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GRUPO C1
TEMA 1
RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN: ÓRGANOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS:
PRINCIPIO GENERALES Y COMPETENCIA. ÓRGANOS COLEGIADOS. ABSTENCIÓN Y RECUSACIÓN. LOS INTERESADOS: CONCEPTO. REPRESENTACIÓN.
PLURALIDAD DE INTERESADOS. IDENTIFICACIÓN DE INTERESADOS. LA ACTIVIDAD DE LAS ADMINISTRACIONES
PÚBLICAS: DERECHOS DE LOS CIUDADANOS, RESPONSABILIDAD DE LA TRAMITACIÓN, OBLIGACIÓN DE
RESOLVER, SILENCIO ADMINISTRATIVO EN PROCEDIMIENTOS INICIADOS A SOLICITUD DEL
INTERESADO, FALTA DE RESOLUCIÓN EXPRESA EN PROCEDIMIENTOS INICIADO DE OFICIO.
AÑO 2015
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común: Órganos de las Administraciones Públicas: principios generales y competencia. Órganos colegiados. Abstención y recusación. Los interesados: concepto. Representación. Pluralidad de interesados. Identificación de interesados. La actividad de las Administraciones Públicas: derechos de los ciudadanos, responsabilidad de la tramitación, obligación de resolver, silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado, falta de resolución expresa en procedimientos iniciado de oficio. 1/41/
ÍNDICE: I. RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN. .......................................................................... 2 PRINCIPIOS GENERALES. ............................................................................................................... 3
I.1. Principios de organización: .................................................................................................. 3 I.2. Principios de actuación ......................................................................................................... 9
II. ÓRGANOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS: PRINCIPIOS GENERALES Y COMPETENCIA. ÓRGANOS COLEGIADOS. ABSTENCIÓN Y RECUSACIÓN. ...................... 10
II.1. Órganos de las administraciones públicas: principios generales. ....................................... 11 II.2. La competencia. ................................................................................................................. 12
1. Delegación de competencias (art. 13 LRJPAC): ................................................................ 14 2. Avocación (artículo 14 LRJPAC): ..................................................................................... 15 3. Encomienda de gestión (artículo 15 LRJPAC): ................................................................. 15 4. Delegación de firma (artículo 16 LRJPAC): ...................................................................... 16 5. Suplencia (artículo 17 LRJPAC): ....................................................................................... 16 6. Instrucciones y órdenes de servicio (artículo 21 LRJPAC):............................................... 16 7. Coordinación de competencias (artículo 18 LRJPAC) ...................................................... 17 8. Comunicaciones entre órganos (artículo 19 LRJPAC): ..................................................... 17 9. Decisiones sobre competencia (artículo 20 LRJPAC) ....................................................... 17
II.3. Órganos colegiados. ........................................................................................................... 18 1. Composición del órgano colegiado ( artículos 23 a 25 LRJPAC ): .................................... 19 2. Convocatoria y sesiones (artículo 26 LRJPAC): ................................................................ 20 3. Las actas (artículo 27 LRJPAC): ........................................................................................ 20
II.4. Abstención y recusación. .................................................................................................... 21 1. Abstención: ........................................................................................................................ 21 2. Recusación: ........................................................................................................................ 23
III. LOS INTERESADOS: CONCEPTO. CAPACIDAD DE OBRAR. REPRESENTACIÓN. PLURALIDAD DE INTERESADOS. IDENTIFICACIÓN DE INTERESADOS. ........................... 23
III.1. Concepto de interesados. .................................................................................................... 23 III.2. Capacidad de obrar. ............................................................................................................ 24 III.3. Representación. .................................................................................................................. 25 III.4. Pluralidad de interesados. ................................................................................................... 26 III.5. Identificación de interesados. ............................................................................................. 26
IV. LA ACTIVIDAD DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS: DERECHOS DE LOS CIUDADANOS. RESPONSABILIDAD DE LA TRAMITACIÓN. OBLIGACIÓN DE RESOLVER. SILENCIO ADMINISTRATIVO EN PROCEDIMIENTOS INICIADOS A SOLICITUD DEL INTERESADO. FALTA DE RESOLUCIÓN EXPRESA EN PROCEDIMIENTOS INICIADOS DE OFICIO ................................................................................ 27
IV.1. Derechos de los ciudadanos. .............................................................................................. 27 IV.2. Responsabilidad de la tramitación. ..................................................................................... 32 IV.3. Obligación de resolver. ...................................................................................................... 32 IV.4. El silencio administrativo. .................................................................................................. 36 IV.5. Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado. ............... 37
4. Regla general. Silencio positivo (apartado 1): ................................................................... 37 5. Naturaleza de la estimación/desestimación producidas por silencio administrativo (apartado 2): ................................................................................................................................ 38 6. Efectos ( apartados 3 y 4 ): ................................................................................................. 38
IV.6. Falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio. ................................... 39
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común: Órganos de las Administraciones Públicas: principios generales y competencia. Órganos colegiados. Abstención y recusación. Los interesados: concepto. Representación. Pluralidad de interesados. Identificación de interesados. La actividad de las Administraciones Públicas: derechos de los ciudadanos, responsabilidad de la tramitación, obligación de resolver, silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado, falta de resolución expresa en procedimientos iniciado de oficio. 2/41/
I. RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN.
La administración pública es una organización creada para alcanzar unos fines
que nuestra sociedad considera deseables, razón por la que la Constitución Española
de 1978 acoge en su articulado las líneas básicas de su actuación, tanto en las
relaciones entre administraciones como cuando esa relación se dé con los
ciudadanos.
El Título IV de la Constitución Española (C.E.) “Del Gobierno y de la
Administración” viene a establecer los principios básicos que rigen a la administración
pública, de cuya lectura podemos sacar las siguientes notas caracterizadoras;
1ª La administración es un instrumento al servicio de los ciudadanos (carácter
“instrumental o servicial”) debiendo satisfacer de manera objetiva los intereses
generales. (Art. 103 C.E.)
2ª La actuación administrativa está sometida plenamente a la Ley y al Derecho,
debiendo observar determinadas garantías de la ciudadanía, tal como el procedimiento
de elaboración de los actos administrativos y derecho de audiencia. (Arts. 103.1 y 105
c).
3ª El Gobierno dirige la actuación de la administración pública (Art. 97). Esta
referencia genérica debe ser contextualizada al coexistir junto con la Administración
del Estado las administraciones autonómicas (Comunidades y Ciudades Autónomas) y
las locales (principalmente los municipios).
4ª El control de la legalidad de la actuación administrativa por los Jueces y
Tribunales y el derecho de los particulares a ser resarcidos de los daños que se
produzcan como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos (Art. 106).
5ª Los órganos administrativos tienen atribuidos para poder alcanzar los
objetivos que se les encomienden una serie de poderes y potestades (Leyes de
creación).
Tomando las anteriores notas podemos decir que la Administración Pública es
el conjunto de entes a los que el Derecho Administrativo (Derecho Público) otorga
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unos poderes y encomienda la consecución de unos objetivos de interés general
estando plenamente sometida a la Ley y al Derecho.
El eje central del Derecho Administrativo español está formado por tres leyes:
La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), la Ley de
la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998, reguladora del
control de la Administración por los Juzgados y Tribunales, y la Ley 11/2007 “de
acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos”.
La LRJPAC forma parte de la legislación básica aplicable a todas las
administraciones públicas cuya competencia viene atribuida al Estado por el artículo
149.1.18ª con la finalidad de garantizar a todos los ciudadanos un tratamiento común
ante todas ellas. Su contenido es por tanto aplicable a la administración estatal,
autonómica y a la local, así como a sus administraciones instrumentales si bien con
algunos matices (artículo 2 LRJPAC).
PRINCIPIOS GENERALES.
Tratándose de una norma básica, la LRJPAC establece los principios comunes
por los que deben regirse el conjunto de administraciones públicas así como los
principios aplicables a las relaciones interadministrativas.
El artículo 3 LRJPAC diferencia entre principios organizativos y principios de
actuación:
I.1. PRINCIPIOS DE ORGANIZACIÓN:
Principio de jerarquía: supone la existencia de una estructura orgánica
piramidal. La existencia de “superiores” y “subordinados” en la organización
administrativa viene a dar respuesta a variadas necesidades: facilita el
poder de dirección y control dentro de la organización, permite residenciar
la responsabilidad administrativa en el titular superior del órgano, mantiene
la unidad de acción y la coherencia en la consecución de los fines
encomendados o, desde un punto de vista jurídico, para dar un valor
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distinto a las órdenes emanadas de las autoridades en función de su
posición en la escala jerárquica.
En nuestro ámbito autonómico la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de
Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, los Consejeros, como
órganos directivos superiores, tienen atribuidas diversas competencias
respecto al resto de autoridades y órganos de sus respectivos
departamentos tales como “la superior dirección e inspección de la misma y
de los organismos públicos que le están adscritos” o “la superior autoridad
sobre el personal de la Consejería” y, a su vez, a través de los
correspondientes Decretos se establecen los órganos directivos de cada
Consejería, conformando una estructura jerarquizada de toda la
Administración Pública.
Descentralización y desconcentración: ambos principios persiguen una
mayor eficacia y rapidez en la prestación de los servicios basada en la
especialización en su prestación o en una prestación más cercana a los
ciudadanos.
o La descentralización es la transferencia de competencias a otras
administraciones o a entes públicos con personalidad jurídica. La más
generalizada dentro del proceso iniciado con la C.E. de 1978 ha sido
la efectuada por la Administración del Estado hacia las distintas
comunidades autónomas, aunque también es factible que ese
proceso “descentralizador” pueda efectuarse entre las comunidades
autónomas y la administración local.
