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SUCESIONES PARTE II
CAPITULO VIII
ACEPTACIÓN O RENUNCIA DE LA HERENCIA
Introducción.- estas instituciones constituyen un elemento formal de la sucesión, la razón de ser
de la aceptación o de la renuncia estriba en la libertad que tiene todo ser humano y especialmente
los sucesores para aceptar o renunciar la herencia.
Definición de la aceptación.- en doctrina tenemos que Guillermo Borda expresa que la aceptación
de la herencia es el acto jurídico por el cual la persona llamada por la ley o por la voluntad del
causante asume los derechos y obligaciones inherentes a la herencia.
Por su parte Felipe Clemente de Diego sostiene que la aceptación de la herencia es el acto por el
cual el heredero adquiere la herencia.
Renuncia a la herencia.- igualmente en doctrina tenemos que Luis Diez Picasso define a la
renuncia de la herencia como la manifestación de voluntad del llamado a una herencia a no
heredar y por lo tanto no asumir los derechos inherentes a la herencia.
Guillermo Borda define a la renuncia como el acto jurídico unilateral por el que la persona llamada
a la herencia declara no admitirla, declara repudiarla.
Caracteres.- singularizan tanto a la aceptación como a la renuncia las siguientes notas peculiares:
1. Tanto la renuncia como la aceptación son actos jurídicos porque constituyen
manifestación de voluntad de los herederos y por lo tanto estos actos jurídicos reúnen los
requisitos de validez que establece el art. 140 del CC. En consecuencia la aceptación y la
renuncia son propiamente negocios jurídicos porque son hechos humanos voluntarios
lícitos y de contenido patrimonial.
2. Son actos jurídicos que tienen ciertas limitaciones como las siguientes:
a. A tenor de lo previsto por el art. 199 del CC se desprende que nadie puede renunciar a
una herencia cuando hay acreedor de ella.
b. Tampoco ninguno de los cónyuges puede renunciar a una herencia o aun legado que
es otorgado en favor de ambos. Esta regla no funciona cuando se trata de bienes de
cada cónyuge. Art. 304 del CC.
c. Igualmente la renuncia de la herencia funciona en el caso de los menores de edad
cuando sus respectivos han pedido autorización del juez de familia para renunciar a
herencia y legados conforme lo establece el art. 448 incisos 4 del CC.
d. Igualmente los tutores necesitan la misma autorización judicial para renunciar a
legados y renuncias en favor de sus pupilos, tal como lo establece el art. 532 del CC.
e. También el curador tiene que recabar autorización judicial para que pueda renunciar
herencias y/o legados hechos en favor del curado conforme lo establece el art. 568 del
CC.
f. Y finalmente tenemos que el consejo de familia necesita recabar autorización para
aceptar o renunciar herencias o legados condicionales hechos en favor del pupilo o del
curado (menor de edad o mayor de edad incapaz) según lo establece el inciso 6 del
art. 647 del CC.
3. Tanto la aceptación a la herencia y a la renuncia o al legado son actos jurídicos indivisibles
porque no se puede aceptar parte de la herencia y renunciar a otra parte de la misma.
4. Aceptación y renuncia.- son actos jurídicos puros y simples porque lo admite modalidades
(modo, condición, cargo, plazo).
5. Aceptación y la renuncia.- son actos jurídicos transmisibles porque si el heredero directo o
sucesor directo no acepta o no renuncia, tal aceptación o renuncia la ´pueden sus
herederos.
6. Aceptación o renuncia.- son actos jurídicos irrevocables, puesto que una vez renunciados
el agente no puede retraerse.
7. Aceptación o renuncia.- son actos jurídicos con carácter retroactivo, porque se
retrotraen a la apertura de la sucesión.
8. Aceptación y renuncia.- son actos jurídicos unilaterales, porque son la expresión exclusiva
de voluntad de cada sucesor (heredero o legatario).
9. Finalmente tenemos que la aceptación y renuncia son actos jurídicos mortis causa, porque
ambas instituciones sedan desde el momento mismo de la muerte del causante.
FORMALIDADES DE LA ACEPTACIÓN
Nuestro ordenamiento civil establece las formalidades de la aceptación o legado en su art. 672 del
cc, conforme a dicho dispositivo tales formalidades son expresa o tácita. Pero también cabe una
tercera forma de la aceptación de la herencia que es denominada aceptación presunta.
La aceptación expresa, es aquel acto jurídico por el cual el heredero expresa su voluntad para
asumir el activo y el pasivo que contiene la herencia o el legado, manifestación de voluntad de
esta que se hace contener en un documento. Esta clase de aceptación es recomendable cuando el
patrimonio hereditario que recibe el…..es de significativo valor, y sobre el cual se tiene una
presunción de que pueda ser cuestionada dicho patrimonio.
La aceptación tácita, es aquel acto jurídico por el cual el aceptante manifiesta su voluntad de
aceptación mediante actos como por ejemplo toma posición del bien hereditario, apenas se ha
producido la apertura de la sucesión.
La aceptación presunta, es aquella por la cual el aceptante deja transcurrir el plazo; tal como
señala en su art. 673 o por lo menos no se cuestiona el vencimiento del referido plazo.
Formalidades de la renuncia.- en cambio la formalidad de la renuncia únicamente tiene que ser
expresa con el fin de garantizar el principio de seguridad jurídica tanto de los coherederos como
de los acreedores de la herencia. La renuncia puede hacerse por documento privado o
documento público.
Efectos jurídicos de la aceptación.- una vez aceptada la herencia o el legado, este acto produce
consecuencias jurídicas como las siguientes:
1. El aceptante asume en su en su caso responsabilidad hereditaria y por lo tanto está
obligado a pagar las deudas y cargas hereditarias.
2. El aceptante consolida su calidad de heredero.
3. El aceptante adquiere la calidad de propietario de bien o bienes hereditarios.
Efectos de la renuncia.- formalizada la renuncia a la herencia o legado produce varias
consecuencias jurídicas entre las que podemos anotar:
1. Se resuelve la vocación sucesoria del renunciante y es como si nunca hubiera sido
instituido como heredero o legatario.
2. Si el renunciante tiene descendiente, entonces su renuncia da lugar a la institución
denominada representación hereditaria, por la cual los descendientes del renunciante
entran a heredar en su lugar.
3. Si el renunciante no tiene descendiente y hay pluralidad de herederos, entonces la
renuncia favorece a los coherederos, de modo que se ha acrecentado la respectiva cuota
hereditaria.
4. Sin embargo cuando hay pluralidad de herederos y uno de ellos es insolvente, el heredero
renunciante debe contribuir a cubrir la cuota del heredero insolvente para pagar las
obligaciones hereditarias.
