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Expediente N° 078-2013Voto N° 497-2015
Sentencia N° 411-2015
Sentencia número 411-2015. Tribunal Aduanero Nacional, San José, a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del trece de noviembre de dos mil quince.
Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el agente aduanero XXX contra la resolución número RES-AC-DN-3851-2011 del veintiocho de diciembre de dos mil once emitida por la Aduana Central.
RESULTANDO
I. Con resolución número RES-AC-DN-1541-20110 del 14 de julio de 2010, la
Aduana Central inicia procedimiento administrativo sancionatorio contra el agente
aduanero XXX, al considerar que eventualmente cometió la infracción
administrativa estipulada en el artículo 242 de la Ley General de Aduanas (en
adelante LGA), toda vez que declaró como estilo WIA y cabina sencilla, el
vehículo usado marca Volvo, tracción 4x2, año 1997, carrocería cabezal o tracto
camión amparado a la Declaración Aduanera de Importación Definitiva número
XXX del 14 de febrero de 2008, a nombre del importador XXX, y en la que figura
como agente aduanero persona natural el señor XXX, y como agencia de aduanas
XXX (XXX), siendo lo correcto WG 64 T, extracabina, debiendo ajustarse la clase
tributaria por cuanto consignó la número 2268551, siendo lo correcto la 2339994, y
un valor de $10.753,10 y no de $6.262,92 como fue declarado. Dicho ajuste fue
determinado con fundamento en la revisión física de la mercancía, generando una
diferencia en impuestos no declarada a favor del Estado por la suma de
¢415.867,21, modificación que en su momento fue debidamente notificada el día
21 de febrero de 2008 por medio del sistema informático del Servicio Nacional de
Aduanas TIC@ (ver folio 22), procediendo los interesados a cancelar a través del
sistema de pagos electrónicos SINPE mediante el talón número XXX, la diferencia
de impuestos generada. Señala la Aduana que la eventual sanción consiste en
una multa equivalente al valor aduanero de la mercancía, que correspondería a la
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suma de ¢5.368.162,58 de conformidad con el tipo de cambio vigente al momento
de los hechos, otorgándosele un plazo de 5 días hábiles para que presente sus
alegatos y pruebas en descargo de los hechos señalados. Dicha resolución fue
notificada en fecha 23 de febrero de 2011. (Ver folios 46 a 53)
II. A través de escrito presentado el 11 de marzo de 2011, el imputado se apersona a
plantear sus argumentos de descargo en el siguiente sentido: (Ver folios 54 a 56)
Sostiene que no existe perjuicio fiscal en relación a la conducta por la que se le pretende sancionar, dado que el adeudo tributario se canceló con anterioridad al levante de las mercancías.
Señala una falta de notificación en relación al importador, sujeto pasivo de la obligación tributara aduanera en nombre de quien se realizó la declaración, alegando que al mismo se le deja en un estado de indefensión. En este mismo sentido, reclama la ausencia de comunicación a la agencia aduanal para la cual laboraba, a efectos de determinar la responsabilidad imputada en autos, amparándose en los numerales 269 y 269 bis de la LGA.
Aduce que la imputación debió haberse efectuado durante el despacho de la mercancía, lo cual no se realizó.
Interpone la excepción de falta de derecho.
III. Mediante resolución número RES-AC-DN-3851-2011 del 28 de diciembre de 2011,
la Aduana Central emite acto final del procedimiento administrativo sancionatorio
contra el agente aduanero XXX, en el que se le impone una multa de
¢5.368.162,58, correspondiente al valor aduanero de la mercancía de referencia,
al considerar que cometió la infracción administrativa estipulada en el artículo 242
de la LGA, por las imputaciones efectuadas en acto inicial. Dicha resolución fue
notificada el 12 de enero de 2012. (Ver folios 57 a 76)
IV. Con escrito recibido en fecha 16 de enero de 2012, el agente aduanero XXX presenta recurso de reconsideración con apelación en subsidio en contra del acto
final, reiterando sus argumentos de defensa en relación a la responsabilidad de la
agencia aduanal para la cual laboraba, adicionando los mismos en el siguiente
sentido: (Ver folios 78 a 81)
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Apunta la interposición de una Acción de Inconstitucionalidad en contra del numeral 242 de la LGA.
Alega caducidad, por paralización del procedimiento imputable a la Administración.
V. La Aduana Central, a través de Resolución número RES-AC-DN-174-2013 del 29
de enero de 2013, conoce del recurso de reconsideración interpuesto, declarando
el mismo sin lugar pero readecuando la multa impuesta en relación a la reforma
operada al numeral 242 de la LGA por la Ley número 9069, fijándola la misma en
dos veces los tributos dejados de percibir, lo cual asciende a la suma de
¢831.734,42; a su vez, emplaza al recurrente para que en un plazo de diez días
hábiles reitere o amplíe los argumentos de su pretensión ante esta Instancia.
Dicho acto se notificó el 28 de febrero de 2013. (Ver folios 82 a 97).
VI. Con escrito presentado el 21 de marzo de 2013, el recurrente se apersona ante
este Tribunal, reiterando las manifestaciones de defensa rendidas a lo largo del
procedimiento, agregando una falta de motivación del ajuste que da pie al
presente procedimiento sancionatorio. (Ver folios 99 a 104).
VII. Con Auto número 050-2013 del 02 de mayo de 2013, este Tribunal ordenó
suspender el dictado de la resolución correspondiente al presente asunto, hasta
tanto la Sala Constitucional se pronunciara sobre la Acción de Inconstitucionalidad
número 12-003454-007-CO presentada en contra del artículo 242 de la LGA.
Dicho acto se notificó el 13 de mayo de 2013. (Ver folios 116 a 120)
VIII. Que mediante Voto número 2015-11079 del 22 de julio de 2015, la Sala
Constitucional resolvió la Acción de Inconstitucionalidad referida al expediente 12-
003454-0007-CO, declarando la misma con lugar. (Ver folio 121)
IX. Que en las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en
la tramitación del presente recurso de apelación.
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Redacta la Licenciada Rodríguez Muñoz; y,
CONSIDERANDO
I. La litis: El objeto de la presente litis se refiere al procedimiento sancionatorio
iniciado por la Aduana Central contra el agente de aduanas XXX, al considerar
que es acreedor a la sanción de una multa equivalente al valor aduanero de la
mercancía, prevista en el artículo 242 de la LGA, por la suma de ¢831.734,42, lo
anterior al consignar erróneamente como estilo WIA, cabina sencilla, el vehículo
usado marca Volvo, tracción 4x2, año 1997, carrocería cabezal o tracto camión,
amparado a la Declaración Aduanera de Importación Definitiva número XXX del 14
de febrero de 2008, a nombre del importador XXX, y en la que figura como agente
aduanero persona natural el señor XXX, y como agencia de aduanas XXX, siendo
lo correcto WG 64 T, extracabina, debiendo ajustarse la clase tributaria por
cuanto consignó la número 2268551, siendo lo correcto la 2339994, así como el
valor aduanero, pasando de $6.262,92 a $10.753,10, lo cual generó una
diferencia de impuestos a favor del Fisco por la suma de ¢415.867,21.
II. Admisibilidad del recurso de apelación: Que previo a cualquier otra
consideración, se avoca este órgano al estudio de la admisibilidad del presente
recurso de apelación. En tal sentido disponía el artículo 198 de la LGA vigente al
momento de los hechos1, que contra el acto final dictado por la aduana
competente, caben los recursos de reconsideración y apelación para ante el
Tribunal Aduanero Nacional, siendo potestativo usar ambos recursos ordinarios o
sólo uno de ellos, los cuales deben interponerse dentro de los tres días siguientes
a la notificación del acto impugnado, condicionando la admisibilidad a dos
requisitos procesales, sea en cuanto al tiempo que dispone el interesado para
interponerlo y además el relativo a la capacidad procesal de las partes que
1 El citado artículo fue reformado mediante Ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria", misma que entró en vigencia el 28 de setiembre de 2012.
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intervienen en expediente. En el caso bajo estudio el proceso sancionatorio se
dirige directamente contra el agente aduanero, en su condición de persona física y
es el quien personalmente interviene en autos, siendo la persona legitimada para
recurrir por ser el afectado con el procedimiento, cumpliéndose en la especie con
el presupuesto procesal de legitimación. Además según consta en expediente, el
acto lesivo que le impone la multa se le notificó el 12 de enero de 2012 y el
recurso se interpuso el día 16 de enero de 2012 (ver folios 76 y 78), dentro del
plazo de los tres días hábiles establecidos al efecto. En razón de ello, tiene este
Tribunal por admitido el recurso de apelación para su estudio.
III. Aclaraciones previas sobre los efectos del Voto número 2015-11079 del 22 de julio de 2015 de la Sala Constitucional: El Tribunal Constitucional,
mediante Resolución número 2015-11079 del 22 de julio de 2015, resolvió la
Acción de Inconstitucionalidad número 12-003454- 0007-CO interpuesta en contra
del artículo 242 de la LGA, referente al texto establecido por la Ley número 8373
del 18 de agosto de 2003, resolviendo la misma con lugar, y declarando la
inconstitucionalidad del párrafo primero del citado numeral, al considerar que
violentaba los principios de razonabilidad y proporcionalidad, observando al
respecto:
“(…) que la disposición legal cuestionada persigue proteger el patrimonio de la Hacienda Pública, en la medida que sanciona cualquier acción u omisión contraria al régimen aduanero que conlleve un perjuicio fiscal superior a cien pesos centroamericanos. Efectivamente, el umbral económico (cien pesos) es señal clara del vínculo existente entre la infracción aduanera y la sanción prevista en la norma. Naturalmente, también es plausible visualizar el cumplimiento de los deberes formales que inciden en el ejercicio de las facultades de control y verificación aduanera como bien jurídico tutelado, pero únicamente de manera secundaria. Se reitera que la finalidad de la norma es proteger e incentivar el correcto funcionamiento y, por ende, la adecuada recaudación impositiva del sistema tributario aduanero, lo que tiene como objetivo primario resguardar el principal bien jurídico tutelado: el patrimonio de la Hacienda Pública.
Ahora bien, la Sala no cuestiona que sea necesario implementar medidas legales para proteger la Hacienda Pública. No obstante, dichas medidas deben respetar parámetros constitucionales mínimos, como la razonabilidad y la proporcionalidad. En ese sentido y de relevancia para este caso, se estima que la norma vulnera el
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principio de razonabilidad al posibilitar sanciones pecuniarias desligadas de los supuestos de hecho que las generan y del bien jurídico que protegen. En efecto, al estar la multa del artículo 242 vinculada al valor aduanero de la mercancía sin que, por otro lado, dicho valor sea un elemento diferenciador de las conductas sancionadas, se obtiene por resultado una multa que carece de proporcionalidad alguna con respeto a la conducta que pretende castigar. Así, verbigracia, el error en la clasificación aduanera de un bien podría llevar aparejado indiferentemente una multa de $101 o una de millones, según el valor de la mercancía, aunque en todo caso se trate siempre de un error en la clasificación aduanera. La desproporcionalidad de la norma se hace todavía más evidente cuando se observa que la multa se encuentra completamente desvinculada del bien jurídico que en realidad se intenta proteger, que es la Hacienda Pública, De esta manera, un error en la clasificación aduanera que conllevase un perjuicio fiscal de $101, pero cuyo objeto fuese una mercancía con valor de varios millones, implicaría una multa por esa misma cantidad de millones. La falta de proporcionalidad también resulta clara si se tiene en cuenta que en el caso de dos agentes aduaneros que hubieran cometido una infracción administrativa aduanera con idéntico perjuicio para el fisco, se les impondría multas totalmente diferentes en virtud del valor distinto de la mercadería en cuestión. (..). Estas consideraciones permiten a la Sala concluir que el párrafo primero del artículo 242 de la Ley General de Aduanas (versión reformada por la ley N° 8373) es inconstitucional por carecer de proporcionalidad y razonabilidad. No está de más acotar que la versión vigente de dicha norma (ley N° 9069) abandona el valor de la mercancía como criterio para la determinación de la multa y en su lugar asume uno relacionado con el perjuicio fiscal irrogado, en sintonía con la exposición de esta Sala (…)”
De esta forma, siendo que en el presente asunto, en efecto se discute la
aplicación del numeral 242 de la LGA, resulta imperativo para la decisión del caso,
el análisis de lo resuelto por la Sala Constitucional, al declarar con lugar la Acción
de Inconstitucionalidad indicada, determinándose cómo impacta o cuáles sus
efectos en el asunto que ahora conoce este Tribunal.
El abordaje de dicho tema resulta además imperioso, si se considera que los
hechos que se atribuyen al recurrente datan del 14 de febrero de 2008, que es la
fecha de aceptación de la Declaración Aduanera de Importación de cita, mediante
la cual se cometieron las anomalías o irregularidades sancionadas en el caso,
toda vez que estamos ante la comisión de un hecho ocurrido durante la vigencia
del texto del artículo 242 establecido por la Ley número 8373, cuyo primer párrafo
es precisamente el que fue declarado inconstitucional por carecer de
proporcionalidad y razonabilidad, según el criterio del Tribunal Constitucional. Se
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desprende de los autos, que la Administración Activa aplicó en el presente caso, la
disposición contenida en el artículo 242 de la LGA, establecida por la Ley número
8373, que sancionaba con una multa equivalente al valor aduanero de las
mercancías, siendo que de conformidad con los argumentos que de seguido se
exponen, existe en el Ordenamiento Jurídico una norma más favorable para el
imputado, siendo esta la que debe aplicarse en la especie.
Así las cosas para un correcto entendimiento de los hechos y el régimen jurídico
que les resulta aplicable, se realiza el siguiente análisis:
a) Sobre el artículo 242 de la LGA: Con la promulgación de la Ley General de
Aduanas, Nº 7557, publicada en el Diario Oficial La Gaceta número 212 del 08
de noviembre de 1995, vigente desde el 01 de julio de 1996, se incorpora por
primera vez en nuestro ordenamiento jurídico, un régimen sistemático de
delitos e infracciones de carácter aduanero, de lo cual adolecía, con alguna
excepción, el cuerpo normativo que la antecedió, a saber, el Código Aduanero
Uniforme Centroamericano I y su Reglamento.
En esta línea, una de las infracciones que se incorporó, fue la contenida en el
artículo 242 de la LGA, como infracción tributaria aduanera, siendo que desde
ese momento y hasta la fecha, ha sido clara la intención expresa y manifiesta
de nuestro legislador, de sancionar aquellas acciones u omisiones, que sin
constituir delito ni tipificar como infracciones susceptibles de suspensión del
auxiliar de la función pública, vulneren el régimen jurídico aduanero,
causándole un perjuicio al Fisco, siendo que a través de los años, lo que ha
venido siendo objeto de cambios o reformas legislativas, ha sido el umbral
respecto al monto del perjuicio ocasionado al Erario Público y en relación al
valor de las mercancías objeto de la infracción; además del monto de la
sanción a imponer.
Así, la versión original del artículo 242 de comentario disponía:
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“Artículo 242.- Infracción tributaria aduanera: Constituirá infracción tributaria aduanera y será sancionada con una multa de tres veces el monto de los tributos evadidos, toda acción u omisión que signifique una vulneración del régimen jurídico aduanero que cause perjuicio fiscal mayor de cien pesos centroamericanos y no constituya delito o infracción administrativa sancionable con suspensión del auxiliar de la función pública aduanera.
En los casos comprendidos en los artículos 211, 212, 214, y 215, en que el valor aduanero de las mercancías no supere los cinco mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, serán considerados infracción tributaria aduanera y se aplicará una sanción de tres veces el monto de los tributos evadidos.”
En esta primera versión los elementos que caracterizan el tipo infraccional
son:
Monto de la multa: tres veces el monto de los tributos evadidos Fisco.
Perjuicio fiscal: debe ser mayor de cien pesos centroamericanos ($100).
Que no sea Delito: que el valor de las mercancías no supere los cinco mil pesos centroamericanos (de la relación con los artículos 211 y 214 de la LGA).
Posteriormente, el artículo fue reformado por el numeral 1° de la Ley 8373
“Reforma a la Ley General de Aduanas”, publicada en el Diario Oficial La
Gaceta número 171 del 05 de setiembre de 2003, que entró en vigencia el 05
de marzo de 2004, fijándose como multa a imponer el valor aduanero de las mercancías y manteniendo el perjuicio fiscal en cien pesos centroamericanos:
“Artículo 242. Infracción tributaria aduanera. “Constituirá infracción tributaria aduanera y será sancionada con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, toda acción u omisión que signifique una vulneración del régimen jurídico aduanero que cause un perjuicio fiscal superior a cien pesos centroamericanos y no constituya delito ni infracción administrativa sancionable con suspensión del auxiliar de la función pública aduanera.”
Los casos comprendidos en los artículos 211 y 214 de esta Ley, en los cuales el valor aduanero de las mercancías no supere los cinco mil pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, serán considerados infracción tributaria
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aduanera y se les aplicará una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías.”
Quedando el esquema anterior de la siguiente manera:
Monto de la multa: el valor aduanero de las mercancías.
Perjuicio fiscal: debe ser mayor de cien pesos centroamericanos ($100).
Que no sea Delito: que el valor de las mercancías no supere los cinco mil pesos centroamericanos (de la relación con los artículos 211 y 214 de la LGA).
Finalmente, el numeral en cuestión fue reformado por el artículo 4° de la Ley
N° 9069 "Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria", publicada en el
Diario Oficial La Gaceta número 188 del 28 de setiembre de 2012, vigente
desde su misma publicación, fijándose la sanción en una multa equivalente a
dos veces los tributos dejados de percibir, aumentándose el perjuicio fiscal a la suma de quinientos pesos centroamericanos, y eliminándose su
segundo párrafo, siendo esta la versión que actualmente se encuentra vigente:
“Artículo 242.- Infracción tributaria aduanera
Constituirá infracción tributaria aduanera y será sancionada con una multa de dos veces los tributos dejados de percibir, toda acción u omisión que signifique una vulneración del régimen jurídico aduanero que cause un perjuicio fiscal superior a quinientos pesos centroamericanos y no constituya delito ni infracción administrativa sancionable con suspensión del auxiliar de la función pública aduanera.”
En consecuencia a partir del 28 de setiembre de 2012, la aplicación del artículo
242 vigente implica:
Monto de la multa: dos veces el monto de los tributos dejados de percibir.
Perjuicio fiscal: debe ser mayor de quinientos pesos centroamericanos ($ 500).
Que no sea Delito: que el valor de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos (de la relación con los artículos 211 y 214 de la LGA).
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Asimismo, con esta última reforma, al eliminarse el segundo párrafo del
artículo 242 de la LGA, se creó el numeral 242 bis, el cual establece:
“Artículo 242 bis Otra infracción administrativa: Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal.”
Con base en lo expuesto, el tipo infraccional reseñado, a lo largo del tiempo ha
tenido tres redacciones distintas, pasando la multa impuesta de tres veces los
tributos evadidos, al valor aduanero de las mercancías, y por último, a dos
veces el monto de los tributos dejados de percibir. Y por otro lado, el monto
del perjuicio fiscal que debe ocasionar la conducta imputada pasó de cien a
quinientos pesos centroamericanos.
b) Sobre los cuestionamientos de inconstitucionalidad del artículo 242 de la LGA: Asimismo, sobre las versiones de las Leyes números 7557 y 8373, se
ha cuestionado la correspondencia de la norma citada con la Constitución
Política, por violación a los principios de tipicidad, legalidad, defensa,
inocencia, y confiscatoriedad, por considerar que la sanción es
desproporcional e irracional.
Al respecto, en cuatro ocasiones la Sala Constitucional consideró que la
referida sanción era proporcional, siendo que en la quinta Acción de
Inconstitucionalidad planteada en contra del numeral 242 de la LGA, bajo la
versión de la Ley número 8373, nuestro Tribunal Constitucional cambió de
criterio y resolvió que la sanción prescrita por el mismo, vulneraba el principio
de razonabilidad, siendo desproporcionada, al posibilitar sanciones
pecuniarias desligadas del presupuesto de hecho que generan y del bien
jurídico tutelado que protegen.
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Para un mejor entendimiento, a continuación se reseñan las Acciones de
Inconstitucionalidad planteadas en contra del artículo 242 de la LGA.
1. Expediente 02-011336-007-CO, interpuesta en contra de la versión original de la norma, misma que imponía una sanción de tres veces los tributos evadidos. Mediante Voto número 2002-04895 del 22 de mayo de 2002 se rechaza por el fondo la Acción.
2. Expediente 06-000582-0007-CO, cuestionándose la constitucionalidad de la versión que fijaba la multa de conformidad con el valor aduanero de las mercancías. La Sala Constitucional por Voto número 2006-017589 del 6 de diciembre de 2006, declaró inadmisible la misma, pero en los considerandos reitera por el fondo la Acción del Expediente citado en el punto primero.
3. Expediente 10-003292-007-CO, interpuesta nuevamente en contra de la versión que sancionaba con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, rechazándose por el fondo la Acción mediante Voto número 5891-2010 del 24 de marzo de 2010.
4. Expediente 10-015880-0007-CO, al igual que las anteriores, se cuestiona la constitucionalidad de la redacción que imponía una multa por el valor aduanero de las mercancías. La misma fue declarada sin lugar mediante Voto número 3640-2012 del 14 de marzo de 2012.
5. A la postre, mediante la Acción de Inconstitucionalidad tramitada mediante el expediente principal número 12-003454-0007-CO (acumuló los expedientes 12-007733-007-CO y 12-007735-007-CO), la Sala Constitucional resolvió con lugar la Acción, declarando la inconstitucionalidad el párrafo primero del numeral 242 de la LGA de la Ley 8373 del 18 de agosto de 2003, que establecía una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías.
En este punto, es importante tener presente que al momento en que nuestro
Tribunal Constitucional establece la inconstitucionalidad del párrafo primero
del numeral 242 de la Ley número 8373, ya había operado la reforma de la
Ley número 9069, siendo ésta la versión que se encuentra vigente hasta la
fecha, estableciéndose una sanción correspondiente a dos veces el monto de las tributos dejados de percibir y un perjuicio fiscal de quinientos pesos centroamericanos, por lo que la conducta prevista por el tipo infraccional bajo análisis, no estaba despenalizada, sino reformada,
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aspecto trascendental para el presente análisis y la posición asumida por este Tribunal, según se desarrollará más adelante.
c) Efectos de las declaratorias de inconstitucionalidad a la luz de la normativa vigente: Habiéndose declarado inconstitucional el párrafo primero
del artículo 242 que nos ocupa, para la decisión del asunto, debe revisarse los
efectos que genera dicha declaratoria, tema que nos remite a los numerales
13, 88 y 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (en adelante LJC), que
disponen:
“Artículo 13. La jurisprudencia y los precedentes de la jurisdicción constitucional son vinculantes erga omnes, salvo para sí misma.”
“Artículo 88: Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente de la norma o los actos impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento.
Esa eliminación regirá a partir de la primera vez que se publique el aviso a que se refiere el artículo 90, lo cual se hará constar en él.”
“Artículo 91. La declaración de inconstitucionalidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha de vigencia del acto o de la norma, todo sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe.
La sentencia constitucional de anulación podrá graduar y dimensionar en el espacio, el tiempo o la materia, su efecto retroactivo, y dictará las reglas necesarias para evitar que éste produzca graves dislocaciones de la seguridad, la justicia o la paz sociales.”
Bajo el entendimiento de los artículos citados, la sentencia que declara con
lugar una Acción de Inconstitucionalidad produce, de conformidad con los
numerales transcritos, los siguientes efectos:
La anulación absoluta de la norma como si nunca hubiese existido en el Ordenamiento Jurídico, lo anterior en razón de que la declaratoria de inconstitucionalidad posee un efecto declarativo y retroactivo a la fecha de vigencia de la norma, por lo que su eficacia se remonta al momento de emisión de la misma, siendo que dicho efecto es atenuado por el respeto de los derechos adquiridos de buena fe y la facultad que tiene
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la Sala de dimensionar en el tiempo y espacio los efectos de esa declaratoria, así como dictar reglas necesarias que eviten que tal declaratoria produzca graves trastornos de la seguridad, la justicia o la paz social. En el caso que venimos analizando el efecto de la derogatoria de la norma se remonta a la fecha de vigencia de la Ley 8373, que fue el 05 de marzo de 2004.
Otro de los efectos, ligado directamente con el anterior, es la eliminación de la norma del Ordenamiento Jurídico, consecuencia lógica de la nulidad absoluta que provoca.
Cosa juzgada material: es decir, no se puede reabrir de nuevo el asunto.
Resulta ser de acatamiento obligatorio erga omnes, salvo para la propia Sala Constitucional.
