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RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: ___________________ ENTE PÚBLICO: DELEGACIÓN TLÁHUAC EXPEDIENTE: RR.325/2007
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente,
Delegación Benito Juárez, México, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20
En México, Distrito Federal, a diecinueve de septiembre de dos mil siete.
VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.325/2007,
relativo al recurso de revisión interpuesto por la C. ________________en contra de la
respuesta emitida por la Delegación Tláhuac el cinco de julio de dos mil siete, a través
del sistema electrónico INFOMEX, con motivo de la solicitud de información pública con
número de folio 0413000010307, presentada a través del módulo electrónico del
sistema referido el veintidós de junio del año en curso, se formula resolución en
atención a los siguientes:
R E S U L T A N D O S
I. El nueve de julio de dos mil siete, la C. ________________interpuso recurso de
revisión en contra de la respuesta emitida por la Delegación Tláhuac, misma que le fue
notificada el cinco de julio del presente año, a través del sistema electrónico INFOMEX,
con motivo de la solicitud de información pública con número de folio 0413000010307,
presentada el veintidós de junio del año en curso, a través de la cual solicitó lo
siguiente:
Salón de nombre Kay ubicado en la calle de Nicolás Bravo, s/n, esquina Aquiles Serdan, entre el numero 105 y la Oficina de Alcohólicos Anónimos, San Pedro Tláhuac, C.P. 13000.
En materia de Construcción y Obras:
. El número de folio de la constancia de alineamiento y número oficial. . El número de la Licencia de Construcción y el año de expedición. . Domicilio del estacionamiento y número de cajones. . El número de folio del certificado de zonificacion de uso del suelo . El número de la licencia de uso del suelo específico y factibilidad
EXPEDIENTE: 325/2007
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente,
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. El número de folio y la fecha de expedición del trámite, así como del visto bueno de seguridad y operación registro de conexión de agua potable y conexión de drenaje.
En materia de establecimientos mercantiles:
. El número de folio de la licencia de funcionamiento, impacto urbano e impacto ambiental en su caso.
En materia de protección civil: . El número de folio asignado del programa interno de protección civil….
El Ente Público respondió dicha solicitud el cinco de julio del año en curso, a través del
sistema electrónico INFOMEX, en los siguientes términos:
Respuesta Información Solicitada De acuerdo al artículo 44 de la ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, te anexo archivo adjunto con la respuesta a tu solicitud 0413000010307. Archivos adjuntos de respuesta INFOR-ALINA-10307-1.doc INFOR-ALINA-10307.doc Comentario de respuesta de la OIP Te anexo archivo con la respuesta a la solicitud realizada, sin mas por el momento recibe un cordial saludo Tipo de respuesta de la OIP Rechazada modalidad confidencial.
El archivo adjunto referido contiene el oficio DGODU/1835/07, de fecha veintinueve de
junio de dos mil siete, suscrito por el Director General Obras y Desarrollo Urbano de la
Delegación Tláhuac, que en la parte que interesa es del tenor literal siguiente: … En atención a su solicitud de información pública con número de folio 128/07, ingresada en la Oficina de Transparencia y Acceso a la Información el pasado 25 de junio del año en curso, en la cual usted solicita a la letra, la siguiente información: Salón de nombre Kay ubicado en la calle Nicolás Bravo s/n, esquina Aquiles Serdán, entre e! número 105y una oficina de Alcohólicos anónimos, San Pedro Tláhuac, C.P.
