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S e n t e n c i a 2 ª i n s t a n c i a . M . C . O . P . R a d i ca d o 0 5 0 0 1 3 1 0 3 0 0 8 2 0 1 6 0 4 12 0 2 P á g i n a 1 d e 1 7
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO
“Al servicio de la just icia y de la paz social”
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL
Medellín, veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020)
-discut ida en sesión vi rtual de la fecha-
PROCESO VERBAL DEMANDANTE MARÍA ROCÍO ATEHORTUA
GIOVANNY ALBERTO GIL ATEHORTUA MÓNICA JANETH GIL ATEHORTUA en nombre prop io y en rep resentac ión de DANIEL ALEJANDRO VALENCIA GIL y MIGUEL ÁNGEL VALENCIA GIL JESÚS EMILIO GIL G IL SERGIO ALEXANDER GIL ATEHORTUA
DEMANDADO SALUDCOOP EPS RADICADO 05001 31 03 08 2016 00412 02
In te rno : 2019-153 INSTANCIA SEGUNDA –APELACIÓN SENTENCIA- PROCEDENCIA JUZGADO OCTAVO CIV IL DEL CIRCUITO DE
MEDELL ÍN PROVIDENCIA SENTENCIA N° 041 TEMAS Y SUBTEMAS
RESPONSABIL IDAD CIVIL MÉDICA PRESUPUESTOS ESTRUCTURANTES
DECISIÓN CONFIRMA MAGISTRADA PONENTE
MARTHA CECIL IA OSPINA PATIÑO
Previo a abordar el estudio del asunto, es pert inente poner de presente que,
aunque el Código General del Proceso establece la oral idad como regla
general en el t rámite de los procesos civi les, en este caso la etapa de
sustentación y de sentencia se real iza de forma escri ta, en amparo en el
Decreto Legislat ivo 806 del 4 de junio de 2020 del Ministerio de Just ic ia y
del Derecho, por medio del cual se adoptaron medidas para implementar las
tecnologías de la información y se f lexibi l izó la prestación del servicio de
just ic ia, debido al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica
generado por el vi rus Covid 19, normativa que posibi l i tó el t rámite escri tural
de la segunda instancia en materia civi l .
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Así entonces procede el Tribunal a decidi r sobre el recurso de apelación
interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el
JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN , el 30 de
noviembre de 2018, dentro del proceso ordinario de responsabi l idad civi l
promovido por MARÍA ROCÍO ATEHORTUA, GIOVANNY ALBERTO GIL
ATEHORTUA, MÓNICA JANETH GIL ATEHORTUA en nombre propio y en
representación de DANIEL ALEJANDRO VALENCIA GIL y MIGUEL ÁNGEL
VALENCIA GIL, JESÚS EMILIO GIL GIL y SERGIO ALEXANDER GIL
ATEHORTUA contra SALUDCCOP EPS.
I . ANTECEDENTES
1. LA PRETENSIÓN.
La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. Que SALUDCOOP
EPS es civi lmente responsable de todos los daños y perjuicios ocasionados
a los demandantes por la negl igencia médica que derivó en la muerte del
señor Fabián de Jesús Gi l Atehortúa. 2. Que la demandada debe pagar por
concepto de indemnización lo siguiente: DAÑO EMERGENTE $8.000.000.
PERJUICIOS MORALES . Para los padres del fal lecido, señores María Rocío
Atehortúa y Jesús Emil io Gi l Gi l -500 smlmv-; para los hermanos -250 smlmv-
y, para los sobrinos -100 smlmv-. LUCRO CESANTE FUTURO.
$479.859.984. LUCRO CESANTE. $1.933.050. DAÑO A LA VIDA DE
RELACIÓN . 200 SMLMV. 3. CONDENAR a la demandada en costas del
proceso (f ls. 24 a 26 y 167 a 170 c-1).
2. FUNDAMENTO FÁCTICO.
De los hechos narrados en la demanda (f ls. 2 a 21 c.1) se sintet izan los
relevantes para el asunto de la s iguiente manera:
El señor Fabián de Jesús Gi l Atehortúa (fal lecido) era hi jo de María Rocío
Atehortúa de Gi l y Jesús Emil io Gi l Gi l ; hermano de Giovanny Albei ro,
Mónica Janeth y Sergio Alexander Gi l Atehortúa y, t ío de los menores David
Alejandro y Miguel Ángel Valencia Gi l .
