Sucesión-testamentaria

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Sucesion y colacion

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Republica Bolivariana de VenezuelaMinisterio del Poder Popular para la Educación

Universidad Nacional Experimental “Rómulo Gallegos”Área de Ciencias Políticas y Jurídicas

Unidad Curricular: Derecho a la Protección FamiliarSan Juan de los Morros

Estado Guárico

Profesor: Bachilleres:León Parraga Elías Gómez

C.I: 23.951.990Jair Jiménez

C.I:Brenda Moreno

C.I:Daniela Mota

C.I:Cesar Sarmiento

C.I:

Octubre del 2015

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Índice

Pagina.

La colocación. Concepto. . . . . . . . . . 4

Personas obligadas a colacionar. . . . . . . . . . 4

La sucesión legitima. Concepto.. . . . . . . . . 4

Herencia yaciente. . . . . . . . . . . 5

Herencia vacante. . . . . . . . . . . . 6

Orden de suceder. . . . . . . . . . . . 6

Personas llamadas a suceder. . . . . . . . . . 6

La sucesión testamentaria. Concepto. . . . . . . . 8

Capacidad para testear y para recibir por testamento. . . . . . . 9, 10

Testamento. Concepto. . . . . . . . . . . 10

Caracteres del testamento. . . . . . . . . . . 11

Revocación. . . . . . . . . . . . 12

Caducidad del testamento. . . . . . . . . . . 13

Legado. Concepto. . . . . . . . . . . . 14

Clases. . . . . . . . . . . . 14

Conclusión. . . . . . . . . . . 16

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Introducción.

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La colación:

Es una institución que sirve para llamar a la masa hereditaria bienes que fueron del de cujus, pero que fueron donados, directa o indirectamente (mediante operaciones disfrazadas) a herederos determinados con el fin de favorecerlos.- Con la colación se procura mantener la  igualdad hereditaria llevando, agregando o devolviendo a la masa hereditaria bienes que legal y técnicamente pertenecen al patrimonio heredado.

La colación hereditaria consiste, básicamente, en llevar al patrimonio hereditario las operaciones de trasmisión de bienes realizadas por el causante, antes de su muerte, como una formula de favorecer a hijos determinados; por consecuencia son los hijos no favorecidos en estas operaciones de su causante o favorecidos en proporción negativa con respecto a otro u otros y hasta el mismo favorecido (ergo, todos deben ser descendientes forzosos) quienes tienen el derecho de llevar a la masa común de la herencia de su padre los bienes que, antes de su muerte, algunos de ellos recibieron, afectando sus derechos o los de otros herederos.- Se hace colación para llevar, agregar o devolver a la masa hereditaria bienes que legal y técnicamente pertenecen a dicha masa hereditaria.-La colación se integra y concurre con instituciones como el anticipo, la reducción y la imputación, que son instituciones hereditarias con teleología similar al propósito de la colació

Los obligados a colacionar

Son los hijos o descendientes que entren en la sucesión, aunque sea a beneficio de inventario,

junto con sus hermanos o hermanas, o los descendientes de unos u otras. Los mencionados deben traer a

colación todos los bienes que hayan recibido del causante a titulo de donación, bien sea en forma directa o

en forma indirecta, a menos que el donante haya dispuesto otra cosa. En el supuesto que el de cujus

hubiere dispensado al donatario de la obligación  de colacionar, éste no puede retener lo recibido sino

hasta el monto de la cuota disponible, el resto está sujeto a colación siempre. Igualmente puede retener la

donación el heredero que renuncie a la herencia o pedir que el legado que se le hubiere hecho, pero sólo

hasta el monto de la porción disponible, no teniendo derecho a retener o recibir nada a titulo de legitimo.

Hay que reunir tres requisitos que son:

Ser hijo o descendiente

Donatario; y

Coheredero

Sucesión Legítima

Es una figura jurídica mediante la cual, por medio de la Ley, a la muerte de un sujeto de derecho

se realiza una transferencia de sus derechos y obligaciones a otros u otros sujetos expresamente señalados

por la misma ley, salvo que exista una manifestación de voluntad del fallecido.

Como excepción a la sucesión testamentaria el legislador nos presenta la sucesión legal o

abintestato, la cual no es más que una suposición del legislador de quienes deben heredar al causante en

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caso de que éste no manifestará a quien quería dejar sus bienes. El legislador supone que si el de cujus no

hizo testamento es porque está de acuerdo con la distribución que hace la Ley.

Art. 807 C.C. "Las sucesiones se difieren por la Ley o por testamento.

