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EEUU Nº 961 c/ Tte. Fariña - Telefax: 415 4000 R.A. - Asunción, Paraguay
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RESOLUCIÓN DNCP N° 3666/21
Director Nacional
RESULTADO
1. Hacer Lugar parcialmente al recurso de
Reconsideración interpuesto.
2. Modificar la Resolución recurrida en la medida de lo
analizado.
3. Disponer la Amonestación y Apercibimiento por
escrito a la firma.
4. Disponer la publicación de la citada amonestación, en
el Registro de Amonestados del Estado Paraguayo, del
Sistema de Informaciones de Contrataciones Públicas
(SICP).
5. Comunicar a quienes corresponda y cumplida
archivar.
CUESTIÓN CONTROVERTIDA
En el procedimiento de origen, se ha comprobado que
la firma sumariada ha incurrido en infracción del
contrato, al haber incumplido con la entrega de la obra
en los plazos y en las condiciones establecidas, que
conforme a los informes expedidos por la Contratante
se ha ejecutado el 82,11% de la construcción; el H°A° (Hormigón Armado) de la obra no cumplía con las EETT en cuanto a
la resistencia de la compresión del hormigón y también se observaron deficiencias constructivas del H˚ A˚ que imposibilita
el uso de las graderías del estadio conforme a informe de evaluación de la estructura por parte de una empresa
especializada en infraestructura en el marco del convenio marco de cooperación interinstitucional entre la SND y la
Municipalidad de Limpio. Además, se corroboró que las garantías correspondientes al Fiel Cumplimiento de Contrato,
Fondo de Reparo, Daños a Terceros, Seguro contra Accidentes de Trabajo y Seguro Contra los Riesgos en la Zona de Obras
no cumplen con la vigencia de cobertura de conformidad con el Contrato, las Condiciones Especiales del Contrato y las
Condiciones Generales del Contrato, contenidas en el Pliego de Bases y Condiciones, por lo expuesto, se configura el
DATOS DEL PROCEDIMIENTO
Procedimiento
Jurídico: Reconsideración
ID: 225.940
Procedimiento de
Contratación: Licitación Pública Nacional
Modalidad
Complementaria: No Aplica
Nombre de la
Licitación: Construcción de Estadio en la Ciudad de Limpio.
Entidad
Convocante: Secretaría Nacional de Deportes
Recurrente: JÓNICA S.A.
Resolución
Recurrida:
DNCP N° 2250/21 de fecha 25 de
mayo del 2021.
Proceso
Recurrido: Sumario
Tema General: Incumplimiento Contractual.
Tema Específico:
- Incumplimiento parcial de la
ejecución de la obra.
- Incumplimiento de las EETT.
- Incumplimiento de la vigencia de
la Garantía de Fiel Cumplimiento,
Fondo de Reparo y de los seguros
de obras establecidos en el PBC.
- Perención de Instancia.
Firma Digital
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incumplimiento de las obligaciones asumidas por la firma JONICA S.A, cuya conducta se subsume en el inciso b) del Art. 72
de la Ley 2051/03 “De Contrataciones Públicas”.
En el marco del recurso de reconsideración han sido analizadas nuevamente las argumentaciones expuestas por la
recurrente tanto en el procedimiento de origen como en el escrito recursivo no hallándose pruebas y/o elementos de juicio
nuevos referentes al fondo de la cuestión que permitan fallar en sentido contrario a lo referente al cumplimiento del
contrato en el plazo fijado, no obstante, se ha constatado que no ha sido considerada la incidencia del atraso en el pago
por parte de la Convocante al contratista, sin embargo, se ha verificado que el contrato ha sido ejecutado en un 82,11 % a
pesar de ello.
Asimismo, debe tenerse en consideración que la firma JONICA S.A. no resulta reincidente en el incumplimiento del cual se
le atribuye, ello además de que conforme se ha constatado de los documentos obrantes en autos, ha existido un ánimo por
parte de la misma para la culminación del contrato a pesar de las dificultades e inclemencias sobrellevadas en el marco de
la ejecución contractual.
En tal sentido, ésta Dirección Nacional considera acorde a derecho modificar la sanción impuesta en virtud a la Resolución
DNCP N° 2250/21 y en consecuencia disponer la AMONESTACIÓN Y APERCIBIMIENTO POR ESCRITO a la firma JONICA S.A.
por los motivos expuestos en el presente análisis
OTROS RECURRENTES:
No aplica.
OTRAS PARTES INTERVINIENTES:
No aplica.
INTERPOSICIÓN DE RECURSO:
Expediente N° 2867/21 presentado por la firma JONICA S.A. en fecha 03 de junio de 2021:
De la Perención de la Instancia:
La resolución recurrida ha sido concebida sin consideración de los límites de plazos establecidos en leyes y reglamentos que
regulan la materia, con total y absoluto desprecio a normas de orden público que determinan la duración de todo o cualquier
proceso donde se analice la responsabilidad de una persona física o jurídica como lo es un sumario administrativo.
Bajo ésta hipótesis este desarrollo expone como primer y fundamental aspecto de esta reconsideración, la necesidad de una
revisión responsable del proceso, que ha tenido – contra toda norma – nada más y nada menos que 4 años y 6 meses de
duración.
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Se ha iniciado con la comunicación realizada por la Secretaría Nacional de Deportes “…por nota de fecha 2 de noviembre de
2015, ingresada a la DNCP por mesa de entrada manual como expediente N° 11834 de fecha 3 de noviembre de 2015” y
concluido con la Resolución DNCP N° 2250/21 de fecha 25 de mayo de 2021
Durante dicho plazo, el proceso – por decisión administrativa ilegal y sin contenido de atribuciones – ha tenido una
paralización absoluta por parte de la DNCP, decisión que amerita un análisis central y que explica el transitar lesito del
proceso y su conclusión.
Veamos.
Notará el señor director nacional que esta causa ha transitado por un proceso administrativo que puede calificarse,
bucólicamente como promiscuo, ya que ambas instituciones, tanto la contratante SND como la misma DNCP han
intervenido, modificado y revertido decisiones en varias etapas del proceso. Una inestabilidad administrativa digna de
observación
La relación pormenorizada de los hechos se encuentra pulcramente detallada en el capítulo INTERPOSICIÓN/ANTECEDENTES
y siguientes de la resolución reconsiderada.
Pero para el caso iremos a lo que es medular, para comprender la perención de la instancia que afecta al proceso y que
debió haber sido resulta como cierre del sumario y como una sanción, como se pretende.
Tenemos una fecha de “denuncia”, Expediente DNCP N° 11834 del 3 de noviembre de 2015.
Luego de varias actuaciones tanto de la SND como de la DNCP, ésta resolvió por Resolución N° 4187/2017 de fecha 28 de
noviembre de 2017, la “instrucción del sumario”.