No está de más recordar que no se puede ser efectiva la renuncia, si el renunciante es deudor de
la herencia puesto que previamente tiene que pagar la deuda respectiva al acreedor de la
herencia; a propósito el acreedor de la herencia puede ser un tercero o cualquier otro coheredero.
Plazo para la aceptación o renuncia de la herencia.- nuestro ordenamiento civil establece un
plazo en su art. 673, para aceptar o renunciar la herencia Guillermo Lohman al respecto sostiene
que mientras el referido plazo se puede hablar de una herencia yacente cuya titularidad aun no
corresponde a nadie. Pero la mayoría de los juristas sostiene que no se puede admitir una
herencia yacente en razón a lo previsto por el art. 660 del cc.
Administración de la herencia.- en tanto transcurre para aceptación o renuncia de la herencia la
administración de los bienes que compone el patrimonio hereditario puede ser administrada por
el albacea, por un ejecutor testamentario, o por cualquier coheredero. En el caso de pluralidad de
herederos estos reembolsaran los gastos que efectuó el heredero que se encarga de administrar el
patrimonio de la herencia.
Una vez que se ha producido la aceptación de la herencia la administración provisional del
patrimonio se convierte en administración definitiva de modo que cada heredero a la par que
asumen la propiedad de los bienes hereditarios, asumen también los derechos y obligaciones de
orden administrativo.
CAPITULO IX
REPRESENTACIÓN HEREDITARIA
Introducción.- la representación hereditaria es otro de los elementos formales de la sucesión en el
derecho de sucesiones funciona el principio de que el pariente de grado más próximo al causante
desplaza a los más remotos. La institución de la representación hereditaria constituye una
excepción al mencionado principio, pues con ella intervienen en la sucesión hereditaria tanto los
parientes de grado más remoto como los más próximos al causante.
Definición.- nuestro ordenamiento civil define a esta institución en su art. 681. En doctrina se
define esta institución así tenemos que para el jurista español Diego Espin Canovas, la
representación hereditaria es el derecho que tiene los parientes de grado más remoto para
heredar en sustitución de su ascendiente concurriendo a la sucesión con otros parientes de grado
más próximo al causante.
Por su parte el jurista argentino Eduardo Zannoni sostiene que la representación hereditaria es la
institución que actualiza la vocación de los descendientes del titular de la vocación original, a
efecto de que todos ellos reciban en conjunto la parte de la herencia que correspondía a su
causante.
El Maestro Rómulo Lannata define a la representación hereditaria como el derecho que tiene los
descendientes para entrar en el lugar y grado de su ascendiente a recibir la herencia que a este le
hubiera correspondido si tuviese o la hubiera renunciado o la hubiera perdido por indignidad o
desheredación. Esta definición doctrinaria es la que recoge nuestro código civil en el citado art.
681.
Es necesario aclarar que el Art. 681 del código civil no está debidamente redactado porque indica
que se trata de la representación sucesoria lo que no es así puesto que tal representación solo
corresponde a los herederos; no a los descendientes de los legatarios.
De lo expuesto tenemos que la representación hereditaria es la institución del derecho de
sucesiones que funciona cuando el heredero directo no quiere o no puede heredar, recibiendo
consiguientemente la herencia sus descendientes.
Fundamento jurídico.- la razón de ser de la representación hereditaria se sustenta en el principio
de igualdad jurídica de los herederos. En efecto, todos los herederos directos tienen igual derecho
sucesorio; y si uno o varios de estos herederos directos no pueden o no quieren heredar lo harán
en su lugar sus descendientes, los que recibirán la misma cuota hereditaria que correspondía a su
ascendiente.
Igualmente la representación hereditaria se sustenta en el principio de equidad lo que significa
que a los representantes hereditarios les corresponde en conjunto una cuota hereditaria
equitativa al de los otros herederos directos.
Naturaleza jurídica.- sobre este tema existen diversas posiciones en la doctrina como en la
legislación así tenemos que.
1. Para un sector la representación hereditaria constituyen una ficción legal. Así lo concibió
el código napoleónico y sigue considerando en la actualidad en ese sentido los códigos de
Colombia, argentina y chile.
2. Los juristas franceses Marcel Planiol y Georges Ripert son de opinión de que la
representación hereditaria es un derecho que tienen los descendientes para heredar en
sustitución de su ascendiente y que de ningún modo la representación hereditaria puede
ser una ficción.
3. Eduardo Zannoni entre otros considera que la verdadera naturaleza jurídica de la
representación hereditaria es de ser una institución jurídica, en virtud de que está
constituida por un conjunto de reglas o de normas de cierta clase que ha cobrado
estabilidad en el tiempo y en el espacio, consiguientemente la representación hereditaria
no solo es un derecho sino que ella ha sido recogida por el ordenamiento jurídico para
regular la situación jurídica en que se encuentra los descendientes del titular de la
vocación original (sucesor directo, cuando este no puede o quiere heredar).
Nuestro código civil recoge la tesis de Planiol y Ripert
Modos de suceder.- en nuestro ordenamiento civil así como en otros del derecho comparado hay
2 modos de suceder:
1. Directo. El modo de suceder directo es aquella relación jurídica por la cual las titularidades
subjetivas del causante se transmiten directamente a los sucesores, sin interpósita
persona. Esta clase de sucesión es al que existe entre padre e hijo.
2. Indirecto. La sucesión indirecta llamada también representación hereditaria es aquella
relación jurídica en la cual las titularidades subjetivas del causante no se transmiten a los
sucesores directos sino a los descendientes de este cuando dicho sucesor directo no
quiere o no puede heredar. Cuando la sucesión indirecta comprende a varios
descendientes, entonces se llama también sucesión por estirpe o representación por
estirpe.
Personas que intervienen en la representación hereditaria.- de lo expuesto tenemos que en la
institución de la representación hereditaria intervienen 3 sujetos de derecho que son los
siguientes.
1. El causante, que es la persona natural que da origen a la sucesión.
2. El sucesor directo llamado también representado que no recibe la herencia que le
corresponde porque no quiere o no puede heredar.
3. El representante o los representantes que son los descendientes del representado y que
heredan en sustitución de él.
Casos de representación.- nuestro ordenamiento civil solo se dan 4 casos de representación
hereditaria y que son los siguientes:
1. El sucesor directo o representado no puede heredar porque ha premuerto, es decir ha
muerto antes que el causante.
2. El heredero directo o representado no quiere heredar porque ha renunciado a la herencia.
3. El heredero directo o representado ha sido declarado indigno y por lo tanto no puede
heredar.
