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RECURSO DE CASACION. Motivo formal: agravio relativo a la vulneración de
las reglas de la sana crítica racional (art. 413 inc. 4° CPP): fundamentación.
HOMICIDIO AGRAVADO POR EL VINCULO (art. 80 inc. 1° CP): Vínculo matrimonial: fundamento de la agravante. Requisito objetivo: contenido. Disolución
del vínculo matrimonial: efecto. Requisito subjetivo: contenido. Error sobre la
existencia de un matrimonio válido: alcance. Separación personal: efecto.
Separación de hecho: efecto. Exclusión de la agravante: requisito.
I. En lo que respecta a la fundamentación probatoria, compete a esta Sala
verificar la aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas en
el caso concreto, con el único límite de lo que no resulte revisable, esto es, lo que
surja directa y únicamente de la inmediación. Ahora bien, si la obligación
constitucional y legal de motivar la sentencia impone al Tribunal de mérito -entre otros
recaudos- tomar en consideración todas las pruebas fundamentales legalmente
incorporadas en el juicio, y efectuar dicha ponderación conforme la sana crítica racional (art. 193 C.P.P.), resulta claro que el recurso que invoca la infracción a las
reglas que la integran -lógica, psicología, experiencia- debe también contraponer un
análisis de todo el cuadro convictivo meritado, y en función de éste, a su vez,
evidenciar la decisividad del vicio que se denuncia (art. 413 inc. 4°, C.P.P.). De allí
que resulta inconducente una argumentación impugnativa que se contenta sólo con
reproches aislados que no atienden al completo marco probatorio o que esgrime un
defecto carente de trascendencia en una apreciación integrada de aquél. En tales
supuestos, al no efectuar un abordaje que agote las distintas premisas que sostienen la
conclusión que causa agravio, la crítica no alcanza a enervarla y la decisión transita
incólume el control casatorio .
II. El agravamiento del homicidio por el matrimonio se funda en el menosprecio del respeto que se deben mutuamente los esposos. Ello obedece a que el
quebrantamiento del deber de respeto marital durante la subsistencia del vínculo
matrimonial, ocasionando o participando el cónyuge en la muerte de su par, no sólo
importa la destrucción del bien vida -uno de los más valiosos en la legislación
nacional- sino también la afectación de ese otro interés que protege el legislador, lo
cual torna el hecho más injusto y, por ende, agrava su sanción penal.
III. El homicidio calificado del art. 80 inc. 1° C.P. requiere, objetivamente, la
existencia de un matrimonio válido y, subjetivamente, el conocimiento cierto del autor
del vínculo que lo une con la víctima. Tanto la disolución del matrimonio (por muerte
o divorcio), como la ignorancia o el error -aún culpable- sobre su existencia, invalidan
su aplicación.
IV. La declaración judicial de separación personal (arts. 202 y cc. Código
Civil), no extingue el vínculo conyugal pero hace cesar los deberes y derechos
derivados del acto matrimonial (arts. 198, 199 y 200 Código Civil), por lo que el
homicidio perpetrado entre sus contrayentes, mediando sentencia firme, no resulta
atrapado por la calificante.
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V. En la separación de hecho el vínculo matrimonial no se extingue por lo que
el deber de respeto que de él se deriva subsiste y da suficiente fundamento a la
aplicación de la agravante del homicidio previsto en el inc. 1° art. 80 C.P..
VI. Sólo la declaración judicial de divorcio o separación personal extingue el
deber de respeto mutuo derivado del vínculo matrimonial que fundamenta la agravante
del homicidio cometido entre cónyuges, excluyéndola.
T.S.J., Sala Penal, S. n° 159, 16/06/2010, “AVELLANEDA, José Luis y otra p.ss.aa.
homicidio calificado doblemente agravado por el vínculo, etc. -Recurso de
Casación-”. Vocales: Tarditti, Cafure de Battistelli y Blanc G. de Arabel.
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SENTENCIA NUMERO: CIENTO CINCUENTA Y NUEVE
En la Ciudad de Córdoba, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil
diez, siendo las diez horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del
Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora Aída Tarditti, con
asistencia de las señoras Vocales doctoras María Esther Cafure de Battistelli y María
de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos
“AVELLANEDA, José Luis y otra p.ss.aa. homicidio calificado doblemente
agravado por el vínculo, etc. -Recurso de Casación-” (Expte. “A”, 3/08), con
motivo de los recursos de casación interpuestos por el señor Asesor Letrado, Dr.
Marcelo J. Rinaldi, en favor de José Luis Avellaneda, y por el señor Fiscal de Cámara,
Dr. Hernán Gonzalo Funes, en contra de la sentencia número diecisiete dictada el
veintiuno de noviembre de dos mil siete, por la Cámara en lo Criminal y Correccional,
Civil y Comercial, Familia y del Trabajo de la Novena Circunscripción Judicial, con
asiento en la ciudad de Deán Funes.
Abierto el acto por la Sra. Presidente se informa que las cuestiones a resolver
son las siguientes:
1°) ¿Es nula la sentencia por inobservancia de las reglas de la sana crítica
racional?
2°) ¿Se ha inobservado el artículo 80 inc. 1° del Código Penal?
3°) ¿Es nula la sentencia por falta de motivación y omisión de valorar prueba
dirimente en la mensuración de la pena?
4°) ¿Qué solución corresponde dictar?
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Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. María
Esther Cafure de Battistelli, Aída Tarditti y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel.
A LA PRIMERA CUESTION:
La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo:
I. Por sentencia n° 17 del 21 de noviembre de 2007, la Cámara en lo Criminal y
Correccional, Civil y Comercial, Familia y del Trabajo de la Novena Circunscripción
Judicial, con asiento en la ciudad de Deán Funes, integrada con Jurados Populares,
resolvió: "...1°) Declarar a Norma del Valle AVELLANEDA (A) "Pequi" y a José
Luis AVELLANEDA, ya filiados, coautores responsables del hecho materia de
acusación de fs. 534/563. 2°) Por unanimidad los señores Vocales JUAN CARLOS
SERAFINI, JUAN ABRAHAM ELIAS y HORACIO ENRIQUE RUIZ,
RESUELVEN calificar legalmente el hecho acreditado como homicidio simple en los
términos de los arts. 45 y 79 del Código Penal, y en consecuencia aplicarle a Norma
del Valle AVELLANEDA (a) "Pequi" y a José Luis AVELLANEDA, la pena de
dieciséis años de prisión, adicionales de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 40 y 41 del CP;
arts. 550 y 51 del C.P.P.)..." (fs. 828/vta.).
II. El señor Asesor Letrado de la ciudad de Deán Funes, Dr. Marcelo J. Rinaldi,
interpone recurso de casación contra la citada sentencia, en favor de su defendido José
Luis Avellaneda (fs. 831/843).
Bajo el amparo del motivo formal de casación (art. 468, inc. 2° del C.P.P.),
invoca tres agravios dirigidos a cuestionar la valoración probatoria del fallo en lo que
atañe a la participación de su defendido -primer y segundo agravio- y a la mensuración
de la pena impuesta -tercer agravio-.
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Primer agravio: errónea aplicación de los arts. 413 incs. 4°, 267, 185 inc. 3°,
186 2° párrafo, 190 y c.c. del Código Procesal Penal de Cba. y 41 y 155
Constitución Pcial.
