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RECURSO DE RECOSIDERACIÓ
EXPEDIETE: SUP-REC-034/2003 ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPOSABLE: SALA REGIONAL DE LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TERCERO ITERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADO POETE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO SECRETARIO: ADÁN ARMENTA GÓMEZ
México, Distrito Federal, a diecinueve de agosto de dos mil
tres
VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro
citado, formado con motivo del recurso de reconsideración
interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, por
conducto de su representante Ricardo Oliveros Herrera, en
contra de la resolución de dos de agosto del año en curso,
recaída en el Juicio de Inconformidad número ST-V-JIN-
044/2003, tramitado ante la Sala Regional del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente
a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca,
Estado de México, promovido por dicho instituto político,
para impugnar los resultados consignados en el acta de
cómputo distrital de la elección de diputados por el principio
de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y
el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez
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respectiva, por nulidad de la votación recibida en diversas
casillas, correspondientes al 05 Distrito Electoral Federal,
con cabecera en Zamora , Michoacán, así como por
considerar que se actualizaba la causal abstracta de nulidad
de la elección; y
R E S U L T A N D O
I. El seis de julio del año dos mil tres, se efectuaron
elecciones federales ordinarias de diputados por el principio
de mayoría relativa y de representación proporcional, entre
estas, la correspondiente al quinto distrito electoral federal,
con cabecera en Zamora, Michoacán.
II. El nueve del mismo mes y año, el Consejo Distrital
Electoral Federal número 05, celebró sesión en la que
efectuó el cómputo distrital de dicha elección y elaboró el
acta correspondiente en la que se asentaron los siguientes
resultados:
PARTIDOS POLÍTICOS
VOTACIÓN (CON
NÚMERO)
VOTACIÓN (CON LETRA)
PARTIDO ACCION NACIONAL
26,178 Veintiséis mil ciento setenta y ocho
PARTIDO REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL
17,543
Diecisiete mil quinientos cuarenta y tres
PARTIDO DE LA REVOLUCION
DEMOCRATICA
25,457
Veinticinco mil cuatrocientos cincuenta y siete
PARTIDO DEL TRABAJO
659
Seiscientos cincuenta y nueve
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE
MEXICO
6,722
Seis mil setecientos veintidós
CONVERGENCIA
356
Trescientos cincuenta y seis
PARTIDO DE LA SOCIEDAD
156
Ciento cincuenta y seis
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NACIONALISTA PARTIDO ALIANZA
SOCIAL 261 Doscientos sesenta y uno
PARTIDO MEXICO POSIBLE
250
Doscientos cincuenta
PARTIDO LIBERAL MEXICANO
191 Ciento noventa y uno
FUERZA CIUDADANA
167 Ciento sesenta y siete
CANDIDATOS NO REGISTRADOS
38 Treinta y ocho
VOTOS VÁLIDOS
77,978
Setenta y siete mil novecientos setenta y ocho
VOTOS NULOS
2,888
Dos mil ochocientos ochenta y ocho
VOTACIÓN TOTAL
80,866
Ochenta mil ochocientos sesenta y seis
III. El trece de julio del año en curso, el Partido de la
Revolución Democrática, por conducto de su representante
C. Ricardo Oliveros Herrera, interpuso juicio de
inconformidad, para impugnar los resultados consignados en
el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por
el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de
la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y
validez respectiva, por nulidad de la votación recibida en las
casillas a que hace referencia en dicho medio de
impugnación.
IV. Conoció del juicio de inconformidad la Sala Regional del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de la
Quinta Circunscripción Plurinominal, la que con fecha dos de
agosto del año en curso, pronunció la sentencia en los
siguientes términos:
TERCERO.- Por ser su estudio preferente, esta Sala se avoca a analizar en forma prioritaria los motivos y causas de improcedencia y sobreseimiento que pudieran actualizarse en la especie, ya que de resultar alguna fundada resultaría innecesario entrar al estudio del fondo
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del presente asunto. Por lo que se refiere a la presentación de los escritos de protesta por los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo, toda vez que los mismos, en términos del artículo 51 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, además de ser un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones el día de la jornada electoral, constituyen un requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, si bien de autos se desprende que el actor acredita haber presentado oportunamente un escrito de protesta ante el Consejo Distrital a las siete horas con cuarenta y cinco minutos del día nueve de julio actual, esto es, antes del inicio de la sesión de cómputo distrital, sin embargo, del análisis de dicho documento se desprende que no protesta la totalidad de las casillas que impugna en el presente juicio, toda vez que omitió protestar las casillas 1915 C1, 1916 C1, 2439 C, 2447 B, 706 B y 1933 B, sin que de la revisión del expediente se haya encontrado escrito de protesta presentado ante dichas casillas, por lo que los suscritos Magistrados que integran esta Sala retoman el criterio del Magistrado Ponente y estiman que deben tenerse como debidamente protestadas las casillas impugnadas por el actor, con excepción de las mencionadas anteriormente y en tal razón, con fundamento en los artículos 199, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 9, párrafo 3, 19, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resuelven no entrar al estudio de los agravios relativos a las casillas 1915 C1, 1916 C1, 2439 C; 2447 B, 706 B, y 1933 B, que fueron impugnadas y no protestadas debidamente, por no cumplir con el requisito de procedibilidad referido. De acuerdo con lo expuesto, y al no advertirse la actualización de ninguna otra causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas en los artículos 10 y 11 de la ley de la materia, es procedente pasar al análisis de fondo de la controversia planteada. En razón de lo anterior, se procede al estudio de fondo del presente asunto de las casillas impugnadas debidamente protestadas, que cumplen con el requisito de procedibilidad a que se refiere el artículo 51 párrafo 2 de la ley electoral adjetiva, mismas que son: 1930 C1;
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2476 EXT1; 2466 B; 2467 B; 2451 B; 2455 B; 2472 C; 2476 C2; 2487 C1; 1925 B; 1922 B; 1922 C1; 693 B; 708 C1; 699 C1; 1918 B; 2492 C1; 1912 C1; 2445 B; 2461 B; 2453 B; 2511 B; 2507 C; 2504 C1; 2511 C1; 2439 B; 2443 C1; 2446 B; 2489 C2; 2450 C1; 2471 C1; 2472 B; 2474 C1; 2475 B; 2482 B; 2488 C1; 2493 B; 2493 C1; 2495 B; 2496 B; 2496 C1; 2499 B; 2464 B; 690 C1; 1920 C2; 707 C1; 1898 C; 2494 B; 2497 C1; 1914 B; 2459 B; 1914 C1; 2462 B; 2503 C1; 2502 C1; 2460 C1; 2503 B; 2456 C1; 1921 B; 2463 B; 694 B; 2498 C1; 2438 B; 2498 B; y 1912 B. CUARTO.- La cuestión planteada en el presente asunto consiste en determinar si, de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales aplicables en la materia, debe o no declararse la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas; y, en consecuencia, modificar o confirmar, con todos sus efectos ulteriores, los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Diputados Federales por el principio de mayoría relativa, expedida por el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral correspondiente al 05 Distrito Electoral Federal Uninominal en Zamora, Estado de Michoacán; y, en su caso, confirmar o revocar la constancia de mayoría cuya expedición fue impugnada, y otorgar una nueva a la fórmula que resulte ganadora de acuerdo con los nuevos resultados o anular la elección cuyos resultados se impugnan. QUINTO.- Por razón de método, esta Sala se avoca a estudiar en primer término el agravio que hace valer el partido actor dirigido a la anulación de la elección, por considerar que durante todo el proceso electoral se dieron irregularidades graves de imposible reparación, que influyeron para la jornada electoral (causal abstracta), toda vez que de resultar fundado, quedaría satisfecha la pretensión del actor, haciendo innecesario entrar al estudio de los demás agravios que el promovente hace valer reclamando la nulidad de la votación recibida en diversas casillas. El partido actor apoya su pretensión argumentando los hechos y agravios siguientes: En primer término, manifiesta que en el presente asunto existe conexidad con las quejas y denuncias que presentaron los partidos políticos y los consejeros electorales distritales, a efecto de que sean atraídas a este expediente, además de los siguientes:
“HECHOS
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1.- Señala que el C. Arturo Laris Rodríguez, candidato del Partido Acción Nacional inició su campaña política mucho antes de haber obtenido su registro como candidato y fuera de todo proceso interno de selección de candidatos del Partido Acción Nacional. Este hecho fue denunciado por los representantes del Partido de la Revolución Democrática (14 de abril), Partido de la Sociedad Nacionalista (13 de abril), Partido México Posible (12 de abril) y Partido Convergencia por la Democracia (12 de abril). 2.- El seis de mayo se presentó un escrito de queja por irregularidades y faltas del Partido Acción nacional y su candidato, ya que a través de la estación Radio Zamora reprodujo material promocional que señala: “trabajo, acción y compromiso Arturo Laris Rodríguez, candidato por el Partido Acción Nacional, prominente empresario zamorano presidente del Patronato Proconstrucción del santuario Guadalupano, candidato por el 05 Distrito Federal quítale el freno al cambio, es por ti, es por Michoacán Partido Acción Nacional”. Igualmente, PERIFONEARON en todo el distrito con material donde se hacía alusión a símbolos, expresiones y fundamentación religiosas al señalar “Acción, compromiso Arturo Laris es por ti es por Michoacán partido Acción Nacional, Presidente del Consejo de Comunicación para el Desarrollo de Michoacán, Presidente Fundador del Patronato Proteatro de la Ciudad A.C., Presidente del Patronato Proconstrucción de la Obra Inconclusa Santuario Docesano a la Virgen de Guadalupe Director del Grupo Zamora”. 3.- Durante la campaña se repartió propaganda que contiene iconografía católica con símbolos religiosos, en donde “aparece caricatura de una familia, al fondo se aprecia una iglesia con símbolo de la cruz católica y al fondo también un cerro con una cruz; en la primera página interior de aprecia una serie de dibujos donde se describe a tres personas observando el cartel de lo que ahora se conoce como la Basílica de Guadalupe antes Catedral inconclusa, del cual el candidato es presidente del Patronato proconstrucción del Santuario Guadalupano”. 4.- Que como militantes del Partido de la revolución democrática en múltiples ocasiones han sido víctimas de prepotencia y el impedimento para desarrollar una campaña libre
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de persecución política. El 23 de abril se retiró una manta con propaganda política del PRD y además se le aplicó una multa de $200.00 y con tal motivo un notario fue a interpelar al Oficial Mayor del Ayuntamiento respecto de quien ordenó el retiro de la manta con base en qué se le aplicó la multa y si tuvo participación el Instituto Federal Electoral, manifestando el funcionario que se reservaba el derecho de hacer declaraciones hasta que se lo requiera una autoridad. 5.- Que el día 14 de mayo falleció electrocutado un trabajador del Ayuntamiento de Zamora por estar colgando propaganda del Partido Acción Nacional, dejando en evidencia que los empleados del Ayuntamiento realizaban actos de campaña en horas laborables. 6.- Que en diferentes momentos solicitó les fueran otorgados precios para tener publicidad en las radiodifusoras de la cadena raza, pero por el alto costo no pudieron tener acceso a ella. El gasto del candidato del PAN en radio fue dispendioso impidiendo a los demás partidos el acceso a sus radiodifusoras por las cuotas tan altas, negándoseles la oportunidad de salir en sus noticieros y de ser entrevistados por sus periodistas, ya que sólo en tres ocasiones pasaron al aire entrevistas realizadas al candidato del PRD, siendo la más larga de diez minutos. Por el contrario, el candidato del PAN contaba cuando menos con 35 spots al día en cada una de sus cuatro estaciones, que al día suman un total de 140 spots, por lo que sumadas las cuatro estaciones por setenta días de campaña da un total de $354,830.00. Asimismo, el candidato del PAN contaba con dos programas a la semana de cuando menos treinta minutos, que durante toda la campaña da un total de $228,050.00. Además, Durante la apertura y cierre de campaña del PAN las cuatro estaciones se enlazaron para cubrir el evento “en vivo”, con un costo total de $80,960.00. Así también, semanalmente tenía un enlace “en vivo” por un período de hasta quince minutos, con un costo de 411,076.00. Sumando la totalidad de transmisiones, arroja la suma de $663,791.00, cantidad muy cercana al tope de gastos de campaña.
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- Señala la actora que estos hechos quedan acreditados con el REPORTE DE MONITOREOS DE MEDIOS, efectuado por el 05 Consejo Distrital, en el cual se concluye que “...el principio de equidad en relación a las condiciones de igualdad en que todos los partidos políticos deben participar no se cumplió.” Esta situación fue determinante, dado que la diferencia entre el primer y segundo lugar es menor al 1% de la votación total obtenida y considerando que el porcentaje que reporta el monitoreo del IFE es de 92% del total de tiempo de transmisión a favor del PAN y por otra parte el PRD solo tuvo un 2% del total de tiempo de transmisión esto es que entre el primer y segundo existe una diferencia de 95% de tiempo total de transmisión. Esto significa que en un 95% el PAN tuvo la oportunidad de llegar a los electores, situación que no ocurrió con mi partido dado que la cadena raza, no se adecuó a los precios regulares y sobrepasaron los precios comerciales cuando intentamos contratar tiempo en sus radiodifusoras, esta violación va en contra del catalogo de precios que el IFE tiene para estos efectos. Con oportunidad denuncie esta situación al Consejo Distrital, quien no adopto ninguna medida que pudiera remediar esta situación inequitativa y únicamente se concretó a formar una comisión que monitoreo a las estaciones del grupo raza. Estos hechos, ponen en clara duda la certeza de la votación obtenida, dado que aún y cuando se luchó contra un corporativo de la comunicación y el ayuntamiento de zamora, la votación obtenida por mi candidato es muy cercana a la votación del candidato presuntamente ganador, ya que la diferencia entre el primer y segundo lugar es de solo 721 votos. 7.- Debe señalarse que en los últimos días del periodo para realizar campaña, una gran parte de los ciudadanos Zamoranos, recibió en su casa una llamada donde, en forma engañosa se le invitaba a votar por el C. Arturo Laris candidato del PAN, bajo el engaño de que si efectuaban su voto de la forma que se indica Arturo Laris podría traer grandes obras y recursos provenientes de la federación, dada la
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cercanía que le une a la Señora Martha Sahagún de Fox, este hecho fue reportado incluso por dos consejeros electorales de quienes desconocemos si ya les fue tomada su declaración, por lo cual solicitamos se requiera al V Consejo Distrital a efecto de que entregue las declaraciones de los consejeros que recibieron esta llamada. 8.- El uso de radio no fue el único gasto, considerando los eventos, publicidad y recursos materiales, utilizados en donde tenemos un aproximado de gastos de $ 886,000.00 y sumadas con las cantidades del gasto en radio y otros tenemos un Total de 1,552,791, que en mucho sobrepasa las cantidades de tope de gastos de campaña para esta elección. 9.- En concreto la competencia entre los candidatos de PAN Y PRD fue totalmente desigual, dado que el candidato del actor no contaba con mayores recursos de los que el partido asigno para su campaña, y por otra parte la alianza del ayuntamiento municipal de Zamora con el PAN permitió que las irregularidades se multiplicarán, la cantidad de casillas por mi impugnadas sobrepasa de la cantidad del 20% de casillas necesarias para anular este proceso.
A G R A V I O S 1.- Que se viola en su perjuicio el artículo 41 numeral II, que establece el principio rector de equidad en la contienda que fue flagrantemente violado. Se violó el principio de equidad desde el momento que el candidato del Partido Acción Nacional inició su campaña en transmisión en vivo, con más de cuatro horas de transmisión, las constantes referencias a símbolos religiosos en una comunidad cuya población es 95% católica, que se hayan utilizado recursos públicos y hasta el momento no se hayan sancionado a nadie como lo demuestra la muerte del C. GUILLERMO MORALES RODRÍGUEZ, Para garantizar condiciones de equidad, la ley fija un mecanismo que faculta al IFE para fungir como instancia de mediación en el proceso de contratación de tiempos: todos los concesionarios o permisionarios deben presentar un catálogo de horarios y tarifas disponibles
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para contratación y uso de los partidos políticos durante dos periodos: el primero, del 1 de febrero al 31 de marzo del año de la elección (únicamente para efectos de campañas presidenciales) y el segundo, del 1 de abril hasta tres días antes de la jornada electoral (para todas las campañas federales). Las tarifas no pueden ser superiores a las de publicidad comercial y sin embargo en el caso concreto estos topes fueron rebasado impidiendo de esta forma el acceso al medio masivo de comunicación que acapara el C. Arturo Laris Rodríguez, candidato de Acción Nacional. Solicita la aplicación de las siguientes tesis relevantes y jurisprudenciales.
NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación del Estado de Tabasco).— (y la transcribe).
NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (Legislación del Estado de San Luis Potosí). ( y la transcribe).
NULIDAD DE ELECCIÓN. PROVIDENCIAS QUE DEBEN DICTARSE CUANDO SE DECLARA.— ( y la transcribe).
ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.— ( y la transcribe).
Por su parte, el partido tercero interesado, al respecto, señala lo siguiente: “Así mismo, por lo concerniente a la causal de nulidad abstracta, que la actora invoca la tesis de jurisprudencia identificada con el rubro “NULIDAD DE ELECCIÓN CAUSAL ABSTRACTA”. Que resulta improcedente la aplicación de la tesis de jurisprudencia que invoca la actora, por lo que es evidente el DOLO, LA MALA FE, Y LA FALSEDAD, QUE SOLAMENTE EN LA MENTE PERVERSA Y DOLOSA DE LA ACTORA SE MANIFIESTA, PARA COMPARAR EL CASO TABASCO CON EL
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QUE AHORA NOS OCUPA. Toda vez que son incomparables los casos que se mencionan, porque en el caso Tabasco, fue la construcción de una verdad basada en las presunciones generadas de DIVERSOS, hechos y circunstancias derivadas de las múltiples irregularidades en el desarrollo del proceso local en cuestión, hechos que en el supuesto jamás admitido no hay rango de comparación, por lo que, NO SE QUIERA VER A TABASCO EN ZAMORA. En el caso del Distrito 05 de Zamora, Michoacán, Bajo Protesta de Decir Verdad, el Partido Acción Nacional y su candidato electo Arturo Laris Rodríguez, en ningún momento, tiempo o actividad de campaña mintió, difamó, calumnió o agredió a los partidos políticos, Dirigentes, Militantes, Simpatizantes y sus Candidatos que contendieron y participaron en el Proceso Electoral 2002-2003. En el caso concreto de TABASCO, los medios electrónicos formaron una parte importante en el desarrollo del proceso, tomando en cuenta que su actividad principalmente fue encausada en los siguientes puntos: a) Descalificación de la Coalición Alianza por el Cambio de Tabasco. b) Descalificación de las instituciones y órganos electorales federales. c) Ataque a la imagen de César Raúl Ojeda Zubieta. d) Difusión de las arengas de campaña priístas para apoyar los ataques hacia Raúl Ojeda. - Diferenciación de los candidatos entre uno de los ricos (PRD) Y otro de los pobres (PRI). - Caracterización del PRD como una franquicia de priístas. e) Construcción de un escenario electoral virtual a favor del candidato del PRI. f) Llamado al voto del miedo a favor del PRI, desalentando la decisión de los electores para votar por la ACT. - Presentación de la alianza, sus integrantes y simpatizantes como un grupo violento, rencoroso y corrupto. - Ponderación excesiva de las posibilidades de “reventar” la elección.
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Con formato: Sangría: Izquierda: 2cm, Primera línea: 0 cm, Con viñetas+ Nivel: 1 + Alineación: 0 cm +Tabulación después de: 0.63 cm +Sangría: 0.63 cm
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g) Construcción virtual de un supuesto vínculo entre el gobierno del Distrito Federal y la ACT para apoyar la campaña de Raúl Ojeda. h) Justificación del triunfo del PRI con base en los argumentos vertidos por los medios para apoyar a Manuel Andrade. La actora en el caso concreto de Tabasco, fue parcial, ilegal y construyó un proceso electoral viciado a favor del Partido Revolucionario Institucional, mediante operativos fraguados por el PRI y la propia autoridad señalada como responsable en el caso de Tabasco, ello como lo demostró el juzgador del caso en comento en la sentencia del mismo. Ahora bien, los medios y la autoridad señalada como responsable, actuaron de manera parcial y fue un cúmulo de circunstancias, suposiciones y características las que al tribunal lo llevaron a tomar la decisión de nulificar la elección. Evidentemente, el caso concreto que nos ocupa en Zamora, Michoacán, ni en el más remoto y estricto sentido se compara. Así mismo, la autoridad señalada como responsable, siempre actuó apegada a los principios de IMPARCIALIDAD, OBJETIVIDAD, CERTEZA, Y LEGALIDAD, dicho lo anterior como consta en todas y cada una de las actuaciones, informes, actas y acuerdos de la mencionada autoridad señalada como responsable.” Por su parte, la autoridad responsable en su informe circunstanciado, señala al respecto sustancialmente: Que del análisis de los hechos que expresa el actor, se desprende que la gran mayoría de ellos, no son propios de ese órgano. Que respecto del supuesto monitoreo realizado por el 05 Consejo Distrital electoral en Zamora, Michoacán, la autoridad responsable se deslinda de toda responsabilidad sobre el uso y alcance que se le pretende dar. Que derivado del monitoreo realizado en el área de consejeros del 05 Distrito Electoral Federal, en Zamora, Michoacán, entre los días veintinueve de junio y dos de julio del año en curso, sólo un consejero electoral suscribió el informe de monitoreo, el cual presentó el día once de julio del presente año, durante la sesión de cómputo distrital.
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Que el Consejo Local del Estado de Michoacán, realizó observaciones al mencionado informe, señalando que el documento se tomaba a título personal porque únicamente fue firmado por un consejero, además de que se observaron inconsistencia metodológicas en dicho informe. Que en una reunión de consejeros, del 05 Consejo Distrital Electoral en Zamora, Michoacán, realizada el dieciséis de julio del año en curso, se concluyó que el informe del monitoreo presentado por el Consejero Electoral Fernando Ramírez Hernández, no es el documento final, pues todavía no está concluido, que la primera parte de dicho informe, es opinión personal de ese consejero de la que los demás consejeros se puede deslindar; y que para la requisitación de los formatos correspondientes, se solicita la presencia del Consejero Electoral del Consejo Local en el Estado de Michoacán, Oscar Maisterra Martínez, porque quieren hacer un análisis de los formatos. Que el monitoreo a las radiodifusoras del grupo Radio Zamora aún no concluye, por lo que la autoridad responsable se deslinda del uso y alcance que pretenda dársele por cualquier persona física o moral o cualquier instancia pública o privada. Que por lo que hace a una queja administrativa presentada por un consejero electoral de ese Consejo Distrital, en el sentido de que el día 29 de junio del presente año había recibido llamadas telefónicas en su domicilio, invitándolos a ser activistas del Partido Acción Nacional, se acordó que posteriormente se les ofrecería la ayuda, para que las presentaran formalmente, lo cual ocurrió entre los días once y doce de julio en que el Presidente del Consejo Distrital, coadyuvó a la elaboración de la queja correspondiente. Ahora bien, a fin de entrar al estudio de esta causa de nulidad de elección, es menester señalar en primer lugar, que tanto en la ley sustantiva como en la adjetiva de la materia, no existe disposición expresa alguna que prevea la causa de nulidad de elección por hechos ocurridos con antelación al día de la jornada electoral, tal y como es el caso que plantea el partido impugnante, pero no obstante ello, esta Sala considera que por ser atribución del Instituto Federal Electoral, por conducto de su órgano competente, calificar las elecciones de diputados
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y senadores al Congreso de la Unión mediante la declaratoria correspondiente, en términos de lo dispuesto por el artículo 60 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, otorgando en su caso, la constancia respectiva, también puede dejar de realizar tal declaratoria y dejar de otorgar la referida constancia cuando a su juicio no se hayan observado los principios constitucionales que deben regir las elecciones federales; por lo que si un partido político, mediante la presentación del medio de impugnación correspondiente, impugna la referida declaratoria de validez y el otorgamiento de la constancia respectiva aduciendo que no se observaron tales principios rectores, tal y como es el caso, debe considerarse procedente realizar el estudio de la impugnación no obstante que la legislación secundaria no establezca la posibilidad expresa de impugnar la declaratoria de validez de una elección por hechos ocurridos con antelación al día de la jornada electoral. En este sentido, debe considerarse que es procedente por parte de esta autoridad jurisdiccional hacer el estudio del caso planteado, partiendo de los principios constitucionales sobre los cuales se deben desarrollar las elecciones federales. Así, los artículos 39, 40, 41 y 60 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo conducente, disponen sustancialmente que la soberanía nacional reside originalmente en el pueblo; que es voluntad del pueblo mexicano ser una República representativa, democrática y federal; que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión; que la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo serán mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, y que para tal efecto, los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, haciendo posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; que la ley garantizará que los partidos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades, y que haya un límite a las erogaciones que hagan en sus campañas electorales, así como que las elecciones deben ser organizadas por el Estado a través de un organismo público y autónomo, que debe ser profesional en su desempeño y regir su actividad por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, y objetividad; que
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dicho organismo es el encargado de calificar las elecciones de diputados y senadores al Congreso de la Unión, y que para garantizar que los actos y resoluciones se apeguen a los principios de legalidad y constitucionalidad, habrá un sistema de medios de impugnación. Conforme a lo anterior, si durante el desarrollo de todo el proceso electoral, o en alguna de sus etapas, estos principios rectores no son observados, de tal manera que quede acreditada plenamente su afectación y su trascendencia al resultado de la elección, la consecuencia jurídica es que debe declararse la nulidad de la elección por su inobservancia. Lo anterior encuentra apoyo en el criterio emitido por la Sala Superior de este Tribunal, en la tesis relevante S3EL 011/2001, vista en las páginas 577 y 578 de la compilación oficial de jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2002, que es la siguiente: NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación del Estado de Tabasco). Se transcribe Sentado lo anterior, es menester puntualizar los motivos de disconformidad que respecto de este agravio aduce el actor, para proceder a su estudio específico, que son los siguientes: a) Que el candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa, por el 05 Distrito Electoral Federal, en Zamora Michoacán, del Partido Acción Nacional, Arturo Laris Rodríguez, inició su campaña antes de haber obtenido su registro respectivo. b) Que en sus promocionales radiofónicos, el candidato de referencia se ostentaba, entre otras cosas, como “Presidente del Patronato Proconstrucción del Santuario Guadalupano”, y que en su campaña política, estuvo haciendo alusión a símbolos religiosos. c) Que por su parte, el Partido de la Revolución Democrática, en múltiples ocasiones fue víctima de la prepotencia y de impedimento para desarrollar una campaña política libre de persecución política. d) Que empleados del ayuntamiento de Zamora, estuvieron participando en la campaña del
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Partido Acción Nacional, en el municipio de Zamora, Michoacán. e) Que las tarifas de los spots de radio en Zamora, Michoacán, tenían un costo muy alto, de tal manera que ello le impidió al partido actor tener acceso a los promocionales radiofónicos. f) Que el gasto de campaña del candidato del Partido Acción Nacional, especialmente en radio, fue iniquitativo en virtud de que: contaba cuando menos con treinta y cinco spots diarios en cada una de sus cuatro estaciones, los cuales constituyen aproximadamente una hora de transmisión efectiva, que multiplicada por el costo de las transmisiones, considerando los setenta días de campaña, da un costo de $354,830.00 (trescientos cincuenta y cuatro mi ochocientos treinta pesos). Que además contaba con dos programas a la semana, de cuando menos de treinta minutos ininterrumpidos, por lo que este tiempo multiplicado por nueve horas totales dentro del tiempo de campaña, da un resultado de $228,050.00 (doscientos veintiocho mil cincuenta pesos). Que durante la apertura y cierre de campaña, las cuatro estaciones de la localidad, se enlazaron por espacio de cuatro horas a efecto de cubrir el evento en vivo, siendo que el costo aproximado de esta transmisión lo estiman en $80,960 (Ochenta mil novecientos sesenta pesos). Además semanalmente tenía un enlace en vivo desde alguno de sus eventos, por un período de hasta quince minutos, lo cual da un costo de $11,076.00 (once mil setenta y seis pesos). Que todos los días en los diferentes noticieros de sus radiodifusoras, cuando menos, salía una nota que cubría sus eventos y regularmente era entrevistado por sus empleados, por lo que la suma de todo lo anterior, es de $663,791.00 (seiscientos sesenta y tres mil setecientos noventa y un pesos). Lo cual fue determinante para el resultado de la elección, en virtud de que la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar, es menor al 1% de la votación total emitida, y conforme al monitoreo que reporta el Consejo Distrital, el 92% del total de tiempo de transmisión fue a favor del PAN, y el PRD sólo obtuvo un 2% del total de tiempo de transmisión, por lo que en este sentido, la diferencia entre el primero y segundo lugar, es de 95% del tiempo total de transmisión, lo que significa que en un 95% el PAN tuvo la oportunidad de llegar a los electores y no así el PRD, ya que no pudo hacer las contrataciones de
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los spots en las radiodifusoras por sus costos tan altos, y que ello viola el catálogo de precios que el Instituto Federal Electoral tiene para estos efectos.
g) Que no sólo hubo un exceso en el gasto de la campaña en radio, sino también en otros eventos como fueron la contratación de bandas musicales, juegos de entretenimiento, un trailer con escenario desmontable, calcomanías, pintas de barda, pósters, lonas impresas en láser, gasolina, personal contratado, prensa escrita, folletos, luz, teléfono, alimentos, papelería y fotocopias, fotos y videos, lo cual suman $886,000.00 (ochocientos ochenta y seis mil pesos), que sumados al costo del gasto en radio, y otros gastos, arrojan un total de $1,552,791.00 (un millón quinientos cincuenta y dos mil setecientos noventa y un pesos), que en mucho sobrepasa las cantidades de tope de campaña para esta elección. h) Que en los últimos días de campaña, una gran parte de ciudadanos zamoranos, recibieron llamadas en donde se les invitaba a votar por el candidato del PAN, con la oferta de que si le daban su voto, dicho candidato les traería grandes obras y recursos provenientes del Gobierno Federal, dada la cercanía que tiene con la señora Martha Sahagún de Fox, hecho que fue reportado por dos consejeros electorales del 05 Consejo Distrital. i) En consecuencia, señala el partido actor que la competencia entre los candidatos del PAN y del PRD fue totalmente desigual, y que tal situación viola en perjuicio de su partido el artículo 41, fracción II, de la Constitución Federal que establece el principio de equidad en la contienda electoral, el cual fue violado conforme a lo anterior. Ahora bien, las pruebas que obran en el expediente que tienen relación con los hechos expuestos por el partido actor, son las siguientes: I.- PRUEBAS OFRECIDAS POR EL ACTOR. 1. La documental privada consistente en las quejas interpuestas por los partidos de la Revolución Democrática, de la Sociedad Nacionalista, México Posible, y Convergencia, de fechas catorce, trece y doce de abril del presente año, respectivamente.
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2. La documental privada consistente en la queja por irregularidades y faltas administrativas en contra del Partido Acción Nacional y su candidato Arturo Laris Rodríguez, por actos anteriores a la campaña electoral, recibida el seis de mayo del año en curso. 3. La documental pública, consistente en la interpelación notarial realizada por el Notario Público 78, del Distrito de Zamora. 4. La documental privada consistente en el informe sobre monitoreo a radiodifusoras del grupo Radio Zamora, elaborada por el Consejero Electoral Fernando Ramírez Hernández. 5. La documental pública, consistente en las declaraciones de los dos consejeros que recibieron una llamada donde se les invita a votar por Martha Sahagún de Fox. 6. Las documentales privadas consistentes en cuatro presupuestos, dos del grupo Raza, uno de Impresiones Láser y otro de TV Zamora. II. PRUEBAS OFRECIDAS POR EL PARTIDO TERCERO INTERESADO. 7. La documental privada, consistente en el escrito de grupo Radio Zamora, en el que se señala que la radio en Zamora estuvo siempre en cobertura de las actividades en la campaña del Partido de la Revolución Democrática. 8. La documental privada consistente en el formato de tarifas de radio enviadas al Instituto Federal Electoral, por la estación radiodifusora XHZN-FM. 9. La documental privada consistente en el informe de contratación de ciento treinta y seis spots, del veintitrés de junio al dos de julio y de veintiocho y veintinueve de junio de dos mil tres, en la radiodifusora de referencia, para la campaña del Partido Revolucionario Institucional. 10. La documental privada consistente en Formato de Tarifas de radio enviadas al Instituto Federal Electoral por la estación radiodifusora XEZM. 11. La documental privada consistente en Informe de contratación de 136 spots, del veintitrés de junio al dos de julio y del veintiocho al veintinueve de junio de dos mil tres, en la
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radiodifusora XEZM, para la campaña del Partido Revolucionario Institucional. 12. La documental privada consistente en Informe de contratación de 54 spots, del treinta de junio al dos de julio de dos mil tres, en la radiodifusora XEZM, para la campaña del Partido de la Revolución Democrática. 13. La documental privada consistente en Informe de contratación de 240 spots, del dieciséis al veinte de junio de dos mil tres, en la radiodifusora XEZM, para la campaña del Partido de la Revolución Democrática.
14. La documental privada consistente en Informe de contratación de 120 spots, del veinte al veintitrés y del veintiséis al treinta de mayo de dos mil tres, en la radiodifusora XEZM, para la campaña del Partido de la Revolución Democrática. 15. La documental privada consistente en Formato de Tarifas de radio enviadas al Instituto Federal Electoral por la estación radiodifusora XEGT. 16. La documental privada consistente en Informe de contratación de 54 spots, del treinta de junio al dos de julio de dos mil tres, en la radiodifusora XEGT, para la campaña del Partido de la Revolución Democrática. 17. La documental privada consistente en Informe de contratación de 240 spots, del dieciséis al veintinueve de junio de dos mil tres, en la radiodifusora XEGT, para la campaña del Partido de la Revolución Democrática. 18. La documental privada consistente en Informe de contratación de 72 spots, los días dos, tres, cuatro, cinco, seis y diez de junio de dos mil tres, en la radiodifusora XEGT, para la campaña del Partido de la Revolución Democrática. 19. La documental privada consistente en Informe de contratación de 120 spots, del veinte al veintitrés y del veintiséis al treinta de mayo de dos mil tres, en la radiodifusora XEGT, para la campaña del Partido de la Revolución Democrática. 20. La documental privada consistente en catálogo de presentación de tarifas de radio,
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enviado por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos al 05 Consejo Distrital Electoral. 21. La documental privada consistente en copia de comunicación dirigida el veinticinco de marzo de dos mil tres, por el Secretario de Finanzas del PRD en Zamora a la Gerencia de Ventas del Grupo Radio Zamora, para solicitar cotización de spots. 22. La documental privada consistente en copia de comunicación dirigida el veintiséis de marzo de dos mil tres por la representante de ventas del Grupo Radio Zamora al Secretario de Finanzas del PRD en Zamora. 23. La documental privada consistente en copia de comunicación dirigida el trece de mayo de dos mil tres, por el Gerente de Ventas del Grupo Radio Zamora al Secretario de Finanzas del PRD en Zamora. 24. La documental privada consistente en copia de comunicación dirigida el trece de mayo de dos mil tres, por el Gerente de ventas del Grupo Radio Zamora al candidato del PRI en Zamora. 25. La documental técnica consistente en un audio casette conteniendo: Grabación de spot transmitido para el Partido de la Revolución Democrática para invitar a conferencia de prensa de Rosario Robles Berlanga, presidenta nacional de ese partido; entrevista a Uriel López Paredes, presidente estatal de ese partido; invitación del periodista Alfonso Pérez Ayala dirigida al candidato del PRD para asistir al programa noticioso; pronunciamiento a favor del candidato del PRD; pronunciamiento del candidato del PRI en contra del candidato del PRD por la compra de votos. 26. La documental técnica consistente en un audiocasette conteniendo: Grabación de diversas versiones de spots contratados por el Partido de la Revolución Democrática y transmitidos en las cuatro estaciones del Grupo Radio Zamora. 27. La documental técnica consistente en un audiocasette conteniendo: Grabación de entrevista radiofónica hecha al candidato del Partido de la Revolución Democrática en el noticiero radiofónico “Aquí y Ahora”, transmitido en la radiodifusora XHZN–F M.
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28. La documental técnica consistente en CD conteniendo grabación de entrevista radiofónica hecha al candidato del Partido de la Revolución Democrática y transmitida por la radiodifusora XEQL del Grupo Radio Zamora. 29. La documental privada consistente en formato de tarifas de radio enviadas al Instituto Federal Electoral por la estación radiodifusora XEQL. 30. La documental privada consistente en Informe de contratación de 136 spots, del veintitrés de junio al dos de julio y del veintiocho al veintinueve de junio de dos mil tres, en la radiodifusora XEQL, para la campaña del Partido Revolucionario Institucional. 31. La documental privada consistente en Informe de contratación de 175 spots, del dos al seis y del nueve al trece de junio de dos mil tres, en la radiodifusora XEQL, para la campaña del Partido de la Revolución Democrática. 32. La documental privada consistente en Informe de contratación de 60 spots, del veintiséis al treinta de mayo de dos mil tres, en la radiodifusora XEQL, para la campaña del Partido de la Revolución Democrática. 33. La documental privada consistente en Informe de contratación de 60 spots, del once al trece de junio de dos mil tres en la radiodifusora XEQL, para la campaña del Partido de la Revolución Democrática. 34. La documental privada consistente en Informe de contratación de 220 spots, del dieciséis al veintisiete de junio de dos mil tres, en la radiodifusora XEQL, para la campaña del Partido de la Revolución Democrática. 35. La documental privada consistente en Informe de contratación de 36 spots, del treinta de junio al dos de julio de dos mil tres, en la radiodifusora XEQL, para la campaña del Partido de la Revolución Democrática. III. PRUEBAS APORTADAS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE. 36. Original del oficio SM/2445/07/2003 de fecha diecisiete de julio de dos mil tres, signado conjuntamente por los CC. Ing. Eduardo
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Curiel del Rio y Lic. David Martínez Gowman, Presidente Municipal y Secretario, respectivamente del Ayuntamiento de Zamora, Michoacán. 37. Copia certificada del oficio No. 823/2003, de fecha diecinueve de mayo, signado por los Consejeros Electorales del 05 Consejo Distrital, en el cual solicitan al Mtro. José Woldenberg Karakowsky, Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, la elaboración de un monitoreo a radiodifusoras. 38. Copia certificada del oficio 450/2003, de fecha veintiséis de junio de dos mil tres, signado conjuntamente por el Lic. Carlos González Martínez y el Mtro. Oscar Maisterra Martínez, Presidente y Consejero Electoral, respectivamente, del Consejo Local del Instituto Federal en Michoacán. 39. Copia certificada del oficio 510/2003, de fecha quince de julio de dos mil tres, signado por el Lic. Carlos González Martínez, Consejero Presidente del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Michoacán. 40. Copia certificada de la “MINUTA DE CONSEJEROS ELECTORALES DEL CONSEJO DISTRITAL 05 DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN MICHOACÁN”, levantada en reunión de trabajo de fecha dieciséis de julio de dos mil tres. 41. Proyecto de Acta de la sesión de Cómputo Distrital, levantada en sesión de fecha del nueve al once de julio de dos mil tres, celebrada por el 05 Consejo Distrital, que ofrece el recurrente y el 05 Consejo Distrital electoral en todos sus términos. 42. Copias certificadas del oficio de remisión No. 1203/2003, y de la queja presentada por el Mtro. Fernando Ramírez Hernández, ambos de fecha doce de julio de dos mil tres. De conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las anteriores pruebas, valoradas individualmente y en conjunto, permiten a esta Sala arribar a la conclusión de que el agravio esgrimido por el partido actor resulta INFUNDADO, en razón de lo siguiente:
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En primer término, es necesario precisar que esta sala considera que no es jurídicamente posible acceder a la pretensión del actor en el sentido de que haya conexidad y por lo tanto deba atraerse el expediente formado en el Instituto Federal Electoral por virtud de las quejas presentadas por los partidos políticos del 05 Distrito Electoral en Zamora, Estado de Michoacán, por diversas irregularidades ocurrida durante el transcurso del proceso electoral previas a la jornada electoral, toda vez que el Instituto Federal Electoral y este Tribunal son entidades independientes, una de carácter administrativo y la otra jurisdiccional, obviamente sin guardar una relación jerárquica de supra a subordinación en que el superior tiene facultades para, atendiendo a la trascendencia e importancia de los asuntos, atraer los que conoce el inferior. En el presente caso, como se encuentra acreditado en autos, en virtud del oficio SE/184072003, de veinticuatro de los corrientes, por medio del cual, en desahogo del requerimiento que le fue formulado por el Magistrado Instructor, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral informa que las referidas quejas se encuentran en trámite, sin que hasta la fecha exista una resolución definitiva de la autoridad competente para conocer de ellos, que acredite que los hechos denunciados realmente acontecieron. Cabe señalar que no todos los hechos que aduce el partido actor están acreditados en autos, ya que por lo que hace a los que se identifican con las letras f), g), e i), en los que sustancialmente aduce que el candidato del Partido Acción Nacional, rebasó los topes de campaña, estos no tienen respaldo documental alguno, sino que resultan ser cálculos y conjeturas aisladas del partido actor basadas en algunas cotizaciones solicitadas a las estaciones de radio sobre promocionales de campañas electorales y en estimaciones no acreditadas de los costos que pueden tener otras formas de propaganda electoral como son carteles, mantas, pinta de bardas, así como la alimentación, transportación, renta de equipo, entre otras cosas, necesarias para las campañas electorales; sin embargo en las constancias de autos no obran elementos probatorios que informen sobre el supuesto rebase de los topes de campaña por parte del candidato de referencia, para considerar que se trató de una elección inequitativa. Al respecto, y por lo que hace al uso inequitativo, que acusa el actor, se hizo de los
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medios radiofónicos por parte del candidato del Partido Acción Nacional, y que pretende acreditar con la copia simple del monitoreo que presentó el Consejero Electoral Fernando Ramírez Hernández, del 05 Consejo Distrital Electoral en Zamora, Michoacán, no se le otorga valor probatorio alguno a dicho monitoreo, toda vez que se estiman fundadas las objeciones que sobre el mismo hace la autoridad responsable en su informe circunstanciado en cuanto al alcance probatorio que se le pretende dar, ya que según manifiesta la responsable, el documento que contiene dicho monitoreo no está completo y no fue emitido por los integrantes del Consejo respectivo, sino que fue presentado únicamente por un Consejero Electoral. Esta autoridad estima fundada la objeción respecto del referido monitoreo, ya que del análisis de otras constancias que adelante se precisan, se advierte que efectivamente como lo manifiesta la responsable, el monitoreo no está concluido, además de que únicamente se practicó entre los días 29 y 30 de junio y 1 y 2 de julio del año en curso, por lo que no contiene un seguimiento que abarque todo el periodo de campaña electoral, por lo que el mismo resulta parcial. Se arriba a la anterior conclusión, toda vez que de la copia certificada del proyecto de acta correspondiente a la sesión extraordinaria del Consejo Distrital correspondiente al 05 Distrito Federal Electoral, en Zamora, Michoacán, de fecha seis de julio del año en curso, misma que obra a fojas 37 y siguientes del cuaderno accesorio 3, se hace referencia a la intervención del Consejero Electoral Fernando Ramírez Hernández, por medio de la que rinde un informe sobre el monitoreo que hizo a las cuatro estaciones radiofónicas del Grupo Zamora, y en esa intervención fue insistente en que el informe del monitoreo no lo tenía completo sino que únicamente era un avance de lo que se presentaría posteriormente. Asimismo, de la copia certificada del oficio número 510/2000 de fecha 15 de julio del año en curso, suscrito por el C. Carlos González Martínez, Consejero Presidente del Consejo Local Electoral en el Estado de Michoacán, dirigido al ciudadano Presidente del Consejo Distrital 05 en Zamora, Michoacán, que obra a fojas 169 y 170 del cuaderno accesorio 2, se desprende que el monitoreo de referencia fue objetado por el Presidente del Consejo Local Electoral en el Estado de Michoacán, porque únicamente fue
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firmado por el consejero Fernando Ramírez Hernández, y por que no se respetó la metodología acordada para realizar el monitoreo, así como por la falta de coherencia entre los datos consignados en los rubros que contiene el cuadro en el que se rinde el informe correspondiente, y no se establece medición alguna respecto al concepto de recursos técnicos por tiempo en el que se viesen reflejados los recursos empleados en los rubros correspondientes; además, por lo que hace al rubro de recursos técnicos por tiempo, sólo se presenta en forma completa para una estación, mientras que no se registra de manera completa para otra estación y no se registra ningún dato para las otras dos estaciones, y recomienda al Consejero Presidente del 05 Consejo Distrital, convenir con todos los consejeros para atender las inconsistencias mencionadas y en su oportunidad tener por requisitados debidamente los cuadros donde se reporta el monitoreo. Asimismo, de la copia certificada de la minuta de consejeros electorales del Consejo Distrital 05 en Zamora, Michoacán, que obra a fojas 171 y 172 del cuaderno accesorio 2, se asienta al respecto que el informe del monitoreo presentado por el Consejero Electoral Fernando Ramírez Hernández, no es el final, pues todavía no está concluido, agregando que la primera parte de dicho informe es opinión personal del Consejero Electoral de referencia, opinión de la que los demás Consejeros se pueden deslindar y que el informe final se entregará junto con los audiocasettes usados en el monitoreo en los formatos correspondientes, con los comentarios que los consejeros electorales estimen conveniente hacer. Dicha minuta también está firmada por el Consejero Electoral Fernando Ramírez Hernández. En consecuencia, esta autoridad no le otorga valor probatorio al mencionado informe de monitoreo. Por otra parte, y en cuanto al hecho identificado con la letra a) de la demanda en el que el actor aduce que el candidato de referencia inició su campaña antes de su registro formal como tal, es de señalarse, que en la copia certificada de la “Certificación Notarial Para Hacer Constar Hechos”, de fecha tres de abril del año en curso, expedida por el Notario Público número 78 de la ciudad de Zamora, Michoacán, se hace constar que en las calles de Doctor Verduzco Norte, casi esquina con Lerdo de Tejada, de la ciudad de
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Zamora, Michoacán, en la pared oriente del edificio públicamente conocido como lo que fue el Cine “El Carmen”, aparece un letrero alusivo al Partido Acción Nacional, donde se aprecia el nombre de Arturo Laris, letrero del que se tomaron fotografías y se agregaron a la certificación. Del análisis realizado de las imágenes fotográficas que acompañan dicha certificación, se desprende que en el mencionado anuncio no se invita a la población a votar por dicho candidato ni por el Partido Acción Nacional, sino que únicamente aparecen las siglas del Partido Acción Nacional, el nombre de Arturo Laris y el slogan “Quítale el freno al cambio”. Lo anterior es relevante, toda vez que dicho letrero pudo ser utilizado para la campaña interna de los militantes que se interesaron en postularse como candidatos de dicho partido político, y no propiamente constituir propaganda política de campaña electoral, por lo que la prueba que se estudia resulta ineficaz para acreditar fehacientemente lo señalado por el actor en el sentido de que se trató de actos anticipados de campaña. Sirve de apoyo a la anterior consideración el criterio contenido en la tesis relevante S3 EL 023/98, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 243-244, cuyo rubro y texto es el siguiente: ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. NO LO SON LOS RELATIVOS AL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN INTERNA DE CANDIDATOS. Se transcribe En consecuencia, por las características que reviste el hecho que se estudia, se arriba a la conclusión de que éste no se acredita plenamente por la ineficacia de la prueba. A mayor abundamiento, es de señalarse que aún en el caso de que en autos estuviera acreditado lo que señala el actor, tal situación no sería suficiente para considerar que el inicio de la campaña por parte del candidato del Partido Acción Nacional antes de tiempo, haya tenido una repercusión específica o genérica que le otorgara una ventaja indebida frente a otros candidatos, vulnerando con ello de manera grave
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y general alguno de los principios constitucionales sobre los que deben descansar las elecciones federales, ya que las pruebas de referencia únicamente acreditan la existencia de un solo anuncio propagandístico del candidato Arturo Laris del Partido Acción Nacional, el cual resulta insuficiente para considerar que ese único letrero haya tenido una influencia general en el electorado y con ello se haya violado el principio de equidad en la contienda electoral. En cuanto al hecho identificado en la demanda con la letra b), consistente en que el referido candidato estuvo haciendo en su campaña alusión a imágenes religiosas, es de señalarse que de la constancia consistente en la copia de un folleto propagandístico de la campaña del candidato del Partido Acción Nacional, Arturo Laris, en una de sus caras se aprecia una caricatura de una familia que está posando de frente y en el fondo aparece una iglesia; y también aparece una pareja de personas que se unen en matrimonio y en el fondo, se ve la torre de una iglesia; sin embargo, esta autoridad estima que con la prueba de mérito, si bien existen algunas referencias a signos religiosos, de ninguna forma el actor acredita que la distribución del referido folleto se haya realizado en una forma masiva, pues no indica cual fue su tiraje ni, en su caso, a que número de personas se les distribuyó, para poder determinar la gravedad de la irregularidad. Por otra parte, y en cuanto al hecho identificado con la letra c) de la demanda, en el que el actor aduce que el Partido de la Revolución Democrática, en múltiples ocasiones fue víctima de la prepotencia y se le impidió desarrollar una campaña política libre de persecución, es de señalarse que igualmente resulta infundado lo que señala, en virtud de que no aportó prueba alguna con la acreditara su dicho. En consecuencia, es de desestimarse lo que aduce al respecto. En cuanto al hecho de la demanda marcado con la letra d), en el que el actor aduce que empleados del ayuntamiento de Zamora, estuvieron participando en la campaña del Partido Acción Nacional, en el municipio de Zamora, es de señalarse que en autos existen las constancias suficientes para llegar a la conclusión de que un empleado del Ayuntamiento de Zamora Michoacán falleció debido a que se electrocutó cuando estaba
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colocando pendones del Partido Acción Nacional en la vía publica; sin embargo, también está acreditado en autos que esta persona en el momento en que falleció se encontraba disfrutando de un periodo vacacional, por lo que en el caso, no se acredita que el personal del ayuntamiento trabajaba en la campaña del Partido Acción Nacional como parte de sus funciones publicas cotidianas. Por otra parte, y en cuanto al hecho marcado con la letra e), en el que el actor aduce que las tarifas de los spots de radio en Zamora, Michoacán, tenían un costo muy alto, de tal manera que ello le impidió al partido actor tener acceso a los promocionales radiofónicos, es de señalarse, que no lo acredita y por el contrario, de las pruebas que ofreció el partido tercero interesado, consistentes en las que se relacionan con los números 7, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 22, y 23, anteriores, adminiculadas entre sí, en términos de lo dispuesto en el párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son suficientes para tener convicción de que el partido actor contrató una serie de spots radiofónicos para su campaña en Zamora, Michoacán, en diversas fechas, que van del veinte de mayo al dos de julio del presente año, en las radiodifusoras identificadas con las claves XEZM y XEGT de Zamora Michoacán, y de las que se desprende que no son ciertos los hechos que aduce. En cuanto al hecho que señala el actor, consistente en que el costo de los spots radiofónicos rebasaba las tarifas autorizadas por el Instituto Federal Electoral para las campañas electorales, es de señalarse que el actor no acredita que se le hayan dado costos mas altos a los autorizados; por el contrario, de las documentales identificadas con los números 8, 10, 15 y 20, anteriores, adminiculadas entre sí, en términos de lo dispuesto en el párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son suficientes para tener la presunción de que las tarifas autorizadas para las estaciones radiofónicas de Grupo Radio Zamora, fueron respetadas al estar acreditado también que el partido actor celebró sus contratos de publicidad política con dicha empresa radiofónica. Por lo que hace al hecho que se identifica con la letra h), en el que el actor aduce que en los últimos días de campaña, una gran parte de ciudadanos zamoranos recibieron llamadas en
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donde se les invitaba a votar por el candidato del PAN, dada su cercanía con la señora Martha Sahagún de Fox, es de señalarse que tal hecho no está acreditado en autos, no obstante tener a la vista una denuncia formulada por dos ciudadanos consejeros del 05 Distrito Electoral Federal en Zamora Michoacán sobre esos hechos; sin embargo, de las pruebas que obran en autos no se desprende la trascendencia que sobre la elección pudieron haber tenido los hechos denunciados. En cuanto al hecho marcado con la letra i), que el actor hace consistir en que la competencia entre los candidatos del Partido Acción Nacional y del Partido de la Revolución Democrática, fue totalmente desigual, violándose con ello el principio de equidad, es de señalarse que conforme a todos los razonamientos anteriores, el actor no acredita con ningún medio de prueba los hechos que aduce. En consecuencia, los hechos en que el partido actor funda su agravio, de ninguna manera pueden considerarse hechos generales que hayan vulnerado alguno de los principios constitucionales sobre los que descansa el desarrollo de las elecciones federales, de tal manera que hubieran sido suficientes para llevar a la autoridad responsable a no declarar la validez de la elección y a no expedir la constancia de mayoría y validez que ahora se impugnan. En este mismo sentido, está autoridad jurisdiccional no observa que en el caso se haya vulnerado principio alguno sobre el cual deben desarrollarse las elecciones federales; y por tanto, se concluye que el agravio expresado por el actor resulta infundado. SEXTO.- Toda vez que el agravio que hizo valer la actora en el sentido de que se debía declarar la nulidad de la elección resultó infundado, esta Sala procede al estudio de todas y cada una de las impugnaciones que realiza, respecto de las causales de nulidad de votación en casilla. Para el estudio de fondo de la cuestión planteada en el presente asunto, esta Sala analizará los agravios referentes a las casillas impugnadas por el actor, en el mismo orden en que aparecen los incisos relativos a las causales de nulidad de votación recibida en casilla previstas por el párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
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Electoral. En aquellos casos en que el actor haya omitido señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados, o los haya citado de manera equivocada, este órgano jurisdiccional, en cumplimiento de la obligación prevista por el artículo 23 de la última ley citada, tomará en cuenta los que debieron ser invocados o los aplicables al caso concreto; asimismo, suplirá las deficiencias u omisiones de los agravios expresados, tomando en cuenta los que se puedan deducir de los hechos expuestos. En ningún caso se decreta la nulidad de la votación recibida en casilla, cuando los hechos o circunstancias alegadas por quien promueve el medio de impugnación, hayan sido provocadas por él mismo, tal y como lo dispone el artículo 74 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral A continuación se establece un cuadro esquemático, en el que se listan todas las casillas impugnadas y las causales de nulidad de votación invocadas por el actor.
No. CASILLA CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA ARTÍCULO 75 LGSMIME
OBSERVACIONES
a b c d e f g h i j k 1 1930 C1 X 2 2476 EXT1 X X 3 2466 B X 4 2467 B X 5 2451 B X 6 2455 B X 7 2472 C X 8 2476 C2 X 9 2487 C1 X 10 1925 B X 11 1922 B X 12 1922 C1 X 13 693 B X 14 708 C1 X 15 699 C1 X 16 1918 B X 17 2492 C1 X 18 1912 C1 X 19 2445 B X 20 2461 B X 21 2453 B X 22 2511 B X 23 2507 C X No especifica qué contigua 24 2504 C1 X 25 2511 C1 X 26 2439 B X X 27 2443 C1 X X 28 2446 B X X 29 2489 C2 X X 30 2450 C1 X X 31 2471 C1 X X 32 2472 B X X
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No. CASILLA CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA ARTÍCULO 75 LGSMIME
OBSERVACIONES
a b c d e f g h i j k 33 2474 C1 X X 34 2475 B X X X 35 2482 B X X 36 2488 C1 X X X 37 2493 B X X 38 2493 C1 X X 39 2495 B X X 40 2496 B X X 41 2496 C1 X X 42 2499 B X X X 43 2464 B X X 44 690 C1 X X 45 1920 C2 X X 46 707 C1 X X 47 1898 C X X No especifica qué contigua 48 2494 B X X 49 2497 C1 X X 50 1914 B X X 51 2459 B X X 52 1914 C1 X X 53 2462 B X X 54 2503 C1 X X 55 2502 C1 X X 56 2460 C1 X X 57 2503 B X X 58 2456 C1 X X 59 1921 B X X 60 2463 B X X X 61 694 B X X 62 2498 C1 X X 63 2438 B X X 64 2498 B X X 65 1912 B X X
SEPTIMO.- La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso a) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente. Dicha causal de nulidad la hace valer respecto de la votación recibida en las casillas, 2476 EXT1 y 2463 B. El actor manifiesta, que se actualiza la causal a) del referido precepto, en virtud de haberse instalado las casillas en lugar diverso al autorizado, ya que en el caso de la 2463 B, fue cambiada de lugar en el que se debia de instalar y que legalmente el Consejo Distrital 05 había aprobado, provocando confusión al electorado y siendo un factor determinante para el resultado de la votación. Antes de comenzar con el estudio de fondo de los agravios que generan el presente juicio, es necesario establecer que la causal invocada por
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la enjuiciante se entendera actualizado cuando se acrediten los siguientes extremos normativos: a) Que la casilla se instale en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital respectivo; y, b) Que el cambio de ubicación se realice sin justificación legal para ello. Para que se actualice el primer elemento de la causal de nulidad en análisis, será necesario que la parte actora acredite con las pruebas conducentes, que el lugar donde se instaló la casilla es distinto al que aprobó y publicó el Consejo Distrital respectivo. En cuanto al segundo elemento, se deberán analizar las razones que, en su caso, haga valer la autoridad responsable para sostener que el cambio de ubicación de casilla atendió a la existencia de una causa justificada prevista en el citado artículo 215 del código de la materia; valorando aquellas constancias que aporte para acreditarlo. Luego entonces, la votación recibida en casilla se declarará nula, cuando se actualicen los dos extremos que integran la causal en estudio, salvo, que no se hubiere vulnerado el principio de certeza, respecto del lugar donde los electores debían ejercer su derecho al sufragio como lo establece la tesis de jurisprudencia número 25, Primera Época, emitida por la Sala Central del entonces Tribunal Federal Electoral, visible a fojas 686 y 687 del Tomo II de la Memoria 1994 de dicho Tribunal, que sirve como criterio orientador, cuyo rubro y texto son los siguientes: INSTALACIÓN DE LA CASILLA SIN CAUSA JUSTIFICADA EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO POR LA JUNTA DISTRITAL CORRESPONDIENTE. INTERPRETACIÓN PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSA DE NULIDAD. Se transcribe Para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, esta Sala toma en consideración las documentales siguientes: a) listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla publicadas el dos de julio del año en curso -comúnmente llamadas encarte-; b) acta de la sesión del Consejo Distrital en la que se aprobó la relación de lugares en los que habrían de instalarse las casillas electorales el día de la elección; c) actas de la jornada electoral; d) acta
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circunstanciada de la sesión permanente del Consejo Distrital el día de la jornada electoral; e) oficio remitido por el H. Cuerpo de Bomberos al presidente del Consejo Distrital 05 en Zamora; y f) hojas de incidentes que se levantaron el día de la jornada electoral de las casillas cuya votación se impugna. Documentales a las que se les confiere pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 14, párrafos 1 y 4, y 16, párrafos 2 y 3, ambos de la ley adjetiva de la materia. Ahora bien, del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora, a continuación se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la información relativa al número y tipo de casilla; la ubicación de las casillas publicadas en el llamado encarte, así como la precisada en las actas de la jornada electoral; si coincide o no el domicilio; en su caso, la causa por la que se cambió de ubicación la casilla; y, por último, se incluye un apartado referente a observaciones, en el cual quedarán señaladas las circunstancias especiales que puedan ser tomadas en cuenta para la resolución de los casos concretos. De acuerdo a lo anterior, se obtienen los datos siguientes:
CASILLA UBICACIÓN
ENCARTE
UBICACION ACTA
JORNADA
CAUSA DEL
CAMBIO
OBSERVACIONES
2476 EXT.1 Propiedad del Sr. Juan Ayala Arzate Central número 52, loc. lindavista C.P. 59669
Calle Central Número 52 Col. Lindavista Zamora
Coincide En el acta de jornada electoral se omite señalar Propiedad del Sr. Juan Ayala Arzate
2463 B Estación de Bomberos Avenida 20 de Noviembre Norte No. 90, Col 20 de Noviembre, Zamora de Hidalgo, C.P. 59660
Av 20 de Noviembre Nte. Col. 20 de Noviembre, Zamora de Hidalgo
Coincide En el acta de jornada electoral se omite señalar que es la estación de bomberos en Avenida 20 de Noviembre Norte No. 90
De los datos asentados en el cuadro anterior, se desprenden las siguientes consideraciones: En cuanto a la casilla 2476 EXT. 1, se aprecia que se instaló en el lugar que había sido designado previamente, ya que lo único que se omite asentar en el acta de jornada electoral es lo relativo a “Propiedad del Sr. Juan Ayala
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Arzate”, como aparece en la lista de ubicación e integración de casillas, comúnmente llamado encarte, sin embargo el número de la calle coincide plenamente en ambas documentales, además de que en dicha acta, que consta en autos la copia certificada a foja 0312, no se asientan incidentes relativos a que hubo un cambio en la instalación; por su parte la autoridad responsable señala que en un inicio, en la sesión del Consejo Distrital 05 de fecha 02 de mayo de 2003, se había determinado que la instalación se verificara en el No. 62, sin embargo, con fecha 27 de junio de 2003, el propio Consejo Distrital aprobó mediante acuerdo la nueva y definitiva ubicación de la casilla, que es el No. 52 de la Calle Central de la Localidad Lindavista, mismo que aparece en el respectivo encarte definitivo, en consecuencia esta Sala declara INFUNDADO, el agravio argüido por el partido actor, en virtud de que no existió ningún cambio de instalación. Y por lo que hace a la casilla 2463 B, igualmente se omitió asentar en el acta de jornada electoral que el lugar donde se instaló la casilla era la estación de bomberos, sin embargo, la dirección asentada en el acta de jornada electoral que obra a foja 0403 de autos y en el encarte es la misma, en principio parecería que no son la misma, no obstante, en la hoja de incidentes que obra a foja 0404 del cuaderno 1-2 accesorio, la dirección se asienta correctamente. Por su parte la autoridad responsable solicitó información al Comandante del H. Cuerpo de Bomberos de Zamora, por medio del oficio 1232/2003 que obra a foja del cuaderno 2 accesorio, respecto de si se instalaron en la estación de bomberos las casillas 2463 B y 2463 C, a lo que el mismo día 17 de julio del presente año, contesto en el sentido de que efectivamente se instalaron y funcionaron las citadas casillas, aunado a que en las documentales revisadas por éste órgano no se encuentran en ninguna parte incidentes referentes a lo sostenido por el partido impugnante, motivo por el cual, resulta incierto el dicho del mismo, por lo que se declara INFUNDADO el agravio imputado. En virtud de que en ambos casos no coincide lo asentado en el encarte y en las actas de jornada electoral resulta aplicable la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-
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2002, páginas 112-114 cuyo rubro y texto son los siguientes: INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD. Se transcribe Por lo anterior, resultan INFUNDADOS los agravios hechos valer por la enjuiciante, respecto de la causal contenida en el inciso a) del párrafo primero del artículo 75 de la ley adjetiva, por no encontrarse actualizados los extremos exigidos por el mismo precepto. OCTAVO.- La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso d) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección. Respecto de las casillas 2475 B, 2438 B, 2498 B y 1912 B. La parte actora manifiesta que se actualiza la causal invocada, toda vez que la casilla 2475 B, se instaló a las 7:30 horas; la casilla 2438 B cerró a las 18:40 horas, sin estar electores formados en la fila desde las seis de la tarde; la casilla 2498 B se cerró a las 19:40 horas; en tanto que la casilla 1912 B, cerró despues de las 18:30 horas. Considerando lo expuesto, la presente causal de nulidad de la votación recibida en casilla, debemos considerarla actualizada cuando se cumplan los siguientes supuestos: a) Recibir la votación antes de las 8:00 horas del día de la jornada electoral. b) Recibir la votación después de que concluya la fecha señalada para la celebración de la elección, que es a las 18:00 horas. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de aquellos casos de conductas que coinciden con la descripción literal de los supuestos arriba referidos y que, sin embargo, no deben desembocar la nulidad de la votación por tratarse de conductas provocadas o consentidas por quien promueve la impugnación, o bien porque debido a las circunstancias especiales del caso, no se traducen en vulneración al valor de certeza
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que la propia causal de nulidad tutela. Ahora bien, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, esta Sala tomará en cuenta, fundamentalmente, los siguientes elementos que se incluyen en el cuadro que más adelante se presenta: la hora de cierre de la casilla asentada en el Acta de la Jornada Electoral (columna 2), que en copia certificada obra en autos y la cual, por ser un documento público hace prueba plena respecto de su contenido, conforme al artículo 16 de la Ley adjetiva electoral, la cual, aunque no debe ser confundida con la hora en que inició la recepción de los votos, sí constituye una muy importante referencia para estimar en qué momento inició la votación; la hora en la que la votación se cerró, y la justificación de la hora del cierre, en los términos en que consigna en el Acta de la Jornada Electoral (columna 3); así como la información que, en su caso, haya en las hojas de incidentes, los escritos de protesta, el Acta de Escrutinio y Cómputo, la propia Acta de la Jornada Electoral, o en cualquier otra constancia que obre en autos, respecto de la votación, o de aspectos especiales sobre la forma en la que se verificaron tales eventos, como por ejemplo, si en los mismos estuvieron presentes los funcionarios de casillas y los representantes acreditados de los partidos políticos (columna 4). Elementos éstos a los que, cuando estén consignados en pruebas documentales públicas, se les conferirá pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 14, párrafo 4, y 16, párrafo 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Cabe aclarar que la casilla 2475 B, impugnada en el presente considerando, del estudio de la misma, se desprende que los hechos y agravios manifestados por el partido promovente, corresponden a la causal k) del citado precepto, motivo por el cual se estudiará en el considerando respectivo.
