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EIXIDA
12-03-2020
Carrer Arquitecte Mora, 7 planta 3ª - 46010 València - Tel.: 963 884 069 || 1
Sr/a Presidente Mesa Sectorial de Educación.
Srs/Sras Miembros de la Mesa Sectorial de Educación.
Valencia 12 de marzo de 2020
ASUNTO: ENMIENDAS, SUGERENCIAS Y VALORACIONES QUE PRESENTA UGT
ENSEÑANZA PV A LOS DIEZ PROYECTOS DE DECRETO CURRICULAR QUE SE
PRESENTAN A LA MESA SECTORIAL DE HOY, 12 DE MARZO DE 2020. Se añade
también valoración y enmiendas presentadas mediante escrito de 4 de abril de 2019 a
siete proyectos de decreto curricular de títulos de FP que también pasaron por esta
Mesa Sectorial y de los cuales desconocemos si se incorporaron o no nuestras
enmiendas porque no se han publicado, tras el cambio de gobierno autonómico y de
responsables en la dirección general de FP, tras las elecciones del 28 de abril de 2019.
Estimada/o Presidente/a, Estimadas/os Miembros de la Mesa Sectorial:
Son diez los proyectos de Decreto autonómico curricular que se presentan hoy, 12/03/2020,
en esta Mesa Sectorial, todos ellos que desarrollan y adecuan a nuestro territorio cinco ciclos
formativos de grado medio y otros cinco ciclos formativos de grado superior de diferentes
familias profesionales, a saber, por orden alfabético, los correspondientes a los siguientes
títulos profesionales de FP:
T. Actividades Ecuestres.
T. Mantenimiento y Control de la Maquinaria de Buques y Embarcaciones.
T. Navegación y Pesca de Litoral.
T. Postimpresión y Acabados Gráficos.
T. Redes y Estaciones de Tratamiento de Aguas.
T.S. Acondicionamiento Físico.
T.S. Electromedicina Clínica.
T.S. Enseñanza y Animación Sociodeportiva.
T.S. Mediación Comunicativa.
T.S. Organización del Mantenimiento de Maquinaria de Buques y Embarcaciones.
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Este conjunto de Decretos curriculares es la segunda parte de los siete que pasaron por esta
Mesa Sectorial hace ya casi más de un año, concretamente el 4 de abril de 2019, y que,
siguen, como ya denunciábamos entonces en el cajón del olvido, durmiendo el sueño de los
justos, sin tener fuerza para llegar al DOGV.
Por eso primero debemos detenernos en ellos y volver a presentar y reproducir, junto a este
escrito, las enmiendas referidas a ellos, que todavía no sabemos si se admitieron o no. A
través de estas enmiendas presentadas a los currículos sometidos a debate el citado 4 de
abril de 2019, denunciábamos la tardanza excesiva de la administración en preparar,
presentar y aprobar estos decretos curriculares y la mala costumbre (y técnica jurídica) que
tiene “de desarrollarlos” a través de borradores, ya que todos ellos (y alguno de los que hoy
también se presentan) se han implantado ya, en cursos anteriores (2016-2017), cuando los
títulos establecían que se implantarían en las CCAA el curso 2015-2016, hace ya cinco
cursos. Es curioso que estos títulos han desplegado sus efectos a través de borradores (o sin
ellos), lo que evidencia el interés de esta autonomía por desarrollar y contextualizar su FP.
Con todo, como no hay mal que por bien no venga, tanto entonces como ahora, para los
decretos curriculares que se encuentran todavía en borrador, pedimos que se aproveche esta
circunstancia y se proceda a evaluar su aplicación y a corregir y actualizar aquellos aspectos
curriculares de los títulos que sean necesarios. Como entonces, ahora también pedimos,
exigimos de la administración que, en esta negociación y con carácter previo al desarrollo de
la misma, presente un informe sobre los problemas y dificultades que los centros y el
profesorado han encontrado en la implantación y desarrollo de estos ciclos formativos, ya que
llevan en funcionamiento, muchos de ellos, más de cuatro cursos completos, del tal forma que
ahora que estamos en presencia de borradores que pretenden regularlos, se modifique la
normativa y los anexos curriculares que los mismos contienen (la carga horaria de sus
módulos o su distribución por cursos, o el propio contenido curricular que puede haber
quedado ya obsoleto). Si la administración no adopta esta medida correctora, se demostrará
cual es el valor y utilidad que esta administración le da al desarrollo y contextualización de la
FP a nuestro territorio.