La defensa de José Luis Avellaneda se agravia porque entiende que se ha
violado el derecho de defensa y de ser oído en juicio (art. 18 de la C. Nac., 40, 155 de
la C. Pcial., y art. 1 del C.P.P.), al omitir un pronunciamiento sobre la declaración del
imputado receptada en el debate (fs. 753 vta.) y el testimonio de Marcos Rodrigo
Cuello ofrecido como descargo (fs. 603 y 773).
Concretamente, denuncia que el Tribunal de mérito no valoró la explicación de
su defendido respecto al motivo de las llamadas que efectuó a la coimputada Norma
del Valle Avellaneda, ni valoró los dichos de Cuello, que corroboran lo expresado por
el acusado respecto a los motivos por los cuales regresó a la ciudad de Córdoba el día
posterior al evento criminoso.
Sostiene que la declaración del imputado es decisiva en la fundamentación de la
sentencia y el tribunal debe evacuar sus citas, lo que no ocurrió en el caso. Cita
doctrina y jurisprudencia relacionada con lo postulado.
Segundo agravio: inobservancia de las reglas de la sana crítica racional en
la valoración de la prueba (arts. 413 inc. 4°, 193, 184, 186, 188, 193 del C.P.P.; 41
y 155 C. Pcial.).
Por otra parte, sostiene que el Tribunal de juicio tuvo por acreditado, en
violación a las reglas de la sana crítica racional (art. 193 del C.P.P.), las siguientes
circunstancias:
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1) Que el prevenido José Luis Avellaneda se hizo presente en la localidad de
San José de la Salina, previo acuerdo telefónico con la coimputada Norma del Valle
Avellaneda, de que se reunirían en dicha localidad con fines homicidas y que luego de
dos reuniones -los días 5 y 6/11/05-, ultimaron la modalidad del homicidio.
Afirma que esta circunstancia se sustenta exclusivamente en el análisis de
las sábanas telefónicas de los celulares de los acusados que registran dos llamados de
José Luis Avellaneda a Norma del Valle Avellaneda días anteriores al hecho (fs.
218/225).
Explica que se trata de dos llamadas de muy corta duración como para acordar
un homicidio cuyo contenido no pudo acreditarse, por lo que no pueden desacreditar
la versión que dio su defendido respecto al motivo a que obedecieron las
comunicaciones (dijo que fueron para avisarle que le llevaba la bicicleta a su primo),
el que, por otra parte, fue corroborado por el testigo Víctor Alejandro Avellaneda (fs.
89).
Plantea que si hubiese existido un acuerdo previo entre los imputados, tal como
sostiene el juzgador, la llamada inicial debería haber partido de Norma del Valle
Avellaneda, sin embargo el material probatorio no registra llamadas de Norma a José
Luis los días previos al homicidio.
Pregona que tampoco se pidió el contenido de los mensajes de textos de los
celulares de los acusados ni se averiguó a quienes pertenecían los demás números
telefónicos registrados en las sábanas telefónicas, así como tampoco se efectuó un
entrecruzamiento de llamados.
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En cuanto a las dos reuniones que habrían mantenido los acusados, sostiene que
tampoco es posible derivar de ellas un acuerdo criminal. En primer lugar, porque la
conversación del día 5/11/05 que el sentenciante señala, fue de entre 20 a 30 minutos y
ocurrió antes que Norma del Valle Avellaneda se viera con la víctima, conforme surge
de los testimonios de María Luisa y Víctor Alejandro Avellaneda (fs. 82). En segundo
lugar, porque los testigos citados para dar por existente una segunda reunión la noche
del día 6/11/05, en ningún momento dijeron que vieron a los imputados reunirse en
dicha circunstancia de tiempo ni mucho menos que conversaron.
2) Que la muerte de Ramón Nicolás Cáceres ocurrió entre las 5:03 y las 6:00
hs. del día 7/11/05, por medio de un garrotazo efectuado por un palo de paraíso.
Explica que la conclusión se derivó del informe médico de fs. 619/622,
oralizado por los forenses Víctor Turco y Luis C. Mercado, quienes se inclinaron por
la estimación del cronotanatodiagnóstico de 48 hs. efectuado por el doctor Angel
Eduardo Jodar, forense que inspeccionó el cadáver el día 9/11/05.
Plantea el recurrente que la aseveración respecto de la fecha y hora exacta de la
muerte resulta errada pues el Tribunal omitió valorar los siguientes elementos
probatorios:
a) la partida de defunción, que señala como fecha de defunción el 7/11/05 sin
señalar la hora (fs. 333);
b) la autopsia médico legal, que registra como data de la muerte 48 hs.
aproximadamente, sin señalar qué elementos ha tomado en cuenta para arribar a
dicha conclusión (fs. 240);
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c) el informe médico legal que, en relación a la fecha de la muerte, describe:
"...el forense actuante que inspeccionó el cadáver el 9/11/05 en el lugar del hecho
detectó fenómenos de maceración, por encontrarse en un medio líquido, estimando un
cronotantodiagnóstico de 48 horas aproximadamente. No hay relevamiento de otros
datos, en el lugar del hecho y al momento de levantamiento del cadáver (rigidez
cadavérica, livideces cadavéricas, manchas verdes de putrefacción, etc.), que nos
permiten precisar data de la muerte en ese momento temprano del hallazgo del
cadáver..." (fs. 619/622);
d) el testimonio del perito forense Luis Carlos Mercado, quien explicó "...que la
data de la muerte se establece entre un margen de horas... En el presente caso no sabe
cuanto tiempo tardaron en colocar el cadáver en refrigeración, es decir cuánto tiempo
estuvo fuera de la cámara, en cuyo caso el proceso de putrefacción sigue su curso o
normal desarrollo. Conforme a la autopsia no puede determinar qué parámetros se
tuvieron en cuenta para estimar la data de la muerte de esa persona porque no se
hicieron constar los fenómenos cadavéricos básicos que se observaron..." (fs. 777);
Reconoce que es una facultad soberana del Tribunal valorar la prueba, no
obstante sostiene que el juzgador arribó a una conclusión viciada, por cuanto:
* ni el médico forense Angel Jodar que practicó la autopsia (fs. 240 y 761), ni
los Dres. Luis Mercado y Víctor Turco en su informe médico (fs. 619/622), ni en la
audiencia de debate (fs. 777), sostuvieron que la muerte de Ramón Cáceres se produjo
entre las 5:03 y las 6:00 hs., como se ha dado por cierto en el fallo;
* ninguno de los forenses dieron razones suficientes -científicas o técnicas- para
demostrar porqué se arribó a la conclusión de las 48 hs. sobre la data de la muerte;
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* el dictamen pericial forense queda invalidado científicamente con el
testimonio del Dr. Mercado, quien señaló que "...no puede determinar qué
parámetros se tuvieron en cuenta para estimar la data de la muerte, porque no se
hicieron constar los fenómenos cadavéricos básicos que se observaron" (fs. 777); es
decir que no se sabe qué causas o razones científicas tuvo en cuenta el Dr. Jodar para
arribar a la conclusión de las 48 hs.;
* tampoco se sabe cuánto tiempo tardaron en colocar el cadáver en refrigeración
ni cuánto tiempo estuvo afuera de la cámara, lo cual resulta relevante porque el
proceso de putrefacción sigue su curso o normal desarrollo y "...a medida que pasa el
tiempo luego del momento de la muerte, se van sumando factores que pueden alterar o
hacer menos preciso el cálculo sobre la data de muerte" (fs. 240), como ocurrió en el
caso, dado que el cadáver se extrajo de un pozo de agua el día 9/11/05 a las 10:00 hs.,
aproximadamente (cfr. acta de inspección ocular de fs. 23) y la autopsia se practicó el
17/11/05 (fs. 240), es decir, ocho días después;
* la estimación del Dr. Jodar de las 48 hs., al no estar justificada, no tiene un
valor de certeza sino de mera posibilidad;
* es una falacia de argumentación circular sostener que la muerte de la
víctima ocurrió entre las 5:03 y las 6:00 hs. del día 7/11/05 porque los sospechosos
fueron vistos en la garita del colectivo momentos después de esa hora (a las 6:30) y a
la vez afirmar que son sospechosos porque la víctima falleció entre las 5:03 y las 6:00
hs.
