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TEMA 4: TUTELA DE LA LIBERTAD RELIGIOSA.
1-AMBITOS DE PROTECCION. (INTRODUCCION).
Como instrumentos de protección cuenta el derecho de libertad religiosa con la garantía de los
derechos fundamentales establecida en la CE. En el ámbito interno, la protección penal, civil ,
administrativa y laboral. En el ámbito externo, protección internacional de los derechos
fundamentales. Estos ámbitos de protección de recogen en dos espacios jurídicos: derecho
común y derecho especial.
Por otro lado, se perfilan ámbitos de protección cualificada por razón de las personas. Un
ejemplo, la tutela de la libertad religiosa del menor, en relación, a la protección que le presta
el convenio sobre los derechos del niño en su Art 14, que establece que se respetara el
derecho de este a la libertad de pensamiento, de consciencia y de religión y también se
respetaran los derechos y deberes de los padres de guiar al niño en el ejercicio de su derecho.
El Art 6 Ley orgánica 1/1996, 15 enero, protección jurídica del menor, establece que el menor
tiene derecho a la libertad de ideología, conciencia y religión, y que los padres y tutores tienen
derecho de cooperar.
Así, como el Art 162.1 CC establece su autonomía, el ejercicios de los derechos de libertad
religiosa forma parte de los derechos de la personalidad. Habrá que aceptar la decisión del
menor cuando se manifieste su madurez humana.
3- PROTECCIÓN DE LA LIBERTAD RELIGIOSA MEDIANTE OTRAS
LIBERTADES Y DERECHOS FUNDAMENTALES.
1-El derecho a la intimidad religiosa.
El derecho a la intimidad religiosa viene protegido específicamente por el Art16.2CE: nadie
podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.(Art 16.1 CE, Se garantiza
la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más
limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público
protegido por la Ley. Art 16.2 CE, Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología,
religión o creencias. Art 16.3 CE, Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes
públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las
consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.)
El CP sanciona (Art 522.2 CP) a los que por medio de violencia, intimidación, fuercen a otro u
otros a realizar actos reveladores de profesar o no profesar una religión o a cambiar la que
profesen.
Por el Art18 CE (Art 18.1 CE, Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar
y a la propia imagen. Art 18.2 CE, El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá
hacerse en el sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante
delito. Art 18.3CE , Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las
postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial. Art 18.4 CE La Ley limitará el uso
de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y
el pleno ejercicio de sus derechos.)Se protege el ámbito de intimidad religiosa de toda persona
sea, clérigo o laico, incluso la vida comunitaria religiosa de los individuos.
Así mismo, también este articulo 18 se protege el derecho al honor y a la propia imagen.
Todas estas modalidades del derecho a la intimidad caen bajo del amplio ámbito de la
privacidad. Por último hay que incluir en ese ámbito de privacidad protegido la limitación del
uso de la informática para garantizar la intimidad del ciudadano.
La ley orgánica 15 de 1999 protege datos de carácter personal denominados datos sensibles,
como son los de carácter personal que revelan la ideología , religión y creencias ,la vida sexual..
Por otra parte el Art16.2CE establece que solo con consentimiento expreso y por escrito d
afectado podrán ser objeto d un tratamiento automatizado los datos de carácter personal que
revelen la ideología, religión y creencias, advirtiéndose al interesado de su derecho a no
prestarlo.
2- Libertad de expresión y derecho a la información.
Todas las confesiones y grupos religiosos consideran esencial para su consolidación y
propagación que sus mensajes lleguen al conocimiento de sus fieles y al mayor número de
personas en todo el mundo, por lo que las nuevas técnicas instrumentales de la comunicación
cuentan mucho en los planes, difusión e ideas de cada confesión. Por esta razón es decisivo el
derecho a dar información y recibirla sean derechos accesibles que no se impida ni obstaculice
el ejercicio de estos derechos por dichas entidades sino que contribuya a su promoción
conforme a lo que establece la constitución. El Art 20.1 CE regula separadamente el derecho
de libre expresión y difusión de los pensamientos ;y el derecho de información (,es decir a
comunicar o recibir libremente información).Hay proximidad entre ambos ya que se
consideran manifestaciones de un derecho general a la comunicación ;pero, mientas la
libertad de expresión protege exclusivamente la comunicación del pensamiento sin trabas ,el
derecho a la información garantiza la manifestación de hechos y , normalmente se
institucionaliza a través de empresas que han de realizar actividades múltiples , como la
preparación , elaboración , selección y difusión de la información o noticias , también
protegidas jurídicamente.
