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EEUU Nº 961 c/ Tte. Fariña - Telefax: 415 4000 R.A. - Asunción, Paraguay
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RESOLUCIÓN DNCP N° 623/21
Director Nacional
RESULTADO
1. Dar por concluido el presente sumario
administrativo.
2. Declarar que la conducta de la firma se encuentra
subsumida dentro del inciso b) del art. 72 de la Ley N°
2051/03.
3. Disponer la Amonestación y Apercibimiento por
escrito a la firma.
4. Disponer la publicación de la citada Amonestación, el
Registro de Amonestados del Estado Paraguayo del
Sistema de Informaciones de Contrataciones Públicas
(SICP) desde que la misma quede firme.
5. Comunicar y cumplido archivar.
CUESTIÓN CONTROVERTIDA
El sumario inició a partir de la denuncia realizada por la
Corte Suprema de Justicia, por la cual comunicaron la rescisión de contrato formalizado con la firma LA ALPACA S.R.L. en el
marco del llamado de referencia, dado que la firma no habría entregado de los bienes adjudicados conforme a lo
establecido en las bases concursales y el Contrato.
Cabe resaltar que la firma sumariada ha presentado escrito de descargo en el marco del proceso sumarial limitándose a
mencionar que se trató de un error involuntario al no citar en la planilla de precios la marca y modelo de las consolas
amplificadas ya que en la planilla de precios solo se citó la marca de los micrófonos (SPECO - USA) y la marca de las consolas
amplificadas no fue citada.
Por lo tanto, conforme a la documentación obrante en autos notamos que lo alegado por la sumariada –ERROR– en cuanto
al cumplimiento de una especificación técnica establecida en el Pliego de Bases y Condiciones, no es un eximente de
responsabilidad, en virtud de que la misma debió de haber obrado con debida diligencia y garantizar el cumplimiento de lo
ofertado configurándose el incumplimiento contractual, establecido en el inciso b) del Art. 72 de la Ley 2051/03.
DATOS DEL PROCEDIMIENTO
Procedimiento
Jurídico: Sumario
ID: 366.916
Procedimiento de
Contratación: Concurso de Oferta
Modalidad
Complementaria: No Aplica
Nombre de la
Licitación:
Adquisición de Sistemas para
Adecuación de Salas de Juicios
Orales, Auditorio y TV Justicia - Ad
Referéndum.
Entidad
Convocante: Corte Suprema de Justicia
Sumariado: LA ALPACA S.R.L. con R.U.C. N°
80006418-6
Tema General: Incumplimiento Contractual
Tema Específico: Incumplimiento de entrega de
bienes.
Firma Digital
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Asimismo, es importante destacar que la firma sumariada abonó el monto correspondiente a la garantía de fiel
cumplimiento por la suma G. 3.900.000 (guaraníes tres millones novecientos mil).
Además, se ha comprobado a través del Sistema Informático de las Contrataciones Públicas que la firma sumariada no
cuenta con antecedentes de sanciones impuestas por esta Dirección Nacional en el marco de sumarios administrativos.
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OTROS SUMARIADOS:
No Aplica
INTERPOSICIÓN/ANTECEDENTE:
El presente sumario inició a partir de la denuncia recibida en fecha 27 de agosto del 2020, a través de la cual la Convocante,
en calidad de denunciante manifiesta supuestos incumplimientos por parte de la firma ALPACA S.R.L. con R.U.C. N°
80006418-6 en el marco del llamado de referencia. En el Sistema de Tramite Jurídico Electrónico ha sido registrado como
expediente digital N° 109.
Mediante Resolución C.A.J. N° 266 de fecha 08 de octubre de 2019, el Consejo de Administración Judicial resolvió adjudicar
el ítem N° 3 “Sistema para Adecuación de Salas de Juicios Orales” del llamado de referencia a la firma ALPACA S.R.L. por un
monto total de guaraníes setenta y ocho millones (G. 78.000.000); el sistema de adjudicación es por Ítem.
En fecha 04 de noviembre de 2019, se suscribió el Contrato N° 99/2019 entre la firma adjudicada y la Convocante, en la
cláusula sexta del mismo se dispuso que el plazo de vigencia del contrato será hasta el cumplimiento total de las
obligaciones.
En la cláusula séptima del Contrato se estipuló el plazo, lugar y condiciones de la provisión de bienes; ítem 3: Sistema de
adecuación sonora de salas de juicios orales. Cantidad 1. Unidad de medida de los bienes: unidad. Lugar donde los bienes
serán entregados: los bienes deberán ser entregados e instalados en el Palacio de Justicia de Asunción en las Salas de Juicios
Orales Nº 3, 4, 5, 6, ubicados en el 5º piso y las salas 7, 8, 9, 10, en el 6º piso de la Torre Norte. El horario para la Entrega e
Instalaciones de los bienes será de lunes a viernes de 07:00 a 13:00 hs. Fecha finales de entrega de los bienes: El plazo de
entrega, instalación y puesta en funcionamiento de los bienes será de 30 (treinta) días hábiles que serán contados a partir
de la firma del contrato (el subrayado es propio).
