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TRAMITACIÓN ADMINISTRATIVA
DE CONDUCTORES Y VEHÍCULOS
Curso de Directores 2014
TEMA 1. DE LAS AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS EN GENERAL 5
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR 5
ARTÍCULO 9 BIS. OBLIGACIONES DEL TITULAR DEL VEHÍCULO Y DEL CONDUCTOR HABITUAL. 5 ARTÍCULO 59. NORMAS GENERALES SOBRE AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS. 5 ARTÍCULO 59 BIS. DOMICILIO Y DIRECCIÓN ELECTRÓNICA VIAL (DEV) DE LOS TITULARES DE UNA AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA. 6 ARTÍCULO 67. SANCIONES. 6 ARTÍCULO 74. DENUNCIAS. 7 ARTÍCULO 75. VALOR PROBATORIO DE LAS DENUNCIAS DE LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD. 8 ARTÍCULO 76. NOTIFICACIÓN DE LA DENUNCIA. 8 ARTÍCULO 77. PRÁCTICA DE LA NOTIFICACIÓN DE LAS DENUNCIAS. 8 ARTÍCULO 78. NOTIFICACIONES EN EL TABLÓN EDICTAL DE SANCIONES DE TRÁFICO (TESTRA). 9 ARTÍCULO 79. CLASES DE PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES. 9 ARTÍCULO 80. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ABREVIADO. 10
ARTÍCULO 81. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO. 10 ARTÍCULO 87. LIMITACIONES DE DISPOSICIÓN EN LAS AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS. 11 ARTÍCULO 90. COBRO DE MULTAS. 11
ARTÍCULO 92. PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD. 12 ARTÍCULO 93. ANOTACIÓN Y CANCELACIÓN. 12
REGLAMENTO GENERAL DE CONDUCTORES 13
ARTÍCULO 76 EL REGISTRO DE CONDUCTORES E INFRACTORES 13
ARTÍCULO 77 DATOS QUE HAN DE FIGURAR EN EL REGISTRO 13 ARTÍCULO 78 TRATAMIENTO Y CESIÓN DE DATOS 14 ARTÍCULO 79 DERECHOS DE LOS INTERESADOS 14
ENLACE DE DGT QUE HAY EN EL CURSO: DIRECCIÓN ELECTRÓNICA VIAL 14
TEMA 2. DE LAS AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS PARA CONDUCIR 15
REGLAMENTO GENERAL DE CONDUCTORES 15
ARTÍCULO 1 EL PERMISO Y LA LICENCIA DE CONDUCCIÓN 15
ARTÍCULO 2 COMPETENCIA PARA EXPEDIR LOS PERMISOS Y LAS LICENCIAS DE CONDUCCIÓN 15 ARTÍCULO 3 DEBERES DE LOS TITULARES DE UN PERMISO O DE UNA LICENCIA DE CONDUCCIÓN 16 ARTÍCULO 4 CLASES DE PERMISO DE CONDUCCIÓN Y EDAD REQUERIDA PARA OBTENERLO 16
ARTÍCULO 5 CONDICIONES DE EXPEDICIÓN DE LOS PERMISOS DE CONDUCCIÓN 18 ARTÍCULO 6 CLASES DE LICENCIA DE CONDUCCIÓN Y EDAD REQUERIDA PARA OBTENERLA 20 ARTÍCULO 7 REQUISITOS PARA OBTENER UN PERMISO O UNA LICENCIA DE CONDUCCIÓN 21
ARTÍCULO 8 SOLICITUD DEL PERMISO O DE LA LICENCIA DE CONDUCCIÓN. DOCUMENTACIÓN A PRESENTAR 21 ARTÍCULO 10 VARIACIÓN DE DATOS 22 ARTÍCULO 11 DUPLICADOS 22
ARTÍCULO 12 VIGENCIA DEL PERMISO Y DE LA LICENCIA DE CONDUCCIÓN 22 ARTÍCULO 13 SOLICITUD DE PRÓRROGA DE LA VIGENCIA 23 ARTÍCULO 14 ACTUACIÓN DE LA JEFATURA PROVINCIAL DE TRÁFICO 23
NOVEDADES DEL PERMISO A 24
ARTÍCULO 1. OBJETO. 25 ARTÍCULO 2. CONTENIDO Y DURACIÓN DEL CURSO DE FORMACIÓN. 25 ARTÍCULO 3. CENTROS AUTORIZADOS A IMPARTIR LA FORMACIÓN. 25
ARTÍCULO 4. COMUNICACIÓN DE LOS CURSOS DE FORMACIÓN. 26 ANEXO: CONTENIDO DE LOS CURSOS DE FORMACIÓN PARA EL ACCESO PROGRESIVO AL PERMISO DE CONDUCCIÓN DE LA CLASE A. 27
TEMA 3. PRUEBAS DE APTITUD PARA OBTENER PERMISOS Y LICENCIAS DE CONDUCCIÓN (I) 28
REGLAMENTO GENERAL DE CONDUCTORES 28
ARTÍCULO 41 DE LA ENSEÑANZA DE LA CONDUCCIÓN 28 ARTÍCULO 42 OBJETO DE LAS PRUEBAS DE APTITUD 29 ARTÍCULO 43 PRUEBAS A REALIZAR 29 ARTÍCULO 44 PERSONAS OBLIGADAS A SOMETERSE A LAS PRUEBAS 30 ARTÍCULO 45 GRUPOS DE CONDUCTORES 31 ARTÍCULO 46 PERMISOS Y LICENCIAS DE CONDUCCIÓN ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS 31 ARTÍCULO 47 PRUEBAS DE CONTROL DE CONOCIMIENTOS 31 ARTÍCULO 50 CENTRO DE EXÁMENES EN EL QUE SE REALIZARÁN LAS PRUEBAS 32 ARTÍCULO 51 CONVOCATORIAS 32 ARTÍCULO 52 FORMA DE REALIZAR LAS PRUEBAS DE CONTROL DE CONOCIMIENTOS 33 ARTÍCULO 53 CALIFICACIÓN DE LAS PRUEBAS 33
ARTÍCULO 54 EXENCIONES 33 ARTÍCULO 56 DURACIÓN DE LAS PRUEBAS 34 ANEXO V: PRUEBAS A REALIZAR POR LOS SOLICITANTES DE LAS DISTINTAS AUTORIZACIONES 34
ANEXO VI: ORGANIZACIÓN, DESARROLLO Y CRITERIOS DE CALIFICACIÓN DE LAS PRUEBAS DE CONTROL DE CONOCIMIENTOS Y DE CONTROL DE
APTITUDES Y COMPORTAMIENTOS 44
TEMA 4. PRUEBAS DE APTITUD PARA OBTENER PERMISOS Y LICENCIAS DE CONDUCCIÓN (II) 62
REGLAMENTO GENERAL DE CONDUCTORES 62
ARTÍCULO 41. DE LA ENSEÑANZA DE LA CONDUCCIÓN. 62 ARTÍCULO 42. OBJETO DE LAS PRUEBAS DE APTITUD. 62
ARTÍCULO 43. PRUEBAS A REALIZAR. 62 ARTÍCULO 48. PRUEBA DE CONTROL DE APTITUDES Y COMPORTAMIENTOS EN CIRCUITO CERRADO. 62 ARTÍCULO 49. PRUEBA DE CONTROL DE APTITUDES Y COMPORTAMIENTOS EN CIRCULACIÓN EN VÍAS ABIERTAS AL TRÁFICO GENERAL. 62
ARTÍCULO 50. CENTRO DE EXÁMENES EN EL QUE SE REALIZARÁN LAS PRUEBAS. 63 ARTÍCULO 53. CALIFICACIÓN DE LAS PRUEBAS. 63 ARTÍCULO 54. EXENCIONES. 63 ARTÍCULO 55. OTROS REQUISITOS PARA LA REALIZACIÓN DE LA PRUEBA DE CONTROL DE APTITUDES Y COMPORTAMIENTOS EN CIRCULACIÓN EN
VÍAS ABIERTAS AL TRÁFICO GENERAL. 63 ARTÍCULO 56. DURACIÓN DE LAS PRUEBAS. 64 ARTÍCULO 57. INTERRUPCIÓN DE LAS PRUEBAS. 64 ARTÍCULO 58. LUGAR DE REALIZACIÓN DE LAS PRUEBAS DE CONTROL DE APTITUDES Y COMPORTAMIENTOS. 65 ARTÍCULO 59. REQUISITOS GENERALES. 65 ARTÍCULO 60. REQUISITOS ESPECÍFICOS. 65 ARTÍCULO 61. VEHÍCULOS ADAPTADOS. 66 ARTÍCULO 62. VERIFICACIONES. 66 ANEXO V Y ANEXO VI 66
TEMA 5. CANJES DE PERMISOS DE CONDUCCIÓN (I) 67
REGLAMENTO GENERAL DE CONDUCTORES 67
ARTÍCULO 15. VALIDEZ DEL PERMISO DE CONDUCCIÓN EN ESPAÑA. 67
ARTÍCULO 16. INSCRIPCIÓN DE LOS PERMISOS DE CONDUCCIÓN EN EL REGISTRO DE CONDUCTORES E INFRACTORES. 67 ARTÍCULO 17. SUSTITUCIÓN DEL PERMISO EN CASO DE SUSTRACCIÓN, EXTRAVÍO O DETERIORO DEL ORIGINAL POR EL CORRESPONDIENTE
ESPAÑOL. 68
ARTÍCULO 18. CANJE DEL PERMISO POR OTRO ESPAÑOL EQUIVALENTE. 68 ARTÍCULO 19. CANJE DE OFICIO. 68 ARTÍCULO 20. REMISIÓN DEL PERMISO CANJEADO. 69
ENLACE DE DGT QUE HAY EN EL CURSO: CANJES 69
TEMA 6. CANJES DE PERMISOS DE CONDUCCIÓN (II) 69
REGLAMENTO GENERAL DE CONDUCTORES 69
ARTÍCULO 21. PERMISOS VÁLIDOS PARA CONDUCIR EN ESPAÑA. 69 ARTÍCULO 22. CANJE DE LOS PERMISOS DE CONDUCCIÓN POR SU EQUIVALENTE ESPAÑOL. 70 ARTÍCULO 23. PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR EL CANJE DE LOS PERMISOS DE CONDUCCIÓN POR SU PERMISO EQUIVALENTE ESPAÑOL.71
ENLACE DE DGT QUE HAY EN EL CURSO: CANJES 71
TEMA 7. CANJES DE PERMISOS DE CONDUCCIÓN (III) 72
REGLAMENTO GENERAL DE CONDUCTORES 72
ARTÍCULO 24. OBTENCIÓN DE PERMISO DE CONDUCCIÓN ESPAÑOL. 72
ARTÍCULO 31. EL PERMISO INTERNACIONAL PARA CONDUCIR. 72 ARTÍCULO 32. REQUISITOS PARA OBTENER EL PERMISO INTERNACIONAL PARA CONDUCIR. 72 ARTÍCULO 33. EXPEDICIÓN DEL PERMISO INTERNACIONAL PARA CONDUCIR. 73
ARTÍCULO 72. ESCUELAS Y ORGANISMOS AUTORIZADOS PARA EXPEDIR PERMISOS DE CONDUCCIÓN Y LA AUTORIZACIÓN ESPECIAL PARA
CONDUCIR VEHÍCULOS QUE TRANSPORTEN MERCANCÍAS PELIGROSAS. 73 ARTÍCULO 73. CANJE DE LOS PERMISOS DE CONDUCCIÓN Y DE LA AUTORIZACIÓN ESPECIAL PARA CONDUCIR VEHÍCULOS QUE TRANSPORTEN
MERCANCÍAS PELIGROSAS. 73 ARTÍCULO 74. FORMACIÓN IMPARTIDA POR LAS ESCUELAS OFICIALES DE POLICÍA. 74
ENLACE DE DGT QUE HAY EN EL CURSO: CANJES 75
TEMA 8. LA AUTORIZACIÓN ESPECIAL PARA CONDUCIR VEHÍCULOS QUE TRANSPORTEN MERCANCÍAS PELIGROSAS 76
REGLAMENTO GENERAL DE CONDUCTORES 76
ARTÍCULO 25. AUTORIZACIÓN ESPECIAL PARA CONDUCIR VEHÍCULOS QUE TRANSPORTEN MERCANCÍAS PELIGROSAS. 76 ARTÍCULO 26. REQUISITOS PARA SU OBTENCIÓN. 76 ARTÍCULO 27. SOLICITUD DE LA AUTORIZACIÓN ESPECIAL Y DOCUMENTACIÓN A PRESENTAR. 76
ARTÍCULO 28. VIGENCIA DE LA AUTORIZACIÓN ESPECIAL Y PRÓRROGA DE LA MISMA. 77 ARTÍCULO 29. AMPLIACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN ESPECIAL. 77 ARTÍCULO 30. ENTREGA DE LA AUTORIZACIÓN ORIGINAL. 78
ARTÍCULO 63. PRUEBAS DE CONTROL DE CONOCIMIENTOS SOBRE FORMACIÓN TEÓRICA. 78 ARTÍCULO 64. PRUEBAS DE CONTROL SOBRE FORMACIÓN PRÁCTICA. 78 ARTÍCULO 65. CENTROS EN LOS QUE SE REALIZARÁN LAS PRUEBAS Y LOS EJERCICIOS PRÁCTICOS. 78
ARTÍCULO 66. CONVOCATORIAS. 78 ARTÍCULO 67. FORMA DE REALIZAR LAS PRUEBAS. 79 ARTÍCULO 68. CALIFICACIÓN Y VIGENCIA DE LAS PRUEBAS Y EJERCICIOS. 79
ARTÍCULO 69. DURACIÓN DE LAS PRUEBAS. 80 ARTÍCULO 70. EXENCIONES. 80 ARTÍCULO 71. DE LAS PRUEBAS A REALIZAR PARA PRORROGAR LA VIGENCIA DE LA AUTORIZACIÓN. 80
ANEXO V C) Y ANEXO VI C) 80
TEMA 9. EL PERMISO POR PUNTOS 81
REGLAMENTO GENERAL DE CONDUCTORES 81
ARTÍCULO 34. DECLARACIÓN DE NULIDAD O LESIVIDAD. 81 ARTÍCULO 35. DECLARACIÓN DE PÉRDIDA DE VIGENCIA. 81 ARTÍCULO 37. PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACIÓN DE PÉRDIDA DE VIGENCIA POR LA PÉRDIDA TOTAL DE LOS PUNTOS ASIGNADOS. 81 ARTÍCULO 38. REQUISITOS PARA RECUPERAR EL PERMISO O LA LICENCIA DE CONDUCCIÓN. 82 ARTÍCULO 39. SUSPENSIÓN CAUTELAR DE LA VIGENCIA DEL PERMISO O DE LA LICENCIA DE CONDUCCIÓN. 83 ARTÍCULO 47. PRUEBAS DE CONTROL DE CONOCIMIENTOS. 83 ANEXO VI B) 83
ÚLTIMAS MODIFICACIONES EN EL PERMISO POR PUNTOS 83
ANEXO II: INFRACCIONES QUE LLEVAN APAREJADA LA PÉRDIDA DE PUNTOS 84 ANEXO IV: CUADRO DE SANCIONES Y PUNTOS POR EXCESO DE VELOCIDAD 85
CURSOS DE SENSIBILIZACIÓN Y REEDUCACIÓN VIAL 86
CURSOS DE RECUPERACIÓN PARCIAL DE PUNTOS: 87 CURSOS DE RECUPERACIÓN DEL PERMISO O LA LICENCIA DE CONDUCCIÓN: 87 ACREDITACIÓN DE LA REALIZACIÓN DE LOS CURSOS DE SENSIBILIZACIÓN Y REEDUCACIÓN VIAL. 88
PARTICIPACIÓN DE ASOCIACIONES DE VÍCTIMAS DE ACCIDENTES DE TRÁFICO EN LOS CURSOS. 88 CONTENIDO DE LOS CURSOS. 88 COSTE DE LOS CURSOS 89
CONTROL E INSPECCIÓN DE LOS CENTROS Y DE LOS CURSOS: 89
TEMA 10. MATRICULACIÓN DE VEHÍCULOS 89
REGLAMENTO GENERAL DE VEHÍCULOS 89
ANEXO XIII: MATRICULACIÓN 89 ANEXO XVI: MATRICULACIÓN ESPECIAL 94
ACTUALIZACIÓN DEL ANEXO XVIII 98
MODIFICACIONES EN EL REGLAMENTO GENERAL DE VEHÍCULOS 102
ENLACE DE DGT QUE HAY EN EL CURSO: MATRICULACIÓN DE VEHÍCULOS 119
TEMA 11. AUTORIZACIONES TEMPORALES DE CIRCULACIÓN 119
REGLAMENTO GENERAL DE VEHÍCULOS 119
ANEXO XVII: AUTORIZACIONES TEMPORALES DE CIRCULACIÓN 119
ENLACE DE DGT QUE HAY EN EL CURSO: PERMISOS TEMPORALES Y AUTORIZACIONES TEMPORALES 124
TEMA 12. CAMBIOS DE TITULARIDAD DE LOS VEHÍCULOS 124
REGLAMENTO GENERAL DE VEHÍCULOS 124
ANEXO XIV: CAMBIO DE TITULARIDAD DE LOS VEH[CULOS 124
ENLACE DE DGT QUE HAY EN EL CURSO: CAMBIOS DE TITULARIDAD 128
TEMA 13. BAJAS DE VEHÍCULOS 128
REGLAMENTO GENERAL DE VEHÍCULOS 128
ANEXO XV: BAJAS Y REHABILITACIÓN DE LOS VEHÍCULOS 128
ENLACE DE DGT QUE HAY EN EL CURSO: BAJAS Y REHABILITACIÓN DE VEHÍCULOS 130
TEMA 14. INSPECCIONES TÉCNICA DE VEHÍCULOS 131
INSPECCIONES TÉCNICAS PERIÓDICAS 131
ARTÍCULO 9. 132
ARTÍCULO 11. 132
REFORMAS EN LOS VEHÍCULOS 133
ARTÍCULO 1. OBJETO. 135 ARTÍCULO 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. 135
ARTÍCULO 3. DEFINICIONES. 135 ARTÍCULO 4. TIPIFICACIÓN DE LAS REFORMAS. 138 ARTÍCULO 5. REQUISITOS GENERALES. 138
ARTÍCULO 6. AUTORIZACIÓN DE CONJUNTOS FUNCIONALES. 138 ARTÍCULO 7. TRAMITACIÓN Y DOCUMENTACIÓN. 139 ARTÍCULO 8. INSPECCIONES TÉCNICAS. 140
ARTÍCULO 9. REQUISITOS EXIGIBLES A LOS SERVICIOS TÉCNICOS DE REFORMAS. 140 ARTÍCULO 10. RÉGIMEN SANCIONADOR. 141 ANEXO I: TIPIFICACIÓN DE LAS REFORMAS DE VEHÍCULOS 143
ANEXO II: INFORME DE CONFORMIDAD 143 ANEXO III: CERTIFICADO DEL TALLER 144
TEMA 15. OTRA DOCUMENTACIÓN RELATIVA A LOS VEHÍCULOS 144
TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL Y SEGURO EN LA CIRCULACIÓN DE
VEHÍCULOS A MOTOR 144
ARTÍCULO 1. DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL 144
ARTÍCULO 2. DE LA OBLIGACIÓN DE ASEGURARSE 145 ARTÍCULO 3. INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE ASEGURARSE 147 ARTÍCULO 4. ÁMBITO TERRITORIAL Y LÍMITES CUANTITATIVOS. 148
ARTÍCULO 5. ÁMBITO MATERIAL Y EXCLUSIONES 148 ARTÍCULO 6. INOPONIBILIDAD POR EL ASEGURADOR 149 ARTÍCULO 7. OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR 149
ARTÍCULO 8. DECLARACIÓN AMISTOSA DE ACCIDENTE 151 ARTÍCULO 9. MORA DEL ASEGURADOR 151 ARTÍCULO 10. FACULTAD DE REPETICIÓN 152
ARTÍCULO 11. FUNCIONES DEL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS 152
LÍMITES CUANTITATIVOS DEL SEGURO OBLIGATORIO 154
- 5 -
TEMA 1. De las autorizaciones administrativas en general
Procedimiento sancionador
Artículo 9 bis. Obligaciones del titular del vehículo y del conductor
habitual.
1. El titular de un vehículo tiene las siguientes obligaciones:
a) Facilitar a la Administración la identificación del conductor del vehículo en el momento de ser
cometida una infracción. Los datos facilitados deben incluir el número del permiso o licencia de
conducción que permita la identificación en el Registro de Conductores e Infractores.
Si el conductor no figura inscrito en el Registro de Conductores e Infractores, el titular deberá
disponer de copia de la autorización administrativa que le habilite a conducir en España y facilitarla a
la Administración cuando le sea requerida. Si el titular fuese una empresa de alquiler de vehículos sin
conductor, la copia de la autorización administrativa podrá sustituirse por la copia del contrato de
arrendamiento.
b) Impedir que el vehículo sea conducido por quienes nunca hubieren obtenido el permiso o la
licencia de conducción correspondiente.
2. El titular podrá comunicar al Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico el conductor
habitual del mismo en los términos que se determinen por Orden del Ministro del Interior y conforme a
lo dispuesto en el apartado 1.bis del anexo I. En este supuesto, el titular quedará exonerado de las
obligaciones anteriores, que se trasladarán al conductor habitual.
3. Las obligaciones establecidas en el apartado 1 y la comunicación descrita en el apartado anterior
corresponderán al arrendatario a largo plazo del vehículo, en el supuesto de que hubiese constancia
de éste en el Registro de Vehículos.
4. Los titulares de los vehículos en régimen de arrendamiento a largo plazo deberán comunicar al
Registro de Vehículos el arrendatario, en los términos que se determinen mediante la correspondiente
Orden Ministerial.
Artículo 59. Normas generales sobre autorizaciones administrativas.
1. Con objeto de garantizar la aptitud de los conductores para manejar los vehículos y la idoneidad de
éstos para circular con el mínimo de riesgo posible, la circulación de vehículos a motor por las vías
objeto de esta Ley requerirá de la obtención de la correspondiente autorización administrativa previa.
Reglamentariamente se fijarán los datos que han de constar en las autorizaciones de los conductores
y de los vehículos.
2. El conductor de un vehículo queda obligado a estar en posesión y llevar consigo su permiso o
licencia válidos para conducir, así como el permiso de circulación del vehículo y la tarjeta de
inspección técnica o certificado de características, y deberá exhibirlos ante los Agentes de la
Autoridad que se lo soliciten, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.
- 6 -
3. En las autorizaciones administrativas de circulación únicamente constará un titular.
Artículo 59 bis. Domicilio y Dirección Electrónica Vial (DEV) de los
titulares de una autorización administrativa.
1. El titular de una autorización administrativa para conducir o de circulación de vehículo comunicará
a los Registros de la Dirección General de Tráfico su domicilio. Este domicilio se utilizará para
efectuar las notificaciones respecto de todas las autorizaciones de que disponga. A estos efectos, los
Ayuntamientos y la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán comunicar a la Dirección
General de Tráfico los nuevos domicilios de que tengan constancia.
2. En el historial de cada vehículo podrá hacerse constar, además, un domicilio a los únicos efectos
de gestión de los diferentes tributos relacionados con el vehículo.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado primero, la Dirección General de Tráfico asignará
además a todo titular de una autorización administrativa de conducción o de circulación de vehículo, y
con carácter previo a su obtención, una Dirección Electrónica Vial (DEV). Esta dirección se asignará
automáticamente a todas las autorizaciones de que disponga su titular en los Registros de Vehículos
y de Conductores.
4. La asignación de la Dirección Electrónica Vial se realizará también al arrendatario a largo plazo que
conste en el Registro de Vehículos, con carácter previo a su inclusión.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, si el titular de la autorización es una persona
física sólo se le asignará una Dirección Electrónica Vial cuando lo solicite voluntariamente. En este
caso, todas las notificaciones se practicarán en esa Dirección Electrónica Vial conforme se establece
en el artículo 77, sin perjuicio del derecho que al interesado le reconoce el artículo 28.4 de la Ley
11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.
6. En la Dirección Electrónica Vial además se practicarán los avisos e incidencias relacionados con
las autorizaciones administrativas recogidas en esta Ley.
Artículo 67. Sanciones.
1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 100 euros; las graves con multa de
200 euros; y las muy graves con multa de 500 euros. No obstante, las infracciones consistentes en no
respetar los límites de velocidad se sancionarán en la cuantía prevista en el Anexo IV de esta Ley.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, en la imposición de sanciones deberá tenerse en
cuenta que:
a) La multa por la infracción prevista en el artículo 65.5.j) será el doble de la prevista para la
infracción originaria que la motivó, si es infracción leve, y el triple, si es infracción grave o muy
grave.
b) La infracción recogida en el artículo 65.5.h) se sancionará con multa de 6.000 euros.
c) Las infracciones recogidas en el artículo 65.6 se sancionarán con multa de entre 3.000 y
20.000 euros.
- 7 -
Asimismo, en el supuesto de la infracción recogida en el artículo 65.6.e) se podrá imponer la sanción
de suspensión de la correspondiente autorización por el período de un año. Durante el tiempo que
dure la suspensión su titular no podrá obtener otra autorización para las mismas actividades.
La realización de actividades durante el tiempo de suspensión de la autorización llevará aparejada
una nueva suspensión por un período de seis meses al cometerse el primer quebrantamiento, y de un
año si se produjese un segundo o sucesivos quebrantamientos.
3. En el supuesto de infracciones que impliquen detracción de puntos, el Agente denunciante tomará
nota de los datos del permiso de conducción y los remitirá al órgano sancionador competente que,
cuando la sanción sea firme, los comunicará juntamente con la sanción y la detracción de puntos
correspondiente al Registro de Conductores e Infractores.
4. Cuando el infractor no acredite su residencia legal en territorio español, el Agente denunciante
fijará provisionalmente la cuantía de la multa y, de no depositarse su importe, el conductor deberá
trasladar el vehículo e inmovilizarlo en el lugar indicado por el Agente denunciante. El depósito podrá
efectuarse mediante tarjeta de crédito, o en metálico en euros y, en todo caso, se tendrá en cuenta lo
previsto en el artículo 80 respecto a la posibilidad de reducción del 50 por ciento de la multa
inicialmente fijada.
Artículo 74. Denuncias.
1. Los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico deberán denunciar las
infracciones que observen cuando ejerzan funciones de vigilancia y control de la seguridad vial.
2. En las denuncias por hechos de circulación deberá constar, en todo caso:
a) La identificación del vehículo con el que se hubiese cometido la supuesta infracción.
b) La identidad del denunciado, si fuere conocida.
c) Una descripción sucinta del hecho, con expresión del lugar o tramo, fecha y hora.
d) El nombre y domicilio del denunciante o, si fuera un Agente de la Autoridad, su número de
identificación profesional.
3. En las denuncias que los Agentes de la Autoridad notifiquen en el acto al denunciado deberá
constar, además, a efectos de lo dispuesto en el artículo 73.2:
a) La infracción presuntamente cometida, la sanción que pudiera corresponder y el número de
puntos cuya pérdida lleve aparejada la infracción, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
b) El órgano competente para imponer la sanción y la norma que le atribuye tal competencia.
c) Si el denunciado procede al abono de la sanción en el acto deberá señalarse, además, la
cantidad abonada y las consecuencias derivadas del pago de la sanción previstas en el
artículo 80.
d) En el caso de que no se proceda al abono en el acto de la sanción, deberá indicarse que
dicha denuncia inicia el procedimiento sancionador y que dispone de un plazo de veinte días
naturales para efectuar el pago, con la reducción y las consecuencias establecidas en el
artículo 80, o para formular las alegaciones y proponer las pruebas que estime convenientes.
En este caso, se indicarán los lugares, oficinas o dependencias donde puede presentarlas.
- 8 -
e) Si en el plazo señalado en el párrafo anterior no se hubiesen formulado alegaciones o no
se hubiese abonado la multa, se indicará que el procedimiento se tendrá por concluido el día
siguiente a la finalización de dicho plazo, conforme se establece en el artículo 81.5.
f) El domicilio que, en su caso, indique el interesado a efectos de notificaciones. Este
domicilio no se tendrá en cuenta si el denunciado tuviese asignada una Dirección Electrónica
Vial, ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 28.4 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.
4. En las denuncias por hechos ajenos a la circulación se especificarán todos los datos necesarios
para su descripción.
Artículo 75. Valor probatorio de las denuncias de los Agentes de la
Autoridad.
Las denuncias formuladas por los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico
darán fe, salvo prueba en contrario, de los hechos denunciados y de la identidad de quienes los
hubieran cometido, así como, en su caso, de la notificación de la denuncia, sin perjuicio del deber de
aquéllos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado.
Artículo 76. Notificación de la denuncia.
