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autoridad oeImpugnación Tributaria
• Pturinoclonol de Boiivla
La Paz
RESOLUCIÓN DE RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 0lS7/9fliR
Recurrente:
Administración Recurrida:
Expediente:
Fecha:
Deniz Hugo Guzmán García
Administración de Aduana Zona Franca
Comercial e Industrial Patacamaya, legalmenterepresentada por Walter Elias Monasterios Orgaze Ivonne Patricia Cabrera Bejar
ARIT-LPZ-0870/2014
La Paz, 23 de febrero de 2015
VISTOS:
El Recurso de Alzada interpuesto por Deniz Hugo Guzmán García, la contestación de
la Administración Tributaria recurrida, el Informe Técnico Jurídico, los antecedentes
administrativos y todo lo obrado ante esta instancia:
CONSIDERANDO:
Recurso de Alzada
Deniz Hugo Guzmán García, mediante memorial presentado el 25 de noviembre de
2014, cursante a fojas 7-14 de obrados, interpuso Recurso de Alzada contra la
Resolución Sancionatoria N5 AN/GRLPZ/AZFIP N° 088/2014 de 21 de octubre de
2014, emitida por la Administración de Aduana Zona Franca Comercial e Industrial
Patacamaya, expresando lo siguiente:
La Administración Tributaria Aduanera el 30 de agosto de 2014, intervino de forma
ilegal el área de descarguío de la Zona Franca Patacamaya, sin permitir que losvehículos puedan ser reacondicionados a fin de cumplir con las formalidades
aduaneras previas al despacho e inicio de importación, se detectó el vehículo clase:
Camioneta, marca Toyota, tipo Tacoma con número de VIN 5TFJX4GN2DX023785,
que habría incumplido el artículo 9, inciso a) del DS 28963 de 6 de diciembre de 2006 yel Procedimiento para el Régimen Especial de Zonas Francas aprobado por la RD 01-002-10; sin embargo, no se detallaron los elementos que hacen presumir el supuesto
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ilícito aduanero, es decir, el daño o siniestro que afecta su normal funcionamiento,limitándose a indicar daños en su estructura exterior, sin tomar en cuenta el precedenteadministrativo de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1544/2013, señala lanecesidad de justificar las razones por las cuales se considera que un vehículo essiniestrado; adicionalmente, la Aduana Nacional requirió a través de un DS laintervención del ITTCUP, para realizar el peritaje técnico que determine el estado delvehículo, considerando que es insuficiente la calificación de la conducta que señala elnumeral 4 del artículo 160 de la Ley 2492, que sólo generaliza el hecho
contravencional, sin efectuar una tipificación, al margen de ello, solicitó la realización
de un peritaje que no fue atendido por la Administración Aduanera.
La tipificación invocada por la Administración Aduanera es contraria al CTB y significaun franco abuso al principio de seguridad jurídica y el debido proceso, al no existir
punibilidad o contravención aduanera, evidenciando la creación de ilícitos aduaneros
en vulneración del principio de legalidad, sin considerar que las mercancías se
encontraban en Zona Franca, es decir, fuera del territorio aduanero nacional, al margen
de no existir en la normativa nacional prohibición para el reacondicionamiento de los
vehículos en las Zonas Francas Industriales; al respecto, cita la Sentencia
Constitucional 0110/2010-R de 3 de mayo de 2010, en relación al principio de
seguridad jurídica. Se vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa y al
trabajo, además de los Convenios Internacionales, el Código Tributario, la Ley General
de Aduanas, así como el DS 29836 de 3 de diciembre de 2011 (debió decir de 3 de
diciembre 2008), que establece el Procedimiento para el Desarrollo de Operaciones de
Reacondicionamiento y Recepción de Vehículos, así como las formalidades para la
Venta y Salida de Zonas Francas.
Los artículos 134 y 135 de la Ley 1990, establecen la diferencia entre territorio nacional
y territorio aduanero nacional; en el presente caso, el vehículo observado no fue
introducido a territorio aduanero nacional, por ende, no corresponde la calificación
realizada de acuerdo al artículo 181, inciso f) de la Ley 2492. La Administración
Aduanera señala al DS 470 como parte de la normativa incumplida, con la que
sustenta el comiso del vehículo objeto del presente recurso, sin embargo, aquello
vulnera los artículos 82 y 134 de la Ley 1990, toda vez que una norma con rango de
DS no puede estar por encima de una Ley.
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Autoridad deImpugnación TributariaEstado Plurlnacionol d« Bollvla
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Resulta ilógico indicar que el vehículo no ingresó a territorio aduanero nacional y por
otro lado, manifestar que existe una contravención aduanera, puesto que al no contar
con DUI no se encuentra sujeto al control habitual de la Aduana, máxime si el
Ministerio de Economía y Finanzas a través del Viceministerio de Política Tributaria,
aclaró aspectos relacionados a la prohibición de ingreso de mercancías a Zonas
Francas establecidas en el artículo 117 del Reglamento a la Ley General de Aduanas,
conforme se tiene por la nota MEFP/VPT/DGAAA N° 457/2009 de 1 de septiembre de
2009; se desmerecen los peritajes técnicos, no obstante que el citado Ministerio indicó
que los funcionarios de la Aduana Nacional, no tienen capacidad técnica para
determinar si un vehículo tiene la calidad de siniestrado; en el presente caso, la
Administración Aduanera no solicitó el peritaje técnico del ITTCUP. La Resolución
impugnada fue emitida con una apreciación subjetiva en base a informes emitidos, sin
criterio técnico que además ya fueran perceptiblemente ilegales, considerando la falta
de conocimiento y pericia de los funcionarios aduaneros para establecer el siniestro.
El vehículo objeto del presente Recurso, no se encuentra sujeto al control habitual de
la Aduana Nacional, hasta que sea sometido a un régimen aduanero (importación a
consumo), consecuentemente, no existe contravención aduanera, en ese entendido,
tanto el Acta de Intervención como la Resolución Sancionatoria deben ser revocadas o
anuladas, por carecer de causa y objeto (no existe ilícito tributario), al haber señalado
que se trató de introducir a territorio aduanero nacional, mercancía prohibida conforme
al artículo 181, inciso f) de la Ley 2492, hecho que es totalmente falso, además que la
tipificación resulta contraria a la citada Ley, vulnerando el principio de seguridad
jurídica y el debido proceso, al no existir punibilidad o contravención aduanera, toda
vez que la mercancía no se encontraba bajo la jurisdicción (control habitual), de las
autoridades aduaneras al considerar que se encontraban en territorio extranjero.
La Resolución Sancionatoria objeto de impugnación, no cumple con los requisitos
previstos en los artículos 99 de la Ley 2492 y 19 del DS 27310, en relación a los
fundamentos de hecho y de derecho, así como la calificación de la conducta que
llevaron a la Administración Aduanera a determinar probado el Contrabando
Contravencional; sin embargo, las mercancías si bien se encuentran en territorio
nacional, empero, no se encuentran en territorio aduanero nacional, además que las
mismas podrían incluso ser reexpedidas según el artículo 142 de la Ley 1990 o
sometidas al Régimen de Importación a Consumo después de ser reacondicionadas,
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Mburuvisatendodegua mbaetioñomita mbaerepi Vae (GuaranQ
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en ese entendido, no existe ilícito de Contrabando tipificado en el artículo 181 de la Ley
2492, es decir, la Resolución impugnada carece de causa, objeto, procedimiento,
fundamento y finalidad, conforme al artículo 28 de la Ley2341.
