View
6
Download
0
Category
Preview:
Citation preview
ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO
Grupo Consultivo de los Dieciocho Decimocuarta reunión 25-27 de marzo de 1981
EL COMERCIO DE SERVICIOS Y EL GATT
Nota documental de la Secretaría
1. La cuestión del comercio de servicios se expuso en términos generales en una breve nota preparada por la Secretaria (CG.18/W/45) en respuesta a una petición formulada en el Grupo en la reunión que éste celebró el 15 de julio de 1980. En su reunión de los días 30 y 31 de octubre de 1980, el Grupo Consultivo de los Dieciocho examinó dicha nota y acordó que "la Secretaría continuaría su análisis, orientándolo en el sentido de tener especialmente presentes los servicios relacionados con el comercio de mercancías y la forma en que los obstáculos al comercio de esos servicios podían afectar a los compromisos contraídos en virtud del Acuerdo General y de los Códigos" (CG.18/13, párrafo 32). En el informe del Grupo Consultivo de los Dieciocho al Consejo se indica que el Grupo "acordó conservar esta cuestión en el Orden del día y seguir estudiándola concentrándose en los vínculos existentes entre el comercio de bienes y el de servicios y en la pertinencia de los compromisos vigentes asumidos en virtud del Acuerdo General y de los códigos de las NCM en lo referente al comercio de servicios" (L/5066, párrafo 20). Se ha preparado la presente nota en respuesta a esta petición.
2. Desde el punto de vista económico, tanto los servicios como las mercancías son productos. Existen, pues, muchas similitudes entre ambos. Ahora bien, el hecho de que los servicios no sean tangibles implica que éstos presenten ciertas diferencias respecto de las mercancías. Por ejemplo, normalmente los servicios no son transferibles ni almacenables, lo que significa que suele existir una relación directa entre el proveedor y el usuario de los mismos.
3. La demanda de algunos servicios, por ejemplo, los servicios médicos o los recreativos, es directa: pueden clasificarse como servicios "de consumo". La demanda de otros, por ejemplo, los transportes, los seguros o la publicidad, tiene su origen en otras actividades económicas: pueden clasificarse como servicios "intermedios". Los réditos del capital y la remuneración del trabajo pueden considerarse servicios "de los factores de producción". Sólo los servicios intermedios tienen una vinculación de cierta importancia con el comercio de mercancías.
4. A continuación se enumeran las principales vinculaciones existentes entre los servicios y el comercio internacional de mercancías:
RESTRICTED
CG.18/W/49 6 de marzo de 1981
Distribución especial
CG.18/W/49 Página 2
4.1 Algunos servicios son complementarios del comercio internacional de mercancías; el grado de complementariedad varia considerablemente. En ciertos casos (por ejemplo, en el de los transportes, los seguros y los servicios bancarios),constituyen un complemento de importancia decisiva. En otros (como en el caso de la publicidad) pueden no ser absolutamente indispensables, pero si necesarios para alcanzar un volumen de ventas que justifique la comercialización de un producto. La vinculación puede darse en ambos sentidos, ya que el comercio de mercancías puede ser complementario de los servicios. Por ejemplo, una empresa constructora quizá necesite importar maquinaria para realizar un determinado proyecto.
4.2 Algunos servicios sustituyen al comercio internacional de mercancías. En efecto, las mercancías pueden fabricarse al amparo de una patente en vez de ser importadas, en cuyo caso la venta de los conocimientos técnicos objeto de la patente constituye un sustituto del comercio.
4.3 En algunos casos especiales, las mercancías pueden ser simples soportes materiales de los servicios, como ocurre en el caso de las películas impresionadas, los libros o las cintas programadas para computadores. Tales mercancías pueden, por supuesto, ser objeto de comercio.
5. Las -industrias de servicios pueden clasificarse de acuerdo con esas categorías. Evidentemente, el grado de vinculación de ciertos servicios con las exportaciones o importaciones de mercancías varía considerablemente de un país a otro, como consecuencia de factores tales como la situación geográfica o los recursos disponibles (que influyen en los tipos de mercancías que se producen y que son objeto de comercio). Factores análogos afectan también al grado en que las exportaciones o importaciones de un país dependen de los proveedores extranjeros o nacionales de los servicios inherentes a tales actividades. Por lo tanto, las vinculaciones que figuran en el cuadro 1 no representan las relaciones económicas reales para todos los países o para un país determinado. Por otra parte, a veces las categorías se superponen.