1. Las denuncias se notificarán en el acto al denunciado.
2. No obstante, la notificación podrá efectuarse en un momento posterior siempre que se dé alguna
de las siguientes circunstancias:
a) Que la denuncia se formule en circunstancias en que la detención del vehículo pueda
originar un riesgo para la circulación. En este caso, el Agente deberá indicar los motivos
concretos que la impiden.
b) Que la denuncia se formule estando el vehículo estacionado, cuando el conductor no esté
presente.
c) Que la autoridad sancionadora haya tenido conocimiento de los hechos a través de medios
de captación y reproducción de imágenes que permitan la identificación del vehículo.
Artículo 77. Práctica de la notificación de las denuncias.
1. Las Administraciones con competencias sancionadoras en materia de tráfico notificarán las
denuncias que no se entreguen en el acto y las demás notificaciones a que dé lugar el procedimiento
sancionador en la Dirección Electrónica Vial.
En el caso de que el denunciado no la tuviese, la notificación se efectuará en el domicilio que
expresamente hubiese indicado para el procedimiento, y en su defecto, en el domicilio que figure en
los Registros de la Dirección General de Tráfico.
2. El sistema de notificación en la Dirección Electrónica Vial permitirá acreditar la fecha y hora en que
se produzca la puesta a disposición del denunciado del acto objeto de notificación, así como el
acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los
efectos legales.
- 9 -
Si existiendo constancia de la recepción de la notificación en la Dirección Electrónica Vial,
transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que aquélla ha sido
rechazada, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o
material del acceso. El rechazo se hará constar en el expediente sancionador, especificándose las
circunstancias del intento de notificación, y se tendrá por efectuado el trámite, continuándose el
procedimiento.
3. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en
el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se
encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.
Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se anotará esta circunstancia en el expediente
sancionador, junto con el día y la hora en que se intentó, y se practicará de nuevo dentro de los tres
días siguientes. Si tampoco fuera posible la entrega, se dará por cumplido el trámite, procediéndose a
la publicación en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico (TESTRA).
Si estando el interesado en el domicilio rechazase la notificación, se hará constar en el expediente
sancionador, especificándose las circunstancias del intento de notificación, teniéndose por efectuado
el trámite y continuándose el procedimiento.
Si el resultado de la notificación es que el interesado es desconocido en el domicilio al cual se dirigió
la misma, la Administración procederá a la publicación en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico
(TESTRA).
Artículo 78. Notificaciones en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico
(TESTRA).
1. Las notificaciones que no puedan efectuarse en la Dirección Electrónica Vial o en el domicilio
indicado, se practicarán en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico (TESTRA). Transcurrido el
período de veinte días naturales desde que la notificación se hubiese publicado en el TESTRA se
entenderá que ésta ha sido practicada, dándose por cumplido dicho trámite y continuándose con el
procedimiento.
2. El Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico será gestionado por la Dirección General de Tráfico. La
práctica de la notificación en el mismo se efectuará en los términos que se determinen por Orden del
Ministro del Interior.
Artículo 79. Clases de procedimientos sancionadores.
1. Notificada la denuncia, el denunciado dispondrá de un plazo de quince días naturales para realizar
el pago voluntario con reducción de la sanción de multa, o para formular las alegaciones y proponer o
aportar las pruebas que estime oportunas.
Si efectúa el pago de la multa en las condiciones indicadas en el párrafo anterior, se seguirá el
procedimiento sancionador abreviado y, en caso de no hacerlo, el procedimiento sancionador
ordinario.
- 10 -
2. El procedimiento sancionador abreviado no será de aplicación a las infracciones previstas en el
artículo 65, apartados 5. h), j) y 6.
3. El incumplimiento de la obligación de asegurar el vehículo que se establece en el texto refundido
de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación Vial, aprobado por Real Decreto
Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, podrá sancionarse conforme a uno de los dos procedimientos
sancionadores que se establecen en esta Ley.
4. Además de en los registros, oficinas y dependencias previstos en el apartado cuarto del artículo 38
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, las alegaciones, escritos y recursos que se deriven de los
procedimientos sancionadores en materia de tráfico podrán presentarse en los registros, oficinas y
dependencias expresamente designados en la correspondiente denuncia o resolución sancionadora.
Cuando se presenten en los registros, oficinas o dependencias no designados expresamente, éstos
los remitirán a los órganos competentes en materia de tráfico a la mayor brevedad posible.
Artículo 80. Procedimiento sancionador abreviado.
Una vez realizado el pago voluntario de la multa, ya sea en el acto de entrega de la denuncia o dentro
del plazo de quince días naturales contados desde el día siguiente al de su notificación, se tendrá por
concluido el procedimiento sancionador con las siguientes consecuencias:
a) La reducción del 50 por ciento del importe de la sanción de multa.
b) La renuncia a formular alegaciones. En el caso de que fuesen formuladas se tendrán por no
presentadas.
c) La terminación del procedimiento, sin necesidad de dictar resolución expresa, el día en que se
realice el pago.
d) El agotamiento de la vía administrativa siendo recurrible únicamente ante el orden jurisdiccional
contencioso-administrativo.
e) El plazo para interponer el recurso contencioso- administrativo se iniciará el día siguiente a aquél
en que tenga lugar el pago.
f) La firmeza de la sanción en la vía administrativa desde el momento del pago, produciendo plenos
efectos desde el día siguiente.
g) La sanción no computará como antecedente en el Registro de Conductores e Infractores, siempre
que se trate de infracciones graves que no lleven aparejada pérdida de puntos.
Artículo 81. Procedimiento sancionador ordinario.
1. Notificada la denuncia, el interesado dispondrá de un plazo de quince días naturales para formular
las alegaciones que tenga por conveniente y proponer o aportar las pruebas que estime oportunas.
2. En el supuesto de que no se hubiese producido la detención del vehículo, el titular, el arrendatario
a largo plazo o el conductor habitual, en su caso, dispondrán de un plazo de quince días naturales
para identificar al conductor responsable de la infracción contra el que se iniciará el procedimiento
sancionador. Esta identificación se efectuará por medios telemáticos si la notificación se hubiese
efectuado a través de la Dirección Electrónica Vial.
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3. Si las alegaciones formuladas aportasen datos nuevos o distintos de los constatados por el Agente
denunciante, y siempre que se estime necesario por el instructor, se dará traslado de aquéllas al
Agente para que informe en el plazo de quince días naturales.
En todo caso, el instructor podrá acordar que se practiquen las pruebas que estime pertinentes para
la averiguación y calificación de los hechos y para la determinación de las posibles responsabilidades.
La denegación de la práctica de las pruebas deberá ser motivada, dejando constancia en el
expediente sancionador.
4. Concluida la instrucción del procedimiento, el órgano instructor elevará propuesta de resolución al
órgano competente para sancionar para que dicte la resolución que proceda. Únicamente se dará
traslado de la propuesta al interesado, para que pueda formular nuevas alegaciones en el plazo de
quince días naturales, si figuran en el procedimiento o se hubiesen tenido en cuenta en la resolución
otros hechos u otras alegaciones y pruebas diferentes a las aducidas por el interesado.
5. Si el denunciado no formula alegaciones ni abona el importe de la multa en el plazo de quince días
naturales siguientes al de la notificación de la denuncia, esta surtirá el efecto de acto resolutorio del
procedimiento sancionador. En este supuesto, la sanción podrá ejecutarse transcurridos treinta días
naturales desde la notificación de la denuncia.
Lo dispuesto anteriormente será de aplicación únicamente cuando se trate de:
a) Infracciones leves.
b) Infracciones graves que no detraigan puntos.
c) Infracciones graves y muy graves cuya notificación se efectuase en el acto de la denuncia.
La terminación del procedimiento pone fin a la vía administrativa y la sanción se podrá ejecutar desde
el día siguiente al transcurso de los treinta días antes indicados.
Artículo 87. Limitaciones de disposición en las autorizaciones
administrativas.
El titular de un permiso o licencia de conducción no podrá efectuar ningún trámite relativo a los
vehículos de los que fuese titular en el Registro de Vehículos cuando figurasen como impagadas en
su historial de conductor cuatro sanciones firmes en vía administrativa por infracciones graves o muy
graves.
El titular de un vehículo no podrá efectuar ningún trámite relativo al mismo cuando figurasen como
impagadas en el historial del vehículo cuatro sanciones firmes en vía administrativa por infracciones
graves o muy graves.
Queda exceptuado de lo dispuesto en los párrafos anteriores el trámite de baja temporal o definitiva
de vehículos.
Artículo 90. Cobro de multas.
1. Las multas que no hayan sido abonadas durante el procedimiento deberán hacerse efectivas
dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de la firmeza de la sanción.
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2. Vencido el plazo de ingreso establecido en el apartado anterior sin que se hubiese satisfecho la
multa, su exacción se llevará a cabo por el procedimiento de apremio. A tal efecto, será título
ejecutivo la providencia de apremio notificada al deudor, expedida por el órgano competente de la
Administración gestora.
3. Cuando las sanciones hayan sido impuestas por la Administración del Estado, los órganos y
procedimientos de la recaudación ejecutiva serán los establecidos en el Reglamento General de
Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, y demás normas de aplicación.
En los demás casos, serán los establecidos en la legislación aplicable según las Autoridades que las
hayan impuesto.
Artículo 92. Prescripción y caducidad.
1. El plazo de prescripción de las infracciones previstas en esta Ley será de tres meses para las
infracciones leves y de seis meses para las infracciones graves y muy graves.
El plazo de prescripción comenzará a contar a partir del mismo día en que los hechos se hubieran
cometido.
2. La prescripción se interrumpe por cualquier actuación administrativa de la que tenga conocimiento
el denunciado o esté encaminada a averiguar su identidad o domicilio y se practique con otras
Administraciones, Instituciones u Organismos. También se interrumpe por la notificación efectuada de
acuerdo con los artículos 76, 77 y 78.
El plazo de prescripción se reanudará si el procedimiento se paraliza durante más de un mes por
causa no imputable al denunciado.
3. Si no se hubiera producido la resolución sancionadora transcurrido un año desde la iniciación del
procedimiento, se producirá su caducidad y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de
cualquier interesado o de oficio por el órgano competente para dictar resolución.
Cuando la paralización del procedimiento se hubiera producido a causa del conocimiento de los
hechos por la jurisdicción penal, el plazo de caducidad se suspenderá y, una vez haya adquirido
firmeza la resolución judicial, se reanudará el cómputo del plazo de caducidad por el tiempo que
restaba en el momento de acordar la suspensión.
4. El plazo de prescripción de las sanciones consistentes en multa pecuniaria será de cuatro años y,
el de las demás sanciones, será de un año, computados desde el día siguiente a aquél en que
adquiera firmeza en vía administrativa la sanción.
El cómputo y la interrupción del plazo de prescripción del derecho de la Administración para exigir el
pago de las sanciones consistentes en multa pecuniaria se regirán por lo dispuesto en la Ley General
Tributaria.
Artículo 93. Anotación y cancelación.
1. Las sanciones graves y muy graves deberán ser comunicadas al Registro de Conductores e
Infractores por la Autoridad que la hubiera impuesto en el plazo de los quince días naturales
siguientes a su firmeza en vía administrativa.
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2. Las autoridades judiciales comunicarán al Registro de Conductores e Infractores, en el plazo de los
quince días naturales siguientes a su firmeza, las penas de privación del derecho a conducir
vehículos a motor y ciclomotores que impongan por sentencias por la comisión de delitos o faltas
contra la seguridad vial.
3. En el Registro de Vehículos quedarán reflejadas las sanciones firmes graves y muy graves en las
que un vehículo tanto matriculado en España como en el extranjero estuviese implicado y el impago
de las mismas, en su caso. Estas anotaciones formarán parte del historial del vehículo.
4. Las anotaciones se cancelarán de oficio, a efectos de antecedentes, una vez transcurridos tres
años desde su total cumplimiento o prescripción.».
Reglamento General de Conductores
Artículo 76 El Registro de Conductores e Infractores
1. El Registro de conductores e infractores a que se refiere el artículo 5.h) del texto articulado de la
Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, será llevado y gestionado por la
Dirección General de Tráfico.
2. En el Registro de conductores e infractores se recogerán y gestionarán de forma automatizada los
datos de carácter personal de los solicitantes y titulares de autorizaciones administrativas para
conducir, así como su comportamiento y sanciones por hechos relacionados con el tráfico y la
seguridad vial, con la finalidad de controlar el cumplimiento por los titulares de las autorizaciones
administrativas para conducir de las exigencias previstas por la normativa vigente.
3. El titular del órgano responsable del Registro o fichero automatizado adoptará las medidas de
gestión y organización que sean necesarias para asegurar, en todo caso, la confidencialidad,
seguridad e integridad de los datos automatizados de carácter personal existentes en el Registro y su
uso para las finalidades para las que fueron recogidos.
4. Serán de aplicación al Registro las medidas de seguridad de nivel alto previstas en el Reglamento
de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, aprobado por Real Decreto 1720/2007,
de 21 de diciembre.
Artículo 77 Datos que han de figurar en el Registro
En el Registro de conductores e infractores figurarán los siguientes datos:
a) Nombre, apellidos, nacionalidad y domicilio del titular de la autorización, el Número de su
Documento Nacional de Identidad si es español o, en su caso, el Número de Identidad de Extranjero.
b) Fecha, lugar de nacimiento y sexo del titular de la autorización.
c) Clases de permiso o licencia de conducción y otras autorizaciones administrativas o documentos
necesarios para conducir o relacionados con la conducción.
d) Condición de profesional de la enseñanza de la conducción, de formador o de psicólogo - formador
en cursos de sensibilización y reeducación vial.
e) Historial y resultados de las distintas pruebas de aptitud realizadas para obtener autorizaciones
administrativas para conducir.
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f) Historial, menciones y períodos de vigencia de las distintas autorizaciones o documentos que
autoricen a conducir.
g) Menciones, incidencias, restricciones y limitaciones relacionadas con la propia autorización, la
persona titular de ésta, el vehículo o la circulación.
h) Identificación del servicio sanitario o centro de reconocimiento que realizó la exploración del
conductor y emitió el correspondiente informe de aptitud psicofísica, así como el resultado final de
dicho informe.
i) Condenas judiciales que afecten a la autorización administrativa para conducir y las sanciones
administrativas que sean firmes impuestas por infracciones graves y muy graves.
j) Nulidad o lesividad, pérdida de vigencia, procesos y sentencias de anulación, medidas cautelares
adoptadas y, en su caso, la intervención de las autorizaciones administrativas para conducir.
k) Crédito de puntos de que se dispone.
l) Resultado del curso de sensibilización y reeducación vial y fecha de realización del mismo.
m) Fecha de la resolución denegando el canje solicitado, con indicación del Estado que haya
expedido el permiso.
n) Otras incidencias relacionadas con las autorizaciones administrativas para conducir.
Artículo 78 Tratamiento y cesión de datos
1. El tratamiento y la cesión de los datos contenidos en el Registro se someterán a lo dispuesto en la
Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y su
Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.
2. Los datos del Registro, que en ningún caso tendrá carácter público, únicamente serán objeto de
cesión cuando así lo autorice una norma con rango de Ley.
En particular, la cesión a otras Administraciones Públicas sólo podrá tener lugar cuando las mismas
ejerzan competencias sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial o cuando la
cesión se realice en el marco de la normativa estatal o autonómica reguladora de la función
estadística pública.
Artículo 79 Derechos de los interesados
1. Los interesados podrán ejercitar ante el Registro los derechos de acceso, rectificación, cancelación
u oposición previstos en las normas vigentes en materia de protección de datos.
2. La Dirección General de Tráfico podrá facilitar al interesado la consulta de todo o parte del
contenido del Registro, y, en particular, de su saldo de puntos, a través de medios telemáticos. En
este caso, se adoptarán las medidas que permitan garantizar la identidad del afectado, tales como la
remisión al mismo de una clave de acceso.
Enlace de DGT que hay en el curso: Dirección Electrónica Vial
Todavía no están
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TEMA 2. De las autorizaciones administrativas para
conducir
Reglamento General de Conductores
Artículo 1 El permiso y la licencia de conducción
1. La conducción de vehículos de motor y ciclomotores por las vías y terrenos a que se refiere el
artículo 2 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad
Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, exigirá haber obtenido
previamente el permiso o la licencia de conducción, sin perjuicio de las habilitaciones
complementarias que, además, en su caso, sean necesarias.
2. Los permisos y licencias de conducción son de otorgamiento y contenido reglados y su concesión
quedará condicionada a la verificación de que los conductores reúnen los requisitos de aptitud
psicofísica y los conocimientos, habilidades, aptitudes y comportamientos exigidos para su obtención
que se determinan en este reglamento.
3. Cuando sea necesario, los permisos y licencias de conducción se podrán sustituir provisionalmente
por autorizaciones temporales, las cuales surtirán idénticos efectos a los del permiso o licencia de
conducción al que sustituyan.
4. Ninguna persona podrá ser titular de más de un permiso o de una licencia de conducción expedido
por un Estado miembro de la Unión Europea o por un Estado parte del Acuerdo sobre el Espacio
Económico Europeo.
En el supuesto de que alguna persona esté en posesión de más de un permiso de conducción, le
será retirado el que proceda en función de las circunstancias concurrentes, para su anulación, si está
expedido en España, o para su remisión a las autoridades del Estado que lo hubiera expedido.
Artículo 2 Competencia para expedir los permisos y las licencias de
conducción
Los permisos y licencias de conducción, así como las autorizaciones administrativas que
provisionalmente los sustituyan, serán expedidos por las Jefaturas Provinciales de Tráfico, con
excepción de los que autorizan a conducir vehículos de las Fuerzas Armadas o de la Dirección
General de Policía y de la Guardia Civil.
Asimismo, será expedido por las Jefaturas Provinciales de Tráfico el permiso internacional para
conducir regulado en la sección 2.ª del capítulo III del título I.
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Artículo 3 Deberes de los titulares de un permiso o de una licencia de
conducción
1. El titular de un permiso o de una licencia de conducción, así como de cualquier otra autorización o
documento que habilite para conducir, deberá hacerlo con sujeción a las menciones, adaptaciones,
restricciones y otras limitaciones respecto de las personas, vehículos o de circulación que, en su
caso, figuren en el permiso o licencia de conducción, de forma codificada según se determina en el
anexo I.
2. El conductor de un vehículo queda obligado a estar en posesión y llevar consigo su permiso o
licencia de conducción, así como cualquier otro documento o autorización que, de acuerdo con la
normativa vigente, necesite para poder conducir. Estos documentos deberán ser válidos, estar
vigentes y se deberán exhibir ante los agentes de la autoridad que lo soliciten.
Artículo 4 Clases de permiso de conducción y edad requerida para
obtenerlo
1. Todas las clases de permiso de conducción de las que sea titular una persona deberán constar en
un único documento con expresión de las categorías de vehículos cuya conducción autorizan.
2. El permiso de conducción será de las siguientes clases:
a) El permiso de conducción de la clase AM autoriza para conducir ciclomotores de dos o tres ruedas
y cuatriciclos ligeros, aunque podrá estar limitado a la conducción de ciclomotores de tres ruedas y
cuatriciclos ligeros. La edad mínima para obtenerlo será de quince años cumplidos. No obstante,
hasta los dieciocho años cumplidos no autorizará a conducir los correspondientes vehículos cuando
transporten pasajeros.
b) El permiso de conducción de la clase A1 autoriza para conducir motocicletas con una cilindrada
máxima de 125cm³, una potencia máxima de 11kW y una relación potencia/peso máxima de
0,1kW/kg y triciclos de motor cuya potencia máxima no exceda de 15kW. La edad mínima para
obtenerlo será de dieciséis años cumplidos.
c) El permiso de conducción de la clase A2 autoriza para conducir motocicletas con una potencia
máxima de 35kW y una relación potencia/peso máxima de 0,2kW/kg y no derivadas de un vehículo
con más del doble de su potencia. La edad mínima para obtenerlo será de dieciocho años cumplidos.
d) El permiso de conducción de la clase A autoriza para conducir motocicletas y triciclos de motor. La
edad mínima para obtenerlo será de veinte años cumplidos pero hasta los veintiún años cumplidos no
autorizará a conducir triciclos de motor cuya potencia máxima exceda de 15kW.
e) El permiso de conducción de la clase B autoriza para conducir los siguientes vehículos:
Automóviles cuya masa máxima autorizada no exceda de 3.500kg que estén diseñados y construidos
para el transporte de no más de ocho pasajeros además del conductor. Dichos automóviles podrán
llevar enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada no exceda de 750kg.
Conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo tractor de los que autoriza a conducir
el permiso de la clase B y un remolque cuya masa máxima autorizada exceda de 750kg, siempre que
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la masa máxima autorizada del conjunto no exceda de 4.250kg, sin perjuicio de las disposiciones que
las normas de aprobación de tipo establezcan para estos vehículos.
Triciclos y cuatriciclos de motor.
La edad mínima para obtenerlo será de dieciocho años cumplidos. No obstante, hasta los veintiún
años cumplidos no autorizará a conducir triciclos de motor cuya potencia máxima exceda de 15 kW.
f) El permiso de conducción de la clase BTP, que sólo tiene validez dentro del territorio nacional,
autoriza para conducir vehículos prioritarios cuando circulen en servicio urgente, vehículos que
realicen transporte escolar cuando transporten escolares y vehículos destinados al transporte público
de viajeros en servicio de tal naturaleza, todos ellos con una masa máxima autorizada no superior a
3500 kg, y cuyo número de asientos, incluido el del conductor, no exceda de nueve. La edad mínima
para obtenerlo será de dieciocho años cumplidos.
g) El permiso de conducción de la clase B + E autoriza para conducir conjuntos de vehículos
acoplados compuestos por un vehículo tractor de los que autoriza a conducir el permiso de la clase B
y un remolque o semirremolque cuya masa máxima autorizada no exceda de 3500 kg, sin perjuicio de
las disposiciones que las normas de aprobación de tipo establezcan para estos vehículos. La edad
mínima para obtenerlo será de dieciocho años cumplidos.
h) El permiso de conducción de la clase C1 autoriza para conducir automóviles distintos de los que
autoriza a conducir el permiso de las clases D1 o D, cuya masa máxima autorizada exceda de 3500
kg y no sobrepase los 7500 kg, diseñados y construidos para el transporte de no más de ocho
pasajeros además del conductor. Dichos automóviles podrán llevar enganchado un remolque cuya
masa máxima autorizada no exceda de 750 kg. La edad mínima para obtenerlo será de dieciocho
años cumplidos.
i) El permiso de conducción de la clase C1 + E autoriza para conducir los siguientes vehículos:
Conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo tractor de los que autoriza a conducir
el permiso de la clase C1 y un remolque o semirremolque cuya masa máxima autorizada exceda de
750 kg, siempre que la masa máxima autorizada del conjunto así formado no exceda de 12.000 kg,
sin perjuicio de las disposiciones que las normas de aprobación de tipo establezcan para estos
vehículos.
Conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo tractor de los que autoriza a conducir
el permiso de la clase B y un remolque o semirremolque cuya masa máxima autorizada exceda de
3.500 kg, siempre que la masa máxima autorizada del conjunto no exceda de 12.000 kg, sin perjuicio
de las disposiciones que las normas de aprobación de tipo establezcan para estos vehículos.
La edad mínima para obtenerlo será de dieciocho años cumplidos.
j) El permiso de conducción de la clase C autoriza para conducir automóviles distintos de los que
autoriza a conducir el permiso de las clases D1 o D, cuya masa máxima autorizada exceda de 3500
kg que estén diseñados y construidos para el transporte de no más de ocho pasajeros además del
conductor. Dichos automóviles podrán llevar enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada
no exceda de 750 kg. La edad mínima para obtenerlo será de veintiún años cumplidos.
k) El permiso de conducción de la clase C + E autoriza para conducir conjuntos de vehículos
acoplados compuestos por un vehículo tractor de los que autoriza a conducir el permiso de la clase C
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y un remolque o semirremolque cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kg, sin perjuicio de las
disposiciones que las normas de aprobación de tipo establezcan para estos vehículos. La edad
mínima para obtenerlo será de veintiún años cumplidos.
l) El permiso de conducción de la clase D1 autoriza para conducir automóviles diseñados y
construidos para el transporte de no más de dieciséis pasajeros además del conductor y cuya
longitud máxima no exceda de ocho metros. Dichos automóviles podrán llevar enganchado un
remolque cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kg. La edad mínima para obtenerlo será
de veintiún años cumplidos.
m) El permiso de conducción de la clase D1 + E autoriza para conducir conjuntos de vehículos
acoplados compuestos por un vehículo tractor de los que autoriza a conducir el permiso de la clase
D1 y un remolque cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kg, sin perjuicio de las disposiciones
que las normas de aprobación de tipo establezcan para estos vehículos. La edad mínima para
obtenerlo será de veintiún años cumplidos.
n) El permiso de conducción de la clase D autoriza para conducir automóviles diseñados y
construidos para el transporte de más de ocho pasajeros además del conductor. Dichos automóviles
podrán llevar enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kg. La edad
mínima para obtenerlo será de veinticuatro años cumplidos.
ñ) El permiso de conducción de la clase D + E autoriza para conducir conjuntos de vehículos
acoplados compuestos por un vehículo tractor de los que autoriza a conducir el permiso de la clase D
y un remolque cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kg, sin perjuicio de las disposiciones
que las normas de aprobación de tipo establezcan para estos vehículos. La edad mínima para
obtenerlo será de veinticuatro años cumplidos.
3. Para la conducción profesional de los vehículos que autoriza a conducir el permiso de las clases
C1, C1+E, C, C +E, D1, D1 +E, D o D+E, deberán cumplirse, además de los requisitos exigidos en
este artículo, los establecidos en el Real Decreto 1032/2007, de 20 de julio, por el que se regula la
cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados
al transporte por carretera.
Artículo 5 Condiciones de expedición de los permisos de conducción
1. La expedición de los permisos de conducción que a continuación se indican estará supeditada a
las condiciones siguientes:
a) El permiso de la clase A sólo podrá expedirse a conductores que ya sean titulares de un permiso
en vigor de la clase A2 con, al menos, dos años de antigüedad.
b) El permiso de las clases C1, C, D1 y D sólo podrá expedirse a conductores que ya sean titulares
de un permiso en vigor de la clase B.
c) El permiso de las clases BTP y B + E, C1 + E, C + E, D1 + E y D + E sólo podrá expedirse a
conductores que ya sean titulares de un permiso en vigor de las clases B, C1, C, D1 o D,
respectivamente.
2. La obtención de los permisos de conducción que a continuación se indican implicará la concesión
de los siguientes:
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a) La del permiso de la clase A1 implica la concesión del de la clase AM.
b) La del permiso de la clase A2 implica la concesión del de la clase A1.
c) La del permiso de las clases C y D implica la concesión del de las clases C1 y D1,
respectivamente.
d) La del permiso de las clases C1 + E, C + E, D1 + E o D + E implica la concesión del de la clase B +
E.
e) La del permiso de la clase C + E implica la concesión del de la clase C1 + E.
f) La del permiso de la clase C + E implica la concesión del de la clase D + E cuando su titular posea
el de la clase D.
g) La del permiso de las clases C1 y D1 implica la concesión del de la clase BTP.
h) La del permiso de la clase D+E implica la concesión del de la clase D1+E.
3. Para obtener el permiso de la clase A2, el aspirante deberá superar las pruebas de control de
conocimientos y de control de aptitudes y comportamientos que se indican en los artículos 47 a 49.
Esta autorización podrá también obtenerse si el aspirante es titular de permiso de conducción de la
clase A1 con una experiencia mínima de dos años en la conducción de las motocicletas que autoriza
a conducir dicho permiso, y supera la prueba de control de aptitudes y comportamientos que se indica
en el artículo 49.2. Esta prueba podrá sustituirse por la superación de una formación en los términos
que se establezcan mediante Orden del Ministro del Interior.
4. Para obtener el permiso de la clase A, el aspirante, además de ser titular de un permiso de
conducción de la clase A2 con una experiencia mínima de dos años en la conducción de las
motocicletas que autoriza a conducir dicho permiso, deberá superar una formación en los términos
que se establezcan mediante Orden del Ministro del Interior.
5. Para conducir un conjunto formado por un vehículo tractor de la categoría B y un remolque cuya
masa máxima autorizada sea superior a 750 kg, en el caso de que el conjunto así formado exceda de
3.500 kg, será necesario superar la prueba de control de aptitudes y comportamientos que se indica
en los artículos 48.2 y 49.2. Esta prueba podrá sustituirse por la superación de una formación en los
términos que se establezcan mediante Orden del Ministro del Interior.
6. Para obtener el permiso de la clase BTP, será necesario tener una experiencia, durante al menos
un año, en la conducción de vehículos que autoriza el permiso de clase B y superar la prueba de
control de conocimientos específicos que se indica en el artículo 47.1.
Los que no posean esa experiencia, además de dicha prueba deberán acreditar haber realizado un
curso y completado una formación específica en un centro autorizado, ajustada a los contenidos que
se indican en el anexo V, así como superar la prueba de control de aptitudes y comportamientos que
se indica en el artículo 49.2.
Para poder ser autorizado, el titular del centro de formación de conductores interesado en impartir los
cursos deberá solicitarlo de la Jefatura Provincial de Tráfico acompañando la programación razonada
y detallada de éstos, con expresión de las evaluaciones parciales y finales a realizar para comprobar
los conocimientos y aptitudes, el personal docente y el material didáctico del que dispone, indicando
asimismo los vehículos a utilizar y, en su caso, la sección que los impartirá.