Como argumento central para justificar el inicio del proceso la DNCP decía:
“La Investigación Previa practicada en el marco del artículo 21 del Decreto N° 7434/2011, por la se faculta a la DNCP a
realizar un análisis previo de las denuncias presentadas contra proveedores o contratistas a fin de determinar si procede la
apertura e instrucción de sumarios administrativos y la Resolución DNCP N° 470/14 del 19 de febrero de 2014 “Por la cual
se establecen Reglas a ser aplicadas en los Procesos Previos a la instrucción de Sumarios Administrativos y se Deroga la
Resolución DNCP N° 1538 del 18 de julio de 2013” y su modificación, ha concluido que existen indicios suficientes para
presumir una infracción a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley N° 2051/03 “De Contrataciones Públicas”
Es decir, la institución, luego de concluir su “investigación previa” encontró “indicios suficientes para presumir una
infracción”.
Pero, en fecha 25 de junio de 2018, por Resolución DNCP N° 2305/2018, el entonces Director Abg. Santiago Jure Domaniczky,
decidió “ORDENAR LA SUSPENSIÓN DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO (…) hasta que la Secretaría Nacional de Deportes
comunique las resultas del proceso de rescisión”.
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Si bien es comprensible este tipo de arbitrariedades que fueron cometidas en reiteradas veces por aquel Director Nacional,
a las que, sumadas a las limitaciones propias de su conocimiento en el cargo, no hemos encontrado ni antecedentes ni
normas que le otorguen al Director la facultad de resolver la suspensión de un sumario, supeditado a otra actividad, proceso
o institución como en este caso.
Por el contrario, las normas vigentes por entonces, le obligan a concluir el sumario en los plazos legales “sin perjuicio de los
procesos sustanciados o a sustanciarse en otros ámbitos administrativos o jurisdiccionales”, tal como lo establecía el
Decreto N° 7434 que dice:
Art. 21 (…) El sumario administrativo será impulsado y concluido sin perjuicios de los procesos sustanciados o a
sustanciarse en otros ámbitos administrativos o jurisdiccionales.
Sin embargo, y contrariamente a la norma, la DNCP decidió supeditar el avance del proceso CON PERJUICIO del proceso
sustanciado en otro ámbito administrativo para el caso de la SND.
Y así, mediante una arbitraria decisión, dejo transcurrir el plazo perentorio de un sumario, sin tener facultades legales para
ello, creando una situación de indefensión a la empresa sumariada que debía – digamos – litigar en varios frentes y esperar
el próximo litigio, al antojo irregular de quien ordenó la suspensión inicial.
Destacamos aquí que la DNCP había encontrado “indicios suficientes” que – a juzgar por al Res. 2305/2018 – dejaron de ser
suficientes y era necesario que otra institución culmine un proceso para que nuevamente pueda ser suficiente el indicio con
que contaba.
Desde el punto de vista formal, la DNCP o su director han actuado al margen de la Ley, lesionando la norma que le imponía
la continuidad sumarial, dejando transcurrir un plazo que luego hace configurar como la CADUCIDAD del proceso por exceso
de plazo y paralización.
Pero el grado de arbitrariedad no se configura con lo recientemente expresado, sino de forma desigual en que aquel Director
Nacional ha actuado.
En una resolución de su propia administración y su firma, dice Jure, sobre un caso idéntico, un tiempo antes que el anterior,
cuanto sigue:
DNCP 977/17 del 27 de marzo de 2017
(…) Conforme expresa el Decreto N° 7434 “POR EL CUAL SE ESTABLECEN REGLAMENTACIONES PARA
PROCESOS SUSTANCIADOS EN LA DIRECCIÓN JURÍDICA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES
PÚBLICAS (DNCP), de fecha 7 de octubre de 2011, en el Capítulo II de las Sanciones a los oferentes,
Proveedores y Contratistas”, artículo 21° último párrafo: “El sumario administrativo será impulsado y
concluido sin perjuicio de los procesos sustanciados o a sustanciarse en otros ámbitos administrativos o
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jurisdiccionales. La responsabilidad administrativa derivada de éstos procesos es independiente a las
sanciones que pudieron ser aplicadas por otra autoridad competente”
(el subrayado, negrilla y resaltado es original)
El Decreto 21909/3 “Por el cual se reglamenta la Ley 2051/03 “De Contrataciones Públicas”, en los Art. 107
al 116 determina el procedimiento para la Aplicación de Sanciones, al igual que el Decreto N° 7434/11 “Por
el Cual se establecen ciertas reglamentaciones para los procesos sustanciados en la Dirección Jurídica de la
Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP)” establece en el Capítulo II “De las Sanciones a los
Oferentes, Proveedores y Contratistas”, el procedimiento para la tramitaciones de los sumarios
administrativos, en los artículos 21 y 22.
De todo lo expuesto se concluye que la resolución emanada de la Dirección Nacional de Contrataciones
Públicas en el marco de sus atribuciones tiene presunción de legitimidad y ejecutoriedad, como todo acto
administrativo. En ese sentido, la mera interposición de una demanda no suspende los efectos del acto
administrativo. La suspensión del acto administrativo en caso de interposición de la demanda procede solo:
(i) cuando la propia ley disponga la suspensión del acto por el solo hecho de la interposición de la demanda
(ejemplo, los casos de demandas contra sanciones impuestas por el BCP conforme a la Ley respectiva); (ii)
cuando el propio Tribunal de Cuentas dicte una medida cautelar de suspensión de los efectos del acto
administrativo.
En este caso, la legislación de contrataciones públicas no dispone que la demanda contencioso-administrativa
tenga efectos suspensivos del acto impugnado. Por tanto, salvo que el tribunal dicte una medida cautelar de
suspensión del acto administrativo que motivo el sumario, existen fundamentos para dar continuidad al
mismo.
Es menester mencionar que si se admitiera la suspensión de los sumarios por la mera interposición de una
demanda contra los actos administrativos que motivaron su instrucción ello abriría las puertas a la
paralización de la actividad administrativa sancionadora de la DNCP. Por lo que, en definitiva, la mera
interposición de una demanda contencioso-administrativa no tiene el efecto de suspender un acto
administrativo dictado por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas. Por tanto, tampoco existe la
obligación de suspender el sumario instruido como consecuencia de dicho acto administrativo”
La interpretación no puede ser más idéntica, ya que la norma que la DNCP ha invocado ha sido el Decreto N° 7434/11, que
precisamente equipara procesos sustanciados o a sustanciarse en otros ámbitos administrativos o jurisdiccionales.
Pero, si esto no resulta del todo suficiente, en un Acuerdo y Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 29 de julio
de 2020, nos ilumina con una decisión que debería ser lectiva para la DNCP, con el siguiente alcance:
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO 544 del 29 de julio de 2020
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(…) En este punto, cabe señalar que la caducidad de instancia se computa desde la última actuación que
tuviere por objeto impulsar el procedimiento (art. 173 del CPC) y que el impulso es toda actividad tendiente
a hacer avanzar el proceso a la resolución final (…)
Como primer punto cabe expresar que el plazo de duración máxima de los sumarios tiene como resultado de
una formulación de la máxima prevista en el Art. 17 de la Constitución Nacional que establece: de los Derechos
Procesales: “En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse una pena o sanción, toda
persona tiene derecho a: 1) que sea consumida su inocencia…10) el acceso, por sí o por intermedio de su
defensor, a las actuaciones procesales, las cuales en ningún caso podrán ser secretas para ellos.
