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TEMA 3.- Contratos Mercantiles
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PROTECCIÓN JURÍDICA DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES DERECHO MERCANTILTEMA 3.- Contratos Mercantiles, Comisión, Cuenta Corriente, Préstamo, Depósitos.- La Prenda, la Fianza
TEMA 3. CONTRATOS MERCANTILES
El contrato es una especie del convenio que produce o transfiere derechos y
obligaciones, así que podemos afirmar que el contrato mercantil es el acuerdo de
dos o más voluntades para crear o transferir derechos y obligaciones de
naturaleza mercantil en la cual existe, en una de las partes, la presencia de un
comerciante, ya que su fin es la industria o el comercio o por el carácter mercantil
del objeto sobre el que recae, es decir, es un negocio jurídico bilateral que tiene
por objeto un acto de comercio.
Según el autor Melich Orsini (1993), un contrato mercantil es un acuerdo que tiene
carácter comercial, el cual es celebrado entre dos o más personas, del cual se
derivan uno o más derechos u obligaciones. Para que un contrato sea calificado
de mercantil, debe versar sobre actos de comercio, definidos según la legislación
aplicable.
Características de los Contratos Mercantiles:
Es un contrato regulado en el Derecho mercantil. Hay que tener en cuenta que
un mismo contrato puede tener regulaciones diferentes según si se califica como
civil o mercantil. Por ejemplo, las condiciones de una compraventa pueden ser
diferentes.
Es un contrato privado en el que las partes deben ser particulares. En el
momento en que en un contrato una parte sea un organismo público, el contrato
será un contrato público y no mercantil.
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No obstante un Ente público (un Ayuntamiento, una Comunidad Autónoma, el
Estado), puede actuar como un particular, o sea, desprovisto de potestad y firmar
un contrato mercantil con un particular. En tal caso el contrato se rige por las
normas del Derecho mercantil (Derecho privado) y no por el Derecho público.
EL CONTRATO DE COMISIÓN MERCANTIL
El contrato de comisión está regulado por el Código de Comercio en los art 376 al
409. Y en los casos no previstos se aplicaran normas del Código Civil sobre
mandato. La comisión es el convenio, según el cual un sujeto, denominado
comitente, instruye y autoriza a un comerciante, llamado comisionista, a celebrar
un acto de comercio con un tercero en su propio nombre por cuenta del comitente
y mediante el pago de una comisión (Art 376 C Com)
De acuerda a la definición, este contrato se caracteriza por ser bilateral , porque
se celebra entre dos partes; consensual, porque se perfecciona con el
consentimiento de las partes; intuito personal, porque se celebra con un
comisionista tomando en consideración su pericia comercial al punto de que el
contrato se extingue por la muerte del comisionista o por quedar éste inhabilitado
por cualquier causa(Art 407C Com); y de naturaleza mercantil,por tratarse de un
acto de comercio objetivo(Art 2 ,ord 4°, C Com)
Concepto
Es un mandato en virtud del cual el comisionista se obliga a participar en un acto o
contrato mercantil por cuenta de otra persona llamada comitente.
El Contrato de Comisión se basa en la confianza, hecho por el cual no puede
cederse a un tercero.
Forma de actuación del comisionista
a. Actuación del comisionista sin poder de representación directa
Si el comisionista actúa en nombre propio no hay representación. Por ello, se
establecerán relaciones directas entre comisionista y tercero. Cuando el
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comisionista contrate en nombre propio no tendrá necesidad de declarar la
identidad del comitente y quedará obligado directamente, como si el negocio fuese
suyo, con las personas con quienes contrate. Estas personas no tendrán acción
contra el comitente, ni éste contra aquéllas, quedando a salvo siempre las que
respectivamente correspondan al comitente y al comisionista entre sí.
b. Actuación del comisionista con poder de representación directa
Si el comisionista actúa en nombre del comitente se producen los efectos de la
representación directa y este último adquiere los derechos frente a los terceros y
éstos contra él. Si el comisionista actúa en nombre del comitente, aquél, en
principio, permanece extraño a estas relaciones. Si no existe tal comitente, o
cuando éste niega la comisión, el comisionista será el que responda frente a
terceros. Sin embargo, se libera de esta responsabilidad si el comisionista prueba
la comisión y será entonces cuando responda el comitente.
