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Delegación Especial de Canarias

Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para

el impulso de la recuperación económica y

el empleo

I. Recuperación de la actividad en el sector de la construcción: Medidas fiscales de estímulo de la rehabilitación de viviendas y para contribuir a la eficiencia y ahorro energético:

• Art. 1: Nueva deducción en el IRPF por obras de mejora en la vivienda habitual.

• Art. 2: Ampliación del concepto de rehabilitación estructural en el IVA.

• Art. 3: Ampliación del concepto de rehabilitación estructural en el IGIC.

• Art. 2: Reducción del tipo de gravamen de IVA aplicable a las obras de renovación y reparación de viviendas particulares.

II. Medidas fiscales para favorecer la actividad empresarial, de aplicación general a todo el sector productivo:

• Art 6: Prórroga de la libertad de amortización con mantenimiento de empleo en el IS.

• Art. 7: Simplificación de los requisitos para recuperar el IVA en el caso de créditos incobrables.

• Art. 8: Simplificación de los requisitos para recuperar el IGIC en el caso de créditos incobrables.

III. Medidas de apoyo a las PYMES:

• Art. 14: Simplificación de las obligaciones de documentación de las operaciones vinculadas a cumplir por las ERD en el IS.

IV. Medidas para favorecer la protección de los ciudadanos:

• Art. 16: Aplicación del tipo superreducido en el IVA a los servicios de dependencia.

•Art. 17: Exención en el IRPF de las cantidades satisfechas por las empresas para el transporte colectivo de sus trabajadores.

Plantilla para presentaciones en PowerPoint

Para ofrecer una imagen uniforme de las presentaciones en PowerPoint de la Agencia Tributaria, se sugiere realizarlas con el patrón propuesto en las siguientes diapositivas (incluye la carátula).Nueva deducción por obras

de mejora en la vivienda habitual realizadas hasta el

31 de diciembre de 2012

El artículo 1 del Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo, introduce en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) una disposición adicional vigésimo novena dando entrada a una nueva deducción por obras de mejora en la vivienda habitual que afectarán a las declaraciones del IRPF correspondientes a los ejercicios 2010, 2011 y 2012.

Esta deducción resultará aplicable respecto de las cantidades satisfechas desde el 14 de abril de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2012 por obras realizadas en dicho período en la vivienda habitual del contribuyente o en el edificio en que ésta se encuentre.

Es soportada íntegramente por el Estado: Su importe se resta de la cuota íntegra estatal.

Quiénes pueden beneficiarse de esta deducción

Los contribuyentes cuya base imponible sea inferior a 53.007,20 € anuales.

Obras que permiten beneficiarse de la deducción y en qué plazo

Las obras realizadas en la vivienda habitual, o en el edificio en el que se encuentra, desde el 14 de abril de 2010 (entrada en vigor del RDL) hasta el 31 de diciembre de 2012.

Título de la diapositiva: Arial 24

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Objeto de las obras:

Primero

En los términos del Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009�2012 (Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre):

- mejorar la eficiencia energética, la higiene, salud y protección del medio ambiente en los edificios y viviendas, y la utilización de energías renovables, tales como:

instalar paneles solares

mejorar la envolvente térmica del edificio (por ejemplo, mejoras en el aislamiento de ventanas, paredes o cubiertas) mejorar sistemas de instalaciones térmicas

mejorar las instalaciones de suministro e instalar mecanismos que favorezcan el ahorro de agua

- la seguridad y la estanqueidad de los edificios, y en particular la sustitución de las instalaciones de electricidad, agua, gas u otros suministros,

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Objeto de las obras:

- o favorecer la accesibilidad al edificio o las viviendas, tales como:

instalar ascensores o adaptarlos a las necesidades de personas con discapacidad

instalar o mejorar las rampas de acceso a los edificios

instalar elementos de información que permitan la orientación en el uso de escaleras y ascensores

obras de adaptación de las viviendas a las necesidades de personas con discapacidad o mayores de 65 años.

Segundo

Las obras de instalación de infraestructuras de telecomunicación que permitan el acceso a Internet y a servicios de televisión digital en la vivienda habitual del contribuyente.

Tercero

No darán derecho a esta deducción, las obras que se realicen en plazas de garaje, jardines, parques, piscinas, instalaciones deportivas y otros elementos análogos.

Importe de la deducción

El 10% de la base de la deducción.