4. El heredero directo o representado ha sido desheredado y por lo tanto no puede heredar.
Cuando no se dan ninguno de estos 4 casos no estamos hablando de representación sino de
sucesión directa.
Condiciones para la representación hereditaria.- no son suficientes las causas que dan motivo a la
representación hereditaria, se requieren otras condiciones más como las siguientes:
1. Que real y efectivamente el representado seas sustituido por el representante. En efecto
puede acontecer que el representado haya premuerto y sin embargo se encuentra en
vacante el grado que ha dejado con su muerte, igual puede ocurrir con la renuncia de una
de herencia pues una vez renunciado ella no hay todavía quien la ocupe lo mismo sucede
con la declaración de indignidad u con la desheredación. Entonces el representante tiene
que estar ocupado el grado que ha dejado el representado.
2. Que el representante tenga vocación hereditaria vigente lo que significa que en calidad de
descendiente haya sido llamado por el causante del testamento o haya sido llamado por la
ley debida a que está comprendido dentro de los alcances del art. 816 del cc.
3. Que se encuentre el vacante de grado de parentesco, esto es que no se haya ocupado aun
dicho grado con persona con mayor derecho a heredar.
4. Que se de finalmente cualquiera de los casos a que se contrae art. 681 del cc.
Efectos jurídicos.- producido la representación hereditaria surge varias consecuencias jurídicas
entre las que podemos anotar:
1. Que el representante entre en el lugar de grado del representante en la misma calidad y
extensión de la cuota hereditaria. Si el representante es una sola persona es lógico que
ella se sustituya a su ascendiente en ña misma cuota hereditaria que tenía ese
ascendiente u sucesor directo. Si son varios los representantes hereditarios todos ellos
juntos reciben la herencia en la misma calidad y extensión que le correspondía al
representado o sucesor directo.
2. Cuando hay pluralidad de representantes entonces se da lugar a la figura denominada
representación por estirpe o sucesión por estirpe.
3. La representación hereditaria no significa una doble sucesión, pues es un modo indirecto
de suceder debido a que el sucesor directo no puede o no quiere heredar y entonces en su
lugar heredan sus descendientes. Consiguientemente la representación hereditaria no
significa que haya una sucesión del causante hacia el sucesor directo de este sucesor
directo haya sucesión Hacia sus descendientes.
4. En todo caso el representado no pierde le derecho a recibir el patrimonio hereditario
procedente de la porción de libre disposición de que goza el causante. En consecuencia el
representado pude ser beneficiado con un legado el cual no es materia de representación
hereditaria.
5. Todo sucesor o representado que fue beneficiado con el anticipo de herencia asume la
obligación de colacionar el bien o bienes hereditarios a la masa hereditaria antes que se
produzca la partición hereditaria. Cuando dicho sucesor directo o representado no cumple
con esa obligación, que está prevista en el art. 841 del cc, la asume los representantes
hereditarios. Se entiende por colación a la obligación que asume los herederos forzosos
que fueron beneficiados con el anticipo de la herencia para restituir a la masa hereditaria
el bien o bienes que fueron objeto del anticipo de herencia o en su defecto restituir el
valor de ese bien o bienes.
6. La representación hereditaria procede tanto en la sucesión testada como en la sucesión
intestada, teniéndose en consideración lo dispuesto en el art. 724 y 816 respectivamente
del cc.
7. La representación hereditaria solo funciona respecto de los descendientes; no funciona
respecto de los ascendientes; ni tampoco respecto del cónyuge.
Extensión de la representación hereditaria.- este tema comprende dos aspectos:
1. La representación hereditaria funciona en forma ilimitada cuando se trata del parentesco
consanguíneo en línea recta descendente.
2. En cambio la representación hereditaria tiene límites cuando se trata de los descendientes
en línea colateral de conformidad con lo previsto por los art. 683 y mejor aún el 828 del cc,
es decir que pueden ser representantes hereditarios los sobrinos del sucesor directo.
Diferencias con otras figuras.- la representación hereditaria en primer lugar está relacionada con
la representación del acto jurídico en virtud de que en ambas instituciones una persona ejerce los
derechos de otra, pero se diferencia en lo siguiente: en la representación del acto jurídico el
representante no adquiere titularidad alguna sobre el derecho sucesorio en tanto que en la
representación hereditaria el representante asume titularidad del derecho hereditario. La
representación hereditaria está relacionada con la transmisión sucesoria en general porque en
ambas instituciones se transmiten las titularidades subjetivas del causante hacia los herederos,
pero se diferencia en lo siguiente: en la transmisión sucesoria la sucesión es directa en tanto que
en la representación hereditaria la sucesión es indirecta y solo cuando se dan los caso que
establece el art 681 del cc.
CAPITULO X
EXCLUSIÓN DE LA HERENCIA
Introducción.- el heredero debe comportase con dignidad, honesto fidelidad, cooperación con el
causante, cuando esto no ocurre el heredero puede sr excluido de la sucesión. Nuestro
ordenamiento civil regula dos formas de la exclusión de la herencia que son la declaración de
indignidad y la desheredación. Algunos juristas consideran que las indignidad y la desheredación
deben regularse o fusionarse en una sola institución en virtud de que en el fondo produce los
mismos efecto jurídicos, otros juristas son de opinan que estas instituciones deben regularse por
separado en razón de que una de esas instituciones afectan tanto al heredero como la legatario en
tanto la desheredación solo afecta a los herederos
INDIGNIDAD
Definición.- en doctrina tenemos definiciones de las cuales escogemos las siguientes: Para el
jurista alemán Julios Binder, la indignidad es la sanción legal impuesta por la ley al heredero o
legatario que ha incurrido en actos ilícitos penales que les privan del derecho a heredar.
El jurista peruano Luis Echecopar García, la indignidad es la sanción que se impone a una persona y
que le priva del derecho a heredar por haber incurrido en actos de cierta naturaleza respecto del
causante, que no justificaría de este todo o parte de sus bienes.
El profesor de la facultad Carlos Quispe Álvarez define a la indignidad como la sanción civil que
resuelve la vocación sucesoria del heredero o del legatario por actos de carácter ilícito civil o
penal cometido en agravio del causante, de su cónyuge, de sus ascendientes y descendientes.
Elementos de la indignidad.- constituyen elementos de la institución de que estamos estudiando
los siguientes:
1. Se trata de una sanción civil impuesta por el ordenamiento jurídico de orden civil.
2. Dicha sanción resuelve la vocación sucesoria de heredero o del legatario que ha incurrido
en causales de indignidad.
