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MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
Recurso nº 410/2015 C.A. Extremadura 38/2015 Resolución nº 495/2015
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 29 de mayo de 2015.
VISTO el recurso especial en materia de contratación interpuesto por D. O.F.L.G., en representación de INSANEX, S.L., contra los anuncios y los pliegos del procedimiento
para la contratación del “Servicio de mantenimiento de los equipos electromédicos
correspondientes a todas las Áreas del Servicio Extremeño de Salud”, Expdte.
CSE/99/1115004486/15/PA, convocado por el Servicio Extremeño de Salud, dependiente
de la Consejería de Consejería de Salud y Política Sociosanitaria, el Tribunal ha
adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO.
Primero. En el Diario Oficial de la Unión Europea se publicó el 9 de abril de 2015 (DO/S/S69), el anuncio por el que se convocaba la licitación, mediante procedimiento
abierto, por parte del Servicio Extremeño de Salud, adscrito a la Consejería de Salud y
Política Socio-Sanitaria, del servicio de mantenimiento de los equipos electromédicos
correspondientes a todas las Áreas del Servicio Extremeño de Salud (Expdte.
CSE/99/1115004486/15/PA). Con la misma fecha, se publicó en el perfil de contratante
de la Junta de Extremadura el anuncio, el Cuadro Resumen de Características del
Contrato, el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, el Pliego de Prescripciones
Técnicas, Anexo I, 1º Resumen Anexo I, 2º Resumen Anexo I, Anexo II, sobre el
procedimiento citado. Finalmente, se publicó tanto en el Boletín Oficial del Estado -18 de
abril de 2015-, como en el Diario Oficial de Extremadura -20 de abril de 2015, el anuncio
de la Secretaría General del Servicio Extremeño de Salud, por el que se convocaba la
licitación.
AVDA. GENERAL PERÓN, 38, 8ª PLTA. 28071 - MADRID TEL: 91.349.13.19 FAX: 91.349.14.41 Tribunal_recursos.contratos@minhap.es
mailto:Tribunal_recursos.contratos@minhap.eshttp:91.349.14.41http:91.349.13.19
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Segundo. El contrato tiene un valor estimado de 19.834.710,75 euros, y se subsume en la referencia 504421000 del CPV, definido como servicio de mantenimiento y reparación.
Tercero. Con fecha 27 de abril de 2015, tiene entrada en este Tribunal el recurso interpuesto por la empresa recurrente, anunciado previamente ante el órgano de
contratación con fecha 24 de abril.
Cuarto. Con fecha 27 de abril de 2015, la empresa MANTENIMIENTO ELECTROMÉDICO, S.A. (MANTELEC, S.A.) planteó recurso contra la misma licitación y
objeto, que se tramita con el número 411/2015.
Quinto. Interpuesto el recurso, con fecha 11 de mayo de 2015, la Secretaria del Tribunal por delegación del mismo, dictó resolución por la que se acordaba en relación con este
recurso y con el 411/2015 la concesión de la medida provisional consistente en
suspender el procedimiento de contratación, con carácter cautelar y hasta el momento en
que se dicte resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 43 y 46 del Texto
Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto
Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (en adelante, TRLCSP).
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Primero. De acuerdo con el artículo 41.1 del TRLCSP, este Tribunal es competente para conocer de este recurso, de conformidad con el convenio suscrito por la Comunidad
Autónoma de Extremadura y el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas el 16
de julio de 2012 (publicado en el BOE de 9 de agosto de 2012).
Segundo. La empresa recurrente tiene legitimación, de acuerdo con el artículo 42 del TRLCSP, para interponer el recurso, por resultar interesada en el resultado de la
impugnación, puesto que de la validez o invalidez de los actos objeto de recurso depende
su concurso al procedimiento.
Tercero. Los actos recurridos, esto es, los anuncios de licitación, el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y el Pliego de Prescripciones Técnicas, así como el resto de
documentos publicados, son susceptibles de impugnación mediante recurso especial en
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materia de contratación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 del TRLCSP, al
calificarse como contrato de servicios sujeto a regulación armonizada según artículo 40.1
del TRLCSP) y tratarse de unos actos comprendidos en el artículo 40.2.a) del TRLCSP.
Cuarto. El recurso ha sido interpuesto en tiempo y forma y se ha anunciado previamente, de acuerdo con el artículo 44 TRLCSP.
Quinto. La empresa recurrente funda su recurso, en síntesis, en los siguientes extremos:
PRIMERA.- Suministros: prestación incluida indebidamente en el objeto del contrato
a) Contradicción en los pliegos: PCAP vs PPT.
En los anuncios de licitación y en el cuadro resumen del pliego consta que el objeto del
contrato es el siguiente, (cláusula A “Objeto del contrato” del Anexo I del Cuadro resumen
de características del PCAP):
“SERVICIO DE MANTENIMIENTO DE LOS EQUIPOS ELECTROMÉDICOS
CORRESPONDIENTE A TODAS LAS ÁREAS DEL SERVICIO EXTREMEÑO DE
SALUD.
A.1.- Dicho contrato se clasifica en la categoría 01 de las establecidas en el Anexo II del
Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
A.2.- Código CPV: 50421000-2 Servicios de reparación y mantenimiento de equipos
médicos”.
Sin embargo, en el PPT (apartado 1 “Objeto), este objeto se amplía a la “RENOVACIÓN
TECNOLÓGICA” de los equipos citados en el Anexo I. En concreto la redacción literal es
la siguiente:
“El presente Pliego de Prescripciones Técnicas tiene por objeto definir y concretar A
TODO RIESGO el servicio de mantenimiento predictivo, preventivo, correctivo y técnico-
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legal CON RENOVACIÓN TECNOLÓGICA de los equipos de Electromedicina que se
citan en el ANEXO I, del SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD (en adelante SES) así
como el asesoramiento técnico y su gestión informática”.
Se alega que esta contradicción entre lo licitado en los anuncios y en el PCAP y lo
previsto en el PPT es motivo de nulidad, pues el PPT no puede entrar en contradicción
con los anuncios y con el PCAP. Además, la “Renovación tecnológica” implica en realidad
un contrato de suministro encubierto.
b) La renovación tecnológica es una prestación independiente que debe licitarse por separado.
Abundando en lo antes expuesto, entiende la recurrente que la “Renovación tecnológica”,
en el ámbito del contrato de referencia, tiene y puede llegar a tener una gran repercusión
económica sobre la propuesta del licitador, lo que refuerza el hecho de que se trata de
una prestación independiente, y para nada accesoria a los “Servicios de mantenimiento”,
solicitando así por este motivo la nulidad de los pliegos.
c) La dotación de equipos como un nuevo suministro previsto en el apartado 5.5 del PPT
Asimismo, en el PPT, en su apartado 5.5, relativo al mantenimiento a todo riesgo se
incluye la obligación de proporcionar “Una dotación de equipos en perfecto estado de uso
para ATENCIÓN PRIMARIA, formada por 8 conjuntos constituidos cada uno de ellos por:
desfibrilador, ECG (electrocardiógrafo), tensiómetro electrónico, pulsioxímetro, y peso
tallímetro digital”. Se alega por la empresa recurrente que esta prestación no puede
formar parte de un contrato de servicios, puesto que configura un contrato diferente,
cuyas obligaciones no aparecen definidas con claridad y constituye un enriquecimiento
injusto de la Administración a costa del adjudicatario. Solicitándose, por tanto, la nulidad
de este apartado.