Cuadro 1
Clasificación -a titulo de ensayo- de los servicios, según la naturaleza de su relación con el comercio de mercanciaT'
I. Servicios complementarios
1. Transporte marítimo (CIIU 7121) 1.1 Servicios portuarios, con inclusión de la manipulación,
almacenamiento y depósito de las mercancías (CIIU 7123)
2. Otras formas de transporte (CIIU 711, 7122, 713) (aire, ferrocarril, carretera y vías de navegación interior) "2TT Manipulación, almacenamiento y depósito en los lugares de
carga y descarga (CIIU 719)
El número correspondiente de la CIIU figura entre paréntesis.
CG.18/W/49 Página 3
3. Seguros y reaseguros (CIIU 82) 3.1 Casco y carga 3.2 Flete, motor 3.3 Incendio, robo y riesgos similares
4. Ventas al por mayor y al por menor
5. Servicios bancarios (CIIU 8101, 8102) 5.1 Financiación de las importaciones y de las exportaciones 5.2 Créditos de los proveedores
6. Corretajes (CIIU 7191, 8200) 6.1 Agentes de transportes y de seguros
7. Publicidad (CIIU 8325) 7.1 Publicidad de productos y servicios que son objeto de
comercio internacional
8. Contabilidad (CIIU 832)
9. Proceso de datos (telemática) (CIIU 7200, 8323)
10. Construcción y servicios técnicos (CIIU 5000, 8324) 10.1 Ejecución de proyectos 10.2 Formación y asesoramiento en materia de gestión 10.3 Arquitectos, proyectistas, etc.
II. Servicios de sustitución
11. Servicios comerciales (CIIU 71, 8330) 11.1 Concesiones y fletamentos
11.2 Arrendamiento
12. Reparaciones y mantenimiento (CIIU 5000, 95)
III. Servicios incorporados a las mercancías
13. Películas (CIIU 9412) 13.1 Películas cinematográficas 13.2 Películas de largo metraje para televisión
14. Transcripción de textos 14.1 Libros, manuales, etc. 14.2 Varios
6. En el cuadro 2 figuran las principales industrias de servicios que no se ajustan a las categorías antes establecidas.
CG.18/W/49 Página 4
Cuadro 2
Otros servicios
1. Viajes (transporte de pasajeros, publicidad y asesoramiento turísticos, excursiones organizadas)
2. Seguros de vida
3. Servicios profesionales varios (jurídicos, económicos, médicos, de seguridad, etc., inclusive los de gestión y asesoramiento)
4. Servicios recreativos y culturales
5. Arrendamientos (bienes inmuebles)
6. Servicios personales (excepto los de reparación)
7. Servicios oficiales (diplomáticos, militares, etc., gastos en el extranjero)
8. Regalías, derechos de licencias, derechos de autor (renta patrimonial, excepto la procedente de activos financieros)
9. Ingresos de los factores de producción (de inversiones directas y otras inversiones)
10. Remesas de fondos de los trabajadores (normalmente clasificadas como transferencias)
7. Los servicios, o bien se producen y venden en el mismo país (en cuyo caso se dice que se prestan a través de un "establecimiento" o una "inversión" en el país de que se trate) o bien se producen en un país y se venden en otro, es decir, son objeto de comercio internacional. Algunos servicios no pueden ser objeto de comercio internacional porque su prestación exige la presencia simultánea del proveedor y el usuario; por ejemplo, no es posible exportar un corte de pelo. Los casos en los que se da esta circunstancia son más numerosos cuando se trata de servicios que cuando se trata de mercancías.
8. Los obstáculos a la prestación de servicios, ya sea en forma de establecimiento o de comercio, pueden afectar al comercio de mercancías de distintas maneras. En este trabajo se examinan las medidas que afectan a la prestación de servicios, con excepción de los obstáculos al establecimiento de productores extranjeros (y, por lo tanto, a la libre circulación de la mano de obra), que no se mencionan en el Acuerdo General.