Al respecto, el Pliego de Bases y Condiciones en el apartado de las Especificaciones Técnicas, establece que la adjudicada
debía entregar y ejecutar lo siguiente: “Ítem Nº 3; Descripción del bien y/o servicio; sistema de adecuación sonora de salas
de juicios orales. Especificaciones técnicas mínima; el sistema deberá estar compuesto por: 8 (ocho) consolas de 12 xlr con
estas características:4 entradas estéreo (mínimo), _salida xlr y plus %, efecto incorporado. 40 (cuarenta) micrófonos cuello
ganso con las siguientes características, botón de encendido y apagado (pust and talk). Cables para conexiones de
micrófonos para todas las salas. instalación de los equipos. El sistema deberá contar con todos los kits de soporte, cableado
y montajes necesarios. instalación y puesta en funcionamiento en óptimas condiciones de todos los equipos incluyendo
todos los costos de insumos y/o materiales necesarios para dicha instalación. capacitación para el personal. Deberá contar
con 12 (doce) meses de garantía y la misma debe incluir 3 (tres) visitas técnicas durante 1 año para mantenimiento
preventivo en la sede del palacio de justicia.”
En la oferta presentada por la firma aparte de los documentos sustanciales, se observa un documento con el título de
“autorización del fabricante” emitida por Speco technologis de fecha 30 de agosto del 2019 dirigida a la Corte Suprema de
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Justicia en la que se menciona lo siguiente; “como fabricantes oficiales de equipos Audio (Sonorización) y Circuito Cerrado
de Televisión (CCTV), con fábricas ubicadas en 200 New Higway, Amityville, NY, 11701, mediante el presente instrumento
informa que los técnicos de la empresa LA ALPACA SRL ANTONIO BENITEZ ESCOBAR Y GUSTAVO ALONSO FRANCO, han sido
adiestrados en instalaciones, programación y mantenimiento de equipos de sonido y CCTV, en nuestras fábricas, en el mes
de septiembre del 2018” firmada por Adolph Salas, Slaes Director, Latín América & Latín América & Caribe.
Así también se encuentra un catálogo de consola de 16 canales, marca YAMAHA MG 20; catálogo de micrófono, marca
SHURE LEGENDARY PERFORMANCE; catálogo de parlante, marca JBL PROFESIONAL HERMAN; catálogo de proyector de
imagen, marca Panasonic BUSINESS.
Se observa en el cuadro comparativo de ofertas del informe de evaluación que para el ítem N° 1, Sistema de pantalla
informativa, la firma LA ALPACA S.R.L no ha presentado ofertas, para el Ítem N° 2, Sistema de adecuación de salón auditorio,
la firma, ha cotizado bienes de la marca JBL por un valor de G. 95.457.000 millones y para el ítem N° 3, sistema para
adecuación de las salas de juicios orales, ha cotizado bienes de la marca SPECO por un valor de G. 78.00.000 millones.
Ahora bien, teniendo en cuenta el plazo de entrega estipulado en el contrato -30 días hábiles desde la suscripción del
mismo-, se infiere que el plazo para ello culminaba en fecha 16 de diciembre del 2019, no obstante, entre las
documentaciones obrantes en autos en fecha 26 de junio del 2020 la Firma LA ALPACA S.R.L comunica a la Convocante a
través de nota dirigida al Coordinador de Juicios Orales, Abog. Carlos Encino, lo siguiente: “que los trabajos adjudicados a
nuestra empresa han culminado en fecha 13 de marzo del 2020, instalándose la totalidad de los equipos de audio, necesarios
para la adecuación de las salas de juicios orales, de la Torres Norte”. Asimismo, informan que los trabajos no se pudieron
realizar en el año 2019 debido a que las salas de juicio orales se encontraban totalmente ocupadas, lo que según manifiestan
imposibilitaba su ingreso, también solicita a la Convocante en la misma nota la recepción definitiva de los trabajos
realizados, debido a que los trabajos se encontrarían totalmente ejecutados, conforme a las EE.TT. y de ser factible a
realizarse dicha recepción el día 01 de julio del 2020 a las 09:30 hs.
Es así que, en fecha 01 de julio de 2020, se reunió la comisión de recepción de bienes de la Corte Suprema de Justicia para
la recepción de los bienes suministrados por la firma adjudicada, la comisión resuelve rechazar la entrega de los bienes
debido a que las ocho unidades de consolas componentes del sistema de Adecuación sonora (Ítem N° 3) serían de la Marca
“Napoli” debiendo ser -según la comisión- de la Marca Yamaha, conforme a la oferta de la empresa proveedora, en el pie
del acta mencionada que; “se hace constar que en el contrato está consignado únicamente la marca de los micrófonos
(Speco)”.