Aplicados dichos efectos al cuadro fáctico que configura la declaratoria de
inconstitucionalidad analizada en la especie, especialmente los dos últimos
reseñados, tenemos que la Ley número 8373 de la cual formaba parte el
párrafo primero del artículo 242 declarado inconstitucional, entró a regir el día
05 de marzo de 2004, por lo que los efectos de dicha declaratoria se retrotraen
a esa fecha.
d) Efectos concretos de la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 242 reformado por la Ley Nº 8373 para el Servicio Nacional de Aduanas: De lo expuesto hasta aquí, resulta claro, que la norma anulada y en
consecuencia eliminada por la Sala Constitucional, lo es la reforma que la Ley número 8373 había realizado del artículo 242 de la LGA, concretamente el párrafo primero, que establecía para este tipo de anomalías, como la que se presenta en el caso bajo estudio, una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías.
Al respecto téngase presente, lo dicho supra, en el sentido de que el artículo
242 de comentario, fue creado con anterioridad a la Ley número 8373, puesto
que nació a la vida jurídica con la promulgación de la Ley General de Aduanas
número 7557, publicada en el Diario Oficial La Gaceta número 212 del 08 de
noviembre de 1995, vigente desde el 01 de julio de 1996.
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En otras palabras, las acciones u omisiones sancionadas por el artículo 242 de la LGA, con las diferencias supra señaladas, han estado tipificadas como infracciones tributarias aduaneras desde el 01 de julio de 1996, fecha en la cual entró a regir la LGA y no a partir del 05 de marzo de 2004, que es el momento en que entra en vigencia la Ley número 8373 y hasta el presente.
Por otra parte, debe también quedar claro para la correcta decisión de este
asunto, que no sólo la norma del 242, existía antes de la reforma introducida
por la Ley número 8373, sino que al momento en que se declaró la
inconstitucionalidad de cita, el numeral objeto de la misma había sido
reformado mediante Ley número 9069, con lo cual ya la reforma que había
introducido la Ley número 8373, que la Sala declaró inconstitucional, al
momento de la declaratoria de inconstitucionalidad, ya la norma había sido eliminada del Ordenamiento Jurídico por decisión del legislador, que la reformó desde el 28 de setiembre de 2012, por lo que desde ese momento, no se encuentra vigente.
Ante este panorama, surgen las siguientes interrogantes respecto a la
aplicación de la sanción establecida por el citado artículo 242:
1. Si una vez declarada la inconstitucionalidad del precepto que nos ocupa, los hechos imputados de conformidad al tipo infraccional anulado y que ocurrieron durante la vigencia de la misma, que va del 05 de marzo de 2004 al 27 de setiembre de 20122, quedan fuera de toda posible sanción, es decir, ¿quedan despenalizados ante la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma?, o bien,
2. ¿Existe y cuál sería la norma sancionatoria a la que desde el punto de vista de tipicidad, se adecúan los hechos del presente asunto y que por ende resulta aplicable para dichos casos, considerando que ocurrieron dentro del período
2 El 28 de setiembre de 2012 entra en vigencia la reforma operada por la Ley número 9069.
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de vigencia de la norma anulada, a saber, acaecidos del 05 de marzo de 2004 al 27 de setiembre de 2012?
Lo anterior dado que, como se puede apreciar de la evolución del numeral
242, desde que la conducta (acción u omisión), fue prevista por el
Ordenamiento Jurídico como infracción tributaria aduanera con la emisión de
la Ley número 7557 vigente desde el 01 de julio de 1996, la misma se ha
encontrado sancionada y sigue estando sancionada, y lo que ha variado
según se ha expuesto, es el monto de la multa, del perjuicio fiscal, y el umbral
del delito aduanero, pero en todo momento ha estado tipificado como
infracción, siendo que desde su emisión en 1996, tales acciones y omisiones nunca han estado despenalizadas y el núcleo o verbo del tipo infraccional se ha mantenido incólume desde su origen.
Sobre el particular, estima la mayoría del Colegiado3 de conformidad con el
numeral 13 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, la jurisprudencia y los
precedentes de la Sala Constitucional que son vinculantes erga omnes, que al
haberse declarado inconstitucional la modificación introducida en el párrafo
primero del artículo 242 de la de la LGA por la Ley número 8373, se
reincorpora al Ordenamiento Jurídico la norma anterior a dicha disposición,
adoptada por la Ley número 7557, que imponía una multa de tres veces el monto de los tributos evadidos, siempre que la acción o la omisión vulnere el ordenamiento jurídico y cause un perjuicio fiscal mayor de cien pesos centroamericanos, y no estemos en presencia de un delito, o
alguna falta que tipifique como suspensión del auxiliar.
3 Y conociendo que existe otra posición que señala que la declaratoria de inconstitucionalidad del párrafo primero del numeral 242 de la Ley número 8373, no provoca que la versión derogada del mismo, correspondiente a la Ley número 7557, recobre su vigencia, dado que no fue expresamente así dispuesto por el Tribunal Constitucional, por cuanto de conformidad con los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad expuestos supra, específicamente el numeral 88 de la LJC, si la Sala Constitucional en su Sentencia no dimensionó formalmente tal posibilidad al resolver la Acción, no podría afirmarse que dicha consecuencia es permitida.
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En otras palabras, el precepto derogado o reformado por la norma declarada
inconstitucional se reincorpora al Ordenamiento Jurídico, aún y cuando el
Tribunal Constitucional no lo estableciera en la parte dispositiva de su
Sentencia, dado que se trata de un principio general en la materia, que debe
seguirse o aplicarse en situaciones similares, aún y cuando la respectiva
sentencia omita hacer referencia a él.
Esta posición planteada, corresponde a la teoría de la “reviviscencia o reincorporación de las normas”, que significa la recuperación de la vigencia
de los preceptos derogados o reformados, por la declaratoria de
inconstitucionalidad de la norma derogante, y tiene como sustento el hecho de
que cuando el desaparecimiento de la norma tiene por base un fallo del
órgano controlador de la integridad constitucional, siendo este declarativo en
cuanto reconoce la existencia de un vicio nacido con la vigencia de la misma,
sus efectos en el tiempo se cumplen desde tal vigencia, configurándose la
ficción jurídica que esta norma inconstitucional nunca estuvo en vigor. En
consecuencia las disposiciones derogadas o reformadas se reincorporan al
Ordenamiento Jurídico, con el fin de evitar graves dislocaciones a la
seguridad, justicia y paz social.
Es importante establecer que la reviviscencia de los preceptos normativos
opera únicamente cuando concurre una norma anterior a la que se anula,
como ocurre en el presente caso, ya que de lo contrario, no existiría
disposición normativa alguna que reincorporar al Ordenamiento Jurídico;
verbigracia de lo que venimos exponiendo es el caso de la anulación por parte
del Tribunal Contencioso Administrativo del último párrafo del artículo 45 del
Decreto Ejecutivo número 26285-H-COMEX del 04 de setiembre de 1997, por
considerarlo sustancialmente disconforme con el Ordenamiento Jurídico,
numeral que no poseía una versión anterior que regulara la materia, casos en
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los cuales este Tribunal declaró una falta de motivo en las actuaciones en que
la Administración Activa aplicó el numeral anulado4.
Tal consecuencia de una declaratoria de inconstitucionalidad ha sido vista con
efectos naturales y obvios por parte de nuestro Tribunal Constitucional desde
el inicio de sus actuaciones, siendo que con el paso del tiempo ha llegado a
prescindir de una declaratoria de reincorporación explícita, al establecer que el mismo se considera un principio general que debe seguirse o aplicarse siempre en situaciones similares, aun cuando la respectiva sentencia omita
hacer una referencia concreta a él. Ratifican y reiteran dicha posición
jurisprudencial de la Sala Constitucional, las siguientes resoluciones:
Voto número 479-90 del 11 de mayo de 1990, Acción de
Inconstitucionalidad contra los Artículos 1, 26, 32 y 33 de la Ley de
Inquilinato número 7101:
“Fuera de algunos aspectos que no es del caso puntualizar ahora, en vista de la solución anulatoria adoptada, lo cierto es que la comentada Ley No. 7101 en gran parte está formada por las soluciones jurisprudenciales con que se fueron complementando las primitivas normas legales, que fueron dictadas en consonancia con momentos históricos distintos, a raíz de lo cual dichas reglas no siempre armonizaban bien entre sí, o se prestaban a comportamientos desleales entre las partes. Todo ello justifica en buena parte el movimiento de opinión que generó la Ley No. 7101, pero la bondad del propósito no justifica el menoscabo constitucional que obliga a declarar la inconstitucionalidad de raíz y en cuanto a la ley toda, por tratarse de un vicio originario que la torna ilegítima en su integridad. Por ello, la mayoría de la Sala opta por declarar vigente la legislación dictada con anterioridad a la Ley No. 7101, que a pesar de sus fallas se había consolidado como cuerpo de normas expresas y soluciones jurisprudenciales generalmente conocidas de los interesados.” (El resaltado no corresponde al original)
Voto número 546-90 del 22 de mayo de 1990, Acción de
inconstitucionalidad promovida contra los artículos 60, 62 y 122 incisos a) y
f) de la Ley Forestal:
4 Ver entre otras Sentencia número 025-2011 del 17 de febrero de 2011.
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“VII.- Que al anular las reformas introducidas por la Ley No. 7032, deviene también nulo el artículo 1 de la misma, el cual establece textualmente:
"Artículo 1: Reformase la Ley Forestal, No. 4465 del 25 de noviembre de 1969 y sus modificaciones, cuyo texto dirá:..."
Así, al quedar insubsistente la totalidad de la Ley No. 7032, es claro que la Ley Forestal debe leerse, a partir de esta declaratoria de inconstitucionalidad, con el texto vigente al 7 de mayo de 1986, fecha de entrada en vigor de la precitada Ley No. 7032. Ello es así porque la anulación de estas reformas no puede generar la desaparición de la Ley Forestal anterior a ellas; pues esas disposiciones fueron modificadas por las que ahora se declaran inconstitucionales, lo que significa que si éstas están viciadas de la mayor nulidad posible, como lo es la inconstitucionalidad, las precedentes mantienen su vigencia y la reforma queda insubsistente, se vuelve al texto de la ley según la redacción que tenía al 7 de mayo de 1986, sin hacerse cuestión esta Sala, por no habérsele planteado, sobre la constitucionalidad o no de las normas a las que ahora se les otorga vigencia.” (El resaltado no corresponde al original)
Voto número 3495-92 del 19 de noviembre de 1992, Acción de
Inconstitucionalidad promovida contra los párrafos 1 y 2 del artículo 6 de la
Ley de la Moneda, número 1367:
XVII- Declarada la inconstitucionalidad de ambos párrafos, 1° y 2°, del artículo 6° de la Ley de la Moneda, conforme a su reforma por Ley # 6965 de 22 de agosto de 1984, automáticamente recupera su vigencia el texto anterior (…)” (El resaltado no corresponde al original)
Voto número 00438-01 del 17 de enero de 2001, Consultas judiciales
facultativas acumuladas, formuladas por el Juzgado de Tránsito del Primer
Circuito Judicial de San José y por el Juzgado Contravencional y de Menor
Cuantía de Pérez Zeledón:
“IX.- A la luz de lo expresado, el dilema que se plantea debe ser resuelto en uno de dos posibles sentidos: el de la inconstitucionalidad sobreviniente de las normas que son objeto de consulta, por causa de la abolición del artículo 160 de la Ley de Tránsito; o bien, el de la inaplicabilidad de esa derogatoria en sí misma, en la medida en que ha venido a introducir un indebido factor de restricción en los derechos de propiedad y defensa del propietario no conductor. La Sala se inclina por la segunda, puesto que no se trata tampoco de eliminar el
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mecanismo de gravamen de los vehículos, que en definitiva persigue asegurar la justa y oportuna retribución al afectado en el accidente por los daños que haya debido soportar. El restablecimiento de la vigencia del indicado artículo 160 conlleva entonces la necesaria intervención en el proceso de tránsito del dueño del vehículo, con su consiguiente citación, solo en los casos en que de una y otra forma pueda resultarle una responsabilidad personal del hecho a investigar; por otra parte es de recordar que por su ubicación en el Ley de Tránsito, la norma en cuestión (artículo 160) solo se aplica en caso de accidente (ver Sección II, "Infracciones cuando se produzca un accidente", del Capítulo I. "Conocimiento de multas"). Pero se aprecia también que, por razones de consistencia, no sería posible declarar la inconformidad constitucional de la eliminación del numeral 160 de la Ley de Tránsito, sin contrariar automáticamente el texto enmendado de la frase última del artículo 190 ibídem, que en su literalidad resulta incompatible. En consecuencia, para restituir la uniformidad del ordenamiento, se hace necesario declarar inaplicable la derogatoria de la primera –restableciendo la vigencia de su texto inmediato anterior– y suprimir el de la última, como en efecto se dispone.” (El resaltado no corresponde al original)
Voto 04888-2001 del 08 de junio de 2001, Consulta Judicial (facultativa) de
Constitucionalidad, formulada por el Juzgado de Tránsito del Primer Circuito
Judicial de San José, relativa a la inconstitucionalidad del artículo 129 inciso
ch) de la Ley de Tránsito:
“I. EL MARCO DE LA SENTENCIA DICTADA EN ESTA CONSULTA JUDICIAL. La sentencia dictada en esta consulta, N°2000-2992, declaró la inconstitucionalidad del artículo 129 inciso ch) de la Ley de Tránsito, según reforma operada por el artículo 62 DE LA Ley N°7969, publicada en La Gaceta N°20 del día veintiocho de enero del año dos mil. Pero esa misma declaratoria precisa que, dada la construcción del tipo, según el análisis allí realizado, no convertía en inconstitucional la totalidad de la norma, sino más bien lo relativo a la pena prevista y que en tal sentido se hacía inaplicable. En el fondo, de toda forma, se constató un problema de inconstitucionalidad de la norma, por violación al principio de legalidad criminal. II. GESTIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DE FOLIO 30. Entendido el papel de órgano asesor imparcial objetivo de la Sala Constitucional, que ésta le otorgó la Procuraduría General de la República desde el inicio mismo de sus funciones, es que se procede a analizar la gestión que formulada, una vez pronunciada la inconstitucionalidad que se analizó en el considerando anterior. La gestión tiene como propósito que la Sala dimensione los efectos de aquella sentencia, ya que se ha dado una especie de vacío, al quedar impune, por virtud de la deficiente construcción del tipo legal, una
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conducta a todas luces ilícita según el texto de la ley. El dimensionamiento que en concreto se pide es que, tal y como ya lo ha dispuesto la Sala en ocasiones precedentes, pronunciada la ilegitimidad de la norma indicada, corresponde entender que recobra vigencia la norma anterior, es decir, la que estaba vigente a la fecha de entrar en vigor la nueva, en este caso, al veintiocho de enero del año dos mil. III. PERTINENCIA DE LA PETICIÓN. La Sala estima que debe acceder a lo pedido. Procede entender restablecido el texto de la norma reformada, cuando la norma reformante ha sido declarada inconstitucional, dadas las condiciones anulatorias, declarativas y retroactivas que tal pronunciamiento tiene. En las sentencias N°479-90, 546-90 y 3495-92, entre otras, la Sala tuvo por restablecida la vigencia de la normativa anterior. Cabe agregar ahora, a propósito de este importante tema, que aunque la jurisprudencia constitucional lo ha declarado así en casos específicos, ha de entenderse que se trata de un principio general, que debe seguirse o aplicarse siempre en situaciones similares, aun cuando la respectiva sentencia omita hacer una referencia concreta a él.” (El resaltado no corresponde al original)
Finalmente sobre este tema debe señalarse que la Procuraduría General de la
República, ha dedicado varios de sus dictámenes a referirse al efecto
vinculante de los fallos del Tribunal Constitucional, incluso para ese órgano
consultor, reconociendo mediante Dictamen número C-029-2002 del 24 de
enero de 20025, el principio general sentado por la Sala Constitucional en
relación al tema que nos ocupa. En este sentido, por los efectos del artículo 13
de la LJC, la Procuraduría General de la República también está obligada a
aplicar los criterios de la Sala Constitucional aunque discrepe de los mismos:
“Lo más que le puede indicar esta Sala a quien presenta la gestión es que conforme lo dispone el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la jurisprudencia y los precedentes de la Sala son vinculantes "erga omnes" salvo para sí mismo (…).”
5 “En vista de lo anterior, y con base en el principio general sentado por el Tribunal Constitucional, así como en el numeral 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que expresa que la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional son vinculantes erga omnes, excepto para él, se debe entender que el numeral 170 del Código Municipal recobró su vigencia, en vista de la declaratoria de inconstitucionalidad de los numerales que se encontraban en la Ley n.° 7800, lo cuales lo habían derogado en forma tácita.” (El resaltado no corresponde al original)
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Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha advertido que el artículo 13 LJC, entendido rectamente, impide que se apliquen o interpreten las leyes de forma contraria a los precedentes o jurisprudencia de la Sala Constitucional. (…)
Finalmente, se impone señalar que efecto de vinculación erga omnes previsto en el artículo 13 LJC alcanza el ejercicio de la función consultiva de la Procuraduría General de la República. Ya en el dictamen C-260-2007 de 6 de agosto de 2007 se subrayó que en el ejercicio de su función asesora, este Órgano Superior Consultivo no puede contradecir los precedentes constitucionales.
“En consecuencia, la Sala puede –con las excepciones indicadas en la transcripción anterior– emitir un criterio y con posterioridad variarlo legítimamente, sin que ello implique quebranto alguno al ordenamiento jurídico. Por esa razón, mientras ese Tribunal Constitucional no haya variado su posición respecto a algún punto concreto, las resoluciones que sobre el tema específico haya emitido, resultan vinculantes para todo sujeto público y privado.
En otra oportunidad, esta Procuraduría indicó lo siguiente.
(…) Como consecuencia de lo anterior, aunque esta Procuraduría tuviese un criterio distinto al externado por la Sala Constitucional, no podría –en el ejercicio de su función asesora– contradecirla. Por ello se ha dicho que, “mientras el Alto Tribunal de la República no modifique el criterio sustentado, lo que corresponde a los operadores jurídicos es actuar en consonancia con él.” (Procuraduría General de la República, dictamen C-129-2007 de 27 de abril de 2007). (El resaltado no corresponde al original)6
De conformidad con los fundamentos planteados, constituyéndose la
reviviscencia de las normas derogadas o reformadas en razón de la
declaratoria de inconstitucionalidad de la norma derogante o reformante, en un principio general que debe seguirse o aplicarse siempre para este tipo de situaciones, tal y como lo ha establecido nuestro Tribunal Constitucional, y siendo que de conformidad con el numeral 13 de la LJC la
jurisprudencia y los precedentes de la Sala Constitucional son vinculantes
erga omnes, este Tribunal concluye que:
6 Criterio número C-111-2014, del 31 de marzo de 2014.
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Al haberse declarado inconstitucional la modificación introducida en el párrafo primero del artículo 242 de la de la LGA por la Ley número 8373, se reincorpora al Ordenamiento Jurídico la norma anterior a dicha disposición, adoptada por la Ley número 7557, es decir, la versión original del artículo 242 de la LGA que imponía una multa de tres veces el monto de los tributos evadidos, cuando se realizaba una acción u omisión que vulnere el ordenamiento jurídico y cause un perjuicio fiscal mayor de cien pesos centroamericanos, y no estemos en presencia de un delito, o alguna falta que tipifique como suspensión del auxiliar.
La anterior conclusión resultaría aplicable en aquellos casos, en que los hechos imputados hayan ocurrido desde el 01 de julio de 1996 y hasta el 27 de setiembre de 2012, toda vez que a partir del 28 de setiembre de 2012 entró en vigencia la Ley N° 9069 "Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria", publicada en el Diario Oficial La Gaceta número 188 del 28 de setiembre de 2012, que reformó la citada norma y fijó la sanción en una multa equivalente a dos veces los tributos dejados de percibir, aumentándose el perjuicio fiscal a la suma de quinientos pesos centroamericanos.
Finalmente aclara este Tribunal que las conclusiones anteriores se realizan sin perjuicio de la aplicación del principio de la norma más favorable, como se analizará en el apartado posterior.
e) Efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad, en el caso concreto, normativa aplicable: Como hemos venido señalando, en el presente caso se
discute la imposición de una sanción al señor XXX, auxiliar de la función
pública aduanera en su condición de agente de aduanas, persona natural, por
la comisión de la infracción tributaria aduanera establecida en el Artículo 242
por cuanto en la Declaración Aduanera de Importación XXX del 14 de febrero
de 2008, declaró incorrectamente la clase tributaria del vehículo amparado a la
misma, generando con ello una vulneración del Ordenamiento Jurídico, que causó
un perjuicio fiscal por un monto de ¢415.867,21, en razón de lo cual, la Aduana
aplicó inicialmente la sanción prevista por el párrafo primero del numeral 242,
declarado inconstitucional, ello en razón del momento en que se dictó el acto
final del procedimiento, 28 de diciembre de 2011, fecha en la cual aún no
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había entrado en vigencia la reformada ampliamente desarrollada supra. Con
posterioridad, al momento de conocer el recurso de reconsideración, mediante
Resolución número RES-AC-DN-174-2013 del 19 de enero de 2013, la
Aduana readecua la multa impuesta, al haber operado la reforma dispuesta
por la Ley número 9069, estableciendo la misma en dos veces los tributos
dejados de percibir.
Al respecto debe apuntarse que en este caso, los hechos que se atribuyen
ocurrieron el 14 de febrero de 2008, precisamente bajo la vigencia de la norma
declarada inconstitucional, por lo que según lo que venimos exponiendo, y
dada la eliminación de dicha norma del Ordenamiento Jurídico y la
jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, según el artículo 13 de la
LJC, en virtud de la teoría de la “reviviscencia o reincorporación de las
normas”, se recupera o reincorpora al Ordenamiento Jurídico los preceptos
derogados o reformados, por la declaratoria de inconstitucionalidad de la
norma derogante, siendo que en este caso concreto, se reincorpora al
Ordenamiento Jurídico la norma anterior a dicha disposición, adoptada por la
Ley número 7557, es decir, la versión original del artículo 242 de la LGA que
imponía una multa de tres veces el monto de los tributos evadidos, cuando se realizaba una acción u omisión que vulnere el Ordenamiento Jurídico y cause un perjuicio fiscal mayor de cien pesos centroamericanos, y no estemos en presencia de un delito, o alguna falta
que tipifique como suspensión del auxiliar, que se convierte en la norma que
en principio resulta aplicable al caso.
Recordemos que al momento en que se realiza la declaratoria de
inconstitucionalidad, ya se encontraba vigente la reforma operada en razón de
la Ley número 9069, que estipula una multa menor a la establecida por la Ley número 7557, correspondiente a dos veces los tributos dejados de percibir y un aumento del tope del perjuicio fiscal que debe ocasionar la conducta imputada, estableciendo el mismo en quinientos pesos
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centroamericanos. Partiendo de ello y tomando en consideración que
estamos frente al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración,
que aplica con matices los principios del Derecho Penal, aspecto que será
ampliado más adelante, siendo uno de ellos el principio de la norma más favorable, y si bien es una premisa que las leyes rigen siempre hacia el
futuro, por lo que los hechos deben juzgarse con base en las normas vigentes
al momento en que los mismos acaecieron, porque de conformidad con los
numerales 231 de la LGA y 11 del Código Penal, no pueden aplicarse normas
si no estaban vigentes en la época del suceso, sin embargo, también es cierto
que según los numerales 239 de la LGA y 12 del Código Penal, el principio de la norma más favorable constituye una excepción a la irretroactividad de las normas, permitiendo valorar un comportamiento pasado bajo los
parámetros de una ley emitida con posterioridad, siempre que ello suponga un
trato más favorable al administrado; en razón de lo cual este Tribunal,
determina que a todas luces la citada reforma favorece al recurrente, en
consecuencia, en autos debe aplicarse la reforma operada por la Ley número
9069, es decir la que establece una multa de dos veces los tributos dejados
de percibir y un aumento del tope del perjuicio fiscal que debe ocasionar la
conducta imputada, de quinientos pesos centroamericanos calculados al tipo
de cambio de dólar a la fecha de la aceptación de la declaración aduanera.
Que en el presente caso debe indicarse que si bien la Administración
Aduanera no entra a realizar ninguna consideración respecto a la normativa
que resulta aplicable ni ha referenciar los principios supra señalados, sino que
se limita a aplicar el nuevo texto del artículo 242 de la LGA al momento de
resolver el recurso de reconsideración planteado, dado que al emitir dicho acto
ya se encontraba vigente la Ley número 9069, sin embargo, estima este
Tribunal correcto lo actuado por la Aduana, al aplicar la multa del 242 bajo su
redacción actual en este caso concreto, dado que es la norma que más le
beneficia al recurrente, encontrándose ajustado al Ordenamiento Jurídico lo
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actuado en ese sentido, sin perjuicio de lo que más adelante se dirá en
relación a la rebaja de la multa que corresponde por aplicación del numeral
233 de la LGA.
Aclarados así, los aspectos expuestos y delimitado cuál es el marco normativo que
resulta aplicable en este caso concreto, corresponde ahora el análisis de los
argumentos esbozados por el recurrente y el abordaje del fondo del asunto.
