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7/17/2019 t.a.procesal Civil II-salcedo Bellota Gabriela Marina
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U N I V E R S I D A D A L A S P E R U A N A S
Dirección Universitaria de Educación a Distancia
Escuela Académico Profesional de Derecho y Ciencias Políticas
0703-07311 DERECHO PROCESAL CIVILII
2013-IDocente: Abog. Andrés Acero Cárdenas
Nota:Ciclo: 7 !d"#o II
Datos del Alumno:
1
7/17/2019 t.a.procesal Civil II-salcedo Bellota Gabriela Marina
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Apellidos yNombres:
Salcedo Bellota Gabriela
Marina
Código 00 1701
UDED:Arequipa
INDICE:
Introducción……………………………………........................................ 3
1) Desarrolle las excepciones que no anulan lo actuado y dar por
concluido el proceso. ……………………….......................................!33
") Particularidades de los procesos contenciosos………...…................3!
3#
3) Fundamentación de la fijación de los puntos controvertidos en el
proceso de conocimiento……………………………………….…….$!%
) La tutela cautelar como elemento de la tutela jurisdiccional
efectiva !………………………………………………………………....&!'
(ibliogr*+…………………………………………………………………''
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IN,-DUCCIN
A lo largo de la historia, la sociedad se ha visto inmersa de
conflictos entre sus miemros, lo cual en un comien!o lo conduc"a a
resolver dichos conflictos de manera agresiva pues primaa la ley
del m#s fuerte. $on el paso de los a%os la sociedad en conjunto,con el &stado a la cae!a, para evitar que las personas tomen la
justicia en sus manos, se regulan estas conductas, haciendo que
las partes en conflicto 'demandante y demandado( se sometan a la
decisión de un tercero imparcial 'jue!(, mediante el desarrollo de un
proceso.
&n nuestro ordenamiento jur"dico existen diferentes tipos deprocesos, los cuales son diferenciados por su competencia para
tratar tal o cual situación materia de conflicto. &s por ella que esta
ve!, estudiamos a fondo el Proceso de conocimiento) es el
conjunto de actos procesales coordinados, sistemati!ados y lógicos
que orientan a los procesos contenciosos 'areviado, sumar"simo,
cautelar y de ejecución( y no contenciosos de materia civil y por
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analog"a, a falta de norma expresa, a otros procesos ya sean
administrativos, laorales y otros que se creen por la ciencia
procesal)
*ocamos los Principios que orientan al proceso de conocimiento,
sus caracter"sticas, la determinación de la competencia.
1. Desrrolle ls e/cepciones 0ue no nuln lo ctudo ydr por concluido el proceso.
s E/cepciones en el Código 2rocesl Ciil 2eruno
1. E4CE2CI5N DE INC62E,ENCIA .! La excepción de
incompetencia es el instituto procesal que denuncia vicios en la
competencia del +ue!. e propone cuando se demanda ante un +ue!
que no es el determinado para conocer el proceso, en ra!ón del
territorio, de la materia, del grado y la cuant"a.
&sta Excepción puede ser declarada de oficio por el +ue! al calificar la
demanda, a tenor que lo que dispone el inc. - del Art. -/ del $.P.$.,
que dispone la improcedencia de la demanda cuando el +ue! care!ca
de competencia.
*ami0n puede ser declarada de oficio en cualquier estado y grado del
proceso, conforme lo dispone el primer p#rrafo del Art. 12 del $. P. $.,
por las irregularidades que afecten la competencia asoluta,
atendiendo a su importancia y al hecho de que sus reglas son de orden
p3lico.
Para otros autores, esta excepción tiene que ver con uno de lospresupuestos procesales, de los que nos hemos ocupado
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anteriormente, que es la competencia del +ue!. 4n 5Proceso6 que se
sigue ante el +ue! incompetente no tiene ninguna eficacia jur"dica. 4no
de los medios procesales para cuestionar la intervención de un +ue!
incompetente es deduciendo la excepción de incompetencia 'Art. --789
$P$(. $omo ya lo hemos estudiado al tratar de la competencia,
deemos remarcar que hay criterios para fijar la competencia,
asolutos, como la materia, el grado, la cuant"a, etc., y existe el criterio
territorial que fija la competencia relativa. Por consiguiente, trat#ndose
de competencia por ra!ón de territorio, es posile que se produ!ca lo
que se denomina la prórroga de la competencia, es decir, aquel
mecanismo procesal que hace competente a un +ue! que, por ra!ón de
territorio, no de"a conocer el asunto.
La prórroga puede ser expresa y t#cita. &s expresa por ejemplo,
cuando el litigante se dirige a un +ue! someti0ndose manifiestamente,
en tanto que es t#cita cuando el demandado contesta la demanda sin
cuestionar la competencia del +ue!, no ostante haer sido notificado
ante el +ue! incompetente por ra!ón de territorio. La excepción en
comentario es viale cualquiera que sea el criterio para fijar la
competencia. Para que la relación procesal que se produce en el
proceso sea v#lida es ineludile que el +ue! que interviene en 0l sea
competente para conocer el asunto en controversia.
". E4CE2CI5N DE INCA2ACIDAD DE DE6ANDAN,E DE 7U
-E2-E7EN,AN,E .!&sta excepción igualmente tiene que ver con otro
de los presupuestos procesales, que es la capacidad procesal. 4nproceso que se sigue con la intervención de un demandante que
carece de capacidad procesal no tiene ninguna eficacia jur"dica. Para
que el proceso tenga valide! y eficacia jur"dica, el actor si interviene
personalmente, dee tener capacidad procesal, es decir, dee tener
capacidad para actuar en el proceso f"sica y personalmente, pues, si no
lo tiene, dee intervenir, por 0l, su representante legal.
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Las personas jur"dicas no tienen capacidad procesal, por tratarse de
entes ideales. :gualmente si dee intervenir en el proceso una persona
que invoca a ser representante de otra, ya sea natural o jur"dica esa
persona dee tener capacidad procesal, es decir, dee tener capacidad
para intervenir f"sica y personalmente en el proceso. Por la persona
natural incapa! y por la persona jur"dica dee intervenir en el proceso
una persona natural que tenga capacidad procesal, que es la facultad
de actuar en el proceso directamente. &l medio procesal para
cuestionar la intervención de una persona que carece de capacidad
procesal es la excepción de incapacidad, ya sea del demandante o de
su representante legal 'Art. --78 $P$(. Para que la relación procesal
sea v#lida, quien interpone la demanda dee ser una persona natural
con capacidad procesal, es decir, dee tener la capacidad de intervenir
procesalmente en el proceso, que normalmente se adquiere a los
dieciocho a%os de edad. 4na excepción a esta regla la encontramos en
el $ódigo cuando se%ala que en el proceso de alimentos puede ejercer
la representación procesal el padre o la madre del menor alimentista
aunque ellos mismos sean menores 'Art. 2798 $P$(. &n este caso no
opera la excepción de estudio.
3. E4CE2CI5N DE -E2-E7EN,ACI5N DE8EC,U7A
IN7U8ICIEN,E DE DE6ANDAN,E DE DE6ANDAD .!&sta
excepción igualmente tiene que ver en alguna forma con uno de los
presupuestos procesales, es decir, con la capacidad para intervenir en
el proceso. &sta excepción se relaciona con la llamada representación
voluntaria, esto es, con aquella representación que se genera en lavoluntad del otorgante de la representación y que se cristali!a mediante
el Poder, del cual ya nos hemos ocupado precedentemente. e
entiende que quien confiere poder tiene indudalemente capacidad
procesal, adem#s de tener capacidad de ejercicio en el #mito civil.
Para intervenir v#lidamente en el proceso en representación de alguna
de las partes en el litigio, esa persona dee estar premunida de un
Poder suficiente que le faculte para intervenir en el proceso. 4n
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proceso que se siguiera por una persona que se atriuye la
representación de otra sin contar con Poder perfecto y suficiente, o se
siguiera contra otra persona a quien se le atriuye la representación de
otra, que pueda se persona natural o jur"dica, sin que esa persona
contra quien se dirige la demanda realmente cuente con Poder perfecto
y suficiente para presentar v#lidamente a la otra persona, no tendr# la
eficacia que se requiere para su valide! jur"dica.
&l $ódigo se%ala que se requiere el otorgamiento de facultades
especiales para demandar, reconvenir, confesar demandas y
reconvenciones 'Art. /2 $P$(; el Poder para litigar se puede otorgar
por escritura p3lica o por acta ante el +ue! del proceso salvo,disposición legal diferente; para su eficacia procesal el Poder no
requiere estar inscrito en los <egistros P3licos 'Art. / $P$(. &sta
excepción se relaciona tami0n con la representación legal, esto es,
con la representación impuesta por la Ley.
Por ejemplo, alguien que alegue ser tutor de un menor, en el proceso,
tiene que acreditar su calidad de tal; y si lo hiciera mediante una
resolución dictada por un +ue! no competente para esos tr#mites, la
excepción de representación defectuosa o deficiente, si se dedujera,
tiene que se amparada. &l medio procesal para cuestionar la
intervención de una persona por otra, demandante o demandada, ya
sea natural o jur"dica, que careciera de Poder o que el Poder que
ostenta fuese defectuosa o insuficiente, es mediante la excepción de
representación defectuoso o insuficiente 'Art. --781 $P$(.
Lo mismo diremos que se trata de la representación legal. La pregunta
que nos hacemos es la siguiente =>u0 ocurre si alguien se presenta al
proceso, ya sea por demandante o por demandado, alegando ser
representante legal o voluntario?. &n este caso, como requisito formal
de la demanda, dee exigirse la presentación del documento pertinente
y, en caso contrario, est# el +ue! en actitud de declarar inadmisile la
demanda.
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i por alguna ra!ón no se presentara el documento que acredite la
representación, por interpretación extensiva, ser"a viale la excepción
en estudio contra la parte contra quien se deduce. Para que la relación
jur"dico8procesal sea v#lida, quien interviene en representación de otra,
dee ostentar Poder perfecto y suficiente o el documento que contenga
la representación invocada, seg3n el caso.
Para otros autores, la excepción de representación defectuosa o
insuficiente del demandante o demandando se opone al demandante o
al demandado que act3a en representación de otra persona natural o
jur"dica, cuando el poder con que act3a no es suficiente y v#lido, es
decir que adolece de defecto, y se opone con la finalidad que sesusanen los defectos dentro del pla!o que se se%ala en el auto
resolutorio.
&n conclusión 0sta excepción est# dirigida a cuestionar el poder y no
la persona del representante de alguno de los su9etos procesles,
siendo una excepción dilatoria.
Finalmente no dee confundirse la excepción de representación
defectuosa o insuficiente del demandante o demandado con la falta de
legitimidad para orar; pues la excepción implica deficiencias en la
comparecencia de identificación entre el accionante y la persona
favorecida por la ley material, es decir falta de titularidad respecto de la
relación jur"dica sustantiva.
. E4CE2CI5N DE 7CU-IDAD A6(I;EDAD EN E 6D DE2-2NE- A DE6ANDA .!&ste medio de defensa es una
innovación que trae el nuevo $ódigo Procesal $ivil, a3n cuando tiene
sus antecedentes, en nuestro ordenamiento procesal, en la Ley de
&njuiciamiento en @ateria $ivil de 92. Bo se refiere al fondo de la
pretensión procesal, sino sólo es procedente cuando por su forma la
demanda no se ajusta a los requisitos y a las solemnidades que la ley
se%ala y de los cuales ya nos hemos ocupado 'Art. --78- $P$(.
