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Recurso No. 243-2013
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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR
SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ LUIS TERÁN SUÁREZ
Quito, viernes 17 de abril del 2015, las 10h20.-
A S U N T O
Resolución del recurso de casación interpuesto por el ingeniero Boris Paúl
Coellar Dávila, en calidad de Director Distrital de Cuenca del Servicio Nacional
de Aduana del Ecuador, en contra de la sentencia del 30 de mayo de 2013, las
08H55, emitida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 3, con
sede en la ciudad de Cuenca, dentro del juicio de impugnación No. 01-2012,
deducido por el señor Santiago del Consuelo Carreño Calle, por sus propios
derechos, en contra de la administración tributaria aduanera.
I. ANTECEDENTES
1.1.- Mediante escrito de 20 de junio de 2013, el ingeniero Boris Paúl Coellar
Dávila, en calidad de Director Distrital de Cuenca del Servicio Nacional de
Aduana del Ecuador, fundamentó el recurso de casación en las causales
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primera y tercera del art. 3 de la Ley de Casación. Estimó que en la sentencia
recurrida se infringieron las siguientes normas de derecho:
a) Causal Primera:- Falta de aplicación del art. 241 del Reglamento al Título
de Facilitación Aduanera para el Comercio del Libro V del Código de la
Producción, Comercio e Inversiones; arts.127, 178 literal f) y 180 del Código de
la Producción, Comercio e Inversiones; art. 214 del Reglamento al Título de
Facilitación Aduanera para el Comercio del Libro V del Código de la
Producción, Comercio e Inversiones; art. 13 del Decreto Ejecutivo 888,
publicado en el Registro Oficial 545 del 29de septiembre de 2011; art. 110 del
Código de la Producción, Comercio e Inversiones; art. 110 del Reglamento al
Título de Facilitación Aduanera para el Comercio del Libro V del Código de la
Producción, Comercio e Inversiones; art. 82 del Código Tributario, art. 76
numeral 6 de la Constitución de la República. Aplicación indebida de normas de
derecho incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la
sentencia que hayan sido determinantes de su parte dispositiva, art. 76
numeral 6 de la Constitución de la República.
b) Causal Tercera.- Falta de Aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a
la valoración de la prueba, art. 115 del Código de Procedimiento Civil.
1.1.1.- Con relación a la causal primera manifiesta que, el art. 241 del
Reglamento al Título de Facilitación Aduanera para el Comercio del Libro V del
Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, determina las
actuaciones que debe seguir el Director Distrital del Servicio Nacional de
Aduana del Ecuador, siendo erróneo lo que se manifiesta en la sentencia de
instancia de que la Autoridad Aduanera ha revertido la carga de la prueba,
cuando en el sumario se estableció la oportunidad de presentar pruebas
pertinentes, por lo que al no haberse incurrido en violación de solemnidad
alguna se continuo con el sumario y con el procedimiento para sancionar las
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contravenciones que se encuentran tipificados en el art. 178 literal f) en
concordancia con el art. 180 del COPCI, que dichas normas la Sala de
instancia no las toma en consideración y que son determinantes de su parte
dispositiva; que la sentencia del Tribunal A quo manifiesta que el préstamo que
realizó el señor Santiago Carreño de su vehículo a una compañera de trabajo
no constituye transferencia de dominio ni tampoco que se haya configurado el
uso indebido del bien de propiedad del migrante, que con dicha interpretación
no toma en consideración el art. 13 del Decreto 888 que clarifica el concepto de
“Uso indebido”; que han existido suficientes pruebas para demostrar que el
contribuyente propietario del vehículo ha realizado un uso indebido del mismo,
que dicho articulado establece de que el hecho de encontrar el auto en poder
de un tercero ya se entiende que existe la falta en mención sin necesidad que
se afecte la propiedad, por lo que la conducta del señor Santiago Carreño se
adecua a lo prescrito en el art. 178 literal f) en concordancia con el art. 180 del
COPCI, ya que el migrante no procedió como manda el art. 127 ibídem, es
decir con la solicitud de la autorización de transferencia de dominio y con el
pago de los respectivos tributos para que sea concedida; que el Tribunal
juzgador al no considerar como prueba el acta de aprehensión del vehículo,
elaborado por la Unidad de Vigilancia aduanera, consecuentemente inaplica el
art. 82 del Código Tributario; que en la sentencia del Tribunal de instancia
existe una aplicación indebida del art. 76 numeral 6) de la Constitución de la
República que determina que: “La Ley establecerá la debida proporcionalidad
entre las infracciones y las sanciones penales, administrativas o de otra
naturaleza”, por lo tanto si la infracción y su sanción están establecidas en la
Ley, mal podría la autoridad dejar de acatarla, puesto que quienes debieron
haber observado que la Ley establezca la debida proporcionalidad entre
infracciones y penas debió haber sido el legislador, y que ni la autoridad
aduanera ni los jueces son legisladores, por lo que administración aduanera
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actuó conforme manda el COPCI y el respectivo reglamento que impone la
sanción según el art. 178 literal f), y que no puede actuar de manera diferente
aunque la sanción aplicable esté por encima de la capacidad de pagar del
sujeto pasivo, ya que no existe en la normativa una opción diferente; que la
sentencia del Tribunal A quo al manifestar que la autoridad tributaria “…no ha
explicado al administrado, la naturaleza y origen del monto que ha servido de
base para calcular la sanción,…” se observa la falta de aplicación del art. 110
del COPCI, que señala cuál es la base imponible esto es el valor en aduana de
la mercancía, valor que es declarado por el propio contribuyente al momento de
realizar su declaración aduanera; además, el art. 110 del Reglamento al Libro V
del COPCI, inobservado por el Tribunal, señala las facultades privativas de la
Aduana entre las que consta la valoración aduanera, la facultad de
determinación tributaria, etc. que son privativas del SENAE.
