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RECURSO DE RECONSIDERACIÓN: 30/2018, RELATIVO A LA DENUNCIA **********. RECURRENTE: HASSENT RUBÉN GOMORA PEÑA EN SU ACTUACIÓN COMO ACTUARIO ADSCRITO AL JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO Y JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE MÉXICO, CON RESIDENCIA EN TOLUCA. CONSEJERO PONENTE: J. GUADALUPE TAFOYA HERNÁNDEZ. SECRETARIA TÉCNICA: ERANDI GUADALUPE DEL ROSARIO CARRASCO SOULÉ LÓPEZ. ELABORÓ: CONCEPCIÓN MARISOL OCAMPO TORRES.
México, Distrito Federal. Acuerdo del Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal, correspondiente a la sesión
ordinaria de once de julio de dos mil dieciocho.
V I S T O S, para resolver los autos del recurso de
reconsideración 30/2018, interpuesto por Hassent Rubén
Gomora Peña en su actuación como actuario adscrito al
Juzgado Primero de Distrito en Materia de Amparo y Juicios
Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca,
en contra de la resolución dictada por la Comisión de Disciplina
del Consejo de la Judicatura Federal, el trece de febrero de
dos mil dieciocho, en la denuncia **********, instaurada en su
contra; y,
PRIMERO. PRESENTACIÓN. El diecisiete de abril del
año en curso, a través del Sistema de Justicia en Línea, se
recibió el escrito de Hassent Rubén Gomora Peña, por el cual
interpuso recurso de reconsideración en contra de la
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN 30/2018
2.
resolución de la Comisión de Disciplina del Consejo de la
Judicatura Federal, de trece de febrero pasado, emitida en la
denuncia **********, instruida en su contra, respecto de hechos
acontecidos durante su actuación como actuario judicial
adscrito al Juzgado Primero de Distrito en Materia de Amparo
y Juicios Civiles Federales en el Estado de México, con
residencia en Toluca.
Cabe destacar que el mencionado servidor público
interpuso el recurso de reconsideración de manera
genérica en contra de la resolución de trece de febrero del año
en curso, dictada por la Comisión de Disciplina del Consejo de
la Judicatura Federal, donde por unanimidad de votos se
resolvió que la denuncia es infundada en un aspecto y
fundada en la parte restante e impuso como sanción
apercibimiento público; sin embargo, del escrito de agravios
se desprende lo siguiente:
“…Se atentan los derechos humanos y
fundamentales de seguridad jurídica y exacta aplicación de la
ley, que deben prevalecer en toda contienda, aunque sea de
carácter administrativa, en este caso, en la denuncia
**********.- Lo que se considera así, debido a que en el
CONSIDERANDO SÉPTIMO de la resolución emitida…en su
parte conducente determinó que: ‘SÉPTIMO. FUNDADA
(transcribe considerando)”.
Esto es, el recurrente delimitó lo que sería materia del
recurso y únicamente expresó agravios en contra de la
resolución que declaró fundada la denuncia e impuso como
sanción apercibimiento público; por ende, ante tal
acontecimiento y en atención a que el presente recurso se rige
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3.
por el principio de estricto derecho, la materia del presente
medio de impugnación se concretará a los motivos de disenso
vertidos contra dichos apartados.
SEGUNDO. RADICACIÓN Y TURNO DEL RECURSO. Por
acuerdo de veinticinco de dicho mes y año, el Presidente del
Consejo de la Judicatura Federal, admitió a trámite el recurso
de reconsideración bajo el número 30/2018 y ordenó remitir los
autos al Consejero J. Guadalupe Tafoya Hernández a fin de
que elaborara el proyecto de resolución correspondiente. Los
autos fueron remitidos a la ponencia el cuatro de mayo de la
citada anualidad y el siete recepcionados.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. COMPETENCIA. El Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal es competente para conocer de este
recurso de reconsideración, de conformidad con lo que
establecen los artículos 94, párrafo segundo, y 100, párrafos
primero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, 68, párrafo primero, 81, fracción XII y 133,
fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, 3 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de
la Judicatura Federal, por el que se expide el similar que
reglamenta la organización y funcionamiento del propio
Consejo; reforma y deroga diversas disposiciones de otros
acuerdos generales, y 168, fracción I, segundo párrafo del
Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal, que establece las disposiciones en materia de
responsabilidades administrativas, situación patrimonial,
control y rendición de cuentas; toda vez que se trata de un
recurso de reconsideración interpuesto por un servidor
público integrante del Poder Judicial de la Federación, sujeto
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4.
al régimen de responsabilidades que corresponde al Consejo
tramitar y resolver.
SEGUNDO. TEMPORALIDAD. El recurso se interpuso
oportunamente, toda vez que se presentó dentro del plazo de
cinco días hábiles a que se refiere el artículo 168, último
párrafo del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia
de responsabilidades administrativas, situación patrimonial,
control y rendición de cuentas, pues con base en los autos, la
resolución recurrida fue notificada al recurrente el nueve de
abril de esta anualidad, (foja 581 del procedimiento de donde
deriva el presente recurso); por tanto, el término de cinco días
para interponer el recurso, corrió del once al diecisiete de abril
de dos mil dieciocho, descontándose el catorce y quince de
esa mensualidad (por ser sábado y domingo), considerados
días inhábiles en términos del artículo 163 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Federación; por ende, fue oportuno.
TERCERO. LEGITIMACIÓN. El recurso de que se trata
fue interpuesto por el licenciado Hassent Rubén Gomora Peña,
parte legítima, en términos del ordinal 160 del Acuerdo General
del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece
las disposiciones en materia de responsabilidades
administrativas, situación patrimonial, control y rendición de
cuentas, dado que es el servidor público contra quien se siguió
la denuncia **********, la cual, en un aspecto se declaró
fundada e impuso sanción.