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&sta excepción ser# procedente cuando, por ejemplo, se proponen
pretensiones procesales incompatiles, cuando no se fijan con
precisión las pretensiones procesales, cuando en una demanda de
indemni!ación no se estiman los da%os y perjuicios, cuando no existe
conexión lógica ente los hechos expuestos y la o las pretensiones
procesales propuestas, etc. in emargo, consideramos que con las
facultades que tiene el +ue! para declarar la inadmisiilidad o la
improcedencia de la demanda, en muchos casos, antes de darle el
tr#mite correspondiente, es dif"cil que se produ!can situaciones para
que sea viale la excepción en estudio. Finalmente, esta excepción,
dee ser de puro derecho, es decir, por su naturale!a, no dee
someterse a pruea; pues, incluso, se dar#n casos en los que al
contestarse el traslado de la excepción, el demandado supere la
oscuridad o la amigCedad de la demanda propuesta.
&n conclusión esta excepción se propone cuando en la demanda se
plantea en forma oscura o confusa las pretensiones del actor, lo cual le
impide al demandado un efectivo ejercicio de su derecho de defensa;
es decir, que no se puede estalecer con precisión qui0n o qu0 sedemanda y para qu0 se demanda.
$aanellas, lo define a esta excepción como 5 La dilatoria fundada en
no reunir la demanda los requisitos de forma impuestos por la ley, o por
pretender algo contrario al orden p3lico; como solicitar el divorcio
vincular en una nación que no lo admite. A m#s de los presupuestos
procesales de fondo y forma que por omisión u otra circunstancia
permitan al demandado excepcionar frente a la demanda, y al
demandante ante la reconvención, surgen algunos otros motivos para
poder alegar esta excepción, surgen algunos otros motivos para poder
alegar esta excepción de car#cter fiscal o administrativa; como no
haer utili!ado, cuando ello sea imperativo, el papel sellado
correspondiente o no haerse atendido a los renglones y otros
formulismos; si ien esto suele determinar, m#s que una excepción, el
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recha!amiento 5 in limini litis6de los escritos, con fórmulas como la de
p"dase en forma y se proveer#6
Por otro lado esta excepción de oscuridad o amigCedad en el modo
de proponer la demanda, no se dirige a la comproación de los hechos
afirmados en ella, sino a exigir que los hechos, su fundamentación y el
petitorio sean expuestos en forma clara, en t0rminos que no sean
oscuros, imprecisos o contradictorios.
Asimismo Ferrero precisa que esta excepción 5 ... proceder"a sino se
designa +ue!, si falta el nomre del demandante, sino se fija con
precisión lo que se pide o si la exposición de los hechos es oscura oinsuficiente, hai0ndose omitido circunstancias que se consideran
indispensales6. in emargo, el mismo autor, tami0n afirma 5 .... i
falta los fundamentos de derecho o no se indican los textos legales a
que a 0l se refieran, no proceder# la excepción , a pesar de ser estos
requisitos de toda demanda 8 La ra!ón es que por el principio del
derecho romano 5 juria novit curia6, las partes aportan los hechos y el
+ue! el derecho..
Finalmente lo que cuestiona esta excepción de oscuridad o
amigCedad en el modo de proponer la demanda, son los aspectos
relativos a una mejor comprensión por parte del +ue! y del demandado;
es decir, que tiene como finalidad estrecha la fijación correcta de los
hechos expuestos en la demanda y del petitorio, siendo, por tanto, una
excepción dilatoria.
'.E4CE2CI5N DE 8A,A DE A,A6IEN, DE A <=A
AD6INI7,-A,I<A .!&sta excepción como tal es una novedad que trae
el nuevo $ódigo Procesal $ivil, como un medio de defensa que puede
hacer uso el demandado.
&n la Ley Erg#nica del Poder +udicial de 971, derogada ya, se
estalec"a que los +ueces no de"an admitir la impugnación de
resoluciones administrativas de car#cter particular, sino despu0s de
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agotados los recursos jer#rquicos expresamente pre8estalecidos y a
instancia de parte interesada ' Art. 99 LEP+ 971(. &ste precepto es un
antecedente de la nueva excepción. &n efecto, en los casos de
impugnación de alguna resolución administrativa, previamente deen
agotarse los recursos previstos en la v"a administrativa para acudir a la
acción civil y generar un proceso civil ' Art. --7 8 2 $P$(.
i reflexionamos sore el fundamento de 0sta excepción, podr"amos
llegar a la conclusión que, en el fondo, 0sta, es una modalidad de la
excepción de incompetencia; pues v#lidamente podemos sostener que
un +ue! no ser"a competente para conocer de una demanda sore
impugnación de una resolución administrativa si previamente el actor no ha agotado los recursos impugantorios previstos en la v"a
administrativa. Por ello esta excepción es un tema de discusión. 4n
requisito de admisiilidad de la demanda, trat#ndose de las acciones
contencioso G administrativas, es el agotamiento de la v"a
administrativa ' Art. 2-9 8 $P$(.
Para que la relación procesal se genere v#lidamente, es menester que
la resolución administrativa impugnada sea el resultado del
agotamiento de los recursos correspondientes.
&n otras palaras esta excepción de falta de agotamiento de la v"a
administrativa, se opone cuando se inicia un proceso civil sin haerse
agotado previamente el procedimiento administrativo correspondiente.
Por otro lado, esta excepción puede ser planteada no solamente en losprocesos de impugnación de acto o resolución administrativa, sino en
cualquier otro proceso que requiera un procedimiento administrativo
previo; pues dicha excepción se funda en la omisión de un requisito
procesal, 'agotamiento de la v"a administrativa(.
e trata de una excepción procesal y no sustantiva, por tanto es una
excepción dilatoria.
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$arrión Lugo se%ala que 5...quien no ha agotado los recursos
impuganatorios en la v"a administrativa, ya sea porque no los interpuso
o porque se le fue el pla!o para interponerlos, en el supuesto que
impugnara judicialmente en la v"a del proceso contencioso G
administrativo la resolución respectiva, la excepción en estudio es
viale 6; pues si no se agotan los recursos administrativos, se estar"a
oviando el procedimiento para acudir directamente al órgano
jurisdiccional, lo cual no es dale.
Finalmente cae destacar que el agotamiento de la v"a administrativa
es un requisito de admisiilidad de la demanda contenciosa 8
administrativa conforme lo precisa el inc. del Art. 2-9 del $. P. $.,pues para que se admita a tr#mite la demanda se dee haer
interpuesto los recursos jer#rquicos del caso en el proceso
administrativo. &n caso contrario el +ue! declarar# inadmisile la
demanda, concedi0ndole pla!o al accionante que no puede exceder de
9H d"as para que acredite el agotamiento de la v"a administrativa, y de
no cumplirse con el mandato en el pla!o concedido se recha!ar# la
demanda, disponi0ndose su archivamiento.
%.E4CE2CI5N DE 8A,A DE EI,I6IDAD 2A-A (-A- DE
DE6ANDAN,E DE6ANDAD .!&n principio deemos anotar que
esta excepción, como tal, es una novedad que trae el $ódigo, el mismo
que no la define ni da una idea de lo que constituye este medio de
saneamiento del proceso. $ae s" precisar que legitimidad para orar
siempre se ha anali!ado en los procesos, pues por ello es que nos
damos con muchas sentencias que declaran improcedente la demanda
cuando la relación jur"dica material o sustantiva no se ha trasladado
exactamente a la relación jur"dico G procesal.
Lo que ahora el $ódigo ha hecho es conceirla como una excepción,
d#ndole nomre propio. $on esta excepción lo que se procura es que
exista identificación entre la persona del actor con la persona a cuyo
favor est# la ley sustantiva 'legitimación activa( y entre la persona deldemandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley
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sustantiva 'legitimación pasiva(. &s que la relación jur"dica material
dee trasladarse a la relación jur"dico G procesal(
*icona Postigo sostiene que 5 ... cuando el demandado deduce la
excepción de falta de legitimidad para orar del demandante o del
demandado lo que est# haciendo es afirmar o que el demandante no
es el titular de la pretensión que est# intentando o que, en todo caso,
no es el 3nico que deer"a hacerlo sino en compa%"a de otro u otros, o
que 0l 'el demandado( no deer"a ser el empla!ado dado que la
pretensión intentada en su contra le es asolutamente ajena o, e todo
caso, que no es el 3nico que deer"a haer sido demandado6
&sta excepción es de car#cter procesal y dilatoria.
Por su parte @onroy I#lve! sostiene que 5 La legitimidad para orar
consiste precisamente en que las personas que tienen su lugar
respectivo en la relación jur"dica sustantiva, sean exactamente las
mismas que ocupan su lugar respectivo en la relación jur"dica procesal.
i 0l o los titulares en la relación jur"dica sustantiva no son los mismos
en la relación jur"dica procesal, no hay legitimidad para orar.
&xactamente lo mismo ocurrir#, por ejemplo, si los titulares de la
primera relación son tres, y sólo forma parte de la relación procesal
uno ...6 5 .. su incorporación como excepción tiene por fin evitar la
prosecución de un proceso en el que la relación jur"dica procesal es
extra%a a la relación sustantiva que le sirve de instrumento. As" mismo,
permite que el +ue! oste la prosecución de un proceso que no
comprende a los realmente afectados y comprometidos en su decisión,por ser titulares de la relación sustantiva ...6
Por ejemplo, si dos personas fuesen las acreedoras, las dos tienen que
interponer la demanda. i sólo una de ellas interpusiera la demanda,
sin alegar ni ostentar representación de la otra, esa persona
demandante no tiene legitimidad para orar, no tiene legitimidad para
acudir al Poder +udicial, demandando el cumplimiento de la oligación.
&n igual sentido, si una persona demandara a otra la entrega de un
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inmuele arrendado a 0l y tami0n a un tercero, es decir, los
arrendatarios son dos, y sin emargo se demanda sólo a uno de ellos.
&n este caso estamos tami0n frente a la falta de legitimidad para
orar respecto a la parte demandada. Para que la relación jur"dico 8
procesal sea v#lida, en el primer caso, los dos acreedores deen
demandar y, en el segundo caso, dee demandarse a los dos
arrendatarios. &s que la relación contractual sustantiva dee tener
correspondencia con la relación procesal.
Finalmente, conforme al $ódigo, la falta de legitimidad para orar
puede ser del demandante como del demandado ' Art. --7 G 7 $P$(.
Bo deemos confundir la falta de legitimidad para orar con ladefectuosa o insuficiente representación o personer"a. i falta la
correspondencia entre la relación material y la relación procesal, esto
es, si falta la legitimidad de orar del demandante o del demandando,
no hay relación jur"dico G procesal v#lida.
&. E4CE2CI5N DE I,I72ENDENCIA .!&l antecedente m#s cercano
de la excepción de litispendencia lo encontramos en el Art. 191 del
$ódigo de Procedimientos $iviles de 99, en donde estuvo
contemplada como excepción de pleito pendiente.
La excepción de litispendencia es el instrumento procesal cuya
finalidad es denunciar la existencia de dos procesos en tr#mite que
siguen las mismas partes sore la misma pretensión, a efecto de
conseguir que el proceso iniciado posterior al primero se extinga
d#ndolo por concluido.
&sta excepción procede cuando se inicia un proceso id0ntico a otro,
que se encuentra en curso, es decir cuando las partes o de quienes se
deriven sus derechos, el petitorio y el inter0s para orar sean los
mismos.
&n conclusión, para la procedencia de esta excepción deen cumplirse
tres elementos
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a( :dentidad de las partes en los dos procesos en tr#mite;
( :dentidad del petitorio o petitorios en amos procesos en curso;
c( :dentidad del inter0s para orar en amos procesos.