El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la Ley…” (Las negritas son mías). Esta posición
no busca otra cosa sino la fijación de límites en la duración de los procesos tanto penales como aquellos del
cual pueden derivarse una sanción, por ende, los mismos resultan aplicables a los sumarios administrativos con
la finalidad de combatir el retardo injustificado de la administración de justicia, en cumplimiento del certero
adagio que prodiga que “la justicia tardía equivale a la consagración de la injusticia”.
Siguiendo con ésta línea de pensamiento, es preciso señalar que el Decreto N° 21909/03 “Por el Cual se
reglamenta la Ley N° 2051/03 de CONTRATACIONES PÚBLICAS”, en el Capítulo II “Procedimiento para la
aplicación de sanciones”, contenido en el Título VII “De infracciones y sanciones”, se establece el procedimiento
y los plazos para la realización del sumario administrativo correspondiente (…)
Que, en este contexto, cabe hacer notar que el caso que nos ocupa, el sumario administrativo instruido a la
firma EDB CONSTRUCCIONES, tuvo una duración de más de un año y seis meses, periodo de tiempo que
excede ampliamente los plazos previstos en los Art. 108 al 113 del mencionado Decreto N° 21909/03, lo que
demuestra la excesiva duración del procedimiento sumarial y la absoluta pasividad en las reglamentaciones
correspondientes.
Que, en conclusión, en el presente caso se ha sobrepasado en exceso todos los plazos previstos por la Ley, lo
que acarrea la Nulidad de la Decreto recurrido.
Ésta situación, estrictamente procesal, imposibilita el estudio del fondo de la cuestión, por lo que no
corresponde hacer referencia a los demás argumentos vertidos por la apelante
A modo de enfoque, repetimos esta parte de lo que dice la CSJ:
“…el sumario administrativo instruido a la EDB Construcciones, tuvo una duración de más de un año y seis
meses, periodo de tiempo que excede ampliamente los plazos previstos en los Art. 108 al 113 del mencionado
Decreto N° 21909/03...:”
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Imaginemos que, si para la CSJ, 1 año 6 meses de duración ha sido un tiempo que excede lo previsto en la ley, cual sería el
adjetivo frente a los 4 años y 6 meses de duración sumario a JONICA S.A., sumando la suspensión ilegal o sin ella, de más
de 2 años y 2 meses.
Podremos énfasis en un aspecto que consideramos importante.
Primero se deberá responder si la Resolución DNCP N° 2305/2018 de “suspensión” del sumario, interrumpe o no interrumpe
el plazo de perención de la instancia?
Segundo, bajo que facultades el Director de la DNCP, puede o no puede “suspender” un sumario’
Y estas dos elementales preguntas solo tienen una respuesta, basada en que no existe norma que le autorice al Director a
suspender un sumario tal como lo ha hecho, en consecuencia, el acto administrativo es ilegal y nulo y no puede un acto
irregular generar derechos derivados del contenido de su decisión.
Por consiguiente, esa ilegalidad no puede justificar la interrupción del proceso de perención de la instancia y el castigo que
la ley establece en caso de paralización.
Al respecto, dice la LEY 4679/2012 – Procedimiento administrativo.
La aplicación de ésta ley y en especial de los artículos citados nos llevan a la certidumbre de estar frente a un proceso que
ha perimido, caducado y debe ser, en consecuencia, declarado desierto y ordenar su archivo sin consecuencias para la
sumariada.
Tomemos como fechas de paralización las siguientes:
- Orden de Suspensión del Sumario (Res. DNCP N° 2305/2018) 25 de junio de 2018
- Levantamiento de la Orden de Suspensión (Res. DNCP N° 1375/21) 31 de marzo de 2021.
- Ha transcurrido un total de 33 meses de paralización formal e ilegal del proceso.
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Y como punto central a éste lógico entendimiento nos referimos a otra parte del Acuerdo y Sentencia 544 de la CSJ, citado
que decía conclusivamente luego de hacer el cálculo de paralización y/o duración de un sumario que:
Esta situación, estrictamente procesal, imposibilita el estudio del fondo de la cuestión, por lo que no
corresponde hacer referencia a los demás argumentos vertidos por la apelante (…)
Es decir, la CSJ decidió que esa situación procesal no le permite el estudio de los aspectos de fondo del proceso. Y esto
lo dijo en un caso contra la actuación de la DNCP, que esperemos tenga en cuenta para analizar este proceso.
Finalmente, no está demás indicar que, como parte del descargo de la empresa en el sumario (18 de diciembre de 2017)
no hemos invocado la norma de perención de la instancia, en la inteligencia de suponer que la DNCP, por tratarse de
una norma de orden público, la resolvería como parte de su obligación de aplicar las leyes sobre ésta materia.
Por tanto y con relación a este punto, se solicita que la DNCP rectifique el error cometido en la Resolución DNCP N°
2250/21 y declare la caducidad del sumario, por haber excedido el plazo de 6 meses previsto en el artículo 11, de la LEY
4679/2012 – Procedimiento administrativo, CAPITULO III – DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA.
Del Fondo de la Cuestión
En el hipotético caso que la DNCP en este proceso de reconsideración no “coincida” con lo expresado por la CSJ en el
caso citado, y decida incumplir con las normas legales citadas en materia de perención de procesos, pasamos a dar
una breve y puntual explicación de los puntos que pretendieron dar fundamento a su sanción.
Dice la parte resolutiva en su apartado El incumplimiento contractual:
a) Supuesta falta de culminación de la obra en el plazo y en las condiciones pactadas por las partes
Nótese en este punto que la DNCP solo hace referencia a “la documentación puesta a disposición de la Contratante”
respecto del porcentaje de ejecución de la obra.
Ha omitido la explicación del descargo sobre la ausencia de multas y penalidades en la construcción y sobre todo la
falta de formalización de las adendas correspondientes al plazo por parte de la Contratante.
¿Hasta dónde llega la responsabilidad de la contratista, cuando – frente a una prórroga de plazos – la contratante no
impulsa el proceso de suscripción de los documentos que formalizan esa prórroga?
Es una pregunta que debe hacerse en todo proceso de revisión de responsabilidades institucionales no se transfieren ni
se endosan a los demás, como en este caso se plantea.
Requerimos que, en el proceso de reconsideración, la DNCP se exprese fundamentalmente sobre este aspecto.
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b) Supuestamente H° A° (Hormigón Armado) de la obra de referencia no cumpliría con las exigencias
establecidas en las Especificaciones Técnicas del Pliego de Bases y Condiciones.
La resolución reconsiderada incursiona en un error elemental en el análisis de los documentos que hacen a este
controvertido punto.