Junto a ese tipo de enmiendas, desde UGT Enseñanza PV, solicitamos también un tipo de
enmienda concreta a incluir en el texto normativo y articulado de los diferentes proyectos de
Decreto presentados, contextualizándolo según el título concreto de FP, tal y como a
continuación se dirá. Esta enmienda genéricamente pretende proteger y clarificar la atribución
docente y el ejercicio profesional del profesorado interino con titulaciones declaradas
equivalentes a efectos de docencia en estos ciclos formativos, para evitar los problemas y
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dificultades que está teniendo para ejercer y desarrollar la docencia en estos y el resto de
ciclos formativos. En concreto esta enmienda general, que habrá que contextualizar para cada
ciclo formativo, hace referencia a la inclusión, en todos los decretos curriculares, de un nuevo
punto en el artículo 6 “Profesorado”, referido al profesorado interino en centros
públicos (igual que se menciona previsión normativa, cuando es necesaria, al
profesorado especialista) y de una nueva disposición adicional con el título genérico de
“Requisitos exigibles al profesorado interino de centros públicos”.
En las anteriores enmiendas, cuyo escrito también se adjunta a estas, la forma de concretar
nuestras enmiendas lo eran por currículo profesional, mediante una ficha, en la que se
detallaba cual debía ser la redacción concreta a añadir en el artículo 6 de cada Decreto
curricular, como un nuevo punto, teniendo en cuenta su referencia a la Disposición Adicional
5ª de cada Real Decreto del Título (que menciona los requisitos y términos en los que el
profesorado interino puede ejercer su docencia en tales ciclos) y una redacción genérica en
cuanto a la exigencia de la formación didáctica y pedagógica al profesorado técnico de FP,
por ejemplo, del siguiente tenor:
(Nuevo. Número de orden) “En relación a la atribución docente exigible al profesorado
interino de centros públicos, se tendrá en cuenta lo que dispone la DA 5ª del Real
Decreto --/--, de -- de --, (por el que se establece el título…) y en relación a su formación
didáctica y pedagógica exigible, lo previsto en la Orden EDU/2645/2011, de 23 de
septiembre, modificada por Orden ECD/1058/2013, de 7 de junio, y la Orden 4/2016, de 1
de marzo, de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte”.
Luego después también, esta previsión normativa se desarrolla en una nueva Disposición
Adicional a incluir en el Decreto de currículo, igual para todos, del siguiente tenor:
DISPOSICIONES ADICIONALES
(Nueva. Número de orden). Requisitos exigibles al profesorado interino de centros
públicos.
Los Título de Técnico Superior o de Técnico Especialista se declara equivalente para
ejercer la docencia en centros públicos a los exigidos para el acceso al Cuerpo de
Profesores Técnicos de Formación Profesional, cuando el titulado haya ejercido como
profesor interino en centros públicos del ámbito territorial de la Comunidad Valenciana
y en las especialidades con atribución docente en este ciclo, durante un período
mínimo de dos años antes del 31 de agosto de 2007.
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De conformidad con lo establecido en la Orden ECD/1058/2013, de 7 de junio (BOE 12
de junio) por la que se modifica la Orden EDU/2645/2011, de 23 de septiembre, la
formación didáctica y pedagógica exigible al profesorado interino con titulación
declarada equivalente a efectos de docencia se acredita por quienes antes del 1 de
septiembre de 2014 han impartido docencia durante dos cursos académicos completos
o, en su defecto, durante 12 meses ejercidos en periodos continuos o discontinuos, en
centros públicos o privados de enseñanza reglada debidamente autorizados, en los
niveles y enseñanzas correspondientes.
