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Sala Regional de Primera Instancia, Zona Centro, del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado
Recurso de Revisión SRZC-RR-11/2012
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RECURSO DE REVISIÓN
EXPEDIENTE: SRZC-RR-11/2012
RECURRENTE: PRESIDENTE DE LA AGRUPACIÓN POLÍTICA ESTATAL “ALTERNATIVA POTOSINA”
ORGANISMO EMISOR: CONSEJO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE SAN LUIS POTOSÍ
MAGISTRADA: YOLANDA PEDROZA REYES
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. RITA TORRES GONZÁLEZ
San Luis Potosí, S.L.P., a 27 veintisiete de marzo de 2012
dos mil doce.
VISTOS, para resolver los autos del expediente SRZC-RR-
11/2012, relativo al Recurso de Revisión interpuesto por el
ELIMINADO, en su carácter de Presidente de la Agrupación
Política Estatal “Alternativa Potosina”, en contra de “el acuerdo
numero (sic) 42/02/2012, de fecha 29 de febrero del 2012,
aprobado en Sesión Ordinaria por el Pleno del Consejo Estatal
Electoral y de Participación Ciudadana, en donde admite que se
inicie el Procedimiento Sancionador General PGS-11/2012 y que
me fue notificado el 5 de marzo de la presente anualidad, con
fundamento en el articulo (sic) 210 de la Ley Electoral del Estado
de San Luis Potosí de fecha 8 de mayo del 2008.”.
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Mediante oficio número CEEPC/SEA/335/2012,
fechado y recibido el 15 quince de marzo del año en curso, el C.
LIC. RAFAEL RENTERÍA ARMENDÁRIZ, Secretario de Actas del
Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San
Luis Potosí, remite a esta Sala Regional de Primera Instancia
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escrito signado por el ELIMINADO, en su carácter de Presidente
de la Agrupación Política Estatal “Alternativa Potosina”, a través
del cual interpone Recurso de Revisión en contra del acuerdo
número 42/02/2012, de fecha 29 de febrero del 2012, aprobado
por el Pleno del Consejo Estatal Electoral y de Participación
Ciudadana.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Esta Sala de Primera Instancia, Zona Centro,
del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, es
competente para conocer y resolver el Recurso de Revisión, con
fundamento en los artículos 116, fracciones III y IV, inciso c), de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 30 párrafo
tercero, 32, 90 párrafo primero y 91 fracción I de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 26, 31 y
34 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; 270 párrafo
segundo de la Ley Electoral vigente en el Estado, así como el
artículo 6º fracción II de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado.
SEGUNDO.- El ELIMINADO, se encuentra debidamente
legitimado para promover el presente asunto, al ser reconocida su
personalidad por el Consejo Estatal Electoral y de Participación
Ciudadana, como Presidente de la Agrupación Política Estatal
“Alternativa Potosina”.
TERCERO.- El recurrente ELIMINADO, expresó literalmente
los siguientes AGRAVIOS:
“Conceptos de Violación
La autoridad violenta el principio de seguridad jurídica que
los actos electorales deben tener, por que el acuerdo
42/02/2012 emitido por el Pleno del Consejo Estatal
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Electoral y de Participación Ciudadana señala que “.. a
propuesta de la Comisión Permanente de Fiscalización, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 273, fracción
II; 275; 302, 303, 305, 306 y demás relativos y aplicables
de la Ley Electoral del estado, ADMITIR a trámite, por vía
de procedimientos sancionadores general, la denuncia en
contra de Agrupación Política Alternativa Potosina……”,
como es claro y evidente el CEEPAC aplica la Ley Electoral
del Estado vigente – al 2012- que es la publicada
precisamente el 9 junio (sic) del año 2011, y aquí es aun
más nítida la violación al principio de legalidad y certeza
jurídica que deben regir todos los datos (sic) de autoridad
en la materia electoral, al contravenir el Transitorio Cuarto
de la Ley Electoral del Estado -2011- que a la letra dice:
Cuarto. Los asuntos que se encuentren en trámite a la
entrada en vigor de esta ley, se concluirán en los
términos de la ley electoral que se abroga, por las
autoridades que, conforme a las disposiciones de la misma,
y la de la ley del tema de medios de impugnación en
materia electoral, resulten competentes o que sustituyan a
las autoridades que dejen de existir.
