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8/10/2019 teoria de la constitucion 1.pdf
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138
TEO R A
DE L A
C O N STI TU C I N
permanente,
porque nicamente opera cuando va arealizar su
f u n
cin
reformadora.
Una
primera diferenciacin entre
el
PoderReformador
y el
Po d r
Constituido e scomo
dijimos,
que elPoder
Reformador
es un podersu
praestatal
y los Poderes Constituidos son poderes estatales.
S e g n
da, es un
poder
qu e
tiene como nica funcin
la de reformar
l n
Constitucin
y los
poderes constituidos tienen diversas
funciones,
las
funciones necesarias
que
implica gobernar.
Decamostambin
que el
Poder
Reformador es un
poder
de
dcci
sin, las decisiones sern las modificaciones o adiciones
correspon
dientes a la Constitucin. En cambio, en los Poderes Constituidos
ha y decisiny ejecucin. Asimismo,apuntamos que el
Reformador
no es un poder permanente, solamente aparece y
acta
cuando va n
reformar un artculo constitucional, mientras que los poderes con; ,
tituidos son poderes permanentes.
Adems ,
podernos decir
que el
Poder
Reformador es un
poder
multiinstancial;
es
decir, participan
dos o ms
instancias
en su ac-
tuacin y conformacin.
El
Doctor de la Cueva nos
ensea
tambin, que debemos tener
presente que al PoderRevisorno se le puede asimilar al Poder Cons-
tituyente, por lo que nos marca algunas de las principales
diferen-
cias entre ambos.
Primero,
elPoder Constituyente es un poder polticoy,como tal,
essuprajurdico;
est
msalldelderecho positivo, porque, precisa-
mente, su
funcin
consiste en crear al derecho positivo y, por el
contrario,
el
Poder
Reformadorest
integrado
en el
derecho positivo,
presupone la existencia de la Constitucin, ya que
est
previsto en
la propia Constitucin.
Una segunda diferenciacin
es que el
Poder Constituyente
es
previo
al Poder Revisor, lo cual es evidente, dado que no se puede
revisar algo
que an no ha
sido creado. Otra caracterstica
que los
diferencia, es que mientras el Poder Constituyente es un poder
ini-
cial y creador, el Poder
Revisor
es un poder creado.
Otra caracterstica
que
diferencia
a l
Poder Constituyente
del Po-
der
Reformador,
es en el sentido de que el Poder Constituyente crea
sus propios rganos de actuacin, mientras que el Poder Revisorest
sometidoa las
instancias
de
actuacin
que
prev
la
Constitucin.
Lo
anterior
nos
lleva
a que se
enfatice
la
caracterstica
del
Poder
Revisor,
en el sentido de que adems de ser un poder jurdico-
poltco,
2
el
Poder Revisor
se
mueve
en el
campo
y en el
marco
de l
2
El significado del trmino poder jurdico-poltico que empleamos en la defini-
cin del
Poder Constituyente
es un
poder poltico, porque
esa es lanaturalezade la
R K K O K M A D E L A
CONSTITUCIN
I 39
Derecho Constitucional vigente,mientrasque el Poder Constituyen-
te
crea Derecho Constitucional.
En sntesis
nos
ensea el
profesor
De la
Cueva
si analiza-
m os
todas estas caractersticas
del Poder Revisor en
funcin
del Po-
de rConstituyente
y en
funcin
de los
Poderes Constituidos, llegamos
a la siguiente aseveracin; el Poder Reformador es distinto de los
poderesestatales, su posicin es intermedia entre stos; es decir,
entre los
poderes estatales
y el
Poder Constituyente.
Mariode la
Cueva admite
que
esta
tesises
importante
paraen-
t end er
el
fenmeno
de l
poder reformador,
y ha
sido compartido
po r
nlgunos
autores como Georges Bordeau, Jellinek y
otros,
3
y desde la
pticapedaggica
es
ilustrativa.
Sipartimos de las consideraciones que hemos abordado, ya tene-
m os claro lo que implica elPoder Constituyente y tambin tenemos
idea
de los Poderes
Constituidos,
por lo que
ahora
puntualizare-
m os
las caractersticas del Poder
Reformador:
4
El Poder
Reformador
a la vez que es un atributo indeclinable
del
pueblo, acta
conformea las
normas prescritas
o
previs-
tas en la
Constitucin;
Es un Poder Constituido, pero es Constituyente respecto de
lo s Poderes Estatales;
actividad creadora, plenamente libre, de los principios y normas fundamentales del
ordenjurdico; en cambio, el poder reformador se mueve dentro de un orden jurdico
ya existente y tiene que hacerlo, de conformidad con las normas que decret el poder
constituyente para seguir
suestructuray
actividad.
Por lotanto,es un
poderjurdi-
co-poltico,
lo
primero, porque
va a
completar, reformar
y
perfeccionar
el
orden
jurdico,
y lo segundo, porque lohace en armona con el derecho constitucional vigente y si-
guiendo procedimientos jurdicos. Id.De la Cueva, Mario, p. 144.
3
Georges Burdeau,
cuyas ideas en esta
materia
nos
parecen
inspiradas por la
teora del rgano de Jorge Jellinek y de Carr de M alberg, sostiene quecualquiera
que sea la
organizacin
del
poder reformador,
resulta
siempre
un
rgano
del
Estado,
incluidoelcasoen que elpueblofigure con la facultad decisoria e impositiva, conclu-
sin que nos parece contradictoria con su pensamiento general; elmaestro francs,
en cuya idea del Poder Constituyente afirma que dicho poder se
sita
fuera del Estado,
porque pertenece al pueblo
soberano,
pero explica que en el poder reformador al
que
denomina poder constituyente
instituido
se
rene
la
doble
cualidad de
poder
constituyente y de rgano del Estado, lo que no es compatible con la idea de que el
Poder Constituyente se
sita
fuera
del Estado. Id,De la Cueva, Mar io, p. 145.
4
ElPoder Reformadores un poder supraestatal,sibienen un grado
inferior
al
constituyente. Tampoco podemos aceptar latesisquedistingue lanaturaleza delpo-
der reformador segnque sea un rganoal que elpueblo confaladecisin eimposi-
cin
de las
reformas,
o
bien
el
pueblo mismo
que se
reserv
la
consumacin
delacto
final
del proceso reformatorio, porque
para
juzgar
lanaturalezade un
poder
no
puede
atenerse a sus caracteres
formales, sino
a sus notas intrnsecas, a la
funcin
que
desempea
y a su
relacin
con el
pueblo
y con los
poderes estatales. Id .
De la
Cueva,
Mario,p. 146.
8/10/2019 teoria de la constitucion 1.pdf
2/74
140
T E O R A D E L A C O N S T IT U C I N
Es un
Poder Representativo, porque
es el
representante
de
lu
nacin soberana parael ejercicio de una funcin,no el repre-
sentante soberano de la nacin;
Es un
poder
de una
sola
funcin que es
reformar
y adicin:u
la
Constitucin;
y,
Al
igual
que el
Poder Constituyente
es un
poder
de
decisin
y
node
ejecucin.
Existeuna
aseveracin
del
Doctor
Mariode la
Cueva
que es muy
importante envirtud de una gran polmica que vamos a dilucidar,
en ella,De la Cuevaresea lo que implica elPoder
Revisor,
dicin-
donos
que la
funcin
reformadora consiste enadaptar la Constitu-
cin
a la realidad, introduciendo en ella los principios e instituciones
necesariosparasuperfeccionamiento.
Si lo analizamos, es vlido admitir que lo primero que se des-
prende
segn
observacin
deDiego Valads es que la
Constitu-
cin se reforma, porque se cree en ella, porque se presume que
agotando
casusticamente las incidencias de la vida del Estado, se
correr
por los causes legales; es decir, la vida jurdico-poltica de
una nacin debe continuar, y ms vale que vayamos adaptando la
Constitucin a la realidad. De otra manera, cuando no adaptamos
la Constitucin a la
vida
poltica, podemos cometer el grave error de
no suprimir lo que ya
est
superado y entonces generaramos un
problemade
inobservancia
de la
Constitucin.
"La
sociedad requ iere
tambin de normas verstiles, dispuestas
unas
veces
para
captar
cambios y otras para inducirlas. Es la Constitucin como instru-
mento de la sociedad poltica, y no la sociedad poltica aherrojada
por
normas
inmutables".
5
Por
otra parte, Mariode la Cueva establece las similitudes entre
elPoder Reformadory el
Poder Constituyente:
Ambos
el Poder Constituyente
y el
Poder
Reformador son
supraestatales,osea, su
funcin
es supraestatal;
Su funcin en
ambos
casos es suprema
respecto
de las f u n -
cionesestatales;
Ambos
tienenuna
funcin
de naturaleza poltica;
Lafuncin de
ambos
es una funcin
materialmente legislati-
va; y,
Ambos
contemplan
una funcin
innovadora.
Asimismo, si
tratramos
de
diferenciar
al
Poder
Reformador del
Poder
Constituyente,podemos,tambin en trminos sintticos, decir:
5
Valads Diego;
Constituciny Poltica,Ed.
Instituto
de
Investigaciones
Jurdi-
cas-UNAM, Mxico, 1994, pp. 77-78.
