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Juicio de Amparo Indirecto 402/2011-VI
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Toluca, Estado de México a veintiséis de abril de dos
mil once.
VISTOS, para resolver en definitiva, los autos del
juicio de amparo 402/2011-VI, promovido por **********, por
derecho propio.
R E S U L T A N D O.
PRIMERO. Mediante escrito presentado el cuatro
de abril año en curso, ante la Oficina de Correspondencia
Común de los Juzgados de Distrito en Materias de Amparo
y de Juicios Civiles Federales, en el Estado de México,
turnado al día siguiente a este Juzgado Cuarto de Distrito,
**********, por derecho propio, demandó la protección de la
Justicia Federal contra la orden de reaprehensión emitida
por el Juez Penal de Primera Instancia de Lerma, Estado
de México, en la causa ********** ahora **********; y, su
ejecución, atribuida al Procurador General de Justicia del
Estado de México y al Comisario General de la Policía
Ministerial del Estado de México.
SEGUNDO. Por auto de seis de abril del presente
año, se ordenó admitir la demanda; solicitar a las
responsables su informe justificado; dar la intervención que
le corresponde a la Agente del Ministerio Público de la
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Federación adscrita; así como al adscrito al juzgado
responsable y señalar hora y día para la audiencia
constitucional, la cual, previo diferimiento, se efectuó en
términos del acta que antecede.
CONSIDERANDO.
PRIMERO. Este Juzgado Cuarto de Distrito en
Materias de Amparo y de Juicios Civiles Federales en el
Estado de México, resulta competente para resolver el
presente juicio de amparo, de conformidad con los
artículos 103, fracción I y 107, fracción XII, de la
Constitución General de la República; 114, fracción IV, de
la Ley de Amparo y 51, fracción I, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación; y, el punto cuarto, fracción
II, del Acuerdo General 57/2006, del Pleno del Consejo de
la Judicatura Federal, relativo a la determinación del
número y límites territoriales de los circuitos en los que se
divide el territorio de la República Mexicana y al número, a
la jurisdicción territorial y especialización por materia de los
Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los
Juzgados de Distrito; pues, se reclaman actos que afectan
la libertad personal emitidos por autoridad penal que tiene
su residencia en el ámbito territorial donde este juzgado
de Distrito ejerce jurisdicción.
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SEGUNDO. En virtud de que en el presente juicio de
amparo se reclaman actos que afectan la libertad personal,
se estima innecesario el pronunciamiento sobre la
oportunidad en que fue presentada la demanda, pues, el
numeral 22, fracción II, párrafo segundo, de la Ley de
Amparo, establece que se puede promover en cualquier
momento.
Es aplicable al caso, por el principio de interpretación a
similitud, la jurisprudencia 427, sustentada por el otrora
Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, consultable en la
página 315 del Tomo II, Materia Penal, del Apéndice al
Semanario Judicial de la Federación, Actualización 2001,
que a la letra indica:
“AMPARO, TÉRMINO INOPERANTE PARA LA
“INTERPOSICIÓN DEL, EN MATERIA PENAL. No es
“verdad que el amparo resulte extemporáneo ni que deba
“sobreseerse por haberse interpuesto fuera del término de
“quince días que señala el artículo 21 de la ley de la
“materia, si habiéndose reclamado una sentencia que
“impone pena de prisión y teniendo dicha resolución el
“efecto de restringir la libertad del quejoso, es obvio que el
“caso queda comprendido dentro de la regla de excepción
“que señala el artículo 22, fracción II, de la misma ley y
“que, por ende, la demanda de garantías puede
“interponerse en cualquier tiempo.”.
TERCERO. El Juez Penal de Primera Instancia de
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Lerma, Estado de México, al rendir su informe justificado
aceptó la existencia del acto reclamado (fojas 14 y 15), lo
cual se corrobora con el duplicado de la causa **********
ahora **********, que remitió el Juez responsable como
complemento al informe citado, el cual por ser documento
público tiene valor probatorio pleno de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 129, 197 y 202 del Código
Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria
por imperativo expreso del ordinal 2° de la Ley de Amparo.
