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INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA ESPECIFICAR EL CONCEPTO DE ARMAS, DE CONFORMIDAD CON LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS.
María Lucero Saldaña Pérez, Senadora de la República e integrante del Grupo
Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIII legislatura del
Honorable congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos
71 fracción 11, 78 fracción 111, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; artículo 8 numeral 1, fracción 1, artículo 164 numeral 1, artículo 169,
artículo 172 y demás relativos del Reglamento del Senado de la República, someto
a consideración de esta H Comisión Permanente la siguiente INICIATIVA CON
PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA EL PÁRRAFO
SEGUNDO DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA ESPECIFICAR EL CONCEPTO DE
ARMAS, DE CONFORMIDAD CON LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y
EXPLOSIVOS.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Constitución, es la ley fundamental en la que se encuentran consagrados los
derechos y obligaciones de los ciudadanos mexicanos, y como tal, esta ley suprema
debe brindar seguridad jurídica a través de las normas que de ella emanen.
De conformidad con lo anterior, en nuestra carta magna se encuentra reconocida la
seguridad jurídica, derecho que es imprescindible en todo ordenamiento jurídico,
pues es necesario que los ciudadanos conozcan el contenido, alcances y límites de
la norma, y así, tener la certeza de su correcta aplicación.
Bajo este contexto, es obligación del legislador no incluir términos ambiguos en las
normas, esto es, que puedan prestarse a distintas interpretaciones, pues el objetivo
primordial de la presente iniciativa, busca que Constitución sea lo suficientemente
clara para que los gobernados la reconozcan y la acaten.
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INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA ESPECIFICAR EL CONCEPTO DE ARMAS, DE CONFORMIDAD CON LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS.
Es así que, la presente iniciativa pretende modificar el párrafo segundo del artículo
19 constitucional, con la intención de respetar los principios de seguridad jurídica y
taxatividad, así como eliminar el grado de ambigüedad que· existe en el texto vigente
al hacer referencia a las armas y explosivos.
La presente iniciativa encuentra sustento, por una parte, en el principio seguridad.
En palabras del Doctor Ignacio Burgoa, el principio de seguridad jurídica implica
" ... el conjunto general de condiciones, requisitos, elementos o circunstancias
previas a que debe sujetarse una cierta actividad estatal autoritaria para generar
una afectación valida de diferente índole en la esfera del gobernado, integrada por
el summum de sus derechos subjetivos ... "1
Uno de los derechos que derivan de la seguridad jurídica, es el de la exacta
aplicación de la ley penal, su importancia radica en que permite garantizar la certeza
jurídica a los gobernados, en concordancia con la siguiente tesis aislada:
Época: Décima Época Registro: 2003572 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1 Materia(s): Constitucional Tesis: P. XXI/2013 (1 Oa.) Página: 191
EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. ESTE DERECHO
FUNDAMENTAL, CONTENIDO EN EL TERCER PÁRRAFO DEL
ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POlÍTICA DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS, SALVAGUARDA LA SEGURIDAD JURÍDICA
DE LAS PERSONAS.
1 Burgoa Orihuela, Ignacio, "Las garantias individuales" , Porrúa, S.A., Méxcio 1979, Tercera Edicion, pp. 317-319
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INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA ESPECIFICAR EL CONCEPTO DE ARMAS, DE CONFORMIDAD CON LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS.
El derecho fundamental a la exacta aplicación de la ley penal tiene su
origen en los principios nullum crimen sine lege (no existe un delito sin
una ley que lo establezca) y nulla poena sine lege (no existe una pena
sin una ley que la establezca), al tenor de los cuales sólo pueden
castigarse penalmente las conductas debidamente descritas en la
legislación correspondiente como ilícitas y aplicarse las penas
preestablecidas en la ley para sancionarlas, con el fin de salvaguardar la
seguridad jurídica de las personas, a quienes no puede considerárseles
responsables penalmente sin que se haya probado que infringieron una
ley penal vigente, en la que se encuentre debidamente descrito el hecho
delictivo y se prevea la sanción aplicable.
