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R-DCA-092-2014
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. División de Contratación
Administrativa. San José, a las diez horas del diecisiete de febrero del dos mil catorce.-------------
Recursos de objeción interpuestos por Tecnología Hospitalaria R y M, S.A., Corporación
Biomédica COBISA, S.A., Elvatrón, S.A., Especialistas en Esterilización y Envase de Costa
Rica, S.A., Meditek Services, S.A., Representaciones GMG, Servicios Electromédicos y de
Laboratorio (SEYLA, S.A.) y Eurociencia Costa Rica, S.A. en contra del cartel de la Licitación
Pública Nº 2013LN-000008-3110, promovida por la Caja Costarricense de Seguro Social para la
adquisición de esterilizadores de propósito general (Autoclaves).------------------------------------------
RESULTANDO
I.- Que Tecnología Hospitalaria R y M, S.A., Corporación Biomédica COBISA, S.A., Elvatrón,
S.A., Especialistas en Esterilización y Envase de Costa Rica, S.A., Meditek Services, S.A.,
Representaciones GMG, Servicios Electromédicos y de Laboratorio (SEYLA, S.A. y
Eurociencia Costa Rica, S.A. presentaron en tiempo los recursos de objeción.-----------------------
II.- Que mediante auto de las catorce horas del veintisiete de enero del dos mil catorce se otorgó
audiencia especial a la Administración licitante para que se pronunciara por escrito con relación a
los argumentos de los recursos de objeción incoados por Corporación Biomédica COBISA, S.A.,
y Tecnología Hospitalaria R y M, S.A. y remitiera una copia fiel del cartel. ---------------------------
III.- Mediante autos de las diez horas del treinta y uno de enero, tres y cuatro de febrero del dos
mil catorce, respectivamente, se acumularon los recursos de objeción interpuestos por Elvatrón,
S.A., Especialistas en Esterilización y Envase de Costa Rica, S.A., Meditek Services, S.A.,
Representaciones GMG, Servicios Electromédicos y de Laboratorio (SEYLA, S.A.) y
Eurociencia Costa Rica, S.A.-----------------------------------------------------------------------------------
IV.- Dichas audiencias fueron atendidas por la Caja Costarricense de Seguro Social mediante
oficios DEI-0100-2014 y DEI-0119-2014, DEI-0120-2014 y DEI-0121-2014 de fechas 30 de enero
y 7 de febrero del 2014, respectivamente, en donde la Dirección de Equipamiento Institucional
atiende las objeciones citadas.-----------------------------------------------------------------------------------
V. En el procedimiento se han observados las disposiciones legales respectivas.------------------------
CONSIDERANDO
I. Sobre el fondo. A) RECURSO DE OBJECIÓN INTERPUESTO POR TECNOLOGÍA
HOSPITALARIA R y M, S.A. 1. Punto 1.2 “Productos Esperados:/ Ítem único “Adquisición de
18 esterilizadores de propósito general (autoclaves…)”. Solicita el recurrente la modificación de
este renglón único, con la finalidad que se abra la participación a una mayor cantidad de posibles
oferentes en razón de su especialidad en la construcción de autoclaves; toda vez que la Caja
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Costarricense de Seguro Social en este ítem único señala la compra de 18 autoclaves para cada uno
de los centros hospitalarios que se indican en el detalle; sin embargo, las especificaciones técnicas
son diferentes en cada caso, ejemplo: los rangos de capacidad en litros son diferentes y puede que
una empresa tenga la capacidad para ofrecer autoclaves a muy buen precio hasta cierto rango pero
no fabrica autoclaves con una capacidad superior a los 300 litros como es el caso del fabricante que
representan en Costa Rica con todos los registros al día. La Administración señala que el
recurrente está solicitando un cambio del ítem único, para que en vez de que sea una sola línea se
soliciten 14 ítems, pretensión que rechaza porque no resulta práctico promover para cada equipo
un ítem desde el punto de vista de economía de escala, toda vez que si bien es cierto se podría tener
una diversidad de marcas lo cierto es que no es lo mejor en cuanto al mantenimiento y compra de
insumos, sumado a que la Administración previendo una mayor apertura del cartel estableció rangos
amplios en las capacidades de las cámaras de las autoclaves, de manera que todos los oferentes
puedan ofertar en dichos rangos; de ahí, que se mantiene el punto 1.2 “Productos Esperados” del
presente cartel donde se encuentran las características de los productos esperados. Criterio de la
División. En cuanto a este punto no demuestra el objetante en qué le afecta o le restringe su
participación dicha disposición al incluir en un solo ítem la compra de los dieciocho esterilizadores,
donde se echa de menos un ejercicio de la objetante en relación con los rangos que cita en su
recurso de objeción, pues no ha demostrado cómo su fabricante o proveedor está imposibilitado de
cotizar la capacidad requerida por la Administración. En este sentido, debe recordarse que el
recurso de objeción no es un medio para adaptar el cartel a las posibilidades de participación de un
oferente, sino un mecanismo para la remoción de limitaciones injustificadas a la participación. Por
lo expuesto, se procede a rechazar de plano este extremo por falta de fundamentación. 2. Puntos:
18. 4 “Incubadora biológica, de acción rápida de 4 horas o menos”, 18.4.1 “De sobremesa”,
18.4.2 “Sin necesidad de ajuste o calibración al encenderse” y 18.4.3 “300 Indicadores biológicos
por centro (con fecha de caducidad no menor a 12 meses, a partir de entrega de los equipos)
Cantidad: 300 indicadores por centro médico”. Solicita el recurrente que se eliminen de las
especificaciones técnicas del presente cartel las cláusulas 18.4, 18.4.1, 18.4.2 y 18.4.3, donde se
está solicitando una incubadora biológica porque indica que el único proveedor para este tipo de
incubadora –para pruebas de lectura rápida- es 3M, empresa que no fabrica autoclaves y no está
relacionada al negocio pero podría influenciar en la elección de la oferta ganadora porque se puede
negar a vender este artículo a quién no tenga un convenio con este proveedor. Agrega, que el valor
de la incubadora es ridículo en proporción al valor del autoclave y del negocio total, por lo que es
lógico que la CCSS las compre en separado las incubadoras y pruebas de lectura rápida –si es lo que
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desean- dado que ninguno de los proveedores de autoclaves las fabrica y evitar que se limite a elegir
una oferta menos conveniente (técnica o económicamente) lo que implica una violación al principio
de igualdad y libre competencia. La Administración solicita que se rechace esta objeción y
solicita que se mantenga invariable el punto 18 del cartel porque indica que la CCSS cuando
promueve una compra de equipos tan caros como el que nos ocupa, lo que busca no es solamente
entregar un equipo al Centro de Salud, sino lo que entrega es la solución integral a un problema, en
este caso un problema de esterilización en limpio incluye todos los accesorios necesarios para el
funcionamiento cotidiano, como son los carros, bandejas y el papel de la impresora, y por supuesto
la incubadora biológica, sin estos accesorios no sería posible utilizar el equipo, y en el caso
particular de la incubadora es muy importante porque permite contar con un dispositivo de control
de calidad, requerido por la Institución para asegurar que los procesos de esterilización sean
correctos por el bienestar de los pacientes, dispositivo que siempre se ha solicitado en los carteles
de esterilizadores. Criterio de la División. En relación con la eliminación de los requerimientos
técnicos del punto 18.4, 18.4.1, 18.4.2 y 18.4.3, en la medida que no se ha demostrado que
únicamente la empresa 3M sea la única que venda las incubadoras cuestionadas, pero también
considerando que no se ha logrado acreditar que el proveedor no esté capacidad de lograr acuerdos
con esa empresa para cotizar lo solicitado. En ese sentido, es claro que la Administración pretende
solventar la necesidad en forma integral y la empresa recurrente no ha logrado demostrar en qué
forma se limita su participación. Conforme lo expuesto, procede el rechazo de plano por falta de
fundamentación. 3) Punto 4.10 “Debe estar diseñada para soportar una presión de vapor al menos
de 465 Kpa (67 PSI). Debe ser diseñada, construida y probada de acuerdo a los requerimientos de
la ASME “Boiler and Presure Vessel Code” o bien, su construcción estar sujeta a los códigos de
países europeos equivalentes al ASME./ Con la oferta se debe presentar un documento que
verifique lo solicitado./ Con el equipo se debe entregar la certificación de que la fabricación y
pruebas del equipo, se hicieron de acuerdo a la normas solicitadas arriba.”. Solicita el recurrente
que se permita la certificación del código brasileño ANVISA que es el país de origen de las
autoclaves que podría ofrecer y lo mismo para la certificación CE, ya que las certificaciones que se
están solicitando (ASME) solo podrían participar fabricantes de Europa y USA. La
Administración señala que el objetante solicita que se permita la certificación del código brasileño
ANVISA y, por su parte la CCSS está solicitando las normas ASME o su equivalente en Europa,
lo que significa que para la presente licitación pública el oferente debe demostrar en la oferta que la
norma ANVISA de Brasil es homóloga de ASME, por lo que el punto 4.10 se modificará de la
siguiente manera: “Debe estar diseñada para soportar una presión de vapor al menos de 465 Kpa
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(67 PSI). Debe ser diseñada, construida y probada de acuerdo a los requerimientos de la ASME
“Boiler and Presure Vessel Code” o bien, su construcción estar sujeta a los códigos de países
europeos o país de origen de fabricación, homologadas con las normas ASME. Con la oferta se
debe presentar un documento que verifique lo solicitado. Con el equipo se debe entregar la
certificación de que la fabricación y pruebas del equipo, se hicieron de acuerdo a las normas
solicitadas arriba”. Criterio de la División. En este caso, se tiene que la empresa recurrente no ha
logrado demostrar que las normas que menciona, sean equivalentes a las requeridas por el cartel en
los términos que exige el párrafo cuarto del artículo 170 del Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa. De esa forma, no basta con señalar que las normas son equivalentes sino que siendo
que el cartel se presume válido, necesariamente debe aportarse prueba que acredite sus
afirmaciones, lo cual no le debe resultar ajeno, en el tanto la venta de este tipo de equipos es su giro
de negocios. En consecuencia, se rechaza de plano por falta de fundamentación el recurso también
en este extremo. ----------------------------------------------------------------------------------------------------
B) RECURSO DE OBJECIÓN INTERPUESTO POR CORPORACIÓN BIOMÉDICA
(COBISA, S.A.). 1) Punto 5 “Puerta” del Formulario de especificaciones técnicas – subpunto
5.1 “Tipo de puerta” - punto 2 “De bisagra a la izquierda, para cámaras con volumen de 500
litros o mayor, según cuadro No. 1. El cierre y apertura debe ser completamente automático, por
medio de palanca o perilla de un ¼ de vuelta o un botón. NO SE ACEPTARÁN PUERTAS CON
CIERRE MANUAL, TIPO TIMÓN DE VARIAS VUELTAS”. Solicita el recurrente que se
modifique la apertura de la puerta para las cámaras de mayor volumen porque en el mercado existen
diversos tipos de tecnologías y actualmente el cambio tecnológico es muy amplio porque no se
utiliza puerta con apertura de bisagra porque reduce el área de esterilización del recinto y los
actuales son esterilizadores de volúmenes grandes donde la apertura de la puerta es de
deslizamiento horizontal automático y no de bisagra a la izquierda como se esta requiriendo en este
requisito técnico. Indica que visitó los sitios donde se instalarán cada una de las autoclaves donde
realizaron un análisis estructural y de infraestructura de cada sitio donde tomaron las medidas
correspondientes de cada lugar donde constataron que los tipos de autoclaves con apertura de
deslizamiento horizontal que se requiere instalar en los centros médicos se ajustan a la perfección
en cada sitio donde se instalarán y no invaden el área de trabajo de los funcionarios por lo tanto, los
equipos cumplen a la perfección las dimensiones de cada lugar y, en consecuencia, sugiere la
siguiente modificación: “Con apertura de deslizamiento horizontal, vertical o de bisagra a la
izquierda, para cámaras con volumen de 500 litros o mayor, según cuadro No. 1. El cierre y
apertura debe ser automático, por medio de palanca o perilla de un ¼ de vuelta o un botón. NO SE
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ACEPTARÁN PUERTAS CON CIERRE MANUAL, TIPO TIMÓN DE VARIAS VUELTAS.”. La
Administración acepta parcialmente la modificación a este renglón cartelario porque considera que
el espacio físico con el que se cuentan en los recintos donde se instalarán las autoclaves es limitado,
dado que se han hecho las mediciones por parte de los ingenieros encargados tanto de la obra civil
como de la parte electromecánica, y se ha llegado a la conclusión que en la mayoría de los casos los
recintos son reducidos y tienen otros esterilizadores adyacentes que podrían verse afectados tanto en
su operación como mantenimiento, donde el cartel es claro en cuanto a que el oferente deberá
limitarse a los espacios físicos existentes, así como no afectar la operación adecuada de los equipos
adyacentes. Así las cosas, se acepta parcialmente la petitoria del recurrente donde se permite que se
oferten puertas de deslizamiento vertical pero no horizontal, ya que estas son más anchas de los
espacios que se tienen disponibles. Por lo tanto, se modifica este punto para que se lea de la
siguiente manera: “De bisagra a la izquierda, o deslizamiento vertical, para cámaras con volumen
de 500 litros o mayor, según cuadro No. 1. El mecanismo de cierre y apertura debe ser automático
en ambos casos. Si la puerta es con bisagra, se aceptará también que el mecanismo de cierre y
apertura se haga por medio de palanca o perilla de un ¼ de vuelta o un botón. NO SE
ACEPTARÁN PUERTAS CON CIERRE MANUAL, TIPO TIMÓN DE VARIAS VUELTAS.”
Criterio de la División. En este caso, la empresa recurrente no ha demostrado por qué el
desplazamiento horizontal también cumple con las necesidades de la Administración en este caso,
tal y como lo exige el artículo 170 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrariva cuando
exige: “El recurso deberá presentarse con la prueba que se estime conveniente y debidamente
fundamentado a fin de demostrar que el bien o el servicio que ofrece el recurrente puede satisfacer
las necesidades de la Administración.” De esa forma, no basta con señalar que se hicieron las
visitas y que se estima que el tipo de puerta cumpliría, sino que debe acreditar en el recurso cómo
atendería los requerimientos del cartel y no afectaría las labores de la Administración de aceptarse
sus requerimientos. Conforme lo expuesto se rechaza de plano el recurso en este extremo. Es
responsabilidad de la Administración si estima procedente modificar el cartel en los términos de su
respuesta. 2) Reemplazo de autoclaves. Solicita el recurrente que cuando realizó las visitas a los
sitios de instalación de cada autoclave observó para el Hospital de Ciudad Neily, que se está
solicitando un equipo de 730-780 litros y en el lugar se encuentra una autoclave de 500 litros, la que
se debe remplazar y es de menor volumen, además que el espacio es reducido, lo que significa que
no se puede instalar la autoclave que se está solicitando porque en el lugar donde se va a instalar
existe una columna que es parte vital de la estructura del recinto y que no se puede remover; toda
vez que se encuentra a 1.32 metros de otra autoclave de 500 litros y existe una autoclave que tiene
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guía de reemplazo que se encuentra junto con la que se va a remplazar. Siendo ello así, solicita la
modificación a este requisito técnico para que en el Hospital Ciudad Neilly se realice el remplazo de
las dos autoclaves que están en el lugar y que se solicite en el Cuadro 1 de Información de
Autoclaves a adquirir, referencia 17, una autoclave de 900 a 1050 litros para solventar la utilización
de las dos autoclaves en una sola y ampliar las dimensiones de instalación en el recinto, ya que la
columna que se observa hasta la pared tiene una distancia de 2.70 metros donde se puede ubicar
una autoclave de mayor capacidad. Sobre el particular, indica que si se acepta la instalación de una
autoclave con mayor volumen, el Hospital se estaría ahorrando el gasto para el cambio de la otra
autoclave, modificación que satisface al Hospital y cumple con las necesidades del mismo y se
ajusta al contenido presupuestario del proyecto. La Administración rechaza este alegato porque a
no está contemplada en el Alcance de esta licitación sustituir las dos autoclaves Amsco existentes,
ya que una modificación de este tipo constituye una variación en el estudio de preinversión, que ya
fue aprobado, lo que incide en el tiempo de ejecución y presupuesto del proyecto; además, la
tubería de vapor existente es de ¾ de pulgada la cual es insuficiente para brindar la cantidad de
vapor que requiere una autoclave de 900 a 1050 litros como la que propone el recurrente. Por otra
parte, el cartel contempla la apertura del buque de la autoclave a 10 cm alrededor de esta, lo cual se
considera suficiente para la autoclave solicitada, sin afectar las áreas adyacentes para
mantenimiento. Actualmente el Hospital de Ciudad Neilly cuenta con tres autoclaves, es
importante mencionar que las autoclaves son equipos vitales para el funcionamiento de un hospital,
en este caso aceptar la petitoria del recurrente de convertir dos autoclaves a una sola disminuye la
capacidad de operación del centro de equipos cuando se presente un fallo de un autoclave, ya que al
salir de operación, dejaría al hospital en una condición muy crítica al depender solamente de un solo
equipo, ya que es importante tener presente la ubicación geográfica del hospital, al cual no se
puede acceder de una forma tan rápida como a cualquier otro hospital ubicado en el área
metropolitana, lo que alarga los tiempos de visita de las empresas y puesta en marcha de los
equipos. Por lo indicado en los puntos anteriores, se rechaza la petición del objetante de manera que
no se va a variar el Alcance del proyecto en cuanto al Hospital de Ciudad Neily. Criterio de la
División. En este caso, estima este órgano contralor que la empresa recurrente no demuestra que
esté imposibilitada de cotizar autoclaves que se ajusten a los requerimientos de la Administración,
de forma tal que se restrinja en forma injustificada su participación. Por otro lado, debe recordarse
que el recurso de objeción no está contemplado para eliminar cualquier cláusula del cartel, sino
aquellas que restrinjan injustificadamente la participación. De esa forma, si aun en este caso
existiera una restricción (no demostrada) a la participación; se aprecia que existen amplias razones
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en cuanto a las limitaciones de espacio, así como no resulta factible cambiar equipos existentes solo
para permitir la participación del oferente, lo cual también se ha señalado que afectaría las
previsiones económicas del proyecto. Conforme lo expuesto, se rechaza de plano el recurso en este
extremo. 3) Planos de cada uno de los centros médicos. Solicita el recurrente que con la
finalidad de cumplir con condiciones, aspectos generales y técnicos de la preinstalación e
instalación de los equipos solicita el alcance de la obra civil del proyecto de autoclaves completo de
todos los centros médicos, ya que en el cartel de esta compra el Alcance se encuentra incompleto;
asimismo, solicita que se envíen los planos de planta de cada uno de los centros médicos dado que
en el cartel solo vienen dos planos de los catorce sitios de los centros médicos donde se van a
instalar los equipos. La Administración no se pronunció al respecto. Criterio de la División. Si
bien es cierto que la Administración para este recurso omitió referirse a este cuestionamiento, lo
cierto es que mediante oficio DEI-0119-2014 donde atendió los recursos de objeción de las
empresas Representaciones GMG, SEYLA, S.A. y Eurociencia, S.A., indicó, lo siguiente: “Planos
y croquis de los sitios y alcances de las obras civiles/ Se le aclara al recurrente […] que en el
primer alcance se publicarían los planos y los alcances y detalles de las obras civiles a realizar
como preinstalación en cada sitio y que por error no fueron incluidos en el cartel. Así como
también se valorarían los aportes hechos por los oferentes que visitaron los sitios y los que
interesan a la CCSS serían publicados en los alcances./ De igual manera se publicarán aquellos
cambios que la Administración considere importante para la buena marcha del proyecto y cumplir
con los objetivos del mismo.” Así las cosas, se procede a declarar con lugar esta impugnación y se
advierte a la Administración que dicho Alcance que indica al atender la audiencia especial, deberá
no solo publicarse por el mismo medio que publicó el cartel de este concurso sino que debe
incorporarse al expediente para que sean de conocimiento de todo potencial oferente. -----------------
C) RECURSO DE OBJECIÓN INTERPUESTO POR ELVATRÓN, S.A. 1) Punto 6.13.3 de
las Condiciones Especiales. Punto 6.13.3. Incumplimiento por equipo fuera de servicio. “Si
durante la garantía de funcionamiento, la sumatoria de los tiempos fuera de servicio del equipo o
sistema excede el Tiempo de Paro Aceptado que se indica en el Formulario de Condiciones
Especiales, se aplicará una penalizacíón equivalente al 0.06% del valor total del equipo según
aplique, por cada hora hábil adicional que permanezca en esa condición." Solicita el recurrente
que dicha claúsula sea modificada porque señala que es prácticamente es imposible que un
oferente tenga el 100% de los repuestos disponibles siempre, porque se puede presentar en algún
momento no se disponga de algún repuesto específico y conociendo que fácilmente el trámite de
desalmacenaje de un repuesto, aunque sea pedido como urgente puede tomar una semana ó más,
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existe un riesgo alto de incumplir el tiempo de paro permitido. Como está planteada la multa es
excesiva e innecesaria, por lo que estima que penalizar la falta por cada hora hábil pone en riesgo
innecesario a cualquier proveedor. La administración solicita rechazar la solicitud de modificación
por que el porcentaje de la multa establecida es producto de un análisis del costo financiero de tener
un capital invertido ocioso (equipo) por un tiempo determinado, considerando el interés de que se
dejaría de percibir por la suma invertida, depreciación que se determinó con base en los equipos, el
recurso humano ocioso y otros gastos que incurre la Administración para atender los pacientes que
no pueden ser examinandos por estar el equipo fuera de servicio entre otros. Agrega, que dicho
porcentaje podría ser aplicado por hora o por día. En el caso de aplicarlo por día hábil, esto dejaría
en desventaja al contratista ya que habría que aplicarle la multa por cada día completo (aunque el
equipo solo haya estado fuera de servicio unas horas ese día), siendo lo razonable por hora hábil,
ya que solo se le contabilizarían las horas que estuvo fuera de servicio y no todo el día. Obsérvese
que el Tiempo de Paro Aceptado es de 64 horas hábiles en el área metropolitana y de 80 fuera de
ésta; siendo este tiempo de gracia a favor del contratista para que haga sus gestiones; además, no
debe olvidar el contratista la importancia de tener una bodega con repuestos básicos tal y como lo
pide el cartel, para evitar la importación de cualquier tipo de repuesto. Criterio de la División. En
relación con lo solicitado, la empresa recurrente ha cuestionado las sanciones pecuniarias por
estimar que resulta imposible que una empresa cuente con la totalidad de los respuestos. Al
respecto, estima este órgano contralor que el objeto resulta sensible para el funcionamiento de los
centros de salud y no se ha demostrado tampoco que en el mercado solo se cuenten con una parte de
los repuestos. En todo caso, el funcionamiento oportuno de los equipos debe garantizarse en el
menor tiempo posible, para lo cual también se ha apuntado un tiempo de gracia para el contratista.