CUARTO. La resolución recurrida en lo conducente
dice:
“[…] SÉPTIMO. FUNDADA. Juicio de amparo **********. Se atribuye que
la resolución de diez de abril de dos mil diecisiete, la notificó el doce de mayo de dos mil diecisiete (foja 139).
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5.
Por lo tanto, para acreditar la causa de responsabilidad administrativa en estudio y cuya tipicidad ya quedo definida, en atención a la conducta imputada, es fundamental demostrar:
Primero. Que el actuario recibió el expediente para efectuar la notificación personal respectiva.
Segundo. Que no la hizo conforme la normativa vigente y en los términos en que se ordenó para poder determinar que fue tardía la misma.
Con el objeto de proceder al análisis de los citados elementos, este órgano sancionador considera pertinente establecer que el estudio de la causa de responsabilidad que se estudia, se abordará en su vertiente de ‘no preservar el profesionalismo propio de la función judicial’; es decir, que en el ámbito de sus funciones Hassent Rubén Gomora Peña llevó a cabo una acción que contravino el principio de profesionalismo relacionado con el servicio público que realiza como actuario de juzgado, al haber incurrido en dilación en la práctica de una notificación que tenía encomendada.
En ese orden de ideas, este órgano sancionador estima necesario delimitar el significado que debe atribuírsele al término ‘profesional’ con el objeto de establecer si la conducta atribuida al actuario implicado se aparta de aquél; o bien, si dicha conducta no debe ser sancionable, debido a que tal manifestación no trastoca el contenido de aquel principio.
Del diccionario de la lengua española, se desprende que el término o acepción ‘profesional’ tiene las siguientes connotaciones:
‘1. Perteneciente o relativo a la profesión. 2. Dicho de una persona: Que ejerce una profesión. 3. Dicho de una persona: Que practica habitualmente una actividad,
incluso delictiva, de la cual vive. 4. Hecho por ********** y no por aficionados. 5. Persona que ejerce su profesión con relevante capacidad y
aplicación.’ Para el caso sujeto a estudio, cobra relevancia el punto ‘5’ que
precede, en el que se establece que el término ‘profesional’ es aquella persona que ejerce su profesión con relevante capacidad y aplicación.
Puntualizado lo anterior, ahora debe tenerse presente que el artículo 27 de la Ley de Amparo abrogada y vigente al tratarse de un asunto cuya demanda fue admitida a trámite el 11 de diciembre de 1996 (foja 398), el cual dispone:
‘Artículo 27.- Las resoluciones deben ser notificadas a más tardar dentro del día siguiente al en que se hubiesen pronunciado, y se asentará la razón que corresponda inmediatamente después de dicha resolución.’
Del anterior precepto se desprende que las notificaciones de las resoluciones deben ser a más tardar el dentro del día siguiente al en que se hubieran pronunciado.
La parte denunciada también ofreció la documental consistente en la circular interna fechada el 28 de marzo de 2017, la cual al reverso se encuentra firmada de recibido por el actuario Hassent Rubén Gomora Peña, de la cual se desprende:
‘… las notificaciones que deriven de los expedientes que aquí se tramitan, deberán realizarse dentro de los plazos establecidos en la ley de la materia para cada caso en particular…’
Dicha copia certificada merece valor probatorio pleno en términos del artículo 202, primer párrafo, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria.
Contextualizada la obligación que le asiste al licenciado Hassent Rubén Gomora Peña en su calidad de Actuario, se procede a evidenciar si en el presente caso, se encuentra acreditada la conducta que se le imputó (dilación en la práctica de la notificación de la resolución de diez de abril de dos mil diecisiete dentro del juicio de amparo ********** al haberla efectuado hasta el doce de mayo del citado año); para ello, se tiene a la vista la razón de veintidós de mayo de dos mil diecisiete, de la cual se desprende que respecto a la notificación personal a la parte quejosa en el juicio de amparo **********, se expresa:
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6.
A) El actuario hace constar que la resolución de diez de abril de dos mil diecisiete se notificó hasta el doce de mayo de dos mil diecisiete, por un error humano, ya que dicho expediente fue devuelto a la mesa donde se tramita, por lo que se omitió armar dicha notificación.
B) El actuario hace constar que tan pronto se dio cuenta de la omisión acudió a notificarle al quejoso en su domicilio procesal el doce de mayo de dos mil diecisiete.
Del anexo 5 derivado de las documentales ofertadas por el actuario denunciado en relación con el expediente **********, se desprende lo siguiente:
El diez de abril de dos mil diecisiete, se resolvió el incidente innominado de ejecución de sentencia del citado expediente respeto de la restitución de unos terrenos ahora en poder de una escuela (foja 398), ordenándose la notificación personal. La notificación a la parte quejosa fue realizada hasta el día doce de mayo de dos mil diecisiete (foja 408) mediante lista al no haberse atendido el citatorio, conforme a lo dispuesto por el artículo 30, fracción I de la ley de amparo anterior (de autos se desprende que la demanda fue admitida a trámite el 11 de diciembre de 1996 (foja 398). Mediante escrito presentado ante la oficialía de partes con fecha diecinueve de mayo de dos mil diecisiete se desprende que la parte quejosa interpuso recurso de queja contra la resolución recaída al incidente innominado antes precisado (foja 410).
Las copias certificadas de las anteriores actuaciones, que merece valor probatorio pleno en términos del artículo 202, primer párrafo, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, acredita:
1. Que el diez de abril de dos mil diecisiete, se resolvió el incidente innominado de ejecución de sentencia, ordenándose la notificación personal.
2. La notificación a la parte quejosa fue realizada hasta el día doce de mayo de dos mil diecisiete (foja 408) mediante lista al no haberse atendido el citatorio, conforme a lo dispuesto por el artículo 30, fracción I de la ley de amparo anterior.
