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R-DCA-339-2015
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa.
San José, a las quince horas con cuarenta y seis minutos del cuatro de mayo del dos mil
quince.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la empresa NAFV CONSULTORES
INFORMÁTICOS S.A. en contra del acto de adjudicación de la LICITACIÓN PÚBLICA 2014LN-
000006-20300, promovida por la JUNTA ADMINISTRATIVA DE LA DIRECCIÓN GENERAL
DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA para la “Contratación de un servicio por demanda de
programadores para el desarrollo de módulos y sistemas”, acto recaído en favor de la empresa
CRUX CONSULTORES S.A. por un precio por hora hombre de ¢11.599. ------------------------------
RESULTANDO
I. Que el dieciocho de febrero del dos mil quince, la empresa NAFV Consultores Informáticos
S.A. presentó ante esta Contraloría General recurso de apelación en contra del acto de
adjudicación de la licitación pública 2014LN-000006-20300 promovida por la Junta
Administrativa de la Dirección General de Migración y Extranjería para la “Contratación de un
servicio por demanda de programadores para el desarrollo de módulos y sistemas.” ---------------
II. Que mediante auto de las diez horas del tres de marzo del dos mil quince, esta División
confirió audiencia inicial a la Administración licitante y a la empresa adjudicataria con el objeto
de que manifestaran por escrito lo que a bien tuvieran con respecto a los alegatos de la
empresa recurrente, y para que ofrecieran las pruebas que consideraran oportunas, lo cual fue
atendido según escritos agregados al expediente de la apelación. ----------------------------------------
III. Que mediante auto de las diez horas del veintisiete de marzo del dos mil quince, esta
División confirió audiencia especial a la apelante para que se refiera a las argumentaciones que
en contra de su oferta realizaron las partes al momento de contestar la audiencia inicial, la cual
fue atendida según escrito agregado al expediente de la apelación. -------------------------------------
IV. Que mediante auto de las trece horas del catorce de abril del dos mil quince, esta División
confirió audiencia final a las partes para que se formularan sus conclusiones sobre el fondo del
asunto, lo cual fue atendido mediante escritos agregados al expediente de la apelación. ----------
V. Que la presente resolución se dicta dentro del plazo de ley, habiéndose observado las
prescripciones constitucionales, legales y reglamentarias correspondientes. ---------------------------
2
CONSIDERANDO
I. HECHOS PROBADOS: Para la resolución del presente asunto, se tienen por demostrados
los siguientes hechos de interés: 1) Que la empresa NAFV Consultores Informáticos S.A. aportó
junto con su oferta una garantía de participación por un monto de ¢2.500.000 mediante el
Certificado de inversión No. 0373426 de fecha 17 de diciembre del 2014 emitido por el BAC San
José, en los siguientes términos:
(ver carpeta denominada ‘Invitados/Oferentes’, subcarpeta denominada ‘Ofertas’, página 1,
documento de la empresa NAFV Consultores Informáticos S.A. denominado ‘Documentos con
requisitos legales’, en el expediente digital de la licitación en el sistema electrónico de compras
públicas denominado Comprared). 2) Que la empresa NAFV Consultores Informáticos S.A.
indicó en la primera página de su oferta, lo siguiente: “Esta oferta tiene una vigencia mínima de
80 días hábiles a partir de la fecha de apertura de ofertas, hasta el 30 de abril de 2015.”
3
Además, en el punto 6.1 de la misma oferta, la empresa indicó lo siguiente: “Vigencia de la
oferta: HASTA EL 17 DE MARZO 2015.” (ver carpeta denominada ‘Invitados/Oferentes’,
subcarpeta denominada ‘Ofertas’, página 1, documento de la empresa NAFV Consultores
Informáticos S.A. denominado ‘Documentos con requisitos legales’, en el expediente digital de
la licitación en el sistema electrónico de compras públicas denominado Comprared). 3) Que la
empresa CRUX Consultores S.A. indicó en su oferta, con respecto al personal ofrecido, lo
siguiente: “2.9. Entendemos, aceptamos y cumplimos. Alvarado Gutiérrez Michael, Barrantes
Álvarez Roberto, Bonilla Bonilla Walter, Gómez Acuña Mario Alberto, Morales Pérez Cinthya,
Sánchez Quirós Cesar, Suarez Campos Francini.” (ver carpeta denominada
‘Invitados/Oferentes’, subcarpeta denominada ‘Ofertas’, página 2, documento de la empresa
CRUX Consultores S.A. denominado ‘Documentos con requisitos legales’, página 7 de la oferta,
en el expediente digital de la licitación en el sistema electrónico de compras públicas
denominado Comprared). 4) Que la empresa CRUX Consultores S.A. aportó junto con su oferta
el currículo de Michael Alvarado Gutiérrez, el cual dice lo siguiente: “Experiencia Laboral:
Noviembre 2010 a Hoy Crux Consultores San José./ Consultor en desarrollo./ Desarrollo de
aplicaciones a la medida, Outsourcing en Desarrollo./ Tecnologías utilizadas: Visual basic.NET,
SQL Server, Visio profesional, Sybase, Power Builder, Power Designer, ASE, ASA, C#,
Asp.Net, SQL Server WebServices, MVC, WCF y IIS./ Febrero 2009 a Octubre 2010 GPI
Consultores San José./ Consultor Desarrollador./ Análisis y desarrollo del Sistema PrxADQ
encargado de realizar módulos contables administrativos y pagos a comercios por compras
realizadas por tarjeta de crédito./ Tecnologías utilizadas: C#, Asp.NET, Sybase, WebServices,
IIS. (…) Educación Formal: Universidad de Costa Rica. Bachillerato en Informática
Empresarial. 2005.” (ver carpeta denominada ‘Invitados/Oferentes’, subcarpeta denominada
‘Ofertas’, página 2, documento de la empresa CRUX Consultores S.A. denominado
‘Documentos con requisitos legales’, página 18 de la oferta, en el expediente digital de la
licitación en el sistema electrónico de compras públicas denominado Comprared). Además
aportó copia del título académico obtenido por Michael Eduardo Alvarado Gutiérrez en
Bachillerato en Informática Empresarial, emitido por la Universidad de Costa Rica el cual tiene
fecha de emisión el 21 de abril del 2006. (ver carpeta denominada ‘Invitados/Oferentes’,
subcarpeta denominada ‘Ofertas’, página 2, documento de la empresa CRUX Consultores S.A.
denominado ‘Documentos con requisitos legales’, página 20 de la oferta, en el expediente digital
de la licitación en el sistema electrónico de compras públicas denominado Comprared). 5) Que
4
la empresa CRUX Consultores S.A. aportó junto con su oferta el currículo de Roberto Barrantes
Álvarez, el cual dice lo siguiente: “Experiencia Laboral: Noviembre 2010 a Hoy Crux
Consultores San José./ Consultor en desarrollo./ Desarrollo de aplicaciones a la medida,
Outsourcing en Desarrollo./ Tecnologías utilizadas: Visual basic.NET, SQL Server, Visio
profesional, Sybase, Power Builder, Power Designer, ASE, ASA, C#, Asp.Net, SQL Server
WebServices, MVC, WCF y IIS./ Mayo 2006 a Setiembre 2010 GPI Consultores San José./
Consultor en desarrollo./ Análisis y desarrollo de una aplicaciones (sic)./ Tecnologías utilizadas:
Visio profesional 2007, ASP.net 2003, Share Point 2003 y SQL Server 2000./ Desarrollo de un
sistema Bancario para el manejo de las transacciones de la parte Emisora que permitía la
recepción de transacciones monetarias./ Tecnologías utilizadas: ASp.Net, SQL Server,
WebServices. (…) Educación Formal: Universidad de Costa Rica. Bachillerato en Informática
Empresarial. 2005.” (ver carpeta denominada ‘Invitados/Oferentes’, subcarpeta denominada
‘Ofertas’, página 2, documento de la empresa CRUX Consultores S.A. denominado
‘Documentos con requisitos legales’, página 23 de la oferta, en el expediente digital de la
licitación en el sistema electrónico de compras públicas denominado Comprared). Además
aportó copia del título académico obtenido por Roberto de Jesús Barrantes Álvarez en
Bachillerato en Informática Empresarial, emitido por la Universidad de Costa Rica el cual tiene
fecha de emisión el 21 de abril de 2006. (ver carpeta denominada ‘Invitados/Oferentes’,
subcarpeta denominada ‘Ofertas’, página 2, documento de la empresa CRUX Consultores S.A.