Conforme lo expuesto, se declara sin lugar el recurso de objeción en este punto. 2) Punto 16 del
Formulario de Condiciones especiales EQ-1 - Garantía de funcionamiento del equipo, punto
16.5 Tiempo de respuesta: “Durante el periodo de Garantía de Funcionamiento el proveedor debe
atender (presentarse al sitio) todas las consultas y solicitudes de mantenimiento correctivo (por
averías del equipo) realizadas por la unidad usuaria en el término de cuatro horas hábiles en el
Gran Área Metropolitana y Puntarenas y Miramar y en doce horas hábiles fuera de esta.” Solicita
el recurrente que este requisito se modifique porque estima que esta cláusula no es realista que
pueda cumplirse con el plazo de 4 horas para Puntarenas y Miramar, lo que pone en riesgo el
proyecto total al exponer al proveedor a incumplir fácilmente este plazo. La administración
manifiesta que analizados los argumentos del recurrente y considerando que la petición no afecta
la participación de otros posibles oferentes ni el uso del equipo y que los mismos son razonables,
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recomienda modificar este punto de la siguiente manera: “Durante el periodo de Garantía de
Funcionamiento el proveedor debe atender (presentarse al sitio) todas las consultas y solicitudes
de mantenimiento correctivo (por averías del equipo) realizadas por la unidad usuaria en el
término de cuatro horas hábiles en el Gran Área Metropolitana y en doce horas hábiles fuera de
esta.” Criterio de la División. Visto el allanamiento de la Administración se declara con lugar el
recurso, dejando bajo su exclusiva responsabilidad las valoraciones que se haya realizado para
aceptar la modificación propuesta y que no se afecte el funcionamiento de los equipos o la
ejecución apropiada del contrato. 3) Punto 21 del Formulario de Condiciones especiales EQ-1.
Entrega e Instalación: "Entrega de los equipos: La primera autoclave se entregará en un plazo de 90
días naturales el primer sitio de destino indicado en el Cuadro No. 2 Orden de instalación de los
Esterilizadores que se anexa. Rige a partir del día siguiente a la notificación de retiro del contrato
Condición invariable del cartel, constituye una condición sustancial de la oferta.” Solicita el
recurrente la modificación de este requisito y propone la siguiente redacción: "Entrega de los
equipos: La primera autoclave se entregará en un plazo de 120 días naturales el primer sitio de
destino indicado en el Cuadro No. 2…” Indica como justificación de modificación que las
autoclaves son equipos que se fabrican a pedido y, normalmente el tiempo de fabricación es de 90
días y se está solicitando una cantidad importante de equipos, además, se debe considerar
aproximadamente 30 días de transporte marítimo. La administración acepta la propuesta de
modificación del recurrente para que la entrega del primer equipo sea máximo a los 120 días
naturales, permaneciendo el resto del punto invariable, tomando en cuenta que se está solicitando la
compra de 18 equipos que tienen diferentes capacidades y otras características que no permiten
hacer una fabricación en serie típica; además se están adquiriendo otros equipos complementarios
como son los de tratamiento de agua y compresores de aire en algunos casos y para que no limite la
participación de otros oferentes ni que la Administración no se vea mayormente afectada al ser un
proyecto de sustitución de equipos que actualmente están en operación. Criterio de la División.
Visto el allanamiento de la Administración se declara con lugar el recurso, dejando bajo su
exclusiva responsabilidad las valoraciones que se haya realizado para aceptar la modificación
propuesta y que no se afecte la satisfacción de las necesidades o la ejecución apropiada del contrato.
4) Punto 21.3 “Se debe incluir en el anexo 6 un cronograma en escala semanal, que contemple
todas las actividades requeridas para que los equipos queden funcionando completa y
correctamente. Entiéndase, instalación, pruebas funcionamiento, aceptación y capacitación. Se
deben detallar las actividades a realizar por cada unidad usuaria. El cronograma debe venir en
Microsoft Office Project 2007". Solicita el recurrente que esta cláusula sea modificada de la
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siguiente forma: “El adjudicatario, una vez confirmada la adjudicación y definida la fecha de
entrega, debe incluir en el anexo 6 un cronograma en escala semanal, que contemple todas las
actividades requeridas para que los equipos queden funcionando completa y correctamente.
Entiéndase, instalación, pruebas funcionamiento, aceptación y capacitación. Se deben detallar las
actividades a realizar por cada unidad usuaria". El cronograma debe venir en Microsoft Office
Project 2007". Expone como justificación para que sea modificada esta cláusula que para realizar
una planificación real se debe tener las fechas de entrega, lo que no sucederá hasta que se realice la
adjudicación, sumado a que es un trabajo grande y no es necesario que lo realice quien no resulte
adjudicado. La administración acepta la propuesta de modificación del recurrente ya que es el
oferente que resulte adjudicado quien debe presentar el cronograma para coordinar con el equipo
de trabajo de la CCSS. Dicho requerimiento se modificará para así: “El adjudicado debe entregar
un cronograma en escala semanal, que contemple todas las actividades requeridas para que los
equipos queden funcionando completa y correctamente. Entiéndase, entrega, instalación, pruebas
funcionamiento, aceptación y capacitación. Se deben detallar las actividades a realizar en cada
unidad usuaria. El cronograma debe venir en Microsoft Office Project 200.” Criterio de la
División. Visto el allanamiento de la Administración se declara con lugar el recurso, dejando bajo
su exclusiva responsabilidad las valoraciones que se haya realizado para aceptar la modificación
propuesta no se afecte la ejecución apropiada del contrato. 5) Punto 6 del Formulario de
Especificaciones Técnicas ítem único-EQ2. Control electrónico computarizado del Autoclave
(microprocesador o PLC). Punto 6.1 " Alimentación eléctrica: 120 ± 10% VCA, 60 Hz." Solicita
el recurrente que este requisito técnico sea modificado de la siguiente manera: "Alimentación
eléctrica: 120 ± 10% VCA, 60 Hz ó el voltaje disponible en el sitio". Indica como justificación que
al igual que ha suministrado en muchos otros proyectos y sin ningún problema de funcionamiento,
el equipo funciona con un solo voltaje de suministro, del cual se alimenta la parte de potencia y de
control. El voltaje del control no necesariamente es a 120 VAC, por ejemplo: si el equipo funciona
con un voltaje de suministro de 208 VAC, trifásico, de esa misma acometida se alimenta el control
que puede ser a 220 VAC, monofásico. Esto es transparente para el usuario ya que el equipo se
ajusta al voltaje de suministro. La administración acepta modificar el punto 6.1 Alimentación
eléctrica del control electrónico de la autoclave, toda vez que indica que la alimentación del control
es transparente para el usuario y muy propia de cada fabricante, por lo que modificará este punto de
la siguiente manera: “Alimentación eléctrica: 120 ± 10% VCA, 60 Hz o al voltaje disponible en el
sitio.” Criterio de la División. Visto el allanamiento de la Administración se declara con lugar el
recurso, dejando bajo su exclusiva responsabilidad las valoraciones que se haya realizado para
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aceptar la modificación propuesta y que no se afecte el funcionamiento de los equipos o la
ejecución apropiada del contrato. 6) Punto 8 del Formulario de Especificaciones Técnicas ítem
único-EQ2.UPS monofásica. Punto 8.1: "Capacidad de 1 KVA mínimo, 120 VAC." Solicita el
recurrente que esta especificación técnica sea modificada, de la siguiente manera: "Capacidad de
1 KVA mínimo, 120 VAC ó debe ajustarse al voltaje de suministro." Dentro de la justificación
señala que como oferente al igual que ha suministrado en otros proyectos y sin ningún problema de
funcionamiento, el equipo funciona con un solo voltaje de suministro, del cual se alimenta la parte
de potencia y de control. El voltaje del control no necesariamente es a 120 VAC, por ejemplo: si el
equipo funciona con un voltaje de suministro de 208 VAC, trifásico, de esa misma acometida se
alimenta el control que puede ser a 220 VAC, monofásico. Esto es transparente para el usuario ya
que el equipo se ajusta al voltaje de suministro. La administración acepta modifica el punto 8.1.
Voltaje de la UPS monofásica, ya que indica que la alimentación del control es transparente para el
usuario y muy propia de cada fabricante, especificación técnica que se debe leer de la siguiente
manera: “Capacidad de 1 KVA mínimo, 120 ± 10% VCA, 60 Hz o al voltaje disponible en el sitio.”
Criterio de la División. Visto el allanamiento de la Administración se declara con lugar el recurso,
dejando bajo su exclusiva responsabilidad las valoraciones que se haya realizado para aceptar la
modificación propuesta y que no se afecte el funcionamiento de los equipos o la ejecución
apropiada del contrato. 7) Punto 1. Condición solicitada que debe cumplir el oferente o el
adjudicatario del Formulario EQ6 - Condiciones de obras preinstalación e instalación
(Aspectos generales). Punto 1.2.1: "Una vez que sean revisados los planos por parte de los
ingenieros inspectores de la DEI, el adjudicado deberá tramitar la presentación de estos ante el
Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos". El recurrente solicita eliminar esta especificación
porque señala que la CCSS como propietaria de los inmuebles donde se realizarán los trabajos es la
única facultada para la solicitud de los permisos en caso de que se requieran, por lo que sugiere
valorar si es realmente necesario solicitar tal autorización, ya que la mayoría trabajos son pequeños
y la Institución tiene personal técnico que puede avalar ó no los planos presentados. La
administración se allana a la petitoria del objetante por lo que eliminará los puntos 1.2.1 y 1.3. del
Formulario EQ6 Condiciones de Obra, Preinstalación e Instalación. Punto 1.21 Presentación de
planos ante el CFIA, toda vez que analizados los argumentos del recurrente y considerando que este
es un proyecto de sustitución de equipos electromecánicos donde los trabajos civiles y
electromecánicos a realizar para instalar los equipos en los lugares ya existentes son considerados
“menores” y que éstos significan más bien sustituciones de elementos electromecánicos existentes
que pueden estar averiados y se pueden averiar en la desinstalación de los equipos existentes o en la
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instalación de los nuevos equipos, sobre todo considerando que las previstas existentes son muy
antiguas y que las mismas requieren ser sustituidas y/o reparadas. Por otra parte, estima que para
este tipo de trabajo no requiere de las formalidades solicitadas por el Colegio de Ingenieros, ya que
no es una remodelación, obra nueva, sino más bien una sustitución y/o reparación de las
condiciones existentes donde los trabajos serán realizados y supervisados por profesionales de la
empresa equipadora contratista o subcontratados y por profesionales de la CCSS donde deben estar
incorporados al CFIA, lo procedente es eliminar los puntos 1.2.1 y 1.3 de este formulario. Criterio
de la División. Visto el allanamiento de la Administración se declara con lugar el recurso, dejando
bajo su exclusiva responsabilidad las valoraciones que se haya realizado para aceptar la
modificación propuesta. 8) Punto 1. Condición solicitada que debe cumplir el oferente o el
adjudicatario del Formulario EQ6 - Condiciones de obras preinstalación e instalación
(Aspectos generales). Punto 1.28: "El Contratista deberá colocar al frente de los trabajos en
calidad responsable a un Maestro de Obras y/o Técnico Electromecánico idóneo quien deberá
ajustarse fielmente a los planos, y demás documentos. Este, será empleado fijo, a tiempo completo
y representará al contratista en su ausencia." Solicita el recurrente que se elimine de esta cláusula
la parte donde se indica que el maestro de obras ó el técnico electricista son empleados fijos del
contratista, ya que los mismos serán subcontratados y formarán parte más bien de la empresa
constructora ó electromecánica, subcontratada para realizar los trabajos que se requieran, porque no
serán empleados del contratista. La administración considera que para el punto 1.28. Maestro de
obras y técnico electromecánico si bien es indispensable que el contratista tenga un maestro de
obras o técnico electromecánico, lo cierto es que no necesariamente éste debe ser empleado fijo de
la empresa equipadora, por lo que se recomienda modificar este punto para que se lea de la
siguiente manera: “El Contratista deberá colocar al frente de los trabajos en calidad responsable
a un Maestro de Obras y/o Técnico Electromecánico idóneo quien deberá ajustarse fielmente a los
planos, y demás documentos. Todo el personal empleado por el contratista deberá tener la
habilidad y experiencia suficiente para efectuar o ejecutar debidamente la labor que se le
encomiende. Toda persona empleada por el Contratista y que no realice su labor de manera
adecuada y hábil, o sea irrespetuosa, desordenada o cause problemas de cualquier otra índole,
será inmediatamente retirada del proyecto por el contratista a solicitud de los Inspectores.”
Criterio de la División. Visto el allanamiento de la Administración se declara con lugar el recurso,
dejando bajo su exclusiva responsabilidad las valoraciones que se haya realizado para aceptar la
modificación propuesta. 9) Documentación: Solicita el recurrente incluir como parte del
expediente, la totalidad de los planos preliminares elaborados por la CCSS, además del Alcance de
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Obra Civil para cada uno de los equipos y que se permita el acceso a los proveedores a esta
información. La administración manifiesta que la documentación que echa de menos el objetante
se incluirá en el alcance lo relativo a planos y alcances de las obras civiles. Criterio de la División.
Siendo que este aspecto ya fue abordado en esta resolución y que existe identidad en los argumentos
y cláusulas, se remite a lo expuesto en el punto 3) del recurso de objeción de COBISA, S.A. Por lo
expuesto, también se declara con lugar el recurso en este punto. 10) Formularios F, EQ7 y G de las
calidades de la empresa constructora. Requisitos empresa constructora. Solicita el recurrente que se
revisen estos requisitos puesto que los trabajos de obra civil son mínimos, siendo más bien trabajo
electromecánico en las acometidas eléctricas de los equipos lo que se requiere en la mayoría de los equipos, por
lo es poco probable que una compañía constructora quiera participar en el proyecto debido a la baja
rentabilidad del proyecto en esa área, de modo que solicita que se eliminen los requisitos para la
empresa constructora y se permita profesionales independientes tanto para la obra electromecánica
como para la obra civil, siendo que un ingeniero eléctrico puede perfectamente hacer las memorias
de cálculo de las obras eléctricas y un maestro de obras y albañil puede hacer el trabajo civil, toda
vez que realizaron la consulta a varias empresas constructoras donde confirmaron que lo que se
requiere es una compañía electromecánica en lugar de Constructora. La administración aclara que
en este cartel los formularios F,G,EQ no se deben llenar ya que están ahí debido al machote general
que se usa en los carteles de la Dirección de Equipamiento, por lo que los detalles y los requisitos
de los profesionales o técnicos se ubican en el Formulario EQ6 Condiciones de obras preinstalación
e instalación (Aspectos Generales). Criterio de la División. Visto el allanamiento de la
Administración se declara con lugar el recurso, dejando bajo su exclusiva responsabilidad las
valoraciones que se haya realizado para aceptar la modificación propuesta.------------------------------
D) RECURSO DE OBJECIÓN DE ESPECIALISTAS EN ESTERILIZACIÓN Y ENVASE
DE COSTA RICA, S.A. 1. Formulario de condiciones especiales – EQ1, punto 21 “Entrega e
Instalación” – página 81. Solicita el recurrente que se modifique esta cláusula para que se
establezca un período de tiempo de la primera entrega que contemple razonablemente los plazos de
importación, desalmacenaje, exoneración y envío, para que no sea inferior a 120 días naturales,
toda vez que el cartel dispone de un período de 90 días naturales para la entrega de la primera
autoclave, con lo cual se está inhibiendo la participación de todos los posibles oferentes, ya que en
ese tiempo no será posible cumplir con la primera entrega. Expone que la importación de los
productos a ofrecer por su naturaleza son bienes fabricados en el extranjero como el caso de la
recurrente y de otros oferentes se necesita pasar por el proceso de importación, desalmacenaje,
trámite de exoneración y envío al lugar de destino, conforme la práctica reiterada en estos procesos
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se requiere como mínimo 120 días naturales. La Administración acepta la propuesta de
modificación del recurrente para que la entrega del primer equipo sea máximo a los 120 días
naturales, permaneciendo el resto del punto invariable; toda vez que se toma en cuenta que los 18
equipos solicitados tienen diferentes capacidades y otras características que no permiten hacer una
fabricación en serie típica y que además se están adquiriendo otros equipos complementarios como
son los de tratamiento de agua y compresores de aire en algunos casos y que además no limita la
participación de otros oferentes y que la institución no se vería mayormente afectada ya que es un
proyecto de sustitución de equipos que actualmente están en operación. Criterio de la División.
Dado que este aspecto ya fue abordado en esta resolución y que existe identidad en los argumentos
y cláusulas, se remite a lo expuesto en el punto 3) del recurso de objeción de la empresa Elvatrón,
S.A., punto 2) del recurso de la empresa Meditek y punto 11.b) de la empresa Representaciones
GMC, S.A. 2) Alcance electromecánico del proyecto de autoclaves, instalación eléctrica: Alega
el recurrente que el cartel señala que se debe instalar un supresor de transientes de mínimo 50 ka
de corriente de supresión de falla, con su respectivo disyuntor de protección en el tablero eléctrico
que alimentará la UPS, que será de igual o superior calidad al modelo CVL050CH208YBDRSX de
Cuttler Hammer, cláusula que elimina la posibilidad de ofrecer un supresor moderno, el cual esté
incorporado dentro del esterilizador como los que comercializa la objetante con lo cual deja por
fuera de participación a oferentes, como sucede con la recurrente que le impide injustificadamente
la participación porque al ofertar no puede cotizar con un producto que tiene el mismo
funcionamiento pero diferente forma, con lo cual, le está eliminando la posibilidad de participar, a
pesar que el supresor que tiene incorporado al esterilizador es igual pero más moderno, lo que hace
más efectivo el fin que persigue en este concurso. La Administración rechaza esta objeción
porque indica que en relación con el supresor de transientes donde el recurrente considera que lo
excluye del proceso; sin embargo, no toma en cuenta lo que se está solicitando que es un supresor
con características iguales o superiores al modelo referenciado, en otras palabras el oferente puede
aportar cualquier supresor de transientes que cumpla con las características técnicas descritas o las
supere, pero debe aportar información técnica donde se conozca el tipo de supresor que está
incluyendo con el equipo, por lo que se procede a rechazar la objeción y se mantiene dicho
requisito técnico. Criterio de la División. De la propia argumentación del recurso presentado, se
desprende que el supresor debe ser igual o superior al modelo referenciado, lo cual no impide en
modo alguno la participación de modelos tecnológicos superiores como apunta en el recurso, tal y
como señala la Administración. De ahí entonces, que se declara sin lugar el recurso en este punto. 3.