Nuestra parte, en ocasión del descargo ha explicado que no ha participado del proceso de revisión por parte de la
empresa GAVILÁN Y ASOCIADOS para la realización del estudio de hormigón armado.
Sin embargo, la DNCP luego de requerir informes, ha verificado que: “…el Estudio de Impacto de Hormigón, realizado
por la empresa Ing. Sergio Gavilán y Asociados fue el resultado de una contratación realizada por la Municipalidad de
Limpio”
Como primer aspecto no podemos comprender la increíble relevancia que ha tenido para la DNCP un “informe” de un
tercero contratado por un tercero en el proceso (la Municipalidad de Limpio) y sin la participación de los dos ÚNICOS
integrantes del contrato (Objeto de este sumario) que son la SND y JONICA S.A. le pueda resultar a la DNCP “evidencia
fehaciente sobre las condiciones de la obra”
Y ello, en contrapartida a lo solicitado por JONICA S.A. de realizar una “pericia técnica” en el marco del caso, proceso
idóneo técnico y procesalmente para probar aspectos de esta naturaleza.
La DNCP no puede ni debe admitir un informe tan determinante como éste, sin respetar el debido proceso contractual
y la participación de las partes en la revisión que se realice. De lo contrario estaríamos ante una situación de indefensión
técnica como contratistas. Y aquí no importa el interés de la Municipalidad de Limpio ya que su relación es con la SND
(Ver Convenio Interinstitucional) y con JONICA S.A.
Entonces, porque JONICA S.A. debería admitir dicho informe y la DNCP aceptarlo, en contra de una razonable petición
de pericia técnica especializada, que fue lo planteado por la empresa.
En este sumario no se ha respetado el derecho de producir pruebas de descargo en favor del contratista y por el
contrario se declaró “fehaciente” lo hecho por un tercero a pedido de una institución que NADA tiene que ver con el
contrato que es objeto de este sumario por más que el mismo sea el usuario final. Es irrelevante para el sumario.
Si la empresa cumple con las EE.TT no tiene importancia (la expresión más adecuada es relevancia) el gusto, deseo
estudio u opinión del usuario final. Aquí se analiza una relación contratante y contratado, y eso lo ha omitido la DNCP
en su proceso sumarial.
De las Garantías
Los tres últimos puntos son:
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- Fiel cumplimiento de contrato.
- Garantía de Fondo de Reparo.
- Garantía de Accidentes Personales.
En todos los casos, la explicación de descaro tiene una sola línea de justificación.
Hemos sostenido que, en el último periodo de vigencia del mismo, nos vimos imposibilitados a renovar las garantías
habida cuenta de que la Contratante no ha formalizado la suscripción de las adendas correspondientes la cual
representa un requisito indispensable a ser presentado a las aseguradoras.
Especial énfasis corresponde dar a lo expresado en el Avenimiento realizado en donde la contratante se comprometió
a formalizar las adendas, precisamente para evitar el plazo sin cobertura de las garantías.
Decían:
“Con respecto a las adendas contractuales indicamos que las mismas serán formalizadas en la fecha 4 de enero de
2016 a los efectos de poder culminar los trámites para la renovación de las pólizas de seguros requeridas”.
Cuando la propia contratante asume la carencia de ese documento corresponde eximir a la contratada de la falta de
renovación por imposibilidad material no causada por sus actos sino por el derecho admitido por la SND.
Entonces, no se puede desde la DNCP castigar a una empresa por la irresponsabilidad o la asumida responsabilidad de
la contratante tal como se tiene expresado en la parte transcripta.
Al igual que en los demás casos, esta reconsideración deberá volver a analizar este aspecto y en definitiva sobreseer a
la firma en este y los demás puntos explicados.
APERTURA:
Resolución DNCP Nº 2431/21 de fecha 3 de junio de 2021.
Auto Interlocutorio Nº 686/21 de fecha 3 de junio de 2021.
ACUMULACIONES:
No aplica.
AMPLIACIÓN/MODIFICACIÓN/RESTRICCIÓN:
No aplica.
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NOTIFICACIONES:
Notificación inicial DNCP Nº 5639/21.
CONTESTACIONES:
Fecha: No aplica. Parte: No aplica.
No aplica.
OTRAS PRESENTACIONES:
No aplica.
NORMAS APLICABLES AL PROCESO:
Ley Nº 3439/07 “Que modifica la Ley Nº 2051/03 de Contrataciones Públicas y establece la Carta Orgánica de la Dirección
Nacional de Contrataciones Públicas”, que crea la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) en sustitución de
la Unidad Central Normativa y Técnica, como institución de regulación y verificación de las contrataciones que caen en el
ámbito de aplicación del Artículo 1º de la Ley 2051/03 y le otorga facultad para dictar disposiciones administrativas para el
adecuado cumplimiento de las Leyes Nº 3439/07, Nº 2051/03 y de sus Decretos Reglamentarios.
Artículo 114 del Decreto N° 21909/03, y Artículos 23 al 31 del Decreto N° 7434/11 que establecen los procedimientos y
requisitos para la presentación y sustanciación de las reconsideraciones en el marco de las contrataciones reguladas por la
Ley N° 2051/03.
Decreto N° 7434/11 que establece ciertas reglamentaciones para los procesos sustanciados en la Dirección Jurídica de la
DNCP.
Resolución N° 1403/18 que aprueba la implementación definitiva y el reglamento del módulo de reconsideraciones
electrónicas del Sistema de Información de Contrataciones Públicas en los recursos de reconsideración interpuestos contra
resoluciones que resuelven Protestas, Investigaciones de Oficio y Sumarios y abroga las Resoluciones DNCP N° 3503/16 y
N° 4039/17.
OTRAS ACTUACIONES:
No aplica.
ANÁLISIS:
Conforme se expone en el escrito presentado, la firma recurrente interpone Recurso de Reconsideración contra la
Resolución DNCP N° 2250/21 de fecha 25 de mayo de 2021, dictada en el marco del procedimiento caratulado como:
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SUMARIO ADMINISTRATIVO A LA FIRMA JONICA, CON RUC. N° 80017048-2 EN RELACIÓN DE LA LICITACIÓN PÚBLICA
NACIONAL N° 03/2011 – CONSTRUCCIÓN DE ESTADIO EN LA CIUDAD DE LIMPIO CONVOCADA POR LA SECRETARÍA
NACIONAL DE DEPORTES. ID N° 225.940, con el objeto de solicitar la revocación de la misma.
En la referida Resolución, esta Dirección Nacional ha resuelto: 1. Dar por concluido el presente sumario administrativo. 2.
Declarar que la conducta de la firma se encuentra subsumida dentro del inciso b) del art. 72 de la Ley N° 2.051/03. 3.
Disponer la inhabilitación de la firma por el plazo de (3) tres meses, contados desde la incorporación al registro de
inhabilitados para contratar con el Estado. 4. Disponer la publicación en el registro de inhabilitados del Estado Paraguayo,
del sistema de información de las contrataciones públicas (SICP), por el término que dure la sanción, y desde que la misma
quede firme. 5. Comunicar a quienes corresponda y por cumplido archivar”. (Sic).
