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R-DCA-300-2013 Contraloría General de la República. División de Contratación Administrativa. San José, a las once
horas del veintinueve de mayo de dos mil trece.---------------------------------------------------------------------------
Recursos de apelación interpuestos por Arturo Joaquín Blanco Páez, Andreina Vicenzi Guilá, Juan Luis
Jiménez Succar, Rodrigo Aguilar Sandoval, Mario Alberto Ortiz Mazza, José Rafael Vargas Zúñiga, Silvia
María Villolobos Morera, María del Rosario Morera Alfaro, Katia María Ledezma Padilla, Luis Eduardo
Évora Castillo, Kerby Rojas Alfaro, Mario Rojas Barrantes, Paulo Araya Valverde, Vilma Mesén Madrigal,
Lourdes Vindas Carballo, Sara María Barrantes Hernández, Amado Hidalgo Quirós, José Antonio Barletta
Chaves, Rossette María Morgan Asch, Vivian Chacón Araya, Ignacio Herrero Knohr, Guillermo Sandí
Baltodano, Gloriana Vicarioli Guier, Leonardo Madrigal Moraga, Rodrigo A. Vargas Ulate, Cecilia García
Murillo y Éricka Hernández Sandoval en contra del acto de adjudicación de la Licitación Pública 2011LN-
000001-01, promovida por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), para la contratación de
servicios profesionales de notariado adjudicada a: 1) Mario Antonio Jiménez Carmiol, 2) José Miguel
Fonseca Saborío, 3) Manuel Antonio Víquez Jiménez, 4) Guillermo E. Azuola Vals, 5) Carlos Manuel
Venegas Gómez, 6) Lorena Arrazola Coto, 7) Horacio Montealegre Montealegre, 8) Javier A. Acuña Delcore,
9) Sandra Echeverría Mesén, 10) Ana Lucía Herrera Bogarín, 11) Carlos José Vargas Jiménez, 12) Annanías
Matamoros Carvajal, 13) Juan Luis Vargas Vargas, 14) Patricia Villalobos Brenes, 15) Farid Breedy González,
16) Freddy E. Salazar Quirós, 17) Sonia Madrigal Fernández, 18) Humberto Ignacio Piedra Hernández, 19)
Rodolfo Cortés Rosabal, 20) Johnny Soto Zúñiga, 21) Carlos Eduardo Quesada Hernández, 22) Mayra C.
Rojas Guzmán, 23) Noemy Linkemer Fonseca, 24) Jimmy E. Ramos Corea, 25) Guillermo Salas Campos, 26)
José Rafael Vargas Zúñiga, 27) Óscar Vargas Jiménez, 28) Sergio Leiva Urcuyo, 29) Lauren Roxana Campos
Campos, 30) Heidy Rivera Campos, 31) Andrea Valverde Barahona, 32) Juan Miguel Vásquez Vásquez, 33)
Óscar Gómez Ulloa, 34) Jorge Alberto Silva Loáciga, 35) Sandra María Monge Rodríguez, 36) Mario Alberto
Ortiz Mazza, 37) Jafet Alberto Suárez Madrigal, 38) Ana Isabel Sibaja Rojas, 39) Freddy Hoffman Guillén,
40) Sandra María Arce Carmona, 41) Luis Alberto Sáenz Zumbado, 42) María Adilia Salas Bolaños, 43)
Guillermo Salas Brenes, 44) Rosa Guillermina Aguilar Ureña, 45) Lindy Viviana Acuña Benavidez, 46) Ana
Victoria Sánchez Villalobos, 47) Luis Diego Valdelomar Esquivel, 48) Josefa Pastora Rodríguez, 49) Luis
Eduardo Évora Castillo y 50) Rodrigo Vargas Ulate.----------------------------------------------------------------------
RESULTANDO
I.- Que los apelantes arriba mencionados presentaron ante esta Contraloría General sus recursos, contra el acto
de adjudicación de la referida licitación dentro del plazo de ley.--------------------------------------------------------
II. - Mediante auto de las diez horas del seis de marzo de dos mil trece esta División solicitó el expediente
administrativo a la entidad licitante. El expediente fue remitido por el INVU mediante oficio C-PROV.025-
2013 del 12 de marzo de 2013.------------------------------------------------------------------------------------------------
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III.- Mediante R-DCA-162-2013 de las diez horas del veintidós de marzo de dos mil trece, esta División
rechazó de plano algunos recursos de apelación y admitió para trámite los arriba indicados, con excepción del
recurso del señor Guido Francisco Campos Campos, el cual fue rechazado mediante resolución R-DCA-234-
2013 de las nueve horas del dos de mayo de dos mil trece, ante una excepción de extemporaneidad planteada
por uno de los adjudicatarios.--------------------------------------------------------------------------------------------------
IV. -Mediante auto de las nueve horas del veintinueve de abril de dos mil trece, se confirió audiencia especial a
los recurrentes a fin de que se refirieran a los alegatos aducidos en contra de su legitimación para apelar, por
parte de los adjudicatarios. En el mismo auto, se confirió audiencia especial a los adjudicatarios, Mayra Rojas
Guzmán, adjudicataria 22; Oscar Vargas Jiménez, adjudicatario 27; Andrea Valverde Barahona, adjudicataria
31; Juan Miguel Vásquez Vásquez, adjudicatario 32 y, Rosa Guillermina Aguilar Ureña, adjudicataria 44, así
como a Jorge Arias Mora, Vivian Chacón Araya, y Carmen Mayela Rojas Castro, quienes obtuvieron nota 100;
visto que a todos ellos, el INVU al contestar la audiencia inicial, accedió a rebajar la nota conferida en el
proceso de evaluación de ofertas, con ocasión de los recursos de apelación presentados en esta sede.-------------
V.-Mediante resolución R-DCA-234-2013 de las nueve horas del dos de mayo de dos mil trece, se resolvió
acoger la excepción de extemporaneidad planteada por el Luis Évora Castillo en contra del recurso interpuesto
por Guido Francisco Campos Campos. Mediante resolución R-DCA-262-2013 de las doce horas del quince de
mayo de dos mil trece se rechazó el recurso de reconsideración planteado por el señor Campos Campos en
contra de la resolución R-DCA-234-2013.-----------------------------------------------------------------------------------
VI.- Mediante auto de las nueve horas del diecisiete de mayo de dos mil trece se confirió audiencia final a las
partes a fin de que emitieran sus conclusiones sobre el caso.-------------------------------------------------------------
VII.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.-----------------------------------------------
CONSIDERANDO
I.-Hechos probados: Para el dictado de la presente resolución se tienen por demostrados los siguientes hechos
de interés: 1) a) Que el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo hizo un llamado a la licitación pública
2011LN-000001-01 para la contratación de profesionales en notariado, publicado en La Gaceta 213 del 7 de
noviembre de 2011 (ver folio 129, del expediente administrativo). b) La apertura de ofertas se dio el 18 de
julio de 2012 (ver folios 804 y 1027 del expediente administrativo). c) La licitación fue adjudicada según
consta en acuerdo de Junta Directiva adoptado en la sesión ordinaria 5975, artículo II, inciso 3), celebrada el
17 de enero de 2013 a 50 notarios, publicado en La Gaceta 39 del 25 de febrero de 2013 (ver folios 1898 y
1899, del expediente administrativo). d) En el Memorando PROV 851-2012 de la Comisión de
Recomendación de Adjudicaciones se indica que 70 ofertas resultaron empatadas con nota 100 (ver folios
1399-1400 del expediente administrativo). 2) Que mediante Memorando dirigido a Myrna Montejo Merino,
Directora del Área de Gestión Administrativa-Financiera, fechado el 5 de diciembre de 2012, la Comisión
Ampliada de Evaluación de Ofertas emitió su Informe Final y, en lo que interesa, indicó: “ Es importante indicar
que, de acuerdo con lo establecido en la reunión realizada con esa Jefatura el día 19 de noviembre del presente año, se
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tomó para la calificación lo siguiente: -Se retomó y mantuvo la instrucción anterior, de calificar por separado los actos
que existan en cada escritura. Además de que se incluyen las escritura por bono; como lo indicado en la calificación
anterior. –La experiencia general en notariado se calificó desde la fecha que indica la certificación de la Dirección
Nacional de Notariado, en la cual se les autorizó como Notarios Públicos, hasta julio 2012, momento de cierre de
recepción de ofertas por años cumplidos. –La experiencia en la elaboración de escrituras se tomó de las escrituras
reportadas en los índices desde el 7 de noviembre de 2009 al 7 de noviembre de 2011; considerando la fecha de la última
publicación sobre la licitación (adendum al cartel). –En el item de calificación para trabajos similares, se tomó en cuenta
Entidades Públicas o que siendo privadas tienen una función pública (ejemplo cooperativas, bancos, mutuales, etc) en las
cuales se tramitan escrituras de la misma naturaleza que el objeto de la contratación del INVU. Se excluyen asociaciones
solidaristas, sociedades anónimas, empresas privadas, etc. –Se tomaron en cuenta en la formación complementaria,
todos aquellos cursos realizados por los oferentes que traten el enfoque notarial y registral, incluyendo fideicomisos,
sistema de condominios, etc. Los post-grados en notariado o registral, se calificaron con un 3% ya que no existe alguna
distinción en el cartel para darles otro puntaje, según se consideró en dicha reunión.” (ver folios 1394-1395, del
expediente administrativo). 3) a) Que el señor Arturo Joaquín Blanco Páez, oferta 90, aportó la siguiente
información relativa a cursos de formación complementaria en materia notarial y registral “XVII Jornada de
Derecho Notarial y Registral Costarricense. Zona Marítimo Terrestre y propiedad en condominio” ICODEN
y Registro Nacional, duración 12 horas; “Ciclo de Conferencias de Derecho Notarial y Registral, ICODEN
Registro Nacional, duración 12 horas; IV Jornada Norte, Centroamérica y el Caribe de Derecho Notarial
Latino Colegio de Abogados, no indica número de horas (folios 18099 a 18101, del expediente
administrativo). En cuanto a la copia del certificado del I Seminario de Evaluación Registral sobre Vehículos
automotores, celebrado el 1 y 2 de diciembre de 1988, no indica el número de horas de duración (ver folio
18103, del expediente administrativo), b) Que Arturo Joaquín Blanco Páez obtuvo como calificación un
91,60% (ver folios 1711 y 1712, del expediente), c) Que en su oferta, el señor Blanco Páez manifestó que, en
ese momento, era “Egresado de la Maestría de Derecho Tributario de la UCI- Universidad de la Cooperación
Internacional” y del 2010 al presente Egresado de la Maestría de Derecho Empresarial de la UCI –
Universidad de la Cooperación Internacional. Los títulos fueron aportados al contestar la audiencia especial
conferida por esta Contraloría General mediante auto de las nueve horas del veintinueve de abril de dos mil
trece, los cuales tiene fechas de 30 de agosto de 2012 y 21 de marzo de 2013 (ver oferta 90, folios 18121, del
expediente administrativo y folios 2095 a 2098, del expediente del recurso de apelación). 4) Que la Andreina
Vicenzi Guilá, oferta 38, incluyó una certificación de los índices de las escrituras autorizadas por ella, entre la
primera quincena de setiembre de dos mil nueve y la segunda quincena de mil nueve (ver oferta 38, folio 7470,
vuelto, del expediente administrativo) e incluye en el listado de escrituras por las que reclama puntuación
algunas referentes a segregaciones, donaciones, compraventas, prendas, fianzas, afectación de patrimonio
familiar (ver folio 015 a 019, del expediente del recurso de apelación); 5) Que el señor Juan Luis Jiménez
Succar, oferta 203, aportó con su oferta una certificación de la Dirección Nacional de Notariado 3172-2012 en
la que consta, en lo que interesa: “que el Notario Público Juan Luis Jiménez Succar, cédula 2-0275-1177,
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carné profesional 1469, fue autorizado como Notario Público desde el treinta y uno de enero del año mil
novecientos setenta y siete, y actualmente se encuentra activo como Notario Pleno. No consta que haya
solicitado el cese voluntario en el ejercicio de la función notarial. Actualmente presta servicios de notariado
externo al Banco Nacional de Costa Rica…” y fue calificado por la entidad con 100 puntos (ver folios 44052,
1485,1486, del expediente administrativo), 6) Que Rodrigo Aguilar Sandoval, oferta 207, enlistó con su
oferta los siguientes cursos de actualización profesional en materia notarial y registral: Instituto Costarricense
de Derecho Notarial y otros “XIV Jornada de Derecho Notarial y Registral Costarricense. El Notario, el juez y
la calificación registral”, con duración de doce horas; Poder Judicial, “Video Conferencias sobre Derecho
Notarial y Registral, ocho horas; Colegio de Abogados “Análisis de los nuevos lineamientos en la
presentación de documentos y el control en el ejercicio notarial” , dieciséis horas y Registro Nacional
“Jornada de Derecho Registral 2008”, nueve horas (ver folios 45511, 45512, 45514 y 45518). 7) a) Que el
señor Mario Alberto Ortiz Mazza oferta 127 aportó con su oferta la certificación de la Dirección Nacional de
Notariado 1348-2011 en la que consta, en lo que interesa: “que el Notario Público Mario Alberto Ortiz Mazza,
cédula 3-0175-0213, carné profesional 4395, fue autorizado como Notario Público desde el treinta de enero
del año mil novecientos ochenta y nueve, y actualmente se encuentra activo como notario pleno. El notario
durante los últimos cinco años no ha sido inhabilitado, suspendido, ni corregido disciplinariamente. Según
Voto N°3937-2008 de la Sala Constitucional se certifican únicamente asientos del régimen disciplinario de los
últimos diez años, sin embargo se certifica un plazo menor por así haberlo solicitado expresamente el
interesado.” (Folio 25920 del expediente administrativo) b) Mediante oficio PROV.144-2012 de 07 de agosto
de 2012, la Proveeduría solicitó al Notario Ortiz Mazza que aporta certificación donde constara que no había
sido suspendido en los últimos diez años. En la oferta 127 del recurrente, aparece la certificación 3469-2012,
sin foliar, donde la Dirección Nacional de Notariado consignada la fecha de autorización como notario del
señor Ortiz Mazza y además, indica que no ha sido inhabilitado, suspendido ni corregido disciplinariamente en
los últimos diez años ; 8) Que a el señor José Rafael Vargas Zúñiga aportó con su oferta 195, copia de la
razón de cierre de los tomos 12, 13, 14, 15, 16 de su protocolo donde consta que cada uno contiene doscientas
hojas, certificadas por la Jefatura del Archivo Notarial (ver oferta 195, folios 42613, 42615, 42617, 42619,
42621 y 42623, expediente administrativo). 9) Que Silvia María Villalobos Morera , oferta 133, solicita se le
califique, conforme a la información aportada en su oferta, los siguientes períodos en los cuales reportó los
respectivos índices al Archivo Notarial: a) De la segunda quincena de febrero de dos mil ocho a la primera
quincena de marzo de dos mil diez (ver folios 27207 al 27232, del expediente administrativo), b) De la primera
quincena de abril 2010 a la segunda quincena de junio de dos mil diez (ver folios 27136 a 27141 del
expediente administrativo); c) De la primera quincena de setiembre de dos mil diez a la primera quincena de
mayo de dos mil doce (ver folios 27146 a 27170 y del folio 27233 a 27245). 10) Que María del Rosario
Morera Alfaro , con su oferta 132, aportó, en lo que interesa: a) De los folios 038 al 129, según la numeración
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propia de su oferta, una copia certificada por el Archivo Nacional, de las aperturas y cierre de los tomos uno al
cuarenta y seis de su protocolo (ver folios 26830 a 26922, del expediente de la licitación); b) De los folios 130
a 132, según la numeración propia de su oferta, una copia certificada notarialmente, de las aperturas y cierres
de los tomos cuarenta y siete y cuarenta y ocho de su protocolo (ver folios 26923 a 26925, del expediente de la
licitación); c) Que de los folios 133 a 153, según la propia numeración de su oferta, aportó copias del índice de
instrumentos autorizados por ella de la primera quincena del mes de setiembre de dos mil nueve a la primera
quincena del mes de julio de dos mil diez (ver folios 26927 a 26947, del expediente); d) Que de los folios 154
a 186, según la numeración de la propia oferta, aportó copias de los índices de instrumentos autorizados por
ella de la segunda quincena del mes de julio de dos mil diez a la primera quincena del mes de setiembre de dos
mil once (ver folios 26948 a 26981, del expediente administrativo) En las copias de esos instrumentos
aparecen repetidas copias de varios índices, a saber: de la primera y segunda quincenas de setiembre de dos mil
diez (ver folios 26951 y 26956; 26952 y 26957, del mismo expediente administrativo), de la primera y segunda
quincenas de octubre de dos mil diez (ver folios 26953 y 26958; 26954 y 26959, del mismo expediente
administrativo); e) Que la entidad licitante calificó a la notaria Villalobos Morera con un 89.2% en el factor de
evaluación 12.A.c. Experiencia en la realización de escrituras al cual reservó una puntuación de 20% (ver folio
1626, del expediente administrativo); 11) a) Que Katia María Ledezma Padilla, oferta 162 acreditó con su
oferta 162 una constancia de tiempo servido extendida por la Universidad Metropolitana Castro Carazo, Sede
Palmares, donde indican los cursos impartidos por ella de Derecho Notarial y Registral I, durante el I
Cuatrimestre 2004, 32 horas y uno de Derecho Notarial y Registral II, durante el II Cuatrimestre 2004, 32
horas (ver folio 33681, del expediente administrativo); b) Que fue calificada por la entidad con un 85%, puesto
que no se le confirió puntaje en el aparte 12.A.d. Formación complementaria como Notario (ver folio 1568, del
expediente administrativo); 12) a) Que el señor Luis Évora Castillo, oferta 88, se le previno para que
aportara las razones de apertura y cierre de sus protocolos. En cuanto al tomo 16, consta en nota recibida por la
entidad licitante el 7 de agosto de 2012, sin foliar, la razón de apertura el doce de julio de dos mil once; no así,
su razón de cierre (ver contestación que hace el señor Évora Castillo a prevención PROV.0101-2012 el 7 de
agosto de 2012 sin folear); b) Que el señor Évora Castillo aportó constancia del Archivo Nacional donde
consta que “se tienen depositados en esa institución los tomos de su protocolo del número uno al número
dieciséis inclusive, siendo los tomos del uno al diez de cien folios, y del once al dieciséis de doscientos folios.”
(ver folio 2089 donde se aporta constancia del 25 de abril de 2013, en el expediente del recurso de
apelación); c) Que en oferta del señor Évora Castillo consta manifestación de su parte donde indica: “La
certificación del Archivo Nacional me la entregarán mañana también posteriormente, pero aporto notarial
(sic) en la que se comprueba que el tomo del protocolo que actualmente utilizo es el Dieciséis y que desde el
tomo 11 al 16 son de 200 hojas.” (ver oferta 88, folio 17651, del expediente administrativo). En la
certificación que emite la notaria pública Ana Militza Salazar Sánchez se indica la razón de apertura y cierre
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de los tomos diez al quince. En el caso del tomo dieciséis, solo se indica la razón de apertura (ver certificación
emitida por esa notaria, sin foliar, en la oferta 88, de las catorce horas del siete de agosto de dos mil doce sin
folear. 13) a) Que el señor Kerby Rojas Alfaro , oferta 100, aportó con su plica una certificación Coop-GG-
084-07-2012 de 16-07-2012 dirigida al INVU y suscrita por el Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y
Crédito de la Comunidad de Grecia, Coopegrecia, R.L. en la que hace constar que el señor Kerby Rojas Alfaro
durante nueve años, hasta la fecha actual, presta sus servicios como profesionales a esa cooperativa. Dentro de
las labores que reciben señalan las de mayor relevancia: constitución de gravámenes hipotecarios con uno o
más inmuebles en garantía, cancelación de limitaciones, rectificación de características de inmuebles, linderos,
medidas, naturaleza y otros, modificación de hipotecas, ampliación del plazo, del monto, sustitución de
acreedor y deudor; sustitución de garantías, aplicación de limitaciones del bono de la vivienda y otros;
segregaciones en cabeza propia, ventas de inmuebles con y sin limitaciones, afectación y cancelación de
patrimonio familiar; dación en pago, donaciones, posposición de créditos; cancelación de hipotecas sin recibo
de suma; cancelación total y parcial de hipoteca; renuncia de gananciales; protocolización de piezas de remate,
revisión de sociedades mercantiles que figuran como parte en las transacciones, entre otros (ver folio 20363-
20364, del expediente administrativo), b) Que el señor Kerby Rojas Alfaro fue calificado en el rubro de
Experiencia general en cuanto a labor notarial del INVU o Institución similar con 0% de 15%, y obtuvo la
totalidad del puntaje en los restantes extremos, para un total de 85% y se le consignó en los criterios de
desempate 14 años de experiencia y 66 protocolos (ver folios 1691 y 1692, del expediente administrativo); 14)
Que Paulo Araya Valverde, oferta 16, anexó certificación de la Dirección Nacional de Notariado 1819-2012,
en la que consta que “Paulo Fernando Araya Valverde, cédula 3-0291-0864, carné profesional 9398, fue
autorizado como Notario Público desde el dieciséis de noviembre del año mil novecientos noventa y ocho.”
(ver folio 2624, del expediente administrativo); 15) Que en punto a los adjudicatarios cuestionados en punto a
la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) tenemos lo siguiente: a) Que Horacio Montealegre
Montealegre, oferta 50, aportó con su respuesta a la audiencia inicial certificación de que está al día en el pago
de impuestos y certificación de la Caja donde consta que está al día bajo los números 0-00800540593-001-000
y 0-00800540593-999-001 (ver folios 1360 y 1361, del expediente de apelación), b) Que Andrea Valverde
Barahona, oferta 62, consignó en su oferta: “Para brindar mis servicios como Abogada externa cuento con la
ayuda de mi Asistente Legal el Licenciado José Bernardo Soto Calderón (…) cédula 2-539-957, carne
11564…quien tiene más de cinco años de ayudarme en la confección de escrituras y proceso de formalización
de créditos…En mi oficina cuento con el servicio de Secretaria, quien atiende al público de las ocho de la
mañana a las cinco de la tarde…” (ver oferta 62, folio 12040, del expediente administrativo), c) Que Ana
Isabel Sibaja Rojas, oferta 87, consignó en su oferta: “Adjunto declaración jurada de que cuento con (…) dos
asistentes y un mensajero.” (ver oferta 87, folio 17325, del expediente administrativo), d) Que Josefa Pastora
Rodríguez, oferta 165, indicó: “Declaro que cuento con los siguientes recursos materiales y humanos en mi
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oficina: (…) asistente con funciones de secretario, mi hijo Christian Cruz Pastora (…), mensajero el señor
Manuel Gerardo Cruz Ramírez, pensionado, que me realiza todas las necesidades de mensajería (…)” (oferta
165, folio 34076, del expediente administrativo); e) Que José Rafael Vargas Zúñiga, oferta 195, señaló:
“Que para las labores asistenciales, de mensajería, trámites judiciales, registrales y demás actividades de mi
bufete cuento con mi hijo que es estudiante de derecho…” (ver oferta 195, folio 42589, del expediente
administrativo); f) Que en la plica de Rodolfo Cortés Rosabal, oferta 109, consta: Declaración jurada que
posee secretaria y mensajero y que aporta declaración jurada de ambos; y una declaración jurada de Luis
Antonio Angulo Cascante, cédula 1-816-878 y de Melissa Angulo Mora, cédula 1-1068-0248 donde indican
que ambos laboran en el Bufete Cortés y Cortés, del cual forma parte el Lic. Rodolfo Cortés Rosabal y que
desempeñan labores de asistente y mensajería, así como de secretaria y recepcionista, respectivamente (ver
oferta 109, folio 22374 a 22375, del expediente administrativo) Se aporta constancia de estar al día en el pago
con la CCSS con el número patronal 0-004011240620-999-001 (ver oferta 109, folio 22230, del expediente
administrativo); g) Que en la oferta de Cecilia García Murillo , plica 119, consta declaración jurada de que
cuenta con recepcionista-secretaria, servicio de mensajería, asistente legal, entre otros servicios (ver oferta 119,
folio 24029, del expediente administrativo). Agrega certificación de la CCSS donde consta que el número 0-
00203250435-999-001 está al día en el pago de cuotas obrero-patronales (ver oferta 119, folio 24031, del
expediente administrativo). 16) Que en las ofertas de los siguientes adjudicatarios, consignaron los siguientes
cursos en materia notarial y registral, de ocho o más horas de duración, para efectos de lo previsto en la
cláusula 12.B.4), Formación complementaria como Notario (15%), prevista en el cartel: a) Rosa
Guillermina Aguilar Ureña, oferta 4, aportó los siguientes: Jornada de Derecho Registral 2008, 9 horas,
impartido por el Registro Nacional (folio 608); Otorgamiento de actos y contratos en Sede Notarial y
Registral, Colegio de Abogados, 16 horas (folio 630); Cartulación y Técnicas Registrales, Colegio de
Abogados 16 horas, (folio 631)Aspectos prácticos de cartulación con relación al catastro, Uneban 12 horas
(ver oferta 4, folio 635 del expediente administrativo); b) Jenaro Sánchez Arias acreditó los siguientes
cursos: Regulaciones y aplicaciones del nuevo Código Notarial, Colegio de Abogados 12 horas; II Congreso
Registral, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica, 8 horas; Derecho Notarial, Colegio de Abogados,
12 horas; Derecho Notarial, Colegio de Abogados, 16 horas y Aspectos básicos de la tramitación del proceso
disciplinario notarial, Colegio de Abogados, 8 horas (ver oferta 103, folios 21043 a 21047, del expediente
administrativo); c) Que Jorge Arias Mora, oferta 41, acreditó los siguientes cursos: El Nuevo Código
Notarial,Colegio de Abogados 16 horas; Deber del Código Notarial y lineamientos de la Dirección Nacional
de Notariado, Colegio de Abogados 16 horas; Cartulación y Técnicas Registrales, Colegio de Abogados 16
horas, I Ciclo de Tertulias de Derecho Notarial 2012, ICODEN 8 horas (oferta 41, folios 7996, 7997, 7999,
8000, del expediente administrativo); d) Que Vivian Chacón Araya, oferta 105, incluyó los siguientes cursos
puntuables de acuerdo con el, cartel: XVII Congreso Jurídico Nacional. Notariado en Costa Rica: Realidades
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y perspectivas.” Colegio de Abogados 12 horas; Lineamientos y directrices de la Dirección Nacional de
Notariado, Colegio de Abogados, 8 horas, Cartulación y técnicas registrales, Colegio de Abogados, 16 horas,
Derecho Notarial y Registral, Escuela Judicial, ocho horas (ver oferta 105, folios 21292, 21295, 21297 y
21298, del expediente administrativo). e) Que en la oferta de Rodolfo Cortés Rosabal, oferta 109, se indican
los siguientes cursos puntuables, de acuerdo con el cartel: “Deberes del Código Notarial y lineamientos de la
Dirección Nacional de Notariado, Colegio de Abogados 16 horas; I Ciclo de Tertulias de Derecho Notarial
2012, ICODEN, 8 horas (ver oferta 109, folios 22252 y 22254, del expediente administrativo). f) Que Mayra
Rojas Guzmán, oferta 171, acreditó los siguientes cursos: “Magister en Derecho Notarial y Registral,
Universidad de Costa Rica, 2005; XIX Jornada de Derecho Notarial Costarricense, ICODEN, 12 horas; XIV
Jornada de Derecho Notarial y Registral Costarricense. Colegio de Abogados, ICODEN, Registro Nacional,
12 horas; Deberes funcionales del Código Notarial y los Lineamientos de la DNN, parte I, Universidad Latina,
5 horas efectuado el sábado 6 de marzo, 2010, Deberes funcionales del Código Notarial y los Lineamientos de
la DNN, parte II, Universidad Latina, 5 horas efectuado el sábado 6 de marzo, 2010, “División, segregación,
fraccionamiento, unión e inscripción de propiedades”, Colegio de Abogados, 8 horas (ver oferta 171, folios
35587, 35593, 35594, 35596 y 35597, 35599, del expediente administrativo). g) Que Juan Miguel Vásquez
Vásquez, oferta 94, agregó los siguientes certificados de formación complementaria: Taller de Cartulación y
Técnicas Registrales, Colegio de Abogados, 8 horas, Fideicomisos: situación actual y enfoque registral.