9. Los datos de que se dispone revelan que las medidas que afectan desfavorablemente al comercio internacional de servicios son en su mayor parte del mismo tipo que las que afectan al comercio de mercancías, y presentan una amplia variedad. El cuadro 3 representa un primer intento de clasificar las medidas sobre las que se dispone de información.
Cuadro 3. L is ta i l u s t r a t i v a de los obstáculos a l comercio de servic ios t 1
1
Servicios
1.
2.
3.
4.
5.
6.
7.
8.
10.
11.
12.
13.
Transporte marítimo
Otras formas de transporte
Seguros
Servicios bancarios
Publicidad
Arrendamiento de películas
Const rucci ón/se rvici os técnicos
Proceso de datos
Servicios comerciales
Gestión y asesoramiento
Reparaciones y mantenimiento
Contabi Lidad
No se otorga trato n.m.f.
X
X
X
n.i.
No se otorga trato
nacional
X
X
X
X
X
X
X
X
X
X
n.i.
X
Impuestos o gravámenes
X
X
X
X
X
X
Restricciones cuantitativas
X
X
X
X
X
X
X
X
X
X
n.i.
X
Obstáculos técnicos
X
X
X
X
X
n.i.
X
Subvenciones
X
X
X
X
X
n.i.
Ot ros: (Compras
del sector público, control de
cambios, etc.)
X
X
X
X
X
X
X
X
X
n.i.
X
1 Cuando existen pruebas de que se pone un obstáculo se indica con una cruz (x) en la columna
:orrespondiente.
n.i. = No se dispone de información que haga posible la identificación de obstáculos.
•o r» oso IQ •
3 00
CG.18/W/49 Página 6
10. Al igual que ocurre con las medidas que afectan al comercio de mercancías, las que afectan al comercio de servicios pueden aplicarse en la frontera o dentro del país. Ahora bien, las medidas que afectan a los servicios suelen aplicarse dentro del país, ya que, dado su carácter intangible, los servicios son menos fáciles de identificar en la frontera. También como en el caso del comercio de mercancías, algunas medidas se aplican deliberadamente para proteger la producción nacional, mientras que otras obedecen a otros fines, que pueden ser absolutamente legítimos y, sin embargo, tener incidentalmente efectos de protección. Es el caso de los reglamentos técnicos. Tales reglamentos se aplican a las mercancías con el fin de proteger la salud y la seguridad de la población, y se aplican, por ejemplo, a la industria de los seguros para proteger a la población contra empresas insolventes o poco respetuosas de la ética profesional. En la esfera de los servicios, debido una vez más a su carácter intangible, los reglamentos suelen aplicarse al modo de operar de las empresas en vez de aplicarse a productos concretos.
11. Las distintas vinculaciones existentes entre los servicios y las mercancías a que nos hemos referido, determinan la repercusión en el comercio de mercancías de las medidas que afectan desfavorablemente al comercio de servicios.
12. En los casos excepcionales en que la mercancía constituye simplemente un soporte necesario para el servicio (por ejemplo, las películas impresionadas, los libros, las cintas programadas para computadores) la repercusión es evidente: toda medida que afecte al comercio de la mercancía afectará automáticamente al comercio del servicio y viceversa.
13. La imposición de una restricción a la prestación de un servicio que sustituye al comercio de mercancías tenderá a facilitar el comercio de esas mercancías, pero puede dar lugar a una mala distribución de los recursos.
14. Toda medida que afecte desfavorablemente al comercio internacional de un servicio que constituye un complemento del comercio de mercancías afectará asimismo desfavorablemente a este comercio. Las fuerzas básicas de la economía actúan de la misma manera en el comercio de servicios que en el comercio de mercancías: la libre competencia entre los productores de servicios hará bajar los precios, mientras que las restricciones los elevarán y harán que se reduzcan, por tanto, las cantidades consumidas. En un caso extremo, si fuera necesario establecer prohibiciones en el comercio de servicios complementarios, éstas paralizarían por completo el comercio de mercancías.