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El señor Fabián de Jesús Gi l Atehortúa laboraba como asesor del sistema de
gest ión de cal idad, en varias inst i tuciones hospitalarias, recibiendo
mensualmente la suma de $1.500.000 y estaba af i l iado, en el sistema
general de seguridad social en salud, a la EPS SALUDCOOP.
El 21 de jul io de 2012 el señor Fabián presentó mareos muy fuertes,
opresión en el pecho, sensación de taquicardia, por lo que su famil ia lo l levó
de urgencias a la ent idad hospitalaria del Municipio de Anorí donde lo
remit ieron a la EPS Saludcoop.
El señor Fabián de Jesús Gi l Atehortúa fue ingresado al servicio de
urgencias de la demandada, pero lo dejaron “t i rado” esperando que el
médico de turno lo evaluara y le prescr ibiera medicación, s in ordenar la
práct ica de exámenes médicos.
Después de permanecer un buen rato en urgencias la única atención médica
que se le brindó fue la implantación de un catéter, sin medicamento alguno,
razón por la cual la progenitora del señor Fabián sol ici tó en varias
oportunidades que revisaran a su hi jo y le suminist raran alguna medicación,
pues lo evidenciaba cada vez más deter iorado.
Que los galenos le manifestaron a la progenitora del señor Fabián que éste
presentaba una neumonía, recentándole medicamentos para esa afección y
remit iéndolo para la casa, sin real izarle ningún examen médico.
Desde el al ta, el señor Fabián no presentó mejoría y por el contrario su
estado de salud fue empeorando, por lo cual sol ici tó una nueva valoración
médica, la cual se le real izó el 12 de agosto de 2012, siendo internado de
manera inmediata en la Unidad de Cuidados Intensivos, donde el médico
procedió a real izarle tr iage, luego de lo cual le informa a los famil iares que
no t iene nada de gravedad, pero empezaron a dar dist intos diagnóst icos,
entre el los asma y neumonía atípica, los que fueron dados sin real izarle
antes el procedimiento protocolario para conf i rmar la presencia de alguna
patología que pusiera en riesgo la vida de éste.
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Los demandantes sospechaban que su famil iar estaba padeciendo de
problema cardiaco, sol ici tando la remisión de éste a una cl ínica
cardiovascular, pero el personal médico se negó a hacerlo.
El señor Fabián siguió sin presentar mejoría, siendo el lo la razón por la cual
el 15 de octubre de 2012 debió ser l levado de manera urgente a la EPS, en
un estado de inconciencia total , debiendo ser internado nuevamente en
cuidados intensivos, ésta vez con un diagnóst ico de insuf iciencia cardiaca
congest iva no especi f icada.
Los demandantes consideran que el señor Fabián requería la inmediata
remisión a una cl ínica cardiovascular, pero cuando la EPS decidió emit i r la
orden de t raslado éste ya presentaba un infarto agudo y fal la coronaria, lo
que f inalmente le causó la muerte.
Que en los eventos graves donde se ve comprometida la vida de un paciente
las eps deben actuar máximo en 15 minutos, pero desafortunadamente
Fabián no fue atendido de forma priori taria.
Todo el grupo famil iar se ha afectado por el dolor que les causa la pérdida
temprana de su hi jo y hermano, imposibi l i tando la agradable relación famil iar
que existía antes del hecho.
3. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Admit ida la demanda (fol . 172, c.1) se not i f icó a la demandada
personalmente (f l . 221 c-1), quien dio respuesta en los siguientes términos:
Di jo que es cierto que el paciente ingresó a una IPS de alta complej idad en
la ciudad de Medel l ín, la cual t iene convenio con Saludcoop EPS, pero no
fue la EPS la que prestó el servicio de salud; que es verdad que al paciente
no se le real izó t r iage en UCI, pues al estar al l í ya está catalogado como
grave y con su ingreso a UCI ya se encuentra atendido; el paciente fue
atendido en una cl ínica de al ta complej idad; se le pract icaron todos los
procedimientos necesarios en pro de su curación; se le ordenaron y
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real izaron los exámenes y procedimientos necesarios, pero el cuerpo médico
no puede garant izar la efect iva curación.