EXPEDIENTE: 325/2007
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13000 En materia de Construcción y Obras EL NUMERO DE FOLIO DE LA Constancia de Alineamiento Número Oficial EL NUMERO DE LA Licencia de Construcción y e! año de expedición, DOMICILIO DEL estacionamiento y número de cajones. EL NUMERO DE FOLIO DEL Certificado de Zonificación de Uso de Suelo EL NUMERO DE LA Licencia de Uso de Suelo Especifico y factibilidad EL NUMERO DE FOLIO Y LA FECHA DE EXPEDICION DEL TRAMITE Visto Bueno de Seguridad y Operación Registros de Conexión de agua Potable y Conexión de Drenaje En materia de Establecimiento Mercantiles EL NUMERO DE FOLIO DE LA Licencia de Funcionamiento Impacto Urbano e Impacto Ambiental en su caso. En Materia de Protección Civil EL NUMERO DE FOLIO ASIGNADO DEL Programa Interno de Protección Civil. Al respecto le comunico a usted que si bien es cierto que esta desconcentrada es sujeto obligado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en términos del artículo 1, 2, 3 y 4 fracción IV, también lo es que de las propias atribuciones de los órganos estatales como lo es el caso de esta desconcentrada, subyace además la obligación de mantener en resguardo determinada información que por su carácter no debe ser del conocimiento de la sociedad. Tal es el caso del asunto que nos ocupa, toda vez que la información requerida en su solicitud se encuentra en el supuesto señalado en el artículo 23 fracción XII del ordenamiento referido. Lo que se refuerza con un criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dice: DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU EJERCICIO SE ENCUENTRA LIMITADO TANTO POR LOS INTERESES NACIONALES Y DE LA SOCIEDAD, COMO POR LOS DERECHOS DE TERCEROS. El derecho a la información consagrado en la última parte del artículo 6o. de la Constitución Federal no es absoluto, sino que, como toda garantía, se halla sujeto a limitaciones o excepciones que se sustentan, fundamentalmente, en la protección de la seguridad nacional y en el respeto tanto a los intereses de la sociedad como a los derechos de los gobernados, limitaciones que, incluso, han dado origen a la figura jurídica del secreto de información que se conoce en la doctrina como “reserva de información”“secreto burocrático”. En estas condiciones, al encontrarse obligado el Estado, como sujeto pasivo de la citada garantía, a velar por dichos intereses, con apego a las normas constitucionales y legales, el mencionado derecho no puede ser garantizado indiscriminadamente, sino que el respeto a su ejercicio encuentra excepciones que lo regulan y a su vez lo garantizan... mientras que por lo que respecta a la protección de la persona existen normas que protegen el derecho a la vida o a la privacidad de los gobernados. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Novena Época, Tomo: XI, Abril de 2000, Tesis: P. LX/2000, Página: 74. Siendo que la información que solicita, va en detrimento del derecho de un tercero, ésta desconcentrada se encuentra impedida para proporcionar dicha información. Sin otro particular, le envío un cordial saludo...
En su escrito inicial, el recurrente señaló lo siguiente:
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Acto o resolución impugnada Inconformidad con la respuesta relativa al número de folio 0413000010307 Descripción de los hechos de la resolución: Anexo 1 Fecha de la notificación del acto o resolución impugnada 5 de julio del 2007 Agravios que le causa: El incumplimiento de acceder a la información pública a la que tengo derecho y que la autoridad no se conduzca con transparencia, eficiencia y eficacia en sus actos de gobierno como esta estipulado en la ley de Orgánica de la Administración Pública del D.F. el Estatuto de Gobierno, el Manual Administrativo de la Delegación Tláhuac y demás relativas, pues son ellos quienes están facultados para emitir dichas licencias y pueden estar utilizando sus facultades para actuar con parcialidad en casos excepcionales para ellos. Preceptos legales presuntamente violados El articulo 8 constitucional, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Publica del Distrito Federal el capitulo II, fracción XIII, articulo 17, titulo segundo, capitulo 1, artículos del 38 al 44 de la misma ley. Articulo 27 párrafo 4 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Publica que a la letra dice: ”En caso de que existan datos que contengan parcialmente información cuyo acceso se encuentre restringido en los términos de esta ley deberá proporcionarse el resto que no contenga tal carácter...
II. Por acuerdo de once de julio de dos mil siete, la Dirección Jurídica y Desarrollo
Normativo del Instituto admitió a trámite el recurso de revisión, tuvo como medio para
recibir notificaciones el correo electrónico señalado por la recurrente en su escrito
recursal y se admitieron las pruebas documentales ofrecidas por la peticionaria con su
escrito recursal, así como las obtenidas del sistema electrónico INFOMEX con el auxilio
de la Dirección de Tecnologías de Información de este Instituto:
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Pruebas ofrecidas en el escrito recursal:
1.- Impresión de pantalla del formato “Se entrega la información solicitada” del sistema
INFOMEX con fecha de inicio cinco de julio de dos mil siete, número de folio 0413000010307.
