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5 de Octubre de 1971
REGLAMENTO POLICIAL N°12
DECRETO 638/971
1 CALIFICACIONES Y ASCENSOS
DECRETO 638/971.
CALIFICACIONES Y ASCENSOS.
SE REGLAMENTA LA LEY ORGÁNICA POLICIAL, DICTÁN-DOSE
NORMAS QUE REGULAN LAS CALIFICACIONES Y AS-CENSOS DEL
PERSONAL, POLICIAL.
Ministerio del Interior.
Montevideo, 5 de octubre de 1971.
VISTO: lo establecido en el Título IV; Capítulo VI del Título III y artículo 90 de la
Ley Orgánica PoIicial No. 13.963 del 22 de mayo de 1971.
CONSIDERANDO: La obligación de establecer las normas específicas que regulen
las calificaciones y ascensos del Personal Policial de todo el País.
ATENTO: a lo informado Por la Comisión Asesora para la Reglamentación de la
citada ley,
El Presidente de la República
DECRETA:
CAPÍTULO I
DE LOS ASCENSOS
Artículo 1º El ascenso es la promoción en el Escalafón "L" a que se refiere el
artículo 44 de la Ley Orgánica Policial Nº. 13.963 de 22 de mayo de 1971, dentro
del Subescalafón o Grupo respectivo (Artículo 89 y 11 de este Decreto) y se
conferirá del grado inferior al inmediato superior, siempre que haya vacante.
Artículo 2º Las promociones se efectuarán en todos los casos por antigüedad
calificada, méritos o concurso, según corresponda.
Para el caso previsto en el artículo 56 de la ley 13.963 que se reglamenta, en caso
de subsistir la igualdad de puntaje por antigüedad calificada y fecha de aprobación
del Curso de pasaje de Grado, la mayor nota promedio final obtenida en éste, se dará
prelación para el ascenso.
De persistir la igualdad, se considerarán las demás condiciones previstas en el
artículo 49 de la Ley número 13.963.
NOTA: El artículo 56 de la Ley 13.963 ("Ley que se Reglamenta") es el actual
artículo 52 del Decreto 75/72.
El artículo 49 de la Ley 13.963, es el actual artículo 45 del
Decreto 75/72, en la redacción dada por el Decreto ley 15.098.
CAPITULO II
DE LAS CONDICIONES GENERALES PARA EL ASCENSO
Artículo 3° Para estar en condiciones de ascenso se requiere el haber cumplido con
los requisitos establecidos en el Capítulo VI artículos 51 y siguientes y artículo 87
de la Ley Nº. 13.963. Dichos requisitos serán de aplicación a todos los
Subescalafones a que se refiere el articulo 45, de la precitada Ley, con exclusión de
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los Subescalafones (P. E ) y (P. S.), que se regirán por lo establecido en el artículo
siguiente.
NOTA: Los artículos 51 y siguientes de la Ley 13.963, hoy correspon-
den a los artículos 47 a 59 inclusive, del Decreto 75/72, algunos de ellos
modificados y/o sustituidos por Decreto ley 15.098 (Artículos:
48,50,51,52,53 a 59) o por la Ley Nº. 15.240 (caso del artículo 51).
El artículo 87 de la Ley 13.963 corresponde al actual artículo 92 del
Decreto 75/72.
El artículo 45 de la Ley 13.963 corresponde al actual artículo 41 del
Decreto 75/72 en la redacción dada por el Decreto ley 15.098.
Artículo 4º El ascenso de los funcionarios ajenos Subescalafón de Policía Activa,
además de los factores establecidos en el artículo 54 de la Ley Nº. 13.963, deberán
cumplir con las siguientes normas:
Los funcionarios de los Subescalafones (P.A) y (P.T), sin perjuicio de
cumplir con la exigencia del artículo 59 de la Ley mencionada,
deberán realizar con aprobación el Curso de Pasaje de Grado en la
Escuela Nacional de Policía (Artículo 20, incisos: A), C) y D) y
artículos 54, 58 y 87 de la citada ley), tomándose en cuenta la nota
promedio final obtenida.
Los funcionarios de los Subescalafones (P. E) y (P.S) deberán justificar su
capacitación para el grado inmediato superior, cumpliendo con la exigencias del
artículo 59 de la ley Nº. 13.963, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12 de
este decreto en lo que respecta a los funcionarios del Subescalafón (P. E.).
NOTA: El Subescalafón de policía activa es el actual Subescalafón Ejecutivo,
según el artículo 41 del Decreto 75/72 en la redacción dada por el
Decreto ley 15.098.
El artículo 54 de la Ley 13.963 es el actual artículo 50 del Decreto 75/72.
El artículo 59 de la Ley Nº. 13.963 ("ley mencionada"), es el actual
artículo 55 del Decreto 75/72 en la redacción dada por el D.L. Nº
15.098.
El artículo 20 de la ley 13.963 es el actual artículo 16 del Decreto 75/72.
Los artículos 54,58, y 87 de la Ley 13.963 son los actuales artículos 50,54
y 92 del Decreto 75/72. El artículo 54 fue a su vez sustituido por el
artículo 1º. del D.L. 15.098.
Artículo 5º Hasta tanto no se hayan organizado los Cursos de Pasaje de Grado para
los funcionarios de los Subescalafones a que se refiere el numeral A) del artículo
anterior y no se hubiere cumplido con la capacitación exigible por la Dirección
Nacional del Servicio Civil (artículo precedente numerales A) y B), la exigencia del
artículo 54 inciso C) de la ley Nº 13.963, estará dada por la nota de concepto anual
que emita la Junta de Calificaciones respectiva (artículo 89 de la precitada ley).
Artículo 6º A) A los efectos establecidos en el artículo 60 Inciso 39 de la ley Nº.
13.963, los funcionarios de las Jefaturas de Policía del Interior de la República, que
a la vigencia de dicha norma ostentaban el cargo presu-puestal de Sargento 1º.,
accederán al grado de Oficial Subayudante mediante concurso de oposición y
méritos, entre los que en cada Jefatura de Policía se postulen. Este concurso será
supervisado por la Escuela Nacional de Policía y se realizará en las respectivas
Jefaturas, de acuerdo con los programas aprobados por el órgano supervisor).
B) Los cargos vacantes de Oficial Subayudante que no se llenen por el
régimen precedente, serán provistos con los funcionarios que hubieren realizado
con aprobación los cursos de Cadete, previstos en la ley citada.
Las disposiciones establecidas en este artículo, tendrán aplicación durante los tres
años subsiguientes a la promulgación de la ley que se reglamenta;
vencido ese plazo, los cargos vacantes de Oficial Subayudante serán ocupados
únicamente por los funcionarios que egresen de los Cursos de Cadetes dictados en la
Escuela Nacional de Policía.
3 CALIFICACIONES Y ASCENSOS
NOTA: "Literal A" - El artículo 60 de la ley 13.963 es el artículo 56 del
Decreto 75/72 , hoy sustituido por el artículo 1º. del D.L. 15.098 .
Artículo 7º A los efectos establecidos en el artículo 88 de la ley que se reglamenta,
se mantendrá la validez de los Cursos de Pasaje de Grado que a la vigencia de dicha
norma, hubieren realizado con aprobación, los funcionarios del Subescalafón de
Policía Activa.
El articulo 88 de la Ley 13.963 ("que se reglamenta") es el actual artículo 93 del
Decreto 75/72.
Artículo 8º Al solo efecto del ascenso y de destino (Artículos 34, 35, y 53 de la ley
que se reglamenta y artículo lº de este decreto), se considerará al Subprograma 2 del
artículo 18 de la ley, Nº 13.963, dividido en los siguientes Grupos:
GRUPO A) Personal de las Direcciones de, Seguridad, Investigaciones y Grupos
de Apoyo.
GRUPO B) Personal de la Dirección de la Guardia Republicana.
GRUPO C) Personal de la Dirección de la Guardia Metropolitana. Dentro de cada
uno de estos grupos se conferirán los correspondientes ascensos y destinos,
siguiendo las reglas de derecho establecidas en la Ley y su reglamentación.
NOTA: Los artículos 34,35,53, y18 de la ley 13.963 son los artículos31,49 y 14 del
Decreto 75/72. El artículo 30 posteriormente fue modificado por el D.L. 15.098 y
por la ley no. 15.749; no obstante a los efectos de este artículo, interesan solamente
los literales D) y G), los cuales han permanecido inalterables a través del tiempo.
Con respecto al artículo 14 del Decreto 75/72, sufrió modificaciones a través del
artículo 2do. del D.L. Nº. 15.185 de 29/09/81, que incorporó al Subprograma 1, las
Direcciones de Información e Inteligencia y de Policía Técnica. A su vez la Ley
16.749 de 17/06/1985 volvió a incluir en el artículo 9º como reparticiones nacionales
a la Dirección Nal. de Información e Inteligencia y a la Dirección Nacional de
Policía Técnica.
Las Direcciones de la Guardia Republicana y de la Guardia Metropolitana
aludidas en el texto de este artículo, constituyen las actuales Guardias de Coraceros
y de Granaderos respectivamente. Ambas guardias ya no forman parte del
Subprograma 2 sino que constituyen el Subprograma 4 denominado "Regimiento
Guardia Republicana", creado por artículo 165 del D.L. 14.252 de 22 /08/1974, que
modificó el artículo 14 de la Ley Orgánica Policial.
Artículo 9º El Servicio Policial Femenino(Cuerpo de Policía Femenina) de la
Jefatura de policía de Montevideo(Articulo 1º del decreto se considerará a los
efectos previstos en el artículo anterior, como un Subgrupo del Grupo A). Dentro de
ese Subgrupo se efectuarán los ascensos entre las funcionarias que
presupuestalmente ostenten esa denominación y que efectivamente cumplan
servicios propios de su especialidad dentro del Cuerpo de Policía Femenina.
Asimismo será indispensable que hubieran realizado con aprobación los cursos de
pasaje de Grado previstos en la Ley Orgánica.
Artículo 10 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el personal
femenino de policía activa en toda la República, ascenderá de acuerdo al régimen
previsto en el artículo 51, siguientes y concordantes de la ley Nº 13.963.
NOTA: El artículo 61 de la ley 13.963, es el actual artículo 47 del
Decreto 75/72.
Artículo 11 Se considerará al Subescalafón d) del artículo 45 de la ley Nº 13.963
"Personal con funciones especializadas", al solo efecto del ascenso y
del destino (artículos 34, 35, 53 y 59 inciso 2º de la citada Ley) dividido en los
siguientes grupos y especialidades:
1) Programa 4.03 Intendencia General de policías".
4 REGLAMENTO POLICIAL No. 12
GRUPO ÚNICO: Sub Comisario (PE); Oficial Ayudante (PE); Oficial
Subayudante (PE); Sargento 1º. (PE); Sargento (PE); Cabo (PE); Agente de 1ra.
(PE) y Agente de 2da. (PE).
2) Programa 4.04 "Jefatura de Policía de Montevideo".
GRUPO A) Especialidad Peritos Papiloscopistas compuesto por los siguientes
grados: Comisario (PE); Subcomisario (PE); Oficial Inspector (PE); Oficial
Ayudante (PE); Oficial Subayudante (PE) y Sargento 1º (PE).
GRUPO B) Especialidad Ayudante de Veterinaria, compuesto por el grado de
Oficial Ayudante (PE), requiriendo la calidad de Estudiante de Veterinaria con 2º
año aprobado.
GRUPO C) Los demás funcionarios especializados, podrán ascender con
prescindencia de su respectiva función y especialidad, salvo lo establecido en el
artículo 13 de este decreto.
3) Programa 4.05 "Jefaturas de Policía del Interior".
GRUPO ÚNICO: Sargento lº (PE); Sargento (PE); Cabo (PE).
4) Programa 4.10 "Servicio Policial de Asistencia Médica y Social".
GRUPO ÚNICO: Especialidad Ayudante de sanidad, compuesto por los grados
de Oficial Ayudante (PF) y Oficial Subayudante (PE) y requiriendo la calidad de
Estudiante de Medicina con 5º 3º año aprobado, respectiva-mente.
NOTA: El artículo 45 de la ley 13.963 es el artículo 41 del Decreto No. 75/72.
Los artículos 34,35,53 y 59 de la ley 13.963 son los artículos
30,31,49 y 55 respectivamente del D.L. 15.098 y por la Ley Nº 15.749;
no obstante en lo que aquí se refiere(destino) la norma permanece
incambiada.
Artículo 12 El ingreso al último grado de los grupos A) y B) del Programa 4.04 y al
Programa 4.10 del artículo anterior, se realizará en todos los casos por concurso de
oposición, en el que podrán intervenir funcionarios policia-les de los programas
respectivos, que acrediten su idoneidad para desem-peñarse como Peritos y
Papiloscopistas cuando el ingreso sea al Grupo A) o tengan la calidad requerida en
los grupos restantes.
Artículo 13 El cargo de Comisario (PE) Mecánico Jefe como asimismo el de
Subcomisario (PE) Perito Balístico, del "Programa Policía de Monte-video" se
llenarán en todos los casos, por concurso de oposición dentro del personal del
Instituto que se postule.
Artículo 14 El ascenso por mérito (artículo 53 numeral 4 de la ley Nº 13.963 de 22
de mayo de 1971) se decretará do la jerarquía inferior a la inmediata superior, como
estímulo a las acciones excepcionales dignas de especial reconocimiento.
El funcionario comprendido en esta disposición si. no, existiera vacante, ascenderá
honorariamente al grado inmediato superior, hasta que se produzca el cargo vacante
correspondiente, debiéndosele computar la antigüedad en el grado, a partir de
aquella promoción. Tendrá asimismo las obligaciones y los derechos inherentes al
Estado Policial a que se refieren los artículos 34 35, de la precitada ley, con
exclusión de los Incisos D), E) y F) del citado artículo 35.
NOTA: El artículo 53 de la Ley Nº. 13.963 es el artículo 48 del Decreto 75/72.
Los artículos 34, y 35 de la ley 13.963 son los actuales artículos 30 y
31del Decreto 75/72.
Artículo 15 Para desempeñar interinamente un cargo superior al presupuestado, se
requiere como condición, la de ocupar como titular el cargo inmediatamente
5 CALIFICACIONES Y ASCENSOS
inferior. Esa designación deberá ser dispuesta por el Jerarca máximo del programa
respectivo (artículo 9º, Ley Nº 13.963), y las
funciones que desempeñen los funcionarios así designados, sólo se tendrán en
cuenta como un mérito (artículo 32 letra A, inciso c), de este Decreto).
NOTA: El artículo 9º de la ley 13.963, es el artículo 9º del Decreto 75/72 en la
redacción dada por la Ley 15.749, artículo 4º. A su vez debe tenerse presente que la
Ley 15.851, artículo 50, derogó tácitamente el literal LL) en el cual hoy debe leerse
Dirección Nacional de Cárceles, Penitenciarías y Centros de Recuperación.
Artículo 16 Los cargos de Sargento 1º Adiestrador y Sargento Subadiestrador
creados por el articulo 98 de la ley Nº 13.835 del 7 de enero de 1970, se llenarán
por Concurso de Oposición, dentro del personal de la
Jefatura de Policía de Montevideo, que se postule.