R E F O R M A
DE LA
C O N S T I T U C I N
I I 1
K l
Poder Reformador
no es poder originario,
como
si lo es el
Poder
Constituyente;
1 0 1 Poder Reformador no es un
poder suprajurdico,
como
si lo
es elPoder Constituyente;
1 0 1
Poder Reformador
no es un
poder originario, sino
que es
secundario y creado por la propia Constitucin, mientras que
elPoder Constituyente es elcreadorde la Constitucin.
8 . 2 . A L C A N C E D E L A R E V I S I N C O N S T I T U C I O N A L
U n ode los
temas
del
Derecho Constitucional
que han
sido moti-
jf O
l e
fuertes polmicas es el tema referente a la determinacin de
I" . , - 1 1
canees
de l
Poder Reformador.
Si
analizamos
gramaticalmente
- t r o artculo
135
constitucional, pareciera
que el Poder Revisor
I t u l o lopuede, generando con ellouna
confusin
aparente entre el
| ' " < | < TRevisor
y elPoder Constituyente. Deah, que estamos nueva-
1 1 1 . u l econ un
tema espinoso
que
requiere
de un anlisis profundo.
En
cualquier caso, debemos reflexionar en el sentido de que
mundoalgo se revisapara cambiar, cuando hablamos de una modi-
h . u
l i d a
de las doctrinas qu e diferenciana l PoderReformador d el
i - i Constituyente parten de l pensamiento de Sieys.
8
Esteautor
1 1
i n r r s no s
deja claro
que el
pueblo
es el que
tiene
la
calidad
de l
I * - i Constituyentey solamente elpueblo puede darse oabrogarse
' Constitucin y, por lo
tanto,
lo s poderes constituidos tienen
;
i
i p o
de
accin sobre
la
base
de la
Constitucin
y, con
ello,
el
I n i . h l < > es quien define lo s alcances del Poder Revisor y del Poder
i i M I - . ( l y e n t e .
K s ladoctrina
de
Sieys
la que
acoge nuestro artculo
39
consti-
I I M
u
mal, y la que sirve d epunto de partida para que gran parte d e
i i i l
or
ria mexicana no acepte la identificacin de l Poder Constitu-
u i r
con el
PoderReformador
y, por lo
tanto,
no
admita
que el Po-
I ' i Reformador
lo
pueda todo.
9
'
I .
Tesis q ue limitanla reformabilidad de la
Constitucin
Ahoravamosaanalizar lacorriente limitacionistaa la quealude
I I
>octor Mario
de la
Cueva. Esta corriente
nos
dice
que el
Poder
i
visor
no lo
puede todo, porque
no es
soberano.
Por lo que se
refie-
i i ; i
la
doctrina extranjera acerca
de la
corriente limitacionista, en-
"H i r am o s
a un
grupo
muy
amplio
que
comparteesta tesis.
Elprimer autor que citaremos es Maurice
Hauriou,'
10
Este autor
nos
dice
que por
encima
de la
Constitucin escrita
y
rgida,
se
eleva
8
"Segn Sieys,
los
representantes,
en su
calidad
de
mandatarios limitados,
Lu
impedidos
de cambiar la Constitucin;ellos deben actuar sobre laConstitu-
n n i ,creacin dequien nombra a los representantes osea, lamayorapopular".I d .
M r i i i n e z de laSerna, Jos Antonio, p. 46.
9
Nuestro Poder Reformador secolocaen una situacin comprometedora para
i i lesis de Sieys. En efecto, loscomponentesdel legislativofederal y local, o sea los
i pu tados
y
senadores
al
Congreso
de la
Unin
con el
voto
de las dos
terceras partes
los
presentes,y losdiputados de los congresos estatales, lograndouna mayora
Mtisoluta diecisiete legislaturas, siendo todos ellos titularesdepoderes constitui-
dos,al reformar laConstitucininterfierenen elcampodel poderconstituyente nico
|mra Sieys, legitimadodesdelabase para tocar laConstitucin.Id. M artnezde la
Serna,
Jos Antonio,p. 49.
10
Hauriou es uno de los ltimos
defensores
del constitucionalismo individualis-
ta , al que se propusoconvertir en un orden intangible. De este propsito fluye su
Idea
central, segn
la
cual,
por
encima
de la
Constitucin,
aun de la
escrita
y rgida,
eeleva
una especiede
superlegalidad
constitucional,que no es precisamentelo que
rs t i i escrito en laConstitucin, "sinolos principios fundamentalesdel rgimen,es
decir,todos los principios del orden individualista que
estn
en la base del Estado y
8/10/2019 teoria de la constitucion 1.pdf
4/74
144
TEORA DE L ACONSTITUCIN
REFORMA
DE LA
CONSTITUCIN
I - 1 S
una especie de
superlegalidad
constitucional. No es
precisamente
nadams lo queestescrito, sino que son los principios fundamen-
tales del rgimen; es decir, en toda Constitucin, en su
espritu,
existen principios fundamentales de todo rgimen poltico; estos
principios fundamentales no deben modificarse,son principiosdel
orden
individualista que estn en la
base
del Estado mismo, son los
principios de libertades individuales, son declaraciones de derechos
fruto
de una revolucin. Estos principios fundamentales, que
impli-
can una especie de superlegalidad constituc ional, no debenmodifi-
carse por elPoder Revisor.
Un segundo
autor
importante en este tema es Cari Schmtt. El
autor de la "Teora de la Constitucin" nos dice que las decisiones
poltico-jurdicas
fundamentales solamente son fruto de la sobera-
na, slo pueden ser emitidas por el Poder Constituyente, por lo tan-
to, el Poder
Reformador
no puede trastocar esos principios que
implican
el orden jurdico de una nacin y las formas de vida de la
comunidad.
Paraexplicar
la
tesis
de
Schmitt
11
debemos tener presente
lo si-
guiente:
Para
dicho autor, en un documento constitucional deben
estar
las
decisiones polticas fundamentales,
los
principios
y
dog-
mas que implican la vida de la comunidad, pero adems, se incorpo-
ran aldocumentolasleyes constitucionales; osea, loselementosde
la Constitucin que desarrollan estos principios o decisiones polti-
cas fundamentales.
Ambos,
en muchas ocasiones, son el contenido
de una Constitucin,
tanto
las decisiones polticas fundamentales,
como
las leyes constitucionales, pero el Poder Revisor nicamente
puede modificar las leyes constitucionales, no los principios de la
vida de la comunidad, ya queestosprincipios del orden jurdico y de
los
principios de las libertades individuales contenidas en las declaraciones de dere-
chos".
La
tesis
del
maestro
de
Toulousse reposa sobre
la
idea
de los
derechos indivi-
duales
del
hombre
y del
ciudadano
y de su
reconocimiento
por el
pueblo
que los
declara
eimponealEstado.De laCueva,M ario ;
Teora
de la Constitucin,E d. Porra,
M xico,
1982,
p.
145.
11
La
Constitucin positiva
de un
pueblo
es la
suma
de las
decisiones polticas
y
jurdicas fundamentales, positivizadas
por el
Poder Constituyente, determinadoras
de lorden jurdico
y de la forma de
vida
de la
comunidad. Co mo
las
decisiones adop-
tadas
no integran en s mismas una
organizacin
concreta de las libertades y de los
poderes pblicos, sobre ellas se levantan las leyes constitucionales, que son las que
desenvuelven
o
reglamentan
las
decisiones.
Las
decisiones slo pueden
ser
emitidas
por
el
Poder Constituyente,
en
tanto
las
leyes constitucionales pueden
ser
expedi-
das por
dicho poder
o por un
rgano creado
por l, por lo que no
tienen
ni la fuerza
vinculatoria
ni el
rango
de las
decisiones.
El
Poderreformador, creado
por el
consti-
tuyente tiene como
fin la
adecuacin
de las
leyes constitucionales
a los
cambios
de la
vida.
Id .
De la
Cueva, Mario ,
p.
145.
la vida en comunidad son las decisiones polticas fundamentales,
que solamente pueden ser
trastocadas
por la propia soberana que
reside en el pueblo, y el Poder Revisorsereiteraslo puede ade-
cuar las leyesconstitucionales que
estn
contenidas en esa Consti-
tucin.
Estaes la tesisdel Cari Schmitt,
12
tesis que ha servidodebase
para diversos temas en esta materia, como es la jerarqua de las
normas
que
hemos abordado,
en la
Unidad
7 deesta
obra.
Otro autor
importante dentro
de la
corriente limitacionista
es
Georges
Burdeau,
aunque
nos
dice
Mario
de la
Cueva
que en sus
obraspareciera
que hay dos
tesis
contradictorias, peropara
los
efec-
tos de nuestro estudio,debemos analizar su tesis que diferenciaal
Poder
Constituyente del Poder Reformador. Esta tesis esta en su
tratado de ciencia poltica, en ella, el
profesor
Burdeau hace una di-
ferencia
entre elPoder Constituyente y del Poder Reformador o Po-
der Instituido como l le llama el que por esencia es un poder
limitado,
en
cuanto
a la
forma
de
actuacin
y en
cuanto
al
fondo.
Sobre
el
particular abu ndaBurdeau, quien
nos
dice
que el
Poder
Reformador destruira el fundamento de su competencia si fuese
ms allde atribuirse una nueva competencia; esdecir,seracomo
si
seinstituyeraun
poder
que no le ha
sido otorgado,
que no le ha
sido delegado. Hace
una
serie
de
argumentaciones sobre
el
particu-
lar que no
sern
objetode la
obra.