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7. El permiso de las clases B, BTP, B + E, C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D y D + E no autoriza a
conducir motocicletas con o sin sidecar. No obstante, las personas que estén en posesión del
permiso de la clase B en vigor, con una antigüedad superior a tres años, podrán conducir dentro del
territorio nacional las motocicletas cuya conducción autoriza el permiso de la clase A1.
En el supuesto de que el permiso de la clase B en vigor, con una antigüedad superior a tres años,
esté sometido a adaptaciones, restricciones u otras limitaciones en personas, vehículos o de
circulación, para poder conducir dentro del territorio nacional las motocicletas cuya conducción
autoriza el permiso de la clase A1, deberán hacerse constar previamente por la Jefatura Provincial de
Tráfico en el permiso las adaptaciones o restricciones que correspondan.
8. Para conducir vehículos especiales no agrícolas o sus conjuntos cuya velocidad máxima
autorizada no exceda de 40 km/h, y su masa máxima autorizada no exceda de 3.500 kg, se requerirá
permiso de la clase B. Si excede de cualquiera de estos límites, se requerirá el permiso de
conducción que corresponda a su masa máxima autorizada.
Para conducir vehículos especiales no agrícolas o sus conjuntos que transporten personas se
requerirá permiso de la clase B cuando el número de personas transportadas, incluido el conductor,
no exceda de nueve, de la clase D1 cuando exceda de nueve y no exceda de diecisiete y de la clase
D cuando exceda de diecisiete.
9. Los vehículos especiales agrícolas autopropulsados o sus conjuntos cuya masa o dimensiones
máximas autorizadas no excedan de los límites establecidos en la reglamentación de vehículos para
los vehículos ordinarios, se podrán conducir con el permiso de la clase B, o con la licencia de
conducción a que se refiere el artículo 6.1.b).
Para conducir vehículos especiales agrícolas autopropulsados o sus conjuntos, que tengan una masa
o dimensiones máximas autorizadas superiores a las indicadas en el párrafo anterior o cuya velocidad
máxima por construcción exceda de 45 km/h, se requerirá permiso de la clase B en todo caso.
10. Los ciclomotores también se podrán conducir con permiso de la clase B.
11. Los vehículos para personas de movilidad reducida se podrán conducir con permiso de las clases
A1 y B o con la licencia de conducción a que se refiere el artículo 6.1 párrafo a).
12. Para conducir trolebuses se requerirá el permiso exigido para la conducción de autobuses.
Artículo 6 Clases de licencia de conducción y edad requerida para
obtenerla
1. La licencia de conducción, teniendo en cuenta los vehículos cuya conducción autoriza, será de las
siguientes clases:
a) Para conducir vehículos para personas de movilidad reducida.
La edad mínima para obtenerla será de catorce años cumplidos. No obstante, hasta los dieciséis
años cumplidos no autorizará a transportar pasajeros en el vehículo.
No se exigirá esta licencia a quien sea titular de un permiso de conducción de las clases A1 o B en
vigor y en el caso de que su titular obtenga un permiso de alguna de estas clases, la licencia de
conducción dejará de ser válida.
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b) Para conducir vehículos especiales agrícolas autopropulsados y sus conjuntos cuya masa o
dimensiones máximas autorizadas no excedan de los límites establecidos para los vehículos
ordinarios o cuya velocidad máxima por construcción no exceda de 45 km/h.
La edad mínima para obtenerla será de dieciséis años cumplidos.
No se exigirá esta licencia a quien sea titular de un permiso de conducción de la clase B en vigor y en
el caso de que su titular obtenga un permiso de esta clase, la licencia de conducción dejará de ser
válida.
2. Si una persona fuera titular de más de una clase de licencia de conducción, todas ellas deberán
constar en un único documento.
Artículo 7 Requisitos para obtener un permiso o una licencia de
conducción
1. Para obtener un permiso o una licencia de conducción se requerirá:
a) En el caso de extranjeros, acreditar la situación de residencia normal o estancia por estudios en
España de, al menos, seis meses y haber cumplido la edad requerida.
b) No estar privado por resolución judicial del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores,
ni hallarse sometido a suspensión o intervención administrativa del permiso o licencia de conducción
que se posea.
c) Que haya transcurrido el plazo legalmente establecido, una vez declarada la pérdida de vigencia
del permiso o licencia de conducción del que fuera titular como consecuencia de la pérdida total de
los puntos asignados.
d) Reunir las aptitudes psicofísicas requeridas en relación con la clase del permiso o licencia de
conducción que se solicite.
e) Ser declarado apto por la Jefatura Provincial de Tráfico en las pruebas teóricas y prácticas que, en
relación con cada clase de permiso o licencia de conducción, se determinan en el título II.
f) No ser titular de un permiso de conducción de igual clase expedido en otro Estado miembro de la
Unión Europea o en otro Estado parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, ni haber
sido restringido, suspendido o anulado en otro Estado miembro el permiso de conducción que
poseyese.
2. Los que padezcan enfermedad o deficiencia orgánica o funcional que les incapacite para obtener
permiso o licencia de conducción de carácter ordinario podrán obtener un permiso o licencia de
conducción extraordinarios sujetos a las condiciones restrictivas que en cada caso procedan.
Artículo 8 Solicitud del permiso o de la licencia de conducción.
Documentación a presentar
1. La expedición del permiso o la licencia de conducción, se solicitará de la Jefatura Provincial de
Tráfico en la que se desee obtener, en el modelo oficial suscrito por el interesado, acompañando los
documentos que se indican en el anexo III.
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2. Si el solicitante es titular de un permiso o de una licencia de conducción, ya sea expedido en
España, en otro Estado miembro de la Unión Europea o en un Estado parte del Acuerdo sobre el
Espacio Económico Europeo, éste perderá su validez cuando su titular obtenga el permiso solicitado.
Dicho documento deberá ser entregado en la Jefatura Provincial de Tráfico con carácter previo a la
emisión del permiso y será, en su caso, remitido al Estado que lo hubiera expedido.
Artículo 10 Variación de datos
Cualquier variación de los datos que figuran en el permiso o licencia de conducción, así como la del
domicilio de su titular, deberá ser comunicada por éste dentro del plazo de quince días, contados
desde la fecha en que se produzca, a la Jefatura Provincial de Tráfico.
Artículo 11 Duplicados
1. Las Jefaturas Provinciales de Tráfico, previa solicitud de los interesados en el modelo oficial
suscrito por el interesado, podrán expedir duplicados del permiso o la licencia de conducción en caso
de sustracción, extravío o deterioro del original. También deberán expedir duplicados cuando los
titulares comuniquen haber variado los datos a que se refiere el artículo anterior.
2. A la solicitud de duplicado se acompañarán los documentos que se indican en el anexo III.
3. El titular de un permiso o licencia de conducción al que se le hubiera expedido duplicado por
sustracción o extravío deberá devolver el original de éste, cuando lo encuentre, a la Jefatura
Provincial de Tráfico que lo hubiere expedido.
4. La posesión del permiso o licencia original y de un duplicado de éstos dará lugar a la recogida
inmediata del original para su remisión a la Jefatura Provincial de Tráfico que, de resultar falsa la
causa alegada para obtener el duplicado, dará cuenta del hecho a la autoridad judicial por si pudiera
ser determinante de responsabilidad penal.
Artículo 12 Vigencia del permiso y de la licencia de conducción
1. El permiso de conducción de las clases BTP, C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D y D + E tendrá
un período de vigencia de cinco años mientras su titular no cumpla los sesenta y cinco años y de tres
años a partir de esa edad.
2. El permiso de las clases restantes y la licencia de conducción, cualquiera que sea su clase,
tendrán un período de vigencia de diez años mientras su titular no cumpla los sesenta y cinco años y
de cinco años a partir de esa edad.
3. El período de vigencia de las diversas clases de permiso y licencia de conducción señalado en los
apartados anteriores podrá reducirse si, al tiempo de su concesión o de la prórroga de su vigencia, se
comprueba que su titular padece enfermedad o deficiencia que, si bien de momento no impide
aquélla, es susceptible de agravarse.
4. El permiso o licencia de conducción cuya vigencia hubiese vencido no autoriza a su titular a
conducir y su utilización dará lugar a su intervención inmediata por la autoridad o sus agentes, que lo
remitirán a la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente.
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5. La vigencia del permiso y de la licencia de conducción, además, estará condicionada a que su
titular no haya perdido totalmente la asignación inicial de puntos.
6. Asimismo, con independencia de lo dispuesto en los apartados anteriores, la vigencia de los
permisos y las licencias de conducción estará subordinada a que su titular mantenga los requisitos
exigidos para su otorgamiento.
Artículo 13 Solicitud de prórroga de la vigencia
1. La vigencia de los permisos y licencias de conducción podrá ser prorrogada, por los períodos
respectivamente señalados en el artículo anterior, por las Jefaturas Provinciales de Tráfico, previa
solicitud de los interesados, en el modelo oficial establecido, y una vez hayan acreditado que
conservan las aptitudes psicofísicas exigidas para obtener el permiso o licencia de que se trate.
La prórroga de vigencia de un permiso de conducción de las clases correspondientes al grupo 2,
según la clasificación establecida en el artículo 45, implicará la de las autorizaciones del grupo 1 de
las que sea titular el interesado, por los plazos que a éstas correspondan.
La solicitud de prórroga de vigencia del permiso o licencia podrá presentarse con una antelación
máxima de tres meses a su fecha de caducidad, computándose desde esta última fecha el nuevo
período de vigencia de la autorización. En supuestos excepcionales debidamente justificados, se
podrá solicitar con una antelación mayor, computándose el nuevo período de vigencia en estos casos
desde la fecha en que se haya presentado la solicitud.
2. A la solicitud de modelo oficial, que deberá estar suscrita por el interesado, se acompañarán los
documentos que se indican en el anexo III.
3. El titular de un permiso o licencia de conducción caducados podrá solicitar su prórroga
acompañando los documentos a que se refiere el apartado anterior.
4. Los titulares de un permiso o licencia de conducción expedidos en España que en la fecha de
vencimiento de su vigencia se encuentren en el extranjero, bien en otro Estado miembro de la Unión
Europea o en un Estado parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo en los que no hayan
adquirido la residencia normal, o bien en un país tercero, podrán solicitar la prórroga de su vigencia
de cualquier Jefatura Provincial de Tráfico, en la forma y con los requisitos que se indican en el anexo
III.
Artículo 14 Actuación de la Jefatura Provincial de Tráfico
1. Serán competentes para la resolución de este procedimiento las Jefaturas Provinciales de Tráfico.
2. En todo caso, la privación por resolución judicial del derecho a conducir vehículos de motor y
ciclomotores, la declaración de pérdida de vigencia a que se refiere el artículo 37, la intervención,
medida cautelar o suspensión del permiso o licencia que se posea, tanto se hayan acordado en vía
judicial o administrativa, serán causa para denegar el trámite solicitado, que no procederá hasta que
se haya cumplido la pena o sanción, levantado la intervención o medida cautelar, o hayan
transcurrido los plazos o acreditado los requisitos legalmente establecidos, según el trámite de que se
trate.
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Novedades del permiso A
Orden INT/2323/2011, de 29 de julio, por la que se regula la formación para el acceso progresivo al permiso de conducción de la clase A
Hasta la entrada en vigor del Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto
818/2009, de 8 de mayo, para el acceso progresivo al permiso de conducción de la clase A, que
permite conducir toda clase de motocicletas sin limitación de potencia ni de relación potencia/peso,
bastaba con ser titular, con una antigüedad mínima de dos años, del permiso de la clase A limitado a
la conducción de motocicletas con una potencia no superior a 25 kilovatios y una relación
potencia/peso de hasta 0,16 kilovatios/kilogramo. Transcurrido ese plazo, la expedición del permiso
de la clase A sin limitación se producía de forma automática.
La experiencia en la aplicación de la normativa que permitía el acceso al permiso de conducción de la
clase A ilimitada, sin otra condición que una supuesta experiencia en la conducción de motocicletas
de la categoría inmediatamente inferior, no ha dado los resultados esperados, en términos de
seguridad vial, ni en España ni en los demás Estados miembros de la Unión Europea. Como regla
general, los conductores accedían a la conducción de las motocicletas de la categoría superior sin
haber recibido ninguna formación complementaria.
A fin de poner remedio a esta situación, la Directiva 2006/126/CE, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre el permiso de conducción, exige, para el acceso
progresivo al permiso de conducción de la clase A, complementar la experiencia en la conducción de
motocicletas de la categoría inferior con la necesidad de superar una prueba de control de aptitudes y
comportamientos o una formación específica.
En aplicación de la nueva normativa comunitaria, el Reglamento General de Conductores, por el que
se lleva a cabo la transposición de la citada Directiva al ordenamiento español, en su artículo 5.4
exige, para obtener el permiso de conducción de la clase A, además de ser titular de un permiso de la
clase inmediatamente inferior, la A2, con una experiencia mínima de dos años en la conducción de
las motocicletas que autoriza a conducir dicho permiso, superar una formación en los términos que se
establezcan por Orden del Ministro del Interior.
La presente orden tiene por objeto regular el contenido de la formación que permita a los titulares del
permiso de conducción de la clase A2, con una experiencia mínima de dos años en la conducción de
las motocicletas que autoriza a conducir dicho permiso, obtener el de la clase A, dando así
cumplimiento a la obligación impuesta a los Estados miembros en la Directiva 2006/126/CE, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, de aprobar y supervisar dicha
formación.
La referida formación consistirá en la realización de un curso cuyo contenido comprenderá un número
de horas de formación teórica, con especial incidencia en la concienciación y sensibilización para
conducir motocicletas sin limitación alguna de potencia ni de relación potencia/peso, y un número de
horas de prácticas de maniobras y de circulación, todo ello conforme a lo dispuesto en el anexo VI de
la citada Directiva.
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Esta orden ha sido sometida a informe del Consejo Superior de Seguridad Vial, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 8.3.e) del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a
Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
Artículo 1. Objeto.
La presente orden tiene por objeto regular los términos de la formación necesaria para la obtención
del permiso de conducción de la clase A, según determina el artículo 5.4 del Reglamento General de
Conductores, aprobado por el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo.
Artículo 2. Contenido y duración del curso de formación.
1. La formación consistirá en la realización de un curso que deberá ajustarse a lo dispuesto en la
presente orden y cuyo contenido será el que se establece en el anexo.
2. El curso tendrá una duración de 9 horas lectivas, distribuidas de la siguiente manera:
a) Conocimientos teóricos:
a.1) Teoría general: una hora y media.
a.2) Concienciación y sensibilización: una hora y media.
b) Prácticas:
b.1) Maniobras en circuito cerrado: cuatro horas.
b.2) Circulación en vías abiertas al tráfico general: dos horas.
3. Las prácticas se realizarán con motocicletas sin sidecar de cilindrada no inferior a 600 cm³ y
potencia no inferior a 40 kW.
Durante su realización los alumnos deberán llevar un equipo de protección compuesto de casco
integral, guantes, botas, cazadora y pantalón de motorista y las protecciones adecuadas, que podrán
estar integradas en el equipo. Además, en las prácticas de circulación en vías abiertas al tráfico
general los alumnos deberán ir provistos de un chaleco reflectante homologado, con la inscripción
«Prácticas» o la letra «P» en su espalda.
4. La formación práctica en circulación en vías abiertas al tráfico general se realizará una vez que el
aspirante haya completado satisfactoriamente la formación teórica y la formación práctica de
maniobras en circuito cerrado.
Artículo 3. Centros autorizados a impartir la formación.
La formación regulada en la presente orden podrá ser impartida por las escuelas particulares de
conductores autorizadas conforme a lo previsto en el Reglamento regulador de las escuelas
particulares de conductores, aprobado por el Real Decreto 1295/2003, de 17 de octubre, así como
por otros centros de formación en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
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Artículo 4. Comunicación de los cursos de formación.
1. Los centros deberán comunicar a la Jefatura Provincial de Tráfico en cuyo territorio estén
radicados, que van a impartir un curso de formación con, al menos, diez días hábiles de antelación al
inicio del mismo.
2. En la comunicación deberán indicarse:
a) Las fechas de inicio y finalización del curso, así como el lugar, los días y el horario en los que se
impartirán las clases teóricas y prácticas.
b) La relación de los alumnos que participarán en el curso, en la que deberá constar su nombre y
apellidos, así como el número de su documento nacional de identidad o número de identidad de
extranjero.
Cuando el alumno sea titular de un permiso de conducción expedido en un Estado miembro de la
Unión Europea distinto de España que no esté inscrito en el Registro de Conductores e Infractores de
la Dirección General de Tráfico, se hará constar esta circunstancia.
3. Una vez realizada la comunicación, el centro podrá iniciar la realización del curso en la fecha
establecida y para los alumnos indicados en la misma, salvo que, tras su comprobación por la
Jefatura Provincial de Tráfico, alguno de los alumnos no sea titular del permiso de conducción de la
clase A2 o no tenga la antigüedad exigida, en cuyo caso se comunicará al centro.
4. Cualquier cambio que afecte a los datos relacionados en los párrafos a) y b) del apartado 2, deberá
ser comunicado por el centro a la Jefatura Provincial de Tráfico en el momento en que se produzca y,
en todo caso, antes del inicio del curso.
Artículo 5. Certificado acreditativo de la realización del curso con aprovechamiento.
1. El centro expedirá y entregará a cada alumno que haya superado la formación un certificado, que
deberá estar firmado por su director o responsable, acreditativo de que ha realizado el curso con
aprovechamiento. El certificado deberá ser, asimismo, remitido a la Jefatura Provincial de Tráfico
correspondiente.
En el certificado deberán constar, al menos, los datos de identificación del centro y del alumno, los del
curso realizado, con indicación de las fechas de inicio y finalización del mismo.
2. El certificado de aprovechamiento, que tendrá validez en todo el territorio nacional, permitirá a su
titular solicitar la expedición del permiso de conducción de la clase A, conforme a lo previsto en el
Reglamento General de Conductores.
Disposición adicional única. Comunicación por medios electrónicos.
Las comunicaciones previstas en esta orden que deban realizar los centros a las Jefaturas
Provinciales de Tráfico podrán hacerse por medios electrónicos.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la
presente orden.
Disposición final primera. Título competencial.
Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución que atribuye
al Estado la competencia exclusiva en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
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La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado».
Madrid, 29 de julio de 2011.–El Ministro del Interior, Antonio Camacho Vizcaíno.
ANEXO: Contenido de los cursos de formación para el acceso
progresivo al permiso de conducción de la clase A.
Contenidos teóricos:
1. Teoría general:
a) Equipamiento mínimo de protección.
b) Conocimiento y estado del vehículo: sistemas de transmisión, diferencias en la conducción.
c) Control del acelerador y del freno: transferencia de pesos, diferencias entre freno delantero y
trasero, utilización correcta de los frenos.
d) Trazado de curvas.
e) Conducción con pasajero.
2. Concienciación y sensibilización:
a) Los accidentes de tráfico: La magnitud del problema, dinámica de un impacto con motocicleta y
consecuencias para las víctimas.
b) Actuación en caso de un accidente de tráfico.
c) Factores de riesgo: velocidad, alcohol, drogas, enfermedades y fármacos, el sueño, la fatiga y el
estrés.
d) Aptitudes y capacidades básicas para una conducción segura en vehículos de dos ruedas.
e) Conducción en condiciones meteorológicas adversas.
f) La conducción preventiva.
Contenidos prácticos:
1.1. Preparación y comprobación técnica del vehículo en relación con la seguridad vial.–Los
candidatos deberán demostrar que son capaces de prepararse para una conducción segura
satisfaciendo obligatoriamente las prescripciones siguientes:
1.1.1 Ajustar la indumentaria de protección, como guantes, botas, otras prendas y casco.
1.1.2 Efectuar verificaciones de forma aleatoria del estado de los neumáticos, del de los frenos,
sistema de dirección, interruptor de parada de emergencia (caso de existir), cadena, nivel de aceite,
faros, catadióptricos, indicadores de dirección y de la señal acústica.
1.2 Maniobras especiales de la prueba con incidencia en la seguridad vial:
1.2.1 Quitar y poner el soporte de la moto y desplazarla sin ayuda del motor caminando a un lado.
1.2.2 Estacionar la moto sobre su soporte.
1.2.3 Realizar al menos dos maniobras a poca velocidad, entre ellas un slalom; dichas maniobras
deben permitir comprobar el manejo del embrague en combinación con el freno, el equilibrio, la
dirección de la visión, la posición sobre la moto y la posición de los pies en los reposapiés.
1.2.4 Realizar al menos dos maniobras a más alta velocidad: una en segunda o tercera velocidad, al
menos a 30 km/h y otra para evitar un obstáculo a una velocidad mínima de 50 km/h; dichas
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maniobras deben permitir comprobar la posición sobre la moto, la dirección de la visión, el equilibrio,
la técnica de conducción y la técnica de cambio de marchas.
1.2.5 Frenado: se realizarán al menos dos ejercicios de frenado, incluido uno de emergencia a una
velocidad mínima de 50 km/h; dichas maniobras deben permitir comprobar el manejo del freno de
delante y de detrás, la dirección de la visión y la posición sobre la moto.
1.3 Comportamientos en circulación.
Los candidatos deberán efectuar obligatoriamente todas las operaciones siguientes en situaciones
normales de circulación, con toda seguridad y con las precauciones necesarias:
1.3.1 Abandonar el lugar de estacionamiento, arrancar después de una parada del tráfico; salir al
tráfico desde una vía sin circulación.
1.3.2 Conducción en vías rectas; cruzarse con vehículos incluso en pasos estrechos.
1.3.3 Conducción en curva.
1.3.4 Cruces: abordar y franquear cruces e intersecciones.
1.3.5 Cambios de dirección: girar a la izquierda y la derecha; cambiar de carril.
1.3.6 Entrar/salir de una autopista (caso de existir): incorporación desde el carril de aceleración; salir
por el carril de desaceleración.
1.3.7 Adelantar/cruzar: adelantar otros vehículos (si es posible); adelantar obstáculos, por ejemplo,
vehículos estacionados; ser adelantado por otros vehículos (si procede).
1.3.8 Otros componentes viales (caso de existir): rotondas; pasos ferroviarios a nivel; paradas de
tranvía o autobús; pasos de peatones; conducción cuesta arriba o cuesta abajo en pendientes
prolongadas.
1.3.9 Tomar las precauciones necesarias al abandonar el vehículo.
TEMA 3. Pruebas de aptitud para obtener permisos y
licencias de conducción (I)
Reglamento General de Conductores
Artículo 41 De la enseñanza de la conducción
1. El aprendizaje de la conducción se realizará en escuelas de conductores autorizadas conforme a la
normativa vigente.
2. En ningún caso podrá ser admitido a las pruebas de control de aptitudes y comportamientos en
circulación en vías abiertas al tráfico general necesarias para obtener el permiso de conducción quien
no haya realizado su formación de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, salvo que haya
sido titular de un permiso de categoría equivalente o superior.
3. Se exceptúa de lo dispuesto en los apartados anteriores al personal examinador encargado de
calificar las pruebas de control de aptitudes y comportamientos para la obtención de permisos y
licencias de conducción, de acuerdo con lo establecido en el anexo VIII.
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4. Asimismo, se podrá realizar el aprendizaje en la conducción mediante la obtención de una licencia
de aprendizaje en los términos que se establezcan mediante Orden del Ministro del Interior.
La licencia de aprendizaje podrá otorgarse por una sola vez, siempre que el solicitante designe a la
persona que habrá de acompañarle durante el aprendizaje y que estará, en su caso, a cargo del
doble mando del vehículo.
Artículo 42 Objeto de las pruebas de aptitud
Todo conductor de vehículos de motor o ciclomotores deberá poseer, para conducir con seguridad,
las aptitudes psicofísicas y los conocimientos, habilidades, aptitudes y comportamientos que le
permitan:
a) Manejar adecuadamente el vehículo y sus mandos para no comprometer la seguridad vial y
conseguir una utilización responsable del vehículo.
b) Dominar el vehículo con el fin de no crear situaciones peligrosas y reaccionar de forma apropiada
cuando éstas se presenten.
c) Discernir los peligros originados por la circulación y valorar su gravedad.
d) Observar las disposiciones legales y reglamentarias en materia de tráfico, circulación de vehículos
y seguridad vial, en particular las que tengan por objeto prevenir los accidentes de circulación y
garantizar la fluidez y seguridad de la circulación.
e) Tener un conocimiento razonado sobre mecánica y entretenimiento simple de las partes y
dispositivos del vehículo que le permitan detectar los defectos técnicos más importantes de éste, en
particular los que pongan en peligro la seguridad y de las medidas que se han de tomar para
remediarlos debidamente.
f) Tener en cuenta todos los factores que afectan al comportamiento de los conductores con el fin de
conservar en todo momento la utilización plena de las aptitudes y capacidades necesarias para
conducir con seguridad.
g) Contribuir a la seguridad de todos los usuarios, en particular de los más débiles y los más
expuestos al peligro, mediante una actitud respetuosa hacia el prójimo.
h) Contribuir a la conservación del medio ambiente, evitando la contaminación.
i) Auxiliar a las víctimas de accidentes de circulación, prestar a los heridos el auxilio que resulte más
adecuado, según las circunstancias, tratando de evitar mayores peligros o daños, restablecer, en la
medida de lo posible, la seguridad de la circulación y colaborar con la autoridad y sus agentes en el
esclarecimiento de los hechos.
Artículo 43 Pruebas a realizar
1. Las pruebas a realizar para obtener autorización administrativa para conducir serán las siguientes:
a) Pruebas de aptitud psicofísica.
b) Pruebas de control de conocimientos.
c) Pruebas de control de aptitudes y comportamientos.
2. Las pruebas de aptitud psicofísica tendrán por objeto dejar constancia de que no existe
enfermedad o deficiencia que pueda suponer incapacidad para conducir asociada con:
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a) La capacidad visual.
b) La capacidad auditiva.
c) El sistema locomotor.
d) El sistema cardiovascular.
e) Trastornos hematológicos.
f) El sistema renal.
g) El sistema respiratorio.
h) Enfermedades metabólicas y endocrinas.
i) El sistema nervioso y muscular.
j) Trastornos mentales y de conducta.
k) Trastornos relacionados con la adicción a drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias
psicotrópicas o de bebidas alcohólicas.
l) Aptitud perceptivo-motora.
m) Cualquier otra afección no mencionada en los apartados anteriores que pueda suponer
una incapacidad para conducir o comprometer la seguridad vial.
3. Las pruebas de control de conocimientos comprenderán:
a) Prueba de control de conocimientos común.
b) Prueba de control de conocimientos específicos.
4. Las pruebas de control de aptitudes y comportamientos comprenderán:
a) Prueba de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado.
b) Prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico
general.
5. De las pruebas indicadas en los apartados anteriores, los aspirantes deberán superar, según la
clase de permiso o licencia de conducción que pretendan obtener, las que se establecen en el cuadro
que figura en el anexo V. A).
6. Las pruebas deberán ajustarse, en su desarrollo y organización, a las prescripciones establecidas
en el capítulo III siguiente y en el anexo VI.
Artículo 44 Personas obligadas a someterse a las pruebas
1. Deberán someterse a las pruebas y exploraciones necesarias para determinar si reúnen las
aptitudes psicofísicas requeridas, todas las personas que pretendan obtener o prorrogar cualquier
permiso o licencia de conducción y las que, en relación con las tareas de conducción o con su
enseñanza, estén obligadas a ello.
Las pruebas y exploraciones a que se refiere el párrafo anterior serán practicadas por los centros de
reconocimiento de conductores autorizados, los cuales emitirán un informe de aptitud psicofísica.
Dicho informe podrá ser complementado por el reconocimiento efectuado por los servicios sanitarios
competentes cuando la Jefatura Provincial de Tráfico así lo acuerde en los supuestos en que, con
ocasión de la práctica de las pruebas de aptitud para obtener licencia o permiso o en cualquier otro
momento del procedimiento, se adviertan en el aspirante indicios racionales de deficiencias
psicofísicas que lo aconsejen.
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2. Las aptitudes psicofísicas requeridas para obtener o prorrogar el permiso o la licencia de
conducción son las que se establecen en el anexo IV.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si el centro que estuviese realizando el
reconocimiento detectase que un solicitante, pese a no estar incluido en algunas de las deficiencias o
enfermedades relacionadas en el anexo IV, no estuviese en condiciones para que le fuera expedido
un permiso o licencia de conducción, o prorrogada su vigencia, lo comunicará, indicando las causas,
a la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente para que resuelva, previo informe de los servicios
sanitarios competentes, lo que proceda.
Artículo 45 Grupos de conductores
1. A efectos de lo dispuesto en el anexo IV, los conductores se clasifican en los dos grupos
siguientes:
a) Grupo 1. Comprende los que sean titulares o soliciten la obtención o prórroga de la licencia o del
permiso de conducción de las clases AM, A1, A2, A, B o B + E.
b) Grupo 2. Comprende los que sean titulares o soliciten la obtención o prórroga del permiso de
conducción de las clases BTP, C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D o D + E.
