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Derecho Ccivil IV – Derecho de Obligaciones
CURSO DE DERECHO DE OBLIGACIONES
NOCIONES GENERALES
Para una mejor comprension del derecho de obligaciones, es necesario repasar la
division didáctica que se le ha dado al derecho mismo:
DERECHO PRIVADO: conjunto de principios y normas juridicas que regulan los intereses
particulares de los miembros de la comunidad; relaciones de los particulares entre si.
Ejemplo: el contrato de obra que celebran Pedro y Juan se regulará por normas de
derecho privado.
DERECHO PÚBLICO: conjunto de principios y normas juridicas que regulan los intereses
generales de la comunidad, su organización politica, la estructura del estado y su función;
ademas, las relaciones entre el Estado y los miembros de la comunidad.
DERECHOS PATRIMONIALES: según Alterini “son patrimoniales, los derechos reales y
de credito: Los reales porque recaen sobre las cosas (patrimonio) los creditorios porque
dan derecho a exigir una conducta (dar, hacer o no hacer) suceptible tambien de
apreciacion económica.
DERECHOS EXTRAPATRIMONIALES: son aquellos que comprenden los derechos de la
personalidad y los derechos de familia. Ejemplo: la vida, libertad, nombre, intimidad, etc.
DERECHOS REALES: es la facultad que ejerce una persona sobre un bien de modo
directo e inmediato. Ejemplo: la propiedad que ejerce Pedro sobre su terreno ubicado en
jr. Puno N° 270.
DERECHOS DE OBLIGACIÓN: constituidos por la relacion de contenido patrimonial
entre dos personas. Ejemplo: Pedro se liga a Juan, por cuanto este le ha dado dos mil
soles a titulo de mutuo (prestamo), para ser pagados a los noventa dias, con sus
intereses.
El derecho de propiedad es oponible a todas las personas “erga omnes”, mientras
que el derecho de obligaciones es oponible unicamente a un deudor determinado,
especifico. Ejemplo: si Juan le entrega a Pedro la suma de S/. 5,000.00 nuevos soles en
calidad de mutuo, para ser pagados dentro de 60 dias con sus respectivos intereses
compensatorios, entonces, Juan solamente podrá requerir el pago a Pedro, no a Maria o a
Carlos, por cuanto estos últimos no han participado en la relacion obligaciónal.
El curso lo desarrollaremos, ademas de lo tratado anteriormente, en tres partes:
Abog. Ronald Mendoza Malaver 1
Derecho Ccivil IV – Derecho de Obligaciones
1. Una parte general que comprende la ubicación del derecho de obligaciones, concepto,
elementos y fuentes de las obligaciones.
2. Estudio de las diversas clases de obligaciones.
3. Teoria de los efectos de las obligaciones, subdividida en:
Teoria del cumplimiento.
Teoria de la inejecución.
Teoria de la proteccion juridíca del acreedor.
LAS OBLIGACIONES Y SUS MODALIDADES.
1. CONCEPTO DEL DERECHO DE OBLIGACIONES: “conjunto de relaciones de derecho
patrimonial que tienen por objeto hechos o prestaciones a cargo de una persona y en
provecho de otra” (Angel Gustavo Cornejo). Ejemplo: Carlos recibe de Pedro, en calidad
de depósito, el automovil marca Honda, año 1,998, en buenas condiciones, de propiedad
de este último, para conservarlo en tanto Pedro esté de viaje, en Londres. La obligación
de Carlos consiste en conservar el bien y restituirlo a su propietario, cuando éste lo
solicite.
2. DEFINICION DE OBLIGACIÓN: etimológicamente “obligación” viene del vocablo
latino obligatio, variante de obligare, compuesta de dos elementos: ob y ligare que
significan: alrededor y ligar. (la obligación ata o constriñe, vincula a dos sujetos).
Obligación, entonces etimologicamente implica sometimiento, restricción,
limitación de la actividad de una persona sometida a una obligación. Ejemplo: Si juan
debe devolver un mutuo a Francisco por la suma de s/. 1,200.00 el 20 de Abril, entonces
el dinero que Juan esta juntando, pues debe destinarlo a satisfacer dicho pago; bien
podría, si no existiera el mutuo, destinarlo a otros fines, pero la existencia de la
obligación lo obliga a que cumpla o satisfaga la prestación. No olvidemos que al asumir o
cumplir obligaciones, quien lo hace, debe actuar de buena fe.
2.1. OTRAS DEFINICIONES:
-Institutas, de Justiano: “la obligación, vínculo de derecho por el que somos
constreñidos con la necesidad de pagar alguna cosa, según las leyes de nuestra
ciudad”.
-Savigni: “se llaman obligaciones a las relaciones de derecho en virtud de las que
ejercemos dominio sobre un acto determinado de otra persona”.
-Palacios Pimentel: “la obligación es siempre una relación jurídica entre dos personas,
concretamente derterminadas: un obligado (deudor) a realizar una prestación de dar,
hacer o no hacer, en provecho o ventaja de otro sujeto o titular de la obligación que es
el acreedor, o en provecho tambien de terceros. La relación es jurídica porque la
protege y garantiza la ley y otorga al acreedor una serie de medios que le aseguren: o
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la relación de la prestación o el pago de los daños y perjuicios si el deudor llega a
incumplirla”.
3. ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN:
- Elementos esenciales o intrinsecos, son esenciales porque no pueden faltar en ninguna
obligación.
- Elementos extrinsecos que son: la forma y la prueba.
3.1. SUJETOS DE LA OBLIGACIÓN:
-el acreedor, titular del credito o sujeto activo
-el deudor o sujeto pasivo, quien debe realizar la prestación a favor del acreedor.
3.2. LA PRESTACIÓN:
La prestación es el contenido de la obligación; en si, es una actividad del deudor a
favor de su acreedor o de terceros y se traduce en una ventaja económica. Puede
consistir en dar o entregar una cosa, hacer algo o abstenerse de realizar determinados
actos.
REQUISITOS PARA SU IDONEIDAD:
-Posibilidad física: la prestación debe consistir en un acto de posible realización.
Nadie puede ser obligado a realizar un imposible. La imposibilidad tiene que ser
absoluta, esto es para todos. Ejemplo: es imposible ofrecer realizar un viaje al sol.
La imposibilidad puede ser natural o jurídica. La primera consistiría en
comprometerse a realizar algo que naturalmente es imposible. Ejemplo: hacer que
llueva hacia arriba. La imposibilidad jurídica se presenta cuando se pretende una
situación de hecho contraria a la ley. Ejemplo: en el Perú, para adoptar un menor, el
adoptante debe sumar la mayoria de edad (18 años) mas la del menor por adoptar;
esto es la edad del adoptante debe ser igual o mayor a dicha sumatoria.
-Posibilidad jurídica o licitud: las prestaciones no tienen que ser contrarias a las
leyes de orden público o las buenas costumbres o a la moral. Ejemplo: no se puede
pactar para instalar un prostibulo en plena plaza de armas de una ciudad, pues ello no
es permitido por las leyes y colisiona con la moral pública.
-Utilidad de la prestación: siempre debe existir un interés a favor de la persona en
cuyo provecho debe realizarse la prestación.
-No puede quedar enteramente al arbitrio del deudor: debe señalarse la
prestación
-Objeto determinado o determninable: al constituirse la obligación, se deberá
precisar en que va a consistir la prestación. Se admite, sin embargo, cierto grado de
indeterminacion en obligaciones como las alternativas o facultativas y genéricas, pero
esta será temporal y desaparecerá en el momento que la prestación va a cumplirse.
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(derterminada: Juan deberá pintar a favor de Pedro una pared de 2.30 x 5 metros, de
color perla); (determinable: Juan deberá entregar a favor de Pedro 50 arrobas de papa
(al momento de la entrega se determinará que tipo de papa se entregará: amarilla,
huayro, etc.)
-Valor patrimonial: la prestación corre a cargo del deudor y es susceptible de ser
traducida en dinero; por eso, en caso de incumplimiento o inejecución, la obligación se
convierte en una indemnizacion de daños y perjuicios, traducible en dinero.
3.3. VINCULO JURIDICO O RELACION JURIDICA:
La obligación implica un vínculo jurídico, pues liga, ata o constriñe al deudor a
practicar una determinada prestación a favor de su acreedor.
Este vínculo limita la libertad del deudor quien queda obligado a dar, hacer o no
hacer alguna cosa en provecho de su acreedor. El vínculo por si sólo no constituye una
obligación: es indispensable que esté sancionado por la ley positiva, (contenida en el
codigo sustantivo). Si no existiera esta relación jurídica el acreedor no tendría acción
contra el deudor para compelerlo a realizar la prestación.
4. FUENTES DE LAS OBLIGACIONES:
4.1. LA VOLUNTAD:
Expresada en los contratos, su objeto es constituir un compromiso, originando
obligaciones, acuerdo de dos o más voluntades (actos jurídicos bilaterales), vale decir:
expresar consentimiento. Ejemplo: en la donacion no es suficiente la manifestación de
voluntad del donante, el donatario deberá aceptar la donación. Existe también la
voluntad unilateral, en: testamentos (testador), reconocimiento de deuda (deudor),
perdón o remisión de la deuda (acreedor-condona), revocación del mandato
(mandante), etc.
Dentro de la esfera de la voluntad, la fuente más fecunda la constituyen los
contratos; en el campo contractual la ley no interviene como fuente directa de la
obligación sino solo para sancionar lo pactado por las partes concediéndoles el
ejercicio de la acción judicial pertinente. La ley interviene también para limitar la
voluntad contractual en resguardo no solo del interés de las partes sino aun de la
colectividad y como supletoria de aquello que no haya sido previsto por las partes.
4.2. LA LEY:
Palacios Pimentel nos dice: “piensan algunos tratadistas que la ley es la única
fuente de obligaciones, afirmando que la propia voluntad las genera únicamente
porque tiene el respaldo y la garantía de la ley. Esta posición no es del todo exacta y
peca de exagerada ya que toda actividad humana, todos los fenómenos sociales
denominados jurídicos, caen dentro del ámbito de la ley, del derecho. Lo cierto es que
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algunas obligaciones nacen, directamente de la ley, mientras que otras surgen
directamente de la voluntad, de la libre decisión de las personas. La voluntad no
puede tampoco desenvolverse dentro del marco de una libertad excesiva o irrestricta,
sino tiene que estar limitada, restringida por la ley y, finalmente el propio
cumplimiento de las obligaciones voluntarias esta garantizado por la norma legal”
(Palacios Pimentel Gustavo: elementos del derecho civil peruano t.i., Pág. 352 tercera
edición).
5. CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES:
Para efectos de nuestro curso, tomamos también la clasificación referida por Palacios
Pimentel en su obra pre-citada:
PRIMERA CLASIFICACION:
POR EL SUJETO: se dividen en:
a) Singulares ( un solo acreedor frente a un solo deudor)
b) Plurales: varios acreedores frente a un deudor o varios deudores frente a un acreedor
o varios acreedores frente a varios deudores.
A su vez las plurales se sub-dividen en:
-Obligaciones Mancomunadas Simples: el crédito se divide entre todos lo
acreedores y la deuda se distribuye a prorrata entre todos los deudores.
-Obligaciones Mancomunadas Solidarias: surgidas solo por pacto expreso o por
disposición de la ley, uno cualquiera de los deudores puede responder de toda la
deuda o uno cualquiera de los acreedores puede validamente exigir el cumplimiento
de todo el crédito al único deudor y si son varios obligados, a cualquiera de ellos.
SEGUNDA CLASIFICACION:
POR EL OBJETO: cuatro grupos, por la prestación:
1. Por la naturaleza del objeto:
a) Positivas: obligaciones de dar y de hacer
b) Negativas: obligaciones de no hacer.
2. Por el grado de determinación o indeterminación del objeto: se distinguen en:
a) Obligaciones de dar cuerpo cierto ( entregar cosas identificables plenamente)
b) Obligaciones genéricas o de especie (entrega de bienes pertenecientes a un
género. Ejemplo: cien kilos de arroz).
3. Por el numero de cosas que constituyen el objeto: se sub-dividen en:
a) Simples: cuya prestación es única, de un solo objeto. Ejemplo: te arriendo una
habitación; me comprometo a dictar un curso de 7 días.
b) Compuestas o de objeto múltiple: se sub-dividen en:
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i. Conjuntas: cuando un mismo deudor se obliga a realizar dos o más
prestaciones. Ejemplo: me obligo a construir una casa y a proveer los materiales de
construcción.
ii. Distributivas o disyuntivas: cuando hay dos o mas prestaciones prepuestas y
la obligación se cumple realizando una sola de ellas; son distinguibles a su vez en
alternativas y facultativas.
4. Por la posibilidad o no de su cumplimiento parcial: se tiene: obligaciones
divisibles e indivisibles.
TERCERA CLASIFICACION:
POR EL VÍNCULO: se diferencian en:
1. Unilaterales: el crédito corresponde solo a uno de los sujetos de la obligación
(acreedor), mientras la deuda únicamente corresponde al otro sujeto (deudor).
Ejemplo: obligaciones que surgen del contrato de mutuo, de deposito o de
donación.
2. Bilaterales: aquellas en que cada sujeto de la obligación es acreedor y deudor.
Ejemplo: compra-venta o locución de servicios. En la compra-venta el comprador
debe recibir el bien pero a la vez esta obligado a entregar el total del precio y, por
su parte, el vendedor debe entregar el bien y a la vez deberá recepcionar el
monto del precio.
CUARTA CLASIFICACION:
POR SU FUERZA OBLIGATORIA: se distinguen las obligaciones en:
a) Civiles: son obligaciones perfectas que están garantizadas por una acción ejercitable
por el acreedor contra el deudor, lo son la mayoría de las obligaciones.
b) Naturales: son las obligaciones desprovistas de acción para exigir su cumplimiento;
tal seria el supuesto de una obligación ya prescrita, que posteriormente es pagada
voluntariamente.
QUINTA CLASIFICACION:
POR SU AUTONOMIA: esto es en relación a su propia existencia, se clasifican en:
a) Principales: son las que subsisten por si solas; son autónomas, independientes.
Ejemplo: las que surgen de la compra-venta, la locución-conducción de cosas, mutuo,
locución de servicios, sociedad y la mayoría de contratos.
b) Accesorias: son las obligaciones cuya existencia esta subordinada a la vida de otras
que tiene el carácter de derechos reales de garantía y las que se originan en la fianza.
SEXTA CLASIFICACION:
POR SUS MODALIDADES: se distinguen en:
a) Puras: son obligaciones exigibles de inmediato.
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b) Modales: son aquellas sujetas a las llamadas modalidades. Dentro de este grupo cabe
diferenciarlas en:
b.1. Condicionales: son aquellas cuyo nacimiento o extinción depende un evento
futuro e incierto.
b.2. Con cargo: consiste en una “disposición” onerosa por la cual una persona hace
una promesa a otra, exigiéndole una prestación de contenido patrimonial, en cambio
de la que recibe.
b.3. A plazo: aquellas en que se ha señalado un término para su vigencia o su
extinción.
SETIMA CLASIFICACION:
POR SUS FUENTES: son distinguibles las obligaciones en: convencionales y legales,
según provengan directamente de la voluntad (unilateral o bilateral) o las imponga la ley.
CLASIFICACION LEGAL:
Es la contenida en el libro sexto del c.c. que regula las siguientes clases de
obligaciones: de dar (sub-divididas en dar cuerpo cierto, genéricas y sumas de dinero) de
hacer, no hacer; alternativas y facultativas; divisibles, indivisibles; mancomunadas y
solidarias.
OBLIGACIONES DE DAR
NOCION: son obligaciones positivas. Tiene por objeto la entrega de un bien mueble o
inmueble; para constituir un derecho real, como el de propiedad: compra-venta o
hipoteca de un inmueble; transferir el uso, como en la locución; ceder la simple tenencia,
como en el deposito, o restituirlo a su dueño cuando desaparezca la cusa que origino su
tenencia, como en el comodato o en el deposito.
El código civil argentino en su articulo 574 la define: “la obligación de dar es la
que tiene por objeto la entrega de la cosa, mueble o inmueble, con el fin de constituir
sobre ellas derechos reales, o de transferir solamente el uso o la tenencia, o de restituir a
su dueño”.
León Barandiarán señala: “puede ocurrir que un mismo vinculo jurídico
contenga a la vez obligaciones de dar y de hacer y aun de no hacer. Si cada una puede
ser separada de las otras aquellas se rige por su propia disciplina; pero en caso de que
todas las obligaciones estén tan íntimamente compenetradas, que ninguna de ellas
pueda ser desligada de las otras, habrá de considerarse la obligación que asuma el
carácter preponderante”. ¿Pero, cual es el criterio para distinguir lo preponderante, lo
principal, de lo subsidiario, de lo accesorio? Alfredo Colmo da el siguiente ejemplo: “la
obligación de hacer un collar de perlas puede resolverse en una positiva compra-venta y
no en una obra, cuando la tarea siguiente (hacer el collar) sea fácil, precisamente porque
el valor de las perlas es muy superior.
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TRANSMISION DE LA PROPIEDAD EN NUESTRO CODIGO:
El código civil de 1936 dispuso que la inscripción de la transferencia de
inmuebles en Registros Públicos es necesaria solamente para poder oponer dicho
derecho ante una tercera persona. Este criterio ha sido ratificado por el código vigente
de 1984, ¿porque no se pudo instaurar un sistema de transferencia de la propiedad
inmueble sobre la base de la inscripción?
