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    OFICINA DE RELACIONES PBLICAS

    EXP. N. 3283-2003-AA/TC

    JUNN

    TAJ MAHAL DISCOTEQUE

    Y OTRA

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    En Lima a los 15 das del mes de junio de 2004, reunido el Tribunal Constitucional en sesin de PlenoJurisdiccional, con asistencia de los seores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen,Vicepresidente; Aguirre Roca, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y Garca Toma, pronuncia la siguientesentencia, con los fundamentos singulares de los magistrados Aguirre Roca y Revoredo Marsano

    ASUNTO

    Recurso extraordinario interpuesto por Taj Mahal Discoteque y otra contra la sentencia de la Primera SalaMixta de la Corte Superior de Justicia de Junn, de fojas 65, su fecha 9 de octubre de 2003, que declara fundadala excepcin de caducidad y concluido el proceso.

    ANTECEDENTES

    Con fecha 14 de abril de 2003, Taj Mahal Discoteque representada por don Teodoro Camayo Quinte, yEl Jeque Discoteque, representada por doa Gloria Camayo de Ruiz, interponen accin de amparo contra laMunicipalidad Provincial de Huancayo, por amenaza de sus derechos constitucionales a la libertad de conciencia yreligin, a la libertad de trabajo y a la libertad de empresa.

    Alegan que se configura tal amenaza con la emisin de la Ordenanza Municipal N. 039-MPH-CM, del 29 demarzo de 2001, que impide fcticamente el funcionamiento de sus establecimientos comerciales durante la

    denominada Semana Santa, puesto que el artculo 1 de la citada norma prohbe la venta y consumo de licor enlos bares, video pubs, discotecas, clubes nocturnos y similares desde la 00:00 horas del Viernes Santo hasta las06:00 horas del Sbado Santo.

    Asimismo sostienen que, conforme a lo establecido en su artculo 3., el incumplimiento de lo dispuestomotiva la imposicin de sanciones equivalentes al 50% del costo de la Unidad Impositiva Tributaria.

    A su juicio, la citada disposicin impone la denominada Ley seca por razones religiosas en toda laciudad de Huancayo, no obstante que el inciso 3) del artculo 2. de la Constitucin reconoce el derecho a lalibertad de culto, pretendindose as anteponer los dogmas y costumbres de la Iglesia Catlica sobre todas laspersonas, creyentes, o no. Manifiestan que, de igual manera, se restringe la libertad de trabajo y de empresa dequienes se ven obligados a acatar la ordenanza, por lo que dicho acto administrativo es, evidentemente,

    inconstitucional.

    La Municipalidad Provincial de Huancayo contesta la demanda deduciendo la excepcin de caducidad, y niega ycontradice la demanda expresando que la Ley Orgnica de Municipalidades confiere a las entidades edilescompetencia y atribuciones para adoptar las medidas que sean pertinentes para regular la funcin de losestablecimientos comerciales, pudiendo incluso ordenar su clausura cuando contraren las normasreglamentarias.

    Sostiene que la Ordenanza cuestionada no restringe el derecho a la libertad de trabajo por cuanto dichosnegocios deben operar de acuerdo con las normas que contiene la Ordenanza N. 039-MPH-CM, dado que se

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    trata de establecimientos inmersos en la actividad de giro especiales, y estn sujetos a la forma de ofrecer susservicios en los das feriados.

    El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 4 de julio de 2003, declara fundada la excepcin decaducidad, la nulidad de todo lo actuado y la conclusin del proceso, estimando que la Ordenanza objetada fueexpedida el 29 de marzo de 2001, mientras que la accin de amparo fue promovida con fecha 14 de abril de 2003.

    La recurrida confirma la apelada, por los mismos argumentos.

    FUNDAMENTOS

    1. El objeto de la demanda es cuestionar la Ordenanza Municipal N. 039-MPH-CM del 29 de marzo de 2001,aducindose que a travs de sta se amenaza los derechos constitucionales a la libertad de conciencia y religin,a la libertad de trabajo y a la libertad de empresa.

    2. A tenor de lo expuesto por las partes, este Colegiado considera que, para dilucidar la controversia, esnecesario analizar las cuestiones siguientes:

    A. Las condiciones de procedibilidad de la demanda. Para tal efecto se plantear dicho tema desde la ptica dela procedencia o improcedencia de las acciones de garanta en trminos latos a legislacin procesal y la doctrina,

    as como las especficas aplicables a los procesos de garantas constitucionales y, por ende, correspondientes a lapresente litis.

    B. La determinacin de las competencias de los gobiernos municipales respecto a las empresas comercialesque operan dentro de sus jurisdicciones.

    C. El carcter vinculante, o no vinculante, de las costumbres religiosas en la determinacin de la limitacin dealgunos derechos constitucionales.

    A) Las condiciones de procedibilidad de la demanda

    Legislacin procesal constitucional aplicable a la presente litis

    3. El artculo 6. de la Ley N. 23506 precisa las causales de improcedencia de las acciones de garantas. La ratiojuris de dicho dispositivo, al igual que en el mbito procesal civil, es limitar la utilizacin perniciosa de las accionesde garanta. La experiencia jurisdiccional ha demostrado que el uso indiscriminado e irrazonable de las accionesde garanta genera, de un lado, la depreciacin de la majestad de la justicia constitucional; y, de otro, la cuasiunificacin insana de toda la actividad procesal a travs del iter establecido en la Ley N. 23506.

    4. A modo de introduccin, es conveniente puntualizar que en muchas circunstancias la declaracin deprocedencia o improcedencia de una accin de garanta est sujeta al tiempo de realizacin de los actos querequieren tutela constitucional. En este contexto, cabe distinguir los siguientes:

    a) Actos pretritos.

    Son aquellos hechos, sucesos, acontecimientos o manifestaciones de voluntad suscitados en el pasado que slorequerirn la tutela jurisdiccional constitucional a condicin de que se acredite que los derechos fundamentalesvinculados a ellos, sea por una violacin o amenaza de violacin de los mismos, pueden ser objeto de reparacinmediante la intervencin jurisdiccional.

    b) Actos presentes.

    Son aquellos hechos sucesos, acontecimientos o manifestaciones de voluntad que se vienen realizando almomento de la interposicin de una accin de garanta; y que seguirn subsistiendo hasta el momento deresolver en ltima instancia.

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    c) Actos de tracto sucesivo.

    Son aquellos hechos sucesos, acontecimientos o manifestaciones de voluntad que se han generado y se seguirngenerando sin solucin de continuidad; es decir, tienen una ejecucin sucesiva, y sus efectos se producen yreproducen peridicamente.

    d) Actos en expectativa.

    Son aquellos que no se han realizado en su integridad pero que desde ya se convierten en una amenaza cierta einminente de violacin de un derecho constitucional.

    5. La finalidad de la interposicin de las acciones de garanta consiste, tal y conforme lo describe el artculo 1.de la Ley N. 23506, en reponer las cosas al estado anterior a la violacin o amenaza de violacin de un derechoconstitucional. Por ende, no cabe autorizar jurisdiccionalmente el trmite de una accin de Hbeas Corpus o deAmparo cuando se acredita fehacientemente la cesacin del acto violatorio de un derecho constitucional.