Por tanto, se tiene por acreditada su existencia.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 278,
emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, visible en la página 231 del Tomo VI, Materia
Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la
Federación 1917-2000, que a la letra dice:
“INFORME JUSTIFICADO AFIRMATIVO. Si en él
“confiesa la autoridad responsable que es cierto el acto
“que se reclama, debe tenerse éste como plenamente
“probado, y entrarse a examinar la constitucionalidad o
“inconstitucionalidad de ese acto.”.
Por otro lado, el Procurador General de Justicia del
Estado de México y el Comisario General de la Policía
Ministerial de dicha Procuraduría, por conducto de la
Agente del Ministerio Público Habilitado, adscrita a la
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Dirección General Jurídica y Consultiva, al rendir su
informe justificado negaron la existencia del acto
reclamado (fojas 10 y 11); sin embargo, al haber sido
señalados como autoridades ejecutoras y, dada su calidad
de auxiliares en la administración de justicia, se debe
estimar que están en aptitud de cumplimentar cualquier
mandamiento judicial. Por consiguiente, tal negativa se
debe desvirtuar y tener por cierto el acto atribuido a dichas
autoridades.
Norma el criterio expuesto, la tesis emitida por el
otrora Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito,
publicada a foja 56 del Tomo III, Segunda Parte, Enero a
Junio de 1989 del Semanario Judicial de la Federación,
Octava Época, con el rubro:
“ACTO RECLAMADO NEGADO POR
“AUTORIDADES EJECUTORAS Y ADMITIDO POR
“AUTORIDAD ORDENADORA. DEBE TENERSE POR
“CIERTO. Si las autoridades ejecutoras en su informe
“justificado, negaron la existencia del acto reclamado, pero
“aquéllas a quienes se les atribuye haberlo ordenado lo
“aceptan, indudablemente que las autoridades ejecutoras
“por razón de jerarquía tienen obligación de darle
“cumplimiento a tal orden, por lo tanto, debe tenerse como
“cierto el acto a ellas reclamado.”
CUARTO. Del duplicado de la causa **********, se
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advierten los antecedentes siguientes:
1. Mediante sentencia de catorce de junio de dos
mil diez, dictada por el Juez Segundo Penal de Primera
Instancia del Distrito Judicial de Lerma, Estado de México,
en la causa ********** ahora **********, se determinó lo
siguiente:
“(…)
“PRIMERO. **********, de “generales conocidos en
autos, NO es penalmente “responsable en la comisión
del delito de HOMICIDIO “CALIFICADO, en agravio de
**********, por los cuales el Ministerio Público formuló
“acusación en su contra.
“SEGUNDO. Como consecuencia del resolutivo
“anterior se ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD DE
**********, siempre y cuando no “se encuentre detenido por
otro delito.
“TERCERO. Comuníquese al Director del Centro
“Preventivo y de Readaptación Social de esta localidad,
“con copia simple de la presente, así como al Director
“General del Instituto de Servicios Periciales del Estado de
“México, para su conocimiento y fines legales
“correspondientes.
“CUARTO. Hágase saber a la ciudadana Agente
“del Ministerio Público adscrita el derecho y término que la
“ley le concede para interponer el recurso de apelación, en
“caso de no estar conforme con la presente sentencia.
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“QUINTO. Háganse las anotaciones en el libro de
“Gobierno que se lleva en este Juzgado y en el momento
“oportuno archívese este asunto como totalmente
“concluido.
“NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(…).”.
(fojas 402 a 412 del duplicado de la causa de
mérito)
2. Inconforme con dicha sentencia la Agente del
Ministerio Público adscrita al Juzgado Penal de Primera
Instancia de Lerma, Estado de México, interpuso recurso
de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Primera
Sala Colegiada Penal de Toluca del Tribunal Superior de
Justicia del Estado de México, la cual, mediante resolución
de treinta y uno de agosto de dicho año de dicho año,
determinó lo siguiente:
“(…)
“PRIMERO. Al resultar fundados los agravios
“expresados por la Representación Social, se REVOCA la
“SENTENCIA ABSOLUTORIA, de fecha catorce de junio
“de dos mil diez, dictada por el Juez Segundo Penal de
“Cuantía Mayor de Lerma de Villada, México; respecto a la
“causa penal número **********, quedando como sigue:
“PRIMERO. **********, de “generales conocidos en
autos, es penalmente “responsable de la comisión
del delito de “HOMICIDIO CON
RESPONSABILIDAD “CORRESPECTIVA, previsto
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y sancionado por los “artículos 241, 243, fracción
III, 6, 7, primera “hipótesis, 8 fracciones I y III, 11
fracción I, inciso “c), del Código Penal vigente en la
Entidad, en “agravio de quien en vida respondiera
al nombre “de **********.
