REPRESENTACION DE LAS PERSONAS JURÍDICAS ART.556 La representación legal de las personas...
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- REPRESENTACION DE LAS PERSONAS JURDICAS ART.556 La
representacin legal de las personas jurdicas ser ejercida por: -
Presidente - El Gerente o cualquiera de sus suplentes, en su orden,
de acuerdo con lo establecido en los artculos 372, 440, 441 y 442
del Cdigo de Comercio, 372440441442 - Por la persona sealada en los
estatutos de la sociedad.
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- REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS. ART.556 si no se tiene la
denominacin de presidente o gerente. Para la actuacin de un
suplente no se requiere comprobar la ausencia temporal o definitiva
del principal, slo ser necesaria la certificacin de la Cmara de
Comercio sobre su inscripcin en el registro mercantil. La sociedad
tambin podr hacerse representar por medio de apoderado
especial.
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- AGENCIA OFICIOSA ART. 557 Solamente los abogados podrn actuar
como agentes oficiosos para contestar requerimientos e interponer
recursos. (Agencia oficiosa: Es un contrato por medio del cual una
persona se encarga de a administracin de los bienes de otro sin que
exista mandato. En materia fiscal, solamente los abogados pueden
actuar como agentes oficiosos para la contestacin de requerimientos
o para interponer recursos o para la presentacin de las
declaraciones.)
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- ARTICULO 559. PRESENTACIN DE ESCRITOS Y RECURSOS. Las
peticiones, recursos y dems escritos que deban presentarse ante la
Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrn realizarse
personalmente o en forma electrnica.
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- Presentacin personal Los escritos del contribuyente debern
presentarse en la administracin a la cual se dirijan, personalmente
o por interpuesta persona, con exhibicin del documento de identidad
del signatario y en caso de apoderado especial, de la
correspondiente tarjeta profesional. El signatario que est en lugar
distinto podr presentarlos ante cualquier autoridad local quien
dejar constancia de su presentacin personal. Los trminos para la
administracin que sea competente comenzarn a correr a partir del da
siguiente a la fecha de su recibo.
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- Presentacin Electrnica Para todos los efectos legales la
presentacin se entender surtida en el momento en que se produzca el
acuse de recibo en la direccin o sitio electrnico asignado por la
DIAN. Dicho acuse consiste en el registro electrnico de la fecha y
hora en que tenga lugar la recepcin en la direccin electrnica. La
hora de la notificacin electrnica ser la correspondiente a la
oficial colombiana.
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- Presentacin Electrnica Cuando por razones tcnicas la Direccin
de Impuestos y Aduanas Nacionales no pueda acceder al contenido del
escrito, dejar constancia de ello e informar al interesado para que
presente la solicitud en medio fsico, dentro de los cinco (5) das
hbiles siguientes a dicha comunicacin. En este caso, el escrito,
peticin o recurso se entender presentado en la fecha del primer
envo electrnico y para la Administracin los trminos comenzarn a
correr a partir de la fecha de recepcin de los documentos fsicos.
Cuando sea necesario el envo de anexos y documentos que por su
naturaleza y efectos no sea posible enviar electrnicamente, debern
remitirse en la misma fecha por correo certificado o allegarse a la
oficina competente, siempre que se encuentre dentro de los trminos
para la respectiva actuacin.
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- Presentacin Electrnica Para efectos de la presentacin de
escritos contentivos de recursos, respuestas a requerimientos y
pliegos de cargos, solicitudes de devolucin, derechos de peticin y
todos aquellos que requieran presentacin personal, se entiende
cumplida dicha formalidad con la presentacin en forma electrnica,
con firma digital.
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- ARTICULO 560. COMPETENCIA PARA EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES.
Son competentes para proferir las actuaciones de la administracin
tributaria los funcionarios y dependencias de la misma, de acuerdo
con la estructura funcional que se establezca en ejercicio de las
facultades previstas en el numeral 16 del artculo 189 de la
Constitucin Poltica.189
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- El debido proceso. Art.29 C.N. El debido proceso se aplicar a
toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podr
ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le
imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la
plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la
ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar de
preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se
presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente
culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la
asistencia de un abogado escogido por l, o de oficio, durante la
investigacin y el juzgamiento; a un debido proceso pblico sin
dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las
que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria,
y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno
derecho, la prueba obtenida con violacin del debido proceso.
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- NOTIFICACIONES NOTIFICACION PERSONAL NOTIFICACION ELECTRONICA
NOTIFICACION POR CORREO
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- ARTICULO 563. DIRECCIN PARA NOTIFICACIONES. Administracin
Tributaria deber efectuarse a la direccin informada por el
contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su
ltima declaracin de renta o de ingresos y patrimonio, segn el caso,
o mediante formato oficial de cambio de direccin; la antigua
direccin continuar siendo vlida durante los tres (3) meses
siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva direccin
informada.
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- ARTICULO 563. DIRECCIN PARA NOTIFICACIONES. Cuando el
contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no
hubiere informado una direccin a la Administracin de impuestos, la
actuacin administrativa correspondiente se podr notificar a la que
establezca la Administracin mediante verificacin directa o mediante
la utilizacin de guas telefnicas, directorios y en general de
informacin oficial, comercial o bancaria.