Amparo directo en revisión 947/2011. 1 O de enero de 2013. Mayoría de
diez votos en relación con el sentido; votó en contra: Oiga Sánchez
Cordero de García Villegas. Unanimidad de once votos respecto del
criterio contenido en esta tesis. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
Secretario: Jaime Santana Turral.
El Tribunal Pleno, el dieciocho de abril en curso, aprobó, con el número
XXI/2013 (1 Oa.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal,
a dieciocho de abril de dos mil trece.
En otro orden de ideas, otro de los principios, pilares en la argumentación de esta
iniciativa, es el de la taxatividad o exacta aplicación de la norma penal, mismo que
la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) lo define en la acción de
inconstitucionalidad 29/2011, como la exigencia de que los textos en los que se
recogen las normas sancionadoras describan con suficiente precisión qué
conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran
en ellas.
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INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA ESPECIFICAR EL CONCEPTO DE ARMAS, DE CONFORMIDAD CON LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS.
Tomando en consideración tal definición, podemos afirmar que el principio de
taxatividad hace referencia expresa a la precisión que debe prevalecer al interior de
las normas, mismas que regulan las conductas y sancionan los hechos ilícitos a
partir de dos directrices, de acuerdo con lo establecido por la SCJN en la acción de
inconstitucionalidad 95/2014 en los siguientes términos:
a) el uso de conceptos con el menor grado de vaguedad posible para
determinar los comportamientos penalmente prohibidos; y,
b) la preferencia por el uso de conceptos descriptivos (p. ej. privar de la vida)
frente a los conceptos valorativos (p. ej . ultrajar)
El principio de taxatividad se encuentra reconocido en los artículos 9 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
El artículo 9 de la citada Convención, establece el principio de legalidad en los
términos siguientes:
" ... Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el
momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable.
Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el
momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión
del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el
delincuente se beneficiará de ello ... "
Por su parte, nuestra constitución señala:
" ... Artículo 14.-
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INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA ESPECIFICAR EL CONCEPTO DE ARMAS, DE CONFORMIDAD CON LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple
analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté
decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
La Corte lnteramericana de Derechos Humanos, en el caso Fermín Ramírez vs.
Guatemala, en sentencia de veinte de junio de dos mil cinco (párrafo 90) y en el
caso Castillo Petruzzi y otros vs . Perú, en sentencia de treinta de mayo de mil
novecientos noventa y nueve (párrafo 121 ), refuerza el principio mencionado al
señalar lo siguiente:
" .. . 121. La Corte entiende que en la elaboración de los tipos penales
es preciso utilizar términos estrictos y unívocos, que acoten claramente
las conductas punibles, dando pleno sentido al principio de legalidad
penal. Este implica una clara definición de la conducta incriminada, que
fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no
punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales. La
ambigüedad en la formulación de los tipos penales genera dudas y abre
el campo al arbitrio de la autoridad, particularmente indeseable cuando
se trata de establecer la responsabilidad penal de los individuos y
sancionarla con penas que afectan severamente bienes
fundamentales, como la vida o la libertad. Normas como las aplicadas
en el caso que nos ocupa, que no delimitan estrictamente las conductas
delictuosas, son vio/atarías del principio de legalidad establecido en el
artículo 9 de la Convención Americana ... "
S
INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA ESPECIFICAR EL CONCEPTO DE ARMAS, DE CONFORMIDAD CON LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS.
Al establecer una conexión directa entre los principios mencionados anteriormente,
podemos afirmar que las normas u ordenamientos jurídicos deben contener
aquellos elementos indispensables que permitan ejercer tanto derechos, como
cumplir obligaciones y en su caso sanciones, todo ello con el fin de que las
autoridades no incurran en arbitrariedades en contra de los ciudadanos.
Por tal motivo, la presente iniciativa propone su modificación con la finalidad de dar
certidumbre ante la ambigüedad que presenta la redacción del texto vigente, al
referirse al uso de armas y explosivos en la comisión de delitos violentos.