Debido al rechazo de los bienes, en fecha 14 de julio del 2020 por Oficio N° 117 y en fecha 17 de julio del 2020 por Nota
NDA N° 708, la Oficina de Coordinación y Seguimiento de Juicios Orales ámbito administrador del contrato N° 99/2018
solicita a la Unidad Operativa de Contrataciones de la CSJ el inicio del proceso de rescisión por los fundamentos expuestos
ut supra.
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Considerado el pedido realizado por la Administradora de Contrato en fecha 20 de julio del 2020 la UOC de la CSJ, a través
de Notificación UOC N° 152/2020 comunica a la firma LA ALPACA S.R.L. el inicio del trámite de rescisión del Contrato N°
99/2019.
Al respecto, la firma contesta el traslado corrido por la Convocante a través de su representante Legal Ing. Oscar Alegre, en
fecha 22 de julio del 2020, solicita la anulación del Acta de rechazo de bienes para proceder a la recepción de los trabajos
de la empresa fundamentando lo siguiente: “el catálogo de la marca YAMAHA (Modelo MG-20) presentado por la empresa
en dicho llamado, NO corresponde al ítem N° 3 (Sistema de Adecuación Sonora de Sala de Juicios Orales) sino al ítem N° 2
(Sistema de adecuación de Salón Auditorio) Para el ítem N° 3 (Sistema de Adecuación Sonora de Sala de Juicios Orales)
nuestra empresa NO incluyó ningún catálogo de consola mezcladoras, y tampoco se hace mención de ello en el contrato
suscrito. Finalmente se eligió la marca NAPOLI. de 12 canales que cumple con todas las especificaciones técnicas, y que
fueron instaladas ya en las respectivas salas de juicios orales, funcionando a cabalidad hasta la fecha, según puede ser
comprobado consultando a la Coordinación de Salas de Juicios Orales, administradores del Contrato. Por lo tanto, nuestra
intención final es que se anule el Acta de rechazo de bienes de fecha 1 de julio de 2020, y se proceda a la recepción de
nuestros trabajos”.
La oficina de Coordinación y Seguimiento de Juicios Orales dependencia administradora del contrato a través de Nota NDA
N° 753/2020 y el Oficio N° 133 ambas de fecha 24 de julio del 2020, en respuesta al descargo de la empresa adjudicada
expone: “Analizando la cuestión se observa que la firma LA ALPACA SRL al momento de la apertura de sobres debió presentar
una oferta seria, firme y concreta. En dicha oferta particular se visualiza a fojas 04 el formulario de ofertas presentada por
la misma en la que se indica como “marca” del ítem 3 – Sistema de adecuación de salas de juicio orales –a la marca “SPECO”
y de procedencia “USA”. Así mismo, a fojas 66 y 67 de la oferta presentada por la firma LA ALPACA SRL se adjuntaron
catálogos de consolas que responden a la marca YAMAHA. Ahora bien, LA ALPACA SRL pretende la entrega de equipos
(consolas) que no son de la marca SPECO ni YAMAHA sino de la marca NAPOLI, bien que no se encuentra explicitado en
ninguna parte de la oferta presentada por la propia empresa adjudicada. En ese sentido queremos recordar que es en la
etapa de evaluación de ofertas donde se debe verificar que un bien determinado y ya concreto, ofrecido de manera seria
por un oferente cumpla y de adecue a las especificaciones técnicas; no siendo posible que durante la etapa de ejecución del
contrato se pretenda “evaluar” o concretizar una oferta indeterminada, es decir, el oferente debió entregar
indefectiblemente los bienes concretos ofrecidos en su oferta a fojas 04,66 y 67”.
Y por último concluye: “Por todo lo mencionado concluimos que el oferente se encuentra compelido a cumplir a la entrega
de los bienes identificados en su oferta de conformidad a la evidencia documentada anexada a la misma, siguiendo los
parámetros establecidos en el punto 17 - Documentos que establecen la conformidad de los bienes y servicios – de las
instrucciones de los oferentes, documento integral del contrato del Pliego de Bases y Condiciones. Por lo mencionado, se
observa que, al no presentar los bienes concretos libremente declarados por el oferente, hoy adjudicado y proveedor, con
su oferta, el mismo ha incumplido el Contrato N° 99/2019, mas considerando que a la fecha se ha excedido de manera
sustancial el plazo de entrega de los equipos que conforman el ítem 3 - Sistema para Adecuación de Salas de Juicios Orales.”
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Por todo lo expuesto la UOC de la CSJ en fecha 27 de julio del 2020 a través del Dictamen UOC N° 102/2020 recomienda la
rescisión del Contrato N° 99/2019 suscripto con la firma La Alpaca S.R.L y la ejecución de la garantía de fiel cumplimiento
de contrato.