Después de analizar el ordenamiento transcrito, se aprecia
con mediana claridad, que para admitir a trámite el
Procedimiento Sancionador General, deberá aplicarse una
norma distinta a la Ley Electoral del Estado hoy vigente; en
consecuencia el acuerdo 42/02/2012 emitido por el pleno
del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana,
contraviene a la Ley Electoral del Estado en su transitorio
cuarto, y por ello debe revocarse la admisión a trámite del
Procedimiento Sancionador General solicitado por la
Comisión Permanente de Fiscalización, y así poder estar en
condiciones de certeza jurídica, y atendiendo al principio de
legalidad en todos los datos (sic) de autoridad deben de
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tener en la materia electoral, poder dar correcto trámite y
contestación a las imputaciones que pretenda hacer la
Comisión Permanente de Fiscalización.
Se insiste en el acuerdo 42/02/2012 tomado en la sesión
del día 29 febrero (sic) del año 2012 por el Consejo Estatal
Electoral y de Participación Ciudadana violenta los principios
de legalidad, que todo acto de autoridad electoral debe
realizar, al acordar la admisión de un procedimiento general
sancionador con un ordenamiento no aplicable, y en
consecuencia también violan el principio de certeza que
todos los actos de autoridad deben contener.”.
CUARTO.- Las pruebas que obran dentro del expediente
son las que se enumeran a continuación:
1. DOCUMENTAL consistente en copia certificada
por el Secretario de Actas del Consejo Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana, de la denuncia presentada por la
Comisión Permanente de Fiscalización en contra de la
Agrupación Política Estatal “Alternativa Potosina”. (fojas 10
a 23)
2. DOCUMENTAL consistente en copia certificada
por el Secretario de Actas del Consejo Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana, de acta de acuerdos de la sesión
ordinaria del Pleno del Consejo Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana de fecha 29 de febrero de 2012.
(fojas 30 a 45)
Documentales a las que se les concede valor probatorio
pleno en cuanto al contenido de las mismas, de conformidad con
lo establecido por los numerales 18 fracción I, inciso b), y 20 de la
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Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
del Estado.
QUINTO.- El recurrente ELIMINADO, Presidente de la
Agrupación Política Estatal “Alternativa Potosina”, se inconforma
esencialmente en contra del acuerdo 42/02/2012, de fecha 29
veintinueve de febrero del 2012 dos mil doce, aprobado en sesión
ordinaria por el Pleno del Consejo Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana, en donde se acuerda iniciar el
Procedimiento Sancionador General en contra de la agrupación
que representa.
Lo anterior es sustentado, ya que según el criterio del
inconforme, se violenta el principio de seguridad jurídica que los
actos electorales deben tener, pues en dicho acuerdo, se aplica la
Ley Electoral del Estado vigente al 2012 dos mil doce, violando
con ello, el principio de legalidad y certeza jurídica, al contravenir
el Transitorio Cuarto de la citada Ley, pues de éste se desprende
que para admitir a trámite el Procedimiento Sancionador General,
debería aplicarse una norma distinta a la Ley Electoral del Estado
vigente.
