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SUJETOS PROCESALES SIN NOTIFICAR
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CASACIÓN N° 2072‐2009
LIMA
DESALOJO POR VENCIMIENTO DE CONTRATO
Lima, primero de setiembre del año dos mil nueve.‐
VISTOS: Y, CONSIDERANDO: Primero.‐ Que, el recurso de casación interpuesto cumple con los
requisitos de forma para su
admisibilidad, conforme lo exige el artículo trescientos ochenta y siete del Código Procesal
Civil; Segundo.‐ Que, respecto a los requisitos de fondo, el recurrente Pascual Lazarte Vera
como persona natural y en su calidad de Presidente de la Asociación del Centro Comercial
Ayacucho, invoca como sustento de su recurso las causales contenidas en los incisos primero,
segundo y tercero del artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal citado,
denunciando: a) Aplicación Indebida de una norma derecho material; alega que los artículos
glosados en la sentencia impugnada, sólo tendrían prevalencia para los demandados señalados
en la demanda de fecha cuatro de octubre del dos mil cinco, más no para los demás
poseedores del inmueble, a que se refiere la resolución número veinticuatro, por no haber
éstos, celebrado el contrato de arrendamiento a que se refiere la demanda; por lo que las
sentencias de las instancias de mérito devienen en nulas e insubsistentes. Asimismo, señala
que la demanda inicialmente se
dirigió contra la Asociación de Comerciantes “ocho de junio”, luego se demandó a Juan
Moreno Adahua, al recurrente y otros, siendo el caso que Teodolinda
Munayco de Lazarte, esposa del mencionado recurrente, no ha sido notificada
con la demanda, habiéndosele privado de su derecho de defensa. Además señala que, a las
cuarenta y ocho personas que se debían emplazar con la demanda, se las ha considerado como
demandadas, sin cumplir previamente con lo dispuesto en los artículos noventa y dos y
siguientes del Código Procesal Civil, así como lo dispuesto en el artículo cuatrocientos
veintiocho del Código acotado; b) Inaplicación del artículo VII del Titulo Preliminar del Código
Procesal Civil; indica el recurrente que se debió aplicar el citado dispositivo legal: “El Juez debe
aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las part5s o
lo haya sido erróneamente; sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su
decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”; además menciona
que las cuarenta y ocho personas que ocupan el inmueble sub litis sin ninguna clase de
contrato de arrendamiento, poseen el referido inmueble por más de diez años, sin embargo,
éstas no han sido expresamente emplazadas con las formalidades previstas por la Ley, por lo
que no absolvieron la demanda, siendo así se les ha privado de su derecho de defensa y del
debido proceso, previstos en los incisos tercero y décimo cuarto del artículo ciento treinta y
nueve de la Constitución Política del Estado; lo que deberá ser enmendado por la Corte
Suprema de Justicia de la República; y, c)
Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o la infracción de
las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; señala el recurrente que
en el presente proceso, se ha cometido una aberración jurídica, al haberse entendido que
todas las personas indicadas en la presente demanda de desalojo fueron emplazadas por la
causal de vencimiento de contrato, cuando lo cierto es que esas personas notificadas con la
demanda, no tuvieron ni tienen la calidad de arrendatarios, por no haber celebrado contrato
de arrendamiento de ninguna clase; Tercero.‐ Que, con relación a la causal de aplicación
indebida de una norma de derecho material; si bien el recurrente no ha mencionado
expresamente las normas que habrían sido aplicadas indebidamente en la sentencia de vista;
sin embargo, es de precisarse que de los fundamentos de la presente causal, se advierte que
está haciendo referencia a todas las normas materiales aplicadas en la referida sentencia de
vista; siendo éstas, las contenidas en los artículos mil seiscientos sesenta y seis, mil seteci
entos, mil seiscientos noventa y uno, mil seiscientos noventa y tres y mil seiscientos noventa y
cuatro del Código Civil, las cuales son normas perfectamente aplicables al caso de autos, por
cuanto están referidas al arrendamiento y subarrendamiento; que fue materia de análisis en el
presente proceso; por tanto, la causal denunciada debe ser desestimada; Cuarto.‐ Que,
respecto a la causal de Inaplicación del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
Civil; se advierte que dicha causal tampoco resulta atendible, pues a través de la causal
invocada sólo puede alegarse la inaplicación de normas materiales y no de normas procesales,
como ocurre en el caso de autos; Quinto.‐ Que, finalmente respecto a la causal de
Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o la infracción de
las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; ésta también debe
rechazarse, pues el recurrente alega hechos que debió cuestionar en su debida oportunidad;
por tanto, cualquier defecto o vicio procesal, que pudiera haber existido en relación a lo
señalado por el referido recurrente, ha quedado convalidado en el presente proceso, de
conformidad con lo previsto en el artículo ciento setenta y dos del Código Procesal Civil;
Sexto.‐ Que, en tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo trescientos noventa
y dos del Código Procesal Civil, corresponde desestimar el recurso de Casación interpuesto en
todos sus extremos; fundamentos por los cuales declararon IMPROCEDENTE el recurso de
casación interpuesto por Pascual Lazarte Vera en calidad de Presidente de la Asociación del
Centro Comercial Ayacucho, a fojas dos mil ciento setenta y siete, contra la sentencia de vista
de fojas dos mil treinta y tres, su fecha cuatro de septiembre del dos mil ocho; CONDENARON
a la parte recurrente al pago de multa ascendente a tres Unidades de Referencia Procesal, así
como al pago de las costas y costos derivados de la tramitación del presente recurso;
DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”; bajo
responsabilidad; en los seguidos por Silveria Fortunata Mallea Quispe con Ida Esther Aliaga
Picoy y otros sobre Desalojo por vencimiento de contrato; y los devolvieron; interviniendo
como ponente el señor Vocal Ticona Postigo.
SS
TICONA POSTIGO.
CELIS ZAPATA.
MIRANDA MOLINA.
MAC RAE THAYS.
ARANDA RODRÍGUEZ.
Ssm.
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