    6. Ahora bien, la declaracin o improcedencia de una accin de garanta est sujeta a las siguientes ochohiptesis:

    Primera hiptesis

    De conformidad con lo establecido en el inciso 1) del artculo 6. de la Ley N. 23506, no proceden las acciones degaranta En caso de haber cesado la violacin o la amenaza de violacin de un derecho constitucional, o si laviolacin se ha convertido en irreparable [...]. La acreditacin de la cesacin del acto violatorio se efectuarcuando objetiva e indubitablemente conste que una determinada conducta, que por accin u omisin violentabaun derecho constitucional, ha acabado, concluido o finalizado con anterioridad a la fecha de presentacin de laaccin de garanta correspondiente.

    En ese orden de ideas, cabe consignar que los hechos que motivan una accin de garanta deben haberdesaparecido o cesado in totum, habida cuenta que su mera suspensin o archivamiento provisional, noconvierten en improcedente la accin de garanta incoada.

    En el caso que la cesacin del acto violatorio de un derecho constitucional se hubiese generado con posterioridada la interposicin de la accin de garanta, cuado se dicte sentencia se deber declarar la sustraccin de lamateria; esto es, no habr pronunciamiento sobre el fondo, debido a que sin directa intervencin jurisdiccionallas cosas han sido repuestas al estado anterior a la violacin, otrora objeto de litis constitucional.

    Respecto a la amenaza, se trata de actos que por accin expresa configuran una advertencia, intimidacin,ultimtum o apercibimiento, o por omisin una dejacin, inercia o pasividad funcional en la ejecucin de actos decumplimiento obligatorio, que de manera cierta e inminente se ciernen potencionalmente sobre los derechosconstitucionales de una persona. Cuando dicha amenaza cesa antes de la interposicin de la demanda, la accinde garanta presentada deber tambin ser declarada improcedente.

    Segunda hiptesis

    De acuerdo con lo establecido por el inciso 2) del artculo 6 de la Ley N. 23506, no proceden las acciones degaranta Contra resolucin emanada de un procedimiento regular. Debe precisarse que por procedimiento seentiende al conjunto de reglas que determinan la organizacin judicial, la tramitacin de las controversias y laejecucin de la decisin judicial. En suma, plantea el itinerario a seguir para alcanzar una determinacin delrgano juzgador. En ese orden de ideas, el concepto de procedimiento regular se adscribe a lo prescrito en la leypara tramitar una causa judicial.

    El procedimiento ser calificado como regular cuando la autoridad judicial competente para el caso concreto por razones de turno, materia, funcin, cuanta y territorio resuelva, previo cumplimiento de todos los actosjudiciales sealados por la ley, dentro del orden y la sucesin previamente establecidos.

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    La irregularidad se presenta cuando la decisin judicial no ha sido emitida conforme a las formalidadesprocesales exigidas por la ley. Debe ser de tal magnitud que comprometa decididamente la tutela procesalefectiva, y que, por ende, desnaturalice el resultado natural del proceso.

    En ese sentido, la irregularidad procedimental consistira en impedir o restringir a una de las partes intervinientesen un proceso el ejercicio pleno de las garantas de la administracin de justicia, consagradas en el artculo 139.de la Constitucin, as como de los dems derechos referidos al debido proceso y la tutela judicial efectivaderivados de los convenios internacionales de los cuales el Estado peruano es suscriptor. A guisa de ejemplo, un

    procedimiento irregular sera aqul en que se condena en ausencia, se vulnera el derecho de libre acceso alrgano jurisdiccional, se impide o limita el derecho de defensa, se incumple el deber de motivar las resolucionesjudiciales, se cercena el derecho a la instancia plural, se desconocen los efectos de la cosa juzgada, se vulnera elprincipio de predeterminacin del juez natural, se aplica una ley por analoga en el mbito penal, no se aplica ladisposicin ms favorable al reo, etc.

    La irregularidad necesariamente tiene que ser de naturaleza procesal; no comporta un cuestionamiento delfondo del asunto.

    Asimismo, el artculo 10. de la Ley N. 25398 precepta que Las anomalas que pudieran cometerse dentro delproceso al que se refiere el inciso 2) del artculo 6. de la Ley N. 23506, deben ventilarse y resolverse dentro delos mismos procesos mediante el ejercicio de los recursos que las normas procesales especficas establecen. Las

    anomalas hacen referencia a yerros e incoherencias procesales leves y no significantes que, por tales, no ponenen cuestin el debido proceso, entre las cuales se encuentran el retardo en la resolucin de un proceso, o lanotificacin indebida, etc. Por ello es que en la propia va se deben ejercitar las acciones impugnativascorrespondientes que permitan subsanar los actos morosos por accin u omisin.

    Amparo contra Amparo

    Singular tratamiento tienen los procesos de garantas denominados amparo contra amparo. Al respecto, en elcaso Ministerio de Pesquera vs. La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia (Exp. N. 200-2002-AA/TC), este colegiado precis que slo es admisible la interposicin de una accin de amparo contra unaresolucin expedida en otra accin de amparo cuando:

    a) La violacin al debido proceso resulte manifiestamente evidente. En este caso la carga de la prueba seconvierte en una necesaria obligacin del actor, ya que deber demostrar fehacientemente lainconstitucionalidad que afirma.

    b) En la accin de amparo que se cuestiona, se hubiesen agotado la totalidad de los recursos que le franqueala ley al justiciable, necesarios para que la violacin a algn derecho constitucional pueda ser evitada, y noobstante ello, el juzgador constitucional hiciese caso omiso de tales dispositivos, lo que se condice con lodispuesto por el artculo 10. de la Ley N. 25398.

    c) Slo se ventilen aspectos estrictamente formales del debido proceso, excluyendo toda posibilidad deanlisis sobre el fondo.

    d) En el caso de sentencias constitucionales definitivas, stas no tengan carcter favorable a la parte actora, de

    conformidad con lo establecido por el artculo 8. de la Ley N. 23506, ya que de lo contrario se contravendra elprincipio de inmutabilidad de la cosa juzgada.

    e) Se trate de resoluciones emitidas en procesos constitucionales provenientes del Poder Judicial, y no delTribunal Constitucional, toda vez que es el intrprete supremo de la Constitucin y se pronuncia en ltimainstancia en los procesos constitucionales de defensa de derechos amenazados o violados, por lo que resultaimposible que sus resoluciones sean inconstitucionales.

    Amparo contra ley

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    La Constitucin Poltica de 1993, en su artculo 200, inciso 2), prescribe que La Accin de Amparo procedecontra el hecho u omisin por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza losdems derechos reconocidos por la Constitucin. No procede contra normas legales ni contra resolucionesjudiciales emanadas de procedimiento regular.

    Esta prohibicin constitucional debe interpretarse dentro de un todo constitucional, como lo sostiene MarcialRubio Correa [Estudio de la Constitucin Poltica de 1993 Tomo 6, Per, PUCP, 1999, pgs. 70, 71], al precisarque (...) Estas reglas, por dems ciertas, deben ser sin embargo armonizadas con la existencia de las normas

    auto aplicativas, porque en la esencia de ellas mismas est el ser hechos que, si mal concebidos desde el puntode vista constitucional, agravian derechos.