SEXTO.- De lo señalado anteriormente, esta Sala de
Primera Instancia, considera que los agravios del recurrente son
infundados conforme a los razonamientos siguientes:
En principio, para una mejor comprensión de la litis a
resolver, es necesario verter el contenido del acuerdo que se
controvierte y de la normativa en la que sustentó el fallo
impugnado el Consejo Estatal Electoral y de Participación
Ciudadana, por lo que son transcritos a continuación:
“42/02/2012.En atención al mismo punto número 09
del Orden del Día, el Pleno del Consejo Estatal Electoral
y de Participación Ciudadana aprueba por unanimidad
de votos, y a propuesta de la Comisión Permanente de
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Fiscalización, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 273, fracción II; 275; 302, 303, 305, 306 y
demás relativos y aplicables de la Ley Electoral del
Estado, ADMITIR a trámite, por la vía del
procedimiento sancionador general, la denuncia en
contra de la AGRUPACIÓN POLÍTICA
ALTERNATIVA POTOSINA, por el incumplimiento por
parte de esa agrupación, de las obligaciones contenidas
en el artículo 52 en relación con los artículos 54,
fracción V y 32, fracción XIV, todos de la Ley Electoral
del Estado, referente a informar y comprobar al
Consejo, con documentación fehaciente lo relativo al
gasto de financiamiento público para apoyo de sus
actividades editoriales y capacitación política e
investigación socioeconómica y política; de la obligación
contenida en el penúltimo y antepenúltimo párrafos del
artículo 52, la fracción V del artículo 54, 32 fracción XVI
de la Ley Electoral del Estado 15 y 20 del Reglamento
de Agrupaciones Políticas Estatales, relativa a permitir y
dar todas las facilidades al Consejo en la verificación e
inspección de sus recursos, tanto de origen publico
(sic), como privado, y la establecida por los artículos 52
de la Ley Electoral del Estado y 12 del reglamento en
cita, relativa a cumplir los fines que se ha propuesto en
su plan de acciones, así como las evidencias de las
actividades realizadas y resultados de las mismas ante
la Comisión de Fiscalización en forma trimestral y de
igual manera la contenida en el artículo 10.3 del
Reglamento en Materia de Fiscalización de los Recursos,
relativa a expedir cheques nominativos a partir de
montos de $4,000.00 (Cuatro mil pesos 00/100 m.n.).
Por tanto, regístrese el presente en el Libro de Gobierno
bajo el número PSG-11/2012. Se instruye al
Consejero Presidente de este organismo electoral para
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que por su conducto o a través del servidor público que
designe para tal efecto, se efectúen todas las diligencias
necesarias para el conocimiento cierto de los hechos.
Emplácese a la Agrupación Política Alternativa Potosina,
en su domicilio ubicado en ELIMINADO, número,
Fraccionamiento ELIMINADO, Soledad de Graciano
Sánchez San Luis Potosí, corriéndole traslado con copia
del oficio de cuenta y de las pruebas que obran en
autos, a fin de que dentro de un término de 05 cinco
días hábiles siguientes al de la notificación, produzca su
contestación y ofrezca las pruebas que estime
pertinentes conforme a lo establecido por el artículo 305
de la Ley Electoral del Estado. Notifíquese.”.
Los preceptos de la Ley Electoral vigente en el Estado que
fueron aplicados por el Consejo Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana para fundamentar el acuerdo que
antecede son:
ARTÍCULO 273. Son sujetos de responsabilidad por
infracciones cometidas a las disposiciones electorales
contenidas en esta Ley, y en los diversos ordenamientos
de la materia:
[…]
II. Las agrupaciones políticas estatales;
[…]
ARTÍCULO 275. Son infracciones atribuibles a las
agrupaciones políticas estatales:
I. Incumplir las obligaciones que les señalan los artículos
71 y 72 de esta Ley, y
II. Incumplir cualquiera de las disposiciones del presente
Ordenamiento y las que prevean otras disposiciones
aplicables.
ARTÍCULO 302. El Procedimiento Sancionador General
se aplicará para el conocimiento de las faltas, y aplicación
de sanciones por las infracciones a que se refiere esta Ley,
distintas de aquéllas respecto de las cuales procedan el
Procedimiento Sancionador Especial, y el Procedimiento
Sancionador en Materia de Financiamiento de Partidos
Políticos y Agrupaciones Políticas.
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El Procedimiento Sancionador General podrá iniciar a
instancia de parte; o de oficio cuando cualquier órgano del
Consejo tenga conocimiento de la comisión de conductas
infractoras.
Cualquier persona podrá presentar denuncias por
presuntas violaciones a las disposiciones de esta Ley, ante
los órganos del Consejo. Tratándose de personas morales,
las quejas o denuncias deberán ser presentadas por
conducto de sus legítimos representantes, en términos de
la legislación aplicable.