-Formación del contrato de comisión
Es un contrato consensual, es decir: se perfecciona por el mero consentimiento,
manifiesto de forma expresa o tácita.
Renuncia del comisionista
En el caso de que un comisionista rechace el encargo que se le haga, estará
obligado a comunicarlo al comitente del modo más rápido posible. También
deberá prestar la debida diligencia en la custodia y conservación de los efectos
que el comitente le haya remitido hasta que éste designe a un nuevo comisionista,
en vista de su negativa, o hasta que, sin esperar nueva designación, el Juez o
Tribunal se haya hecho cargo de los efectos, a solicitud del comisionista.
La falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el
párrafo anterior constituye al comisionista en la responsabilidad de indemnizar los
daños y perjuicios que por ello sobrevengan al comitente.
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Obligaciones del comisionista
a. Ejecutar la comisión
El comisionista ha de cumplir la comisión aceptada pero tiene la facultad de
suspender esta ejecución hasta que no reciba la oportuna provisión de fondos,
salvo que se hubiera comprometido a anticiparlos.
b. Rendir cuentas
Aquella obligación de dar a conocer al comitente todos los antecedentes, hechos y
resultados de una operación.
c. El caso de la llamada comisión de garantía
Si el comisionista percibiera sobre una venta, además de la comisión ordinaria,
otra, llamada de garantía, correrán de su cuenta los riesgos de la cobranza,
quedando obligado a satisfacer al comitente el producto de la venta en los mismos
plazos pactados por el comprador. No sólo se le responsabiliza de la entrega, si
no también del cobro. Si el tercero no paga, deberá pagar el comisionista.
En ese caso, el comisionista tiene una responsabilidad igual a la del tercero, de
manera que, si éste no cumple, el comitente puede dirigirse contra él o contra el
comisionista exigiéndole el cumplimiento.
Obligaciones del comitente
a. Pago de la comisión
El comitente estará obligado a abonar al comisionista el premio de comisión, salvo
pacto en contrario. Faltando pacto expreso de la cuota, se fijará ésta con arreglo al
uso y práctica mercantil de la plaza donde se cumpliera la comisión.
b. Gastos y desembolsos efectuados por el comisionista
El comitente estará obligado a satisfacer al contado al comisionista, mediante
cuenta justificada, el importe de todos sus gastos y desembolsos con el interés
legal desde el día en que los hubiera hecho hasta su total reintegro.
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c. Derechos de retención y preferencia del comisionista
Los efectos que remitieran en consignación se entenderán especialmente
obligados al pago de los derechos de comisión, anticipos y gastos que el
comisionista hubiera hecho por cuenta de su valor y producto.
Como consecuencia de esta obligación:
Ningún comisionista podrá ser desposeído de los efectos que recibió en
consignación, sin que, previamente, se le reembolsen sus anticipos, gastos y
derechos de comisión.
Deberá pagarse al comisionista por cuenta del producto de los mismos géneros,
con preferencia sobre los demás acreedores del comitente.
CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE
La cuenta corriente es un contrato según el cual una de las partes remite a otro o
recibe de ella en propiedad, dinero u otros valores, sin aplicación a un empleo
determinado, ni obligación de acreditar al remitente por sus remesa; liquidando en
las épocas convenidas por compensación, hasta la cantidad concurrente de las
remesas respectivas, sobre la masa total del débito y crédito, y para el saldo(Art
503 C Com)
La cuenta corriente se celebra cuando entre dos comerciantes, existe una relación
continuada de negocios. De sus relaciones nacen créditos y deudas recíprocas,
que se van creando sucesivamente. Uno a otro se remiten mercaderías, dinero,
títulos valores.