La base de esta deducción son las cantidades satisfechas, mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a las personas o entidades que realicen tales obras.

La deducción no será aplicable si el pago de la factura se hace en metálico.

Base de deducción

Tiene los siguientes límites:

Por declaración:

4.000 € anuales, para los contribuyentes con base imponible igual o inferior a 33.007,20 € anuales.

Para contribuyentes con base imponible comprendida entre 33.007,20 € y 53.007,20 €anuales, la base de la deducción será el resultado de minorar a 4.000 € el resultado de multiplicar por 0,2 la diferencia entre la base imponible y 33.007,20 € anuales.

Las cantidades satisfechas en el ejercicio no deducidas por exceder de la base máxima anual de deducción indicada podrán deducirse, con el mismo límite, en los cuatro ejercicios siguientes.

Por vivienda:

La base acumulada de deducción correspondiente a todos los periodos impositivos en que proceda practicar la misma, no podrá exceder de 12.000 € por vivienda habitual.

Cuando concurran varios propietarios con derecho a practicar la deducción respecto de una misma vivienda, el citado límite de 12.000 € se distribuirá entre los copropietarios en función de su respectivo porcentaje de propiedad en el inmueble.

Incompatibilidad

La nueva deducción es incompatible, para las mismas cantidades, con la deducción por inversión en vivienda habitual a que se refiere el artículo 68.1 de esta Ley del IRPF.

EJEMPLOContribuyente realiza obras de mejora en su vivienda habitual por los siguientes importes:

2010 Sustitución instalación electricidad 10.000

2011 Adaptación cuarto de baño a discapacitado 3.000

Base imponible

2010 33.0002011 43.0002012 54.000

Aplicación deducción

Renta 2010

Cantidad satisfecha: 10.000

Base máxima deducción: 4.000

Deducción: 4.000 x 10% = 400

Exceso base deducción: 10.000 – 4.000 = 6.000

Renta 2011

Exceso 2010: 6.000

Cantidad satisfecha ejercicio: 3.000

Base máxima deducción: 11.000 – 0,2(43.000 – 33.007,20) = 2001,44 (se aplica a lo satisfecho en 2010)

Deducción: 2001,44 x 10% = 200,14

RENTA 2012

Exceso 2010: 10.000- 4.000-2001,44 = 3.998, 56

Exceso 2011 3.000

No procede deducción ya que BI es > 53.007, 20

Ampliación del concepto de rehabilitación estructural

en el IVA e IGIC.

El artículo 2 del Real Decreto�ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo, amplía y concreta el concepto de rehabilitación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) y en el IGIC, a través de una definición de obras análogas y conexas a las estructurales, con el objetivo de reducir los costes fiscales asociados a la actividad económica de rehabilitación.

Se modifican los artículos 20.1.22º de la Ley del IVA y el 6.2.4º de la Ley 20/91 de modificación de aspectos fiscales del REF

Obras de rehabilitación de edificaciones

Desde el 14 de abril de 2010 y con vigencia indefinida, se amplía el concepto de rehabilitación, a las obras de rehabilitación de edificaciones destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios (más del 50 por ciento de la edificación debe estar destinada a viviendas).

Obras de rehabilitación de edificaciones

Para tener la consideración de rehabilitación, deben darse dos requisitos:

1.º Que su objeto principal sea la reconstrucción de las mismas, entendiéndose cumplido este requisito cuando más del 50 por ciento del coste total del proyecto de rehabilitación se corresponda con obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas o con obras análogas o conexas a las de rehabilitación. NOVEDAD

2.º Que el coste total de las obras a que se refiera el proyecto exceda del 25 por ciento del precio de adquisición de la edificación si se hubiese efectuado aquélla durante los dos años inmediatamente anteriores al inicio de las obras de rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la edificación o parte de la misma en el momento de dicho inicio. A estos efectos, se descontará del precio de adquisición o del valor de mercado de la edificación la parte proporcional correspondiente al suelo.

NOVEDAD

La nueva normativa define como obras análogas a las de rehabilitación:

a) Las de adecuación estructural que proporcionen a la edificación condiciones de seguridad constructiva, garantizando su estabilidad y resistencia mecánica.

b)Las de refuerzo o adecuación de la cimentación así como las que afecten o consistan en el tratamiento de pilares o forjados.

c)Las de ampliación de la superficie construida, sobre y bajo rasante.

d)Las de reconstrucción de fachadas y patios interiores.

e)Las de instalación de elementos elevadores, incluidos los destinados a salvar barreras arquitectónicas para su uso por discapacitados.