“SEGUNDO. En consecuencia, se condena a
“**********, a:
“DOCE AÑOS, SEIS MESES DE PRISIÓN, a partir
“de la fecha en que sea reaprehendido, contando
“con el abono de un año veintiocho días, tiempo
“que por tal concepto permaneció privado de su
“libertad (del día veinte de mayo de dos mil nueve,
“en que fue puesto a disposición del juez del
“conocimiento, al catorce de junio de dos mil
“diez, en que se dictó la sentencia absolutoria que
“se revoca.
“Y, MULTA de DOSCIENTOS CINCUENTA DÍAS
“de salario mínimo vigente en la época (año de
“2003) y zona económica “C” en que se consumó el
“delito, que a razón de CUARENTA PESOS 30/100
“M.N., arroja un total de $10,075.00 (DIEZ MIL
“PESOS 75/100 M.N.) Sanción pecuniaria, que en
“caso de acreditarse insolvencia, podrá ser
“sustituida por DOSCIENTOS CINCUENTA
“JORNADAS DE TRABAJO A FAVOR DE LA
“COMUNIDAD, sin que le sean remuneradas; y
“de acreditar, además la incapacidad física para
“laborar, se sustituye por DOSCIENTOS
“CINCUENTA DÍAS DE CONFINAMIENTO.
“TERCERO. Se suspende a **********, de sus
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derechos “POLÍTICOS Y DE TUTELA,
CURATELA, “APODERADO, DEFENSOR,
ALBACEA, PERITO, “INTERVENTOR DE
QUIEBRA, ÁRBITRO Y “REPRESENTANTE DE
AUSENTES, durante el “tiempo que dure la prisión
impuesta.
“CUARTO. Se condena a ********** al pago de la
REPARACIÓN DEL DAÑO “MATERIAL Y
MORAL, a favor de **********, por la cantidad de
SESENTA “Y NUEVE MIL CUATROSCIENTOS
TRES “PESOS 50/100 M.N. misma que deberá
exhibir en “un término de CINCO DÍAS, contados a
partir de “aquél al en que cause ejecutoria esta
resolución.
“QUINTO. Con fundamento en el artículo 55 del
“Código Penal en vigor para el Estado de México,
“AMONÉSTESE PÚBLICAMENTE a**********, para
que no reincida en la “comisión de algún otro delito,
apercibido de que en “caso de ser así, será tomado
en consideración al “momento de individualizar las
penas que pudieran “imponerse.”
“SEGUNDO. Notifíquese a las partes; devuélvase
“el proceso al Juzgado de origen, previniéndose a su
“titular, para que en breve informe sobre su cumplimiento y
“en su oportunidad, archívese el toca en que se actúa,
“como asunto concluido.
“ (…).”.
(fojas 426 a 449 del duplicado de la causa de
mérito).
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3. Por auto de seis de septiembre de dos mil diez,
el Juez Penal de referencia, en lo que interesa, señaló lo
siguiente:
“(…)
“Tomando en consideración que el Tribunal de
“Alzada revocó la sentencia absolutoria a que se dictara a
“favor de **********, por el delito de “HOMICIDIO
CALIFICADO en agravio de **********.