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En suma, se agravia la defensa porque considera que la ausencia de razones
científicas y técnicas sobre la data muerte, le impide controlar la logicidad de la
conclusión del Tribunal de mérito respecto a la fecha y hora de la muerte.
3) Que entre la última secuencia en que Cáceres es visto con vida por su vecino
y la hora 6:00 de ese día siete de noviembre de dos mil cinco, los acusados
procedieron a darle muerte con un garrotazo que le propinaron en el cráneo con un
palo de paraíso y tras ello lo tiraron en un pozo de agua, junto con la camisa manga
corta hawaiana que vestía y el palo empleado para asesinarlo.
Afirma el defensor que aquí también el Tribunal omitió valorar una serie de
elementos probatorios de valor dirimente, tales como:
a) el testimonio del subcomisario Roberto Abraham Tévez, quien señaló que
"...en los corrales y en esa dirección al molino se observan huellas de una persona,
que serían supuestamente el extraviado Cáceres..." (fs. 1 vta.);
b) el croquis que indica la presencia de un "rastro de calzado, aparentemente
pequeño" (fs. 25);
c) el croquis planimétrico que registra una posible huella de bicicleta (fs. 484);
d) fotografías que muestran las huellas de una sola persona (fs. 471 y ss.);
e) el acta de constatación del palo de paraíso (fs. 33) y fotografías (fs. 34/35);
f) el testimonio de María Luisa Avellaneda, quien aseveró que José Luis
Avellaneda se despidió de ella a las 6:00 hs. (fs. 54 y 82);
g) la planilla prontuarial del imputado (fs. 335) y el informe del Registro
Nacional de Reincidencia (fs. 272 y 278), que acreditan la ausencia de antecedentes
penales; y el informe del Servicio Penitenciario (fs. 746), que da cuenta de la
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Conducta Ejemplar (10) del acusado, omitidos de ponderación como indicios de
capacidad delictiva;
g) la presencia en la garita del colectivo de los acusados a las 6:15 hs. del día
del hecho, así como que tomaron el ómnibus de las 6:30 hs. con destino a la ciudad de
Córdoba.
A su ver, estas probanzas entran en contradicción con lo resuelto, por cuanto
evidencian que:
* no hay rastro de la presencia de José Luis Avellaneda en el lugar del hecho (la
huella señalada por el Subcomisario Tévez es de una alpargata compatible con el
calzado de la víctima y no con las zapatillas del incoado Avellaneda);
* no se dio razón o motivo por la cual se vincula el hallazgo del palo de paraíso
en el lugar del hecho con la presencia de su defendido;
* las comunicaciones entre los imputados -personales y telefónicas-, fueron de
corta duración.
Además, afirma que la presencia del acusado en la garita del colectivo a las
6:15 hs. es un indicio anfibológico puesto que puede deberse tanto a que se retiraba a
Córdoba por razones de trabajo, como lo señaló el imputado en su declaración y
corrobora el testigo Rodrigo Cuello, o, como lo señala el a quo, porque era sospechoso
del homicidio, lo cual sólo es válido si la muerte de Cáceres se hubiese producido
entre las 5:03 y las 6:00 hs. y ello es cuestionable por sustentarse en una falacia de
argumento circular, tal como lo expuso.
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Resumiendo, estima el impugnante que el Tribunal de Mérito inobservó las
reglas de la sana crítica racional al tener por acreditada la presencia de José Luis
Avellaneda en el lugar del hecho, en la fecha y hora indicada.
El tercer agravio invocado por la defensa (falta de motivación y omisión de
valorar prueba dirimente en la mensuración de la pena impuesta al incoado), será
desarrollado al tratar la tercera cuestión.
II. Los agravios traídos a consideración se dirigen a cuestionar la
fundamentación del fallo en lo atinente a la participación de José Luis Avellaneda en
el homicidio de Ramón Nicolás Cáceres, ya sea aludiendo a la omisión de ponderar
elementos de prueba de valor decisivo o tachando de insuficiente la probanzas
meritadas para dar por cierta su responsabilidad penal en el hecho.
1. En lo que respecta a la fundamentación probatoria, se ha dicho que compete a
esta Sala verificar “la aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de
las pruebas en el caso concreto”, con el único límite de lo que no resulte revisable,
esto es, “lo que surja directa y únicamente de la inmediación” (C.S.J.N., 20/09/05,
“Casal”).
Ahora bien, si la obligación constitucional y legal de motivar la sentencia
impone al Tribunal de mérito -entre otros recaudos- tomar en consideración todas las
pruebas fundamentales legalmente incorporadas en el juicio (DE LA RÚA, Fernando,
La casación penal, Depalma, 1994, p. 140; T.S.J., Sala Penal, S. n° 44, 8/06/00,
“Terreno”, entre muchos otros), y efectuar dicha ponderación conforme la sana crítica
racional (art. 193 C.P.P.), resulta claro que el recurso que invoca la infracción a las
reglas que la integran -lógica, psicología, experiencia- debe también contraponer un
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análisis de todo el cuadro convictivo meritado, y en función de éste, a su vez,
evidenciar la decisividad del vicio que se denuncia (art. 413 inc. 4°, C.P.P.).
De allí que resulta inconducente una argumentación impugnativa que se
contenta sólo con reproches aislados que no atienden al completo marco probatorio o
que esgrime un defecto carente de trascendencia en una apreciación integrada de
aquél. En tales supuestos, al no efectuar un abordaje que agote las distintas premisas
que sostienen la conclusión que causa agravio, la crítica no alcanza a enervarla y la
decisión transita incólume el control casatorio (T.S.J., Sala Penal, "Calderón", S. n°
289, 26/10/07; "Martínez", S. n° 36, 14/3/08; "Fernández", S. n° 213, 15/8/08;
"Crivelli", S. n° 284, 17/10/08; "Cabrera", S. n° 343, 21/12/09; "Villagra", S. n° 8,
19/2/10; entre muchos otros).
2. De la atenta lectura del libelo recursivo, se advierte que la argumentación
construida por el recurrente incurre en el defecto apuntado por cuanto, en lugar de
ofrecer una visión crítica sobre la totalidad del marco convictivo meritado por el
sentenciante, se basa en análisis parciales que desatienden la univocidad que emana de
su estudio integrado.
En efecto, como seguidamente se demostrará, el impugnante opone críticas
aisladas al marco convictivo ponderado por el juzgador, sin reparar que la decisión que
resiste se derivan de la apreciación conjunta e integral de los distintos elementos de
juicio reunidos. Veamos:
a) El a quo estableció que la muerte de la víctima ocurrió el día lunes 7/11/05
entre las 5:03 y las 6:00 hs.