Así decía: “la comisión reconoce la inferioridad de nuestro sistema, cuyos
defectos se pueden sintetizar diciendo que construye una propiedad relativa al lado de la
propiedad absoluta. La inscripción no asume mas valor que el de un simple aviso que
protege a los terceros que no han intervenido en el acto, pero no lleva en si misma una
verdadera sustantividad. No concibe la vida de un sistema consolidado sobre la base de
la inscripción, sin registros ni títulos idóneos, que no existen en todas las regiones, sin
notarios, sin abogados, sin clima propicio para imponer el requisito de la inscripción con
el carácter de ineluctable obligatoriedad”. A la fecha, no es posible establecer un sistema
sólido y eficaz basado únicamente en la inscripción.
Sin embargo, cabe destacar que actualmente, el Registro de Propiedad
Inmueble, es, en principio, facultativo y declarativo, salvo para la hipoteca. Así, la
transferencia de propiedad de los inmuebles se produce con la creación de la relación
obligatoria, es decir, extra registralmente.
Al respecto, la comisión encargada de elaborar el anteproyecto de reforma del
código Civil, en reunión de pleno ha aprobado distinguir los bienes en corporales e
incorporales. Los bienes corporales son muebles e inmuebles, fungibles o no fungibles y
consumibles o no consumibles. Adicionalmente se ha previsto también que los bienes
pueden ser registrados o no registrados, planteando la diferenciación en función a si tales
bienes se encuentran incorporados o no a algún registro de carácter jurídico por tener o
carecer, respectivamente, de elementos que permitan su identificación e
individualización. En segundo término se ha acordado que la transferencia de propiedad
de los bienes registrados se producirá con la inscripción, que tendrá carácter constitutivo.
Mas aun, se ha establecido con carácter general que la constitución, modificación o
extinción de los derechos reales sobre bienes registrados, se produzca con la inscripción
en el Registro correspondiente del titulo respectivo. En cambio, la constitución de
derechos reales sobre los bienes no registrados se materializa con la entrega (tradición).
La nueva clasificación de los bienes obligara a variar el régimen de las
garantías reales, materia esta que aun se encuentra en estudio. La sub-comisión de
Derecho Reales de la comisión referida, creada por ley 26394 se ha propuesto que la
hipoteca afecte los bienes registrados –sean estos muebles, inmuebles o incorporales-
mientras que la prenda con entrega física proceda para los bienes no registrados.
Abog. Ronald Mendoza Malaver 8
Derecho Ccivil IV – Derecho de Obligaciones
Definitivamente, el sistema alemán es más avanzado al exigir la inscripción
para darle validez a la transferencia; en nuestro sistema se ha efectuado la propuesta,
conforme a lo detallado anteriormente.
El articulo 949 de nuestro código Civil, en concordancia con los artículos 2022
y 2014 del mismo cuerpo de leyes, señala las particularidades del sistema que nuestra
legislación ha optado para el caso de la transferencia de los bienes inmuebles.
El articulo 949 dispone que “la sola obligación de enajenar un inmueble
determinado hace al acreedor propietario de el, salvo disposición legal diferente o pacto
en contrario”. Es decir que la transferencia de dominio se produce por la sola voluntad de
las partes al otorgar su consentimiento, admitiendose el pacto en contrario.
Sin embargo, el articulo 2022 del C.C. completa dicha regla expresando que “ para
oponer derecho reales sobre inmuebles a quienes tienen derechos reales sobre los
mismos, es preciso que el derecho que se opone este inscrito con anterioridad al de aquel
a quin se opone”.
“Si se trata de derecho de diferente naturaleza se aplican las disposiciones del
Derecho Comun”. De lo citado se deduce, pues, que frente a terceros no basta el simple
consentimiento para la transferencia, sino que sera necesario oponerle un derecho
inscrito con anterioridad.
El articulo 2014 del C.C. determina que “el tercero que de buena fe adquiere a
titulo oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparece con facultades para
otaorgarlo, mantiene su adquisicion una vez inscirro su derecho, aunque despues se
anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los
Registros Públicos. La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que
conocia la inexactitud del Registro”.
Para el caso de trasnferencia de bienes muebles, la regla principal es que su
propiedad es que su propiedad se transmite mediante la tradición (articulo 947 del C.C.).
Pero la tradición por si sola no es suficiente, también se requiere que exista la
buena fe en el acreedor en el momento de la tradición (Artículo 948 del C.C. se exeptuan
de esta regla, los bienes muebles objeto de la venta a plazos, que se rigen por la ley
pertinente.
Lo básico en las obligaciones de dar es la entrega de la cosa; entrega que
puede perseguir los siguientes fines:
1. Transmitir la propiedad: compra-venta, permuta o donación.
2. Trasmitir solo el derecho de uso ol posesion de la cos: arrendamiento, usufructo,
comodato, anticresis.
3. Conferir la simple guarda o tenencia de la cosa(deposito)
4. Restituir al propietario una vez cesada la causa juridica que motivo la tenencia.
(devolucion en caso de arrendamiento).
Abog. Ronald Mendoza Malaver 9
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CLASES DE OBLIGACIONES DE DAR: según la naturaleza de la cosa a entregar, se
distinguen:
1. Obligaciones de dar cosas ciertas o cuerpo cierto o “especificas”
2. Obligaciones de dar cosas genericas o inciertas o de genero
3. Obligaciones de dar sumas de dinero.
OBLIGACIONES DE DAR BIENES CIERTOS:
Es necesario distinguir las prestaciónes ciertas y determinadas, de las inciertas
que degbven indicarse por su especie y cantida.
Bien cierto es aquel que se encuentra individualizado. Ejemplo: el lote de terreno de
10x20, de 200 m2, signado como lote 1 de la manzana A de la Urbanizacion Paraiso, de
Trujillo. Otro: el auto Lada, año 1995, placa AD-2020, color plomo, de cuatro puertas.
El articulo 1132 del C.C. expresa: “el acreedor de vien cierto no puede ser
obligadco a recibir otro, aunque este sea de mayor valor”. Los bienes sujetos a una
obligacoion no se consideran en funcion del valor objetivo que tengan, sino sobre la base
de quien tiene un derecho sobre ellos.
Mientras el bien exista, el acreedor puede exigir que se le entregue y si la entrega
se hace imposible por culpa del deudor, la obligación de dar se resuelve en una de
indemnizacion de daños y perjuicios. Puede darse el caso que alguien constituye una
obligación, no tanto porque le interese pecuniariamente el bien que adquiere, sino por su
valor sentimental o valor moral o historico que para el represente; en tal caso, no puede
ser obligado a recibir otro bien que no va a tener el mismo significado.
La obligación de dar bienes ciertos, implica tamvien el deber de entregarlos en el
tiempo, modo y lugar oportuno.
OBLIGACIÓN DE INFORMAR SOBRE EL ESTADO DE LOS BIENES:
El articulo 1133 del C.C. es novedoso al exigir que el obligado a dar un conjunto de
bienes ciertos tendra que informar sobre su estado si lo solicitase el acreedor. Lo que
puede exigir hasta el dia que el deudor cumpla con la obligación.
EL DEUDOR DEBE CONSERVAR EL BIEN Y ENTREGARLO CON SUS
COMPLEMENTARIOS
La obligación de dar comprende tambien la conservacion del bien hasta su
entrega; debe entregarse con todo aquello que forma parte integrante del mismo, vale
decir, todo lo que no puede ser separado sin destruirlo, deteriorarlo o alterarlo; asi como
tambien con sus accesorio que, sin perder su individualidad, estran permanentemente
afectados a un fin economico u ornamental con respecto a otro bien (articulos 887 y 888
del C.C.). las partes integrantes de un bien y sus accesorios siguen la condicion de esta,
salvo que la ley, el titulo de la obligación o las circunstancias del caso lo determinen lo
contrario.
Abog. Ronald Mendoza Malaver 10
Derecho Ccivil IV – Derecho de Obligaciones
CONCURRENCIA DE DERECHOS:
Si se trata de un bien mueble, reclamado por diversos acreedores a quines el
mismo deudor se hubiese obligado a entregarlo, sera preferido el acreedor de buena fe a
quine el deudor hizo tradicion de el aunque su titulo sea posterior; tal como lo establece
el articulo 1136 del C.C. si el deudor no hizo la entrega del bien, sera preferido el
acreedor cuyo titulo sea de fecha anterior, prevaleciendo, en este ultimo caso, el titulo
que conste de documento de fecha cierta mas antigua.
El principio de preferencia, en caso de transferencia de bienes muebles, funciona a
favor de aquel acreedor de buena fe a quien el deudor haya hecho tradicion del bvien. La
exigencia de la buna fe se justifica por el sentido moral de que la ley debe proteger la
lealtad de quien contrata. “el principio de la buena fe – escribe Larenz- significa que cada
uno debe guardar “fidelidad” a la palabra dada y no defraudar la confianza o abusar de
ella, ya que esta forma la base indispensable de todas las relaciones humanas; supone
conducirse como cabia esperar de cuantos con pensamiento honrado intervienen en la
vida economica como contratantes o participando, en virtur de otros vinculos juridicos”
(Larenz, Karl: “Derecho de Obligaciones”).
Si se tratara de inmueble el articulo 1135 del C.C., prescribe que “…si concurren
diversos acreedores a quienes el mismo deudor se ha obligado a entregarlo, se prefiere al
acreedor de buena fe cuyo titulo ha sido primeramente inscrito, o , en defecto de
inscripcion, al acreedor cuyo titulo sea de fecha anterior. Se prefiere, en este último caso,
el titulo conste de documento de fecha cierta más antigua. ¿Qué se entiende por
documento de fecha cierta? Es la fecha indudable respecto de terceros, puesto que entre
las partes otorgantes de un documento de un documento la fecha que en el se señala
siempre es cierta.
Los documentos que tienen fecha cierta, son:
1. Documentos publicos.
2. Los instrumentos privados reconocidos, entendiendose la fecha cierta desde el dia en
que lo fueron
3. Los documentos privados, desde el dia en que son inscrito en los Registros Publicos en
merito de leyes especiales
4. Los documentos privados, desde el dia en que a alguno de los otorgantes le
sobreviene la muerte o incapacidad fisica tal que le impida suscribir nuevos documentos.
El instrumento privado legalizado ante notario no necesariamente lleva fecha
cierta porque, como bien señala Jorge Eugenio Castañeda, se debe “esclarecer que la
legalizacion notarial no le da fecha cierta al instrumento privado, ya que el notario puede
tambien legalizar con fecha antelada, lo cual no puede hacerlo con las escrituras publicas
Abog. Ronald Mendoza Malaver 11
Derecho Ccivil IV – Derecho de Obligaciones
en razon de las seguridades que contiene para su otorgamiento la ley de notariado. Una
de ellas es el orden cronologico en que deben ser extendidas”
Trantandose de dos documentos de fecha incierta prevalecera el que tenga la
fecha mas antigua siempre que medie la buena fe.
PÉRDIDA O DETERIORO DEL BIEN
Respecto de inmuebles, los riesgos los soportara el acreedor convertido en
propietario, como efecto inmediato de la obligación, su valor se pierde de manera
absoluta.
La teoria del riesgo determina cualde las partes tendra que soportar la perdida o
los deterioros que sufre el bien desde el momento en que se contrae la obligación hasta
su cumplimiento. Si la perdida del bien ocurriera antes de establecida la relacion,
entonces nos encontrariamos ante una obligación imposible. Interesa, pues, como apunta
el mismo Castañeda, “el intervalo que transcurre desde ue la obligación es contraida
hasta que ella es cumplida, o sea, hasta que la cosa es entregada; pues puede haberse
perdido o sufrido deterioros que disminuyan su valor. El riesgo es el peligro que corre el
bien por su perdida o deterioro por causa de fuerza mayor o de caso fortuito”
La perdida del bien puede producirse por perecer o ser inutil para el acreedor por
daño parcial, por desaparecer de modo que no se tenga noticias de aquel o teniendolas
no se puede recobrar; o por quedar fuera del comercio, tal como lo precisa el articulo
1137 del C.C. la perdida debe producirse con posterioridad a la fecha que se contrajo la
obligación.
La pérdida consiste en la destruccion fisica o deterioro de la cosa.
El deterioro es todo menoscabo fisico que disminuye el valor o el rendimiento
economico del bien.
En el caso de las obligaciones de dar bienes ciertos, debemos seguir las reglas que
sobre la teoria del riesgo contienen los incisos 11 a 61 del articulo 1138 del C.C., para asi
determinar cuando el bien se pierde para el acreedor (res perit creditori) y cuando para el
dudor (res perirt debitori). Estas reglas son las siguientes:
1. si el bien se pierde por culpa del deudor (inc. 11 art. 1138 C.C.)
2. si el bien se deteriora por culpa del deudor (inc. 21 art. 1138 C.C.)
3. si el bien se pierde por culpa del acreedor (inc. 31 art. 1138 C.C.)
4. si el bien se deteriora por culpa del acreedor ( inc. 41 art. 1138)
5. si el bien se pierde sin culpa de las partes (inc. 51 art. 1138)
6. si el bien se deteriora sin culpa de las partes (inc. 61 art. 1138)
PRESUNCION CONTRA EL DEUDOR
El articulo 1139 del C.C. señala que la perdida o deterioro del bien que se
encuentra en posesion del deudor se presume que ocurre por culpa suya, salvo prueba
en contrario.
Abog. Ronald Mendoza Malaver 12
Derecho Ccivil IV – Derecho de Obligaciones
OBLIGACIÓN PROVENIENTE DE DELITO O FALTA
Si la obligación proviniese de un delito o de una falta, el articulo 1140 del C.C.,
sanciona la regla que el deudor no queda eximido de pagar el valor del bien cierto,
aunque este se haya perdido sin su culpa. Sin embargo, la regla no se aplica si el
acreedor hubiese sido constituido en mora. Esta regla tambien es nueva y recoge un
principio etico de mucha justicia.
GASTOS DE CONSERVACION DEL BIEN
El articulo 1141 del C.C., dispone que los gastos de conservacion son de cargo del
propietario desde el momento en que contrae la obligación hasta la entrega. Si quien
incurre en tales gastos no es la persona a quien correspondia efectuarlos, el propietario
debe efectuar el reintegro con los respectivos intereses.
OBLIGACIONES DE DAR BIENES INCIERTOS
Los romanos distinguian entre las “obligatio speciei”, obligaciones de especie y las
“obligatio generis”, obligaciones de genero. Las primeras son obligaciones de dar bienes
ciertos, individualmente determinados. Ejemplo: un cuadro pictorico, una mesa. Las
segundas son obligaciones de dar bienes inciertos; se refieren a bienes determinados de
manera general, cuando menos, por su especie y cantidad.
Los bienes inciertos, deben indicarse, cuando menos, por su especie y cantidad (articulo
1142 del C.C.).
“Cuando es debida una prestación que tenga por objeto una cosa, esta puede
estar individualmente determinada – por ejemplo, ese libro, este huaco, este inmueble –
o solo de una forma general, es decir, según las notas de su genero o especi o en
atencion a su numero, cantidad o peso: ejemplo: diez kilos de arroz de primera, tres
quintales de frijol bayo, diez bolsas de fideos codito. En el primer caso, hablamos de
deuda de especie o de cosa determinada; si aquella se destruye antes del cumplimiento
sin culpa del deudor, este no esta obligado a entegar ninguna otra sino que queda
liberado de su deber de prestación, que se ha hecho imposible. En el segundo caso,
hablamos de deuda generica, el deudor puede entregar arroz de primera, de esta bolsa, o
de esta otra. La prestación no se ha hecho imposible mientras exista en el mercado
existencia de arroz de primera.
Nuestro código, despues de ocuparse de ls obligaciones de dar bienes ciertos, se
ocupa de las obligaciones de dar bienes inciertos. Se presentan comunmente en casos de
bienes muebles, aunque no existe impedimento para que se refieran a inmuebles, como
ocurre en los inmuebles por afectacion, como en caso de aeronaves.
Estos deben indicarse, por lo menos, por su especie y cantidad o medida,
quedando pendiente su individualizacion o eleccion dentro de la especie. Estas
obligaciones se presentan en determinados contratos en que el objeto no es
Abog. Ronald Mendoza Malaver 13
Derecho Ccivil IV – Derecho de Obligaciones
individualizado, debiendo, por lo tanto, precisarse su especie y su numero. Asi, una
obligación de dar arroz, café o leche de vaca en forma vaga, permitiria al deudor
cumplirla entregando una cantidad infima que haria ilusorio el derecho del acreedor.
ELECCION DEL BIEN
Ante la intermediacion del bien, indicado por su especie y cantidad, procede la
eleccion.
El articulo 1143 del C.C., dice que la eleccion corresponde al deudor salvo que lo
contrario resulte de la ley, del titulo de la obligación o de las circunstancias del caso.
La eleccion importa individualizacion o concentracion y ella no podra hacerse
arbitrariamente sino, como señala Leon Barandiaran, “dentro de los limites de equidad”.
Asi, en el caso de que la eleccion corresponda al deudor, este debe escoger bienes de
calidad no inferior a la media. En el caso de que corresponda al acreedor, este debe
escore bienes de calidad no superior a la media. Si corresponde aun tercero, este debera
escoger bienes de calidad media.
La eleccion puede hacerse de dos maneras: 1) mediante la ejecucion de la
prestación por el deudor o, 2) mediante comunicación a la otra parte, si la practica el
deudor o el acreedor, o a ambas si la practica el juez o un tercero.