denominado ‘Documentos con requisitos legales’, página 25 de la oferta, en el expediente digital
de la licitación en el sistema electrónico de compras públicas denominado Comprared). 6) Que
la empresa CRUX Consultores S.A. aportó junto con su oferta el currículo de Mario Alberto
Gómez Acuña, el cual dice lo siguiente: “Experiencia Laboral: Noviembre 2010 a Hoy Crux
Consultores San José./ Consultor en desarrollo./ Desarrollo de aplicaciones a la medida,
Outsourcing en Desarrollo./ Tecnologías utilizadas: Visual basic.NET, SQL Server, Visio
profesional, Sybase, Power Builder, Power Designer, ASE, ASA, C#, Asp.Net, SQL Server
WebServices, MVC, WCF y IIS./ Enero 2010 a Marzo 2011 Ferretería Santa Amalia Cartago./
Consultor Desarrollador./ Encargado de desarrollar aplicación para la gestión administrativa y
financiera./ Tecnologías utilizadas: C#, ASP.NE y SQL Server./ (…) Educación Formal:
Universidad Americana. Bachillerato en Ingeniería de Sistemas. 2011.” (ver carpeta
denominada ‘Invitados/Oferentes’, subcarpeta denominada ‘Ofertas’, página 2, documento de la
empresa CRUX Consultores S.A. denominado ‘Documentos con requisitos legales’, página 33
5
de la oferta, en el expediente digital de la licitación en el sistema electrónico de compras
públicas denominado Comprared). Además aportó copia del título académico obtenido por
Mario Alberto Gómez Acuña en Bachillerato en Ingeniería de Sistemas, emitido por la
Universidad Americana el cual tiene fecha de emisión el 19 de febrero de 2011. (ver carpeta
denominada ‘Invitados/Oferentes’, subcarpeta denominada ‘Ofertas’, página 2, documento de la
empresa CRUX Consultores S.A. denominado ‘Documentos con requisitos legales’, página 35
de la oferta, en el expediente digital de la licitación en el sistema electrónico de compras
públicas denominado Comprared). 7) Que la empresa CRUX Consultores S.A. aportó junto con
su oferta el currículo de Cinthya Morales Pérez, el cual dice lo siguiente: “Experiencia Laboral:
Agosto 2001 a Hoy Crux Consultores San José./ Consultora en desarrollo./ Desarrollo de
aplicaciones a la medida, Outsourcing en Desarrollo./ Tecnologías utilizadas: Visual
basuic.NET, SQL Server, Visio profesional, Sybase, Power Builder, Power Designer, ASE, ASA,
C#, Asp.Net, SQL Server WebServices, MVC, WCF y IIS./ Abril 2010 a Julio 2011 Datafactory –
Davivienda San José./ Consultora en desarrollo./ Encargada de desarrollar sistema para
registro de incidentes institucionales permite darle seguimiento y control para los que han sido
atendidos y pendientes./ Tecnologías utilizadas: C#, SQL Server 2008, Visio Profesional 2010,
WebServices, IIS./ (…) Educación Formal: Universidad de Costa Rica. Bachillerato en
Informática Empresarial. 2011.” (ver carpeta denominada ‘Invitados/Oferentes’, subcarpeta
denominada ‘Ofertas’, página 2, documento de la empresa CRUX Consultores S.A. denominado
‘Documentos con requisitos legales’, página 39 de la oferta, en el expediente digital de la
licitación en el sistema electrónico de compras públicas denominado Comprared). Además
aportó copia del título académico obtenido por Cinthya del Carmen Morales Pérez en
Bachillerato en Informática Empresarial, emitido por la Universidad de Costa Rica el cual tiene
fecha de emisión el 05 de mayo del 2011. (ver carpeta denominada ‘Invitados/Oferentes’,
subcarpeta denominada ‘Ofertas’, página 2, documento de la empresa CRUX Consultores S.A.
denominado ‘Documentos con requisitos legales’, página 41 de la oferta, en el expediente digital
de la licitación en el sistema electrónico de compras públicas denominado Comprared). 8) Que
la empresa CRUX Consultores S.A. aportó en el anexo 1 de su oferta una carta suscrita por
Harold Gómez, Coordinador de Sistemas de Información del Banco Davivienda S.A. que dice lo
siguiente: “Hacemos constar que Crux Consultores S.A. brindó el desarrollo de la solución de
Sistemas Legados al Core Bancario y el soporte relacionado, dicho proyecto inició en Junio de
2012 y finalizó en noviembre de 2013, el cual tuvo un costo de inversión de US$125.000. Para
6
este proyecto se utilizaron las siguientes herramientas: Microsoft Visual Studio, Microsoft SQL
Server, Sybase ASE, Power Builder 12, Power Designer 12, Visio Profesional 2010, Telerik,
Web Services desarrollados en C#, ASP, NET, CSS, IIS, Microsoft Source Safe./ En dicho
proyecto participaron los siguientes consultores: Mario Gómez Acuña, Michael Alvarado
Gutiérrez, Sergio Nuñez Araya, Roberto Barrantes Alvarez, Cinthya Morales Pérez, Cesar
Sánchez Quirós, Francini Suárez Campos, Joseph Varela Badilla.” (ver carpeta denominada
‘Invitados/Oferentes’, subcarpeta denominada ‘Ofertas’ página 2, documento de la empresa
CRUX Consultores S.A. denominado ‘Documentos con requisitos legales’, página 15, en el
expediente digital de la licitación en el sistema electrónico de compras públicas denominado
Comprared). 9) Que la empresa CRUX Consultores S.A. aportó en el anexo 1 de su oferta una
carta suscrita por Alejandro Montalvo Morales, de la empresa Gestión en Tecnología e
Información S.A. (CTI) que dice lo siguiente: “Hacemos constar que Crux Consultores S.A.
brindó el desarrollo de la solución Billetera Electrónica y el soporte relacionado, dicho Proyecto
inició en noviembre de 2010 y finalizó en noviembre de 2011, el mismo se cumplió en forma
satisfactoria, con una inversión total de US$47.000./ En este proyecto de Billetera Electrónica se
utilizaron las siguientes herramientas de software: Visual Studio .NET 2010, Visio Profesional
2010, Project Profesional 2010, Power Designer 12, Power Builder 12, base de datos Sybase
ASA, ASP, NET y Web services desarrollados en c# sobre IIS./ En este proyecto participaron
los siguientes consultores: Michael Alvarado Gutiérrez, Roberto Barrantes Alvarez, Walter
Andres Bonilla Bonilla, Mario Alberto Gómez Acuna (sic).” (ver carpeta denominada
‘Invitados/Oferentes’, subcarpeta denominada ‘Ofertas’ página 2, documento de la empresa
CRUX Consultores S.A. denominado ‘Documentos con requisitos legales’, página 16, en el
expediente digital de la licitación en el sistema electrónico de compras públicas denominado
Comprared). 10) Que la empresa CRUX Consultores S.A. aportó en el anexo 1 de su oferta una
carta suscrita por Eliécer Feinzaig Mintz, Presidente de Urbana Progreso Inmobiliaria S.A. que
dice lo siguiente: “Hacemos constar que Crux Consultores S.A. desarrolló e implementó la
solución Sitio web de Urbana Progreso Inmobiliaria para mi representada. Dicho servicio inició
en Septiembre de 2011 y finalizó en Diciembre de 2012, con una inversión de US$18,700./ En
el proyecto se utilizaron las siguientes herramientas: Visio Profesional 2010, Power Designer
12, Power Builder 12, BD Sybase y MS SQL 2005, sitio web en IIS, con Web Services
desarrollados en C#, con ASP.NET y Dot Net Nuke./ En el proyecto participaron: Cinthya
Morales Perez, Joseph Varela Badilla, Francini Suarez Campos y Cesar Sanchez Quiros.” (ver
7
carpeta denominada ‘Invitados/Oferentes’, subcarpeta denominada ‘Ofertas’ página 2,
documento de la empresa CRUX Consultores S.A. denominado ‘Documentos con requisitos
legales’, página 17, en el expediente digital de la licitación en el sistema electrónico de compras
públicas denominado Comprared). 11) Que la empresa CRUX Consultores S.A. aportó en el
anexo 2 de su oferta una declaración jurada que dice lo siguiente: “c) Que mi representada
cuenta con 5 técnicos con experiencia de 3 años de experiencia en programación (análisis y
diseño) en bases de datos Sybase y SQL. Además, mi representada cuenta con 5 técnicos con
3 años de experiencia en programación con herramientas como Power Builder, C#, ASP, NET,
WEBSERVICES y IIS./ Que mi representada cuenta con 2 técnicos con experiencia de 6 años
de experiencia en programación (análisis y diseño) en bases de datos Sybase y SQL. Además,
mi representada cuenta con 2 técnicos con 6 años de experiencia en programación con
herramientas como Power Builder, C#, ASP, NET, WEBSERVICES y IIS.” (ver carpeta
denominada ‘Invitados/Oferentes’, subcarpeta denominada ‘Ofertas’, página 2, documento de la
empresa CRUX Consultores S.A. denominado ‘Documentos con requisitos legales’, página 60,
en el expediente digital de la licitación en el sistema electrónico de compras públicas
denominado Comprared). 12) Que la empresa MAFV Consultores Informáticos S.A. aportó en el
punto 6.6. de su oferta una declaración jurada que dice lo siguiente: “c) Que mi representada
cuenta con 3 técnicos con experiencia de 5 años de experiencia en programación (análisis y
diseño) en bases de datos Sybase y SQL.” (ver carpeta denominada ‘Invitados/Oferentes’,
subcarpeta denominada ‘Ofertas’, página 1, documento de la empresa NAFV Consultores
Informáticos S.A. denominado ‘Documentos con requisitos legales’, en el expediente digital de
la licitación en el sistema electrónico de compras públicas denominado Comprared). 13) Que la
apertura de las ofertas de la licitación pública 2014LN-000006-20300 fue el 18 de diciembre del
2014 y en ella participaron las siguientes empresas: Optec Sistemas S.A. (oferta 1), Servicios
Computacionales Nova Comp S.A. (oferta 2), Crux Consultores S.A. (oferta 3) y NAFV
Consultores Informáticos S.A. (oferta 4). (ver carpeta denominada ‘Documentos/Notificaciones’,
página 3, documento denominado ‘Acta de apertura’, en el expediente digital de la licitación en
el sistema electrónico de compras públicas denominado Comprared). 14) Que en el documento
denominado “Recomendación de Adjudicación” la Administración indicó lo siguiente: “F.