2. Se equipara a los señalados en el grupo 2 a los profesionales de la enseñanza de la conducción,
sin perjuicio de las especialidades que se puedan determinar en su reglamentación específica.
Artículo 46 Permisos y licencias de conducción ordinarios y
extraordinarios
1. Los permisos y licencias de conducción, en función de las aptitudes psicofísicas de los
conductores, serán ordinarios o extraordinarios.
2. Podrán obtener, prorrogar o ser titulares de permiso o licencia de conducción ordinarios, las
personas que no estén afectadas por enfermedad o deficiencia que determine la obligatoriedad de
adaptaciones, restricciones de circulación u otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación
durante la conducción, excepto cuando la limitación consista en la obligación de utilizar lentes
correctoras o audífonos para adquirir, respectivamente, la agudeza visual o auditiva mínimas
necesarias para obtener dichos permisos o licencias de conducción.
3. Podrán obtener, prorrogar o ser titulares de permiso o licencia de conducción extraordinarios
sujetos a condiciones restrictivas, las personas que reúnen las aptitudes psicofísicas requeridas para
obtener permiso o licencia de conducción sujeto a las adaptaciones, restricciones u otras limitaciones
en personas, vehículos o de circulación que en cada caso procedan conforme se indica en el anexo
IV.
Artículo 47 Pruebas de control de conocimientos
1. La prueba de control de conocimientos común a realizar por los solicitantes de permiso de
conducción, excepto del de la clase AM, así como la de control de conocimientos específicos a
realizar por los solicitantes de permiso o licencia de conducción, según su clase, tienen por objeto
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garantizar que éstos poseen un conocimiento razonado y una buena comprensión sobre las materias
que, en cada caso, se indican en el anexo V. B). 1 y 2.
2. Los titulares de permisos o licencias de conducción cuya pérdida de vigencia haya sido declarada
por la pérdida total de los puntos asignados, tras la realización con aprovechamiento del
correspondiente curso de sensibilización y reeducación vial, realizarán una prueba de control de
conocimientos sobre las materias descritas en la Orden INT/2596/2005, de 28 de julio, por la que se
regulan los cursos de sensibilización y reeducación vial para los titulares de un permiso o licencia de
conducción.
Artículo 50 Centro de exámenes en el que se realizarán las pruebas
Las pruebas se realizarán en la provincia a la que se haya dirigido la solicitud y en el centro de
exámenes que, atendidas las circunstancias y las posibilidades del servicio, determine la Jefatura
Provincial de Tráfico.
Artículo 51 Convocatorias
1. Cada solicitud para obtener permiso o licencia de conducción dará derecho a dos convocatorias
para realizar las pruebas. Entre convocatorias de un mismo expediente no deberá mediar más de seis
meses, salvo en casos de enfermedad u otros excepcionales debidamente justificados.
La antelación máxima para poder presentarse a la primera convocatoria de las pruebas de control de
conocimientos,, será de tres meses anteriores al cumplimiento de la edad mínima exigida para
obtener la clase de permiso o licencia de conducción de que se trate.
2. Como norma general, las pruebas de control de conocimientos se celebrarán en fecha distinta a la
de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado y ésta a la de control de aptitudes y
comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general. En casos excepcionales
debidamente justificados, la Jefatura Provincial de Tráfico podrá autorizar la celebración de todas o
algunas de ellas en la misma fecha.
3. Las fechas de las pruebas serán fijadas, a petición del interesado, por la Jefatura Provincial de
Tráfico a la que se dirija la solicitud teniendo en cuenta las posibilidades del servicio. La no
presentación a cualquiera de las pruebas en las fechas fijadas dará lugar a la pérdida de la
convocatoria, salvo casos excepcionales debidamente justificados.
4. En el supuesto previsto en el artículo 38.1 y, en su caso, en el apartado 4, quien haya realizado
con aprovechamiento el curso de sensibilización y reeducación vial, contará con tres convocatorias
para superar la prueba de control de conocimientos sobre las materias descritas en la Orden
INT/2596/2005, de 28 de julio.
Para poder presentarse a cada una de las convocatorias de las que dispone, deberá realizar un ciclo
formativo de cuatro horas de duración en el mismo centro donde realizó el curso de sensibilización y
reeducación vial para la recuperación del permiso o licencia de conducción. El ciclo formativo versará
sobre las mismas materias que dicho curso y para acreditar su superación se expedirá por el centro
una certificación que se presentará por el interesado como requisito previo para poder realizar la
prueba.
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Agotadas las tres convocatorias sin haber superado la prueba de control de conocimientos sobre las
materias descritas en la citada Orden INT/2596/2005, de 28 de julio, para obtener una nueva
autorización administrativa para conducir deberá realizar un nuevo curso y superar la citada prueba
de control de conocimientos sobre dichas materias.
Artículo 52 Forma de realizar las pruebas de control de conocimientos
1. Las pruebas de control de conocimientos se harán de modo que se garantice que el aspirante
posee los conocimientos adecuados. Con carácter general, se realizarán por procedimientos
informáticos.
El aspirante seleccionará las respuestas que considere correctas entre las propuestas para cada
pregunta.
2. El número de preguntas planteadas y de posibles respuestas correctas serán los que se indican en
el anexo VI. B). 1.
Artículo 53 Calificación de las pruebas
1. Las pruebas, tanto las de control de conocimientos como las de control de aptitudes y
comportamientos, serán calificadas de apto o no apto. La declaración de aptitud en una prueba tendrá
un período de vigencia de dos años contado desde el día siguiente a aquél en que el aspirante fue
declarado apto en la prueba.
Cuando el aspirante, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, supere la prueba siguiente, el
plazo de vigencia comenzará a contarse de nuevo.
Las pruebas serán eliminatorias. Quienes no hayan superado las de control de conocimientos no
podrán realizar la de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado y, quienes no hayan
superado ésta, no podrán realizar la de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías
abiertas al tráfico general.
2. El personal examinador encargado de calificar las pruebas de control de aptitudes y
comportamientos deberá reunir unos requisitos mínimos de cualificación, de acuerdo con lo
establecido en el anexo VIII.
Su actuación deberá ser controlada y supervisada por el Organismo Autónomo Jefatura Central de
Tráfico y su organización periférica, de acuerdo con lo previsto en el anexo VIII, con el fin de
garantizar la aplicación correcta y homogénea de las disposiciones relativas a la valoración de las
faltas con arreglo a las normas que establece este reglamento.
Además, a efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la calificación de las pruebas se ajustará a
los criterios que se establecen en el anexo VI. B). 3 y C). 3.
Artículo 54 Exenciones
1. Estarán exentos de realizar la prueba de control de conocimientos común quienes sean titulares de
un permiso de conducción en vigor para cuya obtención haya sido preciso superar dicha prueba, o la
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hayan superado para la obtención de cualquier otra clase de permiso, siempre que esté dentro del
período de vigencia de dos años a que se refiere el artículo 53.1.
2. Estarán exentos de realizar la prueba de control de conocimientos específicos correspondiente los
que sean titulares de un permiso de conducción en vigor, o hayan superado esta prueba para su
obtención, de acuerdo con lo que se expresa a continuación:
a) Los que soliciten el permiso de la clase A2 y sean titulares del de la clase A1.
b) Los que soliciten el permiso de la clase C, y sean titulares del de la clase C1.
c) Los que soliciten el permiso de la clase D, y sean titulares del de la clase D1.
d) Los que soliciten el permiso de la clase C + E, y sean titulares del de las clases C1 + E o D1 + E.
e) Los que soliciten el permiso de la clase D1 + E o D + E, y sean titulares del de la clase C1 + E.
3. Estarán exentos de realizar la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en
vías abiertas al tráfico general los que sean titulares de un permiso de conducción en vigor de la clase
B con más de un año de antigüedad y soliciten el permiso de la clase BTP.
Artículo 56 Duración de las pruebas
El tiempo destinado a la realización de las pruebas de control de conocimientos y de control de
aptitudes y comportamientos será el que se establece en el anexo VI. B).2 y C).2.
ANEXO V: Pruebas a realizar por los solicitantes de las distintas
autorizaciones
A) Cuadro de pruebas a realizar para obtener permiso o licencia de conducción
(1) BTP: La prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación sólo será para los que carezcan del año de experiencia en la conducción de vehículos a que autoriza el permiso de clase B. (2) LCM: Licencia para conducir vehículos para personas de movilidad reducida. (3) LVA: Licencia para conducir vehículos especiales agrícolas autopropulsados y sus conjuntos.
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B) Pruebas a realizar según la clase de permiso o licencia de conducción solicitados
1. Prueba de control de conocimientos común.–El contenido de la prueba de control de conocimientos
común a realizar por los solicitantes del permiso de conducción, con excepción de los aspirantes del
permiso de conducción de la clase AM, versará sobre las materias que se indican a continuación:
1.ª Las disposiciones legales y reglamentarias en materia de tráfico, circulación de vehículos de
motor y seguridad vial, especialmente las que se refieren a la señalización, reglas de prioridad y
limitaciones de velocidad.
2.ª Los accidentes de circulación: factores que intervienen. Causas más frecuentes de los
accidentes.
3.ª La vigilancia y las actitudes con respecto a los demás usuarios: su importancia. Necesidad de
una colaboración entre los usuarios: no molestar, no sorprender, advertir, comprender, prever los
movimientos de los demás.
4.ª Las funciones de percepción, de evaluación y de toma de decisiones, principalmente el tiempo
de reacción y las modificaciones de los comportamientos del conductor vinculados a los efectos del
alcohol, drogas, medicamentos, enfermedades, estados emocionales, fatiga, sueño y otros
factores.
5.ª Los principios relativos al respeto de las distancias de seguridad entre vehículos, a la distancia
de frenado y a la estabilidad del vehículo en la vía teniendo en cuenta las diferentes condiciones
meteorológicas o ambientales, las características de los distintos tipos y tramos de vía y el estado
de la calzada.
6.ª Los riesgos de la conducción vinculados a los diferentes estados de la calzada y especialmente
sus variaciones según las condiciones atmosféricas, la hora del día o de la noche. La conducción
segura en túneles.
7.ª La vía: clases y partes de la vía. Sus características y disposiciones legales referidas a ella.
8.ª Los riesgos específicos relacionados con la inexperiencia de otros usuarios de la vía y con los
usuarios más vulnerables, como por ejemplo los peatones (especialmente los niños, las personas
de edad avanzada o discapacitadas, las personas ciegas o sordas), los ciclistas, los conductores
de ciclomotores, de motocicletas, de vehículos para personas de movilidad reducida y otros.
9.ª Los riesgos inherentes a la circulación y a la conducción de los diversos tipos de vehículos y a
las diferentes condiciones de visibilidad de sus conductores.
10.ª Normativa relativa a los documentos administrativos necesarios para circular conduciendo un
vehículo de motor: documentos relativos al conductor, al vehículo y, en su caso, a la carga
transportada.
11.ª Normas generales sobre el comportamiento que debe adoptar el conductor en caso de
accidente (señalizar, alertar) y medidas y primeros auxilios que puede adoptar, si procede, para
socorrer a las víctimas de accidentes de circulación.
12.ª Factores y cuestiones de seguridad relativos a la carga del vehículo y a las personas
transportadas.
13.ª Precauciones necesarias al abandonar el vehículo.
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14.ª Los elementos mecánicos relacionados con la seguridad de la conducción y, en particular,
poder detectar los defectos más corrientes que puedan afectar a los sistemas de dirección,
suspensión, ruedas, frenos y neumáticos, alumbrado y señalización óptica (luces, indicadores de
dirección, catadióptricos) y escape, a los retrovisores, lavaparabrisas y limpiaparabrisas, y a los
cinturones de seguridad y las señales acústicas.
15.ª Los equipos de seguridad de los vehículos, especialmente la utilización de los cinturones de
seguridad, reposacabezas y equipos de seguridad destinados a los niños.
16.ª La utilización del vehículo en relación con el medio ambiente: uso adecuado de las señales
acústicas, conducción económica y ahorro de combustible, limitación de emisiones contaminantes
y otras medidas a tener en cuenta por el conductor para evitar la contaminación ambiental.
2. Prueba de control de conocimientos específicos.–Los solicitantes de permiso de conducción, según
su clase, deberán realizar, además de la prueba de control de conocimientos comunes sobre las
materias que se señalan en el punto anterior, una prueba de control de conocimientos específicos
que versará sobre las materias que a continuación se indican:
1.º Permiso de conducción de la clase AM:
a) Normas y señales reguladoras de la circulación,
b) Cuestiones, factores, equipos y elementos de seguridad concernientes al conductor, al
vehículo y, en su caso, a la carga transportada.
2.º Permiso de conducción de las clases A1 y A2:
a) La normativa específica aplicable a la conducción y circulación de motocicletas, triciclos y
cuatriciclos.
b) Utilización de la indumentaria de protección, como guantes, botas, otras prendas, el casco
y, en su caso, el cinturón de seguridad.
c) Visibilidad de estos vehículos por los demás usuarios de la vía.
d) Factores de riesgo ligados a las diferentes condiciones de la vía, prestando
especial atención a los tramos deslizantes tales como recubrimientos de drenaje, señales en
la calzada (líneas, flechas) y raíles de tranvía.
e) Aspectos mecánicos con incidencia en la seguridad vial, prestando especial atención a las
luces de emergencia, en su caso, a los niveles de aceite y a la cadena de tracción.
f) La técnica de conducción de motocicletas, triciclos y cuatriciclos.
g) Factores y cuestiones de seguridad vial concernientes a los conductores.
3.º Permiso de conducción de la clase BTP:
a) Factores y cuestiones de seguridad vial concernientes a los conductores, a los vehículos
que realicen transporte escolar, prioritarios y turismos destinados al transporte público de
viajeros y a la carga del vehículo.
b) La normativa específica relativa a la circulación de estos vehículos así como a las personas
transportadas, paradas y estacionamientos.
4.º Permiso de conducción de las clases C1 y C:
a) La normativa sobre tiempos de conducción y de descanso y utilización del aparato de
control regulados en el Reglamento (CE) núm. 561/2006 del Parlamento Europeo y del
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Consejo, de 15 de marzo de 2006, y en el Reglamento (CEE) núm. 3821/1985 del Consejo,
de 20 de diciembre de 1985. Así como lo dispuesto en el Real Decreto 1561/1995, de 21 de
septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, modificado por el Real Decreto 902/2007,
de 6 de julio, en lo relativo al tiempo de trabajo de trabajadores que realizan actividades
móviles de transporte por carretera.
b) La normativa específica sobre la circulación de los vehículos de transporte de mercancías.
c) Los documentos relativos al conductor, a los vehículos y a los transportes requeridos en el
transporte de mercancías en tráfico nacional e internacional.
d) Conducta que se debe observar en caso de accidente, conocimientos de las medidas que
hay que tomar en accidentes y ocasiones similares, incluidas las medidas de emergencia y
los primeros auxilios.
e) Las precauciones a tener en cuenta para desmontar y colocar las ruedas.
f) La normativa sobre masas y dimensiones de los vehículos y sobre limitadores de velocidad.
g) Obstaculización de la visibilidad para el conductor y los demás usuarios causadas por las
características del vehículo y su carga.
h) Utilización de los sistemas de frenado y reducción de velocidad.
i) Influencia del viento en la trayectoria del vehículo.
j) La utilización económica de los vehículos.
k) Factores de seguridad relativos a la carga del vehículo: control de la carga (colocación y
sujeción), dificultades con diferentes tipos de carga (líquidos, cargas que cuelgan), carga y
descarga de mercancías y empleo del material destinado a tal efecto.
l) Principios de construcción y funcionamiento de: motores de combustión interna, líquidos
(por ejemplo, aceite para motores, líquido refrigerador, líquido de limpieza), circuito de
combustible, sistema eléctrico, sistema de arranque, sistema de transmisión (embrague, caja
de cambios, etc.)
m) Aspectos generales en materia de lubricación y protección anticongelante.
n) Construcción, montaje, utilización correcta y mantenimiento de los neumáticos.
ñ) Tipos, principios de funcionamiento, partes principales, conexiones, empleo y
mantenimiento cotidiano de los mecanismos de frenado y aceleración.
o) Métodos de busca de las causas de una avería y capacidad para efectuar pequeñas
reparaciones con ayuda de las herramientas adecuadas.
p) Mantenimiento preventivo de vehículos e intervenciones habituales necesarias.
q) Aspectos elementales de la responsabilidad del conductor en lo que se refiere al recibo, el
transporte y la entrega de las mercancías de conformidad con las condiciones convenidas.
r) Factores y cuestiones de seguridad vial concernientes a los conductores.
5.º Permiso de conducción de las clases D1 y D:
a) Las materias que se indican en los párrafos a), e), f), y g), así como en los párrafos l) al p),
ambos inclusive, del punto 2.4º anterior.
b) La normativa específica sobre la circulación de vehículos de transporte colectivo de
viajeros.
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c) Los documentos relativos al conductor, a los vehículos y a los viajeros exigibles en el
transporte de viajeros en tráfico nacional e internacional.
d) Conducta, comportamiento y primeros auxilios en caso de accidente o incidente, incluidas
las medidas de emergencia tales como la evacuación de los pasajeros.
e) La normativa relativa a las personas transportadas y a la responsabilidad del conductor en
el transporte de pasajeros de todo tipo de autobuses.
f) Factores y cuestiones de seguridad vial concernientes a los conductores.
6.º Permiso de conducción de las clases B + E, C1 + E, C + E, D1 + E y D + E:
a) La normativa específica, factores y cuestiones de seguridad vial relativos a los
conductores, a los conjuntos de vehículos y a su carga.
b) Los factores de seguridad concernientes a la carga del vehículo.
c) Tipos, principios de funcionamiento, partes principales, conexiones, empleo y
mantenimiento cotidiano de los sistemas de acoplamiento y principios a tener en cuenta en el
acoplamiento y desacoplamiento de remolques y semirremolques al vehículo tractor.
d) La técnica de conducción de conjuntos de vehículos.
Los solicitantes de licencia de conducción realizarán una prueba de control de conocimientos
específicos sobre normas y señales reguladoras de la circulación, cuestiones, factores,
equipos y elementos de seguridad concernientes al conductor, al vehículo y, en su caso, a la
carga transportada, teniendo en cuenta en cada caso el vehículo cuya conducción autoriza.
3. Prueba de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado.
1. Los solicitantes de permiso de conducción de la clase AM realizarán las siguientes maniobras:
A) Zigzag entre jalones a velocidad reducida.
B) Circular sobre una franja de anchura limitada.
Los solicitantes de permiso de la clase AM limitado a la conducción de ciclomotores de tres ruedas
y cuatriciclos ligeros realizarán las maniobras H) e I) (estacionamiento en línea) del punto 3.
2. Los solicitantes de permiso de conducción de las clases A1 y A2 realizarán, además de las
maniobras A) y B) del punto 1 anterior, las siguientes:
C) Zigzag entre conos.
D) Sortear un obstáculo.
E) Aceleración y frenado controlado.
F) Frenado de emergencia controlado.
Las maniobras A) y B) se realizarán a poca velocidad y deben permitir comprobar el manejo del
embrague en combinación con el freno, el equilibrio, la dirección de la visión, la posición sobre la
motocicleta o el ciclomotor y la posición de los pies en los reposapiés.
Las maniobras C) y D) se realizarán a más velocidad: la primera, alcanzando al menos 30 km/h, y
la segunda, para sortear un obstáculo a una velocidad mínima de 50 km/h, y deben permitir
comprobar la posición sobre la motocicleta, la dirección de la visión, el equilibrio, la técnica de
conducción y la técnica del cambio de marchas.
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Las maniobras E) y F) se realizarán a velocidades mínimas de 30 km/h y 50 km/h,
respectivamente, y deben permitir comprobar el manejo del freno delantero y trasero, la dirección
de la visión y la posición sobre la motocicleta.
Una vez realizadas las maniobras, el aspirante dejará la motocicleta o el ciclomotor correctamente
estacionados, apoyados sobre su soporte central o lateral y con el motor parado.
Previamente a la realización de dichas maniobras, los aspirantes deberán:
a) Colocarse y ajustarse el casco y, en su caso, la indumentaria de protección, como guantes,
botas y otras prendas.
b) Efectuar verificaciones de forma aleatoria del estado de los neumáticos, de los frenos, del
sistema de dirección, del interruptor de parada de emergencia (si existiera), de la cadena de
tracción, del nivel de aceite, de los faros, de los catadióptricos, de los indicadores de dirección
y de la señal acústica.
c) Quitar el soporte del vehículo y desplazarlo sin ayuda del motor caminando a su lado y
conservando el equilibrio.
d) Poner en marcha el motor y prepararse para realizar las maniobras antes indicadas.
3. Los solicitantes de permiso de la clase B realizarán las siguientes maniobras con incidencia en
la seguridad vial:
G) Marcha atrás en recta y curva efectuando un recorrido en marcha atrás, manteniendo una
trayectoria rectilínea y utilizando la vía de circulación adaptada para girar a la derecha o a la
izquierda en una esquina.
H) Cambio de sentido de la marcha utilizando las velocidades hacia adelante y hacia atrás, en
espacio limitado.
I) Estacionamiento y salida del espacio ocupado al estacionar (en línea, oblicuo o
perpendicular), utilizando las marchas hacia delante y hacia atrás, en llano o en pendiente
ascendente o descendente.
J) Frenado para detener el vehículo con precisión utilizando, si es necesario, la capacidad
máxima de frenado de aquél.
De las cuatro maniobras antes descritas, cada aspirante deberá realizar al menos dos, de las que
una contendrá una marcha atrás. Estas maniobras podrán realizarse durante el desarrollo de la
prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general
y, cuando las circunstancias lo aconsejen, en circuito cerrado.
Previamente a la realización de dichas maniobras, los aspirantes deberán demostrar que son
capaces de prepararse para una conducción segura satisfaciendo las prescripciones siguientes:
a) Regular el asiento para conseguir una posición sentada correcta.
b) Ajustar los retrovisores, el cinturón de seguridad y los reposacabezas.
c) Controlar el cierre de las puertas.
d) Efectuar verificaciones de forma aleatoria del estado de los neumáticos, del sistema de
dirección, de los frenos, de líquidos (por ejemplo, aceite del motor, líquido refrigerante, líquido
del lavaparabrisas), de los faros, de los catadióptricos, de los indicadores de dirección y de la
señal acústica.
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Los solicitantes de la autorización que habilita para conducir con el permiso de la clase B conjuntos
de vehículos cuya masa máxima autorizada sea superior a 3.500 kg sin rebasar los 4.250 kg y la
masa máxima autorizada del remolque supere los 750 kg a la que hace referencia el artículo 5.5,
deberán realizar la maniobra I) anterior y la M) del punto 7.
4. Los solicitantes de permiso de las clases C1 y C, además de las maniobras G) e I)
(estacionamiento en línea) indicadas en el punto 3, realizarán la siguiente maniobra con incidencia
en la seguridad vial:
K) Estacionamiento seguro para cargar o descargar en una rampa o plataforma de carga o
instalación similar.
5. Los solicitantes de permiso de las clases D1 y D, además de la maniobra G) indicada en el
punto 3, realizarán la siguiente maniobra con incidencia en la seguridad vial:
L) Estacionar para dejar que los pasajeros entren y salgan con seguridad.
6. Previamente a la realización de las maniobras indicadas en los puntos 4 y 5, los aspirantes
deberán demostrar que son capaces de prepararse para una conducción segura satisfaciendo
obligatoriamente, además de las prescripciones establecidas en el punto 3. párrafos a), b) y d) para
los aspirantes a la obtención del permiso de la clase B, alguna de las siguientes:
a) Verificar la asistencia del frenado y la dirección; comprobar el estado de las ruedas, de sus
tornillos de fijación, de los guardabarros, los parabrisas, las ventanillas y los limpiaparabrisas;
comprobar y utilizar el panel de instrumentos, incluido el aparato de control regulado en el
Reglamento (CEE) núm. 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985.
b) Comprobar la presión, los depósitos de aire y la suspensión.
c) Comprobar los factores de seguridad en relación con la carga del vehículo: compartimento
de carga, láminas, puertas de carga, mecanismo de carga (si existe), cierre de la cabina (si
existe), colocación de la carga y sujeción de ésta (clase C1 y C únicamente).
d) Ser capaz de tomar medidas especiales de seguridad del vehículo; comprobar las bodegas
de carga, las puertas de servicio, las salidas de emergencia, el material de primeros auxilios,
los extintores y demás equipos de seguridad (clases D1 y D únicamente).
7. Los solicitantes de permiso de la clase B + E, además de la maniobra G) indicada en el punto 3,
realizarán las siguientes maniobras con incidencia en la seguridad vial:
M) Proceder al acoplamiento y desacoplamiento del remolque.
Esta maniobra debe comenzar con el vehículo tractor y su remolque uno al lado del otro (es
decir, no en línea).
N) Estacionamiento seguro para cargar o descargar.
Previamente a la realización de dichas maniobras, los aspirantes deberán demostrar que son
capaces de prepararse para una conducción segura satisfaciendo obligatoriamente, además de las
prescripciones establecidas en el punto 3.párrafos a), b), c) y d) para los aspirantes a la obtención
del permiso de la clase B, las siguientes:
a) Comprobar los factores de seguridad en relación con la carga del remolque: compartimento
de carga, láminas, puertas de carga, cierre de la cabina (si existe), colocación de la carga y
sujeción de ésta.
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b) Comprobar el mecanismo de acoplamiento, del freno y de las conexiones eléctricas.
8. Los solicitantes de permiso de las clases C1 + E, C + E, D1 + E, y D + E, además de las
maniobras G) del punto 3 y M) del punto 7, realizarán las siguientes maniobras con incidencia en la
seguridad vial:
a) La maniobra K) del punto 4 para las clases C1 + E y C + E.
b) La maniobra L) del punto 5 para las clases D1 + E y D + E.
Previamente a la realización de dichas maniobras, los aspirantes deberán demostrar que son
capaces de prepararse para una conducción segura satisfaciendo obligatoriamente las
prescripciones establecidas en el punto 6.párrafos a), b), c) y d) y en el punto 7. párrafos a) y b).
9. Los solicitantes de licencia de conducción para vehículos para personas de movilidad reducida
deberán realizar las maniobras C) y E) del punto 2, y los de licencia de conducción para vehículos
especiales agrícolas las maniobras H) del punto 3, K) del punto 4 y M) del punto 7.
4. Prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general.
1. Los aspirantes deberán efectuar obligatoriamente, con toda seguridad y con las precauciones
necesarias, las operaciones siguientes:
a) Comprobaciones previas. Entre otros, el aspirante deberá verificar los diversos sistemas de
seguridad y elementos técnicos del vehículo así como la documentación del mismo.
b) Posición del conductor, regulación del asiento y los retrovisores y utilización del cinturón de
seguridad.
c) Puesta en marcha del motor y arranque y desbloqueo de la dirección.
d) Progresión normal. Posición en la calzada y utilización del carril adecuado. Conducción en
curva. Distancias de seguridad o separación. Velocidad adaptada al tráfico/vía y relación de
marchas conveniente. Observación ante las distintas situaciones del tráfico. Cruce de túneles
y pasos inferiores. Conducción económica y no perjudicial para el medio ambiente.
e) Maniobras: Observación del tráfico, señalización y ejecución de las maniobras.
Incorporaciones. Desplazamientos laterales. Adelantamientos. Comportamiento en
intersecciones. Cambios de sentido. Paradas y estacionamientos.
f) Abandonar el lugar de estacionamiento; arrancar después de una parada del tráfico; salir al
tráfico desde una vía sin circulación.
g) Cambios de dirección: girar a la izquierda y a la derecha; cambiar de carril.
h) Entrar y salir de una autopista (caso de existir): incorporación desde el carril de
aceleración; salir por el carril de deceleración.
i) Otros componentes viales (caso de existir): glorietas, pasos ferroviarios a nivel, paradas de
tranvía o autobús, pasos de peatones, conducción cuesta arriba o cuesta abajo en pendientes
prolongadas.
j) Tomar las precauciones necesarias al abandonar el vehículo.
k) Obediencia de señales.
l) Utilización de los sistemas de alumbrado y señalización óptica.
m) Manejo del vehículo y sus mandos.
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2. Los aspirantes a la autorización que habilita para conducir con el permiso de la clase B
conjuntos de vehículos cuya masa máxima autorizada exceda de 3.500 kg sin rebasar los 4.250 kg
a la que se refiere el artículo 5.5, deberán realizar los siguientes ejercicios: aceleración,
deceleración, marcha atrás, frenado, distancia de frenado, cambio de carril, frenar/esquivar,
oscilación del remolque, acoplamiento y desacoplamiento del remolque y estacionamiento.
3. Los aspirantes al permiso de la clase A1 y A2, además de las operaciones anteriores, deberán
efectuar obligatoriamente las siguientes:
a) Antes de iniciar la prueba. En presencia del examinador cada aspirante deberá demostrar
que sabe y es capaz de:
Colocarse y ajustarse correctamente el casco y verificar los demás equipos de seguridad y
protección propios de la motocicleta.