Han surgido, respecto de la comunicación, cuatro sistemas que son tambien los de
la formacion del contrato: el de la declaracion, el de la expedicion, el de la recepcion y el
de la cognicion o informacion. A este ultimo sistema es al que se ha adherido nuestro
Codigo Civil.
Ejemplo: de eleccion: se contrata la compra de 20 caballos, Juan, vendedor, tiene
60 caballos y Carlos compa 20. Este puede elegir 20 de los 60 caballos, de calidad no
superior a la media, si los escoge Juan elegira 20 de calidadno inferior a la media y si los
escoge un tercero elegira 20 caballos de calidad media.
PLAZO PARA LA ELECCION
El articulo 1144 del C.C., determina que, a falta de plazo para la eleccio, su fijacion
correspondera al juez.
Si el deudor omite la eleccion, deja de efecturarla dentro del plazo establecido o
dentro del que haya fijado el juez, entonces la eleccion correspondera al acreedor. Esta
misma regla, en sentido inverso, se aplica si la eleccion correspónde practicarla al
acreedor.
En el caso de que la eleccion corresponda a un tercero y no las practicase, por su
culpa, esta la hara el juez sin perjuicio que las partes exijan al tercero el pago ded
indemnizacion por daños y perjuicios derivados del incumplimiento.
CONSECUENCIAS DE LA ELECCION
Abog. Ronald Mendoza Malaver 14
Derecho Ccivil IV – Derecho de Obligaciones
La elección se convierte en irrevocable una vez ejecutada la prestación ( articulo
1145 del C.C.). iguales consecuencias tendria la eleccion una vez comunicada a la otra
parte, o a ambas si la practica un tercero o el juez.
El deudor esta en el deber de cumplir con la obligación a su crgo, en tanto no haya
pereciudo totalmente la especie. Según tal principio la eleccion se tiene por realizada
desde que llega a su direccion es por el conocida. (principio “generus nunguam perit”- el
genero no perece). Por ello, el Codigo señala que antes de la individualizacion del bien el
deudor no podra liberarse de la entrega alegando la perdida sin culpa. Esta regla no se
aplicara si la eleccion debe efectuarse entre determinados bienes de la misma especie y
todos se pierden sin culpa del deudor.
Finalmente, el articulo 1147 del C.C., señala que una vez practicada la eleccion se
aplicaran las reglas establecidas para las obligaciones de dar bienes ciertos.
OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO
TEORIA JURIDICA DEL DINERO: estas obligaciones podrian se incluidas en el grupo de
“dar cosas genericas” pero constituyen un grupo especial de obligaciones de dar. Son las
mas numerosas y frecuentes. Ejemplo: contrato de mutuo o de prestamo de dinero,
operaciones cambiarias. La obligación indemnizatoria se traduce en dinero. Sus
disposiciones se encuentran dispersas en el Codigo.
Dentro de la Teoria Juridica del dinero se plantea el estudio, analisis y solucion de
dos problemas fundamentales:
1. Determinar el valor de una suma de dinero, cuando dicho valor ha sufrido variacion
entre el momento de nacer la obligación y el momento del cumplimiento: problema del
valor.
2. Cuention relativa el interes o renta del dinero.
Se han propuesto tres soluciones al problema del valor:
TEORIAS:
TEORIA VALORISTA: o del valor real o metalico; señala que la moneda vale lo que
contiene en si de metal precioso, que puede ser igual, mayor o menor a lo que
representa como moneda. Ha sido criticada por no ser aplicable al papel moneda, siendo
en este caso, imposible determinar el valor real. Las deudas deberian pagarse en la
moneda en que se contrajeron. Ejemplo: si se efectuo un mutuo por 1000 monedas de 9
decimos, con dicha moneda debia cumplirse la obligación, aunque dicha moneda haya
salido de circulacion o en todo caso, en moneda “actual” en monto suficiente que cubra
el valor intrinseco de la moneda “nueve decimos”(art. 1235 del C.C.), es una teoria mas
justa.
TEORIA DEL VALOR NOMINAL, LEGAL O ESCRITO: adoptada por el codigo de 1936,
señala que la moneda vale lo que se indica en ella. Este valor se tiene en cuenta en las
Abog. Ronald Mendoza Malaver 15
Derecho Ccivil IV – Derecho de Obligaciones
relaciones economicas internas por ello sse le denomina tambien teoria del valor interno
(no toma en cuenta el valor real).
TEORIA DEL VALOR CORRIENTE O DEL VALOR DE CAMBIO, COMERCIAL O
BURSATIL: sostiene que la moneda vale lo que se reconoce en lass transacciones
comerciales; su valor es el que le reconoce la confianza publica.
Es una situacion de equilibrio corren paralelos los tres valores: intrinseco, nominal
y corriente de la moneda; en cambio se producira el desequilibrio entre estos tres
valores, si la situacion economica no es, en un momento dado, suficientemente solida y
de bonanza.
CUESTION RELATIVA EL INTERES: el interes es la renta del dinero mutuado, es el
frutro civil del bien dinero.
OBLIGACIONES DE HACER
NOCION: las obligaciones de hacer consisten en actos positivos mediante los cuales se
realizan servicios; no entrañan en si la transferencia. Por ejemplo: dictar un curso,
construir un juego de sillas, pintar una casa. Tienen por objeto uno o varios acto del
deudor distintos de la entrega de la cosa. Para Alfredo Colmo, la obligación de hacer “es
aquella cuya prestación consiste en un hecho o acto que no entraña ningun dar, vale
decir, que no implique transferencia de una cosa, a menos que esa transferencia
(entrega, tradicion, etc.) sea un simple accesorio del hecho o acto fundamental. Es,
tipicamente, la contenida en la prestación de un seervicio (profesional, locacion de obra
etc.) o en la ejecucion de una obra (una carretera, un puente, un mueble, etc.)
El modo del acto forma parte indisoluble del mismo. El deudor debe realizar la prestación
de manera que satisfaga el interes del acreedor. No estara cumpliendo con la prestación
quien estuviese obligfado a construir un “puente de material de hierro” y construye un
“puente de madera”.
Si el obligado hiciese el servicio de menera distintas, se tendra por no hecho; y, por lo
tanto, no podra exigir la contraprestación, o podra destruirse lo que fue mal ejecutado.
En cuanto al plazo, si este no fue fijado pór las partes era el exigido por la naturaleza de
la obligación o las circunstancias del caso. Si el acreedor demanda el cumplimiento, por
cuanto estima convenirle la obra no obstante la demora, su derecho se limitara a los
daños y perjuicios.
En las obligaciones de hacer, el tiempo y el modo son muy importantes.
EJECUCION POR UN TERCERO
La regla general es que las obligaciones de hacer se consideran impersonales, y mas bien
el que sean personalisimas es la excepcion. No es necesario que el deudor cumpla en
persona aquello que prometio hacer; lo esencial es que el acto prometido se ejecute del
modo solicitado.
Abog. Ronald Mendoza Malaver 16
Derecho Ccivil IV – Derecho de Obligaciones
Por ello, las pretacion puede ser ejecutada po una persona distinta del deudor, en
aquellos caso ene que la obligaion no fue establecida teniendo en consideracion las
cualidades de la persona del deudor, su capacidad o habilidad para realizar la prestación
(articulo 1149 del C.C.); es decir, que no sean intuitu personae. Si la obligación fuese
“personalisima” ella no podra ser cumplida por un tercero.
EJECUCION FORZADA
Cuando el deudor rehusa el cumplimiento de la obligación, puede exigirse la ejecucion
forzada. A este respecto, el articulo 1318 del C.C., dispone que: “procede con dolo quien
deliberadamente no ejecuta la obligación”. El articulo 1150 del C.C., señala que el
incumplimiento de la obligación de hacer por culpa del deudor, faculta al acreedor a optar
por cualquiera de las siguientes medidas:
1. Exigir la ejecucion forzada del hecho prometido, a no ser que sea necesario para ello
emplear violencia contra la persona del deudor;
2. Exigir que la prestación sea ejecutada por persona distinta al deudor y por cuenta de
este, salvo que se trate de una obligación personalisima.
3. Dejar sin efecto la obligación.
CUMPLIMIENTO PARCIAL, TARDIO O DEFECTUOSO
El cumplimiento parcial, tardio o defectuoso de la obligación de hacer por culpa del
deudor, permite al acreedor adoptar cualquiera de las dos primeras medidas anteriores o,
en su defecto, optar por considerar no ejecutada la prestación, exigir al deudor la
destruccion de lo hecho o aceptar la prestación ejecutada exigiendo que se reduzca la
contraprestación (articulo 1151 del C.C.).
En todos los casos contemplados en los articulos 1150 y 1151, el acreedor tiene además
el derecho de exigir el pago de la indemnizacion por daños y perjuicios que corresponda.
El cumplimiento parcial, tardio o defectuoso de la obligación de hacer sin culpa del
deudor, permite al acreedor opta por considerar no ejecutada la prestación si resultase
sin utilidad para el, o exigir al deudor la destruccion de lo hecho o destruirlo por cuenta
de él si le causa perjuicio, o aceptar la prestación ejecutada exigiendo que se reduzca la
contraprestación si la hubiera.
PRESTACIÓN IMPOSIBLE POR CULPA DEL DEUDOR
Si la obligación de hacer deviniera imposible, el deudor debera devolver lo recibido. Si la
imposibilidad del cumplimiento ocurre por culpa del deudor, su obligación queda resuelta,
pero el acreedor deja de estar obligado a su contraprestación (si la hubiere), quedando el
deudor obligado a indemnizar al acreedor por daños y perjuicios (articulo 1154 del C.C.).
Tendrá las mismas consecuencias si la imposibilidad de la prestación sobreviene después
de la constitución en mora del deudor.
Abog. Ronald Mendoza Malaver 17
Derecho Ccivil IV – Derecho de Obligaciones
Esta responsabilidad por culpa deriva de toda clase de obligaciones. Conforme al articulo
1321 del Codigo Civil: “queda sujeto a la indemnizacion de daños y perjuicios quien no
ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable por culpa leve…”
PRESTACIÓN IMPOSIBLE POR CULPA DEL ACREEDOR
Si la prestación resulta imposible por culpa del acreedor, la obligación del deudor queda
resuelta, conservando su derecho a la contraprestacion (si la hubiere), la que será
exigible al acreedor.
Si el deudor obtuviese algun beneficio con la resolucion de la obligación, ese beneficio
reduce la contraprestación a cargo del acreedor (articulo 1155 del C.C.).
PRESTACIÓN IMPOSIBLE SIN CULPA DE LAS PARTES
Si la imposibilidad de la prestación de hacer esta dada sin culpa de las partes, queda
liberado el deudor de la obligación sin responsabilidad alguna (articulo 1156 del C.C.). asi
mismo, el articulo 1316 del C.C., dispone que : “la obligación se extingue si la prestación
no se ejecuta por causa no imputable al deudor”.
Igualmente, el articulo 1317 del C.C., agrega que: “el deudor no responde por los daños
y perjuicios resultantes de la inejecucion, o de su cumplimiento parcial, tardio o
defectuoso, por causas no imputables, salvo que lo contrario este previsto expresamente
por la ley o por el titulo de la obligación”.
OBLIGACIONES DE NO HACER
NOCION: implican abstencion del deudor de cualquier acto que de otro modo podria
realizar. La prestación en este caso es negativa. Ameal expresa que: “las obligaciones de
no hacer son aquellas en las que la prestación debida es un hecho negativo, consistente
en una abstencion: por ejemplo, no pescar en determinado lago, no construir una pared a
mayor altura que la determinada, etc.
Estas obligaciones pueden asumir varias modalidades:
a) Abstencion pura y simple; por ejemplo, no abrir un establecimiento comercial en
concurrencia con otro;
b) Deber de abstencion combinado con una obligación positiva objeto de un contrato; por
ejemplo no tocar piano en el cuarto alquilado, no tener en él animales domésticos;
c) Deber secundario de abstención consistente en la omisión de actos que puedan
perjudicar la obligación contraida;
d) Deber de tolerancia, deber de no crear obstaculo al acto legitimo de otro”.
Son aplicables a las obligaciones de no hacer los mismos principios que sobre su
cumplimiento hemos visto establecidos en las de hacer y sobre el derecho del acreedor
para valerse de los medios de ejecución necesarios para llegar a este fin.
“Pero, no siempre es viable el cumplimiento forzado de la obligación, por cuanto también
rige el principio de que no es posible, para conseguirlo, ejercer violencia fisica sobre su
Abog. Ronald Mendoza Malaver 18
Derecho Ccivil IV – Derecho de Obligaciones
persona; por ejemplo, no se podria compeler a un actor, que comprometio su actuacion
exclusiva en un teatro, a no realizar presentaciones en otro, por cuanto para elllos seria
menester ejercer violencia fisica sobre su persona; pero si podria ejecutarse
forzadamente la obligación de no instalar un negocio en las inmediaciones, ya que si ello
ocurriera el acreedor podria obtener su cierre en forma compulsiva”.
OPCIONES DEL ACREEDOR EN CASOS DE INCUMPLIMIENTO
Alternativamente, el acreedor tiene derecho a tres opciones:
1) Poder exigir la ejecucion forzada, salvo que para ello tuviese que emplear violencia
contra la persona del deudor. Para este efecto existe limitaciones, como podria ser el
caso de que el deudor haya revelado un secreto industrial, lo que de haber ocurrido haria
imposible la ejecucion forzada, quedandole solamente al acreedor el derecho a recurrir a
la indemnizacion de daños y perjuicios.
2) El acreedor puede exigir que se destruya lo que se hubiese ejecutado o, en su defecto,
que se le autorice para destruirlo por cuenta del deudor. La autorización deberaá
obtenerse voluntariamente del juez.
3) Se permite al acreedor como ultima opcion el dejar sin efecto la obligación.
INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS
En los tres casos previstos en el acapite anterior el acreedor tambien tendra el derecho a
exigir el pago de la correspondiente indemnizacion de daños y perjuicios.
RESPONSABILIDAD POR EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE NO HACER
El codigo dispone que son aplicables a las obligaciones de no hacer las disposiciones de
los articulos 1154, primer parrafo, 1155, 1156 y 1157. Asi:
1. Si la prestación resulta imposible por culpa del deudor, su obligación queda resuelta;
pero el acreedor deja de estar obligado a la contraprestación, si la hubiere, sin perjuicio
de su derecho de exigirle el pago de la indemnizacion que corresponda.
2. Si la prestación resulta imposible por culpa del acreedor, la obligación del deudor
queda resuelta; pero el deudor conserva el derecho a la contraprestación, si la hubiere.
3. Si la prestación resulta imposible sin culpa de las partes, la obligación del deudor
queda resuelta.
MORA EN LAS OBLIGACIONES DE NO HACER
Las obligaciones de no hacer puedden ser clasificadas en instantaneas y
permanentes. Las primeras obligan a abstenerse en un solo acto. Las segundas muestran
cierta perdurabilidad, pudiendo se continuadas o periodicas.
Si la obligación de no hacer es permanente, la realizacion de uno de los actos que se
debio omitir puede no comportar su inejecucion absoluta y definitiva, cayendo
unicamente el deudo en mora. Por ejemplo: si alguien se compromete a suspender la
Abog. Ronald Mendoza Malaver 19
Derecho Ccivil IV – Derecho de Obligaciones
venta de champu y acondicionadores “acme” que venia realizando en su boutique, sin
embargo, continua con ella durante cierto tiempo para luego cesar; es evidente que solo
ha incurrido en mora y no en la inejecucion total de la obligación.
OBLIGACIONES CONJUNTIVAS, ALTERNATIVAS Y FACULTATIVAS
OBLIGACIONES CONJUNTIVAS
NOCION: las obligaciones conjuntivas tienen por objeto varias pretaciones, todas deben
ser cumplidas por el deudor. Colin y capitan las definen expresando que: “la obligación
conjuntiva es la que obliga al deudor a realizar acumulativamente varias prestaciónes,
extinguiendose la obligación solamente por el cumplimiento de todas”. Ejemplo: la
obligación de entregar un camion marca VOLVO y otro marca KENWOOD.
Las diversas prestaciónes pueden ser de la misma naturaleza, como en el ejemplo
precedente, o de naturaleza distinta, como en la obligación de entregar una motocicleta
marca honda y pagar cinco mil nuevos soles.
Este tipo de obligaciones no son legisladas por nuestro codigo, por estar regidas por los
principios del derecho comun. El deudor no quedara desobligado mientras no cumpla
cada una de las prestaciónes dimple contenidas en la obligación compreta; mas, si una
de las prestaciónes se torna imposible entonces el acreedor podra dirigir su accion contra
el deudor para obtener las restantes; esto siempre que ellas sean independientes y
separables entre si. Ejemplo: entregar un estante y pintar una ventana. Si unas habn sido
el motivo determinante para contraer las otras, si se les ha considerado como un
conjunt0o, entonces aunque todas las demas sean posibles, devienen ineficaces, ya que
carecen de interes para el acreedor, v. gr. : las siguientes prestaciónes: transportar a un
turista a Cuzco, reservarle la habitacion en el hotel el sol, proporcionarle las comidas en
el mismo, llevarlo a un city tour, y regresarlo a lima, etc., si se torna imposible la
prestación del transporte al Cuzco, lo seran tambien las demas.
A diferencia de estas, las obligaciones alternativas y las facultativas son disyuntivas ya
que el deudor se libera cumpliendo con una sola prestación.
