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JUICIO DE AMPARO: 770/2012.QUEJOSO: **********
VISTOS; para resolver los autos del juicio de
amparo número 770/2012, promovido por **********, por propio derecho, contra actos del Congreso del
Estado de Puebla y otras autoridades, por violación a
los artículos 36, fracción IV, 38, fracción I, 128 y 133
de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; y,
ANTECEDENTES:
PRIMERO. Por escrito presentado el cuatro
de mayo de dos mil doce, ante la Oficina de
Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito
en el Estado, y turnado a este Juzgado Sexto de
Distrito en el Estado, al día siguiente, **********, por
propio derecho, solicitó el amparo y protección de la
justicia federal contra las autoridades y actos
siguientes:
Autoridades responsables:
1. Congreso del Estado de Puebla.
2. Gobernador del Estado de Puebla.
3. Comisión Permanente del Congreso del
Estado de Puebla.
Actos reclamados:“La discusión y aprobación del artículo 44,
fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla, así como la discusión y aprobación de los artículos 20, fracción I, 21, fracción IV, del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, por ser inconstitucionales y violatorios de los artículos 36, fracción IV y 38, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos
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JUICIO DE AMPARO: 770/2012.QUEJOSO: **********
Mexicanos, en vía de omisión al no establecer qué causas son las justificadas y que coincidan con el sentido constitucional federal, para que un diputado local pueda separarse por licencia de su encargo de elección popular.
Del Gobernador del Estado Libre y Soberano de Puebla reclamo.- La promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado de Puebla del texto de los artículos 20, fracción I y 22 del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, por ser inconstitucionales y violatorios de los artículos 36, fracción IV y 38, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en vía de omisión al no establecer qué causas son las justificadas para que un diputado local pueda separarse por licencia de su encargo de elección popular y que coincidan las causales con el sentido de la Constitución Federal.
De la Comisión Permanente del Congreso del Estado de Puebla reclamo.- La discusión, votación, aprobación y concesión de la solicitud de la licencia, para separarse por tiempo indefinido mayor de su encargo de elección popular como diputado plurinominal de la LVIII Legislatura del Congreso del Estado de Puebla, presentada ante dicha autoridad responsable por el diputado ********** y que fue discutida, votada y aprobada en sesión pública de la Comisión Permanente de la de la LVIII Legislatura del Congreso del Estado de Puebla, de fecha veintinueve de marzo de dos mil doce, por ser violatoria de los artículos 36, fracción IV y 38, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, concesión de licencia de la que me acabo de enterar, toda vez que solicité la información requerida al Congreso del Estado y solamente en forma parcial con fecha tres de mayo del presente año, se me proporcionó parcialmente, como lo justifico con el oficio que promoví ante el Congreso del Estado, el cual contiene el acuse de recibo y el oficio de contestación de fecha veintitrés de abril del año en curso, el cual me fue entregado o proporcionado con fecha tres de mayo del año en curso, por lo que con todo respeto solicitó se le requiera al Congreso del Estado, me expida las constancias solicitadas y poder exhibirlas, y en su
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defecto las remita a este Juzgado de Distrito para que surta sus efectos legales correspondientes.”
SEGUNDO. Desahogada la prevención que
se formuló al quejoso el ocho de mayo de dos mil
doce (fojas 20 y 21), el cuatro de junio siguiente
(fojas 235 y 236), se admitió a trámite la demanda de
garantías; se solicitó a las autoridades señaladas
como responsables rindieran su informe con
justificación; se dio la intervención que la ley le
otorga al Agente del Ministerio Público de la
Federación adscrito a este juzgado; se ordenó el
emplazamiento de la parte tercera perjudicada; y se
fijó hora y día para la celebración de la audiencia
constitucional, la cual se verificó en términos del acta
que precede.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS:
PRIMERO. Competencia.
Este juzgado asume competencia legal para
conocer y resolver el presente juicio de garantías en
los términos que indican los artículos 103, fracción I,
y 107, fracción VII, de la constitución federal; 36 y
114 de la Ley de Amparo; 48, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación.
De igual forma, la competencia surge en
torno a lo dispuesto en el Acuerdo General 17/2012,
del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal,
relativo a la determinación del número y límites
territoriales de los circuitos en que se divide la
República Mexicana; y al número, a la jurisdicción
territorial y especialización por materia de los
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tribunales colegiados y unitarios de circuito y de los
juzgados de distrito.
SEGUNDO. Materia del juicio.
En términos del artículo 77, fracción I, de la
Ley de Amparo, y atento a la jurisprudencia VI/2004
emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, que obliga al juzgador a armonizar la
totalidad de los datos que obran en el sumario para
fijar los actos que se reclaman, se precisa que en
este acto se reclama:
Del Gobernador y del Congreso del Estado
de Puebla: La discusión, aprobación, expedición y
promulgación del artículo 44, fracción XV, de la Ley
Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y
Soberano de Puebla, así como de los diversos
ordinales 20, fracción I y 21, fracción IV, del
Reglamento Interior del Congreso del Estado de
Puebla.
De la Comisión Permanente del Congreso
del Estado de Puebla: La discusión, votación,
aprobación y concesión de la solicitud de la licencia
otorgada a ********** para separarse por tiempo
indefinido de su cargo de diputado plurinominal de la
Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del
Estado de Puebla.
TERCERO. Certeza de los actos reclamados.
Son ciertos los actos reclamados del
Gobernador, Congreso Local y Comisión
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Permanente del propio Congreso, todos del Estado
de Puebla, pues así lo expresaron al rendir sus
correspondientes informes justificados, a través del
Subsecretario Contencioso de Servicios Legales y
Defensoría Pública del Gobierno del Estado, y del
Director General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y
de Proyectos Legislativos del Congreso del Estado
(fojas 247 a 252, 259 a 262 y 269 a 276).
Pero además, la notoria existencia de las
normas tildadas de inconstitucionales no está sujeta
a prueba de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 88 del Código Federal de Procedimientos
Civiles, y atento a la jurisprudencia titulada:
“PRUEBA. CARGA DE LA MISMA RESPECTO DE
LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y
ACUERDOS DE INTERÉS GENERAL
PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN”1.
CUARTO. Procedencia del juicio. Las autoridades responsables Gobernador,
Congreso Local y Comisión Permanente del propio
Congreso, todos del Estado de Puebla, a través del
Subsecretario Contencioso de Servicios Legales y
1 La tesis jurisprudencia titulada es la 2a./J. 65/2000, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 260, tomo XII, Agosto de 2000, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: “Respecto de las leyes, reglamentos, decretos y acuerdos de interés general, no se necesita probar su existencia en autos, pues basta que estén publicados en el Diario Oficial, para que la autoridad judicial esté obligada a tomarlos en cuenta, en virtud de su naturaleza y obligatoriedad, y porque la inserción de tales documentos en el órgano oficial de difusión tiene por objeto dar publicidad al acto de que se trate, y tal publicidad determina precisamente que los tribunales, a quienes se les encomienda la aplicación del derecho, por la notoriedad de ese acontecimiento, no puedan argüir desconocerlo”.
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Defensoría Pública del Gobierno del Estado, y del
Director General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y
de Proyectos Legislativos del Congreso del Estado,
argumentaron que en el caso se actualizan las
causas de improcedencia previstas en las fracciones
V, VI y IX, del artículo 73 de la Ley de Amparo.2
Respecto de la fracción V del artículo 73 de
la Ley de Amparo, aduce el Gobernador, a través del
Subsecretario Contencioso de Servicios Legales y
Defensoría Pública del Gobierno del Estado, que el
acto reclamado no produce un menoscabo personal
y directo contra el quejoso.
Al respecto, la responsable argumenta que
para efecto de que el quejoso pudiera instar este
juicio constitucional era indispensable que tuviera un
derecho legítimamente tutelado por alguna norma
jurídica. Sin embargo, ésta hipótesis no se actualiza,
en razón de que el otorgamiento de la licencia a
********** para separarse por tiempo indefinido de su
cargo de diputado plurinominal de la Quincuagésima
Octava Legislatura del Congreso del Estado de
Puebla, no constituye acto de aplicación en su contra
del artículo 44, fracción XV, de la Ley Orgánica del
Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de
Puebla, ni de los artículos 20, fracción I, 21, fracción
IV, del Reglamento Interior del Congreso del Estado
Libre y Soberano de Puebla, que afecte en modo
alguno su esfera jurídica.2 “ARTICULO 73.- El juicio de amparo es improcedente:- - - V.- Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso;- - - VI.- Contra leyes, tratados y reglamentos que, por su sola vigencia, no causen perjuicio al quejoso, sino que se necesite un acto posterior de aplicación para que se origine tal perjuicio--- IX.- Contra actos consumados de un modo irreparable;…”
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Aunado a que el acto de la Comisión
Permanente del Congreso Local del Estado de
Puebla, consistente en haber otorgado la licencia a
********** para separarse por tiempo indefinido de su
cargo de diputado plurinominal de la Quincuagésima
Octava Legislatura del Congreso del Estado de
Puebla, tampoco afecta alguno de sus derechos
legítimamente tutelados.