3. El actuario mediante razón de veintidós de mayo de dos mil diecisiete, hace constar que la resolución de diez de abril de dos mil diecisiete se notificó hasta el doce de mayo de dos mil diecisiete, por un error humano, ya que dicho expediente fue devuelto a la mesa donde se tramita, por lo que se omitió armar dicha notificación.
4. El actuario hace constar que tan pronto se dio cuenta de la omisión acudió a notificarle al quejoso en su domicilio procesal el doce de mayo de dos mil diecisiete.
En cuanto a este hecho, el servidor público denunciado al rendir su informe no niega la demora en la práctica de la notificación, argumentando que es un caso aislado del que no debe soslayarse que su órgano cuenta con un número considerable de notificaciones, tal y como puede advertirse en sus estadísticas, aunado que debe considerarse que no hay ningún daño; lo cual adquiere valor probatorio al ser una confesión de parte en términos del artículo 96 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a este procedimiento disciplinario en términos del artículo 5 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de responsabilidad administrativa y el seguimiento de la situación patrimonial.
Lo anterior, permite a esta Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal llegar a la conclusión de que el actuario Hassent Rubén Gomora Peña, omitió realizar la notificación a la parte quejosa al día siguiente conforme lo establece el artículo 27 de la Ley de Amparo derogada y aplicable al caso, en atención a que la resolución de diez de abril de dos mil diecisiete fue notificada hasta el doce de mayo siguiente.
En ese contexto, una vez que se han valorado los medios de prueba que obran en el procedimiento disciplinario de oficio, este órgano administrativo llega a la plena convicción de que la valoración concatenada de todos ellos, permiten aseverar que en el caso concreto, sí se encuentra demostrada la conducta imputada al actuario Hassent Rubén Gomora Peña.
Lo anterior, pues la adminiculación de todos los elementos probatorios permiten establecer que en el caso concreto, sí se encuentra demostrado que el actuario implicado dentro del juicio de amparo **********,
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omitió realizar la notificación a la parte quejosa al día siguiente conforme lo establece el artículo 27 de la Ley de Amparo derogada y aplicable al caso, en atención a que la resolución de diez de abril de dos mil diecisiete, no obstante fue ordenada su notificación personal, la misma fue realizada hasta el doce de mayo siguiente.
Estas circunstancias, a juicio de esta Comisión, trascendieron en detrimento del derecho tutelado en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, al apartarse de los principios que rigen la impartición de justicia.
Lo anterior en razón de que la demora en la notificación de la resolución de diez de abril de dos mil diecisiete, contrario a lo referido por el denunciado sí trascendió en retrasar el conocimiento de la parte quejosa de lo resuelto que en dicha determinación se le formuló a efecto de poder interponer con mayor prontitud el recurso correspondiente, lo que denota falta de profesionalismo y deficiencia del servidor pública involucrado en el desempeño de sus funciones.
Por tales motivos, este órgano colegiado llega a la conclusión de que en el caso concreto, sí se encuentra demostrada la conducta que se le imputó al actuario Hassent Rubén Gomora Peña y, por ende, se actualiza la causa de responsabilidad contenida en el artículo 131, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; debido a que soslayó la normativa que rige su actuación, lo que implica que inobservó el profesionalismo que debe imperar en un funcionario adscrito al órgano jurisdiccional Federal, conducta ésta, que desde luego, es reprochable y sancionable.
No se desatiende que no existe constancia en qué momento se le entregó el expediente al actuario para realizar la notificación, sin embargo, tácitamente en la razón actuarial como en su informe reconoce que existió un error humano, al haber sido devuelto dicho expediente a la mesa en que se tramita sin haberse realizado la notificación cuestionada; de ahí que se tenga por cierta la omisión cuestionada.
No se opone a lo anterior, lo aducido por el licenciado Hassent Rubén Gomora Peña, en el sentido de que tal conducta, reconocida expresamente, se debió a la excesiva carga laboral, ofreciendo la siguiente prueba:
1. Expedientes de los juicios de amparo **********, **********, **********, **********Y **********, del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Civiles Federales en el Estado de México (cuadernos anexos).
2. Informe del Director General de Estadística Judicial del Consejo de la Judicatura Federal (foja 272).
3. Testimonial desahogada a cargo de **********, **********y ********** (foja 355 a 372).
Los citados medios de convicción son insuficientes para demostrar la excesiva carga de trabajo.
No acredita la supuesta excesiva carga de trabajo porque si se atiende al significado de la palabra ‘excesivo’, que conforme al Diccionario de la Real Academia Española significa ‘que excede y sale de la regla’, lo que tendría que haber acreditado es que el promedio diario de notificaciones que se le ordenaban realizar al actuario denunciado era excesiva considerando que conforme a lo manifestado en la testimonial eran inicialmente cinco actuarios, así como la cantidad de notificaciones que en el lapso de diez de abril al doce de mayo de dos mil diecisiete le tocó personalmente desahogar a dicho actuario.
Lo anterior, ya que aun analizando el informe de Estadística (foja 273), con fundamento en el artículo 197 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, no es suficiente para desvirtuar la irregularidad en que incurrió, toda vez que si bien indica cuántos asuntos ingresaron y egresaron en el primer semestre del año dos mil diecisiete, no demuestra que todos ellos tuvieran notificación personal y correspondiera realizarlas al denunciado; máxime que aun si obtenemos el promedio diario de los asuntos sumando los ingresos y egresos del mes de abril de dos mil diecisiete tenemos el monto de 364 asuntos que divididos entre veinte días hábiles al mes, nos dan
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un promedio de 18.2 asuntos diarios que divididos entre cinco actuarios nos dan un monto de 3.6 asuntos por funcionario; ahora por lo que corresponde al mes de mayo siguiente, tenemos una suma de 440 asuntos, que divididos entre de veinte días hábiles nos dan un total de 20.75 asuntos diarios que a su vez divididos entre cinco actuarios nos dan 4.15 asuntos, montos que resultan insuficientes para considerar una carga excesiva. En ese mismo, sentido si sumamos los egresos diarios del día diez de abril de dos mil diecisiete al doce de mayo siguiente (foja 275), nos da la cantidad de 214 y luego los dividimos por los veintidós días de dicho periodo, nos da la cantidad de 9.7 asuntos diarios que divididos entre los cinco actuarios nos da 1.94 asuntos por funcionario, lo que tampoco justifica carga de trabajo.