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- ARTICULO 563. DIRECCIN PARA NOTIFICACIONES. Cuando no haya sido
posible establecer la direccin del contribuyente, responsable,
agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios sealados
en el inciso anterior, los actos de la Administracin le sern
notificados por medio de publicacin en un diario de amplia
circulacin.
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- ARTICULO 564. DIRECCIN PROCESAL Si durante el proceso de
determinacin y discusin del tributo, el contribuyente, responsable,
agente retenedor o declarante, seala expresamente una direccin para
que se le notifiquen los actos correspondientes, la Administracin
deber hacerlo a dicha direccin.
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- ARTICULO 565. FORMAS DE NOTIFICACIN DE LAS ACTUACIONES DE LA
ADMINISTRACIN DE IMPUESTOS Los requerimientos, autos que ordenen
inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos,
citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones,
liquidaciones oficiales y dems actuaciones administrativas, deben
notificarse de manera electrnica, personalmente o a travs de la red
oficial de correos o de cualquier servicio de mensajera
especializada debidamente autorizada por la autoridad
competente.
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- ARTICULO 565. FORMAS DE NOTIFICACIN DE LAS ACTUACIONES DE LA
ADMINISTRACIN DE IMPUESTOS Las providencias que decidan recursos se
notificarn personalmente, o por edicto si el contribuyente,
responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro
del trmino de los diez (10) das siguientes, contados a partir de la
fecha de introduccin al correo del aviso de citacin. En este evento
tambin procede la notificacin electrnica.
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- ARTICULO 565. FORMAS DE NOTIFICACIN DE LAS ACTUACIONES DE LA
ADMINISTRACIN DE IMPUESTOS PARGRAFO 2o. Cuando durante los procesos
que se adelanten ante la administracin tributaria, el
contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, acte a
travs de apoderado, la notificacin se surtir a la ltima direccin
que dicho apoderado tenga registrada en el Registro Unico
Tributario, RUT. PARGRAFO 3o. Las actuaciones y notificaciones que
se realicen a travs de los servicios informticos electrnicos de la
Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales como certificadora
digital cerrada sern gratuitos, en los trminos de la Ley 527 de
1999 y sus disposiciones reglamentarias.527
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- ARTICULO 565. FORMAS DE NOTIFICACIN DE LAS ACTUACIONES DE LA
ADMINISTRACIN DE IMPUESTOS PARGRAFO 1o. La notificacin por correo
de las actuaciones de la administracin, en materia tributaria,
aduanera o cambiaria se practicar mediante entrega de una copia del
acto correspondiente en la ltima direccin informada por el
contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el
Registro Unico Tributario - RUT. En estos eventos tambin proceder
la notificacin electrnica.
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- ARTCULO 566-1. NOTIFICACIN ELECTRNICA Es la forma de
notificacin que se surte de manera electrnica a travs de la cual la
Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales pone en conocimiento de
los administrados los actos administrativos producidos por ese
mismo medio. La notificacin aqu prevista se realizar a la direccin
electrnica o sitio electrnico que asigne la Direccin de Impuestos y
Aduanas Nacionales a los contribuyentes, responsables, agentes
retenedores o declarantes, que opten de manera preferente por esta
forma de notificacin, con las condiciones tcnicas que establezca el
reglamento.
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- ARTCULO 566-1. NOTIFICACIN ELECTRNICA Para todos los efectos
legales, la notificacin electrnica se entender surtida en el
momento en que se produzca el acuse de recibo en la direccin o
sitio electrnico asignado por la Direccin de Impuestos y Aduanas
Nacionales. Dicho acuse consiste en el registro electrnico de la
fecha y hora en la que tenga lugar la recepcin en la direccin o
sitio electrnico. La hora de la notificacin electrnica ser la
correspondiente a la hora oficial colombiana. Para todos los
efectos legales los trminos se computarn a partir del da hbil
siguiente a aquel en que quede notificado el acto de conformidad
con la presente disposicin.
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- ARTCULO 566-1. NOTIFICACIN ELECTRNICA Cuando la Direccin de
Impuestos y Aduanas Nacionales por razones tcnicas no pueda
efectuar la notificacin de las actuaciones a la direccin o sitio
electrnico asignado al interesado, podr realizarla a travs de las
dems formas de notificacin previstas en este Estatuto, segn el tipo
de acto de que se trate. Cuando el interesado en un trmino no mayor
a tres (3) das hbiles contados desde la fecha del acuse de recibo
electrnico, informe a la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales
por medio electrnico, la imposibilidad de acceder al contenido del
mensaje de datos por razones inherentes al mismo mensaje, la
administracin previa evaluacin del hecho, proceder a efectuar la
notificacin a travs de las dems formas de notificacin previstas en
este Estatuto, segn el tipo de acto de que se trate. En estos
casos, la notificacin se entender surtida para efectos de los
trminos de la Administracin, en la fecha del primer acuse de recibo
electrnico y para el contribuyente, el trmino para responder o
impugnar se contar desde la fecha en que se realice la notificacin
de manera efectiva.