Es un contrato bilateral, consensual e intuito persona que se demuestra con los
medios de prueba previsto en el Art 124 del código de comercio.
De no existir contrato de cuenta corriente, ante tal estado de cosas, cada
operación de la cual surgiera una obligación o se extinguiera otra preexistente
daría lugar a una liquidación especial con los pertinentes movimientos de dinero.
Por el contrato de cuenta corriente se crea un mecanismo mediante el cual se
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evitan las liquidaciones particulares. Todas las operaciones realizadas se incluyen
en una cuenta común y se inscribirán como anotaciones del debe o del haber y
vencido el plazo que se acuerde se sumarán las cifras anotadas en cada columna.
En ese momento, se compensarán las sumas, haciéndose exigible sólo el saldo
final, que será de cargo de una sola de las partes.
La cuenta corriente supone, así, un aplazamiento de la exigibilidad de los
respectivos créditos y la liquidación de los mismos en un momento posterior
mediante compensación
Concepto de cuenta corriente
Contrato por el cual dos personas, en relación de negocios continuados, acuerdan
concederse temporalmente crédito recíproco, quedando obligadas ambas partes a
ir asentando en cuenta sus remesas mutuas, sin exigirse el pago inmediato sino el
saldo a favor de la una o de la otra, resultante de una liquidación por diferencia al
ser aquélla cerrada en la fecha convenida.
Objetivo del contrato
De acuerdo a la definición referida, el objetivo del contrato es doble:
1. Concesión recíproca de crédito puesto que se difieren los pagos
La concesión recíproca de crédito es una consecuencia del diferimiento de los
pagos.
Él cuenta correntista tiene confianza en la voluntad de cumplir del otro cuenta
correntista. Tiene una creencia en la capacidad de pago futuro de su contraparte
y, por ello, no exige el cumplimiento inmediato.
2. Sometimiento de los pagos a una posterior liquidación y compensación
Las partes pueden señalar qué género de operaciones quedarán excluidas de ese
tratamiento jurídico.
Así como pueden ponerse de acuerdo para que no entre en la cuenta una remesa
concreta y determinada.
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B. Ventajas que ofrece la contratación de una cuenta corriente
En función de los caracteres enunciados, la cuenta corriente ofrece las siguientes
ventajas:
1. Las ventajas inherentes al crédito, puesto que la cuenta corriente supone un
crédito recíproco. Cuando una parte concede crédito a otra, le presta una ayuda
económica. En el caso de la cuenta corriente, como el crédito es recíproco, cada
parte se presta ayuda a sí mismo y satisface así necesidades ajenas y propias.
2. En función del crédito recíproco el comerciante puede destinar su dinero a
otras actividades, haciéndolo fructificar en otros negocios. El comerciante no tiene
que tener en caja importantes sumas, inmovilizadas y disponibles.
3. Se simplifican las relaciones comerciales pues se evitan pagos parciales,
recíprocos, reduciéndolos a un pago único y definitivo y, además, se evitan
movimientos de dinero, con la consiguiente supresión de riesgos y gastos.
C. Comercialidad de la cuenta corriente
El Código de Comercio (CCom) no regula este contrato en forma completa. Sólo
contiene diversos artículos que lo mencionan: 82, 557, 719, 720, 964 y 1019.
Se trata de normas aisladas y dispersas que no contienen una regulación
completa de esta figura contractual.
Caracteres del contrato
A. Consensualidad
El contrato de cuenta corriente se perfecciona con el simple consentimiento de las
partes (art. 1252 CC). No está sometido a ninguna formalidad. Los asientos en los
libros sirven para comprobación de las remesas, pero no se requieren para la
existencia del contrato. Tendrán valor probatorio.