La facultad del Consejo para fincar responsabilidades por
infracciones a las disposiciones de esta Ley, prescribe en
cinco años.
ARTÍCULO 303. La denuncia podrá ser presentada por
escrito o por medios electrónicos, cumpliendo con los
siguientes requisitos:
I. Nombre del quejoso o denunciante; cuando sea por
escrito deberá contar con firma o huella digital;
II. Domicilio para oír y recibir notificaciones;
III. Tratándose de personas morales, el documento o
documentos que acrediten la personería;
IV. Narración suscinta de los hechos en que se apoya la
denuncia y, de ser posible, los preceptos presuntamente
violados, y
V. Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente o, en su
caso, mencionar las que habrán de requerirse cuando el
promovente acredite que oportunamente las solicitó por
escrito al órgano competente, y no le hubieren sido
entregadas.
Bajo el supuesto de que se omita alguno de los requisitos
que se establecen en las fracciones anteriores, el Consejo
prevendrá al denunciante para que subsane la omisión,
dentro del plazo improrrogable de tres días hábiles,
excepto cuando se trate de ausencia de la firma, caso en el
cual la denuncia será desechada de plano. Cuando
habiéndose narrado los hechos, éstos resulten imprecisos,
vagos o genéricos, el denunciante deberá ser prevenido
para que los aclare, dentro del mismo plazo. Si la omisión
no se subsana dentro del plazo señalado, la denuncia se
tendrá por no presentada.
En caso de que la denuncia sea presentada a través de
medios electrónicos, la misma se deberá hacer constar en
un acta, requiriéndose al denunciante para que, en un
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plazo improrrogable de tres días, contados a partir de la
notificación correspondiente, acuda a ratificarla. De no
ratificarse dentro del plazo concedido para tal fin, la
denuncia se tendrá por no interpuesta.
La denuncia podrá ser presentada ante cualquier órgano
del Consejo, el que deberá remitirla al Presidente
Consejero dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes
para su trámite, salvo que se requiera de la ratificación de
la misma por parte del denunciante; supuesto en el que
será remitida una vez ratificada o, en su defecto, cuando
haya concluido el plazo para ello.
ARTÍCULO 305. Admitida la denuncia, y sin perjuicio
de ordenar las diligencias de investigación que estime
necesarias, se emplazará al denunciado corriéndole
traslado con una copia de la denuncia y de sus anexos,
para que en el plazo de cinco días exprese lo que a su
derecho convenga.
El escrito de contestación deberá cumplir con los
siguientes requisitos:
I. Nombre del denunciado o su representante, con firma
autógrafa o huella digital;
II. Deberá referirse a los hechos que se le imputan,
afirmándolos, negándolos, o declarando que los
desconoce;
III. Domicilio para oír y recibir notificaciones;
IV. En su caso, los documentos que sean necesarios para
acreditar la personería, y
V. Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente, debiendo
relacionar éstas con los hechos o, en su caso, mencionar
las que habrán de requerirse por estar en poder de una
autoridad y que no le haya sido posible obtener. En este
último supuesto, el oferente deberá identificar con toda
precisión dichas pruebas.
En caso de omisión de uno de los requisitos, el
denunciado deberá ser prevenido en los mismos términos
en los que se previene al denunciante.
ARTÍCULO 306. La investigación para el conocimiento
cierto de los hechos se realizará por el Consejo, de forma
seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y
exhaustiva.
Una vez que el Consejo tenga conocimiento de los hechos
denunciados, en su caso, dictará de inmediato las medidas
necesarias para dar fe de los mismos; para impedir que se
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pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios y, en
general, para evitar que se dificulte la investigación.
Admitida la denuncia por el Consejo, se allegará de los
elementos de convicción que estime pertinentes para
integrar el expediente respectivo. Para tal efecto, solicitará
mediante oficio, a los órganos del propio Consejo, que
lleven a cabo las investigaciones o recaben las pruebas
necesarias. El plazo para llevar a cabo la investigación no
podrá exceder de treinta días naturales, contados a partir
de la recepción del escrito de denuncia. Dicho plazo podrá
ser ampliado de manera excepcional por una sola vez,
hasta por un periodo igual al antes señalado, mediante
acuerdo debidamente fundado y motivado.