1.1.2.- En lo referente a la causal tercera alega que, la sentencia de instancia
inaplica el precepto jurídico de valoración de la prueba, establecido en el art.
115 del Código de Procedimiento Civil, ya que no solo desconoce la pruebas
incorporadas en el procedimiento administrativo, sino que deja de lado las
pruebas contundentes presentadas en la etapa probatoria, que evidencian que
se ha dado un uso indebido del vehículo, que condujo a la no aplicación de las
normas de derecho contenidas en los arts. 178 literal f) y 180 del COPCI; que
el Tribunal hace un análisis de la indagación previa y la instrucción fiscal como
si se tratara de un proceso penal común sin considerar las investigaciones
realizadas y que constan en dichos expedientes que dejaron de ser
presunciones y se convirtieron dentro del sumario en pruebas. En virtud de lo
mencionado solicita se case la sentencia y se ratifique la legalidad de las
actuaciones de la Administración Aduanera.
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1.2.- Por auto de 27 de mayo de 2014, las 08h15, la Sala de Conjueza y
Conjueces de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia,
calificó la admisibilidad del recurso en referencia, únicamente por la causal
primera por falta de aplicación de los arts. 110, 178 literal f), 180, 127 del
Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones; arts. 110, 241, 214
del Reglamento al Título de la Facilitación Aduanera para el Comercio del Libro
V del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones; art. 13 del
Decreto Ejecutivo 888, publicado en el Registro Oficial 545 del 29 de
septiembre de 2011; art. 82 del Código Tributario; art. 76 numeral 6 de la
Constitución de la República; y ordenó correrle traslado a la contraparte para
que diera contestación al mismo dentro del término previsto en el art. 13 de la
Ley de Casación.
1.3.- El señor Santiago Carreño Calle, no presenta contestación alguna al
recurso de casación planteado por la autoridad aduanera, únicamente señala
domicilio judicial a través de su abogado defensor.
1.4.- El Tribunal A quo en la sentencia recurrida, “…acepta la demanda
presentada por el señor SANTIAGO CARREÑO CALLE y declara: 1.- la
invalidez legal de la Resolución Sancionatoria No. DDC-ASJC-PV.2011-0613,
de 9 de diciembre de 2011, dictada por el señor Director Distrital de Cuenca del
Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, y como consecuencia dispone la
baja de la sanción en ella impuesta. 2.- Que, de conformidad con la ley, el
señor Director Distrital de Cuenca del Servicio Nacional de Aduanas del
Ecuador, dispondrá la devolución del vehículo que ha sido aprehendido por la
Unidad de Vigilancia Aduanera, cuyas características y condición constan en el
acta de Aprehensión No. UVAC-OPE-PR-2011-016, de fecha 11 de octubre de
2011.-“
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II. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
2.1.- Este Tribunal Especializado es competente para conocer y resolver el
presente recurso de casación, en virtud de las Resoluciones Nos. 004-2012 de
25 de enero de 2012 y 341 -2014 de 17 de diciembre de 2014, emitidas por el
Pleno del Consejo de la Judicatura; Resoluciones Nos. 01-2015 y 02-2015 de
28 de enero de 2015, expedidas por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia;
así como por el sorteo que consta en el proceso y en atención a lo previsto en
los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República Ecuador, 185
segunda parte, número 1 del Código Orgánico de la Función Judicial y articulo
1 de la Codificación de la Ley de Casación.
III. VALIDEZ PROCESAL
3.1.- No se observa del proceso ninguna circunstancia que pueda afectar la
validez procesal y no existe nulidad alguna que declarar por lo que, estando los
autos para resolver, se considera.
IV. PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS
4.1.- El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, formula los siguientes
cargos, en contra de la sentencia dictada por la Sala Única del Tribunal Distrital
de lo Fiscal No. 3, con sede en la ciudad de Cuenca.
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Cargo 1: “Falta de aplicación” del art. 76 numeral 6 de la Constitución de la
República; los arts. 110, 127, 178 literal f) y 180 del Código Orgánico de la
Producción, Comercio e Inversiones; arts. 110, 214 y 241 del Reglamento al
Título de la Facilitación Aduanera para el Comercio del Libro V del Código de la
Producción Comercio e Inversiones, art. 13 del Decreto Ejecutivo 888,
publicado en el Registro Oficial No. 545 del 29 de septiembre del 2011; art. 82
del Código Tributario, (causal primera).