Formuló las excepciones que denominó: INEXISTENCIA DE PERJUICIOS
OCASIONADOS: El actuar de la EPS fue acorde con la normativa vigente, le
prodigó todas las atenciones médicas que requirió, emit ió todas las
autorizaciones necesarias y la remit ió a la red de prestadores habi l i tados
con las normas vigentes para el lo, le proporcionó atención médica
especial izada y acorde con sus patologías. AUSENCIA DE
INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN :
con el mismo sustento anterior. AUSENCIA DE CULPA . Con igual
fundamento. ROMPIMIENTO DEL NEXO DE CAUSALIDAD . Porque las
complicaciones sufridas por el paciente no son imputables a Saludcoop (f ls.
222 a 228 c-1).
4. ACTUACIÓN PROCESAL
Trabada la Li t is, se corrió t raslado de las excepciones presentadas por la
demandada, luego de lo cual se f i jó fecha para la audiencia inicial
establecida en el art ículo 372 del C.G.P, la que se real izó el 22 de febrero
de 2018 (f l . 252 c-1), di l igencia donde se surt ió la etapa de conci l iación,
interrogatorios de parte, f i jación del l i t igio, saneamiento del proceso y
decreto de pruebas.
El 18 de abri l de 2018 se real izó la audiencia de inst rucción y juzgamiento,
donde se inició la práct ica de pruebas, di l igencia cont inuada el 8 y 30 de
noviembre de 2018, en ésta úl t ima se recibieron alegatos y se dictó
sentencia (f ls. 357 y 361 c-1). Debido a una fal la en los audios, la audiencia
del 18 de abri l de 2018 debió ser reconstruida, lo que se efectuó el 18 de
jul io de 2019 (f l . 472 c-1).
5. DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El juez decide desest imar las pretensiones de la demanda e imponer
condena en costas a la parte demandante.
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Para resolver el asunto inicia por indicar que están sat isfechos los
presupuestos procesales.
Siguió por refer ir de forma sucinta a los hechos de la demanda y a la
contestación.
Luego, aludió a la responsabi l idad médica y a los presupuestos para la
prosperidad de una acción de este t ipo, para lo cual se apoyó en la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Just icia.
Continuó por estudiar las pruebas, con especial énfasis en la historia cl ínica
y la peric ia, indicando que no existe prueba de la culpa, de impericia,
negl igencia, o fal ta a la lex art is; que no se demostró que la atención no
fuera adecuada, quedando las af i rmaciones de los demandantes huérfanas
de prueba y que, como no probada la culpa no hay lugar a estudiar los
demás elementos de la acción, ni las excepciones (Cd obrante a fol io 361 c-
1).
6. DE LA IMPUGNACIÓN
Noti f icada la decisión por estrados, dentro de la oportunidad debida la parte
demandante recurrió en apelación, exponiendo en la audiencia y en escri to
posterior los reparos que se sintet izan así:
1. Se probó que desde el año 2010 el fal lecido presentaba una fal la
cardiaca, por lo cual desde esa época se le debió real izar exploración para
descubri r la patología; no obstante, cuando el paciente acudió a la unidad de
urgencias del Municipio de Anorí fue tratado por un padecimiento respi ratorio
y no se le real izaron estudios para la patología cardiaca y, al momento de
fal lecer tampoco se encontraba en t ratamiento médico por ese padecimiento.
2. El peri to fue claro en indicar que sí exist ieron unos procedimientos
médicos no real izados al paciente, entre el los la biopsia al miocardio y un
examen con cardiología, los que considera la recurrente debieron ser
prestados desde que éste acudió al servicio de urgencias.
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3. Reprocha que el juez tuvo en cuenta para decidi r esencialmente el
dictamen pericial , reclamando a la judicatura apartarse de la expert icia, para
cuyo efecto sol ici ta se anal ice la documentación que aporta después de la
sentencia.