De igual manera los juicios de amparo **********, **********, **********, **********Y **********, del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Civiles Federales en el Estado de México (cuadernos anexos), tampoco son aptos y suficientes para acreditar la carga de trabajo, ya que tampoco de ellos se advierte la carga excesiva de trabajo que tenía el funcionario, pues en todos ellos las notificaciones que se le imputan corresponden a diferentes fechas.
Tampoco la testimonial desahogada el siete de noviembre de dos mil diecisiete (foja 355) resulta suficiente, pues no se desprende cuantos asuntos al día se le turnaban al funcionario denunciado y que él tuviera que hacer todo el trabajo; al contrario, refieren que eran cinco actuarios y dos oficiales.
Por tanto, no se puede considerar exceso de trabajo, como justificación de la demora en la notificación en comento, cuando las pruebas anunciadas no lo demuestran, y esto hace que los medios precisados resulten insuficientes para tener por demostrada la ‘excesiva’ carga de trabajo alegada. En ese tenor, como ya se dijo los hechos asentados conjuntamente con la confesión del funcionario, a juicio de esta Comisión, trascendieron en detrimento de la garantía tutelada en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al apartarse de los principios que rigen la impartición de justicia.
OCTAVO. Una vez determinada la falta administrativa que se estima fundada, lo que procede es graduar la sanción que debe imponerse al infractor.
Para tal efecto es conveniente transcribir en primer lugar los artículos 135 y 136, párrafos primero y segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
‘Artículo 135. Las sanciones aplicables a las faltas contempladas en el presente Título y en el artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos consistirán en:
I. Apercibimiento privado o público;
II. Amonestación privada o pública;
III. Sanción económica;
IV. Suspensión;
V. Destitución del puesto; y,
VI. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.’
‘Artículo 136. Las faltas serán valoradas y, en su caso sancionadas, de conformidad con los criterios establecidos en los tres últimos párrafos del artículo 53 y los artículos 54 y 55 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
En todo caso, se considerarán como faltas graves, el incumplimiento de las obligaciones señaladas en las fracciones XI a XIII, y XV a XVII del artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en las fracciones I a VI del artículo 131 de esta ley, y las señaladas en el artículo 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos…’
Los artículos 53, últimos tres párrafos, 54 y 55 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos a que remite el segundo de los dispositivos transcritos, fueron derogados por lo que respecta al ámbito federal,
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siendo ahora aplicables los artículos 13, 14 y 15 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en concordancia con el numeral 8 de la propia Ley.
En lo específico, el segundo de esos dispositivos establece: ‘Artículo 14. Para la imposición de las sanciones administrativas se
tomarán en cuenta los elementos propios del empleo, cargo o comisión que desempeñaba el servidor público cuando incurrió en la falta, que a continuación se refieren:
I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de la Ley o las que se dicten con base en ella;
II. Las circunstancias socioeconómicas del servidor público; III. El nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entre ellos la
antigüedad en el servicio; IV. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución; V. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones; y, VI. El monto del beneficio, lucro, o daño o perjuicio derivado del
incumplimiento de obligaciones. Para los efectos de la Ley, se considerará reincidente al servidor público
que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se refiere el artículo 8 de la Ley, incurra nuevamente en una o varias conductas infractoras a dicho precepto legal.’
En consecuencia, atendiendo a lo dispuesto por este artículo, procede individualizar la sanción en los siguientes términos:
I. Respecto al primero de los elementos, debe reiterarse que Hassent Rubén Gomora Peña, dentro del juicio de amparo **********, omitió realizar la notificación a la parte quejosa al día siguiente conforme lo establece el artículo 27 de la Ley de Amparo derogada y aplicable al caso, en atención a que la resolución de diez de abril de dos mil diecisiete, no obstante fue ordenada su notificación personal, la misma fue realizada hasta el doce de mayo siguiente.
Estas circunstancias, a juicio de esta Comisión, trascendieron en detrimento del derecho tutelado en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, al apartarse de los principios que rigen la impartición de justicia.
Ahora, debe decirse que aun cuando se considere que la conducta acreditada a la actuaria es de una trascendencia significativa; en su actuar, no se advierte dolo o interés personal, pues se afirma que no hubo trascendencia para alguna de las partes, y no se perdió ni se generó algún derecho procesal dentro del juicio, aspectos que influyen para aminorar en cierta medida la entidad de la falta y, por consiguiente, de la sanción. Toda vez que hecha la notificación omitida, mediante escrito presentado ante la oficialía de partes con fecha diecinueve de mayo de dos mil diecisiete se desprende que la parte quejosa interpuso recurso de queja contra la resolución recaída al incidente innominado cuya notificación se había omitido (foja 410).
Circunstancias, que inciden para la atenuación de la gravedad de la falta y, por consiguiente, en la sanción que más adelante se impondrá.
II. En virtud de que al involucrado no se le impondrá una sanción económica, resulta innecesario individualizar el segundo elemento, referente a las condiciones socioeconómicas.
III. Respecto al tercer elemento, debe considerarse lo siguiente: Al momento de cometer la falta el servidor público responsable se
desempeñaba como actuario por lo que estaba obligado a observar el mínimo deber de cuidado en el desempeño del cargo.