2.- Copias simples del oficio número DGODU/1835/07 de fecha veintinueve de junio de dos mil
siete, suscrito por el Director de Obras y Desarrollo Urbano dirigido a la C. ________________.
3.- Copias simples del oficio número DGODU/2627/07 de fecha veintinueve de junio de dos mil
siete, suscrito por el Director General Jurídico y de Gobierno dirigido a la C.
________________.
Pruebas obtenidas del sistema electrónico INFOMEX:
1.- Impresión de pantalla del formato “Acuse de recibo de Solicitud de Acceso a la Información
Pública” del sistema INFOMEX con fecha de presentación veintidós de junio de dos mil siete,
con número de folio 0413000010307.
2.- Impresión de pantalla del formato “Nueva solicitud” del sistema INFOMEX con fecha de inicio
veinticinco de junio de dos mil siete, con número de folio 0413000010307.
3.- Impresión de pantalla del formato “Análisis del tipo de gestión” del sistema INFOMEX con
fecha de inicio veintidós de junio de dos mil siete y número de folio 0413000010307.
4.- Impresión de pantalla del formato “Turne a la Unidad Administrativa para su atención” del
sistema INFOMEX con fecha de inicio veintidós de junio de dos mil siete, y número de folio
0413000010307.
5.- Impresión de pantalla del formato “Responda solicitud” del sistema INFOMEX con fecha de
inicio veintidós de junio de dos mil siete y número de folio 0413000010307.
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6.- Impresión de pantalla del formato “Atienda solicitud y elabore respuesta” del sistema
INFOMEX con fecha de inicio tres de julio de dos mil siete y número de folio 0413000010307.
7.- Copia simple del oficio número DGJG/2627/07 de fecha veintinueve de junio de dos mil
siete, suscrito por el Director General Jurídico y de Gobierno, dirigido a la C.
________________.
8.- Copia simple del oficio número DGODU/1835/07 de fecha veintinueve de junio de dos mil
siete, suscrito por el Director General de Obras y Desarrollo Urbano, dirigido al la C.
________________.
9.- Impresión de pantalla del formato “Atienda respuesta de la Unidad Administrativa” del
sistema INFOMEX con fecha de inicio tres de julio de dos mil siete y número de folio
0413000010307.
10.- Impresión de pantalla del formato “Indique si requiere pago” del sistema INFOMEX con
fecha de inicio cinco de julio de dos mil siete y número de folio 0413000010307.
11.- Impresión de pantalla del formato “Prepare y entregue información” del sistema INFOMEX
con fecha de inicio cinco de julio de dos mil siete y número de folio 0413000010307.
12.- Copia simple del oficio número DGODU/1835/07 de fecha veintinueve de junio de dos mil
siete, suscrito por el Director General de Obras y Desarrollo Urbano, dirigido al la C.
________________.
13.- Copia simple del oficio número DGJG/2627/07 de fecha veintinueve de junio de dos mil
siete, suscrito por el Director General Jurídico y de Gobierno, dirigido a la C.
________________.
14.- Impresión de pantalla del formato “Entrega de información solicitada” del sistema INFOMEX
con fecha de inicio cinco de julio de dos mil siete y número de folio 0413000010307.
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Asimismo, en el acuerdo referido, se requirió a la autoridad responsable el informe de
ley respecto del acto impugnado. Dicho proveído se notificó a la particular el dieciséis
de julio del año en curso, mediante la dirección de correo electrónico señalada para tal
efecto.
III. Por acuerdo de fecha dieciséis de julio de dos mil siete, la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo, en atención al acuerdo número 171/SE/03-07/2007, emitido por el
Pleno de este Instituto, hizo constar la suspensión términos en la substanciación de los
recursos de revisión durante los días veintitrés, veinticuatro, veinticinco, veintiséis,
veintisiete, treinta y treinta y uno de julio, uno, dos y tres de agosto, de dos mil siete.
Este acuerdo que fue publicado en los estrados de este Instituto, el día de su emisión.
IV. Mediante el oficio número INFODF/DJDN/426/2007, de fecha once de julio de dos
mil siete, notificado el dieciocho del mismo mes y año, se requirió a la autoridad
responsable para que en el término de cinco días hábiles rindiera el informe de ley a
que se refiere el artículo 70, fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal.