1. CASILLA
2. HORA DE CIERRE DE LA VOTACIÓN Y
CAUSA, SEGÚN ACTA DE LA JORNADA
ELECTORAL
3. CAUSA DEL CIERRE (*)
4.
OBSERVACIONES I II III IV
2438 B 18:40 X X X Marca todas las causas señaladas.
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No hay incidentes 2498 B 18:03 X No hay incidentes
1912 B No hora No marca ninguna
causa. Hora de cierre: 18:00 horas, según constancia de clausura.
(*)
I. A las 18:00 horas ya no había electores. II. Después de las 18:00 horas, aún había electores. III. Antes de las 18:00 horas ya habían votaado todos. IV. Se recibió la votación antes de las 8:00 horas o fuera del seis de julio
En la casilla 2438 B, efectivamente, como lo señala la parte actora, se cerró a las 18:40 horas tal y como se desprende de la copia certificada del acta de jornada electoral que obra a foja 292 del cuaderno accesorio 1-1 del presente expediente, sin embargo, de la misma se desprende que no se asientan incidentes relacionados con el dicho de la enjuiciante, además de que los representantes de partido actor firmaron dicho documento si objetar absolutamente nada, así las cosas, el que se haya cerrado la casilla despues de la hora señalada por la ley, esta Sala considera que este hecho por si solo no conlleva a la determinación de anular la votación recibida en la citada casilla, por no encontrar elementos probatorios que generen certidumbre al juzgador de que se violento el valor jurídico tutelado por la presente causal de nulidad, en consecuencia se declara INFUNDADO el agravio aducido por la hoy actora. Por lo que hace a la casilla 2498 B, en la que el actor aduce que se cerró tres minutos despues de las seis de la tarde, no representa un hecho que resulte determinante para arribar a la conclusión de que en dicha casilla se anule la votación recibida, lo anterior por considerar que se entiende que se cerró la casila en la fecha establecida, cuando el margen de minutos es tan corto como en el caso que genera la presente impugnación, lo anterior por desprenderse del acta de jornada electoral que indica que se cerró a esa hora porque hasta entonces se encontraban electores formados en la fila para votar, y en virtud de que en los apartados de incidentes correspondientes del acta de la jornada electoral que obra a foja 0513 cuaderno accesorio 1-1, no se expresan hechos
Con formato: Sangría: Izquierda: 0.73 cm, Numerado + Nivel: 1 + Estilode numeración: I, II, III, … + Iniciaren: 1 + Alineación: Izquierda +Alineación: 0 cm + Tabulacióndespués de: 1.27 cm + Sangría: 1.27cm
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relacionados con lo argüido por la hoy enjuiciante, además de que los representantes partidistas en casilla de la parte actora, no firman bajo protesta, éste órgano jurisdiccional determina que debe prevalecer la votación recibida en la casilla. En razón de lo anterior, es INFUNDADO el agravio hecho valer por no actualizarse los extremos exigidos por la causal invocada. Finalmente en la casilla 1912 B, donde en la respectiva acta de jornada electoral que obra a foja 0227 de autos, no se asienta la hora de cierre de la votación, lo que a decir del actor actualiza la causal invocada, hecho que la autoridad responsable defiende en su informe circunstanciado, en virtud que aporta como pruebas las copias certificadas de la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral al consejo distrital, mismas que obran a fojas 0058 a 0060 de autos, de las que se desprende que a las 18:00 horas tuvo verificativo el cierre de la votación y que la clausura de la casilla fue a las 19:10 horas del día de la jornada electoral, así las cosas, es claro que en el presente caso, no se actualiza la causal de nulidad hecha valer por la enjuiciante, por lo que se estima INFUNDADO el agravio respecto de la citada casilla. De acuerdo con las consideraciones anteriores, deben declararse INFUNDADOS los agravios esgrimidos por el partido actor en relación con la votación emitida en las anteriores casillas, por no actualizar los extremos requisitados por la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso d) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección. NOVENO.- La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso e) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto de la votación recibida en las casillas 1930 C1; 2476 EXT 1; 2466 B; 2467 B; 2451 B; 2455 B; 2472 C; 2476 C2; 2487 C1; 1925 B; 1922 B; 1922 C1; 693 B; 708 C1; 699 C1; 1918 B; 2492 C1; 1912 C1; 2445 B; 2461 B; 2453 B; 2511 B; 2507 C;
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2504 C1; y 2511 C1. Los agravios hechos valer por la enjuiciante en su escrito de demanda resultan parcialmente fundados, respecto de las casillas 2466 B, 2472 C y 2476 C2, al tenor de los siguientes razonamientos. Cabe aclarar en principio que la causal de nulidad en comento, se entenderá actualizada cuando se acredite que la votación, efectivamente, se recibió por personas distintas a las facultadas conforme al artículo 213 del código de la materia, sea que hayan sido designadas durante la etapa de preparación de la elección, en el procedimiento relativo a la integración de las mesas directivas de casilla, o durante el día de la jornada electoral. El anterior precepto, señala que procedimiento se debe seguir el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla, en el supuesto de que ésta no se instale a las ocho horas con quince minutos. En el supuesto de que no se presente ninguno de los funcionarios designados, ni propietarios ni suplentes, el Consejo Distrital respectivo tomará las medidas necesarias para llevar a cabo la instalación; asimismo, cuando por razones de distancia o de dificultad de comunicación, no intervenga oportunamente el personal del Instituto Federal Electoral a las diez horas del día de la elección, los representantes partidistas y/o coaliciones acreditados ante las mesas directivas de casilla, designarán por mayoría a los funcionarios para integrar las casillas correspondientes, convocando a aquellos electores que se encuentren presentes. En éste caso, se requerirá la presencia de un fedatario público para dar fe de los hechos, en caso contrario, bastará con que los representantes de los partidos políticos y/o coaliciones que se encuentren presentes expresen su conformidad de común acuerdo. Por otro lado, el artículo 118 párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos facultados encargados de recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividen los 300 distritos electorales del país. Además, el artículo 119 del anterior Código, señala que la integración de las casillas se harán con un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes
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generales. Finalmente, el artículo 193, contempla el procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla, mismo que comprende fundamentalmente procesos de insaculación y cursos de capacitación, encaminados a la preparación de los ciudadanos que ocuparán los cargos, en razón de lo anterior, es importante atender al imperativo de que los ciudadanos que en su caso sustituyan a los funcionarios, deben cumplir con el requisito de estar inscritos en la lista nominal de electores de la sección y no estar impedidos legalmente, cabe señalar que los nombramientos de funcionarios de mesa directiva de casilla, en ningún caso y por ninguna circunstancia podrán recaer a los representantes partidistas. Cabe mencionar que los ciudadanos que en su caso sustituyan a los funcionarios, deben cumplir con el requisito de estar inscritos en la Lista Nominal de Electores; lo anterior de conformidad con la tesis relevante emitida por la Sala Superior de éste Tribunal, publicada en las páginas 767 y 768 de la Compilación Oficial de Tesis de Jurisprudencia y Relevantes 1997-2002, cuyo rubro y texto es el siguiente: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL. Se transcribe En el asunto a estudio, obran en el expediente el acuerdo adoptado por el Consejo Distrital, respecto de las personas designadas para actuar como funcionarios en las diversas casillas que se instalaron en el distrito; el último acuerdo asumido por el Consejo Distrital, en relación con las sustituciones de los funcionarios de casilla; las actas de la jornada electoral y las hojas de incidentes relativas a cada una de las casillas impugnadas; así como las copias certificadas de los listados nominales de las secciones correspondientes, mismas que tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 14 párrafo 4 incisos a) y b) y 16 párrafo 2 de la ley adjetiva de la materia, tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren. Asimismo, constan en autos los escritos de protesta relacionados con las casillas en estudio,
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los que, en concordancia con el citado artículo 14 párrafo 5 y 16 párrafo 3, sólo harán prueba plena cuando a juicio de este órgano colegiado y por la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, junto con los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio. En las casillas mencionadas al inicio del presente considerando, la parte actora aduce sustancialmente que se actualiza la causal e) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia electoral, consistente en la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, argumentando sustancialmente que al momento de instalarse las casillas, en base a lo establecido en el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no se presentó alguno de los funcionarios propietarios autorizados por el Consejo Distrital, ni los suplentes, por lo que quienes recibieron la votación son personas diversas, hecho que se demuestra con los nombres y firmas de estas personas asentados en las actas que fueron levantadas en la casilla, los cuales no fueron designados por el organismo electoral competente, siendo que no aparecen en la lista nominal de la sección, o coincide otra persona con este nombre. De acuerdo con lo manifestado por las partes, esta Sala considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas, según los acuerdos adoptados en las sesiones del Consejo Distrital, como funcionarios de las mesas directivas de casilla, en relación con las personas que realmente actuaron durante la jornada electoral como tales, de acuerdo con las correspondientes actas de la jornada electoral. Así como la legalidad en las sustituciones justificadas que acredite la autoridad. En las citadas actas aparecen los espacios para anotar los nombres de los funcionarios que participan en la instalación y recepción de la votación en las casillas, así como los cargos ocupados por cada uno y sus respectivas firmas; además, tienen los espacios destinados a expresar si hubo o no incidentes durante la
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instalación o durante la recepción de la votación, así como, en su caso, la cantidad de hojas de incidentes en que éstos se registraron. Por lo tanto, se atenderá también el contenido de los documentos que obran en autos relativos a cada una de las casillas en estudio, con el fin de establecer si en el caso concreto, se expresó en dichas documentales circunstancia alguna relacionada con este supuesto. Para el análisis de las casillas impugnadas por la causal de nulidad en comento, esta Sala estima adecuado realizar su estudio conforme con un cuadro esquemático, en cuya primera columna se identifica la casilla de que se trata; en la segunda, los nombres de los funcionarios propietarios y suplentes, así como los cargos que ocuparían según el listado oficial del Instituto Federal Electoral; en la tercera, los nombres de las personas que recibieron la votación de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de la jornada electoral facultadas para actuar en la casilla y sus cargos; en la cuarta columna se señala a los funcionarios suplentes que fueron habilitados; en la quinta columna, se observará las coincidencias; en la sexta columna se vertirán los nombres de los ciudadanos que no fueron designados pero que ocuparon algún cargo; y de la última columna, se obtienen los datos de si estos ciudadanos pertenecen al listado nominal de la casilla o de la sección.
No. 1. CASILLA 2. FUNCIONARIOS
SEGÚN DOCUMENTO OFICIAL
3. FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN (ACTA DE
LA JORNADA ELECTORAL)
4. FUNCIONARIOS SUPLENTES
HABILITADOS
5. COINCIDENCIA 6. CIUDADANOS
NO DESIGNADOS Y CARGO QUE
OCUPARON
7. LISTA NOMINAL
SI NO C S
1
1930 C1
P: FRANCISCA AGUSTIN CRIST0BAL S: ISABEL AYUNGUA CLARO 1° Es. MA DEL CARMEN MENDEZ REYES 2° Es. CLEOTILDE MENDEZ LORENZO
Suplentes 1° JULIANA MORALES TAPIA 2° ROSA LORENZO AGUSTÍN 3° ESPERANZA GONZALES MORALES
P: Francisca Agustín C. S: Isabel Ayungua Claro 1er. Es. Cleotilde Méndez Lorenzo 2º. Es. Ma. Estela Alejos M.
Ninguno
X
Ma. Estela Alejos M. Segundo escrutador
SI
2
2476 E1
P: LORENA HERRERA MAGAÑA S: FRANCISCO JAVIER FAJARDO MATEO 1° Es. GUADALUPE GARCIA AMBRIZ 2° Es. EULALIA HERNANDEZ PEREZ
Suplentes 1° ROSA MARIA
P: Lorena Herrera Magaña S: Francisco Javier Fajardo Mateo 1er. Es. Eulalia Hernández Pérez 2º. Es. Verónica Medina Cortéz
Ninguno
X
Medina Cortez Verónica Segundo escrutador
SI
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No. 1. CASILLA 2. FUNCIONARIOS
SEGÚN DOCUMENTO OFICIAL
3. FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN (ACTA DE
LA JORNADA ELECTORAL)
4. FUNCIONARIOS SUPLENTES
HABILITADOS
5. COINCIDENCIA 6. CIUDADANOS
NO DESIGNADOS Y CARGO QUE
OCUPARON
7. LISTA NOMINAL
SI NO C S
MARAVILLA MACIAS 2° HECTOR MENDOZA HUERTA 3° ANA MENDEZ VENTURA
3
2466 B
P: RAMIRO RODRIGUEZ CASTELLON S: JOSE VICTOR GUTIERREZ AVALOS 1° Es. NORA LILIANA GARCIA GONZALEZ 2° Es. MARIA ELENA MARTINEZ GARCIA
Suplentes 1° ROGELIA VEGA GALLARDO 2° TERESA AGUAYO VILLANUEVA 3° ESPERANZA GALLEGOS BARRIGA
P: Ramiro Rodríguez Castillo S: J. Victor Gutiérrez Avalos 1er. Es. J. Carlos Valadez Villanueva 2º. Es. María Elena Martínez G.
Ninguno
X
J. Carlos Valadez Villanueva
Segundo escrutador
NO
NO
4
2467 B
P: ALEJANDRA FUENTES ARIAS S: CELIA DIAZ ESPINO 1° Es. PATRICIA GARCIA MORA 2° Es. ROSA HERNANDEZ CASTEL
Suplentes 1° JOSE JUAN MONDRAGON SANCHEZ 2° MIGUEL ALFARO VAZQUEZ 3° CLAUDIA AGUILERA AYALA
P: Alejandra Fuentes Arias S: Celia Díaz Espino 1er. Es. Rosa Hernández Castel 2º. Es. María Martha Arias Ruiz
Segundo escrutador fungio como primero
X
Arias Ruiz María Martha Segundo escrutador
SI
5
2451 B
P: SANDRA JAHZETT FUENTES GARCIA S: MARIO MANUEL GARCIA ACEVEDO 1° Es. MARIA GUADALUPE GOMEZ GALVAN 2° Es. JOSE DE JESUS LARA MENDEZ
Suplentes 1° JOSE TRINIDAD LARA MENDEZ 2° MA DE JESUS SALUD HDEZ. ZARAGOZA 3° GUADALUPE GALVAN TORRES
P: Sandra Jahzett Fuentes García S: Mario Manuel García Acevedo 1er. Es. María Guadalupe Gómez Galvan 2º. Es. Ezequiel Espinoza Guajardo
Ninguno
X
Ezequiel Espinoza Guajardo Segundo escrutador
SI
6
2455 B
P: RAFAEL GUILLERMO GARCÍA GRANADOS S: ARTURO AGUILAR SAAVEDRA 1° Es. JUAN MANUEL SANDOVAL HERNANDEZ 2° Es. ROSA MADRIGAL NEGRETE
Suplentes 1° ARTURO MEJIA NAVARRO 2° SANTIAGO CAUDILLO OROZCO 3° MA DOLORES GARCIA NARES
P: Rafael García Granados S: Arturo Mejía Navarro 1er. Es. Ana María González Huacuja 2º. Es. Rosa Negrete Madrigal
Ninguno
X
Ana María González Huacuja Primer escrutador
SI
7
2472 C
P: KARLA PAULINA SANCHEZ AYALA S: JOSEFINA MARTINEZ RODRIGUEZ 1° Es. DANIEL FERNANDEZ OCHOA 2° Es. SUSANA TORRES TAPIA
Suplentes 1° MARICELA
P: Karla Paulina Sánchez Ayala S: Teresa González Contreras 1er. Es. Martha Patricia Marrón García 2º. Es. Sandra Ivette Sánchez Ayala
Segundo suplente fungió como secretario
X
Martha Patricia Marrón García Primer escrutador Sánchez Ayala Sandra Ivette Segundo escrutador
NO SI
NO
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No. 1. CASILLA 2. FUNCIONARIOS
SEGÚN DOCUMENTO OFICIAL
3. FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN (ACTA DE
LA JORNADA ELECTORAL)
4. FUNCIONARIOS SUPLENTES
HABILITADOS
5. COINCIDENCIA 6. CIUDADANOS
NO DESIGNADOS Y CARGO QUE
OCUPARON
7. LISTA NOMINAL
SI NO C S
GUTIERREZ ESPARZA 2° TERESA GONZALEZ CONTRERAS 3° OFELIA OCHOA GARCIA
8
2476 C2
P: JOSEFINA TORRES MACIEL S: LUIS ARTURO FLORES CARDENAS 1° Es. CARLOS NAVARRETE AGUIÑIGA 2° Es. MARIA MAGDALENA VERDUZCO ESPINOZA
Suplentes 1° ARACELY HERNANDEZ QUINTERO 2° CONCEPCION INOCENCIO SERVIN 3° JOSE INOCENCIO LOPEZ
P: Josefina Torres Maciel S: Carlos Navarrete Aguiñiga 1er. Es. María Magdalena Verduzco Espinoza 2º. Es. María del Rosario Sotelo Hdez.
X
María del Rosario Sotelo Hdez. Segundo escrutador
NO
NO
9
2487 C1
P: MARTHA YADIRA DAVALOS TALAVERA S: JULIO ARMANDO BECERRA GARCIA 1° Es. DANIEL CAMARILLO SANCHEZ 2° Es. LUIS RAMIREZ ALONZO
Suplentes 1° JUANA GUADALUPE FARIAS OROZCO 2° BERTHA ERIKA CABALLERO RODRÍGUEZ 3° MARIA DE LOURDES OROZCO DIAZ
P: Dávalos Talavera Martha Yadira S: Camarillo Sánchez Daniel 1er. Es. Ventura Juárez Gabriela 2º. Es. Verduzco Manzo Adriana
Ninguno
X
Ventura Juárez Gabriela Primer escrutador Verduzco Manzo Adriana Segundo escrutador
SI SI
10
1925 B
P: CONSUELO FERNANDEZ ALVAREZ S: SERGIO AYALA FERNANDEZ 1° Es. MA GUADALUPE MELGOZA ESCOBAR 2° Es. JOVITA ALVAREZ ZAMORA
Suplentes 1° ESPERANZA AYALA MEDINA 2° ROSA ZAMORA MAGAÑA 3° EVERARDO MARTINEZ MELGOZA
P: Fernández Alvarez Consuelo S: Sergio Ayala Fernández 1er. Es. Melgoza Escobar Ma. Guadalupe 2º. Es. Ayala Medina Esperanza
Primer suplente fungió como segundo escrutador
X
11
1922 B
P: ETELVINA GARCIA PEDRAZA S: DAVID MARTINEZ RODRIGUEZ 1° Es. RAFAEL MAGDALENO MARQUEZ 2° Es. MARTHA SAAVEDRA MARTINEZ
Suplentes 1° ROGELIO FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ 2° CARLOS MADRIGAL ARROYO 3° AGUSTIN OROPEZA AYALA
Presidente: David Martínez Rodríguez Secretario: Rogelio Fernández Rodríguez 1er. Escrutador: Agustín Oropeza Ayala 2º. Escrutador: Manuel Morales Ascencio
Tercer suplente fungió como primer escrutador
X
X
Morales Ascencio Manuel Primer escrutador
SI
12
1922 C1
P: MIGUEL GRAJEDA VILLANUEVA S: ESPERANZA FERNANDEZ GARCIA 1° Es. ALEJANDRO RODRIGUEZ ANDRADE 2° Es. ELSA ANAHID RODRIGUEZ PAIZ
P: Miguel Grageda Villanueva S: Alejandro Rodríguez Andrade 1er. Es. Elsa Anahí Rodríguez Paiz 2º. Es. Miguel Fernández Corcoles
Tercer suplente fungió como segundo escrutador
X
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No. 1. CASILLA 2. FUNCIONARIOS
SEGÚN DOCUMENTO OFICIAL
3. FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN (ACTA DE
LA JORNADA ELECTORAL)
4. FUNCIONARIOS SUPLENTES
HABILITADOS
5. COINCIDENCIA 6. CIUDADANOS
NO DESIGNADOS Y CARGO QUE
OCUPARON
7. LISTA NOMINAL
SI NO C S
Suplentes 1° RAUL LOPEZ LOPEZ 2° ALBERTO REYES GARCIA 3° MIGUEL FERNANDEZ CORCOLES
13
693 B
P: FRANCISCO FRANCO CARDENAS S: DAVID HUIRACHE BEJAR 1° Es. MARIA ESPERANZA GARCIA AGUILERA 2° Es. RUBEN GARNICA TAMAYO
Suplentes 1° CINTYA PATRICIA PONCE ALEJANDRE 2° SOFIA GARCIA RUVALCABA 3° ANGELICA MARIA LIZARDI RIOS
P: Francisco Franco Cárdenas S: David Huirache Bejar 1er. Es. Rubén Garnica Tamayo 2º. Es. Sofía García Ruvalcaba
Segundo suplente fungió como segundo escrutador
X
14
708 C1
P: JOSE HUGO ACUÑA AVIÑA S: MARIA YESENIA ALVAREZ MIRANDA 1° Es. ROSALIA LOPEZ CABRERA 2° Es. CARLOS ALBERTO ANDRADE FABIAN
Suplentes 1° MA DE LOURDES GOMEZ RAYA 2° JOSE VALENCIA SALCEDA 3° RAQUEL MOZQUEDA HERNANDEZ
P: José Hugo Acuña Aviña S: Rosalía López Cabrera 1er. Es. Marcelino Soterio N. 2º. Es. José Valencia Salceda
Segundo suplente fungió como segundo escrutador
X
15
699 C1
P: SANDRA LIZEET GIL PUGA S: PATRICIA TORRES MORADO 1° Es. JOSE DE JESUS RAMIREZ MURILLO 2° Es. MARTHA AGUILAR GONZALEZ
Suplentes 1° MA ESPERANZA ALVARADO RANGEL 2° CRISTINA OLIVARES GONZALEZ 3° ALEJANDRO CANO CAMARGO
P: Sandra Lizet Gil Puga S: Patricia Torres Morado 1er. Es. José de Jesús Ramírez Murillo 2º. Es. M. Esperanza Alvarado Rangel
Primer suplente fungió como segundo escrutador
X
16
1918 B
P: RODOLFO MARES SILVA S: MANUEL GUDIÑO GARIBAY 1° Es. ROBERTO MARTINEZ ZAMORA 2° Es. NORMA ANGELICA GRAJEDA CABALLERO
Suplentes 1° MA TERESA HERNANDEZ GUDIÑO 2° ASUNCION MACIEL RAMIREZ 3° MA DEL CARMEN FERNANDEZ BRICEÑO
P: Rodolfo Mares Silva S: Roberto Martínez Zamora 1er. Es. María Teresa Hernández Gudiño 2º. Es. Fernando Rodríguez Zamudio
Primer suplente fungió como primer escrutador
X
X
Fernando Rodríguez Zamudio Segundo escrutador
SI
17
2492 C1
P: JOSE ALFREDO GUILLEN MENDOZA S: GUSTAVO VIEYRA TALAVERA 1° Es. SILVIA DE LA CRUZ ARCEO 2° Es. MA DE LA LUZ DIAZ VERDUZCO
Suplentes 1° MA DE LOS ANGELES
P: Gustavo Fraga Alvarez S: Gustavo Vieyra Talavera 1er. Es. Silvia de la Cruz Arceo 2º. Es. Ma. De los Angeles Valdez Manzo
Ninguno
X
Gustavo Fraga Alvarez Presidente
SI
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No. 1. CASILLA 2. FUNCIONARIOS
SEGÚN DOCUMENTO OFICIAL
3. FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN (ACTA DE
LA JORNADA ELECTORAL)
4. FUNCIONARIOS SUPLENTES
HABILITADOS
5. COINCIDENCIA 6. CIUDADANOS
NO DESIGNADOS Y CARGO QUE
OCUPARON
7. LISTA NOMINAL
SI NO C S
VALDEZ MANZO 2° ESPERANZA AMEZQUITA CAMARILLO 3° MARIA LUZ CORTEZ RICO
18
1912 C1
P: ELOISA LOPEZ ZAMORA S: PATRICIA MARTINEZ CABELLO 1° Es. MARIA DEL CARMEN GRAJEDA ZAMORA 2° Es. ANTONIO MENDOZA ALANIZ
Suplentes 1° AGUSTINA JARACUARO OROSCO 2° JOSE GUADALUPE LARA VIVEROS 3° BENJAMIN OSEGUERA RAMÍREZ
P: Eloisa López Zamora S: Patricia Martínez Cabello 1er. Es. Ma. Del Carmen Grajeda Zamora 2º. Es. Agustina Jaracuaro Orozco
Primer suplente fungió como segundo escrutador
X
19
2445 B
P: MITZI GARCIA RUIZ S: MA SOCORRO PEREZ TAPIA 1° Es. CHRISTIAN GIOVANNI GOMEZ REYES 2° Es. GUZTAVO RAMIREZ MIRANDA
Suplentes 1° ROSA MARIA RIOS ROMERO 2° MARISELA MARTINEZ ZAMUDIO 3° YONNI GUTIERREZ BARRERA
P: Mitzi García Ruiz S: Cristian Giovanni Gómez Reyes 1er. Es. Rosa María Ríos Romero 2º. Es. Gustavo Ramírez Miranda
Primer suplente fungió como primer escrutador
X
20
2461 B
P: CARLOS SOTO LARES S: VERONICA MACIEL VILLALOBOS 1° Es. JOSE ENRIQUE HERNANDEZ CORTES 2° Es. MARCELA OSEGUERA HURTADO
Suplentes 1° BLANCA ANGELICA PEÑA GARCIA 2° MARIA DEL CARMEN SALAS SALAZAR 3° LEONOR GUERRERO CARRIEDO
P: Carlos Soto Lares S: Verónica Maciel Villalobos 1er. Es. Blanca Angélica Peña Gracía 2º. Es. Marcela Oseguera Hurtado
Primer suplente fungió como primer escrutador
X
21
2453 B
P: ADRIAN GALEANA CALZADA S: BLANCA GRISELDA FLORES RAMIREZ 1° Es. MARIA EUGENIA GAMIÑO VALDES 2° Es. AGRIPINA HERNANDEZ CAZARES
Suplentes 1° ROCÍO GARCÍA HERNÁNDEZ 2° JUAN GABRIEL VALENCIA SALAZAR 3° CARLOS FLORES FLORES
P: Galeana Calzada Adrian S: Flores Ramírez Blanca Gisela 1er. Es. Hernández Cazares Agripina 2º. Es. García Hernández Rocio
Primer suplente fungió como segundo escrutador
X
22
2511 B
P: GENOVEVA CENDEJAS TRUJILLO S: MARIA DE JESUS LOPEZ HERNANDEZ 1° Es. MARIA DE LA LUZ GALLEGOS SANCHEZ 2° Es. MA DOLORES CENDEJAS CISNEROS Suplentes 1° EMILIO VEGA MELGOZA 2° SALVADOR HERNANDEZ
P: Hilda González Alfaro S: Guadalupe González Aviña 1er. Es. Lourdes Hernández Hernández 2º. Es. Agustín López Amezquita
Tercer suplente fungió como primer escrutador
X
X X X
Hilda González Alfaro Presidente Guadalupe González Aviña Secretario Agustín López Amezquita Segundo escrutador
SI SI SI
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No. 1. CASILLA 2. FUNCIONARIOS
SEGÚN DOCUMENTO OFICIAL
3. FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN (ACTA DE
LA JORNADA ELECTORAL)
4. FUNCIONARIOS SUPLENTES
HABILITADOS
5. COINCIDENCIA 6. CIUDADANOS
NO DESIGNADOS Y CARGO QUE
OCUPARON
7. LISTA NOMINAL
SI NO C S
RODRIGUEZ 3° LOURDES HERNANDEZ HERNANDEZ
23
2507 C
P: JOSE GUADALUPE GARCIA VAZQUEZ S: JOAQUIN ALBERTO AMEZCUA GARCIA 1° Es. GABRIELA BERNAL ARROYO 2° Es. LETICIA ESQUIVEL VASQUEZ Suplentes 1° MARIA CARMEN HERNANDEZ MEDINA 2° ROSA PADILLA RAMIREZ 3° AGUSTIN JIMENEZ VAZQUEZ
P: José Guadalupe García Vázquez S: Joaquín Alberto Amezcua García 1er. Es. Leticia Esquivel Vasquez 2º. Es. Sara Morales Chávez
Ninguno
X
Sara Morales Chávez Segundo escrutador Aparece en el encarte en la casilla 2507 Básica
SI
24
2504 C1
P: JUAN BOSCO FRANCO ORTIZ S: MARIA CARIDAD CHAVEZ HERNANDEZ 1° Es. ANTONIO FLORES ESPARZA 2° Es. SANDRA JUDITH GARCIA VACA Suplentes 1° CARLOS ANGUIANO GARCIA 2° MA GUADALUPE RAMOS VILLA 3° MA ALEJANDRA AGUILAR DOMINGUEZ
P: Juan Bosco Franco Ortíz S: María Caridad Chávez Hernández 1er. Es. Antonio Flores Esparza 2º. Es. María Guadalupe Vega Cruz
Ninguno
X
María Guadalupe Vega Cruz Segundo escrutador
SI
25
2511 C1
P: ADOLFO CORTES ESPINOZA S: AGUSTIN ANGUIANO HERNANDEZ 1° Es. MARIA DEL CARMEN LOPEZ VEGA 2° Es. MARIA DEL CARMEN LOPEZ VEGA Suplentes 1° CARMEN AGUILAR HERNANDEZ 2° LIDIA ANGUIANO HERNANDEZ 3° LETICIA CENDEJAS CISNEROS
P: Agustín Anguiano Hernández S: María Isabel Cendejaz Amezcua 1er. Es. Lidia Anguiano Hernández 2º. Es. Martha Aviña Maldonado
Segundo suplente fungió como primer escrutador
X
X
Martha Aviña Maldonado Segundo escrutador
SI
De los datos asentados en el cuadro anterior, se desprenden las siguientes consideraciones; Resultan INFUNDADOS los agravios hechos valer por el partido actor, respecto de las casillas 1930 C1; 2476 EXT 1; 2467 B; 2451 B; 2455 B; 2487 C1; 1925 B; 1922 B; 1922 C1; 693 B; 708 C1; 699 C1; 1918 B; 2492 C1; 1912 C1; 2445 B; 2461 B; 2453 B; 2511 B; 2507 C; 2504 C1; y 2511 C1, toda vez que las personas que se habilitaron para fungir como miembros de las respectivas mesas directivas de casillas, aparecen en las correspondientes listas nominales. En las casillas 1925 B, 1922 C1, 693 B, 708
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C1, 699 C1, 1912 C1 y 2453 B, esta Sala determina que no le asiste la razón a la hoy actora, en virtud de que como se advierte en el anterior cuadro esquemático, los ciudadanos que fungieron como segundos escrutadores, y solo en los casos de las casillas 2445 B y 2461 B, que ocuparon cargos de primeros escrutadores, estaban designados como suplentes como se corrobora con las copias certificadas de la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, que obran en autos a fojas 1140 a 1175 del cuaderno accesorio 1-2 de este expediente, así como en el encarte publicado por el Instituto Federal Electoral el día de la jornada electoral. Así las cosas, queda evidenciado que tales sustituciones obedecieron a que las mesas directivas de las respectivas casillas impugnadas no se encontraban debidamente integradas y se procedió a habilitar a los ciudadanos suplentes, por lo que resulta claro que el procedimiento de sustitución fue con estricto y total apego a derecho, en consecuencia, esta Sala no encuentra en ninguno de los casos referidos probanzas contundentes que acrediten que se actualizan los extremos requeridos para decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas citadas. Por lo que hace a las casillas 1930 C, 2476 E1, 2467 B, 2451 B, 2455 B, 2487 C1, 1922 B, 1918 B, 2504 C1 y 2511 C1; resultan INFUNDADOS los agravios aducidos por la hoy enjuiciante, en razón del siguiente análisis. En los estos casos no se acredita la causal invocada por el actor, en virtud, de que se habilitó a personas que estaban formadas en la fila, toda vez, que como se desprende de las hojas incidentes y actas de jornada electoral de las respectivas casillas, se comprueba que, en la casilla 1930 C, que obra en autos a foja 0201, la respectiva acta de jornada no se asentaron incidentes, y de la copia certificada de la lista nominal de electores se desprende que la C. Maria Estela Alejos Molina, aparece en la página 5 de la misma, por lo anterior, se acredita que la habilitación de esta funcionaria fue con apego a la ley, por lo que no procede declarar la nulidad de la votación recibida en esta casilla. Respecto a las casillas 2504 C1 y 2511 C1, es evidente que las personas que actuaron en las citadas casillas, no vulneran lo señalado por la ley adjetiva, por tratarse de ciudadanos
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formados en la fila; en la primera casilla, la C María Guadalupe Vega Cruz, que según se desprende del acta de la jornada electoral como incidente, que no se presentó el segundo escrutador, por lo que se le habilitó debidamente ya que se encuentra en el listado nominal de la casilla correspondiente, lo que se corrobora con la copia certificada que obra a foja 0114. En el segundo caso, por una parte, se habilitó al segundo suplente como primer escrutador, lo cual representa un acto justificado y contemplado por el ordenamiento legal, ya que aparece en el encarte oficial de instalación y ubicación de casillas, y por la otra, se tomó de la fila a la C. Martha Aviña Maldonado, como segundo escrutador, sin asentar incidentes relacionados con este hecho, como se corrobora del acta de jornada electoral y la hoja de incidentes respectivas que obran a fojas 0383 y 0384 del expediente, aunado a que la ciudadana citada aparece registrada en el listado nominal correspondiente, como se acredita con la copia certificada que obra a foja 0116 del expediente. Esta Sala determina que los anteriores acontecimientos no constituyen la actualización de la causal de nulidad invocada por la enjuiciante y en conclusión se decreta no anular la votación recibida en las casillas citadas. En relación a la casilla 2476 E1, en el acta de jornada electoral, se asienta el incidente de que por falta de personal, la casilla se abrió a las 10:24 horas, tomándose a la C. Verónica Medina Cortez de la fila, para fungir como segunda escrutadora debido a que dicha ciudadana aparece registrada en la página 5 de la lista nominal de la casilla, misma que obra en autos a foja 0126; el mismo hecho aconteció en la casilla 1918 B, donde se habilitó a un suplente para fungir como primer escrutador, en el apartado correspondiente del acta de jornada electoral y en la hoja de incidentes, se asienta el incidente que señala que no llegó a tiempo un funcionario y se tomó al C. Fernando Rodriguez Zamudio, para fungir como segundo escrutador; así lo hechos y por lo anterior, se arriba a la conclusión que en el caso de la casilla estudiadas no se actualiza la nulidad invocada, y en virtud de que no se aportan otros elementos que comprueben que dicha integración fue contraria a la ley, esta Sala infiere que no le asiste la razón al partido actor, declarando INFUNDADO el agravio que se resuelve.
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Respecto a la casilla 2451 B, el ciudadano Ezequiel Espinoza Guajardo, quien fungió como segundo escrutador, aparece en el listado nominal como Ezequiel Espinoza Fajardo, en principio, parecería que son dos personas distintas, sin embargo del análisis, del acta de jornada electoral que obra a foja 0254, no se desprende incidente alguno relacionado con esta apreciación, lo que si se presume es que el encargado del llenado del acta, pudo haber asentando erróneamente el nombre de “Guajardo” en vez de “Fajardo”, ya que coinciden el nombre y el primer apellido de dicha persona, por lo que el error es de letras, representando este hecho un error de asentamiento. Por otra parte, adminiculados los elementos encontrados, en el apartado de incidentes se asienta que faltó un escrutador y se tomo a un ciudadano de la fila para cubrir el cargo, mismo que aparece inscrito en la correspondiente lista nominal de la casilla, y ya que de autos no se encuentran elementos que generen duda sobre la persona que actuó en dicha casilla, el agravio deviene INFUNDADO y por tal razón, esta Sala determina no anular la votación recibida en la misma, por no integrarse los elementos necesarios para actualizar la causal invocada. Por cuanto hace a las casillas 2467 B, 2455 B y 1922 B tampoco se actualiza la causal invocada, en virtud, de que en las referidas casillas los ciudadanos que fungieron como escrutadores aparecen en las respectivas de listas nominales además de que en las actas de jornada electoral que obran en el expediente, no se manifiesta que hubo incidente alguno, por lo que se determina preservar la votación emitida en dicha casilla y declarar INFUNDADO el agravio hecho valer. En la casilla 2487 C1, en las documentales públicas, como son el acta de jornada electoral y la hoja de incidentes que obran a fojas 0330 y 0331 respectivamente, se manifiesta que la única eventualidad ocurrida el día de la jornada electoral fue que no se presentaron el secretario y el segundo escrutador, por lo que se deduce que las ciudadanas Ventura Juárez Gabriela y Verduzco Manzo Adriana, fueron tomadas de la fila con la finalidad de integrar la casilla y recibir la votación ciudadana, esto, sin contravenir lo establecido por la ley, en virtud de que las mismas ciudadanas se encuentran registradas en la página 29 de la copia certificada de la lista
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nominal correspondiente, misma que obra en el presente expediente a foja 0082, por lo que esta Sala determina que no le asiste la razón al actor. Finalmente, en cuanto a las casillas 2492 C1, 2511 B y 2507 C, resulta INFUNDADO el dicho del partido enjuiciante, en virtud de no acreditarse los extremos exigidos por el artículo 75 párrafo 1 inciso e), en razón del siguiente análisis. En la casilla 2492 C1, fungió como presidente de la mesa directiva de casilla, el C. Gustavo Fraga Alvarez, quién fue tomado de la fila, cabe destacar que el procedimiento establecido por la ley, señala que en caso de que falte alguno o algunos de los miembros previa y legalmente designados, se procederá a recorrer a los funcionarios en el orden en que aparezcan, lo anterior fue algo que debió privilegiarse en el presente caso, toda vez, que se encontraban presentes el secretario y los escrutadores, sin embargo, este hecho tampoco es suficiente para actualizar la causal invocada por la enjuiciante, ya que como se desprende de autos con el acta de jornada electoral y en la hoja de incidentes queda demostrado que no se presentaron incidentes relacionados con este hecho, así como también el representante del partido actor firma sin protesta las respectivas documentales, además, el ciudadano en comento pertenece a la misma sección, tal y como se desprende de la página 18 de la lista nominal correspondiente, misma que obra en el expediente, por tales motivos, se resuelve tener por no actualizada la causal invocada en el ocurso de la hoy actora. Por lo que hace a la casilla 2511 B, ninguno de los funcionarios propietarios que estaban previamente designados para fungir el día de la jornada electoral estuvieron presentes, por lo que se tomó de la fila a las C.C. Hilda González Alfaro como presidente, Guadalupe González Aviña como secretaria, y Agustín López Amezquita como segundo escrutador, estando presente también el tercer suplente quién se desempeñó como primer escrutador, sin embargo, es lógico pensar que el día de la jornada electoral se pueden presentar muchas eventualidades que puedan dificultar el desarrollo de la votación, tales como que los ciudadanos previamente designados no actúen con responsabilidad al asistir a cumplir con la
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labor para la cual ya habían sido capacitados y designados, y al ser este un motivo que originó la presente impugnación, ésta no es causa suficiente para anular la votación en la citada casilla, toda vez que como se comprueba con las listas nominales que obran en el expediente, los ciudadanos que fungieron como funcionarios se encuentran comprendidos dentro de la misma sección a la cual pertenece la mesa directiva de casilla, en consecuencia, esta Sala declara que debe prevalecer la votación recibida, en virtud probarse fehacientemente el dicho del actor. En lo concerniente a la casilla 2507 C, no le asiste la razón a la parte actora, al señalar que se recibió la votación por personas distintas a las facultadas por la ley, en virtud de que la C. Sara Morales Chávez, se desempeñó como segundo escrutador, y no se encontraba previamente designada; lo anterior, resulta a todas luces incierto, puesto que la ciudadana aparece en el encarte que obra en el expediente a foja 1171, como funcionario suplente de la casilla 2507 B, este hecho demuestra que la ciudadana estaba previamente capacitada, que pertenecía a la sección de donde se impugna la casilla y que estaba designada, por lo que esta Sala considera que si bien, se cambió de casilla pero no de sección, esto no produce la consecuencia de anular la votación, puesto que se encuentra dentro de lo permitido por la legislación electoral. Finalmente respecto del cuadro anterior se desprende que en lo que respecta a las casillas 2466 B, 2472 C y 2476 C2, resultan FUNDADOS los agravios hechos valer por el partido actor, toda vez que se actualizan los extremos exigidos por el inciso e) de artículo 75 de la ley adjetiva, en virtud de que en dichas casillas se recibió la votación por personas distintas a las que estaban autorizadas por la autoridad. Por lo que hace a la casilla 2466 B, como se aprecia en el anterior cuadro, el C. J. Carlos Valadez Villanueva fungió como primer escrutador, y toda vez que la autoridad responsable reconoce en su informe circunstanciado que dicho ciudadano se encuentra inscrito en el cuadernillo de la Lista Nominal de Electores Definitiva con Fotografía para la Elección del 6 de julio de 2003, correspondiente a la sección 2498, sección que es distinta a la casilla 2466 B, en donde
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participó. En el caso de la casilla 2472 C, la C. Martha Patricia Marrón García fungió como Secretario de la mesa directiva de casilla, a quién la autoridad responsable también reconoce que pertenece a la sección 2488 como se desprende de la página 4 de la lista citada anteriormente. Por último, en la casilla 2476 C2 respecto de la C. María del Rosario Sotelo Hernández, quién se desempeño como segunda escrutadora, igualmente la responsable manifiesta que en la página 23 de la citada lista definitiva también se corrobora que dicha ciudadana pertenece a la sección 2437; de todo lo anterior, se arriba a la siguiente conclusión. De análisis de las copias certificadas de las listas nominales que obran en autos, se desprende que efectivamente los respectivos ciudadanos no aparecen inscritos en las secciones en donde fungieron como miembros directivos de casillas. Por lo anterior, resulta FUNDADO el agravio hecho valer por la enjuiciante, respecto de las casillas 2466 B, 2472 C y 2476 C2, en virtud de que las habilitaciones antes mencionadas vulneran lo señalado por la ley, en virtud de que los ciudadanos habilitados para fungir como miembros directivos de casilla, no estaban inscritos en la lista nominal de la sección a que pertenecen, ni estaban designados para integrar las mesas directivas de casilla por la autoridad, razones por las cuales procede a anular la votación recibida en dichas casillas. Lo anterior con sustento en la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior de éste Tribunal, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 191-192, cuyo rubro y texto es el siguiente: RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación del Estado de Baja California Sur y similares). Se transcribe De las anteriores consideraciones, los agravios hechos valer por la parte actora, resultan INFUNDADOS, respecto de las casillas 1930
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C1; 2476 EXT 1; 2467 B; 2451 B; 2455 B; C2; 2487 C1; 1925 B; 1922 B; 1922 C1; 693 B; 708 C1; 699 C1; 1918 B; 2492 C1; 1912 C1; 2445 B; 2451 B; 2453 B; 2511 B; 2507 C; 2504 C1; y 2511 C1, por no acreditarse lo hecho valer por la parte actora; y FUNDADOS, respecto de las casillas 2466 B, 2472 C y 2476 C2, por haberse actualizado lo previsto en el párrafo 1 inciso e) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. DECIMO.- La parte actora invoca la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso f) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación. Dicha causal de nulidad la hace valer respecto de la votación recibida en las casillas, 690 C1, 1920 C2, 707 C1, 1898 C, 2494 B, 2497 C1, 1914 B, 2459 B, 1914 C1, 2462 B, 2488 C1, 2499 B, 2503 C1, 2502 C1 y 2460 C1. Esta Sala considera que es INFUNDADO respecto de las casillas citadas al tenor del siguiente análisis. Antes de comenzar con el estudio de fondo, es necesario que para que pueda decretarse la nulidad de la votación recibida en una casilla con base en la causal establecida en el párrafo 1, inciso f) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deben acreditarse plenamente los siguientes elementos: a) Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos; y b) Que sea determinante para el resultado de la votación. Respecto del primer elemento, este Tribunal Electoral ha sostenido en reiteradas ocasiones que por error debe entenderse cualquier idea o expresión no conforme a la verdad, o que tenga diferencia con el valor exacto, y que, jurídicamente, implica ausencia de mala fe. Por el contrario, el dolo debe ser considerado como una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira. Ahora bien, considerando que el dolo jamás se
Con formato: Sangría: Izquierda: 2cm, Primera línea: 0 cm, Esquemanumerado + Nivel: 1 + Estilo denumeración: a, b, c, … + Iniciar en: 1+ Alineación: Izquierda + Alineación: 0 cm + Tabulación después de: 0.63cm + Sangría: 0.63 cm
Con formato: Sangría: Izquierda: 2cm, Primera línea: 0 cm, Esquemanumerado + Nivel: 1 + Estilo denumeración: a, b, c, … + Iniciar en: 1+ Alineación: Izquierda + Alineación: 0 cm + Tabulación después de: 0.63cm + Sangría: 0.63 cm
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puede presumir sino que tiene que acreditarse plenamente, y que, por el contrario, existe la presunción juris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe; entonces, en los casos en que el actor de manera imprecisa señale en su demanda que existió "error o dolo" en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento. Por otra parte, atendiendo a la terminología empleada en las resoluciones del Tribunal Electoral en sus distintas épocas, se entenderá que existen votos computados de manera irregular cuando resulten discrepancias entre las cifras relativas a los siguientes rubros del acta de escrutinio y cómputo de casilla: "Total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, resoluciones del Tribunal Electoral, representantes de partidos políticos y coaliciones, y en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales"; "total de boletas depositadas en la urna "; y "votación total emitida" que deriva de la suma de los votos depositados a favor de los diversos partidos políticos o coaliciones, de los candidatos no registrados y los votos nulos, que aparecen en el apartado de "Resultados de la votación" del acta de escrutinio y cómputo. Lo anterior es así, en razón a que en un marco ideal, los rubros mencionados deben consignar valores idénticos; en consecuencia, las diferencias que en su caso reporten las cifras consignadas para cada uno de esos rubros, presuntivamente implican la existencia de error en el cómputo de los votos. Ahora bien, lo afirmado en el párrafo que precede no siempre es así, considerando que, razonablemente, pueden existir discrepancias entre el número de ciudadanos que hubiesen votado conforme a la lista nominal y los valores que correspondan a los rubros "votos encontrados en las urnas" y "votación emitida", puesto que dicha inconsistencia puede obedecer a aquellos casos en que los electores optan por destruir o llevarse la boleta en lugar de depositarla en la urna correspondiente; sin embargo, en tanto no se acrediten circunstancias como las antes descritas, para los fines del presente estudio, la coincidencia o inexactitud que registren los rubros de mérito, serán considerados como si hubiesen sido producto de
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error en el cómputo de votos. Igualmente, para los efectos de la causal de nulidad en estudio, existen otros mecanismos que, sin referirse precisamente a los rubros relativos a los cómputos de los votos, nos permiten establecer la veracidad de los "resultados de la votación" o votación emitida; así, en el análisis del posible error, se estima que deben incluirse también los rubros de "boletas recibidas" del acta de la jornada electoral y el diverso "boletas sobrantes" de su similar de escrutinio y cómputo. Lo anterior es así, puesto que, tentativamente, las boletas recibidas habrán de traducirse en votos, razón por la cual, la cantidad de boletas recibidas, presuntivamente deben de coincidir con las cifras del acta de escrutinio y cómputo correspondientes a los apartados del "resultado de la votación" más el número de boletas sobrantes, que para los fines del presente considerando, en su conjunto los denominaremos como "boletas utilizadas", por lo tanto, de haber alguna diferencia entre tales cantidades, existiría un error cuya naturaleza podría incidir en el cómputo de los votos. Por lo que ve al segundo de los elementos de la causal, a fin de evaluar si el error que afecta el procedimiento de escrutinio y cómputo de casilla es determinante para el resultado de la votación, se tomará en consideración si el margen de error detectado es igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación, ya que de no haber existido el error detectado, el partido al que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos. Para establecer con mayor facilidad la existencia de algún error en la computación de los votos, así como para valorar si éste es numéricamente determinante para el resultado de la votación, en este considerando se presenta un cuadro integrado por catorce columnas. En el primer apartado, se anota el número de la casilla cuya votación solicitada sea anulada; así como su orden numérico. En la columna "1" se asienta el total de boletas recibidas en la casilla para la elección de que se trata. En la columna “2” se consigna el total de las
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boletas sobrantes e inutilizadas en la casilla. En la columna "3" se consigna la diferencia existente entre los datos consignados en las columnas “1” y “2”; es decir, la diferencia que resulte de confrontar al total de boletas recibidas, menos las boletas sobrantes. En la columna “4” se consigna el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, incluidos los representantes de partido que hayan votado en la casilla sin estar incluidos en dicho listado y aquellos que hubieren sido autorizados para dicho efecto por el Tribunal Electoral, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano correspondiente. Respecto de las casillas especiales, se asienta el número de ciudadanos que votaron de acuerdo con el acta de electores en tránsito. En la columna “5” se consigna el total de votos depositados en la(s) urna(s) para la elección de que se trata. En la columna “6” se expresa el total de la votación emitida para la elección de que se trata, que resulta de sumar los votos emitidos a favor de los candidatos registrados y no registrados más los votos nulos. En la columna “7” se refiere el número de votos emitidos a favor del partido o coalición que haya obtenido el primer lugar en los resultados de la casilla. En la columna “8” se consigna el total de votos emitidos en esa casilla a favor del partido o coalición que ocupó el segundo lugar en la misma. En la columna “A” se consigna la cantidad que representa la diferencia más alta que aparece en la confrontación de las cantidades vertidas en las columnas “7” y “8”. En la columna “B” se van a comparar los datos aportados en las columnas 3, 4, 5 y 6, es decir, las diferencias mayores que aparezcan entre el resultado de comparar boletas recibidas menos boletas sobrantes, ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, votos encontrados en la urna y resultado de la votación, para encontrar el error.
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En la columna “C” para determinar si este error es determinante para el resultado de la votación en la casilla se compararán las cifras obtenidas en las columnas "A" y "B" y si la cifra señalada en la columna "B" que es superior o igual a la señalada en la columna "A", será determinante, en caso contrario no será determinante para el resultado de la votación en la casilla. Como se advierte, entre las cifras asentadas en las diversas columnas debe haber correspondencia aritmética. El número de votos encontrados en la(s) urna(s) (columna "5"), deberá ser igual al total de la votación emitida (columna "6"), y éste igual al número de ciudadanos que votaron (columna "4"), atendiendo a la premisa de que a un ciudadano le corresponde solo un voto. Ahora bien, la falta de correspondencia aritmética o inconsistencia entre las cifras referidas anteriormente, la existencia de espacios en blanco en las actas por no haberse anotado en ellos cifra alguna, no siempre podrán considerarse estrictamente como un error para los efectos de la causal de nulidad que aquí se analiza, ni tampoco podrá considerarse que tal inconsistencia sea necesariamente una irregularidad imputable a los funcionarios de la mesa directiva de la casilla. En efecto, cabe advertir que en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre las boletas recibidas, por una parte, y la suma de las boletas extraídas de la urna y las boletas sobrantes, o bien, entre el número de ciudadanos que votaron, la cantidad de boletas encontradas en la urna y la cifra correspondiente de la votación emitida. Ello puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las hayan llevado sin depositarlas en las urnas, independientemente de que tales conductas pudieran tipificar algún delito de conformidad con la legislación aplicable; asimismo, en otros supuestos, puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no hayan incluido entre los electores que votaron conforme a la lista nominal a algún ciudadano por descuido, o bien a los representantes de los partidos políticos acreditados ante la respectiva casilla que también hayan votado, ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto de este
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Tribunal Electoral, y que de haber ocurrido así, obviamente aparece que hubo un mayor número de boletas encontradas en la urna y de votos emitidos y depositados en la urna que el de aquel total de electores inscritos en la lista nominal que votaron. Cabe señalar que tales inconsistencias no siempre constituyen un error, como puede advertirse en el texto de la Tesis de Jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal, identificada con clave de publicación S3ELD08/97, visible en la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes”, dispone lo siguiente: ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. Se transcribe En consecuencia, se considerará como error en el cómputo, la inconsistencia aritmética no subsanable, entre las columnas que consignan los siguientes datos: 1. Votación emitida; 2. Ciudadanos que votaron; 3. Votos encontrados en la urna, y 4. Boletas recibidas menos boletas sobrantes. Sancionar la inexacta computación de los votos, tutela los valores de certeza y objetividad respecto del resultado electoral, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron. En su escrito de demanda, la parte actora manifiesta que en las casillas 690 C1, 1920 C2, 707 C1, 1898 C, 2494 B, 2497 C1, 1914 B, 2459 B, 1914 C1, 2462 B, 2488 C1, 2499 B, 2503 C1, 2502 C1 y 2460 C1, hubo error o dolo en esta etapa de la jornada electoral, lo cual representa un hecho grave no reparable para su partido, hechos ocurridos durante el día de la jornada electoral, lo anterior, sin mencionar en que consiste dicho error, resultando determinante el mismo para el resultado de la votación. Ahora bien, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, esta Sala tomará en
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cuenta, fundamentalmente, los elementos que se consignan en el cuadro esquemático que a continuación se presenta, cuyo contenido e integración ya han quedado explicados en este mismo considerando.
1 2 3 4 5 6 7 8 A B C
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4, 5
y 6
E
rror
det
erm
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(com
para
ción
ent
re
A y
B)
1920 C2 657 510 147 169 169 168 69 27 42 22 NO
707 C1 648 484 164 150 164 153 62 37 25 14 NO
1898 C1 433 274 159 158 159 159 75 37 38 1 NO
2494 B 702 445 257 258 258 258 121 78 43 1 NO
2497 C1 542 284 258 258 En
blanco (258)
258 116 58 58 0 Sin
error
1914 B 606 414 192 188 188 191 62 51 11 4 NO
2559 B 764 448 316 316 316 317 150 83 67 1 NO
1914 C1 607 436 171 171 170 170 53 51 2 1 NO
2462 B 641 410 231 234 234 234 95 58 37 3 NO
2488 C1 529 325 204 204 (204) 204 88 49 39 0 NO
2499 B 680 388 292 En
blanco (292)
292 292 139 76 63 0 Sin
error
2503 C1 728 452 276 254 254 254 120 61 59 22 NO
2502 C1 495 304 191 473
(191) 191 191 84 59 25 282
Sin
error
2460 C1 731 421 310 En
blanco (311)
311 311 169 77 92 1 NO
690 C1 666 401 265 0
(265) 265 265 99 72 27 0
Sin
error
Como se advierte de los datos del cuadro anterior, respecto de las casillas 690 C1, 2460 C1, 2499 B y 2502 C1, de los datos asentados en la copias certificadas de las actas de escrutinio y computo, que obran en el expediente, que son pruebas documentales públicas, de conformidad con los artículos 14, párrafo 4 inciso a), y 16, párrafo 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y toda vez que se trata de copias certificadas expedidas por la autoridad competente en ejercicio de sus atribuciones, con valor probatorio pleno, en
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virtud de que no existe prueba en contrario que contradiga la veracidad de su contenido, se advierte los siguiente. En las casillas 2460 C1 y 2499 B, los apartados de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores, con sentencias del tribunal y con representantes de partidos políticos o coaliciones, aparecen en blanco en las respectivas copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo que obran en autos a fojas 0275 y 0354 respectivamente, documentales públicas anteriormente valoradas, sin embargo, ha sido criterio reiterado de este Tribunal que el mencionado error puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida, porque si bien es cierto que tal omisión constituye un indicio, también lo es, que por si solo este no es prueba suficiente para actualizar los extremos de la causal invocada por la parte actora, así entonces y como se realizó en el respectivo cuadro, de la enmienda realizada por esta Sala, se aprecia plena congruencia y equivalencia entre los valores de los rubros consignados en las respectivas actas, por lo que se arriba a la conclusión, de que no le asiste la razón a la hoy enjuiciante, por no acreditarse los extremos exigidos para la actualización de la causal invocada. Por otra parte en las casillas 690 C1 y 2502 C1; como se advierte de las copias certificadas que obran en autos, se advierte que son errores de asentamiento de funcionarios de las mesas directivas de casilla, toda vez que en la primera de ellas aparece dicho rubro con cero votos, por lo que al subsanar esta cantidad con los demás valores asentados en el acta, las cantidades concuerdan con las demás; caso contrario en la casilla 2502 C1, puesto que la cifra asentada de 473 (cuatrocientos setenta y tres) ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, corresponde al número de personas inscritas en la lista nominal de electores según lo asentado en el acta de la jornada electoral, por lo que resulta una confusión al asentar los datos de las diversas actas, resulta lógico concluir que si la votación total emitida, el total de boletas depositadas en la urna y el resultado de la operación de restar las boletas recibidas de las sobrantes son idénticas, es evidente el error de asentamiento, razones por las que se deduce que en ambos casos queda evidenciado que se trata de omisiones o descuidos de los ciudadanos encargados del llenado de las actas
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de escrutinio y cómputo, así las cosas y conforme al criterio sostenido por éste Tribunal se declaran infundados los agravios hechos valer por la hoy actora. Del referido cuadro esquemático y por lo que hace a las casillas 2488 C1, 2494 B y 2497 C1, se arriba a las siguientes consideraciones: De las casillas 2488 C1 y 2494 B, los datos se obtuvieron de las actas de escrutinio y cómputo levantadas ante el consejo, y de las actas de jornada electoral, mismas que obran en el expediente, pruebas documentales públicas valoradas en el presente considerando, de las cuales el dato faltante es el de total de boletas depositas en la urna; sin embargo, conforme a lo dispuesto por la tesis de jurisprudencia citada a foja 55 de la presente resolución, misma que señala que si del análisis se deduce que no existe error, o que éste no es determinante para modificar el resultado de la votación, y el mismo puede ser subsanado con los valores consignados en los otros apartados, los cuales son coincidentes y equivalentes, como es en el presente estudio, y siendo que en el caso de las citadas casillas, los errores que se presentan no son contundentes ni determinantes para el resultado de la votación, aunado a que dichas actas, como ya se menciono anteriormente, fueron revisadas en el cómputo distrital como lo señala la autoridad responsable en su informe circunstanciado, en consecuencia, se arriba a la conclusión firme que no se actualizan los extremos exigidos para el surtimiento de la causal invocada. Lo mismo sucede en la casilla 2497 C1, donde se aprecia que aparece en blanco el rubro de total de boletas depositadas en la urna, sin embargo y dada la total coincidencia del resto de los datos asentados en la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo que obra a fojas 0349 del expediente, esta Sala concluye que la omisión de este dato no deriva propiamente de un error en el cómputo, sino de un error de tipo involuntario que no guarda relación con aquél, motivo por el cual, dicha omisión no afecta la validez de la votación, en razón de que los datos asentados coinciden totalmente, en tal virtud, resultan infundados los agravios hechos valer por la hoy enjuiciante. Finalmente, por lo que respecta a las casillas 1920 C2, 707 C1, 1898 C1, 1914 B, 2559 B,
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1914 C1, 2462 B y 2503 C1, como se desprende del análisis de las actas de escrutinio y cómputo y al comparar las cifras asentadas en las columnas de boletas recibidas menos boletas sobrantes, ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, el total de boletas depositadas en la urna y la votación total emitida, se desprende que efectivamente existen discrepancias mínimas en los valores mencionados, sin embargo, éstas son equivalentes y congruentes entre si, y menores a la diferencia de votos que existe entre los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugar en las casillas, por lo que dichas diferencias en ningún caso resultan determinantes para el resultado de la votación, y por tanto no se acredita el error aducido por la enjuiciante en el computo de los votos. En razón de las anteriores consideraciones, esta Sala declara INFUNDADOS los agravios hechos valer por el partido actor, respecto de las casillas 690 C1, 1920 C2, 707 C1, 1898 C, 2488 C1, 2494 B, 2497 C1, 1914 B, 2559 B, 1914 C1, 2462 B, 2499 B, 2503 C1, 2502 C1 y 2460 C1, por no actualizarse la causal de nulidad contenida en el artículo 75 inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. DÉCIMO PRIMERO.- La parte actora invoca la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso g), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción previstos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 85 de la propia ley adjetiva. Dicha causal de nulidad la hace valer respecto de la votación recibida en cinco casillas, que son las siguientes: 1921 B; 2456 C 1; 2463 B; 2498 C1 y 2503 B Cabe aclarar que en cuanto a la casilla 2498 C1, si bien el actor manifiesta que por considerar que se actualizó la causal a) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, e en la misma se actualizó la causal contenida en el inciso j) del propio artículo 75 de la Ley adjetiva electoral,
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consistente en impedir, sin causa justificada el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos, esta Sala, con fundamento en el artículo 23, párrafo 3 de la ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, supliendo la cita equivocada de los preceptos jurídicos, encuentra que la misma debe ubicarse dentro de la causal referida en el inciso g), en virtud de que en el acta de la jornada se señala como incidente que “un ciudadano votó cuando no aparecía en la lista nominal”. En su demanda el actor manifiesta que se actualiza la causal contenida en el inciso g) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que el día de la jornada electoral se presentaron electores pertenecientes a otras secciones electorales a votar en las casillas impugnadas. La autoridad responsable, en su informe circunstanciado, expuso que la causal podría actualizarse respecto de las casillas 1921 B, 2456 C1 y 2503 B, en tanto que, respecto de la casilla 2463 B, debe declararse improcedente. El tercero interesado fijó su oposición a la pretensión del actor al apoyar la legalidad de los actos realizados por las mesas directivas de casilla. Una vez precisados los argumentos que hacen valer las partes, esta Sala procede a determinar si en el presente caso y respecto de las casillas señaladas se actualiza la causal de nulidad de referencia, para lo cual se deben colmar los siguientes elementos esenciales: a) Que se demuestre que en la casilla se permitió votar a personas sin derecho a ello, ya sea porque no mostraron su credencial para votar o porque su nombre no aparecía en la lista nominal de electores; y b) Que se pruebe que la anterior circunstancia sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla. Para acreditar este segundo elemento, debe demostrarse fehacientemente, que la irregularidad ocurrida en la casilla es decisiva para el resultado de la votación, y que de no haber ocurrida, el resultado pudiese haber sido distinto. Para este fin, puede compararse el
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número de personas que sufragaron irregularmente, con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar y considerar que si el número de personas es igual o mayor a esa diferencia, se colma el segundo de los elementos, y por ende, debe decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla. También puede actualizarse el segundo de los elementos, cuando sin haber demostrado el número exacto de personas que sufragaron de manera irregular, queden probadas en autos circunstancias de tiempo, modo y lugar que acrediten que un gran número de personas votaron sin derecho a ello y por tanto, se afectó el valor que tutela esta causal. En el caso en estudio, obran en el expediente las actas de la jornada electoral, las de escrutinio y cómputo, así como las hojas de incidentes de las casillas impugnadas, las que tienen la naturaleza de documentales públicas, que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 16 de la ley de la materia, tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refiere. Asimismo, constan en autos diversas documentales privadas y técnicas, las que en concordancia con el citado artículo 16, sólo harán prueba plena cuando a juicio de este órgano colegiado, y por la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, junto con los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio. A continuación se presenta un cuadro esquemático respecto del número de casillas en que el actor señala que se permitió votar a ciudadanos cuyos nombres no estaban en las listas nominales o no contaban con credencial para votar y que se les permitió votar, con la especificación de la diferencia de votación obtenida en cada casilla por las formulas que obtuvieron el primer y segundo lugar en la votación y si dicha irregularidad es determinante para el resultado de la votación.
CASILLA VOTOS
EMITIDOS IRREGULAR
MENTE
VOTACION PARTIDO 1ER.