Colegio de Abogados, 16 horas; Responsabilidad Civil, Penal y Tributaria del Notario, Colegio de Abogados,
8 horas; Derechos del usuario y del consumidor en el ámbito notarial, Colegio de Abogados, 12 horas;
Inconsistencias y saneamiento en el Registro Inmobiliario.UNEBAN, 12 horas (ver oferta 94, folios 18864 a
18868 del expediente administrativo). 17) Que Carmen Mayela Rojas Castro, oferta 146, presentó, para
efectos de puntuación de escrituras, los índices certificados por el Archivo Notarial (ver oferta 146, folios
30188 a 30244), e índices certificados por la Notaria Lucía Viales Sotela (ver misma oferta, folios 30243 a
30304, del expediente administrativo). 18) Que Ignacio Herrero Knohr , oferta 201, anexó con su plica una
certificación del Registro Nacional donde consta que es propietario del vehículo placas 847315 (ver oferta 201,
folio 43825, del expediente administrativo). 19) Que Guillermo Sandí Baltodano, oferta 196, acreditó que el
tomo primero de su protocolo es de cien folios y del segundo al sexto, de doscientos folios (ver oferta 196,
folios 42856 a 42872). 20) Que consta en el expediente de apelación que Carlos Venegas Gómez, oferta 175,
está al día en el pago con FODESAF (ver folio 1559, del expediente del recurso de apelación).--------------------
II) Sobre los recursos admitidos para trámite de fondo: 1) Recurso de Arturo Joaquín Blanco Páez: El
recurrente alega que, de conformidad con el punto 13) del cartel, los elementos básicos para desempatar son a)
mayor experiencia en labores notariales y b) mayor número de protocolos. A pesar de ello, estima que hay
profesionales en la lista de adjudicatarios con menos de 19 años de experiencia y menos de 31 protocolos, en
comparación con él. Aduce indebida calificación en cuanto es merecedor de la totalidad del puntaje reservado
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al factor 12.A.c., 20%, no un 14,6% como fue calificado, sin justificación alguna. Estima que el pliego que
pliego reservó un 0.20% por cada escritura realizada en relación con los actos requeridos por el cartel y
acredita 100 escrituras sólo sus últimos protocolos, que enlista en su recurso. A su vez, el recurrente alega que
merece la totalidad del puntaje del factor 12. A. d), relativo a formación complementaria como notario y
enlista los cursos que, en su criterio, deben ser calificados. Con la contestación a la audiencia especial alega
que “efectivamente al momento de presentar mi oferta me encontraba en condición de egresado de la
Maestría en Derecho Tributario y de la Maestría en Derecho Empresarial de la Universidad para la
Cooperación Internacional, lo cual demostró con certificación de materias cursadas, sin embargo actualmente
cuento con los títulos del grado académico indicado: Maestría en Derecho con énfasis en Derecho
Empresarial desde el 30 de agosto de 2012 y Maestría en Derecho con énfasis en Derecho Tributario desde el
21 de marzo de 2013.” (Ver folio 2095 del expediente recurso de apelación). El INVU contesta que los
criterios de desempate se aplican entre quienes tengan nota 100 y entre las primeras 50 ofertas. Dado que el
recurrente no obtuvo nota 100, no entró en el elenco de ofertas a ser desempatadas. En cuanto a la indebida
calificación, aduce que es de recibo su alegato en cuanto a la totalidad del puntaje, 20%, en el factor 12.A.c,
relativo a la experiencia en la realización de escrituras. No así, en relación con los cursos de formación
complementaria por cuanto, en su criterio, el apelante acreditó con su oferta únicamente tres cursos atinentes
conforme al pliego, no siendo de recibo los relativos al Seminario de Evaluación Registral sobre vehículos
automotores al no ser la materia objeto del concurso, ni la II Congreso Iberoamericano de Informática y
Derecho, realizado por el Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, al no ser atinente a la materia del
concurso. En lo relativo a la Maestría en Derecho Empresarial, obtenida en el 2012 y una en Derecho
Tributario, ambas de la Universidad de Cooperación Internacional, señala que no constan los títulos
académicos, sino que a folio 18118 aparece un reporte de notas como anexo 10 y, a folio 18121, en la hoja de
vida, señala que es egresado de las Maestrías de Derecho Tributario y de Derecho Empresarial, por lo que al no
poseer título académico, ello no le permite acceder al puntaje de acuerdo con lo señalado en el cartel, en virtud
de todo lo cual al recurrente corresponde otorgar un 9% en el factor 12.A.b). Finalmente, en cuanto a que sea
fundador y miembro de la primera directiva del Instituto Costarricense de Derecho Notarial, y ser el Director
Ejecutivo de la IV Jornada Norte, Centroamérica y el Caribe de Derecho Notarial, no son aspectos sujetos a
evaluación, por lo que no pueden ser contabilizados. En consecuencia, el criterio de desempate reclamado no
es aplicable porque no alcanzaría nota 100. Los adjudicatarios Guillermo Salas Campos y Guillermo Salas
Brenes cuestionaron la pertinencia del reclamo de puntaje por escrituras y los cursos por los que solicita mayor
puntuación,ver folios 1004 a 1006, Rodrigo A. Vargas Ulate, a folio 1106; Lindy Viviana Acuña Benavides, a
folios 1174-1175; Sandra María Arce Carmona, a folio 1343 frente y vuelto, Luis Diego Valdelomar Esquivel,
a folios 1369 vuelto y 1370; Oscar Vargas Jiménez, folio 1381, Luis Alberto Sáenz Zumbado, a folios 1582-
1583, Noemy Zulay Linkemer Fonseca, a folios 1795-1796, todos del expediente del recurso de apelación,
10
cuestionaron la legitimación del recurrente, en cuanto a la pertinencia de los cursos aportados, de acuerdo con
las reglas del cartel. El adjudicatario Luis Évora Castillo manifiesta que las dos maestrías no son puntuables
conforme al cartel y, en cuanto a los cursos, la mayoría no son de materia registral ni notarial. Manifiesta que
sólo tres cursos cumplen, que le dan nueve puntos (ver folio 1498, del expediente del recurso de apelación). El
recurrente contestó la audiencia especial conferida para que se refiriera a las respuestas dadas por la entidad y
algunos adjudicatarios a la audiencia inicial (ver folios 2092 a 2098, del expediente del recurso de apelación)
Criterio de la División: El cartel de la licitación, en el punto 12.B.4 calificó con 15% la Formación
complementaria como Notario. Para ganar puntaje en ese rubro, se dispuso, en el aparte 12.B.4): “Cursos en
materia notarial o registral con una duración no menor a 8 horas”, con un valor de 3% cada uno hasta un
máximo de 15%. Este acápite tiene como objetivo principal, valorar los cursos de actualización académica en
la especie, amén, sobre aspectos prácticos y técnicos de la función notarial y la función registral, por ejemplo:
a) Si el Notario sin estar obligado a ello, habida cuenta, se graduó cuando no lo requería el nivel académico
para reconocerse como Notario, ha cursado una especialidad o maestría en material Notarial, para mayor
abundamiento como letrado. b) Cursos sobre el Código Notarial que, en su oportunidad entró en vigencia en
el año 2000. c) Cursos impartidos en la especie por el Colegio de Abogados sobre: c.1) Taller de Cartulación
y Técnicas Registrales, ofrecido en el mes de octubre del año 2000, c.2.) Taller de cartulación y Técnicas
Registrales, impartido en setiembre del año 2005, c.3.) Aspectos Técnicos y prácticos de la función Notarial,
c.4.) Responsabilidad civil y penal en material notarial; d) Cursos impartidos en Universidades acreditadas
en el territorio nacional en materia Notarial y Registral./ El oferente deberá aportar la documentación
probatoria en fotocopias legibles debidamente certificadas por Notario Público en el papel correspondiente
para tal efecto, de la capacitación recibida. El INVU se reserva la verificación de que la entidad que imparta
el curso brinda la capacitación y de que el oferente efectivamente la recibió. El aportar documentación falsa
en el presente ítem o en cualquier otro hará inelegible la oferta.” (ver folio 652, del expediente
administrativo, subrayado agregado). Así las cosas, tenemos que propio recurrente, al contestar la audiencia
especial conferida para que se refiriera a la falta de legitimación alegada en su contra por el INVU y por
algunos adjudicatarios, admitió que los títulos de ambos posgrados se obtuvieron con posterioridad al acto de
apertura, el 18 de julio de 2012 (ver hecho probado 1). Los títulos son del 30 de agosto de 2012 y 21 de marzo
de 2013 (ver hecho probado 3). En consecuencia, esos posgrados no podrían tomarse en cuenta para efectos de
calificación, pues la cláusula habla de posgrados obtenidos, no de una condición de egresado, al remitirse a la
condición de graduado. Por otra parte, llevaría razón el señor Évora Castillo, en el sentido de que las
especialidades acreditadas, en forma tardía, no son atinentes a la materia registral y notarial, como lo solicita el
pliego cartelario, de modo que por el fondo, tampoco llevaría razón en su alegato. Por otra parte, en cuanto los
seis cursos que enlista, el INVU originalmente le había concedido doce puntos, ahora los rebajó a nueve, por
cuanto excluyen ahora el Seminario de Evaluación Registral sobre vehículos automotores. Sobre el particular,
11
siendo que en el presente concurso hay más oferentes con nota cien que los escogidos, es menester que para
poder ser potencialmente readjudicatario del concurso se demuestre obtener esa nota máxima, a fin de que
entren en juego los criterios de desempate que, alega en su favor el recurrente. Así las cosas, visto que, el
certificado relativo al Seminario de evaluación registral sobre vehículos automotores no señala el número de
horas de duración, no procedería considerarlo, conforme a las reglas del pliego que exigió se indicara ese
extremo para efectos de puntuación. Tampoco corresponde conceder puntuación por hechos no previstos en el
pliego de condiciones, como resulta ser una carta de reconocimiento por su participación en la IV Jornada
Norte Centroamérica y el Caribe de Derecho Notarial, extendida por el Colegio de Abogados, por cuanto el
recurrente ya ganó puntuación por el Seminario mismo, con prescindencia de que él haya sido uno de los
organizadores. Tampoco es pertinente introducir cursos no referidos a la materia notarial y registral, como el
de informática y derecho, como lo pretende el inconforme, por ser materia ajena a las reglas del pliego. Así las
cosas, en el mejor escenario, el recurrente sería acreedor de un puntaje de 94, motivo por el cual, no ha
demostrado su mejor derecho, por lo que procede declarar sin lugar el recurso. 2) Recurso de Andreína
Vincenzi Guilá: La recurrente alega indebida calificación de su oferta, por cuanto la entidad le concedió
solamente 7,60% de un 20% en el rubro de experiencia en la realización de escrituras, siendo lo correcto que se
le conceda la totalidad. Sostiene que aportó las certificaciones conforme a lo solicitado en el ítem 11.4.c.
Adujo que es acreedora de la totalidad del puntaje de experiencia por cuanto en su caso, en una sola escritura,
se otorgaron varios actos jurídicos que bien pudieron ser otorgados en instrumentos públicos separados.
Agrega que, por el hecho de que se hayan otorgado en un solo instrumento público, ello no debe perjudicarla,
pues muestra más bien una mayor pericia como notaria, al lograr concatenar varios actos o negocios jurídicos
en una misma escritura. Aduce que en el período fijado por el cartel ella había otorgado 148 instrumentos o
contratos de los permitidos en el pliego, aunque algunos de ellos lo sean en una sola escritura. Para la
recurrente lo que debe computarse para efectos de puntaje es el número de operaciones contenidas en una
misma escritura, por ejemplo, si se da una segregación y una donación, corresponde 0.40%, dos segregaciones
y dos donaciones, 0.80% y pone el caso de una escritura suya que contiene 30 donaciones de inmuebles
realizadas para el IMAS, en un sola escritura. Detalla en su recurso las escrituras por las cuales merece
puntuación, con lo cual alcanzaría un total de 29,6%. Siendo que el tope puntuable es de 20%, le corresponde,
en su criterio, la totalidad de la puntuación. El INVU manifestó en relación con este recurso que conforme al
cartel y la modificación del punto 12.B.3. Experiencia en la realización de escrituras, 20%, revisados cada uno
de los actos requeridos por el INVU y realizados en la misma escritura, conforme al cartel, contabilizan un
total de 37 actos jurídicos, por los que obtendría un 7,4% y originalmente, se le calificó con un 7,6%. Los
adjudicatarios siguientes se pronunciaron en contra de la recurrente: Guillermo Salas Campos y Guillermo
Salas Brenes alegan que el pliego en el punto 12.B.3 señala que para otorgar puntaje en el rubro de experiencia
en la realización de escrituras se toma en cuenta las referentes “a la constitución y cancelación de hipotecas,
12
cédulas hipotecarias; cesión de derechos hipotecarios y modificaciones a créditos hipotecarios previamente
constituidos…” Así, estiman que la lista es taxativa y no admite más instrumentos que los expresamente
señalados. No hay analogía ni ampliaciones posibles. Por ende, no admiten el argumento de la recurrente en el
sentido de que se incluyan escrituras de limitaciones por recibo de bono familiar, rectificaciones de medida,
segregaciones en cabeza propia, afectaciones a patrimonio familiar, daciones en pago, donaciones,
protocolizaciones de piezas de remate, rectificaciones de medida, modificaciones de naturaleza, linderos y
otros, como lo pretende la inconforme. Las segregaciones y donaciones que la apelante reclama, lo mismo que
la constitución de prenda y fianza, no conceden puntaje conforme al pliego; menos aún las compraventas de
vehículos (ver folio 1006, del expediente del recurso de apelación); Rodrigo Vargas Ulate alegó que el pliego
en ningún momento señala que se le pueda conceder valor a escrituras que tenga diferentes actos
conjuntamente y que la norma lo que establece es que se concede 0.20% por cada escritura, en ningún
momento señala que por cada acto de la escritura. El cartel ya adquirió firmeza y precluyó la oportunidad de
cuestionarlo. Por ende, concederle puntaje como lo solicita la recurrente sería ir contra los términos del cartel
y, por otra parte, ella no demuestra, en ninguna parte, que tenga mejor derecho que los adjudicatarios (ver folio
1107, del expediente del recurso de apelación); Lindy Acuña Benavides estima que la recurrente no objetó el
cartel. Con base en el cartel se computará “cada escritura”, no “cada acto”, de modo que su recurso debe ser
rechazado. La recurrente tampoco demostró mejor derecho y la última escritura se encuentra fuera del período
es decir, del 7 de noviembre de 2009 al 7 de noviembre de 2011, fecha de publicación del cartel, por lo que
carece de legitimación para apelar (folio 1176-1177, del expediente del recurso de apelación); Sandra Arce
Carmona señaló que el cartel claramente señaló que se computará por cada escritura en ciertos actos
específicos y para poder computar, el ítem 11.4.c.2 dispuso que con la oferta debería adjuntarse las
certificaciones que demuestren la cantidad de escrituras realizadas. Al no haber sido objetado el pliego y al ser
éste claro, en el sentido de que se computa por escritura y no cada acto, su recurso debe rechazarse, sin que sea
pertinente variar los parámetros de calificación en beneficio de unos y detrimento de otros (ver folio 1343
vuelto y 1344 frente, del expediente del recurso de apelación); Luis Diego Valdelomar Esquivel reitera los
mismos alegatos de la anterior adjudicataria (ver folio 1370 frente y vuelto, expediente del recurso de
apelación); Oscar Vargas Jiménez señaló que la responsabilidad de la calificación era de la entidad; no
obstante, en el evento de que el recurso prosperara la recurrente no tendría posibilidad de resultar
readjudicataria, ya que sus años de experiencia la dejarían fuera de la aplicación de los factores de desempate,
toda vez que cuenta con 18 años de experiencia. El adjudicatario que ocupa la posición 50, tiene 19 años de
experiencia (ver folio 1381, del expediente del recurso de apelación); Luis Évora Castillo adujo que en los
recursos de objeción planteados en contra del cartel se aclaró y profundizó el tema de la calificación. La
recurrente pretende confundir y quiere modificar ahora el cartel para que le califiquen todos los actos como
traspasos de inmuebles, segregaciones, etc., los cuales no están dentro de los actos que el cartel concede
13
puntuación, a saber: constitución y cancelación de hipotecas; cédulas hipotecarias, cesión de derechos
hipotecarios y modificación a créditos previamente constituidos. Su argumentación no viene al caso, frente a
situaciones consolidadas que debió plantear en un recurso de objeción al cartel. Así las cosas, está bien
calificada y no alcanzaría a ser adjudicataria. (ver folio 1498, frente y vuelto); Luis Alberto Sáenz Zumbado se
refirió a este recurso con idénticos argumentos que Lindy Acuña Benavides (ver folio 1583-1584, del
expediente del recurso de apelación); Noemy Linkemer Fonseca alegó que la recurrente no demostraba su
mejor derecho pues su objeción se base en que no se le consideraron todos los actos notariales que contienen
las 38 escrituras por ella confeccionadas y no hace el ejercicio técnico correspondiente en relación con su plica
(folio 1796, expediente del recurso de apelación). La recurrente contestó la audiencia especial conferida para
que se refiriera a las respuestas dadas por la entidad y algunos adjudicatarios a la audiencia inicial. En esa
oportunidad señaló que el INVU en su respuesta a la audiencia inicial aceptó su criterio, en el sentido de que
otorgamiento de puntos en el aparte 12.B.3) es en cuanto a actos o contratos, no a escrituras realizadas,
reconociendo que algunas escrituras contienen más de un acto o contrato al que debe concederse puntaje.
Rechaza que la experiencia se deba referir únicamente a constitución y cancelación de hipotecas, cédulas
hipotecarias, cesión de derechos hipotecarios y modificaciones a créditos hipotecarios previamente
constituidos, por cuanto, en su criterio, el mismo cartel, en diferentes apartes habla de otros actos jurídicos,
tales como el punto 10), que determina el objeto de la contratación; el punto 11.1.a), que refiere a que la
experiencia requerida es en trabajo iguales o similares, la cláusula 12.A.b) que califica la experiencia general
en cuanto a labor notarial del INVU o institución similar. Por ello, considera que debe obtener puntaje por el
otorgamiento de actos o contratos que estén dentro del listado expuesto por la entidad pero no limitadas a las
que se indica en el 12.B.3), por cuanto en la contratación administrativa debe prevalecer el fondo sobre la
forma. Si el objeto del contrato incluye, por ejemplo, segregaciones, a la hora de calificar la experiencia en el
otorgamiento de ese tipo de acto, cuestiona si se tomaría en cuenta. A lo largo de todo el cartel se hace
mención a “labor similar o igual a la del INVU”, siendo que lo que importa a esta contratación, la labor del
INVU es, en general, la de formalización de créditos hipotecarios y protocolización de piezas de remate; y, así
en una formalización de un crédito hipotecario, en la misma escritura, se podrían dar varios actos tales como
segregación de un inmueble, compraventa, constitución de hipoteca, de patrimonio familiar, cancelación de
hipoteca, rectificación de medida, cancelación de limitaciones, etc., siendo que la formalización de crédito no
se limita a la constitución de la hipoteca. Por lo expuesto, reitera su derecho a la obtención del 20% por el
factor 12.B.3). Criterio de la División: La cláusula cartelaria 12.B.3) Experiencia en la realización de
escrituras (20%) dispone: “Se considera 0.20 puntos al oferente hasta un máximo de 20%, por cada escritura
que demuestre haber realizado, referente a la constitución y cancelación de hipotecas, cédula hipotecarias;
cesión de derechos hipotecarios y modificaciones a créditos hipotecarios previamente constituidos. Para estos
efectos cada oferente deberá adjuntar a su oferta las certificaciones que demuestre la cantidad de escrituras
14
realizadas, de conformidad con lo solicitado en ítem 11.4.c.2.” (ver folio 652, del expediente administrativo).
Así las cosas, en primer término debemos indicar que esa cláusula es específica, para demostrar experiencia en
la realización de los negocios jurídicos ahí indicados. Dicha cláusula es independiente de la 12.B.2., que para
efectos de determinar la similaridad de las instituciones, describe una lista más amplia de negocios jurídicos,
pero son factores de evaluación independientes. De ese modo, el argumento que plantea la Notaria es más
propio de una objeción, que en su oportunidad ya fue planteada y resuelta por este órgano contralor, en este
sentido: “si el INVU tomó la decisión de incluir una serie de escrituras o actos notariales en el apartado 12.B.3
“Experiencia en la Realización de Escrituras” excluyendo otros actos notariales enunciados en el punto 10 “Objeto”,
tales como las escrituras del FOSUVI, dicha decisión la toma al amparo de la discrecionalidad administrativa y en razón
de sus propias necesidades y requerimientos. Por lo que, considera este órgano contralor que no es aceptable los
argumentos esbozados por el objetante, en el tanto fundamenta su petición en virtud de que la cláusula cartelaria
(12.B.3) le perjudica dado que su mayor experiencia refiere a las escrituras del FOSUVI. Es menester indicar, que las
cláusulas del cartel no son elaboradas con el objetivo de beneficiar con la adjudicación determinada o determinadas
personas, sino que por el contrario tienen como objetivo permitir la mayor participación de los potenciales oferentes, en
concordancia con los principios que rigen la materia de contratación administrativa, lo anterior en resguardo y
satisfacción del interés general.” (R-DCA-196-2012 de las 13:00 horas del 20 de abril de 2012). Así las cosas,
visto que ni en el escenario más favorable en que a la recurrente se le computaran los actos y no las escrituras,
siempre referidos a los negocios puntuales en la cláusula 12.B.3, ella logra demostrar cómo, con base en los
índices aportados con su oferta (ver hecho probado 4) ella sería acreedora del 20% reservado a la calificación
de las escrituras específicas que dispuso puntuar la entidad en la cláusula 12.B.3), motivo por el cual se declara
sin lugar su recurso. 3) Recurso de Juan Luis Jiménez Succar: El recurrente plantea que el INVU no ha
procedido en su caso apegado a los procedimientos, específicamente en lo que respecta a la aplicación de los
criterios de desempate. En su caso específico, su oferta obtuvo 100 puntos, según consta a folio 1391, renglón
69, del expediente administrativo, pero en el dictamen final se le califica con 15 años de experiencia, lo que no
se ajusta a la realidad del expediente ni a su oferta. Los calificadores yerran en su evaluación, visible a folios
1485 y 1486, porque su experiencia es de 35 años, 5 meses y 18 días, al 18 de julio de 2012, fecha de apertura
de ofertas, lo cual demuestra con certificación de la Dirección Nacional de Notariado incluida en su oferta, en
la que se indica que fue autorizado como notario desde el 31 de enero de 1977. El INVU contestó que lleva
razón el recurrente en su alegato por cuanto, a folio 44052 del expediente administrativo, consta certificación
donde se indica que fue autorizado como notario público desde la fecha que indica en su recurso y actualmente
se encuentra activo. Así las cosas, procede aceptar su recurso, toda vez que tendría 35 años de experiencia, no
15, como erróneamente se consignó. Los adjudicatarios que se pronunciaron en contra de la presente gestión
recursiva tenemos: Rodrigo Vargas Ulate señala que el recurrente no acredita la existencia de su agravio y lo
único en que lleva razón es en cuanto a la incorrecta calificación otorgada a la oferente Andrea Valverde
Barahona. No demuestra que en caso que se le asignen los puntos que alega, tenga mejor derecho que
15
cualquiera de los oferentes con nota 100, pero no adjudicados (ver folio 1107-1108, del expediente del recurso
de apelación). Oscar Vargas Jiménez señala que el recurrente no tiene posibilidad de resultar readjudicatario,
ya que solamente tiene 15 años de experiencia, por lo que está debajo del que ocupa la posición 50, con 19
años (ver folio 1382, del expediente del recurso de apelación). Luis Évora Castillo señala que a este apelante
habría que revisarle la cantidad de instituciones para las que presta servicios, pues aparentemente son más de
cuatro, por lo que de ser así, su oferta debe ser descalificada por violar la normativa notarial al respecto (ver
folio 1498 vuelto, de expediente del recurso de apelación). En la contestación a la audiencia especial, el
recurrente aclara que conforme consta en certificación expedida por la Dirección Nacional de Notariado, en la
actualidad presta servicios únicamente para el Banco Nacional de Costa Rica, como Notario Externo, de modo
que rechaza lo indicado por el adjudicatario Évora Castillo. (ver folios 2165-2167, del expediente del recurso
de apelación). Criterio de la División: Vista la certificación emitida por la Dirección Nacional de Notariado,
3172-2012, incorporada con la oferta del recurrente, se tiene que estamos ante un evidente error material en el
caso del recurrente, por cuanto sí se encuentra autorizado como Notario Público desde el 31 de enero de 1977
(ver hecho probado 5) y la apertura del concurso lo fue el 18 de julio de 2012 (ver hecho probado 1), a esa
fecha tiene al menos 35 años de estar incorporado como Notario activo, criterio que ha sido utilizado por el
INVU para dilucidar y aplicar el criterio de desempate previsto en la cláusula 13 del pliego de condiciones
denominada Criterios de desempate. En dicha cláusula se dispone: “En caso de que dos o más oferentes, presenten
igualdad en sus respectivas evaluaciones y de ser necesario, se tomará como criterio de desempate los siguientes
elementos en su orden: 13.1. Mayor experiencia en labores notariales. 13.2. El oferente que cuente con mayor número de
protocolos, lo cual se comprobará de conformidad con la certificación solicitada en el punto 11.4.c. Con la certificación
solicitada en los puntos 11.4.c., 11.4.c.1 y 11.4.c.2, a efecto de probar el número de protocolos que ha autorizado. Siendo
que existen protocolos de 100 y 200 folios, en aras del Principio de Objetividad y de Igualdad para el Oferente que
cuenta con protocolos de 200 hojas se le toma como dos protocolos, de frente al que cuenta con 100 hojas. 13.3. Por
último, si aún aplicados los dos epígrafes anteriores, no se logra determinar el orden de prelación entre los oferentes, se
recurrirá al azar, en un acto en que deben ser convocados por la Administración los Notarios que se encuentren en este
predicado, para realizar el sorteo en la hora y lugar que en su oportunidad se les comunicará…” (ver folios 649 y 650,
del expediente administrativo). En consecuencia, lleva razón el recurrente, motivo por el cual se declara con su
lugar su recurso a fin de que la entidad proceda a recalificarlo en cuanto al lugar en que ha sido ubicado,
conforme a sus años de experiencia, debidamente acreditados. En cuanto a la prestación de servicios de
notariado en más de tres instituciones se debe indicar que es el adjudicatario quien debe observar tal
regulación, de modo que la situación expuesta por el señor Évora Castillo no genera el incumplimiento legal
que acusa, porque bien puede el adjudicatario, si sobrepasara el número de tres contratos renunciar a alguno de
ellos, para que no tenga más de tres contratos simultáneamente. En todo caso corresponderá a la
Administración verificar se dé cumplimiento a las disposiciones del Código Notarial. 4) Recurso de Rodrigo
Aguilar Sandoval: El recurrente alega que primero fue calificado con 100, luego con 97 puntos, con lo cual
16
no aparece en listado de adjudicatarios. Alega que aportó 13 certificaciones concernientes a Derecho Notarial y
Registral, otorgados por la Universidad de Costa Rica (U.C.R.) y otros por la Universidad Libre de Derecho,
del Registro Nacional y la Escuela Judicial. Estima que con solo los obtenidos en las dos universidades
califican con más de 100 puntos. Alega que ha asistido a los seminarios impartidos por el ICODEN y el
Colegio de Abogados, así como al seminario efectuado en San José del 5 al 9 de marzo de 1990, es decir, II
Congreso Registral Americano de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, realizado por la U.C.R., así
como la Grafoscopía criminal, impartida por la Universidad Escuela de Derecho, Filosofía y Doctrina
Cooperativa en Tiempos de Cambio y otros más que adjuntó a su expediente. El INVU solicita que se declare
sin lugar el recurso, toda vez que si bien, en la primera calificación, se le confirió un 100, esa calificación se
dio por error. El recurrente aportó gran cantidad de títulos, pero ninguno llena los requisitos del pliego, salvo:
el impartido por el Instituto Costarricense de Derecho Notarial, Unión Internacional de Notariado Latino,
Colegio de Abogados y Registro Nacional relativo la “XIV Jornada de Derecho Notarial y Registral
Costarricense. El Notario, el Juez y la Calificación Registral.” (folio 45511 del expediente administrativo);
Poder Judicial sobre “Video Conferencias sobre Derecho Notarial y Registral (folio 45512, del expediente
administrativo); Colegio de Abogados relativo al “Análisis de los nuevos lineamientos en la presentación de
documentos y el control en el ejercicio notarial” (folio 45514, del expediente administrativo) y Registro
Nacional, relativo a “Jornada de Derecho Registral 2008” (folio 45518, del expediente administrativo).
Agregan que los demás cursos no son atinentes a la materia notarial y registral, dos títulos no señalan el
mínimo de 8 horas . Mantienen la calificación de 97. Los adjudicatarios que se han referido a este recurso
señalan: Guillermo Salas Campos y Guillermo Salas Brenes alegan que los cursos que reclama el apelante no
califican para puntuar conforme al item 12.A.d. El relativo al Congreso Registral Americano del Derecho del
Trabajo y la Seguridad Social no tiene relación alguna con la material notarial-registral y el segundo,
Grafoscopía Criminal, tampoco (ver folio 1007, expediente recurso de apelación); Rodrigo Vargas Ulate
apunta que su recurso debe ser declarado sin lugar, por no concretar cuáles cursos no se le consideraron en
formación complementaria. De lo que transcribe en su recurso ninguno de los dos cursos que cita tienen
relación con la materia notarial y registral, tampoco ha sido impartidos con posterioridad al año 2000 y
tampoco acredita su dicho, pues se limita a aportar un título que por el nombre del curso y por las horas (3.30
horas) es improcedente. No demuestra qué puntos le fueron negados para que pueda tener mejor derecho que
cualquiera de los adjudicados o con nota 100, en mejor posición que él (ver folio 1108 expediente del recurso
de apelación); Lindy Acuña Benavides aduce que el recurrente no demuestra ni prueba los motivos de su
disconformidad, por lo que su recurso debe ser rechazado, aunado a que no demuestra mejor derecho que los
adjudicatarios. De las pruebas, consta que ofrece un vehículo, que no está a su nombre y no adjunta el contrato
que le autorice a su uso, por lo que no debió ser computado. Estima que no se encuentra legitimado para
recurrir (ver folio 1177 expediente del recurso de apelación); Sandra Arce Carmona, Luis Diego Valdelomar
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Esquivel y Luis Alberto Sáenz Zumbado se refieren al recurso en términos sustancialmente idénticos a los que
plantea la adjudicataria anterior (ver folios 1344, vuelto; 1370 vuelto y 1371 frente y 1584, del expediente del
recurso de apelación); Oscar Vargas Jiménez alega que el recurrente no aporta la prueba que desacredite la
calificación otorgada y además, se refiere a un certificado de capacitación que no tiene relación con el objeto
licitado (Seminario sobre nuevo impuesto a personas jurídicas mercantiles). Estima que la nota asignada es la
correcta, por lo que no lleva razón en su alegato y procede su rechazo por falta de fundamentación (ver folio
1382, expediente del recurso de apelación); Luis Évora Castillo alegó que el recurrente presta actualmente sus
servicios a las siguientes instituciones: Banco Popular, Banco Nacional de Costa Rica, IMAS e INVU por lo
que al violentar lo dispuesto por el inciso e), del artículo 7, del Código Notarial, su oferta debe ser
descalificada (ver folios 1498 vuelto y 1499, frente, del expediente del recurso de apelación); Noemy
Linkemer Fonseca señaló que el recurrente no demostró su mejor derecho en caso de un nuevo acto de
adjudicación. Los cursos que aporta son de Derecho, mas no de Notariado y con duración de tres horas y
media, lo que contraviene el cartel cuyo mínimo era de ocho horas. No aporta prueba que puede utilizar el
vehículo que aporta como recurso material. El recurrente contestó la audiencia especial conferida para que se
refiriera a las respuestas dadas por la entidad y algunos adjudicatarios a la audiencia inicial (ver folio 2163-
2164, del expediente del recurso de apelación). Criterio de la División: La Ley de Contratación
Administrativa en su numeral 88, dispone que es deber de quien recurre la fundamentación de su recurso.