Cuadro 1: Información de las autoclaves a adquirir, en la columna “Rango de la capacidad de
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la cámara (litros) – páginas 159-163”. Solicita el recurrente que se amplíen las especificaciones y
se incluyan rango de capacidad de la cámara (litros) de 500-610 ó 8 cestas de un tamaño de
60x30x30 cms, UTE, (unidad técnica de esterilización) en la capacidad de 730-780 ó 10 cestas de
un tamaño de 60x30x30 cms, UTE (unidad técnica de esterilización) y en la de 900-1050 litros ó 12
cestas de 60x30x30 cms UTE (unidad técnica de esterilización). Expone que la capacidad en litros y
UTE tienen que ser recíprocas por razones técnicas, ya que las características que se solicitan en el
cartel son restringidas y limitan la participación de oferentes sin que exista justificación técnica, al
contrario, contra las razones técnicas que permite extender las características no alteran la finalidad
de los insumos sino más bien amplía la gama de los equipos que requiere la CCSS. La
Administración rechaza esta petitoria porque señala que el volumen físico o tamaño de la cámara
requerido en el cartel está en función de la cantidad de material que se requiere esterilizar, la
premura con que se necesita el material, el tiempo disponible para tal fin en las unidades usuarias y
este volumen físico o capacidad de la cámara es genérico en todas las marcas ya que son medidas de
longitud en donde todo puede mostrar, no así las Unidades Técnicas de Esterilización (UTE),
término que no es usado por los fabricantes. Ahora bien, en este caso específico, el recurrente
menciona la reciprocidad que tienen las UTE y el volumen de la cámara, incluso menciona un
ejemplo, donde hace ver que perfectamente el recurrente puede indicar el volumen físico de su
cámara en los términos solicitados en el cartel, por lo que para efectos de análisis de ofertas no se
debe usar unidades diferentes para comparar, por lo que en el cartel se establece el uso de una sola
unidad de medidas (los litros) que es de uso institucional ya que es una unidad del Sistema
Internacional de Unidades. Criterio de la División. El argumento se centra en que se amplíen los
rangos de la capacidad de la cámara (litros) de las autoclaves que se van a comprar porque le impide
su participación, sin embargo, tal y como apunta la Administración; la propia objetante ha hecho
las lecturas métricas en los términos que requiere la Administración, por lo que no se aprecia que
exista en este caso una limitación de la participación; ni se ha demostrado la imposibilidad de
cotizar conforme los requerimientos del cartel. Por lo expuesto, se rechaza el recurso por falta de
fundamentación.----------------------------------------------------------------------------------------------------
E) RECURSO DE OBJECIÓN INTERPUESTO POR MEDITEK SERVICES S.A. 1) Punto
16.5 “Tiempo de respuesta”. Formulario de condiciones especiales EQ1 “... solicitudes de
mantenimiento conectivo (por averías del equipo) realizadas por la unidad usuaria en el término de
cuatro horas hábiles en el Gran Área Metropolitana y Puntarenas y Miramar y en doce horas
hábiles hiera de esta…” Solicita el recurrente que se modifique este punto de la siguiente manera:
“... solicitudes de mantenimiento correctivo (por averías del equipo) realizadas por el
16
departamento de equipo médico en el término de cuatro horas hábiles en el Gran Área
Metropolitana y ocho horas hábiles Puntarenas y Miramar y en doce horas hábiles fuera de esta.."
señala que el reporte de la avería debe ser realizado por el departamento de equipo médico, además
el tiempo solicitado para mantenimiento correctivos en las áreas de Miramar y Puntarenas
contempla a lo mucho el tiempo de traslado al sitio, adicional a esto se deben de tomar tiempos de
organización y otros imprevistos que se presentan con el tránsito, por lo cual consideramos que el
tiempo establecido por la administración es muy poco, y por el cual posiblemente la empresa
adjudicada deba estar incurriendo en multas en caso de darse mantenimientos correctivos. La
Administración señala que vistos los argumentos del recurrente y considerando que la petición no
afecta la participación de otros posibles oferentes ni el uso del equipo y que los mismos son
razonables, se acepta la propuesta parcialmente y se recomienda la siguiente modificación:
“Durante el periodo de Garantía de Funcionamiento el proveedor debe atender (presentarse al
sitio) todas las consultas y solicitudes de mantenimiento correctivo (por averías del equipo)
realizadas por la unidad usuaria en el término de cuatro horas hábiles en el Gran Área
Metropolitana y en doce horas hábiles fuera de esta.” Criterio de la División. Visto el
allanamiento de la Administración se declara con lugar el recurso, dejando bajo su exclusiva
responsabilidad las valoraciones que se haya realizado para aceptar la modificación propuesta. 2)
Punto 21 Formulario de condiciones especiales EQ1 Tiempos de entrega. Solicita el recurrente
que se modifique este punto de la siguiente manera: ".... el plazo máximo para la instalación del o
los equipos en cada centro no podrá ser mayor a 15 días naturales, excepto para el Hospital de
Guápiles en el cual será de 22 días hábiles...", ya que estima que las obras civiles y
electromecánicas en este centro hospitalario requieren de mayor tiempo debido a que el recinto se
encuentra en malas condiciones. Recopilando algunos de los trabajos de remodelación que se deben
hacer esta: cambiar el drenaje, el cielo raso, hacer una pileta extemar y reparar las paredes en el
cuarto de autoclaves. Adicional a esto también están los trabajos de la parte eléctrica y
electromecánica: colocación de lámparas, toma corrientes, acometida eléctrica para dos autoclaves,
cambio de tubería de vapor desde el cielo raso y otros trabajos menores en la parte frontal de sello
entre los equipos y las paredes. La Administración indica que analizados los argumentos del
recurrente y considerando que en algunos sitios se instalarán dos equipos, se considera razonable la
petición ya que esto no afectará el objetivo final del proyecto, por lo que acepta la propuesta
parcialmente y se recomienda que el punto se modifique para que en los sitios donde se instale dos
equipos, el plazo de instalación sea: máximo de 22 días naturales. Manteniendo el plazo de
instalación de 15 días naturales en los sitios donde solo va una autoclave. Criterio de la División.
17
Visto el allanamiento de la Administración se declara con lugar el recurso, dejando bajo su
exclusiva responsabilidad las valoraciones que se haya realizado para aceptar la modificación
propuesta en relación con el Hospital de Guápiles. 3) Punto 34 del Formulario de condiciones
especiales EQ1: “El equipo debe estar notificado y registrado ante el Ministerio de Salud, según lo
establecido en el Reglamento para la Notificación, Registro, Clasificación, Importación y Control de
Equipo y Material Biomédico publicado en el Alcance No. 19 de la Gaceta No. 80 del 25 de abril del
2008. El proveedor debe presentar el cumplimiento de este requisito adjunto con la oferta y al
momento de la entrega del equipo. En caso que al momento de la presentación de la oferta no se tenga
el registro solicitado, deberá adjuntar nota por parte del Ministerio de Salud o indicando que se
encuentra en trámite de inscripción el equipo con que se está participando. Se recalca que al momento
de entregar los equipos será obligatoria también la entrega de los registros respectivos, para verificar
que se mantiene la vigencia del registro. Incluir en anexo 6.”. Solicita el recurrente que se modifique
este punto de la siguiente forma: “El equipo debe estar notificado y registrado ante el Ministerio de
Salud, según lo establecido en el Reglamento para la Notificación, Registro, Clasificación, Importación y
Control de Equipo y Material Biomédico publicado en el Alcance No. 19 de la Gaceta No. 80 del 25 de abril
del 2008. El proveedor debe presentar el cumplimiento de este requisito adjunto con la oferta y al momento
de la entrega del equipo. Incluir en anexo 6 copia del registro vigente.” Toda vez que señala que para la
compra en mención se debe contar con una experiencia del equipo ofertado para verificar que el equipo ha
sido comercializado en territorio costarricense y para verificar que el oferente cuenta con la capacidad para
instalar y dar el servicio de mantenimiento de la compra, por lo que solicitamos se modifique este punto del
cartel, siendo así que a la hora de presentar la oferta el equipo a ofertar debe contar con el registro
vigente emitido por el Ministerio de Salud. La Administración rechaza este alegato porque indica
que la modificación solicitada por el recurrente es lo mismo que señala el cartel, excepto que lo
limita a que se cuente con el Registro del Equipo, requisito que limita la participación de otros
posibles oferentes que aún no tienen dicho Registro ya que puede estar en trámite. Criterio de la
División. En relación con este punto, estima este órgano contralor que del recurso no se logra
desprender en qué se limita la participación del recurrente para hacer la modificación, ni tampoco
acredita que conforme la redacción sea contraria a la normativa vigente. Es por ello que, se rechaza
de plano el recurso por falta de fundamentación. 4) Punto 5.1.1: del Formulario de Especificaciones
técnicas ítem Único - EQ2. “Tipo de puerta: 1. Deslizante vertical, para cámaras de volumen de 300 litros o
menor, según cuadro No. 1. El cierre apertura debe ser completamente automático, por medio un
botón." Solicita el recurrente la siguiente modificación de este requisito técnico para que se lea: “Punto
5.1.1: Tipo de puerta: 1. Deslizante vertical, para cámaras de volumen de 300 litros o menor, según cuadro
18
No. 1. El cierre apertura debe ser completamente automático, por medio un botón o por algún otro
medio automático.” Manifiesta que con la modificación que solicita no se afecta la calidad ni las
características del producto a ofrecer, por el contrario trae beneficios para la institución ya que permitirá la
participación de una cantidad mayor de oferentes y les dará la opción de obtener un equipo que tenga una
característica extra, que cumple con normas de asepsia. El principio fundamental de las autoclaves es
tengan puerta automática, recae en una fácil manipulación a la hora de realizar la carga y descarga de los
paquetes a esterilizar. Esto busca que los operadores tengan que realizar el mínimo esfuerzo para efectuar la
apertura y cierre de la puerta. Adicional a esto, nuestra representada STERIS cuenta con una mejora
tecnológica en la cual diseñó, el sistema de apertura/cierre de la puerta por medio de un pedal, agregando un
beneficio al usuario, ya que permite que los usuarios no deban tocar el equipo con las manos, así estas
pueden sostener paquetes o ser utilizadas para otra cosa, mientras se abre o cierra la puerta de la
esterilizadora, cumpliendo así con las normas básicas de asepsia. La Administración manifiesta
que analizado el punto y considerando que la propuesta del recurrente no afecta la participación de
otros posibles oferentes ni el objetivo de proyecto, se recomienda modificar el punto para que se lea
de la siguiente manera: “Deslizante vertical, para cámaras de volumen de 300 litros o menor,
según cuadro No. 1. El cierre y apertura debe ser completamente automático, por medio un botón
u otro medio automático”. Criterio de la División. Visto el allanamiento de la Administración se
declara con lugar el recurso, dejando bajo su exclusiva responsabilidad las valoraciones que se haya
realizado para aceptar la modificación propuesta. 5) Punto 5.1.2. Del Formulario de Especificaciones
técnicas ítem Único - EQ2. “De bisagra a la izquierda, para cámaras con volumen de 500 litros o mayor,
según cuadro No. 1. El cierre y apertura debe ser completamente automático, por medio de palanca o
perilla de un X de vuelta o un botón. NO SE ACEPTARÁN PUERTAS CON CIERRE MANUAL, TIPO TIMÓN
DE VARIAS VUELTAS. Ambos tipos de puerta deben tener la opción de trabajo manual en caso de corte
eléctrico." Solicita el recurrente la modificación a este requisito técnico, para que se lea de la siguiente
manera: "De bisagra a la izquierda, para cámaras con volumen de 500 litros o mayor, según cuadro No. 1. El
cierre y apertura puede sen automático, por medio de palanca, perilla de un Vi de vuelta o un botón. NO SE
ACEPTARÁN PUERTAS CON CIERRE MANUAL, TIPO TIMÓN DE VARIAS VUELTAS. Ambos tipos de
puerta deben tener la opción de trabajo manual en caso de corte eléctrico." Expone que en el pliego
cartelario se puede verificar que se indica automático, por medio de palanca o perilla o un botón, por lo
que el ofrecer alguno de estos sistemas no perjudica el buen funcionamiento del equipo; sin embargo, en la
correcta lectura no se comprende si la administración lo que está solicitando son todos los sistemas de
apertura. La administración rechaza la propuesta que solicita el recurrente para que se acepte en
los equipos de 500 litros o mayor la puerta es de gran tamaño y peso, la manipulación de ésta no
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debe representar un esfuerzo físico del operador, sino que sea operada mediante un mecanismo
electromecánico o neumático u otro tipo, pero que no requiere de la fuerza del operador, por eso se
solicita que sea automática. Criterio de la División. Siendo que la empresa recurrente lo que
requiere es una aclaración y no alega en sí mismo una limitación de la participación; procede
rechazar de plano este punto de conformidad con el artículo 172 del Reglamento a la Ley de
Contratación Administrativa por tratarse justamente de una aclaración que procede ventilar en sede
administrativa. 6) Punto 16.2 del Formulario de Especificaciones técnicas ítem Único - EQ2. "Si el vacio
se realiza por vénturi, debe Incorporar un sistema de recirculación y economizada de agua." Solicita el
recurrente la modificación a esta cláusula y, donde propone lo siguiente: “Punto 16.2: Si el vacío se realiza
por vénturi, debe incorporar un sistema de recirculación o economizador de agua.”, toda vez que solicitar
que se aporten dos tecnologías que cumplen con una misma función: preservar el agua. Colocar las dos
tecnologías encaren demasiado los costos de los equipos y es innecesaria, debido a que si tenemos una de las
dos, economizador o recirculador estaríamos cumpliendo el objetivo fundamental. La administración está
anuente a modificar este requerimiento cartelario porque lo estima no solo razonable sino que amplía la
posibilidad de mayor participación de oferentes, no afecta el uso del equipo y se logra el objetivo de
economizar agua, se recomienda aceptar la propuesta de modificación y que el punto se lea: “Si el
vacío se realiza por vénturi, debe incorporar un sistema de recirculación o economizador de
agua.” Criterio de la División. Visto el allanamiento de la Administración se declara con lugar el
recurso, dejando bajo su exclusiva responsabilidad las valoraciones que se haya realizado para
aceptar la modificación propuesta. 7) Punto /7del Formulario de Especificaciones técnicas ítem Único
- EQ2."Generador de Vapor. Solo aplica para las primeras 7 autoclaves del cuadro N"1 anexo..."
Solicita el recurrente que aclare la cantidad correcta de autoclaves con generador de vapor, esto debido a
que en el cuadro número uno se contabilizan 8 equipos solicitados con generador de vapor, y no 7 como
menciona el punto en referencia. La administración aclara que para el punto 17 Equipos con
Generador de vapor en total son 8 equipos a instalar con generador en: Clínica San Rafael de
Puntarenas, Clínica de Miramar, Hospital San Rafael de Alajuela, Clínica Marcial Rodríguez,
Clínica Francisco Bolaños, Área de Salud Belén Flores (Cl. Jorge Volio), Hospital de Guápiles y
Hospital Dr. Max Peralta (sala operaciones). Criterio de la División. Siendo que la empresa
recurrente lo que requiere es una aclaración y no alega en sí mismo una limitación de la
participación; procede rechazar de plano este punto de conformidad con el artículo 172 del
Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa por tratarse justamente de una aclaración que
procede ventilar en sede administrativa. 8) Punto 18.4 del Formulario de Especificaciones técnicas
ítem Único - EQ2. "Incubadora biológica, de acción rápida de 4 horas o menos. Cantidad: 14, una
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incubadora por centro médico". Solicita el recurrente que se modifique este punto del pliego cartelario, a
efecto de permitir una participación libre y abierta de todos los posibles oferentes, de la siguiente manera: Punto
18.4: Incubadora para indicadores biológicos. Cantidad: 14, una incubadora por centro médico.” Dado que
los productos solicitados en este punto, se refieren a productos específicos de la marca 3M., requisito que
limita la libre participación de los oferentes, ya que ninguna de las empresas que estamos interesadas en
ofertar para esta compra contamos con representación de la marca 3M. Indica que muchas de las
empresas y fábricas que se encuentran representadas en el país para la venta de Esterilizadores, tienen
indicadores biológicos y su respectiva incubadora. Al no ser los indicadores biológicos y la incubadora el
objeto de la compra, las empresas que estemos interesadas en participar en esta compra, están limitados a lo
que las casas representantes de 3M quieran ofrecemos, en cuanto a tiempos de entrega, mantenimientos de
los equipos, reemplazos o repuestos y la garantía de los mismos, de cual cada oferente debe hacerse
responsable, sin tener el control de esto. Por nuestra parte Steris, es una empresa líder en el mercado de
esterilización, y podemos ofrecer incubadoras que cumplen con los requisitos y la finalidad que estos mismos
tienen, del mismo modo los indicadores biológicos. Estos productos ya son comercializados en el mercado y
podemos dar referencias de usuarios en la misma institución que los utilizan. La administración rechaza la
solicitud de modificación a este requisito técnico porque señala que la Administración cuando promueve una
compra de equipos tan caros como el que se analiza lo que se busca no es solamente entregar un
equipo al Centro de Salud, lo que se entrega es la solución integral a un problema, en este caso un
problema de esterilización en limpio, de ahí que se incluyen todos los accesorios necesarios para el
funcionamiento cotidiano, como son los carros, bandejas y el papel de la impresora, y por supuesto
la incubadora biológica, sin estos accesorios no sería posible utilizar el equipo, y en el caso
particular de la incubadora esta es muy importante porque permite contar con un dispositivo de
control de calidad, requerido por la Institución para asegurar que los procesos de esterilización sean
correctos por el bienestar de los pacientes, dispositivo que siempre se ha solicitado en los carteles
de esterilizadores. Criterio de la División. Se remite al recurrente a lo resuelto en el punto 2) del
recurso de objeción interpuesto por Tecnología Hospitalaria R y M, S.A. En este caso, también se
aprecia que no se ha logrado demostrar los argumentos sobre la imposibilidad de adquirirlo a la
empresa 3M o que aquella empresa no esté anuente a suministrarlo; tampoco que esta circunstancia
sea para todas las empresas del mercado y por ello resulte imposible atender el requerimiento de la
Administración, el cual por cierto se ha fundamentado en la funcionalidad integral de los equipos.
Conforme lo expuesto se rechaza de plano el recurso en este extremo por falta de fundamentación.
9) Punto 1 planos de diseño página 169. “Para cada una de las Autoclaves, se debe presentar un
juego de planos eléctricos en formato digital o impreso al Ingeniero asesor electromecánico de la DEI
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para su revisión..." Solicita el recurrente que elimine esta cláusula porque han analizado y visitado todos los
sitios donde se instalarán los equipos, en todos los casos el alcance de las obras es mínimo en comparación a las
estructuras de cada Hospital o centro hospitalario, la administración además de planos solicita memorias de
cálculo las cuales cumplen con la finalidad y aseguran a la administración trabajos de calidad. Para cumplir
con este requisito la CCSS, debe suministrar al adjudicado los planos de cada centro médico, ya que le
corresponde al adjudicado realizar es una modificación o ampliación a los planos ya existentes para cada
centro, lo que implica un gasto de recurso económico exhaustivo que no es justificado, ya que las obras
son mínimas. Adiciona que en muchos centros hospitalarios no se tienen planos eléctricos, electromecánicos
y civiles, donde el adjudicatario para cumplir con dicho requisito debe solicitar a la administración los
planos de los centros donde se harán las modificaciones eléctricas, para así poder hacer unos nuevos,
inscribirlos ante el Colegio de Ingenieros lo cual complica el cumplimiento de este requisito. La
administración señala que con la publicación del primer alcance se facilitarán los planos y croquis
de los lugares donde se instalarán los equipos y los alcances del componente de obra civil. Criterio
de la División. Visto el allanamiento de la Administración se declara con lugar el recurso, dejando
bajo su exclusiva responsabilidad las valoraciones que se haya realizado para aceptar la
modificación propuesta. 10) La autoclave, deberá estar debidamente acoplada al desagüe, tuberías
de agua, vapor, etc existentes y quedar debidamente anclada al piso. Solicita el recurrente la
modificación de esta especificación técnica, de la siguiente forma: “La autoclave, deberá estar debidamente
coplada al desagüe, tuberías de agua, vapor, etc existentes y quedar debidamente anclada al piso por
medio de un sistema antisísmico" porque señala que Costa Rica es un país con mucha actividad sísmica,
debido a esto recomienda a la administración solicitar que el anclaje al piso de las autoclaves sea antisísmico
con la finalidad que la institución pueda garantizarse que los equipos además de estar debidamente fijados al
piso, tengan un mínimo movimiento en caso de sismo y así mantener la vida útil de los mismos. La
administración rechaza la solicitud de modificación a esta cláusula porque en el cartel se indica
exactamente lo mismo que solicita el recurrente, excepto que éste lo amplía para que el anclaje sea
“antisísmico” lo cual limitaría la participación de otros posibles oferentes; además, por el tipo de
equipo y sus conexiones de agua y desagüe, el anclaje normal al piso es suficiente. Criterio de la
División. En cuanto a este punto del recurso, no se aprecia en qué forma la redacción cartelaria
limita la participación de la empresa objetante, sino que en realidad su alegato pareciera una
sugerencia para mejorar el objeto contractual en el contexto sísmico del país. No obstante, el
recurso de objeción no está contemplado en el ordenamiento jurídico para plantear sugerencias, sino
para la remoción de limitaciones injustificadas a la participación. Conforme lo expuesto, procede el
rechazo de plano del recurso en este extremo.----------------------------------------------------------------
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F. RECURSO DE OBJECIÓN INTERPUESTO POR REPRESENTACIONES GMG. 1a)
Punto 6.4 Forma de Pago. Punto 6.4.1.: “6.4.1 MERCANCÍAS O SERVICIOS EN EL PAÍS/. La
CCSS aceptará ofertas cotizadas en plaza y se cancelará de la forma usual, de la siguiente
manera:/ a. La Caja cancelará el 100% del precio de los equipos contra la recepción definitiva y a
satisfacción (Técnica y Administrativa) en el sitio designado para la entrega e instalación.