IV. Hechos probados:
Se tiene por probados los siguientes hechos de relevancia:
1. Que a través de la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 14 de febrero de 2008 de la Aduana Central, tramitada por el señor XXX agente aduanero de la agencia aduanal XXX (XXX), presentó a despacho, a nombre del señor XXX, un vehículo marca Mitsubishi, estilo WIA, cabina sencilla, tracción 4x4, año 1998, combustible gasolina, clase tributaria 2268551, con un valor en aduanas de $6.262,92. (Ver folios 63 a 66)
2. Que durante el ejercicio del control inmediato llevado a cabo por la Aduana Central, ajustó la obligación tributaria aduanera declarada en relación a la mercancía de cita, dado que se determinó por parte de dicha Autoridad Aduanera que el vehículo de referencia era WG 64 T, extra cabina, clase tributaria 2339994, con un valor aduanero de $10.753,10, generando una diferencia en impuestos no declarada a favor del Estado por la suma de ¢415.867,21. (Ver folios 19, 27 a 39)
3. Las modificaciones señaladas en el hecho Probado anterior fueron debidamente notificadas el día 29 de julio de 2008 por medio del sistema informático del Servicio Nacional de Aduanas TIC@, recurriéndose el mismo, siendo que posteriormente se solicitó la desistimación de dicha impugnación, procediendo los interesados a cancelar a través del sistema de pagos electrónicos SINPE mediante el talón número XXX. (Ver folios 18, 19, 27 a 39, 67 y 69)
V. Excepciones: Para el caso concreto, el recurrente manifiesta interponer la
excepción de falta de derecho y caducidad. Al respecto, debe primeramente
tenerse en consideración que las excepciones son un conjunto de actos legítimos
del sujeto contra el cual se incoa un procedimiento, tendientes a proteger un
derecho determinado, constituyéndose en un poder facultativo que le otorga la ley
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al sujeto pasivo, una vez establecida la relación jurídico procesal, de dar a conocer
ciertos hechos, sustanciales o procesales, que una vez acogidos por el órgano
competente, ante el cual se han hecho valer, produce la desestimación de la
pretensión invocada o la interrupción total o parcial del asunto.
En el caso que nos ocupa, al no existir norma expresa en materia aduanera sobre
tal instituto, resulta aplicable el artículo 208 de la LGA, al señalar que en caso de
ausencia de norma debemos remitirnos a las disposiciones sobre el procedimiento
reguladas en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios (en adelante
CNPT), este cuerpo normativo a su vez, en el numeral 155, al establecer el orden
de aplicación de las normas supletorias, indica que se deben aplicar los
lineamientos generales del procedimiento administrativo y en su defecto las del
Código Procesal Civil o Código Procesal Penal, según el caso que se trate. Así, al
no contener el CNPT norma expresa, resulta de aplicación en materia de
excepciones como norma supletoria, lo dispuesto por los numerales 298 y 306 del
Código Procesal Civil, el cual clasifica las excepciones en previas y de fondo.
Teniendo clara la naturaleza del instituto jurídico en cuestión, procederemos a
analizar las excepciones planteadas por el recurrente.
Caducidad:
Alega el recurrente caducidad, por paralización del procedimiento imputable a la Administración.
El instituto jurídico de la caducidad se configura como una figura extintiva, que
viene a determinar el lapso de tiempo en el cual debe ejercitarse determinado
derecho para que el mismo sea considerado válido y eficaz. “(…) La caducidad es
un hecho jurídico procesal que se produce por la inactividad negligente de las partes
dentro de los plazos previstos por la ley, originando la finalización anormal del proceso
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(…)”7. En el caso de un procedimiento administrativo, la caducidad versará sobre
una inactividad procesal, ya sea de la Administración o de los administrados,
dentro del plazo determinado a los efectos.
Para el presente asunto, este Colegiado no comparte las alegaciones de
caducidad esgrimidas por el interesado, toda vez que la aplicación del numeral
340 de la LGAP, no debe realizarse de forma irrestricta para todos los
procedimientos administrativos, sino que para ello debe prestarse atención a
elementos particulares que el mismo numeral señala, tal y como lo dispone su
inciso 1):
“1) Cuando el procedimiento se paralice por más de seis meses en virtud de causa, imputable exclusivamente al interesado que lo haya promovido o a la Administración que lo haya iniciado, de oficio o por denuncia, se producirá la caducidad y se ordenará su archivo, a menos que se trate del caso previsto en el párrafo final del artículo 339 de este Código.” (El resaltado no es del original)
Así, el párrafo final del artículo 339 de la LGAP, refiere a los institutos del
desistimiento y de la renuncia, prescribiendo: “Si la cuestión suscitada por el
expediente entrañare un interés general, o fuere conveniente sustanciarla para su
definición y esclarecimiento, la Administración limitará los efectos del desistimiento o la
renuncia a sus posibles consecuencias patrimoniales respecto del interesado, y seguirá el
procedimiento en lo demás…” (el resaltado no es del original), a pesar de versar
sobre otros institutos, como se señaló supra, el artículo 340 inciso 1) del cuerpo
normativo indicado, señala expresamente la aplicación de dicho párrafo para
cuestiones referentes a la defensa previa que en este momento se trata.
De conformidad con los numerales expuestos, al momento de decidir sobre la
aplicación o no del instituto de la caducidad, debe valorarse si el objeto del
7 GIMENO SENDRA (Vicente); SABORÍO VALVERDE (Rodolfo) y otros citados por Alfaro Morales, Gilberth. Prescripción en Procedimientos Administrativos y Caducidad del Procedimiento. Revista Jurídica de Seguridad Social, número 14, junio de 2008, Caja Costarricense de Seguridad Social, San José, Costa Rica, p. 55. Versión digital.
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procedimiento específico reviste un interés general, ya que de ser así, y dada la
trascendencia que un procedimiento con dichas características presenta para los
fines del Ordenamiento Jurídico y para un Estado de Derecho, el trámite deberá
continuarse aún y cuando hubiese operado el trascurso del tiempo que prevé
dicha acción extintiva, pudiendo concluirse que el ámbito que la caducidad tiene
en el procedimiento administrativo es bastante limitado, no siendo procedente su
aplicación de forma irrestricta, sino que debe atenderse a la particularidad del
interés general que el mismo pueda revestir.
Tenemos que la litis que se desarrolla en la especie, versa sobre un procedimiento
administrativo tendiente a dilucidar la comisión de una infracción administrativa y
por ende la imposición de la respectiva sanción de multa, al agente aduanero
XXX. Al respecto, es de aceptación general, la importancia que reviste la puesta
en práctica de la potestad sancionadora como manifestación del ius puniendi del
Estado, la cual es otorgada a la Administración para que prevenga, y en su caso
reprima, las vulneraciones del Ordenamiento Jurídico en aquellos ámbitos de la
realidad cuya intervención le ha sido previa y legalmente encomendada, tal y
como es el caso que nos ocupa, donde se ventilan supuestas violaciones de un
auxiliar de la función pública, al régimen especial de responsabilidades que le han
sido impuestas por el propio Ordenamiento Jurídico Aduanero. La finalidad de la potestad sancionadora es proteger el interés general y los derechos de los Administrados, siendo que la imposición de las diferentes sanciones existentes,
corresponden a modalidades diferentes de protección de dicho interés.
Es más que evidente el interés general que genera la represión de conductas
previamente tipificadas, tales como la reprochada al recurrente, donde en razón de
tal situación, y por disposición legal expresa, no puede aplicarse en materia
sancionatoria el instituto de la caducidad, dado que ello podría generar la
impunidad respecto a situaciones que la propia legislación ha tomado como
trascendentales para el Estado y los derechos de los administrados.
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En virtud de lo expuesto, aún y cuando este Tribunal reconoce la obligación de la
Administración de resolver los asuntos que entrañen su intervención, siendo que la
finalización del asunto que nos ocupa es representativo de un interés general, no
opera en el caso bajo análisis la defensa previa de caducidad prevista en el
artículo 340 de la LGAP, invocado por el recurrente, debiendo rechazar la
excepción planteada.
Falta de derecho
Se realiza la aclaración que en este apartado se hará referencia al respaldo legal
que cobija al A Quo para plantear la litis que nos ocupa, mientras que respecto al
derecho material aplicado en la especie, dichos argumentos serán conocidos más
adelante, en el apartado de fondo.
En primer lugar, bajo la excepción de falta de derecho se analiza la conformidad o
no de la pretensión con el Ordenamiento Jurídico o bloque de legalidad, quien la
invoca pretende desvirtuar la existencia del derecho procurado por su contraparte,
en el caso de los procedimientos administrativos, es viable su planteamiento si el
administrado considera que no le asiste derecho a la Administración de interponer
la pretensión en cuestión. El derecho es uno de los presupuestos materiales de la
relación procesal, siendo que para el presente asunto, la pretensión de la
Administración Activa radica en determinar la comisión de la presunta infracción
imputada en autos y la consecuente aplicación de la sanción prescrita.
Así, específicamente en cuanto a la actuación de la Aduana Central en la presente
litis, tenemos que la misma se encuentra respaldada en razón del ejercicio del
control aduanero, definido por el artículo 22 de la LGA como:
“… el ejercicio de las facultades del Servicio Nacional de Aduanas para el análisis, la aplicación, supervisión, fiscalización, verificación, investigación y evaluación del
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cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, sus Reglamentos y las demás normas reguladoras de los ingresos o las salidas de mercancías del territorio nacional, así como de la actividad de las personas físicas o jurídicas que intervienen en las operaciones de comercio exterior.” (El resaltado no es del original)
De esta forma, a la Aduana, como unidad técnico-administrativa del Servicio
Nacional de Aduanas, le asiste el derecho de instruir, tramitar y emitir el acto final
respecto a los procedimientos que pretendan determinar la comisión o no de
infracciones administrativas y la correspondiente imposición de sanciones de
multa a los auxiliares de la función pública, por violación de las obligaciones que
les prescribe la ley, respaldándose su accionar los artículos 24 incisos i) y j) de la
LGA, 35 bis inciso n) y 40 inciso b) de su Reglamento, mismos que al efecto
prescriben:
Artículo 24 de la LGA.- Atribuciones aduaneras: La autoridad aduanera, sin perjuicio de las atribuciones que le corresponden como administración tributaria previstas en la legislación tributaria, tendrá las siguientes atribuciones:
(…)
i) Investigar la comisión de delitos aduaneros e imponer las sanciones administrativas y tributarias aduaneras correspondientes.
j) Verificar que los auxiliares de la función pública aduanera cumplan con sus requisitos, deberes y obligaciones.
Artículo 35 bis del Reglamento a la LGA.—Funciones de la Gerencia de la Aduana. La Gerencia de la aduana ejecutará las siguientes funciones:
(…)
n. Imponer a los Auxiliares de la Función Pública Aduanera la sanción de multa, como resultado de los procedimientos sancionatorios que tramite.
Artículo 40 del Reglamento a la LGA.—Funciones del Departamento Normativo. Este Departamento tendrá las siguientes funciones:
(…)
b. Tramitar los procedimientos ordinarios, los administrativos para el ajuste de la obligación tributaria aduanera, la aplicación de sanciones de
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multa y los sumarios señalados en la Ley y su Reglamento, y preparar para la Gerencia de la aduana el proyecto de resolución respectivo.
De esta forma, los procedimientos sancionatorios como el presente, tienen su
fundamento en la responsabilidad, en este caso, del agente aduanero, producto de
un régimen especial establecido por el propio Ordenamiento Jurídico Aduanero, el
cual cada uno de los actores que intervienen en los diversos regímenes
aduaneros, deben conocer y aplicar, régimen que será ampliamente analizado en
el apartado de fondo, bastando a los efectos de la defensa planteada, tener
claridad que los auxiliares de la función pública se constituyen como asesores en
la materia técnica aduanera y de comercio exterior, con funciones de relevancia
especial llevando a cabo una labor de coadyuvancia con los órganos de la
Administración en la gestión pública aduanera; resumiéndose su razón de ser en
una atención más técnica y especializada a los administrados.
Es precisamente en razón de tales características, que surge una relación
particular que liga a los agentes aduaneros con la Administración; siendo que en
razón de tal relación, caracterizada por las funciones de los agentes aduaneros y
la relevancia que las mismas revisten para el interés público, que se generan en la
persona de estos auxiliares de la función pública una serie de obligaciones y
responsabilidades, que vienen a regir el ejercicio de su labor. Como consecuencia
de este régimen de responsabilidad, los agentes aduaneros no solamente serán
garantes ante el importador o exportador, sujetos de los cuales resultan ser
representantes, sino también ante el Fisco, como derivación precisamente del
mandato que ostentan y de las funciones que desempeñan como coadyuvantes de
la Administración, siendo ésta la encargada de aplicar, supervisar, fiscalizar,
verificar, investigar y evaluar la actividad de dichos auxiliares de la función pública,
y consecuentemente iniciar los procedimientos administrativos necesarios para
hacer cumplir las disposiciones legislativas, así como para imponer las sanciones
que resulten procedentes.
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De esta forma, en el caso bajo análisis, la infracción tributaria aduanera atribuida,
señalada por el artículo 242 de la LGA, dispone que será sancionada toda acción u omisión que signifique vulneración del régimen jurídico aduanero que cause perjuicio fiscal superior a quinientos pesos centroamericanos y no constituya delito ni infracción administrativa sancionable con suspensión del auxiliar de la función pública aduanera, por lo tanto será sancionada
únicamente la conducta que se ajuste a la descripción dada por el tipo indicado,
siendo que en el caso de marras, y según el análisis efectuado por el A Quo,
mismo que será reafirmado en el apartado de fondo de la presente sentencia, es
la conducta del agente aduanero Rodriguez Ulate, persona física, la que
encuadra en el tipo indicado, bastando a los efectos de la defensa planteada,
tener claro que existe no solamente un respaldo legal de la pretensión de la
Administración, sino también fáctico, según las particularidades del caso en
cuestión.
Brevemente, y en aras de circunscribir las razones por las cuales los agentes
aduaneros resultan ser los sujetos activos de la infracción sobre la cual versa la
presente litis, se remite a la recurrente a lo dispuesto por el párrafo II del artículo
33 de la LGA, en cuanto señala que es el agente aduanero quien rinde la
declaración bajo fe de juramento, y por dicho acto deberá responder en forma
personal, lo cual a su vez es ampliado por el numeral 86 del mismo cuerpo
normativo, que al efecto reza:
“… Para todos los efectos legales, la declaración aduanera efectuada por un agente aduanero se entenderá realizada bajo la fe del juramento. El agente aduanero será responsable de suministrar la información y los datos necesarios para determinar la obligación tributaria aduanera, especialmente respecto de la descripción de la mercancía, su clasificación arancelaria, el valor aduanero de las mercancías, la cantidad, los tributos aplicables y el cumplimiento de las regulaciones arancelarias y no arancelarias que rigen para las mercancías, según lo previsto en esta Ley, en otras leyes y en las disposiciones aplicables. …” (El resaltado no es del original)
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Así, el agente aduanero es el responsable por los datos incorporados en la
Declaración Aduanera, debiendo asumir las consecuencias que de su labor
específica se desprenda, realizando la misma de forma diligente y acorde al
Ordenamiento Jurídico Aduanero, como por ejemplo: el cerciorarse de los datos
correctos de las mercancías que presenta a despacho aduanero, o elaborar
personalmente las declaraciones aduaneras; se trata de su propia
responsabilidad, y es él quien debe saber y medir los riesgos a los que
eventualmente pueda quedar expuesto.
Por las razones expuestas, queda fehacientemente demostrado el derecho que
posee la Administración Activa para incoar el presente procedimiento en contra de
la recurrente, teniéndose que para el caso concreto, la pretensión de la Aduana
Central encuentra el respaldo legal necesario, ergo, no resulta procedente la
excepción de falta de derecho planteada, dado que se ha actuado dentro de los
parámetros señalados por el Ordenamiento Jurídico y con el ánimo de poner en
marcha la potestad sancionatoria estatal.
VI. Sobre las Nulidades:
Por ser este Tribunal un órgano contralor de legalidad y en atención a la solicitud
expresa del recurrente, lo procedente es efectuar la revisión de las actuaciones
administrativas desde el punto de vista del respeto de los derechos
constitucionales y legales que el Ordenamiento Jurídico garantiza al afectado,
pues se está ante una manifestación directa del ejercicio de la Potestad
Sancionadora de la Administración.
Nulidad por f alta de motivación y fundamentación del acto
Tenemos que la motivación de los actos administrativos, resulta ser una exigencia
del debido proceso y del derecho de defensa, dado que al conocer las razones
sobre los cuales se basa el acto emanado de la Administración, el administrado
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logra ejercer una efectiva defensa. Así, la motivación implica que el acto
administrativo contenga la referencia de los hechos y fundamentos de derecho
sobre los cuales encuentra fundamentación, con el fin de que el administrado
conozca las acciones u omisiones por las cuales ha de ser sancionado o
restringido en sus derechos, según sea el caso. El acto administrativo debe
presentarse como una manifestación objetiva, que busca la consecución de un fin
previamente establecido por el ordenamiento jurídico; en razón de lo cual, la
Administración no puede actuar discrecionalmente, sino que debe hacerlo
tomando en consideración las circunstancias de hecho y derecho que
corresponden en cada caso. Así, la motivación constituye un elemento formal del
acto cuya ausencia es causal de nulidad, por expedición irregular del mismo. Al
respecto, la doctrina ha señalado:
“Consiste la motivación en la exteriorización de las razones que han llevado a la Administración a dictar un acto determinado. "No sólo tiene por finalidad conocer con mayor certeza y exactitud la voluntad manifestada, sino que debe considerarse encaminada, primordialmente, a hacer posible el control o fiscalización jurisdiccional de los actos de la Administración, estableciendo la necesaria relación de causalidad entre los antecedentes de hecho, el Derecho aplicable y la decisión adoptada.”8
La motivación, no es sino la enunciación de los antecedentes fácticos y de
derecho, sobre los cuales se cimienta la actuación de la Administración, es la
expresión de las razones que han llevado a la misma a dictar el acto respectivo. El
artículo 136, inciso 2) de la Ley General de la Administración Pública (en adelante
LGAP) define de manera más concreta los alcances de la motivación, al indicar:
“La motivación podrá consistir en la referencia explícita o inequívoca a propuestas,
dictámenes o resoluciones previas que hayan determinado realmente la adopción del acto,
a condición de que se acompañe su copia.”.
8 ENTRENA CUESTA, Rafael, Curso de Derecho Administrativo, Volumen I, Madrid, Editorial Tecnos, Octava Edición, 1983, p.221
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Con base en lo expuesto, tenemos que en el procedimiento sancionatorio de
marras, tanto el acto inicial, como el acto final que impone la sanción, y a
consideración de este Tribunal, se encuentran debidamente motivados, según se
analiza a continuación, siendo de esta forma improcedentes los alegatos del
recurrente sobre la ausencia de razones en el actuar de la Administración Activa, y
muy por el contrario, en autos se constata una expresión suficiente de las
circunstancias de hecho que llevaron a la Aduana Central para establecer la
adecuación del caso específico, a la hipótesis legal dispuesta por el ordenamiento,
conteniendo los preceptos legales que justifican dicho actuar.
Primeramente, y en razón de la forma en que formula el recurrente sus alegatos,
donde se evidencia la confusión que el mismo realiza en sus alegatos sobre
aspectos que versan sobre el procedimiento de determinación, debe tenerse claro
que nos encontramos ante un procedimiento sancionatorio, que posee como
antecedente precisamente un procedimiento de ajuste en el despacho, en el cual,
producto del ejercicio del control inmediato, el órgano competente comprobó los
elementos que determinaban la obligación tributaria aduanera, a través de la
aplicación de criterios selectivos y aleatorios, procediéndose con la
correspondiente modificación de la clase tributaria y del valor de importación,
variándose la liquidación efectuada, lo que a su vez generó una diferencia de
impuestos, que ya han sido cancelados, procedimiento que ha fenecido.
El recurrente trae a colación aspectos que versan exclusivamente sobre el
procedimiento determinativo, el cual ya se encuentra precluido, y sobre el que no
posee el A Quem competencia alguna para proceder a su conocimiento, dada su
naturaleza de órgano contralor no jerárquico del Servicio Nacional de Aduanas,
según la cual sólo puede entrar a conocer de un determinado asunto, si se ha
interpuesto un recurso de apelación, conforme con lo indicado por el artículo 181
de la Ley General de la Administración Pública, en relación con el artículo 205 de
la LGA, que dispone:
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“Artículo 181.-
El contralor no jerárquico podrá revisar sólo la legalidad del acto y en virtud de recurso administrativo , y decidirá dentro del límite de las pretensiones y cuestiones de hecho planteadas por el recurrente, pero podrá aplicar una norma no invocada en el recurso.” (El resaltado no es del original)
No puede este Tribunal conociendo del presente recurso de apelación, ir más allá,
y por esta vía reabrir la discusión del ajuste que se le realizó al DUA de cita, y
revisar si el ajuste estuvo o no a derecho, porque es una litis o controversia ajena
a las presentes diligencias, para lo cual no existe competencia del Tribunal en
este momento procesal. La inconformidad del recurrente respecto de las
modificaciones operadas en razón del ajuste en el despacho, debió haberlas
alegado en el momento procesal oportuno, ya que como se verá, dicho
procedimiento constituye el antecedente que genera la apertura del procedimiento
sancionatorio que nos ocupa.
De esta forma, en razón de la naturaleza misma de cada uno de los
procedimientos supracitados, cualquier aseveración que se realice en autos, en
referencia a elementos propios del ajuste en el despacho, resultan improcedentes,
ya que no pueden unificarse ambas litis, siendo el objeto de cada uno de ellos
diverso, lo cual a su vez delimita la competencia por parte de este Tribunal de
alzada. Nótese que el recurrente, dentro del primer procedimiento, tuvo la
oportunidad procesal para oponerse a la modificación pretendida, siendo que
planteada dicha recurrencia, él mismo solicitó sus desistimación (ver folios 01 y
02), por lo que no puede pretender abrir en éste momento, en el desarrollo de un
procedimiento sancionatorio cuya naturaleza y finalidad son diferentes, la fase
recursiva que su persona solicitó desechar, para oponerse a aquellos cambios que
en su momento consintió o a la motivación sobre la cual no presentó alegación
alguna, según está demostrado en expediente. Por lo tanto, este Tribunal no
puede entrar a conocer los alegatos presentados sobre aspectos propios del
procedimiento determinativo previo.
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Habiendo circunscrito el ámbito de acción del procedimiento de marras, y
poseyendo dicho análisis aspectos relevantes para la resolución de la nulidad
esgrimida, tenemos, tal y como se indicó, que el procedimiento sancionatorio que
nos ocupa se genera producto del procedimiento de ajuste en el despacho, siendo
ambos procedimientos independientes entre sí, a pesar de lo cual, no debe
obviarse el hecho de que uno resulta ser el antecedente del otro, siendo que en el
procedimiento de despacho, se logró comprobar que existía una diferencia en los
datos declarados por el agente aduanero, específicamente sobre el estilo, tipo de
cabina y consecuentemente la clase tributaria del automotor de marras, situación
que quedó en firme, y es a raíz del mismo se da la condición fáctica y legal para
abrir el presente procedimiento sancionatorio, en el cual, la Aduana Central, de
buen tino, procedió, a partir de los datos generados en el procedimiento de ajuste
en el despacho, a efectuar una relación de hechos y prueba técnica, que sirven de
fundamento para la sanción impuesta.
Se evidencia en autos que no solamente se ha seguido el iter procedimental, sino
que se ha cumplido con el requisito de forma, cual es la suficiente motivación, no
llevando razón el recurrente al pretender hacer ver, que la sanción de marras le es
impuesta sin mayor análisis, y según se desprende de sus aseveraciones, casi de
un modo automático, ya que como se señaló, existe un procedimiento de ajuste en
el despacho, que sirve de antecedente al caso concreto, a raíz del cual, en autos
se procede a realizar el análisis de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, que
finalmente generan la certeza necesaria en la Administración sobre la
responsabilidad del agente aduanero en tales hechos, con la consecuente
imposición de la sanción que por mandato legal corresponde.
De esta forma, a los efectos de la nulidad alegada, se deja plasmada la efectiva
existencia de las justificaciones fácticas y de derecho por parte de la Aduana
Central, a lo largo del presente procedimiento, lo cual torna improcedentes los
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alegatos sobre falta de motivación, mismos que se rechazan por las razones
expuestas.
Responsabilidad del agente aduanero en la declaración de las mercancías
Alega el recurrente que no se notificó al sujeto pasivo de la obligación tributaria aduanera ni al agente aduanero persona jurídica, de la cual declara le une una relación laboral, generándose no solamente indefensión, sino que a su consideración, es esta última la responsable de los hechos imputados.