    Al respecto, un amplio sector doctrinario considera que no es conveniente impedir el empleo del Amparo contranormas legales Amparo Directo, segn la denominacin otorgada por la doctrina, pues existen normas legalesde ejecucin inmediata (conocidas como normas auto aplicativas), que no requieren de ningn acto adicionalpara ser aplicadas a casos concretos, ya que desde su vigencia lesionan derechos constitucionales. Como ejemplosde normas autos aplicativos tenemos a las normas que declaran nulidad de actos o las que expropian undeterminado bien.

    Esta postura ha sido adoptada por el Tribunal Constitucional en la sentencia recada en el caso Elva BertilaHerrera Mirabal vs. Ministerio del Interior (Exp. N. 1152-97-AA/TC), precisando que (...) no cabe invocar la

    causal de improcedencia prevista el segundo prrafo del inciso 2) del artculo 200. de la Constitucin Poltica delEstado, habida cuenta de que la regla segn la cual no procede el amparo contra normas legales, si bien tieneasidero cuando se trata de normas heteroaplicativas, no rige para casos como el presente, en que se trata delcuestionamiento de una norma de naturaleza auto aplicativa o, lo que es lo mismo, creadora de situacionesjurdicas inmediatas, sin la necesidad de actos concretos de aplicacin. De all que para este ltimo supuesto, (...)s es viable interponer la accin constitucional correspondiente directamente contra la norma estimada comoviolatoria de derechos, a efectos de solicitar su inaplicabilidad, como se ha hecho en el presente caso.

    La inaplicabilidad de la norma legal violatoria de derechos fundamentales est prevista en el artculo 3. de la LeyN. 23506, de Hbeas Corpus y Amparo; en el artculo 33. de su complementaria, Ley N. 25398; y en la segundaDisposicin General de la Ley N. 26435, Orgnica del Tribunal Constitucional.

    Tercera hiptesis

    De conformidad con lo establecido en el inciso 3) del artculo 6. de la Ley N. 23506, no proceden las accionesde garanta Cuando el agraviado opta por recurrir a la va judicial ordinaria. Este dispositivo hace referencia ala denominada va paralela; es decir, aquella va que tpicamente satisface la defensa de un derechoconstitucional y consigue la reposicin de las cosas al estado anterior de una violacin constitucional.

    Germn Bidart Campos [Rgimen legal y jurisprudencial del amparo, Buenos Aires, Ediar, 1968, pgs. 186-187], afirma que la va paralela es todo aquel medio de defensa del que dispone el supuesto afectado con laviolacin de un derecho constitucional para articular ante una autoridad competente una pretensin jurdica almargen de la accin de amparo. De igual manera, Samuel Abad Yupanqui [Accin de Amparo y vas paralelas,Cit. en Lecturas sobre Temas Constitucionales N. 4, 1990, Comisin Andina de Juristas, Lima, pg. 140]concibe como vas paralelas (...) convergentes o concurrentes, a todo procedimiento judicial (ordinario,

    sumario, especial, etc) distinto al amparo, mediante el cual se puede obtener la proteccin del derechoconstitucional o amenazado.

    La jurisprudencia del extinto Tribunal de Garantas Constitucionales Caso Gilberto Cueva Martn vs.Vigsimo Tercer Juzgado Civil de Lima y Otros/1986; Caso Luis Gamio Garca vs. Banco de la Nacin/1986establece que el inciso 3) del artculo 6 de la Ley N. 23506, reconoce al supuesto afectado el derecho de opcinpara utilizar la va judicial ordinaria o la va constitucional del amparo; vale decir, subraya la recurrenciaalternativa y no residual de la accin de amparo.

    As, cuando el supuesto afectado elige la va ordinaria concurrente o paralela, cancela ineludiblemente laposibilidad de utilizar simultneamente la accin de amparo; con ello se evita que existan sincrnicamente dos

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    relaciones procesales con el mismo objeto, que se expidan resoluciones contradictorias o que se admitanpotestades procesales atentatorias al principio de igualdad.

    Como expone Abad Yupanqui en la lectura precitada, (...) se niega la posibilidad de obtenerpronunciamiento de mrito, es decir, sobre el fondo del problema planteado, si es que el agraviado utiliz una vajudicial y esta se encuentra en trmite o si dicha va ha concluido causando cosa juzgada.

    La persona afectada por la violacin o amenaza de violacin de un derecho constitucional podr, en

    principio, escoger entre dos o ms acciones judiciales para procurar el goce efectivo de su derecho conculcado. Laadopcin de una de ellas generar, ipso facto, la imposibilidad jurdica de ejecutar simultneamente la otra.

    Cuarta hiptesis

    Segn el inciso 4) del artculo 6. de la Ley N. 23506, no proceden las acciones de garanta De lasdependencias administrativas incluyendo las empresas pblicas, contra los poderes del Estado y los organismoscreados por la Constitucin por los actos efectuados en el ejercicio regular de sus funciones. Al respecto, cabesealar que los derechos constitucionales se constituyen en la forma ms efectiva para proteger a la personahumana frente al ejercicio abusivo del poder, siendo evidente que los rganos del Estado no tienen derechos ofacultades, por su propia naturaleza, sino competencias previas y taxativamente sealadas por la Constituciny dems normas del bloque de constitucionalidad. Por ende, no les alcanza lo previsto en el numeral 24., inciso

    a) del artculo 2. de nuestro Texto Fundamental, que expresamente dispone que: Toda persona tienederecho:[...] A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: a) Nadie esta obligado, a hacer lo quela ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohbe.

    El mandato del inciso 4) de la Ley de Hbeas Corpus y Amparo, impide a las instituciones pblicasdescentralizadas, sociedades de beneficencia, empresas pblicas y dems dependencias administrativas engeneral, la interposicin de acciones de garanta contra los poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) ydems organismos creados por la Constitucin, por los actos efectuados en el ejercicio regular de sus funciones.

    Quinta hiptesis

    A tenor del artculo 37. de la Ley N. 23506, no procede la interposicin de la accin de amparo por

    prescripcin extintiva de la accin. El referido artculo precisa que El ejercicio de la Accin Amparo caduca alos sesenta das hbiles de producida la afectacin siempre que el interesado, en aquella fecha, se hubierahallado en la posibilidad de interponer la accin. Si en dicha fecha esto no hubiere sido posible, el plazo secomputar desde el momento de la remocin del impedimento. El Tribunal Constitucional, en va deinterpretacin mutativa, considera la caducidad como una prescripcin extintiva.

    As, en la accin de amparo de Eteselva S.R.L. vs. Organismo Supervisor de la Inversin en Energa (Exp. N. 1049-2003-AA/TC), estim que Teniendo en cuenta que por su propia naturaleza y que por que as lo establece laPrimera Disposicin General y Transitoria de la Ley N. 26435, el Tribunal Constitucional realiza la interpretacinde la Constitucin y las leyes [...]. Por otro lado, ante la interposicin de una demanda de amparo extemporneael transcurso del plazo no extingue el derecho constitucional invocado, toda vez que su defensa podr realizarseen las vas procesales ordinarias distintas del amparo- que ofrezca el ordenamiento. Por lo tanto [...] interpretaque el plazo indicado en el artculo 37. de la Ley N. 23506 no es un plazo de caducidad, pues su transcurso no

    extingue el derecho constitucional agraviado sino, simplemente, cancela la posibilidad de la va procesal urgentedel amparo para su proteccin (...); y agrega que (...) si el transcurso del plazo extinguiera el derechoconstitucional cuya proteccin se solicita, entonces este Colegiado necesariamente se debera expresar entrminos de caducidad. Dado que no es as, en funcin de lo expuesto se puede concluir que,independientemente del defecto en el nomen iuris utilizado por el legislador, el artculo 37. de la Ley N. 23506regula el plazo de prescripcin extintiva para la interposicin de la demanda de amparo.