Con relación a la antigüedad de Hassent Rubén Gomora Peña, se advierte del kárdex de funcionarios que ingresó al Poder Judicial de la Federación el diecinueve de septiembre de dos mil dos, habiéndose desempeñado en los cargos de oficial de servicios y mantenimiento, secretaria Ejecutiva de SPS, oficial judicial, analista jurídico sise, oficial administrativo y actuario judicial.
A partir del dos de febrero de dos mil siete cubrió como interino la plaza de actuaria por periodos del dos de febrero al catorce de febrero de dos mil diecisiete, del primero de febrero al treinta y uno de mayo de dos mil nueve, del
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dieciséis de octubre al treinta y uno de marzo de dos mil diez; y de forma continua del uno de septiembre de dos mil diez al treinta y uno de enero de dos mil once, también del once de febrero de dos mil once al primero de abril de ese año; y finalmente indefinido a partir del primero se septiembre de dos mil once por base.
En el caso se advierte una antigüedad genérica de quince años, y de una continua de seis años de base de actuario en el Juzgado Primero de Distrito en Materia de Amparo y de Juicios Civiles Federales en Toluca, Estado de México.
Asimismo, en relación con este tercer elemento, debe precisarse que el implicado no cuenta con antecedentes de sanción (foja 486 vuelta del expediente de denuncia).
IV. En lo que corresponde al cuarto elemento, debe señalarse que las condiciones exteriores y circunstancias en que ocurrió la falta administrativa cometida por el referido servidor público quedaron de relieve en el cuerpo de la presente resolución, al haberse demostrado que el actuario denunciado incurrió en dilación al haber notificado una resolución del diez de abril de dos mil diecisiete hasta el doce de mayo siguiente, casi un mes, por lo que desempeñó sus funciones, con falta de profesionalismo.
La conducta del servidor público implicado revela que pudo haberse evitado con tan solo observar el mínimo deber de cuidado en el desempeño del cargo conferido.
No se ocasionó perjuicio a las partes, dado que consta en dicho juicio que, hecha la notificación omitida, mediante escrito presentado ante la oficialía de partes con fecha diecinueve de mayo de dos mil diecisiete se desprende que la parte quejosa interpuso recurso de queja contra la resolución recaída al incidente innominado cuya notificación se había omitido (foja 410), lo que impactará en la disminución de la sanción a imponer.
V. Por lo que toca al quinto elemento, que se refiere a la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, no aplica en el presente caso, dado que se actualiza cuando un servidor público que ha sido declarado responsable de la comisión de cualquier causa de responsabilidad, incurra nuevamente, con posterioridad a la notificación de la imposición de la sanción, en la misma falta o conducta por la que fue previamente sancionado, según lo dispone el artículo 14 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y rendición de cuentas.
VI. Por último, en relación al monto del beneficio, daño o perjuicio económico derivado del incumplimiento de las obligaciones, debe destacarse que de autos no se advierte elemento alguno que permita establecer que la falta que en el caso se sanciona produjera lesión económica para persona alguna, ni beneficios de esa naturaleza para la servidora pública implicada.
En conclusión, este órgano colegiado considera pertinente individualizar la sanción a imponer conforme a la actuación que tuvo el implicado en el desempeño de su cargo como actuaria judicial.
Conforme al numeral 135 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación las sanciones aplicables a las faltas administrativas, consistirán en apercibimiento privado o público; amonestación privada o pública; sanción económica; suspensión; destitución del puesto; e, inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.
En ese sentido, este órgano colegiado considera que Hassent Rubén Gomora Peña, incurrió en dilación al haber notificado una resolución del diez de abril de dos mil diecisiete hasta el doce de mayo siguiente, casi un mes, con falta de profesionalismo en el ejercicio de su función, por ende, la causa de responsabilidad que se actualiza, es la prevista en el artículo 131 fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que no es considerada grave.
Consecuentemente, en uso de la facultad conferida en el artículo 81, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 135, fracción I, del invocado ordenamiento legal, así como del diverso 7, fracción I, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en
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materia de responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y rendición de cuentas, se considera justo imponerle apercibimiento público.
Sanción que deberá ejecutarse en los términos previstos en el artículo 173, fracción II del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y rendición de cuentas.
Finalmente, con fundamento en el artículo 174 del Acuerdo General del Pleno multicitado, se ordena remitir copias certificadas del presente fallo a la Dirección General de Recursos Humanos de este Consejo, así como a la Contraloría del Poder Judicial de la Federación, a fin de que se integren al registro de servidores públicos sancionados.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO. Es INFUNDADA […] SEGUNDO. Es FUNDADA la denuncia 90/2017, respecto de la conducta
analizada en el considerando séptimo de la presente resolución. TERCERO. Conforme a lo establecido en el último considerando de esta
resolución, se impone a Hassent Rubén Gomora Peña, la sanción consistente en apercibimiento público.
CUARTO. Remítanse copias certificadas de esta resolución […]”.
QUINTO.- Se considera innecesaria la transcripción
de los agravios esgrimidos por el recurrente, sin que con ello
se contravengan los principios de congruencia y exhaustividad
que debe cumplir toda resolución.
Por identidad jurídica se cita la jurisprudencia
58/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, visible a foja 830, del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, tomo XXXI, mayo de dos mil diez,
Novena Época, que dice:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.
PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X ‘De las sentencias’, del título primero ‘Reglas generales’, del libro primero ‘Del amparo en general’, de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin
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12.
embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.”
Sin embargo, se destaca que el recurrente
sustancialmente esgrimió los agravios siguientes:
1. Estima que la resolución en el apartado que
declaró fundada la denuncia transgrede los derechos humanos
y fundamentales de seguridad jurídica, porque la parte
denunciante no cumplió con la carga de la prueba que le
impone el artículo 132 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación y 128 del Acuerdo General del Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal, que establece las
disposiciones en materia de responsabilidades
administrativas, situación patrimonial y rendición de cuentas,
pues no obstante que la titular denunciante no ofreció pruebas
suficientes se le consideró responsable de la conducta que se
le atribuye.