Cargo 2: “Aplicación indebida” del art. 76 numeral 6 de la Constitución de la
República, (causal primera).
V. CONSIDERACIONES Y RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS
5.1.- El recurso de casación es de carácter extraordinario, de alta técnica
jurídica, formal y excepcional, cuyo principal objetivo es la defensa del ius
constitutionis, esto es, protege el ordenamiento jurídico imperante a través de
la correcta interpretación y aplicación del Derecho, con el propósito de hacer
efectivos los principios de seguridad jurídica, legalidad e igualdad en la
aplicación de la Ley, mediante dos vías ordenadas: por un lado, la llamada
función nomofiláctica de protección y salvaguarda de la norma, y por otro lado
la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación del
derecho objetivo. Así las cosas, la crítica del recurrente a la sentencia de
instancia, para conseguir ser examinada por la Sala de casación, ha de tener
por objeto las consideraciones de ésta, que constituyan la ratio decidendi del
fallo.
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5.2.- El recurrente alega en su recurso la causal primera del art. 3 de la Ley de
Casación, que indica:
“1ra. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de
derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o
auto, que hayan sido determinantes en su parte dispositiva”.
Esta causal es conocida en la doctrina como la violación directa de la Ley y que
de configurarse el yerro jurídico, de la sentencia, la misma debe ser corregida.
La causal tiene como limitante la revaloración de las pruebas y debe ser
planteado a partir de los hechos probados en la sentencia. Para que se
constituya la misma se requiere la presencia de dos elementos: el primero, que
debe haber violación directa de las normas sustantivas en la sentencia
impugnada; y, el segundo, que la transgresión haya sido determinante en la
parte resolutiva del fallo recurrido; esta violación puede estar dada por
aplicación indebida, que se presenta cuando, entendida rectamente la norma,
se la aplica sin ser pertinente al asunto que es materia de la decisión, es decir
el juez hace obrar la norma a una situación no prevista o regulada por ella; la
falta de aplicación, en cambio, es la omisión que realiza el juzgador en la
utilización de las normas o preceptos jurídicos que debían aplicarse a una
situación concreta, conduciendo a un error grave en la decisión final; mientras
que la errónea interpretación de normas de derecho consiste en la falta que
incurre el Juez al dar erradamente a la norma jurídica aplicada un alcance
mayor o menor o distinto que el descrito por el legislador. La invocación de la
causal conlleva que la Sala de Casación verifique si la sentencia emitida por el
Tribunal A quo riñe con el derecho (error in iudicando) es decir que los hechos
sobre los que se discutió en la Sala de instancia han sido dados por cierto y
aceptado por las partes procesales, por lo que, no se podrán volver a analizar
las pruebas presentadas por las partes dentro de la instancia.
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5.3.- El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador acusa la falta de aplicación
de varias normas que disponen:
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR.
“Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de
cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las
siguientes garantías básicas:
6. La ley establecerá la debida proporcionalidad entre las infracciones y las
sanciones penales, administrativas o de otra naturaleza.”
CÓDIGO ORGANICO DE LA PRODUCCION, COMERCIO E INVERSIONES.
“Art. 110.- Base imponible.- La base imponible de los derechos arancelarios es
el valor en aduana de las mercancías importadas. El valor en aduana de las
mercancías será el valor de transacción de las mismas más los costos del
transporte y seguro, determinado según lo establezcan las disposiciones que
rijan la valoración aduanera. El costo del seguro formará parte del valor en
aduana pero la póliza de seguro no será documento obligatorio de soporte
exigible a la declaración aduanera.
Cuando la base imponible de los derechos arancelarios no pueda
determinarse, conforme al valor de transacción de las mercancías importadas,
se determinará de acuerdo a los métodos secundarios de valoración previstos
en las normas que regulen el valor en aduana de mercancías.
Para el cálculo de la base imponible, los valores expresados en moneda
extranjera, serán convertidos a la moneda de uso legal, al tipo de cambio
vigente a la fecha de la presentación de la declaración aduanera.
Art. 127.- Transferencia de Dominio.- Las mercancías importadas con exención
total o parcial de tributos podrán ser objeto de transferencia de dominio previa
autorización de la Directora o el Director Distrital del Servicio Nacional de
Aduana del Ecuador respectivo, en los siguientes casos:
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a. Libre del pago de tributos luego de transcurridos cinco años, contados desde
la fecha en que se otorgó el beneficio;
b. Antes de transcurridos cinco años, previo el pago de las alícuotas
mensuales, tomando en cuenta la parte proporcional que falte para completar
dicho plazo; y,
c. Libre del pago de tributos, cuando la transferencia de dominio se efectúe en
favor de organismos, entidades o personas que gocen del mismo beneficio.
En los casos de transferencia de dominio de mercancías exoneradas al amparo
de leyes especiales, se sujetarán al plazo y condiciones establecidas en las
mismas.