Los servicios y el GATT
15. Son varias las cuestiones que se plantean a este respecto: 1) ¿En qué medida se ha ocupado el GATT de los servicios? 2) ¿Puede ocurrir que los obstáculos al comercio de servicios afecten a los compromisos existentes negociados en el marco del GATT, y, de ser asi, cómo? 3) ¿Podrían hacerse extensivos los compromisos existentes al comercio de servicios?
CG.18/W/49 Página 7
16. Hasta ahora el GATT se ha ocupado sólo marginalmente de los servicios. Aunque el término "productos", utilizado en el Acuerdo General, no se ha definido, los antecedentes de su redacción indican claramente que el Acuerdo General estaba destinado, en términos generales, a las mercancías y no a los servicios' y en una nota al párrafo 2 del articulo XVII, que excepcionalmente usa la palabra "mercancías", se explica que esta palabra "sólo se aplica a los productos en el sentido que se da a esta palabra en la práctica comercial corriente y no debe interpretarse como aplicable a la compra o a la prestación de servicios".
17. Por supuesto, el Acuerdo General trata de los servicios incorporados a las. mercancías. Abarca a las mercancías que constituyen simplemente un soporte material de los servicios de la misma manera que a otras mercancías, y el párrafo 10 del articulo III y el articulo IV contienen obligaciones adicionales por lo que respecta a las películas cinematográficas impresionadas. Dichos artículos prescriben las condiciones que regulan el mantenimiento de contingentes de proyección (que obligan a los cinematógrafos a proyectar un determinado porcentaje de películas de producción nacional), y disponen que dichos contingentes serán objeto de negociaciones destinadas a "limitar su alcance, a hacerlos más flexibles o a suprimirlos". Además, el hecho de que se hayan utilizado servicios en la producción y comercio de las mercancías se reflejará en el precio de las mismas, del que se ocupa el Acuerdo General, especialmente su artículo VII. Este articulo permite la inclusión de tales servicios, por ejemplo los de seguros y fletes, en la base para la determinación del'valor en aduana de los productos importados.
18. El Acuerdo General contiene, sin embargo, otras obligaciones relacionadas con determinados servicios, algunas de las cuales se enumeran a continuación. La mayoría de ellas se refieren a los servicios que constituyen un complemento del comercio de mercancías. El artículo III, referente al trato nacional en materia de tributación y de reglamentación interiores, es aplicable, por ejemplo, a los servicios complementarios prestados en el país importador; el párrafo 4 de este articulo dice lo siguiente (el subrayado es nuestro):
"Los productos del territorio de toda parte contratante importados en el territorio de cualquier otra parte contratante no deben recibir un trato menos favorable que el concedido a los productos similares de origen nacional, en lo concerniente a cualquier ley, reglamento o prescripción que afecte a la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución y el uso de estos productos en el mercado interior. Las disposiciones de este párrafo no impedirán la aplicación de tarifas diferentes en los transportes internos, basadas exclusivamente en la utilización económica de los medios de transporte y no en el origen del producto."
19. El artículo V prevé la libertad del tráfico en tránsito por el territorio de cualquier parte contratante, y la concesión del trato de nación más favorecida para dicho tráfico.
Documentos EPCT/C.11/25 y EPCT/C.11/48 de las Naciones Unidas.
CG.18/W/49 Página 8
20. El artículo VIII dispone que todos los derechos y cargas percibidos sobre la importación o la exportación se limitarán al coste aproximado de los servicios prestados, y enumera los servicios para los cuales rige esta disposición. El hecho de que por estos servicios del gobierno se perciba un derecho muy superior a su costo constituiría un medio indirecto de protección de los productos nacionales, o un gravamen de carácter fiscal aplicado a la importación o a la exportación.
21. El articulo XVII trata de los servicios prestados por las empresas comerciales del Estado y las oficinas comerciales, en la medida en que sean complementarios del comercio de mercancías (por ejemplo, la compra, venta y transporte de dichas mercancías), y establece que dichas actividades deben realizarse de manera no discriminatoria y ateniéndose a consideraciones de carácter comercial. Reconoce que las empresas comerciales del Estado "podrían ser utilizadas de tal manera que obstaculizaran considerablemente el comercio", e indica que dichos obstáculos han de ser objeto de negociación. El articulo establece también un procedimiento de notificación.