Casos en que procede la sucesión legítima

Cuando no existe testamento o el mismo se encuentra viciado.

Cuando el testador no dispuso todos sus bienes en el testamento, en cuyo caso la porción no

dispuesta será objeto de sucesión intestada.

Cuando habiendo dispuesto todos sus bienes en el testamento se haya afectado la legítima.

Cuando no se cumpla la disposición puesta al heredero testamentario.

Cuando el heredero testamentario muere antes que el testador.

Cuando el heredero testamentario repudia la herencia sin tener sustituto y sin tener lugar al

derecho de acrecer.

Cuando el heredero es incapaz de suceder.

Herencia yacente

De acuerdo al art. 1060 del código civil venezolano se declara la herencia yacente cuando se ignore quien

es el heredero, o cuando han renunciado los herederos testamentarios o ab-intestato, la herencia se reputa

yacente y se proveerá a la conservación y administración de los bienes hereditarios por medio de un

curador.

Es importante resaltar que se encarga de declarar esta herencia es el Juez de Primera instancia con

jurisdicción en el lugar donde se halla abierto la sucesión, nombrará al curador, a petición de la persona

interesada o de oficio.

Obligaciones del yacente o el curador

De acuerdo al código civil venezolano lo establece en su Artículo 1063 que establece:

El curador está obligado hacer formar el inventario de la herencia.

Ejercer y hacer valer los derechos de esta.

A seguir los juicios que se le promuevan administrarla.

A depositar en un instituto bancario el dinero que se encuentre en la herencia y el que le perciba

de la venta de los muebles y de los inmuebles y a rendir cuenta de su administración.

El curador nombrado deberá dar caución por la cantidad que fije el tribunal sin lo cual no podrá

entrar en el ejercicio de sus funciones.

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La herencia vacante

De acuerdo a los artículos 1064 y 1065 del Código civil Venezolano determina el procedimiento para

declarar esta herencia:

El juez podrá emplazar por edicto y por la imprenta si fuera posible, a los que se crean con derechos a la

herencia para que comparezcan a deducirlo.

Pasado 1 año después de fijados los edictos sin haberse presentado nadie reclamando la herencia reputada

yacente el juez que haya intervenido en las diligencias de su administración provisoria, declarar vacante la

herencia y pondrá en posesión de ella al empleado fiscal respectivo, previo inventario y evaluó que se hará

de acuerdo con el curador

Diferencia entre Herencias

El orden de suceder

Es el orden por el cual deben ser llamados a la herencia los familiares del causante; nuestro legislador lo hace de forma taxativa al señalar quienes de esas personas tienen derecho preferente para recibir los bienes, créditos y obligaciones que han quedado sin titular, en tal sentido, presume el legislador patrio que mientras más próximo es el vínculo familiar, más intenso será el afecto y en consecuencia más directa la relación. De ahí que en primer término se atribuya la herencia a los parientes más próximos y subsidiariamente a los más lejanos, llegándose hasta el sexto grado Art. 830, ord. 2º C.C. Cuando no existan parientes dentro de ese límite o cuando éstos no quieran o no puedan ser herederos, se atribuye al Estado. Debiéndose entender por pariente también al cónyuge; quien no siendo reputado pariente dentro del concepto de nuestra legislación, está ligado al causante por un vínculo quizá de mayor jerarquía aún, como es el vínculo conyugal. No son llamados los afines, porque no forman parte del núcleo familiar.

Herencia Yacente Herencia Vacante

Se ignora quién es el Heredero pero

sabemos que hay heredero

Sé que ignora que hay heredero

Se nombre el curador a petición de la

parte interesada por el juez

Se fijan edictos durante 1 año para llamar a los posibles herederos, si no aparecen se declaran vacante

Existen 10 años para aceptar la herencia

yacente

El declara la herencia vacante y se la entrega al empleado judicial respectivo previo inventario con el curador

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Personas llamadas por la ley a suceder

Los parientes. El cónyuge. El Estado.

Es importante resaltar que los parientes y el cónyuge pueden concurrir juntos a la sucesión; es decir, que la primera clase no excluye a la segunda, aunque estas dos si excluyen a la tercera, pues el Estado concurre sólo cuando no existe ninguna de las dos clases anteriores.

La Ley considera la proximidad del parentesco y no la prerrogativa de la línea ni el origen de los bienes. La proximidad del parentesco puede estar constituida por:

a) La calidad de la línea: Consiste en que la línea descendiente predomina sobre la línea ascendiente.          

b) La proximidad del grado: Consiste en que en la misma línea se toma en consideración a quien se encuentre más próximo en grado al causante (el pariente más próximo excluye al más lejano).