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- ARTCULO 566-1. NOTIFICACIN ELECTRNICA El procedimiento previsto
en este artculo ser aplicable a la notificacin de los actos
administrativos que decidan recursos y a las actuaciones que en
materia de Aduanas y de Control de Cambios deban notificarse por
correo o personalmente.
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- ARTICULO 567. CORRECCIN DE ACTUACIONES ENVIADAS A DIRECCIN
ERRADA. Cuando la liquidacin de impuestos se hubiere enviado a una
direccin distinta de la registrada o de la posteriormente informada
por el contribuyente habr lugar a corregir el error en cualquier
tiempo envindola a la direccin correcta. En este ltimo caso, los
trminos legales slo comenzarn a correr a partir de la notificacin
hecha en debida forma. La misma regla se aplicar en lo relativo al
envo de citaciones, requerimientos y otros comunicado
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- ARTICULO 568. NOTIFICACIONES DEVUELTAS POR EL CORREO Las
actuaciones de la administracin enviadas por correo, que por
cualquier razn sean devueltas, sern notificadas mediante aviso en
un peridico de circulacin nacional o de circulacin regional del
lugar que corresponda a la ltima direccin informada en el RUT.
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- ARTICULO 568. NOTIFICACIONES DEVUELTAS POR EL CORREO la
notificacin se entender surtida para efectos de los trminos de la
administracin, en la primera fecha de introduccin al correo, pero
para el contribuyente, el trmino para responder o impugnar se
contar desde el da hbil siguiente, a la publicacin del aviso o de
la correccin de la notificacin. Lo anterior no se aplicar cuando la
devolucin se produzca por notificacin a una direccin distinta a la
informada en el RUT, en cuyo caso se deber notificar a la direccin
correcta dentro del trmino legal.
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- ARTICULO 569. NOTIFICACIN PERSONAL. La notificacin personal se
practicar por funcionario de la Administracin, en el domicilio del
interesado, o en la oficina de Impuestos respectiva, en este ltimo
caso, cuando quien deba notificarse se presente a recibirla
voluntariamente, o se hubiere solicitado su comparecencia mediante
citacin. El funcionario encargado de hacer la notificacin pondr en
conocimiento del interesado la providencia respectiva, entregndole
un ejemplar. A continuacin de dicha providencia, se har constar la
fecha de la respectiva entrega.
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- ARTICULO 570. CONSTANCIA DE LOS RECURSOS. En el acto de
notificacin de las providencias se dejar constancia de los recursos
que proceden contra el correspondiente acto administrativas.
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- DEBERES Y OBLIGACIONES FORMALES. ARTICULO 571. OBLIGADOS A
CUMPLIR LOS DEBERES FORMALES. Los contribuyentes o responsables
directos del pago del tributo debern cumplir los deberes formales
sealados en la ley o en el reglamento, personalmente o por medio de
sus representantes, y a falta de stos, por el administrador del
respectivo patrimonio.
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- ARTICULO 572. REPRESENTANTES QUE DEBEN CUMPLIR DEBERES FORMALES
Los padres por sus hijos menores, en los casos en que el impuesto
debe liquidarse directamente a los menores; Los tutores y curadores
por los incapaces a quienes representan; Los gerentes,
administradores y en general los representantes legales, por las
personas jurdicas y sociedades de hecho. Esta responsabilidad puede
ser delegada en funcionarios de la empresa designados para el
efecto, en cuyo caso se deber informar de tal hecho a la
administracin de Impuestos y Aduanas correspondiente.
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- ARTICULO 572. REPRESENTANTES QUE DEBEN CUMPLIR DEBERES FORMALES
Los albaceas con administracin de bienes, por las sucesiones; a
falta de albaceas, los herederos con administracin de bienes, y a
falta de unos y otros, el curador de la herencia yacente; Los
administradores privados o judiciales, por las comunidades que
administran; a falta de aquellos, los comuneros que hayan tomado
parte en la administracin de los bienes comunes; Los donatarios o
asignatarios por las respectivas donaciones o asignaciones modales;
Los liquidadores por las sociedades en liquidacin y los sndicos por
las personas declaradas en quiebra o en concurso de acreedores, y
Los mandatarios o apoderados generales, los apoderados especiales
para fines del impuesto y los agentes exclusivos de negocios en
Colombia de residentes en el exterior, respecto de sus
representados, en los casos en que sean apoderados de stos para
presentar sus declaraciones de renta o de ventas y cumplir los dems
deberes tributarios.
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- ARTICULO 572-1. APODERADOS GENERALES Y MANDATARIOS ESPECIALES
Se entiende que podrn suscribir y presentar las declaraciones
tributarias los apoderados generales y los mandatarios especiales
que no sean abogados. En este caso se requiere poder otorgado
mediante escritura pblica. Lo dispuesto en el inciso anterior se
entiende sin perjuicio de la firma del revisor fiscal o contador,
cuando exista la obligacin de ella. Los apoderados generales y los
mandatarios especiales sern solidariamente responsables por los
impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que
resulten del incumplimiento de las obligaciones sustanciales y
formales del contribuyente.