Se critican también las penalidades impuestas respecto de la cláusula anterior
(penalidades 49 y 50, cláusula S del Anexo I del Cuadro resumen de características del
PCAP).
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SEGUNDA.- Suministros, servicios de transportes y obras: prestaciones incluidas indebidamente como criterios de adjudicación del contrato.
Entiende la recurrente que los criterios de adjudicación se hallan completamente
indeterminados y, que además, no tienen relación con el objeto del contrato.
- En concreto se refiere a la cláusula C.1 ap.2 “Renovación tecnológica” (RT) del Anexo I
del Cuadro resumen de características del PCAP, que la valora, con un máximo de 16
puntos, según la siguiente tabla:
RT PUNTOS
RT > 15% 16
RT = 10% 11
RT = 9% 7
RT = 8% 4
RT = 7% 2
RT = 6% 1
A juicio de la recurrente que la Renovación tecnológica no puede ser inferior al 6%
(apartado 6.5 del PPT “Renovación tecnológica”) y que, sin embargo, el porcentaje a ella
destinado sí puede ser superior al 15% de forma ilimitada, es decir, que no se haya
concretado un umbral máximo, determina la indeterminación del criterio, que ninguna
vinculación tiene con el objeto del contrato, por cuanto la sustitución de equipos obsoletos
por otros nuevos, no es una prestación que sea imprescindible o accesoria de los
servicios de mantenimiento de los equipos.
- El apartado 15 del PPT referido a los “Traslados de los equipos”, establece lo siguiente:
“La Adjudicataria trasladará en el ámbito Autonómico los equipos del ANEXO I que sean
requeridos por los responsables del contrato de cada Área del SES hasta un 5% del total
del ANEXO 1, realizando las operaciones de desmontaje, traslado, montaje, adecuación de las nuevas instalaciones, ensayos, verificaciones, calibraciones, mediciones de
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radiación (UTPRs) y elaboración de toda aquella documentación que los Organismos
Oficiales requieran según reglamentación, normativas y legislación de aplicación de
carácter nacional, autonómico y comunitario, quedando totalmente funcionando en las
condiciones que marca el fabricante para usuarios y pacientes. La Adjudicataria
dispondrá o contratará transporte idóneo para asegurar el perfecto traslado sin ocasionar
daños a los equipos. En caso de sufrir cualquier tipo de daños durante el traslado y
transporte, el importe de la reparación correrá por cuenta de la Adjudicataria”.
Por otro lado, la cláusula C.1 ap.5 “Traslados de los equipos” (TE) del Anexo I del Cuadro
resumen de características del PCAP, valora, con un máximo de 2 puntos los traslados,
según la siguiente tabla:
TE PUNTOS
TE = 8% 2
TE = 6% 1
En este sentido INSANEX manifiesta que “la razón de ser de esta prestación, más bien
parece tener cabida en el ámbito de un enriquecimiento injusto por parte del órgano de
contratación, que pretende ver satisfechas sus necesidades de transporte a través de la
licitación de un contrato que nada tiene que ver con ello”. Entiende que estamos ante una
prestación de servicios de transportes diferenciada de la de servicios de mantenimiento y
que por ello debe ser objeto de otra licitación y, por tanto, eliminada.
- Las cláusulas del PPT (15) y del Anexo I del Cuadro resumen de características del
PCAP (C.1 ap.5 “Traslados de los equipos”), antes reproducidas, entiende la recurrente
que tiene como consecuencias: i) la adecuación de las instalaciones impone al contratista
llevar a cabo obras y reformas; ii) es evidente por tanto que nos encontramos ante un
contrato de obras (art. 6 TRLCSP).
De acuerdo con lo anterior, manifiesta que se trata de una prestación independiente del
contrato de servicios de mantenimiento que debe licitarse por separado
TERCERA.- Vulneración del principio de libre concurrencia.
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Por último, considera INSANEX que la inclusión indebida de los suministros, servicios de
transportes y obras, en las condiciones antes expuestas, ocasiona graves perjuicios y
supone vulneración del principio de concurrencia, con cita de diversas resoluciones de
este Tribunal.
Sexto. En base a lo expuesto en el fundamento anterior INSANEX solicita:
• “La declaración de nulidad, o subsidiariamente de anulabilidad, en virtud de lo
dispuesto a lo largo del presente recurso especial, de los siguientes documentos:
• Anuncio en el DOUE (DO/S/S69) —de 9 de abril de 2015-, Anuncio en el Perfil de
Contratación de la Junta de Extremadura —de 9 de abril de 2015-, Anuncio en el
BOE (n° 93) —de 18 de abril de 2015-, Anuncio en el DOE (n° 74) —de 20 de abril
de 2015.
• Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares; Cuadro Resumen de
Características (Anexo 1) del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares —
Contrato de Servicio Procedimiento Abierto Varios Criterios.
• Pliego de Prescripciones Técnicas; Anexo I;1° Resumen del Anexo 1; 2° Resumen
del Anexo I; Anexo H.
De este modo, reiteramos la solicitud de nulidad o, subsidiariamente, la anulabilidad,
de los siguientes prestaciones contenidas en el Cuadro Resumen de Características del
Contrato (Anexo I) del PCAP y en el Pliego de Prescripciones Técnicas, a los que se ha hecho mención de forma reiterada a lo largo del presente recurso y sobre los que
solicitamos su supresión del citado contrato o licitación, con las consecuencias que ello
apareje sobre la misma y los pliegos, en función de lo solicitado, y lo que el Tribunal así
mismo estime oportuno:
• La renovación tecnológica, como prestación incluida indebidamente en el objeto del
contrato y como criterio de adjudicación, constitutivo de un contrato de suministro:
• Cláusula C.1.2 del Cuadro Resumen de Características del Contrato (Anexo I) del
PCAP.
• Apartado 6 del Pliego de Prescripciones Técnicas.
• La dotación de equipos como suministro indebidamente incluido en el contrato:
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• Apartado 5.5. del Pliego de Prescripciones Técnicas.
• El traslado de equipos como prestación correspondiente a un servicio de transporte:
• Cláusula C.1.5 del Cuadro Resumen de Características del Contrato (Anexo I) del
PCAP.
• Apartado 15 del Pliego de Prescripciones Técnicas.
• El traslado de equipos en su párrafo de "adecuación de instalaciones" como
prestación indebidamente incluida en el contrato, junto con la prestación constitutiva
de un contrato de obras, que aparece implícita en el mismo:
• Cláusula C.1.5 del Cuadro Resumen de Características del Contrato (Anexo I) del
PCAP.
• Apartado 15 del Pliego de Prescripciones Técnicas.
Así, solicitamos que el Anuncio, los Pliegos y las mencionadas prestaciones
(Cláusulas y Apartados que las regulan), sean declaradas nulas o, en su caso, se decrete
su anulabilidad, de conformidad con los Art. 32 y 33 TRLCSP y de los Art. 62 y 63 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común.
Y, por todo ello, solicitamos se proceda a la convocatoria de una licitación, con unos
pliegos, que permita a la mercantil recurrente licitar de forma autónoma en condiciones
de igualdad, con estricto respecto del principio de libertad de concurrencia y en base a las
alegaciones efectuadas, eliminando de estos pliegos o los que se determinen, la
incorrecta aglutinación de prestaciones”.