Ferrero, refiri0ndose al primer elemento, se%ala 5 ... no puede existir
identidad de partes cuando el car#cter de actor y demandado se hallan
invertidos en amos juicios. $uando se hala de identidad de partes,
se requiere que el demandante y el demandado en el primer proceso
sean respectivamente el demandante y el demandado en el segundo,
pero jam#s a la inversa ...6
@onroy I#lve!, refiri0ndose al segundo elemento, precisa, que hay
identidad del petitorio u ojeto de la pretensión 5 ... cuando entre dos o
m#s relaciones jur"dicas procesales, la materia concreta e
individuali!ada discutida en el proceso es la misma en una y otra
relación ...6
Alejandro Jicente *orres afirma que 5 ... para que se produ!ca la
litispendencia, asta una demanda anterior y otra posterior, siempre
que amas tengan el mismo ojeto e iguales partes ...6
Los efectos de esta excepción son
9.8i se declara infundada la excepción de litispendencia se declarar#
saneado el proceso, es decir la existencia de una relación jur"dica
procesal v#lida; otro de los efectos al declararse infundada ser"a quelos dos procesos siguen su tr#mite.
.8i se declara fundada la excepción de litispendencia una ve!
consentido o ejecutoriado el auto resolutivo, se agregar# el cuaderno
de excepciones al principal produciendo como efecto la anulación de lo
actuado y la conclusión del proceso. &s decir se concluye el proceso
sin declaración sore el fondo.
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>. E4CE2CI5N DE C7A ?U@ADA .!La excepción de $osa
+u!gada tuvo su origen en el Derecho <omano.
&n el $ódigo de Procedimiento $iviles de 99 estuvo regulada esta
excepción en los Art. 19 y 19/.
&sta excepción cuenta con respaldo constitucional, por cuanto en la
$onstitución de 91 se precisaa en el Art. 91 inc. 91, que es un
principio y un derecho constitucional 5la prohiición de revivir procesos
fenecidos6.
Ferrero sostiene que 5 ... La cosa +u!gada es la excepción que se
deduce en un proceso, en virtud de existir una sentencia judicial que
haya culminado un proceso anteriormente sore la misma acción, por
la misma cosa y entre las mismas personas...6
*icona Postigo sostiene que 5 ... esta excepción lo que permite al
demandado es denunciar que el inter0s para orar del demandante ya
no existe, dado que lo hi!o valer en el anterior proceso, en donde
quedó totalmente agotado al haerse expedido un pronunciamientodefinitivo sore el fondo de la controversia6
@onroy I#lve!, precisa que 5 ... a trav0s de ella se denuncia la falta
de inter0s para orar en el exceptuado. &n efecto, el inter0s para orar
G de naturale!a plenamente procesal G caracteri!ado por ser inminente,
actual e irrempla!ale extrajudicialmente, ha sido agotado por el actor
en otro proceso. Por tanto, ya no existe en aquel en que se deduce la
excepción ...6
Ferrero indica que 5 ... no hay ase m#s sólida para la existencia de
esta excepción, que el peligro de las sentencias contradictorias. &l
fundamento de la excepción de $osa +u!gada, como el de la
transacción, desistimiento y litispendencia, es la seguridad jur"dica ...6
La excepción de $osa +u!gada procede cuando se inicia un proceso
id0ntico a otro, que ha ya sido resuelto y se encuentra con sentencia o
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laudo firme; siendo indispensale para que sea amparada que se
cumplan tres presupuestos
a( >ue sean las mismas partes;
( >ue sea por la misma acción u ojeto; y
c( >ue exista sentencia o laudo firme.
Los efectos de esta excepción son
9( i se declara infundada la excepción de cosa +u!gada se declarar#
saneado el proceso, es decir, la existencia de una relación jur"dicaprocesal v#lida.
(i se declara fundada la excepción de $osa +u!gada, una ve!
consentido yKo ejecutoriado el auto resolutivo, se agregar# el cuaderno
de excepciones al principal, produci0ndose como efecto la anulación de
lo actuado y la conclusión del proceso.
#. E4CE2CI5N DE DE7I7,I6IEN, DE A 2-E,EN7I5N .!&staexcepción se encontraa contemplada en el $ódigo de Procedimientos
$iviles de 99 con el nomre de excepcion de pleito acaado.
@onroy I#lve!, refiri0ndose a esta excepción precisa que 5 ... resulta
procedente cuando se pide al órgano jurisdiccional amparo a una
pretensión que ya fue peticionada en un anterior proceso en donde el
accionante se desistió de la pretensión procesal concreta o derecho
material que tal proceso conten"a6.
*icona Postigo precisa que con la excepción de desistimiento de la
pretensión 5 ... el demandado manifiesta al +ue! que el demandante G
antes del actual proceso 8, inició otro en el que decidió renunciar
definitivamente a continuar haciendo uso del órgano jurisdiccional
contra el mismo demandado y sore la misma pretensión. Por esta
ra!ón, atendiendo a una declaración expresa de renunciailidaddefinitiva de su pretensión, el demandante G en opinión del
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excepcionante G no puede iniciar otra demanda contra 0l, precisamente
porque ya no tiene inter0s para orar, ya lo agotó en el anterior proceso
en el cual se desistió de su pretensión5.
Los efectos de 0sta excepción son
9( i de declara infundada la excepción de desistimiento de la
pretensión se declarar# saneado el proceso, es decir la existencia de
una relación jur"dica procesal v#lida.
( i se declara fundada la excepción de desistimiento de la
pretensión, una ve! consentido yKo ejecutoriado el auto resolutivo, se
agregar# el cuaderno de excepciones al principal, produci0ndose como
efecto la anulación de lo actuado y la conclusión del proceso, sin
declaración sore el fondo.
1$.E4CE2CI5N DE CNCU7I5N DE 2-CE7 2-
CNCIIACI5N ,-AN7ACCI5N .!La conciliación y transacción son
formas de autocomposición que tiene el mismo efecto dar por
terminado el proceso. La conciliación reali!ada con las formalidades dela ley, y aproada por el +ue!, tiene los mismos efectos de una
sentencia con autoridad de cosa ju!gada. ' Art. 1 del $.P.$(;
asimismo la transacción judicial reali!ada con las formalidades de ley,
aproada por el +ue!, tami0n tiene la calidad de una sentencia con
autoridad de cosa +u!gada, en aplicación del Art. 11/ del $.P.$.
&l demandado puede hacer valer las excepciones de conclusiones del
proceso por conciliación o transacción de acuerdo a las circunstancias,
si se ha producido conciliación o transacción que puso fin a un proceso
anterior por las mismas pretensiones y las mismas partes.
La transacción constituye uno de los modos de extinguir las
oligaciones, y se define como un acto jur"dico ilateral, por el cual las
partes, haci0ndose concesiones rec"procas, extinguen oligaciones
litigiosas o dudosas.
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La transacción extingue los derechos y oligaciones a que las partes
huiesen renunciado y tiene para con ellas la autoridad de cosa
ju!gada.
i ien la transacción es una figura jur"dica sustancial,
minuciosamente raglamentada en el $ódigo $ivil, respecto a formas,
capacidad, ojeto, efectos y nulidad, cuando se refiere a derechos
litigiosos, las modalidades propias que adquiere hacen necesaria su
previsión en los códigos procesales, en cuanto formas, valide! y
efectos. As" dispone, que 5 las partes podr#n hacer valer la
transacción del derecho en litigio, con la presentación del convenio o
suscripción del acta ante el +ue!.
Por otro lado existen semejan!as entre estas dos formas de concluir el
proceso pues las dos ponen t0rmino al proceso con declaración sore
el fondo del litigio, en las dos el apoderado requiere autori!ación
especial para celerarlas; en las dos sólo es posile su aproación si
versa sore derechos renunciales o disponiles; la conciliación y
transacción, que ponen fin al proceso, adquieren la autoridad de cosa
+u!gada.
:gualmente entre amas instituciones existen diferencias
fundamentales, como las siguientes la conciliación siempre se da
dentro del proceso, en tanto que la transacción puede ser judicial o
extrajudicial; la conciliación es un tr#mite oligatorio en el proceso, en
la conciliación el +ue! tiene activa participación, proponiendo la fórmula
de arreglo 5 que su prudente aritrio le aconseje6, en tanto que latransacción la intervención del +ue! no es activa, ya que son las partes
que por su propia decisión la inician y la celeran; en la conciliación,
por ser una figura amplia, puede producirse renuncias o concesiones
unilaterales o ilaterales sore diversidad de derechos renunciales o
disponiles, permitidos por la ley, en tanto que la transacción sólo versa
sore derechos patrimoniales e importa concesiones rec"procas. $ae
agregar que en el proceso ejecutivo es posile la conciliación comoparte de su tr#mite si se ha producido contradicción.
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Para un mejor estudio de esta excepción la su dividiremos en
excepción de conclusión del proceso por conciliación y excepción de
conclusión del proceso por transacción
E/cepción de conclusión del proceso por
concilición .!&sta excepción, no estuvo contemplada en el
$ódigo de Procedimientos $iviles de 99, porque no
contemplaa la conciliación como lo hace actualmente el $ódigo
Procesal $ivil, que convierte al +ue! en mediador, pues su
intervención no solamente se limita a acercar a las partes para
que ellas mismas se avengan a uscar directamente una solución
del conflicto, sino que juega un rol m#s activo al disponer que sea
el propio +ue! el que proponga una fórmula de solución del
conflicto y de esta manera sienta pr#cticamente las ases del
acuerdo.
La conciliación es un mecanismo procesal que sirve para poner
t0rmino al proceso sin llegar necesariamente a la sentencia. &st#
incluida en el $ódigo Procesal $ivil como un tr#mite oligatorio en
el proceso civil, adquiriendo de $osa +u!gada la conciliación que
pone fin al proceso.
&sta excepción se plantea con el fin de otener que se anule lo
actuado, y concluya el proceso id0ntico a otro extinguido por
conciliación.
*icona Postigo, refiri0ndose a esta excepción precisa que 5 ... eldemandado tami0n puede deducir excepciones alegando que en
un proceso anterior llegó con el demandante a un acuerdo en el
cual ante un órgano jurisdiccional, aceptaron la propuesta de
acuerdo que este G el órgano jurisdiccional G les hi!o, es decir
conciliaron ...6
Por su parte $arrión Lugo, se%ala que 5 ... cuando un proceso civil
dado huiera concluido mediante conciliación y, no ostante ello,
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se inicia un nuevo proceso id0ntico a aquel, el demandado, en el
segundo proceso, puede deducir la excepción de conclusión de
proceso por conciliación o simplemente la excepción de
conciliación ...6
Por otro lado, esta excepción procede cuando se inicia un proceso
id0ntico a otro en que las partes conciliaron el conflicto.
&s indispensale para que sea amparada esta excepción que se
cumplan tres requisitos
a( >ue sean las mismas partes;
( >ue sea por la misma pretensión u ojeto; y
c( >ue en el anterior proceso las partes hayan conciliado el
conflicto.
Los efectos de esta excepción son
9( i se declara infundada esta excepción, se declara adem#s
saneado el proceso, es decir la existencia de una relación jur"dicaprocesal v#lida.
( i se declara fundada esta misma excepción, una ve!
consentido yKo ejecutoriado el auto resolutivo, el cuaderno de
excepciones se agregar# al principal produciendo como efecto la
anulación de lo actuado y la conclusión del proceso sin
declaración sore el fondo.
E/cepción de conclusión del proceso por trnscción .!&l$ódigo Procesal $ivil considera esta excepción como una forma
especial de conclusión del proceso, encerr#ndola ajo la
denominación de transacción judicial. in emargo tami0n se
refiere a la transacción extrajudicial. in emargo tami0n se
refiere a la transacción extrajudicial, la cual dee ser
homologada por el +ue!, para que produ!ca la conclusión del
proceso y adquiera autoridad de cosa +u!gada.
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&s de advertir que el +ue! apruea la transacción, siempre que
contenga concesiones rec"procas y verse sore derechos
patrimoniales y no afecte el orden p3lico o las uenas
costumres, y declara concluido el proceso si alcan!a a la
totalidad de las pretensiones propuestas.
$on la transacción judicial no se puede crear, regular, modificar
o extinguir relaciones materiales ajenas al proceso.