    De otro lado, el artculo 26 de la Ley N. 25398 estable que el plazo de prescripcin extintiva se computa desde elmomento en que se produce la afectacin, aun cuando la orden respectiva haya sido dictada con anterioridad.

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    En caso que la afectacin y la orden que la ampara se ejecuten simultneamente, el cmputo del plazo deprescripcin se iniciar en dicho momento. Si los actos que constituyen la afectacin son continuados o de tractosucesivo, el plazo se computar desde la ltima fecha en que se realiz la ltima agresin.

    Sexta hiptesis

    De conformidad con el inciso a) del artculo 16. de la Ley N. 25398, no procede la accin de hbeas corpusCuando el recurrente tenga instruccin abierta o se halla sometido a juicio por los hechos que originen la

    accin de garanta. La citada causal plantea dos posibilidades procesalmente sucesivas:

    a) La primera se refiere a la instruccin abierta, que es la primera etapa del proceso penal, y queeventualmente permite recolectar la prueba de la realizacin de un acto ilcito y, por ello, autoriza alrepresentante del Ministerio Pblico para decidir la formulacin de acusacin penal. Por ende, tiene comofinalidad determinar si la conducta incriminada es delictiva, las circunstancias o mviles de su perpetracin, laidentidad del autor o partcipe y de la vctima, as como la existencia del dao causado.

    b) La segunda, en puridad, se refiere al juzgamiento, que es la segunda etapa del proceso penal, la cual tienepor objeto emitir una decisin exculpatoria o inculpatoria respecto a la acusacin formulada por el representantedel Ministerio Pblico.

    En ambas circunstancias se declarar improcedente la accin de hbeas corpus, puesto que los hechos que losoriginan son los mismos.

    Stima hiptesis

    Segn el inciso b) del artculo 16. de la Ley N. 25398, no procede la accin de hbeas corpus Cuando ladetencin que motiva el recurso ha sido ordenada por juez competente dentro de un proceso regular. Ladetencin, entendida como la privacin de la libertad con carcter preventivo dentro del mbito de un procesojudicial, debe ser dictada por juez dotado con poder jurisdiccional para conocer el caso del afectado, y dentrode un proceso en donde se encuentren garantizados el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

    En cuanto a la competencia del juez penal, se determina por razn del territorio, funcin (condicionada a la

    estructura jerrquica del Poder Judicial), conexin, naturaleza de la infraccin penal y la funcin o cargo pblicoque ocupe el imputado; y en cuanto al juez civil, se establece por razn de la materia, territorio, cuanta y funcin.

    Como bien puntualiza Alberto Borea Odra Evolucin de las Garantas Constitucionales, Lima, Grigley, 1996,pg. 208, (...)en el caso de un procedimiento regular que est siendo tramitado por los jueces competentes, noprocede la Accin de Hbeas Corpus, (puesto) que lo relativo a la libertad de la persona tiene que ser visto por elpropio juez y dentro del mismo procedimiento en el que se est esclareciendo su situacin jurdica (...).

    Octava hiptesis

    Finalmente, el inciso c) del artculo 16 de la Ley N. 23598 precepta que no procede la accin de hbeascorpus En materia de liberacin del detenido, cuando el recurrente sea prfugo de la justicia, o desertor de lasFuerzas Armadas o Polica Nacional o evasor de la conscripcin militar, o militar en servicio arrestado por susjefes o est cumpliendo pena privativa de la libertad ordenada por los jueces.

    Como corolario, es menester enfatizar que no existe impedimento para la interposicin de una accin de hbeascorpus cuando una persona se encuentre procesada por el delito de traicin a la patria previsto en el artculo325. del Cdigo Penal, en cuyo caso se aplicarn las reglas previstas en las Leyes N.os 23506 y 25398. La frase otraicin a la patria que consigna el artculo 6. de Decreto Ley N. 25659, modificado por el artculo 2. de la LeyN. 26248, relativo a las acciones de hbeas corpus, fue declarada inconstitucional por este Colegiado en lasentencia recada en el caso Marcelino Tineo Silva y ms de 5,000 ciudadanos vs. Estado (Exp. N. 010-2002-AI/TC). Debido a ello, el citado artculo subsiste de la siguiente manera: "La accin de hbeas corpus esprocedente en los supuestos previstos en el artculo 12. de la Ley N. 23506, en favor de los detenidos,

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    implicados o procesados por los delitos de terrorismo, debiendo observarse las siguientes normas deprocedimiento: (...)".

    Similar situacin se produce con lo originariamente establecido en el artculo 38 de la Ley N. 23506, es decir,que No proceden las acciones de Hbeas Corpus y Amparo respecto de las garantas y derechos sealadosespecficamente en el artculo 231 de la Constitucin Poltica (hace referencia al texto de 1979). Ello porquedicha norma fue derogada implcitamente por el artculo 200 de la Constitucin de 1993, que expresamenteestablece que El ejercicio de las acciones de Hbeas Corpus y de Amparo no se suspenden durante la vigencia de

    los regmenes de excepcin a que se refiere el artculo 137 de la Constitucin.

    El caso de las condiciones de procedibilidad en la presente litis

    7. Por lo expuesto precedentemente, debe desestimarse la excepcin de caducidad prevista en el artculo 37de la Ley N. 23506, deducida por la emplazada, dado que lo que se cuestiona mediante el presente proceso es,prima facie, un estado de amenaza cierta, pues existe una norma jurdica que justifica los actos cuestionados, yadems inminente, debido a que existe fecha determinada para la consolidacin de tales actos. En el mismosentido, si la demanda hubiese sido planteada mucho tiempo despus de haberse aprobado la Ordenanza enreferencia, no se cancelara la posibilidad de objetarla mediante el amparo constitucional, teniendo en cuentaque lo que se cuestiona no es el contenido total de dicha norma, sino especficas restricciones condicionadas adeterminados periodos de tiempo.

    8. Asimismo, tampoco debe omitirse que si la norma respectiva establece las restricciones antedichas de unaforma tal que las mismas se reiteran una vez por ao o en cada oportunidad en que acaece la Semana Santa, seconfigura un contexto de amenazas o transgresiones de naturaleza sucesiva, frente a las cuales, y como ya lo hasealado este Colegiado en jurisprudencia uniforme y reiterada, no cabe contabilizar trmino de prescripcinalguno. Es evidente, entonces, que en el caso de autos se presenta una coexistencia de los denominados actos enexpectativa y actos de tracto sucesivo, por lo que resulta inaplicable la causal de improcedencia establecida en elinciso 1) del artculo 6. de la Ley N. 23506, que dispone que no proceden las acciones de garanta En caso dehaber cesado la violacin o la amenaza de violacin de un derecho constitucional, o si la violacin se haconvertido en irreparable [...], pues los hechos que motivan la presente accin de garanta no han desaparecidoo cesado en su totalidad.