1. LOS PARIENTES:                

            1.1. Los descendientes:

En primer lugar los hijos, cuya descendencia esté legalmente comprobada, entre los cuales se incluyen también los hijos adoptivos; y, en segundo lugar los descendientes de éstos, incluyéndose a los descendientes de los hijos adoptivos en adopción plena.

Los descendientes de los hijos sólo son llamados en casos de que éstos hayan premuerto o si fueren declarados indignos; pues si hubieren renunciado, sus descendientes concurrirán por derecho propio.

La distribución de la herencia entre los hijos y los descendientes de éstos se harán atribuyendo una cuota igual a cada hijo y cuando alguno hubiere premuerto al causante, la cuota se le atribuirá al grupo (estirpe) de su respectivo descendiente.

Art. 822 C.C. "Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada".

            1.2. Los ascendientes y hermanos y sus descendientes:

Deben distinguirse dos hipótesis:

a)      Que existan sólo ascendientes

b)      Que existan sólo hermanos o hermanas y sus descendientes.

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a) Cuando solo existen ascendientes: Estos vendrán a la herencia según la proximidad del grado. Ejemplo: Si existe abuelo paterno y bisabuelo materno, el abuelo excluirá al bisabuelo; pero si todos los ascendientes son del mismo grado, la herencia se distribuirá entre ellos en partes iguales, sin tener en cuenta que la línea sea paterna o materna. Art. 825 C.C.

b) Cuando sólo existen hermanos o hermanas y sus descendientes: En este caso la división se hará por cabezas si no existen hermanos premuertos; pero, si existe un hermano premuerto, los descendientes de éste recibirán por representación, pero por estirpe no por cabeza. Sin embargo, hay que diferenciar a los hermanos de simple conjunción y de doble conjunción, pues los que son del de cujus por ambas vías (materna y paterna) recibirán una porción igual al doble de la que recibirán los que lo sean por simple conjunción (Art. 828 C.C.).           

1.3. Otros parientes hasta el sexto grado:

En este orden se incluyen a todos los parientes colaterales del difunto a partir del tercer grado (los de segundo grado son los hermanos y reciben otro tratamiento) hasta el sexto grado para los colaterales.

Art. 830 C.C. "Cuando los llamados a suceder son los colaterales distintos a los hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus según las reglas siguientes:

1º. El o los colaterales del grado más próximo excluyen siempre a los demás.

2º. Los derechos de sucesión de los colaterales no se extienden más allá del sexto grado".

El Art. 831 C.C "Los colaterales de simple conjunción gozan de los mismos derechos que los colaterales de doble conjunción".

2. El cónyuge supérstite:

El cónyuge supérstite va a la herencia de su cónyuge fallecido, siempre que exista matrimonio válido, lo que quiere decir, que si el vínculo se anula perderá su vocación hereditaria.

Art. 823 C.C. "El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos de reconciliación".

Art. 824 C.C. "El viudo o viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo".

Sucesión testamentaria.

Para poder hablar sobre Sucesión Testamentaria, debemos tomar en cuenta un principio fundamental, el cual es la voluntad del causante plasmada en un testamento, podemos encontrarla establecido en el artículo 686 del Código Civil, pero esta voluntad del testador se somete a ciertas

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formalidades y limitaciones, que lleva consigo en el testamento. Con la finalidad orientada a garantizar y proteger la distribución de la masa hereditaria, con arreglo a ley.Manuel Miranda Canales señala que "la sucesión testamentaria, es aquella que se produce por testamento, siendo así, el otorgamiento de un testamento, constituye un acto jurídico de última voluntad, por el que una persona dispone de sus bienes patrimoniales y otros asuntos que le atañen, para después de su muerte".La sucesión testamentaria es aquel acto personalísimo por el cual el TESTADOR, voluntariamente, dispone de sus bienes ya sea de una manera total o parcial; para que después de su muerte se ordene su propia sucesión. El testador tiene la facultad de imponer requisitos para que puedan adquirir la  herencia de una forma determinada, de la misma manera puede ampliar el número de sujetos que serán los beneficiarios, estos sujetos no necesariamente deberán ser los herederos legales. Incluso podría indicar unos efectos que actuarán de forma retroactiva a la muerte del testador.Son válidas las disposiciones de carácter no patrimonial contenidas en el testamento, aunque el acto se limite a ellas.Las disposiciones testamentarias deben ser la expresión directa de la voluntad del testador, quien no puede dar poder a otro para testar, ni dejar sus disposiciones al arbitrio de un tercero.

Capacidad para testar.