22. En el articulo XXXVII las partes contratantes desarrolladas se comprometen a hacer cuanto esté a su alcance para mantener los márgenes comerciales a niveles equitativos en los casos en que el gobierno determina, directa o indirectamente, el precio de venta de productos que se producen, en su totalidad o en su mayor parte, en los territorios de partes contratantes poco desarrolladas. Este compromiso guarda relación con los servicios, por lo menos en la medida en que los gobiernos determinen directamente el precio de venta de los productos.
23. Las PARTES CONTRATANTES se han ocupado a veces de servicios complementarios del comercio de productos que no se mencionan explícitamente en el texto del Acuerdo General. Después de prolongados trabajos preparatorios, las PARTES CONTRATANTES adoptaron una recomendación sobre la libertad de contrato en materia de seguros de transportes^ que decía lo siguiente:
"Habiendo tomado nota de la Resolución adoptada por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas en su Decimoquinto periodo de sesiones (Resolución 468 H (XV) del 16 de abril de 1953), así como de los estudios e informes del Secretario General de las Naciones Unidas y del Secretario Ejecutivo de las PARTES CONTRATANTES sobre las medidas de carácter restrictivo en materia de seguro de transportes y sus consecuencias en el comercio internacional,
Considerando que las medidas adoptadas por ciertos países, que restringen la libertad de los compradores y vendedores de mercancías de contratar seguros de transportes en las condiciones más económicas, crean, en ciertas circunstancias, determinados obstáculos a los intercambios internacionales en el sentido de que aumentan el costo de las mercancías que constituyen el comercio internacional,
Recomendación de 27 de mayo de 1959, IBDD, Octavo Suplemento, pág. 28.
CG.18/W/49 Página 9
Reconociendo que la mayoría de los países reglamentan las actividades de las empresas de seguros que funcionan en sus territorios respectivos y que la reglamentación nacional de dichas actividades, que concierne a la solvencia, la seguridad, la prudencia y la responsabilidad legal de cada empresa, no constituye en sí un obstáculo para la libertad de los comerciantes en materia de seguro de transportes y, por consiguiente, no crea por s1 misma impedimentos de ningún género para los intercambios internacionales, y
Habiendo tomado nota de que los países cuyas empresas nacionales de seguros no están debidamente desarrolladas ni son suficientemente eficaces, manifiestan el deseo de poder adoptar las medidas que juzguen oportunas para estimular a dichas empresas,
Las PARTES CONTRATANTES
Recomiendan que, cuando establezcan su política nacional en materia de seguro de transportes, los gobiernos eviten la adopción de medidas que tengan un efecto restrictivo en los intercambios internacionales;
Recomiendan que se considere que esta cuestión es de interés para las PARTES CONTRATANTES,
Invitan a los gobiernos a que transmitan al Secretario Ejecutivo todos los datos concernientes al objeto de la presente recomendación que no le hayan comunicado ya."
24. El segundo párrafo de la parte expositiva pone claramente de manifiesto la complementariedad entre el seguro de transportes y el comercio internacional de mercancías. El tercer párrafo ilustra el hecho de que los servicios están sujetos a reglamentos técnicos de modo muy similar a las mercancías, ya que el objetivo de los gobiernos consiste en proteger a sus ciudadanos, no contra los productos insalubres o peligrosos, sino contra las empresas insolventes, poco de fiar, imprudentes o jurídicamente irresponsables. La Recomendación es todavía válida, incluida la petición de que los gobiernos comuniquen la información pertinente.
25. Al emitir su voto o manifestar su abstención acerca de la Decisión del 8 de mayo de 1961 relativa a los recargos impuestos por Uruguay a la importación, varios representantes de países marítimos observaron que la legislación del Uruguay contenía un elemento de discriminación por razón de pabellón (L/1493, apér.Jice). En subsiguientes prórrogas de la exención concedida al Uruguay, estos países suscitaron regularmente la cuestión de la discriminación por razón de pabellón, que daba lugar a una aplicación discriminatoria de los recargos. El Uruguay suprimió el elemento discriminatorio por razón de pabellón en 1972 (L/3722, párrafos 8-10).
