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SEÑORES CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR.- Nosotros, DANIEL
FERNANDO MEJÍA TERÁN, ciudadano ecuatoriano, mayor de edad, de estado civil
soltero con CI 1727420141; ISABELLA MARÍA PALACIOS ORDÓÑEZ, ciudadana
ecuatoriana, mayor de edad, de estado civil soltera, con CI 1725251969, en el PROCESO
DE REVISIÓN No. 1041-19-JP y acumulados, sobre las decisiones judiciales emitidas en
los procesos de acción de protección sobre la aplicación del principio de paridad de género,
ante ustedes respetuosamente presentamos el siguiente escrito de “amicus curiae” o tercero
interesado, amparados como estamos en lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de
Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (en adelante, “LOGJCC”).
I. ANTECEDENTES.
La FACULTAD DE JURISPRUDENCIA DE LA UNIVERSIDAD
INTERNACIONAL DEL ECUADOR, tiene un interés especial en contribuir, desde la
academia, a la plena observancia de los derechos humanos que el Ecuador debe respetar y
garantizar, para así construir sociedades más justas, y respetuosas de la dignidad humana. En
este sentido, en los últimos meses hemos venido impulsando varios proyectos académicos
de cara a fortalecer la enseñanza, promoción y protección de los derechos humanos.
En este contexto, es de nuestro interés que, a través de las sentencias emitidas por jueces y
tribunales ecuatorianos, se realice un efectivo control de convencionalidad, entendido este
como la obligación de toda entidad pública de aplicar normas y estándares jurisprudenciales
emanados de órganos internacionales de derechos humanos en el marco de sus decisiones,
para mejor favorecer la vigencia de los derechos humanos. Esto es particularmente cierto en
casos como el que nos ocupa, donde se encuentra en discusión la aplicación del principio de
paridad de género en la elección de las autoridades de los Gobiernos Autónomos
Descentralizados. Al respecto, muy respetuosamente nos permitimos poner a consideración
de la Honorable Corte Constitucional de Ecuador, los argumentos de derecho bajo los cuales
esperamos, se resuelva esta cuestión.
II. HECHOS QUE MOTIVARON EL PROCESO DE REVISIÓN
III. ANTECEDENTES SOBRE LA DISCRIMINACIÓN DE LAS
MUJERES EN LA POLÍTICA ECUATORIANA
En la historia ecuatoriana, las mujeres fueron sometidas al espacio de lo privado, debido a
una división sexual de trabajo, por lo que la política era labor solo para hombres. Por siglos,
ni siquiera se consideraba a las mujeres como ciudadanas1. La reivindicación de las mujeres,
ha sido una lucha histórica que, a inicios del siglo XX, logró consagrarse en el reconocimiento
de sus derechos políticos y civiles2.
Desde el año 1924, las actuaciones de Matilde Hidalgo de Procel, marcaron una serie de
precedente para las mujeres ecuatorianas. Por ejemplo, fue la primera mujer bachiller,
primera mujer con una profesión en medicina y la primera mujer en sufragar. Cabe recalcar
que, aquel derecho le fue ‘permitido’ a Matilde Hidalgo, porque la Constitución vigente no
prohibía expresamente que la mujer no pudiera realizarlo. Este logro fue reconocido
mundialmente por convertir al Ecuador en uno de los primeros países en reconocer los
derechos de la mujer3.
Es preciso destacar la contribución de las lideresas indígenas, Dolores Cacuango y Tránsito
Amaguaña, a este proceso de reivindicación. Ambas mujeres lideraron la Federación
Ecuatoriana de Indios, para impulsar las primeras escuelas indígenas con enseñanza del
idioma Kichwa4. Asimismo, Nela Martínez transformó la historia política ecuatoriana, al
convertirse en la primera diputada en Ecuador en 19455.
3.1 Participación política de las mujeres antes de 2008
A raíz de estos acontecimientos, más mujeres comenzaron a participar en la política y, por lo
tanto, a enfrentarse a violencia y discriminación. Es así, que en el año 1966 las mujeres tenían
menos del 10% de representación en los espacios de poder. Esto, provocó la creación de
nuevas medidas para aumentar las oportunidades de participar en espacios públicos. Un claro
ejemplo de ello, fue la adopción de políticas de cuota para incrementar el principio de
paridad6. En 1997, Ecuador estableció una acción afirmativa en la Ley de Amparo Laboral
para cumplir con la cuota de género.