Ya que, en el caso es necesario demostrar la fecha
en que se le turnó el juicio de amparo **********, para realizar
la notificación personal de la interlocutoria de diez de abril de
dos mil diecisiete, para así estar en posibilidad de determinar
si en efecto incurrió en demora al practicar la notificación
encomendada o si medió algún factor ajeno que influyó en la
tardanza.
Insiste, hay insuficiencia probatoria, debido a que la
denunciante no proporcionó prueba cierta de la fecha en que
se turnó al recurrente el citado juicio de control constitucional,
dato que resulta de “suma importancia”, pues a través de ese
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13.
dato se podría determinar si la omisión de la notificación le es
atribuible o si medió algún factor ajeno que influyó en la
demora, y la circunstancia de que haya levantado razón
actuarial de veintidós de mayo de dos mil diecisiete, en el juicio
de amparo **********, de que por error humano notificó la
referida interlocutoria el doce de mayo de dos mil diecisiete,
debido a que dicho expediente se devolvió a la mesa de
trámite, y luego de advertirlo, procedió a realizar la notificación;
pues con dicha razón actual no se demuestra la fecha en que
recibió personalmente el expediente para realizar la
notificación encomendada; dato que resulta “imprescindible
para estar en posibilidad de graduar el resultado de la dilación
imputada”.
En apoyo a lo anterior, invoca la tesis aislada del
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable
en la página 12 del Semanario Judicial de la Federación, tomo
VIII, octubre de mil novecientos noventa y uno, Octava Época,
de rubro: “QUEJA ADMINISTRATIVA. LA CARGA DE LA
PRUEBA CORRESPONDE A SU FORMULANTE CUANDO
ATRIBUYE A LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES
FEDERALES LA COMISIÓN DE CONDUCTAS GRAVES EN
SU ACTUACIÓN”.
Asimismo, citó la tesis aislada, sustentada por el
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Cuarto Circuito, visible en la página 1416, del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XX, diciembre de
dos mil cuatro, Novena Época, intitulada: “PRUEBA
INSUFICIENTE EN MATERIA DE REPONSABILIDAD
ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS”.
2. Para fincarle responsabilidad de manera inexacta
se consideró como prueba lo expuesto por el recurrente y
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14.
otorgó eficacia de confesión, cuando que “los medios
probatorios aportados por el servidor público sancionado no
pueden ser utilizados en su contra”, y se soslayó que no existe
constancia de la fecha en que se le turnó el expediente a efecto
de notificar la interlocutoria de diez de abril de dos mil
diecisiete.
3. Contrario a lo que se sostiene en el fallo, estima
que la conducta atribuida no transcendió en retrasar el
conocimiento de la parte quejosa de lo resuelto e interponer
con mayor prontitud el recurso correspondiente, pues no existe
la certeza que de haberse notificado dentro del término legal,
hubiera interpuesto el medio de impugnación respectivo.
4. Adversamente a lo aseverado no faltó al
profesionalismo, pues de estimarse que la notificación se
realizó con demora, debe atenderse que se trata de un hecho
aislado, máxime que no se demostró la fecha en que se le
turnó el expediente para su notificación y si la tardanza
únicamente es atribuible a él, por tanto, no puede afirmar que
inobservó el profesionalismo que debe imperar en él, ya que,
por el contrario, se ha conducido con responsabilidad y ejerce
su función de forma sería.
5. El apartado relativo a la sanción no está fundado y
motivado, ya que no se expuso consideración alguna de por
qué se optó por imponer el apercibimiento público; sanción que
estima excesiva, pues se soslayó que la conducta atribuida se
trató de un caso aislado, que es la primera sanción que se le
impone y aun cuando la notificación no se realizó
oportunamente no se tiene el dato de la fecha en que tuvo en
su poder el expediente y establecer el lapso de la demora; no
se precisó que la conducta no está considerada como grave,
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15.
en términos del artículo 14 de la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Luego, al analizar la fracción III del precepto
mencionado en el párrafo que precede, se dijo que “estaba
obligado a observar el mínimo deber de cuidado en el
desempeño del cargo”; sin embargo, la referida fracción
únicamente exige analizar el nivel jerárquico y los
antecedentes del infractor.
SEXTO. ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS FUNDADOS PERO
INOPERANTES E INFUNDADOS.
En efecto, es fundado el agravio identificado con el
número 1, donde aduce que la parte denunciante no cumplió
con la carga de la prueba impuesta, dado que no ofreció
prueba alguna para demostrar el elemento relativo al momento
en que el servidor público recurrente recibió el juicio de amparo
**********, para notificar personalmente la resolución de diez de
abril de dos mil diecisiete; sin embargo, deviene inoperante,
porque tal como lo sostuvo la Comisión de Disciplina en
resolución recurrida -párrafo último de la foja 55 e inicio de la
56-, en el caso particular, el servidor público reconoció en la
razón actuarial de veintidós de mayo ese año, así como en su
informe que “existió error humano, al haber devuelto dicho
expediente a la mesa en que se tramita sin haberse realizado
la notificación cuestionada”, por ende, con la aceptación de
Hassent Rubén Gomora Peña, queda satisfecho el aludido
elemento de la causa de responsabilidad atribuida.
Por otro lado, es infundado el diverso motivo de
disenso sintetizado en el punto 2, pues contrario a lo que
aduce, la Comisión de Disciplina de manera acertada
consideró que el denunciado tanto en la razón actuarial que
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16.
levantó el veintidós de mayo de dos mil diecisiete, como en su
informe, acepta la demora en la práctica de la notificación
encomendada; por ende, a dicha exposición se le otorgó valor
probatorio de confesión, en términos del artículo 96 del Código
Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente al
procedimiento disciplinario por disposición expresa del
numeral 5 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia
de responsabilidad administrativa y el seguimiento de la
situación patrimonial.