V. El seis de agosto del presente año, se recibió en este Instituto el oficio OIP/167/2007,
de fecha veintitrés de julio de dos mil siete, suscrito por el Encargado de la Oficina de
Información Pública de la Delegación Tláhuac, mediante el cual rinde el informe de ley
solicitado en el acuerdo admisorio, en el que de manera medular señaló lo siguiente:
En referencia a la similar INFODF/DJDN/426/2007 de fecha 11 de Julio del presente en el que se notifica sobre el recurso de revisión presentado ante ese Instituto por la C. ___________, así como el acuerdo de fecha once de Julio del 2007, mediante el cual se admite a trámite el medio de impugnación con el número de expediente RR.325/2007.
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Al respecto me permito informar en relación al desacuerdo de la C. ___________, (sic) referente al argumento sobre la respuesta a la solicitud de Información Pública, ingresada mediante el sistema INFOMEX con numero de folio 0413000010307 de fecha 05 de julio del dos mil siete, al respecto le informo que esta petición fue contestada por vía electrónica mediante el sistema INFOMEX con oficio No. DGODU/1835/07 emitido por la Dirección General de Obras y Desarrollo Urbano de fecha 29 de Junio del 2007, en el cual se le notifica la improcedencia de su petición con fundamento en lo dispuesto en el Articulo 1,2,3 y 4 fracción IV y el 23 fracción XII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y el articulo 6° de la Constitución Federal Por lo respecta (sic) a las pruebas documentales presentadas, se encuentran anexas en el documento del recurso de revisión en mención: Impresión de pantalla del formato de solicitud de Información (sistema de INFOMEX) el cual describe el requerimiento de información referente a: Salón de nombre Kay ubicado en la calle Nicolás Bravo s/n esquina Aquiles Serdán, entre el numero 105 y una oficina de Alcohólicos Anónimos, San Pedro Tláhuac, C.P. 13000 En materia de construcción y obras el numero de folio de la Constancia de Alineamiento y Numero Oficial, el numero de la Licencia de Construcción y el año de la expedición, domicilio del estacionamiento y el número de cajones. El número de folio del certificado de zonificación de uso del suelo, el número de la Licencia de uso del suelo especifico y con factibilidades, el número de folio y la fecha de expedición del tramite del Visto Bueno de Seguridad y Operación, registro de Conexión de Agua Potable y Conexión de Drenaje, en materia de Establecimientos Mercantiles el número de la Licencia de Funcionamiento Impacto Urbano e Impacto Ambiental en su caso. En materia de Protección Civil el número de folio asignado del Programa Interno de Protección Civil. La información solicitada es de negarse ya que esta es de un particular y para poderla proporcionar debemos contar con su consentimiento según el articulo 24 de la Ley en mención…
VI. Mediante acuerdo de fecha seis de agosto de dos mil siete, la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo del Instituto, tuvo por presentado en tiempo el informe contenido
en el oficio OIP/167/2007, de fecha veintitrés de julio de dos mil siete, suscrito por el
Encargado de la Oficina de Información Pública de la Delegación Tláhuac, en los
términos señalados en el numeral que antecede; asimismo, atento a lo dispuesto por el
artículo 70, fracción I de la Ley de la materia, ordenó dar vista a la recurrente para que
en el término de cinco días expusiera lo que a su derecho conviniera respecto del
informe de ley.
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Acuerdo que se notificó al Ente Público el mismo día, a través de los estrados de este
Instituto; y a la particular, el siete de agosto de dos mil siete, mediante el correo
electrónico señalado para tal efecto.
VII. Mediante acuerdo de fecha dieciséis de agosto del año en curso, la Dirección
Jurídica y Desarrollo Normativo del Instituto hizo constar el transcurso del término de
cinco días concedido a la recurrente para exponer lo que a su derecho conviniera
respecto del informe de ley, sin que hubiera realizado manifestación alguna, por lo que
se tuvo por perdido su derecho para hacerlo, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación
supletoria a la materia; asimismo, con fundamento en los artículos 70, fracción IV de la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y 76 de la
Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, se concedió a las partes el
término común de tres días para formular por escrito sus alegatos.