Quitar el soporte del vehículo.
b) Una vez finalizada la prueba. El conductor deberá dejar la motocicleta correctamente
estacionada, con el motor parado y apoyada sobre su soporte.
Para el acceso progresivo al permiso de la clase A2 al que se refiere el artículo 5.3, los aspirantes
deberán realizar las operaciones previstas en el punto 1. d) y e) anterior.
4. Los aspirantes al permiso de la clase B+E, C1, C1+E, C, C+E, D1, D1+E, D y D+E, además de
las operaciones exigidas con carácter general, deberán efectuar las siguientes:
Verificar la asistencia del frenado y de la dirección.
Utilizar los diversos sistemas de frenado.
Utilizar los sistemas de reducción de velocidad distintos del freno de servicio.
Adaptar la trayectoria del vehículo en las curvas, teniendo en cuenta su longitud y voladizos.
Utilizar el tacógrafo, en su caso.
Arrancar, cambiar, detenerse y parar con suavidad y seguridad.
5. Los aspirantes al permiso de la clase D, además de las operaciones exigidas con carácter
general, deberán ser capaces de adoptar las disposiciones particulares relativas a la seguridad del
vehículo y de las personas transportadas.
6. Los aspirantes al permiso de la clase BTP que carecieran de la experiencia a que se refiere el
artículo 5.6, párrafo primero, además de las operaciones exigidas con carácter general deberán ser
capaces de realizar con la habilidad, soltura y seguridad que proporciona la experiencia, las
relacionadas con la utilización de los diversos sistemas de frenado y de reducción de velocidad,
detenciones, paradas, estacionamientos, adelantamientos, comportamiento en intersecciones y
curvas, y la adopción de las disposiciones particulares relativas a la seguridad del vehículo, de los
demás usuarios y, en su caso, de las personas transportadas.
C) Pruebas a realizar por los solicitantes de la autorización especial para vehículos que transporten
mercancías peligrosas
1. Pruebas de control de conocimientos sobre formación teórica.
1. El contenido de la prueba teórica común de control de conocimientos versará sobre los
siguientes temas:
a) Disposiciones generales aplicables al transporte de mercancías peligrosas.
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b) Principales tipos de riesgo.
c) Información relativa a la protección del medio ambiente para el control del traslado de
residuos.
d) Medidas de prevención y de seguridad adecuadas a los distintos tipos de riesgo.
e) Comportamiento tras un accidente o incidente (primeros auxilios, seguridad de la
circulación, conocimientos básicos relativos a la utilización de los equipos de protección, etc.).
f) Marcado, etiquetado, inscripciones y señalización naranja.
g) Lo que el conductor de un vehículo deberá hacer o abstenerse de hacer durante
el transporte de mercancías peligrosas.
h) Objeto y funcionamiento del equipamiento técnico de los vehículos.
i) Prohibiciones de cargamento en común en un mismo vehículo o en un contenedor.
j) Precauciones a tomar durante la carga y descarga de las mercancías peligrosas.
k) Informaciones generales relativas a la responsabilidad civil.
l) Información sobre las operaciones de transporte multimodal.
m) Manipulación y estiba de bultos.
n) Instrucciones sobre el comportamiento en túneles (prevención y seguridad, medidas a
tomar en caso de incendio o en otras situaciones de emergencia, etc.).
2. Además de la prueba teórica común que se indica en el punto anterior, todo conductor que
solicite la autorización especial deberá poseer una formación teórica especializada y deberá
realizar una prueba teórica específica de control de conocimientos, conforme se expresa a
continuación:
1.º Los que soliciten ampliación de la autorización para conducir vehículos cisterna, vehículos
batería o unidades de transporte que transporten mercancías peligrosas en cisternas o
contenedores cisterna, sobre los siguientes temas:
a) Comportamiento en marcha de los vehículos, incluyendo los movimientos de la
carga.
b) Disposiciones especiales relativas a los vehículos.
c) Conocimientos teóricos generales de los distintos dispositivos de llenado y vaciado.
d) Disposiciones suplementarias específicas relativas a la utilización de estos
vehículos (certificados de aprobación, etiquetas e inscripciones y señalización
naranja, etcétera).
2.º Los que soliciten ampliación de la autorización para conducir vehículos que transporten
materias y objetos explosivos (clase 1), sobre los siguientes temas:
a) Riesgos inherentes a las materias y objetos explosivos y pirotécnicos.
b) Normativa específica aplicable al transporte de materias y objetos explosivos.
c) Reglamento de explosivos y disposiciones complementarias sobre transporte de
materias y objetos explosivos.
d) Disposiciones particulares relativas al cargamento en común de materias y objetos
de la clase 1.
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3.º Los que soliciten ampliación de la autorización para conducir vehículos que transporten
materias radiactivas (clase 7), sobre los siguientes temas:
a) Riesgos inherentes a las radiaciones ionizantes.
b) Disposiciones particulares relativas al embalaje, la manipulación, el cargamento en
común y a la estiba de materias radiactivas.
c) Disposiciones especiales a tomar en caso de accidente o incidente en el que estén
involucradas materias radiactivas.
3. Para poder realizar las pruebas teóricas específicas será necesario haber superado la prueba
teórica común.
2. Pruebas de control sobre formación práctica.
1. La prueba de formación práctica consistirá en la realización de unos ejercicios prácticos
individuales sobre, al menos, las materias que a continuación se indican:
a) Operaciones de carga y descarga, manipulación y estiba de paquetes de materias
peligrosas.
b) Medidas a adoptar en caso de accidente o incidente.
c) Primeros auxilios a las víctimas.
d) Extinción de incendios. Utilización de los medios disponibles: manejo de extintores y otros
medios de extinción sobre casos reales. Atención especial al empleo del agua.
2. Los conductores que soliciten ampliación de la autorización para conducir vehículos cisterna,
vehículos batería o unidades de transporte que transporten mercancías peligrosas en cisternas o
contenedores cisterna, deberán poseer una formación práctica y realizar unos ejercicios prácticos
sobre obturación de grietas y soluciones de emergencia en ruta frente a averías que produzcan
escapes, derrames u otras emergencias, con especial atención al manejo del equipo de
«tapafugas», así como sobre las operaciones de carga y descarga de cisternas, baterías de
recipientes y contenedores cisterna.
3. Los conductores de vehículos que soliciten ampliación de la autorización para conducir
vehículos que transporten materias de las clases 1 ó 7, deberán poseer una formación práctica y
realizar unos ejercicios prácticos sobre las cuestiones contenidas en el punto 1. párrafos a), b) y d),
en lo que sean especialmente aplicables a las materias de las mencionadas clases.
ANEXO VI: Organización, desarrollo y criterios de calificación de las
pruebas de control de conocimientos y de control de aptitudes y
comportamientos
A) Pruebas de control de conocimientos y de control de aptitudes y comportamientos
1. Centro de exámenes en el que se realizarán las pruebas.– Las pruebas se realizarán en la
provincia a la que se hubiera dirigido la solicitud y en el centro de exámenes que determine la
Jefatura Provincial de Tráfico.
Las instalaciones, el terreno o pista especial o las vías de la localidad en las que se halle ubicado
algún centro de exámenes de los situados fuera de la capital de la provincia reunirán las condiciones
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requeridas que permitan realizar las pruebas con las debidas garantías de calidad, seguridad o de
otro orden. Si dejaran de reunirlas, hasta que se subsanen las deficiencias, las pruebas se realizarán
en el centro de exámenes que corresponda a la capital, salvo que la Jefatura Provincial de Tráfico,
teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, disponga que se realicen en otro centro de la
misma provincia que reúna las condiciones adecuadas.
2. Convocatorias y fechas de realización de las pruebas.– Cada solicitud para obtener el permiso o la
licencia de conducción dará derecho a dos convocatorias para realizar las pruebas. Como norma
general, entre las dos convocatorias a que da derecho una solicitud no deberá mediar más de seis
meses. En la fecha señalada para la primera convocatoria de las pruebas de control de aptitudes y
comportamientos, el solicitante deberá haber cumplido la edad mínima exigida para obtener el
permiso o licencia de conducción de la clase de que se trate.
Cuando el aspirante no supere la prueba de que se trate en dos convocatorias, entre la segunda y la
tercera mediará un plazo mínimo de doce días naturales. Entre las sucesivas convocatorias el plazo
mínimo será de dieciocho días. Estos plazos, que se contarán desde la fecha de realización de la
prueba no superada, podrán ser reducidos excepcionalmente en casos de reconocida urgencia
debidamente justificada.
3. Identificación del aspirante y del personal directivo o docente.– Para la realización de las pruebas
de control de aptitudes y comportamientos o actuaciones con ellas relacionadas, tanto los aspirantes
como el personal directivo o docente de la Escuela o Sección donde aquellos hayan realizado el
aprendizaje deberán identificarse ante los funcionarios, para lo que éstos en cualquier momento,
podrán exigir a los aspirantes la presentación del Documento Nacional de Identidad, del pasaporte,
de la tarjeta de residencia o del permiso de conducción, según proceda, y al personal directivo o
docente, la de la autorización de ejercicio.
Si no se presentaran los documentos requeridos, el examinador determinará que no se inicie la
prueba, sin que ello implique pérdida de la convocatoria para el aspirante.
4. Utilización de intercomunicadores u otros sistemas de captación, grabación, recepción o
transmisión de datos o información.– Con excepción del intercomunicador a que se refiere el apartado
C). 6 y 7 y de los sistemas de captación o grabación de información que pudieran ser utilizados por el
Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico y su organización periférica para realizar las
pruebas y el tratamiento informatizado de las mismas y sus resultados, durante la realización de las
pruebas de control de aptitudes y comportamientos no se permitirá la utilización de teléfonos o
cualquier otro sistema de intercomunicación, ni la de equipos, aparatos, o sistemas de captación,
grabación, recepción o transmisión de datos o información.
En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior por parte del profesor, el examinador
no iniciará la prueba o, en su caso, la interrumpirá, sin que ello suponga pérdida de la convocatoria
para el aspirante.
El aspirante que, durante la realización de la prueba de control de conocimientos, incumpliera lo
establecido en el primer párrafo, será excluido de ella con pérdida de la convocatoria de que se trate.
B) Pruebas de control de conocimientos comunes y específicos
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1. Número de preguntas.– El número de preguntas planteadas en las pruebas de control de
conocimientos será:
a) En la prueba de control de conocimientos común, un mínimo de 30 preguntas y un máximo
de 50.
b) En la prueba de control de conocimientos sobre las materias descritas en la Orden
INT/2596/2005, de 28 de julio, un mínimo de 30 preguntas y un máximo de 50.
c) En cada una de las pruebas de control de conocimientos específicos, un mínimo de 16
preguntas y un máximo de 30.
d) En la prueba de control de conocimientos para obtener licencia de conducción, un mínimo
de 16 preguntas y un máximo de 30.
El aspirante seleccionará las respuestas correctas a las preguntas planteadas que podrán ser de una
a cuatro.
2. Duración de las pruebas.– El tiempo destinado a la realización de las pruebas de control de
conocimientos a las que se refiere el artículo 47 será de 1 minuto por pregunta.
En casos especiales, debidamente justificados, se podrá ampliar dicho tiempo.
3. Calificación de las pruebas.– Para ser declarado apto en las pruebas de control de conocimientos,
los errores permitidos no serán superiores al 20 por 100 del total de preguntas formuladas. En el
supuesto de que al aplicar dicho tanto por ciento el resultado fuera decimal se aplicará el entero
inmediato superior.
C) Pruebas de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado y en circulación en vías
abiertas al tráfico general
1. Verificaciones.– Los examinadores podrán verificar, en cualquier momento de las pruebas o antes
de iniciarse éstas, si los vehículos y, en su caso, los aparatos de control y los sistemas de
comunicación presentados para su realización reúnen los requisitos exigidos. A tal efecto, podrán
requerir la presentación de la documentación de los citados vehículos, que deberá ser facilitada por el
personal directivo o docente de la Escuela.
Asimismo, podrán verificar en cualquier momento que el aspirante dispone del equipo de protección o
de seguridad adecuado que, en su caso proceda, así como que lleva las correcciones, prótesis o
adaptaciones necesarias y que éstas son adecuadas.
En el caso de que no funcionen adecuadamente o no reúnan los requisitos exigidos, el examinador
determinará que la prueba no se inicie o se interrumpa, sin que ello implique pérdida de la
convocatoria para el aspirante.
2. Duración de las pruebas.
1.º Prueba de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado
El tiempo destinado a la realización de la prueba de control de aptitudes y comportamientos en
circuito cerrado a la que se refieren los artículos 48 y concordantes estará en función de las
características y dificultades de cada maniobra y del vehículo que se utilice en su realización.
En todo caso, el tiempo máximo para la realización de las maniobras C, D y F, en su conjunto, no
será superior a 25 segundos.
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2.º Prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico
general
La duración de la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al
tráfico general y la distancia a recorrer en su realización deberán ser suficientes para la evaluación de
las materias a que se refieren los artículos 49 y concordantes.
El tiempo mínimo de conducción y circulación destinado a la prueba de control de las aptitudes y los
comportamientos del aspirante en circulación en vías abiertas al tráfico general no será inferior a 25
minutos para los permisos de las clases A1, A2, B, BTP y B + E y a 45 minutos para los permisos de
las clases restantes, salvo que se acuerde la interrupción y la suspensión de las pruebas.
En este tiempo no se incluye la recepción del aspirante, la preparación del vehículo, su comprobación
técnica, en lo que respecta a la seguridad vial, las maniobras especiales, en su caso, y la
comunicación de los resultados de la prueba.
Para el acceso progresivo al permiso de la clase A2 al que se refiere el artículo 5.3, la duración de la
prueba y la distancia que se haya de recorrer deberán ser suficientes para la evaluación de las
aptitudes y comportamientos previstos en los párrafos d) y e) del anexo V. B). 4.1.
Para la autorización que habilita para conducir con el permiso de la clase B conjuntos de vehículos
cuya masa máxima autorizada exceda de 3.500 kg sin rebasar los 4.250 kg a la que se refiere el
artículo 5.5, la duración de la prueba deberá ser la suficiente para la realización de los ejercicios a
que se hace referencia en el anexo V. B).4.2.
3. Criterios de calificación de las pruebas.– En las pruebas de control de aptitudes y
comportamientos, en atención a su gravedad, las faltas tendrán la consideración de eliminatorias,
deficientes y leves, según se determine por la Dirección General de Tráfico.
1.º Prueba de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado.
En la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado se considerará que una
falta es eliminatoria (E), deficiente (D), o leve (L), cuando concurran las circunstancias que se indican
a continuación:
a) Falta eliminatoria es la que, por insuficiente dominio del vehículo, impide la ejecución de la
maniobra de que se trate en las condiciones establecidas o revela una manifiesta impericia en
el manejo del vehículo o sus mandos.
b) Falta deficiente es la que revela insuficiente destreza en el manejo del vehículo que, sin
suponer incapacidad para la ejecución de las maniobras, de manera notable denota una
utilización inadecuada de los mandos del vehículo.
c) Falta leve es la que afecta al manejo de los mandos o ejecución de la maniobra de que se
trate que, por su menor importancia, no llega a constituir falta deficiente.
En la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado será declarado no apto
todo aspirante que cometa una falta eliminatoria, o bien dos faltas deficientes, o bien una falta
deficiente y dos faltas leves, o bien cuatro faltas leves.
2.º Prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico
general.
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En la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico
general se considerará que una falta es eliminatoria (E), deficiente (D) o leve (L), cuando concurran
las circunstancias que se indican a continuación:
a) Falta eliminatoria es todo comportamiento o incumplimiento de las normas que suponga un
peligro para la integridad o seguridad propia o de los demás usuarios de la vía, así como, en
general, el incumplimiento de las señales reguladoras de la circulación que esté tipificado
como infracción grave o muy grave conforme a lo dispuesto en el texto articulado de la Ley
sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
b) Falta deficiente es todo comportamiento o incumplimiento de las normas que obstaculice,
impidiendo o dificultando notablemente la circulación de otros usuarios, la que afecte
ostensiblemente a las distancias de seguridad, así como el incumplimiento de señales
reguladoras de la circulación que no constituya falta eliminatoria.
c) Falta leve es todo comportamiento o incumplimiento de normas reglamentarias cuando no
constituya falta eliminatoria o deficiente, así como el manejo incorrecto de los mandos del
vehículo, sin perjuicio de que este hecho pueda ser valorado como falta de mayor gravedad,
en función de las circunstancias concurrentes en cada caso.
En la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico
general, será declarado no apto todo aspirante que cometa una falta eliminatoria, o bien dos faltas
deficientes, o bien una falta deficiente y cinco faltas leves, o bien diez faltas leves.
4. Descripción de las maniobras a realizar en la prueba de control de aptitudes y comportamientos en
circuito cerrado.
A) Zig-zag entre jalones a velocidad reducida.– El aspirante efectuará, en primera relación de marcha
y a velocidad reducida, giros a derecha e izquierda alternativamente sorteando cinco jalones, sin
salirse de la zona delimitada y sin arrollar, desplazar o derribar ningún jalón. La maniobra se iniciará
por la derecha del primero, según gráfico.
Dimensiones:
Anchura del lugar señalizado: 3,50 metros (clase AM) y 3,50 o 5 metros (clases A1 y A2).
Distancia entre jalones: 3,75 metros.
Colocación de los jalones: según gráfico.
B) Circular sobre una franja de anchura limitada.– Partiendo de la posición inicial, el aspirante
realizará esta maniobra que consistirá en circular a velocidad reducida y uniforme, en primera relación
de marcha, por una franja de anchura y longitud limitadas, sin salirse de ella ni perder el equilibrio.
Dimensiones:
Distancia entre la posición de inicio y el principio de la franja: 8 m, aproximadamente.
Anchura de la franja: 0,25 metros.
Longitud de la franja: 6 metros.
La franja estará delimitada a ambos lados por cualquier sistema que permita detectar la salida de la
misma.
C) Zig-zag entre conos.– El aspirante, partiendo de la posición de reposo, realizará los cambios de
marcha necesarios en su caso, para alcanzar una velocidad mínima de 30 km/h; a continuación y sin
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reducir esta velocidad, describirá giros a derecha e izquierda alternativamente sorteando cinco conos,
sin arrollar, desplazar o derribar ninguno. La maniobra se iniciará por la izquierda del primero, según
gráfico.
Para la LCM no se exigirá que el aspirante alcance una velocidad mínima.
Dimensiones:
Distancia entre conos: 7 metros, colocados según gráfico.
Distancia entre el punto de partida y el primer cono: 40 metros.
D) Sortear un obstáculo.–El aspirante realizará los cambios de marcha necesarios para alcanzar la
velocidad de 50 km/h como mínimo en el primer paso señalizado y, sin reducir dicha velocidad,
sorteará el obstáculo desplazándose hacia un lado para llevar de nuevo la motocicleta a la línea de
marcha inicial, sin arrollar, desplazar o derribar ningún elemento de balizamiento.
Dimensiones del carril:
Distancia del último cono de la maniobra C) al inicio del giro de 180º: 17,50 metros.
Longitud de la zona del giro de 180º: 4,50 metros.
Anchura de la zona del giro de 180º: 11 metros.
Distancia desde la zona del giro de 180º al punto en el que se alcanzan los 50 km/h, como mínimo:
55,50 metros.
Distancia desde el punto en el que se alcanzan los 50 km/h al obstáculo: 10 metros.
Anchura del obstáculo: 1,30 metros.
Distancia desde el obstáculo al último paso: 8 metros.
Anchura de los pasos; 0,80 metros (0,60 metros de luz).
E) Aceleración y frenado controlado.– Circulando, el aspirante aumentará progresivamente la
velocidad, cambiando a segunda relación de marcha para alcanzar una velocidad de 30 km/h como
mínimo. A continuación frenará con precisión dentro del espacio delimitado, pero sin llegar a rebasar
la marca transversal de detención.
La aceleración será ágil y sin tirones, los cambios sin rascados, manteniendo en todo momento el
equilibrio.
La detención será sin calar el motor.
Dimensiones:
Longitud desde el último jalón de la maniobra A) hasta la zona señalizada de detención:
22 metros.
Anchura del espacio delimitado: 1,30 metros, como mínimo.
Distancia entre el lugar señalizado y la línea transversal de detención: 0,50 metros.
F) Frenado de emergencia controlado.– Circulando a 50 km/h. el aspirante realizará una frenada de
emergencia para detenerse dentro de la zona señalizada, sin rebasar la línea transversal de
detención, manteniendo la trayectoria recta y sin perder el control del vehículo.
Dimensiones:
Anchura del lugar señalizado: 1,30 metros.
Longitud desde la salida de la maniobra D) hasta el lugar de detención: 12 metros.
Distancia entre el lugar señalizado y la línea transversal de detención: 0,50 metros.
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G) Marcha atrás en recta y curva efectuando un recorrido en marcha atrás, manteniendo una
trayectoria rectilínea y utilizando la vía de circulación adaptada para girar a la derecha o a la izquierda
en una esquina.– El aspirante, circulando por un carril de una calzada simulada, detendrá el vehículo
a 10 metros del inicio de la curva como mínimo, contados desde la parte posterior del vehículo o
conjunto de vehículos para, después, retroceder marcha atrás el tramo recto, recorrer la curva y
seguir en iguales condiciones de marcha, otros 10 metros al menos, del tramo recto final, antes de
detener el vehículo.
La marcha atrás se hará siguiendo un régimen uniforme de marcha, dejando el vehículo o conjunto de
vehículos sensiblemente centrado.
Al realizar la maniobra no se deberá subir al bordillo ni forzarlo con ninguna de las ruedas, pisar o
rebasar las marcas que delimitan el carril con alguna de sus ruedas, así como detener el vehículo o
conjunto de vehículos, ni realizar movimientos de la dirección con el vehículo inmovilizado, derribar,
golpear, empujar, rozar o tocar los jalones u otros elementos utilizados para delimitar el espacio.
En los conjuntos de vehículos con remolque con el eje delantero móvil, se permitirá un movimiento de
rectificación hacia delante.
La maniobra, bien girando a la derecha o bien a la izquierda, se simulará utilizando bordillos fijos que
estarán delimitados en su inicio y final con jalones de suficiente altura.
El lado opuesto al bordillo se delimitará con marcas.
Dimensiones:
Longitud de cada uno de los tramos rectos: 10 metros, como mínimo.
Ángulo de la curva: 90º aproximadamente.
Radio de la curva: 3,50 metros, como mínimo.
Anchura del carril:
Vehículos rígidos: 3,50 metros.
Vehículos articulados con eje del semirremolque rígido y conjuntos con remolque de un sólo eje: de
3,50 a 4,50 metros.
Vehículos articulados con eje del semirremolque autodireccionable: de 3,50 a 4,50 metros.
Conjuntos de vehículo rígido y remolque con eje delantero móvil: 7 metros.
H) Cambio de sentido de la marcha utilizando las velocidades hacia adelante y hacia atrás, en
espacio limitado.– El aspirante, entrando por la derecha en el sentido de la marcha en una calle
simulada sin salida, una vez en el interior del espacio delimitado girará a la izquierda para,
posteriormente, al no poder salir en este movimiento, realizar un movimiento en marcha atrás y otro
hacia adelante para salir por la derecha y en sentido contrario al de entrada.
Al realizar la maniobra no se deberá, con ninguna de las ruedas, subir al bordillo o forzarlo, ni efectuar
más de un movimiento hacia atrás, ni derribar, golpear, empujar, rozar o tocar el cono.
La calle deberá simularse o delimitarse mediante bordillos. Para delimitar el sentido de la marcha
(entrada y salida) de la calle, en el eje longitudinal de la misma se colocará un cono a 3 metros de la
entrada, o a 2 metros de la entrada para el permiso de la clase AM.
Dimensiones de la calle simulada:
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Longitud: 10 metros, como mínimo, excepto para la LVA que será de 15 metros, como mínimo y 7
metros para el permiso de la clase AM.
Anchura: 75%, como mínimo, del diámetro de giro del vehículo, excepto para la LVA que será del
95%, como mínimo, y 5 metros para el permiso de la clase AM.
I) Estacionamiento y salida del espacio ocupado al estacionar (en línea, oblicuo o perpendicular),
utilizando las marchas hacia delante y hacia atrás, en llano o en pendiente ascendente o
descendente.– Rebasado el espacio destinado al estacionamiento con la parte posterior del vehículo
o conjunto de vehículos, el aspirante detendrá aquél, situándolo paralelamente al bordillo. A
continuación, iniciará la maniobra circulando marcha atrás sin brusquedades, ni movimientos de la
dirección con el vehículo inmovilizado para situar el mismo dentro del espacio destinado al
estacionamiento. El número máximo de movimientos para estacionar serán tres. Se entenderá por
movimiento cada vez que se cambie el sentido del desplazamiento.
En el estacionamiento en línea, el vehículo o conjunto de vehículos deberá quedar situado paralelo al
bordillo y de forma que la parte exterior de la banda de rodadura de los neumáticos del lado en que
se ha estacionado, con respecto al bordillo, no sea superior a 0,30 metros.
En el caso de estacionamiento en oblicuo o perpendicular, el vehículo o conjunto de vehículos deberá
quedar centrado en el espacio delimitado y sensiblemente paralelo con respecto a los límites
laterales, dejando con ellos espacio suficiente para que puedan abrirse las puertas para permitir bajar
y subir al vehículo.
Finalizado el estacionamiento, saldrá del mismo con un máximo de tres movimientos.
Al entrar o al salir del estacionamiento no se deberá, con ninguna de las ruedas, subir al bordillo ni
forzarlo, pisar o rebasar, en su caso, las marcas que delimiten la anchura de la calzada, así como
derribar, golpear, empujar, rozar o tocar las vallas o elementos que delimiten el espacio para
estacionar.
Para simular y delimitar el espacio destinado a estacionamiento entre vehículos se podrán utilizar
vallas u otros elementos adecuados.
Dimensiones del espacio de estacionamiento:
Estacionamiento en línea:
La longitud será, como mínimo, vez y media el largo del vehículo. La medida de referencia para el
permiso de la clase AM será de 5 metros.
La anchura del estacionamiento será de 2 metros.
Estacionamiento en oblicuo o perpendicular:
La longitud será, como mínimo, el largo del vehículo.
La anchura será de 2,50 metros.
Anchura de la calzada para realizar la prueba:
Estacionamiento en línea:
La anchura será de 6 metros al menos, delimitado por un bordillo fijo en el lado de la calzada en que
la maniobra tenga lugar, debiendo existir a partir del mismo, una acera o espacio, de al menos 1
metro de ancho.
Estacionamiento en oblicuo o perpendicular:
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La anchura será dos veces la longitud del vehículo.
Desnivel máximo de la pendiente: 10%.
J) Frenado para detener el vehículo con precisión utilizando, si es necesario, la capacidad máxima de
frenado de aquél.– El aspirante, circulando a velocidad no inferior a 30 kilómetros por hora, detendrá
el vehículo a la orden del examinador, utilizando, si fuera necesario, la máxima capacidad de frenado
de aquél.
El aspirante comprobará por los espejos retrovisores que puede efectuar la detención en condiciones
de seguridad, mantendrá la trayectoria del vehículo e inmovilizará el mismo sin calar el motor.
K) Estacionamiento seguro para cargar o descargar en una rampa o plataforma de carga o instalación
similar.– El aspirante deberá situar el vehículo o conjunto de vehículos centrado y perpendicular a una
rampa, plataforma de carga o instalación similar y a una distancia mínima de éstas de 10 metros,
contados desde la parte posterior de la caja del vehículo. A continuación, partiendo de la situación del
vehículo en reposo, dará marcha atrás hasta aproximar la parte posterior a la rampa, plataforma o
instalación similar, dejando la caja o compartimento de carga centrada y a una distancia no superior a
0,60 metros de aquéllos y sin tocarlos.
Durante la realización de la maniobra hacia atrás para aproximar el vehículo a la rampa, plataforma o
instalación similar, el aspirante podrá descender una vez para efectuar las comprobaciones que
precise.
La rampa, plataforma de carga o instalación similar se podrá simular utilizando vallas u otros
elementos similares.
Dimensiones de la rampa, plataforma de carga o instalación similar.
Anchura: 3,50 metros.
Altura: 1,20 metros.
Dimensiones de la calle.
Longitud: 25 metros como mínimo.
Anchura: 6 metros como mínimo.
L) Estacionar para dejar que los pasajeros entren y salgan con seguridad.– Durante el desarrollo de la
prueba, el aspirante deberá realizar un estacionamiento en el lado derecho, dejando el vehículo
paralelo y a 20 centímetros como máximo del bordillo y de manera que ningún obstáculo impida a los
pasajeros subir y bajar con seguridad cuando accione el mando de apertura de la puerta posterior; a
continuación procederá a cerrar la puerta y salir del estacionamiento. El número máximo de
movimientos tanto para estacionar como para salir será uno. Esta maniobra no se realizará nunca
marcha atrás.
Dimensiones de la calle simulada.
Anchura: 6 metros como mínimo.
Dimensiones del estacionamiento.
Separación lateral al iniciar la maniobra: 1,20 metros.
Longitud: El doble de la longitud del vehículo o conjunto de vehículos a estacionar, como mínimo.