$olomo precisa que 5 La transacción en doctrina, es
considerada por algunos como mixta porque tiene car#cter
previo a la contestación sore el fondo y pone fin al juicio,
decidi0ndose el proceso por una cuestión que no hace lasustancia y sin discusiones sore derecho invocado ...6
$arrión Lugo, precisa que 5 ... cuando un proceso civil haya
concluido mediante la transacción y, no ostante ello, se inicia
un nuevo proceso id0ntico a aquel, en el segundo proceso el
demandado puede perfectamente deducir la excepción de
conclusión del proceso, por transacción o simplemente la
excepción de transacción ...6
@onroy I#lve! precisa 5 astar# entonces que una de las
partes reclame a trav0s del órgano jurisdiccional una pretensión
respecto de la cual ha transado G sea judicial o
extrajudicialmente G para que el demandado pueda deducir, con
0xito, la excepción de transacción6.
&n conclusión, esta excepción procede cuando se inicia unproceso id0ntico a otro en el cual las partes transaron el
conflicto, siendo indispensale para que sea amparada esta
excepción que se cumplan tres presupuestos
a. >ue sean las mismas partes;
. >ue sea por la misma pretensión u ojeto; y,
c. >ue en el anterior proceso las partes hayan transado elconflicto
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Los efectos de esta excepción son
La excepción de conclusión del proceso por transacción es una
excepción perentoria, cuyo efecto es ponerle fin al proceso
porque la pretensión fue ojeto de acuerdo entre las partes,
quienes se hicieron concesiones rec"procas sore derechos
patrimoniales, y que fueron homologadas por el órgano
jurisdiccional.
9( i se declara infundada esta excepción, se declarar#
adem#s saneado el proceso, es decir la existencia de una
relación jur"dica procesal v#lida.( i se declara fundada esta misma excepción, consentido
yKo ejecutoriado el auto resolutivo, se agregar# el cuaderno de
excepciones al principal, produciendo como efecto la anulación
de lo actuado y la conclusión del proceso sin declaración sore
el fondo.
11. E4CE2CI5N DE CADUCIDAD .!La caducidad constituye un
medio de extinción de la pretensión procesal, no ostante que el
$ódigo $ivil prev0 que la caducidad extingue el derecho y la acción
correspondiente.
La caducidad en sentido estricto viene a ser la p0rdida del derecho a
entalar una demanda o proseguir la demanda iniciada en virtud de no
haerse propuesto la pretensión procesal dentro del pla!o se%alado por
ley.
Desde el punto de vista jur"dico la caducidad importa extinción,
terminación, por falta de uso, por vencimiento del pla!o fijado en la ley;
as" podemos citar algunos ejemplos de caducidad La acción asada
en las causales de adulterio, atentado contra la vida del cónyuge, etc.,
previstas como causales para la separación de cuerpos y divorcio,
caduca a los seis meses de conocida la causa por el ofendido y, en
todo caso a los cinco a%os de producida ' Art. 11 del $. P. $(; es decir
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se est# refiriendo a la pretensión procesal que persiga la disolución del
v"nculo matrimonial.
La acción de anulailidad de un testamento por defecto de forma
caduca a los dos a%os, contados desde la fecha en que el heredero
tuvo conocimiento del mismo 'Art.9 $.$.(, es decir, se est# refiriendo
a la aspiración procesal de invalidar el testamento.
La caducidad est# referida a derechos temporales que sirven de
sustento en determinadas pretensiones procesales, por lo que para que
prospere esta excepción deen cumplirse dos presupuestos
a. >ue la pretensión tenga pla!o fijado en la ley para accionar;
. >ue se ejercite la acción despu0s de haerse vencido el pla!o.
Al haerse incorporado la caducidad como excepción en el $ódigo
Procesal $ivil, se le reconoce como un verdadero instituto procesal.
Finalmente *icona Postigo, afirma que 5 i se ha interpuesto una
demanda cuya pretensión est# sustentada en un derecho que ha
devenido en caduco, entonces la pretensión en estricto no tiene
fundamento jur"dico por lo que ya no puede ser intentada. &sta
situación es tan categórica para el proceso que el nuevo código le
concede al +ue! el derecho de declarar la caducidad y la consecuente
improcedencia de la demanda, si aparece del solo examen de 0sta al
momento de su calificación inicial. Asimismo, el demandado que
considere que el efecto letal del tiempo ha destruido el derecho quesustenta la pretensión dirigida en su contra, puede pedir la declaración
de caducidad en sede de excepción6.
&n conclusión, la excepción de caducidad procede cuando se ha
interpuesto una demanda fuera del pla!o legal, por cuanto los pla!os
de caducidad son fijados por ley.
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&sta excepción puede ser declarada de oficio por el +ue! al calificar la
demanda, a tenor de lo que dispone el inc. 1 del Art. -/ del $.P.$. que
dispone la improcedencia de la demanda cuando el +ue! advierta la
caducidad del derecho.
Los efectos de esta excepción son
9( i se declara infundada la excepción de caducidad, se declarar#
saneado el proceso, es decir, la existencia de una relación jur"dica
procesal v#lida.
( i se declara fundada la excepción de caducidad, una ve!
consentido yKo ejecutoriado el auto resolutivo, el cuaderno deexcepciones se agregar# al principal, produci0ndose como efecto la
nulidad de lo actuado y la conclusión del proceso, sin declaración sore
el fondo.
1". E4CE2CI5N DE 2-E7C-I2CI5N E4,IN,I<A .!La prescripción
extintiva es una institución jur"dica sustentada en el transcurso del
tiempo, mediante la cual se extingue la acción pero no el derecho,
conforme lo dispone el Art. 9 del $. $.
$oviello precisa que 5 on requisitos de la prescripción extintiva
9. La existencia de un derecho que pod"a ejercitarse;
. La falta de ejercicio o la inercia de parte del titular; y
1. &l transcurso del tiempo se%alado por la ley, y que var"a seg3n
diversos casos6.
@onroy I#lve! precisa que 5 ... el fundamento jur"dico de la
prescripción extintiva es la sanción al titular de un derecho material, por
no haerlo reclamado judicialmente en el pla!o que la ley dispone
espec"ficamente para tal derecho, por lo expuesto, nos parece que la
prescripción extintiva no ataca el derecho de acción gen0rico y; en
estricto tampoco el derecho material, sino a la pretensión procesal
respecto de ese derecho material6
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@onroy I#lve! define la excepción de prescripción extintiva como 5 ...
un medio de defensa destinado a extinguir el ejercicio espec"fico del
derecho de acción respecto de una pretensión procesal determinada,
por haer sido interpuesto fuera del pla!o previsto por la norma positiva
para dicha pretensión6.
La prescripción extintiva no puede ser declara de oficio por el +ue!, no
puede en consecuencia fundar el fallo en la prescripción, si es que no
ha sido invocada.
Al respecto $arrión Lugo precisa que 5 ... si el demandado no deduce la
excepción de prescripción extintiva, a3n cuando la demanda se hayainterpuesto despu0s de transcurrido el pla!o se%alado por la ley, el
+ue! puede declarar fundada la demanda y ordenar el cumplimiento de
la pretensión ...6. &l mismo autor concluye que 5 si en un proceso civil
cualquiera, el demandado advierte que la demanda ha sido interpuesta
despu0s de transcurrido el pla!o de prescripción previsto por la ley, sin
que se haya producido su interrupción o su suspensión, el empla!ado
perfectamente puede deducir dicho medio de defensa6
&n resumen, la excepción de prescripción extintiva procede cuando se
pretende repeler una pretensión por el transcurso del tiempo, es decir
que el autor conserva su derecho como una oligación natural, pero
que por el tiempo transcurrido no puede interponer su acción.
Los efectos de esta excepción son
9( i se declara infundada 0sta excepción, se declarar# saneado el
proceso, es decir la existencia de una relación jur"dica procesal v#lida.
( i se declara fundada esta misma excepción, una ve! consentido
yKo ejecutoriado el auto resolutivo, el cuaderno de excepciones se
agregar# al principal, produci0ndose como efecto la nulidad de lo
actuado y la conclusión del proceso, sin declaración sore el fondo.
13. E4CE2CI5N DE CN<ENI A-(I,-A .!La excepción deconvenio aritral, no estuvo contemplada en el $ódigo de
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Procedimientos $iviles de 99; es el $ódigo Procesal $ivil vigente
que se incluye, como excepción en el inc. 91 de Art. --7, en el do
p#rrafo del Art. --, el cual precisa que 5 ... para la excepción de
convenio aritral 3nicamente se admite como medio proatorio el
documento que acredita su existencia6.
*ami0n se encuentra contemplada en el Art. 97 de la Ley Ieneral de
Aritraje, cuando se trata de aritraje nacional precisa, que 5 si se
promoviera una acción judicial relativa a un materia que estuviera
reservada a decisión de los #ritros de acuerdo con el convenio aritral
o cuyo conocimiento ya estuviera sometido por las partes a dicha
decisión, tal circunstancia podr# invocarse como excepción de
$onvenio Aritral, dentro del pla!o previsto en cada proceso. Jencido
el pla!o correspondiente se entiende renunciado el derecho a invocarla
y sin efecto alguno el convenio aritral.
i la materia ya estuviera sometida al conocimiento de los #ritros, el+ue! deer# amparar la excepción de convenio aritral. i la materia
todav"a no est# sometida al conocimiento de los #ritros, el +ue!
tami0n deer# amparar la excepción de convenio aritral, salvo que la
materia sea manifiestamente no aritrale de conformidad con el Art. 9
de la Ley Ieneral de Aritraje. &ncontr#ndose en tr#mite la excepción
de convenio aritral, las actuaciones aritrales podr#n iniciarse o
proseguirse e inclusive dictarse el laudo.
Por otro lado, el convenio aritral es un acto jur"dico solemne porque
para su valide! dee revestir la forma escrita prevista por la ley,
entendi0ndose que es escrito cuando est0 consignado en un
documento firmado por las partes, o cuando exista un intercamio de
cartas, cales, telex, donde se deje constancia documental del acuerdo
o cuando exista un intercamio de escritos, de demanda y contestación
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en los que la existencia de un convenio aritral sea afirmada por una
parte y la otra parte no manifiesta su negativa.
&l Art. 99 de la Ley Ieneral de Aritraje, precisa que 5sin perjuicio de
lo dispuesto en el articulo anterior, los convenios aritrales referidos a
relaciones jur"dicas contenidas en $l#usulas Ienerales de
$ontratación o $ontratos por Adhesión, ser#n exigiles entre las
partes, en tanto dichos convenios hayan sido conocidos o hayan sido
conociles por la contraparte usando la diligencia ordinaria.
e presumir#, sin admitir pruea en contrario, que el convenio aritral
era conocile si se cumple con algunos de los supuestos siguientes
9. i es puesto a conocimiento del p3lico, mediante adecuada
pulicidad.
. i las condiciones generales que incluyen el convenio aritral se
encuentran insertas en el campo del contrato principal y este 3ltimo es
por escrito, y est# firmado por amas partes.
1. i las condiciones generales, a pesar de no estar reproducidas en
el cuerpo del contrato principal, est#n reproducidas en el reverso del
documento, y se hace referencia al aritraje en el cuerpo del contrato
principal, y este es por escrito y firmado por la otra parte.
-. i el convenio aritral se encuentra incluido en condiciones
est#ndares separadas del documento principal, pero se hace
referencia en el cuerpo del contrato principal a la existencia del aritraje
y 0ste es por escrito y firmado por la otra parte.
i se estaleciera que el convenio aritral no fue conocido o conocile
por la contraparte al momento de la celeración del contrato, el
estipulante del convenio aritral, no podr# exigir su aplicación, salvo
que posteriormente su contraparte lo acepte expresamente y por
escrito. &mpero, la contraparte si podr# exigir la aplicación de dicho
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convenio aritral, as" 0ste no huiera sido inicialmente conocido o
conocile.
&n s"ntesis, la excepción de $onvenio Aritral procede cuando las
partes han sometido la controversia a aritraje; es decir, cuando en un
proceso judicial se constata que lo que se pretende en el proceso ha
sido sometido a un convenio aritral.