    9. Tampoco cabe considerar que en el caso de autos se ha producido sustraccin de materia, pues aunque la

    demanda fue interpuesta faltando pocos das para la concrecin de la amenaza sealada, y su trmite prosiguian despus de verificada sta, debe volverse a reiterar que, en el presente caso, una situacin semejante oprcticamente igual se vuelve a configurar por cada periodo anual, sin que pueda afirmarse que porque yatranscurri una primera Semana Santa desde que las demandantes interpusieron el presente proceso, no puedaello, en lo sucesivo, volverse a repetir en idnticas condiciones, tanto ms si la norma materia de autos seencuentra vigente para todos sus efectos.

    Amparo contra ordenanzas

    10. Un segundo aspecto a tomar en cuenta tiene que ver con el cuestionamiento directo las demandantes a laOrdenanza emitida por la Municipalidad emplazada, norma que tiene rango de ley, segn lo contempla laConstitucin, y que establece adems que contra ella procede la accin de inconstitucionalidad. Aunque sobre

    este aspecto se ha invocado el precepto constitucional segn el cual no procede el amparo contra normas legales,este Tribunal considera pertinente precisar que en el caso de autos, y en tanto la Ordenanza cuestionada disponerestricciones y sanciones sobre todos aquellos que incumplan en abstracto sus disposiciones, queda claro que porsus alcances se trata, en el supuesto examinado, de una norma de naturaleza autoaplicativa que, como tal, norequiere actos concretos de utilizacin, ya que desde su sola entrada en vigencia genera una serie de efectosjurdicos, que son los que precisamente se cuestionan mediante la presente demanda. Por consiguiente, tomandoen consideracin lo expuesto en el Fundamento N. 6, supra, por tratarse la ordenanza materia de controversiade una disposicin autoaplicativa, no opera la prohibicin de interponer demandas de amparo contra normas,razn por la cual debe desestimarse el argumento de la demandada referido a la inexistencia de este requisito deprocedibilidad.

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    Verificadas las condiciones de procedibilidad de la presente accin, este Tribunal se encuentra en condiciones deresolver sobre el fondo del asunto controvertido.

    B. La determinacin de las competencias de los gobiernos municipales en relacin a la empresas comercialesque operan dentro de sus jurisdicciones.

    11. Las Municipalidades son definidas como gobiernos locales que ejercen su competencia en la circunscripcinde las provincias y distritos del Estado, y tienen una pluralidad de tareas, las cuales le son asignadas atendiendo a

    lo siguiente:

    a) Competencia por territorio.

    Segn sta, las municipalidades, sean provinciales, distritales o delegadas, cuando ejercen sus atribucionesnormativas, administrativas o econmicas, slo deben referirse a las circunscripciones geogrficas para las cualeshan sido elegidas (esto se conoce como la Jurisdiccin).

    b) Competencia por grado.

    Se refiere a que, sin perjuicio de su autonoma, entre las municipalidades provinciales, distritales y delegadasexisten dos tipos de relaciones: de coordinacin, para las labores conjuntas, y de subordinacin de las segundas

    para con las primeras, en el sentido que deben someterse a la decisin final o a su autorizacin que segn el casoemitan. Se establece, as, un criterio de jerarqua.

    c) Competencia por materia.

    Segn la cual, los campos especficos en los cuales las municipalidades pueden actuar, se encuentran enumeradosen la Ley Orgnica de Municipalidades.

    12. En principio, es inobjetable que los gobiernos municipales gozan de determinadas competencias por lamateria relacionadas a los establecimientos comerciales, sobre todo en lo vinculado a la autorizacin defuncionamiento y control de sus operaciones, de modo que se garantice el cumplimiento de las normas legales, elorden pblico, las buenas costumbres y el respeto a los derechos de los ciudadanos, conforme lo estableci en su

    momento el inciso 7) del artculo 68. de la Ley Orgnica de Municipalidades (vigente al momento de plantearse lapresente controversia), concordante con los artculos 80. y 83. de la nueva Ley Orgnica de Municipalidades (N.27972).

    13. Dentro de dicho contexto, queda claro que la regulacin y fiscalizacin de una determinada actividadcomercial son actividades plenamente legtimas. Por ende, determinados derechos relacionados con dichaactividad pueden relativamente ser objeto de reglamentacin.

    El carcter vinculante o no vinculante de las costumbres religiosas

    Carlos Santiago Nino [Fundamentos de derecho constitucional. Buenos Aires: Astrea, 2002, Pg. 280 ] expresaque es objetivamente claro que la libertad para profesar cualquier creencia y, en especial, la de adherir a

    cualquier culto religioso o no adherir a ninguno es una derivacin central del principio de autonoma de lapersona.

    14. En el mismo sentido, J. Hervada, expone que: (Los eclesiasticistas ante un espectador. Pamplona. Eunsa,1999, pg. 25) la libertad es algo que el hombre ya tiene por naturaleza y que posee en el orden del ser, biencomo dimensin ontolgica, bien como derecho natural. En esa perspectiva, una persona puede optar porestablecer una relacin con lo que estime un ser trascendente, divinidad o Dios. Por consiguiente, la libertadreligiosa no es una aspiracin a alcanzar, sino un atributo instalado en la voluntad de la persona humana.

    15. La religin es el conjunto de creencias y dogmas acerca de la divinidad, de sentimientos de veneracin y denormas para ajustar la conducta individual. En esa orientacin, Gregorio Badeni [Instituciones de Derecho

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    Constitucional. Buenos Aires. Ad hoc, 2000. Pg. 283] sostiene que se trata de un conjunto fundamental decreencias o dogmas sobre la divinidad, que se traduce en una serie de convicciones de carcter metafsico queimpulsan al hombre a adoptar determinados comportamientos y a cumplir con ciertos ritos acordes con aquellascreencias. Por su parte, Mximo Pacheco [Teora del derecho. Santiago: Editorial Jurdica de Chile, 1976]manifiesta que es la potestad de profesar la confesin religiosa que cada uno considere como verdadera, ascomo la de sostener su creencia dentro de su entorno social.

    16. Ninguna persona puede ser impedida de ejercer su opcin de adorar a alguna divinidad, pues se trata de una

    de las manifestaciones de la libertad de conciencia, ya que previamente parte del reconocimiento de la existenciade una esfera reservada al individuo, en la que no cabe interferencia o intromisin alguna por parte de terceros.

    17. Entonces, la libertad religiosa se configura como una zona reservada y, por tal, prohibida a la injerencia delEstado o de la sociedad. Como enfatiza saiah Berlin [Cuatro Ensayos sobre la libertad. Madrid. Alianza, 1998,pg. 220] se trata de una libertad negativa; vale decir que, respecto a ella, el Estado debe slo limitarse a prohibiro restringir determinadas conductas (no convicciones) que atenten contra la libertad religiosa de los dems o elorden pblico y la moral social.