Otra corriente importante dentro de las tesis limitacionistas se
ubica
en el pensamiento norteamericano. En ese pensamiento, debi-
doa que no sediscuten cuestiones tericaspor ser una mentalidad
prctica para resolver
sus
problemas,
se
trasladan
los
aspectos
constitucionalesal
pragmatismo
y no
entran
al
terreno especulativo,
12
"Los
argumentos expuestos
por
Schmitt
en
apoyo
de su
tesis
son
varios:
pri-
meramente,
el
Poder Constituyente
es el
titular
de la
soberana,
y su
funcin consiste
en pronunciar las decisiones, actividad intransferible por razones que es intil repe-
tir; sin
duda, puede delegarse
el
ejercicio, pero
no la
potestad misma,
por lo
tanto,
la
asamblea representativa quiere
y
habla
por el
titular
del
poder constituyente.
En se-
gundo lugar,
el
poder
reformador,
como
poder constituido, tiene
su
competencia
de-
terminada por su creador en la Constitucin, la que necesariamente es limitada; y no
puede ser absoluta porque elloequivaldra a una delegacin de la facultad, que perte-
nece al
soberano
y
slo
a l, de
determinar
las
competencias.
En
tercer lugar,
refor-
mar
la
Constitucin
no
puede
ser una
facultad equivalente
a
destruir para sustituirla
po r
otra, porque despus
de la
destruccin,
el
poder reformador desaparece,
ya no
tiene la categora de Poder Constituyente; as, a manera de ejemplo, constitucional-
mente no se puede pasar de una democracia a una monarqua como forma de Esta-
do ,porque el plebiscito que la decretara seria la prueba indubitable de que la nueva
monarquadescansasobre elPoder Constituyente de lpueblo". Citado po r
Id .
De la
Cueva,
M ario ,
p.
146.
8/10/2019 teoria de la constitucion 1.pdf
5/74
146
TEO R A DE L A C O N STI TU C I N
sino que prefieren usar los datos y elementos que sirvieron en su
Constitucin
para
hacer
un
anlisis constitucional
y
dentro
de
esta
perspectiva y con
motivo
de algunas enmiendas hechas a la
Consti
tucin
por el
Poder
Reformador, el
profesor
William Marbury
escri-
biun
artculo
en
1919,
en el que
propugna
por las
limitaciones
a la
funcin
reformatoria.
En
sntesis,
para
Marbury el Poder
Reformador
no tiene un po-
der de
destruccin
y,
por lo
tanto,
el
pueblo norteamericano
no
qui-
so
ni pudo querer que un poder
reformador
pudiera destruir el
poder
mismo de quienes crearon la Constitucin.Indicclaramente lo que
significa
enmendar,
o
sea,
modificar y reformar y, nos
dice: enmen-
dar
significa
las adicioneso cambios dentro de los lincamientos del
instrumento
original, que tenganpor efecto superaro mejorar lo
ex-
presado,
para
llevara
cabo
el propsito para
el
cual
fue
construido".
Mario
de la Cueva dice que
esta
doctrina se ha generalizado,
aunque
las
resoluciones
de la
Suprema Corte
deJusticiano
acepta-
ron
parte importante de las ideas deMarburyque hemos pronun-
ciado.
Enefecto, la
Suprema Corte
de
Estados
Unidos ha ido
realizan-
douna
serie
de
enmiendas
que en
ocasiones, incluso,
han
colocado
en trminos
muy
poderosos
a la
propia
Federacin.
13
La
tesis
que
actualmente sostiene
la
Suprema Corte
nos
dice
que las
enmiendas
sirven
para
superar
el
sistema republicano
y, la
limitacin
queesta-
blece,es que
deben
ser
acordes
con los fines
constitucionales.
Esta
es lalimitacinque sostendra latesis americana: todaslasenmien-
das
deben
ser
acordes
con los fines
constitucionales
de los
Estados
Unidos.
Por su
parte,
la tesis
italiana
nos
dice
que la
diferencia entre
el
Poder
Constituyente y el Poder
Reformador
no es de esencia, sino de
cantidad. Para Paolo Barileuna limitacinquedebeserconsiderada
en todo Poder
Revisor,es la
relativa
a las
normas
que
establecen
el
rgano,
ya que el
procedimiento
de
reformas
nunca
puede
ser refor-
mado por el propio PoderReformador;es decir, al poder reformador
no le compete injerencia alguna en determinar su propia competencia.
Asimismo,
Constantino Mortati,
14
constitucionalista italiano,
dice que es imposible que el poder
reformador
pueda o deba
propo-
13
Marburyinsisti en la
idea
de que el
pueblonorteamericano
no quiso ni pudo
querer
un
poder
reformadorque
pudiera destruir
a
alguno
de los
Estados,
y con
apo-
yo
en esa interpretacin, se opuso a
cualquier
enmienda que
tuviera
porobjetoredu-
cir las facultades de las legislaturas para legislar en losasuntos internos de los
estados. Id .De laCueva,
Mar io,
p.146.
14
El
Maestro
de la Universidad de Florencia
tambin
se pronunci por una
cuestin
apasionante:"el control de constitucionalidadde que
disfruta
la
Corte
cons-
R E F O R M A
DE L A C O N STI TU C I N
147
i
i r i s e un fin
inmerso distinto
a
aquel para
el
cual
fueron
estableci-
doslos
principios constitucionales;
por lotanto,lafuncin del
poder
i rformador
es
perfeccionar
y
adaptar
a la
vida
la
esencia
de la
Cons-
l i t u c i n .
Tambin
dentro
de la
doctrina mexicana existe
una
corriente
li-
1 1 1 1 1
acionista.
En el
sigloXIX,destaca
Jos
Mara
del
Castillo Velasco,
u n
brillante constitucionalista mexicano que
defendi
estacorriente;
t i i in b i n
Emilio
O.
Rabasa, apoy
esa
posicin
que
sostiene
las
res-
l ficciones del PoderReformador. Finalmente, Guilebaldo
Murillo
15
y
Luis
Felipe
Canudas
Oreza en los
aoscuarenta
y cincuenta, ya del
siglo X X,
aludieron
a
esta
doctrina.
En
sntesis,
lo que
propone
Del
Castillo
Velazco,
es que el
Poder
Reformador
no puede limitar, ir en contra o destruir los derechos
del
hombre, ni los derechos de la sociedad, ni la soberana del pue-
blo, debido
a que son
derechos
naturalesqueestn
presentes
en la
naturaleza del hombre, son condiciones indispensables de la vida
del hombrepara su desarrollo. Para l, la libertad y el derecho no
son
concesiones de la ley. Por el contrario, la ley debe respetar siem-
pre
estos principios.
Por
su parte,EmilioO. Rabasa nos dice que el
Poder Revisor
o el
Poder Reformador,
en
efecto, puede realizar adiciones
y
reformas
al
texto
constitucional, pero no puede y no
est
facultado para realizar
la
destruccin
de la
propia Constitucin.
Hay
una
corriente intermedia;
es
decir,
una
lnea
de
pensamien-
to que no necesariamente sostiene de manera clara y tajante que
todo
Poder
Reformador
tiene limitaciones, ni tampoco sostiene de
manera amplia y
abundante
la identificacin del Poder Constituyen-
te
con el Poder
Reformador,
sino que
adopta
una
posicin,
a la que
Mario
De la Cueva denomina como la corriente intermedia.
En
esta
corriente el Doctor
Mario
de la Cueva ubica a don Felipe
Tena Ramrez, quien denomina
al
Poder
Revisor comoel
Poder Cons-
tituyente Permanente. Este autor
hace a un
lado
las
discusiones
tericas sobre el particular para ubicar su
anlisis
delartculo 135
titucional
se
extiende
a las
normasemanadas
del poder
reformador.
Citado porId.De
la Cueva, Mario ,p.146.
15
En el mes de
diciembre
de
1934,
el
Poder
Reformador cambi el
texto
del
ar-
tculo
3
Constitucional,
introduciendo lo que se
llam
la
educacin
socialista y la
concepcin
racional
yexactadeluniverso.Con ese motivo, GuilebaldoM uril lo,entre
otrosjuristas,sostuvieron la inconsttucionalidad de la reforma, estimando que rom-
pa la
idea
de los
derechos
del
h o mb re ;
su
argumentacin
se
refiere principalmente
a
lacontradiccinentre
la
reforma
y la
idea
de la
libertad, pero
no
analiza
con
profun-
didad
suficiente
el problema de las
limitaciones
delPoder Reformador , a
diferencia
de
Canudas
que se coloca
dentro
de la doctrina de Cari
Schmitt.
Id.De la Cueva, Mar io,
p.
148.
8/10/2019 teoria de la constitucion 1.pdf
6/74
148
T E ORA D E LA C ON S T IT U C I N
de la
Constitucin
y
concluye
que el
Poder Reformador
o l ' odr
Constituyente
Permanente,no
tiene facultad para derogar
t o t a l n n - n
te la Constitucin, pero s
para
reformarla o adicionarla.
En
efecto,
elProfesor
Tena Ramrez
nos dice,que el
PoderCon: ,
tituyente
Permanente todol opuede porque n otiene limitacin ni
<
propio texto constitucional. Nuestro texto
no
limita
al
Poder
R d b i
mador
a que no toque o trastoque la s decisiones polticas
f u i i d ; i
mentales. Ante ello, el propio Mar io De la Cueva nos dice que al
hacer Tena Ramrez
esta
afirmacin, incurre en una aparente
co n
tradiccin, al decir en sus conclusiones:
Porva dereforma o deadicin nada escapa a su competenciaosea a
la competencia del
Poder Reformador
con tal de que subsista elrgi-
men constitucional, que aparece integradoporaquellos principios
que
laconciencia histrica delpasy de lapoca considera esenciales
para
que
exista una Constitucin.