OBLIGACIONES ALTERNATIVAS
NOCION: la obligación alternativa es aquella en la que el deudor se obliga a cumplir una,
y nada mas que una, de las varias prestaciónes incluidas en el titulo de la obligación: el
articulo 1161 del C.C., dispone que: “el obligado alternativamente a diversas
prestaciónes, solo debe cumplir por completo una de ellas”.
Todas las prestacoiones estan “in obligatione”, esto es, todas se encuentran en la
posibilidad de servir para cancelar la obligación, lo que se produce realizando una sola de
las varias prestaciónes.
REQUISITOS
1. que, exista una obligación con pluralidad de prestaciónes.
2. Las prestaciónes deben ser independientes unas de otras. Cada una debe presentarse
con existencia propia.
Abog. Ronald Mendoza Malaver 20
Derecho Ccivil IV – Derecho de Obligaciones
3. Indeterminacion provisional de la prestación por cumplirse. La prestación a cumplirse se
determina por medio de la eleccion, aunque puede operarse la concentracion por la
imposibilidad de todas las prestaciónes menos de una (concentracion anormal)
4. Que solamente deba cumplirse una de las prestaciónes por el deudor.
ELECCION DE LA PRESTACIÓN
La prestación a realizarse se concreta mediante la operación de la ELECCION, derecho
que corresponde al deudor si no se ha atribuido esta favultad al acreedor o a un tercero
(articulo 1162 del C.C.). La eleccion es un acto unilateral (depende de la voluntad de
quien debe hacerla) y no necesita la aceptacion de la otra parte. La declaracion en que
consiste la eleccion debe ser indubitable, definitiva y categorica; no pudiendo ser ni
temporal ni condicional. La prestación elegida debe ser considerada como la unica debida
desde el principio.
Una vez conocida la eleccion por el acreedor, o el deudor, según los casos, deja de ser
alternativa y sus efectos son los de una obligación simple. Es decir, por el fenomeno
juridico de la concentracion se produce la extincion alternativa.
La declaracion de la eleccion no requiere de forma. Sera suficiente cualquier
manifestacion de voluntad del deudor, del acreedor o de un tercero según a quin
corresponda este derecho.
La eleccion, puede hacerse por el representante. Igualmente, la comunicación de la
eleccion puede hacerse a la otra parte o a su representante.
La eleccion es un negocio juridico unilateral de carácter recepticio, que ha de formularse
ante la parte contraria.
La eleccion debe verificarse dentro del plazo establecido y a falta de este el que señale el
juez. Aquí se aplican las reglas del articulo 1144 del C.C. asi, si el deudor omitiera
efectuar la eleccion dentro del plazo pactado o el fijado por el juez, correspondera
hacerlo al acreedor y viceversa. Si corresponde a un tercero y no lo realiza, la hara el juez
sin perjuicio del derecho de lsa partes de exigirle el pago de la indemnizacion
correspondiente.
MANERA DE PRACTICAR LA ELECCION
La eleccion se realiza con la ejecucion de una de las prestaciónes, o con la declaracion de
la eleccion comunicada a la otra parte, o a ambas si la practica un tercero o el juez. El
hecho de que se cumpla con una de las prestaciónes significa que se ha practicado la
eleccion.
PRESTACIÓNES PERIODICAS
Si la obligación alternativa consistiese en obligaciones periodicas (anuales, semestrales,
trimestrales, etc.), la eleccion hecha para un periodo obliga para los siguientes, salvo que
lo contrario resulte de la ley, del titulo de la obligación, o de las circunstancias del caso
( articulo 1164 del C.C.).
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Derecho Ccivil IV – Derecho de Obligaciones
Respecto a la presuncion señalada por el articulo 1164, explica Osterling: “esta
presuncion simplifica, sin duda, el cumplimniento de la obligación por el deudor, quien
podra adoptar las previsiones necesarias para ejecutar la prestación en los periodos
siguientes”.
IMPOSIBILIDAD DE LA PRESTACIÓN
Resglas:
a. cuando la eleccion corresponde al deudor.
1. imposibilidad de todas las prestaciónes por culpa del deudor: entonces la obligaxion
queda resuelta y el deudor debe devolver al acreedor la contraprestación, si la hubiere;
teniendo derecho el acreedor a reclamar por daños y perjuicios, tomando como base el
valor de la ultima prestación que se extinguio o del servicio que se hizo imposible (inc. 1,
articulo 1165 C.C.).
2. imposibilidad de todas las prestaciónes sin culpa del deudor: la obligación se extingue
por falta de objeto, quedando liberado el deudor (inc. 3, articulo 1165 C.C.)
3. imposibilidad de alguna o algunas de las prestaciónes: el codigo no distingue si la
imposibilida se deba a causa inimputable a las partes, o a culpa del deudor o del
acreedor, establecidndo solamente que el deudor cumplira la obligación con cualquiera
de las que queden subsistentes (inc. 2, artiuculo 1165 C.C.). la solucion es logica por
cuanto se sustenta en que correspondiendole elegir al deudor da lo mismo que la
imposibilidad haya ocurrido o no por su culpa.
b. cuando la eleccion corresponde al acreedor, a un tercero o al juez.
1. imposibilidad de todas la prestaciónes por culpa del deudor: la obligfacion queda resuelta
y la eleccion del acreedor podra recaer sobre el precio de cualquiera de las prestaciónes
desaparecidas para exigir el pago de indemnizacion de daños y perjuicios (inc. 1, articulo
1166).
2. Imposibilidad de todas la prestaciónes sin culpa del deudor: si ello ocurriera, la obligación
se extingue (incl. 4, articulo 1166 C.C.).
3. imposibilidad de alguna o algunas prestaciónes por culpa del deudor: el acreedor tiene
una de tres posibilidades:
3.1. podra reclamar cualquiera de las prestaciónes subsistentes.
3.2. Podra disponer, cuamndo ello corresponda, que el tercero o el juez la escoja;
3.3. Podra declara resuelta la obligación, en cuyo caso el deudor devolvera la
contraprestación y el acreedor podra exigir el pago de la indemnizacion por daños y
perjuicios.
4. imposibilidad de alguna o algunas prestaciónes sin culpa del deudor: la eleccion solo
podra recaer sobre cualquiera de las que queden realizables (incl. 3, articulo 1166 C.C.),
es decir, se practica entre las subsistentes.
CONVERSION EN SIMPLE DE LA OB LIGACION ALTERNATIVA
Abog. Ronald Mendoza Malaver 22
Derecho Ccivil IV – Derecho de Obligaciones
Se considera simple la obligación alternativa cuando todas las prestaciónes, salvo una,
resulten nulas o imposibles de cumplir por causas no imputables a las partes. Se produce
la concentracion anormal.
OBLIGACIONES FACULTATIVAS
NOCION: Enneccerus las define asi: “en este genero de obligaciones no se debe ni una ni
otra prestación, sino sencillamente solo una, pero el deudor tiene derecho a liberarse
mediante otra prestación a titulo de cumplimiento sin necesidad de asentimiento del
acreedor”.
Tal seria el caso, por ejemplo, de que Jorge se comprometa a entregar a Ignacio un
automovil marca Volkswagen año 1986, a no ser que convenga poder entregarle dos mil
dolares. Se considera que la primera es la prestaion principal (la entrega del automovil),
pero la obligación tiene la particularidad de haberse reservado el deudor la facultad de
poder cumplir la obligación con otra prestación determinada (la entrega del dinero), que
tiene carácter de accesoria.
No se requiere el consentimiento del acreedor para que el deudor cumpla con la
accesoriañ. En estas obligaciones la eleccion siempre corresponde al deudor. El acreedor
solo podra exigir el cumplimiento de la prestación principal y no el de la accesoria.
Solamente la prestación accesoria esta “in facultate solutionis”, mientras la prestación
principal esta “in obligatione”.
PERDIDA DE LA PRESTACIÓN PRINCIPAL
El articulo 1169 del C.C. dispone que: “la obligación facultativa se extingue cuando la
prestación principal es nuila o imposible, aunque la prestación accesoria sea valida o
posible de cumplir”.
CASO EN QUE SE CONVIERTE EN SIMPLE LA OBLIGACIÓN FACULTATIVA
Se convertira en simple si la prestación accesoria resulta nula o imposible de cumplir
(articulo 1170 del C.C.), ya que al no ser posible ninguna otra aparte de la principal la
obligación pierde su condicion la facultativa.
DEFERENCIA CON LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS
En las alternativas hay pluralidad de objetos; en las facultativas no lo hay, existe un
objeto unico; el otro no es debido. En la alternativa hay derecho de eleccion, en la
facultativa el acreedor solo puede demamndar o exigir la prestación principal.
En la obligación alternativa existe una sola prestación que es debida, en la facultativa
existe pluralidad de objetos. En la alternativa existe el derecho de eleccion, en la
facultsativa solo un “ius variandi”. En la facultativa la prestación principal es la unica
debida, y por tanto, si desaparece, se extingue la obligación; en la alternativa si
desaparece una prestación quedan las otras.
Ameal encuentra las siguientes diferencias:
“si bien es cierto que las obligaciones facultativas y las alternativas se encuentran
clasificadas entre las de prestación plural disyuntiva, las diferencias son notorias: i) en la
alternativa hay inicialmente varias prestaciónes debidas, mientras que en la facultativa
Abog. Ronald Mendoza Malaver 23
Derecho Ccivil IV – Derecho de Obligaciones
se debe una sola (principal), pudiendo el deudor sustituirla por otra accesoria en el
momento del pago; ii) en la alternativa hay paridad entre las prestaciónes debidas, y en
la facultativa hay interdependencia; pues se da una prestación principal y otra accesoria,
diferencia que acarrea una serie importante de consecuencias; iii) en la alternativa
pueden elegir la ‘prestación con la que se cancelara la obligación tanto el deudor como el
acreedor, y hasta un tercero; mientras que en la facultativa la opcion entre pagar la
prestación principal o la accesoria le cabe unicamente al deudor”.
CASO DE DUDA
En caso de duda, el articulo 1171 del C.C., señala que se tendra por facultativa la
obligación porque las alternativas se consideran mas onerosas, aplicandose asi el
principio romano de “in dubio pro solvente”. La solucion de nuestro codigo es mas
avanzada que en otras legislaciones, las cuales resuelven que en la duda se tendran por
alternativas.
OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES
NOCION: Santos Briz expresa: “el criterio para distinguir las obligaciones en divisibles e
indivisibles no esta en la divisibilidad o indivisibilidad de las cosas, sino en la naturaleza
de la prestación. Las divisibles son aquellas que tienen por objeto una prestación
susceptible de ser cumplida por partes sin que se altere la esencia de la obligación; las
indivisibles son aquellas otras cuya prestación no puede realizarse por partes in alterar su
esencia”. Angel Gustavo Cornejo señala que: “en sentido juridico, se considera indivisible
una cosa cuandoreducida a partes resulta alterada en su esencia, o cuando dividida
pierde desproporcionadamente su valor. Por el contrario, es divisible una cosa cuando
cada una de las partes que dce ella se separan forme un objeto homogeneo y analogo
tanto a las otras partes como a la cosa misma”.
Si en una obligación de dar el deudor se obliga a entregar cien quintales de asrroz o de
arveja la obligación ser divisible; en cambio, si el deudor debe entregar un televisor o un
autom9ovil la obligación ser indivisible. Desde el punto de vista juridico un bien es
susceptible de division cuando efectuada la division fisica no pierde su individualidad,
como courriria con la obligación de entregar 500 cuyes o entregar 500 ovejas, en que
cada animal puede ser entregado individualmente sin mermar su integridad.
Las obligaciones de hacer seran divisibles cuando tengan por objeto la prestación en
unidades de medida o por cantidad de tiempo, como puede ser el caso de servicios que
se cancelan por dias, semanas, horas, quincenas, meses, o que consistan en hacer obras
que puedan medirse por unidades metricas (ya sean lineales, de superficie o de
volumen). Ejemplo: ejecutar treinta kilometros de carretera. Las obligaciones de no
hacer, por regla general, se reputan como indivisibles, aunque pueden serlo, por ejemplo,
no abrir un determinado negocio los dias lunes, a cambio de uns suma de dinero por cada
lunes que no se abra.
El carácter divisible o indivisible de la obligación carede de interes juridico cuando se
tratra de unsolo acreedor y un s9olo deudor; pue, en este caso, la obligación de be
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Derecho Ccivil IV – Derecho de Obligaciones
satisfacerse integramente en virtud del principio de la integridad en el cumplimiento. La
concurrencia de varios acreedores o de varios deudores es la que determina los efectos
especiales que caracterizan esta figura.
LA DIVISIBILIDAD ES LA REGLA
Si son varios los acredores o los deudores de una prestación divisible y la obligación no
es solidaria, cada un9o de los acreedores solo puede pedir la satisfaccion de la parte del
credito que le corresponde; en tanto que cada uno de los deudores se encuentra
unicamente obligado a pagar su parte, tal como lo precisa el articulo 1172 del C.C.
Cuando la prestación es divisiblese aplica el principio de la division de las deudas y de los
creditos.
En las obligaciones divisibles, de conformidad con el articulo 11773 del C.C., el credito o
la deuda se presumen divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores
existan; reputandose creditos o deudas distinto e independientes unos de otros, salvo
que lo contrario resulte de la ley, del titulo de la obligación o de las circunstancias del
caso.
Limitacion a estas reglas esta en el articulo 1174 del C.C., que establece que el beneficio
de la division no puede ser opuesto por ninguna de las siguientes personas:
1. por el heredero del deudor que sea al mismo tiempo el encargfado de cumplir la
prestación;
2. por quien se encuentre en posesion de la cosa debida,
3. por quien adquiere el bien que sirve para garantizar la obligación.
En estos casos, el heredero respondersa como si fuera heredero de deuda de prestación
indivisible, no pudiendo invocar el beneficio de la divisibilidad, aunque tendra el derecho,
luego, de exigir a sus codeudores la restitucion de su parte cuando ello proceda.
LA INDIVISIBILIDAD ES LA EXCEPCION
La indivisibilidad de la obligación constituye en este caso, lo mismo que la solidaridad,una
excepcion a la egla establecida en el articulo 1172 del C.C.
El articulo 1175 del C.C. reputa indivisibles las obligaciones cuando resultan susceptibles
de division o de cumplimiento parcial por mandado de la ley, por la naturaleza de la
prestación o por el modo en que fue considerada al constituirse.
PLURALIDAD DE DEUDORES (concurrencia pàsiva)
Tratandose de la concurrencia de varios deudores, el articulo 1176 del C.C., determina
que el pago puede ser exigido por cualquiera de los acreedores, pero el deudor
solamente quedara liberado pagando a todos en conjunto o a cualquier acreedor si este
garantiza a los demas el reembolso de la parte que les corresponde en la obligación.
El codeudor que paga la totalida de la deuda queda subrogado por la ley en el derecho
del acreedor, pudiendo exigir a los otros codeudores el pago de la pargte que les
corresponde, en aplicación del principio denominado de “contribucion” por la doctrina.
Lo mismo ocurrira respecto de los herederos del acreedor, dde acuerdo al articulo 1177
del C.C., ya que la indivisibilidad tambien opera respecto de los herederos del acreedor o
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Derecho Ccivil IV – Derecho de Obligaciones
del deudor, distinguiendose asi de la obligación solidaria que no se trasmite a los
herederos.
PLURALIDAD DE ACREDORES (concurrencia activa)
Tratandose de la concurrencia de varios acreedores en la obligación indivisible, el
articulo 1176 del C.C., dispone que cualquiera de los acredores puede exigir a cualquiera
de los deudores la ejecucion total de la obligación indivisible.
El deudor quedara liberado pagando conjuntamente a todos los acreedores o alguno de
ellos, si este garantiza a los demas el reembolso de la parte que le corresponda en la
obligación. Esta es la llamada concurrencia activa. Verificado el pago a favor de uno de
los acredores en una obligación indivisible, este queda obligado frente a los otros
acreedores en la medida que corresponda a cada uno.
Este derecho de repeticion descansa en el principo de la subrogacion legal de los
derechos del acreedor que opera por el pago, y de quien, teniendo legitimo interes,
cumple la obligación (articulo 1260 del C.C.).
EFECTOS DE LA INDIVISIBILIDAD
En caso de consolidacion (reunion en una sola persona de las calidades de acreedor y
deudor), entre el acreedor y uno de los codeudores, el articulo 1178 del C.C., determina
que ella no extingue la obligación el acreedor exigir la prestación reembolsando a los
codeudores el valor de la parte que les corresponda o garantizando su reembolso.
Asi, se concilia el principio de indivisibilidad con la naturaleza jiridica de la consolidacion
o confusion . si un codeudor de prestación indivisible adquiere la condicion de acreedor a
merito de la confusion, la obligación no se extingue.
El articulo 1179 del C.C., preve el efecto de los medios de extincion de la obligación por
otros distintos al pago, (incumplimiento), como en el caso de novacion, figura que
veremos mas adelante.
En el caso de la novacion de acuerdo con el articulo 1179 del C.C., cuando se presenta
entre uno de los acreedores y el deudor, no extingue la obligación de este respecto de los
demas coacreedores.
La transaccion, compensacion, condonacion y consolidacion entre uno de los acreedores
y el deudor tampoco extinguen la obligación sino en la parte correspondiente.
INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS EN OBLIGACIONES INDIVISIBLES
En concordancia con el articulo 11801 del C.C., la obligación indivisible se resuelve en la
de indemnizar daños y perjuicios, la que por ser pecuniaria, tiene el carácter de divisible.