ELEGIBILIDAD. Según el análisis anterior, resultan como admisibles legal y técnicamente las
ofertas No. 1, 2, 3 y 4 en la posición No.1 y única, por lo que se procedió a aplicar la
metodología de evaluación señalada en el pliego de condiciones, donde se obtienen los
8
siguientes resultados: la oferta No.1 obtiene un 63.03% desglosado en 43.03% del factor precio,
20% de experiencia en técnicos ofrecidos (6 años) y 0% de cantidad de proyectos en ejecución
(2 proyectos en Gestionadora de Créditos y BN Corredoras de Seguros pero no indican grado
de calificación según se solicitó en el pliego de condiciones); la oferta No.2 obtiene un 76.24%
desglosado en 56.24% del factor precio, 20% de experiencia en técnicos ofrecidos (6 años) y
0% de cantidad de proyectos en ejecución (2 proyectos en las empresas Information Tecnology
Quest Solutions S.A. y Banco Lafise Costa Rica, pero no indican grado de calificación); la oferta
No.3 obtiene un 90% desglosado en 70% del factor precio, 20% de experiencia en técnicos
ofrecidos (6 años para al menos dos técnicos ofrecidos) y 0% de cantidad de proyectos en
ejecución (1 proyecto en Davivienda que no indica grado de calificación) y la oferta No.4 obtiene
un 75.14% desglosado en 60.14% del factor precio, 15% de experiencia en técnicos ofrecidos
(5 años) y 0% de cantidad de proyectos en ejecución (5 proyectos en total pero no indican
grado de calificación).” (ver carpeta denominada ‘Documentos/Notificaciones’, página 4,
documento denominado ‘Recomendación de adjudicación de trámite’, en el expediente digital
de la licitación en el sistema electrónico de compras públicas denominado Comprared). 15) Que
la Junta Administrativa de la Dirección General de Migración y Extranjería adjudicó la licitación
pública 2014LN-000006-20300 a la empresa Crux Consultores S.A. (ver carpeta denominada
‘Documentos/Notificaciones’, página 4, documento denominado ‘Resolución de adjudicación de
trámite’, en el expediente digital de la licitación en el sistema electrónico de compras públicas
denominado Comprared). --------------------------------------------------------------------------------------------
II. SOBRE LA LEGITIMACIÓN DE LA EMPRESA APELANTE: A) Sobre el mejor de derecho
de la apelante para resultar adjudicataria: Al contestar la audiencia inicial, la adjudicataria
manifestó que el recurso debe ser rechazado de plano ya que la apelante no tiene interés
legítimo, porque existe otra oferta, aparte de la suya, que obtuvo una calificación más alta que
la de la recurrente y contra esa oferta la apelante no alegó nada. Que era obligación de la
apelante argumentar en contra de la oferta de NOVA COMP S.A. que ocupó el segundo lugar
del concurso y eso no lo hizo, ya que sólo se concentró en intentar demostrar su supuesta
mejor calificación. La apelante, por su parte, explicó en su recurso que su oferta fue mal
evaluada y le corresponden 5 puntos adicionales en el rubro de experiencia de los técnicos y 5
puntos adicionales por ser una PYME de servicio, lo cual le otorga un puntaje total de 85.14, lo
cual la coloca con interés legítimo, actual, propio y directo. Criterio de la División: el artículo
180, inciso b) del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa establece que el recurso
9
de apelación será rechazado de plano por improcedencia manifiesta cuando el apelante no
logre acreditar su mejor derecho a la adjudicación del concurso, ya sea porque su propuesta
resulte inelegible o porque aún en el caso de prosperar su recurso, no sería válidamente
beneficiado con una eventual adjudicación, de acuerdo con los parámetros de calificación que
rigen el concurso. En el caso bajo análisis, se tiene acreditado que al momento de evaluar las
ofertas, la Administración le otorgó a la oferta de la adjudicataria (oferta 3) un puntaje total de
90%, a la oferta de Servicios Computacionales Nova Comp S.A. (oferta 2) un puntaje total de
76,24%, a la oferta de la apelante (oferta 4) un puntaje total de 75,14% y a la oferta de Optec
Sistemas S.A. un puntaje total de 63,03% (ver hechos probados 13 y 14). Ello significa que la
oferta de la apelante quedó en tercer lugar de calificación, sin embargo dentro de los
argumentos expuestos en su recurso la apelante alega que su oferta fue mal evaluada y que le
corresponden 5 puntos adicionales en el rubro de experiencia en técnicos ofrecidos y 5 puntos
adicionales por ser una PYME de servicio, con lo cual alega que su oferta debió obtener una
calificación final de 85,14%. Así las cosas, y de tener razón en sus argumentos –lo cual
únicamente se puede determinar si se analiza su recurso por el fondo- es claro que la apelante
obtendría un puntaje mayor que el puntaje de 76,24% de la oferta de Nova Comp S.A. que
ocupó el segundo lugar en la calificación inicial, y en ese escenario resulta innecesario que la
apelante presente argumentos en contra de la oferta de Nova Comp, además de que solicita el
rebajo de puntos de la adjudicataria. S.A. Así las cosas, no se evidencia que exista algún
aspectoo que le reste legitimación a la apelante. B) Sobre la vigencia de la garantía de
participación y de la oferta: Mediante el oficio PI-177-02 del 25 de febrero del 2015 aportado
en el trámite del recurso, la Administración manifiesta que la apelante cuenta con el certificado
de inversión #1871 (ref. 0373426) para respaldar su garantía, no obstante en cuanto a la
solicitud de prórroga de la garantía y de vigencia de la oferta, no remitió respuesta a pesar de la
prevención realizada. (ver folio 30 del expediente de la apelación). Además, al contestar la
audiencia inicial, indicó que no consta en el expediente digital que la empresa apelante emitiera
respuesta a la solicitud de mantener la vigencia de la oferta y de la garantía de participación, a
pesar de que se le solicitó al medio de notificación aportado por ella. Por su parte, la apelante
al contestar la audiencia especial, explicó lo siguiente: que la participación se garantizó
mediante certificado de inversión a la orden debidamente endosado a favor de la
administración, endoso que tiene efecto traslativo de dominio a favor de la Junta Administrativa
de la Dirección General de Migración y Extranjería, quien actualmente custodia el certificado
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No. 0373426 del BAC. Que el título valor es exigible a partir del 17 de marzo, por lo que
equivale a dinero en efectivo en poder de la Administración, y en este contexto la garantía de
participación no se ha desmejorado sino que la exigibilidad le ha otorgado mayor eficacia. Con
respecto a la vigencia de su oferta, indica que su plazo está constituido hasta el 30 de abril del
2015 por lo que no había necesidad de ampliarlo, pero en caso de requerir un plazo de
cobertura más amplio la amplía hasta el 31 de mayo del 2015. Criterio de la División: El
artículo 180 inciso f) del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa establece que el
recurso de apelación será rechazado de plano por improcedencia manifiesta, cuando prevenido
el apelante de mantener o restablecer la garantía de participación o la vigencia de la oferta, no
proceda de conformidad. Ahora bien, de conformidad con la información que consta en el
expediente administrativo de la contratación, se observa que la empresa apelante aportó junto
con su oferta una garantía de participación por un monto de ¢2.500.000 mediante un certificado
de inversión para garantizar su participación en esta licitación pública 2014LN-000006-20300, el
cual tiene fecha de emisión el 17 de diciembre del 2014 y fecha de vencimiento el 17 de marzo
del 2015. (ver hecho probado 1). Dicho certificado indica lo siguiente: “El principal y los cupones
de intereses serán pagados en las oficinas del Banco BAC San José S.A., Costa Rica contra la
presentación y entrega de los mismos a su respectivo vencimiento.” (ver hecho probado 1). Ello