1 Apuntes para la participación política de las mujeres: Mecanismos e insumos para su garantía y el combate a la violencia política de género. Quito, noviembre 2019. Elaborado por: Consejo Nacional para la Igualdad de Género (CNIG), CARE Ecuador, Proyecto Mujeres con Voz cofinanciado por la Unión Europea Misión Scalabriniana. Véase en: https://www.igualdadgenero.gob.ec/wp-content/uploads/downloads/2019/11/08-Apuntes-para-la-participaci%C3%B3n-pol%C3%ADtica-de-las-mujeres-mecanismos-e-insumos-para-su-garant%C3%ADa-y-el-combate-a-la-violencia-pol%C3%ADtica-de-g%C3%A9nero.pdf 2 Ibíd. 3 Ibíd. 4 Ibíd. 5 Ibíd. 6 Ibíd.
La Constitución Ecuatoriana de 1998, incentivó a la participación equitativa de la mujer en
espacios de intervención política, a través de una reforma a la Ley de Elecciones. Esta
denominada ‘Ley de Cuotas’7, establecía una cuota mínima del 30% de mujeres candidatas,
la cual debía aumentar 5% cada proceso electoral, hasta llegar al 50% y conseguir la paridad.
Los estudios realizados sobre la trayectoria de la mujer en el Ecuador, dan cuenta de su
notoria participación en la política, empero, con efectos de complementariedad en un estado
de subordinación8. La invisibilidad del pensamiento político de la mujer es otro fenómeno y
que, lamentablemente, ha sido tradicional en el Ecuador9.
La equidad de género en altos cargos o magistraturas tampoco ha sido alcanzada; por
ejemplo, el porcentaje de representación parlamentaria de las mujeres ecuatorianas en 1990,
era de 3%. Por otro lado, en el año 2019, había 54 mujeres de 137 legisladores, es decir, el
39,42%10.
En 2004, tras un proceso arduo de reivindicación, Ecuador implementó la paridad en
procesos electorales, a través de la formación de listas pluripersonales con una relación de
40% y 60% entre los sexos; y para el año 2007, se crearon listas igualitarias, conformadas por
50% hombres y 50% mujeres, de forma alternada11.
La Ley de cuotas, misma que estuvo presente en los procesos electorales de los años 2000,
2002, 2004, 2006, 2007 y 2009. Sin embargo, solo en el año 2007 y 2009 se aplicaron
correctamente12. El Tribunal Supremo Electoral (TSE), para las elecciones del año 2000,
emitieron un instructivo que determinaba lo siguiente13:
“Art. 40. - Las candidaturas pluripersonales deberán presentarse con, al menos, el 30% de mujeres entre los principales y, el 30% entre los suplentes. La alternabilidad y secuencia en la presentación de listas deberá seguir el orden par o impar. Alternabilidad es la distribución en la lista en forma sucesiva, entre hombres y mujeres. Secuencia es la serie de combinaciones que pueden realizarse en la lista, saltando los lugares de inscripción de la lista, al tratarse de representaciones de 3 a 5 dignidades, saltando uno
7 Ibíd. 8 Historia de mujeres e historia de género en el Ecuador: una mirada al aporte de las mujeres en la historia del Ecuador en la ruta del bicentenario. Quito, marzo 2009. Elaborado por: CONAMU (Martha Moscoso Carvallo, Estelina Quinatoa Cotacachi, Edizón León, Lucía Moscoso Cordero, Jennie Carrasco Molina). 9 Ibíd. Capítulo. - Pensamiento político desde las mujeres afroecuatorianas. 10 EL COMERCIO. “Paridad de género se incumple en política”. 1 de octubre de 2019. Véase en: https://www.elcomercio.com/actualidad/paridad-genero-incumple-politica-ecuador.html 11 Ibíd. 12 Ibíd. 13 Tribunal Supremo Electoral. El reglamento General a la Ley de Elecciones. Registro Oficial No.39. Quito, Ecuador. 20 de marzo de 2000. Véase en: http://www.tce.gob.ec/jml/bajar/transparencia/REGLAMENTO-LEY-DE-ELECCIONES.pdf
o dos puestos; de 6 dignidades en adelante, pasando entre dos y tres puestos y así sucesivamente”.