Dicha determinación se dio, en atención a que en el proceso sumarial se demostró que firma sumariada ha incurrido en
infracción del contrato, al haber incumplido con la entrega de la obra en los plazos y en las condiciones establecidas, que
conforme a los informes expedidos por la Contratante se ha ejecutado el 82,11% de la construcción; el H°A° (Hormigón
Armado) de la obra no cumplía con las EETT en cuanto a la resistencia de la compresión del hormigón y también se
observaron deficiencias constructivas del H˚ A˚ que imposibilita el uso de las graderías del estadio conforme a informe de
evaluación de la estructura por parte de una empresa especializada en infraestructura en el marco del convenio marco de
cooperación interinstitucional entre la SND y la Municipalidad de Limpio. Además, se corroboró que las garantías
correspondientes al Fiel Cumplimiento de Contrato, Fondo de Reparo, Daños a Terceros, Seguro contra Accidentes de
Trabajo y Seguro Contra los Riesgos en la Zona de Obras no cumplen con la vigencia de cobertura de conformidad con el
Contrato, las Condiciones Especiales del Contrato y las Condiciones Generales del Contrato, contenidas en el Pliego de Bases
y Condiciones, por lo expuesto, se configura el incumplimiento de las obligaciones asumidas por la firma JONICA S.A, cuya
conducta se subsume en el inciso b) del Art. 72 de la Ley 2051/03 “De Contrataciones Públicas”.
En ese sentido, la firma recurrente plantea la revocación de la decisión adoptada por esta Dirección Nacional en la
Resolución DNCP N° 2250/21, señalando que:
1. PERENCIÓN DE INSTANCIA
La firma recurrente alega que la resolución recurrida ha sido concebida sin consideración de los límites de plazos
establecidos en leyes y reglamentos que regulan la materia, con total y absoluto desprecio a normas de orden público que
determinan la duración de todo o cualquier proceso donde se analice la responsabilidad de una persona física o jurídica
como lo es un sumario administrativo ya que el mismo ha sido finalizado tras haber transcurrido un plazo de 4 años y 6
meses.
En relación a ello señala que el procedimiento se encuentra viciado de varias ilegalidades como la suspensión del
procedimiento de sumario ordenado a través de la Resolución DNCP N° 2305/2018 de fecha 25 de junio de 2018 puesto
que la DNCP no se encontraría facultada a tal determinación al no existir normativa alguna que la avale.
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Continúa diciendo que, desde el punto de vista formal, la DNCP ha actuado al margen de la Ley, lesionando la norma que
le imponía la continuidad sumarial, dejando transcurrir un plazo que luego hace configurar como la CADUCIDAD del proceso
por exceso de plazo y paralización.
A los efectos de sustentar la pretensión revocatoria, la recurrente trae a colación como antecedente a la Resolución DNCP
977/17 del 27 de marzo de 2017 en la cual ésta Dirección Nacional ha plasmado cuanto sigue:
“…artículo 21° último párrafo: “El sumario administrativo será impulsado y concluido sin perjuicio de los procesos
sustanciados o a sustanciarse en otros ámbitos administrativos o jurisdiccionales. La responsabilidad administrativa
derivada de éstos procesos es independiente a las sanciones que pudieron ser aplicadas por otra autoridad
competente”La suspensión del acto administrativo en caso de interposición de la demanda procede solo: (i) cuando la
propia ley disponga la suspensión del acto por el solo hecho de la interposición de la demanda (ejemplo, los casos de
demandas contra sanciones impuestas por el BCP conforme a la Ley respectiva); (ii) cuando el propio Tribunal de Cuentas
dicte una medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo…”
Asimismo, señala que la Corte Suprema de Justicia ha sentado postura respecto a cuestiones de ésta naturaleza como se
constata en el Acuerdo y Sentencia N° 544 de fecha 29 que en su parte pertinente dice:
“…Que, en este contexto, cabe hacer notar que el caso que nos ocupa, el sumario administrativo instruido a la firma
EDB CONSTRUCCIONES, tuvo una duración de más de un año y seis meses, periodo de tiempo que excede
ampliamente los plazos previstos en los Art. 108 al 113 del mencionado Decreto N° 21909/03, lo que demuestra la
excesiva duración del procedimiento sumarial y la absoluta pasividad en las reglamentaciones correspondientes.
Que, en conclusión, en el presente caso se ha sobrepasado en exceso todos los plazos previstos por la Ley, lo que
acarrea la Nulidad de la Decreto recurrido.
Ésta situación, estrictamente procesal, imposibilita el estudio del fondo de la cuestión, por lo que no corresponde
hacer referencia a los demás argumentos vertidos por la apelante…”
Primeramente, es menester señalar que, conforme a los hechos y antecedentes glosados en autos, se detecta que las partes
han arribado a un avenimiento a fin de dar continuidad a la obra para su completa culminación.
Ahora bien, respecto a este punto debe decirse que, si bien es cierto que la Suspensión del Sumario no se encuentra
regulada entre las facultades de ésta Dirección Nacional, debe considerarse que lo actuado se encuentra debidamente
justificado puesto que en la propia Resolución de Suspensión DNCP N° 2305/18 se indica cuanto sigue:
Conocidas las supuestas irregularidades por ésta Dirección Nacional por Resolución DNCP N° 4187/18 de fecha 28 de
noviembre de 2018 ha ordenado la apertura del sumario correspondiente a la firma JONICA S.A…De conformidad a lo
dispuesto en el Art. 109 del Decreto N° 21909/03 se ha emitido el A.I N° 1710/18 en la cual se ha individualizado claramente
los cargos que se le imputan a la firma JONICA S.A…Ahora bien, por Nota SND N° 449/2018 de fecha 30 de mayo de 2018,
con mesa de entrada de esta Dirección Nacional con N° 3724 de fecha 4 de junio de 2018, el Ministro Secretario Nacional
de Deportes comunico que se ha dictado la Resolución SND N° 539/2018, de fecha 22 de mayo de 2018 POR LA CUAL SE
DISPONDE REENCAUSAR EL PROCESO DE RESCISIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO N° 29/11 DENOMINADO
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“CONSTRUCCIÓN DE ESTADIO EN LA CIUDAD DE LIMPIO” Art. 1 REENCAUSAR el proceso de rescisión unilateral del
Contrato 29/11 dispuesto por la Resolución N° 1338/15…Cabe resaltar que lo citado en el párrafo anterior deviene del
hecho de que lo acordado en las actas de avenimiento no fueron cumplidas por parte de la contratista en el sentido de
renovar las garantías y finalizar las obras contratadas en el plazo establecido, además de que la estructura de hormigón
no cumpliría con el valor especificado en los planos estructurales…En atención a esto, es importante resaltar que la
apertura del Proceso Administrativo se ha realizado por el A.I N° 1710/18 en el cual se detalla la infracción cometida por
parte de la firma sobre supuestos incumplimientos del contrato…y teniendo en cuenta que el motivo por el cual procedió
la apertura del presente sumario se halla intrínsecamente conectado al acto administrativo dictado por la Secretaria
Nacional de Deportes, corresponde aguardar las resultas del mismo.