Entonces, despus
de
decir
que
nada escapa
a la
posibilidad
de
reforma,Tena tambin nos dice que con tal de que
subsista
el rgi-
men constitucional, deben subsistir
los
principios
que son
todos
aquellos que la conciencia histrica del pas y de la poca conside-
ren esenciales; o
sea,
que esos principios no son objeto de reforma,
por eso es una posicin intermedia.
8.2.2.
Tesisque
sostiene
la
reformabilidad ilimitada
de laConstitucin
Existen numerosos constitucionalistas en Francia que sostienen
laidentidad deatribucionesdelPoder Constituyentey delPoderRe-
formador.
Son tericos del constitucionalismo que parten de la tesis
de
la subordinacin de la vida poltica al derecho. Si partimos de
esta postura, es lgicosostener que por la va de la r e fo rmaconsti-
tucional se debe ir transformando la vida poltica, porque
bajo
esa
pticalos cambios en las constituciones pueden efectuarse porpro-
cedimientos jurdicos y si todos los cambios de la Constitucin se
realizan o tienen
verificativo
por procedimientos jurdicos, se evitar
larupturade los
sistemas jurdicos
y las
revoluciones.
Enesta
corriente del pensamiento se inscribe Adhemar Esmein.
Su tesis central es en el sentido de que si la soberana no puede
prescribirse a s misma sus fo rmas futuras de actuacin, la sobera-
na no puede limitarse a s misma; entonces, nada le impide estable-
cer un poder aprobado que modif ique lo establecido por la propia
soberana.
Otro autor importante es Len Duguit, quien dice que la fo rma
republicana
de
gobierno
no
puede
ser
objeto
de
revisin, porque
la
esencia misma de la Constitucin es la fo rma republicana.
K K K O K M A
D IC
LA
C O N S T I T U C I N
Ho ypor hoy
existen diversas constituciones
que
permiten
la po-
s i b i l i da d ilimitadade lareformabilidadde su Constitucin.
8.3.
D I V E R S O S S I S T E M A S DE R E F O R M A B I L I D A D C O N S T I T U C I O N A L
H . ; i .1. Procedimiento
d e
Reforma
constitucionalen losEstados
Unidos d eAmrica
Ahora
analizaremos lo relativo a los diversos sistemas de
refor-
mabilidad
constitucional. El primero que vamos a analizar es el
sis-
loma
norteamericano.
El
artculo quinto de la Constitucin de los Estados Unidos de
Amrica,
contiene un dispositivo legal que serefierea las enmiendas.
El
texto dicelosiguiente:
El Congreso
podr proponer enmiendas a esta Constitucin, siempre
que las dos
terceras partes
de
ambas Cmaras
lo
juzguen necesario;
o,
a peticin de las Legislaturas, las dos terceras partes de los Estados,
convocarna una Convencin para propone r enmiendas, las cuales, en
cualquiera de los dos casos,
sern
vlidas para todos los fines propues-
tos,
como
parte
de
estaConstitucin, cuando
la
ratifiquen
las
Legislatu-
ras de las trescuartaspartes de todos los Estados, o por Convenc iones
celebradas en las tres
cuartas
partes de los mismos, pues el
Congreso
podrproponer, ya sea en uno u
otro modo
su
ratificacin.
Evidentemente,
este texto plantea
una
situacin compleja, pero
es
compleja porque
en
realidad
est
planteando
dos
alternativas.
Ad ems , es
complejo porque
est
aludiendo
a
diversas
instancias
para los dos mecanismos.
L a
primera alternativa implica la participacin del Congreso
para
estos efectos
las dos
terceras
partesde
cada
una de las
C-
maras.As una vez presentada una iniciativa,
sta
debe cumplir
conel
quorum mnimo
de una
votacin
de dos
terceras partes
de los
miembrospresentes; si se cumple esa hiptesis, habr dos alterna-
tivas: obien convocar
para
ratificacinatres
cuartas
partes de las
legislaturas o,
tres cuartas partes
deConvencionesen
cadaestado.
Esto ltimo es importante; se toma a los 50 estados y se realizan
convenciones en
cada
uno de ellos; si
tres cuartas
partes de ellas
votan a favorde la iniciativa que presenta el Congreso, hay r e fo rma
a la Constitucin. Mientras que en el primer supuesto, basta con
que el
mismo nmero
de
legislaturas apoye
la
iniciativa
del
Congre-
soparaque
haya reforma
a la
Constitucin.
En el segundo procedimiento, la facultad de iniciativa se ubica
en
las
tres
cuartas
partes
de las
legislaturas
de los
estados,
en ese
supuesto el Congreso convoca a una Asamblea Nacional, En este
8/10/2019 teoria de la constitucion 1.pdf
7/74
150
T E ORA D E LA CONSTITUCIN
procedimiento corno las legislaturas fueron las que presentaron i
iniciativa, intervieneelCongresoparaconvocara una Asamblea
u
cional,
si en esa Asamblea Nacional se aprueba la iniciativa de
rn
mienda, entonces ya se agota alguno de los dos procedimientos.
Este ltimo procedimiento es ms complejo. Curiosamente esd r
los procedimientos originarios, previsto en la primera
Constitucin
del mundo moderno
y,
sin embargo, parece m uycomplicado,a un
que en la realidad no lo es tanto.
Observemos
como el
procedimiento puede originarse,
por una
parte,en elCongreso Federal;porotra, puede iniciarseen las
legis-
laturasde los estados. La propuesta presentada por el Congreso ne-
cesita, por lomenos, la participacin del quorum de dos tercer;i-,
partesde laasistenciade sus miembrosen ambas Cmaras.
El mecanismo de reforma en los Estados Unidos se caracteriza
por losiguiente:
Es un sistema alternativo, tiene dos opciones: ante el
Congre-
so o por
Convenciones;
Es un sistema queinvolucraainstanciade losPoderes Cons-
tituidos;
Involucra tanto instancias federales
como
a
instancias
locales
o
de las
entidades federativas;
y,
Prev la posibilidad de que se convoque a rganos que no tie-
nen una
vida permanente, sino
que
sean rganos
ex
profeso,
cornoes el caso de la Asamblea Nacional y de las convencio-
nes estatales.
Para sintetizar este proceso,
el
Doctor Mario
de la
Cueva, dice
que en el caso de las reformas constitucionales de los Estados Uni-
do s
interviene
el
Congreso General como iniciador
y las
legislaturas
estatales o las convenciones estatales como rganos decisorios.
Tambin puede presentarse el caso en que las legislaturas de los
estados
son los
rganos iniciadores,
el
Congreso Federal
es el
cuer-
po convocantey lasmismas legislaturas o lasconvenciones estatales
son las autoridades decisorias. De tal manera, que
reiteradamen-
te
siempre es necesaria la participacin de los rganos nacionales
o federales
y de losrganos locales.
No saclara
el
maestro Mario
de la
Cueva,
1 6
que
paraalgunos
au-
tores norteamericanos, como
el
profesor Corwin,
en
realidad
las
ins-
tancias locales intervienen
en una
funcin
federal,pero
lo
importante
16
Corwin escribique laCorteha sostenidoque alpronunciarse sobre enmien-
das propuestas por el Congreso, las legislaturas estatales e individualmente debe
decirse otro tanto de las convenciones reunidas en los estadosnoactan comore-
presentantesde losestadoso de suspoblaciones, sinoencumplimientode una fun-
K I O I O R M A
DE LA
C ON S T IT U C I N
15 1
M lestacar es que las legislaturas de los estadosintervienen en el
I ' i
< " eso,
comoun a condicin establecida por elpacto
federal
ydicho
u n . m i s m o parte de una de las caractersticas propias d el pacto
l < I rral.
N o olvidemos que ha habido muy pocas enmiendas a la Consti-
tuc inde losEstadosUnidos de Amrica; slo ha habido 27, de las
i imies, 10 fueron unos aos despus de entrada en
vigor
laConsti-
h i r i n . Pero
la
Suprema Corte
deJusticiade los
Estados Unidos,
a
t m vs
de su
facultad interpretativa
o de
libre interpretacin, realiza
rn
loshechos,una gran cantidad dereformas, precisamente, al in-
Irrpretar la
Constitucin.
INICIATIVA:
PROCESO 1
PROCEDIMIENTO
DE REFORMA
CONSTITUCIONAL
EN LOS
ESTADOS UNIDOS
DE AMRICA, (ART.V )
PROCESO 2
EL CONGRESO
LEGISLATURAS
DE LOS
ESTADOS
2/3 PARTES DE AMBAS
CMARAS
1/3 PARTES DE LASLEGISLATURAS
DE LOS ESTADOS
RATIFICACIN:
EL CONGRESO DE UNA
CONVENCIN
NACIONAL
A )
% de las Legislaturas de los estados
separadamente, o
B)
3
A delas
Convenciones
de los
estados
SI SE APRUEBA LA INICIATIVA
DE
E N M I E N D A
SE OPTA POR CUALQUIERA DE LAS DOS O PCION ES
DE RATIFICACIN
8.3.2. Procedimiento
d e
Reforma
constitucional en
Cuba
y
China
Evidentemente
se trata de dos naciones cuyos modelos polticos,
econmicosysociales sontotalmente distintosa lospasesque han
asumido el modelo ms comn en el orbe occidental, pero en
tcni-
ca constitucional,
las
diferencias
no son tan
tajantes.
