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REGLAMENTO DE COMPETITIVIDAD Y ORDENAMIENTO
COMERCIAL DEL MUNICIPIO DE IXTAPALUCA
El Ayuntamiento Constitucional de Ixtapaluca, Estado de México, en ejercicio de la facultad que
le confiere el Artículo 115 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, el Artículo 124 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, y
en lo dispuesto por el Artículo 3 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Y 6, 7, 10 Y
60 del Bando Municipal de Ixtapaluca 2017.
Considerando.
Que el Ayuntamiento de Ixtapaluca, tiene la facultad de aprobar la normatividad con la que las
diversas aéreas que la integran deben de trabajar en beneficio de la ciudadanía.
Que, la Reglamentación Municipal regula las conductas de los servidores y servidoras públicas,
así mismo de la ciudadanía en materia de comercio.
Que la Dirección de Desarrollo Económico tiene la obligación de hacer valer el presente
reglamento en todas y cada una de las aéreas de su competencia.
Que el presente reglamento está encaminado para hacer valer las políticas públicas en materia
de comercio.
Carlos Enríquez Santos, Presidente Municipal Constitucional de Ixtapaluca, Estado de México,
en mérito de lo expuesto tiene a bien expedir el presente:
REGLAMENTO DE COMPETITIVIDAD Y ORDENAMIENTO COMERCIAL DEL
MUNICIPIO DE IXTAPALUCA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DEL OBJETO Y FINALIDAD
Artículo 1. Las disposiciones contenidas en este reglamento son de orden público e interés
general y tienen por objeto regular la apertura y el funcionamiento de las unidades económicas
para fortalecer la competitividad y el ordenamiento comercial. Así como promover acciones
tendientes a estimular a aquellos emprendedores que se domicilien y establezcan en el territorio
municipal.
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REGLAMENTO DE COMPETITIVIDAD Y ORDENAMIENTO
COMERCIAL DEL MUNICIPIO DE IXTAPALUCA
Lo relativo al fomento, atracción de la inversión productiva nacional y extranjera instalación de
empresas y parques industriales en el municipio se regulará en términos de lo dispuesto en la
Ley de Fomento Económico para el Estado de México y reglamentos respectivos.
Artículo 2. Para los efectos de este reglamento, se entenderá por:
I. Constitución Federal: a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
II. Constitución Local: a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México
III. Ley Orgánica: a la Ley Orgánica Municipal
IV. Ley de Competitividad: a la Ley de Competitividad y Ordenamiento Comercial del
Estado de México
V. Código de Procedimientos: al Código de Procedimientos Administrativos del Estado de
México.
VI. Bando: al Bando Municipal de Ixtapaluca.
VII. Reglamento General: al Reglamento Orgánico de la Administración pública municipal
de Ixtapaluca
VIII. Dirección: a la Dirección de Desarrollo Económico.
IX. Ayuntamiento: al cuerpo colegiado deliberativo de Ixtapaluca, integrado por el
Presidente Municipal, Sindico y Regidoras y Regidores de acuerdo a la normatividad;
X. Actividad económica: al conjunto de acciones y recursos que emplean las unidades
económicas para producir bienes o proporcionar servicios.
XI. Actividad principal: a la que en un periodo de un año genere más ingresos u ocupe más
personal.
XII. Aforo: al límite cuantitativo de personas que pueden ingresar y permanecer en una
unidad económica, tomando en cuenta sus características, manteniendo la calidad del
servicio y la accesibilidad dentro del mismo, el cual será determinado de conformidad
con las disposiciones aplicables.
XIII. Baile con contenido sexual: al que realizan personas desnudas y/o semidesnudas con
mensaje explícito de carácter erótico o sexual para el público asistente en una unidad
económica cuya actividad principal es la venta o suministro de bebidas alcohólicas para
el consumo inmediato.
XIV. Centros nocturnos, discotecas, bares, cantinas y análogos: a las unidades económicas
dedicadas, principalmente, a preparar y servir bebidas alcohólicas para consumo
inmediato, con o sin pista de baile.
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COMERCIAL DEL MUNICIPIO DE IXTAPALUCA
XV. Casa de empeño: a la unidad económica que otorga préstamos de dinero al público,
mediante la celebración de contratos de mutuo con interés y garantía prendaria.
XVI. Mercado Público Municipal: al sitio o lugar expresamente determinado por el
ayuntamiento, destinado a la compra o venta al detalle de productos de primera
necesidad en las diversas localidades y poblaciones del municipio.
XVII. Código Financiero: al Código Financiero del Estado de México y Municipios.
XVIII. Comercializadora: a la unidad económica que se encarga de mercadear un producto y/o
servicio ya existente o manufacturado.
XIX. Mercado Privado: al lugar o local no perteneciente al patrimonio municipal,
concesionado por el ayuntamiento, previo acuerdo de cabildo para ejercer dicho servicio,
como una unidad comercial estructurada con base en la organización de pequeños
comerciantes, que proporciona a la población un abastecimiento adecuado de productos
básicos de consumo en condiciones higiénicas y sanitarias.
XX. Central de Abasto: a la unidad comercial de distribución de productos alimenticios, que
proporciona a la población servicios de abastecimiento de productos básicos al mayoreo,
a través de instalaciones que permiten concentrar los productos provenientes de
diferentes centros de producción, para después surtir de éstos a los comerciantes
detallistas.
XXI. Zona de Mercado: a la adyacente a los propios edificios, así como los interiores y
exteriores, comprendiendo en esta consideración las banquetas circundantes que
delimitan el edificio sobre las cuales ejercerá jurisdicción la Dirección de Desarrollo
Económico, a través de la Jefatura de Mercados.
XXII. Locatarios: a las personas físicas que realizan habitualmente actos de comercio en un
local o plancha dentro del mercado o central de abasto, y quienes han obtenido de la
Dirección de Desarrollo Económico, a través de la Jefatura de Mercados, la Cedula de
Empadronamiento para ejercer el comercio por tiempo determinado y en lugar fijo que
pueda considerarse como permanente.
XXIII. Comerciantes: a los personas físicas o morales que realizan actos de comercio ya sea
formal o informal.
XXIV. Padrón único de locatarios: al registro que obra en los archivos de la Dirección de
Desarrollo Económico, en donde se encuentran debidamente asentados todos y cada uno
de los datos de identificación de los locatarios de los mercados y centrales de abasto.
XXV. Locales o planchas de los mercados: a los espacio geográfico definido y numerado,
situado en el interior o exterior de los mercados municipales públicos, privados y
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centrales de abasto, en donde los comerciantes o locatarios realizan su actividad
comercial.
XXVI. Dependiente: a toda persona que desempeñe, constantemente, las gestiones propias del
funcionamiento de la unidad económica en ausencia, a nombre y cuenta del titular.
XXVII. Dictamen único de Factibilidad: al documento emitido por el consejo rector respectivo,
que determina la pertinencia para la apertura de una unidad económica.
XXVIII. Enseres en vía pública: A aquellos objetos como sombrillas, mesas, sillas o cualquier
instalación desmontable, colocados en la vía pública para la prestación del servicio que
otorga la unidad económica.
XXIX. Licencia de funcionamiento: Al acto administrativo que emite la Dirección, por el cual
autoriza a una persona física o jurídica colectiva a desarrollar actividades económicas.
XXX. Cédula de Empadronamiento: al documento oficial expedido por el Ayuntamiento a
través de la Dirección de Desarrollo Económico, que acredita que el titular del local o
plancha de un mercado, se encuentra debidamente registrado en el Padrón Único de
Locatarios, de la Jefatura de Mercados.
XXXI. Máquina tragamonedas: al dispositivo a través del cual el usuario realiza una apuesta,
mediante la inserción de dinero, ficha, boleto, dispositivo electrónico o cualquier objeto
de pago, con la finalidad de obtener un premio no determinado de antemano.
XXXII. Reglamentos y Circulares Administrativas: a las disposiciones jurídicas
administrativas, creadas por el Ayuntamiento.
XXXIII. Permisionario de casas de empeño: a la persona física o jurídica colectiva que obtenga el
permiso para operar la actividad económica de compra y venta de artículos varios.
XXXIV. Permiso: Al que se expide al solicitante para que realice una actividad económica, de
carácter informal.
XXXV. Permiso para colocar enseres: al acto administrativo que emite la autoridad para que
una persona física o jurídica colectiva pueda ocupar o colocar en la vía pública, enseres o
instalaciones de la unidad económica.
XXXVI. Peticionario o solicitante: a la persona física o jurídica colectiva que requiera la
expedición, revalidación, reposición o modificación de un permiso o licencia de
funcionamiento o cédula de empadronamiento.
XXXVII. Registro Municipal: al Registro Municipal de Unidades Económicas.
XXXVIII. Responsable de un inmueble: a la persona, física o jurídica colectiva, que tenga la
propiedad, posesión, administración, disposición, uso o disfrute de un bien inmueble que
realice actos de comercio.
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XXXIX. Sistema: a las acciones que se realizan para agilizar, integrar, alimentar, difundir,
orientar y gestionar la apertura de las unidades económicas, a través de un registro y
ventanilla de gestión sistematizada.
XL. Titular: a la persona física o jurídica colectiva que haya obtenido permiso cédula de
empadronamiento o licencia de funcionamiento.
XLI. Traspaso: a la transmisión que realiza el autorizado de un permiso cédula de
empadronamiento o una licencia de funcionamiento a otra persona física o jurídica
colectiva.
XLII. Unidad económica: a la productora de bienes y servicios.
XLIII. Unidad económica de alto impacto: a la que tiene como actividad principal la venta de
bebidas alcohólicas para su consumo inmediato, y las demás que requieren dictamen
único de factibilidad.
XLIV. Unidad económica de mediano impacto: a las que se les autoriza la venta de bebidas
alcohólicas para consumo inmediato, siendo otra su actividad principal.
XLV. Unidad económica de bajo impacto: a las que se les autoriza la venta de bebidas
alcohólicas en envase cerrado y no sean para el consumo inmediato, y las demás que no
se encuentren comprendidas en mediano y alto impacto.
XLVI. Verificación: al acto administrativo por el que se realiza la evaluación a través de la
revisión ocular, comprobación o examen de documentos, en la unidad económica.
XLVII. Verificadores: a los servidores públicos autorizados que inspeccionan las actividades que
se realizan en las unidades económicas y comprueban el cumplimiento de las
disposiciones jurídicas aplicables.
XLVIII. Zona especial: a los conjuntos urbanos de unidades económicas de Alto Impacto donde se
establecerán las unidades que sus actividades principales sean la de tianguis de autos y
la de aprovechamiento de autopartes.
XLIX. Anuncio: a la expresión gráfica o escrita que señale, exprese, muestre o difunda al
público cualquier mensaje relacionado con la producción y venta de bienes, con la
prestación de servicios y con el ejercicio licito de actividades profesionales, industriales,
comerciales, técnicas, políticas, cívicas, culturales, artesanales, teatrales o del folklore
en el municipio de Ixtapaluca.
L. Aviso: a la manifestación escrita hecha por el particular en la que señala, bajo protesta
de decir verdad, que los datos que manifiesta a la autoridad corresponden de manera
fehaciente al anuncio de referencia y que de acuerdo a este reglamento no requiere la
licencia o permiso para su fijación, instalación, distribución, ubicación o modificación.
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Quedando la facultad de la autoridad para verificar el cumplimiento de las disposiciones
jurídicas y administrativas conducentes.
LI. Contaminación visual: al fenómeno mediante el cual se ocasionan impactos negativos
importantes en la percepción visual por la distorsión o cualquier forma de alteración del
entorno natural, histórico y municipal, que deteriore la calidad de vida de las personas.
LII. Estructura Municipal: al Conjunto de elementos que conforman al Municipio y que se
relacionan entre sí.
LIII. Mobiliario Municipal: a todos aquellos elementos municipales complementados, que
sirven de apoyo a la infraestructura y al equipamiento, que refuerzan la Imagen del
Municipio como: fuentes, bancas, botes de basura, macetas, señalamientos,
nomenclatura, entre otros. Por su función pueden ser: fijos, permanentes y móviles o
temporales.
LIV. Paisaje Municipal: a la Imagen determinada por las características volumétricas y
cromáticas de los edificios, espacios abiertos, accidentes topográficos, vegetación del
Municipio de Ixtapaluca o de alguna parte de ella.
LV. Junta de caminos: al organismo público de carácter estatal, que tiene por objeto llevar a
cabo acciones relativas a la planeación, programación, presupuestación, ejecución,
conservación, mantenimiento y administración de la Infraestructura carretera del
Estado de México.
Artículo 3. Para efectos de este reglamento, se aplicarán, de forma supletoria, la Ley de
Competitividad y Ordenamiento Comercial Para el Estado de México, la Ley de Fomento
Económico para el Estado de México, la Ley para la Mejora Regulatoria del Estado de México y
Municipios, los Códigos Financiero del Estado de México y Municipios, para la Biodiversidad del
Estado de México, Administrativo del Estado de México, de Procedimientos Administrativos del
Estado de México, Civil del Estado de México y de Procedimientos Civiles del Estado de México.
CAPÍTULO II
DE LAS AUTORIDADES
Artículo 4. Son autoridades encargadas de la aplicación de este Reglamento las siguientes:
I. El Ayuntamiento.
II. El Presidente Municipal.
III. La Síndico Municipal.
IV. El Tesorero o Tesorera.
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V. El Director o Directora de Desarrollo Económico.
VI. El Jefe o jefa de departamento de Mercados.
VII. El Jefe o jefa de departamento de Establecimientos Comerciales.
VIII. El Jefe o jefa de departamento de Vía Pública.
IX. El Jefe o jefa de departamento de Anuncios Publicitarios.
X. El Jefe o jefa de departamento de Tianguis.
XI. El Jefe o jefa de departamento de Inspectores, Notificadores y Ejecutores.
XII. El Jefe o jefa de departamento Inspectores, Notificadores y Ejecutores
Artículo 5. Corresponde a las autoridades, en el ámbito de su competencia, lo siguiente:
I. Promover y fomentar, mediante facilidades administrativas las actividades de las
unidades económicas.
II. Promover la participación de la inversión a las unidades económicas a través de estímulos
fiscales y no fiscales, cuando los titulares establezcan unidades económicas dentro del
municipio.
III. Instalar y priorizar la utilización de las ventanillas que este Reglamento contempla.
IV. Alimentar el Sistema.
V. Coadyuvar con la Dirección de Fomento para el Comercio para la apertura rápida de
unidades económicas,
VI. Simplificar los servicios que presta la Dirección con la finalidad de permitir la instalación
y el funcionamiento de unidades económicas, coadyuvando con la Dirección de Fomento
para el Comercio.
VII. Establecer políticas públicas que impulsen el desarrollo armónico y sustentable del
municipio, en coordinación con la Dirección de Fomento para el Comercio;
VIII. Determinar acciones de simplificación, de acuerdo a la mejora regulatoria.
IX. Instruir la realización y el trámite de visitas de verificación.
X. Dar respuesta, en un término de tres días hábiles, a las solicitudes que le realice la
ventanilla única, y de cinco días hábiles a las realizadas por la ventanilla de gestión.
Prorrogables en 5 días hábiles, siempre y cuando se justifique
XI. Establecer o en su caso autorizar las zonas especiales a que hace referencia la Ley de
competitividad del Estado de México.
XII. Las demás que le confieran este reglamento y otras disposiciones aplicables.
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Artículo 6. Corresponde al ayuntamiento, en materia de Desarrollo económico:
I. Crear y aprobar un programa especial para otorgar la licencia provisional de
funcionamiento para negocios de bajo riesgo sanitario, ambiental o de protección civil, que
autorice el cabildo conforme a la clasificación contenida en el Catálogo Mexiquense de
Actividades Industriales, Comerciales y de Servicios de Bajo Riesgo;
II. Para tal efecto, deberá garantizar que el otorgamiento de la licencia no esté sujeto al pago
de contribuciones ni a donación alguna; la exigencia de cargas tributarias, dádivas o
cualquier otro concepto que condicione su expedición será sancionada en términos de la
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios.
III. Crear el registro municipal, donde se especifica la licencia de funcionamiento con la
actividad de la unidad económica e impacto que generen, así como las demás
características que se determinen.
Artículo 7. Corresponde a la Dirección de de Desarrollo Económico:
I. Operar, digitalizar y mantener, semanalmente actualizado, el registro municipal, a través
de la Dirección de Desarrollo Económico, el cual deberá publicarse en el portal de Internet
del municipio.
II. Enviar, dentro de los cinco días hábiles siguientes de cada mes calendario la actualización
de su registro, y de esa forma pueda hacer su informe correspondiente a las autoridades
estatales, para actualizar el registro estatal.
III. Resguardar y actualizar el archivo físico y digital con los documentos requeridos por este
Reglamento para la expedición y refrendo de las licencias correspondientes.
IV. Ordenar visitas de verificación a las unidades económicas que se encuentren dentro el
territorio Municipal.
V. En términos de los ordenamientos aplicables, substanciar el procedimiento de las visitas de
verificación administrativa que se hayan practicado.
VI. Determinar y ordenar las medidas de seguridad e imponer las sanciones previstas en este
Reglamento.
VII. Prevenir las adicciones, restringiendo el expendio, consumo de bebidas alcohólicas, tabaco
u otras substancias que las provoquen en las distintas instalaciones recreativas y
deportivas, o con motivo de la realización de festejos populares o tradicionales, conforme a
las disposiciones aplicables.
VIII. Las demás que le confieran este Reglamento y otras disposiciones aplicables.
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TÍTULO SEGUNDO
DE LOS ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES
CAPÍTULO I
DE LAS OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DE LOS TITULARES O
DEPENDIENTES DE LAS UNIDADES ECONOMICAS
Artículo 8. Los titulares de las unidades económicas tienen las obligaciones siguientes:
I. Destinar el local exclusivamente para la actividad manifestada en el dictamen único de
factibilidad, en el permiso o licencia de funcionamiento, según sea el caso.
II. Adoptar todas las medidas que sean necesarias para evitar la comisión de conductas
ilícitas o lesivas a la persona humana o se incite a estas.
III. Tener en la unidad económica el original o copia certificada del dictamen único de
factibilidad, permiso o licencia de funcionamiento, según sea el caso.
IV. Refrendar el permiso o licencia de funcionamiento, cada año fiscal.
V. Permitir al servidor público el acceso a la unidad económica para que realice funciones de
verificación.
VI. Cumplir con los horarios que fije este Reglamento y no permitir que los clientes
permanezcan en su interior después del horario establecido.
VII. Acatar la suspensión de actividades en las fechas y horarios específicos que determine la
autoridad competente.
VIII. Permitir el libre acceso a personas con discapacidad, ciegas o débiles visuales guiadas de
un perro, el cual deberá contar con bozal.
IX. Exhibir o señalar en un lugar visible al público y con caracteres legibles:
a. El horario de prestación de servicios y de venta de bebidas alcohólicas en su caso.
b. Un croquis que ubique claramente las rutas de evacuación, cuando la unidad
económica tenga una superficie mayor a los cien metros cuadrados.
c. La capacidad de aforo manifestada en el permiso de funcionamiento o licencia de
funcionamiento.
X. Contar con personal capacitado y botiquín equipado con medicinas, material e
instrumentos de curación necesarios para brindar primeros auxilios, en caso de reunir a
más de 50 personas, entre clientes y empleados.
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XI. Vigilar que se conserve la seguridad de los usuarios, empleados y dependientes dentro de
la unidad económica, así como coadyuvar a que con su funcionamiento no se altere el
orden público de las zonas aledañas. En caso de no ocurrir así, los titulares o sus
dependientes deberán dar aviso inmediato a las autoridades competentes en materia de
seguridad pública.
XII. Contar con los cajones de estacionamiento que determine la autoridad competente.
XIII. Darse de alta en el Servicio de Administración Tributaria, una vez reunidos todos los
requisitos y autorizaciones, previo a la expedición de la cedula de empadronamiento o
licencia de funcionamiento, cuando se trate de unidades económicas de bajo impacto.
XIV. Atender las disposiciones en materia de control y humo del tabaco.
XV. Señalar y tener a la vista del público las salidas de emergencia, así como la localización de
extintores y otros dispositivos para el control de siniestros.
XVI. Permitir el libre acceso a las instalaciones sanitarias a mujeres embarazadas y adultos
mayores.
XVII. Proporcionar de manera gratuita agua potable y de calidad en los giros dedicados al ramo
restaurantero.
XVIII. Respetar el horario de funcionamiento de la unidad económica de acuerdo a su giro
comercial, para las unidades que vendan o suministren bebida alcohólicas en botella
cerrada para llevar se tendrán que sujetar al horario máximo de lunes a sábado hasta las
22 horas. y los días domingo hasta las 17 horas. Con fundamento en el artículo 34 segundo
párrafo de la Ley de Competitividad y Ordenamiento Comercial del Estado de México.
XIX. Proporcionar estacionamiento gratuito a sus clientes por un periodo mínimo de 2 hrs. y
restringir el cobro por este concepto. Con fundamento en la tabla 74 normas de
estacionamiento del Plan de Desarrollo Urbano del Municipal de Ixtapaluca, lo cual será
aplicable para centros comerciales así como para establecimientos comerciales.
XX. Las demás que le confieran este Reglamento y otras disposiciones aplicables.
Artículo 9. Además de lo señalado en el artículo que antecede, los titulares o dependientes de
las unidades económicas de actividad de mediano y alto impacto deberán:
I. Exhibir en un lugar visible al público y con caracteres legibles la información de la
ubicación y números telefónicos de los sitios de taxis.
II. Colocar en el exterior de la unidad económica una placa con dimensiones mínimas de 60
por 40 centímetros con caracteres legibles que contenga:
III. En su caso, la especificación de que se trata de un Club Privado.
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IV. La leyenda que señale que en la unidad económica no se discrimina el ingreso ni el servicio
a persona alguna.
V. Que no existe consumo mínimo, ni la modalidad de barra libre.
VI. Permitir el acceso a las instalaciones a todo usuario que lo solicite sin discriminación
alguna, respetando el orden de llegada, con excepción de aquellos que cuenten con
membrecía, salvo los casos de personas que se encuentren en evidente estado de ebriedad,
bajo el influjo de estupefacientes o que porten armas.
VII. Instalar aislantes de sonido para no generar ruido por encima de los niveles permitidos
por este Reglamento y por la normatividad ambiental, que afecte el derecho de terceros.
VIII. Contar con elementos de seguridad, acreditar que están debidamente capacitados y
registrados en la Comisión Estatal de Seguridad Ciudadana, cuando se trate de unidades
económicas de alto impacto.
IX. Informar a los clientes acerca de la implementación de programas para evitar la
conducción de vehículos automotores bajo los influjos del alcohol, cuando se trate de
unidades económicas de alto impacto.
X. Contar con sistemas de recuperación de aguas grises y sistemas de ahorro de agua, así
como con focos de bajo consumo de energía y con mingitorios de los llamados secos, cuando
se trate de unidades económicas de alto impacto.
XI. Contar con el alta del Servicio de Administración Tributaria.
XII. Destruir las botellas vacías de vinos y licores.
XIII. Las demás que le confieran este Reglamento y otras disposiciones aplicables.
Artículo 10. Queda prohibido a los titulares o dependientes permitir, realizar o participar en las
actividades siguientes:
I. La venta de cualquier tipo de bebidas alcohólicas a los menores de edad, así como
inhalantes o solventes.
II. El cruce de apuestas en el interior de las unidades económicas, excepto en los casos en
que se cuente con la autorización correspondiente.
III. La retención de personas dentro de las unidades económicas. En caso de negativa de
pago por parte del cliente o de la comisión de algún delito, se solicitará la intervención
inmediata a las autoridades competentes.
IV. Ingresar a personas menores de edad y a quienes no tienen la capacidad para
comprender el significado del hecho.
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V. La pornografía, lenocinio, trata de personas, tráfico de menores o actos libidinosos u
otro que vaya en contra de la libertad sexual o dignidad de las personas.
VI. La utilización de la vía pública como estacionamiento para la prestación de los servicios
o realización de la actividad propia de que trate la unidad económica.
VII. Exigir pagos por concepto de propina, gratificación, cubierto o conceptos semejantes, así
como condicionar la prestación del servicio a una determinada cantidad de dinero en el
consumo. En caso de existir otro concepto distinto al consumo, se hará del conocimiento
del usuario y se solicitará su aceptación.
VIII. Relaciones sexuales que se presenten como espectáculo en el interior de las unidades
económicas.
IX. El exceder la capacidad de aforo de la unidad económica manifestada en el permiso o la
licencia de funcionamiento.
X. Introducir o permitir el ingreso a las unidades económicas de cualquier tipo de arma.
XI. El baile con contenido sexual en unidades económicas, no autorizado para ello.
XII. El aprovechamiento de vehículos usados que han concluido su vida útil o siniestrado,
en las unidades que no estén destinadas para ello.
XIII. La enajenación y comercialización de vehículos automotores usados y autopartes
usadas, en las unidades económicas denominadas tianguis de autos, fuera de la zona
especial.
XIV. De igual manera queda prohibida la colocación de regaderas en las instalaciones de las
unidades económicas dedicadas a la venta o distribución de bebidas alcohólicas.
XV. Las demás que le confieran este Reglamento y otras disposiciones aplicables.
Artículo 11. Los titulares de las unidades económicas de alto impacto estarán obligados a
instalar videocámaras, equipos y sistemas tecnológicos privados, enlazados con los de la
Secretaría de Seguridad Ciudadana, de acuerdo a la normatividad de la materia, con la finalidad
de atender eventos de reacción inmediata.
Las grabaciones obtenidas con videocámaras, equipos y sistemas tecnológicos privados
únicamente deberán ser entregadas cuando así lo solicite la autoridad competente.
Adicionalmente, los titulares de estas unidades económicas tendrán la obligación de contar con
detectores portátiles de metales y armas para prohibir el acceso a sus instalaciones a los usuarios
que las porten.
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Artículo 12. Los titulares de las unidades económicas a que se refiere este Reglamento
ingresarán la información al Sistema en los casos que efectúen las variaciones siguientes:
I. Modificación de la superficie de la unidad económica.
II. Modificación del aforo de la unidad económica.
III. Modificación de la actividad económica, siempre y cuando no implique la de la actividad
señalada en el permiso.
IV. Cualquier variación que pueda tener la unidad económica.
V. Cuando realice el cese de actividades o cierre de la unidad económica.
VI. Cualquier cambio o modificación a lo establecido en la licencia estatal de uso de suelo.
CAPÍTULO II
DE LAS UNIDADES ECONÓMICAS DE BAJO IMPACTO
Artículo 13. Las unidades económicas en donde se desarrollen actividades relativas a la
intermediación, compraventa, arrendamiento, distribución de bienes o prestación de servicios
comerciales y que no sean considerados de mediano o alto impacto.
Artículo 14. Para que las unidades económicas de bajo impacto puedan obtener su licencia de
funcionamiento, deberán cubrir con los siguientes requisitos:
I. Llenar el formato de solicitud de ingreso al padrón comercial.
II. Identificación oficial del titular o en su caso carta poder del titular y/o apoderado legal.
III. Cedula informativa de zonificación, licencia de uso de suelo vigente (se tramitan en la
Dirección de Desarrollo Urbano).
IV. Firma de carta responsiva de cumplimiento a las medidas de seguridad de protección
civil según su giro o actividad productiva.
V. Opinión favorable de la Dirección de Protección Civil Vigente.
VI. Acta constitutiva (solo personas jurídicas colectivas).
VII. Poder notarial (del representante legal y carta poder de la persona que realiza el
trámite, solo en caso de no acudir el representante legal, con identificación oficial y de
firmas e identificación de los involucrados).
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VIII. En los giros de alimentos o salud deberá obtener el aviso de funcionamiento de
establecimientos de productos y servicios, otorgado por regulación sanitaria
(COFEPRIS).
IX. 2 fotografías del comercio de la fachada e interior.
Artículo 15. Las unidades económicas a que se refiere este Capítulo tienen prohibida la venta
y/o distribución de bebidas alcohólicas en envase abierto y/o al copeo, para su consumo inmediato
y en el interior.
La venta de bebidas alcohólicas en botella cerrada que no sea para el consumo inmediato, en
aquellas unidades económicas que la contemple, solo será permitida por los ayuntamientos en un
horario de las 07:00 a las 22:00 horas de lunes a sábado y los domingos de las 07:00 a las 17:00
horas. En ningún caso se autorizará esta venta después de los horarios establecidos.
Las autoridades sanitarias, así como las municipales, en el ámbito de sus respectivas
atribuciones, para la prevención y atención de las adicciones, vigilarán que no se expendan
bebidas alcohólicas en botella cerrada fuera del horario autorizado.
Las autoridades podrán actuar por sí o por denuncia ciudadana.
Artículo 16. Para el funcionamiento de las unidades económicas a que se refiere este Capítulo,
la autoridad deberá ingresar los datos del permiso o licencia de funcionamiento correspondientes
al Sistema, proporcionando la información siguiente:
I. Domicilio para oír y recibir notificaciones y dirección de correo electrónico. En caso de
que el solicitante sea persona física, expresará los datos de la credencial para votar.