Con la descentralización se traslada la titularidad de la competencia,
manteniendo únicamente la administración descentralizadora una
relación de tutela que garantice unos servicios básicos para todos los
ciudadanos, una financiación adecuada, etc., independientemente del
desarrollo concreto que cada administración receptora de la
competencia pueda hacer para satisfacer las concretas necesidades
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de su territorio o ciudadanos. Por ejemplo estableciendo un catálogo
de prestaciones sanitarias básicas aplicable a todo el Estado español.
La descentralización puede ser territorial, realizada hacia los entes
autonómicos y locales, y funcional, que es la realizada a través de los
entes institucionales. Mientras que en la primera se toma como
presupuesto la existencia de unos intereses autóctonos de los entes
locales o autonómicos, en la segunda lo que se persigue es una mayor
agilidad administrativa.
También se distingue entre originaria y derivada dependiendo de si la
descentralización es recibida directamente de un ente perteneciente a
la Administración del Estado, o se trate de una competencia ya
descentralizada cuando el ente que la ejerce vuelva a descentralizarla.
o La desconcentración por su parte consiste en la transferencia
permanente de competencias dentro de un mismo ente público u
organismo. Esta sencilla noción lleva implícitas dos diferencias
respecto a la descentralización que acabamos de ver: la
desconcentración se realiza dentro de la misma línea jerárquica de la
organización administrativa del ente, mientras que la descentralización
se lleva a cabo entre administraciones distintas. En segundo lugar, los
órganos receptores de las competencias desconcentradas carecen de
personalidad jurídica propia, la cual reside en el órgano administrativo
al que pertenecen, mientras que en la descentralización las
administraciones receptoras tienen por definición personalidad jurídica.
Con la desconcentración se persigue una mayor agilidad
administrativa al descongestionar los órganos superiores aumentando
la capacidad de decisión de los órganos inferiores que reciben la
competencia. No obstante esta técnica también puede realizarse entre
órganos centrales (por ej. entre un Consejero y un Director General),
razón por la que se distingue entre desconcentración horizontal y
vertical. La primera se realizaría entre órganos que pertenecen al
poder central del organismo o ente, mientras que en la segunda las
competencias desconcentradas las recibirían los órganos inferiores
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que no pertenezcan al núcleo central del poder o los órganos
periféricos de esa administración.
En definitiva se trata de una técnica que permite descongestionar a los
órganos centrales evitando la problemática y perjuicios de una
administración excesivamente centralizada, logrando una mayor
agilidad en los procesos administrativos, razón por la cual, y a
diferencia de otra figura como la “delegación” que es susceptible de
ser revocada, la desconcentración se realiza a través de normas
organizativas que garantizan su carácter permanente, siendo
necesario un cambio normativo para dejarla sin efecto.
La coordinación es quizás el principio organizativo más complejo de
delimitar porque se refiere mayoritariamente a actuaciones de distintas
administraciones públicas. Conceptualmente podemos decir que consiste
en lograr una unidad de actuación entre distintas administraciones u
órganos pertenecientes a una misma administración pero no relacionados
por el principio de jerarquía.
El tratamiento de la coordinación en la C.E. 1978 no es único: al tratarse de
un principio complejo unas veces viene concretado su alcance mientras que
otras se da por supuesto, como ocurre cuando se tratan las competencias
compartidas entre el Estado y las CC.AA.
En ocasiones la coordinación se presenta como un principio instrumental al
servicio de otros como la planificación general de la actividad económica,
bases y coordinación de la sanidad, fomento y coordinación de la
investigación científica y técnica, etc., (art. 149.1. 13ª, 15ª y 16ª C.E.).
Desde un punto de vista subjetivo, es decir, tomando como referencia quién
ejerce el poder de coordinación, también podemos ver que la C.E.
establece una separación entre las competencias estatales y autonómicas,
(arts. 148 y 149 C.E.) delimitando de esta forma quien ostenta esa
potestad, si bien esto no ha evitado la fricción y necesidad de clarificación
de la potestad-deber de coordinación.
Así por ejemplo la Sentencia del T.C. De 4 de julio de 1985, F.J. 2, dice:
“cuando el Estado posee una competencia para la coordinación general, tal
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objetivo puede ser alcanzado mediante el ejercicio de la misma que actúa
como límite de la plenitud competencial de las CC.AA, pero la necesidad de
asegurar la acción conjunta, la información recíproca y la máxima acción de
la eficacia no crea en sí misma competencia alguna para el Estado ni
puede ser utilizada por este, en consecuencia, para delimitar
indebidamente las competencias comunitarias”.
Colaboración y cooperación: la existencia de diversas administraciones
territoriales e instrumentales que ejercen su competencia en el mismo
territorio y ámbito subjetivo hace necesaria la colaboración, cooperación y
asistencia mutua para conseguir una gestión eficaz de los asuntos que
tienen encomendados. La LRJPAC establece en su artículo 4 los principios
que deben regir las relaciones entre las diversas administraciones, entre los
que destacan la lealtad institucional y la cooperación como base del estado
territorial autonómico.
o Instrumentos de colaboración, cooperación y coordinación:
El artículo 5.1 LRJPAC establece la posibilidad de que la
Administración del Estado y las Administraciones de las Comunidades
Autónomas creen órganos bilaterales o multilaterales y de ámbito
general o sectorial en aquéllas materias en las que exista interrelación
competencial, como instrumentos de cooperación y de coordinación,
según los casos. Entre estos instrumentos podemos destacar:
1. Conferencias Sectoriales: (art. 5 LRJPAC) son órganos de cooperación de
composición multilateral y ámbito sectorial que reúnen a miembros del
Gobierno, en representación de la Administración General del Estado, y a
miembros del los Consejos de Gobierno de las distintas autonomías. El
régimen de estas conferencias será el establecido en el acuerdo de creación
y en su reglamento interno. La convocatoria de la conferencia la realizará el
Ministro competente por razón de la materia, con antelación suficiente a su
celebración y deberá ir acompañada del orden del día y de la documentación
necesaria. La finalidad de las Conferencias Sectoriales es intercambiar puntos
de vista y puesta en común de los problemas de cada sector, así como la
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propuesta de acciones para resolverlos, motivo por el que no pueden sustituir
a los órganos propios de las CC.AA. que tengan competencia en un
determinado sector.
No obstante los acuerdos de la Conferencia Sectorial podrán formalizarse
bajo la denominación de Convenio de Conferencia Sectorial.
2. Comisiones Bilaterales de Cooperación (art. 5.2 LRJPAC): son órganos de
cooperación de ámbito general que reúnen a miembros del Gobierno en
representación de la Administración General del Estado y a miembros del
Consejo de Gobierno en representación de la respectiva Comunidad
Autónoma. Su creación se realiza mediante acuerdo que determinará los
elementos esenciales de su régimen.
3. Convenios de colaboración (art. 6 LRJPAC): celebrados entre la
Administración General del Estado y sus organismos dependientes y los
respectivos organismos de las CC.AA en el ámbito de sus competencias.
Estos instrumentos deben especificar en su contenido no solamente la
finalidad, sino el compromiso de actuación de cada administración, la
financiación, órganos de control, formas de extinción, etc. Conforme al
artículo 8 LRJPAC tanto los convenios de colaboración como los de
Conferencia Sectorial obligan a las partes desde el momento de su firma,
salvo que en ellos se establezca otra cosa, y no suponen en ningún caso
renuncia a las competencias propias de las Administraciones intervinientes.
Ambos tipos de convenio deben ser publicados en el Boletín Oficial del
Estado y en el Diario Oficial de la respectiva Comunidad Autónoma.
4. Consorcios (art. 6.5 LRJPAC): se diferencia del convenio en que para la
ejecución de los acuerdos previstos se hace necesario contar con una
organización con personalidad jurídica propia o sociedad mercantil. A través
de sus estatutos se determinan los fines, el régimen orgánico y funcional, la
financiación y la composición de sus órganos de decisión, en los que estarán
representadas todas las administraciones participantes en la proporción
acordada en dichos estatutos.
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5. Planes y programas conjuntos (art. 7 LRJPAC): son acordados por la
Administración General del Estado y las Administraciones de las
Comunidades Autónomas en materias en las que ostenten competencias
concurrentes. Dentro de cada ámbito sectorial corresponde a las
Conferencias Sectoriales la iniciativa para acordar la realización de planes y
programas conjuntos así como la aprobación de su contenido, seguimiento y
evaluación. El acuerdo aprobatorio de un plan o programa le confiere eficacia
vinculante para las administraciones firmantes, pudiendo ser completado con
convenios bilaterales con cada Administración Autonómica en aspectos que
requieran una especificidad.
I.2. PRINCIPIOS DE ACTUACIÓN
El principio de legalidad: el sometimiento de la Administración a la
Constitución, la Ley y al Derecho que hemos visto entre las notas
caracterizadoras supone que toda actuación administrativa debe regirse
siempre por lo previsto en las normas, estando sometida al control
jurisdiccional.
El principio de eficacia supone que la actuación de la Administración debe
ir dirigida siempre a la consecución de unos objetivos que tiene marcados y
que forman parte del objetivo superior de satisfacer el interés general. Para
la consecución de esos objetivos debe establecer servicios de calidad a la
ciudadanía atendiendo también al criterio de eficiencia, es decir, utilizando
la menor cantidad de recursos humanos y económicos posible.