Séptimo. Por su parte, el órgano de contratación, en el informe emitido para este recurso, entiende:
“Alegaciones:
PRIMERA.- Suministros: prestación incluida indebidamente en el objeto del contrato
a) Contradicción pliegos PCAP vs PPT.
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Insanex basa su recurso en la posible CONTRADICCIÓN ENTRE LOS PLIEGOS
respecto al objeto del contrato, nosotros simplemente queremos decir que en ningún
momento se ha intentado que se llegara a esa conclusión por ninguna de las empresas
licitadoras de este procedimiento.
Creemos que aunque la definición del objeto del punto A del Cuadro Resumen del PCAP
y del punto 1 del PPT no es la misma, en ningún momento son contradictorias,
simplemente se debe a un error material de transcripción del texto. Visto el PCAP y el
PPT de forma global se entiende que el objeto del contrato es el SERVICIO DE
MANTENIMIENTO PREDICTIVO, PREVENTIVO, CORRECTIVO Y TÉCNICO, A TODO
RIESGO, CON RENOVACIÓN TECNOLOGÍCA DE LOS EQUIPOS DE
ELECTROMEDICINA DEL SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD.
De todas formas, el hecho de que el objeto de la contratación sea un Servicio no excluye
que el mismo establezca, de forma consustancial, otras acciones por parte del
Adjudicatario que, aunque calificables como de Suministro u Obra, según la recurrente,
no constituyen objeto del contrato porque son inherentes a la propia realización del
mantenimiento de los equipos objeto del contrato, como por ejemplo, si se tienen que
transportar piezas o equipos de una ubicación a otra, no constituye otro contrato por
considerarse que esa "prestación" es inherente a la actividad propia de mantenimiento,
indivisible e incuantificable por conformar ambos actos el desarrollo propio de la actividad
de mantenimiento.
b) Renovación tecnológica es prestación independiente y debe licitarse por separado.
La prestación de Renovación Tecnológica no es ajena e independiente puesto que afecta
a la mantenibilidad y disponibilidad de los equipos electromédicos afectos al contrato y no
es susceptible de licitación independiente porque durante la vigencia del contrato y como
prestación íntimamente ligadas al mismo se pondrán de manifiesto dificultades en la
operaciones de mantenimiento en los equipos enumerados en el Anexo I del PPT, cuyas
herramientas de solución forman parte del conjunto de prestaciones del mantenimiento,
siendo otra de ellas la sustitución de estos equipos por otros de nuevo uso y,
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evidentemente, fruto de la evolución tecnológica de los mismos mediante una renovación
tecnológica de los que no sean susceptibles de mantenimiento por las causas indicadas
en el Pliego.
c) Dotación de equipos como un nuevo suministro previsto en el apartado 5.5 del PPT.
Con respecto a lo alegado al punto 5.5 del PPT, hay que decir que constituye de nuevo
una prestación accesoria a la prestación principal para "atender las necesidades" de
equipos que puedan surgir por circunstancias devenidas de la ejecución del propio
contrato, siempre desde el punto de vista del desarrollo e implementación de un contrato
complejo, como es éste. Más cuando está perfectamente definido este "equipamiento de
emergencia" del que se debe disponer para atender demandas puntuales, puesto que
¿Cómo puede prever la Administración esta disponibilidad de equipos por otra vía
contractual? Cuando la necesidad puede haber surgido o haber sido generada por las
propias labores de mantenimiento. Además si el total de equipos a "disponibilidad" del
SES son 8 x 2 x 8 = 128 sobre un total de 26.000 equipos objeto del contrato, se estaría
hablando de 0.049 % de los equipos objeto del contrato.
Hay que dejar claro que no es una compra de esos aparatos, simplemente son aparatos
propiedad de la empresa adjudicataria para poder llevar a cabo el objeto del contrato que
estamos tratando, es decir, el de MANTENIMIENTO DE EQUIPOS ELECTROMÉDICOS,
para poder asegurar el buen funcionamiento de los centros sanitarios del Servicio
Extremeño de Salud.
SEGUNDA.- Suministros, Servicios de transportes y Obras: Prestaciones incluidas indebidamente como criterios de adjudicación del contrato.
Ni en el objeto del contrato se han incluido prestaciones indebidamente, ni los criterios de
adjudicación referidos se hallan completamente indeterminados ni tienen relación alguna
con el objeto del contrato.
Con respecto a la RENOVACIÓN TECNOLÓGICA, volvemos a reiterarnos en lo dicho en
la ALEGACIÓN PRIMERA PUNTO B).
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Además tenemos que añadir que el criterio descrito en el punto C.1.2, en el contrato sólo
se exige el 5% de renovación tecnológica y se valora igual el 15% que el 100%, por lo
que realmente sólo se va a valorar del 6% al 15%. Estando esto dentro de la coherencia
licitadora de los Operadores Económicos que en aras del servicio que se pretende
realizar optimizarán su oferta dentro de los límites que estimen oportuno y que
legalmente estén establecidos.
Con respecto al TRASLADO DE EQUIPOS, en coherencia con lo indicado en el punto
C.1.5 y apartado 15 del PPT, según su escrito de alegaciones, constituye otra labor
intrínseca a las tareas de mantenimiento propias del contrato de Servicio licitado. La
accesoriedad estriba en la propia organización del servicio y en el normal desarrollo de
las labores desempeñadas por el Adjudicatario así como no romper la cadena de
responsabilidades en el mantenimiento de los equipos, esgrimible como argumento ante
una avería en el propio traslado del equipo en caso de disponer de una tercera que
hiciese el trabajo, por lo que constituye una prestación accesoria al Contrato.
Interpretar que la adecuación de las nuevas instalaciones constituye un contrato de obras
no es procedente porque la misma no constituye la construcción de una unidad de
edificación nueva ni remodelar una construcción, ya que el objeto del contrato- está
constituido por las acciones destinadas al acomodo, ajuste o adaptación de las
instalaciones existentes al equipo que se ubicará en esa posición, labor o tarea propia del
objeto del contrato, definición ésta recogida en el RAE. No siendo viable el sesgo
interpretativo del sentido literal del contenido del Pliego.
En coherencia a lo anterior y en aras de garantizar la seguridad de los licitantes así como
la certidumbre del perímetro contractual es por lo que se establecen límites tanto en las
condiciones como en los porcentajes a que pueden dar lugar estas prestaciones
accesorias.
TERCERA.- Vulneración del Principio de Libre Concurrencia.
En ningún momento se está vulnerando el Principio de Libre Concurrencia, pues el
contrato está tipificado como servicio y así se indica en la Clasificación exigida en el
Cuadro Resumen del PCAP. Como ya se ha dicho anteriormente, no se está incluyendo
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de forma encubierta ninguna prestación de suministros, servicios de transporte u obras;
todas las prestaciones mencionadas son PRESTACIONES ACCESORIAS al contrato de
mantenimiento que estamos licitando”.
Octavo. A juicio de este Tribunal, el orden lógico para el análisis las cuestiones planteadas por la empresa recurrente debe comenzar por el hecho de que existe
ciertamente una disparidad, admitida por el órgano de contratación, entre la formulación
del objeto del contrato en los anuncios y en su enunciado en el cuadro resumen de
características del PCAP (Servicio de mantenimiento de los equipos electromédicos
correspondiente a todas las áreas del Servicio Extremeño de Salud) y en el PPT (que
añade la Renovación Tecnológica). Así ocurre en la formulación de los anuncios, que no
incluyen esta prestación. En el caso del PCAP, esto sucede respecto del enunciado, y en
la propia denominación del contrato y en la referencia CPV. Sin embargo, en su
contenido, se deduce que la renovación tecnológica constituye objeto de puntuación –
cláusula C.1 apdo 2 “Renovación tecnológica”-, en la que se valora dicha prestación
(hasta 16 puntos).