Es fundada la causa de improcedencia
invocada por Gobernador del Estado, a través del
Subsecretario Contencioso de Servicios Legales y
Defensoría Pública del Gobierno del Estado,
respecto a la falta de interés jurídico del quejoso para
reclamar la inconstitucionalidad de los artículos 44,
fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo
del Estado Libre y Soberano de Puebla; 20, fracción I
y 21, fracción IV, del Reglamento Interior del
Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla.
Pero resulta infundada por lo que se refiere
a la licencia otorgada a ********** para separarse por
tiempo indefinido de su cargo de diputado
plurinominal de la Quincuagésima Octava Legislatura
del Congreso del Estado de Puebla.
Respecto a la parte en la que se considera fundada se tiene lo siguiente:
El artículo 114, fracción I, de la Ley de
Amparo, dispone que el juicio de garantías procede
contra leyes federales y locales, tratados
internacionales y reglamentos expedidos por el
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Presidente de la República de acuerdo con la
fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos
de leyes locales expedidos por los gobernadores de
los Estados, que por su sola entrada en vigor o con
motivo del primer acto de aplicación causan un
perjuicio contra el gobernado.
Así, tenemos que el quejoso ********** tilda
de inconstitucionales los artículos 44, fracción XV, de
la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado
Libre y Soberano de Puebla; 20, fracción I y 21,
fracción IV, del Reglamento Interior del Congreso del
Estado Libre y Soberano de Puebla. Los cuales son
de la literalidad siguiente:
“ARTÍCULO 44.- En el ejercicio de sus funciones legislativas, fiscalizadoras, de representación y de gestión, todos los Diputados tienen igual derecho de participación, decisión, voz, voto y gozan de los derechos siguientes:
…
XV.- Solicitar licencia a la Legislatura;…”
“ARTÍCULO 20.- Los Diputados pueden dejar de ejercer temporalmente sus funciones por los motivos siguientes:
I.- Licencia;…”
“ARTÍCULO 21.- Los Diputados tendrán derecho a solicitar licencia, en el ejercicio del cargo por las siguientes causas:
…IV.- Postularse a otro cargo de elección
popular, cuando tal licencia sea una condición establecida en las normas internas del partido político o en las disposiciones electorales correspondientes;…”
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JUICIO DE AMPARO: 770/2012.QUEJOSO: **********
Por otra parte, dice el quejoso, que la
inconstitucionalidad de las normas en cuestión
consisten en que no establecen cuáles son las
causas justificadas por la que proceda otorgar
licencia a un diputado para que se separe de sus
funciones; motivo por el cual la licencia concedida al
tercero perjudicado también deviene inconstitucional.
Es decir, el garante reclama la norma en su carácter
heteroaplicativa, con motivo de un acto de aplicación.
Sin embargo, no se advierte de qué forma,
los artículos 44, fracción XV, de la Ley Orgánica del
Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de
Puebla; 20, fracción I y 21, fracción IV, del
Reglamento Interior del Congreso del Estado Libre y
Soberano de Puebla, que establecen el derecho de
los diputados locales de solicitar licencia, impacten
en forma negativa sus derechos fundamentales. Esto
es, el solicitante del amparo omitió demostrar cuál es
ese agravio personal y directo que asegura le
producen las porciones normativas en cita.
De esta manera, ante la naturaleza
heteroaplicativa de las normas tildadas de
inconstitucionales, la promoción del juicio de amparo
debe derivar de un acto de aplicación, y si el quejoso
no demostró esa circunstancia, es inconcuso que el
presente juicio resulta improcedente, por el acto
relativo a la inconstitucionalidad del artículo 44,
fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo
del Estado Libre y Soberano de Puebla, y de los
diversos numerales 20, fracción I y 21, fracción IV,
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del Reglamento Interior del Congreso del Estado
Libre y Soberano de Puebla,
Luego, si el quejoso ********** omitió
demostrar acto de aplicación alguno de los artículos
44, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla;
20, fracción I y 21, fracción IV, del Reglamento
Interior del Congreso del Estado Libre y Soberano de
Puebla; entonces no le asiste interés jurídico para
reclamar la inconstitucionalidad de las normas en
comento, lo que obliga a decretar el sobreseimiento
en el presente juicio en relación con los actos que
reclamó y que hizo consistir en la inconstitucionalidad
de las indicadas porciones normativas.
De manera que, lo que procede es
sobreseer en el presente juicio por lo que respecta a
los actos reclamados al Gobernador y al Congreso
del Estado de Puebla: consistentes en la discusión,
aprobación, expedición y promulgación del artículo
44, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla,
así como de los diversos ordinales 20, fracción I y 21,
fracción IV, del Reglamento Interior del Congreso del
Estado Libre y Soberano de Puebla
Apoya esta determinación el criterio
jurisprudencial de rubro:
“LEY RECLAMADA CON MOTIVO DEL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN. SI ÉSTE NO SE ACREDITA DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO DE AMPARO. Si el quejoso reclama la inconstitucionalidad de un dispositivo legal como heteroaplicativo, con motivo del primer acto de
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aplicación en su perjuicio, y no acredita su existencia, procede sobreseer en el juicio de garantías, por falta de interés jurídico, con fundamento en los artículos 73, fracción V y 74, fracción III, de la Ley de Amparo.” (Registro No. 194605, Localización: Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, IX, Febrero de 1999, Página: 103, Tesis: 1a./J. 4/99, Jurisprudencia, Materia(s): Común).
Ahora, por lo que se refiere a lo infundado de la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, se tiene lo siguiente:
La reforma constitucional de seis de junio de
dos mil once, en la fracción I del artículo 107, la cual
entró en vigor el cuatro de octubre de ese año,
precepto constitucional que establece:
“ARTÍCULO 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellos en materia electoras, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria de acuerdo con las bases siguientes:
I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.
Tratándose de actos o resoluciones provenientes de Tribunales Judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa.”
El actual texto, del numeral transcrito, pone
de manifiesto lo siguiente:
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a). Que el juicio de amparo se seguirá
siempre a instancia de parte agraviada.
b). Que tal carácter lo tendrá quien refiera
ser titular de un derecho o de un interés legítimo
individual o colectivo.
c). Que la parte agraviada deberá exponer
las razones por las que el acto que reclama viola los
derechos reconocidos por la Constitución.
d). Que se afecte su esfera jurídica de
manera directa o en virtud de su especial situación
frente al orden público.
e). Que cuando se trate de actos o
resoluciones que deriven de tribunales judiciales,
administrativos o del trabajo, el quejoso deberá
acudir alegando ser titular de un derecho subjetivo
que se afecte de manera personal y directa.
Previo a la reforma que se destaca, el
numeral 107 Constitucional atendía a la necesaria
existencia de un interés jurídico para acudir al juicio
de amparo, de tal manera que éste sería
improcedente contra actos que no afectaran el
interés jurídico del quejoso. Así, uno de los cambios
introducidos a la indicada reforma, consiste en que
hace referencia a un interés legítimo.
Al respecto, no se advierte que el legislador
haya pretendido dar una connotación o una idea
distinta a los vocablos “jurídico” o “legítimo”, pues
basta que la parte agraviada se considere afectada
para acudir al juicio y para que éste sea procedente,
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JUICIO DE AMPARO: 770/2012.QUEJOSO: **********
exista o no una tutela general de los presuntos
derechos a su favor.
Sin embargo, los diversos procesos de
reformas revelan que en todo momento se tuvieron
presentes las diferencias entre el interés jurídico y el
legítimo, siendo uno de los principales objetivos
pretendidos el de permitir el acceso a la justicia
administrativa a aquellos particulares afectados en su
esfera jurídica por actos administrativos (interés
legítimo), no obstante carecieran de la titularidad del
derecho subjetivo respectivo (interés jurídico); es
decir, ampliar el número de gobernados que pudieran
accesar al procedimiento en defensa de sus
intereses.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación,
ha señalado las diferencias entre el interés jurídico,
el interés simple y la mera facultad.
Lo expuesto se aprecia en los criterios
sustentados por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, publicados en las
páginas 241 y 242, Tomo XVI, Diciembre de 2002,
Novena Época, del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el
siguiente:
“INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. AMBOS TÉRMINOS TIENEN DIFERENTE CONNOTACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. De los diversos procesos de reformas y adiciones a la abrogada Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, y del que dio lugar a la Ley en vigor, se desprende que el legislador ordinario en todo momento tuvo presente las diferencias existentes
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JUICIO DE AMPARO: 770/2012.QUEJOSO: **********
entre el interés jurídico y el legítimo, lo cual se evidencia aún más en las discusiones correspondientes a los procesos legislativos de mil novecientos ochenta y seis, y mil novecientos noventa y cinco. De hecho, uno de los principales objetivos pretendidos con este último, fue precisamente permitir el acceso a la justicia administrativa a aquellos particulares afectados en su esfera jurídica por actos administrativos (interés legítimo), no obstante carecieran de la titularidad del derecho subjetivo respectivo (interés jurídico), con la finalidad clara de ampliar el número de gobernados que pudieran accesar al procedimiento en defensa de sus intereses. Así, el interés jurídico tiene una connotación diversa a la del legítimo, pues mientras el primero requiere que se acredite la afectación a un derecho subjetivo, el segundo supone únicamente la existencia de un interés cualificado respecto de la legalidad de los actos impugnados, interés que proviene de la afectación a la esfera jurídica del individuo, ya sea directa o derivada de su situación particular respecto del orden jurídico.”