En sus
aspee-
cinfederal que este articulo de la Constitucin les impone".Id.De la Cueva, Mario,
p. 129.
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8/74
152
TEO R A
DE L A C O N STI TU C I N
tos ms genricos, se rigen po r reglas que en cierto sentido h ' '
de la
Constitucin,
es el
rgano supremo
del
poder
del
Estado
Cu
bao,y en virtud de que la propia Constitucin expresa que dichn
Asamblea Nacional es el rgano que representa y expresa la
voh m
tad
soberana
del
pueblo cubano, dicha Asamblea
es el
nico
rg nm
conpotestad constituyente y legislativa.
U n aspecto interesante es que,
precisamente,
la Asamblea N ; i
cional del poder popular elige, de entre sus
diputados,
al
propio
Consejo del
Estado Cubano, cuyo Consejo
est
integrado
po r u t i
Presidente, un primer Vicepresidente, cinco Vicepresidentes, un Se-
cretario y tres miembros ms. El Presidente del Consejodel Estado
cubano
es el
jefe
de
Estado
yjefe de
Gobierno.
Es
importante tener
presente estopara que quede claro elpapel quejuega laAsamblea
Nacional
del Poder
Popular,
desde el punto de vista terico-tcnico
constitucional. Una vez teniendo esto presente, podemosaludirpro-
piamentea lareforma constitucional.
Elartculo
137 de la
Constitucin cubana, sealaexpresamente
questaslo puede ser reformada total o parcialmente por la Asam-
blea Nacional
a que
hemos aludido. Aclara
que
dicha votacinser
de
carcter nominaly con una mayorano
inferior
a las dos terceras
partes delnmero totalde sus integrantes. En
esta
primera parte
de l
dispositivo
137 nos
queda claro
una
cuestin
muy
interesante,
que
prev expresamente
la
posibilidad
de que se
reforme totalmen-
te la Constitucin
cubana
por la Asamblea Nacional. Y esto es por
la identificacin que hace el artculo 69 de esa Constitucin entre la
Asamblea
Nacional y la voluntad popular.
A
continuacin, el propio artculo 137 que hemos sealado, nos
indica que si la reforma es total o se
refiere
a la integracin y facul-
tades
de la
Asamblea Nacional
del
Poder Popular,
o su
Consejo
de
Estado, o a derechosy deberes consagrados en la Constitucin, se
requiere adems, de la ratificacin por elvotofavorable de la mayo-
ra de los ciudadanos con derecho electoral en referndum, convoca-
do al
efecto
por la propia Asamblea.
Entonces, derivado
de
esta
segunda parte
del
artculo
137
Cons-
titucional,nosqueda claroque sibiensepuede reformar totalmente
R EF O R M A DE L A C O N STI TU C I N
ltt
In Constitucin cubana, cuando sereformanalgunasdecisiones po -
l ticas fundamentales, tales como
las
facultades
de la
propia Asam-
bleaNacional, o las facultades de su
Consejo
de Estado, o los deberes
y derechos que consagra esa Constitucin, entonces se requiere la
ratificacin
de la mayora de los ciudadanos; es decir, se requiere un
refrendoque se convoqueparatal
efecto
por la Asamblea.
8.3.2.2. Repblica Popular China
La Constitucin de la Repblica Popular China, adoptada el 4 de
diciembre
de 1982,
17
en la Quinta Sesin de la Quinta Asamblea Na-
cional Popular China, establece a travs de su artculo 57, que la
AsambleaPopular Nacional es el rgano supremo del poder del Es-
tado.
Tambin este dispositivo
seala
que su
rgano permanente
es
el Comit Permanente de la Asamblea Popular. El artculo 58, por
su
parte,
sealaque laAsamblea Popular Nacionaly su Comit Per-
manente ejercen
el
Poder Legislativo
del
Estado.
18
Asimismo,
elartculo 62alude a las atribuciones ofuncionesde
la Asamblea Popular Nacional
y la
primera funcin
a la que se
dice
eseartculoes, precisamente, reformar la Constitucin. El texto del
artculo
64 nos
indica
que el
procedimiento
de
reforma
a la
Consti-
tucin debe hacerse
a
propuesta
del
Comit Permanente
de la
Asam-
blea Popular Nacional,o a
propuesta
de ms de una quinta partede
lo s
diputados de la Asamblea Popular Nacional y, adems, se debe
contar
con la
aprobacin
de las dos
terceras partes
de los
diputados
de
la Asamblea Popular Nacional.
En el caso de la Repblica Popular China, la facultad de iniciati-
vala tienen dosinstancias:por una parte, el Comit Permanente de
la
Asamblea Popular Nacional
y, por la
otra parte
la
quinta parte
de
los Diputados a la Asamblea Popular Nacionaly loaprueba la
Asamblea Popular Nacional con un quorum de votacin de dos
terceras partes.
El
Comit Permanente
de la
Asamblea Popular
17
En
materia constitucional
es
necesario recordar
que el
pueblo chino
se ha
otorgado
cinco constituciones,
a
saber:
la del 1 de
octubre
de
1949;
la del 15 de
sep-
tiembre de
1936;
la del 17 de
enero
de
1975;
la del 5 de
marzo
de
1978;
y finalmente
la ley
fundamental
del 4 de
diciembre
de
1982
con la que se
inicia
la
etapa denomi-
nada
"posmaosta", en la
actual
se
contiene
el
predominio
actualde la
tendencia
de
Deng XiaoPing sobre laconcepcin maostadelsocialismo. Zarate,JosHumberto;
Sistemas
Jurdicos
Contemporneos, Ed . M e Graw
Hill,
M xico,
1997,
p.
169.
18
El
rgimenestatal
de la
Repblica Popular
de
China
no
observa
el
principio
de la
separacin
de
poderes, sino
que ha
adoptado
"la
armonizacin
de
poderes".
Estaarmonizacin acepta,
sin
embargo,
la
separacin
de las
funciones.
Enefecto, la
Asamblea
Popular legisla,
el
gobierno ejecuta
las
leyes
y los
tribunales emiten senten-
cia entre cada uno de stos rganos, es decir,
resultan
ligados entresy sometidos,
po rotra parte,
a la
direccin
del
Partido.
Id.
Zarate,Jos
Humberto, p.
170.
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154
TEORA DE L A CONSTITUCIN
Nacional
est integrado
por el
Presidente,
los
Vicepresidentes
y
I
Secretario General.
8.3.3. La
Reforma
constitucional en
Mxico
En laUnidad6 hemos analizado eltextode lartculo 1 35 c o i i f . i i
tucional. Dicho artculo
y su
predecesor
en la
Constitucin
de
18
estn inspirados segn nos loaclara el Profesor De la Cueva < - \ \
el
sistema Norteamericano;s in embargo, elpropio Mario de la C u r
va nos
dice
que el
Constituyente
del 57
suprimi varias disposirn
nes relativas de la Constitucin de los Estados Unidos que
hemos
tambin
analizado.
ElDoctor De la Cuevaseala varias caractersticas de nu e s tn
Poder Reformador, indicaremos las ms importantes de
mane rn
sinttica:
E l
Poder
Reformador
est integrado
por el
Congreso Federal
y
por las legislaturas locales; es un rgano complejo;
Elprocedimiento se inicia en el Congreso Federal (aqu ha y
una evidente distincin con el sistema americano);
N oexiste disposicin especial reguladora de lapotestad deini-
ciativa,
con lo que debe remitirse a la regla general del artculo
71
denuestraConstitucin,
el.cual
establece que la iniciativa
corresponde al
Presidente
de la
Repblica,
a los
Diputados
y
Senadores ante el Congreso de laUniny a las legislaturas de
los estados.
Eneste punto debemos hacer un parntesis para sealarque el
artculo 71 serefierea la facultad de iniciativa federal; es decir,para
las
leyes
federales. Existen posiciones que vlidamente pudieran
cuestionar la aplicacin del artculo
71,
por lo que se
refiere
a la re-
forma
constitucional. Uno de losjuristas que de manera
seria
ha
cuestionado
dicha facultad
de
iniciativa
que
tiene
el
Presidente
de la
Repblica es el M inistro de la
Suprema Corte
deJusticia de la Na-
cin,
do n
Jos
VicenteAg uinacoAlemn, quien cuando fu eabogado
postulante, especialista en materia constitucional y de amparo, ar-
gument
la
tesis
de que no existe en
nuestra
Constitucin elemen-
tos
suficientes
que sostengan que las facultades de iniciativa para la
reforma
constitucional provienend elartculo
71.
E s
una tesis muy interesante, porque no olvidemos que De la
Cueva acepta que el dispositivo del artculo 135estinspiradoen
la Constitucin de los Estados Unidos, y en dicha nacin, el
Presi-
dente
de los
Estados Unidos
no
tiene facultad
de
iniciativa,
ni
tam-
poco tienen individualmente las legislaturas de los estados, sino
una
mayora calificada
y no la
tienen
los
diputados,
ni
senadores
del
R E F O R M A
DK
LA CONSTITUCIN
Congreso
como representantes, sino la mayora calificada. Esto sig-
nificaque es digna de toda atencin la
tesis
que postula el Ministro
mexicano.