Y en la oportunidad concedida para sustentar su recurso en esta instancia,
presentó de forma digi tal escri to en el que expuso que se reunieron los
presupuestos para la conf iguración de una responsabi l idad civi l porque el
señor Fabián fal leció por una omisión en la prestación del servicio, en tanto
desde el año 2010 se determinó que venía padeciendo una patología
cardiaca la cual no fue t ratada adecuadamente, pues en la atención médica
brindada en el Municipio de Anorí se le suminist ró medicación y tratamiento
como si se tratara de una gripa, sin tener en cuenta los antecedentes
cardiacos de éste y, en general en las eps que lo atendieron no le efectuaron
ayudas diagnost icas para establecer cuál era el origen de los síntomas que
presentaba.
El peri to que rindió expert icia en el proceso estableció que fal tó la
real ización de procedimientos médicos como la biopsia al miocardio y
examen por cardiología, no siendo lógico que luego concluya que la atención
brindada fue acorde a la lex art is , máxime cuando la prueba documental da
cuenta de lo contrario, pues la atención realmente fue tardía.
I I . CONSIDERACIONES
1. VERIFICACIÓN DE PRESUPUESTOS PROCESALES Y AUSENCIA DE
VICIOS DE NULIDAD.
Se ha establecido por el Tribunal que en el caso objeto de examen se
cumple con los presupuestos procesales para la t ramitación del proceso, s in
que se advierta causal de nul idad alguna que pueda comprometer la val idez
de lo actuado, lo que permite abordar el fondo del asunto en esta instancia,
conforme los reparos y la sustentación formulada por la parte recurrente.
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En esta etapa resulta pert inente advert i r que la única demandada en este
proceso es Saludcoop EPS, ent idad que aún no se encuentra l iquidada, sino
en estado de l iquidación, por lo que es posible decidi r de fondo esté asunto,
advi rt iendo los memoriales y escri tos que mil i tan a fol ios 413 a 469 c-1
donde se sol ici ta la terminación del proceso por la l iquidación de la IPS
Saludcoop, no resultan relevantes, en tanto dicha IPS ni siquiera es parte en
este proceso.
2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
A part i r de los argumentos de inconformidad planteados por la parte
recurrente-demandante, deberá resolver esta Sala de Decisión, si en el
presente caso realmente se encuentran acreditados los presupuestos para la
declaratoria de la responsabi l idad médica como af i rma la parte recurrente,
con especial énfasis en el elemento culpa o, si , por el contrario, como lo
sostuvo el juez de primer grado, los mismos no se demostraron y por lo tanto
no se conf igura la responsabi l idad médica pretendida.
3. PREMISAS JURÍDICAS Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO
3.1. RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA
En este t ipo de responsabi l idad civi l donde se enjuicia un acto médico, es
necesario que concurran todos los presupuestos materiales para el éxi to de
la pretensión, como son la prueba de una conducta act iva u omisiva,
violación del deber de asistencia y cuidado profesional t raducido en culpa
del médico; el daño padecido por la parte demandante a causa de esa
conducta médica; y la relación o nexo de causal idad adecuada entre el
comportamiento act ivo u omisivo del profesional y el daño padecido por el
actor.
En el enjuiciamiento se parte entonces del anál isis de la conducta médica, la
cual “puede ser un hecho posit ivo: acción por comisión o un hecho negativo:
acción por omisión. Así la conducta del médico comprometerá su
responsabi l idad cuando niega la asistencia al paciente y será por un hecho
negativo. En cambio cuando el médico cumple mal su trabajo por
imprudencia o impericia que causa o genera un daño al paciente, está
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real izando un hecho posit ivo donde compromete su responsabi l idad”.
(ROJAS Salgado Manuel de Jesús, Responsabi l idad Civi l Médica, 3 ed.,
2015, Librería Jurídica Sánchez R. Ltda, ci ta a Yepes Restrepo Sergio,
pag.69).
Para determinar la conducta culpable del médico, sea esta por acción o por
omisión, es necesario establecer la di ferencia entre obl igaciones de medio y
de resultado. Las pr imeras, es deci r las de medio, son las que permiten al
deudor obrar dentro de las reglas de la di l igencia y cuidado, no asume
responsabi l idad por la inejecución o el resultado adverso en la ejecución de
sus obl igaciones. En la relación jurídica médico-paciente, el médico asume
la posición de deudor de la prestación y siendo así, el deudor se exonera
demostrando que actuó en forma di l igente y cuidadosa (art ículo 1604 inc. 3),
corriendo con la carga de la prueba de lo contrario, la parte que lo reclama.