&n el supuesto caso de encontrarse en tr#mite tanto el proceso aritral
como el judicial, es procedente la excepción de convenio aritral por
ser espec"fica, no siendo procedente en este caso la excepción de
litispendencia.
$uando el laudo aritral se encuentra firme o ejecutoriado, y se
promueve un proceso judicial sore la misma materia, ojeto del
convenio, en el proceso judicial dee proponerse la excepción de $osa
+u!gada y no la de $onvenio Aritral, porque de conformidad con el Art.
2 de la Ley Ieneral de Aritraje, el Laudo tiene valor de $osa +ugada,
y es m#s el Art. -21 del $.P.$., precisa que procede la excepción de
$osa +u!gada cuando el proceso haya sido resuelto con sentencia o
laudo firme.
$uando las partes en el curso de un convenio aritral concilian o
transigen sus pretensiones, el #ritro dicta la correspondiente orden de
conclusión del procedimiento, y posteriormente se inicia un
procedimiento judicial sore la misma pretensión, el interesado no
podr# interponer la excepción de convenio aritral, sino en todo caso laexcepción de conclusión del proceso por conciliación o transacción.
$orresponde al excepcionante invocar la existencia del convenio
aritral, con la finalidad de lograr la conclusión del proceso y archivo
del expediente por dicha causal.
Los efectos de esta excepción son
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9( i se declara infundada 0sta excepción, se declarar# saneado el
proceso, es decir la existencia de una relación jur"dico procesal
v#lida.
( i se declara fundada esta misma excepción, se declarar# lanulidad de lo actuado y la conclusión del proceso, sin
declaración sore el fondo; y una ve! consentido yKo
ejecutoriado el auto resolutorio, el cuaderno de excepciones se
agregar# el principal y se agregar# el principal y se archivar# el
expediente.
2A@ 8-6A DE 2-2NE- A7 E4CE2CINE7
Las excepciones se plantean simult#neamente en un mismo escrito
dentro del pla!o previsto en cada procedimiento. As", en el proceso de
conocimiento, el pla!o m#ximo para interponer las excepciones, es de
9H d"as, contados desde la notificación de la demanda o la
reconvención. &n el proceso areviado el pla!o m#ximo para interponer
las excepciones es de 2 d"as; contados desde la notificación o con la
reconvención. &n el proceso sumar"simo, las excepciones se proponen
en el mismo escrito de contestación de la demanda 'Art. 22 $.P.$.(
7U7,ANCIACI5N DE A7 E4CE2CINE7
Las excepciones se sustancian en forma conjunta, en cuaderno
separado y sin suspender la tramitación del principal, excepto en el
proceso sumar"simo. u tramitación es autónoma y sus efectos tienen
influencia en el cuaderno principal. 'Art. --/ $.$.(.
De la excepción deducida se corre traslado a la parte contraria por elpla!o de cada tipo de proceso se%ala. &n el proceso de conocimiento
es de 9H d"as; en el areviado es de 2 d"as; y en el sumar"simo se
asuelve en la audiencia central.
Asuelto el traslado de la excepción o transcurrido el pla!o para
hacerlo, sin que se haya asuelto el tr#mite, el +ue! tiene dos
alternativas
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( @ediante decisión deidamente motivada e inimpugnale, puede
prescindir de los medios proatorios pendiente de actuación,
declarando infundada la excepción y saneado el proceso, lo que
significa que la relación procesal existente en el proceso es v#lida y no
es posile recurrir a la nulidad de lo actuado con posterioridad.
b) De lo contrario, fija d"a y hora para la audiencia de saneamiento, la
que ser# inapla!ale. &n esta audiencia se actuar#n los medios
proatorios ofrecidos y necesarios, a criterio del +ue!, para resolver la
excepción.
&l +ue! puede resolver la excepción al final de la audiencia de
saneamiento, luego de escuchar los informes orales de los Aogados,si fueran solicitados. Puede tami0n reservar la decisión por un pla!o
que no exceder# de 2 d"as, contado desde la conclusión de la
audiencia.
i declara infundada la excepción deducida, declara adem#s saneado
el proceso. De lo contrario, si su decisión es de declarar fundada la
excepción, puede suspender el proceso o anular el mismo,
dependiendo del tipo de excepción de que se trate de lo cualtrataremos al estudiar los efectos de las excepciones.
Las excepciones de resuelven en un solo auto. i entre ellas figura la
de incompetencia, litispendencia o convenio aritral y el +ue! declara
fundada una de ellas, se astendr# de resolver las dem#s.
Pero su concedida apelación contra el auto, el superior revocar# la
resolución, ordenar# que el inferior se pronuncie sore las excepciones
restantes. &l auto que declara fundada una excepción es apelale con
efecto suspensivo. La resolución que declara infundada la excepción es
inimpugnale.
6EDI7 2-(A,-I7 EN A7 E4CE2CINE7
ólo se admitir#n los medios proatorios, que se ofre!can en el escrito
en que se proponen las excepciones o en el escrito en que se
asuelve el traslado.
31
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&n la excepción de convenio aritral 3nicamente se admite medio de
pruea el documento que acredite la existencia del laudo o convenio
aritral.
&n las excepciones en los procesos sumar"simos sólo se admiten comomedios de pruea los de actuación inmediata.
E8EC, BUE 2-DUCE A -E7UCI5N BUE A62A-A UNA
E4CE2CI5N
&jecutoriado yKo consentido que sea el auto que declara fundada
alguna de las excepciones enumeradas en el --7 del $.P.$., el
cuaderno de excepciones se agrega al principal.
Los efectos que producen las excepciones cuando son declaradas
fundadas por el +ue!, podemos agruparlos en dos unas que
suspenden el proceso y eventualmente anulan lo actuado y dan por
concluido el proceso; y otras, anulan lo actuado y dan por concluido el
proceso.
E4CE2CINE7 BUE 7U72ENDEN E 2-CE7
Las siguientes excepciones suspenden el proceso y eventualmente
pueden dar lugar a la declaración de la nulidad de lo actuado y la
conclusión del proceso.
a( i el +ue! declara fundada la excepción de incapacidad del
demandante o de su representante, suspender# el proceso hasta que
el actor incapa! compare!ca legalmente asistido o representado dentro
del pla!o que se fijar# en el auto resolutivo.
( i el +ue! declara fundada la excepción de representación
defectuosa o insuficiente del demandante, suspender# el proceso hasta
que se susane el defecto o la insuficiencia de representación del actor
dentro del pla!o que se fijar# en el auto resolutivo.
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c( i el +ue! declara fundada la excepción de oscuridad o amigCedad
en el modo de proponer la demanda, suspender# el proceso hasta que
el demandante susane los defectos se%alados en el auto resolutivo y
dentro del pla!o que en 0l se fije.
d( i el +ue! declara fundada la excepción de falta de legitimidad para
orar del demandado, suspender# el proceso hasta que el demandante
estale!ca la relación jur"dica procesal v#lida entre las personas que el
auto resolutivo ordene y dentro del pla!o que 0ste fije.
&n estos cuatros casos, vencidos los pla!os se%alados en el auto
resolutivo, sin que se haya cumplido con lo ordenado, el +ue! declarar#
la nulidad de lo actuado y concluido el proceso, dictando una nuevaresolución. &stas excepciones de denominan en doctrina, dilatorias.
E4CE2CINE7 BUE ANUAN E 2-CE7
Las siguientes excepciones anulan lo actuado y dan por concluido el
proceso, deiendo el +ue! dictar la resolución correspondiente la de
incompetencia, la de representación defectuosa o insuficiente del
demandado, la falta de agotamiento de la v"a administrativa, la falta delegitimidad para orar del demandante, la de litispendencia, la cosa
ju!gada, la de desistimiento de la pretensión, la de conclusión del
proceso por conciliación, la de caducidad, la de prescripción extintiva y
la de convenio aritral.
&stas excepciones son las que en doctrina se denominan perentorias.
I62-CEDENCIA DE A NUIDAD EN (A7E A EC7 BUE
CN8IU-AN A7 E4CE2CINE7
Los hechos que configuran excepciones no pueden ser alegados como
causal de nulidad por el demandado, quien tuvo la oportunidad para
proponerlos como excepciones.
33
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&s frecuente advertir, como una corruptela arraigada, que los litigantes
que han perdido la oportunidad para deducir una excepción, sus
fundamentos pretenden hacerlos valer ajo el planteamiento de la
nulidad de actuados.
&l $ódigo vigente proh"e expresamente esa posiilidad, pues de no
ser se estar"a en contra de la nueva orientación del proceso civil.
C7,A7 C7,7 6U,A7 ,-A,ND7E DE A7
E4CE2CINE7
Las costas y los cotos del tr#mite de las excepciones son de cargo de
la parte vencida. Adicionalmente y atendiendo a la manifestada falta de
fundamento, el +ue! puede condenar al perdedor en la excepción, al
pago de una multa no menor de 1 ni mayor de 2 unidades de
<eferencia Procesal.
". Inestigue sobre ls prticulriddes de los procesos
contenciosos. F puntos ).
2-CE77 CN,ENCI77
7INI8ICAD DE 2-CE7.8eg3n el Diccionario de la <eal
Academia &spa%ola, la palara proceso proviene del Lat"n Proccesus
y adem#s tiene muchas acepciones como Acción de ir hacia adelante,
dentro del derecho, podr"a decirse que significa Agregado de los
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autos y dem#s escritos en cualquier causa civil o criminal, acerlo y
sustanciarlo hasta ponerlo en estado de sentencia.
1. 2-CE7 CN,ENCI7
La palara contenciosos deriva de la palara contienda que seg3n el
Diccionario de la <eal Academia &spa%ola significa lidia, pelea, ri%a,
atalla. y que enmarc#ndolo en el campo del Derecho podr"amos
indicar que el $ódigo Procesal $ivil lo ha determinado distintos
cauces para otorgar la tutela jurisdiccional, y as", entre los procesos
contenciosos se distinguen los proceso de $onocimiento y sus
variantes areviadas, previstos para aquellos en que se requiera la
declaración de un derecho o la solución de un conflicto intersujetivo
de inter0s, esto es que responden a un derecho incierto cuya
complejidad determina la v"a que corresponde.
1.1 7 2-CE77 CN,ENCI77 7E DE,E-6INA DE A
7IUIEN,E 6ANE-A
Procesos De $onocimiento. Aquellos que resuelven una
controversia sometida voluntariamente por las partes al órgano
jurisdiccional y que se tramita sore hechos dudosos y derechos
contrapuestos, que dee resolver el jue! declarando a quien
compete el derecho cuestionado o la cosa litigiosa.
&n los procesos de conocimiento siempre hay cognición. La
cognición se%ala la fase del proceso en que el jue! formula una
decisión de la que se derivan consecuencias jur"dicas a favor o en
contra de las partes. e trata de un tipo de proceso en el que se
tramitan asuntos contenciosos que no tengan una v"a
procedimental propia y cuando, por la naturale!a o complejidad de
la pretensión, a criterio del jue!, sea atendile su empleo
conforme lo se%ale el Art. -/2M.
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Podemos luego definir el P<E$&E D& $EBE$:@:&B*E, es
&l proceso que tiene por ojeto la resolución de asuntos
contenciosos que contienen conflictos de mayor importancia o
trascendencia; estaleci0ndose como un proceso modelo y de
aplicación supletoria de los dem#s procesos que se%ale la leyN
'concepción propia del proceso de conocimiento(.
1." CA-AC,E-=7,ICA7
Las caracter"sticas que encontramos dentro del P<E$&E D&
$EBE$:@:&B*E; seg3n el doctor OLJ&LD&< AJAL&*A
$A<<4*&:<E, son las siguientes
a( ,EE5IC.! &sto dado a que el P<E$&E D&
$EBE$:@:&B*E es esencialmente finalista, porque usca en
definitiva, la solución de los conflictos de intereses, mediante una
sentencia con valor de cosa ju!gada.