Dicho numeral dispone que “el recurso de apelación deberá indicar con precisión, la infracción sustancial del
ordenamiento que se alegue como fundamento de la impugnación. Cuando se discrepe de estudios que sirven de motivo a
la administración para adoptar su decisión, el apelante deberá rebatir, en forma razonada, esos antecedentes…” En el
caso bajo examen, el recurrente no se ha referido en forma concreta a los reparos hechos por el INVU y
algunos adjudicatarios en cuanto a su legitimación para recurrir, es decir, en cuanto a la pertinencia de los
cursos cuya calificación solicita, de acuerdo con las reglas del cartel. Conforme al apartado 12.B.4) del pliego,
que fue transcrito antes, los cursos por los que corresponde conceder puntuación son aquellos atinentes a la
materia notarial y registral y en los cuales se indique claramente el número de horas. Ese ejercicio es posible
realizarlo con la oferta del recurrente únicamente en cuanto cuatro cursos (ver hecho probado 6), que es el
mismo ejercicio que reporta la entidad al contestar la audiencia inicial, y a lo cual, el recurrente no se refirió.
Así las cosas, no es pertinente, a los efectos de discutir una calificación emitida por la entidad, el señalar que
originalmente se le haya calificado con 100 y luego, se le rebajó a 97, porque ese es un acto preparatorio del
acto final, que se impugna conjuntamente con él. El INVU, repetimos, con ocasión de la audiencia inicial,
señaló claramente que únicamente eran cuatro los certificados calificables, visibles a folios 45511, 45512,
45515 y 45518, del expediente administrativo, cuestión sobre la cual el recurrente guardó silencio al contestar
su audiencia especial (ver folios 2163-2164, del expediente del recurso de apelación). En esa oportunidad,
reiteró sustancialmente los mismos alegatos contenidos en su recurso, sin referirse, en forma concreta, a lo que
esa ocasión estaba contestando el INVU y algunos de los adjudicatarios, en contra de su legitimación para
18
recurrir y para obtener la nota 100 que reclama. Así las cosas, no habiéndose acreditado qué cursos en concreto
son los que calificaban, de acuerdo con el pliego de condiciones, aparte 12.B.4), lo que se impone es declarar
sin lugar el recurso. En cuanto a la prestación de servicios notariales en más de tres instituciones, estése a lo
dispuesto anteriormente. En relación con el vehículo, como más adelante se indicará, el pliego cartelario no
dispuso que debía acreditarse la propiedad, sino su disponibilidad, de modo que al no configurarse un
incumplimiento del cartel, se debe rechazar este alegato. 5) Recurso de Mario Alberto Ortiz Mazza: El
recurrente plantea que se le asignaron 22 años de experiencia. Dentro de los términos establecidos en el cartel
se solicitó aportar certificación de la Dirección Nacional de Notariado. En su caso, la certificación indica que
fue autorizado como Notario Público desde el 30 de enero de 1989, por lo que tiene 23 años cumplidos de
ejercer el notariado y no 22, como por error se indicó en el acto de adjudicación. El INVU contestó que
revisada la oferta, en el punto específico, el apelante aportó la certificación 3469-2012 emitida por la Dirección
Nacional de Notariado, donde se señala la fecha en que fue autorizado como Notario Público, desde el treinta
de enero de mil novecientos ochenta y nueve, de modo que al momento de la apertura contaba con 23 años
efectivos de experiencia, por lo que corresponde modificar el dato de años de experiencia de 22 a 23 años. Los
adjudicatarios que se pronunciaron en contra del recurrente son: Rodrigo Alberto Vargas Ulate aduce que este
recurso debe ser declarado sin lugar, por cuanto la oferta 127, como él expuso en su recurso, fue mal calificada
pues el oferente no demostró no haber sido suspendido en los últimos 10 años de ejercicio como notario
público y, más bien, solicitó a la Dirección de Notariado que se le certificaran solos los últimos cinco años,
como consta en la certificación expedida por dicha entidad a folio 25920. El pliego establecía la obligación de
demostrar no haber sido suspendido en los últimos 10 años o, en caso de haberlo sido, el plazo por el cual fue
suspendido, a efecto de determinar el puntaje a deducir por la sanción, punto 12.B.5. En su criterio, si el
profesional aportó una certificación de no haber sido sancionado en los últimos cinco años, no era posible
determinar si fue sancionado o la duración de la sanción, por lo que debió rebajársele los cinco puntos que se
otorgaba en ese renglón. Así, la calificación del oferente debió ser de 95 y no de 100. Un motivo adicional por
el cual no debió conferírsele puntaje es porque no cumple con las 100 escrituras requeridas, según los términos
del cartel. Contabilizadas únicamente cuenta con 81 dentro del período de dos años anteriores a la apertura de
las ofertas (ver folio 1109, del expediente del recurso de apelación). Oscar Vargas Jiménez manifestó que el
alegato expuesto por el recurrente es competencia de la entidad licitante, pero no existen pruebas que
demuestren el alegato por lo que procede su rechazo por falta de fundamentación. Luis Évora Castillo
manifiesta que el recurrente señala un vehículo que aporta a nombre de una sociedad sin que demuestre su
derecho de acceso, además que sólo se debe dar puntaje por tres cursos, de forma tal que no obtendría los cien
puntos. El recurrente no contestó la audiencia especial conferida para que se refiriera a la contestación de la
audiencia especial dada por el INVU y algunos adjudicatarios. Criterio de la División: En relación con el
presente caso, tenemos que la entidad reconoce un error al momento de consignar los años de ejercicio
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profesional que son 23 y no 22. En cuanto a ese punto, al tratarse de un dato objetivo, debidamente certificado
por la Dirección Nacional de Notariado (ver hecho probado 7), no existe ningún inconveniente en que así se
consigne y se rectifique. El punto de controversia planteado por el adjudicatario Vargas Ulate es si le
corresponde o no puntaje por el factor 12.A.e), que dispone: “Menos: Aplicación de los ordinales 143, 144,
145, 146 y 147 del Código Notarial 5%.” (ver folio 655, del expediente administrativo). Este factor está
siendo detallado en cuanto a su aplicación en el aparte 12.B.5 Aplicación de los ordinales 143, 144, 145, 146 y
147 del Código Notarial (5%) y detalla en qué casos se va a conferir la puntuación desde el que no haya sido
suspendido en los últimos diez años con 5%, hasta el que lo haya sido en distintos períodos de tiempo, por lo
cual –no se entiende por qué- se confiere también puntaje en casos en que el notario haya sido suspendido (ver
cláusula 12.B.5.2.7.) Lo propio es que se debió puntuar el no haber sido suspendido como único hecho que
agrega valor a la selección. Pero en la etapa en que nos encontramos, la pregunta de fondo es si la prevención
girada por la entidad (ver hecho probado 7) para que se enmiende el plazo en que no se había recibido sanción,
de cinco a diez años, como lo solicitó el pliego, es de recibo. Estima este Despacho que la misma certificación
original dada por la Dirección Nacional de Notariado lo fue por el período de cinco años a solicitud del
interesado. Con todo, luego el INVU previno al interesado que señalara si no había recibido sanciones durante
los últimos diez años, lo cual el interesado demostró, de donde estamos ante un hecho histórico, no
modificable a voluntad de la parte, de manera el Notario Ortiz Mazza finalmente sí acreditó no haber sido
sancionado en el período solicitado en el pliego (ver hecho probado 7). Así las cosas, no lleva razón en su
alegato el señor Rodrigo Vargas Ulate. Tampoco lleva razón en cuanto a su alegato de que no ha consignado la
cantidad de escrituras para obtener el puntaje de 20% por cuanto su alegato carece de toda fundamentación y
motivación (ver folio 1109, del expediente del recurso de apelación). Évora Castillo solicitó rebajo de la
puntuación porque el vehículo consignado en la oferta del recurrente no aparece a nombre del oferente. Sobre
el particular, resta indicar que la entidad ha aclarado en su contestación de audiencia inicial, que no solicitó
titularidad sobre el vehículo, sino disponibilidad, lo cual es totalmente razonable. Así las cosas, procede
declarar con lugar el recurso a fin de que se recalifiquen los años de experiencia del señor Ortiz Mazza tal y
como ha sido reconocido por el INVU. En relación con los cursos que le deben ser reconocidos que alega el
señor Évora, tal extremo se declara sin lugar según los argumentos que se expondrán al resolver el recurso
interpuesto por Amado Hidalgo. 6) Recurso de José Rafael Vargas Zúñiga: El recurrente adujo que su oferta
se le asignaron 16 protocolos. Sin embargo, conforme a la certificación del Archivo Notarial, se tiene que a
partir de su tomo 12, sus protocolos lo son de 200 folios hasta el 16. Por lo tanto, de acuerdo con las reglas del
concurso, se le debió consignar un total de 21 protocolos, no 16, como por error se indica. El INVU contesta
que, a folios 42613 al 42622, consta que del tomo 12 al 16 los tomos de protocolos son de 200 hojas, por lo
que, lleva razón el recurrente de que el número de tomos de protocolos acreditados es de 21 y no de 16, como
por error se indicó. El adjudicatario Luis Évora Castillo manifestó que otro de los apelantes le señaló que el
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vehículo que aporta está a nombre de una sociedad y que no demuestra su derecho de acceso. De ser cierto,
perdería el punto por el vehículo. El recurrente no contestó la audiencia especial conferida para que se refiriera
a las respuestas dadas por la entidad y algunos adjudicatarios a la audiencia inicial Criterio de la División:
Conforme al cartel, punto 13.2., de los criterios de desempate, se introdujo la siguiente regla: “siendo que
existen protocolos de 100 y 200 folios, en aras del Principio de Objetividad y de Igualdad para el Oferente
que cuenta con protocolos de 200 hojas se le toma como dos protocolos, de frente al que cuenta con 100
hojas.” (ver folio 649, del expediente administrativo). En ese sentido, si en la especie se ha dado un error en el
cómputo de los protocolos, correspondería enmendar el yerro, conforme a la regla antes citada, para efectos de
desempate. En relación con el alegato del señor Évora, remite a una alegación hecha por otro recurrente, sin
que aporte su propio fundamento. Como indicamos antes, luce totalmente plausible y razonable que no se exija
la titularidad del vehículo por cuanto es lógico que lo que se requiere es la disponibilidad del bien, a favor del
servicio contratado (véase contestación a la audiencia inicial del INVU, folio 1713, del expediente del recurso
de apelación). Ahora bien, pese a que lleve razón en ambos alegatos, el recurso procede declararlo sin lugar,
por el alegato que en su contra será abordado al tratar el recurso interpuesto por Amado Hidalgo Quirós, en
relación con el cumplimiento de obligaciones con la CCSS. Se declara sin lugar el recurso. 7) Recurso de
Silvia María Villalobos Morera: La recurrente aduce que fue calificada con un 89,2 y, en su criterio, le
corresponde un 100%. En la valoración del punto 12.B.3. Experiencia en la realización de escrituras, se
dispuso que con la realización de 100 escrituras obtendría el máximo puntaje de 20%, reservado a ese factor.
Agrega que con su plica acreditó 147 escrituras, las cuales reseña también con su recurso. Aduce que a partir
de un análisis objetivo, se le calificaría con un 100. Solicita se corrija el nombre que aparece en el listado de
calificación, donde se indica Morera Villalobos Silvia María, siendo lo correcto Villalobos Morera, Silvia
María. El INVU contesta que contrastaron las escrituras señaladas por la recurrente y así desglosadas en el
recurso contra la documentación aportada en la oferta y, efectivamente, se comprueba que constituyen las cien
escrituras indicadas, todas ellas conformes al punto 12.A.c del cartel. Por ende, estiman que es de recibo el
reclamo de la recurrente de manera que correspondería el 20% del puntaje reservado a Experiencia en la
realización de escrituras. Los adjudicatarios que se refirieron al presente recurso son: Guillermo Salas Campos
y Guillermo Salas Brenes: Aducen que la experiencia en la realización de escrituras se contabiliza conforme al
renglón 12.B.3., el cual establece el porcentaje asignable a cada escritura e indica que a ese efecto deberán
acreditarse copias certificadas de los índices notariales conforme al numeral 11.4.c.2 del mismo pliego. De ese
modo, las únicas escrituras válidas, para efectos de puntuación, son las otorgadas entre la 1° quincena de
noviembre de 2009 y la 1° quincena de noviembre de 2011 y la recurrente reclama escrituras fuera del plazo
establecido e incluso remite a escrituras del año 2008 hasta mayo del 2012. Si se le confiere puntaje, se le
concedería una ventaja indebida (ver folio 1008, del expediente del recurso de apelación); Rodrigo Alberto
Vargas Ulate contestó que a la recurrente se le concedió más puntaje puesto que dentro del período de los dos
21
años anteriores a la apertura de ofertas, sólo realizó cuarenta y cuatro escrituras. Lindy Acuña Benavides alegó
que la recurrente no exhibe mejor derecho que los adjudicatarios y que deben computarse escrituras del 7 de
noviembre de 2009 al 7 de noviembre de 2011 y ella ofrece índices que van de la segunda quincena de febrero
2008 a la segunda quincena de mayo de 2012, aspecto que incumple con las condiciones cartelarias. Así, no
demuestra que, con ajuste a los requisitos cartelarios, tenga mejor derecho y no es posible computar escrituras
que ella solicita incluir. Solicita se rechace su recurso (ver folios 1178 y 1179, del expediente del recurso de
apelación). En el mismo sentido contestan los adjudicatarios Sandra Arce Carmona, Luis Diego Valdelomar
Esquivel y Luis Alberto Sáenz Zumbado (ver folios 1345, 1371, 1584 y 1585, del expediente del recurso de
apelación). Oscar Vargas Jiménez adujo que si el dicho de la apelante es que toda la información constaba en
el expediente, debió de ser calificada de conformidad con esa información por la entidad. Además no se debe
perder de vista que la licitación califica otros componentes, por lo que si no le asignaron la totalidad, es porque
no era merecedora de esa puntuación. En su recurso solo cita varias escrituras y no indica de cuantos folios
constaba cada protocolo. Estima que el recurso debe ser rechazado por falta de fundamentación. Luis Évora
Castillo contestó que de las 147 escrituras que alega, 73 se ubican en el periodo autorizado por el cartel y de
ellas sólo 49 son puntuales. En cuanto a los índices, los presenta con distintos folios y número de documentos.
Así, el folio 27230 tiene la misma información que el 27131, o sea el documento 15-4-J es el mismo que el
número 33-28; el folio 27132 con el documento 15-4-K es el mismo índice del folio 27231 numerado 33-29; el
folio 27134 con el mismo documento 15-4-M es igual al folio 27232 con el documento 33-30; en el folio
27235 no valen dos escrituras ni las del folio 27236, ni las 3 del folio 27237, 27239, 27240, 27241, 27242,
27243, 27244 ni 27245 porque son de fechas posteriores a las del cartel. La recurrente contestó la audiencia
especial conferida para que se refiriera a las respuestas dadas por la entidad y algunos adjudicatarios a la
audiencia inicial, pero no se refirió de manera puntual a los reparos hechos por los adjudicatarios antes citados
(ver folios 2218-2220, del expediente del recurso de apelación). Criterio de la División: En un concurso
público los criterios de desempate son aplicables entre ofertas que han obtenido igual ponderación. Este no es
el caso de aquéllos que no acrediten (con base en las reglas de selección –ampliamente discutidas en este caso
en los distintos recursos de objeción al cartel, ver folio 1418, del expediente administrativo), que son
acreedores de igual o mejor derecho que los que aparecen en la lista de seleccionados con la nota máxima. En
ese concurso, tenemos más calificados con la nota máxima, que cupos disponibles, por lo que esa exigencia es
de principio. Por ende, no es válido invertir el orden de la argumentación y anteponer los años de experiencia y
de los protocolos, al primer punto, que debe ser presentado en primer término, cual es, la demostración de que
se tiene derecho a la máxima nota, porque los criterios de desempate entran en juego, si y solo sí se tiene la
nota máxima. En el caso tenemos que, conforme a esas reglas cartelarias, se dispuso puntuar la experiencia en
la realización de escrituras (ver 12.B.3) y conforme al punto 11.4.c.2. se estableció un rango de tiempo, para
efectos de puntuar escrituras sobre negocios jurídicos específicos, a saber: “11.4.c.2. Los índices notariales
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presentados ante la Entidad en los dos últimos años a partir de la fecha de la apertura del procedimiento
licitatorio de marras, sea a partir de la 1° publicación de invitación a participar en la licitación publicada en
la Gaceta No.213 del Lunes 7 de noviembre de 2011.” (destacado del original, ver folio 812, del expediente
administrativo). Así las cosas, teniendo que la publicación del concurso se dio el 07 de noviembre de 2011 (ver
hecho probado 1), el período por el cual era válida la acreditación de las escrituras corría del 7 de noviembre
de 2009 al 7 de noviembre de 2011. Ahora bien, visto que la recurrente fue calificada con un 89,2%, le
correspondería a la inconforme demostrar cómo ella era acreedora del total del 20% correspondiente a
experiencia en realización de escrituras, ejercicio que ella no realizó toda vez que con su recurso acreditó
escrituras que están fuera del rango de tiempo establecido en el cartel (ver hechos probados 1 y 9), sin exponer
ni razonar cómo –con base en las reglas que ella misma aceptó al proponer su oferta- le correspondería puntaje
por escrituras realizadas fuera del plazo de calificación cartelario y sin referirse expresamente a los
cuestionamientos que contra su legitimación para apelar hicieran algunos adjudicatarios. Con su recurso, la
inconforme no ha realizado ningún ejercicio tendiente a demostrar objetivamente que, con base en las
escrituras que corren del 7 de noviembre de 2009 al 7 de noviembre de 2011, alcanzaría las cien escrituras y
con ello el 20% reclamado con lo cual infringe el artículo 88 de la Ley de Contratación Administrativa. Llama
la atención que la entidad licitante, sin que se aprecie un ejercicio razonado en su escrito, conteste que lleva
razón la recurrente por cuanto, la propia entidad no está autorizada para hacer derogaciones singulares del
cartel, que en este caso constituye el reglamento específico de la contratación. Por lo tanto, no lleva razón la
recurrente ni la entidad licitante que asiente en su tesitura, por lo que procede declarar sin lugar el recurso. 8)
Recurso de María del Rosario Morera Alfaro: La recurrente plantea que la Comisión Evaluadora le asignó
un 89,4, siendo que, en su criterio, es merecedora de un 100%. Señala que tiene 32 años de experiencia y 48
protocolos. Aduce que algunos participantes se les tomaron en cuenta escrituras relacionadas con la
constitución de bonos de vivienda, figura no contemplada en el aparte 12.B.2, pero no le tomó en cuenta a ella
segregaciones en cabeza propia. Estima que si aplicara el principio de igualdad de trato y se le tomara en
cuenta las segregaciones en cabeza propia, que forman parte del giro institucional de la entidad licitante, su
calificación sería de 100 y resultaría adjudicataria de la licitación. Por tanto, pide que se recalifique y se anule
el acto de adjudicación. En cuanto al aparte 12.B.3. relativo a la experiencia en la realización de escrituras,
aduce que aportó 122 escrituras, que constan en su oferta y en las certificaciones de los índices adjuntos
visibles a los folios 38 al 132, 133 al 186 y 208 al 223 de su oferta. Si para obtener el máximo puntaje, 20%, se
requiere acreditar un total de 100 escrituras, su calificación en el apartado 12.B.3 debió ser de 100. En el
expediente administrativo no existe ninguna explicación de por qué no le otorgaron la totalidad de los puntos.
El INVU contestó que el recurso debe ser acogido, pues con base en la prueba aportada y referenciada se
respalda el argumento, puesto que las escrituras corresponden a lo que se ha indicado expresamente en el punto
12.A.c. del cartel. De conformidad con lo anterior estiman que es de recibo el recurso y le corresponde otorgar
23
por ese factor la totalidad del puntaje, 20%., puntaje con el cual alcanzaría la calificación de 100. Los
adjudicatarios que se refirieron a la presente articulación son: Guillermo Salas Campos y Guillermo Salas
Brenes: alegan que con base en el 12.B.3), se indica claramente cuáles son los únicos instrumentos que pueden
contabilizar para obtener puntaje en el rubro de experiencia en la realización de escrituras, es decir, “la
constitución y cancelación de hipotecas, cédulas hipotecarias, cesión de derechos hipotecarios y modificación
a créditos hipotecarios previamente constituidos.” La lista es taxativa y no se admiten otros instrumentos que
los expresamente señalados. No hay analogía ni ampliaciones posibles. Sin embargo, la recurrente pretende
que se le tomen en cuenta, para esos efectos “la elaboración de segregaciones en cabeza propia”. En su
criterio, esos instrumentos no son útiles para obtener puntaje alguno y concederlo implicaría otorgarle una
ventaja indebida a la recurrente en perjuicio de los restantes oferentes que se atuvieron a la literalidad de la
lista. Rodrigo A. Vargas Ulate manifestó que el recurso no fundamenta su dicho ni siquiera menciona cuáles
son las ofertas favorecidas. No demuestra su mejor derecho a la adjudicación. Lindy Acuña Benavides
manifestó que, en virtud de que a algunos oferentes les tomaron en cuenta los bonos en el puntaje de
realización de escrituras, a ella se le deben tomar segregaciones en cabeza propia. Sin embargo, con tal
argumento, se aparta de lo establecido en el punto 12.B.3), conforme a lo resuelto en la resolución R-DCA-
196-2012 del 20 de abril de 2012 en la cual se avaló que el INVU tomara la decisión de incluir una serie de
escrituras o actos notariales excluyendo otros, tales como las escrituras de Fondo de Subsidio para Vivienda
(FOSUVI) y se agregó que era la propia Administración la que valora cuáles escrituras serán tomadas en
consideración para determinar el puntaje. Por ese motivo, al estar claras las condiciones cartelarias no es de
recibo la tesis de la recurrente, en el sentido de que se le computen escrituras de segregaciones, porque se
estaría actuando contra los principios que tutelan la contratación administrativa. Al no exhibir mejor derecho,
su recurso debe rechazarse. En igual sentido contestaron los adjudicatarios Sandra Arce Carmona, Luis Diego
Valdelomar Esquivel y Luis Alberto Sáenz Zumbado (ver folios 1179, 1180, 1345, 1346, 1371 frente y
vuelvo,1585 y 1586 del expediente del recurso de apelación). Oscar Vargas Jiménez contestó que la recurrente
no tenía legitimación por cuanto no demostró su mejor derecho a resultar adjudicataria. En el proceso a todos
los oferentes se les trató de forma igual y considerando las mismas reglas cartelarias y de valoración de las
ofertas (ver folio 1383, del expediente del recurso de apelación). Luis Évora Castillo manifestó que la
recurrente alega tener 100 escrituras y que los bonos no cuentan porque de acuerdo con el punto 12.B.3. no se
toman en cuenta. Señala que la recurrente solo tiene 45 escrituras válidas. Las visibles a folios 26927, 26928,
26930, 26948, 27009 al 27023 no entran por fecha, de forma tal que la oferente no llegaría a los 100 puntos
necesarios para resultar readjudicataria y, por ende, su oferta debe rechazarse (ver folio 1499 vuelto, del
expediente del recurso de apelación). La recurrente contestó la audiencia especial conferida para que se
refiriera a las respuestas dadas por la entidad y algunos adjudicatarios a la audiencia inicial, pero no se refirió
puntualmente a los argumentos traídos en su contra por algunos adjudicatarios (ver folios 2215-2217, del
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expediente del recurso de apelación). Criterio de la División: Una amplia discusión de la experiencia en la
realización de escrituras, factor que ponderado con un 20% por la entidad licitante, se dio en la etapa de
objeción al cartel. Con ocasión de uno de los recursos presentados, esta División resolvió, en relación con el
punto 12.B.3), lo siguiente:“En el caso particular del recurso presentado por el licenciado Luis Diego Valdelomar
Esquivel, si el INVU tomó la decisión de incluir una serie de escrituras o actos notariales en el apartado 12.B.3
“Experiencia en la Realización de Escrituras” excluyendo otros actos notariales enunciados en el punto 10 “Objeto”,
tales como las escrituras del FOSUVI, dicha decisión la toma al amparo de la discrecionalidad administrativa y en razón
de sus propias necesidades y requerimientos. Por lo que, considera este órgano contralor que no es aceptable los
argumentos esbozados por el objetante, en el tanto fundamenta su petición en virtud de que la cláusula cartelaria
(12.B.3) le perjudica dado que su mayor experiencia refiere a las escrituras del FOSUVI. Es menester indicar, que las
cláusulas del cartel no son elaboradas con el objetivo de beneficiar con la adjudicación a determinada o determinadas
personas, sino que por el contrario tienen como objetivo permitir la mayor participación de los potenciales oferentes, en
concordancia con los principios que rigen la materia de contratación administrativa, lo anterior en resguardo y
satisfacción del interés general.”(ver R-DCA-196-2012 de las 13:00 horas del 20 de abril de 2012). Este factor,
12.B.3, es específico y está referido a cierto tipo de actos o negocios jurídicos por los cuales se concede
puntuación, sin que sea válido hacer mezclas o combinaciones entre distintos factores de evaluación. La
segregación en cabeza propia está mencionada en otro factor de evaluación, el 12.B.2 (ver folio 653, del
expediente administrativo) que confiere puntuación a la experiencia general cuanto a la labor notarial en el
INVU o en una institución similar. Para establecer el criterio de similaridad de otras entidades con el propio
INVU (ver R-DCA-501-2012 de las diez horas del veinticinco de setiembre de dos mil doce), el factor 12.B.2
menciona una lista de negocios jurídicos más amplia que la prevista para efectos de experiencia en la
realización de escrituras del factor 12.B.3, pero, reiteramos, son factores de evaluación independientes. Por
ende, no puede acudirse a su combinación o confusión, para efectos de querer hacer valer en el factor 12.B.3,
otros negocios no dispuestos en ese factor expresamente. Asimismo, e l recurso adolece de una
fundamentación o motivación esencial, en orden a demostrar que sobre la lista de escrituras aportadas en su
oferta (ver hecho probado 10) la cual tenga derecho al 20% que reclama por el factor 12.B.3, considerando
únicamente los negocios que dispuso esa cláusula que serían puntuables y siempre que se encuentren en el
período de tiempo comprendido entre el 7 de noviembre de 2009 y el 7 de noviembre de 2011. En
consecuencia, visto que el recurso carece de fundamentación, al amparo de lo preceptuado en el numeral 88 de
la Ley de Contratación Administrativa, procede declararlo sin lugar. Resta considerar que el INVU, sin que se
aprecie algún tipo de ejercicio o motivación contenida en su respuesta, asintió en la procedencia del recurso
interpuesto. La Notaria Morera Alfaro señaló que cuenta con 122 escrituras válidas para puntuar, con lo cual
alcanzaría el 20% del factor. Sin embargo, no concreta cuáles conforme a los folios de su propia oferta y a los
criterios del pliego, son puntuables. Sobra indicar que ese ejercicio debió realizarse al interponer el recurso y
tomando en cuenta únicamente los actos notariales previstos en la cláusula 12.B.3). Tampoco es válido tomar
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en cuenta índices que la notaria aportó en forma duplicada. Se declara sin lugar el recurso planteado. 9)
Recurso de Katia María Ledezma Padilla: La recurrente adujo que la entidad no le confirió puntaje en el
factor 12.B.4) Formación complementaria como Notario, puntada con un 15% y ella aportó comprobantes que
constan a folios 33675 a 33681, del expediente administrativo. Esos cursos corresponden a: “Regulaciones y
aplicaciones del Nuevo Código Notarial”, con duración de 12 horas, “Otorgamiento de actos y contratos en
sede notarial y registral”; duración de 8 horas, “Enfoque práctico en Derecho Notarial y Registral”; duración
8 horas; los tres impartidos por el Colegio de Abogados de Costa Rica; curso “Jornada de Derecho Registral”,
realizado por el Registro Nacional de Costa Rica, duración 9 horas; constancia emitida por la Universidad
Castro Carazo donde certifican dos cursos cada uno con una duración de 32 horas referente a los cursos
impartidos de Derecho Notarial y Registral I y Derecho Notarial y Registral II, cursos que según la recurrente
entran como “Cursos impartidos en Universidades acreditadas en el territorio nacional, en materia Notarial y
Registral.” Por lo anterior, se estima acreedora de la totalidad de los 15 puntos, pues más bien, los sobrepasó
acreditando cursos por 18 puntos. El INVU solicita el rechazo del recurso por cuanto la recurrente aportó
comprobantes de cuatro cursos de "Formación complementaria como Notario" para un puntaje total de 12%. El
de "Sistemas Maestros de Información S.A. y Cartularium Notarial", no indica número de horas, por lo que no
es pertinente su puntuación. En cuanto a la constancia de tiempo de servicio otorgada por el Director de la
Sede de la Universidad Castro Carazo, en Palmares, no corresponde a cursos de formación complementaria, ya
que en ninguna parte del cuadro se consignó que se ganara puntaje por cursos impartidos por el Notario como
profesor de una universidad reconocida. Pese a que se le reconozca puntaje por los cursos, no alcanza la nota
de 100 y por lo tanto no resulta readjudicataria de la Licitación. Por lo se reconoce el 12% del total de 15% del
puntaje del ítem "Formación complementaria como Notario " para una calificación final de 97%. Algunos
adjudicatarios se refirieron al presente recurso: Guillermo Salas Campos y Guillermo Salas Brenes alegan que
el pliego no concedió puntuación por ser profesor de una universidad, ni siquiera de materias relativas al
derecho notarial y registral, lo cual debió reclamarse en otra etapa procesal, la de la objeción, totalmente
superada y precluida en este momento. Por otra parte, la recurrente no acredita en qué forma podría resultar
válidamente readjudicataria si obtuviera un 100, si una vez aplicados los criterios de desempate, aparece que
fue autorizada para el ejercicio del notario el 24 de febrero de 1992, por lo que a la fecha de apertura tendría 20
años (ver folio 1009, del expediente del recurso de apelación). Rodrigo Vargas Ulate contesta que por los
cursos que la recurrente reclama no le corresponde puntaje. El de "Sistemas Maestros de Información S.A. y
Cartularium Notarial" no fue impartido por ningún ente autorizado por el pliego y la constancia de la
Universidad Castro Carazo no corresponde a ningún curso (ver folios 1110 a 1112, del expediente del recurso
de apelación). Lindy Acuña Benavides señaló que el curso de “Identificación de los comparecientes y el
Proceso Disciplinario para Notarios” de junio 2012, impartido por Master Lex, no hace referencia a horas y
en todo caso, no se encuentra dentro de los requeridos por el cartel. Por otra parte, la Constancia emitida por la
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Universidad Metropolitana Castro Carazo, del tiempo laborado bajo la modalidad de servicios profesionales
como docente en el primer y segundo cuatrimestre del 2004, impartiendo cursos de Derecho Notarial y
Registra! 1 y 11. Cursos con una duración de treinta y dos horas cada uno, para un total de sesenta y cuatro
horas de labor en servicios profesionales; no se trata de un curso recibido por la apelante. Señala que el cartel
no reconoció puntaje por labor docente y que sobre ese mismo punto, en este proceso, la Contraloría General
se refirió en su rechazo del recurso de la notaria Silenia Villalobos Rodríguez, en la resolución R-DCA-162-
2013 de las 10:00 horas del 22 de marzo de 2013, indicando que: “El pliego concedió 3% por cada curso de
actualización de académica en materia notarial, con una duración no menor a ocho horas ... , pero en ningún
apartado del cuadro se consignó que se ganara puntaje por cursos impartidos por el Notario como profesor
de una universidad reconocida". Por lo tanto, la recurrente no podría aspirar al puntaje total y, por ende, debe
rechazarse su recurso. Sandra Arce Carmona, Luis Diego Valdelomar Esquivel y Luis Alberto Sáenz Zumbado
contestan en los mismos términos de la adjudicataria anterior (ver folios 1346-1347; 1372 frente y vuelto, 1586
a 1588, del expediente del recurso de apelación); Oscar Vargas Jiménez contestó que la recurrente obtiene un
85%, por lo que no tiene posibilidad de resultar readjudicataria, puesto que la entidad, encargada de efectuar la
evaluación no determinó que fuera acreedora del puntaje reclamado. Solicita rechazar el recurso (ver folio
1384, del expediente del recurso de apelación). Luis Évora Castillo se refiere a la experiencia en instituciones
similares y cuestiona la acreditada en Mutual Alajuela, la cual en su criterio debe rebajarse. En cuanto a los
cursos señala es incorrecto el rebajo total, pues los presentados a los folios 33676, 33677, 33678 y 33679 sí
deben puntuarse, con lo que obtendría 12 puntos. No lleva razón en cuanto al curso de Master Lex porque no
indica horas ni en cuanto al punto de que haya impartido cursos en una Universidad reconocida, pues no son
cursos recibidos, sino impartidos. Al obtener un 97, no llegaría a la nota 100 y su recurso debe rechazarse (ver
folios 1499, vuelto, del expediente del recurso de apelación). La recurrente contestó la audiencia especial
conferida para que se refiriera a las respuestas dadas por la entidad y algunos adjudicatarios a la audiencia
inicial (ver folios 2294 a 2299, del expediente del recurso de apelación). Criterio de la División: La
recurrente alega que fue indebidamente calificada en cuanto al aparte 12.A.d. Formación complementaria
como Notario, a lo cual la entidad reservó un 15% en el sistema de evaluación. Al contestar la audiencia, el
INVU reconoce que lleva parcialmente razón la recurrente, toda vez que omitió calificar cuatro cursos por los
que sí merecía puntuación la inconforme. No obstante, para poder entrar como oferta elegible, debía alcanzar
el 100%, al sobrepasar el número de calificados con esa nota, el total de cupos disponibles. Así las cosas, la
controversia se centraría en determinar si lleva o no razón por los dos cursos que la recurrente ha impartido en
la Universidad Metropolitana Castro Carazo, sede regional de Palmares (ver hecho probado 11), punto en el
cual, confirmamos ahora que, no llevaría razón, por cuanto mediante la resolución R-DCA-162-2013 de las
diez horas del 22 de marzo de 2013, se indicó: “En su recurso, la apelante simplemente remite al anexo, sin
argumentar por qué tiene derecho al porcentaje reclamado. Revisada su oferta (ver hecho probado 6) se tiene
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que, efectivamente, únicamente acreditó dos cursos que cumplen en cuanto a institución, duración y materia
objeto del curso. El pliego concedió 3% por cada curso de actualización académica en materia notarial, con
una duración no menor a ocho horas (ver folio 652 del expediente administrativo), pero en ningún apartado
del cuadro se consignó que se ganara puntaje por cursos impartidos por el Notario como profesor de una
universidad reconocida. Siendo que el puntaje reconocido de un 6% está acorde con el mérito de los autos,
vista que la cláusula se consolidó, se observa que aunque llevara razón en el resto de sus alegatos, su
calificación no llegaría a 100, motivo por el cual no le asiste un mejor derecho para resultar readjudicataria”
Siendo que en el caso la recurrente acreditó cuatro cursos, por los que no existe controversia, el de
Regulaciones y Aplicaciones del Nuevo Código Notarial, de doce horas; el de Otorgamiento de Actos y
Contratos en Sede Notarial y Registral, ocho horas; el de Enfoque Práctico en Derecho Notarial y Registral, de
8 horas, y el de Jornada de Derecho Registral, de nueve horas, lo cual le sumaría un total de doce puntos,
conviene indicar que con dicha puntuación no alcanza a obtener la nota de 100, necesaria para entrar en lista de
ofertas a las que se le aplican las cláusulas de desempate. No lleva razón la recurrente por cuanto el cartel no
habilitó con puntaje el que un notario impartiera cursos de derecho notarial y registral en una universidad
reconocida, sino que lo que el factor 12.B.4) calificó fue la propia actualización profesional del notario. Si la
inconforme tenía interés que esa actividad fuera objeto de puntuación debió solicitarlo en una fase anterior, ya
precluida, de manera que el cartel debe aplicarse en la misma forma en que se consolidó con el propio
consentimiento de la ahora recurrente. Por tanto, procede declarar sin lugar el recurso. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 183 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa se omite pronunciamiento
sobre otros alegatos, visto que la recurrente no logra alcanzar el puntaje máximo. 10) Recurso de Luis
Eduardo Évora Castillo: El recurrente señala que fue mal calificado en cuanto al número de protocolos, pues
conforme al punto 13.2. del cartel, se indicó que si el protocolo era de 200 folios se tomaría en cuenta como
dos protocolos. En su caso, al momento del cierre de la licitación tenía 16 tomos, pero a partir del XI (éste
incluido), son de 200 folios, por lo que tenía que computarse doble. En consecuencia, en lugar de 16 tiene 22
tomos de protocolo y así, su oferta debió ocupar el 47 y no el 49, donde se le ubicó. Agrega que la calificación
de experiencia debe ser a partir de la incorporación como notario y, no como abogado, pues podría suceder que
un notario no haya ejercido por encontrarse laborando para una entidad pública y luego se incorpore al
ejercicio notarial. Cuestiona la adjudicación recaída a favor de Andrea Valverde Barahona. El INVU contesta
que el recurrente no aportó la razón de apertura y cierre de los primeros nueve tomos del protocolo, por lo que
no se toman en cuenta, ya que no corresponde al INVU presuponer su existencia. De los tomos que constan en
el expediente y visibles en el escrito del 7 de agosto 2012 y que corresponde a la contestación de la prevención
que se le hiciera por parte del INVU, en el que se adjuntan las razones de apertura y cierre a partir del tomo X
de 100 hojas, y a partir del tomo XI de 200 hojas; por lo que se contabilizan 1 protocolo de 100 hojas, 6
protocolos de 200 hojas, siendo que estos últimos corresponden a 12 protocolos para un total de 13 Protocolos,
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lo que se corrige en la boleta de calificación. Los adjudicatarios que se refirieron al recurso señalaron: Rodrigo
Vargas Ulate manifiesta que no hay una mala calificación de su oferta, porque obtuvo nota 100, más bien su
inconformidad se da con respecto al número protocolos que le reconocieron (segundo criterio de desempate).