A) LIBETAD DE EXPRESIÓN RELIGIOSA
Art 2.2LOLR, reconoce el derecho de las iglesias, confesiones y comunidades religiosas a
divulgar y propagar su propio clero. En el ámbito individual el Art 2.1. LOLOR garantiza el
derecho de toda persona a manifestar libremente sus propias ciencias religiosas o la ausencia
de los mismos y el Art2.1 garantiza el derecho a recibir e impartir enseñanza.ART 20 CE este
derecho se ejerce sin restricciones o censuras previas.
B) DERECHO DE INFORMACIÓN RELIGIOSA
Art20.1 CE reconoce y protege el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz
por cualquier medio de difusión. El derecho activo de comunicar información es reconocido a
toda persona individual y colectiva.
El derecho a comunicar información religiosa tiene una problemática jurídica centrada en la
disponibilidad de los medios informativos adecuados, bien en empresas, bien en espacios
informativos .Esta disponibilidad puede adoptar las formas jurídicas establecidas por el
derecho común, como propiedad exclusiva o participada, usufructo, arrendamiento etc;de la
empresa o del espacio; o alguna figura específica como el derecho de acceso o el derecho de
antena.
Distinguimos:
1º) Las empresas periodísticas de orientación confesional. No hay inconveniente en entender
(declara el TC) que difundir ideas y opiniones comprende, en principio, el derecho de crear los
medios materiales a través de los cuales la difusión se hace posible.
2º) Las empresas de radio y televisión. Cuya titularidad corresponde al estado, aunque su
gestión encomendada corresponde a entidades privadas. Garantizar la información objetiva
,veraz y plural, que se deberá ajustar plenamente al criterio de independencia profesional y al
pluralismo político, social e ideológico en nuestra sociedad , así como a la norma de distinguir y
separar , de forma perceptible ,la información de la opinión.
3º) Publicidad de carácter religioso. El respeto a las ciencias religiosas obliga a quienes
programan y realizan emisiones televisivas a evitar poner en antena argumentos ,gestos,
expresiones orales, escritas o corporales que ridiculicen de manera respectiva lo religioso,
tanto de los dogmas(verdad revelada por dios) y doctrinas, como de su liturgia y devociones ,
de sus ministros y de los lugares y cosas sagradas.
4º) El respeto a los sentimientos religiosos por los medios de comunicación social. El estado
velará para que sean respetados en sus medios de comunicación social los sentimientos de los
católicos y establecerá los correspondientes acuerdos sobre estas materias con la conferencia
episcopal (obispo) española.
3- Derechos de asociación y de fundación.
La ley de asociaciones excluye de su ámbito de aplicación las iglesias, confesiones y
comunidades religiosas, y además dispone que las asociaciones constituidas para fines
exclusivamente religiosos por las iglesias, confesiones y comunidades religiosas se regirán por
lo dispuesto en los tratados internacionales y en las leyes específicas, sin perjuicio de la
aplicación supletoria de las disposiciones de la vigente ley orgánica.
La ley de fundaciones afirma que lo dispuesto en ella se entiende sin perjuicio de lo
establecido en los acuerdos con la iglesia católica y en los acuerdos o convenios de
cooperación suscritos por el estado con las iglesias, confesiones y comunidades religiosas, así
como en las normas dictadas para su aplicación, para las fundaciones creadas o fomentadas
por las mismas.
4- Derecho de reunión y de manifestación.