También acreditan dicha formación quienes estén en posesión del Certificado Oficial de
Formación Pedagógica y Didáctica Equivalente expedido por la conselleria competente
en materia de Educación, según prevé la Orden 4/2016, de 1 de marzo, de la Conselleria
de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, o bien de una certificación oficial
expedida por el Ministerio o consejerías que tengan atribuidas competencias en materia
educativa que acredite estar en posesión de la formación equivalente a la formación
pedagógica y didáctica exigida en el art. 100 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo,
de educación, para aquellas personas que, por razones derivadas de su titulación, no
puedan acceder a los estudios de máster, de acuerdo con lo previsto en la Orden
EDU/2645/2011, de 23 de septiembre, modificada por Orden ECD/1058/2013, de 7 de
junio.
En el anterior escrito de enmiendas de fecha 4 de abril de 2019, referido a los siete Decretos
de desarrollo curricular que preceden en el tiempo a estos diez, sí que detallamos y
elaboramos una ficha específica por cada Decreto (ver escrito que se adjunta), trabajo que en
esta ocasión no vamos a realizar en este momento, hasta conocer si este tipo de enmiendas
se van o no a asumir por esta nueva dirección general de Formación Profesional. Creo que
nuestras razones se justifican por sí mismas, es decir, no vamos a realizar ahora un trabajo
detallado y farragoso, que estará condenado a su no reconocimiento y olvido, si el tipo de
enmienda que proponemos no se comparte y no se va a incorporar a los diferentes textos
articulados.
Sin otro particular, atentamente.
Fco Javier González Zurita
FeSP-UGT PV
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EIXIDA
04-04-2019
Sr/a Presidente Mesa Sectorial de Educación Srs/Sras Miembros de la Mesa Sectorial de Educación
Valencia 4 de abril de 2019
ASUNTO: ENMIENDAS, SUGERENCIAS Y VALORACIONES QUE PRESENTA UGT
ENSEÑANZA PV A LOS SIETE PROYECTOS DE DECRETO CURRICULAR DE LA FAMILIA
PROFESIONAL DE SANIDAD QUE SE PRESENTAN A LA MESA SECTORIAL DE HOY, 4
DE ABRIL DE 2019.
Estimada/o Presidente/a,
Estimadas/os Miembros de la Mesa Sectorial:
Son siete los proyectos de Decreto autonómico curricular que se presentan hoy, 04/04/2019,
en esta Mesa Sectorial, todos ellos que desarrollan y adecuan a nuestro territorio siete ciclos
formativos de grado superior de la Familia Profesional de Sanidad, a saber, por orden alfabético,
los correspondientes a los siguientes títulos profesionales de FP:
Técnico Superior en Anatomía Patológica y Citodiagnóstico.
Técnico Superior en Documentación y Administración Sanitarias.
Técnico Superior en Fabricación de Productos Farmacéuticos, Biotecnológicos y Afines.
Técnico Superior en Higiene Bucodental.
Técnico Superior en Imagen para el Diagnóstico y Medicina Nuclear.
Técnico Superior en Laboratorio Clínico y Biomédico.
Técnico Superior en Radioterapia y Dosimetría.
Y la primera valoración conjunta que tenemos que hacer a ellos es la de censurar y denunciar
ante esta administración autonómica que haya tardado tanto tiempo en hacerlos llegar a esta
Mesa y en iniciar su tramitación como normativa propia del Consell, y ello por dos motivos
principales. El primero, porque la tramitación de un Decreto del Consell es ciertamente larga y
compleja, imposible de cumplir en menos de un mes que le que queda de gobierno efectivo al
actual Consell, dada la convocatoria de elecciones autonómicas para el próximo 28 de abril,
con lo que estos proyectos volverán al cajón del olvido, en el que dormían el sueño de los justos.
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04-03-2019
Y el segundo y más importante, porque resulta paradójico y un absurdo jurídico, una vergüenza,
que estos Decretos que se pretenden negociar ahora ya se están aplicando en los centros
educativos de nuestra Comunidad, eso sí como borradores, desde el curso 2016-2017 (cuando
los títulos establecían que se implantarían en las CCAA el curso 2015-2016), excepto el de
Fabricación de Productos Farmacéuticos… que se implantará el próximo curso escolar. Para
UGT Enseñanza PV resulta de todo punto una técnica jurídica totalmente atípica la que utiliza
la Consellería de Educación para desarrollar y aplicar, adecuar y contextualizar, en nuestra
comunidad autónoma los nuevos títulos de FP (no es esta la primera vez que vemos que se
utiliza esta peculiar técnica normativa, regular los títulos de FP no ya como Ordenes, o ahora
como Decretos, ni siquiera Resoluciones, sino como simples borradores sin conseller o consell
alguno que lo respalde, sin constituir una normativa válida y legalmente exigible, toda una falta
de seriedad y responsabilidad en la regulación de la FP).