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Para arribar a tal conclusión tomó como parámetro inicial el informe de
autopsia realizado por el perito forense Dr. Angel Jodar (fs. 240), quien inspeccionó el
cadáver en las primeras horas del día 9/11/06, estimando un cronotanatodiagnóstico de
cuarenta y ocho horas, aproximadamente.
Ponderó también el informe de los médicos forenses Víctor Turco y Luis
Mercado, quienes se inclinaron por la fiabilidad de la conclusión a que arribó el Dr.
Jodar (fs. 619/622).
Asimismo, estrechó el margen temporal establecido por los médicos forenses, a
partir de dos testimonios que estimó claros y contundentes:
* el de Antonio Alejandro Rodríguez, vecino y amigo de la víctima, quien
relató que a las 5:03 del 7/11/05 escuchó que su asno rebuznaba por lo que, en la
creencia que trataban de robárselo, se asomó y vio que la víctima se dirigía hacia el
sud-oeste en su bicicleta. Tal contingencia le resultó extraña toda vez que no era el
horario habitual en que Cáceres se retiraba de su vivienda para sus tareas de
recolección de resina de brea (usualmente a las 7:00 o 7:30 hs.). Ante la extrañeza que
su vecino no regresaba, a eso de las 16 hs. puso en conocimiento de la familia su
ausencia, movilizándose una de sus hijas y la autoridad policial en su búsqueda (fs.
814 vta. y 273/276);
* Víctor Daniel Valdez, encargado de la Estancia San José donde fue hallado
el cuerpo, por su parte, atestiguó que abría el portón de ingreso al establecimiento a las
6:30 hs. y el resto del personal ingresaba a las 7:00 hs., por lo que no escaparía a su
visión la presencia de personas en el sector aledaño al pozo de agua en que se encontró
el occiso (fs. 817).
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Finalmente, el sentenciante redujo el horario de la muerte al período
comprendido entre las 5:03 y las 6:00 hs., relacionando las probanzas antes
mencionadas con los siguientes indicios:
* antes de las 6:15 hs. del día del hecho, los acusados fueron vistos en la
parada de ómnibus, tomando el colectivo de las 6:30 hs. con destino a la ciudad de
Córdoba (testimonios de Víctor Alejandro Romero -fs. 814 y 53/53 vta.-, María
Eugenia Juárez -fs. 814 vta. y 84/84 vta.- y Rufino Enrique Lucero -fs. 816, 85/85 vta.
y 133-);
* la distancia existente entre el lugar del hecho y las viviendas de Norma del
Valle Avellaneda y su hermana María Luisa Avellaneda (donde pernoctaba el acusado
José Luis Avellaneda), y de allí hasta la parada del ómnibus, puede ser recorrida en 15
minutos, tal como se apreció en la Inspección Judicial (fs. 765/771).
b) En tanto, tuvo por acreditada la participación de José Luis Avellaneda en el
hecho, principalmente por la concurrencia de los siguientes elementos de convicción
indirectos:
* Las comunicaciones anteriores al hecho:
- el día 1/11/05 José Luis Avellaneda realizó dos llamadas al celular de Norma
del Valle Avellaneda, a las 13:27 y 20:31 hs., de 1,35 minutos y 2,24 minutos,
respectivamente (informe C.T.I. -fs. 218/225-);
- el día 5/11/05 a las 11:31 hs., al arribar a la localidad de San José de las
Salinas, efectuó otra llamada a Norma (informe CTI -fs. 224, penúltima llamada-).
* El itinerario que recorrieron los acusados los días previos:
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- el 5/11/05, alrededor de las 11:30 hs., el acusado arribó a San José de las
Salinas procedente de la ciudad de Córdoba (testimonios de María Luisa Avellaneda -
fs. 815 y 54/54 vta.-, Víctor Alejandro Avellaneda -fs. 817/817 vta.. y 89/90- y
Alejandra del Valle Albarracín -fs. 815 vta.-, e informe de la Empresa Ciudad de
Córdoba -fs. 77-);
- al llegar al domicilio de su hermana María Luisa Avellaneda, se encaminó
directamente hacia la vivienda de la coimputada y conversó con ella a solas bajo una
planta del patio por espacio de treinta minutos (fs. 815 y 54 vta.);
- el lugar donde se desarrolló esa plática permite observar el molino ubicado
sobre el pozo en que tuvo lugar el crimen, distante unos doscientos metros
aproximadamente, lo que se comprobó in situ en oportunidad de practicarse la
Inspección Judicial (fs. 765/771);
- la noche previa al homicidio (domingo 6/11/05), a las 22:30 hs., Norma se
hizo presente en la casa de Antonio Alejandro Rodríguez y requirió entrevistarse con
la víctima, quien la atendió afuera de la morada. Al retornar al interior de la vivienda,
Cáceres le manifestó a Rodríguez que si al día siguiente llegaba el comprador de la
brea (quien solía llegar antes que saliera a recogerla, a eso de las 6:30 a 6:40 hs.), le
vendiera la que había recogido pues no estaría, y luego se retiró a su casa. Tal actitud
le llamó la atención pues era la primera vez que la encartada concurría a su domicilio
ya que Cáceres mantenía reserva sobre su vida afectiva (fs. 273/27, 812 vta.);
- luego de entrevistarse con la víctima, la acusada se dirigió a su morada donde
se reunió nuevamente con el imputado -entre las 22:30 y 23:00 hs. (fs. 89 vta.)-,
conforme refirió Víctor Alejandro Avellaneda, explicando que había acompañado a
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José Luis durante gran parte del día y que, cuando se disponían ir a casa de María
Luisa Avellaneda para cenar, el encartado le manifestó "yo me voy a la casa de la
Pequi" (por Norma Avellaneda). Y que recién mucho tiempo después, escuchó ruidos
de la puerta y observó que el acusado se encontraba durmiendo vestido, retirándose a
su domicilio donde había convenido con José Luis que lo buscaría a la tarde del día
siguiente (lunes 7/11/05), para viajar juntos a la ciudad de Córdoba por un trabajo (
est. cit., fs. 817/817 vta.. y 89/90).
- estas circunstancias fueron corroboradas por María Luisa Avellaneda (fs. 815
y 54/54 vta.).