La Administración Aduanera debe lograr congruencia entre el Acta de Intervención y la
Resolución Sancionatoria, en cuanto a la relación circunstancia de los hechos y sus
fundamentos, empero, no indica que el vehículo cuenta con Parte de Recepción
emitido por ZOFRAPAT, así como los daños que le llevaron a indicar que el vehículo
es siniestrado, puesto que solamente hace referencia a fotografías tomadas en los
talleres de chapería cuando estaba siendo reparado, es decir, no existen elementos
que fundamenten la Resolución impugnada. La definición de vehículo siniestrado se
encuentra en el artículo 2 del DS 29836, sin embargo, no otorga mayores luces para
establecer aquello; en el presente caso, conforme se tiene señalado, no se detallaron
cuáles serían los elementos tácticos que permitieron concluir que el vehículo es
siniestrado; al respecto, cita el Diccionario Jurídico de Cabanellas que refiere a una
pérdida total, asimismo, el artículo 1173 del Código de Comercio, afirmando que
siniestro es sinónimo de destruido y pérdida total, es decir, se refiere a algún bien que
como efecto de un siniestro ya no puede prestar el servicio que antes proporcionaba.
Bajo los parámetros señalados, resultaría vano que se pretenda la nacionalización de
un vehículo inservible, y que afecte su normal funcionamiento por lo peligroso que
resultaría para sus ocupantes y terceros, empero, en el presente caso el vehículo
puede ser reparado y reacondicionado con mano de obra nacional generando ingresos
y empleos para el TGN, por ello, no puede ser considerado como siniestrado, más aun
cuando la Aduana Nacional los decomisa antes de que se someta a despacho
aduanero y en consecuencia, al control habitual.
Conforme a los fundamentos expuestos, solicita revocar la Resolución Sancionatoria
N9 AN/GRLPZ/AZFIP N° 088/2014 de 21 de octubre de 2014.
CONSIDERANDO:
Respuesta al Recurso de Alzada
La Administración de Aduana Zona Franca Comercial-lndustrial Patacamaya,
legalmente representada por Walter Elias Monasterios Orgaz e Ivonne Patricia Cabrera
Bejar, conforme se acredita por el Testimonio de Poder N° 231/2014 de 5 de
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septiembre de 2014, mediante memorial presentado el 19 de diciembre de 2014,
cursante a fojas 23-27 de obrados, respondió negativamente expresando lo siguiente:
El artículo 238 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, es totalmente claro al
expresar que las Zonas Francas y las mercancías que en ellas se encuentren, están
sometidas al control no habitual de la Aduana, lo que demuestra que la Administración
Aduanera tiene facultad para realizar controles no habituales en Zonas Francas.
El concepto de vehículo siniestrado se encuentra desarrollado en el Reglamento de
Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la
Política de Incentivos y Desincentivos mediante la aplicación del Impuesto al Consumo
Específico ICE, aprobado mediante el DS N° 28963 y modificado por el DS 29836, al
señalar en el artículo 3, inciso w) que los vehículos que presenten daños leves en su
estructura exterior, entendiéndose los mismos como raspaduras de pintura exterior o
rajaduras de vidrios y faroles, no serán considerados siniestrados, por consiguiente,
realizando un razonamiento en contrario, los vehículos que tengan daños superiores a
los descritos en la norma señalada, son considerados siniestrados y en consecuencia,
prohibidos, conforme se tiene señalado en el artículo 9, inciso a) del referido
Reglamento, motivo por el cual no es necesaria la participación de un perito
especializado para establecer la siniestralidad o no de un vehículo, toda vez que de las
condiciones físicas comprobadas visualmente, así como por las fotos de los mismos,
se evidencia que tiene daños superiores a las raspaduras de la pintura exterior o
rajaduras de los vidrios o faroles.
El proceso instaurado en contra del recurrente se sustentó en el artículo 181, inciso f)
de la Ley 2492, además de ello, el artículo 9, parágrafo I, inciso a) del DS N° 28963 y
modificado mediante el DS 29836, determinan que la importación de vehículos
siniestrados, se encuentra prohibida, lo que demuestra la tipificación administrativa que
reclama el recurrente.
Se efectuaron controles en los talleres de los usuarios de Zona Franca Industrial y
Comercial Patacamaya, en mérito a la facultad para ejercer el control no habitual
establecido en el artículo 238 del Reglamento a la Ley General de Aduanas,
evidenciando la presencia del vehículo siniestrado en posesión del propietario y que
estaba siendo reacondicionado con el objeto de proceder a su internación a territorio
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nacional, en ese entendido, al estar en posesión de su propietario, se estableció la
comisión de la contravención de contrabando.
Los vehículos siniestrados se encuentran prohibidos de importación y el hecho de
reacondicionarlos, no los exime de esa condición lo que constituye un alto grado de
peligrosidad para los usuarios; de acuerdo al muestreo fotográfico que se encuentra en
antecedentes administrativos, se evidencia que los daños del referido vehículo, no son
raspaduras leves, por el contrario, toda su estructura se encuentra totalmente
inservible, afectando su normal funcionamiento a causa de accidentes sufridos con
anterioridad a su ingreso a Zona Franca.
Se debe considerar que la Ley es de cumplimiento obligatorio desde el día de su
publicación, además de presumir la constitucionalidad de toda norma, se tiene que el
DS 470, en el artículo 34 establece de manera clara que no podrán ingresar a Zona
Franca, aquellas mercancías prohibidas de importación por disposiciones legales y
reglamentarias vigentes, en mérito a lo señalado, así como la aplicación del DS 28963
modificado por el DS 29836 sobre los vehículos siniestrados, no se requiere un peritaje
técnico para determinar un grado de siniestralidad, toda vez que la norma no requiere
dicha gradación, al señalar únicamente lo que se configura como daño leve y
consiguientemente, no prohibido, en tanto que los vehículos con daños superiores a los
señalados expresamente, son considerados siniestrados y en consecuencia prohibidos
de importación.
Tanto el Acta de Intervención como la Resolución Sancionatoria, se encuentran
debidamente fundamentadas y sustentadas, con las fotografías que demuestran
claramente el estado en el que ingresó el vehículo a Zona Franca, lo que desvirtúa la
afirmación del recurrente, toda vez que se señalaron los daños que tiene el vehículo,
siendo las causales para que sea considerado como siniestrado y por tanto prohibido.
Todos los pasos procesales de la Administración Aduanera, se enmarcaron en la
normativa, asimismo, si bien el recurrente asevera la vulneración al debido proceso y
la seguridad jurídica, sin embargo, en ningún momento describe el agravio sufrido; el
recurrente presentó un número considerable de Recursos de Alzada en diferentes
oportunidades y gestiones, aspecto que demuestra que ha hecho de la importación de
vehículos siniestrados su modo de vida, de manera dolosa y astuta pretende
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reacondicionarlos para proceder a su internación y su comercialización, sin considerar
que la alteración de su estructura tanto externa como interna, puede causar daños a la
vida de las personas por el mal funcionamiento técnico de dichos vehículos.
Conforme a los fundamentos expuestos, solicita confirmar la Resolución Sancionatoria
N9 AN/GRLPZ/AZFIP N° 088/2014 de 21 de octubre de 2014.
CONSIDERANDO:
Relación de Hechos:
Ante la Administración Tributaria
El Informe Técnico AN/GRLPZ/AZFIP N° 365/2014 de 13 de agosto de 2014 en el
punto III. CONCLUSIÓN Y RECOMENDACIONES, indica que una vez revisado el
vehículo (describe el siniestro) y llega a citar: El inciso w) (vehículos siniestrados) del
artículo 3 del Decreto Supremo N° 28963 de 06/12/2006 modificado por el artículo 2 del
Decreto Supremo N° 29836 de 03/12/2008. R.1: Considerando la conclusión 1 (C1),
análisis técnico y la Base Legal; se recomienda la elaboración del Acta de Intervención
del vehículo Clase Camioneta. Marca Toyota, tipo Tacoma. Modelo 2013, Chasis N°
5TFJX4GN2DX023785, color blanco. R.2: Se recomienda solicitar a ZOFRAPAT el
traslado del vehículo que menciona el presente informe al área de resguardo, previo
inventario del mismo, en coordinación con los funcionarios de la aduana encargados de
tránsitos de la Zona Franca Industrial de Patacamaya", como se tiene descrito,
recomienda la emisión del Acta de Intervención, fojas 3-6 de antecedentes
administrativos.