Es así que, el Consejo de Administración Judicial resuelve a través de Resolución C.A.J N° 161 de fecha 17 de agosto del
2020, rescindir el Contrato N° 99/2019, suscripto con la firma LA ALPACA S.R.L. y ejecutar la garantía de fiel cumplimiento
de contrato. Es así que, la firma LA ALPACA S.R.L. fue notificada a través de Notificación UOC N° 160/2020 de fecha 18 de
agosto del 2020 de lo resuelto por el Consejo de Administración Judicial.
En vista a la comunicación a esta Dirección Nacional sobre la Rescisión del contrato entre las partes, a través de nota N°
10520/2020 en fecha 01 de septiembre del 2020, se ha solicitado a la Convocante la remisión de las documentaciones
mencionadas en la resolución de rescisión del contrato.
En vista a lo solicitado, la Convocante contesta el pedido de documentos en fecha 16 de septiembre del 2020 a través de
Nota UOC 1290/2020, remitiendo los documentos del proceso y entre ellos la oferta presentada por la firma y además
remite el Recibo de Dinero N° 0008296 de fecha 20 de agosto del 2020 donde consta el pago de la suma G. 3.900.000
(guaraníes tres millones novecientos mil) en concepto de pago de garantía de fiel cumplimiento del contrato según contrato
N° 99/2019.
En cuanto a los daños y perjuicios ocasionados , la Convocante expreso cuanto sigue: “Ocho salas de juicio orales de la
Torres Norte 5to y 6to piso sin contar con los Sistemas de Audios para su necesaria utilización para la realización de las
audiencias por medios telemáticos en atención a la situación de pandemia Covid-19”.
APERTURA:
Por Resolución DNCP N° 4388/2020 del 28 de septiembre de 2020 se resolvió ordenar la apertura del sumario administrativo
la firma LA ALPACA S.R.L. CON R.U.C. N° 80006418-6 a fin de determinar si la conducta de la misma se encuentra subsumida
en los supuestos establecidos en el Art. 72° de la Ley 2051/03. Asimismo, designar a la Abg. Fabiola Páez, como Jueza
Instructora para sustanciar el sumario administrativo ordenado por el punto uno de la presente resolución de conformidad
al Art. 119 Decreto Reglamentario Nº 2992/19.
Así es que se ha emitido el A.I. Nº 1424/2020 de fecha 28 de septiembre de 2020, donde se resuelve instruir el sumario, en
razón a que la conducta de la firma LA ALPACA S.R.L. CON R.U.C. N° 80006418-6, se subsumiría dentro del supuesto
establecido en el inciso b) del artículo 72° de la Ley 2051/03 “De Contrataciones Públicas”, en razón a que la firma
presumiblemente no habría entregado los bienes del ítem N° 3 - Sistema para Adecuación de Salas de Juicios Orales
conforme a lo ofertado.
AMPLIACIONES:
No Aplica
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ACUMULACIONES:
No Aplica
NOTIFICACIONES:
Mediante Nota DNCP/DJ N° 11717/2020 de fecha 28 de septiembre de 2020 la firma sumariada ha sido notificada de los
términos de la Resolución DNCP N° 4388/2020 del 28 de septiembre de 2020 y del A.I. Nº 1424/2020 de fecha 28 de
septiembre de 2020.
OTRAS PRESENTACIONES:
Fecha: No Aplica Parte: No Aplica
No Aplica
AUDIENCIA:
Llegada la fecha y hora de audiencia y ante la incomparecencia del representante de la firma, el juzgado de instrucción
sumarial labró acta de incomparecencia en los siguientes términos:
“En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, en la sala de audiencias de la Dirección Jurídica de la
Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, a los dieciséis días del mes de octubre del año 2020, siendo las 10 horas con
30 minutos estando presente la Abg. Fabiola Páez a través del correo electrónico fpaez@dncp.gov.py funcionaria encargada
del procedimiento sumario deja constancia de que no se ha llevado a cabo la audiencia de descargo prevista en el Art. 120°
del Decreto N° 2992/19, en el marco del expediente caratulado: “SUMARIO ADMINISTRATIVO INSTRUIDO A LA FIRMA LA
ALPACA S.R.L. CON R.U.C. N° 80006418-6 EN EL MARCO DEL CONCURSO DE OFERTAS PARA LA "ADQUISICIÓN DE
SISTEMAS PARA ADECUACIÓN DE SALAS DE JUICIOS ORALES, AUDITORIO Y TV JUSTICIA - AD REFERENDUM" CONVOCADA
POR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - LLAMADO CON ID 366916” instruido a través de la Resolución DNCP Nº 4388/20 de
fecha 28 de septiembre de 2020 dictada por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, conforme a la Ley N° 3439/07,
ante la incomparecencia del representante de la firma LA ALPACA S.R.L. CON R.U.C. N° 80006418-6.