El Código Civil en sus diversos artículos se ha encargado de preceptuar quienes pueden dejar un testamento que goce de validez y surta efectos ante la muerte del testador. Para ello, son capaces para testar:

a) Las personas naturales o físicas que hayan cumplido 18 años de edad, salvo lo dispuesto en los artículos 43 y 44 del Código Civil (artículo 42 del C.C.)

b) Los analfabetos, que solamente pueden otorgar testamento por escritura pública, debiendo leérsele dos veces, una por el notario y otra por el testigo testamentario que el testador designe, de conformidad con el artículo 692 y 697 del Código Civil.

c) Los ciegos, que sólo pueden otorgar testamento por escritura pública, con arreglo a las formalidades que señale la el artículo 697 del Código Civil, que son las mismas que para analfabetos.

d) Los mudos, sordomudos y quienes se encuentren imposibilitados de hablar por cualquier otra causa, que pueden otorgar sólo testamento cerrado u ológrafo, de conformidad con el artículo 694 del Código Civil.En caso de ser testamento cerrado, si el testador es sordo, el testamento será leído en alta voz por él mismo, en el registro del notario, tal como lo preceptúan los artículos 694 y 697 del Código Civil.

Incapacidad para testar.

Son incapaces para otorgar testamento, según el artículo 687 del Código Civil: a) Los menores de edad, salvo los casos previstos en el artículo 46 del Código Civil, que preceptúa lo

siguiente: "La incapacidad de las personas mayores de dieciséis años, cesa por matrimonio o por haber obtenido título oficial que les autorice para ejercer una profesión u oficio. Tratándose de mujeres mayores de catorce años, cesa también por matrimonio. La capacidad adquirida por el matrimonio no se pierde por terminación de éste."

b) Los comprendidos en el artículo 43, incisos 2 y 3 del Código Civil, que estable que son absolutamente incapaces los siguientes:Inc.2) Los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento.Inc.3) Los sordomudos, los ciego sordos y los ciego mudos que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable.

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c) Los comprendidos en el artículo 44 incisos 2,3,6 y 7 del Código Civil, que establece que son relativamente incapaces:Inc.2) Los retardados mentalesInc.3) Los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad.Inc.6) Los ebrios habituales.Inc.7) Los toxicómanos.

d) Los que carecen, al momento de testar, por cualquier causa, aunque sea transitoria, de la lucidez mental y de la libertad necesaria para la realización de este vacío.

Capacidad para recibir por testamento.

Art. 839 C.C. "Pueden recibir por testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello por la Ley".Art. 840 C.C. "Son incapaces para recibir por testamento los que son incapaces para suceder ab intestato.Sin embargo, pueden recibir por testamento los descendientes inmediatos, es decir los hijos de una persona determinada que viva en el momento de la muerte del testador, aunque no estén concebidos todavía".Art. 841 C.C. "Son igualmente incapaces de heredar por testamento:1º. Las iglesias de cualquier credo y los institutos de manos muertas.

2º. Los ordenados in sacris y los ministros de cualquier culto, a menos que el instituido sea cónyuge, ascendiente, descendiente o pariente consanguíneo dentro del cuarto grado inclusive del testador".La incapacidad que afecta a las personas y entidades mencionadas puede ser absoluta o relativa. Será absoluta cuando le impida recibir por testamento de toda otra persona; en tanto que será relativa si le impide recibir sólo de una o varias personas determinadas, pero no de otra persona. Un ejemplo de una incapacidad absoluta es la que afecta al no nacido vivo. Y de incapacidad relativa, al tutor respecto a las disposiciones testamentarias de su pupilo, otorgadas antes de la aprobación de la cuenta definitiva de la tutela, aunque el testador muera después de aprobada la cuenta. Exceptuándose de esta prohibición sólo al tutor que sea ascendiente, descendiente, hermano o cónyuge del testador (Art. 844 C.C.)

Por iglesia de cualquier culto debemos entender a las congregaciones de fieles cristianos o de cualquier otra religión, organizados y representados por personas naturales, cuya personería ejercen.Denominamos Institutos de manos Muertas a aquellas comunidades religiosas y a los organismos públicos, en quienes se perpetúa el dominio y la propiedad de los bienes inmuebles, por expresa prohibición de enajenarlos o transmitirlos en cualquier forma a otras personas naturales o jurídicas. Tal denominación proviene ya que los bienes poseídos en tales condiciones se consideran como muertos para el comercio jurídico, en manos que no pueden darles la vida de la circulación.Ordenados in sacris: No solo los sacerdotes católicos, que reciben el orden sagrado, sino ministros de otros cultos de cualquier religión

El Testamento.