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- ARTICULO 574. CLASES DE DECLARACIONES Los contribuyentes,
responsables y agentes de retencin en la fuente, debern presentar
las siguientes declaraciones tributarias: 1. Declaracin anual del
impuesto sobre la renta y complementarios, cuando de conformidad
con las normas vigentes, estn obligados a declarar. 2. Declaracin
bimestral del impuesto sobre las ventas, para los responsables de
este impuesto que pertenezcan al rgimen comn. 3. Declaracin mensual
de retenciones en la fuente, para los agentes retenedores del
impuesto sobre la renta y complementarios, del impuesto sobre las
ventas, y del impuesto de timbre nacional. 4. Declaracin del
impuesto de timbre, para los documentos y actos sometidos a dicho
impuesto. Igualmente la administracin podr exigir una declaracin
resumen de retenciones y del impuesto sobre las ventas.
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- ARTICULO 576. OBLIGADOS A DECLARAR POR CONTRIBUYENTES SIN
RESIDENCIA O DOMICILIO EN EL PAIS. Debern presentar la declaracin
de los contribuyentes con domicilio o residencia en el exterior:
1.Las sucursales colombianas de empresas extranjeras; 2.A falta de
sucursal, las sociedades subordinadas; 3.A falta de sucursales y
subordinadas, el agente exclusivo de negocios; 4.Los factores de
comercio, cuando dependan de personas naturales. Si quienes quedan
sujetos a esta obligacin no la cumplieren, sern responsables por
los impuestos que se dejaren de pagar.
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- ARTICULO 578. UTILIZACIN DE FORMULARIOS. La declaracin
tributaria se presentar en los formatos que prescriba la Direccin
General de Impuestos Nacionales. En circunstancias excepcionales,
el Director de Impuestos Nacionales, podr autorizar la recepcin de
declaraciones que no se presenten en los formularios
oficiales.
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- ARTICULO 579. LUGARES Y PLAZOS PARA LA PRESENTACIN DE LAS
DECLARACIONES TRIBUTARIAS. La presentacin de las declaraciones
tributarias deber efectuarse en los lugares y dentro de los plazos
que para tal efecto seale el Gobierno Nacional. As mismo el
gobierno podr efectuar la recepcin de las declaraciones tributarias
a travs de bancos y dems entidades financieras.
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- ARTICULO 579-1. DOMICILIO FISCAL. Cuando se establezca que el
asiento principal de los negocios de una persona jurdica se
encuentra en lugar diferente del domicilio social, el Director de
Impuestos Nacionales podr, mediante resolucin motivada, fijar dicho
lugar como domicilio fiscal del contribuyente para efectos
tributarios, el cual no podr ser modificado por el contribuyente,
mientras se mantengan las razones que dieron origen a tal
determinacin. Contra esta decisin procede nicamente el recurso de
reposicin dentro de los diez das siguientes a su notificacin.
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- ARTICULO 579-2. PRESENTACIN ELECTRNICA DE DECLARACIONES. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artculo 579, el Director de
Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resolucin, sealar los
contribuyentes, responsables o agentes retenedores obligados a
cumplir con la presentacin de las declaraciones y pagos tributarios
a travs de medios electrnicos, en las condiciones y con las
seguridades que establezca el reglamento. Las declaraciones
tributarias, presentadas por un medio diferente, por parte del
obligado a utilizar el sistema electrnico, se tendrn como no
presentadas. En el evento de presentarse situaciones de fuerza
mayor que le impidan al contribuyente presentar oportunamente su
declaracin por el sistema electrnico, no se aplicar la sancin de
extemporaneidad establecida en el artculo 641 de este Estatuto,
siempre y cuando la declaracin manual se presente a ms tardar al da
siguiente del vencimiento del plazo para declarar y se demuestren
los hechos constitutivos de fuerza mayor.579641
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- ARTICULO 580. DECLARACIONES QUE SE TIENEN POR NO PRESENTADAS.
No se entender cumplido el deber de presentar la declaracin
tributaria, en los siguientes casos: a. Cuando la declaracin no se
presente en los lugares sealados para tal efecto. b. Cuando no se
suministre la identificacin del declarante, o se haga en forma
equivocada. c. Cuando no contenga los factores necesarios para
identificar las bases gravables. d. Cuando no se presente firmada
por quien deba cumplir el deber formal de declarar, o cuando se
omita la firma del contador pblico o revisor fiscal existiendo la
obligacin legal.
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- ARTICULO 581. EFECTOS DE LA FIRMA DEL CONTADOR. Sin perjuicio
de la facultad de fiscalizacin e investigacin que tiene la
Administracin de Impuestos para asegurar el cumplimiento de las
obligaciones por parte de los contribuyentes, responsables o
agentes retenedores, y de la obligacin de mantenerse a disposicin
de la Administracin de Impuestos los documentos, informaciones y
pruebas necesarios para verificar la veracidad de los datos
declarados, as como el cumplimiento de las obligaciones que sobre
contabilidad exigen las normas vigentes, la firma del contador
pblico o revisor fiscal en las declaraciones tributarias, certifica
los siguientes hechos: 1.Que los libros de contabilidad se
encuentran llevados en debida forma, de acuerdo con los principios
de contabilidad generalmente aceptados y con las normas vigentes
sobre la materia. 2.Que los libros de contabilidad reflejan
razonablemente la situacin financiera de la empresa. 3.Que las
operaciones registradas en los libros se sometieron a las
retenciones que establecen las normas vigentes, en el caso de la
declaracin de retenciones.