II. Superficie total del local donde pretende establecerse la unidad económica.
III. Que cuenta con los cajones de estacionamiento de conformidad con este Reglamento.
IV. Capacidad de aforo en su caso, atender lo ordenado en materia de Protección Civil.
V. En los casos de unidades económicas que se dediquen a la purificación,
embotellamiento y comercialización de agua deberán presentar la licencia de
funcionamiento y aviso de funcionamiento ante la autoridad respectiva.
Artículo 17. El permiso o licencia de funcionamiento a que se refiere el artículo anterior permite
al titular ejercer, exclusivamente, la actividad económica que en el mismo se manifieste, la cual
deberá ser compatible con el uso de suelo permitido.
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REGLAMENTO DE COMPETITIVIDAD Y ORDENAMIENTO
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Adicionalmente, podrán desarrollar actividades complementarias como música viva, grabada y
video-grabada, servicio de televisión, realización de eventos o actividades culturales, bastando
para la realización de estas actividades el permiso o licencia de funcionamiento originalmente
ingresado al Sistema. Estas actividades deberán adecuarse a la actividad económica
manifestada.
Artículo 18. Las unidades económicas en las que se preste el servicio de juegos electrónicos y/o
de video funcionarán sujetándose a las disposiciones siguientes:
I. No instalarse a menos de 250 metros a la redonda de algún centro escolar, con
excepción de las contempladas en los tipos C y D en el presente y en el siguiente
artículo, cuyos rangos de distancia permitida será de 500 metros.
II. Contar con una clasificación que los identifique en grupos de la siguiente forma: Tipo
A, B, C y D. Cada videojuego deberá tener visible la letra que le corresponda, la que
deberá ser de por lo menos 15 centímetros de alto y de ancho.
III. Colocar dentro del local, visible al público, un anuncio de por lo menos un metro
cuadrado y con letra de 10 centímetros de alto y de ancho, en el que se especifiquen los
tipos y clasificación de los juegos, conforme a lo siguiente:
a. Tipo A. Inofensivo, para todas las edades.
b. Tipo B. Poco agresivo, para uso de mayores de 13 años.
c. Tipo C. Agresivo, para uso de mayores de 15 años.
d. Tipo D. Altamente Agresivo, para uso de mayores de 18 años.
IV. Mantener perfectamente iluminadas las áreas donde estén instalados los juegos,
evitando la utilización de sistemas de iluminación opaca u obscura que pudieran
generar trastornos en la salud de los usuarios.
V. Revisar que los juegos se utilicen de acuerdo a la clasificación por edades.
VI. Vigilar que la distancia entre los equipos de videojuegos garantice, en todo momento, el
servicio, la operación y la seguridad del usuario, de conformidad con el reglamento de
este Reglamento.
VII. Tener agrupados los juegos en áreas específicas, de acuerdo a las edades para los que
son aptos.
Está prohibido operar en unidades económicas todos aquellos videojuegos y sistemas diseñados
para uso doméstico o particular y operar sistemas de iluminación, de audio y video cuya
intensidad o volumen provoque alteración, distracción o confusión de los usuarios.
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Para el caso de emisiones de audio o ruido la autoridad ordenará verificar periódicamente que su
volumen se mantenga en los decibeles autorizados.
Artículo 19. La clasificación de videojuegos a que se refiere la fracción II del artículo anterior
será la siguiente:
I. Se consideran tipo A, inofensivo:
a) Los deportes, excepto el box, luchas y todos aquellos cuyo principal objetivo es
golpearse, derribarse o herirse físicamente.
b) Las carreras de automóviles, motocicletas o cualquier vehículo, siempre y cuando no se
muestren gráficas con sangre.
c) Aquellos videojuegos que muestren seres ficticios que tengan que ir alcanzando
objetivos en un ambiente de fantasía sin matar de manera gráfica a otros seres.
II. Se considera tipo "B", poco agresivo:
a) Aquellos que muestren seres animados que no sean humanos y que no presenten
peleas, golpes, ni derramamiento de sangre o líquido que haga creer que se trata de
sangre, aun cuando no sea roja.
b) Los que presenten persecuciones espaciales, terrestres, aéreas o marítimas con o sin
derribamiento de objetivos sin vida, o que tengan vida pero que de ninguna forma
representen un ser humano.
III. Se consideran tipo "C", agresivo:
a) Aquellos deportes excluidos del tipo "A".
b) Aquellos en donde presenten seres animados, incluidos humanos que tengan que
derribarse, luchar o eliminar al contrincante utilizando la fuerza física y/o armas, pero
siempre y cuando no haya imágenes o gráficas donde se muestren cuerpos
desmembrados, mutilados, o derramamiento de sangre.
c) Aquellos juegos interactivos y simuladores que no excedan estos criterios de
clasificación en cuanto a su contenido.
IV. Se consideran tipo "D", altamente agresivos:
a) Aquellos en los que hay peleas, competencias o persecuciones con el uso de armas,
violencia y derramamiento de sangre e incluso mutilaciones o desmembramientos.
b) Aquellos juegos interactivos y simuladores que sean excluidos del tipo "C".
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REGLAMENTO DE COMPETITIVIDAD Y ORDENAMIENTO
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En ninguna de las clasificaciones antes señaladas se podrán mostrar imágenes de actos sexuales,
desnudos y/o pornográficos, ni juegos que denigren o discriminen a la mujer, a las personas con
algún tipo de discapacidad, a los indígenas y a las personas con una orientación sexual distinta.
Cualquier juego de video que no cumpla con estos criterios de clasificación estará prohibido para
operar en el Estado de México. En el caso de que algún videojuego pudiera encuadrar en dos
tipos o existiera confusión respecto a que clasificación le corresponde, se optará siempre por la
letra que alfabéticamente vaya después.
Artículo 20. Está prohibida la instalación de máquinas tragamonedas en cualquiera de sus
modalidades en unidades económicas que no cuenten con la autorización para tal efecto.
No se considerarán máquinas tragamonedas:
I. Las máquinas expendedoras que permiten la entrega de bienes o servicios a cambio de un
precio que corresponda al valor de mercado de los bienes o servicios que la máquina
entregue.
II. Las máquinas tocadiscos, videodiscos o fotográficas, las máquinas o aparatos de
competencia pura o deporte, las de mero pasatiempo o recreo y las máquinas o aparatos
recreativos de uso infantil; a condición de que sus mecanismos no permitan algún tipo de
apuesta o permitan el pago de premios en dinero, especie o signos que puedan canjearse
por ellos, salvo los que sólo consistan en volver a jugar gratuitamente.
III. Las terminales de apuestas o las máquinas que permiten jugar o apostar a las
competencias hípicas o deportivas, ubicadas dentro de los establecimientos. Estas
terminales o máquinas deberán estar claramente identificadas como tales en los
establecimientos autorizados y contar con la homologación expedida por la autoridad
competente.
El incumplimiento del presente artículo será sancionado conforme a las disposiciones jurídicas
aplicables.
Artículo 21. Los juegos mecánicos y electromecánicos que se instalen en unidades económicas y
en parques recreativos, circos y eventos similares, funcionarán sujetándose a las disposiciones
siguientes:
I. No instalarse en un radio menor a 100 metros de algún centro escolar.
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REGLAMENTO DE COMPETITIVIDAD Y ORDENAMIENTO
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II. La distancia entre los juegos mecánicos y electromecánicos deberá ser aquella que
garantice la seguridad de los usuarios.
III. Contar con los dispositivos de seguridad que establecen las leyes y reglamentos en materia
de construcción y de protección civil.
IV. Abstenerse de vender y distribuir pólvora, explosivos, artificios y substancias químicas
relacionadas con explosivos, en términos de la Ley Federal de Armas de Fuego y
Explosivos, así como vigilar que los usuarios no los introduzcan a su interior.
V. Someterse a pruebas de resistencia por lo menos cada tres meses, a fin de asegurar su
funcionamiento adecuado.
Tratándose de unidades económicas que cuenten con un número mayor de 10 juegos mecánicos y
electromecánicos, podrá prestarse el servicio de alimentos preparados, siempre y cuando
presente su aviso de funcionamiento emitido por la Regulación Sanitaria No. 10 de Chalco
Estado de México. La unidad económica deberá destinar como máximo el 10% de su superficie
total para habilitarla con instalaciones adecuadas para el consumo de los alimentos que expenda
la propia unidad económica y aquellos que lleven consigo los usuarios del servicio.
Artículo 22. Las unidades económicas cuya actividad sea el alquiler de mesas de billar o líneas
para boliche, podrán ejercer las actividades complementarias siguientes:
I. Venta de alimentos preparados y bebidas no alcohólicas.
II. Prestar los servicios de alquiler de juegos de salón y mesa.
III. Juegos mecánicos, electromecánicos, electrónicos y de video.
IV. Venta de artículos promocionales y deportivos.
V. Lo anterior, siempre y cuando la superficie ocupada por las actividades complementarias
no exceda del 10% de la superficie total de la unidad económica.
Artículo 23. En las unidades económicas denominados baños públicos o gimnasios se ofrecerán
servicios encaminados a la higiene, salud y relajamiento.
Los baños públicos o gimnasios podrán proporcionar la venta de alimentos preparados, bebidas
no alcohólicas, dulcería, regadera, vapor, sauna, hidromasajes, peluquería, venta de aditamentos
de higiene personal y alberca.
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Asimismo, en dichas unidades económicas queda prohibida la prestación de servicios como la
expedición de recetas o venta de productos por parte de nutriólogos y/o naturistas, que no
cuenten con su cédula profesional para tal efecto.
Artículo 24. Los titulares de las unidades económicas en que se presten los servicios de baños
públicos o gimnasio tendrán las obligaciones siguientes:
I. Abstenerse de expender bebidas alcohólicas en el interior de la unidad económica.
II. Contar con áreas de vestidores, casilleros y sanitarios para los usuarios, así como extremar
las medidas de higiene y aseo en toda la unidad económica.
III. Tener a disposición del público cajas de seguridad en buen estado, y contratar un seguro
para garantizar la guarda y custodia de valores depositados en las mismas.
IV. Tener a la vista del público letreros con recomendaciones para el uso racional del agua, así
como información sobre las consecuencias legales de llevar a cabo un acto de explotación
sexual comercial infantil.
V. Exhibir en la unidad económica, a la vista del público asistente, los documentos que
certifiquen la capacitación del personal para efectuar masajes y en el caso de los
gimnasios, contar con la debida acreditación de instructores de aeróbicos, pesas o del
servicio que ahí se preste, debiendo contar además con programas permanentes de
mantenimiento a los aparatos que se encuentran a disposición de los usuarios.
VI. Exhibir en un lugar visible al público los precios o tarifas de los servicios que se prestan.
VII. Contar con personal preparado para prestar asistencia médica, en caso de ser necesario.
VIII. Llevar un registro interno de todos los usuarios, incluidos los menores de edad que hagan
uso de las instalaciones de este tipo de unidades económicas.
Artículo 25. Las áreas de vestidores para el servicio de baño colectivo deberán estar por
separado para hombres y mujeres, y atendidos por dependientes del mismo sexo.
Artículo 26. Los titulares de aquellas unidades económicas en donde se preste al público el
servicio de acceso a la red de Internet, en los cuales se permita el acceso a menores, deberán
contar con sistemas de bloqueo a páginas o sitios que contengan información pornográfica o
imágenes violentas. Las computadoras que contengan dichos sistemas de bloqueos deberán estar
separadas de aquellas que tengan acceso abierto a cualquier información, y queda prohibido que
los menores tengan acceso a estas últimas. Igualmente, todas las computadoras que presten este
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servicio deberán contar con sistemas de bloqueo a páginas o sitios que contengan pornografía
infantil y/o promoción del turismo sexual infantil.
CAPITULO III
DE LAS UNIDADES ECONÓMICAS DE MEDIANO IMPACTO
Artículo 27. Las unidades a que se refiere este capítulo son todas aquellas a las que se les
autoriza la venta de bebidas alcohólicas para consumo inmediato, siendo otra su actividad
principal.
Artículo 28. Para la obtención de la licencia de funcionamiento es necesario cumplir con los
siguientes requisitos:
I. Llenar el formato de solicitud de ingreso al padrón comercial.
II. Identificación oficial del titular o en su caso carta poder del titular y/o apoderado legal.
III. Acta constitutiva (solo personas jurídicas colectivas).
IV. Poder notarial (del representante legal y carta poder de la persona que realiza el trámite,
solo en caso de no acudir el representante legal, con identificación oficial y de firmas e
identificación de los involucrados).
V. Licencia de uso de suelo vigente (se tramitan en la Dirección de Desarrollo Urbano).
VI. Que cuente con los cajones de estacionamiento que determine la autoridad correspondiente
(verificación física).
VII. La capacidad de aforo respectiva (dictamen).
VIII. Dar cuenta del programa específico de Protección Civil Estatal.
IX. Dictamen de Factibilidad Único o permiso en su caso emitido por la autoridad
correspondiente.
X. En los giros de alimentos o salud deberá obtener el aviso de funcionamiento de
establecimientos de productos y servicios, otorgado por regulación sanitaria (COFEPRIS)
XI. 2 fotografías del comercio de la fachada e interior.
Artículo 29. Para los cambios de propietario es necesario que se cumpla con los requisitos
establecidos en el artículo anterior así como, el documento base con el cual se acredite el cambio
de propietario.
Artículo 30. Estas unidades económicas no podrán funcionar sin licencia de funcionamiento,
toda vez que la venta de bebidas alcohólicas al consumo inmediato sin contar con licencia de
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funcionamiento se considera un delito cual se tipifica como Venta ilícita de bebidas alcohólicas, lo
anterior con fundamento en el artículo 148 bis del Código Penal para el Estado de México.
Artículo 31. Los salones de fiesta tendrán como actividad única la renta de espacio a
particulares para la celebración de eventos y fiestas privadas, sin que en ningún caso se pueda
llevar a cabo la venta al menudeo de alimentos o bebidas, incluidas las alcohólicas, o el cobro de
una cantidad por admisión individual. Esta disposición aplica a los jardines que sean utilizados
para los mismos fines.
Artículo 32. Las unidades económicas con actividad de estacionamientos, lavado de autos o
bodegas, no podrán ser arrendadas como salones de fiestas para la celebración de eventos o
fiestas que requieran un pago para el acceso.
Los domicilios particulares no podrán ser arrendados para el fin expresado en el párrafo anterior.
Artículo 33. Los restaurantes que tengan como actividad principal la venta de alimentos
preparados y, en su caso, como actividad complementaria la venta de bebidas alcohólicas.
Además podrán, preferentemente, prestar el servicio de música viva y grabada o videograbada,
así como el servicio de televisión y, en ningún caso, se permitirá servir bebidas alcohólicas a las
personas que no cuenten con lugar propio.
Artículo 34. Para efectos de este Reglamento, las unidades económicas que presten el servicio de
hospedaje serán todos aquellos que proporcionen al público albergue o alojamiento mediante el
pago de un precio determinado. Se consideran unidades económicas de hospedaje los hoteles,
moteles, posadas y desarrollos con sistemas de tiempo compartido.
Las unidades económicas a que se refiere este artículo podrán prestar los servicios siguientes:
I. Venta de alimentos preparados y bebidas alcohólicas al copeo en los cuartos y albercas.
II. Música viva, grabada o videograbada.
III. Servicio de lavandería, planchaduría y tintorería.
IV. Peluquería y/o estética.
V. Alberca, instalaciones deportivas, juegos de salón y billares.
VI. Alquiler de salones para convenciones o eventos sociales, artísticos o culturales
VII. Agencia de viajes.
VIII. Zona comercial.
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IX. Renta de autos.
X. Los que se establecen para la actividad económica de restaurante, en términos del artículo
anterior de este reglamento, sujetándose a las condiciones que para esta se señalan.
Las actividades económicas complementarias deberán de ajustar su horario a las disposiciones
que para cada actividad económica se encuentren señaladas en el presente ordenamiento, salvo
las actividades señaladas en la fracción I que serán permanentes.
Artículo 35. Las unidades económicas en las que se preste el servicio de hospedaje con algún
otro servicio deberán contar para su operación con locales que formen parte de la construcción,
separados por muros, canceles, mamparas o desniveles, construidos o instalados de modo que
eviten molestias, tanto a los huéspedes en sus habitaciones, como a las personas que vivan en
inmuebles aledaños, y observarán las disposiciones siguientes:
I. Exhibir en lugar visible para el público, con caracteres legibles, la tarifa de hospedaje,
horario de vencimiento del servicio, la tarifa de las actividades económicas autorizadas y el
aviso de que cuenta con caja de seguridad para la guarda de valores.
II. Llevar el control de llegadas y salidas de huéspedes con anotación en libros, tarjetas de
registro interno o sistema computarizado, en los que incluya nombre, ocupación, origen,
procedencia y lugar de residencia, los menores de edad deberán ser registrados.
III. Colocar en cada una de las habitaciones, en un lugar visible, un ejemplar del reglamento
interno de la unidad económica sobre la prestación de los servicios.
IV. Solicitar en caso de urgencia, los servicios médicos para la atención de los huéspedes.
V. Garantizar la seguridad de los valores que se entreguen para su guarda y custodia en la
caja de la unidad económica, para lo cual deberán contratar un seguro que garantice los
valores depositados.
VI. Mantener limpios camas, ropa de cama, pisos, muebles, servicios sanitarios y las
instalaciones en general.
VII. Garantizar la accesibilidad y disponibilidad de preservativos a los usuarios.
VIII. Las demás que le confieran este Reglamento y otras disposiciones aplicables.
Artículo 36. Las unidades económicas de mediano impacto tendrán los siguientes horarios de
prestación de servicios y de venta, consumo o distribución de bebidas alcohólicas:
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UNIDADES ECONÓMICAS DE
MEDIANO IMPACTO HORARIO DE SERVICIO
HORARIO DE VENTA,
CONSUMO O DISTRIBUCIÓNDE
BEBIDAS ALCOHÓLICAS
Salones de fiestas 08:00 a las 03:00 horas del día
siguiente.
11:00 horas y hasta las 02:00
horas del día siguiente.
Restaurantes 06:00 a las 03:00 horas del día
siguiente.
11:00 horas y hasta las 02:00
horas del día siguiente.
Hospedaje Permanente 11:00 horas y hasta las 02:00
horas del día siguiente.
Teatros y
Auditorios Permanente
14:00 horas y hasta las 02:00
horas del día siguiente.
Salas de cine 11:00 a las 03:00 horas del día
siguiente.
14:00 horas y hasta las 02:00
horas del día siguiente.
Clubes privados Permanente 11:00 horas y hasta las 02:00
horas del día siguiente.
Artículo 37. Las unidades económicas que opten por la modalidad de condicionar la prestación
de sus servicios a la adquisición de una membrecía serán considerados como clubes privados.
En la solicitud de permiso correspondiente se manifestará que el objeto social del mismo no
contiene criterios discriminatorios de ninguna naturaleza para la admisión de miembros. Estas
unidades económicas no prestarán el servicio al público en general, solo a aquellas personas que
acrediten con un documento expedido por la unidad económica la membrecía de pertenencia.
Las unidades económicas de alto impacto no podrán tener la modalidad de club privado.
CAPÍTULO IV
DE LAS UNIDADES ECONÓMICAS DE ALTO IMPACTO
Artículo 38. Las unidades económicas a que se refiere este capítulo son las que tiene como
actividad principal la venta de bebidas alcohólicas para su consumo inmediato, y las demás que
requieren dictamen de factibilidad único.
Artículo 39. Para la obtención de la licencia de funcionamiento es necesario cumplir con los
siguientes requisitos:
I. Llenar el formato de solicitud de ingreso al padrón comercial.
II. Identificación oficial del titular o en su caso carta poder del titular y/o apoderado legal.
III. Acta constitutiva (solo en caso de personas jurídicas colectivas).
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IV. Poder notarial (del representante legal y carta poder de la persona que realiza el trámite,
solo en caso de no acudir el representante legal, con identificación oficial y de firmas e
identificación de los involucrados).
V. Licencia de uso de suelo vigente (se tramitan en la Dirección de Desarrollo Urbano).
VI. Que cuente con los cajones de estacionamiento que determine la autoridad correspondiente
(verificación física).
VII. La capacidad de aforo respectiva (dictamen).
VIII. Dar cuenta del programa específico de Protección Civil.
IX. Dictamen de Factibilidad Único o permiso en su caso emitido por la autoridad
correspondiente.
X. En los giros de alimentos o salud deberá obtener el aviso de funcionamiento de
establecimientos de productos y servicios, otorgado por regulación sanitaria (COFEPRIS)
XI. 2 fotografías del comercio de la fachada e interior.
Artículo 40. Estas unidades económicas no podrán funcionar sin licencia de funcionamiento,
toda vez que la venta de bebidas alcohólicas al consumo inmediato sin contar con licencia de
funcionamiento se considera un delito, cual se tipifica como Venta ilícita de bebidas alcohólicas,
lo anterior con fundamento en el artículo 148 bis del Código Penal para el Estado de México.
Artículo 41. Las unidades económicas de alto impacto deberán cumplir con las obligaciones
contenidas en este Reglamento y otras disposiciones, en éstas se podrán prestar los servicios de
venta de alimentos preparados, música viva, música grabada o videograbada, televisión, alquiler
de juegos de salón, de mesa y billares, así como contar con espacio para bailar.
Artículo 42. Queda prohibida la entrada a menores de edad a todas las unidades económicas a
que se refiere este capítulo, con la excepción de que se lleven a cabo o se celebren tardeadas, en
cuyo caso no se podrán vender ni distribuir bebidas alcohólicas, ni productos derivados del tabaco
o cualquier otra sustancia psicoactiva.
Se entiende por tardeada la celebración o fiesta que se lleve a cabo al interior de las unidades
económicas a que se refiere este Capítulo en un horario de 11:00 a 20:00 horas.
Artículo 43. Las unidades económicas de alto impacto no podrán ubicarse a menos de 500
metros de los centros educativos, estancias infantiles, instalaciones deportivas o centros de salud.
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Artículo 44. Las unidades económicas de alto impacto tendrán los siguientes horarios de
prestación de sus servicios y de venta, consumo o distribución de bebidas alcohólicas:
UNIDADES ECONÓMICAS DE
ALTO IMPACTO HORARIO DE SERVICIO
HORARIO DE VENTA, CONSUMO
O DISTRIBUCIÓN DE BEBIDAS
ALCOHÓLICAS
Bares, cantinas y salones de baile 11:00 a las 03:00 horas del día
siguiente.
11:00 a las 02:00 horas del día
siguiente.
Discotecas y video bares con pista de
baile
11:00 a las 03:00 horas del día
siguiente.
17:00 a las 02:00 horas del día
siguiente.
Pulquerías 11:00 a las 20:00 horas. 11:00 a las 20:00 horas.
Centros nocturnos 20:00 a las 03:00 horas del día
siguiente.
20:00 a las 02:00 horas del día
siguiente.
Bailes públicos 17:00 a las 03:00 horas del día
siguiente.
17:00 a las 02:00 horas del día
siguiente.
Centros botaneros y cerveceros 11:00 a las 03:00 horas del día
siguiente. 15:00 a las 22:00 horas.
Restaurantes bar Con un horario máximo a las
03:00 horas del día siguiente.
11:00 a las 02:00 horas del día
siguiente.
Estos horarios por ningún motivo podrán ser ampliados.
Cuando por su denominación alguna unidad económica no se encuentre comprendida en las
clasificaciones anteriores, se ubicará en aquel que por sus características le sea más semejante.
Artículo 45. En ningún caso se podrá permitir la permanencia de los consumidores dentro de la
unidad económica, después del horario autorizado.
Artículo 46. La vigilancia del cumplimiento de las obligaciones a cargo de los titulares y/o
dependientes de las unidades económicas, previstos en este Capítulo, estará a cargo de las
autoridades, las que ordenarán la práctica de visitas de verificación administrativa y
sustanciarán el procedimiento respectivo.
Artículo 47. Los titulares y/o dependientes deberán proporcionar a los clientes la lista de precios
correspondiente a las bebidas y alimentos que ofrecen en la carta o menú.
Artículo 48. Los titulares y/o dependientes serán responsables de que en la asignación de una
mesa o el ingreso del público asistente no se condicionen al pago de un consumo mínimo y no se
exija el consumo constante de alimentos y/o bebidas, para poder permanecer en la unidad
económica.
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Artículo 49. Las autoridades competentes determinarán e impulsarán en las unidades
económicas a que hace mención este Reglamento, la adopción de medidas que permitan la
realización de acciones específicas de prevención y fomento al cuidado personal de la salud en
materia de VIH-SIDA y otras enfermedades de transmisión sexual.
Artículo 50. En todas las unidades económicas en las que se vendan bebidas alcohólicas queda
estrictamente prohibida la modalidad de barra libre o cualquier promoción similar. Asimismo, en
los lugares donde exista cuota de admisión general o se cobre el pago por derecho de admisión o
entrada no se podrá exentar el pago del mismo ni hacer distinción en el precio, en atención al
género.
Para efectos de este Reglamento, se entenderá por barra libre la modalidad comercial a través de
la cual los usuarios, por medio de un pago único, tienen el derecho al consumo ilimitado de
bebidas alcohólicas, y por modalidades similares a aquellas que se realicen a través de la venta o
distribución de bebidas alcohólicas a un precio notoriamente inferior al del mercado, de acuerdo
con las tablas expedidas por la Procuraduría Federal del Consumidor y las demás que se señalen.
Artículo 51. Donde se realice la venta de bebidas alcohólicas al copeo o en envase abierto se
colocará, a la vista del público, las marcas de las mismas y los distintos tipos de bebidas
alcohólicas que se ofrezcan, y para cerciorarse de la mayoría de edad de los solicitantes de este
servicio, el titular y/o dependiente de la unidad económica requerirá le sea mostrada la
identificación oficial con fotografía en la que conste la fecha de nacimiento.
Artículo 52. Los límites máximos permisibles para las emisiones sonoras dentro de las unidades
económicas se determinan en función de decibeles ponderados en A [db (A)]; por lo que dentro de
restaurantes, bares, discotecas y centros de espectáculos, los límites máximos de emisión serán
de 60 db (A) y en los horarios siguientes:
I. De las 11:00 a 22:00 horas 68 db(A).
II. De las 22:00 a las 2:00 horas será de 65 db(A).
Las instalaciones y edificios que se destinen a centros de reunión y/o espectáculos públicos,
además de los requisitos reglamentarios respectivos, deberán dar cumplimiento a las
disposiciones jurídicas aplicables en materia de límites máximos permisibles para las emisiones
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sonoras, así como tener acceso directo a la vía pública, espacios abiertos, escaleras de
emergencia, y todas aquellas disposiciones que, a juicio del Ejecutivo Municipal, sean necesarias
para la evacuación del público en caso de emergencia.
Artículo 53. Será obligación de los titulares y/o dependientes instalar sistemas de audio visibles
a los usuarios y personal expuesto a contaminación auditiva de los niveles de ruido, y tendrán la
obligación de conservar los volúmenes de sonido y ruido en el rango permitido.
Queda estrictamente prohibido el uso de aislantes de sonido que pongan en riesgo la seguridad
de los usuarios.
Los procedimientos de medición se realizarán conforme a lo que se establezca la normatividad
aplicable, con base en la Norma Oficial Mexicana.
CAPÍTULO V
DE LOS REQUISITOS PARA OBTENER PERMISO O LICENCIA DE
FUNCIONAMIENTO PARA LAS UNIDADES ECONÓMICAS DE MEDIANO Y ALTO
IMPACTO
Artículo 54. Para la obtención de un permiso o licencia de funcionamiento, los solicitantes o
representante legal tendrán que cumplir los requisitos siguientes:
I. Solicitud en la que se señale la razón social del solicitante, así como domicilio para oír y
recibir notificaciones y dirección de correo electrónico para los efectos de este Reglamento.
En caso de que el solicitante sea persona física se cotejarán los datos de la credencial para
votar con fotografía.
II. Actividad económica que se pretende operar.
III. Datos de la licencia de uso del suelo que señale el permitido para la actividad económica
que se pretende operar.
IV. Que cuenta con los cajones de estacionamiento que determine la autoridad
correspondiente.
V. La capacidad de aforo respectiva.
VI. Dar cuenta del programa interno de protección civil.
VII. Dictamen único de factibilidad o permiso, en su caso, emitido por la autoridad Estatal.
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VIII. Para el caso de las unidades económicas de alto impacto deberá manifestar que cuenta con
el sistema de seguridad a que hace referencia este Reglamento.
Una vez cubiertos los requisitos señalados en el presente artículo y en caso de ser procedente el
permiso o licencia de funcionamiento, la autoridad hará del conocimiento al solicitante o
representante legal el monto a cubrir por los derechos correspondientes, una vez cubiertos se
otorgará el permiso o licencia de funcionamiento.
Artículo 54 Bis. Para efectos de las unidades económicas dedicadas al Servicio de depósito de
vehículos para guarda y custodia de vehículos accidentados o a disposición de autoridades
diversas o también llamados corralones es necesario que cuenten con la Licencia de
funcionamiento o en su caso el aviso de funcionamiento, así como cumplir con todos y cada uno de
los requisitos para la obtención de la misma.
El horario de funcionamiento de estas Unidades Encomias será de lunes a domingo de 9:00 horas
a 20:00 horas.