Revisada su oferta se determina que en su oferta manifiesta que tiene en uso el tomo 16 por lo que no lleva
razón. El número de protocolos que le asignaron es correcto. Lindy Acuña Benavides alega que al momento de
la apertura de las ofertas, el tomo 16 estaba en uso, por lo que no es de recibo que sea contabilizado para
efectos de aplicar el criterio de desempate. Por tanto, la calificación hecha por la entidad se encuentra ajustada
a derecho. Además, alega que lo correcto es computar la experiencia a partir de la fecha en que se hizo la
entrega del primer protocolo, y no como se está realizando por parte de la Administración. Al respecto, su
recurso también debe declararse sin lugar, por cuanto si no estaba de acuerdo con el parámetro establecido en
las condiciones cartelarias en la aplicación de criterios de desempate, debió haber objetado el cartel dentro del
término legal que establece la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento (ver folios 1182 y 1183,
del expediente de la licitación). Sandra Arce Carmona, Luis Diego Valdelomar Esquivel y Luis Alberto Sáenz
Zumbado contestaron en igual sentido que la adjudicataria anterior (ver folio, 1347, 1372 vuelto y 1588, del
expediente del recurso de apelación). El recurrente contestó la audiencia especial conferida para que se
refiriera a las respuestas dadas por la entidad y algunos adjudicatarios a la audiencia inicial (ver folios 2086-
2089, del expediente del recurso de apelación). Criterio de la División: Lleva razón el recurrente en cuanto a
que, conforme a las reglas cartelarias, los tomos de doscientos folios serían computados dobles, según hemos
indicado supra, al resolver otros casos en similar sentido (ver cláusula 13.2., folio 649, del expediente
administrativo). En relación con los tomos de protocolo que el cartel toma en cuenta, se indica expresamente
en el pliego lo siguiente: “Para verificar la experiencia en labores notariales, se tomarán en cuenta la
siguiente documentación: (…) b) En el mismo orden, deberá presentarse certificación original emitida por
Archivo Nacional o por notario público que consigne la cantidad de protocolos que el Notario haya entregado
a esa entidad a la fecha de apertura de esas ofertas y así mismo (sic) deberá indicar las razón (sic) de
apertura y de cierre de los protocolos.” (ver folio 653, del expediente administrativo). Como se ve, es de
principio y así lo reguló el cartel, que se computan únicamente los protocolos entregados al momento de la
apertura y no, el protocolo que tuviera en uso el respectivo notario, pues en tal caso, todos habrían podido
sumar un protocolo o dos, si el usado lo fuera de 200 folios, al criterio de desempate. En el caso bajo estudio,
el adjudicatario y también recurrente, señor Évora Castillo pretende que se le corrija el error en que ha
incurrido la entidad, en relación con los protocolos entregados del 11 al 15 y, puesto que son de 200 folios, el
INVU ha accedido a sumar los puntos. Sin embargo, ha señalado que, en razón de que el Notario adjudicatario
y también recurrente no aportó las razones de apertura y cierre de los tomo 1 a 9, rebaja esos protocolos. Con
todo, la postura de la entidad no tiene sustento lógico, puesto que estaría restando puntuación por protocolos
anteriores a otros a los que sí da puntuación, del diez en adelante. En razón de lo anterior, estimamos que,
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conforme a las reglas del cartel, visto que el notario Évora Castillo tenía en uso el protocolo 16, según su
propia manifestación, al momento de apertura de las ofertas (ver hecho probado 12), conforme al pliego
cartelario no le corresponde puntuación alguna por ese tomo. En cambio, por los anteriores sí. Ahora bien,
siendo que del uno al diez son de cien folios y del once al quince de doscientos, le correspondería la asignación
de veinte protocolos, por lo que su recurso debe declararse parcialmente con lugar, puesto que no lleva razón
en cuanto al último de ellos. El recurrente no se ha referido, en forma concreta y puntal, al alegato de los
adjudicatarios Rodrigo Vargas Ulate, Sandra Arce Carmona, Luis Diego Valdelomar Esquivel y Luis Alberto
Sáenz Zumbado, los cuales cuestionaron su pretensión de que recibiera puntuación por el protocolo dieciséis si
éste estaba en uso al momento de la apertura. Por otra parte, aunque el señor Évora Castillo, aportó una
constancia del Archivo Nacional, fechada el 13 de abril de 2013, donde consta que tiene entregados los tomos
1 al 16, en dicha constancia no se acredita la fecha del depósito del protocolo 16, fecha que ese protocolo a
los efectos de un desempate debe ser anterior a la apertura de oferta (18 de julio de 2012). Por lo expuesto, se
declara parcialmente con lugar su recurso. 11) Recurso de Kerby Rojas Alfaro: El recurrente sostiene que
fue calificado con un 85%. En el aparte 12.A.b. Experiencia general en cuanto a la labor notarial del INVU o
Institución similar, no se le dio puntaje, lo cual no está apegado a la realidad, por cuanto en su oferta, a folios
20362 y 20363 del expediente, constan certificaciones en las cuales demuestra que presta servicios para
instituciones como el Banco Nacional de Costa Rica y para la Cooperativa de Ahorro y Crédito de la
Comunidad de Grecia, R.L. Ambas demuestran que tiene más de tres años de experiencia en esas entidades.
Agrega que está en desacuerdo con el criterio de desempate utilizado por la entidad al momento de definir los
notarios, por cuanto de acuerdo con la cláusula 13.1. del cartel, únicamente se indica “mayor experiencia en
labores notariales”. En ningún lugar hace referencia a lo que se va a valorar en ese puntos, sean los años de
experiencia como notario, pues no podrían ser tomados de esa manera ya que en algunos casos, puede ser que
el notario no haya practicado la profesión durante años. Caso contrario a los tomos de protocolo y el número
de escrituras relacionadas con los actos exigidos en el cartel, los cuales demuestran dicha experiencia con las
diferentes actuaciones que se han otorgado y que son requisito para demostrar el conocimiento e idoneidad
para el desempeño de la labor. Agrega que con amparo en el principio de legalidad, taxatividad y congruencia,
el criterio de desempate que aplica la entidad es arbitrario, contrario a derecho, por cuanto no lo establece
expresamente el cartel, basando dicho criterio en una interpretación subjetiva que no guarda sustento ni en el
cartel ni en la ley. En consecuencia, estima que el acto de adjudicación es contrario a lo establecido en el
cartel, no cumple con los principios, las leyes y los reglamentos que regulan la materia de contratación
administrativa. Con base en lo expuesto, solicita se rectifique la calificación conferida, para que se le conceda
un 100%, se anule el acto de adjudicación en razón del criterio de desempate utilizado. El INVU contesta que
lleva razón en cuanto al alegato del apartado 12.A.b, por cuanto acredita experiencia con el Banco Nacional de
Costa Rica y con la Cooperativa de Ahorro y Crédito de la Comunidad de Grecia, R.L. (folios 20362 y 20363,
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del expediente administrativo), en el primer caso desde noviembre del 2009 y en el segundo desde el año 2003.
En cuanto al argumento de la aplicación del criterio de desempate, estima que está precluido. Algunos
adjudicatarios contestaron los alegatos del recurrente. Guillermo Salas Campos y Guillermo Salas Brenes
contestan que el apelante objeta que el primer criterio de desempate sea la experiencia general en cuanto a la
función notarial contabilizada de la manera que indica el cartel, es decir en años a partir de la fecha de
habilitación como Notario. Prefiere, según sus alegatos, que sean tomados en cuenta los tomos de protocolo y
la cantidad de instrumentos autorizados. Señalan que las labores notariales contemplan tanto actividad
protocolar como extra protocolar (art. 108 del Código Notarial). De esta manera, la mayor experiencia en
labores notariales no puede circunscribirse a la cantidad de tomos de protocolo, como parece entenderlo el
apelante Rojas Alfaro, sino que se computa contabilizando los años de habilitación en el ejercicio del
notariado. La autorización de instrumentos públicos es solamente una de las diferentes actividades que el
Notario realiza. Sin embargo, toda discusión al respecto está precluida pues la fase para ello -que es el
momento de objetar el cartel- ya fue superada (ver folio 1010, del expediente del recurso de apelación).
Rodrigo Vargas Ulate contesta que las cartas mediante las cuales acredita experiencia en instituciones
similares incumplen el punto 12.B.2) del cartel, en tanto no se admiten cartas de recomendación y por ende, el
documento debía cumplir con las formalidades del pliego. En segundo término, estima que el apelante le
precluyó la oportunidad de discutir sobre el criterio de desempate. La Contraloría General ya se pronunció en
la resolución R-DCA-106-2012, puntos 10 y 14. Al quedar firme el cartel es improcedente entrar a discutirlo
en esta oportunidad. En cuanto a que el primer criterio de desempate sea arbitrario y subjetivo señala que la
mayor experiencia notarial se determina con base en una certificación de la Dirección Nacional de Notariado.
El segundo criterio de desempate solo puede ser aplicado una vez agotado el primero y si aún persiste la
necesidad de desempatar. Finalmente, tampoco el apelante demuestra que si le fueran concedidos los puntos
que le fueron negados tenga mejor derecho que otros adjudicatarios o con respecto a otros participantes con
nota 100 (ver folio 1112, del expediente del recurso de apelación). Lindy Acuña Benavides contestó que el
recurrente no lleva razón en cuanto a su primer argumento, de tener derecho a que se ponderen las cartas en
que acredita experiencia en instituciones similares, por cuanto, la carta del Banco Nacional de Costa Rica,
incumple lo que el pliego requiere, es decir, que se tenga tres años y un día de experiencia. Mediante la carta
del Banco Nacional se demuestra que el recurrente tiene dos años y siete meses, puesto que presta sus servicios
desde el 23 de noviembre de 2009 (ver folios 1183 a 1185, del expediente del recurso de apelación). En similar
sentido contestaron los adjudicatarios Sandra Arce Carmona, Luis Diego Valdelomar Esquivel y Luis Alberto
Sáenz Zumbado (ver folios 1347,1348, 1372 vuelto y 1373 frente y 1588 y 1589, del expediente del recurso de
apelación); Sergio Leiva Urcuyo señaló que el punto 13. Criterio de desempate, establece con claridad que la
mayor experiencia en labores notariales es el primer factor a considerar. Así, la mayor experiencia en labores
notariales nunca podría circunscribirse a la cantidad de tomos de protocolo, como parecen entenderlo algunos
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apelantes, incluido el señor Kerby Rojas Alfaro, sino que se computa contabilizando los años de habilitación
en el ejercicio del notariado. La autorización protocolar de instrumentos públicos es solamente una de las
diferentes actividades que el notario realiza, y por lo tanto la experiencia notarial no puede circunscribirse a
tomos de protocolo o cantidad de escrituras. Estima que decir lo contrario es ignorar por completo el tenor del
Código Notarial (ver folio 1225, del expediente del recurso de apelación). Oscar Vargas Jiménez aduce que la
carta acreditada del Banco Nacional no cumple con el requisito cartelario mínimo pues es acredita experiencia
por dos años y siete meses. En cuanto a la carta de la Cooperativa de Grecia se echa de menos la información
requerida para la asignación de puntaje. Y, en cuanto al criterio de desempate utilizado por la entidad, estima
que se trata de un argumento precluido, propio de la objeción. En este momento, conforme al artículo 51, del
Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, el cartel es el reglamento específico de la contratación.
Considera que el recurso debe ser rechazado por improcedencia manifiesta (ver folios 1384-1385, del
expediente del recurso de apelación). Luis Évora Castillo contesta que el recurrente fue calificado con un 85
por cuanto no le contabilizaron puntos por cursos. Aduce que en cuanto a las cartas por experiencia en
instituciones similares al INVU no se debe computar puntaje, por cuanto la Cooperativa no es una institución
similar a la entidad licitante, en ellas no se eligen notarios mediante licitación, por lo que quedaría la carta del
Banco, que no llega a tres años. Aún en caso de darle razón en sus argumentos, no podría quedar con
readjudicatario porque tiene 14 años de experiencia, que es el primer criterio de desempate (ver folio 1500, del
expediente del recurso de apelación). El recurrente contestó mediante fax la audiencia especial conferida para
que se refiriera a las respuestas dadas por la entidad y algunos adjudicatarios a la audiencia inicial (ver folios
2160 a 2162, del expediente del recurso de apelación). Criterio de la División: El recurrente plantea dos
argumentos fundamentalmente. El primero, relacionado con la indebida calificación que hizo la entidad en
relación con la experiencia acreditada por él en el factor 12.B.2. Experiencia General en cuanto a labor notarial
del INVU o institución similar. En cuanto a dicho factor se reguló en el pliego lo siguiente: “Experiencia como
Notario: en cuanto a la labor notarial del INVU o Institución similar se calificará como sigue: De 1 a 3 años
10%. Más de 3 años 1 día 15%. (…) Se entiende como experiencia similar a la labor notarial del INVU o
Institución similar, aquélla actividad notarial que durante el ejercicio de la función le permite tener
conocimiento de proceder a laborar instrumentos jurídicos a saber: Aplicación de limitaciones, IDA, IMAS,
BANHVI, CCSS u otras cuando se trate de licitaciones de objeto similar; constitución de gravámenes
hipotecarios, aplicación de limitaciones del bono de vivienda y otros, segregaciones en cabeza propia,
afectaciones a patrimonio familiar, daciones en pago, sustitución de garantías, donaciones, protocolizaciones
de piezas de remate, rectificación de medida, modificación de naturaleza, linderos y otros, escrituras de venta
de inmuebles con o sin limitaciones, posposición de créditos, cancelación de hipotecas sin recibo de suma.
Para acreditar poseer dicha experiencia, se deberá aportar constancia o fotocopia legible debidamente
certificada emitida por funcionario competente de la entidad respectiva, que acredite de manera puntual y
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exacta la experiencia que posee el oferente, deberá expresar con precisión la fecha de inicio de las labores, la
de conclusión. Debe quedar claro que lo que se requiere en este punto no son cartas de recomendación y que
la presentación de las mismas no tendrá valor alguno.(…)” (ver folio 653, del expediente administrativo, el
subrayado es del original). Vista la anterior cláusula anterior, tenemos que para entender esa similaridad no se
debe asociar a identidad, puesto que en tal supuesto, se desnaturaliza el sentido y finalidad de una cláusula
como esta. El criterio de similaridad no hace alusión a la identidad, sino que por el contrario, a algo que tiene
semejanza (ver R-DCA- 452-2012 de las diez horas del treinta de agosto de dos mil doce y R-DCA-501-2012
de las diez horas del veinticinco de setiembre de dos mil doce). Por ende, la entidad desde el pliego debe
definir qué es similar, en este caso a las labores del propio INVU, a los efectos de conceder puntuación. En el
caso, no se trata, entonces, que la entidad sea idéntica, sino que realice labores semejantes. De ese modo, con
la certificación aportada por el recurrente (ver hecho probado 13) se tiene que, conforme a la definición de
similaridad que dio el mismo cartel, la Cooperativa por su propio giro de operaciones, fue tenida como una
institución similar por INVU (ver hecho probado 2), en el tanto, de acuerdo con la letra de la certificación
realiza labores que, en su mayoría, están contenidas en el criterio de similaridad empleado por el cartel, sin
que ello resulte irrazonable ni desproporcionado. Se trata de que la entidad realice de manera sustantiva,
funciones similares, a las que realiza el INVU como entidad. Ello no implica que necesariamente deba ser una
entidad pública. Así las cosas, con una carta que demuestre que lleva más de tres años y un día, se hace
acreedor de 15 puntos, hecho que queda cumplido con la carta de la Cooperativa, por venir prestando servicios
“desde el año 2003”. A pesar de su indefinición en cuanto a mes y día, por el número de años que media entre
el 2003 y el 2013, es claro que supera el plazo de 3 años y un día que el pliego requiere para ganar los 15
puntos. La carta del Banco Nacional, menor a los tres años, pierde relevancia por cuanto con ella ganaría solo
diez puntos, de modo que como está planteado el pliego, se gana o por una u otra, pero no suman. Es decir por
dos cartas no se obtienen 25 puntos, sino que el límite de puntuación del factor 12.B.2, es de 15 puntos. La
totalidad si se acredita una carta de más de tres años y un día, diez puntos si es de 1 a 3 años. En cuanto al
alegato para que se entienda que la cláusula de desempate quebranta “principios de taxatividad, congruencia y
legalidad”, debemos anotar que, contrario a lo que expone el recurrente, en el se ajusta a la legalidad, por
cuanto, como anotamos antes, un pliego que se ha visto expuesto a una inusitada ronda de objeciones (ver folio
1418, de expediente administrativo, en el cual se recopilan), no puede venirse a cuestionar en cuanto a la
pertinencia de las cláusulas de desempate porque èstas han sido “construidas” no de forma unilateral por la
entidad, sino con el concurso y cuestionamiento de muchísimos interesados, lo cual no descartaba que, el ahora
inconforme, pudiera haberla cuestionado. En esta etapa procesal, se aplica el pliego para que el procedimiento
avance hacia la consolidación del acto de adjudicación y a su ejecución. Los procedimientos de contratación
están concebidos para satisfacer necesidades públicas concretas, no postergables a gusto de los potenciales
oferentes. En tal caso, aceptado el cartel por el hecho mismo de someter su oferta a concurso, debe tenerse en
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cuenta que el pliego dispuso claramente que “se tomará como criterio de desempate los siguientes elementos en
su orden: 13.1. Mayor experiencia en labores notariales. 13.2. El oferente que cuente con mayor número de
protocolos, lo cual comprobará de conformidad con la certificación solicitada en el punto 11.4.c. inciso 1. Con
la certificación solicitada en los puntos 11.4.c., 11.4.c.1 y 11.4.c.2, a efecto de probar el número de protocolos
que ha autorizado (…) 13.3. Por último, si aún aplicados los dos epígrafes anteriores, no se logra determinar el
orden de prelación entre los oferentes, se recurrirá al azar (…) (ver folios 649-650, del expediente
administrativo, subrayado agregado). Alega el recurrente que el cartel no definió qué debe entenderse como
“mayor experiencia en labores notariales” y que ahora se pretende hacer una aplicación contraria al principio de
legalidad, tesitura en la cual no lleva razón, por cuanto el mismo cartel, reglamento de la contratación se
consolidó con su propia aquiescencia y se ratificó con su participación. Agrega que se pretende hacer una
aplicación contraria al principio de taxatividad y congruencia cuando ciertamente ese punto no fue completado o
rodeado de mayores elementos de aplicación por gestión de los propios interesados, que se supone son
conocedores en la materia, ya fuera por la vía de la objeción o de la solicitud de aclaraciones (ver artículo 60, del
RLCA). En esta etapa procesal, cuando ya se conoce el resultado de la propia calificación de la oferta y de los
competidores, no es factible entrar a agregar elementos extra-cartelarios y a solicitar que un factor que se tiene
ubicado en segundo puesto, como la cantidad de protocolos, se le dé prevalencia sobre el primero, porque ello sí
implica, como hemos venido sosteniendo, trastocar todos los principios que rigen la contratación administrativa.
Ahora bien, en la forma en que el cartel se consolidó con la lacónica expresión “mayor experiencia en labores
notariales”, debemos indicar que un criterio de razonabilidad introducido por la entidad, en su aplicación, fue el
cómputo de los años desde que fue autorizado el Notario Público a ejercer. Se podrían formular reparos a ese
criterio, como el hecho de que el notario haya tenido períodos de inactividad, pero lo cierto es que así se
consolidó la cláusula de desempate y en esta etapa de revisión del acto, no encuentra esta Contraloría General que
se haya hecho un ejercicio “contrario a principios elementales de justicia, lógica o conveniencia”, conforme lo
dispone el artículo 16, de la Ley General de la Administración Pública. Más bien, una combinación distinta de
factores agregaría elementos extracartelarios, y remite a una discusión propia de un recurso de objeción, es
decir, a una discusión precluida. Por lo expuesto, se declara parcialmente con lugar el recurso. 12) Recurso de
Mario Rojas Barrantes: El recurrente señala que el Comité evaluador en la aplicación del punto 12.B.1)
Experiencia general en la función de notariado, que se puntúa con un 40%, para ser acreedor de ese porcentaje,
conforme al aparte 12.B.1.3. dispuso que se debía tener más de cinco años y un día de labores de notariado en
general. Ese dato se corrobora con la certificación de estilo de la Dirección Nacional de Notariado. Estima que
la Comisión yerra al hacer un equivalente entre experiencia y años que tiene el profesional de ejercicio, pues la
persona pudo haberse incorporado como notario, desde hace mucho tiempo, y pudo haber ejercido sólo
algunos período o inclusive no haber ejercido en ninguno y eso le daría una ventaja indebida sobre otros.
Luego de esto, la entidad ha procedido a colocar a los oferentes, desde los que tienen 45 hasta los 19 años de
34
experiencia, al momento del dictado del acto de adjudicación. Señala que en su caso tiene 16 protocolos, igual
o más que otros oferentes que fueron adjudicados, habiendo demostrado una vasta experiencia en las labores
notariales que el INVU requiere para su contratación, es decir, tiene diez años de trabajar con el INVU, doce
con el Banco Popular y cuatro con el Banco Nacional, lo que sumado le da más de veinticinco años en este tipo
de labores notariales, que son el verdadero extracto de la contratación. Alega que se le excluyó por el número
de años de experiencia, basados en que el momento en que se le autorizó para el ejercicio del notariado.
Agrega que sus 16 protocolos le dan la posibilidad, en última instancia, de ir a un desempate con los oferentes.
Agrega que la Comisión del INVU ha hecho caso omiso de lo resuelto por la Contraloría en la fase de objeción
al cartel. Luego, presenta una serie de notarios (as) que se encuentran atrasados en el pago de sus obligaciones
con la seguridad social y los montos adeudados. El INVU rechaza la apelación y manifiesta que la discusión
traída por el recurrente corresponde a una disconformidad con los criterios de evaluación que debió discutir en
la fase de objeción al cartel y, por ende, está superada en esta etapa. El recurrente obtuvo 100 y el número de
años de experiencia, así como el número de los protocolos se le han asignado de acuerdo con su oferta. El
recurrente no concretiza ni demuestra en qué ha incumplido esa entidad al aplicarle los factores de calificación.
El pliego en el punto 13.1. señala que el primer criterio de desempate lo son la mayor experiencia en labores
notariales, por tanto no existe controversia ni al apelante se le ha excluido indebidamente. En cuanto al atraso
con las obligaciones obrero-patronales, en su momento, a los adjudicatarios se les pedirá una constancia de
estar al día con la Caja Costarricense de Seguro Social. Los adjudicatarios que se refirieron al presente recurso
son los siguientes. Guillermo Salas Campos y Guillermo Salas Brenes han manifestado, en lo que interesa, que
el apelante ha obtenido 100, pero ocupa el lugar 57 de la lista, una vez aplicados los criterios de desempate.