( 2-CE7 6DE.! &sta sea tal ve! la caracter"stica m#s
importante de este proceso; ya que seg3n 0l se guiaran yKo regir#n
las falencias que se adviertan los otros tipos de procesos. &lP<E$&E D& $EBE$:@:&B*E viene a constituir la columna
verteral de todo el sistema procesal.
*odos los institutos como demanda, contestación, excepciones y
defensas previas, reeld"a, saneamiento procesal, conciliación,
medios proatorios, alegatos, etc. &st#n a su servicio y han sido
elaorados ex profesamente para 0l.
c( I62-,ANCIA.! Qa que es el m#s importante de todos, porqueen 0l se tramitan todos los asuntos de mayor significación, mayor
trascendencia, as" por ejemplo, se tramitan en proceso de
conocimiento las causas cuyo valor superan las 9HHH 4<P unidades
de referencia procesal, los conflictos que son inapreciales en
dinero, las controversias que no tengan v"a procedimental propia y
adem#s, cuando por la naturale!a y complejidad de la pretensión, el
jue! considere atendile su empleo.
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d( ,-A6I,E 2-2I.! Por la ra!ón de que la ley procesal se ha
esmerado en darle al proceso de conocimiento un tr#mite propio;
rinda a los justiciales pla!os m#ximos, le ofrece todas las
garant"as tanto en la acción como en la defensa, le permite plantear
excepciones, defensas previas y hacer uso de todos los medios
proatorios e impugnatorios. &ste proceso no se parece a ninguno
por el contrario, los dem#s toman de 0l, algunos institutos en forma
sucinta, condensada y recortada.
e( C62E,ENCIA.! &l P<E$&E D& $EBE$:@:&B*E, es de
competencia exclusiva del +ue! $ivil. cosa contraria a lo que sucede
con los otros tipos de procesos areviados, sumar"simo y nocontencioso, que comparten la competencia, entre el jue! de pa!
letrado y el jue! civil 'jue! mixto(; seg3n sea la cuant"a.
7 2-CE77 CN,ENCI77 DE CA7I8ICAN A 7U <E@ EN:
a. Declrtios. &n este proceso se pretende una declaración de
certe!a sore la existencia o no del derecho invocado.
. E9ecución. on aquellos que se asan en un derecho cierto,
generalmente materiali!ado en un t"tulo ejecutivo o de ejecución
donde consta la exigiilidad de la oligación.
En rigor no e/isten procesos cutelres como lo seGl el Código
2rocesl CiilLa modificatoria del $ódigo Procesal $ivil contenida en el Decreto
Legislativo BM 9H7 estaleció el Proceso Rnico de &jecución
prescindiendo de cualquier clasificación en ase a los t"tulos a
ejecutarse.
Por otro lado, aunque sin la existencia de audiencias, sorevivió la
sudivisión de los procesos declarativos
a( $onocimiento,
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( Areviado
c( umar"simo.
. 2roceso de Conocimiento. &s el proceso modelo por excelencia
deido a que su tramitación es de aplicación extensiva a todas aquellas
controversias que care!can de un tr#mite espec"fico, inclusive se
aplican supletoriamente a los dem#s procesos 'ejecutivos, cautelares,
etc.(. e caracteri!a por la amplitud de los pla!os de las respectivas
actuaciones procesales en relación con los otros tipos de procesos
declarativos. Adem#s, la naturale!a de las pretensiones que en 0l se
puedan ventilar 8complejas y de gran estimación patrimonial8 refleja su
importancia dentro del contexto jur"dico. &ste proceso tiene por
finalidad 't"pico de los procesos declarativos( la dilucidación y
declaración de parte del órgano jurisdiccional del contenido y alcance
del estado o situación jur"dica sustantiva existente entre sus titulares a
trav0s del desarrollo sucesivo de determinados actos jur"dicos
procesales enmarcados dentro de una normatividad espec"fica. Los
supuestos en los cuales procede la tramitación de los procesos de
conocimiento se encuentran contemplados en el art"culo -/2M del $P$.
La competencia para este tipo de procedimientos corresponde
exclusivamente a los +ueces $iviles y los +u!gados de Familia, seg3n
la materia a que se refiera la pretensión.
De otro lado, cae precisar que en los procesos de conocimiento es
posile la interposición de cuestiones proatorias, medios de defensa
'excepciones y cuestiones previas(, reconvención, y se ofre!can otros
medios proatorios al invocarse en la demanda o reconvención conhechos nuevos. Lo pla!os para las actuaciones que correspondan en
este proceso se encuentran contemplados en el art"culo -/M del $P$.
b. 2roceso breido. &s aqu0l proceso en el que los pla!os y formas
son reves y simples, y que a diferencia con el proceso de
conocimiento, en este proceso se concentran las actuaciones
procesales en un n3mero menor. &n ese sentido, tanto el saneamiento
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procesal como la fijación de puntos controvertidos se reali!a mediante
un auto. &n este caso, las cuestiones proatorias, medios de defensa
'las excepciones y cuestiones previas(, reconvención, y el ofrecimiento
de medios proatorios al invocarse hechos no expuestos en la
demanda o reconvención; son procedentes eventualmente. Los pla!os
para este tipo de procesos se encuentra contemplada en el art"culo
-9M del $ódigo Procesal $ivil. Las pretensiones procedentes en este
proceso se encuentran enumeradas en el art"culo -7M del $ódigo
Procesal $ivil.
c. 2roceso sumr+simo. &s el proceso contencioso de duración muy
corta donde se dan una serie de limitaciones, y cuya finalidad es
precisamente areviar su tramitación; reservado a aquellas
controversias en las que sea urgente la tutela jurisdiccional o su monto
no supere los l"mites estalecidos por ley 'monto m"nimo(. e
caracteri!a por al reducción de los pla!os y la concentración
de las audiencias en una sola, denominada audiencia 3nica. Lo que
significa que tanto la de saneamiento procesal como la fijación de
puntos controvertidos y prueas se reali!an en audiencia 3nica. Las
pretensiones que se dilucidan en este tipo de procesos se encuentra
se%aladas en el art"culo 2-7M del $ódigo Procesal $ivil, y los pla!os
8para la reali!ación de los actos procesales8 en el art"culo 22-M del
mismo cuerpo normativo. &n este tipo de procesos, tienen
competencia Los jueces civiles 'en aquellos asuntos que no tengan
v"a procedimental propia, sean inapreciales en dinero o hay duda
sore su monto o, porque deido a la urgencia de tutela jurisdiccional,el +ue! lo considere atendile(; Los ju!gados de familia 'todos los
asuntos relativos al $ódigo de los Bi%os y Adolescentes y sore
Derecho de Familia(; y Los jueces de pa! 'los asuntos cuya estimación
patrimonial no sea mayor de die! 4<P, puesto que de ser mayor el
monto de la pretensión, ser#n competentes los jueces de pa! letrado,
hasta las veinte 4<P(. Bo procede la reconvención; los informes sore
los hechos; el ofrecimiento de medios proatorios en segunda
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instancia, y en ning3n otro caso; la modificación y ampliación de la
demanda, y los medios proatorios extempor#neos.
3. Fundamentación de la fijación de los puntos controvertidosen el proceso de conocimiento.
A 8I?ACI5N DE 2UN,7 CN,-<E-,ID7 EN E 2-CE7CI<I
La fijación de puntos controvertidos es una etapa del proceso civil que
se reali!a inmediatamente despu0s de la etapa conciliatoria, y
oviamente cuando 0sta ha fracasado por cualesquiera de las causas
previstas en la ley; por tanto, siempre tiene lugar durante el desarrollo
de una Audiencia, sea 0sta $onciliatoria o de Fijación de Puntos
$ontrovertidos y aneamiento Proatorio para el proceso de
conocimiento, Audiencia de aneamiento Procesal y $onciliación para
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el proceso areviado, o Audiencia Rnica para los procesos umar"simo
y &jecutivo, 0ste 3ltimo cuando se ha formulado contradicción.
Lo importante es que el +ue!, luego de dejar constancia de que no se
ha podido llegar a una conciliación entre las partes, dee proceder aenumerar los puntos controvertidos y, especialmente, los que van a ser
materia de pruea, conforme lo se%ala la primera parte del art"culo
-/9S del $ódigo Procesal $ivil.
Pero =qu0 entendemos por puntos controvertidos? &xiste una
tendencia parcialmente generali!ada, y por cierto errónea, en la
+udicatura de identificar los puntos controvertidos con las pretensiones
contenidas en la demanda o en la reconvención o en la contradicciónformulada por el demandado o reconvenido; de tal manera, por
ejemplo, que si la pretensión procesal de la demanda es oligación de
dar suma de dinero, se estalece como punto controvertido la
oligación del demandado de dar la suma de dinero x; o si la
pretensión es divorcio por la causal de aandono injustificado de la
casa conyugal, se fije como punto controvertido el aandono
injustificado que hi!o el demandado de la casa conyugal.&n amos casos lo correcto es que el +ue! se%ale como puntos
controvertidos las divergencias que huieren entre las partes sore
determinados hechos como la afirmación, en cuanto al primer caso,
que hace el demandante en el sentido de que la oligación se generó
en un contrato de mutuo celerado por escrito entre amas partes y la
afirmación del demandado de que nunca existió tal contrato, pues la
firma que se le atriuye no es suya; o la afirmación del actor de que laoligación se encuentra insoluta y la afirmación del demandado de que
la misma ya ha sido pagada en su integridad. Aqu" el +u!gador deer#
fijar como puntos controvertidos, seg3n el caso, determinar si la firma
del demandado contenida en el contrato de mutuo le pertenece, a fin
de saer si la oligación es v#lida o no lo es; o estalecer si el
demandado ha efectuado el pago de dicha oligación, si 0ste convino
con su existencia y valide! pero contradijo su exigiilidad por haerlasatisfecho con anterioridad.
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&n el segundo caso, se tendr#n que fijar los puntos controvertidos
tami0n en función de los hechos afirmados en la demanda y negados
en la contestación, como por ejemplo si existen discrepancias sore la
fecha en que se efectuó la salida del demandado del hogar conyugal, a
afectos de que se verifique o no el cumplimiento del pla!o de dos a%os,
como m"nimo, que exige la ley como un requisito para que se configure
esta causal; o si el demandado ha manifestado que su alejamiento de
la casa conyugal tuvo ra!ones justificatorias, este hecho
necesariamente ser# punto controvertido, puesto que su proan!a es
determinante para resolver la controversia.
&s decir, los +ueces deen fijar los puntos controvertidos con relación alos hechos afirmados en la demanda o en la reconvención que han sido
contradichos en la contestación efectuada por el demandado o
reconvenido, lo que contrario sensu significa que si un hecho contenido
en la demanda o en la reconvención no ha sido negado por la otra
parte, no constituye punto controvertido y no dee ser sometido a
pruea; as" como tampoco ser#n ojeto de proan!a los hechos
p3licos y notorios y los hechos que se presumen como ciertos por la
ley, entre otros, conforme lo se%ala el art"culo 9HS del $ódigo Procesal
$ivil. &sto, a su ve!, aclara que los puntos controvertidos no son las
pretensiones procesales propuestas por las partes, sino los hechos que
las sustentan y que han sido contradichos por la parte contraria; pues,
como lo se%ala el profesor +orge $arrión Lugo '5*ratado de Derecho
Procesal $ivil6, *omo ::, &ditorial Irijley, 9ra. <eimpresión de la 9ra.