El tema de la responsabilidad en la declaración de las mercancías y por ende la
legitimación que ostentan los sujetos pasivos de procedimientos como el que nos
ocupa, ha sido bastamente desarrollado por esta Instancia, donde se ha procurado
analizar la naturaleza misma de las responsabilidades de los sujetos que
intervienen dentro de los procedimientos derivados de la materia aduanera,
haciéndose ver una y otra vez que la responsabilidad del agente aduanero es
producto de un régimen especial establecido por el propio Ordenamiento Jurídico
Aduanero, en el cual cada uno de los actores que intervienen en diversos
regímenes aduaneros, deben conocer y aplicar; a pesar de lo cual continua el
recurrente realizando alegaciones que pretenden la desaplicación de normas que
resultan imperiosas, en aras de mantener el correcto actuar de las personas que
intervienen dentro de una actividad de relevancia para el Estado, cual es la función
aduanera.
Así, como ya se señaló en el apartado de las excepciones, los agentes
aduaneros, son auxiliares de la función pública, asesores en materia técnica
aduanera y de comercio exterior, llevando a cabo, una labor de coadyuvancia con
los órganos de la Administración en la gestión pública aduanera, generando una
relación de sujeción especial, que a su vez produce una serie de obligaciones y
responsabilidades en razón de las cuales, los agentes aduaneros serán garantes
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ante el importador o exportador, personas de los cuales resultan ser
representantes, y también ante el Fisco.
Aún y cuando, tanto los agentes aduaneros personas físicas como jurídicas son
auxiliares de la función pública, existe una diferenciación entre los mismos respecto a la aplicación del régimen de responsabilidad por el cual se
encuentran cubiertos, específicamente en relación a procedimientos sancionatorios como el que nos ocupa y por expresa disposición de la ley. Los
primeros responderán personalmente cuando su conducta se adecúe a los
supuestos establecidos en alguna de las infracciones tipificadas por la legislación
aduanera, siempre y cuando la misma le sea reprochable, mientras que las
personas jurídicas responderán únicamente bajo los supuestos establecidos por
el artículo 269 bis de la LGA, que al efecto reza:
“Las sanciones previstas en esta Ley se impondrán a la persona jurídica, cuando se demuestre que los representantes legales o los personeros de la empresa han propiciado actos o hechos que posibilitan la sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior; en caso contrario, responderá únicamente el agente de aduanas acreditado.”(Lo resaltado no es del original)
De esta forma, las agencias aduanales personas jurídicas responderán
exclusivamente cuando se demuestre la situación fáctica indicada por la norma
transcrita, de lo contrario, aún cuando el agente aduanero que actuó en el
despacho se encuentre ligado a una agencia aduanal y por mandato de la misma
llevó a cabo la operación aduanera particular, responderá aquel solamente,
siempre y cuando su actuación se adecúe al tipo sancionador establecido en la
legislación. La agencia de aduanas persona jurídica es solidariamente
responsable por los impuestos dejados de percibir por actuaciones de sus
empleados, como auxiliar de la función pública que es y en razón de la
representación que ostenta de su mandante, pero para el caso de sanciones por
faltas o delitos, deberá asumirlas personalmente el agente aduanero que los
cometió, a menos que se compruebe que los representantes legales o los
personeros de la empresa, han propiciado actos o hechos que generen la sanción,
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lo cual en autos no ha sido demostrado por el recurrente, quien sin fundamento
alguno, pretende que sea la Aduana quien demuestre tal circunstancia, cuando se
trata de una cuestión que debe ser, no solamente alegada por el interesado, sino
debidamente comprobada en expediente, siendo que en el caso concreto ni tan
siquiera se desprende tal circunstancia de los elementos que constan en autos.
En este sentido y para el caso concreto, no puede tener por probado este Tribunal,
con base en los elementos probatorios que constan en autos, que existan hechos
o actuaciones que impliquen responsabilidad alguna de la agencia aduanal XXX,
dado que no se ha constatado su participación en la infracción imputada bajo los
términos supra señalados. El recurrente alega responsabilidad por parte de la
agencia aduanal de cita, pero no logra comprobar, que, al menos alguno de sus
representantes o personeros, hayan favorecido actos o hechos que posibilitaran la
comisión de la infracción que se pretende sancionar, tal y como lo exige la
normativa que regula la materia. No se demuestra de forma fehaciente la
participación de la agencia aduanal o de sus personeros en la propiciación de los
hechos que se sancionan, restando solamente imputar los mismos a quien por ley
resulta verdaderamente responsable, sea el agente aduanero. Es precisamente
por las razones expuestas, que la garantía rendida por la agencia aduanal, no
responde para el objeto de la presente litis, dada que la responsabilidad recae en
forma personal sobre el agente aduanero XXX, y no de la agencia que lo contrató.
Debe demostrarse mediante prueba idónea la efectiva participación de personeros
o representantes de dicha entidad jurídica en la ejecución de los hechos que se
imputan en autos, pero el recurrente se limita a señalar su supuesta
responsabilidad, así como el infundado deber de la Aduana de demostrar tal
participación, sin aportar prueba pertinente que permita comprobar la
responsabilidad de la persona jurídica para la cual prestaba sus servicios. La
carga de la prueba la soporta quien sostiene determinada posición en un
procedimiento, esto bajo el principio de que “prueba el que afirma”, no se puede
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pretender que nadie sea sancionado por meras manifestaciones subjetivas sin
respaldo probatorio. El recurrente posee la facultad de presentar todo tipo de
pruebas que considere pertinentes, siendo que al final se trata de su propio interés
el demostrar si efectivamente la Agencia de Aduanas tuvo injerencia alguna en la
comisión de la infracción que se reprocha en autos, es él quien alega participación
del dueño de la Agencia Aduanal en las acciones que llevaron a la configuración
de la infracción que se le imputa, a pesar de lo cual deja de lado el requisito
indispensable de probar su dicho, más allá de sus argumentaciones.
El asunto versa sobre los elementos probatorios existentes en autos, los cuales
sostienen la imputación realizada en contra del señor XXX, sin que éste logre
demostrar sus argumentos de responsabilidad hacia la agencia aduanal de cita o
alguno de sus representantes o personeros.
En relación a la necesaria participación y notificación al importador que pretende el
recurrente, debe tenerse claro que no es posible confundir los sujetos en contra
los cuales debe dirigirse un procedimiento determinativo y quienes deben ser
llamados como parte en un procedimiento sancionatorio. Así, el sujeto pasivo de la
obligación tributaria aduanera, sea el obligado a su cumplimiento, es el
contribuyente, o quien resulte responsable del pago, en razón de las obligaciones
que le impone la ley, por lo que sujeto pasivo no será solamente quien realice
directamente el hecho imponible (contribuyente) sino también otras personas a
quienes la ley denomina “responsables”, aún cuando sean ajenos al mismo, es
decir, son responsables u obligados por deuda ajena9. En esta última categoría se
encuentra situado el agente aduanero, quien resulta ser solidariamente
responsable junto con su mandante por el pago del adeudo tributario, sus
intereses, multas y demás recargos correspondientes que surjan o se deriven de
las operaciones aduaneras en que intervengan,10 razón por la cual, podrá la 9 Ver artículos 21 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano, en adelante RECAUCA, 54 de la LGA y 15, 17, 20 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.10 Ver artículos 17 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, en adelante CAUCA, 21 del RECAUCA y 36 de la LGA.
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Administración, cuando determine la existencia de sumas pendientes de cancelar,
elegir si dirige su acción cobratoria contra el consignatario o consignante de las
mercancías, según se esté ante importaciones o exportaciones, o bien, contra el
agente aduanero que como representante legal de su mandante, actuó en el
despacho aduanero de las mismas.
En este punto, y en relación a la inexistencia de responsabilidad del importador en
casos como el que nos ocupa, ha de tenerse presente el hecho de encontrarnos
ante un procedimiento sancionatorio, y que si bien en los procedimientos
administrativos de ajuste de la obligación tributaria aduanera ejercidos en el
control a posteriori, han de ser tenidos como parte tanto al importador-
consignatario como el agente aduanero, lo anterior es necesario para cumplir con
lo que Ordenamiento Jurídico Aduanero exige al efecto, a tenor de los artículos
102 y 196 de la LGA, en concordancia con el artículo 196 inciso a) del mismo
cuerpo normativo. Con base en lo expuesto, en procesos de ajuste y modificación
de la obligación tributaria aduanera ejercidos en el control a posteriori la
Administración debe tener como parte al consignatario de las mercancías y al
agente aduanero, dado que ambos son obligados al pago de las deudas tributarias
aduaneras derivadas de los trámites, los regímenes o las operaciones en que
intervengan, así como por el pago de las diferencias, intereses, multas, recargos y
ajustes correspondientes.
Al contrario, en procedimientos sancionatorios como el presente, al tratarse de
materia impositiva, y al ser la sanción personalísima, debe individualizarse la
acción u omisión que señala el tipo infraccional, siendo que el elemento que
determina el sujeto contra el cual se incoará el proceso, viene dado por la
necesaria tipicidad de su conducta, por lo que es preciso determinar si dicha
conducta se adecúa a los supuestos establecidos en la norma y que la misma le
sea atribuible a título de dolo o culpa, sin que concurra ninguna eximente de
responsabilidad. En razón de lo anterior, a diferencia de los procedimientos de
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ajuste y modificación de la obligación tributaria aduanera, la responsabilidad que
se determina en los procedimientos sancionatorios es personal, la cual viene
definida por lo que establece el tipo sancionatorio específico.
De esta forma, en el caso de la infracción tributaria aduanera señalada por el
artículo 242 de la LGA, objeto de la presente litis, será sancionada únicamente la
conducta que se ajuste a la descripción dada por el tipo indicado, siendo que en el
caso de marras, es la conducta del agente aduanero XXX, persona física, la que
encuadra en el tipo indicado y no la actuación del importador o de la agencia
aduanal, aspecto sobre el cual se ahondará en el apartado de fondo de la
presente resolución, y por lo tanto respecto de los mismos no existía obligación de
notificarle las presentes diligencias.
En materia de responsabilidad dentro de los procedimientos sancionatorios, van a
ser considerados sujetos de la sanción únicamente aquellos cuya conducta
eventualmente se adecúe al tipo establecido en la LGA, y tal y como fue planteado
no se ha demostrado que la actuación del importador o de la agencia aduanal,
encuadran dentro del tipo sancionatorio de marras, resultando inadmisibles los
argumentos por medio de los cuales pretende desatender su responsabilidad en el
presente asunto y endilgar la misma a dichos sujetos, por lo cual tales alegaciones
se rechazan en su totalidad.
Por las razones expuestas, deben rechazarse los alegatos esgrimidos por el
recurrente en relación con la responsabilidad de terceros en los hechos
imputados.
Habiéndose descartado vicio alguno en el procedimiento, este Colegiado procede
a conocer el fondo del asunto, siendo que los argumentos sobre la tipicidad de la
conducta imputada, específicamente sobre la efectiva existencia de perjuicio
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fiscal, así como la negligencia que caracterizó el actuar del recurrente, se
analizaran en el siguiente apartado.
VII. Sobre la sanción impuesta:
Antes de realizar el examen de fondo correspondiente, este Tribunal considera
que resulta imperioso hacer una breve referencia a la naturaleza jurídica del
Sistema Sancionatorio Administrativo, con el fin de determinar bajo qué
circunstancias es viable su ejecución y consecuentemente el ejercicio de la
potestad sancionadora otorgada a la Administración, y de esta forma ir delineando
la legalidad de la sanción impuesta.
Dentro de la Administración, el Derecho Sancionador tiene como finalidad
mantener el orden del sistema y reprimir por medios coactivos aquellas conductas
contrarias al Ordenamiento Positivo; este poder sancionador es aquel en virtud del
cual “pueden imponerse sanciones a quienes incurran en la inobservancia de las acciones
u omisiones que le son impuestas por el ordenamiento normativo administrativo, o el que
sea aplicable por la Administración Pública en cada caso”11
De esta forma, es en ejercicio de esta potestad que la Administración puede
imponer sanciones a los administrados por las transgresiones que del
Ordenamiento Jurídico éstos cometan, pero únicamente cuando previamente se
encuentren tales conductas tipificadas como infracción a través de un tipo legal. La
conceptualización que se ha brindado por parte de la doctrina, de la sanción
administrativa, secunda el fin represivo indicado supra, respecto a conductas que
efectivamente violenten el orden jurídico-administrativo:
“García de Enterría la ha definido como “un mal infringido por la Administración al administrado como consecuencia de una conducta ilegal”. A su vez, Bermejo Vera la ha calificado como: “una resolución administrativa de gravamen que
11 ESCOLA, Héctor. Compendio de Derecho Administrativo. Tomo I. Buenos Aires, Argentina: Editorial Desalma. 1984, p. 207
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disminuye o debilita –incluso elimina– algún espacio de la esfera jurídica de los particulares, bien porque se le priva de un derecho, bien porque se le impone un deber u obligación, siempre como consecuencia de la generación de una responsabilidad derivada de la actitud de los mismos”. Carretero Pérez y Carretero Sánchez se refieren a el como “un mal jurídico que la Administración infringe a un administrado, responsable de una conducta reprensible antecedente”. Por su parte, para Suay Rincón la sanción administrativa es la “irrogación de un mal: la sanción administrativa es, como se sabe, un acto de gravamen, un acto, por tanto, que disminuye o debilita la esfera jurídica de los particulares, bien sea mediante la privación de un derecho (interdicción de una determinada actividad, sanción interdictiva), bien mediante la imposición de un deber antes inexistente (condena al pago de una suma de dinero: sanción pecuniaria)”. En opinión de Gamero Casado, la sanción administrativa consiste en “la privación, restricción o suspensión de determinados derechos o bienes jurídicos del sujeto responsable de la infracción, precisamente como reacción –castigo– a la comisión de la misma.”12
Resulta evidente el fin punitivo que persigue la sanción administrativa, como
expresión máxima de la potestad sancionadora estatal, siendo que de su concepto
mismo se distinguen tres elementos que deben ser tomados en consideración: a)
la carga o retribución negativa que se le impone al individuo al aplicarse la
sanción, b) el gravamen impuesto debe necesariamente ser consecuencia de una
conducta lesiva a un bien jurídico protegido, mismos que deben ser recogidos por
una infracción administrativa previamente tipificada y c) el poder que ostentan las
Autoridades Administrativas para imponer las sanciones, aspecto que ya se ha
venido desarrollando, y que constituye precisamente la potestad sancionadora de
la Administración. Por lo tanto, la imposición de una sanción administrativa será
resultado de la transgresión de una norma previamente establecida, justificándose
así, la puesta en marcha del engranaje que constituye la potestad sancionadora
de la Administración cuando se verifiquen y respalden los elementos fácticos y
normativos que justifiquen dicho accionar, en relación con el tipo infraccional
establecido por el Ordenamiento Jurídico.
De esta forma, al tratarse el objeto de la presente litis de la posible aplicación de
una sanción, al estimar la Aduana Central que se ha cometido una infracción 12 Citados por Ramírez Torrado, María Lourdes. La Sanción Administrativa y su diferencia con otras medidas que imponen cargas a los administrados en el contexto Español. Revista de Derecho de la Universidad del Norte Nº 27, Barranquilla, Colombia, 2007, p. 274.
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tributaria aduanera contraviniendo o vulnerando las disposiciones del régimen
jurídico imperante en la materia, debe tenerse presente que si bien la normativa
aduanera faculta para imponer sanciones a quienes resulten responsables de su
comisión, en específico los artículos 6, 13, 24 inciso i), 231 a 235 LGA y
concordantes de su Reglamento (en adelante RLGA), dentro del procedimiento
sancionatorio aplicable en sede administrativa deben respetarse una serie de
principios y garantías constitucionales del Derecho Penal, pero con sus
respectivos matices. Dentro de dichos principios se encuentran como
fundamentales la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, mismos que conforman la
Teoría del Delito13, como delimitadores de las normas del Derecho Penal y cuya
aplicación respecto al análisis de las sanciones administrativas, ha sido
reconocida por la Sala Constitucional:
En cuanto a los principios aplicables al régimen sancionatorio administrativo, se ha establecido que éstos tienden a asimilarse a los que rigen en el Derecho Penal, pues, ambos son manifestaciones del poder punitivo del Estado e implican la restricción o privación de derechos, con la finalidad de tutelar ciertos intereses. Tanto las normas sancionatorias administrativas como las penales poseen una estructura y funcionamiento similar: la verificación de la conducta prevista produce como consecuencia jurídica una sanción. El Derecho de la Constitución impone límites al derecho sancionador, que deben ser observados tanto en sede penal como en la administrativa; ciertamente, en este último caso con determinados matices que se originan en la diversa naturaleza de ambos: / "Como reiteradamente ya ha señalado esta Sala, al menos a nivel de principios, no puede desconocerse una tendencia asimilativa de las sanciones administrativas a las penales, como una defensa frente a la tendencia de liberar -en sede administrativa- al poder punitivo del Estado de las garantías propias del sistema penal. Siendo innegable que las sanciones administrativas ostentan naturaleza punitiva, resulta de obligada observancia, al menos en sus líneas fundamentales, el esquema de garantías procesales y de defensa que nutre el principio del debido proceso, asentado principalmente en el artículo 39 de la Constitución Política, pero que a su vez se acompaña de las garantías que ofrecen los artículos 35, 36, 37, 38, 40 y 42 también constitucionales. Así, ya esta Sala ha señalado que "todas esas normas jurídicas, derivadas de la Constitución Política como modelo ideológico, persiguen ni más ni menos que la realización del
13 "...el sistema de la teoría del delito es un instrumento conceptual que tiene la finalidad de permitir una aplicación racional de la ley a un caso. En este sentido, asegura, es posible afirmar que la teoría del delito es una teoría de la aplicación de la ley penal. Como tal pretende establecer básicamente un orden para el planteamiento y la resolución de los problemas que implica la aplicación de la ley penal, valiéndose para ello de un método analítico, es decir, que procura separar los distintos problemas en diversos niveles o categorías." (Bacigalupo Enrique. Derecho Penal. Parte General. Lima, Ara Editores. 1era Edición.2004, página 194).
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fin fundamental de justicia que es el mayor de los principios que tutela un Estado de Derecho, en la que se incluyen reglas -principios generales- que tienen plena vigencia y aplicabilidad a los procedimientos administrativos de todo órgano de la Administración, se reitera, pues, los principios que de el se extraen son de estricto acatamiento por las autoridades encargadas de realizar cualquier procedimiento administrativo que tenga por objeto o produzca un resultado sancionador." (resolución N° 1484-96) "...las diferencias procedimentales existentes entre las sanciones aplicables a infracciones y a delitos, no pueden conducir a ignorar en el ámbito del procedimiento administrativo las garantías de los ciudadanos, en efecto, los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado." (resolución N° 3929-95). Así, la tendencia inequívoca de este Tribunal ha sido pronunciarse a favor de la aplicación, aunque ciertamente con variaciones, de los principios rectores del orden penal al derecho administrativo sancionador, de manera que resultan de aplicación a las infracciones administrativas mutatis mutandis los principios de legalidad, tipicidad y culpabilidad propios de los delitos." (Sentencia 2000-08193 de las quince horas cinco minutos del trece de setiembre del dos mil)14
Es decir, la Teoría del Delito obliga a que se haga un análisis jerarquizado de sus
componentes, partiendo de la tipicidad, pues solo la conducta típica puede servir
de base a las posteriores valoraciones, correspondiendo seguidamente el examen
de antijuridicidad, es decir, si la conducta típica fue realizada o no conforme a
derecho violentando un bien jurídico protegido, y si existiera alguna causa de
justificación se excluye la infracción, finalmente, una vez justificado que la
conducta es típica y antijurídica, se debe comprobar si el sujeto activo de la
infracción imputada poseía las condiciones mínimas indispensables para atribuirle
el hecho y haber podido ajustar su conducta a lo establecido por el Ordenamiento
Jurídico, es decir, su culpabilidad.
En aplicación de lo expuesto, procede en consecuencia determinar si en el
presente asunto el desarrollo de los señalados estadios se ha respetado por parte
de la Autoridad Aduanera al momento de aplicar la multa que nos ocupa.
Tipicidad: El principio de tipicidad es un derivado del principio de legalidad
consagrado en el numeral 11 de la Constitución Política y de la LGAP, lo mismo
14 Sentencia 6976-2011 del 27 de mayo de 2011.
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que en materia aduanera en el artículo 108 del CAUCA15, íntimamente relacionado
con el principio de seguridad jurídica; el mismo se encuentra dispuesto, al igual
que otros principios concernientes a la materia represiva estatal, en el artículo 39
de nuestra Constitución Política:
“A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta sancionadas por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa audiencia concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de la culpabilidad ...”
Así, se exige que las conductas sancionadas se encuentren establecidas
previamente en un tipo infraccional, de esta forma, para que una conducta sea
constitutiva de una infracción no es suficiente que sea contraria a derecho, es
necesario que además esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita
en una norma; esto obedece a exigencias de seguridad jurídica, pues siendo
materia represiva, es necesario que los administrados sujetos a un procedimiento
sancionatorio puedan tener entero conocimiento de cuáles son las acciones que
deben abstenerse de cometer, so pena de incurrir en una conducta infraccional.
El tipo se constituye en una descripción de un acto omisivo o activo, establecido
en un presupuesto jurídico de una ley anterior, mientras que la tipicidad es la
adecuación o subsunción de una conducta humana, concreta y voluntaria, al tipo,
sea a la descripción hecha en la ley, configurándose en el primer elemento de la
conducta punible. La teoría prevaleciente en doctrina y jurisprudencialmente,
denominada “tipo complejo” organiza los elementos del mismo de la siguiente
forma, la divide en tipicidad objetiva, donde se encuentran los elementos normativos,
descriptivos y subjetivos; y subjetiva, donde se encuentra los elementos alternativos de
dolo y culpa, ambos compuestos de elementos cognitivos y alternativos de dolo y culpa. En
el caso del dolo, la acción debe ser realizada con conocimiento del hecho que se realiza y
15 “Principio de legalidad de las actuaciones: Ningún funcionario o empleado del servicio aduanero podrá exigir para la aplicación o autorización de cualquier acto, trámite, régimen u operación, el cumplimiento de requisitos, condiciones, formalidades o procedimientos sin que estén previamente establecidos en la normativa aduanera o de comercio exterior.”
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voluntad de llevarlo a cabo (nótese que no incluye el conocimiento de la ilicitud del hecho
que se mantiene ubicado en la culpabilidad), y en el caso de la culpa, el aspecto cognitivo
es la previsibilidad del resultado y el volitivo, el deseo y aceptación de los medios
contrarios a derecho. La antijuricidad mantiene el mismo contenido de ausencia de
justificación.”16.
De esta forma, de conformidad con la teoría caracterizada, que se sigue en
nuestro sistema penal y que por las razones ya apuntadas, con los matices
pertinentes es de aplicación al materia sancionatoria que nos ocupa, resulta
obligatorio a la hora de fundamentar un acto administrativo que desembocará en la
aplicación de una sanción, hacer un examen de tipicidad, el cual consiste en
examinar si la conducta desplegada por el sujeto imputado se ajusta a la
descripción establecida por el legislador en un tipo infraccional, siendo que para
ello, debe considerarse que tanto los elementos objetivos como subjetivos del tipo,
se encuentren probados y estén presentes, dado que la ausencia de alguno de
ellos, afecta la tipicidad en su totalidad, excluyéndola.
Para proceder con dicho análisis, tenemos que la norma aplicada en la especie
por el A Quo es la establecida por el numeral 242 de la LGA, que reza:
“Constituirá infracción tributaria aduanera y será sancionada con una multa de dos veces los tributos dejados de percibir, toda acción u omisión que signifique una vulneración del régimen jurídico aduanero que cause un perjuicio fiscal superior a quinientos pesos centroamericanos y no constituya delito ni infracción administrativa sancionable con suspensión del auxiliar de la función pública aduanera.”
Elementos objetivos del tipo: Partiendo de los elementos brindados por el tipo
transcrito, debemos en primer lugar establecer el sujeto activo de la acción
prohibida que se imputa en la especie. Para el caso concreto, el sujeto activo, la
persona que puede cometer la infracción de cita, y de acuerdo a lo estipulado en 16 González Castro José Arnoldo. Teoría del Delito. Poder Judicial, Programa de Formación Inicial de la Defensa Pública, 2008, p.114 y 115.
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el artículo bajo análisis, no debe tener una condición especial previamente
determinada por el legislador, es decir, no requiere necesariamente ser agente
aduanero u otro auxiliar de la función pública, sino que cualquier persona que
adecúe su conducta a lo establecido por la norma puede convertirse en sujeto
activo de esta infracción. Así las cosas, no existe duda de que el agente aduanero
XXX, que en todo caso tiene la condición de auxiliar de la función pública
aduanera, definido por la legislación como aquellas “personas físicas o jurídicas,
públicas o privadas, que participen habitualmente ante el Servicio Nacional de Aduanas,
en nombre propio o de terceros, en la gestión aduanera.”17, puede ser autor de dicha
infracción, no presentándose ningún problema en cuanto a la determinación de
dicho elemento del tipo, siendo que con posterioridad, al analizar la culpabilidad
del mismo, se ampliará el régimen de responsabilidades que el imputado estaba
llamada a respetar y cuyo incumplimiento genera el reproche de que es objeto.
