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46 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 10 Vol 01

373R 9 7

N L 89 / 2 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 5 . 4 . 73

REGLAMENTO CE E N° 907 / 73 DEL CONSEJO

de 3 de abril de 1973

po r el que se crea un Fondo Europeo de Cooperación Monetaria

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS del Fondo y que en consecuencia es importante que losestatutos del Fondo sean concebidos de manera quepermitan la extensión progresiva de sus funciones ;

Considerando que la creación del Fondo es necesaria parala realización de los objetivos de la Comunidad especial mente para la aproximación progresiva de las políticaseconómicas de los Estados miembros y para el buen

funcionamiento del mercado común así como para larealización de la unión económica y monetaria ; que lospoderes de acción requeridospara la creación de esteFondono han s ido previs tospor el Tratado ;

Considerando que parece oportuno precisar que lasdisposiciones generales de los Tratados relativos a lasComunidades Europeas en materia de privilegios einmunidades de responsabilidad extra contractual y desecreto son aplicables al Fondo

HA A D O P TA D O EL P R E S E N T E R E G L A M E N T O :

Artículo 1

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica

Europea y en particular su artículo 235

Vista la propuesta de la Comisión

Visto el dictamen del Parlamento Europeo

Visto el dictamen del Comité económico y social,

Considerando que la Resolución del Consejo y de losrepresentantes de los gobiernos de los Estados miembros,de 22 de marzo de 1971 relativa a la realización por etapasde la unión económicay monetaria en la Comunidad J haprevisto la creación de un Fondo Europeo de CooperaciónMonetaria con la finalidad de integrarse ulteriormente enuna organización comunitariade bancos centrales ;

Considerando que los Jefes de Estado o de Gobierno reunidos en París el 19 y 20 de octubre de 1972 previeronque el Fondo debería constituirse antesdel 19 de abril de1973 ;

Considerando que el Consejo ha analizado los informesrequeridos al respecto en la Resolución del Consejo y de los

representantesde los Estados miembrosde 21 de marzo de1972 2 al Comité monetario y al Comité de gobernadoresde bancos centrales ;

Considerando que el Fondo debe te ne r c om o ob jetiv ocontribuir entre los Estados miembros de la ComunidadEconómica Europea a la realización por etapas de unaunión económica y monetaria caracterizada en su fase finalen lo relativo a sus aspectos monetarios :

— por la convertibilidadtotal e irreversible a un tipo decámbio irrevocable de las monedas europeas entreellas , o bien

— por la creación de u na m on ed a co mú n;

Considerando que desdeeste momento es necesarioconfiaral Fondo las tareas de facilitar el apoyo necesario para elbuen funcionamiento del sistema de cambio establecido en

la Comunidad y la liquidación de los saldos resultantes delas intervencionesen monedas comunitarias de asegurardeesta forma el carácter multilateral de las liquidacionesintracomunitarias y de administrar un mecanismo definanciación que integreel mecanismo de apoyo monetarioa corto plazo previstoen el Acuerdode 9 de febrero de 1970entre los bancos centralesde la Comunidad y el mecanismode financiación a muy corto plazo convenidoen el Acuerdode 10 de abril de 1972 entre los propios bancos centrales;

Considerando que la atribución de estas func iones n oconstituye más que una primera fase del desarrollo gradual

Se crea un Fondo Europeo de Cooperacion Monetaria, enadelante denominado « Fondo » dotado de personalidadjurídica propia .

Artículo 2

El Fondo en el marco de sus competencias promoverá :

— el buen funcionamientodel progresivo estrechamientode los márgenes de fluctuación de las monedaseuropeas entre sí

— las intervenciones en monedas comunitarias sobre los

mercados de cambios

— las liquidaciones entrebancos centrales que tengan porobjeto una política concertada de reservas.

Artículo 3

En su primera fase de funcionamiento el Fondo seencargará de asegurar :

— el apoyo necesario para el buen funcionamiento delsistema de cambio establecido en la Comunidad

— el carácter multilateral tanto de los saldos resultantesde las intervenciones de los bancos centrales en

monedas comunitarias, como de las liquidacionesintracomunitarias

O DO n° C 28 de 27 . 3 . 1971 p . 1 . 2 DO n° C 38 de 18 . 4 . 1972 p . 3 .