La objetividad y el interés público: la actuación administrativa debe
realizarse al margen de cualquier interés de los gestores o en beneficio
indebido de otras personas o grupos. Debe ser siempre imparcial y buscar
el interés público.
Buena fe y confianza legítima: la actuación legal, objetiva y de servicio
público de la Administración debe ser un valor apreciable por la ciudadanía
de forma que se establezca una confianza recíproca guiada siempre por el
principio de buena fe.
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Personalidad jurídica única: cada Administración actúa para el
cumplimiento de sus fines como una sola persona, con independencia del
entramado de entes y organismos de que esté formada.
Transparencia y participación: Una Administración transparente es la que
pone al alcance de la ciudadanía toda la información sobre su actividad,
estructura orgánica, funciones, etc., abriendo cauces de participación
efectiva. Por lo tanto es un principio de relación con la ciudadanía. En la
Región de Murcia la Ley 12/2014, de “Transparencia y Participación
Ciudadana” es la que regula e instrumenta estos principios de actuación,
contando con el Consejo de la Transparencia, constituido a finales de julio
de 2015, como órgano de control independiente que vela por el fomento de
la transparencia y la participación ciudadana en la Administración Regional
a través del control sobre el cumplimiento de la obligación de publicidad
activa y garantizando el acceso de los ciudadanos a la información pública.
Entre los instrumentos para realizar su acción se encuentra el Portal de la
Transparencia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia como
fuente de acceso para todos los ciudadanos a la información que genera la
administración regional.
II. ÓRGANOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS: PRINCIPIOS GENERALES Y COMPETENCIA. ÓRGANOS COLEGIADOS. ABSTENCIÓN Y RECUSACIÓN.
Entre los principios de actuación de las administraciones públicas hemos visto
que exteriorizan su actividad con una personalidad jurídica única. Aunque esto es así,
la manifestación de la voluntad administrativa se lleva a cabo a través de órganos
administrativos, cuyos titulares, una o varias personas físicas, son los que ejercen las
competencias que las respectivas normas de creación les hayan atribuido.
La LRJPAC dedica el Título II a regular el régimen de los órganos
administrativos, unipersonales y colegiados, su competencia, y la abstención y
recusación.
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II.1. ÓRGANOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS: PRINCIPIOS GENERALES.
¿Qué es un órgano administrativo?
Podemos definirlo como una unidad funcional abstracta perteneciente a una
Administración Pública que está capacitada para llevar a cabo funciones con efectos
jurídicos frente a terceros y cuya actuación tiene carácter preceptivo y viene
determinada por el Derecho Administrativo. La manifestación de la voluntad del órgano
administrativo recae sobre una sola persona (órganos unipersonales) o sobre un grupo
(órganos colegiados). Una de sus principales características es que carecen de
personalidad jurídica diferenciada de la administración a la que pertenecen
(personalidad jurídica única de la Administración), siendo esta a su vez una nota
diferenciadora respecto al organismo público, que tiene personalidad jurídica propia.
Conforme al artículo 11 LRJPAC corresponde a cada Administración, dentro de
su ámbito competencial, la creación de los órganos administrativos que la componen
así como la estructura de éstos (unidades administrativas). Si bien, por tratarse de un
ámbito organizativo interno, la referencia a la creación de las unidades que componen
el órgano administrativo es sucinta, sí que establece una serie de requisitos que debe
cumplir su creación:
a) Determinación de su forma de integración en la Administración Pública de
que se trate y su dependencia jerárquica.
b) Delimitación de sus funciones y competencias.
c) Dotación de los créditos necesarios para su puesta en marcha y
funcionamiento.
Estos tres requisitos básicos se complementan con la prohibición del art. 11.3
LRJPAC de creación de órganos que supongan la duplicidad de otros ya existentes si
no se ha suprimido o restringido previamente la competencia de éstos últimos. Con
esta previsión se pretende evitar los problemas que pueden derivar de la concurrencia
de competencias, tales como la falta de cohesión dentro de una misma administración
por la posible existencia de criterios de actuación distintos, duplicidad de medios y
costes, inseguridad jurídica para la ciudadanía, etc.
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Ley 7/2004.de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la
administración pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia es la que
regula en nuestro ámbito territorial la creación, modificación y supresión de los
órganos administrativos que son definidos por el artículo 10.2 como “... las unidades
administrativas a las que el ordenamiento jurídico atribuya competencias cuyo ejercicio
conlleve el de potestades capaces de producir efectos en la esfera jurídica de los
ciudadanos”, a diferencia del resto de unidades administrativas que son las que
conforman la estructura de los órganos y que no tienen la capacidad de producir
efectos frente a terceros.
El artículo 11 de dicha Ley diferencia entre órganos superiores de la Administración Regional, que son los encargados de establecer los planes de
actuación de la organización situada bajo su responsabilidad ( el Presidente de la
Comunidad, el Vicepresidente, en su caso, el Consejo de Gobierno y los Consejeros ),
y órganos directivos, que son los encargados del desarrollo y ejecución de los planes
de acción diseñados por los órganos superiores ( Los secretarios generales, los
secretarios autonómicos, los directores generales, los vicesecretarios y los
subdirectores generales y órganos asimilados ). Dentro de éstos últimos sólo los
secretarios generales y autonómicos y los directores generales tienen a su vez la
consideración de alto cargo de la Administración Regional siendo nombrados por
Decreto del Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero del ramo, mientras que
los vicesecretarios y subdirectores generales son nombrados atendiendo a criterios de
competencia profesional por los medios de provisión general aplicables al resto de
personal de la Comunidad Autónoma.
II.2. LA COMPETENCIA.
La competencia es el conjunto de facultades, deberes y atribuciones que tiene
un órgano administrativo conferido por el Derecho objetivo. Viene a delimitar la esfera
legal en la que un órgano administrativo puede actuar.
El artículo 12 LRJPAC le atribuye el carácter de “irrenunciable”, es decir, que
debe ser ejercida por el órgano que la tenga atribuida por su norma de creación, con la
salvedad de los supuestos de avocación y delegación siempre y cuando “se efectúen
en los términos previstos en esta u otras leyes.” El mismo artículo menciona algunas
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figuras que no suponen alteración en la titularidad de la competencia: la encomienda
de gestión, la delegación de firma y la suplencia.
Clases: conforme a los criterios de atribución de la competencia o ámbito
de actuación, esta puede ser:
o Competencia territorial: los órganos desarrollan su actividad sobre
espacios determinados que pueden abarcar la totalidad o una parte
del territorio en el que actúa la Administración a la que pertenecen. El
territorio actúa como límite al ejercicio de la competencia.
o Competencia jerárquica: las competencias se ejercen en una
organización jerárquica. La posición jerárquica que ocupa el órgano
condiciona el ejercicio de la competencia y modula la forma de
producirse.
o Competencia material: cada órgano actúa sobre partes determinadas
de la realidad social (medio ambiente, carreteras, juventud…).
o Competencia funcional: cada órgano ejerce unas facultades concretas
(dictar una resolución, resolver un recurso, etc.).
Reglas de determinación de la competencia: la LRJPAC establece que
cuando una norma atribuya una competencia a una Administración sin
determinar el órgano que la deba ejercer, dicha competencia “se entenderá
que la facultad de instruir y resolver los expedientes corresponde a los
órganos inferiores competentes por razón de la materia y del territorio y, de
existir varios de estos, al superior jerárquico común”.
En idénticos términos se expresa en el ámbito autonómico el artículo 10.4
de la Ley 7/2004 de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico
de la administración pública de la Comunidad Autónoma de la Región de
Murcia.
Desconcentración de atribuciones: el artículo 12.2 LRJPAC establece la
posibilidad de desconcentrar las competencias de un órgano en otros
jerárquicamente dependientes, evitando así los inconvenientes que
ocasionan la concentración de las atribuciones en los órganos superiores.
Lo que se persigue en definitiva es una mayor agilidad administrativa. La
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común: Órganos de las Administraciones Públicas: principios generales y competencia. Órganos colegiados. Abstención y recusación. Los interesados: concepto. Representación. Pluralidad de interesados. Identificación de interesados. La actividad de las Administraciones Públicas: derechos de los ciudadanos, responsabilidad de la tramitación, obligación de resolver, silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado, falta de resolución expresa en procedimientos iniciado de oficio. 14/41/
desconcentración es uno de los principios organizativos de la
Administración Pública y se realiza a través de normas, por lo que tiene un
carácter permanente mientras no cambien esas normas.
Alteración en la titularidad y ejercicio de la competencia: a continuación
vamos a abordar una serie de figuras previstas en el artículo 12.1 como
excepciones al ejercicio absoluto de la competencia por el órgano que la
tenga atribuida, recordando que sólo la delegación de competencias y la
avocación suponen una alteración en la titularidad, mientras que el resto de
figuras como la delegación de firma, la suplencia o la encomienda de
gestión sólo se refieren a algún aspecto de la competencia que no afecta a
la titularidad.
1. Delegación de competencias (art. 13 LRJPAC):
Consiste en la posibilidad de que un órgano confiera a otro perteneciente a la
misma administración aunque no sea jerárquicamente dependiente, la posibilidad de
ejercer la competencia de forma delegada. En consecuencia las resoluciones
administrativas emitidas por delegación se considerarán dictadas por el órgano
delegante, debiendo indicar expresamente esta circunstancia.