Espacio libre de obstáculos para que los pasajeros suban y bajen con seguridad: 1,50 metros
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M) Acoplamiento y desacoplamiento del remolque.– Después de inmovilizar adecuadamente el
conjunto, el aspirante procederá a desacoplar y desenganchar el remolque o semirremolque, dejando
el vehículo tractor al lado del remolque (es decir, no en línea). El remolque o el semirremolque deberá
quedar debidamente inmovilizado y el semirremolque apoyado sobre sus soportes.
El aspirante circulará con el vehículo tractor hacia adelante para situarse de nuevo delante del
remolque o semirremolque, a una distancia de diez metros como mínimo.
Situado el vehículo tractor conforme se indica en el párrafo anterior, el aspirante dará marcha atrás
aproximándolo al remolque o al semirremolque hasta efectuar el acoplamiento y enganche, así como
la conexión de los demás elementos de unión, tales como el cable de los sistemas de alumbrado y
señalización óptica y cuantos elementos de seguridad disponga el conjunto, para su correcta puesta
en orden de marcha. Efectuada la conexión, según proceda, retirará los calzos, si los hubiera
utilizado, colocándolos en lugar adecuado, y recogerá los soportes del semirremolque.
Durante la realización de la marcha hacia atrás para efectuar el acoplamiento y enganche, el
aspirante podrá descender una vez del vehículo tractor para efectuar las comprobaciones que precise
y poder realizar el enganche adecuadamente, pudiendo, en el caso de remolque o semirremolque con
enganche no automático, orientar la lanza manualmente.
N) Estacionamiento seguro para cargar o descargar.– Para la ejecución de la prueba, el conjunto de
vehículos deberá situarse centrado y perpendicular a un bordillo, a una distancia mínima de éste de
10 metros, contados desde la parte posterior del remolque. A continuación, partiendo de la situación
del conjunto en reposo, el aspirante dará marcha atrás hasta aproximar la parte posterior del conjunto
al bordillo, dejando el remolque centrado y con su extremo posterior a una distancia no superior a
0,30 metros de aquél, y sin sobrepasar el mismo en más de 0,20 metros.
Durante la realización de la maniobra hacia atrás para aproximar el conjunto al bordillo, el aspirante
podrá efectuar un movimiento de rectificación hacia delante.
Dimensiones de la calle.
Longitud: 25 metros como mínimo.
Anchura: 6 metros como mínimo.
5. Presentación gráfica de las maniobras a realizar en la prueba de control de aptitudes y
comportamiento en circuito cerrado (cotas expresadas en metros).
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Maniobras A) y B)
Permiso de la clase AM
Maniobras A), B) y E)
Permiso de las clases A1 y A2
Maniobra C)
Zig zag entre conos para las LCM
Maniobras C), D) y F)
Permiso de las clases A1 y A2
Maniobra G)
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Marcha atrás en recta y curva efectuando un recorrido en marcha atrás, manteniendo una trayectoria
rectilínea y utilizando la vía de circulación adaptada para girar a la derecha o a la izquierda en una
esquina
Maniobra H)
Cambio de sentido de la marcha utilizando las velocidades hacia delante y hacia atrás, en espacio
limitado
Para el permiso de la clase
AM
Para las demás clases de
permiso
Para las LVA
Maniobra I)
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Estacionamiento y salida del espacio ocupado al estacionar (en línea, oblicuo o perpendicular),
utilizando las marchas hacia delante y hacia atrás, en llano o en pendiente ascendente o descendente
Para el permiso de la clase AM (en línea)
Para las demás clases de permiso (en línea)
Para las demás clases de permiso (en
oblicuo)
Para las demás clases de permiso (en
perpendicular)
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Maniobra K)
Estacionamiento seguro para cargar o
descargar en una rampa o plataforma de
carga o instalación similar
Maniobra L)
Estacionar para dejar que los pasajeros entren y
salgan con seguridad
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Maniobra N)
Estacionamiento seguro para cargar o
descargar
Maniobra M)
Acoplamiento y desacoplamiento del remolque
6. Formación práctica y aprendizaje para la obtención del permiso de las clases A1 y A2.– De
acuerdo con lo establecido en el artículo 55.4, una vez superada la prueba de control de aptitudes y
comportamientos en circuito cerrado, se le otorgará al aspirante, por la Jefatura Provincial de Tráfico,
una autorización administrativa que le faculte para completar su formación práctica y realizar el
aprendizaje en vías abiertas al tráfico general.
Esta formación se realizará conduciendo sin acompañante una motocicleta de las características
establecidas en el anexo VII, bajo la dirección y control inmediatos de un profesor de formación vial
en posesión de la correspondiente autorización de ejercicio y del permiso de conducción en vigor de
la clase A con más de 1 año de antigüedad.
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En dicha autorización, que tendrá un período de vigencia de seis meses, constarán, al menos, los
datos de la escuela, el aspirante, el profesor y la matrícula de la motocicleta a utilizar, así como las
fechas de expedición y vigencia.
El aspirante deberá llevar consigo la autorización durante la realización del aprendizaje y de la prueba
de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general y deberá
exhibirla cuando sea requerido por la autoridad o sus agentes o por los funcionarios de la Jefatura
Provincial de Tráfico. Si no lo hiciera, no podrá realizar el aprendizaje ni la prueba ni el profesor
impartirle la enseñanza o acompañarle durante dicha prueba.
Durante la formación, el profesor que imparta las enseñanzas prácticas de conducción y circulación
dirigirá el aprendizaje desde una motocicleta o un turismo conducido por él mismo que circulará
próximo a la motocicleta desde el que dará al alumno las instrucciones precisas por medio de un
intercomunicador bidireccional (transmisor-receptor) constituido por un micrófono y un altavoz manos
libres que le permita una eficaz comunicación oral con aquél. Tanto el profesor como la motocicleta y
el vehículo de acompañamiento deberán estar dados de alta en la escuela o sección en la que el
aspirante realice el aprendizaje.
No será necesario que el vehículo de acompañamiento esté dotado de dobles mandos.
Durante la realización del aprendizaje el aspirante deberá llevar un chaleco reflectante homologado
en el que figure estampada o impresa la señal V-14 prevista en el anexo XI del Reglamento General
de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, que deberá ser visible por
los usuarios que circulen por detrás.
7. Desarrollo de la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas
al tráfico general.– De acuerdo con lo establecido en el artículo 43.6, el desarrollo de la prueba se
ajustará a las prescripciones siguientes:
1. Durante la realización de la prueba irá al doble mando del vehículo el profesor o el acompañante
que, legalmente autorizado al efecto para conducir el vehículo de que se trate, haya impartido al
aspirante la enseñanza práctica de conducción y circulación durante el aprendizaje, excepto cuando
se trate de solicitantes de permiso que autoriza a conducir motocicletas.
2. El profesor será el responsable de la seguridad de la circulación, por lo que se abstendrá de
realizar cualquier acción que pueda distraer su atención, la del aspirante o la del funcionario
encargado de calificar la prueba.
Deberá prestar la colaboración debida al examinador y no deberá intervenir en el desarrollo de la
prueba, ya sea dando instrucciones con signos, gestos, palabras o de cualquier otra forma, o
ejerciendo acción directa sobre los mandos del vehículo, salvo en caso de emergencia, errores o
comportamientos peligrosos del aspirante que impliquen inobservancia de normas o señales
reguladoras de la circulación o cuestiones de seguridad vial que amenacen la seguridad de la
circulación, del vehículo, sus ocupantes u otros usuarios de la vía.
Si lo hiciera, aunque sea debido a una situación en que está obligado a intervenir, el examinador
interrumpirá y suspenderá la prueba tan pronto como las circunstancias del tráfico o de la vía lo
permitan y el aspirante, salvo que la intervención fuera claramente innecesaria, será declarado no
apto en la convocatoria de que se trate.
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3. Durante la realización de la prueba, el examinador encargado de calificarla será el único que dé las
instrucciones precisas para su desarrollo y deberá prestar especial atención al hecho de si los
aspirantes muestran soltura en el manejo de los mandos del vehículo, dominio para introducirse en la
circulación con seguridad y un comportamiento prudente y cortés. Éste es un reflejo de la forma de
conducir considerada en su globalidad, que el examinador debe tener en cuenta para hacerse una
idea general de la preparación del aspirante.
Será un criterio positivo a valorar una conducción flexible y dispuesta, aparte de segura, que tenga en
cuenta las condiciones meteorológicas y de la vía pública, de los demás vehículos, los intereses de
los demás usuarios de aquélla, especialmente de los más vulnerables, así como la capacidad de
anticipación del aspirante.
4. El examinador también analizará del aspirante los siguientes aspectos:
a) La inclinación para girar, los giros en U y la conservación del equilibrio a diferentes velocidades
(clases A1 y A2).
b) Control del vehículo, teniendo en cuenta: la correcta utilización de los cinturones de seguridad, los
retrovisores, los reposacabezas, el asiento; el manejo correcto de las luces y demás equipos; el
manejo correcto del embrague, la caja de cambios, el acelerador, los sistemas de frenado, la
dirección; el control del vehículo en diferentes circunstancias, a distintas velocidades; la estabilidad en
carretera; la masa, las dimensiones y características del vehículo; la masa y tipo de carga (clases B +
E, C1, C1 + E, C, C + E, D1 + E y D + E únicamente); comodidad de los pasajeros (clases D1, D1 +
E, D, y D + E únicamente), sin aceleraciones bruscas, suavidad en la conducción o ausencia de
frenazos.
c) Conducción económica y no perjudicial para el medio ambiente, teniendo en cuenta las
revoluciones por minuto, el cambio de marchas, la utilización de frenos y acelerador (clases B + E,
C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D y D + E, únicamente).
d) Capacidad de observación: observación panorámica; utilización correcta de los espejos; visión a lo
lejos, mediana, cercana.
e) Incorporación a la circulación: observación, señalización y ejecución.
f) Prioridades/ceda el paso: prioridad en intersecciones; ceda el paso en otras ocasiones,
especialmente al cambiar de dirección, al cambiar de carril, en maniobras especiales.
g) Posición correcta en la vía: posición correcta en la calzada, en los carriles, en las glorietas, en las
curvas, posición apropiada teniendo en cuenta el tipo y características del vehículo;
preposicionamiento.
h) Distancias: la distancia adecuada de separación frontal y lateral y la distancia adecuada de los
demás usuarios de la vía pública.
i) Velocidad: no superior a la autorizada; adecuación de la velocidad a las condiciones meteorológicas
y del tráfico y, cuando proceda, a los límites establecidos; conducción a una velocidad a la que
siempre sea posible detenerse en el tramo visible y libre; adecuación de la velocidad a la de los
demás usuarios del mismo tipo.
j) Adelantamientos: visibilidad, posición, velocidad, distancias, finalización de la maniobra.
- 61 -
k) Semáforos, señales de tráfico y otros factores: actuación correcta ante los semáforos; observancia
de las indicaciones de los agentes o, en su caso, de otros encargados de controlar el tráfico;
comportamiento correcto ante las señales de tráfico (prohibiciones u obligaciones); respeto de las
señales en la calzada.
l) Indicaciones y advertencias: uso de las señales oportunas cuando sea necesario, correctamente y
en su momento; reaccionar de forma apropiada ante las señales emitidas por otros usuarios de la vía.
m) Frenado y detención: desaceleración a su momento, frenado y detención acordes con las
circunstancias; capacidad de anticipación; utilización de varios sistemas de frenado (únicamente para
las clases C, C + E, D, D + E); utilización de sistemas de reducción de la velocidad diferentes de los
frenos (únicamente para las clases C, C + E, D, D + E).
5. El aspirante al permiso de las clases A1 y A2 realizará la prueba conduciendo sin acompañante
una motocicleta de las características establecidas en el anexo VII y deberá llevar un chaleco
reflectante homologado en el que figure estampada o impresa la señal V-14 prevista en el anexo XI
del Reglamento General de Vehículos que deberá ser visible por los usuarios que circulen detrás.
El examinador dirigirá la prueba desde un automóvil de turismo adscrito a la escuela o sección en la
que el interesado haya realizado el aprendizaje, el cual circulará próximo a la motocicleta e irá
conducido por el profesor autorizado que durante el aprendizaje haya impartido al alumno la
enseñanza práctica en vías abiertas al tráfico general. Desde éste dará las instrucciones precisas al
aspirante por medio de un intercomunicador bidireccional (transmisor-receptor) constituido por un
micrófono y un altavoz manos libres que permita una eficaz comunicación oral entre ambos y cuyo
uso esté autorizado por la Jefatura Provincial de Tráfico.
D) Pruebas de control de conocimientos sobre formación práctica y ejercicios prácticos para obtener
la autorización especial que habilite para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas
1. Número de preguntas.– El número de preguntas planteadas en las pruebas de control de
conocimientos sobre formación teórica será:
a) en la prueba común de control de conocimientos un mínimo de 25 preguntas y un máximo de 70.
b) en cada una de las pruebas de control de conocimientos específicas, así como para el examen de
cada formación de reciclaje, un mínimo de 15 y un máximo de 40.
2. Duración de las pruebas.– El tiempo destinado a la realización de las pruebas de control de
conocimientos sobre formación teórica a las que se refiere el artículo 63 será de 1 minuto por
pregunta. En casos especiales, debidamente justificados, se podrá ampliar dicho tiempo.
El tiempo destinado a la realización de los ejercicios prácticos a que se refieren los artículos 64 y
concordantes será el necesario para que cada uno de los conductores aspirantes los realice
individualmente, con eficacia y seguridad.
3. Calificación de las pruebas.– Para ser declarado apto en las pruebas de control de conocimientos a
que se refiere el artículo 68, los errores permitidos no serán superiores al 10 por 100 de la puntuación
total de la prueba. En el supuesto de que al aplicar dicho tanto por ciento el resultado fuera decimal
se aplicará el entero inmediato superior.
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En los ejercicios prácticos a que se refieren los artículos 64 y 68 será declarado no apto el aspirante
que no demuestre manejar con dominio y soltura los diferentes medios, o no realice los ejercicios
prácticos con la seguridad y precisión requeridas.
TEMA 4. Pruebas de aptitud para obtener permisos y
licencias de conducción (II)
Reglamento General de Conductores
Artículo 41. De la enseñanza de la conducción.
Ver Tema 3
Artículo 42. Objeto de las pruebas de aptitud.
Ver Tema 3
Artículo 43. Pruebas a realizar.
Ver Tema 3
Artículo 48. Prueba de control de aptitudes y comportamientos en
circuito cerrado.
1. El contenido de la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado se
orientará a comprobar la destreza y habilidad de los aspirantes en el dominio y manejo del vehículo y
sus mandos.
2. Los solicitantes de permiso o licencia de conducción, según su clase, realizarán las maniobras
indicadas en el anexo V. B).3.
Artículo 49. Prueba de control de aptitudes y comportamientos en
circulación en vías abiertas al tráfico general.
1. Los aspirantes al permiso de conducción, excepto al de la clase AM, previamente a la realización
de la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico
general, deberán demostrar, en cuanto sea compatible con el vehículo, que son capaces de
prepararse para una conducción segura.
2. Deberán efectuar obligatoriamente, con toda seguridad y con las precauciones necesarias, las
operaciones indicadas en el anexo V. B). 4.
3. En cada una de las situaciones de conducción, deberán demostrar soltura en el manejo de los
diferentes mandos del vehículo y dominio para introducirse en la circulación con total seguridad.
A lo largo de la prueba, deberán dar una impresión de seguridad. Los errores de conducción o un
comportamiento peligroso que amenace la seguridad del vehículo de examen, sus pasajeros u otros
- 63 -
usuarios de la vía, tanto si es necesaria como si no la intervención del examinador o acompañante,
será causa suficiente para interrumpir la prueba y calificar su falta de aptitud. No obstante, el
examinador podrá decidir la continuación de la prueba hasta que la detención del vehículo se pueda
realizar de forma segura.
4. Deberán, asimismo, mostrar un comportamiento prudente y cortés. Éste es un reflejo de la forma
de conducir considerada en su globalidad que el examinador debe tener en cuenta para hacerse una
idea general de su preparación. Será un criterio positivo una conducción flexible y dispuesta, aparte
de segura, que tenga en cuenta las condiciones meteorológicas y de la vía pública, de los demás
vehículos, los intereses de los demás usuarios de aquélla, especialmente de los más vulnerables, y
una capacidad de anticipación.
Artículo 50. Centro de exámenes en el que se realizarán las pruebas.
Ver Tema 3
Artículo 53. Calificación de las pruebas.
Ver Tema 3
Artículo 54. Exenciones.
Ver Tema 3
Artículo 55. Otros requisitos para la realización de la prueba de control
de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico
general.
1. Para realizar la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al
tráfico general, al doble mando del vehículo, excepto cuando se trate de motocicletas, irá un profesor
o quien haya impartido la formación de acuerdo con lo previsto en el anexo VIII.
En los vehículos a utilizar en las pruebas de control de aptitudes y comportamientos solamente
podrán ir los aspirantes, los examinadores y los profesores o acompañantes autorizados.
2. Durante la realización de la prueba, las instrucciones precisas serán dadas exclusivamente por el
examinador encargado de calificarla, quien podrá ir al doble mando si así se estableciera por la
Dirección General de Tráfico en aquellos casos en que no sea necesario realizar la formación a
través de una escuela particular de conductores.
3. El profesor o el acompañante será el responsable de la seguridad de la circulación.
No deberá intervenir en el desarrollo de la prueba, ya sea dando instrucciones con signos, palabras o
de cualquier otra forma, o ejerciendo acción directa sobre los mandos del vehículo, salvo en caso de
emergencia, errores o comportamientos del aspirante que impliquen inobservancia grave de normas o
señales reguladoras de la circulación o cuestiones de seguridad vial que amenacen la seguridad del
vehículo, sus ocupantes u otros usuarios de la vía. Si lo hiciese, aunque sea debido a una situación
- 64 -
en que está obligado a intervenir, se interrumpirá y suspenderá la prueba y el aspirante será
declarado no apto en la convocatoria de que se trate.
4. Cuando se trate de solicitantes de permiso de las clases A1 y A2, el aspirante, una vez superada la
prueba de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado, podrá iniciar su formación
práctica en vías abiertas al tráfico general, en las condiciones y con los requisitos que se establecen
en el anexo VI. C).6.
El aspirante realizará la prueba conduciendo la motocicleta que corresponda sin acompañante. El
examinador dirigirá la prueba y dará las instrucciones precisas, por medio de un intercomunicador
eficaz. En el vehículo de acompañamiento, además del examinador y el profesor conductor del
vehículo, podrán ir otros aspirantes.
Al aspirante que padezca hipoacusia que le impida recibir las instrucciones a través de
intercomunicador le será facilitado un croquis en el que se represente gráficamente el itinerario a
realizar.
Artículo 56. Duración de las pruebas.
Ver Tema 3
Artículo 57. Interrupción de las pruebas.
1. Procederá la interrupción y suspensión de las pruebas de control de conocimientos, y la
declaración de no apto en la convocatoria de que se trate, de los aspirantes que perturben el orden
en cualquiera de ellas o cometan o intenten cometer fraude en su realización.
Además de la declaración de no apto en la convocatoria de que se trate, podrá acordarse la
interrupción y suspensión de las pruebas de control de aptitudes y comportamientos cuando los
aspirantes denoten manifiesta impericia o carencia del dominio del vehículo o sus mandos y cometan
errores o faltas que, individualmente consideradas o por acumulación con otras, impliquen dicha
calificación o se den los supuestos contemplados en el artículo 55.3.
2. No se iniciarán las pruebas o, en su caso, serán interrumpidas, en el supuesto de que el aspirante
o el profesor no presenten la documentación requerida para ser identificados o cuando el aspirante
carezca del equipo de protección adecuado o no lleve las correcciones, prótesis o adaptaciones en la
persona o en el vehículo o las que lleve sean inadecuadas.
Se procederá de la misma manera cuando el profesor o el acompañante no presten la colaboración
debida al examinador para que la prueba se pueda desarrollar o iniciar con las debidas garantías,
cuando existan indicios racionales de que, por las circunstancias que concurren, las pruebas no
pueden desarrollarse con la normalidad o seguridad debidas, o cuando la circulación en las
condiciones apreciadas constituyese infracción a los preceptos del texto articulado de la Ley sobre
Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y disposiciones complementarias.
En cualquiera de los supuestos descritos en los dos párrafos anteriores, la no iniciación o la
interrupción de la prueba no implicará la pérdida de la convocatoria para el aspirante.
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Artículo 58. Lugar de realización de las pruebas de control de aptitudes y
comportamientos.
1. La prueba de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado se realizará en un terreno
o pista especial cerrado a la circulación y debidamente adaptado para ello.
En el terreno o pista especial únicamente podrán permanecer los aspirantes a quienes corresponda
realizarla, el personal de la Dirección General de Tráfico y, cuando lo soliciten y sean autorizados, los
responsables de la enseñanza de la conducción, si bien éstos en el lugar que se les indique y con la
exclusiva finalidad de presenciar la realización de aquélla y, en su caso, colaborar con los
funcionarios de la Jefatura Provincial de Tráfico en su realización.
Cuando se trate de aspirantes al permiso de la clase B, la prueba podrá realizarse durante el
desarrollo de la de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico
general y, cuando las circunstancias lo aconsejen, en el terreno o pista a que se refiere el párrafo
primero.
2. La prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico
general tendrá lugar, si fuera posible, en vías situadas fuera de poblado, en autopistas o autovías, así
como en todo tipo de vías urbanas (zonas residenciales, zonas con limitaciones de 30 y 50 Km./h),
que deberán presentar los diferentes tipos de dificultades que puede encontrar un conductor.
Siempre que sea posible, la prueba se desarrollará en diferentes condiciones de intensidad de tráfico.
El tiempo de duración de la prueba deberá utilizarse de forma óptima con el fin de comprobar el
comportamiento del aspirante en los diferentes tipos de tráfico que se puede encontrar, prestando
especial atención a la transición de uno a otro.
Sección 2.ª De los vehículos a utilizar en las pruebas
Artículo 59. Requisitos generales.
1. Los vehículos a utilizar en la realización de las pruebas de control de aptitudes y comportamientos
deberán cumplir las prescripciones contenidas en la reglamentación de vehículos y en el anexo VII.
A).
2. Además, los vehículos y, en su caso, los sistemas de comunicación, deberán encontrarse en buen
estado de limpieza e higiene, conservación, mantenimiento, eficacia y seguridad, al corriente en las
inspecciones técnicas periódicas, provistos de toda la documentación reglamentaria y estar
señalizados en la parte delantera y trasera con una placa de las dimensiones y características
establecidas en la normativa reguladora de las escuelas particulares de conductores así como en la
reglamentación de vehículos.
Artículo 60. Requisitos específicos.
En la realización de las pruebas de control de aptitudes y comportamientos para obtener permiso o
licencia de conducción, según la clase de permiso o licencia solicitados, se utilizarán los vehículos
que se establecen en el anexo VII. B).
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Cuando la prueba venga impuesta en el correspondiente convenio de canje los vehículos deberán
reunir los requisitos específicos que se establecen en el anexo VII. B).
Artículo 61. Vehículos adaptados.
1. Los que, por padecer enfermedad o deficiencia orgánica o funcional, únicamente puedan obtener
permiso o licencia de conducción extraordinarios sujetos a condiciones restrictivas, podrán utilizar
durante el aprendizaje y en la realización de las pruebas ciclomotores, vehículos para personas de
movilidad reducida o vehículos provistos de cambio automático o semiautomático o adaptados a la
deficiencia de la persona que haya de conducirlos, de acuerdo con el dictamen del centro de
reconocimiento autorizado o de la autoridad sanitaria, en su caso.
2. Los vehículos adaptados que vayan a utilizarse en el aprendizaje y en la realización de las pruebas
de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general para
obtener el permiso o licencia de conducción de que se trate sujeto a condiciones restrictivas, estarán
provistos de dos espejos retrovisores interiores y dos exteriores, uno a cada lado, y dobles mandos
de freno y acelerador y, si fuera posible, de embrague.
3. En los casos a que se refiere el apartado 1, en la realización de las pruebas de control de aptitudes
y comportamientos se efectuarán las comprobaciones oportunas para valorar la eficacia de la
prótesis, si existiera, verificar si las características del vehículo, así como si las adaptaciones,
restricciones u otras limitaciones en la persona, el vehículo o de circulación que pudieran imponerse,
y que se consignarán en el permiso o licencia que, en su caso, se expida, ofrecen las suficientes
garantías de seguridad. La Jefatura Provincial de Tráfico, si lo considera necesario, podrá requerir al
efecto otros informes complementarios y, en especial, el asesoramiento de un médico que podría ser
designado por los servicios sanitarios competentes.
Artículo 62. Verificaciones.
Los examinadores podrán verificar, en cualquier momento de las pruebas o antes de que se inicien, si
los vehículos presentados para la realización de éstas responden a las normas establecidas y reúnen
los requisitos administrativos, técnicos y de seguridad necesarios. En caso contrario, el examinador
podrá no iniciar las pruebas o suspender su realización, sin que ello implique la pérdida de la
convocatoria para el aspirante.
Anexo V y Anexo VI
Ver tema 3
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TEMA 5. Canjes de permisos de conducción (I)
Reglamento General de Conductores
Artículo 15. Validez del permiso de conducción en España.
1. Los permisos de conducción expedidos en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o en
Estados Parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo con arreglo a la normativa
comunitaria mantendrán su validez en España, en las condiciones en que hubieran sido expedidos en
su lugar de origen, con la salvedad de que la edad requerida para la conducción corresponderá a la
exigida para obtener el permiso español equivalente.
2. No obstante, no serán válidos para conducir en España los permisos de conducción expedidos por
alguno de dichos Estados que estén restringidos, suspendidos o retirados en cualquiera de ellos o en
España.
3. Tampoco serán válidos los permisos de conducción expedidos en cualquiera de esos Estados a
quien hubiera sido titular de otro permiso de conducción expedido en alguno de ellos que haya sido
retirado, suspendido o declarada su nulidad, lesividad o pérdida de vigencia en España.
4. El titular de un permiso de conducción expedido en uno de estos Estados que haya adquirido su
residencia normal en España quedará sometido a las disposiciones españolas relativas a su período
de vigencia, de control de sus aptitudes psicofísicas y de asignación de un crédito de puntos.
Cuando se trate de un permiso de conducción no sujeto a un período de vigencia determinado, su
titular deberá proceder a su renovación, una vez transcurridos dos años desde que establezca su
residencia normal en España, a los efectos de aplicarle los plazos de vigencia previstos en el artículo
12.
5. El titular del permiso de conducción que haya adquirido su residencia normal en España, y deba
someterse a la normativa española de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, una vez
superada la prueba de control de aptitudes psicofísicas, continuará en posesión de su permiso de
conducción, procediéndose a la anotación en el Registro de conductores e infractores del período de
vigencia que le corresponda según su edad y la clase de permiso de que sea titular.
Si del resultado de esa prueba fuera necesario imponer adaptaciones, restricciones u otras
limitaciones, se procederá a su canje de oficio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.
Artículo 16. Inscripción de los permisos de conducción en el Registro de
Conductores e Infractores.
1. Los titulares de permisos de conducción expedidos en cualquiera de estos Estados que hubieran
adquirido su residencia normal en España, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, podrán
solicitar voluntariamente en cualquier Jefatura Provincial de Tráfico la anotación de los datos de su
permiso en el Registro de conductores e infractores.
2. A la solicitud de inscripción en el modelo oficial, suscrita por el interesado, se acompañarán los
documentos que se indican en el anexo III.
- 68 -
Artículo 17. Sustitución del permiso en caso de sustracción, extravío o
deterioro del original por el correspondiente español.
1. En caso de sustracción, extravío o deterioro del original, el titular de un permiso de conducción
expedido en uno de estos Estados que tenga su residencia normal en España, podrá solicitar la
expedición de un duplicado en cualquier Jefatura Provincial de Tráfico, que lo otorgará sobre la base
de la información que, en su caso, conste en el Registro de conductores e infractores, completada o
suplida, de ser necesario, con un certificado de las autoridades competentes del Estado que haya
expedido aquél.
Cuando la causa sea el deterioro del original, el permiso sustituido será retirado por la Jefatura
Provincial de Tráfico y remitido a las autoridades competentes del Estado que lo hubiera expedido a
través de la oficina diplomática o consular.
A la solicitud de duplicado se acompañarán los documentos que se indican en el anexo III.
2. El titular de un permiso de conducción al que se le hubiera expedido duplicado por sustracción o
extravío deberá devolver el original de éste, cuando lo encuentre, a la Jefatura Provincial de Tráfico
que hubiere expedido el duplicado, la cual procederá a devolverlo a las autoridades competentes del
Estado que lo haya expedido, a través de la oficina diplomática o consular, indicando los motivos por
los que se ha sustituido.
Artículo 18. Canje del permiso por otro español equivalente.
1. El titular de un permiso de conducción vigente expedido en cualquiera de estos Estados, que haya
establecido su residencia normal en España, podrá solicitar en cualquier momento de la Jefatura
Provincial de Tráfico en la que desee obtenerlo, el canje de su permiso de conducción por otro
español equivalente.