“En consecuencia, en términos del artículo 271,
“fracción II, del Código de Procedimientos Penales para el
“Estado de México, se declara que la sentencia que emite
“la Primera Sala Colegiada Penal de Toluca, en el toca de
“apelación ********** dictada en contra de **********, por el
delito de HOMICIDIO CON “RESPONSABILIDAD
CORRESPECTIVA, en agravio de “SERVANDO CRUZ
VÁZQUEZ, HA CAUSADO “EJECUTORIA, teniendo en lo
sucesivo autoridad de cosa “juzgada, en tal virtud, y toda
vez que el sentenciado se “encuentra en libertad, es por lo
que se le revoca la misma, “y se ordena su
REAPREHENSIÓN, por lo que gírese “oficio al C.
Procurador General de Justicia en el Estado “de México,
para que ordene a efecto de que ordene (sic) a “quien
corresponda, se proceda a la REAPREHENSIÓN de
********** y hecho que sea, “inmediatamente deberán
ponerlo a disposición de este “juzgado y en el interior del
mismo, con el objeto de que “sea puesto a disposición del
Ejecutivo del Estado y “compurgue la pena privativa de
libertad consistente EN “DOCE AÑOS SEIS MESES DE
PRISIÓN y que contará a “partir de que sea
REAPREHENDIDO, contando con el “abono de UN AÑO
VEINTICINCO DÍAS, tiempo que por “tal concepto
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permaneció privado de su libertad, y el pago “de la MULTA
de DOSCIENTOS CINCUENTA DÍAS de “salario mínimo
vigente en la época, consistente en la “cantidad de
$10,075.00, cantidad que será aplicada a “favor del fondo
auxiliar para la Administración de Justicia. “Debiéndose
comunicar al Director del Centro Preventivo y “de
Readaptación Social de Lerma, al Director del Instituto “de
Servicios Periciales de la Procuraduría General de
“Justicia del Estado, al Magistrado de la Primera Sala
“Colegiada Penal del H. Tribunal Superior de Justicia de la
“entidad, la forma y términos en que se dio cumplimiento a
“su ejecutoria y háganse las anotaciones en el Libro de
“Gobierno correspondiente a la causa penal que nos
“ocupa.
“ (…)”.
(fojas 450 y 451 del duplicado de la causa de
mérito).
4. Por acuerdo de quince de octubre siguiente, el
Juez responsable ordenó suspender la ejecución del
mandamiento de captura referido, con motivo del juicio de
amparo directo promovido por ********** contra la
resolución de la Sala Colegiada Penal que revocó la
sentencia absolutoria dictada en su favor, en dicho juicio
de garantías de negó la protección Federal solicitada, por
lo que se declaró firme la resolución impugnada (foja 958
vuelta de la causa).
5. En atención a lo anterior, mediante auto de
dieciocho de febrero de dos mil once, el Juez Penal de
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Primera Instancia de Lerma, Estado de México, determinó
lo siguiente:
“(…)
“En tales consideraciones y a efecto de dar
“cumplimiento al oficio remitido por la Primera Sala
“Colegiada del Tribunal Superior de Justicia, con
“fundamento en lo dispuesto por los artículos 33, 422, 423,
“425 y 431, del Código de Procedimientos Penales para el
“Estado de México, se deja sin efectos la suspensión de
“la orden de reaprehensión, la cual fuera comunicada en
“fecha quince de octubre de dos mil diez, y recibida el
“dieciocho del mismo mes y año y se ordena la
“REAPREHENSIÓN de **********, “para que de
cumplimiento a la pena de prisión impuesta “que lo es de
DOCE AÑOS, SEIS MESES, de prisión que “deberá de
compurgar en el lugar que designe el órgano “ejecutor de
penas; por lo que gírese el oficio respectivo al “Procurador
General del Justicia del Estado de México a “efecto de que
ordene a quien corresponda de “cumplimiento a la orden y
lo ponga a disposición de este “Juzgado, y en el interior del
Centro Preventivo y de “Readaptación Social de este
Distrito Judicial.
“Asimismo, se le concede un término de TREINTA
“DÍAS HÁBILES, contados a partir de su legal notificación
“a efecto de que realice el pago de la multa de
“DOSCIENTOS CINCUENTA DÍAS DE SALARIO, que
“arroja la cantidad de DIEZ MIL SETENTA Y CINCO
“PESOS 00/100 M.N., que deberá exhibir a favor del fondo
“auxiliar para la administración de justicia, con el
“apercibimiento que de no hacerlo en dicho término se
“ejecutará a través del Procedimiento Económico Fiscal en
“términos de lo dispuesto por el artículo 425 del
“ordenamiento legal en consulta. Y realice el pago de la
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“reparación del daño al ofendido.