26. En las Negociaciones Comerciales Multilaterales se trató en cierta medida el tema de los servicios. En el cuadro 4 se exponen en forma resumida las solicitudes formuladas en las NCM para la supresión de los obstáculos al comercio de servicios. Es posible que en negociaciones bilaterales se hayan hecho algunas ofertas en respuesta a estas solicitudes, pero la Secretaría no dispone de información al respecto. Sin embargo, los principales resultados de las Negociaciones en el sector de los servicios se incorporaron a los acuerdos multilaterales sobre medidas no arancelarias.
Derechos o impuestos
Cuadro 4
Obstáculos a l comercio de se rv i c i os cuya e l im inac ión se p i d i ó en las NCH, por categorías de medidas.!?
Rest r icc iones c u a n t i t a t i v a s
Tra to nac iona l ( i n c l u i das las Feglamentaciones sobre e l grado de apor tac ión
nac iona l )
Obstáculos técnicos
Otros
"O O OKG1 «o • -i. — »
3 00 01 "--o *»
>o
- Gravámenes portuarios
- Impuestos de marina mercante
- Impuestos sobre el flete marítimo
- Impuesto sobre el servicio de paquetes postales
- Impuestos sobre servicios de consultores extranjeros
- Derechos por concepto de reparaciones efectuadas en el extranjero
- Derechos de aduana recurrentes sobre el equipo arrendado
- Derechos de doblaje (películas)
- Fijación de precios máximos en los alquileres de películas
Restricciones al uso de servicios de seguros extranjeros
Discriminación por razón de pabellón
Prácticas discriminatorias en materia de transporte por carretera y prescripciones sobre transportistas nacionales
- Prescripciones en materia de aportación nacional en los seguros
- Prescripciones en materia de aportación nacional en la publicidad de la radiodifusión y la televisión
- Patentes obligatorias
Prohibición del uso de buques extranjeros
Prescripciones sobre reproducción nacional de las películas
Prohibición de la publicidad por ládiodifusión
Contingentes de proyección de películas
Prácticas discriminatorias en la concesión de licencias para películas
Restricciones al uso de servicios extranjeros de impresión
Restricciones a la publicidad (películas y publicaciones periódicas)
Discriminación en cuanto a patentes y marcas comerciales
Discriminación en materia de tipos de cambio
Contenedores para uso en buques nacionales
Empleo obligatorio de representantes nacionales
Restricciones a la cont rata-ción de nacionales
Restricciones al establecimiento y/o la representación en el país
Restricciones de los créditos a la importación
v —En el cuadro sólo se han incluido los
obstáculos más fácilmente identificables de las distintas categorías.
CG.18/W/49 Página 11
27. Varios acuerdos de las NCM contienen referencias concretas a los servicios. El Acuerdo sobre Compras del Sector Público comprende servicios relacionados con el suministro de los productos adquiridos por las entidades enumeradas en el anexo I del Acuerdo, si el valor de los servicios no excede del de los productos, pero no comprende la contratación de servicios propiamente dicha (articulo 1). El Acuerdo prevé además que la adjudicación de contratos no deberá quedar sometida a la condición de que se conceda una licencia para utilizar tecnología (párrafo 14 h) del articulo V). En la nota relativa al párrafo 14 h) del artículo V se dice:
"Teniendo en cuenta las consideraciones de política general de los países en desarrollo en materia de compras del sector público, se hace constar, en relación con lo dispuesto en el párrafo 14 h) del articulo V, que los países en desarrollo podrán requerir La incorporación de elementos nacionales, compras compensatorias o La transferencia de tecnología como criterios para la adjudicación de contratos. Se hace constar que no se favorecerá a Los proveedores establecidos en una Parte frente a los establecidos en cualquier otra Parte."