(Condiciones Generales punto 6.4.1..).”. Solicita el recurrente que se modifique la forma de pago
porque se está solicitando equipos cuyo suministro, preinstalación e instalación lo que representa un
elevado costo financiero y, donde el contratista necesita contar con una modalidad de pago acorde
con la realidad que beneficie a los oferentes para que coticen mejores precios, en el tanto el flujo de
caja no se vea comprometido ante la necesidad de financiamientos externos que encarecen el monto
de una oferta final, por lo que propone la siguiente modificación a esta cláusula: “6.4.1 Mercancías
o Servicios en el país/ a. La CCSS cancelará el precio de los equipos, mediante un primer pago
correspondiente al 20% del monto adjudicado contra la entrega de la orden de compra y el 80%
restante contra recepción definitiva y a satisfacción técnica y administrativa, en el sitio designado
para la entrega e instalación./ d. Los precios por concepto de preinstalación, remodelación y/o
construcción podrán ser cancelados mediante un avance del 25% contra la autorización del inicio
de obras y el resto del monto designado contra el avance y finalización de las mismas.” Expone,
que la modificación que propone es acorde con lo que establece el artículo 34 LCA, donde el
contratista tiene la obligación de rendir una garantía de cumplimiento la que obligatoriamente estará
vigente durante la ejecución contractual que va a proteger a la administración ante cualquier
eventual incumplimiento, inclusive señala que la Administración puede solicitar que durante la
etapa de ejecución contractual que rindan una garantía adicional para generar los pagos adelantados,
a efecto que se presentan ofertas no solo con mejores condiciones económicas sino en condiciones
de entrega; toda vez que el solicitar una forma de pago del 100% hasta que opere la recepción
definitiva y a satisfacción no resulta razonable. La Administración rechaza la pretensión de la
objetante porque indica que las Normas Generales de Contratación Administrativa para la
adquisición de bienes y servicios de la CCSS que se citan en el cartel, establece que los pagos se
hagan cuando se haya recibido el bien o el servicio o cuando haya avances en la entrega de éstos y
donde la propuesta del recurrente no cumple ni se ajusta con el lineamiento de la Institución porque
pretende pagos cuando aún no hay entregas del bien solicitado, ni totales ni por avance. Asimismo,
señala que por el tipo de equipo a comprar y donde la instalación es de solo 2 o 3 semanas por
centro de salud, para cada uno de los equipos se puede estar facturando en un corto plazo, por lo
que no procede o no es funcional el pago en tractos ni mucho menos en forma adelantada sin haber
23
recibido los bienes, por lo que se rechaza la solicitud de modificación y se mantienen esta cláusula
y sus índices (a y d). Criterio de la División. En cuanto a esta pretensión del recurso, estima este
órgano contralor que la definición de la forma de pago es una prerrogativa de la Administración y
no de los oferentes, todo conforme su realidad económica, financiera y control de los recursos o
riesgos que pueda visualizar en la ejecución. De esa forma, corresponde a los potenciales oferentes
demostrar ante la Administración o en vía de objeción, por qué no podría participar en el concurso
en tales condiciones pese a que resulte un oferente idóneo para atender la necesidad. Es decir, debe
demostrar cómo conforme su realidad económica o financiera no tiene la posibilidad de participar;
lo cual en este caso se echa de menos pues no se aportó argumentos, ni prueba que así lo acrediten
Por lo expuesto, procede el rechazo por falta de fundamentación. 1b) Punto 6.4.2: “6.4.2
OFERTAS DE IMPORTACION/ En caso de que el oferente utilice como forma de pago la carta de
crédito, los documentos deben de ser consignados a la CCSS y entregados los originales en la
Sección de Desalmacenaje del Área de Adquisiciones./La CCSS cancelará el precio de los equipos
por medio de una carta de crédito, solo lo correspondiente al costo de los equipos . Los otros
rubros como accesorios, adicionales, capacitaciones, visitas de mantenimiento, etc, serán
cancelados localmente al oferente o su representante en el país./ La cancelación de la Carta de
Crédito, la realizará la CCSS de la siguiente manera:/ a. La Caja cancelará el 100% del precio de
los equipos del precio de los equipos contra la recepción definitiva y a satisfacción (Técnica y
Administrativa) en el sitio designado para la entrega e instalación…” Solicita el recurrente la
modificación esta línea cartelaria, a efecto que la Administración permita un anticipo de pago,
donde reitera las mismas justificaciones para motivar la modificación del punto 6.4, por lo que
sugiere la siguiente modificación para este requisito: “6.4.2 OFERTAS DE IMPORTACION/ a. La
CCSS cancelará el precio de los equipos por medio de una carta de crédito, mediante un primer
pago del 20% del monto adjudicado contra la entrega de la orden de compra y el 80% restante
contra recepción definitiva y a satisfacción técnica y administrativa, en el sitio designado para la
entrega e instalación./ d. Los precios por concepto de preinstalación, remodelación y/o
construcción podrán ser cancelados mediante un avance del 25% contra la autorización del inicio
de obras y el resto del monto designado contra el avance y finalización de las mismas.” La
Administración reitera las mismas justificaciones que señaló para la objeción del punto 6.4, por lo
que solicita que no solo que rechace esta petitoria sino que se mantenga esta cláusula y sus índices
(a y d). Criterio de la División. En relación con este punto, debe estarse el recurrente a lo ya
señalado en cuanto a la modificación a la forma de pago, por lo que en este caso también se rechaza
de plano el recurso por falta de fundamentación. La mayor o menor complejidad de un objeto
24
contractual y la inversión financiera que representa conforme la realidad de cada potencial oferente,
es precisamente un aspecto en donde podría estarse limitando la participación, pero tales
argumentos no son los que se han esgrimido y tampoco demostrado. 1c) Punto 6.14.7 Garantía de
Respaldo de la fábrica del Equipo: “6.14.7 GARANTIA DE RESPALDO DE LA FÁBRICA
DEL EQUIPO: “Con la oferta se debe presentar un documento emitido por la casa matriz donde
manifieste ser solidario con la garantía ofrecida por el oferente en su calidad de distribuidor o
representante autorizado, tanto para el periodo de garantía de funcionamiento como posterior a
éste y durante la vida útil de o los equipos, ya sea por medio de su representante o distribuidor
local o en su defecto por la misma casa matriz, y según el tipo de contratación que se realice. El
documento a presentar debe tener los mismos términos del que se encuentra en el Formulario RT1
de este cartel.” Solicita el recurrente que se amplíe la forma en que se puede rendir la garantía
para que se acepte cualesquiera otras formas de rendición de la garantía que puedan ofrecer los
fabricantes que igualmente garanticen en esencia el funcionamiento del equipo que sería el fin
último de esta condición, ya que estima que si bien es cierto con la Administración coincide en la
necesidad de solicitar la garantía que garantice el funcionamiento de los equipos a comprar lo
cierto es que considera que solicitar una garantía que garantice el funcionamiento de los equipos en
el formulario RT1 es una cláusula abusiva que contraviene el principio de eficiencia, además que la
administración no justifica las condiciones únicas que se están solicitando en el único y exclusivo
formato, la que se puede rendir en cualquier otro formato, por lo que propone la siguiente
modificación: “Con la oferta se debe presentar un documento emitido por la casa matriz donde
garantice el funcionamiento del equipo tanto durante el período de garantía de funcionamiento
como posterior a éste y durante la vida útil de o los equipos. El documento a presentar podrá
contener los términos que se encuentran en el Formulario RT1, más sin embargo esta garantía
también podrá rendirse bajo cualquier otro formato”. La Administración rechaza la modificación
propuesta porque manifiesta que la CCSS va a adquirir gran cantidad de equipos médicos y a
diferentes proveedores nacionales (distribuidores, representantes o subsidiarias del fabricante), a
raíz de experiencias negativas con proveedores que desaparecen, cambian su razón social, son
asumidos por corporaciones multinacionales, lo cual es una realidad actual, los equipos adquiridos
han quedado sin respaldo técnico con el consiguiente deterioro, mal funcionamiento, pérdida de la
inversión, etc, y no existe nadie a quien acudir para obtener dicho respaldo o servicio y, para evitar
estos problemas, la Junta Directiva solicitó a la Dirección de Equipamiento Institucional y a la
Gerencia de Infraestructura y Tecnología que en los proyectos que eleven a esa instancia, con la
propuesta de adjudicación se incluya un oficio del fabricante del equipo principal donde manifieste
25
que garantizará el respaldo técnico en caso que a nivel local desaparezca su representante o
distribuidor, durante el plazo de vigencia de la garantía de funcionamiento que se establezca en la
licitación y fue la que redactó el formato de la nota que aparece en el cartel y que debe ser llenado
por la casa matriz durante la vida útil del equipo, según los términos contratados en cada caso.
Criterio de la División. En este caso, la empresa recurrente no ha logrado demostrar en qué
consiste la limitación injustificada, sea que no es posible atender el requerimiento porque la casa
matriz tiene otro tipo de prácticas; o bien porque alguno de los parámetros requeridos excede los
alcances normales de este objeto contractual. No basta con señalar que hay una limitación
injustificada, sino que debe demostrarse en los términos exigidos por el párrafo cuarto del artículo
170 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, es decir, que el requerimiento
propuesto satisface de igual manera las necesidades de la Administración. Por lo demás, requerir el
aval de la casa matriz no se aprecia como una limitación injustificada de la participación, sino
consecuente con la protección de los intereses de la Administración. Por lo expuesto, se rechaza el
recurso por falta de fundamentación. 2) Cuadro Ponderación de Ofertas PO1. Solicita el
recurrente que se modifiquen varios factores independientes del precio para que se establezcan
parámetros objetivos y que propicien la selección de la oferta que realmente resulte más
conveniente para el interés público, dentro de los cuales se encuentran: i. Punto 21. Respaldo
técnico de la empresa – 18%, punto 2.1 Cantidad de persona adicional - 9. Solicita el
recurrente la modificación de este factor de evaluación porque se otorga puntaje a los oferentes
por la “cantidad de personal de servicio técnico ADICIONAL”, sin embargo, esta cláusula resulta
indeterminada y ambigua que contraviene el artículo 55 RLCA, porque no señala ni regula qué tipo
de personal de servicio técnico adicional se considerará como idóneo para otorgar este puntaje, por
lo que no resulta razonable conferir puntaje a aquel oferente que presente “cualquier” tipo de
personal técnico de forma adicional porque puede resultar no apto para satisfacer la necesidad de la
administración, por lo que propone la siguiente modificación: “2. Respaldo Técnico de la empresa
18%/ 2.1 Cantidad de personal de servicio técnico ADICIONAL IDÓNEO Y CALIFICADO que
contribuya a satisfacer el objeto de la contratación además del solicitado en el Formulario de
Condiciones Especiales. Para efectos de determinar la idoneidad del personal adicional, el
oferente deberá presentar las acreditaciones que así lo demuestren, que tengan relación directa
con el objeto de la contratación y que no daten de más de dos años atrás. Deberá además adjuntar
copia de planillas de la CCSS. El oferente será evaluado en un solo nivel, en el que obtenga el
puntaje más alto. 9% “. La Administración rechaza este alegato por que indica que la
inconformidad del objetante se refiere en cuanto a la ambigüedad del personal, toda vez que en el
26
Formulario de Condiciones Especiales se establece el perfil del personal técnico y está clara que el
término “adicional” se refiere a la cantidad. Además la idoneidad del personal está indicada en el
perfil solicitado e indicado en Formulario ya mencionado. La pretensión del recurrente de definir un
plazo tan corto podría afectar a otros oferentes en beneficio propio. Criterio de la División. En
vista que el argumento del recurrente se fundamenta en una ambigüedad del personal, en donde la
Administración rechaza que exista ambigüedad en el personal que se está requiriendo, dado que en
el Formulario de Condiciones Especiales EQ-1 –folio 108 del expediente de objeción- se establece
el perfil del personal técnico, en donde se define claramente el término “adicional” en donde se
indica la cantidad de personal, se procede a rechazar este argumento, de conformidad con el
formulario EQ3 –folio 102 del expediente objeción- se indica el perfil para el personal propuesto
para el servicio técnico e instalación; formulario EQ-4 –folio 103 del expediente objeción- se refiere
al currículo de los profesionales y técnicos de servicio técnico, con la cual decae el argumento del
objetante porque el pliego de condiciones es claro no solo en relación al perfil sino en cantidad de
personal que se necesita para el servicio técnico. ii) 2. Punto 2.2 Capacitación en fábrica. Solicita
el recurrente la modificación de esta cláusula para que la capacitación no sea mayor de 2 años,
toda vez que los equipos se actualizan y se innovan constantemente, por lo que una capacitación
que date de muchos años atrás puede no resultar acorde ni idónea con el equipo que actualmente se
vaya a ofrecer y un período de al menos 2 años resulta razonable, por lo que sugiere la siguiente
modificación: 2.2 Capacitación en fábrica del personal de servicio en el modelo ofrecido o en
modelos similares al ofrecido que como máximo date de dos años atrás de la fecha de la presente
contratación. El oferente será evaluado en un solo nivel, en el que obtenga el puntaje más alto.
9%.” La Administración rechaza este extremo y señala que el recurrente coincide con la
administración en que la capacitación del personal técnico en el modelo ofrecido es importante y
más si es de muchos años de experiencia con el modelo ofrecido o similares, lo cual garantiza un
mejor respaldo técnico, por lo que la pretensión del recurrente de definir un plazo tan corto y
reciente podría afectar a otros oferentes que tienen más años o experiencia con estos equipos, lo
cual solo sería beneficio propio. Criterio de la División. En vista que la pretensión alegada se basa
en un factor de evaluación que no impide la participación al recurrente ni a eventuales oferentes,
sino más bien, la solicitud de modificación que propone el objetante es de acuerdo a sus intereses
comerciales y, en perjuicio de las necesidades que debe satisfacer la Administración como lo es la
capacitación del personal técnico en el modelo ofrecido o similares de los equipos que se van a
comprar de muchos años les va a garantizar un mejor respaldo técnico, con lo cual se estima que se
debe mantener dicha cláusula y se declara sin lugar el recurso en este extremo. 3. Punto 3 -
27
Experiencia en equipos iguales al ofrecido. Punto 3.1. ““3.1 Cantidad de autoclaves del mismo
modelo a la ofertada vendidas en el país a la fecha. (Sector público y privado). Deberá documentar
este punto de manera que sea factible su comprobación, de no poder comprobarse no se otorgarán
puntos. 4%”: Solicita el recurrente la modificación de esta cláusula porque está limitando al
otorgar puntaje a la venta de autoclaves del mismo modelo solo dentro del país (sector público y
privado) y deja por fuera las ventas que pueda tener a nivel internacional un determinado fabricante
de reconocida trayectoria pero que hasta este momento se está presentando como oferente de estos
equipos en Costa Rica, lo cual genera un trato desigual y contraviene el artículo 5 LCA. Indica que
dicho factor es contrario a lo que se establece en el punto 32 del Formulario de Condiciones
Especiales que sí permite incluir en el anexo 6 las referencias de equipos ofrecidos en otros países,
o sea, que la administración si está anuente a aceptar referencias de otros países, por lo que se debe
evaluar igualmente la experiencia internacional en la ponderación de las ofertas, por lo que sugiere
la siguiente modificación: “3.1 Cantidad de autoclaves del mismo modelo a la ofertada vendidas en
el Costa Rica o en otros países a nivel mundial a la fecha. (Sector público o privado). Deberá
documentar este punto de manera que sea factible su comprobación, de no poder comprobarse no
se otorgarán puntos. 4%”. La Administración rechaza este argumento por que indica que lo que
pretende en este rubro a ponderar la Administración es conocer la experiencia a nivel nacional que
tiene el oferente quien es el que dará el soporte técnico a los adquiridos por la CCSS, por lo entre
más equipos haya vendido y dado soporte técnico, será mayor la garantía de un mejor servicio
técnico que tendrá la CCSS. En este caso no interesa la experiencia o equipos vendidos fuera del
país. Criterio de la División. Tomando en cuenta que la pretensión alegada se basa en un factor de
evaluación que no impide la participación de eventuales oferentes, pues su incumplimiento a lo
sumo sería sancionado con la pérdida del puntaje para este ítem, se debe declarar sin lugar el
recurso en este extremo. Por otro lado, de una lectura del recurso se tiene que el recurrente no
acredita qué tipo de experiencia tiene y cómo podría acreditar el requisito de fondo en cuanto a la
experiencia en equipos ofrecidos y con ello se cumple el fin perseguido por la Administración, por
que a la luz de lo que dispone el párrafo cuarto del artículo 170 RLCA, establece como parte de la
fundamentación que al recurrente le corresponde demostrar que el bien o servicio que ofrece puede
satisfacer las necesidades de la Administración, por lo que en cuanto a este extremo procede
declarar sin lugar este cuestionamiento. 4. Punto 4. Mejoras tecnológicas. Solicita el recurrente
la modificación de este factor para que un oferente pueda ofrecer un determinado equipo con los
avances tecnológicos constantes y donde la administración debe estar anuente y abierta a nuevas y
mejores opciones de mercado que representen una mejor opción a la CCSS, por lo que se debe
28
otorgar puntaje a cualquier ventaja tecnológica que resulte acorde a sus intereses, por lo que
propone la siguiente modificación: “4. Mejora Tecnológica/ 4.1 Todas las tuberías del esterilizador
completamente construidas en acero inoxidable. 2%/ 4.2 Que tenga un sistema de purga
automática del generador de vapor. 2%/ 4.3 Que el vacío sea realizado por bomba de vacío. 2%/
4.4 Cualquier otra mejora tecnológica que resulte conveniente a los intereses de la institución.
2%”.La administración rechaza la modificación solicitada porque la Administración definió bien
claramente en cartel cuáles eran los rubros que considera como mejora tecnológica y la
ponderación que le daría a cada uno. En este caso que el recurrente propone dejar abierta la
posibilidad de ofrecer cualquier característica del equipo como posible mejora, lo cual podría dejar
en desventaja o beneficiar a proveedores, ya que la definición de ser una mejora sería algo subjetivo
a la hora de analizar las ofertas. Criterio de la División. Siendo que el aspecto objetado es parte de
la evaluación, procede declarar sin lugar el recurso, en la medida que el sistema de evaluación no
limita en sí mismo la participación, sino que a lo sumo representa la pérdida de puntaje. Por otro
lado, en este caso no se ha señalado que los aspectos cuestionados sean intrascendentes,
desproporcionados o inaplicables; sino que la empresa recurrente solicita que se incluya cualquier
ventaja, sin precisar justamente si agrega valor o no al objeto de la contratación (trascendencia del
factor de evaluación). 5. Formulario EQ5 - Currículo del oferente local o representante. Solicita
el recurrente que se solicite un formulario donde se contemple la experiencia internacional con la
que pueden contar compañías de amplia trayectoria en el mercado y cuya experiencia es igualmente
válida y sujeto de valoración, toda vez que el modelo del formulario se circunscribe únicamente a
los años de experiencia en venta y servicio en el país de los equipos ofrecidos; sin embargo, solicita
que se permita aportar certificaciones de entes internacionales que den ese mismo respaldo de
experiencia, por lo que propone eliminar la frase de dicho formulario que señala: “Años de
experiencia en venta y servicio en el país, de los equipos ofrecidos”, así como la casilla que indica
“Centro Hospitalario” del cuadro que se incluye, toda vez que dichas cláusulas benefician solo a
las compañías que han vendido en el país en el pasado sin dejar con opción de participar a
fabricantes internacionales que aún no lleguen al país generando un trato a todas luces desigual, por
lo que sugiere la siguiente modificación: “Años de experiencia en venta y servicio en Costa Rica u
otros países, de los equipos ofrecidos:
Nombre de
equipo
Marca Modelo País Año de la Venta
1.
2.