“ (…).”.
(foja 965 del duplicado de la causa).
Dicha determinación constituye el acto reclamado. QUINTO. Al no existir causa de improcedencia
alegada por las partes, ni ser advertida de oficio, procede
el estudio del fondo del asunto, a la luz de los conceptos
de violación, los cuales se tienen por transcritos, en obvio
de repeticiones innecesarias, pues, no hay artículo expreso
en la Ley de Amparo que obligue a su transcripción en la
sentencia.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 477,
emitida por el anterior Segundo Tribunal Colegiado del
Sexto Circuito, consultable en la página 414 del Tomo VI,
Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la
Federación 1917-2000, que dice:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ
“OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el
“Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de
“violación expresados en la demanda, no implica que haya
“infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual
“sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que
“establezca la obligación de llevar a cabo tal trascripción;
“además de que dicha omisión no deja en estado de
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“indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la
“oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que
“estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad
“de la misma.”.
El quejoso ********** refiere que el Juez responsable
al emitir la orden de reaprehensión en su contra, vulnera
en su perjuicio los artículos 14 y 16 Constitucionales.
EEll ccoonncceeppttoo ddee vviioollaacciióónn ssiinntteettiizzaaddoo eess iinnffuunnddaaddoo,,
ppuueess,, ccoonnttrraa lloo aadduucciiddoo ppoorr eell qquueejjoossoo,, eell aaccttoo rreeccllaammaaddoo
nnoo qquueebbrraannttóó eenn ssuu ppeerrjjuuiicciioo llaass pprreerrrrooggaattiivvaass
ffuunnddaammeennttaalleess ccoonnssaaggrraaddaass eenn llooss pprreecceeppttooss cciittaaddooss..
Los artículos 422, 423, 424, 425 y 431 del Código
de Procedimiento Penales para el Estado de México,
establecen lo siguiente:
“Artículo 422. Las sanciones se ejecutarán una
“vez que la sentencia haya causado ejecutoria.”.
“Artículo 423. El órgano jurisdiccional que hubiere
“conocido la primera instancia dictará las disposiciones
“necesarias para la ejecución de la sentencia, pudiendo
“recomendar la mediación y conciliación como medio para
“restaurar las relaciones humanas y sociales afectadas por
“el delito.”.
“Artículo 424. Ejecutoriada la sentencia, el órgano
“jurisdiccional amonestará al reo haciéndole saber las
“penas a que se expone si reincide. La amonestación se
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“hará inmediatamente después de la notificación, en
“público o en privado, a juicio del órgano jurisdiccional.”.
“Artículo 425. Para la ejecución de la multa, el
“órgano jurisdiccional enviará una copia autorizada de la
“resolución y del auto que la declaró ejecutoriada, a la
“autoridad fiscal para que la haga efectiva y remita el
“importe en forma equitativa al fondo auxiliar para la
“procuración y administración de justicia.
“En caso de estar garantizada la multa, se hará
“efectiva a favor del fondo auxiliar para la procuración y
“administración de justicia.”.
“Artículo 431. La reaprehensión del condenado
“que se hallare en libertad provisional, será ordenada por
“órgano jurisdiccional para ser puesto a disposición del
“Ejecutivo del Estado, en el centro preventivo y de
“readaptación social correspondiente.”.
Los preceptos transcritos establecen el
procedimiento a seguir en cuestión de ejecución de
sentencias cuando han causado ejecutoria; el órgano
jurisdiccional que conoció en primera instancia dictará las
disposiciones necesarias para lograr dicha ejecución,
puede recomendar la mediación y conciliación como medio
para restaurar las relaciones humanas y sociales afectadas
por el delito, amonesta al reo y le hace saber las penas a
que se expone si reincide, lo cual hace en público o en
privado, a su juicio. Asimismo, el órgano jurisdiccional
ordena la reaprehensión del condenado que se halla en
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libertad provisional, a fin de que sea puesto a disposición
del Ejecutivo del Estado, en el Centro Preventivo y de
Readaptación Social correspondiente.