Artículo 55. La licencia de funcionamiento se revalidará cada año, el Director o la autoridad
responsable deberá ingresar al Sistema la solicitud correspondiente, proporcionando la
información siguiente:
I. Que las condiciones originales para el funcionamiento de las unidades económicas no han
variado.
II. Monto del pago de derechos efectuado y datos de la tesorería.
III. En su caso contar con el dictamen único de factibilidad correspondiente.
Artículo 56. Cuando se realice el traspaso de alguna unidad económica, el adquirente deberá
ingresar la solicitud al Sistema dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se haya
efectuado, proporcionando la información siguiente:
I. Razón social de la unidad económica, así como domicilio para oír y recibir notificaciones y
dirección de correo electrónico.
II. Actividad que se pretende ejercer.
III. Que las condiciones señaladas en la licencia de funcionamiento original no han variado.
IV. Fecha de la celebración del contrato traslativo de dominio y nombres de las partes.
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Una vez cubiertos los requisitos señalados en el presente artículo, la autoridad hará del
conocimiento al solicitante o representante legal el monto a cubrir por los derechos
correspondientes, una vez cubiertos se otorgará el permiso o licencia de funcionamiento.
CAPÍTULO VI
DE LAS UNIDADES ECONÓMICAS DEDICADAS A LA VENTA Y/O DISTRIBUCIÓN DE
BEBIDAS ALCOHÓLICAS
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES PARTICULARES
Artículo 57. Las disposiciones de este Capítulo establecen los mecanismos de participación de
las autoridades en la regulación del funcionamiento de las unidades económicas cuya actividad
económica permita la venta y/o distribución de bebidas alcohólicas en la Entidad, con el objeto de
implementar medidas y acciones que tiendan a prevenir, concientizar, reducir y medir el
consumo de bebidas alcohólicas que dañen, deterioren o pongan en riesgo la salud, la calidad y
las expectativas de vida de la persona.
Artículo 58. Para los efectos de este Capítulo, la Secretaría de Salud del Estado creará y
actualizará de manera semanal el registro de las unidades económicas que cuenten con el
dictamen único de factibilidad de impacto sanitario para la solicitud o refrendo de licencia de
funcionamiento.
Independiente de lo anterior, la Secretaría de Salud alimentará el Sistema dentro de los cinco
días siguientes a la actualización de su registro.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL DICTAMEN ÚNICO DE FACTIBILIDAD
Artículo 59. Para efectos del presente Reglamento, el Dictamen único de Factibilidad es el
documento que entrega la Comisión Estatal de Factibilidad, documento indispensable para que
las unidades económicas de alto impacto puedan obtener su licencia de funcionamiento.
Artículo 60. La unidad económica donde se vendan o suministren bebidas alcohólicas deberá
contar con la licencia de funcionamiento vigente que le autorice la venta de bebidas alcohólicas,
la cual se deberá colocar en un lugar visible dentro de la propia unidad económica.
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Artículo 61. Para la solicitud o refrendo de la licencia de funcionamiento de una unidad
económica con venta o suministro de bebidas alcohólicas para el consumo inmediato o al copeo, se
requiere del Dictamen único de Factibilidad de Impacto Sanitario, emitido por la Comisión
Estatal de Factibilidad.
Artículo 62. El Dictamen único de Factibilidad de Impacto Sanitario es un requisito obligatorio
para que las autoridades expidan o refrenden las licencias de funcionamiento.
Este documento tendrá vigencia de un año y será de carácter personal e intransferible, por ende,
todo acto contrario a lo señalado será nulo de pleno derecho.
TÍTULO TERCERO
DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL EN LA VÍA PÚBLICA Y AREAS COMUNES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 63. El Ayuntamiento a través de la Dirección de Desarrollo Económico, deberá de
controlar y ordenar el comercio fijo, semifijo, móvil y ambulante, instalado en la vía pública
aplicando la normatividad del Reglamento para dicha actividad comercial, por lo que está
prohibido ejercer el comercio fijo, semifijo, móvil o ambulante en plazas públicas, cívicas,
gimnasios y centros deportivos municipales, fraccionamientos sujetos al régimen de condóminos,
áreas de uso común, vialidades principales o de intenso flujo vehicular y los lugares donde
represente un peligro para los mismos comerciantes o los compradores, afecte a terceras
personas, al interés público y sitios que se califiquen como de riesgo o de saturación comercial. La
Dirección de Desarrollo Económico, tendrá la facultad de retirar en flagrancia a quienes infrinjan
esta disposición y aplicará las sanciones correspondientes.
Queda estrictamente prohibido el comercio ambulante, fijo o semifijo en la vía pública dentro del
primer cuadro del municipio, que comprende: de la calle Ignacio Manuel Altamirano a calle 7 y
de la calle 2 de Marzo al Boulevard Acozac.
CAPÍTULO II
DE LAS AUTORIZACIONES Y PERMISOS
Artículo 64. Los comerciantes en vía pública, para obtener autorización o permiso para el
desarrollo de su actividad comercial, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
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REGLAMENTO DE COMPETITIVIDAD Y ORDENAMIENTO
COMERCIAL DEL MUNICIPIO DE IXTAPALUCA
;
.
I. Deberá presentarse personalmente ante el Jefe o Jefa del Departamento de Vía Pública
para obtener el permiso correspondiente.
II. Acreditar de manera fehaciente que no tiene ningún otro medio de subsistencia.
III. Ser mayor de edad y tener capacidad de goce y de ejercicio.
IV. Credencial de elector, constancia domiciliaria.
V. Aviso de funcionamiento y curso de manejo higiénico de los alimentos expedidos por la
oficina regional de Regulación Sanitaria, cuando se trate de giros comerciales que para el
ejercicio de su actividad requiera dicha autorización.
VI. Croquis de ubicación del puesto con sus respectivas medidas. En el caso del comercio en la
vía pública, fijo o semifijo.
Artículo 65. El Jefe o Jefa del Departamento de Vía Pública una vez recibida la solicitud a que
se refiere el artículo anterior, acordara su procedencia con el Director o Directora de Desarrollo
Económico en un término no mayor de 5 días hábiles siguientes a la fecha de su presentación.
Artículo 66. Para poder ser registrado en el padrón único de comercio en vía pública, se deberá
acudir de manera personal con el Jefe o Jefa del Departamento de Vía Pública, a solicitar ser
inscrito en dicho padrón acompañado de la documentación siguiente:
I. Acreditar de manera fehaciente que no tiene ningún otro medio de subsistencia.
(Declaratoria bajo protesta de decir verdad)
II. Credencial para votar expedida por el INE;
III. Comprobante de domicilio.
IV. 2 fotografías tamaño infantil.
V. Croquis de ubicación del lugar en donde ejerce su actividad comercial.
VI. Giro al que se dedica.
Artículo 67. El Jefe o Jefa del Departamento de Vía Pública, una vez que haya recibido la
solicitud del comerciante de que se trate, así como la documentación que se señala en el artículo
anterior, procederá al registro correspondiente para que en un término de tres días la Dirección
de Desarrollo Económico expida al efecto, el tarjetón de Empadronamiento correspondiente.
Artículo 68. El tarjetón o permiso de vía pública que se expida al comerciante deberá contener
lo siguiente:
I. Nombre del comerciante.
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REGLAMENTO DE COMPETITIVIDAD Y ORDENAMIENTO
COMERCIAL DEL MUNICIPIO DE IXTAPALUCA
II. Fotografía del propietario.
III. Domicilio.
IV. Giro Comercial.
V. Lugar, días y horarios en los que ejercerá la actividad comercial.
VI. Fecha de expedición.
VII. Fecha de vencimiento.
VIII. Nombre y firma del Director o Directora de Desarrollo Económico.
IX. Nombre y firma del Jefe o Jefa del Departamento de Vía Pública.
X. Nombre y firma del comerciante.
XI. Escudo, sello del Ayuntamiento y marca de agua.
XII. Número de folio.
Artículo 69. Para revalidar los permisos, el titular del mismo, deberá presentar anualmente su
permiso o autorización del año anterior durante los meses de enero febrero y marzo, y siempre
que el interesado cumpla con todas las disposiciones legales y persista la necesidad del servicio a
que haya estado condicionada.
Artículo 70. Las autorizaciones o permisos caducan:
I. Por conclusión del término de vigencia (mismo que será por periodos anuales, año FISCAL)
II. Por no iniciar la actividad comercial dentro de los treinta días naturales siguientes a su
fecha de expedición.
III. Las que determine el Ayuntamiento.
CAPÍTULO III
DE LOS TRASPASOS, CAMBIOS DE GIRO Y BAJAS
Artículo 71. Los comerciantes en vía pública a que se refiere el presente Reglamento, deberán
solicitar por escrito al Jefe o Jefa del Departamento de Vía Pública, la autorización de traspaso
del permiso, en las formas que para tal efecto expida la Dirección de Desarrollo Económico, en
donde se asentaran todos y cada uno de los datos en donde conste dicho traspaso, mismo que
será firmado bajo protesta de decir verdad
Artículo 72. El cesionario deberá comprobar que tiene capacidad jurídica para el ejercicio del
comercio deberá cubrir el pago que determine el Código Financiero del Estado de México, así
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REGLAMENTO DE COMPETITIVIDAD Y ORDENAMIENTO
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como la Jefatura de Vía Pública realizara verificaciones para corroborar el pago, obligándose a lo
establecido por el artículo 64 del presente Reglamento.
Artículo 73. La solicitud de traspaso deberá acompañarse, además de la documentación
señalada en el artículo 64, la siguiente:
I. La autorización o permiso a nombre del cedente.
II. Aviso de funcionamiento y curso de manejo higiénico de los alimentos que otorga la
Jurisdicción de Regulación Sanitaria Número Diez de Chalco, tratándose de comercios
que para el ejercicio de sus actividades requieran dicha autorización.
III. Documento que acredite la propiedad de la caseta o del puesto.
Artículo 74. Solo se podrán autorizar los traspasos de puestos, a favor de personas físicas que no
tengan ningún otro puesto para el ejercicio de la actividad comercial.
Artículo 74 Bis. Con relación al artículo anterior queda estrictamente prohibido la venta de
lugares en la vía pública, únicamente se permitirá el traspaso del titular del puesto o del
permiso, mas no del lugar, toda vez que al ser un espacio de dominio público nadie podrá ser
propietario del mismo.
Artículo 75. En caso de fallecimiento del titular de los derechos de la autorización o permiso del
puesto, se deberá notificar por escrito al Jefe o Jefa del Departamento de Vía Pública, anexando
copia certificada del Acta de defunción, y copia para conocimiento del Director o Directora de
Desarrollo Económico.
Artículo 76. En relación a la solicitud de cambio de giro, el Jefe o Jefa del Departamento de Vía
Pública, dictara la resolución correspondiente dentro de un término de 5 días hábiles a la fecha
de su presentación, misma que será notificada personalmente.
Artículo 77. Para los efectos de este reglamento serán nulos los traspasos o cambios de giro,
realizados sin que previamente se hubiese obtenido la autorización de la Dirección de Desarrollo
Económico.
Artículo 78. Procederá la baja de la autorización o permiso de los comerciantes, cuando
expresamente lo soliciten los interesados.
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REGLAMENTO DE COMPETITIVIDAD Y ORDENAMIENTO
COMERCIAL DEL MUNICIPIO DE IXTAPALUCA
Artículo 79. Los puestos deberán tener la forma, color y dimensiones que determine el Jefe o
Jefa del Departamento de Vía Pública previo acuerdo con el Director de Desarrollo Económico
CAPÍTULO IV
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS COMERCIANTES EN VIA PUBLICA
Artículo 80. Los comerciantes que ejerzan su actividad en vía pública, tendrán las siguientes
obligaciones:
I. Respetar los lugares, días y horas señalados el tarjetón o permiso de vía pública.
II. Realizar su actividad comercial en forma personal.
III. Realizar su actividad comercial en condiciones óptimas de higiene, portar bata y/o mandil,
gorra, guantes y contar con accesorios para el buen desenseño de su actividad comercial.
IV. Atender con cortesía al público consumidor y orientarlo respecto a la calidad y propiedades
de los productos.
V. Colocar sus productos dentro de vitrinas, en el caso de los giros que así lo requieran, en el
caso de manejar alimentos, utilizar guantes para el cobro de las mercancías.
VI. Exhibir respecto de cada producto o clase los precios a la vista del público, expresándolos en
función de la unidad de medida y no par fracciones de esta. Diferenciar claramente sus
productos en lo que se refiere la calidad, variedad, tamaño y procedencia, cuando rijan
precios diversos, a fin de evitar cualquier confusión en el consumidor.
VII. Mantener aseados sus puestos en que efectúen sus actividades comerciales, esta obligación
comprende también al caso del espacio exterior de los metros contados a partir de su límite
frontal.
VIII. No alterar el orden público, ni el interés social; y
IX. Las demás que les obligue la normatividad competente.
CAPÍTULO V
DE LAS PROHIBICIONES DE LOS COMERCIANTES EN VÍA PUBLICA
Artículo 81. Queda estrictamente prohibida la venta de animales de cualquier tipo o raza en la
vía pública.
Artículo 82. Los comerciantes que ejerzan su actividad en vía pública, tendrán las siguientes
prohibiciones:
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REGLAMENTO DE COMPETITIVIDAD Y ORDENAMIENTO
COMERCIAL DEL MUNICIPIO DE IXTAPALUCA
I. Colocar tarimas, tubos o cualquier objeto que ponga en peligro la integridad física de las
personas o que interfiera con el flujo de compradores.
II. Obstruir las vialidades, accesos a casas habitación, conjuntos urbanos, zonas arqueológicas,
monumentos, escuelas, hospitales, edificios públicos, plazas públicas, etcétera.
III. Estacionar vehículos en entradas particulares, en doble fila o introducidos en la zona
destinada para la venta de los productos.
IV. Hacer uso del área exterior que no exceda 30 centímetros de su puesto, producir ruidos
innecesarios y usar lenguaje ofensivo.
V. Vender bebidas alcohólicas, toda vez que se considera un delito conforme a lo establecido
por el Código Penal vigente para el Estado de México.
VI. Vender productos cuya procedencia no pueda justificarse, como productos usados,
reconstruidos o con alguna deficiencia sin previa autorización.
VII. Ejercer la actividad comercial en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas o enervantes.
CAPÍTULO VI
DE LOS ENSERES EN VÍA PÚBLICA.
Artículo 83. El uso y aprovechamiento de la Vía Pública no será objeto de concesión alguna.
Artículo 84. Para obtener autorización o permiso para el desarrollo de actividades comerciales
en la vía pública se deberá de cumplir con los siguientes requisitos:
I. Que sean contiguos a la unidad económica y desmontables, es decir que NO se encuentren
sujetos o fijos a la vía pública.
II. Que para el paso de peatones se deje una anchura libre de por lo menos dos metros, entre
la instalación de los enseres y el arroyo vehicular.
III. Que no ocupen la superficie de rodamiento para la circulación vehicular, ni áreas verdes o
impidan u obstruyan elementos de accesibilidad para personas de discapacidad.
IV. Que su instalación no impida la operación de comercios preexistentes.
V. Que los enseres o instalaciones no se utilicen para preparar o elaborar bebidas o
alimentos.
VI. Que no se instalen en zonas preponderantemente destinadas al uso habitacional.
VII. En ningún caso los enseres podrán abarcar una superficie mayor al 50% de la superficie
total de la unidad económica.
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REGLAMENTO DE COMPETITIVIDAD Y ORDENAMIENTO
COMERCIAL DEL MUNICIPIO DE IXTAPALUCA
La autoridad ordenará el retiro inmediato de los enseres en los casos que se constate, a través de
visita de verificación, que su colocación o instalación contraviene lo dispuesto por este
Reglamento. El retiro lo hará el titular de la unidad económica y ante su negativa u omisión, lo
ordenará el municipio a costa de aquél.
Artículo 85. Para la colocación de enseres e instalaciones a que se refiere este Capítulo, el
Sistema electrónico de actualización de base de datos, comprenderá los campos necesarios para
que los titulares proporcionen la información siguiente:
I. Nombre o razón social del solicitante, así como domicilio para oír y recibir notificaciones.
II. Denominación o nombre comercial de la unidad económica y ubicación del mismo.
III. Datos del permiso de funcionamiento o licencia de funcionamiento.
IV. Descripción de las condiciones en que se colocarán los enseres e instalaciones, así como la
superficie que ocuparán en la vía pública.
V. Monto del pago de derechos efectuado y datos del recibo de pago.
Artículo 86. El permiso para la colocación en la vía pública de los enseres o instalaciones que
menciona el artículo anterior tendrá vigencia de un año y podrá ser revalidado por períodos
iguales, con la sola manifestación que el titular ingrese al Sistema electrónico de actualización de
base de datos, que las condiciones no han variado y el pago de derechos que establezca el Código
Financiero.
En caso de vencimiento del permiso o de violación a lo dispuesto por este Reglamento, el titula
estará obligado a retirar los enseres o instalaciones por su propia cuenta. De lo contrario, el Jefe
o Jefa del Departamento de Vía Pública tendrá la facultad para retirarlos.
Los permisos a que se refiere este artículo que se encuentren vigentes en el momento en que el
titular realice el traspaso de la unidad económica se tendrá que realizar el traspaso del permiso
ante la Jefatura de Vía Pública, de acuerdo a los articulo 8 y 18 del presente Reglamento, así
como el pago del trámite.
Artículo 87. En Vía Pública no se otorgaran nuevos permisos para instalar puestos fijos, ni que
se instalen estructuras (techumbres, postes, rejas) ancladas al piso.
Artículo 88. La jefatura de vía pública a través de la Dirección de Desarrollo Económico, será la
única facultada para realizar, en conjunto con la Jefatura de Inspectores, Notificadores y
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REGLAMENTO DE COMPETITIVIDAD Y ORDENAMIENTO
COMERCIAL DEL MUNICIPIO DE IXTAPALUCA
Ejecutores, verificación de que se cumpla con la normatividad del ejercicio del comercio en vía
pública, por concepto de uso y aprovechamiento de los bienes públicos.
Artículo 89. En relación al artículo anterior, la normatividad se aplicara de la misma forma
para las fechas festivas, así como para las ferias que se instalen dentro del territorio Municipal.
Para la instalación de las ferias el permiso se tendrá que pedir anticipadamente, las ferias que
no cuenten con dicho permiso no podrán instalarse.
TÍTULO CUARTO
DE LOS TIANGUIS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 90. El presente Capitulo tiene como objetivo las atribuciones de regular y reglamentar
el funcionamiento de los tianguis que se instalen en el Municipio de Ixtapaluca, en derechos y
obligaciones, en tanto que utilicen las vías y sitios públicos, garantizándoles su permanencia
siempre y cuando se sujeten a las disposiciones que establezca el presente Reglamento.
Artículo 91. Las asociaciones o sociedades de comerciantes serán reconocidas por la Dirección a
través de la Jefatura de Tianguis, así mismo deberán presentar los siguientes requisitos:
I. Respuesta de sesión de Cabildo para autorización de la instalación de tianguis.
II. Acta Constitutiva (acreditación de la representatividad protocolizada e inscrita en el
instituto de la función registral).
III. Croquis de ubicación del Tianguis.
IV. Lista o padrón de las y los comerciantes que elaboran en cada uno de los tianguis
asentados en el Municipio, con giros y dimensiones de los puestos.
V. Dimensión del Tianguis.
VI. Presentar la autorización de vecinos y visto bueno de las Autoridades Auxiliares.
Artículo 92. El Ayuntamiento procederá a la cancelación de la autorización de tianguis cuando
se violen las disposiciones contenidas en el presente Reglamento o en el Bando Municipal y en
las demás disposiciones relativas al ejercicio del comercio, o cuando y soliciten los vecinos o
representantes de los órganos representativos y auxiliares del Ayuntamiento.
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REGLAMENTO DE COMPETITIVIDAD Y ORDENAMIENTO
COMERCIAL DEL MUNICIPIO DE IXTAPALUCA
Artículo 93. Las Directivas de la Asociación de Tianguis están autorizadas para tramitar
asuntos de sus miembros referentes a traspasos, cambios de giro y permisos.
Artículo 94. El Ayuntamiento solo permitirá el ejercicio del comercio en puestos instalados en
el perímetro del Tianguis y se retirará los excedentes mediante el auxilio de la fuerza pública a
los comerciantes que se instalen ya sea al piso o en el vehículo en las inmediaciones del Tianguis.
Artículo 95. Las uniones, asociaciones y federaciones de comerciantes deberán cooperar con las
autoridades municipales para el debido cumplimiento del Bando Municipal, del presente
Reglamento.
Artículo 96. La autoridad Municipal, procederá a marcar en cada Tianguis el área de
restricción de comercio, así como a numerar cada espacio destinado a los puestos del tianguis.
Artículo 97. El uso de aprovechamiento de la vía pública no será objeto de concesión alguna,
cantidad que debe pagar quien use, aproveche o explote las vías áreas públicas para realizar las
actividades comerciales de tianguis.
CAPÍTULO II
SON OBLIGACIONES DE LOS COMERCIANTES EN TIANGUIS
Artículo 98. Inscribirse al padrón de comerciantes en la Jefatura de Tianguis que se encuentra
Adscrita a la Dirección de Desarrollo Económico.
Artículo 99. El horario para ejercer la actividad comercial de los tianguis será de las 6:00 horas
a las 18:00 horas, tal horario comprenderá la instalación y el desarmado de los puestos, es decir
solo se podrá ejercer el comercio entre las 7:00 a las 17:00 horas, en los días señalados.
Artículo 100. El Director o Directora de Desarrollo Económico, podrá modificar el horario de la
actividad comercial en vía pública de acuerdo a las necesidades de los consumidores y del bien
común.
Artículo 101. Los tianguis estarán obligados a mantener limpias las áreas ocupadas además con
depósito de basura adecuado a sus necesidades y responsabilidades, igualmente estarán
obligados solidariamente con la autoridad municipal a conservar el mantenimiento de los
servicios públicos en los lugares en donde se instalen.
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REGLAMENTO DE COMPETITIVIDAD Y ORDENAMIENTO
COMERCIAL DEL MUNICIPIO DE IXTAPALUCA
Artículo 102. Los comerciantes de equipo de audio o video, o de discos o dispositivo USB o que
usen amplificadores de sonido, sólo podrán utilizarlos a bajo volumen, conforme a la norma
ambiental, respetando los derechos de terceros y sin producir contaminación ambiental, la
violación de esta disposición podrá ser sancionada hasta con la cancelación del permiso
correspondiente.
Artículo 103. Se debe guardar la distancia necesaria entre los tanques de gas y las estufas y
quemadores que se utilicen y deberán mantenerse en perfecto estado para garantizar la
integridad física de los comerciantes y consumidores, así como por daños a las instalaciones de
los servicios generales de comercios y casas habitación aledaños y atender las especificaciones de
Protección Civil.
Artículo 104. Las Asociaciones de tianguis están sujetas a las siguientes obligaciones:
I. Contar con contenedores de transferencia para la recolección de basura que se derive de sus
actividades comerciales y solicitarle el servicio al Ayuntamiento y previo pago de derechos.
II. Deberán cumplir con las normas sanitarias, que dicten las autoridades municipales, así
como las establecidas en la Ley de Salud del Estado de México.
III. En el caso de los giros de comida o aquellos que utilizan gas, carbón o cualquier otro
combustible para procesar sus productos deben apegarse al ordenamiento específico en la
materia de Protección Civil, para evitar siniestros.
IV. Contar con un extintor (los puestos que su giro utilice combustible, deberá de contar con
extintor, manguera flexible de alta presión, válvula reguladora de presión y doble válvula
de paso una antes y la otra después del regulador).
V. Deberán al término de sus actividades suspender el funcionamiento del servicio del
alumbrado, y en general de todos los objetos que funcionen a base de combustibles.
VI. Deberán dejar libre de cualquier basura la vía pública, llevándose consigo sus mercancías y
puesto al término de sus actividades.
VII. Evitar se cuelguen de la luz y utilizar equipamiento municipal.
Artículo 105. Los comerciantes de animales vivos que expendan en el Tianguis, están obligados
a procurar el NO sufrimiento a los animales, evitando que se induzca al maltrato y apegarse a
las disposiciones contenidas en la Ley de Protección de Animales del Estado de México y el
Código para la Biodiversidad.
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REGLAMENTO DE COMPETITIVIDAD Y ORDENAMIENTO
COMERCIAL DEL MUNICIPIO DE IXTAPALUCA
I. Mientras no sean vendidos, los animales vivos deberán permanecer en condiciones
apropiadas e higiénicas, y en todo caso se les tendrá en un lugar con sombra, condiciones de su
debida alimentación y necesidad de agua, evitando así el maltrato animal.
II. No se permitirá que los comerciantes recurran a sistemas crueles para obtener un mayor
precio en la venta de las aves como el de embucharlos.
CAPÍTULO III
DE LAS PROHIBICIONES DE LOS COMERCIANTES EN TIANGUIS
Artículo 106. Queda prohibida la Descarga de cualquier mercancía fuera de la zona autorizada
para ello, el horario de descarga se permitirá hasta las 9:00 horas y el de carga de mercancía
hasta las 18:00 horas.
Artículo 107. En los edificios de planteles educativos, sean oficiales o particulares queda
prohibido instalar puestos en las entradas y salidas de los mismos, así como dejar el espacio
correspondiente para la entrada de unidades de emergencia.
Artículo 108. En temporadas de fiesta o ferias, se deberán recorrer los puestos con el fin de
dejar libre el lugar de instalación de la feria.
Artículo 109. Para los comerciantes que ejerzan su actividad en tianguis, está estrictamente
prohibido:
I. Colocar tarimas, tubos o cualquier objeto que ponga en peligro la integridad física de las
personas o que interfiera con el flujo de compradores.
II. Obstruir las vialidades, accesos a casas habitación, unidades habitacionales, zonas
arqueológicas, monumentos, escuelas e instituciones públicas y/o privadas dejando un libre
acceso de entrada y salida en hospitales, edificios, públicos y plazas públicas.
III. Obstruir el libre tránsito en banquetas, parques, camellones, ascenso y descenso de
pasajeros y pasos para discapacitados.
IV. Estacionar vehículos en entradas particulares, en doble fila e introducirlos en la zona
destinada para la venta de los productos.
V. Hacer uso del área exterior que exceda 30 cm de su puesto.
VI. Producir ruidos innecesarios y usar lenguaje ofensivo.
VII. Hacer comercio con bebidas alcohólicas y derivadas del alcohol.
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REGLAMENTO DE COMPETITIVIDAD Y ORDENAMIENTO
COMERCIAL DEL MUNICIPIO DE IXTAPALUCA
VIII. Vender productos cuya procedencia no pueda justificarse como productos usados,
reconstruidos o con alguna deficiencia, sin previa autorización.
IX. Ejercer la actividad comercial en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas.
X. El arrendamiento o subarrendamiento del puesto.
XI. Vender el derecho de uso de piso.
XII. Alterar en su dimensión el área ocupada por su puesto y no podrá disponer del espacio fuera
del mismo, la que está sujeta al registro en la Dirección.
Artículo 110. Queda prohibido expender toda clase de artículos explosivos, juegos pirotécnicos,
pólvora y sus derivados, así como medicinas de patente, o sustancias de origen vegetales que se
consideren nocivos para la salud.
Artículo 111. La Dirección de Desarrollo Económico, a través de la Jefatura de Tianguis,
Jefatura de Vía Pública, la Jefatura de Inspección, Notificación y Ejecución, para comprobar el
cumplimiento de las disposiciones legales y éste Reglamento, podrá llevar a cabo visitas de
verificación.
Las visitas de verificación deben realizarse en términos de lo dispuesto por el Código de
Procedimientos Administrativos del Estado de México.
TÍTULO QUINTO
DE LOS MERCADOS Y CENTRALES DE ABASTO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 112. El funcionamiento de los mercados y centrales de abasto en el municipio,
constituyen un servicio público conforme a lo establecido por el Bando Municipal de Ixtapaluca,
sus disposiciones son de orden público, observancia general e interés social.
Artículo 113. Los mercados municipales y centrales de abasto serán operados y vigilados por
conducto del Ayuntamiento a través de la Dirección de Desarrollo Económico. El servicio de los
mercados municipales y centrales de abasto podrá ser prestado por particulares, previo acuerdo
del Ayuntamiento, mediante el otorgamiento de la concesión correspondiente.
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REGLAMENTO DE COMPETITIVIDAD Y ORDENAMIENTO
COMERCIAL DEL MUNICIPIO DE IXTAPALUCA
Artículo 114. Todo lo referente a las concesiones de este Reglamento, se regularan por las
disposiciones relativas del Código Administrativo, Código de procedimientos administrativos,
Código Financiero y Ley Orgánica para el Estado de México y Bando municipal .