El Acta de Intervención Contravencional N° PATLZI-C-0086/2014 de 7 de octubre de
2014, en el punto II RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS indica: "En
fecha 5 de agosto de 2014, ingresó el camión Nro. 841 con Placa de Control 2133ZEI;
con MIC/DTA N° 2014/072-387968 de 29/07/2014 de la empresa de transportes
Tempest Trucks S.R.L., ingresó a recinto ZOFRAPAT consignado a Deniz Hugo
Guzmán García, con el contenedor Nro. DFSU-725154-7, proveniente de Estados
Unidos de Norteamérica - Miami, dentro del mismo se verificó la presencia de 5
vehículos entre ellos uno en mal estado, al respecto, el vehículo clase Camioneta,
Marca Toyota, tipo Tacoma, modelo 2013, chasis N° 5TFJX4GN2DX023785, color
blanco; se verificó los siguientes daños en el vehículo: Chasis posterior derecho e
izquierdo doblado en varias partes, (El chasis es la estructura principal del vehículo
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donde sujetan los distintos componentes), la pieza que sostiene el radiador doblada, la
parte de la tolva (parte destinada la carga) fuera de su lugar, con dirección hacia arriba,
la estructura del chasis de la parte que sostiene la tolva doblada en varias partes,
bolsas de aire reventadas, por lo que altera la estructura exterior y afecta el normal
funcionamiento del vehículo y su seguridad", en mérito a lo señalado, se presumió la
comisión de la contravención tributaria por contrabando, de conformidad al inciso f) del
artículo 181 de la Ley 2492, al encontrarse el mencionado operador en posesión de
mercancía cuya importación está prohibida, infringiendo el inciso a) del artículo 9 del
DS N° 28963, artículo 3, inciso w) del referido DS modificado por el DS N° 29836 y los
artículos 2 y 117 del Reglamento a la Ley General de Aduanas y 34 de DS 470;
asimismo, otorgo el plazo de tres días para la presentación de descargos, actuación
notificada en Secretaría de la Administración Aduanera el 8 de octubre de 2014 a
Deniz Hugo Guzmán García, fojas 10-12 de antecedentes administrativos.
Mediante memorial el 13 de octubre de 2014, Deniz Hugo Guzmán García presentó
argumentos de descargo a la Administración Aduanera, en virtud al Acta de
Intervención Contravencional N° PATLZI-C-0086/2014, los cuales fueron analizados en
el Informe Técnico AN/GRLPZ/AZFP Nro. 499/2014 de 15 de octubre de 2014,
concluye al señalar que los descargos presentados por el sujeto pasivo no desvirtúan
la referida Acta de Intervención con la que se inició el proceso de Contrabando
Contravencional, al encontrarse en posesión de un vehículo usado siniestrado, cuya
importación se encuentra prohibida, hecho tipificado en el artículo 181, inciso f) de la
Ley 2492 concordante con el inciso a) del artículo 9 del Decreto Supremo N9 28963,
modificado por el DS 29836, artículo 117 del Reglamento a la Ley General de
Aduanas, el DS 470 y RD 01-002-10 con la que inició el proceso administrativo por
Contrabando Contravencional, en consecuencia, recomendó la emisión de la
Resolución Sancionatoria correspondiente, conforme consta a fojas 13-14 y 15-18 de
antecedentes administrativos.
La Resolución Sancionatoria N9 AN/GRLPZ/AZFIP N° 088/2014 de 21 de octubre de
2014, resolvió declarar: "...PROBADA la comisión de Contrabando Contravencional,
tipificado por el Inc. f) del Artículo 181 del Código Tributario Boliviano, contra DENIZ
HUGO GUZMÁN GARCÍA, al estar en posesión de un vehículo USADOSINIESTRADO, con las siguientes características: Clase Camioneta, Marca Toyota,
Tipo Tacoma, Modelo 2013, Chasis N° 5TFJX4GN2DX023785, Color Blanco; de
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AITÍ-RftilONAl
Autoridad deImpugnación TributariaEstado Piurinaclonol de Bolivia
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acuerdo al inciso w) artículo 3 del D.S. 28963 de fecha 06/12/2006, modificado por el
artículo 2 del D.S. No. 29836 de fecha 03/12/2008. En consecuencia, se DISPONE el
comiso definitivo del citado vehículo automotor", acto administrativo definitivo,
notificado en Secretaría de la Administración Aduanera el 5 de noviembre de 2014 a
Deniz Hugo Guzmán García, conforme consta a fojas 19-23 de antecedentes
administrativos.
Ante la Instancia de Alzada
El Recurso de Alzada interpuesto por Deniz Hugo Guzmán García contra la Resolución
Sancionatoria Ne AN/GRLPZ/AZFIP N° 088/2014 de 21 de octubre de 2014, fue
admitido mediante Auto de 1 de diciembre de 2014, notificado personalmente a la
Administración Aduanera y por cédula al recurrente el 4 y 8 de diciembre de 2014
respectivamente, fojas 1- 20 de obrados.
La Administración de Aduana Zona Franca Comercial Industrial Patacamaya,
legalmente representada por Walter Elias Monasterios Orgaz e Ivonne Patricia Cabrera
Bejar, por memorial presentado el 19 de diciembre de 2014, respondió en forma
negativa al Recurso de Alzada, adjuntando antecedentes en fojas 26; fojas 23-27 de
obrados.
Mediante Auto de 22 de diciembre de 2014, se aperturó el término de prueba de veinte
(20) días comunes y perentorios a ambas partes en aplicación del inciso d) del artículo
218 del Código Tributario, actuación notificada al recurrente y a la Administración
Aduanera en Secretaría el 24 de diciembre de 2014; período en el que ninguna de las
partes presentó prueba alguna ni alegatos; fojas 28-30 de obrados.
CONSIDERANDO:
Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades establecidas por los artículos
143 de la Ley 2492 y 198 de la Ley 3092 (Incorporación del Título V al Código
Tributario), revisados los antecedentes administrativos, compulsados los argumentos
formulados por las partes, verificada toda la documentación presentada en el término
probatorio como las actuaciones realizadas en esta instancia recursiva y en
consideración al Informe Técnico Jurídico emitido de conformidad al artículo 211-111 de
la Ley 3092, se tiene:
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Marco Normativo y Conclusiones:
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, se avocará únicamente al análisis de
los agravios manifestados por Deniz Hugo Guzmán García en el Recurso de Alzada; la
posición final se sustentará acorde a los hechos, antecedentes y el derecho aplicable
en el presente caso, sin ingresar a otros aspectos que no fueron objeto de impugnación
o que no se hayan solicitado durante su tramitación ante esta instancia recursiva.
Como consideración previa se tiene que el recurrente en su petitorio si bien solicitó
revocar totalmente la Resolución Sancionatoria NQ AN/GRLPZ/AZFIP N° 088/2014 de
21 de octubre de 2014; sin embargo, de la lectura del Recurso de Alzada se advierte
que también versa sobre argumentos que invocan la nulidad, en ese entendido, esta
instancia recursiva procederá a verificar la existencia o no de los vicios de nulidad
denunciados, en caso de ser inexistente se ingresará al análisis de los aspectos de
fondo que también fueron planteados.