Además, contrario a lo esgrimido en la parte restante
de dicho planteamiento, la Comisión de Disciplina no soslayó
sus argumentos defensivos, relativos a que se trató de un caso
aislado, que el órgano de su adscripción cuenta con un número
considerable de notificaciones, pues al respecto, en la
resolución impugnada, se puntualizó que en modo alguno se
puede considerar exceso de trabajo, como justificación de la
demora en la notificación en comento, cuando que los medios
de prueba ofertados son insuficientes para tener por
acreditada la “excesiva” carga de trabajo alegada.
De manera que, en el caso particular no resultan
aplicables los criterios aislados que invocó, de rubros: “QUEJA
ADMINISTRATIVA. LA CARGA DE LA PRUEBA
CORRESPONDE A SU FORMULANTE CUANDO ATRIBUYE
A LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES FEDERALES LA
COMISIÓN DE CONDUCTAS GRAVES EN SU ACTUACIÓN”;
y, “PRUEBA INSUFICIENTE EN MATERIA DE
REPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS
SERVIDORES PÚBLICOS”, sostenidos, la primera por el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable
en la página 12 del Semanario Judicial de la Federación, tomo
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17.
VIII, octubre de mil novecientos noventa y uno, Octava Época
y, la segunda, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Cuarto Circuito, visible en la página 1416,
del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XX,
diciembre de dos mil cuatro.
Asimismo, son infundados los agravios reseñados
en los arábigos 3 y 4, porque como correctamente se dijo en
la resolución recurrida, la demora en la notificación de la
interlocutoria de diez de abril de dos mil diecisiete, trascendió
a retrasar el conocimiento de la parte quejosa de lo resuelto en
dicha determinación, a efecto de poder interponer con mayor
prontitud el recurso correspondiente, lo que sin duda denota la
falta de profesionalismo y deficiencia del servidor público
involucrado en el desempeño de sus funciones.
Bajo ese contexto, contrario a lo sostenido por el
recurrente, del caudal probatorio quedó demostrado que
Hassent Rubén Gomora Peña, en el desempeño del cargo de
actuario judicial adscrito al Juzgado Primero de Distrito en
Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de
México, con residencia en Toluca, omitió realizar la notificación
personal de la interlocutoria de diez de abril de dos mil
diecisiete, dictada en el juicio de amparo **********, conforme a
lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Amparo, ya que
se realizó hasta el doce de mayo siguiente; hecho que sin duda
encuadra en la causa de responsabilidad contenida en el
artículo 131, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación, pues soslayó la normativa que rige su
actuación, lo que implica que inobservó el profesionalismo que
debe imperar en un funcionario adscrito al órgano jurisdiccional
Federal.
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN 30/2018
18.
SÉPTIMO. ESTUDIO DEL AGRAVIO FUNDADO.
Es fundado el agravio sintetizado en el punto 5,
donde el recurrente aduce que la Comisión de Disciplina no
expuso consideración alguna del porqué no era viable poner la
sanción mínima e impuso apercibimiento público, la cual
resulta excesiva, pues no se ponderó que la infracción
atribuida se trata de un caso aislado, se soslayó si medio algún
factor que haya influido en la omisión de la notificación y
analizar la fracción III, del artículo 14 de la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos,
de manera errónea se dijo “estaba obligado a observar el
mínimo deber de cuidado en el desempeño del cargo”, cuando
que lo único que exige es analizar el nivel jerárquico y los
antecedentes del infractor.
Ya que, la Comisión de Disciplina al ponderar sobre
la individualización de la sanción, aun cuando invocó los
artículos 135 y 136, párrafos primero y segundo de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y numeral 14 de
la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos, expuso que aun cuando la conducta
acreditada sea considerada de trascendencia significativa, en
su actuar no se advirtió dolo o interés personal por parte del
servidor público, es más, no trascendió para alguna de las
partes y no se perdió ni se generó algún derecho procesal
dentro del juicio, aspectos que influyen para aminorar en cierta
medida la entidad de la falta y, por consiguiente, de la sanción,
pues realizada la notificación “omitida”, la parte quejosa
interpuso recurso de queja contra la aludida interlocutoria;
circunstancias que se estimó, atenúan la gravedad de la falta
y, por consiguiente de la sanción.
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19.
También razonó que al momento de cometer la falta,
el servidor público responsable se desempeñaba como
actuario, su antigüedad en el Poder Judicial de la Federación,
pues ingresó el diecinueve de septiembre de dos mil dos,
desempeñó los cargos de oficial de servicios y mantenimiento,
secretaria ejecutiva SPS, oficial judicial, analista jurídico sise,
oficial administrativo y actuario judicial; a partir del dos de
febrero de dos mil siete, cubrió como interino la plaza de
actuaria por períodos del dos de febrero al catorce de febrero
de dos mil diecisiete, del uno de febrero al treinta y uno de
mayo de dos mil nueve, del dieciséis de octubre al treinta y uno
de marzo de dos mil diez, y de manera continua del uno de
septiembre de dos mil diez al treinta y uno de enero de dos mil
once, luego del once de febrero de dos mil once al uno de abril
de ese año y, por tiempo indefinido a partir de uno de
septiembre de dos mil once, con motivo de la base; por tanto,
llevaba una antigüedad genérica de quince años y continua de
seis años de actuario judicial con base, en el Juzgado Primero
de Distrito en Materia de Amparo y de Juicios Civiles Federales
en Toluca, Estado de México.