“INTERÉS LEGÍTIMO, NOCIÓN DE, PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL.-De acuerdo con los artículos 34 y 72, fracción V, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, para la procedencia del juicio administrativo basta con que el acto de autoridad impugnado afecte la esfera jurídica del actor, para que le asista un interés legítimo para demandar la nulidad de ese acto, resultando intrascendente, para este propósito, que sea, o no, titular del respectivo derecho subjetivo, pues el interés que debe justificar el accionante no es el relativo a acreditar su pretensión, sino el que le asiste para iniciar la acción. En efecto, tales preceptos aluden a la procedencia o improcedencia del juicio administrativo, a los presupuestos de admisibilidad de la acción ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo; así, lo que se plantea en dichos preceptos es una cuestión de legitimación para ejercer la acción, mas no el deber del actor de acreditar el derecho que alegue que le asiste, pues esto último es una cuestión que atañe al fondo del asunto. De esta forma resulta procedente el juicio que intenten los particulares no sólo contra
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JUICIO DE AMPARO: 770/2012.QUEJOSO: **********
actos de la autoridad administrativa que afecten sus derechos subjetivos (interés jurídico), sino también y de manera más amplia, frente a violaciones que no lesionen propiamente intereses jurídicos, ya que basta una lesión objetiva a la esfera jurídica de la persona física o moral derivada de su peculiar situación que tienen en el orden jurídico, de donde se sigue que los preceptos de la ley analizada, al requerir un interés legítimo como presupuesto de admisibilidad de la acción correspondiente, también comprende por mayoría de razón al referido interés jurídico, al resultar aquél de mayores alcances que éste.”
Así pues, se concibe al interés legítimo
como el reconocimiento de la legitimación del
gobernado cuyo sustento no se encuentra en un
derecho subjetivo otorgado por la normatividad, sino
en un interés cualificado que de hecho pueda tener
respecto de la legalidad de determinados actos de
autoridad.
Las características que permiten identificarlo
son:
a) Si prospera la acción, ello se traduce en
un beneficio jurídico en favor del accionante.
b) Está garantizado por el derecho objetivo,
pero no da lugar a un derecho subjetivo.
c) Debe existir una afectación a la esfera
jurídica del particular.
d) El titular del interés legítimo tiene un
interés propio y distinto de otros gobernados,
consistente en que los actos de la administración
pública, que incidan en el ámbito de ese interés
propio, se ajusten a derecho.
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JUICIO DE AMPARO: 770/2012.QUEJOSO: **********
e) Es un interés cualificado, actual y real, y
no potencial o hipotético, por lo cual se le estima
como un interés jurídicamente relevante.
f) La anulación del acto de autoridad
produce efectos en la esfera jurídica del gobernado.
Lo expuesto permite advertir que no es
factible equiparar ambas clases de interés -jurídico y
legítimo-, pues el interés jurídico requiere ser
tutelado por una norma de derecho objetivo o, en
otras palabras, precisa de la afectación a un derecho
subjetivo, el interés legítimo supone únicamente la
existencia de un interés cualificado respecto de la
legalidad de determinados actos, interés que
proviene de la afectación a la esfera jurídica del
individuo, ya sea directa o derivada de su situación
particular respecto del orden jurídico.
Mientras que el interés legítimo es aquel que
se tiene por la situación objetiva en que se
encuentran sus titulares, sea una circunstancia de
carácter personal o por ser las destinatarias de una
norma, son titulares de un interés propio, distinto del
de los demás individuos y tendente a que los
poderes públicos actúen de acuerdo con el
ordenamiento jurídico cuando, con motivo de la
persecución de sus propios fines generales, incidan
en el ámbito de su interés propio, aunque la
actuación de que se trate no les ocasione, en
concreto, un beneficio o servicio inmediato.
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El interés legítimo existe siempre que pueda
presumirse que la declaración jurídica pretendida
habría de colocar al accionante en condiciones de
conseguir un determinado beneficio, sin que sea
necesario que quede asegurado de antemano que
forzosamente haya de obtenerlo, ni que deba tener
apoyo en un precepto legal expreso y declarativo de
derechos. Así, la afectación al interés legítimo se
acredita cuando la situación de hecho creada o que
pudiera crear el acto impugnado pueda ocasionar un
perjuicio, siempre que éste no sea indirecto sino
resultado inmediato de la resolución que se dicte o
llegue a dictarse.
Lo anterior permite advertir que para la
procedencia del juicio de amparo en términos de la
fracción I del artículo 107 Constitucional, basta con
que la parte agraviada aduzca ser titular de un
derecho o de un interés legítimo, individual o
colectivo, considerando dicho precepto a este último
interés como una institución que permite constituir a
la parte agraviada como aquella persona que resulte
afectada por un acto de autoridad cuando el mismo
no afecte un derecho reconocido por el orden
jurídico, pero sí la situación jurídica derivada del
propio orden jurídico; de manera que el juicio
constitucional protege a los particulares contra actos
de la autoridad que afecten sus derechos subjetivos
pero, además, frente a violaciones a su esfera
jurídica que no lesionan intereses jurídicos, ya sea de
manera directa o indirecta, debido, en este último
caso, a su peculiar situación en el orden jurídico,
siendo obvio que si se demuestra la existencia del
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JUICIO DE AMPARO: 770/2012.QUEJOSO: **********
interés jurídico, procederá el juicio por mayoría de
razón.
En resumen, es presupuesto indispensable
para la procedencia de la acción constitucional que el
acto o ley reclamados causen perjuicio o afecten la
esfera jurídica del quejoso, ya sea de manera directa
o en virtud de su especial situación frente al orden
jurídico.
En el caso, el quejoso ********** planteó una
violación a sus derechos fundamentales, en
particular, el de representatividad exigible a los
funcionarios de elección popular ya sea directa o
indirectamente elegidos.
En efecto, el reclamo del impetrante de
garantías tiene la finalidad de lograr la protección de
su derecho de representación pública consagrado en
el artículo 5°, párrafo cuarto, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos,3 al exigir,
como ciudadano, el cumplimiento de las obligaciones
que el funcionario público, como autoridad, tiene
frente a los propios individuos en forma directa o
indirecta a través del sufragio universal.
3 “Art. 5o.- A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos…
En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios, en los términos que establezcan las leyes respectivas, el de las armas y los jurados, así como el desempeño de los cargos concejiles y los de elección popular, directa o indirecta. Las funciones electorales y censales tendrán carácter obligatorio y gratuito, pero serán retribuidas aquéllas que se realicen profesionalmente en los términos de esta Constitución y las leyes correspondientes. Los servicios profesionales de índole social serán obligatorios y retribuidos en los términos de la ley y con las excepciones que ésta señale…”.
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De esta forma, se insiste en que de las
reformas constitucionales publicadas en el Diario
Oficial de la Federación el seis y diez de junio de dos
mil once, obligan a los juzgadores a eliminar
tecnicismos y formalismos extremos en el juicio de
amparo.
Más aun, de la exposición de motivos
relativa a la reforma constitucional de seis de junio de
dos mil once, se advierte que uno de los objetivos
centrales de esa iniciativa, es llevar a cabo una
reforma integral al juicio de amparo como
instrumento de control constitucional más importante
que se tiene en el ordenamiento jurídico mexicano,
con el propósito de fortalecerlo a partir de la
eliminación de tecnicismos y formalismos extremos
que han dificultado su accesibilidad y, en
consecuencia, su ámbito de protección.
De ahí que, amplía su marco de protección a
fin de que mediante el juicio de amparo se protejan
de manera directa, además de las garantías que
preveía nuestra Constitución, los derechos
contenidos en los instrumentos internacionales que
en materia de derechos humanos ha ratificado el
Estado Mexicano; configurando así un sistema
completo y dinámico, abierto a criterios
internacionales, orientado a la materialidad de la
justicia social, ajeno a formalismos, accesible a los
grupos vulnerables, que garantizara la actualización
de las intenciones del Constituyente originario que
previó estos contenidos esenciales que ahora
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JUICIO DE AMPARO: 770/2012.QUEJOSO: **********
conforman los pilares fundamentales del Estado
moderno.
Aunado a ello, se tiene que la reforma
constitucional de diez de junio del dos mil once,
reconoce la progresividad de los derechos humanos
mediante la expresión clara del principio pro persona
como rector de la interpretación y aplicación de las
normas jurídicas, que favorezcan y brinden mayor
protección a las personas.