* Las circunstancias posteriores al hecho:
- antes de las 6:15 hs. del día lunes 7/11/05, los acusados son detectados en la
parada del ómnibus, abordando el de las 6:30 con destino a la ciudad de Córdoba (José
Luis) y a Deán Funes (Norma). Cada uno pagó su boleto y se sentaron juntos al final
del colectivo, conversando. José Luis parecía nervioso (testimonio de Víctor
Alejandro Romero -fs. 53/53 vta. y 814-, María Eugenia Juárez -fs. 84/84 vta. y 814
vta.- y Rufino Enrique Lucero -fs. 85/85 vta., 133 y 816-);
- la noche del domingo 6/11/05, el imputado se acostó vestido con un jean,
camisa o remera clara y zapatillas oscuras (testimonios de Víctor Alejandro
Avellaneda -fs. 89 vta.- y María Luisa Avellaneda -fs. 82 vta.). La mañana siguiente,
al abordar el colectivo, vestía bermudas, remera y zapatillas oscuras (testimonio de
Víctor Alejandro Romero -fs. 53-, María Eugenia Juárez -fs. 84-, Rufino Enrique
Lucero -fs. 85-);
18
- el retorno de José Luis Avellaneda a la ciudad de Córdoba a las 6:30 del día
7/11/05 fue intempestivo y a contramano de lo que había informado a su hermana
María Luisa y, en especial, a Víctor Alejandro Avellaneda, con quien había acordado
viajar ese día lunes por la tarde para un trabajo (fs. 82 y 89.);
- el palo de paraíso hallado en el pozo de agua de donde fue rescatado el cuerpo
del occiso fue el arma utilizada para darle muerte. Si bien también se halló en el lugar
una varilla de madera de otra variedad forestal de forma rectangular, se descartó que
haya sido la utilizada en el crimen por cuanto se encontraba en el fondo del pozo
aplastada por una media tapa de cemento (testimonios del subcomisario Roberto
Abraham Tévez -fs. 812 vta. y 359- y los bomberos Ramón Alejandro Silva -fs. 816
vta. y 107/107 vta.- y Gustavo Rafael Sosa -fs. 817, 108/108 vta. y 159), que se había
precipitado con anterioridad al hecho (testimonio de Víctor Daniel Valdez). Además,
el palo de paraíso -aún verde- presentaba manchas de sangre (informe químico de fs.
300), y encastraba perfectamente en una poda reciente de una planta de esa variedad
que se encontró en la propiedad habitada por la encausada Norma del Valle
Avellaneda (testimonio del subcomisario Roberto Abraham Tévez -cit.-, acta de
constatación de fs. 33/33 vta. y fotografías de fs. 34 y 35);
- el flujo de comunicaciones telefónicas entre los acusados con posterioridad al
hecho da cuenta que se efectuaron cuatro llamadas el día 7/11/05 (a las 12:53, 18:41,
21:55 y 23:03 hs.), una el día 8/11/05 (a la 1:03 hs.); tres el día 9/11/05 (a las 2:25,
8:54 y 12:02 hs.) y dos el 10/11/05 (a las 23:01 hs.), fecha en la que son detenidos los
acusados, cesando a partir de allí las comunicaciones entre ambos (informe C.T.I. -fs.
222 y 224/225-).
19
III. Como adelantara, frente al sólido marco convictivo plasmado en la
sentencia, el impugnante sólo opone críticas parciales y aisladas, ineficaces en
cuanto tales, para conmover la resolución que lo agravia.
Ello así pues centra su agravio en la inexistencia de rastros o cualquier otra
prueba física que ubique a su defendido en el lugar del hecho o acredite la existencia
de un acuerdo criminal entre los acusados, pero soslaya que la conclusión asertiva
sobre la participación de su defendido en el hecho no se deriva de prueba directa
sino de la convergencia, en un mismo sentido incriminante, de un cúmulo de
circunstancias indiciarias, tales como: las múltiples comunicaciones telefónicas entre
los acusados días antes y después del hecho; las reuniones que mantuvieron a solas
inmediatamente de arribado Avellaneda a la localidad y la noche previa al homicidio;
el intempestivo y anticipado retorno del encartado a esta ciudad la mañana en que
ocurrió la muerte, cuando había acordado el viaje para la tarde de ese día; el cambio
operado en su vestimenta antes y después del homicidio; la vinculación de los
acusados con el arma mortal; entre otras (ver II.2.b).
Por otra parte cuestiona la determinación de la data de la muerte, porque
estima fundada en una mera estimación del forense que revisó el cuerpo de la víctima
a su hallazgo, sin reparar que aún cuando éste describió -aún brevemente- las motivos
por los cuales arribó a su evaluación respecto al tiempo en que tuvo lugar la muerte,
describiendo el estado del cuerpo a su hallazgo y los signos de descomposición que
presentaba en la autopsia (fs. 240 y 620), la determinación de la ocurrencia del deceso
en el período de tiempo comprendido entre las 5:03 y las 6:00 hs. del día 7/11/05, no
se sustenta exclusivamente en la autopsia ni en el testimonio forense cuestionado,
20
cuya conclusión fue ponderada por el a quo para arribar a tal conclusión pero no de
manera concluyente, como sí lo fueron los testimonios de Antonio Alejandro
Rodríguez y Víctor Daniel Valdez y la serie de indicios reseñados supra (ver II.2.a).
Es decir que aunque se asignara al dictamen forense un valor meramente
indiciario como propone el recurrente, no ha sido su ponderación autónoma sino el
análisis conjunto de sus conclusiones con el resto del material probatorio colectado -
directo e indirecto-, lo que permite arribar, razonadamente, a la determinación de la
fecha y hora del fallecimiento fijadas por el sentenciante. De modo tal que el vicio
denunciado, fundado en la inobservancia de las reglas de la sana crítica racional en la
valoración de los dictámenes forenses, carece de trascendencia anulatoria.
Por otra parte, la defensa cuestiona el fallo por entender que se ha omitido
ponderar probanzas (puntualmente los testimonios de Rodrigo Cuello, Roberto
Abraham Tévez, María Luisa Avellaneda, croquis, fotografías, acta de constatación,
planilla prontuarial, informe del R.N.R. e informes del S.P.C.), pero no procura
emparentar la prueba que denuncia soslayada con el resto del caudal probatorio
en orden a acreditar que su análisis conjunto puede incidir en los extremos fácticos
fundamentales sobre los que reposa la condena para anularla o morigerarla.
Por el contrario, se sirve de esas probanzas para fragmentar los diversos planos
de análisis que conecta el razonamiento del juzgador, al extraer de ellas los datos que
sirven a sus propósitos, desechando aquellos que comprometen a su defendido, a la
vez que los examina de manera aislada para dar sustento a sus distintas tesituras,
eludiendo -aquí también- que es su estudio conjunto el que se impone como pauta para
formar convicción sobre las circunstancias que rodean la imputación.
21
Además, incurre en una palmaria modificación de las constancias de la causa,
como es el caso del testimonio de Rodrigo Cuello, que cita para ratificar la versión
exculpatoria brindada por el imputado que atribuyó su retirada temprana del pueblo a
un trabajo en la ciudad de Córdoba, cuando el testigo nunca corroboró esa
circunstancia sino sólo manifestó "...que en fecha que no puede determinar con
exactitud, pero era verano y hacía calor, un fin de semana, José Luis Avellaneda lo
fue a buscar para hacer un trabajo, quedando de juntarse el día lunes. Como éste no
fue, envió a su señora para ver qué le pasaba y le dijeron que no estaba, haciéndose
presente recién el día martes al mediodía..." (fs. 773).
Y aún cuando se haya referido puntualmente al día del hecho, tampoco invalida
la circunstancia concreta señalada por el juzgador como indicio de culpabilidad de que
el acusado adelantó imprevistamente su retorno a esta ciudad la madrugada del hecho,
derivada de los testimonios de Víctor Alejandro Avellaneda y María Luisa Avellaneda
ya referenciados.
De modo que, inversamente a lo pretendido, la cita a ese testimonio sólo
compromete aún más al acusado pues pone en crisis la veracidad de sus dichos al dar
cuenta que Avellaneda no se presentó ese lunes a la cita como se había comprometido
sino que lo hizo recién al día siguiente.