Agrega que si el adjudicatario que menos experiencia en labores notariales tiene alcanza 19 años, no es posible
para el recurrente alcanzar una readjudicación, según lo previsto en el punto 13.1 del pliego. El apelante,
ahora, objeta los criterios de desempate para que se tenga en cuenta el número de protocolos, pero no toma en
cuenta que el notario público realizar tanto labor protocolar como extra-protocolar, conforme al artículo 108,
del Código Notarial. La autorización de instrumentos públicos es sólo una de las funciones del notario. Con
todo, toda discusión sobre el tema ya está superada. En cuanto a la morosidad con la CCSS alega que es a esa
entidad a la que corresponde certificarlo y que los oferentes estaban al día al momento de la apertura (ver
folios 1010 y 1011, del expediente del recurso de apelación); Rodrigo Vargas Ulate alegó que la cláusula
12.B.1. adquirió firmeza y cualquier disconformidad debió recurrirse en su oportunidad. El INVU no ha hecho
una aplicación errónea de esa cláusula. Por otra parte, señala que los criterios de desempate tienen ese
cometido, desempatar, y no calificar. Lindy Acuña Benavides señaló, en lo que interesa, que el apelante no
lleva razón al formular juicios de valor sobre el cartel en esta etapa procesal. Aún cuando tiene una nota de
100, aunque señala que hecha una revisión de su oferta sólo tiene 89 escrituras que aplican conforme a los
criterios del cartel, es decir no alcanza las 100 escrituras, para alcanzar el 20%. Aporta con su recurso una lista
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de morosos y, al día de la apertura, el mismo recurrente aparece moroso con Fodesaf (ver folios 1185 a 1187
del expediente del recurso de apelación). En el mismo sentido, contestaron los notarios Sandra Arce Carmona,
Luis Diego Valdelomar Esquivel, y Luis Alberto Sáenz Zumbado. (ver folios 1348 frente y vuelto, 1373 y
1589, del expediente del recurso de apelación). Sergio Leiva Urcuyo alegó que la experiencia notarial no se
restringe a la autorización protocolar, sino que abarca otros extremos. Decir lo contario, es ignorar el Código
Notarial. Por ende, la mayor experiencia en labores notariales no puede circunscribirse a la cantidad de tomos
de protocolo (ver folio 1225, del expediente del recurso de apelación). Oscar Vargas Jiménez adujo, en lo que
es de interés, que este recurrente alega disconformidad con el cartel y pretende de forma acomodaticia ajustar
esas cláusulas, en esta etapa procesal, para verse beneficiado con una eventual adjudicación. Si el recurrente no
estaba de acuerdo con las cláusulas de desempate debió presentar su disconformidad mediante el recurso de
objeción al cartel (ver folios 1385 y 1386, del expediente del recurso de apelación). Noemy Z. Linkemer
Fonseca adujo que el recurrente carece de legitimación, porque no demuestra en qué forma se vería
beneficiado con un eventual acto de readjudicación (ver folio 1792, del expediente del recurso de apelación).
El recurrente no contestó la audiencia especial conferida para que se refiriera a las respuestas dadas por la
entidad y algunos adjudicatarios a la audiencia inicial Criterio de la División: Como apuntamos al resolver el
recurso del señor Kerby Rojas Alfaro, no se observa una aplicación irrazonable ni desproporcionada de los
criterios de desempate contenidos en el aparte 13 del cartel, por cuanto, esos criterios, como lo señala el mismo
pliego, se aplican por su orden, de modo que al señalar el primero de ellos, 13.1. la “mayor experiencia en
labores notariales”, no observamos que exista ninguna arbitrariedad y falta de razonabilidad de la entidad al
acudir al criterio de años que tiene el respectivo notario de haber sido autorizado para ejercer, debidamente
comprobado por la Dirección Nacional de Notariado. La cláusula se consolidó en la forma supra transcrita de
donde, tendría que acusarse y comprobarse un ejercicio abusivo y desproporcionado de la aplicación de los
criterios de desempate, que conllevaran a la nulidad ya no del acto, sino del procedimiento. Siendo que en el
derecho administrativo rige el principio de conservación de los actos, el decreto de una nulidad absoluta
compromete aspectos de suma gravedad, que trastoquen un elemento esencial del acto. Al respecto, ha
señalado la Procuraduría General de la República que “el principio de conservación de los actos administrativos
tiene importantes consecuencias reguladas expresamente en nuestro ordenamiento. El contenido esencial de dicho
principio está contenido en el artículo 168 de la Ley General de la Administración Pública que dispone: "En caso de
duda sobre la existencia o calificación e importancia del vicio deberá estarse a la consecuencia más favorable a la
conservación del acto” "en la esfera administrativa ha de ser aplicada con mucha parsimonia y moderación la teoría
jurídica de las nulidades, y así la jurisprudencia ha mantenido que en Derecho administrativo apenas son conocidas las
nulidades de fondo, y no son o no hay quebrantamiento o lesión de derecho de un tercero, habiendo sentado que cuando
las leyes y reglamentos administrativos no declaran expresamente nulos los actos contrarios a sus preceptos, la
apreciación de si el contenido entraña nulidad depende de la importancia que revista, del derecho a que afecte, de las
derivaciones que motive, de la situación o posición de los interesados y, en fin, de cuantas circunstancias concurran".
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(Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y Legislación
Complementaria (Concordancias, comentarios y jurisprudencia), Editorial Colex, 1995, pp. 134)” (Véase,
Procuraduría General de la República en su Dictamen C-174-98 de 20 de agosto de 1998). Así las cosas, no
habiéndose demostrado que, en la especie, se incumpla con la finalidad del acto, cual es la contratación de
notarios con experiencia, ni que el acto no esté motivado en una comprobación de los años de estar autorizado
el respectivo notario ante la Dirección competente, no hay razón para acceder a lo solicitado por el recurrente
y, en su lugar, se observa más bien que los alegatos planteados en su recurso son propios de un recurso de
objeción al cartel, como ha sido indicado ya por varios adjudicatarios. En relación con la morosidad acusada en
varios participantes, debemos reiterar la posición que ya ha sido sentado en la resolución R-DCA-393-2012 de
diez horas del treinta de julio de dos mil doce que, en lo que resulta de interés, declara subsanable el punto:
“La contratación administrativa constituye una actividad instrumental pero a la vez esencial en orden al oportuno
abastecimiento de bienes y servicios. Esta actividad instrumental, es decir, dispuesta para la satisfacción de muy diversos
intereses sociales, está enfocada a la observancia del principio de eficiencia, según lo dispone el artículo 4 de la Ley de
Contratación Administrativa. Con fundamento en ese principio debe darse primacía al contenido sobre la forma. En otro
orden, debemos indicar que bajo ninguna óptica de justicia podría admitirse que una empresa que no participa con el
pago de los impuestos o que no honre sus obligaciones con la seguridad social pueda beneficiarse válidamente del
sistema de compras, por cuanto todo el sistema de compras y, en general, la hacienda pública, parte de las
contribuciones fiscales y parafiscales que realizan los ciudadanos y las empresas en las que éstos participan. Disociar
ese binomio, podría llevarnos a una quiebra progresiva del sistema de compras y a una concepción unidireccional del
derecho, donde unos solo participan de los beneficios y otros asumen las obligaciones. La aspiración de todo régimen
jurídico es la justicia y una concepción contraria, choca frontalmente con la más elemental aspiración de justicia de un
régimen jurídico. No obstante, para este órgano contralor la lectura y aplicación de las normas vinculadas
tangencialmente con la contratación administrativa, debe efectuarse desde la óptica de los principios informantes de la
materia, de modo que un requisito solicitado por el legislador no se convierta en un escollo formal que dé al traste con
los procesos de compra y en última instancia afecte la debida satisfacción del interés público. Esa lectura de las normas
tiene como norte el principio de eficiencia, conforme al cual se debe estar al contenido sobre la forma y al cumplimiento
del fin último de la norma. En nuestro régimen jurídico el legislador ha considerado relevante que quienes participen en
procesos de compra estén al día con dos sistemas de contribución social, a saber el de la Caja Costarricense de Seguro
Social, conforme al artículo 74, de su Ley Constitutiva y con Asignaciones Familiares, según la Ley 8783, artículo 22,
inciso c). Entonces, tenemos que hay dos regímenes especialmente tutelados por el legislador, que, en consideración a
los fines previstos por ellos, requieren de los oferentes en procesos de contratación administrativa que éstos deben estar
al día para participar. Con todo, al no constituir propiamente esas leyes, normas sustantivas de contratación
administrativa, sino medios que válidamente emplea el legislador para compeler a los empresarios a mantenerse al día
en su pago de esos regímenes, es válido entender que la interpretación de esas normas deba darse desde la óptica de los
principios que informan constitucional y legalmente la materia. Uno de los principios propios de la materia de
contratación administrativa es el de eficiencia, desarrollado a nivel constitucional en el Voto 998-98 y a nivel legal en el
numeral 4, de la Ley de Contratación Administrativa. En el caso en cuestión, se tiene que, efectivamente el adjudicatario
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del presente concurso se encontraba moroso con FODESAF, a la fecha de apertura de las ofertas, situación de
morosidad que no se mantiene a la fecha (ver hecho probado 7). La determinación de esa deuda no fue hecha durante el
proceso de estudio y selección de las ofertas sino, durante la fase de impugnación del acto de adjudicación, razón por la
cual, la empresa en cuestión no se le había practicado ningún tipo de requerimiento para que subsanara el punto. Ahora
bien, el proceso de estudio y selección debe estar permeado del principio de eficiencia, con base en el cual podría darse
un supuesto en el que efectivamente se verifique que una empresa tiene una deuda con cualesquiera de esos regímenes,
de la CCSS o de Fodesaf, de manera que para habilitar el mayor elenco de ofertas elegibles, por cumplimiento de los
aspectos sustantivos de la contratación, debe permitirse ya sea que la propia empresa la que concurra a “auto-
subsanar” la situación de morosidad y aporte documentación donde compruebe que se encuentra al día en el pago de
obligaciones con la CCSS o con FODESAF, o bien, sea la propia entidad la que gire una prevención, para que aporte la
correspondiente prueba de que se encuentra al día con esos regímenes. Dicha prevención sería tramitada al amparo de
la normativa ordinaria que regula el giro de prevenciones, con las consecuencias que su no atención oportuna provoca.
Así, desde la óptica de los principios de contratación el verbo infinito “participar” en cualquier procedimiento de
contratación administrativa que contiene tanto el artículo 74 de la Ley Constitutiva de la CCSS como el artículo 22, de la
Ley 8783, debe entenderse en relación con quién aspira a ser contratista de la entidad, de forma que ante una condición
de morosidad, el interesado bien podrá subsanar su situación, conforme a lo previsto en el artículo 80 del Reglamento a
la Ley de Contratación Administrativa, mediante el pago de sus obligaciones y de esa forma, las empresas podrán
mantenerse como potenciales oferentes de bienes y servicios. Esta obligatoriedad de estar al día, se reitera lo es con
respecto a la CCSS y a Fodesaf; en virtud de la normativa legal citada. En tal sentido, se reconsidera expresamente lo
resuelto por el voto de mayoría en la Resolución R-DCA-063-2012 de las 13:00 horas del 7 de febrero de 2012 para que
en adelante se entienda que ya sea por autosubsanación o a pedido expreso de la Administración pueda subsanarse el
defecto de no encontrarse al día en el pago de las cuotas obrero-patronales con la Caja Costarricense de Seguro Social o
con Fodesaf, por cuanto ese es un requisito para participar y resultar legítimamente adjudicado, condición que debe
mantenerse también durante la fase de ejecución contractual.” Ahora bien, en cuanto al recurrente, la adjudicataria
Lindy Acuña Benavides adujo que éste igualmente se encontraba moroso con Fodesaf, alegación sobre la cual
le fue concedida audiencia especial, audiencia que no fue atendida por el recurrente lo que lleva a excluir dicha
propuesta y declarar sin lugar por cuanto en esta etapa procesal se imponía ofrecer el descargo. Al respecto, en
la resolución de este órgano contralor R-DCA-280-2013 de las once horas del veintitrés de mayo del dos mil
trece, se indicó: “Ahora, como un tercer aspecto surge la determinación del momento hasta el cual tales
documentos son subsanables. Sobre el particular, conviene señalar que la posición de este Despacho en
cuanto al momento de la subsanación -partiendo del supuesto de que se está ante aspectos que en efecto sean
susceptibles de ser subsanados-, es que en caso de serle imputado un vicio al adjudicatario que tenga la
aptitud de ser subsanado -como bien lo puede ser un aspecto formal-, el momento procesal oportuno para
proceder con la corrección de tales vicios es al momento de contestar la audiencia inicial, momento en que
amparado en el debido proceso y el procedimiento establecido al efecto en materia recursiva, se otorga
audiencia al adjudicatario para que se manifieste sobre los alegatos del apelante y aporte las pruebas de
descargo respectivas. Tal concepción se da en virtud del principio de seguridad jurídica, ya que no puede
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quedar a libre disposición y determinación de las partes el momento en que presentarán la documentación y/o
información que se echa de menos en su oferta o durante la tramitación del procedimiento de contratación.
Proceder de otra manera, iría en contra de los principios de eficiencia y eficacia que han de imperar en
materia de compras públicas y que rigen para la contratación que nos ocupa –artículos 1 y 3 de la Ley de
Contratación Administrativa y su Reglamento, respectivamente- . Lo anterior, por cuanto postergar la
subsanación a un momento posterior a la discusión llevada ante esta sede, genera el riesgo de que una vez que
llegue a ser prevenido por la Administración en una etapa posterior, subsista el incumplimiento con la
correspondiente dilación del procedimiento e inadecuado uso de los fondos públicos, por no haber dejado
solventado el vicio u omisión en el momento en que fue advertido por cualquiera de las partes, resultando
contrario al espíritu de la subsanación que busca impregnar de dinamismo la materia de compras públicas.”
Por otra parte en cuanto al alegato que formula el apelante relacionado con la morosidad de Carlos Manuel
Venegas Gómez, este extremo será resuelto al resolverse el recurso de Amado Hidalgo; en cuanto a Carmen
Mayela Rojas Castro lleva razón el recurrente por cuanto la señora Rojas no acreditó ante esta sede que se
encuentra al día con Fodesaf, lo cual excluye la oferta, y Juan Luis Jiménez Succar declara estar al día en este
pago –folio 2167 del expediente de apelación. Se omite referirse sobre los participantes que no obtuvieron
calificación de 100 o bien que han sido deslegitimados en este proceso de revisión, como lo son Laura Ramírez
Ulate, Arturo Joaquín Blanco Páez, Cecilia García Murillo, Andreína Vincenzi Guilá, Katia Ledezma Padilla,
Gabriela Porras Muñoz. 13) Recurso de Paulo Araya Valverde: El recurrente manifestó que obtuvo nota 100
y se le calificaron 13 años de experiencia como notario, cuando es notario desde el 16 de noviembre de 1998 y
merece 14 años de experiencia. Cuestiona la adjudicación recaída a favor de Rodolfo Cortés Sandoval: El
recurrente señala que a este oferente se le concedió el máximo puntaje y solo presenta tres certificados con
duración de ocho horas. Otros títulos del año 1998 no indica horas de duración y otros son de menos de ocho
horas, por lo ante solo le corresponde por formación complementaria un total de nueve puntos, para una nota
de 94. Mayra Cecilia Rojas: El recurrente cuestionó su calificación en el apartado de Formación
Complementaria. Se le concedió el máximo puntaje, pero presenta dos certificaciones con duración de ocho
horas, por lo tanto le correspondería 6%, para una calificación de 91%. Ana Isabel Sibaja Rojas: El recurrente
cuestiona que se la haya concedido la puntuación máxima en Formación Complementaria. Se le toma en
cuenta un curso de cuatro horas sobre la aplicación de la nueva Ley al Impuesto de las Personas Jurídica. Sólo
le correspondería 12%, para un total de 97% y a Rosa Guillermina Aguilar Ureña. Cuestiona la puntuación por
formación complementaria. Sólo presentó cuatro certificados con duración de ocho horas, los demás no
cumplen con los requisitos del cartel, por lo que obtendría un 97%. El INVU accedió a recalificar su
experiencia de 13 a 14 años. En cuanto a los adjudicatarios cuestionados, no aceptan el recurso en contra de
Rosa Guillermina Aguilar Ureña y admiten que el curso visible a folio 606, relativo a Especialización técnica
en contratación administrativa, sea válido. En un recurso posterior, la entidad cambiará de posición. Acogen el
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rebajo de los años de ejercicio de notariado de Andrea Valverde Barahona, lo cual explican como un error. No
admiten el rebajo de puntos por formación complementaria de Ana Isabel Sibaja Rojas, Rodolfo Cortés
Sandoval y Mayra Cecilia Rojas Guzmán solicitado por el recurrente (ver folios1647 y 1648 del expediente del
recurso de apelación). Los adjudicatarios cuestionados no contestaron la audiencia inicial, salvo Andrea
Valverde Barahona (ver folios 1091 a 1105, del expediente del recurso de apelación) Otros adjudicatarios que
se refieron a este recurso son: Guillermo Salas Campos y Guillermo Salas Brenes manifestan que no es cierto
que el recurrente tuviera 14 años al momento de la apertura de las ofertas. Conforme al cartel, se computan
solo años calendario cumplidos a partir de la fecha de habilitación hasta el momento de la apertura de las
ofertas. Rodrigo Vargas Ulate señaló que el cartel solo permite años cumplidos al momento de la apertura.
Lindy Acuña Benavides reitera que el primer criterio de desempate lo constituye los años de experiencia. Por
ende, no ha demostrado mejor derecho y su recurso debe rechazarse. En el mismo sentido de la adjudicataria
anterior contestan: Sandra Arce Carmona, Luis Diego Valdelomar Esquivel y Luis A. Sáenz Zumbado (ver
folios 1187 a 1189, 1348 vuelto a 1350, 1373 frente y vuelto, 1589 a 1591, del expediente del recurso de
apelación). Oscar Vargas Jiménez estima que no puede ser considerado como posible readjudicatario con 14
años de experiencia, por lo que su recurso debe ser rechazado. Luis Évora Castillo adujo que no es posible que
el recurrente pueda ser posible readjudictario, tomando en cuenta sus años de experiencia. Criterio de la
División: En el caso bajo examen tenemos que para comprobar el factor 12.B.1, Experiencia general en la
función de notariado se dispuso conceder hasta un 40% para quien acreditara 5 años y 1 día en labores de
notariado en general (ver claúsula 12.B.1.3. a folio 654, del expediente administrativo). Para comprobar esa
experiencia, se solicitó en el punto 11.4.b.1, que se aportara una certificación de que se encuentra facultado
para ejercer el notariado y la fecha de autorización (ver folio 655, del expediente administrativo). Ahora bien,
en la misma cláusula 12.B.1., en el recuadro inicial, se indica que “se entiende por año cumplido, el año
calendario completo a partir de la fecha de autorización para ejercer funciones de notariado” (ver folio 654,
del expediente administrativo). Esa misma regla ha sido aplicada para determinar los años totales de
experiencia para efectos de aplicar el criterio 13.1., de desempate (ver folio 650, del expediente
administrativo). Así las cosas, visto que el recurrente ha comprobado mediante certificación de la Dirección
Nacional de Notariado que fue autorizado como Notario Público desde el 16 de noviembre de 1998 (ver hecho
probado 14) y que la apertura de las ofertas del presente concurso lo fue el 18 de julio de 2012 (ver hecho
probado 1), a esa fecha se computan un total de 13 años cumplidos, de modo que no corresponde un
reconocimiento adicional como lo ha solicitado el recurrente en su libelo ni como lo ha admitido la entidad
licitante, porque con ello deroga singularmente su propio cartel, que es el reglamento de la contratación. En
consecuencia, no ha lugar al reconocimiento de 14 años como experiencia. En el mismo sentido, se rechaza el
cuestionamiento que hace el inconforme con respecto a la aplicación de las cláusulas de desempate y se le
remite a lo resuelto en el recurso de Kerby Rojas Alfaro y Mario Rojas Barrantes, por cuanto está fuera de
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lugar el cuestionar en este estadio procesal las cláusulas de selección o de desempate, que se entienden
aceptadas por quien se decidió a formular la oferta en los términos mismos en que el cartel se consolidó. Así
las cosas, se declara sin lugar este extremo del recurso. El alegato en contra de los adjudicatarios se hará en
posterior recurso, en que se acoge la anulación de la adjudicación, por otros motivos, salvo en el caso de
Mayra Cecilia Rojas Guzmán se declara parcialmente el recurso. 14) Recurso de Vilma Mesén Madrigal: La
recurrente reclamó puntuación en el factor 12.B.3), experiencia en la realización de escrituras. El cartel solicitó
que se comprobaran mediante la presentación de los índices notariales presentados ante el Archivo Notarial.
De las certificaciones aportadas por ella, comprobó que ha elaborado y tramitado más de cien documentos de
constitución y cancelación de hipotecas, cédulas hipotecarias, cesión de derechos hipotecarios y
modificaciones a créditos hipotecarios. En cuanto al tema llama la atención de documentos que aunque
otorgados en un mismo momento incluyen dos o más actos notariales diferentes, como por ejemplo una o
hasta más cancelaciones de hipoteca, constitución de hipoteca y compraventa. Considera que supera el mínimo
de experiencia solicitada. El INVU contestó, en lo que interesa, que la recurrente presenta índices notariales
fuera del período de calificación que va del 07 de noviembre de 2009 al 07 de noviembre de 2011,
concretamente los presentados a folios 41672 a 41686, que no pueden ser considerados. De la revisión de las
escrituras, más bien estiman que corresponde a la recurrente un 16,40% y no un 17% como fue originalmente
evaluada (ver folio 1649, del expediente del recurso de apelación). Los adjudicatarios que se refirieron a este
recurso son: Guillermo Salas Campos y Guillermo Salas Brenes: alegan que la recurrente no concretizó por
qué escrituras le fue negada puntuación (ver folio 1012, del expediente del recurso de apelación). Rodrigo
Vargas Ulate señaló que el cartel no reconocía experiencia por actos, sino por escrituras y, en todo caso, no
demuestra en qué casos le fue negada puntuación (ver folio 1115, del expediente del recurso de apelación).
Lindy Acuña Benavides, Sandra Arce Carmona, Luis Diego Valdelomar Esquivel y Luis A. Sáenz Zumbado
contestaron que de la revisión de su oferta se comprueba que solo califican 78 escrituras (ver folios 1189, 1349
vuelto, 1373 vuelto y 1374 frente y 1591, del expediente del recurso de apelación). Oscar Vargas Jiménez
contestó que la recurrente no aportó prueba que desvirtúe lo actuado por la Administración y siendo que la
carga de la prueba recae en quien recurre, carece de legitimación (ver folios 1386 y 1387, del expediente del
recurso de apelación). Luis Évora Castillo estimó que la calificación dada es la correcta porque la recurrente
sólo acreditó 80 escrituras puntuables. Presenta índices correspondientes a escrituras fuera del período a
evaluar. La recurrente no contestó la audiencia especial que le fue conferida para referirse a los
cuestionamientos de la entidad licitante y de algunos adjudicatarios. Criterio de la División: Como hemos
manifestado en casos anteriores, quien recurre tiene el deber procesal de demostrar su mejor derecho con
fundamento, en este caso, en la prueba documental que obra como parte de la propia oferta. No es válido
realizar reclamaciones en abstracto, sino que se debe puntualizar cuáles son los actos por los cuales se reclama
puntuación y que éstos corresponden cualitativa y cuantitativamente a los criterios que el cartel estableció. Así
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las cosas, la recurrente fue cuestionada tanto por el INVU como por varios adjudicatarios, en el sentido de que
aportó escrituras fuera del período establecido en la cláusula 12.B.3), en relación con la 11.4.c.2. –en su
modificación- (ver folios 652 y 812, del expediente administrativo). Así las cosas, visto que no se ha
presentado un ejercicio fundamentado del mejor derecho a obtener el puntaje total y que la cuestionada, no
presentó el descargo que corresponde, que allegara la certeza de su mejor derecho, lo procedente es declarar
sin lugar el presente recurso. 15) Recurso de Lourdes Vindas Carballo: La recurrente alegó que fue
calificada con un 98,20%, pues del total del 20% reservado a experiencia en la realización de escrituras se le
confirió un 18.20%, calificación que no es correcta. Para comprobar las escrituras, ella aportó, conforme al
punto 11.4.c.2., además de los índices notariales, los índices de la I y II quincena de octubre de 2011 y I
quincena de noviembre 2011 los certificados por el Archivo Notarial son del período comprendido entre la I
quincena de setiembre del año 2009 a la II quincena de setiembre de 2011 y no se tomaron en cuenta los de la
certificación notarial antes indicada. El INVU contabilizó 91 instrumentos, para un 18,20%. Luego detalla los
índices y escrituras que en su criterio, son aptas para obtener puntuación. Como prueba ofrece su oferta 89. Al
ser acreedora de una nota 100, aplicados los criterios de desempate, estima que su oferta es elegible. El INVU
aceptó que hizo el cómputo de escrituras con base en los índices presentados, tanto los del Archivo Notarial
como los certificados por la Notaria Lorena Arrazola Coto, que la recurrente anexó con su oferta, que en total
contabilizan 104 escrituras. Los adjudicatarios que se refirieron a este recurso son: Guillermo Salas Brenes y
Guillermo Salas Brenes contestaron que la recurrente no demostró tener mejor derecho, puesto que está
habilitada para ejercer el notariado desde el 16 de setiembre de 1992 y a la fecha de la apertura tendría 19 años
de experiencia (ver folio 1012, del expediente del recurso de apelación). Rodrigo Vargas Ulate manifestó que
la recurrente reclama que se reconozcan escrituras que están fuera del período que dispuso el cartel. Lindy
Acuña Benavides, Sandra Arce Carmona, Luis D. Valdelomar Esquivel y Luis A. Sáenz Zumbado señalaron
que el argumento de la recurrente no es de recibo por cuanto las escrituras que se pueden ponderar son las
otorgadas entre el 7 de noviembre de 2011 y el 7 de noviembre de 2011 y como prueba se tiene la propia oferta
(ver folios 1189,1190,1340 vuelto y 1350, 1374 y 1591, del expediente del recurso de apelación). Oscar
Vargas Jiménez contestó que lo alegado podría responder a un error de la entidad (ver folio 1387, del
expediente del recurso de apelación). Luis Évora Castillo señaló que la recurrente lleva razón en que no se le
contabilizaron las tres últimas quincenas que certificó notarialmente, donde se contabilizan nueve escrituras,
pero, igualmente no le corresponde puntuación por los meses de setiembre y octubre de 2009 (donde habría
que rebajarle dos escrituras), que le calificaron (ver folios 17969 a 17974, del expediente administrativo).
Agrega que la I quincena de mayo 2010 fue presentada doble, por lo que hay que restarle dos escrituras.
Conforme a lo anterior, obtendría 98 escrituras puntuables y quedaría con una nota de 99,20%, fuera de la
posibilidad de entrar a que se apliquen los criterios de desempate al no obtener la nota máxima de 100, donde
se ubicaría con 19 años de experiencia, pues a la fecha de apertura le faltaban dos meses para cumplir los
42
veinte años. La recurrente no contestó la audiencia especial que le fue conferida para referirse a la respuesta
del INVU y a los cuestionamientos en contra de su legitimación presentados por distintos adjudicatarios.
Criterio de la División. Nuevamente no se observa en la respuesta de la entidad licitante la motivación
suficiente apoyada en los parámetros del cartel, por cuanto del propio alegato de la recurrente resulta claro que
está solicitando puntuación por escrituras fuera del período que habilitó la modificación a la cláusula 11.4.c.2
(ver folio 812, del expediente administrativo), con fundamento en la cual el período válido corre del 7 de
noviembre de 2009, al 7 de noviembre de 2011, no encontrándose ahí ni la primera ni la segunda quincena para
la cual la recurrente acredita dos escrituras. En cuanto a la sumatoria de aquéllas que corren de la I quincena de
octubre a la I quincena de noviembre de 2011, certificadas notarialmente, lleva razón, en el tanto estén
otorgadas en el período anterior. Por otra parte, el adjudicatario Évora Castillo cuestionó que un índice fue
presentado doble, el correspondiente a la I quincena de mayo 2010, cuestión que también amerita revisión
departe del INVU. Así las cosas, se declara parcialmente con lugar el recurso, a fin de que el INVU realice una
revisión detallada de las escrituras presentadas por la recurrente para que determine si dentro del período que
va del 7 de noviembre de 2009 al 7 de noviembre de 2011, la notario Lourdes Vindas Carballo ha otorgado
cien escrituras que correspondan a las estipuladas en la cláusula 12.B.3), teniendo en cuenta el criterio aplicado
por esa entidad (ver hecho probado 2), en el sentido de que si en una misma escritura se realizan dos negocios
jurídicos por los que se confiere puntuación, ejemplo, cancelación y constitución de hipoteca, se tomen cada
uno en forma independiente. Se declara parcialmente con lugar el recurso. 16) Recurso de Sara Barrantes
Hernández: La recurrente alega en el proceso de calificación realizó un cambio en sus apellidos. Aparte de lo
anterior, reclama puntuación en el factor de experiencia en la realización de escrituras, pues se le calificó con
19,2 de 20%, sin tener en cuenta que acreditó 233 escrituras respaldadas en los índices aportados. Reclama
puntuación en escrituras relacionadas con el giro del INVU, en las que incluye segregaciones en cabeza propia,
afectaciones a patrimonio familiar, por ejemplo, previstas en la cláusula 12.B.2). En cuanto al número de
protocolos, se indica que tiene 18 protocolos, pero tres de ellos son de cien folios y quince de doscientos.
Alega que el tomo 19 no se le contabilizó, siendo que la razón de apertura y cierre aparece certificada por
Notario Público Alfonso Bolaños Alpízar. En total reclama en los criterios de desempate 35 protocolos.