Ahora bien, contrario a lo afirmado por el accionante
del amparo, el acto reclamado en esta vía constitucional no
es violatoria del artículo 14 constitucional, dado que se
libró por una autoridad judicial, como es el Juez Penal de
Primera Instancia de Lerma, Estado de México, previo
procedimiento penal instruido contra el aquí quejoso, bajo
la cifra ********** ahora ********** y, como consecuencia de
la sentencia condenatoria dictada en su contra por la
comisión del delito de homicidio con responsabilidad
correspectiva, previsto y sancionado en los artículos 241,
243, fracción III, 6, 7, primera hipótesis, 8 fracciones I y III,
11 fracción I, inciso c), del Código Penal para el Estado de
México, en agravio de **********, por el que se le condenó a
doce años, seis meses de prisión; por tanto, no se da la
violación alegada en el sentido de que se le pretende
privar de su libertad, sin que medie juicio seguido ante los
tribunales previamente establecidos en el que se cumplan
con las formalidades esenciales del procedimiento, pues,
de autos consta que la orden reclamada se libró a fin de
ejecutar la pena privativa de libertad impuesta por la
comisión del delito en mención.
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Por otra parte, el párrafo primero, del artículo 16 de
la Carta Magna, de manera textual establece:
“Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su
“persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en
“virtud de mandamiento escrito de la autoridad
“competente, que funde y motive la causa legal del
“procedimiento…".
El precepto constitucional transcrito consagra la
garantía de legalidad consistente en la debida
fundamentación y motivación, que obliga a todas las
autoridades en sus actos y más aún cuando éstos son
tendentes a realizar un acto de molestia en los particulares
o gobernados.
La fundamentación del acto de autoridad consiste en
la sustentación en una disposición normativa de carácter
general; la ley debe prever una situación concreta para la
cual resulte procedente realizar el acto de autoridad, de
donde se sigue que las autoridades sólo pueden hacer lo
permitido en la ley.
Por motivación del acto de autoridad, se entiende la
invocación de las circunstancias y modalidades del caso
particular que encuadren dentro del marco general
correspondiente establecido por la ley; así, si una
determinada conducta no corresponde o no encuadra en el
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caso concreto establecido por la ley, el acto de autoridad
respectivo violará la exigencia de la motivación legal, por
más que se hubiese previsto en una norma, aunque esté
fundado. En otras palabras, la motivación legal implica la
necesaria adecuación que debe hacer la autoridad entre la
norma general fundatoria del acto de molestia y el caso
específico en el cual éste va a operar o surtir sus efectos.
En conclusión, para que una autoridad cumpla con
los requisitos de fundamentación y motivación contenidos
en la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la
Constitución Federal, es necesario citar en sus
determinaciones los preceptos legales de apoyo y,
además, expresar los razonamientos lógico-jurídicos que la
condujeron a la conclusión del asunto concreto tratado y
que encuadra en los supuestos de la norma invocada.
Es aplicable al caso, la jurisprudencia 204, emitida
por la entonces Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, visible en la página 166 del Tomo VI,
Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la
Federación 1917-2000, que dice:
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De
“acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal todo
“acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente
“fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha
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“de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al
“caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con
“precisión, las circunstancias especiales, razones
“particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en
“consideración para la emisión del acto; siendo necesario,
“además, que exista adecuación entre los motivos
“aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso
“concreto se configuren las hipótesis normativas."