CAPÍTULO III
DE LA ANTlGÜEDAD COMPUTABLE
Artículo 17. La antigüedad computable a los efectos previstos en el Art. 54 de la
Ley Nº 13.963, es el tiempo de servicios policiales efectivamente pres-tados por el
funcionario. No se considerará antigüedad computable:
a) El tiempo en que ha sido suspendido en el ejercicio de la función como sanción,
de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 inc. d) de la ley número 13.963, cualquiera
fuera su duración;
b) El período de procesamiento, salvo que en el juicio recaiga sentencia absolutoria
o sobreseimiento (artículos 64 inciso b) y 82 de la Ley Nº 13.963);
a ) El tiempo pasado en uso de licencia extraordinaria sin goce de sueldo superior a
30 días.
NOTA: El artículo 54 de la ley 13.963 es el actual artículo 50 del Decre-
to 75/72.
El artículo 78 de la Ley Nº. 13.963 es el actual artículo 83 del
Decreto 75/72. El literal B) de este artículo 83 fue modificado
por artículo 1º de la Ley 15.749, pero, a los efectos del artículo
de estudio, dicha modificación no interesa.
Los artículos 64 inciso b) y 82 de la Ley 13.963, son los actuales artículos
63 inciso C) y 87 respectivamente del Decreto 75/72.
Artículo 18 Las normas precedentes se aplicarán de modo exclusivo para
determinar la antigüedad computable en el grado.
6 REGLAMENTO POLICIAL No. 12
CAPÍTULO IV
DE LAS CALIFICACIONES
Artículo 19 Se entiende por calificación el acto administrativo cumplido por las
Juntas de Calificaciones y que tienen por objeto determinar las condiciones y
aptitudes de un funcionario el en el período considerado.
Artículo 20 Las Calificaciones de los funcionarios serán anuales y se referirán al
período comprendido entre el 1º de diciembre de cada año al 30 de noviembre del
año siguiente.
Artículo 21 La calificación del funcionario es fundamental para el ascenso. Debe
ser por lo tanto fiel expresión de las cualidades de éste, en cuanto tenga que ver con
la capacidad moral, física, funcional, técnica, así como sus virtudes o defectos. En
consecuencia, el juicio que emitan los superio-res debe ser justo y, ecuánime,
atendiendo sólo al bien del servicio y los altos intereses de la repartición.
Artículo 22
A) Semestralmente, durante los primeros cinco días de los meses de junio y
noviembre de cada año, las reparticiones a que se refiere el artículo 9º de la Ley
13.963 de 22 mayo de 1971, remitirán a las Juntas de calificaciones
correspondientes, informes circunstanciados sobre la actuación de los funcionarios
de su dependencia, efectos previstos en el artículo 32, letra A), inciso d) de este
decreto y de la calificación anual pertinente (artículo 72 de la Ley que se
reglamenta);
B) Quedan exceptuados aquellos casos que por sus especiales y excep-cionales
características, tengan una indiscutible valoración, las que podrán ser remitidas,
instruidas y debidamente fundadas, en la fecha en que se produjo el hecho que da
origen a la nota conceptual;
C) Los órganos que deben emitir notas de concepto serán:
1) Los jerarcas de las reparticiones que establece el artículo 9º de la Ley que se
reglamenta;
2) Los Oficiales Superiores y Jefes hasta el grado de Comisario o
equivalente inclusive, que tengan personal a su mando.
NOTA: El artículo 9º de la ley 13.963 es el artículo 9º del Decreto 75/72 en la
redacción Nº 15.749, artículo 4º. A su vez debe tenerse presente que la Ley Nº
15.851, Artículo 5º derogó, tácitamente, el literal LL) en el cual hoy debe leerse
Dirección Nacional de Cárceles, Penitenciarias y Centros de Recuperación.
Artículo 23 Del error de las notas conceptuales será directamente responsable el
superior que las realice, constituyendo su falta de equidad o escrupuloso juicio, un
antecedente muy desfavorable para su propia califi-cación y, en consecuencia, sujeto
a sanción disciplinaria, la que, en todos los casos, se hará efectiva, cuando haya
evidente mala fe o falta de preocu-pación.
Artículo 24 Ningún funcionario podrá emitir nota de concepto ni juicio concreto
sobre otro de igual o superior jerarquía, cualquiera sea el cargo que
desempeñe. Los superiores de cargo se limitarán a elevar a su superior natural, una
relación de hechos de sus subordinados, absteniéndose de toda apreciación respecto
de los mismos y será aquél quien producirá el pertinente informe establecido en el
artículo 22 de este decreto.
Artículo 25 Siempre que un superior tenga a su cargo el contralor de la actuación
de funcionarios, al cambiar de destino en carácter definitivo, deberá dejar los
informes al día a quien lo sustituya, elevando a 1a junta de
Calificaciones, por el conducto correspondiente, una copia autenticada de aquéllos.
7 CALIFICACIONES Y ASCENSOS
Cuando un funcionario cambie su destino, su actuación deberá ser consi-derada por
el superior que corresponda, y éste enviará el informe al nuevo jerarca, elevando una
copia autenticada y por la vía pertinente a la Junta de Calificaciones. Cuando un
funcionario preste servicios en determinada Oficina por un período menor a tres
meses y cambie de destino, el superior que lo tuvo a su cargo emitirá un juicio
concreto por eso lapso, agregando además, los antecedentes en que se ha basado ese
juicio.
Artículo 26 Las notas , conceptuales relativas a los funcionarios que presten
servicios en comisión, en dependencias ajenas al Programa
Presupuestal al que pertenezcan, serán elevadas por la oficina de su destino y por el
conducto correspondiente enviadas a la Junta de Calificaciones competente.
Artículo 27 Todo funcionario que deba producir un informe conceptual, debe tener
conocimiento por observación personal de cómo el funcionario
se conduce en la vida privada, imponiéndose de que ésta sea digna y deco-rosa.
La corrección en el vestir, la forma de conducirse diariamente con sus Supe-riores,
iguales y subalternos en el servicio, debe ser debidamente
controlada. Por caballerosidad se entenderá la corrección de procederes, hombría de
bien, dignidad y nobleza en todos los procedimientos de la vida funcional. Todo
funcionario debe ser educado y sociable y gozar del buen concepto, de sus
compañeros y de sus conciudadanos.
Artículo 28 La falta de compañerismo, el recargo de las tareas que el funcionario
haga incidir sobre sus compañeros y que resulten de frecuentes partes de enfermo,
excusaciones al servicio y licencias, serán tenidas en cuenta al producirse los
informes semestrales.
Artículo 29 Los ascensos que se produzcan en fechas posteriores a las
establecidas en la Ley que se reglamenta, determinarán que todas las conse-
cuencias positivas o negativas, de actuación en el grado anterior, se retro-traerán a
esa fecha.
CAPÍTULO V
DE LA ANTIGÜEDAD CALIFICADA
Artículo 30 Se entiende por antigüedad calificada el cómputo de la calificación
numérica en base a lo que se establece en el presente Capitulo.
Artículo 31 A los efectos de la antigüedad calificada se tomarán en cuenta
exclusivamente los años de servicios prestados dentro del Instituto Policial.
Artículo 32 Los Elementos a considerarse para la determinación de la antigüedad
serán los siguientes:
Puntaje por servicios y actuaciones
A) Anotaciones positivas:
a) 4 puntos por mes de servicio prestado en la Policía o fracciones propor-cionales;
con excepción del personal que revista en el Subescalafón de Policía Ejecutiva,
para el cual se computarán exclusivamente los servicios prestados en la categoría
de personal superior o personal subalterno, a que actualmente pertenezca el
calificado.
NOTA: Texto dado por el artículo 1º del Decreto 514 de 20 /11/984.
b) 4 puntos por mes de servicio prestado en el último grado o fracciones
proporcionales;
8 REGLAMENTO POLICIAL No. 12
c) 2 punto por mes de servicio prestado en el desempeño de cargos superiores al
presupuestado (Artículo 15 de este Decreto);
d) Por cada, actuación que se someta a consideración de la Junta de calificaciones,
ésta, según el juicio de valor que se forme, podrá adjudicar de 1 a 30 puntos
positivos en el legajo personal.
NOTA: Texto de los literales b),c) y d) dados por el artículo 1º del Decreto Nº
85/84.
B) Puntaje Negativo.
a) 1 punto por cada observación escrita;
b) 2 puntos por cada. día de arresto simple;
c) 2 puntos por cada día de multa como sanción disciplinaria o fracciones
proporcionales (artículo 78 inciso e) de la ley Nº 13.963);
d) 4 puntos por cada día de arresto de rigor;
e) 0,25 punto por cada día de suspensión (Artículo 78 inciso d) de la Ley Nº
13.963) sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17 inciso a) de este decreto;
f) 0,50 punto por cada día de privación de medios sueldos (artículo 78 inciso e)
de la ley número 13.963);
g) 0.15 punto Por cada día de parte de enfermo, hasta cinco días inclusive; 0,25
puntos por cada día de parte de enfermo, hasta los diez días inclusive; 0,50 por
cada día que sobrepase los expresados diez días. No se efectuarán deducciones
por días de parte de enfermo, que tengan por causa o deriven de actos
directos del servicio, o los por maternidad;
h) Por cada actuación anual del Policía que se someta a consideración de la Junta
de Calificaciones, ésta, según el juicio de valor que se forme, sobre la
actuación anual de policía, en forma global o total, podrá deducir hasta 30
puntos positivos como máximo.
NOTA: Texto de los literales a) a la h) dados por el artículo 1º del decreto Nº 85
de 8/2/84.
Artículo 33 La antigüedad calificada de los Policías de todos los Sub Escalafones
se determinará de la siguiente manera:
a) Se realizará la suma algebraica de los puntajes correspondientes a las actuaciones
positivas y negativas establecidas, conforme al artículo anterior y el resultado se
multiplicará por 0.01.
b) La nota final de antigüedad calificada se obtendrá promediando la resultante del
literal precedente con la nota promedio final del Curso de Pasaje de Grado.
NOTA: Texto dado por artículo 2do. del Decreto No. 514 de 20/11/84.
Artículo 34 El Puntaje resultante del artículo 32 se multiplicará por el coeficiente
0,01, en forma previa al promedio con la nota final del Curso de Pasaje de Grado y
la calificación anual otorgada por la Junta de Calificaciones. De existir Concurso de
Oposición y Méritos, la nota promedio final obtenida en las pruebas del concurso,
sustituirá a la nota del Curso de Pasaje de Grado, a los fines establecidos en los
apartados A) y B) del artículo anterior.
Artículo 35 Los valores establecidos en la letra A) incisos e) y d) y letra B) del
artículo 32 serán computados exclusivamente para la calificación en el
grado.
9 CALIFICACIONES Y ASCENSOS
Artículo 36 Las notas numéricas otorgadas en las escuelas, cursos o concursos,
serán traducidas a las expresiones: Ste; SteMb; MbSte; MB; MbB; BMB; B; Br,
RD; R; RD; DR; D, con las siguientes equivalencias: 10; 9.500; 9; 8.500; 8; 7.500;
7; 6; 5; 4; 3; 2; l: respectivamente.
Articulo 37 Los escalafones de los funcionarios serán reajustados tomándose en
consideración la antigüedad y sus elementos de calificación hasta el 30 de
noviembre de cada año. Estos escalafones deberán quedar aprobados en un plazo de
60 días y regirán a partir del 1º de diciembre, de un año, hasta el 30 de noviembre
del año siguiente.
Artículo 38 El lugar que ocupe el funcionario en el escalafón respectivo, será
notificado personalmente. La Junta de Calificaciones pondrá de mani-fiesto los
escalafones para el conocimiento de los interesados.
Los funcionarios dispondrán de un plazo de diez días para interponer recursos
contra la calificación, a partir del día siguiente a su notificación. La circunstancia de
no haber recurrido de la calificación, no obstará los reclamos sobre nombramientos.
CAPÍTULO VI
DE LAS JUNTAS DE CALIFICACIONES
Artículo 39 Las Juntas de Calificaciones creadas por el artículo 69 de la ley Nº
13.963 de 22 de mayo de 1971, estarán integradas en la forma prevista en el artículo
70 de la ley citada. Para cada titular habrá tan suplente respectivo, con jerarquía no
Inferior a Subinspector, con excepción del tercer miembro de las Jefaturas de Policía
del Interior, que podrá tener el grado de Comisario. Los suplentes serán designados
por el Poder Ejecutivo en el mismo acto que los titulares.
NOTA: Los Artículos 69 y 70 de la Ley 13963, son los actuales artículos 74 y 75
del Decreto 75/72
Artículo 40 Las Juntas de Calificaciones creadas por el artículo 71 de la ley que se
reglamenta, además de la integración allí establecida, cada miembro
titular tendrá un suplente respectivo de igual jerarquía. El Poder Ejecutivo designará
los titulares y sus respectivos suplentes.
NOTA: El artículo 71 de la Ley 13.963 es el actual artículo 76 del Decreto 75/72.
Artículo 41 a) Las Juntas de Calificaciones para el personal subalterno, de las
reparticiones no comprendidas en los artículos 69 y 71 de la ley Nº 13.963, se
integrarán con el funcionario de mayor jerarquía de la Depen-dencia y los dos
funcionarios que sigan en e1 orden jerárquico
Cada titular tendrá su respectivo suplente.
NOTA: Los artículos 69 y 71 de la ley 13.963 son los actuales artículos 74 y 76
del Decreto No. 75/72
b) La Junta de Calificaciones del personal del Ministerio del Interior,
calificará asimismo al personal superior y subalterno de aquellas
Dependencias, cuyo número de funcionarios no exceda de quince o que excediendo
de ese número no tengan funcionarios con ,jerarquía superior a la de Comisario;
c) La Junta Calificadora para el Personal de la Intendencia General de
Policía, estará integrada por el Director que la presidirá y dos funcionarios de
jerarquía, designados por el Ministro del Interior. Los titulares tendrán sus
respectivos suplentes.
Artículo 42 En las Juntas establecidas en los artículos anteriores, habrá un
10 REGLAMENTO POLICIAL No. 12
secretario General, designado por la misma Junta, con jerarquía de Oficial Jefe, con
voz pero sin voto. Las Juntas de Calificaciones podrán designar un Secretario de
Actas.
Artículo 43 Las Juntas de calificaciones a que se refieren los artículos 71 de la ley
que se reglamenta y 40 de este decreto, serán presididas durante el
período de su mandato por el Oficial de mayor antigüedad calificada en
el grado.
NOTA: El artículo 71 de la Ley que se reglamenta (Nº 13.963) es el actual artículo
76 del Decreto 75/72
Artículo 44 Las reparticiones donde estén instaladas las Juntas de Calificaciones
prestarán a éstas el concurso que requieran para el desempeño de sus cometidos,
facilitándoles los empleados, útiles y locales necesarios, como también estarán
obligadas a proporcionar los datos e informes, que se relacionen con las funciones
de las Juntas.
Artículo 45 Las Juntas deben funcionar con la presencia do todos sus miembros. En
caso de inasistencia, vacancia temporal o definitiva, recusación o excusación de uno
de los titulares, ingresará automáticamente el suplente respectivo.
Las decisiones se adoptarán por mayoría y el Presidente tendrá doble voto en caso
de empate.