- Diapositiva 41
- ARTICULO 582. DECLARACIONES QUE NO REQUIEREN FIRMA DE CONTADOR.
Las declaraciones tributarias que deban presentar la Nacin, los
Departamentos, Intendencias, Comisaras, Municipios y el Distrito
Especial de Bogot, no requerirn de la firma de contador pblico o
revisor fiscal.
- Diapositiva 42
- SANCIONES TRIBUTARIAS En la medida en que el contribuyente
corrija los errores e inconsistencias en su declaraciones, la
sancin ser menos gravosa.
- Diapositiva 43
- SANCIONES TRIBUTARIAS As por ejemplo, un contribuyente que
presenta inconsistencias en su declaracin tiene como sancin un 10%
de la diferencia del mayor impuesto declarado si corrige
voluntariamente, un 20% si lo hace despus de un emplazamiento, un
40% si efecta la correccin motivo del requerimiento especial, un
80% si lo hace despus de la liquidacin de revisin y slo se aplicar
la sancin de inexactitud completa del 160% con ocasin del fallo
favorable al Estado, del recurso de reconsideracin en la va
gubernativa.
- Diapositiva 44
- ARTICULO 634. SANCIN POR MORA EN EL PAGO DE IMPUESTOS,
ANTICIPOS Y RETENCIONES Los contribuyentes o responsables de los
impuestos administrados por la Direccin de Impuestos y Aduanas
Nacionales, incluidos los agentes de retencin, que no cancelen
oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo,
debern liquidar y pagar intereses moratorios, por cada da
calendario de retardo en el pago.
- Diapositiva 45
- ARTICULO 634-1. SUSPENSIN DE LOS INTERESES MORATORIOS. Despus
de dos aos contados a partir de la fecha de admisin de la demanda
ante la jurisdiccin contenciosa administrativa, se suspendern los
intereses moratorios a cargo del contribuyente hasta la fecha en
que quede ejecutoriada la providencia definitiva.
- Diapositiva 46
- LAS SANCIONES NO GENERAN INTERESES Las sanciones tributarias no
generan intereses, es decir, no se puede cobrar intereses sobre
valores calculados como sancin por alguna irregularidad
tributaria.
- Diapositiva 47
- ARTICULO 637. ACTOS EN LOS CUALES SE PUEDEN IMPONER SANCIONES.
Las sanciones podrn imponerse mediante resolucin independiente, o
en las respectivas liquidaciones oficiales.
- Diapositiva 48
- ARTICULO 638. PRESCRIPCIN DE LA FACULTAD PARA IMPONER
SANCIONES. Cuando las sanciones se impongan en resolucin
independiente, deber formularse el pliego de cargos
correspondiente, dentro de los dos aos siguientes a la fecha en que
se present la declaracin de renta y complementarios o de ingresos y
patrimonio, del perodo durante el cual ocurri la irregularidad
sancionable o ces la irregularidad, para el caso de las
infracciones continuadas. Salvo en el caso de la sancin por no
declarar, de los intereses de mora, y de las sanciones previstas en
los artculos 659, 659-1 y 660 del Estatuto Tributario, las cuales
prescriben en el trmino de cinco aos.659659-1660 Vencido el trmino
de respuesta del pliego de cargos, la Administracin Tributaria
tendr un plazo de seis meses para aplicar la sancin
correspondiente, previa la prctica de las pruebas a que hubiere
lugar.
- Diapositiva 49
- ARTICULO 639. SANCIN MNIMA. El valor mnimo de cualquier sancin,
incluidas las sanciones reducidas, ya sea que deba liquidarla la
persona o entidad sometida a ella, o la Administracin de Impuestos,
ser equivalente a la suma de 10 uvt.
- Diapositiva 50
- ARTICULO 640. LA REINCIDENCIA AUMENTA EL VALOR DE LAS
SANCIONES. Habr reincidencia siempre que el sancionado, por acto
administrativo en firme, cometiere una nueva infraccin del mismo
tipo dentro de los dos (2) aos siguientes a la comisin del hecho
sancionado.
- Diapositiva 51
- ARTICULO 640-1. OTRAS SANCIONES. El agente retenedor o el
responsable del impuesto sobre las ventas que mediante fraude,
disminuya el saldo a pagar por concepto de retenciones o impuestos
o aumente el saldo a favor de sus declaraciones tributarias en
cuanta igual o superior a 4.100 UVT, incurrir en inhabilidad para
ejercer el comercio, profesin u oficio por un trmino de uno a cinco
aos y como pena accesoria en multa de 410 a 2.000 UVT.