Igualmente, consideró que no cuenta con
antecedentes de sanción, así como que de acuerdo a las
condiciones exteriores y circunstancias en que incurrió la falta
administrativa cometida por el servidor público denunciado,
consistió en dilación al haber notificado la resolución de diez
de abril de dos mil diecisiete hasta el doce de mayo siguiente
casi un mes después.
Luego, ponderó que no ocasionó perjuicio a las
partes, dado que una vez que se realizó la notificación omitida,
la parte quejosa interpuso recurso de queja en contra de la
resolución recaída al incidente innominado derivado del
mencionado juicio de amparo; no se está en presencia de una
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20.
reincidencia en el incumplimiento de obligaciones y no se
advierte elemento alguno que permita establecer que la falta
produjera lesión económica para persona alguna, ni beneficios
de esa naturaleza para el servidor público recurrente.
Sin embargo, le asiste razón al recurrente porque en
el caso particular, la Comisión de Disciplina no consideró que
el servidor público involucrado no tiene procedimiento alguno
diverso en donde se le haya impuesto sanción, así como el
hecho atribuido no se realizó de manera dolosa y se trató de
un hecho aislado, que el propio servidor público involucrado
aceptó la omisión atribuida y que la infracción acreditada no
está considerada como grave.
También es cierto, que la Comisión de Disciplina de
manera errónea ponderó que “Al momento de cometer la falta
el servidor público responsable se desempeñaba como
actuario por lo que estaba obligado a observar el mínimo deber
de cuidado en desempeño de cargo”, cuando que dicho
numeral 14, fracción III, de la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos,
sólo obliga a considerar el nivel jerárquico y los antecedentes
del infractor.
Luego, al decidir imponer apercibimiento público al
recurrente no expuso consideración alguna de por qué
correspondía esa sanción y no una menor.
Esto es, si en el apartado relativo a la
individualización de la pena, la Comisión de Disciplina por un
lado, soslayó ponderar aspectos que le favorecen al servidor
público recurrente y, por otro, se excedió al analizar requisitos
que no exige la fracción III, del artículo 14 de la Ley Federal de
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN 30/2018
21.
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos;
aunado a que no expuso la razones por las cuales estimó
conveniente imponerle apercibimiento público y no una
sanción menor, es incuestionable que la resolución recurrida,
en el apartado relativo a la individualización de la pena, no está
lo suficientemente fundada y motivada.
De ahí que, al resultar fundado el agravio en estudio,
este órgano colegiado en términos del artículo 135, fracción I,
de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en
relación con el diverso 7, fracción I, del Acuerdo General del
Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las
disposiciones en materia de responsabilidades
administrativas, situación patrimonial, control y rendición de
cuentas, considera justo imponerle la sanción mínima,
consistente en apercibimiento privado; sanción que deberá
ejecutarse de conformidad con el artículo 173, fracción I, del
invocado Acuerdo General.
Por tanto, al haber resultado fundados pero
inoperantes en un aspecto, infundados en otro y fundados
en la parte restante los agravios, lo procedente es en la
materia del recurso de reconsideración, modificar la
resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado y con apoyo además, en
los artículos 106, 109, 112 y 115 del Acuerdo General del
Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta el
procedimiento de responsabilidad administrativa, se resuelve:
PRIMERO. En la materia del recurso, se modifica
la resolución recurrida de trece de febrero de dos mil dieciocho,
pronunciada por la Comisión de Disciplina del Consejo de la
Judicatura Federal en la denuncia **********, seguida en contra
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN 30/2018
22.
del licenciado Hassent Rubén Gomora Peña, en su actuación
en ese entonces como Actuario Judicial adscrito al Juzgado
Primero de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Civiles
Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca.
SEGUNDO. Se impone a Hassent Rubén Gomora
Peña, la sanción consistente en apercibimiento privado, en
términos de la parte final del considerando séptimo de este
fallo.
Notifíquese, cúmplase, y en su oportunidad,
archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal, por mayoría de cinco votos de los Consejeros que lo
integran, Felipe Borrego Estrada, Jorge Antonio Cruz
Ramos**********Martha María del Carmen Hernández Álvarez,
Alfonso Pérez Daza y J. Guadalupe Tafoya Hernández como
ponente, con los votos en contra de la consejera Rosa Elena
González Tirado y del Ministro Presidente Luis María Aguilar
Morales.
Firman el Presidente del Consejo de la Judicatura
Federal, los Consejeros, así como el Secretario Ejecutivo del
Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, quien autoriza y
da fe.
PRESIDENTE
LUIS MARÍA AGUILAR MORALES
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23.
CONSEJERO
FELIPE BORREGO ESTRADA
CONSEJERO
JORGE ANTONIO CRUZ RAMOS
CONSEJERA
ROSA ELENA GONZÁLEZ TIRADO
CONSEJERA
MARTHA MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
CONSEJERO
ALFONSO PÉREZ DAZA
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN 30/2018
24.
CONSEJERO
J. GUADALUPE TAFOYA HERNÁNDEZ
SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENO
GONZALO MOCTEZUMA BARRAGÁN
Gonzalo Moctezuma Barragán, Secretario Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, hace constar que esta foja corresponde a la resolución del recurso de reconsideración 30/2018 en contra de la resolución pronunciada en la denuncia 90/2017, aprobada en sesión ordinaria del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal celebrada el once de julio de dos mil dieciocho, por mayoría de cinco votos de los Consejeros que lo integran, Felipe Borrego Estrada, Jorge Antonio Cruz Ramos, Martha María del Carmen Hernández Álvarez, Alfonso Pérez Daza y J. Guadalupe Tafoya Hernández como ponente, con los votos en contra de la consejera Rosa Elena González Tirado y del Ministro Presidente Luis María Aguilar Morales Doy fe.------------
En términos de lo previsto en los artículos 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
En esta versión pública no se actualiza alguna de las hipótesis de reserva a que se refiere el artículo 110 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
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