Evidentemente, el TSE determinó que las mujeres estarían ubicadas de relleno, vulnerando
así el derecho de las mujeres a la igualdad de acceso a la política14. A consecuencia de esta
política institucionalizada de discriminación, las servidoras públicas y mujeres en la política
recurrieron a la presentación de recursos jurisdiccionales, constitucionales y administrativos,
durante siete años (2000-2007)15.
3.2 Los derechos políticos de las mujeres desde la Constitución de 2008
La Constitución de 2008, fue un avance normativo en el reconocimiento de la representación
paritaria de mujeres y hombres en cargos públicos, partidos y movimientos políticos. En
particular, la Constitución dispuso que las elecciones pluripersonales debían cumplir con la
participación paritaria, alternada y secuencial de hombres y mujeres; además de establecer la
necesidad de tomar acciones afirmativas para segmentos sociales discriminados16.
En 2009 entró en vigencia la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la
República del Ecuador (Código de la Democracia), que consagró el principio de
alternabilidad entre hombres y mujeres de elecciones pluripersonales y el principio de
paridad. Un año después, se promulgaron la Ley Orgánica de Participación Ciudadana, y el
Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización17.
A pesar de lo anterior, los avances normativos no han garantizado el ejercicio igualitario de
los derechos políticos de las mujeres, ni han solucionado los problemas de discriminación y
violencia política. En este sentido, el incumplimiento de los principios de paridad y
alternabilidad secuencial en la política, deriva en la violación de los derechos políticos de las
mujeres.
3.3 Las elecciones seccionales de marzo de 2019
14 La apuesta por la paridad: democratizando el sistema político en América Latina (los casos del Ecuador, Bolivia y Costa Rica). Capítulo Segundo. - De las cuotas a la paridad: el caso del Ecuador. Mayo de 2013. Elaborado por: Marlene Choque Aldana, Isabel Torres García, Solanda Goyes Quelal / Innstituto Internacional para la Democracia y la Asistencia Electoral 2013 & Comisión Interamericana de Mujeres 2013. 15 Ibíd. 16 Apuntes para la participación política de las mujeres: Mecanismos e insumos para su garantía y el combate a la violencia política de género. Quito, noviembre 2019. Elaborado por: Consejo Nacional para la Igualdad de Género (CNIG), CARE Ecuador, Proyecto Mujeres con Voz cofinanciado por la Unión Europea Misión Scalabriniana. 17 Ibíd.
En las elecciones seccionales de 2019, de los 1875 candidatos para alcaldías, 268 fueron de
mujeres y 1607 de hombres; de estos, se eligieron 18 mujeres y 203 hombres18. Algo similar
ocurrió en las concejalías rurales, toda vez que de 1462 candidaturas, 328 fueron de mujeres
y 1134 de hombres. Sólo 114 mujeres fueron electas, a diferencia de 329 hombres que
obtuvieron dicha dignidad. Para las concejalías urbanas, se presentaron 2215 candidaturas,
534 mujeres y 1681 hombres; tan solo 292 mujeres fueron electas, frente a 572 hombres
electos. Sobre la Prefectura, 40 fueron mujeres y 183 hombres; 4 mujeres y 19 hombres
fueron electos19.
En 2019, la Defensoría del Pueblo interpuso 93 acciones de protección a escala nacional, por
vulneraciones a derechos cometidas por la inobservancia del principio de paridad de género.
De estos procesos, se logró la designación de 22 vicealcaldesas por medio de los recursos
jurisdiccionales presentados20. Además, la Defensoría del Pueblo determinó que en 2019, el
53% de los cantones del Ecuador incumplió el principio de paridad de género en la elección
de Vicealcalde y que, en 16 municipios, no hay ninguna concejala21.