- Diapositiva 52
- SANCIONES RELACIONADAS CON LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS
EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACIN. (Art. 641. ) EXTEMPORANEIDAD EN
LA PRESENTACIN DE LAS DECLARACIONES CON POSTERIORIDAD AL
EMPLAZAMIENTO. (Art. 642. ) SANCIN POR NO DECLARAR. (Art. 643.)
SANCIN POR CORRECCIN DE LAS DECLARACIONES. (Art. 644. ) SANCIN A
APLICAR, POR INCUMPLIMIENTOS EN LA PRESENTACIN DE LA DECLARACIN DE
INGRESOS Y PATRIMONIO. (Art. 645.)
- Diapositiva 53
- SANCION POR CORRECIN ARITMETICA La sancin por correccin
aritmtica, es del 30%, y el contribuyente la acepta paga solamente
la mitad de la misma (15%). Las sanciones por no enviar informacin
o por no expedir los certificados de retencin en la fuente son del
5% del valor no informado o certificado y se rebaja al 10% de su
valor inicial, si con motivo del pliego de cargos se enva la
informacin o se expiden los certificados.
- Diapositiva 54
- SANCIONES RELACIONADAS CON LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS SANCIN
POR CORRECCIN ARITMETICA. (Art. 646.) SANCIN POR INEXACTITUD. (Art.
647.) SANCIN POR USO FRAUDULENTO DE CEDULAS. (Art. 650.) SANCIN POR
NO INFORMAR LA DIRECCIN. (Art. 650-1.) SANCIN POR NO INFORMAR LA
ACTIVIDAD ECONOMICA. (ARTICULO 650-2. )
- Diapositiva 55
- SANCIONES RELATIVAS A INFORMACIONES Y EXPEDICIN DE FACTURAS
SANCIN POR NO ENVIAR INFORMACIN. (Art. 651. ) SANCIN POR EXPEDIR
FACTURAS SIN REQUISITOS. (Art. 652.) SANCIN POR NO FACTURAR. (Art.
652-1.)
- Diapositiva 56
- SANCIONES RELACIONADAS CON LA CONTABILIDAD Y DE CLAUSURA DEL
ESTABLECIMIENTO ARTICULO 654. HECHOS IRREGULARES EN LA
CONTABILIDAD. a. No llevar libros de contabilidad si hubiere
obligacin de llevarlos. b. No tener registrados los libros
principales de contabilidad, si hubiere obligacin de registrarlos.
c. No exhibir los libros de contabilidad, cuando las autoridades
tributarias lo exigieren. d. Llevar doble contabilidad. e. No
llevar los libros de contabilidad en forma que permitan verificar o
determinar los factores necesarios para establecer las bases de
liquidacin de los impuestos o retenciones. f. Cuando entre la fecha
de las ltimas operaciones registradas en los libros, y el ltimo da
del mes anterior a aqul en el cual se solicita su exhibicin,
existan ms de cuatro (4) meses de atraso.
- Diapositiva 57
- SANCIONES RELACIONADAS CON LA CONTABILIDAD Y DE CLAUSURA DEL
ESTABLECIMIENTO ARTICULO 655. SANCIN POR IRREGULARIDADES EN LA
CONTABILIDAD. la sancin por libros de contabilidad ser del medio
por ciento (0.5%) del mayor valor entre el patrimonio lquido y los
ingresos netos del ao anterior al de su imposicin, sin exceder de
20.000 UVT. Cuando la sancin se imponga mediante resolucin
independiente, previamente se dar traslado del acta de visita a la
persona o entidad a sancionar, quien tendr un trmino de un (1) mes
para responder.
- Diapositiva 58
- SANCION POR LIBROS La sancin por libros de contabilidad que
anteriormente era del 2% de los ingresos o del 1% del patrimonio,
se reduce al 0.5% de los ingresos o patrimonio del ao anterior y,
si es aceptada con motivo del traslado de cargos, se paga solamente
el 50% de su valor. Si se acepta y paga despus de haber sido
impuesta la sancin, se reduce al 75%.
- Diapositiva 59
- SANCIONES RELACIONADAS CON LA CONTABILIDAD Y DE CLAUSURA DEL
ESTABLECIMIENTO ARTICULO 657. SANCIN DE CLAUSURA DEL
ESTABLECIMIENTO. a. Cuando no se expida factura o documento
equivalente estando obligado a ello, o se expida sin los requisitos
Art.617 b. doble contabilidad, doble facturacin c. por violacin al
rgimen aduanero vigente. d. no cumpla con la obligacin prevista en
el numeral 4 del artculo 506.506 f. omisin de la presentacin de la
declaracin o en mora en la cancelacin del saldo a pagar..
- Diapositiva 60
- CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO La sancin se aplicar clausurando
por tres (3) das el sitio o sede respectiva, del contribuyente,
responsable o agente retenedor, mediante la imposicin de sellos
oficiales que contendrn la leyenda 'cerrado por evasin'. En caso de
incurrir nuevamente en cualquiera de los hechos sancionables con
esta medida, la sancin a aplicar ser la clausura por diez (10) das
calendario y una multa equivalente a la establecida en la forma
prevista en el artculo 655. 655 La sancin a que se refiere el
presente artculo, se impondr mediante resolucin, previo traslado de
cargos a la persona o entidad infractora, quien tendr un trmino de
diez (10) das para responder. La sancin se har efectiva dentro de
los diez (10) das siguientes al agotamiento de la va
gubernativa.