3. La causal de indignidad están expresamente establecidas en la ley y comprende ilícitos
penales y civiles
4. La indignidad no solo debe ser probada sino ocasionada, consumada y ejecutada.
Naturaleza jurídica.- en primer lugar la indignidad es una institución autónoma del derecho de
sucesiones. Se afirma esto porque algunos juristas confunden la indignidad con la capacidad para
heredar. Tal confusión no existe entendiéndose que la incapacidad no permite al heredero o
legatario tener vocación sucesoria en tanto que en la indignidad el heredero o legatario han
adquirido vocación sucesoria pero por la comisión de ilícitos civiles o penales la han perdido.
La indignidad es una institución limitada por lo siguiente:
a. Solo puede invocar la indignidad los coherederos, ni siquiera el propio causante.
b. La declaración de indignidad solo procede por las causales expresamente establecida por
la ley.
c. La declaración de indignidad debe estar contenida en una sentencia.
Causales.- nuestro ordenamiento Civil establece en números clausos las causales ´para declarar la
indignidad, en su art. 667. Al examinar este dispositivo encontramos que innecesariamente
contiene cinco causales, razón por la cual técnicamente le art. Debió a lo sumo prever un grupo de
actos ilícitos civiles, penales y un tercer grupo que comprende ambos ilícitos.
Algunos consideran que también encontramos causales para declarar la indignidad en el art. 343
del cc. Examinado dicho dispositivo hallamos que él no contiene causal de indignidad pues se
desprende que dicho art. Desde el mismo instante en que el cónyuge da lugar la separación, pude
acontecer que no haya sido una causal expresa de separación para privarle de su calidad de
heredero sobre todo cuando la separación puede obedecer a lo previsto en el inciso 12 del art
333.
Igualmente algunos juristas consideran que es causal de indignidad lo previsto por el art. 398 del
cc. Analizado este dispositivo no constituye causal de indignidad habida cuenta que el re
cocimiento de un hijo mayor de edad es un acto jurídico totalmente voluntario. Otra es que el hijo
mayor reconocido no puede invocar derecho sucesorio salvo que haya tenido la posición
constante de hijo.
De otro lado tenemos que algunos juristas consideran que es causal de indignidad lo previsto por
el art. 669 del cc. Analizando este dispositivo encontramos que su contenido se refiere a la
desheredación en la cual el causante puede invocar las causales de indignidad del art 667 pero
para desheredar.
Aspecto procesal.- el derecho de acción para pretender la demanda de declaración de indignidad
se hace valer en la vía del proceso de conocimiento por ante el juez especializado en lo civil del
último domicilio del causante si se encuentra vivo o del ultimo domicilio que en vida tuvo.
La legitimación procesal activa corresponde a cualquiera de los coherederos o cualquiera de los
colegatarios; y esta legitimidad es transmisible ósea que puedan hacerla valer los herederos de
cualquiera de los coherederos o de cualquiera colegatarios.
La legitimación procesal pasiva reside en el heredero o en el legatario que ha incurrido en causal
de indignidad, y esta legitimidad no es transmisible porque no se puede hacer valer contra los
herederos del heredero que incurrió en causal ni contra los herederos del legatario igualmente
incurrió en causal.
El fundamento principal de la demanda consistirá en exponer que configuran la causal que da
motivo a la declaración de indignidad
Inciso 3. Que el demandado ha formulado denuncia calumniosa la cual no acredita razón, por la
cual el fiscal no ha formulado denuncia art. 667
Inciso 5 el demandado ha destruido al testamento art. 667
El juez al declarar fundada la demanda declarara consiguientemente indigno al demandante por
haber incurrido en causal de indignidad prevista por el art. 667; si es que no hay juez especializado
la demanda se interpondrá por ante el juez mixto de Canchis, Quispicanchis. Si uno vive en av.
Antonio Lorena ante el juez mixto de Santiago, juez mixto de wanchaq.
Efectos jurídicos de la declaración de indignidad.- consentida y/o ejecutoriada la sentencia que
declara la indignidad produce varias consecuencias jurídicas entre las que podemos anotar:
1. Resuelve la vocación del demandado y es como si nunca hubiera sido instituido como
heredero o como legatario.
2. Den le caso del heredero la declaración de indignidad solo afecta a la legítima.
3. Consiguientemente en el caso del heredero, la declaración de indignidad no impide que el
demandado pueda gozar de algún otro derecho sucesorio como por ejemplo que el
causante la haya instituido también como legatario y asignándole consiguientemente un
determinado bien de la porción de libre disposición de que goza el causante.
El declarado indigno actuó de buena fe (heredero legatario) no está obligado a devolver el
valor de los frutos y productos de los bienes hereditarios.
4. El demandado no está obligado a devolver el bien hereditario que le causante le concedió
en anticipio de herencia sino el valor de dicho bien.
5. Si le demandado acto de mala fe, entonces está obligado a devolver el bien a la masa
hereditaria si fue favorecido con el anticipio de la herencia y además puede acumularse de
la pretensión de daños y perjuicios aunque haya sobrevenido en casus (caso fortuito o
fuerza mayor).
6. El demandado heredero si tiene descendiente, la declaración de indignidad da lugar a la
representación hereditaria.
7. Si le demandado no tiene descendientes, entonces la declaración de indignidad favorecerá
a los otros coherederos, incrementándose la cuota hereditaria con lo que le pertenecía al
demandado.
8. Si el demandado declarado fue favorecido por el anticipio de herencia entonces esta
obligado a restituir a la masa hereditaria el bien o bienes que objeto del anticipio.
Perdón de la indignidad.- teniéndose e en consideración que los ilícitos civiles o penales que se
cometan dentro del seno de familia del causante pueda afectar la unidad de dicha familia es que el
ordenamiento Jurídico permite que ase perdone al indigno.- en efecto quien puede perdonar al
indigno es el propio causante; dicho perdón ´perdón el causante lo hará por testamento o por
escritura pública. Igualmente el cualquiera de los coherederos o todos ellos en conjunto pueden
perdonar al indigno mediante escritura pública.
Prescriptibilidad de la acción de indignidad.- la acción de indignidad prescribe como tiene
expresado la última parte del art. 668 del cc.
Ya no se absuelve la demanda solo se propone; el medio probatorio idóneo es la inscripción en el
registro civil
DESHEREDACIÓN
Introducción.- la desheredación es otra forma de exclusión de la herencia. Empero es necesario
aclarar que el tema de la desheredación pertenece al campo de la sucesión testada, razón por la
cual nuestro ordenamiento jurídico la regula dentro de la sección segunda del libro cuarto.