Artículo 46 El acta de cada sección será leída y considerada en la reunión
siguiente y si es aprobada será suscrita, por los miembros que formaron el quórum
en la sección correspondiente y refrendada por el Secretario.
Artículo 47 El término de mandato de las Juntas, será de dos años y tanto los
titulares como los suplentes, podrán ser designados para un nuevo perío-do por una
sola vez. Se instalarán el 1º de diciembre del año que corresponda.
CAPÍTULO VII
DE LAS COMPETENCIAS DE LAS JUNTAS
Artículo 48 Las Juntas de Calificaciones, tendrán las facultades siguien- tes:
A) Calificar los servicios de todos los funcionarios policiales
dependientes del Ministerio del Interior.
B) Proponer, las normas necesarias para la interpretación, el mejor
cumplimiento y la integración en su caso, de los reglamentos de
calificaciones.
C) Tratar las notas y/o expedientes que se refieran a actuaciones meri-
torias o signifique desmérito de los funcionarios. En cuanto a
situaciones ya apreciadas por Juntas anteriores, en virtud de constituir
juicios de valor formulados por aquéllas, no podrán ser
modificadas. A efectos de mejor proveer, podrán convocar a reunión
especial y conjunta a los funcionarios que deban emitir notas
conceptuales (Artículo 22 de este decreto) para unificar criterios y
poder estar así en condiciones; de expresar un juicio justo.
D) Resolver los reclamos que interpongan los interesados respecto
a las calificaciones.
E) Convocar a los miembros suplentes que deban sustituir a los titulares.
F) Sesionar regularmente.
11 CALIFICACIONES Y ASCENSOS
G) Dictaminar, si los aspirantes a la realización de cursos o concursos
llenan las condiciones requeridas.
H) Designar al funcionario que ha de desempeñar las tareas de Secretario
General.
I) Cuando considere la Calificación de los integrantes de las juntas, se
convocara a los suplentes que tengan grado superior. Igual criterio se
aplicará para el Secretario General.
J) Asesorar e informar sobre solicitudes de permutas de cargos.
K) Confeccionar los escalafones de los funcionarios a los efectos del del a
ascenso por Antigüedad Calificada o Méritos. También el escalafón l por
jerarquía Policial. (Artículos 49 y 49 de la Ley 13.963).
NOTA: Los artículos 47 y 49 de la ley nº 13.963 son los actuales 43 y 45 del
Decreto 75/72.
L) La elevación al Superior de las listas de ascenso, una vez aprobadas las
Calificaciones correspondientes, en cada grado, donde consten los funcionarios
por orden decreciente de antigüedad calificada, para el ascenso por este sistema.
M) Confeccionar una lista por cada grado de los funcionarios apro-
bados en las pruebas de los concursos de oposición en orden decre- ciente de
las calificaciones obtenidas, a los efectos de determinar el
orden de precedencia, para el ascenso por este sistema.
N) Hacer constar en todas las listas de puntaje por antigüedad calificada
de cada funcionario y, en su caso, la nota final obtenida en el
concurso.
O) Dictaminar en las sanciones u otras causas graves que sufran los
funcionarios en el año que correspondiera, a los efectos previstos en el
artículo 56 de la Ley 12.801 de 30 de noviembre de 1960.(Anexo).
DE LAS SECRETARIAS DE LAS JUNTAS
Artículo 49 Habrá una secretaría Permanente para las Junta Calificadoras
establecidas en el artículo 39º de este Decreto.
También habrá una secretaría Permanente en cada una de las Juntas indicadas en los
artículos 40 y 41 numeral 1º de este Decreto. La Jefatura de éstas será ejercida por
los empleados que cumplan las funciones de Secre-tario, (Artículo 42 de este
decreto).
Artículo 50 Las Secretarías Permanentes a que se refiere el artículo anterior tendrán
los siguientes cometidos:
A) Se encargarán del trámite de los asuntos que resuelvan dichas juntas,
debiendo preparar los escalafones indicados en el inciso K) artículo 48
de este reglamento.
B) Preparar todos los asuntos que vengan en consulta o a resolución
Juntas.
C) Mantener al día los libros de acta, constancias de las reuniones y
decisiones.
I) Aparte de las tareas asignadas en los incisos anteriores, cumplirá
diariamente con la labor administrativa que se produzca, para evacuar
los informes solicitados por funcionarios u órganos autorizados.
12 REGLAMENTO POLICIAL No. 12
Artículo 51 El Secretario General suscribirá con el Presidente, los informes a que se
refieren los incisos L) y M) del artículo 48 de este Decreto, y todos
aquellos que hayan sido aprobados por sus respectivas Juntas Calificadoras.
CAPÍTULO VIII
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALIFICACIONES
Artículo 52 Habrá un Tribunal Superior de Calificaciones, designado anualmente
por el Poder Ejecutivo, o integrado por tres miembros de la jerarquía de Oficial
Superior en actividad o retiro y/o Jefes o Subjefes de Policía (Artículo 74 de la ley
que se reglamenta). Para cada titular habrá un
suplente respectivo. Se designará un Secretario con grado de Oficial Jefe con voz
pero sin voto.
NOTA: El artículo 74 de la Ley que se reglamenta es el actual artículo 79 del
Decreto 75/72
Artículo 53 Al Tribunal Superior de Calificaciones le corresponde entender en los
recursos que provengan de los actos dictados por la Junta Calificadora Nacional para
Oficiales Superiores.
En todos los casos de reclamos el Tribunal deberá fundar su decisión en forma
expresa, determinando con precisión los hechos y fundamentos de derecho
aplicables al caso. Podrá dirigirse directamente a cualquier dependencia del
Ministerio del Interior, para la evacuación de citas, infor-mes, asesoramientos
técnicos, datos y demás antecedentes que crea necesario para fundamentar su
resolución.
Artículo 54 El Tribunal Superior de Calificaciones fallará siempre rechazando o
admitiendo la reclamación; en ambos casos proveerá lo que corresponda de acuerdo
a derecho y notificará personalmente, al recurrente.
En esta etapa se agota la vía administrativa.
Artículo 55 El Tribunal Superior de Calificaciones, como así también las Juntas
Calificadoras a que se refieren los artículos 71 de la ley Nº 13.963 y 40 de este
reglamento, dependerán directamente del Ministerio del Interior.
NOTA: El artículo 71 de la Ley 13.963 es el actual 76 del Decreto 75/72.
Artículo 56 La excusación o recusación sólo procede, para los miembros del
Tribunal, cuando les comprenden las generales de la ley (artículo 406
del Código de Procedimiento Civil) con respecto a alguno de los funcio-narios a
calificar. Los miembros serán reemplazados, únicamente mientras subsistan dichas
causas.
NOTA: Ver apéndice normativo.
Artículo 57 En caso de excusación, recusación o impedimento fundado de uno o
varios miembros del Tribunal, ingresarán automáticamente los su-plentes
respectivos, y en su caso. El Ministerio del Interior designará los reemplazantes
interinos que correspondan.
Artículo 58 Las sesiones del Tribunal serán secretas y sus comunicaciones tendrán
el carácter de reservadas, dejando constancia en acta de lo que se
resuelva, de los votos discordes y sus fundamentos. Sus miembros contraen el
compromiso de guardar en reserva todo lo expresado en las delibera-ciones. Para
que las resoluciones sean válidas, deberá estar integrado por todos sus miembros,
debiendo aquéllas ser adoptadas por mayoría.
13 CALIFICACIONES Y ASCENSOS
CAPÍTULO IX
DE LOS RECURSOS
Artículo 59 Las Juntas Calificadoras deberán recibir y considerar los recursos sobre
calificaciones que formulen los funcionarios. El escrito de
reclamo deberá ser hecho en forma, redactado correctamente y estable-ciendo con
claridad lo que se pide, dentro de un plazo de diez días hábiles a partir de la
notificación respectiva.
Artículo 60 Los recursos a que se refiere el artículo anterior serán los siguientes:
A) De aclaración o revisión, que será interpuesto dentro de los cinco días
hábiles subsiguientes a la notificación personal.
B) De revocación y jerárquico de acuerdo a lo previsto en el artículo 317 de
la Constitución de la República y artículos 73 y 74 de la Ley Nº 13.963
de 22 de mayo de 1971.
El plazo establecido para el inciso A) no interrumpe el que corresponde
al del inciso B).
NOTA: Los artículos 73 y 74 de la ley 13.963 son los actuales artículos 78 y 79
del Decreto 75/72.
Artículo 61 La Junta Calificadora ante la cual se interpongan pongan los recursos
establecidos precedentemente, los substanciarán, solicitando todos los informes,
asesoramientos técnicos, datos y demás antecedentes que
crea necesarios para fundamentar su reclamación o los que pidiere el interesado. A
los efectos indicados anteriormente las Juntas Calificadoras podrán dirigirse por
escrito a cualquier funcionario o dependencia.
Las resoluciones que adopte la Junta que tenga que actuar, con respecto a estos
reclamos deberán ser siempre fundadas.
14 REGLAMENTO POLICIAL No. 12
CAPITULO X
DE LOS CONCURSOS
Artículo 62 Intervendrán en los concursos para ascenso, los funcionarios a que se
refieren los artículos 69, 12, 13 y 16 de este decreto. Para poder tomar parte en el
concurso se requiere:
A) Tener una antigüedad mínima en el instituto de tres años a la fecha
de iniciación de éste, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 72
de este Decreto.
B) Estar cumpliendo funciones efectivas en la Policía en un lapso no
inferior a un año a la fecha del concurso.
A) Los funcionarios que deseen tomar parte del concurso, se inscribirán en la forma
que establecerá quien corresponda.
Artículo 63 El llamado a concurso se efectuará con un mes de anticipación - por lo
menos - a la fecha que deba realizarse. La no presentación al concurso, para el cual
se ha inscripto, en la forma establecida, podrá motivo
de sanción salvo que el Tribunal considere justificadas las razones que se invoquen.
Artículo 64 El Tribunal del concurso se compondrá de tres miembros de reconocida
capacidad en las especialidades motivo del concurso.
Podrán ser funcionarios policiales en actividad o retiro o civiles. Se designarán los
respectivos suplentes.
Artículo 65 Los Tribunales se regirán en todo lo referente a concursos en lo que les
sea aplicable por lo establecido en el Capítulo VIII del Reglamento de la Escuela
Nacional de Policía.
Artículo 66 El Tribunal Informará a la Junta Calificadora respectiva, del resultado
del Concurso a los fines que preceptúa el artículo 48 inciso G) de este Decreto.
Artículo 67 Los temas y pruebas se referirán a los conocimientos que deben poseer
los funcionarios en las tareas de la categoría motivo del concurso, que serán puestas
a disposición de los interesados en el momento de la inscripción Se establecerá el
sistema de seudónimos Al ser comunica-dos éstos, ningún interesado podrá darse
por aludido; en el caso de identi-ficarse será eliminado (Reglamento de la Escuela
Nacional de Policía).De todas las actuaciones del Tribunal se labrarán actas.
Artículo 68 El Tribunal del Concurso establecerá las formas, duración y programas
de cada prueba.
Artículo 69 Los concursos se realizarán en la siguiente forma:
A) Rendida la prueba por cada concursante los Miembros del Tribunal
examinador indicarán, comenzando por el de inferior jerarquía, la
calificación que a cada uno le acuerda.
B) El promedio de estas calificaciones, determinado hasta los milésimos
inclusive, será la calificación que corresponderá al concursante, por la
materia en que acaba de ser examinado.
C) A continuación pasará al examen de otra materia, cuyo resultado se
concretará en la misma forma que el anterior; así se procederá,
sucesivamente, con cada una de las Materias que constituyan el
programa que rija para el concurso.
D) Finalizado éste, se sumarán para cada concursante, las calificaciones
que hayan obtenido en la forma en que se acaba de detallar en los
15 CALIFICACIONES Y ASCENSOS
incisos anteriores. Esa suma se dividirá por el número de materias. El
resultado de esta división, determinando hasta los milésimos, inclusive,
será la nota final que corresponderá al concursante.
Artículo 70 La prueba escrita será eliminatoria para el caso en que el concursante
obtenga una calificación inferior a cinco (5) Regular Bueno.
El funcionario que obtenga en el resultado de la división establecida en el inciso D)
del artículo anterior, una nota inferior a cinco (5) Regular Bueno, será eliminado.
Artículo 71 Los fallos del Tribunal serán inapelables cuando se hayan ajustado a las
formas previstas en este Reglamento.
Terminados los concursos, los temas, trabajos, etc., se archivarán en la Escuela
Nacional de Policía, y las actas y sugerencias del Tribunal, serán elevadas a la Junta
Calificadora correspondiente, la cual preparará las listas de ascensos por este
sistema de acuerdo al resultado del concurso.
Artículo 72 Los Sargentos 1º de las Jefaturas de Policía del interior de la
República, a que se refieren los artículos 60º de la Ley Nº 13.963 y 6º de este
decreto, deberán tener a la fecha de iniciación del concurso provisto en la
reglamentación, una antigüedad en el grado no inferior a (1) año.
NOTA: El artículo 60º de la Ley 13.963 corresponde al artículo 56 del
Decreto No. 75/72 el cual posteriormente fue sustituido por el artículo 1º del D.L.
15.098. En el Anexo 1, a efectos de un mejor proveer se transcribe el artículo 56 del
Decreto Nº 75/72
Artículo 73 El ingreso a los cargos vacantes del Subescalafón del Personal
Técnico-Profesional (PT), se realizará en todos los casos por Concurso de Oposición
y Méritos, en el que podrán participar funcionarios policiales que posean título
habilitante. Para estos funcionarios regirán las condiciones y requisitos previstos en
este Capítulo.
Artículo 74 Los funcionarios comprendidos en el artículo 82 de la Ley Nº 13.640
de 26 de diciembre de 1967, podrán solicitar concurso de Oposición y Méritos para
ascender al grado inmediato superior, con los funcionarios de igual grado de otro
Subescalafón, excluido el de Policía Activa.
Tendrán derecho a solicitar concurso, quienes hubieran alcanzado el grado máximo
dentro del Subescalafón respectivo.
Para estos concursos, regirán las condiciones establecidas en este decreto.
Artículo 75 Comuníquese, publíquese, etc.
PACIIECO ARECO
Brigadier DANILO F. SENA.
16 REGLAMENTO POLICIAL No. 12
APÉNDICE NORMATIVO
LEY 12.801 (30 noviembre de 1960). Artículo 54.
Los funcionarios comprendidos en el artículo 1° de esta ley, con excepción de los
cargos electivos, percibirán, en la última quincena del mes de diciembre de cada año
la suma de $ 200.00 (doscientos pesos), a títulos de compensación extraordinaria.
Aquellos funcionarios que hayan ingresado o egresado durante el año o que hayan
usufructuado de licencia o goce de sueldo, recibirán la parte proporcional que les
corresponda, de acuerdo con el tiempo trabajado.
Quedan exceptuados de este beneficio los funcionarios que perciban retribuciones
extraordinarias anuales o periódicas por concepto de aguinaldo, premio estímulo o
similares.
Artículo 56.
La compensación extraordinaria podrá ser suprimida o rebajada en un 50 %, cuando,
mediaran sanciones u otras causas graves en el año que le correspondiera, mediando
resolución de la Junta de Calificación respectiva, que diera mérito a adoptar dicha
medida.
LEY 13.640 DE 26 de Diciembre de 1967.