LUGAR
VOTACION PARTIDO
2DO. LUGAR
DIFERENCIA
DETERMINANTE
1921 B
1
51
28
23
NO
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2456 C1
1
68
48
20
NO
2463 B
0
118
47
71
NO
2498 C1
1
100
55
45
NO
2503 B
1
112
83
29
NO
Como puede observarse de los datos del cuadro que antecede, si bien en las casillas 1921 B, 2456 C1, 2498 C1 y 2503 B, de acuerdo con lo asentado en las respectivas actas de la jornada electoral, en las actas de escrutinio y cómputo y en su caso, las hojas de incidentes que en copia certificada obran en autos y a las cuales, como anteriormente se señaló, se les otorga pleno valor probatorio por tener calidad de documentos públicos, se desprende que se permitió votar en forma ilegal a una persona en cada una de las casillas, y por tanto existió una irregularidad, sin embargo, dada la diferencia que existe en las cuatro casillas, entre las formulas de candidatos que ocuparon el primer y segundo lugar en la votación, que fue, respectivamente de 23, 20, 45 y 29 votos, es claro que la violación no resulta determinante para el resultado de la votación, en consecuencia son INFUNDADOS los agravios hechos valer. Respecto a la casilla 2463 B, en el acta de la jornada, al igual que en la hoja de incidentes se indica que “Durante la jornada vinieron a votar unas personas con número de casilla 2443 y no se les permitió votar”, de donde se concluye que no existió la irregularidad que reclama la enjuiciante ya que como expresamente se señala, no se les permitió votar, en tanto que el precepto supuestamente violado requiere para que se actualice, que se haya permitido votar a quien no esté en la lista nominal o quien no cuente con su credencial para votar con fotografía y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación. De acuerdo con las consideraciones anteriores, deben declararse INFUNDADOS los agravios esgrimidos por la actora en relación con la votación emitida en las casillas 1921 B, 2456 C1, 2463 B, 2498 C1 y 2503 B, por la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso g) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de
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Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que ninguno fue determinante para el resultado de la votación. DÉCIMO SEGUNDO.- La parte actora invoca la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso i) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casillas o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación. Dicha causal de nulidad la hace valer respecto de la votación recibida en dieciocho casillas: 2439 B; 2443 C1; 2446 B; 2489 C2 ; 2450 C1; 2464 B; 2471 C1; 2472 B; 2474 C1; 2475 B; 2482 B; 2488 C1; 2493 B; 2493 C1; 2495 B; 2496 B; 2496 C1; y 2499 B. En su demanda, el actor manifiesta que se actualiza la causal de referencia, en virtud de que en todas las casillas mencionadas participaron como representantes de casilla y generales por parte del Partido Acción Nacional funcionarios del Ayuntamiento, por lo que se ejerció presión sobre el electorado que acudió a votar en dichas casillas, ya que al momento de entrar los electores a las casillas, se encontraron con un servidor público del Ayuntamiento plenamente identificado como militante del Partido Acción Nacional, el cual abordaba a los electores para saludarlos y con su sola presencia se estableció el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, afectándose la libertad del elector, provocando una conducta que fue reflejada en el desarrollo de la votación de manera definitiva, hecho que significa presión y coacción al intimidar dicho funcionario a los integrantes de la mesa directiva de casilla y a los electores desde la instalación de la casilla hasta el cierre de la misma. Manifiesta también que el día de la Jornada Electoral, hubo propaganda en la casilla 2464 B, situación que presiona al electorado e influye al momento de emitir su voto. Por su parte, en su informe circunstanciado la autoridad responsable expuso que resulta falso que todos los representantes que menciona el partido actor sean funcionarios públicos que presten sus servicios en el municipio, ya que de los diecinueve casos que menciona el
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promovente, en ocho no fungieron como representantes del Partido Acción Nacional durante la jornada electoral y en cuanto a los que si son funcionarios públicos, los mismos no tienen cargos de mando superior. Agrega que además, el Consejo Distrital no tiene atribuciones para negar el registro de representantes ante las mesas directivas de casilla y generales de los partidos políticos a quienes tengan carácter de funcionarios públicos, puesto que la legislación de la materia no señala tal impedimento. El tercero interesado fijó su oposición a la pretensión del actor al señalar que resultan falsas las imputaciones respecto de los representantes de casilla y generales citados, pues algunas de las personas que menciona no estuvieron presentes durante la jornada y otras no son funcionarios públicos como pretende el actor, además de que en las casillas no se señalan irregularidades e incidente alguno, además, según consta en el oficio número SM/2547/07/2003 remitido por el Secretario del Ayuntamiento de Zamora, ninguno de los funcionarios públicos que prestan sus servicios en el Municipio se encontraban laborando o en comisión por parte de esa autoridad o en alguna actividad que devengara salario por parte de la misma el día seis de julio del dos mil tres. Las disposiciones legales referidas, protegen los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en la emisión de los sufragios de los electores, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los integrantes de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida en una casilla expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, y no estén viciados con votos emitidos bajo presión o violencia. Luego entonces, para la actualización de la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso i) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es preciso que se acrediten plenamente tres elementos: a) Que exista violencia física o presión; b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
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Respecto del primer elemento, por violencia física se entienden aquellos actos materiales que afecten la integridad física de las personas y la presión implica ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, siendo la finalidad en ambos casos en provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva; lo anterior, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia J.43/91, publicada en las páginas 689-690, del Tomo II de la Memoria 1994 del Tribunal Federal Electoral, aplicada en lo conducente como criterio orientador, en términos del artículo Quinto Transitorio del Decreto que por el que se reforman diversas disposiciones de distintos ordenamientos y se expide la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, bajo el rubro: VIOLENCIA FISICA O PRESION. EXTREMOS QUE SE DEBEN ACREDITAR PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL DE NULIDAD POR. Se transcribe Los actos públicos de campaña o de propaganda política con fines proselitistas, orientados a influir en el ánimo de los ciudadanos electores para producir una disposición favorable a un determinado partido político o candidato al momento de emisión del voto, o para abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales, se traducen como forma de presión sobre los electores que pueden lesionar la libertad y secreto del sufragio. Los actos de violencia física o presión sancionados por la causal, pueden ser a cargo de cualquier persona y deben haber ocurrido con anterioridad a la emisión de los votos para poder considerar que se afectó la libertad de los electores o de los integrantes de la mesa directiva de casilla. En relación con el tercer elemento, a fin de que se pueda evaluar de manera objetiva si los actos de presión o violencia física sobre los electores, son determinantes para el resultado de la votación en la casilla, es necesario que el demandante precise y pruebe las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se dieron los actos reclamados. En un primer orden, el órgano jurisdiccional debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo
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presión o violencia física, para, en un segundo orden, comparar este número con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación en la casilla, de tal forma, que si el número de electores es igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse la irregularidad como determinante para el resultado de la votación en la casilla. También puede tenerse por actualizado el tercer elemento, cuando sin tenerse probado el número exacto de electores cuyos votos se viciaron por presión o violencia, queden acreditadas en autos, circunstancias de modo, lugar y tiempo, que demuestren que un gran número de sufragios emitidos en la casilla se viciaron por esos actos de presión o violencia sobre los electores o los integrantes de la mesa directiva de casilla, y por tanto, esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final pudiese haber sido distinto, afectándose el valor de certeza que tutela esta causa. Una vez precisados los argumentos que hacen valer las partes, esta Sala procede a determinar, si en el presente caso y respecto de las casillas señaladas, se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 75, párrafo 1, inciso i) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. La causal de referencia se relaciona con lo prescrito en el artículo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece como características del voto ciudadano, el ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible y prohíbe los actos que generen presión o coacción a los electores. Para determinar la procedencia de la pretensión jurídica del actor, es necesario que queden acreditadas sus afirmaciones. En el caso en estudio, obran en el expediente las actas de la jornada electoral y las hojas de incidentes, las que tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 16 de la ley de la materia, tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren. Asimismo constan en autos escritos de incidentes, escritos de protesta, así como documentales privadas, que en concordancia con el citado artículo 16, sólo harán prueba plena cuando a juicio de este órgano colegiado, y por la relación que guarden
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entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, junto con los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio. De acuerdo con las consideraciones anteriores, deben declararse INFUNDADOS los agravios esgrimidos por la actora en relación con la votación emitida en las casillas 2439 B; 2443 C 1; 2446 B; 2489 C 2; 2450 C 1; 2471 C 1; 2472 B; 2474 C 1; 2475 B; 2482 B; 2488 C 1; 2493 B; 2493 C 1; 2495 B; 2496 B; 2496 C 1; y 2499 B, toda vez que si bien es cierto que como lo reconoce la responsable y el partido tercero interesado en su informe circunstanciado y en su escrito de comparecencia respectivamente y como se acredita del oficio SM/2547/07/2003, de 18 de julio de dos mil tres, por el que el Secretario del Ayuntamiento de Zamora informa al compareciente en este juicio, en atención a su solicitud, respecto de las personas que laboran en dicho Ayuntamiento y que participaron como representantes del Partido Acción Nacional ante las casillas y generales el día de la jornada, que algunas de dichas personas sí prestan sus servicios al Municipio, aclarando que ninguna de ellas se encontraba laborando o de comisión en alguna actividad que devengara salario por parte del Ayuntamiento el día seis de julio en que se realizó la jornada electoral. Así, menciona que las personas que fungieron como representantes del Partido Acción Nacional ante las casillas el día de la jornada electoral: los CC. Ayala Gómez José Antonio, ante al casilla 2439 B; Ríos García Rafael, casilla 4443 C1; Heredia Ortíz María Margarita, casilla 4446 B; Hernández Montes J. Jesús 2489 C2; Alfaro Villa Ramón, casilla 2471 C1; Yañez Méndez Ma. Guadalupe casilla 2472 B; Carbajal González Pedro, casilla 2474 C1; Becerra Dueñas Héctor Gerardo, casilla 2475 B; Rodríguez González Francisco Ismael, casilla 2488 C1; Ayala Casillas Rubén, casilla 2493 B; Paz Garibay José María casilla 2493 C1; Montes Silva Carlos, casilla 2496 B; Gaytán Pérez Emperatriz, casilla 2496 C1; Navarro Méndez Alejandro, casilla 2499 B; García García Juan Carlos, casilla 2493 C1; si son empleados del Ayuntamiento. En tanto que los C.C. Ponce González Carlos Alberto, casilla 2450 C1; Hernández Díaz José Luis, casilla 2482 B, y Del Río Ruiz Francisco Javier, según el Secretario del Ayuntamiento; no laboran en el mismo.
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Cabe aclarar, que respecto a la casilla 2489 C2, para el análisis de la causal en estudio, resulta irrelevante el hecho de que hubieran retirado de la misma al representante del Partido Acción Nacional “por faltar su acreditación como tal”, como se lee en el Acta de la Jornada Electoral, en la parte relativa a los incidentes ocurridos durante el cierre de votación y como se acredita con la revisión del videocassette aportado por la actora relativo a la sesión del Consejo Local el seis de julio actual, toda vez que dicho retiro no le causa perjuicio a la promovente. Esta Sala considera que ES INFUNDADO el agravio que hace valer la enjuiciante respecto de la causal de nulidad de votación recibida en casilla consistente en la existencia de violencia física o presión sobre los electores y los miembros de la mesa directiva de casilla por el hecho de que los representantes ante las casillas y generales, del Partido Acción Nacional, el día de la jornada estuvieron presentes realizando tal función y que únicamente, por el simple hecho tener el carácter de funcionarios públicos al servicio del Ayuntamiento hayan ejercido presión, para lo que el actor se apoyó en la tesis relevante emitida por la Sala Superior del tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, en las páginas 276-277, cuyo rubro es el siguiente: AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA Y SIMILARES). Lo anterior, toda vez que de conformidad con lo establecido en el Capítulo Cuarto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales denominado Del Registro de Representantes, que comprende los artículos 198 al 204, no se precisa ningún requisito o calidad especial, así como tampoco existe restricción o prohibición alguna para poder ser registrado como representante propietario o suplente ante las mesas de casilla, como en el caso de la legislación de Colima, a que se refiere la tesis relevante que cita el actor como fundamento de su impugnación, pues como puede observarse en el artículo 48, fracción IV del Código Electoral del Estado de Colima, no
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podrán representar a un partido político ante los órganos electorales quienes se encuentren bajo el supuesto de “...Ser servidor público de mandos superiores de los tres órdenes de gobierno...” Cabe precisar que dicha tesis es aplicable única y exclusivamente respecto de legislaciones electorales locales que contengan preceptos similares a los que se citan en la tesis, pero es el caso de que en el expediente que se resuelve se impugna una elección federal para diputados por el principio de mayoría, por lo que es claro que dicha tesis no puede ser aplicable, pues como se señaló anteriormente, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, aplicable en el caso concreto, no contiene prohibición similar a la que establece el citado artículo 48 del Código Electoral del Estado de Colima y en tal razón se concluye que es irrelevante que por la sola circunstancia de que los representantes, propietarios y suplentes ante las casillas y generales, del Partido Acción Nacional, que participaron durante la jornada electoral el seis de julio pasado tengan el carácter de funcionarios que prestan sus servicios al Ayuntamiento de Zamora, hayan incurrido en violencia o presión sobre los electores que se presentaron en las casillas en donde actuaron los representantes del Partido Acción Nacional. Máxime que el actor no les imputa que hayan realizado alguna conducta diversa a la de haber ejercido presión únicamente por el hecho de estar presentes todo el día de la jornada en las casillas en las que fueron registrados. De la misma forma, en cuanto a la casilla 2464 B, el agravio esgrimido resulta INFUNDADO, en virtud de que si bien el actor manifiesta en forma genérica, sin precisar situaciones de modo tiempo y lugar, que en la casilla hubo propaganda, lo que presiona al electorado e influye al momento de emitir su voto, lo cierto es que de ninguna forma precisa que tipo de propaganda es y sobre cuantos electores causó la influencia que manifiesta, ya que si bien en el Acta de la Jornada, en el apartado destinado a anotar los incidentes ocurridos durante la instalación de la casilla y que se transcribe en la hoja de incidentes, se señala que “A un lado de la casilla se encuentra una barda con proselitismo, aunque fue repintada, aún es visible y puede ser influencia en los resultados de las votaciones (PAN)”, sin que en estos documentos
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se precise tampoco la circunstancia de lugar, pues el señalamiento de que la barda está a un lado de la casilla es vago, pues no se especifica a que distancia de la casilla, ya que solamente indica que está “a un lado” pero se ignora que tan cerca esté del lugar de instalación de la casilla y por lo tanto, que influencia podría causar en los electores y como podría causarse tal influencia. No obstante lo anterior, cabe señalar que el promovente tampoco acredita que la supuesta propaganda que refieren haya sido colocada durante el período prohibido por la ley y, por el contrario, como en la propia acta de la jornada y en la hoja de incidentes se lee, que, “aunque fue repintada, aún es visible”, lo que denota que dicha propaganda existía con antelación a los tres días previos al día de la jornada y ya se había intentado borrarla, pues según se dice “fue repintada” aunque sin éxito, por lo que resulta infundado el agravio analizado. Sirve de apoyo la tesis relevante de la Sala Superior publicada en la Compilación Oficial Jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2002, a fojas 662-663, cuyo texto es del tenor siguiente: PROPAGANDA ELECTORAL. PARA QUE CONSTITUYA UN ACTO DE PRESIÓN EN EL ELECTORADO, DEBE DEMOSTRARSE QUE FUE COLOCADA DURANTE EL PERÍODO PROHIBIDO POR LA LEY (Legislación del Estado de Colima). Se transcribe DÉCIMO TERCERO.- La parte actora invoca la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso j) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación Dicha causal de nulidad la hace valer respecto de la votación recibida en las casillas 694 B y 2498 C1. En su demanda, el actor manifiesta que se actualiza el supuesto contenido en el inciso j) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el día de la jornada electoral se presentaron a electores pertenecientes a esta sección electoral para votar, sin permitírseles
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este derecho en las casillas que impugna. Por su parte, en su informe circunstanciado la autoridad responsable reconoce que en la casilla 694 B se impidió “por un error involuntario” votar a una persona , en tanto que en la casilla 2498 C1, la violación debe ubicarse en la causal g) por haber permitido votar a una persona que no estaba en la lista nominal de esta casilla, situación que esta Sala ha corregido y ha procedido a analizarla dentro del estudio de la causal contenida en el inciso mencionado. Una vez precisados los argumentos que hacen valer las partes, consistentes en, si se impidió o no, en su caso, sin causa justificada el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos, siendo determinante para el resultado de la votación; esta Sala procede a determinar si en el presente caso y respecto de la casilla señalada se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 75, párrafo 1, inciso j) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Para el análisis de esta causal se tiene que considerar el número total de ciudadanos a los que se haya impedido votar. A los ciudadanos se les puede impedir el ejercicio de su derecho de voto en tres supuestos: a) Cuando durante la jornada electoral acudan a la casilla y se les niegue injustificada e irreparablemente la posibilidad de votar; b) Cuando dadas las dieciocho horas aún se encontraran formados para votar y la casilla se cerrara sin darles oportunidad de hacerlo; y c) Cuando la casilla se cierre antes de las dieciocho horas La irregularidad que en su oportunidad se acredite será determinante cuando el número de electores a los que se haya impedido votar sea igual o mayor a la diferencia de votos existentes entre los lugares primero y segundo de la votación en la casilla; o cuando, sin haber quedado demostrado en autos el número exacto de personas a quienes se impidió sufragar, quede probada la afectación del valor tutelado, dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que acrediten que se impidió votar a un gran número de electores.
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En el caso en estudio, obran en el expediente las respectivas listas nominales de electores, hojas de incidentes, actas de la jornada electoral y actas de escrutinio y cómputo; constancias que tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que de acuerdo a lo dispuesto, por el artículo 16 de la ley de la materia, tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refiere. Asimismo constan en autos documentales privadas, las que en concordancia con el citado artículo 16, sólo harán prueba plena, cuando a juicio de este órgano colegiado y por la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados junto con los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio. Como se desprende de la hoja de incidentes, en la casillas 694 B se dio una irregularidad consistente en que a las 10:25 “A esta hora se presentó la Sra. Orosco Padilla Teresa con credencial No. ORPDTR36022716M200, la cual no fue localizada en la lista nominal por herror (sic) involuntario a la cual no se le permitió votar , la cual si estaba registrada el error fue por el apellido”. Tomando en consideración que la formula que quedó en primer lugar obtuvo 127 votos, el segundo lugar 64, con una diferencia entre ambos de 63 votos, en tanto que sólo fue una persona a quien se impidió votar, si bien se dio la irregularidad planteada en el agravio, de ninguna forma es determinante para el resultado de la votación. De acuerdo con las consideraciones anteriores, debe declararse INFUNDADO el agravio esgrimido por la actora en relación con la votación emitida en la casilla 694 B, por la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso j) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos, toda vez que la violación comentada no es determinante para el resultado de la votación. DECIMO CUARTO.- La parte actora invoca la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante
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la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma. Dicha causal de nulidad la hace valer respecto de la votación recibida en las casillas: 2439 B, 2443 C1, 2446 B, 2489 C2, 2450 C1, 2471 C1, 2472 B, 2474 C1, 2475 B, 2482 B, 2488 C1, 2493 B, 2493 C1, 2495 B, 2496 B, 2496 C1, 2499 B, 2464 B, 690 C1, 1920 C2, 707 C1, 1898 C, 2494 B, 2497 C1, 1914 B, 2459 B, 1914 C1, 2462 B, 2503 C1, 2502 C1, 2460 C1, 2503 B, 2456 C1, 1921 B, 2463 B, 694 B, 2498 C1, 2438 B, 2498 B, y 1912 B. Se debe establecer que para que se actualice la causal invocada en comento, es necesario que se cumplan los siguientes extremos: a) Que existan irregularidades graves; b) Que sean plenamente acreditables; c) Que se presenten durante el desarrollo de la jornada electoral, o bien en las actas de escrutinio y cómputo, y que no sean reparadas durante la misma; d) Que pongan en duda el principio de certeza que debe regir el día de la votación y; e) Que los hechos generadores de las irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación La presente causal de nulidad, radica en su "generalidad", toda vez que, contempla la existencia de irregularidades graves, lo que deja al juzgador el determinar los hechos y actos que le invoquen los partidos políticos mediante un juicio de inconformidad, mismos que no deberán encuadrar en las hipótesis de los incisos a) al j) del artículo 75 de la ley de la materia, además de que las irregularidades deben ser irreparables, es decir, que no pueden ser enmendadas y volver al estado en que se encontraban, que pongan en duda la certeza de la votación, es decir, la veracidad de la misma, y que sean determinantes para el resultado de la votación, en síntesis, que pudieran alterar de manera sustancial el resultado de la votación, y que sean determinantes para el resultado de la votación. Ahora bien, en el escrito de demanda presentado por el actor, manifiesta, que se generaron violaciones a las disposiciones previstas en la ley, y que se vulneran los principios que deben regir todo proceso electoral, aduciendo
Con formato: Sangría: Izquierda: 2cm, Primera línea: 0 cm, Numerado +Nivel: 1 + Estilo de numeración: a, b,c, … + Iniciar en: 1 + Alineación:Izquierda + Alineación: -2 cm +Tabulación después de: -1.37 cm +Sangría: -1.37 cm
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medularmente lo siguiente en la casilla impugnada: Los agravios dirigidos a impugnar las casillas antes mencionadas son INFUNDADOS, en virtud de que el promovente de ninguna forma acredita que en las mismas hayan existido irregularidades diversas a las que manifiesta al invocar la actualización de las causales a), d), e), f), i) y j), que se analizaron anteriormente, las cuales no pueden estudiarse simultáneamente por la causal k), toda vez que las irregularidades susceptibles de impugnarse por esta causal, deben ser diferentes a las que previstas en los incisos a) al j) del párrafo 1 del artículo 75 de la ley electoral, por lo que al no manifestar y mucho menos acreditar que en todas las casillas que impugna por esta causal k) se hayan realizado situaciones diversas a las demás causales, es claro que su impugnación carece de todo fundamento, sirve de sustento la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2000, en la página 150, cuyo rubro y texto es el siguiente: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA. Se transcribe Ahora bien, por lo que toca al agravio hecho valer en la casilla 2475 B, respecto a que la instalación se realizó a las siete horas con treinta minutos, la actora hace valer las causales de nulidad contenidas en los incisos k) y d) del artículo 75 de la ley procesal. En efecto, si se atiende al sistema de nulidades de votación recibida en casilla previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que las causales de nulidad no sólo se actualizan durante la jornada electoral, sino también fuera de ésta, como es el caso del inciso d) del citado artículo 75, como lo aduce la enjuiciante, en los que se prevé la anulación de la votación de la casilla, por recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, respectivamente, en consecuencia, las irregularidades a que se refiere el inciso k), pueden actualizarse antes o después del tiempo señalado en la ley para la etapa de la jornada electoral, siempre y cuando sean actos que por su propia y especial naturaleza y repercutan directamente en el resultado de la votación.
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En consecuencia, y para que se actualice esta causal, no es indispensable que la irregularidad ocurra durante la jornada electoral, es decir, desde las ocho horas del día de la elección, hasta la clausura de la casilla, sino simplemente, se acrediten los extremos señalados al principio del presente considerando. Precisado lo anterior, de los agravios formulados por la actora y lo manifestado por las demás partes en cuanto a que la parte actora invoca la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso d) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en haber recibido la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, respecto de la votación recibida en la referida casilla. Si bien, la parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el inciso d) párrafo 1 del artículo 75 de la ley procesal de la materia, la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, se actualizará cuando se cumplan los supuestos de recibir la votación antes del inicio o después de que concluya la fecha señalada para la celebración de la elección, ésto es, que como lo señala la autoridad responsable en su informe circunstanciado se trata de dos momentos distintos; el primero en recibir la votación en fecha distinta a la señalada, y el segundo de la instalación que es la preparación para la recepción de la votación, lo que comprende actos tales como el armado de las urnas y la verificación que de las mismas se encuentren vacías, entre otros. Por lo anterior, el estudio del agravio en cuestión, y en virtud de que no cumple con los extremos exigidos para que se actualice la causal invocada, esta Sala, con la atribución conferida por el artículo 23 párrafos 1 y 3 de la ley adjetiva suple la cita de los preceptos presuntamente violados, y al no encuadrar en alguna de las causales señaladas en los incisos a) al j) del referido artículo 75 de la misma ley, se procede al estudio por la causal k) del multicitado artículo. De los elementos asentados en el acta de jornada electoral, que obra en el expediente a fojas 0437, prueba documental pública, anteriormente valorada por esta Sala; en dicha documental, efectivamente se advierte que la casilla se instaló
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a las siete horas con treinta minutos como lo señala la parte actora, no obstante, se desprende que el representante de la hoy actora firmó sin protesta, además de que no se aportan hojas, escritos de incidentes o algún otro elemento relacionados con esta casilla, que demuestren que a esa hora se comenzó a recibir la votación, en tal virtud, se llega a la convicción de que si bien es cierto, la casilla se instalo treinta minutos antes de la hora señalada por la ley, fue únicamente para comenzar con el armado de mamparas y de preparación para la recepción de la votación. Sirve de sustento la tesis relevante publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 520, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, cuyo rubro y texto es el siguiente: INSTALACIÓN ANTICIPADA DE CASILLA, DEBE SER DETERMINANTE PARA PRODUCIR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN. Se transcribe. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de aquellos casos de conductas que coinciden con la descripción literal de los supuestos referidos y que, sin embargo, no deben desembocar la nulidad de la votación por tratarse de conductas provocadas o consentidas como se advierte en este caso, por quien promueve la impugnación, o bien porque debido a las circunstancias especiales del caso, no se traducen en vulneración al valor de certeza que la propia causal de nulidad tutela. De acuerdo con las consideraciones anteriores, debe declararse INFUNDADO el agravio esgrimido por la actora en relación con la votación emitida en la casilla 2475 B. DECIMO QUINTO.- Habiendo resultado parcialmente fundados los agravios hechos valer en la demanda presentada en este juicio, únicamente por lo que a las casillas 2466 B, 2472 C, y 2476 C2, se declara la nulidad de la votación recibida en las mismas, en las que hubo los siguientes resultados: VOTACIÓN ANULADA
CASILLA P
A N
P R I
P R D
P T
P V
P C
P S N
P A S
M P
P L M
F C
CANDIDATOS NO REG.
VOTOS NULOS
TOTAL
2466 B 105 30 49 1 17 3 0 3 0 2 1 0 3 214
2472 C 111 48 35 3 18 3 0 1 1 0 3 0 11 234 2476 C2 82 47 49 0 15 2 1 0 0 0 0 1 11 208 TOTAL 298 125 133 4 50 8 1 4 1 2 4 1 25 656
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Por lo anterior y dado que el presente juicio fue el único que se interpuso impugnando los resultados del cómputo Distrital para la elección de Diputados Federales por el principio de Mayoría Relativa, realizado por el 05 Consejo Distrital Electoral en Zamora Estado de Michoacán, con fundamento en el artículo 57 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ha lugar a la modificación del acta de cómputo distrital, para quedar en los términos siguientes:
DIPUTADOS MAYORÍA RELATIVA
PARTIDOS POLÍTICOS
RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE
CÓMPUTO
VOTACIÓN ANULADA
RESULTADOS MODIFICADOS
PAN 26,178 298 25,880 PRI 17,543 125 17,418 PRD 25,457 133 25,324 PT 659 4 655 PV 6,722 50 6,672 PC 356 8 348
PSN 156 1 155 PAS 261 4 257 MP 250 1 249 PLM 191 2 189 FC 167 4 163
CANDIDATOS NO REGISTRADOS
38
1
37
VOTOS VÁLIDOS 77,978 631 77,347 VOTOS NULOS 2,888 25 2,863
VOTACIÓN TOTAL
80,866
656
80,210
Del cuadro que antecede se desprende que una vez realizada la recomposición del cómputo Distrital, al restarse la votación anulada por esta Sala, no existe variación alguna en la posición de la fórmula que obtuvo el primer lugar con la que obtuvo el segundo, por lo que se confirma la declaración de validez de la elección impugnada, así como la expedición de la Constancia de Mayoría y Validez de la Elección de Diputados Federales a la fórmula de candidatos del Partido Acción Nacional, otorgada por el Presidente del 05 Consejo Distrital en Zamora, Estado de Michoacán.
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Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo 2, base IV, 94, párrafo 1 y 99, párrafo 4, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 186, fracción I, 192, 193 y 195, fracción II y 204, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, 3, párrafo 2, inciso b), 4, 6, párrafo 3, 16, 22 al 25, 49, 50, párrafo 1, inciso b), 53, párrafo 1, inciso b) y 56 a 59 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 21, fracción I y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se R E S U E L V E PRIMERO. Ha resultado INFUNDADO el agravio hecho valer por el actor en relación a la nulidad de la elección, en términos del Considerando QUINTO de esta sentencia. SEGUNDO. Han sido parcialmente FUNDADOS los agravios invocados en la demanda relativa al presente juicio de inconformidad, única y exclusivamente por lo que se refiere a las casillas 2466 B, 2472 C y 2476 C2, correspondientes al 05 Distrito Electoral Federal en Zamora, Estado de Michoacán, para la elección de Diputados por el principio de Mayoría Relativa, en los términos del Considerando NOVENO de esta resolución y en consecuencia, se declara la nulidad de la votación recibidas en esas casillas. TERCERO. Se modifican los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de Diputados Federales por el principio de Mayoría Relativa, del 05 Consejo Disitrital, con sede en Zamora, Estado de Michoacán, para quedar en los términos precisados en el Considerando DÉCIMO QUINTO de la presente sentencia, misma que sustituye, por lo tanto, al acta de cómputo distrital para los efectos legales correspondientes. CUARTO. Se confirma la declaración de validez de la elección de Diputados Federales por el principio de mayoría relativa, realizada por el 05 Consejo Distrital Federal Uninominal, con sede en Zamora el once de julio del año dos mil tres, lo mismo que el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva otorgada en la
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misma fecha a los integrantes de la fórmula de candidatos del Partido Acción Nacional los CC. Arturo Laris Rodríguez en su carácter de propietario y Martín Espinoza Vidales como suplente, en términos del considerando DÉCIMO QUINTO de esta resolución.
Resolución que le fue notificada al hoy partido político
recurrente, en la misma fecha en que se emitió.
V. Con fecha cinco de agosto del año en curso, el Partido de
la Revolución Democrática, interpuso recurso de
reconsideración, en los siguientes términos:
AGRAVIOS PRIMERO FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye el considerando Décimo Cuarto y los puntos resolutivos de la elección que se impugna, mediante los cuales omite el estudio de diversas casillas debidamente impugnadas bajo el argumento simple y llano de que la causal de nulidad del inciso k) no puede ser estudiado simultáneamente con otras hipótesis de nulidad contenidas en el artículo 75 de la citada ley procesal electoral. ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- La quinta sala regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación violó en perjuicio de mi representado los artículos 14, 16, 17, 41 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 2 numeral 1, 3 numeral 1 inciso a), artículo 6 numeral 1, 16 numerales 1, 24; 22, numeral 1, incisos c) y d); 23 numeral 2 y 56, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. CONCEPTO DE AGRAVIO.- Se violan en perjuicio de la parte que represento los preceptos constitucionales y legales antes citados, en donde se establece como una garantía para todos los gobernados la de debido proceso legal en materia electoral, la garantía de seguridad jurídica que estipula la obligación de
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toda autoridad jurisdiccional para que, en el dictado de sus sentencias, cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento. En el presente caso, la Quinta Sala Regional con la resolución impugnada violento en perjuicio del partido político que represento, tales principios constitucionales pues omitió el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. La Quinta Sala Regional, sin motivación ni fundamento alguno dejo de estudiar las siguientes casillas 2511 Básica y Contigua; 2512 Básica; 2513 Básica y Extraordinaria; 2514 Básica y Contigua; 2515 Básica y Contigua y 2516 Básica, 2496 Básica y Contigua; 2497 Básica y Contigua; 2498 Básica y Contigua; 2499 Básica y Contigua, 2500 Básica y Contigua; 2501 Básica y Contigua; 2502 Básica y Contigua; 2503 Básica y Contigua; 2504 Básica y Contigua, 2455 Básica y Contigua, 2456 Básica y Contigua; 2450 Básica y Contigua; 2461 Básica; 2462 Básica; 2467 Básica y Contigua, 2507 Básica y Contigua; 2508 Básica y Contigua; 2509 Básica y Contigua y Extraordinaria; 2510 Básica, Contigua 1 y Contigua 2; 2517 Básica; 2518 Básica, 2475 Básica, 2476 Básica, Contigua 1 y Contigua 2, Extraordinaria 1; 2477 Básica y 2478 Básica y Contigua, al limitarse a señalar que los agravios relacionados son infundados por no acreditarse de ninguna forma que hayan existido diversas irregularidades y que la causa de nulidad “k)” no puede estudiarse simultáneamente con otras causales de nulidad, esto, sin señalar consideraciones en particular o análisis de los medios de prueba relacionados. Estas casillas fueron relacionadas en la hoja 60 de juicio de inconformidad y respecto de estas casillas se manifestó lo siguiente: “1.- El Partido Político Acción Nacional, registró ante el Consejo Distrital del 05 Distrito Electoral, a los Representantes Generales por el 05 Distrito para la elección que se llevó a efecto el día 06 de Julio del presente año para elegir Diputados Federales, los cuales tuvieron su actuación dentro de los municipios que integran el 05 Distrito Electoral, cuya cabecera es Zamora, Michoacán, tal y como lo acreditamos
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con las copias certificadas expedidas por el Consejo Distrital, de los nombramientos que registrados por el partido en comento. 2.- En contravención a los dispositivos legales, el Partido Acción Nacional, de la lista anteriormente señalada, nombró como Representantes a servidores públicos, quienes tuvieron sus áreas especificas de actuar en zonas de la Ciudad de Zamora en las cuales debido a su jerarquía de funcionarios públicos influyeron en el electorado en el día de la Jornada Electoral, debido a que estratégicamente, fueron ubicados en las zonas en las cuales la ciudadanía por razón de sus necesidades cotidianas y de servicios que prestan estos funcionarios y de lo que sus cargos representan, pudieran con sola presencia y recorridos influir en los ciudadanos votantes, y con ello inducir el voto ciudadano, propiciado con dicha conducta una ventaja para el partido político y el candidato Arturo Laris Rodríguez, dichos funcionarios de los nombrados como Representantes Generales del Partido Acción Nacional, son los siguiente:...” Por tal razón la autoridad responsable viola el principio de exhaustividad, puesto que las citadas casillas debieron ser estudiadas en la sentencia que se recurre, sin embargo la autoridad es totalmente omisiva respecto de estas casillas y no realiza un estudio exhaustivo de los hechos narrados. Esta acción genera a mi representado agravios, en razón de que el sentido de los hechos narrados es el de demostrar que los funcionarios públicos que se señalan fungieron como representantes generales del Partido Acción Nacional respecto de las casillas que para cada uno de ellos se identifican en el juicio de inconformidad. Al no estudiar la responsable estas casillas se generan agravios a mi representado dado que de anularse estas casillas se revierte a favor de mi representado el resultado del cómputo distrital, ó acumuladas a las demás irregularidades graves ocurridas durante el proceso electoral se puede anular la elección que nos ocupa. En el juicio de inconformidad se señala que la conducta desplegada por los representantes generales del Partido Acción Nacional, constituye una irregularidad grave respecto del total de las casillas instaladas en el municipio de Zamora, ya que su actuación se detecto en más de cuarenta
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casillas y su actividad no era exclusivamente la de estar en las casillas, sino incluso la de promocionar el voto a favor del Partido Acción Nacional, este operativo del gobierno municipal fue aceptado y reconocido por el Presidente Municipal de Zamora el C. Eduardo Curiel del Río, quien manifestó en el periódico "Z" de Zamora de fecha 11 de Julio de 2003 que había sido legal la participación de 56 servidores públicos del ayuntamiento zamorano, reconociendo la participación de éstos de la lista que el PRD, había denunciado el 9 de julio, ante los medios de comunicación, como representantes del Partido Acción Nacional Págs. 1 y 5 del medio periodístico en referencia. De igual forma se otorgo un videocasete con la grabación de la declaración que hace en el canal Televisión del Valle de Zamora en el noticiero "Hoy en la noticia" del día 8 de julio a las 19:30 hrs. el C. EVERARDO ROJAS SURIANO representante propietario del PAN (acreditado para la sesión de cómputo del día miércoles 9 de junio), ante el Consejo Distrital 05 donde reconoció y acepto la participación de funcionarios de la administración municipal panista como representantes generales y de casilla de dicho partido incluso señalando que no existía problema por esa participación; Estos testimonios concuerdan entre si al afirmar que existieron funcionarios públicos (56) en las casillas el día de la jornada electoral y hacen indicio de fuerte grado convictivo dado que se trata de dos personas públicas y líderes del Partido Acción Nacional que coinciden entre sí al señalar que la lista que el PRD en su oportunidad presentó ante los medios públicos y que se anexó al juicio de inconformidad, efectivamente se trata de varios servidores públicos del ayuntamiento de Zamora, estas aseveraciones fueron publicadas vía periódico y en televisión y los entrevistados en ningún momento objetaron su contenido, ni desmintieron lo aseverado, incluso en el juicio de inconformidad el tercero interesado omitió pronunciarse sobre la certeza ó falsedad de los hechos consignados en las notas periodísticas de referencia, en razón de lo anterior es de aplicarse la siguiente tesis de jurisprudencia: NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARÍA. Tesis se transcribe
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Debemos señalar que de conformidad con el artículo 199, párrafo 1 del Código sustantivo electoral los representantes generales intervienen y actúan en las casillas del distrito electoral en el que están acreditados como en la especie sucedió, incluso no existe la obligación legal de que cuando se acreditan ante el órgano electoral correspondiente señalen cuales serán las casillas que cubrirán, esto permite que un representante general pueda actuar en las rutas que en lo interno su partido decida que cubra. Los representantes generales en su mayoría son funcionarios de primer nivel, de esta manera se encubre la actuación de estos funcionarios públicos, violentan el proceso electoral el hecho de que funcionarios públicos hayan fungido como representantes del Partido Acción Nacional, rompiendo con ello el principio de libertad de la votación y se pone en duda la certeza de la votación recibida. Históricamente se ha propugnado por que la autoridad ó gobierno en cualquiera de sus tres esferas, federal, estatal, ó municipal, se abstenga de intervenir en cualquiera de las fases del proceso electoral, lo anterior a fin de garantizar la realización de elecciones libres, por ejemplo se han ciudadanizado los órganos encargados del proceso electoral, se ha prohibido la intervención del gobierno en los actos de campaña de los partidos políticos, se ha regulado el uso de espacios públicos para actos de campaña, etc. Con su conducta omisiva la autoridad responsable avala que la ilícita intervención de la autoridad municipal y sus funcionarios públicos presionando a los electores durante la jornada electoral como representante del partido que es gobierno, que implica retroceder en la elección libre y democrática de nuestros representantes populares. En consideración de lo anterior debe concluirse que la actuación de funcionarios públicos como representantes de partido de manera generalizada dentro y fuera de las casillas constituye una irregularidad grave y una forma de presión y coacción sobre los electores y los funcionarios de casilla, que consiste en el nombramiento de funcionarios públicos como representantes generales de partido.
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De acuerdo con lo anterior resulta aplicable el criterio de jurisprudencia que se cita a continuación: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Tesis se transcribe Ahora bien, por lo que hace al estudio de las posibles causales de nulidad, la autoridad responsable deja de observar lo establecido por el artículo 23 de la citada Ley de Medios de impugnación, así como lo previsto el el criterio de jurisprudencia que se cita a continuación: 6.- CAUSAS DE NULIDAD. EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL DEBE ANALIZAR TODAS LAS PRESUNTAS VIOLACIONES AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE PUEDAN CONFIGURAR LAS. Tesis se transcribe
SEGUNDO FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye la resolución que se impugna por esta vía en su considerando décimo segundo y sus puntos resolutivos, en razón de desestimar como causal de nulidad la presión e inducción que ejercieron los funcionarios del ayuntamiento de Zamora al desempeñarse como representantes del Partido Acción Nacional ante las casillas impugnadas. ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- La Quinta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación violó en perjuicio de mi representado los artículos 14,16,17, 41 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 2 numeral 1, 3 numeral 1 inciso a), artículo 6 numeral 1, 16 numerales 1, 2 y 4; 22, numeral 1, incisos c) y d); 23 numeral 2 y 56, numeral 1 de la Ley General del Sistema de medios de impugnación en Materia Electoral. CONCEPTO DE AGRAVIO.- Los preceptos constitucionales y legales antes citados establecen como una garantías para todos los
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gobernados las del debido proceso legal, garantía de seguridad jurídica que estipula la obligación de toda autoridad jurisdiccional para que, en el dictado de sus sentencias, cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento. En la parte de la resolución que se impugna la quinta sala regional violentó en perjuicio del partido político que represento, los citados preceptos jurídicos pues omitió el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. La autoridad responsable vulnera el debido proceso legal al incurrir en falta de motivación y fundamentación en la parte de la resolución que se impugna, al omitir el estudio de la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso i) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casillas o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación. Casual de nulidad que se hizo valer respecto de las casillas individualizadas en el juicio de inconformidad. Es el caso que la responsable considera que no existió presión sobre los electores con la presencia de servidores públicos representantes del Partido Acción Nacional, al considerar que no existe un fundamento legal que prohíba a un funcionario público ser representante de un partido político. La responsable no valora correctamente la conducta desplegada por funcionarios públicos representantes del Partido Acción Nacional ya que su sola presencia en las casillas es un acto de intimidación y presión hacia los electores. En autos se acredito plenamente, y tanto la autoridad responsable como el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral reconocen, que en diferentes casillas estuvieron funcionarios públicos como representantes del Partido Acción Nacional. No obstante lo anterior, en la sentencia se valora que no obstante que los representantes del Partido Acción Nacional en las casillas
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impugnadas son funcionarios del Ayuntamiento de Zamora, las mismas no se encontraban laborando o en comisión por la que devengaran salario del Ayuntamiento, como si se tratara de acreditar algún delito electoral, por lo que es de señalar que lo reclamado no es la configuración de un delito electoral, sino de una causa de nulidad por presión a los electores y a los funcionarios de casilla, además es de señalar que el criterio desestimatorio de responsable es equivocado puesto que no obstante de que los funcionarios del Ayuntamiento pudieran estar en su día descanso por disposición legal no es menos cierto que su salario incluye sus días de descanso y por tanto sigue subsistiendo el vínculo con su relación de trabajo. Por otra parte, la responsable sostiene que al no existir restricción o prohibición legal para poder ser registrado como representante propietario ó suplente, es legal su participación, incluso señala que la jurisprudencia cuyo rubro es AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DE COLIMA Y SIMILARES), sólo es aplicable para el estado de Colima y similares, razonamientos que carecen de motivación y fundamentación puesto que lo que el concepto de la nulidad reclamada es en razón de la presión y coacción que produjo la intervención del Ayuntamiento en el proceso electoral colocando a sus servidores públicos como representantes de un partido político, que no se trata de casos aislados o producto de la casualidad, sino de un caso reiterado que afecta de manera particular las casillas que se impugnan. En consecuencia se violan en perjuicio del partido que represento los artículos constitucionales antes señalados por inobservancia de los artículos 16, párrafos 1 y 2, así como del 22, párrafo 1, incisos c) y d) y 56, párrafo 1 de la citada Ley de Medios de Impugnación, al carecer de la debida motivación y fundamentación la resolución que se impugna. En el juicio de inconformidad se señala que la conducta realizada por funcionarios públicos representantes del Partido Acción Nacional es un acto violatorio del principio de libertad del voto, ya que con su sola presencia un funcionario público coacciona a los electores
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dado el poder material y jurídico que detentan frente a todos los vecinos de la localidad, con los cuales entablan múltiples relaciones necesarias para el desarrollo de la vida cotidiana de cada uno, como la prestación de los servicios públicos que administran dichas autoridades, las relaciones de orden fiscal, el otorgamiento y subsistencia de licencias, permisos o concesiones para el funcionamiento de giros comerciales o fabriles, la imposición de sanciones de distintas clases, etcétera; pues los ciudadanos pueden temer en tales relaciones que su posición se vea afectada fácticamente, en diferentes formas, en función de los resultados de la votación en la casilla de que se trate. Es de señalar que es criterio de esta Sala Superior, en Juicio de Revisión Constitucional Electoral bajo el número de expediente SUP-JRC-195/2002 Partido de la Revolución Democrática vs. Tribunal Electoral del Estado de Coahuila, que la presencia de funcionarios públicos como representantes de partido en las casillas constituye una forma de presión a los electores y a los integrantes de las Mesas Directivas de Casilla, por las razones expuestas en el respectivo escrito del juicio de inconformidad y como se hacen valer en el presente escrito. Históricamente se ha propugnado por que la autoridad ó gobierno en cualquiera de sus tres esferas, federal, estatal, ó municipal, se abstenga de intervenir en cualquiera de las fases del proceso electoral, lo anterior a fin de garantizar la realización de elecciones libres; por ejemplo, se han ciudadanizado los órganos encargados del proceso electoral, se ha prohibido la intervención del gobierno en los actos de campaña de los partidos políticos, se ha regulado el uso de espacios públicos para actos de campaña, etc. En consecuencia carece de motivación y fundamentación la resolución que se impugna en razón de que la responsable no analiza ni se pronuncia respecto del agravio hecho valer en el sentido de que se actualizaba la causal de nulidad relativa a la presión sobre los electores y funcionarios de las mesas directivas de casillas impugnadas, es de señalar que en ningún momento la parte que represento alegó prohibición legal alguna, sino que (sic)
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Como partido político solicitamos la aplicación concreta del artículo 75 párrafo 1, inciso i) por existir presión de los funcionarios públicos hacia los electores, pero también se configura la presión hacia los funcionarios de casilla quienes por el poder evidente de la autoridad municipal no pueden fácilmente contradecirle en sus manifestaciones he incluso son sujetos fáciles de ser coaccionados a actuar de una u otra forma, este hecho quedo demostrado cuando denunciamos que en la casilla 2488 C1 fue dolosamente alterada la cantidad de votos recibidos a favor del Partido Acción Nacional y de 88 votos recibidos, dolosamente se alteró la cantidad, poniendo en el acta con número y con letra la cantidad de 188 (ciento ochenta y ocho) votos, fue en la sesión de cómputo distrital donde se pudo corroborar la falsedad del acta de escrutinio y cómputo de casilla, e incluso la falsificación de la firma de nuestro representante quien no estuvo presente en dicha casilla y por el contrario si estuvo presente el C. FRANCISCO ISMAEL RODRÍGUEZ GONZÁLES quien es servidor público del ayuntamiento de Zamora y de quien sospechosamente el Secretario del Ayuntamiento Municipal de Zamora manifiesta que no labora en ese ayuntamiento, actitud mañosa para proteger a su subordinado. Esta actitud de encubrir actos ilegales por parte de funcionarios del Ayuntamiento Municipal de Zamora, se repite dado que en fechas anteriores cuando ocurrió la muerte de un empleado municipal en el momento que colgaba pendones del Partido Acción Nacional, a efecto de encubrir el uso de personal en actos de campaña del PAN, se elaboro un memorándum que menciona que dicha persona se encontraba de vacaciones, de esta forma se intenta eludir un delito electoral, así como el de pagar una justa indemnización a la familia del occiso quien a la fecha no ha recibido ninguna compensación por la perdida de su principal sustento. Regresando al punto de porque consideramos que existe presión de los funcionarios públicos hacia los electores, pero también se configura la presión hacia los funcionarios de casilla debemos manifestar a su señoría que los ciudadanos que se percataron de la presencia de funcionarios públicos en casilla, no se atrevieron a rendir su testimonio ante notario o ministerio público por el claro temor de ser objeto de represalias de la autoridad municipal dado que el
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mandato de la autoridad municipal aún continuara vigente por cerca de un año y medio y porque en reiteradas ocasiones el Partido de la Revolución Democrática fue objeto de la persecución de la autoridad municipal tal y como se acreditó en la segunda parte del juicio de inconformidad donde se aportaron los elementos que acreditan este hecho. Que incluso un elemento que demuestra que aquellas casillas donde no existieron funcionarios públicos como representantes del PAN, se pudo ejercer con libertad el voto se puede demostrar con la casilla 2489 C2, donde el C. Jesús Hernández (quien es reconocido por el tercero interesado, así como por el Secretario del Ayuntamiento como servidor público), fue expulsado de la casilla al ostentarse como representante del Partido Acción Nacional y no acreditar tal calidad, en esta casilla el partido que represento pudo obtener el triunfo gracias a que la persona en referencia no pudo actuar; como si lo hicieron los demás funcionarios públicos del ayuntamiento de Zamora, siendo esta excepción la que confirma la regla. En efecto, la sala regional, con la particular interpretación que realiza de la tesis relevante de esta sala superior, omite considerar que las irregularidades reseñadas consistentes en la presencia de funcionarios públicos en las casillas electorales, ponen en duda la certeza de la votación recibida en todas las casillas impugnadas y atentan contra el principio de legalidad que debe regir todos y cada uno de los actos que se celebren con motivo de los comicios, tal y como lo establecen los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 69, párrafo 2 del citado Código Electoral; la de observar en todos sus actos los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, equidad y profesionalismo. ACREDITACIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ANTE LOS CONSEJOS MUNICIPALES ELECTORALES, RESULTA UN ASPECTO DETERMINANTE PARA EL PROCESO ELECTORAL O EL RESULTADO DE LAS ELECCIONES. LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO. Tesis se transcribe TERCERO
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FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye la resolución que se impugna por esta vía en su considerando quinto y sus puntos resolutivos, en donde la responsable determina que no se actualiza la causal de nulidad de la elección prevista en el artículo 78 de la citada Ley de Medios de Impugnación, así como el considerando tercero en donde se desestima la impugnación de diversas casillas por no haberse presentado el escrito de protesta. ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- La quinta sala regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación violó en perjuicio de mi representado los artículos 14,16, 17, 41 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 2 numeral 1, 3 numeral 1 inciso a), artículo 6 numeral 1, 16 numerales 1, 2 y 4; 22, numeral 1, incisos c) y d) 23 numeral 2 y 56, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. CONCEPTO DE AGRAVIO.- Causa agravio a la parte que represento la violación de los preceptos constitucionales y legales antes citados en donde se establece como una garantías para todos los gobernados la de debido proceso legal, garantía de seguridad jurídica que estipula la obligación de toda autoridad jurisdiccional para que, en el dictado de sus sentencias, cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento. En primer término la responsable viola el debido procedimiento por el método y orden del estudio de las causales de nulidad planteada, puesto que no obstante que las pretensiones de mi representada en primer término consiste en que se determine la nulidad de las casillas impugnadas en lo individual en donde ocurrieron irregularidades que le otorgaron la mayoría de votos al Partido Acción Nacional, lo que provocaría que los candidatos postulados por mi representada obtengan la mayoría relativa de votos; y de manera cautelar y para en indebido caso en que este Tribunal determine que mi representada no revierte la mayoría de la votación a su favor, entonces, proceder al estudio de la causal de nulidad prevista en el artículo 78 de la ley adjetiva electoral, esto, en razón de que mi representada carece de oportunidad distinta para hacerlo valer, por lo que se solicita a esta Sala Superior subsanar tal
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irregularidad a efecto de obsequiar lo solicitado originalmente. Me causa agravio el contenido del considerando tercero de la sentencia que se recurre y en donde la Sala responsable erróneamente considera que: "Por lo que se refiere a la presentación de los escritos de protesta por los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo, toda vez que los mismos, en términos del artículo 51 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, además de ser un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones el día de la jornada electoral, constituyen un requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, si bien de auto se desprende que el actor acredita haber presentado un escrito de protesta ante el Consejo Distrital a las siete horas con cuarenta y cinco minutos del día nueve de julio actual, esto es, antes del inicio de la sesión de cómputo distrital, sin embargo, del análisis de dicho documento se desprende que no protesta la totalidad de las casillas que se impugnan en el presente juicio toda vez que omitió protestar las casillas 1915 Cl, 1916 Cl, 2439 C, 2447 B, 706B y 1933 B, sin que la revisión del expediente se haya encontrado escrito de protesta presentado ante dichas casillas, por lo que los suscritos magistrados que integran esa Sala retoman el criterio del Magistrado Ponente y estiman que deben tenerse como debidamente protestadas las casillas impugnada por el actor, con excepción de las mencionadas anteriormente...". Como se desprende de la cita anterior la resolución de la Sala recurrida, se aleja del agravio hecho valer de mi parte ante la misma toda vez que la nulidad solicitada respecto de las casillas antes precisadas se hacia en base a la causal genérica de nulidad prevista en el artículo 78 de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación, por lo que contrario a lo manifestado por la Sala inferior, no era requisito de procedibilidad el escrito de protesta respecto de dichas casillas en virtud de que solo es necesario según lo establece el artículo 51 numeral 2 de la ley citada en comentó, en tratándose de la solicitud de nulidad de casillas por las causales previstas en el artículo 75 de la ley en cita, por lo que la decisión de la Sala responsable de no entrar al estudio de los agravios relativos a las casillas que nos ocupan bajo el argumento de que fueron impugnadas y
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no protestadas debidamente es violatoria del contenido del artículo 2 de la propia Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación que establece que en la resolución de los medios de impugnación las normas se interpretaran conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional y en su caso por los principios generales del derecho, por lo que al existir disposición expresa al respecto no existía obligación alguna del suscrito de acompañar al recurso interpuesto originalmente, el escrito de protesta a que se refiere el articulo 51 numeral de la ley citada. Existe criterio definido por ese Tribunal Electoral del Poder Judicial de la. Federación, en el que considera que en la interpretación jurídica de las disposiciones del propio Código se debe hacer conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene sustento la siguiente jurisprudencia. CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. CRITERIOS PARA SU INTERPRETACIÓN JURÍDICA. Tesis se transcribe La autoridad responsable vulnera el debido proceso legal al no valorar correctamente las pruebas ofrecidas para acreditar la causal de nulidad abstracta, ni de realizar un estudio profundo y exhaustivo de los hechos narrados toda vez que quedaron pruebas pendientes de desahogar, en franca violación a lo dispuesto por el artículo 16 de la ley adjetiva electoral. Es de señalar que la autoridad responsable en su ilegal resolución sostiene que: "no existe disposición expresa alguna que prevea la causa de nulidad de la elección por hechos ocurridos con antelación al día de la jornada electoral", página 20 de la resolución que se impugna, esto en abierta contradicción con el criterio de jurisprudencia que se cita a continuación: ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.
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Tesis se transcribe Por otra parte, la autoridad responsable señala que del análisis conjunto e individual de los medios de pruebas ofrecidos por las partes le llevan a determinar como infundado el agravio hecho valer, determinación que carece de la debida motivación y fundamentación en violación a los preceptos antes citados como violados, puesto que la valoración de las pruebas que realiza la responsable lo hace sin observar lo previsto en el artículo 16, párrafos 1, 2 y 4 de la citada ley adjetiva electoral. Por lo que hace a los hechos que se señalo fueron denunciados en su oportunidad mediante de las quejas en que se señalo su relación con el escrito del juicio de inconformidad, la responsable las desestima de manera ilegal al señalar competencia distinta del Tribunal Electoral y de Instituto Federal Electoral y que las quejas se encuentran pendientes de resolución, tales consideraciones carecen de sustento legal, puesto que la relación del juicio de inconformidad con las quejas presentadas es en razón de las irregularidades que afectan la validez de la elección fueron denunciadas con oportunidad y no fueron corregidas por lo que trascendieron al resultado de la elección, además es de señalar que la relación que de las citadas quejas se señala, es razón de que de conformidad con el artículo 270 del Código Electoral y el Reglamento para la tramitación de las quejas la autoridad electoral como es el Consejo Distrital 05, tienen la obligación de realizar las investigaciones necesarias a efecto de sustanciar el expediente de queja, motivo por el cual se requiere de la información que obre en poder del Instituto Federal Electoral de forma adicional a los elementos aportados por los partidos, mismos que ya obran y son ofrecidos en el respectivo juicio de inconformidad, a efecto de que este Tribunal determine las consecuencias jurídicas de tales infracciones respecto a la validez de la elección y no de sanción al partido político que desde luego es competencia de la autoridad administrativa electoral. Es así, que en el juicio de inconformidad se indicaron diferentes hechos tales como el inicio de campaña en forma anticipada por parte del Partido Acción Nacional, la muerte de un trabajador del ayuntamiento en actos de
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campaña, y el uso de símbolos religiosos en la propaganda electoral, de las cuales en su oportunidad se presentaron las quejas respectivas ante la autoridad respectiva y de oficio se levanto la denuncia penal por el caso de homicidio ante la instancia correspondiente, al respecto es de destacar que la autoridad responsable en su informe circunstanciado y el tercero interesado reconocen tales infracciones y tan sólo se limita a presentar "aclaraciones", circunstancias todas ellas que omitió considerar la autoridad responsable en abierta violación al principio de legalidad electoral. El Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral informó que las quejas que indique en el juicio de inconformidad se encuentran en fase de trámite y no han sido resueltas en forma definitiva, sin embargo en mi escrito de queja solicite se requirieran los expediente completos de dichas quejas, porque de ellos se desprenden los hechos y pruebas que en tiempo y forma fueron presentados ante la autoridad electoral para la determinación de la sanción que corresponde al Partido Acción Nacional. Sanción que resulta independiente a la nulidad de la elección pues los actos denunciados tuvieron sus efectos durante la jornada electoral y en el resultado del computo distrital. Recordemos que mediante auto admisorio de fecha 28 de julio del presente año, la autoridad electoral dicto acuerdo de admisión del juicio interpuesto y tuvo por admitidas todas las pruebas; en el juicio de inconformidad, se anexaron copias certificadas de las quejas interpuestas por los demás partidos y por el Partido de la Revolución Democrática durante el proceso electoral, sin embargo la autoridad en el asunto principal, olvida señalar si le fueron remitidas por la autoridad electoral las pruebas que se ofrecieron en las queja respectivas y en su caso, de haberlas recibido, cual fue el desahogo de cada una de las pruebas que acompañan a cada una de las quejas ofrecidas, y con ello cual es la valoración que de ellas se desprendan, estas omisiones constituyen una violación al principio de exhaustividad en la resolución que se recurre. Por lo que hace a las infracciones a la normatividad electoral consistente en rebasar los topes de gastos de campaña, que trascendieron a los resultados de la elección y afectan la validez de la misma, la autoridad
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responsable señala que carecen de soporte documental y sólo se aportan conjeturas, "sin embargo, de la concatenación de las pruebas ofrecidas por las partes, de los hechos reconocidos y del recto raciocinio, así como bajo el principio de adquisición procesal se llega a concluir que las supuestas conjeturas de mi representada sí se soportan en elementos documentales y en reconocimientos de las partes en donde constan los costos de promocionales en los medios de comunicación, así como la cantidad de los mismos, elementos que si bien las partes le realizan objeciones menores son reconocidas por las mismas. Por tanto resultan inexactas y sin motivación ni fundamento las consideraciones de la autoridad responsable al señalar que de las constancias de autos no obran elementos probatorios que demuestren una competencia inequitativa. Continuando con las valoraciones que se hacen de las pruebas ofrecidas, en la página 27 de la resolución en comento, constan las pruebas que se ofrecieron de mi parte, sin embargo en dicha trascripción la autoridad agrega adjetivos legales que yo no utilice, en por lo menos tres casos, que son relevantes, las numeradas como uno, dos y cuatro la responsable las califica como documentales privadas, siendo que en mi escrito la uno y dos no tienen adjetivo calificativo, y la cuatro yo exprese que se trataba de una documental publica, esta calificación a priori y de mutuo propio sin un argumento jurídico que razone y motive la calificación otorgada a tales documentos vulnera claramente el principio de imparcialidad, al hacer constar algo que yo no indique, y que incluso se altera lo que yo califique de otra forma. Es de reiterarse que los actos que denuncie, no han sido desvirtuados y la autoridad indica vagamente que "...no todos los hechos están acreditados en autos..." (hoja 34 segundo párrafo, primer y segundo renglón) y procede en lo inmediato a señalar cuales son los que en su consideración no están acreditados sin nunca completar su razonamiento lógico jurídico de cuales actos son los que si están acreditados, lo que rompe con los principios de imparcialidad de la autoridad juzgadora y de legalidad electoral. Al comenzar su valoración de los elementos aportados y de los hechos esgrimidos, la responsable comete el primer error
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trascendente, y que se refiere al monitoreo de medios efectuado por el 05 Consejo Distrital. Pues bien la responsable niega algún valor probatorio al monitoreo de referencia, aduciendo que existen objeciones importantes a dicho monitoreo, comenzando por generalizar que la primer responsable señala que dicho documento no fue emitido por los integrantes del Consejo respectivo, la Sala regional olvida que cuando se emitió el monitoreo de referencia y tal y como obra en la sesión de computo distrital, documental ofrecida por el suscrito así como por el consejo distrital, consta que dicho documento es leído por el Consejero Fernando Ramírez Hernández, a nombre de la mayoría de los demás consejeros, así como de la comisión que a tal efecto fue formada y en ese momento ninguno de los consejeros lo desmintió ó bien se deslindo de dicho documento, incluso la responsable opina que de este informe los demás consejeros se pueden deslindar, esto es juzga que un acto emitido por la autoridad competente, puede ser modificada por si misma sin que medie el recurso legal conveniente que en este caso sería el de revisión para que quien haya resultado afectado, pueda recurrir a otra instancia a solicitar su modificación y que hasta donde tengo entendido nadie ha impugnado este acto por lo que ha surtido sus efectos en forma legal. El presidente del Consejo Local en Morelia, podrá tener sus opiniones personales y políticas respecto del informe en referencia, pero esta impedido para modificar un acto de su inferior sino es mediante la tramitación del recurso pertinente, en todo caso vulnera claramente el principio de imparcialidad del órgano electoral al intervenir con su cargo solicitando se modifique un acto que se hizo público por parte del 05 Consejo Distrital, con lo cual, su conducta se coloca fuera del principio de legalidad a que debe sujetarse. Indebidamente la sala regional desestima que el informe de referencia se encuentra objetado curiosamente por la propia autoridad electoral que lo emitió, sin embargo, omite realizar requerimiento alguno en cumplimiento al principio de exhaustividad que está 'obligada a observar; asimismo violación al citado principio desestima qué consta en las constancias ofrecidas por el Consejo Distrital el oficio No. 823/2003, donde los consejeros electorales del 05 Consejo Distrital solicitan al Miro. José
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Woldenberg! Karakowsky, Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral la elaboración de un monitoreo a radiodifusoras, de este oficio la autoridad no requirió la respuesta otorgada, todo lo anterior en inobservancia a lo dispuesto por el artículo 31 de la antes citada ley adjetiva electora, en donde se dispone: Artículo 21 1. El Secretario del órgano del Instituto o el Presidente de la Sala del Tribunal, en los asuntos de su competencia, podrán requerir a las autoridades federales, estatales y municipales, así como a los partidos políticos, candidatos, agrupaciones, organizaciones políticas y particulares, cualquier elemento o documentación que obrando en su poder, pueda servir para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación. Asimismo, en casos extraordinarios, podrán ordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue, siempre que ello no signifique una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o sea un obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, de conformidad con lo señalado en las leyes aplicables. Precepto que si bien contiene un elemento facultativo, el mismo debe interpretarse conforme al principio de exhaustividad y en razón de que de las constancias que en el momento procesal oportuno fueron aportando las partes obligaban a la autoridad responsable a requerir la información e informes completos como es en el caso del informe circunstanciado en donde el informe de monitoreo a medios electrónicos se señala que al momento de ser ofrecido por la parte que represento simplemente no estaba concluido y al respecto la autoridad señalada como responsable se limita a estimar fundadas las objeciones sin requerir el informe definitivo al momento de la sustanciación del expediente, razón por la cual desde este momento se solicita a esta Sala Superior subsanar tales omisiones a efecto de contar con los elementos necesarios para fundar y motivar la resolución del presente asunto, situación que fue omitida por la responsable en sus consideraciones. Por otra parte debe señalarse qué sólo el
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presidente del Consejo Local señala concretamente cuales son los puntos que en su apreciación dejaron de observarse, dentro del informe de referencia, sin embargo estas apreciaciones no deben ser valoradas si previamente no se ha desahogado algún medio impugnativo que verse sobre los puntos concretos de controversia, así el informe podrá tener errores, pero si no se sigue el proceso legal para modificarlo, no es atendible ninguna presión que sobre los consejeros distritales se haga. Es importante destacar, que las objeciones que se hacen al informe del monitoreo de medios, provienen sólo del Presidente del Consejo Distrital que es quien firma el informe justificado, por lo cual no se le debe conceder ningún efecto a tales objeciones, dado que el informe justificado, no fue aprobado por la mayoría de los Consejeros Electorales. Es de destacar que el presidente del 05 Consejo Distrital al pretender desvirtuar una de las pruebas ofrecidas por una de las partes, tratándose de un acto que es firme y realizado por la mayoría de sus consejeros, coloca su conducta fuera del principio de legalidad e imparcialidad al que debe sujetarse y rompe el mismo principio de legalidad al desvirtuar en lo personal y en uso de su cargo un acto que es realizado por la mayoría de los consejeros. Por otra parte, el informe posiblemente no abarque la totalidad del proceso electoral, históricamente no es posible que se haya hecho, dado que fue aproximadamente hasta la segunda quincena del mes de mayo, cuando surgió la necesidad de realizar un monitoreo dado el bombardeo mediático del candidato del Partido Acción Nacional, y efectivamente fue hasta finales del mes de junio cuando el monitoreo pudo ser realizado, sin embargo este primer informe, es el único documento que demuestra por parte de la autoridad electoral su actuación, lo que constituye un fuerte indicio que adminiculado con los demás elementos que obran en el expediente demuestran la afectación a la validez de la elección que se impugna. Por cuanto hace al agravio interpuesto de mi parte y en el cual se hacía valer que el candidato del Partido acción Nacional ARTURO LARIS RODRÍGUEZ, inició su campaña
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anticipadamente, al respecto la autoridad recurrida manifiesta en el considerando quinto lo siguiente: "Por otra parte, y en cuanto hace al hecho identificado con la letra a) de la demanda en el que el actor aduce que el candidato de referencia inició su campaña antes del registro formal como tal, es de señalarse, que en la copia certificada de la "Certificación Notarial Para Hacer Constar Hechos", de fecha tres de abril del año en curso, expedida por el Notario Público número 78 de la Ciudad de Zamora, Michoacán, se hace constar que en las calles de Doctor Verduzco Norte, casi esquina con Lerdo de Tejada, de la Ciudad de Zamora, Michoacán, en la pared oriente del edificio públicamente conocido lo que fue el Cine "El Carmen”, aparece un letrero alusivo al Partido Acción Nacional, donde se aprecia el nombre de Arturo Laris, letrero del que se tomaron fotografías y se agregaron a la certificación. Del análisis realizado de las imágenes fotográficas que acompañan dicha certificación, se desprende que en el mencionado anuncio no se invita a la población a votar por dicho candidato ni por el Partido Acción Nacional, sino que únicamente aparecen las siglas del Partido Acción Nacional, el nombre de Arturo Laris y el slogan "Quítale el freno al cambio ". Lo anterior es relevante, toda vez que dicho letrero pudo ser utilizado para la campaña interna de los militantes que se interesaron en postularse como candidatos de dicho partido político, y no propiamente constituir propaganda política de campaña electoral, por lo que la prueba que se estudia resulta ineficaz para acreditar fehacientemente lo señalado por el actor en el sentido de que se trató de actos anticipados de camparla. Para intentar sostener su dicho, la autoridad responsable transcribe un criterio contenido en una tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mismo que resulta inaplicable al caso concreto. Respecto al apartado que nos ocupa, manifiesta igualmente la Sala recurrida que; "A mayor abundamiento, es de señalarse que
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aún en el caso de que en autos estuviera acreditado lo que señala el actor, tal situación no sería suficiente para considerar que el inicio de la campaña por parte del candidato del Partido Acción Nacional antes de tiempo, haya tenido una repercusión específica o genérica que le otorgara una ventaja indebida frente a otros candidatos, vulnerando con ello de manera grave y general alguno de los principios constitucionales sobre los que deben descansar las elecciones federales, ya que las pruebas de referencia únicamente acreditan la existencia de un solo anuncio propagandístico del candidato Arturo Laris del Partido Acción Nacional, el cual resulta insuficiente para considerar que ese único letrero haya tenido una influencia general en electorado y con ello se haya violado el principio de equidad en la contienda electoral." Como se desprende de la cita anterior, la Sala recurrida inicialmente sustenta su decisión en una simple consideración subjetiva al manifestar que el letrero "pudo ser utilizada para la campaña interna de los militantes que se interesaron en postularse como candidatos de dicho partido político y no propiamente constituir propaganda política de campaña electoral", manifestación que por si misma es violatoria del artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que dispone que las sentencias deben dictarse realizando un análisis de los agravios, así como el examen y valoración de las pruebas que resulten pertinentes y contraría al contenido del artículo 2 del ordenamiento legal en cita, que dispone que para la resolución de los medios de impugnación, las normas se interpretarán conforme a los criterios gramatical sistemático y funcional, aplicándose en su caso, los principios generales del derecho. Contrario al contenido de los artículos antes citados, la autoridad responsable al hacer referencia al agravio hecho valer de mi parte en el apartado respectivo, funda su decisión en apreciaciones subjetivas y sin sustento legal alguno, puesto que no existe en autos constancia alguna que el Partido Acción Nacional haya realizado una campaña interna para la elección de sus candidatos en el Municipio de Zamora, por lo que el argumento en cuestión no puede servir para sustenta en su parte correspondiente la sentencia que se recurre.