Artículo 115.- Son considerados Mercados Públicos Municipales:
I. Mercados Municipales.
a. MERCADO MUNICIPAL “GEOVILLAS DE SAN JACINTO”.
b. MERCADO MUNICIPAL “SAN JOSÉ DE LA PALMA”
c. MERCADO MUNICIPAL “TORRE “AMARILLA”
d. MERCADO MUNICIPAL “TORRE “NARANJA ”
e. MERCADO MUNICIPAL "TORRE ROJA"
f. MERCADO MUNICIPAL “TORRE LILA”
g. MERCADO MUNICIPAL “TORRE “ROSA”
h. MERCADO MUNICIPAL "GEOVILLAS 2000 ARBOLADAS"
i. MERCADO MUNICIPAL "04 DE OCTUBRE"
j. MERCADO MUNICIPAL "15 DE AGOSTO"
k. MERCADO MUNICIPAL “17 DE OCTUBRE”
l. MERCADO MUNICIPAL "20 DE NOVIEMBRE"
m. MERCADO MUNICIPAL "23 DE ENERO"
n. MERCADO MUNICIPAL "ARMANDO CORONA RIVERA"
o. MERCADO MUNICIPAL "HIDALGO"
p. MERCADO MUNICIPAL "EVOLUCION"
q. MERCADO MUNICIPAL "VILLAS DE AYOTLA"
r. MERCADO MUNICIPAL ”GEO VILLAS DE JESUS MARÍA”
s. MERCADO MUNICIPAL "LEONARDO RODRIGUEZ ALCAINE”
t. MERCADO MUNICIPAL "SAN BUENAVENTURA”.
II. Mercados privados:
a. “EJIDAL SAN ANTONIO “
b. “ALFREDO DEL MAZO”
c. “LA CRUZ”
d. “DE TLAPACOYA”
e. “EL MOLINO”
f. “EMILIANO ZAPATA”
g. "ASOCIACION DE COMERCIANTES REVOLUCION" A.C.
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REGLAMENTO DE COMPETITIVIDAD Y ORDENAMIENTO
COMERCIAL DEL MUNICIPIO DE IXTAPALUCA
Artículo 116.- Los comerciantes que ejerzan el comercio en los mercados municipales y
Centrales de Abasto, deberán solicitar concesión ante al Ayuntamiento, cubriendo el pago de
derechos conforme a la tarifa establecida en el código financiero.
Quienes ejercen el comercio en los mercados municipales podrán asociarse para la defensa y
representación común de sus intereses bajo cualquier forma jurídica reconocida por la ley.
Artículo 117. Las mercancías que tengan un precio oficial y que ofrezcan en venta los
comerciantes que operan en los mercados municipales, serán vendidas atendiendo a las
disposiciones que en materia de comercio establezcan las leyes correspondientes.
Artículo 118. Todos los comerciantes de los mercados públicos, privados y centrales de abasto
deberán quedar registrados en el Padrón único de locatarios de la Jefatura de Mercados.
Artículo 119. Cuando un local permanezca cerrado o inactivo durante un lapso consecutivo de
90 días naturales y sin justificación, a juicio de la Dirección de Desarrollo Económico, a través de
la Jefatura de Mercados, procederá a la cancelación de la concesión correspondiente.
Artículo 120. La Dirección de Desarrollo Económico a través de la Jefatura de Mercados, dará
preferencia en el otorgamiento de cedula de empadronamiento y uso de los locales en los
mercados públicos a las personas de escasos recursos que no puedan desempeñar otras labores, a
los desempleados, a los discapacitados, a las viudas y a las madres de familia que sean el sostén
del hogar.
CAPÍTULO II
DE LAS AUTORIDADES
Artículo 121. Compete al Ayuntamiento, regular toda actividad comercial en Mercados Públicos
y Privados, otorgar y retirar concesiones, aprobar y aplicar políticas públicas y obras benéficas
en materia de mercados.
Artículo 122. Compete al Presidente Municipal:
I. Formular ante el Ayuntamiento la iniciativa para la concesión a particulares del servicio
público de mercados municipales.
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REGLAMENTO DE COMPETITIVIDAD Y ORDENAMIENTO
COMERCIAL DEL MUNICIPIO DE IXTAPALUCA
II. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales, reglamentarias y las emanadas del
Ayuntamiento en relación al servicio público de mercados municipales.
Artículo 123. El Secretario del Ayuntamiento tendrá las siguientes atribuciones:
I. Firmar los actos, acuerdos, disposiciones y comunicaciones que el Presidente Municipal
expida en relación al funcionamiento y organización del servicio público de mercados
municipales.
II. Autorizar el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir las determinaciones del
Ayuntamiento, del Presidente Municipal y demás autoridades competentes en la operación
y funcionamiento de servicios públicos municipales.
Artículo 124. Compete al síndico Municipal la procuración y defensa de los derechos e intereses
del Municipio, en especial los de carácter patrimonial
Artículo 125. Al Director o Directora de Desarrollo Económico compete.
I. Regular el comercio en mercados públicos municipales y privados, centrales de abasto,
vías públicas y áreas de uso común, de la misma manera
II. Regular el comercio que se realiza en las inmediaciones de los mercados como lo es el
comercio en puestos fijos y semifijos, así como los tianguis, vendedores ambulantes,
expendedores de periódicos y revistas.
III. Expedir la Cédula de Empadronamiento, según sea el caso, para el ejercicio de
cualquier actividad comercial o de servicios dentro de los Mercados Públicos
Municipales, privados y centrales de abasto que cuenten con las concesiones
correspondientes, mediante solicitud por escrito del peticionario así como el
cumplimiento del pago de sus derechos correspondientes.
IV. Operar y vigilar el buen funcionamiento de los mercados municipales públicos, privados
y centrales de abasto.
V. Verificar, firmar y expedir la Cédula única de Empadronamiento, que acredita que el
titular del local o plancha, se encuentra debidamente registrado en el Padrón Único de
Locatarios.
VI. Dará preferencia en el otorgamiento de cedulas de empadronamiento y uso de los
locales en los mercados públicos a las personas de escasos recursos que no puedan
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REGLAMENTO DE COMPETITIVIDAD Y ORDENAMIENTO
COMERCIAL DEL MUNICIPIO DE IXTAPALUCA
desempeñar otras labores, a los desempleados, a los discapacitados, a las viudas y a las
madres de familia que sean el sostén del hogar.
VII. Reubicar, retirar y sancionar a los vendedores ambulantes, vendedores con puestos fijos,
semifijos, tianguistas y expendedores de periódicos y revistas de los Mercados
Municipales o Privados, por razones de interés público, vialidad, higiene o por cualquier
otra causa justificada cumpliendo con las formalidades jurídicas aplicables, incluyendo
de manera enunciativa y no limitativa, en cumplimiento a las disposiciones del presente
Bando o de los Reglamentos o Circulares de la materia.
VIII. Realizar procedimiento administrativos en contra de los locatarios de los mercados que
infrinjan alguna de las disposiciones de la materia.
IX. Las demás que les obligue la normatividad competente.
Artículo 126. La jefatura de mercados tendrá las siguientes atribuciones:
I. Llevar el padrón único de locatarios y de los comerciantes que acudan u ocupen los
mercados y centrales de abasto.
II. Expedir, negar, revocar, suspender y cancelar los contratos, licencias o autorizaciones
materia del presente reglamento.
III. Administrar el funcionamiento de los mercados municipales, privados y centrales de
abasto.
IV. Resolver las controversias entre locatarios, sobre los derechos de un mismo local.
V. Ejecutar las resoluciones correspondientes, aplicando las sanciones establecidas en el
presente reglamento.
VI. Ordenar la instalación, alineamiento, reparación, pintura y modificación de los locales.
VII. Expedir los mandamientos para el desalojo o retiro de los ocupantes de uno u otros de
los locales de los mercados municipales.
VIII. Cancelar o retirar, previo el derecho de audiencia, la concesión, otorgada a los ocupantes
de los locales de los mercados municipales, cuando existan violaciones al contrato y al
presente reglamento.
IX. La vigilancia y cumplimiento del presente reglamento.
X. Retirar mercancías y objetos que invadan pasillos y áreas comunes.
XI. Verificar y ordenar el mantenimiento de las instalaciones de los mercados municipales.
XII. Solicitar y supervisar la limpieza de las áreas de uso común de los mercados
municipales, vigilar que los locatarios mantengan limpio el interior de sus locales.
XIII. Solicitar el desalojo de la basura que se recolecte en los mercados municipales.
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XIV. Vigilar que en ningún momento las Mesas Directivas de los Mercados públicos realicen
cobros por cambios de propietario, cambios o ampliación de giros, la ocupación de las
explanadas de cada uno de ellos, en la instalación de Ferias, Bazares, Eventos Públicos,
Puestos Ambulantes, así como Puestos Semifijos.
XV. Expedir el permiso correspondiente, cuando se pretendan instalar ferias, bazares,
puestos ambulantes o eventos públicos en las explanadas de los mercados, cumpliendo
con el requisito del visto bueno de la mesa directiva del mercado, por escrito.
Artículo 127. Para realizar inspecciones notificación y ejecuciones la Jefatura de Mercados
trabajara en conjunto con la Jefatura de inspectores notificadores y ejecutores de la Dirección de
Desarrollo Económico para así ejercer las funciones de vigilancia y supervisión para verificar el
cumplimiento del Bando Municipal y del presente Reglamento a través de visitas de verificación
administrativa, con forme a lo establecido en el artículo 128 del Código de Procedimientos
Administrativos del Estado de México
Artículo 128. La actuación de las autoridades, será mediante citatorios u órdenes debidamente
motivadas, fundadas y de conformidad con lo establecido en el código administrativo, de
procedimientos administrativos y el bando.
Artículo 129. Los locatarios de los mercados, para obtener la Cedula de Empadronamiento
deberán de cumplir con los siguientes requisitos:
I. Ser concesionario.
II. Ser mayor de edad, tener capacidad de goce y de ejercicio.
III. No tener antecedentes por delitos intencionales de carácter patrimonial o contra la
salud, dentro de los dos años anteriores a la fecha de la solicitud de la autorización o
permiso de funcionamiento.
IV. Presentar solicitud por duplicado, con dos fotografías a color recientes, tamaño
credencial, en la cual deberá presentar nombre, edad, estado civil, nacionalidad,
domicilio, naturaleza de la actividad a la que se dedique o pretenda dedicarse y la fecha
en que inicie o pretenda iniciar sus actividades.
V. Presentar Acta de Nacimiento y Credencia de Elector, Constancia de Vecindad y
Constancia Domiciliaria,
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REGLAMENTO DE COMPETITIVIDAD Y ORDENAMIENTO
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VI. Presentar la licencia de salubridad, emitida por la Secretaria de Salud, cuando se trate
de giros comerciales que para el ejercicio de sus actividades requieran dicho
documento.
VII. Tratándose de giros en los que se ocupe gas l. p., tanques presurizados o similares
contar con el aval por escrito de la Dirección de protección civil y bomberos.
VIII. En caso de pertenecer a alguna organización, la organización presentara copia
certificada del Acta Constitutiva de la asociación y lo acreditará como miembro de la
misma.
Artículo 130. El Jefe o Jefa del Departamento de Mercados, una vez recibida la solicitud a que
se refiere el artículo anterior, acordara su procedencia con el Director o Directora de desarrollo
Económico, en un término no mayor de 30 días hábiles siguientes a la fecha de su presentación, y
si el solicitante no recibe comunicación alguna transcurrido dicho termino, se entenderá por
aprobada.
Artículo 131. La solicitud podrá ser denegada por resolución debidamente motivada y fundada
que dicte la Dirección de Desarrollo Económico.
Artículo 132. Para poder ser registrado en el Padrón Único de Locatarios, se deberá acudir de
manera personal con el Jefe o Jefa del Departamento de Mercados, a solicitar ser inscrito en
dicho Padrón, acompañando la documentación siguiente:
I. Acreditar de manera fehaciente que es titular del local o plancha.
II. Acta de Nacimiento.
III. Credencial de Elector.
IV. Comprobante de Domicilio.
V. 2 fotografías a color tamaño credencial.
VI. Número del local en donde ejerce su actividad comercial.
VII. Giro comercial al que se dedica o pretende dedicarse.
VIII. Nombre de la Organización, en caso de pertenecer a alguna.
Artículo 133. El Jefe o Jefa del Departamento de Mercados, una vez que haya recibido la
solicitud del locatario de que se trate, así como la documentación que se señala en el artículo
anterior, procederá al registro correspondiente, para que en el término de diez días hábiles, el
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COMERCIAL DEL MUNICIPIO DE IXTAPALUCA
Director o Directora de Desarrollo Económico, expida al efecto, la Cédula de empadronamiento
correspondiente.
Artículo 134. La Cedula de empadronamiento que se expida al locatario deberá contener lo
siguiente:
I. Nombre del locatario.
II. Fotografía a color tamaño credencial.
III. Nombre del mercado.
IV. Giro Comercial.
V. Número de local o plancha.
VI. Nombre de la Organización, en caso de pertenecer a alguna.
VII. Fecha de expedición.
VIII. Fecha de vencimiento.
IX. Nombre y firma del Director o Directora de Desarrollo Económico.
X. Nombre y firma del Jefe o Jefa del Departamento de Mercados.
XI. Nombre y firma del locatario.
XII. Escudo y sello del Ayuntamiento.
XIII. Número de folio.
Artículo 135. Para revalidar las autorizaciones o permisos de funcionamiento, el titular del
mismo, deberá presentar anualmente su cedula de empadronamiento y recibo de pago de
derechos del año anterior durante los meses de enero, febrero y marzo, y siempre que el
interesado haya cumplido con todas las disposiciones legales y persista la necesidad del servicio a
que haya estado condicionada la cedula de empadronamiento, le será revalidado.
Artículo 136. Las cedulas de empadronamiento caducan:
I. Por la conclusión de la vigencia, que será por periodos anuales. (año calendario).
II. Por no iniciar las actividades comerciales dentro de treinta días naturales siguientes a su
expedición.
III. Las que determine el Ayuntamiento.
Artículo 137. En ningún caso se concederá al mismo locatario, más de tres concesiones o cedulas
de empadronamiento.
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REGLAMENTO DE COMPETITIVIDAD Y ORDENAMIENTO
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Artículo 138. Los horarios de funcionamiento serán de 7:00 horas a 19:00 horas.
CAPITULO III
DE LAS PROHIBICIONES DE LOS LOCATARIOS
Artículo 139. Queda prohibido para los locatarios de los mercados municipales públicos,
privados y centrales de abasto lo siguiente:
I. El consumo de bebidas alcohólicas, sea cual fuere su grado, en las planchas
locales pasillos y áreas de uso común.
II. Ejercer la actividad comercial en estado de ebriedad o bajo el influjo de
enervantes.
III. Fumar en el interior de los locales, planchas y en establecimientos al público
que sean lugares cerrados.
IV. Falte al respeto o a la consideración que se debe a los adultos mayores, mujeres,
menores de edad o personas con capacidades diferentes.
V. Destinar la plancha o local a un uso o giro distinto al autorizado.
VI. Discriminación en cualquiera de sus modalidades.
VII. Emprender o realizar obra alguna sobre los locales sin el permiso previo de la
autoridad municipal.
VIII. Realizar obra en los bienes comunes o instalaciones generales de los mercados
municipales públicos y centrales de abasto.
IX. Colocar marquesinas, toldos, rótulos, cajones, canastos, huacales, jaulas, etc.,
que en cualquier forma obstaculicen el libre tránsito en el interior o exterior de
los mercados (pasillos y banquetas).
X. Colgar cualquier tipo de objetos o mercancías en las estructuras o techumbres
de los mercados.
XI. Hacer uso del área exterior, que exceda de 30 cm. de su local o plancha.
XII. Almacenar, poseer o vender materiales inflamables, explosivos, contaminantes
y los que pudieran representar peligro para las personas o bienes que se
encuentren dentro de las áreas o zonas de los mercados municipales, así como
utilizar los locales como bodega.
XIII. Usar veladoras, velas, y utensilios similares que puedan constituir un peligro
para la seguridad de los mercados municipales públicos, privados y centrales de
abasto.
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REGLAMENTO DE COMPETITIVIDAD Y ORDENAMIENTO
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XIV. Queda estrictamente prohibido, por razones de seguridad, el uso de tanques de
gas, al interior de las instalaciones de los mercados municipales públicos,
privados y centrales de abasto, con excepción de área de comedores. El locatario
que sea sorprendido infringiendo lo anterior, será sancionado con la cancelación
de la licencia o rescisión del contrato y la clausura inmediata del local inscrito a
su nombre.
XV. Hacer funcionar cualquier aparato de radio o fono-electromecánico, como
estéreos, televisores, etc., a un volumen que ocasione molestias a los locatarios,
y al público en general.
XVI. El arrendamiento y el subarrendamiento de locales y planchas de mercados
municipales públicos.
XVII. Hacer uso irracional de agua potable, así como, también a quienes utilicen
indebidamente las instalaciones hidráulicas de los Mercados y centrales de
abasto, de igual forma abrir sin necesidad las llaves de agua.
XVIII. La alteración del orden público en el interior o exterior de los mercados.
XIX. Permanecer en el interior de los mercados, después de la hora del cierre.
XX. La instalación de puestos ambulantes fijos y semifijos en las explanadas de los
mercados municipales.
XXI. Instalar ferias, bazares, puestos ambulantes o eventos públicos en las
explanadas de los mercados sin el permiso correspondiente en la jefatura de
mercados, cumpliendo con el requisito del visto bueno de la mesa directiva del
mercado por escrito.
CAPÍTULO IV
DE LAS OBLIGACIONES
Artículo 140. Son obligaciones de los comerciantes:
I. Operar exclusivamente conforme al giro autorizado.
II. Tener a la vista el original de la Cedula de Empadronamiento.
III. Mantener aseados los locales o planchas en que se efectúen las actividades
comerciales.
IV. Mantener limpio el exterior de cada local.
V. Entregar al recolector de servicios públicos, la basura que genere de manera
separada en orgánica e inorgánica;
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REGLAMENTO DE COMPETITIVIDAD Y ORDENAMIENTO
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VI. Realizar la actividad comercial en forma personal.
VII. Cumplir con las disposiciones de carácter Federal, Estatal y Municipal fiscales, del
Instituto Mexicano del Seguro Social, INFONAVIT, de Salud, las demás.
VIII. Celebrar los contratos para los servicios de luz, gas, agua y drenaje, teléfono.
IX. Realizar la devolución, tanto material como jurídica del local, a la jefatura de
mercados municipales, cuando:
a. El locatario ya no desee seguir explotándolo.
b. La autoridad municipal competente lo determine.
X. Pagar oportunamente las cuotas, rentas o precios asignados en los permisos,
concesiones o contratos de locales.
XI. Observar el buen manejo y cuidado del patrimonio municipal, especialmente del
local objeto del contrato o concesión.
XII. Cumplir el Bando Municipal en el interior o exterior de los mercados.
XIII. Observar las disposiciones de seguridad e higiene.
XIV. Contar con un extinguidor de incendios en cada uno de los locales, incluyendo los
baños.
XV. Contar con un botiquín de primeros auxilios.
XVI. Cumplir con las disposiciones de la Unidad de protección civil.
XVII. No vender animales protegidos, por ser constitutivos de delito.
XVIII. Las demás que les obligue la normatividad competente.
Artículo 141. Los comerciantes de animales vivos, están obligados a procurar el menor
sufrimiento posible a los animales, evitando todo acto que se traduzca en maltrato.
Mientras no sean vendidos los animales vivos, deberán permanecer en condiciones apropiadas e
higiénicas, y en todo caso, se les tendrá en un lugar adecuado a su hábitat natural, cuidando de
su debida alimentación y necesidad de agua.
Artículo 142. Los concesionarios del servicio público de sanitarios, deberán mantener este
servicio en óptimas condiciones higiénicas y materiales, y deberán prestar el servicio aun en
casos fortuitos. (Ausencia de luz o falta de agua), en un horario igual al de apertura y cierre del
mercado.
CAPÍTULO V
DE LAS ACTIVIDADES DE COMERCIALIZACIÓN
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REGLAMENTO DE COMPETITIVIDAD Y ORDENAMIENTO
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Artículo 143. Los giros comerciales en los Mercados Municipales públicos, privados y centrales
de abasto, deberán ser autorizados por la Jefatura de Mercados, previo consenso con la Dirección
de Desarrollo Económico, así como de la mesa directiva de cada mercado la cual por medio de una
asamblea general pondrá a votación los giros dentro del mercado.
Artículo 144. Las actividades de comercialización permitidas, enunciativa no limitativamente,
en los mercados municipales serán:
I. Abarrotes.
II. Alfarería.
III. Artesanías.
IV. Artículos de temporada.
V. Artículos religiosos.
VI. Artículos místicos.
VII. Bisutería.
VIII. Blancos.
IX. Bonetería.
X. Cafetería.
XI. Confitería.
XII. Carnicería
XIII. Comidas.
XIV. Cremería quesos y su derivados.
XV. Cristalería.
XVI. Dulcería.
XVII. Especias, chiles secos, condimentos, granos y semillas.
XVIII. Expendio de lotería.
XIX. Expendio de refrescos.
XX. Expendio de pan.
XXI. Expendio de hierbas.
XXII. Expendio de vísceras.
XXIII. Expendio de periódicos y revistas.
XXIV. Farmacia.
XXV. Ferretería.
XXVI. Frutas y verduras.
XXVII. Florería.
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XXVIII. Jarcería.
XXIX. Joyería y relojería.
XXX. Juguetería.
XXXI. Librería.
XXXII. Mariscos.
XXXIII. Mochilas.
XXXIV. Plantas de ornato.
XXXV. Peletería y nevería.
XXXVI. Perfumería.
XXXVII. Pescadería.
XXXVIII. Pollería.
XXXIX. Renta de computadoras.
XL. Reparador de calzado.
XLI. Regalos.
XLII. Rosticería.
XLIII. Sombrerería.
XLIV. Taquería.
XLV. Uniformes escolares.
XLVI. Venta de ropa.
XLVII. Venta de aves.
XLVIII. Veterinaria.
XLIX. Zapatería.
L. Las demás que a juicio de la jefatura de mercados y a petición de la unión de
locatarios resulten necesarias.
En relación a los giros mencionados anteriormente, los giros que comprendan vendan o
suministren bebida alcohólicas al consumo de los alimentos o al copeo es necesario contar con el
Dictamen Único de Factibilidad, que emite la Comisión Estatal de Factibilidad, el Dictamen
antes mencionado está contemplado en la Ley de Competitividad y Ordenamiento Comercial del
Estado de México, de lo contrario no se le podrá otorgar el giro comercial.
Artículo 145. En la solicitud que formule el comerciante, deberá señalar el giro comercial, para
guardar el orden correspondiente que quedará debidamente determinado en la autorización,
reservándose la jefatura de mercados, el lugar del mercado municipal, en el cual se pueda
operar.
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REGLAMENTO DE COMPETITIVIDAD Y ORDENAMIENTO
COMERCIAL DEL MUNICIPIO DE IXTAPALUCA
Artículo 146. Los comerciantes deberán refrendar el empadronamiento durante el mes de enero
de cada año.
Artículo 147. Las cuotas o derechos que deberán pagar los locatarios serán fijadas conforme a
los precios establecidos en el código financiero.
Artículo 148. El Ayuntamiento fijará anualmente, en el mes de enero, una tarifa diferencial por
metro cuadrado según la ubicación.
I. Interior del mercado.
II. Áreas adyacentes del exterior del mercado.
III. Áreas señaladas o consideradas como zona de mercado.
Artículo 149. Todo pago de cuotas ordinarias o extraordinarias, y rentas, deberán realizarse por
los locatarios directamente en las oficinas recaudadoras, en la fecha y hora que señale la
Tesorería Municipal. Las cuotas serán ajustadas anualmente al índice inflacionario y la unidad
de medida vigente en la zona.
Artículo 150. Previo permiso expedido por la Jefatura de Mercados, los locatarios podrán
trabajar temporalmente en las explanadas de los mercados y áreas adyacentes, los días que así lo
determine la Dirección de Desarrollo Económico.
CAPITULO VI
DE LOS HORARIO DE FUNCIONAMIENTO
Artículo 151. El horario para ejercer la actividad comercial dentro de los mercados será de las
7:00 horas a 20:00 horas y en horario nocturno de 15:00 a 24:00 horas, todos los días, con
excepción en los que por disposición del Ayuntamiento deberán permanecer cerrados.
Artículo 152. El Director o Directora de Desarrollo Económico, podrá autorizar horario
extraordinario, siempre y cuando este horario no altere el orden público.
Artículo 153. Los locatarios que realicen sus actividades dentro de las instalaciones de los
mercados, podrán entrar un ahora antes de la señalada, y permanecer en su interior hasta dos
horas después de la hora del cierre.
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REGLAMENTO DE COMPETITIVIDAD Y ORDENAMIENTO
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CAPITULO VII
DE LOS TRASPASOS, CAMBIOS DE GIRO Y BAJAS.
Artículo 154. Los comerciantes a que se refiere este Título, deberán solicitar por escrito a la
Jefatura de Mercados, la autorización para traspasar sus derechos sobre los locales y giros a que
se destine, en las formas que para tal efecto expida la Dirección de Desarrollo Económico,
asentándose todos y cada uno de los datos en donde conste dicho traspaso, mismo que será
firmado bajo protesta de decir verdad, así como para cambiar el giro de las actividades
comerciales a las cuales se les hubiere autorizado.
Artículo 155. Para obtener la autorización de traspaso se requiere:
I. Presentar solicitud por escrito tanto del cedente como del cesionario.
II. Presentar aprobación de la mesa directiva del mercado municipal.
III. Demostrar que el cesionario tiene capacidad jurídica, es de nacionalidad mexicana y reside
en el Municipio de Ixtapaluca, México.
IV. Acompañar a la solicitud, la cédula de empadronamiento que se expidió, así como los
comprobantes de pagos, al corriente, de las obligaciones contractuales, reglamentarias y
legales.
V. Presentar tres fotografías tamaño infantil del adquiriente.
VI. Presentar aviso de inscripción en la Secretaria de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 156. La jefatura de mercados, autorizará el traspaso, cuando se cumpla con los
requisitos del artículo 48 de este Reglamento.
Artículo 157. Todo traspaso o cambio de giro, no autorizado, se considera nulo por lo que la
Dirección de Desarrollo Económico a través de la Jefatura de Mercados procederá al desalojo del
local correspondiente.
Artículo 158. Los comerciantes no podrán subarrendar los locales.
Artículo 159. Serán nulos los intercambios familiares, cambios de giro por actos de persona a
persona, como por causa de muerte, si no se cuenta con la previa autorización de la Dirección de
Desarrollo Económico a través de la Jefatura de Mercados.
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REGLAMENTO DE COMPETITIVIDAD Y ORDENAMIENTO
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Artículo 160. En caso de fallecimiento del titular de los derechos de la autorización o permiso de
funcionamiento de un local, se deberá notificar por escrito al Jefe o Jefa del Departamento de
Mercados, anexando copia certificada del Acta de defunción, y copia para conocimiento del
Director o Directora de Desarrollo Económico.
Artículo 161. En caso de fallecimiento de un locatario, por lo que hace a los derechos de uso del
local, se deberá estar al pronunciamiento que haga la autoridad judicial en el Juicio Sucesorio y
atendiendo a lo establecido en el Código Civil vigente en la entidad.
Artículo 162. Para cambio de giro se deberán cumplir con los requisitos exigidos para la
obtención del permiso y éstos podrán realizarse con el visto bueno de la mesa directiva del
mercado otorgado mediante asamblea general.
Una vez obtenido el visto bueno respectivo, el locatario deberá solicitar por escrito al Jefe o Jefa
del Departamento de Mercados, la autorización de cambio de giro, en las formas que para tal
efecto expida la Dirección de Desarrollo Económico, en donde se asentaran todos y cada uno de
los datos en donde se conste el cambio de giro, mismo que será firmado bajo propuesta de decir
verdad.
Artículo 163. Para las ampliaciones de giro se procederá conforme al artículo anterior.
Artículo 164. Procederá la baja de la autorización o permiso de funcionamiento de los locales o
planchas, cuando expresamente lo soliciten los interesados.
Artículo 165. Los locales y planchas comerciales deberán tener la forma, color y dimensiones
que determine el titular de la Jefatura de Mercados, previo acuerdo con el Director o Directora de
la Dirección de Desarrollo Económico, a quien los locatarios podrán presentar un proyecto de
mejoramiento de sus locales o planchas.
Artículo 166. La denominación de los giros y la propaganda comercial que hagan los locatarios a
que se refiere este Reglamento, deberán hacerse exclusivamente con apego a la moral y a las
buenas costumbres.
Artículo 167. Las notificaciones y recomendaciones se harán únicamente por la Dirección de
Desarrollo Económico atreves de la Jefatura de inspectores, notificadores y ejecutores, de
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COMERCIAL DEL MUNICIPIO DE IXTAPALUCA
acuerdo a la formalidad establecida en el Código de Procedimientos administrativos del Estado
de México.
CAPITULO VIII
DE LAS ASOCIACIONES DE LOS LOCATARIOS
Artículo 168. Los locatarios a que se refiere el presente capitulo, podrán organizarse en Uniones
o Asociaciones, mismas que deberán estar legalmente constituidas y registradas en el Instituto
de la Función Registral del Estado de México (IFREM).
Artículo 169. Las asociaciones de comerciantes deberán acudir con el Jefe o Jefa del
Departamento de Mercados para ser registrados, mismas que deberán cumplir con los siguientes
requisitos.