A estos efectos, debe valorarse, en primer lugar, si esta deficiencia en la formulación del
objeto del contrato ha podido afectar a su adecuada publicidad, y a la transparencia, lo
que determinaría la nulidad del procedimiento, por infracción de dos de los principios
esenciales de la contratación administrativa, al haber privado a las empresas que podrían
haber licitado de la información completa sobre su objeto. Ello conduce a una cuestión
esencial del recurso y es si la “Renovación tecnológica” constituye una prestación
accesoria del contrato o tiene autonomía e importancia tal para ser reconocida como un
contrato de suministro que exigiría que el contrato se hubiera configurado como un
contrato mixto.
Afirma el órgano de contratación que una interpretación integradora del cuadro resumen
del PCAP, en cuyo apartado C.1.2 se incluye la valoración, hasta 16 puntos, del criterio
“Renovación tecnológica”, con el resto de los documentos contractuales llevaría a la
conclusión de que el error en la formulación a que se refiere la empresa recurrente no
sería relevante, puesto que resulta de fácil comprensión que esta prestación se incluye
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en el contrato; ello, claro está, siempre que dicha prestación pueda calificarse de
accesoria.
Pues bien, el apartado 6 del PPT, la obligación del adjudicatario de renovación
tecnológica se formula de la siguiente manera:
“6.- RENOVACIÓN TECNOLÓGICA.
Se entenderá por renovación tecnológica la sustitución de determinados equipos por
otros iguales o de similares características de tecnología superior en cualquiera de los
siguientes supuestos:
1.- Cuando un sistema, subsistema o equipo deja de tener utilidad clínica por haber sido
superado tecnológicamente.
2.- Cuando un equipo quede descatalogado y resulte imposible adquirir piezas y
repuestos originales. Para ello la Adjudicataria documentará los casos mediante un
informe en el cual irán incorporado un certificado del fabricante.
3.- Cuando las prestaciones o resultados de los equipos no sean las idóneas (bajo
rendimiento, pérdida de calidad irrecuperable, etc.)
4.- La obsolescencia funcional.
5.-Que el equipo suponga riesgos para los pacientes o para los profesionales.
La Adjudicataria no podrá dar de baja a ningún equipo objeto de este PPT sin la
autorización del responsable del contrato de cada área del SES. Serán estos
responsables los que establezcan el orden y criterio de prioridad en la sustitución de los
equipos afectados en la renovación tecnológica.
Cada licitador deberá indicar en su oferta el porcentaje que destinará al concepto de
renovación tecnológica. El porcentaje no será inferior al 5 % del presupuesto de licitación IVA incluido”.
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De esta cláusula se deduce claramente que la renovación tecnológica va más allá de las
características propias de un contrato de mantenimiento de equipos, y responde más bien
a las de un contrato de suministro de nuevo material, tal y como está definido en el
artículo 9 del TRLCSP (“Son contratos de suministro los que tienen por objeto la
adquisición, el arrendamiento financiero, o el arrendamiento, con o sin opción de compra,
de productos o bienes muebles”), con un tope del 5% del valor del presupuesto del
contrato, esto es, 800.000 euros aproximadamente, durante los años 2015 al 2019 de
vigencia del contrato. Constituye esta una cantidad respetable, que por si sola daría lugar
a la licitación de un contrato de suministro sometido a regulación armonizada. A ello debe
unirse que, según el mencionado cuadro resumen, criterio C.1. apdo. 2, los 16 puntos
atribuidos a este criterio de renovación tecnológica parten de un rango de 0 puntos para
quien ofrece el mínimo de un 5%, hasta un máximo de 16 puntos para la empresa que
ofrezca más de un 15% de renovación tecnológica sobre el precio del contrato, incluido
IVA, que constituye una cantidad aproximada de 2.400.000 euros.
A la vista de esta magnitud, este Tribunal considera que la prestación no puede
considerarse como solo accesoria del contrato principal, sino como una prestación con
autonomía propia. En consecuencia, la falta de formulación en los anuncios de licitación
de esta importante parte del objeto del contrato, vulnera los principios de publicidad y
transparencia, y, con ello, entre otros, el artículo 1 del TRLCSP, según el cual “La
presente Ley tiene por objeto regular la contratación del sector público, a fin de garantizar
que la misma se ajusta a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad
y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los
candidatos, y de asegurar, en conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y
control del gasto, una eficiente utilización de los fondos destinados a la realización de
obras, la adquisición de bienes y la contratación de servicios mediante la exigencia de la
definición previa de las necesidades a satisfacer, la salvaguarda de la libre competencia y
la selección de la oferta económicamente más ventajosa”. En términos similares, deben
invocarse el artículo 139 y el artículo 142 del TRLCSP.
Como expresamos en la Resolución 133/2014 de 21 de febrero:
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y el gasto en endoprótesis, poco o nada nos dice de cuál es el objeto de la obra o del
servicio que ha de prestarse. (…)
Pero estas previsiones no son suficientes para cumplir los requisitos de los artículos
anteriores porque ni definen lo que ha de ser el objeto de la obra y del servicio, ni
tampoco establecen el régimen jurídico aplicable a los mismos. Por lo tanto,
efectivamente los documentos que rigen la licitación en cuanto a los derechos y
obligaciones de las partes no especifican cual es el objeto de la obra y del servicio ni
cómo ha de desarrollarse éste con los derechos y obligaciones de las partes.
Tenemos que acudir al PPT para poder entender en qué va a consistir esa obra y esa
prestación del servicio. Así, la cláusula 2, después de referirse al aprovisionamiento de
material y control de inventario, y a la dotación y mantenimiento de equipamiento se
refiere a: (…)
No se niega que el PPT intente regular el régimen jurídico aplicable a todas las
prestaciones, pero resulta contradictorio con el CC y con el PCAP en la medida en que
éstos no dicen nada al respecto. Además, el objeto del PPT es distinto al del PCAP, y ello
no puede considerarse ajustado al dictado del artículo 116 del TRLCSP que establece
que el PPT debe contener las prescripciones técnicas particulares que hayan de regir la
realización de la prestación y definan sus calidades.
Además, debemos recordar que el PPT, a diferencia del PCAP, no requiere el informe
previo del servicio jurídico, diferencia que viene dada por el diferente objeto que tiene
cada uno de ellos. No siendo el PPT un documento que regula el régimen jurídico
aplicable al contrato no se requiere dicho informe jurídico. Obviamente, al introducir el
régimen jurídico en el PPT, se está eludiendo este trámite establecido legalmente.
En cualquier caso, no es necesario hacer una comprobación de todo el clausulado del
PPT, en la medida en que el objeto principal del contrato no se ha formulado con claridad.
La amalgama de tan distintas prestaciones, la indefinición de lo que ha de ser la obra y su
ejecución, así como la de la implantación de los sistemas de información, deben llevarnos
a concluir que efectivamente se vulnera el principio de transparencia.