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A mayor abundamiento cabe manifestar que la Sala recurrida en la sentencia que se combate, dejó de observar el contenido de los artículos 38, 182 y 190 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que disponen: "Artículo 182 1.- Las campañas electorales, para los efectos de éste Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto. (...) 3.- Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
(...)
Artículo 190. 1.- Las campañas electorales de los partidos políticos se iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral. (...) Contrarío a lo sostenido por la Sala responsable, la manta en cuestión, reúne todas las características de propaganda electoral que describen y regulan los preceptos legales antes citados, sin que sea óbice a lo anterior a que dichos preceptos legales hagan referencia a candidatos registrados y en el caso concreto la misma se encontraba colocada con anterioridad a tal evento, pues precisamente en eso consiste el agravio hecho valer y que forma parte de la causal genérica invocada y hecha valer de mi parte en el Juicio de origen, pues con tal proceder el Partido Acción Nacional rompió el principio de equidad y legalidad que debe imperar en toda contienda electoral, dejando de
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conducir sus actividades dentro de los causes legales y dejando de ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, además de violentar la libre partición de los demás partidos políticos contendientes. Luego entonces, contrario a lo sostenido por la Sala recurrida, no se trata de una cuestión de cantidad por cuanto hace al número de letreros que colocó o dejó de colocar el Partido Acción Nacional, esto es, si en el caso concreto se mencionó y se hizo valer la colocación de un letrero a favor de Arturo Laris, antes de que este fuese registrado como candidato, tal proceder resulta violatoria de la normatividad electoral vigente y hace fundado y procedente el agravio hecho valer oportunamente ante la Sala recurrida. Del contenido del anuncio que nos ocupa, es claro que con el mismo se invitaba a votar a favor del C. Arturo Laris y del Partido Acción Nacional, y para ello basta entender que la frase "Quítale el freno al cambio" que se contiene en el multicitado anuncio, es una abierta y clara invitación para ello, pues no es difícil entender que en el caso concreto sólo votando por el C Arturo Laris y por el partido político que lo postulaba, se lograría quitar "el freno al cambio'', según refería el letrero descrito con anterioridad. De igual forma me causa agravio el considerando quinto de la Sala responsable, en el que al hacer referencia al agravio hecho en su oportunidad, establece: "En cuanto al hecho identificado en la demanda con la letra b), consistente en que el referido candidato estuvo haciendo en su campaña alusión a imágenes religiosas, es de señalarse que de la constancia consistente en la copia de un folleto propagandístico de la campaña del candidato del Partido Acción Nacional, Arturo Laris, en una de sus caras se aprecia una caricatura de una familia que está posando de frente y en el fondo aparece una iglesia; y también aparece una pareja de personas que se unen en matrimonio y en el fondo, se ve la torre de una iglesia; sin embargo, esta autoridad estima que con la prueba de mérito, si bien existen algunas referencias a signos religiosos, de ninguna forma el actor acredita que la distribución del referido folleto se haya realizado
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en una forma masiva, pues no indica cual fue su tiraje, ni en su caso a que número de personas se les distribuyó, para poder determinar la gravedad de la irregularidad". La anterior argumentación, se insiste, causa agravio al suscrito y es violatoria del artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que dispone que las sentencias deben dictarse realizando un análisis de los agravios, así como el examen y valoración de las pruebas que resulten pertinentes y resulta contraria al contenido del artículo 2 del ordenamiento legal en cita, que dispone que para la resolución de los medios de impugnación, las normas se interpretarán conforme a los criterios gramatical sistemático y funcional, aplicándose en su caso, los principios generales del derecho. En efecto, en primera instancia la Sala responsable acepta que la propaganda exhibida cono prueba contiene signos religiosos, lo que se suyo acredita la violación cometida por el candidato postulado por el Partido Acción Nacional, sin embargo, y a pesar de ello, en seguida la propia Sala circunscribe de una manera arbitraria e ilegal, que para la procedencia de la causal genérica de nulidad era necesario que se acreditara el número de personas que lo recibieron, ni el tiraje de dicha propaganda, por lo que indebidamente la autoridad recurrida de nueva cuenta limita la procedencia del agravio hecho valer a una cuestión numérica que no encuentra sustento legal, puesto que si la irregularidad se encuentra acreditada, no es óbice para su procedencia el que no se manifieste de manera concreta el número de personas que recibieron la propaganda ni el número de folletos elaborados, puesto que es lógico suponer que el número elaborado debe ser proporcional al número de electores, pues es ilógico el siquiera pensar que se haya elaborado un número minúsculo de ese tipo de propaganda, si el propósito de todo partido político es el que el mayor número de electores se entere de su plataforma y discurso político a través, entre otros medios, de la propaganda impresa, lo que hace considerar el considerando de la autoridad recurrida como una apreciación subjetiva y que nuevamente viola el contenido de los artículos 38 y 182 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que dispone:
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"Artículo 182 1.- Las campañas electorales, para los efectos de éste Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto. (...) 3.- Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. Como se desprende de la cita anterior la legislación federal electoral no dispone que para que la propaganda electoral tenga una plena eficacia y sea considerada como tal, es necesario que los partidos políticos hagan llegar a un número determinado de votantes la misma, ni mucho menos refiere que se debe de editar en un número tal que posteriormente sirva para acreditar el impacto favorable obtenido, y en caso concreto pudiera servir para determinar la gravedad de la irregularidad, es pues el considerando de la Sala una extrapolación al contenido de la norma electoral, que viola el contenido del artículo 398 del propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece: Artículo 38. 1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:
a) Conducir sus actividades dentro de los
causes legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos; (...) n) Actuar y conducirse sin ligas de dependencia o subordinación con partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras, organismos o entidades internacionales y ministros de cultos
Con formato: Sangría: Izquierda: 1.37 cm, Numerado + Nivel: 1 + Estilode numeración: a, b, c, … + Iniciar en:1 + Alineación: Izquierda + Alineación: 0.12 cm + Tabulación después de: 0.75 cm + Sangría: 0.75 cm
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o de cualquier religión o secta; (...) q) Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como de expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda; (...) Al ser las irregularidades cometidas por el Partido Acción Nacional y su candidato Arturo Laris, consideradas como graves y reiteradas, las mismas trascendieron al resultado final de la elección, por lo que en estricta aplicación de la causal genérica de nulidad, es procedente que esta Sala en plenitud de jurisdicción analice los agravios hechos valer al respecto por el recurrente la sala regional y considere a los mismos como procedentes y sirvan para modificar la resolución recurrida en la instancia inferior. Sirven de apoyo y es aplicable al caso concreto, la siguiente tesis jurisprudenciales: VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO. Tesis se transcribe Por lo que hace al estudio del inciso c), en la página 40 de la resolución que se impugna la responsable sin motivación ni fundamentación determina sin realizar análisis o consideración alguna que en ningún momento a mi representada fue afectada por actos del Ayuntamiento de Zamora en la realización de su campaña electoral, a pesar de las constancias que obran en autos y que más adelante se hace valer. Por lo que hace a las consideraciones de la responsable en relación con la parte que identifica como inciso d) en la página 40 de la resolución que se impugna es de señalar que nuevamente la responsable incurre en falta de motivación y fundamentación al pretender estudiar las infracciones al Código Electoral para determinar las causas de nulidad como si se tratara de un delito electoral, puesto que la responsable desestima tal ilicitud al señalar que el empleado del Ayuntamiento se encontraba
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disfrutando de su período vacacional, elemento que es de señalar es además susceptible de elaboración unilateral por parte de las autoridades municipales para deslindarse de responsabilidad y que sin embargo, la responsable acepta como válido contrario al recto raciocinio que debe aplicar en la valoración de las pruebas de conformidad con el artículo 16 de la multicitada ley adjetiva electoral. Por otra parte, en la hoja 41 primer párrafo, la responsable estudia el hecho planteado como inequidad en el acceso a medios, sintetizándolo como el impedimento para acceder a cualquiera de las cuatro radiodifusoras de Zamora en virtud de los costos de spots publicitarios, el planteamiento se aparta de lo que narre en el juicio, dado que el acceso a radio no solo se reduce a comprar spots publicitarios, también están los noticieros, los programas especiales y todo aquello que conforma la programación de una radiodifusora y lo que afirme es que las radiodifusoras del grupo raza se volcaron en favor del candidato de acción nacional e hice una relación concreta de programas, noticieros, eventos especiales y spots publicitarios que utilizó el candidato del Partido Acción Nacional en su favor, sobre este particular el tercero interesado no negó estos hechos, situación que genera un fuerte indicio de la verdad de mis aseveraciones por relacionarse con otras pruebas que más adelante se indican y que encuentran su fundamento legal en términos del artículo 16 numeral 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. La Sala responsable realiza un estudio parcial, de las pruebas ofrecidas por el tercero interesado numeradas en la sentencia (hoja 41, primer párrafo) como 7, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 22, y 23, con las cuales afirma que el PRD tuvo acceso a las radiodifusoras de Zamora, pero la controversia no es la indicada con lo cual la sala regional incumple el artículo 3 numeral 1 inciso a) de la ley en uso, ya que el planteamiento de mi parte era la inequidad en el acceso a las radiodifusoras de Zamora, aún así las documentales presentadas por el tercero interesado solo acreditan que posiblemente mi representado tuvo a su disposición 15 horas de spots publicitarios, esta aseveración se desprende de que las pruebas señaladas son simplemente ordenes de trasmisión, un documento interno que es elaborado por la
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empresa Rasa, por lo tanto no se trata de un contrato privado que me obligue en modo alguno; señalo que son 15 horas de spots porque de la suma de tiempos de cada spot indicado en la sentencia resulta esa cantidad de tiempo. Haciendo un comparativo con los spots que en solo cuatro días fueron acreditados mediante el informe del consejo Distrital tenemos lo siguiente
TIEMPO EFECTIVO DE TRASMISIÓN (MINUTOS)
ESTACIÓN ENERGY 92.1 Partido
Spots
PAN 12.9 PRI 9.7 PRD 0.25 ESTACIÓN LA ZAMORANA Partido
Spots
PAN 12.8 PRI 11.6 PRD 6.6 ESTACIÓN ÉXTASIS 14-90 Partido
Spots
PAN 15.8 PRI PRD 8.1 ESTACIÓN LA CATEDRAL DE LA MÚSICA
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Partido
Spots
PAN 12.1 PRI 8.75 PRD 2.71 El total de minutos de spots del PAN es de 54 minutos. El total de minutos de spots del PRD es de 17.05 minutos. La paridad entre uno y otro partido es del doble de tiempo en spots. Si de lo anterior se obtiene el promedio de minutos por spots del PAN en un día nos da la cantidad de 13.5 minutos de transmisión por día, multiplicada por los 75 días que duro la campaña nos da 1012.5 minutos multiplicados por el costo de 161.2 pesos el minuto de la estación la zamorana por tomar un promedio de costo nos da un total de 163,215 pesos. Este hecho como he señalado no es el único punto de acceso a la radio, en el informe rendido por el Consejo Distrital destaca otro rubro más que es el de cierre de campaña, donde el PAN transmitió en vivo su cierre de campaña con las cuatro estaciones de Zamora ENLAZADAS en forma ininterrumpida, el total de minutos para efectos de determinar el costo de este evento en radio es de 480 minutos considerando las siguientes tarifas por minuto tenemos lo siguiente: ESTACIÓN COST
O DE MINUT
O (según
el reporte
de tarifas
de radio)
Total de
minutos de trans
misión (según el
informe del
Consejo)
TOTALES
LA ZAMORAN
A
161.2 pesos
120 $19,344
CATEDRAL DE LA
MÚSICA
126.2 pesos
120 $15,144
ÉXTASIS 14-90
120.90 120 $14,508
ENERGY 188.50 120 $22,627
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92.1 120 $71,623.2
Así sumando el total de gasto en radio por el cierre de campaña con el total estimado en spots, nos arroja la cantidad de $163, 215 (Ciento sesenta y tres mil doscientos quince pesos), lo que representa más del 20 % del tope de gastos de campaña solo considerando dos rubros que se hicieron en la campaña de ARTURO LARIS RODRÍGUEZ, esto es spots de radio y un cierre de campaña que quedaron demostrados en autos. En el juicio de inconformidad señale concretamente diferentes actos de campaña que no fueron negados por el tercer interesado y que pueden incrementar el tope de gastos de campaña. Debemos recalcar que el Presidente del Consejo Distrital y el Tercero Interesado objetan el informe de la Comisión encargada de realizar el monitoreo porque consideran que esta incompleto ó tiene errores, sin precisar cuales, esto es no objetan su veracidad ni los tiempos ó spots que en ellos se asientan, así las objeciones en todo caso sólo deben considerarse respecto de los puntos que así sean señalados no de todo el informe. En todo caso la autoridad recurrida no fue exhaustiva, porque deduciéndose hechos que son graves aún y cuando sean presuntivamente, no requirió al Consejo Distrital un reporte de medios más actualizado, que pudiera generarle certeza de los hechos juzgados y no incurrir en negligencia simplemente no otorgando valor probatorio a un acto emanado de una autoridad que incluso fue público y ha surtido sus efectos. En cuanto al segundo párrafo de la hoja 41, la responsable, no valora correctamente las diversas documentales ofrecidas por las partes, pues no adminicula las pruebas ofrecidas con los hechos narrados y de ello obtener una verdad legal. Así por ejemplo, en los hechos narrados en el juicio de inconformidad señale que el C. ARTURO LARIS RODRÍGUEZ, es dueño y gerente general de las cuatro radiodifusoras de Zamora, pues bien en la hoja 41 de la sentencia impugnada la responsable identifica las pruebas: "...con números 8, 10, 15 y 20 adminiculadas entre sí, en términos de lo dispuesto en el
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párrafo 3 (sic) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación..." Como se ve la responsable no fundamenta debidamente los términos legales de la adminiculación, en segundo lugar las pruebas que refiere, son copias certificadas por el Consejo Distrital de supuestos originales que carecen de sello y firma por tanto no se les puede dar el valor probatorio pretendido por el tercero interesado al no precisar la calidad de la prueba en términos de lo dispuesto por el artículo 14 numerales 4 y 5 con relación al artículo 16 numerales 2 y 3 todos ellos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación. Con relación a lo anterior, solicito que opere la figura de la adquisición procesal respecto de las documentales que señalé en el párrafo precedente, puesto que de ellas se demuestra que el C. ARTURO LARIS RODRÍGUEZ es gerente general de las cuatro radiodifusoras de Zamora, situación esencial en el presente juicio dado que estas documentales demuestran la disponibilidad de las cuatro radiodifusoras de Zamora en favor del candidato del PAN y respecto de la adquisición procesal solicito la aplicación de la siguiente tesis jurisprudencial ADQUISICIÓN PROCESAL. OPERA EN MATERIA ELECTORAL. Tesis se transcribe Con los hechos demostrados es clara la inequidad ocurrida en la campaña electoral del 05 Distrito Electoral, en el acceso a los medios de comunicación, situación que viola el artículo 41 fracción II primer párrafo de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, actos irregulares que impiden que la elección de Zamora pueda ser considerada valida, al verse quebrantado el principio de equidad en el acceso a los medios de comunicación, requisito suficiente para no considerar no valida la elección que se impugna según las siguientes tesis jurisprudenciales en materia electoral: ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.
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Tesis se transcribe NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA. Tesis se transcribe Asimismo, de lo antes planteado resultan ilustrativos los criterios de jurisprudencia que se citan a continuación respecto a la trascendencia de los medios electrónicos en la equidad de la competencia electoral y por tanto en la validez de la elección que se impugna: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XI, Abril de 2000 Tesis: P. XLV/2000 Página: 72 DERECHO A LA INFORMACIÓN. LA SUPREMA CORTE INTERPRETÓ ORIGINALMENTE EL ARTÍCULO 6o. CONSTITUCIONAL COMO GARANTÍA DE PARTIDOS POLÍTICOS, AMPLIANDO POSTERIORMENTE ESE CONCEPTO A GARANTÍA INDIVIDUAL Y A OBLIGACIÓN DEL ESTADO A INFORMAR VERAZMENTE. Inicialmente, la Suprema Corte estableció que el derecho a la información instituido en el último párrafo del artículo 6o. constitucional, adicionado mediante reforma publicada el 6 de diciembre de 1977, estaba limitado por la iniciativa de reformas y los dictámenes legislativos correspondientes, a constituir, solamente, una garantía electoral subsumida dentro de la reforma política de esa época, que obligaba al Estado a permitir que los partidos políticos expusieran ordinariamente sus programas, idearios, plataformas y demás características inherentes a tales agrupaciones, a través de los medios masivos de comunicación (Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, 2a. Sala, Tomo X, agosto 1992, p. 44). Posteriormente, en resolución cuya tesis LXXXIX/96 aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, junio 1996, p. 513, este Tribunal Pleno amplió los alcances de la referida garantía al establecer que el derecho a la información, estrechamente vinculado con el derecho a conocer la verdad, exige que las autoridades se abstengan de dar a la comunidad información manipulada, incompleta o falsa, so pena de incurrir en violación grave a las garantías individuales en términos del artículo 97 constitucional. A través de otros casos,
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resueltos tanto en la Segunda Sala (AR. 2137/93, fallado el 10 de enero de 1997), como en el Pleno (AR. 3137/98, fallado el 2 de diciembre de 1999), la Suprema Corte ha ampliado la comprensión de ese derecho entendiéndolo, también, como garantía individual, limitada como es lógico, por los intereses nacionales y los de la sociedad, así como por el respeto a los derechos de tercero. Amparo en revisión 3008/98. Ana Laura Sánchez Montiel. 7 de marzo de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretaria: Rosalba Rodríguez Míreles. Amparo en revisión 2099/99. Evangelina Vázquez Curiel. 7 de marzo de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Jorge Carenzo Rivas. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintiocho de marzo en curso, aprobó, con el número XLV/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintiocho de marzo de dos mil. Nota: Los datos de publicación citados, corresponden a las tesis de rubros: "INFORMACIÓN. DERECHO A LA, ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 6o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL" y "GARANTÍAS INDIVIDUALES (DERECHO A LA INFORMACIÓN). VIOLACIÓN GRAVE PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 97 CONSTITUCIONAL LA CONFIGURA EL INTENTO DE LOGRAR LA IMPUNIDAD DE LAS AUTORIDADES QUE ACTÚAN DENTRO DE UNA CULTURA DEL ENGAÑO, DE LA MAQUINACIÓN Y DEL OCULTAMIENTO, POR INFRINGIR EL ARTÍCULO 6o. TAMBIÉN CONSTITUCIONAL.", respectivamente. Del amparo en revisión 2137/93 citado, derivó la tesis 2a. XIII/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, febrero de 1997, página 346, con el rubro: "INFORMACIÓN, DERECHO A LA. NO EXISTE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER AMPARO CONTRA EL INFORME RENDIDO POR EL TITULAR DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, AL NO SER UN ACTO AUTORITARIO.". Respecto del primer párrafo de la pagina 42, del Hecho de que una gran parte de ciudadanos
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zamoranos recibieron una llamada telefónica donde se invitaba a votar por el candidato del PAN, dada su cercanía con la señora Martha Sahagún de Fox y por ende la llegada de recursos públicos a Zamora para diferentes obras, la autoridad viola flagrantemente el artículo 16 numeral 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, dado que en forma irracional y a pesar de tener dos testimonios concordantes entre sí, señala que el hecho no se encuentra acreditado y lo desvirtúa mencionando que no se desprende ninguna trascendencia sobre la elección que nos ocupa. Este acto constituye una irregularidad grave, dado que existe una clara presión moral hacia los ciudadanos en la intimidad de su hogar, incluso al tenerlos identificados con su número telefónico y registrando quienes si accedieron a su pretensión y quienes no accedieron, este hecho genera la duda en cuanto a la votación obtenida el día de la jornada electoral porque el fin de esas llamadas era el de presionar moralmente y comprometer el voto del ciudadano, lo que constituye una violación más a la libertad del voto, porque existe un chantaje implícito de quien solicitaba el voto que relacionaba la llegada del candidato a diputado federal con la llegada de recursos económicos federales a Zamora, hecho que no sucedería de no llegar el candidato del PAN a la diputación federal. La determinancia del conjunto de irregularidades en los resultados electorales, se aprecia en las constancias de autos, de acuerdo con los resultados del cómputo correspondiente a la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa realizado por el consejo distrital del 05 distrito de Michoacán es el siguiente: PARTIDOS POLÍTICOS
VOTACIÓN CON NÚMERO
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
26,178
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
17,543
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
25,457
PARTIDO DEL TRABAJO
659
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
6,722
CONVERGENCIA 356
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PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA
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PARTIDO ALIANZA SOCIAL
261
PARTIDO MÉXICO POSIBLE
250
PARTIDO LIBERAL MEXICANO
191
FUERZA CIUDADANA
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CANDIDATOS NO REGISTRADOS
38
VOTOS VALIDOS 77, 978 VOTOS NULOS 2,888 VOTACIÓN TOTAL 80,866
Los municipios que integran el 05 Distrito Electoral de Michoacán son los siguientes: CHAVINDA CHILCHOTA IXTLAN JACONA TANGAMANDAPIO TANGANCICUARO ZAMORA (CABECERA DISTRITAL) En los cuales de acuerdo al cómputo mencionado los resultados por municipio entre fuerzas políticas fueron los siguientes; Los porcentajes de acuerdo a la votación válida que obtuvieron las tres principales fuerzas políticas, (primero, segundo y tercer lugar) en cada municipio son los siguientes:
MUNICIPIO PAN PRI PRD PT PVEM CPP PSN PAS PMP PLM PFC CAND NO
REG
VOTOS VALI
NULOS TOTAL
VILLAMAR 863 1965 1101 34 211 36 3 31 11 1 5 13 4274 169 4443
CABINDA 580 931 1322 25 130 6 0 2 5 4 2 0 3007 91 3098
CHILCHOTA 584 2667 2715 42 367 12 9 35 14 8 11 5 6469 191 6660 IXTLA 386 1060 1740 11 112 2 0 2 1 98 2 0 3414 58 3472 JACONA 4137 2465 3009 88 1281 39 44 44 32 15 20 2 11176 462 11638 TANGAMANDAPIO 1302 1478 2557 33 373 10 7 9 10 5 7 2 5793 189 5982 TANGANCICUARO 1985 1664 1741 64 1190 34 12 9 10 7 6 3 6725 227 6952 ZAMORA 17204 7278 12373 396 3269 253 84 160 178 54 119 26 41394 1670 43064
Tal como se desprende del resultado que en un principio realizó el Consejo Distrital del 05 Consejo Distrital de Zamora Michoacán, y de acuerdo a la votación que se realizó en el distrito, los resultados en el mencionado distrito sin contar el municipio de Zamora serían los siguientes: PAN 8,974 PORCENTAJE %24.53 PRI 10,265 PORCENTAJE %28.06
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PRD 13,084 PORCENTAJE %35.76 Ahora por otro lado, el resultado de acuerdo a este cómputo sería el siguiente en el municipio de Zamora: PAN 17,204 PORCENTAJE %41.56 PRI 7,278 PORCENTAJE %17.58 PRD 12,373 PORCENTAJE %29.89 Por lo que de estos resultados se deduce que en el caso del municipio de Zamora ocurrieron diferentes eventos durante el proceso electoral, para que al culminar con el día de la jornada, se presentaran actos que presionaron a los electores del municipio mencionado, pues de los anteriores resultados se desprende la anormalidad con la cual se arribó al resultado computado por el órgano electoral distrital, y que son parte de los eventos que generan duda fundada de la credibilidad y la legalidad con la que se llevó a cabo el proceso electoral en este municipio en específico, pues como ya lo mencionamos en el juicio de inconformidad y con lo que más adelante mencionaremos, la elección realizada en el Distrito 05 de Michoacán, y en específico en el Distrito de Zamora, el comportamiento de los electores no fue de forma libre violándose con ello los principios fundamentales que debió de haber amparado con su resolución la hoy responsable, mismos que iré señalando posteriormente. Como oportunamente fue mencionado en el Juicio de Inconformidad, mencionamos la filiación partidista del C. EDUARDO CURIEL DEL RÍO, el cual fue registrado por el Partido Acción Nacional en la elección local habiendo ganado dicha elección y que actualmente ejerce funciones como presidente municipal del municipio de Zamora, hechos que demostramos plenamente, que se encuentran en autos, y que no fueron objetados o desmentidos por ninguna de las partes en el referido juicio. Para lo cual al momento de integrar su equipo de trabajo en la administración pública municipal, el C. EDUARDO CURIEL DEL RÍO, Integró un equipo de ciudadanos a su administración los cuales en su mayoría son de filiación o pertenecen al Partido Acción Nacional, lo cual se demuestra al
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momento de registrar como representantes de ese partido a cincuenta y seis funcionarios de su administración (Como Representantes de Casilla y Generales). Hecho que fue reconocido en medios de comunicación por el C. EDUARDO CURIEL DEL RÍO tal como fue demostrado y obra en autos con el ejemplar del periódico "Z" de Zamora de fecha 11 de Julio de 2003, en donde el Presidente Municipal Panista Eduardo Curiel del Río, Manifestó que había sido legal la participación de 56 servidores públicos del ayuntamiento zamorano, reconociendo la participación de éstos de la lista que el PRD, había denunciado el 9 de julio, ante los medios de comunicación, como representantes del Partido Acción Nacional Págs. 1 y 5). Así como la presentación del videocasete con la grabación de la declaración que hace en el canal Televisión del Valle de Zamora en el noticiero "Hoy en la noticia" del día 8 de julio a las 19:30 hrs. el C. EVERARDO ROJAS SORIANO representante propietario del PAN (acreditado para la sesión de cómputo del día miércoles 9 de junio), ante el Consejo Distrital 05 donde reconoció y acepto la participación de funcionarios de la administración municipal panista como representantes generales y de casilla de dicho partido reconociendo que no era problema; situación que nunca fue objetada, negada, o desmentida por ninguna de las partes, y mas sin embargo reconocida por el Partido Acción Nacional en su escrito de Tercero Interesado en el presente juicio, donde el secretario del ayuntamiento Lic. David Martínez Gowman, en el oficio SM2547/07/2003, dirigido al representante del PAN ante el Consejo Distrital del 05 Distrito de Michoacán, le informa que de los 30 Ciudadanos mencionados en su escrito de fecha del 15 de julio reconoce que laboran en el Ayuntamiento de Zamora 26 de ellos, escrito del cual aporta el Tercero Interesado como prueba al Juicio de Inconformidad. Para el caso de los ciudadanos que registro el Partido Acción Nacional como representantes de casilla y generales para actuar en el municipio de Zamora y que además son Servidores Públicos, reconocidos como tal en este municipio, y que de conformidad a la Constitución Política del Estado de Michoacán precisa y que me permito nuevamente transcribir: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE
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MICHOACÁN ARTÍCULO 104.- Para los efectos de las responsabilidades a que alude este titulo, se reputarán como servidores públicos, a los representantes de elección popular tanto estatales como municipales a los miembros de... y en general a toda persona, que desempeñe un empleo cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública estatal municipal quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones. La participación de los funcionarios públicos del Ayuntamiento de Zamora durante el proceso electoral fue evidente, producto de una maquinación la cual tenía como finalidad que los funcionarios panistas ayudaran con todos sus elementos al Candidato del PAN, desembocando esa actividad el día de la Jornada Electoral con el despliegue de los funcionarios del Ayuntamiento Zamorano a favor de su candidato, siendo el principal problema la actitud de los mismos en contra de los actos de campaña que realizó nuestro Partido en el municipio de Zamora, pues en uso de su empleo cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública municipal no se ajustaron al desempeño de sus empleos, cargos o comisiones y a las obligaciones previstas en la ley y reglamentos, a fin de salvaguardar los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben de regir al servicio público. Por otro lado las autoridades federales, estatales y municipales deberán dar un trato equitativo a los partidos políticos que participan en la elección como lo es en el caso del uso de los locales públicos, que establece el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, transgrediendo el principio de imparcialidad que tiene como finalidad garantizar la credibilidad en la actuación de los funcionarios o servidores públicos, debiendo:
• Privilegiar con su actuación los intereses sociales a los personales o partidistas, existiendo como bien mayor la democracia.
• Actuar sin ligas políticas a ningún contendiente como órgano del Estado.
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• Decidir rectamente, en base a la experiencia o convencimiento sobre lo que se está resolviendo. Resultando de igual forma falta de profesionalismo que tuvo que ver con el desempeño del encargo que como autoridades municipales en Zamora actuando sin seriedad y responsabilidad de manera oportuna y constante, y sin tomar en cuenta los principios éticos, aunado a la equidad con la que deben conducirse los servidores públicos municipales pues no se moderaron en la aplicación de la ley según el principio de justicia, lo cual fue señalado de nuestra parte en nuestro escrito de Juicio de Inconformidad, manifestando que en múltiples ocasiones fuimos victima de la prepotencia y el impedimento para desarrollar una campaña libre de persecución política, ante el notario público C. Lic. Agustín Zambrano Salgado, Notario Público 78, del Distrito de Zamora el asesor jurídico del Partido de la Revolución Democrática se presentó ante dicho notario para denunciar el hecho que trastocaba el artículo 39 numeral 1 incisos b) y k) violándose con esta actitud el artículo 182 del Código Federal de Procedimientos Electorales toda vez de que el día 23 de abril del año en curso se retiró una manta que contenía propaganda política del Partido que represento, esto en los árboles ubicados en la esquina de las calles Madero y Virrey de Mendoza frente al negocio conocido como "KENTUCKY FREID CHIKEN"; no solo se retiró la manta sino que se aplico una multa al Partido de la Revolución Democrática de $200.00, mismo recibo que acompañe al escrito de demanda en el juicio de Inconformidad, bajo el número 9834, nueve mil ochocientos treinta y cuatro, en esos antecedentes el notario se trasladó a interpelar al C. Oficial Mayor del H. Ayuntamiento de Zamora, Michoacán, José Chávez Jasso, al tenor de los siguientes puntos: 1.- Diga Usted quien ordeno el retiro de la manta señalada en el domicilio indicado, que contenía propaganda política del "PRD". 2.- Diga Usted en base de que se aplico la multa mencionada y cuyo ejemplar se tiene a la vista; y, 3.- Diga Usted si tuvo participación el Instituto Federal Electoral o se le dio participación sobre los hechos expuestos. A lo que el Oficia Mayor respondió lo siguiente "QUE SE RESERVA EL DERECHO DE HACER DECLARACIONES Y LO HARÁ ANTE LA AUTORIDAD QUE LO REQUIERA". A lo que el apoderado jurídico en el mismo acto
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manifestó que se reserva el derecho para hacer valer ante las autoridades competentes por la responsabilidad evidente del funcionario, se anexó en su momento procesal oportuno copia certificada consistente en interpelación notarial C. Lic. Agustín Salgado, Notario Público 78, del Distrito de Zamora. La hoy responsable en su sentencia considera infundado lo señalado, aduciendo que: "Por otra parte, y en cuanto al hecho identificado con la letra c) de la demanda, en el que el actor aduce que el Partido de la Revolución Democrática, en múltiples ocasiones fue víctima de la prepotencia y se le impidió desarrollar una campaña política libre de persecución, es de señalarse que igualmente resulta infundado lo que señala en virtud de que no aprobó prueba alguna con la que acreditara su dicho. En consecuencia es de desestimarse lo que aduce al respecto." La Responsable al momento de valorar este hecho, omite dolosamente valorar la interpelación notarial C. Lic. Agustín Salgado, Notario Público 78, del Distrito de Zamora, la cual hace prueba plena de mi dicho toda vez de que como documental pública al notario LE CONSTAN LOS HECHOS, preguntándole al funcionario público en relación a la acción que ya mencioné y por el contrarío, señala que no presenté NINGUNA PRUEBA, hecho totalmente falso ya que dentro del escrito de sentencia la autoridad responsable, admite en la página 27 en la relación de las pruebas ofrecidas por el actor, en el numeral "3. La documental pública consistente en la interpelación notarial realizada por el Notario Público 78, del Distrito de Zamora”. Con esta resolución La Quinta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación violó en perjuicio de mi representado los artículos 14, 16, 17, 41 fracción I y 116 fracción IV incisos a), b), c), d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 2 numeral 1, 3 numeral 1 inciso a), artículo 6 numeral 1, 16 numerales 1 y 2, 23 numeral 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como una garantía para todos los gobernados. La de
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debido proceso legal, garantía de seguridad jurídica que estipula la obligación de toda autoridad jurisdiccional para que, en el dictado de sus sentencias, cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento. En el presente caso, la quinta sala regional con la resolución impugnada violento en perjuicio del partido político que represento, el artículo 14 de la carta suprema pues omitió el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Por otra parte, en la sentencia emitida por la responsable, en relación al hecho en el que manifesté en el Juicio de Inconformidad, que el día 14 de mayo de 2003, falleció un trabajador del Ayuntamiento de Zamora quien se encontraba colgando pendones del Partido Acción Nacional, aparentemente electrocutado, este desafortunado hecho dejo en evidencia lo que ya todo Zamora sospechaba, los integrantes del Ayuntamiento hacían uso de los empleados municipales para realizar actos de campaña en sus horas laborables, (se solicita se requiera a la Fiscalía en Delitos Electorales quien recibió aproximadamente el día 30 de mayo de la agencia 3a de la sub-procuraduría General de Justicia de Zamora el expediente penal No. 094/2003-III por el homicidio de Guillermo Morales Rodríguez, toda vez que no somos parte de dicho asunto, nos han sido negadas copias certificadas de este expediente). Resolviendo infundado el agravio la responsable, toda vez de que aduce que el empleado se encontraba de "vacaciones", situación que viene a reforzar y a crear convicción de la participación del Ayuntamiento Zamorano en la intervención del proceso electoral a favor de "Su Candidato panista el C. Arturo Laris Rodríguez" Con esta resolución La Quinta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación violó en perjuicio de mi representado los artículos 14, 16, 17, 41 fracción I y 116 fracción IV incisos a), b), c), d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 2 numeral 1, 3 numeral 1 inciso a), artículo 6 numeral 1, 16 numerales 1 y 2, 23 numeral 2 de la Ley General del Sistema
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de medios de impugnación en Materia Electoral. El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como una garantía para todos los gobernados. La de debido proceso legal, garantía de seguridad jurídica que estipula la obligación de toda autoridad jurisdiccional para que, en el dictado de sus sentencias, cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento. En el presente caso, la quinta sala regional con la resolución impugnada violento en perjuicio del partido político que represento, el artículo 14 de la carta suprema pues omitió el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral Por otro lado, de conformidad a lo establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en sus artículos 198 y 201 el Partido Acción Nacional registró ciudadanos que actuarían como representantes ante las mesas directivas de casilla y representantes generales que actuarían en la jornada electoral federal del día 6 de julio del presente año, y que fueron aprobados por el 05 Consejo Distrital con cabecera en Zamora Michoacán tal como lo demostré oportunamente con la relación y copia de los nombramientos certificados expedidos por el Consejo Distrital del 05 Distrito con cabecera en Zamora Michoacán. En el escrito del ya referido Juicio de Inconformidad, denuncié la participación de diferentes funcionarios públicos del ayuntamiento municipal, que fueron registrados por el Partido Acción Nacional como representantes de Casilla y Representantes Generales, los cuales actuaron como tales en el municipio de Zamora Michoacán, ciudad cabecera del distrito 05. Para demostrar ese hecho ofrecí diferentes pruebas las cuales presente en el momento procesal oportuno, en las que se demostró la participación de funcionarios públicos del Ayuntamiento de Zamora Michoacán, hecho reconocido por el Partido Acción Nacional, en su escrito de Tercero Interesado en el juicio de inconformidad, donde el secretario del
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ayuntamiento Lic. David Martínez Gowman, en el oficio SM2547/07/2003, dirigido al representante del PAN ante el Consejo Distrital del 05 Distrito de Michoacán, le informa que de los 30 Ciudadanos mencionados en su escrito de fecha del 15 de julio reconoce que laboran en el Ayuntamiento de Zamora 26 de ellos. Por otro lado el C. Eduardo Curiel del Río tal como fue demostrado y obra en autos con el ejemplar del periódico "Z" de Zamora de fecha 11 de Julio de 2003, en donde el Presidente Municipal Panista Eduardo Curiel del Río, Manifestó que había sido legal la participación de 56 servidores públicos del ayuntamiento zamorano el día de la jornada electoral, reconociendo la participación de éstos de la lista que el PRD, había denunciado el 9 de julio, ante los medios de comunicación, como representantes del Partido Acción Nacional Págs. 1 y 5). Así como la presentación del videocasete con la grabación de la declaración que hace en el canal Televisión del Valle de Zamora en el noticiero "Hoy en la noticia" del día 8 de julio a las 19:30 hrs. el C. EVERARDO ROJAS SORIANO representante propietario del PAN (acreditado para la sesión de cómputo del día miércoles 9 de julio), ante el Consejo Distrital 05 donde reconoció y acepto la participación de funcionarios de la administración municipal panista como representantes generales y de casilla de dicho partido reconociendo que no era problema; situación que nunca fue objetada, negada, o desmentida por ninguna de las partes. Con estas actitudes los funcionarios públicos del Ayuntamiento de Zamora, trastocaron la finalidad del Estado, con la cual debe de coadyuvar a velar por los intereses nacionales y garantizar el ejercicio de los derechos políticos electorales, siendo uno de los interesados en que la contienda electoral se desenvuelva en condiciones igualitarias, apegados siempre a los principios de la democracia y con la finalidad de que los ciudadanos vean reflejada su preferencia política en los medios de representación, por otro lado unos propósitos que se deben de salvaguardar es la libre emisión del sufragio, el cual ha sido la vía que ha demostrado la eficacia de la celebración de las elecciones, en razón de que al ejercitarse de manera libre, secreta, directa, personal e intransferible privilegiando la autenticidad de la representación de los ciudadanos que fueron electos, por lo que los
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electores de forma libre deben de acudir a ejercer su derecho a sufragar, con el pleno consentimiento acerca de quienes deben ser sus representantes viéndose reflejado este hecho en la voluntad popular. El Partido Político Acción Nacional, registró ante el Consejo Distrital del 05 Distrito Electoral, a los Representantes Generales por el 05 Distrito para la elección que se llevó a efecto el día 06 de Julio del presente año para elegir Diputados Federales, los cuales tuvieron su actuación dentro de los municipios que integran el 05 Distrito Electoral, cuya cabecera es Zamora, Michoacán, tal y como lo acreditamos con las copias certificadas expedidas por el Consejo Distrital, de los nombramientos que registrados por el partido en comento. En contravención a los dispositivos legales, el Partido Acción Nacional, nombró como Representantes Generales a servidores públicos, quienes tuvieron sus áreas especificas de actuar en zonas de la ciudad de Zamora en las cuales debido a su jerarquía de funcionarios públicos influyeron en el electorado en el día de la Jornada Electoral, debido a que estratégicamente, fueron ubicados en las zonas en las cuales la ciudadanía por razón de sus necesidades cotidianas y de servicios que prestan estos funcionarios y de lo que sus cargos representan, pudieran con sola presencia y recorridos influir en los ciudadanos votantes, y con ello inducir el voto ciudadano, propiciando con dicha conducta una ventaja para el partido político y el candidato Arturo Laris Rodríguez, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la quinta circunscripción, nunca entró al fondo del asunto de los hechos relacionados con las actitudes que tuvieron los representantes generales del Partido Acción Nacional, y que el Tercero Interesado en el Juicio de Inconformidad, los reconoce como funcionarios públicos presentando como prueba oficio signado por el Secretario del Ayuntamiento de Zamora, y del cual ya me he referido anteriormente, sin tomar en cuenta en su sentencia lo que mencionamos en el Juicio de Inconformidad, señalándole lo siguiente: POR OTRO LADO, SOLICITO A ESTA SALA REGIONAL, CONOZCA DE LAS DIVERSAS IRREGULARIDADES QUE LOS REPRESENTANTES GENERALES ACREDITADOS DEL PARTIDO ACCIÓN
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NACIONAL COMETIERON EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL, PUES CON SU INVESTIDURA DE SERVIDORES PÚBLICOS, CON PUESTO DE MANDO EN LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE ZAMORA MICHOACÁN, PRESIONARON A LOS ELECTORES EN LAS DIFERENTES RUTAS DE LAS UBICACIONES DE CASILLA QUE RECORRIERON DURANTE LA JORNADA ELECTORAL, PERMANECIENDO EN DIFERENTES MOMENTOS EN LAS MISMAS, HECHO QUE FUE DENUNCIADO EN LA SESIÓN DE CÓMPUTO DISTRITAL CELEBRADA EN EL 05 DISTRITO AL FINALIZAR LA MISMA, RELATANDO NUESTRO PARTIDO LAS RUTAS DE CADA UNO DE ESTOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS, EN LAS DIFERENTES CASILLAS EL DÍA DE LA ELECCIÓN, Y EN RESPUESTA A ESTE HECHO POR PARTE DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN UN MEDIO DE COMUNICACIÓN (ANEXO VIDEO GRABACIÓN DE LA DECLARACIÓN), LO HA RECONOCIDO, MANIFESTANDO QUE NO HAY NINGÚN PROBLEMA PUES ESTABAN EN SU DERECHO POR SER DÍA INHÁBIL, ASÍ COMO EL RECONOCIMIENTO DEL PRESIDENTE MUNICIPAL EDUARDO CURIEL DEL RÍO RECONOCIENDO ESTA PARTICIPACIÓN DE 56 FUNCIONARIOS DE SU ADMINISTRACIÓN EL DÍA DE LA ELECCIÓN, POR LO QUE SOLICITAMOS RESPETUOSAMENTE SE ESTUDIE EL FONDO DEL ASUNTO, SOLICITANDO LA ANULACIÓN DE LAS CASILLAS EN DONDE LOS MISMOS EJERCIERON PRESIÓN. Dichos funcionarios de los nombrados como Representantes Generales del Partido Acción Nacional, son los siguientes: CERVANTES CONTRERAS EDUARDO.- Director de Desarrollo Agropecuario -cuya función entre otras, es la de activar mediante la aplicación de recursos y planes de desarrollo la actividad Agrícola del Municipio de Zamora, Michoacán, y su área de influencia el día 06 de julio día de la jornada electoral fue en las siguientes casillas electorales.- 2511 Básica y Contigua; 2512 Básica; 2513 Básica y Extraordinaria; 2514 Básica y Contigua; 2515 Básica y Contigua y 2516 Básica, casillas que se ubican en comunidad de Atacheo de Regalado; Atecucario y El Sauz de Magaña del Mpio de Zamora, Mich., zona netamente agrícola, y por lo cual su desenvolvimiento en dichas casillas y debido al
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cargo que ostenta influyó con su actitud y presencia en el ánimo del electorado otorgándole una ventaja al candidato de acción nacional. CÁRNICA PÉREZ OBERTINO.- Inspector de Oficialía Mayor.- Cuya función entre otras, es la de vigilar el estricto cumplimiento de las disposiciones reglamentarias del ayuntamiento en giros comerciales, así como la imposición y cobro de multas a dichos giros, y su área de influencia el día 06 de Julio, día de la Jornada Electoral fue en las siguientes casillas electorales. 2496 Básica y Contigua; 2497 Básica y Contigua; 2498 Básica y Contigua; 2499 Básica y Contigua, casillas que se ubican en la zona centro de la Ciudad de Zamora, Michoacán, zona netamente comercial, y por lo cual su desenvolvimiento en dichas casillas y debido al cargo que ostenta influyó con su actitud y presencia en el ánimo del electorado otorgándole una ventaja al candidato de acción nacional. LÓPEZ VALDIVIA TERESA.- Jefe de Impuesto Predial.- Cuya función entre otras es la de efectuar el cobro del impuesto predial, imposición y cobro de multas por la falta de pago del impuesto predial, así como la de otorgar descuentos en el cobro de dicho impuesto.- y su área de Influencia el día 06 de Julio, día de la Jornada Electoral fue en las siguientes casillas electorales; 2500 Básica y Contigua; 2501 Básica y Contigua; 2502 Básica y Contigua; 2503 Básica y Contigua; 2504 Básica y Contigua, casillas ubicadas en el Infonavit Arboledas primera, segunda y tercera sección, zona netamente de vivienda popular, y por lo cual su desenvolvimiento en dichas casillas y debido al cargo que ostenta influyó con su actitud y presencia en el ánimo del electorado otorgándole una ventaja al candidato de acción nacional. FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ ERNESTO.- Regidor de Programación y Presupuesto.- cuya función entre otras es la de vigilar y coadyuvar en la elaboración del presupuesto municipal, siendo también Gestor Social ante el Ayuntamiento de Zamora, y su área de influencia el día 06 de Julio, día de la Jornada Electoral fue en las siguientes casillas electorales, 2455 Básica y Contigua, 2456 Básica y Contigua; 2450 Básica y Contigua; 2461 Básica; 2462 Básica; 2467 Básica y Contigua, casillas ubicadas dentro de
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la zona urbana dentro de las colonias Ramírez y el Porvenir, zona que en la actualidad se desarrollan obras de infraestructura, mismas que estuvieron paralizadas por mas de 2 meses y las cuales fueron reactivadas 10 días anteriores al día de la Jornada Electoral, por el Ayuntamiento de la Ciudad de Zamora, Michoacán, y por lo cual su desenvolvimiento en dichas casillas y debido al cargo que ostenta influyó con su actitud y presencia en el ánimo del electorado otorgándole una ventaja al candidato de acción nacional CASTRO SALINAS TOMAS ALFONSO.- Regidor de Asuntos Agropecuarios.- Cuya función entre otras es la de vigilar que los planes, proyectos y recursos de la Dirección de Desarrollo Agropecuario sean aplicados, siendo también gestor social ante el Ayuntamiento de Zamora, y su área de influencia el día 06 de Julio, día de la Jornada Electoral fue en las siguientes casillas electorales, 2507 Básica y Contigua; 2508 Básica y Contigua; 2509 Básica y Contigua y Extraordinaria; 2510 Básica, Contigua 1 y Contigua 2; 2517 Básica; 2518 Básica, casillas ubicadas en las Tenencias de Ario, El Llano y Villa Fuerte, casillas ubicadas en la zona rural del Municipio de Zamora, Michoacán, y predominantemente Agrícola, y por lo cual su desenvolvimiento en dichas casillas y debido al cargo que ostenta influyó con su actitud y presencia en el ánimo del electorado otorgándole una ventaja al candidato de acción nacional. CORTES ESPINOZA FELIPE DE JESÚS.- Contador de Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de Zamora, Michoacán, cuya función entre otras es la de llevar la contabilidad del Sistema de Agua Potable y alcantarillado de Zamora, Michoacán, así como la de autorizar los descuentos en los pagos de los ciudadanos y la condonación o reducción de recargos por falta de pago de dicho impuesto o la morosidad del mismo, y su área de influencia el día 06 de Julio, día de la Jornada Electoral fue en las siguientes casillas electorales, 2492 Básica y Contigua; 2493 Básica y Contigua; 2494 Básica y Contigua; 2495 Básica y Contigua, casillas ubicadas en la zona urbana de la ciudad de Zamora, Michoacán, en las colonias El Duero y Jardines de Catedral, zona de vivienda media, y debido al cargo que ostenta influyó con su actitud y presencia en el ánimo del electorado otorgándole una ventaja al candidato de acción
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nacional. MELÓ GONZÁLES FRANCISCO DE ASÍS.- Coordinador de Desarrollo Social, cuya función entre otras es la de aplicar los proyectos y recursos de Gobierno Municipal, Federal y Estatal en las colonias y comunidades de la Ciudad de Zamora, Michoacán, y su área de influencia el día 06 de Julio, día de la Jornada Electoral fue en las siguientes casillas electorales, 2519 Básica y Contigua; 2520 Básica , Contigua y Extraordinaria; 2523 Básica y Contigua y 2524 Básica y Contigua, casillas ubicadas en la zona rural en las comunidades de "El cerrito de Ortiz, La Rinconada, Romero de Torres y Romero de Guzmán, zona con carencias de todo tipo de servicios y recursos, y debido al cargo que ostenta influyó con su actitud y presencia en el ánimo del electorado otorgándole una ventaja al candidato de acción nacional. CARRILLO BALLESTEROS JESÚS.- Coordinador de Desarrollo Social. Cuya función entre otras es la de aplicar los proyectos y recursos de Gobierno Municipal, Federal y Estatal en las colonias y comunidades de la Ciudad de Zamora, Michoacán, y su área de influencia el día 06 de Julio, día de la Jornada Electoral fue en las siguientes casillas electorales, 2437 Básica y Contigua; 2439 Básica y Contigua; 2440 Básica y Contigua; 2445 Básica, Contigua 1 y Contigua 2, casillas ubicadas en la zona urbana de la Ciudad de Zamora, Michoacán, en las colonias Valencia primera Sección e infonavit Palo Alto y Jardines del Jericó. Zonas las dos primeras de alto contenido de vivienda popular con carencias sociales muy marcadas, y debido al cargo que ostenta influyó con su actitud y presencia en el ánimo del electorado otorgándole una ventaja al candidato de acción nacional. ESCOBAR OCHOA JAIME.- Regidor de obras Públicas. Cuya función entre otras es la de supervisar que las ejecuciones de la Dirección de Desarrollo Urbano se ajusten a los criterios legales del Plan de Desarrollo, y sirve además de enlace entre su Regiduría y la Dirección de Desarrollo Urbano de los ciudadanos que, desean tramitar sus licencias municipales de construcción, así como de la regularización de fraccionamientos Populares, de Vivienda Media y Residenciales, siendo también gestor social ante el Ayuntamiento, y su área de influencia el
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día 06 de Julio, día de la Jornada Electoral fue en las siguientes casillas electorales, 2526 Básica y Contigua; 2527 Básica y Contigua; 2525 Básica, Contigua y Extraordinaria, casillas ubicadas en la zona rural en las comunidades de Aquiles Serdán, Ojo de Agua, La Ladera, y el Espíritu, áreas con marcadas carencias de servicios básicos, y debido al cargo que ostenta influyó con su actitud y presencia en el ánimo del electorado otorgándole una ventaja al candidato de acción nacional. LOREPO ROJAS JOEL.- Promotor de Sedesol. Cuya función entre otras, es la de aplicar los recursos de los programas federales, estatales y municipales a los núcleos de población con necesidades básicas y especificas de los programas de atención a los ciudadanos mas desprotegidos, y su área de influencia el día 06 de Julio, día de la Jornada Electoral, fue en las siguientes casillas. 2443 Básica y Contigua, 2462 Básica, Contigua 1 y Contigua 2, 2463 Básica y Contigua, casillas ubicadas en la zona urbana, en las colonias 20 de Noviembre, áreas con marcadas necesidades, y debido al cargo que ostenta influyó con su actitud y presencia en el ánimo del electorado otorgándole una ventaja al candidato de acción nacional. FERNÁNDEZ MONTUFAR ALFREDO.- Supervisor de Aseo Público, cuya función entre otras es la de supervisar la correcta operación de recolección de basura del Municipio, y su área de influencia el día 06 de Julio, día de la Jornada Electoral, fue en las siguientes casillas 2475 Básica; 2476 Básica, Contigua 1 y Contigua 2, Extraordinaria 1; 2477 Básica y 2478 Básica y Contigua, casillas ubicadas en las zona urbana en colonias Linda Vista, La Aurora, y Ejidal Sur, con problemas serios de servicios municipales, y debido al cargo que ostenta influyó con su actitud y presencia en el ánimo del electorado otorgándole una ventaja al candidato de acción nacional. 3.- Los funcionarios públicos, descritos anteriormente tuvieron su área de influencia en zonas que premeditadamente les establecieron en cuanto representantes generales del Partido Político Acción Nacional, con la finalidad a que debido a las carencias de servicios básicos, económicos y por las características de las mismas respecto a la variedad de servicios que los electores necesitan y respecto a los que presta el Ayuntamiento, estos servidores
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públicos antelativamente señalados, pudieran influir en el animo de los votantes, incurriendo en responsabilidades legales al haber presionado a los electores con su presencia y promoción del voto de su Candidato Arturo Laris Rodríguez. Debe considerarse la circunstancia ni los hechos ni los agravios requieren necesariamente localizarse en un apartado específico del escrito de la demanda, ni asumir una formulación especial, sino que el juzgador debe atender a la causa de pedir y localizarlos en cualquier parte del documento, por ello, aún y cuando no se formulen adecuadamente podrán ser deducidos del planteamiento de los hechos, además el órgano juzgador estaba obligado a suplir las deficiencias u omisiones de los agravios, siempre y cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos. Luego entonces, como se ha precisado, la deficiencia de los agravios que es donde se plasma la pretensión del actor para que se modifique el resultado de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el distrito 05 de Zamora Michoacán, lo cual pudo haber sido a través de un requerimiento o bien, supliendo la deficiencia de los agravios cuando se pueda advertir del contenido del escrito de demanda y a consecuencia verificar el pronunciamiento de fondo, situaciones que no ocurrieron con el planteamiento de la presión que ejercieron los funcionarios públicos como representantes generales del Partido Acción Nacional, pues la responsable NO estudió, SUSTANCIÓ O SE REFIRIÓ A ESTE ASUNTO. A mayor abundamiento la responsable debió efectuar la revisión de las constancias que integran el expediente respectivo, con la finalidad de resolver el juicio de inconformidad, estando obligado a suplir la deficiencia u omisión en los planteamientos del actor, toda vez de que fueron deducidos de los hechos que expuse en su momento procesal oportuno. Con esta resolución la Quinta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación violó en perjuicio de mi representado los artículos 14, 16, 17, 41 fracción I y 116 fracción IV incisos a), b), c), d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 2 numeral 1, 3 numeral 1 inciso a), artículo 6 numeral 1, 16 numerales 1
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y 2, 23 numeral 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como una garantía para todos los gobernados. La de debido proceso legal, garantía de seguridad jurídica que estipula la obligación de toda autoridad jurisdiccional para que, en el dictado de sus sentencias, cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento. En el presente caso, la quinta sala regional con la resolución impugnada violento en perjuicio del partido político que represento, el artículo 14 de la carta suprema pues omitió el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral Por otra parte la responsable no acató el principio de exhaustividad, existiendo el deber para el magistrado electoral de agotar cuidadosamente en la sentencia todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la formulación de la litis, es decir, deben ser analizados ineludiblemente todos los argumentos y razonamientos que hayan sido esgrimidos por las partes, así como ocuparse de la totalidad de las pruebas ofrecidas y desahogadas para normar su pleno conocimiento de los hechos y en base a ello verificar el pronunciamiento de fondo. La presión que se realizó el día de la jornada electoral del 6 de julio del año 2003, con la presencia de Funcionarios Públicos del Ayuntamiento de Zamora Michoacán, como representantes de casilla los cuales estuvieron desde el momento de la apertura de las casillas y hasta el momento de cerrar las mismas en las casillas anteriormente señaladas con los funcionarios ya mencionados, y los Representantes Generales del Partido Acción Nacional que cubrieron una ruta ya mencionada en la sesión del Cómputo Distrital del 05 Distrito de Michoacán y la cual no fue objetada, y mas sin embargo si reconocida la participación de funcionarios públicos por el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Zamora, por el Secretario del Ayuntamiento, y por el Representante del PAN ante el consejo Distrital 05, implicó un conjunto de circunstancias que
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influyeron y en todo momento trataron de inducir a favor del candidato del Partido Acción Nacional la conducta tanto de los electores como de los integrantes de la mesa directiva de la casilla. Realizándose esta conducta durante toda la jornada electoral y que con la magnitud que ya hemos mencionado y demostrado fue determinante para el resultado de la votación. Para permitirme tratar de ilustrar tal situación en el juicio de inconformidad al referirme a la expulsión que hicieron los funcionarios de casilla 2489 C2 del Representante de Casilla del PAN, el cual es funcionario del ayuntamiento de Zamora, la responsable considera irrelevante el retiro, pues no le causa perjuicio a la promovente, y efectivamente es cierto, pues el funcionario-representante se retiró de la casilla a las 12:00 horas, situación que permitió al partido que represento ganar la casilla, pues en el tiempo que el funcionario ya no se encontraba, los votantes de forma LIBRE Y SIN PRESIÓN ALGUNA EMITIERON SU VOTO. Ahora es importante analizar lo relativo a lo afirmado por la responsable en la respuesta que da a los agravios pues aunque reconoce la presencia de funcionarios públicos como representantes de casilla, declara infundado el agravio porque no existe prohibición expresa en la legislación electoral de que los funcionarios públicos no puedan ser representantes generales o de casilla de un partido político y toda vez de que la Tesis Relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, en las páginas 276-277, cuyo rubro es el siguiente: AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA Y SIMILARES). La responsable por otro lado en su Sentencia no estudió el fondo del asunto en relación a las irregularidades que el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral pues la responsable debió declarar la nulidad de la elección de Diputados en las casillas que estuvieron funcionarios del ayuntamiento como representantes del Partido
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Acción Nacional en el Distrito 05 de Zamora Michoacán, pues se cometieron en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, las cuales se encuentran plenamente acreditadas y se demuestra que las mismas fueron determinantes para el resultado de la votación en esas casillas, las cuales en ningún momento tuvo que ver el partido que represento. A continuación nos permitimos presentar el cuadro comparativo de la actuación de los funcionarios municipales como representantes del PAN el día de la jornada electoral y en las casillas en las que deben ser anuladas por esta Sala Superior.
CASILLA NOMBRE JUICIO DE INCONFORMIDAD
3° INTERESADO
INFORME JUSTIFICADO
RESOLUCIÓN
1915-C SILVIA ESPINOZA ZAMORA
Presentado en tiempo y forma. Art. 75 párrafo 1 inciso e) GSMIME. Persona no autorizada para recibir la votación
Si se encuentra inscrito en la lista nominal de dicha sección. Correspondiente a la sección 1920 que comprende de la O a la Z, en la pagina 31 de 33
2439-B JOSÉ ANTONIO AYALA GÓMEZ
Presentado en tiempo y forma. Art. 75 párrafo 1, incisos i) y k) LGSMIME. Servidor Publico como director de Desarrollo Urbano y representante del PAN
No se reporto incidente alguno. Si se acredito el funcionario
2443-C1 RAFAEL RÍOS GARCÍA
Presentado en tiempo y forma. Art. 75 párrafo 1, incisos i) y k) LGSMIME. Servidor Publico como funcionario del departamento de Desarrollo Urbano y representante del PAN
Fue acreditado como representante ante casilla, no ostenta cargo de mando superior como lo argumenta el partido recurrente. Lo anterior se desprende del oficio SM/2445/07/2003, de fecha 17 de julio de 2003 y signado conjuntamente por el C. Ing. Eduardo Curiel del Río, Presidente y Lic. David Martínez
Se declaran infundados esgrimidos por la actora en relación con la votación emitida, toda vez que si bien es cierto que como lo reconoce la responsable y el partido tercero interesado en su informe circunstanciado y en su escrito de comparecencia respectivamente y como se acredita del oficio SM/2547/07/2003 informa al
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CASILLA NOMBRE JUICIO DE INCONFORMIDAD
3° INTERESADO
INFORME JUSTIFICADO
RESOLUCIÓN
Gowman, Secretario del Ayuntamiento de Zamora
compareciente en este juicio si prestan sus servicio al Municipio
2446-B MA. MARGARITA HEREDIA ORTIZ
Presentado en tiempo y forma. Art. 75 párrafo 1, incisos i) y k) LGSMIME. Servidor Publico con el cargo de Contadora en el Departamento de Licencia y representante del PAN
No tiene sustento alguno, porque ni siquiera estuvo presente
No se presento como representante del PAN
Se declaran infundados los agravios esgrimidos por la actora en relación con la votación emitida, toda vez que si bien es cierto que como lo reconoce la responsable y el partido tercero interesado en su informe circunstanciado y en su escrito de comparecencia respectivamente y como se acredita del oficio SM/2547/07/2003 informa al compareciente en este juicio si prestan sus servio al Municipio
2447-B JORGE
HUMBERTO
MORALES
ESPINOZA
Presentado en
tiempo y forma.
Art. 75 párrafo
1, incisos i) y k)
LGSMIME.
Servidor Publico
con cargo de
Notificador del
Predial y
representante
del PAN
No fue el
representante
propietario
No fungió como
representante
del PAN
2450-C1 CARLOS
ALBERTO
PONCE
GONZÁLEZ
Presentado en
tiempo y forma.
Art. 75 párrafo
1, incisos i) y k)
LGSMIME.
Servidor Publico
con el cargo de
Perito Valuador
en el
Departamento
del Predial
Municipal y
representante
del PAN
No existió
irregularidad
alguna
Fue acreditado
como
representante
ente casilla, no
ostenta cargo de
mando superior
como lo
argumenta el
partido
recurrente. Lo
anterior se
desprende del
oficio
SM/2445/07/20
03, de fecha 17
de julio de 2003
y signado
conjuntamente
por el C. Ing.
Eduardo Curiel
del Río,
SUP-REC-034/2003
138
CASILLA NOMBRE JUICIO DE INCONFORMIDAD
3° INTERESADO
INFORME JUSTIFICADO
RESOLUCIÓN
Presidente y Lic.
David Martínez
Gowman,
Secretario del
Ayuntamiento
de Zamora
2455-B DIEGO ENRIQUE
ALCARAZ
BECERRA
Presentado en
tiempo y forma.
Art. 75 párrafo
1, incisos i) y k)
LGSMIME.
Persona no
autorizada para
recibir la
votación
Arturo Mejía
Navarro,
aparece en el
respectivo
encarte como
primer suplente.
Ana María
González
Huacuja, se
encuentra
inscrita en la
lista nominal de
dicha sección, al
tiempo que
aparece como
primer suplente
de la casilla
2455-C1
2463-B EDUARDO
MURILLO
MORA
Presentado en
tiempo y forma.
Art. 75 párrafo
1, incisos i) y k)
LGSMIME.
Cambio de lugar
de Casilla
No existe causal
de nulidad
Se instalo en el
lugar aprobado
por el Consejo
Distrital 05.
Error
involuntario en
el acta. Solicita
inspección
Judicial .
10:10 No se le
permitió votar a
una persona que
no estaba en la
lista nominal.
Tampoco se
permite votar a
persona que
venia de la
casilla 2443.
Los funcionarios
de la casilla
actuaron
conforme a
derecho
Se declaran
infundados los
agravios
esgrimidos por
el actor toda vez
que no se les
permitió votar,
donde concluye
que no existió la
irregularidad que
reclama el
enjuiciante
2464-B Presentado en
tiempo y forma.
Art. 75 párrafo
1, incisos i) y k)
LGSMIME.
Propaganda el
día de la
Jornada
Electoral
El partido
recurrente no
presenta
ninguna prueba
Lisa y
llanamente
tenemos que el
partido
recurrente no
establece al
agente activo de
la presunta
irregularidad
Se declara
infundado el
agravio
imputado.
Se declaran
infundados los
agravios
esgrimidos por
la actora en
relación con la
votación
emitida, toda
vez que si bien
SUP-REC-034/2003
139
CASILLA NOMBRE JUICIO DE INCONFORMIDAD
3° INTERESADO
INFORME JUSTIFICADO
RESOLUCIÓN
es cierto que
como lo
reconoce la
responsable y el
partido tercero
interesado en su
informe
circunstanciado
y en su escrito
de
comparecencia
respectivamente
y como se
acredita del
oficio
SM/2547/07/20
03 informa al
compareciente
en este juicio si
prestan sus
servicio al
Municipio
2471-C1 RAMÓN
ALFARO VILLA
Presentado en
tiempo y forma.
Art. 75 párrafo
1, incisos i) y k)
LGSMIME.
Servidor Publico
con el cargo de
Promotor en el
Departamento
de Desarrollo
Social y
representante
del PAN
No fue
registrado como
representante.
No señala
incidente o
irregularidad
alguna.
No fungió como
representante
del PAN
Se declaran
infundados los
agravios
esgrimidos por
la actora en
relación con la
votación
emitida, toda
vez que si bien
es cierto que
como lo
reconoce la
responsable y el
partido tercero
interesado en su
informe
circunstanciado
y en escrito de
competencia
respectivamente
y como se
acredita del
oficio
SM/2547/07/20
03 informa al
compareciente
en este juicio si
prestan sus
servicio al
Municipio
2472-B MA.
GUADALUPE
YÁNEZ MÉNDEZ
Presentado en
tiempo y forma.
Art. 75 párrafo
1, incisos i) y k)
LGSMIME.