&dición, a%o HHH, P#g. 21(, 5los puntos controvertidos, deemos
entender que se refieren a los hechos sore los cuales existen
discrepancias entre las partes. &s que son los hechos los que van a ser
ojeto de los medios proatorios; son los hechos los que van a ser
materia de proan!a6.
in emargo, el tema no es sencillo como de alguna manera parece,
pues en muchos casos la materia controvertida es un derecho
indisponile o puede ser que el demandado ha sido declarado reelde,
y no ostante la presunción de veracidad relativa de los hechos
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expuestos en la demanda que contempla el art. -79S del $ódigo
Procesal $ivil, 0stos no producen convicción en el +u!gador para dictar
sentencia en forma anticipada 'Art. -/1S, inc. S del $ódigo Acotado(, lo
que lo oliga a fijar los puntos controvertidos y pasar luego a la etapa
proatoria. &ntonces =cómo estalecer los puntos controvertidos si no
existe negación de los hechos que sustentan la pretensión? in querer
agotar la interrogante, creemos que en estos casos el Trgano
+urisdiccional dee seleccionar los principales hechos que
fundamentan la pretensión o pretensiones materia del proceso y que no
le producen convicción, a efectos de someterlos a pruea, y fijarlos
como puntos controvertidos. Bo olvidemos que es posile que, aun en
estos supuestos, la demanda sea declarada infundada.
Finalmente es pertinente surayar que una adecuada y correcta fijación
de los puntos controvertidos, cuya responsailidad por cierto no es
exclusiva del +u!gador sino es compartida con las partes y sus
aogados, permitir# concentrar todo el tiempo, esfuer!o e inteligencia
de los sujetos procesales en la actuación de los medios proatorios
que tiendan a acreditarlos, evitando derroche in3til de energ"as en
hechos no controvertidos; todo lo que facilitar# en gran medida la
expedición de una sentencia coherente, ordenada, clara y precisa, que
sea fiel reflejo de lo actuado y proado en el proceso; y as" el conflicto
de intereses ser# resuelto con mayor aproximación a la verdad.
Para aordar el tema planteado empecemos por precisar, =que es
pretensión, que es la pruea y qu0 son los puntos controvertidos?
pretensión .!&s la declaración de voluntad de una persona por la
que se solicita la actuación del órgano jurisdiccional frente a otra
persona determinada. La pretensión es la parte central del proceso es
la que delimita el contenido del mismo. Peyrano se%ala 5a diferencia
de la acción que es un derecho, la pretensión procesal 8que dee
distinguirse de la pretensión material que simplemente es la facultad de
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exigir a otro el cumplimiento de lo deido8 es una manifestación de
voluntad a trav0s de la cual alguien reclama algo ante el órgano
jurisdiccional y contra otro6. @onroy Ialv0! define la pretensión desde
dos dimensiones 5pretensión sustancial o material como el acto de
exigir algo a otro Gantes de un proceso8, siempre y cuando tenga
calidad de acto justiciale, es decir, relevancia jur"dica; &n camio la
pretensión procesal se da cuando esta exigencia es a trav0s del &stado
es decir v"a órganos jurisdiccionales la misma que se materiali!a con el
escrito de la demanda.6 A lo dicho, deemos agregar que en el
proceso, una ve! iniciado, la pretensión expresada en la demanda es el
antecedente m#s remoto de los puntos controvertidos, pues el hecho o
hechos que la sustentan ser#n negados, o al menos discutidos, en la
forma y modo de cómo sucedieron realmente; para comprender esta
noción deemos tener presente que la pretensión procesal tiene
elementos, el primero la ra!ón, que comprende i( la fundamentación
jur"dica y, ii( los fundamentos de hecho, que otros la denominan causa
petendi, ius petitum o ius petitio y, el ojeto de la pretensión que viene
hacer el petitorio o pedido concreto que responde a lo que el
demandante considera le es deido y el 5hecho6 no es si no el suceso o
acontecimiento que se ha producido en la realidad, teniendo existencia
propia, sea esta material e inmaterial; esto no significa que todos los
hechos son pasiles de ser proados. &s importante tener presente
que los hechos, en la medida que sean relevantes para un proceso,
anteceden siempre a 0ste.
&n este orden de ideas los hechos que se incorporan al proceso, de
acuerdo al $ódigo Procesal $ivil adem#s de las expuestas en la
demanda, contempla otras posiilidades que ingresen tami0n al
proceso a( los hechos que la parte demandada proponga al momento
de contestar la demanda o reconvenir ' inc. y - del art. -- del $P$(;
los hechos que el actor exponga al momento de contestar la
reconvención 'art. --2 del $.P.$( y, c( los que cualquiera de las partes
incorpore como hechos nuevos 'art. - del $P$(.
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Los hechos afirmados deen ser proados, en efecto respecto a los
argumentos de hecho, la doctrina se%ala que existen i( los
sustanciales necesarios para que la pretensión sea amparada
'determinan la ra!ón( y, ii( accesorios o circunstanciales, son aquellos
que en todo caso de no enunciarse en la demanda, no impiden que la
causa petendi resulte claramente determinada; entonces son los
sustanciales los que denotan importancia, porque es en ase a ellos
que se va a elaorar o determinar cu#les son los puntos controvertidos,
que a su ve! va a delimitar la actividad proatoria en el proceso 'art.
9 del $P$( y en los que se apoya la decisión judicial 'art. HH del
$P$(.
*omando en cuenta lo anterior, concluimos que una pretensión se
sustenta en uno o varios hechos sustanciales, los mismos que van a
ser materia de pruea conforme as" lo estalece el art"culo 9 del
$P$, caso contrario, si no se pruean los hechos que sustenta una
pretensión la demanda ser# declarada infundada 'art. HH del $P$(.
2rueb.! &s el instrumento a trav0s del que se usca lograr la
convicción sore el acaecimiento de un hecho particular, en tanto que
el ojeto de la pruea son los hechos afirmados por las partes y su
función es demostrativa, es decir, la pruea esta dirigida a demostrar la
verdad o la falsedad de las afirmaciones f#cticas de las partes; dicho
de otro modo, mediante la pruea se recrea al interior del proceso,
aquellos hechos históricos acaecidos ex ante proceso, pero no todos
los medios proatorios son valorados por el +ue!, esto significa que losmedios proatorios deen cumplir con ciertos requisitos como i( la
oportunidad, es decir, deen ser ofrecidas en los actos postulatorios,
salvo disposición legal estalecida como excepción 'art. 9 del $P$(;
ii( la pertinencia, deen referirse a los hechos o a la costumre cuando
esta sustenta la pretensión 'art. 9H del $P$( y, iii( la legalidad.
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2untos controertidos.!Los puntos controvertidos se originan en los
hechos incorporados al proceso con la demanda y la pretensión
dise%ada en ella, de los hechos invocados por el demandado al ejercer
el derecho de contradicción 'demanda reconvencional(, estos pueden
ser afirmados, negados en parte, negados o desconocidos, resulta
entonces que los 3nicos hechos que deen ser materia de pruea los
hechos afirmados que a su ve! sean negados discutidos o discutiles,
deiendo precisar que no es materia de pruea los hechos aceptados
por la otra parte, notorios llamados tami0n de p3lica evidencia, los
que tengan a su favor la presunción legal, los irrelevantes y los
imposiles 'art. 9H del $P$(, es decir sólo ser# materia de pruea los
hechos sustanciales que son parte de la pretensión resistidos 'no
aceptados( por la otra parte 8demandado o demandante si existe
reconvención8, son los que constituyen los puntos controvertidos, los
que en su oportunidad procesal ser#n materia de pruea.
Podemos concluir se%alando que los puntos controvertidos son los
hechos en el que las partes no est#n de acuerdo como consecuencia
del ejercicio del derecho de contradicción.
6ecnismo procesl de l *i9ción de los puntos controertidos.8
Antes de la modificatoria introducida por el decreto legislativo
mencionado, esta tarea importante, requer"a de una audiencia especial
para tal fin, donde el +ue!, con intervención de las partes, fijaa los
puntos controvertidos 'arts. -7 y -1 del $P$(.
A partir de la pulicación del Decreto Legislativo BM 9H/H, los art"culos
antes referidos han sido modificados de cuyo texto se advierte, que una
ve! notificadas las partes con el auto de saneamiento procesal, dentro
del pla!o de 1 d"as, propondr#n al +ue! por escrito los puntos
controvertidos, con o sin la propuesta el +ue! proceder# a fijar los
puntos controvertidos 'quiere decir que las partes no est#n oligadas a
fijar sus puntos controvertidos(.
&sto significa que el +ue! emitir# un auto contenido en una resolución,en donde evidentemente motivar# su decisión 'lo que no suced"a en la
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audiencia destinada para tal fin(, este hecho reafirma la importancia de
la fijación de puntos controvertidos en el proceso y la posiilidad de que
sean las partes quienes propongan yKo cuestionen esta decisión
judicial, aspecto medular del proceso, lo que en definitiva contriuir# a
que exista mayor coherencia en el proceso, determinando adem#s la
actuación proatoria del mismo.
in emargo, es evidente el sacrificio de la oralidad y la inmediación
que estaan presentes en la audiencia antes de la modificación, lo que
daa al +ue! la oportunidad de escuchar a las partes e ir depurando el
conflicto a lo esencial para su resolución. &s de esperar tami0n que
en el nuevo esquema se genera una fuente de impugnaciónesrelacionada a la fijación de puntos controvertidos que la jurisprudencia
deer# ir regulando.
. Anlice l tutel cutelr como elemento de l tutel
9urisdiccionl e*ecti.
A ,U,EA CAU,EA-.! La tutela cautelar es una manifestación del
derecho a la tutela jurisdiccional. u ojetivo es garanti!ar la eficacia
pr#ctica o utilidad social de las decisiones jurisdiccionales que
reconocen los derechos de los ciudadanos. Pues, ante la ausencia de
instrumentos que garanticen oportuna y efica!mente que, el
reconocimiento que el &stado hace de un derecho vulnerado o
discutido, pueda concreti!arse o ejecutarse, las sentencias
estimatorias serian, al momento de su dictado, meras declaraciones
l"ricas que defraudar"an las expectativas que ra!onalemente se
ha"an cifrado en ellas. &mpero para garanti!ar la adecuada utili!ación
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del arsenal de medidas cautelares que nuestro ordenamiento 'sean en
materia civil, penal, laoral, etc(, ofrece, el presente estudio reali!a un
examen sumario 8pero no por eso incompleto8 de los presupuestos y
conceptos fundamentales que, consideramos deen manejarse en
esta materia.
1. HCUND A ,U,EA ?U-I7DICCINA E7 ,A
&l derecho a la tutela jurisdiccional, entendido como el derecho
de toda persona de recurrir al &stado para que nos provea de
jurisdicción en resguardo de nuestros derechos sustantivos, no
solo comprende esta posiilidad de acceder a la justicia, ni se
colma cuando el proceso que este ejercicio genera se desarrolla
respetando las mínimas garantías 'deido proceso(, luego del
cual se expide una resolución fundada en derecho; sino que,
nos dee garanti!ar adem#s, que lo resuelto en la sentencia
sea efica!, es decir, ejecutale en la realidad. Pues, tutel 0ue
no es e*ecti no es tutel.
". E <A- ! ?U-=DIC E8ICACIA
Para la consecución de una tutela jurisdiccional efectiva, resulta
imprescindile reconocer la existencia de un valor8jur"dico
inherente al proceso la eficacia. &l oriflama de lo que Peyrano
denomina el Derecho Procesal postmoderno, caracteri!ado
principalmente por la NperformatividadN en el proceso 8aunque
consideramos inadecuada la denominación su sentido es
graficar el creciente inter0s de la ciencia procesal por la
eficacia8. Etra de sus caracter"sticas es, la perdida de inter0s en
los Ngrandes temasN de anta%o ' Acción, +urisdicción y Proceso,
por ejemplo(, cuyo exagerado y repetitivo tratamiento doctrinario
produjo en una etapa de la historia del la $iencia del Derecho
Procesal 'propiamente dicha(, lo que @onrroy Ialve! denominó
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su NcrisisN. Eriginada por Nel crecimiento desmesurado de
estudios procesales en el plano teórico sin que tal aundancia
de ideas y teor"as 8regularmente originales y casi siempre
expresadas en contra a otras desarrolladas previamente8 tuviera
como destino su utilidad socialN. Precisando el mismo autor que
la NcrisisN consistió en que los +uristas reiteraan y se
contradec"an investigando los mismos temas, simplemente
alterando la ruta de acceso en que los estudiaan.
