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ACCIÓN DE TUTELA No. 2020-00051
ACCIONANTE: CARLOS AUGUSTO RODRÍGUEZ OSORIO
ACCIONADOS: OIKOS DIMENSIÓN VERTICAL S.A.S. y otros.
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE
CONOCIMIENTO
ZIPAQUIRÁ – CUNDINAMARCA
OCHO (8) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTE (2020)
I. ASUNTO A DECIDIR:
El Juez Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Zipaquirá-
Cundinamarca, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, procede a resolver la
solicitud de amparo de tutela radicada por el ciudadano CARLOS ERNESTO RODRÍGUEZ
OSORIO, en contra del Consejo de Administración del Conjunto Residencial “Los Cedros”
de Zipaquirá-Cundinamarca y la empresa OIKOS DIMENSIÓN VERTICAL., quien alega la
presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad de
pensamiento, elegir y ser elegido, petición, libre asociación, vivienda digna y propiedad
privada.
II. ANTECEDENTES
1.Refiere el accionante que el 28 de abril de 2019, sesionó de manera presencial la
Asamblea de propietarios del Conjunto Residencial “Los Cedros” del municipio de
Zipaquirá-Cundinamarca, en la cual se designaron a los miembros del Consejo de
Administración de dicha copropiedad, conformado por los ciudadanos TATIANA ROA,
ADRIANA BURGOS, INGRID HERNÁNDEZ, CRISTINA SANCHEZ, JACKELIN
LARA, PAULA JIMENEZ, PAULA CEDEÑO, JUAN CARLOS TORRES y JHON
CARLOS GUZMÁN, información publicada posteriormente en la página web
www.conjuntoloscedroszipa.com.
2. Refiere que de acuerdo a lo contenido en la Ley 675 de 2001, dicho órgano debe estar
conformado por un número impar, siendo en este evento el valor de 9 personas, con la
finalidad de contar con una decisión mayoritaria, aludiendo que pese a ello, el ciudadano
ERNESTO RUBIO, quien fungió como presidente de dicha asamblea, de manera arbitraria
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y con el desconocimiento de la gran mayoría de la comunidad sobre su no inclusión, inició
labores como consejero de manera irregular, infringiendo el derecho a la oposición,
indicando que conforme el acta de tal reunión, dicho ciudadano no hace parte del Consejo
de Administración.
3. Precisa que a partir de tal momento, el Conjunto Residencial “Los Cedros”, inició un
tortuoso (sic) camino a raíz de decisiones arbitrarias y ejecución de presupuesto en otros
rubros que causaron un grave detrimento a la copropiedad, afectándose gravemente la
seguridad, salubridad, movilidad, bienestar social y desarrollo de los niños, adolescentes y
familias, al no generarse las condiciones para el mejoramiento de la planta física, indicando
que la falta de gestión adecuada por el organismo en comento, se refleja en el evidente
deterioro de los bienes comunales, cobros desproporcionados y contrataciones de menor
valor, destacando que pese a ello, no aun podido evidenciar de manera total los actos
bochornosos (sic), debido a la persecución y abuso de autoridad y autoridad desmedida de
los miembros del Consejo de Administración, precisando que ante ello, en el mes de enero
de la anualidad, iniciaron las acciones a fin de exigir respuestas ante los evidentes casos de
corrupción contra la copropiedad.
4. Señala que en desarrollo de una reunión (sin indicar la fecha) el señor ERNESTO
RUBIO, irrumpió en la misma, quien manifestó que en tal sesión no podían participar
quienes no fueran residentes propietarios, vulnerando con ello su derecho a la igualdad,
aduciendo que posteriormente el mencionado ciudadano, les informó que hasta el mes de
diciembre de 2019 habían evidenciado más de 100 anomalías contables.
4. Indica que para mediados del mes de enero de la anualidad, tuvieron conocimiento de
que el señor ERNESTO RUBIO, se auto proclamó presidente del Consejo de
Administración, ante la renuncia de la señora Jackelin Lara, iniciando labores como
administrador del conjunto, sin haberse agotado el debido proceso, generando cobros por
dicha labor que no le había sido entregada por la asamblea extraordinaria conforme lo
dispone la Ley 675 de 2001.
5. Refiere que en ejercicio de su nuevo cargo, permitió la entrada de la empresa
administradora CSG COLMBIAN GROUP SERVICES S.A.S., y suscribiendo
posteriormente un contrato de administración con la empresa OIKOS DIMENSIÓN
VERTICAL S.A., por un valor mayor a los $ 18’500.000, cifra que excede el presupuesto
aprobado en la asamblea de propietarios en más de un 30%, precisando a renglón seguido
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que al inicio de sus labores, no permitieron realizar un empalme con la anterior
administración.
6. Señala que dicha empresa ha laborado por un lapso de 108 días, en los cuales solamente
se ha dedicado a “chocar” (sic) con los habitantes del conjunto, sin gestión alguna,
persecución al cuerpo de vigilancia y al servicio de aseo, pretendiendo imponer medidas
abusivas y violatorias de las libertades personales, afectándose además gravemente la
economía del conjunto.