“la indemnizacion – escribe Alterini – consite en la reparacion del daño; el prefijo “in”
denota lo contrario con relacion al daño (“damnumdamnir”. La finalidad de la
indemnizacion es resarcir el daño causado. En este caso, el daño consiste en el
incumplimiento de la prestación por causa imputable a los deudores, lo que trae consigo
un perjuicio en el patrimonio del o de los acreedores.
Solamente el deudor o deudores no culpables podran acogerse al beneficio de la division,
por tanto, pagaran la indemnizacion a prorrata y naturalmente hasta por el limite de la
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Derecho Ccivil IV – Derecho de Obligaciones
prestación original; en cambio, los codeures indivisibles culpables tendran que responder
por el integro de la indemnizacion.
El dolo y la culpa son personales, por lo que no pueden trasladarse al deudor que no
incurrio en ellos.
PRINCIPALES DIFERENCIAS ENTRE LAS OBLIGACIONES INDIVISIBLES Y LAS SOLIDARIAS
En forma sintetica podemos establecer las siguientes diferencias:
A. INDIVISIBLES:
1. la indivisibilidad deriva de la naturaleza de la prestación debida o de la imposibilidad
material de cumplirla parcialmente.
2. La indivisibilidad es de carácter subjetivo-objetiva, ya que si bien recae sobre las
personas, resulta del objeto de la prestación que no se presta a la division.
3. El coacreedor no puede condonar la obligación ya que no es dueño unico del credito
indivisible.
4. La indivisibilidad se trasmite a los herederos del acreedor o del deudor.
5. Ningun acreedor es dueño unico del credito y es, masw bien, la ley la que lo autroriza a
recibirlo en su integridad por la naturaleza de la prestación debida.
B. SOLIDARIAS:
1. la solidaridad se funda en el titulo de la obligación.
2. La solidaridad es de carácter subjetiva; recae sobre las personas como causa de la
obligación.
3. El acreedor si puede condonar la deuda de uno de los codeudores. Ç
4. La solidaridad no se trasmite a los herederos. Si fallece uno de los deudores solidarios, la
deuda se divide entre los herederos en las proporciones respectivas.
5. A diferencia del as indivisibles cada acreedor es dueño del integro del credito.
OBLIGACIONES MANCOMUNADAS SOLIDARIAS
OBLIGACIONES MANCOMUNADAS
NOCION: el articulo 1182 del C.C., dispones que las obligaciones mancomunadas se rigen
por las reglas de las obligaciones divisibles (articulos 1172, 1173 y 1174 del C.C.).
En la obligación mancomunada, cada deudor esta obligado al pago unicamente de su
cuota y cada acreedor no puede exigir sino igualmente su cuota.
En toda obligación multiple la presuncion de la mancomunidad es la regla. La solidaridad
es una excepcion que debe ser instituida por convenio entre las partes o dispuesta por la
ley.
La constitucion en mora de uno de los deudores no produce la mora de los demas
codeudores.
OBLIGACIONES SOLIDARIAS
NOCION: son obligaciones en que concurriendo pluralidad de acreedores o pluralidad de
deudores, cada uno de los primeros (acreedores) tiene derecho a exigir todo el credito y
cada uno de los segundos (deudores) esta obligado a cumplir con toda la deuda. Se
aplica tanto a los creditos (solidaridad activa) como a las deudas (solidaridad pasiva).
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Derecho Ccivil IV – Derecho de Obligaciones
Con relacion al termino “solidario” , según Planiol y Ripler, procede etimologicamente de
“slidum” que expresa la idea de totalidad, cosa entera, no partida; solidaridad implica, al
decir de Josserand, “obligación al todo”.
REQUISITOS:
1. Pluralidad de acreedores o de deudores o de ambos a la vez (en esto es igual a la
mancomunidad).
2. Unidad de prestación: “el unico obligado frente a varios acreedores debe una unica
prestación que podra exigirle cualquiera de aquellos, de igual modo que el acreedor
unico frente a varios deudores acredita una sola prestación que puede exigirse de
cualquiera de los obligados. El contenido de la prestación es tan unitario como si solo
hubiese un acreedor y un deudor, y debe cumplirse de una sola vez aunque
materialmentre puedier fraccionarse”
3. Pluralidad de vinculos juridicos; no obstante ser una sola la prestación debida, existe
pluralidad de vinculo, asi cada deudor podra estar obligado con alguna modalidad
diferente ante el acreedor.
LA SOLIDARIDAD NO SE PRESUME
El articulo 1183 del C.C., señala que : “la solidaridad no se presume. Solo la ley o el titulo
de la obligación la establecen en forma expresa”.
La solidaridad debe quedar establecida por las partes al constituirse la obligación o, en su
defecto, esta debe ser dispuesta por la ley. No es necesario que al estipularla o declararla
se mencione la palabra solidaridad, sino que la voluntad de establecerla quede
claramente manifestada.
LO QUE OCURRE CUANDO LAS MODALIDADES SON DISTINTAS EN LA OBLIGACIÓN
SOLIDARIA
El articulo 1184 del C.C., expresa que: “ la solidaridad no queda excluida por la
circunstancia de que cada uno de los deudores este obligadco con modalidades
diferentes ante el acreedor, o de que el dudor comun se encuntra obligado con
modalidades distintas ante los acreedores. Sin embargo, tratandose de condiciones o
plazos suspensivos, no podra exigirse el cumplimiento de la obligación afectada por ellos
hasta que se cumpla la condicion o venza elk plazo”.
PAGO POR EL DEUDOR EN CASO DE SOLIDAR9IDAD ACTIVA
El articulo 1185 del C.C., supone el caso de varios acreedores uy un solo deudora; y
establece, que el deudor puede efectuar el pago a cualquiera de los acreedores solidarios
aun cuando hubiese sido demandado solo por alguno. El pago asi efectuado tendra poder
cancelatorio.
ACCION DEL ACREEDOR EN LA SOLIDARIDA PASIVA
El articulo 1186 del C.C., recoge el principio de que la solidaridad pasiva es un beneficio a
favor del acreedor que, teniendo una pluralidad de deudores, podra demandar a cada
uno de ellos por el total de la obligación, de modo que, a su criterio, pueda el seleccionar
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Derecho Ccivil IV – Derecho de Obligaciones
a uno, a algunos o a todos ; pudiendo escoger, naturalmente, al que sea mas solvente, o
cuya deuda este grantizada.
CASO DE MUERTE DEL DEUDOR SOLIDARIO
En caso de fallecimiento e uno de los deudores solidarios, la deuda se dividira entre sus
herederos en proporcion a sus participaciones en la herencia. Justamente en esto se
diferencia la obligación solidaria de la obligación indivisible en la que por su naturaleza
misma aquella obliga a cada uno de los herederos a responder por el todo.
NOVACION, CONDONACION, COMPENSACION Y TRANSACCION ENTRE EL ACREEDOR Y
UNO DE LOS DEUDORES SOLIDARIOS
En la novacion se produce la extincion de una obligación por medio de otra que
reemplaza. La condonacion o remision es otra forma de extinguir la obligación u
obligaciones mediante el perdon que el acreedor hace del credito que tiene a su favor. La
compensacion es la extincion de las obligaciones reciprocas entre unas mismas personas
hasta la concurrencia de aquella de menor valor; y en la trnsaccion las partes se hacen
conceiones reciprocas y ponen fin a un asunto dudoso o litigioso.
El articulo 1188 del C.C., establece que en cualquiera de los casos mencionados, si
fuesen realizados por el acreedor y uno de los deudores solidarios sobre la totalidad de la
obligación, quedaran liberados los demas codeudores.
En estos casos las relaciones entre el deudor que practico tales actos y sus codeudores
obedecen a las reglas siguientes:
1. en la novacion, los codeudores responden, a su eleccion, por su parte en la obligación
primitiva, o por la proporcion que les habria correspondido en la nueva obligación.
2. En la compensacion, los codeudores responden cada uno por su parte.
3. En la condonacion, se extingue la obligación de los codeudores.
4. En la transaccion, los codeudores responden, a su propia eleccion, por su parte en la
obligación original o por la proporcion que les habria correspondido en las prestaciónes
resultantes de la transacion.
Sin embargo, si la novacion, compensacion, condonacion o transaccion se hubiera
limitado a la parte de uno solo de los deudores, los otros no quedan liberados sino en la
misma proporcion a dicha parte, en concordancia ocn lo señalado por el articulo 1185 del
C.C.
LO QUE OCURRE EN LA RELACION ENTRE EL ACREEDOR Y LOS DEMAS COACREEDORES
EN LOS CASOS ANTERIORES
Cuando dichos actos son realizados entre el deudor y uno de los acredores solidarios
sobre la totalidad de la obligación, estqa se extingue respecto a los demas coacreedores.
Sin embargo, el acreedor que hubiese celebrado cualquiera de estos actos, asi como el
que cobre la deuda, respondera ante los demas de la parte que les correspònda en la
obligación original.
Si tales actos se hubieran limitado a la parte que corresponde a uno solo de los
acreedores, la obligación se extingue unicamente respecto a dicha parte.
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Derecho Ccivil IV – Derecho de Obligaciones
CASO DE CONSOLIDACION EN UNA OBLIGACIÓN SOLIDARIA
La consolidacion o confusion es una forma de extinguir la obligaciones. Consiste en la
reunion en una misma persona de las calidades de deudor y acreedor en una misma
obligación. El articulo 1191 del C.C., se ocupa del caso de consolidacion en las
obligaciones solidarias: “la consolidacion operada en uno de los acreedores o deudores
solidarios solo extingue la obligación en la parte correspondiente al acreedor o al
deudor"”
EXCEPCIONES QUE PUEDEN OPONERSE EN LA OBLIGACIÓN SOLIDARIA
El articulo 1192 del C.C., distingue o contempla dos clases de excepciones: las comunes
y las personales.
CONSECUENCIA DE UNA SENTENCIA JUDICIAL
La sentencia recaida en el juicio seguido entre el acreedor y uno de los deudores
solidarios, o entre el deudor y uno de los acreedores solidarios, no surte efecto contra los
demas codeudores o coacreedores, respectivamene. La sentencia, solamente surte
efecto entre quienes han sido parte en el juicio, siguiendose asi el principio del “res inter
alios acta”.
Sin embargo, dice el art. 1193, los otros deudores pueden oponerla al acreedor, salvo que
se fundamente en las relaciones personales del deudor que litigo. A su turno, los demas
acreedores pueden hacerla valer contra el deudor, salvo las excepciones personales que
este puede oponer a cada uno de ellos.
CONSTITUCION EN MORA DE UNO DE LOS DEUDORES O ACREEDORES SOLIDARIOS
La constitucion en mora de uno de los deudores o acreedores solidarios no surte efecto
respectro a los demas. La constitucion en mora del deudor por uno de los acreedores
solidarios, o del acreedor por uno de los deudores solidarios, favorece a los demas, tal
como lo establece el articulo 1194 del C.C.
INCUMPLIMIENTO IMPUTABLE A UNO O VARIOS CODEUDORES
La regla es que si la prestación deviniera imposible por causa imputable a uno de los
codeudores, todos los codeudores mantendran su responsabilidad por el integro de su
valor, en razon de tener vinculo solidario. Pero, por la indemnizacion por daños y
perjuicios solamente deberan responder los codeudores responsables del incumplimiento.
LOS ACTOS QUE INERRUMPEN LA PRESCRIPCION RESPECTO DE UNO DE LOS
ACREEDORES SOLIDARIOS SURTEN EFECTO RESPECTO DE LOS DEMAS
Los actos mediante los cuales el acreedor interrumpe la prescripcion contra uno de los
deudores solidarios, o aquellos mediante los cuales uno de los acreedores solidarios,
interrumpe la prescripcion contra el deudor comun, surten efecto respecto de los demas
deudores o acreedores, tal como señála el articulo 1196 del C.C.
LA SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION RESPECTO DE UNO DE LOS DEUDORES O
ACREEDORES SOLIDARIOS NO SURTE EFECTO PARA LOS DEMAS
El articulo 1197 del C.C., indica que la suspension de la prescripcion respecto de uno de
los deudores o acreedores solidarios no surte efecto para los demas. Sin embargo, el
Abog. Ronald Mendoza Malaver 30
Derecho Ccivil IV – Derecho de Obligaciones
deudor constreñido a pagar puede repetir contra los codeudores, aun cuando estos hayan
sido liberados por prescripcion. Y a su turno, el acreedor que cobra respecto al cual se
hubiera suspendido la prescripcion, responde ante sus coacreedores por parte que les
corresponda de la obligación.
Con ello se cuatela el dercho de todos los coacreedores con relacion al que cobra,
impidiendo que este se enriquezca en detrimento de los demas.
RENUNCIA A LA PRESCRIPCION
Si uno de los codeudores solidsarios renunciara a la prescripcion, ella solamente
producira efectos personales, por lo que no repercutira sobre los demas codeudores. Por
ello, el deudor renunciante no podra repetir contra los codeudores liberados como
consecuencia de la prescripcion.
La renuncia a la prescripcion a favor de uno de los coacreedores solidarios beneficia a
todos los demas. Asi lo establece el precepto contenido en el articulo 1198 del C.C.
RECONOCIMIENTO DE LA DEUDA POR UNO DE LOS DEUDORES SOLIDARIOS
El reconocimiento de la deuda por uno de los deudores solidarios no produce efecto
alguno respecto de los demas codeudores. Sin embargo, si el reconocimiento lo
practicase el deudor ante uno de los acreedores solidarios, este reconocimiento si
favorecera a los demas coacreedores. Este precepto recoge el mismo principio que
sesigue en el caso de la renuncia de la prescripcion.
RENUNCIA DEL ACREEDOR A LA SOLIDARIDAD
El acreedor esta facultado a renunciar a la solidaridad a favor de uno de los deudores,
manteniendo la accion solidaria contra los demas.
REGIMEN DE LOS FRUTOS E INTERESES
Si el acreedor recibiera de uno de los codeudores solidarios, sin hacer reserva,
solamente parte de los frutos e intereses adeudados, perdera contra el la accion solidaria
por el saldo, pero la conserva en cuanto a los frutos e intereses futuros.
RELACION INTERNA ENTRE ACREDORES O DEUDORES
La obligación solidaria se divide internamente entre los codeudores o acreedores, salvo
en caso de que ell a hubiese sido contraida en interes exclusivo de uno de ellos.
CASO DE CODEUDOR INSOLVENTE
En caso de que existiese codeudor insolvente la porcion que le corresponda se distribuira
entre los demas, de acuerdo con sus intereses en la obligación.
El mismo principio rige, para el caso de que fuere insolvente el codeudor en cuyo interes
se asumio la obligación. En este caso, la duda se distribuye por partes iguales entre los
demas codeudores.
RECONOCIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
NOCION: reconocer significa examinar con cuidado algo y darlo por cierto; es una
declaracion unilateral mediante la cual una persona admite estar sometrida a una
obligación respecto de otrra persona. Es un negocio juridico; y,por lo tanto, para su
Abog. Ronald Mendoza Malaver 31
Derecho Ccivil IV – Derecho de Obligaciones
validez necesita de los requisitos señalados por el articulo 140 del C.C., los que son
indispensables para su existencia.
Consiste en una declaracion recptiva e irrevocable, importa una confesion y no requiere
de la aceptacion del acreedor para su perfeccionamiento.
CONTENIDO QUE LE ASIGNA NUESTRO CODIGO AL RECONOCIMIENTO
El articulo 1205 del C.C., establece: “el reconocimiento puede efectuarse por testamento
o por acto entre vivos. En este ulimo caso, si para constituir la obligación primitiva se
huboier prescirto alguna forma determinada, el reconocimiento debera practicarse en la
misma forma”.
El reconocimiento puede hacerse:
1. por testamento, en cuyo caso habra de usarse cualquiera de las formas testamentarias
prescritas en el libro correspondiente del C.C.
2. por acto entre vivos, en cuyo caso se podra usar la forma que se desee, (libertad de
forma), salvo que la ley prescribiera una determinada para la obligación reconocida
el reconocimiento declaratorio, o reconocimiento “prueba”, supone la existencia de una
deuda anterior a la cual esta referida la declaracion. Mediante este tipo de
reconocimiento, el acreedor agrega al titulo primigenio de la obligación uno nuevo que
zanja toda discusion o duda que pudiera existir.
En el reconocimiento constitutivo, o reconocimiento titulo la declaracion se realiza con
prescindencia de toda anterior relacion de deuda, constituyendo por si mismo un titulo de
una obligación nueva que se crea por medio del reconocimiento. Nuesto codigo no se
refiere al reconocimiento constitutivo.
DIFERENCIA CON LA CONFIRMACION Y LA NOVACION
La confirmacion consiste en la renuncia a objetar el titulo de la obligación que se
encuentra afectado de una causa de anulabilidad.
En el reconocimiento no existe ningun tipo de renuncia, ya que este consiste unicamente
en aceptar estar sometido a una obligación.
La novacion tiene como proposito sustituir una obligación por otra nueva extinguiendose
la obligación antigua; mientras que en el reconocimiento no se extingue ninguna
obligación.
“de la novacion se distingue, pues esta crea una nueva obligación en sustitucion de la
primitiva que se extingue; mientras que “recognito mihl dat novi”. Con la confirmacion es
inconfundible; pues en esta ultima se renuncia a objetar el titulo de la obligación
efectuada por un motivo de anulabilidad; lo que no tiene lugar tratandose del
reconocimiento, en que solo se confiesa la existencia de la obligación sin que esto
importe, en principio, renuncia a atacarla por su invalidez intrinseca”. (Leon Barandiaran).