A la solicitud en el modelo oficial, suscrita por el interesado, se acompañarán los documentos que se
indican en el anexo III.
2. La Jefatura Provincial de Tráfico a la que se dirija la solicitud, después de comprobar, en su caso,
la autenticidad, validez y vigencia del permiso presentado, concederá o denegará, según proceda, el
canje solicitado.
3. La resolución a que se refiere el apartado anterior, con indicación del Estado que haya expedido el
permiso y los datos que figuren en el mismo, se harán constar en el Registro de conductores e
infractores.
Artículo 19. Canje de oficio.
1. Las Jefaturas Provinciales de Tráfico procederán al canje de oficio de los permisos de conducción
expedidos en cualquiera de estos Estados:
a) Cuando, a consecuencia de la aplicación de la normativa española a sus titulares, sea necesario
imponer adaptaciones, restricciones u otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación
durante la conducción.
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b) Cuando su titular haya sido sancionado en firme en vía administrativa por la comisión de
infracciones que lleven aparejada la pérdida de puntos, a los efectos de poder aplicarle las
disposiciones nacionales relativas a la restricción, la suspensión, la retirada o la pérdida de vigencia
del permiso de conducción.
c) Cuando sea necesario para poder declarar la nulidad o lesividad del permiso de conducción en
cuestión.
2. Para poder efectuar el canje de oficio será necesario que el titular del permiso tenga su residencia
normal en España.
3. La resolución que a tales efectos se dicte por la Jefatura Provincial de Tráfico con indicación del
Estado que haya expedido el permiso de conducción y los datos que figuren en el mismo, se harán
constar en el Registro de conductores e infractores.
Artículo 20. Remisión del permiso canjeado.
Efectuado el canje del permiso de conducción por otro español equivalente, ya sea de oficio o a
solicitud de su titular, se remitirá el permiso canjeado por la Jefatura Provincial de Tráfico a las
autoridades competentes del Estado que lo haya expedido, a través de la oficina diplomática o
consular, indicando los motivos del canje efectuado.
Enlace de DGT que hay en el curso: Canjes
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TEMA 6. Canjes de permisos de conducción (II)
Reglamento General de Conductores
Artículo 21. Permisos válidos para conducir en España.
1. Son válidos para conducir en España los siguientes permisos de conducción:
a) Los nacionales de otros países que estén expedidos de conformidad con el anexo 9 del
Convenio Internacional de Ginebra, de 19 de septiembre de 1949, sobre circulación por
carretera, o con el anexo 6 del Convenio Internacional de Viena, de 8 de noviembre de 1968,
sobre la circulación vial, o que difieran de dichos modelos únicamente en la adición o
supresión de rúbricas no esenciales.
b) Los nacionales de otros países que estén redactados en castellano o vayan acompañados
de una traducción oficial. Se entenderá por traducción oficial la realizada por los intérpretes
jurados, por los cónsules de España en el extranjero, por los cónsules en España del país
que haya expedido el permiso, o por un organismo o entidad autorizados a tal efecto.
c) Los internacionales expedidos en el extranjero de conformidad con el modelo del anexo 10
del Convenio Internacional de Ginebra, de 19 de septiembre de 1949, sobre circulación por
carretera, o de acuerdo con los modelos del anexo E de la Convención Internacional de París,
- 70 -
de 24 de abril de 1926, para la circulación de automóviles, o del anexo 7 del Convenio
Internacional de Viena, de 8 de noviembre de 1968, sobre circulación por carretera, si se trata
de naciones adheridas a estos Convenios que no hayan suscrito o prestado adhesión al de
Ginebra.
d) Los reconocidos en particulares convenios internacionales multilaterales y bilaterales en los
que España sea parte y en las condiciones que en ellos se indiquen.
2. La validez de los permisos a que se refiere el apartado anterior estará condicionada a que se
cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el permiso de conducción se encuentre en vigor.
b) Que su titular tenga la edad requerida en España para la obtención de un permiso español
equivalente.
c) Que no haya transcurrido el plazo de seis meses, como máximo, contado desde que su
titular adquiera su residencia normal en España, debidamente acreditada de acuerdo con lo
dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los
extranjeros en España y su integración social, salvo que, tratándose de los permisos a que se
refiere el párrafo d) del apartado anterior, se haya establecido otra norma en el
correspondiente convenio.
Si su titular no acreditara la residencia normal en España, aquellos permisos solamente serán válidos
para conducir en nuestro país si no han transcurrido más de seis meses desde su entrada en territorio
español en situación regular, de acuerdo con lo establecido en la referida Ley Orgánica 4/2000, de 11
de enero.
3. Transcurrido el plazo de seis meses indicado en el párrafo c) del apartado anterior, los permisos a
que se refiere el apartado 1 carecerán de validez para conducir en España y, si sus titulares desean
seguir haciéndolo, deberán obtener un permiso de conducción español, previa comprobación de los
requisitos y superación de las pruebas correspondientes.
Artículo 22. Canje de los permisos de conducción por su equivalente
español.
1. Una vez transcurrido el plazo indicado en el párrafo c) del apartado 2 del artículo anterior, el titular
del permiso de conducción podrá seguir conduciendo en España previo canje del permiso por su
equivalente español en los siguientes supuestos:
a) Cuando se trate de los permisos a que se refiere el apartado 1.párrafo d) del artículo 21 y
en el convenio particular esté autorizado su canje, que se realizará de acuerdo con las
condiciones que se indiquen en el citado convenio.
b) Cuando se trate de los permisos a que se hace referencia en el apartado 1. párrafos a) y b)
del artículo 21, siempre que su titular reúna los siguientes requisitos:
1.º Que supere la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en
vías abiertas al tráfico general a que hace referencia el artículo 49.2, que tendrá una
duración máxima de 30 minutos.
- 71 -
2.º Que acredite haber estado contratado como conductor profesional, por un tiempo
no inferior a seis meses, por empresa o empresas legalmente establecidas o con
sucursal en España, las cuales justificarán esta circunstancia aportando, además, los
documentos de afiliación y cotización a la Seguridad Social.
La consideración de conductor profesional, a los efectos señalados en el párrafo
anterior, se entenderá en los términos previstos en el Real Decreto 1032/2007, de 20
de julio, por el que se regula la cualificación inicial y la formación continua de los
conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera.
3.º Que no esté privado por resolución judicial del derecho a conducir vehículos de
motor y ciclomotores, ni se halle sometido a suspensión o intervención administrativa
del permiso o licencia de conducción que posea.
2. El titular del permiso de conducción podrá canjearlo por su equivalente español en el momento en
que haya adquirido su residencia normal en España, sin tener que esperar a que transcurra el plazo
máximo de seis meses a que se refiere el párrafo c) del apartado 2 del artículo anterior.
Artículo 23. Procedimiento para solicitar el canje de los permisos de
conducción por su permiso equivalente español.
1. El interesado en proceder al canje de su permiso de conducción por su equivalente español deberá
dirigir a la Jefatura Provincial del Tráfico que lo desee, su solicitud en el modelo oficial suscrita por el
mismo, acompañada de los documentos que se indican en el anexo III.
2. A fin de comprobar la autenticidad, validez y vigencia del permiso de conducción, la Jefatura
Provincial de Tráfico podrá solicitar los informes que, en atención a las circunstancias, estime
procedentes, incluido el certificado emitido por el organismo que lo hubiera expedido, visado y
traducido, en su caso, por la correspondiente oficina diplomática o consular, en el que se especifiquen
los vehículos cuya conducción autoriza y demás características del permiso.
3. La Jefatura Provincial de Tráfico a la que se dirija la solicitud, previos los trámites que estime
oportunos, concederá o denegará, según proceda, el canje solicitado, circunstancia que, con
indicación del país que haya expedido el permiso, los datos de éste y de su titular, se hará constar en
el Registro de conductores e infractores. Si en el convenio que, en su caso, existiera no se dispusiera
otra cosa, el permiso de conducción original será devuelto al país de expedición.
4. En el permiso de conducción español expedido como consecuencia del canje, así como en las
sucesivas prórrogas de vigencia, duplicados o cualquier otro trámite que se realice con éste, se hará
constar la circunstancia de que procede del canje de otro permiso de conducción expedido en un país
no comunitario.
Enlace de DGT que hay en el curso: Canjes
Todavía no están
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TEMA 7. Canjes de permisos de conducción (III)
Reglamento General de Conductores
Artículo 24. Obtención de permiso de conducción español.
1. Los miembros de las Misiones Diplomáticas, de las Oficinas Consulares y de las organizaciones
internacionales con sede u oficina en España de países no comunitarios acreditados en España, así
como sus ascendientes, descendientes y cónyuge, siempre que sean titulares de un permiso de
conducción equivalente, podrán obtener cualquiera de los permisos enumerados en el artículo 4 sin
necesidad de abonar tasas ni realizar las correspondientes pruebas de aptitud para verificar sus
conocimientos teóricos y prácticos, a condición de reciprocidad.
2. A la solicitud, que se dirigirá al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, se
acompañarán los documentos indicados en el anexo III. Este Departamento, una vez comprobado
que concurren los requisitos exigidos, la remitirá a la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid para su
tramitación, en unión de la documentación requerida.
Artículo 31. El permiso internacional para conducir.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el Convenio Internacional de Ginebra, de 19 de septiembre de
1949, sobre circulación por carretera, el permiso internacional autoriza para conducir temporalmente
por el territorio de todos los Estados contratantes, con excepción del Estado que lo ha expedido.
2. El permiso internacional para conducir, que tendrá una validez de un año, se ajustará al modelo
establecido en el Convenio a que se hace referencia en el apartado anterior y que se recoge en el
anexo II.
Artículo 32. Requisitos para obtener el permiso internacional para
conducir.
Para obtener el permiso internacional para conducir se requerirá:
a) Tener la residencia normal en España.
b) Ser titular de un permiso de conducción nacional de igual clase que la del internacional que solicita,
válido y en vigor, o de un permiso expedido en otro Estado miembro de la Unión Europea o en otro
Estado parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que previamente ha de ser inscrito en
el Registro de conductores e infractores.
c) No estar privado por resolución judicial del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores,
ni hallarse sometido a suspensión o intervención administrativa del permiso nacional que se posea.
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Artículo 33. Expedición del permiso internacional para conducir.
La expedición del permiso internacional para conducir se solicitará de la Jefatura Provincial de Tráfico
en la que se desee obtener, en el modelo oficial suscrito por el interesado, acompañando a la
solicitud los documentos que se indican en el anexo III.
Artículo 72. Escuelas y Organismos autorizados para expedir permisos
de conducción y la autorización especial para conducir vehículos que
transporten mercancías peligrosas.
1. Por el Ministro del Interior se determinarán las escuelas y Organismos militares y de la Dirección
General de la Policía y de la Guardia Civil facultados para expedir permisos de conducción, así como
la autorización especial para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas, que podrán
ser canjeados por sus equivalentes previstos en los artículos 4 y 25, respectivamente.
2. La formación impartida en las escuelas y organismos a que se refiere el apartado anterior y las
pruebas realizadas se ajustarán, con carácter general, a lo dispuesto en los capítulos III y IV del título
II sin perjuicio de las especialidades que correspondan a la naturaleza militar de los vehículos y que
deberán ser tenidas en cuenta al otorgar la autorización de la escuela u organismo. También se
ajustarán a lo dispuesto en dicho capítulo III los vehículos militares empleados en las referidas
pruebas, en la medida en que lo permitan sus características especiales y los criterios operativos que
rigen la dotación de material automóvil en las Fuerzas Armadas.
3. El Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico y su organización periférica, previa la
correspondiente autorización de la dirección del centro, podrá inspeccionar las escuelas facultadas a
que se refiere el apartado 1 con el fin de comprobar si los medios, programas, objetivos y métodos
empleados son adecuados para la enseñanza de la conducción y si las pruebas de aptitud se realizan
conforme a lo dispuesto en la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad
vial.
Artículo 73. Canje de los permisos de conducción y de la autorización
especial para conducir vehículos que transporten mercancías
peligrosas.
1. El canje de los permisos de conducción quedará supeditado a la concurrencia de las siguientes
circunstancias:
a) Que el titular del permiso tenga la edad requerida para la clase de permiso de que se trate, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 4.2 y reúna las condiciones establecidas en el artículo 7.1.
párrafos a), b) y d).
b) Que el permiso haya sido expedido por una escuela u Organismo militar o de la Dirección General
de la Policía y de la Guardia Civil legalmente facultados para expedir permisos canjeables y que sea
de alguna de las clases expresamente previstas en la autorización de aquéllas.
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c) Que el permiso que se pretende canjear se encuentre en vigor y no tenga una antigüedad superior
a la que corresponda por aplicación de lo establecido en el artículo 12.
d) Que el titular del permiso se halle en situación de actividad en el Cuerpo u Organismo militar o
policial o no hayan transcurrido más de seis meses desde que cesó en ésta.
e) El permiso de la clase A no se podrá canjear hasta que el de la clase A2 que posea tenga, al
menos, dos años de antigüedad.
2. El canje de la autorización especial para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas
quedará supeditado a la concurrencia de las siguientes circunstancias:
a) Que el titular de la autorización, la cuál deberá estar en vigor, reúna las condiciones establecidas
en el artículo 26 d) y e).
b) Que su titular posea permiso de conducción civil ordinario de la clase B con, al menos, un año de
antigüedad. En el supuesto de que el permiso civil no tenga esa antigüedad, deberá tenerla el
permiso militar de la clase B de que sea titular el interesado.
c) Que la autorización haya sido expedida por una escuela u Organismo militar o de la Dirección
General de la Policía y de la Guardia Civil legalmente facultados para ello.
d) Que el titular de la autorización se halle en situación de actividad en el Cuerpo u Organismo militar
o policial o no hayan transcurrido más de seis meses desde que cesó en ésta.
3. Si el titular del permiso o de la autorización especial cumpliera la edad exigida para obtener el
permiso civil equivalente después de los seis meses de haber cesado en el servicio activo, el canje
deberá solicitarse en el plazo de seis meses contado desde el día que cumplió la mencionada edad.
Si desde la fecha en que cesó en el servicio activo a la fecha en que cumplió la edad hubiera
transcurrido más de un año, el canje exigirá, además, haber superado las pruebas en una escuela u
Organismo militar autorizados.
Si el permiso de clase A2 alcanzase la antigüedad de dos años después de los seis meses de haber
cesado en el servicio activo, el canje del permiso de la clase A deberá solicitarse en el plazo de seis
meses contado desde el día que alcanzó aquella antigüedad.
4. El canje del permiso de conducción o de la autorización especial podrá interesarse de cualquier
Jefatura Provincial de Tráfico, utilizando para ello la solicitud que a tal efecto proporcionará dicho
Organismo, a la que se acompañarán los documentos que se indican en el anexo III.
5. Realizado el canje, el permiso o la autorización canjeados o, en su caso, una fotocopia de éstos,
será enviado a la escuela u Organismo que lo hubiera expedido.
Artículo 74. Formación impartida por las Escuelas oficiales de Policía.
1. Las escuelas oficiales de Policía que cuenten con autorización de la Dirección General de Tráfico,
podrán impartir la formación necesaria para la obtención del permiso de conducción de las clases A2,
A y BTP, para sus efectivos policiales y, en su caso, parabomberos, agentes forestales u otros
colectivos profesionales cuya formación como conductores tuvieran atribuida.
2. A efectos de la obtención del permiso de conducción de las clases A2 y A, las escuelas oficiales de
Policía a las que se refiere el apartado anterior podrán impartir, para sus efectivos policiales y para
los colectivos profesionales que en el citado apartado se detallan, siempre que éstos sean titulares de
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un permiso de conducción de las clases A1 o A2 respectivamente, un curso específico teórico y
práctico que sustituya a la experiencia mínima de dos años en la conducción de motocicletas de las
características indicadas para la obtención del permiso de conducción de las clases A1 o A2,
respectivamente, requerida por el artículo 5.3 y 4.
Finalizado el curso, cuando se trate de la obtención de un permiso de conducción de la clase A2, las
escuelas someterán a quienes lo hubieran superado a la prueba específica de control de aptitudes y
comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general establecida en el artículo 49.2,
realizada con una motocicleta sin sidecar de las características que se indican en el anexo VII. El
certificado acreditativo de la superación de esta prueba servirá para la expedición del correspondiente
permiso de conducción por la Jefatura Provincial de Tráfico del lugar en que radique la escuela.
Además, para obtener aquellos permisos deberán tener, en todo caso, la edad mínima exigible para
la clase de permiso de que se trate.
El permiso de la clase A que se expida sólo autorizará a conducir vehículos policiales y de los
colectivos a que se refiere el apartado 1 hasta que éste, o el de clase A2 que, en su caso, posea el
interesado, tenga dos años de antigüedad. Esta limitación se consignará en el permiso de conducción
mediante el código nacional correspondiente.
3. A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 5.6, las escuelas oficiales de Policía a
las que se refiere el apartado 1 podrán impartir, para sus efectivos policiales y para los colectivos
profesionales que en el citado apartado se detallan, siempre que estos sean titulares de un permiso
de conducción de la clase B con al menos un año de antigüedad, un certificado que acredite la
suficiencia en los conocimientos teóricos exigidos para obtener el permiso BTP, el cual sustituirá a la
prueba de control de conocimientos específicos que se indica en el artículo 47.1.
4. La concesión del permiso de conducción quedará supeditada a que las mencionadas escuelas
presenten, ante la Dirección General de Tráfico, la programación de los correspondientes cursos con
indicación de sus características, las materias de que consta, el sistema de evaluación y las pruebas
que se deban realizar.
Enlace de DGT que hay en el curso: Canjes
Todavía no están
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TEMA 8. La autorización especial para conducir vehículos
que transporten mercancías peligrosas
Reglamento General de Conductores
Artículo 25. Autorización especial para conducir vehículos que
transporten mercancías peligrosas.
1. Para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas, cuando así lo requieran las
disposiciones del Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de mercancías peligrosas por
carretera (ADR), hecho en Ginebra el 30 de septiembre de 1957, se exigirá una autorización
administrativa especial que habilite para ello.
2. Dicha autorización especial, que por sí sola no autoriza a conducir si no va acompañada del
permiso de conducción ordinario en vigor requerido para el vehículo de que se trate, deberá llevarla
consigo su titular, en unión del correspondiente permiso de conducción, y exhibirla ante la autoridad o
sus agentes cuando lo soliciten.
Artículo 26. Requisitos para su obtención.
Para obtener la autorización especial deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Estar en posesión, con una antigüedad mínima de un año, del permiso de conducción ordinario en
vigor de la clase B, al menos.
b) Haber realizado con aprovechamiento un curso de formación como conductor para el transporte de
mercancías peligrosas en un centro de formación autorizado por la Dirección General de Tráfico.
c) Ser declarado apto por la Jefatura Provincial de Tráfico en las correspondientes pruebas de aptitud.
d) No estar privado por resolución judicial del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores,
ni hallarse sometido a suspensión o intervención administrativa del permiso que se posea.
e) Reunir las aptitudes psicofísicas requeridas para obtener permiso de conducción de las clases
señaladas en el artículo 45.1.b).
f) Tener la residencia normal en España.
Artículo 27. Solicitud de la autorización especial y documentación a
presentar.
1. La expedición de la autorización especial se solicitará de la Jefatura Provincial de Tráfico en la que
se desee obtener, en el modelo oficial suscrito por el interesado, acompañada de los documentos que
se indican en el anexo III.
2. La Jefatura Provincial de Tráfico a la que se dirija la solicitud, previas las actuaciones que en cada
caso procedan y superadas las pruebas y ejercicios que correspondan, concederá o denegará lo
solicitado, circunstancia que se hará constar en el Registro de conductores e infractores.
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3. La autorización especial se expedirá conforme al modelo que se recoge en el anexo II.
Artículo 28. Vigencia de la autorización especial y prórroga de la misma.
1. La autorización especial para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas tendrá un
período de vigencia de cinco años.
2. La vigencia de esta autorización especial podrá ser prorrogada por nuevos períodos de cinco años,
en cualquier Jefatura Provincial de Tráfico, previa solicitud en el modelo oficial suscrito por el
interesado, a la que se acompañarán los documentos que se indican en el anexo III.
3. Para prorrogar la vigencia de la autorización su titular deberá reunir los siguientes requisitos:
a) No estar privado por resolución judicial del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores,
ni hallarse sometido a suspensión o intervención administrativa del permiso que posea.
b) Haber seguido con aprovechamiento, durante el año anterior a la expiración del período de
vigencia de la autorización, un curso de actualización y perfeccionamiento.
c) Superar las pruebas y ejercicios prácticos individuales correspondientes en un centro de formación
de conductores de vehículos que transporten mercancías peligrosas, autorizado por la Dirección
General de Tráfico, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo IV del título II.
Artículo 29. Ampliación de la autorización especial.
1. La autorización especial para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas se podrá
ampliar, previa solicitud dirigida a la Jefatura Provincial de Tráfico en la que se desee obtener, en el
modelo oficial suscrito por el interesado, al que se acompañarán los documentos que se indican en el
anexo III.
2. La ampliación tendrá un período de vigencia de cinco años.
3. Para ampliar la autorización su titular deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Tener autorización especial para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas en
vigor.
b) No estar privado por resolución judicial del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores,
ni hallarse sometido a suspensión o intervención administrativa del permiso que posea.
c) Haber realizado con aprovechamiento un curso de formación para la materia para la que solicite la
ampliación en un centro de formación autorizado por la Dirección General de Tráfico, de acuerdo con
lo dispuesto en el capítulo IV del título II.
d) Ser declarado apto por la Jefatura Provincial de Tráfico en las correspondientes pruebas de
aptitud.
4. La Jefatura Provincial de Tráfico a la que se dirija la solicitud, previas las actuaciones que en cada
caso procedan y superadas las pruebas y ejercicios que correspondan, concederá o denegará la
ampliación solicitada, circunstancia que se hará constar en el Registro de conductores e infractores.
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Artículo 30. Entrega de la autorización original.
La autorización original deberá ser entregada por su titular en la Jefatura Provincial de Tráfico, al
concederse la prórroga o la ampliación solicitada y previamente a la entrega de la nueva autorización.
Artículo 63. Pruebas de control de conocimientos sobre formación
teórica.
Todo conductor que solicite la autorización administrativa especial a que se refiere el artículo 25, o su
ampliación, deberá demostrar que posee los conocimientos razonados, la comprensión y las
aptitudes necesarias para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas. Para ello,
realizará una prueba teórica común y una prueba teórica específica de control de conocimientos que
versarán sobre los temas que se indican en el anexo V. C). 1.
Artículo 64. Pruebas de control sobre formación práctica.
Todo el que solicite la autorización especial a que se hace referencia en el artículo anterior, o su
ampliación, deberá demostrar, además, que posee una formación práctica, mediante la realización de
unos ejercicios individuales sobre las materias que se indican en el anexo V. C). 2.
Artículo 65. Centros en los que se realizarán las pruebas y los ejercicios
prácticos.
1. Las pruebas teóricas de control de conocimientos se realizarán:
a) En el centro de exámenes que, atendidas las circunstancias y las posibilidades del servicio,
determine la Jefatura Provincial de Tráfico a la que se hubiera dirigido la solicitud, cuando las pruebas
sean para obtener o ampliar la autorización.
b) En los locales del centro de formación que haya impartido el curso aprobado por la Jefatura
Provincial de Tráfico, cuando las pruebas sean para prorrogar la vigencia de la autorización.
2. Los ejercicios prácticos individuales sobre extinción de incendios y, en su caso, los de carga y
descarga y aquellos otros cuya naturaleza lo requiera, se realizarán en el lugar y en las instalaciones,
y con los medios autorizados que, a petición del Director del centro de formación, hayan sido fijados
por la Jefatura Provincial de Tráfico al aprobar el curso.
Los demás ejercicios prácticos individuales, tales como los de primeros auxilios y utilización de los
distintivos de preseñalización de peligro, se realizarán en conexión con la formación teórica, en el
aula donde se impartan las clases teóricas.
Artículo 66. Convocatorias.
1. Cada solicitud de pruebas teóricas de control de conocimientos para obtener o ampliar la
autorización especial dará derecho a realizar las pruebas en dos convocatorias.
Entre convocatorias de un mismo expediente no deberá mediar más de seis meses.
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Las fechas de las pruebas a que se refiere el párrafo anterior serán fijadas, a petición del interesado,
por la Jefatura Provincial de Tráfico que hubiera aprobado el curso, teniendo en cuenta las
posibilidades del servicio. La no presentación a cualquiera de las pruebas en las fechas fijadas dará
lugar, salvo casos debidamente justificados, a la pérdida de la convocatoria.
2. Las fechas de las pruebas de control de conocimientos para prorrogar la vigencia de la autorización
y las de los ejercicios prácticos individuales para obtener, ampliar o prorrogar dicha autorización, que
no puedan realizarse en el aula a la que se refiere el artículo 65.2, párrafo segundo, serán fijadas, a
petición del Director del centro de formación, por la Jefatura Provincial de Tráfico al aprobar el curso.
Artículo 67. Forma de realizar las pruebas.
1. Las pruebas teóricas de control de conocimientos se harán de forma que se garantice que el
aspirante posee unos conocimientos adecuados. Con carácter general, aquellas a que se refiere el
artículo 65.1 a) se realizarán por procedimientos informáticos.
Para la realización de las pruebas, la Jefatura Provincial de Tráfico o el centro de formación que haya
impartido el curso facilitará a los aspirantes cuestionarios cuyas preguntas se extraerán de una
relación elaborada por la Dirección General de Tráfico.
El número de preguntas de las que estarán formados los cuestionarios será el que se indica en el
anexo VI. D). 1. Éstas tendrán un grado variable de dificultad y se les asignará una evaluación
diferente.
2. Los ejercicios prácticos individuales se realizarán, según proceda, en instalaciones adecuadas o en
el aula donde se impartan las clases teóricas y con los medios y equipos adecuados que requiera la
naturaleza de la prueba. En su desarrollo y ejecución será necesaria la participación activa de todos y
cada uno de los aspirantes.
Artículo 68. Calificación y vigencia de las pruebas y ejercicios.
1. Las pruebas teóricas de control de conocimientos, tanto la común como cada una de las
específicas, y los ejercicios prácticos individuales se calificarán de apto o no apto y con sujeción a los
criterios establecidos en el anexo VI. D). 3.
2. Las pruebas teóricas de control de conocimientos serán controladas y calificadas por los
funcionarios de la Jefatura Provincial de Tráfico que hubiera aprobado el curso cuando se realicen
para obtener o ampliar la autorización, y por el personal directivo o docente del centro de formación
cuando se realicen para prorrogar su vigencia.
Los ejercicios prácticos individuales serán calificados por personal del centro de formación, empresa
o entidad que haya impartido la formación práctica.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 anterior, funcionarios de la Dirección General de Tráfico
o de la Jefatura Provincial de Tráfico que hubiera aprobado el curso podrán presenciar las pruebas
teóricas de control de conocimientos a realizar en los centros de formación para prorrogar la vigencia
de la autorización e intervenir en su valoración y calificación, así como utilizar en la realización de
aquéllas cuestionarios propios del organismo, siempre que las preguntas planteadas en éstos figuren
- 80 -
en la relación a que se refiere el artículo 67.1. Igualmente, podrán presenciar e intervenir en la
valoración y calificación de los ejercicios prácticos individuales.
4. La declaración de aptitud en las pruebas de control de conocimientos o en los ejercicios prácticos
individuales para obtener o ampliar la autorización especial tendrá un período de vigencia de seis
meses, contado desde el día siguiente a aquel en que el interesado fue declarado apto en la prueba o
ejercicio de que se trate.
La declaración de aptitud en las pruebas o en los ejercicios prácticos individuales para prorrogar la
vigencia de la autorización caducará en la misma fecha que la autorización que se pretende
prorrogar.
Artículo 69. Duración de las pruebas.
El tiempo destinado a la realización de las pruebas teóricas de control de conocimientos y los
ejercicios prácticos será el que se establece en el anexo VI. D). 2.
Artículo 70. Exenciones.
Estarán exentos de realizar la prueba teórica común de control de conocimientos, así como los
ejercicios prácticos correspondientes a dicha prueba a que se refieren, respectivamente, los artículos
63 y 64 los titulares de una autorización especial en vigor que soliciten su ampliación para la
conducción de vehículos que transporten materias y objetos explosivos (clase 1), o materias
radiactivas (clase 7), o vehículos cisterna, vehículos batería o unidades de transporte que transporten
cisternas o contenedores cisterna.
Artículo 71. De las pruebas a realizar para prorrogar la vigencia de la
autorización.
1. Las normas establecidas en los artículos 63, 64 y 69 son igualmente aplicables a los conductores
que, siendo titulares de una autorización administrativa especial en vigor, soliciten la prórroga de su
vigencia por un nuevo período de cinco años.
2. El nuevo período de vigencia de la autorización especial comenzará a partir de la fecha en que
caduque la vigencia de la prorrogada.
Anexo V C) y Anexo VI C)
Ver tema 3
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TEMA 9. El permiso por puntos
Reglamento General de Conductores
Artículo 34. Declaración de nulidad o lesividad.