Continuando con este primer juicio de disvalor, la conducta o acción que se
configura como núcleo del tipo, y que el legislador sancionó en este artículo, es la
siguiente “… toda acción u omisión que signifique una vulneración del régimen jurídico
aduanero que cause un perjuicio fiscal superior a quinientos pesos centroamericanos y no
constituya delito ni infracción administrativa sancionable con suspensión del auxiliar de la
función pública aduanera.
Se desprende de la lectura de la figura infraccional, que la acción o la omisión del
sujeto, para que pueda ser sancionada, sea reputada como típica, debe reunir
todas y cada una de de las siguientes cuatro condiciones, mismas que serán
analizadas de seguido:
1. que infrinja el régimen jurídico aduanero.2. que cause perjuicio mayor de $500.3. que no sea delito.4. que no esté sancionada con suspensión del auxiliar de la función pública
aduanera.
17 Artículo 28 de la LGA.
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En relación con el primero de los elementos de la acción descrita por el tipo, y con
el caso sometido a conocimiento de este Tribunal, se constata que la conducta
que se le atribuye como reprochable al señor XXX está debidamente tipificada,
toda vez que en la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 14 de
febrero de 2008, misma que según el numeral 33 de la LGA debe efectuar el
agente aduanero bajo fe de juramento, el auxiliar de la función pública imputado
consignó incorrectamente la clase tributaria y el valor aduanero del vehículo
amparado al DUA de cita, según el hecho probado número II, siendo que como
consecuencia de lo anterior, se generó un ajuste por la suma de ¢415.867,21.
Para comprender las razones por las cuales la errónea declaración efectuada por
el imputado y caracterizada supra vulnera el régimen jurídico aduanero, debe
tenerse presente que declaración aduanera constituye el medio establecido para
destinar las mercancías, de forma tal que es el consignatario a través de la
declaración, el que libre y voluntariamente escoge las diferentes destinaciones a
que pueden quedar sujetas las mercancías que se encuentren bajo control
aduanero (ver artículo 109 LGA y 237 RLGA), cuya presentación le corresponde
por regla general al agente aduanero, responsabilidad que le es establecida por el
numeral 86 de la LGA, en el cual establece de forma específica los datos que se
consideran necesarios para determinar la obligación tributaria aduanera, dentro de
los cuales se encuentran precisamente las referencias a la descripción de la
mercancía y el valor aduanero de las mismas, aspectos que influyen directamente
sobre elementos ajustados por la Autoridad Aduanera, siendo que a los efectos, el
apuntado numeral reza:
… Para todos los efectos legales, la declaración aduanera efectuada por un agente aduanero se entenderá realizada bajo la fe del juramento. El agente aduanero será responsable de suministrar la información y los datos necesarios para determinar la obligación tributaria aduanera, especialmente respecto de la descripción de la mercancía, su clasificación arancelaria, el valor aduanero de las mercancías, la cantidad, los tributos aplicables y el cumplimiento de las regulaciones arancelarias y no arancelarias que rigen para las mercancías, según lo previsto en esta Ley, en otras leyes y en las disposiciones aplicables. …” (El resaltado no es del original)
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Asimismo, el numeral 314 del RLGA especifica los datos que obligatoriamente debe contener la declaración aduanera, mismos que van a estar sostenidos por los principios de veracidad y exactitud que respalda la fe de juramento ante la cual se rinden, entre los cuales nuevamente se citan la descripción de la
mercancía y el valor aduanero, en los siguientes términos:
“Artículo 314.- Datos que debe contener la declaración aduanera: La declaración aduanera de importación deberá contener la información necesaria respecto de los siguientes aspectos:...c. Descripción detallada de la mercancía incluyendo, nombre comercial, número de bultos, marcas de identificación de bultos, peso bruto y neto, clasificación arancelaria y clasificación para efectos estadísticos. ...
h. Valor en aduana, valor de la prima del seguro y flete y monto declarado en factura. …” (Lo resaltado no corresponde al original)
De esta forma, es evidente que el Ordenamiento Jurídico Aduanero ha establecido
de forma específica los datos que deben rendirse por medio de la declaración
aduanera, documento con base en el cual se formaliza la entrada o salida de
mercancía del territorio nacional y su destinación al régimen requerido, poseyendo
un carácter condicionante del despacho aduanero, individualizando, cuantificando
y valorando la mercancía, siendo que los datos que la misma proporciona
permiten a la Autoridad Aduanera el control, entre otros, de los elementos de la
obligación tributaria aduanera y que finalmente incidirán en la recaudación en
favor del Erario Público, siendo que a contrario sensu, la incorrecta declaración de
los mismos se aleja de las disposiciones que la legislación ha señalado como
necesarios, repercutiendo negativamente en la recaudación.
Por tanto, la tramitación de la Declaración Aduanera de Importación de referencia,
obligaba a quien la realizó, en su condición de agente aduanero auxiliar de la
función pública aduanera, a la correcta presentación de la misma, con toda la
información requerida por la normativa para determinar la obligación tributaria
aduanera. Así las cosas, en el presente caso, al haberse declarado erróneamente
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los datos relativos a la clase tributaria y el valor aduanero de la mercancía
amparada al DUA de cita, en estricta aplicación de la legislación aduanera, se
determina que se está ante una acción que en efecto quebrantó el régimen jurídico
aduanero, dado que los elementos que incorrectamente se declararon se vinculan
con las funciones de control y recaudación que competen a la Autoridad
Aduanera. En la especie, sin entrar al análisis del fondo de las razones que dieron
pie al ajuste de la obligación tributaria aduanera, puesto que el mismo está firme,
se tienen por ciertos los hechos que constan en expediente al respecto, partiendo
por tanto que el recurrente declaró, al momento de presentar la Declaración
Aduanera de Importación número XXX del 14 de febrero de 2008, ante la Aduana
Central, incorrectamente los datos relacionados con su clase tributaria y el valor
del mismo, incumpliendo lo prescrito en el artículo 86 de la LGA y 314 de su
Reglamento, siendo que para comprender la trascendencia de la violación al
régimen aduanero que conlleva la actuación desplegada por el imputado, debe
hacerse referencia a los elementos de la obligación tributaria aduanera que se
declararon incorrectamente, lo cual permite apreciar la gravedad de la falta que al
mismo se le imputa.
Primeramente, la descripción de las mercancías se requiere para proporcionar
información detallada sobre las características de las mismas, suministrando los
datos necesarios para identificar cada tipo de mercancía a efectos de establecer,
entre otros, su valor en aduana. Particularmente, en el caso de los automotores, la
Dirección General de Tributación posee una lista que contiene valores estimados
de los vehículos en el mercado nacional, que entre otras funciones, se convierte
en un parámetro para la determinación del valor aduanero de los vehículos
importados, siendo que entre otros, los mismos se ajustan de conformidad con las
características de cada automóvil, las cuales permiten una mayor precisión en la
valoración de este tipo de mercancía, pudiendo diferenciar entre distintas
versiones de un mismo estilo y en igualdad de las demás variables.
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En el caso concreto, el imputado declaró erróneamente el estilo del vehículo como
WIA, cuando en realidad el mismo era WG 64 T, como se señaló supra, asimismo,
indicó que el mismo poseía cabina sencilla cuando era extra cabina, lo cual
directamente influyó en el valor declarado en aduana, dado que según la base
CARTICA, sistema que permite obtener el valor de mercado que el Ministerio de
Hacienda ha definido con base en los criterios antes expuestos y como
parámetros de control, de conformidad con las características correctas del
vehículo, al mismo le correspondía la clase tributaria 2339994 y no la 2268551, y
un valor de $10.753,10 y no de $6.262,92 como fue declarado.
Por lo tanto, aún y cuando la auxiliar de la función pública tenía a su alcance los
medios para verificar las características del vehículo importado, verbigracia la
revisión del mismo o los documentos con base en los cuales calcular el valor
aduanero, éste desatendió su proceder, evidenciándose el desapego del mismo a
los lineamientos normativos establecidos y a las herramientas que le brinda la
propia Administración.
Se verifica en la especie que la declaración efectuada por el señor XXX efectivamente significó una vulneración al régimen jurídico aduanero, siendo que
la descripción de las características, específicamente el estilo, y
consecuentemente la clase tributaria y el valor aduanero de la mercancía
amparada al DUA de referencia, fueron incorrectos, constituyéndose en
desatenciones sobre aspectos que específicamente se encuentran dispuestos por
el la legislación aduanera y que incidieron directamente sobre la obligación
tributaria aduanera declarada.
Continuando con el análisis del tipo infraccional, tenemos que el mismo señala la
necesidad que la conducta imputada cause perjuicio fiscal, estableciendo el monto
mínimo correspondiente.
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Como se desarrollará al momento de verificar la lesión al bien jurídico protegido, el
cual se encuentra en relación directa con este aspecto del núcleo del tipo
infraccional, es claro que en la especie el perjuicio fiscal se consumó desde el
momento en que el agente aduanero consignó erróneamente los datos ya
señalados respecto de su clase tributaria y su valor aduanero, cancelando un
monto menor al que correspondía por concepto de impuestos, siendo irrelevante la
consecuente cancelación de la totalidad de los tributos conforme a las
modificaciones operadas, dado que el perjuicio fiscal ya se había configurado,
habida cuenta de que el hecho ilícito se alcanza en el momento mismo en que se
efectúa la declaración, dado que la falta de veracidad o exactitud de las
declaraciones atenta contra la falta de ingreso al Erario Público del importe
correspondiente por tributos, cuya percepción le está encomendada como parte de
sus funciones al Servicio Nacional de Aduanas.
Respecto al monto de dicho perjuicio, no cabe duda de que la diferencia en el
monto de impuestos que se derivó por la incorrecta declaración de la descripción
de las características y consecuentemente la clase tributaria y el valor aduanero
de la mercancía amparada a la Declaración XXX del 14 de febrero de 2008,
generó un perjuicio fiscal mayor a quinientos pesos centroamericanos, ya que el
monto o diferencia de impuestos no declarados fue de ¢415.867,21, según consta
en el expediente, y siendo que a la fecha en que surge el hecho generador de la
obligación tributaria aduanera (el momento de la aceptación según el artículo 55
LGA), el tipo de cambio del colón respecto del dólar era de ¢493,63 según consta
en el la Declaración Aduanera, sin lugar a dudas el perjuicio generado es superior
a quinientos pesos centroamericanos, que para ese momento equivalían a
¢246.815.
De esta forma, se comprueba en la configuración del cuadro fáctico bajo análisis,
la existencia de un perjuicio fiscal y el monto del mismo, lo cual directamente se
encuentra asociado con la vulneración al bien jurídico protegido por el tipo
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infraccional, constituido por el patrimonio de la Hacienda Pública en cuanto a los
ingresos públicos concretados en tributos y también de forma colateral en cuanto a
los medios para su consecución, en relación a la función o actividad de control, en
relación al cumplimiento de deberes formales, aspectos que serán ampliados al
efectuar el análisis de la antijuridicidad material.
Otra de las condiciones que la norma infraccional establece es que la acción no
sea constitutiva de delito. Sobre el particular no consta en expediente ningún
elemento del cual se pueda presumir que se está ante un posible delito, en virtud
de lo cual se estime que el asunto deba ser trasladado a la sede penal, como
autoridades competentes para la valoración respectiva, de conformidad con lo
prescrito por el numeral 229 de la LGA.
En este sentido debe apuntar el Tribunal, sin perjuicio de ahondar sobre este tema
cuando se analice la tipicidad subjetiva, que en efecto, no se desprende de los
autos intencionalidad en la acción anómala del recurrente, como para entrar a
considerar la remisión del asunto a los tribunales penales.
Finalmente, respecto al elemento del tipo que dispone que la conducta imputada
no debe estar sancionada con suspensión del auxiliar de la función pública
aduanera, procede revisar los artículos 237, 238, 239, 240 y 241 de la LGA, que
son las normas que en nuestro medio, sancionan con suspensión de actividades al
auxiliar de la función pública aduanera que adecúe su conducta a lo que en ellas
se dispone, resultando evidente de su comprobación, que los hechos del presente
caso, no encuadran en ninguna de ellas.
Así las cosas, la conducta del agente aduanero se adecúa en términos objetivos a
las condiciones del tipo establecido por el artículo 242 de la LGA, restando
analizar su configuración subjetiva.
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Elemento subjetivo del tipo: Procede examinar si en la especie puede
demostrarse que la actuación del imputado en relación a la acción cuya tipicidad
objetiva se demostró fehacientemente, supone dolo o culpa, lo anterior dado que
ambos aspectos conforman la tipicidad subjetiva.
Debe realizarse entonces una valoración de la conducta del posible infractor, lo
cual requiere necesariamente del análisis de la voluntad del sujeto que cometió la
conducta ya objetivamente tipificada, su intención o bien la previsibilidad que él
mismo tuvo del resultado final, dado que existe una relación inseparable entre el
hecho tipificado y el aspecto intencional del mismo. En las acciones cometidas
dolosamente, la representación mental del autor alcanza a los elementos del tipo
objetivo y el resultado, dado que él mismo obra sabiendo lo que hace18, por lo que
se entiende el dolo como conocimiento y voluntad de realizar la conducta
infraccional. Por su parte, la culpa se caracteriza por una falta al deber de cuidado
que produce un resultado previsible y evitable, debiendo existir una relación de
determinación entre ambos aspectos. De esta forma, de no concurrir alguno de los
dos elementos, la acción no es sancionable.
En la especie, ciertamente no existe duda que el imputado, en su condición de
agente aduanero especialista en la materia y cuya intervención resulta de obligado
acatamiento según lo dispuesto por el numeral 37 de la LGA, fue quien elaboró la
Declaración Aduanera con los datos que se han reputado incorrectos, y no con los
que efectivamente correspondían. Asimismo, de acuerdo a las circunstancias
profesionales del mismo, es claro que conocía los deberes a que estaba sujeto y
las consecuencias de su conducta, aspecto que de seguido se desarrollará
ampliamente, bastando a los efectos dejar establecido que en razón de ello pudo
18 “... El delito doloso se caracteriza por una coincidencia entre el tipo objetivo y el tipo subjetivo: la representación del autor propia del tipo subjetivo debe alcanzar a los elementos del tipo objetivo. En este sentido es posible afirmar que en el delito doloso el autor obra sabiendo lo que hace ...” Bacigalupo (Enrique), “DERECHO PENAL, PARTE GENERAL”, editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2ª edición totalmente renovada y ampliada, 1999, pág. 315
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prever el resultado en caso de no realizar la declaración de los datos
correctamente, pero no existe prueba en expediente que permita tener por
demostrado que la actuación del señor XXX haya sido cometida con intención,
esto es, que haya presentado la declaración de marras con errores u omisiones en
forma deliberada, pretendiendo burlar al Fisco y queriendo ese resultado.
Contrariamente, si se logra demostrar en la especie la configuración de la culpa en
el actuar del imputado, existiendo una clara y directa relación de causalidad entre
la presentación y transmisión de la declaración con los datos incorrectos, la falta
de diligencia del señor XXX y el perjuicio fiscal establecido por el tipo infraccional.
Como profesional en la materia, el inculpado tenía la obligación de declarar
correctamente los datos de la mercancía amparada a la Declaración Aduanera
que nos ocupa, dado que la misma resulta ser autodeterminada, por lo que se rige
por el principio de veracidad y exactitud de la manifestación de la mercancía que
es objeto de una operación o destinación aduanera, a pesar de lo cual, declaró
incorrectamente el estilo, y consecuentemente la clase tributaria y el valor en
aduanas del vehículo de referencia, aspecto que forma parte de los elementos de
la obligación tributaria aduanera. De ahí que, deviene necesario hacer referencia
al marco legal sobre las responsabilidades que prescribe la normativa
supranacional y la LGA para los agentes aduaneros, a efecto de precisar el deber
de cuidado que se omitió en la especie.
El concepto del agente aduanero se encuentra en el numeral 16 del CAUCA III,
que lo define como un auxiliar de la función pública aduanera autorizado para
actuar habitualmente, en nombre de terceros en los trámites, regímenes y
operaciones aduaneras, en su carácter de persona natural, con las condiciones
establecidas en ese Código, su Reglamento y la legislación nacional. Por su parte,
el artículo 20 del RECAUCA reitera, entre las obligaciones específicas, el
desempeño personal de sus funciones, salvo las excepciones de ley. Las
anteriores disposiciones deben correlacionarse con lo señalado en la LGA, norma
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que establece el marco jurídico dentro del cual debe actuar el agente y sus
sanciones en caso de incumplimiento, específicamente en el artículo 33 del mismo
cuerpo normativo, que define el concepto de agente aduanero.
De lo referido podemos extraer su condición de profesional, asesor de comercio
exterior, la prestación habitual de sus servicios y su carácter de auxiliar de la
función pública, lo que implica que su actividad está destinada al interés público y
es por ello que existe una regulación vía ley y reglamento de su intervención. Lo
anterior implica un rol protagónico de los auxiliares de la función pública aduanera,
a quienes nuestra legislación aduanera los concibe como cogestores de la
administración pública19, lo cual envuelve, como ya se indicó, un régimen especial
de responsabilidades, al contar con mayores requisitos y obligaciones, entre las
cuales destaca el deber de colaboración en el control, puesto que les corresponde,
entre otras, velar por el cumplimiento de las obligaciones aduaneras y por la
agilización de procedimientos y trámites, de conformidad con lo consignado por los
numerales 13 a 21 CAUCA III. En efecto, como lo ha venido reiterando este
Tribunal, desde su creación y en vasta jurisprudencia, y como igualmente lo ha
reconocido la Sala Constitucional, los auxiliares de la función pública tienen un rol
preponderante frente al Estado y no son simples intermediarios, posición vertida
en el Voto número 00843-2002 del 30 de enero del 2002, mediante el cual analizó
las responsabilidades del agente aduanero.
De ahí la especial importancia que para el Fisco tiene la participación de este
auxiliar de la función pública en el procedimiento de despacho, al punto de que
partiendo del principio de buena fe y responsabilidad de sus actuaciones le ha
delegado parte de la gestión aduanera. Paralelamente a ello, el agente por tal
cogestoría ha asumido un régimen de responsabilidad no sólo frente a su cliente
sino también ante el Fisco, por el ejercicio de su representación legal. Dentro de
ese orden de ideas, los agentes aduaneros están sujetos de manera directa a los
19 Ver artículo 11 CAUCA III y 28 LGA.
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deberes y obligaciones que le impone la ley en virtud de su carácter de munera
pública, habiéndose establecido de forma clara y directa el ámbito de su
responsabilidad, por lo que al definirse tan manifiestamente la misma, el régimen
de obligaciones revierte un especial carácter por la condición propia de estos
sujetos. Es por ello que del Ordenamiento Jurídico Aduanero, derivan una serie de
deberes determinados para el agente aduanero, en virtud de una relación jurídica
preestablecida, que la doctrina ha llamado: relaciones de sujeción especial20 o
relaciones especiales jurídico-administrativas21 como es, entre otras, la existente
entre la Administración Aduanera y el auxiliar de la función pública.
En virtud de la relación de sujeción o supremacía especial, existe una
responsabilidad concreta del auxiliar, y como consecuencia de esa relación previa administrativa es que el agente está conminado a una serie de obligaciones y deberes precisamente por ser un asesor de comercio internacional y aduanero, cogestor en la determinación y pago de las obligaciones tributarias, debiendo efectuar la declaración bajo fe de juramento, siendo que las funciones o actividades que realizan y la confianza depositada en su gestión, comportan alta responsabilidad fiscal; ante esta caracterización, para poder actuar ante el Servicio Nacional de Aduanas,
los agentes aduaneros deben ser autorizados en forma previa por parte del
Ministerio de Hacienda y están sometidos al cumplimiento de determinados
derechos y obligaciones en relación al ejercicio de su actividad, que están
debidamente delimitadas en los numerales 14, 15 y 16 del CAUCA III, artículos 19
y 20 del RECAUCA, artículos 30, 31,32, 35 a 39 LGA, 110 a 117 de su
Reglamento.
Concretamente, de conformidad con lo estipulado por el numeral 86 de la LGA,
según se señaló supra, se detalla la responsabilidad del agente aduanero en la
20MONTORO PUERTO (Miguel). La Infracción Administrativa, características, Manifestaciones y Sanción, Barcelona, Ediciones Nauta, 1965, p.122.21GALLEGO ANABITARTE (Alfredo), op. cit. p.24.
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declaración de los datos que el Ordenamiento Jurídico exige al efecto, e inclusive la obligatoriedad de tomar todas las previsiones requeridas para realizar la correcta declaración aduanera, siendo por tanto imperativo para el agente suministrar la información y los datos necesarios para determinar la obligación tributaria aduanera.
Con base en lo expuesto, tenemos que aún y cuando el señor XXX, como
profesional en la materia, tenía el conocimiento para efectuar la Declaración
Aduanera de cita correctamente, además que los agentes aduaneros cuentan con
una serie de herramientas para realizar comedidamente las declaraciones
aduaneras, con base en las características propias de cada una de las
mercancías, además de la posibilidad de llevar a cabo la revisión previa prevista
por el Ordenamiento Jurídico Aduanero en el numeral 84 de la LGA22, siendo
obligación del imputado haber cumplido con el procedimiento reglado. Es claro
que objetivamente se omitió un deber de cuidado, y subjetivamente se prescindió
de los medios que el propio Ordenamiento Jurídico tiene dispuestos para cumplir
con ese deber, todo ello consciente y voluntariamente, pese a que el resultado era
previsible, máxime la condición profesional del recurrente, es decir, el mismo
conocía que de no contar con toda la información necesaria y de verificar las
características del vehículo, lo mismo que los documentos que amparaban la
importación, se podría producir una incorrecta declaración que podría acarrear una
errada determinación de la obligación tributaria aduanera y por ende ocasionaría
un perjuicio al Fisco, siendo que la observancia del agente aduanero de una
conducta conforme a derecho hubiera evitado el daño, por lo que es claro en la
especie el vínculo de causalidad entre omisión al deber de cuidado y resultado.
22 “ARTICULO 84.- Examen previo: El declarante o su representante, podrá efectuar el examen previo de las mercancías por despachar, para reconocerlas a efecto de declarar, correctamente, toda la información acerca de las mercancías.”
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Nótese como las circunstancias personales del imputado, al configurarse en un
agente aduanero, profesional en materia aduanera y en comercio internacional, lo
hacían una persona con capacidad suficiente para prever y conocer la obligación
de declarar correctamente de la Declaración Aduanera de cita y ajustar su
conducta a ello. En igual forma, el resultado era perfectamente previsible y
evitable por parte del sujeto activo de la infracción, de haber atendido el deber de
cuidado que le era exigible. Téngase presente que la responsabilidad descansa en
el libre albedrío, que es la facultad humana de dirigir la conducta según los
dictados de la razón propia y de la voluntad del individuo, siendo que bajo esta
premisa, el señor XXX actuó con plena libertad a la hora de declarar bajo la fe de
juramento las características de la mercancía en cuestión, con pleno conocimiento
de las obligaciones que le eran exigidas; en síntesis, contó con absoluta libertad
para decidir si adecuaba o no su actuación a lo que la legislación aduanera le
requería.
Como ya se señaló líneas atrás al analizar los elementos objetivos del tipo
aplicado, el señor XXX declaró que el vehículo amparado a la Declaración
Aduanera de cita, era estilo WIA, cuando en realidad era WG 64 T, cabina sencilla cuando era extra cabina, lo cual directamente incidió en el valor
aduanero declarado, dado que el vehículo pasó de la clase tributaria 2268551 a la
2339994, tal y como lo verificó la Aduana durante el despacho de la mercancía,
determinando las diferencias señaladas en el Hecho Probado II, de las cuales
pudo haber tenido conocimiento el imputado, de haber utilizado las herramientas
dispuestas por el Ordenamiento Aduanero a los efectos.
Así, considera este Colegio que la infracción en el presente caso, se puede
imputar a título de culpa, en el tanto no es razonable que el recurrente teniendo los
conocimientos técnicos necesarios así como los instrumentos tecnológicos y
jurídicos pertinentes para realizar una correcta declaración, haya realizado una
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declaración aduanera que por ley, se realiza bajo fe de juramento, con los errores
ya señalados, dada su responsabilidad como cogestor del Fisco.
En otras palabras, en el presente asunto la culpa se asienta en la violación del
deber de presentar la declaración aduanera de importación correctamente, sin
inexactitudes ni errores, esto es, incluyendo conforme a derecho todos los datos
necesarios según lo establecido por el artículo 86 de la LGA, no existiendo por
parte del señor XXX la diligencia mínima que implica el ejercicio de una actividad
especializada de un agente aduanero. Resulta evidente que el agente aduanero
imputado actuó sin la cautela o precaución necesarias para evitar el resultado
perjudicial, por lo que es posible establecer el nexo causal entre la falta de cuidado
atribuida y el resultado producido. De esta forma, la conducta desplegada por el
señor XXX resulta subjetivamente típica de la infracción que se está analizando,
de la cual ya se había comprobado su adecuación objetiva, por lo que debe
continuarse con el análisis de antijuridicidad, con el fin de seguir con el estudio de
los elementos fundamentales que permitan controlar el iter lógico seguido por el A
Quo para imponer la sanción de cita, todo ello dado que ya se efectuó el
encuadramiento de tipicidad, restando establecer si los hechos imputados son
lesivos de un bien jurídico tutelado, si existía permisión alguna y finalmente, si no
era así, proceder de inmediato al análisis de culpabilidad.