Dentro del plazo fijado para la admisión de la denuncia, el
Consejo podrá dictar medidas cautelares, a fin de lograr la
cesación de los actos o hechos que constituyan la
infracción; evitar la producción de daños irreparables; la
afectación de los principios que rigen los procesos
electorales; o la vulneración de los bienes jurídicos
tutelados por las disposiciones contenidas en esta Ley.
El Consejo se encuentra facultado para solicitar a las
autoridades federales, estatales o municipales, según
corresponda, los informes, certificaciones, o el apoyo
necesario para la realización de diligencias, que
coadyuven para indagar y verificar la certeza de los
hechos denunciados. Con la misma finalidad podrá
requerir a las personas físicas y morales, la entrega de
informaciones y pruebas que sean necesarias.
Las diligencias que se realicen en el curso de la
investigación deberán ser efectuadas por el Presidente
Consejero, a través del servidor público, o por el
apoderado legal que éste designe.
De igual manera, es necesario citar el Transitorio Cuarto de
la Ley Electoral vigente en el Estado, el cual señala el recurrente,
que debió aplicarse para admitir a trámite el Procedimiento
Sancionador General y que a la letra dice:
“CUARTO. Los asuntos que se encuentren en trámite a
la entrada en vigor de esta Ley, se concluirán en los
términos de la Ley Electoral que se abroga, por las
autoridades que, conforme las disposiciones de la
misma, y la de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, resulten competentes
o que sustituyan a las autoridades que dejen de existir.”.
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A partir de lo anterior, debe distinguirse primeramente, que
el procedimiento sancionador es un acto mediante el cual, el
Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana tiene la
facultad de sancionar las conductas que contrapongan lo
establecido en la ley electoral y que se cometan por los Partidos
Políticos, las agrupaciones, sus miembros y personas
relacionadas con sus actividades, que de ser responsables darán
lugar a la imposición de una sanción de carácter administrativo.
En ese sentido, el procedimiento administrativo sancionador
es uno de los instrumentos consagrados en la normatividad
electoral para el efecto de proteger los principios electorales
rectores del sistema democrático en relación a los sujetos que
intervienen en la actividad político-electoral; que establece como
consecuencia en caso de trasgresión a la normatividad, desde la
nulidad o invalidación de los actos hasta la imposición de una
sanción a los infractores de la misma.
Luego entonces, debe señalarse que tal procedimiento
comprende diversas etapas que se realizan sucesivamente para
terminar en su caso con la sanción que corresponda, el cual se
inicia con las denuncias que se interpongan por las presuntas
violaciones a las disposiciones de la Ley Electoral del Estado y
que serán interpuestas ante los órganos del Consejo, como lo
dispone el artículo 302 de la Ley en cita.
Ahora bien, del acuerdo 42/02/2012 aprobado en sesión
ordinaria por el Pleno del Consejo Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana de fecha 29 veintinueve de febrero del
2012 dos mil doce, se infiere que la responsable dio inicio al
trámite o procedimiento sancionador, pues fue precisamente
mediante este acto, que se llevó a cabo la admisión de la
denuncia acorde al marco legal que se establece en el artículo
302 de la Ley Electoral vigente en el Estado, observando
debidamente la legalidad del acto, pues la denuncia que se realiza
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en el presente caso, fue hecha por la Comisión Permanente de
Fiscalización del Consejo Estatal Electoral y de Participación
Ciudadana por conductas que presuntamente son violatorias a las
disposiciones de la Ley Electoral de acuerdo a lo establecido en el
artículo 275 del cuerpo de leyes en cita.