La delegación de competencias es, en términos de naturaleza jurídica, un acto
administrativo y requiere su publicación en el diario oficial correspondiente (BOE o
BORM para el caso de nuestra Comunidad y de sus Ayuntamientos) para general
conocimiento.
La LRJPAC establece unos límites a la utilización de esta figura. En ningún
caso podrán ser objeto de delegación los asuntos referidos a las relaciones con la
Jefatura del Estado, Presidencia del Gobierno de la Nación, Cortes Generales, y
respecto a similares órganos de las comunidades autónomas; a la adopción de
disposiciones de carácter general (reglamentos, ordenanzas etc.); la resolución de un
recurso en los órganos administrativos que hayan dictado el acto recurrido; ni en los
casos que una Ley lo prohíba.
El apartado 5 del art. 13 LRJPAC establece otras dos limitaciones: por un lado
la imposibilidad de delegar las competencias que ya se ejerzan por delegación ( como
excepción a éste límite se admite la segunda delegación sólo cuando esté autorizada
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por una Ley ), y por otro tampoco se podrá delegar la resolución de un asunto cuando
en el procedimiento haya recaído un informe o dictamen previsto como preceptivo por
la norma reguladora del procedimiento ( en sentido contrario podrá delegarse la
resolución de dicho asunto antes de que recaiga el informe o dictamen preceptivo ).
Al igual que el acto de delegación, su revocación también debe ser publicada
en el diario oficial correspondiente.
2. Avocación (artículo 14 LRJPAC):
Consiste en la recuperación del ejercicio de la competencia sobre un asunto
concreto que realiza el superior jerárquico a aquél que la tiene atribuida
ordinariamente o por delegación, o el órgano delegante respecto a aquél que la ejerza
por delegación cuando ésta se haya realizado entre órganos de la misma
Administración que no sean jerárquicamente dependientes.
La avocación debe basarse en circunstancias “de índole técnica, económica,
social, jurídica o territorial....”, que si bien son genéricas, deben concretarse de forma
motivada en el correspondiente acuerdo de avocación, que deberá ser notificado a los
interesados en el procedimiento antes de que recaiga la resolución final. Contra el
acuerdo de avocación no cabrá recurso alguno aunque podrá ser impugnado con
motivo del recurso que pueda interponerse contra la resolución del procedimiento.
3. Encomienda de gestión (artículo 15 LRJPAC):
Los órganos administrativos de cualquier Administración Pública podrán
encomendar a otros de la misma o distinta Administración las realización de
actividades de índole material, técnica o de servicios que sean de su competencia
cuando no dispongan de los medios técnicos necesarios para su realización.
Esta figura no supone la transferencia de la titularidad de la competencia ni su
ejercicio, estando obligado el órgano que realiza la encomienda a dictar cuantos actos
y resoluciones sean necesarias para la correcta ejecución de la actividad material
encargada al órgano que la recibe.
La formalización de la encomienda de gestión adoptará la forma prevista en su
normativa de aplicación cuando se realice entre órganos o entidades de derecho
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público de la misma Administración, debiendo publicarse en el Diario Oficial para ser
eficaz. Cuando se realice con órganos de otras administraciones adoptará la forma de
“convenio”.
Cada Administración podrá regular los requisitos necesarios para la validez de
los acuerdos, debiendo incluir “...al menos, expresa mención de la actividad o
actividades a las que afecten, el plazo de vigencia y la naturaleza y alcance de la
gestión encomendada...”.
4. Delegación de firma (artículo 16 LRJPAC): No confiere la posibilidad de adoptar resoluciones sino sólo la actividad
material de firmar las dictadas por el titular de la competencia. No precisa publicación
al no alterar la competencia del órgano, si bien la rúbrica deberá ir precedida de la
identificación del órgano titular y fecha del acuerdo de delegación. La delegación de
firma no cabe en las resoluciones de carácter sancionador.
5. Suplencia (artículo 17 LRJPAC): Esta figura, que no implica alteración de la competencia, se basa en la
previsión tendente a evitar que por diversas vicisitudes temporales que pueden afectar
al titular (vacante del puesto, ausencia o enfermedad) el ejercicio de la competencia
pueda quedar interrumpido. La regla general para determinar quién es el suplente es
que se establezca previamente un orden por parte del órgano que nombró al suplido y,
en caso de que no lo hubiera hecho, este será designado por el órgano administrativo
de quien dependa inmediatamente el suplido. A título de ejemplo, el orden de
suplencia de las Direcciones Generales lo establecerá el Consejo de Gobierno y, en
caso de no estar previsto dicho orden le correspondería al Consejero de quien
dependa el suplido nombrar a su suplente.
6. Instrucciones y órdenes de servicio (artículo 21 LRJPAC): La función directiva comprende una variedad de actividades tales como la
organización, planificación, control y supervisión, etc., las cuales pueden ser ejercidas
de diversas formas, siendo las más usuales las verbales y las escritas. Podemos decir
que las “instrucciones y órdenes de servicio” son las órdenes escritas que el superior
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imparte a los subordinados dentro del órgano administrativo en el ejercicio de la
potestad de dirección que el ordenamiento jurídico le reconoce. Aunque se trata de
una potestad interna la LRJPAC prevé la posibilidad de que sean publicadas en el
diario oficial correspondiente por razón de los destinatarios o cuando una disposición
así lo contemple. Por último también prevé que el incumplimiento de las instrucciones
y órdenes de servicio no afecta a la validez del acto administrativo, tratándose en caso
de incumplimiento de un tema de responsabilidad disciplinaria.
7. Coordinación de competencias (artículo 18 LRJPAC) La Ley impone la cooperación y la coordinación entre los órganos de la misma
o distinta Administración que deban relacionarse por razón de la competencia ejercida,
citando expresamente aplicables los principios rectores de las relaciones entre las
Administraciones Públicas contemplados en el artículo 4 LRJPAC, especialmente el de
lealtad institucional. Así mismo contempla la obligación de cualquier órgano
administrativo de observar los actos y normas dictados por otros órganos en el
ejercicio de sus competencias, sean de la misma o distinta Administración.
8. Comunicaciones entre órganos (artículo 19 LRJPAC): Las comunicaciones entre órganos de una misma Administración se realizarán
siempre directamente, sin traslados a órganos intermedios, pudiendo utilizar cualquier
medio que asegure la constancia de su recepción por el órgano destinatario.
9. Decisiones sobre competencia (artículo 20 LRJPAC) El conflicto de atribuciones regulado en éste artículo se refiere al suscitado
entre órganos pertenecientes a una misma Administración pero no relacionados
jerárquicamente y respecto a asuntos en los que no haya finalizado el procedimiento
administrativo. El conflicto puede plantearse bien porque el órgano que está
conociendo un asunto se considera incompetente y decide remitirlo al órgano que
considere competente, o bien porque los interesados en un procedimiento se dirijan al
órgano que lo está sustanciando para que decline su competencia y remita las
actuaciones al órgano competente o soliciten a éste que requiera la inhibición del que
esté conociendo el asunto. La resolución del conflicto de atribuciones corresponde al
Presidente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia conforme a lo
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establecido en el artículo 5.12 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto
Básico del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia o, en el caso
de la Administración General del Estado, al Presidente del Gobierno de la Nación.
II.3. ÓRGANOS COLEGIADOS.
Los órganos administrativos pueden ser unipersonales o colegiados tal como
se ha hecho referencia en el epígrafe 1.1. La gran mayoría de órganos que componen
la Administración Pública son de tipo unipersonal, recayendo en una sola persona
física su desempeño, mientras que suelen utilizarse los colegiados cuando las
funciones del órgano son las de control o consultiva, como ocurre en nuestra Región
con el Consejo Jurídico o con el Consejo de la Transparencia.
Podemos definir órgano colegiado como aquél que está formado por varias
personas físicas que a través de la manifestación de su voluntad y de unas normas de
funcionamiento conforman la voluntad del órgano.
Teniendo en cuenta que cada órgano colegiado cuenta con sus propias
normas, no exentas de lagunas, la LRJPAC ha establecido el régimen jurídico básico
contenido en los artículos 22 a 27 al que deberán ajustarse los distintos órganos
colegiados, sin perjuicio de las peculiaridades de la Administración Pública en la que
se integren. Dicho régimen puede ser utilizado como derecho supletorio en los casos
en que las normas de cada órgano colegiado no regulen total o parcialmente alguno
de los aspectos necesarios para su funcionamiento.
Como particularidad al régimen jurídico el artículo 22 señala que aquéllos
órganos colegiados en los que participen organizaciones representativas de intereses
sociales, o representantes de distintas administraciones públicas, podrán establecer
sus propias normas de funcionamiento y quedar integrados en la Administración
Pública correspondiente aunque sin formar parte de su estructura jerárquica salvo que
lo establezcan las normas de creación o se desprenda de sus funciones o de la propia
naturaleza del órgano colegiado.
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1. Composición del órgano colegiado ( artículos 23 a 25 LRJPAC ): Al margen del número de personas que formen el órgano, cuya determinación
vendrá recogida en sus normas de funcionamiento, la composición recogida en la
LRJPAC es la siguiente:
Presidente: ostenta la representación del órgano, acuerda la convocatoria
de las sesiones y el orden del día, preside las sesiones y modera su
desarrollo dirimiendo con su voto de calidad los empates. Asegura el
cumplimiento de las Leyes y visa con su firma las actas y certificaciones de
los acuerdos adoptados.
En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, será
sustituido por el vicepresidente y, en su defecto, por el miembro del órgano
colegiado de mayor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden, de entre
sus componentes.