- Diapositiva 61
- ARTICULO 657-1. RETENCIN DE MERCANCAS A QUIENES COMPREN SIN
FACTURA. 5. Las personas comisionadas que hayan constatado el hecho
de la compra sin factura o documento equivalente, debern elaborar
simultneamente el informe correspondiente, y darn traslado a la
oficina competente para que se imponga al establecimiento una
sancin de cierre por evasin, de conformidad con el procedimiento
establecido en el artculo 657 del Estatuto Tributario. 657
- Diapositiva 62
- SANCIONES RELACIONADAS CON LA CONTABILIDAD Y DE CLAUSURA DEL
ESTABLECIMIENTO ARTICULO 658. SANCIN POR INCUMPLIR LA CLAUSURA
ARTCULO 658-1. SANCIN A ADMINISTRADORES Y REPRESENTANTES LEGALES.
ARTCULO 658-2. SANCIN POR EVASIN PASIVA. ARTCULO 658-3. SANCIONES
RELATIVAS AL INCUMPLIMIENTO EN LA OBLIGACIN DE INSCRIBIRSE EN EL
RUT Y OBTENCIN DEL NIT.
- Diapositiva 63
- SANCIONES RELATIVAS A LAS CERTIFICACIONES DE CONTADORES
PUBLICOS ARTICULO 659. SANCIN POR VIOLAR LAS NORMAS QUE RIGEN LA
PROFESIN. ARTICULO 659-1. SANCIN A SOCIEDADES DE CONTADORES
PUBLICOS. ARTICULO 660. SUSPENSION DE LA FACULTAD DE FIRMAR
DECLARACIONES TRIBUTARIAS Y CERTIFICAR PRUEBAS CON DESTINO A LA
ADMINISTRACIN TRIBUTARIA. ARTICULO 661. REQUERIMIENTO PREVIO AL
CONTADOR O REVISOR FISCAL.
- Diapositiva 64
- El funcionario del conocimiento enviar un requerimiento al
contador o revisor fiscal respectivo, dentro de los diez (10) das
siguientes a la fecha de la providencia, con el fin de que ste
conteste los cargos correspondientes. Este requerimiento se enviar
por correo a la direccin que el contador hubiere informado, o en su
defecto, a la direccin de la empresa. El contador o revisor fiscal
dispondr del trmino de un (1) mes para responder el requerimiento,
aportar y solicitar pruebas. Una vez vencido el trmino anterior, si
hubiere lugar a ello, se aplicar la sancin correspondiente. La
providencia respectiva se notificar personalmente o por edicto y se
comunicar a la Junta Central de Contadores para los fines
pertinentes.
- Diapositiva 65
- ARTICULO 661-1. COMUNICACIN DE SANCIONES. Una vez en firme en
la va gubernativa las sanciones previstas en los artculos
anteriores, la Administracin Tributaria informar a las entidades
financieras, a las Cmaras de Comercio y a las diferentes oficinas
de impuestos del pas, el nombre del contador y/o sociedad de
contadores o firma de contadores o auditores objeto de dichas
sanciones.
- Diapositiva 66
- SANCIONES ESPECIFICAS PARA CADA TRIBUTO ARTICULO 662. SANCIN
POR UTILIZACIN DE INTERPUESTAS PERSONAS POR PARTE DE LOS
INVERSIONISTAS INSTITUCIONALES. ARTICULO 663. SANCIN POR GASTOS NO
EXPLICADOS. ARTICULO 664. SANCIN POR NO ACREDITAR EL PAGO DE LOS
APORTES PARAFISCALES ARTICULO 665. RESPONSABILIDAD PENAL POR NO
CONSIGNAR LAS RETENCIONES EN LA FUENTE Y EL IVA. ARTICULO 666.
RESPONSABILIDAD PENAL POR NO CERTIFICAR CORRECTAMENTE VALORES
RETENIDOS. ARTICULO 667. SANCIN POR NO EXPEDIR CERTIFICADOS.
ARTICULO 668. SANCIN POR EXTEMPORANEIDAD EN LA INSCRIPCIN EN EL
REGISTRO NACIONAL DE VENDEDORES* E INSCERICIN DE OFICIO. ARTICULO
669. SANCIN POR OMITIR INGRESOS O SERVIR DE INSTRUMENTO DE EVASIN.
ARTICULO 670. SANCIN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES O
COMPENSACIONES. ARTICULO 671. SANCIN DE DECLARACIN DE PROVEEDOR
FICTICIO O INSOLVENTE.