significa, que a la fecha del vencimiento establecida en el propio certificado, o sea el 17 de
marzo del 2015, dicho certificado de inversión puede ser cambiado por dinero en efectivo en el
banco emisor, tal y como lo hace ver la apelante. Por lo tanto, en lo que respecta al certificado
de inversión aportado como respaldo de la garantía de participación, resulta aplicable el artículo
672 del Código de Comercio que dice: “Para ejercitar los derechos que consten en un título
valor es indispensable exhibirlo”, por lo cual se concluye que no era necesario renovar dicho
título valor después del 17 de marzo del 2015 sino que resulta suficiente con que la
Administración se presente en el banco emisor para hacer efectivo dicho certificado. Con
respecto a la vigencia de la oferta, se tiene acreditado que la apelante indicó que en su oferta
dos fechas de vigencia diferentes, o sea hasta el 30 de abril del 2015 y hasta el 17 de marzo del
2015 (ver hecho probado 2), por lo cual se concluye que la oferta de la apelante estaba vigente
al momento de la presentación de su recurso de apelación ante esta Contraloría General, o sea
el 18 de febrero del 2015. Ahora bien, es lo cierto que mediante oficio de fecha 06 de abril del
2015 y presentado en el trámite de este recurso la apelante manifiesta sobre este aspecto lo
siguiente: “…en caso de requerir un plazo de cobertura más amplio ipso facto la ampliamos
11
hasta el 31 de mayo 2015.” (ver folio 99 del expediente de la apelación), por lo cual en este
aspecto se tiene por acreditado que la oferta de la apelante actualmente está vigente. De
conformidad con todo lo expuesto, no existe ningún incumplimiento por parte de la apelante en
cuanto a la vigencia de su oferta y de su garantía de participación que le reste legitimación para
apelar el acto de adjudicación. Así las cosas, se procederá a analizar el recurso por el fondo. ---
III. SOBRE EL FONDO: A) Análisis de la experiencia de la adjudicataria requerida como
condición invariable: La apelante indica que como requisito de admisibilidad, el cartel pidió
que los técnicos debían cumplir una condición cuádruple de aplicación simultánea, lo cual se
describe en los apartados, 1.3, 2.9 y 6.5 del cartel. Que de conformidad con dichas normas
cartelarias, la experiencia admisible y valorizable debe cumplir con que los técnicos deben ser
bachilleres universitarios al momento de prestar el servicio por el cual se toma en cuenta la
experiencia, y que este servicio haya sido prestado tanto en Sybase y SQL y que tal servicio
sea para el cumplimiento de las etapas de desarrollo, documentación, pruebas e implantación
de módulos de sistemas de información. Que al analizar la experiencia aportada por la
adjudicataria, se determina que su oferta no cumple con las cuatro condiciones simultáneas que
el cartel exige; concretamente menciona que en las páginas 15, 16 y 17 de su oferta así como
en los currículos que constan en las páginas 18 a 53 de su oferta, se presentan documentos
donde no se acredita que la experiencia de los técnicos supere el mínimo exigido por el cartel
en la condición cuádruple de aplicación simultánea. Indica que únicamente Roberto Barrantes
Álvarez cumple con la experiencia requerida, ya que todos los demás técnicos ofrecidos suman
menos de dos años de experiencia, según la información que consta en sus currículos. Con
respecto a las cartas de experiencia aportadas por la adjudicataria, indica que la carta de
Davivienda acredita 18 meses y experiencia conjunta en Sybase y SQL; que la carta de GTI
acredita 12 meses y únicamente certifica experiencia en Sybase por lo cual no cumple con lo
solicitado en el cartel; que la carta de Urbana Progreso Inmobiliaria acredita 16 meses y
experiencia conjunta en Sybase y SQL, por lo cual únicamente se pueden tomar en
consideración las cartas de Davivienda y Urbano Progreso Inmobiliaria las cuales en conjunto
suman 34 meses para cada técnico. Así las cosas, considera que la oferta no cumple con la
experiencia mínima requerida en el cartel y por lo tanto debe ser descalificada. La
Administración señala que la apelante parte de una base incorrecta al indicar que dentro de
los requerimientos cartelarios se solicitaba los técnicos ofrecidos debían acreditar ‘…que como
bachilleres universitarios adquirieron experiencia en Sybase y SQL en desarrollo de proyectos
12
de empresas o instituciones’ lo cual no se desprende de las cláusulas citadas como
fundamento, que de dichas cláusulas se puede concluir que la experiencia requerida en Sybase
y SQL podían haberla adquirido independientemente del grado académico que ostentaban.
También explica que las cartas solicitadas para los técnicos y las empresas participantes se
requirieron como comprobantes de experiencia, independientemente de la aplicación de la
metodología de la evaluación, situación que la apelante confunde. Agrega que el apelante
considera que cada técnico debía cumplir con la experiencia en todas las herramientas lo cual
es incorrecto, ya que omitió la aclaración al punto 2.9 del cartel mediante la cual se indicó que
no es necesario que un mismo profesional cumpla con la experiencia en todas las herramientas,
pero para el personal ofrecido se debe verificar que entre todos ellos se cuente con experiencia
en todas las herramientas. Explica que la forma de comprobar la experiencia de los técnicos del
oferente fue la declaración jurada requerida en el apartado 6.6 del pliego de condiciones, y no
el análisis de cartas de experiencia y hojas de vida solicitadas. La adjudicataria manifestó que
el punto 2.9 del cartel estableció que no era necesario que un mismo profesional cumpla con la
experiencia en todas las herramientas, sino que entre todos ellos se cuente con experiencia en
todas las herramientas. Que de la lectura del cartel se desprende que los técnicos que se
propusieran tenían que ser al menos tres bachilleres universitarios en ingeniería informática,
tener experiencia en desarrollo de aplicaciones con varias herramientas, y además tenían que
haber 2 técnicos que tuvieran tres años de experiencia en bases de datos Sybase y SQL, pero
que no es necesario que un mismo profesional cumpla en todas las herramientas. Que no es
cierto que el cartel haya establecido que debía darse una supuesta cuádruple condición de los
técnicos, como lo alega la apelante, ya que el punto 1.3 del cartel no establece los requisitos
concretos para la admisión de los técnicos. Indica que el cartel pedía que los técnicos ofrecidos
fueran bachilleres universitarios, pero no pidió que la experiencia de esos técnicos sólo sería
válida si la habían adquirido siendo bachilleres universitarios. Por otra parte, menciona que no
es cierto que la experiencia debía ser obtenida en el marco del desarrollo de módulos de
sistemas de información y cubriendo las cuatro etapas, ya que esto no se pedía para demostrar
la experiencia. Explica que cada uno de los siete técnicos que ella ofreció cumplen con ser
bachilleres universitarios en ingeniería informática, que los siete técnicos propuestos tienen
experiencia en el desarrollo de aplicaciones usando las herramientas pedidas en el cartel, que
los siete técnicos tienen experiencia en más de 3 años en bases de datos Sybase y SQL, que
más de dos técnicos tienen experiencia de más de 3 años en esas bases de datos, y que todos
13
esos técnicos en conjunto cumplen con lo solicitado en el cartel. Criterio de la División: Con
respecto a los requisitos del cartel, los puntos 1.3, 2.9 y 6.5 establecen lo siguiente: “CAPITULO
I. OBJETO DE LA CONTRATACIÓN. (…) 1.3. DETALLE DE LA POSICIÓN No.1 Y ÚNICA: (…)
Entre los técnicos debe haber al menos dos con experiencia de al menos tres años en bases de
datos Sybase y SQL para el desarrollo de módulos de sistemas de información, cubriendo las
siguientes etapas: Desarrollo, Documentación, Pruebas, Implantación.” “CAPITULO II.