De los vicios de nulidad denunciados
El recurrente en su Recurso de Alzada señala que la Resolución impugnada se realizó
con una apreciación subjetiva, por no sujetarse a lo estipulado por los artículos 99-II de
la Ley 2492 y 19 del DS 27310, toda vez que no tiene una correcta relación de hechos,
son incongruentes tanto el Acta de Intervención como el Acto impugnado, la
calificación de la conducta que señala el numeral 4 del artículo 160 de la Ley 2492 no
es suficiente y debe calificar el tipo penal administrativo, pues la citada norma sólo
generaliza el hecho contravencional y no tipifica el hecho, vulnerando el principio de
seguridad jurídica y el debido proceso; al respecto, se tiene el siguiente análisis:
El artículo 115 de la Constitución Política del Estado dispone: /. Toda persona será
protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus
derechos e intereses legítimos. II. Elestado garantiza el derecho al debido proceso, a la
defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
El artículo 68 de la Ley2492, establece entre los derechos del sujeto pasivo: 6. Aldebido
proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que
sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que
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Autoridad deImpugnación TributariaEstada Pluflnacionot d» Boilvia
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respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o a través de
terceros autorizados, en los términos del presente Código. 7. A formulary aportar, en la
forma y plazos previstos en el presente Código, todo tipo de pruebas y alegatos que
deberán ser tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la
correspondiente resolución.
El artículo 99, parágrafo II de la citada Ley señala: La Resolución Determinativa que
dicte la Administración Tributaria deberá contener como requisitos mínimos: lugar y
fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo, especificaciones sobre la deuda
tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y la
sanción en el caso de contravenciones, así como la firma, nombre y cargo de la
autoridad competente. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, cuyo
contenido será expresamente desarrollado en la reglamentación que al efecto se emita,
viciará de nulidad la Resolución Determinativa.
El artículo 19 del DS 27310, dispone: La Resolución Determinativa deberá consignar
los requisitos mínimos establecidos en el artículo 99 de la Ley 2492. Las
especificaciones sobre la deuda tributaria se refieren al origen, concepto y
determinación del adeudo tributario calculado de acuerdo a lo establecido en el artículo
47 de dicha Ley. En el ámbito aduanero, los fundamentos de hecho y de derecho
contemplarán una descripción concreta de la declaración aduanera, acto o hecho y de
las disposiciones aplicables al caso.
Es importante señalar en el presente caso que la Sentencia Constitucional N°
0871/2010 de 10 de agosto de 2010, señala: "Es imperante además precisar que toda
resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el
derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe
contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos
atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los
aspectos tácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de
hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de
forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios
probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de
ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias
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o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma
aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica
emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado".
Bajo el contexto anterior y el marco normativo señalado se tiene que el artículo 115
parágrafo II de la CPE garantiza el derecho al debido proceso en concordancia con los
numerales 6 y 7 del artículo 68 de la Ley 2492, que establecen que dentro de los
derechos del sujeto pasivo se encuentra el derecho al debido proceso y a conocer el
estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada, a
través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que
se le formulen, ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados, asi como
a formular y aportar, en la forma y plazos previstos en el presente Código, todo tipo de
pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por los órganos competentes al
redactar la correspondiente resolución.
De la revisión de los antecedentes, se evidencia que la Administración Aduanera, en
base al Informe Técnico Nro. AN/GRLPZ/AZFIP N° 365/2014 de 13 de agosto de 2014,
recomendó la emisión del Acta de Intervención correspondiente al vehículo objeto del
proceso contravencional, consecuentemente, el 7 de octubre de 2014, emitió el Acta de
Intervención Contravencional PATLZI-C-0086/2014 que en el numeral I identificó a los
funcionarios intervinientes para el presente caso, tanto al Administrador de Aduana
como al Técnico Aduanero; en el numeral II RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS estableció expresamente entre otros argumentos que el referido vehículo
presenta: Chasis posterior derecho e izquierdo doblado en varias partes, (El chasis es
la estructura principal del vehículo donde sujetan los distintos componentes), la pieza
que sostiene el radiador doblada, laparte de la tolva (parte destinada la carga) fuera de
su lugar, con dirección hacia arriba, la estructura del chasis de la parte que sostiene la
tolva doblada en varias partes, bolsas de aire reventadas, por lo que altera la
estructura exterior y afecta el normal funcionamiento del vehículo y su seguridad."
En los numerales III y IV describe la identificación de los presuntos responsables, la
descripción de los medios e instrumentos utilizados para la comisión del contrabando
para el caso el Manifiesto Internacional de Carga (MIC/DTA) 2014-387968, Parte de
Recepción N° 234 2014 402079 MSCUL0336626 y la impresión de fotografías
obtenidas al momento de la intervención del vehículo; en el punto V describió la
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mercancía objeto de contrabando y/o decomisada con la valoración respectiva de lostributos que ascienden a 26.605,23 UFV's finalmente, en el numeral VI presumió lacomisión del ilícito de contrabando tipificado en el artículo 181 inciso f) de la Ley 2492,
el inciso a) del artículo 9 del DS 28963, artículo 3, inciso w) del referido Decreto
Supremo, modificado por el DS 29836 y los artículos 2 y 117 del Reglamento a la LeyGeneral de Aduanas modificado por el DS 572, artículo 34 del DS 470 y la RD 01-002-10, otorgando al sujeto pasivo 3 días para que presente sus descargos.
Posteriormente la Administración Aduanera, en base a la referida Acta de Intervención
y a los Informes Técnicos, emitió la Resolución Sancionatoria N9 AN/GRLPZ/AZFIP N9
088/2014 de 21 de octubre de 2014, que en su parte considerativa refiere con
precisión los informes que motivaron su decisión estableciendo de manera precisa:
"...de acuerdo al Informe Técnico AN/GRLPZ/AZFIP Ng 499/2014 de fecha
13/08/2014 ... sobre la base del Informe Técnico AN-GRLPZ-AZFP N° 365/2014....
se establecen registros fotográficos en calidad de pruebas pre constituidas
tomados al momento de haberse efectuado la intervención del vehículo automotor
donde se evidencia los siguientes daños: chasis posterior derecho e izquierdo
doblado en varias partes, (el chasis es la estructura principal del vehículo donde
sujetan los distintos componentes), la pieza que sostiene el radiador doblada, la parte
de la tolva (parte destinada a la carga) fuera de su lugar, con dirección hacia arriba, la
estructura del chasis de la parte que sostiene la tolva doblada en varias partes, bolsas
de aire reventadas, que altera la estructura exteriory afecta el normal funcionamiento
del referido vehículo; motivo por lo cual fue considerado vehículo siniestrado, hecho
que No fue desvirtuado por los descargos presentados mediante memorial de fecha
06/10/2014 (debió decir de 13/102014)...; finalmente, resolvió declarar probada la
comisión de contrabando contravencional tipificado conforme al inciso f) del artículo
181 de la Ley 2492, al estar el referido sujeto pasivo en posesión de un vehículo
usado siniestrado; en consecuencia, dispuso el comiso definitivo del vehículo
automotor, acto notificado en Secretaría el 5 de noviembre de 2014, a Deniz Hugo
Guzmán García.
De los párrafos precedentes se establece que tanto Acta de Intervención
Contravencional, así como la Resolución Sancionatoria cuentan con la descripción de
la mercancía objeto de observación, el Acta fue emitida como resultado de un control
efectuado por la Administración Aduanera que estableció la existencia de un vehículo
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con claros indicios de siniestro, por lo tanto prohibidos de importación, al incumplir lo
señalado en el inciso a) del artículo 9 del DS 28963, modificado por el DS 29836,
motivo por el que tipificó dicha conducta en el inciso f) del artículo 181 de la Ley 2492,
que señala que comete contrabando el que introduzca, extraiga del territorio aduanero
nacional, se encuentre en posesión o comercialice mercancías cuya importación o
exportación, según sea el caso, se encuentre prohibida; asimismo, se desvirtúa el
argumento del recurrente respecto al incumplimiento a la Resolución de Recurso
Jerárquico AGIT-RJ 1544/2013, que dispone expresamente que se debe señalar y
justificar por qué se consideraría que el vehículo es siniestrado, al verificar que las
actuaciones emitidas por la Administración Aduanera, establecen los daños en el
vehículo, reforzando su decisión con la aplicación del inciso w) del artículo 3 del
Decreto Supremo N° 28963 que establece la definición de un vehículo siniestrado.