En el Acuerdo se indica también que, en el contexto de las nuevas negociaciones previstas en el párrafo 6 b) del artículo IX, el Comité establecido en virtud del Acuerdo estudiará, tan pronto como sea posible, La posibilidad de ampliar el alcance del Acuerdo a fin de incluir los contratos de servicios.
23. En los siguientes puntos de la lista ilustrativa de subvenciones a la exportación, que acompaña en forma de anexo al Acuerdo relativo a la interpretación y aplicación de los artículos VI, XVI y XXIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, figuran referencias a los servicios:
c) Tarifas de transporte interior y de fletes para las exportaciones, proporcionadas o impuestas por las autoridades, más favorables que las aplicadas a los envíos internos.
d) Suministro, por el gobierno o por organismos públicos, de productos o servicios importados o nacionales, para uso en la producción de mercancías exportadas, en condiciones más favorables que las aplicadas al suministro de productos o servicios similares o directamente competidores para uso en La producción de mercancías destinadas al consumo interior, si (en el caso de Los productos) tales condiciones son más favorables que las condiciones comerciales que se ofrezcan a sus exportadores en Los mercados mundiales.
j) La creación por los gobiernos (u organismos especializados bajo su control) de sistemas de garantía o seguro del crédito a la exportación, de sistemas de seguros o garantías contra alzas en el coste de los productos exportados o de sistemas contra los riesgos de fluctuación de los tipos de cambio, a tipos de primas manifiestamente insuficientes para cubrir a Largo plazo los costes y pérdidas de funcionamiento de esos sistemas.'
-Al evaluar el grado de adecuación a Largo plazo de Los tipos de primas,
y Los gastos y pérdidas de los sistemas de seguros, en principio solamente se tendrán en cuenta Los contratos que se hayan celebrado después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
CG.18/W/49 Página 12
k) La concesión por los gobiernos (u organismos especializados sujetos a su control y/o que actúen bajo su autoridad) de créditos a Los exportadores a tipos inferiores a aquellos que tienen que pagar realmente para obtener los fondos empleados con este fin (o a aquellos que tendrían que pagar si acudiesen a los mercados internacionales de capital para obtener fondos al mismo plazo y en La misma moneda que Los de Los créditos a la exportación), o el pago de La totalidad o parte de los costes en que incurran los exportadores o instituciones financieras para la obtención de créditos, en la medida en que se utilicen para lograr una ventaja importante en las condiciones de Los créditos a La exportación.
No obstante, si un signatario es parte en un compromiso internacional en materia de créditos oficiales a la exportación en el cual sean partes por Lo menos doce signatarios originarios^ del presente Acuerdo al 1.0 de enero de 1979 (o en un compromiso que haya sustituido al primero y que haya sido aceptado por estos signatarios originarios), o si en La práctica un signatario aplica las disposiciones relativas al tipo de interés del compromiso correspondiente, una práctica seguida en materia de crédito a la exportación que esté en conformidad con esas disposiciones no será considerada como una subvención a La exportación de Las prohibidas por el presente Acuerdo.
29. EL Acuerdo sobre el Comercio de Aeronaves Civiles comprende las reparaciones y Los procedimientos para La explotación y mantenimiento de las aeronaves civiles en las siguientes disposiciones. En el articulo 2.1.2, los signatarios acuerdan "suprimir, para el 1.° de enero de 1980 o para la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo a más tardar, todos Los derechos de aduana y demás cargas2 de cualquier clase que se perciban sobre las reparaciones de aeronaves civiles", y en el artículo 3, hacen constar que "las disposiciones del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio son de aplicación al comercio de aeronaves civiles. Además, los signatarios convienen en que los requisitos de certificación para las aeronaves civiles y las especificaciones en materia de procedimientos para su explotación y mantenimiento se regirán, entre Los signatarios del presente Acuerdo, por las disposiciones del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio".
30. En los Acuerdos de las NCM se encuentran otras referencias a los servicios. Por ejemplo, en el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio se prevé que el costo de algunos servicios complementarios de las mercancías pueda incluirse en la base para la determinación del valor en aduana. Dicha base se elevará cuando los obstáculos al comercio de dichos servicios hagan aumentar su precio por encima del nivel que tendrían en condiciones de libre competencia. El Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio prevé el trato de nación más favorecida y el trato nacional en lo referente a las pruebas de conformidad con las normas (artículo 5).