Este acuerdo se notificó al Ente Público el día de su emisión, a través de los estrados
de este Instituto; y a la particular, el veintiuno de agosto del año en curso, mediante la
dirección de correo electrónico señalada para tal efecto.
VIII. Con fecha veintiocho de agosto de dos mil siete, la Dirección Jurídica y Desarrollo
Normativo del Instituto dictó acuerdo en el que hizo constar el transcurso del término de
tres días concedido a las partes para formular sus alegatos, sin que hubieran realizado
manifestación alguna, por lo que se tuvo por perdido su derecho para hacerlo en
términos del artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal,
ordenamiento de aplicación supletoria a la materia; asimismo, decretó el cierre de
instrucción y ordenó elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
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En virtud de todo lo anterior, y en razón de que ha sido debidamente sustanciado el
recurso y que las pruebas que obran en el expediente consisten en documentales que
se desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 70,
fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, y
CONSIDERANDO
PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es
competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo
establecido en los artículos 1, 2, 9, 57, 62, 63, fracciones II y XXI, 67, 68, 69, 70, 71 y
74 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; 2,
3, 5, fracción III, 13, fracción I, 14, fracción X y 15, fracción V del Reglamento Interior
del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
SEGUNDO. Previo al estudio de fondo, se procede al análisis de las causales de
improcedencia, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente, de
conformidad con lo establecido en la tesis de jurisprudencia número 940, publicada en
la página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la
Federación 1917-1988, que a la letra dice:
IMPROCEDENCIA.- Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.
Una vez analizadas las constancias que integran el presente recurso de revisión, se
advierte que la autoridad responsable no hace valer causal de improcedencia alguna y
éste órgano colegiado de igual manera no advierte la actualización de alguna de ellas,
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por lo que resulta conforme a Derecho entrar al estudio del fondo del recurso de
revisión promovido por la C. ________________.
TERCERO. Una vez analizadas las constancias que obran en el presente expediente,
se desprende que la resolución sustancialmente consiste en determinar si la respuesta
emitida por el Ente Público en el folio del sistema electrónico INFOMEX
0413000010307, resulta violatoria del derecho de acceso a la información pública de
la particular al considerar que la información requerida contiene información
confidencial y clasificarla como reservada; y en su caso, determinar si procede su
entrega.
Por razón de método, el estudio y resolución de la litis planteada se realizará en un
primer apartado; y, en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en apartados
independientes.
CUARTO. La responsable al momento de dar respuesta a la solicitud consideró que la
información pedida contiene datos confidenciales “...en términos del artículo 1, 2, 3 y 4
fracción IV, también lo es que de las propias atribuciones de los órganos estatales como
lo es el caso de esta desconcentrada, subyace además la obligación de mantener en
resguardo determinada información que por su carácter no debe ser del conocimiento
de la sociedad...”; los preceptos legales invocados por la responsable señalan lo
siguiente:
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto transparentar el ejercicio de la función pública y garantizar el efectivo acceso de toda persona a la información pública en posesión de los órganos
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locales: Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Autónomos por ley, así como de todo Ente Público del Distrito Federal que ejerza gasto público.
El ejercicio del derecho a la información comprende difundir, investigar y recabar información pública.
Artículo 2. En sus relaciones con los particulares, los órganos Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Autónomos por Ley, así como aquéllos Entes Públicos del Distrito Federal que ejerzan gasto público, atenderán a los principios de legalidad, certeza jurídica, información, celeridad, veracidad, transparencia y publicidad de sus actos.
Artículo 3. La información generada, administrada o en posesión de los órganos Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Autónomos por Ley, así como de los Entes Públicos del Distrito Federal que ejerzan gasto público, se considera un bien del dominio público accesible a cualquier persona, en los términos y condiciones que establece esta Ley.