29
Por lo que solicita que se valore tanto la experiencia nacional como internacional en procura de un
trato igual a los oferentes y a la conservación de un mayor número de ofertas, a tenor de lo indicado
por este órgano contralor en resolución R-DCA-414-2013. La administración rechaza modificar
esta cláusula porque señala que la Institución le interesa la experiencia del oferente local o el
representante local, y no la experiencia de terceros en otros países, ya que será el oferente o
representante local quien tendrá a su cargo el soporte técnico del proyecto y con quien la CCSS
tendrá que interactuar. Criterio de la División. En el caso, la recurrente se limita a solicitar la
modificación del formulario EQ5 para que se permita acreditar la venta de equipos y servicio no
solo en Costa Rica sino en otros países, sin que demuestre que el bien y el servicio que ofrece puede
satisfacer las necesidades de la Administración; ni tampoco señala en su recurso cuál es la
experiencia que tiene el fabricante en el exterior y que se estaría dejando por fuera con la redacción
cartelaria. Así las cosas, por la falta de fundamentación se rechaza de plano este extremo del
recurso de objeción. 6. Formulario EQ4 Currículo de los Profesionales y Técnicos de Servicio
técnico. Solicita el recurrente que se elimine de esta cláusula la referencia que indica: “aportar
como referencia cursos o capacitaciones brindadas por una “subsidiaria” con la finalidad que solo
se reconozcan cursos o capacitaciones que hayan sido directamente brindadas en fábrica, dado que
una capacitación brindada por una subsidiaria nunca podrá equipararse ni contar el mismo respaldo
que una capacitación que se de en fábrica por múltiples razones, ya que al no impartirse
directamente una capacitación en fábrica no se puede garantizar con exactitud y confianza el tipo de
capacitación que se impartió que aspectos o no incluyó si fue brindada por personal idóneo y
debidamente acreditado, por lo que permitir que se acepten cursos impartidos por subsidiarias atenta
contra el principio de eficiencia y eficacia, ya que no se podría seleccionar la oferta más
beneficiosa, por lo que sugiere la siguiente modificación: “Cursos o Capacitación en equipos como
los ofrecidos en fábrica (indicar curso, lugar y fecha)…” La Administración rechaza la petitoria
de la objetante porque señala que como todo currículo, lo que interesa es conocer toda la
experiencia, formación, entrenamiento, etc. relacionado con el personal, en este caso también se
consideran los entrenamiento en fábrica como lo indica el recurrente, por lo que limitarlo a solo
entrenamiento de fábrica, haría un sesgo en la información general que si le interesa a la
Administración. Criterio de División. En este punto, la empresa recurrente no señala ninguna
limitación de su participación, sino que sugiere variar los parámetros de evaluación de la
capacitación y formación del personal. Siendo que el recurso de objeción no está previsto para
alegar simples sugerencias, procede el rechazo de plano del recurso. 7) Formulario F Currículo de
la Empresa Constructora. Formulario EQ7 Equipo Técnico Propuesto de la Constructora.
30
Solicita el recurrente que en el formulario F se contemple la posibilidad no solo de aportar la
experiencia de una empresa constructora sino que además se permita aportar experiencia de
cualquier otra empresa de menor envestidura pero que igualmente esté capacitada para llevar a cabo
la parte de construcción que solicita el cartel y que igualmente garantice la idoneidad del trabajo a
realizar para la instalación de los equipos. Asimismo, que se elimine el punto relacionado con el
equipo técnico propuesto de la constructora-formulario EQ7 porque no es necesario para esta
licitación pública y, en su lugar se permita aportar de forma abierta las condiciones con las que
cuenta el equipo técnico a cargo del desarrollador de la obra. La administración aclara que en este
cartel los formularios F, G, EQ7 no se deben llenar ya que están ahí debido al machote general que
se usa en los carteles de la Dirección de Equipamiento, los detalles y los requisitos de los
profesionales o técnicos se ubican en el Formulario EQ6 Condiciones de obras preinstalación e
instalación (Aspectos Generales). Criterio de División. En vista que la Administración aclara que
para esta licitación pública los posibles potenciales oferentes no deben llenar los formularios F, G,
EQ7 sino más bien el formulario que aplica para esta licitación pública es el Formulario EQ6
Condiciones de obras preinstalación (Aspectos Generales), se procede a declarar parcialmente con
lugar este alegato y se le advierte a la Administración que deben comunicar a los potenciales
oferentes por el mismo medio que publicó el cartel que los formularios F, G, EQ7 no aplican para
esta licitación pública sino que es el Formulario EQ6 Condiciones de obras preinstalación
(Aspectos Generales) el deben llenar los posibles potenciales oferentes. Por lo expuesto se declara
sin lugar el recurso en cuanto a la pretensión de considerar otro tipo de experiencia, pero sí debe
modificare lo concerniente a los formularios F, G y EQ7. 8) Formulario de Condiciones
Especiales EQ1. Punto 16.5 Tiempo de respuesta por averías en la garantía. Solicita el
recurrente la modificación de esta cláusula porque señala que “Condición o Característica
solicitada”, que considera deben ser ajustadas conforme a la realidad y razonabilidad de la
contratación en aras de asegurar una efectiva participación; toda vez que el tiempo que se presenta
entre el suceso y la respuesta que el contratista pueda brindar, ya que la contratación incluye zonas
muy alejadas del país en las que al menos se requieren 06 horas hábiles para el desplazamiento, por
lo que solicita que el término de 4 horas hábiles para el desplazamiento sea ampliado a 6 horas
hábiles para el desplazamiento. La administración acepta parcialmente la modificación propuesta
porque no afecta la participación de otros posibles oferentes ni el uso del equipo y que los mismos
son razonables, por lo que recomienda modificar parcialmente este punto de la siguiente manera:
“Durante el periodo de Garantía de Funcionamiento el proveedor debe atender (presentarse al
sitio) todas las consultas y solicitudes de mantenimiento correctivo (por averías del equipo)
31
realizadas por la unidad usuaria en el término de cuatro horas hábiles en el Gran Área
Metropolitana y en doce horas hábiles fuera de esta.”. Criterio de División. Visto el allanamiento
de la Administración se declara con lugar el recurso, dejando bajo su exclusiva responsabilidad las
valoraciones que se haya realizado para aceptar la modificación propuesta. En ese sentido, se
entiende que se ha ajustado lo requerido por el recurrente distinguiendo precisamente los escenarios
de zonas alejadas, que son justamente los que se reclama. 9) Punto 16.6 Garantía solidaria de la
fábrica del equipo. Solicita el recurrente que se permita a los oferentes aportar esa garantía de
fábrica del equipo pero bajo las condiciones particulares de cada fabricante ya que al exigir un
formato determinado haciendo prevalecer la forma sobre el fondo lo torna de imposible
cumplimiento como lo es la garantía por un tema mera formalidad y deja por fuera lo
preponderante que es el contenido del acto, por lo que sugiere la siguiente modificación: “Con la
oferta se debe presentar un documento emitido por la casa matriz donde garantice el
funcionamiento del equipo tanto durante el periodo de garantía de funcionamiento como posterior
a éste y durante la vida útil de o los equipos. El documento a presentar podrá contener los términos
que se encuentran en el Formulario RT1, más sin embargo esta garantía también podrá rendirse
bajo cualquier otro formato”. La administración rechaza este extremo porque señala que se va
adquirir gran cantidad de equipos médicos y a diferentes proveedores nacionales (distribuidores,
representantes o subsidiarias del fabricante), a raíz de experiencias negativas con proveedores que
desaparecen, cambian su razón social, son asumidos por corporaciones multinacionales, lo cual es
una realidad actual, los equipos adquiridos han quedado si respaldo técnico con el consiguiente
deterioro, mal funcionamiento, pérdida de la inversión, etc, y no existe nadie a quien acudir para
obtener dicho respaldo o servicio. Precisamente para evitar lo anterior, la Junta Directiva le ha
solicitado a la Dirección de Equipamiento Institucional y a la Gerencia de Infraestructura y
Tecnología que en los proyectos que eleven a esa instancia, con la propuesta de Adjudicación se
incluya un oficio del fabricante del equipo principal donde manifieste que garantizará el respaldo
técnico en caso que a nivel local desaparezca su representante o distribuidor, esto durante el plazo
de garantía de funcionamiento que se establezca en la licitación y también durante la vida útil del
equipo, según los términos contratados en cada caso. De esta directriz de la Junta Directiva, se
redactó el formato de nota que aparece en el cartel y que debe ser llenado por la casa matriz.
Criterio de la División. En relación con este punto, estima este órgano contralor que la empresa
recurrente no ha demostrado cómo está imposibilitada de atender el requisito de esa forma, sea
porque el fabricante o casa matriz no tiene esa práctica; o bien, porque los requerimientos de la
Administración se oponen a la normativa vigente y en consecuencia deba atenuarse los alcances de
32
la garantía impugnada. Tampoco se ha alegado que el plazo para requerir la documentación emitida
por el fabricante resulte insuficiente para cumplir con lo requerido. De ahí entonces que, este
órgano contralor estima que se debe rechazar de plano el recurso. 10) Punto 18.13 Curso de
Mantenimiento. Solicita el recurrente que se adicione que no solo se requiera un curso de
mantenimiento teórico sino que también práctico en cada uno de los sitios, ya que indica que es de
suma importancia para el correcto uso de los equipos, que el encargado y sus colaboradores queden
bien entrenados en el manejo y funcionamiento del mismo, de tal forma que puedan atender el día a
día y eventuales vicisitudes que pudieran llegar a presentarse , por lo que propone que se solicite
dentro del cartel un curso teórico-práctico en cada uno de los sitios de al menos 08 horas, por lo que
aclara que el mantenimiento del equipo de igual manera debe ser llevado a cabo necesariamente
por el contratista para que no se afecte la garantía sobre el mismo. La Administración rechaza tal
alegato porque considera que los dos cursos solicitados y sus contenidos y metodología son
suficientes para los intereses u objetivos de la CCSS, ya que la propuesta del recurrente
incrementaría los costos de la compra innecesariamente. Criterio de la División. Igualmente a lo
indicado en puntos anteriores, considerando que la recurrente en su inconformidad no demuestra
que la cláusula le impide su participación, al contrario, más bien sugiere una adición a esta norma
cartelaria, en donde la Administración rechaza porque incrementa los costos de la presente
adquisición innecesariamente, lo que procede rechazar de plano el recurso por falta de
fundamentación. 11) a. Punto 20. Inicio del contrato. Solicita el recurrente que para efectos de
seguridad jurídica del contratista que esta cláusula taxativamente señale, lo siguiente:“El plazo de
ejecución del contrato no iniciará a correr hasta el tanto no le sea entregada la orden de inicio al
contratista”. La administración aclara y reitera al recurrente que la ejecución del contrato se inicia
con la notificación del retiro del contrato, a partir de ahí el adjudicado debe comenzar hacer una
serie de actividades para cumplir con lo contratado, por lo que la orden de inicio se da para que se
inicien las obras de preinstalación, lo que se hace de previo para coordinar con las unidades
usuarias donde se instalarán los equipos porque se tienen que preparar para ver como esterilizan el
material en vista que se desconectará una o dos esterilizadores por un tiempo determinado, por lo
que rechaza esta petitoria y se mantiene dicha cláusula. Criterio de la División. En el caso, la
empresa recurrente únicamente ha requerido la modificación de la cláusula sin precisar cuáles son
las justificaciones para hacerlo, ni explicar en su recurso en qué se limita su participación, por lo
que debe rechazarse de plano el recurso en este extremo por falta de fundamentación. b) Punto 21
Entrega e instalación. Somete el recurrente la valoración de esta cláusula ya que la realidad que
impera para poder hacer efectivo el objeto de esta contratación, implica una serie de tiempos que no
33
están siendo valorados de frente a la fabricación-exportación, transporte marítimo, desalmacenaje,
importación y finalmente la distribución e instalación de estos equipos implican inversiones de
tiempo más allá del estimado por la Administración, a manera de ejemplo cita: planeamiento de
consecución de materiales y organización del proceso de producción de 18 equipos. 01 semana;
Arribo de materiales especiales, ya que los equipos solicitados tienen requerimientos y/o
características especiales no son estándar. 01 Semana; Producción de equipos: Equipos con
capacidades de 250 a 300 litros y 500 a 600 litros, su fabricación toma de 3 a 4 semanas incluyendo
pruebas de funcionamiento, Equipos con capacidades superiores a los 600 litros toma en producción
al menos 6 semanas incluyendo las pruebas de funcionamiento. 4-Trámites de exportación y salida
del país: 01 semana, Estadía en puerto: 01 semana, el puerto requiere que los materiales a salir estén
al menos con opción de permanencia de una semana por potenciales revisiones y traslados internos,
Transporte Marítimo a Puerto Limón: 3 a 4 semanas, 7-Tramites de importación y desalmacenaje: 01
semana, Transporte e instalación de los equipos en los sitios designados: 2 semanas, Recepción final
en sitio. 1-2 días, señala que si se evalúa los plazos indicados se puede observar claramente que el
proceso de instalación de un primer equipo a 90 días es materialmente imposible, máxime que por
economías de escala no se transporta un solo equipo para cumplir con la obligación de la entrega
señalada, sino que se producen y transportan la mayoría de equipos posible y eso implica una mayor
inversión de tiempo en cada una de las etapas ilustradas (fabricación, exportación, etc). En
consecuencia, al estimar que el tiempo de entrega no se encuentra sustentado en los parámetros
técnicos reales de esta contratación, en el tanto establece tiempos muy cortos que se tornarían de
imposible cumplimiento para los contratistas y que quebrantarían los presupuestos del artículo 52
RLCA, sugiere la siguiente modificación: “Entrega de los equipos:/ “… La primera autoclave se
entregará en un plazo de 120 días naturales en el primer sitio a acordar con la administración,
elaborando un plan de entregas por zona de común acuerdo…“ La administración acepta
modificar esta cláusula una vez analizados los argumentos del objetante y considerando que los 18
equipos solicitados tienen diferentes capacidades y otras características que no permiten hacer una
fabricación en serie típica y que además se están adquiriendo otros equipos complementarios como
son los de tratamiento de agua y compresores de aire en algunos casos; además que no limita la
participación de otros oferentes y que la institución no se vería mayormente afectada ya que es un
proyecto de sustitución de equipos que actualmente están en operación, por lo tanto se recomienda
aceptar la propuesta de modificación del recurrente para que la entrega del primer equipo sea
máximo a los 120 días naturales, permaneciendo el resto del punto invariable. Criterio de la
División. Visto el allanamiento de la Administración se declara con lugar el recurso, dejando bajo
34
su exclusiva responsabilidad las valoraciones que se haya realizado para aceptar la modificación
propuesta. 12) Punto 22. Visita al sitio. Señala el recurrente que en los puntos 19 y 22 del
formulario EQ1 se solicita la visita con funcionarios de la DIE a cada uno de los sitios de
instalación y en las visitas realizadas la DEI realiza observaciones verbales en relación con los
requerimientos de cada sitio las cuales no se encuentran descritas en el presente cartel quebrantando
el principio de legalidad y seguridad jurídica en perjuicio de los eventuales oferentes. Expone que la
CCSS pretende que el equipo debe quedar funcionando donde ejercer una responsabilidad
extraoficial sobre el oferente para que este deba realizar una serie de obras que no le competen
directamente pero que afectarán finalmente el funcionamiento de los equipos sino se realizan, ya
que dichos trabajos a juicio del recurrente son responsabilidad del centro hospitalario y/o de la DEI
que deben estar listos al momento de la preinstalación y la instalación porque afectarían los tiempos
de entrega finales, aspecto que tampoco se ha considerado en el cartel al momento de disponer el
tiempo de entrega y eventuales sanciones., a manera de ejemplo: señala que en el Hospital de
Guápiles se solicita reformar un tramo de tubería de vapor que viene de la caldera que hoy se utiliza
para alimentar unos equipos viejos, tubería que se encuentra en el sitio de instalación de uno de los
dos equipos nuevos a instalar, tramo que corre desde el cielo raso hasta una altura del nivel de piso
de 50 cms aproximadamente lo que impide la preinstalación y la instalación del equipo nuevo y
según DEI debe ser removida por el adjudicatario, trabajo que no esta contemplado en el cartel y
que no puede ser exigido al contratista porque es una tubería antigua que pone en riesgo en su
desinstalación el funcionamiento de los equipos antiguos, dado que las partes ya están muy
deterioradas, por lo tanto debería ser un trabajo integral que debe hacer el hospital y proporcionar al
oferente de la licitación las condiciones de instalación idóneas sin dejar a la libre el tema, además el
hospital debe asegurar al contratista el correcto suministro del vapor vía Caldera ya que el vapor de
la caldera alimentará tanto los equipos viejos como el nuevo y no hay compromiso alguno en ese
sentido en ninguno de los centros que usarán este procedimiento. En igual sentido, sucede en el –
hospital La Anexión no se definen los alcances y responsabilidades del centro de esterilización que
Hospital e debe remodelar con la finalidad de dejar el sitio en condiciones de instalar el equipo
nuevo y en el Hospital Tony Facio-Limón el cartel determina el acceso al sitio de instalación que se
hará por medio del uso del ascensor sin embargo, el ascensor como ruta rápida segura y económica
no está en firme ante el departamento de ingeniería del Centro Hospitalario y de la DEI, por lo que
solicita se defina y garantice que el contratista podrá usar el ascensor sin inconveniente alguno, ya
que es la solución más viable y eficiente, caso contrario se deberán romper paredes y usar grúas con
un alto costo adicional que deberá ser contemplado por la administración dentro del cartel y
35
también por el contratista dentro del costo final de su oferta. En el Hospital Max Peralta el cartel
indica que se deben hacer en el sitio de instalación de la autoclave de la sala de operaciones, una
serie de trabajos, posterior a la visita se concluyó la forma verbal por parte de la DEI que la
autoclave es de gabinete y que no se requiere de los trabajos de remodelación que se señalan en el
cartel por lo que la modificación debe ser de oficio por parte de la administración Asimismo, indica
que en todos los sitios visitados la DEI indico que todos los centros en los cuales se instalarán
equipo deben quedar en el área de la autoclave con piso epóxido, lo cual no se especifica en el cartel
no define tampoco las áreas y/o espacios a considerar, los pisos epóxicos tienen una consideración
especial y finalmente echa de aspectos básicos de la instalación relacionados con los sitios en que se
instalarán equipos que usan vapor de red y que necesitan conocer por existir incertidumbre en la
cláusula, a saber: presión de vapor de red en el sitio, presión de agua en el sitio y temperatura del
agua proporcionada por el centro hospitalario en cuanto a su instalación en el tanto requieren para
que este quede bien instalado un tiempo de 5 días hábiles lo que implica un mayor tiempo para su
entrega final, lo que no contempla el cartel y donde la administración debe realizar la modificación
y debe incrementar el período de instalación indicado. La administración aclara al recurrente
(como se indicó en las visitas) que en el primer alcance se publicarían los alcances y detalles de las
obras civiles a realizar como preinstalación en cada sitio y que por error no fueron incluidos. Así
como también se valorarían los aportes hechos por los oferentes que visitaron los sitios y los que le
interesan a la CCSS serían publicados en los alcances. De igual manera se publicarán aquellos
cambios que la Administración considere importante para la buena marcha del proyecto y cumplir
con los objetivos del mismo. Criterio de la División: Visto el allanamiento de la Administración se
declara con lugar el recurso, dejando bajo su exclusiva responsabilidad las valoraciones que se haya
realizado para aceptar la modificación propuesta. 13) Formulario de Especificaciones técnicas
EQ2. Señala el recurrente que en las especificaciones técnicas de los equipos se solicita el
cumplimiento de una normativa internacional mínima, lo que significa que la administración podría
recibir equipos de cualquier índole y/o fabricación que no cumplen o se ajustan a la normativa de
fabricación de equipos de esterilización; toda vez que la normativa establece y regula en favor del
cliente final y usuario como debe ser construido un equipo y/o autoclave, o sea, se rige por una
estricta serie de condiciones de orden internacional que pretenden establecer los estándares
internacionales de los equipos. Ahora bien, los equipos que no cumplen esta normativa tienen un
costo de fabricación menor y su proceso productivo y sus componentes no están normados y
catalogados como tal, por ende su precio final comparado con el de un fabricante que si cumple la
normativa es diferente, lo cual pone en clara desventaja a un fabricante que sí incluye la normativa
36
como un aspecto básico en su proceso productivo, ejemplo de la normativa mínima a solicitar para
este tipo de equipos es la norma EN 285:2006, ISO 17665-1:2010, EN 8980:2003, EN 554:1994,
ISO 13845:2003, ISO 14971-2007, IEC61010-1:2010, IEC61326-1:2005 ISO 9001, ASME, por lo
que al faltar en el cartel condiciones de esta naturaleza queda imposibilitada la administración a
realizar un uso eficiente de sus recursos y a adquirir equipos de la más alta calidad faltando al
Principio de Eficiencia, motivo por el que considera que se debe solicitar dicha normativa como
mínimo en el cartel de licitación, la cual deberá estar vigente al momento de presentar la oferta. Por
su parte, la Administración aclara al recurrente que debido a que los equipos cumplen con ciertas
normativas según sea el país o región donde se fabrican y éstas no son compatibles con las
normativas de otras regiones o países, lo cual podría limitar la participación de posibles oferentes,
por lo que se optó por especificar detalladamente las especificaciones técnicas que deben cumplir lo
equipos y así garantizar la calidad de los mismos. Criterio de la División. En este caso, estima este
órgano contralor que tampoco se alega una limitación de la participación, sino que se exponen las
bondades de otras normas técnicas y las ventajas que ello representa para el objeto contractual. De
esa forma, lo que se impone es el rechazo de plano del recurso en este extremo. 14) Punto 4.5
Volumen de la cámara “4.5. Volumen físico (tamaño total) de la cámara. Se refiere al volumen
total de la cámara (por sus dimensiones de largo, ancho y profundidad o bien, base por altura), no
al volumen efectivo o volumen de la carga. El rango de medida está definido en el cuadro 1 para
cada una de las autoclaves a adquirir." Solicita el recurrente la modificación de este requisito
técnico porque está solicitando una serie de capacidades en las cámaras de los equipos que están dadas
en función del volumen total de la cámara y no en función del volumen útil de la cámara y, se deja
de lado los volúmenes ó capacidades de la mayoría de los esterilizadores que están dados en razón
de normativas internacionales ISO ó DIN, las cuales determinan el volumen útil de la cámara en
función de lo que se llama la UTE, cual es la Unidad Técnica de Esterilización y esta se mide por el
número de cestas cargadas que una cámara puede tener y la capacidad real y efectiva del material a
esterilizar que un equipo puede realizar en cada ciclo de esterilización. En este caso la CCSS no está
solicitando el volumen útil de la cámara y en su lugar solicita el volumen total contraviniendo el
principio de eficiencia y eficacia, ya que con esta condición no se estaría procurando la adquisición
del mejor equipo ni se estaría priorizando el deber de sufragar adecuadamente la necesidad real, en el
tanto un aspecto como este es de suma importancia por su incidencia directa en el rendimiento y
eficiencia de un equipo y no está siendo así valorado, toda vez que los volúmenes solicitados de las
cámaras deben fundamentarse en el rendimiento real y útil de los equipos en aras propiciar la
adquisición del equipo más óptimo y que permita la mejor inversión y aprovechamiento de los
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recursos estatales, por lo que sugiere la siguiente modificación: "4.5. Volumen físico (tamaño total)
de la cámara. Se refiere al volumen útil de la cámara (por sus dimensiones de largo, ancho y
profundidad o bien, base por altura). El rango de medida está definido en el cuadro 1 para
cada una de las autoclaves a adquirir." La administración rechaza la modificación de esta
cláusula porque señala que el volumen físico o tamaño de la cámara requerido en el cartel está en
función de la cantidad de material que se requiere esterilizar, la premura con que se necesita el
material, el tiempo disponible para tal fin en las unidades usuarias y este volumen físico o
capacidad de la cámara es genérico en todas las marcas ya que son medidas de longitud que todos
los fabricantes pueden mostrar, no así el “volumen útil”, término que no es usado por todos los
fabricantes. Nótese que otro oferente que impugna esta norma cartelaria usa el término “Unidad
Técnica de Esterilización” para la capacidad de su equipo, por lo que para efectos de análisis de
ofertas no se debe usar unidades diferentes para comparar, ya que lo establece el cartel es el uso de
una sola unidad de medidas (los litros de la cámara) que es de uso Institucional y, es una unidad del
Sistema Internacional de Unidades. Criterio de División. En relación con alegado por la empresa
recurrente, estima este órgano contralor que nuevamente se exponen ventajas de variar los
requerimientos del cartel, pero una limitación concreta de la libre participación en el concurso. De
esa forma, procede rechazar de plano el recurso en este extremo por falta de fundamentación. 15)
Punto 4.6 Cualquier tipo de cámara. "4.6. Se aceptará cualquier tipo de cámara, pero el carro
debe ser rectangular". Indica el recurrente que una cámara cilíndrica no puede tener la misma
capacidad de producción que tiene una cámara rectangular y no pueden ser comparables porque en
una cámara cilíndrica se introduce una bandeja que contiene una serie de canastas para introducir
los paquetes a esterilizar que esta soportada en un chasis que tiene la forma cuadrada o rectangular
y al introducirlo en una cámara cilíndrica deja espacios sin uso a los lados como en la parte superior
e inferior de las bandejas que contienen las canastas, lo que no se presenta en las cámaras
rectangulares porque se utiliza el espacio total de la cámara, por lo que solicita, se reevalúe el punto
4.6 de tal forma que la administración sin limitarse a un solo tipo decámara, le conceda una mejor
ponderación como mejora tecnológica al hecho de ofrecer cámaras rectangulares. Agrega, que la
Administración le da la razón con los argumentos objetados, ya que en las cláusulas 18.1.1 y 18.1.2
solicita cámaras menos a 610 litros con dos canastas y el rango de las cámaras mayores a 730 litros, dos
canastas, por lo tanto, si la administración está valorando la aceptación de cualquier cámara pero a la vez
desea aprovechar también al máximo el espacio, al menos debería valorar el conceder una mejor
ponderación a la cámara rectangular, la cual notoriamente arroja un mejor resultado de rendimiento y
aprovechamiento de recursos. La administración solicita rechazar esta objeción porque la
38
pretensión del recurrente se fundamenta en solicitar solo cámaras rectangulares, lo que limita la
participación de otros posibles oferentes cuyas cámaras tienen formas diferentes a la rectangular. En
este punto el cartel no se refiere al espacio o tamaño de la cámara de esterilización, además, el
recurrente no indica en que le afecta este punto tal y como está en el cartel. Criterio de la
División. Tampoco en este punto se aprecia una limitación de la participación, sino el
cuestionamiento de que se ponderen las cámaras que podría cotizar la objetante, todo lo cual es
materia reservada a la Administración como parte de su discrecionalidad en la determinación de la
forma en cómo ponderará lo que ella estime como ventajas comparativas entre las ofertas y como
un criterio para la determinación de la oferta más idónea. 16) Punto 5.1 Tipo de puerta "5.1. Tipo
de puerta:/Deslizante vertical, para cámaras de volumen de 300 litros o menor, según cuadro No.