Servidor Publico
en el cargo de
Jefa de
Compras del
No fue
registrada como
representante.
No existió
incidente
alguno.
No fungió como
representante
del PAN
Se declaran
infundados los
agravios
esgrimidos por
la actora en
relación con la
votación
emitida, toda
vez que si bien
SUP-REC-034/2003
140
CASILLA NOMBRE JUICIO DE INCONFORMIDAD
3° INTERESADO
INFORME JUSTIFICADO
RESOLUCIÓN
Ayuntamiento y
representante
del PAN
es cierto que
como lo
reconoce la
responsable y el
partido tercero
interesado en su
informe
circunstanciado
y en su escrito
de
comparecencia
respectivamente
y como se
acredita del
oficio
SM/2547/07/20
03 informa al
compareciente
en este juicio si
prestan sus
servicios al
Municipio
2471-C1 RAMÓN
ALFARO VILLA
Presentado en
tiempo y forma.
Art. 75 párrafo
1, incisos i) y k)
LGSMIME.
Servidor Publico
con el cargo de
Promotor en el
Departamento
de Desarrollo
Social y
representante
del PAN
No fue
registrado como
representante.
No señala
incidente o
irregularidad
alguna.
No fungió como
representante
del PAN
Se declaran
infundados los
agravios
esgrimidos por
la actora en
relación con la
votación
emitida, toda
vez que si bien
es cierto que
como lo
reconoce la
responsable y el
partido tercero
interesado en su
informe
circunstanciado
y en escrito de
competencia
respectivamente
y como se
acredita del
oficio
SM/2547/07/20
03 informa al
compareciente
en este juicio si
prestan sus
servicio al
Municipio
2472-B MA.
GUADALUPE
YÁNEZ MÉNDEZ
Presentado en
tiempo y forma.
Art. 75 párrafo
1, incisos i) y k)
LGSMIME.
Servidor Publico
en el cargo de
Jefa de
Compras del
No fue
registrada como
representante.
No existió
incidente
alguno.
No fungió como
representante
del PAN
Se declaran
infundados los
agravios
esgrimidos por
la actora en
relación con la
votación
emitida, toda
vez que si bien
SUP-REC-034/2003
141
CASILLA NOMBRE JUICIO DE INCONFORMIDAD
3° INTERESADO
INFORME JUSTIFICADO
RESOLUCIÓN
Ayuntamiento y
representante
del PAN
es cierto que
como lo
reconoce la
responsable y el
partido tercero
interesado en su
informe
circunstanciado
y en su escrito
de
comparecencia
respectivamente
y como se
acredita del
oficio
SM/2547/07/20
03 informa al
compareciente
en este juicio si
prestan sus
servicios al
Municipio
2482-B JOSÉ LUIS
HERNÁNDEZ
DÍAZ
Presentado en
tiempo y forma.
Art. 75 párrafo
1, incisos i) y k)
LGSMIME.
Servidor Publico
con el cargo de
Notificador del
Predial y
representante
del PAN
No existió
incidente alguno
y la acreditada
fue otra persona
No fungió como
representante
del PAN
2488-C1 FRANCISCO
ISMAEL
RODRÍGUEZ
GONZÁLEZ
Presentado en
tiempo y forma.
Art. 75 párrafo
1, incisos i), f) y
k) LGSMIME.
Servidor Publico
con el cargo de
Promotor del
Departamento
de Compras y
representante
del PAN
No existió dolo
en el computo
de la casilla y si
fue
representante
propietario
Fue acreditado
como
representante
ante, casilla, no
ostenta cargo de
mando superior
como lo
argumenta el
partido
recurrente. Lo
anterior se
desprende del
oficio
SM/2445/07/20
03 de feche 17
de julio de 2003
y signado
conjuntamente
por el C. Ing.
Eduardo Curiel
del Río,
Presidente y Lic.
David Martínez
Gowman,
Secretario del
Ayuntamiento
de Zamora. Se
reviso en sesión
SUP-REC-034/2003
142
CASILLA NOMBRE JUICIO DE INCONFORMIDAD
3° INTERESADO
INFORME JUSTIFICADO
RESOLUCIÓN
de computo
distrital. En
merito a lo
anterior, y
suponiendo que
hubiese existido
un error en el
escrutinio y
computo, este
ya fue
subsanado ante
dicho órgano
colegiado
2489-C2 JESÚS
HERNÁNDEZ
Presentado en
tiempo y forma.
Art. 75 párrafo
1, incisos i) y k)
LGSMIME.
Servidor Publico,
ejerciendo un
puesto de
mando en el
Ayuntamiento y
representante
del PAN
En ningún
momento
acredita el
partido
recurrente que
los
Representantes
del PAN hayan
incumplido lo
dispuesto por el
Art. 199 del
COFIPE, y no
existe
determinación
alguna
Fue acreditado
como
representante
ante casilla, no
ostenta cargo de
mando superior
como lo
argumenta el
partido
recurrente. Lo
anterior se
desprende del
oficio
SM/2445/07/20
03 de fecha 17
de julio de 2003
y signado
conjuntamente
por el C. Ing.
Eduardo Curiel
del Río,
Presidente y Lic.
David Martínez
Gowman,
Secretario del
Ayuntamiento
de Zamora.
Cabe advertir
que el partido
recurrente
impugna la
casilla 2489-C2,
en la cual
obtuvo la
mayoría de
votos con una
diferencia de 32
votos.
Se declaran
infundados los
agravios
esgrimidos por
la actora en
relación con la
votación
emitida, toda
vez que si bien
es cierto que
como lo
reconoce la
responsable y el
partido tercero
interesado en su
informe
circunstanciado
y en su escrito
de
comparecencia
respectivamente
y como se
acredita del
oficio
SM/2547/07/20
03 informa al
compareciente
en este juicio si
prestan sus
servicio al
Municipio
2493-B RUBÉN AYALA
CASILLAS (Juan
Carlos García)
Presentado en
tiempo y forma.
Art. 75 párrafo
1, incisos i) y k)
LGSMIME.
Servidor publico
con el cargo de
la Oficialía
Mayor
ejerciendo un
Si fue
acreditado como
representante.
(se repite pero
manifiesta que
existe dolo al
manifestar el
partido
recurrente otro
nombre)
SUP-REC-034/2003
143
CASILLA NOMBRE JUICIO DE INCONFORMIDAD
3° INTERESADO
INFORME JUSTIFICADO
RESOLUCIÓN
puesto de
mando y
representante
del PAN
2493-C1 JOSÉ MA. PAZ
GARIBAY
Presentado en
tiempo y forma.
Art. 75 párrafo
1, incisos i) y k)
LGSMIME.
Representante
de elección
popular con el
cargo de Síndico
Municipal y
representante
del PAN.
Art. 75 párrafo
1 incisos i) y k)
LGSMIME. Se
entregaban las
boletas con todo
y folio, de la
cual el
representante
del PAN, se
encontraba el
orden en que
votaban.
Si fue
acreditado como
representante y
no existe reporte
de incidente
alguno
2495-B FRANCISCO
DEL RÍO RUIZ
Presentado en
tiempo y forma.
Art. 75 párrafo
1, incisos i) y k)
LGSMIME.
Servidor Público
con el cargo de
Director de
Tránsito y
Vialidad y
representante
del PAN
Si fue
acreditado como
representante
2496-B CARLOS
MONTES SILVA
Presentado en
tiempo y forma.
Art. 75 párrafo
1, incisos i) y k)
LGSMIME.
Servidor Público
con el cargo de
Coordinador de
la Tesorería
Municipal y
representante
del PAN
No firma por
ausencia.
No se presenta
la causal de
nulidad
No se presento
como
representante
del PAN
2496-C1 EMPERATRIZ
GAYTAN PÉREZ
Presentado en
tiempo y forma.
Art. 75 párrafo
1, incisos i) y k)
LGSMIME.
Servidor Publico
con el cargo de
Contadora en la
Si fue acreditada
como
representante
Fue acreditado
como
representante
ante casilla, no
ostenta cargo de
mando superior
como lo
argumenta el
Se declaran
infundados los
agravios
esgrimidos por
la actora en
relación con la
votación
emitida, toda
SUP-REC-034/2003
144
CASILLA NOMBRE JUICIO DE INCONFORMIDAD
3° INTERESADO
INFORME JUSTIFICADO
RESOLUCIÓN
Tesorería
Municipal y
representante
del PAN
partido
recurrente. Lo
anterior se
desprende del
oficio
SM/2445/07/20
03 de fecha 17
de julio de 2003
y signado
conjuntamente
por el C. Ing.
Eduardo Curiel
del Río,
Presidente y Lic.
David Martínez
Gowman,
Secretario del
Ayuntamiento
de Zamora
vez que si bien
es cierto que
como lo
reconoce la
responsable y el
partido tercero
interesado en su
informe
circunstanciado
y en su escrito
de
comparecencia
respectivamente
y como se
acredita del
oficio
SM/2547/07/20
03 informa al
compareciente
en este juicio si
prestan sus
servicio al
Municipio
2499-B ALEJANDRO
NAVARRETE
MÉNDEZ
Presentado en
tiempo y forma.
Art. 75 párrafo
1, incisos i) y k)
LGSMIME.
Servidor Publico
con el cargo de
Inspector en el
Departamento
de Licencias y
representante
del PAN.
Art. 75 párrafo
1, incisos f) y k)
LGSMIME. Error
aritmético.
2504-B ALEJANDRA
RAMOS
ALDERETE
Presentado en
tiempo y forma.
Art. 75 párrafo
1, incisos i) y k)
LGSMIME.
Persona no
autorizada para
recibir la
votación
EDUARDO
CERVANTES
CONTRERAS
Director de
Desarrollo
Agropecuario,
diversas
irregularidades
por los
representantes
del PAN el día
de la Jornada
Electoral.
Casilla donde
actuó; 2511 B,
2512 B, 2513
SUP-REC-034/2003
145
CASILLA NOMBRE JUICIO DE INCONFORMIDAD
3° INTERESADO
INFORME JUSTIFICADO
RESOLUCIÓN
B, y EXTR,
2514 B, y C,
2515 B y C; y
2516 B.
OBERTINO
GARNICA
PÉREZ
Inspector de
Oficialía Mayor,
diversas
irregularidades
por los
representantes
del PAN el día
de la Jornada
Electoral.
Casillas donde
actuó; 2496 B y
C; 2497 B y C;
2498 B y C;
2499 B y C.
El supuesto
funcionario
publico no se
presento como
representante
del partido
tercero
interesado
TERESA LÓPEZ
VALDIVIA
Jefe de
Impuesto
Predial, diversas
irregularidades
por los
representantes
del PAN el día
de la Jornada
Electoral.
Casillas donde
actuó; 2500 B y
C; 2501 B y C;
2502 B y C;
2503 B y C;
2504 B y C.
Casillas que deben ser anuladas, toda vez que es acreditado por el tercero interesado y el informe justificado que presenta el Consejo Distrital 05 de Michoacán donde se especifica que las personas que fungieron como representantes del Partido Acción Nacional ante las Mesas Directivas de Casilla el día de la jornada electoral y que son empleados del Ayuntamiento de Zamora, los C. C. José Antonio Ayala Gómez, ante la casilla 2439 Básica; Rafael Ríos García, ante la casilla 4443 Contigua 1; María Margarita Heredia Ortiz, ante la casilla 4446 Básica; J. Jesús Hernández Montes, ante la casilla 2489 Contigua 2; Ramón Alfaro Villa, ante la casilla 2471 Contigua 1; María Guadalupe Yánez Méndez, ante la casilla 2472 Básica; Pedro Carvajal González, casilla 2474 Contigua 1; Héctor Gerardo Becerra Dueñas, ante la casilla 2475 Básica; Francisco Ismael Rodríguez González, ante la casilla 2488 Contigua 1; Rubén Ayala Casillas, ante la casilla 2493 Básica; José
SUP-REC-034/2003
146
Maria Paz Garibay, ante la casilla 2493 Contigua 1; Carlos Montes Silva, ante la casilla 2496 Básica; Emperatriz Gaytan Pérez, ante la casilla 2496 Contigua 1; Alejandro Navarro Méndez, ante la casilla 2499 Básica; Juan Carlos García, ante la casilla 2493 Contigua 1. Cabe hacer mención que los C. C. Eduardo Contreras Eduardo, Obertino Garnica Pérez, Teresa López Valdivia, Ernesto Fernández Hernández, Tomas Alfonso Castro Salinas, Felipe de Jesús Cortes Espinoza, Francisco de Asís Melo González, Jesús Carrillo Ballesteros, Jaime Escobar Ochoa, Joel Lorepo Rojas y Alfredo Fernández Montufar, son funcionarios de la administración municipal de Zamora, que fueron acreditados como Representantes Generales y que realizaron recorridos por diferentes casillas en día de la Jornada Electoral, y existe reconocimiento de su participación por el Presidente Municipal, el Secretario del ayuntamiento y el representante del PAN, existiendo el nombramiento de ellos con representantes generales y obran en poder del consejo Distrital 05 y el reconocimiento tácito. Cabe mencionar que en el recurso de inconformidad promovido por el partido que yo represento por falta de pruebas fehacientes, no mencionamos a funcionarios de la Administración Municipal, que el día de la jornada electoral fueron representantes generales y de casillas por el Partido Acción Nacional siendo estos, los 1915 B SILVIA ESPINOZA ZAMORA; 2439 EXT 1 RAUL MILIAN GUTIÉRREZ; 2441 B MA. ISABEL MARTÍNEZ PÉREZ; 2452 B OTONIEL CORTES CONTRERAS; 2455 B DIEGO ENRIQUE ALCARAZ BECERRA; 2455 B JOSÉ ÁVILA GRANADOS; 2459 C1 MONICA GABRIELA OCHOA VALENCIA; 2463 B EDUARDO MURILLO MORA; 2463 C1 ADRIANA MONTEJANO MUÑIZ; 2464 C1 MARIO ALBERTO ESCOBAR OCHOA; 2465 C1 MARTHA CECILIA CEJA ROMERO; 2467 C1 IRMA ANDREA MÉNDEZ JIMÉNEZ; 2502 B FLOR ROCÍO GALICIA ZARATE; 2504 B ALEJANDRA RAMOS ALDERETE; 2505 B SERGIO TORRES RAMÍREZ; 2505 C1 SUJEY DEL ROCÍO MARTÍNEZ PÉREZ; 2519 C1 J. JESÚS MARTÍN HERNÁNDEZ MONTES; 2525 EXT 1 VALENTÍN VEGA BERNARDINO Y 2526 B JAVIER GARNICA RODRÍGUEZ, los cuales actuaron en esas casillas como representantes del Partido Acción Nacional.
SUP-REC-034/2003
147
Al momento de presentar el recurso de Juicio de Inconformidad, fue integrado un documento en el que le solicité al C. EDUARDO CURIEL DEL RÍO PRESIDENTE MUNICIPAL DE ZAMORA DE HIDALGO, DE FECHA 14 de julio de 2003, DEL INFORME O LISTADO DE TODOS Y CADA UNO DE LOS EMPLEADOS QUE INTEGRAN EL CUERPO DE ESE AYUNTAMIENTO, el cual NUNCA fue entregado a nuestro partido, lo cual en tiempo y forma no nos permitió percatarnos que en otras casillas de municipio de Zamora actuaron otros funcionarios públicos del ayuntamiento zamorano como representantes de casilla, de los mencionados en el párrafo anterior lo cual sin ninguna duda pone en duda la certeza de la votación pues estos funcionarios, también con su sola presencia en las casillas influyeron en el ánimo del electorado, el cual fue presionado al momento de emitir su voto situación que se realizó durante toda la jornada electoral y que directamente se realizó a todos los electores que votaron en dichas casillas operando el principio de adquisición procesal. Y mas sin embargo la responsable en su sentencia dice que esa lista la aportamos nosotros, al expediente hecho falso y que una vez más demuestra que el ayuntamiento zamorano actúa en todos sus actos de forma parcial. ADQUISICIÓN PROCESAL. OPERA EN MATERIA ELECTORAL. Tesis se transcribe. A mayor abundamiento quiero precisar el concepto de irregularidad, entendiéndose la misma como todo acto contrario a la ley, toda conducta activa o pasiva que contravenga los principios rectores de la función electoral. La gravedad se considera en razón de sus consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación, para acreditarla se ha creado convicción de la existencia de las irregularidades que se han hecho valer. Estas irregularidades no son reparables cuando no fueron subsanadas en su oportunidad, en la jornada electoral y que trascendieron como ya lo hemos demostrado en el resultado de la votación en las casillas donde se acredita la presencia de Funcionarios Públicos. Acerca de la certeza es menester entender por ese concepto que la votación no se recibió en los
SUP-REC-034/2003
148
términos que previene la ley atendiendo el principio de constitucionalidad de certidumbre que rige la función electoral violándose con ello el artículo 41 de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el 69 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Actualizándose esta causal pues existieron conductas ilícitas suficientemente graves que, además de estar debidamente probadas, nos llevan a la conclusión de que se han vulnerado los principios de certeza, objetividad e imparcialidad que deben prevalecer invariablemente en la emisión-recepción del voto, afectándose seriamente los diversos principios de constitucionalidad y legalidad, siendo indispensable y justa la correlativa declaración de nulidad de la votación en las casillas donde se encontraban funcionarios del gobierno municipal. Que de los hechos y pruebas acreditados es clara la injerencia concertada del Ayuntamiento Municipal de Zamora durante la campaña electoral y en la jornada electoral así como en la calificación que se está realizando del presente proceso electoral, dando así una ventaja indebida al Partido Acción Nacional, queda demostrada la inequidad en el acceso a los medios de comunicación, y acreditadas diversas irregularidades graves violatorias del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, hechos que sumados generan la falta de certeza en cuanto a la votación obtenida en tal municipio, pues como se demostró en el municipio de Zamora y no en los demás municipios que integran el distrito, donde se cometieron las irregularidades que resultan trascendentes al resultado del proceso electoral.
VI. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación en la Quinta Circunscripción, remitió a esta
Sala Superior los escritos del recurrente, junto con el
expediente del juicio de inconformidad y sus anexos. Hizo
del conocimiento público mediante cédulas que fijó en los
estrados, la interposición del recurso y escrito de fecha
cinco de agosto del presente año.
SUP-REC-034/2003
149
VII. Por acuerdo de seis de agosto del año en curso, el
Magistrado Presidente, ordenó turnar a su Ponencia el
presente medio de impugnación, lo cual fue cumplimentado
por la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior,
por oficio TEPJF-SGA-1848/03 de la misma fecha, para los
efectos precisados en el artículo 19 párrafo I inciso a) y 68
de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, en relación con lo previsto en el numeral 9 fracción
I del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación
VIII. Por autos del nueve y once se hicieron diversos
requerimientos al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal
Electoral, al Consejo Local en el Estado de Michoacán y al
Consejo Distrital Electoral Federal 05 en Zamora, Michoacán,
cumpliendo en tiempo y forma, agregándose a los autos la
documentación recibida por auto del quince de agosto
siguiente.
IX. Por acuerdo del quince de agosto del presente año, el
Magistrado Instructor radicó el expediente, cerrando la
instrucción, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación es competente para conocer y
resolver el presente recurso de reconsideración, con
fundamento en lo dispuesto en los artículos 99 párrafo
cuarto, fracción I de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 186 fracción I y 189 fracción I inciso b)
de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 3
SUP-REC-034/2003
150
párrafo 2 inciso b), 4 y 64 de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo del presente
asunto, se impone determinar si en el caso, se actualiza o no
alguna causal de improcedencia, por ser su examen
preferente y de orden público.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley
General del Sistema de Medios citada, en el presente asunto
es procedente el estudio de fondo, de acuerdo a lo siguiente:
A. El recurso de reconsideración fue interpuesto en tiempo,
de acuerdo con lo estatuido en el artículo 66 primer párrafo
inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución
recaída al juicio de inconformidad le fue notificada el día dos
de agosto del dos mil tres, y el recurso de reconsideración fue
interpuesto el cinco del propio mes y año, según se
desprende de las constancia de autos.
B. Se tiene por acreditada la personería de Ricardo Oliveros
Herrera, toda vez que fue la misma persona que interpuso el
juicio de inconformidad al que le recayó la sentencia que hoy
se impugna, de acuerdo con lo establecido en el artículo 65
párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios
de Impugnación en Materia Electoral y también la de Everardo
Rojas Soriano, en calidad de representante del Partido Acción
Nacional quien comparece como tercero interesado.
C. De los autos que obran en el expediente no se desprende
que se actualice ninguna de las hipótesis contenidas en los
SUP-REC-034/2003
151
artículos 9 párrafo 3 o 10 párrafo 1 de la Ley General citada.
D. El partido político recurrente refiere como presupuesto del
presente medio de impugnación, el previsto en el artículo 62
párrafo 1 inciso a) fracción I de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral.
E. El actor acreditó haber agotado previamente, en tiempo y
forma, las instancias de impugnación establecidas en la
legislación electoral federal aplicable, cumpliendo en lo
demás, con los requisitos de procedibilidad que en su caso se
prevén; expresando en el presente escrito recursal agravios
por lo que aduce que la sentencia que esta Sala Superior
emita en el presente asunto, modifique el resultado de la
elección, es decir, en el caso que nos ocupa, agravios
formalmente viables que pueden traer como consecuencia
que se anule la elección y por lo tanto se revoque la
constancia de mayoría y validez en la elección de diputados
por el principio de mayoría relativa, celebrada en el 05 Distrito
Electoral Federal. Lo anterior de conformidad con lo
establecido en el artículo 76 párrafo 1 inciso a) de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral.
Esto es así, ya que el actor mediante el recurso de
inconformidad comprobó que procedía la nulidad de la
votación de tres casillas, mientras que en el recurso de
reconsideración solicita la nulidad de ciento cuarenta y cinco,
lo que traería como consecuencia que se anule la elección,
toda vez que ese número de casillas representa el 35.40% de
las 418 casillas instaladas el día de la jornada electoral
respecto de esta elección, lo que representa más del 20%
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152
exigido para tal hipótesis en la ley adjetiva electoral.
También, desde el juicio de inconformidad el actor solicitó la
nulidad de la elección por considerar aplicable al caso la
nulidad de elección abstracta, haciendo valer agravios
encaminados a demostrar hechos irregulares ocurridos de
manera generalizada que afectaban la validez de la elección
en dicho distrito electoral federal, por lo que al considerar que
la Sala Regional responsable no se ocupó correctamente de
dichos agravios, solicita en reconsideración su revisión. Por lo
tanto, de ser acogidos dichos argumentos, serían
determinantes para el resultado de la elección.
Con base en lo anterior, se debe entrar al estudio de fondo
del presente recurso de reconsideración, para determinar si
los agravios esgrimidos son fundados y suficientes para
declarar la nulidad de la elección, revocando por ende la
constancia de mayoría y validez.
TERCERO. Previo al estudio de los agravios expresados por el
Partido de la Revolución Democrática, resulta necesario dejar
establecido que la naturaleza extraordinaria del recurso de
reconsideración implica el cumplimiento de ciertos principios y
reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41
fracción IV, 60 párrafo tercero y 99 párrafo cuarto fracción I
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
189 fracción I inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación y 3 párrafo 2 inciso b), 61, 62 y 63 de la
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral.
Entre dicho principios se destaca el previsto en el artículo 23
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153
párrafo 2 de la citada Ley General, que establece que en el
recurso de reconsideración no procede la suplencia de la
queja deficiente, por que se trata de un medio de
impugnación de estricto derecho, que hace imposible a este
órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el
planteamiento de los agravios cuando los mismos no puedan
se deducidos claramente de los hechos expuestos,
permitiéndose únicamente al tribunal del conocimiento
resolver con sujeción a los agravios expuestos por el
enjuiciante, siguiendo las reglas establecidas en el Libro
Segundo, Título Quinto de la ley antes citada.
En este sentido, si bien para la expresión de agravios se ha
admitido que éstos puedan tenerse por formulados
independientemente de su ubicación en cierto capítulo o
sección de la demanda, así como de su presentación,
formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o
utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto
que el recurso de reconsideración no es un procedimiento
formulario o solemne, también lo es que, como requisito
indispensable, los agravios deben expresar con claridad la
causa de pedir, precisando la lesión o daño que ocasiona el
acto o resolución impugnado y los motivos que originaron
ese perjuicio, para que, con tal argumento expuesto por el
impugnante, dirigido a demostrar la ilegalidad o
inconstitucionalidad en el proceder de la Sala responsable,
este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base
en los preceptos jurídicos aplicables.
En este contexto, aun cuando dicha expresión de agravios no
debe cumplir una forma sacramental inamovible, éstos por lo
menos deben ser necesariamente argumentos encaminados a
SUP-REC-034/2003
154
destruir la validez de las consideraciones que la responsable
tomó en cuenta para resolver, esto es, que vayan dirigidos a
demostrar que los razonamientos que fundamentan el acto o
resolución impugnado son insostenibles. Por ello, al expresar
cada agravio, el actor debe exponer argumentaciones que
considere convenientes para demostrar la inconstitucionalidad
o ilegalidad del acto reclamado, por que, aquellas
argumentaciones que dejen de atender tales requisitos
resultaran inoperantes, puesto que dejan intocados los puntos
medulares o esenciales del acto impugnado.
Por cuestión de método, se impone estudiar en primer
término el agravio señalado por el actor como Tercero, en
virtud de que en el caso de resultar fundado, sería suficiente
para revocar el sentido del fallo, que es la pretensión del
actor, toda vez que mediante éste se intenta controvertir las
consideraciones vertidas por la Sala Responsable respecto al
estudio de la causal abstracta de nulidad de elección
realizado en el juicio de inconformidad que ahora se
impugna.
No sin antes dejar establecido que el actor también se queja
de que la Sala Regional primero le estudio los agravios
relacionados con la causal abstracta y luego los relacionados
con la causales de nulidad de votación recibida en casilla, y
su intención, era que en primer lugar se estudiaran las
nulidades de votación recibida en casilla pues cabía la
posibilidad de que se modificara el resultado de la elección
en cuanto al cómputo y se le diera el triunfo a su candidato,
pero solo en el caso de que no ocurriera así, entonces la
Sala responsable se avocara al estudio de la nulidad de la
elección por la causa abstracta.
SUP-REC-034/2003
155
Tal argumento no se puede acoger por lo siguiente: De
conformidad con lo que establece el artículo 1 de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral y artículo 1 del Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales, las normas que rigen el proceso
electoral y el contencioso electoral son de orden público y de
observancia general, por lo que las violaciones o
actualizaciones de las hipótesis en dicho ordenamientos
contenidas, deben dar lugar a las consecuencias también en
ellas previstas, sin estar sujetas esas consecuencias a la
voluntad o a los intereses de las partes. Por ello, si el Partido
de la Revolución Democrática hacía valer irregularidades que
podían dar lugar a decretar la nulidad de la elección,
entonces era lo que se imponía estudiar en primer término,
tal y como lo hizo la Sala Regional, pues no es jurídicamente
aceptable que sólo se procediera a determinar la posible
modificación del resultado en cuanto al cómputo para que
hubiera cambio únicamente de ganador en la elección como
lo pretendía el actor en aquella instancia; si la Sala
responsable veía y tenía por actualizada la nulidad de la
elección, no era viable entonces que esa elección
subsistiera, ya que era evidente que habían ocurrido
irregularidades graves en aquel proceso electoral que debían
ser sancionados con la pena máxima, como lo es la nulidad
de la elección.
También es viable aclarar que el actor intenta demostrar la
actualización de la causa abstracta de nulidad de elección.
Al respecto es indispensable dejar de una vez establecido lo
siguiente:
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156
En la demanda de inconformidad, el actor expuso
argumentos relativos a la conformación de la causal
abstracta de nulidad de la elección, a que se refiere la tesis
relevante emitida por esta Sala Superior, de rubro:
“NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación
del Estado de Tabasco)”
Ahora bien, debe tomarse en cuenta que, los mismos
principios que se analizan en la causa abstracta y que esta
Sala a deducido exegéticamente de normas constitucionales
se encuentran inmersos en el artículo 78 de la de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral.
Es necesario transcribir dicho numeral:
“Las Salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputados o senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o la entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditados y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.”
Los alcances de esa causa de nulidad, que se ha dado en
llamar “genérica” son los siguientes.
Para que se anule una elección, conforme a dicho precepto,
es preciso que se hubieren cometido violaciones:
a) sustanciales,
b) en forma generalizada,
c) en la jornada electoral.
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157
d) en el distrito o entidad de que se trate.
e) plenamente acreditadas.
f) determinantes para el resultado de la elección.
Lo anterior sólo admite como excepción aquellas violaciones
que reúnan tales características, que sean imputables a los
partidos que las invocan, o a sus candidatos.
En primer término, se exige que las violaciones sean
sustanciales, es decir, que afecten los elementos sin los
cuales no es posible hablar de que se celebró una elección
democrática, es decir, en la que la ciudadanía expresó
libremente su voluntad acerca de quienes serán sus
representantes.
Tales elementos se encuentran inmersos en los principios
constitucionales que rigen la elección de los poderes
públicos, principalmente en los artículos 39, 41 y 99 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
que se traducen, entre otros, en: voto universal, libre,
secreto y directo; la organización de las elecciones a través
de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad,
independencia, imparcialidad y objetividad como principios
rectores del proceso electoral; el establecimiento de
condiciones de equidad para el acceso de los partidos
políticos a los medios de comunicación social; el control de
la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones
electorales, así como que en el financiamiento de los
partidos políticos y sus campañas electorales debe
prevalecer el principio de equidad.
Asimismo, se exige que las violaciones sean generalizadas,
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158
lo que significa que no ha de ser alguna irregularidad aislada,
sino de las violaciones que tengan mayor repercusión en el
ámbito que abarca la elección respectiva, en el caso de la
elección de diputados y senadores, en el distrito o entidad
de que se trate. Lo anterior, con el fin de que, por las
irregularidades cometidas cuyos efectos dañaran uno o
varios elementos sustanciales de la elección, se traduzcan en
una merma importante de dichos elementos, que den lugar a
considerar que el mismo no se cumplió y, por ende, que la
elección está viciada.
Lo anterior se encuentra estrechamente ligado a la exigencia
de que las violaciones sean determinantes para el resultado
de la elección, pues en la medida en que las violaciones
afecten de manera importante sus elementos sustanciales,
ello conducirá a establecer la probabilidad de que tales
irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el
partido que obtuvo el primero y lugar, respecto del segundo,
y de que se cuestione la legitimidad de los comicios y del
candidato ganador.
En cuanto al requisito de que las violaciones se hayan
cometido en la jornada electoral, se considera que tal
exigencia, prima facie, da la apariencia de que se refiere,
exclusivamente, a hechos u omisiones ocurridos física o
materialmente el día de la jornada electoral, de manera que
toda invocación a hechos o circunstancias originados en la
etapa de preparación, no serían susceptibles de configurar la
causa de nulidad que se analiza.
Sin embargo, se considera que en realidad el alcance del
precepto es más amplio, porque se refiere a todos los
SUP-REC-034/2003
159
hechos, actos u omisiones que se consideren violaciones
sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado
de la elección, que finalmente repercutan o produzcan
efectivamente sus efectos principales el día de la jornada
electoral.
Por tanto, quedan comprendidos los hechos, actos u
omisiones que tengan verificativo de manera física o material
desde antes del día de la elección, durante su preparación,
así como los que se realizan ese día, todos ellos destinados a
producir sus efectos perniciosos contra los principios
fundamentales que rigen una elección democrática, durante
el día de la jornada electoral, que constituye el momento
cumbre o principal en el cual se expresa la voluntad
ciudadana acerca de quiénes serán sus representantes en el
ejercicio del poder soberano que le corresponde de manera
originaria.
En efecto, a fin de que el pueblo, en ejercicio de su
soberanía, elija a sus representantes a través de elecciones
libres, auténticas y periódicas, en el que exprese su voto de
manera universal, libre, secreta y directa, el día de la jornada
electoral, se ha establecido todo un proceso electoral
compuesto de diversas etapas, todas ellas destinadas a
lograr dicha finalidad, en cuyo desarrollo, a través de las
distintas fases, se establecen diversos mecanismos y reglas
que buscan garantizar o asegurar que tales principios
fundamentales tengan efectiva realización.
Un procedimiento es un conjunto de hechos concatenados
entre sí, donde el que antecede sirve de base al siguiente, y
a su vez, este último encuentra sustento en aquél, cuyo
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160
avance se da en el tiempo como instrumentación para
alcanzar determinado fin. En ese sentido, en cada una de sus
etapas, en las actividades, actos u omisiones que
corresponda hacerse en ellas, deben observarse, en el mayor
grado posible, los principios o valores que rigen el fin último
al que están dirigidas y con eso contribuir a su logro,
precisamente porque le sirven de instrumento; al efecto, se
establecen las reglas conforme a las que han de realizarse
los actos y los mecanismos adecuados para alcanzar la
finalidad última. Pero cuando no es así, sino que se incurre
en vicios o se contravienen los mecanismos o reglas,
afectándose los principios o valores que los rigen, se puede
llegar al grado de que el producto deseado no se consiga,
como cuando tales violaciones son de tal manera graves que
por si mismas anulan la posibilidad de que se logre el fin, o
como cuando se trata de muchas violaciones que se
repitieron de manera constante durante el proceso.
En el proceso electoral, por regla general, la eficacia o vicios
que se presenten en cada una de sus etapas van a producir
sus efectos principales y adquirir significado, realmente, el
día de la jornada electoral, y por tanto es cuando están en
condiciones de ser evaluados, sustancialmente, porque los
vicios no dejan de ser situaciones con la potencialidad de
impedir que se alcance el fin de las elecciones (que el pueblo
elija a quienes ejercerán su poder soberano mediante el
sufragio universal, libre, secreto y directo) e infringir los
valores y principios que lo rigen, en tanto constituyen la
transgresión a las reglas jurídicas o mecanismos establecidos
en la ley para conseguirlo, sin embargo, cabe la posibilidad
de que por las circunstancias en que se verificaron las
elecciones, el peligro que pudieron generar tales violaciones
SUP-REC-034/2003
161
se torne inocuo, es decir, no produce realmente sus efectos,
y a fin de cuentas, prevalecen los valores sustanciales. Esto
tiene lugar, por ejemplo, cuando la autoridad electoral
aprueba la lista de ubicación de las casillas, en la que un
gran número de ellas se determina instalar en lugares de
difícil acceso a los electores, acto que infringe la norma
prevista en los artículos 194 y 195 del Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales y pone en peligro
la universalidad del voto, en tanto que es importante que los
electores puedan llegar fácilmente a los centros de votación
para ejercerlo; sin embargo, si se demuestra que acudió a
votar un gran número de los electores correspondientes a
cada una de esas casillas y no se presenta alguna otra
irregularidad, en ese caso el peligro se disminuyó
considerablemente de manera que el bien jurídico protegido
prevaleció.
Es en razón de lo anterior que, luego de que transcurre la
jornada electoral y se obtienen los resultados de las casillas,
la autoridad administrativa electoral correspondiente
procede, después de realizar un cómputo general, a calificar
la elección. En ese acto de calificación la autoridad analiza si
se cometieron irregularidades durante el desarrollo del
proceso electoral en cualquiera de sus etapas, y en caso de
ser así, valora en qué medida afectaron los bienes jurídicos,
valores y principios que rigen las elecciones con el fin de
determinar si los mismos permanecen o bien, si la afectación
fue tal magnitud que en realidad no subsistieron. En el
primer caso, declara válida la elección y en el segundo, no,
porque en este último caso significa que no se alcanzó la
finalidad, esto es, no se logró obtener, mediante el voto
universal, libre, secreto y directo, la voluntad popular en
SUP-REC-034/2003
162
torno a quienes elige para que en su representación ejerzan
su poder soberano.
Es precisamente ese acto en que se califica y valida la
elección, el que constituye el objeto de impugnación cuando
se hace valer su nulidad, por el medio de impugnación
correspondiente ante la autoridad jurisdiccional electoral,
como se desprende, verbigracia, del artículo 50, apartado 1,
inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios
de Impugnación en Materia Electoral, en el cual se establece
que son actos impugnables a través del juicio de
inconformidad, entre otros, las declaraciones de validez de
las elecciones, por nulidad de la votación recibida en una o
varias casillas o por nulidad de la elección.
Así queda demostrado que la causa de nulidad prevista en el
artículo 78 de la ley mencionada no se refiere
exclusivamente a hechos o circunstancias que hayan tenido
realización material el día de la jornada electoral, sino a
todos aquellos que incidan o surtan efectos ese día en el
gran acto de la emisión del voto universal, libre, secreto y
directo, que, por lo mismo, se traducen en violaciones
sustanciales en la jornada electoral, al afectar el bien jurídico
sustancial del voto en todas sus calidades.
En ese sentido, la causal que se analiza atañe a la naturaleza
misma del proceso electoral y los fines que persigue, en la
cual, la nulidad la determina el hecho de que las violaciones
sean suficientes y en tal grado que permitan afirmar que
tales fines no se alcanzaron, es decir, que no se obtuvo una
elección libre y auténtica, a través del voto universal, libre,
secreto y directo de los ciudadanos. Esto, porque se exige
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163
que las violaciones sean sustanciales, generalizadas y
determinantes para el resultado de la elección, lo que implica
que por su constante presencia durante el desarrollo del
proceso electoral, y por sus circunstancias sean eficaces o
decisivas para afectar los bienes jurídicos sustanciales
mencionados.
Por último, cabe mencionar, respecto del requisito de que las
violaciones se prueben plenamente, que la causa de nulidad
que se analiza es de difícil demostración, dada su naturaleza
y características, donde la inobservancia a los elementos
sustanciales implica la realización de un ilícito o incluso, un
delito, que su autor trata de ocultar; ante lo cual, para
cumplir la exigencia de su plena demostración, resulta
importante la prueba indiciaria.
Por su parte, la llamada “causa abstracta de nulidad”, se
encuentra establecida en la tesis publicada en la Compilación
Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002,
tomo Tesis Relevantes, en sus páginas 577 y 578, que a la
letra dice:
NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación del Estado de Tabasco).Los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9o. de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, establecen principios fundamentales como: el sufragio universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus
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campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad. Estos principios deben observarse en los comicios, para considerar que las elecciones son libres, auténticas y periódicas, tal y como se consagra en el artículo 41 de dicha Constitución, propias de un régimen democrático. Esta finalidad no se logra si se inobservan dichos principios de manera generalizada. En consecuencia, si alguno de esos principios fundamentales en una elección es vulnerado de manera importante, de tal forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y, como consecuencia de ello, se ponga en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos, es inconcuso que dichos comicios no son aptos para surtir sus efectos legales y, por tanto, procede considerar actualizada la causa de nulidad de elección de tipo abstracto, derivada de los preceptos constitucionales señalados. Tal violación a dichos principios fundamentales podría darse, por ejemplo, si los partidos políticos no tuvieran acceso a los medios de comunicación en términos de equidad; si el financiamiento privado prevaleciera sobre el público, o bien, si la libertad del sufragio del ciudadano fuera coartada de cualquier forma, etcétera. Consecuentemente, si los citados principios fundamentales dan sustento y soporte a cualquier elección democrática, resulta que la afectación grave y generalizada de cualquiera de ellos provocaría que la elección de que se trate carecería de pleno sustento constitucional y, en consecuencia, procedería declarar la anulación de tales comicios, por no haberse ajustado a los lineamientos constitucionales a los que toda elección debe sujetarse.
Las notas características de dicha causa de nulidad son las
siguientes:
Conforme con esa tesis, la causa abstracta de nulidad,
obtenida de la naturaleza misma del proceso electoral, se
reúne con la concurrencia de los siguientes elementos:
1. Violaciones de los elementos o requisitos substanciales o
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esenciales de una elección democrática, de obediencia
inexcusable, establecidos en los artículos 39, 41 y 99 la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que
son, entre otros: la celebración de elecciones libres,
auténticas y periódicas; sufragio universal, libre, secreto y
directo; predominio del principio de equidad en el
financiamiento público de los partidos políticos y sus
campañas electorales; organización de las elecciones a
través de un organismo público y autónomo; preponderancia
de los principios rectores de todo proceso electoral, como
son: la certeza, la legalidad, la independencia, la
imparcialidad y la objetividad; el establecimiento de
condiciones de equidad para el acceso de los partidos
políticos a los medios de comunicación social; el control de
la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones
electorales.
2. Que la violación afecte de manera importante alguno de
esos elementos, ya porque se presentó de manera
generalizada o porque es de tal manera grave o trascendente
que incida en una flagrante vulneración a los mismos, con lo
cual, ya no se podría hablar de que tales elementos se
verificaron y, por tanto, de la existencia de una elección libre
y auténtica.
3. Como consecuencia de lo anterior, se ponga en duda
fundada la credibilidad y legitimidad de los comicios y de
quienes resulten electos en ellos.
4. Es premisa fundamental de la causa abstracta el que la
revisión total de esos principios o postulados esenciales
puede darse en el momento de la calificación de la elección;
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166
de ello dependerá que se declare válida o no esa elección, ya
que otro principio fundamental del Derecho Electoral
Mexicano es que todos los actos y resoluciones se sometan
invariablemente a los principios de constitucionalidad y
legalidad, a través de un sistema de medios de impugnación.
5. La prueba indiciaria resulta ser la idónea para la
comprobación de las violaciones que dan lugar a esta causa
de nulidad, en virtud de que para la demostración de la
inobservancia de los elementos constitutivos de una elección
democrática, auténtica y libre, con relación a unos comicios
determinados, debe tenerse en cuenta que los hechos o
circunstancias que dan lugar a la referida inobservancia, se
encuentran en distinto contexto, lo cual ocasiona que se
presenten diferentes grados de dificultad en su
demostración, porque algunas veces se produce la
conculcación, en virtud de un acto de autoridad con
determinadas particularidades, que permiten la demostración
de las afirmaciones sobre el hecho citado, mediante la
prueba documental pública; pero en otras ocasiones, la
inobservancia de los principios en comento implica, a su vez,
la comisión de un ilícito en general o, incluso, un delito. Es
patente que al presentarse esto último, el autor del ilícito
trate de ocultar su obra, lo cual es difícil probar.
6. Como los elementos fundamentales cuya violación da
lugar a esta causa de nulidad, son de obediencia inexcusable
e irrenunciables, es innecesario que tales violaciones se
encuentren expresamente referidas en la ley electoral, para
que dicha causa de nulidad tenga lugar.
De la comparación de los elementos característicos de la
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167
causa de nulidad prevista en el artículo 78 de la Ley General
del Sistema de Impugnación en Materia Electoral, y de la
causa abstracta de nulidad, se puede establecer que ambas
son extraídas de los fines, principios o elementos
fundamentales previstos en la Constitución sobre las
elecciones democráticas, porque ambas se refieren a la
naturaleza misma del proceso electoral, en cuanto a que, si
se dañan de modo importante los bienes jurídicos
sustanciales de toda elección y los valores y principios que a
los mismos corresponden, dicha elección está viciada y, por
tanto, su nulidad debe declararse. La diferencia estriba en
que, mientras la segunda se le ubica de manera “abstracta”
como vulneración de tales elementos o principios, y que dan
pauta a la determinación de que aunque no se encuentre
expresamente acogida en la ley, tiene que examinarse
cuando se haga el planteamiento porque implica la violación
a los elementos fundamentales de la elección, la segunda
constituye la concreción de la causa abstracta por parte del
legislador, al plasmarla expresamente en la ley, es decir, el
legislador asimiló los mismos conceptos que constituyen la
causa abstracta y los señaló en la ley.
En esas condiciones, las violaciones que dan lugar a la causa
abstracta de nulidad, como a la prevista en el artículo 78 de
la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral, son esencialmente las mismas, por lo que
su estudio debe ser de manera unitaria, sin seccionar los
hechos a que se refieren.
Para los fines de lo anterior, la sentencia se dividirá en
apartados de la letra A a la letra H.
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168
A. En el agravio Tercero, en el apartado A para efectos de
estudio, el actor manifiesta de que la autoridad responsable
vulnera el debido proceso legal al no valorar correctamente
las pruebas ofrecidas para acreditar la causal de nulidad
abstracta, ni de realizar un estudio profundo y exhaustivo de
los hechos narrados toda vez que quedaron pruebas
pendientes de desahogar, en franca violación a lo dispuesto
por el artículo 16 de la ley adjetiva electoral.
Dice también que es de señalar que la autoridad responsable
en su ilegal resolución sostiene que:
"...no existe disposición expresa alguna que prevea la causa
de nulidad de la elección por hechos ocurridos con
antelación al día de la jornada electoral", página 20 de la
resolución que se impugna, esto en abierta contradicción
con el criterio de jurisprudencia que se cita a continuación:
“ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y
LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE
CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA
VÁLIDA”.
El agravio en esta parte es infundado. Es cierto que la
responsable estableció “que no existe disposición expresa
alguna que prevea la causa de nulidad de elección por
hechos ocurridos con antelación al día de la jornada
electoral”, sin embargo añadió: “...no obstante ello, esta
Sala considera que si un partido político mediante la
presentación del medio de impugnación correspondiente,
impugna la declaración de validez y el otorgamiento de la
constancia respectiva, aduciendo que no se respetaron tales
principios (constitucionales) rectores de toda elección válida
SUP-REC-034/2003
169
debe considerarse procedente realizar el estudio de la
impugnación...”, finalmente la responsable concluyó: “En
este sentido, debe considerarse que es procedente por parte
de esta autoridad jurisdiccional hacer el estudio del caso
planteado, partiendo de los principios constitucionales sobre
los cuales se deben desarrollar las elecciones”.
De lo anterior se desprende, contrario a lo afirmado por el
actor, que la Sala Regional se pronunció en el mismo sentido
que la jurisprudencia cuyo rubro es: “Elecciones. Principios
constitucionales y legales que se deben observar para que
cualquier tipo de elección sea considerada válida”, por lo que
es falso que su estudio hubiese estado en abierta
contradicción con tal criterio. De ahí lo infundado de su
agravio.
Por otro lado, le asiste la razón al quejoso cuando sostiene
que la resolución combatida carece de la debida motivación
y fundamentación, puesto que la valoración de las pruebas
que realiza la responsable lo hace sin observar lo previsto en
el artículo 16, párrafos 1, 2 y 4 de la citada ley adjetiva
electoral, como se evidenciará en seguida, al estudiar los
agravios específicos que el actor esgrime en contra de la
valoración hecha por la recurrida.
En efecto, el actor argumenta que, en relación a los hechos
que señaló fueron denunciados en su oportunidad mediante
las quejas que relacionó con el escrito del juicio de
inconformidad, la responsable las desestima de manera ilegal
al señalar que por un lado existía competencia distinta del
Tribunal Electoral y del Instituto Federal Electoral y que por
el otro, las quejas se encuentran pendientes de resolución;
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170
tales consideraciones a juicio del recurrente carecen de
sustento legal, puesto que la relación del juicio de
inconformidad con las quejas presentadas se deriva de que
las irregularidades que afectan la validez de la elección
fueron denunciadas con oportunidad y no fueron corregidas
por la autoridad administrativa electoral federal, por lo que
trascendieron al resultado de la elección, agregando que la
relación con su impugnación deriva de la razón de que de
conformidad con el artículo 270 del Código Electoral y el
Reglamento para la tramitación de las quejas la autoridad
electoral como es el Consejo Distrital 05, tenía la obligación
de realizar las investigaciones necesarias a efecto de
sustanciar el expediente de queja, motivo por el cual se
requería de la información que obrara en poder del Instituto
Federal Electoral de forma adicional a los elementos
aportados por los partidos, mismos que habiendo sido
ofrecidos y obraban en el respectivo juicio de inconformidad,
con lo anterior se buscaba que la Sala Regional determinara
las consecuencias jurídicas de tales infracciones respecto a
la validez de la elección y no tenían por objeto la sanción al
partido político que desde luego es competencia de la
autoridad administrativa electoral.
Esta Sala Superior considera indebido el actuar de la Sala
Responsable al no valorar las referidas quejas con el
argumento de que el Tribunal Electoral Federal y el Instituto
Federal Electoral tienen competencias distintas, y que las
mismas se encuentran en trámite ante el Instituto de
referencia. Esto es, el hecho de que corresponda al Instituto
Federal Electoral conocer de las quejas presentadas por los
partidos políticos en contra ya sea de otros institutos
políticos, funcionarios, ciudadanos, etcétera, no impide al
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Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación solicitar
las actuaciones respectivas y de conocer del contenido de
esas denuncias o quejas, como material probatorio de los
hechos y agravios que se hagan valer en un procedimiento
contencioso electoral, máxime si se ofrecieron como pruebas
en dicho medio impugnativo, ni tampoco encuentra
impedimento para que, en el caso de que la Sala
correspondiente encontrara alguna o algunas pruebas que
ahí existieran, procediera a considerarlas y valorarlas. Por
otro lado, carece de razón la Sala Regional cuando
argumenta que la queja se encuentra aun en trámite, pues
tal razón no es impedimento para recabar la documentación
que le fue ofrecida como prueba, máxime que lo que
determine la autoridad administrativa electoral respecto de
las denuncias antes ella presentadas no podrían vincular al
órgano jurisdiccional, en la materia de su competencia
resolutiva.
Por lo anterior, lo que procede es que esta Sala Superior,
con fundamento en el párrafo 3 del artículo 6 de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, en plenitud de jurisdicción se avoque al estudio y
valoración del material probatorio, que la responsable omitió
requerir.
Previo al análisis de las quejas aportadas y toda vez que
éstas se refieren a irregularidades cometidas en actos de
campaña y propaganda, resulta pertinente tener claro que se
entiende por estos conceptos de acuerdo a la doctrina
imperante, así como sus definiciones legales en el Derecho
Electoral Mexicano.
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172
Importancia de la propaganda electoral.
La propaganda ha adquirido en los procesos electorales una
importancia decisiva. Se trata de una actividad lícita que, por
su influencia en la selección de los gobernantes, requiere
una adecuada regulación. Para determinar con claridad el
contenido y alcance de la regulación jurídica de la
propaganda, es preciso determinar su concepto y su
evolución.
La noción de propaganda.
La palabra propaganda proviene del latín propagare, que
significa reproducir, plantar, lo que, en un sentido más
general, quiere decir, expandir, diseminar o, como su propio
nombre lo indica, propagar.
La propaganda es una actividad que persigue ejercer
influencia en la opinión y en la conducta de la sociedad, con
el fin de que adopte determinadas conductas. En otras
palabras, por propaganda se entiende el conjunto de
acciones que, técnicamente elaboradas, utilizando
principalmente los medios de comunicación colectiva,
pretenden influir en determinados grupos humanos para que
éstos actúen de cierta manera (GONZÁLEZ LLACA,
EDMUNDO, Teoría y Práctiva de la Propaganda, Editorial
Grijalbo, 1981, p. 35).
Los elementos básicos de la propaganda consisten pues, en
una técnica o medio de comunicación que surge de estudios,
investigaciones, hipótesis, encuestas, etc., Con una finalidad
muy clara: influir en determinado grupo social. En síntesis,
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es un medio o técnica de comunicación para influir
colectivamente.
Propaganda político-electoral y publicidad.
En el sentido anteriormente mencionado, la propaganda no
difiere en esencia de la publicidad. Etimológicamente, este
último concepto significa dar a conocer algo, publicarlo, una
forma de propagarlo; su finalidad consiste en estimular la
demanda de bienes y servicios (CALAIS-AULOIS, JEAN,
Droit de la Consummation, Dalloz, 1980, p. 20) lo que, en
otras palabras, quiere decir, promover una conducta en
determinado sentido, lo que también persigue la propaganda.
La propaganda electoral no es otra cosa que propaganda
política, enmarcada dentro del proceso electoral, y orientada
a que los electores adopten cierta conducta.
Por lo anterior, cabe coincidir con el psicólogo argentino que
afirma, en relación con la propaganda y la publicidad: “El que
era considerado modelo norteamericano de promoción
política y electoral tiende a extenderse a la mayor parte de
las naciones capitalistas, y aunque el producto que busca
venderse (candidato, programa, idea) sale de los marcos de
las mercancías-objetos, las campañas para su difusión y
aceptación borran diferencias de contenido para
considerarlas de manera similar, utilizando mecanismos y
técnicas prácticamente idénticas a las usadas para tales
mercancías (por la razón y el convencimiento ideológico),
reemplazándolas por técnicas efectivas, “slogan” de fuerte
impacto emocional, en nada diferentes de la promoción de
un cosmético o bebida (jingles, carteles de colores llamativos
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sin apelaciones políticas, etc.) Más allá de que siempre
ocurrió esto en alguna medida (carteles masivos, lenguajes
específicos), la principal diferencia actual es que se las
subordina a un manejo típicamente publicitario, donde
incluso se abandona la difusión de ideas, supeditando la
campaña a la “venta” de un producto-mercancía: algo así
como más fórmulas y menos argumentos” (GUINSBERG,
ENRIQUE, Publicidad: Manipulación para la reproducción,
Plaza y Valdés, 1987, p. 12).
La evolución de la propaganda.
La propaganda no es nueva en la historia de la humanidad:
“Desde los griegos, primeros maestros de la humanidad en
Occidente, no concebían que alguien pudiera dedicarse a los
asuntos de la polis si no conocía de retórica o sea el arte de
persuadir...” (GONZÁLEZ LLACA, EDMUNDO, Ibid.
Contraportada). Al respecto, LOEWENSTEIN afirma: “La
propaganda política, en una o en otra forma, ha existido
ciertamente desde el principio de la sociedad estatal
organizada. Su influencia, sin embargo, en la mentalidad
individual, núcleo del alma de la masa, se ha hecho
arrolladora cuando se ha apropiado de los medios de
comunicación colectiva”. (LOEWENSTEIN, KARL. Teoría de
la Constitución, Ediciones Ariel, Barcelona, 1964, p. 414).
Es una manifestación del poder que intenta influir en la libre
voluntad del destinatario para que éste se sienta inducido a
actuar según las directrices de los que controlan el aparato
de propaganda.
La propaganda político-electoral ha evolucionado desde el
contacto personal, como se dio en la primera época del
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Constitucionalismo, hasta la actual que, sin renunciar
totalmente a la relación directa con los electores, utiliza
esencialmente los medios de comunicación colectiva. Sin
duda, también, la influencia de los periódicos, frente a la
radio y a la televisión, ha disminuido. La lectura exige una
actitud más activa y disponibilidad de tiempo, de
concentración, disciplina, esfuerzo; los radioescuchas y
televidentes juegan un papel más pasivo y menor su
esfuerzo. Este aspecto adquiere aún más relevancia en
países con alto analfabetismo donde los métodos audio-
visuales no necesitan, de los electores, saber leer y escribir.
Dirigida a las masas, la propaganda política intenta ejercer su
influjo más con efectos emocionales e inconscientes que con
la persuasión o mediante la razón. La propaganda se
presenta de modo exagerado, simple y superficialmente. No
obstante el carácter emotivo, irracional del mensaje
propagandístico, se requiere un gran equipo profesional, de
especialistas, que tienen que saber interpretar encuestas y
sondeos, hacer análisis socio-políticos, estudiar la
personalidad de los candidatos, sus aspectos más
relevantes, las distintas capas sociales y su percepción sobre
el candidato así como los elementos que quiere oir el
electorado como promesas de campaña, etc. Es decir, todo
un universo y metodología políticos se abren campo para dar
paso a politólogos, publicistas, expertos nacionales e
internacionales en dirigir campañas electorales, asesores. Día
con día, la propaganda se asemeja más a la venta de un
producto, “Aquel que unte el pastel político con la más rica
miel, es el que cazará más moscas”. O, parafraseando la
“Ley” de Sir Harold MacKinder; el que domina los medios de
comunicación de masas, domina al electorado; el que
domina al electorado, domina al proceso político”. (p. 417)
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El plazo de la campaña electoral.
De las diversas restricciones en que suele limitarse la
propaganda político electoral, la relativa al plazo ostenta
cierto carácter general, por constituir un elemento vital para
evitar someter a los pueblos a permanentes tensiones que
produce la publicidad en este campo. En efecto, no cabe
condicionar la existencia de una comunidad a los
innumerables y constantes anuncios de radio, televisión y
prensa, relativos a la publicidad. De ahí que se justifiquen
plenamente las regulaciones que limiten a un periodo de
tiempo la actividad propagandística electoral; los pueblos
tienen derecho a la tranquilidad política necesaria para
desarrollar las diversas tareas cotidianas. Íntimamente ligada
al proceso electoral, la propaganda política como aquél, no
constituyen fines en sí mismos, sino que son medios para
persuadir al electorado de las bondades de determinadas
tesis o candidatos y que el pueblo pueda discernir
libremente, sin excesos de publicidad y sin presiones, la
mejor opción para regir los intereses de su país. De otro
modo, el electorado excesivo, con una propaganda agresiva,
violenta, distorsionaría los procesos y ratificaría la
preocupación ya esbozada por los griegos, de que la
democracia degenera en demagogia. Mas ello no basta para
que, racionalizado el plazo de propaganda, se dé suficiente
espacio de tiempo al debate de ideas, a la capacitación
política en general, a los procesos internos que sirvan de
base para seleccionar adecuadamente a los hombres que han
de gobernar los países y que preparen los cuadros de
gobierno de los partidos políticos, con claridad de ideas y de
objetivos y, en el ejercicio del poder, realicen las acciones
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políticas de la mejor manera posible.
Las democracias modernas desarrollan los procesos
electorales y los mecanismos publicitarios dentro de plazos
razonables. El tiempo y el dinero que se destina en los largos
procesos electorales, con publicidad abusiva, podrían
emplearse en mejores causas de interés de los respectivos
países. Lejos de engrandecer a los pueblos, con debates
edificantes, la publicidad reiterada no contribuye en nada
con la democracia, antes bien la deforma, la distorsiona, la
hace, en alguna medida, consumista.
La regulación jurídica de la propaganda electoral.
La importancia que tiene la propaganda electoral orientada a
dar a conocer los programas de los partidos políticos y la
personalidad de los candidatos obliga a establecer una
regulación adecuada que garantice principios fundamentales
del proceso electoral: el pluralismo, la libertad política y la
igualdad de oportunidades de los partidos políticos y de los
candidatos que postulan. Sin duda, la desigualdad financiera
de los partidos políticos, sin la adecuada regulación, lleva a
un desequilibrio en el empleo de los medios de comunicación
y de propaganda, lo que se convierte en factor importante, y
hasta decisivo, en el resultado electoral. La ventaja de un
partido político, sólidamente financiado, frente a aquellos,
que no tienen acceso a los medios de comunicación para
persuadirlos de las bondades de su programa y candidatos,
no armoniza con principios democráticos de igualdad de
oportunidades en los procesos electorales.
Para resolver esta desigualdad antidemocrática surge la
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necesidad de establecer limitaciones importantes; imponer
restricciones a los gastos electorales, controlar el
financiamiento de los partidos políticos con la obligación
jurídica de indicar la fuente de los ingresos, y así evitar
aquellos de dudosa procedencia, desautorizar recursos
privados, desproporcionados para los partidos políticos que
desequilibran los procesos democráticos. Todas estas
medidas, han de ser complementadas con regulaciones
relativas a la legitimación para realizar propaganda política
(¿quiénes pueden hacerlo?), su contenido (¿cómo?),
intensidad y cantidad (¿cuánto?) y el plazo para realizar la
propaganda (¿cuándo?).
Conclusión: La propaganda política, inicialmente concebida
como el arte de la retórica para persuadir, ha evolucionado
por su técnica, su constancia y su contenido hacia una
forma de publicidad. Esta última es una realidad
omnipresente: se encuentra en periódicos, revistas, radio,
televisión, calles y carreteras, en las azoteas y paredes de
los edificios, en los comercios, estaciones de transporte y en
los vehículos privados y de servicio público; en la ciudades y
en los centros turísticos.
Aplicada a la política, en época electoral es imposible
escapar de ella; con volantes, panfletos, cartas, “stickers”,
carteles, etc., además de los medios de comunicación. Las
formas más diversas de propaganda política con intensa y
constante agresividad penetra los hogares, las oficinas, los
negocios, las tiendas...Todo. Por esa razón, cada vez en
mayor grado, las campañas políticas (especialmente las
electorales) son llevadas a cabo por agencias y con técnicas
publicitarias (GUINSBERG ENRIQUE, Publicidad:
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Manipulación para la reproducción, Paza & Janés, S.A.
1987, p. 12). Como lo indicaron los Delegados de la
Organización de Estados Americanos, su costo es alto; la
intensidad y cantidad, excesiva.
Como consecuencia de ello, las regulaciones constituyen
frenos a esos abusos. Sin embargo, esas limitaciones tienen
que guardar un correcto equilibrio, entre lo permitido y lo
prohibido; entre la libertad política y la igualdad de
oportunidades de los contendedores, entre el estimulo a la
confrontación de ideas, y la restricción a la publicidad
agresiva y poco edificante; entre la necesidad de dar a
conocer a los partidos políticos y sus plataformas, así como
a sus candidatos y su oportunidad mediante un plazo
razonable. Todos estos equilibrios fortalecen la democracia,
los excesos la distorsionan.
Regulación jurídica de las campañas electorales.
En México, las campañas electorales se encuentran
reguladas en el Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales, básicamente en el Libro Cuarto,
Título Segundo Capítulo Segundo de los artículos 182 al
191. El artículo 182 establece textualmente:
Artículo 182. 1. La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto. 2. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus
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candidaturas. 3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. 4. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.
De lo anterior se concluye que, jurídicamente se entiende
por:
Campaña Electoral: Es el conjunto de actividades llevadas a
cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y
los candidatos registrados para la obtención del voto.
Actos de Campaña: Se entienden las reuniones públicas,
asambleas, marchas y en general aquellos en que los
candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al
electorado para promover sus candidaturas.
Propaganda Electoral: Es el conjunto de escritos,
publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y
expresiones que durante la campaña electoral producen y
difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y
sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la
ciudadanía las candidaturas registradas.
También es importante considerar lo que establece el
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artículo 38 del Código antes citado en su párrafo 1 incisos
a), b), n), p) y q).
Artículo 38. 1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales: a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principio del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos. b) Abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno. ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... n) Actuar y conducirse sin ligas de dependencia o subordinación con partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras, organismos o entidades internacionales y de ministros de culto de cualquier religión o secta. ... p) Abstenerse de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos, particularmente durante las campañas electorales y en la propaganda política que se utilice durante las mismas. q) Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda.