Asimismo, se deja constancia, que en fecha 11 de octubre de 2020, la firma ha presentado escrito de descargo a través del
STJE.
Con lo que se dio por terminado el acto, a las 10 horas con cincuenta minutos siendo el acta suscripta por el encargado del
proceso, de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 5° de la Resolución DNCP Nro. 1858/20 en el lugar y fecha de su
otorgamiento”.
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CONTESTACIONES:
En fecha 11 de octubre de 2020 remitió descargo a través del STJE junto con el poder correspondiente. El escrito de
descargo expresa cuanto sigue:
“Nos dirigimos a Ustedes con relación al Sumario Administrativo instruido a nuestra firma con RUC: 80006418-6 en el marco
del Concurso de Ofertas para la " Adquisición de Sistemas para Adecuación de Salas de Juicios Orales, Auditorio y TV Justicia-
Ad Referéndum- convocada por la Corte Suprema de Justicia - Llamado con ID Nº 366.916" a fin de presentar el siguiente
descargo:
Nuestra firma presentó ofertas para los ítems 2 y 3 y fue adjudicada para el ítem 3 "SISTEMA PARA ADECUACION DE SALAS
DE JUICIOS ORALES" por el monto de Gs. 78.000.000.
Para adecuar el sistema de sonido de las 8 salas de Juicios Orales eran necesarios 2 equipos:
1) Micrófonos
2) Consolas amplificadas.
Nuestro error consistió en no citar en la planilla de precios la marca y modelo de las consolas amplificadas.
En la planilla de precios solo se citó la marca de los micrófonos (SPECO - USA).
La marca de las consolas amplificadas no fue citada, ni tampoco se presentó catálogo de la misma.
A pesar de que cumplen con las especificaciones técnicas y funcionan correctamente, esa situación motivo la rescisión del
contrato y el pago de la Garantía de Cumplimiento de Contrato (ya efectuado, dentro del plazo solicitado).
De nuestra parte, no hubo en ningún momento intención de engaño hacía con la Convocante.
Tampoco se causó perjuicio hacia la Institución, en el sentido de quedarse ellos sin los correspondientes sistemas de audio
en las Salas de Juicios Orales, pues desde su instalación (marzo del año 2020) hasta la fecha los equipos " rechazados "
continúan en las 8 Salas de Juicios Orales, y según informaciones de sus operadores, en buen estado de funcionamiento.
Resumiendo:
* se trató de un error involuntario de parte nuestra al no citar el 2º equipo necesario para adecuar el sistema de audio de
las Salas de Juicios Orales.
* no hubo intención de engaño.
* ya hemos pagado el porcentaje del 5% por incumplimiento de contrato.
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* la Corte Suprema de Justicia no se quedó sin sistema de audio en las salas de juicios Orales, mientras se resuelva una nueva
convocatoria para adquirir nuevo sistema.
Esperando esta contestación sirva como descargo, los saludo muy atentamente. Esperamos más instrucciones de vuestra
parte. OSCAR ALEGRE- REPRESENTANTE LEGAL”.
APERTURA DE LA CAUSA A PRUEBA:
No Aplica
CONSTITUCIÓN EN SITIO:
No Aplica
SOLICITUD DE INFORMES:
No Aplica
NORMAS APLICABLES AL PROCESO:
La Ley N° 2051/03 “De Contrataciones Públicas”, crea la Unidad Central Normativa y Técnica (UCNT) y le otorga la facultad
para dictar disposiciones administrativas para el adecuado cumplimiento de la Ley y su Reglamento.
Atendiendo lo previsto en el Art. 72 y concordantes de la Ley N° 2051/03 “De Contrataciones Públicas” y su Decreto
Reglamentario N° 2992/2019, de ser ciertos los hechos denunciados ante esta Dirección Nacional, los oferentes
proveedores o contratistas que incurran en los supuestos del referido artículo, podrían ser pasibles de las sanciones
previstas en la Ley de Contrataciones Públicas, por lo que corresponde la instrucción del pertinente sumario administrativo
para la esclarecimiento de los mismos.
A través de la Ley 3.439/07 se crea la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, que en su Art. 3º inciso m) establece
entre las funciones de la DNCP, la de sancionar a los oferentes, proveedores y contratistas por incumplimiento de las
disposiciones de esta ley, en los términos prescriptos en el Título Séptimo de la Ley Nº 2051/03 “De Contrataciones
Públicas”.
La misma Ley 3439/07 en su Art. 8º faculta a la Dirección Jurídica a sustanciar los procesos de instrucción de sumarios,
protestas, avenimientos, investigaciones o denuncias.
El Decreto del Poder Ejecutivo N° 285/18, por el cual fue nombrado como Director Nacional de Contrataciones Públicas el
Abg. Pablo Seitz Ortiz.
La Resolución N° 572/2020, “Por la cual se abroga la Resolución DNCP Nº 5702/2019 y se reglamenta los procedimientos
sustanciados en la Dirección Jurídica de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas.