    18. En dicho contexto, el reconocimiento y proteccin constitucional de la libertad religiosa comporta elestablecimiento de los cuatro atributos jurdicos siguientes:

    a) Reconocimiento de la facultad de profesin de la creencia religiosa que libremente elija una persona.

    b) Reconocimiento de la facultad de abstencin de profesin de toda creencia y culto religioso.

    c) Reconocimiento de la facultad de poder cambiar de creencia religiosa.

    d) Reconocimiento de la facultad de declarar pblicamente la vinculacin con una creencia religiosa o deabstenerse de manifestar la pertenencia a alguna. Es decir, supone el atributo de informar, o no informar, sobretal creencia a terceros.

    19. El reconocimiento de la profesin religiosa genera, por derivacin, los derechos a practicar los actos de cultoy a recibir la asistencia religiosa de la propia confesin; a conmemorar las festividades y a celebrar los ritos

    matrimoniales; y a recibir e impartir enseanza e informacin religiosa de toda ndole de acuerdo con las propiasconvicciones. De acuerdo con dichas facultades se generan los principios de inmunidad de coaccin y de nodiscriminacin.

    El principio de inmunidad de coaccin consiste en que ninguna persona puede ser obligada a actuarcontra sus creencias religiosas; es decir, que no podr ser obligada o compelida jurdicamente a obrar de maneraopuesta a dichas convicciones. Tal exencin alcanza al ateo o al agnstico, que en modo alguno puede serapremiado a participar en alguna forma de culto, o a comportarse en coincidencia con los ritos y prcticasderivados de un dogma religioso, o a prestar juramentos bajo dichas formas y convicciones.

    Javier Saldaa [Libertad Religiosa y Pluralidad Religiosa. En Derechos Fundamentales y Estado. Memoria del VIICongreso Iberoamericano de Derecho Constitucional. Mxico: Instituto de Investigaciones Jurdicas. SerieDoctrina Jurdica Nm. 96, 2002, pg. 666] expone que, conforme a este principio nadie debe ser objeto decoaccin que pueda menoscabar su libertad de tener una religin o convicciones de su eleccin. El Estado nopuede prohibir que las personas acten o dejen de actuar de conformidad con sus creencias religiosas, mientrasno perjudiquen ni ofendan a terceros, o quebranten el orden poltico o la moral social. Dicha consideracin es,tambin, vlida para los no creyentes.

    La inmunidad de coaccin implica que la conducta de las instituciones estatales debe estar predeterminada; talcuestin ya haba sido concebida por Thomas Jefferson en El Proyecto para la Libertad Religiosa (Estado deVirginia, 1786) en los siguientes trminos: Que el magistrado civil se inmiscuya con los poderes de la opinin,para restringir la profesin o propagacin de principios, por una supuesta tendencia maligna, es una peligrosafalacia que destruye la verdadera libertad religiosa; y que es tiempo para los propsitos correctos del gobierno

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    civil y que sus funcionarios intervengan slo cuando los principios se tornan en actos abiertos contra la paz y elbuen orden.

    El principio de no discriminacin establece la proscripcin de un trato que excluya, restrinja o separe,menoscabando la dignidad de la persona e impidiendo el pleno goce de los derechos fundamentales. ste esaplicable a la diferenciacin no justificable en el mbito laboral, educativo, etc., o al desempeo de cargos ofunciones de naturaleza pblica que estn condicionados a la adhesin o no adhesin a una filiacin religiosa.

    20. La libertad religiosa se configura como un derecho individual y colectivo, pues se predica tanto de la personaen s misma como de la pluralidad de ellas asociadas en una Iglesia, Confesin o Comunidad religiosa. En esteltimo caso se expresa en el derecho a establecer lugares de culto, a formar y nombrar operadores religiosos, adivulgar y propagar la fe de la asociacin religiosa, etc.

    21. La libertad religiosa no slo se expresa positivamente en el derecho a creer, sino tambin en el derecho apracticar. En ese contexto aparece la libertad de culto, entendida como la atribucin que tiene toda persona paraejecutar actos y participar en ceremonias representativas vinculadas con su creencia religiosa. As, formada laconviccin religiosa, la fe trasciende el fuero interno del creyente y se manifiesta socialmente, percibindosecomo la facultad de la concurrencia a lugares de culto y la prctica de los ritos de veneracin o adoracin a sudivinidad,

    Incluso como la adopcin de determinadas reglas de trato social (saludo, vestimenta, etc.). La existencia del cultoreligioso apareja la posibilidad de poder erigir construcciones sacras; el empleo de frmulas y objetos rituales; laexhibicin de smbolos; la observancia de las fiestas religiosas; y hasta la prerrogativa de solicitar y recibircontribuciones de carcter voluntario. En torno a ello, Gregorio Badeni [Instituciones de DerechoConstitucional. Buenos Aires. Ad hoc, 2000, pg. 283] acota que, (...) en la medida que genera relacionessociales que gravitan sobre la configuracin de la vida social, (el culto) puede ser objeto de reglamentacin legal,pero solamente en sentido negativo. La Ley no puede indicar cul debe ser el contenido del culto, sino limitarse adescribir los comportamientos vedados, con motivo de la prctica religiosa.

    En ese orden de ideas, se sustenta el principio de no lesin de los derechos de terceros.

    Dicha pauta basilar, que contiene un lmite objetivo a la libertad de cultos, consiste en la proscripcin deconductas perniciosas o de molestias efectuadas durante el ejercicio de un culto o prctica religiosa, que daen omenoscaben los derechos que la Constitucin y las leyes reconocen a los no creyentes o creyentes de confesionesdistintas.

    Sobre tal cuestin, Carlos Santiago Nino [Fundamentos de derecho constitucional. Buenos Aires: Astrea,2002, pg. 281] remarca que (...) el dao a terceros no puede consistir en la molestia que ellos sufren alpresenciar o conocer el ejercicio de cultos que no comparten a causa de sus propias actitudes de intoleranciarespecto de tales cultos. El dao que proviene de que no se acepte la autonoma personal en los asuntos deconciencia, jams podr computarse a los efectos de la aplicacin de este principio.

    22. Dentro de un Estado a confesional la relacin entre el cuerpo poltico y las iglesias surgidas delreconocimiento al pluralismo religioso se rige por el principio de incompetencia recproca; vale decir que, de unlado, el Estado reconoce la existencia de espacios en la vida de las personas en los que le est vedado regular y

    actuar. De manera concordante, las Iglesias aceptan como valladar tico y jurdico la intervencin institucional enasuntos propiamente estatales.

    Al respecto, Robert Audi [Trad: La separacin de la Iglesia y el Estado y las obligaciones de los ciudadanos. En:Filosofa y Asuntos Pblicos. EEUU: 1989 Volumen 18 N3, pgs. 259 y s.s.] sostiene que en esos Estados existe ladenominada separacin institucional, segn la cual el cuerpo poltico no debe interferir en las cuestionesreligiosas e, idnticamente, las Iglesias u otras instituciones de la misma naturaleza no deben interferir encuestiones polticas.

    En el mismo rango de ideas, Jorge De Estelson y Pedro J. Gonzales Trevijano [Curso de Derecho ConstitucionalEspaol. Madrid: Rumograf, 1993 Tomo II, pg. 56] definen al Estado a confesional como aqul en donde no

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    existe una religin oficial y que permite la existencia de varias, pero en el que se reconoce la especialcolaboracin del Estado con uno de ellas, que es la preponderante.