Art. 178.- Defraudación aduanera.- Será sancionado con prisión de 2 a 5 años
y multa de hasta diez veces el valor de los tributos que se pretendió evadir, la
persona que perjudique a la administración aduanera en la recaudación de
tributos, sobre mercancías cuya cuantía sea superior a ciento cincuenta
salarios básicos unificados del trabajador general y, siempre que éstas deban
satisfacer tributos al comercio exterior, a través de cualquiera de los siguientes
actos:
f. Venda, transfiera o use indebidamente mercancías importadas al amparo de
regímenes especiales, o con exoneración total o parcial, sin la debida
autorización; y,
Art. 180.- Sanción Administrativa y Reincidencia.- Cuando valor de las
mercancías no exceda de los montos previstos para que se configure el delito
de contrabando y la defraudación, la infracción no constituirá delito y será
sancionada administrativamente como una contravención con el máximo de la
multa prevista en el presente Código para el caso de que se hubiere
configurado el delito.
Sin embargo, quien hubiese sido sancionado administrativamente por más de
una ocasión y la sumatoria del valor de las mercancías en estos casos exceda
la mitad de los montos previstos para que se configure el delito de contrabando
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y la defraudación, establecidos en los artículos 177 y 178 del presente código,
dentro de un plazo de dos años, será investigado y procesado por el delito que
corresponde.”
CÓDIGO TRIBUTARIO.
“Art. 82.- Presunción del acto administrativo.- Los actos administrativos gozarán
de las presunciones de legitimidad y ejecutoriedad y están llamados a
cumplirse; pero serán ejecutivos, desde que se encuentren firmes o se hallen
ejecutoriados.
Sin embargo, ningún acto administrativo emanado de las Dependencias de las
Direcciones y Organos que administren tributos, tendrán validez si no han sido
autorizados o aprobados por el respectivo Director o funcionario debidamente
delegado.”
DECRETO EJECUTIVO 888, PUBLICADO EN EL REGISTRO OFICIAL NO. 545 DEL
29 DE SEPTIEMBRE DEL 2011
“Art. 13.- Sanciones por incumplimiento.- Para la aplicación de las sanciones
contempladas en el artículo 214 del Reglamento al Título de la Facilitación
Aduanera para el Comercio, del Libro V del Código Orgánico de la Producción,
se entenderá que existe uso indebido cuando las mercancías que hayan
ingresado al país con exención total o parcial de tributos, se encuentren en
poder de un tercero, bajo cualquier forma que le permita a este último ejercer la
tenencia o darle uso a las mismas, sin que medie previamente una autorización
de transferencia de dominio legalmente otorgada por la autoridad aduanera
competente.
Incurre en uso indebido quien, en calidad de tercero tenedor, es decir, sin ser
propietario de la mercancía que haya ingresado al país con exención total o
parcial de tributos, a cualquier forma ejerza la tenencia o dé uso a la referida
mercancía, sin que sobre estas, previamente, se haya otorgado una
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autorización de transferencia de dominio por parte de la autoridad aduanera
competente.”
REGLAMENTO AL TÍTULO DE LA FACILITACIÓN ADUANERA PARA EL
COMERCIO DEL LIBRO V DEL CÓDIGO DE LA PRODUCCIÓN COMERCIO E
INVERSIONES
“Art. 110.- Competencias Privativas.- Forman parte de las competencias
inherentes al Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, en su calidad de sujeto
activo de la obligación tributaria aduanera, todas aquellas reconocidas por el
Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, tales como la
determinación tributaria, clasificación arancelaria, valoración aduanera, y
demás facultadas administrativas necesarias para cumplir con los fines
institucionales, sobre las cuales ejercer todas competencias administrativas
necesarias para dicho efecto.
Art. 214.- Sanciones por incumplimiento.- De existir venta, transferencia a título
gratuito u oneroso, o uso indebido de las mercancías importadas al amparo de
la exención tributaria contemplada para el menaje de casa y herramientas o
equipo de trabajo, el beneficiario de la exención estará sujeto a las sanciones
conforme al literal f) Artículo 178 del Código Orgánico de la Producción,
Comercio e Inversiones o el Artículo 180 ibídem, de ser el caso. Así también
quien adquiera, recepte en prenda, utilice, custodie, oculte o almacene estos
bienes, sin acreditar su legal tenencia se sujetará a lo estipulado en el Artículo
182 del mismo cuerpo legal.
En el evento de que el valor de las mercancías no superase el mínimo legal
establecido en el Artículo 178 del Código Orgánico de la Producción, Comercio
e Inversiones, y se incurriere en las causales establecidas para el delito de
defraudación y una vez que el acto sancionatorio de la contravención
administrativa se encontrare firme o ejecutoriado, el Servicio Nacional de
Aduana del Ecuador podrá iniciar la acción de cobro por la jurisdicción coactiva
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a través de las Direcciones Distritales respectivas, emitiendo para el efecto el
auto de pago correspondiente, inclusive, de ser el caso, con la aplicación de
medidas cautelares, a fin de garantizar el interés fiscal, y con ello, proceder con
el embargo y remate o adjudicación gratuita de ser el caso.