De lo traído a colación se constata claramente que ha existido un nuevo acto administrativo por parte de la SND el cual
revestiría de gran relevancia al momento de la resolución del proceso sumarial razón por la cual ésta Dirección Nacional ha
optado por aguardar la resulta de dicho procedimiento iniciado.
Como podrá notarse, el actuar de ésta Dirección Nacional se encuentra debidamente justificada puesto que como es bien
sabido, es deber de ésta cartera de Estado velar por la regularidad de los procedimientos de contratación en todas sus
etapas, sin embargo, lo actuado de ninguna manera resulta lesivo para la firma recurrente puesto que únicamente se ha
determinado permanecer en la espera de las resultas del procedimiento para de ésta forma resolver la cuestión con
objetividad e integridad al contar con todos los elementos necesarios para el efecto como es el caso.
Por otro lado, respecto a las jurisprudencias mencionadas por la recurrente a los efectos de sustentar la pretensión
revocatoria debemos señalar que el propio Acuerdo y Sentencia N° 544 de fecha 29 de julio de 2020 señala que:
“…El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la Ley…” Esta posición no busca otra cosa sino la fijación
de límites en la duración de los procesos tanto penales como aquellos del cual pueden derivarse una sanción, por ende, los
mismos resultan aplicables a los sumarios administrativos con la finalidad de combatir el retardo injustificado de la
administración de justicia, en cumplimiento del certero adagio que prodiga que “la justicia tardía equivale a la
consagración de la injusticia” …”
Cierto es que la duración de los Sumarios Administrativos llevados adelante por ésta Dirección Nacional se encuentra
plenamente regulados en cuanto a su duración y finalización, no obstante, la propia Corte Suprema de Justicia indica que
los parámetros fijados para la culminación de los mismos encuentran su finalidad en evitar el retardo INJUSTIFICADO en la
administración de justicia.
Ante lo expuesto, es importante señalar que la suspensión del procedimiento sumarial se debió a que el mismo se
encontraba sujeto a las resultas del procedimiento de rescisión iniciado por la Convocante, es decir, la Convocante al haber
reencausado el procedimiento de rescisión unilateral ya en forma posterior a la emisión del A.I N° 1710/18 en donde se
explayan los motivos de la apertura del sumario, ha informado la existencia de nuevo acto administrativo que en materia
de análisis del fondo de la cuestión tiene una suerte de “Hecho Nuevo” ya que tiene directa incidencia en el criterio a ser
aplicado para el cierre del procedimiento por parte de ésta Dirección Nacional.
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Con relación a ello, es importante destacar el hecho de que la DNCP no ha permanecido pasiva ante la comunicación
realizada por la Convocante puesto que, conforme se verifica de los antecedentes obrantes en autos, periódicamente ha
cursado y reiterado los pedidos de documentaciones que hacen al procedimiento de rescisión del contrato celebrado con
la firma JONICA S.A. pues como se ha mencionado, ello reviste especial relevancia al momento del análisis de la cuestión.
Sería irresponsable el actuar de la Dirección Nacional de haber proseguido con el análisis del fondo de la cuestión sin contar
con todos los elementos necesarios para el efecto, si bien es acertado decir que el retraso en la administración de la justicia
supone la consumación de la injusticia, resultaría peor la administración de una justicia sesgada e incompleta.
En cuanto a la perención o caducidad de la instancia propiamente, tenemos que según las líneas correspondientes del CPC,
la caducidad de instancia opera de derecho por el transcurso del tiempo (Art. 174) no obstante, la misma requiere una
declaración expresa, independientemente a si resulta de una declaración de oficio o a petición de parte pues desde esta
declaración es que la misma adquiere efectividad para poner fin a la instancia.
La Caducidad, es un modo anormal de poner fin a un proceso que ha estado paralizado por el plazo legal preestablecido,
en el caso que nos ocupa, si bien es cierto que se ha excedido el plazo para instar el proceso, no es menos cierto que el
proceso ha finalizado con la respectiva resolución, resultando clara la improcedencia de la caducidad de instancia solicitada,
pues resulta obvio que para poder declarar la caduca una instancia, es un presupuesto esencial la existencia de la instancia
de que se trate, deviniendo improcedente la caducidad no declarada a tiempo y por válidos los efectos de la resolución que
pone fin al procedimiento.
Al respecto, traemos a colación el dictado de la Corte Suprema de Justicia1 que haciendo propias las palabras de Ranea y
Ovejero López, en el A.I N° 1407 del 15 de noviembre de 1996 señala: “Dictada la sentencia, no procede la caducidad de la
misma”. Este tribunal de apelación, en un fallo reciente ha expresado: “En el caso que quienes invocan el orden público
como fundamento de la caducidad, que como vimos se refieren principalmente a liberar a los jueces del pronunciamiento
sobre demandas en las cuales se ha abandonado el proceso, se advierte que esta finalidad que constituye la ratio legis de
la norma se cumplirá con una declaración de caducidad post sentencia puesto que el juez ya trató la cuestión y se expidió
por medio de la sentencia. En tales condiciones carecería de objeto y sentido pronunciar la nulidad del fallo por las razones
alegadas…”
Habiéndose extraído de forma pura el sentido y la esencia de la caducidad de instancia conforme al fallo arriba transcripto,
corresponde a esta Dirección Nacional no solo limitarse a resaltar la falta de presupuestos para la declaración de la
caducidad, sino que más bien corresponde señalar la improcedencia de la declaración de nulidad argüida.
Al respecto, Hernán Casco Pagano, refiriendo el carácter instrumental2 que revisten las formas procesales, indica que la
Nulidad o la invalidez de los actos del proceso deben juzgarse atendiendo a su finalidad, pues las formas procesales no
tienen un fin en sí mismas, su razón de ser no es otra que la necesidad de asegurar a las partes la libre defensa de los
1 (Acuerdo y Sentencia N° 34, 30/abr/99) (A.I N° 387, 25/jun/99, Sala 3). 2 Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales – UNA, N° 164, Pág. 131 – 145.
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derechos y una sentencia justa. Siendo así, la misión de la nulidad no es asegurar la observancia de las formas procesales
sino el cumplimiento de los fines que la ley le confía.
Analizando la resolución recurrida desde una óptica distinta a la meramente procesal, tampoco se advierte ni ha sido
alegado que contenga vicios que la tornen nula, pues la misma ha sido dictada en el ámbito de competencia de la Dirección
Nacional, se ha otorgado la posibilidad del ejercicio del derecho a la defensa y la Resolución DNCP N° 2250/21 se encuentra
suficientemente motivada y fundada conforme a las disposiciones de la Ley N° 2051/03.
En conclusión, la instancia sobre la cual se pretende declarar la caducidad ha finalizado normalmente con la Resolución
correspondiente, lo cual ha marcado el final del proceso que nos ocupa, además, no contiene vicios que la tornen nula.