Tipo de obl igación que corresponde a los profesionales de la medicina,
quienes en desarrol lo de la prestación de los servicios médicos, asumen la
obl igación de otorgar al paciente el t ratamiento que aconseja la lex art is ,
pero no pueden garant izarle que se mejorará, por lo que se traslada a la
parte demandante la carga de la prueba de la negl igencia, impericia e
imprudencia presentada en ese acto médico que se demanda.
Por el contrario, en las obl igaciones de resultado, el deudor se ve forzado a
garant izar la prestación perseguida por el acreedor, considerándose en
algunos casos que no hay exoneración, presumiéndose la culpa, como
ejemplo la deuda de una suma de dinero, el contrato de transporte y en
algunas ocasiones la atención médica cuando se ha adquirido esta
obl igación.
Ese acto médico que se juzga debe estar acompañado de la demostración
de la culpa o negl igencia, carga probatoria que corresponde a la parte
demandante, quien debe demostrar que la act ividad médica fue culposa,
entendiendo la culpa conforme a lo que desde antaño ha venido diciendo la
Corte Suprema de Just icia, cuando en sentencia de marzo 5 de 1940, señaló
“culpa que el profesional de la medicina comete inf r ingiendo las reglas que
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regulan el funcionamiento de la misma, de la l lamada lex art is o lex art is ad
hoc”.
Sobre la demostración de la CULPA en t ratándose de responsabi l idad
médica por obl igaciones de medio, la Sala de Casación Civi l de la Corte
Suprema de Just ic ia1 (Magist rado Ponente Dr. ARTURO SOLARTE
RODRÍGUEZ. Bogotá D.C., t reinta (30) de noviembre de 2011), ha señalado:
2.2. En punto de la aludida responsabi l idad en el ámbito contractual, la Sala, en pronunciamiento de 30 de enero de 2001 (expediente No. 5507), expresó que fue “en la sentencia de 5 de marzo de 1940 (G.J. t . XLIX, págs. 116 y s.s. ), donde la Corte, empezó a esculpi r la doctrina de la culpa probada” , cri terio que, “por vía de principio general ” , es el que actualmente el la sost iene, que fue rei terado en sentencia de 12 de sept iembre de 1985 (G.J. No. 2419, págs. 407 y s.s.) , en la que se af irmó que “(…) ‘el médico tan sólo se obl iga a poner en act ividad todos los medios que tenga a su alcance para curar al enfermo; de suerte que en caso de reclamación, éste deberá probar la culpa del médico, sin que sea suf iciente demostrar ausencia de curación’ (…)”, 26 de noviembre de 1986 (G.J. No. 2423, págs. 359 y s.s. ), “8 de mayo de 1990, 12 de jul io de 1994 y 8 de sept iembre de 1998” (se subraya). Más adelante puntual izó que “resulta pert inente hacer ver que el meollo del problema antes que en la demostración de la culpa, está es en la relación de causalidad entre el comportamiento del médico y el daño sufrido por el paciente , porque como desde 1940 lo af i rmó la Corte en la sentencia de 5 de marzo, que es ciertamente importante, ‘el médico no será responsable de la culpa o falta que se le imputan, sino cuando éstas hayan sido determinantes del perjuicio causado ’ ” . En def ini t iva, al l í se concluyó “que en este tipo de responsabilidad [médica contractual] como en cualquiera otra, deben concurrir todos los elementos o presupuestos materiales para el éxito de la pretensión, empezando por supuesto con la prueba del contrato, que es carga del paciente, puesto que es esta relación jurídica la que lo hace acreedor de la prestación del servicio médico, de la atención y el cuidado. Igualmente, corresponde al paciente, probar el daño padecido (lesión f ísica o psíquica) y consecuentemente el per juicio patrimonial o moral cuyo resarcimiento pretende. Ahora, probado este úl t imo elemento, sin duda alguna, como antes se expl icó, que lo nuclear del problema está en la relación de causal idad adecuada
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . SALA DE CASACIÓN CIV IL . Mag is t r ado Ponente : ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ. Bogotá D.C. , t re in ta ( 30) de nov iembre de dos mi l once (2011)
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entre el comportamiento act ivo o pasivo del deudor y el daño padecido por el acreedor, pues es aquí donde entran en juego los deberes jurídicos de atención y cuidado que en el caso concreto hubo de asumir el médico y el fenómeno de la imputabi l idad, es deci r, la at ribución subjet iva, a t í tu lo de dolo o culpa (…). (Negri l la fuera del texto original ).