Antijuridicidad: Se constituye en un atributo con que se califica al
comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta contrario al
Ordenamiento Jurídico, constituyendo de esta forma uno de los elementos
esenciales del ilícito administrativo, por lo que la comisión culpable de conductas
tipificadas como infracciones, tal y como acontece en la especie, no podrán ser
sancionadas a menos que las mismas supongan un comportamiento contrario al
régimen jurídico, siendo que para establecer tal circunstancia, es necesario el
análisis de las causas de justificación, o lo que se conoce como antijuridicidad
formal, y la afectación o puesta en peligro del bien jurídico tutelado, o
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antijuridicidad material, “… una acción antijurídica es formalmente antijurídica en la
medida en que contraviene una prohibición o mandato legal; y es materialmente
antijurídica en la medida en que en el se plasma una lesión de bienes jurídicos socialmente
nociva, y que no se puede combatir suficientemente con medios extrapenales…”23. (El
resaltado no corresponde al original)
Antijuridicidad formal: El primero de los aspectos que se debe ventilar a nivel de
la antijuridicidad, es que no exista ningún permiso o justificación por parte del
Ordenamiento Jurídico para la conducta típica desplegada por el imputado, sea
que no concurra ninguna causa de justificación, lo cual determinaría la
inexigibilidad de responsabilidad. El autor costarricense Francisco Castillo
González expone esta idea al señalar:
"Conforme a lo anterior, en la estructura tripartita del delito, que sigue la doctrina dominante, la cual distingue entre tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, las causas de justificación pertenecen a la antijuridicidad. El juicio de antijuridicidad definitivo se da en un caso concreto cuando ha ocurrido la realización del tipo penal y no existe una causa de justificación. Las causas de justificación son, desde el punto de vista, principios jurídicos que establecen permisiones bajo determinadas circunstancias; es decir, que dejan sin efecto el tipo prohibitivo (que proscribe o que manda algo), en tanto que cuando ellas existen el comportamiento típico no es antijurídico. La antijuridicidad, si se realizó el tipo penal, es una pregunta negativa, en el sentido, de que el aplicador del derecho solamente se pregunta por la no existencia de la causa de justificación. Y el orden en que deben plantearse las preguntas en un caso práctico también está establecido: primero, debe verse la realización del tipo; una vez determinado este problema debe el juzgador preguntarse si no hay la ausencia de una causa de justificación, para establecer la existencia de un hecho típico y antijurídico. Para la relación entre la tipicidad, es decir, para la coincidencia del comportamiento con un delito tipo descrito en la ley y la norma prohibitiva violada, y la antijuridicidad, vale lo siguiente: Por medio de la realización del tipo se realiza lo injusto típico, pero esta realización está condicionada a que el comportamiento típico no esté justificado. Por ello, la tipicidad del hecho implica un juicio de valor negativo provisional, mientras que la ausencia o la exclusión de una causa de justificación, posibilita un definitivo juicio
23 Roxin, Claus. Derecho Penal, Parte General, Tomo I, Civitas, Madrid, 1997, pág. 558.
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de disvalor sobre el hecho concreto. Vista desde este ángulo, la tipicidad "indicia" la antijuridicidad."24
De esta forma, en relación a posibles eximentes de culpabilidad, considera este
Colegiado que en la especie no se ha configurado la existencia de ninguna de las
causales contenidas en el numeral 231 de la LGA25, mismas que excluirían la
antijuridicidad y convertirían la conducta típica y aparentemente contraria a
derecho del imputado, según el estudio ya efectuado, en una conducta lícita y
permitida.
Primeramente, es claro que en el caso que nos ocupa, no estamos ante la
presencia de un simple error material26; tenemos que sobre dicho eximente de
responsabilidad la doctrina no coincide siempre sobre la definición de su concepto,
pero en términos generales si hay consenso de que se trata de un error
manifiesto, ostensible e indiscutible, implicando por sí solo la evidencia del mismo
sin mayores razonamientos y exteriorizándose por su sola contemplación.
Constituye una mera equivocación elemental, una errata, tales como, errores
mecanográficos, defectos en la composición tipográfica, entre otros, cuyos actos
que contienen este tipo de error, su declaración jurídica es válida y lo que ocurre
es una anomalía en su exteriorización, al ser el error patente y claro, sin necesidad
de acudir a interpretación de normas jurídicas. De ahí que vistas las
características configuradoras del error material, la eximente de responsabilidad
contenida en el numeral 231 de la LGA, que excluye la antijuridicidad en caso de
estar frente a errores materiales sin incidencia fiscal, no opera en la especie, pues
los efectos de la incorrecta declaración ya fueron amplia y claramente
24 Castillo González Francisco. Legítima defensa. San José, Costa Rica, Editorial Jurídica Continental, 2004, págs. 173-174.
25 El mismo en lo que respecta, dispone: “…Serán eximentes de responsabilidad los errores materiales o de hecho sin perjuicio fiscal, la fuerza mayor y el caso fortuito, en aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. …”
26 El Artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública indica que la Administración en cualquier tiempo puede rectificar los errores materiales o de hecho y los aritméticos.
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demostrados supra, y la acción imputada al recurrente no se trata de una simple
equivocación elemental, sino por el contrario, es claro que ha incumplido en forma
negligente con su deber de suministrar la información y los datos necesarios para
determinar la obligación tributaria aduanera de la mercancía en cuestión, estando
obligado a ello en virtud de los deberes y responsabilidades que el Ordenamiento
Jurídico le impone a los agentes aduaneros.
Asimismo no se da la fuerza mayor, por la que se entiende un evento o
acontecimiento que no haya podido preverse o que, siendo previsto no ha podido
resistirse27, ni el caso fortuito28 o evento que, a pesar de que se pudo prever, no se
podía evitar aunque el agente haya ejecutado un hecho con la observancia de
todas las cautelas debidas. La situación que operó en el presente asunto, es
totalmente previsible tal y como quedó evidenciado al momento de determinar la
culpa de la actuación del imputado, ya que dependía en todo momento de la
voluntad del hombre y pudo evitarse, siendo que como ya se señaló en el
apartado de la tipicidad subjetiva, el agente aduanero pudo tomar las medidas
necesarias para no efectuar una incorrecta declaración de la descripción de las
características del vehículo importado, su clase tributaria y su valor aduanero, sin
que existan circunstancias o causas que justifiquen su accionar, tal y como ha
quedado debidamente demostrado supra.
Antijuridicidad material: No basta que la conducta imputada se ajuste objetiva y
subjetivamente a los diferentes elementos que conforman la norma infraccional, y
que no existan causales que justifiquen el accionar del imputado, es necesario
también que el bien jurídico protegido por el tipo aplicado, se haya lesionado o
puesto en peligro en razón de las actuaciones del sujeto accionado.
27 Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, página 17428 De conformidad con el tratadista Eugenio Cuello Calón, el elemento básico del caso fortuito es que sea irreprochable, y citando a Antolisei indica que existe “cuando el autor del hecho no puede hacerse ningún reproche, ni aún de simple ligereza. Derecho Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, página 542.
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El bien jurídico se constituye en el “para qué del tipo se convierte en una herramienta
que posibilita la interpretación teleológica (de acuerdo a los fines de la ley) de la norma
jurídica, es decir, un método de interpretación que trasciende del mero estudio formal de la
norma al incluir en él el objeto de protección de la misma, cuya lesión constituye el
contenido sustancial del delito. La importancia del análisis del bien jurídico como
herramienta metodológica radica en que el valor de certeza del derecho (tutelado por el
principio de legalidad criminal), a la hora de la interpretación de la norma, viene
precisamente de entender como protegido sólo aquello que el valor jurídico quiso proteger
ni más ni menos.”.29
Respecto del tipo dispuesto por el numeral 242 de la LGA, la propia Sala
Constitucional, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad citada al inicio de la
presente Sentencia30 delimitó la configuración del bien jurídico tutelado por dicha
norma infraccional, indicando a los efectos:
“…Como punto de partida, la Sala observa que la disposición legal cuestionada persigue proteger el patrimonio de la Hacienda Pública, en la medida que sanciona cualquier acción u omisión contraria al régimen aduanero que conlleve un perjuicio fiscal superior a cien pesos centroamericanos. Efectivamente, el umbral económico (cien pesos) es señal clara del vínculo existente entre la infracción aduanera y la sanción prevista en la norma. Naturalmente, también es plausible visualizar el cumplimiento de los deberes formales que inciden en el ejercicio de las facultades de control y verificación aduanera como bien jurídico tutelado, pero únicamente de manera secundaria. Se reitera que la finalidad de la norma es proteger e incentivar el correcto funcionamiento y, por ende, la adecuada recaudación impositiva del sistema tributario aduanero, lo que tiene como objetivo primario resguardar el principal bien jurídico tutelado: el patrimonio de la Hacienda Pública. ... ” (El resaltado no corresponde al original)
De esta forma, el bien jurídico protegido por la infracción tributaria aduanera es el
patrimonio de la Hacienda Pública, siendo además, como lo señala el Tribunal
Constitucional, que se reconoce la existencia de un bien jurídico mediato, que es
el representado por el cumplimiento de los deberes formales que repercuten sobre
29 Sala Constitucional, resolución número 6410-96, de las 15:12 horas, del 26 de noviembre de 1996.30 Sentencia 11079-2015 del 22 de julio de 2015.
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las facultades de control que ostenta la Autoridad Aduanera, puesto que el
imputado cumplió incorrectamente con la autodeclaración, lo cual resulta ser única
y exclusiva responsabilidad del agente aduanero. Por lo tanto, la norma
infraccional aplicada en la especie permite la protección al Erario Público,
comprendiendo, siempre en directa relación con el resguardo de su bien jurídico
inmediato, finalidades que trascienden hacia la vulneración de los deberes que se
derivan de la función tributaria-aduanera, ello sin pretender delimitar el bien
jurídico protegido en un simple incumplimiento de un deber, sino que el mismo
posee como parámetro directo, el patrimonio de la Hacienda Pública.
A los efectos, debe tenerse presente que en la evolución del comercio
internacional, la Aduana ha tenido que modificar su rol tradicional, debiendo
actualmente coadyuvar al desarrollo del comercio exterior, apoyándolo y para tales
efectos debe tener claras cuáles son sus funciones básicas y cómo debe
desempeñarlas para lograr la competitividad requerida, para lo cual ha de referirse
necesariamente a la percepción o recaudación eficiente de tributos, y al control del tráfico internacional de mercancías. No existe duda de que la
función de control de la Autoridad Aduanera en el ingreso y egreso de las
mercancías afectas al comercio internacional, incide en la recaudación, siendo
éste último aspecto, en relación a la imputación que nos ocupa, el que posee la
mayor preponderancia para la protección efectuada por el tipo infraccional
aplicado.
Por lo tanto, en materia aduanera y en el ejercicio del control inmediato que es
precisamente donde se realiza la acción típica imputada en la especie, debemos
tener presente que en razón de la naturaleza de dicha etapa, se realizan controles
aleatorios para verificar el correcto cumplimiento de los deberes de los diferentes
sujetos que intervienen en escena, y es por medio de la declaración aduanera que
se da a conocer a la Aduana los datos relevantes de la operación y de la
mercancía involucrada, lo que ha de permitir que el control se efectúe de forma
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más eficiente, para que se logré la función de recaudación fiscal tal cual
corresponde.
De esta forma, en el caso fáctico que nos ocupa, se evidencia que si no hubiese
sido por la acción oportuna de los funcionarios aduaneros al momento de realizar
la inspección del vehículo de referencia, donde se percatan de los errores que
presentaba la Declaración y levantan el Acta de repetida cita, y con base en la
cual se solicitan las modificaciones por parte del agente aduanero, se logró
recuperar la diferencia de impuestos adeudada, porque en efecto se cubrió la
totalidad del adeudo tributario determinado por la Administración, puesto que de lo
contrario el Estado no hubiese podido en ese momento resarcirse del perjuicio
causado, antes de autorizar el levante o salida de la mercancía del recinto
aduanero, pues no se trata únicamente de dejar de pagar una obligación tributaria
en el momento procesal oportuno, sino también del incumplimiento de
obligaciones legales, siendo que el bien jurídico tutelado engloba, según los
términos expuestos, la probidad, veracidad y lealtad en el cumplimiento de tales
obligaciones.
Es decir, el perjuicio al patrimonio de la Hacienda Pública se causó, se consumó
en el momento mismo en que el agente aduanero consignó en forma errónea los
datos concernientes a la importación de referencia, cancelando en consecuencia
un monto menor al que correspondía por concepto de impuestos. Lo que sucedió
en forma posterior, fue por la acción preventiva de la Aduana, donde demostró su
capacidad práctica de detectar el ilícito mediante el debido control, sin embargo, el
agente ya había consumado su anomalía.
Lo cierto es que el monto correcto fue establecido en virtud de la acción provisoria
y precisa de la Autoridad Aduanera, por lo que no existe duda alguna de la lesión
al bien jurídico inmediato lo mismo que al control aduanero. De tal suerte que si
los funcionarios no inspeccionan el vehículo, la mercancía hubiese salido del
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control aduanero sin haber pagado los impuestos que efectivamente le
corresponde, prolongando en el tiempo el perjuicio fiscal y afectando así los
intereses patrimoniales del Estado.
Con base en lo expuesto, en cuanto a la lesión al bien jurídico protegido, se logra
establecer en autos que la conducta desplegada por el imputado afectó el
patrimonio de la Hacienda Pública, su falta al deber de cuidado que se le imponía
resultó idónea para producir el referido menoscabo, configurándose con ello la
antijuridicidad formal de la imputación efectuada en la especie.
Establecida la antijuridicidad de la conducta acusada en la especie, tanto en su
vertiente formal como material, resta examinar el conocimiento que de dicha
antijuridicidad poseía el agente aduanero imputado y la exigibilidad de un
comportamiento distinto respecto del mismo, que partirá del supuesto de que
dicho autor, en el caso concreto, pudo comportarse de manera diferente a como lo
hizo, es decir, tenía todas las posibilidades de no cometer el ilícito infraccional, por
tener capacidad para motivarse y conocer el carácter ilegítimo de la conducta.
Culpabilidad:
Conforme lo expuesto, en el último estadio por desarrollar en el presente análisis,
debe establecerse si estamos ante una conducta culpable en sus diferentes
aspectos; siendo que el reproche hacia la conducta que se ha demostrado típica y
antijurídica, sobreviene por no haber actuado el agente aduanero como el derecho
disponía cuando podía hacerlo, de acuerdo a ello, la culpabilidad se define como
“…el juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por la razón de que, no obstante
poder cumplir las normas jurídicas, llevó a cabo una acción constitutiva de un tipo penal;
es decir, en atención a que realizó una conducta prevista como delito pese a que estaba en
situación de actuar de modo distinto…”31. La reprochabilidad presupone la capacidad
de motivarse por la norma, siendo que quien realiza un hecho típico y antijurídico,
31 Córdoba Roda, Juan. Culpabilidad y pena. BOSCH, Casa Editorial, S.A., Barcelona, 1977, p. 16.
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será culpable si podía obrar de otra manera; así, bajo la teoría del tipo complejo,
que va de la mano con la teoría normativa de la culpabilidad, la estructuración del
tipo tal y como se analizó supra, con el dolo y la culpa como aspectos alternativos
del tipo subjetivo, la culpabilidad se reduce a la constatación de tres elementos: la
imputabilidad, el conocimiento del injusto y la exigibilidad de la conducta conforme
a derecho32.
Según se ha venido desarrollando, y de lo cual no existe prueba en contrario, al
momento de la acción que da pie a la presente imputación, el agente aduanero
XXX poseía la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho acusado y de
determinarse de acuerdo con esa comprensión. No consta en autos elemento
probatorio o argumento alguno que haga suponer que el recurrente no haya tenido
la capacidad que le permitiera disponer de un cierto grado o ámbito de
autodeterminación al momento de elaborar la Declaración Aduanera, por lo que el
mismo era imputable. No constan bases para determinar la existencia de cualquier
circunstancia que incidiera en la facultad de comprensión y en la capacidad de
voluntad del sujeto acusado en relación con el ilícito infraccional, por lo que el
mismo contaba al momento de consignar erróneamente la clase tributaria y el
valor aduanero del vehículo de referencia, con sus capacidades cognitivas y
volitivas para comprender el carácter e implicaciones de las consecuencias de no
cumplir con el deber de cuidado de elaborar correctamente la declaración que bajo
fe de juramento prestaba, por lo que el imputado poseía la requerida capacidad de
culpabilidad.
Por su parte, la atribución que supone la culpabilidad sólo tiene sentido frente a
quien conoce que su hacer está prohibido, pues de lo contrario, este no tendría
motivos para abstenerse de hacer lo que hizo. Así, el conocimiento de la ilicitud
que implica la conciencia de que se actúa contra lo establecido por el
Ordenamiento Jurídico, se excluye ya sea por error, por la ignorancia del carácter
32 González Castro, José Arnoldo, op.cit, p. 115.
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ilícito de lo que se hace, o ante la falsa creencia de que se actúa justificadamente,
aspectos que no tienen asidero probatorio en la especie de haberse configurado,
al punto que no forman parte de las defensas esgrimidas por el imputado. Se en-
tiende que la norma solo puede motivar al individuo en la medida en que este
pueda conocer, aún a grandes rasgos, el contenido de sus prohibiciones, a
contrario sensu, si el sujeto desconoce que su actuación está prohibida, no tiene
razón para abstenerse de su realización.
Al respecto, nótese como el agente aduanero al ser un profesional en materia
aduanera y en comercio internacional, tiene plena capacidad de comprender la
antijuridicidad de la conducta imputada, lo mismo que el hecho de que la misma
no se adecua al régimen de responsabilidades al que se encuentra sometido, por
lo tanto, no cabe duda de que nos encontramos ante una conducta típica y
antijurídica, cuyo resultado era perfectamente previsible y evitable por parte del
sujeto activo de la infracción, de haber atendido el deber de cuidado que le era
exigible, siendo que el reproche personal de la conducta imputada se efectúa en
razón de que el agente aduanero no ha respondido a los deberes a él impuestos
por el régimen de responsabilidades impuestas por el Ordenamiento Jurídico, sin
que consten en autos pruebas de circunstancias que de alguna manera pueden
haber afectado la falta al deber de cuidado que le demandaba la norma a la
auxiliar de la función pública imputado. No se configura en el despliegue de las
actuaciones del señor XXX la existencia de desconocimiento o ignorancia en torno
al carácter ilícito del hecho, siendo que dada la condición que el mismo ostenta
como auxiliar de la función pública, conocía que las circunstancias no permitían la
declaración de los elementos de la obligación tributaria aduanera en los términos
efectuado, estando lejos de poder suponer que su conducta no era prohibida. De
los autos se logra constatar que el agente aduanero siempre tuvo claro su régimen
de responsabilidad y lo que su incumplimiento implicaba, teniéndose por
acreditado que concurría en el agente aduanero acusado el conocimiento actual
de la ilicitud del acto imputado, mismo que como se analizó, se configura en una
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falta a su deber de cuidado; siendo que el sujeto activo de la infracción acusada,
tuvo la posibilidad real de conocer el injusto, estando al tanto de su deber de
ajustar su declaración a los lineamientos del Ordenamiento Jurídico Aduanero,
sabiendo que la observancia de la norma le era exigible.
Finalmente, una vez que el sujeto tiene conciencia de la antijuricidad del acto, tal y
como se ha comprobado que aconteció en la especie, tiene el deber de adecuar
su conducta acorde con dicha comprensión, precisamente para conducirse
conforme al mandato que le impone el Ordenamiento Jurídico, siendo que la
exigibilidad de actuar conforme a derecho está referida a la posibilidad real de que
el sujeto imputado realice lo que se espera de él. Al respecto, como ya se
adelantó, la falta al deber de cuidado acusada en la especie, radica en los datos
declarados erróneamente por parte del agente aduanero, mismos que son
configurativos de la obligación tributaria aduanera, por lo que en relación a los
mismos es que debe establecer la posibilidad que poseía el imputado al momento
de los hechos de ajustarse a los lineamientos que la legislación aduanera le
exigía.
En relación al valor en aduana, tenemos que el mismo es un tema esencial en las
políticas comerciales internacionales, dado que permite establecer la base
imponible para el pago de los tributos y demás medidas impositivas aplicables a la
importación de mercancías, siendo que el valor de los bienes se ajusta a través de
conceptos como seguro, flete y demás gastos generados. Así, por medio del valor
en aduana se pueden detectar transgresiones a las disposiciones que rigen el
comercio internacional y por ende posibles lesiones al patrimonio de la Hacienda
Pública, dado que una incorrecta determinación de la valoración de la mercancía
acarrea, como aconteció en la especie, el ajuste del mismo con el consecuente
cobro de los tributos dejados de percibir. En el caso de los automotores, como ya
se señaló líneas atrás, la Dirección General de Tributación posee una lista que
contiene valores estimados de los vehículos en el mercado nacional, que entre
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otras funciones, se convierte en un parámetro para la determinación del valor
aduanero de los vehículos importados, siendo que entre otros, los mismos se
ajustan de conformidad con el estilo de cada automóvil, permitiendo una mayor
precisión en la valoración de este tipo de mercancía, pudiendo diferenciar entre
distintas versiones de un mismo estilo y en igualdad de las demás variables. En el
caso concreto, el imputado declaró erróneamente el estilo como WIA, cuando en
realidad el mismo era WG 64 T, cabina sencilla cuando era extra cabina como
se señaló supra, lo cual directamente influyó en el valor declarado en aduana,
dado que según la base CARTICA, sistema que permite obtener el valor de
mercado que el Ministerio de Hacienda ha definido con base en los criterios antes
expuestos y como parámetros de control, de conformidad con las características
correctas del vehículo, al mismo le correspondía la clase tributaria 2339994 y no la
2268551, y un valor de $10.753,10 y no de $6.262,92 como fue declarado.
De esta forma, era con base en dichas disposiciones que debió haber ajustado su
actuación el señor XXX para haber declarado correctamente la clase tributaria y el
valor aduanero de las mercancías de cita, lo cual no sucedió, dado que la
Autoridad Aduanera durante el despacho de las mercancías determinó, producto
de la inspección del automotor, que el estilo del mismo era erróneo, determinando
las diferencias ya señaladas en el Hecho Probado II.
De esta forma, a pesar de contar con los recursos apuntados, lo mismo que la
revisión física de las mercancías, sumado a su conocimiento profesional, y sin que
existiera un contramotivo jurídicamente relevante que coartara su
autodeterminación, el imputado declaró erróneamente los datos ya apuntados
respecto de la Declaración Aduanera de cita, por lo que, dada la configuración del
cuadro fáctico analizado, se puede determinar que era exigible a el agente
aduanero acusado la realización del comportamiento jurídicamente correcto,
siendo que bajo las circunstancias en las que actuó, le era exigible declarar
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correctamente las mercancías, perfeccionándose de esta forma el juicio completo
de culpabilidad.
Con base en el juicio de exigibilidad efectuado, es posible imputar a el señor XXX la realización del injusto infraccional ya caracterizado supra, dado que tenía
capacidad de comprender el carácter ilícito de los actos y de ajustar su conducta a
esa comprensión, además de que conocía la ilicitud de su proceder sin que exista
alguna causa que le impidiera realizar una conducta adecuada al Ordenamiento
Jurídico Aduanero, por lo tanto, la acción típica y antijurídica desarrollada en la
especie, pueda serle atribuida al sujeto imputado como una conducta libre y
voluntaria y por ende, pueda serle reprochada, mediante la imposición de la
sanción prevista para la infracción concreta.
Sanción:
Una vez establecido el reproche hacia el sujeto imputado en la especie, debe
concretarse la imposición de la sanción. Respecto al artículo 242 de la LGA que
debe aplicarse en la especie y con base en el cual se ha realizado el presente
examen de legalidad, tal y como se indicó supra, aún y cuando los hechos que se
atribuyen y la fecha en que se dictó el acto que impone la sanción que nos ocupa
ocurrieron bajo la vigencia de la norma declarada inconstitucional, entiéndase el
párrafo primero del numeral 242 correspondiente a la número Ley 8373, que aplica
precisamente la Aduana y que imponía una multa correspondiente al valor
aduanero de las mercancías, según se viene exponiendo, la Aduana en aplicación
al principio de norma más favorable, estableció la multa dispuesta por el numeral
242 de la Ley número 9069, que estipula una multa menor, correspondiente a dos
veces los tributos dejados de percibir, a toda acción u omisión que signifique una
vulneración del régimen jurídico aduanero que cause un perjuicio fiscal superior a
quinientos pesos centroamericanos y no constituya delito ni infracción
administrativa sancionable con suspensión del auxiliar de la función pública
aduanera.