Artículo 82.
El pasaje de un Sub- Escalafón a otro, dentro del Escalafón Bg, excepción hecha de
los funcionarios de la Policía Activa, podrá hacerse por concurso de méritos u
oposición, entre los funcionarios que hubieren llegado en su carrera, al tope de
aquellos, de acuerdo a la reglamentación que formule el Poder Ejecutivo.
17 CALIFICACIONES Y ASCENSOS
LEY 15.869 de 22 de junio de 1987.
Artículo 4°.
La acción de nulidad no podrá ejercerse si previamente no ha sido agotada la vía
administrativa. A este efecto los actos administrativos, expresos o tácitos, deberán
ser impugnados con el recurso de revocación ante el mismo órgano que los haya
dictado, dentro de los diez días corridos y siguientes al de su notificación personal o
su publicación en el Diario Oficial, el interesado podrá recurrirlo en cualquier
momento.
Cuando el acto administrativo haya sido dictado por un órgano sometido a jerarquía
deberá interponerse además, en forma conjunta y subsidiaria, el recurso jerárquico
para ante el jerarca máximo de dicho órgano.
Cuando el acto administrativo haya sido dictado por el Directorio o Director General
de un Servicio Descentralizado, deberá interponerse además, en forma conjunta y
subsidiaria, el recurso de anulación para ante el Poder Ejecutivo.
Cuando el acto administrativo haya sido dictado por un órgano sometido a jerarquía
en un Servicio Descentralizado, deberán interponerse además, en forma conjunta y
sucesivamente subsidiaria, el recurso jerárquico para ante el Directorio o Director
General, y el recurso de anulación para ante el Poder Ejecutivo.
Cuando el acto administrativo haya sido dictado por un órgano de un Gobierno
Departamental, deberá ser impugnado mediante el recurso de reposición ante ese
órgano (artículo 317 de la Constitución), dentro de los diez días corridos y siguientes
al de su notificación personal o su publicación en el Diario Oficial. Si el acto
administrativo no ha sido notificado personalmente ni publicado como se indica, el
interesado podrá recurrirlo en cualquier momento.
Cuando el acto administrativo haya sido dictado por un órgano de un Gobierno
Departamental y si el mismo estuviere sometido a jerarquía, deberá interponerse
además, en forma conjunta y subsidiaria, el recurso de apelación para ante el jerarca
máximo de dicho órgano (artículo 317 de la Constitución).
18 REGLAMENTO POLICIAL No. 12
Artículo 5°.
A los ciento cincuenta días siguientes al de presentación de los recursos de
revocación y de reposición a los trescientos días siguientes a la interposición
conjunta de los recursos de revocación y jerárquico, de revocación y de anulación, y
de reposición y apelación, y a los cuatrocientos cincuenta días siguientes al de la
interposición conjunta de los recursos de revocación, jerárquico y de anulación, si no
se hubiere dictado resolución sobre el último recurso se tendrá por agotada la vía
administrativa.
Artículo 6°.
Vencido el plazo de ciento cincuenta días o el de trescientos, en su caso, se deberán
franquear, automáticamente, los recursos subsidiariamente interpuestos reputándose
fictamente confirmado el acto impugnado.
El vencimiento de los plazos a que se refiere el inciso anterior no exime al órgano
competente, para resolver el recurso de que se trate, de su obligación de dictar
resolución sobre el mismo (artículo 318 de la Constitución). Si ésta no se produjera
dentro de los sesenta días siguientes a aquel en que se configuró la denegatoria ficta,
la omisión se tendrá como presunción simple a favor de la pretensión del
administrado en el momento de dictarse sentencia por el Tribunal, para el caso que
se promoviere acción de nulidad.
Artículo 7°.
Si la resolución definitiva de la Administración fuere notificada personalmente al
recurrente o publicada en el Diario Oficial antes del vencimiento del plazo total que
en cada caso corresponda, la vía administrativa quedará agotada en la fecha de la
notificación o de la publicación.
Artículo 9°.
La demanda de anulación deberá interponerse, so pena de caducidad, dentro de los
sesenta días corridos y siguientes al de la notificación personal al recurrente o al de
la publicación en el Diario Oficial del acto que ponga fin a la vía administrativa.
Si hubiere recaído denegatoria ficta, el plazo correrá a partir del día siguiente a aquel
en que la misma hubiera quedado configurada.
Si el acto definitivo no hubiere sido notificado personalmente ni publicado en el
Diario Oficial, según corresponda, se podrá interponer la demanda de anulación en
cualquier momento.
Sin perjuicio de ello, la acción de nulidad caducará siempre a los dos años contados
desde la fecha de la interposición de los recursos administrativos.
Aunque hubiere vencido el plazo del inciso primero, la acción de nulidad podrá
también ser ejercida hasta sesenta días después de la notificación personal o
publicación en el Diario Oficial en su caso, de cada acto ulterior que confirme
expresamente, interprete o modifique el acto recurrido o el acto que haya agotado la
vía administrativa, sin poner fin al agravio.
Si el Juez, de oficio o a petición de parte, declara que la demanda se presento antes
de estar agotada la vía administrativa, se suspenderán los procedimientos hasta que
se cumpla dicho requisito. Cumplido el mismo, quedarán convalidadas las
actuaciones anteriores.
Artículo 10.
Los plazos a que se refiere la presente ley se contarán por días corridos y se
computarán por interrupción.
El plazo de que disponen las autoridades administrativas para resolver las peticiones
y recursos se suspenderá, solamente, durante la Semana de Turismo.
Los plazos para la interposición de los recursos administrativos y para el ejercicio de
la acción de nulidad, se suspenderán durante las Ferias Judiciales y la Semana de
Turismo.
19 CALIFICACIONES Y ASCENSOS
Los plazos que venzan en día feriado se extenderán hasta el día hábil inmediato
siguiente.
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
Artículo 59.
La ley establecerá el Estatuto del Funcionario sobre la base fundamental de que el
funcionario existe para la función y no la función para el funcionario.
Sus preceptos se aplicarán a los funcionarios dependientes:
A)Del Poder Ejecutivo, con excepción de los militares, policiales y diplomáticos,
que se regirán por leyes especiales.
B)Del Poder Judicial y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, salvo en lo
relativo a los cargos de la Judicatura.
C)Del Tribunal de Cuentas.
D)De la Corte Electoral y sus dependencias, sin perjuicio de las reglas destinadas a
asegurar el contralor de los partidos políticos.
E) De los Servicios Descentralizados, sin perjuicio de lo que a su respecto se
disponga por leyes especiales en atención a la diversa índole de sus cometidos.
Artículo 61.
Para los funcionarios de carrera, el Estatuto del Funcionario establecerá las
condiciones de ingreso a la Administración, reglamentará el derecho a la
permanencia en el cargo, al ascenso, al descanso semanal y al régimen de licencia
anual y por enfermedad; las condiciones de la suspensión o del traslado; sus
obligaciones funcionales y los recursos administrativos contra las resoluciones que
los afecten, sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección X.
Artículo 317.
Los actos administrativos pueden ser impugnados con el recurso de revocación, ante
la misma autoridad que los haya cumplido, dentro del término de diez días, a contar
del día siguiente de su notificación personal, si correspondiere, o de su publicación
en el "Diario Oficial".
Cuando el acto administrativo haya sido cumplido por una autoridad sometida a
jerarquías, podrá ser impugnado, además, con el recurso jerárquico, el que deberá
interponerse conjuntamente y en forma subsidiaria, al recurso de revocación.
Cuando el acto administrativo provenga de una autoridad que según su estatuto
jurídico esté sometida a tutela administrativa, podrá ser impugnado por las mismas
causas de nulidad previstas en el artículo 309, mediante recurso de anulación para
ante el Poder Ejecutivo, el que deberá interponerse conjuntamente y en forma
subsidiaria al recurso de revocación.
Cuando el acto emane de un órgano de los Gobiernos Departamentales, se podrá
impugnar con los recursos de reposición y apelación en la forma que determine la
ley.
Artículo 318.
Toda autoridad administrativa está obligada a decidir sobre cualquier petición que le
formule el titular de un interés legítimo en la ejecución de un determinado acto
administrativo, y a resolver los recursos administrativos que se interpongan contra
sus decisiones, previos los trámites que correspondan para la debida instrucción del
asunto, dentro del término de ciento veinte días, a contar de la fecha de
cumplimiento del último acto que ordene la ley o el reglamento aplicable.
Se entenderá desechada la petición o rechazado el recurso administrativo, si la
autoridad no resolviera dentro del término indicado.
Artículo 319.
La acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no podrá
ejercitarse si antes no se ha agotado la vía administrativa, mediante los recursos
correspondientes.
La acción de nulidad deberá interponerse, so pena de caducidad, dentro de los
términos que en cada caso determine la ley.
CODIGO CIVIL
20 REGLAMENTO POLICIAL No. 12
El artículo 56 del Decreto que nos ocupa, se refiere a los Institutos de la excusación
y recusación de los miembros de la Junta Calificadora.
En tal sentido se remite al articulo 406 del Código de procedimiento Civil; esta
norma guarda relación con las causas por las cuales se puede tachar la declaración
de un testigo, instituto de naturaleza jurídica diferente al de la recusación y
excusación.
La Ley persigue la intención de que los testigos sean un 100% fidedignos y en
consecuencia establece los medios jurídicos para que durante el proceso se detecten
los defectos que destruyan o disminuyan la fe de los mismos.
El artículo 406 dispone: las tachas legales son absolutas o relativas.
Son Absolutas:
1º La enajenación mental.
2º La ebriedad consuetudinaria.
3º La falta de industria o profesión honesta conocida.
4º La calificación de quebrado fraudulento.
5º Haber sido condenado por delito que tenga pena corporal.
6º Haber sido convencido de falso testimonio.
7º Los ciegos, los sordos en los actos que se perciben por los sentidos de que
se carecen.
Son tachas relativas:
1º Ser testigo pariente por consanguinidad dentro del cuarto grado, y del
segundo por afinidad del litigante que lo haya presentado.
2º Ser, al prestar su declaración, descendiente o sirviente del que lo haya
presentado.
3º Tener el testigo o sus parientes por consanguinidad dentro del cuarto grado
civil, y por afinidad dentro del segundo, interés directo o indirecto en el
pleito.
4º Tener el testigo o los mismos parientes, comunidad o sociedad con la parte
que lo presente, excepto si la sociedad fuera anónima.
5º Ser acreedor o deudor del litigante.
6º haber recibido de él, beneficios de importancia o después de abierto el
término probatorio, dádivas u obsequios aunque sean de poco valor.
7º Haber dado recomendaciones sobre la causa, antes o después de
comenzada.
8º Ser amigo íntimo o enemigo manifiesto de uno de los litigantes, o mediar
entre ellos odio o resentimiento grave, por hechos conocidos.
Pero en realidad la referencia se debió haber realizado a los artículos
783,784,786,788,790, y 791, cuyo texto son los siguientes.
Artículo 783.- Los jueces se inhiben de conocer en los juicios por impedimento o
por recusación legalmente admitido ; fuera de estos casos, ningún Juez puede
excusarse de conocer en la instancia o recurso judicial deferido por la Ley a su
conocimiento, salvo el caso del artículo 791.
Artículo 784.- Son causas legales de impedimentos:
1º Tener interés en el pleito.
2º El parentesco que el juez tenga con alguna de las partes en línea
recta de ascendientes o descendientes sin limitación de grados.
3º El parentesco legítimo de consanguinidad o afines dentro del
segundo grado entre los Jueces y los litigantes o los interesado en
el asunto en cuyo número entran los abogados y los procuradores,
salvo el caso del artículo 789.
4º Haber sido el Juez de la causa, abogado o apoderado de alguna de
las partes en la misma causa.
21 CALIFICACIONES Y ASCENSOS
5º Ser el Juez tutor, curador de algún menor o incapacitado,
administrador, jefe o empleado de algún establecimiento o
corporación que fuese parte de la causa.
Artículo 786.- Son causas legales de recusación, las de impedimento y las
siguientes.
1º El parentesco legítimo o natural de consanguíneos del tercero al
cuarto grado inclusive, el de afines en el tercer grado y el
parentesco espiritual entre los Jueces y los litigantes o los
interesados enumerándose entre éstos los abogados y
procuradores.
2º Tener el Juez, su mujer o parientes consanguíneos o afines en línea
recta, pleito pendiente con el litigante que recuse.
3º Ser acreedor, deudor, o fiador de alguna de las partes principales
del pleiteo.
4º haber sido denunciador o acusador del recusante, o denunciado por
el mismo.
5º Haber emitido opinión o dictamen o dado recomenda-ciones
acerca del pleito, antes o después de comenzado y aun cuando no
revistiere todavía el carácter de Juez.
6º Haber recibido el Juez, después de iniciado el pleito, presentes o
dádivas, aunque sean de poco valor.
7º Amistad íntima, que se manifiesta en una grande familiaridad o
frecuencia notoria de trato entre el Juez y el dueño del pleito.
8º Enemistad, odio o resentimiento del juez contra el recu-sante por
hechos graves conocidos.
9º Si una cuestión idéntica en derecho deba decidirse en otro pleito
pendiente en que sea interesado el Juez, su mujer o sus parientes
consanguíneos o afines en línea recta.
10º Si la mujer del Juez es acreedora o deudora del litigante, o tiene
pleito pendiente ante un tribunal en que el litigante funciones
como Juez.
11º Si en el precedente quinquenio se haya seguido proceso criminal o
correccional entre el Juez o su mujer y uno de los litigantes o
cónyuges.
12º Si el juez es heredero presunto, donatario, patrón comensal
habitual de una de las partes; si una de las partes es agente,
comensal habitual, donatario o heredero presunto del juez.
13º Si ha hecho suministros, para los gastos del pleito; si ha
sentenciado como Juez de primera instancia o como árbitro; si ha
intervenido o manifestado opinión como agente del Ministerio
Público; si ha prestado declaración como testigo o perito.
Artículo 788.- No ha lugar a recusación por ser el Juez pariente consanguíneo o afín
del tutor o curador de una de las partes, o administrador o gerente de establecimiento
de una sociedad, compañía, o dirección, salvo que el pariente tenga un interés
personal en el pleito.
Artículo 789.- Después que un Juez haya comenzado a conocer de causa en que no
estaba impedido, no podrán intervenir en ellas los abogados procuradores cuya
intervención pueda producir la separación del juez por cualquiera de las causas
expresadas en este capítulo.
Artículo 790.- Los jueces debe abstenerse, expresando las causas en que se fundan,
siempre que exista respecto de ellos alguna causa legal de recusación que les sea
conocida, aunque la parte no la haya propuesto; pero si la parte interesada se
conformase con que siga conociendo, la separación del juez no tendrá lugar, excepto
en los casos de implicancia en que el impedimento es absoluto.
22 REGLAMENTO POLICIAL No. 12
Artículo 791.- los Jueces y Tribunales Superiores pueden conceder al juez el
derecho de abstención por razones de decoro y delicadeza, no enumeradas entre los
motivos de recusación.
23 CALIFICACIONES Y ASCENSOS
MINISTERIO DEL INTERIOR
1994
C - l Montevideo, 7 de junio de 1994
VISTO: la conveniencia de establecer niveles jerárquicos dentro del Ministerio del
Interior.