CESION DE DERECHOS
NOCION: la cesion de derechos consiste en la renuncia o trasmision, gratuita u onerosa,
que se hace de un credito, accion o derecho a fav9or de otras personas.
Abog. Ronald Mendoza Malaver 32
Derecho Ccivil IV – Derecho de Obligaciones
La cesion es un negocio juridico entre el cedente y el cesionario, pudiendo ser unilateral o
bilateral aunque lo usual es lo segundo.
El patrimonio de una persona esta compuesto por bienes, derechos y deudas de
contenido total o parcialmente economico. Asi como los bienes se trasmiten, los derechos
tambien, aunque de modo distinto, ya que se trasmiten, por regla general, mediante la
cesion de derechos; y esto en virtud de que los derechos son tambien objeto del trafico,
ya que son susceptibles de ser enajenados, gravados, etc.
SUJETOS: el cedente es el titular del derecho que sale de la relacion obligaciónal,
cediendolo , trasmitiendolo, al cesionario, quien tiene un interes opuesto o distinto al de
aquel, puesto que quiere entrar en la relacion y de hecho lo hace. El cedido es el deudor,
el cual no participa en el negocio juridico de cesion, ya que la cesion, puede efectuarse
aun en contra de su voluntad.
El articulo 1206 del C.C., precisa que la cesion puede hacerse, inclusive, sin el
asentimiento del deudor.
DIFERENCIA CON LA CESION DE LA POSICION CONTRACTUAL
De la Puente y Lavalle expresa que: “mediante la cesion de creditos (derechos ) se busca
la trasmision del lado activo de la relacion obligaciónal, mientras que en la cesion
contractual se gbusca la trasmision de toda la reladcion obligtacional; esto es, tanto dewl
lado activo como del pasivo.
Ambas instrituciones se diferencian en que el consentimiento es gilateral en la cesion de
derecho y trilateral en la cesion de la posicion contractual”.
La cesion de derechos no debe confundirse con la cesion de la posicon contractual
establecida por los articulos 1435 a 1439 del C.C. esta importa para el cesionario la
sustitrucion del cedente en todas las relaciones ejecutadas total o parcialmente; y no
como la cesion de derechos que importaq solamente la cesion de una o masd de las
prestaciónes exigibles al deudor.
DIFERENCIA CON EL PAGO POR SUBROGACION, CON LA DACION EN PAGO Y CON LA
NOVACION
El pago por subrogacion, puede ser convencional o legal y nuinca esgratuito; siempres es
oneroso. La cesion de derechos es exclusivamente convencional y puede ser gratuita u
onerosa.
La cesion de derechos puede producirse antes del vencimiento del credito, mientras la
subrogacion solamente cuando el credito es exigible.
La principal diferencia con la dacion en pago es que esta tiene por finalidad extinguir una
obligación anteiror, mientra en la cesion de derechos unicamente se cambia al titular del
mismo credito que se mantiene vigente.
La cesion de derechos se distingue de la novacion por cambio de acr4eedor en que en
esta se requiere del acuerdo entre el acreedor que se sustituye y el deudor sustituido; lo
cual esnatural porque en la novacion el deudor se obliga nuevamente, mientras que la
cesion puede hacerse aun contra la voluntad del deudor. “la novacion extringue el
Abog. Ronald Mendoza Malaver 33
Derecho Ccivil IV – Derecho de Obligaciones
antiguo credito con sus accesorios. El nuevo acreedor, titular de un nuevo credito, no se
favorece con ninguna de las excepciones que habria tenido contra el anterior acreedor.
Asi pues, ambas operaciones son diferentes”.
FORMA EN QUE DEBE CONSTAR
La cesion debera constar por escrito bajo sancion de nulidad. Es un negocio juridico ad-
solemnitatem, lo que significa que su existencia no podra demostrarse mediante pruebas
supletorias, sino con el domcumeot donde consta la cesion.
El articulo 1207 del C.C., determina que el acto o contrato en el que conste por escrito la
transferencia servira de constancia de la cesion.
CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS
La cesion puede ser conmutativa o aleatoria. Son actos conmutativos aquellos en que la
cuantia de las prestaciónes que se deben lass partes es inmediatamente cierta, pudiendo
cada una de ellas apreciar de momento el provecho o la perdida que el acto les ha de
deparar. Es aleatoria cuando las partes tienen un riesgo de perdida del cual nacen
depender esencialmente la existencia o la cuantia de las obligaciones.
La cesion de derechos litigiosos es una tipica cesion aleatoria. Asi, el articulo 1208 del
C.C., dispone que se permite la cesion de derechos que sean materia de controvdersia
judicial, arbitral o administrativa; debiendo entenderse que el cesionario se sustituye al
cedente en el estado que se encuentrandichos procesos y por lo tanto, quedara a las
resultas de los mismos.
CESION DE PATRIMONIO HEREDITARIO
Puede cederse el derecho a participar en un patrimonio hereditario ya causado,
quedando el ceddnte obligado a garantizar su calidad de heredero. No cabe pues la
cesion al derecho sobre la herencia futura, sino al patrimonio hereditario ya causado. La
unica obligación que tiene el cedente es la de garantizar su calidad de heredero. Esta
regla esta contenida en el articulo 1209 del C.C.
No cabe la cesion del derecho a la herencia tal como lo indica el articulo 1405 del C.C.,
“es nulo todo contrato sobre el derecho de suceder en los bienes de una persona que no
a muero o cuya muerte se ignora”.
PROHIBICION DE CESION
La cesion no tendra validez cuando se oponga a la ley, a la naturaleza de la obligación o
al pacto con el deudor, de acuerdo a lo establecido en el articulo 1210 del C.C.
Asi por ejemplo: no podra cederse el derecho a pedir alimentos o la renta vitalicia; y por
pacto o acuerdo podra estipularse inaccesibilidad de determinados derechos o creditos,
como puede ser el caso en que al obligado solamente le interese estsar ligado a
determinado acreedor, o que se pacte que la cesion se realice unicamentre con el
consentimiento del deudor.
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Derecho Ccivil IV – Derecho de Obligaciones
La cesibilidad del derecho constituye la regla, y las limitaiones a ella c9onstituyen la
excepcion que opera por disposicion de la ley, por la naturaleza de la obligación o por
pacto con el deudor.
LA CESION INCLUYE PRIVILEGIOS Y GARANTIAS
La cesion de derechos comprende la trasmision al cesionario de los privilegios, las
garantias reales y personales; asi como los accesorios del derecho trasmitido, salvo
pacto en contrario.
Para la prenda, la regla es distinta, ya que el codigo prescibe que el bien debera ser
entregado al cesionario si estuviese en poder del cedente; pero, si estuviese en poder de
un tercero este podra conservarlo.
OBLIGACIÓN DEL CEDENTE
Es cedente el obligado a garantizar la existencia y exigibilidad del derecho cedido, salvo
pacto distinto. Esto es que el credito este vigente y que no adolezca de vicios.
GARANTIA DE LA SOLVENCIA DEL DEUDOR
El cedente no esta obligado a garantizar la solvencia del deudor; pero, si lo hicierq
respondera dentro de los limites de cuanto ha recibido; y quedar igualmente obligado al
pago de los intereses y al reembolso de los gastos de la cesion y de aquellos que el
cesionario haya realizado para ejecutar al deudor; salvo, pacto distinto.
CESION POR MINISTERIO DE LA LEY
En el caso de que la cesion opere por mandato de la leuy, el ceddnte no respòndera por
su realidad ni de la solvencia del deudor. No interviene la voluntad del deudor.
COMUNICACIÓN DE LA CESION AL DEUDOR
La cesion produce efectos contra el deudor cedido desde que este la acepta o le es
comunicada fehacientemente (articulo 1215 del C.C.). la falta de conocimiento del deudor
para su aceptacion no producira la ineficacia; su conocimiento solamente le permitira
oponerse a la misma aduciendo cualquiera de las prohibiciones del articulo 1210 del
C.C., es decir, porque la cesion se opone a la ley , a la naturaleza de la obligación o al
pacto celebrado con el deudor.
CONCURRRENCIA DE CESIONARIOS
Si un mismo derecho fuese cedido a varias personas, prevalece la cesion que primero fue
comunicada al deudor o que este hubiera aceptado; asi se pronuncia el articulo 1217 del
C.C.
Los demas cesionarios tendran expedito su derecho para accionar contra el cedente por
daños y perjuicios. Sin embargo, no tendran derecho para accionar contra el deudor
cedido para exigirle los derechos que fueron objetos de la transferencia.
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EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES
NOCION: “a pesar de toda transformacion – escribe Lafalle – que ha experimentado en el
transcurso del tiempo la teoria de las obligaciones, siempre ha quedado en pie el
principio de que la obligación es un vinculo entre personas determinadas en el momento
de formarse, o que deben estarlo en el momento de cumplirse. De modo que es entre
esas personas que la obligación produce sus consecuencias. Para eso fue constituida por
voluntad de las partes o por ministerio de la ley”.
Es asi que la obligación surte efecto solamente entre lass partes “res inter alios” y no
respecto a terceros.
Este es el principio. Como logica consecuencia del mismol, las obligaciones tambien
producen sus efectos con relacion a los herederos, a quienes se trasmiten sus alcances.
LA OBLIGACIÓN SE TRASMITE A LOS HEREDEROS
El articulo 1218 del C.C., recoge la regla de la trasmision de las obligaciones, al disponer
que: “la obligación se trasmite a los herederos, salvo cuando es inherente a la persona, lo
prohibe la ley o se ha pactado en contrario”.
Esta regla consagra el principio de que la obligación es trasmisible, salvo en los casos en
que ella sea inherente a la persona (intuito personae); en ese caso, el deudor fue
escogido por sus cualidades personales.
El dispositivo antes mencionado se refiere a los herederos, debiendo entenderse que
estos no responderan sino hasta donde alcancen los bienes de la herencia.
La obligación se trasmite mortis causa a los sucesores activa y pasivamente; esto es,
tanto en lo que se refiere a los derechos del acreedor como a las obligaciones del deudor,
pero siempre respetando el limite de que nadie puede heredar mas deudas que
creditos.
EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES
AUTORIZAR AL ACREEDOR PARA EXIGIR SU CUMPLIMIENTO
Cuando el deudor no cumple, surgen los efectos compulsivos de la obligación, esdecir, la
ejecucion forzada; para lo cual el estado gfarantiza toda la fuerza del derecho al servicio
del acreedor.
El articulo 1219 especifica los derechos que tiene el acreedor para obtener el
cumplimiento de la prestación:
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1. autorizar al acreedor para emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure
aquello a que esta obligado.
Es decir que afalta de ejecucion voluntaria, el acreedor puede recurrir a la ejecucion
forzada, tanto para el caso de una obligación de dar, como para la de hacer o la de no
hacer.
2. autorizar al acreedor para procurarse la prestación o hacersela procurar por otro a costa
del deudor:
como quiera que el cumplimiento compulsivo no siempre es factible, otro de los derechos
del acreedor, si no puede obtener el cumplimiento directo, es el de obtener el
cumplimientro indirectro; vale decir, haciendo que un tercero realice la prestracion a
costra del deudor.
En las obligaciones de dar, si la prestación consistiese en un vien fungible el precepto es
perfectamente aplicable.
En las obligaciones de hacer, dependera siempre de que no se trate de una obligación
“intuito personae”; y en lass de no hacer, siempre que pudiese destruirse lo ejecutado.
3. autorizar al acreedor para obtener del deudor la indeminzacion correspondiente:
“en principio, la obligación de be ejecutarse en su forma natural; el acreedor no tiene
derecho a exigir cosa distinta de la prestaion pactada (o impuesta ex lege), ni el deudor a
efectuar pago diferente. Pero, en la imposibilidad de que la obligación se cumpla en
forma natural, voluntariamente por el deudor, o por ejecucion forzada contra el, o
expresada en la intrervencion de un tercero, entonces sobreviene la ejecucion en forma
indirecta en via de indemnizacion. Esto ocurre en caso de cumplimiento defectuoso o
tardio (en caso de mora) y cuando existe propiamente inejecucion, es decir,
incumplimiento total”.
4. autorizar al acreedor para ejercer los derechos de su deudor, sea en via de accion o para
asumir su defensa, con excepcion de los que son inherentes a la persona, o cuando lo
prohiba la ley.
Para que el acreedor pueda ejercer los derechos que correspondan a su deudor no
necesitara recabar previamente autorizacion judicial, pero debera citar a su deudor en el
juicio que promueva. Esta es la denominada accion subrogatoria u oblicua.
La accion subrogatoria u oblicua es aquella mediante la cual el acreedor puede ejercitar
una reclamacion a nombre de su deudor, para que el patrimonio de este se acrezca
(enriquezca). Asi, por ejemplo, si “A” es acreedor de “B” y “B” es nombrado heredero de
“C”, pero “B” no reclama la herencia, entonces “A” en nombre de “B” tendra expedito su
derecho para reclamar la herencia.
Se diferencia de la accion Revocatoria o Pauliana en que en esta el acreedor obra en
nombre propio (no en nombre del deudor) y demanda que quede sin efecto el acto
realizado por su deudor; lo cual importa una disminucion en el patrimonio de este que asi
queda reducido a la insolvencia. En este caso, los demandados son el deudor y el tercero.
El inciso 4to. Del articulo 1219 del C.C., autoriza al acreedor para promover las acciones
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subrogatorias u oblicuas, mientras que la accion Revocatoria o Pauliana esta
contemplada en el articulo 195 del C.C., al tratar nuestro codigo sobre el fraude del acto
juridico.
EL PAGO: DISPOSICIONES GENERALES
NOCION: el pago es la forma mas frecuente de extinguir las obligaciones. Es la mas usual
pero no la unica. Existen otras formas de extinguir las obligaciones como la novacion
(sustituyendo una obligación por una nueva ), la compensacion (cuando una obligación le
es opuesta otra que existe entre el mismo acreedor y el deudor), la condonacion (que es
el perdon de la deuda), la consolidacion o confucion (cuando en una misma persona se
confunden las cualidades de deudor y acreedor), etc.
Existen varios criterios para diferenciar lso medios extintivos de las obligaciones,
asi Planiol y Ripert señalan tres criterios: El primero, es cuando el acreedor obtiene la
prestación debida, que es el pago. La segunda, cuando se reciba satisfaccion en otra
forma, como ocurre con la dacion en pago, la novacion la confucion y la compensacion.
La tercera, cuando obran por excepcion, ya sea porque el derecho de ejercerla ha
perecido, como la prescripcion, o porque el acreedor consiente en la inejecucion, como es
la condonacion. El pago se debe entender, como muy bien lo explican Colin y Capitant,
como el cumplimiento de la obligación. “el pago es el hecho de cumnplir la obligación, es
decior de realizar la prestación que dicha obligación impone el deudor; entrega de la
cantidad de dinero o del objeto debido, realizando el hecho prometido. Pagar es cumplir
la obligación.
REQUISITOS
Los requisitos del pago podemos reducirlos a cinco:
1. una obligación preexistente; ya que no podria darse cumplimiento a una obligación
inexistente:
2. el animo solvendi, es decir, la intencion de extinguir la obligación;
3. que se realice la misma prestación que se debe;
4. “el solvens” o persona que cumple con la prestación;
5. “el accipiens” o persona que recibe la prestación.
SITUACION EN QUE SE ENTIENDE EFECTUADO EL PAGO:
El pago se entiende efectuado solamente cuando se ha ejecutado integramente la
prestación. Articulo 1220 de C.C.
Tres principios rigen el pago
1. el solvens debe pagar lo debido.
2. Debe pagar todo lo debido.
3. No debe pagar nada mas que lo debido. Si paga lo indebido dispone de una accion de
repeticion”.
“El pago” debera hacerse del modo que se haya pactado y nunca podra hacerse
parcialmente sino en virtud del convenio expreso o de disposicion de la ley. Sin embargo,
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cuando la deuda tuviera una parte liquida y la otra iliquida, podra exigir al acreedor y
hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda”.
PERSONA QUE PUEDE HACER EL PAGO
Siguiendo el enunciado del articulo 1222 del C.C., podemos decir que existen tres
posibilidades con relacion a quien puede hacer el pago:
1. el deudor .
2. el tercero interesado en el cumplimiento de la obligación.
3. Un tercero no interesado en el cumplimiento de la obligación. Dentro de esta ultima
alternativa existen tres eventualidades distintas, a saber:
a) que se haga con el consentimiento del deudor.
b) Que se haga con ignorancia del deudor.
c) Que se haga contra la voluntad del deudor.
1. Si paga el deudor: si se trata de una obligación en que hay un solo deudor y un solo
acreedor y paga el deudor se extingue la obligación. Pero , si se trata de dos deudores y
un solo acreedor y los deudores son solidarios, y uno de los deudores paga el integro de
la obligación la situacion sera diferente.
2. El tercero interesado en la obligación: es el tipico caso de un fiador. Que derechos tiene
el fiador?. La ley le franquea no solo el derecho de repetir sino tambien el derecho de
subrogarse.
3. El tercero no interesado en el cumplimiento de la obligación: un tercero tiene el derecho
de efectuar el pago en lugar del deudor , la obligación puede ser satisfecha incluso por un
tercero que no este interesado en ella…”. Asi pues, el acreedor esta obligado en principio
a aceptar el pago de alguien distindto del deudor. Desde el momento en que se obtiene
satisfaccion, poco le importa de donde venga la prestación que recibe. Sin embargoi,
cuando la obligación ha sido contraida “intuitu personae”, en consideracion a la persona
del deudor, el acreedor tiene derecho a exigir que el pago provenga de ese deudor.