Art. 241.- Procedimiento para sancionar contravenciones.- Producido un hecho
del cual se presume la comisión de una contravención, el Servicio Nacional de
Aduana del Ecuador, a través de los medios legalmente autorizados para el
efecto, incluso a través del sistema informático, notificará al operador de
comercio exterior presunto responsable de la infracción con los fundamentos
de hecho y de derecho en que se sustentan; quien a partir del día siguiente de
la notificación contará con el término de cinco días hábiles para presentar sus
alegaciones y pruebas de las que se considere asistido para desvirtuar los
presuntos hechos que constituyan la contravención. No procede la prórroga de
término en ningún caso.
Si el Operador de Comercio Exterior compareciere dentro de los cinco días a
presentar su descargo, la autoridad administrativa, sin más trámite, analizará
las pruebas presentadas y resolverá motivadamente sobre la procedencia o no
de la sanción, en un tiempo que no podrá ser superior a diez días, debiendo
notificar al usuario la imposición de la sanción o el archivo del proceso según
corresponda.
Si el Operador de Comercio Exterior no se pronunciare en el término señalado,
el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador a través de los medios legalmente
autorizados para tal efecto, incluido su sistema informático, notificará al
Operador de Comercio Exterior con el acto administrativo de imposición de la
sanción correspondiente.
El Operador de Comercio Exterior que fuere notificado con un proceso
sancionatorio por contravención, podrá allanarse a éste expresamente por
escrito. Ante lo cual, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador procederá de
manera inmediata a emitir el acto administrativo sancionatorio, debiendo éste
ser notificado al usuario.”
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5.3.1.- En lo referente a la falta de aplicación de normas sustantivas, Luis
Armando Tolosa Villabona en su obra “Teoría y Técnica de la Casación”,
Ediciones Doctrina y Ley Ltda., Bogotá Colombia, página 359 , manifiesta que:
“La falta de aplicación de la ley sustancial implica desconocimiento, ignorancia
o infracción directa de una norma. Es violación por existencia del precepto,
porque hay una exclusión evidente del precepto o un error en la validez de la
norma en el tiempo. Corresponde a un error contra ius, rebeldía y
desconocimiento de la norma. Según la doctrina y la jurisprudencia, en
consonancia con los dispositivos legales, ocurre la falta de aplicación cuando
se deja de aplicar un precepto legal, y ello constituye “la infracción directa
típica”, por haberlo ignorado en sentenciador o por haberle reconocido validez,
sea por desconocimiento del fallador o por abierta rebeldía contra el precepto.”
5.3.1.1.- En la especie, respecto del primer cargo, en la sentencia del Tribunal
A quo en los considerandos Cuarto, numeral 4.2 y Quinto, a más de citar
textualmente los arts. 178 literal f), 180 del COPCI y art 241 del Reglamento al
Título de la Facilitación Aduanera para el Comercio del Libro V del Código de la
Producción Comercio e Inversiones, los confronta con las excepciones sobre
las pretensiones de la Administración y realiza el análisis y conclusión
respectiva, consecuentemente no se configura la falta de aplicación de las
referidas normas de derecho, estimadas infringidas por la autoridad tributaria
aduanera.
5.3.1.2.- En lo relativo al segundo problema jurídico planteado, el Tribunal de
instancia en el considerando Quinto, numeral 5.3., fojas 240 vuelta, de la
sentencia impugnada manifiesta: ”Por ello tanto su concesión, como el
mantenimiento del estatus del migrante, ha de ser respetado, aplicando las
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normas excepcionales dictadas con ese objeto, pues ellas están en armonía
con las políticas que propician el pleno ejercicio de los derechos humanos, por
encima de otros principios o derechos de esencia económica o financiera, por
ello que limitar el derecho a la propiedad del automotor ingresado por el
migrante, bajo el supuesto de “Uso indebido” sin demostrar en qué consiste ese
uso, vulnera esos derechos, dado que la propiedad representa el poder o
facultad directa e inmediata del propietario sobre el objeto o bien del que es
poseedor, por la que se atribuye al titular la capacidad de disponer el objeto, sin
mas limitación que la que imponga la Ley, esto es venda, transfiera o use
indebidamente. Los tres elementos de la figura delictiva están relacionados
conforme la descripción normativa, con una acción personal e intencional
suceptibe de causar “perjuicio a la Administración Aduanera en la recaudación
de tributos”, a partir de esa concepción normativa se ha de evaluar la actuación
del particular para determinar la responsabilidad en el uso indebido, cuya
condición sancionatoria tiene sentido en el evento en que la Administración
pueda demostrar con certeza la existencia de la circunstancia legal del uso, a
través de la materialización de una conducta dolosa o culposa atribuible a una
persona, que haya causado perjudicio a la Aduana. A Sabiendas que la figura
constitutiva de la infracción penal, es la misma de la contravención, conforme lo
señalado en el art. 178 del cuerpo legal invocado, varia únicamente el aspecto
cuantitativo del valor de las mercancías. Para el caso, el hecho descrito por la
Autoridad que el automotor ha ingresado al país como parte del menaje de
casa, previa exoneración total de tributos, y la circunstancia, que estaba
conduciendo una tercera persona, que ha justificado las razones del uso
temporal, no constituye presunción legal de evasión tributaria o ánimo de
perjudicar al Fisco, pues como se ha señalado, el uso de ese menaje, no tiene
otra limitación que aquella establecida en la norma, esto es, que se hayan
producido en el caso que se juzga, las condiciones que impliquen abuso de los
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derechos concedidos mediante la venta, u otra forma de transferencia de
dominio, o utilización de otros mecanismos que impliquen un beneficio injusto e
ilícito de la exoneración de tributos que concede el Estado; y que con esa
conducta se haya causado perjuicio al Fisco.”