Planteadas así las cosas, desde UGT Enseñanza PV exigimos de la administración que, en
esta negociación y con carácter previo al desarrollo de la misma, presente un informe sobre los
problemas y dificultades que los centros y el profesorado han encontrado en la implantación y
desarrollo de estos ciclos formativos, que ya llevan en funcionamiento casi tres cursos
completos, del tal forma que ahora que estamos en presencia de borradores que pretenden
regularlos, se modifique la normativa y los anexos curriculares que los mismos contienen (la
carga horaria de sus módulos o su distribución por cursos, o el propio contenido curricular que
puede haber quedado ya obsoleto). Si la administración no adopta esta medida correctora, se
demostrará cual es el valor y utilidad que esta administración le da a la FP.
Por otra parte, hay una enmienda concreta que ahora pedimos su inclusión en el texto normativo
y articulado de los diferentes proyectos de Decreto presentados, contextualizándolo según el
título concreto de FP, tal y como a continuación se dirá. Esta enmienda genéricamente pretende
proteger y clarificar la atribución docente y el ejercicio profesional del profesorado interino con
titulaciones declaradas equivalentes a efectos de docencia en estos ciclos formativos, para
evitar los problemas y dificultades que está teniendo para ejercer y desarrollar la docencia en
estos y el resto de ciclos formativos. En concreto esta enmienda general, que habrá que
contextualizar para cada ciclo formativo, hace referencia a la inclusión, en todos los decretos
curriculares, de un nuevo punto en el artículo 6 Profesorado, referido al profesorado
interino en centros públicos (igual que se menciona previsión normativa, cuando es
necesaria, al profesorado especialista) y de una nueva disposición adicional con el título
genérico de Requisitos exigibles al profesorado interino de centros públicos.
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04-03-2019
Así y por Decreto curricular, las enmiendas contextualizadas a introducir serían las siguientes:
TÉCNICO SUPERIOR EN ANATOMÍA PATOLÓGICA Y CITODIAGNÓSTICO.
Artículo 6. Profesorado.
(nuevo) 4.- En relación a la atribución docente exigible al profesorado interino de centros públicos, se tendrá
en cuenta lo que dispone la DA 5ª del Real Decreto 767/2014, de 12 de septiembre, y en relación a su
formación didáctica y pedagógica exigible, lo previsto en la Orden EDU/2645/2011, de 23 de septiembre,
modificada por Orden ECD/1058/2013, de 7 de junio, y la Orden 4/2016, de 1 de marzo, de la Conselleria de
Educación, Investigación, Cultura y Deporte.
DISPOSICIONES ADICIONALES
(nueva) Quinta. Requisitos exigibles al profesorado interino de centros públicos.
Los Título de Técnico Superior o de Técnico Especialista se declara equivalente para ejercer la docencia en
centros públicos a los exigidos para el acceso al Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional,
cuando el titulado haya ejercido como profesor interino en centros públicos del ámbito territorial de la
Comunidad Valenciana y en las especialidades con atribución docente en este ciclo, durante un período
mínimo de dos años antes del 31 de agosto de 2007.
De conformidad con lo establecido en la Orden ECD/1058/2013, de 7 de junio (BOE 12 de junio) por la que
se modifica la Orden EDU/2645/2011, de 23 de septiembre, la formación didáctica y pedagógica exigible al
profesorado interino con titulación declarada equivalente a efectos de docencia se acredita por quienes antes
del 1 de septiembre de 2014 han impartido docencia durante dos cursos académicos completos o, en su
defecto, durante 12 meses ejercidos en periodos continuos o discontinuos, en centros públicos o privados
de enseñanza reglada debidamente autorizados, en los niveles y enseñanzas correspondientes.