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Se ha sostenido que es real, diciendo que se requiere la existencia de una remesa
de un cuenta correntista a otro. No es así, porque el contrato de cuenta corriente
es un contrato normativo que va a encauzar la futura actividad de las partes pero
que no supone ineludiblemente esa actividad. El hecho de que se celebre un
contrato de cuenta corriente no obliga a que las partes se efectúen remesas; sólo
obliga a que, para el caso de que se efectúen remesas, ellas queden reflejadas en
la cuenta corriente.
B. Conmutatividad
Cada contratante busca y obtiene una ventaja a cambio de una prestación
equivalente (art. 1250 CC). El hecho de no saberse quién resultará acreedor al
cerrarse la cuenta no envuelve un alea. No hay ganancias que dependan de un
acontecimiento incierto, sino que de las remesas que voluntariamente se hayan
hecho resultará quién es deudor (art. 1250 CC).
C. Otros caracteres
Es bilateral o sinalagmático (art. 1248 CC) pues impone obligaciones recíprocas a
las dos partes.
Es oneroso, porque tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes gravándose
uno en beneficio de otro (art. 1249).
Es principal, subsiste por sí mismo, sin necesidad de otra convención (art. 1251
CC).
Se ha pretendido por alguna doctrina que el contrato de cuenta corriente es
accesorio o un contrato preliminar, pero no es ni lo uno ni lo otro. El contrato de
cuenta corriente mercantil subsiste por sí mismo sin necesidad de ningún otro
contrato (art. 1251 CC). El contrato preliminar es aquel por el cual se acuerda un
contrato futuro, determinando sus cláusulas esenciales. En el contrato de cuenta
corriente no se regulan situaciones futuras, pues los créditos o débitos pueden
derivar de las más variadas modalidades contractuales.
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En un contrato innominado, pues no está regulado en forma orgánica y completa
por la Ley.
De ejecución sucesiva y por ende de duración.
Normativo, establece entre las cuenta-correntistas un mecanismo general o modo
de regular sus operaciones futuras y eventuales. En el contrato normativo hay
coordinación y reglamentación de una actividad futura y eventual.
La cuenta corriente mercantil no obliga a realizar contratos sino que establece
cómo se regularán sus efectos para el caso eventual de que se celebren. Como es
obvio, para que ese contrato produzca efectos útiles, será menester que entre las
partes se celebren negocios jurídicos, de los cuales nazcan créditos o deudas que
permitan el funcionamiento de la cuenta corriente mercantil.
. Ejecución del contrato
A. Remesa
1. Concepto de remesa
Se llama remesa a toda operación o negocio jurídico entre los cuenta correntistas
que determina el nacimiento de un crédito para uno de ellos contra el otro.
Se aclara que no es el asiento en la cuenta corriente lo que hace nacer el crédito.
La anotación en la cuenta corriente no es fuente del crédito no es su causa. La
anotación en la cuenta corriente, de una partida o un asiento, es un efecto de esa
negociación anterior.
Las remesas son facultativas. Se efectúan por las partes a su arbitrio. No puede
un contratante obligar al otro a que las haga.
No hay obligación de realizar operaciones sino de asentar en cuenta los créditos
derivados de ellas. Un cuenta correntista sólo puede obligar al otro a que incluya
en la cuenta la remesa que le ha hecho.
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Efectos de la remesa
Él cuenta correntista, al realizar una remesa, pierde el derecho de exigir su
contravalor mientras el contrato de cuenta corriente mercantil siga vigente. La
remesa es generadora de créditos contra la parte que la recibe.
Al inscribir una remesa en la cuenta corriente mercantil se paraliza la exigibilidad
del crédito nacido por la operación jurídica que ella implica. El que envía una
remesa a un cuenta correntista, renuncia a hacer valer el crédito nacido a su favor
Las remesas singulares y sucesivas alimentan el haber de la cuenta y quedan
sujetas a un destino final de compensación. Dejan de ser exigibles y disponibles
aisladamente. Las partes se comprometen a incluirlas en una cuenta (unidad) y a
no segregarlas (indivisibilidad)
Esa unidad e indivisibilidad deriva de la concesión del crédito recíproco. La cuenta
corriente se liquida como un todo al final de la cuenta.