Entonces, por razones didácticas, se estudia la desheredación a continuación de la indignidad,
tema este que nuestro ordenamiento civil se encuentra regulado en la sección primera.
Cuando un determinado sujeto de derecho es instituido como heredero, se entiende que debe
comportarse frente a su causante con solidaridad, con respeto, con asistencia y con fidelidad. Si
dicho sucesor actúa en contra de estos principios, puede ser pasible de desheredación.
Definición.- nuestro ordenamiento civil define a la desheredación en su art. 742. En doctrina
tenemos que los juristas franceses Ambrois Colin y Henry Capitant sostienen que la desheredación
constituye una determinada voluntad por la que el testador priva de su legítima a un heredero
forzoso.
El jurista español Luis Diez Picasso define a la desheredación como una disposición testamentaria
por virtud de la cual se priva a un heredero forzoso legitimario de su derecho a la legítima o por
una virtud de una de las causales que expresa la ley.
El jurista argentino Guillermo Borda define a la desheredación como la exclusión del heredero
forzoso, hecha por el causante en su testamento y por virtud de una disposición legal.
El maestro cusqueño Enrique Holgado Valer dice que la desheredación es una forma de exclusión
del heredero forzoso, por disposición testamentaria, dependiendo de la sola voluntad del testador
y en virtud de una de las causales prefijadas por la ley.
El profesor de la facultad Carlos Quispe Álvarez define a la desheredación como la manifestación
de voluntad contenida en un testamento mediante la cual un heredero forzoso es privado de su
legítima por haber incurrido en alguna de las causales que la ley considera como la desheredación.
De lo expuesto tenemos que la desheredación es una forma de exclusión de la que hace uso
exclusivo el causante para privar de su derecho a la legitima al heredero que ha incurrido en
alguna de las causales que taxativamente expresa la ley.
Condiciones para la desheredación.- a fin de que se produzca la desheredación de un heredero
forzoso, es necesario que concurran ciertas condiciones jurídicas como las siguientes:
1. Que el acto jurídico de la desheredación sea expreso y concreto, en ese entendido el
causante debe indicar el nombre completo del sucesor que deshereda y la razón por la
cual lo deshereda.
2. La desheredación es un acto jurídico que debe constar en una clausula testamentaria, en
forma específica. Dicha cláusula puede ser la tercera, la cuarta en fin, en la cual debe el
testador expresar: desheredo a fulano de tal de tantos años de edad por haberme faltado
de palabra y obra en tal fecha.
3. Para que la desheredación produzca pleno efecto jurídico es necesario que la causal se
encuentre sustentada en una de las causales establecidas por la ley. Si no existe una causal
expresa, la desheredación no produce efecto jurídico.
4. El acto jurídico de la desheredación debe ser puro y simple y además debe ser total. No
habrá desheredación si esta condicionada, y tampoco habrá desheredación parcial.
5. El causal sobre la que se sustenta la desheredación debe ser objeto de probanza para
evitar abuso de derecho por parte del testador.
Capacidad para ser desheredado.- cuando el heredero que incurre en causal de desheredación ha
actuado con discernimiento, intención y libertad, significa que le corresponde la sanción de
desheredación en virtud de que ha actuado distinguiendo los actos positivos y negativos en favor o
en contra del causante, significa también que ha tenido la intención de lesionar los bienes jurídicos
del causante, y que ello lo hace con absoluta libertad, de modo que todo ello hace que su voluntad
interna se exteriorice se manifieste causando daño al testador. En ese entendido solo puede ser
desheredado una persona capaz, con pleno ejercicio de su capacidad de goce y de ejercicio.
Consiguientemente no puede ser desheredado un incapaz menor o mayor de edad, porque no ha
actuado con discernimiento intención y libertad.
Causales de desheredación.- nuestro ordenamiento jurídico regula las casales de la desheredación
en los art. 744, 745 y 746 de cuyos contenidos tenemos los siguientes:
1. Desheredación de los descendientes.- el causante puede desheredar y demás
descendientes cuando se dan los causales que contienen el art. 744 dentro de cuyo texto
podemos hacer el siguiente análisis. Se tiene en primer lugar que justificadamente el hijo o
el descendiente puede negar el alimento al causante cuando este no se encuentre en
estado de necesidad o en segundo lugar porque el descendiente no haya cumplido sus
derechos deberes de padre tanto en el ejercicio de patria potestad y si el caso en el
ejercicio de la curatela, o bien porque el hijo o el descendiente no puede atender los
alimentos porque apenas tiene para atender su subsistencia. Igualmente el descendiente
puede limitar la libertad ambulatoria al ascendiente, en forma justificada cuando el
ascendiente sufre de alguna incapacidad mental o de alguna enfermedad de esa
naturaleza.
2. El art. 745 del cc regula las causales de desheredación de los ascendientes, en cuyo texto
se puede analizar que el ascendiente le puede negar justificadamente los alimentos al
descendiente cuando el mencionado ascendiente solo tiene para sustentarse así mismo o
el descendiente no se encuentra en estado de necesidad.
3. El art. 746 regula la desheredación del cónyuge, en cuyo contenido se puede encontrar
que las causales de desheredación de este se sustenta en alguna de las causales de la
separación de cuerpo.
4. De otro lado encontramos también que hay causal de desheredación cuando nos
encontramos en los presupuestos que contienen el art 747 del cc, disposición que le
autoriza al causante para desheredar si se da cualquiera de las causales contenidas en los
art. 744, 745 y 746 del cc o en las causales que prevé el art. 667 que regula la indignidad,
en efecto el causante puede invocar para desheredar cualquiera de las causales que
contiene el art. 667 del cc.
5. Algunos juristas consideran que el art. 412 del cc constituye causal de desheredación.
Analizando este dispositivo se encuentra que para desheredar es necesario que
determinada persona haya sido instituido como heredero, situación jurídica esta que no
contiene el art. 412, salvo que el mayor de edad reconocido haya tenido la posición
constante de hijo; si esto es así el mayor reconocido adquiere vocación sucesoria y si es
que incurre en causal de desheredación prevista en el art. 744 pierde dicha vocación
sucesoria, pero de por si el art. 412 tampoco en este último caso constituye casual de
desheredación. Igualmente algunos juristas consideran que lo previsto por el art 353 del cc
constituye causal de desheredación. Analizando este dispositivo se encuentra de que por
si no contiene causal de desheredación habida cuenta que el divorcio no confiere vocación
sucesoria y además se tiene que el causante no puede invocar lo previsto por el art. 353
para desheredar. y finalmente tenemos que algunos juristas consideran que lo previsto
por el art. 398 del cc constituye causal de desheredación. Analizando este dispositivo se
tiene que de por sí solo el art. 398 no constituye causal de desheredación. Lo único es que
lo cierto es que el hijo extramatrimonial reconocido que se acredite posición constante de
hijo adquiere vocación sucesoria y si incurre en las causales del art. 744 si puede ser
pasible de desheredación.