I. El número de asociados deberá ser de acuerdo a lo establecido en las leyes aplicables.
II. El acta constitutiva deberá estar debidamente protocolizada ante Notario Público y
registrada en el IFREM.
III. El objeto de la misma no deberá contravenir las disposiciones contenidas en leyes
federales, locales, estatales, Bando Municipal de Ixtapaluca y del presente Reglamento.
Artículo 170. En ningún momento las Mesas Directivas de los Mercados o Asociaciones podrán
realizar cobros por cambios de propietario, cambios o ampliación de giros, la ocupación de las
explanadas de cada uno de ellos, en las instalaciones de ferias, bazares, Eventos Públicos.
Artículo 171. Las Uniones, Asociaciones y federaciones de comerciantes deberán de cooperar con
las autoridades municipales para el debido cumplimiento del Bando Municipal de Ixtapaluca,
del presente Reglamento y diferentes disposiciones relativas de carácter municipal.
Artículo 172. Las Uniones, Asociaciones y Federaciones de comerciantes deberán suscribir con
el Director o Directora de Desarrollo Económico, así como el de la Jefatura de Mercados, los
convenios relativos a lo que en materia de mercados refiere.
Artículo 173. Las asociaciones podrán constituirse en Federaciones y estas a su vez en
Confederaciones.
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REGLAMENTO DE COMPETITIVIDAD Y ORDENAMIENTO
COMERCIAL DEL MUNICIPIO DE IXTAPALUCA
CAPITULO IX
DE LAS CONTROVERSIAS ENTRE LOCATARIOS CANCELACIONES Y DESALOJOS.
Artículo 174. Las controversias que se susciten entre dos o más comerciantes empadronados,
sobre los derechos de un mismo local o plancha, serán resueltas por el Jefe o Jefa del
Departamento de Mercados, previo acuerdo con el Director o Directora de Desarrollo Económico.
Artículo 175. En el procedimiento solo podrán intervenir los comerciantes que tengan un interés
legítimo en el que funden y motiven su pretensión.
Artículo 176. El escrito de controversia deberá ser dirigido al Jefe o Jefa del Departamento de
Mercados, con copia para el Director o Directora de Desarrollo Económico, en el que se deberá
expresar:
I. Nombre del locatario, o representante legal.
II. Domicilio para oír notificaciones y recibir documentos, dentro de la circunscripción
territorial del Municipio.
III. Nombre de la persona en controversia.
IV. Objeto materia de la controversia.
V. Pruebas en que funde su pretensión.
Artículo 177. Presentando el escrito de controversia ante el Jefe o Jefa del Departamento de
Mercados, se acordara su admisión, asignándole un número progresivo, sujetándose a las
formalidades procedimentales y procesales que al efecto prevé el Capitulo Segundo del Código de
Procedimientos Administrativos del Estado de México.
Artículo 178. El Jefe o Jefa del Departamento de Mercados, tendrá amplias facultades de
allegarse por cualquier medio las pruebas que lo lleven al conocimiento de la verdad para dirimir
la controversia entre locatarios.
Artículo 179. El Jefe o Jefa del Departamento de Mercados, al tener conocimiento de una
violación a las prohibiciones o incumplimiento a las obligaciones por parte de los ocupantes o
locatarios de los mercados municipales, expedirá un mandamiento por escrito, en el que se haga
del conocimiento de aquellos el motivo o causa de la iniciación del procedimiento en su contra,
concediéndole 3 días para que comparezca a exponer lo que a sus derechos conviniere.
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REGLAMENTO DE COMPETITIVIDAD Y ORDENAMIENTO
COMERCIAL DEL MUNICIPIO DE IXTAPALUCA
Artículo 180. De ofrecerse pruebas que requieran diligencia especial y que hayan sido ofrecidas
en el escrito inicial, se fijará fecha y hora para su desahogo, en la inteligencia que no se admitirá
prueba alguna fuera del escrito mencionado, ya que la audiencia será para calificar, admitir y
desahogar las que no requieran práctica de diligencia especial.
Artículo 181. Cuando sea detectada una infracción al presente reglamento, se notificará
inmediatamente al interesado los motivos de la misma, entregándole copia de la boleta de la
infracción.
Artículo 182. El Jefe o Jefa de mercados instaurará el procedimiento para la cancelación de
licencias y desalojo de locales cuando se incurra en incumplimiento de obligaciones o violación a
las prohibiciones establecidas en este reglamento.
Artículo 183. En contra de las resoluciones emitidas por el Jefe o Jefa del Departamento de
Mercados, procederá el Recurso Administrativo de Inconformidad, en los términos establecidos
en el presente Reglamento.
Artículo 184. La ejecución de las resoluciones, corresponden al Jefe o Jefa del Departamento de
Mercados, quien aplicara las sanciones establecidas en el presente Reglamento.
Artículo 185. Corresponde al Ayuntamiento, a través del Jefe o Jefa del Departamento de
Notificación, ejercer las funciones de vigilancia y supervisión para verificar el cumplimiento del
Bando Municipal de Ixtapaluca y sus disposiciones reglamentarias, a través de visitas de
verificación administrativa, mismas que se deberán realizar de conformidad con lo dispuesto en
el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México y el Reglamento de
Verificación Administrativa para el Municipio de Ixtapaluca.
TITULO SEXTO
DE LOS ANUNCIOS PARA EL MUNICIPIO DE IXTAPALUCA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 186. Las disposiciones de este Título tienen por objeto regular la fijación, instalación,
distribución, ubicación, modificación y retiro de toda clase de anuncios en mobiliario municipal,
en vía pública, visibles desde la vía pública y en vehículos del servicio de transporte público.
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REGLAMENTO DE COMPETITIVIDAD Y ORDENAMIENTO
COMERCIAL DEL MUNICIPIO DE IXTAPALUCA
Los anuncios de propaganda política se sujetaran a las disposiciones de este reglamento y demás
disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 187. El texto de los anuncios deberá redactarse en idioma español con sujeción a las
reglas de la gramática y sin el empleo de palabras de otro idioma, salvo que se trate de dialectos
nacionales o nombres propios de productos, marcas o nombres comerciales en lengua extranjera,
de conformidad con los ordenamientos jurídicos aplicables. Si el mensaje no está regulado por
ninguna disposición jurídica, se realizará la consulta respectiva a la autoridad competente.
El contenido de los anuncios deberá cumplir con la Ley General de Salud y su Reglamento y
demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 188. Se consideran como elementos constitutivos de un anuncio:
I. Base o estructura de sustentación.
II. Elementos de fijación.
III. Caja o gabinete del anuncio.
IV. Carátula vista o pantalla.
V. Elementos de iluminación.
Artículo 189. A falta de disposición expresa y en cuanto no se oponga a lo que prescribe este
Reglamento, se aplicará supletoriamente los principios generales del derecho.
Artículo 190. La Dirección de Desarrollo Económico, a través de la Jefatura de Inspectores,
Notificadores y Ejecutores, para comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales y éste
Reglamento, podrá llevar a cabo visitas de verificación.
Las visitas de verificación deben realizarse en términos de lo dispuesto por el Código de
Procedimientos Administrativos del Estado de México.
CAPITULO II
DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS ANUNCIOS
Artículo 191. Los anuncios instalados en lugares fijos, se clasifican:
I. Por su duración en:
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REGLAMENTO DE COMPETITIVIDAD Y ORDENAMIENTO
COMERCIAL DEL MUNICIPIO DE IXTAPALUCA
a. Anuncios temporales: los que se fijen, instalen o ubiquen por una temporalidad que
no exceda de noventa días naturales:
b. Anuncios permanentes: los que se fijen, instalen o ubiquen por una temporalidad
mayor a noventa días naturales:
II. Por su contenido en:
a. Anuncios denominativos: los que contengan el nombre, denominación o razón social
de una persona física o moral, profesión o actividad a que se dedique, servicio que
preste, producto que venda u oferte, el emblema, figura o logotipo con que sea
identificado una empresa o establecimiento mercantil y que sea instalado en el
predio o inmueble donde desarrolle su actividad.
b. Anuncios de propaganda en espacios exteriores: los que se refieren a la difusión de
marcas, productos, eventos, bienes, servicios o actividades similares y que
promuevan su venta, uso o consumo.
c. Anuncios mixtos: los que contengan, además de lo previsto en el inciso A) fracción I,
cualquier mensaje de propaganda en espacios exteriores de un tercero.
d. Anuncios cívicos, sociales, culturales, políticos, regionales y ambientales: los que
contengan mensajes que se utilicen para difundir y promover aspectos cívicos,
sociales, culturales o educativos, eventos típicos de culto religioso, conocimiento
ecológico, de interés social o en general, campañas que tiendan a generar un
conocimiento en beneficio de la sociedad, sin fines de lucro.
e. Anuncios bipolares: los que tengan en una misma estructura dos vistas o doble cara.
III. Por su instalación en:
a. Anuncios Adosados: Los que se fijen o adhieran sobre las fachadas o muros de las
edificaciones.
b. Anuncios autosoportados: los que se encuentren sustentados por uno o más
elementos estructurales que estén apoyados o anclados directamente al piso de un
predio y cuya característica principal sea que sus soportes y su caratula o pantalla
no tengan contacto con edificación alguna.
c. Anuncios en azotea: los que se ubican sobre el plano horizontal de la misma.
d. Anuncios en saliente, volados o colgantes: aquellos cuyas carátulas se proyecten
fuera del parámetro de una fachada y estén fijados a ella por medio de ménsulas o
voladizos.
e. Anuncios integrados: los que en alto o bajorrelieve, o calados, formen parte integral
de la edificación.
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REGLAMENTO DE COMPETITIVIDAD Y ORDENAMIENTO
COMERCIAL DEL MUNICIPIO DE IXTAPALUCA
f. Anuncios en mobiliario Municipal: los que se coloquen sobre elementos considerados
como mobiliario municipal.
g. Anuncios en muro de colindancia: los que se coloquen sobre los muros laterales o
posteriores del inmueble, que colinden con otros predios.
h. Anuncios en objetos inflables: aquellos cuya característica principal sea la de
aparecer en objetos que contengan algún tipo de gas en su interior, ya sean que se
encuentren fijados al piso o suspendidos en el aire.
IV. Por los materiales empleados en:
a. Anuncios pintados: los que se hagan mediante la aplicación de cualquier tipo de
pintura sobre la superficie de edificaciones o cualquier objeto fijo idóneo para tal fin.
b. Anuncios de proyección óptica: los que utilizan un sistema o haz de luz de
proyección de mensajes e imágenes cambiantes, móviles o de rayo láser.
c. Anuncios electrónicos: Aquellos que transmiten mensajes e imágenes en movimiento
y animación por medio de focos, lámparas o diodos emisores de luz.
d. Anuncios de neón: los instalados a partir de elementos de iluminación con la
utilización de gas neón o argón.
V. Por el lugar de su ubicación en:
a. Bardas.
b. Tapiales.
c. Vidrieras.
d. Escaparates.
e. Cortinas metálicas.
f. Marquesinas.
g. Toldos.
h. Fachadas
i. Muros interiores, laterales, o de colindancia.
*Cualquier otro tipo de anuncio se sujetara a lo establecido en el artículo 121 del Código
Financiero del Estado de México.
Artículo 192. Que estrictamente prohibido la instalación de anuncios en inmuebles considerados
monumentos, con valor arqueológico, artístico e histórico.
Artículo 193. Los anuncios en vehículos de servicio de transporte se clasifican:
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I. Por el lugar de su ubicación, en:
a. Toldo.- Los ubicados en la parte superior exterior de la carrocería.
b. Laterales.- Los ubicados en los costados exteriores de la carrocería.
c. Posteriores.- Los ubicados en la parte posterior exterior de la carrocería.
d. Interiores.- Los ubicados en la parte interior del vehículo, e
e. Integrales.- Los ubicados en el exterior del vehículo, que comprendan la
superficie de Los costados, como la parte posterior y toldo del vehículo.
II. Por su instalación:
a. Adheribles.- los pintados, impresos o grabados en un soporte de impresión, con
posibilidad de sobreponerse o adherirse mediante elementos de fijación a los
recubrimientos exteriores o interiores de la propia carrocería de los vehículos.
b. En accesorios.- los que se encuentran integrados o adheridos a una estructura y
cuenten con dos o más elementos constitutivos.
Artículo 194. Los anuncios que no se encuentren considerados dentro de las especificaciones
contenidas en este Reglamento respecto de aquellos que se pueden instalar en vehículos del
servicio de transporte, podrán ser puestos a consideración de la Dirección de Desarrollo
Económico, para su valoración y autorización.
CAPITULO III
DE LAS ESPECIFICACIONES TECNICAS DE LOS ANUNCIOS.
Artículo 195. Para la fijación, instalación, distribución, ubicación o modificación de los anuncios
denominativos se deberá cumplir con lo siguiente:
I. En bardas y tapiales, solo se permitirán anuncios pintados que no excedan del treinta por
ciento de la superficie total de aquellas y que no rebasen los 2.10 metros de altura.
II. En vidrierías y escaparates, solo se permitirán anuncios que no excedan del veinte por
ciento de la superficie total donde se pretenda exhibir el anuncio y no se permitirá la
instalación de anuncios con gabinete.
III. En cortinas metálicas, solo se permitirán anuncios pintados que contengan el logotipo,
nombre comercial o razón social de la empresa y que no exceda del veinte por ciento de la
superficie total de las mismas.
IV. En marquesinas, solo se permitirán anuncios que estén instalados a partir del borde
exterior de estas, con una altura máxima de 2 metros a todo lo largo del establecimiento,
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siempre que no rebasen la parte inferior de las ventanas del primer piso del inmueble en
que se encuentren ubicados.
V. En muros laterales de acceso a establecimientos que den a la calle, solo se permitirán
anuncios formados con letra aisladas con un espesor máximo de 2.5 centímetros, siempre
que no exceda del veinte por ciento de la superficie.
VI. En orlas o cenefas de toldos y cortinas de tela, solo se permitirán anuncios pintados con el
nombre comercial, razón social o logotipo de la negociación. En toldos fabricados con
materiales rígidos se permitirá además, colocar anuncios adosados en sus orlas y cenefas,
siempre y cuando se formen con letras que, por ningún motivo serán mayores que la altura
de dichas orlas o cenefas.
VII. En fachadas, solo se permitirá anuncios pintados, integrados o adosados, debiendo
ubicarse en las superficies de estas entre la pared superior del cerramiento de la puerta y
la parte inferior del repisó de las ventanas del primer piso. Los adosados podrán contar
con un tablero iluminado por medio de reflectores o un gabinete de 20 centímetros de
espesor con iluminación interior.
VIII. En saliente, volados o colgantes, solo se permitirá la colocación de un anuncio por cada 12
metros de fachada cuya instalación sea hecha a una distancia mínima de dos metros de la
colindancia del predio contiguo y perpendicular a la pared de la fachada, respetando las
dimensiones máximas de 90 centímetros de saliente por 1.20 metros de altura; 20
centímetros de espesor y 2.50 metros libres entre el nivel inferior del anuncio y el nivel de
la banqueta.
IX. No se permitirá su instalación en autosoportados ni en azotea, excepto en el caso a que
refiera el último párrafo de este artículo.
Cuando se trate de un mismo anuncio denominativo, se puede instalar en varios vanos o
fachadas de un mismo inmueble, siempre y cuando sean uniformes en materia, color y forma.
Cuando se trate de publicidad destinada a centros comerciales cuyas fachadas sean muros ciegos,
los anuncios denominativos adosados podrán cubrir hasta el quince por ciento de los mismos. Se
podrá colocar un denominativo autosoportado en el estacionamiento a una distancia mínima de
10 metros de la acera.
Se permitirá la instalación de un denominativo autosoportado o en satélite, volado o colgante en
sucursales bancarias, gasolineras, farmacias y agencias automotrices; además de un adosado
denominativo.
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REGLAMENTO DE COMPETITIVIDAD Y ORDENAMIENTO
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No se podrán instalar anuncios de marca y logotipos ajenos a la razón social del establecimiento.
Artículo 196. Para la fijación, instalación, distribución, ubicación o modificación de los anuncios
auto-soportados de propaganda se deberá cumplir con lo siguiente:
I. Se permitirá hasta tres carteles, a un mismo nivel formando un triángulo que están
montadas sobre la misma estructura teniendo cada cartelera como dimensión máximas
12.90 metros de longitud por 7.20 metros de altura.
II. La altura máxima será de 25 metros medida sobre nivel de banqueta a la parte superior de
las carteleras.
III. Se permitirá un anuncio por inmueble, siempre y cuando la construcción de este cumpla con
el reglamento de construcciones y la superficie de terreno no sea menor de 250 metros
cuadrados. El anuncio por ningún motivo podrá instalarse en las zonas de restricción
conforme a los planos de alineamientos, números oficiales y derechos de vía en los
establecimientos y accesos.
IV. No se permitirá que los anuncios o sus estructuras invadan físicamente o en su plano
virtual la vía pública o los predios colindantes.
V. La distancia mínima entre un anuncio de éstos respecto a otro igual o de azotea deberá ser
de 100 metros con una tolerancia de 10 metros.
VI. No se permitirá instalar este tipo de anuncios en zonas históricas, arqueológicas, artísticas.
En inmuebles catalogados por el Instituto Nacional de Antropología e Historia, o por el
Instituto Nacional de Bellas Artes, ni a una distancia menor de 100 metros medidos en
proyección horizontal a partir de los límites de las zonas referidas o de las fachadas de los
inmuebles mencionados en esta fracción.
VII. No se permitirá ningún anuncio con doble área de exhibición sobre el mismo soporte, ni en
un mismo plano.
Artículo 197. Para la fijación, instalación, distribución, ubicación o modificación de los anuncios
en azotea de propaganda se deberá cumplir con los siguientes:
I. La cartelera podrá tener una longitud de hasta 12.90 metros y hasta 7.20 metros de
altura.
II. La proyección horizontal, la estructura y soporte del anuncio, podrán ocupar la
superficie libre de la azotea, descontando tinacos, tendederos, cuartos de servicio y
tanque de gas; sin obstruir la circulación de personas.
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III. Se permitirán anuncios en inmuebles, siempre y cuando la superficie del terreno no sea
menor a 250 metros cuadrados. El anuncio por ningún motivo podrá instalarse en
accesos y cuartos de servicio.
IV. Los anuncios y los elementos que lo conformen, no podrán sobresalir del perímetro de
la azotea, ni invadir físicamente su plano virtual, la vía pública o los predios
colindantes.
V. No se permitirán anuncios que obstruyan la visibilidad a los vecinos del predio
colindante debiendo tener una distancia mínima de 20 metros de estos.
VI. Solo se permitirá una estructura por inmueble, la cual podrá contener dos caratulas a
un mismo nivel formando un Angulo o paralelos y la altura máxima de la base o parte
de sustentación será de hasta 2.20 metros, entre la losa de la azotea a la parte inferior
de la cartelera y su altura máxima del nivel de banqueta a la parte superior de la
cartelera, no sea mayor a 25 metros.
VII. La distancia mínima entre un anuncio de éstos respecto de otro igual o autosoportado
deberá estar a 100 metros con una tolerancia de 10 metros.
VIII. No se permitirá instalar este tipo de anuncios en zonas históricas, arqueológicas,
artísticas, en inmuebles catalogados por el Instituto Nacional de Antropología e
Historia, o por el Instituto Nacional de Bellas Artes, ni a una distancia menor de 100
metros medidos en proyección horizontal a partir de los límites de las zonas referidas o
de las fachadas de los inmuebles mencionados en esta fracción.
Artículo 198. Para la fijación, instalación, distribución, ubicación, modificación de los anuncios
de propaganda en muros de colindancia se deberá cumplir con lo siguiente:
I. En los muros ciegos laterales de las edificaciones se permitirán anuncios pintados no
comerciales, siempre y cuando sean estéticos y decorativos y la mención de la firma o
razón social que lo patrocine no exceda del cinco por ciento de la superficie utilizada. Para
el otorgamiento de la licencia o permiso correspondiente, el Director o Directora de
Desarrollo Económico, valorara el carácter estético o decorativo del anuncio.
II. De autorizarse la licencia o permiso el solicitante otorgara fianza a favor del
Ayuntamiento, a través de la Dirección de Desarrollo Económico a efecto de garantizar el
mantenimiento y/o retiro.
III. No se permitirá la instalación o fijación de lonas.
IV. No se permitirá instalar este tipo de anuncios en zonas históricas, arqueológicas artísticas,
en inmuebles catalogados por el Instituto Nacional de Antropología e Historia, o por el
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Instituto Nacional de Bellas Artes, ni a una distancia menor de 100 metros medidos en
proyección horizontal a partir de los límites de las zonas referidas o de las fachadas de los
inmuebles mencionados en esta fracción.
Artículo 199. Para la fijación, instalación, distribución o modificación de los anuncios en objetos
inflables de propaganda se deberá cumplir con lo siguiente:
I. Se permitirá su instalación temporal, cuando se trate de promociones, eventos o de la
publicidad de productos relacionados con la actividad comercial del establecimiento en
que se instale.
II. No se permitirá anuncios de este tipo en inmuebles distintos al uso habitacional, según
lo establecido en los planos de zonificación de la Dirección de Desarrollo Urbano, en
materia de anuncios correspondientes.
III. La altura máxima de los objetos en que figure la publicidad deberá ser de acuerdo a lo
que determine la Dirección General de Aeronáutica Civil de la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes.
IV. Si el objeto es colocado directamente en el piso, debe contar con una protección en
forma de valla a cuando menos 2 metros alrededor del mismo.
V. Los objetos no deben invadir las áreas de tránsito peatonal o vehicular.
VI. Deberán ser inflados con aire o gas inerte y no se permitirá la instalación de objetos
inflados con algún tipo de gas toxico, inflamable o explosivo.
VII. Cuando el objeto se encuentre suspendido en el aire, deberá estar anclado directamente
en el lugar en que se realice la promoción o evento anunciado o se ubique en la
negociación del anunciante.
VIII. No se permitirá instalar este tipo de anuncios en zonas históricas, arqueológicas,
artísticas, en inmuebles catalogados por el Instituto Nacional de Antropología e
Historia, o por el Instituto Nacional de Bellas Artes, ni a una distancia menor de 100
metros medidos en proyección horizontal a partir de los límites de las zonas referidas o
de las fachadas de los inmuebles mencionados en esta fracción.
Artículo 200. Para la fijación, instalación, distribución, ubicación o modificación de los anuncios
de proyección óptica de propaganda se deberá cumplir con lo siguiente:
I. Solo se permitirá la exhibición de anuncios a través de aparatos de proyección siempre
y cuando las imágenes, leyendas o mensajes estén dirigidas hacia muros ciegos de
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colindancia y respeten la moral y las buenas costumbres. En este caso el anunciante
deberá contar con la autorización escrita del propietario del inmueble o sitio sobre el
que se pretenda llevar a cabo la exhibición del mismo.
II. No se permitirá la proyección de anuncios en inmuebles destinados total o
parcialmente a uso habitacional; según lo establezca en los Planos de Zonificación en
materia de anuncios correspondiente.
III. La parte que se utilice para la proyección de los anuncios, no deberá ser mayor de 20
metros de longitud por 20 metros de altura, debiendo hacerse en superficies anti-
reflejantes.
IV. Los colores de los anuncios que se proyecten, no deberán ser en tonos brillantes.
V. No se permitirá instalar este tipo de anuncios en zonas históricas, arqueológicas
artísticas, en inmuebles catalogados por el Instituto Nacional de Antropología e
Historia, o por el instituto nacional de bellas artes, ni a una distancia menor de 100
metros medidos en proyección horizontal a partir de los límites de las zonas referidas o
de las fachadas de los inmuebles mencionados en esta fracción.
VI. Solo podrán proyectarse en lugares donde no interfieran la visibilidad o el
funcionamiento de señalizaciones oficiales de cualquier tipo, ni provoquen
deslumbramiento a conductores de vehículos o a peatones.
Artículo 201. Para la fijación, instalación, distribución, ubicación o modificación de los anuncios
electrónicos de propaganda se deberá cumplir con lo siguiente:
I. Los anuncios podrán tener como dimensiones máximas 10.50 metros de longitud por
5.40 metros de altura.
II. La distancia mínima entre un anuncio de estos respecto de otro igual o autosoportado o
de azotea deberá ser de 100 metros con una tolerancia de 10 metros.
III. El sistema de iluminación deberá tener un reductor que disminuya su luminosidad de
las 19:00 a las 6:00 horas, del día siguiente.
IV. No se permitirá instalar este tipo de anuncios en zonas históricas, arqueológicas
artísticas, en inmuebles catalogados por el Instituto Nacional de Antropología e
Historia, o por el Instituto Nacional de Bellas Artes, ni a una distancia menor de 100
metros medidos en proyección horizontal a partir de los límites de las zonas referidas o
de las fachadas de los inmuebles mencionados en esta fracción.
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REGLAMENTO DE COMPETITIVIDAD Y ORDENAMIENTO
COMERCIAL DEL MUNICIPIO DE IXTAPALUCA
V. No se permitirá su colocación en inmuebles destinados total o parcialmente a uso
habitacional, según lo establezca en los planos de zonificación en materia de anuncios
correspondientes.
VI. Las fuentes luminosas no deberán rebasar los 75 luxes
VII. Solo podrán instalarse en lugares donde no interfiera la visibilidad o el funcionamiento
de señalamientos oficiales de cualquier tipo ni provoquen deslumbramiento a
conductores de vehículo o a peatones.
VIII. No estará permitido este tipo de anuncios en los lugares donde ocasionen molestias a
los vecinos, con la producción de cambios violentos en la intensidad de la luz cuyos
efectos penetren hacia el interior de las habitaciones.
Artículo 202. Para la fijación, instalación, distribución, ubicación o modificación de los anuncios
electrónicos de propaganda se deberá cumplir con lo siguiente:
I. Los anuncios podrán tener como dimensiones máximas 10.50 metros de longitud por 5.40
metros de altura;
II. La distancia mínima entre un anuncio de éstos respecto de otro igual, o auto-soportado, o
de azotea, deberá ser de 200 metros, con una tolerancia de 10 metros a los extremos más
cercanos;
III. El sistema de iluminación deberá tener un reductor que disminuya su luminosidad de las
19:00 a las 06:00 horas, del día siguiente;
IV. No se permitirá instalar este tipo de anuncios en zonas históricas, arqueológicas,
artísticas, en inmuebles catalogados por el Instituto Nacional de Antropología e Historia,
el Instituto Nacional de Bellas Artes o registrados por la Secretaría ni a una distancia
menor de 200 metros, medidos en proyección horizontal a partir de los límites de las zonas
referidas o de las fachadas de los inmuebles mencionados en esta fracción;
V. No se permitirá su colocación en inmuebles destinados total o parcialmente a uso
habitacional, según lo establecido en los Planos de Zonificación en materia de Anuncios
correspondientes;
VI. Las fuentes luminosas no deberán rebasar los 75 luxes;
VII. No estará permitido este tipo de anuncios cuando se realicen cambios violentos en la
intensidad de la luz, cuyos efectos penetren hacia el interior de las habitaciones;
VIII. Sólo podrán instalarse en lugares donde no interfieran la visibilidad o el funcionamiento
de señalizaciones oficiales de cualquier tipo, ni provoquen deslumbramiento a conductores
de vehículos o a peatones; y
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REGLAMENTO DE COMPETITIVIDAD Y ORDENAMIENTO
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IX. No se permitirá que los anuncios o sus estructuras invadan físicamente o en su plan
virtual la vía pública y/o los predios colindantes.
Artículo 203. Para la fijación, instalación, distribución, ubicación o modificación de los anuncios
de neón de propaganda se deberá cumplir con lo siguiente:
I. Sus carteleras podrán tener un área de exhibición máxima de 12.90 metros de longitud
por 7.20 metros de altura.
II. La distancia mínima entre un anuncio de estos respecto de otro igual o auto-soportado
o de azotea deberá ser de 100 metros con una tolerancia de 10 metros.
III. No se permitirá instalar este tipo de anuncios en zonas históricas, arqueológicas
artísticas, en inmuebles catalogados por el Instituto Nacional de Antropología e
Historia, o por el Instituto Nacional de Bellas Artes, ni a una distancia menor de 100
metros medidos en proyección horizontal a partir de los límites de las zonas referidas o
de las fachadas de los inmuebles mencionados en esta fracción.
IV. No se permitirán anuncios de este tipo en lugares que afecten inmuebles distintos
parcial o totalmente a uso habitacional, según lo establezca en los planos de
zonificación en materia de anuncios correspondientes.
V. Solo podrán instalarse en lugares donde no interfieran la visibilidad o funcionamiento
de señalización oficial de cualquier tipo.
VI. No estarán permitidos en lugares donde ocasionen molestias a los vecinos, con la
producción de cambios violentos en la intensidad de la luz, cuyos efectos penetren hacia
el interior de las habitaciones.
Artículo 204. Tratándose de cualquier tipo de anuncio de propaganda en espacios exteriores, los
titulares estarán obligados a destinar uno de cada diez espacios públicos autorizados para
difundir mensajes oficiales de carácter social, cívico, cultural o ambiental que la propia
administración pública municipal determine a través de la Dirección de Desarrollo Económico.