Como no se opera novación persisten las garantías personales y reales de los
créditos anotados. Por lo mismo, se mantienen los plazos de prescripción
aplicables a la operación que originó cada asiento, así como las acciones y
excepciones, propios del negocio que se incluyó en la cuenta.
Cada crédito asentado en la cuenta corriente mercantil se mantiene con todos sus
atributos individuales, sólo afectado por un estado de quietud. Lo que las partes
quieren con la celebración de este contrato, es que los créditos no sean
inmediatamente exigibles. Se harán exigibles al final, cuando la cuenta corriente
mercantil se cierre.
La compensación sólo se producirá al cierre de la cuenta corriente mercantil
porque para que haya compensación se requiere, que hayan dos créditos
recíprocos y exigibles y en la cuenta corriente sólo hay exigibilidad al cierre de la
cuenta corriente. Al cierre se contraponen las dos masas, de créditos y de débitos
y, luego, se compensarán. La compensación se realiza con respecto a las
cantidades concurrentes: el saldo definitivo es el exceso de la deuda, que no
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queda extinguida. No es un crédito que sustituya a otro sin un residuo de créditos
anteriores.
La compensación se detiene hasta el final. Los créditos subsisten privados de
exigibilidad y sólo se extinguen con la liquidación y cierre de la cuenta, pero no por
su novación sino por compensación. Con la compensación se evitan las
transferencias de dinero en los dos sentidos y se hace un sólo pago: el pago del
saldo.
Algunos autores sostienen que hay compensaciones sucesivas, a medida que
se anotan en la cuenta corriente, pero no es así. No se opera una compensación
inmediata toda vez que exista un crédito recíproco y a medida que se van
asentado en la cuenta, porque la inclusión en la cuenta los hace inexigibles y ello
les quita uno de los caracteres para que se opere la compensación. No hay interés
en que se realicen compensaciones sucesivas. No habrá saldo exigible hasta el
final. Las partes han pactado, por otra parte, una compensación final.
Las consecuencias de la tesis moderna son las siguientes: mientras la cuenta
corriente mercantil está abierta uno de los cuenta correntistas no puede exigir al
otro el pago de un crédito que esté anotado en la cuenta; no se puede pedir el
concurso en base a un crédito incorporado a la cuenta corriente mercantil; los
créditos en cuenta corriente mercantil no pueden servir como provisión de una
letra de cambio por que no se sabe si existe crédito o no hasta el final, hasta el
cierre.
B. Intereses
1. Régimen de los intereses
Los créditos anotados en la cuenta corriente generan de intereses. El art. 720 del
CCom dispone:
"Pueden los comerciantes abonarse recíprocamente intereses sobre las
respectivas partidas de sus cuentas corrientes, con tal que las partidas sean
ciertas y líquidas, aunque no haya precedido estipulación alguna a ese respecto.
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No se admitirán en juicio cuentas de capital con intereses, sin que estos se
hallen recíprocamente abonados en las partidas, así de cargo como de data.”
El art. 711 establece necesidad de pacto expreso en materia de préstamo pero,
por el art. 720, no se requeriría para la cuenta corriente mercantil. Se trata de un
interés remuneratorio que compensa a quien efectúa una remesa por la
imposibilidad de exigir pago alguno. Es una compensación por el crédito acordado.
Los intereses de unos y otros créditos se compensan, al final, cuando se
compensan capitales.
Desde luego que la liquidación del interés dependerá de lo que se acuerde por las
partes. Puede pactarse diversa medida de los intereses para cada uno de los
cuenta correntistas o que ciertas remesas no devenguen intereses. Puede
pactarse que no devengue intereses ninguna remesa.
2. Capitalización de intereses
El art. 718 establece que puede capitalizarse los intereses al vencimiento de cada
año.
En opinión de Szafir, la Ley de Usura n° 18.212 de 2007 de (art. 5, inc. 1) acaba
con la capitalización de intereses, puesto que sólo permite liquidar intereses sobre
el capital efectivamente prestado.