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ANÁLISIS:
A fin de determinar si la conducta de la firma resulta sancionable en los términos fijados se debe en primer lugar establecer
los presupuestos requeridos por el inc. b) del Art. 72° de la Ley N° 2.051/03, los cuales deben darse conjuntamente: 1.1) El
incumplimiento de una obligación contractual; 1.2) que el incumplimiento sea imputable a la firma; y 1.3) que dicho
incumplimiento haya causado daño o perjuicio a la Convocante.
1.1. El incumplimiento de una obligación contractual.
En fecha 04 de noviembre del 2019 fue formalizado el Contrato Nº 99/2019, por ambas partes. Referente al plazo de entrega
de los bienes conforme a la cláusula séptima del Contrato dispuso que será de (30) treinta días hábiles, contados a partir
de la suscripción del contrato, por tanto, el plazo de entrega de los bienes y la instalación de los mismos fenecían en fecha
16 de diciembre del 2019.
Conforme se menciona en relatos de hechos, el proveedor ha solicitado a través de nota en fecha 26 de junio del 2020 la
recepción definitiva de los bienes, alegando que la instalación y puesta en marcha de los equipos se habría culminado en
fecha 13 de marzo del 2020.
Ahora bien, en los antecedentes remitidos se menciona que en fecha 01 de julio de 2020, el comité de recepción de bienes
labró acta de rechazo de bienes debido a que las ocho consolas proveídas por la firma corresponderían a la marca NAPOLI
y no a la marca ofertada.
Iniciado el proceso de rescisión del contrato por la Contratante , el representante de la firma la Alpaca S.R.L. expreso en su
escrito de descargo que los catálogos agregados en su oferta, específicamente de la consola de la marca YAMAHA
correspondería al Ítem N° 2 (Sistema de adecuación de Salón Auditorio) y para el ítem N° 3 (Sistema de Adecuación Sonora
de Sala de Juicios Orales) la empresa NO incluyó ningún catálogo de consola mezcladoras, por lo que solicitó la anulación
del acta de rechazo y la recepción del bien proveído.
Respecto a las alegaciones de la firma citada ut supra , la Contratante, menciono “.. el formulario de ofertas presentada por
la misma en la que se indica como “marca” del ítem 3 – Sistema de adecuación de salas de juicio orales –a la marca “SPECO”
y de procedencia “USA”. Así mismo, a fojas 66 y 67 de la oferta presentada por la firma LA ALPACA SRL se adjuntaron
catálogos de consolas que responden a la marca YAMAHA. Ahora bien, LA ALPACA SRL pretende la entrega de equipos
(consolas) que no son de la marca SPECO ni YAMAHA sino de la marca NAPOLI, bien que no se encuentra detallado en
ninguna parte de la oferta presentada por la propia empresa adjudicada” y debido a ello “el oferente se encuentra compelido
a cumplir a la entrega de los bienes identificados en su oferta de conformidad a la evidencia documentada anexada a la
misma”., es decir, la firma debía cumplir con el bien ofertado” (Sic).
Así las cosas, en el marco del presente sumario administrativo la firma ha argüido que se trató de un error involuntario al
no citar en la planilla de precios la marca y modelo de las consolas amplificadas ya que en la planilla de precios solo se citó
la marca de los micrófonos (SPECO - USA) y la marca de las consolas amplificadas no fue citada, tampoco se presentó
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catálogo de la misma, no hubo intención de engaño ya que la firma ha pagado el porcentaje del 5% por incumplimiento de
contrato y además que la Corte Suprema de Justicia no se quedó sin sistema de audio en las salas de juicios Orales.
Por lo tanto, conforme a la documentación obrante en autos notamos que lo alegado por la sumariada –ERROR – en cuanto
al cumplimiento de una especificación técnica establecida en el Pliego de Bases y Condiciones, no es un eximente de
responsabilidad, en virtud de que la misma debió de haber obrado con debida diligencia y garantizar el cumplimiento de lo
ofertado
Es así que, teniendo en cuenta las documentaciones obrantes en autos y de las propias argumentaciones de la firma
sumariada se desprende que con la falta de entrega de los bienes requeridos en el ítem N° 3 - Sistema para Adecuación de
Salas de Juicios Orales- de acuerdo a las exigencias establecidas en las bases concursales, la empresa ha incurrido en un
incumplimiento contractual.
1.2 Imputabilidad del incumplimiento de la firma sumariada.
Ahora bien, habiéndose concluido que la obligación asumida por la sumariada mediante contrato no ha sido cumplida, y en
atención a lo dispuesto en el inciso b) del Art. 72 de la Ley 2.051/03 “De Contrataciones Públicas”, corresponde analizar si
dicho incumplimiento es o no imputable a la firma sumariada.