Miembros: les corresponde recibir con una antelación mínima de 48 horas
la convocatoria, participar en los debates, ejercer su derecho al voto y
formular su voto particular, formular ruegos y preguntas y obtener la
información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
En los casos de vacante, ausencia o enfermedad serán sustituidos por los
suplentes si los hubiere. No ostentan funciones de representación del
órgano salvo que lo contemple una norma o haya sido adoptado por el
órgano un acuerdo en ese sentido. En el caso de las organizaciones
representativas de intereses sociales la sustitución de un miembro por otro
sólo requerirá la acreditación previa a la Secretaría del órgano.
Secretaría: los órganos colegiados contarán con una secretaría, que podrá
ser miembro del propio órgano o un funcionario al servicio de la
correspondiente Administración Pública. Su titular será nombrado, cesado o
sustituido en caso de vacante, ausencia o enfermedad de acuerdo con las
normas específicas de cada órgano o, en su defecto, por acuerdo del
mismo.
Le corresponde asistir a las sesiones, teniendo voz y voto si es un miembro
del órgano colegiado y con voz pero sin voto si es un funcionario. Realiza la
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convocatoria de las sesiones por orden del presidente, recibe los actos de
comunicación de los miembros con el órgano y despacha los asuntos,
redacta y autoriza las actas de las sesiones y expide las certificaciones de
las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados.
2. Convocatoria y sesiones (artículo 26 LRJPAC): Para la válida constitución del órgano a los efectos de celebración de sesiones,
deliberaciones y toma de decisiones será precisa la presencia del Presidente y
Secretario y de la mitad al menos de sus miembros, salvo que en el régimen propio de
convocatorias de dicho órgano previsto en sus normas de funcionamiento exista la
posibilidad de una segunda convocatoria, en cuyo caso se podrá constituir
válidamente con un número distinto de miembros. En el caso de órganos en los que
estén representadas varias Administraciones Públicas y representantes de
organizaciones representativas de intereses sociales, estará válidamente constituido si
se encuentran presentes los representantes de las Administraciones y de quienes
tengan atribuida la condición de portavoces de las organizaciones.
La LRJPAC establece la prohibición de deliberar y llegar a acuerdos sobre
asuntos no contenidos en el orden del día de la sesión aunque cabe la posibilidad de
hacerlo siempre que estén presentes todos los miembros y sea declarada la urgencia
del asunto por el voto favorable de la mayoría. La adopción de acuerdos deberá contar
con el voto favorable de la mayoría de miembros del órgano colegiado.
Quienes ostenten un interés legítimo podrán solicitar que se les expida una
certificación de los acuerdos del órgano que les puedan afectar, correspondiéndole la
función de expedición al Secretario, tal como hemos visto al enumerar sus funciones.
3. Las actas (artículo 27 LRJPAC): Son los documentos en los que se deja constancia escrita de todos los
aspectos relativos a la celebración de la sesión del órgano colegiado. Deberán detallar
como mínimo el nombre de los asistentes, lugar, hora de celebración, orden del día,
principales puntos de las deliberaciones, contenido de los acuerdos adoptados, votos
contrarios a los acuerdos adoptados, abstenciones y votos favorables, así como los
votos particulares, que podrán hacerse por escrito en un plazo de 48 horas desde la
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celebración de la sesión. En este punto decir que el voto en contra o la abstención de
un miembro le exime de la responsabilidad que pudiera conllevar las medidas
acordadas por el órgano.
Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión existiendo la
posibilidad de que el Secretario emita certificación sobre acuerdos específicos
aprobados con carácter previo a la aprobación del acta haciendo constar tal
circunstancia en la certificación.
II.4. ABSTENCIÓN Y RECUSACIÓN.
Entre los principios que rigen el procedimiento administrativo se encuentra del
de imparcialidad de las autoridades y funcionarios que intervengan y que pretende
evitar que los intereses personales o relaciones de afinidad, parentesco o enemistad
puedan impregnar, total o parcialmente, la decisión del órgano administrativo
produciendo situaciones injustas que romperían el principio de objetividad que debe
regir la actuación administrativa, derivándose situaciones beneficiosas o de privilegio
en unos casos y perjuicios en otros para los interesados en el procedimiento.
Siendo así, la abstención (artículo 28 LRJPAC) y la recusación (artículo 29
LRJPAC) son dos caras de una misma moneda en las que básicamente cambia el
sujeto que las plantea.
1. Abstención: Es la obligación que incumbe a las autoridades y funcionarios de no intervenir
en el procedimiento administrativo en los casos señalados en la Ley.
Causas de abstención (artículo 28.2 LRJPAC).
o Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya
resolución pudiera influir la de aquél; ser administrador de sociedad o
entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún
interesado.
o Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de
afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los
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administradores de entidades o sociedades interesadas y también con
los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan
en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar
asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el
mandato.
o Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las
personas mencionadas en el apartado anterior.
o Haber tenido intervención como perito o como testigo en el
procedimiento de que se trate.
o Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada
directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años
servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o
lugar.
Procedimiento:
La iniciativa de la abstención puede venir del funcionario o autoridad que se
abstiene o de una orden emitida por un superior jerárquico. En el primer
caso el funcionario o autoridad lo comunicará a su superior jerárquico,
quien resolverá lo que considere procedente. En el segundo caso la orden
del superior instando a la abstención es obligatoria para el destinatario. El
matiz diferenciador entre ambas situaciones es que en la primera puede
haber una valoración de los motivos alegados por quien plantea la
abstención, pudiendo dar lugar a su aprobación o denegación, mientras que
en el segundo la orden del superior se emite tras haber comprobado que
concurre alguna de las causas del artículo 28.2 LRJPAC.
Consecuencias:
A nivel procedimental queda preservada la validez de los actos
administrativos aún cuando hayan intervenido autoridades y personal al
servicio de las Administraciones Públicas en los que concurra alguna causa
de abstención. Queda claro pues que la invalidez derivaría de la
constatación de que las actuaciones realizadas no han sido objetivas y han
influido en ellas alguna de las situaciones previstas como causas de
abstención. A nivel de las autoridades y funcionarios que participen en el
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procedimiento cuando concurra en ellos alguna causa de abstención la Ley
se limita a decir que “dará lugar a responsabilidad”, en alusión clara a la
responsabilidad disciplinaria.
2. Recusación: Es una actuación de los interesados en un procedimiento administrativo que
consiste en plantear la falta de objetividad de las autoridades o funcionarios
intervinientes basada en alguna de las causas previstas para la abstención.
El procedimiento previsto en la LRJPAC es el siguiente: planteamiento por
escrito de los interesados en el que conste la causa o causas en las que se funde la
recusación. El recusado manifestará en el día siguiente a su superior si se da o no la
causa alegada. En caso de darse el superior podrá acordar su sustitución acto
seguido. En caso de negar la causa alegada el superior resolverá, previas las
comprobaciones oportunas, en el plazo de tres días.
Contra el acuerdo adoptado no cabe recurso alguno sin perjuicio de que los
interesados puedan alegar la recusación al interponer el recurso contra la resolución
que ponga fin al procedimiento administrativo.
III. LOS INTERESADOS: CONCEPTO. CAPACIDAD DE OBRAR.
REPRESENTACIÓN. PLURALIDAD DE INTERESADOS. IDENTIFICACIÓN DE INTERESADOS.
III.1. CONCEPTO DE INTERESADOS.
Los interesados son uno de los sujetos que intervienen en un procedimiento
administrativo. Son las personas que inician el procedimiento ejerciendo una
pretensión en cuya concesión es competente una administración pública, y aquéllos
cuyos derechos e intereses legítimos pueden verse afectados por la resolución que se
adopte en un procedimiento.
Conforme al artículo 31 LRJPAC se consideran interesados en el
procedimiento administrativo:
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1. Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos
individuales o colectivos. Existirá un interés legítimo cuando el acto que
emane del procedimiento reporte a quien lo inicia un beneficio material o
moral. Además de los interesados promotores del procedimiento pueden
comparecer otros oponiéndose a la pretensión inicial por tener un interés
directo, es decir, que comparecen porque de dictarse el acto les
ocasionaría un perjuicio o un beneficio. Al aludir al interés colectivo se está
haciendo referencia a aquél que trasciende el individual, como puede ser el
inicio promovido por una asociación de afectados por unas inundaciones. A
este respecto la LRJPAC indica que las asociaciones y organizaciones
representativas de intereses económicos y sociales, serán titulares de
intereses legítimos colectivos en los términos que la ley reconozca.
2. Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan
resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
3. Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan
resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en
tanto no haya recaído resolución definitiva.
4. El apartado 3 del artículo también otorga la condición de interesados a los
derecho-habientes siempre que la condición de interesado se derivara de
una relación jurídica transmisible.
III.2. CAPACIDAD DE OBRAR.
Conforme al artículo 30 LRJPAC tendrán capacidad de obrar ante las
Administraciones Públicas:
1. Las personas que la ostenten con arreglo a las normas civiles.
2. Los menores de edad para el ejercicio y defensa de aquellos de sus
derechos e intereses cuya actuación esté permitida por el ordenamiento
jurídico-administrativo sin la asistencia de la persona que ejerza la patria
potestad, tutela o curatela, exceptuándose de esta previsión el supuesto de
los menores incapacitados cuando la extensión de la incapacidad afecte al
ejercicio y defensa de los derechos o intereses de que se trate.