ADMISIBILIDAD DE LA OFERTA. (…) 2.9. El oferente debe indicar a continuación el nombre de
al menos tres profesionales (mínimo bachiller en ingeniería informática) con experiencia en
desarrollo de aplicaciones con herramientas: Power Builder, C#, ASP, .NET, WEBSERVICES y
IIS. Adicionalmente o dentro de los mismos profesionales antes indicados, se debe indicar el
nombre de al menos dos de ellos que cuenten con al menos tres años de experiencia en bases
de datos Sybase y SQL Server de Microsoft para el desarrollo de módulos de sistemas de
información. Se aclara que no es necesario que un mismo profesional cumpla con experiencia
en todas las herramientas, pero para el personal ofrecido se debe verificar que entre todos ellos
se cuente con experiencia en todas las herramientas (Power Builder, C#, ASP, .NET,
WEBSERVICES, IIS, Sybase y SQL Server de Microsoft).” “CAPITULO VI. ASPECTOS
LEGALES. (…) 6.5. CERTIFICACIONES. (…) b) El oferente deberá aportar en forma
escaneada dentro de la oferta electrónica la siguiente documentación: (…) Aportar el título
universitario de al menos tres técnicos (mínimo grado de bachiller universitario en ciencias de
tecnologías de información). Además cada técnico debe aportar currículum vitae y copias
escaneadas de títulos recibidos que demuestre tener conocimiento en power builder, C#, ASP,
NET, WEBSERVICES y IIS, base de datos Sybase y SQL, Vicio Profesional 2010 y Power
Designer 12. Cada técnico debe aportar un título por al menos un lenguaje, pero entre todos los
técnicos será requisito que se cumplan con títulos para todos los lenguajes./ Cada técnico debe
contar con una experiencia de al menos 2 (dos) proyectos concluidos a satisfacción, con una
duración mínima de 1 (un) año cada uno en el que se hayan utilizado power builder, C#, ASP,
NET, WEBSERVICES y IIS, para ello deberá aportar dos cartas de experiencia que cumplan
con los siguientes requisitos: -nombre del proyecto/país, -descripción de proyecto (indicar al
menos uno de los siguientes lenguajes utilizados: power builder, C#, ASP, NET,
WEBSERVICES y IIS), -costo unitario por hora o total del desarrollo (corresponde al desarrollo
efectivamente ejecutado), -fecha de inicio y finalización (mínimo un año de duración), -nombre
de cliente/contacto (indicar teléfono o correo electrónico).” (ver carpeta denominada
14
‘Documentos/Notificaciones’, página 1, documento denominado ‘Cartel’, en el expediente digital
de la licitación en el sistema electrónico de compras públicas denominado Comprared). Como
puede observarse, el punto 2.9 cartel estableció que los oferentes debían ofrecer, como
requisitos de admisibilidad, lo siguiente: a) tres profesionales como mínimo con bachiller en
ingeniería informática y con experiencia en desarrollo de aplicaciones con herramientas: Power
Builder, C#, ASP, .NET, WEBSERVICES y IIS; b) que al menos dos de los profesionales
ofrecidos debían contar con al menos tres años de experiencia en bases de datos Sybase y
SQL Server de Microsoft para el desarrollo de módulos de sistemas de información. Ahora bien,
con respecto al personal ofrecido, se tiene por acreditado el adjudicatario al momento de
presentar su oferta indicó lo siguiente: “2.9. Entendemos, aceptamos y cumplimos. Alvarado
Gutiérrez Michael, Barrantes Álvarez Roberto, Bonilla Bonilla Walter, Gómez Acuña Mario
Alberto, Morales Pérez Cinthya, Sánchez Quirós Cesar, Suarez Campos Francini.” (ver hecho
probado 3). Como complemento de lo anterior, la adjudicataria también aportó el currículo y
copia de los títulos académicos –entre otros- de Michael Alvarado Gutiérrez, Roberto Barrantes
Álvarez, Mario Alberto Gómez Acuña y Cinthya Morales Pérez (ver hechos probados 4, 5, 6 y
7). De dicha información se observa que Michael Alvarado Gutiérrez es bachiller en informática
empresarial desde el 21 de abril del 2006, que Roberto Barrantes Álvarez es bachiller en
informática empresarial desde el 21 de abril del 2006, que Mario Alberto Gómez Acuña es
bachiller en ingeniería de sistemas desde el 09 de febrero del 2011 y que Cinthya Morales
Pérez es bachiller en informática empresarial desde el 05 de mayo del 2011 (ver hechos
probados 4, 5, 6 y 7), con lo cual se tiene por acreditado que dichas personas tenían más de
tres años de ser bachilleres en informática al momento de la apertura de ofertas, la cual se
realizó el 18 de diciembre del 2014 (ver hecho probado 13). De la información aportada también
se observa que Michael Alvarado Gutiérrez, Roberto Barrantes Álvarez, Mario Alberto Gómez
Acuña laboran desde noviembre del 2010 con la empresa Crux Consultores S.A. y que Cinthya
Morales Pérez labora desde agosto del 2011 con la misma empresa, y que todos ellos
consignan experiencia laboral en el uso de las siguientes tecnologías: Visual basic.NET, SQL
Server, Visio profesional, Sybase, Power Builder, Power Designer, ASE, ASA, C#, Asp.Net,
SQL Server WebServices, MVC, WCF y IIS (ver hechos probados 4, 5, 6 y 7), con lo cual se
concluye que estas personas tienen más de tres años de experiencia laboral y han usado las
herramientas indicadas, la cual incluye Sybase y SQL Server, y dicha experiencia fue adquirida
antes de la apertura de las ofertas de este concurso, o sea el 18 de diciembre del 2014 (ver
15
hecho probado 13). De conformidad con lo expuesto hasta ahora se puede concluir que el
personal técnico ofrecido por la adjudicataria, concretamente Michael Alvarado Gutiérrez,
Roberto Barrantes Álvarez, Mario Alberto Gómez Acuña y Cinthya Morales Pérez cumplen con
lo solicitado en el punto 2.9 del cartel como requisitos de admisibilidad, o sea a) tres
profesionales como mínimo con bachiller en ingeniería informática y con experiencia en
desarrollo de aplicaciones con herramientas: Power Builder, C#, ASP, .NET, WEBSERVICES y
IIS; b) que al menos dos de los profesionales ofrecidos debían contar con al menos tres años de
experiencia en bases de datos Sybase y SQL Server de Microsoft para el desarrollo de módulos
de sistemas de información. Adicionalmente, se observa que en el punto 6.5 inciso b) del cartel,
se solicitó que al menos tres técnicos debían contar con una experiencia de al menos 2 (dos)
proyectos concluidos a satisfacción, con una duración mínima de 1 (un) año cada uno en el que
se hayan utilizado Power Builder, C#, ASP, NET, WEBSERVICES y IIS, y para ello el oferente
debía aportar dos cartas de experiencia; para cumplir con dicho requisito se observa que la
adjudicataria aportó junto con su oferta tres cartas de experiencia emitidas por Banco
Davivienda S.A., Gestión en Tecnología e Información S.A. (GTI) y Urbana Progreso
Inmobiliaria S.A. (ver hechos probados 8, 9 y 10); concretamente en la carta emitida por Banco
Davivienda S.A. se indica que Michael Alvarado Gutiérrez, Roberto Barrantes Álvarez y Cinthya
Morales Pérez participaron en el desarrollo de una solución de sistemas legados al core
bancario, el cual fue desarrollado de junio del 2012 a noviembre del 2013; en la carta emitida
por Gestión en Tecnología e Información S.A. (GTI) se acredita que Michael Alvarado Gutiérrez
y Roberto Barrantes Álvarez participaron en el desarrollo de una solución billetera electrónica, el
cual fue desarrollado de noviembre del 2010 a noviembre del 2011, y en la carta emitida por
Urbana Progreso Inmobiliaria S.A. se acredita que Cinthya Morales Pérez participó en el
desarrollo e implementación del sitio web, el cual fue desarrollado de setiembre del 2011 a
diciembre del 2012, por lo tanto con la información que consta en dichas cartas se acredita que
Michael Alvarado Gutiérrez, Roberto Barrantes Álvarez y Cinthya Morales Pérez cuentan –cada
uno- con dos proyectos concluidos a satisfacción y con una duración mínima de un año cada
uno, y que en estos proyectos se utilizaron –entre otras- las siguientes herramientas: Power
Builder, C#, ASP, NET, WEBSERVICES y IIS. (ver hechos probados 8, 9 y 10). De conformidad
con lo expuesto, se puede concluir que tres técnicos ofrecidos por la adjudicataria,
concretamente Michael Alvarado Gutiérrez, Roberto Barrantes Álvarez y Cinthya Morales Pérez
cumplen con lo solicitado en el punto 6.5 del cartel. Ahora bien, el argumento de la apelante se
16
basa en el hecho de que –a su criterio- las cláusulas 1.3, 2.9 y 6.5 del cartel establecían que los
técnicos debían cumplir una condición cuádruple de aplicación simultánea, o sea que todos los
técnicos ofrecidos debían cumplir todos los requisitos de experiencia requeridos, y que los
técnicos deben ser bachilleres universitarios al momento de prestar el servicio, pero al analizar
la experiencia aportada por la adjudicataria, ninguno de los técnicos ofrecidos por la
adjudicataria cumple con dichos requisitos, con la única salvedad de Roberto Álvarez Barrantes.