Se suma a los anteriores presupuestos de la acción de responsabi l idad civi l ,
la demostración del daño causado con esa conducta médica culposa, daño
que para ser civi lmente indemnizable debe comprender el menoscabo de las
facultades jurídicas que t iene una persona para disf rutar un bien patrimonial
o extrapatrimonial , y ha sido ocasionado por persona diferente a la víct ima y
en forma i l íci ta. Como lo def ine el profesor Juan Carlos Henao, en su obra
“El Daño” éste consiste en “ la minoración patrimonial sufrida por la víct ima”2
(ci tado por el Dr. TAMAYO JARAMILLO JAVIER, Tratado de Responsabi l idad
Civi l , Tomo II , Legis, pág. 332), advi rt iendo que en esta def inición no
contempla los daños extrapatrimoniales, como si lo ha est imado la
jurisprudencia y la doctrina nacional, semejando los términos daño y
perjuicio.
El daño que adquiere relevancia aquí , es entonces el que reúne las
característ icas de ser cierto, provenir su reclamación de la persona
perjudicada y que el beneficio moral o económico disminuido o suprimido
debe estar protegido por el ordenamiento jurídico.
Acreditados estos presupuestos en un determinado escenario donde se
juzgue la responsabi l idad civi l por el acto médico, hace fal ta la presencia del
nexo causal o relación de causal idad, consistente en la conexión o enlace
que debe exist i r entre el daño sufrido y el incumplimiento de la obl igación
asumida por el demandado, lo que se traduce en que ese incumplimiento sea
la causa del daño. Es deci r, debe haber certeza sobre el nexo causal entre
la causa del daño que deberá ser actual y cierta y el daño mismo.
2 TAMAYO JARAMILLO JAVIER, T ra tado de Responsab i l i dad C iv i l , Tomo I I , Leg is , pág. 332.
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I I I . ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Tal como lo regula los arts. 320 y 328 CGP, la competencia de este Tribunal
se l imita por los reparos concretos planteados y sustentados por el
recurrente en contra de la sentencia que es objeto de alzada, y sobre el los
se pronunciará la Sala.
Part iendo de los mot ivos de inconformidad planteados y sustentados por la
parte recurrente, procederá esta Sala de Decisión a veri f icar si en real idad
puede af i rmarse que con las pruebas recaudadas, se estructura la
responsabi l idad médica cuyo reconocimiento se demanda, aspecto en el cual
resulta relevante tener en cuenta que del caudal probatorio debe estar
plenamente acredi tado y sin lugar a dudas el actuar negl igente, descuidado
e imperi to de los profesionales de la medicina que atendieron al señor
Fabián de Jesús Gi l Atehortúa en las inst i tuciones médicas que hacen parte
de la red de prestadores de la E.P.S. demandada y a la cual se encontraba
af i l iado.
La anterior precisión cobra importancia, si se t iene en cuenta que nos
encontramos ante un régimen de responsabi l idad donde la culpa debe
probarse fehacientemente por la persona que reclama el resarcimiento del
daño ocasionado con la práct ica médica, pues por sabido está que la
obl igación que asume el profesional de la medicina es de medio, esto es, de
real izar una conducta, t ratar al paciente obl igándose a poner sus
conocimientos en forma prudente y di l igente al servicio del mismo. Debe
probarse pues, por quien así lo reclama, que hubo culpa en el actuar de los
galenos que atendieron al señor Gi l Atehortúa, o lo que es igual, debe
encontrarse acreditado que no se apl icaron los requerimientos de la lex art is
en el caso concreto.