1. El cierre apertura debe ser completamente automático, por medio un botón./ De bisagra a la
izquierda, para cámaras con volumen de 500 litros o mayor, según cuadro No. 1. El cierre y
apertura debe ser completamente automático, por medio de palanca o perilla de un Va de vuelta o
un botón. NO SE ACEPTARÁN PUERTAS CON CIERRE MANUAL, TIPO TIMÓN DE VARIAS
VUELTAS./ Ambos tipos de puerta deben tener la opción de trabajo manual en caso de corte
eléctrico." Solicita el recurrente que se elimine de este punto la opción 2 correspondiente a
Puertas de bisagra a la izquierda y se requieran únicamente equipos con puerta de deslizamiento
vertical, de conformidad con los artículos 2 y 52 del Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa, solicitamos se apruebe la modificación propuesta, para que el cartel no contenga
aspectos que atenten contra una eficaz aprovechamiento de los recursos institucionales como
actualmente acontece; toda vez las puertas de bisagra no deben ser aceptadas por cuanto presentan dos
serios inconvenientes: i) el espacio que requieren en el centro de esterilización; y. ii) representan un
mayor esfuerzo físico para el usuario. Caso contrario sucede con las puertas de deslizamiento vertical
cuales permiten optimizar el uso del espacio y requieren un mínimo esfuerzo del usuario,
contribuyendo a mejor aprovechamiento del equipo adquirido. Sobre todo en equipos de gran
tamaño como son las cámaras de 500 a 1000 litros. Expone que en una puerta de bisagra sobretodo
en cámaras grandes, tiene un peso considerable, que es difícil para el usuario su manejo, en cambio,
en la puerta de deslizamiento vertical no implica esfuerzo alguno para el usuario y además constituye
un mecanismo de trabajo moderno y seguro que evita quemaduras en la puerta en dos sentidos, al
abrir la cámara el usuario dados los pequeños espacios con los que se cuenta en los centros
hospitalarios, lo que han comprobado después de las visitas para este tipo de autoclaves, (las de
mayor tamaño de cámara), no permite que los usuarios de la central se puedan desplazar de forma
segura dentro del pasillo, por otro lado en centrales de esterilización como la del Hospital Calderón
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Guardia, que es una batería frontal de equipos, puertas de bisagra a la izquierda no permiten un
flujo de trabajo seguro ya que las puertas reducen el espacio del pasillo frontal y no permiten trabajar
con el equipo de al lado, además se da el riesgo de quemaduras en el personal usuario. Por último, el
mecanismo de puertas de bisagra es un mecanismo no muy moderno, que las compañías fabricantes
de autoclaves grandes e importantes en el mundo ya no lo ofrecen en razón de la importancia que
tiene la seguridad del usuario y su relación de trabajo-esfuerzo diario en la central, en la cual se
trabaja bajo presión en razón de las demandas del hospital, lo que significa que las puertas de
deslizamiento vertical son eficientes porque representan más beneficios las que cumplen con los
requerimientos y necesidades de la administración. La administración rechaza esta pretensión del
recurrente de solicitar solo puertas verticales porque señala que limita la participación de otros
posibles oferentes cuyos equipos tienen otro de puerta, sumado a que el objetante no indica en que
le afecta este punto tal y como está en el cartel. Criterio de la División.. De igual forma que en el
punto anterior, no se aprecia ninguna limitación injustificada de la participación, por lo que
necesariamente debe rechazarse de plano el recurso; toda vez que en este caso se trata de propuestas
técnicas que según la empresa recurrente representan mejoras. 17) "16.1 El vacío en la cámara
deber se producido por una Bomba de Vacío de anillo de agua o por sistema Vénturi. Se considera
mejora tecnológica que el vacío sea realizado por bomba." Solicita el recurrente se acepte ampliar
esta condición para que se acepte la "Bomba Seca" que es otra tecnología usada para producir vacío,
en aras de propiciar la presencia de un mayor número de oferentes y no se atente contra un uso
eficiente de los recursos institucionales (artículo 4 de la Ley de Contratación Administrativa), Señala
que este proceso lo realiza una bomba que no usa agua para producir el vacío mediante un avanzado
desarrollo hidráulico, solo el generador tiene consumo de agua. Ejemplo: un proceso normal de un
equipo con una bomba seca en un ciclo típico con 4 pulsaciones de vacío y 20 minutos de secado no
consume agua en el proceso y en vista de la amplia experiencia que tiene la recurrente en el
campo de la esterilización, dado que por espacio de 10 años han desarrollado una prueba de
consumo de agua en un equipo de esterilización con capacidad para 300 litros que realiza el vacío por
medio de un sistema Venturí y Bomba de Vacío para un ciclo de material textil con un proceso de
secado de 15 minutos, repiió la prueba en tres ocasiones donde arrojó un consumo promedio de
345 litros por ciclo. Si se usara un equipo similar pero generando el vacío por medio de una bomba
seca, el consumo de agua se vería limitado solo al consumo que el generador va a tener, lo cual
implicaría un significativo ahorro de dinero en el proceso, eso sin contar el ahorro. La
administración indica que analiza la propuesta del recurrente y considerando que la modificación
no afecta la participación de otros posible oferentes ni el objetivo del equipo, se recomienda
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modificar el punto para que se lea así: “El vacío en la cámara deber se producido por una Bomba
de Vacío de anillo de agua, bomba seca o por sistema Vénturi. Se considera mejora tecnológica
que el vacío sea realizado por bomba.” Criterio de la División. Visto el allanamiento de la
Administración se declara con lugar el recurso, dejando bajo su exclusiva responsabilidad las
valoraciones que se haya realizado para aceptar la modificación propuesta. 18) Punto 18.1 “Dos
carros rodables. Punto 18.1.1 Cámaras menores a 610 litros dos canastas. Punto 18.2.2 Cámaras
mayores a 730 litros dos canastas “18.1 Dos carros roda bles/ 18.1.1Para el rango de cámaras
menores a 610 litros , dos canastas de acero inoxidable con dos niveles, que aprovechen al máximo
el espacio de la cámara./ 18.2.2 Para el rango de cámaras mayores a 730 litros, dos canastas de
acero inoxidable de tres niveles, que aprovechen al máximo el espacio de la cámara./ 18.2 Por
cada autoclave debe incluir una bandeja grande, una mediana y otra pequeña, tipo cedazo de
acero inoxidable." Solicita el recurrente que sean modificados y definidos claramente dichas
especificaciones técnicas donde se enumere la cantidad correcta de canastas por nivel para cada tipo
de cámara y no se limite la participación estableciendo parámetros específicos de equipos con
características propias de una marca; toda vez, que la Administración precisa en forma puntual
características y consideraciones que no son de carácter general ni están presentes en todos los
equipos del mercado, sino por el contrario visualizan la preferencia hacia una marca de equipo
específico. Expone, que normalmente los carros rodables tienen una guía en las cuales se sitúan
bandejas y en cada bandeja una serie de canastas que dependiendo del tamaño de la cámara pueden
ser 6, 8 ,10 ó hasta 12 canastas, por lo que no resulta entendible ni aceptable lo que solicita en este
punto la administración sin justificación ni motivación alguna dando preferencia a una marca
determinada, violando el principio de igualdad de trato y libre competencia, artículo 5 de la Ley de
Contratación Administrativa. Señala que este órgano contralor ha señalado que en aquellas líneas en
que la Administración mantiene que es necesaria la referencia de una marca o fabricante, deberá
indicar en el cartel la debida justificante respecto de los aspectos técnicos, de compatibilidad e
interoperabilidad que sustente esa situación dejando abierta la posibilidad de que en el futuro se
presenten nuevas opciones de mercado. Si en el cartel no se observa esa justificación como sucede
en el presente caso, no puede llegar a establecer condiciones de esta naturaleza, vid R-DCA-110-
2013). La administración rechaza este extremo porque el recurrente no indica como estos
requisitos técnicos afectan su participación en la licitación y aclara que en estos puntos se está
adquiriendo canastas y bandejas para los equipos solicitados, y que independientemente de la forma
de la cámara o del tamaño, se deben entregar tres bandejas por cada equipo de diferente tamaño, en
este caso se indica que deben ser de tamaño pequeña, mediana y grande. Criterio de la División.
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De frente al extremo objetado, estima este órgano contralor que no se ha logrado acreditar que en
los renglones 18.1, 18.1.1 y 18.2.2 exista una preferencia a una marca determinada como lo ha
alegado, por lo que necesariamente debe rechazarse también de plano este punto por falta de
fundamentación. 19) Punto 19.5 Compresor para ser conectado a 120 VAC 60Hz. Solicita el
recurrente que esta condición sea ampliada, a efecto que se permita ofrecer equipo para ser
conectado a 220VAC, dado que el voltaje es una especificación técnica que puede variar según el
tipo de equipo y que en nada afecta la funcionalidad del mismo, ya que con dicha ampliación
igualmente se lograría satisfacer la necesidad existente y se propiciaría además el ofrecimiento de un mayor
número y diferentes equipos, con lo que se cumpliría uno de los principales fines del proceso concursivo, una
efectiva participación. La administración señala que analizada la objeción del recurrente y
considerando que la modificación no afecta la participación de otros posible oferentes ni el objetivo
del equipo, se recomienda modificar el punto para que se lea así: “Para que sea conectado a 120
VAC, 60 Hz, o 220 VAC u otro voltaje según requiera el compresor. El contratista hará la
conexión respectiva”. Criterio de la División. Visto el allanamiento de la Administración se
declara con lugar el recurso, dejando bajo su exclusiva responsabilidad las valoraciones que se haya
realizado para aceptar la modificación propuesta.-------------------------------------------------------------
G. RECURSO DE OBJECIÓN INTERPUESTO POR SERVICIOS ELECTROMÉDICOS Y
DE LABORATORIO (SEYLA, S.A. 1) Punto 6.4 Forma de pago: “a. La Caja cancelará el
100% del precio de los equipos contra la recepción definitiva v a satisfacción (Técnica y
Administrativa) en el sitio designado para la entrega e instalación. (Condiciones Generales
punto 6.4.1). Solicita el recurrente que se modifique la forma de pago para que sea 50% cuando
el fabricante entregue los equipos en el puerto de despacho, el otro 50% contra recepción definitiva
en el sitio de instalación, debido que por ser un proyecto de cuyo monto superara $2.000.000,00 las
fábricas requieren de financiamiento para ejecutar este tipo de proyecto. Esta forma de pago la ha
utilizado la institución en otros concursos similares a este. De esta manera la fábrica y la institución
de garantizan el pago y recepción de los bienes para este concurso. La forma de pago indicada en el
cartel limita la participación de potenciales. La administración rechaza la propuesta del recurrente
y dejar el punto y sus índices (a y d) tal y como está; toda vez que manifiesta que las Normas
Generales de Contratación Administrativa para la adquisición de bienes y servicios de la CCSS,
que se mencionan en el cartel, establecen que los pagos se hagan cuando se haya recibido el bien o
el servicio o cuando se den avances en la entrega de éstos. En relación con la propuesta del
recurrente que pretende pagos cuando aún no hay entregas del bien solicitado, ni totales ni por
avance, lo cual no es el lineamiento de la Institución. De igual manera por el tipo de equipo cuya
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instalación es de solo 2 o 3 semanas o antes por centro de salud, para cada uno de los equipos se
puede estar facturando en un corto plazo, por lo que no procede o no es funcional el pago en tractos
ni mucho menos en forma adelantada sin haber recibido los bienes. Criterio de la División. En
cuanto a este alegato, se remite al recurrente a lo resuelto en el recurso de objeción de
Representaciones GMG, S.A., respecto de las prerrogativas de la Administración para definir la
forma de pago. De igual forma, en este caso tampoco se ha acreditado cómo se limitaría su
participación de mantenerse esta forma de pago. 2) Punto 16.5 - Formulario de condiciones
especiales EQ1 “Durante el periodo de Garantía de Funcionamiento el proveedor debe atender
(presentarse al sitio) todas las consultas y solicitudes de mantenimiento correctivo (por averias del
equipo) realizadas por la unidad usuaria en el término de cuatro horas hábiles en el Gran Área
Metropolitana y Puntarenas y Miramar y en doce horas hábiles fuera de esta.” Solicita el
recurrente cambiar Puntarenas y Miramar como fuera del Área Metropolitana y el tiempo de
respuesta fuera del Área Metropolita de al menos 16 horas hábiles, ya que las rutas de tránsito
vehicular para salir del área metropolitana en la mayoría de los casos son de alto riesgo como lo son
ruta 27/32/1. Con el fin de contemplar algún retraso en el tiempo de desplazamiento a los lugares
donde se requiera un mantenimiento correctivo. La Administración acepta modificar parcialmente
el punto 16.5 Periodo de garantía, ya que vistos los argumentos del recurrente y considerando que
la petición no afecta la participación de otros posibles oferentes ni el uso del equipo y que los
mismos son razonables, se recomienda modificar este punto parcialmente de forma para que se lea
de la siguiente manera: “Durante el periodo de Garantía de Funcionamiento el proveedor debe
atender (presentarse al sitio) todas las consultas y solicitudes de mantenimiento correctivo (por
averías del equipo) realizadas por la unidad usuaria en el término de cuatro horas hábiles en el
Gran Área Metropolitana y en doce horas hábiles fuera de esta.” Criterio de la División. Visto el
allanamiento de la Administración se declara con lugar el recurso, dejando bajo su exclusiva
responsabilidad las valoraciones que se haya realizado para aceptar la modificación propuesta. 3)
Punto 21- “ENTREGA E INSTALACIÓN: Lugar de entrega: En cada sitio de instalación.
Entrega de los equipos: La primera autoclave se entregará en un plazo de 90 días naturales el
primer sitio de destino indicado en el Cuadro No. 2 Orden de instalación de los Esterilizadores que
se anexa. Rige a partir del día siguiente a la notificación de retiro del contrato Condición
invariable del cartel, constituye una condición sustancial de la oferta. La instalación de todas
las autoclaves será en un plazo total no mayor a 100 días naturales después de la entrega del
primer equipo. El plazo máximo para la instalación del o los equipos en cada centro no podrá ser
mayor a 15 días naturales. De excederse el plazo de cada instalación de 15 días por cada centro, se
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aplicará la multa por Atraso en el Instalación indicada en las Condiciones Especiales.” Solicita el
recurrente ampliar el plazo de entrega de la primera autoclave a 120 días naturales y restante a 120
días naturales, debido a que el cartel indica 100 días naturales para la entrega y instalación definitiva.