Puntualizado lo anterior, el Consejo Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana, con acierto admitió a trámite la denuncia
que se realizaba en contra de la Agrupación Política Estatal
“Alternativa Potosina” mediante el acuerdo 42/02/2012 aprobado
con fecha 29 veintinueve de febrero del 2012 dos mil doce, por el
incumplimiento de las obligaciones que en ese tiempo se
encontraban contenidas en los artículos 32 fracción XIV, 52 y 54
fracción V de la Ley Electoral del Estado abrogada,
correspondientes a informar y comprobar al Consejo, con
documentación fehaciente, lo relativo al gasto de financiamiento
público para apoyo de sus actividades editoriales y capacitación
política e investigación socioeconómica y política; además de la
obligación contenida en el penúltimo y antepenúltimo párrafos del
artículo 52, 54 fracción V, 32 fracción XIV de la Ley Electoral del
Estado; 15 y 20 del Reglamento de Agrupaciones Políticas
Estatales referentes a permitir y proporcionar todas las facilidades
al Consejo de la verificación e inspección de sus recursos, tanto
de origen público, como privado; la establecida por los artículos 52
de la Ley Electoral del Estado y 12 del Reglamento en cita,
consistente a cumplir los fines que se ha propuesto en su plan de
acciones, así como las evidencias de las actividades realizadas y
resultados de las mismas ante la Comisión de Fiscalización y de
igual manera la contenida en el artículo 10.3 del Reglamento en
Materia de Fiscalización de los Recursos, consistente en expedir
cheques nominativos a partir de montos de $4,000.00 (cuatro mil
pesos 00/100 M.N.); tal y como se advierte de las documentales
que el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana
anexa en copia certificada del escrito de denuncia presentada en
contra de la Agrupación Política Estatal “Alternativa Potosina”, la
cual merece valor probatorio pleno de acuerdo a lo establecido en
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el numeral 18 fracción I, inciso b) de la Ley del Sistema de Medios
de Impugnación en Materia Electoral del Estado.
En razón de lo anterior se concluye, que al recurrente no le
asiste la razón, al señalar que el organismo electoral responsable
contravino lo dispuesto en el Transitorio Cuarto de la Ley Electoral
del Estado vigente, pues a su criterio debió aplicarse una norma
distinta a la Ley mencionada; pues debe decirse que además de
ser un señalamiento vago e impreciso, por no mencionar de
manera alguna, a que norma distinta a la Ley se refería y la cual
debería aplicarse a este procedimiento; cabe señalar que el
Transitorio Cuarto de la Ley en cita, es muy clara en sostener que
únicamente los asuntos que se encuentran en trámite a la entrada
en vigor de la Ley Electoral que actualmente rige, se concluirán en
los términos de la ley electoral abrogada; luego entonces, por la
palabra “trámite” se debe entender de acuerdo al Diccionario de la
Real Academia de la Lengua Española, que es cada uno de los
estados y diligencias que hay que recorrer en un negocio hasta su
conclusión; de ahí que el Procedimiento Sancionador si bien es un
conjunto de etapas que se deben recorrer hasta su consumación;
lo cierto es, que el mismo se encuentra en su estado inicial con la
admisión de la denuncia que se interpone en contra de la
Agrupación Política que preside el recurrente, por lo que, al
incoarse tal procedimiento con fecha 29 de febrero del año en
curso, deberá estarse a lo dispuesto por las disposiciones legales
que rigen en ese momento procesal, es decir, se entienden como
normas procesales aquellas que instrumentan el procedimiento;
son las que establecen las atribuciones, términos y los medios de
defensa con que cuentan las partes para que con la intervención
del órgano competente, obtengan la sanción judicial de sus
propios derechos, esos derechos nacen del procedimiento mismo,
se agotan en cada etapa procesal en que se van originando y se
rigen por la norma vigente que los regula; por lo tanto, si antes de
que se actualice una etapa del procedimiento, el legislador
modifica la tramitación de ésta, suprime un recurso, amplía un
término o modifica lo relativo a la valoración de las pruebas, no
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puede hablarse de aplicación retroactiva de la ley, pues no se
priva, con la nueva ley, de alguna facultad con la que ya se
contaba, por lo que debe aplicarse esta última; de tal manera, que
en el presente caso, no existe un conflicto de vigencia de leyes en
las diferentes etapas que contiene el procedimiento sancionador
general para que se proceda conforme al Transitorio Cuarto de la
Ley Electoral vigente.