La parte demandante reprocha que sí se acreditó la culpa del personal
médico que atendió al señor Fabián de Jesús Gi l Atehortúa y para fundar su
reclamo sol ici ta se valore la historia cl ín ica que, a su parecer da cuenta que
desde el año 2010 el fa l lecido presentaba una fal la cardiaca, por lo cual
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considera que desde esa época se le debió real izar exploración para
descubri r la patología, a pesar de lo cual fue tratado inicialmente por un
padecimiento respiratorio; además indica que el peri to dio cuenta de la fal ta
de real ización de una biopsia al miocardio y de un examen con cardiología,
los que considera la recurrente debieron ser prestados desde que éste
acudió al servicio de urgencias.
Respecto al primer reparo relat ivo a que la atención del señor Fabián de
Jesús Gi l Atehortúa fue indebida porque desde el año 2010 acudió a
consultar por la patología cardiaca, pero no se le prestaron servicios
médicos encaminados a detectar la misma, se advierte que se t rata de un
hecho nuevo que no fue discut ido en el t rascurri r del proceso, nótese que en
la demanda se reprochó la atención brindada en el año 2012,
especif icamente el 21 de jul io, 12 de agosto y 15 de octubre de ese año, por
manera que el hecho de una indebida atención desde el año 2010 no fue
objeto de discusión, impidiendo el lo que la parte demandada se defendiera
de tal imputación que se real iza en la alzada y que el l i t igio se centre en ese
estudio.
Resulta inadecuado que la parte demandante reclame el estudio de la
historia cl ínica del año 2010 que anexó al memorial de reparos, pues si
consideraba que la indebida atención era desde esa época, debió ponerlo de
presente desde la demanda y aportar al l í mismo los documentos
encaminados a probar su dicho para que pudieran ser anal izados por el juez
de primera instancia y por el per i to.
Véase que con la demanda solo se arrimó un aparte de la historia cl ínica de
2010, especif icamente del 24 de marzo de ese año, que da cuenta de la
atención prestada al señor Fabián por el diagnóst ico de disl ipidemia mixta,
fecha en la cual le fueron revisados los resultados de exámenes de hiv, hdl,
gl icemia y t r igl icéridos y donde se le ordenó control de promoción y
prevención por mareos, dieta baja en sal , grasas y azucares, como también
caminar y bajar de peso y le prescrib ieron el medicamento denominado
gemfibrozi lo, pero sin que se hubiese demostrado en el proceso que dicho
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t ratamiento fue inadecuado, ni que estuviera relacionado con el fal lecimiento
posterior del paciente, porque las preguntas al peri to versaron únicamente
sobre la atención médica del año 2012; además, porque no se acreditó que
el señor Fabián hubiese acudido entre marzo de 2010 y ju l io de 2012, por
síntomas relacionados con la patología cardiaca y que la EPS demandada
hubiera omit ido prestarle el t ratamiento.
También reprocha la parte demandante que las ayudas diagnost icas
requeridas por el señor Fabián fueron brindadas tardíamente, arguyendo que
el mismo peri to di jo que fal tó una biopsia al miocardio y un examen con
cardiología, pero lo que di jo el experto, luego de insist i r en que el
t ratamiento brindado desde el 21 de jul io de 2012 hasta el fa l lecimiento del
paciente fue adecuado y oportuno desde la primera consulta, conforme a
la lex artis y no tuvo nada que ver con el resultado final de fallecimiento
pues el deceso hizo parte de la evaluación natural de la enfermedad , fue
que, sólo fal tó biopsia de miocardio, pero que la misma también fue
considerada por el equipo médico tratante; para seguidamente indicar que:
“ la muerte sorpresiva del paciente no dio tiempo para continuar con los
estudios diagnósticos e iniciar el proceso de evaluación por el grupo de
trasplante cardiaco, el cual, pienso, era la única probabilidad de mejorar
su sobrevida a largo plazo” (f ls. 345 c-1), de donde se concluye que la
biopsia y ot ros estudios diagnóst icos, no fueron real izados por la muerte del
paciente y no por demora en la atención médica; pero, además, sobre esa
pregunta no se pudo profundizar en audiencia, en tanto el peri to no
compareció a la di l igencia encaminada a el lo aduciendo fal ta de pago de los
honorarios, por lo que, estando la carga de la prueba de la culpa en cabeza
de la parte demandante, será ésta quien deba asumir su desinterés en
clar i f icar lo anterior.