NOVEDAD

Por su parte, son obras conexas:

a)Las obras de albañilería, fontanería y carpintería.

b)Las destinadas a la mejora y adecuación de cerramientos, instalaciones eléctricas, agua y climatización y protección contra incendios.

c)Las obras de rehabilitación energética:

Las destinadas a la mejora del comportamiento energético de las edificaciones reduciendo su demanda energética, o

Al aumento del rendimiento de los sistemas e instalaciones térmicas, o

A la incorporación de equipos que utilicen fuentes de energía renovables

Es importante destacar que el coste de las obras conexas debe ser inferior a la suma de las de reconstrucción más las análogas, y quedan excluidas de dicho concepto las de acabado, ornato o mantenimiento o pintura de una fachada.

Régimen transitorio:

Entregas de edificaciones con posterioridad a la rehabilitación.

Las entregas de edificaciones rehabilitadas se tratan del mismo modo que las entregas de edificaciones nuevas, por lo que si se realizan por los empresarios o profesionales que han promovido su rehabilitación, se encontrarán sujetas y no exentas de IVA e IGIC.

Por ello, las entregas de edificaciones o partes de las mismas que se consideren rehabilitadas de acuerdo con los nuevos criterios y que se efectúen desde el 14 de abril de 2010, se encontrarán sujetas y no exentas de IVA e IGIC, aun cuando el promotor que haya realizado dicha rehabilitación haya exigido a los compradores pagos anticipados, totales o parciales.

Al mismo tiempo, los empresarios o profesionales que realicen dichas entregas podrán deducir íntegramente las cuotas soportadas o satisfechas por los bienes y servicios utilizados directamente en la rehabilitación de las edificaciones a que afecten. El derecho a la deducción de dichas cuotas nacerá el día 14 de abril de 2010. En caso de que las citadas cuotas se hubieran deducido con anterioridad, aunque sea parcialmente, las deducciones practicadas deberán regularizarse en la declaración-liquidación correspondiente al último periodo de liquidación de 2010.

Régimen transitorio:

Pagos anticipados recibidos antes del 14 de abril de 2010.

La aplicación del tipo impositivo reducido en IVA a las ejecuciones de obra que pasen a tener la condición de obras de rehabilitación no teniéndola con anterioridad, será procedente si el Impuesto se devenga a partir del 14 de abril de 2010, aun cuando se hayan recibido pagos anticipados, totales o parciales, con anterioridad a dicha fecha. Los sujetos pasivos deberán rectificar las cuotas repercutidas correspondientes a los pagos anticipados cuyo cobro se hubiera percibido con anterioridad al 14 de abril de 2010, aun cuando hubieran transcurrido más de cuatro años desde que tuvo lugar dicho cobro.

Lo mismo ocurre con la aplicación del tipo impositivo 0 en IGIC a las ejecuciones de obra que pasen a tener la condición de obras de rehabilitación no teniéndola con anterioridad.

Se modifica el concepto de concepto de entrega de bienes (art. 8LIVA y 6 de la Ley del IGIC):

Las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de una edificación, en el sentido del artículo 6 de esta ley, cuando el empresario que ejecute la obra aporte una parte de los materiales utilizados, siempre que el coste de los mismos exceda del 33 (antes 20) por ciento de la base imponible.

Se modifica el artículo 27.1.1ºf), ejecuciones de obras al tipo 0 del IGIC para suprimir la referencia a la rehabilitación, así como el art. 91.uno.1.7º de la Ley del IVA referido al tipo reducido del 7% a las entregas de edificios aptos para utilización como viviendas. Mejora técnica

Reducción del tipo de gravamen de IVA aplicable a

las obras de renovación y reparación de viviendas

particulares.

El artículo 2 del Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo, establece la aplicación del tipo impositivo reducido del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) para todo tipo de obras de renovación y reparación (hasta ese momento solo de albañilería) de la vivienda particular realizadas desde el 14 de abril de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2012.

Obras de renovación y reparación de viviendas para uso particular.