RESULTANDO: Que es oportuno señalar la calidad o rango con que revis-tan
Directores de Departamento de la Secretaría de Estado, que por sus funciones
abarcan todo el Territorio Nacional.
CONSIDERANDO: Que entre sus cometidos, además de la dirección pro-piamente
dicha de sus respectivos Departamentos, se encuentran los de asesorar directamente
a las máximas jerarquías del Ministerio, así como extender su accionar a las
Jefaturas de Policía y Direcciones Nacionales de todo el país, determinando qué su
gestión sea de carácter nacional.-
ATENTO: a lo anteriormente expuesto,
EL PRESIDENTE DE REPUBLICA
DECRETA:
Artículo lº Los Directores de los Departamentos de Radio, Personal,
Notarial, Jurídico, Contaduría Central, Arquitectura e Interpol del
Ministerio del Interior, tendrán rango de Director Nacional a todos sus efectos.
Artículo 2. Publíquese, etc.
ANGEL MARIA GIANOLA LACALLE HERRERA
MINISTRO DEL INTERIOR
24 REGLAMENTO POLICIAL No. 12
MINISTERIO DEL INTERIOR
266.
Montevideo, 12 de Julio de 1994.
VISTO: Lo dispuesto por el Decreto Nro. 257/94 de 7/6/994 y la conveniencia de
establecer niveles jerárquicos a distintos Servicios dependientes de esta Secretaría de
Estado
RESULTANDO: Que por los artículos 159 y 165 de la Ley Nro. 16.17O de 28 de
diciembre de 1990 se crearon la Fiscalía Letrada de Policía y la Defensoría en lo
Penal, respectivamente y que por Resolución del Ministe- rio del Interior de fecha
8.XII.988 se creó la Asesoría Técnica de Transporte.
CONSIDERANDO I) Que los Servicios de referencia tienen compe-tencia
nacional en las materias específicas que se les han asignado, proyectando su
actividad a todas las Reparticiones de la Policía Nacional.-
II) Que es convenientes, por tanto, incluirlos en lo pre-visto en
el artículo 1ro. de la norma citada en el Visto la presente Resolución.
ATENTO: A lo preceptuado por el artículo 168, numeral 4to. de la Constitución de
la República.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA:
Artículo 1º. Inclúyese en lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto Nro. 257/94 al
Fiscal Letrado de Policía, al Defensor en 10 Penal y al Director de la Asesoría
Técnica de Transporte.
Artículo 2º. Publíquese, etc.
ANGEL MARIA GIANOLA LACALLE HERRERA
Ministro del Interior.
25 CALIFICACIONES Y ASCENSOS
MINISTERIO DEL INTERIOR
Montevideo 19 de setiembre de 1992
CIRCULAR No. 22/92
FINALIDAD: Poner en conocimiento de todas las Unidades Ejecutoras que se
deja efecto las Circulares Nro. 17/92 y 19/92 de fechas 11 de Junio y 2 de Julio de
1992 respectivamente, correspondientes a las Calificaciones Anuales de todo el
Personal Subalterno.
Por el Ministro y por su orden
El Director General de Secretaría
Doctor JUAN LUIS STORACE
DJSTRIBUCION: " A " para conocimiento y cumplimiento.
MINISTERIO DEL INTERIOR
Montevideo, 16 de agosto de 1994.
316
VISTO: La necesidad de destacar algunas tareas policiales .de carácter esencial que
se entiende deben reflejarse en la calificación de los Policías que las desempeñan.
CONSIDERANDO: I) Que por Resolución del Poder Ejecutivo de 21 de
noviembre de 1989 se procedió a ampliar. lo dispuesto en el artículo
1 del Decreto .No. 638/971 de 5./ de octubre de 1971.
II) Que es conveniente incluir, además, a quienes prestan o
prestaron servicios a órdenes directas del .Sr. Presidente de la República, Ministro
del Interior, Sub Secretario, e Inspector Nacional de
Policía, así como, a, quienes., desempeñan funciones de .custodia
de los Directores y Sub Directores Nacionales, y a todos los Oficiales que prestan
servicios en la Escuela Nacional de Policía, quienes, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley N"15.000 deben reunir condiciones de excelencia en materia
personal y Profesional.
ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 168, Nral. 4 de la Constitución de la
República.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA :
1º.- Agrégase al artículo 32 literal A) Anotaciones Positivas, del Decreto No.
638/971 de 5.X.971 los siguientes:
" e) Un punto por mes en el desempeño de tareas a órdenes directas del Presidente
de la República, Ministro del Interior, Sub Secretario de esa cartera, Director
General e Inspector Nacional de Policía, así como a los Oficiales que presten
servicios en la Escuela Nacional de Policía. Lo dispuesto es sin perjuicio
del puntaje que pueda asignarse por las actua- ciones establecidas en el literal d) de
este artículo".
"f) Un punto por mes de servicio prestado en el desempeño de funciones de
custodia de jefes y Sub Jefes de Policía, y Directores y Sub Directores Nacionales;
siempre que dichos jerarcas no expresen observaciones a la labor desempeñada. Lo
dispuesto es sin perjuicio del puntaje que pueda asignarse por las actuaciones
establecidas en el literal d) de este artículo"
2º.- Comuníquese, publíquese etc.
ANGEL MARIA GIANOLA LACALLE HERRERA
26 REGLAMENTO POLICIAL No. 12
Ministro del interior.
MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO DE PERSONAL.-
CIRCULAR Nº 23/92
Montevideo, 15 de setiembre de 1992.
FINALIDAD: Clarificar la situación planteada con referencia a formas de
Calificación Anual de todo el Personal Subalterno.
DISPOSICIONES I) Lo dispuesto por Circular Nº 19/92 de fecha dos de Julio de
1992 se mantendrá en vigencia hasta el treinta de Noviembre de 1992.
Il) A partir del primero de diciembre de 1992, entrará en
vigencia, lo establecido en la Circular Nº 22/992 del nueve de setiembre de 1992.
POR EL MINISTRO Y POR SU ORDEN
EL DIRECTOR GENERAL DE SECRETARIA Dr. Juan Luis STORACE
MINISTERIO DEL INTERIOR
julio -1992
CIRCULAR No -19/92
FINAI,IDAD: Efectuar aclaraciones con respecto a la Calificación Actual del
Personal Subalterno.
DISPOSICIONES: Se calificará únicamente a los policías que se encuentren
en condiciones de ascenso dentro del período Primero de Diciembre- Treinta de
Noviembre siguiente. Producidos los ascensos dentro de ese periodo, si quedaran
vacantes y no existieran otros funcionarios en condiciones, se deberá esperar a la
próxima calificación, efectuándose las promociones de acuerdo a ésta y en la fecha
en que los funcionarios reúnan las condiciones para el ascenso.
Déjase sin efecto la circular Nº 17/92 de fecha 11 de junio de 1992.
POR EL MINISTRO Y POR SU ORDEN
EL DIRECTOR GENERAL DE SECRETARIA
Dr. JUAN LUIS STORACE
DISTRIBUCION: "A" para conocimiento y cumplimiento .
27 CALIFICACIONES Y ASCENSOS
MINISTERIO DEL INTERIOR DIRECCION GENERAL DE SECRETARIA.
Montevideo, 11 de junio de 1992
CIRCULAR Nº 17/92
FINALIDAD: Establecer pautas a seguir a fin de proceder a la Calificación Anual
del Personal Subalterno dependiente del Ministerio del Interior.
DISPOSICIONES: A tales efectos, solo se procederá a calificar a quienes durante
el período primero de diciembre - treinta de noviembre siguiente, estuviesen en
condiciones de ascenso y luego, de surgir más vacantes que funcionarios en
condiciones se deberá esperar a la próxima calificación y allí se ascenderá, con
retroactividad a la fecha de la vacante, siempre que el Policía propuesto llenare
todos los requisitos a esa fecha.
POR EL MINISTRO Y POR SU ORDEN:
EL DTOR. GRAL DE SECRETARIA DR. JUAN LUIS STORACE DISTRIBUCION: "A" para conocimiento y cumplimiento.
MINISTERIO DEL INTERIOR. DEPARTAMENTO DE PERSONAL
Montevideo, 20 de junio de 1986
I - FINALIDAD: Dejar sin efecto la Orden No. 127 de fecha cuatro de enero de
1980, referente a que se debía computar como antigüedad en el Instituto Policial el
período de tiempo de servicios prestados en carácter de contratados con anterioridad
al ingreso a cargos presupuestales.
II - DISPOSICIONES: Por no ser aplicable el Artículo 135 del Decreto ley Nº
14252 de veintidós de agosto de 1974, ya que el mencionado texto legal se refiere
únicamente a jornaleros y/o destajistas cuya relación laboral tiene una naturaleza
distinta a la de los contratados.
POR EL MINISTRO Y POR SU ORDEN
EL DIRECTOR GENERAL DE SECRETARIA
CNEL. EDUARDO MODUGNO.
28 REGLAMENTO POLICIAL No. 12
MINISTERIO DEL INTERIOR.
Montevideo, 14 de noviembre de 1991.
VISTO: El artículo 147 de la ley No. 16.170 de 28 de diciembre de 1990.
RESULTANDO: I) Que el mencionado artículo vigente a partir del 1º de enero de
1991, establece un nuevo sistema de ascenso al grado de Inspector General, en todos
los Sub Escalafones del Escalafón Policial.
II) Que el régimen citado dispone que los cargos de Inspector
General, serán cubiertos por los sistemas de Concurso, Antigüe-dad Calificada y
Selección, debiéndose dividir a esos efectos las vacantes existentes al 1º de febrero
de cada año, por Sub Escalafón y por tercios.
CONSIDERANDO: La conveniencia de reglamentar el nuevo sistema de ascensos,
especialmente en lo que tiene relación con el Concurso.
ATENTO: A lo anteriormente establecido, y a lo dispuesto por el artículo 168, Nral.
4to. de la Constitución de la República:
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA: Artículo 1º).- Los ascensos al grado de Inspector General, se realizarán por los
sistemas de: Concurso, Antigüedad Calificada. y Selección.
Artículo 2º).- El primer tercio de las vacantes existentes en el respectivo Sub
Escalafón al 1º de febrero de cada año, se llenará por Concurso, el segundo por
Antigüedad Calificada y el tercer tercio por selección directa del Poder Ejecutivo.
Artículo 3º).- El Concurso a que se hace mención, será de oposición y méritos,
pudiendo presentarse al mismo, aquellos Oficiales Superiores que se encuentren en
condiciones de ascenso al grado de Inspector General al 1º de febrero.
Artículo 4º).- La apertura de Concurso y la presentación de méritos se llevará a
cabo antes del l5 de febrero de cada año, siempre que existan vacantes a ser
cubiertas.
Artículo 5º).- La nota del concurso se determinará de la siguiente manera:
MERITOS: Los méritos estarán constituidos por el desempeño de cargos en el
grado de inspector Mayor e Inspector Principal y la nota de Curso o Concurso
obtenida por el Señor Oficial Superior en los ascensos al grado de Comisario,
Comisario Inspector , Inspector Mayor e Inspector Principal.
I - Determinación del puntaje por el destino: Se otorgarán dos puntos por
cada mes o fracción de servicios como Sub Jefe de policía de Montevideo y
Director Nacional: un punto por cada mes o fracción como Sub Jefe de Policía
del Interior, Sub Director Nacional, Director de Coordinación Ejecutiva de la
jefatura de Policía de Montevideo, Jefe del Cuerpo Central de Bomberos, Jefe
del Regimiento Guardia Republicana. En el caso del Subescalafón PT se
otorgará además, un punto por cada mes o fracción como Director del
Departamento Jurídico, de la Defensoría en lo Penal, Fiscal letrado de Policía,
Director del Departamento de Arquitectura y Director del Departamento de
Contaduría Central.
Asimismo, el Tribunal podrá otorgar hasta diez puntos por el desempeño del
Señor Oficial en otros destinos, en los grados de Inspec tor mayor e Inspector
Principal.
II - Determinación del factor nota de Curso o Concurso:
29 CALIFICACIONES Y ASCENSOS
Se sumarán las notas de Curso o Concurso realizado por el Señor Oficial
Superior como requisito para poder ascender al grado de Comisario, Comisario
Inspector, Inspector Mayor e Inspector Principal.
La suma de los factores I y II indicados precedentemente, dará el puntaje de
méritos del concursante.
Se le deberán deducir dos puntos por cada mes de suspensión en la función
sufrida por el Señor Oficial en las Categorías de Oficial Jefe y Oficial Superior.
a) OPOSICIÓN: Para el caso de que no existieren más de 15 puntos de diferencia
por los méritos entre el primero y los restantes concursantes, podrá cualquiera
de estos, en un plazo máximo de 48 horas contados a partir de la notificación,
solicitar la realización de la correspondiente prueba de oposición.
Artículo 6º).- La prueba escrita, consistirá en una monografía que tendrá hasta un
máximo de cincuenta carillas, a doble espacio, en papel formato carta y el tema será
a elección del concursante de una terna de temas que fijará el Tribunal del Concurso.
Artículo 7º).- El Tribunal de Concurso podrá estar integrado por los Inspectores
Generales en actividad o retiro, Profesores Universitarios o de la Escuela Nacional
de Policía, todos de destacada trayectoria.
Artículo 8º).- Al momento de presentar la monografía - el día y hora que fijará el
Tribunal del Concurso - los concursantes deberán realizar una exposición oral sobre
el tema, estando a las preguntas que realizarán los miembros del Tribunal.
Artículo 9º).- la selección directa se realizará entre los Oficiales Principales que se
encuentren en condiciones de ascenso al 1º de febrero.
Artículo 10º).- Disposición Transitoria. A los efectos de los ascensos por concurso
al grado de Inspector General al 1º de febrero de 1991, la apertura del concurso y
recepción de méritos se realizarán en un plazo de treinta días contados a partir de la
fecha del presente Decreto.
Artículo 11º).- Comuníquese, publíquese, etc.------------------------------------
JUAN ANDRES RAMIRES LACALLE HERRERA
Ministro del Interior
MINISTERIO DEL INTERIOR
Montevideo, 28 de noviembre de 1991.
VISTO: El Decreto del Poder Ejecutivo de fecha 14 de noviembre de 1991, por el
cual se reglamenta el nuevo sistema de ascenso al grado de Inspector General, de
acuerdo a lo previsto en el artículo 147 la Ley No. 16.170 de 28 de diciembre de
1990.
RESULTANDO: I) Que el inciso I) del artículo 5to. del citado Decreto determina
el puntaje por el destino que compondrá la nota de concurso a otorgarse a los
aspirantes.
II) Que el inciso final del referido inciso I) establece que el
Tribunal de concurso podrá otorgar hasta diez puntos por desempeño del Señor
Oficial en otros destinos, en los grados de Inspector Mayor e Inspec-tor Principal.
CONSIDERANDO: Que se estima pertinente adoptar un margen más amplio de
puntaje para la evaluación por parte del Tribunal del desempeño de los Señores
Oficiales en otros destinos enumerados en el referido inciso I).