Esto se afirma, porque en la indicada
reforma se modificó el artículo 1° de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos,
rediseñándose la forma en la que los órganos del
sistema jurisdiccional local deberán ejercer el control
de constitucionalidad, pues se da otro tipo de control,
ya que se estableció que todas las autoridades del
Estado mexicano tienen obligación de respetar,
proteger y garantizar los derechos humanos
reconocidos en la Constitución y en los tratados
internacionales de los que el propio Estado mexicano
es parte, lo que también comprende el control de
convencionalidad.
Lo anterior, justifica que, en el caso, se
pueda emitir pronunciamiento en respeto y garantía
de los derechos humanos reconocidos por la
Constitución Federal y por los tratados
internacionales.
Fortalece lo expuesto, las tesis P.
LXIX/2011(9a.) y P. LXVIII/2011 (9a.), sustentadas
por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
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Nación, cuyos rubros, textos y datos de localización
son de la literalidad siguiente:
“PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. La posibilidad de inaplicación de leyes por los jueces del país, en ningún momento supone la eliminación o el desconocimiento de la presunción de constitucionalidad de ellas, sino que, precisamente, parte de esta presunción al permitir hacer el contraste previo a su aplicación. En ese orden de ideas, el Poder Judicial al ejercer un control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, deberá realizar los siguientes pasos: a) Interpretación conforme en sentido amplio, lo que significa que los jueces del país -al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano-, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia; b) Interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y, c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Lo anterior no afecta o rompe con la lógica de los principios de división de poderes y de federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte.” (Décima Época, Registro: 160525, Instancia: Pleno, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1, Materia(s):
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Constitucional, Tesis: P. LXIX/2011(9a.), Página: 552).
“PARÁMETRO PARA EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. El mecanismo para el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial debe ser acorde con el modelo general de control establecido constitucionalmente. El parámetro de análisis de este tipo de control que deberán ejercer todos los jueces del país, se integra de la manera siguiente: a) todos los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal (con fundamento en los artículos 1o. y 133), así como la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación; b) todos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte; c) los criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos derivados de las sentencias en las que el Estado Mexicano haya sido parte, y d) los criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes de la citada Corte, cuando el Estado Mexicano no haya sido parte.” (Décima Época, Registro: 160526, Instancia: Pleno, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1, Materia(s): Constitucional, Tesis: P. LXVIII/2011 (9a.), Página: 551).
Esto significa que la propia Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos en su
artículo 1º impone a esta potestad la obligación de
salvaguardar, aun de manera oficiosa, los derechos
humanos a la luz de los instrumentos internacionales.
De tal suerte que, si en el caso, el aquí
quejoso argumenta que el acto reclamado
consistente en la licencia otorgada al tercero
perjudicado ********** para que se separe de manera
indefinida de su cargo de Diputado de la
Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del
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JUICIO DE AMPARO: 770/2012.QUEJOSO: **********
Estado de Puebla, quebranta en su perjuicio un
derecho humano.
Del que vale decir que deriva de la dignidad
inherente a la persona humana, pues sin su efectivo
ejercicio no puede realizarse el ideal del ser humano,
en el disfrute de las libertades civiles y políticas, a
menos que se creen condiciones que permitan a
cada persona gozar de sus derechos civiles y
políticos, tanto como de sus derechos económicos,
sociales y culturales.4
Condiciones que deben ser establecidas por
el Estado Mexicano, pues es a éste a quien le
corresponde promover el respeto universal y efectivo
de los derechos y libertades humanos a través de
sus tres Poderes, tal como lo dispone la Carta de las
Naciones Unidas.
Luego, para examinar si el aquí quejoso es
titular del derecho humano que, según él, se
quebranta con el acto de autoridad en cuestión, y a
partir de ello ponderar si le asiste, al menos, un
interés legítimo para instar esta sede constitucional,
es posible realizar una análisis ex oficio del control
de convencionalidad, aun cuando no se hubiera
planteado expresamente por el quejoso. Sin que esto
implique una eventual declaratoria de
inconvencionalidad.
4 Consideraciones establecidas en las declaraciones interpretativas del Pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos, suscrito por el Estado Mexicano. aprobado por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, el dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta.
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JUICIO DE AMPARO: 770/2012.QUEJOSO: **********
Fortalece lo expuesto, la tesis IV.3o.A.19 K
(10a.), sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado
en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, de
rubro, texto y datos de localización siguientes:
“CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN EL AMPARO INDIRECTO. SI SE IMPUGNA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY, EL JUEZ DE DISTRITO PUEDE APLICARLO SI ADVIERTE QUE ÉSTA VIOLA ALGÚN DERECHO FUNDAMENTAL RECONOCIDO EN LA CONSTITUCIÓN O EN TRATADOS INTERNACIONALES, SIN REQUERIR DEL AGRAVIADO PLANTEAMIENTO EXPRESO AL RESPECTO, PERO SI ÉSTE NO PROPONE DICHO CONTROL, AQUÉL NO PUEDE EFECTUAR UNA DECLARATORIA DE INCONVENCIONALIDAD NI DECLARAR LA INAPLICACIÓN DE LA NORMA. De conformidad con el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011, los Jueces del sistema jurídico mexicano, en sus respectivas competencias, deben acatar el principio pro persona, consistente en aplicar la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate y, además, al margen de los medios de control concentrado de constitucionalidad adoptados en la Carta Magna, deben ejercer un control de convencionalidad ex officio, conforme al cual pueden inaplicar una norma cuando ésta sea contraria a los derechos humanos contenidos en la propia Ley Fundamental, en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, en la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación, en los criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos derivados de las sentencias en las que México haya sido parte, y en los criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes de la citada Corte, cuando nuestro país no lo haya sido. En ese sentido, cuando en un juicio de amparo indirecto se impugna la inconstitucionalidad de una ley, el Juez de Distrito puede aplicar dicho control si advierte que ésta viola algún derecho fundamental
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JUICIO DE AMPARO: 770/2012.QUEJOSO: **********
reconocido en la Constitución Federal o en tratados internacionales, sin requerir del agraviado planteamiento expreso al respecto, pues la jurisdicción nacional se complementa con la internacional, la cual puede actuar incluso subsidiariamente cuando aquélla sea insuficiente en la solución del conflicto. Sin embargo, si el quejoso omite plantear el control de convencionalidad, el Juez Federal no puede efectuar una declaratoria de inconvencionalidad ni declarar la inaplicación de la norma, pues en un sistema de control concentrado, el juzgador está facultado únicamente para pronunciarse sobre la declaratoria, en su caso, de inconstitucionalidad del precepto que se impugna, apoyado en el control de convencionalidad, pero sin declarar su inaplicación, salvo que la propia declaratoria así lo disponga.” (Décima Época, Registro: 2002266, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2, Materia(s): Común, Tesis: IV.3o.A.19 K (10a.), Página: 1301).
Así, sobre el hilo de la protección de los
derechos fundamentales previstos en los
instrumentos internacionales, se tiene que el artículo
6º de la Carta Democrática Interamericana,5 suscrita
por el Estado mexicano el once de septiembre de
dos mil uno, consagra la representatividad de los
funcionarios elegidos de manera directa o indirecta
por sufragio universal, como un derecho humano,
pues destaca que la participación de la ciudadanía
en las decisiones relativas a su propio desarrollo
constituye, per se, un derecho y conlleva una
responsabilidad.
5 “Artículo 6. La participación de la ciudadanía en las decisiones relativas a su propio desarrollo es un derecho y una responsabilidad. Es también una condición necesaria para el pleno y efectivo ejercicio de la democracia. Promover y fomentar diversas formas de participación fortalece la democracia.”
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JUICIO DE AMPARO: 770/2012.QUEJOSO: **********
De ahí que la participación de los
ciudadanos, tanto en lo particular como en lo
colectivo, es una condición necesaria para el pleno y
efectivo ejercicio de la democracia que la fortalece.
Por su parte, el artículo 25 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos,6
también prevé como derecho humano el derecho
irrestricto de participar en la dirección de los asuntos
públicos, directamente o por medio de
representantes libremente elegidos, o a través del
sufragio universal.
Estatuye pues, la prerrogativa de los
ciudadanos de participar en los asuntos públicos, que
puedan impactar de manera directa o indirecta el
desarrollo de la ciudadanía a la que pertenece, pues
les concede la facultad de participar en la formación
de la voluntad social,7 sea mediante el sufragio
universal o por conducto de los representantes
sociales, como los legisladores.
Esto es, se permite que los individuos a
quienes se les concedió la calidad de ciudadanos,
6 “Artículo 25. Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas de su país.”
7 Cfr. Rodríguez y Rodríguez, Jesús y Carbonell, Miguel, Enciclopedia Jurídica Mexicana, editado por el Instituto de Investigaciones Jurídica de la UNAM, México, 2004, 2ª edición, tomo III, p. 415, voz: Derechos del ciudadano.
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JUICIO DE AMPARO: 770/2012.QUEJOSO: **********
participen en la estructuración política de la
comunidad social de la que son miembros y en el
establecimiento de las reglas que sean
indispensables para el mantenimiento y buen
funcionamiento del orden social.8
Como se ve, tanto el artículo 6º de la Carta
Democrática Interamericana, como el diverso
numeral 25 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, reconocen a los ciudadanos la
posibilidad de participar en la expresión de la
soberanía nacional.