Ante lo expuesto, ésta Dirección Nacional se ratifica en el criterio adoptado con relación a este punto y en tal sentido
corresponde rechazar la pretensión planteada.
2. DEL FONDO DE LA CUESTIÓN
a) Supuesta falta de culminación de la obra en el plazo y en las condiciones pactadas por las partes
Sobre este punto, la recurrente señala cuanto sigue:
Nótese en este punto que la DNCP solo hace referencia a “la documentación puesta a disposición de la
Contratante” respecto del porcentaje de ejecución de la obra…Ha omitido la explicación del descargo sobre
la ausencia de multas y penalidades en la construcción y sobre todo la falta de formalización de las adendas
correspondientes al plazo por parte de la Contratante. ¿Hasta dónde llega la responsabilidad de la contratista,
cuando – frente a una prórroga de plazos – la contratante no impulsa el proceso de suscripción de los
documentos que formalizan esa prórroga? Es una pregunta que debe hacerse en todo proceso de revisión de
responsabilidades institucionales no se transfieren ni se endosan a los demás, como en este caso se plantea.
Requerimos que, en el proceso de reconsideración, la DNCP se exprese fundamentalmente sobre este aspecto.
La Recurrente manifiesta en su escrito recursivo que no se han tenido en cuenta las manifestaciones formuladas en el
descargo realizado en el marco del procedimiento origen y realiza una consulta acerca de la responsabilidad de la
contratista cuando la contratante no impulsa el proceso para la suscripción de los documentos que formalizan la prórroga.
Al respecto realizando un nuevo análisis de lo manifestado en el descargo presentado en el marco del sumario
administrativo, se desprende que la firma sumariada manifiesta que ha podido la ejecución del contrato no ha podido
llevarse a cabo en razón de tres cuestiones fundamentales: a) Deficiencias en el proyecto. b) Inclemencias climáticas. c)
incumplimientos de la Contratante.
Dicha situación ha sido analizada en el marco del procedimiento de origen, traemos a colación lo expresado por ésta
Dirección Nacional en la resolución cuya revocación se pretende:
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“…Es así que al momento de la formalización de la rescisión se observa que la Contratista no culminó las obras conforme
a lo requerido por la Contratista. Además, habiéndose cumplido el plazo de ejecución contractual y que conforme a los
documentos analizados se evidencia que las obras no fueron ejecutadas y entregadas en tiempo y forma conforme a lo
requerido en las bases concursales y el contrato…En síntesis, esta Dirección Nacional ha verificado que los plazos de
ejecución se hallan vencidos sin que la obra haya sido culminada, siendo el porcentaje de ejecución del 82,11%, conforme
a la documentación puesta a disposición por la Contratante, además las partes determinaron continuar con los trabajos
en el marco de un avenimiento, pese a ello, la firma no culmino la obra, por lo que se concluye que existió incumplimiento
contractual por parte de la JONICA S.A en el marco del llamado de referencia…”
Conforme se verifica, la DNCP ha considerado los documentos obrantes en autos para la conclusión arribada, sin embargo,
en el presente análisis se ha constatado que ha existido un atraso en el pago por parte de la Convocante lo cual, si bien no
dispensa la obligación de cumplir con el plazo de ejecución al contratista; si debe ser considerado como un elemento que
dificulta el compromiso contractualmente asumido.
Coincidentemente la firma recurrente en el marco del procedimiento de origen hace suyas las palabras del Jurista Roberto
Dromi al indicar que “...La ejecución del contrato presupone la igualdad o equivalencia de los derechos y obligaciones de
ambas partes. En tal sentido, en tanto la administración tiene como derecho principal el de exigir la prestación debida y la
ejecución en término, el contratista que asume la realización del contrato a su riesgo y ventura, tiene como derecho esencial
la percepción del precio y el mantenimiento de la ecuación económico - financiera.... En consecuencia, la Administración
debe cumplir las obligaciones a su cargo emergentes del contrato y ejecutar las prestaciones resultantes dentro de los plazos
estipulados normativa o convencionalmente”. “El derecho fundamental del contratista es el de percibir el precio pactado
contractualmente, es decir, la suma de dinero estipulada a su favor por las prestaciones que debe ejecutar. El precio
contractual debe ser pagado en el lugar, en el tiempo, en la forma y en las condiciones que hayan sido fijadas por las partes
en el contrato o por acuerdo posterior, lo cual atañe también a su intangibilidad”,
Al respecto, en el marco del recurso de reconsideración han sido analizadas nuevamente las argumentaciones expuestas
por la recurrente tanto en el procedimiento de origen como en el escrito recursivo no hallándose pruebas y/o elementos
de juicio nuevos referentes al fondo de la cuestión que permitan fallar en sentido contrario a lo referente al cumplimiento
del contrato en el plazo fijado, no obstante, tal y como se ha mencionado párrafos arriba, el cumplimiento contractual
efectivo por parte del oferente se ve dificultado por la Convocante ante el atraso en el pago correspondiente razón por la
cual esta Dirección Nacional considera que corresponde HACER LUGAR PARCIALMENTE a la pretensión en lo que respecta
a este punto.
b) Supuestamente el H° A° (Hormigón Armado) de la obra de referencia no cumpliría con las exigencias establecidas
en las Especificaciones Técnicas del Pliego de Bases y Condiciones.
La recurrente señala en este punto:
- Nuestra parte, en ocasión del descargo ha explicado que no ha participado del proceso de revisión por parte de la empresa
GAVILÁN Y ASOCIADOS para la realización del estudio de hormigón armado. Sin embargo, la DNCP luego de requerir
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informes, ha verificado que: “…el Estudio de Impacto de Hormigón, realizado por la empresa Ing. Sergio Gavilán y
Asociados fue el resultado de una contratación realizada por la Municipalidad de Limpio”. Como primer aspecto no
podemos comprender la increíble relevancia que ha tenido para la DNCP un “informe” de un tercero contratado por un
tercero en el proceso (la Municipalidad de Limpio) y sin la participación de los dos ÚNICOS integrantes del contrato (Objeto
de este sumario) que son la SND y JONICA S.A. le pueda resultar a la DNCP “evidencia fehaciente sobre las condiciones de
la obra”
- Y ello, en contrapartida a lo solicitado por JONICA S.A. de realizar una “pericia técnica” en el marco del caso, proceso
idóneo técnico y procesalmente para probar aspectos de esta naturaleza…La DNCP no puede ni debe admitir un informe
tan determinante como éste, sin respetar el debido proceso contractual y la participación de las partes en la revisión que
se realice. De lo contrario estaríamos ante una situación de indefensión técnica como contratistas. Y aquí no importa el
interés de la Municipalidad de Limpio ya que su relación es con la SND (Ver Convenio Interinstitucional) y con JONICA S.
A…Entonces, porque JONICA S.A. debería admitir dicho informe y la DNCP aceptarlo, en contra de una razonable petición
de pericia técnica especializada, que fue lo planteado por la empresa.