ATENTO: A lo expuesto precedentemente:
30 REGLAMENTO POLICIAL No. 12
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1º. Sustitúyese el párrafo final del inciso I) del artículo 5to. del Decreto del
Poder Ejecutivo de fecha 14 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta el
nuevo sistema de ascenso al grado de Inspector General, por el siguiente:
"Asimismo el Tribunal podrá otorgar hasta un máximo de cuarenta puntos por
el desempeño del Señor Oficial en otros destinos, en los grados de Inspector
mayor e Inspector Principal, de acuerdo con la responsabilidad inherente a
cada destino desempeñado, la intensidad de su trabajo, la afinidad del mismo
con el respectivo escalafón y especiali-
zación requerida"
Artículo 2º. Comuníquese, publíquese, etc.
JUAN ANDRES RAMIREZ LACALLE HERRERA
Ministro del Interior.
31 CALIFICACIONES Y ASCENSOS
DECRETO LEY No. 15.098 de 23 de diciembre de 1980
Artículo 1°:Sustitúyese el texto de los Artículos de la Ley Orgánica Policial (Texto
Ordenado por Decreto 75 /72 de 1° de febrero de 1972 que se indica a continuación,
por el siguiente:
Artículo 56: El Oficial que estando habilitado para el ascenso fuera procesado, será
suspendido en su promoción hasta que finalice el proceso.
Si resultare sobreseída la causa o la sentencia fuera absolutoria, será ascendido con
la fecha correspondiente. En caso de ser condenado, por haber cometido delito
culposo, perderá el derecho al ascenso hasta el término de la condena. El
sobreseimiento de la causa por gracia o amnistía impedirá el ascenso en esa
oportunidad.
LEY ORGANICA POLICIAL
TITULO IV
DE LAS JUNTAS CALIFICADORAS
CAPITULO I
DE LAS CALIFICACIONES
Artículo 72º: Se entiende por calificación el acto administrativo dictado por la
autoridad habilitada por esta Ley y cuyo objeto es determinar las condiciones y
aptitudes de un policía en el período considerado.
NOTA: Por imperio del artículo 13 de la Ley 15.098, se sustituyó el término
“funcionario” por “Policía”.
32 REGLAMENTO POLICIAL No. 12
CAPITULO II
DE LAS AUTORIDAD QUE CALIFICAN
Artículo 73º: La calificación de los Policías estará a cargo de las Juntas
Calificadoras que se constituirán en la forma establecida en los artículos siguientes.
Artículo 74º: En cada Jefatura de Policía funcionarán las Juntas de Calificación que
se integran:
I) Jefatura de Policía de Montevideo.
A) Para Oficiales Jefes y Oficiales Subalternos de Policía Ejecutiva, con:
- Subjefe de Policía.
- Director de Coordinación Ejecutiva.
- Director de Personal.
- 1 Oficial Jefe como Secretario.
B) Para Oficiales Jefes y Oficiales Subalternos de los demás Sub escalafones, con:
- Subjefe de Policía.
- Director de Coordinación Administrativa.
- Director de Personal.
- 1 Oficial Jefe como Secretario.
C) Para Personal Subalterno de Policía Ejecutiva con:
- Subjefe de Policía.
- 2 Inspectores de la Jefatura designados por el Jefe de Policía.
- 1 Oficial como Secretario.
D) Para el Personal Subalterno de los demás Sub escalafones, con:
- Sub jefe de Policía.
- 1 Inspector designado por el Jefe de Policía.
- 1 Oficial del Sub escalafón (P.A.).
- 1 Oficial como secretario.
33 CALIFICACIONES Y ASCENSOS
II) Jefatura de Policía del Interior.
A) Para Oficiales Jefes y Oficiales Subalternos de todos los Sub escalafones con:
- Jefe de Policía.
- Subjefe de Policía.
- 1 Inspector de la Jefatura.
- 1 Oficial Jefe como Secretario.
B) Para Personal Subalterno de Policía Ejecutiva, con:
- Subjefe de Policía.
- 2 Oficiales de mayor jerarquía y más antigüedad.
-1 Oficial Jefe como Secretario.
C) Para Personal Subalterno de los demás Sub escalafones, con:
- Subjefe de Policía.
- Inspector de la Jefatura.
- Oficial (P.A:) más antiguo.
-1 Oficial como Secretario.
NOTA: El texto actualizado de este artículo de la L.O.P. será consecuencia del
artículo 13 de la Ley 15.098.
Artículo 75º: En las demás reparticiones de Jurisdicción Nacional la Junta de
Calificaciones se integrará:
A) Para Oficiales Jefes y Oficiales Subalternos, con 1 delegado del Ministerio del
Interior, 1 Inspector de la Jefatura de Policía de Montevideo a designar por el
Ministerio del Interior, 1 Jefe o Director de repartición respectiva y 1 Oficial
Jefe como Secretario.
B) Para Personal de todos los Sub escalafones del Personal Policial, con: Subjefe o
Sub Director de la Repartición respectiva, 2 Oficiales más antiguo de la
Repartición en condición de desempeñar la función y 1 Oficial como Secretario.
Artículo 76º: Habrá una Junta Calificadora Nacional.
A) Para Oficiales Superiores, integrada por 1 Delegado del Ministerio del Interior,
el Subjefe de Policía de Montevideo, 1 subjefe de Policía del Interior y 1 Oficial
Sub Inspector de la Jefatura de Policía de Montevideo como Secretario.
B) Para Oficiales Superiores de Servicio de Jurisdicción Nacional integrada por: 1
Delegado del Ministerio del Interior, 1 Subjefe de Policía del interior, a asignar
por el Ministerio del Interior. Jefe o Director del Servicio respectivo y 1 Oficial
(Sub inspector) de la Jefatura de Policía de Montevideo, como Secretario.
CAPITULO III
DEL INFORME DE CALIFICACIÓN
Artículo 77º: Las calificaciones estarán basadas en documentos escritos, notas de
concepto, informes y partes de inspección, constancias escritas y además elementos
de juicio de que disponga o recabe la Junta Calificadora respectiva; todos los
antecedentes serán agregados al Informe de Calificación :
Esta calificación se harán empleando las siguientes anotaciones 10 Ste.; 9.500 SMB;
8.500 MB; 8 MBB;7.500 BMB; 7 B; 6 BR; 5 RB; 4 R; 3 RD; 2 DR; 1 D.
Las notas numéricas otorgadas en las Escuelas y Cursos, deberán ser el promedio de
las notas obtenidas en las diferentes asignaturas que componen el programa
correspondiente.
El Poder Ejecutivo reglamentará todo lo referente a procedimiento y trámites
CAPITULO IV
DE LOS RECURSOS
34 REGLAMENTO POLICIAL No. 12
Artículo 78º: Los actos de las Juntas Calificadoras serán pasibles de los recursos de
revocación y Apelación: Serán impuesto en forma conjunta y subsidiaria siendo la
Junta Calificadora Nacional el Organismo de alzada con referencia a las Juntas
Calificadoras instituidas en los artículos 74 y 75.
NOTA: Texto sugerido que difiere del que figuraba en la L.O.P.
Artículo 79º: Los actos dictados por las Juntas Calificadoras Nacional para
Oficiales Superior, además de ser pasibles del recurso de revocación ante la misma,
podrá recurrir ante el Tribunal Superior de Calificaciones.
Este será designado anualmente por el Poder Ejecutivo con Oficiales Superiores en
actividad o retiro y/o Jefes o Subjefes de Policía.
Artículo 80º: El Poder Ejecutivo reglamentará todo lo pertinente en calificaciones y
recursos.
Artículo 81º: El Poder Ejecutivo dictará el reglamento de disciplina en el que
determinará las competencias de las distintas jerarquías para aplicar las sanciones
que correspondan.
Artículo 50º: Los factores para el cómputo de la Antigüedad Calificada a que se
refiere el artículo anterior serán:
a) Antigüedad computable en el Instituto Policial.
b) Antigüedad computable en el grado.
c) Capacidad para desempeñar el grado inmediato superior.
d) Buena conducta.
e) Buena aptitudes físicas.
f) Méritos
g) Aptitud particulares para los cargos en que su especialidad lo requiere, de acuerdo
con lo previsto en esta Ley y su reglamentación.
La carencia de alguna de las aptitudes precedentes eliminará al policía de las listas
de ascenso, aunque reúna las otras condiciones exigidas.
"A los efectos de la Antigüedad Calificada para el personal Policial, que establece el
artículo 50 de la presente Ley, las sanciones y licencias médicas serán tenidas en
cuenta, en el grado en que reviste el funcionario en los últimos cinco años". Esta
norma será aplicada a partir de la Calificación de 1993. (Ley 16462 de 11 de
enero de 1994, artículo 37).
NOTA: Por imperio del art. 13 de la Ley 15.098 se sustituyó el término
“funcionario” por Policía.
35 CALIFICACIONES Y ASCENSOS
artículo 51º: Respecto a los enumerados en el artículo anterior se entenderá por:
- Antigüedad computable en el Instituto Policial, la que se cuenta desde el ingreso
hasta la fecha de calificación.
- Antigüedad computable en el grado, la que se cuenta desde la fecha del acto
administrativo confiriendo el ascenso al grado, hasta la de la calificación
- Capacidad para desempeñar el grado inmediato superior. Estará dada por haber
realizado con aprobación el Curso de Pasaje de Grado, tomándose en cuenta la nota
promedio final.
El Poder Ejecutivo podrá sustituir el Curso de Pasaje de Grado por Concurso de
Oposición o pruebas similares
- La conducta, que se probará con la documentación existente de sus procederes,
tanto en la vida funcional como privada.
- La aptitud física que, en cuanto se refiere a la salud, se probará mediante las
constancias de Legajo Personal de cada policía, y en caso de días, mediante la ficha
médica que extenderá el Servicio de Sanidad Policial. Admitirá excepcional
consideración respecto a la aptitud física, el caso de lesiones en actos de servicio o
enfermedades contraídas a consecuencia del mismo, siempre que no inhabiliten en
forma permanente o resientan el rendimiento o capacidad necesarios para el
desempeño del cargo.
- Los méritos se probarán con la documentación existente en los legajos Personales
en lo relativo al rendimiento funcional.
NOTA: La redacción actualizada del art. 51 es consecuencia de las modificaciones
introducida sobre el texto original de la L.O.P. (Dto. 75/72) por las leyes 15.098 del
23/XII/80; 15240 del 7/Y/82 y 16170 del 28/XII/90.
artículo 57º: A los efectos de la antigüedad computable en el grado a que se refiere
el inciso B) del artículo 50 de la presente Ley, no se tendrá en cuenta el tiempo
durante el cual se desempeñe una función ajena a la Policía.
Cuando el Poder Ejecutivo juzgue conveniente enviar policías a efectuar Cursos en
el exterior, su designación tendrá lugar mediante un Concurso de Oposición y
Méritos entre los que se postulen.
Estos concursos se realizarán conforme a lo que se reglamente en cada
circunstancia, pudiendo prescindirse de ese requisito, cuando no se presenten
aspirantes . En todos los casos los postulantes deberán ser Policías que ostenten una
especialidad acorde con aquellas a las que las becas se refieren; no obstante nadie
podrá usufructuar más de una beca para un mismo Curso.
Cuando en caso excepcionales sea necesario proceder a la designación directa del
policía , el Poder Ejecutivo en acuerdo con el Ministerio del Interior deberá dictar
resolución fundada con mención especificada de las razones que motivará la
adopción de tal procedimiento.
Al policía que haya hecho uso de una beca, ya sea en el exterior como en el territorio
de la República, se le conferirán destinos en lo que pueda ejercitar la especialización
adquirida. Por su parte, no podrá solicitar su baja o retiro hasta de transcurrido un
lapso de cinco años, a contar de la finalización de aquella.
El Ministerio del Interior por resolución fundada y ateniendo a excepcionales
circunstancias, podrá autorizar la desvinculación antes del plazo establecido en el
párrafo anterior.
NOTA: Texto incorporado por la Ley 15.098, sustituye al figuraba en la L.O.P.
(Decreto 75/72).
MINISTERIO DEL INTERIOR.
Decreto 248/998 de 8 de setiembre de 1998.
VISTO: El Decreto 355 /994 de fecha 16 de agosto de 1994.
RESULTANDO: Que por el mismo se agregan los literales e) y f) en el apartado A
del art. 32 del Decreto 638/71 de 5 de octubre de 1971.
CONSIDERANDO: Que razones de buena administración motivan la supresión de
los mismos.
36 REGLAMENTO POLICIAL No. 12
ATENTO: A lo expuesto y lo dispuesto en el art. 168 numeral 4 de la Constitución
de la República.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA.
Artículo 1°.- Déjase sin efecto el Decreto 355 /994 de fecha 16 de agosto de 1994.
Artículo 2°.- Comuníquese, Archívese, etc.
SANGUINETTI LUIS HIERRO LOPEZ.
37 CALIFICACIONES Y ASCENSOS
MINISTERIO DEL INTERIOR.
DEPARTAMENTO DE PERSONAL.
Montevideo, 17 de mayo de 1994.
ORDEN No. 6/94.
I – FINALIDAD: Establecer los lineamientos a seguir en lo concerniente al
momento en que debe ser calificado el Personal Policial redistribuido.
II – DISPOSICIONES: El personal Policial que es Redistribuido en cumplimiento
a lo dispuesto por el articulo 307 de la Ley No. 13.737 de 9 de enero de 1969, que
hace extensible a todos los Ministerios la autorización contenida en el artículo 92 de
la Ley No. 13.640 de 26 de diciembre de 1967, deberá ser Calificado por la Junta de
la Unidad Ejecutora a la que este paso a pertenecer, luego de haber cumplido
íntegramente un año Policial en ésta, en consideración a lo dispuesto por el artículo
20 del Decreto 638/71.
Este criterio será adaptado desde las calificaciones 1º. De diciembre de 1992 al 30
de noviembre de 1993.
Raúl Iturria
Ministro del Interior.
38 REGLAMENTO POLICIAL No. 12
RECURSOS Y RECLAMOS CONTRA LAS SANCIONES
DISCIPLINARIAS Comentado por el señor Comisario
Doctor Juan Carlos DURE SAENZ
CAPITULO I
NORMAS QUE REGULAN LOS RECURSOS Y RECLAMOS
La Sección XVII de la Constitución de la República (Arts. 307 a 321) regula varios
aspectos de la “Jurisdicción contenciosa administrativa ”.