Por su parte, los diversos artículos 2 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,9
y 25 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos,10 imponen a los estados miembros, entre
8 Ídem.9 “Artículo 2.1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar que:a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrán interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y a desarrollar las posibilidades de recurso judicial;c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se hayan estimado procedente el recurso.”
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JUICIO DE AMPARO: 770/2012.QUEJOSO: **********
los que se encuentra el mexicano, la obligación de
garantizar y respetar sin cortapisa alguna los
derechos humanos de cualquier individuo que se
encuentre en su jurisdicción.
Para ello, los Estados parte se
comprometieron a adoptar con arreglo a sus
procedimientos constitucionales y a las disposiciones
de tales instrumentos internacionales, las medidas
necesarias para hacer efectivos esos derechos.
Luego, dentro de estas medidas, de forma
expresa se prevé la de desarrollar un recurso
efectivo el cual pueda interponer cualquier persona
contra actos que atenten en contra sus derechos
humanos. Medio de impugnación que, para
salvaguardar el debido proceso, será decidido por la
autoridad o poder competente, en el caso, el judicial,
el cual debe garantizar el cumplimiento, por las
autoridades competentes, de toda decisión en que se
haya estimado procedente el recurso.
En suma, los artículos 2 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 25
de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, establecen que la obligación general de 10 “Artículo 25. Protección Judicial1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.2. Los Estados partes se comprometen:a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.”
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JUICIO DE AMPARO: 770/2012.QUEJOSO: **********
respetar y garantizar los derechos humanos vincula a
los Estados; que dentro de estas obligaciones se
encuentra el derecho al debido proceso legal, el cual
debe ser reconocido en el marco de las garantías
mínimas que se deben brindar a toda persona y en
todas las materia, sin discriminación alguna, dado el
amplio alcance de la intangibilidad del debido
proceso.11
De ahí que, al interpretar de manera
sistemática los artículos 6º de la Carta Democrática
Interamericana, como el diverso numeral 2 y 25 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y
25 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, en relación con los instrumentos que se
deben establecer para garantizar y proteger los
derechos humanos de sus titulares, se obtiene la
obligación de esta potestad federal de analizar el
fondo de las pretensiones expuestas a través del
juicio de amparo indirecto, cuando se argumente el
quebranto de un derecho humano; siempre que se
satisfagan los requisitos previstos para la
procedencia del juicio.
Se citan por su concreta aplicación las tesis
que son de la literalidad siguiente:
“JUICIO DE AMPARO. AL SEGUIRSE CONFORME A LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, A PARTIR DE SU REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011, PUEDE CONSIDERARSE COMO EL RECURSO EFECTIVO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE 11 Cfr. Opinión consultiva OC-18/03 diecisiete de septiembre de dos mil tres, solicitada por los Estados Unidos Mexicanos.
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JUICIO DE AMPARO: 770/2012.QUEJOSO: **********
DERECHOS HUMANOS. El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que toda persona tendrá derecho a que se le administre justicia por los tribunales, de manera expedita, pronta, completa e imparcial. Por su parte, el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o por dicha convención. De lo anterior se advierte que es obligación de las autoridades judiciales resolver los conflictos que les planteen las partes de manera integral y completa, sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables u ociosas que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial. En ese sentido, si bien es cierto que la Ley de Amparo, en su actual redacción, no prevé la posibilidad de que las personas acudan a los tribunales para impedir o reparar la violación a sus derechos humanos, también lo es que a través de las reformas constitucionales en materia de derechos humanos y amparo, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 10 y 6 de junio de 2011, respectivamente, se amplió el espectro de protección del juicio de amparo, al incluir expresamente a los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; asimismo, se simplificó el acceso al mencionado juicio constitucional, al indicar que podrá promoverlo quien aduzca ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, cuando se afecte su esfera jurídica de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. Consecuentemente, el juicio de amparo, al seguirse conforme a los reformados artículos 103 y 107 constitucionales, puede considerarse como el recurso efectivo a que se refiere el citado artículo 25, pues se faculta a una autoridad judicial para que, a través de dicho juicio de acceso simple, resuelva efectivamente los
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JUICIO DE AMPARO: 770/2012.QUEJOSO: **********
conflictos planteados por las personas nacionales o extranjeras que se encuentren en el país, contra cualquier acto u omisión de la autoridad que transgreda sus derechos humanos o los criterios establecidos en las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.” (Décima Época, Registro: 2001955, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 4, Materia(s): Constitucional, Tesis: II.8o.(I Región) 2 K (10a.), Página: 2622).
“TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. EL ACCESO A UN RECURSO EFECTIVO, SENCILLO Y RÁPIDO, ES CONSECUENCIA DE ESE DERECHO FUNDAMENTAL. El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección. Por su parte, el artículo 17 constitucional prevé el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que supone, en primer término, el acceso a la jurisdicción, es decir, que el gobernado pueda ser parte en un proceso judicial y, en segundo, el derecho que tiene a obtener una sentencia sobre el fondo de la cuestión planteada y su cabal ejecución, que deberá ser pronta, completa e imparcial, lo cual se encuentra íntimamente relacionado con el principio del debido proceso, contenido en el artículo 14 del señalado ordenamiento, por lo que para dar cabal cumplimiento al derecho inicialmente mencionado, debe otorgarse la oportunidad de defensa previamente a todo acto privativo de la libertad, propiedad, posesiones o derechos, lo que impone, además, que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. Por tanto, el acceso a un recurso efectivo, sencillo y rápido, mediante el cual los Jueces y tribunales tutelen de manera eficaz el ejercicio de los derechos humanos de toda persona que lo solicite, sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal, es consecuencia del derecho fundamental a la tutela judicial
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JUICIO DE AMPARO: 770/2012.QUEJOSO: **********
efectiva, en tanto que asegura la obtención de justicia pronta, completa e imparcial, apegada a las exigencias formales que la propia Constitución consagra en beneficio de toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción. (Décima Época, Registro: 2002096, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 4, Materia(s): Constitucional, Tesis: II.8º (I Región) 1 K (10a.), Página: 2864)
Por ende, si el aquí quejoso reclama la
inconstitucionalidad e ilegalidad de la licencia
otorgada a ********** para separarse por tiempo
indefinido de su cargo de diputado de la
Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del
Estado de Puebla; argumentando que al no concluir
el mandato que se le encargó mediante una elección
democrática en la que el quejoso fue votante,
quebranta su derecho al voto y de representatividad
prevista en el artículo 5° constitucional.
Y además, demuestra ser ciudadano que
reside en la circunscripción territorial de la que el
aquí tercero perjudicado ********** representa como
diputado de la Quincuagésima Octava Legislatura del
Congreso del Estado de Puebla, ya que exhibió
copia certificada de su credencia para votar con
fotografía de folio **********, en la que consta que el
quejoso tiene su domicilio en privada Veintisiete
Norte, seiscientos nueve, colonia Amor de la ciudad
de Puebla, Puebla (foja 10).12
12 Constancia que al constituir un documento público se le concede pleno valor probatorio en términos de los artículos 129, 130, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria al procedimiento en que se actúa. Máxime que no fue objetada por alguna de las partes.
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JUICIO DE AMPARO: 770/2012.QUEJOSO: **********
Por lo anterior, resulta inconcuso que tiene
un interés legítimo en que ********** concluya en
tiempo y forma su periodo de Diputado de la
Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del
Estado de Puebla, por ser quien lo representa en el
órgano legislativo local.
Esto se afirma, ya que el quejoso es un
ciudadano residente en la ciudad de Puebla, Puebla;
por lo cual, es parte del pueblo mexicano, el que de
acuerdo a los artículos 39 y 41 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos es fuente
de la soberanía,13 por ser quien la ejerce a través de
los Poderes de la Unión y de los Estados.
De ahí que, el quejoso, como parte
integrante del pueblo o de la sociedad poblana, a la
cual representa el tercero perjudicado como diputado
de la Quincuagésima Octava Legislatura del
Congreso del Estado de Puebla, es innegable que se
encuentre interesado en el ejercicio eficaz y claro de
la soberanía que toca cumplir o ejercer, entre otros, a
los representantes populares.
Lo que significa que, el otorgamiento de
licencia al tercero perjudicado para separarse de su
13 “Art. 39.- La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.”
“Art. 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal…”
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JUICIO DE AMPARO: 770/2012.QUEJOSO: **********
cargo de Diputado Local, priva al quejoso del
derecho a ser representado por un funcionario
popular y constitucionalmente electo, así como a su
derecho a participar como ciudadano en las
decisiones relativas a su propio desarrollo de la
ciudadanía a la que pertenece, consagrada en el
artículo 6º de la Carta Democrática Interamericana,
pues la separación, sin justificación, de ese tipo de
funcionarios, puede generar evidentes perjuicios de
desatención a las obligaciones que
constitucionalmente tienen encomendadas.