Artículo 205. En los anuncios mixtos, la marca, logotipo o signo distintivo de la persona física o
moral patrocinadora podrá estar integrado a un anuncio denominativo, siempre y cuando el
patrocinio sea menor al cincuenta por ciento de la superficie del mismo, aunado a esto si cuenta
con un logotipo y la denominación o razón social del establecimiento se tendrá que pagar el
impuesto por la totalidad de la superficie total ocupada, esto en relación al artículo 121 del
Código Financiero del Estado de México.
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REGLAMENTO DE COMPETITIVIDAD Y ORDENAMIENTO
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Los anuncios mixtos podrán ser: adosados, autosoportados, en azotea, en saliente, volados o
colgados, en marquesinas y en objetos inflables.
Artículo 206. El Mobiliario Municipal podrá contar con espacios para anuncios a titulo accesorio
en función al tipo de mueble.
Artículo 207. Los espacios destinados para la publicidad en el mobiliario municipal serán
determinados de acuerdo al diseño dimensiones y ubicación del mueble, que será analizado,
evaluado y en su caso aprobado por autoridad competente.
Artículo 208. El porcentaje de espacios publicitarios en el mobiliario municipal será
determinado por autoridad competente de acuerdo al tipo de mueble, diseño y dimensiones del
mismo.
Artículo 209. Queda estrictamente prohibida la instalación de anuncios en puentes peatonales y
vehiculares para evitar la distracción de los automovilistas.
Artículo 210. No se permitirá la instalación de anuncios en mobiliario municipal cuando:
I. Anuncien productos que dañen a la salud como: cigarros y bebidas alcohólicas, y éstos no
cumplan con las leyendas preventivas que establecen las disposiciones jurídicas en la
materia.
II. Inciten a la violencia.
III. Se ataque a la moral, los derechos de terceros, provoque algún delito o perturbe el orden
público.
IV. Promuevan la desintegración familiar.
V. Empleen los símbolos patrios con fines comerciales, salvo para su promoción, exaltación, y
respeto, de conformidad con la ley sobre el escudo, la bandera y el Himno Nacional.
VI. Contengan mensajes subliminales en todos los tipos de publicidad comercial y/o política.
VII. Interfieran la visibilidad de la circulación vial y peatonal.
VIII. No cumplan con este reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 211. Los anuncios en mobiliario municipal, solo podrán autorizar a las personas fiscas
o morales que cuenten con la contratación correspondiente, de conformidad con las disposiciones
jurídicas aplicables.
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REGLAMENTO DE COMPETITIVIDAD Y ORDENAMIENTO
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Artículo 212. Las personas físicas o morales que tengan contrato con las instancias
correspondientes, deberán conceder uno de cada diez espacios publicitarios del mobiliario
municipal para ser destinados totalmente a mensajes oficiales.
Artículo 213. Para la instalación de anuncios en los espacios destinados en el mobiliario
municipal de nueva creación al existente, la autoridad competente analizara, valorara y en su
caso aprobara dicha colocación.
CAPÍTULO IV
DE LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE LOS ANUNCIOS EN INMUEBLES CON
VALOR ARQUEOLÓGICO, ARTISTICO E HISTÓRICO
Artículo 214. Para instalar anuncios en inmuebles considerados como Monumentos y en zonas
de monumentos arqueológicos, artísticos e históricos o en inmuebles que estén comprendidos
dentro de zonas históricas o de patrimonio cultural, los interesados deberán obtener previamente
la autorización del Instituto Nacional de Antropología e Historia o del Instituto Nacional de
Bellas Artes, según sea el caso, y cumplir con lo establecido en el presente Reglamento y demás
disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 215. Los anuncios adosados serán ubicados dentro del vano de acceso del inmueble y' se
instalarán de conformidad con las especificaciones siguientes:
I. Dentro de la parte superior del vano y tendrán una altura máxima de 45 centímetros.
II. Cuando el cerramiento sea en forma de arco, llevarán la forma de éste y se instalaran a
partir de la línea horizontal Imaginaria de donde arranque el arco, la cual no podrá ser
rebasada hacia abajo.
III. Podrán tener iluminación indirecta o con reflectores integrados al anuncio, sin que ésta
exceda de 50 luxes. No se permitirá su iluminación con unidades que indiquen
movimiento.
IV. En espectáculos o diversiones se podrá instalar en la fachada un anuncio sobre muros
intermedios entre vanos de planta baja, siempre y cuando no exceda de 75 centímetros de
altura y 50 centímetros de longitud, o con un área de hasta 37.5 centímetros cuadrados
dependiendo de las características del edificio y de las disposiciones administrativas
correspondientes para zona determinada.
V. En caso de, monumentos en donde por sus características arquitectónicas se tengan que
ubicar fuera del vano, deberán instalarse en las superficies lisas de las fachadas, entre la
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REGLAMENTO DE COMPETITIVIDAD Y ORDENAMIENTO
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pared superior del cerramiento de la puerta y el repisón de la ventana del primer pisó, de
tal manera que no afecten elementos arquitectónicos importantes, los cuales podrán tener
sus carteleras con el largo de los vanos hasta una altura de 60 centímetros o bien podrán
ser de caracteres aislados, conservando las proporciones de las fachadas, hasta 5, metros
de longitud y 70 centímetros de altura.
Artículo 216. Los anuncios en saliente, volados o colgantes sólo se autorizarán para los hoteles,
farmacias, hospitales, estacionamientos, escuelas, museos y asociaciones culturales y se
instalarán en planta baja inmediatamente arriba del marco superior del varió de acceso al
inmueble, o bien, hacia abajo del marco superior referido, siempre que se dejen 2.50 metros libres
entre el nivel inferior del anuncio y el nivel de la banqueta, con una dimensión Máxima de 45 por
45 centímetros.
Artículo 217. Los anuncios señalados en el artículo anterior deberán cumplir con las
especificaciones siguientes:
I. Podrán ser iluminados por medio de reflectores integrados al anuncio
II. Estarán montados sobre una base de material sólido sujeta al muro.
Artículo 218. En estas zonas, sólo se permitirá la instalación de un anuncio en la orla o cenefa
por toldo o cortina de tela del acceso principal, de acuerdo a la forma y dimensiones del
cerramiento y del vano, siempre y cuando su diseño y lugar de ubicación sea aprobado por el
Instituto Nacional de Antropología e Historia o el Instituto Nacional de Bellas Artes, según sea
el caso.
Cuando los anuncios se instalen en toldos o cortinas, sólo será en el acceso principal, los que
deberán estar fabricados en tela de lona en algún material similar y en colores verde obscuro,
azul marino, café o vino.
Artículo 219. Para efectos de este Capítulo, no podrán ser instalados, anuncios en:
I. La parte interior de los marcos de los vanos de acceso a los establecimientos que den a la
calle.
II. Los costados de los toldos.
III. Los muros laterales de las edificaciones.
IV. Los vanos de la fachada exterior de portales.
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V. Los toldos fabricados con material plástico translúcido o metálico.
VI. Las azoteas.
VII. Predios sin construir y en áreas libres de predios semiconstruidos.
VIII. Las cercas o bardas consideradas como monumentos históricos o artísticos y aquellas que
se encuentren en zonas históricas.
IX. En puentes peatonales o vehiculares.
Artículo 220. Dentro de los perímetros comprendidos como monumentos arqueológicos,
artísticos, históricos, o de patrimonio cultural, queda prohibida la instalación de anuncios mixtos.
CAPITULO V
DE LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE LOS ANUNCIOS EN VEHICULOS DE
SERVICIO DE TRANSPORTE
Artículo 221. Los anuncios en vehículos de servicio de transporte deberán sujetarse a las
siguientes especificaciones:
I. Deberán estar integrados por el menor número posible de elementos constitutivos.
II. Todos los elementos constitutivos deberán tener una justificación funcional.
III. Todos los elementos constitutivos que integran el anuncio deben fabricarse con materiales
incombustibles, anticorrosivos, no higroscópicos y de gran resistencia; deberán soportar las
condiciones ambientales y tener una vida útil mínima de doce meses a partir de su
instalación.
IV. En accesorios cuyo sistema de iluminación genere calor, deberán contar con un sistema de
ventilación y/o disipación.
V. No deberán alterar la visibilidad desde el interior y exterior del vehículo.
VI. Los acabados superficiales, deberán evitar deslumbrar a los peatones y a los conductores
de otros vehículos.
VII. No deberán sobreponerse, bloquear o cubrir. la información dirigida tanto a los pasajeros
como al operador de la unidad vehicular, sobre la orientación, las obligaciones, la
operación, señales luminosas, conductos de ventilación y los dispositivos de seguridad.
VIII. No deberán sobreponerse; bloquear o tapar la placa, los grafismos de la ruta y las
inscripciones de identificación del sistema de transporte al que pertenecen.
IX. Deberán contar con protecciones para evitar que personas no autorizadas los desprendan.
X. Los instalados en el interior del habitáculo de los vehículos deben estar fuera del ángulo
visual de sus operadores.
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REGLAMENTO DE COMPETITIVIDAD Y ORDENAMIENTO
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XI. No se deberán instalar anuncios en superficies laminadas interiores del habitáculo, de
toldos, laterales, posteriores, vestiduras de asientos o piso de los vehículos.
XII. En autobuses podrán instalarse hasta dos tipos de anuncios en el exterior y un tipo en el
interior.
XIII. En taxis y bicitaxis sólo se autoriza la instalación de un tipo de anuncios en el exterior y
un tipo en interior por vehículo.
Artículo 222. La base o estructura de los anuncios en vehículos de servicio de transporte
deberán reunir las siguientes características:
I. Deberá ser de fácil instalación, fijación y mantenimiento, para el correcto funcionamiento
de todos los elementos que la componen.
II. En accesorios, instalados en el exterior del vehículo deberá existir un aislamiento o sellado
entre los elementos que componen al accesorio, para evitar la corrosión de piezas metálicas
o un corto eléctrico en caso de contar con un sistema de iluminación.
III. No deberá impedir su drenado ni dificultar su limpieza, desmontaje o reposición en caso de
mantenimiento.
Artículo 223. Los elementos de fijación para los anuncios deberán tener las siguientes
características:
I. Deberán adaptarse a la carrocería de los diferentes modelos de vehículos, evitando la
realización de cortes, perforaciones o soldaduras.
II. No deberán impedir su drenado, ni dificultar su limpieza, desmontaje o reposición en caso
de mantenimiento.
III. Deberán garantizar su adecuada fijación, estabilidad y seguridad, evitando su
desprendimiento.
IV. Deberán facilitar la remoción del anuncio y su intercambio de partes, en función de su
duración.
V. Deberán evitar el deterioro y alteración de los recubrimientos exteriores o interiores de su
carrocería.
Artículo 224. El uso de soportes de impresión deberá sujetarse a lo siguiente:
I. Deberán ser de materiales de fácil limpieza y remoción y conservar las propiedades físicas
del material, ante el efecto del calor, humedad o cualquier otro factor propio del ambiente.
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REGLAMENTO DE COMPETITIVIDAD Y ORDENAMIENTO
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II. No deberán sobrepasar las dimensiones establecidas por la Junta de Caminos.
III. No deberán ser utilizados en las impresiones los colores en tonos fluorescentes.
Artículo 225. Los anuncios en toldos deberán sujetarse a lo siguiente:
I. En taxis podrán ser en accesorios.
II. En bicitaxis y autobuses sólo podrán ser adheribles.
III. No deberán sobreponerse o bloquear a las inscripciones oficiales.
Artículo 226. Los anuncios en accesorios se deberán sujetar, además de lo señalado en el
artículo anterior, a lo siguiente:
I. La configuración de su estructura deberá ser aerodinámica, alterando en forma mínima su
resistencia en el desplazamiento de la unidad, conforme a lo que establezcan las Normas
Técnicas en Materia de Anuncios en Servicio de Transporte.
II. La estructura no deberá sobrepasar las dimensiones en largo y ancho del toldo; además
deberá considerarse un espacio suficiente para las inscripciones oficiales en toldo,
conforme al Manual de Operación para la Revista Vehicular, expedido por la Secretaría de
Transportes. Su altura total deberá ser de 40 centímetros como máximo, a partir de la
superficie del toldo.
III. No deberá sobrepasar la altura máxima de su estructura.
IV. Se podrá emplear como sistema de fijación del anuncio a la carrocería, elementos
adicionales como tensores, imanes, ganchos o adhesivos.
V. El peso máximo será de 15 kilogramos, considerando todos sus elementos constitutivos.
Artículo 227. Los anuncios señalados en el artículo anterior podrán contar con sistemas de
iluminación, conforme a lo siguiente:
I. Los cables de alimentación de energía eléctrica y/o balastros se deberán encontrar
aislados.
II. Solo se autoriza el uso de luz fluorescente o incandescente color blanco.
III. Sólo se deberán emplear difusores en color blanco.
IV. No deberán deslumbrar a los peatones ni a otros conductores de vehículos.
V. Los materiales de los anuncios, deberán resistir el calor producido por el funcionamiento
del sistema.
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REGLAMENTO DE COMPETITIVIDAD Y ORDENAMIENTO
COMERCIAL DEL MUNICIPIO DE IXTAPALUCA
VI. El voltaje y amperaje deberán ser los adecuados para la operación del sistema de
iluminación, no afectando la capacidad y funcionamiento del sistema eléctrico del vehículo;
contando además con un control de, encendido y apagado independiente, de fácil acceso e
interconectado a un fusible como protección.
Artículo 228. Los anuncios en laterales deberán sujetarse a lo siguiente:
I. Podrán ser adheribles y sólo se autoriza su instalación sobre superficies laminadas en los
costados exteriores de bici taxis, combis, microbuses y autobuses;
II. En combis deberán tener como máximo 50 centímetros de ancho por 2 metros de largo y
pueden ubicarse en los costados, inmediatamente abajo de las ventanillas; no deberán
invadir los marcos de la ventanería, rozaderas y vueltas de salpicaderas.
III. En microbuses y autobuses deberán tener como máximo ni centímetros 'de ancho podrán
ubicarse en los costados sin cubrir las puertas de ascenso y descenso, Inmediatamente
debajo de las ventanillas; no deberán invadir los marcos de la ventaneria, rosaderas y
vueltas de salpicaderas. Los emblemas de Identificación del vehículo deberán trasladarse
a: los cuartos posteriores de los costados, con las mismas características para no obstruir
su visibilidad.
IV. No deberán bloquear los logotipos o grafismos de ruta del sistema de transporte, según
corresponda.
V. Sólo en los casos que autorice la Junta de Caminos se podrá modificar la ubicación del
logotipo o grafismo del sistema de que se trate.
Artículo 229. Los anuncios en posteriores deberán sujetarse a lo siguiente:
I. En bicitaxis, microbuses y autobuses, únicamente se autorizarán los adheribles sobre las
superficies laminadas de la concha posterior.
II. En los bicitaxis con medallón transparente, deberán tener como máximo 50 centímetros de
ancho y podrán ubicarse a lo largo de la parte posterior, debajo del medallón.
III. En microbuses y autobuses, con medallón transparente, se deberán ubicar
inmediatamente abajo de éste, sin obstruir la visibilidad de los emblemas de
identificación, los dispositivos de iluminación y reflejantes o la placa, y en la parte
exterior, teniendo un ancho máximo de un metro y su largo se deberá adecuar a las
dimensiones de cada modelo de unidad.
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REGLAMENTO DE COMPETITIVIDAD Y ORDENAMIENTO
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Artículo 230. Los anuncios en interiores deberán sujetarse a lo siguiente:
I. No deberán interferir el libre acceso o desplazamiento de los usuarios.
II. Queda prohibida la instalación de anuncias en el área del operador.
III. Queda prohibida la instalación de anuncios en la parte superior de puertas de ascenso y
descenso de pasaje.
Artículo 231. Los anuncios adheribles en superficies laminadas de las dovelas:
I. Se deberán instalar en microbuses y autobuses, considerándose como dovela a aquella
superficie conformada interiormente en la intersección entre el toldo y los costados
laterales del vehículo, y sus dimensiones serán de acuerdo al espacio disponible por tipo de
unidad en que se coloquen.
II. El Director o Directora de Desarrollo Económico podrá autorizar, el número de anuncios a
instalar de acuerdo al área disponible que presente el interior del vehículo de que se trate,
conforme a lo que establezcan las Normas Técnicas en Materia de Anuncios en Servicio de
Transporte.
Artículo 232. Las pantallas con iluminación o electrónicas:
I. Sólo podrán ubicarse en el interior de taxis, combis, microbuses y autobuses, localizándose
en espacios que no limiten el libre y seguro movimiento de los pasajeros y del conductor
del vehículo. En su caso, la instalación de esos dispositivos se hará según lo acuerden la
Junta de Caminos y los organismos públicos de transporte correspondientes.
II. El voltaje y amperaje necesarios para su operación, no deberán afectar el funcionamiento
de la unidad y deberán contar además con un control de encendido y' apagado
independiente, de fácil acceso y con fusible como protección. Deberá preverse que la
instalación eléctrica permanezca protegida, aislada y oculta.
III. Su sistema de fijación deberá evitar causar riesgos de seguridad a los usuarios, como su
desprendimiento o problemas eléctricos y ser utilizados como plataforma o base.
Artículo 233. Los monitores de audio y video:
I. Sólo podrán instalarse en el interior de Ios autobuses, localizándose en espacios que no
obstruyan el libre y seguro movimiento de los pasajeros y del conductor del vehículo.
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REGLAMENTO DE COMPETITIVIDAD Y ORDENAMIENTO
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II. El Voltaje y amperaje necesarios para su operación, o deberá afectar el funcionamiento de
la unidad, y deberá contar además con un sistema automático de programación, con un
control de encendido y apagado independiente, de fácil acceso y con un sistema de
protección para la instalación eléctrica.
III. La ubicación de esos dispositivos electrónicos en el vehículo se hará según lo determinen
en común acuerdo la Junta de Caminos y los organismos públicos de transporté
correspondientes.
IV. El sistema de fijación a la carrocería no deberá afectar las características constructivas de
la unidad, ni causar riesgos de seguridad tanto a los usuarios como al operador, evitando
el desprendimiento de soportes y monitores provocados por las fuerzas ejercidas por el
movimiento del vehículo y la posibilidad de ser utilizados como plataforma o base.
Artículo 234. Los anuncios integrales deberán sujetarse a lo siguiente.
I. Sólo se autorizará la instalación de anuncios adheribles en autobuses; quedando
prohibida su ubicación en bici taxis, taxis, combis y microbuses.
II. Deberán ser en material auto adherible, evitando el deterioro y la alteración de las
especificaciones de fabricación de la carrocería.
III. Sólo se permitirá la incorporación del anuncio sobre las superficies laminadas de los
costados del vehículo, la del toldo y de la concha posterior.
IV. No se autorizará la instalación parcial o total del anuncio sobre las ventanillas de los
costados medallones transparentes, parabrisas, concha anterior o frontal y en los
dispositivos de iluminación y reflejantes.
V. La pintura y/o Componentes adheridos que conformen él anuncio no deberán invadir
los marcos de la ventaneria, rozaderas, vueltas de salpicaderas, defensas, caras dé
liantas y cines, ni molduras.
VI. En los tostados y posterior deberán ubicarse las inscripciones oficiales en los lugares
que autorice la Secretaria de Transportes, sobré un fondo blanco o en forma
contrastante y visible.
VII. Deberán tener una vida útil mínima de un año y soportar las condiciones climatológicas
del ambiente.
VIII. No deberán invadir, parcial o totalmente, los vidrios de las puertas de ascenso y
descenso.
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REGLAMENTO DE COMPETITIVIDAD Y ORDENAMIENTO
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IX. Los señalamientos de identificación de los vehículos deberán incorporarse sobre un
fondo de color contrastante al del anuncio, cumpliendo con la instalación, dimensión y
tipografía especificada oficialmente.
Artículo 235. Para este tipo de anuncios es necesario que la persona física o moral que pretende
realizar este actividad comercial, haga llegar a la Jefatura de Anuncios Publicitarios copias
simples de los documentos base para que pueda circular un vehículo automotor así como el de las
personas que los manejaran.
Artículo 236. En cuanto a los conceptos de volanteo, se requiere autorización expresa por parte
de la Dirección de Desarrollo Económico a través de la Jefatura de Anuncios Publicitarios.
Artículo 237. Para este concepto cada persona que este ejerciendo esta actividad deberá
presentar ante las autoridades correspondientes el documento por el cual se le otorgue la
autorización para ejercer esta actividad comercial.
Artículo 238. Para la obtención del permiso a que se refiere el artículo anterior es necesario
cumplir con los siguientes requisitos:
I. Escrito de petición dirigido al Director de Desarrollo Económico.
II. Copia de la Credencial para votar expedida por el INE de quien solicita.
III. Los datos de la empresa si se requieren.
IV. Número de personas que realizaran la actividad.
V. Pago de derechos.
Artículo 239. Para el concepto de perifoneo es necesario contar con el permiso expreso que
otorga la Dirección de Desarrollo Económico a través de la Jefatura de Anuncios Publicitarios.
Artículo 240. Para la obtención del permiso a que se refiere el artículo anterior es necesario
cumplir con los siguientes requisitos:
I. Escrito de petición dirigido al Director de Desarrollo Económico.
II. Copia de la credencial para votar expedida por el INE de quien solicita.
III. Los datos de la empresa si se requieren.
IV. Tarjeta de circulación.
V. Cantidad de autos que realizaran la actividad.
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VI. Licencia vigente del conductor.
VII. Pago de derechos.
Artículo 241. En relación a los conceptos de volanteo y perifoneo queda estrictamente prohibido
ejercer esta actividad comercial en el primer cuadro del Municipio el cual comprende: de la Calle
Ignacio Manual Altamirano a Calle 7 y de la Calle 2 de Marzo al Bulevar Acozac.
CAPITULO VI
PROHIBICIONES EN MATERIA DE ANUNCIOS
Artículo 242. En ningún caso se otorgará Licencia o Permiso para la fijación o instalación de
anuncios que se encuentren en los siguientes supuestos:
I. Aquellos que por su ubicación, dimensiones o materiales empleados en su construcción o
instalación, puedan suponer un riesgo o peligro de la vida o la integridad física de las
personas o la seguridad de sus bienes; ocasionen molestias a los vecinos del lugar en que
se pretendan instalar, produciendo cambios violentos en la intensidad de la luz y efectos
hacia el interior de las: habitaciones, limiten la ventilación e iluminación a las mismas,
afecten o puedan, alterar la adecuada prestación de los servicios públicos o la limpieza e
higiene, de conformidad con las normas de desarrollo urbano municipal o bien, que no
cumplan cabalmente con lo establecido en éste Reglamento.
II. Cuando su contenido, ideas, imágenes, textos o figuras inciten a la violencia, promuevan
conductas antisociales o ilícitas, faltas administrativas, discriminación de razas o
condición social o el consumo, de productos nocivos a la salud sin las leyendas preventivas
que establecen las disposiciones jurídicas de la materia.
III. Cuando se pretenda anunciar actividades de un establecimiento mercantil o espectáculo
público, sin que se acrediten previamente haber obtenido la licencia, declaración de
apertura de funcionamiento del mismo, o haber presentado el trámite correspondiente, de
conformidad con las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables, aun cuando se
trate simplemente de anuncios denominativos.
IV. Cuando contengan caracteres, combinaciones de colores o tipología de las señales o
indicaciones que regulen el tránsito, o superficies reflejantes similares a las que utilizan
en sus señalamientos la Junta de Caminos u otras dependencias oficiales.
V. Cuando en un anuncio mixto se utilice más del cincuenta por ciento de la superficie para la
exhibición de una marca o logotipo.
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VI. Cuando obstruyan la visibilidad de las placas de nomenclatura de las calles o la de
cualquier señalamiento oficial.
VII. Cuando se pretendan instalar anuncios en:
a) Áreas no autorizadas para ello conforme a los Planos de Zonificación en materia
de Anuncios correspondientes.
b) Vía pública, parques, vialidades primarias y vías de acceso controlado que
determinen los Planos de Zonificación en materia de anuncios correspondientes.
Quedarán, fuera de esta prohibición los espacios publicitarios de los elementos
del mobiliario municipal.
c) Un radio de 100 metros, a partir del cruce de los ejes de vialidades primarias, de
acceso controlado y vías federales.
d) Cerros, rocas, árboles, borles de ríos, presas, lomas, laderas, bosques, lagos,
canales o puentes.
e) Ventanas, puertas, muros de vidrio, acrílicos u otros elementos cuando obstruyan
totalmente la iluminación, natural al interior de las edificaciones.
f) Entradas o áreas, de circulación de pórticos, pasajes y portales.
g) Columnas de cualquier estilo arquitectónico.
h) Una distancia menor de 150 metros, medidos en proyección horizontal, del límite
de las áreas naturales protegidas.
i) Los lugares o partes que prohíba expresamente este Reglamento y demás
disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 243. Los propietarios o poseedores de inmuebles o predios deberán abstenerse de
permitir la instalación dé anuncios que no cuenten con licencia o permiso.
Artículo 244. Los anuncios y sus elementos no podrán invadir ni proyectarse sobre las
propiedades colindantes, ni a la vía pública, ni interferir con la visibilidad o funcionamiento o de
cualquier señalización oficial, asimismo deberán ajustarse a las dimensiones, aspectos, y
ubicación que se señalen en el presente Reglamento.
Artículo 245. No se requiere licencia, permiso, ni aviso en los casos siguientes:
I. Cuando los anuncios se encuentren en el interior de un edificio o local comercial.
II. Cuando se trate de anuncios en volantes, folletos o publicidad impresa, distribuida en
forma directa.
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III. Cuando se trate de anuncios que contengan mensajes de carácter, religión y que sean
colocadas en las propias fachadas de las edificación destinadas al culto, a excepción de los
de azotea o auto soportados en cuyos casos será aplicable la normatividad establecida para
los anuncios de propaganda.
IV. Cuando se trate de anuncios que contengan mensajes de carácter cívico, social, cultural,
ambiental, deportivo, artesanal, teatral o de folklore nacional, no contengan marca
comercial alguna y la actividad o evento que promocionen no persiga fines de lucro,
siempre y cuando sean promovidos por alguna autoridad, asociación civil o institución de
asistencia social.
V. Los anuncios a que se refiere la fracción que antecede, deberán ser retirados por su
propietario dentro de los siete días posteriores al término de los eventos que promocionan.
De no efectuarse el retiro correspondiente, éste se realizará por la autoridad competente a
costa del, propietario, de conformidad con las disposiciones de este Reglamento y las
demás que resulten aplicables.
CAPITULO VII
DE LA ESTRUCTURA DE LOS ANUNCIOS Y PLANOS DE ZONIFICACIÓN
Artículo 246. Las estructuras de anuncios deberán ser fabricadas o construidas con materiales
incombustibles o tratados, anticorrosivos, antireflejantes y que garanticen la estabilidad y
seguridad, del anuncio, así como las especificaciones y normatividad que señale la Dirección de
Desarrollo Urbano municipal y Protección Civil.
Artículo 247. La construcción, instalación, modificación, ampliación, reparación o retiro de
estructuras de anuncios, deberá ser ejecutada bajo la responsiva y supervisión de un Director
Responsable de Obra y/o corresponsable en su caso, cuando se trate de:
I. Anuncios adosados con una dimensión de más de 3.60 metros de longitud por 90
centímetros de altura y cuyo peso sea mayor de 50 kilogramos.
II. Anuncios en saliente, volado o colgantes, y la altura de su estructura de soporte no rebase
los. 2.50 metros del nivel de banqueta a su parte inferior y su carátula sea de 90
centímetros de longitud por 1.20 metros de altura y un espesor de 20 centímetros.
III. Anuncios en marquesinas, con una dimensión de más de 3.60 metros de longitud por 90
centímetros de altura y cuyo peso sea mayor de 50 kilogramos.
IV. Inmuebles y/o monumentos en construcción, remodelación o restauración, los. que podrán
proteger de los riesgos de estas obras cubriendo las fachadas de los mismos en su totalidad
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.con lienzos de lona o Materiales similares can publicidad, que permitan espacios y
Condiciones de iluminación y ventilación requeridas, siempre y cuando el 60 por ciento
contenga la reproducción de sus fachadas y el otro 40 por ciento podrá utilizarse para la
razón social o imagen corporativa del patrocinador, para esté caso quedan prohibidos las
anuncios de bebidas alcohólicas, cigarros y todos aquéllos que promuevan la drogadicción,
violencia y desintegración familiar.
V. Anuncios que se ubiquen en azoteas, sin importar la dimensión de los mismos.
VI. Anuncios autosoportados con una altura mayor a 2.10 metros del nivel de banqueta a su
parte inferior.
Artículo 248. Los Planos de Zonificación en materia de Anuncios deberán contener:
1. La simbología que indique en, las vialidades primarias, y secundarias, las restricciones o
prohibiciones a que deben sujetarse los diferentes tipos de anuncios:
2. La tabla de clasificación de anuncios donde se indique claramente la relación entre el tipo
de anuncio y su posible limitación, restricción o prohibición, de conformidad a la zona de
que se trate.
3. Los Planos de Zonificación en materia de Anuncios deberán ser congruentes con el Plan de
Desarrollo Municipal.