Por otra parte, el defensor alega que la sentencia incurre en una falacia de
argumentación circular al establecer la data de la muerte a partir del momento en que
son vistos los acusados esperando el colectivo hacia esta ciudad y afirmar su
culpabilidad porque la víctima falleció antes que partieran, pero en rigor de verdad
altera las premisas de las cuales se derivó la conclusión de la muerte (reseñadas en el
22
punto II.2.a), omitiendo asimismo considerar todos los elementos ponderados para
arribar a la conclusión asertiva de su responsabilidad (punto II.2.b). Véase en especial
la declaración de Víctor Daniel Valdez (fs. 817).
En cuanto a la omisión de evacuar las citas del imputado, si bien es cierto que
el sentenciante consignó sus dichos pero no se expidió puntualmente sobre cada una de
las circunstancias que manifestó en su defensa (fs. 812 y vta.), señaló que la posición
exculpatoria, resumida en la afirmación de inocencia, fue destruida con la prueba
recabada -en su mayoría indirecta- conjugada en un cuadro probatorio que sin lugar a
dudas lo vincula con la muerte de la víctima (fs. 820 vta./821).
Al respecto, cabe señalar, que si bien la explicación que brindó Avellaneda
sobre las llamadas que hizo a su hermana antes del hecho (dos llamadas el 1/11/05 y
una el 5/11/05 -fs. 224-), tienen algún correlato en los dichos de Víctor Alejandro
Avellaneda (fs. 817 y vta.), no alcanza a justificar porqué las comunicaciones
continuaron durante la estadía del imputado en el lugar del hecho -aunque ya en forma
personal-, o el mismo día de la muerte -en el que se registraron cuatro llamadas (fs.
225)-, y aún los días sucesivos hasta la detención de la coimputada -cuatro llamadas
entre los días 9 y 10/11/05 (fs. 225), tal como lo señaló el juzgador (fs. 821 y 824).
Máxime que, como señalan los hermanos, la relación con la imputada no era una
relación íntima entre ellos.
Por otra parte, el itinerario que esgrimió haber efectuado el imputado los días
previos al hecho para intentar desvincularse del homicidio también fue abordado por el
juzgador solo que, contrariamente a lo pretendido por la defensa, halló en el accionar
desplegado por el imputado fuertes indicios de su culpabilidad (ver punto II.2.b).
23
Asimismo se desacreditó la versión exculpatoria que aportó el incoado sobre los
motivos de su regreso anticipado, a partir del análisis conjunto de los diferentes
indicios, como se reseñó supra (punto II.2.b), por lo que tampoco se advierte en este
punto el vicio de fundamentación declamado.
Debe tenerse en cuenta, por otra parte, que por la altura y peso de la víctima, la
encartada Norma del Valle Avellaneda -a cuyo respecto la sentencia se encuentra
firme- debió contar necesariamente con el auxilio de otra persona. Constituye un
fuerte indicio de la participación del incoado Avellaneda, como se ha señalado supra,
la presencia de ambos en la parada de ómnibus, con sus ropas cambiadas y sin dar él
aviso a su hermana de su partida intempestiva, así como las comunicaciones
telefónicas hasta el momento de la detención.
En suma, luego de haber examinado la valoración probatoria efectuada por el
sentenciante bajo el estándar casatorio de esta Sala, estimo que es respetuosa de las
reglas de la sana crítica racional por cuanto se deriva del análisis conjunto e integral de
todos los elementos de juicio arrimados a la causa, cuya convergencia corrobora las
afirmaciones de la acusación en cuanto sindica al acusado José Luis Avellaneda, como
coautor del homicidio de Ramón Nicolás Cáceres, con el grado de certeza exigido en
esta instancia.
Así voto.
La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo:
La Sra. Vocal preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden
correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual
sentido.
24
La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo:
Estimo correcta la solución que da la señora Vocal del primer voto, por lo que
adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma.
A LA SEGUNDA CUESTION:
La señora Vocal María Esther Cafure de Battistelli, dijo:
I. El señor Fiscal de Cámara, Dr. Hernán Gonzalo Funes, interpone recurso de
casación por el motivo sustancial (art. 468 inc. 1° C.P.P.), denunciando la
inobservancia del art. 80 inc. 1° C.P. (fs. 844/847).
Señala que la sentencia establece que no se configuró la calificante por el
vínculo en razón que nunca hubo respeto entre víctima y victimaria, lo cual constituye
una errónea aplicación del art. 79 C.P. pues omitió la calificante establecida en el art.
80 inc. 1°, tercer párrafo, del C.P. que sólo exige para su aplicación que se conozca
que se mata al cónyuge, circunstancia que se encuentra acreditada.
Reconoce que en el caso no había respeto marital entre los contrayentes pero
estima que ello no resulta óbice para la aplicación de la agravante.
Explica que se ha acreditado que el matrimonio tenía como fin -a la muerte
natural de la víctima- el cobro de la pensión por parte de la imputada, una suerte de
contrato verbal que beneficiaría a la imputada Avellaneda, por lo que no puede ahora
favorecerla en la calificación del hecho.
Agrega que víctima y acusada aceptaron las condiciones y se hicieron
concesiones recíprocas íntimas que ellos acordaron, denotándose de las mismas una
clara falta de respeto inicial que ahora no puede viabilizar una atenuante.
25
Denuncia que el Tribunal de juicio no debe ni puede arrogarse funciones que
escapan al ámbito de su competencia aunque aparezca desmedida la sanción que
apareja la calificación legal adecuada y apartarse de ella por cuanto tal accionar
significa, en el caso, modificar la ley, lo que a todas luces resulta inaceptable.
Por todo ello solicita se anule la sentencia impugnada en cuanto al encuadre
legal, debiendo aplicarse a ambos la agravante prevista en el tercer párrafo del art. 80
inc. 1° del C.P. en función del art. 79 del mismo Código y la pena solicitada por ese
Ministerio Público en el debate.
Hace reserva de recurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el
supuesto en que no se haga lugar a lo peticionado.
II. Corrida vista al señor Fiscal General, se expide por el mantenimiento del
recurso de casación deducido por el señor Fiscal de Cámara (fs. 859/862).
III. Al expedirse sobre el encuadramiento legal del hecho acreditado, el a quo
manifestó que la existencia del vínculo conyugal entre la acusada Norma del Valle y la
víctima aparece prima facie como incuestionable con la partida agregada en autos (fs.
44), empero consideró que el matrimonio fue celebrado en flagrante contravención a
las normas civiles que rigen dicho acto en relación al lugar de celebración, afectando
su validez a tenor de lo prescripto por el art. 980 y cc. del C. Civil.
Asimismo, destacó que los esposos mantuvieron es vínculo oculto, jamás
hicieron vida en común, ni se guardaron respeto y afecto que anida en la base de toda
unión matrimonial común.
26
Asimiló el caso a aquellos en los que media una separación personal que no
disuelve el vínculo, donde la aplicación de la agravante del art. 80 inc. 1° C.P. se
encuentra discutida.
Explicó que Núñez señala dos tesis que abordan la cuestión, la que entiende que
desaparece la razón de afecto fundamentadora de la agravante y la que la sustenta en la
pura existencia del vínculo matrimonial.
Apelando a la interpretación in bonam partem, adhirió a la postura que le asigna
efectos neutralizantes a la agravante, calificando el hecho como homicidio simple (art.
79 C.P.)
IV. La cuestión traída a estudio por el impugnante finca en establecer si la
existencia legal de vínculo matrimonial basta para agravar el homicidio perpetrado por
uno de los cónyuges en perjuicio del otro a tenor de lo dispuesto por el art. 80 inc. 1°
del Código Penal o si requiere, además, la concurrencia del deber de respeto marital en
el que el legislador ha sustentado la razón de esa agravante.