De esta manera, se observa que el acto administrativo definitivo consigna una relación
circunstanciada de los hechos que motivan el pronunciamiento, el origen de las
observaciones y las normas en virtud a las cuales se apoyan los mismos; explican en
sus propios considerandos, los motivos y los razonamientos por los cuales arriba a la
decisión que adopta, siendo congruentes tanto el Acta de Intervención como la
Resolución Sancionatoria; cumpliendo con los requisitos previstos en el parágrafo II del
artículo 99 de la Ley 2492, en cuanto a su fundamentación; en ese sentido, se
desestima la existencia de vicios de nulidad por falta de fundamentación y requisitos
esenciales en el Acto impugnado, toda vez que la Administración Aduanera se
enmarcó a lo establecido por la normativa tributaria vigente.
Respecto al argumento sobre la falta de especificación del hecho, no siendo suficiente
la calificación de la conducta en el artículo 160, numeral 4 de la Ley 2492, y que
necesariamente se debe calificar el tipo penal administrativo de acuerdo al artículo 187
de la referida Ley; sobre el punto se tiene que de acuerdo con la modificación realizada
por la Ley 100 y posteriormente la Ley 317 establecen que modifica: el monto de los
numerales I, III, IVdel Artículo 181 déla Ley 2492 de UFV's 50.000.- a UFV's 200.000.-
en ese entendido, dicha modificación determina que cuando el valor de los tributos de
la mercancía objeto de contrabando sea igual o menor a 200.000.- UFV's, la conducta
será calificada como contravención tributaria y su tratamiento corresponderá conforme
lo establecido en el capítulo III del Título IV de la Ley 2492; en ese entendido, cuando
el monto sea superior a 200.000.- UFV's será procesado como delito tributario, toda
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vez que todo proceso penal por delito tributario se rige por normas establecidas en el
Código de Procedimiento Penal; en ese contexto, todo el proceso administrativo
corresponde exclusivamente a la vía contravencional, evidenciándose que el Acta de
Intervención Contravencional PATLZI-C-0086/2014 de 7 de octubre de 2014, establece
como el total de tributos en UFV's 26.605,23 monto menor a 200.000.- UFV's; por lo
tanto, la tipificación de la conducta, así como el proceso será calificada como
contravención tributaria, quedando desvirtuada la aplicación del artículo 187 de la Ley
2492, toda vez que se trata de la comisión de contrabando contravencional, tipificado
en el inciso f) del artículo 181 del Código Tributario y no de un delito tributario
aduanero; en consecuencia, corresponde rechazar la solicitud de nulidad por esta
causa.
Respecto al Ilícito de Contrabando Contravencional
El recurrente en su Recurso de Alzada, menciona que de acuerdo a los artículos 134 y
135 y siguientes de la Ley 1990, su vehículo no se habría introducido a territorio
aduanero nacional, por ende no encuadraría en la tipificación conforme el artículo 181
inciso f) de la Ley 2492, siendo que de la intervención realizada el 30 de agosto de
2014 a los talleres de Zona Franca Patacamaya detectó que su vehículo: ; clase
Camioneta, Marca Toyota, tipo Tacoma, chasis N° 5TFJX4GN2DX023785, incumplió
con lo establecido el artículo 9 inciso a) DS 28963 de 6 de diciembre de 2006.
Agrega que la Resolución impugnada se realizó con una apreciación subjetiva en base
a fotografías e informes pasados, sin criterio técnico certificado que señalan al vehículo
como siniestrado; sin embargo, la Administración Aduanera no justifica por qué lo
considera como tal y desmerece los peritajes técnicos, toda vez que dentro el plazo
establecido se solicitó a la Administración Aduanera que realice un peritaje técnico que
no fue considerado.
Por otro lado refiere que el DS 470 al que hace referencia la Administración Aduanera,
como parte de la normativa incumplida y con la cual sustenta el comiso de su vehículo,
vulnera los artículos 82 y 134 de la Ley 1990, toda vez que el referido Decreto
Supremo no puede estar por encima de la Ley; finalmente señala que el propio
Ministerio de Economía a través del Viceministerio de Política Tributaria aclara los
aspectos relacionados a la prohibición de ingreso de mercancías a Zonas Francas,
establecidas en el artículo 117 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, referidos
al comiso de las mercancías prohibidas en Zonas Francas mediante carta
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MEFP/VPT/DGAAA N° 457/2009; al respecto, corresponde efectuar el siguiente
análisis:
El parágrafo II del artículo 5 de la Ley 2492 dispone: tendrán carácter supletorio a este
Código, cuando exista vacío en el mismo, los principios generales del Derecho
Tributario y en su defecto los de otras ramas jurídicas que correspondan a la
naturaleza y fines del caso particular.
El artículo 76 de la Ley 2492, establece: En los procedimientos tributarios
administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá
probar los hechos constitutivos de los mismos. Se entiende por ofrecida y presentada
la prueba por el sujeto pasivo o tercero responsable cuando éstos señalen
expresamente que se encuentran en poder de la Administración Tributaria. Asimismo,
el parágrafo I del artículo 77 del mismo cuerpo legal, dispone: podrán invocarse todos
los medios de prueba admitidos en Derecho.
El artículo 81 de la Ley 2492, señala: Laspruebas se apreciarán conforme a las reglas
de la sana crítica siendo admisibles sólo aquellas que cumplan con los requisitos de
pertinencia y oportunidad, debiendo rechazarse las siguientes: 1. Las manifiestamente
inconducentes, meramente dilatorias, superfluas o ilícitas y 2. Las que habiendo sido
requeridas por la Administración Tributaria durante el proceso de fiscalización, no
hubieran sido presentadas, ni se hubiera dejado expresa constancia de su existencia y
compromiso de presentación, hasta antes de la emisión de la Resolución
Determinativa.
Por su parte, el artículo 181 del citado cuerpo normativo, en su primer párrafo
establece: Comete contrabando el que incurra en alguna de las conductas descritas a
continuación: f) El que introduzca, extraiga del territorio aduanero nacional, se
encuentre en posesión o comercialice mercancías cuya importación o exportación,
según sea el caso, se encuentre prohibida.
El artículo 1 de la Ley 1990 determina: ... el ejercicio de la potestad aduanera y las
relaciones jurídicas que se establecen entre la Aduana Nacional y las personas
naturales o jurídicas que intervienen en el ingreso y salida de mercancías del territorio
aduanero nacional. Asimismo, norma los regímenes aduaneros aplicables a las
mercancías, las operaciones aduaneras, los delitos y contravenciones aduaneras y
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tributarias y los procedimientos para su juzgamiento. La potestad aduanera es elconjunto de atribuciones que la ley otorga a la Aduana Nacional, para el cumplimientode sus funciones y objetivos, ydebe ejercerse en estricto cumplimiento de la presenteLey y del ordenamiento jurídico de la República.
El mismo cuerpo legal en el artículo 4 establece: El territorio aduanero, sujeto a lapotestad aduanera y la legislación aduanera boliviana, salvo lo dispuesto en ConveniosInternacionales o leyes especiales, es el territorio nacional y las áreas geográficas deterritorios extranjeros donde rige la potestad aduanera boliviana, en virtud a Tratados
Internacionales suscritos por el Estado boliviano. Para el ejercicio de la potestadaduanera, el territorio aduanero se divide en Zona Primaria y Zona Secundaria.