La multimencionada ambigüedad a la que se hizo referenciase ejemplifica con la
siguiente tesis aislada:
" ... Época: Décima Época Registro: 160390 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro IV, Enero de 2012, Tomo 5 Materia(s): Penal Tesis : Vl.1 o.P.282 P (9a.) Página: 4493
LESIONES CALIFICADAS CON VENTAJA. LA AGRAVANTE
PREVISTA EN EL ARTÍCULO 326, FRACCIÓN 11, DEL CÓDIGO DE
DEFENSA SOCIAL DEL ESTADO DE PUEBLA SE ACTUALIZA
CUANDO EL ACTIVO EMPLEA UNA PIEDRA PARA LESIONAR A SU
VÍCTIMA, SI POR LA UBICACIÓN CORPORAL EN QUE SE ASIENTA
EL GOLPE Y SU INTENSIDAD, DICHO OBJETO TIENE LA FUNCIÓN
DE UNA VERDADERA ARMA.
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INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA ESPECIFICAR EL CONCEPTO DE ARMAS, DE CONFORMIDAD CON LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS.
El artículo 326, fracción 11, del Código de Defensa Social del Estado de
Puebla establece: "Se entiende que hay ventaja: ... 11. Cuando el
delincuente es superior al ofendido por las armas que emplee, por su
mayor destreza en el manejo de ellas o por el número de los que lo
acompañan.". Ahora bien, tratándose del delito de lesiones cuando la
superioridad del activo en relación con el ofendido se funde en las armas
empleadas, cuya connotación gramatical, respecto del arma alude a un
instrumento, medio o máquina destinados a atacar o a defender, una
piedra sí puede ser considerada como arma cuando se utilice con la
verdadera intención de causar un daño en la persona del ofendido, que
debido a las características propias del objeto pedroso macizo, o sea,
de una sustancia mineral dura y sólida, bien puede ocasionar una
lesión externa o interna, o incluso la muerte, esto es, cuando por la
ubicación corporal en que se asienta el golpe a la víctima y su intensidad,
dicho objeto tiene la función de una verdadera arma, pues con ello se
logra el fin ilícito de lesionar y, por su empleo, el activo logra ubicarse en
un plano de superioridad en relación con su víctima.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO
CIRCUITO.
Amparo directo 271/2011. 18 de agosto de 2011. Unanimidad de votos.
Ponente: Alfonso Gazca Cossío. Secretario: Gonzalo de Jesús Morelos
Á vi la ... " (énfasis añadido)
Por todo lo anteriormente fundado y motivado, se propone la modificación del
párrafo segundo del artículo 19 constitucional, para lo cual se presenta el siguiente
cuadro comparativo.
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INICIATIVA CON P~OYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA EL PARRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA ESPECIFICAR EL CONCEPTO DE ARMAS, DE CONFORMIDAD CON LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Texto Vigente
Artículo 19.-
El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.
Propuesta de Reforma
Artículo 19.-
El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación , secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas reservadas para el uso exclusivo del Ejérci~o, Armada y Fuerza Aérea y explosivos, conforme a lo previsto por la ley de la materia, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.
Por lo antes expuesto, por el digno conducto de usted C. Presidente, someto a
consideración de la H. Comisión Permanente, del H. Congreso de la Unión, el
siguiente:
PROYECTO DE DECRETO
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INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA ESPECIFICAR EL CONCEPTO DE ARMAS, DE CONFORMIDAD CON LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS.
ÚNICO. - Por el que se modifica el párrafo segundo del artículo 19 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para especificar el concepto
de armas, de conformidad con la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, para
quedar como sigue:
Artículo 19.-
El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras
medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del
imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima,
de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo
procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso.
El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia
organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos
cometidos con medios violentos como armas reservadas para el uso exclusivo del
Ejército, Armada y Fuerza Aérea y explosivos, conforme a lo previsto por la ley de
la materia, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad
de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.
TRANSITORIOS
ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Diario Oficial de la Federación.
Comisión Permanente del H. Con eso de la Unión, a los siete días del mes de junio
de dos mil di 1siete. -\ • )
-SENADORA MARÍ LUCERO SALDAÑA PÉREZ
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