- En este sumario no se ha respetado el derecho de producir pruebas de descargo en favor del contratista y por el contrario
se declaró “fehaciente” lo hecho por un tercero a pedido de una institución que NADA tiene que ver con el contrato que es
objeto de este sumario por más que el mismo sea el usuario final. Es irrelevante para el sumario. Si la empresa cumple con
las EE.TT no tiene importancia (la expresión más adecuada es relevancia) el gusto, deseo estudio u opinión del usuario
final. Aquí se analiza una relación contratante y contratado, y eso lo ha omitido la DNCP en su proceso sumarial.
Al respecto, corresponde indicar que la recurrente se limita a pretender desvirtuar la verificación técnica realizada por la
empresa SERGIO GAVILAN Y ASOCIADOS señalando que el informe realizado por la referida empresa no debió ser
considerada por ésta Dirección Nacional para el análisis realizado al resultar totalmente ajena a la Contratante y a la
Contratista además de que en su oportunidad han solicitado el peritaje técnico correspondiente.
Así las cosas, se constata que la cuestión planteada ya ha sido abordada en el marco del procedimiento de origen razón por
la cual corresponde la ratificación de lo resuelto por ésta Dirección Nacional en el punto en cuestión.
c) En cuanto a las garantías:
Manifiesta la recurrente:
Los tres últimos puntos son:
- Fiel cumplimiento de contrato.
- Garantía de Fondo de Reparo.
- Garantía de Accidentes Personales.
En todos los casos, la explicación de descaro tiene una sola línea de justificación. Hemos sostenido que,
en el último periodo de vigencia del mismo, nos vimos imposibilitados a renovar las garantías habida
cuenta de que la Contratante no ha formalizado la suscripción de las adendas correspondientes la cual
representa un requisito indispensable a ser presentado a las aseguradoras. Especial énfasis corresponde
dar a lo expresado en el Avenimiento realizado en donde la contratante se comprometió a formalizar las
adendas, precisamente para evitar el plazo sin cobertura de las garantías.
Decían:
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“Con respecto a las adendas contractuales indicamos que las mismas serán formalizadas en la fecha
4 de enero de 2016 a los efectos de poder culminar los trámites para la renovación de las pólizas de
seguros requeridas”.
Cuando la propia contratante asume la carencia de ese documento corresponde eximir a la contratada
de la falta de renovación por imposibilidad material no causada por sus actos sino por el derecho
admitido por la SND. Entonces, no se puede desde la DNCP castigar a una empresa por la
irresponsabilidad o la asumida responsabilidad de la contratante tal como se tiene expresado en la parte
transcripta. Al igual que en los demás casos, esta reconsideración deberá volver a analizar este aspecto
y en definitiva sobreseer a la firma en este y los demás puntos explicados.
En este punto se reitera lo señalado párrafos arriba, se tiene que:
“…por Nota SND N° 449/2018 de fecha 30 de mayo de 2018, con mesa de entrada de esta Dirección Nacional con N° 3724 de fecha 4
de junio de 2018, el Ministro Secretario Nacional de Deportes comunico que se ha dictado la Resolución SND N° 539/2018, de fecha 22
de mayo de 2018 POR LA CUAL SE DISPONDE REENCAUSAR EL PROCESO DE RESCISIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO N° 29/11
DENOMINADO “CONSTRUCCIÓN DE ESTADIO EN LA CIUDAD DE LIMPIO” Art. 1 REENCAUSAR el proceso de rescisión unilateral del
Contrato 29/11 dispuesto por la Resolución N° 1338/15…Cabe resaltar que lo citado en el párrafo anterior deviene del hecho de que lo
acordado en las actas de avenimiento no fueron cumplidas por parte de la contratista en el sentido de renovar las garantías y finalizar
las obras contratadas en el plazo establecido..:
En ese sentido, si bien es cierto que las partes (SND – JONICA S.A.) han arribado a un avenimiento a fin de dar continuidad
a la obra para su completa culminación, se tiene que la Convocante ha procedido a reencausar el procedimiento de rescisión
contractual en forma unilateral por causas imputables a la contratista al no haber cumplido con la renovación de las
garantías y la finalización de las obras en el plazo establecido.
Por lo expuesto, ésta Dirección Nacional considera que la recurrente no ha aportado elementos o argumentos suficientes
que permitan desvirtuar o modificar la postura adoptada por la Dirección Nacional en lo que respecta a este punto, razón
por la cual se ha ratificado en los términos de la Resolución recurrida y determinado el RECHAZO de la pretensión.
En cuanto a la sanción impuesta por ésta Dirección Nacional en el marco del procedimiento de origen, vemos que en la
Resolución recurrida se ha plasmado cuanto sigue:
“…LA GRAVEDAD DE LA INFRACCIÓN:
Se puede observar que existió una falta administrativa por parte de la firma sumariada, en razón al incumplimiento
contractual. Al respecto, en este procedimiento sumarial se detectó que la firma sumariada incumplió con sus obligaciones
contractuales, ya que no prestó las obligaciones asumidas conforme a lo estipulado en el PBC y el Contrato.
A este tenor es de notarse que el actuar que el Contratista no ejecutó la obra y el cumplimiento de las garantías contractuales
en cuanto a la forma y condiciones estipulados en el PBC y el Contrato en el marco del proceso licitatorio de referencia, que
resulta grave ya que atenta directamente contra el principio de legalidad y probidad en el sentido de que la Ley no puede
suponer una conducta que no se ajuste a la misma. Así, los trámites de las licitaciones y en general, en todo lo concerniente
a la contratación administrativa se considera como un principio moral básico que la administración, oferentes y contratistas
actúen de buena fe y que la conducta de las partes esté sujeta al cumplimiento efectivo de las obligaciones.
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LA REINCIDENCIA DE LA INFRACCIÓN
En este caso, se ha comprobado a través del Registro de Sanciones del Sistema Informático de Contrataciones Públicas la
firma JONICA S.A. con RUC N° 80017048-2 no cuenta con antecedentes de sumarios administrativos instruidos en esta
Dirección Nacional...”
Al respecto, se constata que no ha sido considerada la incidencia del atraso en el pago por parte de la Convocante al
contratista, sin embargo, se ha constatado que el contrato ha sido ejecutado en un 82,11 % a pesar de ello.
Asimismo, debe tenerse en consideración que la firma JONICA S.A. no resulta reincidente en el incumplimiento del cual se
le atribuye, ello además de que conforme se ha constatado de los documentos obrantes en autos, ha existido un ánimo por
parte de la misma para la culminación del contrato a pesar de las dificultades e inclemencias sobrellevadas en el marco de
la ejecución contractual.
En tal sentido, ésta Dirección Nacional considera acorde a derecho modificar la sanción impuesta en virtud a la Resolución
DNCP N° 2250/21 y en consecuencia disponer la AMONESTACIÓN Y APERCIBIMIENTO POR ESCRITO a la firma JONICA S.A.
por los motivos expuestos en el presente análisis.
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