7. Advierte que se han presentado múltiples derechos de petición por diversos motivos,
debido a la no atención al público y falta de mantenimiento de luminarias, resaltando que
aunado a ello, desde el inicio de la emergencia por el COVID-19, la ausencia de la
administración fue evidente, continuándose con la prestación de los servicios de aseo y
vigilancia (sic), resaltando que posterior al inicio de la cuarentena, la administradora fue
retirada del cargo, habiendo pasado por dicho cargo un total de tres administradores, pese a
que la primera administradora es quien ostenta aún la representación legal de la agrupación
de viviendas de interés social conformada por 1.060 unidades residenciales, las cuales se
encuentran “acorraladas” por un consejo de administración arbitrario y una administración
inexistente que solamente amenaza con posibles sanciones, cobrando un contrato
contentivo de cláusulas abusivas y con un incumplimiento evidente.
8. Aduce que con la emergencia decretada por el Gobierno Nacional y a pesar de la
implementación de protocolos de bioseguridad a nivel nacional de carácter obligatorio,
relativas entre otras, al acceso vehicular y peatonal, la referida administración demostró
poco interés en cumplir el contrato firmado, haciendo caso omiso a la normatividad, y que
solamente hasta el 18 de mayo de la anualidad, al ser sometidos a una visita de control por
parte de la Secretaría de Salud del municipio de Zipaquirá, se tomaron medidas
consecuentes con la situación actual.
9. Indica finalmente que al revisar las actas de la administración, la señora Ingrid
Hernández, advirtió que la firma de ella había sido falsificada, iniciando la correspondiente
acción penal ante la Fiscalía General de la Nación.
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III. PRETENSIONES:
En razón de lo anterior, solicita el accionante que se tutelen los derechos fundamentales al
debido proceso, igualdad, libertad de pensamiento, elegir y ser elegido, petición, libre
asociación, vivienda digna y propiedad privada, y que en virtud de ello, se ordene al
Consejo de Administración del Conjunto “Los Cedros” de Zipaquirá y a la empresa OIKOS
DIMENSIÓN VERTICAL S.A.S., efectuar el trámite para cancelar el contrato suscrito, el
cual causa detrimento a la comunidad.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL
1.La presente acción de tutela fue radicada ante este estrado judicial, y mediante
auto del 26 de mayo de la anualidad, se avocó el conocimiento del asunto, disponiéndose la
vinculación del Consejo de Administración del Conjunto Residencial “Los Cedros” de
Zipaquirá y a la empresa OIKOS DIMENSIÓN VERTICAL S.A.S., a efectos de trabar en
debida forma el contradictorio. De manera oficiosa, se dispuso la vinculación del
representante legal del Conjunto Residencial “Los Cedros” de Zipaquirá y del ciudadano
ERNESTO RUBIO MORENO, por tener interés en el asunto. En el mismo auto, se negó la
medida provisional invocada.
En escrito allegado por medios electrónicos, el 27 de mayo hogaño, el ciudadano
ERNESTO RUBIO MORENO, indicó que de acuerdo al audio de la asamblea celebrada en
el año 2019, en la cual aquél participó, fue la última persona que se postuló al consejo de
administración, pero que debido a una omisión de la persona designada como secretaria de
la asamblea, no se consignó su nombre como miembro del consejo, anexando el audio
contentivo de tal actuación. Aduce que respecto al hecho de haber ejercido como
administrador encargado del conjunto, ello quedó consignado en el acta N° 112 del consejo
de administración, siendo deber del presidente del consejo asumir dicho rol en tanto se
establece una nueva administración, quedando encargado de recibir la información y
documentación a la administración saliente, y que una vez llegó la administración elegida
dentro del marco del debido proceso, procedió a renunciar y retornó a su rol de
vicepresidente del consejo, en tanto la señora Jackelin Lara retomó el cargo de presidenta
del consejo de administración.
Destaca que su decisión de aceptar el complejo rol de administrador, fue de forma
transitoria, al no existir disponibilidad de la presidenta del consejo para tomar dicha
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actividad, sin perjuicio de tal actividad se extendió por unos días más de los inicialmente
fijados. Advierte que una de las facultades del consejo de administración, es la de nombrar
un administrador, por lo que así actúo el consejo en deliberación que reposa en actas en la
oficina de la administración.
En escrito allegado el 28 de mayo de la anualidad, la doctora ROCIO DEL PILAR
ACOSTA MORENO, en calidad de apoderada judicial del Consejo de Administración del
Conjunto Residencial “Los Cedros” de Zipaquirá, y en calidad de representante legal de la
empresa OIKOS DIMENSIÓN VERTICAL S.A.S., indicó que en la asamblea realizada en
el año 2019, se eligió el consejo de administración, con un total de 10 miembros, entre
ellos, el ciudadano ERNESTO RUBIO, aduciendo que en efecto, en la página web del
conjunto cerrado “Los Cedros” de Zipaquirá, en el acta únicamente quedaron consignados
los nombres de 9 personas, sin relacionarse a ERNESTO TUBIO, sin perjuicio de que en el
audio de la asamblea general de copropietarios, se eligieron a diez integrantes,
corrigiéndose dicho yerro a través de un “fe de erratas” respecto al acta de la asamblea
ordinaria de copropietarios del 28 de abril de 2019.