Desde el 14 de abril de 2010 y hasta el 31 de diciembre de 2012 se aplica el tipo reducido del 7 por ciento (8 por ciento desde el 1 de julio de 2010) a las ejecuciones de obra de renovación y reparación en edificios o a la parte de los mismos destinadas a viviendas, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a. El destinatario sea una persona física que la destine a uso particular (no actividad empresarial o profesional). También cuando el destinatario sea una comunidad de propietarios por las obras hechas en el edificio en el que se encuentre la vivienda.

b. La construcción o rehabilitación de la vivienda debe haber finalizado al menos dos años antes del inicio de las obras de renovación o reparación.

c. Quien realice las obras no debe aportar materiales cuyo coste supere el 33 por ciento de la base imponible de la operación.

Ejemplo:

La colocación del suelo de una vivienda por 10.000 €, correspondiendo 3.000 € a materiales aportados por quien realiza la obra, tributa toda ella al 7 por ciento (8 por ciento desde el 1 de julio de 2010).

Una obra por un importe total de 10.000 €, si los materiales aportados ascienden a 5.000 €., tributa, sin embargo, al tipo general del IVA del 16 por ciento (18 por ciento desde el 1 de julio de 2010).

Prórroga de la libertad de amortización con

mantenimiento de empleo en el IS.

La Ley 4/2008 introdujo la libertad de amortización en el IS condicionada al mantenimiento del empleo para las inversiones realizadas en los periodos impositivos 2009 y 2010. Ahora se extiende a 2011 y 2012 (Disposición adicional undécima de la LIS), con los siguientes

requisitos:

Calificación de la sociedad:

Todos los sujetos pasivos del IS, no solo las ERD.

Elementos aptos:

• Elementos nuevos del inmovilizado material e inversiones inmobiliarias.

• Los elementos han de estar afectos a actividades empresariales.

Puesta a disposición:

• Los elementos objetos de inversión han de ponerse a disposición de la empresa en los periodos impositivos iniciados en 2009, 2010, 2011 y 2012.

• La libertad de amortización es igualmente aplicable a los elementos encargados a terceros en virtud de un contrato de ejecución de obras o proyectos de inversión cuya puesta a disposición tenga lugar dentro de los referidos periodos impositivos y cuyo periodo de ejecución requiera un plazo inferior a dos años entre la fecha de encargo o inicio de la inversión y la fecha de la puesta a disposición o entrada en funcionamiento.

•Si se sobrepasa ese plazo, no habrá posibilidades de aplicar libertad de amortización. No obstante, la libertad de amortización se aplicará exclusivamente sobre la inversión en cursorealizada en los citados periodos impositivos. También se aplica, aunque la fecha de puesta a disposición o en funcionamiento se produzcan con posterioridad a los periodos impositivos, en cuyo caso la libertad de amortización se aplica exclusivamente a la inversión en curso realizada en los mismos.

Mantenimiento del empleo:

La inversión ha de ir acompañada de un mantenimiento de la plantilla media de la empresa referida a los 24 meses siguientes al inicio del periodo impositivo en que los bienes entren en funcionamiento, en relación con las 12 meses anteriores.

Límite de la libertad de amortización:

No existe.

Incompatibilidades:

No se describen. Por tanto compatibilidad con la deducción por reinversión y la RIC respecto a los elementos en que se materializa.

Bienes adquiridos mediante arrendamiento financiero:

Este régimen también se aplicará a dichas inversiones realizadas mediante contratos de arrendamiento financiero que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 115 de la LIS, por sujetos pasivos que determinen su base imponible por el régimen de estimación directa, a condición de que se ejercite la opción de compra.

Requisitos contables:

La deducción no estará condicionada a su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias.

• Ajuste negativo en BI. Diferencia temporal.

Regularizaciones:

La libertad de amortización puede aplicarse en el mismo periodo impositivo en que entran en funcionamiento y sobre la cuantía de inversión realizada en el periodo que decida la empresa. Una vez decidida esa cuantía, la sociedad asume el compromiso de mantener la plantilla.

Si se incumple esa obligación, debe regularizar en la liquidación del IS del incumplimiento, mediante la técnica de regularización en cuota, más intereses de demora.

Simplificación de los requisitos para recuperar el IVA y el IGIC

en el caso de créditos incobrables.