Por signatario originario del presente Acuerdo se entenderá todo signatario que se adhiera al mismo ad referendum a más tardar el 30 de junio de 1979.
La expresión "demás cargas" tendrá el mismo sentido que en el artículo II del Acuerdo General.
CG.18/W/49 Página 13
31. A La conclusión de Las Negociaciones Comerciales Multilaterales, las PARTES CONTRATANTES decidieron que se actualizaran los catálogos de medidas no arancelarias establecidos en las negociaciones. A tales efectos, se han hecho ya varias notificaciones relativas a los servicios.
32. En Los párrafos anteriores se ha demostrado que algunas obligaciones negociadas en el marco del GATT prohiben cisrtas medidas que afectan a los servicios o estipulan condiciones para su aplicación. Si se incumplen tales obligaciones, las partes contratantes pueden acogerse al articulo XXII del Acuerdo General o a las disposiciones pertinentes de los respectivos Acuerdos de Las NCM, que prevén La celebración de consultas con respecto a cualquier cuestión que afecte a la aplicación del Acuerdo de referencia. Las partes contratantes pueden recurrir también al articulo XXIII o a disposiciones análogas de los Acuerdos de las NCM si consideran que una ventaja resulta anulada o menoscabada.
33. Existe también la posibilidad de que una parte contratante ejerza una acción, al amparo de lo previsto en el párrafo 1 b) del articulo XXIII, con respecto a una medida que afecte desfavorablemente a la prestación de un servicio complementario, sea esta medida "contraria o no a Las disposiciones del presente Acuerdo", o con arreglo a Lo dispuesto en el párrafo 1 c) del articulo XXIII, que se refiere a la existencia de "otra situación", ya que es evidente que la existencia de medidas desfavorables para La prestación de servicios que son complemento esencial del comercio de mercancías puede tener un efecto perjudicial en dicho comercio. Es un hecho general'mente reconocido que sólo en circunstancias especiales pueden ejercerse acciones con respecto a medidas que no estén en conflicto con las disposiciones del Acuerdo General, pero éste podría ser el caso que querían prever los redactores del articulo.
34. Son ahora evidentes Las razones que aconsejan que se estudien en el GATT las técnicas para la celebración de negociaciones sobre servicios, aunque debe considerarse asimismo evidente que el estudio de dichas técnicas no prejuzga la conveniencia de celebrar o no tales negociaciones. El comercio de las mercancías que constituyen simplemente el soporte material de ciertos servicios puede aumentar como consecuencia de una mayor demanda de esos servicios. Las medidas que afecten desfavorablemente a los servicios que son complementos esenciales del comercio de mercancías repercutirán automáticamente sobre ese comercio y pueden paralizarlo por completo; actualmente, el GATT no se ocupa de todos esos servicios. Los obstáculos al comercio de los servicios que sustituyen al comercio de mercancías pueden dar lugar a un incremento de este último, pero no necesariamente a una mejor distribución de los recursos.
35. Dadas Las similitudes existentes entre las medidas que afectan a los servicios y las que afectan a Las mercancías, La cuestión obvia que se plantea es si podrían hacerse extensivos a Los servicios Los actuales compromisos. Las obligaciones internacionales relativas al comercio de mercancias que se
CG.18/W/49 Página 14
enuncian en las disposiciones básicas del Acuerdo General, como la cláusula de la nación más favorecida, la no discriminación, el trato nacional y la negociabilidad de los derechos de importación y otras cargas, parecen pues aplicables al comercio de servicios y es probable que puedan hacerse extensivas al mismo, con las oportunas modificaciones. El Acuerdo General contiene ciertas modificaciones de esos principios que hubo que introducir para que pudieran aplicarse a determinados aspectos del comercio de mercancías. Asimismo, no cabe duda que habría que modificar los compromisos actuales en ciertos aspectos con el fin de que quedaran debidamente comprendidos los correspondientes servicios.
Recommended