5.3.1.3.- El recurrente argumenta que, por lo manifestado por el Tribunal de
instancia no observa lo dispuesto en el art. 13 del Decreto Ejecutivo No. 888,
que clarifica el concepto de uso indebido, lo cual se configura con el actuar del
señor Santiago Carreño, con su vehículo. La normativa en mención dispone
taxativamente que “…se entenderá que existe uso indebido cuando las
mercancías que hayan ingresado al país con exención total o parcial de
tributos, se encuentren en poder de un tercero, bajo cualquier forma que le
permita a este último ejercer la tenencia o darle uso a las mismas, sin que
medie previamente una autorización de transferencia de dominio legalmente
otorgada por la autoridad aduanera competente.”; que dicho decreto confirma
lo dispuesto en los arts. 127 y 178 literal f) del COPCI, que es necesaria la
autorización de la administración aduanera para poder transferir el dominio de
las mercancías importadas con exención total o parcial de tributos.
5.3.1.4.- Al respecto, esta Sala Especializada considera que no se requiere
autorización alguna para que un tercero use ocasionalmente un vehículo,
ingresado en las condiciones que se analiza en la especie, ya que el préstamo
de uso ocasional que realizó el actor, conforme está probado en autos, no es
con la intención de transferir el dominio, pensar lo contrario sería desconocer el
derecho real que tiene el propietario de un bien sobre el mismo, en los términos
señalados en el art. 599 inciso primero del Código Civil que establece: “El
dominio, que se llama también propiedad, es el derecho real en una cosa
corporal, para gozar y disponer de ella, conforme a las disposiciones de las
leyes y respetando el derecho ajeno, sea individual o social.”, es decir que la
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propiedad brinda el derecho a la persona a gozar de sus bienes y una forma de
manifestarlo es el prestando el bien, como ocurre en la especie.
5.3.1.5.- Dentro de la normativa aduanera referentes al caso, se dispone que
existe infracción por uso indebido del bien importado, pero no puede
entenderse que esto ocurre sólo con el hecho de que el vehículo se encuentre,
por una ocasión, conducido por quien no figura como propietario ni lo tiene con
ese ánimo; las normas antes mencionadas, en este considerando, tampoco
limitan el uso del bien. Hay que mencionar que este Tribunal Especializado ya
se ha pronunciado al respecto en casos similares como son en los recursos
154-2012, 481-2012 y 582-2012. En virtud de lo expuesto no se configura la
falta de aplicación del art. 13 del Decreto Ejecutivo 888, publicado en el
Registro Oficial No. 545 del 29 de septiembre del 2011, art. 127 del COPCI y
art. 214 del Reglamento al Título de la Facilitación Aduanera para el Comercio
del Libro V del Código de la Producción Comercio e Inversiones,
consecuentemente tampoco se configura la causal primera invocada.
5.3.2.- Sobre el tercer problema jurídico planteado, se realiza el siguiente
análisis:
5.3.2.1.- La sentencia de Tribunal juzgador, en su considerando SEXTO, a
fojas 241 vuelta y 242, reza lo siguiente: “…Tampoco obra del proceso
constancia alguna que el contribuyente haya tenido conocimiento del ejercicio
de la facultad determinadora, que constituye de acuerdo al mandato de la
norma el sustento básico sobre el que se ha de imponer la sanción, para que
se cumpla con la exigencia de la garantía Constitucional que, al decir La Ley
establecerá la debida proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones
penales, administrativas o de otra naturale a , imperativamente está mandando
que la proporción entre la transgresión definida como contravención y la pena
que corresponda a esa transgresión; ha de estar en relación con la cuantía
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objetiva de los tributos evadidos, esta obligación es inexcusable, y está unida al
deber, también constitucional de motivar con pertinencia los actos del poder
público, motivación que impide la arbitrariedad y limita la discrecionalidad de
los funcionarios para aplicar la norma legal. A ellos se suma el mandato
contenido en el Art. 329 del Código Tributario, que la referirse al omputo de
las sanciones pecuniarias , dice Las sanciones pecuniarias por
contravenciones y faltas reglamentarias se impondrán de acuerdo a las
cuantías determinadas en este Código y demás leyes tributarias ; si la ley
condiciona en este caso la cuantía de la pena a una determinación previa de
los tributos supuestamente evadidos, para imponerlas, es sustancial que el
afectado conozca de donde se obtuvo el valor, sobre el que se calcula el
tributo. La Sala concluye en este punto, que la imposición de una multa siendo
una sanción de carácter penal, en lo que respecta a su cuantía y a la forma de
imposición, no solo debe proceder del estricto mandato de la ley, sino del
cumplimiento de las garantías del debido proceso administrativo sancionador;
esas son exigencias del ordenamiento Constitucional vigente que se configura
como parte de los Derechos de rotección al instituir que Corresponde a toda
autoridad administrativa o judicial garantizar el cumplimiento de las normas y
los derechos de las partes.- Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto
u omisión que al momento de cometerse, no este tipificado en ley como
infracción… y que solo La ley establecerá la debida proporcionalidad entre las
infracciones y las sanciones penales administrativas o de otra naturale a , (Art.