Sentado lo anterior, para acreditar el inicio anticipado de
campaña por parte del candidato del Partido Acción Nacional,
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hecho que según el actor tiene relación con la causal
abstracta de nulidad de elección, que como ya antes se
aclaró, el estudio se hará por la posibilidad de que se
actualice la prevista en el artículo 78 de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es
necesario establecer que el partido actor ofreció como
pruebas los expedientes relativos a las quejas que más
adelante se transcriben, presentadas ante el Consejo Distrital
Federal del 05 distrito electoral con sede en Zamora,
Michoacán y tramitadas por la Junta General Ejecutiva del
Instituto Federal Electoral, las que fueron requeridas por este
órgano jurisdiccional, mediante auto de nueve de agosto
pasado, solicitud que fue cumplimentada en sus términos,
obrando copia certificada de tales expedientes a fojas 371 a
598 del cuaderno principal del expediente en que se actúa. En
las quejas de referencia, presentadas por los partidos políticos
nacionales Convergencia, México Posible, de la Sociedad
Nacionalista y de la Revolución Democrática, sostuvieron
textualmente:
Lic. José Woldenberg K. Presidente del Consejo General del I.F.E. Y al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral. En atención del Lic. Julián de la Paz Mercado. Presidente del Consejo Distrital Federal 05. Presentes. En mi calidad de representante del Partido CONVERGENCIA, vengo a exponer respetuosamente, la presente queja, basándome en los siguientes hechos, los cuales considero constitutivos de apercibimiento y sanción frente al Partido Acción Nacional y a quien resulte responsable; puesto que a nuestro parecer significan un desafío a los ordenamientos legales y fiscales en los términos que rigen para los tiempos de ejercicio en campaña y/o proselitismo político, impuesto por la ley. El día domingo 6 seis de abril del año dos mil tres,
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2003, nos dimos a la tarea de verificar lo que corresponde a una denuncias ciudadanas y lo que había significado para estos una clara indignación en cuanto a lo que se percibe como una afrenta a la legalidad, ya que la campaña electoral aun no ha dado inicio oficialmente a ningún partido político y en tanto a la actitud probada que se tradujo en hechos por parte del Partido Acción Nacional. En lo relacionado a este asunto en particular se procedió a tomar constancia de estos hechos constatados por los ciudadanos, y en directivos del partido CONVERGENCIA. NARRO Y EXPONGO A CONTINUACIÓN: PRIMERO.- En la esquina que forman las calles de Dr. Verduzco y Lerdo de Tejada, en donde fueron las instalaciones del cine El Carmen, de esta Ciudad de Zamora Michoacán, en una de las bardas laterales de este edificio, se encuentra una pinta (propaganda) con una leyenda clara de proselitismo político partidistas y de campaña activa del que se dice ser candidato oficial por el Partido Acción Nacional, (así lo expresa la leyenda con su logotipo oficial) y se describe que en el eslogan “Quítale el freno al cambio” con el nombre del C. Arturo Laris, con los colores registrados del partido Acción Nacional, cuyo contenido va dirigido a la ciudadanía y no a los miembros de este partido en una campaña interna, (entiéndase que desde el momento que no va orientado el mensaje a los filiales de este partido luego entonces va dirigido a la ciudadanía en general).- O sea lo que corresponde a la fiscalización de los recursos en los procesos internos de selección de cada uno de los partidos no es lo que se pide se sancione en este caso.- Por el contrario en este particular asunto corresponde que el Consejo General del Instituto Federal Electoral intervenga para indagar el correcto uso de recursos económicos que presentará el Partido Acción Nacional, como contabilidad del proceso de campaña oficial. Pido se contabilice el gasto hecho fuera de los términos, puesto que queda fuera de lo estipulado por el Código Federal de Procedimientos Electorales que solo debe admitir lo correspondiente a partir del día 17 diecisiete de abril del año en curso. (Se anexan las fotografías de las bardas con propaganda). SEGUNDO.- Con la misma fecha del día 6 seis de abril nos constituimos en las inmediaciones de la calle Leonardo Castellanos entre las calles Fco. I. Madero y calle Pino Suárez para verificar la existencia de otra pinta (PROPAGANDA) con descripción símil de la antes enunciada. (Se anexan las fotografías de la
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barda). TERCERO.- El día 09 nueve del presente mes del año en curso en el Periódico denominado el “DIARIO DE ZAMORA”, aparece en la portada una grafica que ilustra plenamente un cartel al frente de la casa PAN en donde describe el Nombre de ARTURO LARIS y la fotografía de su rostro y el logotipo del Partido Acción Nacional, evidencia indubitable de que arranco la campaña con este promocional antes de los términos establecidos por la Ley, adjunto fotocopia del recorte y la fecha del Periódico con su denominación. Por lo antes expuesto y con fundamento en los Artículos: 190 numerando 1., Art. 191 numerando 1., y Artículo 49-A, numerando 2 b)., Art. 49 numerando 2 incisos a), b) c), d), e), f), g) h), i), j) y k) y artículo 49 numerando 4. del Código Federal de Procedimientos Electorales. Pido se turne la presente a las Autoridades competentes. Lic. José Woldenberg K. Presidente del Consejo General del I.F.E. Y al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral. En atención del Lic. Julián de la Paz Mercado. Presidente del Consejo Distrital Federal 05. Presentes. En mi calidad de representante del Partido México Posible, vengo a exponer respetuosamente, la presente queja, basándome en los siguientes hechos, los cuales considero constitutivos de apercibimiento y sanción frente al Partido Acción Nacional y a quien resulte responsable; puesto que a nuestro parecer significan un desafío a los ordenamientos legales y fiscales en los términos que rigen para los tiempos de ejercicio en campaña y/o proselitismo político, impuesto por la ley. El día domingo 6 seis de abril del año dos mil tres, 2003, nos dimos a la tarea de verificar lo que corresponde a una denuncias ciudadanas y lo que había significado para estos una clara indignación en cuanto a lo que se percibe como una afrenta a la legalidad, ya que la campaña electoral aun no ha dado inicio oficialmente a ningún partido político y en tanto a la actitud probada que se tradujo en hechos por parte del Partido Acción Nacional. En lo relacionado a este asunto en particular se procedió a tomar constancia de estos hechos constatados por los
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ciudadanos, y en directivos del Partido México Posible. NARRO Y EXPONGO A CONTINUACIÓN: PRIMERO.- En la esquina que forman las calles de Dr. Verduzco y Lerdo de Tejada, en donde fueron las instalaciones del cine El Carmen, de esta Ciudad de Zamora Michoacán, en una de las bardas laterales de este edificio, se encuentra una pinta (propaganda) con una leyenda clara de proselitismo político partidistas y de campaña activa del que se dice ser candidato oficial por el Partido Acción Nacional, (así lo expresa la leyenda con su logotipo oficial) y se describe que en el eslogan “Quítale el freno al cambio” con el nombre del C. Arturo Laris, con los colores oficiales del partido Acción Nacional, cuyo contenido va dirigido a la ciudadanía y no a los miembros de este partido en una campaña interna, (entiéndase que desde el momento que no va orientado el mensaje a los filiales de este partido luego entonces va dirigido a la ciudadanía en general).- O sea lo que corresponde a la fiscalización de los recursos en los procesos internos de selección de cada uno de los partidos no es lo que se pide se sancione en este caso.- Por el contrario en este particular asunto corresponde que el Consejo General del Instituto Federal Electoral intervenga para indagar el correcto uso (sic) de recursos económicos que presentará el Partido Acción Nacional, como contabilidad del proceso de campaña oficial. Pido se contabilice el gasto hecho fuera de los términos, puesto que queda fuera de lo estipulado por el Código Federal de Procedimientos Electorales que solo debe admitir lo correspondiente a partir del día 17 diecisiete de abril del año en curso. (Se anexan las fotografías de las bardas con propaganda). SEGUNDO.- Con la misma fecha del día 6 seis de abril nos constituimos en las inmediaciones de la calle Leonardo Castellanos entre las calles Fco. I. Madero y calle Pino Suárez para verificar la existencia de otra pinta (PROPAGANDA) con descripción símil de la antes enunciada. (Se anexan las fotografías de la barda). Por lo antes expuesto y con fundamento en los Artículos: 190 numerando 1., Art. 191 numerando 1., y Artículo 49-A, numerando 2 b)., Art. 49 numerando 2 incisos a), b) c), d), e), f), g) h), i), j) y k) y artículo 49 numerando 4. del Código Federal de Procedimientos Electorales. Pido se turne la presente a las Autoridades competentes.
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Lic. José Woldenberg K. Presidente del Consejo General del I.F.E. Y al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral. En atención del Lic. Julián de la Paz Mercado. Presidente del Consejo Distrital Federal 05. Presentes. En mi calidad de representante del Partido de la Sociedad Nacionalista, vengo a exponer respetuosamente, la presente queja, basándome en los siguientes hechos, los cuales considero constitutivos de apercibimiento y sanción frente al Partido Acción Nacional y a quien resulte responsable; puesto que a nuestro parecer significan un desafío a los ordenamientos legales y fiscales en los términos que rigen para los tiempos de ejercicio en campaña y/o proselitismo político, impuesto por la ley. El día domingo 6 seis de abril del año dos mil tres, 2003, nos dimos a la tarea de verificar lo que corresponde a una denuncias ciudadanas y lo que había significado para estos una clara indignación en cuanto a lo que se percibe como una afrenta a la legalidad, ya que la campaña electoral aun no ha dado inicio oficialmente a ningún partido político y en tanto a la actitud probada que se tradujo en hechos por parte del Partido Acción Nacional. En lo relacionado a este asunto en particular se procedió a tomar constancia de estos hechos constatados por los ciudadanos, y en directivos del Partido de la Sociedad Naionalista. NARRO Y EXPONGO A CONTINUACIÓN: PRIMERO.- En la esquina que forman las calles de Dr. Verduzco y Lerdo de Tejada, en donde fueron las instalaciones del cine El Carmen, de esta Ciudad de Zamora Michoacán, en una de las bardas laterales de este edificio, se encuentra una pinta (propaganda) con una leyenda clara de proselitismo político partidistas y de campaña activa del que se dice ser candidato oficial por el Partido Acción Nacional, (así lo expresa la leyenda con su logotipo oficial) y se describe que en el eslogan “Quítale el freno al cambio” con el nombre del C. Arturo Laris, con los colores oficiales del partido Acción Nacional, cuyo contenido va dirigido a la ciudadanía y no a los miembros de este partido en una campaña interna, (entiéndase que desde el momento que no va orientado el mensaje a los filiales de este partido
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luego entonces va dirigido a la ciudadanía en general).- O sea lo que corresponde a la fiscalización de los recursos en los procesos internos de selección de cada uno de los partidos no es lo que se pide se sancione en este caso.- Por el contrario en este particular asunto corresponde que el Consejo General del Instituto Federal Electoral intervenga para indagar el correcto uso (sic) de recursos económicos que presentará el Partido Acción Nacional, como contabilidad del proceso de campaña oficial. Pido se contabilice el gasto hecho fuera de los términos, puesto que queda fuera de lo estipulado por el Código Federal de Procedimientos Electorales que solo debe admitir lo correspondiente a partir del día 17 diecisiete de abril del año en curso. (Se anexan las fotografías de las bardas con propaganda). SEGUNDO.- Con la misma fecha del día 6 seis de abril nos constituimos en las inmediaciones de la calle Leonardo Castellanos entre las calles Fco. I. Madero y calle Pino Suárez para verificar la existencia de otra pinta (PROPAGANDA) con descripción símil de la antes enunciada. (Se anexan las fotografías de la barda). Por lo antes expuesto y con fundamento en los Artículos: 190 numerando 1., Art. 191 numerando 1., y Artículo 49-A, numerando 2 b)., Art. 49 numerando 2 incisos a), b) c), d), e), f), g) h), i), j) y k) y artículo 49 numerando 4. del Código Federal de Procedimientos Electorales. Pido se turne la presente a las Autoridades competentes. C. PRESIDENTE DEL CONSEJO Y COMITÉ LOCAL DISTRITAL DEL 05 DISTRITO FEDERAL ELECTORAL. RICARDO OLIVEROS HERRERA, en cuanto representante del PRD, ante este órgano electoral carácter que tengo debidamente acreditado ante usted, y señalando como domicilio para recibir toda clase de notificaciones en Virrey de Mendoza #78 Ote. Col. Jardinadas, en esta ciudad; ante usted con el debido respeto que me merece comparezco y expongo: Por medio del presente ocurso, vengo a presentar denuncia de los hechos que son violatorios al artículo 182, en sus numerales 2, 3 y 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; por inducir a la ciudadanía y al electorado al voto por medio de propaganda fuera de tiempo y forma de toda campaña electoral, toda vez que el Sr. Arturo Laris Rodríguez, en la fecha de las violaciones que denunciamos, no
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había obtenido su registro como Candidato del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del IFE para contener en las elecciones por este 05 distrito federal electoral el próximo 06 de julio, conducta que lesiona los intereses del partido que represento, según lo demuestro con base a lo siguientes hechos, que en narró de la siguiente manera y forma: PRIMERO.- habiendo tenido conocimiento por miembros de nuestro partido que en la calle de Dr. Verduzco y para más ubicación, en las bardas del antiguo cine del Carmen estaba pintada una barda con el nombre de Arturo Laris y propaganda del Partido Acción Nacional, a lo que de inmediatamente comunique con el Lic. José Ariel Nieto Pérez representante jurídico de nuestro partido en este distrito quien se traslado a dicho lugar haciéndonos acompañar del Lic. Agustín Zambrano Salgado Notario Público No. 78 los cuales se presentaron el día 3 de abril del año en curso a las 19 hrs. Según lo hago constar con las fotos 1 y 2. Para que certificará que efectivamente que en le lado oriente de la calle Dr. Verduzco se encontraba pintada la barda con el nombre de Arturo Laris y con los colores característicos de su partido. SEGUNDO.- A petición de nuestro representante jurídico de este partido (PRD) y coadyuvando con dicho notario reanudaron dicha diligencia a las 14 hrs. con 20 min. Del día 10 de abril del año en curso, habiéndose tomado 4 fotografías donde se puede apreciar la propaganda política, con la siguiente leyenda, que a la letra dice: ACCIÓN, TRABAJO Y COMPROMISO, ARTURO LARIS, “ES POR MICHOACÁN”, ¡QUÍTALE EL FRENO AL CAMBIO!, CON EL LOGOTIPO DE PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, donde a todas luces es violatorio del artículo 182 a que me vengo refiriendo en mi presente escrito de denuncia. La Ley en la materia regula puntualmente el inicio de la campaña proselitista de todo candidato y de cada partido político señalando que esta dará inicio el día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, Art. 19 numeral 1 del COFIPE y en el caso concreto, el ahora Candidato del Partido Acción Nacional, en forma reiterada y por demás artera, ha venido violando sistemáticamente los procedimientos que norman los tiempos de campaña, tratando de inducir el voto ciudadano en forma subliminal, al establecer pintas de su propaganda electoral en distintas partes del distrito 05 electoral federal, en una franca violación repito a las disposiciones legales, violentando con ello el proceso electoral que se avecina.
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Los miembros de este Consejo Local, no pueden dejar de ser rectores de la vigilancia de la norma dentro de los procesos electorales, no es posible, que los miembros de este Consejo y Comité Local y Distrital, quienes tienen la ineludible obligación de regular este proceso electoral, para ustedes haya pasado desapercibido los hechos aquí denunciados, pues este tipo de denuncias, no solamente son de obligación de los partidos políticos, si no que pueden tramitarse de oficio por ustedes mismos. Con la finalidad de reforzar los hechos denunciados, desde este momento y dentro del presente escrito de denuncia ofrezco como pruebas para robustecer mi escrito de denuncia las siguientes: DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en la Certificación por parte de este Instituto Electoral, misma que deberá expedirnos el Secretario de este Instituto respecto de que a fecha del 03 al 10 diez del mes y año en curso no se encontraba registrada la formula para contender por la Diputación Federal por este 05 distrito ancabezada por el C. ARTURO LARIS RUBIO, por el Partido Acción Nacional. De acuerdo a las obligaciones del propio secretario, deberá expedir la certificación solicitada y agregarla al expediente que se forme con motivo de la presente denuncia, de conformidad con lo dispuesto 25, 26, 27 inciso a) del Reglamento del Consejo General para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicaciones de Sanciones Administrativas establecidas en el titulo V del libro V del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; artículo 8 inciso i) del COFIPE. DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en el Acta Destacada levantada por el Notario Público número 78 Lic. Agustín Zambrano Salgado, con residencia y ejercicio en esta ciudad de Zamora, Mich. PRESUNCIONAL EN SUS DOS ASPECTOS LEGAL Y HUMANA.- Consistente en lo que menciona el artículo 190 numeral 1 que a la letra dice.- y se transcribe.- “las campañas electorales de los Partidos Políticos se iniciarán a partir de día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir 3 tres días antes de celebrarse la jornada electoral. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistente en todas y cada una de las actuaciones que en mi favor y de los intereses que represento se desprendan del presente procedimiento.
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Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 1 numeral 1, numeral 2 inciso b), 39, 40, 66, 68 numeral 1, 69 numeral 1 incisos a) y b), 72, 101, 105 incisos a) y b), 116 numeral 1 inciso a) y m), 117 numeral 1 inciso i), 174, 182, 183 y 190 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y de los artículos 1, 2, 3 numeral 1 y 2, 5, 6 numeral 1, 7, 10 numeral 1 inciso a) fracciones 1, 2, 3, 4, 5 inciso b), 11, 12, 15, 16 y demás relativos del reglamento del Consejo General para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título V del Libro V del COFIPE. DE Usted Atentamente PIDO: PRIMERO.- Tenerme por medio del presente ocurso, y con el carácter que ostento, por presentado queja o denuncia de hechos violatorios del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 37 del reglamento del Consejo General para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativa establecidas en el Titulo V del Libro del COFIPE, dicte las medidas pertinentes para la investigación de los hechos aquí denunciados. TERCERO.- Ordene se emplace al denunciado por medio de su representante ante este órgano electoral en el domicilio que tiene señalado ante ustedes mismos. CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento del Consejo General para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Titulo V del Libro V del COFIPE, ordene el inicio de la investigación correspondiente. QUINTO.- En su oportunidad declare procedente el recurso interpuesto dictando la sentencia correspondiente sancionando al o los responsables por los delitos y faltas cometidos y denunciadas.
De la lectura de las quejas anteriores es posible desprender
que los motivos de las mismas en síntesis fueron:
Convergencia (queja presentada por el Representante ante el
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Consejo Distrital 05 en Zamora, según sello del Consejo, el
doce de abril del dos mil tres):
1. Que denuncia hechos que considera constitutivos de
apercibimiento y sanción en contra del Partido Acción
Nacional.
2. Que las campañas electorales aun no inician y el Partido
Acción Nacional ya inició campaña en el Distrito
3. Que su dicho lo demuestra con prueba consistente en
fotografía de la pinta en barda ubicada en Dr. Verduzco y
Lerdo de Tejada, en donde fueron las instalaciones del cine
“El Carmen”, en donde se aprecia una leyenda clara de
proselitismo político partidista y de campaña activa del que
dice ser candidato oficial por el Partido Acción Nacional y se
describe con el eslogan: “Quítale el freno al cambio”, con el
nombre de Arturo Laris, con los colores registrados por el
Partido Acción Nacional.
4. Que el mismo seis de abril se percataron de otra pinta de
barda en la calle Leonardo Castellanos entre calles Francisco
I. Madero y calle Pino Suárez cuya descripción es similar a la
anterior, de la cual también anexa fotografía.
5. Que el nueve de abril apareció en el Diario de Zamora una
portada gráfica que ilustra un cartel al frente de la casa del
Partido Acción Nacional, donde aparece el nombre de Arturo
Laris, la fotografía de su rostro y el logotipo del Partido
Acción Nacional.
Partido de la Sociedad Nacionalista y Partido México Posible
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(la primera queja presentada por el Representante ante el
Consejo Distrital 05 en Zamora, según sello del Consejo, el
doce de abril del dos mil tres y la segunda presentada ante el
mismo órgano electoral, según sello del consejo de doce de
abril del presente año):
1. Que denuncia hechos que considera constitutivos de
apercibimiento y sanción en contra del Partido Acción
Nacional.
2. Que las campañas electorales aun no inician y el Partido
Acción Nacional ya inició campaña en el Distrito
3. Que de su dicho lo demuestra con fotografía de la pinta
en barda ubicada en Dr. Verduzco y Lerdo de Tejada, en
donde fueron las instalaciones del cine “El Carmen”, en
donde se aprecia una leyenda clara de proselitismo político
partidista y de campaña activa del que dice ser candidato
oficial por el Partido Acción Nacional y se describe con el
eslogan: “Quítale el freno al cambio”, con el nombre de
Arturo Laris, con los colores registrados por el Partido
Acción Nacional.
4. Que el mismo seis de abril se percataron de otra pinta de
barda en la calle Leonardo Castellanos entre calles Francisco
I. Madero y calle Pino Suárez cuya descripción es similar a la
anterior, de la cual también anexa fotografía.
Partido de la Revolución Democrática. (queja presentada por
su representante ante el Consejo Distrital 05 en Zamora,
según sello oficial el día dieciséis de abril del presente año).
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1. Que en las calles de Dr. Verduzco y para más ubicación
en las bardas del antiguo cine del Carmen, estaba pintada
una de ellas con el nombre de Arturo Laris y propaganda del
Partido Acción Nacional. Para probar su dicho acompaña a la
queja Acta Destacada levantada por el Notario Público
número 78, licenciado Agustín Zambrano Salgado, con
residencia y ejercicio en la ciudad de Zamora, Michoacán, a
la que se anexan seis fotografías tomadas ante la presencia
del Notario Público quien las agrega a dicha acta.
Esta Sala Superior considera que en términos del artículo 14
párrafo 5 y 16 párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las
anteriores quejas por tratarse de documentales privadas al
ser documentos que aporta la parte quejosa sí resultan
pertinentes y de fácil relación con sus pretensiones.
De la valoración de las mismas, se prueba fehacientemente
el hecho narrado por el actor en el sentido de que diversos
partidos políticos nacionales a través de sus respectivos
representantes ante el Consejo Distrital 05 de Zamora, en el
Estado de Michoacán denunciaron hechos irregulares
relacionados con propaganda anticipada de campaña por
parte del Partido Acción Nacional y que al efecto ofrecieron
material fotográfico para demostrar su dicho; lo anterior
queda acreditado con los originales de las quejas que hizo
llegar a esta Sala Superior el Secretario Ejecutivo del
Instituto Federal Electoral mediante oficio número
SE/1190/2003 de diez de agosto del presente año y que
para constancia se dejó una copia certificada de cada una
para que obre agregada al expediente devolviéndose a dicha
autoridad los originales por así solicitarlo expresamente.
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En el expediente existen las copias certificadas de las
distintas fotografías aportadas mediante las quejas tanto por
el quejoso como por los otros partidos políticos
denunciantes, las cuales fueron requeridas al Secretario
Ejecutivo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal
Electoral, mediante auto del nueve de agosto del presente
año y de las cuales es visible en la primera de ellas, una
barda pintada con el logotipo del Partido Acción Nacional, el
nombre de su ahora candidato triunfador Arturo Laris, las
frases: en la parte superior de la barda: “Trabajo Acción y
Compromiso” y en la parte inferior de la barda: “Quítale el
freno al cambio”.
La segunda de las fotografías en cuanto a composición es
igual a la primera descrita, una barda pintada con el logotipo
del Partido Acción Nacional, el nombre de su ahora
candidato triunfador Arturo Laris, las frases: en la parte
superior de la barda: “Trabajo Acción y Compromiso” y en la
parte inferior de la barda: “Quítale el freno al cambio”.
Dichas documentales privadas, adminiculadas con las
documentales públicas que más adelante se mencionan y
valoran, adquieren pleno valor probatorio en cuanto a su
contenido (imagen de las bardas pintadas con propaganda
del Partido Acción Nacional) y de que fueron tomadas en las
bardas ubicadas en los domicilios indicados por los quejosos
de conformidad con lo establecido en el artículo 16 párrafo 3
de la ley federal adjetiva, según se verá a continuación.
En efecto, obran en el expediente tres documentales
públicas de las que se desprenden los siguientes hechos:
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Acta Destacada para hacer constar hechos, levantada el tres
de abril del dos mil tres, por el Notario Público número 78
con residencia y ejercicio en la ciudad de Zamora,
Michoacán, mediante la cual hace constar el Notario:
1. Que trasladado a las calles de Dr. Verduzco Norte casi
esquina con Lerdo de Tejada observó que en la pared oriente
del edifico públicamente conocido como lo que fue el “Cine
el Carmen” de esta ciudad, apreció la existencia de un
letrero alusivo a la clásica publicidad política del PAN
(Partido Acción Nacional) donde se aprecia el nombre de
Arturo Laris.
2. Que ante la presencia del Notario se toman dos
fotografías la que una vez reveladas agrega como parte de
esta diligencia con los números 1 y 2.
3. Días después, el Notario vuelve a acudir al mismo
domicilio, el diez de abril siguiente, y esta vez se toman
cuatro fotografías más las que también, una vez reveladas
las agrega a la diligencia para constancia.
La anterior Acta Destacada en términos de los artículos 14
párrafo 4 inciso d) y 16 párrafo 2 de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,
adquiere valor probatorio pleno por tratarse de una
documental pública, ya que fue emitida por una persona que
está investida de fe pública, como lo es el Notario Público
número 78 de Zamora, Michoacán y en ella consigna hechos
que le constan.
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Acta circunstanciada número 05/CIRC/03-2003-QUEJA del
trece de julio del presente año, levantada por el Vocal
Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva 05 del Instituto
Federal Electoral en Michoacán, quien se hizo acompañar por
Andrés Corona Hernández y Martha Evelia Ramos
Magdaleno, Vocales Secretario y de Organización Electoral
respectivamente de dicho órgano colegiado, en cumplimiento
de la orden girada por el Secretario Ejecutivo del Instituto
Federal Electoral mediante oficio SJGE/176/2003 deducido
del expediente JGE/QPMP/JD05/MICH/076/2003 de fecha
veintisiete de abril del presente año, acta en la se hace
constar:
1. Que se constituyó en el domicilio ubicado en la esquina
que forman las calles de Dr. Sixto Verduzco y Lerdo de
Tejada, en donde estuvo instalado el “Cine del Carmen”.
2. Que en el muro oriente se encuentra un letrero de
aproximadamente treinta y tres metros de longitud por cinco
metros de altura, el cual está constituido de la siguiente
manera: en la parte inferior tiene una franja de color negro
de setenta y cinco centímetros de altura con la leyenda
“Quítale el freno al cambio”; más arriba tiene una franja de
color naranja de setenta y cinco centímetros con la leyenda
“Es por ti, es por Michoacán”, en tercer lugar, tiene una
franja de dos metros setenta y cinco centímetros de color
azul que dice “Arturo Laris”, en su parte superior tiene una
franja de color naranja con la leyenda “Trabajo, Acción y
Compromiso, en las franjas intermedias hay un logotipo del
PAN de aproximadamente dos metros, encima del logotipo
dice “Diputado Federal 05 Distrito” y abajo del logotipo dice
“Vota 6 julio”.
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197
3. Que en el mismo lugar interrogó a dos vecinos a efecto de
que manifestaran si sabían quienes habían pintado el letrero
de referencia y en que fecha lo hicieron, los cuales dijeron:
“El letrero está pintado desde los primeros días de abril,
ignorando el nombre de las personas que lo hicieron, pero
que en un principio no tenía lo de arriba y lo de abajo del
logotipo, pues fue hasta fines de abril cuando apareció
pintado “Diputado Federal 05 Distrito” y “Vota 6 julio”. Los
vecinos se identificaron plenamente ante los funcionarios y
así se hizo constar en el acta.
Acta circunstanciada número 05/CIRC/07-2003-QUEJA del
trece de julio del presente año, levantada por el Vocal
Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva 05 del Instituto
Federal Electoral en Michoacán, quien se hizo acompañar por
Andrés Corona Hernández y Martha Evelia Ramos
Magdaleno, Vocales Secretario y de Organización Electoral
respectivamente de dicho órgano colegiado, en cumplimiento
de la orden girada por el Secretario Ejecutivo del Instituto
Federal Electoral mediante oficio SJGE/176/2003 deducido
del expediente JGE/QPMP/JD05/MICH/076/2003 de fecha
veintisiete de abril del presente año, acta en la se hace
constar:
1. Que se constituyó en el domicilio ubicado en Leonardo
Castellanos entre la Avenida Madero Sur y la calle Pino
Suárez, frente al jardín para eventos “El Solar” y el lugar de
fiestas “Quinta Los Mangos”.
2. Que en el muro sur se encuentra un letrero de
aproximadamente trece metros con cincuenta centímetros
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de longitud por dos metros con cincuenta centímetros de
altura, el cual está constituido de la siguiente manera: en la
parte inferior tiene una franja de color negro con la leyenda
“Quítale el freno al cambio”; más arriba tiene una franja de
color naranja con la leyenda “Es por ti, es por Michoacán”,
en tercer lugar, tiene una franja de color azul que dice
“Arturo Laris”, en su parte superior tiene una franja de color
naranja con la leyenda “Trabajo, Acción y Compromiso, en
las franjas intermedias hay un logotipo del PAN
3. Que en el mismo lugar interrogó a dos vecinos a efecto de
que manifestaran si sabían quienes habían pintado el letrero
de referencia y en que fecha lo hicieron, los cuales dijeron:
“El día primero de abril amaneció pintado el letrero, pero que
no saben quienes lo pintaron ni por cuenta de quien. Lo que
saben es por que por esta calle caminan a diario”. Los
vecinos se negaron a proporcionar sus generales, pero
dijeron que viven por el barrio de “La Medalla Milagrosa”,
también conocido como “La Medallita” y que por el mismo
rumbo tienen sus centros de trabajo, rechazando
identificarse con algún documento bajo el argumento de que
no quieren tener problemas con nadie.
Las anteriores actas circunstanciadas en términos de los
artículos 14 párrafo 4 inciso b) y 16 párrafo 2 de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, adquieren valor probatorio pleno por tratarse de
documentales públicas, ya que fueron emitidas por
funcionarios electorales dentro de su ámbito de
competencia.
Adminiculadas las pruebas privadas ofrecidas por el actor
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con las pruebas públicas antes descritas, tenemos que,
efectivamente, en las calles de Dr. Sixto Verduzco y Lerdo
de Tejada, así como en las calles de Leonardo Castellanos
entre la Avenida Madero Sur y la calle Pino Suárez, había
desde los primeros días del abril del presente año, dos
letreros alusivos del que fuera posteriormente candidato del
Partido Acción Nacional por el 05 Distrito Electoral Federal
en Zamora, Estado de Michoacán, Arturo Laris, con las
leyendas: “Quítale el freno al cambio”; más arriba con una
franja de color naranja con la leyenda “Es por ti, es por
Michoacán”, y una tercera franja de color azul que dice
“Arturo Laris”, en su parte superior con una franja de color
naranja con la leyenda “Trabajo, Acción y Compromiso”, en
las franjas intermedias un logotipo del PAN.
Ahora bien, para esta Sala Superior las leyendas contenidas
en la propaganda descrita, deben considerarse de campaña
electoral y no de actos relativos a la selección interna y
previa de candidatos del partido denunciado, pues las frases:
“Quítale el freno al cambio” y “Es por ti es por Michoacán”,
son frases que evidencian la conclusión anterior por lo
siguiente:
1. Es un hecho notorio y del conocimiento general, que la
frase “Quítale el freno al cambio”, fue el lema de campaña
que utilizó el Partido Acción Nacional en toda su campaña
electoral federal y por lo tanto, iba dirigida a la población en
general y no a los miembros del partido político, pues ello
implicaría que por algún motivo el freno al cambio se
encontraría dentro de la propia organización, lo que
denostaría a la propia militancia, lo cual no es común que
forme parte de una campaña que pretende la adhesión del
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200
grupo.
2. La frase “Es por ti es por Michoacán”, se encuentra
igualmente dirigida a la ciudadanía michoacana en general,
pues el alusivo a la entidad federativa, implica un beneficio
colectivo, si se hubiere tratado de un acto de elección
interna, lo más probable en que hubiese contenido una frase
en que se mencionara el beneficio del partido, como sería:
“Es por ti, es por el PAN” o de sus militantes, y no una que
comprenda a la generalidad de los habitantes del Estado.
3. Al analizar los estatutos del Partido Acción Nacional, en
específico los artículo 41 y 42 en relación al 36, que regulan
la elección interna de candidatos a puestos de diputados de
mayoría relativa federal, se llega al conocimiento de que en
ese partido no existen elecciones abiertas dirigidas a todos
los militantes de dicho instituto político y menos que
permitan la participación en general de la ciudadanía; por lo
que no es necesario hacer propaganda dirigida al público en
general, cuando los únicos que pueden intervenir en los
procesos internos de selección de candidatos, es un grupo
reducido de militantes a que se refieren los artículos
mencionados del estatuto, es decir, los delegados a las
convenciones distritales.
Estatutos del Partido Acción Nacional.
ARTÍCULO 36. La Convención Nacional es el órgano competente para revisar y aprobar el programa básico de acción política y conocer los asuntos de la política general del Partido que le sometan el Comité Ejecutivo Nacional o el Consejo Nacional y que no sean competencia de la Asamblea. Ésta se reunirá en el lugar y fecha que determine la convocatoria.
En lo que se refiere a la convocatoria, integración, funcionamiento y decisiones de las Convenciones,
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serán aplicables en lo conducente los artículos 18 y del 22 al 33 de estos Estatutos.
ARTÍCULO 40. En forma análoga a las Nacionales, se celebrarán Convenciones Estatales, Distritales o Municipales para decidir las cuestiones relativas a su actividad política concreta, pero sus acuerdos no podrán contravenir las decisiones de Convenciones de jurisdicción superior.
Estas Convenciones sólo podrán celebrarse previa autorización del órgano directivo superior que corresponda, mismo al que deberán comunicar sus acuerdos en el término de diez días.
Artículo 41. Corresponde a las Convenciones Estatales elegir candidatos a Diputados Locales de representación proporcional, o su equivalente en la legislación local en vigor y ordenar las propuestas de candidaturas a Diputados Federales de representación proporcional.
Corresponde a las Convenciones Distritales elegir candidatos a Diputados Federales y Locales de mayoría relativa, o su equivalente en la legislación en vigor, y a las Convenciones Municipales elegir candidatos a cargos de gobierno municipal. La elección de regidores y síndicos se realizará en las modalidades que señale la legislación local en vigor y en los términos del Reglamento.
Las Convenciones Distritales y Municipales también elegirán propuestas de precandidatos a Diputados Federales y Locales de representación proporcional, para lo que se sujetarán a lo dispuesto por el artículo 42 de estos Estatutos.
La elección de éstos candidatos y precandidatos deberá hacerse con la aprobación de la mayoría absoluta de los votos computables al momento de la votación y mediante el número de rondas de votación que sean necesarias. No se considerarán como computables los votos nulos y las abstenciones.
También queda comprobado el dicho de los quejosos en el
sentido de que la propaganda fue puesta antes de dar inicio
el período de campañas, según se verá a continuación.
El artículo 190 del Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales determina que, las campañas
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electorales de los partidos políticos se iniciarán a partir del
día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para
la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de
celebrarse la jornada electoral.
Si la mencionada sesión de registro de candidaturas se
celebró el dieciocho de abril del presente año según acuerdo
emitido en este sentido por el Consejo General del Instituto
Federal Electoral, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el treinta de abril del presente año y en el cual
aparece que el Partido Acción Nacional registró la
candidatura de Arturo Larios Rodríguez por el Distrito
Electoral Federal 05 de Michoacán, entonces es inconcuso
que la campaña electoral de tal ciudadano inició legalmente
a partir del diecinueve de abril del presente año.
El actor junto con los partidos Convergencia, México Posible
y de la Sociedad Nacionalista, presentaron las quejas los días
doce y catorce de abril del presente año, señalando
precisamente que el Partido Acción Nacional ya había
arrancado su campaña electoral con estos dos letreros.
Tales argumentos adquieren veracidad si tomamos en
consideración las mismas pruebas públicas antes analizadas,
de las que se desprende, en relación al hecho que se
estudia, que la propaganda del candidato del Partido Acción
Nacional por el 05 Distrito Electoral Federal en Zamora,
Michoacán, ya estaba siendo difundida desde los primeros
días del mes de abril, el tres por lo menos si atendemos al
Acta Destacada levantada por el Notario Público número 78
con sede y ejercicio en la ciudad de Zamora, Michoacán,
mediante imágenes (los colores y logotipos del partido) y
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203
expresiones (“Quítale el freno al cambio”, “Es por ti, es por
Michoacán”, “Arturo Laris”, “Trabajo, Acción y
Compromiso”), en clara contravención del artículo 38 párrafo
1 inciso a) del Código Electoral Federal, que obliga a los
partidos políticos a conducir sus actividades dentro de los
cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a
los principios del Estado democrático, respetando la libre
participación política de los demás partidos políticos y los
derechos de los ciudadanos.
Esto quiere decir que, si el artículo 190 del código antes
mencionado establece un período para la realización de las
campañas electorales de los partidos políticos y coaliciones,
período que abarca desde el día siguiente al en que se emita
el acuerdo por el cual se tengan por registradas las
candidaturas de que se trate, en este caso, de diputados de
mayoría relativa, y concluyen dichas campañas tres días
antes del día en que se vaya a celebrar la jornada electoral,
en el proceso electoral federal presente, las campañas del
Partido Acción Nacional debieron cubrir entonces el período
del diecinueve de abril al dos de julio del presente año, por lo
que, cualquier acto o actividad identificable con los
conceptos legales de actos de campaña o propaganda
electoral ya antes precisados, desarrollados fuera de este
plazo, violan flagrantemente el artículo 38 en su párrafo 1
inciso a), del Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales, pues el partido infractor no está
ajustando su actividad dentro de los cauces legales, ni
ajustando su conducta dentro de los principios del Estado
democrático, entre los que encontramos la igualdad y la
equidad.
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204
Al igual que en el apartado del agravio anterior, la Sala
responsable no analizó la queja que respecto a la utilización
en la propaganda del candidato del Partido Acción Nacional
de expresiones e imágenes religiosas, presentó el Partido de
la Revolución Democrática: Por lo tanto, esta Sala Superior
procedió a requerir el escrito de queja y sus anexos,
mediante auto de nueve de agosto del presente año, al
Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, quien
cumplió en tiempo y forma; queja que a letra dice:
C. LIC. JULIAN DE LA PAZ MERCADO PRESIDENTE DEL CONSEJO DISTRITAL DEL 05 DISTRITO ELECTORAL P R E S E N T E.- RICARDO OLIVEROS HERRERA, representante del Partido de la Revolución Democrática, personería que tengo debidamente acreditada y reconocida ante esta autoridad, señalando como domicilio para recibir todo tipo de notificaciones y documentos, en el ubicado en el numero 78-A de la calle Virrey de Mendoza de esta Ciudad de Zamora, Michoacán, ante Usted con el debido respeto comparezco a exponer: Que, con fundamento en los artículos 8 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2 párrafo 1, 3, párrafo 1, 23, 25 párrafo 1 inciso a), 38, 39, 40, 73, 80 párrafos 1 incisos h), t) y w), 86 párrafo 1 y m, 269, 270, 272, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, 6, 8, 12, 13, 14, 15, del Acuerdo de la Junta General Ejecutiva en el que se establecen los lineamientos para el conocimiento y la sustanciación de los procedimientos de las faltas administrativas, y demás relativos y aplicables, VENGO A PRESENTAR QUEJA, POR IRREGULARIDADES Y FALTAS ADMINISTRATIVAS, por el incumplimiento GRAVE de las obligaciones constitucionales y legales a que está sujeto el Partido Acción Nacional y su Candidato a la Diputación Federal por el 05 Distrito Electoral ARTURO LARIS RODRÍGUEZ, para el efecto de la determinación y aplicación de las sanciones que correspondan, lo cual se desprende al tenor de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
HECHOS: 1.- El Partido Político Acción Nacional, y
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específicamente su candidato a la Diputación Federal por el 5 Distrito Electora, ha violado en forma continua y sistemática el marco legal que rigen las campañas políticas, y que se norman por el Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales, puesto que en su propaganda, tanto impresa, como de spot de radio, ha venido utilizando símbolos, expresiones y fundamentaciones religiosas, violando con ello lo dispuesto por el artículo 38 de la ley de la materia. Efectivamente el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala en su artículo 38 .-y transcribo.- Son obligaciones de los partidos.- inciso q).- Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones, o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda. En el caso concreto, en las estaciones del grupo radio Zamora, por cierto propiedad del candidato de Acción Nacional, ARTURO LARIS RODRÍGUEZ, infractor de la norma señalada con anterioridad y ahora denunciado mediente el presente recurso, ha venido incurriendo de manera grave y sistemática y en forma reiterada en la reproducción del material promocional motivo de esta denuncia, mediante la cual hace referencia en la misma alusión a símbolos, expresiones y fundamentaciones religiosas cuando en dichos promocionales señala y transcribo.- “fondo musical, TRABAJO ACCIÓN Y COMPROMISO ARTURO LARIS RODRÍGUEZ, CANDIDATO POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, PROMINENTE EMPRESARIO ZAMORANO PRESIDENTE DEL PATRONADO PROCONSTRUCCION DEL SANTUARIO GUADALUPANO, CANDIDATO POR EL QUINTO DISTRITO FEDERAL QUÍTALE EL FRENO AL CAMBIO, ES POR TI ES POR MICHOACÁN PARTIDO ACCIÓN NACIOAL”. De igual manera, el Partido Acción Nacional, su Candidato y Equipo de Campaña, mediante Perifoneo, en todo el Distrito, han estado reproduciendo material proporcional alusivo a su campaña, motivo de la presente denuncia, mediante la cual hace referencia en la misma alusión a símbolos, expresiones y fundamentaciones religiosas cuando en dichos promociónales señala y transcribo.- “ACCIÓN Y COMPROMISO ARTURO LARIS ES POR TI ES POR MICHOACÁN PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, PRESIDENTE DEL CONSEJO DE COMUNICACIÓN PARA EL DESARROLLO DE MICHOACÁN, PRESIDENTE FUNDADOR DEL PATRONATO PROTEATRO DE LA CIUDAD A.C., PRESIDENTE DEL PATRONATO PROCONSTRUCCION DE LA OBRA INCONCLUSA SANTUARIO DIOSESANO A LA VIRGEN DE GUADALUPE, DIRECTOR DEL GRUPO
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206
RADIO ZAMORA”. 2.- De la misma manera, la propaganda impresa que el Partido Acción Nacional y su candidato a la Diputación Federal por este 05 Distrito Electoral, vienen repartiendo a la ciudadanía de este Distrito Electoral, contiene la iconografía católica, ya que en dicha propaganda se contienen símbolos religiosos católicos. Efectivamente, en el folleto, o comics que distribuye a la ciudadanía, en su primera página de forros, se puede apreciar una caricatura de una familia, y al fondo se aprecia una iglesia con el símbolo de la cruz católica, así como una pareja y de igual al fondo la misma imagen de una torre con el símbolo de una cruz católica; en la primera página interior, se aprecia una serie de tres dibujos, el de la parte inferir describe a tres personas observando el cartel de lo que ahora se conoce como la basílica de Guadalupe, antes catedral inconclusa, en su alzada totalmente terminada; por lo que se infiere un alto contenido subliminal y explícito de la simbología religiosa católica; que nada tiene que ver con el mero proyecto arquitectónico. Así mismo, en la segunda página interior, se puede apreciar una serie de tres dibujos, el da la parte superior, describe a una persona y a su lado, el icono de la imagen de la Virgen de Guadalupe, lo cual infiere un alto contenido en forma explícita de la simbología religiosas católica, que nada tiene que ver con una obra de arte. Como se podrá apreciar la propaganda que viene haciendo el Partido Acción Nacional y su Candidato a la Diputación Federal por este 05 Distrito Electoral, contiene en forma explícita simbología, alusiones, símbolos y fundamentaciones religiosas católicas, pretendiendo con ello sorprender mediante la fe religiosa ciudadana su imagen de candidato, conducta con la cual viola disposiciones de orden públicos que la ley en la materia tiene contempladas y mediante las cuales se rige el proceso electoral, conducta que se estima para la inducción al voto.
CONSIDERACIONES DE DERECHO.- Con los hechos denunciados y cometidos por el Partido Acción Nacional, se viola lo dispuesto por los artículos 1, 3, 23 numerales 1 y 2, 38 inciso q), 40 numeral 1, 116 numeral 1 inciso a) 117 numeral 1 inciso j), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Con la única intención de reforzar la queja que presentamos a continuación me permito transcribir en el cuerpo de la presente las Tesis de Jurisprudencia
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en Materia Electoral que a la letra dice: PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO GENÉRICO EN MATERIA ELECTORAL. LA INVESTIGACIÓN DEBE INICIARSE CUANDO UN ÓRGANO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENE CONOCIMIENTO DE ALGUNA VIOLACIÓN. Tesis se transcribe COMPETENCIA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. LE CORRESPONDE VIGILAR Y APLICAR LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO ELECTORAL FEDERAL, RESPECTO DE LA PARTICIPACIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES EN ELECCIONES LOCALES. Tesis se transcribe ADQUISICIÓN PROCESAL. OPERA EN MATERIA ELECTORAL. Tesis se transcribe QUEJAS POR IRREGULARIDADES. LOS PARTIDOS POLÍTICOS DENUNCIANTES CUENTAN CON INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA DETERMINACIÓN FINAL QUE SE ADOPTE, SI ESTIMAN QUE ES ILEGAL. Tesis se transcribe
PRUEBAS.- Adjunto a la presente en Vía de pruebas, 2 dos audiocassetes en los cuales se contiene: EN EL PRIMERO.- La propaganda electoral que el Candidato del Partido Acción Nacional por este 05 Distrito Electoral ha venido reproduciendo en la radio mediante el Grupo Radio Zamora, propaganda que como ya se ha señalado en líneas anterior, contiene en forma explícita simbología, alusiones, símbolos y fundamentaciones religiosas católicas. EL SEGUNDO.- La propaganda electoral que el Candidato del Partido Acción Nacional por este 05 Distrito Electoral ha venido reproduciendo a la ciudadanía mediante el sistema de perifoneo, propaganda que como ya se ha señalado en líneas anteriores, contiene en forma explícita simbología, alusiones, símbolos y fundamentaciones religiosas católicas.
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DOCUMENTAL.- Consistente en un Comic, proporcional sin pie de imprenta pero con el logotipo del Partido Acción Nacional, el nombre de su candidato y el lema de su campaña. CONFESIONAL EXPRESA.- Consistente en la propia confesión vertida por la Representante Propietaria del Partido Acción Nacional ante el este H. Consejo Distrito Angélica X Morales, en la sesión extraordinaria 2 de consejos del día 02 de mayo del presente año, y contenida en el acta que con motivo de dicha sesión fue levantada. La instrumental de actuaciones consistente en todas las constancias que obran en el expediente que se forme con motivo del presente recurso, en todo lo que beneficie a la parte que represento, misma que se relaciona con todos y cada uno de los hechos y agravios del presente recurso. 2.- PRESUNCIONAL EN SUS DOS ASPECTOS LEGAL Y HUMANA.- Consistente en todas y cada una de las presunciones que de la investigación que se ordene se desprendan a favor del partido que represento. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistente en todas y cada una de las actuaciones que este H. Instituto Federal Electoral lleve a cabo y que en favor de los derechos del Partido que represento se desprendan. Las anteriores probanzas las relaciono con todos y cada uno de los capítulos de Hechos y de Derecho del presente ocurso. Por lo anteriormente expuesto, y fundado, de Usted C. Presidente del Consejo Distrital del 04 Distrito Electoral, PIDO: PRIMERO.- Se me tenga por medio del presente ocurso, por presentado Queja y/o Denuncia de hechos en contra del Partido Acción Nacional y de su Candidato a la Diputación Federal por este 05 Distrito Electoral Arturo Laris Rodríguez, en los términos del presente ocurso. SEGUNDO.- Por señalando domicilio para recibir notificaciones. TERCERO.- Por ofreciendo y adjuntando a la presente medios de prueba mediante los cuales acredito las violaciones denunciadas en el cuerpo de la presente denuncia. CUARTO.- Se sirva enviar al Consejo General la
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presente denuncia para su radicación y tramite correspondiente.
De la anterior trascripción se puede desprender que el Partido
de la Revolución Democrática denunció los hechos siguientes:
Partido de la Revolución Democrática. (queja presentada por
su representante ante el Consejo Distrital 05 en Zamora,
según sello oficial de recibido el seis de mayo de dos mil
tres).
1. Que el Partido Acción Nacional y específicamente su
candidato a la diputación federal por el 05 Distrito Electoral
han violado en forma continua y sistemática el marco legal
que rige las campañas políticas, puesto que en su
propaganda tanto impresa como spot de radio, ha venido
utilizando símbolos, expresiones y fundamentaciones
religiosas, violando con ello lo dispuesto por el artículo 38 de
la ley de la materia.
2. Que en las estaciones de radio propiedad del candidato
del Partido Acción Nacional Arturo Laris Rodríguez, Grupo
Radio Zamora ha venido incurriendo de manera grave y
sistemática y en forma reiterada en la reproducción del
material promocional motivo de esta denuncia alusiva a
símbolos y expresiones religiosas cuando en dichos
promocionales señala textualmente: ”fondo musical. Trabajo,
acción y compromiso Arturo Laris Rodríguez, candidato por
el Partido Acción Nacional promitente empresario zamorano
Presidente del Patronato Pro construcción del Santuario
Guadalupano, candidato por el quinto distrito federal. Quítale
el freno al cambio, es por ti, es por Michoacán, Partido
Acción Nacional”. Para probar su dicho anexa audiocasete
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con la propaganda.
3. Que mediante perifoneo el Partido Acción Nacional, su
candidato y equipo de campaña, en todo el Distrito ha
estado reproduciendo material promocional alusivo a su
campaña, motivo de la presente denuncia, con expresiones y
fundamentaciones religiosas en donde señala: “Acción.
Compromiso Arturo Laris es por ti es por Michoacán. Partido
Acción Nacional. Presidente del Consejo de Comunicación
para el Desarrollo de Michoacán. Presidente fundador de
Patronato Proteatro de la ciudad, A. C. Presidente del
Patronato pro construcción de la obra inconclusa Santuario
Diocesano a la Virgen de Guadalupe. Director del Grupo
Radio Zamora”. Para probar su dicho acompaña audiocasete
con la propaganda.
4. De la misma manera, la propaganda impresa contiene
iconografía católica ya que en dicha propaganda se
contienen símbolos religiosos católicos. En el folleto o
cómics que distribuye a la ciudadanía, en su primera página,
se puede apreciar una caricatura de una familia, y a fondo se
aprecia una iglesia con el símbolo de la cruz católica; así
como una pareja y de igual manera al fondo la misma imagen
de una torre con el símbolo de una cruz católica. En la otra
página interior se aprecia una serie de tres dibujos, el de la
parte inferior describe a tres personas observando el cartel
de lo que ahora se conoce como la Basílica de Guadalupe,
antes catedral inconclusa, en su alzada totalmente
terminada, por lo que se infiere un alto contenido subliminal
y explícito de la simbología religiosa católica que nada tiene
que ver con el mero proyecto arquitectónico.
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211
Así mismo, en la segunda página interior se puede apreciar
una serie de tres dibujos, el de la parte superior, describe a
una persona y a su lado, el icono de la imagen de la Virgen
de Guadalupe, lo cual infiere un alto contenido en forma
explícita de la simbología religiosa católica, que nada tiene
que ver con una obra de arte. Para probar su dicho
acompaña la propaganda impresa a que hace alusión.
Para ello acompaña a las denuncias las siguientes pruebas:
1. Un audio casete del spot de campaña de radio;
2. Un audio casete del perifoneo en la calle;
3. Un folleto de la propaganda impresa; y
4. Copia certificada del Acta del Consejo Distrital Federal 05
con sede en Zamora, Michoacán.
Ante la omisión de la responsable, en plenitud de
jurisdicción, esta Sala Superior procederá a la valoración de
las pruebas técnicas y documentales que se obtuvieron de la
queja mencionada, conjuntamente con los demás elementos
que obran en autos, relacionados con los hechos
manifestados por el actor, así tenemos:
1. Copia certificada del Acta circunstanciada del dos de
mayo del presente año, de la sesión del Consejo Distrital del
05 Distrito Electoral Federal con sede en Zamora,
Michoacán, en cuyo punto 3 de la orden del día se tratan
asuntos relativos a la propaganda electoral que se desarrolla
en esa demarcación.
2. Original del escrito de Tercero Interesado presentado por
el Partido Acción Nacional ante la Sala Regional del Tribunal
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Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Quinta
Circunscripción Plurinominal dentro del juicio de
inconformidad con número de expediente ST-V-JIN-
044/2003.
3. Original del escrito del Partido Acción Nacional recibido el
veintiuno de mayo del presente año por la Secretaria
Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por el que se da
respuesta del emplazamiento al procedimiento previsto en el
artículo 270 del Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales dentro del expediente número
JGE/QPRD/JD05/MICH/116/2003, formado con motivo de la
queja presentada por el Partido de la Revolución
Democrática.
Analizados los hechos vertidos en la queja presentada por el
Partido de la Revolución Democrática, adminiculados con las
pruebas descritas se desprende lo siguiente:
Respecto de los Spot de radio y del perifoneo, el partido
actor dijo en su queja que en las estaciones de Radio Grupo
Zamora, propiedad de Arturo Laris Rodríguez, candidato del
Partido Acción Nacional al 05 Distrito Electoral Federal en
Zamora, Michoacán, se venía reproduciendo en forma
reiterada material mediante el cual hacía alusión a símbolos,
expresiones y fundamentaciones religiosas, lo cual ya quedó
antes descrito y para probar su dicho acompañó dos
audiocasetes que desahogados en esta Sala Superior el trece
de agosto del presente año, en los mismos se escuchó lo
siguiente:
Audiocasete 1:
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213
“Del audiocasete de carátula negra, marca Sony, en el que
se identifican las palabras Metal SR, con duración de 60
minutos, con las caras A y B marcadas en la propia carátula,
se escucha lo siguiente: voz masculina que dice: “Radio FM,
92.1, mega hertz, transmitiéndoles en la Calle 5 de mayo,
501 Sur, Jardines de Catedral, Código Postal 59670,
teléfono 515-59-50, en Zamora Michoacán, México, Grupo
Radio Zamora, Sistema Raza, un nuevo ciclo, nueva Radio,
la mejor a nivel nacional...fondo musical...si de verdad amas
a tus hijos, no les des dinero gratis, enséñalos a ganarlo, por
ejemplo, con buenas calificaciones, un mensaje del Grupo
Radio Zamora, en el mes del niño...acto continuo, fondo
musical y persona que dice: trabajo, acción y compromiso,
Arturo Larios Rodríguez, candidato por el Partido Acción
Nacional, prominente empresario Zamorano, Presidente del
Patronato Pro-Construcción del Santuario Guadalupano,
candidato por el Quinto Distrito Federal, quítale el freno al
cambio, es por ti, es por Michoacán, Partido Acción
Nacional”...después una voz del sexo masculino que dice: en
este momento continuamos, sólo para románticos. Fondo
musical”.
Audiocasete 2:
“Del audiocasete identificado con la marca Sony, EF-X, de 60
minutos de duración, cuya carátula es transparente con
calcomanías blancas que indican los lados A y B, y en cuyo
lado “A”, se escuchó lo siguiente: ruidos de motores, voces
lejanas de personas que no se alcanza a escuchar lo que
dicen (inentendibles), sonidos propios de una avenida o calle
transitada por personas y automóviles; posteriormente se
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214
escucha una voz de sexo masculino que es transmitida
mediante el uso de micrófono y altavoz o bocina con claridad
lo siguiente: “...acto de compromiso, Arturo Laris, es por ti,
es por Michoacán, Partido Acción Nacional, Presidente del
Consejo de Comunicación para el Desarrollo de Michoacán;
Presidente fundador del Patronato Pro-Teatro de la Ciudad,
A.C.; Presidente del Patronato Pro-Construcción de la obra
inconclusa Santuario Diocesano a la Virgen de Guadalupe;
Director del Grupo Radio Zamora... ruidos de motor...”.
De la copia certificada del Acta circunstanciada del dos de
mayo del presente año, de la sesión del Consejo Distrital del
05 Distrito Electoral Federal con sede en Zamora,
Michoacán, en la cual como punto 3 de la orden del día se
tratan asuntos relativos a la propaganda electoral que se
desarrolla en esa demarcación, se aprecian las siguientes
manifestaciones:
“...el Presidente concedió el uso de la palabra al representante del Partido de la Revolución Democrática, quien expresó:...tengo en mis manos también dos casetes que solicito a este consejo escucharlos toda vez que van a ser adjuntados a los escritos de quejas por las mismas violaciones, solicito el permiso para que se puedan escuchar, duran unos segundos, son de un perifoneo de Acción Nacional y de los spots de radio que se están utilizando para las campañas de radio. Los miembros del consejo escucharon las grabaciones citadas...”. “...el Presidente concedió el uso de la palabra al representante del partido Convergencia, quien manifestó: ....pues bastante ejemplar fue la exposición y las pruebas ofrecidas ante este consejo de la gravedad del caso que representa las estrategias o mañosas actuaciones del Partido Acción Nacional...” “...la reunión pasada también tomamos este tema y se discutió eso faltó comentarles a los miembros del consejo de que estabamos cansados verdad de que el dueño de los medios de comunicación estuviera emitiendo este tipo de mensajes religiosos vinculados con temas políticos
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para el beneficio de su candidatura en este caso, Arturo Laris, candidato de Acción Nacional...”. “...El Presidente concedió el uso de la palabra al representante propietario del Partido Acción Nacional, quien continuo: ...sobre los spots que se escuchaban en la radio nosotros estamos ciertos de que estamos incurriendo o infringiendo la ley, bueno estamos seguros de eso pero como acto de buena fe por parte de nuestro partido. Estos spots se dejaron de radiar y se han modificado para así dar de alguna manera cumplimiento o haciendo eco de las observaciones que hacían aquí los representantes de los partidos, incluyendo a la Consejera Martha Chávez, este ya se ha modificado solo pues haciendo referencia que quede pues claro que sólo ha sido con el ánimo de exaltar pues la vocación de servicio en varias obras de nuestra comunidad en las cuales a participado nuestro candidato...”.
En relación a la propaganda impresa que se estaba
repartiendo en todo el distrito electoral federal 05 en
Michoacán, el actor sostiene que la misma contiene
iconografía, símbolos y expresiones católicas, al efecto se
reproduce el folleto original anexado al escrito de queja.
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SU
P-R
EC
-034/2
003
217
SU
P-R
EC
-034/2
003
218
SU
P-R
EC
-034/2
003
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219
De tal documento, esta Sala Superior aprecia en lo que
interesa lo siguiente:
En la página 1, como dibujo principal, una pareja con cuatro
niños parados a un costado de lo que se supone es el
número 170 de la calle Hidalgo. Al fondo de la familia se
observa un edificio o construcción que representa a una
Iglesia con dos torres que rematan en la parte superior de
cada una con una cruz. Más atrás de la Iglesia se aprecia la
representación de un cerro o colina en la cual también en su
parte superior se aprecia una cruz.
En la misma página principal como tercer dibujo, se aprecia
una pareja vestida de la manera tradicional en la que
personas de la Iglesia Católica contraen nupcias, el hombre
vestido con un traje o “smoking” y la mujer con un velo y
tocado de novia. Al fondo de esta pareja una torre que
remata en una cruz, que se supone es el Santuario de
Guadalupe por la misma descripción que abajo del cuadro se
aprecia y dice: “Josefina contrajo nupcias con José Laris
Iturbide en el Santuario de Guadalupe ( a un costado de San
Francisco). Don José Laris Iturbide es de una familia
moreliana y primo de Don Miguel Estrada Iturbide, uno de los
pilares del PAN.
En página 2, se aprecian 5 cuadros con dibujos en cada uno
de ellos, en lo que nos interesa, en el cuadro central y
principal de la hoja se aprecian dos jóvenes de sexo
masculino. El primero con la mano alzada en señal de
participación en clase con un libro o cuaderno sobre un
pupitre o escritorio al frente de el. El segundo dibujo ubicado
a un lado del primero, un joven vestido con toga y birrete y
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un documento en la mano, se supone un título universitario
por el texto que acompaña al dibujo en la parte inferior del
mismo y que dice: “Arturo realizó sus estudios siempre con
Jesuitas y su carrera universitaria la realizó en la Universidad
Autónoma Metropolitana, egresando de la carrera de diseño
industrial”.
En la página 4, tres cuadros con dibujos que representan
diferentes actividades. En el tercer cuadro ubicado en la
parte inferior de la hoja, tres personas, dos viendo hacía el
frente a lo que es una especie de plano con un dibujo que
representa al Santuario Guadalupano y la tercera persona en
una forma que da la impresión de que esta aplaudiendo. Al
fondo de estos dibujos en un segundo plano las palabras lo
que se debe apreciar como: Santuario Guadalupano. Abajo
del dibujo el siguiente texto: “Integrante por más de 15 años
( y ha sido Presidente por 10) del Patronato Pro-
Construcción de la obra inconclusa (Santuario Diocesano a la
Virgen de Guadalupe), inmueble abandonado por 74 años y
que una vez terminado será la edificación religiosa que
ocupará el 14 lugar a nivel mundial por sus dimensiones”.
En la página 6, cuatro dibujos ubicados en igual número de
cuadros. En el primer cuadro, parte superior de la hoja, un
individuo joven (por las alusiones al parecer Arturo Laris)
parado al centro de otros dos dibujos, el ubicado a su mano
derecha, una construcción tipo Partenón y a su mano
izquierda un cuadro con la imagen de la Virgen de
Guadalupe.
De la copia certificada del Acta circunstanciada del dos de
mayo del presente año, de la sesión del Consejo Distrital del
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05 Distrito Electoral Federal, ya antes mencionada, se
desprenden las siguientes declaraciones relacionadas con el
hecho denunciado por el quejoso:
“...el Presidente concedió el uso de la palabra al representante del Partido de la Revolución Democrática, quien expresó:...en la reunión pasada aun y cuando se señaló comedidamente por algunos consejeros se enviara una carta al Partido Acción Nacional en concreto para hacerle extrañamiento sobre su propaganda electoral, la violación al proceso electoral sigue siendo sistemática...” “....tengo en mis manos independientemente de que va a ser ofrecido como prueba dentro de una de las quejas que más tarde se presentarán ante este Consejo, uno de los folletos de propaganda que ha estado repartiendo el candidato de Acción Nacional y su partido en este distrito...” “...en una violación al artículo 38 del propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Vean Ustedes en el folleto las imágenes religiosas, símbolos religiosos, pero podrán ver Ustedes que en la penúltima hoja de este pasquín ridículo por cierto tiene estampada la imagen de la Virgen de Guadalupe...” “...invito a que los consejeros ya tomen ese papel de vigilancia en forma total...”. “...El Presidente concedió el uso de la palabra al representante propietario del Partido Acción Nacional, quien continuo: ...ciertamente hacía una alusión de que aquí en este folleto se pretendía hacer hincapié de la vocación de servicio de nuestro candidato en varias obras de carácter público y en esa obra de arte que a petición de nuestro candidato se rescató y que es una obra de arte del siglo XVI, y que va a ser donada o se donó más bien aquí a la comunidad de Zamora...”.
Del original del escrito de Tercero Interesado presentado por
el Partido Acción Nacional ante la Sala Regional del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Quinta
Circunscripción Plurinominal dentro del juicio de
inconformidad con número de expediente ST-V-JIN-
044/2003, se desprende la siguiente declaración que se emite
al contestar el hecho 3 del escrito del juicio de inconformidad
que presentó el Partido de la Revolución Democrática ante la
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Sala Regional ahora responsable:
Escrito de Inconformidad del Partido de la Revolución
Democrática, visible a fojas 8 a la 95 del cuaderno accesorio
número 1 del expediente en que se actúa:
Hechos:
3. (página 88) ... ... Durante el desarrollo de la campaña electoral se repartió propaganda impresa por el Partido Acción Nacional, que contiene iconografía católica con símbolos religiosos, en el folleto que se acompañó a mi escrito de queja aparece caricatura de una familia, al fondo se aprecia una iglesia con el símbolo de la cruz católica y al fondo también un cerro con una cruz; en la primera página interior se aprecia una serie de dibujos donde se describe a tres personas observando el cartel de lo que ahora se conoce como la Basílica de Guadalupe antes Catedral Inconclusa, del cual el candidato es presidente del Patronato Pro-construcción del Santuario Guadalupano. Con este folleto se demuestra el uso de símbolos religiosos. (anexo folleto).
Respuesta al anterior hecho por el Partido Acción Nacional
como Tercero Interesado en el juicio de inconformidad, escrito
visible a fojas 118 a 169 del cuaderno accesorio número 1
del expediente en que se actúa:
Página 156 3. El presente de los hechos es parcialmente cierto y por demás calumniante, toda vez que la campaña del Partido Acción Nacional y su candidato a Diputado Federal en el 05 distrito con cabecera en Zamora, Michoacán, siempre estuvo apegada a derecho y dentro de los cauces de la civilidad. Por lo que respecta al folleto que se menciona en el folleto supuestamente anexado al escrito de demanda, debo de comentar que es mentira que fue parte de la propaganda de campaña, la verdad de las cosas es que lo fue de la pre-campaña y única y exclusivamente se distribuyó a los militantes activos del Distrito Electoral Federal 05 con cabecera en
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Zamora, Michoacán, y nunca como de manera dolosa lo afirma la actora que parte de campaña electoral...”.
De las anteriores declaraciones, tanto del Partido de la
Revolución Democrática como del Partido Acción Nacional y
las de Convergencia emitidas en sesión pública del Consejo
Distrital Federal 05 con sede en Zamora de dos de mayo del
presente año, de la representante del Partido Acción Nacional
por medio de su escrito que presenta como tercero interesado
en el juicio de inconformidad; la expuesta por el representante
ante el Consejo General de Instituto Federal Electoral del
Partido Acción Nacional mediante el escrito por el cual
responde a la vista dada por la Junta General Ejecutiva por
conducto del Secretario Ejecutivo en la queja presentada por
el representante del Partido de la Revolución Democrática
contra actos de aquel partido que se ventila ante esa
autoridad administrativa, adminiculadas con las pruebas antes
reseñadas, tenemos que:
1. Se probó fehacientemente que en los spots de radio
emitidos por el Partido Acción Nacional para promover la
candidatura de Arturo Laris Rodríguez se señalaba entre
otras cosas que dicho candidato es Presidente Pro-
construcción del Santuario Guadalupano.
2. No existe discusión de que el folleto fue elaborado por el
Partido Acción Nacional.
3. No hay controversia sobre el hecho de que el folleto se
distribuyó en el distrito electoral federal 05 del Estado de
Michoacán.
En cambio existe oposición entre las partes respecto a que
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224
las expresiones, iconografías y símbolos sean de carácter o
alusivos a la religión, ya que los representantes del Partido
Acción Nacional argumentan que la intención de su
candidato era la de hacer saber su currículo sobre todo
haciendo énfasis en las obras de interés público en las que
ha participado como miembro de la comunidad zamorana o
de que se trata de una obra de arte del siglo XVI rescatada y
donada a la comunidad de aquel municipio michoacano por
el candidato Arturo Laris Rodríguez en el caso de la imagen
de la Virgen de Guadalupe, también existe oposición en
cuanto al tiempo de distribución de tal propaganda, pues
asevera el Partido Acción Nacional en su escrito de tercero
interesado en el juicio de inconformidad que el folleto fue
parte de la precampaña y se distribuyó única y
exclusivamente a militantes activos del 05 distrito electoral
federal.
Por lo que ve a la primera oposición, esta Sala Superior
concluye que de la descripción del folleto de referencia,
encontramos por lo menos cuatro imágenes y dos
expresiones que deben considerarse como elementos
religiosos. Para sostener lo anterior es necesario atender a lo
que a continuación se expresa.
En el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española
se define religioso y religión como:
Religioso,sa.(Del lat. Religiosus.) adj. Perteneciente o relativo a la religión o a los que la profesan. 2. Que tiene religión, y particularmente que la profesa con celo. 3.Que ha profesado en una orden religiosa regular. Ú.t.c.s. 4. Fiel y exacto en el cumplimiento del deber. 5. Moderado, parco. 6.V. arquitectura religiosa. 7. V. lugar religioso.
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Religión. (Del lat. Religio, -onis.) f. Conjunto de creencias o dogmas acerca de la divinidad, de sentimientos de veneración y temor hacia ella, de normas morales para la conducta individual y social y de prácticas rituales, principalmente la oración y el sacrificio para darle culto. 2. Virtud que nos mueve a dar a Dios el culto debido. 3. Profesión y observancia de la doctrina religiosa. 4. Obligación de conciencia, cumplimiento de un deber. La RELIGIÓN del juramento.5. Orden, instituto religioso. Católica. La revelada por Jesucristo y conservada por la Santa Iglesia Romana. natural. La descubierta por la sola razón y que funda las relaciones del hombre con la divinidad en la misma naturaleza de las cosas. reformada. Orden o instituto religioso en que se ha restablecido su primitiva disciplina.2. protestantismo. Entrar en religión. Una persona. Fr. Tomar el hábito en una orden religiosa.