Esto se afirma, porque tanto del artículo 5º
de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, como los diverso numeral 6º de la Carta
Democrática Interamericana, prevén la obligación de
carácter singular para que el funcionario designado
directa o indirectamente, por virtud de elección
popular desempeñe el servicio público que le ha sido
encomendado.
De manera que, autorizar la suspensión o
separación de sus funciones, sin justificación válida,
sí contraviene disposiciones de orden público y
causa perjuicio al interés social que se tiene para que
los funcionarios cumplan el cometido por el que
constitucionalmente fueron electos.
Bajo tales consideraciones, resulta
incuestionable que el quejoso sí cuenta con un
interés legítimo para instar esta sede constitucional
contra la licencia que se concedió al tercero
perjudicado ********** para separarse por tiempo
indefinido de su cargo de Diputado de la
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JUICIO DE AMPARO: 770/2012.QUEJOSO: **********
Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del
Estado de Puebla.
Esto, porque dicho acto podría llegar a
afectar su derecho a votar, que no sólo tiene por
efecto el garantizarle el efectivo acceso al sufragio
universal sino a que los funcionarios elegidos por
votación directa o indirecta, en el caso de los
diputados sea plurinominales o uninominales, sino a
que dichos funcionarios se desempeñen y
permanezcan en el encargo que les fue conferido de
forma continua, ininterrumpida y legalmente en el
ejercicio del cargo público, siempre que no exista una
causa legal que justifique su separación de dicho
mandato.
Así, el indicado acto reclamado es sí
susceptible de control judicial a través del juicio de
amparo indirecto, a fin de evitar la arbitrariedad de
los actos de autoridad, como los que aquí se
reclaman.
Por lo cual, ha lugar a declarar infundada la
causa de improcedencia prevista en la fracción V del
artículo 73 de la Ley de Amparo que hace valer el
Gobernador Constitucional del Estado de Puebla.
Se citan por identidad de razón las tesis
cuyos rubros, textos y datos de localización son los
siguientes:
“INTERÉS JURÍDICO O INTERÉS LEGÍTIMO COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SUS CARACTERÍSTICAS. Del artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos
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JUICIO DE AMPARO: 770/2012.QUEJOSO: **********
Mexicanos, en su texto vigente a partir de la entrada en vigor de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de 6 de junio de 2011, se advierte que el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo. Luego, a partir de la indicada reforma, como requisito de procedencia del amparo se requiere que: a) El quejoso acredite tener interés jurídico o interés legítimo y, b) Ese interés se vea agraviado. Así, tratándose del interés jurídico, el agravio debe ser personal y directo; en cambio, para el legítimo no se requieren dichas exigencias, pues la afectación a la esfera jurídica puede ser directa o en virtud de la especial situación del gobernado frente al orden jurídico (indirecta) y, además, provenir de un interés individual o colectivo. Lo anterior, salvo los actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, en los que continúa exigiéndose que el quejoso acredite ser titular de un derecho subjetivo (interés jurídico) que se afecte de manera personal y directa.” (Décima Época, Registro: 2002326, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2, Materia(s): Común, Tesis: XXVII.1o.(VIII Región) 4 K (10a.), Página: 1391)
“INTERÉS LEGÍTIMO. EN QUÉ CONSISTE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. El interés legítimo, para efectos de la procedencia del juicio de amparo, consiste en el poder de exigencia con que cuenta un sujeto, que si bien no se traduce en un derecho subjetivo, permite reconocerle la facultad de impugnar la actuación o la omisión de una autoridad en orden a la afectación que ello le genera, al no acatar lo previsto por determinadas disposiciones jurídicas que le reportan una situación favorable o ventajosa. Dicho en otras palabras, es la pretensión o poder de exigencia que deriva de una lesión o principio de afectación a la esfera jurídica de un gobernado, generada por un acto de autoridad y sus consecuencias, cuya anulación o declaratoria de ilegalidad trae
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consigo una ventaja para éste, por hallarse en una situación especial o cualificada. (Décima Época, Registro: 2002157, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIV, Noviembre de 2012, Tomo 3, Materia(s): Común, Tesis: I.4o.A.3 K (10a.), Página: 1908).
“DERECHO HUMANO DE REPRESENTATIVIDAD PÚBLICA IDÓNEA. ANTE LA PRESUNCIÓN DE SU VIOLACIÓN, DEBE TENERSE POR ACREDITADO EL INTERÉS LEGÍTIMO PARA SOLICITAR LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA EL OTORGAMIENTO DE UNA LICENCIA POR TIEMPO INDEFINIDO A UN SERVIDOR PÚBLICO ELEGIDO POPULARMENTE. El derecho humano de representatividad pública idónea implica que los cargos de elección popular sean desempeñados por quienes fueron elegidos y reconocidos para ello y, por ende, que se excluya a aquellas personas que no cumplan esos requisitos. En consecuencia, ante la presunción de su violación, debe tenerse por acreditado el interés legítimo para solicitar la suspensión provisional en el amparo promovido contra el otorgamiento de una licencia por tiempo indefinido a un servidor público elegido popularmente, en aras de preservar el bienestar del orden social.” (Décima Época, Registro: 2001629, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3, Materia(s): Constitucional, Común, Tesis: IV.3o.A.16 A (10a.), Página: 1721).
“INTERÉS LEGÍTIMO. EN OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL DEBE APLICARSE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (VIGENTE A PARTIR DEL 4 DE OCTUBRE DE 2011), NO OBSTANTE QUE LA LEY DE AMPARO NO HAYA SIDO REFORMADA PARA REGLAMENTAR SU APLICACIÓN. La Ley de Amparo no ha sido reformada para la procedencia del juicio de garantías por afectación del "interés legítimo",
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JUICIO DE AMPARO: 770/2012.QUEJOSO: **********
pues únicamente la establece por menoscabo del interés jurídico. Sin embargo, en acatamiento al principio de supremacía constitucional, contenido en el artículo 133 de la Constitución Federal (que excluye la posibilidad de que leyes de jerarquía inferior reduzcan el cumplimiento de los mandamientos supremos), debe atenderse a la disposición que sí prevé la existencia de tal figura jurídica, es decir, el artículo 107, fracción I, de la Carta Magna, pues de lo contrario, su observancia dependería indebidamente de la voluntad del legislador ordinario. (Décima Época, Registro: 2001358, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2, Materia(s): Común, Tesis: XXX.1o.1 K (10a.), Página: 1797).
Finalmente, se tiene que además de la
aludida causa de improcedencia, el Congreso Local
del Estado de Puebla y la Comisión Permanente del
propio órgano legislativo, a través del Director
General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de
Proyectos Legislativos del Congreso del Estado,
también hicieron valer las diversas causas de
improcedencia previstas en las fracciones VI y IX, del
artículo 73 de la Ley de Amparo
Sin embargo, son inatendibles las
mencionadas causas de inejercitabilidad de la acción
de amparo, ya que ningún razonamiento
enderezaron para demostrar su actualización, ya que
sólo esgrimieron consideraciones tendentes a
evidenciar la deficiencia de los conceptos de
violación, esto es, las responsables se limitaron a
señalar que el quejoso no controvirtió el
procedimiento que llevaron a cabo para la creación
de las normas tildadas de inconstitucionales, el que,
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JUICIO DE AMPARO: 770/2012.QUEJOSO: **********
según su opinión, fue verificado de acuerdo a los
cánones legales y constitucionales.
Fortalece lo expuesto la tesis de
jurisprudencia XXII. J/2, sustentada por el Tribunal
Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, que es de
la literalidad siguiente:
“IMPROCEDENCIA. NO ES PROCEDENTE ARGUMENTAR EN EL INFORME JUSTIFICADO QUE SE ACTUALIZA UNA CAUSA DE, ADUCIENDO CUESTIONES DE FONDO. Es indebido que la autoridad responsable aduzca, por una parte, que se actualiza la causa de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XVIII de la Ley de Amparo sin relacionar la misma con alguna otra disposición de dicho ordenamiento en consulta y por otra, que pretenda se decrete el sobreseimiento en el juicio de garantías, aduciendo cuestiones que más bien atienden al fondo del problema, pues sería incongruente que se decretara el sobreseimiento tomando en cuenta el argumento toral que tuvo en cuenta la responsable para resolver en el sentido que lo hizo en la sentencia combatida. (Novena Época, Registro: 204721, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, Agosto de 1995, Materia(s): Común, Tesis: XXII. J/2, Página: 353).
Luego, al no advertirse alguna otra causa de
improcedencia que de oficio pudiera invocarse, lo
que procede es analizar el fondo del asunto, por lo
que respecta al acto reclamado que consiste en la
licencia otorgada por la Comisión Permanente del
Congreso Local del Estado de Puebla a ********** para separarse por tiempo indefinido de su cargo de
Diputado de la Quincuagésima Octava Legislatura
del Congreso del Estado de Puebla.