El artículo 134 de la Ley 1990 establece: Zona Franca es una parte del territorionacional en la que las mercancías que en ella se introduzcan se consideran fuera del
territorio aduanero con respecto a los tributos aduaneros y no están sometidas a
control habitual de la Aduana.
El artículo 240 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (Operaciones Autorizadas
en Zonas Francas Comerciales) establece: Las Zonas Francas Comerciales son áreas
en las cuales, las mercancías introducidas pueden permanecer sin límite de tiempo, sin
ser sometidas a transformación alguna, excepto las operaciones necesarias para su
conservación y las manipulaciones ordinarias destinadas a mejorar su presentación,
calidad comercial y el acondicionamiento para su transporte, como su división o
consolidación en bultos, formación de lotes, clasificación de mercancías y cambio deembalajes.
El DS 0470 de 7 de abril de 2010 en su artículo 34 Parágrafo III (Ingreso de
Mercancías), dispone: No podrán ingresar a zona franca aquellas mercancías: a)
Prohibidas de importación por disposiciones legales y reglamentarias.
El artículo 117 del Reglamento a la Ley General de Aduanas en el inciso e) modificado
por el DS 572 de 14 de julio de 2010 y el DS 1441 de 19 de diciembre de 2012, refiere:
Vehículos, partes y accesorios para vehículos, usados o nuevos que de acuerdo a
normativa vigente se encuentren prohibidos de importación.
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El artículo 238 del referido Reglamento establece: Las Zonas Francas y las mercancíasque en ellas se encuentren, están sometidas al control no habitual de la aduana. Sinperjuicio, la Aduana Nacional podrá realizar los siguientes actos decontrol:a) Control de ingreso y salida de mercancías, vehículos y personas.
b) Control periódico de inventarios de mercancías en zonas francas, procedentes delexterior o del resto del territorio aduanero nacional, en cualquier momento.
El artículo 3 del Anexo al DS 28963 de 6 de diciembre de 2006, Reglamento para la
Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la
Política de Incentivos y Desincentivos mediante la aplicación del Impuesto a los
Consumos Específicos (ICE), en el inc. w), señala que a los fines de la aplicación del
presente Decreto Supremo, se entiende por: Vehículos siniestrados.- Vehículos
automotores que por efectos de accidentes, factores climáticos u otras circunstancias
hayan sufrido daño material que afecte sus condiciones técnicas.
El artículo 9 del Anexo al DS 28963 de 6 de diciembre de 2006, establece en sus
Prohibiciones y Restricciones, que: /. No está permitida la importación de: a) vehículos
siniestrados (...)
El DS 29836 de 3 de diciembre de 2008 que modifica el Anexo del DS 28963, en su
artículo 2 dispone: /. Se modifica el inciso w) del articulo 3 del Anexo al Decreto
Supremos N° 28963 de 6 de diciembre de 2006 con el siguiente texto: ... "w) Vehículos
siniestrados: Vehículos automotores que por efectos de accidentes, factores climáticos
u otras circunstancias hayan sufrido daño material que afecten a sus condiciones
técnicas. No se considera siniestrado al vehículo automotor que presente daños leves
en su estructura exterior sin que afecten su funcionamiento normal, entendiéndose
como leves a los daños menores como raspaduras de pintura exterior, asi como
rajaduras de vidrios o faroles, que no alteran la estructura exterior del vehículo y no
afectan su normal funcionamiento".
Toda autoridad administrativa o jurisdiccional tiene sus competencias definidas dentro
del ordenamiento jurídico y debe ejercer sus funciones con sujeción al principio de
legalidad, a fin de que los derechos e intereses de los administrados cuenten con la
garantía de defensa necesaria ante eventuales actuaciones abusivas realizadas,
contraponiendo los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes, en
ese entendido, de acuerdo con lo previsto por los artículos 1 y 4 de la Ley 1990, la
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Autoridad de
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potestad aduanera que la Ley General de Aduanas otorga a la Aduana Nacional se
aplica inexcusablemente a todo el territorio nacional y las áreas geográficas de
territorios extranjeros donde rige la misma, de lo que se advierte que la intervención a
los Talleres de Reacondicionamiento practicada por personal de la Administración
Aduanera no fue ilegal y más bien se encontraba dentro de su potestad y facultades,
por lo que no se constituye un acto ilegal o abuso de autoridad, es decir, que la
Administración Aduanera es competente para realizar este tipo de controles en dicha
zona, conforme lo establecido en el artículo 238 del Reglamento a la Ley General de
Aduanas aprobado por DS 25870.
De la revisión de antecedentes administrativos, se evidencia que funcionarios
dependientes de la Gerencia de Fiscalización, realizaron un Control No habitual a los
Talleres de Reacondicionamiento en la Zona Franca Comercial e Industrial
Patacamaya a vehículos ingresados, conforme los alcances que señala el artículo 238
del Reglamento a la Ley General de Aduanas, el mismo se efectuó en cumplimiento de
las amplias facultades con las que cuenta la Administración Aduanera, conforme
dispone el artículo 100, numeral 4 de la Ley 2492, en sentido de que el vehículoingresó a ZOFRAPAT y a través del cual se efectuó la revisión del estado físico, a fin
de asegurar que no se haya introducido sin autorización o se encuentre dentro las
prohibiciones que señala la normativa aduanera.
Los artículos 134 y 135 de la Ley 1990, refieren que la zona franca se considera parte
del territorio nacional y la mercancía allí introducida se encuentra fuera de territorio
aduanero, respecto a los tributos aduaneros; sin embargo, es importante aclarar, que
este hecho, es decir, la presencia del vehículo en una zona franca no implica que no
pueda existir contravención aduanera alguna, pues precisamente el artículo 117 del
Reglamento a la Ley General de Aduanas, establece expresamente que sin perjuiciode las prohibiciones establecidas por Ley y otras normas legales, está prohibido el
ingreso a territorio nacional de vehículos nuevos o usados que de acuerdo a normativase encuentran prohibidos de importación, bajo cualquier régimen aduanero o destino
aduanero especial, disposición que incluye como parte de esta prohibición el ingreso
de mercancías a Zonas Francas que son parte del territorio aduanero, en este sentido,
la Administración Aduanera ejerció sus facultades de control presumiendo que se
trataba de ingresar a Territorio Aduanero Nacional un vehículo prohibido de
importación, pues se debe considerar que la importación es el fin último de este
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vehículo, consecuentemente, se establece que la zona franca es parte del territorionacional sujeto a los controles de la Administración de Aduana, quedando desvirtuadoel argumento del recurrente en este punto.
Sobre el argumento de que el DS 470, no puede estar por encima de la Ley 1990,acción que además vulnera los artículos 82 y 134 de la referida Ley; y que de igualforma mediante Nota del Ministerio de Economía MEFP/VPT/DGAAA N° 457/2009, lacual aclara aspectos relacionados con la prohibición de mercancías prohibidas a ZonaFranca establecidas en el artículo 117 del Reglamento a la Ley General de Aduanas; alrespecto, corresponde aclarar que el DS 470 regula todo lo relativo a operaciones deingreso, permanencia, transformación y salida de mercancías de zonas francascomerciales e industriales, así como todas las actividades y operaciones de losusuarios; aspectos que ya se encuentran previstos en el Título Séptimo Capítulo Únicode la Ley 1990, toda vez que al tratarse de un Decreto que reglamenta lo referido alRégimen Especial de Zona Franca, éste únicamente operativiza lo que ya se encuentraprevisto en la norma, razón por la que no se halla justificativo para la inaplicabilidad dedicho Decreto Supremo, más aún, si consideramos que a través de dicha norma sellega a ejecutar lo establecido en la Ley 1990, como ya se tiene señaladoprecedentemente.