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Hay que tener en cuenta que la capacidad de obrar genérica debe
complementarse con la específica ya que en cada supuesto las normas de
Derecho Administrativo exigen unos requisitos de capacidad para
establecer una relación con la Administración, por ejemplo para obtener el
permiso de conducir además de la superación de las pruebas pertinentes es
necesario tener 18 años cumplidos.
III.3. REPRESENTACIÓN.
El artículo 32 LRJPAC establece la posibilidad de que las personas con
capacidad de obrar puedan actuar ante la Administración por medio de representante,
entendiéndose con éste todas las actuaciones salvo manifestación expresa en contra
por parte del interesado. El único requisito del representante para actuar ante las
Administraciones Públicas es que tenga capacidad de obrar, sin que le sea exigible el
ejercicio de una profesión determinada.
La necesidad de acreditar la representación regulada en la LRJPAC es de
distinta intensidad según el trámite de que se trate: mientras que se presume dicha
representación para los actos y gestiones de mero trámite, será necesario acreditar la
representación por cualquier medio válido admitido en derecho que deje constancia
fidedigna de la voluntad del interesado de actuar a través de representante y de la
identificación de éste, o mediante declaración por comparecencia personal del
interesado (“apud acta”), en los casos en que se trate de formular solicitudes, entablar
recursos, desistir de acciones o renunciar a derechos. A pesar de la exigencia de
acreditación la LRJPAC no invalida la actuación en la que falte o sea insuficiente la
acreditación de la representación siempre que sea aportada o se subsane tal defecto
en el plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo, o de
un plazo superior si las circunstancias lo aconsejan.
Al igual que ocurría en la capacidad de obrar, en la que era necesario tenerla
de forma genérica pero también cumplir los requisitos específicos exigidos en las
normas de cada procedimiento, la posibilidad de actuar a través de representante no
es absoluta, no siendo aplicable en los casos de relaciones o actuaciones de carácter
personalísimo, como examinarse para la obtención del permiso de conducir, inscribirse
como demandante de empleo, etc.
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III.4. PLURALIDAD DE INTERESADOS.
Como criterio de tramitación el artículo 33 LRJPAC establece que cuando en
una solicitud, escrito o comunicación figuren varios interesados, las actuaciones
pertinentes se efectuarán con el representante o interesado que expresamente hayan
señalado y, en su defecto, con el que figure en primer término. La finalidad de esta
regla no es otra que agilizar la tramitación a no ser necesario emitir comunicaciones
simultáneas a cada interesado, unificando igualmente otros trámites como la
notificación, alegaciones, recursos, etc., redundando también en una mayor economía
procedimental.
III.5. IDENTIFICACIÓN DE INTERESADOS.
El artículo 34 LRJPAC prevé que cuando “durante la instrucción de un
procedimiento que no haya tenido publicidad en forma legal, se advierte la existencia
de personas que sean titulares de derechos o intereses legítimos y directos cuya
identificación resulte del expediente y que puedan resultar afectados por la resolución
que se dicte, se comunicará a dichas personas la tramitación del procedimiento”. Con
esta medida se pretende evitar la indefensión que podría ocasionar la resolución del
procedimiento a personas que no forman parte del mismo porque desconocen su
tramitación y por tanto no pueden hacer valer sus derechos e intereses ante la
Administración y ante el resto de interesados.
Junto a esta previsión y con la misma finalidad la LRJPAC contempla en el
artículo 39.2, bajo el epígrafe “colaboración de los ciudadanos” la obligación de los
interesados en un procedimiento de facilitar a la Administración cuando los conozcan,
los datos de otros interesados que no hayan comparecido.
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IV. LA ACTIVIDAD DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS: DERECHOS
DE LOS CIUDADANOS. RESPONSABILIDAD DE LA TRAMITACIÓN. OBLIGACIÓN DE RESOLVER. SILENCIO ADMINISTRATIVO EN PROCEDIMIENTOS INICIADOS A SOLICITUD DEL INTERESADO. FALTA DE RESOLUCIÓN EXPRESA EN PROCEDIMIENTOS INICIADOS DE OFICIO
IV.1. DERECHOS DE LOS CIUDADANOS.
Dentro del artículo 149 C.E. relativo a sus competencias exclusivas, al Estado
le corresponde establecer “Las bases del régimen jurídico de las Administraciones
públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán
a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo
común...“ (149.1.18ª) por lo que la LRJPAC en su título IV denominado “De la
actividad de las Administraciones Públicas” desarrolla una serie de derechos de los
ciudadanos que llevan aparejadas obligaciones por parte de las Administraciones
Públicas y que como el resto de la LRJPAC tienen carácter básico y obligatorio en
todo el territorio español.
El artículo 35 LRJPAC bajo la denominación “Derechos de los ciudadanos”
recoge a modo de catálogo tales derechos, sobre los cuales hay que precisar que se
trata de derechos limitados al ámbito del procedimiento administrativo y que no tiene el
carácter de relación exhaustiva, sino que existen otros derechos no contemplados en
ella. Los derechos reconocidos son los siguientes:
1. A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los
procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener
copias de documentos contenidos en ellos (artículo 35 a LRJPAC): se trata
de un derecho que no ostenta el ciudadano como tal, sino quien tenga la
condición de interesado en el procedimiento administrativo por ser titular de
un derecho o interés legítimo en el asunto objeto de tramitación, bien por
haberlo promovido, o bien por ser titular de alguna de esas situaciones
jurídicas y poder quedar afectado por la resolución que se adopte.
2. A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las
Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los
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procedimientos (art. 35. b LRJPAC): se trata de un derecho relacionado con
otros reconocidos en la misma Ley como el de exigencia de responsabilidad
en caso de paralización de la tramitación, incumplimiento de plazos
preceptivos por causas no imputables al interesado o el derecho a ser
tratados con el debido respeto por los funcionarios o autoridades públicas.
3. A obtener copia sellada de los documentos que presenten, aportándola
junto con los originales, así como a la devolución de éstos, salvo cuando los
originales deban obrar en el procedimiento ( artículo 35 c LRJPAC ): es un
derecho que adquiere gran relevancia al constituir la copia sellada el
justificante que tiene el interesado de haber presentado documentos,
alegaciones, etc., que han de ser tenidos en cuenta por la Administración a
la hora de resolver, y también porque en los procedimientos iniciados
precisamente a solicitud de los interesados la fecha de presentación en el
órgano competente es la que determina el inicio del plazo para resolver y
notificar y la fecha en que se produce el silencio administrativo, con los
efectos jurídicos que correspondan en cada caso, cuando el órgano
competente no haya notificado la resolución que proceda.
4. A utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma,
de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en el resto de Ordenamiento
Jurídico (artículo 35 d LRJPAC): la realidad plurilingüe existente en España
viene reconocida en el artículo 3 C.E. que establece el castellano como la
lengua española oficial del Estado, siendo las demás lenguas españolas
oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus
Estatutos. Se reconoce así el derecho de los ciudadanos de las
Comunidades Autónomas con lenguas cooficiales (Cataluña, Galicia, País
Vasco y Comunidad Valenciana) a relacionarse con las Administraciones
existentes en sus respectivos territorios (Administración periférica del
Estado, Administración Autonómica y Local) en la lengua cooficial. El
derecho reconocido en el artículo 35 d LRJPAC es desarrollado en el
artículo 36 de dicha Ley que describe el siguiente régimen jurídico:
En los procedimientos tramitados por la Administración General del Estado
la lengua utilizada será el castellano.
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Siguiendo la jurisprudencia constitucional, en los procedimientos tramitados
por la Administración General del Estado en Comunidades Autónomas en
las que existan lenguas cooficiales, se utilizará la lengua elegida por el
interesado. En caso de que concurrieran varios interesados y hubiera
discrepancia entre éstos en cuanto a la lengua a utilizar en el
procedimiento, la LRJPAC determina que las actuaciones se realizarán en
castellano. No obstante cuando se trate de la expedición de documentos o
testimonios requeridos por los interesados, esta se hará en la lengua que
elijan aunque el procedimiento se haya tramitado en castellano.
En los procedimientos tramitados por Comunidades Autónomas y
Entidades Locales en que exista una lengua cooficial, el uso de la lengua
se ajustará a lo previsto en la legislación autonómica correspondiente.
Se establece la obligación de traducir al castellano los documentos,
expedientes o partes de los mismos llevados a cabo en una Administración
con lengua cooficial, siempre que lo soliciten expresamente los interesados,
o cuando deban de surtir efecto dichos documentos o expedientes fuera del
territorio de la Comunidad Autónoma, salvo que se hayan de hacer valer en
el territorio de otra Comunidad Autónoma en la que sea oficial esa misma
lengua distinta del castellano.
5. A formular alegaciones y a aportar documentos en cualquier fase del
procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en
cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución
(artículo 35 e LRJPAC): este derecho es una manifestación más del
principio antiformalista que inspira la LRJPAC. Las alegaciones formuladas
a las que se refiere este derecho, sobre el fondo del asunto o sobre
defectos de tramitación se diferencian de las formuladas en el trámite de
audiencia en que no hay una puesta de manifiesto del expediente, no
pudiendo el interesado exigir que se le dé vista.
6. A no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al
procedimiento de que se trate, o que ya se encuentren en poder de la
Administración actuante (artículo 35 f LRJPAC): tradicionalmente se
denomina a éste derecho como “a no ser molestado innecesariamente” a
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través de la exigencia de documentos o datos que ya obren en la
Administración. La cada vez mayor interconexión entre distintas
Administraciones Públicas hace posible que gran parte de datos o
documentos necesarios para la instrucción del expediente administrativo
que obran en poder de otra Administración no deban ser ya aportados por
los interesados al obtenerlos directamente los órganos instructores.