En ese sentido, el Juez responsable sí fundó y motivó
la orden de reaprehensión reclamada, pues, en la
determinación de fecha dieciocho de febrero de dos mil
once, por la que emitió el mandamiento de recaptura, por
una parte, citó los preceptos aplicables al caso concreto,
como son los artículos 33, 422, 423, 425 y 431, del Código
de Procedimientos Penales para el Estado de México; y
por otra, señaló con precisión las razones, motivos o
circunstancias especiales que lo llevaron a resolver en la
forma como lo hizo, como fue, que al haber causado
ejecutoria la sentencia condenatoria emitida contra el
peticionario del amparo ********** por la comisión del delito
de homicidio con responsabilidad correspectiva,
previsto y sancionado en los artículos 241, 243, fracción
III, 6, 7, primera hipótesis, 8 fracciones I y III, 11 fracción I,
inciso c), del Código Penal para el Estado de México, en
agravio de **********, procedía ordenar su reaprehensión, a
fin de que diera cumplimiento a la pena impuesta en la
sentencia condenatoria de mérito, de doce años, seis
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meses de prisión.
Por otro lado, cabe precisar que la orden de
reaprehensión reclamada deriva de la exigencia de cumplir
con la sentencia condenatoria de segunda instancia,
mediante la cual la Primera Sala Colegiada Penal de
Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de
México revocó la sentencia absolutoria dictada el catorce
de junio de dos mil diez, por el Juez Penal de Lerma, en la
causa ********** ahora **********, por lo que para su emisión
no era necesario el cumplimiento de los requisitos
previstos en el artículo 16 constitucional, por cuanto hace a
la existencia de la denuncia, acusación o querella y demás
requisitos establecidos en dicho precepto constitucional,
atenta la diversa naturaleza que existe entre ésta y la
orden de aprehensión en sí, a pesar de que ambas
órdenes incidan en la privación de la libertad personal, la
orden de reaprehensión se debe apoyar de forma legal en
las normas que rigen el procedimiento penal, y la orden de
aprehensión en el artículo 16 de la Carta Magna.
A mayor abundamiento, se debe decir que, el Juez
responsable para dictar la orden de reprehensión
reclamada en ejecución de la sentencia de segunda
instancia, no se debía ocupar de examinar ninguna
cuestión inherente a la responsabilidad penal del aquí
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quejoso porque ésta ya fue juzgada, motivo por el cual al
emitir la orden de reaprehensión estaba impedido, de
manera legal, para estudiar si el aquí peticionario del
amparo había cometido delito alguno.
Tiene aplicación al caso, la tesis 5153 sustentada por
el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito,
localizable en la página 2637, del Tomo II, Materia Penal,
Sección Precedentes Relevantes, del Apéndice al
Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que
establece:
“ORDEN DE REAPREHENSIÓN. DIVERSA
“FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.- Tomando en cuenta
“que la orden de reaprehensión reclamada deriva de la
“exigencia de cumplir o ejecutar la sentencia condenatoria
“de segunda instancia que revocó la absolutoria de primer
“grado, es evidente que para su emisión no es necesario el
“cumplimiento de los requisitos estatuidos en el artículo 16
“constitucional, por cuanto hace a la existencia de la
“denuncia, acusación o querella y demás requisitos
“establecidos en su párrafo segundo, atenta la diversa
“naturaleza y objetivos que existen entre ésta y la orden de
“aprehensión en sí, a pesar de que ambas órdenes incidan
“en la privación de la libertad personal, debiendo afirmarse
“que en estricto rigor, la orden de reaprehensión debe
“apoyarse legalmente en las normas que rigen el
“procedimiento penal según el caso, y la orden de
“aprehensión en el artículo 16 constitucional”.
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Asimismo, resulta aplicable en lo conducente, la
tesis 5152 sustentada por el entonces Tribunal Colegiado
del Décimo Tercer Circuito, visible en la página 2636, del
Tomo II, Materia Penal, Sección Precedentes Relevantes,
del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-
2000, que dice:
“ORDEN DE REAPREHENSION, DICTADA EN
“EJECUCION DE SENTENCIA DE SEGUNDA
“INSTANCIA.- El juez natural al dictar una orden de
“reaprehensión en ejecución de una sentencia de segunda
“instancia, no debe ocuparse de examinar ninguna
“cuestión inherente a la responsabilidad penal del reo
“porque ésta, ya fue juzgada, razón por la que el juez
“responsable al dictar dicha orden estuvo impedido
“legalmente para estudiar si se había extinguido o no la
“responsabilidad del reo por prescripción de la acción
“penal, lo que sólo podrá hacerse en el amparo directo que
“se haya promovido o que vaya a promover en contra de la
“sentencia de segunda instancia”.