El testamento es el acto por el cual una personas, manifestando consciente y libremente su voluntad ordena para después de su muerte el destino de todos sus bienes o parte de ellos. Cuando la sucesión se defiere por este título sucesorio se denomina testamentaria.Para Guillermo Lohmann Luca de Tena el testamento es acto de voluntad que expresa una decisión, un mandato; acto que establece, decreta y resuelve sobre los intereses del testador, sea que recaigan sobre sus bienes, derechos u obligaciones, sea que versen sobre otros asuntos o relaciones jurídicas de carácter no patrimonial.

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Según el Diccionario de la Lengua Española el Testamento es la declaración que de su última voluntad hace una persona, disponiendo de bienes y de asuntos que le atañen para después de su muerte.Nuestro Código Civil también trata de definir al testamento en su artículo 686, describiendo "Por el testamento una persona puede disponer de sus bienes, total o parcialmente, para después de su muerte, y ordenar su propia sucesión dentro de los límites de la ley y con las formalidades que ésta señala".Hinostroza Minguez señala: "el testamento es el acto por el cual un sujeto dispone para después de su muerte de su patrimonio, en forma total o parcial".El testamento es un acto personalísimo, ya que no admite representantes; es únicamente el testador la persona que debe manifestar su última voluntad, instituyendo herederos y legatarios, asignando cantidades y distribuyendo bienes.Además el testamento es un acto jurídico que tiene como característica el ser un acto revocable, ya que el testador no puede celebrar pacto o convenio por el cual renuncie a la facultad que tiene de revocar el testamento, pues tal pacto no sólo cuando implica renuncia, sino restricción o modificación, es inexistente por una imposibilidad jurídica.Como bien sabemos el testamento es un acto libre en donde el testador no puede obligarse, por  contrato o por convenio, a no testar bajo ciertas condiciones, o bien a transmitir por testamento sólo parte de sus bienes y reservar otra parte; salvo los casos donde la ley establece la obligación para con los herederos forzosos.Ramírez Fuertes expresa que el testamento, como en cualquier acto jurídico, se deben observar ciertos requisitos de fondo:

Que el agente del acto sea legalmente capaz; Que su consentimiento no adolezca de vicio; Que el acto tenga objeto lícito; y Que el acto tenga causa lícita.

Nuestro código civil hace mención que sólo las personas capaces pueden otorgar testamento, esto es, aquellas a quienes la ley no prohíbe expresamente el ejercicio de este derecho.Mediante el testamento, el autor de la sucesión transmite sus bienes y derecho así como declara y ordena que se cumplan deberes por sus herederos o legatarios. La sucesión testamentaria puede otorgarse a título universal, cuando se instituyen herederos y a título particular, al instituirse legatarios.El objeto del testamento consiste en la transmisión de los bienes que integran el patrimonio de la sucesión; por eso es necesario que estos bienes existan o puedan existir en la naturaleza para que sea físicamente posible su transmisión; cuando los bienes no están ni pueden llegar a existir en la naturaleza, hay una imposibilidad física para el objeto en el acto jurídico, en los contratos o en los testamentos.

Características del testamento.

Ser un acto mortis causa. El testamento es la última voluntad que habiendo podido revocarse luego de declarada (salvo que el testador haya devenido incapaz), ha sido expresada válidamente en consideración a la muerte; esto es, porque el testador hace testamento pues precisamente quiere disponer para después de su deceso.

Con sujeción a las limitaciones de orden formal y material sobre el documento y contenido del testamento, lo que él disponga como acto jurídico válido prevalece sobre la sucesión intestada o legal y sobre cualquier otra norma supletoria.En todo caso, de producirse algún exceso del testador que resultara incompatible con dictados legales, la disposición respectiva no necesariamente se invalida. En el ánimo de proteger y de hacer respetar hasta donde sea posible la voluntad del testador, la ley la reconduce a los límites máximos que tolera.Siempre dentro de los marcos legales, la voluntad expresada en el testamento rige la sucesión del difunto. El testador, dice el artículo 686, dispone para después de su muerte y ordena su propia sucesión.

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El testamento es acto de liberalidad cuando exista disposición de llamamiento atributivo de bienes o derechos. Porque en realidad el testamento en sí no es propiamente acto oneroso ni gratuito, ni nada, cuando, por ejemplo, se limita a revocar otro testamento anterior, o cuando contiene una indicación de carácter no patrimonial.En lugar de gratuidad, es preferible hablar de liberalidad, que es concepto más preciso y restringido y que mejor describe la naturaleza y manera de la atribución testamentaria y consiguiente traslado patrimonial a título sucesorio, cuando el testamento contenga disposiciones de tal naturaleza. Son, pues, características de la liberalidad, la ausencia de obligación y la naturaleza no patrimonial del interés del disponente, que en el caso del testamento tiene como liberalidad la voluntad de favorecer a heredero o legatario.