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Este principio, conforme a la jurisprudencia del TJUE “implica por tanto que toda la
información técnica pertinente para la buena comprensión del anuncio de licitación o del
pliego de condiciones se ponga, en cuanto sea posible, a disposición de todas las
empresas que participan en un procedimiento de adjudicación de contratos públicos de
forma que, por una parte, todos los licitadores razonablemente informados y normalmente
diligentes puedan comprender su alcance exacto e interpretarlos de la misma forma y,
por otra parte, la entidad adjudicadora pueda comprobar efectivamente que las ofertas
presentadas por los licitadores responden a los criterios que rigen el contrato de que se
trata (sentencia del Tribunal de 19 de marzo de 2010, Evropaïki Dynamiki/Comisión, T‑
50/05, Rec. p. II‑1071, apartado 59).” >>
Atendiendo a estas consideraciones, procede estimar este motivo de impugnación, con
los efectos que más adelante se concretarán.
Noveno. A mayor abundamiento, la configuración del contrato infringe también el TRLCSP en la medida en que debería haberse configurado como un contrato mixto.
Según el artículo 25.2 del TRLCSP “Sólo podrán fusionarse prestaciones
correspondientes a diferentes contratos en un contrato mixto cuando esas prestaciones
se encuentren directamente vinculadas entre sí y mantengan relaciones de
complementariedad que exijan su consideración y tratamiento como una unidad funcional
dirigida a la satisfacción de una determinada necesidad o a la consecución de un fin
institucional propio del ente, organismo o entidad contratante”. Por su parte, el apartado
segundo del citado artículo 115 del TRLCSP dispone que: “En el caso de contratos
mixtos, se detallará el régimen jurídico aplicable a sus efectos, cumplimiento y extinción,
atendiendo a las normas aplicables a las diferentes prestaciones fusionadas en ellos.”
Es criterio de este Tribunal, expuesto en la Resolución 346/2013 de 4 de septiembre, que
“los dos elementos fundamentales que contiene este precepto son la existencia de
prestaciones que estén directamente vinculadas entre sí, por un lado, y por otro, a esa
vinculación debe añadirse un elemento como es que esas prestaciones puedan
calificarse como complementarias, de modo que deban tratarse como una unidad
funcional y que estén dirigidas a satisfacer una necesidad propia del órgano contratante.
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(…) Consecuentemente, debemos entender que las prestaciones vinculadas deben ser
aquellas que tengan un a relación material directa porque las materias a las que afecten
versen sobre cuestiones muy próximas. Este criterio se ve ratificado por la parte final del
precepto que exige que las prestaciones puedan calificarse como complementarias desde
el punto de vista material, porque sólo esta circunstancia puede obligar a que puedan
calificarse como una unidad funcional.”
Este criterio ha sido también expuesto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea
explicando en el asunto Club Hotel Loutraki y otros [Sentencia de 6 de mayo de 2010, C
145/08, Rec.p.I- I-04165, apartado 48] que: “Se desprende de la jurisprudencia del
Tribunal de Justicia que en el caso de un contrato mixto cuyas distintas estipulaciones
están ligadas inseparablemente y forman, por lo tanto, un todo indivisible –con arreglo a
lo indicado en el anuncio de licitación–, la operación en cuestión debe examinarse en su
conjunto de forma unitaria a efectos de su calificación jurídica y debe valorarse con
arreglo a las normas por las que se rige la estipulación que constituye el objeto principal o
elemento preponderante del contrato.”
Si atendemos al supuesto que nos ocupa, puede comprenderse el criterio del órgano de
contratación de que las prestaciones constituyen un todo indisoluble. El órgano de
contratación desea que los equipos sean adecuadamente mantenidos, que cuando se
produzca una avería que no pueda ser reparada o la obsolescencia de un aparato, este
pueda ser sustituido inmediatamente, que si es necesario trasladar los aparatos a otras
dependencias, sea la empresa de mantenimiento la responsable del transporte para
asegurar el buen funcionamiento de los aparatos trasladados.
Pues bien, en la Resolución 499/2014 de 27 de junio, abordó un problema similar. En ese
caso, el recurrente impugnaba la calificación del contrato licitado como suministro
entendiendo que era un contrato mixto. El Tribunal razonó que:
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obras. A ello se opone el órgano de contratación indicando que su consideración como
contrato de suministro es acorde con la normativa “SEC 95”.
Sobre este extremo, y previa a cualquier otra disquisición, conviene recordar que la
calificación de un contrato debe hacerse siempre desde el examen de su objeto y la
perspectiva del TRLCSP y de su normativa de desarrollo o, en su caso, la de la
legislación especial aplicable, sin que aquélla dependa –y menos aún, exclusivamente-
de la aplicación de normas contables contenidas en el Reglamento 2223/96 del Consejo,
de 25 de junio de 1996, relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales
de la Comunidad.
Hecha esta precisión, que juzgábamos necesaria a la vista de las alegaciones del órgano
de contratación, es posible abordar ya la cuestión de la naturaleza del contrato del que
aquí se trata.
B.- A juicio de este Tribunal, asiste la razón al recurrente: el contrato licitado como adquisición de césped en sistema de “renting” comprende una pluralidad de prestaciones
(cfr.: antecedentes de hecho segundo y quinto), algunas propias del contrato de obra (así,
los trabajos de movimiento de tierras, capa de zahorras, sellado, instalación de red de
riego), otras del de suministro (arrendamiento de la alfombra de césped artificial,
adquisición e instalación de equipamiento deportivo) y, en fin, otras del de servicios
(redacción del proyecto de las obras, denominado memoria en los Pliegos o el
mantenimiento de los bienes suministrados, si bien, respecto de los objeto de
arrendamiento tal prestación se incluiría en el propio “renting” de conformidad con el
artículo 290.1 TRLCSP).
Se trata en suma de un contrato mixto, en el que con arreglo al artículo 12 TRLCSP, en el
que la determinación del régimen jurídico aplicable a su adjudicación (y también a su
preparación, como tuvimos ocasión de precisar en nuestra Resolución 281/2014) exige
conocer cuál sea la prestación más importante desde el punto de vista económico. Por
ello, es necesario que los Pliegos especifiquen el importe o precio que corresponde a
cada una de las prestaciones integradas en el contrato mixto, como por otro lado se
encarga de recordar el artículo 2.1 RGLCAP: “Podrán celebrarse contratos con pluralidad
de objeto, pero cada una de las prestaciones deberá ser definida con independencia de
las demás.”
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Sin embargo, en el caso que nos atañe, el Pliego se limita a calcular el valor estimado del
contrato sin especificar el importe que corresponde a las distintas prestaciones que se
albergan en él, infringiendo la regla de la individualización exigida en el citado artículo 2.1
RGLCAP y, lo que es más importante, haciendo imposible conocer si la adjudicación
debe sujetarse a las normas propias del contrato de suministro o a las del de obras.