Aportó una lista de escrituras que corren desde el 1 de setiembre de 2009 al 27 de febrero de 2012 (ver folios
324 al 334, del expediente del recurso de apelación). Cuestiona la adjudicación a favor de Josefa Pastora
Rodríguez, oferta 165, lugar 48, por cuanto incumple lo relativo a la CCSS. El INVU contestó que la
recurrente no fundamenta su apelación en prueba inobjetable. Estiman que sus alegaciones son meras
especulaciones sobre el proceso de calificación, proceso de califican de riguroso. Los adjudicatarios que se
refirieron a este recurso son los siguientes: Guillermo Salas Campos y Guillermo Salas Brenes los cuales
señalaron que la recurrente, con base en la certificación de la Dirección Nacional de Notariado, demostró tener
14 años de experiencia, lo cual no le da opción a que se le apliquen los criterios de desempate. Cuestionan los
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instrumentos que ella solicita le sean calificados, por cuanto incluye algunos que no están previstos en la
cláusula 12.B.3). La lista de instrumentos puntuables es taxativa de modo que reconocer negocios jurídicos que
no están comprendidos ahí sería conferirle una ventaja indebida. Rodrigo A. Vargas Ulate señala que la
recurrente trae un planteamiento evidentemente improcedente, en el tanto solicita se le acrediten escrituras
fuera del período cartelario. Con su oferta acredita una certificación desde la II quincena de octubre de 2007 a
la II quincena de octubre de 2008. Lindy Acuña Benavides, Sandra Arce Carmona, Luis D. Valdelomar
Esquivel y Luis A. Sáenz Zumbado contestaron que la recurrente incorpora escrituras fuera del período, por lo
que su recurso debe rechazarse (ver folios 1190, 1350, 1374 y 1591, del expediente del recurso de apelación).
Oscar Vargas Jiménez señaló que aún en caso de prosperar el recurso no tendría posibilidad de ser
adjudicatario por cuanto demostró únicamente 14 años de experiencia y el adjudicatario con menor experiencia
reportó 19 años (ver folio 1387, del expediente del recurso de apelación). Luis Évora Castillo señaló que aún
dándole razón no tiene posibilidad de ser adjudicataria por tener 14 años de experiencia, pues se ubicaría en un
lugar 60, aproximadamente. Criterio de la División: Pareciera que la entidad no efectuó una respuesta acorde
al mérito de los autos, por cuanto la recurrente sí efectuó una lista de los actos notariales por los cuales reclama
puntuación. Es claro que los enlistados del 1 de setiembre de 2009 (o anteriores) hasta el 26 de octubre de
2009, no pueden ser tomados en cuenta, de acuerdo con la cláusula 11.4.c.2 del cartel, en su versión
modificada (ver folio 812, del expediente administrativo), que estableció que el período válido corría del 7 de
noviembre de 2009 al 7 de noviembre de 2011. Por la misma razón, no se pueden considerar las que excedan
ese período, (ver folios 324. 333 y 334, del expediente del recurso de apelación). Tampoco se pueden
considerar otras escrituras que las previstas en el aparte 12.B.3 (ver folio 655, del expediente administrativo),
por cuanto ello implicaría que se diera la introducción de un criterio extracartelario, lo que no obsta a que si en
un mismo acto, se dieron dos negocios jurídicos de los que pueden recibir puntuación, así sea considerado, en
el tanto, repetimos, sean negocios puntuables, de acuerdo con el apartado 12.B.3). En cuanto al lugar que
ocuparía la recurrente, al ubicarse con una experiencia de 14 años, ello no varía para efectos de desempate. Por
lo anterior, se declara parcialmente con lugar el recurso. El alegato contra Josefa Pastora será abordado al
resolverse el siguiente recurso. 17) Recurso de Amado Hidalgo Quirós: El recurrente planteó que está
legitimado para apelar en el tanto obtuvo nota 100 y ocupa el lugar 51. Plantea los siguientes puntos en su
apelación: 1) Incumplimiento de estar al día con FODESAF: Estima que conforme a la Ley Constitutiva de
la CCSS y la Ley de Desarrollo Social de Asignaciones Familiares ninguna persona física o jurídica con
deudas con esas instituciones pueden ser adjudicadas. Esos son requisitos de admisibilidad de una oferta. El
cartel fue omiso en requerir la certificación y, más bien, dispuso que se rindiera una declaración jurada. Con
todo algunos morosos fueron adjudicados alegato que fundamenta que en relación con las ofertas 50, 169, 175
y 194, ya constaba en el expediente de la licitación a folios 1059 a 1064. En su criterio esos oferentes no
debieron pasar el filtro de admisibilidad y ser excluidas en esa etapa. Criterio de la División: El alegato del
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recurrente tiene un problema de fundamentación, por cuanto a los folios señalados no se plantea ningún tipo de
morosidad con respecto a los adjudicatarios señalados por número de oferta, sino que corresponde a un listado
del anexo 2, con un listado de los profesionales que no comprueban que su oficina tiene un año de estar
funcionando y además, una serie de aspectos vinculados con los oferentes 103, 107, 78, 110, 116, 136, 197 y
136, contenido totalmente diverso al alegado por el recurrente. En consecuencia, con fundamento en lo
previsto por los artículos 88 de la Ley de Contratación Administrativa y 177 de su Reglamento que ordena al
apelante aportar la prueba en la que funde sus argumentaciones. Se declara sin lugar el recurso en este
extremo. 2) Incumplimiento de estar al día con la CCSS: En relación con la morosidad con la CCSS apela
la adjudicación de: a) Horacio Montealegre Montealegre, oferta 50, quien declara tener como personal a cargo
a Tatiana Vindas Benavides y a Dunia Vega Sánchez, pero en la certificación a folio 9508, del expediente
administrativo) se aprecia que únicamente tiene una cuenta activa en la CCSS como trabajador independiente
(con código 999), por lo que no tiene asegurados a sus empleados, el adjudicatario contestó, en lo que interesa,
que no se ha acreditado prueba fehaciente de que no esté al día en al pago de la Caja y Fodesaf, por lo cual
solicita se declara sin lugar el recurso. No obstante, él mismo aportó con su respuesta comprobantes de
encontrarse al día con Fodesaf y la CCSS bajo dos números activos. b) Andrea Valverde Barahona, oferta 62,
quien declara contar con asistente legal y que tiene secretaria, pero la certificación de la CCSS (folio 12054)
cotiza como trabajadora independiente. La adjudicataria sostuvo que es cierto que indicó que para cumplir con
la obligación de esta contratación iba a contar con un asistente que le brindara apoyo en la función, pero que
ello no se ha dado porque la adjudicación no ha quedado en firme. Agrega que el cartel no exigió que se
demostrara que el asistente debía ser parte del recurso humano inscrito en planillas como empleado, pues hay
varias opciones como el trabajo gratuito de los egresados que realizan trabajo comunitario universitario o si el
asistente es contratado por servicios profesionales. Lo único que exigía el cartel es que el oferente manifestara
que contaría con recurso humano de apoyo para realizar su trabajo. Finalmente, agrega que su asistente es un
profesional en derecho, con más de diez años de graduado como abogado y notario, trabajó en el Poder
Judicial e inscrito como trabajador independiente y se encuentra al día. En tales condiciones, estima que no
debe asegurarlo. (ver folio 1100 y 1101, del expediente del recurso de apelación); Ana Isabel Sibaja Rojas,
oferta 87, según lo que indica en su oferta no cumplen con la obligación legal de pagar planilla obrero-
patronal, pues tiene empleados a cargo. Cotiza como trabajadora independiente, pero no como patrona. La
adjudicataria no se refirió al punto (ver folio 2104, del expediente del recurso de apelación). Josefa Pastora
Rodríguez, oferta 165 señala en la declaración jurada a folio 34076, que tiene secretario y mensajero a su cargo
y en la certificación de la CCSS (folio 34078) se aprecia que cotiza como trabajadora independiente y está
inactiva como patrona. La adjudicataria adujo que su oficina está constituida por su núcleo familiar, donde su
esposo se desempeña como mensajero y trabaja ad honorem y está pensionado, con lo que no infringe la Ley
Orgánica de la CCSS y su hijo, como secretario, que también trabaja ad honorem, y tiene seguro voluntario.
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Por ende, estima que no ha incumplido las normas de seguridad social (ver folios 955 y 956, del expediente del
recurso de apelación). José Rafael Zúñiga Vargas, oferta 195, declara, a folios 42588 y 42589, que cuenta con
labores asistenciales de su hijo, pero la certificación que aporta de la CCSS solo incluye su actividad como
trabajador independiente. Explica la diferencia entre la condición de patrono y la de trabajador voluntario o
independiente, lo cual se refleja en el código utilizado en el Sistema de Recaudación y en la certificación que
se extiende. El adjudicatario no se refirió al punto (ver folio 986, del expediente). El INVU contestó en
cuanto al oferente que la certificación de contribuyente independiente es válida pues los adjudicatarios van a
prestar servicios a título personal (ver folio 1657, del expediente del recurso de apelación). Criterio de la
División: En el ánimo de no incurrir en reiteraciones innecesarias remitimos a la transcripción de nuestra
resolución R-DCA-313-2012, hecha al resolver el recurso de Mario Rojas Barrantes. La Caja Costarricense de
Seguro Social y el Fondo de Asignaciones Familiares gozan de ciertas prerrogativas que no se han dado a
todos las instituciones, incluido el IMAS, en punto a la morosidad en su pago. Esa tesitura ha sido
ampliamente desarrollada por este órgano contralor en nuestro oficio 8706 (DCA-1982) de 27 de agosto de
2012, en donde queda claro que en el supuesto de la CCSS y de Fodesaf, si la parte morosa no autosubsana o si
fuere prevenida para enmendar cualquier situación de mora y no lo hiciere, quedaría fuera de la posibilidad de
continuar concursando, solución que armoniza la necesidad de afianzar esos regímenes sociales y el régimen
de contratación administrativa, dispuesto para la solución de necesidades públicas mediante la contratación de
bienes y servicios. De ese modo, si se formulara un reparo en cuanto al estado de morosidad de un
adjudicatario, no verificado por la entidad de previo a adjudicar, el adjudicatario estaría obligado, con su
contestación, a comprobar que se encuentra al día, mediante la aportación de la documentación respectiva, so
pena de no poder continuar participando, al devenir esa imposibilidad de obligación de norma legal que ha sido
validada constitucionalmente. No hacerlo, equivale a colocarse fuera del concurso. En el caso de las
obligaciones con la CCSS, no han efectuado ese descargo Ana Isabel Sibaja, que no contestó la audiencia
inicial ni se refirió a este punto al contestar la audiencia especial (ver folio 2104, del expediente del recurso de
apelación), situación que igualmente la coloca fuera del concurso al no haberse brindado una justificación o
explicación de la situación por la cual no se aporta una certificación de patrono, cuando se declara en su misma
oferta que dispone del concurso de otras personas. En esa situación, la oferta de la Ana Isabel Sibaja Rojas no
tendría la condición de elegible y, por ende, no puede considerarse en ese elenco de plicas. Tampoco resulta
atendible la explicación de la Andrea Valverde Barahona, la cual luego de ensayar varios supuestos, desde el
trabajo voluntario, la contratación de servicios profesionales y, finalmente, el hecho de su asistente es un
profesional en derecho y, que por ende, no le corresponde a ella asegurarlo, también omite referirse a la
contratación de su secretaria (ver hecho probado 15). Tampoco brinda ninguna explicación al respecto.
Resulta claro que el notario público, por sí, puede tener la condición de trabajador independiente, como ha sido
reconocido por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Sexta, del II Circuito Judicial de San José, en
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su sentencia 1479-2010 de las siete horas con treinta minutos del veintiséis de abril de dos mil diez, al indicar,
en lo que interesa: “el ejercicio de la función notarial, concuerda perfectamente con la definición que el
artículo 1 del Reglamento para la Afiliación de Trabajadores Independientes, da respecto a qué se considera
un trabajador independiente al indicar que ‘los trabajadores independientes manuales o intelectuales que
desarrollen por cuenta propia algún tipo de trabajo o actividad generadora de ingresos.’ Lógicamente, los
notarios ejercen una actividad intelectual que desarrollan privadamente, o sea por cuenta propia, y por esto
reciben ingresos representados en los honorarios respectivos. Por lo que no hay duda que los notarios son
trabajadores independientes. Incluso, si cuentan éstos con trabajadores en su oficina, como secretarias,
asistentes entre otros, serían patronos. Lo que es un hecho totalmente irrefutable, es que un notario debe estar
afiliado, obligatoriamente, al régimen de seguridad social, sea en su condición de trabajador independiente,
cuando no cuenta con personal en su oficina, o como patrono, cuando tiene trabajadores a disposición en su
despacho.” (folios 25 y 26, de la sentencia 1479-2010, subrayado agregado) Así, la condición de trabajador
independiente, es propia del notario y, no cubre los supuestos de ambos empleados, razón la cual su
explicación sobre el punto no es atendible. Por otra parte, en el caso de los dos adjudicatarios que alegan
acudir a esquemas familiares, Josefa Pastora Rodríguez y José Rafael Vargas Zúñiga, según consta en sus
ofertas (ver hecho probado 15), ya sea con el empleo de sus hijos para solventar la prestación de ciertos
servicios específicos de mensajería, de asistencia legal, de secretariado, u otros, tenemos que del mismo modo
que la situación anterior, no es atendible ese argumento por cuanto quienes aleguen acudir a un miembro del
grupo familiar para los servicios asistenciales sin que ellos estén cubiertos por el notario como patrono,
tendrían una ventaja que no tiene fundamento expreso en normas que más bien son imperativas con respecto a
la observancia y cumplimiento de los deberes de patrono, con prescindencia del grado familiar que se tenga.
Tampoco ha quedado suficientemente claro si, la condición de una persona pensionada se ve o no afectada,
desde el punto de vista de la seguridad social, si ésta continúa prestando servicios en el caso de Josefa Pastora
Rodríguez. De igual manera tampoco lograron acreditar que el recurso humano estuviera suplido –y con ello
cumplidas las obligaciones de la seguridad social-, por otro esquema como servicios profesionales, o que tales
recursos fueran compartidos por los miembros de un bufete, por ejemplo. En el caso de las alegaciones
formuladas contra la oferta de Horacio Montealegre, no lleva razón toda vez que señor Montealegre demostró
ser patrono activo al día y trabajador independiente (hecho probado 15 a) Por lo expuesto, procede acoger el
recurso en cuanto a los adjudicatarios Andrea Valverde Barahona, Ana Isabel Sibaja Rojas, Josefa Pastora
Rodríguez y José Rafael Vargas Zúñiga. 3) Error en los años de experiencia para desempatar: El
recurrente alega que en el caso de Andrea Valverde Barahona, oferta 62, se le asignan 23 años de experiencia,
siendo lo correcto 13, con base en la certificación de la Dirección Nacional de Notariado, folio 12095, que
señala que fue autorizada desde el 7 de julio de 1999. La adjudicataria contesta que la lógica de los criterios de
desempate es que ellos obedecen a una jerarquía, el primero priva sobre el siguiente y así sucesivamente. Los
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años de incorporación son un criterio de calificación, no de desempate. Según el criterio de algunos
recurrentes, la suscrita al tener 13 años de incorporada como notaria está muy por debajo del puesto 31, no es
cierto, pues los años de incorporación no son un criterio de desempate, sino la experiencia. Aduce que ella
tiene más experiencia que los recurrentes, al tener 25 tomos de protocolo dedicados a escrituras relacionadas a
bienes inmuebles. Se suma al criterio expuesto por los apelantes Vivian Chacón Araya y Guillermo Sandí
Baltodano en el sentido de que el criterio de mayor experiencia notarial no está centrado en los años de
incorporación. La mayor experiencia no es cualquier labor notarial sino la que se relaciona con el apartado
12.B.2, que establece la experiencia en labores notariales del INVU o institución similar. El INVU acoge el
recurso para se recalifique los años de experiencia. Otros adjudicatarios se han referido a este mismo punto,
entre otros, Juan Luis Jiménez Succar, Luis Évora Castillo, Lindy Acuña Benavides. Criterio de la División:
no teniendo la recurrida la condición de oferente elegible, nos resta indicar adicionalmente, que no lleva razón
en cuanto a su interpretación de las cláusulas de desempate, por cuanto, como ya ha sido indicado antes, no es
pertinente que un extremo crucial como lo es el desempate, en un tipo de concurso como el que nos ocupa,
quede a la libre interpretación, según la interpretación del afectado, ya sea porque ahora propone la
combinación de factores de evaluación o a una alteración del orden de los criterios, por cuanto como lo señala
la propia recurrida, el sistema de desempate plantea una jerarquía de criterios, que se van descartando uno por
uno. Solo en caso de que el empate persista, se acude al siguiente elemento de desempate. Así las cosas, si
existía un error evidente en la calificación de los años de experiencia, al basarse en un dato objetivo como lo es
la certificación de la Dirección Nacional de Notariado, ninguna razón le asiste en su alegato a la recurrida,
motivo por el cual el recurso se debe declarar con lugar en este extremo. 4) Error en la asignación de
puntaje por sanciones aplicadas: El recurrente señala error de aplicación de puntaje en el caso de Mario
Alberto Ortiz Mazza, pues no demostró no haber sido suspendido en los últimos diez años en su ejercicio
como notario público y más bien solicitó que le certificaran sólo los últimos cinco años, como consta a folio
25920. De ese modo, le corresponde el rebajo de los cinco puntos conferidos. Criterio de la División: se remite
a lo resuelto en el propio recurso del señor Ortiz Mazza al atender el recurso de este notario y una alegación
formulada en este mismo sentido. Se declara sin lugar el recurso en este extremo. 5) Error en el cómputo de
los puntos otorgados en el item 12.B.6 Recursos materiales y humanos de apoyo: El recurrente aduce que
en este renglón se otorgó un punto por el hecho de contar con vehículo para realizar con la mayor celeridad los
trámites demandados por el licitante. La forma de comprobarlo fue mediante una declaración jurada. Estima
que en este rubro están mal calificados los siguientes adjudicatarios: Mario A. Ortiz Mazza, oferta 127, consta
a folio 26004 que el vehículo 592520 pertenece a Compañía Roblemar, S.A., si bien el capital social pertenece
al oferente no se aportó contrato de uso o comodato que permita determinar el uso. Estima que la calificación
debe restar ese punto. José Rafael Vargas Zúñiga, oferta 195, en la misma situación anterior, con el vehículo
CNN 522 que pertenece a Bufete Vargas y Asociados, S.A. Criterio de la División: Se declara sin lugar el
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recurso en cuanto a este extremo por cuanto el cartel en ninguna parte solicitó que se tuviera la titularidad del
bien. Ahora bien, resulta razonable que si se trata de un vehículo, propiedad de una sociedad donde el propio
oferente participa, ya sea de la administración con facultad de disposición o dueño del paquete accionario en
una parte mayoritaria, pueda colegirse que no existe, en principio, una problemática para el uso del vehículo.
Igual criterio aplica en caso de otras alegaciones contra adjudicaciones en condición similar. Se declara sin
lugar el recurso. 6) Errónea asignación de puntos en lo referente a la experiencia general en cuanto a la
labor notarial del INVU o institución similar: El recurrente sostuvo que para acreditar la experiencia del
punto 12.B.2), el cartel dispuso que se acreditara una constancia o fotocopia legible debidamente certificada
que acreditara de modo puntual y exacto la experiencia que poseía el oferente. Estima que una serie de
adjudicatarios no cumplieron con ese requisito, es decir, que sus certificaciones indiquen que han hecho el tipo
de escrituras que se indica en el punto 12.B.2), a saber: a) José Miguel Fonseca Saborío, oferta 85, con las
certificaciones emitidas por el Banco Nacional de Costa Rica y Banco de Costa Rica. El adjudicatario contestó
que este y otros que plantean igual tesis, transcriben en forma parcial y tendenciosa el cartel, haciendo
aparentar que las constancias que acreditan la experiencia de los oferentes deben ser solamente en relación con
limitaciones del IDA, IMAS, BANHI, CCSS, cuando el cartel señaló todas y cada una de las diversas labores
que servían para acreditar la experiencia no solo las limitaciones supracitadas. Estima que acreditó su
experiencia con el Banco Nacional de Costa Rica, con el Banco de Costa Rica y el Banco Popular y Desarrollo
Comunal, por lo que este y los restantes recursos en este mismo sentido carecen de fundamento. Cita el objeto
de la contratación contenido en la cláusula 10, del cartel y alega que es aún más evidente que la calificación de
su oferta está ajustada al pliego, no sobre la base de una interpretación antojadiza. No lleva razón el recurrente
de que la carta tenía que enumerar todas y cada una de las escrituras que el cartel señala, porque en tal caso
ninguno de los apelantes y prácticamente ninguno de los oferentes obtendría calificación en ese rubro 12.B.2,
toda vez que no se acredita en ningún caso la totalidad de los actos notariales que se enlistan ahí,
especialmente en lo que se refiere a protocolización de piezas de remate, venta de inmueble con limitaciones y
cancelación de hipoteca sin recibo de suma. Este recurrente y los restantes no podrían ganar puntos en el ítem
en estudio. Concluye que se trata de una antojadiza y tergiversada interpretación del cartel. b) Lorena Arrazola
Coto, oferta 74 en igual sentido con respecto a las aportadas por el Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda, Banco
Nacional y Banco Popular. La adjudicataria no contestó la audiencia inicial. c) Mayra Rojas Guzmán, oferta
171, certificaciones del Banco Nacional, Banco Popular y Banco de Costa Rica. La adjudicataria no contestó la
audiencia inicial. d) Oscar Vargas Jiménez, oferta 29, con certificaciones de Banco Nacional, Banco Popular,
Caja Costarricense de Seguro Social y el IMAS, no indica que haya hecho escrituras de bonos de la vivienda,
por lo que no puede asignársele puntos. El adjudicatario contestó que no es cierto que sus certificaciones no
indiquen que no haya hecho bonos de vivienda, ya que es claro que esas instituciones gestionan ese tipo de
bonos por medio de las diferentes carteras de crédito. e) Juan Miguel Vásquez Vásquez, oferta 94, en cuanto a
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certificación del Banco de Costa Rica, a folio 18860. El adjudicatario contestó que el criterio del recurrente (y
otros en igual sentido) es que las certificaciones fueron omisas al enlistar las distintas labores notariales o
legales que se han desempeñado para dichas instituciones, enfocándose la crítica en uno solo de los casi veinte
puntos que, a manera de ejemplo, se indican en el cartel, lo cual no es una lista cerrada de actividades, pues
existen otras labores de igual o mayor importancia que no han sido incluidas en la lista, por ejemplo, las
cancelaciones hipotecarias con recibo de suma o propiedades fiduciarias que deben ser desafectadas para
darlas en garantía al INVU. En resumen, la lista que ha sido dada, es dada a manera de ejemplo, pero en modo
alguno agota la cantidad de laborales notariales. El argumento del recurrente (y otros más) no es atendible pues
se enrumba a buscar la descalificación de ofertas adjudicadas, sacando de contexto un aspecto que no ha sido
señalado en el pliego. f) Ana Isabel Sibaja Rojas, oferta 87, cuestiona el recurrente la certificación del Banco
Nacional. Las del IDA no se certificaron que la notaria en cuestión realizara labores similares a las solicitadas
en el cartel, ni la calidad de los servicios prestados, razón por la cual no se puede conferir puntaje. La
adjudicataria no contesta la audiencia inicial y tampoco se refiere al punto al contestar la audiencia especial
que se confirió a los recurrentes y a algunos adjudicatarios (ver folio 2106, del expediente del recurso de
apelación). El INVU contestó que debía rechazarse el incumplimiento alegado en todos los casos (ver folios
1657 a 1659, del expediente del recurso de apelación). Criterio de la División: el alegato carece de
fundamento por cuanto como ha sido indicado, la similaridad no equivale a identidad, de modo que bajo la
tesitura del recurrente para que una certificación de experiencia en institución similar fuera admitida tendría
que agotar todas y cada una de las escrituras ahí descritas. La tesis no es admisible por cuanto la similaridad lo
que busca es determinar si la entidad propuesta es realmente semejante, mas no idéntica, al INVU. Para ello se
acude a un listado de negocios jurídicos que requieren ser cartulados conforme al ordenamiento, para arribar a
la conclusión de si se está o no frente a una entidad similar al INVU. La propia institución ha dado algunas
directivas que le permitieron concretizar aún más ese criterio, sin apartarse del pliego (ver hecho probado 2).
Así las cosas, se declara sin lugar el recurso en este extremo. 7) Errónea asignación de puntaje por los
cursos que acreditan la formación complementaria: Andrea Valverde Barahona, oferta 62; se omite
tratamiento por carecer de interés práctico. Oscar Vargas Jiménez, oferta 29: el recurrente sostiene que a folio
5329 consta curso no impartido por el Colegio de Abogados o Universidad acreditada en el país. Se evidencia
que el curso fue impartido por el Programa de Regularización del Catastro y Registro, por lo que no es emitido
por el Colegio de Abogados ni por una Universidad acreditada en el país, por lo que el curso no cumple con los
requisitos del cartel, de manera que su puntaje sería 12 y no 15. El INVU contesta que el curso es válido, la
entidad que lo emite no ha sido desconocida (ver folio 1657, del expediente del recurso de apelación). El
adjudicatario contestó que el curso fue validado por la entidad y no existe duda sobre su validez y pertenencia
a la materia evaluada. Juan Miguel Vásquez Vásquez, oferta 94: el recurrente señala que los cursos acreditados
no fueron dictados por el Colegio de Abogados o por una Universidad del país, por lo que no es merecedor de
50
15 puntos de este renglón. El INVU contestó que los cursos a folios 18864 a 18868, 18870 y 18871 son válidos
por lo que la calificación otorgada es correcta. El adjudicatario contestó que el recurrente no indica cuál es el
motivo ni las razones por las cuales se cuestiona los cursos. Por ende, el recurso carece de fundamentación.
(ver folio 1767, del expediente del recurso de apelación). Mario Alberto Ortiz Mazza, oferta 127: el recurrente
sostiene que algunos cursos son anteriores al año 2000 o tienen menos horas de las requeridas. El INVU señaló
que los cursos visibles a folios 25891, 25893, 25899, 25901 y 25903 son cursos válidos por lo que se mantiene
la calificación. El recurrente y también adjudicatario no contestó la audiencia especial. Manuel Antonio
Víquez Jiménez, oferta 40: El recurrente manifiesta que a folio 7688, se indica que algunos cursos los impartió
el Centro de Educación Continúa de la Fundación UNA, entidad no reconocida en el pliego. El INVU contestó
que los cursos a folios 7688, 7692, 7694, 7896 (sic), 7698, 7700 y 7702 son cursos válidos (ver folios 1657,
del expediente del recurso de apelación). El adjudicatario contestó que se ordene a la entidad corregir su
número de protocolos. En cuanto a los cuestionamientos sobre los cursos de formación complementaria señaló
que se parte de una falacia al negar valor a cursos que no sean impartidos por el Colegio de Abogados o por
una universidad reconocida. En el cartel se dispuso que la formación complementaria admitida era sobre
materia notarial y registral, con duración mínima de ocho horas, esos fueron los requisitos establecidos.
Cuando el INVU indicó en el apartado 12.B.4) la expresión “por ejemplo” citando el Colegio de Abogados y a
universidades acreditadas, se aplicó el concepto de numerus apertus, indicándose que esa relación no se
agotaba en su propia expresión, sino que admitía la inclusión de nuevas entidades que impartieran
responsablemente ese tipo de cursos de actualización académica sobre aspectos prácticos y técnicos de la
función notarial y registral. Por ende, cumplió cabalmente con los requisitos del cartel y ofrece el expediente
como prueba. Finalmente, explica los fines y objetivos de UNEBAN, Unión de Abogados y Notarios Externos
de Bancos Estatales e Instituciones Afines y los de ICODEN, Instituto Costarricense de Derecho Notarial (ver
folios 1231 a 1234, del expediente del recurso de apelación) María Adilia Salas Bolaños, oferta 44: El
recurrente señala que los cursos no son válidos fueron impartidos antes del año 2000, o por entidades distintas
del Colegio de Abogados o universidad reconocida o tienen menos horas de las ocho requeridas por el pliego.
El INVU señala que los cursos visibles a folios 8667, 8669, 8670 a 8675 son válidos. Los cursos antes del año
2000 son válidos y las entidades también. La adjudicataria expone que el Código Notarial fue publicado en
1998, y su entrada en vigencia en el 2000, por lo que parece lógico que las actualizaciones profesionales se
iniciaran con anterioridad al año 2000. El cartel no estableció un concepto académico, sino que fueran cursos
de aprovechamiento, asistencia o participación que superaran las ocho horas. No se puede poner en entredicho
la validez o legitimidad de los cursos dados por instituciones distintas de una universidad. Los criterios
empleados so subjetivos y discriminatorios, y no hay razón para desmerecer la formación de otras
instituciones. Recuerda que la resolución R-DCA-613-2011 de las nueve horas del primero de diciembre de
dos mil once abordó el punto ahora cuestionado, afirmándose que los cursos señalados se hacían a manera de
51
ejemplo. Sostiene que los cursos de capacitación y actualización aportados que corren a folios 8660 a 8687
cumplen los requisitos cartelarios (ver folios 1737 a 1739, del expediente del recurso de apelación) Josefa
Pastora Rodríguez, oferta 165: el recurrente sostiene son impartidos por entidades ajenas al Colegio de
Abogados o universidad reconocida, son anteriores al año 2000 o no cumplen el número de horas. En razón de
haberse restado posibilidad de figurar como oferta elegible se omiten indicaciones por razones prácticas. Ana
Isabel Sibaja Rojas, oferta 87: el recurrente señala que aporta cursos no impartidos por el Colegio de Abogados
o por Universidad reconocida, anteriores al año 2000 o no indica horas de aprovechamiento. En razón de
haberse restado posibilidad de figurar como oferta elegible se omiten indicaciones por razones prácticas.