Pretensiones que se derivan de la desheredación.- como consecuencia de la desheredación el
ordenamiento Jurídico concede derecho de acción para pretender en primer lugar
contradicción de la desheredación y correlativamente justificación de la desheredación
Contradicción de la desheredación.- conforme al art. 750 del cc, el desheredado puede hacer
uso del derecho de acción para pretender contradicción a la desheredación cuando considera
que la privación de su legitima no tiene causal prevista por la ley o sí que es hay causal esta no
está debidamente acreditada. La demanda se interpone en la vía del proceso del conocimiento
por ante el juez especializado en lo civil o en si defecto por ante el juez mixto del domicilio del
causante si es que este se encuentra vivo o del ultimo domicilio que en vida tuvo.
La legitimidad procesal activa corresponde al desheredado y esta legitimidad es transmisible.
La legitimidad procesal pasiva reside en el testador si se encuentra vivo, o en su defecto reside
en los herederos del testador. El fundamento principal de la demanda consistirá en exponer si
la causal que invoco el testador no está taxativamente prevista en el ordenamiento civil o si la
causal invocada por el testador en su testamento al desheredar no está lo suficientemente
acreditada.
El juez al declarar fundada la demanda restituye la vocación sucesoria del reclamante es decir
le devuelve su calidad.
Justificación de la desheredación.- el art. 751 del cc confiere derecho de acción al testador
para que pueda pretender justificación de la desheredación, cuando considera que la rescisión
que adopto en su testamento continuo teniendo vigencia y además llega a su conocimiento
que el desheredado va a contradecir la desheredación. Por esta última razón es que el
ordenamiento Civil prevé que la pretensión se haga valer en la vía del proceso abreviado y que
la demanda puede interponerse ante el juez especializado en lo civil o el juez mixto del
domicilio del demandado de modo que si este demandado ya incoo la demanda de
contradicción de desheredación, resulta ser que la vía abreviada resuelve el conflicto de
intereses antes que la contradicción de la desheredación. No hay impedimento alguno para
que el pretensor (testador) pueda hacer valer la demanda de justificación por ante el mismo
juez especializado o mixto donde se está ventilando la contradicción de la desheredación, si
esta coincidencia ocurre entonces el juzgador puede resolver la pretensión con mayor
conocimiento de causa.
La legitimidad procesal activa corresponde al testador y por lo tanto esta legitimidad es
intransmisible. La legitimidad procesal pasiva residirá igualmente en forma exclusiva en el
desheredado. El fundamento principal de la demanda consistirá EN exponer las razones por
las cuales el testador desheredo. El juez al declarar fundado la demanda mantendrá vigente la
desheredación.
Otros temas nuestro ordenamiento jurídico regula otras figuras relacionadas con la
desheredación como son: la revocación de la desheredación y la renovación de la
desheredación.
La revocación de la desheredación regulada por el art. 753 del cc significa el perdón r de la
desheredación como una expresión de la unidad familiar que debe mantenerse entre el
causante y los herederos. La desheredación de los herederos puede ser expresa sea mediante
un ulterior testamento o bien mediante escritura pública. La revocación puede también puede
ser tacita cuando el testador instituya heredero en u n testamento ulterior sin mencionar que
en un anterior desheredado al que ahora o instituya como heredero.
Igualmente el ordenamiento civil regula la renovación de la desheredación pero sin definir en
su art. 754. En efecto, si el testador revoco la desheredación puede volver a renovar pero por
causa distinta como dice la ley. Por supuesto esta renovación de la desheredación se produce
a través del testamento.
Efectos de la desheredación.- producida la desheredación da lugar a varios consecuencias
jurídicas entre las que podemos anotar:
1. La desheredación resuelve la vocación sucesoria del desheredado y es como si nunca
hubiera sido instituido como heredero.
2. La desheredación solo afecta a la legitima es decir a aquella parte de la masa hereditaria
de la que el testador no puede hacer uso
3. Consiguientemente el desheredado tiene derecho a recibir un patrimonio hereditario
distinto a la legitima como pude ser por ejemplo un legado o que le desheredado haya
sido favorecido antes de la desheredación con anticipo de la herencia pero de bienes que
corresponde a la porción de libre disposición si el desheredado del testador
4. Si el desheredado tiene descendientes, entonces la desheredación da lugar a la
representación hereditaria.
5. Si el desheredo no tiene descendiente y hay pluralidad de herederos entonces la cuota
hereditaria de estos se acrecienta.
6. El desheredado, si actuó de buena fe entonces solo está obligado a devolver el valor de los
bienes que recibió de herencia. y si actuó de mala fe el desheredado está obligado a
restituir a la masa hereditaria el bien o bienes que recibió como herencia y para además
una indemnización aunque hubiera sobrevenido el casus (caso fortuito o fuerza mayor).
7. El desheredado pierde los derechos de administración y usufructo de los bienes de sus
hijos menores de edad.
CAPITULO XI
SUCESIÓN TESTADA
Introducción.- la sucesión testada es una de las formas que reviste la sucesión en general y si bien
es cierto que en la realidad esta clase de sucesión se da con menos frecuencia que la sucesión
intestada, es bien cierto también que la sucesión testada es una institución muy importante del
derecho de sucesiones, en virtud de que es la manera formal y regular de transmitir las
titularidades subjetivas.
La sucesión testada tiene su expresión o manifestación en el testamento.
TESTAMENTO
Etimología.- para algunos juristas la palabra testamento deriva del latín testamentum que significa
testimonio de la mente. Para otros juristas como Guillermo Lohman la palabra testamento deriva
de los términos latinos testis o testatio que significa declaración frente a testigos. Debido a la
forma como se extienden tanto el testamento en escritura pública como el testamento cerrado,
pareciera que esta última significación etimológica es la más adecuada.
Definición.- nuestro ordenamiento civil define al testamento en su art. 686. En doctrina citaremos
algunas definiciones como las siguientes:
1. El jurista romano Modestino definía al testamento como la declaración legal de nuestra
voluntad acerca de lo que uno tiene para después de su muerte.
2. El maestro Rómulo Lannata define al testamento como el acto jurídico personalísimo,
unilateral, solemne e irrevocable por el que una persona dispone para después de su
muerte de todos sus bienes o de parte de ellos así como de sus titularidades o asuntos no
patrimoniales.