C.- Más aún, el criterio seguido por el Pliego de cláusulas consistente en abonar el precio del contrato en abonos mensuales previa presentación de facturas (cfr.: antecedente de
hecho tercero de la presente Resolución) infringe, a su vez, el propio artículo 12
TRLCSP, el cual, a diferencia de lo que hacía el artículo 6 del ya derogado Texto
Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (Real Decreto
Legislativo 2/2000, de 16 de junio), somete a los contratos mixtos a la disciplina propia de
la prestación más relevante económicamente sólo en lo que atañe a la adjudicación, pero
no en cuanto a los efectos de cada uno de ellos, que serán regulados por las normas
propias de cada contrato. Así se infiere “contrario sensu” del artículo 12 TRLCSP y así lo
recuerda, además, el 115.2 TRLCSP, a cuyo tenor: “En los pliegos de cláusulas
administrativas particulares se incluirán los pactos y condiciones definidores de los
derechos y obligaciones de las partes del contrato y las demás menciones requeridas por
esta Ley y sus normas de desarrollo. En el caso de contratos mixtos, se detallará el
régimen jurídico aplicable a sus efectos, cumplimiento y extinción, atendiendo a las
normas aplicables a las diferentes prestaciones fusionadas en ellos.”
Asiste, pues, la razón al recurrente cuando mantiene que la opción seguida por el órgano
de contratación entraña, en realidad, un aplazamiento del precio de un contrato de obras
–prohibido por el artículo 87 TRLCSP-, que, como ha quedado reseñado en la
descripción incluida en el ordinal quinto de los antecedentes de hecho de la presente
Resolución, es previo al suministro del césped y que debería abonarse –sea cual fuere la
prestación más relevante del contrato-, con arreglo al sistema de certificaciones de obra
previstas en los artículos 216.4 y 232 TRLCSP. Y tampoco cabría, en fin, amparar este
proceder –y no lo intenta el órgano de contratación- en el sistema de “abono total del
precio” que contempla el artículo 127 TRLCSP y desarrolla el Decreto 704/1997, pues,
dejando a un lado que es dudosamente aplicable a la Administración Local (al no haberse
desarrollado las previsiones de la DF 3ª RD 704/1997: Informe 2/2014 de la Junta
Consultiva de Contratación Administrativa de la Generalitat de Cataluña), ni la obra en
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cuestión está incluida en el ámbito previsto en el artículo 1 ni, en fin, el contenido del
pliego se ajustaría a las previsiones del 127 TRLCSP.
D.- Así las cosas, no es posible señalar cuál sea el régimen al que ha de sujetarse la adjudicación del contrato que ahora nos atañe, al ser desconocida la importancia
económica de las prestaciones, que, como se ha dicho, es el criterio que emplea el
artículo 12 TRLCSP para identificar la normativa aplicable a las fases previas de los
contratos mixtos.
Al hacer tal afirmación, este Tribunal no ignora que la jurisprudencia comunitaria, con
base en el artículo 1.c) de la Directiva 2004/18/CE, ha venido señalando que para
determinar la normativa aplicable a los contratos mixtos ha de estarse a la estipulación
que constituye el objeto principal o elemento preponderante del contrato (STJUE, Sala
Cuarta, de 6 de mayo de 2010, asuntos acumulados C-145/08 y C-149/08, apartado 48,
así como STJUE, Sala Tercera, de 22 de diciembre de 2010, C-215/09, apartado 36),
habiendo rechazado expresamente el empleo, como criterio delimitador exclusivo, del
valor de las prestaciones cuando una de ellas sea propia del contrato de obras (STJCE,
Sala Segunda, 21 de febrero de 2008, C-412/04, apartados 47-50), a diferencia de lo que
sucede con contratos mixtos de servicios y suministros (STJCE, Sala Cuarta, 11 de junio
de 2009, C-300/07, apartados 61-63). En suma, en hipótesis como en la que ahora nos
encontramos, en los que el contrato mixto integra prestaciones del de obras, ha de
indagarse cuáles son las obligaciones esenciales que prevalecen y caracterizan el
contrato por oposición a las accesorias o complementarias (STJUE, Sala Tercera, 26 de
mayo de 2011, C-306/08, apartados 90 y 91).
Esta doctrina jurisprudencial –que debe presidir la interpretación del TRLCSP- no es, sin
embargo, necesariamente incompatible con el artículo 12 TRLCSP, sino que, por el
contrario, puede cohonestarse con él, de manera que cuando las obras sean accesorias
o secundarias respecto del objeto principal del contrato, éste deberá someterse
exclusivamente a las normas propias del contrato de suministro o de servicios, sin
necesidad de tener en cuenta el valor de las prestaciones integradas en el contrato; en
cambio, cuando el objeto principal no pueda determinarse o las obras tengan entidad
suficiente como para impedir tildarlas de secundarias, habrá de aplicarse la regla del 12
TRLCSP y, por lo tanto, tener en cuenta el importe de las respectivas prestaciones. A fin
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de cuentas, es éste un criterio simple y objetivo (Conclusiones de la Abogada General, 29
de octubre de 2009, asuntos C-145/08 y C-149/08, apartado 59), que no ha sido
descartado por la jurisprudencia comunitaria, que, como se ha dicho, se ha limitado a
excluir que haya de ser el único elemento que deba ser considerado. En este sentido,
cabe traer aquí a colación las Conclusiones de la Abogado General de 15 de junio de
2006 en el asunto C-220/05, en cuyo apartado 39 se lee:
“En principio, el valor de las prestaciones acordadas puede constituir un punto de
referencia a la hora de determinar el objeto principal de un contrato mixto y de valorar la
importancia de cada uno de sus elementos integrantes. Siempre que se pueda
determinar el precio individual de cada una de las prestaciones que deben realizarse
habrá de compararse el valor de los trabajos de proyección y construcción, por un lado,
con el valor del resto de las prestaciones a realizar por otro. En todo caso, también tendrá
que examinarse objetivamente el contrato en su totalidad, ya que sólo así puede
determinarse si las obras constituyen el objeto principal del contrato no sólo cuantitativa
sino también cualitativamente.”>>
Aplicando estos criterios al caso, la importancia del suministro de materiales que implica
la “renovación tecnológica” respecto del conjunto del contrato, unido al hecho de que la
finalidad de éste aparece vinculada tanto al mantenimiento de los equipos como a su
renovación, llevan a la conclusión de que el contrato debería haberse configurado como
un contrato de carácter mixto, con prevalencia de las prestaciones correspondientes al
contrato de servicios. Ahora bien, la indefinición del régimen jurídico de las prestaciones
que constituyen la renovación tecnológica, la falta de determinación de la parte del precio
que le corresponde, puesto que la facturación mensual no diferencia conceptos y solo se
puede cuantificar el compromiso que adquiere el adjudicatario en su oferta, de manera
muy precaria (un mínimo del 5% de los equipos mencionados en los anexos, sin
diferenciar, entre equipos ciertamente heterogéneos), llevan a declarar la nulidad del
Pliego también por esta causa, por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.1 del
RGLCAP, además de la ya indicada de los artículos 12 y 115.2 del TRLCSP, lo que
acarrea, a su vez, la de todo el procedimiento de licitación a la que precede la aprobación
de los citados pliegos (artículo 115.1 TRLCSP).
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Si a ello se une la prestación, también adicional o accesoria del traslado de los equipos,
cuyo régimen jurídico separado no se regula ni tampoco se define exactamente (¿cuál es
el contenido exacto de la obligación del adjudicatario de acomodar los equipos en
“instalaciones adecuadas”?), se confirma la conclusión enunciada.
Esta valoración, junto a la anterior relativa a la vulneración de los principios de publicidad
y transparencia, conduce a la anulación tanto de los anuncios como del pliego de
cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas, dado que esta
cuestión puede calificarse como de sustancial y exige una completa reconsideración del
contrato por el órgano de contratación. Este Tribunal no quiere expresar con ello, frente a
lo que alega la empresa recurrente, que el contrato no pueda configurarse con el ámbito
expuesto por el órgano de contratación en su informe, lo que se afirma es que deben
respetarse para ello las normas contractuales aplicables.