Sin embargo, en el último inciso del art. 5 de dicha Ley se establece que lo
dispuesto en el inc. 1 "es sin perjuicio (...) de los criterios de imputación a la paga
previstos en el Código de Comercio."
C. Cierre de la cuenta
1. Rendición de cuentas
No debe confundirse el cierre de la cuenta corriente mercantil con su clausura.
El cierre es la liquidación de una cuenta para fijar el saldo y capitalizar
intereses.
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No significa necesariamente la extinción del contrato de cuenta corriente
mercantil.
El art. 82 del CCom se refiere a la cuenta corriente mercantil cerrada al fin de cada
año. El art. 82 dispone:
“Al fin de cada negociación, o en transacciones comerciales de curso sucesivo,
los comerciantes corresponsales están respectivamente obligados a la rendición
de la cuenta de la negociación concluida, o de la cuenta corriente cerrada al fin de
cada año.”
De manera que al fin de cada año puede exigirse una liquidación, aunque ello no
signifique necesariamente cierre.
2. Efectos del cierre
Se forman las dos masas del debe y del haber y, luego, se produce la
compensación, con la suma de cada columna. Surgirá el crédito por el saldo que
arroje la compensación. Luego, se podrá formular una declaración de voluntad de
los cuentas correntistas aceptando el saldo.
Aprobado por los cuenta correntistas el saldo se hace exigible. La aceptación se
considera como etapa final de la ejecución del contrato. Puede haber aceptación
expresa o tácita.
Si hay aprobación expresa, no hay problema. Aceptado en forma expresa el
saldo por uno de los cuenta correntistas, se constituye en obligado a su pago.
Puede llevarse el saldo a cuenta nueva, si existe acuerdo en continuar con el
contrato de cuenta corriente.
En cuanto a la posibilidad de una aceptación tácita, es de aplicación el art. 86
del CCom, que dice así:
“El que deja transcurrir un mes, contado desde la recepción de una cuenta
sin hacer observaciones, se presume que reconoce implícitamente la exactitud de
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la cuenta, salva la prueba contraria, y salva igualmente la disposición especial a
ciertos casos (artículo 557).
Las reclamaciones pueden ser judiciales o extrajudiciales.
En cuanto a la exigibilidad del saldo, es aplicable el art. 252 del CCom que
establece:
“La obligación que por su naturaleza, no fuere esencial la designación del plazo,
o que no tuviera plazo cierto, estipulado por las partes, o señalado en este Código,
será exigible diez días después de su fecha.”
La cuenta aprobada, por sí misma, no es título ejecutivo. El art. 353 del Código
General del Proceso, se refiere a documentos privados suscriptos, reconocidos o
dados por reconocidos en juicio. El saldo liquidado en una cuenta corriente
mercantil no se un documento privado suscripto por la parte contra quien se
pretenda ejecutar.
A partir del cierre empieza a correr prescripción corta de cuatro años (art. 1019,
inc. 3, CCom). Antes no podría comenzar a correr porque hasta el cierre no hay
acreedor ni deudor; recién con el cierre, reaparece la exigibilidad.
CONTRATO DE PRÉSTAMO MERCANTIL
Concepto
Es un contrato bilateral, consensual, no formal y oneroso celebrado entre
comerciantes o entre un comerciante y uno que no lo es.
Requisitos
Que se celebre entre comerciantes o entre un comerciante y uno que no lo
es. El Art 527 del C Com , acoge, en este sentido, el criterio del acto de
comercio subjetivo bilateral o mixto.
Que las cosas prestadas se desestimen de los actos de comercio.
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Intereses
Son la cantidad de dinero que el deudor debe y está obligado a pagar al acreedor
en contraprestación de lo adeudado. Pueden ser:
a) Intereses convencionales y legales.
Los convencionales son los que las partes convienen de mutuo acuerdo.