Como se aprecia, de acuerdo con lo anterior, las cuatro
cruces que obran en la página 1 del folleto, el edificio
identificado como el Santuario Diocesano a la Virgen de
Guadalupe en la página 4 y la imagen de la Virgen de
Guadalupe en un cuadro restaurado del siglo XVIII que
aparece en la página 6 del mismo folleto, no buscan
reproducir una simple imagen de la ciudad, un edificio
cualquiera o una obra de arte del siglo XVIII. Su inclusión en
las composiciones gráficas son evidentes como elementos
religiosos y principales.
En consecuencia, resulta claro que los mencionados folletos,
por la disposición de las imágenes antes señaladas, en el
caso de las cruces, no es accidental que aparezcan detrás de
una familia las primeras tres y detrás de una pareja vestida
con indumentaria propia de los que contraen nupcias
católicas; en el caso del edificio que corresponde al
Santuario Guadalupano, fácilmente identificable por cualquier
persona que profesa alguna religión, sobre todo la católica,
así como el cuadro de la Virgen de Guadalupe son utilizados
en el folleto estratégicamente (páginas 1, 4 y 6 del folleto de
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226
un total de 8 páginas) como elementos principales, y tienen
un carácter objetivamente religioso, independientemente de
que también se hace referencia a su vínculo con una
congregación religiosa, como es la orden de los jesuitas,
cuando se resalta que cursó sus estudios siempre en
escuelas administradas por esta orden.
Ahora bien, cabe aclarar que la obligación de los partidos
políticos de abstenerse de utilizar símbolos religiosos en su
propaganda está prevista en el artículo 38, párrafo 1, inciso
q), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales. Cabe destacar que, en conformidad con lo
establecido en el artículo 25, párrafo 1, incisos a) y c), del
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,
la declaración de principios de los partidos políticos
nacionales invariablemente contendrá, por lo menos: La
obligación de observar la Constitución federal y de respetar
las leyes e instituciones que de ella emanen y la obligación
de no solicitar o, en su caso, rechazar toda clase de apoyo
económico, político o propagandístico proveniente de
ministros de los cultos de cualquier religión o secta, así
como de las asociaciones y organizaciones religiosas o
iglesias.
Asimismo, en el artículo 27, párrafo 1, inciso a), del código
federal electoral, se establece que los estatutos contendrán
la denominación del propio partido, el emblema y el color o
colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos
políticos, así como que la denominación y el emblema
estarán exentos de alusiones religiosas o raciales.
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Lo anterior evidencia, por un lado, que los partidos políticos
deberán mantenerse al margen de toda clase de apoyo
económico, político o propagandístico proveniente de
ministros de los cultos de cualquier religión o secta, así
como de la asociaciones y organizaciones religiosas e
iglesias, y por otro, la denominación y el emblema de los
partidos políticos no deberán contener alusión religiosa
alguna.
Ahora bien, para el efecto de evidenciar el carácter y
gravedad de la infracción (esto es, su calidad de sustancial),
es necesario destacar que el artículo 130 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:
ARTÍCULO 130
El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias orienta las normas contenidas en el presente artículo. Las iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley.
Corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en materia de culto público y de iglesias y agrupaciones religiosas. La ley reglamentaria respectiva, que será de orden público, desarrollará y concretará las disposiciones siguientes:
a) Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones religiosas una vez que obtengan su correspondiente registro. La ley regulará dichas asociaciones y determinará las condiciones y requisitos para el registro constitutivo de las mismas;
b) Las autoridades no intervendrán en la vida interna de las asociaciones religiosas;
c) Los mexicanos podrán ejercer el ministerio de cualquier culto. Los mexicanos así como los extranjeros deberán, para ello, satisfacer los requisitos que señale la ley;
d) En los términos de la ley reglamentaria, los ministros de cultos no podrán desempeñar cargos públicos. Como ciudadanos tendrán derecho a votar, pero no a ser votados. Quienes hubieren dejado de
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228
ser ministros de cultos con la anticipación y en la forma que establezca la ley, podrán ser votados, y
e) Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna. Tampoco podrán en reunión pública, en actos de culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios.
Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa. No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político
La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen, sujeta al que la hace, en caso de que faltare a ella, a las penas que con tal motivo establece la ley.
Los ministros de cultos, sus ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges, así como las asociaciones religiosas a que aquéllos pertenezcan, serán incapaces para heredar por testamento, de las personas a quienes los propios ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado.
Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades administrativas en los términos que establezcan las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan.
Las autoridades federales, de los estados y de los municipios tendrán en esta materia las facultades y responsabilidades que determine la ley.
Por su parte, en el referido artículo 38, párrafo 1, inciso q),
del Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales, se prescribe lo siguiente:
Artículo 38.
1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:
...
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229
a) Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones y fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda;
A juicio de esta Sala Superior, de la lectura del mencionado
artículo de la Constitución federal se pueden desprender los
siguientes principios explícitos que rigen las relaciones entre
las iglesias y el Estado:
1. Se establece de manera absoluta el principio histórico de
separación entre las iglesias y el Estado. En consecuencia,
se impone la obligación a las iglesias de sujetarse a la ley
civil, siendo competencia exclusiva del Congreso de la Unión
legislar en materia de iglesias y culto público;
2. Se establecen, como marco normativo para la legislación
secundaria -misma que será de orden público-, las siguientes
directrices:
a) Tanto iglesias como agrupaciones religiosas tendrán
personalidad jurídica;
b) Como consecuencia del principio de separación entre las
iglesias y el Estado se determina que:
i) Las autoridades civiles no intervendrán en la vida interna
de las asociaciones religiosas;
ii) Mexicanos y extranjeros, cumpliendo los requisitos de ley,
podrán ser ministros de culto;
iii) Los actos del estado civil de las personas son de la
exclusiva competencia de las autoridades civiles;
SUP-REC-034/2003
230
iv) Existen diversas prohibiciones y limitantes en materia
política y electoral, entre las que destacan:
-Por lo que hace a los ministros de culto: Dichos sujetos no
podrán desempeñar cargos públicos ni son sujetos activos
del voto pasivo, aunque sí del voto activo; asimismo, los
ministros de culto no podrán asociarse con fines políticos, ni
participar en reunión política, ni hacer referencia, oponerse o
agraviar a las instituciones del país o sus leyes en actos de
culto, propaganda religiosa o publicaciones religiosas. Se
establece asimismo la ilegitimidad testamentaria consistente
en que los ministros de culto, sus ascendientes,
descendientes, hermanos y cónyuges, así como las
asociaciones religiosas a que pertenezcan, serán incapaces
para heredar por testamento de las personas a quienes
hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan
parentesco dentro del cuarto grado.
-Por lo que hace a las agrupaciones políticas: No podrán
llevar por título alguna palabra o indicación que los relacione
con alguna confesión religiosa.
-En los templos no podrán celebrarse reuniones de carácter
político.
Como se desprende claramente del anterior análisis del
artículo 130 constitucional, es evidente que la razón y fin de
la norma de referencia es regular las relaciones entre las
iglesias y el Estado, preservando su separación absoluta e
intentando asegurar que, de ninguna manera, puedan
contaminarse unas con otras.
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231
Al efecto, es clara la iniciativa de reformas constitucionales,
por la cual, en mil novecientos noventa y dos, se reformó el
artículo citado de la Constitución federal:
"...La Constitución de 1917 culminó un largo proceso de secularización y de afirmación del Estado pero que, una década después, vería precipitarse una guerra en una porción del territorio nacional. Obregón autorizó en 1924 la permanencia en México de un delegado apostólico y a cambio de ello la Iglesia no promovería el nombramiento de eclesiásticos con intereses políticos. Éste es el primer intento de encontrar un modo de conciliar posiciones extremas, dentro de las limitaciones que impone la Constitución. La expedición de la ley reglamentaria del 130 y las reformas al Código Penal, en un contexto de tensión y rechazo eclesiástico a la Constitución, precipitó la guerra cristera que en su fase más violenta ocupó los años de 1926 a 1929, pero se mantuvo un estado conflictivo durante la década posterior. Tanto Calles en 1928 como Portes Gil en 1929, acuñaron la expresión de que la leyes de la República no se debían interpretar como un deseo de las autoridades por destruir las instituciones eclesiásticas siempre y cuando la Iglesia dejara de apoyar la rebelión y aceptara las leyes del país. Su destino, así, quedó sellado bajo el signo de un acuerdo para la tregua, con los arreglos de Portes Gil, en 1929, y su consolidación en el modus vivendi de 1938 y en los años cuarenta. La paz social así lo demandaba.
Hoy, el Estado está firmemente sustentado en la vida de la nación. Por eso, la separación del Estado y las Iglesias requiere que en la esfera de las creencias religiosas no intervenga el Estado, y que las Iglesias y los ministros no intervengan en los asuntos públicos de Estado y gobierno. La regulación política de la vida pública corre por cuenta exclusiva del Estado, el cual no señalará nunca preferencia o interés por religión, creencia o iglesia alguna, ni promoverá su negación..."
Por su parte, el inciso q) del párrafo 1 del artículo 38 del
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,
tiene su origen en la Ley Electoral para la Formación del
Congreso Constituyente, del diecinueve de septiembre de mil
novecientos dieciséis, en cuyo artículo 53 se mencionó, por
SUP-REC-034/2003
232
primera vez, la prohibición de que los partidos políticos
utilizaran alguna denominación religiosa, prohibición que fue
reiterada en el artículo 60 de la Ley Electoral del seis de
febrero de mil novecientos diecisiete.
Por su parte, en la Ley para la Elección de los Poderes
Federales del dos de julio de mil novecientos dieciocho, se
repitió el precepto que contenía la ley anterior, aunque
agregando la prohibición a los partidos de que se formaran
exclusivamente en favor de individuos de determinada raza o
creencia (artículo 106, fracción V).
En las leyes electorales posteriores, en especial la de mil
novecientos cuarenta y seis, se ratificó la prohibición a los
partidos políticos nacionales de que su denominación, fines y
programas políticos contuvieran alusiones de carácter
religioso o racial (Artículo 24).
En la Ley Federal Electoral del dos de enero de mil
novecientos setenta y tres, se repitió la disposición
mencionada, porque a los partidos políticos se les prohibió
sostener ligas de dependencia con cualquier ministro de
culto de alguna religión, y se especificó, en el artículo 40,
fracción I, que la propaganda electoral debía estar libre del
empleo de símbolos, signos o motivos religiosos y raciales.
Por su parte, en el Código Federal Electoral de mil
novecientos ochenta y seis, en su artículo 45, fracción XIV,
se especificó que los partidos políticos debían conducirse sin
ligas de dependencia de ministros de culto de cualquier
religión o secta. Incluso, el numeral 94, fracción VII, preveía
que la aceptación tácita o expresa de propaganda
SUP-REC-034/2003
233
proveniente de ministros de culto de cualquier religión o
secta. era causa de pérdida del registro como partido
político.
En el texto primigenio del Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales se repitió, en el artículo 38,
párrafo 1, inciso ñ), la mencionada prohibición de
"dependencia", inciso que, por una reforma del veinticuatro
de septiembre de mil novecientos noventa y tres, pasó a ser
la indicada con la letra n), creándose igualmente en ese
mismo año el inciso q) que es materia de estudio.
Como es posible advertir en la historia y antecedentes de la
norma en cuestión, ha sido intención del legislador
perfeccionar y desarrollar el principio de la separación entre
las iglesias y el Estado Mexicano, vigente plenamente, al
menos, desde la expedición de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos en mil novecientos diecisiete, y
consagrado como tal en las reformas constitucionales y
legales en la materia de mil novecientos noventa y dos.
En consecuencia, deben sopesarse las sucesivas reformas a
la legislación federal electoral de este siglo, que en todo
caso buscaron la consagración y regulación a detalle del
mencionado principio histórico en las relaciones de los
partidos políticos, a efecto de que éstos no pudiesen, en
momento alguno, aprovecharse en su beneficio de la fe de
un pueblo.
Dicho propósito fue perfeccionado en mil novecientos
noventa y tres, al agregarse el inciso en estudio al párrafo 1
del artículo 38 del Código Federal de Instituciones y
SUP-REC-034/2003
234
Procedimientos Electorales, en la que se aprecia claramente
la finalidad del legislador de perfeccionar el principio
histórico de separación entre las iglesias y el Estado, vivo
desde su germen, por vía de la prohibición mencionada
primero a los partidos políticos y, con las reformas de
noviembre de mil novecientos noventa y seis, a las
agrupaciones políticas, organizaciones ciudadanas que en un
futuro eventualmente pueden conformar los órganos de
gobierno del Estado.
Por ello, a través de esta prohibición el Estado garantiza que
ninguna de las fuerza políticas pueda coaccionar moral o
espiritualmente a ciudadano alguno a efecto de que se afilie
o vote por ella, con lo cual se garantiza la libertad de
conciencia de los ciudadanos participantes en el proceso
electoral y se consigue mantener libre de elementos
religiosos al proceso de renovación y elección de los órganos
del Estado.
En consecuencia, en armonía con lo dispuesto en el artículo
130 constitucional, el contenido del párrafo 1 inciso q) del
invocado artículo 38, responde a las características y
espíritu de la disposición constitucional en análisis. Lo
anterior, en el entendido de que el concepto de Estado laico
ha variado con el tiempo -en los años de la revolución
francesa por Estado laico se entendía anticlerical-, hoy en día
la evolución de las ideas ha permitido que la exposición de
motivos de la reforma constitucional publicada el veintiocho
de enero de mil novecientos noventa y dos afirmara que el
laicismo no es sinónimo de intolerancia o de anticlericalismo.
Por el contrario, el laicismo implica actualmente, por
definición, neutralidad, imparcialidad, no valoración positiva
SUP-REC-034/2003
235
o negativa de lo religioso en cuanto a tal, lo que, a su vez,
supone que el Estado debe actuar sólo como tal.
El principio de la separación del Estado y las iglesias,
establecido en el artículo 130, párrafo primero, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no
sólo es un principio histórico, pues tiene su explicación y
justificación en el proceso de formación del Estado Mexicano
y su modernización, que requería separar al Estado y a la
Iglesia, como dos esferas diferenciadas de la vida social,
superando la idea de una religión de Estado (tal y como se
previó, por ejemplo, en la Constitución Federal de mil
ochocientos veinticuatro) para sustituirla por la libertad de
cultos, sino que, además, el invocado principio es un
principio jurídico fundamental de rango constitucional que
constituye un prerrequisito de la democracia constitucional,
como se mostrará a continuación:
1. En conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la
Constitución federal, es voluntad del pueblo mexicano
constituirse en una república representativa, democrática,
federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo
concerniente a su régimen interior, pero unidos en una
Federación establecida según los principios de esta ley
fundamental.
2. La renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se
realizará mediante elecciones libres auténticas y periódicas,
conforme con las bases establecidas en el artículo 41,
párrafo segundo, de la Constitución federal.
SUP-REC-034/2003
236
3. Los partidos políticos tienen como fin promover la
participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a
la integración de la representación nacional y, como
organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de
éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los
programas, principios e ideas que postulan y mediante el
sufragio universal, libre secreto y directo, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 41, párrafo segundo, fracción I,
segundo párrafo.
4. La democracia no es sólo una estructura jurídica y un
régimen político, sino un sistema de vida fundado en el
constante mejoramiento económico, social y cultural del
pueblo, en los términos de lo dispuesto en el artículo 3°,
fracción II, inciso a), de la Constitución federal.
5. La educación que imparta el Estado –Federación, Estados
y municipios–, atendiendo a la libertad de creencias
garantizada en el artículo 24 de la propia Constitución
federal, será laica y, por tanto, se mantendrá por completo
ajena a cualquier doctrina religiosa, en conformidad con lo
establecido en el artículo 3°, fracción I, constitucional.
La constitucionalización de la educación pública laica
constituye un avance hacia la consolidación de una sociedad
abierta, plural, tolerante y, sobre todo, estimulante de la
investigación científica y humanística, la difusión de las
ideas, la creatividad artística y la espiritualidad. El laicismo,
no es antirreligiosidad. Un Estado laico, por tanto, no es
antirreligioso, sino que la laicidad permite la libertad de
cultos.
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237
6. El pensamiento laico está informado por dos principios
básicos: Un principio teórico, el antidogmatismo, y un
principio práctico, la tolerancia. El antidogmatismo abre la
posibilidad de pensar en forma autónoma sin estar ligado o
atado a "verdades" decretadas por la autoridad. La
tolerancia supone el respeto hacia otras concepciones del
mundo y de planes de vida. (En apoyo de lo anterior véase:
Michelangelo Bovero, "El pensamiento laico", en Nexos,
número 185, mayo de 1993).
7. Cuando el Estado y las iglesias se funden desaparece
entonces la libertad de creencias. Por el contrario, un Estado
laico, es decir, secular, hace posible la libertad de sufragio y,
por ende, la renovación libre, auténtica y periódica de los
poderes legislativo y ejecutivo, así como, en última
instancia, el régimen democrático.
Es precisamente en este sentido que la doctrina
contemporánea entiende el laicismo del Estado:
En razón del principio de libertad religiosa, el estado se
define a sí mismo como ente radicalmente incompetente
ante la fe y la práctica religiosa ... la fe y la religión, en
cuanto a realidades religiosas están liberadas de la
naturaleza del Estado en cuanto a tal Estado (Viladrich,
Pedro Juan, Principios informadores del derecho eclesiástico
español, Pamplona, EUNSA, 1983; en ese mismo sentido,
Pacheco Escobedo, Alberto, Derecho eclesiástico mexicano,
México, Centenario, 1994)
Desde esta perspectiva, el Estado laico no es anticlerical, o
simplemente ateo o agnóstico, pues tal circunstancia lo
SUP-REC-034/2003
238
colocaría ante un juicio de valor frente a la religión, sino que
implica separación absoluta entre religión y Estado, entre
dogma y política, entre canon y norma civil. Por lo mismo,
no sólo no es contrario a dicho principio la fracción de
referencia, sino que es concordante, puesto que impide que
en cuestiones relacionadas con el proceso electoral para la
renovación de los órganos del poder público de naturaleza
civil, a través de la postulación de candidatos por los
partidos políticos en tanto entidades de interés público, esto
es, en la conformación de la voluntad estatal, se inmiscuyan
cuestiones de carácter meramente religioso, contrariando los
principios consagrados en la Constitución federal.
Por otro lado, de una sana interpretación constitucional y a
efecto de conseguir una adecuada actualización de los
efectos deseados por el constituyente, debe considerarse
que los principios inspiradores del artículo 130 constitucional
no son tan sólo los explícitamente enumerados, sino, en
general, aquellos que derivan del conjunto de bases
normativas intrínsecas que justifican en lo conducente al
sistema jurídico y permiten su pleno y adecuado
funcionamiento.
Dichos principios deben ser adecuadamente desarrollados
por el legislador secundario y son los criterios generales de
justificación para las diversas disposiciones legales que
regulen temas afines, independientemente de la naturaleza
que dichos preceptos tengan o del ordenamiento que los
contenga.
En consecuencia, dichos principios contenidos en el artículo
130 constitucional, ya sea en forma explícita o implícita,
SUP-REC-034/2003
239
dimanan directamente de aquellos fundamentos
constitucionales que hacen evidente el sustrato hipotético
general de la normativa relativa, que permiten que puedan
adecuadamente ser actualizados.
Entre los principios que implícitamente se desprenden del
artículo 130 constitucional se encuentra aquel referente a
que dada su especial naturaleza y considerando la influencia
que tienen los símbolos religiosos sobre la comunidad, así
como atendiendo a lo importante y delicado que es la
participación política y electoral, los institutos políticos se
deben abstener de utilizarlos, a efecto de conservar la
independencia de criterio y racionalidad en cualquier aspecto
de la vida política del Estado y su gobierno. En
consecuencia, debe sopesarse la especial naturaleza que
tienen los partidos políticos, como organizaciones o
entidades de interés público, y cogarantes de la legalidad del
proceso electoral, en términos de lo prescrito en el artículo
41, párrafo segundo, fracción II, de la Constitución federal.
Efectivamente, las organizaciones políticas comparten las
características de independencia y libertad auto-organizativa
que el mismo Estado Mexicano determina, en especial en el
artículo 130 constitucional, en el cual se establece
claramente como principio constitucional básico la
separación absoluta entre las iglesias y el Estado.
Incompatible con tal circunstancia sería que, siendo el
Estado laico, el partido que formara gobierno tuviera
naturaleza confesional. Además, debe considerarse la
autonomía intelectual que se busca en la participación
política y, en especial, en el voto consciente y razonado de
los ciudadanos.
SUP-REC-034/2003
240
Al excluir a los partidos políticos de la participación en
cuestiones religiosas, lo único que se está haciendo es
conseguir que el elector participe en política de manera
racional y libre, para que, una vez llegado el caso, decida su
voto con base en las propuestas y plataformas de los
candidatos y no atendiendo a cuestiones subjetivas y
dogmáticas, como son los símbolos religiosos. Con tal razón
es evidente que se busca conservar el orden y la paz social.
Por lo anterior, resulta evidente que los principios rectores
del artículo 130 constitucional privan en el texto del artículo
38 párrafo 1 inciso q) del Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales.
Ahora bien, es necesario atender a lo dispuesto en el artículo
24 constitucional, el cual es del siguiente tenor:
ARTÍCULO 24
Todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que más le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley.
El Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohíban religión alguna.
Los actos religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente en los templos. Los que extraordinariamente se celebren fuera de éstos se sujetarán a la ley reglamentaria.
Como es de conocimiento general, del artículo 24 de la
Constitución federal, la doctrina científica ha diferenciado
entre libertad religiosa y libertad de culto, siendo la primera
la posibilidad que tiene el individuo de profesar libre y en
conciencia la religión que el mismo determine, en tanto que
por libertad de culto se ha identificado el ejercicio de la
SUP-REC-034/2003
241
libertad religiosa en concreto, por vía de la adhesión a cierta
iglesia y la práctica de los ritos correspondientes. Dicha
diferencia fue inclusive reconocida en la iniciativa de
reformas a la Constitución federal, la cual culminó con el
Decreto de veintisiete de enero de mil novecientos noventa y
dos, publicado el veintiocho siguiente en el Diario Oficial de
la Federación, y en la cual se sostuvo:
Existe una distinción entre libertad religiosa y libertad de culto, siendo la primera irrestricta, por pertenecer precisamente a la conciencia individual, y la segunda como necesariamente supervisada por la autoridad por incidir en el ámbito del orden público. En la práctica del culto religioso es conveniente precisar las actividades que de ordinario se deben realizar en los templos, de aquellas que se llevan a cabo fuera de ellos, de carácter especial –como las peregrinaciones -, y que son no sólo expresión de creencia sino parte de las tradiciones más arraigadas de diversos grupos de población..."
Al efecto, es útil como criterio orientador, lo que la doctrina
científica (Basterra, El derecho de la libertad religiosa y su
tutela jurídica, Madrid, Universidad Complutense–Cívitas,
1989 y Soberanes, et. al., Derecho eclesiástico mexicano,
México, Porrúa, 1993) ha determinado respecto del
mencionado contenido, tomando como base la forma como
ejercerse estas libertades, de modo que es posible distinguir
básicamente los siguientes tipos de derechos:
A. Derecho del individuo: a) A tener una convicción o una
religión, y b) A cultivarla, a manifestarla y comunicarla por
medios lícitos (particularmente se señala: en el nacimiento,
en la educación, en la alimentación, en el servicio militar, en
el casamiento, en el trabajo, en los días de fiestas religiosas,
en el culto tanto público como privado, en los funerales, en
la objeción de conciencia, en el juramento, en el secreto
profesional, etcétera);
SUP-REC-034/2003
242
B. Derechos colectivos: a) Asociación; b) Reunión (actos de
culto, objetos y emblemas, así como procesiones o
manifestaciones públicas); c) Organización interna, y d)
Administración.
Desde esta perspectiva, atendiendo a su naturaleza, resulta
claro que los partidos políticos no son sujetos activos de las
libertades antes mencionadas, por lo que exceden el ámbito
personal de validez de las mismas.
En efecto, como se puede apreciar, la libertad religiosa y la
de culto es un derecho fundamental de todos los seres
humanos para su ejercicio en lo individual, cuando una
persona humana se encuentra en capacidad, primero, de
adoptar una fe, misma que reconoce como verdadera,
cultivar y manifestarla de forma lícita, o bien, en lo
colectivo, implica la pertenencia del sujeto a una asociación
religiosa (iglesia) y su consecuente actuación, de acuerdo
con los preceptos dogmáticos que los propios cánones
determinen.
Así, al ser una cuestión tan evidentemente íntima de los
individuos, que en mucho se encuentra relacionada con la
libertad de conciencia, se nota claramente que las personas
morales, de suyo, no son sujetos activos del derecho a la
libertad religiosa y la de culto en toda su amplia
manifestación (aunque, por excepción y dada su especial
naturaleza, existan personas morales, como las asociaciones
religiosas, que puedan participar, al menos parcialmente, de
las libertades mencionadas). Sin embargo, es impensable
que una persona moral o entidad de interés público, con
SUP-REC-034/2003
243
fines políticos -como lo es un partido político-, pueda gozar
de la libertad religiosa o de culto, puesto que no es sujeto
activo de esa relación jurídica constitucional.
Lo anterior, en conformidad con la especial naturaleza
jurídica de entidades de interés público con fines políticos de
que están dotados y en concordancia con el principio de
separación de las iglesias y el Estado antes referido, de lo
cual se desprenden claramente las acotaciones a la
mencionadas libertades. Por lo anterior, resulta evidente que
las libertades religiosas y de culto consignadas, en especial,
en el artículo 24 de la Constitución federal no son de manera
alguna incompatibles con el texto del artículo 38, párrafo 1,
inciso q), del código federal de la materia.
Por otro lado, a juicio de este máximo órgano jurisdiccional
en la materia, cabe traer a colación lo prescrito en el artículo
40 de la Constitución federal:
ARTÍCULO 40
Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta ley fundamental.
De acuerdo con lo trascrito y a través de las normas de
referencia, se perfecciona el régimen democrático del Estado
mexicano, puesto que se permite la participación libre,
consciente y racional de los ciudadanos en el proceso
electoral, y permite la consecución final del principio
histórico de separación entre las iglesias y el Estado
mexicano; esto es, se encuentra apegada, armónicamente, a
los distintos preceptos constitucionales que hasta el
momento han sido analizados que, en conjunto, forman
SUP-REC-034/2003
244
parte del régimen democrático previsto en la Constitución
federal.
Por otro lado, a juicio de este órgano colegiado, la restricción
prevista en el artículo 38, párrafo 1, inciso q), del código
electoral federal, es viable con la libertad de expresión
consagrada en el artículo 6° de la Constitución federal, cuyo
texto es:
ARTÍCULO 6o.
La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público; el derecho a la información será garantizado por el Estado.
Como se hace evidente de la lectura del artículo transcrito,
la libertad de expresión de la que es sujeto activo cualquier
gobernado no es absoluta. Encuentra como límites los
expresamente determinados en la propia Constitución
federal, consistentes en los casos en que se ataque la moral,
los derechos de tercero, se provoque algún delito o se
perturbe el orden público.
A juicio de esta Sala Superior y según lo arriba manifestado,
la violación a los principios rectores del artículo 130 de la
Constitución federal, desarrollados por el legislador
secundario, entre otros preceptos, en el citado artículo 38,
párrafo 1, inciso q), del código federal de la materia, se
significa por representar un acto contrario al orden e interés
públicos, toda vez que violenta preceptos fundamentales del
sistema jurídico mexicano.
Tales razonamientos también fueron vertidos por esta Sala
Superior al resolver el expediente SUP-JRC-069/2003 el
SUP-REC-034/2003
245
pasado veintiséis de junio en sesión pública. En el caso
concreto, es evidente que con los folletos, antes descritos y
reproducidos del Partido Acción Nacional se transgrede dicho
orden y esta autoridad federal jurisdiccional no puede
considerarlos como el ejercicio del derecho de libre expresión
constitucionalmente determinado, sino que por el contrario
considera que violentan clara y llanamente el orden jurídico,
por lo que no es susceptible de protección dicho acto en los
mismos términos establecidos en nuestro máximo
ordenamiento.
Sirve como criterio orientador de que la mencionada
violación afecta directamente el orden e interés públicos, el
que, en términos del artículo 1° párrafo 1 del Código
electoral federal, debe considerarse de orden público
cualquier disposición contenida en ese ordenamiento, por lo
que actuar en contrario de lo dispuesto en el multicitado
artículo 38 párrafo 1 inciso q) del mismo código, es
evidentemente una perturbación al mencionado orden e
interés públicos.
Por otro lado, a juicio de esta Sala Superior, para efectos
internos, la restricción prevista en el artículo 38 precitado,
tiene fundamento suficiente y es armónico con el texto de
los artículos 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos; 3° de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre; 12, párrafo 3, de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, así como con la
Declaración sobre la eliminación de todas las formas de
intolerancia fundadas en la religión o en las convicciones, a
través de las cuales se consagran en el ámbito internacional
las libertades religiosa y de culto.
SUP-REC-034/2003
246
El texto de los mencionados convenios y declaraciones, es
en lo conducente, del siguiente tenor:
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Artículo 18
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza.
Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección.
La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás.
Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
Declaración Americana de los derechos y deberes del hombre
Capítulo Primero
DERECHOS
Artículo III. Toda persona tiene el derecho de profesar libremente una creencia religiosa y de manifestarla y practicarla en público y en privado.
Convención Americana sobre Derechos Humanos
Artículo 12
Libertad de Conciencia y de Religión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus
SUP-REC-034/2003
247
creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado.
2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias.
3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás.
4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derechos a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
Declaración sobre la Eliminación de Todas las Formas de Intolerancia y Discriminación Fundadas en la Religión o las Convicciones
Artículo 1.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Este derecho incluye la libertad de tener una religión o cualesquiera convicciones de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la observancia, la práctica y la enseñanza.
2. Nadie será objeto de coacción que pueda menoscabar su libertad de tener una religión o convicciones de su elección.
3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias convicciones estará sujeta únicamente a las limitaciones que prescriba la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás.
A efecto de un adecuado análisis, debe considerarse lo
establecido en el texto del artículo 133 de la Constitución
federal:
ARTÍCULO 133
Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del
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Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados."
En términos de las disposiciones anteriores, para verificar el
valor y eficacia internos de las convenciones y declaraciones
que anteriormente se han transcrito, debe verse si han sido
aprobadas por el Senado y, por lo mismo, si surten efectos
como "Ley Suprema de toda la Unión".
Así, la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
conocida también como "Pacto de San José", fue celebrada
el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y
nueve, y aprobada el dieciocho de diciembre de mil
novecientos ochenta por la Cámara de Senadores del
Congreso de la Unión, según decreto publicado el nueve de
enero de mil novecientos ochenta y uno, en el Diario Oficial
de la Federación.
Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos se abrió a firma el dieciséis de diciembre de mil
novecientos sesenta y seis, fue aprobado el dieciocho de
diciembre de mil novecientos ochenta por la Cámara de
Senadores y el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y
uno fue publicado en el propio Diario Oficial de la
Federación.
En tanto, las declaraciones Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre y sobre la Eliminación de todas las
formas de intolerancia fundadas en la religión o en las
convicciones no han sido ratificadas por la Cámara de
Senadores del Congreso de la Unión. Tal circunstancia deriva
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de que no tienen el carácter de convenciones
internacionales, sino de declaraciones.
En términos de la Convención de Viena sobre el Derecho de
los Tratados (adoptada y ratificada por la Cámara de
Senadores, según publicación del catorce de febrero de mil
novecientos setenta y cinco en el Diario Oficial de la
Federación), por tratado debe entenderse:
1. Alcance de la presente Convención.
La presente Convención se aplica a los tratados entre Estados.
2. Términos empleados. 1. Para los efectos de la presente Convención:
a) se entiende por "tratado" un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular;
...
Por su parte, las declaraciones internacionales no son
pactos, convenios o contratos entre diversas naciones.
En efecto, las declaraciones son manifestaciones que,
respecto de cierto tema, emite un grupo de Estados u
organismo internacional en lo unilateral, sin embargo, no
existe la aceptación del Estado Mexicano, por lo que no son
ratificadas por el Senado.
En tal virtud, sólo será analizado el contenido de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y el del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
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Respecto de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos es evidente que no existe incompatibilidad entre
ésta y el artículo 38 párrafo 1 inciso q) del código federal de
la materia, puesto que en su artículo 1º se determina
claramente:
Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos.
1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que este sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.
Por su parte, el preámbulo y los artículos 2° y 3° del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos permiten
advertir que, en este convenio internacional, sólo se regula
la conducta de los Estados respecto de los seres humanos:
Los Estados Partes en el presente Pacto
Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables,
Reconocimiento que estos derechos se derivan de la dignidad inherente a la persona humana...
Artículo 2.
1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma,
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religión, opinión política o de otra índole origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
Artículo 3.
Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presenta Pacto.
Como es evidente, el ámbito personal de validez de la
libertad religiosa y la de culto en el llamado "Pacto de San
José" se encuentra constreñido a las personas,
entendiéndose por tales a los seres humanos.
Igualmente, de la lectura del preámbulo y del texto de los
artículos 2° y 3° del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos se hace notorio que el mencionado pacto regula
exclusivamente derechos humanos, es decir, las libertades
ahí reguladas son las correspondientes a las llamadas
personas físicas o humanas.
Por ende, tratándose de libertad religiosa y la de culto en los
textos de las convenciones internacionales mencionadas no
se encuentran comprendidas las personas morales, como es
el caso del Partido Acción Nacional.
Ahora bien, el artículo 38 párrafo 1 inciso q) del código
electoral federal, exclusivamente delimita la conducta de
institutos políticos (partidos políticos), por lo que coexisten
en forma armónica los tratados internacionales mencionados,
porque regulan ámbitos personales de validez
diametralmente distintos.
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Por semejantes razones, el mencionado inciso q) del párrafo
1 del artículos 38 del Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales , coexiste en forma armónica con
lo previsto en el artículo 2, inciso e), de la Ley de
Asociaciones Religiosas y Culto Público, en el cual se
establece:
"Artículo 2. El Estado Mexicano garantiza a favor del individuo, los siguientes derechos y libertades en materia religiosa:
a) Tener o adoptar la creencia religiosa que más le agrade y practicar, en forma individual o colectiva, los actos de culto o ritos de su preferencia.
b) No profesar creencias religiosas, abstenerse de practicar actos y ritos religiosos y no pertenecer a una asociación religiosa.
c) No ser objeto de discriminación, coacción u hostilidad por causa de sus creencias religiosas, ni ser obligado a declarar sobre las mismas.
d) No ser obligado a prestar servicios personales ni a contribuir con dinero o en especie al sostenimiento de una asociación, iglesia o cualquier otra agrupación religiosa, ni a participar o contribuir de la misma manera en ritos, ceremonias, festividades, servicios o actos de culto religioso.
e) No ser objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa por la manifestación de ideas religiosas
f) Asociarse o reunirse pacíficamente con fines religiosos."
Como puede advertirse de la lectura del artículo antes
mencionado, la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto
Público, en su artículo 2°, se refiere a los derechos de
libertad religiosa y de culto público que, como se sostuvo
anteriormente, se refieren en exclusiva a relaciones entre el
ser humano y el Estado, sin que los partidos políticos se
encuentren dentro del ámbito personal de validez de la
norma.
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Por otro lado, en el artículo 38 párrafo 1 inciso q) del
multicitado código electoral federal, se establece una
limitación al actuar de los partidos políticos para que, dentro
de su propaganda, se abstengan de utilizar símbolos,
expresiones, alusiones o fundamentos de carácter religioso.
De tal suerte, como ambos cuerpos normativos se refieren a
diferente ámbito personal de validez, no hay incompatibilidad
alguna ni, como se verá, la Ley de Asociaciones Religiosas y
Culto Público es una ley especial respecto del Código
Electoral Federal en comento.
Lo anterior, puesto que ambas normas son especiales por su
materia y es el código mencionado el aplicable, pues, si bien
en la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público se
desarrolla de manera genérica la materia de derechos y
libertades religiosos, es el código federal el que reglamenta
los derechos y obligaciones de los partidos políticos, en el
ámbito federal en el Estado Mexicano, así como lo relativo a
la constitución, registro y extinción de los partidos políticos
nacionales, de conformidad con lo ordenado por los artículos
41, párrafo segundo, fracción III, último párrafo, de la
Constitución federal y 1º párrafo 2 inciso b) del propio
código electoral federal.
La obligación de los partidos políticos de abstenerse de
utilizar símbolos religiosos en su propaganda fue delimitada
por esta Sala Superior en el expediente SUP-RAP-032/99,
con referencia precisamente a lo previsto en el artículo 38,
párrafo 1, inciso q), del Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales y demás disposiciones legales
federales.
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En conclusión, el análisis del precepto legal mencionado
revela que existe un mandato categórico dirigido a los
partidos políticos de abstenerse de llevar a cabo cierta
conducta prevista en la norma jurídica, y que para fines
prácticos bien pueden desglosarse en la siguiente
prohibición: Abstenerse de utilizar símbolos religiosos en su
propaganda. Esta limitación a la conducta de los partidos
políticos está referida a su propaganda.
A continuación, procede analizar el alcance de la prohibición
derivada del citado artículo 38 párrafo 1 inciso q) del código
electoral federal, relacionada a lo que previamente ya
establecimos cuando sostuvimos qué se debe entender por
"propaganda" de los institutos políticos, porque es en esta
actividad en donde deben abstenerse de utilizar símbolos
religiosos; para cuyo fin cabe acudir al significado gramatical
de las palabras empleadas en la disposición, para obtener la
acción o conducta que les está impedida utilizar a los
partidos políticos en su propaganda.
La prohibición para los partidos políticos, desprendida del
pluricitado artículo 38 del código electoral invocado,
consiste en: "Abstenerse de utilizar símbolos, expresiones,
alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su
propaganda". Según el Diccionario de la Lengua Española
(Madrid, Espasa-Calpe, 21ª ed., 1992), el verbo utilizar
significa: "Aprovecharse de una cosa", y la palabra símbolo,
quiere decir: "Representación sensorialmente perceptible de
una realidad, en virtud de rasgos que se asocian con esta
por convención socialmente aceptada... 4. Letra o letras
convenidas con que se designa un elemento químico. 5.
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Emblemas o figuras accesorias que se añaden al tipo en las
monedas o medallas"...
De donde se sigue, entonces, que la prohibición contenida
en esta hipótesis de la norma se refiere a que los partidos
políticos, en su propaganda, no pueden sacar utilidad o
provecho de una figura o imagen con que materialmente o
de palabra se representa un concepto, en este caso
religioso, por alguna semejanza o correspondencia que el
entendimiento percibe entre el concepto y aquella imagen.
En tal virtud, válidamente puede decirse que la prohibición
impuesta a los partidos políticos, estriba en que éstos no
pueden sustentar sus afirmaciones o arengas llevadas a cabo
en su propaganda, en las razones, principios o dogmas en
que se apoyan las doctrinas religiosas para conseguir sus
propósitos.
Así, es claro que, en el caso específico, la obligación
impuesta a los partidos políticos de abstenerse de utilizar
símbolos, expresiones, alusiones o fundamentaciones
religiosos en su propaganda, no se limita a la propaganda
electoral formalmente atribuida a determinado partido
político sino que, al tratarse de una disposición dirigida a
normar ciertas conductas, también abarca cualquier tipo de
propaganda política, incluyendo los actos de sus militantes,
candidatos registrados y simpatizantes, pues goza de las
cualidades particulares que identifican a la ley, por ser
general, esto es, se encuentra dirigida a la totalidad de las
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representaciones, emblemas o figuras que desplieguen las
personas e institutos políticos que se ubiquen dentro de su
ámbito; es impersonal, porque sus consecuencias se aplican
sin importar las cualidades individuales y personales de
quienes por los actos desplegados pudieran contravenirla; en
tanto que es abstracta, al enunciar o formular el supuesto
normativo.
En esta tesitura, no es posible para esta Sala Superior,
aceptar el argumento del Partido Acción Nacional, en el
sentido de que, lo que se pretendía con el folleto era: “Hace
hincapié de la vocación de servicio de nuestro candidato en
varias obras de carácter público y en esa obra de arte que a
petición de nuestro candidato se rescató y que es una obra
del Siglo XVI...etc”., pues como se vio existe un mandato
categórico de la ley, en el sentido de no hacer alusiones
religiosas en la propaganda política, lo cual como se
evidenció anteriormente, sucedió en los folletos y spots de
radio en análisis, por lo que la intención perseguida por el
actor no puede servir de pretexto para la violación de una
prohibición expresa de la ley.
Por lo que ve a la segunda oposición, respecto al tiempo que
duró la difusión de la propaganda en estudio, cabe destacar
que la restricción prevista en el artículo 38 párrafo 1 inciso
q), en relación con el 182 del código federal electoral, es
más amplia, porque está referida en forma genérica a
"propaganda" de los partidos políticos, por lo que,
válidamente, puede entenderse que comprende a cualquier
tipo de propaganda, independientemente de que se efectúe o
no durante la campaña.
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En efecto, de acuerdo con lo anterior, cabe concluir que la
violación a lo dispuesto en el artículo 38 párrafo 1 inciso q)
del Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales, por sí misma, es sustancial y grave, atendiendo
a los principios jurídicos que vulnera y el carácter expreso de
la prohibición subvertida. Lo anterior, en atención a los
criterios que se sostuvieron en los recursos de apelación con
números de expediente SUP-RAP-032/99 y SUP-RAP-
011/2000, así como en los juicios de revisión constitucional
electoral con números de expediente SUP-JRC-005/2002 y
SUP-JRC-069/2003, todos resueltos por unanimidad de
votos de los integrantes de esta Sala Superior, en sus
sesiones del veintidós de diciembre de mil novecientos
noventa y nueve, diez de mayo de dos mil, trece de enero de
dos mil dos y veintiséis de junio del dos mil tres,
respectivamente.
Habiendo llegado a la conclusión de que las alusiones a
cuestiones religiosas en la propaganda de los partidos
políticos es una violación grave, y aun y cuando esta se lleva
a cabo en tiempos en los que no existan campañas
electorales, en el caso, se puede presumir válidamente que
los folletos, spots y perifoneo con alusiones religiosas se
divulgaba durante la campaña electoral federal de este año,
que como se dijo, inició para el candidato del 05 distrito
electoral federal postulado por el Partido Acción Nacional, el
diecinueve de abril próximo pasado, como se demostrará en
seguida.
En la copia certificada del acta circunstanciada del dos de
mayo del presente año, del Consejo Distrital Federal en el 05
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distrito con sede en Zamora, Michoacán, al transcribirse la
intervención de la representante del Partido de la Revolución
Democrática, éste señala que tenía en sus manos (en ese
momento día dos de mayo), uno de los folletos de
propaganda que ha estado repartiendo el candidato del
Partido Acción Nacional y su partido en este distrito...”. Por
su parte, la representante del Partido Acción Nacional, no
negó que se hubieren estado repartiendo los folletos, sino
que simplemente estableció, que los folletos tenían otra
finalidad, es decir, existe un reconocimiento tácito de que en
ese momento se repartía la propaganda a que se ha hecho
alusión. Por otra parte, lo alegado en el escrito de tercero
interesado dentro del juicio de inconformidad por ese mismo
partido, carece de la espontaneidad de la intervención de la
primera representante citada, lo que le resta convicción,
pues se vierte con el objeto de hacer una defensa y
justificación de las conductas del su partido.
Además, del texto que se encuentra en la primera página y
en la parte final del folleto se advierten referencias que
evidencian que lo que se pretendía era divulgar la imagen de
Arturo Laris como candidato a diputado federal y dentro de
la campaña electoral del Partido Acción Nacional, al señalar
textualmente: “Te invitamos a conocer la vida de Arturo
Laris Rodríguez, candidato a diputado federal del 05 distrito
por el Partido Acción Nacional”, y en la parte final del folleto
se lee: “Envía este cupón con tus datos a la casa de
campaña del PAN de tu municipio para participar en la
tómbola y ganar una bicicleta”.
Ahora bien, el estudio de si esta irregularidad, por sí misma o
en concurrencia con algún otro elemento, es determinante
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para el resultado de la elección, será materia de análisis en el
Considerando siguiente.
B. En otra parte del agravio en estudio alega el actor que la
responsable en abierta violación al principio de legalidad
electoral no consideró que respecto a los hechos
relacionados con la muerte de un trabajador de municipio de
Zamora omitió que tanto el Consejo Distrital en su informe
circunstanciado como el Tercero Interesado reconocieron
esos hechos.
La Sala Regional responsable dijo al respecto que, es de
señalarse que en autos existen las constancias suficientes
para llegar a la conclusión de que un empleado del
Ayuntamiento de Zamora Michoacán falleció debido a que se
electrocutó cuando estaba colocando pendones del Partido
Acción Nacional en la vía publica; sin embargo, también está
acreditado en autos que esta persona en el momento en que
falleció se encontraba disfrutando de un periodo vacacional,
por lo que en el caso, no se acredita que el personal del
ayuntamiento trabajaba en la campaña del Partido Acción
Nacional como parte de sus funciones publicas cotidianas.
El agravio es inoperante. De la lectura de la parte
considerativa de la sentencia recurrida y atendiendo lo que
argumenta el quejoso como agravio, tenemos que nada dice
de la valoración que realiza la Sala Responsable de diversas
pruebas y que la llevan a concluir que si bien la persona que
falleció electrocutada mientras colocaba pendones del
Partido Acción Nacional habitualmente trabajaba para el
Municipio de la ciudad de Zamora, el cual es de extracción
panista según documental pública aportada en el expediente,
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como la constancia de mayoría y validez emitida por la
autoridad electoral local; al momento del accidente el
ciudadano se encontraba disfrutando de su período
vacacional, lo cual lo deslindaba temporalmente del
municipio respecto a las actividades que éste ciudadano
desempeñara en su tiempo libre, por lo que esas
consideraciones deben seguir rigiendo el sentido del fallo.
C. El actor también se agravió pues considera que en la
resolución recurrida en la parte relativa es inexacta, carece
de motivación y fundamentación, ya que no aportó
conjeturas y que si hubiese concatenado las pruebas
ofrecidas por las partes, los hechos reconocidos y el recto
raciocinio, y bajo el principio de adquisición procesal, se
hubiese llegado a la conclusión de que las supuestas
conjeturas de su representado sí se soportan en elementos
probatorios, como los costos de los promocionales, así como
la cantidad de los mismos, lo que incluso reconocen las
partes.
La Sala Regional al respecto sostuvo que estos no tienen
respaldo documental alguno, sino que resultan ser cálculos y
conjeturas aisladas del partido actor basadas en algunas
cotizaciones solicitadas a las estaciones de radio sobre
promocionales de campañas electorales y en estimaciones no
acreditadas de los costos que pueden tener otras formas de
propaganda electoral como son carteles, mantas, pinta de
bardas, así como la alimentación, transportación, renta de
equipo, entre otras cosas, necesarias para las campañas
electorales; sin embargo en las constancias de autos no
obraban elementos probatorios que informaran sobre el
supuesto rebase de los topes de campaña por parte del
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candidato de referencia, para considerar que se trató de una
elección iniquitativa.
El agravio es infundado. Se debe aclarar que el actor en su
escrito de juicio de inconformidad precisaba que tan solo
sumados los gastos relativos a los spots de radio, gastos
que calculaba de acuerdo a los costos de radio a el
proporcionados por las radiodifusoras de Zamora y
multiplicados por el tiempo que según duraban los spots de
radio más la intensidad de los mismos durante el día,
elementos todos los anteriores, a excepción de los costos de
radio, que no demostraba fehacientemente a la Sala Regional
responsable, deducía que el Partido Acción Nacional había
gastado tan solo por este rubro: “una cantidad muy cercana
al tope de gastos de campaña ($663,791 seiscientos
sesenta y tres mil setecientos noventa y un pesos 00/100
moneda nacional). Esto es, la Sala responsable
correctamente consideró que si el actor no aportaba pruebas
idóneas para demostrar su dicho, por ejemplo, con las que
demostrara el gasto realizado en otros actos y actividades de
campaña por parte del Partido Acción Nacional que sumados
a los spots de radio dieran un monto superior al autorizado
como tope de gasto de campaña; entonces se debía
desestimar su agravio, por que las cantidades que manejaba
efectivamente derivaban de sus propias conjeturas.
Esta Sala Superior considera que en efecto, sin la
demostración de los gastos en otros actos y actividades de
campaña, no podía saberse el desembolso total de campaña
y ese hecho desconocido la Sala Regional no podía deducir
de los elementos que obraban en autos, independientemente
de que los cálculos hechos por el enjuiciante sobre la
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intensidad diaria y el período de difusión de los spots no
estaban respaldados por estudios autorizados
En esta parte del agravio el actor de manera general señala
que en el expediente si existen pruebas documentales que
aunadas a los hechos reconocidos, y el recto raciocinio eran
suficientes para demostrar precisamente esas conjeturas, sin
embargo, no precisa a que o cuáles pruebas se refiere, no
dice a cuáles hechos reconocidos hace alusión, mucho
menos, hace una concatenación de esas pruebas y hechos
que lleven a concluir que efectivamente sí se probaban sus
conjeturas.
D. Respecto de los argumentos que hace vale el actor en
reconsideración, relacionados con la falta de valoración del
monitoreo realizado por el consejero ciudadano Fernando
Ramírez Hernández, esta Sala Superior considera que el
mismo es parcialmente fundado. La parte inatendible se
refiere a la omisión de la responsable sobre el requerimiento
del monitoreo de medios definitivos realizado por el 05
Consejo Distrital Electoral en Zamora, Michoacán, pues a
ningún fin práctico nos llevaría. El quejoso manifiesta de que
sí del informe circunstanciado, documento visible a fojas
171 a 207 del cuaderno accesorio número 1 del expediente
en que se actúa, lo rindió la responsable el dieciocho de julio
del presente año, y en el, se precisó que el monitoreo
realizado por el consejero electoral Fernando Ramírez
Hernández era un trabajo parcial elaborado a título personal
y que dicha autoridad estaba elaborando uno en el cual se
estaba atendiendo la metodología que para tal efecto se
había definido por la autoridad superior, y que al momento
del informe aun no concluía; entonces, sigue argumentado el
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accionante, con fundamento en el artículo 20 párrafo 1
precitado, la Sala Regional debió de requerir los documentos
faltantes, por tratarse de documentos pertinentes y
relacionados con el acto o resolución impugnado, pues tal
obligación se la imponía el artículo 18 párrafo 1 inciso b) de
la Ley adjetiva antes citada. La exigencia anterior era factible
legal y temporalmente, ya que considera que el informe lo
rindió el Consejo Distrital el dieciocho de julio y la Sala
responsable cerró instrucción hasta el veintiocho de julio,
según se advierte del auto que obra a fojas 271 a 274 del
cuaderno accesorio número 1 del expediente en que se
actúa.
En todo caso, si tal informe no estaba aun disponible hasta
antes del cierre de instrucción del juicio de inconformidad,
tal situación ya no dependería de la Sala responsable, y sin
embargo dicha autoridad hubiere sido exhaustiva en el
requerimiento de todos los medios de prueba que debían
obrar en el expediente para la solución más certera del
conflicto, tal y como se lo ordena el artículo 20 párrafo 1 de
la Ley adjetiva federal.
A pesar de lo anterior, debe aclararse que, si el quejoso
reconoce que el informe que el ofreció como prueba no era
el definitivo y solicita a esta Sala Superior sea requerido el
mismo (lo que ocurrió mediante auto de once de agosto del
año en que se actúa), no hay razón para valorar un
documento incompleto, máxime que al tener ambas
documentales a la vista, nos percatamos que son idénticos,
salvo por que el primero sólo está firmado por el consejero
ciudadano Fernando Ramírez Hernández, en cambio el
segundo, está signado por cuatro consejeros ciudadanos,
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incluido el citado.
Lo fundado el agravio es que la autoridad no lo hubiere
valorado, aun como prueba documental privada.
En atención a lo antes expuesto, lo que procede es que esta
Sala Superior valore la documental citada anteriormente y en
consecuencia se analicen los argumentos expuestos por el
actor relacionados con tal probanza.
Sin embargo, tal valoración se realizará en el siguiente
apartado del agravio en estudio del recurso de
reconsideración, ya que guarda íntima relación con los
hechos que ahí se estudiarán.
E. En otro apartado del agravio, argumenta el actor que la
autoridad responsable hizo un estudio parcial de las pruebas
aportadas por el tercero interesado en los apartados 12, 13,
14, 16, 17, 18, 19, 22 y 23, y con las cuales afirma que el
Partido de la Revolución Democrática sí tuvo acceso a las
radiodifusoras del Grupo Zamora, sin embargo agrega el
quejoso, el planteamiento que el realizó ante la Sala Regional
fue en el sentido de la iniquidad en el acceso a dicho medio
de comunicación y no de que su partido no haya tenido
acceso a ese medio de comunicación.
Que las documentales aportadas por el Tercero Interesado
en todo caso podrían acreditar que posiblemente su partido
tuvo a disposición quince horas de spots publicitarios,
aclarando que las citadas pruebas sólo son órdenes de
transmisión, un documento interno elaborado por la empresa
RASA, por lo tanto no se trata de un contrato privado que lo
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obligue en modo alguno y que señala quince horas de spots
por que es la suma de tiempos de todos los spots indicados
en la sentencia.
Más adelante el actor transcribe parte del informe de
monitoreo realizado a las cuatro estaciones del Grupo
Zamora por el consejero electoral y a partir de esos datos
hace las siguientes consideraciones:
Que el total de minutos de spots del Partido Acción Nacional
fue de 54, mientras que del Partido de la Revolución
Democrática fue de 17.05 minutos.
Con la cifra anterior, el promedio por día nos da un total de
13.05 minutos de transmisión diaria y multiplicada por 75
días que duró la campaña nos da un total 1012.5 minutos
con un costo por minuto de $161.20 pesos, nos da un total
de $163,215 pesos.
En cuanto al cierre de campaña que también es un evento
que se reseña en el informe de monitoreo, con las cuatro
estaciones enlazadas en vivo en forma ininterrumpida
durante 480 minutos que considerando el costo por minuto
de cada estación, según el presupuesto que dice le entregó a
ese partido político la propia empresa, tenemos que:
Estación Costo por Minuto
(según el reporte de tarifas
de radio)
Total de Minutos de Transmisión
(según informe del Consejero)
Totales
LA ZAMORANA 161.20 120 19,344
CATEDRAL DE LA
MÚSICA
126.20 120 15,144
EXTASIS 14-90 120.90 120 14,508
ENERGY 188.50 120 22,627
71,623.2
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0
Que sumados los dos totales anteriores representan más del
20% del tope de gastos de campaña y que considerando
otros actos de campaña que señaló en su escrito y los
cuales no fueron negados por el Tercero Interesado, pueden
incrementar el tope de gastos de campaña.
Que el Presidente del Consejo Distrital y el Tercero
Interesado objetan el informe por que consideran que está
incompleto o tiene errores, sin precisar cuáles, esto es, no
objetan ni su veracidad, ni los tiempos o spots que en el se
asientan.
Que la responsable no fue exhaustiva por que deduciéndose
hechos que son graves, aun y presuntivamente, no requirió
al Consejo Distrital un reporte de medios más actualizado,
que pudiera generarle certeza de los hechos juzgados.
Que en la página 41 de la sentencia impugnada, la
responsable no valora correctamente las diversas
documentales ofrecidas por las partes, pues no adminicula
las pruebas ofrecidas con los hechos narrados para de ahí
obtener una verdad legal.
Por ejemplo: la responsable cita las pruebas con números 8,
10, 15 y 20 y adminiculadas entre sí en los términos de los
dispuesto del párrafo 3 de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se ve,
dice el quejoso, no fundamenta los términos legales de la
adminiculación y en segundo lugar, las pruebas que refiere
son copias certificadas por el Consejo Distrital de supuestos
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originales que carecen de sello y firma por lo tanto, no se les
puede dar el valor probatorio pretendido por el Tercero
Interesado al no precisar la calidad de la prueba en términos
de lo dispuesto en el artículo 14 párrafos 4 y 5 en relación
con el artículo 16 párrafos 2 y 3 de la Ley General adjetiva.
Que solicita la adquisición procesal respecto de las
documentales antes citadas, puesto que de ellas se
desprende que Arturo Laris Rodríguez es gerente general de
las cuatro radiodifusoras de Zamora, situación esencial en el
presente juicio dado que estas documentales demuestran la
disponibilidad de las cuatro estaciones de radio de Zamora a
favor del candidato del Partido Acción Nacional.
Que con todo lo anterior queda demostrado el quebranto al
principio de equidad en el acceso a los medios de
comunicación.
En relación con lo anterior, la Sala Regional responsable dijo
en su sentencia que el actor aducía que las tarifas de los
spots de radio en Zamora, Michoacán, tenían un costo muy
alto, de tal manera que ello le impidió al partido actor tener
acceso a los promocionales radiofónicos, es de señalarse, dijo
aquella Sala, que no lo acredita y por el contrario, de las
pruebas que ofreció el partido tercero interesado,
consistentes en las que se relacionan con los números 7, 12,
13, 14, 16, 17, 18, 19, 22, y 23, anteriores, adminiculadas
entre sí, en términos de lo dispuesto en el párrafo 3 de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, son suficientes para tener convicción de que el
partido actor contrató una serie de spots radiofónicos para su
campaña en Zamora, Michoacán, en diversas fechas, que van
SUP-REC-034/2003
268
del veinte de mayo al dos de julio del presente año, en las
radiodifusoras identificadas con las claves XEZM y XEGT de
Zamora Michoacán, y de las que se desprende que no son
ciertos los hechos que aduce.
En cuanto al hecho que señala el actor, consistente en que el
costo de los spots radiofónicos rebasaba las tarifas
autorizadas por el Instituto Federal Electoral para las
campañas electorales, es de señalarse que el actor no
acredita que se le hayan dado costos mas altos a los
autorizados; por el contrario, de las documentales
identificadas con los números 8, 10, 15 y 20, anteriores,
adminiculadas entre sí, en términos de lo dispuesto en el
párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, son suficientes para tener
la presunción de que las tarifas autorizadas para las
estaciones radiofónicas de Grupo Radio Zamora, fueron
respetadas al estar acreditado también que el partido actor
celebró sus contratos de publicidad política con dicha
empresa radiofónica.
Las pruebas analizadas por la responsable son las siguientes,
según el número asignado en la sentencia por la Sala
responsable:
12. La documental privada consistente en Informe de
contratación de 54 spots, del treinta de junio al dos de julio
de dos mil tres, en la radiodifusora XEZM, para la campaña
del Partido de la Revolución Democrática.
13. La documental privada consistente en Informe de
contratación de 240 spots, del dieciséis al veinte de junio de
SUP-REC-034/2003
269
dos mil tres, en la radiodifusora XEZM, para la campaña del
Partido de la Revolución Democrática.
14. La documental privada consistente en Informe de
contratación de 120 spots, del veinte al veintitrés y del
veintiséis al treinta de mayo de dos mil tres, en la
radiodifusora XEZM, para la campaña del Partido de la
Revolución Democrática.
16. La documental privada consistente en Informe de
contratación de 54 spots, del treinta de junio al dos de julio
de dos mil tres, en la radiodifusora XEGT, para la campaña
del Partido de la Revolución Democrática.
17. La documental privada consistente en Informe de
contratación de 240 spots, del dieciséis al veintinueve de
junio de dos mil tres, en la radiodifusora XEGT, para la
campaña del Partido de la Revolución Democrática.
18. La documental privada consistente en Informe de
contratación de 72 spots, los días dos, tres, cuatro, cinco,
seis y diez de junio de dos mil tres, en la radiodifusora XEGT,
para la campaña del Partido de la Revolución Democrática.
19. La documental privada consistente en Informe de
contratación de 120 spots, del veinte al veintitrés y del
veintiséis al treinta de mayo de dos mil tres, en la
radiodifusora XEGT, para la campaña del Partido de la
Revolución Democrática.
22. La documental privada consistente en copia de
comunicación dirigida el veintiséis de marzo de dos mil tres
SUP-REC-034/2003
270
por la representante de ventas del Grupo Radio Zamora al
Secretario de Finanzas del PRD en Zamora.
23. La documental privada consistente en copia de
comunicación dirigida el trece de mayo de dos mil tres, por el
Gerente de Ventas del Grupo Radio Zamora al Secretario de
Finanzas del PRD en Zamora.
Igualmente, debemos tener presente el monitoreo definitivo
de radiodifusoras realizado por el Consejo Distrital Electoral
Federal 05 en Zamora, Michoacán, y que es idéntico al que
rindió el consejero electoral Fernando Ramírez Hernández y
que la Sala Regional no valoró:
INFORME SOBRE MONITOREO A RADIODIFUSORAS DEL GRUPO RADIO ZAMORA REALIZADO POR EL CONSEJO ELECTORAL FEDERAL 05, EN ZAMORA, MICHOACÁN ESTACIÓN ENERGY 92.1 SIGLAS XEZN-FM FECUENCIA 92.1 MHZ PARTIDO 29 DE JUNIO 30 DE JUNIO 1 DE JULIO 2 DE JULIO TOTAL PAN 3 6 13 9 31 PRI 3 2 10 9 24 PRD 1 1 6 9 23 18 56
ESTACIÓN LA ZAMORANA SIGLAS XEZM-AM FRECUENCIA 650 KHZ PART IDO
29 DE JUNIO 30 DE JUNIO 1 DE JULIO 2 DE JULIO TOTAL
PAN 4 10 12 5 31 PRI 5 4 12 7 28 PRD 3 5 5 3 16 12 19 29 15 75
ESTACIÓN EXTASIS 14-90 SIGLAS XEGT-AM FRECUENCIA 1490 KHZ PARTIDO 29 DE JUNIO 30 DE JUNIO 1 DE JULIO 2 DE JULIO TOTAL PAN 13 11 6 8 38 PRI PRD 7 4 5 5 21 20 15 11 13 59
SUP-REC-034/2003
271
ESTACIÓN LA CATEDRAL DE LA MUSICA SIGLAS XEQL-AM FRECUENCIA 1260KHZ PARTIDO 29 DE JUNIO 30 DE JUNIO 1 DE JULIO 2 DE JULIO TOTAL PAN 11 6 12 29 PRI 6 5 10 21 PRD 3 2 5 17 14 24 55
GENERAL PARTIDO NUMERO % PAN 129 52.65 PRI 73 29.79 PRD 43 17.55 245
ESTACIÓN ENERGY 92.1 SIGLAS XEZN-FM FRECUENCIA 92.1 MHZ PARTIDO SPOTS NOTICIARIO NOTA
INF. ENTREVISTA CIERRE C. TOTAL
PAN 12.9 20.51 1 35 120 PRI 9.7 8 1 PRD 0.25
ESTACIÓN LA ZAMORANA SIGLAS XEZM-AM FRECUENCIA 650 KHZ PARTIDO SPOTS NOTICIARIO NOTA INF. ENTREVISTA CIERRE C. TOTAL PAN 12.8 35 120 PRI 11.6 PRD 6.6
ESTACIÓN EXTASIS 14-90 SIGLAS XEGT-AM FRECUENCIA 1490KHZ PARTIDO SPOTS NOTICIARIO NOTA INF. ENTREVISTA CIERRE C. TOTAL PAN 15.8 35 120 PRI PRD 8.1
ESTACIÓN LA CATEDRAL DE LA MÚSICA SIGLAS XEQL-AM FRECUENCIA 1260 KHZ PARTIDO SPOTS NOTICIARIO NOTA INF. ENTREVISTA CIERRE C. TOTAL PAN 12.1 35 120 PRI 8.75 PRD 2.1
GENERAL
SUP-REC-034/2003
272
PARTIDO MINUTOS % PAN 695.11 92.53 PRI 39.05 5.2 PRD 17.05 2.27 751.21
ESTACIÓN ENERGY 92.1 SIGLAS XEZN-FM FRECUENCIA 92.1 MHZ PARTIDO NOTA INFO. ENTREVISTA DEBATE REPORTAJE ANÁLISIS TOTAL PAN 3 2 5 PRI 1 3 4 PRD
ESTACIÓN LA ZAMORANA SIGLAS XEZM-AM FRECUENCIA 650 KHZ PARTIDO NOTA INFO. ENTREVISTA DEBATE REPORTAJE ANÁLISIS TOTAL PAN 1 1 PRI PRD
ESTACIÓN EXTASIS 14-90 SIGLAS XEGT-AM FRECUENCIA 1490 KHZ PARTIDO NOTA INFO. ENTREVISTA DEBATE REPORTAJE ANÁLISIS TOTAL PAN PRI PRD
ESTACIÓN LA CATEDRAL DE LA MÚSICA SIGLAS XEQL-AM FRECUENCIA 1260 KHZ PARTIDO NOTA INFO. ENTREVISTA DEBATE REPORTAJE ANÁLISIS TOTAL PAN 1 PRI PRD
GENERAL PARTIDO NUMERO % PAN PRI PRD
ESTACIÓN ENERGY 92.1 SIGLAS XEZN-FM FRECUENCIA 92.1 MHZ PARTIDO CITA Y VOZ CITA/AUDIO SOLO VOZ SOLO CITA TOTAL
SUP-REC-034/2003
273
PAN 1 2 3 PRI 1 1 PRD
VALORACIÓN DE LA INFORMACIÓN PARTIDO VALORADA NO VALORADA TOTAL PAN 3 3 PRI 1 1 PRD
TIPO DE VALORACIÓN PARTIDO POSITIVA NEGATIVA TOTAL PAN 3 3 PRI PRD
ESTACIÓN LA CATEDRAL DE LA MÚSICA SIGLASXEQL-AM FRECUENCIA1260 KHZ PARTIDO CITA Y VOZ CITA/AUDIO SOLO VOZ SOLO CITA TOTAL PAN PRI PRD
GENERAL PARTIDO NUMERO TOTAL PAN PRI
Es infundado el argumento del actor en el sentido de que la
Sala responsable analizó parcialmente las pruebas ofrecidas y
únicamente determinó que el actor sí había tenido acceso a
las radiodifusoras, dejando de lado el planteamiento del
quejoso, en el sentido de que tal iniquidad en el acceso a la
radio tenía entre otras razones el que se le hubieren subido los
costos de los spots más arriba de las tarifas registradas ante
el Instituto Federal Electoral, como se evidenciará más
adelante.