También acreditan dicha formación quienes estén en posesión del Certificado Oficial de Formación
Pedagógica y Didáctica Equivalente expedido por la conselleria competente en materia de Educación, según
prevé la Orden 4/2016, de 1 de marzo, de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, o
bien de una certificación oficial expedida por el Ministerio o consejerías que tengan atribuidas competencias
en materia educativa que acredite estar en posesión de la formación equivalente a la formación pedagógica
y didáctica exigida en el art. 100 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, para aquellas
personas que, por razones derivadas de su titulación, no puedan acceder a los estudios de máster, de
acuerdo con lo previsto en la Orden EDU/2645/2011, de 23 de septiembre, modificada por Orden
ECD/1058/2013, de 7 de junio.
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04-03-2019
TÉCNICO SUPERIOR EN DOCUMENTACIÓN Y ADMINISTRACIÓN SANITARIAS.
Artículo 6. Profesorado.
(nuevo) 3.- En relación a la atribución docente exigible al profesorado interino de centros públicos, se tendrá
en cuenta lo que dispone la DA 5ª del Real Decreto 768/2014, de 12 de septiembre, y en relación a su
formación didáctica y pedagógica exigible, lo previsto en la Orden EDU/2645/2011, de 23 de septiembre,
modificada por Orden ECD/1058/2013, de 7 de junio, y la Orden 4/2016, de 1 de marzo, de la Conselleria de
Educación, Investigación, Cultura y Deporte.
DISPOSICIONES ADICIONALES
(nueva) Quinta. Requisitos exigibles al profesorado interino de centros públicos.
Los Título de Técnico Superior o de Técnico Especialista se declara equivalente para ejercer la docencia en
centros públicos a los exigidos para el acceso al Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional,
cuando el titulado haya ejercido como profesor interino en centros públicos del ámbito territorial de la
Comunidad Valenciana y en las especialidades con atribución docente en este ciclo, durante un período
mínimo de dos años antes del 31 de agosto de 2007.
De conformidad con lo establecido en la Orden ECD/1058/2013, de 7 de junio (BOE 12 de junio) por la que
se modifica la Orden EDU/2645/2011, de 23 de septiembre, la formación didáctica y pedagógica exigible al
profesorado interino con titulación declarada equivalente a efectos de docencia se acredita por quienes antes
del 1 de septiembre de 2014 han impartido docencia durante dos cursos académicos completos o, en su
defecto, durante 12 meses ejercidos en periodos continuos o discontinuos, en centros públicos o privados
de enseñanza reglada debidamente autorizados, en los niveles y enseñanzas correspondientes.
También acreditan dicha formación quienes estén en posesión del Certificado Oficial de Formación
Pedagógica y Didáctica Equivalente expedido por la conselleria competente en materia de Educación, según
prevé la Orden 4/2016, de 1 de marzo, de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, o
bien de una certificación oficial expedida por el Ministerio o consejerías que tengan atribuidas competencias
en materia educativa que acredite estar en posesión de la formación equivalente a la formación pedagógica
y didáctica exigida en el art. 100 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, para aquellas
personas que, por razones derivadas de su titulación, no puedan acceder a los estudios de máster, de
acuerdo con lo previsto en la Orden EDU/2645/2011, de 23 de septiembre, modificada por Orden
ECD/1058/2013, de 7 de junio.
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EIXIDA
04-03-2019
TÉCNICO SUPERIOR EN FABRICACIÓN DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS,
BIOTECNOLÓGICOS Y AFINES.
Artículo 6. Profesorado.
(nuevo) 3.- En relación a la atribución docente exigible al profesorado interino de centros públicos, se tendrá
en cuenta lo que dispone la DA 5ª del Real Decreto 832/2014, de 3 de octubre, y en relación a su formación
didáctica y pedagógica exigible, lo previsto en la Orden EDU/2645/2011, de 23 de septiembre, modificada
por Orden ECD/1058/2013, de 7 de junio, y la Orden 4/2016, de 1 de marzo, de la Conselleria de Educación,
Investigación, Cultura y Deporte.
DISPOSICIONES ADICIONALES
(nueva) Quinta. Requisitos exigibles al profesorado interino de centros públicos.