3.4 La reforma al Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y
Descentralización (COOTAD)
Originalmente, el artículo 317 del COOTAD establecía que:
“Los consejos regionales, concejos metropolitanos y municipales procederán a elegir de entre sus miembros a la segunda autoridad del ejecutivo del correspondiente gobierno, de acuerdo con el principio de paridad entre mujeres y hombres en donde fuere posible; y, de fuera de su seno, al secretario del consejo o concejo de una terna presentada por el ejecutivo del respectivo gobierno autónomo. Los consejos provinciales elegirán de la misma forma al secretario” (Énfasis fuera del original).
Al respecto, la Coordinadora Zonal 8 de la Defensoría del Pueblo manifestó que: “En todos
los casos esta interpretación, y en algunos por conveniencia política, no es la correcta. No
atiende al ejercicio de derechos y a la protección que propende la Constitución”.
18 EL TELÉGRAFO. “Reformas electorales en Ecuador: paridad y violencia política”. 29 de diciembre de 2019. Véase en: https://www.eltelegrafo.com.ec/noticias/politica/3/reformas-electorales-ecuador-paridad-violencia-politica 19 Ibíd. 20 EL COMERCIO. “Aplicación de la paridad, en manos de la Corte Constitucional”. 2 de marzo de 2020. Véase en: https://www.elcomercio.com/actualidad/aplicacion-paridad-genero-corte-constitucional.html 21 EL COMERCIO. “Manabí, Guayas, El Oro y Azuay son las que menos cumplen la paridad de género en sus alcaldías”. 24 de agosto de 2019. Véase en: https://www.elcomercio.com/actualidad/eleccion-vicealcaldias-revision-paridad-genero.html
Sin embargo, en el año 2019 se introdujeron reformas al COOTAD y se modificó la
disposición del artículo 317, de manera que establece:
“Los consejos regionales, concejos metropolitanos y municipales procederán a elegir de entre sus miembros a la segunda autoridad del ejecutivo del correspondiente gobierno, de acuerdo con el principio de paridad entre mujeres y hombres, en el caso que la alcaldía le corresponda a un hombre, obligatoriamente se elegirá de sus consejeras o concejeras a una mujer como vicealcaldesa, y, en el caso que la alcaldía le corresponda a una mujer se designará de entre los consejeros o concejeros al vicealcalde; y, de fuera de su seno, al secretario del consejo o concejo de una terna presentada por el ejecutivo del respectivo gobierno autónomo. Los consejos provinciales elegirán de la misma forma al secretario” (Énfasis fuera del original).
Cabe mencionar que el Defensor del Pueblo, Dr. Freddy Carrión manifestó al respecto: “Para
la Institución Nacional de Derechos Humanos es una prioridad revertir una tendencia de
retroceso para el país al no respetar el principio de paridad de género como resultado de la
diversidad de criterios de varios jueces y juezas en la emisión de sus sentencias negativas ante
las acciones de protección presentadas por la Defensoría del Pueblo, lo cual solo ha
evidenciado una total afectación al derecho constitucional a la seguridad jurídica, vulnerando
el principio de igualdad material bajo criterios de paridad de género”22.
IV. ESTÁNDARES INTERNACIONALES SOBRE EL PRINCIPIO DE
IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN Y LOS DERECHOS
POLÍTICOS
4.1 Alcance general del principio de igualdad y no discriminación
En primer lugar, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la Corte IDH)
ha determinado que el principio de igualdad y no discriminación es un pilar fundamental de
los regímenes nacionales e internacionales de derechos humanos23; y que la noción de
igualdad se deriva y es inseparable de la dignidad de la persona humana24. Adicionalmente, la
Corte IDH ha señalado que el principio de igualdad y no discriminación goza de rango ius
cogens25 y, por ende, no admite disposiciones en contrario.