Habrán de ejercerse de conformidad con el ordenamiento jurídico general en lo establecido en
la presente ley orgánica el primero está constituido por la constitución. Por la ley reguladora
del derecho de reunión que no exceptúa de su ámbito la celebración de actos religiosos.
Por lo que respecta a la iglesia católica, la libertad d reunión le viene conferida sin restricciones
conforme al establecido por el art1.1 del acuerdo sobre asunto jurídico, que garantiza el libre y
público ejercicio del culto y de las actividades que le son propias.
4-TUTELA ADMINISTRATIVA DE LA LIBERTAD RELIGIOSA.
Al estado corresponde ejercer una función de vigilancia y control de las manifestaciones
públicas del fenómeno religioso .Esta acción se ha conocido como policía de cultos. La
tendencia actual en lo que concierne a la administración se orienta hacia la inserción en la
legislación como de aquellas materias que afectan al hecho social y religioso y que permiten
este tratamiento sin violencia normativa, reservando al régimen especial aquellas cuestiones
que o no se adaptan al régimen común o son reguladas pacticia o unilateralmente
Las competencias específicas en estas materias corresponden al ministro de justicia , la
secretaria de estado de la justicia ,las subsecretaría y con extensas atribuciones ,a la dirección
general y asuntos religiosos.
La policía de cultos se ejerce mediante acciones administrativas del poder ejecutivo del estado
que ha de garantizar, ante todo ,la protección de la libertad religiosa dentro de los límites que
la constitución y las demás normas establece en relación con el fenómeno social religioso
,dentro de los principios de legalidad ,de interdicción de la arbitrariedad y prácticas de buen
gobierno.
3- Presencia de símbolos religiosos en centros públicos: El velo islámico y el crucifijo.
Viene produciendo problemas sociales por causa posiciones de quienes defienden un extremo
laicismo contrario a toda exhibición de símbolos religiosos en los centros de enseñanza público
,tanto de objetos como de prenda de vestir con significado religioso, mientras hay quienes
defienden un laicismo moderado que aceptan la discreta presencia de esos símbolos cuando
es representativamente mayoritaria la población.
Por lo que respecta el velo islámico, no parece que en un régimen de libertad religiosa haya
inconvenientes en reconocer la licitud de uso del chador como manifestación de pertenencia al
Islam, del mismo modo que el judío puede usar la kippa y el cristiano el crucifijo.
En España la cuestión más problemática planteada hasta ahora es la petición por grupos de
padres y alumnos de la retirada del crucifijo de las aulas escolares.
5-TUTELA JURISDICCIONAL DE LA LIBERTAD RELIGIOSA.
En el derecho español, es la constitución el texto que legitima los poderes jurisdiccionales que
constituyen un sistema de protección jurisdiccional completa y múltiple. Completo porque, en
principio no deja ninguna abertura a la humanidad del poder. Es múltiple, porque la tutela de
los derechos se encomienda a órganos públicos diversos y a través de procedimientos
diferentes.
1º) Jurisdicción constitucional. En primer lugar la propia constitución ampara los derechos y
libertades que ella misma reconoce. En segundo término, la constitución introduce al recuro
de amparo, una vez agotadas las vías ordinarias que facultan a cualquier persona para solicitar
ante el TC la tutela frente a violaciones de las libertades y derechos fundamentales
reconocidos por la constitución.
2º) Jurisdicción ordinaria. Las cuestiones que se planteen ante los tribunales para la protección
de los derechos fundamentales y las libertades públicas en el orden penal contencioso
administrativo y civil.
3º) Jurisdicciones internacionales. El ámbito internacional, esta clase de protección solo se ha
llevado a cabo en el marco de los instrumentos regionales de garantía de los derechos
humanos en le espacio europeo mediante el convenio europeo para la protección de los
derechos humanos y las libertades fundamentales.
Por último, en el ámbito de las naciones unidas hay que mencionar el comité de derechos
humanos, creado por el pacto internacional de derechos civiles y políticos, que no tiene
carácter judicial y cuya eficacia depende del espíritu de colaboración de los gobiernos. Ejerce
funciones mediadoras y de información a la asamblea general.
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