Cuando se trata de incumplimiento de la obligación, la primera cuestión que ha de solucionarse o resolverse es la de su
imputación. Así la doctrina tradicional predica que esa cuestión se resuelve toda vez que el incumplimiento pueda
imputarse en el sentido de ser atribuida la culpa del deudor.
Dice la doctrina que: “La culpa se aprecia inicialmente en concreto, sobre la base de la naturaleza de la obligación y de las
circunstancias de personas, tiempo y lugar… Con estos elementos concretos, el juez conformará un tipo abstracto de
comparación, flexible, circunstancial, específico… de la confrontación entre el actuar y el actuar debido (idealmente
supuesto) surgirá si hubo o no culpa”.
Cabe destacar que la firma proveedora al presentar su oferta en el llamado, ha declarado estar de acuerdo con todos y cada
uno de los requisitos indicados en el Pliego de Bases y Condiciones manifestando cuanto sigue en el Formulario de oferta
“inc. j): “Ofrecemos proveer lo solicitado por la convocante de conformidad con los Documentos de la Licitación y de acuerdo
con el Plan de Entregas y nos comprometemos a que lo proveído cumpla a cabalidad con las especificaciones técnicas y
requerimientos de las bases y condiciones, siendo el precio de nuestra oferta, el indicado en la Lista de Precios, descargada
del SICP y que forma parte del presente formulario de Oferta” (Sic).
Por tanto, la misma no puede desconocer la obligación que se ha comprometido a cumplir en el marco del presente llamado,
es así que, habiéndose establecido claramente los requerimientos para la provisión de los bienes, y no habiendo presentado
la firma sumariada pruebas suficientes que la eximan de responsabilidad, se concluye que esta es responsable del
incumplimiento incurrido y de sus consecuencias.
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1.3 Daño sufrido por la convocante como consecuencia del incumplimiento.
Ahora bien, de conformidad a lo dispuesto en el inciso b) del Art. 72 de la Ley N° 2.051/03, no basta con que exista un
incumplimiento imputable a la firma sumariada a los efectos de que la conducta sea sancionable, sino que además debió
de haberse ocasionado un daño o perjuicio a la Entidad Convocante con dicho incumplimiento lo cual será estudiado en el
presente punto.
En relación al daño o perjuicio, es vital señalar que la Contratante realizó su llamado a contratación con el fin de satisfacer
una necesidad, que normalmente se encuentra vinculada con los objetivos y las metas para los cuales fueron creados y
tienen en vista la satisfacción de dicha necesidad, en el tiempo y la forma establecidos. Asimismo, la Convocante realizado
la siguiente expresión acerca del daño y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la firma: “…Ocho salas de juicio
orales de la Torres Norte 5to y 6to piso sin contar con los Sistemas de Audios para su necesaria utilización para la realización
de las audiencias por medios telemáticos en atención a la situación de pandemia Covid-19…”.
Esta Dirección Nacional considera que en los casos en que el contenido de la obligación asumida sea de resultado, el daño
se encuentra configurado con el mero incumplimiento de la obligación asumida.
Asimismo, debe referirse a lo que en doctrina se sostiene con relación al daño resultante de la trasgresión de una norma
jurídica, es especial de una norma de carácter público, lo cual se expresa de la siguiente forma: “…el daño merecerá la
calificación de antijurídico cuando lesione un interés protegido por el Derecho, entendidos, tanto éste como aquél, en su
sentido más amplio. Lo anterior significa que por intereses jurídicamente protegidos o tutelados no deben entenderse
únicamente los derechos subjetivos, sino también los intereses legítimos e, incluso, las expectativas ciertas y legítimas,
siempre y cuando unos y otras se encuentren protegidos por el Ordenamiento jurídico, concebido éste no sólo como la suma
de sus concretas normas, sino integrado también por los principios y valores que lo informan” 1
Cabe señalar en cuanto a las obligaciones de resultado anteriormente mencionadas: “… aquellas en las cuales el deudor se
compromete a un resultado determinado. La prestación a cargo del deudor es en sí misma el objetivo esperado..." , y
consecuentemente se ha mencionado en el mismo sentido que: "...en las obligaciones de resultado el acreedor tiene la
expectativa de obtener algo concreto..." , lo cual es, la prestación debida por el proveedor, y por ende, al ser el contenido
de la prestación una obligación de resultado, el daño sufrido por la entidad Contratante, a consecuencia del incumplimiento,
se encuentra configurado desde el momento que firma sumariada no realizo la entrega del ítem N° 3 conforme a lo
ofertado.
Por tanto, concluimos entonces, que los incumplimientos detectados han ocasionado daños y perjuicios conforme a los
requerimientos establecidos en el Pliego de Bases y Condiciones y el Contrato.