Sedebe también tomar en cuenta que conforme a la prelación normativa, los DecretosSupremos tienen por objeto reglamentar la aplicación de la Ley; en esecontexto, no sepuede pretender sólo la aplicación de la misma sin considerar su reglamentación quehace viable su aplicación, en ese entendido, sedesvirtúa el argumento correspondientea la aplicación del Decreto Supremo 470 por encima de la Ley 1990; con relación a laNota del Ministerio de Economía y Finanzas, se constituyen en un documento queaclara aspectos relacionados a la prohibición de mercancías, empero, no se puedeconsiderar como un precedente y ser además de cumplimiento obligatorio; a esto sesuma que ésta sólo fue aclaratoria lo que se traduce en que no tiene un caráctercompulsivo; por tanto, queda desvirtuado el argumento del recurrente en este aspecto.
Conforme dispone el artículo 5 de la Ley 2492, son fuentes de Derecho Tributario, concarácter limitativo: La Constitución Política del Estado, los Convenios y TratadosInternacionales aprobados por el Poder Legislativo, el Código Tributario, las Leyes, losDecretos Supremos, las Resoluciones Supremas, y las demás disposiciones decarácter general dictadas por los órganos administrativos facultados al efecto; por lo
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que, en sujeción a la prelación normativa, es de preferente aplicación el Artículo 100,Numeral 4 de la citada Ley, en ese entendido, se reitera desvirtuado el argumentoplanteado; de igual manera, con relación al Convenio de Kyoto, cabe puntualizar queexisten países que aplicaron sus preceptos de hecho, sin ser partes contratantes delreferido Convenio como es el caso de Bolivia; en ese entendido, la solicitud del
recurrente resulta inviable, toda vez que en aplicación del citado Principio de Prelación
Normativa en el presente caso, corresponde aplicar el citado artículo 100 de la Ley2492, no siendo evidente la vulneración a la Constitución Política del EstadoPlurinacíonal de Bolivia, ni al ordenamiento jurídico tributario Boliviano vigente, comoexpresa el Sujeto Pasivo.
Con relación al Contrabando Contravencional, de la revisión de los antecedentesadministrativos, se evidencia que la Administración Aduanera emitió el Informe Técnico
AN/GRLPZ/AZFIP N° 365/2014 de 13 de agosto de 2014, en el numeral II refiere que elvehículo: "...Clase Camioneta, Marca Toyota, Tipo Tacoma, Modelo 2013, Chasis N°5TFJX4GN2DX023785, Color Blanco; se verificó los siguientes daños en el vehículo:chasis posterior derecho e izquierdo doblado en varias partes, (el chasis es laestructura principal del vehículo donde sujetan los distintos componentes), la pieza quesostiene el radiador doblada, la parte de la tolva (parte destinada la carga) fuera de sulugar, con dirección hacia arriba, la estructura del chasis de la parte que sostiene latolva doblada en varias partes, bolsas de aire reventadas, por lo que altera laestructura exterior y afecta el normal funcionamiento del vehículo y su seguridad, afojas 3-6 de antecedentes administrativos, continúa señalando: "El inciso a) del artículo9 del Decreto Supremo N° 28963 de fecha 06/12/2006, modificada por el DecretoSupremo N° 29836 de fecha 03/12/2008. Rl: Considerando la Conclusión 1 (C1),Análisis Técnico y la Base Legal; se recomienda la elaboración del Acta de
Intervención..., observando en las fotografías insertas al informe, que corresponde alvehículo Toyota con chasis N° 5TFJX4GN2DX023785, objeto del presente recurso.
En base el informe referido, la Administración Aduanera labró el Acta de Intervención
Contravencional PATLZI-C-0086/2014 el 7 de octubre de 2014, que en el numeral IIdescribe concretamente: "...clase Camioneta, Marca Toyota, tipo Tacoma, modelo
2013, chasis N° 5TFJX4GN2DX023785, color blanco; se verificó los siguientes dañosen el vehículo: Chasis posterior derecho e izquierdo doblado en varias partes, (Elchasis es la estructura principal del vehículo donde sujetan los distintos componentes),
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la pieza que sostiene el radiador doblada, la parte de la tolva (parte destinada la carga)fuera de su lugar, con dirección hacia arriba, la estructura del chasis de la parte que
sostiene la tolva doblada en varias partes, bolsas de aire reventadas, por lo que altera
la estructura exterior y afecta el normal funcionamiento del vehículo y su seguridad,
identifica como presunto responsable a Deniz Hugo Guzmán García; como los medios
utilizados para la comisión de contrabando: el (MIC/DTA) 2014-387968), Parte deRecepción Nro. 234 2014 402079 MSCUL0336626, Impresión de fotografías obtenidas
a momento de la intervención; refiriendo en consecuencia, que calificó la presunta
comisión de contrabando contravencional, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 181 inciso f) de la Ley 2492, concordante con el DS 28963 de 6 de diciembre
de 2006, modificado por el DS 29836 de 3 de diciembre de 2008.
Bajo ese contexto, y conforme al memorial de argumentos de descargo presentado por
el sujeto pasivo en virtud a la referida Acta de Intervención, la Administración Aduanera
emitió el Informe Técnico AN/GRLPZ/AZFIP Nro. 499/2014 de 15 de octubre de 2014,
en el cual concluyó que realizada la revisión de los antecedentes y a la evaluación de
los descargos, el sujeto pasivo no desvirtuó el Acta de Intervención con la que se inició
el proceso de Contrabando Contravencional, al encontrarse el sujeto pasivo en
posesión de un vehículo automotor siniestrado, mercancía cuya importación se
encuentra prohibida, hecho tipificado en el artículo 181, inciso f) de la Ley 2492,
concordante con el inciso a) del artículo 9 del DS 28963 modificado por el DS 29836,
artículo 117 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, DS 470 y la RD 01-002-,;
posteriormente emitió la Resolución Sancionatoria N9 AN/GRLPZ/AZFIP N° 088/2014,
ratificando la conducta de Deniz Hugo Guzmán García a la tipificación prevista en el
artículo 181, inciso f) de la Ley 2492.
Bajo el contexto anterior, corresponde hacer referencia al inciso w) numeral I del
artículo 2 del Decreto Supremo 29836 de 3 de diciembre de 2008, que señala:
"Vehículos Siniestrados: Vehículos automotores que por efectos de accidentes,
factores climáticos u otras circunstancias hayan sufrido daño material oue afecte sus
condiciones técnicas. No se considera siniestrado al vehículo automotor que presente
daños leves en su estructura exterior sin que afecten su funcionamiento normal,
entendiéndose como leves a los daños menores como raspaduras de pintura exterior,
así como rajaduras de vidrios y faroles, que no alteran la estructura exterior de vehículo
y no afectan su normal funcionamiento".
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En el presente caso, tanto en los Informes Técnicos, así como en el Acta de
Intervención y la Resolución Sancionatoria, la Administración Aduanera refiere los
daños en el vehículo en cuestión, como se detalla en el siguiente cuadro:
Daños Observados Dor la
Administración Aduanera seqún
inspección
Daños Leves conforme el DS 29936
Chasis posterior derecho e izquierdo doblado en varias
partes. (El chasis es la estructura principal del vehículo
donde sujetan los distintos componentes), la pieza que
sostiene el radiador doblada, la parte de la tolva (parte
destinada la carga) fuera de su lugar, con árección hacia
arriba, la estructura del chasis de la parte que sostiene la
tolva doblada en vanas partes, bolsas de aire reventadas,
por lo que altera la estructura exterior y afecta el normal
funcionamiento del vehículo y su segundad
Danos leves - danos leves en su estructura extono' jinque afecten su funcionamiento normal, eniendándosecomo leves a los daños menores como raspadu'aí. depintura exterior, asi como rajaduras de vdnos y lardes, queno alteran la estructura extenor de vehículo y no afectar sunormal funaonamiento"
Del cuadro precedente, así como del muestrario fotográfico obtenido por la
Administración Aduanera en el momento del aforo, se advierte que los daños que
presenta el motorizado evidencian que sufrió una agresión material considerable en
la estructura, que compromete sus condiciones técnicas de funcionamiento; en ese
sentido, dichos daños no corresponden a simples raspaduras de pintura
exterior y meras rajaduras de vidrios y faroles, características que hacen que un
vehículo se considere en la categoría de daños leves y no prohibido de importación,
de lo que se colige que el vehículo ingresado a zona franca está en la categoría de
vehículo siniestrado por consiguiente prohibido de importación, conforme prevén los
artículos 3, inciso w) del DS 28963 modificado por el artículo 2 del DS 29836 y 117
del Reglamento a la Ley General de Aduanas modificado por el DS 572 y ai artículo
34, inciso a) del DS 470.