Como puede observarse, la apelante considera que todos los técnicos ofrecidos debían cumplir
–cada uno en forma individual- con todos los requisitos de experiencia requeridos en las citadas
cláusulas 1.3, 2.9 y 6.5 del cartel, sin embargo en el trámite de este recurso la Administración
ha explicado en forma clara que la interpretación que hace la apelante es contraria a lo que dice
el cartel, ya que el pliego cartelario fue claro en indicar que no era necesario que un mismo
profesional cumpliera con la experiencia en todas las herramientas, sino que se debía verificar
que entre todos los técnicos ofrecidos se cuente con la experiencia requerida. En este sentido,
la Administración manifestó lo siguiente: “Aunado a lo anterior, es importante señalar que las
cartas solicitadas para los técnicos y las empresas participantes se requirieron como
comprobantes de experiencia, independientemente de la aplicación de la metodología de la
evaluación, situación que es claro y evidente que el recurrente confunde, al igual que hace al
considerar que cada técnico debía cumplir con experiencia en todas las herramientas, omitiendo
aclaración al acápite 2.9 del cartel (publicado en la Gaceta n° 240 de fecha 12 de diciembre del
2014), del cual se detalla la modificación: ‘(…) Se aclara que no es necesario que un mismo
profesional cumpla con experiencia en todas las herramientas, pero para el personal
ofrecido se debe verificar que entre todos ellos se cuente con experiencia en todas las
herramientas (Power Builder, C#, ASP, .NET, WEBSERVICES, IIS, Sybase y SQL Server de
Microsoft) (…)’. La negrita y el subrayado no son propios del original.” (ver folio 67 del
expediente de la apelación). Efectivamente, de la lectura del punto 2.9 de cartel, el cual fue
modificado por la Administración mediante publicación en La Gaceta No. 240 del 12 de
diciembre del 2014, queda claro que para cumplir con los requisitos del punto 2.9 del cartel no
era necesario que todos los técnicos ofrecidos cumplieran con experiencia en todas las
herramientas, sino que para el personal ofrecido se debía verificar que entre todos ellos se
contara con experiencia en todas las herramientas requeridas (Power Builder, C#, ASP, .NET,
WEBSERVICES, IIS, Sybase y SQL Server de Microsoft). Tampoco en los puntos 1.3 ni 6.5 del
cartel se puede desprender que se pidiera que todos los técnicos debían cumplir con esa
17
cuádruple condición de la experiencia, tal y como lo alega la apelante. De esta forma, se puede
concluir que la interpretación que hizo la apelante de esa cláusula del cartel es incorrecta, y por
lo tanto la fundamentación de su recurso con respecto a la cuádruple condición de la
experiencia de los técnicos ofrecidos no se ajusta al cartel. De conformidad con lo expuesto, es
criterio de esta División que en este aspecto ha quedado acreditado que el personal técnico
ofrecido por la adjudicataria cumple en conjunto con lo solicitado en los puntos 1.3, 2.9 y 6.5 del
cartel. Por lo tanto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación en este extremo.
B) Sobre la calificación de la experiencia de la adjudicataria: La apelante alega en forma
supletoria, que no se puede otorgar puntaje en el rubro de experiencia a la oferta de la
adjudicataria, pues de los documentos aportados se extrae que la declaración jurada no se
ajusta a la realidad de los documentos aportados. Que la Administración le asignó 20 puntos a
la adjudicataria en el rubro de experiencia, sin embargo considera que no debió asignarle
ningún punto pues los técnicos de la adjudicataria no cumplen con las condiciones exigidas en
el cartel, y para ello remite a la información que consta en los currículos aportados y en las
cartas de experiencia aportadas junto con la oferta. La Administración indicó que la apelante
realiza un análisis en cuanto a la experiencia de los técnicos ofrecidos por la adjudicataria con
sustento en las cartas aportadas por cada técnico, así como en los currículos de éstos, sin
embargo, de conformidad con el apartado 7.1.2 del pliego de condiciones la experiencia de los
técnicos se verificó con la declaración jurada rendida en el apartado 6.6 del cartel, y en el cual
la adjudicataria indicó que cuenta con cinco técnicos con tres años de experiencia en Sybase y
SQL, y con dos técnicos con seis años de experiencia en la misma materia, lo cual le otorgó la
puntuación que se le adjudicó. La adjudicataria indicó que en los factores de evaluación su
oferta obtuvo la calificación más alta al proponer el mejor precio y al lograr el puntaje máximo de
experiencia; que dicho puntaje de experiencia se obtuvo con base en la declaración jurada
presentada y visible en el folio 60 de su oferta, en la que se hizo constar que al menos dos de
sus técnicos tienen 6 años de experiencia en las bases de datos solicitadas. Criterio de la
División: En lo que respecta a la forma en que se iban a calificar las ofertas, el punto 7.1 del
cartel estableció los siguientes factores de evaluación: “7.1. FACTORES DE EVALUACIÓN:
Factor de evaluación Porcentaje (%)
7.1.1. Precio 70
7.1.2. Experiencia de los técnicos ofrecidos 20
18
7.1.3. Cantidad de proyectos en ejecución 10
TOTAL 100%
Además, en lo que respecta a la forma en que se debía calificar la experiencia de los técnicos,
el cartel estableció lo siguiente: “7.1.2. EXPERIENCIA DE LOS TÉCNICOS: (20%). La
experiencia del oferente se evaluará de conformidad con la antigüedad de años de experiencia
de los técnicos ofrecidos en programación (análisis y diseño) en bases de datos Sybase y SQL,
según corresponda de conformidad con la tabla que sigue:
AÑOS DE EXPERIENCIA PORCENTAJE (%)
Mayor o igual a 6 años 20
Mayor o igual a 5 años pero menor a 6 años 15
Mayor o igual a 4 años pero menor a 5 años 10
Mayor o igual a 3 años pero menor a 4 años 5
Menor a 3 años 1
Para la comprobación de este apartado, se considerará la declaración jurada solicitada en el
apartado 6.6 inciso c) donde se indique la cantidad de técnicos (al menos dos) con experiencia
(al menos tres años) en programación (análisis y diseño) en bases de datos Sybase y SQL.”