Los legales son los intereses que fija la ley. La ley lo que hace es suplir la
voluntad de las partes a falta de convenio y cuando no se ha exonerado al
deudor del pago de intereses (Art 529 C Com y 1746CC)
b) Intereses moratorios
Son los que el capital adeudado sigue devengando después del
vencimiento del termino convenido para el pago de la deuda o del
cumplimiento de la obligación principal hasta su definitivo pago.
c) Interese simples y compuestos
Intereses simples son los que normal y legalmente devenga el capital neto
adecuado.
Los legales son los intereses que causan la obligación.
d) Tasas activas y pasivas.
Las tasas son el límite o medida porcentual de ños intereses. Los primeros
son las que los clientes pagan a los bancos por los créditos recibidos. Y las
segundas son las que los bancos pagan a sus clientes en contraprestación
por los ahorros, colocaciones e inversiones que estos realizan.
Características
- Es un contrato real, y por tanto exige la entrega de la cosa prestada para la
perfección del contrato.
- Es unilateral, y por tanto solo genera obligaciones para el prestatario. Estas son:
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+ Con carácter esencial, la devolución o restitución de lo pactado.
+ Con carácter eventual, el hipotético pago de intereses.
- Es un contrato no formal, si bien se exige la forma escrita para los contratos en
los que se pacte la generación de intereses.
- Es un contrato traslativo de dominio.
El préstamo bancario: particularidades
Este tipo de contrato de préstamo, el préstamo bancario, es el más generalizado
en la actualidad, y tiene las siguientes particularidades:
- Es un contrato siempre mercantil
- En la práctica, ha acabado configurado como un contrato consensual, o
perfeccionado por el mero consentimiento.
- Como consecuencia de lo anterior, podemos decir que es un contrato bilateral,
ya que también genera para el prestamista (el banco) la obligación de puesta a
disposición del bien (generalmente ingresar el dinero prestado en la cuenta
corriente del prestatario), como una obligación que este debe cumplir como parte
del contrato, y no para perfeccionar el mismo.
LA PRENDA MARCANTIL.
La prenda mercantil es un contrato por medio del cual el deudor de una obligación
mercantil, o un tercero, trasfiere en posesión al acreedor, o a un tercero elegido
por las partes, un bien mueble de su propiedad para garantizarle el cumplimiento
de la obligación principal en caso de que el deudor no cumpla, con la obligación de
devolverlo a su propietario una vez extinguida la obligación principal.
De acuerdo con esto la prenda puede definirse:
Como un contrato
Como la misma cosa que sirve de garantía
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Como un derecho real.
En nuestra legislación existe también lo que se denomina prenda sin
desplazamiento de posesión que está regulada y establecida en la Ley de
Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesión.
CARACTERÍSTICA DE LA PRENDA
Se toma fundamentalmente el concepto de derecho real, el derecho que le da la
ley al acreedor para con su valor hacer efectivo el pago de la obligación principal
siempre que vencido el plazo el deudor hubiese faltado a su cumplimiento:
La prenda es indivisible, es decir que el pago de toda la deuda y dada una
de sus partes debe hacerse efectivo de la prenda común y de cada una de
las fracciones en que ella pueda dividirse.
La entrega de la prenda no transfiere la propiedad al acreedor sino a
tenencia que es el principio o base del privilegio, permaneciendo la cosa
jurídicamente, los bienes del deudor, ella sigue formando parte de su
patrimonio.
El acreedor debe hacer uso en primer término de una acción principal
personal para obligar al deudor al cumplimiento de la obligación personal.
El tercero puede otorgar un bien y darlo en prenda, igual que en el caso de
la hipoteca.
REQUISITOS CUANDO LA PRENDA SEA UN CREDITO
1. Deberá constar en instrumento de fecha cierta.
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2. Debe notificarse al deudor del crédito con la excepción de que la notificación no
es necesaria cuando se trata de documento a la orden al portador (art. 180 del
Código Comercio).