— la gestión de la financiación a muy corto plazo talcomo se ha previsto en el Acuerdo de 10 de abril de

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ANEXO

ESTATUTOS DE L F O N D O EUROPEO DE C O O P E R A C I O N MONETARIA

Cuando todos los Estados miembrosmodifiquen la paridado el tipo central de su moneda simultáneamente y en elmismo sentido el valor de la unidad de cuenta seráautomát icamente modificado :

— en caso de una modificaciónde la misma proporción :en el sentido y en la proporción de las modificacionesde las paridades o de los tipos centrales,

— en caso de una modificaciónde proporción diferente :en el sentido de las modificaciones y en una proporciónigual a la menor modificación de la paridad o del tipocentral más bajo a menos que el Consejo decida unamodificación superior En este caso , el Consejo sepronunciará en el plazo de los tres días siguientesal delanuncio oficial realizado por el Estado miembro queprimero anuncie la modificación de la paridad o del

tipo central de su moneda y según el procedimientoprevisto en el cuarto párrafo .

Se entenderá por modificaciones simultáneas, aquellasmodificaciones de la paridad o del t ipo cen tra l de lasmonedas de los Estados miembros quehayan tenido lugaren el plazo de t res días anteriormente citado.

Cualquier otra modificación de l valor de la unidad decuenta será decidido por el Consejo por unanimidad y apropuesta de la Comisión, previo informe del Comitémonetario y de l Consejo de administración del Fondo .

Artículo 1

El Fondo será administrado y dirigido por un Consejo deadministración . Los miembros del Consejo de administra ción serán los miembros del Comité de Gobernadores debancos centrales de los Estados miembros de la Comunidad

Económica Europea, creado por la Decisión del Consejo,de 8 de mayo de 1964 relativa a la colaboración entre losbancos centrales de los Estados miembros de la Comunidad

Económica Europea{l .

En caso de impedimento podrán ser representados porotro miembro del órgano directivo de su institución.

Un representante de las autoridades monetarias deLuxemburgo formará partedel Consejo de administración.Participarán en las decisiones en las ocasiones en que losderechos y obligaciones del Gran Ducadode Luxemburgono sean ejercidas por el Banco Nacional de Bélgica enrepresentación de los dos Estados de la Unión EconómicaBelgo-luxemburguesa.

Un miembro de la Comisión participará en las deliberacio nes del Consejo de administración que podrá ser sustituidopo r un suplente.

Artículo 2

El Consejo de administración operará de fo rm a qu e sealcancen los objetivos del Fondo en el marco de lasorientaciones de política económica adoptadas por elConsejo en virtud del Tratado y conforme a las directivasque aquél adopte por unanimidad y a propuesta de laComisión .

El Consejo de administración aprobará el 30 de junio y el31 de diciembre de cada año un informe de su actividadque dirigirá al Consejo y a la Comisión.

Artículo 3

Artículo 6

En cada uno de los Estados miembros, el Fondo gozará dela capacidad jurídica más amplia reconocida a las personasjurídicas por las legislaciones nacionales. El Fondo podrá entre otras cosas adquirir y enajenar bienes inmobiliariosomobiliarios abrir cuentas en los bancos centrales de losEstados miembros de la Comunidad y celebrar con estosacuerdos recibir y conceder créditos invertir sus propiosfondos, contratar personal y emprender acciones legales .

Artículo 7

El Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de lasComunidadesEuropeas se aplicará al Fondo al.Consejo deadministración y al personal del Fondo

El Consejo de administración representa al Fondo .Determina la organización del Fondo, los poderes a delegary las personas que podrán obligar al Fondo f rente at r ros .

El Consejo de administración podrá confiara un agente lostrabajos técnicos relativos a las operaciones del Fondo

Artículo 4

En la primera fase de su funcionamiento si se consideraranecesario los gastos derivados de la administración delFondo no cubiertos por los ingresos lo serán por unacontribución de los bancos centrales según la clav e dereparto del apoyo monetario a corto plazo.

Artículo 5

Las operaciones del Fondo en las monedas de los Estadosmiembros estarán denominadas en una unidad de cuenta

monetaria europea cuyo valor será de 0 88867088 gramosde oro fino

Artículo 8

La obligación de secreto prevista en el artículo 214 delTratado se aplicará a los miembros del Consejo deadministración al miembro de la Comisión que participeen él y a su suplente así como a cualquier otra personadedicada a las actividades del Fondo .i DO n° 77 de 21 . 5 . 1964 , p . 1206/ 64 .

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