Eventualidades que pueden presentarse:
a) pagar con el consentimiento del deudor, lo cual es valido y el acreedor no puede negarse
a recibir el pago, el tercero se subroga en todos los derecho del acreedor, ya sea que la
aprobacion del deudor se produzca en forma expresa o tacita.
b) Pago por tercero interesado con ignorancia del deudor, en este caso, el tercero actua
como un gestor de negocios y la ley no se concede la subrogacion. Para esta
eventualidad sera necesario recurrir a otras reglas. Asi, por ejemplo, la que dispone el
art. 1222 del C.C.: “en aquello en que se hubiese sido util el pago” debera unicamente
reintegrarle el deudor al solvens. Solo tendra derecho a accionar sobre esa parte que
pago.
c) Pago contra la voluntad del deudor, que derechos tiene el tercero? (art. 1222 del C.C.
segundo parrafo). Puede exigir contra el deudor por todo aquello en que le hubiese sido
util el pago. Entonces, el tercero tiene que probar que el pago que hizo le fue util al
deudor. El derecho que tiene el tercero es solo de repetir que no se subroga, y podra
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Derecho Ccivil IV – Derecho de Obligaciones
repetir unicamente si pago lo debido. Se entiende, que lodicho no se aplica cuando la
obligación , por su naturaleza, es intuitu personae.
VALIDEZ DEL PAGO
Para realizar validamente el pago se requiere que quien lo verifique se encuentre en
aptitud legal de efecturlo, tal como lo señala el articulo 1223 del C.C.; el cual en su
segunda parte, trae una limitacion cuando expresa que quien de buena fe recibe bienes
que se consumen por el uso de dinero de quien no podia pagar, esta obligado
unicamente a restituir lo que se hubiese consumido o gastado.
PERSONA A QUIEN DEBE HACERSE EL PAGO
El pago se hace y surte todos sus efectos cuando se efectue al acreedor o al designado
por el juez, por la ley o por el propio acreedor.
PAGO DE INTERESES
El pago de intereses se encuentra regulado por nuestro Codigo Civil en los articulos 1242
a 1250; igualmente considera que el pago de intereses no solo recae en obligaciones de
carácter dinerario, sino que es de aplicación al cumplimiento de todo tipo de
obligaciones.
Los intereses constituyen los frutos civiles que puede generar cualquier prestación; no
solo en el caso de suma de dinero, sino cualquier deuda.
El interes compensatorio es el que esta constituido por la contraprestación por el uso de
dinero o de cualquier otro bien. La finalidad de este tipo de interes es de mantener el
equilibrio patrimonial, evitando asi qu una de las partres obtenga un enriquecimiento
indebido al no pagar el importe del rendimiento de un bien. (articulo 1242 del C.C.).
Por otro lado, el interes moratorio es independiente del interes compensatorio.
Cuando se acuerda la tasa de intreres moratorio, el deudor estara obligado a pagar por la
mora el monto del interes compensatorio pactado. A falta de este ultimo el deudor
debera pagar el interes legal.
El articulo 1243 del Codigo Civil señala que la tasa maxima de interes convencional, sea
compensatorio o moratorio es fijada por el Banco Central de Reserva del Peru, esto se
debe a que el Estado quiere impedir los abusos que pueden producirse en ciertas
situaciones en que el acreedor quisiera establecer la tasa maxima de interes por encima
de lo normal, y por ello delega la funcion de establecer la tasa de interes maxima al BCR,
el mismo que fija la tasa de interes legal (art. 1244 del C.C.).
FORMAS QUE ASUME EL PAGO
El pago puede asumir cuatro formas:
- pago efectivo o real,
- pago por consignacion,
- pago por subrogacion y
- cesion en pago.
I. PAGO POR CONSIGNACION (articulos 1251-1255)
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ETIMOLOGIA: viene de CUM SIGNARE, que significa exhibir el dinero en un saco fechado
y lacrado.
CONCEPTO: la consignacion es un acto necesariamente judicial, consistente en un
deposito hecho a peticion del obligado y por orden judicial en el Banco de la Nacion, en
poder de persona designada por el juez.
I.1 CASOS EN QUE SE ADMITE LA CONSIGNACION
1.1.1. PRIMERA HIPOTESIS
Que el acreedor no quiere recibir el pago.
La ley da al deudor el medio legal si quiere pagar, a traves de la consignacion, ya que la
negativa terca y dolosa del acreedor no debe obstaculizar el proposito del deudor.
El deudor no solo tiene el deber, sino el derecho de obligar al acreedor a que le reciba el
pago.
La consignacion procede para evitar el pago de intereses o una accion de desahucio por
falta de pago de la merced conductiva.
En esta hipotesis es necesario acreditar que se hizo el ofrecimiento de pago al acreedor y
tambien que este se nego a recibirlo.
1.1.2. SEGUNDA HIPOTESIS
Procede la consignacion cuando el deudor no puede hacer el pago valido. Causas que
pueden concurrir.
A) si el acreedor es incapaz de recibir el pago y no tiene representante legal
B) si es desconocido, asi, por el fallecimiento del primitivo acreedor no se conocen a los
herederos.
C) Si hay duda de sobre quien reibira legitimamente el pago, es decir esta ausente y no ha
dejado mandatario.
D) Si hubiera litigio sobre el objeto del pago.
1.2. REQUISITOS DE LA CONSIGNACION (art. 1251 inc. 1,2)
a) existencia de una obligación a cumplirse ( preexistencia de una relacion juridica
obligaciónal).
b) Negativa injustificada del acreedor a recibir el pago.
Hay negativa tacita en caso de respuestas evasivas, o no concurrir al lugar pactado en el
dia y hora señalados para el cumplimiento o cuando se rehuse a entregar el recibo.
La consignacion solo tendra carácter liberatorio cuando le haya precedido “ un
ofrecimiento real de pago” rehusada la oferta procede la consignacion extrajudicial (carta
notarial).
1.3. OFRECIMIENTO EXTRA-JUDICIAL Y JUDICIAL
EXTRA-JUDICIAL.- el ofrecimientro es extrajudicial (puede hacerse a traves de una carta
notarial) y puede hacerse en forma privada; tiene carácter preparatorio y es antecedente
de la consignacion. (art. 1252 2da. Parte).
JUDICIAL.- la consignacion tiene carácter judicial, la misma que tendra carácter liberatorio
para el deudor si ha procedido un “ofrecimiento real de pago” y cuya oferta ha sido
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Derecho Ccivil IV – Derecho de Obligaciones
rehusada por el acreedor. Este ofrecimiento puede acreditarse con la notificacion judicial
o extrajudicial (esta ultima puede ser carta notarial) art. 1252 Ira. Parte.
1.4. EFECTOS DE LA CONSIGNACION
- la consignacion produce los mismos efectos que el pago.
- Los efectos de la consignacion son:
a. cesan los intereses, (sean convencionales o legales) que hubieren estado devengados
desde que el obligado fue constituido en mora
b. las garantias reales y personales que tienen el carácter de accesorio de la obligación, se
extinguen por tal razon.
c. Los riesgos del deposito pasan al acreedor; asi si se peerdiesen las cosas depositadas por
el deudor por caso fortuito o fuerza mayor, solo el acreedor soportara esa perdida.
d. Extincion de la obligación; procede, entonces, que el deudor exija el recibo al acreedor.
1.5. RETIRO DE LA CONSIGNACION
Producida la consignacion puede producirse las siguientes situaciones:
a. el acreedor acepta la consignacion. No hay problema, queda consumada la consigancion
y con ella extinguida la obligación. El acreedor puede pedir la entrega de la cosa; pues
tiene derecho a ella.
b. El acreedor se mantiene en silencio. El silencio se presume como aceptacion tacita. (art.
142 del C.C.).
c. Si la consignacion no ha sido aceptada por el acreedor, el deudor puede restituirla en su
favor (inc. 2 art. 1255 del C.C.) ya que el acreedor no acepta el pago.
d. Si la consignacion no es impugnada por el acreedor, “el deudor ya noi puede retirarla”
“porque la no impugnacion revela voluntad del acreedor de aceptar la consignacion”.
1.6. EFECTOS DEL RETIRO DE LA CONSIGNACION
Es distinta, una vez resulta la impugnacion. Cabe diferenciar entonces dos situaciones:
a. si la impugnacion les resulta favorable, fundada, procede el retiro; (art. 1255 inc. 1 del
C.C.).
b. si la impugnacion ha sido declarada infundada, no procede el retiro, esto es, ha sido
declarada la validez de la consignacion. (art. 1255 inc. 2 del C.C.).
los gastos de consignacion son de cargo del deudor si impugnada la consignacio, el juez
le da la razon al impugnante (acreedor) estoes que noi procede la consignacion.
Los gastos de consignacion son del cargo del acreedor, si no impugna la consignacion o si
aun impugnada, el juez declara fundada la consignacion.
II. IMPUTACION DE PAGO ( art. 1256 al 1259
II.1 CONCEPTO.- la impugnacion es una operación mediante la cual el deudor de varias
deudas de la misma naturaleza a un mismo acreedor, al hacer un pago, decide, o lo
decide el acreedor o la ley, en su caso, cual de ellas ha de quedar extinguida o a cual
debera imputarse el pago.
II.2 REQUISITOS DE LA IMPUTACION:
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Derecho Ccivil IV – Derecho de Obligaciones
a. presencia de un mismo deudor, responsable de varias obligaciones de la misma
naturaleza.
b. Un solo acreedor, a cuyoi favor esta obligado el mismo deudor.
c. El pago que haga el obligado es insuficiente para cubrir totalmente todas la obligaciones.
d. Es necesario que todas las obligaciones esten vencidas, y sean, por tanto exigibles.
2.3. CLASES DE IMPUTACION
Hay tres clases de imputacion:
2.3.1. imputacion por el deudor.- este derecho le corresponde primero al deudor en virtud del
principio univesalmente admitido en derecho de obligaciones de favorecerle a este en lo
posible. Esta reconocido por el articulo 1256.
La imputacion puede hacerse al mismo tiempo de efectuar el pago o en todo caso, antes
de aceptar el recibo de su acreedor.
Otro requisito fijado aquí radica en que el deudor para imputar el pago parcialmente a
una deuda liquida o no vencida, precisa el “asentimiento” de su acreedor; esto es, el
deudor solo podra imputar por decision unilateral en forma total y a obligaciones
vencidas y liquidas.
Se debe tener presente que la imputacion del deudor esta limitado por 2 disposiciones:
los articulo 1220, 1221 que son los primeros del titulo de pago.
Por tanto, el deudor no podra pretende que se le impute el pago de una deuda cuyo
monto no ha de ser cubierto por entero con un pago parcial; ya que el pago es indivisible.
2.3.2. imputacion por el acreedor (articulo 1258 del C.C.).- referida en el articulo 1258 (no
indicacion de imputacion del pago) del Codigo vigente que prescribe: “cuando el deudor
no ha indicado a cual de las deudas debe imputarse el pago, pero hubiese aceptado
recibo del acreedor aplicandolo a alguna de ellas, no puede reclamar sobre esta
imputacion, a menos que exista causa que impida practicarla”.
(mputacion de intereses y gastos (articulo 1257 del C.C.).- en el caso de una obligación
en que se deban interese, gastos y capital, el C.C., opta por una solucion avanzada y
justa, cuando en el articulo 1257 señala que la imputacion del pago debera efectuarse,
en primer termino a los intereses, luego a los gastos y, en ultimo termino , al capital).
2.3.3. imputacion legal (art. 1259 del C.C.).- es la imputacion hecha por la
ley a falta o defecto de las dos anteriores (la hecha por el deudor y la hechga por el
acreedor). A ella se refiere el art. 1259 sumillado como : reglas de aplicación para la
imputacion del pago. El cual trata de proteger al sujeto activo (acreedor) frente a una
eventual insolvencia del deudor, es por eso que el pago se aplica a la obligación “menos
garantizada”, luego si todas las prestaciónes estan igualmente garantizadas, el pago se
aplicara a la mas onerosa para el.
Finalmente en caso de que todas las obligaciones esten igualmente garantizadas y sean
igualmente onerosa; entonces el pago se aplicara a la deuda mas antigua y s todas
tuvieran la misma antigüedad, la imputacion se hara proporcionalmente, con el proposito
de evitar incertidumbre acerca del destino del pago efectuado por el deudor.
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III. PAGO CON SUBROGACION
NOCION: Valencia Zea dice: “la funcion normal del pago es la de extinguir la obligación
en forma absoluta. Pero cuando una persona diferente al deudor paga al acreedor
entonces no se extingue la obligación sino relativamente; pues el deudor deja de estar
obligado con su primitivo acreedor y pasa a serlo del tercero que cancelo la obligación. El
pago por subrogacion no hace sino dcesploazar a uno de olos sujetos de la obligación ya
que se opera un cambio de acreedor, desde este punto de vista la subrogacion es
bastante semejante a la sesion de acreencias, pues en ambas se opera el cambio de
acreedor.
3.2. REQUISITOS: para que opere la subrogacion se requiere de tres elementos:
a. que se realice el pago.
b. Que el pago sea hecho por un tercero o un codeudor solidario o de bien indivisible.
c. Que se transmitan a terceros las garantias del primitivo acreedor.
3.3. DIFERENCIA CON LA CESION DE DERECHOS:
- la cesion de derechos siempre tiene un origen convencional.
- La subrogacion puede ser convencional o legal.
- La cesion de derechos puede ser onerosa o gratuita.
- La subrogacion es siempre onerosa.
- El cesionario tiene derecho a reclamar al cedente el importe total al subrogante.
- El subrogado solamente puede reclamar del deudor la suma que ha pagado al
subrogante.
3.4. DIFERENCIA CON LA NOVACION:
- en la subrogacion el tercero paga pero permanece vigente la misma obligación,
sustituyendose unicamente el acreedor.
- En la noacion, se extingue una obligación para dar naimiento a otra distinta.
- La novacion puede darse por cambio de acreedor o por cambio de deudor.
- En la subrogacion solamente procede un cambio de acreedor.
3.5. LA SUBROGACION LEGAL.- se produce cuando es la misma ley la que, de pleno derecho,
sin que haga falta una convencion, concede al solvens el beneficio de la subrogacion en
los derechos del acreedor.
La subrogacion legal esta prevista en los casos del art. 1260 del C.C.
3.6. LA SUBROGACION CONVENCIONAL.- es aquella que es consecuencia de un acuerdo de
voluntades realizada entre el acreedor y el solvens. Esta prevista en el art. 1261 del C.C.
3.7. EFECTOS DE LA SUBROGACION (art. 1262 del C.C.).- preceptua que la subrogacion
sustituye al subrogado en todos los derechos, acciones y garantias del antiguo acreedor;
agregando que la sustitucion sera hasta por el monto de lo que hubiese pagado.
3.8. EFECTOS DE LAS SUBROGACION DEL CODEUDOR SOLIDARIO O INDIVISIBLE.- en el caso
del codeudor solidario o de prestación indivisible que cumpliera con la obligación, el
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articulo 1263 del C.C., dispone que solamente podra exigir a sus codeudores la parte por
la que cada uno de estos estaba obligado a contribuir para el pago de la deuda.
3.9. SUBROGACION PARCIAL (art. 1264 del C.C.).- a pesar de el C.C. es claro al exigir
la integridad del pago para extinguir la obligación, esta puede verificarse parcialmente,
sea la ley o el conbtrato el que lo autorice o porque el acreedor acepta un pago parcial.
La subrogacion tambien opera parcialmente.
IV. DACION EN PAGO
4.1. CONCEPTO.- Giorge define la dacion en pago como: “aquel acto en que el deudor da
voluntariamente en pago una prestación diversa a la debida al acreedor propio, que
consiste en recibirla en sustitucion de la otra que habria correspondido”.
Mazeaud expresa con precision que: “el acreedor no puede ser compelido a recibir cosa
distinta de la que se le debe, pero no le esta prohibido hacerlo. La dacion en pago es el
enegocio juridico por el cualel deudor trasmite la propiedad de una cosa a su acreedor,
que acepta al recibirla en lugar de la prestación debida”.
4.2. REQUISITOS: los elementos indispensables para su validez son los siguientes:
a. una obligación pre-existente, es decir una prestación anterior que sea la debida, la que es
comun a todas las formas extintivas.
b. Debe entregarse una cosa distinta, diferente de la debida, ya que si solamente se tratara
de cualidades distintas se estaria en el caso de un pago imperfecto.
c. Se requiere capacidad y consentimiento del deudor; pues se trata de un acuerdo
bilateral, sin tal acuerdo no habria dacion en pago. Ambos sujetos deben tener capacidad
de enajenar, y no solamente la capacidad para dar o recibir el pago.
d. La entrega debe hacerse en calidad de pago es decir, transfiriendo la propiedad de la
cosa.
4.3. NATURALEZA JURIDICA DE LA DACION EN PAGO.- en la doctrina hay dos sistemas que
explican la naturaleza juridica de la dacion en pago y son:
a. un sistema simple, el romano, según el cual la dacion en pago es una simple modalidad
de pago, port la cual el acreedor consiente libremente en recibir una cosa diferente de la
que se le adeudaba.
b. Como una “novacion por cambio de objeto”, seguido por varias legislaciones como la
argentina, la chilena y la nuestra de 1936.