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A pesar de haber empleado la multa del tipo penal del numeral 242 de la Ley
número 9069, para la suma de ¢831.734,42, el A Quo debe aplicarle la rebaja del
50% dispuesta por el numeral 233 de la LGA33, dado que el adeudo al Fisco fue
debidamente cancelado por los interesados durante el proceso de despacho,
estableciéndose la misma en ¢415.867,21, de conformidad a lo dispuesto por el
tipo infraccional que efectivamente debe aplicarse al cuadro fáctico en cuestión.
En razón de lo expuesto, a las consideraciones de hecho y de derecho y en
atención a la evidente y demostrada violación del deber de atención y diligencia
por parte del agente recurrente en la especie, en virtud de que no tuvo la debida
diligencia al momento de presentar la declaración, lo cual evidencia que con un
poco más de atención, estudio y cuidado, hubiera evitado la vulneración del
régimen aduanero, por lo que siendo la negligencia, una de las formas en que se
manifiesta la culpa, y al no operar eximentes de responsabilidad, mediando la
aplicación de la sana crítica a la hora de valorar los elementos probatorios
existentes en autos, y con base en los razonamientos expuestos, es que éste
Colegiado no vislumbra duda razonable alguna, que impida la aplicación de la
sanción objeto de la presente litis en contra del aquí recurrente, bastando a los
efectos, dejar establecida la contundencia con la cual este Tribunal considera a el
agente aduanero imputado, como sujeto responsable de la infracción de marras.
De esta forma, descartándose la existencia de nulidad alguna que vicie el presente
procedimiento, y habiéndose constatado que la conducta desplegada por el
agente aduanero XXX se subsume a la infracción contenida en el numeral 242 de
la LGA, poseyendo todos los elementos exigidos por el tipo, además de hallarse
33 Dicho numeral que señala en lo de interés:
“…También, se reducirá la sanción cuando en el ejercicio del control inmediato se haya notificado un acto de ajuste de la obligación tributaria aduanera y el infractor acepte los hechos planteados y subsane el incumplimiento dentro del plazo previsto para su impugnación. En este caso, la sanción se reducirá en un cincuenta por ciento (50%)…”
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Sentencia N° 411-2015
inmersa en la forma subjetiva de la culpa, comprobándose la violación al bien
jurídico protegido sin que se encuentre amparada por una causa de justificación,
considera este Órgano de Alzada como correcta la imposición de la sanción de
cita al recurrente, procediéndose a confirmar lo actuado por la Aduana.
POR TANTO
Con fundamento en el artículo 104 del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano, artículos 198, 204 y 205 de la Ley General de Aduanas: Por
mayoría se declara sin lugar el recurso, debiendo la Aduana proceder a rebajar la
multa en un 50%. Se devuelven los autos a la oficina de origen. Voto salvado del
licenciado Soto Sequeira, quien declara la nulidad de todo lo actuado en
expediente a partir del acto inicial inclusive. También salva el voto el licenciado
Reyes Vargas quien declara inadmisible el recurso.
Notifíquese al recurrente al medio señalado: XXX, y a la Aduana Central por el medio disponible.
Loretta Rodríguez MuñozPresidente
Luis Gómez Sánchez Elizabeth Barrantes Coto
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Alejandra Céspedes Zamora Desiderio Soto Sequeira
Dick Rafael Reyes Vargas Shirley Contreras Briceño
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Expediente N° 078-2013Voto N° 497-2015
Sentencia N° 411-2015
Voto particular del Máster, licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No comparte
el suscrito lo resuelto, por ello salvo mi voto con sustento en las siguientes
consideraciones:
Inadmisibilidad por naturaleza del procedimiento. Es claro en la legislación
que, el Tribunal Aduanero Nacional resulta jerarca impropio respecto del Servicio
Nacional de Aduanas única y exclusivamente en materia técnica aduanera,
estándole excluida la materia administrativa, estatutaria, y de responsabilidad.
Ahora bien, no comparte el suscrito que todo acto que en materia técnica
aduanera dicte el Servicio Nacional de Aduanas tenga alzada ante el Tribunal
Aduanero Nacional. En efecto en conformidad con el artículo 102 del CAUCA III
(principio de taxatividad recursiva) tales actos únicamente tienen los recursos que
señale la legislación nacional y la nuestra congruente con ello no estatuye en los
artículos 230 a 234 recurso alguno para ante el Tribunal Aduanero (conforme texto
vigente al momento de juzgar los hechos). Lo anterior tiene sustento en una
política legislativa de naturaleza económica. En efecto por la cuantía y en razón al
costo administrativo que implica el conocimiento y resolución de los recursos de
apelación ante el Tribunal Aduanero no resulta justificable, por la cuantía, que
ciertos asuntos tengan alzada ante el Tribunal Aduanero Nacional.
Por lo anterior y dado que en materia de infracciones se ha otorgado competencia
al Servicio de Aduanas para sancionar las administrativas y tributarias pero
sujetándole a dos procedimientos distintos regulado según la naturaleza de la
sanción. Así, dispone el artículo 234 un procedimiento abreviado, para aquellas
cuya sanción sea multa; y el ordinario para los hechos sancionables con
suspensión (art. 234 párrafo final).
Resulta que es en el procedimiento ordinario en donde se prevé la alzada para
ante el Tribunal Aduanero (art. 204) mas no sucede igual en tratándose del
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Expediente N° 078-2013Voto N° 497-2015
Sentencia N° 411-2015
procedimiento abreviado regulado en el artículo 234 (texto vigente en la época).
Más aún, el artículo 192 párrafo primero expresamente dispone la inaplicabilidad
de la fase recursiva del procedimiento ordinario a otros de distinta naturaleza.
Ahora bien, dado que el presente procedimiento lo es uno abreviado y que en
razón del artículo 102 citado hemos de estarnos al principio de taxatividad
recursiva y puesto que el numeral 234 u otro en el texto de la LGA no prevén
recurso alguno, debe el presente ser declarado inadmisible. Debe la parte ante la
inconformidad de lo resuelto entender que al no existir ulterior recurso esta
expedita la vía para acudir al órgano jurisdiccional competente.
Dick Rafael Reyes Vargas
Voto salvado del Licenciado Soto Sequeira Discrepo con el debido respeto del
voto de mayoría 497-2015 de las 14:45 horas del 13-11-2015, adoptado en
Sentencia 411-2015, expediente administrativo sancionador 078-2013, declarando
la nulidad de todo lo actuado en expediente a partir del acto inicial inclusive, con
fundamento en las siguientes consideraciones.
I.- Objeto del presente asunto.- Discuten las partes la sanción fijada en
¢5.368.162.58, impuesta al agente de aduana persona natural, XXX, equivalente
al valor del vehículo determinado en $10.753.10, convertida en colones al tipo de
cambio ¢499.22, vigente al momento en que se cometió la falta siendo ese el
momento de la aceptación de la declaración aduanera 001-2008-XXX del 14 de febrero de 2008, con fundamento en el artículo 242 de la Ley 8373 que regía a
partir del cinco de marzo de 2004. Todo ello por haber comprobado la autoridad
aduanera al finalizar el procedimiento dispuesto en los numerales 231 a 234 de la
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Expediente N° 078-2013Voto N° 497-2015
Sentencia N° 411-2015
LGA, que el agente aduanero declaró incorrectamente la clase tributaria, el valor
de importación y determinación de la obligación tributaria aduanera del automotor
marca Volvo, estilo WIA, año 1997, cabezal, combustible diesel, VIN XXX, que
implicó a la aduana efectuar un ajuste durante el procedimiento de verificación
cambiando la clase tributaria, el valor y determinación tributaria con una diferencia
de ¢415.867.21. Diferencia impositiva que fue cancelada el día 07-04-2008 (Folio
40).
II.- Hechos ciertos.- 1. Mediante Declaración Aduanera de Importación Definitiva 001-2008-XXX
del 14-02-2008 de la Aduana Central, el Agente Aduanero XXX, inscrito con
el Grupo Aduanero AFASE, S.A. tramitó la nacionalización de un vehículo
marca Volvo, estilo WIA, año 1997, cabezal, combustible diesel, VIN XXX,
con un valor de importación de $6.262.92, clase tributaria 2268551,
cancelando por concepto de impuestos el día 14-02-2008 la suma de
¢981.950.45 (Folios 105-112)
2. Durante el proceso de verificación del despacho aduanero la Aduana ajustó
la clase tributaria, indicando como correcta la número 2339994,
procediendo a ajustar el valor de importación a $10.753.10. Cambios que
fueron notificados comunicado conjuntamente con la diferencia de tributos
al agente aduanero. (Folios 22-26)
3. La Aduana Central dictó la resolución RES-AC-DN-802-2008 del 25-03-
2008, acogiendo el desistimiento presentado por el agente aduanero del
recurso de reconsideración presentado contra el ajuste notificado por la
autoridad de aduanas. (Folios 27-39)
4. El día 07 de abril de 2008 el declarante canceló la diferencia de impuestos
comunicada por la suma de ¢415.867.21.(Folio 40)
5. La Aduana basada en los errores reportados en autos conforma un
expediente administrativo, emitiendo la Resolución RES-AC-DN-1541-2010
del 14-07-2010, para dar inicio al procedimiento sancionador, contra el
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agente aduanero XXX, por haber declarado incorrectamente la clase
tributaria, el valor de importación del vehículo nacionalizado con el DUA
2XXX del 14-02-2008, presumiendo que tales actuaciones vulneraban el
régimen jurídico aduanero por la suma de ¢415.867.21, que superan los
quinientos pesos centroamericanos referidos en el artículo 242 de la Ley
8373. (Folios 46-53)
6. El agente investigado se opone al traslado de cargos el 01-03-2011. (Folios
54-56)
7. La autoridad de aduanas dicta la Resolución RES-AC-DN-3851-2011 del
28-12-2011, imponiéndole al agente aduanero una multa equivalente al valor aduanero del vehículo nacionalizado con el DUA XXX del 14-02-
2008, fijado en la suma de $10.753.10 pagaderos al tipo de cambio al
momento de cometer la infracción correspondiendo a la suma de
¢5.368.162.58. (Folios 74-76)
8. No conforme con lo resuelto por la Aduana el agente disciplinado presentó
el 16-01-2012 los recursos de reconsideración y apelación en subsidio.
(Folios 78-81)
9. Con resolución RES-AC-DN-174-2013 del 29-01-2013, la Aduana declara
sin lugar el recurso de reconsideración readecuando la sanción con el
artículo 242 de la Ley 9069, fijándola en ¢831.734.42 y procede en el
mismo acto a emplazar al recurrente por haber interpuesto el de apelación.
(Folios 82-97)
10. El día 21-03-2013 el agente sancionado se apersona al tribunal aduanero a
mantener y ampliar alegatos de defensa. (Folios 99-104)
11.Mediante Auto 050-2013 del 02-05-2013, el este Tribunal administrativo por
mayoría de sus miembros ordenó suspender el dictado de la resolución del
presente asunto a la espera del pronunciamiento de la Sala Constitucional
sobre la acción de inconstitucionalidad presentada contra del numeral 242
de la Ley General de Aduanas. (Folios 115-120)
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Sentencia N° 411-2015
12. Con la resolución No.2015-11079 del veintidós de julio de dos mil quince, la
Sala Constitucional resolvió la Acción de Inconstitucionalidad del
expediente N° 12-003454-0007-CO contra el Artículo 242 de la Ley General
de Aduanas (versión 2003), declarando la misma con lugar.
III.- Momento en que ocurre la infracción tributaria administrativa y normativa aplicable.- Consta en autos que la infracción tributaria aduanera
endilgada al agente Morera Araya, por la Aduana Santamaría ocurrió en el año
2008, cuando declaró incorrectamente la clase tributaria, y el valor del vehículo
nacionalizado con el despacho aduanero de importación No.XXX del 14-02-2008,
que implicó a la autoridad de aduanas desplegar su actividad pública para
controlar la correcta percepción de los tributos (art 6 LGA) concluyendo con un
ajuste en la clase tributaria y el valor de importación, así como la consecuente
modificación de tributos, diferencia que fue cancelada por el declarante el 07 de
abril de 2008, según corre a folios 110 del expediente administrativo.
Con este panorama debo recordar a las partes que el tipo sancionador (242)
vigente al 14-12-2008 momento en que ocurre la infracción tributaria aduanera
investigada en el presente asunto, por la cual se llama al agente aduanero a rendir
cuentas por los errores cometidos en torno a la clase tributaria y valor de
importación del vehículo nacionalizado con el DUA XXX, era el artículo 242 de la
Ley 8373, publicada en La Gaceta 171 del cinco de setiembre de 2003, cuya
vigencia se dio a partir de cinco de marzo de 2004. Tal normativa señalaba:
“Artículo 242.—Infracción tributaria aduanera. Constituirá infracción tributaria aduanera y
será sancionada con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, toda acción u
omisión que signifique una vulneración del régimen jurídico aduanero que cause un perjuicio
fiscal superior a cien pesos centroamericanos y no constituya delito ni infracción
administrativa sancionable con suspensión del auxiliar de la función pública aduanera.
Los casos comprendidos en los artículos 211 y 214 de esta Ley, en los cuales el valor aduanero
de las mercancías no supere los cinco mil pesos centroamericanos, o su equivalente en
moneda nacional, serán considerados infracción tributaria aduanera y se les aplicará una
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multa equivalente al valor aduanero de las mercancías. (Así reformado por el artículo 1° de la
Ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003).”
Sin embargo la Aduana Central transcurridos dos años decide abrir procedimiento
administrativo sancionador con las resoluciones RES-AC-DN-1541-2010 del 14-
07-2010, y RES-AC-DN-3851-2011 del 28-12-2011, para intimar e imputar los
cargos y sus consecuencias sancionadoras advertidas en el despacho XXX del
14-02-2008, con base en el artículo 242 de la Ley 8373, sin embargo al atender el
recurso de reconsideración resuelve readecuar la sanción con el numeral 242 de
la Ley 9069, imponiéndole una sanción de ¢831.734.42, según corre a folios 82-97
del expediente administrativo. Ley cuya vigencia se da a partir del 28 de setiembre
de 2012, el cual señala: “Artículo 242.- Infracción tributaria aduanera. Constituirá
infracción tributaria aduanera y será sancionada con una multa de dos veces los tributos
dejados de percibir, toda acción u omisión que signifique una vulneración del régimen jurídico
aduanero que cause un perjuicio fiscal superior a quinientos pesos centroamericanos y no
constituya delito ni infracción administrativa sancionable con suspensión del auxiliar de la
función pública aduanera.
(Así reformado por el artículo 4° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")”
Por ello estando acreditado en autos que los hechos objeto de sanción sucedieron
el 14-02-2008 (folios 105) y la multa readecuada con el tipo infraccional regulado
en la ley 9069, que entro a regir el 28 de setiembre de 2012, quebranta el
ordenamiento jurídico por expresa disposición de los numerales 39 y 129 de la
Constitución Política, que ordenan: “A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o
falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente,
previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria
demostración de culpabilidad.” y “Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas
designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial”. Así
como los numerales 5 inciso c), y 9 del Código Tributario; los artículo 55 de la Ley
General de Aduanas, y 11 del Código Penal. Toda vez que el hecho que motiva el
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procedimiento sancionatorio se generó al momento de declarar incorrectamente la
clase tributaria y valor de importación del vehículo nacionalizado en el año 2008,
toda vez que las sanciones administrativas producto de la comisión de
infracciones administrativas y tributarias de corte aduanero, se deben sancionar
con la norma vigente a su comisión en reparo de lo dispuesto en los numerales 55
c), y 231 de la LGA, en concordancia con la regla contenida en el numeral 11 del
Código Penal que señala: “Los hechos punibles se juzgarán de conformidad con las leyes
vigentes en la época de su comisión.”
Aunado a la afectación del derecho sustantivo aludido, (principio de legalidad),
hago notar a la autoridad aduanera que el procedimiento sancionatorio en cuestión
se enfrenta a dos tipos sancionadores publicados en diferentes momentos y
obedecen a estructuras y parámetros muy distintos, según lo acordó el Poder
Legislativo al publicar cada Ley. En primer término se inclinó al adoptar la Ley
8373, fijar en el artículo 242 una sanción pecuniaria para reprimir toda acción u
omisión vulnerara el régimen jurídico aduanero que causare un perjuicio fiscal
entre los parámetros de cien pesos centroamericanos y los cinco mil pesos centroamericanos, cuya multa a imponer la equipara al valor aduanero del
automotor. Por otra parte con la reforma legal publicada en año 2012 a través de
la Ley No.9069, que rige a partir del 28 de setiembre de 2012, regula la infracción
tributaria aduanera para sancionar toda acción u omisión que vulnere el régimen
jurídico aduanero que cause perjuicio fiscal superior a quinientos pesos centroamericanos y no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos,
posibilitando aplicar una multa de dos veces los tributos dejados de percibir. Así las cosas estimo que la actividad de la aduana en este procedimiento
sancionatorio incumple los numerales 39 y 129 de la Constitución Política, los
artículos 5 inciso c) y 9 del Código Tributario, 55 literal c) y 231 de la Ley General
de Aduanas y 11 del Código Penal por imputar y sancionar al agente aduanero por
hechos y base legal que no estaba vigente al momento en que ocurre la infracción
tributaria investigada (242 de la Ley 9069). Todo ello porque la presunta infracción
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ocurrió en al año 2008, estando en vigencia el artículo 242 de la Ley 8373, artículo
que al ser cuestionado por irracional y desproporcionado fue declarado
inconstitucional mediante resolución 2015-11079 de las 10:31 horas del 22 de
julio de 2015, generando la nulidad del procedimiento sancionador como se
expondrá más adelante.
Aunado a lo dicho también riñe la actividad sancionadora desplegada en autos con
los principios del derecho penal aplicables en sede administrativa, con los matices
reconocidos por la vía jurisprudencial, según lo reconoce la Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia, al dictar la resolución 000212-F-S1-2015 de las 11:00
del 11-02-2015, donde resuelve un recurso de casación presentado en materia
sancionadora (artículo 86 infracciones que dan lugar al cierre de negocios) con
fundamento en el Código de Normas y Procedimientos y sus reformas, donde
explica: “… la autonomía del Derecho Administrativo deriva de la disposición 9 de la LGAP, la
cual establece su independencia de otras ramas del derecho. El canon 6 ibídem, crea también
una jerarquía especial para este ámbito del derecho. En esa línea, una aplicación irrestricta de
los principios del Derecho Penal al régimen sancionatorio administrativo es improcedente,
por cuanto está subordinada a la inexistencia de normas y decretos propios del Derecho
Administrativo, más aún, en el caso concreto, del Derecho Tributario. La implementación de
sanciones como parte del ejercicio de las potestades administrativas, ha sido dispuesta como
un mecanismo para la obtención de fines públicos específicos. Su rigidez en esta materia es
menor que aquella que se requiere en los asuntos penales, pues, es claro que responde a
motivos diversos. Aunque en ambos escenarios sancionatorios, subyace el deseo de asegurar
el respeto de las garantías individuales, también debe tenerse en cuenta, que la transferencia
de las figuras del Derecho Procesal Penal al Derecho Administrativo debe considerar y en
consecuencia, ajustarse al fin público que en cada caso se persigue. Así, la materia
disciplinaria ha sido concebida, como un instrumento de la Administración Pública, dispuesto
con el fin de alcanzar intereses específicos, limitados a su vez por los principios de legalidad,
razonabilidad, proporcionalidad y al derecho de defensa. De tal suerte, el ejercicio de la
potestad administrativa sancionatoria, dista de aquellas potestades conferidas al juez penal a
efecto de imponer la pena. En efecto, mientras la aplicación de sanciones tributarias, pretende
garantizar la permanencia del propio aparato estatal, a través del aseguramiento de la
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contribución con las cargas públicas y hacer cumplir el deber tributario de los administrados,
en sede penal, la potestad punitiva persigue (sin perjuicio de la concurrencia de otros
objetivos), en principio, un fin retributivo. Este, se ha dicho, es de naturaleza expiatoria, y
correctiva o en su caso, resocializadora, en la persona del condenado. De tal manera, el
despliegue de conductas dirigidas a la imposición de sanciones administrativas, asegura la
prolongación de un cierto orden administrativo, que requiere para su sustanciación, del
cumplimiento irrestricto de los compromisos tributarios. En efecto, se trata en parte, de un
mecanismo de autoprotección, que opera como garantía de permanencia del propio Estado,
para la obtención de fines determinados por Ley. Tales lineamientos generales han sido a su
vez expresados por la Sala Constitucional (consúltese la resolución no. 9849-2011, de las 16
horas 37 minutos del 27 de julio de 2011). Por consiguiente, los principios del derecho
procesal penal, no son trasladables en forma absoluta al derecho sancionatorio
administrativo. Si bien constituyen garantías en contra del poder sancionatorio del Estado,
tienen claramente delimitados sus ámbitos de aplicación conforme a reglas específicas. Por
ende, no yerra el Tribunal cuando establece que el análisis de todos esos elementos no debe
realizarse de forma aislada, pues se reitera, no se trata de reglas plenamente aplicables a la
materia (así se ha pronunciado esta Cámara en la resolución no. 000430-F-S1-2013 de las 15
horas 35 minutos del 9 de abril de 2013). Con ello, estimo que la aduana estaba en la
obligación de guiar y ejecutar su actividad represiva en las normas dispuestas por
la Ley General de Aduanas 55 c), y por remisión expresa del 272 de la LGA en los
numerales 5 inciso c y 9 del Código Tributario, y su concordancia con el artículo 11
del Código Penal, por tratarse de materia sancionatoria la que instruía en este
asunto. También considero se encontraba obligada a aplicar la jurisprudencia
vertida por los tribunales superiores de la sede judicial, para instruir, intimar e
imputar cargos a los auxiliares de la función pública aduanera, cuando detecta
acciones u omisiones que pueden vulnerar el ordenamiento jurídico aduanero, ya
que en ella se limitan la actividad represiva, garantizando el debido proceso y
legítima de defensa de los llamados a rendir cuentas por sus actuaciones u
omisiones.
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En autos consta que el agente aduanero dejó planteado la inconformidad por la
sanción impuesta, al extremo de presentar el día 16-01-2012, los recursos de
reconsideración y apelación en subsidio, pero siendo que el numeral 242 de la
LGA fue objeto de tres acciones de inconstitucionalidad, llevó al Colegiado a
suscribir el Auto 050-2013 del 02-05-2013, según corre a folios 115-120 del
expediente, ordenando la suspensión del dictado de la resolución que conociera
del recurso de apelación interpuesto, a la espera del pronunciamiento de la Sala
Constitucional, mismo que se produjo el 22 de julio de 2015, mediante resolución
2015-11079.
V.- Resultados de las acciones de inconstitucionalidad interpuestas contra el artículo 242 de la Ley 8373.- En este punto vale aclarar que la Ley 7557
publicada en La Gaceta 212 del ocho de noviembre de 1995, vigente desde el
primero de julio de 1996, fue modificada por el Poder Legislativo mediante la Ley
8373, publicada en La Gaceta 171 del cinco de setiembre de 2003, y cuya fecha
de entrada en vigencia la ordenó el propio legislador en el artículo 5, reconociendo
un plazo de seis meses después de su publicación, fecha que ocurre el cinco de
marzo de 2004, siendo esta la norma que regía al momento de ocurrir la infracción
tributaria investigada por la Aduana por los errores endilgados al agente aduanero
en el despacho aduanero XXX del 14-02-2008. Sin embargo, no puedo
desconocer que en este mismo expediente administrativo ordenamos la
suspensión del dictado de la resolución que decidiera el recurso de apelación, a
espera de la resolución a la acción de inconstitucionalidad número 12-003454-
007-CO presentada en contra del numeral 242 de la Ley General de Aduanas. Así
las cosas consta en autos que las acciones de inconstitucionalidad promovidas por
los agentes aduaneros, fueron conocidas por la Sala Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia al resolver la Acción de Inconstitucionalidad N0.12-003454-
0007-CO interpuesta en contra del artículo 242 de la Ley General de Aduanas
(Ley 8373 del año 2003), emitiendo la resolución 2015-11079 del veintidós de julio
de dos mil quince, que en lo conducente ordeno por voto de mayoría:
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“I.- De previo. Como aclaración preliminar, la Sala debe indicar que la situación jurídica de la norma impugnada por los accionantes varió en el transcurso de la tramitación de este proceso constitucional. En efecto, el artículo 242 de la Ley General de Aduanas, objeto del sub lite, surge a partir de la reforma a la ley Nº 8373, publicada en La Gaceta Nº 171 del 5 de setiembre de 2003. Empero, dicho artículo fue modificado mediante la ley Nº 9069 del 10 de setiembre de 2012. A pesar de esta situación, se analiza su constitucionalidad pues, como ha ocurrido en otras oportunidades, la acción de inconstitucionalidad procede aun contra normas jurídicas derogadas, en razón de que sus efectos subsisten, lo que se conoce como ultraactividad de las disposiciones derogadas. Así, esta Sala estima procedente referirse al fondo del asunto, puesto que la norma impugnada desplegó todos sus efectos durante el periodo en que estuvo vigente. Consecuentemente, esta sentencia no se referirá al juicio de constitucionalidad de la redacción vigente del citado ordinal 242, según la reforma de la ley Nº 9069 del 10 de setiembre de 2012, publicada en La Gaceta No. 188 de 28 de setiembre de 2012, el cual permanece incólume para todos los efectos.(…) V.- Sobre la constitucionalidad del primer párrafo del artículo 242 de la Ley General de Aduanas (Ley Nº 8373). Si bien este Tribunal ha mantenido en múltiples casos el criterio expresado en el considerando anterior y afirmado la constitucionalidad de la norma impugnada, una mejor ponderación de los argumentos planteados y de la situación jurídica lleva a la Sala a revisar dicho criterio y la constitucionalidad del párrafo citado, y más bien optar por la tesitura expuesta en el voto de minoría a la sentencia 2012-003640 de las 16:01 horas del 14 de marzo de 2012.