Los Título de Técnico Superior o de Técnico Especialista se declara equivalente para ejercer la docencia en
centros públicos a los exigidos para el acceso al Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional,
cuando el titulado haya ejercido como profesor interino en centros públicos del ámbito territorial de la
Comunidad Valenciana y en las especialidades con atribución docente en este ciclo, durante un período
mínimo de dos años antes del 31 de agosto de 2007.
De conformidad con lo establecido en la Orden ECD/1058/2013, de 7 de junio (BOE 12 de junio) por la que
se modifica la Orden EDU/2645/2011, de 23 de septiembre, la formación didáctica y pedagógica exigible al
profesorado interino con titulación declarada equivalente a efectos de docencia se acredita por quienes antes
del 1 de septiembre de 2014 han impartido docencia durante dos cursos académicos completos o, en su
defecto, durante 12 meses ejercidos en periodos continuos o discontinuos, en centros públicos o privados
de enseñanza reglada debidamente autorizados, en los niveles y enseñanzas correspondientes.
También acreditan dicha formación quienes estén en posesión del Certificado Oficial de Formación
Pedagógica y Didáctica Equivalente expedido por la conselleria competente en materia de Educación, según
prevé la Orden 4/2016, de 1 de marzo, de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, o
bien de una certificación oficial expedida por el Ministerio o consejerías que tengan atribuidas competencias
en materia educativa que acredite estar en posesión de la formación equivalente a la formación pedagógica
y didáctica exigida en el art. 100 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, para aquellas
personas que, por razones derivadas de su titulación, no puedan acceder a los estudios de máster, de
acuerdo con lo previsto en la Orden EDU/2645/2011, de 23 de septiembre, modificada por Orden
ECD/1058/2013, de 7 de junio.
Carrer Arquitecte Mora, 7 planta 3ª - 46010 València - Tel.: 963 884 069
EIXIDA
04-03-2019
TÉCNICO SUPERIOR EN HIGIENE BUCODENTAL.
Artículo 6. Profesorado.
(nuevo) 4.- En relación a la atribución docente exigible al profesorado interino de centros públicos, se tendrá
en cuenta lo que dispone la DA 5ª del Real Decreto 769/2014, de 12 de septiembre, y en relación a su
formación didáctica y pedagógica exigible, lo previsto en la Orden EDU/2645/2011, de 23 de septiembre,
modificada por Orden ECD/1058/2013, de 7 de junio, y la Orden 4/2016, de 1 de marzo, de la Conselleria de
Educación, Investigación, Cultura y Deporte.
DISPOSICIONES ADICIONALES
(nueva) Quinta. Requisitos exigibles al profesorado interino de centros públicos.
Los Título de Técnico Superior o de Técnico Especialista se declara equivalente para ejercer la docencia en
centros públicos a los exigidos para el acceso al Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional,
cuando el titulado haya ejercido como profesor interino en centros públicos del ámbito territorial de la
Comunidad Valenciana y en las especialidades con atribución docente en este ciclo, durante un período
mínimo de dos años antes del 31 de agosto de 2007.
De conformidad con lo establecido en la Orden ECD/1058/2013, de 7 de junio (BOE 12 de junio) por la que
se modifica la Orden EDU/2645/2011, de 23 de septiembre, la formación didáctica y pedagógica exigible al
profesorado interino con titulación declarada equivalente a efectos de docencia se acredita por quienes antes
del 1 de septiembre de 2014 han impartido docencia durante dos cursos académicos completos o, en su
defecto, durante 12 meses ejercidos en periodos continuos o discontinuos, en centros públicos o privados
de enseñanza reglada debidamente autorizados, en los niveles y enseñanzas correspondientes.
También acreditan dicha formación quienes estén en posesión del Certificado Oficial de Formación
Pedagógica y Didáctica Equivalente expedido por la conselleria competente en materia de Educación, según
prevé la Orden 4/2016, de 1 de marzo, de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, o
bien de una certificación oficial expedida por el Ministerio o consejerías que tengan atribuidas competencias
en materia educativa que acredite estar en posesión de la formación equivalente a la formación pedagógica
y didáctica exigida en el art. 100 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, para aquellas
personas que, por razones derivadas de su titulación, no puedan acceder a los estudios de máster, de
acuerdo con lo previsto en la Orden EDU/2645/2011, de 23 de septiembre, modificada por Orden
ECD/1058/2013, de 7 de junio.