Reclama la impugnante igualmente que, cuando el señor Fabián acudió al
Hospital de Anorí fue tratado por una enfermedad respiratoria, pero no por la
patología cardiaca, af i rmación que no es cierta, en tanto, en la demanda se
indica que la atención en dicha inst i tución hospitalaria de Anorí fue el 21 de
jul io de 2012 y la parte demandante ni siquiera se preocupó por aportar con
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la demanda el aparte de esa atención en esa fecha en el mentado Municipio,
porque las partes de la historia cl ínica del 21 de jul io de 2012 que arrimó
con la demanda, son de atención en la Clínica Medel l ín de Saludcoop y de
los mismos se evidencia que la remisión del hospital de Anorí no fue por una
patología respi rator ia, sino por taquicardia supraventicular , para lo cual se
le real izó un electrocardiograma, s iendo t ratado con metroprolol ,
amiodarona, aminopf i l ina y FSM (f ls. 134 y 135 c-1). Y si además se revisa
los fol ios correspondientes a la historia c l ínica de la ESE San Juan de Dios
de Anorí de fecha 21 de jul io de 2012, que solo fueron arrimados con la
alzada y, que en pr incipio no deben ser valorados por haberse aportado
tardíamente, pero que se estudiarán dada la insistencia de la parte actora en
indicar que son claramente demostrat ivos de la culpa médica, se puede
conclui r que las patologías por las que fue atendido el señor Fabián de
Jesús Gi l Atehortúa en Anorí en esa fecha fueron: EDEMA PULMONAR,
INSUFICIENCIA CARDIACA NO ESPECIFICADA y TAQUICARDIA
SUPRAVENTICULAR, y que, como no mejoró a pesar del tratamiento, fue
remit ido “PARA MEJOR MANEJO Y VALORACIÓN POR CARDIOLOGIA Y
MEDICINA INTERNA”, lo que denota una evidente contradicción entre lo
af i rmado en el recurso con lo plasmado en los mismos documentos cuya
valoración reclama la impugnante (f l . 375 y 376 c-1).
Resalta el Tribunal que las únicas pruebas que en el plenario dan cuenta de
la atención prestada al señor Fabián de Jesús Gi l Atehortúa son la historia
cl ínica y el d ictamen pericial , éste úl t imo cuya contradicción en audiencia ni
siquiera se pudo efectuar, documentos insuf icientes para conclui r la fal ta de
di l igencia imputada en la demanda a la inst i tución pasiva, porque el peri to
insist ió en la debita atención médica, como se estudió y, la historia cl ínica
no da cuenta de la demora y fal ta de di l igencia en la prestación de los
servicios de salud que alega la parte demandante.
Es que además de los anteriores medios probatorios solo se recepcionó los
test imonios de dos vecinos del fal lecido que en nada si rven para aclarar las
si tuaciones que rodearon la atención de éste, siendo el lo el motivo que l levó
al juez a apoyarse principalmente en el dictamen, pues si la parte
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demandante no real izó una act ividad probatoria contundente como se
requería, el a quo debía decidi r con sustento en las pocas pruebas
recaudadas que le s irvieran para el lo, las que, en efecto, no evidencian la
culpa de la demandada.
IV. CONCLUSIÓN
Así las cosas, se puede aseverar que la parte actora no logró sacar adelante
los reparos en contra de la decisión de primera instancia, como tampoco
cumplió con la carga probatoria de acreditar la conducta culposa que
enrostra a la demandada l levando a la Sala a CONFIRMAR e l fal lo que ha
sido objeto de revisión por vía de apelación.
V. COSTAS
Si bien la decisión fue adversa a la parte recurrente, lo que en principio y en
apl icación de la regla 1ª del art ículo 365 del Código General del Proceso
conl levaría a condenarla en costas de esta instancia, debido a que la parte
demandada no se pronunció en esta sede, no se impondrá condena en
costas por no haberse causado
En méri to de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
DE MEDELLÍN, EN SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL administ rando
just ic ia en nombre de la Repúbl ica de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civi l
del Circuito de Medel l ín en audiencia celebrada el 30 de noviembre de 2018.
SEGUNDO. NO CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente
por lo expuesto.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
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