Las situaciones en las que se otorguen privilegios a un grupo determinado por considerarlo
‘superior’ en detrimento del ‘inferior’, son incompatibles con la dignidad humana y los
22 Defensoría del Pueblo. “Principio de paridad de género lo resolverá la Corte Constitucional”. 2 de marzo de 2020. Véase en: https://www.dpe.gob.ec/principio-de-paridad-de-genero-lo-resolvera-la-corte-constitucional/ 23 Corte IDH. Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Pág. 12-16. Serie A No. 18. 24 Corte IDH. Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización. Opinión Consultiva OC 4/84 de 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párr. 55. 25Corte IDH. Opinión Consultiva OC-18/03, supra, párr. 101.
derechos humanos26. Por lo tanto, del principio de igualdad y no discriminación se derivan
diversas obligaciones generales para los Estados; en particular, se destacan el deber de
abstenerse de introducir regulaciones discriminatorias en su ordenamiento jurídico, el deber
de combatir y eliminar las normas y prácticas discriminatorias y, finalmente, la obligación de
tomar medidas positivas que aseguren la efectiva igualdad de todas las personas27.
Lo anterior, ha sido entendido por la Corte IDH como la ‘doble dimensión’ del principio de
igualdad y no discriminación28; la cual contempla, por un lado, la prohibición de hacer
diferencias de trato arbitrarias y, por otro, la obligación positiva de los Estados de crear
condiciones de igualdad real, frente a grupos históricamente excluidos o aquellos que se
encuentran en mayor riesgo de ser discriminados.29
En este orden de ideas, se considera que la ‘discriminación’ comprende los tratos
diferenciados que no tengan una justificación razonable, proporcional y objetiva, y que
resulten en el menoscabo de derechos humanos30. Especialmente, son discriminatorias las
exclusiones, restricciones o privilegios que no cumplan con los mencionados requisitos31, que
se produzcan entre personas en igual situación32 o en razón de una categoría especialmente
protegida o ‘sospechosa’33.
4.2 Principio de igualdad y no discriminación aplicado a los derechos políticos
En su reiterada jurisprudencia, la Corte IDH ha señalado que los derechos políticos son
fundamentales en las sociedades democráticas, toda vez que su goce y ejercicio efectivos
propician el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político34. Adicionalmente, el
Tribunal ha resaltado que los derechos políticos tienen una especial importancia, en tanto se
26 Corte IDH. Opinión Consultiva 4/84, supra, párr. 55. 27 Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127párr. 185. 28 Corte IDH. Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 267. 29 Ibídem. 30 Corte IDH. Opinión Consultiva OC 18/03, supra, párr. 84. 31 Ibídem. 32Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 190. 33 Corte IDH. Caso Flor Freire Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2016. Serie C No. 315, párr. 125. 34 Corte IDH. Caso Castañeda Gutman vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 140. Ver además, Corte IDH. Cuadernillo de jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos No. 20: Derechos Políticos, páginas 5-7.
relacionan estrechamente con derechos como la libertad de expresión y la libertad de
asociación y, en conjunto, hacen posible el juego democrático35.
Por lo anterior, es indispensable que los Estados generen condiciones y mecanismos óptimos
para que los derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el
principio de igualdad y no discriminación36. Aquello, protege el derecho de las personas de
acceder a las funciones públicas en condiciones generales de igualdad, tanto para cargos de
elección popular como de nombramiento o designación37.
Como señaló la Corte IDH en el Caso Yatama vs. Nicaragua:
“Además de poseer la particularidad de tratarse de derechos reconocidos a los ciudadanos, a diferencia de casi todos los demás derechos previstos en la Convención que se reconocen a toda persona, el artículo 23 de la Convención no solo establece que sus titulares deben gozar de derechos, sino que agrega el término “oportunidades”. Esto último implica la obligación de garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos. Como ya lo señalara este Tribunal anteriormente, es indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para que los derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación” (Énfasis fuera del original).
De manera adicional, los Estados tienen la obligación de abstenerse de establecer
regulaciones que limiten el alcance pleno de los derechos políticos o los tornen ilusorios,
privándolos de su contenido esencial38. En este sentido, es necesario que la reglamentación
de los derechos políticos observe los requisitos de legalidad, proporcionalidad y necesidad,
además de ser concordante con los principios de una sociedad democrática39.
4.3 Discriminación contra la mujer en la política como una forma de violencia
La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer
(CEDAW, por sus siglas en inglés), define a la discriminación contra la mujer como
“(…) Toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera” (Énfasis fuera del original).
35 Corte IDH. Caso Castañeda Gutman vs. México, supra, párr. 140. 36 Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua, supra, párr. 195. 37 Ibídem, párr. 200. 38 Ibídem, párr. 204. 39 Ibídem, párrs. 206-207.