Esto limita para participación debido a que por la cantidad de máquinas, el tiempo de fabricación y
transporte a Costa Rica es muy corto, más nuestros equipos son importados de Israel. Asimismo,
solicita ampliar el plazo de instalaciones cada sitio de al menos 25 días naturales debido luego de
realizar las visitas al sitio como lo estipulo el cartel hay lugares de alta complejidad, en obras
electromecánicas y civiles, considerando que algunos centros de salud no pueden detener la
prestación de servicios en salud. Ampliando el plazo de entrega la institución se beneficiara y
obtendrá mejores precios por la reducción de costos en transporte y no estaría limitando la
participación de potenciales oferentes. La administración acepta modificar el punto 21 Entrega e
instalación vistos los argumentos del recurrente y considerando que los 18 equipos solicitados
tienen diferentes capacidades y otras características que no permiten hacer una fabricación en serie
típica y que además se están adquiriendo otros equipos complementarios como son los de
tratamiento de agua y compresores de aire en algunos casos y que además no limita la participación
de otros oferentes y que la institución no se vería mayormente afectada ya que es un proyecto de
sustitución de equipos que actualmente están en operación, por lo que la modificación se debe leer,
así: “… para que la entrega del primer equipo sea máximo a los 120 días naturales,
permaneciendo el resto del punto invariable.” Criterio de la División. Visto el allanamiento de la
Administración se declara con lugar el recurso, dejando bajo su exclusiva responsabilidad las
valoraciones que se haya realizado para aceptar la modificación propuesta. 4) Punto 22 “El
oferente o su representante deberá visitar cada sitio de instalación y realizar inspección exhaustiva
y detallada de todas las condiciones existentes y actuales en función del equipo a ofertar señalando
las obras de preinstalación adicionales necesarias y razonables para la instalación y operación de
los equipos cumpliendo con todas las condiciones de garantía que el fabricante del equipo exija
para su óptimo funcionamiento, incluyendo y cumpliendo a su vez las exigencias reglamentarias
nacionales e internacionales en materia arquitectónica, civil, eléctrica, mecánica. El oferente no
podrá alegar desconocimiento del estado de las instalaciones actuales y deberá asumir la
responsabilidad total y absoluta de la instalación óptima del equipo. El oferente deberá documentar
cada visita (reporte de servicio, nota, etc.) e incluir dicho comprobante debidamente firmado y
sellado por el centro médico, en el anexo 6 de la oferta. Para realizar dicha visita el oferente debe
realizar una coordinación previa con la unidad usuaria, de no existir dicha coordinación, el oferente
estará sujeto a la disponibilidad del servicio para atenderlo.” Solicita el recurrente que se acepte
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el comprobante o minuta de asistencia que elaboro los profesionales de la CCSS que asistieron a las
vistas realizadas los días del 13 al 24 enero, los que indicaron que este comprobante es el que se va
a tomar en cuenta en el proceso de análisis de ofertas. La administración acepta la propuesta
parcialmente una vez analizados los argumentos del recurrente en cuanto al plazo de instalación de
los equipos en cada sitio y considerando que en algunos sitios se instalarán dos equipos, se
considera razonable la petición ya que esto no afectará el objetivo final del proyecto, por lo que
recomienda que el punto se modifique “… para que en los sitios donde se instales dos equipos, el
plazo de instalación sea: máximo de 22 días naturales. Manteniendo el plazo de instalación de 15
días naturales en los sitios donde solo va una autoclave.” Criterio de la División. Visto el
allanamiento de la Administración se declara con lugar el recurso, dejando bajo su exclusiva
responsabilidad las valoraciones que se haya realizado para aceptar la modificación propuesta. 5)
Formulario Especificaciones técnicas EQ2. 18.2 “Por cada autoclave debe incluir una bandeja
grande, una mediana y otra pequeña, tipo cedazo de acero inoxidable”. Solicita el recurrente que
en esta cláusula se cambie a indicar solamente incluir tres bandeias tipo cedazo de acero
inoxidable para el rango mayores a 730 litros y dos bandeias para rango menores 610 litros, esto
porque dependiendo de la forma de cámara cilìndrica, rectangular, las bandejas pueden ser del
mismo tamaño como el caso específico de las cámaras rectangulares. Este punto no está claro ya
que en los anteriores de solicitan canastas con dos y tres niveles, lo cual determina la cantidad de
bandejas. En nuestro caso las cámaras son rectangulares, es decir la canasta para máquinas de un
rango menor a 610 litros tiene dos niveles, por consiguiente dos bandejas del mismo tamaño. El
mismo caso para máquinas de rango mayor a 730 litros, cámara rectangular con tres niveles, tres
bandejas del mismo tamaño. Este punto contradice el punto 4.6 el cual indica que se aceptara
cualquier tipo de cámara, pero el carro debe ser rectangular. La administración rechaza esta
objeción para el Formulario de Especificaciones técnicas EQ2, Punto 18.2 Bandejas por cada
autoclave porque la petitoria del recurrente no es clara; sin embargo, aclara que
independientemente de la forma de la cámara o del tamaño, se deben entregar tres bandejas por
cada equipo de diferente tamaño, en este caso se indica que deben ser de tamaño pequeña, mediana
y grande, por lo que al no se modificarse se mantenga tal y como está en el cartel. Criterio de la
División. En este caso, es claro que lo que resulta relevante para la Administración son las bandejas
y no su forma, por lo que no se encuentra limitación alguna de la participación en los términos
referidos, por lo que se declara sin lugar este punto. 6) Condiciones de instalación EQ6. Indica el
recurrente que durante las vistas de inspecciones se detectó que el cartel tiene un faltante de
información el cual es el Alcance de la obra Civil para todos los lugares donde se instalaran los
45
equipos, esta información es necesaria para considerar en lo cálculos para elaborar la oferta, por lo
que solicita que se facilite el documento del Alcance de Obra Civil y ampliar la fecha para la
apertura, debido que se requiere de más tiempo para hacer el estudio de dicho alcance. La
administración en relación con las Condiciones de instalación EQ6 aclara al recurrente (como se
indicó en las visitas) que en el primer alcance se publicarían los alcances y detalles de las obras
civiles a realizar como preinstalación en cada sitio y que por error no fueron incluidos. Así como
también se valorarían los aportes hechos por los oferentes que visitaron los sitios y los que le
interesan a la CCSS serían publicados en los alcances. De igual manera se publicarán aquellos
cambios que la Administración considere importante para la buena marcha del proyecto y cumplir
con los objetivos del mismo. Criterio de la División. Visto el allanamiento de la Administración
se declara con lugar el recurso, dejando bajo su exclusiva responsabilidad las valoraciones que se
haya realizado para aceptar la modificación propuesta.-------------------------------------------------------
H) RECURSO DE RECURSO INTERPUESTO POR EUROCIENCIA COSTA RICA, S.A.
1) Cláusula 6.13.3 Incumplimiento por equipo fuera de servicio durante periodo de garantía.
Señala el recurrente que esta cláusula indica que si durante la garantía de funcionamiento, la
sumatoria de los tiempos fuera de servicio del equipo o si el sistema excede el Tiempo de Paro
Aceptado se aplicará una penalización equivalente al 0.06% del valor total del equipo, por lo que
estima que esta cláusula debe indicar expresamente que esta penalización aplica si los tiempos fuera
de servicio se debe a defectos de fábrica, por el que responde precisamente la garantía de
funcionamiento, a efecto de evitar futuras interpretaciones abusivas que pretenda aplicar esta
penalización ante cualquier evento que no guarde relación directa con los defectos de fábrica de los
equipos contratados. En igual sentido, considera que el párrafo 5 de la citada cláusula indica que si
uno de los equipos complementarios adquiridos en el contrato (aire acondicionado, impresora, etc.)
queda fuera de servicio y el equipo objeto de este contrato se puede seguir usando, la multa será
equivalente a un 0.02% del costo del equipo objeto de contratación, por cada hora hábil adicional
que permanezca en esa condición, por lo que indica que dicha penalización se debe aplicar si los
tiempos fuera de servicio se obedecen a defectos de fábrica. La administración aclara que en
relación con el punto 6.13.3 Incumplimiento por equipo fuera de servicio durante periodo de
garantía indica que un equipo puede estar fuera de servicio por muchas razones y solo le imputarán
al contratista las que tienen que ver con defectos de fábrica, las que son consecuencia de un mal
mantenimiento, un descuido del contratista, una mala práctica del contratista, etc, es decir, todas las
acciones propias del equipo o imputables al contratista que ponen o dejan fuera de servicio al
equipo por un plazo mayor al Tiempo de Paro Aceptado, tal como está regulado en las definiciones
46
contenidas en el cartel. Criterio de la División. En este aparte no se identifican claramente las
pretensiones del objetante. No obstante todo parece indicar que el recurrente pretende que se aclare
si la penalización equivalente al 0.06% del valor total del equipo aplica para los tiempos fuera de
servicio que se deben a defectos de fábrica, que es por lo que responde la garantía de cumplimiento
y si la multa que será equivalente a un 0.02% del costo del equipo por cada hábil adicional aplica
para los tiempos fuera de servicio que se deben a defectos de fábrica, en donde la Administración
aclara que dicha penalización y multa se debe entender cuando un equipo puede estar fuera de
servicio por muchas razones pero se le imputarán al contratista las que tienen que ver con defectos
de fábrica, o sea, que se originan de un mal mantenimiento, descuido o una mala práctica del
contratista, de modo que todas las acciones propias del equipo o imputables al contratista que dejan
fuera de servicio al equipo por un plazo mayor al Tiempo de Paro Aceptado. Siendo que en este
caso, lo que requiere es una aclaración y no alega en sí mismo una limitación de la participación;
procede rechazar de plano este punto de conformidad con el artículo 172 del Reglamento a la Ley
de Contratación Administrativa por tratarse justamente de una aclaración que procede ventilar en
sede administrativa. 2) Cláusula 6.14.6 Plaqueo de Activos en Garantía. Señala el recurrente que
en esta cláusula se indica: "Una condición en la contratación es que el activo debe funcionar
correctamente y la garantía respalda esa condición, así que en caso de falla o avería, el proveedor
está en la obligación de repararlo o bien entregar un activo nuevo..." Al respecto, indica que esta
cláusula debe señalar expresamente que esta penalización aplica si los tiempos fuera de servicio se
deben a defectos de fábrica. Esto con el fin de evitar futuras interpretaciones abusivas que pretenda
aplicar esta penalización ante cualquier evento que no guarde relación directa con los defectos de
fábrica de los equipos contratados. La administración aclara que en cuanto al punto 6.14.6
Plaqueo de los activos en garantía se refiere a que si un equipo se daña o queda fuera de servicio
por razones imputables al mismo equipo o a una mala práctica del contratista, y en caso de proceder
una devolución, éste se devolverá aunque haya sido plaqueado por medio de placas metálicas,
vibrador, calcomanía u otro medio y la CCSS no tendrá responsabilidad por el plaqueo sobre el
cuerpo del equipo. Criterio de la División. Siendo que la empresa recurrente lo que requiere es una
aclaración y no alega en sí mismo una limitación de la participación; procede rechazar de plano este
punto de conformidad con el artículo 172 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa
por tratarse justamente de una aclaración que procede ventilar en sede administrativa. 3)
Demostración de experiencia. Punto 3.1 del Cuadro de Ponderación de Ofertas. Cantidad de
autoclaves del mismo modelo a la ofertada vendidas en el país a la fecha. Señala el recurrente
que en la página 39 del cartel de licitación se indica que deberá indicarse la cantidad de autoclaves del
47
mismo modelo a la ofertada vendidas en el país a la fecha (sector público y privado) y que deberá
documentarse este punto de manera que sea factible su comprobación, de no poder comprobarse no
se otorgaran puntos y, en el punto 32 de la página 85, referente a las condiciones o características
solicitadas de los equipos a adquirir se solicita "incluir en el anexo 6 las referencias de equipos
iguales al ofrecido en nuestro país. De no existir se aceptara en otros países...". Al respecto,
manifiesta que por una parte se solicita que se debe indicar la cantidad de autoclaves del mismo
modelo de la oferta vendidos en el país, pero por otra parte, se admite acreditar la experiencia en
otros países, lo que significa que existe una contradicción que debe ser aclarada en cuanto a si se
va admitir que se acredite la experiencia en la venta de autoclaves tanto en el país como en el
extranjero, esto con un doble propósito, por una parte permite la mayor participación de oferentes
(principio de libre participación y concurrencia) y por otra evitar una interpretación restrictiva e
irrazonable que impida valorar la venta del producto ofertado tanto dentro como fuera del territorio
nacional. La administración señala que no es clara la pretensión del objetante en cuanto a la
demostración de experiencia, punto 3.1 Cuadro de ponderación de ofertas, cantidad de equipos
vendidos, Formulario EQ5, Años de experiencia en venta y servicio en el país de los equipos
ofrecidos y Formulario EQ1 Experiencia mínima de cinco años del oferente local o representante
local no es clara ni concisa la pretensión del recurrente en los aspectos objetados; sin embargo,
señala que la CCSS busca y valora en la licitación es la experiencia que tiene el proveedor
nacional en este tipo de equipos, que son muy similares en su parte técnica y de uso, razón por la
cual se promovió esta licitación pública en un solo ítem, por lo que no es interés para la
Administración la experiencia de proveedores de otros países, ya que éstos no brindarán el respaldo
técnico a los equipos adquiridos por la CCSS, por lo que se mantienen los puntos objetado como
están en el cartel. Criterio de la División. Vista la impugnación objetada, se procede a declarar sin
lugar de conformidad con lo resuelto en el punto 3) del recurso de objeción incoado por
Representaciones GMG, S.A. de la presente resolución. ii) Formulario EQ5. Años de experiencia
en venta y servicio en el país, de los equipos ofrecidos. Indica el recurrente que la venta de los
equipos a los que se refiere este concurso tiene un mercado muy limitado en el país, por lo que
exigir, como parte de los extremos a evaluar, la experiencia en venta y servicio en Costa Rica, implica
la creación de un obstáculo que limita el principio de libre concurrencia y participación en este
concurso, por lo que desde esta perspectiva, considera que se debe permitir que se acredite la
experiencia en venta y servicio dentro y fuera del país, con la finalidad que participen la mayor
cantidad de potenciales oferentes y de frente a la satisfacción del interés público involucrado,
resulta irrelevante que la experiencia en venta y servicio sea en el país o en el extranjero, siempre y
48
cuando sea debidamente acreditada, ya que lo contrario, implica un obstáculo irrazonable que
impide la libre concurrencia de los oferentes. La administración reitera lo indicado para el punto
anterior. Criterio de la División. Tomando en cuenta que este alegato, ya fue resuelto se procede a
declarar sin lugar de conformidad con lo resuelto en el punto 5) del Recurso de objeción incoado
por Representaciones GMC, S.A. de la presente resolución; iii) Formulario EQ1. El oferente local
o el representante local de un oferente internacional deben tener como mínimo 5 años de
experiencia en la venta y servicio de los equipos ofrecidos. Indica el recurrente que en este
formulario-página 71 del cartel de licitación se debe acreditar experiencia en venta y servicios a
nivel local, por lo que señala que la venta de los equipos a los que se refiere esta licitación tiene un
mercado muy limitado en el país y exigir, como parte de los extremos a evaluar, la experiencia en
venta y servicio en Costa Rica, implica la creación de un obstáculo que limita el principio de libre
concurrencia y participación en este concurso; de ahí, que se debe permitir que se acredite la
experiencia en venta y/o servicio dentro y/o fuera del país, a efecto de que participen la mayor
cantidad de potenciales oferentes y frente a la satisfacción del interés público involucrado, resulta
irrelevante que la experiencia en venta y servicio sea en el país o en el extranjero, siempre y cuando
sea debidamente acreditada, ya que lo contrario, implica un obstáculo irrazonable que impide la
libre concurrencia de los oferentes. Finalmente, señala que en la página 34 y 71 del cartel, el cual,
en los factores a ponderar de las ofertas, establece que se valorará la experiencia de la empresa o del
personal que efectivamente realizará el servicio técnico de instalación y mantenimiento, sin
restringir si la experiencia es nacional o internacional. La administración señala que en cuanto a
la demostración de experiencia, punto 3.1 Cuadro de ponderación de ofertas, cantidad de equipos
vendidos, Formulario EQ5, Años de experiencia en venta y servicio en el país de los equipos
ofrecidos y Formulario EQ1 Experiencia mínima de cinco años del oferente local o representante
local no es clara ni concisa la pretensión del recurrente en los aspectos objetados; sin embargo,
señala que la CCSS lo que pretende valorar en esta licitación es la experiencia que tiene el
proveedor nacional en este tipo de equipos, que son muy similares en su parte técnica y de uso,
razón por la cual se promovió esta licitación pública en un solo ítem, por lo que no es interés para la
Administración la experiencia de proveedores de otros países, ya que éstos no brindarán el respaldo
técnico a los equipos adquiridos por la CCSS, por lo que se mantienen los puntos objetado como
están en el cartel. Criterio de la División. En primer término, estima este órgano contralor en
cuanto al punto objetado, que los criterios de evaluación no limitan en sí mismos la participación,
en tanto se tratan de aspectos deseables sujetos a ponderación y que representan una ventaja
comparativa para el objeto licitado. En ese sentido, se tiene que la propia recurrente no refiere en sí
49
una limitación, sino que menciona que debe considerarse la acreditación de la experiencia en venta
y/o servicio dentro y/o fuera del país; en donde se le recuerda al objetante que los factores de
evaluación son discrecionales de la Administración frente a la mejor satisfacción del interés
público. De esa forma, la impugnación del sistema de evaluación se ha reservado en criterio de este
órgano contralor no para discutir qué se puede o no ponderar, pero sí para cuestionar problemas de
trascendencia del factor, ausencia o indefinición de la metodología y su determinación
desproporcionada. De acuerdo con lo expuesto procede declarar sin lugar el recurso en este
extremo. Ahora bien, la Administración ha indicado que dentro de sus facultades discrecionales
para esta contratación pública no le interesa la experiencia de proveedores extranjeros porque no
van a brindar el respaldo técnico a los equipos que se van a adquirir, de modo que solo evaluarán la
experiencia del proveedor nacional porque lo equipos son similares en la parte técnica, de modo que
no se observa un abuso del ámbito discrecional que tiene la Administración sino más bien dicho
requerimiento cartelario responde a la necesidad que debe solventar la CCSS. 4) Necesidad de
aplicar normativa ISO. Señala el recurrente que el cartel es omiso porque no contempla cláusula
alguna relacionada con los estándares en Gestión de Calidad y a efecto de cumplir con la
normativa internacional y la búsqueda de la mejor satisfacción de los intereses públicos
involucrados en esta contratación, considera que se debe exigir a las empresas locales que presten el
servicio de mantenimiento el cumplimiento de la normativa técnico ISO 9001, por lo que en este
sentido solicita se le ordene a la Administración la incorporación de este parámetro de medición de
las ofertas que se presenten en este concurso. La administración manifiesta que en relación con la
necesidad de aplicar la normativa ISO le aclara al recurrente que debido a que los equipos cumplen
con ciertas normativas según sea el país o región donde se fabrican y éstas no son compatibles con
las normativas de otras regiones o países, esto podría limitar la participación de posibles oferentes,
por lo que se optó por especificar detalladamente las especificaciones técnicas que deben cumplir lo
equipos y así garantizar la calidad de los mismos. Es importante aclarar también que las normas
ISO no necesariamente son de acatamiento obligatorio para los fabricantes, es un valor agregado
que algunos fabricantes le dan a su gestión. Criterio de la División. En el caso, no se aprecia una
limitación de la participación, sino la sugerencia de la empresa recurrente para que se incorpore la
norma ISO referida, por lo que se rechaza de plano el recurso en este extremo, toda vez que el
recurso de objeción no está previsto para hacer sugerencias de cómo modificar el cartel. 5) Punto
4.7 - página 90 Válvula reguladora de presión de vapor. Alega el recurrente que las
tecnologías que tienen generador de vapor con presiones internas de trabajo superiores a 3 bares (44
PSI) requieren válvulas reguladoras para bajar la presión del vapor y de esta manera bajar la
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temperatura a la presión necesaria a esterilizar. Ahora bien, en el punto 17.3 se indica "Potencia
máxima de 40KW" donde el generador de vapor tiene un límite máximo de generación, donde no es
necesaria en algunos casos la utilización de válvula reguladora porque el generador producirá la
presión necesaria de vapor para alcanzar la temperatura y presión máxima en la fase de exposición.