Entre ellos, los Arts. 317 a 319 se refieren al tema de los recursos contra los actos
administrativos y al posterior ejercicio de la acción de nulidad ante el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo.-
La Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (LOTCA)
(Decreto- Ley Nº 15.524 de 9/1/1984 con las modificaciones introducidas por la ley
15.869 de 22/6/1987) regula los requisitos para presentar los recursos, el
procedimiento que debe seguir la Administración para su resolución como así
también el procedimiento posterior al agotamiento de la vía administrativa.-
La Ley Orgánica Policial en el Titulo V (Arts. 82 a 87) legisla acerca del “Régimen
Disciplinario” normativizando en los Arts. 85 y 86 lo atinente a los recursos contra
las sanciones disciplinarias.-
El Reglamento General de Disciplina (R.4 – Decreto Nº 644 de 5 de octubre de
1971), contiene en el último Capitulo (VII) las normas relativas al tema de los
recursos contra las sanciones y, además consagra otro instituto, el de los
“reclamos”.-
Estas normas no coinciden entre sí completamente, sino por el contrario hay
divergencias entre ellas que obligan a realizar un profundo análisis para determinar
cual es el sistema recursivo de las sanciones que se aplican en la Policía.-
39 CALIFICACIONES Y ASCENSOS
Así es, en mi opinión, el Art. 86 de la LOP se contrapone a todas las demás normas
citadas, esto es: Constitución de la República, Decreto de Ley Nº 15.524, Ley Nº
15.869 y Reglamento 4.-
Es decir:
Constitución ( Art. 317)
Art. 86 L.O.P vs. L.O.T.C.A
L.O.P (Art.85)
R. 4 (Art.51)
El desarrollo de los siguientes capítulos está destinado a interpretar todas estas
reglas de derecho, a los efectos de dilucidar el correcto medio para impugnar las
sanciones policiales.-
CAPITULO II
EL PRINCIPIO DE JERARQUIA DE LAS NORMAS
Las normas enunciadas en el Capítulo anterior están ubicadas en peldaños diferentes
de la escala jerárquica.-
La solución al conflicto puede ser adelantada desde ya, puesto a que si se participa
de la tesis que otorga grados distintos a las normas en función de la naturaleza del
órgano que las
dicta, lo cual en la actual evolución del pensamiento jurídico es indiscutible, será
necesario atenerse a lo que sobre el particular establezca la Constitución como
norma de mayor rango dentro del ordenamiento jurídico nacional, y en
consecuencia, toda norma que contradiga deberá ser desechada.-
En el caso que nos ocupa, las disposiciones de la LOTCA, el Art. 85 de la LOP y el
Art. 51 del R.4 coinciden con el Art. 317 de la Constitución de la República y por
tanto son válidos.-
En cambio, desde mi punto de vista, el Art. 86 a LOP adolece al menos de dos
normas incompatibles con la otra carta magna debiéndose concluir en su
inaplicabilidad por inconstitucional.
40 REGLAMENTO POLICIAL No. 12
CAPITULO III
ENTRE NORMAS DE IGUAL GRADO, LA POSTERIOR DEROGA A LA
ANTERIOR
Este es otro principio que tiene aplicación para resolver el problema que nos ocupa y
que se encuentra plasmado en los Arts. 9 y 10 del Código Civil.
LA LEY POSTERIOR EN EL TIEMPO DEROGA A LA ANTERIOR EXPRESA O
TACITAMENTE
La Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo está constituido por
dos normas con rango de ley: 1) Decreto Ley No. 15.624 de 9/01/1984 y 2) Ley
15.869 de 22/061987 (como ya manifesté estas normas son aplicables porque se
ajustan al texto constitucional.
La Ley Orgánica Policial está contenida en el Decreto No. 75 de 1º de febrero de
1972, que ordena dos Leyes:
Si bien posteriores leyes produjeron modificaciones, sustituciones, derogaciones o
incorporaron nuevas normas a la L.O.P., el artículo 86 hs permanecido incambiado a
lo largo del tiempo.
Por tanto, en lo atinente a este tópico, la LOTCA es posterior en el tiempo a la
L.O.P. y en la medida que contenga soluciones que contradicen el texto ordenado
de la LOP, es forzoso concluir que se ha verificado una derogación tácita, porque :
“… la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley
anterior”. (Art lº del Código Civil).
CAPITULO IV
DE LOS RECURSOS QUE EXISTEN EN NUESTRO ORDEN JURIDICO
El Art. 317 de la Constitución crea los siguientes recursos:
a) REVOCACION
b) JERARQUICO
c) ANULACION
d) REPOSICION
e) APELACIÓN
Los tres primeros sólo son aplicables dentro del ámbito del Poder Ejecutivo.-
Los de “Reposición” y “Apelación” proceden exclusivamente en el ámbito de los
Gobiernos Departamentales. Por tanto no interesan en el presente estudio porque el
Ministerio del Interior integra el gobierno Nacional, más precisamente el poder
Ejecutivo.
También se descarta el de “Anulación”, porque, si bien actúa ante órganos
dependientes del Poder Ejecutivo, deben estar sometidos a tutela administrativa, es
decir, deben ser “servicios descentralizados”.
La Policía, en nuestro sistema, constituye un órgano centralizado, depende de la
Administración Central, del Poder Ejecutivo, lo que elimina de plano la posibilidad
de aplicar el recurso de anulación.
Así es, según el Art. 168 de la Constitución:
“Al Presidente de la República, actuando con el Ministro o Ministros respectivos, o
con el Consejo de Ministros, corresponde:
lº- La conservación del orden y tranquilidad en lo interior…”
Por su parte, el Art. 262 de la Constitución dispone que: “El Gobierno y la
Administración de los Departamentos, con excepción de los servicios de seguridad
pública, serán ejercidos por una Junta Departamental y un Intendente Municipal….”
41 CALIFICACIONES Y ASCENSOS
Queda excluida expresamente de la competencia municipal la función de policía de
seguridad, esto es, aquella que tiene a su cargo el cometido de prevención y
represión de delitos y ser auxiliar de la Justicia.
Concordando con estas disposiciones, el Art. 1º de la LOP, establece que la Policía
depende del Poder Ejecutivo a través del Ministerio del Interior.
En definitiva, resulta inequívoco que la Policía es un órgano centralizado,
dependiente del Poder Ejecutivo y, en consecuencia, los actos administrativos
emanados de sus órganos pueden ser impugnados solamente con los recursos de
revocación y jerárquico, descartándose la aplicación de los demás (anulación,
reposición y apelación.
42 REGLAMENTO POLICIAL No. 12
CAPITULO V
ORGANOS ANTE LOS CUALES SE INTERPONEN LOS RECURSOS
El recurso de revocación debe interponerse directamente ante la misma autoridad u
órgano que sancionó. La Constitución emplea el vocablo "cumplido" lo que
constituye una expresión no adecuada, debido a que los actos administrativos, en el
caso las sanciones, no se cumplen por parte de quien las impone sino se dicta. Es la
LOTCA (Art. 4 de la ley Nº 15.869) quien corrige el término y emplea la palabra
"dictado"
Si la autoridad u órgano que dictó el acto administrativo está sometida a jerarquía,
esto es, si tiene un superior, será menester interponer conjuntamente con el recurso
de “revocación” y en forma subsidiaria de éste, el recurso “jerárquico”. Este se
interpone para el caso de que el recurso de revocación no se resuelva en la forma
solicitada por el administrado, o que, habiendo vencido el plazo para el estudio y
resolución del mismo , no se haya emitido ninguna decisión, y va dirigido al
máximo jerarca del órgano u autoridad que aplicó la sanción y no para el jerarca
inmediato de quien dictó el acto administrativo.
Se consagra así el instituto denominado: "omiso medio", es decir, se saltean los
órganos o autoridades intermedios. El recurso de revocación se interpone ante la
misma autoridad u órgano que emitió el acto administrativo y el jerárquico va a
conocimiento del máximo superior de dicha autoridad u órgano.
Se saltean los jerarcas intermedios. Entonces, si por razones de respeto a la vía
jerárquica, se sigue la misma y los recursos se presentan ante el superior inmediato
de quien recibe los efectos del acto administrativo y luego éstos se van elevando
escalón por escalón a conocimiento de quienes tengan el deber constitucional y
legal de decidir los mismos, los funcionarios intermedios sólo ofician como nexos,
como medios para llegar a quienes por mandato constitucional deben decidir el
recurso planteado, sin poder emitir opinión ni, mucho menos, adoptar decisiones
sobre el fondo del asunto.
En este punto hay otro problema de armonizar la norma constitucional y legal con la
contenida en la reglamentación: inciso final del Art. 38 del Reglamento General de
Disciplina, que permite al Ministro del Interior y a los jerarcas de las reparticiones
mencionadas en el Art. 9 de la LOP, modificar e incluso dejar sin efecto una sanción
impuesta por un subordinado si entienden que es excesiva o injusta.
Estimo que aquí no hay contradicción y que estas normas pueden compatibilizarse.
Dentro del procedimiento en el cual se tramitan recursos de revocación y jerárquico,
ni el Ministro del Interior ni los jerarcas del Art. 9 LOP pueden opinar ni decidir, si
quedan como autoridades intermedias sólo deben limitarse a elevar el expediente.
Pero, fuera de dicho procedimiento, como autoridades administrativas, están
investidas de poderes correccionales, de fiscalización y contralor de la actividad de
sus subordinados, en ejercicio de las cuales, una vez enterados de un acto
administrativo sancionatorio, pueden corregirlo si lo estiman excesivo o injusto.
Si la intromisión del Ministro del Interior o el jerarca del Art. 9 corrige la sanción en
el sentido solicitado por el recurrente y éste queda reparado íntegramente en sus
derechos, el trámite de los recursos debe interrumpirse en la etapa que se encuentre,
por cuanto le faltaría a la discusión el "sujeto" y el "objeto", pues, ya no habría
agrarios ni agraviado.
Pero si la intromisión so satisface completamente la pretensión del administrado, o
solamente lo hace parcialmente, entonces si, el procedimiento debe continuar hasta
que decidan las autoridades competentes según la Constitución y la ley
reglamentaria. Es más, la decisión del Ministro o Jerarca del Art. 9 L.O.P. tomada al
amparo de inciso final art. 38 del R.4 que no satisfaga plenamente al sancionado,
también podrá ser recurrida por separado en tanto se trata de otro acto administrativo
distinto del que diera lugar la primera acción recursiva.
Resta precisar dentro de éste capítulo los conceptos “órgano de autoridad” que dictó
el acto administrativo (sanción) y el de “jerarca” o “superior” máximo del servicio.
43 CALIFICACIONES Y ASCENSOS
Este análisis se torna fundamental porque de él dependerá la correcta interposición
del o de los recursos y consiguientemente la correcta iniciación de la acción de
nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Enseña el Dr. Ricardo Bengoa Villamil (“Análisis de la ley Nº 15.869-1987 pags. 42
y 43”) que la jurisprudencia del Tribunal en la interpretación de éste tema variado.
Recuerda este doctrino en las épocas pasadas: “se interponía contra la decisión de
éste de éste “jerarca” subordinado- por ejemplo un Jefe de Departamento, o un Jefe
de Sección, o aún, el Jefe de una Regional Departamental en el interior del país- los
recursos de revocación y jerárquico para ante el jerarca del servicio, omitiendo la
progresiva deducción de recursos escalonados respecto a jerarcas intermedios, según
la regla del “omissio medio”.
Pero la doctrina y jurisprudencia moderna advierte que el o los recursos a deducir no
deben presentarse ante el funcionario que concretamente adoptó la medida sin
realizar ningún tipo de consideraciones, pues, debe establecerse muy claramente si
se trata tan solo de un funcionario subordinado o por el contrario de uno que
continúa en ejercicio de desconcentración .
El autor citado transcribe un texto de Méndez muy ilustrativo: “Cuando existe
desconcentración, esto es, entrega de competencia propia para decidir en una
materia determinada a un órgano jerarquizado, se impone como es natural la
presentación ante este.
El ente desconcentrado actúa en esas condiciones por propia facultad como si se
hallara fuera de la centralización. El procedimiento, pues, se desenvuelve dentro del
plano funcional en ese órgano y con él, el principio, se llega a la etapa decisoria.
Tiene mucha importancia esta distinción tanto para el estudio del procedimiento en
sí como para encarar el ejercicio de los recursos administrativos y la ulterior
ejecución. La desconcentración que en nuestro derecho proviene de norma
constitucional o legal, inhabilita al jerarca para entender los asuntos que fueron
objeto de aquella. Luego, el procedimiento administrativo queda agotado con la
decisión del órgano desconcentrado correspondiendo partir de ahí directamente
hacia la jurisdicción respectiva. Si la fórmula de concentración va acompañada por
existencia de recursos ante el jerarca debe entenderse que éste tiene una facultad
amplia de revisión pero por la vía pasiva del recurso y, por lo mismo, incluyendo de
los poderes jerárquicos en los demás aspectos relacionados con aquella”.
El problema se centra concretamente en dilucidar si quien adopta la decisión es un
funcionario que tiene poderes propios de decisión o, por el contrario, un funcionario
subordinado que actúa por delegación interna, otorgada por sus propios superiores y
no por la Constitución o una ley.
En el último caso se entiende que recurso de revocación no se interpone para que lo
resuelva ese mismo funcionario, esto es, el funcionario subordinado que tomó la
decisión por delegación interna, sino para el verdadero jerarca del servicio, “a quien
ha de atribuirse la decisión adoptada por el subordinado, ya que éste último no es
capaz – desde el punto de vista jurídico institucional – de tener decisión propia”
(Bengoa Villamil, op.cit.pag.42).
Quiere decir que con esta teoría, donde antes se interponía dos recursos (1)
Revocación ante el funcionario subordinado sin decisión propia y (2) Jerárquico,
ante el jerarca del Servicio, hoy puede caber solo uno: el de Revocación, porque el
acto administrativo del subalterno no vale como propio, sino se imputa al “órgano
que delegó la función”, al órgano que verdaderamente puede “hablar” por la
Administración Pública.
Resulta fácil advertir la trascendencia de ésta tesis, pues, si se interponen dos
recursos donde sólo cabe uno, es posible que aguardando la solución de ambos se
llegue tarde a entablar la acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo.
Bengoa Villamil (pag.43) resume lo expuesto de la siguiente manera: “En resumen:
tal como se explícita por la nueva jurisprudencia del TCA y la posición doctrinaria
antes transcripta, la vía administrativa se agota en este caso – órgano subordinado,
no desconcentrado – con la interposición del recurso de revocación y no corresponde
interponer el recurso jerárquico. Esto debe tenerse especialmente en cuenta para
agotar correctamente la vía administrativa y no llegar con una demanda tardía ante
el TCA – por la inadecuada tramitación de un recurso jerárquico que no
correspondía deducir y que solamente tendrá por efecto el hacer caducar la acción
ante el TCA por vencimiento de los plazos legales respectivos, aunque la decisión
44 REGLAMENTO POLICIAL No. 12
tardía expresa reabra la oportunidad procesal de deducir la demanda anulatoria (art.
9, Ley Nº 15.869).
Agrega: “Desde luego que deberá interponerse al recurso de revocación y conjunta y
subsidiariamente el recurso jerárquico cuando, a su vez, el jerarca del servicio sea un
órgano desconcentrado, sometido a jerarquía. Pues por tal razón, debe completarse
adecuadamente el agotamiento de la vía administrativa y, contra la decisión del
subordinado – que en verdad es la del jerarca, del órgano desconcentrado, el que
además está jerarquizado a un Superior – debe interponerse el recurso de revocación
y – además – deducirse el recurso jerárquico en forma conjunta y subsidiaria al de
revocación, para la decisión final del Superior.
Ahora debe estudiarse en que la medida esta nueva fórmula de interpretar la norma
guarda relación con el tema objeto del presente trabajo.
En lo que hace referencia a las sanciones disciplinarias, cada policía que tiene la
potestad de aplicarlas, lo hace en ejercicio de una verdadera competencia
desconcentrada otorgada por la ley.
La LOP establece como parte del estatuto policial el derecho de ejercer las
facultades disciplinarias que para cada grado y cargo se acuerdan (art. 31 literal C),
imponiendo asimismo el deber de desempeñar las funciones inherentes a cada grado
y destino policial (art. 30 literal D), lo que incluye, obviamente, el deber de aplicar
los correctivos correspondientes al constatarse una falta disciplinaria.