Los artículos 7 y 8 del RDL 6/2010 modifican la normativa del IVA (art. 80, apartados 4 y 5) e IGIC (art. 22º, apartados 7 y 8), flexibilizando los requisitos para recuperar el impuesto en el caso de impago de facturas, y acortando los plazos en el caso de empresas de menor dimensión.

Cuotas repercutidas incobrables:

Es un supuesto de modificación voluntaria de la base imponible (junto con los obligatorios contemplados en la Ley), que tiene por causa la falta de pago del impuesto por el destinatario.

Circunstancias:

Un crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando:

1.ª Que haya transcurrido un año desde el devengo del Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.

No obstante, cuando se trate de operaciones a plazos o con precio aplazado, deberá haber transcurrido un año desde el vencimiento del plazo o plazos impagados a fin de proceder a la reducción proporcional de la base imponible. A estos efectos, se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquéllas en las que se haya pactado que su contraprestación deba hacerse efectiva en pagos sucesivos o en uno sólo, respectivamente, siempre que el período transcurrido entre el devengo del Impuesto repercutido y el vencimiento del último o único pago sea superior a un año.

Cuando el titular del derecho de crédito cuya base imponible se pretende reducir sea un empresario o profesional cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de esta ley, no hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros, el plazo de un año a que se refiere esta condición 1.ª será de seis meses.

2.ª Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los Libros Registros exigidos para este Impuesto.

3.ª Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible de aquélla, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, sea superior a 300 euros.

4.ª Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo, incluso cuando se trate de créditos afianzados por Entes públicos.

Cuando se trate de créditos adeudados por Entes públicos, la reclamación judicial o el requerimiento notarial a que se refiere la condición 4ª anterior, se sustituirá por una certificación expedida por el órgano competente del Ente público deudor de acuerdo con el informe del Interventor o Tesorero de aquél en el que conste el reconocimiento de la obligación a cargo del mismo y su cuantía.

Condiciones para la aplicación de la modificación:

• El plazo es de tres meses siguientes a la finalización del plazo de un año señalado.

• Cuando el titular del derecho de crédito cuya base imponible se pretende reducir sea un empresario o profesional cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de esta ley, no hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros, el plazo de un año a que se refiere el párrafo anterior será de seis meses.

• Una vez efectuada la modificación de la base, no procede la rectificación al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese el cobro total o parcial de la contraprestación, salvo cuando el destinatario no actúe en la condición de empresario o profesional, en cuyo caso la rectificación se hará teniendo en cuenta que el Impuesto sobre el Valor Añadido o el IGIC está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de cobro obtenido.

• Como excepción, si el sujeto pasivo desiste de la reclamación judicial al deudor o llegue a un acuerdo de cobro con el mismo con posterioridad al requerimiento notarial efectuado, como consecuencia de éste o por cualquier otra causa, deberá modificar nuevamente la base imponible al alza mediante la expedición, en el plazo de un mes a contar desde el desistimiento o desde el acuerdo de cobro, respectivamente, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.

Régimen transitorio:

Los sujetos pasivos titulares del derecho de crédito cuya base imponible se pretende reducir cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, o 51 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, no hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros, que sean titulares de créditos total o parcialmente incobrables correspondientes a cuotas repercutidas por la realización de operaciones gravadas para los cuales, a 14 de abril de 2010, hayan transcurrido más de seis meses pero menos de un año y tres meses desde el devengo del Impuesto, podrán proceder a la reducción de la base imponible en el plazo de los tres meses siguientes a dicha entrada en vigor, siempre que concurran todos los requisitos previstos en la Ley del IVA e IGIC

Otros requisitos de la modificación:

1.ª No procederá la modificación de la base imponible en los casos siguientes:

a) Créditos que disfruten de garantía real, en la parte garantizada.

b) Créditos afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca o cubiertos por un contrato de seguro de crédito o de caución, en la parte afianzada o asegurada.

c) Créditos entre personas o entidades vinculadas definidas en el artículo 79, apartado cinco de esta ley.

d) Créditos adeudados o afianzados por Entes públicos.

Lo dispuesto en esta letra d) no se aplicará a la reducción de la base imponible que nos ocupa sin perjuicio de la necesidad de cumplir con el requisito de acreditación documental del impago.

e) Cuando el destinatario de las operaciones no esté establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, ni en Canarias, Ceuta o Melilla.

2.ª Cuando se realicen pagos parciales anteriores a la modificación de la base, se entenderá que el IVA o IGIC está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación satisfecha.