El testamento es un acto individual, personalísimo y unilateral. Individual y Personalísimo ya que la decisión del querer debe ser propia del testador sin terceros colaboradores ni intermediarios, sin que esto excluya la obtención de consejo ni que ocasionalmente en la manifestación o expresión material pueda el testador valerse del auxilio de otros. El testamento es también unilateral porque en cualquiera de sus tipos o especies se perfecciona en su origen y existencia con la sola y única voluntad decisoria del testador. Para todo lo explicado debemos de remitirnos al artículo 814 del Código Civil en donde describe "Es nulo el testamento otorgado por dos o mas personas.

El testamento es esencialmente formal. Para la validez del testamento la ley establece tanto en los testamentos ordinarios como en los especiales ciertas formalidades, las cuales el testador no puede dejar de lado. Para ello el Código Civil lo establece en sus artículos 695, 696 y 967.

La revocabilidad es característica consustancial al testamento. Mediante la revocación el testador tiene la opción de cambiar las disposiciones testamentarias, ya sea en su totalidad o parcialmente

Revocatoria de los testamentos.

            El testamento es un acto esencialmente volitivo, es decir, voluntario del testador y siendo así este podrá revocarlo también voluntariamente cuando así lo crea conveniente a sus intereses, en cualquier momento, cumpliendo siempre con los mismos requisitos exigidos por el Código Civil para su otorgamiento. El derecho a revocar un testamento no puede ser limitado en forma alguna pues todo lo escrito sobre la limitación del ejercicio de este derecho se tendrá como no escrito. Es así como lo establece de manera concisa y precisa nuestro legislador en el artículo 990 del Código Civil:“Art. 990: Todo testamento puede ser revocado por el testador, de la misma manera y con las mismas formalidades que se requieren para testar. Este derecho no puede renunciarse, ni en forma alguna restringirse.”La revocación podrá recaer sobre todo el testamento, conocida como revocación total o sobre una parte de este, también llamada revocación parcial.             El otorgante podrá en ejercicio de sus derechos revocar su testamento totalmente dejando sin ningún efecto su contenido, o sea, será tenido como si este nunca hubiera sido otorgado. Este tipo de revocación podrá ser expresa o tácita, será expresa cuando sea otorgado un documento, con las mismas formalidades requeridas para testar, que así lo exprese y será tácita cuando sea otorgado un nuevo testamento que lo modifique totalmente.            La revocación parcial se produce cuando el testador otorga un nuevo testamento modificando solo algunas de las disposiciones testamentarias contenidas en el testamento anterior, quedando vigentes aquellas disposiciones testamentarias anteriores que no resulten incompatibles o contrarias a las contenidas en el nuevo testamento, igualmente la revocación es parcial cuando el testador lo revoca expresamente de manera parcial, dejando en vigor las disposiciones no revocadas. Pudiendo el testador hacer tantas revocaciones como quiera bien sea estableciendo nuevas disposiciones testamentarias o restituyendo las ya revocadas. Las revocaciones surtirán todos sus efectos desde el mismo momento del otorgamiento del documento de revocación o del nuevo testamento. En nuestro Código

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Civil en el artículo 991 se norma lo relativo a revocación parcial en los siguientes términos: “ La revocación del testamento puede ser parcial.            En este caso, o cuando el testamento anterior no contiene revocatoria expresa, los anteriores testamentos, subsisten en todas aquellas disposiciones que no resulten incompatibles o contrarias a las nuevas.            La revocación total o parcial puede también ser revocada, en cuyo caso renace la disposición anterior”.

Caducidad del testamento.

Cuando el testamento se hace ineficaz por una causa sobrevenida; es decir, cuando después de otorgado el instrumento surge un obstáculo que de haber existido para ese momento habría determinado su nulidad, la disposición testamentaria caduca.

Asimismo, caduca cuando se producen otros hechos de carácter diverso, que el legislador ha establecido y que examinaremos sucintamente.