- Diapositiva 67
- ARTICULO 671-1. INSOLVENCIA. Cuando la Administracin Tributaria
encuentre que el contribuyente durante el proceso de determinacin y
discusin del tributo, tena bienes que, dentro del procedimiento
administrativo de cobro, no aparecieren como base para la
cancelacin de las obligaciones tributarias y se haya operado una
disminucin patrimonial, podr declarar insolvente al deudor, salvo
que se justifique plenamente la disminucin patrimonial. No podrn
admitirse como justificacin de disminucin patrimonial, los
siguientes hechos: 1. La enajenacin de bienes, directamente o por
interpuesta persona, hecha a parientes hasta el cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad, nico civil, a su cnyuge o
compaero (a) permanente, realizadas con posterioridad a la
existencia de la obligacin fiscal. 1. La separacin de bienes de
mutuo acuerdo decretada con posterioridad a la existencia de la
obligacin fiscal. 1. La venta de un bien inmueble por un valor
inferior al comercial y respecto del cual se haya renunciado a la
lesin enorme. 1. La venta de acciones, cuotas o partes de inters
social distintas a las que se coticen en bolsa por un valor
inferior al costo fiscal 1. La enajenacin del establecimiento de
comercio por un valor inferior al 50% del valor comercial. 1. La
transferencia de bienes que en virtud de contratos de fiducia
mercantil deban pasar al mismo contribuyente, a su cnyuge o
compaera (o) permanente, parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad, nico civil o sociedades en las
cuales el contribuyente sea socio en ms de un 20%. 1. El abandono,
ocultamiento, transformacin, enajenacin o cualquier otro medio de
disposicin del bien que se hubiere gravado como garanta prestada en
facilidades de pago otorgadas por la administracin.
- Diapositiva 68
- ARTICULO 671-2. EFECTOS DE LA INSOLVENCIA. La declaracin
administrativa de la insolvencia conlleva los siguientes efectos:
a. Para las personas naturales su inhabilitacin para ejercer el
comercio por cuenta propia o ajena. b. Respecto de las personas
jurdicas o sociedades de hecho, su disolucin, la suspensin de sus
administradores o representantes legales en el ejercicio de sus
cargos o funciones y la inhabilitacin de los mismos para ejercer el
comercio por cuenta propia o ajena. Cuando se trate de sociedades
annimas la inhabilitacin anterior se impondr solamente a sus
administradores o representantes legales. Los efectos sealados en
este artculo tendrn una vigencia hasta de cinco aos, y sern
levantados en el momento del pago.
- Diapositiva 69
- ARTICULO 671-3. PROCEDIMIENTO PARA DECRETAR LA INSOLVENCIA. El
Subdirector de Cobranzas o el Administrador de Impuestos Nacionales
segn el caso, mediante resolucin declarar la insolvencia de que
trata el artculo 671-1 del Estatuto Tributario. Contra esta
providencia procede el recurso de reposicin ante el mismo
funcionario y en subsidio el de apelacin, dentro del mes siguiente
a su notificacin. Los anteriores recursos debern fallarse dentro
del mes siguiente a su interposicin en debida forma.671-1 Una vez
ejecutoriada la providencia, deber comunicarse a la entidad
respectiva quien efectuar los registros correspondientes
- Diapositiva 70
- SANCIONES A NOTARIOS Y A OTROS FUNCIONARIOS ARTICULO 672.
SANCIN POR AUTORIZAR ESCRITURAS O TRASPASOS SIN EL PAGO DE LA
RETENCIN. ARTICULO 673. SANCIN A NOTARIOS QUE AUTORICEN ESCRITURAS
POR UN PRECIO INFERIOR. ARTICULO 673-1. SANCIN A EMPLEADOS Y
TRABAJADORES DEL ESTADO POR ENRIQUECIMIENTO NO JUSTIFICADO.
- Diapositiva 71
- SANCIONES A ENTIDADES AUTORIZADAS PARA RECAUDAR IMPUESTOS
ARTICULO 674. ERRORES DE VERIFICACIN. ARTICULO 675. INCONSISTENCIA
EN LA INFORMACIN REMITIDA. ARTICULO 676. EXTEMPORANEIDAD EN LA
ENTREGA DE LA INFORMACIN. ARTICULO 677. CANCELACIN DE LA
AUTORIZACIN PARA RECAUDAR IMPUESTOS Y RECIBIR DECLARACIONES.
- Diapositiva 72
- ARTICULO 678. COMPETENCIA PARA SANCIONAR A LAS ENTIDADES
RECAUDADORAS. El Subdirector de Recaudacin de la Direccin General
de Impuestos Nacionales, ARTICULO 674. ERRORES DE VERIFICACIN.
ARTICULO 675. INCONSISTENCIA EN LA INFORMACIN REMITIDA. ARTICULO
676. EXTEMPORANEIDAD EN LA ENTREGA DE LA INFORMACIN. previo
traslado de cargos, por el trmino de quince (15) das para
responder. En casos especiales, el Subdirector de Recaudacin podr
ampliar este trmino. Contra la resolucin que impone la sancin
procede nicamente el recurso de reposicin que deber ser interpuesto
dentro de los quince (15) das siguientes a la notificacin de la
misma, ante el mismo funcionario que profiri la resolucin.
Sanciones especiales contempladas por normas tributarias,
aplicables a funcionarios de la Administracin