En ese orden de ideas, al no estar demostrado que
el acto reclamado transgreda prerrogativa constitucional
alguna, en perjuicio del quejoso, aún supliendo la
deficiencia de los conceptos de violación, en términos de lo
dispuesto en el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de
Amparo, lo procedente es negar la protección Federal
solicitada.
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La negativa del amparo se debe hacer extensiva a
los actos de ejecución reclamados al Procurador General
de Justicia del Estado de México y al Comisario General
de la Policía Ministerial del Estado de México, por no
haberse combatido por vicios propios, sino que su alegada
inconstitucionalidad se hizo depender del mandamiento de
captura del cual derivan.
EEss aapplliiccaabbllee aall ccaassoo,, llaa jjuurriisspprruuddeenncciiaa eemmiittiiddaa ppoorr llaa
PPrriimmeerraa SSaallaa ddee llaa SSuupprreemmaa CCoorrttee ddee JJuussttiicciiaa ddee llaa
NNaacciióónn,, vviissiibbllee ccoonn llaa cciiffrraa 9911,, eenn llaa ppáággiinnaa 7722 ddeell TToommoo VVII,,
MMaatteerriiaa CCoommúúnn,, ddeell AAppéénnddiiccee aall SSeemmaannaarriioo JJuuddiicciiaall ddee llaa
FFeeddeerraacciióónn 11991177--22000000,, ccuuyyoo tteennoorr eess eell ssiigguuiieennttee::
““AAUUTTOORRIIDDAADDEESS EEJJEECCUUTTOORRAASS.. NNEEGGAACCIIÓÓNN DDEE
““AAMMPPAARROO CCOONNTTRRAA OORRDDEENNAADDOORRAASS.. SSii eell aammppaarroo ssee
““nniieeggaa ccoonnttrraa llaass aauuttoorriiddaaddeess qquuee oorrddeenneenn llaa eejjeeccuucciióónn ddeell
““aaccttoo qquuee ssee eessttiimmaa vviioollaattoorriioo ddee ggaarraannttííaass,, ddeebbee ttaammbbiiéénn
““nneeggaarrssee rreessppeeccttoo ddee llaass aauuttoorriiddaaddeess qquuee ssóólloo eejjeeccuuttaarroonn
““ttaall aaccttoo ppoorr rraazzóónn ddee ssuu jjeerraarrqquuííaa..””..
PPoorr lloo eexxppuueessttoo,, ffuunnddaaddoo yy ccoonn aappooyyoo,, aaddeemmááss eenn
llooss aarrttííccuullooss 7766,, 7777,, 7788,, 115555 yy 119922 ddee llaa LLeeyy ddee AAmmppaarroo,, ssee
rreessuueellvvee::
ÚÚNNIICCOO.. LLaa JJuussttiicciiaa ddee llaa UUnniióónn nnoo aammppaarraa nnii
pprrootteeggee aa ********** contra la orden de reaprehensión
emitida por el Juez Penal de Primera Instancia de Lerma,
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Estado de México, en la causa ********** ahora **********; y,
su ejecución, atribuida al Procurador General de Justicia
del Estado de México y al Comisario General de la Policía
Ministerial del Estado de México.
NNoottiiffííqquueessee aa llaass ppaarrtteess ppoorr lliissttaa,, ddee mmaanneerraa
ppeerrssoonnaall yy mmeeddiiaannttee ooffiicciioo,, sseeggúúnn ccoorrrreessppoonnddaa..
Lo resolvió y firma Rigoberto Baca López, Juez
Cuarto de Distrito en Materias de Amparo y de Juicios
Civiles Federales en el Estado de México, hoy nueve de
mayo de dos mil once en que las labores del juzgado lo
permitieron, quien actúa con su Secretaria Tania Bernal
Contreras, que autoriza y da fe.
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El licenciado(a) Tania Bernal Contreras, hago constar y
certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.
Lic. Tania Bernal Contreras
Secretario(a)
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