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JUICIO DE AMPARO: 770/2012.QUEJOSO: **********
QUINTO. Estudio del fondo. Conceptos de violación. Se argumenta que
el acto reclamado consistente en la licencia otorgada
por la Comisión Permanente del Congreso Local del
Estado de Puebla a ********** para separarse por
tiempo indefinido de su cargo de Diputado de la
Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del
Estado de Puebla, quebranta el derecho fundamental
de representatividad exigible a los funcionarios de
elección popular sea directa o indirectamente
elegidos, previsto en el artículo 5º de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
relación con los diversos orinales 36, fracción VI, 38,
fracción I, 39, 41 y 128 de la propia norma fundante.14
14 “Art. 5o.- A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos…
En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios, en los términos que establezcan las leyes respectivas, el de las armas y los jurados, así como el desempeño de los cargos concejiles y los de elección popular, directa o indirecta. Las funciones electorales y censales tendrán carácter obligatorio y gratuito, pero serán retribuidas aquéllas que se realicen profesionalmente en los términos de esta Constitución y las leyes correspondientes. Los servicios profesionales de índole social serán obligatorios y retribuidos en los términos de la ley y con las excepciones que ésta señale…”.
“Art. 36.- Son obligaciones del ciudadano de la República:…III.- Votar en las elecciones populares en los términos que señale la ley…”
“Art. 38.- Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:
I.- Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 36. Esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señalare la ley…”
“Art. 39.- La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.”
“Art. 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de
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JUICIO DE AMPARO: 770/2012.QUEJOSO: **********
Por añadidura, dice el quejoso, el respeto a
su derecho al voto no sólo concluye con el libre
ejercicio de votar, sino que llega hasta el punto de
obligar a ********** a que concluya en tiempo y forma
su periodo de diputado, ya que el derecho a votar
tiene el objeto de integrar el sistema democrático y
representativo que a su vez da vida a los poderes de
la unión, en el caso, al Congreso Local del Estado de
Puebla. Esto, porque a través del voto se ejerce la
soberanía originaria del pueblo.
Por ello, continúa argumentando el quejoso,
es obligación de los funcionarios con facultades de
representación popular, el desempeñar dicho
encargo, así como cumplir y hacer cumplir la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y las leyes que de ella emanen, tal como
lo dispone el artículo 128 de la Constitución Federal,
por todo el tiempo que dure su encargo.
Salvo que exista una causa justificada que le
impida realizado, según lo dispuesto en los diversos
numerales 36, fracción VI y 38, fracción I, de la
propia constitución.
Por tanto, aduce el quejoso, que el hecho de
que la Comisión Permanente del Congreso del
los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal…”
“Art. 128.- Todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, prestará la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen.”
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JUICIO DE AMPARO: 770/2012.QUEJOSO: **********
Estado de Puebla, haya otorgado la licencia
solicitada por el tercero perjudicado, sin haber
motivado su decisión, ya que no expone las razones
que así lo justifique, quebranta su derechos
fundamentales como ciudadano.
Son esencialmente fundados los argumentos
propuestos por el quejoso en atención a lo siguiente:
En el caso, es claro que la pretensión del
tercero perjudicado es la de abandonar la función
pública sin precisar la causa que lo justifique,
secundado por la actuación de la Comisión
Permanente del Congreso del Estado, circunstancia
que implica, de suyo, desatender la obligación
constitucional conferida, sólo para satisfacer una
pretensión de orden particular.
Luego, esa pretensión de orden particular no
puede ni debe tener mayor peso que el derecho a la
debida representatividad de la ciudadanía
consagrada en el artículo 5º constitucional; ampliado
en el diverso numeral 6º de la Carta Democrática
Interamericana, cuyo cumplimiento es vinculante
para el Estado Mexicano, y por consecuencia, para
quien esto resuelve.
Esto es así, ya que los derechos humanos,
como el que el quejoso pide se respete, tienen
entidad sobre la base del efectivo ejercicio de la
democracia representativa.
Al respecto, se tiene que el artículo 1º de la
Carta Democrática Interamericana dispone que “Los
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JUICIO DE AMPARO: 770/2012.QUEJOSO: **********
pueblos de América tienen derecho a la democracia
y sus gobiernos la obligación de promoverla y
defenderla”.15 Y sobre este punto, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha
establecido que en una sociedad democrática los
derechos y libertades inherentes a la persona, sus
garantías y el Estado de Derecho constituyen una
tríada, uno de cuyos componentes se define,
completa y adquiere sentido en función de los otros,
todos los cuales deben ser garantizados por los
Estados parte,16 en el caso, el Estado Mexicano.
Así pues, la actuación del Poder Legislativo
no puede ser arbitraria ni derivar de un arropamiento
por circunstancias coyunturales, ya que su proceder
incide sobre los derechos de las personas.
Por tanto, el examen de la resolución
reclamada debe efectuarse a la luz del principio de
legalidad, por más de que el acto emane de una
legislatura local, pues pese a esa calidad, tiene la
obligación de garantizar con medidas positivas que
toda persona que sea titular de algún derecho que
pudiera verse afectado con su actuación tenga la
posibilidad real de ejercerlos.
Sobre el control de legalidad de los actos
que emiten los órganos de los Estados partes, la
15 “1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”16 Cfr. Opinión Consultiva OC-18/03 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
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JUICIO DE AMPARO: 770/2012.QUEJOSO: **********
Corte Interamericana ha sostenido que el régimen de
legalidad al que deben adherencia los órganos del
sistema interamericano encuentra su base de partida
en la proclamación de los derechos fundamentales
de la persona humana en la Carta de la Organización
y la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre.17
Luego de ello, decanta, con base un
ejercicio concurrente de competencias, esa
obligación a favor de los órganos judiciales de los
Estados miembros del sistema interamericano, al
considerarlos como los guardianes de la sujeción de
sus actos a las reglas del sistema, en atención a la
autoridad y credibilidad que les son necesarias para
ejercer su mandato en forma cabal; siempre que su
actuación tenga como parámetros los principios de
buena fe y de interpretación pro homine.
Lo anterior, permite que mediante este juicio,
el acto destacado sea sujeto a control de legalidad.
Bien, en el caso la Comisión Permanente del
Congreso del Estado de Puebla, concedió la licencia
por más de treinta días a ********** para separarse
por tiempo indefinido de su cargo de Diputado de la
Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del
Estado de Puebla (fojas 202 y 203), en los términos
siguientes:
“Que en sesión pública de la Comisión Permanente de la Quincuagésima Octava Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, celebrada el día de hoy, se dio cuenta 17 Cfr. OPINIÓN CONSULTIVA OC-19/05
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JUICIO DE AMPARO: 770/2012.QUEJOSO: **********
con la solicitud de licencia presentada por el Ciudadano **********, para separarse del cargo de Diputado Local de la LVIII Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, por tiempo indefinido mayor a treinta días a partir del treinta y uno de marzo del año en curso.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 57, fracción XV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 2 fracción IX, 40, 44, fracción XV, 45, fracción III, 71, fracción IV, 187, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 20, 21, 22, 23 y 24 del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, y demás relativos y aplicables, se tiene a bien en expedir el siguiente:
ACUERDO
ÚNICO.- Se concede licencia mayor a treinta días a partir del veintinueve de marzo del año en curso, para separarse del cargo de Diputado Local de la Quincuagésima Octava Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, al Ciudadano diputado:
**********
Por tanto, envíese el presente Acuerdo al Ejecutivo del Estado para su publicación en el Periódico Oficial del Estado, comuníquese al interesado para su conocimiento y a su suplente en términos de ley.
El Gobernador hará publicar y cumplirá la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza a los veintinueve días del mes de marzo de dos mil doce.”
Como se ve de la trascripción que precede,
la autoridad responsable soslaya exponer las
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JUICIO DE AMPARO: 770/2012.QUEJOSO: **********
razones que tuvo en cuenta para conceder la licencia
por más de treinta días a ********** para separarse
por tiempo indefinido de su cargo de Diputado de la
Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del
Estado de Puebla.
Situación que quebranta la garantía de
legalidad, consagrada por nuestro sistema interno en
el artículo 16 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
En efecto, el artículo 16 constitucional
establece, en su primer párrafo, el imperativo para
las autoridades de fundar y motivar sus actos que
incidan en la esfera de los gobernados; de ahí que,
la actuación del Poder Legislativo no debe quedar al
margen de los principios o valores constitucionales,
entre ellos, el de que sus actos deben ser producto
de la deliberación de todas las fuerzas
representativas; asimismo el de certeza que obliga al
Poder Legislativo a actuar con la suficiente
anticipación que permita el desarrollo de los
procedimientos que en él se ventilen.
En el caso, la Comisión Permanente del
Congreso del Estado de Puebla, soslayó expresar las
razones que, justificara la aprobación de la licencia
para que el aquí tercero perjudicado ********** se
separara por tiempo indefinido de su cargo de
Diputado Local.
Esto, también quebranta el derecho a la
representatividad prevista en el artículo 5°
constitucional, así como su derecho a participar
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JUICIO DE AMPARO: 770/2012.QUEJOSO: **********
como ciudadano en las decisiones relativas a su
propio desarrollo de la ciudadanía a la que
pertenece, consagrada en el artículo 6º de la Carta
Democrática Interamericana, pues se permitió, sin
justificación legal, que un servidor público se
separara de sus funciones como Diputado del
Congreso del Estado de Puebla, lo que genera
evidentes perjuicios de desatención a las
obligaciones que constitucionalmente tienen
encomendadas.