Estas normas implican que el policía que impone una sanción está desempeñando
una función que le es propia y que le es concedida (Art. 31 lit. C) y ordenada (Art.
30 lit. D) por la ley (la Ley Orgánica Policial) y reglamentada por un decreto (el Nº
644/71), de lo que se desprende que actúa con poderes propios de decisión y
evaluación y no por delegación interna.
Entonces, a estos efectos, el recurso de revocación debe interponerse ante el mismo
funcionario, ante la misma autoridad u órgano que sancionó, por cuanto con
respecto a la aplicación de tales medidas actúa con desconcentración, con
competencia propia.
Luego, si a su vez este jerarca desconcentrado tiene superior, corresponderá
interponer conjunta y subsidiariamente el recurso jerárquico.
CAPITULO VI
SANCIONES QUE PUEDEN APLICARSE
En este tópico existe discordancia entre la ley y el decreto.
El art. 83 de la LOP establece cuales son las sanciones disciplinarias que pueden
imponerse:
a- Observación verbal o escrita,
b- Arresto simple o de rigor,
c- Multa de carácter pecuniaria,
d- Suspensión en la función hasta seis meses en el año, con privación de los medios
sueldos,
e- Privación de los medios sueldos hasta por seis meses en el año, con la obligación
de prestar servicios en las condiciones que se determinan,
f- Cesantía.
Agrega el art. 84 que las (letras “d,”e” y “f”) solo pueden aplicarse si previamente se
realizó sumario administrativo. En cambio, las demás (letras “a”, “b” y “c”) se
imponen directamente, esto es, “sin otra formalidad que la de notificar al sancionado
y dejar constancia de los datos pertinentes en su Legajo Personal”.
El art. 22 del R.4 no se ajusta íntegramente a la norma superior que le da vida (art.
83 de la LOP); pues, menciona como sanciones:
a- Apercibimiento (observación y amonestación),
b- Arresto,
c- Multa,
d- Suspensión,
e- Privación de medio sueldo,
f- Cesantía.
45 CALIFICACIONES Y ASCENSOS
Debe observarse que la LOP crea la sanción denominada: “Observación” de la cual
dice puede ser escrita o verbal; en cambio, el Reglamento habla de
“Apercibimiento” que divide en dos rubros: la “observación”, y la “amonestación”.
La “observación”, creada como sanción autónoma por la LOP, pasa a ser el de R.4
una forma dentro de una sanción (“apercibimiento”) no creada por la ley.
Solo la cesantía está plasmada exactamente igual en la ley y el reglamento. Pero, si
bien las otras letras (“b”, “c”, “d” y “e”) no están redactadas en forma idéntica,
igualmente deben tenerse por ajustadas a la norma madre porque no la contradicen.
Así, por ejemplo, no importa que el R.4 diga tan solo: “Suspensión”, porque el resto
(o sea: “en la función hasta por seis meses en el año, con privación de los medios
sueldos”), ya está dicho en la LOP. Otro tanto acontece con el literal “e” del R.4 que
expresa únicamente “privación de medios sueldos”, faltándole las palabras: “hasta
por seis meses en el año, con la obligación de prestar servicios en las condiciones
que se determinen”. La redacción comprimida de estos literales lo tornan ilegal a la
norma reglamentaria por la razón de que de ningún modo contradicen a la LOP.
Sí, surge nueva colisión en los art. 25 y 31 del R.4.
La LOP dispone en el art. 84 que la privación de los medios sueldos solo puede
aplicarse si previamente se tramitó sumario administrativo. Por este tipo de sanción
el policía se ve privado de la mitad de su sueldo durante un período de tiempo que
abarca desde un día hasta seis meses. Se cual sea el lapso de tiempo, la LOP
establece, exige, el requisito del previo sumario. Empero, el R.4 en el art. 25 sólo
requiere se sustancie el sumario para las privaciones de medios sueldos superiores a
treinta días.
El art. 83 de la LOP posibilita que se sancione al policía suspendiéndolo hasta seis
meses en el año, aclarando que en estos casos se le prive de los medios sueldos. En
otras palabras, el descuento de la mitad del sueldo mientras esté suspendido es
perceptivo.
No obstante, el R.4 en el art. 31 literales A), e) y B), e) dice que la privación del
medio es facultativa, esto es, permite aplicar una sanción de suspensión que no vaya
acompañada de la quita de la mitad de los haberes.
46 REGLAMENTO POLICIAL No. 12
CAPITULO VII
RECURSOS QUE DEBEN INTERPONERSE SEGÚN LA SANCION
IMPUESTA.
A) OBSERVACION, ARRESTO SIMPLE, ARRESTO DE RIGOR, MULTA.
Estas sanciones pueden ser impuestas directamente. Al superior no le es necesario
documentar las consideraciones que realizó para adoptar la decisión, ni tampoco es
menester otorgar al subalterno el derecho de esgrimir sus defensas antes de ser
sancionado (como si lo es el caso del sumario, donde antes de tomarse resolución
“En los procedimientos administrativos seguidos de oficio, con motivo de la
aplicación de sanciones o de la imposición de un perjuicio a determinado
administrado…..” se debe dar “vista al interesado por el término de diez días para
que pueda articular su defensa”. Art. 40 del decreto 640/73).
El R.4 dispone en dos normas qué autoridades tiene facultades de sancionar (art. 34
y 35), encontrándose un desfasaje derivado de que el primero menciona al señor
Presidente de la República y el segundo lo cuantifica sus potestades.
El derecho – deber de sancionar, en lo relacionado con la cuantía presenta variantes
en función de la posición en que se esté ubicado dentro de la escala jerárquica.
El segundo inciso del art. 35 indica cuales son “las autoridades facultadas para
sancionar y graduar…”, mencionando una gama de funcionarios que comprende
desde el Agente de Segunda hasta el Ministro del Interior.
Pero el Art. 34 también menciona al Sr. Presidente de la República, permitiéndole
sancionar a todos los policías con el máximo.
El desfasaje aludido es más aparente que real, más teórico que práctico. Claro,
hubiera sido mejor que el art. 34 incluyera al Sr. Presidente de la República
especificando que puede aplicar hasta 30 días de arresto o multa a cualquier policía.
Más, esta omisión en el cuadro del art. 35 no es trascendental porque de todos
modos el art. 34 inequívocamente establece que dicha autoridad tiene “facultad
total”.
Ahora bien, todas estas autoridades y funcionarios policiales están sometidos a
jerarquía. Incluso, tratándose de una sanción impuesta por las más altas autoridades
(Presidente de la República según art. 34 o Ministro del Interior según art. 35),
tienen por encima al órgano Poder Ejecutivo.
En consecuencia, para proceder a un correcto agotamiento de la vía administrativa,
siempre deberá interponerse el recurso de revocación y conjuntamente el jerárquico
en subsidio.
B) SUSPENSION EN LA FUNCION Y PRIVACION DE MEDIOS SUELDO.
El art. 36 del R.4 se refiere a las sanciones pecuniarias sin otras precisiones, por lo
que, el principio, también quedaría incluida la modalidad sancionatoria denominada
“multa de carácter pecuniaria” (art. 83 lit.c) de la LOP).
Armonizando los art. 35 y 36 estimo que el último solo normativiza las sanciones
pecuniarias derivadas de la “suspensión en la función …..” y “privación de medios
sueldos….” (art. 83 literales D y E de la LOP).
Fundo esta opinión en la circunstancia de que este Art. exige la imposición de la
sanción la intervención del Poder Ejecutivo (o los órganos que por la vía de la
delegación actúen en su nombre) y, art. anterior (35) incluye a la “multa” (tiene un
cuadro independiente Arresto) especificando quienes directamente pueden aplicarla.
La “multa” es una sanción de naturaleza pecuniaria, afecta los ingresos económicos
del policía, pero las autoridades y/o funcionarios que pueden imponerla están
mencionados en el art. 34 y en el cuadro del art. 35, donde no figura el órgano Poder
Ejecutivo. En consecuencia, por descarte, las sanciones pecuniarias que solamente
pueden ser dispuestas por el Poder Ejecutivo( o los órganos delegados ) son las
indicadas en las letras D y E del art. 83 de la LOP.
Ahora bien, el Poder Ejecutivo no tiene por encima ningún otro órgano. Esto
determina que la vía administrativa se agote con la sola interposición del recurso de
revocación.
Esta conclusión no varía por la circunstancia que el órgano que concretamente la
disponga no sea el mismo Poder Ejecutivo sino uno delegado, pues, al actuar en
47 CALIFICACIONES Y ASCENSOS
ejercicio de facultades delegadas, la voluntad se imputa al órgano delegante: Poder
Ejecutivo. Por lo tanto la vía administrativa se agotará también solamente con el
recurso de revocación. El órgano delegado en estos casos no actúa con competencia
desconcentrada sino por delegación de funciones y entonces, como ya se analizó
(cap. V) no emite una voluntad propia, atribuyéndose su obrar al órgano que le
delegó las funciones.
48 REGLAMENTO POLICIAL No. 12
CAPITULO VIII
PLAZOS
La norma fundamental dispone que el art. 317º que el recurso de revocación (solo o
conjuntamente con el jerárquico) debe interponerse dentro de los diez días.-
Indica, asimismo, la forma de contabilizar el plazo: esos diez días comienzan a
contarse a partir del día siguiente al de la notificación del acto administrativo.-
Con respecto a la “notificación” el artículo 4º de la ley 15.869 especifica que puede
ser verificada personalmente como por intermedio del Diario Oficial. Agrega una
norma innovadora y muy beneficiosa para tutelar los derechos del administrado,
porque si no hubo notificación se podrá recurrir en cualquier momento.
Este mismo artículo descarta dudas interpretativas que se originaban en cuanto a si
los diez días que marca la Constitución debían ser contados corridos o solo los
hábiles, inclinándose por la primera forma, haciendo la salvedad la ley en el artículo
10º que el plazo se suspende durante los feriados judiciales y semana de turismo.
Las reglas contenidas en la Constitución y en ley Nº 15.869 pueden esquematizarse
de la siguiente manera:
DIAS: 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11
Notificación comienzo último día
del del para
acto administrativo plazo presentar
Si el acto administrativo se notifica el día 1, el recurso de revocación podrá
presentarse hasta el día 11.-
El artículo 86º de la L.O.P. colide con lo expuesto: “todo recurso deberá ser
entablado una vez que se ha dado cumplimiento del castigo, después de las 24 horas
de impuesto y dentro de los 10 días de notificado….”
Vayamos por parte:
La Carta Magna (norma de rango superior a la LOP) y la ley Nº 15.869 (norma de
igual rango que la LOP pero posterior en el tiempo) establecen que se está en
condiciones de oponer el recurso de revocación a partir de la notificación e, incluso,
si esta no existió, en cualquier momento. La LOP condiciona el entablamiento del
recurso a la circunstancia de que se haya comenzado a cumplir el castigo y es en ese
caso que se puede haber notificado la imposición de una sanción (lo que habilitaría
recurrir por el art.
317 de la Constitución y el 4 de la ley Nº 15.869) sin que aún se haya comenzado a
cumplirla.-
La LOP también da diez días para presentar la impugnación, que establece un
sistema de contabilidad diferente, porque no comienzan a contarse desde el día
siguiente a la notificación, (…dentro de los diez días de notificado”.) Esto implica
que si la sanción fue notificada el día 1, el recurso de revocación con el jerárquico
(si correspondiere), puede interponerse hasta el día 10.
DIAS: 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10
Notificación Ultimo
del acto día
Administrativo para
y comienzo presentar
del plazo
Es decir, a diferencia de lo que indica la Constitución, el mismo día que se notifica
la sanción empieza a correr el plazo de 10 días y si se comparan los esquemas se
advierte sin dificultad la inconstitucionalidad de la norma, ya que la LOP quita un
día (con la Constitución hay tiempo hasta el día 11; con la LOP sólo hasta el día
10).-
También la LOP consagra una condición suspensiva que por limitar el ejercicio del
derecho constitucional debe tenerse por escrita.
49 CALIFICACIONES Y ASCENSOS
Así es, la LOP dispone que los diez días empiezan desde el mismo instante en que se
notifica (no desde el día siguiente), pero el recurso no puede entablarse sino hasta
luego de pasadas 24 horas.
DIAS: 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10
Notificación Día a partir Ultimo Día
del acto del cual puede para
administrativo presentarse presentar el
y 24 horas el recurso recurso
comienzo del
plazo
Adviértase que en el régimen constitucional el plazo de diez días comienza a
computarse a partir del día siguiente al de la notificación, pero esto no impide al
interesado presentarlo el mismo día de la notificación. La Constitución solo dice
desde que momento debe contarse el plazo, pero no exige que deba esperarse un
cierto tiempo para presentar la pretensión.-
En la LOP, en cambio, a la circunstancia de que el plazo se inicia el mismo día de la
notificación, lo que implica perder un día con respecto a la Constitución, se suma la
obligación de esperar 24 horas, lo que determina perder otro día.-
50 REGLAMENTO POLICIAL No. 12
INDICE
TEMARIO PAGINAS
CAPITULO I
De los Ascensos.....................................................................… 1
CAPITULO II
De las condiciones generales para el Ascenso......................… 2
CAPITULO III
De la Antigüedad Computable.................................................. 8
CAPITULO IV
De las Calificaciones.................................................................. 9
CAPITULO V
De la Antigüedad Calificada..................................................... 11
- Puntaje por Servicios y actuaciones.................…. 11
CAPITULO VI
De las Juntas de Calificaciones................................................ 14
CAPITULOVII
De las competencias de las Juntas........................................... 16
De las Secretarías de las Juntas............................................... 17
CAPITULO VIII
Del Tribunal Superior de Calificaciones................................ 18
CAPITULO IX
De los Recursos......................................................................... 20
CAPITULO X
De los Concursos...................................................................... 21
APENDICE NORMATIVO
Ley 12.801 (30 de noviembre de 1960)................................... 24
Ley 13.640 (26 de diciembre de 1967).................................... 24
Ley 15.869 (22 de junio de 1987) ........................................... 25
Constitución de la República.................................................. 27
Código Civil…………………………………………………. 29
Ministerio del Interior C -1.................................................... 33
Ministerio del Interior Decreto 266 (12/07/94)...................... 34
Ministerio del Interior (Circular No. 22/92)....................….. 35
Ministerio del Interior (Decreto 316/94)............................... 35
Ministerio del Interior (Circular No. 23/92)......................... 36
Ministerio del Interior (Circular No. 19/92)......................... 37
Ministerio del interior (Circular No. 17/92)......................... 38
Ministerio del Interior (Circular Dcción de Personal).....…. 38
Ministerio del Interior (Decreto de Poder Ejecutivo) Sistema
De ascensos a Inspector General………………………….. 39
Ministerio del Interior (Modificación en el puntaje para el
Ascenso de Inspectores generales)…..……………………. 41
Decreto Ley 15.098 de 23/12/1980……………………….. 43
Ley Orgánica Policial (Calificaciones)……………………. 43
Ministerio del Interior (Decreto 248/998- 08/09/98………. 49
Ministerio del Interior (Orden No. 6/994)..……………….. 50
Recursos y Reclamos contra las sanciones disciplinarias… 51
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