Otros requisitos de la modificación:

3.ª La rectificación de las deducciones del destinatario de las operaciones, determinaráel nacimiento del correspondiente crédito en favor de la Hacienda Pública.

Si el destinatario de las operaciones sujetas no hubiese tenido derecho a la deducción total del Impuesto, resultará también deudor frente a la Hacienda Pública por el importe de la cuota del impuesto no deducible.

4.ª El acreedor debe:

- Haber facturado y registrado las operaciones en el libro registro de facturas expedidas en tiempo y forma.

- Comunicar a la Administración la modificación en el plazo de un mes desde la fecha de expedición de la factura rectificativa.

5.ª El destinatario de la operación también tiene obligaciones, cuyo incumplimiento no impide al acreedor modificar la base imponible.

Documentación de las operaciones vinculadas

Las operaciones vinculadas se regulan en el articulo 16 del TRLIS y en los artículos 16 al 29 nonies del RIS.

La Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención el fraude fiscal, dio nueva redacción al artículo 16 del TRLIS y entró en vigor para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de diciembre de 2006.

El R.D.1793/2008, de 3 de noviembre, por el que se modifica el RIS, fue publicado BOE 18-11-2008.

El Art. 18.2 del RIS “Obligación de documentación de las operaciones vinculadas”, establece:

“En la preparación de la documentación, el obligado tributario podrá utilizar aquella documentación relevante de que disponga para otras finalidades.”

En resumen va servir, a efectos de cumplir las obligaciones fiscales, gran parte de la documentación que obliga la Memoria del PGC.

Documentación de las operaciones vinculadas.

• El PGC al hablar del contenido de la Memoria en su apartado 23 “Operaciones con partes vinculadas” continúa:

Apartado 23.2 Memoria PGC. “Las empresas facilitarán información suficiente para comprender las operaciones con partes vinculadas que haya efectuado y los efectos de las mismas sobre sus estados financieros, incluyendo entre otros los siguientes aspectos:

a) Identificación de las personas o empresas con las que se han realizado las operaciones vinculadas, expresando la naturaleza de la relación con cada implicada.

b) Detalle de la operación y su cuantificación, expresando la política de precios seguida, poniéndola en relación con las que la empresa utiliza respecto a operaciones análogas realizadas con partes que no tengan la consideración de vinculadas.

Cuando no exista operaciones análogas realizadas con partes que no tengan la consideración de vinculadas, los criterios o métodos seguidos para determinar la cuantificación de la operación.

También revisar el apartado 23.3 de la Memoria

Documentación de las operaciones vinculadas en el IS.

•La exigencia de las obligaciones de documentación se ha modulado en función de dos criterios:

1. Las características de los grupos empresariales, y

2. El riesgo de perjuicio económico para la Hacienda Pública.

Art.16.2. TRLIS. Documentación. Redacción anterior al RDL 6/2010.

“Las personas o entidades vinculadas deberán mantener a disposición de la administración tributaria la documentación que se establezca reglamentariamente.”

No es necesario aportar la documentación, sino tenerla a disposición de la Administración cuando esta lo requiera.

La obligación de documentación de las operaciones vinculadas resultan exigibles desde el 19 de febrero de 2.009.

La D.A. 7ª de la Ley 36/2008 dispone que la documentación será exigible a partir de los 3 meses siguientes a la entrada en vigor del R.D. de desarrollo. Es el R.D.1793/2008, de 3 de noviembre, por el que se modifica el RIS, fue publicado BOE 18-11-2008.

El Real Decreto - Ley 6/2010, de 9 de abril, sobre medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo, ha modificado la obligación de documentación y el régimen sancionador de las operaciones vinculadas.

Artículo 14 Real Decreto - Ley 6/2010.

“Simplificación de las obligaciones de documentación de las operaciones vinculadas a cumplir por las entidades de reducida dimensión.”

“Con efectos para los periodos impositivos que concluyan a partir de 19 de febrero de 2009, se modifican los apartados 2 y 10.1º del artículo 16 del TRLIS, aprobado por el R.D Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que quedan redactado de la siguiente forma:

Art.16.2. TRLIS = Las personas o entidades vinculadas deberán mantener a disposición de la administración tributaria la documentación que se establezca reglamentariamente.”