El acreedor consiente en sustituir una primitiva acreencia por una nueva. Esta acreencia
dura un momento: el tiempo corrido entre el instante en que se perfecciona el convenio
de la dacion en pago y la ejecucion; pero la rapidez con que suceden estas operaciones,
no cambia en nada su naturaleza.
Hay una tercera posicion y es la “doctrina de la compra-venta”; para ella la dacion en
pago es una compra-venta que funciona con el auxilio de una compensacion. Nuestro
codigo no lo admite, solo se refiere a ella como una modalidad de la dacion de pago la
cual esta contenida en el art.1266 del Codigo vigente.
4.4. CUANDO SE APLICAN REGLAS DE LA COMPRA-VENTA:
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A este respecto, el articulo 1266 del C.C., indica que si se determina la cantidad por la
cual el acreedor recibe el bien en pago, sus relaciones con el deudor se regulan por las
reglas de la compra-venta.
4.5. EFECTOS DE LA DACION EN PAGO:
Son los mismos efectos del pago normal, extinguiendose por lo tanto la obligación.
El pago total extingue la obligación integramente.
El pago parcial aceptado, la extingue en la fraccion equivalente en su cuantia.
Santos Briz resume los principales efectos en lo siguiente:
a. extingue definitivamente la primitiva obligación a cambio de la nueva prestación, y
tambien extingue los derecho accesorios de la antigua obligación.
b. Al asimilar la dacion en pago a la venta, la jurisprudencia ha admitido que el acreedor
que pierda por eviccion la cosa recibida en pago puede ejercitar la accion de garantia por
eviccion o por vicios ocultos, lo mismo que un comprador.
c. Por ultimo, y como otra muestra de asimilacion a la venta en el caso de la dacion en
pago, el adquirente esta expuesto al ejercicio del retracto legal por los copropietarios o
los colindantes de la cosa dada en pago.
EL PAGO INDEBIDO
NOCION: el pago indebido se produce cuando alguien paga por error al considerarse
obligado y cree que con dicho pago extingue una deuda. Como quiera que el pago
verificado carece de fundamento juridico es que se le considera como no valido; y, por lo
tanto, quien lo ha efectuado tiene el derecho a repetir contra quien lo haya recibido de
buena o mala fe.
Asi el articulo 1267 del C.C., señala que: el que por error de hecho o de derecho entrega
a otro algun bien o cantidad en pago, puede exigir la restitucion de quien la recibio.
Bejarano Sanchez, nos recuerda que: “en Roma se admitio el principio de lo indebido y se
sanciono con una accion, la condictio indebiti, y en las institutas se considera que la
obligación de restitucion nace quasi ex contractu.
Desde entonces fue catalogada como un cuasi ex contractu, nocion que ha desaparecido
de los codigos modernos por inutil.
Sin embargo, Santos Briz explica que el Codigo Español: considera este supuesto como
cuasi contrato (arts.1895 a 1901). La doctrina y las legislaciones modernas lo consideran,
en cambio, como un mero caso particular de la figura general de enriquecimiento sin
causa. El articulo 1895 del C.C., dice que “cuando se recibe alguna cosa que no habia
derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregado, surge la obligación
de restituirla”.
Se establece pues, según se deduce del articulo transcrito, una relacion o vinculo juridico
entre la persona que recibe lo que tenia derecho a recibir y aquella que paga por error;
en cuya virtud el que cobra se constituye en la obligación de restituir lo indebidamente
pagado.
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REQUISITOS: para que proceda el pago indebido sera necesario que concurran los
elementos siguientes:
1. la entrega de algun bien o de alguna cantidad den calidad de pago.
2. El proposito de cancelar la deuda.
3. Falta de causa, ya sea en razon de que el bien no era debido (indebitum ex re) o si
existiendo la deuda esta no sea de cargo de quien paga ni a favor de quien recibe
(indebitum ex personi).
4. El error de hecho o de derecho en la persona que realiza el pago (el solvens).
Con relacion al primer elemento, el C.C., solamente menciona las
obligaciones de dar. Nosotros pensamos que igual regla debe aplicarse a las obligaciones
de hacer, y de no hacer, salvo que el deudor no pueda restituir; con excepcion de las
obligaciones personalisimas. Pero, en la gran mayoria de los casos hay lugar a la
restitucion aunque posteriormente cabe siempre la accion por indemnizacion.
Sobre el segundo elemento, el animus solvendi, este es el factor intencional sin el cual no
puede existir el pago.
Con referencia al tercer elemento, es que se presenta con toda claridad su diferencia con
el pago verdadero que si satisface una obligación existente; mientras que en el pago
indebido o no existe o no es a favor de quien recibe o no es de cargo de quien paga.
Por ultimo, el solvens debe proceder por error, es decir, por equivocacion. Con relacion al
error, Lopez Cabana apunta: “hay a nuestro juicio, error esencial que hace procedente la
repeticion del pago cuando el solvens es deudor (la repeticion procede, según esa norma,
“aunque el deudor lo sea efectivamente”) y satisface la prestación de manera distinta a
aquella en que se obligo: da una cosa por otra, realiza un hecho en vez de otro, etc.. de
modo pues, que el error puede recaer sobre la prestación adeudada (pagando con una
cosa distinta), o sobre las circunstancias o modalidades de la prestación debida.
EXCEPCION DE RESTITUCION: el articulo 1268 del C.C., determina que queda libre de la
obligación de restituir el que recibiendo el pago de buena fe, vale decir, en la creencia
que se hacia por cuanta de un credito legitimo y subsistente, inutiliza el titulo o lo limita,
o cancela las garantias de su derecho o deja prescribir la accion contra el verdadero
deudor.
En el casode que se haya inutilizado el titulo o limitado o cancelado las garantias de su
derecho, quien haya practicado el pago indebido podra dirigirse contra el verdadero
deudor y no contra el fiador; ya que luego este ultimo no podria accionar contra el
verdadero deudor sin el titulo inutilizado o con las garantias limitadas o canceladas.
En el caso de que se haya dejado prescribir la accion, se podra interponer la excepcion de
prescripcion. En esta eventualidad, quien pago malno tendra contra quien repetir.
Sobre este punto, Santos Briz explica: “queda exento de la obligación de restituir el que,
creyendo de buena fe que se hacia el pago por cuenta de un credito legitimo y
subsistente, hubiese inutilizado el titulo, o dejado prescribir la accion, o abandonado la
prenda, o cancelado las garantias de su derecho. El que pago indebidamente solo podra
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dirigirse contra el verdadero deudor o los fiadores respecto de los cuales la accion
estuviese viva”.
BIEN RECIBIDO DE MALA FE:
A este respecto, el art. 1269 del C.C., determina que si quien acepta el pago indebido ha
procedido de mala fe, quedara obligado a abonar el interes legal cuando se trata de
capitales; o los frutos percibido o que ha dejado de percibir cuandoi el bien recibido los
produjera.
Igualmente, respondera por la perdida o deterioro que haya sufrido el bien por cualquier
causa y de los perjuicio que haya irrogado a quien lo entrego hasta que lo recobre; salvo,
naturalmente, si prueba que la causa no imputable habria afectado al bien de la misma
manera si es que hubiera estado en poder de quien lo entrego. A este respecto, Santos
Briz apunta: “el que acepta un pago indebido, si hubiese procedido de mala fe, debera
abonar el interes legal cuando se trate de capitales o los frutos percibidos o debidos
percibir cuando la cosa recibida lo produjera. Ademas, respondera de los menoscabos
que la cosa haya sufrido por cualquier causa, y de los perjuicios que irrogaren al que la
entrego hasta que la recobre. No se presentara el caso fortuito cuando hubiese podido
afectar del mismo modo a las cosas hallandose en poder del que las entrego”. A su vez,
esta es una cita del art. 1896 del C.C. Español.
ENAJENACION DEL BIEN POR QUIEN RECIBIO DE MALA FE
En el caso de quien aceptara el pago indebido de mala fe enajenara el bien a un tercero
que tambien actuara de mala fe, dara derecho a quin efectuo el pago indebido para exigir
la restitucion; y, adicionalmente, a ambos solidariamente la indemnizacion por daños y
perjuicios.
Si la enajenacion hubiese sido a titulo oneroso y el tercero hubiera procedido de buena
fe, quien recibio el pago indebido estara obligado a devolver el valor del bien, mas la
indemnizacion por daños y perjuicios.
Si la enajenacion se hubiese hecho a titulo gratuito y el tercero hubiese procedido de
buena fe, entonces si quien efectuo el pago indebido tendra el derecho a exigir la
restitucion del bien. Solo queda obligado a pagar la correspondiente indemnizacion de
daños y perjuicios quien recibio elpago indebido de mala fe.
CASO DE BIEN RECIBIDO DE BUENA FE:
En el caso de quien aceptara el pago lo hiciese de buena fe, solamente quedara obligado
a restituir los intereses o frutos percibidos y a responder de la perdida o deterioro del
bien en cuanto por ellos se hubiese enriquecido, tal como precisa el art.1271 del C.C.
ENAJENACION DEL BIEN POR QUIEN LO RECIBIO DE BUENA FE:
Si quien acepta un pago indebido lo hace de buena fe y luego enajena el bien a un
tercero, que igualmente procedera de buena fe, queda obligado a restituir el precio o a
ceder la accion para hacerlo efectivo.
Si quien acepta el pago indebido de buena fe enajena el bien a titulo gratuito o a un
tercero a titulo oneroso, que hubiese actuado de mala fe, en ese caso el que ha
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efectuado el pago indebido podra exigir la restitucion del bien. Solamente esta obligado a
indemnizar por los daños y perjuicios irrogados al tercero que ha adquirido a titulo
gratuito u oneroso, siempre que haya procedido de mala fe.
PERSONA A QUIEN CORRESPONDE PROBAR EL ERROR:
La prueba del error corresponde al solvens (deudor ) ya que de lo contrario la repeticion
resulta improcedente. Asi lo indica el articulo 1273 del C.C.. para ello no bastara
demostrar que no habia obligación solvendi. Debera ademas, probar que procedio en la
equivocada creencia de la existencia de tal obligación. Sin embargo, si quien recibio el
pago lo negara y, de otro lado, quien pago probara que lo verifico, entonces la carga de
la prueba revertira a quien recibio el pago.
PRESUNCION DE ERROR:
Existe presuncion de error en el pago en el caso que se cumpla con una prestación que
nunca fue debida o que ya estaba pagada. Naturalmente, esta presuncion es juris
tantum, ya que a quien se solicita la devolucion podra probar que la entrega fue hecha a
titulo de liberalidad o por otra causa justificada.
PRESCRIPCION:
La accion para recuperar lo indebidamente pagado prescribe a los cinco años de haberse
efectuado el pago.
El computo se hace con un criterio objetivo, comenzando a correr el plazo desde el
momento en que se verifico el pago, tal como lo preceptua el art. 1274 del C.C.
CASOS DE NO RESTITUCION:
Si partimos de la base que para poder exigir las restitucion es preciso que exista error de
quien paga, en los casos señalados por el articulo 1275 del C.C., ese error es
intrascendente ya que la norma esta referida a los casos de impedimento de repeticion
en razon de obligaciones naturales voluntariamente pagadas, en cuyo caso no existira
derecho a solicitar la restitucion a pesar de que pudiese haber existido error.
Asi, el Codigo Aleman, que tiene una solucion similar a la nuestra, determinas que no
procede la repeticion si quien realiza la prestación responde a un deber etico o a una
accion asumida por razon de decoro, asi como cuando se paga para obtener un fin
inmoral o ilicito.
No existe derecho a repeticion en nuestro ordenamiento en el caso que se haya pagado
una deuda prescrita, o para cumplir deberes morales o de solidaridad social o para
obtener un fin inmoral o ilicito.
El derecho romano, en el caso de lo pagado para obtener un fin ilicito o inmoral,
distinguia el supuesto de la “turpiter acceptum” y el de la “turpiter datorum”, es decir, la
finalidad ilicita o inmoral del que recibe o del que paga. Nuestro codigo, siguiendo al
basilero, opta por permitir la repeticion cuando la ilicitud exista unicamente en el
accipiens (en quien recibe).
Finalmente, lo pagado para obtener un fin inmoral o ilicito corresponde a la institucion
encargada del bienestar familiar.
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APLICACIÓN DE ESTAS REGLAS A LAS OBLIGACIONES DE HACER Y DE NO HACER:
El articulo 1276 del C.C., dispone que las reglas del pago indebido son de aplicación,e en
lo que le sean pertinentes, a las obligaciones de hacer en lo que no proceda restituir la
prestación y en las obligaciones de no hacer.
Asimismo, en esos casos, quien acepta el pago indebidode buena fe solamente queda
obligado a indemnizar aquello en que se hubiese beneficiado. Si procediese de mala fe,
queda obligado a restituir el integro del valor de la prestación, mas la correspondiente
indemnizacion de daños y perjuicios.
LA NOVACION
1. CONCEPTO: etimologicamente viene de novarse que significa hacer algon nuevo,
cambiar. “es la operación juridica que produce el efecto de extinguir una obligación
preexistente, reemplazandola por otra nueva” (Palacios Pimentel).
2. REQUISITOS:
a. una obligación anterior, que se extingue.- debe preexistir a la nueva, y ser valida y no
una obligación nula; las simplemente anulable es susceptible de novarse. Puede novasrse
una obligación a plazo, en cambio una condicional no puede ser novada, pues para que
ello sea posible sera necesario que se realice previamente la condicion.
b. Una nueva obligación que reemplaza a la anterior.- igualmente la nueva obligación de be
existir en el momento de producirse la novacion y no debe ser nula, pues, de
pronunciarse sentencia que asi lo declare, habra desaparecido la novacion y no se habra
producido la extincion de la primera obligación. Si la obligación primitiva fuera anulable,
la novacion tiene validez si el deudor, conociendo del vicio, asume la nueva obligación.
(art. 1286). En general si la nueva obligación no es valida, subsistira la antigua
obligación. (art.1287).
c. Que, entre la primitiva y la nueva obligación, existan diferencias fundamentales: es
necesario que se muden,que se cambien los elementos esenciales de la obligación: los
sujetos (para la novacion subjetiva) la prestación o sea la obligación en si misma (para la
novacion objetiva).
Hay cambios que experimenta la obligación que no importan novacion; asi por ejemplo,
cambiar de lugar del pago, la modificacion de un plazo, la emision de titulos valores o su
renovacion o cualquier otro cambio accesorio de la obligación(art. 1279).
d. capacidad de novar en las partes: teniendose presente que con la novacion el acreedor
renuncia a la primitiva obligación; y por ello supone un acto de enajenacion, se requerira
de la capacidad necesaria para todo acto juridico.
e. El animus “novandi” o voluntad de novar: al respecto prescribe el art. 1277 “para que
exista novacion es preciso que la voluntad de novar se manifieste indubitablemente en la
nueva obligación, o que la existencia de la anterior sea incompatible con la nueva”. No se
requiere precisamente que la voluntad sea expresa, pero se exije que el animus novandi
se manifieste indudablemente; la novacion no se presume; esa voluntad de novar debe
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deducirse claramente del acto; esta es una cuestion de hecho que el juez debera
apreciarla y decidir si existe o no novacion.
3. CLASES DE NOVACION:
a. NOVACION OBJETIVA: las novacion objetiva se presenta cuando el mismo acreedor y el
deudor sustituyen la antigua obligación por otra nueva, ya sea con una prestación
distinta o por titulo diferente. (art. 1278); es decir, que se mantienen tanto el acreedor
como el deudor pero cambia la prestación; asi mismo hay que agregar que
indudablemente el efecto del nacimiento de la nueva obligación, es, tambien, la extincion
de la antigua obligación.
b. NOVACION SUBJETIVA POR CAMBIODE ACREEDOR: (art. 1280) para que la novacion
subjetiva por cambio de acreedor tenga validez espreciso que exista un convenio entre el
primitivo acreedor, el nuevo acreedor y, adicionalmente, el consentido del deudor,
quedando libre el deudor con relacion al primer acreedor. Sin el consentimiento del
deudor no podria crearse una nueva obligación por la que el deba responder, a pesar de
que la prestación sea la misma. Consecuentemente cabe distinguir la novacion subjetiva
en: activa y pasiva, según que los que se cambien sean el acreedor o el deudor. Por lo
tanto, la novacion subjetiva por cambio de acreedor sera novacion subjetiva activa.
REQUISITOS:
- consentimiento del primitivo acreedor (delegante), pues, no podria extinguirse el credito
contra su voluntad.
- Consentimiento del deudor (delegado), puesto que ese deudor ha de tener que declarar
que se obliga para con el nuevo acreedor.
- Consentimiento del nuevo acreedor (delegado), puesto que nadie puede adquirir credito
contra su voluntad.
En resumen: el primitivo acreedor renunca a su credito; el deudor contrae una
nueva obligación y el nuevo acreedor tambien debe consentir, porque ha adquirido un
credito nuevo.
c. NOVACION SUBJETIVA POR CAMBIO DE DEUDOR (art. 1281-1282).- la sustitucion de un
nuevo deudor para que ocupe el lugar del antiguo que queda asi liberado por el acreedor,
puede suceder de dos maneras: por delegacion o por expromision.
NOVACION POR DELEGACION: el articulo
d) El tercero interesado en la obligación: es el tipico caso de un fiador. Que derechos tiene
el fiador?. La ley le franquea no solo el derecho de repetir sino tambien el derecho de
subrogarse.
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