En atención a las consideraciones expuestas en el análisis referente al supuesto establecido en el inciso b) del Art. 72 de la
Ley Nº 2.051/03, esta Dirección Nacional concluye que la conducta de la firma se encuentra subsumida dentro del supuesto
1 NAVEIRA ZARRA, Maita María, “El resarcimiento del daño en la responsabilidad civil extracontractual”, Editoriales de derecho reunidas, Madrid, 2006, pp. 48/49.
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mencionado, por haberse verificado el incumplimiento contractual imputable a la sumariada, y que ciertamente ha
ocasionado un daño a la Convocante.
CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN A IMPONERSE:
En virtud a que el incumplimiento contractual ha quedado demostrado en el proceso sumarial, pasaremos a analizar el
presupuesto establecido en el inc. b) del artículo 73 de la Ley N° 2.051/03 “De Contrataciones Públicas” a fin de determinar
la sanción a ser aplicada a la firma sumariada:
LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SE HUBIERAN PRODUCIDO O PUEDAN PRODUCIRSE A LA CONVOCANTE:
Esta Dirección Nacional considera que en los casos en que el contenido de la obligación asumida sea de resultado, el daño
se encuentra configurado con el mero incumplimiento de la obligación asumida. Así, se debe mencionar que, por el
incumplimiento de la empresa, la Contratante se vio privada de contar con el ítem N° 3 - Sistema para Adecuación de Salas
de Juicios Orales conforme a lo ofertado.
En este sentido, se ha expresado el Tribunal de Cuentas al exponer su idea en el siguiente fragmento: “En Cuanto a los
daños o perjuicios que el incumplimiento de la firma accionante ocasionó a la contratante, el art. 73 inc. A) de la Ley 2051/03
refiere que los mismos se hayan producido o puedan posteriormente producirse. Y, efectivamente el incumplimiento de un
contrato trae aparejado un perjuicio referido al interés general, es decir, el incumplimiento o bien el cumplimiento
moroso implicará normalmente daños para la entidad contratante, la cual esperaba una determinada prestación en un
determinado tiempo y en las condiciones estipuladas y no la obtuvo.2” (El resaltado es propio).
Sobre el particular, es oportuno reiterar que los procesos de compras públicas se rigen por diversos principios, entre los
cuales y por cuya virtud los organismos, entidades y municipalidades se obligan a planificar y programar sus requerimientos
de contratación, de modo que las necesidades públicas se satisfagan con la oportunidad, la calidad y el costo que aseguren
al Estado Paraguayo las mejores condiciones, por lo que el cumplimiento de las obligaciones asumidas compromete no solo
la satisfacción de las necesidades que motivan la contratación, sino además, la responsabilidad de los Organismos y
Entidades y sus funcionarios.
EL CARÁCTER INTENCIONAL O NO DE LA ACCIÓN U OMISIÓN CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN:
Esta Dirección Nacional considera que la firma, al momento de presentarse al llamado tenía pleno conocimiento de las
disposiciones que rigen las Contrataciones Públicas y de los requerimientos establecidos en los Pliegos de Bases de
Condiciones en cuanto al tipo de bien a proveer y la cantidad requerida, y a pesar de dicho conocimiento no ha realizado la
entrega total de los bienes conforme a lo acordado.
2 TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, ACUERDO Y SENTENCIA 66 DEL 05 DE JUNIO DEL 2018 “JUICIO: TIME SRL CONTRA RESOLUCION N° 2284 DEL 10/08/2015 Y
OTRA DICT. POR LA DNCP”
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Es importante mencionar que los únicos factores susceptibles de eximir a la firma de responsabilidad por la inobservancia
de alguna condición de la Ley o el Contrato son el caso fortuito o la fuerza mayor, previstos en el artículo 78° de la Ley N°
2051/03, y la firma LA ALPACA S.R.L., al no haberlos alegado ni demostrado en el marco del presente sumario, es
responsable de la infracción cometida.
GRAVEDAD DE LA INFRACCIÓN:
En cuanto a la gravedad de la infracción, se puede observar que hubo una falta administrativa en razón al incumplimiento
del contrato conforme a lo pactado. En ese sentido la administración además de verse privada de los bienes en el tiempo y
condiciones previstas, debió realizar intimaciones, dictaminar sobre las situaciones acontecidas, las diligencias del
procedimiento de rescisión de contrato, y otras actividades, las cuales entorpecieron la satisfacción de las necesidades
institucionales.
No obstante, como un atenuante de la conducta se debe mencionar que la firma ha realizado el pago de la garantía de fiel
cumplimiento de contrato por la suma de guaraníes tres millones novecientos mil (G. 3.900.000) a favor de la Corte Suprema
de Justicia.
LA REINCIDENCIA:
En este caso, se ha comprobado a través del Registro de Sanciones del Sistema Informático de Contrataciones Públicas que
la firma LA ALPACA S.R.L. CON R.U.C. N° 80006418-6 no cuenta con antecedentes de sanciones impuestas por esta
Dirección Nacional en el marco de sumarios administrativos.
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