Añade. “Dicha documentación no será exigible a las personas o entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios habida en el periodo impositivo sea inferior a 8 millones de euros, siempre que el total de las operaciones realizadas en dicho periodo con personas o entidades vinculadas no supere el importe conjunto de 100.000 € de valor de mercado.

Para determinar el importe neto de la cifra de negocios se tendrán en consideración los criterios establecidos en el artículo 108 de esta Ley.”

Añade. “No obstante, deberán documentarse en todo caso las operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas que residan en un país o territorio como paraíso fiscal, excepto que residan en un Estado miembro de la U.E. y el S.P. Acredite que las operaciones responden a motivos económicos válidos y que esas personas o entidades realizan actividades económicas.”

NOVEDAD

Disposición adicional única. “Adaptación de las obligaciones de documentación de las operaciones vinculadas a la jurisprudencia comunitaria y al derecho comparado.

“Sin perjuicio de las modificaciones introducidas en el artículo 16 del TRLIS, a la vista de la jurisprudencia comunitaria y del derecho comparado, el Gobierno, en los tres meses siguientes a la entrada en vigor de este Real Decreto - Ley, tramitarála modificación de la normativa tributaria que regula las obligaciones de documentación de las operaciones entre personas o entidades vinculadas, para reducir las cargas formales a cumplir por las empresas, atendiendo fundamentalmente a los siguientes factores: que se trate de operaciones internas (no internacionales), que intervengan pequeñas y medianas empresas, que su importe no sea muy significativo y que no intervengan paraísos fiscales.”

Obligaciones de documentación de las operaciones vinculadas. Artículos 18, 19 y 20 del RIS.

El RIS distingue dos tipos de obligación de documentación:

- La correspondiente al grupo al que pertenece el obligado tributario. Art. 19 RIS.

- La relativa al propio obligado tributario. Art. 20 RIS.

La documentación del grupo:

Con la documentación del grupo se pretende obtener una visión global de la estructura y la organización del grupo donde se integra el obligado tributario y de su política de precios de transferencia, asícomo conocer donde se sitúan los intangibles y si existen acuerdos de reparto de coste o sobre prestación de servicios intragrupo.

Comprende 9 apartados: a - i

Obligaciones de documentación de las operaciones vinculadas. Artículos 18, 19 y 20 del RIS.

La documentación del obligado:

La documentación exigida al obligado tributario tiene por objeto identificar las operaciones vinculadas por él realizadas con otras entidades o personas vinculadas, aportando toda aquella información que permita a la administración verificar si las mismas se han valorado en los términos exigidos en el artículo 16 del TRLIS.

Comprende 5 apartados: a - e

Los principios generales que informan las obligaciones de documentación son los siguientes:

- La documentación no es un puro trámite formal, sino que tiene un carácter finalista: mostrar la forma en que el contribuyente ha llegado al valor de mercado y permitir a la administración comprobar que la valoración realizada se ajusta al Art. 16 TRLIS.

- La documentación debe estar a disposición de la administración a partir de la finalización del periodo voluntario de declaración.

-Se debe aportar a requerimiento de la administración

-La documentación debe referirse al periodo en que se hayan realizado las operaciones.

- Se permite que la documentación elaborada para un periodo se mantenga para los siguientes si sigue válida, sin perjuicio de las actualizaciones que deban realizarse.

- La exigencia de esta documentación no agota la posibilidad de la administración de solicitar la documentación o información adicional que considere necesaria.

La no obligación de documentación.

Art.18.3 RIS. No será exigible la obligación de documentación en relación con las siguientes operaciones vinculadas:

a) Las realizadas entre entidades que se integren en un mismo grupo de consolidación fiscal que haya optado por el régimen regulado en el capítulo VII del título VII del TRLIS. (Porque se anulan las operaciones entre empresas al consolidar).

b) A las realizadas con sus miembros por las agrupaciones de interés económico y las uniones temporales de empresa.

c) Las realizadas en el ámbito de ofertas públicas de venta o de ofertas públicas de adquisición de valores.

Régimen sancionador de las operaciones vinculadas

Art.16.10. TRLIS. Régimen sancionador.

“Constituye infracción tributaria no aportar o aportar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos la documentación que conforme a lo previsto en el apartado 2 de este artículo y en su normativa de desarrollo deban mantener a disposición de la Administración Tributaria las personas o entidades vinculadas.”