Guillermo Salas Campos, oferta 205: el recurrente estima que aporta cursos no dictados por el Colegio de
Abogados o por universidad reconocida, sólo debieron reconocérsele doce puntos en el renglón. El INVU
sostiene que los cursos visibles a folios 44945 y 44946 son válidos y emitidos por entidad reconocida y
mantiene el puntaje otorgado. El adjudicatario en cuanto a los cursos sostuvo que ha participado en seis cursos
de actualización en materia notarial y registral. El acápite tiene como objetivo principal valorar los cursos de
actualización académica y el requisito indispensable era su duración, no menor a ocho horas. Solamente para
ejemplarizar, se alude al Colegio de Abogados y a Universidades acreditadas en el país y ello no excluye el
puntaje por cursos impartidos por otras organizaciones. No hay razón objetiva para excluir otras entidades,
tales como fundaciones o asociaciones, como es su caso (ver folios 998 a 1001, del expediente del recurso de
apelación) Criterio de la División: Resulta claro para esta División que el punto quedó definitivamente
zanjado en la resolución en la resolución R-DCA-613-2011, de las nueve horas del primero de diciembre de
dos mil once, en la cual se estableció al resolver la objeción sobre la cláusula 12.B. 4): “En el mismo orden de los
aspectos cuestionados: 1) Se declara sin lugar los recursos en este extremo, en el tanto el punto 12.B.4 Formación
Complementaria como Notario establece: “Este acápite tiene como objetivo principal, valorar los cursos de
actualización académica en la especie, amén, sobre aspectos prácticos y técnicos de la función notarial y la función
registral, por ejemplo:” (el subrayado no es original). De lo anterior, se extrae que los cursos que se indican en el cartel
únicamente son con motivo de proporcionar a los oferentes algunos ejemplos de los cursos que serán tomados en
consideración para otorgar el puntaje correspondiente, y no como lo indican los objetantes.” La indicación aparecida
en cuanto a las organizaciones que impartieran los cursos es solo indicativa y no está pensada con un carácter
cerrado. No ha objetado y menos demostrado el recurrente que se trate de cursos ajenos a la materia notarial o
registral, ni que sea por un número menor de ocho horas, ni ha cuestionado en forma sustentada que las
organizaciones impartientes de los cursos no tengan competencia para hacerlo, de modo que los argumentos
traídos por los adjudicatarios, así como por lo establecido por nuestra resolución R-DCA-613-2011 no dan pie
para las interpretaciones que han sido presentadas por el inconforme. En la misma línea, no cabe dar lugar a
que los cursos de derecho notarial anteriores al año 2000, no sean válidos, por cuanto en el aparte b) de la
cláusula 12.B.4, se lee: “Cursos sobre el Código Notarial que en su oportunidad entró en vigencia en el año
2000.” Dicha redacción no excluye cursos dados con anterioridad, referidos a ese mismo instrumento jurídico
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que fue promulgado en el año 1998, por cuanto, justamente es lógico pensar que en esa etapa de transición, la
actividad formativa y la oferta académica en aras de prepararse para la entrada en vigencia del nuevo
instrumento normativo, se incrementara. Así las cosas, no lleva razón en ninguno de los argumentos que han
sido planteados en contra de los cursos cuestionados a los adjudicatarios, razón por la cual se declara sin lugar
el recurso en cuanto a este punto. 18) Recurso de José Barletta Chaves: El recurrente cuestiona varios
adjudicatarios para legitimar su mejor derecho, pues tiene calificación 100 y ocupa la posición 52. Cuestiona a
los siguientes adjudicatarios: 1) Incumplimiento de la certificación de experiencia de institución similar al
INVU, cláusula 12.B.2: José Miguel Fonseca Saborío, oferta 85: el recurrente cuestiona al igual que el
recurrente anterior, el cumplimiento del punto 12.B.2 del cartel y señala que las cartas aportadas, del Banco
Nacional, Banco Popular y Banco de Costa Rica, no cumplen con los requisitos de ese apartado, por cuanto
debía demostrar labores similares a las del INVU, lo cual incluye “instrumentos jurídicos a saber: Aplicación
de limitaciones, IDA, IMAS, BANHI, CCSS, u otras cuando se trate de licitaciones de objeto similar,
constitución de gravámenes hipotecarios..Para acreditar dicha experiencia, se deberá aportar constancia o
fotocopia legible debidamente certificada emitida por funcionario competente de la entidad respectiva, que
acredite de manera puntual y exacta la experiencia que posee el oferente.(..) (subrayado agregado por el
apelante). Al no ser un defecto subsanable, procede rebajar los 15 puntos concedidos y esa oferta no sería
adjudicable. El adjudicatario se refirió al punto, y sus argumentos fueron recogidos en el resumen del recurso
anterior, a fin de no incurrir en reiteraciones. Lorena Arrazola Coto, oferta 74: El recurrente reitera el mismo
argumento del punto anterior. La adjudicataria no contestó la audiencia inicial. Ananías Matamoros Carvajal,
oferta 188: El recurrente señala que su certificación del Banco Nacional incumple el punto 12.B.2, por lo que
no puede asignársele puntaje. El adjudicatario contestó que en su caso demostró que desde diciembre de 1985
es notario externo del Banco Nacional, por lo que merece la puntuación de 15%. En el cartel no se otorga
puntuación por un determinado acto notarial, sea por experiencia específica, sino por los años de experiencia
en institución similar al INVU conforme a la definición dada por el pliego. Rodolfo Cortés Rosabal, oferta
109: El recurrente plantea un alegato similar al de los anteriores adjudicatarios, pero en relación con las
certificaciones del Banco Nacional de Costa Rica, Banco Popular y de Desarrollo Comunal y Banco de Costa
Rica. El adjudicatario no contestó la audiencia inicial ni se refirió a alegato. Juan Miguel Vásquez Vásquez,
oferta 94: El recurrente plantea alegato en relación con el incumpliendo de la certificación del Banco de Costa
Rica. El adjudicatario contestó en la forma indicada en el recurso anterior. El INVU aceptó el alegato del
recurrente. Señala que los adjudicatarios no demuestran haber realizado cartulación de bonos de vivienda y
limitaciones del Sistema Nacional para la Vivienda, respuesta que luce contradictoria con respecto a la del
recurso anterior. Oscar Vargas Jiménez, oferta 29: El recurrente plantea alegato en relación con el
incumplimiento de la cláusula 12.B.2. en relación con la certificación presentada del Banco Nacional de Costa
Rica, el Banco Popular, la Caja Costarricense de Seguro Social y el IMAS. El adjudicatario señaló que sus
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certificaciones no indican que hayan hecho bonos ya que es totalmente claro que esas instituciones los
gestionan mediante las diferentes carteras de crédito, toda vez que son instituciones públicas que por su
estructura le brindan a los clientes esa posibilidad. Criterio de la División: A fin de no incurrir en
reiteraciones innecesarias se remite al recurrente a lo indicado al resolver el mismo punto planteado en el caso
de Amado Hidalgo Quirós. Sí llamamos la atención de la entidad licitante, en el sentido de que en un mismo
supuesto, el cuestionamiento de la aplicación de la cláusula 12.B.2, emite respuestas contradictorias, en un
caso para que se mantenga la adjudicación y, en otro, para que se anule, lo cual no refleja una absoluta claridad
del factor evaluado, asintiendo en este caso a una tesis que luce, desde todo punto de vista, formalista, puesto
que lo que busca es la forma por la forma misma, no la verificación de la experiencia que tenga el notario en
una institución que sea similar al INVU. Así las cosas, tome nota la entidad de lo anterior y téngalo presente
para futuras contestaciones en casos en que se hace necesario consolidar una respuesta institucional sobre los
diversos puntos apelados que versan, básicamente, sobre los factores de evaluación y sobre los criterios de
desempate. 2) Incumplimiento de las obligaciones obrero patronales: El recurrente cuestiona que el
adjudicatario Horacio Montealegre Montealegre, oferta 50, cumpla con sus obligaciones obrero-patronales. En
tal sentido, expone un argumento en línea con el sostenido por el recurrente anterior. 3) Incumplimiento en
los cursos de actualización profesional: El recurrente cuestiona varios adjudicatarios, algunos de los cuales
ya fueron tratados en el recurso anterior, a saber: Oscar Vargas Jiménez, oferta 29; Juan Miguel Vásquez
Vásquez, oferta 94, Guillermo Salas Campos, oferta 205, María Adilia Salas Bolaños, oferta 44. Se remite al
inconforme, a lo indicado en el recurso anterior. Plantea recurso adicionalmente contra los siguientes
adjudicatarios: Javier Acuña Delcore, oferta 222: El recurrente manifiesta que incumple con el punto 12.B.4),
del cartel porque presenta dos cursos impartidos por ACEPESA que es una Asociación Centroamericana para
la Economía y el Ambiente, no resultando ser un título emitido por el Colegio de Abogados o por una
universidad reconocida, por lo que se le deben rebajar 6 puntos El adjudicatario manifestó que los alegatos son
improcedentes, por que no es correcto afirmar que el cartel estableciera como requisito cursos de formación
posteriores al año 2000 ni tampoco es correcto que sólo fueran los impartidos por el Colegio de Abogados o
por una universidad acreditada. En el acápite se citan ejemplos, pero no se establecen que esos sean los únicos.
Por ende, no es posible hacer distinción donde el cartel no lo hace. (ver folios 1021, 1022, del expediente del
recurso de apelación). Guillermo Salas Brenes, oferta 200: El recurrente plantea un alegato similar al señalado
en el caso del recurso de Guillermo Salas Campos. Al tratarse de un mismo planteamiento al del señor Salas
Campos, sólo que en este caso agrega un curso del ICODEN, que no varía la tesis, se remite al recurrente a lo
resuelto en el caso anterior en relación con el señor Salas Campos. Criterio de la División: No aporta el
recurrente elementos para estimar que los cursos válidos sean únicamente los impartidos por el Colegio de
Abogados o por universidades reconocidas, conforme a la letra del cartel, porque como ha sido abordado el
punto, esa tesitura no tendría sustento en el pliego que sí incurrió en ejemplificaciones de cursos. Ningún
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sentido tendría ejemplificar si se tratara de una lista cerrada de cursos admisibles. Lo que sí está delimitado son
dos elementos: las horas, un mínimo de ocho por cada curso y la materia, que versen sobre formación en
materia material y registral y, ninguno de esos extremos ha sido cuestionado, menos probado, por parte del
inconforme. Su criterio parte de una lectura parcial y literal de la cláusula sin abordarla integralmente ni
estarse a la finalidad misma. Se declara sin lugar el recurso y se omite pronunciamiento en cuanto al
planteamiento contra Andrea Valverde Barahona y Josefa Pastora Rodríguez, por carecer de interés práctico.
El recurso con Rosa Guillermina Aguilar Brenes se tratará en el siguiente recurso, en el cual el INVU se
motiva el rebajo de puntos de la adjudicataria Aguilar Brenes. 19) Recurso de Rosette Morgan Ash: La
recurrente señala que varios adjudicatarios incumplen condiciones que en su criterio les restan la puntuación
conferida y, por ende les saca de la lista de elegibles. 1) Incumplimiento de la certificación de experiencia
de institución similar al INVU, cláusula 12.B.2: La recurrente cuestiona a José Miguel Fonseca Saborío,
Lorena Arrazola Coto, Ananías Matamoros Carvajal, Mayra Cecilia Rojas Guzmán, Oscar Vargas Jiménez,
Juan Miguel Vásquez Vásquez y a Ana Isabel Sibaja Rojas, con un planteamiento argumental en línea con el
recurso anterior, del señor Barletta Chaves, por lo que visto que el punto ha sido abordado en ese apartado, se
reitera la posición y se declara sin lugar. En este apartado incluye también a Rosa Guillermina Aguilar Ureña
y a Jorge Arias Mora, oferta 41 con un planteamiento igual al que ya ha sido resuelto por lo que su recurso
tampoco lleva razón en cuanto a estos adjudicatarios en este punto. En cuanto a su recurso contra Oscar Vargas
Jiménez lo endereza también para atacarlo por la no titularidad del vehículo, pero igualmente se declara sin
lugar el punto conforme ha sido indicado antes, por cuanto el cartel, como ha indicado el INVU no exigió
titularidad del vehículo. 2) Incumplimiento de las obligaciones obrero patronales: La recurrente cuestiona
a las adjudicatarias Andrea Valverde Barahona y Josefa Pastora Rodríguez. El punto ya fue abordado al tratar
el recurso planteado por Amado Hidalgo Quirós. Se declara con lugar en cuanto a este extremo. 3)
Incumplimiento en los cursos de actualización profesional: La recurrente cuestiona el ajuste de los cursos
de actualización profesional acreditados por varios adjudicatarios, a las condiciones del pliego, a saber:
Guillermo Salas Campos, Juan Miguel Vásquez Vásquez, Ana Isabel Sibaja Rojas, María Adilia Salas
Bolaños, Guillermo Salas Brenes, Rosa Guillermina Aguilar Ureña, Josefa Pastora Rodríguez, Carmen Mayela
Rojas Castro, Vivian Chacón Araya, Jenaro Sánchez Arias. En relación con los anteriores, únicamente se
abordarán los que no han sido resueltos antes, a saber: Rosa Guillermina Aguilar Ureña: La recurrente
cuestiona que la adjudicataria presenta una serie de títulos que no cumplen con los requisitos del cartel ya sea
por materia o por número de horas. Reitera la tesis de que los cursos válidos son los posteriores al año 2000, de
más de ocho horas, emitidos por el Colegio de Abogados o por una Universidad reconocida. Detalla los folios
en que se encuentran los cursos que, en su criterio, no se ajustan al cartel (ver folio 377, del expediente del
recurso de apelación). El INVU, en esta ocasión, admite el recurso y manifiesta que, efectivamente únicamente
por cuatro cursos corresponde puntuación con lo cual su nota final sería de 97, a saber: por los curso visible a
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folio 608, Jornada de Derecho Registral, el de folio 630, del Colegio de Abogados sobre Otorgamiento de
actos y contratos en sede notarial por 16 horas; el de folio 631, sobre Cartulación Técnicas Registrales, de 16
horas. La adjudicataria no contestó la audiencia inicial ni la audiencia especial conferida expresamente para
que se refiriera al punto (ver folio 1830, del expediente del recurso de apelación). Criterio de la División: No
habiéndose acreditado la cantidad de los cursos que el cartel requería (ver hecho probado 16) , un total de
cinco cursos, para ser acreedor del puntaje total del factor de evaluación y siendo que con el puntaje reasignado
por el INVU, la adjudicataria no quedaría con posibilidad de que en su caso se apliquen los criterios de
desempate, lleva razón la recurrente y la entidad, al señalar que corresponde rebajar el puntaje. Se hace
mención que al responder otros recursos, la entidad no asintió al rebajo de puntuación. Jenaro Sánchez Arias,
oferta 103: La recurrente incluye a este oferente que no es adjudicatario pero está calificado con nota 100, en la
posición 61, porque reitera en su contra el mismo criterio en relación con la impertinencia de calificar cursos
anteriores al año 2000 y de entidades que no sean el Colegio de Abogados o una universidad reconocida, que
aportó un curso de FUNDES que no corresponde a la materia notarial, conforme al pliego. El INVU no aceptó
el punto y reitera que los cursos calificados sí corresponden a lo solicitado en el cartel (ver folio 1677, del
expediente del recurso de apelación). Jenaro Sánchez Arias no contestó la audiencia inicial conferida. Criterio
de la División: se nota que la recurrente ha reiterado la tesis ya abordada en el recurso del señor Hidalgo
Quirós, reiterada por el señor Barletta Chaves, de que únicamente son ponderables cursos del Colegio de
Abogados y de una Universidad reconocida. Hecha la verificación se comprueba que aunque el recurrido no
está en lista de los adjudicatarios, no lleva razón en el planteamiento de fondo (ver hecho probado 16 b) puesto
que si el Código Notarial fue promulgado en el año 1998, es lógico que entre su promulgación y entrada en
vigencia en el año 2000, se dieran una serie de actividades de capacitación para los operadores de ese
instrumento. Por ende, su tesis de que no se reconocen cursos anteriores al año 2000, como ya hemos indicado
antes, no tiene ningún asidero en el pliego cartelario. Jorge Arias Mora, oferta 41: La recurrente cuestiona
que este participante que obtuvo nota 100, con posición 60 en la lista no es acreedor de la totalidad del puntaje
por cursos de actualización, por cuanto estima que no reúnen los requisitos en cuanto a la entidad que los
imparte y el tiempo, anteriores al año 2000. El INVU contestó que hecha la revisión sólo son calificables
cuatro, por lo que procedió a rebajar la puntuación de 100 a 97. Jorge Arias Mora contestó la audiencia inicial,
pero no se refirió al recurso de la señora Morgan Ash (ver folios 1598 a 1600, del expediente del recurso de
apelación), y no contestó la audiencia especial conferida una vez recibida la contestación del INVU (ver folios
1830, 2068 a 2070 del mismo expediente). Criterio de la División: Visto que efectivamente el oferente Arias
Mora, calificado con nota 100 y en la posición 60, no acreditó cinco cursos (ver hecho probado 16 c), en que se
hubiera especificado el número de horas y que estuvieran referidos a la materia notarial y registral, lleva razón
la entidad licitante y la recurrente, en el sentido que su nota es de 97 y no 100, con lo cual no queda habilitado
para participar en los criterios de desempate. Se declara con lugar el recurso en este punto. Carmen Mayela
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Rojas Castro: se omite pronunciamiento por economía procesal en cuanto al cuestionamiento de cursos
formulado por la apelante Morgan Ash, por lo que se indica en el punto siguiente. Vivian Chacón Araya,
oferta 105: La recurrente estima que incumplen sus cursos con el punto 12.B.4), del pliego, específicamente
por materia, número de horas o entidad que los imparte y entra a señalar los que en su criterio no califican. El
INVU contestó que son cuatro los cursos calificables, visibles a folios 21292, 21295, 21297 y 21298, por lo
que obtendría un 12% y su nota final habría que rebajarla de 100 a 97 (ver folio 1677 a 1678, del expediente
del recurso de apelación). Vivian Chacón Araya contestó la audiencia especial conferida y manifestó que
incurría en un yerro la entidad al rebajar su puntuación pues según consta en su oferta 105 aportó copia
certificada de los títulos en materia de cartulación y notariado. No puntualizó con cuáles cursos concretos es
acreedora del 15% (ver folios 2132 a 2133, del expediente del recurso de apelación). Criterio de la División:
La recurrida no ha sido enfática ni ha presentado su argumento en cuanto a cuáles cursos dan sustento a una
calificación de 15%, es decir, cuáles cursos corresponden específicamente a la materia notarial y registral y son
de más de ocho horas. Así las cosas, visto el número de cursos que la entidad recalifica (ver hecho probado 16,
d), ellos son acordes con el requisito del pliego, sin que la recurrida hubiera señalado cuáles cursos en
concreto, le dan sustento a su calificación máxima, lo cual le resta su legimitación para ser susceptible de
figurar en el elenco de ofertas con 100 y sujetas a desempate. Se declara el recurso con lugar en cuanto este
punto. 4) Experiencia en escrituras, 12.B.3), del cartel: Carmen Mayela Rojas Castro, oferta 146, nota 100,
posición 54: La recurrente adujo que esta participante únicamente realizó 48 escrituras puntuables por lo que
procede rebajar su nota de 20% a 9,6% en ese factor, conforme a certificaciones que corren de folios 30188 a
30244 y de folio 30243 a 30304, del expediente administrativo. El INVU contestó que la oferente presentó
doble certificación de índices, lo que a todas luces provocó que se incurriera en un error a la hora de calificarla,
llevando razón en que únicamente son puntuables 48 escrituras, por lo que su porcentaje correcto es de 9,6,
pasando su calificación de 100 a 89.6. (ver folios 1678 a 1679, del expediente del recurso de apelación)
Carmen Mayela Rojas Castro contestó la audiencia inicial conferida como oferente calificada con nota 100,
pero no se refirió al alegato de la recurrente Morgan Asch (ver folios 1476 y 1477, del expediente del recurso
de apelación). Se le confirió audiencia especial para que se refiera en forma expresa al rebajo de su calificación
dado por el INVU al contestar la audiencia inicial, pero no contestó la audiencia (ver razón de notificación a
folio 2065, del mismo expediente). Criterio de la División: Visto que la recurrida ha guardado silencio en
cuanto al alegato de la recurrente y a la comprobación que efectuó la entidad, se tiene que efectivamente la
entidad incurrió en un error al calificar la experiencia en escrituras de la señora Rojas Castro, al presentarse
índices tanto certificados por el Archivo Notarial como por una Notaria Pública (ver hecho probado 17), de
donde se declara con lugar el recurso en cuanto a este extremo. 20) Recurso de Vivian Chacón Araya: La
recurrente estima que la fórmula utilizada para la adjudicación es errónea y contraria a los principios generales
de la contratación administrativa. Estima que lo correcto es tomar como base el número de protocolos y sobre
57
todo el número de escrituras que versen sobre la materia objeto de la contratación, pues la experiencia se
obtiene no por el número de años sino por el número de escrituras que el candidato tenga, de modo que no
pueden compararse años con número de escrituras realizadas, siempre que sean las relacionadas con el objeto
de la contratación. Considera que la adjudicación presenta sesgos, notarios con muchos años de experiencia y
pocos protocolos. En su caso tiene 16 años de experiencia y 20 protocolos, con experiencia específica en el
objeto de la licitación. Por todo lo anterior, solicita que la adjudicación se haga vía del azar entre aquellos
notarios que obtuvieron la nota 100. El INVU rechaza el planteamiento y manifiesta que la vía del azar no es
científico y no es de recibo ya que con ello se causaría un grave atraso en los procesos notariales (ver folios
1682 a 1685, del expediente del recurso de apelación). Los adjudicatarios que se refirieron al recurso son
Guillermo Salas Campos y Guillermo Salas Brenes (ver folios 1004 y 1014), Jafet A. Suárez Madrigal (ver
folio 1082), Rodrigo Vargas Ulate (folio 1117), Lindy Acuña Benavides (folio 1193-1194), Sergio Leiva
Urcuyo, folios 1224-1226) quien además solicita se recalifique el número de protocolos propio, Sandra Arce
Carmona (f.1351), Luis Diego Valdelomar Esquivel (f.1375), Oscar Vargas Jiménez (f. 1391), Luis Évora
Castillo (f. 1503) y Luis A. Sáenz Zumbado (folio 1594, todos del expediente del recurso de apelación).
Criterio para resolver: la recurrente fue deslegitimada al acoger el recurso en su contra planteado por Rosette
Morgan Ash. No obstante, su planteamiento en este recurso es propio de un recurso de objeción al cartel, no de
la revisión del acto, una vez que todas las partes han aceptado sus reglas. Su recurso se declara sin lugar,
remitiéndonos a los razonamientos que en este mismo sentido se han hecho al rechazar argumentos en la
misma línea. En cuanto a la solicitud que formula Sergio Leiva Urcuyo para que se recalifique el número de
protocolos, tal petición debe ser rechazada toda vez que la audiencia que le fue conferida no abre un plazo para
exponer los argumentos que debieron ser alegados mediante la interposición del recurso de apelación. 21)
Recurso de Ignacio Herrero Knhor: El recurrente plantea que se le calificó con 99, rebajándosele un 1% en
el aparte de aparte de recursos materiales y humanos de apoyo, específicamente por el vehículo. Indica que en
su oferta a folios 43824 y 43825, consta que incluyó el vehículo. Luego cuestiona los criterios empleados para
valorar la experiencia, los cuales no consideraron actos jurídicos previstos como donaciones, compraventas,
afectaciones a patrimonio familiar. Luego cuestiona que el INVU haya considerado actos y no escrituras, en el
caso de varios adjudicatarios. Cuestiona el criterio utilizado para el punto 12.B.4) de la calificación de la
formación complementaria, el cual deben ser actividades de actualización académica, en el que no figuran
algunos entes que impartieron cursos como Acepsa o Icoden. Tampoco cursos que por su índole mezclan la
materia notarial con otras, por ejemplo, familia y notariado, informática y notariado y finalmente cuestiona,
también la aplicación del renglón 12.B.2, relacionado con la institución similar. En su criterio, debe ser
instituciones de carácter social cuya experiencia proviene de licitaciones, de modo que la experiencia
proveniente de otra forma que no sea la contratación pública fue excluida por el cartel. Cuestiona que haya
notarios que han sido nombrados sin licitación. Finaliza, diciendo que se irrespeta la resolución de la Sala
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Constitucional, el artículo 7, inciso e), del Código Notarial, por lo que el notario, de previo a ser adjudicatario
debe renunciar si aparece en más de tres instituciones prestando servicios. El INVU no accedió a modificar la
calificación otorgada (ver folio 1687, del expediente del recurso de apelación). Los adjudicatarios que se
refieren al presente recurso son: Guillermo Salas Campos y Guillermo Salas Brenes, Farid Breedy González,
quien además pide que se le mejore cantidad de protocolos al contestar la audiencia inicial (folio 1035), José
Miguel Fonseca Saborío, Jafet Suárez Madrigal, Ana V. Sánchez Villalobos; Rodrigo Vargas Ulate, Carlos
José Vargas Jiménez, Lindy Acuña Benavides, Ana Lucía Herrera Bogarín, Sergio Leiva Urcuyo, Sandra Arce
Carmona, Luis Diego Valdelomar Esquivel, Oscar Vargas Jiménez, Luis Évora Castillo, Ananías Matamoros
Carvajal, María Adilia Salas Bolaños y Noemy Linkemer Fonseca (folios 1015, 1035, 1065, 1082 vuelto,
1086, 1117, 1143, 1194, 1215, 1226-1227, 1351 vuelto y 1352, 1375, 1391, 1503, 1604-1607, 1741-1742,
1792-1794 y 1803-1804, del expediente del recurso de apelación). El recurrente no contestó la audiencia
especial conferida para que se refiriera a la contestación del INVU y de los adjducatarios (ver folios 1830 y
1910 y 1911, del expediente del recurso de apelación). Criterio de la División: En cuanto a su primer alegato
de la improcedencia de que no se confiriera puntaje por el vehículo lleva razón el recurrente porque visto el
expediente administrativo y su oferta, concretamente los folios que el inconforme señaló sí se acredite que
dispone de vehículo para prestar el servicio (ver hecho probado 18), en este caso es propietario, condición no
indispensable, como ha admitido en forma general la entidad, aspecto que se declara con lugar. Sin embargo,
en cuanto al cuestionamiento general que hace del sistema de evaluación, estimamos que se ha hecho un
desarrollo suficiente en los recursos resueltos hasta ahora que tornan innecesario su abordaje, sobre todo
porque están referidos estrictamente a cuestiones propias de la fase de la definición del cartel. No encuentra
reparo este despacho que, en cuanto a la calificación de escrituras que se incluyan varios actos, siempre y
cuando estos estuvieran en la lista de actos calificables, por ejemplo una cancelación de hipoteca y una nueva
constitución de hipoteca, pero no puede admitirse que se incluyan actos no previstos en la cláusula 12.B.3),
pues ello, como han recalcado los adjudicatarios implicaría introducir elementos extracartelarios. El
planteamiento que hace el notario Herrero Knohr no puede ser conocido en la fase de revisión del acto, sobre
todo si lo que implica es cuestionar los criterios de selección. En los recursos anteriores ha quedado acreditado
que este despacho no comparte interpretación o lectura que a esas cláusulas hace el inconforme. Por lo
anterior, se declara parcialmente con lugar para que se recalifique la oferta, por haber acreditado con ésta que
sí posee el vehículo. En relación con los argumentos que formula este apelante en torno a la propuesta de otros
adjudicatarios, se impone el rechazo por carecer de la fundamentación debida y en punto a la participación
notarial en más de tres instituciones, estése a lo indicado anteriormente en esta resolución. En cuanto a la
solicitud que formulada Farid Breedy González para que se recalifique el número de protocolos, tal petición
debe ser rechazada toda vez que la audiencia que le fue conferida no abre un plazo para exponer los
argumentos que debieron ser alegados mediante la interposición de un recurso de apelación. 22) Recurso de
59
Guillermo Sandí Baltodano: El recurrente solicitó se le recalifique en cuanto al número de protocolos, pues
según certificaciones aportadas y acreditadas los últimos cinco son de doscientos folios equivalentes a diez
protocolos, según la regla del cartel. Luego, cuestiona los criterios de desempate, punto 13 del pliego, en
cuanto a que el INVU interpretó que mayor experiencia es equivalente a número de años de ejercicio, es decir,
a años de ejercicio de notariado, cuando en realidad ello no se desprende el pliego. Estima que el punto 11.1.a),
da pie para considerar que la experiencia podría comprender trabajos similares o iguales a los que se refiere
este concurso. Señala que en su caso posee una vasta experiencia en el campo notarial y registral y que ha
laborado para el Registro de la Propiedad Inmobiliaria durante más de veinte años, donde su principal función
fue la de calificar documentos notariales de toda clase. Además, es instructor y capacitador del Colegio de
Abogados en el campo notarial y registral y ha sido profesor de Derecho Notarial y Derecho Registral desde
1994. Es profesor de la Maestría en Derecho Inmobiliario de la Universidad Iberoamericana de Santo
Domingo, República Dominicana. Así, estima que el número de años no equivale a capacidad y experiencia.