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
IV. Ente Público: La Asamblea Legislativa del Distrito Federal; el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal; El Tribunal Electoral del Distrito Federal; el Instituto Electoral del Distrito Federal; la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal; la Junta de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal; la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal; las Dependencias, Órganos Desconcentrados, Órganos Político Administrativos y Entidades de la Administración Pública del Distrito Federal; los Órganos Autónomos por Ley; aquellos que la legislación local reconozca como de interés público y ejerzan gasto público; y los entes equivalentes a personas jurídicas de derecho público o privado, ya sea que en ejercicio de sus actividades actúen en auxilio de los órganos antes citados o ejerzan gasto público;
De los preceptos antes transcritos se observa que la Ley de Transparencia y Acceso a
la Información Pública es una Ley de orden público y de interés general, que tiene
como objeto principal transparentar el ejercicio de la función pública y garantizar el
efectivo acceso de toda persona a la información pública en posesión de los Entes
Públicos locales, los cuales a su vez deben conducirse en sus relaciones con los
particulares bajo los principios de legalidad, certeza jurídica, información, celeridad,
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veracidad, transparencia y publicidad de sus actos. Asimismo, de los preceptos antes
transcritos se advierte que la información a que se ha hecho referencia en este párrafo
constituye un bien de dominio público accesible a cualquier persona, en los términos
del artículo 3 de la Ley de la materia.
Cabe mencionar que, la información considerada como confidencial por la Ley de la
materia es toda aquella que contiene datos personales relativos a las características
físicas, morales, emocionales, de origen étnico o racial, domicilio, vida familiar,
privada, íntima y afectiva, número telefónico privado, correo electrónico ideología y
preferencias sexuales, así como la susceptible de ser tutelada por el derecho
fundamental a la privacidad, intimidad, honor y dignidad; sin embargo, del análisis de
la solicitud de información no se desprende que la particular haya pedido información
relativa a datos personales, en virtud de que si atendemos al contenido de la petición,
ésta hace referencia a números de folios y números de licencias en materia de
construcción y obras, de establecimientos mercantiles, así como en materia de
protección civil, relativos al establecimiento mercantil denominado “Salón de fiestas
Kay”, razón por la cual, resulta improcedente la respuesta emitida por la el Ente
Público.
Por lo anterior, y de atendiendo a la naturaleza de lo solicitado las autorizaciones,
licencias y registros pueden contener información confidencial y lo único que se
requirió fue el número de folio o registro de cada uno de dichos trámites, más no la
reproducción de los mismos.
Por lo que se refiere a la pregunta del domicilio del estacionamiento del citado
establecimiento mercantil y número de cajones; debe señalarse que el domicilio es un
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dato confidencial únicamente cuando se trata del domicilio particular de las personas
físicas, siempre y cuando no constituya al mismo tiempo un establecimiento mercantil.
En el caso en estudio se refiere al estacionamiento de establecimiento mercantil de
libre acceso al público en general y que por las relaciones de comercio y servicios que
se prestan es de carácter público accesible a cualquier usuario del salón de eventos
sociales.
Ahora bien, a efecto de analizar las manifestaciones del Ente Público contenidas en el
oficio DGODU/1835/07 de fecha veintinueve de junio del presente año, con relación a
la clasificación de la información como reservada, fundándose en el artículo 23,
fracción XII de la ley de la materia, se considera conveniente transcribir el contenido
del precepto legal que a la letra dice: Artículo 23.-
Es pública toda la información que obra en los archivos de los entes públicos, con excepción de aquella que de manera expresa y específica se prevé como información reservada en los siguientes casos:
XII. Pueda generar una ventaja personal indebida en perjuicio de un tercero o de los
entes públicos; y
De lo anterior se puede apreciar que la responsable niega la información aludiendo a
que la misma puede generar una ventaja personal en perjuicio de un tercero o de
Entes Públicos, sin embargo, a juicio de esta resolutora la información solicitada por la
particular no se ajusta a la hipótesis normativa descrita en la fracción XII del artículo
23 de la ley de la materia, ya que de lo pedido no se desprende que pueda generarse
una ventaja personal indebida en perjuicio de un tercero o del Ente recurrido; aunado
al hecho de que la responsable al momento de emitir su respuesta no aportó los
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elementos suficientes para acreditar los extremos de la prueba de daño de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley de Transparencia y Acceso a
la Información Pública del Distrito Federal, ya que solamente de esta manera es
posible motivar de manera precisa el argumento de la responsable para invocar la
causa de reserva.