Indica que en la referida asamblea del 28 de abril de 2019, se eligió un consejo de
administración de la copropiedad en comento, compuesto por diez personas, entre
principales y suplentes, nombrándose 7 miembros principales y los tres restantes, como
suplentes, por lo que no resulta cierta la afirmación del actor de que el consejo debe estar
compuesto por 9 personas.
Aduce que tampoco es cierto que ERNESTO RUBIO hubiese iniciado labores como
consejero de manera irregular, dado que fue elegido con el lleno de los requisitos legales,
conforme el acta, la fe de erratas y el audio de tal diligencia, en la cual se acredita la
postulación y posterior elección de aquél.
Precisa que en la actualidad, no han sido notificados por parte de ninguna autoridad
acerca del inicio de alguna acción judicial o administrativa, sin que tampoco obre en el
archivo de la administración de la copropiedad, derechos de petición elevados por el actor.
Advierte que el ciudadano ERNESTO RUBIO, al ser parte del consejo de
administración, ostenta la calidad de co administrador de la co propiedad, la cual asumió de
manera temporal con el visto bueno del revisor fiscal y aprobado por el consejo de
administración en reunión de dicho órgano, conforme el acta N° 112-2020, precisando a
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renglón seguido, que conforme el artículo 50 de la Ley 675 de 2001, la elección del
administrador no depende de la asamblea de copropietarios, sino del consejo de
administración, aclarando en ninguna de las actuaciones desplegadas, se incurrió en
afectación al debido proceso, dado que tanto la convocatoria como la reunión del consejo
de administración, cumplieron con los presupuestos legales y reglamentarios.
Alude que tampoco son ciertas las afirmaciones del acto respecto a los gastos en que
presuntamente incurrió un miembro del consejo de administración, dado que conforme los
archivos de la dicha dependencia, no se encontraron cuentas de cobro en los términos que
aquél señala en la demanda de tutela, resaltando que los gastos de la administración, son
soportados y aprobados conforme los procesos administrativos y contables.
Indica que no es cierto que el consejo de administración haya firmado el contrato de
administración con OIKOS DIMENSIÓN VERTICAL S.A.S, abusando de la confianza de
los co propietarios, dado que dicha elección obedeció a la necesidad de cambiar el anterior
administrador debido a las numerosas inconformidades e incumplimientos de los mismos,
por lo que se procedió a elegir mediante reunión de consejo de administración, consignada
en el acta N° 112-2020, ratificándose la elección de OIKOS DIMENSIÓN VERTICAL,
por parte del revisor fiscal. Refiere que posterior a ello, se celebró el contrato de
administración de la copropiedad con la sociedad OIKOS DIMENSION VERTICAL
S.A.S., producto de la elección de la reunión del consejo de administración, por un valor
mensual de $7’312.000, valor que no excede el presupuesto aprobado por la asamblea.
Manifiesta que se designó como administradora delegada a la señora NIDIA
MURCIA PARRA, conforme la resolución N° 020 del 21 de febrero de 2020 expedida por
la Alcaldía Municipal de Zipaquirá.
Advierte que no es cierto que OIKOS DIMENSIÓN VERTICAL haya impuesto
medidas violatorias de libertades personales, ya que contrario a ello, todas las actuaciones y
procedimientos se rigen bajo el estricto cumplimiento de la ley y el reglamento. A renglón
seguido destaca que el accionante no identifica ninguna petición en concreto que haya
elevado, sino que expone de manera genérica haber elevado solicitudes, sin haberse
encontrado en el archivo, alguna petición de aquél, más cuando los requerimientos de los
residentes del conjunto, se responden en debida forma.
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Señala que tampoco han sido notificados del inicio de alguna actuación penal por el
delito de falsedad en documento privado, y que tampoco se ha impugnado el acta de la
asamblea, asunto que debe tramitarse ante el juez civil competente dentro de los dos meses
siguientes a su publicación.
En consecuencia, señala que no existe ninguna afectación al debido proceso, al
haberse surtido todas las actuaciones conforme el marco legal y reglamentario, sin que
tampoco emerja afectación al derecho a la igualdad, aclarando que respecto a los
moradores, tenedores o residentes no propietarios de la copropiedad y quien si es
propietario, gozan de derechos y obligaciones diferentes como lo es la participación en la
asamblea de co propietarios, en las cuales solo cuentan con voz y voto quienes ostentan la
propiedad de alguna unidad residencial, precisando que el accionante, es arrendatario de un
inmueble de la copropiedad y a quien le corresponde un trato digno como residente, quien
además ha incurrido en actos contrarios a las disposiciones del aislamiento obligatorio por
el COVID-19, al convocar aglomeraciones de más de 30 personas, siendo necesario incluso
la presencia de la Policía Nacional.