Carrer Arquitecte Mora, 7 planta 3ª - 46010 València - Tel.: 963 884 069
EIXIDA
04-03-2019
TÉCNICO SUPERIOR EN IMAGEN PARA EL DIAGNÓSTICO Y MEDICINA NUCLEAR.
Artículo 6. Profesorado.
(nuevo) 4.- En relación a la atribución docente exigible al profesorado interino de centros públicos, se tendrá
en cuenta lo que dispone la DA 5ª del Real Decreto 770/2014, de 12 de septiembre, y en relación a su
formación didáctica y pedagógica exigible, lo previsto en la Orden EDU/2645/2011, de 23 de septiembre,
modificada por Orden ECD/1058/2013, de 7 de junio, y la Orden 4/2016, de 1 de marzo, de la Conselleria de
Educación, Investigación, Cultura y Deporte.
DISPOSICIONES ADICIONALES
(nueva) Quinta. Requisitos exigibles al profesorado interino de centros públicos.
Los Título de Técnico Superior o de Técnico Especialista se declara equivalente para ejercer la docencia en
centros públicos a los exigidos para el acceso al Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional,
cuando el titulado haya ejercido como profesor interino en centros públicos del ámbito territorial de la
Comunidad Valenciana y en las especialidades con atribución docente en este ciclo, durante un período
mínimo de dos años antes del 31 de agosto de 2007.
De conformidad con lo establecido en la Orden ECD/1058/2013, de 7 de junio (BOE 12 de junio) por la que
se modifica la Orden EDU/2645/2011, de 23 de septiembre, la formación didáctica y pedagógica exigible al
profesorado interino con titulación declarada equivalente a efectos de docencia se acredita por quienes antes
del 1 de septiembre de 2014 han impartido docencia durante dos cursos académicos completos o, en su
defecto, durante 12 meses ejercidos en periodos continuos o discontinuos, en centros públicos o privados
de enseñanza reglada debidamente autorizados, en los niveles y enseñanzas correspondientes.
También acreditan dicha formación quienes estén en posesión del Certificado Oficial de Formación
Pedagógica y Didáctica Equivalente expedido por la conselleria competente en materia de Educación, según
prevé la Orden 4/2016, de 1 de marzo, de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, o
bien de una certificación oficial expedida por el Ministerio o consejerías que tengan atribuidas competencias
en materia educativa que acredite estar en posesión de la formación equivalente a la formación pedagógica
y didáctica exigida en el art. 100 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, para aquellas
personas que, por razones derivadas de su titulación, no puedan acceder a los estudios de máster, de
acuerdo con lo previsto en la Orden EDU/2645/2011, de 23 de septiembre, modificada por Orden
ECD/1058/2013, de 7 de junio.
Carrer Arquitecte Mora, 7 planta 3ª - 46010 València - Tel.: 963 884 069
EIXIDA
04-03-2019
TÉCNICO SUPERIOR EN LABORATORIO CLÍNICO Y BIOMÉDICO.
Artículo 6. Profesorado.
(nuevo) 3.- En relación a la atribución docente exigible al profesorado interino de centros públicos, se tendrá
en cuenta lo que dispone la DA 5ª del Real Decreto 771/2014, de 12 de septiembre, y en relación a su
formación didáctica y pedagógica exigible, lo previsto en la Orden EDU/2645/2011, de 23 de septiembre,
modificada por Orden ECD/1058/2013, de 7 de junio, y la Orden 4/2016, de 1 de marzo, de la Conselleria de
Educación, Investigación, Cultura y Deporte.
DISPOSICIONES ADICIONALES
(nueva) Quinta. Requisitos exigibles al profesorado interino de centros públicos.
Los Título de Técnico Superior o de Técnico Especialista se declara equivalente para ejercer la docencia en
centros públicos a los exigidos para el acceso al Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional,
cuando el titulado haya ejercido como profesor interino en centros públicos del ámbito territorial de la
Comunidad Valenciana y en las especialidades con atribución docente en este ciclo, durante un período
mínimo de dos años antes del 31 de agosto de 2007.