Premoriencia o incapacidad del favorecido: "Queda sin efecto toda disposición testamentaria si el favorecido por ella no ha sobrevivido al testador o es incapaz", dice el Art. 953 del C.C.En efecto, para adquirir es necesario existir; por lo que si no existe el favorecido o si es incapaz de adquirí? que para el caso viene a ser lo mismo, la disposición testamentaria desaparece ipsojure.Esta regla tiene una excepción en la sucesión testamentaria, contemplada en el Art. 540 del C.C., que permite recibir por testamento a los descendientes inmediatos (hijos) de una persona determinada que viva en el momento de la muerte del testador, aunque no estén todavía concebidos. Es decir, que se puede válidamente instituir herederos o legatarios a los hijos de determinada persona, aunque éstos no fueren siquiera concebidos, siempre que dicha persona sobreviva al testador.

Renuncia del favorecido: "La disposición testamentaria caduca para el heredero o el legatario que renuncia a ella" (Art. 954 C.C.). Debemos, sin embargo, aclaran- que la renuncia del heredero no afecta su derecho a recibir los legados instituidos en su favor.

Incumplimiento de la carga o condición impuesta: Cuando el beneficiario de la liberalidad testamentaria no cumpla las cargas que le haya impuesto el testador, la disposición perece. Debiendo, distinguirse si este incumplimiento deriva de la voluntad del beneficiario o de la imposibilidad de cumplir la condición; pues en el primer caso deberá entenderse que hay una renuncia voluntaria de parte del legatario; y en el segundo, la revocatoria tácita del testador al imponer esa condición imposible.

Indignidad del favorecido: Cuando el beneficiario de la disposición testamentaria se ha hecho indigno, caduca su derecho al beneficio y por ende cesa para él todo derecho a reclamar participación alguna en la herencia.

Pérdida de la cosa legada: "El legado no tendrá efecto si la cosa legada ha perecido completamente durante la vida del testador. Tampoco lo tendrá si ha perecido después de la muerte de éste, sin intervenir hecho o culpa del heredero, aunque éste haya incurrido en mora respecto de la entrega cuando la cosa hubiere perecido igualmente en manos del legatario" (Art. 957 C.C.).

Obsérvese que el perecimiento debe tener lugar antes del fallecimiento del testador; o después, si de todas maneras hubiere perecido, aunque el heredero encargado de entregarla estuviere en mora de hacerlo. Porque si así no fuere y la cosa perece después de la apertura de la sucesión, no tiene lugar la caducidad del legado ya que el legatario se había convertido en propietario y por tanto soporta los riesgos (res perit domine: la cosa perece para su dueño).

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6. Enajenación total o parcial de la cosa legada y transformación de ésta en otra distinta: Ya comentamos supra, al hablar de la revocación tácita, que estas dos situaciones hacen presumir la voluntad del testador en el sentido de hacer ineficaz la disposición testamentaria; y, por tanto, configuran igualmente una forma de caducidad.

No uso del derecho de retracto: Dice el Art. 956 del C.C.: "...cuando el testador haya vendido con pacto de retracto la cosa legada y se haya rescatado en vida, el legado quedará subsistente. Si no la ha rescatado, el legado valdrá únicamente respecto del derecho de rescate".

Del análisis de esta disposición legal se observa que en el caso en que la cosa legada hubiere sido vendida con pacto de retracto, el testador ha tenido la intención de rescatarla para que estuviera en su patrimonio al momento de su muerte; pero si no lo ha hecho, necesario es admitir que ello ha sido contra su voluntad; pero que en todo caso trasmite al legatario el derecho a recuperar su bien, mediante el derecho de retracto. Y caducará su derecho si no lo ejerce dentro del término acordado en el documento de venta con pacto de retracto. Y por .ende, caduca la disposición testamentaria establecida a su favor.

El legado.

Legado es toda disposición testamentaria que no atribuye la cualidad de heredero, es decir, toda disposición a título particular, cualquiera que sea su contenido, que constituya una disminución de la herencia, una disposición a cargo del heredero o un tercero, una liberalidad, un lucro para el favorecido o también una carga.El legado sólo se instituye por testamento y el legatario debe tener la misma capacidad que el heredero. El legatario es un acreedor del heredero para el cobro de su legado; el legatario nunca tiene opción a todos los bienes del testador, diferenciándose el legado de la herencia en que en ella el heredero asume el activo y el pasivo causante, hasta el límite del patrimonio que recibe, en que el heredero puede llegar a serlo a título universal de todos los bienes del causante, el legatario no está obligado a pagar las cargas de la herencia como si lo está el heredero.

Clases de legado.

Legado alternativo: El sucesorio que comprende dos o más casos de elección del heredero. Si es legatario el que puede escoger, se llama opción.

Comentario. El testador al momento de redactar el instrumento, establece que el beneficiario del legado va a recibir una cosa u otra de las señaladas por el testador.