Por su parte, la Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia
contra la Mujer, o Convención de Belém do Pará, señala que “la violencia contra la mujer es
una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder
históricamente desiguales entre mujeres y hombres” y reconoce que el derecho de toda mujer
a vivir libre de violencia, incluye el derecho a ser libre de toda forma de discriminación40.
De manera más específica, la Ley Modelo Interamericana para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra las Mujeres en la Vida Política” entiende que la violencia contra
las mujeres en la política vulnera gravemente sus derechos humanos, y es una amenaza para
la democracia. Entiéndase que la violencia contras las mujeres en la vida política “(…) impide
que las mujeres contribuyan a la toma de decisiones que afectan a sus vidas y que se
beneficien de este proceso, al restringir sus opciones y limitar su capacidad para influir en los
espacios donde se toman las decisiones.”41.
Además, ONU Mujeres ha considerado que la violencia contra las mujeres en la política es
una forma de violencia basada en el género, que afecta a la participación política y los
derechos y procesos políticos de las mujeres; aquello, ocasiona que exista una
infrarrepresentación de tomadoras de decisiones en el desarrollo de políticas públicas42.
Asimismo, ha señalado que la violencia contra las mujeres en la política afecta de manera
interseccional a las mujeres de comunidades marginalizadas y mujeres de color43.
La Comisión Interamericana de Mujeres (CIM) ha tenido un rol muy importante durante el
enfrentamiento a la violencia política en contra de la mujer. La CIM ha verificado que
“persiste la brecha entre los derechos políticos consagrados en el marco jurídico y la
participación política de las mujeres en la práctica. Las mujeres continúan enfrentando
múltiples obstáculos económicos, sociales, institucionales y culturales que limitan seriamente
su participación en la vida política y, particularmente, en los cargos de gobierno”44.
Algunos países han tratado de adoptar medidas de acción afirmativa y reconocimiento de
paridad de género, para garantizar el ejercicio de los derechos políticos de las mujeres, sin
embargo, aún es constante que se atribuyan funciones políticas estereotipadas, impidiendo
40 Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia contra la Mujer, 1995. 41 Ley Modelo Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en la Vida Política. Exposición de Motivos, II. Elaborado por: Organización de los Estados Americanos, 2006. Véase en: https://www.oas.org/en/cim/docs/ViolenciaPolitica-LeyModelo-ES.pdf 42 ONU Mujeres. Violence Against Women In Politics. Expert Group Meeting and Recommendations, pág. 8. 43 Ibídem. 44 Ibíd. pág 12.
“desarrollar su potencial en otros ámbitos que a menudo gozan de mayor reputación
política.”45
4.4 El principio de paridad como un mecanismo para erradicar la violencia contra las
mujeres en la política
En la región americana se ha podido observar que el ámbito político local es dónde las
mujeres son más violentadas, porque los sistemas de protección son más débiles a
comparación de la instancia nacional. Incluso, se asegura que los mayores desafíos de la
representación de las mujeres se encuentran en las alcaldías46.
La violencia de género contra la mujer, ejecutada por el Estado, organizaciones
intergubernamentales o agentes no estatales, es normalizada en bastantes países, generando
un alto grado de impunidad47. Cuando se reducen los espacios democráticos, afecta
directamente a un Estado de derecho, y aumenta la violencia de género contra la mujer,
afianzando la cultura de impunidad48. Se reconoce que las mujeres en regímenes
democráticos han aumentado sus oportunidades de participación en la vida política, aún
persiste innumerables obstáculos económicos, sociales y culturales que limitan gravemente
sus intervenciones públicas49.
La Declaración sobre la Violencia y el Acoso Político contra las Mujeres reconoce que
“El problema de la violencia y el acoso político contra las mujeres pone de manifiesto que el logro de la paridad política en democracia no se agota con la adopción de la cuota o de la paridad electoral, sino que requiere de un abordaje integral que asegure por un lado, el acceso igualitario de mujeres y hombres en todas las instituciones estatales y organizaciones políticas, y por otro, que asegure que las condiciones en el ejercicio están libres de discriminación y violencia contra las mujeres en todos los niveles y espacios de la vida política (…)”50.