(ver carpeta denominada ‘Documentos/Notificaciones’, página 1, documento denominado
‘Cartel’, en el expediente digital de la licitación en el sistema electrónico de compras públicas
denominado Comprared). Ahora bien, se tiene acreditado que al momento de evaluar las
ofertas, la Administración otorgó a la oferta de la adjudicataria un puntaje total de 90 puntos
desglosado de la siguiente manera: 70% del factor precio, 20% de experiencia en técnicos
ofrecidos (6 años para al menos dos técnicos ofrecidos) y 0% de cantidad de proyectos en
ejecución (ver hechos probados 13 y 14). Como puede observarse, la Administración le otorgó a
la adjudicataria el puntaje máximo de 20 puntos en el rubro de experiencia de los técnicos. Ante
ello, la apelante alega que a la adjudicataria no se le deben otorgar puntos en el rubro de la
experiencia de los técnicos, ya que a su criterio, los al revisar los currículos de los técnicos
ofrecidos concluye que no cuentan con la experiencia requerida en el cartel. Ante dicho
argumento, la Administración es clara en señalar que el puntaje otorgado a la adjudicataria en el
rubro de la experiencia de los técnicos se realizó de conformidad con lo establecido en el propio
cartel del concurso, o sea tomando en consideración la declaración jurada y no el análisis de las
cartas de experiencia ni hojas de vida. En este sentido, la Administración brindó la siguiente
explicación: “Posteriormente, el señor Gustavo Navarro –recurrente- realiza un análisis en
19
cuanto a la experiencia de los técnicos ofrecidos por la empresa adjudicataria Crux S.A., con
sustento en las cartas aportadas por cada técnico, así como en los currículos de éstos; sin
embargo, no considera en ningún momento que de conformidad con el apartado 7.1.2 del
pliego de condiciones la experiencia de los técnicos se verificó con la declaración jurada rendida
en el apartado 6.6 del pliego de condiciones, en la cual la empresa adjudicataria indica contar
con ‘5 técnicos con tres años de experiencia en Sybase y SQL’ y con ‘2 técnicos con 6 años de
experiencia en la misma materia’, lo que despliega la puntuación con la cual se le adjudicó.” (ver
folio 67 del expediente de la apelación). En efecto, de la lectura de la cláusula cartelaria se
observa que el cartel fue claro en indicar que la verificación de la experiencia del oferente se
realizaría con base en la declaración jurada aportada por el oferente de conformidad con el
punto 6.6 inciso c) del cartel. Ahora bien, revisada la declaración jurada aportada por la
adjudicataria, se observa que en ella indicó lo siguiente: “c) Que mi representada cuenta con 5
técnicos con experiencia de 3 años de experiencia en programación (análisis y diseño) en
bases de datos Sybase y SQL. Además, mi representada cuenta con 5 técnicos con 3 años de
experiencia en programación con herramientas como Power Builder, C#, ASP, NET,
WEBSERVICES y IIS./ Que mi representada cuenta con 2 técnicos con experiencia de 6 años
de experiencia en programación (análisis y diseño) en bases de datos Sybase y SQL. Además,
mi representada cuenta con 2 técnicos con 6 años de experiencia en programación con
herramientas como Power Builder, C#, ASP, NET, WEBSERVICES y IIS.” (ver hecho probado
11). Como puede observarse, la adjudicataria indicó en su declaración jurada que contaba con
2 técnicos con 6 años de experiencia en programación en base de datos Sybase y SQL, lo cual
hizo que la Administración le otorgara los 20 puntos que permitía el punto 7.1.2 del cartel en el
rubro de experiencia de los técnicos. De conformidad con lo expuesto, es criterio de esta
División que en este aspecto el puntaje que la Administración otorgó a la adjudicataria en el
rubro de experiencia de los técnicos ha sido de conformidad con la forma de evaluación
establecida en el cartel, y por lo tanto en este aspecto no se evidencia ninguna actuación
incorrecta de la Administración que amerite modificar el puntaje otorgado a la adjudicataria en
este rubro. Si bien la apelante pretende que por la vía de la apelación se haga una revisión del
puntaje otorgado a la adjudicataria en el rubro de la experiencia con base en otros documentos
que no eran los que estableció el cartel para valorar este aspecto, ello no es válido, ya que el
cartel constituye el reglamento específico de la contratación que se promueve (artículo 51 del
RLCA) y por lo tanto la revisión de las ofertas debe hacerse de conformidad con los
20
lineamientos establecidos en el respectivo cartel; y en el caso bajo análisis era la declaración
jurada aportada por cada oferente. No obstante lo anterior, conviene mencionar que en el punto
anterior de esta resolución se hizo referencia a los currículos presentados y las cartas de
experiencia aportadas, y en ellos se consigna la experiencia mínima del personal técnico
ofrecido por la adjudicataria. En razón de todo lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar
el recurso de apelación en este extremo. C) Sobre la calificación de la oferta de la apelante:
La apelante alega que su oferta fue mal calificada por dos motivos: a) en el rubro de la
experiencia porque la Administración no le reconoció los años de experiencia de Deilys
Villalobos y Gustavo Navarro quienes suman en conjunto una experiencia de más de 12 años, y
por esta razón debió obtener 20 puntos en el rubro de experiencia y no 15 como la
Administración le asignó, y b) porque en aplicación del artículo 55 bis del Reglamento a la Ley
de Contratación Administrativa ella tiene derecho a 5 puntos adicionales por su condición de
PYME. Que todo ello implica que su oferta debió obtener un puntaje total de 85.14%. La
Administración indicó lo siguiente: a) con respecto a la calificación de la experiencia de la
apelante, señala que ella incurre nuevamente en una interpretación equívoca, ya que indica que
realizó el análisis de su oferta con base en las cartas de experiencia y hojas de vida de los
técnicos ofrecidos, sin embargo para efectos de aplicación de la metodología de evaluación
eran las declaraciones juradas las que se debían tomar en cuenta. Que en el expediente digital
se puede verificar que la apelante indicó en su declaración jurada que los técnicos ofrecidos
contaban con 5 años de experiencia en Sybase y SQL y no 8 ni 4 respectivamente, como lo
señala en el recurso planteado; b) con respecto a la puntuación adicional que solicita por ser
una PYME, indica que la apelante incurre en un error de interpretación del artículo 55 bis del
RLCA, ya que dicha norma se aplica en caso de desempate y en ningún momento operó
empate alguno entre las ofertas de la adjudicataria y la recurrente, por lo cual no procede la
aplicación de dicha norma. La adjudicataria indicó lo siguiente: a) con respecto a la
calificación de la experiencia de los técnicos de la apelante, que el cartel indicó que lo que se
utilizaría para evaluar la experiencia sería la declaración jurada que se pedía en el punto 6.6
inciso c) del cartel, y no mencionó que para evaluar dicha experiencia se usarían cartas ni el
currículo del técnico ni cualquier otra información que presentara el oferente. Que la apelante
indicó en su declaración jurada que cuenta con 3 técnicos con experiencia de 5 años en
programación en base de datos Sybase y SQL, por lo cual es evidente que le corresponden 15
puntos y no 20 como ahora reclama. Que no existe ningún error por parte de la Administración
21
en la evaluación de la experiencia de dicha oferta, ya que el puntaje que le otorgó era en que le
correspondía según las reglas definidas en el cartel; b) con respecto a la puntuación adicional
que solicita por ser una PYME: que dicho argumento es absolutamente infundado, ya que el
cartel lo que establece es que el puntaje adicional por ser PYME de servicios solo se confiere
cuando hay empate entre otras ofertas, lo cual no aplica en este caso. Criterio de la División:
a) con respecto a la puntuación adicional que solicita la apelante por ser PYME: en lo que
respecta a los criterios de desempate establecidos en el cartel de la licitación para efectos de
adjudicación, el punto 7.2 del cartel dispuso lo siguiente: “7.2. PREVISIÓN DE DECIMALES Y
CRITERIOS DE DESEMPATE PARA EFECTOS DE ADJUDICACIÓN. 7.2.1. En caso de
empate en los factores de evaluación, se considerará lo indicado en el Artículo 55 bis del
Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, por lo que se tomará como factor de
evaluación de desempate para la contratación, una puntuación adicional a las PYME que han
demostrado su condición a la Administración según lo dispuesto en dicho reglamento, la Ley
8262 y sus reglamentos, por lo que asignará el siguiente puntaje adicional a los oferentes que
cuenten con estos requisitos: PYME de industria 5 puntos, PYME de servicio 5 puntos, PYME
de comercio 2 puntos.” (ver carpeta denominada ‘Documentos/Notificaciones’, página 1,
documento denominado ‘Cartel’, en el expediente digital de la licitación en el sistema electrónico
de compras públicas denominado Comprared). Como puede observarse, la cláusula cartelaria
estableció como criterio de desempate en la evaluación de las ofertas que se otorgarían 5
puntos adicionales al oferente que haya demostrado ser una PYME. En el caso bajo análisis, se
tiene por acreditado que al momento del estudio de las ofertas la Administración otorgó la
siguiente calificación a las ofertes participantes: Optec Sistemas S.A.: 63.03%, Servicios
Computacionales Nova Comp S.A.: 76.24%, Crux Consultores S.A.: 90% y NAFV Consultores
Informáticos S.A.: 75.14%. (ver hechos probados 13 y 14). De esta manera, se observa que con
la calificación inicial otorgada por la Administración no existe ningún empate entre la
adjudicataria y la apelante, razón por la cual bajo este supuesto no procede otorgar el puntaje
adicional que solicita la apelante por ser una PYME. Ahora bien, se observa que la apelante
también solicita 5 puntos adicionales en el rubro de experiencia de los técnicos, el cual en caso
de resultar procedente haría que su oferta obtuviera una puntuación final de 80,14%, lo cual en
ese escenario tampoco resultaría empatada con la adjudicataria que, como indicamos
anteriormente, obtuvo 90 puntos; por lo tanto en este supuesto tampoco procedería otorgarle
los 5 puntos adicionales que solicita por ser una PYME, ya que ello sólo procedería en caso de
22
empate entre las ofertas. Finalmente, conviene mencionar que al momento de atender la
audiencia especial, la apelante aclara que por un error material de su parte no incluyó en su
recurso un tercer escenario de posible adjudicación, en el cual su oferta quedaría virtualmente
empatada con la oferta de la adjudicataria, y en donde sí resultaría aplicable dicho criterio de
desempate. Explica que en ese escenario se le otorgan a la adjudicataria 10 puntos de
experiencia correspondientes al único técnico ofrecido con título habilitante, y ante ese
escenario la adjudicataria obtendría 80 puntos mientras que su oferta obtendría 80.14 puntos,
lo cual considera como un empate virtual. Al respecto hemos de indicar que ya en los puntos
anteriores de esta resolución se analizó y quedó acreditado que la puntuación otorgada por la
Administración a la adjudicataria en el rubro de experiencia ha sido correcta y ajustada a las
normas del cartel, razón por la cual la adjudicataria mantiene su puntaje final de 90 puntos
inicialmente otorgados por la Administración, y en consecuencia tampoco se puede dar el
supuesto empate que menciona la apelante. En razón de lo expuesto lo procedente es declarar
sin lugar el recurso de apelación en este extremo. b) con respecto a la calificación de la
experiencia de los técnicos: En lo que respecta a la forma en que se iban a calificar las ofertas,
el punto 7.1 del cartel estableció los siguientes factores de evaluación: “7.1. FACTORES DE
EVALUACIÓN:
Factor de evaluación Porcentaje (%)
7.1.1. Precio 70
7.1.2. Experiencia de los técnicos ofrecidos 20
7.1.3. Cantidad de proyectos en ejecución 10
TOTAL 100%
Además, en lo que respecta a la forma en que se debía calificar la experiencia de los técnicos,
el cartel estableció lo siguiente: “7.1.2. EXPERIENCIA DE LOS TÉCNICOS: (20%). La
experiencia del oferente se evaluará de conformidad con la antigüedad de años de experiencia
de los técnicos ofrecidos en programación (análisis y diseño) en bases de datos Sybase y SQL,
según corresponda de conformidad con la tabla que sigue:
AÑOS DE EXPERIENCIA PORCENTAJE (%)
Mayor o igual a 6 años 20
Mayor o igual a 5 años pero menor a 6 años 15
Mayor o igual a 4 años pero menor a 5 años 10
23
Mayor o igual a 3 años pero menor a 4 años 5
Menor a 3 años 1
Para la comprobación de este apartado, se considerará la declaración jurada solicitada en el
apartado 6.6 inciso c) donde se indique la cantidad de técnicos (al menos dos) con experiencia
(al menos tres años) en programación (análisis y diseño) en bases de datos Sybase y SQL.”