En efecto el artículo 28 de la ley de la materia señala:
Artículo 28.-
La respuesta a la solicitud de información que se encuentre clasificada como reservada, deberá indicar la fuente de la información, que la misma encuadra legítimamente en alguna de las hipótesis de excepción previstas en la presente Ley, que su divulgación lesiona el interés que protege, que el daño que puede producirse con la publicidad de la información es mayor que el interés público de conocerla y estar fundada y motivada, además de precisar las partes de los documentos que se reservan, el plazo de reserva y la designación de la autoridad responsable de su conservación, guarda y custodia.
No pasa desapercibido para esta resolutora que al momento de rendir su informe de ley
la responsable manifestó que: “...La información solicitada es de negarse ya que esta es
de un particular y para poderla proporcionar debemos contar con su consentimiento
según el articulo 24 de la Ley en mención...”, sin embargo, como ha quedado señalado
con anterioridad la información pedida por la recurrente no encuadra dentro de la
información confidencial o datos personales, caso en que necesariamente se necesita
el consentimiento expreso del titular del derecho para que se puedan proporcionar la
información.
A mayor abundamiento, los números de folio y de licencias o certificados del
establecimiento mercantil señalado por la particular en su solicitud de información
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pública, de ninguna manera pueden considerarse como datos que puedan generar
una ventaja personal indebida en perjuicio de un tercero, como erróneamente lo
asevera la responsable al momento de emitir su respuesta.
Con relación a la información solicitada por la recurrente consistente en el domicilio del
estacionamiento y número de cajones del Salón de Fiestas Kay, es importante hacer
mención que de ninguna manera puede considerarse como una información que
genere una ventaja personal indebida en perjuicio de un tercero o de los Entes
Públicos como lo pretende el Ente, en virtud de que el domicilio del estacionamiento,
así como el número de cajones pertenecen al Salón de Fiestas Kay, son datos
públicos por tratarse de un establecimiento mercantil cuyo impacto vecinal, es
reconocido por el artículo 20 de la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos
Mercantiles que a la letra dice:
Articulo 20.- Son considerados de impacto vecinal y requerirán para su funcionamiento expedición de licencia tipo “A” los siguientes giros: a) Salones de Fiestas b) Restaurantes c) Establecimientos de Hospedaje y d) Salas de cine, teatros y auditorios
Así mismo, es de resaltar que de acuerdo con el artículo 2, fracción X del referido
ordenamiento legal, se entiende por Establecimiento Mercantil:
Establecimiento Mercantil: Local ubicado en un inmueble donde una persona física o moral desarrolla actividades relativas a la intermediación, compraventa, arrendamiento, distribución de bienes o prestación de servicios con fines de lucro.
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De lo anterior se concluye que el Salón de Fiestas Kay, al ser un establecimiento
mercantil, dedicado a realizar actividades comerciales, tiene un domicilio que puede
ser conocido por cualquier persona, así como el lugar donde se ubica el
estacionamiento y el número de cajones disponibles.
Por todo lo anterior, este órgano colegiado considera que la información pedida por la
C. ________________en su solicitud de fecha veintidós de junio del año en curso es
pública, aunado al hecho de que la autoridad responsable durante la secuela
procedimental, en ningún momento manifestó no contar con la Información pedida,
sino que incluso clasificó la misma como de acceso restringido en su modalidad de
reservada, lo que con fundamento en los artículos 379 y 380 del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal de aplicación supletoria a la Ley de la
materia, conlleva a la presunción humana de que la responsable posee la información
materia de la solicitud de información.
Así mismo, el Ente Público al no haber fundado ni motivado sus argumentos en
relación a la respuesta emitida, y no encontrarse el presente asunto dentro de los
supuestos a que hace referencia el artículo 23 de la Ley de Transparencia y Acceso a
la Información Pública del Distrito Federal, es claro que la respuesta emitida es
violatoria del principio de legalidad, establecido en el numeral 2 del ordenamiento legal
antes invocado que a la letra dice:
Artículo 2. En sus relaciones con los particulares, los órganos Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Autónomos por Ley, así como aquéllos Entes Públicos del Distrito Federal que ejerzan gasto público, atenderán a los principios de legalidad, certeza jurídica, información, celeridad, veracidad, transparencia y publicidad de sus actos.