Cobra aplicación por analogía la tesis de
jurisprudencia P./J. 37/2009, sustentada por el Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es
de la literalidad siguiente:
“DISPENSA DE TRÁMITES LEGISLATIVOS EN EL ESTADO DE COLIMA. SU FALTA DE MOTIVACIÓN NO SE CONVALIDA POR LA VOTACIÓN DE LA MAYORÍA O UNANIMIDAD DE LOS INTEGRANTES DE LA LEGISLATURA. La circunstancia de que una propuesta de dispensa de trámites legislativos se apruebe por mayoría o unanimidad de votos, no es suficiente para convalidar su falta de motivación, máxime cuando incide negativamente en los principios democráticos que deben sustentar el actuar del Poder Legislativo. Además, las votaciones ocurridas durante el desarrollo del procedimiento no pueden servir como sustento para desestimar los conceptos de invalidez en los que se aduce la violación a los principios democráticos en un proceso legislativo.” (Novena Época, Registro: 167520, Instancia: Pleno, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Abril de 2009, Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 37/2009, Página: 1110).
No pasa por alto para este juzgador que
también la Suprema Corte de Justicia de la Nación
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JUICIO DE AMPARO: 770/2012.QUEJOSO: **********
ha sustentado que la fundamentación y motivación
los actos emitidos por las autoridades legislativas se
satisfacen con el hecho de que el Congreso actúe
dentro de los límites de las atribuciones que la
Constitución correspondiente le confiere
(fundamentación), y cuando las leyes que emite se
refieren a relaciones sociales que reclaman ser
jurídicamente reguladas (motivación).
El criterio al que se hace alusión es el
contenido en la tesis siguiente:
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA. Por fundamentación y motivación de un acto legislativo, se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando aquél actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deben ser necesariamente materia de una motivación específica.” (Séptima Época, Registro: 900226, Instancia: Pleno, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice 2000, Tomo I, Const., Jurisprudencia SCJN, Materia(s): Constitucional, Tesis: 226, Página: 269).
Por ello, es preciso destacar que Comisión
Permanente del Congreso del Estado de Puebla no
emitió el acto reclamado con base en sus funciones
legislativas, sino que constituye un acto emitido
dentro de su competencia de índole administrativa,
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JUICIO DE AMPARO: 770/2012.QUEJOSO: **********
que como tal debe encontrarse legalmente justificad,
tal como lo dispone el artículo 16 constitucional.
En efecto, el acto reclamado consistente en
la licencia que concedió la Comisión Permanente del
Congreso del Estado de Puebla, para que el aquí
tercero perjudicado ********** se separara por tiempo
indefinido de su cargo de Diputado, constituye un
acto materialmente administrativo en la medida de
que se creó una situación jurídica individual en la
persona de aquél, pese a que afecta el derecho a la
representatividad de una colectividad. Esto es, la
indicada autoridad responsable aprobó la referida
licencia en ejercicio de sus funciones administrativas.
Esto significa que acto reclamado por ser de
naturaleza administrativa está sujeto a la garantía de
legalidad consagrada en el artículo 16 constitucional.
de ahí que, tendrá que satisfacer, entre otros
requisitos, el relativo a la suficiente y debida
motivación, que consiste en exponer las razones que
justifiquen el proceder de la autoridad.18
Se cita por analogía la tesis que es de la
literalidad siguiente:
“DESINCORPORACIÓN DE BIENES INMUEBLES DEL PATRIMONIO ESTATAL. EL DECRETO NÚMERO 146 DE LA H. LIV LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO POR EL QUE SE AUTORIZA AL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO A REALIZARLA, ES UN ACTO ADMINISTRATIVO POR NO POSEER LAS CARACTERISTICAS ESENCIALES DE UNA LEY.
18 Cfr. Nava Negrete, Alfonso y Quiroz Acosta, Enrique, Enciclopedia Jurídica Mexicana, editado por el Instituto de Investigaciones Jurídica de la UNAM, México, 2004, 2ª edición, tomo I, p. 116, voz: Acto administrativo.
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JUICIO DE AMPARO: 770/2012.QUEJOSO: **********
Las leyes, para ser consideradas como tales, deben reunir ciertas características o atributos que las distingan de las demás normas (naturales, morales, etcétera), es decir, deben ser generales, impersonales y abstractas. Ahora bien, el Decreto Número 146 de la H. LIV Legislatura del Estado de México, publicado en la Gaceta del Gobierno de dicha entidad el 22 de julio de 2003, no posee las características o atributos esenciales de las leyes por referirse a una situación concreta y particular, cuya vigencia concluye al cumplirse el objetivo para el que fue creado, es decir, carece del requisito de generalidad, pues su vigencia jurídica no subsiste después de aplicarse al caso concreto para regular casos posteriores; además, su contenido tiene una determinación objetiva delimitada, pues no se encuentra dirigido a una pluralidad de personas indeterminadas y su cumplimiento sólo depende del Ejecutivo del Estado y de un grupo de personas, siendo que los actos que realice el Ejecutivo para cumplir el objetivo del decreto no crean de un modo directo e inmediato derechos y obligaciones para los gobernados, por lo que es evidente que el referido decreto tiene el carácter material de un acto administrativo, pues si bien es cierto que formalmente emana del órgano legislativo estatal, también lo es que materialmente no puede considerarse como una ley, pues aun cuando los actos legislativos son equiparables a las leyes en sentido formal, sin embargo, para que en sentido material dichos actos sean considerados como leyes deben gozar de las características de éstas, mismas que el decreto aludido no comparte, por lo que debe tenerse a éste como un acto administrativo y no como una ley. (Novena Época, Registro: 182202, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, Febrero de 2004, Materia(s): Administrativa, Tesis: II.2o.A.44 A, Página: 1045).
Sobre todo, si se toma en consideración que
el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad
8/2010, en la sesión de veinte de marzo de dos mil
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JUICIO DE AMPARO: 770/2012.QUEJOSO: **********
doce, estableció en relación a diversos puestos de
elección popular, que es inconstitucional la figura de
revocación del mandato si se establecen
procedimientos diferentes y aislados del régimen
constitucional de responsabilidad.
Es decir, solo puede autorizarse la
separación de los cargos de elección popular por
causas de responsabilidad que sean determinadas
mediante los procedimientos previamente
establecidos en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y no de otra manera.
Sobre el particular, debe hacerse la
excepción para el caso de que el representante
popular carezca ya de facultades físicas o mentales
suficientes, caso en el que el Congreso del Estado,
lógicamente, sí estaría facultado para autorizar su
separación por esa circunstancia, ya que obligarlo a
desempeñar el cargo en esas condiciones sí pondría
en riesgo la función pública.
En las relatadas condiciones, es evidente
que la resolución reclamada carece de los requisitos
mínimos consagrados en las normas constitucionales
y convencionales antes mencionadas, por lo que se
impone conceder el amparo y la protección de la
Justicia de la Unión, para el efecto de que la
Comisión Permanente del Congreso del Estado de
Puebla deje insubsistente la determinación mediante
la cual otorgó la licencia para que el aquí tercero
perjudicado ********** se separara por tiempo
indefinido de su cargo de Diputado, y en su lugar,
con plenitud de jurisdicción dicte una nueva
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JUICIO DE AMPARO: 770/2012.QUEJOSO: **********
resolución, la que podrá ser en el mismo sentido o
diverso, pero exponiendo las razones legales que la
justifiquen.
Por lo antes expuesto, y con fundamento
además en lo dispuesto por los artículos 103 y 107
de la constitución federal, 77, 78 y 114, de la Ley de
Amparo y 48, de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación, es de resolverse y se:
D E C I D E:
PRIMERO. Se sobresee en el presente
juicio de amparo, respecto de los actos reclamados
al Gobernador y al Congreso del Estado de Puebla:
consistentes en la discusión, aprobación, expedición
y promulgación del artículo 44, fracción XV, de la Ley
Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y
Soberano de Puebla, así como de los diversos
ordinales 20, fracción I y 21, fracción IV, del
Reglamento Interior del Honorable Congreso del
Estado Libre y Soberano de Puebla.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión Ampara
y Protege a **********, por propio derecho, contra el
acto que reclamó de la Comisión Permanente del
Congreso del Estado de Puebla, que consiste en la
concesión de la solicitud de la licencia otorgada a
********** para separarse por tiempo indefinido de su
cargo de diputado plurinominal de la Quincuagésima
Octava Legislatura del Congreso del Estado de
Puebla, conforme a los parámetros expuestos en el
último punto considerativo de este fallo.
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Notifíquese personalmente.
Así lo resolvió y firma el licenciado Alfredo Aragón Jiménez Castro, Juez Sexto de Distrito en
el Estado de Puebla, hasta el veintiuno de febrero de
dos mil trece, ante el secretario, licenciado Ricardo
Agustín Torres Saldaña, que autoriza y da fe.
53
El licenciado(a) Ricardo Agustin Torres Saldaña, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.
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