En este mismo sentido, en la Ley Modelo Interamericana para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra las Mujeres en la Vida Política, se determina que
45 Ibíd. Exposición de Motivos, IV. pág 15. 46 Ibíd. pág 17. 47 Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Recomendación General Num. 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general num. 19. Párrafo 6. 26 de julio de 2017. Véase en: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2017/11405.pdf 48 Ibíd. Párrafo 7. 49 Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Recomendación General Num. 23. Párrafo 14. 3 de enero de 1997. Véase en: https://catedraunescodh.unam.mx/catedra/mujeres3/html/cedaw/Cedaw/3_Recom_grales/23.pdf 50 Declaración sobre la Violencia y el Acoso Político contra las Mujeres. Elaborado por: Organización de los Estados Americanos/ Mecanismo de Seguimiento de la Convención Belém Do Pará. 15 de octubre de 2015. Véase en: http://www.oas.org/es/mesecvi/docs/declaracion-esp.pdf
“La paridad se mide así, no solamente por el número de mujeres que ocupan el espacio público y político, y particularmente los cargos de dirección, sino que también considera la existencia de determinadas condiciones igualitarias para la realización efectiva de los derechos políticos. La erradicación de la violencia contra las mujeres de la vida política se configura en este sentido como una condición de la paridad”51.
Al respecto, el Comité de la CEDAW ha reconocido que, la eliminación de las barreras
jurídicas es un requisito sine qua non para lograr la participación igualitaria de las mujeres en
la política52. Aquello, puede lograrse a través de la producción de normas destinadas a
alcanzar el goce efectivo de la igualdad de derechos al ocupar cargos públicos y la igual
representación de las mujeres en la formulación de políticas gubernamentales53.
En este sentido, la adopción de medidas legislativas orientadas a garantizar la participación
de las mujeres en la vida política en igualdad de condiciones, es indispensable para superar la
histórica dominación masculina sobre el ámbito político54. Sin embargo, también se requiere
la aplicación de medidas especiales como la capacitación de candidatas, la realización de
campañas para lograr la participación política en condiciones de igualdad, la prestación de
asistencia financiera, entre otras55.
Aquello, se torna imprescindible si se considera que la participación de hombres y mujeres
en la adopción de decisiones políticas, así como la igual consideración de los intereses de
ambos, son necesarias para alcanzar una democracia real, dinámica y perdurable56. Como ha
señalado la Corte Constitucional del Ecuador, “la participación de las mujeres es una garantía
a la democracia, puesto que una democracia real supone la representación de todos los
intereses, perspectivas y valores del conjunto de la población que incluye a hombres y
mujeres, por lo que es una obligación del Estado lograr una igualdad material donde
históricamente ha existido una representación minoritaria de mujeres.”57
PETITORIO.
Esta representación respetuosamente solicita que la Honorable Corte Constitucional, acoja
los criterios esgrimidos anteriormente, para la producción de jurisprudencia constitucional
51 Ley Modelo Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en la Vida Política. Exposición de Motivos, V. Elaborado por: Organización de los Estados Americanos, 2006. 52 CEDAW. Recomendación General No. 23: Vida Política y Pública, párrs. 15 y 16. 53 Ibídem, párr. 46. 54 Ibídem, párr. 15. 55Ibídem, párr. 15. 56Ibídem, párr. 14. 57 Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia No. 7-11-IA/19. 28 de octubre de 2019. Párrafo: 34. Véase en: http://doc.corteconstitucional.gob.ec:8080/alfresco/d/d/workspace/SpacesStore/29b74f59-ca72-4535-bfad-25535ba0c23b/0007-11-ia-sentencia.pdf?guest=true
vinculante, relativa a la aplicación del principio de paridad en la elección de autoridades
locales.
V. NOTIFICACIONES Y COMUNICACIONES.
Notificaciones las recibiremos en las siguientes direcciones: damejiate@uide.edu.ec,
ispalaciosor@uide.edu.ec
DANIEL FERNANDO MEJÍA TERÁN
CI. 1727420141
ISABELLA MARÍA PALACIOS ORDÓÑEZ
CI. 1725251969
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