Ejemplo de la aplicación práctica de éste derecho lo encontramos en la
Orden de 27 de enero de 2015 de la Consejería de Economía y Hacienda
por la que se publica el catálogo de simplificación documental de la
Administración Pública de la Región de Murcia (BORM número 38, de 16 de
febrero). La propia LRJPAC establece también que los interesados no
estarán obligados a aportar informes, inspecciones y actos de investigación
ni comparecer ante la Administración, salvo en los casos previstos en una
Ley (artículos 39 y 40 LRJPAC).
7. A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o
técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos,
actuaciones o solicitudes que se propongan realizar (artículo 35 g
LRJPAC): podemos decir que se trata del derecho a ser asesorado por la
Administración competente con el fin de realizar una actuación o solicitud
debidamente instruido. Por ejemplo sobre los requisitos necesarios para
justificar una inversión, sobre las características de insonorización que debe
reunir un local comercial, etc.
8. Al acceso a los registros y archivos de las Administraciones Públicas en los
términos previstos en la Constitución y en ésta u otras leyes ( artículo 35 h
LRJPAC ): se trata de un derecho constitucional ( artículo 105 b C.E. )
reconocido a los ciudadanos a simple título de tales, que la LRJPAC regula
en el mencionado artículo 35 h y en el 37, refiriéndose a los registros y
documentos que obran en los archivos administrativos, relativos a
expedientes terminados en la fecha de solicitud de acceso y con los límites
derivados del derecho de intimidad personal, quedando excluido de este
derecho el acceso a las actuaciones del Gobierno del Estado y de las
Comunidades Autónomas en competencias constitucionales no sujetas a
Derecho Administrativo, defensa, seguridad del Estado, investigación de
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delitos y materias protegidas por el secreto industrial o comercial. El
apartado 6 del artículo 37 hace alusión a lo previsto en las correspondientes
normas específicas en cuanto al ejercicio del derecho de acceso de
determinadas materias como las clasificadas, acceso a expedientes en que
consten datos de pacientes, régimen electoral, estadística, registro civil,
registro central de penados, archivos históricos, etc., Para el ejercitar este
derecho hace falta una solicitud individualizada. Su aceptación conlleva el
derecho a examinar los documentos autorizados y a obtener copias o
certificados de los mismos. En caso de que la solicitud se deniegue se
expresarán de forma motivada las razones (interés público, intereses de
terceros más dignos de protección, o cuando así lo disponga una Ley),
causas que, por tratarse de un derecho constitucionalmente reconocido,
han de ser objeto de una interpretación restrictiva.
9. A ser tratados, con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios,
que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de
sus obligaciones (artículo 35 i LRJPAC): los interesados no sólo tienen
derecho a un recibir un trato correcto sino que se les debe facilitar el
cumplimiento de sus obligaciones administrativas de forma que les sean
compatibles también, en la medida de lo posible, con sus obligaciones
laborales y familiares.
10. A exigir las responsabilidades de las Administraciones Públicas y del
personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente ( artículo 35 j
LRJPAC ): el derecho a exigir la responsabilidad de las Administraciones
Públicas viene reconocido por el artículo 105.2 C.E., debiendo ejercerse
conforme al régimen contenido en el título X de la LRJPAC, artículos 139 a
144, al igual que respecto a las autoridades y funcionarios en los artículos
145 y 146 y normas que regulan la responsabilidad disciplinaria.
11. Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes (artículo
35 k LRJPAC): el carácter no limitativo de la lista de derechos recogidos en
la LRJPAC hace que remita a otros derechos reconocidos en la C.E. y en
las Leyes, como ocurre con los derechos a la prestación de servicios
públicos que la Ley de Bases de Régimen Local reconoce a los vecinos en
el ámbito local.
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IV.2. RESPONSABILIDAD DE LA TRAMITACIÓN.
La LRJPAC en su artículo 41 hace recaer de forma directa en los titulares de
las unidades administrativas y en el personal a su servicio la responsabilidad en el
despacho y tramitación de los asuntos que tuvieran encomendados. Para cumplir con
esta obligación deberán adoptar las medidas necesarias para evitar obstáculos que
impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados,
disponiendo de todo lo necesario para el normal desenvolvimiento en la tramitación del
procedimiento.
En caso de que no se adopten las medidas necesarias y se produzcan retrasos
u obstáculos al ejercicio de sus derechos, los interesados podrán exigir la
responsabilidad a la Administración correspondiente, tanto la disciplinaria respecto a
los responsables de la tramitación que hayan incumplido sus obligaciones, como la
patrimonial cuando se derive ocasionen daños y perjuicios que no estén obligados a
soportar (artículo 35 j LRJPAC).
IV.3. OBLIGACIÓN DE RESOLVER.
La Ley 30/1992 en su redacción original vigente hasta la reforma realizada por
la Ley 4/1999, de 13 de enero, sólo establecía la obligación de la Administración de
dictar resolución en los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados,
quedando excluidos los iniciados de oficio y también los procedimientos en los que se
produjera la prescripción, la caducidad, la renuncia o el desistimiento, así como los
relativos al ejercicio de derechos que sólo deban ser objeto de comunicación y
aquéllos en los que se hubiera producido la pérdida sobrevenida del objeto del
procedimiento.
Esta retrospectiva nos permite analizar con mayor perspectiva el contenido de
la obligación de resolver previsto en el artículo 42 de la LRJPAC:
1. Alcance de la obligación de resolver ( apartado 1 ): la profundidad de la
reforma de 1999 queda reflejada en el primer párrafo que consagra que “La
Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los
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procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.” ,
es decir, un giro de 180 grados sobre la regulación original al incluir también
los procedimientos iniciados de oficio y mantener como únicas excepciones
los procedimientos que finalicen a través de pacto o convenio y aquéllos
relativos al ejercicio de derechos sometidos al deber de comunicación
previa a la Administración. En el primer caso porque la finalización se
plasma en el pacto o convenio; y en el segundo porque el derecho ya está
reconocido previamente y sólo es necesaria su comunicación a la
Administración para que pueda ser ejercido de manera individualizada. En
los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del
procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la desaparición
sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la
declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación
de los hechos producidos y las normas aplicables.
2. Deber de notificación y plazo máximo ( apartados 2 y 3 ): la Administración
no sólo tiene que resolver, sino que tiene que notificar la resolución dentro
del plazo máximo establecido en cada procedimiento de forma que los
interesados puedan tener plena seguridad de la fecha en que se produzca
el silencio administrativo. Respecto al plazo máximo en que debe notificarse
la resolución será el fijado en la norma reguladora del correspondiente
procedimiento estableciendo la LRJPAC un límite máximo de seis meses,
que sólo puede ser rebasado cuando una norma con rango de Ley o la
normativa comunitaria europea establezcan otro distinto, y un límite de tres
meses para el caso de que las normas procedimentales no establezcan
ningún plazo máximo.
Respecto a la fecha de inicio del cómputo del plazo máximo para dictar
resolución y notificarla esta dependerá de la forma de inicio del
procedimiento, computando dicho plazo desde la fecha de entrada en el
registro del órgano competente para resolver cuando sea a instancias del
interesado, o desde la fecha del acuerdo de iniciación cuando se trate de
procedimientos iniciados de oficio.
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3. Deber de información ( apartado 4 ): se establece una doble obligación de
información a los interesados acerca de los plazos máximos de resolución
de los procedimientos y los efectos del silencio administrativo:
Una obligación genérica a través de la publicación a efectos informativos de
las relaciones comprensivas y actualizadas de los tipos de procedimientos
que tramiten, que deberán especificar de manera individualizada el plazo
máximo y efectos del silencio administrativo.
Una obligación individualizada a través de una comunicación dirigida a los
interesados sobre los plazos máximos de duración de los procedimientos así
como de los efectos que produzca el silencio administrativo. Tal
comunicación se llevará a efecto incluyendo tal información en el acuerdo de
iniciación en los procedimientos iniciados de oficio, o en una comunicación
que se les remitirá dentro de los diez días siguientes a la recepción de la
solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. En este
último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha
sido recibida por el órgano competente.
4. Suspensión del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y
notificar la resolución ( apartado 5 ):la LRJPAC prevé, inspirada en el
moderno derecho público comunitario, una serie de causas tasadas en las
que puede quedar suspendido el plazo máximo del procedimiento, Estas
causas son:
o Cuando se requiera al interesado para la subsanación de deficiencias
o para la aportación de documentos. El plazo máximo se podrá
suspender por el tiempo que medie entre la notificación del
requerimiento y su efectivo cumplimiento o, en caso de que no sean
subsanadas las deficiencias o aportados los documentos, hasta la
fecha final en que se dé por transcurrido el plazo otorgado al efecto.
o Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y
determinantes del contenido de la resolución al órgano de la misma o
distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que
deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que
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igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de
suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses.
o Cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios o
dirimentes propuestos por los interesados, durante el tiempo necesario
para la incorporación de los resultados al expediente.
o Cuando se inicien negociaciones con vistas a la conclusión de un
pacto o convenio en los términos previstos en el artículo 88 LRJPAC,
desde la declaración formal al respecto y hasta la conclusión sin
efecto, en su caso, de las referidas negociaciones que se constatará
mediante declaración formulada por la Administración o los
interesados.