    En dicha modalidad estadual queda asignada la atribucin personal de alcanzar como finalidad sustancial, segnlas propias convicciones de conciencia aceptando o negando la existencia de un Dios-, la plenitud espiritualincondicionada. Por ende, se niega al poder poltico la facultad de afirmar una verdad teolgica, aunque stepuede reconocer el papel histrico, social o cultural desempeado por una Iglesia, Confesin o Comunidadreligiosa en favor de la institucionalizacin y desarrollo de dicha sociedad poltica.

    23. Otro aspecto a esclarecer tiene que ver con las implicancias de la religin catlica en un Estado como elnuestro y su relacin con el ejercicio de los diversos derechos fundamentales de las personas, sean stasnaturales o jurdicas. A este respecto, nuestra Constitucin proclama la libertad de religin como un atributoesencial de toda persona (artculo 3, inciso 2).

    La lectura sistmica de la Constitucin no deja duda alguna de que el Estado disocia los asuntos temporales delos asuntos espirituales; es decir, que los aspectos vinculados con la fe trascendente y la moral estn libradosnica y exclusivamente a la conciencia de cada persona.

    Empero, no puede soslayarse que la religin catlica ha sido y es la fe tradicional del pueblo peruano la cual porvarias razones se articula a nuestro concepto mismo de nacin y ha determinado que el artculo 50. de la

    Constitucin establezca, como un reconocimiento a su raigambre institucional, que Dentro de un rgimen deindependencia y autonoma, el Estado reconoce a la Iglesia Catlica como elemento importante en la formacinhistrica, cultural y moral del Per y le presta su colaboracin.

    Tal colaboracin se formaliz a travs del Concordato con la Santa Sede de 1980, en el se establece un rgimenespecial que rige las subvenciones para personas, obras y servicios de la Iglesia, amn de las exoneraciones,beneficios y franquicias tributarias; la plena libertad para el establecimiento de centros educativos bajoadministracin eclesial; la asignatura de religin como materia ordinaria en el currculo escolar, entre otrosacuerdos. Asimismo, establece, entre otros formas de colaboracin, el compromiso de prestacin religiosa para elpersonal catlico de las Fuerzas Armadas y la Polica Nacional a travs de un vicario castrense, y de serviciosreligiosos para los fieles de dicha confesin internados en centros hospitalarios, tutelares y penitenciarios delEstado.

    24. No obstante, el deber de colaboracin estatal a favor de la Iglesia Catlica como reconocimiento delimportantsimo papel que tuvo en la formacin histrica, cultural y moral del pas, no supone que se permita lainvasin a la esfera de otras creencias o maneras de pensar, pues de ser as no tendra sentido que la propiaConstitucin proclame una libertad que luego se esforzara en neutralizar.

    25. Este Colegiado considera que, aun cuando existiesen costumbres religiosas arraigadas en nuestracolectividad, ello no significa que el Estado, en sentido lato, est facultado para establecer prohibiciones aconductas no compatibles con los dogmas y ritos catlicos; claro est, siempre que tales comportamientos noofendan a la moral pblica ni transgredan el orden pblico.

    26. Por ello, si algn organismo del Estado prohibiera a las personas que acten segn las exigencias derivadasde sus costumbres religiosas, estara violentando el principio de inmunidad de coaccin y, por ende,

    transgrediendo el derecho a la libertad de conciencia y de religin.

    27. Bosquejado este marco conceptual, cabe sin embargo precisar que ni en la parte considerativa, ni en la parteresolutiva de la Ordenanza Municipal N. 039-MPH-CM, expedida por la Municipalidad Provincial de Huancayo, seaprecia como fundamento de la prohibicin del consumo de licor durante la denominada Semana Santa, lainvocacin o justificacin de las costumbres religiosas del lugar. Por el contrario, la ratio juris de dicha disposicinse sustenta en la defensa del orden pblico.

    28. El orden pblico es el conjunto de valores, principios y pautas de comportamiento poltico, econmico ycultural en sentido lato, cuyo propsito es la conservacin y adecuado desenvolvimiento de la vida coexistencial.En tal sentido, consolida la pluralidad de creencias, intereses y prcticas comunitarias orientadas hacia un mismo

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    fin: la realizacin social de los miembros de un Estado. El orden pblico alude a lo bsico y fundamental para lavida en comunidad, razn por la cual se constituye en el basamento para la organizacin y estructuracin de lasociedad.

    29. En ese contexto, el Estado puede establecer medidas limitativas o restrictivas de la libertad de losciudadanos con el objeto que, en el caso especfico de la defensa de valores como la paz o de principios como laseguridad, se evite la consumacin de actos que puedan producir perturbaciones o conflictos. De all que enresguardo del denominado orden material elemento conformante del orden pblico el Estado procure la

    verificacin de conductas que coadyuven al sostenimiento de la tranquilidad pblica, el sosiego ciudadano, etc.

    30. Por tales razones, este Colegiado estima que la Ordenanza cuestionada tiene como finalidad contribuir a quelas celebraciones de la Semana Santa que involucra a cientos de miles de fieles, y en donde se conjuga lacostumbre religiosa y el fervor popular se lleven a cabo en armona con el deseado orden material. De all que laprohibicin de consumo de alcohol en esa particular circunstancia obtenga justificacin jurdica. Al respecto, nodebe olvidarse que acontecimientos con numerosa participacin ciudadana (tales los casos de los censosnacionales, la celebracin de comicios electorales, etc.), pueden ser objeto de perturbaciones en su desarrollocuando, como consecuencia de la accin individual o grupal de personas con signos de intoxicacin alcohlica, sepudieran generar actos de violencia callejera, desasosiego social, y cuyas consecuencias atenten contra la vida o laintegridad fsica de los participantes en dichos actos.

    31. En el texto mismo de la Ordenanza Municipal N. 039-MPH-CM , se constata que la ratio juris de laprohibicin de la venta y consumo de bebidas alcohlicas en los bares, videopubs, discotecas, clubes nocturnos ysimilares durante la Semana Santa no se sustenta en consideraciones de carcter religioso, sino en la defensa delorden pblico. Ello se evidencia del contenido del artculo 2. de la norma, que dispone Ratificar con carcter deriguroso el cumplimiento de la Ordenanza Municipal N 002-96-MPH-CM; respecto a la prohibicin de consumode licor en los parques, plazas y vas de la ciudad. Asimismo, se corrobora cuando se establece en el artculo 5.Encargar a la Direccin General de Comercializacin y Ferias para que con el Apoyo de la Direccin general deParticipacin Vecinal y Seguridad Ciudadana tener las acciones necesarias para el cabal cumplimiento de lapresente(...).

    32. En consecuencia, la referida prohibicin tiene como elemento justificante la conservacin del orden y lapreservacin de la seguridad ciudadana durante la celebracin de un culto religioso que moviliza por las calles amiles de personas, ya que ha tenido en cuenta, como ya se expres anteriormente, que la religin catlica es

    mayoritariamente profesada en nuestro pas. En suma, el inters pblico subyacente guarda relacin con elmantenimiento del orden pblico, mas no con una exigencia de conducta impuesta por una determinadaconfesin religiosa.

    33. Se denomina como inters pblico al conjunto de actividades o bienes que, por criterio de coincidencia, lamayora de los ciudadanos estima, merita o tasa como algo necesario, valioso e importante para lacoexistencia social.