“También constituye infracción tributaria que el valor normal de mercado que se derive de la documentación prevista en este artículo y en su normativa de desarrollo no sea declarado en el Impuesto sobre sociedades,en el IRPF o en el IRNR.”

“Esta infracción será grave (se refiere a los dos supuestos que constituye una sola infracción) y se sancionará de acuerdo con las siguientes normas:

“Art.16.10 1º. Cuando no proceda efectuar correcciones valorativas por la Administración tributaria respecto de las operaciones sujetas al Impuesto sobre sociedades, al IRPF o al IRNR, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 1.500 € por cada dato y 15.000 € por conjunto de datos, omitidos, inexactos o falsos, referidos a cada una de las obligaciones de documentación que se establezcan reglamentariamente para el grupo o para cada entidad en su condición de sujeto pasivo o contribuyente.”

Añadido por el R.D.- Ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo:

“En los supuestos de las personas o entidades a que se refiere el párrafo segundo del apartado 2 de este artículo a las que no resulte de aplicación la exoneración establecida en dicho párrafo (Las ERD que sobrepasen el límite del 100.000 euros), la sanción a que se refiere este número 1º tendrá como límite máximo la menor de las dos cuantías siguiente:

• El 10% del importe conjunto de las operaciones a que se refiere este número 1º realizadas en el periodo impositivo.

• El 1% del importe de la cifra de negocios.

Siempre que no haya que realizar correcciones valorativas

“2º. Cuando proceda efectuar correcciones valorativas por la Administración tributaria respecto de las operaciones sujetas al Impuesto sobre sociedades, al IRPF o al IRNR, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 15% sobre el importe de las cantidades que resulten de las correcciones valorativas de cada operación, con un mínimo del doble de la sanción que correspondería por aplicación del número 1º anterior.”

El reglamento del impuesto sobre sociedades en su artículo 19.3, explica que tiene la consideración de dato y que tiene la consideración de conjuntos de datos, en relación a la documentación que tiene obligación de aportar el grupo al que pertenezca obligado tributario, a efectos de regular las sanciones.

Son conjuntos de datos las informaciones a que se refieren cada una de las letras a), c), d), f) e i) del propio Art. 19 RIS.

Son datos la información relativa a cada una de las personas, entidades o importes mencionados en las letras b) y e) del propio Art. 19 RIS.

El reglamento del impuesto sobre sociedades en su artículo 20.4, explica quetiene la consideración de dato y que tiene la consideración de conjuntos de datos, en relación a la documentación que tiene obligación de aportar obligado tributario, a efectos de regular las sanciones.

Son conjuntos de datos las informaciones a que se refieren cada una de las letras b), c), d) y e) del apartado 1 y las descritas en las letras b), d) y e) de apartado 3 de este Art. 20 del RIS.

Son datos la información relativa a cada una de las personas, entidades a que se refiere la letra a) del apartado 1 Art. 20 RIS.

Exención en el IRPF de las cantidades satisfechas por

las empresas para el transporte colectivo de sus

trabajadores.

Se excluyen de la consideración de rendimientos del trabajo en especie:

h) Las cantidades satisfechas a las entidades encargadas de prestar el servicio público de transporte colectivo de viajeros con la finalidad de favorecer el desplazamiento de los empleados entre su lugar de residencia y el centro de trabajo, con el límite de 1.500 euros anuales para cada trabajador.

Cheque transporte : También tendrán la consideración de cantidades satisfechas a las entidades encargadas de prestar el citado servicio público, las fórmulas indirectas de pago que cumplan las condiciones que se establezcan reglamentariamente ( Requisitos similares al art. 45 del RIR para vales comida).

Aplicación del tiposuperreducido en el IVA a

los servicios de dependencia.

Se aplicará el tipo superreducido del 4 por ciento a:

Los servicios de teleasistencia, ayuda a domicilio, centro de día y de noche y atención residencial, a que se refieren las letras b), c), d) y e) del apartado 1 del artículo 15 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, que no resulten exentos por aplicación del número 8º del apartado uno del artículo 20 de esta ley, siempre que se presten en plazas concertadas en centros o residencias o mediante precios derivados de un concurso administrativo adjudicado a las empresas prestadoras en aplicación de lo dispuesto en dicha ley.

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Internet

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Teléfono de Información Tributaria

901 33 55 33 

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