5. Ampliación del plazo máximo de resolución y notificación (apartado 6):
aunque la norma general es que los plazos deben ser cumplidos, la
LRJPAC prevé la posibilidad excepcional de que puedan ser ampliados en
los casos de procedimientos con un gran número de solicitudes o personas
afectadas. No se trata de una ampliación que pueda ser acordada sin más
pues la Ley obliga al órgano competente para resolver, o a su superior
jerárquico, a procurar los medios humanos y materiales adecuados para
cumplir con el plazo establecido. Excepcionalmente, una vez agotados
todos los medios a disposición posibles y mediante resolución motivada,
podrá acordarse una ampliación del plazo máximo de resolución y
notificación cuya duración no podrá exceder de la prevista para la
tramitación ordinaria del procedimiento. La LRJPAC obliga a notificar a los
interesados el acuerdo de ampliación, contra el que no cabe recurso
alguno.
6. Responsables del cumplimiento de la obligación de resolver en plazo
(apartado 7): serán responsables los titulares de los órganos
administrativos competentes para instruir y resolver el procedimiento, de
forma que el incumplimiento de esta obligación legal dará lugar a la
exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de cualquier otra a
que hubiera lugar de acuerdo con la normativa vigente.
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IV.4. EL SILENCIO ADMINISTRATIVO.
1. Consideraciones generales:
“Históricamente la doctrina del silencio administrativo surge como
consecuencia de la necesidad de salvaguardar los derechos e intereses de los
administrados ante la Administración. Esta disfruta del privilegio denominado del acto
previo, en cuya virtud para interponer un recurso en vía administrativa o contenciosa
deberá existir un acto que sea objeto de impugnación” (Entrena Cuesta).
Así, mientras que la Administración puede emitir actos administrativos que de
forma unilateral pueden producir efectos jurídicos inmediatos ante terceros, la simple
inactividad administrativa frente a solicitudes, recursos o reclamaciones de los
interesados dejaría a éstos en un estado de indefensión. Precisamente la regulación
sobre la obligación de resolver y notificar que acabamos de ver deja claro que la falta
de respuesta es una situación no deseada que, de ocurrir, nunca debe causar
perjuicios innecesarios al ciudadano, por lo que la regulación del silencio
administrativo y sus efectos hace valer el interés de quien ha cumplido con las
obligaciones que le vienen impuestas legalmente frente a la inactividad administrativa.
2. Concepto:
Para Entrena Cuesta “En un sentido vulgar y etimológico existirá silencio
administrativo cuando la Administración no responde a las consultas, peticiones,
reclamaciones, quejas, recursos, sugerencias, etc., que le pueden ser planteados. Sin
embargo el Derecho positivo no asigna un contenido tan amplio a lo que denominamos
silencio administrativo. Sólo puede hablarse de éste cuando el ordenamiento jurídico
ante el incumplimiento por la Administración de su deber de resolver dentro del plazo
establecido en cada caso los procedimientos iniciados a instancia de parte interesada
o, en su caso, de oficio, presume la existencia de un acto jurídico, generalmente
positivo y excepcionalmente negativo...”.
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IV.5. SILENCIO ADMINISTRATIVO EN PROCEDIMIENTOS INICIADOS A SOLICITUD DEL
INTERESADO.
La LRJPAC regula en el artículo 43 el silencio administrativo en los
procedimientos iniciados a solicitud del interesado cuyo régimen jurídico es el
siguiente:
4. Regla general. Silencio positivo (apartado 1): El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado la resolución expresa
legitima a los interesados que hubieran deducido la solicitud a entenderla estimada por
silencio administrativo. No obstante y con marcada intención restrictiva del uso del
silencio administrativo negativo quedan establecidas una serie de excepciones a esta
regla general:
Cuando “una norma con rango de Ley por razones imperiosas de interés
general o una norma de Derecho comunitario” establezcan el sentido
negativo del silencio. No cabe duda de que la exigencia de una Ley supone
una limitación importante a la extensión del silencio negativo ya que la gran
mayoría de procedimientos suelen tener como normas reguladoras un
reglamento, quedando vedado a ese nivel jerárquico normativo la
posibilidad de establecer los efectos negativos del acto presunto.
Los procedimientos de ejercicio del derecho de petición a que se refiere el
artículo 29 de la Constitución Española, reconocido de forma individual y
colectiva a todos los ciudadanos, en la forma y con los efectos que
determine la Ley.
Aquéllos cuya estimación tenga como consecuencia que se transfieran al
solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio
público.
Procedimientos de impugnación de actos y disposiciones. En estos casos el
silencio administrativo tendrá efectos desestimatorios. Como supuesto
especial el propio apartado 1 establece los efectos positivos del silencio
administrativo en el supuesto de que se trate de un recurso de alzada no
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resuelto en plazo interpuesto por los interesados contra la desestimación
por silencio administrativo de una solicitud. Se trata así de evitar la doble
inactividad (doble silencio) de la Administración.
5. Naturaleza de la estimación/desestimación producidas por
silencio administrativo (apartado 2):
En congruencia con la regulación del apartado 1 que acabamos de ver, el
silencio positivo tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del
procedimiento, desplegando de manera automática los mismos efectos que un acto
dictado y notificado por la Administración en el plazo establecido. Sin embargo la Ley
no otorga la misma naturaleza y efectos a la desestimación por falta de notificación de
la resolución expresa en el plazo establecido, que está configurada como una ficción
legal con la única finalidad de permitir a los interesados interponer el recurso
administrativo o contencioso-administrativo.
6. Efectos ( apartados 3 y 4 ):
Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán
hacer valer frente a la Administración o ante cualquier persona física o jurídica, pública
o privada, desde el mismo momento en que se produzca el vencimiento del plazo
máximo para resolver y notificar, pudiendo ser acreditados por cualquier medio de
prueba admitido en Derecho, incluido el certificado que pudiera solicitarse al órgano
competente para resolver, quien deberá expedirlo en el plazo máximo de 15 días.
Aunque el Derecho positivo pone en manos de los interesados un acto administrativo
que pueden hacer valer frente a terceros, incluyendo a cualquier Administración
Pública distinta de la que ha tramitado el procedimiento, sigue subsistiendo para el
órgano competente la obligación de dictar y notificar la resolución expresa del
procedimiento conforme al régimen establecido en el apartado 3, según el cual la
resolución expresa posterior al acto producido por el transcurso del plazo para resolver
y notificar sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo, mientras que en los
casos de desestimación por silencio administrativo la resolución expresa posterior
podrá ser adoptada por la Administración sin vinculación alguna con el sentido del
silencio producido. De esta forma, una vez producido el acto administrativo por falta de
resolución expresa en plazo, si el órgano competente quisiera dictar una resolución
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contraria a ese acto, estaría obligado previamente a dejarlo sin efectos acudiendo a
las vías de revisión del acto administrativo (declaración de nulidad, declaración de
festividad...) basándose en los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en la
LRJPAC. Menos problemática plantea la desestimación por silencio administrativo de
la solicitud ya que al no tener naturaleza de acto administrativo, sólo permite a los
interesados interponer los recursos que procedan o esperar a que recaiga la
resolución expresa extemporánea, la cual puede ser dictada sin vinculación con el
sentido del silencio, es decir, estimando o desestimando sus pretensiones. A partir de
que ésta les sea notificada se abrirá el plazo legal previsto para interponer el recurso
que proceda en caso de disconformidad con el contenido o, si ya lo hubieran
interpuesto, se abrirá un nuevo plazo para modificarlo, tanto en vía administrativa
como judicial. Si la resolución expresa estimara las pretensiones de los interesados se
dejaría sin efecto el recurso interpuesto contra la desestimación por silencio.
IV.6. FALTA DE RESOLUCIÓN EXPRESA EN PROCEDIMIENTOS INICIADOS DE OFICIO.
Como hemos visto en el epígrafe 3.4 la redacción original de la LRJPAC no
contemplaba la obligación de resolver en los procedimientos iniciados de oficio, motivo
por el que la reforma introducida por la Ley 4/1999 de 13 de enero reitera en el primer
párrafo del artículo 44, la obligación de “dictar resolución expresa en todos los
procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.” contemplada
en el artículo 42.1.
El régimen previsto en el artículo 44 distingue entre procedimientos en los que
pudiera derivarse el reconocimiento o constitución de derechos o situaciones jurídicas
individualizadas, en cuyo caso se establece como norma el silencio negativo, pudiendo
los interesados que hayan comparecido entender desestimadas sus pretensiones; y
procedimientos en los que la Administración que ha iniciado el procedimiento esté
ejercitando competencias sancionadoras o de intervención susceptibles de producir
efectos desfavorables para los interesados, cuya falta de notificación en plazo de la
resolución expresa determinaría la caducidad del procedimiento.
En el primer caso, como hemos visto, la Administración sigue obligada a dictar
y notificar la resolución expresa que no estará vinculada por el sentido desestimatorio
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del silencio. En el segundo, la Administración declarará la caducidad del procedimiento
(artículo 42.1 LRJPAC) y ordenará el archivo de las actuaciones teniendo en cuenta
que podrá iniciar un nuevo procedimiento por la misma causa si el derecho a hacerlo
no hubiera prescrito, y que el cómputo del plazo de prescripción no queda interrumpido
por aquéllos procedimientos en los que se haya producido la caducidad.
El cómputo del plazo para resolver y notificar quedará interrumpido cuando se
produzca una paralización del procedimiento por causa imputable al interesado.
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