De conformidad con lo establecido en la Orden ECD/1058/2013, de 7 de junio (BOE 12 de junio) por la que
se modifica la Orden EDU/2645/2011, de 23 de septiembre, la formación didáctica y pedagógica exigible al
profesorado interino con titulación declarada equivalente a efectos de docencia se acredita por quienes antes
del 1 de septiembre de 2014 han impartido docencia durante dos cursos académicos completos o, en su
defecto, durante 12 meses ejercidos en periodos continuos o discontinuos, en centros públicos o privados
de enseñanza reglada debidamente autorizados, en los niveles y enseñanzas correspondientes.
También acreditan dicha formación quienes estén en posesión del Certificado Oficial de Formación
Pedagógica y Didáctica Equivalente expedido por la conselleria competente en materia de Educación, según
prevé la Orden 4/2016, de 1 de marzo, de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, o
bien de una certificación oficial expedida por el Ministerio o consejerías que tengan atribuidas competencias
en materia educativa que acredite estar en posesión de la formación equivalente a la formación pedagógica
y didáctica exigida en el art. 100 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, para aquellas
personas que, por razones derivadas de su titulación, no puedan acceder a los estudios de máster, de
acuerdo con lo previsto en la Orden EDU/2645/2011, de 23 de septiembre, modificada por Orden
ECD/1058/2013, de 7 de junio.
Carrer Arquitecte Mora, 7 planta 3ª - 46010 València - Tel.: 963 884 069
EIXIDA
04-03-2019
TÉCNICO SUPERIOR EN RADIOTERAPIA Y DOSIMETRÍA.
Artículo 6. Profesorado.
(nuevo) 4.- En relación a la atribución docente exigible al profesorado interino de centros públicos, se tendrá
en cuenta lo que dispone la DA 5ª del Real Decreto 772/2014, de 12 de septiembre, y en relación a su
formación didáctica y pedagógica exigible, lo previsto en la Orden EDU/2645/2011, de 23 de septiembre,
modificada por Orden ECD/1058/2013, de 7 de junio, y la Orden 4/2016, de 1 de marzo, de la Conselleria de
Educación, Investigación, Cultura y Deporte.
DISPOSICIONES ADICIONALES
(nueva) Quinta. Requisitos exigibles al profesorado interino de centros públicos.
Los Título de Técnico Superior o de Técnico Especialista se declara equivalente para ejercer la docencia en
centros públicos a los exigidos para el acceso al Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional,
cuando el titulado haya ejercido como profesor interino en centros públicos del ámbito territorial de la
Comunidad Valenciana y en las especialidades con atribución docente en este ciclo, durante un período
mínimo de dos años antes del 31 de agosto de 2007.
De conformidad con lo establecido en la Orden ECD/1058/2013, de 7 de junio (BOE 12 de junio) por la que
se modifica la Orden EDU/2645/2011, de 23 de septiembre, la formación didáctica y pedagógica exigible al
profesorado interino con titulación declarada equivalente a efectos de docencia se acredita por quienes antes
del 1 de septiembre de 2014 han impartido docencia durante dos cursos académicos completos o, en su
defecto, durante 12 meses ejercidos en periodos continuos o discontinuos, en centros públicos o privados
de enseñanza reglada debidamente autorizados, en los niveles y enseñanzas correspondientes.
También acreditan dicha formación quienes estén en posesión del Certificado Oficial de Formación
Pedagógica y Didáctica Equivalente expedido por la conselleria competente en materia de Educación, según
prevé la Orden 4/2016, de 1 de marzo, de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, o
bien de una certificación oficial expedida por el Ministerio o consejerías que tengan atribuidas competencias
en materia educativa que acredite estar en posesión de la formación equivalente a la formación pedagógica
y didáctica exigida en el art. 100 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, para aquellas
personas que, por razones derivadas de su titulación, no puedan acceder a los estudios de máster, de
acuerdo con lo previsto en la Orden EDU/2645/2011, de 23 de septiembre, modificada por Orden
ECD/1058/2013, de 7 de junio.
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