76 numerales 1,3 y 6). Ello en relación con el derecho de las personas a la
defensa, configurados en el numeral 7 literales a), h) y l). Por lo tanto, al
haberse establecido, sin justificación alguna, como pena un monto sobre un
supuesto tributo evadido, tal sanción al corresponder, primero, una conducta
cuya existencia no ha sido demostrada en el proceso administrativo; y luego, al
haberse determinado una cuantía, que si bien se refiere a la señalada en el art.
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178 del COPCI, en su establecimiento no se ha explicado al administrado, la
naturaleza y origen del monto que ha servido de base, para sobre él calcular la
sanción que se le aplica. Con esa actuación administrativa arbitraria, se ha
producido efectivamente la violación de las Garantías Constitucionales
invocadas, arbitrariedad que no puede ser aceptada en un “Estado
constitucional de derechos y justicia…” que por definición es eminentemente
garantizador y protector de los derechos de las personas y, concretamente, del
derecho al debido proceso que reclama al actor.”
5.3.2.2.- La sentencia del Tribunal A quo no está desconociendo la
competencia del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador de ejercer la
determinación tributaria, establecida en el art. 110 del Reglamento al Título de
la Facilitación Aduanera para el Comercio del Libro V del Código de la
Producción, Comercio e Inversiones, sino que manifiesta que la sanción a
imponerse en el ejercicio de dicha facultad debe estar debidamente motivada y
que debe explicar al contribuyente con claridad cuáles son los parámetros
establecidos por la autoridad aduanera para determinar la multa
correspondiente, ya que únicamente se menciona que “el valor de los tributos
que se supone evadidos han sido cuantificados por la Dirección de Despacho y
Control de Zona Primaria de esta Dirección Distrital…”, no se explica cuál ha
sido la base imponible sobre la que se establece el gravamen.
5.3.2.3.- Si bien el art. 110 del COPCI dispone que la base imponible de los
derechos arancelarios es el valor en aduana de las mercancías importadas, en
la Resolución impugnada no se expone cómo es su obligación de cómo se
llegó a determinar dicha base imponible, que debe conocer obligatoriamente el
contribuyente. La normativa mencionada disponen de forma general la facultad
determinadora y la base imponible de los derechos arancelarios, lo cual como
se mencionó anteriormente no se desconoce en la sentencia de instancia, sino
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que dispone que no dio a conocer motivadamente al contribuyente cómo se
ejerció dicha facultad y cómo se determinó la base imponible,
consecuentemente no se ha explicado el origen del monto de la multa
establecida en el art. 178 del COPCI.
5.3.2.4.- Con el análisis que se realiza en la sentencia de instancia no se está
desconociendo tampoco el principio de legitimidad y ejecutoriedad que gozan
los actos administrativos, sino que se está motivadamente desvirtuando el
mismo como es la obligación del Tribunal de pronunciarse respecto del acto
impugnado.
5.3.2.5.- En virtud de lo mencionado en los considerandos 5.3.1.2. y siguientes
de esta sentencia, al no haberse demostrado que el administrado ha incurrido
en la falta impuesta por el Servicio Nacional de Aduana, no se configuran la
falta de aplicación del art. 82 del Código Tributario, art. 110 del COPCI y art.
110 del Reglamento al Título de la Facilitación Aduanera para el Comercio del
Libro V del Código de la Producción Comercio e Inversiones.
5.3.3.- Con respecto al cuarto problema jurídico planteado, de aplicación
indebida del art. 76 numeral 6 de la Constitución de la Constitución de la
República, se realiza el siguiente análisis:
5.3.3.1.- La sentencia del Tribunal A quo, en el considerando SEXTO fojas 241,
en su parte pertinente, manifiesta: “Sobre este tema, la Sala ha de reiterar lo
señalado en el acápite anterior, sobre la vigencia de las normas de la
Constitución que garantiza la tutela jurídica y el debido proceso, y en particular,
el artículo 76, en su numeral 6, que manda “La Ley establecerá la debida
proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones penales, administrativa
o de otra naturale a”, igualmente, ha de ratificar que el ordenamiento
constitucional, establece como prerrogativa la supremacía de la norma
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constitucional sobre cualquier otra; y, el deber ineludible los funcionarios de la
Administración Pública de ajustar sus actos a tales disposiciones. En este caso
la afirmación genérica que se hace en la parte decisoria de la Resolución
respecto al valor de la multa que como sanción administrativa se impone
arguyendo que el valor de los Tributos que se supone evadidos han sido
cuantificados por la irección de espacho y ontrol de ona rimaria de esta
irección istrital… sin que se e plique de donde obtuvo ese valor, cuál ha
sido la base imponible determinada sobre la que se establece el gravamen, la
tarifa impositiva aplicada conforme al valor o porcentaje señalado en el arancel
de importaciones, en definitiva el fundamento de la liquidación que se dice
efectuada en la fecha que se señala.”