Como punto de partida, la Sala observa que la disposición legal cuestionada persigue proteger el patrimonio de la Hacienda Pública, en la medida que sanciona cualquier acción u omisión contraria al régimen aduanero que conlleve un perjuicio fiscal superior a cien pesos centroamericanos. Efectivamente, el umbral económico (cien pesos) es señal clara del vínculo existente entre la infracción aduanera y la sanción prevista en la norma. Naturalmente, también es plausible visualizar el cumplimiento de los deberes formales que inciden en el ejercicio de las facultades de control y verificación aduanera como bien jurídico tutelado, pero únicamente de manera secundaria. Se reitera que la finalidad de la norma es proteger e incentivar el correcto funcionamiento y, por ende, la adecuada recaudación impositiva del sistema tributario aduanero, lo que tiene como objetivo primario resguardar el principal bien jurídico tutelado: el patrimonio de la Hacienda Pública.
Ahora bien, la Sala no cuestiona que sea necesario implementar medidas legales para proteger la Hacienda Pública. No obstante, dichas medidas deben respetar parámetros constitucionales mínimos, como la razonabilidad y la proporcionalidad. En ese sentido y de relevancia para este caso, se estima que la norma vulnera el principio de razonabilidad al posibilitar sanciones pecuniarias desligadas de los supuestos de hecho que las generan y del bien jurídico que protegen. En efecto, al estar la multa del artículo 242 vinculada al valor aduanero de la mercancía sin que, por otro lado, dicho valor sea un elemento diferenciador de
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las conductas sancionadas, se obtiene por resultado una multa que carece de proporcionalidad alguna con respeto a la conducta que pretende castigar. Así, verbigracia, el error en la clasificación aduanera de un bien podría llevar aparejado indiferentemente una multa de $101 o una de millones, según el valor de la mercancía, aunque en todo caso se trate siempre de un error en la clasificación aduanera. La desproporcionalidad de la norma se hace todavía más evidente cuando se observa que la multa se encuentra completamente desvinculada del bien jurídico que en realidad se intenta proteger, que es la Hacienda Pública. De esta manera, un error en la clasificación aduanera que conllevase un perjuicio fiscal de $101, pero cuyo objeto fuese una mercancía con valor de varios millones, implicaría una multa por esa misma cantidad de millones. La falta de proporcionalidad también resulta clara si se tiene en cuenta que en el caso de dos agentes aduaneros que hubieran cometido una infracción administrativa aduanera con idéntico perjuicio para el fisco, se les impondría multas totalmente diferentes en virtud del valor distinto de la mercadería en cuestión. La situación quedó claramente ejemplificada en los casos que sirvieron de base a las acciones: verbigracia, en el caso del accionante Molina Barrientos, el perjuicio fiscal del error fue de
642.246,72 y conllevó una multa de 8.207.999,84 (unas 12 veces el monto del perjuicio;ȼ ȼ resolución RES-AC-DN-1582-2010 de las 8:30 horas del 21 de julio de 2010 de la Aduana Central); mientras que en el caso del accionante Zamora Fallas, el perjuicio correspondió a
305.326,27 y acarreó una multa por 14.439.199,79 (unas 47 veces el monto del perjuicio;ȼ ȼ resolución RES-AC-DN-3112-2009 de las 13:45 horas del 6 de noviembre de 2009 de la Aduana Central). Estas consideraciones permiten a la Sala concluir que el párrafo primero del artículo 242 de la Ley General de Aduanas (versión reformada por la ley Nº 8373) es inconstitucional por carecer de proporcionalidad y razonabilidad. No está de más acotar que la versión vigente de dicha norma (ley Nº 9069) abandona el valor de la mercancía como criterio para la determinación de la multa y en su lugar asume uno relacionado con el perjuicio fiscal irrogado, en sintonía con la exposición de esta Sala.
POR TANTO:
Por mayoría se declara con lugar la acción de inconstitucionalidad en contra del párrafo primero del artículo 242 de la Ley General de Aduanas, según la reforma realizada mediante la ley Nº 8373, publicada en La Gaceta Nº 171 del 5 de setiembre de 2003, en virtud de los efectos que esa normativa produjo mientras estuvo vigente. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe y de las situaciones jurídicas consolidadas. Comuníquese al Poder Legislativo en la persona de su Presidente, la Procuradora General de la República y demás partes de este proceso. Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el Diario Oficial La Gaceta. Notifíquese. Los Magistrados Armijo Sancho, Jinesta Lobo y Cruz Castro salvan el voto y declaran sin lugar la acción.”
O sea el Tribunal Constitucional al declarar la inconstitucionalidad del párrafo
primero de la norma 242 de la Ley 8373, hace que desaparezcan los efectos de
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ese artículo del ordenamiento jurídico, en razón del ejercicio de sus competencias
concentradas, reconocidas en los artículos 1, 13, 91, 92, 93 y 95 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional. Por ello estimo que me encuentro obligado a atender
lo resuelto por el Alto Tribunal Constitucional en aplicación del principio de
supremacía de la jurisdicción constitucional sobre las competencias del Tribunal
Aduanero Nacional establecidas en los numerales 205 a 2010 de la Ley 7557, tal
como lo ha ordenado esa Cámara de Jueces Constitucionales al razonar lo
siguiente: “… tiene un doble papel de contralor de la constitucionalidad de las normas de
cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público (artículo 10 de la Constitución
Política), esto es, de garante del principio de la supremacía constitucional y de juzgador de las
infracciones a los Derechos Fundamentales establecidos en la Constitución y los instrumentos
internacionales (artículo 48 ibidem), para velar por su eficacia directa e inmediata. Para el
logro de esos fines, esta Sala resuelve y conoce de los asuntos interpuestos en una sola instancia y
con competencia para todo el territorio nacional, por tratarse del único Tribunal especializado
en la materia, siendo que contra sus resoluciones no cabe recurso alguno (artículo 11, párrafo
2°, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). Por ello, la jurisdicción constitucional, a
diferencia de la jurisdicción ordinaria o común, debe regirse por sus propias y particulares normas
para evitar que cualquier recurrente pueda separar a los Magistrados del conocimiento de
un asunto concreto y determinado, en contra de los principios generales del Derecho de la
irrenunciabilidad de las competencias y de la plenitud hermética del ordenamiento jurídico.”34
Es por ello que el suscrito salvo el voto por considerar obligatorio respetar lo
resuelto por la Sala Constitucional, por cuanto el dictar la resolución 2015011079
de las 10:31 horas del 22-07-2015, por tercera vez publicada en el Boletín Judicial
No.165 del 25-08-2015, convierte esa resolución en materia vinculante para el
suscrito como operador del derecho, en razón de la materia y el Tribunal que la
suscribe. (Ver artículos 1, 13 de la Ley 7135)
VI.- Declaratoria de inconstitucionalidad del 242 LGA.- Para todo efecto legal,
resulta claro que el Poder Legislativo al promulgar los artículos 1°, 13, 91, 92 y 93
de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, (Ley 7135) reconoce competencia 34 Ver resolución N° 7136-2012 de 29 de mayo de 2012.
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exclusiva a la Sala Constitucional para considerar que un norma cuestionada ante
su jurisdicción especializada, resulta ser o no constitucional, todo ello conforme su
ley constitutiva. Al respecto señala el numeral uno: “La presente ley tiene como fin
regular la jurisdicción constitucional, cuyo objeto es garantizar la supremacía de las normas y
principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su
uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales
consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos
vigentes en Costa Rica.”
En este punto hago notar a las partes que lo resuelto por la Sala Constitucional,
mediante la resolución 2015-11079, declara con lugar la inconstitucionalidad del
párrafo primero del artículo 242 de la reforma realizada mediante la Ley 8373
publicada en La Gaceta 171 del 5-9-2003, señalando los jueces en la parte
dispositiva en lo conducente: “Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la
fecha de vigencia de la norma, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe y de las
situaciones jurídicas consolidadas.” Para entender los efectos de esa resolución es
relevante tomar nota de los argumentado externados por la Procuraduría General
de la República en el dictamen número C-007-1994 del 17 de enero de 1994,
donde hace suyas las argumentaciones de la Sala Constitucional al desarrollar y
limitar la interpretación y los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad de
una norma, manifestando que los efectos son declarativos y retroactivos a la fecha
de la norma, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe, tomando en
consideración que el legislador reconoció en la ley de creación (Ley de
Jurisdicción Constitucional), de manera expresa la posibilidad que tiene el Alto
Tribunal de graduar y dimensionar en el espacio, el tiempo o la materia, los
efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad, así como dictar las reglas
necesarias para evitar que se produzcan graves dislocaciones a la seguridad
jurídica, la justicia o la paz sociales, de conformidad con el artículo 91 de la Ley de
la Jurisdicción Constitucional35). Dicha distinción fue aclarada oportunamente en la
35 Ley de Jurisdicción Constitucional, “Artículo 91. La declaración de inconstitucionalidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha de vigencia del acto o de la norma, todo sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe.
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Sentencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia No. 157 de 18 de
setiembre de 1991, en la cual, además desarrolló el concepto de derechos
adquiridos. En lo que nos interesa resaltar para los efectos del presente voto
salvado, se puede leer: "...en consecuencia, los efectos de la inconstitucionalidad son
asimilables a los de la nulidad absoluta, con las limitaciones que puedan resultar de la
existencia de derechos adquiridos en virtud de relaciones jurídicas consolidadas sobre la
base de la buena fe, o de otras situaciones semejantes.
(...) Sobre este tema, la Sala en la sentencia Nº 113 de las 10 horas del 26 de julio de 1989,
ha expuesto sus ideas sobre el tema, que mantienen su validez, por lo que se transcriben a
continuación: "...La declaratoria de inconstitucionalidad conduce ineludiblemente a
reparar sobre la incidencia de sus efectos en el tiempo. Ello plantea entonces, el tema de la
retroactividad, el cual necesariamente debe acometer la ciencia del derecho, como
imperativo para la solución de problemas prácticos que surgen como consecuencia de tal
declaratoria. (...) Este mismo fenómeno no se da al promulgarse una nueva ley que se
contrapone a otra que la precedió. Su surgimiento a la vida jurídica, determina la
derogación de la preexistente, la cual reguló las relaciones humanas hasta ese momento,
como parte de la normativa en vigencia (...). El derecho cuando se trata de los valores
esenciales que pretende realizar, a saber, justicia y seguridad, debe verse e interpretarse
como un todo armónico, ya que sus diferentes institutos –no obstante las peculiaridades
en su construcción jurídica- tienden de consuno al logro de esos fines.
De ahí que los efectos de una declaratoria de inconstitucionalidad, no pueden darse de
forma tal que lesionen otros principios fundamentales consagrados por la misma Carta
Magna. Bajo esa inteligencia, la irretroactividad preceptuada por el artículo 34 de la
Constitución Política, no debe tenerse en el presente caso como concepto circunscrito al
supuesto del conflicto de leyes, sino como principio de alcances mucho más amplios que
engarza sus fines con propósitos de certeza y seguridad, los cuales inspiran a todo el
ordenamiento jurídico, confiriéndole su valor funcional. A través de esa óptica, el
La sentencia constitucional de anulación podrá graduar y dimensionar en el espacio, el tiempo o la materia, su efecto retroactivo, y dictará las reglas necesarias para evitar que éste produzca graves dislocaciones de la seguridad, la justicia o la paz sociales.”
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autorizado autor español Fernando de Castro y Bravo, concibe la irretroactividad como
"regla de buena política, máxima de prudencia y exigencia de la equidad. Como regla de
buen gobierno, -añade- no puede desatender la diversidad de las circunstancias. No deben
desconocerse los derechos que nacieron al amparo de disposiciones que los protegían
como legales" (Compendio de Derecho Civil, Quinta Edición, Madrid, 1970, pág. 146). Si
bien es cierto en el caso de la declaratoria de inconstitucionalidad la ley es anulada, sus
efectos ya producidos forman parte de una realidad que está ahí, como situación jurídica
consolidada al cobijo de una disposición legal vigente y obligatoria. Si se interpretara que
la nulidad absoluta establecida por el artículo 10 constitucional afecta esa realidad, ello
significaría despojar a la ley de los atributos que le confiere el artículo 129 ibídem, al cual
se hará referencia en el acápite siguiente. En verdad, una cosa es la ley declarada
inconstitucional y otra, los efectos ya consumados al socaire de una disposición legal
vigente que después es anulada por tal razón. Por consiguiente, la nulidad absoluta del
susodicho artículo 10, tiene efecto para aquellos casos en que no se ha aplicado la norma
así declarada, existiendo por ende, sólo expectativas.
Mas, si ya lo fue, hay que respetar los derechos adquiridos en aras de la seguridad
jurídica. (...) siendo el derecho un producto social, referido a una realidad cambiante, de
la que no debe substraerse la justicia, exige en ciertos momentos el remozamiento de la
normativa, mediante la modificación y abrogación de sus disposiciones. Tal modificación y
abrogación pueden darse por medio de nuevas leyes que se promulgan o de la declaratoria
de inconstitucionalidad. En ambos casos, en aras de la justicia, se quiebra parcialmente el
objeto de permanencia que implica seguridad. No obstante, si para la justicia es menester
que en ciertas circunstancias la seguridad ceda, los alcances de esa excepción deben
circunscribirse al menor grado posible, de forma tal que por esa grieta no pueda
introducirse la incertidumbre capaz de impedir que el individuo planifique con acierto y
sin temores sus metas de desarrollo para labrar su futuro. Si con miras a ese fin de justicia,
se crean nuevas leyes, lo cual hace ceder la seguridad del statu quo, por razón del cambio
que ello entraña, ese cambio al menos, no debe afectar los derechos adquiridos ni las
situaciones jurídicas consolidadas merced a la ley abrogada,...(hecho que) a dado lugar a
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la doctrina de la supervivencia del derecho abolido". De no ser así peligraría el fin
primordial que es la justicia, al entronizar la inseguridad y el desorden, factores que lo
tornan inalcanzable..." (Citado en el dictamen C-007-1994 del 17 de enero de 1994,
el resaltado no es propio del original)
Aunado a lo citado estimo que el tema ha sido tratado y resuelto por la propia Sala
Constitucional al expresar: “Sobre este punto, las Constituciones Políticas de nuestro país,
desde la lejana fecha de 1824, han establecido con absoluta claridad, que los actos contrarios a
la Constitución son absolutamente nulos y por tanto no surten efectos jurídicos: De modo que
la naturaleza de la función jurisdiccional de la Sala, y antes de su creación, de la Corte Plena, es
de tipo declarativo, esto es, ante la existencia de un vicio originario de la norma, la Sala se
limita a sancionar esta circunstancia con la consecuencia de que la norma ya no es aplicable
"erga omnes ". Este método de control constitucional ha sido desarrollado a partir de la
Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos de América, iniciada en
1803 y hasta el día de hoy, con variantes, es el que rige en nuestro país. Véase como el artículo
91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional confirma esta tesis cuando dice en lo
conducente: Artículo 91: La declaración de inconstitucionalidad tendrá efecto declarativo y
retroactivo a la fecha de vigencia del acto o de la norma, todo sin perjuicio de derechos
adquiridos de buena fe... Razones que obligan a la Sala a declarar con lugar el recurso por
interpretación y aplicación errónea de la ley, en contra del derecho a una pensión adquirido y
consolidado con anterioridad a las disposiciones legislativas declaradas inaplicables, y a las
resoluciones de la Junta ". (Voto 1514 - 90). (Ver Voto 252-91 Amparo Fecha: 02-01-91
Hora: 16: 10 Expediente: No. 88-91 Recurrente: Arias Roldán, Flory Agraviado: Arias
Roldán, Flory Recurrido: Junta de Pensiones y jubilaciones del Magisterio Nacional
Redacta: Magistrado Mora Mora FUNCION JURISDICCIONAL Naturaleza SALA
CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis
horas y diez minutos del primero de febrero de mil novecientos noventa y uno.)
Consecuentemente retomando los hechos y régimen jurídico aplicado por la
Gerencia de la Aduana en este procedimiento sancionatorio, vemos que al dictar
la resolución final del procedimiento administrativo sancionador con la resolución
RES-AC-DN-3851-2011 de las 08:45 horas del día 28 de diciembre de 2011,
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(Folios 57-76) contra el agente aduanero por haber declarado incorrectamente la
posición clase tributaria, el valor y autodeterminación de la obligación tributaria
aduanera del vehículo nacionalizado con la declaración aduanera de importación
definitiva No.001-2008-XXX del día 14 de febrero de 2008, cuyos errores fueron
detectados al momento de efectuar la verificación de la información consignada
bajo fe de juramento el señor agente aduanero en los términos regulados por el
artículo 86 LGA, sustentando la sanción en el artículo 242 de la Ley 9069 cuya
fecha de vigencia es a partir del 28 de setiembre de 2012, cuanto en realidad al
momento en que ocurren los hechos se encontraba rigiendo el 242 de la Ley 8373,
teniendo en consecuencia efecto en este procedimiento administrativo el
contenido de la sentencia del Alto Tribunal Constitucional por su relación directa
con el tipo sancionador vigente al momento de la comisión de la infracción
tributaria al día 14-02-2008.
Así las cosas destaco en primer lugar que estamos frente a materia sancionadora,
por lo cual debo tomar en consideración la jurisprudencia vertida por la Sala
Constitucional y la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, que me obligan
a aplicar los principios penales con ciertos matices, propios del régimen jurídico
aduanero. (Ver resoluciones No.1484-1996 y 8193-2000 de la Sala
Constitucional), en razón de reserva de ley que impera en materia represiva,
teniendo el deber de garantizar a los administrados conocer de antemano la
normativa por la cual serán juzgados ante eventuales incumplimientos de sus
deberes como auxiliares de la función pública aduanera. Sobre este extremo la
Sala Constitucional ha manifestado que la exigencia de predeterminación
normativa de las infracciones y las sanciones correspondientes se proyecta sobre
"…la tipificación de las conductas como tales, y también respecto de su graduación y escala de
sanciones, de modo que el conjunto de normas aplicables permita predecir, con suficiente
certeza, el tipo y el grado de sanción susceptible de ser impuesta al administrado" (Voto No.
8193-00); y el elemento subjetivo de culpabilidad mediante el cual la autoridad
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debe demostrar la concurrencia en la especie investigada del dolo, culpa o
negligencia.
En segundo lugar es importante aclarar que en la legislación aduanera los
numerales 55 inciso c) vigente desde la promulgación de la Ley 7557, y 231
reformado con la Ley 8373 que rige desde el cinco de marzo de 2004, fijan las
reglas y norma que sirve de base al operador del derecho para juzgar las
infracciones administrativas y tributarias, señalado que: “La facultad de la autoridad
aduanera para sancionar las infracciones reguladas en este capítulo, prescribe en seis años
contados a partir de la comisión de las infracciones.” (el resaltado no es propio del
original). Además de regular dicha normativa de manera especial el procedimiento
administrativo para aplicar sanciones en los numerales 230 a 234 de la LGA y
concordantes de su reglamento en los artículos 533 a 535 del Reglamento a la
LGA. Por ello, estimo que la autoridad de aduanas irrespeta el principio de
legalidad y los principios de derecho penal aplicables al derecho administrativo
sancionador, al considerar como tipo infraccional el 242 de la Ley 9069 de 28-09-
2012, que no se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción
investigada por los errores cometidos en la declaración aduanera XXX del día 14-02-2008, por consecuencia determino que regía el numeral 242 de la Ley 8373,
mismo artículo que fue declarado nula por la Sala Constitucional, con efectos
declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma en el año 2004,
configurándose en un vicio de nulidad sustancial en el elemento motivo del acto
administrativo, que invalida todo el procedimiento administrativo analizado, por
carecer el acto de los antecedentes, presupuestos o razones jurídicas (de
derecho) que lo hacen posible, puesto que la conducta del agente aduanero
investigada (2008) no se encuentra previamente regulada en el tipo infraccional,
ya que, el párrafo primero de esa norma fue anulado por la Sala Constitucional, y
en consecuencia la multa en ella sustentada resulta contraria a derecho, puesto
que infringe el principio de tipicidad y seguridad jurídica, que rigen la actividad
represiva del aparato público siguiendo la inteligencia del numeral 39 de la
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Constitución Política. En este punto vemos que la Ley General de la
Administración Pública en el artículo 133 señala: “1. El motivo deberá ser legítimo y
existir tal y como ha sido tomado en cuenta para dictar el acto. 2. Cuando no esté regulado
deberá ser proporcionado al contenido y cuando esté regulado en forma imprecisa deberá ser
razonablemente conforme con los conceptos indeterminados empleados por el
ordenamiento.” Es decir, para que un acto administrativo sea válido, es indiscutible
que ese motivo deba apegarse plenamente al ordenamiento jurídico de forma tal
que existan suficientes razones de hecho y de derecho que den paso a la
adopción de un acto concreto. Pero si el motivo constituye el presupuesto de
hecho necesario para el dictado del acto y el acto debe estar fundado en lo
regulado en la Ley, tenemos que tomar en consideración que “... habrá ausencia
de motivo o causa cuando los hechos invocados como antecedentes justifican su
emisión son falsos, o bien cuando el derecho invocado y aplicado a la especie
fáctica no existe ... El acto administrativo, sea reglado o discrecional, debe
fundamentarse en hechos ciertos, verdaderos y existentes, lo mismo que en el
derecho vigente , de lo contrario faltará el motivo.” 36 Por consiguiente al haber
sido declarado inconstitucional por el Juez Constitucional, con la resolución
No.2015-11079, el 242 de la Ley 8373 del ordenamiento jurídico, reconociendo los
jueces constitucionales que la norma a pesar de haber sido modificada mediante
la Ley 9069 del 10 de setiembre de 2012, entiende que la acción de
inconstitucionalidad procede aún contra normas jurídicas derogadas, en razón de
que sus efectos subsisten, lo que se conoce como ultraactividad de las
disposiciones derogadas, por ello se refirió al fondo del asunto, dado que el 242 de
la Ley 8373 desplegó todos sus efectos durante el periodo en que estuvo vigente.
Tal decisión del juez constitucional provoca que el procedimiento administrativo
sancionador carezca del elemento motivo del acto, y con ello produce la invalidez
del proceso sancionador teniendo que declararlo de esa manera por vicios
insubsanables de la norma con el ordenamiento legal vigente al momento en que
ocurre la infracción investigada, y en consecuencia con base en los artículos 128,
36 Tratado de Derecho Administrativo ”, Tomo I, Jinesta Lobo Ernesto, página 370
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131, 133 y siguientes concordantes y 158, 165, 169 y siguientes concordantes de
la Ley General de Administración Pública estimo que debo declarar nulo este
procedimiento sancionador. En virtud de lo expuesto, el suscrito atendiendo las
competencias (205-2010 LGA) y limitaciones como órgano contralor de legalidad
en sede administrativa, estimo que en razón de la nulidad declarada por el
Tribunal Constitucional mediante resolución No.2015-11079 del veintidós de julio
de dos mil quince lo procedente es declarar la nulidad de todo el procedimiento
sancionatorio iniciado contra el señor agente aduanero, por ser contrario al
ordenamiento jurídico, según dispone los artículos 129 de la constitución Política,
5 inciso c) y 9 del Código Tributario, artículo 92 de la Ley 7135 que donde se
ordena que la sentencia constitucional anulatoria tendrá efecto retroactivo, en todo
caso, en favor del indiciado o condenado, en virtud de proceso penal o
procedimiento sancionatorio, y en consecuencia a tenor de lo expuesto y
fundamentado en los artículos 11, 39 y 41 de la Constitución Política; 11 del
Código Penal; 55 c) y 231 a 234 de la Ley General de Aduanas; 178, 180, 188 del
Código Tributario; 128, 131, 132 y 133 concordantes; y artículos 165 a 172, 223 de
la Ley General de la Administración Pública declaro la nulidad de todo lo actuado
en el presente expediente administrativo. Por la nulidad declarada no se entra a
conocer las demás pretensiones del apelante.
Desiderio Soto Sequeira
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