Décimo. Llegados a este punto, una vez apreciada la nulidad de los documentos contractuales, es claro que deviene ocioso analizar las otras alegaciones esgrimidas en el
recurso; ello no obstante, el deber de resolver todas las cuestiones planteadas en el
recurso (artículo 47.2 TRLCSP), unido al principio de eficacia del funcionamiento de la
Administración (artículo 103 CE), a fin de evitar que en el futuro se puedan plantear
contiendas similares, obliga a pronunciarse sobre los motivos más importantes –no todos-
reseñados en el recurso.
Desde esta perspectiva, no parece desproporcionado que se fije la obligación del
adjudicatario de proporcionar, según se dice en el informe del órgano de contratación, no
como un suministro que se entrega a la Administración, sino para asegurar el correcto
funcionamiento del servicio (apdo 5.5 PPT), de unos equipos de emergencia a cada área
de que se han cuantificado en un 0.049% de los equipos objeto del contrato.
Finalmente y sin propósito de exhaustividad, puesto que nuestro pronunciamiento
estimando el recurso en lo principal hace innecesario, como se ha dicho, el análisis del
resto de las alegaciones del recurrente, debería fijarse, aunque este extremo no haya
sido impugnado por la empresa recurrente, con más detalle los criterios de valoración
sometidos a juicio de valor en el cuadro resumen por el concepto C.2.1 (hasta 14 puntos).
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Los conceptos son los de Implantación, Gestión y Metodología del Proyecto referentes a
la aplicación de los mantenimientos predictivo, preventivo, conectivo y técnico-legal. El
pliego se limita a otorgar “hasta” 5 puntos para el caso de implantación y gestión y “hasta”
4 puntos para metodología, sin mayor concreción. Aunque se trata de una valoración en
la que el órgano de contratación cuenta con discrecionalidad, a la que no se atribuye un
alto peso en la puntuación, la seguridad jurídica aconseja que se establezcan criterios
más concretos para su valoración.
A estos efectos interesa igualmente señalar que los pliegos, no sin falta de justificación,
fijan un 7% de margen de error en el inventario de los equipos (apartado 4 del PPT
“Inclusiones”), pero este margen del 7% unido al 5% antes citado, tanto para la
renovación tecnológica como para el transporte (apartados 6 y 15 del PPT, “Renovación
tecnológica” y “Traslados de equipos”), ocasionan una incertidumbre en la ejecución de
esta prestación, que debería ser regulada con más detalle, especificando qué
obligaciones comprende; concretamente, debería cuantificarse económicamente su
contenido, limitarse su extensión y describir en qué consisten la “instalación adecuada” a
la que se refiere el pliego. De lo contrario esta prestación que se denomina accesoria del
contrato se convertiría nuevamente en una prestación con su propia autonomía dentro del
mismo, y debería configurarse como un contrato de carácter mixto.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Estimar el recurso interpuesto por D. O.F.L.G., en representación de INSANEX, S.L, contra los anuncios y los pliegos del procedimiento para la contratación del “Servicio
de mantenimiento de los equipos electromédicos correspondientes a todas las áreas del
Servicio Extremeño de Salud”, Expdte. CSE/99/1115004486/15/PA, convocado por el
Servicio Extremeño de Salud, dependiente de la Consejería de Consejería de Salud y
Política Sociosanitaria, que declaramos nulos por infracción de los principios de
publicidad, transparencia y de las normas que regulan los contratos mixtos.
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Segundo. Levantar la suspensión del expediente de contratación.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el
artículo 47.5 del TRLCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer
recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el plazo de dos meses, a contar desde
el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 10.1 k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa.
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MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL . DE RECURSOS CONTRACTUALES . Recurso nº 410/2015 C.A. Extremadura 38/2015 Resolución nº 495/2015 RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL. DE RECURSOS CONTRACTUALES. En Madrid, a 29 de mayo de 2015. VISTO el recurso especial en materia de contratación interpuesto por D. O.F.L.G., en representación de INSANEX, S.L., contra los anuncios y los pliegos del procedimiento para la contratación del “Servicio de mantenimiento de los equipos electromédicos correspondientes a todas las Áreas del Servicio Extremeño de Salud”, Expdte. CSE/99/1115004486/15/PA, convocado por el ServicAVDA. GENERAL PERÓN, 38, 8ª PLTA. 28071 - MADRID TEL: 91.349.13.19 FAX: 91.349.14.41 Tribunal_recursos.contratos@minhap.es
Segundo. El contrato tiene un valor estimado de 19.834.710,75 euros, y se subsume en la referencia 504421000 del CPV, definido como servicio de mantenimiento y reparación. Tercero. Con fecha 27 de abril de 2015, tiene entrada en este Tribunal el recurso interpuesto por la empresa recurrente, anunciado previamente ante el órgano de contratación con fecha 24 de abril. Cuarto. Con fecha 27 de abril de 2015, la empresa MANTENIMIENTO ELECTROMÉDICO, S.A. (MANTELEC, S.A.) planteó recurso cSegundo. El contrato tiene un valor estimado de 19.834.710,75 euros, y se subsume en la referencia 504421000 del CPV, definido como servicio de mantenimiento y reparación. Tercero. Con fecha 27 de abril de 2015, tiene entrada en este Tribunal el recurso interpuesto por la empresa recurrente, anunciado previamente ante el órgano de contratación con fecha 24 de abril. Cuarto. Con fecha 27 de abril de 2015, la empresa MANTENIMIENTO ELECTROMÉDICO, S.A. (MANTELEC, S.A.) planteó recurso cmateria de contratación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 del TRLCSP, al calificarse como contrato de servicios sujeto a regulación armonizada según artículo 40.1 del TRLCSP) y tratarse de unos actos comprendidos en el artículo 40.2.a) del TRLCSP. Cuarto. El recurso ha sido interpuesto en tiempo y forma y se ha anunciado previamente, de acuerdo con el artículo 44 TRLCSP. Quinto. La empresa recurrente funda su recurso, en síntesis, en los siguientes extremos: PRIMERA.- Sumimateria de contratación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 del TRLCSP, al calificarse como contrato de servicios sujeto a regulación armonizada según artículo 40.1 del TRLCSP) y tratarse de unos actos comprendidos en el artículo 40.2.a) del TRLCSP. Cuarto. El recurso ha sido interpuesto en tiempo y forma y se ha anunciado previamente, de acuerdo con el artículo 44 TRLCSP. Quinto. La empresa recurrente funda su recurso, en síntesis, en los siguientes extremos: PRIMERA.- Sumi
legal CON RENOVACIÓN TECNOLÓGICA de los equipos de Electromedicina que se citan en el ANEXO I, del SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD (en adelante SES) así como el asesoramiento técnico y su gestión informática”. Se alega que esta contradicción entre lo licitado en los anuncios y en el PCAP y lo previsto en el PPT es motivo de nulidad, pues el PPT no puede entrar en contradicción con los anuncios y con el PCAP. Además, la “Renovación tecnológica” implica en realidad un contrato de suministro encubiertSectSEGUNDA.- Suministros, servicios de transportes y obras: prestaciones incluidas indebidamente como criterios de adjudicación del contrato. Entiende la recurrente que los criterios de adjudicación se hallan completamente indeterminados y, que además, no tienen relación con el objeto del contrato. - En concreto se refiere a la cláusula C.1 ap.2 “Renovación tecnológica” (RT) del Anexo I del Cuadro resumen de características del PCAP, que la valora, con un máximo de 16 puntos, según la siguiente t RT RT RT PUNTOS