3. Los juristas alemanes Ludwig Enneccerus y Theodor Kipp define al testamento como el
negocio jurídico que contiene uno o varias manifestaciones de última voluntad, mediante
las cuales una persona regula sus asuntos para el caso de su muerte.
4. El maestro cusqueño Enrique Holgado Valer define al testamento como el acto jurídico
personalísimo, revocable y libre por el que una persona capaz dispone de sus bienes
derechos y acciones o reconoce obligaciones, para que produzca sus efectos después de
su muerte.
5. El profesor de la facultad Carlos Quispe Álvarez dice que el testamento es la manifestación
de voluntad unilateral y solemne mediante la cual una persona regula las relaciones
patrimoniales o extramatrimoniales de las que es titular para después de su muerte.
examen
De lo expuesto se desprende que el testamento es el acto jurídico y el documento que lo contiene
por el cual el testador transmite sus titularidades subjetivas para que produzcan efectos jurídicos
después de su muerte.
Fundamento jurídico.- la razón de ser del testamento se sustenta en primer lugar en la soberanía
individual de que goza el causante; y en segundo lugar el testamento tiene su fundamento jurídico
en la existencia del derecho real de propiedad, en efecto si no existiera este derecho real, el
testamento prácticamente perdería importancia jurídica.
No esta demás indicar que el testamento al transmitir las titularidades subjetivas comprende los
derechos y las obligaciones, e igualmente comprende titularidades de contenido patrimonial como
de contenido extramatrimonial, así por ejemplo el testador declara en ese acto jurídico que
instituye como sus herederos únicos universales a sus hijos, cónyuges y padres , dicha institución
no tiene contenido patrimonial sino extrapatrimonial; lo mismo ocurre con el reconocimiento de
un hijo extramatrimonial, acto jurídico este que no es de contenido patrimonial.
Naturaleza jurídica.- antes de desarrollar este tema es bueno indicar que la definición del
testamento que aparece en el art. 686 recoge la definición doctrinaria de Rómulo Lannata.
Por lo que respecta a la naturaleza del testamento existe varias posiciones en la doctrina como las
siguientes:
1. Para los juristas peruanos Luis Echecopar García Y Emilio Valverde, la naturaleza jurídica
del testamento s la de ser un esposo un proyecto. Sostiene estos autores que en efecto el
testamento puede ser modificado cuantas veces lo desee el causante, es en ese sentido
que considera que la naturaleza jurídica del testamento es la de ser un proyecto. El
´proyecto deja de ser tal cuando la Manifestación de voluntad del testador es la última.
2. Para otros juristas como Cimballi citado por Eduardo Zannoni, el testamento es un
contrato. En los términos tradicionales en que se define al contrato esta posición
doctrinaria no tendría ningún sustento, porque según esta definición tradicional el
contrato es el acuerdo de o más voluntades lo que en materia sucesoria no puede
acontecer, porque nuestro ordenamiento jurídico entre otros, no permite la sucesión
contractual. Pero si tomamos la definición del contrato podemos deducir que el
testamento como contrato podría tener esa naturaleza jurídica, puesto el testador ofrece
la transmisión de su patrimonio hereditario y el heredero o los herederos aceptan, en
virtud de que las titularidades subjetivas que transmite el testador son de carácter
patrimonial. Sin embargo no podemos perder de vista que en el ordenamiento jurídico
peruano no funciona la sucesión contractual.
3. Otro sector de la doctrina considera que la naturaleza jurídica del testamento es la de ser
una obligación condicional. Esta tesis ha sido rebatida porque en primer lugar el testador
no está obligado a transmitir sus titularidades subjetivas, habida cuenta que el testamento
es la expresión de su soberanía individual y por lo tanto expresión de su voluntad, y en
segundo lugar la transmisión sucesoria vía testamento no puede estar sometida a ninguna
condición sobre todo cuando se trata de los herederos forzosos o legitimarios.
4. La doctrina contemporánea (Luis Diez Picasso, Guillermo Borda, Eduardo Zannoni)
considera que la verdadera naturaleza jurídica del testamento es la de ser un acto jurídico
y por ello es que Rómulo Lannata y Enrique Holgado Valer definen al testamento como un
acto jurídico. Según la doctrina alemana, la verdadera naturaleza del testamento es la de
ser un negocio jurídico porque en su generalidad la manifestación de voluntad contenido
en ese negocio jurídico es de contenido patrimonial y es un hecho humano voluntario
licito.
Caracteres del testamento.- singularizan a este acto jurídico las siguientes notas peculiares
1. En primer lugar el testamento es un acto jurídico o mejor a un es un negocio jurídico
porque regule todos los requisitos de validez para tal efecto.
2. Es un acto jurídico personalísimo en virtud de que no puede pronunciarlo otro sujeto de
derecho sino exclusivamente el testador.
3. Es un acto jurídico unilateral porque es la manifestación de voluntad del testador.
4. Es un acto jurídico solemne porque para su validez requiere de que se haya otorgado en
forma prescrita bajo sanción de nulidad.
5. Es un acto jurídico que expresa la soberanía individual del testador y es precisamente el
testamento la máxima expresión de la libertad individual.
6. El testamento es un acto jurídico complejo porque comprende tanto el activo y el pasivo
es decir titularidades subjetivas que significa derecho y titularidades subjetivas derecho y
titularidades subjetivas que significa obligación.
7. Es un acto jurídico principal porque no depende de otro acto jurídico.
8. Es testamento es un acto jurídico puro y simple en virtud de que no está sometido a
modalidad alguna.
9. Finalmente tenemos que el testamento es una acto jurídico con efecto mortis causa
porque es pronunciarlo por el testador pero sus efectos jurídicos se producen desde el
instante mismo en que muere el testador.
Elementos del testamento.- teniéndose en consideración que el testamento es un acto jurídico y
por lo tanto tiene una estructura, y se desprende que está constituido por ciertos elementos que
son los siguientes: manifestación de voluntad, capacidad para testar, formalismo, objeto, y causa.
Manifestación de voluntad.- el causante que desea transmitir sus titularidades subjetivas puede
exteriorizar su voluntad interna haciendo uso de su soberanía individual de modo que al
manifestar dicha voluntad interna expresa que los derechos y obligaciones de los que es titular se
transmitan a sus sucesores. Recordemos al respecto que el acto jurídico tiene como elemento
fundamental a la materialización de la voluntad, lo que significa que la voluntad real o interna
constituida por el discernimiento, la intención y la libertad, se convierta en manifestación o
expresión externa de modo que tanto la voluntad interna como la voluntad expresada forman el
acto jurídico. Esta regla general se aplica al testamento.