Le asiste la razón al quejoso cuando dice de la iniquidad en el
SUP-REC-034/2003
274
acceso a las radiodifusoras radicaba también en la cobertura
de las campañas por parte de las radiodifusoras en cuanto a
entrevistas, noticiarios, nota informativa y cierre de campaña,
por lo que también se dirá en párrafos posteriores.
Tal y como se aprecia de la parte considerativa de la
sentencia, la Sala Regional determinó que el argumento del
actor en el sentido de que se le hubieren aumentado los
precios de los spots lo consideró infundado por que el quejoso
no había probado su dicho, sino que por el contrario, de las
pruebas analizadas y que les asignó los números 8, 10, 15 y
20, las que consisten en: 8. La documental privada
consistente en el formato de tarifas de radio enviadas al
Instituto Federal Electoral, por la estación radiodifusora XHZN-
FM; 10. La documental privada consistente en Formato de
Tarifas de radio enviadas al Instituto Federal Electoral por la
estación radiodifusora XEZM; 15. La documental privada
consistente en Formato de Tarifas de radio enviadas al
Instituto Federal Electoral por la estación radiodifusora XEGT;
20. La documental privada consistente en catálogo de
presentación de tarifas de radio, enviado por el Director
Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos al 05 Consejo
Distrital Electoral, eran suficientes para tener la presunción de
que las tarifas autorizadas para las estaciones radiofónicas del
Grupo Radio Zamora, fueron respetadas al estar acreditado
también que el partido actor celebró sus contratos con dicha
empresa radiofónica.
Argumentos anteriores que no son controvertidos
debidamente por el inconforme pues se concreta a decir ante
esta instancia, respecto de las pruebas reseñadas con los
números 8, 10, 15 y 20, que éstas estaban mal
SUP-REC-034/2003
275
adminiculadas por la Sala responsable con los hechos
narrados, argumento insuficiente que no controvierte las
conclusiones de la responsable, en el sentido de que
analizando las pruebas ofrecidas por el actor y las que aportó
el Tercero Interesado, no quedaba demostrado el aumento de
precio en su perjuicio de las tarifas del Grupo Radio Zamora.
En cuanto a las otras razones del actor, en las que fundaba
la iniquidad en el acceso a la radio, por que la cobertura en
noticieros, notas informativas, entrevistas y cierre de
campaña estaban más concentradas en actividades del
candidato del Partido Acción Nacional, tenemos lo siguiente:
Mediante oficio número 450/2003 emitido por el Consejo
Local del Estado de Michoacán el veintiséis de junio del
presente año, documental pública que obra a fojas 155 a
156 del cuaderno accesorio número 1 del expediente en que
se actúa, se ordenaba al Consejo Distrital 05 en Zamora, la
elaboración de un monitoreo a medios, el cual debería seguir
ciertos lineamientos. Dicho monitoreo de medios se realizaría
los días 29 y 30 junio, 1 y 2 de julio por los consejeros
distritales Rosalinda A. Banda Aguilar, Álvaro Ochoa
Serrano, Fernando Ramírez Hernández y Sergio Pardo
Galván.
El monitoreo se realizó y como ya se dijo en líneas
anteriores, es idéntico al presentado en lo individual por
Fernando Ramírez Hernández, con la salvedad de que éste
ya fue signado por los cuatro consejeros antes mencionados.
Una vez analizado el estudio de medios antes referido de los
cuadros relativos a los minutos que ocuparon cada partido,
SUP-REC-034/2003
276
únicamente aparecen Acción Nacional, Revolucionario
Institucional y de la Revolución Democrática, con menciones
en spots, noticiarios, notas informativas, entrevistas y cierre
de campaña.
Tenemos que al Partido Acción Nacional se le dedican
695.11 minutos que representan el 92.53% del total de
tiempos dedicados a partidos políticos, contra 39.05
minutos que es igual a 5.2% del total dedicado al Partido de
la Revolución Democrática y tan solo 17.05 minutos que
representan el 2.27% del total para el Partido de la
Revolución Democrática.
Es importante recalcar que el tiempo dedicado en el rubro de
noticiarios al Partido Acción Nacional fue de 20.51 minutos
en una sola de las estaciones contra 8 minutos dedicados al
Partido Revolucionario Institucional y cero minutos para el
Partido de la Revolución Democrática.
Los rubros en donde encontramos un tratamiento radical en
cuanto a cobertura, son los referentes a entrevistas que en
cada una de las cuatro estaciones de radio del Grupo Radio
Zamora es de 35 minutos para el Partido Acción Nacional y
de cero minutos para otros partidos políticos y en cuanto a
cobertura de cierre de campaña tenemos que al Partido
Acción Nacional se le dedicaron 120 minutos en cada una de
las estaciones, haciendo un total de 480 minutos y ningún
minuto para los demás partidos políticos contendientes.
Analizado únicamente el rubro de los spots, tenemos que al
Partido Acción Nacional le correspondió el 52.65% con 129
minutos, al Partido Revolucionario Institucional 29.79% con
SUP-REC-034/2003
277
setenta y tres minutos, y al Partido de la Revolución
Democrática con cuarenta y tres minutos le correspondió un
17.55%.
Como vemos entonces, el tratamiento de las cuatro
radiodifusoras hacía los partidos contendientes en el Distrito
Electoral Federal 05 en Zamora, Michoacán, por lo menos en
los cuatro días que duró el monitoreo demuestra un trato
desigual, privilegiando al candidato del Partido Acción
Nacional con una cobertura de 92.53% del total de tiempo
dedicado a los partidos políticos en los diferentes espacios
radiofónicos, y de un 52.65% en tratándose del tiempo
dedicado a spots publicitarios del Partido Acción Nacional.
Es importante resaltar que, respecto al rubro de spots
publicitarios, la inclusión o no de los promocionales de
partidos políticos no depende en exclusiva de las
radiodifusoras, ya que los partidos, una vez conocidos los
costos por spots, duración en tiempo de transmisión y
horario de los mismos, están en plena libertad para decidir o
no hacer la contratación con las radiodifusoras, y sólo en el
caso de que las empresas de radio no respetaran las tarifas
proporcionadas previamente al Instituto Federal Electoral en
perjuicio de algún partido o candidato, estaríamos ante el
trato iniquitativo por parte de esas radiodifusoras, que en el
caso, el actor como ya se sostuvo, no probó tal aseveración.
Respecto de los argumentos relacionados con los costos
totales que generaron las transmisiones del Partido Acción
Nacional a través de las cuatro estaciones de radio del Grupo
Radio Zamora, del monitoreo anterior, solo se puede
desprender un indicio de que el Partido Acción Nacional
SUP-REC-034/2003
278
pudo haber erogado las cantidades que menciona el quejoso,
ya que la intensidad que se ve reflejada en la cobertura de
las actividades del Partido Acción Nacional en ese Distrito
Electoral Federal durante los cuatro días que duró el
monitoreo, no necesariamente puede tomarse como una
situación ocurrida del mismo modo desde el inicio de las
campañas electorales, sobre todo si consideramos que en el
monitoreo se tomó en cuenta el tiempo dedicado al cierre de
campaña del Partido Acción Nacional el cual es un evento
único que no se repite durante el período de campañas
electorales por ser precisamente el cierre de la misma y el
tiempo dedicado fue de 120 minutos en cada estación.
En todo caso, el monto que dice el actor pudo haber erogado
el Partido Acción Nacional, como el mismo lo reconoce, no
rebasa el tope de gastos de campaña, sino que se presume
una gran parte del presupuesto dado para tal efecto invertido
tan solo en este rubro, sin embargo, como ya se le contestó
al quejoso en otro apartado de la sentencia, no quedaron
acreditadas otras cantidades que hubieren sido erogadas por
el Partido Acción Nacional en otros rubros de gastos de
campaña que puedan dar una idea firme de que los topes se
hubieren rebasado y por ende, no ha lugar a pronunciarse en
este sentido.
Respecto a que ni el Consejo Distrital ni el Tercero
Interesado niegan el contenido del monitoreo realizado por el
consejero distrital Fernando Ramírez Hernández ya que sus
objeciones las centran en diversas inconsistencias, tal
argumento es inoperante.
El agravio es inoperante, ya que la no objeción del monitoreo
SUP-REC-034/2003
279
no produce la validez de lo ahí expuesto, ni tiene como
consecuencia que se tenga por acreditado todo lo asentado
en el mismo, pues como toda probanza en materia electoral,
debe atenderse a su naturaleza, alcance y valor probatorio
de conformidad con la ley adjetiva de la materia, lo que
llevará al juzgador al momento de emitir resolución al
convencimiento ya sea a favor o en contra de las
pretensiones del enjuiciante.
Es inoperante el agravio en cuanto a que, la responsable
debió requerir un reporte de medios más actualizado al
percatarse de hechos graves, aun y presuntivamente, ya que
de la lectura de la resolución impugnada no se aprecia que
respecto a los hechos relacionados con las radiodifusoras y
su cobertura, la Sala Regional haya considerado algún
hecho, ni siquiera presuntivamente como grave, de ahí
entonces que su facultad optativa no haya legalmente
considerado ejercerla.
Es inoperante el agravio del quejoso en el sentido de que las
pruebas a que se refiere la responsable son copias
certificadas por el Consejo Distrital de supuestos originales,
ya que el actor no precisa a cuáles pruebas se refiere, por lo
que no cabe consideración alguna respecto a la valoración
de la Sala Regional relacionada con copias certificadas.
En cuanto a su solicitud de que por el principio de
adquisición procesal se adhiera a sus pretensiones el
material probatorio aportado por el tercero interesado, cabe
establecer que en virtud de que la Sala Regional había
concluido como no probadas las irregularidades, de esas
documentales no se ocupó posteriormente y el quejoso
SUP-REC-034/2003
280
pretende que con las pruebas ofrecidas por el tercero
interesado se evidencie que el candidato del Partido Acción
Nacional es el gerente general o dueño de las cuatro
estaciones de radio materia de monitoreo, para con ello
desprender que esa razón privaba también en la preferencia
de las estaciones de radio de transmitir los eventos del
Partido Acción Nacional, tal solicitud es procedente y por
tanto es viable entrar a su estudio para los fines indicados.
En autos existe el reconocimiento del Partido Acción
Nacional en el sentido de que, efectivamente Arturo Laris
Rodríguez es propietario y gerente general de las cuatro
estaciones de radio mencionadas en el monitoreo, según se
desprende de la foja 39 de su escrito de tercero interesado
presentado en el juicio de inconformidad, aseveración que
adquiere firmeza si observamos las documentales que en
copia fotostática exhibió el mismo partido en aquel juicio y
que obran a fojas 9 a 36 del cuaderno accesorio número 6
del expediente en estudio, por lo que, en aplicación de la
tesis relevante con el rubro: Copia fotostática simple. Surte
efectos probatorios en contra de su oferente”, visible en la
página 360 de la compilación oficial de Jurisprudencia y
Tesis Relevantes 1997-2002, emitida por el Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, pues como se
dice, esas documentales fueron ofrecidas precisamente por
el Partido Acción Nacional en el juicio de inconformidad al
presentar su escrito de tercero interesado y de ellas se
desprende con meridiana facilidad la relación que guarda su
candidato con las estaciones de radio.
Ahora bien, en cuanto a que genera una fuerte presunción
de que esa razón también privó para que las cuatro
SUP-REC-034/2003
281
estaciones de radio se volcaran a favor de la candidatura del
Partido Acción Nacional, es innegable y así debe de ser
valorada en su momento.
F. Es inoperante el agravio por el que el actor señala que la
Sala Regional en el inciso c) de la página 40 determina que
su representado en ningún momento fue afectado por actos
del Ayuntamiento de Zamora, pero sin motivación ni
fundamentación alguna.
La Sala responsable en el citado inciso c) dijo que respecto a
la parte en donde el Partido de la Revolución Democrática,
alegaba que en múltiples ocasiones fue víctima de la
prepotencia y se le impidió desarrollar una campaña política
libre de persecución, la responsable sostuvo que es de
señalarse que igualmente resulta infundado, en virtud de que
no aportó prueba alguna con la acreditara su dicho. En
consecuencia sostuvo la regional, es de desestimarse lo que
aduce al respecto.
Lo inoperante deviene de que el actor no controvierte de
ninguna manera el argumento de la Sala Regional, pues ésta
dice que respecto a los supuestos actos prepotencia y
persecución en contra del Partido quejoso, éste no presenta
prueba alguna para acreditar su dicho. En todo caso, el
Partido Político debió ante esta Sala Superior señalar las
pruebas que habiendo sido oportunamente ofrecidas a la
responsable, con ellas además acreditaba su dicho, proceder
del que se abstiene en su recurso de reconsideración, por lo
que es insuficiente que señale que esas pruebas las hace
valer más adelante, pero omitiendo por completo a cuáles se
refiere, de que naturaleza son y que hechos pretende probar
SUP-REC-034/2003
282
con ellas.
G. Se queja el Partido de la Revolución Democrática,
respecto del primer párrafo de la pagina 42, el relación al
hecho de que una gran parte de ciudadanos zamoranos
recibieron una llamada telefónica donde se les invitaba a
votar por el candidato del PAN, dada su cercanía con la
señora Martha Sahagún de Fox y por ende la llegada de
recursos públicos a Zamora para diferentes obras, la
autoridad viola flagrantemente el artículo 16 numeral 1 de la
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, dado
que en forma irracional y a pesar de tener dos testimonios
concordantes entre sí, señala que el hecho no se encuentra
acreditado y lo desvirtúa mencionando que no se desprende
ninguna trascendencia sobre la elección que nos ocupa.
Este acto, sigue diciendo el actor, constituye una
irregularidad grave, dado que existe una clara presión moral
hacia los ciudadanos en la intimidad de su hogar, incluso al
tenerlos identificados con su número telefónico y registrando
quienes si accedieron a su pretensión y quienes no
accedieron, este hecho genera la duda en cuanto a la
votación obtenida el día de la jornada electoral porque el fin
de esas llamadas era el de presionar moralmente y
comprometer el voto del ciudadano, lo que constituye una
violación más a la libertad del voto, porque existe un
chantaje implícito de quien solicitaba el voto que relacionaba
la llegada del candidato a diputado federal con la llegada de
recursos económicos federales a Zamora, hecho que no
sucedería de no llegar el candidato del PAN a la diputación
federal.
SUP-REC-034/2003
283
En relación con los hechos anteriores la Sala Regional
sostuvo respecto de que el actor aducía que en los últimos
días de campaña, una gran parte de ciudadanos zamoranos
recibieron llamadas en donde se les invitaba a votar por el
candidato del PAN, dada su cercanía con la señora Martha
Sahagún de Fox, es de señalarse que tal hecho no está
acreditado en autos, no obstante tener a la vista una
denuncia formulada por dos ciudadanos consejeros del 05
Distrito Electoral Federal en Zamora Michoacán sobre esos
hechos; sin embargo, de las pruebas que obran en autos no
se desprende la trascendencia que sobre la elección pudieron
haber tenido los hechos denunciados.
Antes de analizar el agravio del actor, resulta pertinente
aclarar que, la Sala Regional responsable sostiene
indebidamente que existe en autos y que tiene a la vista una
denuncia de dos consejeros ciudadanos del 05 Distrito
Electoral Federal con sede en Zamora, Michoacán, sin
embargo tal apreciación es imprecisa, pues a fojas 158 del
cuaderno accesorio número 5, sólo obra copia certificada de
la denuncia de hechos relacionados con la llamada telefónica
de referencia, la que únicamente se encuentra signada por el
consejero ciudadano Fernando Ramírez Hernández y no la
mencionada por la Sala responsable.
Lo anterior se corrobora también del oficio número
1203/2003 de doce de julio del presente año, por el cual el
Presidente del Consejo Distrital y Vocal Ejecutivo de la Junta
Distrital Ejecutiva 05 en el Estado de Michoacán, con sede
en la ciudad de Zamora, le hace llegar la misma denuncia de
hechos del consejero ciudadano de ese órgano colegiado,
Fernando Ramírez Hernández al Secretario Ejecutivo del
SUP-REC-034/2003
284
Instituto Federal Electoral, Fernando Zertuche Muñoz.
No le asiste la razón al actor al precisar que la Sala
responsable viola el artículo 16 de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
pues pese a tener ese único testimonio, manifiesta que el
hecho relativo a las llamadas telefónicas no se encuentra
acreditado.
Si bien, le falta motivación al argumento de la Sala Regional
esto no se traduce en que tenga razón el promovente, lo
cierto es que la documental privada ofrecida por el actor
para probar su argumento es insuficiente para tener por
demostrado que ciudadanos del municipio de Zamora
estuvieron recibiendo llamadas telefónicas en las que le
solicitaban el apoyo y adherencia al Partido Acción Nacional,
y si conocían a la Señora Martha Sahagún de Fox, de lo cual
intentaba desprender el quejoso que indirectamente se
trataba de apoyar al candidato de ese partido, ofreciendo
recursos federales para el municipio a través de obras
públicas, en todo caso lo más que se puede desprender es
un indicio leve.
Se desestima además la documental privada ofrecida por el
actor en cuanto al alcance que pretende darle, ya que en
primer lugar, suponiendo sin conceder que tal hecho fuera
cierto, el consejero ciudadano denunciante dice haber
recibido la llamada el veintinueve de junio del dos mil tres,
fecha en que aun se estaban desarrollando las campañas
electorales, aclarando de una vez, que de conformidad con
el testimonio del funcionario electoral, no se le hizo mención
o insinuación alguna del candidato del Partido Acción
SUP-REC-034/2003
285
Nacional por ese distrito electoral federal, Arturo Laris
Rodríguez, sino el cuestionamiento iba dirigido a preguntar si
sabía quien es Martha Sahagún de Fox y solicitar su
adherencia al Partido Acción Nacional únicamente.
En segundo lugar, y como lo afirma el consejero ciudadano
en su escrito de denuncia, al responder a la pregunta número
cuatro que se le hacía vía telefónica: “le simpatiza Martha
Sahagún de Fox”, y al responder a la opción de nada, le
cortaron la comunicación. Lo anterior indica que el intento
de reclutamiento terminaba con la respuesta negativa del
receptor de la llamada.
En tercer lugar, se debe hacer notar que en el oficio número
1203/2003 antes citado, emitido por el Presidente de ese
Consejo Distrital, al informar sobre la denuncia al Secretario
Ejecutivo agrega, que él intentó comunicarse al número de
teléfono proporcionado por el consejero ciudadano como
origen de la llamada y que no se pudo poner en contacto con
ninguna persona pues se escuchaba una grabación que decía
que tal número no existe.
H. En la última parte del agravio en estudio, dice el actor que
la responsable no aplicó el principio de la suplencia de la
queja deficiente, respecto de sus agravios relacionados con
la participación de funcionarios del Ayuntamiento de Zamora
como representantes generales y de partido ante las casillas
el día de la jornada electoral, pues el alegato expuesto en el
escrito del juicio de inconformidad iba encaminado a señalar
el impacto que pudo haber tenido la presencia de tales
funcionarios en las casillas electorales y no que tal hecho
fuera ilegal pues reconocía que el Código Federal de
SUP-REC-034/2003
286
Instituciones y Procedimientos Electorales no prohíbe
expresamente que los representantes de casillas deban
reunir algún o algunos requisitos especiales.
Esta Sala Superior estima que es fundado el agravio, pues
efectivamente, la Sala responsable nunca se ocupó del
posible impacto que pudo haber tenido la presencia de
servidores públicos del Ayuntamiento en las casillas
electorales el día de la jornada electoral, y se limitó a hacer
un análisis de documentales públicas como actas de la
jornada electoral y de escrutinio y cómputo. Del resultado de
esa comparación con el oficio enviado por el Presidente
Municipal de Zamora, Estado de Michoacán, por el que
informaba del nombre de los servidores públicos que
actualmente laboran en esa institución, concluyó la
responsable que en quince casillas coincidían los nombres de
los representantes de casilla del Partido Acción Nacional con
los que aparecían en la lista enviada por el citado servidor
público, pero tal coincidencia no tuvo impacto en el
resultado de la votación recibida en casilla.
De lo anterior, tenemos entonces que quedó acreditado ante
la Sala Regional responsable que un número importante de
servidores públicos del Ayuntamiento de Zamora, habían
participado como representantes del Partido Acción Nacional
en las casillas el día de la jornada electoral.
El Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales establece en su artículo 2 que para el desempeño
de sus funciones las autoridades electorales establecidas por
la Constitución y este Código, contarán con el apoyo y
colaboración de las autoridades federales, estatales y
SUP-REC-034/2003
287
municipales.
Esto es, hay una obligación impuesta por la ley federal, que
es de orden público, para que las autoridades municipales
coadyuven en el desempeño de las funciones de las
autoridades electorales federales. Una de las etapas más
trascendentales del proceso electoral, lo es precisamente la
jornada electoral y forma parte de las funciones
encomendadas a las autoridades electorales federales. En
consecuencia, los Municipios o Ayuntamientos deben estar a
la expectativa de dichas actividades para efectos de que, en
el caso de ser requeridos por las autoridades federales
electorales, estén de manera pronta y expedita en la
atención de la solicitud de ayuda, la que por supuesto
prestará a través de sus servidores públicos.
Lo anterior no es posible si, sus servidores públicos, en
atención a sus intereses personales, como es el caso, el día
de la jornada electoral se encuentran representando a un
partido político ante las mesas directivas de casilla, pues
ante un conflicto de intereses entre las funciones que debe
desarrollar la autoridad electoral federal para beneficio de la
sociedad la colaboración que a éstas debe prestar el
Ayuntamiento y el interés particular de los servidores
públicos vinculados al partido al cual representan, habría un
problema insuperable en ese momento. Esto es, puede
ocurrir que, ante las distintas circunstancias que rodean el
día de la jornada electoral, llegue a quedar ese servidor
público en el papel de juez y parte.
Lo expuesto adquiere coherencia si observamos la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de
SUP-REC-034/2003
288
Michoacán, que en su artículo 44 dispone, en lo que nos
interesa:
ARTICULO 44. Los servidores públicos tendrán las siguientes obligaciones para salvaguardar la legalidad, honradez, imparcialidad y eficiencia que deben de observar en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, y cuyo incumplimiento dará lugar a que se les apliquen las sanciones que correspondan, según la naturaleza de la infracción en que incurran y sin perjuicio de sus derechos laborales previstos en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios: I. Cumplir con diligencia el servicio que les sea encomendado y abstenerse de actos u omisiones que causen la suspensión o deficiencia de dichos servicios o que impliquen abuso o ejercicio indebido en su empleo, cargo o comisión; XI. Abstenerse de desempeñar otro empleo, cargo o comisión oficial o particular que la Ley prohíba, o que sea incompatible con la función que desempeña;
De la disposición anterior podemos desprender que existe
una prohibición para los servidores públicos del Estado de
Michoacán, (los empleados del Ayuntamiento lo son en
términos del artículo 104 de la Constitución local), de
desempeñar empleo, cargo o comisión que sea incompatible
con la función que desempeñan. Y si el Ayuntamiento está
obligado a prestar toda clase de ayuda en el desempeño de
las funciones de las autoridades electorales federales,
entonces no debe un servidor público, representar intereses
particulares, no solamente durante la jornada electoral, sino
durante todo el proceso electoral por que resulta que como
servidor público se debe a los intereses públicos que tiene el
Ayuntamiento en el que labora y en caso de ser requerido,
entonces, debe prestar sus conocimientos y esfuerzo de
manera expedita, profesional, imparcial, etcétera en
SUP-REC-034/2003
289
beneficio de los intereses colectivos en sacrificio del interés
particular que pueda tener de estar presente en una casilla
como representante de un partido político.
De ahí resulta entonces que, los servidores públicos del
Ayuntamiento de Zamora, sí transgredieron el espíritu
teleológico de las normas antes aludidas, ya que como
servidores públicos desempeñaron una actividad que sí
resulta de alguna manera incompatible con su cargo, empleo
o comisión, al representar intereses de naturaleza particular,
con lo que también pudieron ocasionar una conducta
imparcial en su desempeño.
Si con lo anterior tomamos en consideración que esta Sala
Superior ha determinado mediante tesis relevante, que la
presencia de funcionarios o servidores públicos con mando
superior o cierto poder en las casillas genera presunción de
presión, según la tesis publicada en la páginas 276 y 277 de
la compilación oficial 1997-2002 de tesis relevantes y de
jurisprudencias con el rubro: “Autoridades de mando
superior. Su presencia en la casilla como funcionario o
representante genera presunción de presión sobre los
electores”, debemos considerar entonces que, la presencia
de los servidores públicos del Ayuntamiento de Zamora en
casillas el día de la jornada electoral además de transgredir
las finalidades de imparcialidad y eficiencia recogidas en la
Ley, con su presencia, máxime si se trata de funcionarios
con mandos superior o con cierto poder, generan duda sobre
el resultado obtenido en la elección, ante la eventual presión
que pudieron haber sentido los votantes o funcionarios de
las mesas directivas de casilla, fundado o infundado el
temor, lo cierto es que sí afecta la voluntad tanto de los
SUP-REC-034/2003
290
sufragantes, como de los receptores del voto.
Sin embargo, este elemento visto y valorado en su
individualidad, definitivamente no podría generar la nulidad
de la elección, sobre todo por que de autos no se acredito
más que una actitud pasiva de los servidores públicos ante
las mesas directivas de casilla, pero, valoradas en conjunto
estas dos irregularidades con otras, pueden adquirir
dimensiones diferentes, como más adelante veremos.
CUARTO. El cumplimiento de los principios fundamentales es
imprescindible para que una elección pueda considerarse
producto auténtico del ejercicio de la soberanía popular. Esta
Sala Superior, a través del examen sistemático de los
artículos 39, 41, 60, 99 y 116 de la Constitución, ha
identificado principios fundamentales que se definen como
imperativos de orden público, de obediencia inexcusable y no
renunciables, en virtud de que la imperatividad de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es
indiscutible.
Los principios que se pueden desprender de las disposiciones
constitucionales y legales para que se pueda considerar que
una elección es producto del ejercicio popular de la
soberanía son, entre otros, los siguientes:
a) Las elecciones deben ser libres, auténticas y periódicas;
b) El sufragio debe ser universal, libre, secreto y directo;
c) En el financiamiento público de los partidos políticos y sus
campañas electorales debe prevalecer el principio de
equidad;
d) La organización de las elecciones debe hacerse a través
SUP-REC-034/2003
291
de un organismo público y autónomo;
e) La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y
objetividad constituyen principios rectores del proceso
electoral;
f) En el proceso electoral deben estar establecidas
condiciones de equidad para el acceso de los partidos
políticos a los medios de comunicación social; y
g) En los procesos electorales debe haber un sistema de
impugnación para el control de la constitucionalidad y
legalidad de los actos y resoluciones electorales.
Los anteriores principios electorales, constitucional y
legalmente previstos, deben ser observados en todo proceso
electoral para que tales comicios puedan ser calificados
como democráticos.
Las elecciones libres se dan cuando se ejerce la facultad
natural del sufragante de dirigir su pensamiento o su
conducta según los dictados de la razón y de su propia
voluntad sin influencia del exterior; sin embargo, para
apreciar si se ha respetado la libertad en la emisión del
sufragio, no basta con examinar el hecho aislado referente a
si, en el momento de votar el acto fue producto de una
decisión libre, es decir, de una libertad no coaccionada, sino
que para considerar que el derecho al sufragio se ha ejercido
con libertad, es necesario establecer si en la elección han
existido otra serie de libertades, sin cuya concurrencia no
podría hablarse en propiedad de un sufragio libre, por
ejemplo la libertad de expresión, de asociación, de reunión,
de libre desarrollo de la campaña electoral, etcétera.
La autenticidad de las elecciones se relaciona con el hecho de
SUP-REC-034/2003
292
que la voluntad de los votantes se refleje de manera cierta y
positiva en los resultados de los comicios.
Lo periódico de las elecciones es que éstas se repitan con
frecuencia a intervalos determinados en la propia ley
electoral, para lograr la renovación oportuna de los poderes.
La no discriminación del sufragio se funda en el principio un
hombre, un voto.
El secreto del sufragio constituye una exigencia fundamental
del ciudadano-elector, para votar de manera reservada a fin
de que en el momento de la elección quede asentada su
expresión de voluntad y merezca efectos jurídicos.
Estas son algunas de las condiciones que debe tener una
elección, que tienda a cumplir con el principio fundamental
de que los poderes públicos se renueven a través del
sufragio universal, tal como lo establece la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; que se cumpla
con la voluntad pública de constituirse y seguir siendo un
Estado democrático, representativo, en donde la legitimidad
de los que integran los poderes públicos deriven de la propia
intención ciudadana.
Una elección sin estas condiciones, en la que en sus distintas
etapas concurran, en forma determinante para el resultado,
intimidaciones, prohibiciones, vetos, iniquidades,
desinformación o violencia; en donde no estén garantizadas
las libertades públicas no es, ni puede representar la voluntad
ciudadana, por no ser basamento del Estado democrático que
como condición estableció el Constituyente, no legitima a los
SUP-REC-034/2003
293
favorecidos ni justifica la correcta renovación de poderes.
Como consecuencia de lo anterior, si los citados principios
fundamentales son esenciales en una elección, es admisible
arribar a la conclusión, de que toda vez que la legislación
prevé una causa genérica de nulidad de elecciones, en el
artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, cuando se constate que
alguno de estos principios ha sido perturbado de manera
importante, determinante o trascendente, de forma que
impida tenerlo por satisfecho cabalmente y que por esto se
ponga en duda fundada la autenticidad, la libertad, la
credibilidad y la legitimidad de los comicios y quienes
resulten de ellos, cabe considerar actualizada dicha causa.
Entonces, en el caso indicado anteriormente, la elección
resulta nula, por no ser legal, cierta, imparcial, ni objetiva y
pronunciarse respecto de ello, es simplemente el analizar y
declarar, si los actos electorales en su conjunto cumplieron
con el mandato constitucional.
Las determinaciones sobre la actualización de la causal
genérica de nulidad, como consecuencia de la revisión o
verificación de la legalidad de todo proceso, visto en
conjunto, corresponde de oficio a las Salas del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, sobre vicios o
irregularidades ocurridos en cualquier parte del proceso
electoral y no sólo durante la jornada electoral, sino que
puede referirse a vicios que se hubieren dado antes o
después de dicha jornada.
La causal genérica de nulidad de una elección no
SUP-REC-034/2003
294
proporciona una acción directa a los partidos políticos, pues
la solicitud de su declaración por irregularidades que afecten
los principios fundamentales de una elección democrática,
no admite ser planteada tan solo por la convicción de que
han ocurrido esas irregularidades, sino que la acción
correspondiente sólo es posible que surja como
consecuencia de la determinación sobre la declaración de
validez realizada por la autoridad electoral administrativa.
En el caso a estudio, el Partido de la Revolución Democrática
impugna la declaración de validez de la elección de
diputados por el principio de mayoría relativa en el 05
Distrito Electoral Federal, con cabecera en Zamora
Michoacán, y solicita se declare la nulidad de esta elección
por haber ocurrido irregularidades en las etapas preparatorias
y de la jornada electoral del proceso comicial respectivo que
acreditan la perturbación de manera determinante de
principios fundamentales que rigen a todo proceso electoral
en un sistema democrático.
Del examen realizado de los hechos evidenciados a través de
las probanzas valoradas en el anterior considerando,
relacionado con los conceptos sobre los principios
fundamentales de las elecciones antes referidos, se
encuentra que se acreditaron diversos hechos,
irregularidades o ilícitos que, al implicar la conculcación de
los invocados principios, impiden considerar que la elección
de diputados por el principio de mayoría relativa en el 05
Distrito Electoral Federal en Zamora Michoacán, se haya
realizado mediante el sufragio libre y, por tanto se trate de
comicios libres y auténticos, razón por la cual tal
circunstancia conduce a estimar que en el presente caso no
SUP-REC-034/2003
295
fueron observados los artículos 41 y 130 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 38,
párrafo 1, inciso q) del Código Federal de instituciones y
Procedimientos Electorales.
En efecto, en la elección en estudio, se demostró en
diferentes grados la afectación de los principios de que las
elecciones deben ser libres y auténticas; el sufragio universal
libre, secreto y directo; la certeza, legalidad, independencia,
imparcialidad y objetividad constituyen principios rectores en
el proceso electoral; el principio histórico de separación entre
Estado y las Iglesias; el principio de equidad que rige en la
materia electoral para que los partidos políticos lleven a cabo
sus actividades (como ocurre con la realización de sus
campañas electorales); así como el principio de neutralidad o
imparcialidad que, entre otros sujetos, están obligados a
observar los funcionarios de gobiernos, como en el caso, los
municipales.
Como se sostuvo anteriormente y de acuerdo con la tesis
relevante identificada con la clave S3-EL-010/2002 que
aparece en las páginas 408 a 410 de la publicación
Jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2002. Compilación
Oficial, que lleva por rubro: “ELECCIONES. PRINCIPIOS
CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN
OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN
SEA CONSIDERADA VÁLIDA”, se parte de la base que el
derecho al sufragio con las características precisadas en las
disposiciones constitucionales mencionadas, constituye la
piedra angular del sistema democrático.
En el presente caso, se han demostrado algunas
SUP-REC-034/2003
296
irregularidades, de otras existen indicios, unos de mayor
grado convictivo que otros, y podría ser que vistos de
manera individual o aislada no provoquen una consecuencia
muy grave o trascendente para el resultado de la elección en
el distrito electoral federal 05 con sede en Zamora,
Michoacán.
Sin embargo, valorados en su conjunto esos hechos y actos,
la perspectiva del resultado obtenido en la elección cambia
radicalmente y nos hace sopesar esos acontecimientos
aislados unos de otros, para que, vistos en un espacio
temporal (el proceso electoral federal) y territorial (distrito
electoral federal 05 en Zamora, Michoacán) veamos que el
efecto producido es de distinta naturaleza.
Así, los actos de campaña electoral, realizados por el Partido
Acción Nacional antes del plazo legalmente determinado
para ellos, plenamente acreditados, vista en su individualidad
esta irregularidad, tendríamos que decir que es de tal
magnitud que no debe permitirse ni tolerarse por autoridad
alguna, cuyo impacto es importante y trascendente en
cuanto al proceso electoral; se acreditó que se habían
pintado bardas, por cierto, muy grandes en dimensiones, que
estuvieron visibles durante aproximadamente dieciocho días
antes de iniciar legalmente el plazo para el desarrollo de las
campañas electorales, en clara ventaja respecto de sus
oponentes, haciendo énfasis de que estas dos bardas se
ubicaron en la ciudad y Municipio de Zamora, que es en
donde este partido político obtuvo una importante ventaja
respecto de su más cercano competidor, y que de alguna
manera se vio reflejada en el triunfo. Este tipo de acciones
lastima seriamente no sólo el principio de equidad sino
SUP-REC-034/2003
297
también el de legalidad ya que no se obedece lo que ordena
la ley sobre los plazos para el inicio de las campañas
electorales.
La utilización de expresiones e imágenes religiosas en la
propaganda electoral del Partido Acción Nacional, ya
previamente calificadas este tipo de actividades como de
carácter sustancial y grave, atendiendo a los principios
jurídicos que vulnera y el carácter expreso de la prohibición
subvertida. Lo anterior, en atención a los criterios que se
sostuvieron en los recursos de apelación con números de
expediente SUP-RAP-032/99 y SUP-RAP-011/2000, así
como los juicios de revisión constitucional electoral con
números de expediente SUP-JRC-005/2002 y SUP-JRC-
069/2003, todos resueltos por unanimidad de votos de los
integrantes de esta Sala Superior, en sus sesiones del
veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y nueve,
diez de mayo de dos mil, trece de enero de dos mil dos,
respectivamente y veintiséis de junio del presente año.
Y si la conducta es sustancial y grave, el impacto que tuvo
en el resultado de la elección debe considerarse tomando en
cuenta las tres vías por las que se difundió el mensaje
político cargado de alusiones religiosas, actividades ilícitas
que laceran los principios de equidad y legalidad, que deben
ser observados en todo proceso electoral y por sí sola
podrían ser suficientes para anular la elección.
En efecto, quedó demostrado que el Partido Acción Nacional
emitió propaganda en radio cuyas alusiones a cuestiones
religiosas eran evidentes, de las cuales estaba consciente,
no solo de su propagación, sino de la ilegalidad en su uso.
SUP-REC-034/2003
298
También está demostrada la utilización de un folleto,
exageradamente cargado de expresiones e iconos religiosos,
por el que aprovechando las imágenes de iglesias, santuarios
y hasta de una Virgen, era promovida la candidatura del
Partido Acción Nacional por ese distrito electoral federal, y
que, con el pretexto de promover las actividades que como
persona de una comunidad desempeña el candidato, se
intentó justificar el ilegal actuar de dicho instituto político,
sin perderse de vista que también ofrecían regalos, como
entrar al sorteo de una bicicleta. Lo anterior también daña el
principio constitucional de separación Iglesia-Estado, por su
vinculación con órdenes religiosas (Jesuitas).
Aunada a las anteriores faltas, también hay que considerar la
iniquidad reflejada en la radio. Si bien, no se puede afirmar
tajantemente que lo ocurrido en cuatro radiodifusoras del
distrito electoral federal fue una constante durante todo el
proceso electoral, resulta viable suponer que así pudo ocurrir
durante todo el proceso, si de un monitoreo de cuatro días
elaborados por consejeros ciudadanos de dicha institución
electoral se desprende una iniquidad evidente en los
espacios que ocupaba el Partido Acción Nacional respecto
de sus oponentes, con una utilización de hasta el 92%
tomando en cuenta noticieros, notas informativas,
entrevistas y el mismo cierre de campaña, dejando entonces
un 18% para el resto de los contendientes, en específico,
respecto de su más cercano competidor, el Partido de la
Revolución Democrática, que apenas alcanzó un 2.27%, y si
de spots propagandísticos se trata, la diferencia, aunque se
reduce, no por ello es menos impactante, de 52% para el
Partido Acción Nacional y de 17% para el Partido de la
SUP-REC-034/2003
299
Revolución Democrática. Y sumados a los anteriores
indicadores, tenemos además, como nota particular que el
candidato del Partido Acción Nacional al 05 distrito electoral
federal es el gerente general de las cuatro estaciones de
radio involucradas, ello por sí mismo nos da una idea real y
justificada de que el actuar de la emisoras de radio en
Zamora, produjo desventajas entre los partidos políticos
contendientes en el proceso electoral.
Como ya se mencionó, uno de los principios que deben
observarse durante el proceso electoral establece que deben
existir condiciones de equidad para el acceso de los partidos
políticos a los medios de comunicación social. Este principio
tiene el propósito de hacer efectivo el ejercicio del sufragio
libre, que se traduce en que el voto no debe estar sujeto a
presión, intimidación o coacción alguna, así como a
cualquier otro tipo de influencia indebida, por que destruyen
la naturaleza del sufragio.
En estas condiciones, al ser indispensable que el sufragio se
ejerza libremente, entonces resulta claro que para que el
elector se encuentre en tal posibilidad, debe conocer las
propuestas de los candidatos.
El conocimiento de la oferta política del partido, deriva de la
comunicación que tiene con el electorado. De ahí la
importancia que tienen los medios de comunicación en este
intercambio de información. La importancia de acceder en
condiciones equitativas a los espacios en los medios de
difusión, deriva en la gran eficacia y penetración que tienen
en la ciudadanía, pues a través de ellos, los partidos políticos
y candidatos tienen la oportunidad de exponer los puntos de
SUP-REC-034/2003
300
vista sobre la forma de enfrentar los problemas que afectan
a la ciudadanía, los aspectos sobresalientes de su programa
de trabajo, los principios ideológicos del instituto político y
de la opinión crítica de la posición que sostienen sus
adversarios.
Así, para que el ciudadano esté en aptitud de ejercer el
sufragio con libertad, se requiere que en la organización de
las elecciones se de a los contendientes políticos un margen
de equidad, en aspectos tales como, el acceso a los medios
de comunicación. Si se garantiza ese margen de equidad
entre los distintos partidos y candidatos que participan en
las elecciones, queda asegurado también, que el electorado
tendrá varias opciones entre las cuales podrá escoger
realmente con absoluta libertad, la que más se apegue a su
convicción política y no será víctima de inducciones
provenientes de la iniquidad en el acceso a los medios de
comunicación con que cuenten los partidos políticos y
candidatos, por virtud de la cual se haga incurrir en error al
ciudadano, de modo que éste piense que no tiene otras
alternativas más que la resultante de la saturación
publicitaria de quien ha contado ampliamente con ventaja de
esos medios de comunicación, lo cual afecta, desde luego,
esa libertad que debe tener el elector al ejercer el derecho al
sufragio.
Los artículos 27 párrafo cuarto y 42 fracción VI de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
establecen el dominio directo de la Nación, del espacio
situado sobre el territorio nacional, en la extensión y
modalidades que establezca el derecho internacional,
pudiendo el Estado, en casos de interés general, concesionar
SUP-REC-034/2003
301
la prestación de servicios públicos o la explotación, uso y
aprovechamiento de bienes del dominio de la Federación,
según lo previsto en el propio artículo 28 constitucional.
La Ley Federal de Radio y Televisión establece, que si
corresponde a la Nación el dominio directo del espacio
territorial, en consecuencia pertenece por igual, el medio en
que se propagan las ondas electromagnéticas, siendo
inalienable e imprescriptible dicho dominio.
En los artículos 2, 3, 4 y 5 del citado ordenamiento federal,
se dispone que sólo podrá hacerse concesión o permiso por
el Ejecutivo Federal del uso del espacio referido, para
actividades específicamente señaladas, tales como, la
difusión de noticias, ideas e imágenes, como vínculos de
información y expresión, correspondiendo a la industria de la
radio y televisión el aprovechamiento de las ondas
electromagnéticas, constituyendo así, una actividad de
interés público, y por tanto protegida y vigilada por el
Estado, para el debido cumplimiento de su función social de
contribuir al fortalecimiento de la integración nacional y el
mejoramiento de las formas de convivencia humana,
procurando a través de sus transmisiones lo siguiente: a)
afirmar el respeto de la moral social, la dignidad humana y
los vínculos familiares; b) evitar influencias nocivas o
perturbadoras al desarrollo de la niñez y la juventud, c)
contribuir a elevar el nivel cultural del pueblo y a conservar
las características nacionales, las costumbres del país y sus
tradiciones, la propiedad del idioma y exaltar los valores de
la nacionalidad mexicana, y d) fortalecer las convicciones
democráticas, la unidad nacional y la amistad y cooperación
internacionales.
SUP-REC-034/2003
302
Las radiodifusoras por las características que las distinguen,
así como por se producto de la explotación de un bien del
dominio de la Federación, como se ha precisado en líneas
anteriores, se encuentran obligadas a mantener mínimos de
equidad a la hora de difundir las noticias electorales, puesto
que de otro modo, no estarían cumpliendo la función social
que tienen encomendada, en especial a través de la labor
informativa, de orientar a la comunidad en forma veraz y
oportuna y desde un punto de vista objetivo, lo cual busca el
fortalecimiento de la integración nacional y el mejoramiento
de las formas de convivencia humana, entre la que figura
destacadamente, la participación democrática de la
ciudadanía en la integración de la voluntad política de la
Nación, misma que se concretiza en la organización de los
procesos electorales y la emisión del sufragio.
A más de lo anterior, no hay ninguna diligencia relacionada
con los spots de radio pese a la denuncia desde mayo,
mucho menos respecto de los folletos o del perifoneo que
hacía el Partido Acción Nacional en aquella demarcación
para promover su candidatura con alusiones religiosas.
No pasa desapercibido para esta autoridad federal
jurisdiccional, que entre otras irregularidades verificables en
autos, se encuentra la relacionada con la participación de
empleados y funcionarios del municipio de extracción
panista como representantes generales y de casillas el día de
la jornada electoral.
Si bien se determinó por la Sala Regional responsable que
atendiendo a la normatividad electoral federal, no existía
SUP-REC-034/2003
303
prohibición alguna en cuanto a que los servidores públicos
de un municipio participen como representantes generales o
de casilla, lo cierto es que llama la atención que siendo de
extracción panista, por ser ese partido el que ganó las
elecciones municipales en Zamora, haya tanta participación
de sus servidores públicos como representantes del Partido
Acción Nacional ante las mesas directivas de casilla, por lo
menos quince, situación que de conformidad con la tesis
relevante de esta autoridad federal con el rubro:
“Autoridades de mando superior. Su presencia en la casilla
como funcionario o representante genera presunción de
presión sobre los electores”, y hace factible pensar que, sin
remitirnos ya a prueba alguna, que por lo menos
presuncionalmente, hubo actos de presión sobre los
electores o los funcionarios de las mesas directivas de
casillas, pues resulta evidente que si un representante de un
partido político ante la mesa directiva de casilla es además
servidor público del municipio, su situación frente a cualquier
otro representante en la casilla es diferente pues, aun
inconscientemente, quienes acudan a votar, así como los
mismos funcionarios de casilla pueden desarrollar un
sentimiento de temor, fundado o infundado, respecto de su
actuación, y de duda sobre los resultados alcanzados en la
votación de esa casilla.
Todo lo anterior debe relacionarse a su vez, con la
circunstancia particular de que en el presente caso, los
resultados de la elección son muy cerrados, puesto que si se
atiende a la votación que obtuvieron los partidos que
ocuparon el primero y segundo lugar en la elección, se
encuentra lo siguiente:
SUP-REC-034/2003
304
En el cómputo realizado por el Consejo Distrital Electoral
Federal 05 con sede en Zamora, Michoacán, el Partido
Acción Nacional obtuvo 26,178 votos, los que representan
el 32.37% del total de votos obtenidos en la elección; el
Partido de la Revolución Democrática obtuvo 25,457 votos
iguales a 31.48%. La diferencia es de 721 votos, lo cual es
equivalente a 0.89%.
En el cómputo recompuesto por la Sala responsable, el
Partido Acción Nacional tiene 25,880 votos los que
representan el 32.26% del total de votos obtenidos en la
elección; el Partido de la Revolución Democrática obtuvo
25,324 votos iguales a 31.57%. La diferencia es de 556
votos, lo cual es equivalente a 0.69%.
Esta escasa diferencia en la votación evidencia la
importancia de las irregularidades de la elección de diputados
por el principio de mayoría relativa en el 05 distrito electoral
federal del Estado de Michoacán con cabecera en la ciudad
de Zamora, por que el surgimiento de cualquiera de estas
irregularidades pudo ser la causa de que un determinado
partido fuera el triunfador, puesto que si las anomalías no se
hubieran producido, el resultado podría haber sido otro.
Todo lo anterior, se considera suficiente por esta Sala
Superior para decretar la nulidad de la elección de diputado
por el principio de mayoría relativa realizada en el distrito
electoral federal 05 en Zamora, Michoacán, por violaciones
graves y generalizadas, actualizándose la causal genérica de
nulidad.
En la medida en que se ha considerado que con los
SUP-REC-034/2003
305
anteriores hechos se acreditó la afectación de principios
fundamentales de toda elección en un sistema democrático,
debe revocarse la sentencia impugnada y decretarse la
nulidad de la elección en estudio por la actualización de la
causal abstracta.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca la sentencia emitida por la Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación en la Quinta Circunscripción Plurinominal, en el
expediente número ST-V-JIN-044/2003, emitida el dos de
agosto del dos mil tres.
SEGUNDO. Se anula la elección de diputados de mayoría
relativa del distrito electoral federal 05 del Estado de
Michoacán, con sede en Zamora. En consecuencia, se
revoca la constancia de mayoría y validez otorgada al
candidato del Partido Acción Nacional por dicho Consejo
Distrital.
Notifíquese personalmente con copia simple, al Partido de la
Revolución Democrática en su calidad de actor, así como al
Partido Acción Nacional como tercero interesado; por oficio
con copia certificada, al Consejo General del Instituto
Federal Electoral y a la Secretaría General de la Cámara de
Diputados del Congreso de la Unión, y por estrados a los
demás interesados. Hágase del conocimiento, con copia
simple, a la Sala Regional responsable.
SUP-REC-034/2003
306
Devuélvanse los expedientes originales relativos a las quejas:
JGE/QPRD/JD051/MICH/116/2003,
JGE/QPMP/JD05/MICH/074/2003, JGE/QCON/JD05/MICH/075/2003,
JGE/QPRD/JD05/MICH/076/2003 y JGE/QPSN/JD05/MICH/077/2003,
a la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral y
los demás documentos del expediente a la autoridades
correspondientes. Una vez hecho lo anterior, archívese este
asunto como total y definitivamente concluido.
Así por mayoría de seis votos lo resolvieron los Magistrados
que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, con la salvedad de voto que emite
la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y el voto
particular que formula el Magistrado Eloy Fuentes Cerda,
ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
SALVEDAD DE VOTO QUE FORMULA LA MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO, CON
FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 187
DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA
FEDERACIÓN, BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Aunque estoy de acuerdo con la conclusión a la que llega la
mayoría, no lo estoy, en cambio, con la totalidad de los
razonamientos que se plasman en la sentencia para decretar
la nulidad pretendida.
En efecto, es correcta la conclusión a la que se arriba
respecto a que existen elementos suficientes para decretar la
nulidad de la elección de diputados en el quinto distrito
electoral federal con cabecera en Zamora, Michoacán,
aclaro, pero de conformidad con lo dispuesto en el artículo
SUP-REC-034/2003
307
78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación
en Materia Electoral.
En la sentencia se declara la nulidad de la elección por la
concurrencia de diversas irregularidades consistentes,
fundamentalmente, en:
1. Actos anticipados de campaña realizados por el candidato
del Partido Acción Nacional, Arturo Laris Rodríguez.
2. La inequidad en el acceso a los medios de comunicación,
en virtud de que un alto porcentaje del tiempo dedicado a las
campañas electorales se concentró en el candidato del
Partido Acción Nacional.
3. La participación el día de la jornada electoral de un
número considerable de funcionarios del ayuntamiento del
municipio de Zamora como representantes del Partido
Acción Nacional ante las mesas directivas de casilla.
4. El uso de símbolos religiosos, así como expresiones o
alusiones de carácter religioso en la propaganda del
candidato Arturo Laris Rodríguez, así como la promesa de
entrega de una bicicleta mediante un sorteo que se difundió
a través del mismo folleto que contenía la propaganda
atinente.
Como se observa, dos de las irregularidades destacadas
acontecieron antes de la etapa de la jornada electoral.
Por tal motivo, debo hacer una precisión o aclaración, ya que
en el juicio de revisión constitucional electoral identificado
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con la clave SUP-JRC-487/2000 y su acumulado, voté
porque ese tipo de irregularidades, las que vinieron
sucediendo durante toda la etapa preparatoria del proceso
electoral, acontecidas, por ende, con anterioridad a la
jornada electoral, no fueran tomadas en cuenta para anular
la elección; sin embargo, sin cambiar mi criterio en ese
sentido, puesto que allá dieron lugar a lo que posteriormente
se llamó la causal de nulidad abstracta por no estar prevista
por la ley, estimo que, en el caso, no ocurre lo propio, desde
el momento que rige el artículo 78 de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,
que, en la especie, estoy convencida, abarca los actos que
se desarrollen, por ejemplo, el día anterior a la jornada
electoral, o durante el tiempo denominado de reflexión o de
“veda” actualizándose, precisamente, este día, ya que tal
precepto señala: “Las Salas del Tribunal Electoral podrán
declarar la nulidad de una elección de diputados o senadores
cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones
sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad
de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se
demuestre que las mismas fueron determinantes para el
resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean
imputables a los partidos promoventes o sus candidatos”.
Es decir, desde mi punto de vista, las irregularidades a que
se refiere el artículo 78 citado, se actualizan o acontecen
durante la jornada electoral o bien ocurriendo en los días
inmediatos anteriores, es en ella donde producen sus
efectos, de manera que si tales violaciones quedan
plenamente demostradas y son de tal gravedad que resulten
determinantes para el resultado de la elección, entonces,
debe declararse su nulidad, tal como acontece en este caso,
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puesto que la intervención de funcionarios del ayuntamiento
del municipio de Zamora como representantes del Partido
Acción Nacional ocurrió precisamente el día de la jornada
electoral, eso por un lado, y por otro, en cuanto a la
propaganda que contiene símbolos y alusiones religiosas, en
mi opinión, existen elementos que generan una presunción
fundada de que estuvo circulando, no solo en el tiempo de
“reflexión”, sino inclusive, el día de la jornada electoral, dado
que además de ser propaganda a favor del candidato del
Partido Acción Nacional, también traía inserto un boleto para
participar en la rifa de una bicicleta, sin que se estableciera
con exactitud cuál sería la fecha del sorteo respectivo, por lo
cual, en mi concepto, esta irregularidad se puede considerar
que produjo efectos, precisamente, el día de la jornada
electoral.
No debe pasarse por alto, y esto es lo que considero de
suma gravedad, y que no puede soslayarse, que durante los
actos de campaña se utilice propaganda religiosa, o
inclusive, como ocurrió en el caso, el propio día de la jornada
electoral, en que se distribuyeron los cuadernillos que
enaltecían la figura del candidato Arturo Laris, colocándolo
como una persona fuertemente ligada a la religión católica, a
órdenes religiosas como los jesuitas y usando hasta la
imagen de la Virgen de Guadalupe, en los cuadernillos que
se distribuyeron en un conglomerado social constituido por
una mayoría de gente que profesa el catolicismo, según
hecho público y notorio; cuadernillo en el que, además,
como ya lo indiqué y lo vuelvo a resaltar, se prometía la rifa
de una bicicleta, todo lo cual, en mi concepto, constituyen
hechos que por sí mismos son reveladores de irregularidades
graves, gravísimas, pues contravienen, de manera abierta, a
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la normatividad electoral que prohíbe, tajantemente, a los
partidos políticos utilizar símbolos religiosos, expresiones,
alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su
propaganda, así como de tratar de inducir el sufragio a
cambio de regalos, como son las bicicletas.
En fin, como ya lo mencioné, no hay cambio de criterio, ya
que, estas violaciones sustanciales debe considerarse que,
en el caso concreto, se actualizaron o acontecieron en la
jornada electoral y la causa de nulidad de la elección se
encuentra establecida expresamente en el artículo 78 de la
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral, a diferencia de lo que ocurre con la
denominada causa abstracta de nulidad.
Por estas razones, voto con el sentido de la sentencia, con
la aclaración que me he permitido formular, y en esas
condiciones, salvo mi voto, por cuanto a que considero que
en la causal genérica prevista en el artículo 78 de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral no se encuentra incluida la causal abstracta a que
se hizo referencia en el juicio de revisión constitucional
electoral SUP-JRC-487/2000 y su acumulado.
VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO ELOY FUENTES CERDA EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-034/2003
Por disentir de la resolución mayoritaria, por cuanto a las
consideraciones en que sustenta la determinación de
decretar la nulidad de la elección de diputados por el
principio de mayoría relativa, correspondiente al quinto
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distrito electoral federal, con cabecera en Zamora,
Michoacán, formulo voto particular en los siguientes
términos.
En absoluta coherencia con el criterio que manifesté en la
sesión de veintinueve de diciembre de dos mil, en la que se
resolvió el juicio de revisión constitucional electoral 487 de
2000 y su acumulado, reitero mi convicción en el sentido de
que, por disposición expresa del legislador, la nulidad de una
elección, solamente se da a partir de irregularidades
sustanciales acontecidas durante la jornada electoral, que
afecten de manera decidida el resultado de la misma; y en
esas condiciones, en aras de acatar el principio de legalidad
que indiscutiblemente rige el actuar de la autoridad electoral,
y también de esta Sala Superior, debe de estarse a lo
establecido en la norma, a fin de que para determinar si la
elección de mérito debe ser nulificada, se atienda, por regla
general, a anomalías sustanciales que se aduzca acontecieron
durante la jornada electoral, debiendo soslayarse, por tanto,
aquellos hechos o acontecimientos anteriores a dicha etapa
del proceso.
Conforme lo sostuve al resolver el juicio antes señalado, y
así quedó asentado en el voto particular que emití y que
forma parte de la ejecutoria, en la materia electoral, las
etapas de que consta el proceso van adquiriendo
definitividad conforme se avanza de una a otra. De tal modo
que, si bien es cierto que en el recurso de reconsideración
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que interpone el Partido de la Revolución Democrática, se
invocan diversas irregularidades ocurridas durante la jornada
electoral y en la etapa de preparación de la elección, éstas
últimas, no quedan comprendidas dentro de las hipótesis de
nulidad que prevé la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral.
En mi concepto, la tutela de los principios y valores que
postula la Ley Fundamental, con relación al voto popular
libre, secreto, directo, personal e intransferible, así como
para la renovación de los poderes mediante elecciones libres,
auténticas y periódicas, no la ciñó el constituyente
permanente y el legislador secundario, al sistema de
nulidades, sino que su concepción alcanzó a otros medios de
tutela, tales como prever la imposición de sanciones
administrativas por violación a la normatividad electoral, o
sanciones de tipo penal, tipificando ciertas conductas con el
carácter de delito.
Por cuanto al sistema de nulidades, el legislador acotó los
supuestos de nulidad de la votación recibida en casilla, a las
once hipótesis que previó en el artículo 75 de la ley adjetiva
antes invocada, tanto como los supuestos de nulidad de una
elección, a los expresamente consignados en los artículos
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76, 77 y 78 del mismo ordenamiento legal; lo mismo que, en
el Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales, previó una serie de conductas como
irregularidades sancionables en la vía administrativa, y en el
Código Penal Federal, otras, tipificadas como delitos
electorales. Todo ello, en aras de brindar una adecuada y
amplia protección a esos valores y principios.
El sistema de nulidades que así conceptualizó, como lo ha
sustentado esta Sala en diversas resoluciones, comprende
determinadas conductas, respecto de las cuales se exige,
tácita o expresamente, que sean graves, y a la vez
determinantes para el resultado de la votación en la casilla
en que ocurran, limitándolas a irregularidades acontecidas,
evidentemente, el día de la jornada electoral, y reservando la
sanción mayor, la nulidad de una elección, para aquellos
casos en que las irregularidades acontecidas en ese día
trasciendan, bien por el porcentaje de casillas en que
acontecieron, o bien, por su generalidad y gravedad,
afectando de manera determinante el resultado de los
comicios, o incluso, por la falta de idoneidad para ocupar un
cargo de elección popular, de quienes fueron favorecidos
con el sufragio popular.
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De ahí que, pretender derivar de los principios
constitucionales que rigen en la materia, supuestos no
previstos por el legislador, a los que se impone la máxima
sanción, anulando el voto ciudadano, la voluntad de quienes
asumieron su responsabilidad ciudadana y acudieron a las
urnas, deviene, desde mi perspectiva, en una vulneración al
principio de legalidad, no obstante que a este Tribunal
Electoral corresponde la salvaguarda de los principios de
constitucionalidad y legalidad, al resolver los medios de
defensa que integran el sistema de medios de impugnación
en la materia, e impide a este propio sistema dar
definitividad a las distintas etapas de los procesos
electorales, que es mandato constitucional, conforme lo
dispone el artículo 41, base IV, de la Carta Magna.
En este orden de ideas, disiento con el consenso
mayoritario, que basado en la tesis relevante identificada con
el rubro “NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSAL ABSTRACTA
(Legislación del Estado de Tabasco)”, admite que si durante
el desarrollo de un proceso electoral, o en alguna de sus
etapas, los principios que dimanan de los artículos 39, 40,
41 y 60 de la Constitución Federal, no son observados,
estando acreditada plenamente su afectación y
trascendencia al resultado de la elección, la consecuencia
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jurídica es la declaración de nulidad de la elección; tanto
como con los supuestos alcances que se da a la causal
genérica prevista en el artículo 78 de la ley adjetiva de la
materia, pretendiendo que la misma, contra la letra expresa
de la norma, que constriñe su actualización a la satisfacción
de ciertos elementos, entre otros, la existencia de
violaciones sustanciales en la jornada electoral, se surte,
acreditados que son, hechos, actos u omisiones que tengan
verificativo de manera física o material, antes del día de la
elección, durante su preparación, o en ese propio día.
Sin duda, el día de los comicios, constituye el momento
principal del proceso electoral, destinado a la renovación de
los poderes mediante el ejercicio del voto ciudadano;
empero, ello resulta insuficiente para extender el supuesto
de nulidad, en contra del texto de la propia ley.
En este sentido, tampoco me cabe duda, respecto de que, si
hubiese sido voluntad del legislador recoger como
irregularidades que transcendieran directamente sobre la
elección, susceptibles de provocar su anulación, aquellas
acontecidas con antelación a la jornada comicial, lo hubiera
recogido en esos términos. La literalidad de la norma, no me
permite arribar en una conclusión diversa.
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De lo contrario, bien hubiera podido construir el supuesto de
nulidad, basado en la existencia de violaciones sustanciales
en el proceso electoral que trascendieran a la jornada
electoral.
No obstante, en la resolución de la mayoría, no sólo se
concede con la existencia de una causal abstracta de nulidad
y se da una extensión que no tiene a la causal genérica de
nulidad prevista en el mencionado artículo 78 de la ley
electoral procesal, sino que, además, se llega a establecer
que la segunda constituye la concreción – casi premonitoria
se pudiera calificar -, de la primera, por parte del legislador,
al plasmarla expresamente en la ley, cuando consideraciones
atrás, se dice en la ejecutoria que la llamada causa abstracta
de nulidad se encuentra establecida en una tesis relevante,
emanada de una resolución mayoritaria de esta Sala, y por
ende, no atribuible en modo alguno a la voluntad del
legislador.
Como lo manifesté al fallarse el juicio de revisión
constitucional electoral, en que se controvertía la elección de
Gobernador en el Estado de Tabasco, en los comicios
celebrados en dos mil, han sido criterios para la resolución
de las impugnaciones en elecciones federales y locales de
que conoce este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, el principio de conservación de los actos
públicos válidamente celebrados, así como que para declarar
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la nulidad de los sufragios recibidos en una casilla, la
irregularidad en que se sustente, siempre debe ser
determinante para el resultado de la elección, el primero de
ellos recogido como tesis de jurisprudencia y, el segundo,
como tesis relevante.
En la especie, no obstante que quedaran acreditadas las
irregularidades que invoca el recurrente, tal proceder no
puede provocar la nulidad de la elección, si el legislador no
las previó como supuestos de semejante sanción, pues
supone la negación del derecho al voto, no sólo a los
electores cuyos sufragios quedan inválidos, sino también a
los receptores de esos votos. Es por ello que mantener la
voluntad expresada en votos válidos, debe constituir criterio
preferente en el momento de aplicar las normas electorales;
y si bien es cierto que debe protegerse el resultado de las
votaciones de cualquier manipulación que pudiere alterar la
voluntad popular, también lo es que resulta necesario
defender la eficacia de los votos válidamente emitidos de
irregularidades que carecen de la entidad suficiente, según
las tesis a que se ha hecho referencia.
La nulidad de la votación recibida en una casilla o de una
elección, como sanción, en tanto a través de la misma, el
legislador pretendió salvaguardar la emisión del voto, así
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como la certeza de los resultados electorales y la legitimidad
de quienes son electos para ocupar un cargo de elección,
sancionando los casos más frecuentes de violentación o
entorpecimiento de las condiciones de legalidad,
universalidad, secresía e individualidad, que son
consustanciales al voto, no escapa, en mi concepto, al
principio de “nulla poena sine lege”.
En consecuencia, no habiéndose previsto tal sanción para
otras irregularidades, que las expresamente señaladas por el
legislador en los preceptos legales antes invocados, acotadas
también de manera expresa a las acontecidas el día de la
jornada electoral, no cabe, su aplicación o extensión, ni
siquiera bajo la pretensión de hacer vigentes los postulados
de la Ley Fundamental en que se sustenta el Estado
Mexicano, a otras irregularidades ocurridas con antelación.
Si bien este Tribunal ha decretado la nulidad de dos diversas
elecciones, basada en hechos irregulares acontecidos en una
etapa previa a la jornada electoral, en ejecutorias que se citan
en el fallo mayoritario, lo cierto es que, la decretada mediante
sentencia pronunciada en el juicio de revisión constitucional
electoral SUP-JRC-069/2003, en sesión pública del veintiséis
de junio pasado, aprobada por unanimidad de seis votos, con
la ausencia del suscrito, relativa a la elección para la
renovación del Ayuntamiento de Tepotzotlán, Estado de
México, reviste una situación particular.
En la legislación electoral mexiquense, a diferencia de la ley
federal y la local del Estado de Tabasco, en su artículo 299,
fracción IV, prevé como supuestos de nulidad de una
elección, hechos acontecidos no sólo en la jornada electoral,
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sino también en la etapa de preparación de la elección.
En este sentido, es clara la diferencia, pues mientras en la ley
electoral del Estado de México, el legislador determinó prever
expresamente la sanción de nulidad, tratándose de conductas
irregulares en una etapa previa a la jornada comicial, no
aconteció de igual modo en el código electoral federal o en el
propio del Estado de Tabasco.
Tal precedente y la distinción antes apuntada, estimo vienen
a robustecer el criterio que sostengo, en el sentido de que el
sistema de nulidades es tasado y no admite su extensión a
supuestos no previstos expresamente. Con base en los
argumentos antes expuestos, es que estimo que no es
procedente la nulidad de la elección de diputados por el
principio de mayoría que se decreta.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ JOSÉ LUIS DE LA PEZA
MAGISTRADO MAGISTRADA
ELOY FUENTES CERDA ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO MAURO MIGUEL HENRÍQUEZ REYES ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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