La proposicin reformatoria debe serestudiada y votada pri-
meramente
encadauna de las
Cmaras:
en la de
Diputados
y
en la de Senadores que integran el Poder Legislativo Federal.
Esto significa que
para
los
efectos
de
reforma constitucional,
no
estamos
en
alguno
de lossupuestosen
virtud
de loscuales
procede que se
rena
el Congreso de la
Unin
en Congreso
General; es decir, cuando se
trata
de
reforma
constitucional
se renen por separado lacmara dediputados y lacmara
de senadores y la votacin es tambin por separado;
Paraque se tenga por aprobada la reformao adicin, se exige
una
mayora
de dos
terceras
partesde los
individuos presen-
tes encada
Cmara;
Una vez concluido el paso anterior, el proyecto se somete a
cadauna de las
legislaturas
de los
estados;
Es
indispensable
el
voto afirmativo
de la
mayora
de las
legis-
laturas,
y
El Congreso Federal o la Comisin Permanente, si aquel no
esten funciones,
hace
el
cmputo
de los
votos
de las
legisla-
turas
ycomprobadalamayorasehace la declaracin corres-
pondiente.
El Doctor De la Cueva aclara que el Presidente de la Repblica
no
dispone de lafacultad de
veto,
sino slo en elcaso de lprocedi-
mientolegislativo en
materia
federal.
Esta
es opinin incluso de Del
Castillo
Velazco desde
el
siglo pasado.
Y el
argumento
que nos sea-
la el
Doctor
De la
Cueva
es que no
tiene facultad
de veto el
Presi-
dente de la Repblica en materia de reforma constitucional, porque
esta
es una
facultad
que
estprevista
parael
Presidente
de la
Rep-
blica
paraun
proceso
de
carcter
federaly no
estprevisto para
un
procedimiento
de
carcter constitucional como
es la
reforma consti-
tucional; no se le puede otorgar al Presidente por ningn mtodo
jurdico razonable, ni por mayora de razn, ni por analoga, toda
vez que la facultad de veto que tiene, la tiene a favorpero en proce-
dimiento
inferior,
que es el
legislativo ordinario.
En
nuestra
opinin, se encuentra otro elemento que es digno de
anlisis. Si
como
lo
sostiene
D el
Castillo Velazco
y De la
Cueva,
el
Presidente de la Repblica no tiene facultad deveto respecto de una
reforma
constitucional, entonces, Por qu el presidente tiene facul-
tad de iniciativa? No parecera esto un contrasentido? Si acepta-
mos que el Presidente no tiene la facultad de veto, entonces, tampoco
tiene la facultad de iniciativa.
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156
TEORA D E LACONSTITUCIN
Por
otra parte, elDoctorDe la Cueva seala con toda razn, qu
el
artculo
135
constitucional
es la
regla generalpara
la
r e fo rm a b i l i
dad denuestraley
suprema, pero existen otros procedimientos excep
cionales que no corresponden al propio artculo 135Constitucional,
yson los
siguientes casos:
Cuando se
trata
de admitir nuevos estados o territorios a la
nacin,
se aplica elprocedimiento establecido en la fraccin I
del artculo 73 constitucional, el cual otorga la facultad al
Congreso.
Se
trata
de una reforma constitucional en la que
nicamente se exigela aprobacin del Congreso;es decir,el
procedimiento
es ms
sencillo
que en la
regla general
del ar-
tculo 135. El nico
ejemplo
que conocemos deestanaturale-
za, es la
anexin
del
estado
de
Chiapas
a la
Federacin
que
tuvo
verificativoel 14 de
septiembre
de
1824;
Otrodispositivoexcepcional al del artculo 135, es el relativo
al previsto en el artculo 73,
fraccin II ,
que alude a la
facul-
tad de tiene el Congreso
para
erigir los territorios en estados.
Hoy
por
hoy,
ya no hay territorios, pero pudiera haberlos si
hubiera la anexin de un territorio a
Mxico,
en cuyo caso,
para
que ese
territorio
se
conviertiera
en
estado,
se
requerira
exclusivamente de la
aprobacin
del
Congreso,
sin
interven-
cinde los estados; por lo tanto, habra una reforma constitu-
cional
sin
aplicar
el
principio
de reforma constitucional;
La fraccin III del
propio artculo
73
seala
otra
excepcin
que es la
relativa
a la
formacin
de
nuevos estados dentro
de
los lmitesya existentes. Este
caso
estotalmente distintoa los
dos primeramente enunciados, y es distinto porque, en este
caso, en la fraccin III delartculo 73, elprocedimientode re-
forma
constitucional es incluso ms complejo que el previsto
en el artculo 135 constitucional, dado que el dispositivo sea-
la que en este supuesto se requiere la aprobacin, adems del
Congreso,
de una mayora especial en las legislaturas de los
estados;y,
Unacuartahiptesis se haya ubicada en la
fraccin
V, de este
mismo
artculo, que se
refiere
a que el Congreso puede cam-
biar la residencia de los Supremos Poderes de la Federacin.
19
19
Setratade un acto que
compete
alP o d e r Reformador ,pues el
Distrito
Federal
actualpasaraaser,deconformidadcon el artculo 44, "elEstadodel ValledeMxi-
co, con los lmites y extensin que le asigne el
Congreso General",
disposicin que
permite aumentar
o
disminuir
su
extensin
territorial; por
otra parte,
la
nueva resi-
denciade los poderes federales se convertira,a su vez,en el Distrito
Federal
nuevo,
loque traera como consecuencialatransformacin del
todo
o de una partede la en-
tidad federativaseleccionada. Id .De la
Cueva,
M ar io, p.141.
REFORMA
DE LA
C O N S T I T U C I N
I -
> '/
H.3.4. LaReforma
constitucional
en otrospases
Francia
La
Constitucin
en vigor fue
adoptada
en el
referndum
del 28
< l r
septiembre
de
1958
y
promulgada
el 4 de
octubre
del
mismo ao.
Es interesante conocer la Constitucin francesa, porque en Francia,
no
solamente existe una gran evolucin
cultural
y constitucional,
sino
por su gran Revolucin, por su experiencia poltica y porque
ah se
ubican
los
grandes tericos
enesta
materia.
El artculo 89 de la Constitucin de Francia nos indica que la
iniciativa de
reforma
de la Constitucin corresponde, concurrente-
mente,
al Presidente de la Repblica, a propuesta del Primer Minis-
troy a los miembros del Parlamento galo.
Tambinseala,ms adelante, que la iniciativa o el proyecto de
reforma
debe
ser
votado
enambas cmaras, en
ambas
asambleas,
en
idnticos trminos y, con posterioridad, ser aprobada en
refe-
rndum.
20
En
relacin
al
referndum,
la
Constitucin francesa establece
una excepcin. Nos dice que no obstante dicha institucin, el pro-
yecto de reforma no ser sometido al referndum cuando el Presi-
dente de la Repblica decida someterlo al Parlamento, convocando
para
talefectoal Congreso, pero en este caso, el proyecto dereforma
ser
aprobado solamente
si
obtiene
una
mayora
de las
tres
quintas
partes
de los vo tos
emitidos.
Es decir, cuando la
reforma
la proponen los miembros del Parla-
mento, es ineludible que haya referndum. Cuando la iniciativa de
reforma a la
Constitucin corresponde concurrentemente
al
Presi-
dente
de la
Repblica,
a
propuesta
del
Primer Ministro, amn
del
Parlamento tiene
que
haber referndum.
Pero
pudiera
no
haber
refe-
rndum,
si se
obtiene
la
votacin
de
tres
quintas partes enambas
cmaras. Es un procedimiento aparentemente
complejo
pero en la
prctica no lo estanto.
Los
dos ltimos prrafos del artculo 89 que prevla reforma de
la Constitucin establecen:
Que nopuede iniciarse, ni proseguirse ningn procedimiento
de enmienda que implique el menoscabo de la integridad del
territorio francs;
y,
20
Enposicin
diversa
a los
sistemas
norteamericanoy
francs,
las
constitucio-
nes suizasdel
siglo X IX
procuraron crear an ms la
idea
de larepresentaciny el
principio de
soberana
del pueblo, a cuyo efecto, introdujeron lasinstitucionesque ya
conocemosde lainiciativa populary del referndum decisorio, lo que dio comoresul-
tado que su llamado Poder Reformador sea un cuerpo poltico-tcnico meramente
proyectista, y que la decisin sobre las reformas
corresponda
siempre al pueblo.
Id.
De
la Cueva, Mario ,p.
148.
8/10/2019 teoria de la constitucion 1.pdf
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158
TEORADE LA CONSTITUCIN
El
ltimo
prrafo del
artculo
89 de la
Constitucin
estabh
que la forma
republicana
de
gobierno
no
puede
ser
objeto
dr
reforma.
En sntesis debemos
destacar
los siguientes aspecto de la
ConH-
titucin francesa:
Establece
referndum;
Sealauna limitacin tajante a lasreformasen dosaspecto;.
la integridad nacional y, la segunda una decisin poltica f u 1 1
damental,que es laformarepublicana de gobierno.