Lo anterior se sostiene, ya que para que se hubiera aplicado
la Ley Electoral abrogada, tendría que haberse iniciado el
procedimiento sancionador con fecha anterior a la entrada en
vigor de la Ley Electoral del Estado que nos rige actualmente,
para estar en condiciones de sustentar que tal procedimiento se
encontraba en trámite como así lo dispone el Transitorio Cuarto de
la Ley Electoral vigente, por lo que al no encontrarse en ésa
hipótesis el procedimiento en mención, evidentemente lo expuesto
por el recurrente deviene infundado.
De manera que, el Consejo Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana, no vulneró los principios de seguridad,
legalidad y certeza jurídica, ya que en todo momento sus
determinaciones que llevaron a concluir la admisión a trámite por
la vía del procedimiento sancionador general, la denuncia en
contra de la Agrupación Política Estatal “Alternativa Potosina”,
fueron sustentadas dentro del marco legal aplicable al caso, lo que
proporcionó la certeza y seguridad jurídica de que el acuerdo
impugnado se realizó conforme a lo estrictamente señalado por la
Ley.
En consecuencia, esta Sala Regional de Primera Instancia,
por las razones expresadas y al declarar infundados los agravios
hechos valer por el recurrente ELIMINADO, Presidente de la
Agrupación Política Estatal “Alternativa Potosina”, se CONFIRMA
el acuerdo 42/02/2012 aprobado en sesión ordinaria por el Pleno
del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de
fecha 29 veintinueve de febrero del 2012 dos mil doce.
Sala Regional de Primera Instancia, Zona Centro, del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado
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Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo en lo
dispuesto en los artículos 34 y 35 de la Ley del Sistema de Medios
de Impugnación en Materia Electoral del Estado, se resuelve:
PRIMERO.- Esta Sala de Primera Instancia, Zona Centro,
del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, es
competente para conocer y resolver el Recurso de Revisión, con
fundamento en los artículos 116, fracciones III y IV, inciso c), de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 30 párrafo
tercero, 32, 90 párrafo primero y 91 fracción I de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 26, 31 y
34 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; 270 párrafo
segundo de la Ley Electoral vigente en el Estado, así como el
artículo 6º fracción II de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado.
SEGUNDO.- El ELIMINADO, se encuentra debidamente
legitimado para promover el presente asunto, al ser reconocida su
personalidad por el Consejo Estatal Electoral y de Participación
Ciudadana, como Presidente de la Agrupación Política Estatal
“Alternativa Potosina”.
TERCERO.- Los agravios expresados por el recurrente
ELIMINADO, en su carácter de Presidente de la Agrupación
Política Estatal “Alternativa Potosina”, resultaron INFUNDADOS,
de conformidad con los razonamientos expresados en el
considerando SEXTO de la presente sentencia.
CUARTO.- En consecuencia, se CONFIRMA el acuerdo
identificado como 42/02/2012 aprobado en sesión formal del
Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, el 29
veintinueve de febrero de 2012 dos mil doce.
QUINTO.- Notifíquese personalmente al ELIMINADO, en su
carácter de Presidente de la Agrupación Política Estatal
Sala Regional de Primera Instancia, Zona Centro, del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado
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“Alternativa Potosina” en el domicilio legal señalado en autos, y
remítase copia certificada de la presente resolución al Consejo
Estatal Electoral y de Participación Ciudadana; en los términos
previstos en los artículos 21, 22 y 23 de la Ley del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.
Así lo resolvió y firma la C. LICENCIADA YOLANDA
PEDROZA REYES, Magistrada Unitaria de la Sala Regional de
Primera Instancia, Zona Centro, del Tribunal Electoral del Poder
Judicial del Estado, quien actúa con Secretario General de
Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO JUAN DAVID
RAMOS RUÍZ. Siendo Secretaria de Estudio y Cuenta
LICENCIADA RITA TORRES GONZÁLEZ.
LIC. YOLANDA PEDROZA REYES
MAGISTRADA
LIC. JUAN DAVID RAMOS RUÍZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
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