Ahora bien, cuando el vapor es externo o sea de la red del hospital y es necesario el bajar la presión de
vapor de la red; se recomendaría en este caso la utilización de una válvula reguladora. En síntesis, no
todos los equipos necesitan una válvula reguladora de vapor y dependerá del tipo de adquisición de
vapor (interno o externo). Así las cosas, a efecto de no establecer un requisito que no tiene
incidencia en la consecución de los fines públicos perseguidos por la Administración y que
constituye un requisito cuya exigibilidad afectaría la libre participación y concurrencia de empresas
que ofrecen equipos que no requieren de esta válvula, solicita la modificación de este requisito
técnico para que se aplique únicamente para aquellos equipos que así lo requieran. La
administración indica que en relación con el Formulario De Especificaciones Técnicas EQ2, punto
4.7 Válvula reguladora de presión de vapor donde le aclara al recurrente que la válvula reguladora
indicada en ese punto es para controlar el vapor que entra a la cámara que proviene de una fuente
externa de vapor. Como se puede observar en el apartado del generador del cartel (punto 17) no se
solicita válvula reguladora de vapor para éste, por lo que se mantiene el cartel, y se hará la
correspondiente aclaración en el alcance. Criterio de la División. En vista que la Administración
en la aclaración que realiza ante lo objetado por el recurrente, aclara que no se está solicitando
válvula reguladora en la cláusula 17 del formulario de especificaciones técnicas EQ2 de la
Administración, se declara parcialmente con lugar. 6) Punto 5.1 en su ítem 2 página 92 las
Especificaciones técnicas del equipo se expresa: i) Tipo de puerta: Indica el recurrente que este
apartado que los equipos deben ser "De bisagra a la izquierda, para cámaras con volumen de 500
litros o mayor, según cuadro No. 1. El cierre y apertura debe ser completamente automático, por
medio de palanca o perilla de un % de vuelta o un botón. NO SE ACEPTARÁN PUERTAS CON
CIERRE MANUAL, TIPO TIMÓN DE VARIAS VUELTAS", requisito que no encuentra una
justificación técnica de cara a la consecución de los intereses públicos que se persiguen con esta
contratación y que constituye un requisito que limita los principios de libre participación y libre
concurrencia pero no se índica si se permiten puertas de deslizamiento vertical u horizontal
cerrándose de esta manera la participación únicamente a los equipos con puertas tipo bisagra a la
izquierda. La apertura de la puerta no afecta el proceso de esterilización pero si ayuda a la seguridad del
operador; debido a que el mismo no estará en contacto con la puerta, evitándose de esta manera
cualquier daño a la integridad física del mismo. Asimismo, indica que existe un único fabricante
51
que tiene el tipo de puerta solicitada en este cartel: "medio de palanca o perilla de un % de vuelta o
un botón". Las puertas de deslizamiento vertical, horizontal y automáticas se cierran mediante un
botón ubicado en el control del equipo. Una única marca en el mundo lo hace en forma mecánica
(manual) mediante perilla tal y como lo indica el cartel, lo cual evidencia que este cartel se
encuentra absolutamente manipulado y dirigido a beneficiar a una sola casa fabricante. Además,
señala que se entiende que una función automática no implica la participación del operador en
forma directa para la acción del cierre y apertura de la puerta. En este caso el cierre realizado por el
único fabricante de una marca es un proceso totalmente manual (mecánico sin motores o bien
sistema neumático) y el operador tendría que realizar manualmente el cierre. Un proceso automático
se realiza por medio de un "botón" o interruptor para enviar una señal a un motor o sistema
neumático para hacer el cierre de puerta. Por tal razón, el cierre por "palanca o perilla" no sería
automatizado o semiautomático tal y como lo solicita el cartel, con lo cual existe una contradicción
interna e insalvable entre los requerimientos técnicos, por lo que solicita que se modifique el cartel
con el fin de permitir una participación más amplia de oferentes y eliminar los requisitos
anteriormente descritos que no solo resultan contradictorios entre sí sino que se encuentran
dirigidos a beneficiar directamente a una casa fabricante. La administración acepta modificar el
punto 5.1 Tipo de puerta, dado que el recurrente solicita que se modifique la apertura de la puerta
con la finalidad que se permita también la apertura vertical para los esterilizadores de capacidad
mayor a 500 litros y donde se puede observar en el Cuadro No. 1 para las autoclaves de más de 500
litros se indica que la puerta también puede ser de desplazamiento vertical o de bisagra, cláusula
que se debe leer de la siguiente forma: “De bisagra a la izquierda, o deslizamiento vertical, para
cámaras con volumen de 500 litros o mayor, según cuadro No. 1. El mecanismo de cierre y
apertura debe ser automático en ambos casos. Si la puerta es con bisagra, se aceptará también que
el mecanismo de cierre y apertura se haga por medio de palanca o perilla de un ¼ de vuelta o un
botón. NO SE ACEPTARÁN PUERTAS CON CIERRE MANUAL, TIPO TIMÓN DE VARIAS
VUELTAS.” Criterio de la División. Visto el allanamiento de la Administración se declara con
lugar el recurso, dejando bajo su exclusiva responsabilidad las valoraciones que se haya realizado
para aceptar la modificación propuesta. 7) Punto 15 (15.1 al 15.2) página 99 del Sistema de
Filtrado se indica: Solicita el recurrente que se permita la cotización de equipos con sistema de
bomba de vacío que no necesitan agua para producir el vacío. En el caso de no necesitarse agua
para producir vacío con la bomba de agua; el sistema de filtrado no será necesario; toda vez que
indica que el punto 15.1 aplica solo para las autoclaves que tienen con vapor de caldera tal como se
aprecia en el Cuadro No. 1 de este cartel y en el punto 15.2 las características del sistema de filtrado
52
que se deben cumplir se incluyen y se detallan en el Alcance Electromecánico del Proyecto de
autoclaves, en el apartado de agua potable, que se ubica en el anexo llamado: "Condiciones y aspectos
generales y técnicos de la preinstalación e instalación de los equipos" de este cartel, por lo que se
entiende que el agua potable se utilizara con los esterilizadores que no tienen generador de vapor
para la producción de vacío a través del sistema de bomba de agua. Este tipo de agua es la que se
debe de filtrar de acuerdo al punto 15 de este cartel. Esto implica que dependiendo a la cantidad de
sedimentos que se tengan en la línea de alimentación del agua potable se deberán de cambiar los
filtros del sistema de filtrado en forma mensual o semestral, lo que estima onerosa para la
Administración, ya que se debe de estar adquiriendo filtros, químicos y sales para mantener un agua
adecuada para el proceso de vacío. Adicionalmente, se debería de tomar en cuenta el volumen de
agua que se desperdicia una vez que la misma llega a utilizarse después de la bomba de agua. En
consecuencia debe permitirse la participación de nuevas tecnologías que no necesitan agua para
realizar el proceso de vacío mediante bombas de agua. Esto implicaría ahorro para la institución y
minimiza el impacto ambiental. A su vez, no sería necesario el tener sistemas de filtrado como lo
solicita el punto 15. La administración señala que visto el argumento del recurrente el cual lleva
razón por lo que aclara que el sistema de filtrado es solo para los equipos que generan el vacío por
medio del sistema “venturí”. Criterio de la División. Visto el allanamiento de la Administración se
declara con lugar el recurso, dejando bajo su exclusiva responsabilidad las valoraciones que se haya
realizado para aceptar la modificación propuesta. 8) Punto 16 (16.1) página 99 del Sistema de
Vacío se indica: “16.1 El vacio en la cámara debe ser producido por una Bomba de Vacío de anillo
de agua o por sistemo Vénturi. Se considera mejora tecnológica que el vacío sea realizado por
bomba.” Alega el recurrente que en esta especificación técnica no se permite o se da la
oportunidad de utilizar otras tecnologías que no utilicen bomba de vacío de anillo de agua o por
sistema Vénturi, ya que ambas tecnologías necesitan tratamientos de agua y el desperdicio del agua
es muy grande. Por ejemplo: Una cámara de un Esterilizador de 542 litros consume 519 litros por
ciclo de agua para hacer vacio. Una de 863 litros consume 784 litros de agua y una cámara de 1054
litros consume 946 litros de agua para hacer un ciclo. Como se puede notar se puede deducir dos
puntos: i. Existe un gran consumo de agua por ciclo; y, ii. La utilización de sales y químicos para el
tratamiento se hace muy caro y contaminante para el medio ambiente. En razón que este es un
requisito que no encuentra sustento técnico y que por el contrario produce mayor consumo de
recursos para la Institución, debe permitirse la participación de otras tecnologías que ahorran
recursos y que satisfacen plenamente los intereses públicos perseguidos. Sostener la vigencia de
estos requisitos cartelarios implica ceder ante criterios que implican una restricción a la libre
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participación y concurrencia que debe servir de base a todo concurso público. La administración
señala que analiza la propuesta de modificación del recurrente la que no afecta la participación de
otros posibles oferentes ni el objetivo del equipo, se recomienda modificar este requisito técnico de
la siguiente manera: “El vacío en la cámara deber se producido por una Bomba de Vacío de anillo
de agua, bomba seca o por sistema Vénturi. Se considera mejora tecnológica que el vacío sea
realizado por bomba de vacío que no requiera el uso de agua…” Criterio de la División. Visto el
allanamiento de la Administración se declara con lugar el recurso, dejando bajo su exclusiva
responsabilidad las valoraciones que se haya realizado para aceptar la modificación propuesta. 9)
Punto 21.3 Mejora tecnológicas a Evaluar: “21.3 Que el vacío sea realizado por una bomba de
vacío”: Indica el recurrente que la utilización de una bomba de vacío con utilización de agua no es
ninguna mejora tecnología ya que todo fabricante utiliza el mismo y el consumo de agua para
producir el vacío es enorme; toda vez que una mejora tecnológica es aquella que genera ahorro y el
proceso ayuda a no impactar el medio ambiente o bien un ahorro económico a la institución. En este
caso una bomba de agua como sistema de venturi no colabora en ninguno de los puntos anteriores,
por lo que se debe establecer en el cartel la posibilidad de cotizar equipos que ofrezcan una mejora
tecnológica y no que facilite el desperdicio de agua tal y como se realiza con el sistema de Venturi o
bien bomba de agua. La administración manifiesta que analizada la objeción del recurrente y dado
que tiene razón que el no uso de agua para generar vacío en la cámara significa una mejora
tecnológica, ésta se modificará para que sea de la siguiente manera: “Que el vacío sea realizado por
una bomba de vacío que no requiera el uso de agua. En ese sentido se modificará el punto 4.3 del
Cuadro de Ponderación de Ofertas PO1”. Criterio de la División. Visto el allanamiento de la
Administración se declara con lugar el recurso, dejando bajo su exclusiva responsabilidad las
valoraciones que se haya realizado para aceptar la modificación propuesta. 10) Punto 4.1 del factor
a ponderar: “4.1 Todas las tuberías del esterilizador completamente construidas en acero
inoxidable de la página 39.” Señala el recurrente que el cartel debe establecer claramente que las
tuberías y componentes del esterilizador deben ser completamente construidas en acero inoxidable
316 o material sanitario, ya que existen varios tipos de materiales en acero inoxidable como lo son:
304, 316, 316L, 316TÍ y la diferencia de cada uno de ellos es la capacidad de tener menor efecto a
la oxidación. Los materiales que se oxidan más fácilmente son materiales no sanitarios como lo es
el acero inoxidable 304. Ejemplo de ellos es que el instrumental no se llega a fabricar en este
material porque pueda afectar o provocar contaminación post operatoria debido a la oxidación. Por
tal razón, no es recomendable el usar material que no sea sanitario. En la industria alimenticia, el
material que se utiliza para mezcla, transporte de la materia prima a pesar de no ser peligrosa y la
54
misma llega a sistema digestivo se solicita que las tuberías estén fabricadas en material de acero
inoxidable 316. El material de acero inoxidable 316 es sanitario y resistente a la oxidación la cual
pueda provocar contaminación al paciente. Adicionalmente, todo fabricante de esterilizadores como
opción ofrece tuberías y componentes (válvulas) en acero inoxidable 316 para protección del
producto a fabricar como del paciente final. En la industria farmacéutica los fabricantes de
esterilizadores siempre ofrecen el acero inoxidable 316 por seguridad al producto. Ahora bien, lo
recomendable es que el instrumental a esterilizar debe de estar en contacto con un material igual o
superior al material fabricado. Un material inferior o no sanitario puede afectar el proceso y
provocar daños en el mismo. La administración indica en relación con la modificación que
solicita el recurrente para el punto 4.1 Factor a ponderar (Cuadro de ponderación PO1), dado que
no afecta la participación de otros posible oferentes ni el objetivo del equipo, y que representa una
mejora tecnológica se recomienda modificar el punto para que se lea así: “Tuberías del
esterilizador completamente construidas en acero inoxidable 316 o de material sanitario u otro
material con características superiores en cuanto a corrosión, alta temperatura y presión.” En ese
sentido también se modificará el punto 21.1 del Formulario de Especificaciones Técnicas EQ2.
Criterio de la División. Visto el allanamiento de la Administración se declara con lugar el recurso,
dejando bajo su exclusiva responsabilidad las valoraciones que se haya realizado para aceptar la
modificación propuesta. 11) Punto 4.1 “La cámara y la camisa (recámara o jacket) debe estar
construida en alguno de los siguientes materiales: Acero Inoxidable 3161, 31611, Níquel Ciad, o
Acero tipo Dúplex o materiales de características superiores en cuanto a corrosión, alta
temperatura y presión.” Indica el recurrente que el cartel debe establecer que la cámara y la camisa
(recámara o jacket) debe estar construida en alguno de los siguientes materiales: Acero Inoxidable
316L, 316TI o materiales de características superiores en cuanto a corrosión, alta temperatura y
presión, ya que las características de los materiales, tales como son los aceros, están establecidos de
acuerdo a las característica de fabricación inferior a superior en resistencia y menor oxidación, toda
vez que se establecen características de menor a mayor calidad de material y en el ambiente
sanitario se utiliza el material de acero inoxidable 316. Expone que en la industria médica, no se
encontrarán instrumental fabricados en materiales con inferior calidad de material al Acero
Inoxidable 316. Ejemplo de ello, es que no se puede calificar el acero inoxidable 303, 304, 304CO,
304L como superior al 316, 316L o 316TL porque el fabricante construye cámaras de material 316 o
de material superior a la resistencia en oxidación. Esto se puede verificar en el mismo ejemplo de los
materiales que se utilizan cuando se trabaja en el ambiente hospitalario o bien en el ambiente
farmacéutico, dado que en el ambiente de fabricación de instrumental médico no se encontrara
55
instrumentos u accesorios fabricados en acero inoxidable 304, Níquel Cad, o Acero tipo Dúplex, por
las características del material en oxidación, porosidad donde se desea la mejor seguridad al
producto a utilizarse con el paciente durante el proceso de esterilizar, lo que origina que el acero
inoxidable 316 es superior al 304. Ahora bien, los materiales de Níquel Cad, o Acero tipo Dúplex
(2304, 2205, 2507) no son materiales sanitarios y por sus características de composición no se
podrían utilizar por ejemplo en un ambiente farmacéutico o bien para la fabricación de instrumental
médico, lo que significa que este material no es superior al acero inoxidable 316 o bien al material
con menor calidad en el área médica (instrumental) tal y como es el acero inoxidable 304. Con lo
expuesto, se puede verificar que el acero inoxidable 316 es el mejor material presentado en la lista
indicada en el punto 4.1 “Acero Inoxidable 3161, 31611, Níquel Cad, o Acero tipo Dúplex) pero no
se puede indicar que el Níquel Cad, o Acero tipo Dúplex sean "materiales de características
superiores en cuanto a corrosión, alta temperatura y presión "al acero inoxidable 316. Por esta
razón, el fabricante elabora cámaras de material 316, lo que se puede verificar al solicitar una
aclaración a cada fabricante si cuenta con cámaras de acero inoxidable 316L o material superior a
este, de mantenerse el punto 4.1 se estaría contradiciendo en características de fabricación o bien
calidad como es la seguridad porque la Administración estaría adquiriendo unidades de menor
calidad al material utilizado para la fabricación de equipo médico (316L) y esto pondría en
desventaja a los fabricantes que quieren cumplir con la fabricación de unidades de materiales de
características superiores en cuanto a corrosión, alta temperatura y presión. La administración
señala que para el punto 4.1 Materiales de la Cámara y camisa (Formulario de especificaciones
técnicas EQ2) una vez analizado lo que propone el recurrente y considerando que existen equipos
de otras marcas que usan los materiales que pretende eliminar el recurrente porque en su criterio
limita la participación de otros posibles oferentes rechaza la petitoria del recurrente y no se
modificará este requisito porque no limita la participación del recurrente, por lo que se mantiene
dicha cláusula. Criterio de la División. Tomando como base lo expuesto por la Administración, se
impone el rechazo de este extremo del recurso, por falta de fundamentación. Si bien el objetante se
refiere a que no es conveniente que se utilice el acero inoxidable en los materiales para la cámara y
camisa no solo por aspectos de seguridad sino que también por calidad, toda vez que puede
comprar unidades de menor calidad al material utilizado para la fabricación de equipo médico
(316L), lo cierto es que no demuestra ni realiza ejercicio alguno donde acredite que el acero
inoxidable 3161 le afecta su participación incumpliendo con lo que exige el artículo 170 RLCA
donde el objetante al tener la carga de la prueba no solo debe aportar sino que debe fundamentar
en debida forma sus impugnaciones, donde lleve al convencimiento que el bien o servicio que
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ofrece satisface las necesidades de la Administración, ejercicio que omitió el recurrente este punto
objetado. 12) Punto 5.2 página 92 las Especificaciones técnicas del equipo. Solicita el recurrente
que se permita utilizar los materiales acero inoxidable 316L, 316TI, o materiales de características
superiores en cuanto a corrosión, alta temperatura y presión, excluyendo aquellos elementos que no
son recomendables desde un punto de vista técnica para este tipo de equipos; toda vez que al igual
que lo objetado para el punto 4.1 no se puede indicar que un material de níquel cad, o acero tipo
duplex sea superior que el acero inoxidable 316L, 316Ti en lo que corresponde a características
superiores en cuanto a corrosión, alta temperatura y presión. La administración rechaza la
pretensión porque indica que no limita la participación del recurrente ya que existen equipos de
otras marcas que usan los materiales que pretende eliminar el objetante, lo que limita la
participación de otros posibles oferentes. Criterio de la División. En vista que este cuestionamiento
tiene similitud con lo objetado en el aparte anterior, se rechaza por falta fundamentación porque no
se refiere ni detalla que tipo de material que fueron fabricados los bienes que pretende ofertar, con
la finalidad que la Administración valore si se ajustan a lo solicitado en el cartel. 13) Punto 21.1
“Todas las tuberías del esterilizador completamente construidas en acero inoxidable”. Señala el
recurrente que el cartel no indica si los componentes (válvulas de paso, válvula reguladora,
válvulas de retención, acoples, bomba de agua, etc.) deben de estar fabricados del mismo material
que las tuberías del esterilizador; a su vez, debe especificarse el tipo de tubería a utilizar ya que
existen tuberías sanitarias y no sanitarias las que no están fabricadas en acero inoxidable 304
mientras que las tuberías sanitarias están fabricadas en acero inoxidable 316 al igual que los
materiales que son fabricados los instrumentales que se utilizan en sala de operaciones (pinzas,
bisturí, etc.), por lo que desde un punto de vista técnico lo recomendable y por razones de seguridad
al paciente y al producto a esterilizar debe establecerse que todas las tuberías y componentes del
esterilizador deben estar completamente construidas en acero inoxidable 316, ya que la indefinición
del cartel puede tener un efecto evidente en los precios de los equipos a cotizar, lo que hace
incomparable las ofertas e incluso admitir ofertas que, dentro del giro normal de este tipo de
negocios, son contrarias a las buenas prácticas de la industria, poniendo en riesgo la salud y vida de
los pacientes, además que afecta gravemente la consecución de los intereses públicos involucrados
en esta contratación. La administración indica que para el punto 21 Mejoras tecnológicas - Punto
21.1 Tuberías del esterilizador al modificarse el punto 4.1 del Cuadro de Ponderación de Ofertas
PO1, dicha cláusula se modificará de la siguiente manera: “Tuberías del esterilizador
completamente construidas en acero inoxidable 316 o de material sanitario u otro material con
características superiores en cuanto a corrosión, alta temperatura y presión.” Criterio de la
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División. Visto el allanamiento de la Administración se declara con lugar el recurso, dejando bajo
su exclusiva responsabilidad las valoraciones que se haya realizado para aceptar la modificación
propuesta. 14) Páginas 171 y 172. Indica el recurrente que en el cartel de licitación se incluyen los
planos del Hospital Max Peralta y Clínica Jorge Volio (Área Salud de Belén) respectivamente. No
obstante lo anterior, estos no son los únicos centros hospitalarios que forman parte de esta
licitación, motivo por el cual, al no incluirse los planos de las otras salas objeto de este cartel, se
coloca a los oferentes en una situación en la que se les obliga a asumir compromisos inciertos
principalmente en materia de obras civiles, lo cual necesariamente afecta el precio cotizado, lo que
es imposible la comparación de ofertas en el tanto cada empresas hará un estimado incierto y se
corre un riesgo irrazonable y desproporcionado para el futuro contratista de incurrir en
responsabilidades en el momento en que verifique, en fase de ejecución contractual, la realidad en la
que debe ejecutar el contrato. La administración señala que en relación con los planos y croquis de
los sitios y alcances de las obras civiles se le aclara al recurrente (como se indicó en las visitas) que
en el primer alcance se publicarían los planos y los alcances y detalles de las obras civiles a realizar
como preinstalación en cada sitio y que por error no fueron incluidos en el cartel. Así como también
se valorarían los aportes hechos por los oferentes que visitaron los sitios y los que le interesan a la
CCSS serían publicados en los alcances. De igual manera se publicarán aquellos cambios que la
Administración considere importante para la buena marcha del proyecto y cumplir con los objetivos
del mismo. Criterio de la División. En vista que este alegato ya fue resuelto en esta resolución, se
remite al recurrente que se este a resuelto en el punto 3) del recurso de objeción de COBISA.--------
POR TANTO
De conformidad con lo expuesto y con fundamento en lo que disponen los artículos 182, 183 y 184
de la Constitución Política; 81 de la Ley de Contratación Administrativa y 51, 60, 170 y 172 de su
Reglamento se resuelve: 1) DECLARAR SIN LUGAR el recurso de objeción interpuesto por
Tecnología Hospitalaria R y M, S.A. en contra del cartel de la Licitación Pública Nº 2013LN-
000008-3110, promovida por la Caja Costarricense de Seguro Social para la esterilizadores de
propósito general (Autoclaves). 2) DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos
de objeción interpuestos por Corporación Biomédica COBISA, S.A., Elvatrón, S.A.,
Especialistas en Esterilización y Envase de Costa Rica, S.A., Meditek Services, S.A., GMG,
Servicios Electromédicos y de Laboratorio (SEYLA, S.A. y Eurociencia Costa Rica, S.A. en
contra del cartel de la Licitación Pública Nº 2013LN-000008-3110, promovida por la Caja
Costarricense de Seguro Social para la esterilizadores de propósito general (Autoclaves). 3) De
conformidad con el artículo 90 de la Ley de Contratación Administrativa se da por agotada la vía
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administrativa.----------------------------------------------------------------------------------------------------
NOTIFÍQUESE. -------------------------------------------------------------------------------------------------
Lic. Elard Gonzalo Ortega Pérez
Licda. Maritza Chacón Arias
Gerente Asociado Fiscalizadora Asociada
MCHA/chc NI: 1407, 1727, 2294, 2332, 2227, 2371, 2468, 2432, 2530, 2569, 2570, 3017,3019, 3022, 3030
NN:01673 (DCA-0416)
G: 2014000608-1
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