CAPITULO VIII
DE LOS PERMISOS
Artículo 249. Se requiere obtener del Director o Directora de Desarrollo Económico, permiso
para fijar, instalar, distribuir, ubicar o modificar cualquier tipo de anuncio publicitario que este
dentro del territorio Municipal
Artículo 250. La solicitud de permiso a que se refiere este capítulo, deberá ser suscrita por el
propietario del predio y el publicista o persona física o moral que va a publicitar o sus
representantes legales, en su caso, se presentara debidamente requisitada ante el Ayuntamiento
a través de la Dirección de Desarrollo Económico.
Cuando sean varios los copropietarios el que deberá suscribir será el representante legal o
representante común de estos.
Artículo 251. La solicitud señalada deberá contener la siguiente información:
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Nombre, denominación o razón social del propietario o propietaria del predio donde se instalara
el anuncio del publicista, de la persona física o moral que se va a publicitar, y en su caso, de los
representantes legales de las personas mencionadas.
I. Cuando sean varios los copropietarios el que deberá suscribir será el representante legal
de estos.
II. Domicilio para oír y recibir notificaciones; de las personas citadas en la fracción anterior.
III. Ubicación del anuncio.
IV. Fecha de instalación y, en su caso retiro.
V. Fecha y Firma.
VI. A la solicitud se le acompañara la documentación siguiente:
a) Cuando se actué a través de un representante legal, el documento que acredite su
personalidad, en términos de lo dispuesto por el Código de Procedimientos
Administrativos del Estado de México.
b) Información gráfica que describa la forma, dimensiones y demás elementos que
constituyan el anuncio, así como las especificaciones técnicas y los materiales de que
estará constituido, incluyendo los datos de altura sobre el nivel de la banqueta y para
el caso de anuncios en colgantes, volados o en salientes, la saliente máxima desde
el alineamiento del predio y desde el paramento de la construcción en la que quedara
ubicado el anuncio.
c) Para la entrega del permiso se debe presentar el comprobante de pago de derechos, de
conformidad a lo establecido en el Código Financiero del Estado de México.
Artículo 252. Cuando la solicitud no reúna los requisitos previstos por este Reglamento, la
Dirección prevendrá al interesado en términos de lo dispuesto por el Código de Procedimientos
Administrativos del Estado de México.
Artículo 253. Recibida la solicitud con la información y documentación completa, el
Ayuntamiento, a través de la Dirección de Desarrollo Económico, en un plazo de quince días
hábiles, contados a partir del día siguiente al de la fecha de recepción de la misma, deberá
expedir el permiso correspondiente o, en su caso, contestar de manera negativa, fundando y
motivando su resolución. Transcurrido el termino señalado sin que se de contestación al trámite
operara la negativa ficta.
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Artículo 254. Los titulares de los permisos tendrán las obligaciones siguientes:
I. Conservar el anuncio en condiciones de seguridad, estabilidad y mantenimiento, llevando
a cabo las obras o reparaciones que la autoridad indique o que sean necesarias para
prevenir riesgos.
II. Pagar los gastos que haya cubierto la Administración Pública Municipal que se hubieren
generado con motivo del retiro de anuncios.
Artículo 255. Se requiere de permiso publicitario para la portación de cada anuncio en vehículos
del servicio de transporte.
Artículo 256. Para el caso de solicitar de nueva cuenta un permiso publicitario, en el que
subsistan las mismas condiciones del permiso publicitario inmediato anterior, bastara que el
interesado presente la solicitud correspondiente con la manifestación bajo protesta de decir
verdad, de que las condiciones son exactamente las mismas; el Director o Directora de Desarrollo
Económico, expedirá el nuevo permiso, previo pago de los derechos y verificación
correspondientes.
Artículo 257. En ningún caso se otorgaran permisos publicitarios cuando el modelo del vehículo
de que se trate tenga una antigüedad superior a 4 años anteriores a la fecha de solicitud del
permiso publicitario.
Artículo 258. Cuando el concesionario del vehículo de servicio de transporte permita que se
instalen anuncios, sin contar con el permiso publicitario, se le aplicarán las sanciones
económicas correspondientes, así como a las personas físicas o morales que hayan instalado
dichos anuncios.
Artículo 259. Expirada la vigencia del permiso publicitario, el anuncio deberá ser retirado
dentro de los tres días hábiles siguientes por el titular del permiso publicitario, de no hacerlo,
la autoridad procederá al retiro, a costa del permisionario.
Artículo 260. Sólo se autorizara hasta el setenta y cinco por ciento del parque vehicular
asignado a una misma empresa de transporte público, de dicho porcentaje, y hasta la tercera
parte podrá ser deslindada a la instalación de anuncios integrales, en caso de tener más de 100
vehículos.
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Artículo 261. Los titulares de los permisos publicitarios tendrán las obligaciones siguientes:
I. Contar con instalaciones adecuadas para la colocación y mantenimiento de los
anuncios.
II. Tener un seguro de responsabilidad civil que ampare daños a terceros, en los casos que
procede.
III. Efectuar el mantenimiento necesario al anuncio y medios de fijación para garantizar su
seguridad, limpieza y funcionamiento durante el tiempo en el que se encuentre
instalado.
IV. Corresponsabilizarse de que los operadores de los vehículos en los que se exhiban los
anuncios porten el original o copia certificada del Permiso Publicitario correspondiente.
V. Anotar en el cuerpo del anuncio y en forma visible el número del permiso publicitario,
nombre o razón social y el domicilio de la empresa publicitarla y la fecha de vigencia
del permiso.
Artículo 262. Los titulares de los permisos publicitarios no podrán:
I. Instalar anuncios integrales en los vehículos que presten el servicio especializado de
transportes de pasajeros señalados en la Ley de Movilidad del Estado de México.
II. Instalar anuncios en el interior de los vehículos que consideren el use de toldos,
partes laterales y posteriores o vestiduras de asientos.
III. Instalar pantallas electrónicas y monitores de audio y video en el exterior del vehículo.
IV. Instalar pantallas electronicas y monitores de audio y video en el interior del vehículo
orientados al exterior.
V. Instalar más de dos tipos de anuncios de los que se señalan en el artículo 47 en el
exterior de autobuses y microbuses, permitiéndose uno solo en el interior. En el caso de
camionetas de transporte público, comúnmente conocidas como combis, y taxis, solo
podrán colocarse un tipo de anuncio en el Interior y uno en el exterior de la unidad
vehicular.
VI. lnstalar anuncios en accesorios sobre el toldo de autobuses, bicitaxis, microbuses y
combis.
VII. Instalar anuncios que oculten los números de identificaci6n, logotipos o grafismos de la
ruta de transporte de la unidad vehicular.
VIII. Instalar anuncios que invadan las ventanillas, medallón transparente, el parabrisas y
la concha interior, en los dispositivos de iluminación y reflejantes, los marcos de la
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REGLAMENTO DE COMPETITIVIDAD Y ORDENAMIENTO
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ventanearía, rozaderas, vueltas de salpicaderas, defensas, molduras, caras laterales de
llantas, rines y vidrios de puertas de ascenso y descenso.
IX. Instalar anuncios integrales en microbuses, camionetas de transporte público,
comúnmente conocidas como combis, taxis y bicitaxis.
X. Instalar o dar mantenimiento a anuncios en vehículos del servicio de transporte en vía
pública, paraderos o sitios.
XI. Instalar anuncios con movimiento al interior o exterior del vehículo.
CAPITULO IX
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
Artículo 263. La autoridad competente podrá dictar medidas de seguridad preventiva o
correctiva para evitar riesgos y daños que puedan causar los anuncios, y consistirán en:
I. Multa;
II. Ordenar el mantenimiento al anuncio.
III. Retirar el anuncio y/o la estructura.
IV. Suspensión temporal.
V. Suspensión definitiva.
El titular del permiso publicitario deberá ejecutar la medida de seguridad dentro de las 24
horas siguientes contadas a partir de la notificación de la autoridad. En caso de no hacerlo la
autoridad procederá al retiro del anuncio con cargo al particular.
La falta de cumplimiento de las medidas de seguridad que se señalan con anterioridad dará
lugar a la revocación del permiso publicitario y se podrá aplicar una medida de seguridad.
Se dará parte a la autoridad competente para el retiro de la estructura en caso de ser un anuncio
espectacular.
TITULO SÉPTIMO
DE LA JEFATURA DE INSPECTORES, NOTIFICADORES Y EJECUTORES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
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REGLAMENTO DE COMPETITIVIDAD Y ORDENAMIENTO
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Artículo 264. La Jefatura de Notificadores, Inspectores y Ejecutores es la Unidad
Administrativa dependiente de la Dirección de Desarrollo Económico responsable de verificar que
se cumplan con los lineamientos regulatorios y normatividad vigente en materia de actividades
industriales, comerciales, publicitarias y de servicios; y aplicar las medidas de seguridad
contempladas en la legislación vigente coadyuvando con ello a generar orden público y paz social.
Artículo 265. Toda visita de verificación únicamente podrá ser realizada mediante orden escrita
de la autoridad competente. Esta orden deberán reunir los requisitos siguientes:
I. Lugar y fecha de expedición.
II. Número de expediente que le corresponda.
III. Nombre, denominación o razón social del visitado.
IV. Domicilio del visitado o ubicación del establecimiento en el que se desahogará la visita de
verificación.
V. Objeto y alcance de la visita de verificación.
VI. Fundamentación y motivación jurídicas.
VII. Nombre del Inspector, Notificador y Ejecutor que habrá de realizar la visita y numero de
su credencial.
VIII. Cargo, nombre y firma autógrafa de la autoridad que expida la orden de visita de
verificación.
IX. Los demás que señalen los ordenamientos legales o reglamentos aplicables.
CAPITULO II
DE LAS VISITAS DE VERIFICACIÓN
Artículo 266. Las visitas de verificación podrán ser ordinarias y extraordinarias.
Toda visita de verificación ordinaria deberá realizarse al día hábil siguiente en que el Inspector,
Notificador y Ejecutor recibirá la orden respectiva, de su superior jerárquico.
Artículo 267. Las vistas de verificación ordinarias se practicarán en días y horas hábiles.
Una visita de verificación ordinaria inicia en horas hábiles podrá concluirse en horas no hábiles,
sin necesidad de habilitación, siempre y cuando la diligencia se continua. Se entiende por horas
hábiles las comprendidas entre las 9:00 y las 20:00 horas; son días hábiles todos los días del año,
excepto los inhábiles que por disposición de ley así se establezca.
Cuando el establecimiento realice actividades en días y horas inhábiles, la Dirección podrá
habilitarlos para la realización de visitas de verificación de carácter ordinario, debiendo precisar
ambas circunstanciadas en la orden de visita correspondiente.
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REGLAMENTO DE COMPETITIVIDAD Y ORDENAMIENTO
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En el caso de que resulte necesario dejar citatorio al visitado, la habilitación de días y horas
hecha en los términos de este artículo, conservara sus efectos.
Artículo 268. Las Visitas de verificación extraordinarias podrán practicarse en cualquier tiempo
y procederá en los casos siguientes:
I. Cuando exista denuncia ciudadana por escrito que contenga por lo menos, el nombre y
firma del denunciante, su domicilio, la ubicación y la descripción de los hechos que
constituyan las probables omisiones o irregularidades.
II. Cuando por conducto de las autoridades federales, estatales o municipales, la autoridad
tenga conocimiento de un hecho que pudiera ser constitutivo de algún ilícito.
III. En el caso de que el Director o Directora de Desarrollo Económico al realizar la revisión de
la documentación presentada para obtener autorizaciones , licencia o permisos, se percate
de la existencia de posibles irregularidades imputables al interesado o de que éste de
condujo con falsedad.
IV. Cuando el Ayuntamiento tenga conocimiento de accidentes o siniestros ocurridos en algún
establecimiento.
V. Cuando en visita de verificación ordinaria, el visitado proporcione información falsa o se
conduzca con dolo, mala fe o violencia.
VI. Cuando la Dirección tenga conocimiento de que existe inminente peligro para la integridad
física de las personas, la salud, la seguridad pública o el medio ambiente.
Artículo 269. En materia de visitas de verificación, el Ayuntamiento a través de la Dirección de
Desarrollo Económico tendrá las facultades siguientes:
I. Comprobar que la actividad de los particulares se realice de conformidad con lo que
establezcan las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
II. Imponer las sanciones por las infracciones que, con motivo de las omisiones o
irregularidades detectadas en las visitas de verificación, procedan en los términos del
presente reglamento.
III. Realizar los estudios necesarios para mantener actualizado el padrón de la actividad
comercial.
IV. Dictar las medidas de seguridad que sean necesarias, como resultado de la visita de
verificación; en los casos, en que se ponga en riesgo la salud o la seguridad pública, en los
términos del presente reglamento.
V. Las demás que le atribuyan los ordenamientos legales y reglamentos aplicables.
Artículo 270. La Dirección establecerá el sistema de identificación de expedientes para la
verificación administrativa, el que comprenderá, entre otros datos los relativos al número
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REGLAMENTO DE COMPETITIVIDAD Y ORDENAMIENTO
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progresivo que le corresponda, el año, el nombre, la razón o denominación social, el domicilio del
establecimiento visitado y su actividad preponderante, así como el objeto de la visita de
verificación.
Artículo 271. Los Inspectores, Notificadores y Ejecutores deberán estar adscritos a la Dirección
de Desarrollo Económico, para el desempeño de cualquier atribución de este reglamento.
Artículo 272. El Ayuntamiento, expedirá en cada periodo administrativo de que se trate, las
credenciales que acrediten al personal como inspectores, Notificadores y Ejecutores adscritos a la
Dirección de Desarrollo Económico; documento que deberá contener los siguientes elementos:
nombre, fotografía a color, firma del Inspector, Notificador y Ejecutor; número de folio; vigencia,
la cual no podrá superar una administración municipal; fecha de expedición, datos, sello y escudo
del Ayuntamiento, firma del Presidente Municipal y Secretario del Ayuntamiento.
Artículo 273. Los Verificadores estarán impedidos para realizar visitas de verificación en los
establecimientos en que tenga algún interés o por mutuo propio. En este caso, el inspector,
Notificador, y Ejecutor deberá manifestar tal circunstancia a su superior jerárquico, para que
éste designe a quien deba sustituirlo.
El incumplimiento a este precepto será causa de responsabilidad administrativa para el
Inspector, Notificador y Ejecutor.
TÍTULO OCTAVO
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 274. El procedimiento administrativo podrá iniciarse de oficio por las autoridades
administrativas o a petición de los particulares interesados.
Se ejecutara y tramitara con forme a lo dispuesto en el Código de Procedimientos
Administrativos del Estado de México.
Artículo 275. El procedimiento se iniciará de oficio por acuerdo escrito de autoridad
administrativa competente, en los casos que señalen las disposiciones legales aplicables.
Con anterioridad al acuerdo de iniciación del procedimiento, la autoridad podrá abrir un período
de información previa, con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y estar en
posibilidad de determinar la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.
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REGLAMENTO DE COMPETITIVIDAD Y ORDENAMIENTO
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En esta etapa no se aplicarán las formalidades de la garantía de audiencia previa.
Artículo 276. Las peticiones podrán formularse por los particulares en cualquier tiempo
mientras no se hayan extinguido los derechos que invocan, en términos de las disposiciones
legales aplicables, salvo los casos en que éstas señalen un plazo determinado.
Artículo 277. La petición de los particulares deberá hacerse por escrito, en el que se señale:
I. La autoridad a la que se dirige;
II. El nombre del peticionario y, en su caso, de quien promueva en su nombre;
III. El domicilio para recibir notificaciones, que deberá estar ubicado en el territorio
Municipal;
IV. Los planteamientos o solicitudes que se hagan;
V. Las disposiciones legales en que se sustente, de ser posible; y
VI. Las pruebas que se ofrezcan, en su caso.
Artículo 278. En las peticiones en las que se formulen denuncias o quejas que se presenten ante
las autoridades administrativas competentes, en contra de la conducta de servidores públicos
estatales y municipales, los particulares interesados podrán solicitar el pago de daños y
perjuicios causados por aquéllos, en forma directa y clara, en el ejercicio de las funciones que les
están encomendadas, ofreciendo pruebas específicas que acrediten la existencia de los mismos.
Artículo 279. El particular deberá adjuntar al escrito de petición:
I. El documento que acredite su personalidad, cuando no se gestione a nombre propio;
II. Los documentos que ofrezca como prueba, en su caso; y
III. El pliego de posiciones y el cuestionario para los peritos, en el supuesto de ofrecimiento de
estas pruebas.
Artículo 280. Cuando el escrito inicial carezca de algún requisito formal o no se adjunten los
documentos respectivos se requerirá al promovente para que, en un plazo de tres días, corrija o
complete el escrito o exhiba los documentos ofrecidos, apercibiéndole de que en caso de no
hacerlo, se tendrá por no presentado el escrito o las pruebas, según el caso.
Artículo 281. Los escritos dirigidos a las autoridades administrativas deberán presentarse
directamente en las oficinas autorizadas para tales efectos o enviarse mediante correo o
mensajería.
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Los escritos enviados por correo o mensajería, se considerarán presentados en las fechas que
indique el sello o instrumento fechador de remisión.
En ningún caso se podrán rechazar los escritos en las oficinas de recepción de documentos. Los
servidores públicos asignados a estas oficinas harán constar mediante sellos fechadores o
anotaciones firmadas, la recepción de los documentos que se les presenten, inclusive en la copia
que se entregue al interesado.
Artículo 282. Cuando un escrito sea presentado ante una autoridad administrativa
incompetente, se remitirá de oficio a la que sea competente en el plazo de tres días, siempre que
ambas pertenezcan a la Administración Pública a la del mismo municipio; en caso contrario, sólo
se declarará la incompetencia. Si la autoridad que se considera competente se niega a conocer del
asunto, enviará el expediente al superior jerárquico común, quien decidirá la cuestión. Se tendrá
como fecha de presentación la del recibo por la autoridad incompetente.
Se notificará al promovente la remisión practicada.
Artículo 283. En el caso de que el servidor público tenga impedimento para conocer de algún
asunto, hará la manifestación al superior jerárquico, para que lo califique de plano y notifique al
particular interesado. En el supuesto de que proceda, se designará quien deba sustituir al
servidor impedido.
CAPITULO II
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.
Artículo 284. Los afectados por actos y/o resoluciones de las autoridades, podrán interponer el
Recurso de Inconformidad, de Revisión, previsto en el Código de Procedimientos Administrativos
del Estado de México, o el Juicio Contencioso Administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado de México.
SECCIÓN PRIMERA
DEL RECURSO ADMINISTRATIVO DE INCONFORMIDAD.
Artículo 285. Contra los actos y resoluciones de las autoridades administrativas y fiscales, los
particulares afectados tendrán la opción de interponer el recurso administrativo de
inconformidad ante la propia autoridad o el juicio ante el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo. Cuando se esté haciendo uso del recurso de inconformidad, previo desistimiento
del mismo, el interesado podrá promover el juicio ante el propio Tribunal. La resolución que se
dicte en el recurso de inconformidad también puede impugnarse ante el Tribunal.
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Para los efectos del párrafo anterior, tienen el carácter de particulares las personas afectadas en
sus intereses jurídicos o legítimos por los actos y resoluciones reclamados, incluyendo a los
servidores públicos que se les atribuya alguna causal de responsabilidad administrativa y los
integrantes de los cuerpos de seguridad pública que sean molestados en sus derechos e intereses,
en términos de las leyes aplicables.
Artículo 286. El recurso de inconformidad procede en contra de:
I. Las resoluciones administrativas y fiscales que dicten, ordenen, ejecuten o traten de
ejecutar las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, de los municipios y de los
organismos auxiliares de carácter estatal o municipal, por violaciones cometidas en las
mismas o durante el procedimiento administrativo, en este último caso cuando
trasciendan al sentido de las resoluciones;
II. Los actos administrativos y fiscales de trámite que dicten, ordenen, ejecuten o traten de
ejecutar las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, de los municipios y de los
organismos auxiliares de carácter estatal o municipal, que afecten derechos de
particulares de imposible reparación; y
III. Las resoluciones que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar, de manera unilateral,
las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, de los municipios y de los organismos
auxiliares de carácter estatal o municipal, respecto de contratos, convenios y otros
acuerdos de voluntad que se hayan celebrado con los particulares en materias
administrativa y fiscal.
Artículo 287. El escrito de interposición del recurso deberá presentarse ante la autoridad
administrativa competente o ante la propia autoridad que emitió o ejecutó el acto impugnado
dentro de los 15 días siguientes al en que surta efectos su notificación. También podrá enviarse el
recurso por correo certificado con acuse de recibo, caso en que se tendrá como fecha de
presentación del escrito la del día en que se deposite en la oficina de correos.
Artículo 288. El escrito de interposición del recurso deberá llenar los siguientes requisitos
formales:
I. El nombre y domicilio del recurrente para recibir notificaciones y, en su caso, de quien
promueva en su nombre;
II. La resolución impugnada;
III. El nombre y domicilio del tercer interesado, si lo hubiere;
IV. Las pretensiones que se deducen;
V. La fecha en que se notificó o se tuvo conocimiento del acto impugnado;
VI. Los hechos que sustenten la impugnación del recurrente;
VII. Las disposiciones legales violadas, de ser posible;
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REGLAMENTO DE COMPETITIVIDAD Y ORDENAMIENTO
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VIII.
IX. Las pruebas que se ofrezcan; y
X. La solicitud de suspensión del acto impugnado, en su caso.
Artículo 289. El recurrente deberá adjuntar al escrito de interposición del recurso:
I. El documento que acredite su personalidad, cuando no se gestione a nombre propio;
II. El documento en el que conste el acto impugnado;
III. Los documentos que ofrezca como prueba; y
IV. El pliego de posiciones y el cuestionario para los peritos, en caso de ofrecimiento de estas
pruebas.
Artículo 290. Si al examinarse el escrito de interposición se advierte que éste carece de algún
requisito formal o que no se adjuntan los documentos respectivos, la autoridad administrativa
requerirá al recurrente para que aclare y complete el escrito o exhiba los documentos ofrecidos,
apercibiéndolo de que, de no hacerlo, se desechará de plano el escrito o se tendrán por no
ofrecidas las pruebas, según el caso.
Artículo 291. Cuando sea procedente el recurso, se dictará acuerdo sobre su admisión, en la que
también se admitirán o desecharán las pruebas ofrecidas y, en su caso, se dictarán las
providencias necesarias para su desahogo.
Artículo 292. La autoridad administrativa competente desechará el recurso, cuando:
I. El escrito de interposición no contenga la firma autógrafa o huella digital del promovente;
II. Si encontrare motivo manifiesto e indubitable de improcedencia; y
III. Cuando prevenido el recurrente para que aclare, corrija o complete el escrito de
interposición, no lo hiciere.
Artículo 293. La interposición del recurso suspenderá la ejecución del acto impugnado, siempre
y cuando:
I. Lo solicite expresamente el recurrente;
II. Se admita el recurso;
III. No se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público;
IV. No se ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que se garanticen éstos para el caso
de no obtener resolución favorable; y
V. Tratándose de créditos fiscales, el recurrente garantice su importe en cualquiera de las
formas previstas por la legislación financiera aplicable, cuando así lo acuerde
discrecionalmente la autoridad.
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Artículo 294. Es improcedente el recurso:
I. Contra actos que hayan sido impugnados en un anterior recurso administrativo o en un
proceso jurisdiccional, siempre que exista resolución ejecutoria que decida el asunto
planteado;
II. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del recurrente;
III. Contra actos que se hayan consentido expresamente por el recurrente, mediante
manifestaciones escritas de carácter indubitable;
IV. Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por éstos cuando el recurso no se
haya promovido en el plazo señalado para el efecto;
V. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente que no existe el acto
impugnado;
VI. Cuando el acto impugnado no pueda surtir efecto alguno, legal o material, por haber
dejado de existir el objeto o materia del mismo; y
VII. Contra actos que hayan sido impugnados por el mismo recurrente, en otro medio de
defensa y que se encuentre pendiente de resolución;
VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición legal.
Artículo 295. Será sobreseido el recurso cuando:
I. El recurrente se desista expresamente del recurso;
II. Durante el procedimiento apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia
del recurso;
III. El recurrente fallezca durante el procedimiento, siempre que el acto sólo afecte sus
derechos estrictamente personales;
IV. La autoridad haya satisfecho claramente las pretensiones del recurrente; y
V. En los demás casos en que por disposición legal haya impedimento para emitir resolución
que decida el asunto planteado.
Artículo 296. La autoridad competente o el superior jerárquico de la autoridad que emitió o
ejecutó el acto impugnado, en su caso, dictará resolución y la notificará en un término que no
exceda de 30 días siguientes a la fecha de interposición del recurso. En el ámbito municipal, el
recurso será resuelto por el síndico. Para efectos de impugnación, el silencio de la autoridad
significará que se ha confirmado el acto impugnado.
El recurrente podrá decidir entre esperar la resolución expresa o promover juicio ante el
Tribunal, en contra de la presunta confirmación del acto reclamado.
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Artículo 297. En la resolución expresa que decida el recurso planteado, se contendrán los
siguientes elementos:
I. El examen de todas y cada uno de las cuestiones hechas valer por el recurrente, salvo que
una o algunas sean suficientes para desvirtuar la validez del acto impugnado;
II. El examen y la valorización de las pruebas aportadas;
III. La mención de las disposiciones legales que la sustenten;
IV. La suplencia de la deficiencia de la queja del recurrente, pero sin cambiar los hechos
planteados; y
V. La expresión en los puntos resolutivos de la reposición del procedimiento que se ordene; los
actos cuya validez se reconozca o cuya invalidez se declare; los términos de la modificación
del acto impugnado; la condena que en su caso se decrete y, de ser posible los efectos de la
resolución.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Artículo 298. Procede el juicio contencioso administrativo en contra de:
I. Las resoluciones administrativas y fiscales que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar
las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, de los municipios o de los organismos
auxiliares de carácter estatal o municipal, por violaciones cometidas en las mismas o durante
el procedimiento administrativo, en este último caso cuando trasciendan al sentido de las
resoluciones;
II. Los actos administrativos y fiscales de trámite que dicten, ordenen, ejecuten o traten de
ejecutar las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, de los municipios y de los organismos
auxiliares de carácter estatal o municipal, que afecten derechos de particulares de imposible
reparación;
III. Los actos que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar, de manera unilateral, las
autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, de los municipios y de los organismos auxiliares
de carácter estatal o municipal, respecto de contratos, convenios y otros acuerdos de voluntad
que se hayan celebrado con los particulares en los renglones administrativo y fiscal;
IV. Los actos administrativos o fiscales que se relacionen con la resolución afirmativa ficta en
estas materias, que se configure por el silencio de las autoridades estatales o municipales
para dar respuesta a las peticiones de los particulares, en términos de este Código;
V. Las resoluciones negativas fictas que se configuren por el silencio de las autoridades
administrativas y fiscales de carácter estatal o municipal, para dar respuesta a las peticiones
de los particulares, en el plazo de quince días siguientes a su presentación, conforme a las
disposiciones de este ordenamiento;
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VI. Las omisiones de las autoridades del Poder Ejecutivo, de los municipios y de los organismos
auxiliares de carácter estatal o municipal para dar respuesta a las peticiones de los
particulares, una vez que hayan transcurrido por lo menos diez días siguientes a su
presentación;
VII. Los reglamentos, decretos, circulares y demás disposiciones generales de naturaleza
administrativa y fiscal que expidan las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, de los
municipios o de los organismos auxiliares de carácter estatal o municipal, sin que sea
obligatorio o requisito previo para promover cualquier otro medio de impugnación en contra
de tales determinaciones;
VIII. Las resoluciones favorables a los particulares, que causen una lesión a la hacienda pública
del Estado o de los municipios, cuya invalidez se demande por las autoridades fiscales del
Poder Ejecutivo del Estado, de los municipios y de los organismos auxiliares de carácter
estatal o municipal;
IX. Los actos que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar las personas que se ostenten
como autoridades administrativas o fiscales de carácter estatal o municipal, sin serlo; y
X. Actos o resoluciones en materias administrativa o fiscal emitidas por autoridades del Poder
Ejecutivo del Estado, de los municipios o de los organismos auxiliares de carácter estatal o
municipal, que afecten a otras autoridades que no se encuentren en la misma situación de
imperio que les permita ejercer unilateralmente las atribuciones que les confieren los
ordenamientos legales aplicables;
XI. Los demás actos y resoluciones que señalen las disposiciones legales.
TITULO NOVENO
DE LAS SANCIONES.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 299. Las infracciones a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, serán
sancionadas con las medidas siguientes:
I. Amonestación.
II. Amonestación con apercibimiento.
III. Suspensión de actividades comerciales temporal o definitiva, parcial o total.
IV. Suspensión del permiso.
V. Multa.
VI. Retiro del anuncio.
VII. Retiro de puesto y mercancía.
VIII. Revocación de la licencia, permiso en vía pública o permiso publicitario, cancelación de
fichas de empadronamiento, según sea el caso.