    En otras palabras, todo aquello que, por consenso, se comparte y considera como til, valioso y hasta vital para lasociedad, al extremo de obligar al Estado a titularizarlo como uno de los fines que debe perseguir en beneficio desus miembros. Por tal imperativo, el cuerpo poltico jams podr tener como objetivo la consagracin deintereses particulares.

    En el inters pblico confluyen las expectativas de la sociedad civil y la actuacin del Estado. Elizabeth Salmn[Las acciones de inters pblico y el derecho internacional de los derechos humanos. En Ensayos de interspblico. Gorki Gonzales editor. Lima: PUCP, 2002, pgs. 81-82] sostiene que el papel del Estado consiste enreconocer la coincidencia de opinin de los ciudadanos en relacin a algo considerado como necesario eimportante; y en ese contexto crear los instrumentos eficaces de proteccin e instaurar las acciones que viabilicenla defensa de dicho inters pblico.

    A lo expuesto habra que agregar que el papel del Estado no absorbe la actividad de la sociedad civil en la defensay promocin del inters pblico, ni tampoco se limita a la regulacin normativa, sino que se orienta a lasresponsabilidades de ejecucin y administracin propiamente dichas.

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    Por consiguiente, este Colegiado considera que el inters pblico emanado del sentimiento y conviccinciudadana, expresado en que todas las actividades que se realicen con participacin masiva de nios, ancianos,jvenes y adultos, requiere de la preservacin de un orden; y que el Estado puede y debe adoptar las medidasque estime menester para este propsito, conforme a las reglas de razonabilidad, proporcionalidad yracionalidad. Y ms an en aquellos lugares en donde los bares, pubs, discotecas u otros, se ubiquen en lugaresrelativamente cercanos a la realizacin de dichas actividades.

    34. Por las razones expuestas, la presente demanda no puede ser amparada, habida cuenta que la ordenanza

    materia de litis ha sido emitida dentro de las facultades ediles de control o fiscalizacin municipal y gestin de losintereses propios de la colectividad.

    FALLO

    Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitucin Poltica del Perle confiere,

    Ha resuelto

    Declarar INFUNDADA la accin de amparo de autos.

    Publquese y notifquese.

    EXP.N. 3283-2003-AA/TC

    JUNIN

    TAJ MAHAL DISCOTEQUE

    Y OTRA

    FUNDAMENTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MANUEL AGUIRRE ROCA

    De acuerdo con el sentido del FALLO o parte dispositiva de esta Sentencia, pero no con buena parte de susapreciaciones y disquisiciones doctrinarias que, por lo dems, a mi criterio no son parte inseparable de lamateria controvertida en estos autos, con el debido respeto de las opiniones de mis distinguidos colegas, deboaqu dejar constancia de que el respaldo que expresa mi voto no implica la aprobacin de todos sus extensos ycomplejos fundamentos, si bien considero que, por respeto a los sentimientos del pueblo y a las tradicionessociales, as como por las concomitantes exigencias del orden pblico que invoca esta Sentencia y con los que scoincido bsicamente, mal puede sostenerse que sea fundada la demanda esto es, que la ordenanza, municipalimpugnada viole los derechos constitucionales en ella invocados, la misma que, por otro lado, y en estoconcuerdo con el fundamento 7 de esta Sentencia ciertamente no est incursa en la causal de caducidad.

    SR.

    AGUIRRE ROCA

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    Se puede prohibir el funcionamiento de bares, pubs y discotecas:

    EL TC PRECISA QUE S SE PUEDE ESTABLECER LA "LEY SECA" DURANTE LAS FESTIVIDADES RELIGIOSAS - Por razones de seguridad, orden interno y para evitar perturbaciones y conflictos

    El Tribunal Constitucional (TC) precisa que si bien las costumbres religiosas no son vinculantes, el Estado tiene eldeber de establecer limitaciones tendientes a tutelar la defensa de valores, la paz y la seguridad; por esta razn laautoridad administrativa, en este caso las municipalidades, pueden prohibir el funcionamiento de bares y otros

    locales, as como la venta y consumo de licor durante las festividades religiosas por motivos de seguridad y ordeninterno.

    As lo seal al declarar infunda la accin de amparo formulada por dos empresas contra la Ordenanza laMunicipalidad de Huancayo que prohibe el consumo y venta de licor durante la llamada Semana Santa en losbares, vdeo pubs, discotecas, clubes nocturnos y similares.

    Las demandantes alegaban que la citada Ordenanza que impone la "ley seca" por razones religiosas, viola susderechos constitucionales a la libertad de conciencia y religin y al trabajo, pretendindose anteponer los dogmasy costumbres religiosas de la Iglesia Catlica a quienes no profesan esta religin.

    El TC seala que en el texto de la cuestionada Ordenanza Municipal, se constata que la prohibicin de la venta y

    consumo de bebidas alcohlicas durante la Semana Santa, no est sustentada en consideraciones religiosas, sinoen la defensa del orden pblico.

    Considera que al establecer limitaciones restrictivas de la libertad de los ciudadanos, en este caso, se trata deevitar la consumacin de actos que pueden producir perturbaciones o conflictos. De all que, en resguardo delorden material, el Estado procure la verificacin de conductas que coadyuven al sostenimiento de la tranquilidadpblica y el sosiego ciudadano, sobre todo cuando en el Per se realizan celebraciones a lo largo y ancho del pasy durante todos los meses del ao.

    As lo precisa el TC al declarar infundada la demanda de accin de amparo N 3283-2003-AA/TC, planteada por lasempresas "Taj Mahal Discoteque" y el "Jeque Discoteque" contra la Municipalidad Provincial de Huancayo, porhaber expedido la mencionada ordenanza municipal que impide el funcionamiento de sus establecimientos

    durante la llamada Semana Santa prohibiendo adems, la venta y consumo de licor en los bares, vdeo pubs,discotecas, clubes nocturnos y similares de las 00.00 horas del Viernes Santo hasta las 06.00 horas del SbadoSanto.

    En ese contexto, el TC estima que la citada Ordenanza tiene como finalidad contribuir a que las celebraciones deSemana Santa- que involucra a cientos de miles de fieles, y en donde se conjuga la costumbre religiosa y el fervorpopular- se lleven a cabo en armona con el orden material, de modo que, la prohibicin de consumo de licor enesa particular circunstancia obtenga justificacin jurdica.

    En ese sentido, es de advertir que acontecimientos con numerosa participacin ciudadana como los censosnacionales y los comicios electorales entre otros; pueden ser objeto de perturbaciones en su desarrollo, cuandocomo consecuencia de la accin de personas con signos de intoxicacin alcohlica, se pueden generar actos deviolencia.

    El TC reitera que la prohibicin municipal tiene como elemento justificante la conservacin del orden y lapreservacin de la seguridad ciudadana durante la celebracin de un culto religioso que moviliza por las calles amiles de personas, ya que ha tenido en cuenta que la religin catlica es profesada mayoritariamente en nuestropas. En suma, el inters pblico subyacente guarda relacin con el mantenimiento del orden pblico, ms no conuna exigencia de conducta impuesta por una determinada confesin religiosa.

    Lima, 19 de junio del 2004