RT > 15% RT > 15% 16
RT = 10% RT = 10% 11
RT = 9% RT = 9% 7
RT = 8% RT = 8% 4
RT = 7% RT = 7% 2
RT = 6% RT = 6% 1
A juicio de la recurrente que la Renovación tecnológica no puede ser inferior al 6% (apartado 6.5 del PPT “Renovación tecnológica”) y que, sin embargo, el porcentaje a ella destinado sí puede ser superior al 15% de forma ilimitada, es decir, que no se haya concretado un umbral máximo, determina la indeterminación del criterio, que ninguna vinculación tiene con el objeto del contrato, por cuanto la sustitución de equipos obsoletos por otros nuevos, no es una prestación que sea imprescindible o ac
Sectradiación (UTPRs) y elaboración de toda aquella documentación que los Organismos Oficiales requieran según reglamentación, normativas y legislación de aplicación de carácter nacional, autonómico y comunitario, quedando totalmente funcionando en las condiciones que marca el fabricante para usuarios y pacientes. La Adjudicataria dispondrá o contratará transporte idóneo para asegurar el perfecto traslado sin ocasionar daños a los equipos. En caso de sufrir cualquier tipo de daños durante el traslado y TE TE TE PUNTOS
TE = 8% TE = 8% 2
TE = 6% TE = 6% 1
En este sentido INSANEX manifiesta que “la razón de ser de esta prestación, más bien parece tener cabida en el ámbito de un enriquecimiento injusto por parte del órgano de contratación, que pretende ver satisfechas sus necesidades de transporte a través de la licitación de un contrato que nada tiene que ver con ello”. Entiende que estamos ante una prestación de servicios de transportes diferenciada de la de servicios de mantenimiento y que por ello debe ser objeto de otra licitación Por último, considera INSANEX que la inclusión indebida de los suministros, servicios de transportes y obras, en las condiciones antes expuestas, ocasiona graves perjuicios y supone vulneración del principio de concurrencia, con cita de diversas resoluciones de este Tribunal. Sexto. En base a lo expuesto en el fundamento anterior INSANEX solicita: • . “La declaración de nulidad, o subsidiariamente de anulabilidad, en virtud de lo dispuesto a lo largo del presente recurso especial, de los siguie• . Apartado 5.5. del Pliego de Prescripciones Técnicas. • . El traslado de equipos como prestación correspondiente a un servicio de transporte: • . Cláusula C.1.5 del Cuadro Resumen de Características del Contrato (Anexo I) del PCAP. • . Apartado 15 del Pliego de Prescripciones Técnicas. • . El traslado de equipos en su párrafo de "adecuación de instalaciones" como prestación indebidamente incluida en el contrato, junto con la prestación constitutiva de un contrato de obras, que aparece implíci
Insanex basa su recurso en la posible CONTRADICCIÓN ENTRE LOS PLIEGOS respecto al objeto del contrato, nosotros simplemente queremos decir que en ningún momento se ha intentado que se llegara a esa conclusión por ninguna de las empresas licitadoras de este procedimiento. Creemos que aunque la definición del objeto del punto A del Cuadro Resumen del PCAP y del punto 1 del PPT no es la misma, en ningún momento son contradictorias, simplemente se debe a un error material de transcripción delInsanex basa su recurso en la posible CONTRADICCIÓN ENTRE LOS PLIEGOS respecto al objeto del contrato, nosotros simplemente queremos decir que en ningún momento se ha intentado que se llegara a esa conclusión por ninguna de las empresas licitadoras de este procedimiento. Creemos que aunque la definición del objeto del punto A del Cuadro Resumen del PCAP y del punto 1 del PPT no es la misma, en ningún momento son contradictorias, simplemente se debe a un error material de transcripción del
evidentemente, fruto de la evolución tecnológica de los mismos mediante una renovación tecnológica de los que no sean susceptibles de mantenimiento por las causas indicadas en el Pliego. c) Dotación de equipos como un nuevo suministro previsto en el apartado 5.5 del PPT. Con respecto a lo alegado al punto 5.5 del PPT, hay que decir que constituye de nuevo una prestación accesoria a la prestación principal para "atender las necesidades" de equipos que puedan surgir por circunstancias devenidas deevidentemente, fruto de la evolución tecnológica de los mismos mediante una renovación tecnológica de los que no sean susceptibles de mantenimiento por las causas indicadas en el Pliego. c) Dotación de equipos como un nuevo suministro previsto en el apartado 5.5 del PPT. Con respecto a lo alegado al punto 5.5 del PPT, hay que decir que constituye de nuevo una prestación accesoria a la prestación principal para "atender las necesidades" de equipos que puedan surgir por circunstancias devenidas de
Además tenemos que añadir que el criterio descrito en el punto C.1.2, en el contrato sólo se exige el 5% de renovación tecnológica y se valora igual el 15% que el 100%, por lo que realmente sólo se va a valorar del 6% al 15%. Estando esto dentro de la coherencia licitadora de los Operadores Económicos que en aras del servicio que se pretende realizar optimizarán su oferta dentro de los límites que estimen oportuno y que legalmente estén establecidos. Con respecto al TRASLADO Además tenemos que añadir que el criterio descrito en el punto C.1.2, en el contrato sólo se exige el 5% de renovación tecnológica y se valora igual el 15% que el 100%, por lo que realmente sólo se va a valorar del 6% al 15%. Estando esto dentro de la coherencia licitadora de los Operadores Económicos que en aras del servicio que se pretende realizar optimizarán su oferta dentro de los límites que estimen oportuno y que legalmente estén establecidos. Con respecto al TRASLADO de forma encubierta ninguna prestación de suministros, servicios de transporte u obras; todas las prestaciones mencionadas son PRESTACIONES ACCESORIAS al contrato de mantenimiento que estamos licitando”. Octavo. A juicio de este Tribunal, el orden lógico para el análisis las cuestiones planteadas por la empresa recurrente debe comenzar por el hecho de que existe ciertamente una disparidad, admitida por el órgano de contratación, entre la formulación del objeto del contrato en los anuncen el contrato; ello, claro está, siempre que dicha prestación pueda calificarse de accesoria. Pues bien, el apartado 6 del PPT, la obligación del adjudicatario de renovación tecnológica se formula de la siguiente manera: “6.- RENOVACIÓN TECNOLÓGICA. Se entenderá por renovación tecnológica la sustitución de determinados equipos por otros iguales o de similares características de tecnología superior en cualquiera de los siguientes supuestos: 1.- Cuando un sistema, subsistema o equipo deja de tDe esta cláusula se deduce claramente que la renovación tecnológica va más allá de las características propias de un contrato de mantenimiento de equipos, y responde más bien a las de un contrato de suministro de nuevo material, tal y como está definido en el artículo 9 del TRLCSP (“Son contratos de suministro los que tienen por objeto la adquisición, el arrendamiento financiero, o el arrendamiento, con o sin opción de compra, de productos o bienes muebles”), con un tope del 5% del valor del pre
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