Indica que las solicitudes de la parte actora no pueden ser objeto de protección a
través de la acción de tutela, al existir otros medios y mecanismos idóneos para acceder a
una pronta justicia, sin que se evidencie un perjuicio irremediable, más cuando el artículo
58 de la ley 675 de 2001, y el articulo 94 del reglamento de propiedad horizontal, prevén la
solución de conflictos presentados entre propietarios y residentes y el consejo de
administración, pudiendo solicitar el acompañamiento del comité de convivencia a través
de la amigable composición o la conciliación, o acudir a la acción civil o penal ante la
jurisdicción ordinaria, resaltando que aunado a ello, el accionante CARLOS ERNESTO
RODRIGUEZ OSORIO, ya había presentado una acción de tutela por hechos similares ante
el Juzgado Segundo Civil Municipal de Zipaquirá, con radicado N° 2019-507, la cual fue
negada y confirmada en segunda instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Zipaquirá, al considerarse que el actor cuenta con otros medios idóneos para lograr la
pretensión de la demanda de tutela, teniendo por costumbre el desgaste judicial del juez
constitucional en temas que no tienen que ver con derechos de rango constitucional y de
carácter fundamental, solicitando en virtud de ello declarar la improcedencia de la acción
de tutela en atención al principio de subsidiariedad, al tener la posibilidad de acudir a la
jurisdicción ordinaria para dirimir el conflicto en materia civil o penal.
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Precisa que sumado a lo anterior, tampoco se cumple con el requisito de la
inmediatez, dado que el accionante dejo transcurrir más de un año de la presunta elección
irregular del ciudadano ERNESTO RUBIO como miembro del consejo de administración,
lo cual sucedió el 28 de abril de 2019, dejando transcurrir varios meses desde la ocurrencia
de otros hechos que datan del año 2019, sin evidenciarse una actuación urgente que
implique la intervención del juez de tutela, habiendo podido en dicho lapso acudir a la
jurisdicción ordinaria, motivos por los cuales solicita desestimar la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
La Acción de Tutela es una figura jurídica contemplada en el artículo 86 de la
Constitución Política de Colombia, mediante la cual se garantizan los derechos
fundamentales de toda persona que debido al actuar de cualquier autoridad o entidad
pública bien sea por acción u omisión, trasgredan el respeto de los principios, derechos y
deberes que hoy se han reconocido a nivel Constitucional. Dicha responsabilidad fue
atribuida a los Jueces de la República de Colombia, los cuales mediante proceso breve y
sumario surtirán las etapas correspondientes al mismo, con el fin de emitir un fallo que
deberá cumplirse de manera inmediata en los términos establecidos por la legislación
Colombiana garantizando así, lo enarbolado por el accionante, siempre y cuando dentro del
marco normativo no exista otro medio de defensa.
Al tenor de los antecedentes relatados procede el despacho a resolver, si la acción de
tutela resulta procedente, y de ser así, si las entidades accionadas vulnerados los derechos
invocados por la accionante. En ese orden de ideas, resulta necesario efectuar las siguientes
precisiones.
a. Carácter subsidiario de la acción de tutela:
La consagración del principio del carácter subsidiario de la acción de tutela, significa, que
mientras el demandante disponga de recursos u otros medios de defensa judicial a los
cuales acudir, serán éstos los pertinentes a accionar, pues, como mecanismos ordinarios que
son, prevalecen sobre la acción de tutela, sin perjuicio de los casos en que el amparo deba
concederse transitoriamente, a fin de prevenir perjuicios irremediables, atendidas las
circunstancias en que se encuentran los actores, sean ineficaces para hacer efectivos sus
correspondientes derechos.
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Estas razones, entre otras, han llevado a que la Corte Constitucional haya establecido en su
jurisprudencia, que el otro medio de defensa judicial, debe ser siempre analizado por el
Juez de tutela, frente a cada caso concreto, a efectos de determinar su eficacia en relación
con el amparo que él, en ejercicio de su atribución, podría otorgar
b. CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA DE TUTELA:
En materia de la acción de tutela, la carga probatoria que recae sobre el accionante implica
la necesidad de acreditar ciertos aspectos básicos para exponer la procedencia de la misma,
dado que en los eventos en los cuales exista otro medio de defensa judicial idóneo, es deber
del actor indicar los motivos por los cuales ese otro mecanismo no resulta eficaz, o
acreditar debidamente la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención
excepcional del juez de tutela para efectos de remediar la situación expuesta.
Al respecto la jurisprudencia constitucional ha referido:
“En lo que hace propiamente a la procedencia de la acción como mecanismo
transitorio y con el objeto de evitar un perjuicio irremediable, como lo ha
venido acuñando la jurisprudencia de esta Corporación, cuando el ciudadano
interpone la acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, éste tiene la carga de probar, aunque
sea sumariamente, la existencia de un perjuicio que: (i) sea inminente, es decir
que produzca, de manera cierta y evidente, la amenaza de un derecho
fundamental; (ii) imponga la adopción de medidas urgentes para conjurarlo;
(iii) amenace gravemente un bien jurídico que sea importante en el
ordenamiento jurídico y; (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la
impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden
social justo en toda su integridad, pues, de lo contrario, la acción se torna
improcedente. Sólo excepcionalmente, empero, esta Corte ha considerado que,
el juez de tutela puede no exigir la demostración del perjuicio irremediable
cuando el tipo de reclamo que se formula permite razonablemente presumir que
existe afectación gravosa de derechos fundamentales y, en esa medida,
corresponde es a la entidad demandada desvirtuar la referida presunción. De
esta forma, en principio es una carga de los accionantes exponer las razones
por las cuales están sufriendo un perjuicio irremediable o por qué el medio
judicial ordinario no es eficaz para proteger sus derechos fundamentales, por lo
que deben, al menos, mencionar los hechos que le permitan al juez deducir su
existencia de una u otra condiciones de la acción de tutela.”1
1 Corte Constitucional. T-282-2012. M.P. JUAN CARLOS HENAO PEREZ.
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c. DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA:
Respecto a la naturaleza, alcance y exigibilidad en sede de tutela de la vivienda en
condiciones dignas, derecho el cual se encuentra consagrado en nuestra Carta Política, el
artículo 51 de la Constitución Política dispone que:
“Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones
necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés
social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución
de estos programas de vivienda.”
En cuanto a la noción de “vivienda digna” el máximo Tribunal Constitucional ha señalado
que la misma implica contar con un lugar, propio o ajeno, que le permita a la persona
desarrollarse en unas mínimas condiciones de dignidad y satisfacer su proyecto de vida2.
De igual forma ha fijado los requisitos que debe cumplir una vivienda para poder ser
considerada como tal. En relación con este último aspecto, en Sentencia T-585 de 2006, se
indicó:
“En primer lugar, debe presentar condiciones adecuadas, las cuales dependen de la
satisfacción de los siguientes factores, entre otros: (i) Habitabilidad, es decir,
que la vivienda cumpla con los requisitos mínimos de higiene, calidad y
espacio necesarios para que una persona y su familia puedan ocuparla sin
peligro para su integridad física y su salud. (ii) Facilidad de acceso a los
servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición de
sus ocupantes. (iii) Ubicación que permita el fácil acceso a opciones de empleo,
centros de salud y educativos, y otros servicios sociales, y en zonas que no
pongan en riesgo la salud de los habitantes. (iv) Adecuación cultural a sus
habitantes. ║ En segundo lugar, debe rodearse de garantías de seguridad en la
tenencia, condición que comprende, entre otros aspectos: (i) Asequibilidad, que
consiste en la existencia de una oferta suficiente de vivienda y de posibilidades de
acceso a los recursos requeridos para satisfacer alguna modalidad de tenencia,
entre otros. (…). (ii) Gastos soportables, que significa que los gastos de tenencia –
en cualquier modalidad- deben ser de un nivel tal que no comprometan la
satisfacción de otros bienes necesarios para la garantía de una vida digna de los
habitantes de la vivienda. Para satisfacer este componente, el Estado debe, por
ejemplo, crear subsidios para quienes no puedan sufragar el costo de la tenencia y
sistemas de financiación que permitan a las familias acceder a la vivienda sin
comprometer su vida en condiciones dignas, proteger a los inquilinos contra
aumentos desproporcionados en los cánones de arrendamiento y facilitar el acceso a
materiales de construcción. (iii) Seguridad jurídica en la tenencia, que implica que
las distintas formas de tenencia estén protegidas jurídicamente, principalmente
2 Ver sentencias T-079 de 2008, T-894 de 2005, T-791 de 2004 y T-958 de 2001, entre otras.
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contra el desahucio, el hostigamiento, o cualquier forma de interferencia arbitraria
e ilegal.”
Acorde a lo anterior, puede concluirse entonces, que una “vivienda digna” debe tener
condiciones adecuadas que no pongan en peligro la vida y la integridad física de sus
ocupantes, pues ella además de ser un refugio para las inclemencias externas, es el lugar
donde se desarrolla gran parte de la vida de las personas que la ocupan, por lo que
“adquiere importancia en la realización de la dignidad del ser humano”.
No obstante la naturaleza prestacional del derecho a la vivienda digna, la Corte
Constitucional ha reiterado que éste puede excepcionalmente ser objeto de protección a
través de la acción de tutela cuando su desconocimiento directo o indirecto implica la
vulneración o la amenaza de derechos fundamentales per se, tales como la vida, la
dignidad, la integridad física, la igualdad, el debido proceso, entre otros3 siempre que
exista para su titular la concreta ofensa a aquel derecho.4
De igual manera la Corte Constitucional ha señalado que es procedente la acción de tutela
para proteger el derecho a la vivienda digna, cuando se evidencia una afectación del
mínimo vital tanto en la persona como en su familia, especialmente en personas que se
encuentran en una situación de debilidad manifiesta, pues, como ya se señaló, el derecho a
la vivienda adquiere importancia en la realización de la dignidad del ser humano.
Bajo esta óptica, la prosperidad de la acción constitucional para la protección del derecho a
la vivienda digna está sujeta a las condiciones jurídico-materiales del caso concreto,
“debiendo determinar el juez de tutela si la carencia de vivienda apropiada acarrea
conculcación a la dignidad humana y aún riesgo a la vida o integridad física de quien
acude a esta instancia judicial 5 y de los integrantes de su núcleo familiar”
6.
d. EL DERECHO DE PETICIÓN:
3 Ver sentencias T-895 de 2008, T-894 de 2005, T-791 de 2004, T-363 de 2004, T-756 de 2003, T-1073 de
2001, T-626 de 2000, T-190 de 1999 y T-617 de 1995, entre otras. 4 Sentencia T-079 de 2008.