Para ello, corresponde precisar en primer término, cuáles son las exigencias del
tipo legal bajo análisis para luego determinar si ellas se satisfacen en el presente caso.
1. El art. 80 inc. 1° del Código Penal analizado contempla el homicidio
agravado por el vínculo parental o matrimonial.
Parte de la doctrina es coincidente en señalar que el agravamiento del homicidio
por el matrimonio se funda en el menosprecio del respeto que se deben mutuamente
los esposos (NÚÑEZ, RICARDO C., Derecho Penal Argentino Parte Especial, Tomo III,
Ed. Omeba, Bs. As., 1965, p. 31; CREUS, CARLOS-BUOMPADRE, JORGE E., Derecho
Penal Parte Especial, Tomo I, 7° ed. act., Ed. Astrea, Bs. As., 2007, p. 12; FONTÁN
27
BALESTRA, CARLOS-LEDESMA, GUILLERMO A. C., Derecho Especial Parte Especial,
Lexis Nexis/Abeledo-Perrot, Bs. As., 2003, p.35; LAJE ANAYA-GAVIER, Notas al
Código Penal Argentino, Tomo II, Marcos Lerner Ed., Córdoba, 1995, p. 20;
TERRAGNI, MARCO A., Delitos contra las personas, Ed. Cuyo, Mendoza, 2000, p.
199), aunque hay quienes no descartan que, asimismo, la ley haya pretendido evitar la
disolución ilícita del vínculo por medio de la acción del agente (CREUS, C., Derecho
Penal Parte Especial, cit., p. 13).
Ello obedece a que el quebrantamiento del deber de respeto marital durante la
subsistencia del vínculo matrimonial, ocasionando o participando el cónyuge en la
muerte de su par, no sólo importa la destrucción del bien vida -uno de los más valiosos
en la legislación nacional- sino también la afectación de ese otro interés que protege el
legislador, lo cual torna el hecho más injusto y, por ende, agrava su sanción penal.
El homicidio calificado del art. 80 inc. 1° C.P. requiere, objetivamente, la
existencia de un matrimonio válido y, subjetivamente, el conocimiento cierto del autor
del vínculo que lo une con la víctima. De modo que, tanto la disolución del
matrimonio (por muerte o divorcio), como la ignorancia o el error -aún culpable- sobre
su existencia, invalidan su aplicación. Esto último obedece a que el saber exigido por
el tipo penal no se equipara al deber de saber (cfr. CREUS-BUOMPADRE, Derecho
Penal Parte Especial, cit., p. 15).
La declaración judicial de separación personal (arts. 202 y cc. Código Civil),
no extingue el vínculo conyugal pero hace cesar los deberes y derechos derivados del
acto matrimonial (arts. 198, 199 y 200 Código Civil), por lo que el homicidio
perpetrado entre sus contrayentes, mediando sentencia firme, no resulta atrapado por
28
la calificante (en este sentido: NÚÑEZ, RICARDO C., Derecho Penal Argentino Parte
Especial, cit. -en relación al divorcio contemplado por la Ley de Matrimonio Civil, art.
67, antes de la Ley 23.515 de divorcio vincular (arts. 214 y ss. Cód. Civil)-; CREUS-
BUOMPADRE, Derecho Penal Parte Especial, cit., p. 13; FONTÁN BALESTRA, CARLOS,
Tratado de Derecho Penal Parte Especial, Tomo IV, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As.,
1968, p. 88; LAJE ANAYA-GAVIER, Notas al Código Penal Argentino, cit., TERRAGNI,
MARCO A., Delitos contra las personas, cit., p. 200).
En la separación de hecho, en cambio, el vínculo matrimonial no se extingue
por lo que el deber de respeto que de él se deriva subsiste y da suficiente fundamento a
la aplicación de la agravante del homicidio previsto en el inc. 1° art. 80 C.P..
De modo que sólo la declaración judicial -de divorcio o separación personal-
extingue el deber de respeto mutuo derivado del vínculo matrimonial que fundamenta
la agravante del homicidio cometido entre cónyuges, excluyéndola.
Es, pues, la concurrencia de un matrimonio válido y la subsistencia del deber de
prodigarse los cónyuges respeto que ha impuesto la ley, lo que efectiviza el mayor
reproche penal que agrava el homicidio entre cónyuges, siendo indiferente a tal fin la
existencia concreta de ese respeto marital entre los contrayentes. Adhiero a esta
postura, reconociendo que distinguidos autores mantienen la agravante mientras no
exista disolución del vínculo, más aún en la actualidad, en que existe el divorcio
vincular (SOLER, Sebastián, Derecho Penal Argentino, t. III, Tipográfica Ed., Bs. As.,
1970, p. 17; GONZÁLEZ ROURA, Derecho Penal, 2da. ed., t. III, p. 26; EUSEBIO
GÓMEZ, Leyes penales, n° 386, p. 27; cit. Por Fontán Balestra, Carlos, Tratado de
Derecho Penal Parte Especial, t. IV, Abelledo-Perrot, Bs. As., 1968).
29
2. El análisis precedente permite adelantar que asiste razón al quejoso en cuanto
reputa errónea calificación legal del hecho efectuada por el Tribunal de juicio.
En primer término, cabe apuntar que el a quo se ha excedido al cuestionar la
validez del matrimonio celebrado entre la víctima y la autora, pues la determinación de
la validez o nulidad de ese vínculo es una cuestión prejudicial que corresponde
exclusivamente al juez civil (art. 1104 CC), de modo que ante la ausencia de una
declaración de nulidad en el caso, debe tenérselo por válido.
Siendo ello así, los argumentos expuestos por el sentenciante tendientes a
demostrar que el vínculo nunca existió pues no hubo cohabitación ni respeto de los
deberes conyugales por parte de los contrayentes, resultan inhábiles para modificar una
situación legal debidamente comprobada con la incorporación de la correspondiente
partida matrimonial (fs. 44).
Por otra parte, resulta erróneo que asimile la relación que unió a la víctima y la
autora a una separación personal, siendo que en el caso no ha mediado una declaración
judicial que extinga los deberes de cohabitación, fidelidad y respeto (arts. 206 ss. y cc.
Cód. Civil).
El modo en que los contrayentes hayan convenido llevar adelante el matrimonio
o las concesiones recíprocas que se hubieren efectuado en virtud de los distintos
intereses que persiguieron con su celebración, no extinguen las obligaciones que nacen
del vínculo matrimonial y no tienen repercusión en la faz penal.
Es la obligación que la ley impone a los esposos de brindarse mutua atención,
reflejada en los deberes de fidelidad, asistencia y alimentos (art. 200 CC), la que el
30
legislador ha protegido con mayor énfasis agravando el homicidio entre cónyuges, y
no el vínculo afectivo originado en la relación de pareja.
Distintas situaciones que pueden afectar las relaciones entre los esposos pueden,
eventualmente, ser captadas por las circunstancias extraordinarias de atenuación (art.
81, 2° párr. CP) o el estado de emoción violenta que reducen la pena del homicidio
calificado al del homicidio simple (TSJ, Sala Penal, “Balmaceda”, S. nº 111, 9/9/99;
"Zabala", S. nº 56, 8/7/02; “Devia”, S. nº 262, 5/10/07), no siendo ninguna de esas
hipótesis aplicables en el caso sub examen.