5.3.3.2.- El recurrente manifiesta que la autoridad tributaria aduanera, al
imponer al señor Santiago Carreño la sanción establecida en el art. 178 literal f)
del Código Orgánico de la Producción Comercio e Inversiones, actuó
correctamente ya que aplicó la norma pertinente, pues quienes debieron haber
observado que la Ley establezca la debida proporcionalidad entre las
infracciones y penas es el legislador y no la autoridad aduanera, por lo que
sostiene que existe aplicación indebida del art. 76 numeral 6) de la Constitución
de la República.
5.3.3.3.- Luis Armando Tolosa Villabona, en su obra “Teoría y Técnica de la
Casación”, Ediciones Doctrina y Ley Ltda., Bogotá – Colombia, página 36,
manifiesta lo siguiente en referencia a la aplicación indebida de una norma:
“Es un error de selección de una norma jurídica. El juez aplica una norma que
no es llamada a regular, gobernar u operar en el caso debatido. Se trata de una
sentencia injusta, y el error, es un error de subsunción o de aplicación. A la
norma se la entiende rectamente pero se aplica a un hecho no gobernado por
ella, haciéndole producir efectos que no contempla.”
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5.3.3.4.- El Dr. Ángel Loor Mera, en su obra “Manual de Derecho Penal
Tributario”, Impresores MYL S.A., Quito – Ecuador 2003, página 284, en lo
referente a la proporcionalidad manifiesta: “…3.- Las Leyes establecerán la
debida proporcionalidad entre infracciones y sanciones. Determinará también
sanciones alternativas a las penas de privación de la libertad, de conformidad
con la naturaleza de cada caso, la personalidad del infractor y la reinserción
social del sentenciado; Esta es la base legal, para procurar legislar de modo tal,
que la pena a imponerse por la realización de una conducta reprochable, sea
alternativa entre la privación de la libertad o el pago de sumas de dinero
proporcionales a la lesión jurídica ocasionada.” Así como también Roberto
Dromi, en su obra “El Procedimiento Administrativo”, Buenos Aires – Argentina
1999, página 65, al respecto manifiesta: “La Razonabilidad del acto responde al
debido proceso de verificación de los hechos que lo justifican y la apreciación
objetiva de valorarlos. Debe haber una relación lógica y proporcionada entre el
consecuente y los antecedentes, entre el objeto y el fin. Por ello, los agentes
públicos deben valorar razonablemente las circunstancias de hecho y el
derecho aplicable y disponer medidas proporcionalmente adecuadas al fin
perseguido por el orden jurídico.”
5.3.3.5.- Por lo mencionado es correcta la aplicación de la norma constitucional
por parte del Tribunal de instancia, para fundamentar su decisión que las
sanciones que se impongan, deben guardar absoluta relación con la falta
incurrida, esto es en aplicación del principio de proporcionalidad dispuesto en la
Constitución de la República del Ecuador, art. 76 numeral 6, por lo que toda
sanción penal, administrativa o de otra naturaleza prescrita en la Ley guardará
proporcionalidad con la infracción y por lo tanto la facultad sancionadora de la
Administración Tributaria, recogida en los diferentes cuerpos normativos, no
pueden tener como finalidad la sanción en sí misma, por el contrario el objeto
único debe ser la eliminación de las barreras que dificulten la gestión
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impositiva, la sanción debe ser el medio no el fin de toda Administración
Tributaria. Por lo expuesto no se configura el vicio alegado por el recurrente.
VI. DECISIÓN
6.1.- Como se evidencia, la decisión tomada por la Sala Única del Tribunal
Distrital de lo Fiscal No. 3, con sede en la ciudad de Cuenca, de 30 de mayo de
2013, las 08H55, no incurre en los vicios alegados por el recurrente.
6.2.- Por los fundamentos expuestos, la Corte Nacional de Justica, Sala
Especializada de lo Contencioso Tributario, Administrando justicia, en
nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la
Constitución y las leyes de la República, resuelve:
VII. SENTENCIA
7.1.- NO CASAR la sentencia dictada el 30 de mayo de 2013, las 08H55, por
la, Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 3, con sede en la ciudad de
Cuenca, en los términos señalados en el considerando V de esta sentencia.
7.2.- Sin costas.
7.3.- Comuníquese, publíquese y devuélvase a la Sala de origen. F) Dr. José
Luis Terán Suárez. JUEZ NACIONAL. Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia.
JUEZA NACIONAL. Dra. Ana María Crespo Santos. JUEZA NACIONAL.
Certifico: F) Ab. Diego Acuña Naranjo. SECRETARIO RELATOR.
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