8.3.5. Reforma
constitucional
y referndum
El
referndum es una frmula democrtica en virtud de la cual
4os ciudadanosjjarticipanen^l procedimentQ4egtslartivL_vnormati-
vo
en general, o de una
materia
en particular,
para
su aprobacin y
postenor entrada
envigor.Esdecir,los
ciudadanos,
a
travs
del re-
ferndum,pueden tambin intervenirejM.ma_decisintomada o pre-
parada por los~TepreseTarites populares/
Generalmente, cuando
TZsty
L
$&e3Cg&d&^^
parlamentarios prepa-
ran el
texto respecto
delcual son
llamados
a
pronunciarse
los
ciu-
dadanos y,
si
aceptan
el
texto,
el
motivo
del
referndum
se
convierte
en ley y, si lo rechazan, el texto no se aplica.
Evidentemente, dependiendo de la materia, del nivel y, sobre
todo,
de la nacin y el sistema poltico de que se trate, existen opcio-
nes en
cuanto
al
mtodo
de
referndum.
En el
caso
de las
reformas
constitucionales, el referndum tiene especial importancia. Sobre el
particular, esimportante tener presentequecadada es mscomn
el establecimiento del referndum
para
decisiones polticas de alto
nivel,como
es el
caso
de la reforma
constitucional.
Enel
ambiente europeo
es
prcticamente
ya una
cuestin natural
que se establezca el referndum en las reformas constitucionales, por
ejemplo,
el
caso
de la
Constitucin espaola. Esta Constitucin
es
fruto
de laRepblicaa la cada de Franco; la Constitucin actual
fue aprobada por las Cortes en sesiones plenarias del Congreso en
octubrede 1978y fueratificada precisamenteenreferndum.
Hayque
recordar
que las
Cortes Generales
son los
rganos par-
lamentarios espaoles,y por lo tanto representan al pueblo espaol
y se componen por un Congreso de diputados y el Senado. En el t-
tulo
X, a
partir
del
artculo
166 de la
Constitucin espaola^i
se
prev lo relativo a lareforma constitucional.
21
Artculo
166 de la Constitucin
espaola:
"La iniciativa de reforma
constitu-
cional se ejercer en los
trminos
previstos en los
apartados
1 y 2 del
artculo
87 .
K K I - O K M A
|) K
l.A
C O N S T I T U C I N
I .')
Dentrode ese procedimiento se establece, que se debe someter a
H-ferndum precisamente el proyecto de reformas y adiciones. El
l ex t o
es elsiguiente:
Lo s
proyectos de reforma
debern
se r
aprobados
por una
mayora
de
tres
quintaspartes
de
cada
una de las Cmaras, si no hubiese quorum,
sera travs de la creacin de una Comisin paritariade diputados y
senadores, quienes
presentarn
un
texto
que
servotado
por el
Con-
greso.
De no
lograrse
l a
aprobacin
mediante
e l
procedimiento
de lapar-
tado anterior
y,
siempre
que se haya obtenido el
voto
favorable de la
mayora
absoluta
en el
Senado,
elCongresop or
mayora
de dos
terceras
partes
podr aprobar la
reforma. Aprobada
la
reforma
por las Cortes
Generales,
ser
sometida
a referndumpara su ratificacin,
cuando
as
lo soliciten dentro de 15das de aprobacin una
dcima
parte de los
miembrosqu ehayanvotado.
El
artculo
168
establece
que
cuando
se
propusiese
una
revisin
total de la Constitucin, o parcial, pero afectando determinados ar-
tculos,
deinters
especial
se
concede
la
aprobacin
por el
principio
de
mayora
de dosterceras partesde lascmarasypasaa la
disolu-
cin
inmediata
de las
Cortes.
Las
cmaras elegidas debern ratificar
la
decisin y proceder al estudio del nuevo orden constitucional, que
deber
ser
aprobada
por
mayora
de dos
terceras partes
de las C-
maras. Aprobada
la
reforma
por las
Cortes Generales
se
someter
a
referndum
parasu
aprobacin,
Cuando se trata dematerias que se consideran fundamentales
en
la
Constitucin espaola,
detodas
maneras debe haber refern-
dum y hay una
mayora calificada especial para este tipo
de
reforma
constitucional
.
m a n H nalude
a las
reformas constituciona-
les y al referndum, considera que el establecimiento del refern-
dum popular implica una gran evolucin poltica para los actos
relativos al proc^iriento de
reformabilidad
constitucional. Eviden-
temente,paraque haya referndum se requiere, como medio
eficaz,
una
realizacinadecuada.
Desde
el punto de vista social y poltico, se requiere de una gran
evolucin
de
conciencia
y,
ello
a su
vez, implica
una
gran educacin
en la
ciudadana. Todo ello hace pensar
que el
referndum tarde
o
Po r su parteel
artculo
87establece:"1, La iniciativa legislativa
corresponde
al Go-
bierno, al
Congreso
y al Senado, deacuerdocon la Constitucin y los Reglamentos de
las Cmaras; 2. Las
Asambleas
de la Comunidades
Autnomas
podrn solicitar del
Gobierno la adopcin de un proyecto de ley o permitir a la Mesa del Congreso una
proposicin
deley,
delegando
ante
dicha
Cmaraun mximodetresmiembrosde la
Asambleaencargados
de su
defensa..."
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160
TEO R A D E LAC O N STI TU C I N
temprano llegara lagran mayorade las naciones.En elcaso M M .
cano tarde o temprano ser una institucin denuestra v id ; i d
crtica.
Tambin hace pensar que no ser sencillo establecerlo MU 1 .
evolucin querequiere esta frmula departicipacin semidircn.i i l -
la poblacin.Es decir, sibienes ciertoque para el
establenme
n i . ,
de
instituciones deesta naturaleza se requierede una elevad;)
mu
ciencia poltica, de una elevada educacin del pueblo, tambic
cierto, que el propioreferndum coadyuva, a su vez, a
una
mayoi
evoluciny a una
mayor participacin poltica
y,
desde luego,
u
u ,
mayordemocracia.
22
22
La institucin del re ferndum
popular traera consigoindiscutibles
ventajas
para
la
vida
de
nuestro pas, pues
ademsde
reafirmar
y complementar el
rgimen
democrtico
en que ste se
organiza,evitara
los
peligros
de una
dictadura
legislativa
o
presidencial, poniendo
a
salvo
de la posibley
nuncadescartable conducta antipo-
pularde los
rganos
estatalesencargados de reformary adicionar la Constitucin, los
principios polticos,
sociales
y econmicos fundamentales,
bajo
los que nuestropue-
blo
ha querido
vivir
en una tendencia permanente de superacin desde que surgi
como nacin independiente
estructurada
en
Estado.
Tena Ramrez, Felipe; Derecho
Constitucional Mexicano, Ed .Porra,
M xico,
1982,p. 86.
UNIDAD 9
LOS DERECHOS DELHOMBRE
9.1. CONCEPTO
Y
N A T U R A L E Z A JURDICA
D E L O S
DERECHOS
D E L
HOMBRE
Desde
sus
orgenes,
una de
las nntaa_quf..if*iI}L g-.
fl
l
CionaUsmo
contemporneo son los derechos_del
hombre,] Pero,
en
< i u consisten losderechos delhombre?Evidentemente, es un tema
no slo
de
naturalezajurdica, sino tambin
de
naturaleza cultural
y
social.
Losderechos del hombre son analizados por diversas corrientes
delpensamiento
y, por lo
tanto,
por
diversas ideologas.
No
obstan-
te ,podemos afirmarque_Jia^ valecidpla tesis, que
alude
a que los
derechos~cTel nomEre^^derechos humanqs^jse^jnefieren^a^aciuellos
principios
que se ubican en la
esfera
jurdica del ser humano y que
ferTrT
que seTTggiggtags^por las autoridadesdel.Estado.
""Dadoque existen los derechos humanos en cada persona por el
simple hecho de su existencia, para diversas corrientes delpensa-
miento,
es
fcil
aceptar que los derechos humanos sean connatura-
lesa la existencia del derecho humano y, de ah, que sea aceptado
por
diversos autores
que los
derechos humanos corresponden
al
derecho
natural.Derechonatural
que el constitucionalismo debe re-
conocer^plasmarjhacerpositivo^
Cules
son los
principios
que
implican
a
todos
los
seres huma-
nos y que
deben
ser
respetados
por
toda
autorid^d~y-^iQrel
Estado?
Nos^dice
Jorge Carpizoque son losprincipiosdeQiberta,'qignidac|e
Igualdad^ porque han sido
objeto
de
lucha
por los seres humanos,
ehistricamente
han
sido conquistados
y son
parte"del
acervo
cul
1
turalhumano; es decir, son principios universales, porque la histo-
ria de los pueblos coincide en su lucha para hacerlos
objetivos.
Por
ser
universales,
el
o rden jurdico debe sustentarlos
y
colo-
carlos
en la
cspide
y,
tambin, debe establecer
sus
vehculos
de
observancia y defensa. Precisamente, para su observancia, la gran
mayora
de las
constituciones contemporneas prevn lmites
a la
autoridad respecto de los seres humanos, a fin de sujetar la accin
de
losgobiernosallibre
ejercicio
de losderechosde las personas.