5 Sentencia T-021 de 1995.
6 Ver sentencia T-569 de 2009.
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La Constitución Política de Colombia establece una serie de derechos y garantías
fundamentales que deben ser protegidas por el Estado Colombiano; es así como la acción
de Tutela se enarbola a modo de protección eficiente de dichas garantías establecidas en la
Carta, entre las que se encuentra el derecho a solicitar información a las autoridades
públicas, siendo una obligación de estas dar respuestas efectivas a las peticiones
presentadas por los administrados; es por esta razón que la tutela es el medio idóneo para
garantizarle al ciudadano una respuesta de fondo y dentro del lapso legalmente establecido.
Ahora bien, el derecho de petición, como todo derecho fundamental, tiene un núcleo
esencial que indica la necesidad de dar una respuesta clara, precisa, suficiente y
congruente con lo solicitado, sin que forzosamente deba ser favorable al interesado, tal
como lo ha precisado la Corte Constitucional en la jurisprudencia desarrollada sobre el
tema, así:
“4. En relación con el derecho de petición, la amplia jurisprudencia de la Corte
Constitucional7 ha establecido estos parámetros:
(…)
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y
oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la
autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe
resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser
puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se
incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se
concreta siempre en una respuesta escrita” 8
(Resalta la Sala).
Sobre el núcleo esencial de este derecho fundamental, la jurisprudencia de las
Cortes Constitucional y Suprema han expresado que entraña la respuesta oportuna, es decir,
dentro de los términos legalmente previstos, y un señalamiento claro, preciso y suficiente
sobre lo pedido, sin que ello implique que la decisión deba ser favorable a las pretensiones
del peticionario. Además, debe ser puesta en conocimiento de éste9.
7 Pueden consultarse las sentencias T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335
de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995,
SU-166 de 1999, T-307 de 1999, entre muchas otras. 8 Corte. Constitucional, sentencia T 377 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero.
9 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000.
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Quien recibe el derecho de petición, no se puede limitar a dar una respuesta
superficial, sino que está obligado a darla completa, sobre el fondo del asunto preguntado o
solicitado. Es decir, resolver efectivamente los interrogantes y peticiones, suministrando la
información correspondiente, en principio dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha
en que se hizo la solicitud. Así, pues, dicha contestación no sólo debe ser oportuna, sino
adecuada al contenido de lo pedido, pues de nada sirve contestar en tiempo, si la respuesta
se limita a expedir constancias de que la solicitud fue recibida, radicada, o aquella en la que
quien debe contestar el derecho de petición, manifiesta que el mismo se resolverá después.
En tal sentido, la H. Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos10
, ha
establecido que, dado que el derecho de petición comprende la respuesta pronta y oportuna
a la reclamación o solicitud que se formula ante la respectiva autoridad, ésta, además de ser
oportuna en los términos previstos en las normas constitucionales y legales, tiene que
comprender y resolver el fondo de lo pedido y ser comunicada al peticionario, ya que el
derecho fundamental del que se trata, comprende la posibilidad de conocer, transcurrido el
término legal, la contestación de la entidad a la cual se dirigió la solicitud. La respuesta de
la Administración debe resolver el asunto, no admitiéndose en consecuencia respuestas
evasivas, o la simple afirmación de que el mismo se encuentra en revisión o en trámite.
Por eso, el ciudadano que presenta un derecho de petición, y no le contestan como
es debido, tiene la posibilidad de interponer una acción de tutela ante el juez competente,
para que obliguen al funcionario responsable a contestar, y respetar así, este derecho
fundamental de petición.
De lo anterior se colige, que en el ordenamiento jurídico colombiano, la respuesta al
derecho de petición no puede ser evasiva ni incompleta, ya que con esto se socavaría y
vulneraría el derecho analizado, al hacer de éste una mera formalidad.
10 Ver sentencias T-682 de 2002 (MP. Álvaro Tahúr Galvis), T-495 de 2002 (MP. Alfredo Beltrán Sierra), T-1015 de
2001 (MP. Jaime Araujo Rentería), T-1006 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-180 de 2001 (MP.
Alejandro Martínez Caballero), T-193 de 2001 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), T-1672 de 2000 (MP. Fabio
Morón Díaz), T-131 de 2000 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), T-490 de 1998 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa),
T-305 de 1997 (MP. José Gregorio Hernández Galindo).