Es importante aclarar que el recurrente durante el proceso instaurado si bien presentó
memorial con argumentos de descargo al Acta de Intervención, empero no desvirtuó la
condición de "siniestrado" de su vehículo, cabe señalar que la Administración haciendo
uso de sus facultades de control estableció la contravención aduanera evidenciada en
aforo físico, ya que como se señaló precedentemente el vehículo en cuestión se
constituye en una mercancía prohibida de importación a Zona Franca.
En relación al argumento expresado por el recurrente, en el sentido de no existir
normativa que prohiba el reacondicionamiento de los vehículos en Zonas Francas
Justicia tributaria para vivirbienJanmit'ayir¡ach'a kamani(Aymara)Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)Mburuvisa tendodegua mbaetioñomitambaerepi Vae¡Guaraní)
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Industriales, más aún, cuando el DS 28963 en el artículo 29 incisos a) al e), estipula
operaciones de reacondicionamiento previas a la importación de Zonas Francas; al
efecto, es pertinente aclarar que es evidente que el Decreto Supremo señalado,
estipula esa posibilidad; sin embargo, dicha previsión legal corresponde para aquellos
vehículos cuyo ingreso a la Zona Franca no se encuentren prohibidos, es decir, el
reacondicionamiento al que refiere es en relación a los vehículos nuevos o antiguos
fabricados con el volante de dirección a la derecha, internados a territorio nacional
cumpliendo las formalidades aduaneras previas a la entrega de mercancía,
consecuentemente, no es aplicable a los vehículos con calidad de siniestrados, que
están prohibidos de importación, por el artículo 9 del DS 28963; por esta razón el
argumento respecto a que el vehículo observado, no fue introducido a territorio
aduanero nacional a través de una importación a consumo mediante una DUI u otro
régimen, no corresponde.
Por otra parte, el recurrente indica que en el marco del artículo 1173 del Código de
Comercio, el vehículo objeto de observación no se encontraría siniestrado; sin
embargo, corresponde señalar que debido a que se emitió el Decreto Supremo N°
28963 modificado por el DS 29836 que reglamenta la Importación de Vehículos
Automotores, el Código de Comercio no constituye fuente de derecho tributario, pero
además, no existe la mínima posibilidad de la aplicación de una norma supletoria, toda
vez que en el ámbito impositivo, conforme lo establecido en el parágrafo II del artículo
5 de la Ley 2492, en el presente caso, al no existir vacío legal; no corresponde la
supletoriedad de la referida norma, tomando en cuenta además lo dispuesto por el
artículo 74 de la Ley 2492 que señala que en los procedimientos tributarios
administrativos sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las
normas de la Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas en materia
administrativa; por tal razón, la aplicación de la definición de vehículo siniestrado
aducida por Deniz Hugo Guzmán García no corresponde.
Adicionalmente, sobre el argumento del recurrente respecto a que Administración
Aduanera no solicitó un peritaje técnico conforme pidió en su memorial de argumentos
de descargo presentado ante el Acta de Intervención, corresponde mencionar que de
acuerdo al artículo 76 de la Ley 2492, en los procedimientos administrativos quien
pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los
mismos, en este entendido, la carga de la prueba recae en el sujeto pasivo quien no
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presentó prueba alguna que desvirtúe los cargos establecidos en su contra; ahora bien,
para que se practique el peritaje técnico a través del ITTCUP aspecto solicitado por el
sujeto pasivo, se debe tomar en cuenta que de la revisión de los antecedentes
administrativos, y sobre todo del muestrario fotográfico cursante a foja 5, se evidencian
daños en la estructura del vehículo señalado precedentemente, que supera el rango de
vehículos permitidos en su importación; consecuentemente, catalogado como
siniestrado, conforme se encuentra detallado en los actuados administrativos, que se
presumen legítimos por encontrarse sometidos a la Ley, en consecuencia, se concluye
que el vehículo a momento de la verificación en Zona Franca se encontraba con daños
visibles en su estructura exterior, contrariamente a lo afirmado por el recurrente en su
Recurso de Alzada, cuando refiere que se realizó un análisis incompleto y sin
elementos probatorios que consideraron "siniestrado" su vehículo. Es ese entendido, el
inciso w) del artículo 3 del DS 28963 modificado por el DS 29836, señala únicamente lo
que se configura como daño leve y consiguientemente no prohibido, en tanto los
vehículos con daños superiores a los señalados expresamente, están considerados
como siniestrados, por consiguiente prohibidos, pues no se encuentra permitida la
importación de vehículos siniestrados que hayan sufrido daño material. En el contexto
antes referido, es evidente que la Administración Aduanera actuó conforme a los
principios constitucionales referidos al debido proceso y derecho a la defensa
establecidos y dentro el marco establecido por Ley.
Bajo el contexto mencionado anteriormente, la conducta del recurrente se adecúa a lo
establecido por el artículo 181 inciso f) de la Ley 2492 que señala: El que introduzca,
extraiga del territorio aduanero nacional, se encuentre en posesión o comercialice
mercancías cuva importación o exportación, según sea el caso, se encuentre
prohibida, acción que da lugar al comiso y otras sanciones en caso de corresponder;
consecuentemente, en base a estas consideraciones se declaró probada la comisión
de la contravención aduanera en contrabando, disponiendo el comiso definitivo del
vehículo descrito en el Acta de Intervención Contravencional PATLZI-C-0086/2014,
esto implica que en ningún momento se conculcaron los derechos constitucionalmente
protegidos e invocados en el Recurso de Alzada, toda vez que la Administración
Aduanera aplicó objetivamente la Ley, garantizando la seguridad jurídica;
consecuentemente, corresponde confirmar la Resolución Sancionatoria N9
AN/GRLPZ/AZFIP N° 088/2014 de 21 de octubre de 2014, emitida por la
Administración de Aduana Zona Franca Comercial e Industrial Patacamaya.
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POR TANTO:
La Directora Ejecutiva Regional Interina de la Autoridad Regional de Impugnación
Tributaria La Paz, designada mediante Resolución Suprema N° 10501 de 16 de
septiembre de 2013, con las atribuciones conferidas por el artículo 140 de la Ley 2492,
Título V del Código Tributario Incorporado por la Ley 3092 y el artículo 141 del DS.
29894;
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución Sancionatoria NQ AN/GRLPZ/AZFIP N°
088/2014 de 21 de octubre de 2014, emitida por la Administración de Aduana Zona
Franca Comercial e Industrial Patacamaya de la Aduana Nacional (AN),
consecuentemente, se deja firme y subsistente el comiso definitivo del vehículo
descrito en el Acta de Intervención Contravencional PATLZI-C-0086/2014.
SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo
115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme,
conforme establece el artículo 199 de la Ley 3092, será de cumplimiento obligatorio
para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad
General de Impugnación Tributaria de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley
2492 y sea con nota de atención.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
"" Trirmt-ta-laPK
p/jcgr/rms/aw/stpl/chgm
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