161
8/10/2019 teoria de la constitucion 1.pdf
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162
TEO R lA
DE L A
C O N STI TU C I N
No obstante,
la
concepcin
de los
derechos humanos
se ha
; n n
pliado. Ya no involucra nicamente lo s derechos individuales
< | u >
tenemos frente alEstado, sino que, adems de lasdenominadas j - . , - i
rantas individuales, las constituciones contemporneas
cont ienen
tambin las declaraciones de garantas sociales; de ah que, arm-n
de contenerlas^gasantas
quejse
refieren a las facultades que la Iry
fundamenta l reconoce
al ser
humano
en
cuanto
ser
individual, re
conozcan una_se r ie
de
garantas quejse denominan sociales,
q n r
tienen como propsito proteger-a-los grupos
m s
desprotegidos
y
mari
""Encuantoalnfasis relativoa la
naturaleza
de losderechoshu-
manos, tenemosqug_cecordar
que en
nuestro constitucionalismo l i
beral, a
partir a ^ e S S e x i s t e a d c J i c i r d e_ der^ch os_ jiurnan( )s
^ . ^ v ^ j j A i ^ S i ^ / j - j ^ . ^
u-tic^nus iiumanos
pero
con
diversa denominacin.
En
cuanto
a su
naturaleza, tene-
m os quienes sostienen que elestablecimientod eesos derechosen la
Constitucinde1857 obedecaa una tesis denaturaleza iusnatura-
lista,mientras que en la Constitucin mexicana de 1917, obedece a
una
tesis positivista, como
se
pudiera desprender
delanlisis a la
redaccin de los artculos 1 de la Constitucin de 1857
y
tambin
1
de laConstitucin
de_jj 7
Lo
anterior, vamos
a
analizarlo
con la
mayor claridad posible,
para
percatarnos
si
existe alguna
diferencia
en
cuanto
a la
naturale-
za de los derechos del hombre en la Constitucin de 1857 respecto
de
la de
1917.
El
artculo
1 de la
Constitucin
de
1857 dice
lo si-
guiente: El
pueblo mexicano
reconoce , la palabra clave esrecono-
ce
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164
T E O R A
DE LA
C O N S T I T U C I N
9.2. APORTE DE I N G L A T E R R A EN LA CARTA MA GNA
C on antelacin, en la Unidad5, habamos descrito el amblen i
qu e tuvo verificativo durante la expedicin de la Carta
M a g n a .
S i
trata
pues,
deJa
Inglaterra_medieval
bajo la fuerte presencia de l cn
dalismo
europeo.
La
Carta Magnase emiteen
]J21J5
.ycontieneuna serie de l imil ;i
ciones
a la autoridad a
travs
del recono^rniejitoTcte"ciertos den -
^hos~a~3etefminados propietarios^ue posean
fuerza econmir.i
La
Carta Magnano tuvo lapretensin de hacer un a declaracin de
carcter
universal,slo estableci compromisos
que el Rey
Juan
si n
Tierra deba cumplir
con
respecto
a
determinados intereses
de loa
terratenientes. S inembargo, esos derechos y reconocimientos ope-
raban nada ms a favor de los terratenientes, de ah de que rei-
teramos no setratarade un documento de carcter general, qu e
reconociera a la persona humana por el hecho de existir.
No
obstante, lo sderechos qu e establece la Carta Magna son un
precedente fundamental en materia de derechos humanos, sobre
todo,parael establecimiento, de algunas garantasindividuales que
so n
objeto
de l contenido de muy diversas constituciones. De ah
que el constitucionalismo y su
evolucin
tengan un gran compromi-
so con la Carta
M a g n a ;
por
ello,
debemos aludir a algunas disposi-
ciones
deeste documento.
Elartculo
48 de la
Carta Magna seala
lo
siguiente: Nadiepue-
d e se rarrestado,apresado, nidesposedo de sus bienes, costumbres
ylibertades, sinoen
virtud
d ejuiciode suspares, d e
acuerdo
con las
leyes
d el
pas .
Cabe
resaltar
los
principios
que
establece
el
enunciado anterior,
sobre todo, ubicndolos en su tiempo y contexto. Primero, se elimina
el
monopoliodel rey enmateria jurisdiccional, locual significa que el
reyya noser elnicoquepodr juzgar a todas las personas, en
atencina que losjuicios sonentre pares; segundo,las normasde
conducta
de los
individuos
no son
juzgadas arbitrariamente
y, por lo
tanto, las personas no son juzgadas
bajo
la voluntad caprichosa del
titular del poder pblico, sino que las personas deben ser juzgadas
co n
sujecin
a las
leyes
del
pas,
ya
t|ue
si no se
cumple
conesas
normas, no se puede afectar la
esfera
jurdica de las personas.
Cuando aludimos a laesferajurdica de las personas, refirindo-
nos a esta disposicin, estamos hablando de que no pueden ser
arrestados, porque se atentara contra la esferajurdica, por lo que
si se
arresta
a
alguien
sin que
medie juicio entre pares
y con
suje-
cina laleyesdelpas, seviolala garanta individualde esa perso-
na. Nadie
puede
ser
arrestado, nadie puede
ser
apresado
sin
esas
formalidades,nadie puede ser desposedo de sus bienes, ni privado
(I r su
libertad,
ni de sus
costumbres,
si no es
mediante juicio ante
pares y consujecina la leyes de lpas. El rey ya no tiene elmono-
polio
de la
jurisdiccin.
As,
se puede observar cmo a travs del artculo
4-8jie_la
Carta
Magn a ,
encontramos ya elreconocimientode un importante^prncT^
pi del Estado deDerecho, claramente identificado en materia de
derechos humanos.
Por su parte, el artculo 29 4 L e la Carta_Magna contempla que
n in gn
hombre libre deber
ser_guestp
en_pri_sin,
detenido
o
despo-
sedo de sus bienes
sin_greyiq
juicio. Esta disposicin nos dice que
primero
el
juicio, despus
la
privacin.
C on
ello
se
pretende tambin
terminarcon la arbitrariedad de la autoridad y representa un ante-
cedente
importante de la garanta deaudienciaen reunin del pro-
pio artculo
48 que ya
hemos comentado.
Ha y quierTafirma
como
es elcaso de lespecialista en materia
de lestudio
de los
derechos humanos Rodolfo LaraPonte
qu e
nin-
gunaclusulade laCarta Magnaha tenidotanta significacinen el
procesohistrico
de la
evolucin
de los
derechos humanos, como
es
la disposicindel
artcute^ >
lacual seria retomadaporposteriores
documentos ingleses,a los cuales tambinyahemos aludido,y que
repercutiran
posteriormente en la declaracin de los colonos ingle-
ses de
Norteamrica.
Nosotrostambin creemos que el artculo 29 debe ser analizado
enrelacin con el artculo 48, ya quetantatrascendencia tiene el 29
como
el 48, porque
ambos reconocen
la
respetabilidacl e j e
la
esfera
jurdica de los seres humanos y tambin reconocen una serie de
pftrlclpo^q^^
17
i'
erori
""repercusin universal, para
eminar^ermo--
lOpolnrtie-la^-autoridadTen
el
ejercicio
de la facultad
jurisdiccional,
asi como, el principio de la sujecin de los juicios a las leyes del
pas.
Otra
disposicin importante
que
contiene
la
Carta Magna
es lo
establecido
en el artculo 40, el cual dispone que a nadie se le debe-
r
negar
oretrasarsu
derecho
a la
justicia. Desde luego
es una
dis-
posicin
q ue
influy
en el
constitucionalismo
de
manera significativa,
aunque
tengamos presente
slo
se
contemplaba
en
favor
de los .
terratenientes; sinembargo,esta redaccin,es un antecedenteim-
portante.
Hay desde luegootras disposiciones de la Carta Magna que tu-
vieron un gran impacto en el constitucionalismo contemporneo;
po r
ejemplo,
en laclusula 13 hay un precedentede la libertadde
trnsito, pero solamente
se ha
vistocomo
un
precedente
y el
artcu-
lo
40 de la Carta Magna debe ser visto tambin como un precedente
166
LO S DERECHOS DE L HOMBRE I< > /
8/10/2019 teoria de la constitucion 1.pdf
15/74
TEORA DE LA CONSTITUCIN
relativo a la libertad de los mercaderes
para
entrar y salir
d n la snicas causas de los males pblicos y de la corrupcin de
l o - ; gobiernos, han resuelto exponer en una declaracin solemne
i
Ir los
derechos naturales,inalienables
y
sagrados
de l
hombre".
Ntese
como
se
trata
en
primer lugar
de una
posicin
iusnatura-
l i
.l a
para hacer
un reclamo a lajusticia y reconocer
como
elpapel
negativo, que en
muchos casos
han
seguido
los
gobiernos, afectan
losderechos humanos de los hombres, con lo que se resalta la inspi-
racin
que se
tiene
en la
Ilustracin, particularmente
en
Rousseau.
La
Declaracin
de los
Derechos
del
Hombre
y del
Ciudadano
..3
compone de 17artculos. En 1963, el
profesor
$ess
Reyes
Heroles j
mencionaba que
esta
Declaracin era
uno
de losdocumeritos~~mas~
mencionados y citados ysinembargo, menos conocidos, por lo que
.-inora
vamos a mencionar
algunas
de sus principales disposiciones
parasu
anlisis;
5
Primero,laafirmacinde que los hombres nacen y viven librese
iguales en
derechos ,
evidentemente
es una
expresin
que
implica
libertad e igualdad. La gran mayora de las constituciones prevn
estos principios. Son declaraciones dogmticas prcticamente uni-
versales.
Otro aspecto, es que los
derechos naturales
del hombre son la
libertad, la
propiedad,
la
seguridad
y la
resistencia
a la
opresin .
Co n
ello, se agregan
aspectos
fundamentales
tales
como:
a)
el reco-
Recommended