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e. DEL CASO CONCRETO:
Con fundamento en lo expuesto anteriormente y a los hechos objeto de controversia, el
despacho encuentra probado lo siguiente:
a. Que el accionante CARLOS ERNESTO RODRIGUEZ OSORIO, acude en sede de
tutela, a fin de reclamar la protección de sus derechos constitucionales al debido
proceso, igualdad, libertad de pensamiento, elegir y ser elegido, libertad de
asociación, vivienda digna y propiedad privada, sustentando la presunta afectación
de tales garantías, por la elección de los miembros del consejo de administración del
Conjunto Residencial “Los Cedros” del municipio de Zipaquirá, y la posterior
celebración del contrato de administración por parte de dicho órgano con la empresa
OIKOS DIMENSIÓN VERTICAL S.A.S., elevando como pretensión dentro del
libelo de tutela, la emisión de una orden para culminar el referido contrato, el cual
según a su juicio, causa una afectación patrimonial a la co propiedad.
b. Conforme lo anterior, y atendiendo al devenir fáctico, las respuestas aportadas por
las entidades accionadas y el material probatorio obrante, habrá de decirse que la
acción de tutela dentro del presente asunto, deviene en improcedente con base en los
siguientes aspectos.
c. En vista de ello, atendiendo al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela,
la misma no es procedente ante la existencia de otros medios de defensa judiciales o
administrativos que sean idóneos, salvo que se acredite la causación de un perjuicio
irremediable que habilita excepcionalmente la intervención del juez constitucional.
d. Así las cosas, como quiera que la pretensión principal se enarbola en obtener la
cesación de un vínculo contractual, es evidente que la competencia del juez de tutela
no es la vía procedente para ello, pues ello supondría la invasión de la órbita de
competencia de otros funcionarios judiciales, que en este caso corresponde al juez
civil, al cual por ley, le corresponde la facultad de evaluar la posibilidad de declarar
la resolución de un vínculo contractual entre particulares, asunto que no puede ser
objeto de análisis por parte del juez constitucional, máxime cuando se carecen de
los elementos de juicio suficientes para siquiera realizar un estudio al respecto.
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e. Aunado a lo anterior, revisado el material probatorio, se tiene que dentro del
contrato de mandato para la administración de propiedad horizontal, celebrado el 3
de febrero de 2020, entre el Conjunto Cerrado “Los Cedros” y la empresa OIKOS
DIMENSIÓN VERTICAL S.A., se dispuso como cláusula novena, que en caso de
presentarse alguna diferencia en el desarrollo, ejecución, interpretación y
liquidación del contrato, se acudiría a “los mecanismos de solución directa de
controversia tales como conciliación, amigable composición y transacción”, como
una facultad de las partes que celebraron el acuerdo de voluntades, siendo allí el
escenario idóneo para debatir algún incumplimiento contractual dentro de las
labores d la empresa OIKOS DIMENSIÓN VERTICAL S.A.S.
f. De cara a lo anterior y atendiendo a los fundamentos fácticos y jurídicos, y
analizando tanto los medios probatorios de la parte actora y de la entidad accionada,
se advierte que dentro del presente asunto, la acción de tutela deviene en
improcedente, en atención a su carácter residual y subsidiario, y por la ausencia de
afectación de los derechos fundamentales a los cuales alude el actor.
g. Así las cosas, atendiendo al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la
misma es improcedente ante la existencia de otros mecanismos judiciales o
administrativos para debatir el asunto sometidos a examen, advirtiéndose que dentro
del presente caso, la discusión sobre la legalidad o no del referido contrato de
administración, recae sobre otro funcionario judicial, consistente ello en la
jurisdicción civil, a fin de que con el lleno de los soportes probatorios y dentro del
proceso ordinario previsto en la ley para ello, se determine si tal vinculo se ajusta a
los postulados legales, asunto que escapa de la órbita de competencia del juez de
tutela.
h. En razón de lo anterior, y en aplicación estricta del principio de subsidiariedad de la
acción constitucional y en virtud del carácter residual de la misma, ésta no está
llamada a prosperar cuando existan otras vías de defensa judicial para la protección
de derechos, y en este evento, el accionante, si ostenta la legitimidad para ello, debe
debatir un eventual incumplimiento contractual que genere la resolución del mismo,
ante la jurisdicción civil, escenario ideal para ventilar los aspectos propios de la
relación contractual establecida entre las partes, competencia que no debe asumir el
juez de tutela para evitar la intromisión en la órbita propia de competencia de otros
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funcionarios judiciales y administrativos, máxime cuando la jurisprudencia
constitucional, ha establecido que la tutela, no es la vía idónea para zanjar aspectos
relativos a asuntos económicos. Frente a ello, la jurisprudencia precisa:
“La Corte Constitucional ha entendido como regla general, que el único
objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria
de los derechos fundamentales. De esta manera, se ha entendido que el
presente mecanismo es improcedente para dirimir conflictos de naturaleza
económica que no tengan trascendencia iusfundamental, pues la finalidad del
amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda
iusfundamental, más no como mecanismo encaminado a resolver controversias
de estirpe contractual y económico, por cuanto para esta clase de contiendas,
existen en el ordenamiento jurídico las respectivas acciones y recursos
judiciales previstos por fuera de la jurisdicción constitucional. Los únicos
casos en que excepcionalmente la acción de tutela pueda llegar a desatar
pretensiones y conflictos de tipo económico o contractual, es porque
consecuencialmente concurre la defensa de una garantía fundamental, de
manera que, para lograr su efectiva protección, el juez de tutela debe definir
aquellas controversias.” 11
i. Sumado a ello, tampoco se advierte la causación de un perjuicio irremediable que
habilite de manera excepcional la intervención del juez de tutela, dado que el actor
en la demanda se limitó a soportar dicho aspecto en eventualidades relativas al
manejo impartido por la empresa OIKOS DIMENSIÓN VERTICAL S.A.S.,
respecto al manejo de los recursos del Conjunto Residencial “Los Cedros” de
Zipaquirá, si exponer un hecho en concreto que determine la grave afectación de un
derecho fundamental en cabeza de aquél y que implique la intervención inmediata
del juez de tutela, advirtiéndose más bien que éste acude a este medio de protección
con miras únicamente a manifestar su inconformidad con las directrices de dicha
empresa, sin que ello se enmarque dentro de los supuestos de procedencia del
amparo de tutela, la cual conforme el articulo 86 superior y el Decreto 2591 de
1991, se erige como un mecanismo de protección de derechos fundamentales, y no
para debatir aspectos de índole económico.