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Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71,
fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, lo procedente es revocar la respuesta emitida por el Ente Público a través del
oficio DGODU/1835/07 de fecha veintinueve de junio del año en curso, notificado vía
INFOMEX el cinco de julio del año en curso, y ordenarle al Ente Público que haga
entrega al particular de la información solicitada, a través del correo electrónico
señalado para tal efecto en el presente recurso de revisión, siempre y cuando la posea
digitalizada, en caso contrario, con fundamento en el tercer párrafo del artículo 11 de la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, deberá
notificar mediante el correo electrónico señalado para tal efecto, únicamente el costo
por la reproducción de la información en copias simples y en su caso deberá poner a
disposición de la impetrante, las copias simples respectivas, en la Oficina de
Información Pública de la Delegación Tláhuac, previa acreditación del pago
correspondiente; lo que deberá de realizarse en un término de cinco días hábiles
contados a partir del día siguiente al que surta efectos la notificación de la presente
resolución, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 71, párrafo segundo de la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y 517 del
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la
Ley especial, con el apercibimiento de que en caso de incumplimiento se dará vista a la
Contraloría General del Distrito Federal.
QUINTO. Toda vez que de las constancias que integran el presente recurso de revisión
no se advierte que los servidores públicos de la Delegación Tláhuac hayan incurrido en
posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal, no ha lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito Federal.
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Por lo anteriormente razonado, expuesto y fundamentado el Pleno del Instituto de
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal:
R E S U E L V E
PRIMERO. Por las razones expuestas en el Considerando Cuarto de este fallo, con
fundamento en el artículo 71, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, se REVOCA la respuesta emitida por el Ente
Público el cinco de julio del año en curso, a través del sistema electrónico INFOMEX,
con motivo de la solicitud de información con número de folio 0413000010307 y se
ordena a la Delegación Tláhuac entregue a la particular la información solicitada,
siguiendo los lineamientos establecidos en el Considerando Cuarto de la presente
resolución.
La información a que se hace referencia en el párrafo anterior deberá entregarse a
través de la dirección de correo electrónico señalado por la recurrente para recibir
notificaciones en el presente medio de impugnación, en un término de cinco días
hábiles contados a partir del día siguiente al que surta efectos la notificación de la
presente resolución, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 71, párrafo
segundo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, y 517 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de
aplicación supletoria a la Ley especial, con el apercibimiento de que en caso de
incumplimiento se dará vista a la Contraloría General del Distrito Federal.
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SEGUNDO. Se ordena al Ente Público informar a este Instituto, por escrito, sobre el
cumplimiento a lo ordenado en el Punto Resolutivo Primero de la presente resolución,
dentro de los tres días posteriores al plazo señalado, anexando copia de la notificación
que haga a la recurrente, así como de las constancias con las que haya dado
cumplimiento.
TERCERO. En cumplimiento a lo previsto en el artículo 74, párrafo segundo de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal se informa a la
recurrente que en caso de estar inconforme con la presente resolución puede interponer
juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.
CUARTO. Con fundamento en los artículos 1, 63, fracción XXI y 71 de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se pone a
disposición de la recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo electrónico
transparenciadf@infodf.org.mx para que comunique a este Instituto cualquier
irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.
QUINTO. Con fundamento en el artículo 22, fracciones IX y X del Reglamento Interior
del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, la Dirección Jurídica
y Desarrollo Normativo del Instituto dará seguimiento a la presente resolución llevando a
cabo las actuaciones necesarias para asegurar su cumplimiento y en su momento
informe a la Secretaría Técnica.
SEXTO. Notifíquese a la recurrente por el medio señalado para tal efecto y por oficio a
la autoridad responsable.
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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge
Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador Guerrero Chiprés, Agustín Millán
Gómez y María Elena Pérez-Jaén Zermeño, en Sesión Extraordinaria celebrada el
diecinueve de septiembre de dos mil siete, quienes firman, para todos los efectos
legales a que haya lugar.
OSCAR MAURICIO GUERRA FORD
COMISIONADO CIUDADANO PRESIDENTE
JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO
ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA
SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO
AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO
MARÍA ELENA PÉREZ-JAÉN ZERMEÑO COMISIONADA CIUDADANA
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