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Artículo 300. La amonestación es la advertencia que la Autoridad Municipal dirige al infractor
haciéndole ver las consecuencias de la falta que cometió, incitándolo a la enmienda y procederá
cuando se cometan infracciones menores a las disposiciones del presente Reglamento, acuerdos y
demás disposiciones administrativas emitidas por el Ayuntamiento, siempre y cuando no se trate
de reincidencia, la amonestación se orientara a subsanar o corregir la violación en que incurre el
infractor, induciéndolo a cumplir sus obligaciones con espíritu cívico y solidario.
Artículo 301. La multa es la sanción consistente en el pago de una suma de dinero a la
Autoridad Municipal por cualquier contravención legal y que se fijara de acuerdo a la unidad de
medida vigente en la zona económica a la que pertenece el Municipio de Ixtapaluca,
considerando:
I. La gravedad de la infracción;
II. Los antecedentes, condiciones económicas y sociales del infractor;
III. El monto del beneficio o prejuicio económico derivado del incumplimiento de obligaciones,
si lo hubiere;
IV. La reincidencia, si la hubiere.
Artículo 302. El Aseguramiento es la retención fundada y motivada de los bienes de una
persona física o moral, decretada por la Autoridad Municipal, relacionados con una infracción y
que podrán ser regresados a quien justifique los derechos sobre ellos y cumpla, en su caso, con la
sanción correspondiente;
Artículo 303. La suspensión es el acto de la Autoridad Municipal por el que se deja sin efecto
temporal o definitivo las garantías establecidas en la Concesión, Autorización, Permiso, Contrato
o Licencia en razón de contravenir lo establecido por los Ordenamientos Legales.
Artículo 304. La clausura es la acción provisional o definitiva, al que cometa actos u omisiones
que se contrapongan a las disposiciones que determinen el Bando o cualquier Ordenamiento, en
el ejercicio de una actividad física o de servicio.
Artículo 305. La reparación del daño es la restitución de las cosas al estado que tenían
originalmente o ante la imposibilidad de esto es la indemnización entregada por la persona que
cometa la afectación de bienes o derechos por la violación a lo establecido en el Reglamento y en
los Ordenamientos Legales según el perjuicio ocasionado.
Artículo 306. El retiro es el acto administrativo por el que la Autoridad Municipal traslada al
área de resguardo del Municipio, los bienes del tianguista, vendedor, comerciante o similar,
considerados como instrumentos para el desempeño de su actividad comercial.
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REGLAMENTO DE COMPETITIVIDAD Y ORDENAMIENTO
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Artículo 307. El decomiso es la privación de los bienes de una persona física, considerados como
el instrumento de su actividad comercial, decretado por la autoridad municipal, corno
consecuencia de la infracción a los ordenamientos.
Artículo 308. Para la imposición de las sanciones se tomara en cuenta la gravedad de la
infracción cometida, la reincidencia del infractor, los costos de inversión del anuncio, los daños
o perjuicios causados a terceros, el grado de afectación al interés público, el incumplimiento de
las condiciones fijadas en la licencia, permiso o permiso publicitario, según sea el caso, el
ocultamiento deliberado de la infracción y las circunstancias en que esta se haya llevado a
cabo.
CAPITULO II
EN MATERIA DE ANUNCIOS PUBLICITARIOS.
Artículo 309. Se impondrá un multa de 20 a 50 unidades de medida a quien con anuncios
publicitarios obstruya la vía pública.
Artículo 310. Se hará acreedor a la suspensión temporal y multa de 100 a 500 unidades de
medida al anuncio espectacular que funcione sin contar con permiso de la Dirección de Desarrollo
Económico.
Artículo 311. Se aplicara una multa de 50 a 150 unidades de medida a quien ejerza la actividad
publicitaria de perifonee dentro del territorio Municipal sin contar con autorización de la
Dirección de Desarrollo Económico.
Si fuese con cualquier vehículo autor se dará parte a la Dirección de Seguridad Publica y
Transito Municipal para que resuelva con forme a sus atribuciones.
Artículo 312. A las personas que realicen la actividad publicitaria de cambaceo, volanteo o pega
de propaganda comercial sin contar con permiso por escrito de la Dirección de Desarrollo
Económico se sancionara con multa de 20 a 50 unidades de medida y se dará parte a la Dirección
General de Seguridad Ciudadana y Tránsito Municipal para que resuelva con forme a sus
atribuciones
Artículo 313. Cualquier otra violación a las disposiciones del presente Reglamento, cuya
sanción no esté expresamente prevista, se impondrá multa de 40 a 50 unidad de medida
vigente en la zona, a los titulares de las licencias, permisos, avisos o permisos publicitarios.
Artículo 314. Se revocaran de oficio las licencias, permisos o permisos publicitarios otorgados
en los casos siguientes:
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REGLAMENTO DE COMPETITIVIDAD Y ORDENAMIENTO
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I. Si el anuncio se fija o instala en sitio distinto del autorizado.
II. Cuando exista en contra del titular de un permiso publicitario, queja reiterada de los
concesionarios de vehículos del servicio de transporte en cuyas unidades se haya instalado
publicidad, por el incumplimiento de los preceptos de este Reglamento, las disposiciones
administrativas que dé el deriven y del contrato respectivo.
III. En caso de reincidencia de infracción a cualquier disposición de este Reglamento.
IV. Cuando no se efectúen los trabajos de conservación y mantenimiento del anuncio o de
sus estructuras, dentro del plazo que se le haya señalado para la realización de los
mismos.
V. Cuando se ejecuten las obras de construcción, instalación, modificación, ampliación,
reparación o retiro de estructuras de anuncios sin la responsiva de un Responsable de
Obra y/o Corresponsable, en su caso.
VI. Cuando se utilicen para fines distintos a los autorizados.
VII. Cuando haya concluido la vigencia del contrato para la instalación de mobiliario
municipal.
VIII. Cuando por motivo de la instalación de un anuncio, se ponga en peligro la integridad
física de las personas.
IX. Cuando el titular del permiso publicitario, reincida en la instalación de anuncios en
vehículos del servicio de transporte sobre la vía o paraderos.
X. Cuando haya concluido la vigencia de la póliza de seguro de responsabilidad civil por
daños a terceros, en su caso, y no haya sido renovada.
XI. Cuando los datos o documentos proporcionados por el solicitante resulten falsos, o se
haya conducido con dolo o mala fe.
XII. Cuando se hayan modificado las condiciones de los anuncios, sin haber obtenido la
autorización correspondiente.
XIII. Concluido el procedimiento de revocación, se procederá al retiro del anuncio.
CAPITULO II
EN MATERIA DE TIANGUIS
Artículo 315. El incumplimiento a las obligaciones que el presente Reglamento señala a los
Tianguistas, puede dar lugar a la cancelación de su permiso para ejercer el comercio en Tianguis.
Artículo 316. La violación de los días y lugares no autorizados dará lugar a multa hasta por 15
unidades de medida.
Artículo 317. Todo comerciante tianguista que incumpla con alguna de las disposiciones
contenidas en el presente Reglamento se hará acreedor a una sanción cuya aplicación será
atendiendo a la naturaleza de las obligaciones o prohibiciones transgredidas.
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REGLAMENTO DE COMPETITIVIDAD Y ORDENAMIENTO
COMERCIAL DEL MUNICIPIO DE IXTAPALUCA
Artículo 318. Las sanciones económicas deberán decretarse entre el mínimo y máximo
establecido en el Bando Municipal, Código financiero, Ley Orgánica, normativa vigente, así como
la unidad de medida vigente en la zona en el momento de cometerse la violación al presente
Reglamento.
En caso de no haber realizado la tramitación de las autorizaciones o permisos en años anteriores,
el Jefe o Jefa del Departamento de Tianguis sancionará esta omisión, tomando en cuenta la
unidad de medida vigente en la zona, del año en que no se llevó a cabo dicha revalidación.
Artículo 319. Las infracciones a las normas contenidas en el presente Reglamento serán
sancionadas con:
I Amonestación
II Multa de hasta 50 unidades de medida vigente en la zona.
III Suspensión temporal o la cancelación del permiso o autorización.
VI Arresto administrativo hasta por 36 horas.
V Decomiso.
La amonestación es la advertencia que la autoridad municipal dirige al infractor haciéndole ver
las consecuencias de la falta que cometió, incitándolo a la enmienda y conminándolo con que se le
impondrá una sanción mayor si reincidiere, dicha sanción procederá cuando se cometan
infracciones menores a las disposiciones del presente Reglamento.
La multa es la sanción consistente en el pago de una suma de dinero a la autoridad municipal
por cualquier contravención a las disposiciones reglamentarias y se fijará de acuerdo a la unidad
de medida vigente en la zona.
La suspensión es el acto de la autoridad municipal por el que se deja sin efecto temporal o
definitivamente las garantías establecidas en la autorización o permiso en razón de contravenir
lo establecido por los ordenamientos municipales.
El retiro es el acto administrativo por el que la Autoridad Municipal traslada al área de
resguardo del Municipio, los bienes del tianguista, comerciante, considerados como instrumentos
para el desempeño de su actividad comercial, decretado por la autoridad municipal, como
consecuencia de la infracción a los ordenamientos municipales.
Artículo 320. Se sancionará con el equivalente de 5 a 10 unidades de medida vigente, el
incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 102, 103 y 106 del presente
Reglamento.
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Artículo 321. Se sancionará con el equivalente de 15 a 25 unidades de medida vigente el
incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 104 y 105 del presente Reglamento.
Artículo 322. Se sancionara con el equivalente de 30 a 50 unidades de medida vigente, en
incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 101, 107, 109 y 110 del presente
Reglamento.
Artículo 323. Cualquier otra violación al presente Reglamento, acuerdo o circulares que con
base en él se expidan, en los que se encuentre prevista una sanción en el presente Reglamento, se
impondrá una multa de 15 a 30 unidades de medida vigente en la zona.
Artículo 324. Independientemente de la aplicación de las sanciones pecuniarias a que se refiere
el presente Capítulo, el Jefe o Jefa del Departamento de Tianguis, deberá decomisar las
mercancías en los siguientes casos:
0
I. Por carecer de permiso, o bien que la misma no haya sido revalidada.
II. Por realizar actividades sin haber tramitado el permiso para instalarse.
III. Cuando no se acate el horario autorizado para la actividad comercial, y no se cumplan con
las restricciones al horario o suspensiones de actividades de fechas determinadas por el
Ayuntamiento.
IV. Cuando se expendan debida alcohólicas en los puestos del tianguis;
V. Cuando con motivo de la actividad comercial que se desarrolla, se ponga en peligro el
orden público.
VI. Cuando se obstruya la vialidad de acceso y descenso de las escuelas ya sea público o
privado.
VII. Cuando no cuenten con las condiciones que marca protección civil.
Artículo 325. Cuando exista oposición a la ejecución de la clausura, el Ayuntamiento podrá
hacer uso de la fuerza pública.
Artículo 326. Al comerciante tianguista, que sea sancionado retirándole su puesto por violar las
disposiciones de éste Reglamento se le decomisarán las mercancías y se depositarán en el área
de resguardo municipal: se le dará un plazo hasta de diez días para recogerlas, si transcurrido
éste plazo no las recoge, se considerarán abandonadas y se procederá a rematarlas fuera de
subasta, en términos del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México.
CAPITULO III
EN MATERIA DE MERCADOS Y CENTRALES DE ABASTO
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Artículo 327. Todo comerciante o locatario que incumpla con alguna de las disposiciones
contenidas en los artículos 140 y 141 del presente Reglamento se hará acreedor a una sanción
cuya aplicación será atendiendo a la naturaleza de las obligaciones o prohibiciones
transgredidas.
Artículo 328. Para establecer las sanciones, el Jefe o Jefa del Departamento de Mercados,
fundamentara y motivara sus resoluciones, considerando para su individualización, los
elementos señalados en el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México.
En caso de no haber revalidado las autorizaciones o permisos en años anteriores, el Jefe o Jefa
del Departamento de Mercados sancionara esta omisión, tomando en cuenta la unidad de medida
vigente en la zona, en el año en que no se llevó a cabo dicha revalidación.
Artículo 329. La contravención a las disposiciones del presente Reglamento dará lugar a la
imposición de sanciones económicas, cancelación de la Cedula de Empadronamiento, Baja del
Padrón Único de locatarios, clausura de locales o planchas, según corresponda en los términos
del presente capitulo.
Artículo 330. Las sanciones que se impongan por infracciones al presente Reglamento, serán
aplicadas sin perjuicio de las responsabilidades Civiles, Administrativas o Penales que le
resulten al infractor.
Artículo 331. Será sancionado con multa de diez a treinta unidades de medida vigente en la
zona, el ejercicio de las prohibiciones contenidas en el artículo 140, fracciones IV, VII, VIII, IX,
XVI del presente Reglamento.
Artículo 332. Será sancionado con multa de diez a cuarenta unidades de medida vigente en la
zona, el ejercicio de las prohibiciones contenidas en el artículo 140 fracciones XII, XIII y XIV del
presente Reglamento.
Artículo 333. Será sancionado con multa de veinte a cuarenta unidades de medida vigente en la
zona, el ejercicio de las prohibiciones contenidas en el artículo 140 fracciones X, XI y XV del
presente Reglamento.
Artículo 334. Será sancionado con multa de veinte a cincuenta unidades de medida vigente en
la zona, el ejercicio de las prohibiciones contenidas en el artículo 140 fracciones V, VI, XVII Y
XVIII del presente Reglamento.
Artículo 335. Se impondrá multa de cincuenta a doscientos unidades de medida vigente en la
entidad, clausura y, en su caso, retiro de los bienes de la actividad al que ejerza las
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prohibiciones contenidas en el artículo 140 fracciones XIX y XX del presente Reglamento, sin
Autorización, Licencia o Permiso del Ayuntamiento.
Artículo 336. Se sancionará con arresto hasta 36 horas, independientemente de la aplicación de
las sanciones, a quien ejecute actos en contra de la dignidad humana, la moral y el orden público,
agreda de palabra o hecho a los Servidores Públicos en ejercicio de sus funciones. Para la
aplicación de la sanción contenida en el presente artículo se tomará en consideración la gravedad
de la infracción, la cual será determinada por el Oficial Conciliador y Calificador.
Artículo 337. Únicamente el Presidente Municipal y la Dirección de Desarrollo Económico
podrán condonar o conmutar una multa impuesta a un infractor considerando las circunstancias
del caso. La conmutación se hará por trabajo comunitario, esta facultad podrá delegarse
específicamente a un Órgano de la Administración Municipal.
Artículo 338. Cualquier otra violación al presente Reglamento, acuerdos o circulares que con
base en él se expidan; en los que no se encuentre prevista una sanción en el presente
Reglamento, se impondrá una multa de 10 a 50 unidades de medida vigente.
En los casos de reincidencia, se aplicara hasta el doble de la sanción originalmente impuesta;
Artículo 339. En los casos de reincidencia por tercera ocasión en cualquier infracción que prevea
este Reglamento, se procederá a la cancelación definitiva de su Cedula de Empadronamiento o
permiso, baja del padrón único de locatarios y la clausura del local o plancha, previa Garantía de
Audiencia.
Artículo 340. Independientemente de la aplicación de las sanciones pecuniarias a que se refiere
el presente Capitulo, el Jefe o Jefa del Departamento de Mercados, deberá clausurar los locales
comerciales, en los siguientes casos:
I. Por carecer de la Cedula de Empadronamiento, o bien que la misma no haya sido revalidada;
II. Cuando se haya cancelado la Cedula de Empadronamiento;
III. Por realizar actividades sin haber tramitado la Cedula de Empadronamiento;
IV. Cuando no se acate el horario autorizado para la actividad comercial, y no se cumpla con las
restricciones al horario o suspensiones de actividades en fecha determinadas por el
Ayuntamiento.
V. Por realizar actividades diferentes a las declaradas en la Cedula de Empadronamiento.
VI. Cuando se expendan bebidas alcohólicas en los locales comerciales para su consumo en los
mismos;
VII. Por haber obtenido la Cedula de Empadronamiento, mediante la exhibición o declaración de
documentos o datos falsos;
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VIII. Cuando se manifiesten datos falsos al realizar el trámite de revalidación de Cedula de
Empadronamiento o cuando se hayan detectado en la diligencia de verificación,
modificaciones a la actividad comercial por la que se otorgó la Cedula de Empadronamiento
original; y
IX. Cuando con motivo de la actividad comercial que se desarrolla, se ponga en peligro el orden
público, la salubridad y la protección civil.
Artículo 341. Cuando exista oposición a la ejecución de la clausura, el Ayuntamiento podrá
hacer uso de la fuerza pública.
Artículo 342. El estado de clausura, impuesto con motivo de alguna de las causales señaladas
en el artículo 340 fracciones I, II, III, V, VII y VIII, del presente reglamento, será provisional.
Podrá ser levantado solo cuando haya cesado la falta o violación que hubiera dado lugar a su
imposición.
Artículo 343. El locatario que sea sancionado con la clausura de su local plancha por violar las
disposiciones de este Reglamento se le colocaran los sellos ya sean de clausura temporal o
cancelación de la concesión según sea el caso, se le dará un plazo de hasta de diez días para
cumplir con las sanciones pecuniarias que se le hayan impuesto si es que existen y si
transcurrido este plazo no da cumplimiento a ellas, procederá el embargo de acuerdo a lo
establecido en el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México.
Artículo 344. En el caso anterior; cuando dentro del local se encuentren mercancías
perecederas o animales vivos, si su propietario no cumple con las multas dentro de las 24 horas
siguientes, se hará un avalúo y se venderán fuera de subasta a través de la Dirección de
Desarrollo Económico y la Jefatura de Mercados, para cubrir multas, gastos y créditos del
comerciante. De no existir postores en la subasta, los bienes se integraran al Patrimonio
Municipal, o se remitirán al Centro para el Desarrollo Integral de la Familia u otra institución de
beneficencia domiciliada en el Municipio.
Artículo 345. Procederá el estado de clausura por 15 días, independiente del pago de las multas
derivadas de las violaciones al presente Reglamento, en los casos del artículo 140 fracciones I y
II, del mismo ordenamiento.
Artículo 346. Procederá la clausura inmediata, únicamente en los casos del artículo 340
fracciones III, y V del presente Reglamento.
Artículo 347. Los procedimientos y recursos del presente reglamento se atenderán conforme al
código de procedimientos administrativos y al bando municipal de Ixtapaluca.
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CAPITULO IV
EN MATERIA DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES
Artículo 348. A los titulares o permisionarios que para la obtención de un dictamen único de
factibilidad, permiso o licencia de funcionamiento, según corresponda, hubieren proporcionado
información falsa, se sancionará con multa y con clausura permanente de la manera siguiente:
I. Para las unidades económicas de bajo impacto multa de cien a doscientas veces la unidad
de medida que corresponda.
II. Para las unidades económicas de mediano impacto multa de doscientos a quinientos veces
la unidad de medida que corresponda.
III. Para las unidades económicas de alto impacto multa de quinientos a mil veces la unidad
de medida que corresponda
Además de las sanciones a que se refiere este artículo, se dará vista al Ministerio Público,
respecto de los delitos que se pudieran haber cometido.
Artículo 349. La Dirección de Desarrollo Económico tiene la facultad de suspender
temporalmente, hasta por noventa días, el funcionamiento de las unidades económicas a que se
refiere el Artículo anterior, como medida. Durante la suspensión se llevará a cabo el
procedimiento administrativo correspondiente. En caso de que se mantenga el incumplimiento se
sancionará con clausura temporal o permanente, según corresponda.
Artículo 350. Cuando se trate de unidades económicas que se dediquen a la venta o suministro
de bebidas alcohólicas, corresponderá a los municipios en el ámbito de sus atribuciones, la
imposición de las sanciones siguientes:
I. Con multa equivalente de doscientos cincuenta a quinientas veces la unidad de medida
vigente del área geográfica que corresponda al momento de cometer la infracción a quien
contando con autorización vigente incumpla con el horario autorizado, con independencia
de esta multa, cuando se detecten en la verificación modificaciones a las condiciones
originalmente manifestadas en el dictamen único de factibilidad o licencia de
funcionamiento se clausurará temporalmente.
II. Con multa equivalente de dos mil a dos mil quinientas veces la unidad de medida vigente
del área geográfica que corresponda al momento de cometer la infracción y la suspensión
permanente, cuando se incumpla el horario establecido para los bailes públicos.
III. Con multa equivalente de quinientas a mil veces la unidad de medida vigente del área
geográfica que corresponda al momento de cometer la infracción, y la clausura
permanente.
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IV. Con multa equivalente de quinientas a dos mil veces la unidad de medida vigente del área
geográfica que corresponda al momento de cometer la infracción, y la clausura permanente
por vender o suministrar bebidas alcohólicas a menores de edad y contratarlos.
V. La Dirección de Desarrollo Económico, estará facultada para suspender temporalmente,
hasta por noventa días, el funcionamiento de las unidades económicas, mientras se lleve a
cabo el procedimiento administrativo y con el objeto de preservar el interés público y la
salud.
Una vez aplicada esta medida de seguridad se podrá iniciar con el procedimiento administrativo
establecido en el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, a fin de que en
caso de que se mantenga el incumplimiento se sancione con la clausura temporal o permanente,
parcial o total, según corresponda.
Artículo 351. Las infracciones no previstas en este Reglamento serán sancionadas con multa
equivalente hasta por diez mil veces la unidad de medida vigente en el área geográfica que
corresponda al momento de cometer la infracción, cuando se trate de unidades económicas que se
dediquen a la venta o suministro de bebidas alcohólicas.
Artículo 352. Cuando se trate de unidades económicas que se dediquen a la venta o suministro
de bebidas alcohólicas, en caso de reincidencia, se duplicará el monto de la multa que
corresponda. Se entiende por reincidencia que el infractor cometa la misma violación a las
disposiciones de este Reglamento, dos o más veces dentro del periodo de un año, contado a partir
de la fecha en que se le hubiera notificado la sanción inmediata anterior.
SECCIÓN PRIMERA
DEL RETIRO DE SELLOS DE CLAUSURA O DE SUSPENSIÓN TEMPORAL DE
ACTIVIDADES
Artículo 353. Procederá el retiro de sellos de clausura o suspensión temporal de actividades,
previo pago de la sanción correspondiente y cuando, dependiendo de la causa que la haya
originado, se cumpla con alguno de los supuestos siguientes:
I. Exhibir los documentos o demás elementos que acrediten la subsanación de las
irregularidades por las que la autoridad impuso la clausura temporal.
II. Exhibir la carta compromiso de cierre definitivo de actividades comerciales.
III. Haber concluido el término de clausura temporal impuesto por la autoridad.
La autoridad tendrá la facultad de corroborar el cumplimiento de los compromisos contraídos por
parte del titular de la unidad económica, así como de imponer nuevamente la clausura en el caso
de incumplimiento.
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Artículo 354. Para el retiro de sellos de clausura o suspensión temporal de actividades se
entregará al titular de la unidad económica copia legible de la orden de levantamiento y del acta
circunstanciada que se levante ante dos testigos, en la que constará su ejecución.
Artículo 355. Las autoridades tendrán en todo momento la atribución de corroborar que
subsista el estado de clausura o de suspensión temporal de actividades impuestos a cualquier
unidad económica.
Cuando se detecte que el local clausurado no tiene sellos, se ordenará por oficio se repongan estos
y se dará parte a la autoridad competente.
CAPITULO V
EN MATERIA DE VIA PÚBLICA.
Artículo 356. Todo comerciante, tianguista y vendedor que incumpla con alguna de las
disposiciones contenidas en el presente Reglamento se hará acreedor a una sanción cuya
aplicación será atendiendo a la naturaleza de la falta en que se incurra.
Artículo 357. Para establecer las sanciones, el Jefe o Jefa del Departamento de Vía Publica,
fundamentara y motivara sus resoluciones, considerando para su individualización, los
elementos señalados en el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México.
Las sanciones económicas deberán decretarse entre el mínimo y el máximo establecido en el
Bando Municipal, así como en la unidad de medida y actualización general vigente en la zona en
el momento de cometerse la violación al presente Reglamento.
En caso de no haber realizado la tramitación de las autorizaciones o permisos en años anteriores,
el Jefe o Jefa del Departamento de Vía Publica sancionara esta omisión tomando en cuenta la
unidad de medida y actualización general vigente en la zona.
Artículo 358. Las infracciones a las normas contenidas en el presente Reglamento serán
sancionadas con:
I. Amonestación.
II. Multa de hasta 100 días de salario mínimo general vigente en la zona.
III. Suspensión temporal o la cancelación del permiso o autorización.
IV. Arresto administrativo hasta por 36 horas (por parte de la autoridad competente).
V. Decomiso.
VI. Retiro de puesto y/o estructura.
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Artículo 359. La contravención a las disposiciones del presente Reglamento dará lugar a la
imposición de sanciones cancelación del tarjetón o permiso, baja del Padrón de Vía Pública y
decomiso de mercancías según corresponda en los términos del presente capítulo.
Artículo 360. Se sancionara con el equivalente de 25 a 50 unidades de medida y actualización
general vigente, el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 80, fracción III,
V, VI, IX y X del presente Reglamento.
Artículo 361. Se sancionara con el equivalente de 30 a 60 unidades de medida y actualización
general vigente, el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 80, fracción II,
IV, VII, VIII y XI del presente Reglamento.
Artículo 362. Se sancionará con el equivalente de 30 a 50 unidades de medida y actualización
vigente, el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 80, fracción I, XII,
XIII, ·XIV y XV, o incurrir en las prohibiciones señaladas en el artículo 82, fracción II, VI, VII y
VIII, del presente Reglamento.
Artículo 363. Cualquier otra violación al presente Reglamento, acuerdos o circulares que con
base en ese expidan; en las que se encuentre prevista una sanción en el presente Reglamento se
impondrá una multa de 50 a 80 unidades de medida y actualización general vigente en la zona.
En los casos de reincidencia, se aplicara hasta el doble de la sanción originalmente impuesta y
para el caso de reincidir nuevamente se sancionará, además, con la cancelación del tarjetón o
permiso de vía pública, Baja del Padrón de Vía Pública, levantamiento del puesto y estructura
así como el decomiso de mercancías.
Artículo 364. Independientemente de la aplicación de las sanciones pecuniarias a que se refiere
el presente Capítulo, el Jefe o Jefa del Departamento de Vía Publica, deberá decomisar las
mercancías, en los siguientes casos:
I. Por carecer del tarjetón o permiso de vía pública, o bien que la misma no haya sido
revalidada.
II. Cuando se haya cancelado del tarjetón o permiso de vía pública.
III. Realizar actividades sin haber tramitado la del tarjetón o permiso de vía pública.
IV. Cuando no se acate el horario autorizado para la actividad comercial, y no cumpla con las
restricciones al horario o suspensiones de actividades en fechas determinadas por el
Ayuntamiento.
V. Por realizar actividades diferentes a las declaradas en el tarjetón o permiso de vía pública.
VI. Cuando se expendan bebidas alcohólicas en los puestos.
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VII. Por haber obtenido el tarjetón o permiso de vía pública, mediante la exhibición y/o
declaración de documentos o datos falsos.
VIII. Cuando se manifiesten datos falsos al realizar el trámite de revalidación del tarjetón o
permiso de vía pública.
IX. Cuando con motivo de la actividad comercial que se desarrolla, se ponga en peligro el
orden público, la salubridad y la protección civil.
Artículo 365. Cuando exista oposición a la ejecución de la clausura, el Ayuntamiento podrá
hacer uso de la fuerza pública.
Artículo 366. Se decretara el decomiso con motivo de alguna de las causales señaladas en el del
artículo 364 fracciones I, II, Ill, V, VII, y VIII, podrán ser devueltas las mercancías solo cuando
haya cesado la falta o violación que hubiere dado lugar a la imposición.
Artículo 367. Al vendedor o comerciante en vía pública que sea sancionado retirándole su
puesto por violar las disposiciones de este Reglamento, depositaran en el área de resguardo
municipal; se le dará un plazo hasta de diez días para recogerlas, si transcurrido este plazo no
las recoge, se consideraran abandonadas y se procederá a rematarlas fuera de subasta, en
términos del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México.
Artículo 368. A quien se sorprenda vendiendo bebidas alcohólicas en la vía pública se
sancionara con el levantamiento del puesto, decomiso de la mercancía y la multa de 100 a 200
unidades de medida y actualización general vigente en la entidad.
Artículo 369. En referencia al artículo anterior esta Dirección aparte de las sanciones impuestas
se dará vista a las autoridades competentes, ya que con fundamento en el artículo 148 bis. del
Código Penal del Estado de México, se considera un delito y se tipifica como venta ilícita de
bebida alcohólicas.
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- Publíquese el presente Reglamento en el periódico oficial “Gaceta
Municipal”.
Artículo Segundo.- Este Reglamento entrará en vigor un día después de su publicación en la
“Gaceta Municipal”.
Artículo Tercero.- Con su entrada en vigor, se abrogan o derogan todas aquellas disposiciones de
igual o menor jerarquía que se contravengan al presente Reglamento.
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Por lo tanto mando que se publique, circule, observe y se le dé el debido cumplimiento.
Ixtapaluca, Estado de México, a los 28 días del mes de julio del año 2017.
El Presidente Municipal Constitucional de Ixtapaluca, Estado de México.
M.V.Z. Carlos Enríquez Santos.
(RUBRICA).
Lic. Julio César Coca Paz.
Secretario del Ayuntamiento.
(RUBRICA)
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