j. Tampoco se advierte afectación al derecho de petición, dado que el accionante
CARLOS ERNESTO RODRIGUEZ OSORIO, a pesar de alegar haber elevado
sendos derechos de petición ante la administración del Conjunto Residencial “Los
Cedros”, no precisó la fecha cierta de ello ni el contenido de las mismas, sin aportar
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Corte Constitucional. T-903-2014. M.P. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.
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tampoco copia de tales pedimentos, existiendo en dicho evento, una carga
probatoria para el actor en punto a probar la existencia de dicha solicitud.
k. Frente a lo anterior, reviste importancia señalar que la garantía fundamental de
petición, implica acreditar que la solicitud, ha sido debidamente radicada ante el
funcionario judicial o administrativo encargado de resolverla, pues sólo así el juez
de tutela contará con los medios probatorios adecuados para ponderar el contenido
mismo de la solicitud y la fecha cierta de su radicación, para luego examinar y
cotejar la posible respuesta a emitir y el conteo de términos para pronunciarse al
respecto, lo cual se traduce en la existencia de cierta tarifa probatoria en materia de
derecho de petición, reclamado a través de la vía constitucional.
l. Al respecto, ha de precisarse que conforme la jurisprudencia constitucional,
tratándose de la garantía fundamental del derecho de petición, existe cierta tarifa
probatoria, cuando el mismo es reclamado en sede de tutela, referente a la necesidad
de aportar siquiera de manera sumaria, copia del escrito contentivo de la petición,
lo cual permite al juez de tutela determinar dos aspectos relevantes, a saber: i) la
existencia cierta de la petición y su contenido, y ii) la fecha de su radicación.
m. Ello, por cuanto se requiere establecer cuál fue el objeto del pedimento elevado por
el actor, a fin de cotejar si la respuesta ofrecida obedece a los criterios de claridad y
concreción ante lo solicitado, y además de ello, para realizar el correspondiente
conteo de términos en punto a la presentación de la solicitud y la fecha máxima para
emitir la respectiva respuesta, aspectos que resultan basilares, bajo la perspectiva
del derecho de petición.
n. Al respecto, la jurisprudencia ha señalado:
“Ahora bien, la violación de ese derecho puede dar lugar a la iniciación de una acción
de tutela para cuya prosperidad se exigen dos extremos fácticos que han de cumplirse
con rigor. Primero, la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una
autoridad, y segundo el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya
dado una respuesta oportuna al solicitante. Así las cosas, para la prosperidad de la
acción de tutela por violación del derecho de petición, el accionante debe acreditar
dentro del proceso, que elevó la correspondiente petición y, que la misma no fue
contestada.
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Por lo anterior, es pertinente agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar
solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito
indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así
sea de forma sumaria, que se presentó la petición.
En este sentido, la Sentencia T - 997 de 2005, resaltó:
La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes
enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y
de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió
oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad
demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo
afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y
oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la
solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues
procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento,
estaba en la obligación constitucional de responder.
En este orden, no basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de
petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha
afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien
dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta, deberá
presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o
suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar
que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.”12
o. En torno a ello, resulta dable colegir la improcedencia de la acción de tutela, no sólo
por la naturaleza subsidiaria y residual de la misma, sino porque tampoco se infiere
la existencia de una afectación a los derechos fundamentales del actor, motivos por
los cuales, se negará el amparo constitucional invocado.
EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL
CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE ZIPAQUIRÁ- CUNDINAMARCA,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO Y POR MANDATO
DE LA CONSTITUCIÓN,
RESUELVE:
PRIMERO: NO TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso,
igualdad, libertad de pensamiento, elegir y ser elegido, petición, libre asociación, vivienda
12 Corte Constitucional. T-489-2011. M.P JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
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digna y propiedad privada, reclamados por CARLOS ERNESTO RODRIGUEZ OSORIO,
de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE a los interesados que contra la presente decisión
procede la IMPUGNACIÓN ante el inmediato superior jerárquico dentro de los tres (3)
días siguientes a la notificación de la misma, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato,
conforme lo preceptúa el inciso primero del art. 31 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En firme la presente decisión, se REMITIRÁ el cuaderno original de
Tutela a la Corte Constitucional, para su EVENTUAL REVISIÓN.
CUARTO: NOTIFÍQUESE el contenido del fallo a las partes de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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