(ver carpeta denominada ‘Documentos/Notificaciones’, página 1, documento denominado
‘Cartel’, en el expediente digital de la licitación en el sistema electrónico de compras públicas
denominado Comprared). Ahora bien, se tiene acreditado que al momento de evaluar las
ofertas, la Administración otorgó a la oferta de la apelante un puntaje total de 75.14 desglosado
de la siguiente manera: 60,14% del factor precio, 15% de experiencia en técnicos ofrecidos (5
años) y 0% de cantidad de proyectos en ejecución (ver hechos probados 13 y 14). Como puede
observarse, la Administración le otorgó a la apelante un puntaje de 15 puntos en el rubro de
experiencia de los técnicos por considerar que acreditó 5 años de experiencia. Ante ello, la
apelante alega que a su oferta se le deben otorgar los 20 puntos y no 15 ya que la
Administración no valoró la experiencia de Deilys Villalobos y Gustavo Navarro, quienes en
conjunto suman más de 12 años de experiencia, y como respaldo de su argumento remite a la
información que consta en los currículos y en las cartas de experiencia aportadas junto con su
oferta. Ante dicho argumento, la Administración es clara en señalar que el puntaje otorgado a la
apelante en el rubro de la experiencia de los técnicos se realizó de conformidad con lo
establecido en el propio cartel del concurso, o sea tomando en consideración la declaración
jurada y no el análisis de las cartas de experiencia ni hojas de vida. En este sentido, la
Administración brindó la siguiente explicación: “En cuanto a lo alegado en este punto ‘B…’,
incurre nuevamente el recurrente en una interpretación equivoca en concordancia con el
aclarado en el punto anterior, ciertamente el error de concepto trasciende a la valoración de su
oferta, ya que el señor Gustavo Navarro indica que realizó el ejercicio de valoración de su
propia oferta y en comparación con la adjudicataria, desde el punto de vista de las cartas de
experiencia y hojas de vida de los técnicos ofrecidos, siendo que tal y como se indicó en el
apartado anterior la forma de comprobación de la experiencia, para efectos de aplicación de la
metodología de evaluación eran las declaraciones juradas, las cuales a simple vista en el
expediente digital se puede demostrar que la empresa NAFV Consultores indicó en esta que los
técnicos ofrecidos contaban con 5 años de experiencia en Sybase y SQL y no 8 y 4 años como
señalan en el recurso planteado.” (ver folios 67 y 68 del expediente de la apelación). En efecto,
24
de la lectura de la cláusula cartelaria se observa que el cartel fue claro en indicar que la
verificación de la experiencia del oferente se realizaría con base en la declaración jurada
aportada por el oferente de conformidad con el punto 6.6 inciso c) del cartel. Ahora bien,
revisada la declaración jurada aportada por la apelante, se observa que en ella indicó lo
siguiente: “c) Que mi representada cuenta con 3 técnicos con experiencia de 5 años de
experiencia en programación (análisis y diseño) en bases de datos Sybase y SQL.” (ver hecho
probado 12). Como puede observarse, la apelante indicó en su declaración jurada que contaba
con 3 técnicos con 5 años de experiencia en programación en base de datos Sybase y SQL, lo
cual hizo que la Administración le otorgara los 15 puntos que permitía el punto 7.1.2 del cartel
en el rubro de experiencia de los técnicos. De conformidad con lo expuesto, es criterio de esta
División que en este aspecto el puntaje que la Administración le otorgó a la apelante en el rubro
de experiencia de los técnicos ha sido de conformidad con la forma de evaluación establecida
en el cartel, o sea la declaración jurada, y por lo tanto en este aspecto no se evidencia ninguna
actuación incorrecta de la Administración que amerite modificar el puntaje otorgado a la
apelante en este rubro. La revisión de las ofertas debe hacerse de conformidad con los
lineamientos establecidos en el respectivo cartel; y en el caso bajo análisis era la declaración
jurada aportada por cada oferente. No obstante lo anterior, conviene mencionar que aún en el
supuesto de que se hiciera la revisión que solicita la apelante y se le otorgaran los 5 puntos
adicionales que solicita en este apartado, es lo cierto que su oferta únicamente llegaría a
obtener un total de 80.14 puntos, con lo cual quedaría en segundo lugar de la calificación por
debajo de los 90 puntos obtenidos por la adjudicataria, y en este supuesto su puntuación resulta
insuficiente para tener derecho ante una eventual readjudicación. En razón de todo lo expuesto,
lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación en este extremo. D) Sobre la
solicitud de la adjudicataria de que se haga un llamado de atención a la apelante: la
adjudicataria al contestar la audiencia inicial solicita que se haga un fuerte llamado de atención
a la recurrente “por atreverse a presentar este temerario recurso”, el cual -a su criterio- es
totalmente infundado en todos sus argumentos. Criterio de la División: El artículo 176 del
Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa establece que el recurso de apelación,
como medio de impugnación, puede interponerlo cualquier persona que ostente un interés
legítimo, actual, propio y directo. En el punto II) de esta resolución se analizó la legitimación que
tiene la apelante para interponer el presente recurso, razón por la cual este órgano contralor no
considera que existan elementos suficientes para acceder a lo solicitado por la adjudicataria, y
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por lo tanto se rechaza dicha petición. De conformidad con el artículo 183 del Reglamento a la
Ley de Contratación Administrativa se omite pronunciamiento sobre los demás aspectos
debatidos en el recurso por carecer de interés práctico. -----------------------------------------------------
POR TANTO
De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 182, 183 y 184 de la
Constitución Política, 85 y siguientes de la Ley de Contratación Administrativa, 51, 174 y
siguientes de su Reglamento, se resuelve: 1) DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación
interpuesto la empresa NAFV CONSULTORES INFORMÁTICOS S.A. en contra del acto de
adjudicación de la LICITACIÓN PÚBLICA 2014LN-000006-20300, promovida por la JUNTA
ADMINISTRATIVA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA para la
“Contratación de un servicio por demanda de programadores para el desarrollo de módulos y
sistemas”, acto recaído en favor de la empresa CRUX CONSULTORES S.A. 2) De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley de Contratación Administrativa se da por agotada la
vía administrativa. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
NOTIFÍQUESE.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Allan Ugalde Rojas Gerente de División
Marlene Chinchilla Carmiol Edgar Herrera Loaiza
Gerente Asociada Gerente Asociado Estudio y redacción: Celina Mejía Ch. CMCH/ksa NN: 6215 (DCA-1024-2015) NI: 4544, 4933, 5586, 6786, 7417, 8798, 9780, 9827, 9867 G: 2015001058-2
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