En suma, siendo válido el matrimonio celebrado entre la víctima y la acusada y
subsistente hasta la fecha de la muerte, no mediando declaración judicial de separación
personal, el homicidio perpetrado por ésta debe calificarse conforme al art. 80 inc. 1°
C.P., siéndole trasladable al coautor por imperio del art. 48 in fine, C.P. Su
conocimiento del vínculo matrimonial resulta no sólo, de su vinculación parental con
la imputada, sino también del móvil que impulsó el concierto delictivo: gozar de la
pensión que le correspondía por la muerte del esposo jubilado.
Así voto.
La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo:
La Sra. Vocal preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden
correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual
sentido.
La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo:
Estimo correcta la solución que da la señora Vocal del primer voto, por lo que
adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma.
31
A LA TERCERA CUESTION:
La señora Vocal María Esther Cafure de Battistelli, dijo:
I. El señor Asesor Letrado, se agravia asimismo de la motivación lógica y legal
esgrimida por el Tribunal de mérito al imponer a su defendido José Luis Avellaneda,
la pena de dieciséis años de prisión.
Estima que se ha omitido valorar prueba dirimente, como lo es el informe del
Servicio Penitenciario (fs. 746).
Explica que si la pena privativa de la libertad tiene por finalidad lograr que el
condenado adquiera la capacidad para comprender y respetar la ley procurando su
adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad
(cfr. art. 1, ley 24.660), su defendido lo viene demostrando con creces desde que fue
detenido con fecha 10/11/05 y así da cuenta el informe del Servicio Penitenciario que
el Tribunal ha omitido ponderar, en el que se señala que reviste las siguientes
calificaciones de concepto: muy bueno 8 (3/1/06), ejemplar 9 (4/4/06), ejemplar 10
(1/7/06, 1/10/06, 3/4/07).
Además, se queja de la pena impuesta por cuanto estima que el juzgador no
precisó cómo las circunstancias agravantes ("la edad de la víctima y los medios
empleados en su comisión"), trascienden al juicio sobre la mayor o menor peligrosidad
del condenado.
Asimismo, estima arbitrario que no se le haya impuesto una pena levemente
superior al mínimo legal cuando se ponderaron múltiples circunstancias atenuantes
tales como "la edad, hombre joven de treinta y dos años, padre de siete hijos, de
32
condiciones de vida humildes, sin educación elemental, ya que dijo ser analfabeto, y
fundamentalmente...su falta de antecedentes penales".
Cita jurisprudencia de la Sala sobre el estándar de revisión casatorio en la
individualización de la pena y solicita se case el fallo impugnado remitiendo los autos
al tribunal de origen para que dicte una nueva resolución conforme a derecho o bien
disponga este Tribunal la pena que estimo que corresponde a su defendido.
II. Atento al resultado de la votación en la cuestión precedente, a mérito de la
cual resulta un nuevo encuadre legal -homicidio calificado por el vínculo (art. 80 inc.
1° C.P.)- y con él, la pena indivisible perpetua, la presente cuestión ha devenido
abstracta, lo cual exime su tratamiento.
Así voto.
La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo:
La Sra. Vocal preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden
correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual
sentido.
La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo:
Estimo correcta la solución que da la señora Vocal del primer voto, por lo que
adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma.
A LA CUARTA CUESTION:
La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo:
De conformidad a la votación que antecede corresponde:
33
I. Rechazar el recurso de casación interpuesto por el señor Asesor Letrado de
Deán Funes, Dr. Marcelo J. Rinaldi, en favor de José Luis Avellaneda. Con costas
(arts. 550 y 551 C.P.P.).
II.1. Hacer lugar al recurso de casación deducido por el señor Fiscal de Cámara
de Deán Funes, Dr. Hernán Gonzalo Funes, sin costas (art. 552, CPP) y en
consecuencia, casar parcialmente la sentencia número diecisiete dictada el veintiuno
de noviembre de dos mil siete por la Cámara en lo Criminal y Correccional, Civil y
Comercial, Familia y del Trabajo de la Novena Circunscripción Judicial, con asiento
en la ciudad de Deán Funes, en cuanto resuelve calificar legalmente el hecho
acreditado como homicidio simple en los términos de los arts. 45 y 79 del Código
Penal, y en consecuencia aplicar a Norma del Valle Avellaneda (a) "Pequi" y a José
Luis Avellaneda, la pena de dieciséis años de prisión, adicionales de ley y costas (arts.
5, 9, 12, 40 y 41 del C.P.; arts. 550 y 551 del C.P.P.).
2. En su lugar, encuadrar legalmente el hecho acreditado como homicidio
calificado por el vínculo (art. 80 inc. 2° C.P.) y, en consecuencia, aplicar a Norma del
Valle Avellaneda (a) "Pequi" y a José Luis Avellaneda, la pena de prisión perpetua y
costas (arts. 5, 9, 11 del C.P.; 550 y 551 del C.P.P.).
III. Declarar abstracta la tercera cuestión.
Así voto.
La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo:
La Sra. Vocal preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden
correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual
sentido.
34
La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo:
Estimo correcta la solución que da la señora Vocal del primer voto, por lo que
adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma.
En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal;
RESUELVE: I. Rechazar el recurso de casación interpuesto por el señor Asesor
Letrado de Deán Funes, Dr. Marcelo J. Rinaldi, en favor de José Luis Avellaneda.
Con costas (arts. 550 y 551 C.P.P.).
II.1. Hacer lugar al recurso de casación deducido por el señor Fiscal de
Cámara de Deán Funes, Dr. Hernán Gonzalo Funes, sin costas (art. 552 CPP) y en
consecuencia, casar parcialmente la sentencia número diecisiete dictada el veintiuno
de noviembre de dos mil siete por la Cámara en lo Criminal y Correccional, Civil y
Comercial, Familia y del Trabajo de la Novena Circunscripción Judicial, con asiento
en la ciudad de Deán Funes, en cuanto resuelve calificar legalmente el hecho
acreditado como homicidio simple en los términos de los arts. 45 y 79 del Código
Penal, y en consecuencia aplicar a Norma del Valle Avellaneda (a) "Pequi" y a José
Luis Avellaneda, la pena de dieciséis años de prisión, adicionales de ley y costas (arts.
5, 9, 12, 40 y 41 del C.P.; arts. 550 y 551 del C.P.P.).
2. En su lugar, corresponde calificar legalmente el hecho acreditado
como homicidio agravado por el vínculo (art. 80 inc. 2° C.P.) y, en consecuencia,
aplicar a Norma del Valle Avellaneda (a) "Pequi" y a José Luis Avellaneda, la pena de
prisión perpetua y costas (arts. 5, 9, 11 del C.P.; 550 y 551 del C.P.P.).
III. Declarar abstracta la tercera cuestión.
35
Con lo que terminó el acto que, previa lectura y ratificación que se dio
por la señora Presidente en la Sala de Audiencias, firman ésta y las señoras Vocales,
todo por ante mí, el Secretario, de lo que doy fe.
Dra. Aída TARDITTI
Presidenta de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia
Dra. María Esther CAFURE DE BATTISTELLI Dra. María de las Mercedes BLANC G. de ARABEL
Vocal del Tribunal Superior de Justicia Vocal del Tribunal Superior de Justicia
Dr. Luis María SOSA LANZA CASTELLI Secretario Penal del Tribunal Superior de Justicia
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