&mpero, feli!mente esta NcrisisN hoy en d"a esta siendo
superada. As", hai0ndose llegado a un panorama claro y
estale respecto a los Ngrandes temasN del derecho procesal, ycont#ndose con una *eor"a Ieneral del Proceso sólida, urge
volver los ojos a la eficacia, e incidir en aspectos de mayor
utilidad y servicio practico, que honren al proceso como Nel
instrumento mas efectivo para estalecer y dinamitar el nexo
entre derecho y sociedad, lugar en que aquel se concreta o se
aplicaN
&n este contexto, aparecen elaoraciones concretas, como son,
la aplicación de la *eor"a del Proceso en el Derecho
$onstitucional, dando nacimiento al ya autónomo, Derecho
Procesal $onstitucional, la protección de intereses difusos, la
tutela de urgencia, un afian!amiento de la *utela $autelar, la
tutela diferenciada, la tutela anticipada, y dem#s variantes. &n
fin, traajos en torno a temas menos especulativos y mas
pr#cticos.
3. A ,U,EA CAU,EA-
$ae recordar con Peyrano , Nque el proceso no es un fin en si
mismo, sino tan solo un instrumento para hacer realidad los
derechos sustantivos prometidos por la Ley de fondoN, cuya
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consecución haga posile el fin astracto del proceso lograr la
Pa! ocial en +usticia. Pero, como afirma el mismo autor, el
valor justicia solo podr# ser alcan!ado con el valor8jur"dico
eficacia. Q es precisamente para garanti!ar este valor8eficacia
que se requiere de nuevas soluciones jur"dicas o instrumentos
'para el instrumento proceso( que adem#s de un deido proceso
aseguren al justiciale que la decisión a expedirse se concrete
real y oportunamente.
&n tal orden de ideas, la tutela cautelar 'o medidas cautelares(,
viene a ser una de las formas de tutela jurisdiccional que rinda
el ordenamiento jur"dico.3." ?U7,I8ICACI5N
&l proceso es una sucesión de actos con dimensión temporal, la
actuación del derecho material no se produce inmediatamente,
sino que entre el pedido de tutela y la expedición de la sentencia
hay una proailidad de que lo resuelto en definitiva 'de ser
favorale al demandante ( no sea efica!, es decir que no se
pueda concretar en la realidad. Precisamente para evitar o
suprimir los riesgos de que esa tardan!a haga ilusorio el
pronunciamiento de fondo, se implementa un sistema de
protección, cuyo ojeto es impedir que durante el desarrollo del
proceso se frustre la posiilidad material de que lo ordenando en
la sentencia se cumpla.
Pues como explica <amos @0nde! Nolo cuando la sentencia
ha sido cumplida por completo alcan!ara su plena eficacia el
proceso. $omo esta meta se vislumra ciertamente lejana al
inicio del proceso la solución idónea estria en anticiparla o al
menos asegurarla. La medida cautelar anticipa su ejecución o
asegura su 0xito
3.3.! CNCE2,
&n suma, siguiendo a @onrroy Palacios definimos a la tutelacautelar 'medidas cautelares( como Nel instrumento procesal que
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contriuye a una tutela jurisdiccional efectiva, asegurando para
ello que el proceso concluya con una solución que pueda ser
concretada no solo en el plano jur"dico, sino tami0n en el plano
f#cticoN
.! CA-AC,E-=7,ICA7
.1.! Instrumentlidd.!8La medida cautelar aparece siempre
configurada en función de un proceso pendiente, a cuya eficacia
sirve de garant"a. $alamendrei ense%a 8con esa elocuencia de
maestro sin igual8 que la tutela cautelar Nes en relación al derecho
sustancial, una tutela mediata, mas que hacer justicia contriuye a
garanti!ar el efica! funcionamiento de la justicia ) son en relación
a la finalidad ultima de la función jurisdiccional, instrumento del
instrumentoN
La medida cautelar nace con duración limitada. NLa institución esta
pensada para curir el lapso de tiempo que tarda el proceso enllegar a su finN . La medida cautelar no dura mas de lo que dure el
proceso principal. &n consecuencia, esta caracter"stica hace que la
medida no sea inmutale, por el contrario, permite su modificación
en el curso del proceso por la variación de sus presupuestos.
.".! proisionlidd.!, es pues, una consecuencia del car#cter
instrumental de las medidas cautelares.
8Provisionalidad o sujeción a la cl#usula reus sic standius
.3.!<ribilidd.!&strechamente relacionada a la anterior
caracter"stica; en virtud a ella se permite al +ue! como a las partes,
ordenar y pedir respectivamente la modificación o revocación de la
medida durante el desarrollo del proceso. &llo ocurre 8a decir de
@onrroy Palacios8 porque se ha alterado la relación material
respecto al momento en que se otorgo la medida cautelar, seaporque durante el desarrollo de la discusión procesal ha disminuido
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la posiilidad de que el derecho pretendido se declare fundado, ha
desaparecido el peligro en la demora o la medida concedida se
vislumra inadecuada.
..! 7umriedd y -eser.!La medida cautelar se caracteri!a
por ser sumaria y expeditiva deido a la simple!a de su
procedimiento, en el que solo se requiere una aproximación
cognoscitiva al derecho, esto es un juicio de proailidad 'fonun
onus juris(. &sta caracteri!a produce otra, aquella por la cual la
medida se concede sin conocimiento de la otra parte inaudita pars
'sin oir a la otra parte(. Pero por esta situación no dee creerse que
los principios de ilateralidad y contradicción quedan excluidos,sino que solamente quedan postergados hasta una etapa posterior,
exactamente hasta el momento en que se ejecute la medida. $omo
ien explica Lino Palacio'99( la regla inaudita pars N..no implica en
modo alguno, una derogación del Principio de contradicción '.. (
sino una postergación, un apla!amiento moment#neo de su
vigencia estricta, plenamente justificado en ovias ra!ones de
efectividad.
.' Autonom+.!De las caracter"sticas se%aladas es la que genera
mayor pol0mica. Iran parte de la Doctrina, niega este car#cter. As",
erra Dom"ngue! 'citado por @onrroy Palacios (, refiere que Nno
puede halarse se autonom"a del proceso cautelar, pues resulta
ovio que la tramitación de la medida cautelar, si ien se efect3a en
cuaderno separado, se encuentra permanentemente ligada a la
tramitación del proceso principal que intenta asegurar N. De otrolado, se dice que la autonom"a no esta referida al mero
procedimiento, sino al contenido esencial, a los rasgos que
determinan la función del instituto, en este enfoque, Nse trata de
aun autonom"a teleolog"ca y no procedimentalN '9(. Bos parece
una tanto for!ada esta postura, por lo que consideramos que las
caracter"sticas propias y presupuestos autónomos de la medida
cautelar, mas que dotarla de autonom"a estricto sensu, justifican suexistencia y la concesión de la misma,
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.%.! ?urisdiccionlidd.!e refiere a que el dictado de una
medida precautoria solo deer# ser reali!ada a trav0s de una
resolución dictada por el Ergano +urisdiccional; sin emargo esta
caracter"stica se ha relativi!ado actualmente, toda ve! que se
reconoce que las medidas cautelares pueden ser concedidas en la
composición de otros conflictos, ejem, en el Derecho
Administrativo.
'.! 2-E7U2UE7,7
'.1.! 8onus boni 9uris FJumo del buen derecJo).!e refiere a la
apariencia o verosimilitud que dee contener en derecho invocado
al solicitar la tutela cautelar.
L"neas arria hemos se%alado que la finalidad del proceso cautelar
consiste en asegurar la eficacia practica de la sentencia definitiva a
expedirse en el proceso principal 'al cual se halla ligado por un
nexo de instrumentalidad ( .De ah" que, para la concesión de una
medida cautelar, no es necesario que el +ue! tenga un
conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida
'ello lo har# al sentenciar(, sino de Nun conocimiento perif0rico y
superficial dirigido a lograr una decisión de mera proailidad de la
existencia del derecho discutido en el ProcesoN '91(.&n
consecuencia, al solicitar una cautelar, se dee acreditar solamente
la apariencia o verosimilitud del derecho, de modo tal que, seg3n el
calculo de proailidades, exista la posiilidad ra!onale de que la
demanda sea declarada fundada.
'.".! 2ericulum in mor Fpeligro en l demor).!&s el peligro de
que la tutela jur"dica definitiva, que el actor aguarda de la sentencia
a dictarse en el proceso principal no pueda, en los hechos hacerse
efectiva. &s decir que los riesgos que trae la duración temporal del
proceso, hagan pr#cticamente inoperantes los efectos de la
decisión final.
&xiste consenso en calificar a este presupuesto como el sustento
principal de toda medida cautelar. As", @art"ne! Uotos'9-( expresa
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que N)si estas 'las medidas cautelares( tienden a impedir que el
transcurso del tiempo pueda incidir negativamente en la factiilidad
del cumplimiento de la sentencia, es ovio que si tal peligro no
existe, no se justifica el dictado de una medida cautelarN
'.3 Contrcutel.!La medida cautelar se concede inaudita
pars, manteniendo esta reserva hasta su ejecución; por ello la Ley
exige un requisito de admisiilidad que asegure al afectado con la
medida el resarcimiento de eventuales da%os y perjuicios que
pueda irrogar la posile ilegitimidad de la medida as" como el
exceso de la misma. A esta se denomina contracautela la misma
que puede ser a( Iarant"a real 'dinero, hipoteca, prenda eta( y (
Iarant"a Personal 'fian!a o caución juratoria(
$ae mencionar al respecto que, existe una facción doctrinaria que
niega a la contracautela el car#cter de presupuesto de la medida
cautelar'92(; argumentando que el órgano jurisdiccional no se en
encuentra oligado a precisarla para conceder la medida , y por
que no toda cautelar lleva aparejado una potencial afectación
patrimonial. La imposición de la caución depender# exclusivamente
del an#lisis del caso concreto, y en todo caso constituye requisito
para la actuación mas no para la concesión de la cautelar
'..! Adecución.!Por otro lado, modernamente se considera
como un presupuesto adicional para la adopción de medidascautelares la adecuación, consistente en la congruencia y
proporcionalidad que dee existir entre el pedido cautelar y la
situación jur"dica o f#ctica que es ojeto de aseguración.
$ompartimos plenamente este criterio, principalmente porque el
deido cumplimiento de este presupuesto impedir# que se haga un
uso ausivo y fraudulento de las medidas cautelares.
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(I(I-A8IA:
9. P&Q<ABE, +orge O. NLa Performatividad en el Proceso$ontempor#neo y su incorporación el Erdenamiento Procesal$ivil PeruanoN en $arrion Lugo +orge NAn#lisis del $ódigoProcesal $ivil N, Lima 9- Pag. 178
. @EB<<EQ IALJ&, +uan, N:ntroducción al Proceso $ivil N&ditorial *emis, anta Fe de Uogota, 97, pp.H18H-.
1. @EB<<EQ IALJ&, +uan. E. $it. Pag. H1
-. P&Q<ABE, +orge O. E. $it. pag. 1/
2. @EB<<EQ PALA$:E, +uan +os0 NUases Para la Formación
de una *eor"a $autelar N $omunidad Lima HH, pag 92.7. citado por @EB<<EQ PALA$:E, +uan +os0, o. cit. p 929
/. <A@E @&BD&, Francisco, o. $it. P.H
. @EB<<EQ PALA$:E, +uan +os0, i"dem. p 171
. $itado por :BE*<EA @:BI4&, Alerto N &l &margo yotras @edidas $autelaresN Lima HH
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