Artículo 180: El portador debe entregar los objetos tan luego como lleguen al lugar
de su destino, sin retardo indebido; y el consignatario debe otorgar al porteador
recibo de las mercancías que este le entregue, siempre que por no existir carta de
porte no pudieren canjearse el original y el duplicado.
Debe también el consignatario pagar el porte y gasto dentro de las veinticuatro
horas del recibo de las mercancías.
La prenda de los semovientes:
Para que se haga efectivo este contrato se requiere:
1. - Para poder producir efectos frente a terceros tiene que protocolizarse en la
oficina subalterna de registro del lugar donde se encuentren los bienes.
2. Los semovientes deberán ser marcados.
3.-En el caso de los semovientes el deudor prendario podrá quedarse con la
tenencia.
DERECHOS DEL ACREEDOR PRENDARIO
No puede apropiarse de la cosa y tienen el derecho de pedir la venta
judicial.
Se le puede admitir a la licitación de la prenda en remate.
OBLIGACIONES DEL ACREEDOR PRENDARIO
1. Debe restituir la prenda una vez pagada la obligación.
2. Es responsable de la pérdida y deterioro de la cosa dada en prenda.
3. Debe ejecutar los actos necesarios para la conservación de la prenda.
OBLIGACIONES DEL DEUDOR PRENDARIO
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Debe reembolsar al hacedor los gastos necesarios que hayan hecho para la
conservación d la prenda.
CONTRATO DE FIANZA MERCANTIL
Concepto de fianza S/Cabanellas.
Obligación subsidiaria, constituida para asegurar el cumplimiento de otra principal.
La fianza puede comprender toda la deuda principal o menos de ella, pero no más
de ella. La fianza no se presume nunca, por lo cual ha de ser expresa en todo
caso.
La fianza es un contrato por medio del cual una persona comerciante o no,
garantiza por escrito (Art. 545 C.Co), y con el consentimiento de las partes del
contrato principal, las obligaciones mercantiles asumidas por el deudor con su
acreedor. Es un contrato accesorio que sigue al principal. Si el contrato principal o
la obligación que garantiza son mercantil, la fianza es mercantil aunque el fiador
no sea comerciante (Art. 544 C.Co.). Es un contrato consensual en el cual
interviene la manifestación de voluntad del fiador de constituirse en garante de la
obligación principal contraída por el deudor con el acreedor, quien debe estar
expresa o tácitamente de acuerdo con la constitución de la fianza, para que esta
se perfeccione. Puede ser onerosa, al tener el fiador el derecho de exigir una
retribución para si por la responsabilidad asumida. (Art. 546 C.Co.) Y como toda
obligación mercantil, el fiador es solidariamente responsable con le deudor
principal de la obligación principal.
LA FIANZA
Es un contrato mediante el cual una persona denominada fiador se compromete
con una persona denominada acreedor a cumplir la obligación del deudor en caso
de que este no la cumpla.
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Caracteres del Contrato de Fianza:
1. Es Unilateral: Solo una de las partes se obliga, el fiador responde frente el
acreedor en caso de incumplimiento de la obligación principal del deudor
2. Es Consensual: Basta la simple manifestación de voluntad del garante y
aceptación del acreedor para perfeccionar el contrato
3.En Principio es Gratuito: Nace como un favor que una persona le hace a la otra,
pero puede darse que sea onerosa y se da cuando el acreedor se obliga a
remunerar al fiador para que acepte, en este caso se convertirá en un contrato
oneroso.
4. Es Accesorio: Depende de la existencia de un contra to o una obligación
principal válida
5. Es Conmutativo: El fiador sabe desde el momento en que nace la obligación
que está obligado y que va a responder en caso de incumplimiento del deudor, ya
sabe el quantum por el cual debe responder.
6. No produce efectos reales: El acreedor no tiene ningún efecto real sobre los
bienes del fiador, sino la garantía del pago de la obligación. Esta solo se basa en
que queda afectado el pago de la obligación del deudor y el patrimonio del fiador..
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