El INVU contestó que el apelante posee seis protocolos de los cuales cinco son de 200 folios, por lo que acepta
que tendría once y no seis protocolos como se le indicó en la calificación. Luego, en cuanto a los criterios de
desempate se mantienen los años como primer criterio de desempate, es decir, los quince años que acreditó en
su oferta. Los adjudicatarios que se refirieron al recurso son: Guillermo Salas Campos y Guillermo Salas
Brenes (folio 1015), Rodrigo Vargas Ulate (folio 1125), Lindy Acuña Benavides (folios 1194-1195), Sandra
Arce Carmona (folio 1352), Luis Diego Valdelomar (f.1375 frente y vuelto), Oscar Vargas Jiménez (folio
1391) y Luis Évora Castillo (folio 1503 vuelto). El recurrente contestó la audiencia especial que se le confirió
para referirse a la respuesta del INVU y a las alegaciones de los adjudicatarios (ver folios 2141 a 2156, del
expediente del recurso de apelación). Criterio para resolver: Visto que se trata de un error en el número de
protocolos (ver hecho probado 19), el recurso debe ser declarado con lugar en cuanto a este extremo; no así en
cuanto a la amplia discusión que ha traído el recurrente en cuanto a la interpretación de los años de
experiencia, criterio que este Despacho no comparte por cuanto, ese tipo de alegaciones, con el alcance que
quiere dar el recurrente, requerían de otra regulación cartelaria que diera sustento a la posición del recurrente,
lo cual no se dio, cuestión que coloca esa discusión no en la fase de revisión del acto sino en la definición de
las reglas, de modo que la argumentación traída en el recurso está precluida. La inteligencia de los años de
experiencia, sobre la base de un criterio objetivo de la fecha que acredite la Dirección Nacional de Notariado,
es lo que resulta pertinente y apropiado, de acuerdo con la regulación que el primer criterio contiene. En tal
sentido, debemos indicar que en su redacción, la cláusula 13, de los criterios de desempate, fue aceptada por
todos los participantes, incluido el recurrente, de donde no es pertinente que ahora se venga a cuestionar,
tratándose de entender con un alcance totalmente acomodaticio a la propia condición. Por lo anterior, procede
declarar sin lugar el recurso en cuanto a este segundo extremo. 23) Recurso de Gloriana Vicarioli Guier: La
recurrente cuestionó el criterio empleado al aplicar el apartado de formación complementaria como notario, en
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el tanto se trata de actualización académica. En ese sentido, discrepa que se hayan aceptado cursos que no
tienen ese carácter como los de UNEBAN, en varios adjudicatarios: Rosa Guillermina Aguilar Ureña, Marco
Antonio Jiménez Carmiol, Manuel Antonio Víquez Jiménez, José Miguel Fonseca Saborío y Guillermo
Enrique Azuola Vals. En estos casos no puntualiza los cursos que cuestiona en esos adjudicatarios. Luego la
recurrente cuestiona la aplicación del punto 12.B.3) sobre experiencia en la realización de escrituras Sandra
Echeverría Mesén (oferta 223), Ana Lucía Herrera Bogarín (oferta 174), Patricia Villalobos Brenes (oferta
118), Noemy Linkemer Fonseca (oferta 110), José Rafael Vargas Zúñiga (oferta 195), Sergio Leiva Urcuyo
(oferta 82), Mario Ortiz Mazza (oferta 127), Jafet Suárez Madrigal (oferta 37), Ana Victoria Sánchez
Villalobos (oferta 115) y Luis Évora Castillo (oferta 88). La recurrente se limita a señalar que en revisión de
las oferta no tienen la cantidad de escrituras que hagan merecedoras del 20%. Luego, cuestiona el criterio de
desempate, para que se tome como experiencia en labores y no en años. El INVU rechazó el recurso por
estimar que no es el momento procesal para efectuar cuestionamientos al cartel. Señalan que los cursos
acreditados por los adjudicatarios cuestionados cumplen con los requisitos del pliego, están referidos a materia
notarial o registral, con una duración no menor a ocho horas y mantiene las calificaciones asignadas a las
ofertas cuestionadas por la recurrente (ver folios 1689 a 1691, del expediente del recurso de apelación). Los
adjudicatarios que se refirieron al recurso fueron: Guillermo Salas Campos y Guillermo Salas Brenes, José
Miguel Fonseca Saborío, Rodrigo Vargas Ulate, Lindy Acuña Benavides, Ana Lucía Herrera Bogarín , Sergio
Leiva Urcuyo, Sandra Arce Carmona, Luis Diego Valdelomar Esquivel, Oscar Vargas Jiménez, Luis Évora
Castillo, Noemy Linkemer Fonseca (ver folios 1016, 1065, 1126, 1195-1196, 1215, 1226-1228, 1352 vuelto,
1375 vuelto, 1392, 1503 vuelto y 1795, del expediente del recurso de apelación). La recurrente contestó la
audiencia especial conferida para referirse a la respuesta del INVU y de algunos adjudicatarios en su contra
(ver 2239 a 2249, del expediente del recurso de apelación). Criterio de la División: Como ha sido indicado
anteriormente, el recurso constituye una oportunidad procesal para cuestionar el acto de adjudicación, pero
ante todo constituye un ejercicio razonado que, en este caso, la inconforme no ha cumplido por cuanto se
limita a señalar el incumplimiento pero no a demostrarlo. En un párrafo enlista una serie de ofertas, sin indicar
(como estilan otros recurrentes) las personas a las que corresponden esas ofertas. Pero, no basta con afirmar, de
acuerdo con un principio procesal elemental, la carga de la prueba la tiene quien hace una aseveración o
afirmación. Tampoco corresponde al juzgador construir el argumento y menos la prueba. Sobre el particular
este órgano contralor en la resolución R-DAGJ-174-2004 de las once horas del veintidós de marzo de dos mil
cuatro, indicó, en lo que interesa: “En ese sentido, debemos recordar que ya no en pocas ocasiones este Despacho ha
indicado que quién afirma tiene la carga de la prueba, no solo de frente a la imputación de incumplimientos a un
eventual adjudicatario, sino también para desvirtuar las afirmaciones de la Administración que sustentan su exclusión
(sobre la carga de la prueba de los apelantes pueden verse las siguientes resoluciones: R-DAGJ-173-99 de las 9:00
horas del 21 de diciembre de 1999, R-DAGJ-117-99 de las 11:00 horas del 24 de noviembre de 1999, R-DAGJ-069-99 de
las 15:00 horas del 3 de noviembre de 1999, RSL-52-99 de las 13:00 horas del 19 de febrero de 1999, RSL-113-99 de las
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15:00 horas del 26 de marzo de 1999, RC- 630-2002 de las 10:00 horas del 30 de setiembre de 2002).” En el tanto,
estamos ante un recurso carente de prueba, se impone rechazar el alegato de incumplimiento tanto en relación
con los cursos como en relación con la experiencia en escrituras. Más aún, resulta fuera de lugar el alegato
relacionado con los cuestionamientos al sistema de desempate, aceptado por todos, con el solo hecho de
someter la oferta. Por lo que viene expuesto, el recurso se declara sin lugar en todos sus extremos. 24)
Recurso de Leonardo Madrigal Moraga: El recurrente sostuvo que la adjudicación es absolutamente nula
por haberse hecho en forma extemporánea. La prórroga otorgada se encontraba vencida desde el 10 de febrero
de 2013, para la fecha de la adjudicación, el 27 de febrero de 2013 y pide se le otorguen los puntos
correspondientes a experiencia en escrituras. El INVU transcribe una resolución de prórroga acordada y
solicita se declare sin lugar el recurso. Los adjudicatarios que se refirieron al recurso son: Guillermo Salas
Campos y Guillermo Salas Brenes, Rodrigo Vargas Ulate, Lindy Acuña Benavides, Sandra Arce Carmona,
Luis Diego Valdelomar Esquivel, Oscar Vargas Jiménez y Luis Évora Castillo (ver folio 1017, 1131, 1196-
1198, 1352 vuelto-1353, 1375 vuelto-1376, 1392-1393 y 1503 vuelto, del expediente del recurso de
apelación). El recurrente no contestó la audiencia especial conferida (ver folios 1830 y 1923 a 1925, del
expediente del recurso de apelación). Criterio de la División: Este aspecto fue resuelto en nuestra resolución
R-DCA-162-2013 de las diez horas del veintidós de marzo de dos mil trece, en la cual se resolvió la
admisibilidad de recursos de esta misma licitación, se indicó ante un alegato similar: “resulta importante tener
claro que si bien, el artículo 87 de ese mismo cuerpo reglamentario dispone que el plazo para adjudicar podía
prorrogarse por una sola vez, el hecho que se efectúen más prórrogas no acarrea la nulidad como lo alega el recurrente.
Véase que el propio artículo señala “De dictarse el acto fuera de ese plazo se deberá iniciar los procedimientos
disciplinarios que correspondan”. El ordenamiento únicamente hace referencia a sanciones a los funcionarios. Además,
en aras de principios como el de eficiencia y eficacia, así como la conservación del procedimiento administrativo, la
formalidad procesal no puede convertirse en un fin en sí mismo. En relación con lo anterior, la Sala Constitucional ha
indicado “Bajo esta inteligencia, todos los requisitos formales dispuestos por el ordenamiento jurídico para asegurar la
regularidad o validez en los procedimientos de contratación, el acto de adjudicación y el contrato administrativo mismo,
deben, también, procurar la pronta satisfacción del interés general a través de la efectiva construcción de las obras
públicas y la prestación de los servicios públicos, consecuentemente no pueden transformarse en instrumentos para
retardar la prestación eficiente y eficaz de los servicios públicos y, sobre todo, su adaptación, a las nuevas necesidades
socio-económicas y tecnológicas de la colectividad (…)Síguese de lo anterior que las formas propias de los
procedimientos de la contratación administrativa así como los recaudos de carácter adjetivo que establece el
ordenamiento jurídico para la validez y eficacia de un contrato administrativo deben interpretarse de forma flexible en
aras del fin de todo contrato administrativo, sin descuidar, claro está, la sanidad y corrección en la forma en que son
invertidos los fondos públicos” (Resolución 14421-2004, del 17 de diciembre de 2004)”. Además cuestiona que en la
experiencia por escrituras no se le tomaran en cuenta escrituras de bono de la vivienda, que forman parte del
mismo giro del ente licitante. Sobre el particular, conviene indicar que ya el punto ha sido expuesto antes y que
en esta oportunidad solamente puntualizamos que una cuestión es la similaridad de las entidades con el INVU,
62
para efecto de acreditar el puntaje reservado a ese efecto, con un 15%, factor de evaluación 12.B.2. y otro muy
distinto es la experiencia en la realización de escrituras, donde el cartel, en el punto 12.B.3, señaló claramente
cuáles eran las escrituras puntuables, donde la figura la que indica el inconforme. Ese aspecto fue abordado
expresamente en la objeción al cartel resuelta mediante R-DCA-106-2012, supra transcrita, por lo que se trata
de un elemento ya precluido. Al someterse la oferta, se aceptó el cartel conforme quedó consolidado, luego de
un amplio y dilatado proceso de objeciones al pliego. No teniendo sustento, procede declarar sin lugar el
recurso. 25) Recurso de Rodrigo Vargas Ulate: El recurrente cuestiona varios puntos: 1) Incumplimiento
con la CCSS: El recurrente aduce que Enrique Azuola Vals ni Carlos Manuel Venegas Gómez incumplieron
con estar al día con Fodesaf, según consta a folios 1074 y 1075 del expediente. El INVU señaló que lleva
razón el recurrente en el sentido de que en el expediente constan los adeudos de dichos oferentes con
FODESAF. Criterio de la División: En el caso de Carlos Venegas Gómez, consta que se encuentra al día en
el pago de las obligaciones con FODESAF (ver hecho probado 20). Los folios que cita como prueba de su
alegato el inconforme están referidos únicamente al adeudo de Carlos Venegas Gómez, por lo que el resto del
alegato se encuentra sin la debida fundamentación. En relación con el proceder de la entidad en cuanto a que
si le constan adeudos, ya sea con la CCSS o con FODESAF, debe observar lo dispuesto por esta Contraloría
General en la resolución R-DCA-393-2012 de las diez horas del treinta de julio de dos mil trece supracitada.
Así las cosas, se declara sin lugar el recurso en cuanto a este punto. 2) Incumplimiento de obligaciones con
CCSS: Rodolfo Cortés Rosabal, oferta 109: El recurrente señala que a folio 22374 en su declaración jurada
manifiesta que cuenta con recurso humano a su cargo, a folio 22376 y 22376, señala que dispone de secretaria
y mensajero, pero en su certificación de la CCSS aporta únicamente la que le acredita como trabajador
independiente, con lo cual incumple con tener asegurado su personal. El INVU contesta que lleva razón en su
alegato el recurrente y además en cuanto a los cursos de formación complementaria, incumple. Criterio de la
División: El adjudicatario no se refirió al tema de aseguramiento de sus empleados imputados por el recurrente
Vargas Ulate, ni ha brindado una explicación plausible. Ciertamente, como indicamos antes, el notario debe
estar asegurado como trabajador independiente y, si tiene personal, adicionalmente, inscribirse como patrono.
Ello no descarta que un grupo asociado de profesionales se constituyan como único patrono de un grupo de
personal común de apoyo o que se acuda a la contratación de servicios, a empresas especializadas en
mensajería, etc. Pero ello requiere de una explicación y comprobación de parte del recurrido. En la declaración
jurada de los trabajadores se habla de que trabajan para el Bufete Cortés y Cortés (ver hecho probado 15 f),
pero el notario no efectuó ni comprobó bajo qué figura se cumplen las obligaciones de quienes prestan los
servicios auxiliares y si está al día tanto con la CCSS como con FODESAF. Al no darse esa explicación y
comprobación, procede acoger el recurso y tener por descalificada la oferta. Se declara con lugar el recurso.
Horacio Montealegre Montealegre, oferta 50; Andrea Valverde Barahona, oferta 62 y Josefa Pastora
Rodríguez, oferta 165: El recurrente cuestiona que reportan personal y no acredita la condición de patrono. El
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punto ya fue abordado al resolver el recurso interpuesto por Amado Hidalgo Quirós, al cual se remite. al
recurrente. Se declara sin lugar el recurso en cuanto a Horacio Montealegre Montealegre y con lugar en cuanto
Andrea Valverde Barahona y Josefa Pastora Rodríguez. 3) Error en los años de experiencia para
desempatar: el punto planteado por el recurrente ya fue resuelto en el recurso de Amado Hidalgo Quirós, al
cual se remite. Se declara con lugar este extremo. 4) Errónea asignación de puntaje por los cursos que
acreditan la formación complementaria: Rodolfo Cortés Rosabal, oferta 109: El recurrente cuestiona al
adjudicatario los cursos asignados a este adjudicatario por los cursos acreditados, en los que presenta a folios
22248, 22249, 22250 no especifican horas de duración. Un curso de 1981, cuando el notario aún no había sido
autorizado como tal, pues lo fue el 18 de noviembre de 1985. A folio 22253, un curso de cuatro horas. Paulo
Araya Valverde en su recurso le imputó que únicamente tres cursos cumplen (ver folio 268 vuelto), en el tanto
son títulos anteriores a 1998 que no indican el mínimo de ocho horas de duración. El INVU contesta que lleva
razón en su alegato en cuanto a los cursos de formación complementaria, incumplen. El adjudicatario no se
refirió al punto en la audiencia inicial (ver folio 981, del expediente del recurso de apelación). Criterio de la
División: Llevan razón los recurrentes, en lo relativo a que los cursos acreditados por el señor Cortés Rosabal
no cumplen en su totalidad con los requisitos del cartel, siendo que esas condiciones se cumplen en dos
certificados que sí indican que son de materia notarial y con una duración mínima de ocho horas (ver hecho
probado 16,e). Los restantes no. Si en ellos no se indicó el número de horas, el interesado debía acudir al ente
que los impartió para adicionar la información que se requería para obtener el puntaje, cuestión que no se
acredita. Así las cosas, tampoco obtendría el puntaje total que le coloque entre los notarios elegibles con
opción a desempate, porque ha perdido la opción de elegible, según lo resuelto en el punto primero anterior.
Por carecer de interés práctico omitimos referirnos a otras alegaciones que formula el recurrente contra el
Cortés Rosabal relacionada con la puntuación en relación con el factor 12.B.2), aspecto en el cual no lleva
razón el recurrente, según la tesis esbozada en los recursos anteriores. Se declaran con lugar los recursos en
cuanto a este extremo. 5) Error en la asignación de puntaje por sanciones aplicadas: Mario Ortiz Mazza,
oferta 127: El recurrente cuestiona error en la asignación de puntaje por sanciones aplicadas en la oferta de
Mario Ortiz Mazza. El punto ya fue resuelto al conocer una alegación hecha contra el propio recurrente, a lo
cual se remite. Se declara sin lugar el recurso en cuanto a este extremo. 27) Recurso de Cecilia García Ulate
La recurrente planteó que la adjudicación se acordó en un procedimiento plagado de irregularidades que
conllevan su nulidad absoluta. Manifiesta, no obstante, que tiene derecho a toda la puntuación relativa al factor
12.B.3), pese a que su evaluación final fue de 87.40% por el rebajo infundado en ese rubro. Señala que el
INVU no fundamentó por qué le calificó la experiencia en escrituras en la forma que lo hizo. De acuerdo con
el cuadro anexo, demuestra experiencia en formalización de escrituras que supera por mucho el porcentaje
requerido por el cartel y se le asignó un 7,41 de 20%. En cuanto a las nulidades absolutas, señala que el acto
fue adoptado fuera del plazo. No era procedente una segunda prórroga y de todo ello se derivan sanciones
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disciplinarias para los funcionarios. El INVU contestó que la reclamante obtiene los puntos en todos los
restantes criterios de evaluación, salvo en la experiencia de escrituras, que es referente a constitución y
cancelación de hipotecas, cédulas hipotecarias, cesión de derechos hipotecarios, donde demuestra, con sus
índices, actos como los indicados que le hacen acreedora de 7,41%. Si ella afirma haber sido notaria externa
del Banco Popular y del Instituto Nacional de Seguros no demuestra con sus índices los actos notariales
específicos para superar la nota con que fue calificada (ver folios 1701 a 1705, del expediente del recurso de
apelación). Los adjudicatarios que se refirieron a este recurso son: Guillermo Salas Brenes y Guillermo Salas
Campos (folio 1018), Rodrigo Vargas Ulate (folio 1132), Lindy Acuña Benavides (folio 1198), Sandra Arce
Carmona (folios 1353 vuelto y 1354), Luis Diego Valdelomar Esquivel (folio 1376), Oscar Vargas Jiménez
(folio 1393) y Luis Évora Castillo (f.1503, vuelto, todos del expediente del recurso de apelación). Este último
puntualizó que la inconforme presentó índices desde el año 1983, que se incorporó como notaria, siendo que el
período de calificación, conforme al cartel, corre del 7 de noviembre de 2009 al 7 de noviembre de 2011. Por
esa razón, en ese período solo le son computables 43 escrituras, incluidas las que ha otorgado en conotariado,
por las que le correspondería una puntuación de 8,60%. Agrega que a folio 24028, la recurrente manifiesta
tener personal, pero a folio 24031, se indica que está inactiva como patrona ante la CCSS. Solicita entonces
que la recurrente sea excluida al no tener cumplir con las obligaciones obrero-patronales. La recurrente
contestó la audiencia especial conferida pero no se refirió al punto relacionado con el cumplimiento de sus
obligaciones obrero-patronales (ver folios 2134 a 2140, del expediente del recurso de apelación). Criterio de
la División: en primer lugar, corresponde abordar el tema del cumplimiento de las obligaciones obrero-
patronales cuestionado por un adjudicatario y al cual no se refirió la recurrente, en la misma forma que se ha
indicado antes, en los recursos que resuelven el mismo punto. No se trata de un solo esquema que plantee que
necesariamente el notario deba ser patrono, sino que al ser cuestionado, se dé la explicación y la prueba del
caso, donde se aborde cómo se cumple con las obligaciones sociales, específicamente con la CCSS y con
Fodesaf, requisito para participar en la contratación administrativa. Si esa comprobación no se efectúa, la
oferta lamentablemente debe ser descalificada, bajo el razonamiento que corre en la resolución de los recursos
en que este mismo punto ha sido planteado, porque requerido que sea el recurrente, o en su caso, el
adjudicatario, debe comprobar que se encuentra al día. En este caso, el número que ampara la certificación de
la CCSS que obra en la oferta (ver hecho probado 15, g) corresponde a un trabajador independiente, bajo el
código 999. Adicionalmente, en el descargo que hace la recurrente, no aborda el tema de las escrituras por las
cuales merece puntuación, ubicadas en el período de calificación pluricitado, y referidas únicamente a
negocios específicos detallados en la cláusula 12.B.3), aceptada por todos los participantes. No ha lugar a lo
solicitado en cuanto a la nulidad de procedimiento, punto que ya fue resuelto en nuestra resolución de
admisibilidad de este mismo recurso R-DCA-162-2013, ya también abordado antes en esta resolución. Se
declara sin lugar el recurso en todos sus extremos. 27) Recurso de Ericka Hernández Sandoval. 1) Indebida
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calificación de la experiencia en escrituras: La recurrente indicó que se le rebajó erróneamente su puntaje
relativo a experiencia de escrituras. Indica que primero se le calificó con 100 y luego se le recalificó con 99.4,
por lo que quebró la transparencia y la igualdad. El INVU contestó que revisados los índices presentados por la
recurrente efectivamente debe otorgársele el 20% del punto referido a la experiencia en realización de
escrituras, por lo que aceptan en recalificarla con 100. Los adjudicatarios que se refieren a este recurso son:
Guillermo Salas Campos y Guillermo Salas Brenes, José Miguel Fonseca Saborío, Rodrigo Vargas Ulate,
Lindy Acuña Benavides, Sandra Arce Carmona, Luis Diego Valdelomar Esquivel, Oscar Vargas Jiménez, Luis
Évora Castillo y María Adilia Salas Bolaños (ver folios 1018-1019, 1065, 1133, 1198-1199, 1354, 1376
vuelto, 1394-1396, 1504, 1742, 1803-1804, del expediente del recurso de apelación). Dichos cuestionamientos
versan en relación con la posibilidad de resultar readjudicataria vistos sus 16 años de experiencia. Criterio de
la División: visto que el INVU accede a que en el ajustado margen que existe entre la calificación concedida
99,40 existe un error de cómputo, proceda a recalificar conforme al cartel, es decir, los actos específicos
puntuados en la cláusula 12.B.3) y en el período que corre del 7 de noviembre de 2009 al 7 de noviembre de
2011, mediante la acreditación de índices que solicitó el pliego. Se declara con lugar, para que el INVU
proceda a recalificar la oferta en cuestión y si obtiene los 100 puntos, puedan aplicársele los criterios de
desempate, conforme al cartel. 2) Adjudicatarios cuestionados por la recurrente. 2.1. Errónea asignación
de puntos en lo referente a la experiencia general en cuanto a la labor notarial del INVU o institución
similar: Lorena Arrazola Coto, oferta 74, José Miguel Fonseca Saborío; Mayra Rojas Guzmán, oferta 171;
Oscar Vargas Jiménez, oferta 29, Juan Miguel Vásquez Vásquez, oferta 94; se declara sin lugar, conforme a lo
resuelto en el recurso de Amado Hidalgo Quirós. Se rechaza su alegato en cuanto a Carlos Manuel Venegas
Gómez, oferta 175 y Rosa Guillermina Aguilar Ureña, oferta 4 por corresponde sustancialmente al mismo
planteamiento que, en cuanto a este punto, no fue admitido en relación con los adjudicatarios antes indicados.
En cuanto a Rodolfo Cortés Rosabal, oferta 109, Andrea Valverde Barahona, oferta 62 y Ana Isabel Sibaja
Rojas carece de interés práctico, por haber sido declarados inelegibles. 3) Errónea asignación de puntaje por
los cursos que acreditan la formación complementaria: Rodolfo Cortés Rosabal, oferta 109; Oscar Vargas
Jiménez, oferta 29; Guillermo Salas Campos, oferta 205, María Adilia Salas Bolaños, oferta 44, Guillermo
Salas Brenes, oferta 200, Jenaro Sánchez Arias, oferta 103, estése a lo resuelto en cuanto a este mismo punto
en los recursos anteriores en la misma línea de la recurrente. En cuanto a Rosa Guillermina Aguilar Ureña,
oferta 4, el punto fue resuelto en el recurso de Rosette Morgan Asch, con lugar; Rodolfo Cortés Rosabal, oferta
109 en el recurso de Rodrigo Vargas Ulate, con lugar. José Miguel Fonseca Saborío, oferta 85: se declara sin
lugar al efectuar en su recurso un planteamiento que ha sido rechazado en recursos anteriores, cual es que los
cursos no sean válidos por no corresponder a cursos impartidos por el Colegio de Abogados o a Universidades
acreditadas. Sin lugar. En los casos de Andrea Valverde Barahona, oferta 62, Ana Isabel Sibaja Rojas, oferta
87; Josefa Pastora Rodríguez, oferta 165; Carmen Mayela Rojas Castro, oferta 146, se omite pronunciamiento
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por economía procesal, al estar declaradas como ofertas inadmisibles. Mayra Rojas Guzmán, oferta 171: La
recurrente alega que fue indebidamente calificada por cuanto solo tiene tres certificados que merecen
puntuación. El INVU accedió al alegato señalando que a folios 35587, 35593, 35594 y 35599 consta cuatro
cursos válidos, por lo que recalifican de 15 a 12%, con una nota final de 97 (ver folio 1711 a 1712, del
expediente del recurso de apelación). La adjudicataria contestó la audiencia especial conferida con ocasión del
rebajo de puntaje a que accedió el INVU. (ver folio 2221 a 2225, del expediente del recurso de apelación).
Criterio para resolver: El punto que podría generar controversia es si el curso impartido por la Universidad
Latina (folios 35596 y 35597) puede ser considerado o no como un curso, en tal caso, con duración de diez
horas. La adjudicataria ha alegado que dicho curso fue impartido en un solo día, con duración de diez horas.
Cotejados ambos certificados se observa que corresponden a una misma actividad dividida en dos partes, por
lo que es absolutamente razonable asumir que se trata de un único curso certificado en dos partes. En tal caso,
no llevaría razón ni la recurrente, ni la entidad licitante, por cuanto la adjudicataria ha acreditado cumplir con
cinco cursos para obtener la puntuación máxima de ese factor, a saber 15% (Ver hecho probado 16.f) Se
declara sin lugar el recurso. Juan Miguel Vásquez Vásquez, oferta 94: La recurrente señala que cumple con
cuatro certificados de acuerdo con el cartel, por lo que su nota en este factor debe ser 12%. El INVU accede a
rebajar el puntaje. Señala que los cursos válidos son los visibles a folios 18864, 18865, 18866 y 18867 (ver
folios1713 y 1714, del expediente del recurso de apelación). El adjudicatario contestó la audiencia especial
(ver folios 2272-2289 del expediente del recurso de apelación). Criterio de la División: ha quedado
demostrado que el adjudicatario ha acreditado al menos cinco cursos que se refieren a la materia notarial y
registral y lo son por un mínimo de ocho horas cada uno (ver hecho probado 16, g). No ha lugar a lo que indica
el adjudicatario de suponer que el curso visible a folio 18871, que no indica horas, se tenga que presumir por al
menos de ocho horas, porque ante la ausencia de ese requisito en el título, lo propio era conseguir el detalle de
quien lo impartió si se quería hacer valer. Con todo, ese título no es necesario, vista la acreditación de al menos
cinco actividades que sí reúnen los requisitos cartelarios. Se declara sin lugar el recurso. 4) En cuanto a la
indebida calificación del punto 12.B.3): Carmen Mayela Rojas Castro, oferta 146: Carece de interés práctico
referirse. No obstante, téngase en cuenta que la oferente presentó doble certificación de los índices de
escrituras (ver hecho probado 17), lo que según el INVU le llevó a error, por lo que se le notificó el rebajo de
puntuación, mediante una audiencia especial, que no fue contestada por la oferente. III.-Pronunciamiento de
oficio: Jorge Castro Corrales ha señalado a folio 982, del expediente del recurso de apelación que esta División
omitió considerar el escrito aportado el 13 de marzo de 2013, en relación con la negativa del INVU de calificar
el vehículo, lo cual le hizo puntuar con 99 y le dejó fuera de la posibilidad de estar entre los oferentes con nota
100 y, en su caso, con una alta posibilidad de resultar adjudicatario, por sus años de experiencia. Visto el caso,
lo cierto es que los diez días para apelar vencieron el 11 de marzo de 2013, sin que a esa fecha se hubiera
presentado la documentación respectiva. En la oferta misma no se hizo manifestación sobre el vehículo, y no
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fue sino hasta el 13de marzo de 2013, en que se hizo alusión al tema. Ahora el recurrente indica que entregó
una declaración jurada al INVU el 18 de julio de 2012, en sobre cerrado, en el que constaba que sí poseía
vehículo. Alega que nunca fue notificado por el INVU de esa omisión en su oferta. Con todo, lo cierto es que
la calificación de 99%, sí le constaba al recurrente, como para traer el alegato con la prueba respectiva, al
momento de apelar, hecho que no hizo (ver folios 265 frente y vuelto, del expediente del recurso de apelación,
donde consta el recurso original, presentado en tiempo). -----------------------------------------------------------------
POR TANTO
De conformidad con lo previsto en el artículo 182 de la Constitución Política, 85 y siguientes de la Ley de
Contratación Administrativa y 174 y siguientes y 180 y 182 de su Reglamento se resuelve: 1) Declarar con
lugar el recurso presentado por Juan Luis Jiménez Succar y Mario Alberto Ortiz Mazza 2) Declarar
parcialmente con lugar los recursos planteados por Luis Évora Castillo, Kerby Rojas Alfaro, Paulo Araya
Valverde, Lourdes Vindas Carballo, Sara Barrantes Hernández, Amado Hidalgo Quirós, José Barletta
Chaves, Rosette Morgan Ash, Ignacio Herrero Knohr, Guillermo Sandí Baltodano, Rodrigo Vargas
Ulate y Erika Hernández Sandoval. 3) Declarar sin lugar los recursos presentados por Arturo Joaquín
Blanco Páez, Andreína Vincenzi Guilá, Rodrigo Aguilar Sandoval, José Rafael Vargas Zúniga, Katia
María Ledezma Padilla, Silvia María Villalobos Morera, María del Rosario Morera Alfaro, Mario
Rojas Barrantes, Vilma Mesén Madrigal, Vivian Chacón Araya, Gloriana Vicarioli Guier, Leonardo
Madrigal Moraga y Cecilia García Murillo. 4) Se anula el acto de adjudicación recaído a favor de: Rodolfo
Cortés Rosabal, José Rafael Vargas Zúñiga, Andrea Valverde Barahona, Rosa Guillermina Aguilar
Brenes y Josefa Pastora Rodríguez; en la Licitación Pública 2011LN-000001-01, promovida por el Instituto
Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), para la contratación de servicios profesionales de notariado.-------
NOTIFÍQUESE. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Marlene Chinchilla Carmiol Gerente Asociada
Marco Vinicio Alvarado Quesada Elard Gonzalo Ortega Pérez
Gerente Asociado Gerente Asociado JMC//ksa NI 5445, 5728, 5731, 5736, 5804, 5807, 5854, 5924, 5731, 5965, 5971, 6095, 6098, 6102, 6104, 6105, 6108, 6110, 6111, 6112, 6113, 6114, 6116, 6118, 6120, 6121, 6123, 6125, 6264, 6268, 7712, 8013, 8066, 8088, 8147, 8177, 8208, 8244, 8349, 8371, 8372, 8375, 8379, 8403, 8526, 8529, 8531, 8533, 8538, 8577, 8579, 8582, 8583, 8596, 8602, 8647, 8649, 8650, 8651, 8652, 8653, 8654, 8656, 8657, 8658, 8660, 8682, 8687, 8693, 8694, 8695, 8700, 8701, 8710, 8737, 8739, 8740, 8742, 8749, 8750, 8816, 8837, 8861, 8863, 8864, 8906, 8978, 9023, 9732, 9860, 10077, 10238, 10252, 10277, 10310, 103111, 10405, 10407, 10409, 10410, 10421, 10433, 10444, 10476, 10477, 10479, 10519, 10520, 10535, 10589, 10590, 10591, 10592, 10729, 10730, 10669, 10728, 11536, 11562, 11571, 11632, 11656, 11665, 11673, 11681, 11689, 11718, 11781, 11782, 11783, 11790, 11791, 11795, 11802, 11836, 11837, 11839, 11841, 11843, 11857, 11858, 11859, 11860, 11864, 11866, 11867, 11868, 11872, 11874, 11916, 11917, 11918, 11919, 11920, 11921, 11968, 12069. NN: 5208 (DCA-1209) G: 2011002869 17
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