Legado anual: El que señala una cantidad fija por año mientras viva una persona o hasta que alcance cierta edad o se produzca algún hecho determinado. Ejemplo: el final de una carrera universitaria o el matrimonio.

Comentario. Mediante este legado el testador señala al beneficiario la obligación o deber de entregar de manera cronológica una cantidad determinada de cosas a una determinada persona a título de legado (particular mortis causa).

Legado causal: Es aquel en que el testador declara la causa o motivo del legado. Éste solo se anula si la causa es falsa y el testador, de haberlo sabido, no habría dispuesto la liberalidad.

Legado condicional: Es el que sujeta por el testador a una condición que suspende la eficacia del legado o lo revoca según sea suspensiva o resolutoria.

Legado de alimentos: Recibe este nombre la disposición testamentaria que le concede al legatario del derecho a percibir, instrucción, comida, habitación y asistencia sanitaria hasta una determinada edad o mientras estuviese incapacitado para procurarse por sí mismo la subsistencia.

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Artículo 911 ejusdem.- El legado de alimentos comprende la comida, el vestido, la habitación y demás cosas necesarias durante la vida del legatario; y puede extenderse, según las circunstancias, a la instrucción conveniente a su condición social.

Legado de cantidad: El comprensivo de bienes determinada clase o género o especie, con el detalle de número, peso o medida. El más común es el dinero en la moneda del propio país. Si se trata de numerario y no lo hay en la herencia, o lo anticipa el heredero o deberán venderse bien en ella. Entre otras cosas, de no haberlas en la sucesión y no aceptar el legatario otra fórmula, se adquirirán de cantidad intermedia.

Artículo 907 ejusdem.- El legado de una cosa o de una cantidad designada como existente en cierto lugar, tiene efecto sólo si la cosa se encuentra en él, y por la parte que se halla en el lugar indicado por el testador.

Legado de cosa cierta: Es el más frecuente, junto con el dinero. Si se trata del que individualiza perfectamente uno o más bienes muebles o inmuebles del testador. Fundamento legal establecido en el artículo 906 del Código Civil de Venezuela.

Comentario. El legado es temporal, es decir, hasta el momento en que el testador lo disponga.Artículo 906 ejusdem.- Cuando el testador haya dejado como de su propiedad una cosa particular o comprendida en cierto género o especie, el legado no tendrá efecto si la cosa no se encuentra en el patrimonio del testador al tiempo de su muerte.Si la cosa se encuentra en el patrimonio del testador en el momento de su muerte, pero no en la cantidad indicada en la disposición, el legado no tendrá efecto sino por la cantidad que se encuentre en él.

Legado de la cosa indeterminada: Se refiere al caso de indicarse de lo que se lega únicamente por el género, un traje, un auto. No se considera indeterminado si sólo existe algo de esa especie en la sucesión y resulta verosímil que el testador se refiera a ello.

Artículo 905 ejusdem.- Es válido el legado de una cosa mueble indeterminada, de un género o especie, aunque nada de aquel género o especie se encontrare en el patrimonio del testador cuando se otorgó el testamento ni en la época de la muerte del testador.

Legado de crédito: Cuando se deja mortis causa un crédito, se transmiten con ello todas las acciones y garantías existentes. El heredero cumple con entregar títulos y documentación referente al caso. En modo alguno es fiador, salvo expresa cláusula de cujus. El crédito lleva como accesorio, los intereses desde la muerte del causante.

Artículo 909 ejusdem.- El legado de un crédito o de la liberación de una deuda, no tiene efecto sino en la parte que exista en la época de la muerte del testador.El heredero está obligado únicamente a entregar al legatario los títulos del crédito legado que se encontraban en poder del testador.

Legado de deuda: Esta es una institución muy singular. De un lado cabe el altruismo, por honor u otro elevado sentimiento, de aceptar suceder en una deuda el testador. Es admisible por cuanto cabe pagar por otro. Si se acepta con la condición del ser resarcido por la herencia se sitúa al pagador, más que legatario, en la posición que le corresponda como acreedor de la sucesión. Pero existe otra variante; cuando el testador lega una deuda pendiente al verdadero acreedor, con ello se comprometen expresamente los bienes hereditarios y se otorga un título escrito u otro más titular del crédito. Además, la deuda se hace líquida y es exigible sin más, aunque hubiese plazo.

Artículo 910 ejusdem.- Si el testador, sin hacer mención de su deuda, hace un legado a su acreedor, no se juzga hecho el legado para pagar su crédito al legatario.

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Conclusión.

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