Capacidad para testar.- solo puede testar la persona natural que goza de capacidad plena
(capacidad de goce y capacidad de ejercicio). Consiguientemente no pueden testar el incapaz
menor de edad ni el incapaz mayor de edad. Empero puede acontecer que el incapaz menor de
edad si pueda testar siempre y cuando cumpla con los requisitos que establece el art. 44 incisos 1
y 46 del cc. En el caso del incapaz mayor de edad para impedirle que pueda testar es necesario
que previamente haya sido declarado interdicto por el órgano jurisdiccional.
Formalismo.- teniéndose en cuenta que el testamento es un acto jurídico solemne implica que
debe ser otorgado con las formalidades establecidas por la ley bajo sanción de nulidad.
Las formalidades generales de todo testamento están prescritas en el art. 695 del cc; y las
formalidades especificas están previstas respectivamente por laos art. 696, 699, 707, 712 y 716 del
cc.
Objeto.- es el contenido de este acto jurídico y precisamente porque es complejo dicho objeto
está constituido por los derechos y obligaciones de los cuales es titular el testador y que por su
manifestación de voluntad transmite dicho contenido a sus sucesores.
Causa.- este elemento está conformado por la denominada causa fin y por la denominada
determinante. Por la primera causa el testador busca un determinado fin cual el de transmitir sus
titularidades subjetivas, y la causa determinante es el impulso punitivo o psicológico que lleva al
testador a otro lugar del testamento.
Por su puesto que todos estos elementos que intervienen en la facción del testamento.
Interpretación del testamento.- no siempre las cláusulas que contiene un testamento son
determinantes o precisas puesto que en algunos casos dichas cláusulas están redactadas en forma
confusa ambigua oscura. Cuando esta particularidades se presentan entonces hay que recurrir a
una operación jurídica consistente en desentrañar el verdadero sentido de la manifestación de
voluntad del testador, aplicándose para ello la reglas de la interpretación del acto jurídico, puesto
que nuestro ordenamiento civil no contiene un capitulo especifico que regule la interpretación del
testamento. En consecuencia nos remitimos a la propuesta del jurista peruano Fernando Vidal
Ramírez para quien la interpretación del acto jurídico puede hacerse tres sistemas que son los
siguientes:
1. La interpretación gramatical, literal o lingüística por la que un testamento se interpreta
según lo que está escrito en el. Este método de interpretación se encuentra regulado en
nuestro ordenamiento civil en el art. 168.
2. Interpretación lógica, según la cual las cláusulas dudosas oscuras de un testamento se
interpretan deduciéndola de otras aplicando el principio lógico de que las premisas
menores se derivan de las premisas mayores llegando consiguientemente a una síntesis.
Este método está regulado en nuestro ordenamiento civil por el art. 170.
3. El método sistema, o finalista, por el cual un testamento se interpreta teniéndose en
consideración el conjunto de las cláusulas que lo conforman. este método está recogido
en nuestro ordenamiento civil en su 169.
Desde un punto de vista práctico es recomendable que un testamento se interprete aplicando
los tres métodos señalados. Procesalmente a quien corresponde interpretar un testamento
dudoso ambiguo oscuro es al órgano jurisdiccional sin perjuicio de que las partes puedan
emitir o proponer su propia interpretación. El órgano máximo para interpreta un testamento
si la duda oscuridad ambigua persiste es el tribunal constitucional.
Importancia practica del testamento.- el testamento como acto jurídico y como documento
contiene una singular importancia por las razones siguientes: de quien ha sido instituido
1. Sirve de título de la calidad de heredero ha sido instituido por el testador o por la
resolución judicial en el caso de la sucesión intestada. En consecuencia la única forma de
acreditar la calidad de heredero es presentando el testamento respectivo o la resolución
judicial.
2. El testamento es un modo derivado de adquirir derechos.
3. El testamento es un modo gratuito de adquirir la propiedad o mejor dicho de adquirir el
derecho real de propiedad.
4. El testamento es la expresión de soberanía individual del testador porque es el que único
medio por el cual el causante al ser testador ejerce el mayor derecho de libertad.
5. Cuando el documento que contiene el testamento es un medio probatorio para acreditar
titularidad dentro de un conflicto de intereses tiene preminencia sobre los otros medios
probatorios, siempre y cuando este corroborado con otros medios probatorios.
Estructura del testamento: el documento que contiene el testamento según el propio código civil
y la ley del notariado dl 1049, según estas normas todo testamento la siguiente estructura:
i. Disposiciones generales en las cuales figuran el nombre del testador, su edad, su
procedencia, el nombre de sus padres, el nombre del cónyuge cuando es casado o
cuando vive o el nombre del concubino cuando el concubinato es propio.
ii. Cuerpo del testamento el cual contiene disposiciones de carácter extra patrimonial y
disposiciones de carácter patrimonial. Entre las primeras, figuran la institución de
herederos o legatarios, el reconocimiento en su caso de un hijo extramatrimonial;
igualmente en su caso el perdón de la indignidad; igualmente en su caso la renovación
de la desheredación. Entre las disipaciones patrimoniales deben figurar la forma de
como el testador adquiero los bienes que conforman el patrimonio hereditario
aclarando cuales son bienes propios y cuales bienes sociales. Esta parte también
contiene la asignación que hace el testador de los bienes que transmite en calidad de
herencia, pudiendo dejar el patrimonio hereditario en forma indivisa o dejarlo partido,
asignando consiguientemente a cada heredero la parte de los bienes que la entrega en
propiedad. También en esta parte pueden figuran los temas con el anticipo de
herencia y la obligación que deben asumir los heredero favorecidos con el anticipo de
herencia, para colacionar a la masa hereditaria. Finalmente esta parte contendrá en si
caso la transmisión de las obligaciones insolutas que en vida asumió el causante y que
no las satisfizo.
iii. Disposiciones complementarias, en las cuales podrá figuran el nombramiento del tutor
o del curado en su caso, el nombramiento de albacea en sus funcione en su caso.
Por el último el testamento debe contener la firma y fecha del testador.
Clasificación del testamento.- nuestro ordenamiento civil propone una clasificación del
testamento en su art. 691 de cuyo contenido se tiene que el testamento puede ser ordinario o
especial. Entre los testamento ordinarios tenemos el otorgado en escritura pública, el testamento
cerrado y el testamento ológrafo, entre los testamento especiales tenemos el militar y el
marítimo regulado en el código civil y el testamento aéreo regulado en la ley aeronáutica civil.
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