1. Las autorizaciones administrativas para conducir reguladas en este título podrán ser objeto de
declaración de nulidad o lesividad cuando concurra alguno de los supuestos previstos en los artículos
62 y 63, respectivamente, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. El procedimiento para la declaración de nulidad o lesividad se ajustará a lo establecido en el
capítulo I del título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como a la Disposición
Adicional Decimosexta de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado, en cuanto a la competencia para la revisión de oficio de los actos
nulos.
Artículo 35. Declaración de pérdida de vigencia.
1. Se declarará la pérdida de vigencia de las autorizaciones administrativas cuyo titular no posea los
requisitos para su otorgamiento o haya perdido totalmente su asignación de puntos. La resolución
que declare la pérdida de vigencia deberá ser notificada en el plazo máximo de seis meses.
2. La competencia para declarar la pérdida de vigencia corresponde al Jefe Provincial de Tráfico.
Artículo 37. Procedimiento para la declaración de pérdida de vigencia
por la pérdida total de los puntos asignados.
1. La Jefatura Provincial de Tráfico, una vez constatada la pérdida por el titular del permiso o de la
licencia de conducción de la totalidad de los puntos asignados, iniciará el procedimiento para declarar
su pérdida de vigencia mediante acuerdo que contendrá una relación detallada de las resoluciones
sancionadoras firmes en vía administrativa que hubieran dado lugar a la pérdida de los puntos, con
indicación del número de puntos que a cada una de ellas hubiera correspondido y se le dará vista del
expediente al titular de la autorización, en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre. En dicho acuerdo se concederá al interesado un plazo máximo de diez días para formular
las alegaciones que estime conveniente.
2. Transcurrido el plazo indicado en el apartado anterior, el Jefe Provincial de Tráfico dictará
resolución declarando la pérdida de vigencia del permiso o de la licencia de conducción, que se
notificará al interesado en el plazo de quince días, en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26
noviembre.
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Declarada la pérdida de vigencia, el interesado deberá entregar el permiso o licencia de conducción
en la Jefatura Provincial de Tráfico la cual, de no hacerlo, ordenará su retirada por los Agentes de la
autoridad.
3. La competencia para declarar la pérdida de vigencia corresponde al Jefe de Tráfico de la provincia
correspondiente al domicilio del titular de la autorización.
Artículo 38. Requisitos para recuperar el permiso o la licencia de
conducción.
1. El titular de la autorización para conducir cuya pérdida de vigencia haya sido declarada por haber
perdido la totalidad de los puntos que tuviera asignados, podrá obtener nuevamente un permiso o
licencia de conducción de la misma clase de la que era titular y con la misma antigüedad, previa
realización y superación con aprovechamiento de un curso de sensibilización y reeducación vial de
recuperación del permiso o la licencia de conducción, y posterior superación de la prueba de control
de conocimientos a que se refiere el artículo 47.2.
2. La prueba podrá realizarse en cualquier Jefatura Provincial de Tráfico, a la que el interesado
dirigirá una solicitud en el modelo oficial acompañada de los documentos que se indican en el anexo
III.
3. El titular de la autorización no podrá obtener un nuevo permiso o una nueva licencia de conducción
hasta que hayan transcurrido seis meses desde la fecha en que le fue notificado el acuerdo de
declaración de la pérdida de vigencia, salvo los conductores profesionales para los que este plazo
será de tres meses.
Si en los tres años siguientes a la obtención de esa nueva autorización se acordara su pérdida de
vigencia por haber perdido otra vez la totalidad del crédito de puntos asignados, el titular de aquélla
no podrá obtener un nuevo permiso o licencia de conducción hasta transcurridos doce meses desde
la notificación del acuerdo de declaración de pérdida de vigencia, salvo los conductores profesionales
para los que este plazo será de seis meses.
Se entenderá por conductor profesional, a los efectos de lo previsto en los dos párrafos anteriores,
aquel que tenga tal consideración de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional tercera del
texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
4. El titular de una autorización para conducir que haya perdido su vigencia por haber sido condenado
a la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo superior a
dos años podrá obtener nuevamente un permiso o licencia de conducción de la misma clase de la
que era titular y con la misma antigüedad, una vez cumplida la condena y previo cumplimiento de los
requisitos exigidos en el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y
Seguridad Vial.
- 83 -
Artículo 39. Suspensión cautelar de la vigencia del permiso o de la
licencia de conducción.
1. En el curso de los procedimientos de declaración de nulidad o lesividad o de pérdida de vigencia
de las autorizaciones administrativas, se acordará la suspensión cautelar de la vigencia de la
autorización de que se trate cuando su mantenimiento entrañe un grave peligro para la seguridad del
tráfico o perjudique notoriamente el interés público.
2. En este caso, el Jefe Provincial de Tráfico acordará, mediante resolución motivada, la intervención
inmediata de la autorización, procediendo al mismo tiempo a la práctica de cuantas medidas sean
necesarias para impedir el efectivo ejercicio de la conducción, siguiéndose en todo caso el
procedimiento, requisitos y exigencias de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y solicitando el auxilio
de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado cuando fuera necesaria la compulsión sobre las
personas.
La intervención se llevará a efecto por el agente de la autoridad correspondiente que procederá a la
retirada de la autorización al mismo tiempo que notifica al interesado la resolución en que se haya
acordado aquélla.
3. La conducción durante el período de suspensión cautelar de la autorización administrativa será
considerada como conducir con la autorización administrativa correspondiente suspendida por
sanción.
Artículo 47. Pruebas de control de conocimientos.
Ver Tema 3
Anexo VI b)
Ver Tema 3
Últimas modificaciones en el permiso por puntos
«Los conductores no perderán más de ocho puntos por acumulación de infracciones en un solo día,
salvo que concurra alguna de las infracciones muy graves a que se refieren los párrafos a), b), c), d),
e), f), g), h) e i) del artículo 65, apartado 5, en cuyo caso perderán el número total de puntos que
correspondan.»
Seis ter. Se propone la modificación del párrafo segundo del apartado 7 del artículo 63, que queda
redactado de la forma siguiente:
«7. El titular de una autorización, que haya perdido una parte del crédito inicial de puntos asignado,
podrá optar a su recuperación parcial, hasta un máximo de seis puntos, por una sola vez cada dos
años, realizando y superando con aprovechamiento un curso de sensibilización y reeducación vial,
con la excepción de los conductores profesionales que podrán realizar el citado curso con frecuencia
anual.»
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ANEXO II: Infracciones que llevan aparejada la pérdida de puntos
El titular de un permiso o licencia de conducción que sea sancionado en firme en vía administrativa
por la comisión de alguna de las infracciones que a continuación se relacionan perderá el número de
puntos que, para cada una de ellas, se señalan a continuación:
Puntos
1. Conducir con una tasa de alcohol superior a la reglamentariamente establecida:
Valores mg/l aire espirado, más de 0,50 (profesionales y titulares de
permisos de conducción con menos dedos años de antigüedad más de
0,30 mg/l)
6
Valores mg/l aire espirado, superior a 0,25 hasta 0,50 (profesionales y
titulares de permisos de conducción con menos de dos años de
antigüedad más de 0,15 hasta 0,30mg/l)
4
2. Conducir bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y
otras sustancias de efectos análogos 6
3. Incumplir la obligación de someterse a las pruebas de detección del grado de
alcoholemia, de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias de
efectos análogos
6
4. Conducir de forma temeraria, circular en sentido contrario al establecido o
participar en carreras o competiciones no autorizadas 6
5. Conducir vehículos que tengan instalados mecanismos o sistemas
encaminados a inhibir la vigilancia del tráfico, o que lleven instrumentos con la
misma intención, así como de inhibición de sistemas de detección de radar
6
6. El exceso en más del 50 por ciento en los tiempos de conducción o la
minoración en más del 50 por ciento en los tiempos de descanso establecidos en
la legislación sobre transporte terrestre
6
7. La participación o colaboración necesaria de los conductores en la colocación o
puesta en funcionamiento de elementos que alteren el normal funcionamiento del
uso del tacógrafo o del limitador de velocidad
6
8. Conducir un vehículo con un permiso o licencia que no le habilite para ello 4
9. Arrojar a la vía o en sus inmediaciones objetos que puedan producir incendios,
accidentes de circulación u obstaculizar la libre circulación 4
10. Incumplir las disposiciones legales sobre prioridad de paso, y la obligación de
detenerse en la señal de stop, ceda el paso y en los semáforos con luz roja
encendida
4
11. Incumplir las disposiciones legales sobre adelantamiento poniendo en peligro
o entorpeciendo a quienes circulen en sentido contrario y adelantar en lugares o
circunstancias de visibilidad reducida
4
12. Adelantar poniendo en peligro o entorpeciendo a ciclistas 4
13. Efectuar el cambio de sentido incumpliendo las disposiciones recogidas en
esta Ley y en los términos establecidos reglamentariamente 3
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14. Realizar la maniobra de marcha atrás en autopistas y autovías 4
15. No respetar las señales de los Agentes que regulan la circulación 4
16. No mantener la distancia de seguridad con el vehículo que le precede 4
17. Conducir utilizando cascos, auriculares u otros dispositivos que disminuyan la
atención a la conducción o utilizar manualmente dispositivos de telefonía móvil,
navegadores o cualquier otro sistema de comunicación.
Conforme a los avances de la tecnología, se podrán precisar reglamentariamente
los dispositivos incluidos en este apartado
3
18. No hacer uso del cinturón de seguridad, sistemas de retención infantil, casco y
demás elementos de protección 3
19. Conducir un vehículo teniendo suspendida la autorización administrativa para
conducir o teniendo prohibido el uso del vehículo que se conduce 4
La detracción de puntos por exceso de velocidad se producirá de acuerdo con lo establecido en el
anexo IV.
La pérdida de puntos únicamente se producirá cuando el hecho del que se deriva la detracción de
puntos se produce con ocasión de la conducción de un vehículo para el que se exija autorización
administrativa para conducir.
El crédito de puntos es único para todas las autorizaciones administrativas de las que sea titular el
conductor.»
ANEXO IV: Cuadro de sanciones y puntos por exceso de velocidad
Infracción sobre exceso de velocidad captado por cinemómetro
Límite 30 40 50 60 70 80 90 100 110 120 Multa Puntos
Exceso
Velocidad
Grave
31
50
41
60
51
70
61
90
71
100
81
110
91
120
101
130
111
140
121
150
100 _
51
60
61
70
71
80
91
110
101
120
111
130
121
140
131
150
141
160
151
170
300 2
61
70
71
80
81
90
111
120
121
130
131
140
141
150
151
160
161
170
171
180
400 4
71
80
81
90
91
100
121
130
131
140
141
150
151
160
161
170
171
180
181
190
500 6
Muy grave
81 91 101 131 141 151 161 171 181 191 600 6
En los tramos de autovías y autopistas interurbanas de acceso a las ciudades en que se hayan
establecido límites inferiores a 100 km/h, los excesos de velocidad se sancionarán con la multa
económica correspondiente al cuadro de sanciones del anexo IV. El resto de los efectos
- 86 -
administrativos y penales sólo se producirá cuando superen los 100 km/h y en los términos
establecidos para este límite.»
Límites de velocidad para vehículos de tres ruedas asimilados a motocicletas.
Hasta que se modifique el Reglamento General de Circulación, aprobado por el Real Decreto
1428/2003, de 21 de noviembre, y se fijen los límites de velocidad para los vehículos de tres ruedas
asimilados a las motocicletas, estos vehículos tendrán los mismos límites de velocidad que se
establecen en dicho Reglamento para las motocicletas de dos ruedas.
Cursos de sensibilización y reeducación vial
Orden INT/2596/2005 por la que se regulan los cursos de sensibilización y reeducación vial
La Ley 17/2005, de 19 de julio, por la que se regula el permiso y la licencia de conducción por puntos,
la cual modificó el texto articulado de la Ley de Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad
Vial, introduce en España el sistema denominado permiso y licencia de conducción por puntos.
Elemento esencial del sistema lo constituyen los cursos de sensibilización y reeducación vial, cauce
para lograr la pretendida modificación de los comportamientos reiteradamente infractores.
El Ministerio del Interior es el órgano competente para gestionar los cursos de sensibilización y
reeducación vial, la elaboración de su contenido, así como su duración y requisitos.
Se distingue dos clases de cursos, aquellos que podrán realizar los titulares de permisos y licencias
de conducción para la recuperación de parte de los puntos perdidos y los que deben realizar quienes
hayan perdido la totalidad de los puntos asignados y pretendan obtener de nuevo la autorización para
conducir.
Por otra parte, el titular de un permiso o licencia de conducción que haya sido condenado por
sentencia firme, por la comisión de un delito castigado con la privación del derecho a conducir un
vehículo a motor o un ciclomotor, deberá acreditar haber superado con aprovechamiento esta última
clase de curso como requisito para poder volver a conducir.
Los objetivos de los cursos son:
a) Sensibilizar a sus participantes sobre las graves consecuencias humanas, económicas y
sociales que se derivan de los accidentes de tráfico y sobre la especial implicación de los
propios conductores en la producción de éstos.
b) Reeducar los comportamientos y actitudes de los participantes hacia la cultura de la
seguridad vial y hacia unos valores de convivencia y respeto en el entorno del tráfico.
Los cursos podrán ser de dos tipos:
• De recuperación parcial de puntos. La realización y superación con aprovechamiento de
este curso permitirá al titular de la autorización para conducir la recuperación de un máximo
de seis puntos, sin que en ningún caso se puedan recuperar más puntos de los que se
hubieran perdido.
• De recuperación del permiso o la licencia de conducción. La realización y superación con
aprovechamiento de este curso, y la posterior superación de la prueba de control de
conocimientos, permitirán la recuperación de un permiso o de una licencia de conducción de
la misma clase de la que se fuera titular. Asimismo, su realización y superación con
- 87 -
aprovechamiento, permitirá al titular de un permiso o de una licencia de conducción que haya
sido condenado por sentencia firme por la comisión de un delito castigado con la privación del
derecho a conducir un vehículo a motor o un ciclomotor, volver a ejercer la actividad de la
conducción.
Cursos de recuperación parcial de puntos:
Estos cursos tendrán una duración de doce horas. Este tiempo se distribuirá de la siguiente forma:
a) Parte común, similar para todos los conductores que realicen el curso. Esta parte se
impartirá del siguiente modo:
• 7 horas destinadas a la formación general sobre materias relacionadas con la
cultura de la seguridad vial.
• 1 hora destinada a la reflexión y debate en grupo.
b) Parte específica, individualizada para cada conductor en función de sus particularidades y
que incidirá sobre las áreas temáticas en las que el conductor presente mayores carencias o
que le sean especialmente relevantes. El tiempo destinado a esta parte será de 4 horas.
Esta formación individualizada podrá tener en cuenta el perfil infractor de cada conductor y sus
conocimientos sobre seguridad vial, así como el tipo de vehículo que utiliza o su condición de
conductor profesional.
El titular de una autorización que haya perdido parte del crédito inicial de puntos asignado, podrá
optar a su recuperación parcial, hasta un límite de máximo de seis, tras la reforma de la Ley 18/2009
(originalmente eran un máximo de 4), mediante la realización de uno de estos cursos por una sola
vez cada dos años, o con frecuencia anual cuando se trate de un conductor profesional. A efectos del
cómputo de estos plazos se tendrá en cuenta la fecha de finalización del curso, cuando el resultado
de éste haya sido favorable.
Cursos de recuperación del permiso o la licencia de conducción:
Estos cursos tendrán una duración de veinticuatro horas, distribuidas de la siguiente forma:
c) Parte común, similar para todos los conductores que realicen el curso. Esta parte se
impartirá del siguiente modo:
• 14 horas destinadas a la formación general sobre materias relacionadas con la
cultura de la seguridad vial.
• 2 horas de dinámica de grupos, destinadas a la reflexión sobre los objetivos del
curso.
d) Parte específica, individualizada para cada conductor, que incidirá sobre las áreas
concretas en las que el conductor presente mayores carencias. El tiempo destinado a esta
parte será de 8 horas.
Esta formación individualizada podrá tener en cuenta el perfil infractor de cada conductor y sus
conocimientos sobre seguridad vial, así como el tipo de vehículo que utiliza o su condición de
conductor profesional.
- 88 -
Acreditación de la realización de los cursos de sensibilización y
reeducación vial.
Una vez finalizado el curso de sensibilización y reeducación vial, el Director del Centro donde se
hubiera realizado comunicará por procedimientos informáticos al Registro de Conductores e
Infractores de la Dirección General de Tráfico el resultado obtenido en éste que, si fuera favorable,
producirá la recuperación automática de los puntos, cuando se trate del curso de recuperación
parcial, y permitirá al interesado volver a ejercer la actividad de la conducción o, en su caso, acceder
a la realización de la prueba necesaria, en el supuesto de los cursos de recuperación del permiso o
licencia de conducción.
Asimismo, en el supuesto de que el resultado del curso fuera favorable, el Director del Centro
expedirá una certificación conforme a uno de los dos modelos establecidos en función del curso
realizado, que acreditará la realización y la superación con aprovechamiento del curso. Dicha
certificación deberá, además, remitirla a la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente a la
provincia donde el Centro tenga su domicilio.
Participación de asociaciones de víctimas de accidentes de tráfico en los
cursos.
Los cursos de sensibilización y reeducación vial podrán contar con la intervención de asociaciones de
víctimas de accidentes de tráfico. El tiempo de estas intervenciones se limitará a un máximo de 1
hora de parte común, preferiblemente del período de reflexión y debate, cuando se trate de cursos de
recuperación parcial, o de la dinámica de grupos, cuando se trate de los de recuperación del permiso
o la licencia de conducción. La intervención de estas asociaciones deberá circunscribirse a los
mismos objetivos que el curso, procurando que lo que se transmita en ellas mantenga la debida
coherencia con la filosofía y enfoque de éstos.
Contenido de los cursos.
Los cursos de sensibilización y reeducación vial versarán sobre las siguientes áreas temáticas:
1. Los accidentes de tráfico: la magnitud del problema.
2. Dinámica de un impacto y consecuencias para las víctimas.
3. La conducción: una tarea de toma de decisiones.
4. Aptitudes y capacidades básicas para una conducción segura.
5. Los grupos de riesgo.
6. El alcohol como factor de riesgo.
7. Las drogas de abuso como factor de riesgo.
8. Las enfermedades y los fármacos como factores de riesgo.
9. La somnolencia como factor de riesgo.
10. La fatiga como factor de riesgo.
11. El estrés como factor de riesgo.
12. Seguridad activa y pasiva.
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13. La conducción preventiva.
14. Actuación en caso de accidente de tráfico.
15. La importancia del cumplimiento de las normas de tráfico.
Coste de los cursos
El coste de los cursos correrá a cargo del interesado. El precio de los cursos y ciclos adicionales es
fijo para todos los alumnos y se señala en el contrato de concesión administrativa por el que se
adjudica la creación de estos centros.
Formadores y psicólogos-formadores:
Los cursos de sensibilización y reeducación vial serán impartidos por formadores y psicólogos-
formadores.
Para obtener el título de Formador, serán necesarios los siguientes requisitos:
a) Haber obtenido el certificado de Profesor de Formación Vial.
b) Tres años de experiencia en la formación de conductores.
c) Haber realizado con aprovechamiento el curso de formación que se disponga a tal fin, cuyo
contenido dotará a los formadores de los conocimientos teóricos y metodológicos necesarios
para impartir los cursos de sensibilización y reeducación vial.
Para obtener el título de Psicólogo-Formador será necesario:
a) Haber obtenido el título de Licenciado en Psicología.
b) Haber realizado con aprovechamiento el curso de formación que se disponga a tal fin, cuyo
contenido proporcionará los mínimos conocimientos teóricos y metodológicos necesarios para
intervenir en los cursos de sensibilización y reeducación vial.
Los cursos de formadores y de psicólogos-formadores de cursos de sensibilización y reeducación vial
se realizarán por la Dirección General de Tráfico.
Control e Inspección de los Centros y de los cursos:
La Dirección General de Tráfico, bien directamente o a través de su Organización periférica, podrá
inspeccionar los cursos de recuperación parcial de puntos y los de recuperación del permiso o la
licencia de conducción, así como los Centros que los impartan.
TEMA 10. Matriculación de vehículos
Reglamento General de Vehículos
ANEXO XIII: MATRICULACIÓN
A) Matriculación ordinaria: De acuerdo con lo establecido en los artículos 27, apartado2, c) y 28,
apartado 2 de este Reglamento, para la matriculación de los vehículos se acompañarán los siguientes
documentos:
- 90 -
1º Solicitud suscrita por el interesado en el impreso modelo oficial que facilitarán las Jefaturas de
Tráfico.
Si el solicitante es menor de edad o incapacitado deberán constar en la solicitud, además, los datos y
la firma de la persona que lo representa, así como el concepto en que lo hace.
2º Tasa por el importe legalmente establecido.
3º Documento nacional de identidad en vigor o, en su defecto, resguardo de haberlo solicitado, así
como Libro de Familia u otro documento que acredite los datos que figuran en el documento nacional
de identidad que no presenta.
Si es solicitante es extranjero deberá presentar Tarjeta de Residencia así como declaración sobre
titularidad de otros vehículos matriculados en España, o permiso de conducción español del que sea
o hubiera sido titular, o el número de registro provincial de conductores extranjeros, si los tuviera.
En el supuesto de extranjeros que no tengan Tarjeta de Residencia, presentarán documento de
identidad del país de origen, si se trata de ciudadanos de Estados parte en el Acuerdo sobre el
Espacio Económico Europeo (EEE), o Pasaporte o Certificado de Nacionalidad si se trata de
ciudadanos de terceros países, y además justificarán su domicilio en España mediante cualquier
documento que así lo acredite, tales como la propiedad o alquiler de una vivienda, o estar censado en
algún Municipio.
Cuando el solicitante sea Persona Jurídica, presentará Número de Identificación Fiscal así como el
Documento Nacional de Identidad, Pasaporte o Tarjeta de Residencia de la persona que la
representa y documento que acredite tener poder para actuar en su nombre.
Los originales de los documentos mencionados podrán sustituirse por fotocopias de los mismos que
los interesados o sus representantes deberán aportar en el momento de presentación de su solicitud,
siempre que sean debidamente cotejados por los registros de los órganos en los que se haya
presentado la correspondiente solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 38.4 a) y b) de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de la posibilidad del ejercicio de esta función por
parte de un Gestor Administrativo Colegiado en los términos que se determinen en los acuerdos que
puedan establecerse con los Colegios de Gestores Administrativos.
Las solicitudes presentadas por Organismos o Entidades dependientes de las Administraciones
Públicas, General del Estado, Autonómica, Provincial o Municipal, serán suscritas por el Jefe del
Organismo o Entidad al que pertenezca el vehículo o persona en quien delegue, acompañadas de la
preceptiva documentación.
4º Tarjeta de Inspección Técnica, tipos A, B o C, original y sus copias, o certificado de características
si se trata de ciclomotor.
Si el vehículo es de importación será necesaria la diligencia de importación en la propia Tarjeta de
Inspección Técnica, y de no existir dicha diligencia, deberá aportarse el Certificado para Matrícula de
Vehículos a Motor o Certificado de Adeudo así como factura de venta y justificante del pago del
Impuesto sobre Actividades Económicas del año en curso cuando se haya importado con fines de
venta.
- 91 -
5º Autoliquidación del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica o justificante de su exención,
correspondiente al domicilio del solicitante.
6º Autoliquidación del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte o justificación de
no sujeción o de exención, salvo en los dos casos siguientes:
a) Que el vehículo cuya matriculación se solicita figure en la relación de turismos comerciales
homologados por el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria.
b) Los vehículos automóviles matriculados con placas CD, OI, o CC, dentro de los límites y
condiciones fijados, en su caso, en los respectivos Convenios internacionales, si bien sus
titulares deberán acompañar un certificado del Ministerio de Asuntos Exteriores, en el que se
haga constar la procedencia de la exención, de conformidad con lo establecido en la
legislación sobre Impuestos Especiales.
7º Además del documento recogido en el número 6º, cuando se trate de un medio de transporte
nuevo adquirido en un Estado parte del Acuerdo EEE distinto de España, el interesado deberá
presentar uno de los documentos siguientes:
a) Certificado del órgano competente de la Administración Tributaria correspondiente al
domicilio fiscal del interesado, en el que se haga constar la condición de incluido en el censo
español de sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
b) Documento que acredite el pago del impuesto correspondiente a la adquisición
intracomunitaria del medio de transporte nuevo que se pretende matricular.
8º Documentación de matriculación original del vehículo si ha sido matriculado en otro país.
9º Cuando se trate de vehículos anteriormente matriculados a nombre de otra persona en otro Estado
parte del Acuerdo EEE, deberá presentarse factura de compra del vehículo por el solicitante de la
matriculación a un comerciante legalmente establecido en un Estado parte del Acuerdo EEE en el
que figure el número de IVA del comerciante vendedor, o contrato de compraventa entre particulares,
acompañados de una traducción al castellano o lengua que sea cooficial en el ámbito de la
Comunidad Autónoma.
10º En el caso de vehículos usados, documento que acredite el pago del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o justificante de la exención o no
sujeción del mismo. Si el vendedor es un empresario que actúa en el ejercicio de su actividad, podrá
ser eximido de la presentación del citado documento.
11º Si se trata de vehículos adquiridos en subasta se presentará, además, el acta de adjudicación en
subasta con el nombre del adjudicatario, en la que conste el año de fabricación, el número de bastidor
y fotografías del vehículo de frente y lateral, y/o Certificado para Matrícula de Vehículos a Motor o
Certificado de Adeudo en el que conste que se adjudica en subasta, el nombre del adjudicatario, año
de fabricación, al que figurarán adheridos el facsímil del número de bastidor y las fotografías del
vehículo de frente y lateral.
- 92 -
Si se adjudica el vehículo con fines de venta, el empresario dedicado a la compraventa que resulte
adjudicatario deberá acreditar el pago del Impuesto sobre Actividades Económicas del año en curso,
y se aportará factura de venta.
12º Cuando se pretenda la anotación en el Registro de Vehículos de la cláusula de arrendamiento
con opción de compra o de arrendamiento a largo plazo, se aportará contrato de arrendamiento o
documento análogo, en el que conste el consentimiento del arrendador y del arrendatario para que el
vehículo figure inscrito a nombre de éste, con firmas reconocidas de ambos o intervenido por
Corredor de Comercio, así como justificación de que el arrendador es el propietario del vehículo.
13º Cuando se pretenda la anotación en el Registro de Vehículos de una hipoteca mobiliaria o una
reserva de dominio, se acompañará en el primer caso certificado de su inscripción en el Registro de
Hipoteca Mobiliaria expedido por el registrador o el permiso de circulación del vehículo con la
anotación del otorgamiento de la correspondiente escritura de constitución, hecha por el notario, y, en
el segundo caso, justificante de la presentación del contrato en el Registro de Venta a Plazos de
Bienes Muebles.
14º Si se trata de vehículos de transporte de viajeros con una capacidad superior a nueve plazas,
incluida la del conductor, así como de vehículos de transporte de mercancías o mixtos con una masa
máxima autorizada superior a 6 toneladas y una capacidad de carga que exceda de 3,5 toneladas,
incluido las cabezas tractoras, se acompañará certificación expedida por el órgano competente en
materia de Transportes de que, o bien cuenta con el correspondiente título habilitante para la
realización de alguna actividad de transporte o de arrendamiento sin conductor, o bien cumple todas
las condiciones para obtener el citado título.
B) Modelos de permisos y de licencias de circulación: En el permiso y licencia de circulación
figurarán los siguientes datos:
A - Matrícula.
B - Fecha de matriculación.
Fecha de primera matriculación.
C - Apellidos o razón social del titular.
D - Nombre del titular.
E - Domicilio.
Localidad.
Provincia.
F - Marca.
G - Serie y número del bastidor.
Masa máxima autorizada.
Modelo.
Número de plazas.
Servicio a que se destina.
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El modelo del permiso y de la licencia de circulación será una cartulina de color gris de formato UNE
A6 de 105 por 148 milímetros, cruzado con una franja de color verde en el caso de los vehículos
especiales.
C) Duplicados y renovaciones del permiso de circulación: De acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 30, apartado 3 del Reglamento, para la expedición de duplicados y renovaciones del permiso
o licencia de circulación se exigirán los documentos siguientes:
1º Solicitud suscrita por el interesado en el impreso modelo oficial que facilitarán las Jefaturas de
Tráfico.
2º Tasa por el importe legalmente establecido, excepto en los casos de cambio de domicilio o
sustracción del original del permiso, debidamente acreditada, que están exentos.
3º Los documentos que sobre la identidad y representación se especifican en el apartado A), números
1º y 3º de este anexo.
4º Tarjeta censal o certificado de empadronamiento y, si no tiene trascendencia fiscal, cualquier otro
documento que justifique el cambio de domicilio, si el nuevo domicilio no figura en el documento
nacional de identidad.
5º Permiso o licencia de circulación, excepto en el caso de duplicado por extravío o robo.
6º Tarjeta de inspección técnica con reconocimiento en vigor o certificado de características.
En el caso de duplicado por extravío o sustracción no será necesaria la presentación de la tarjeta de
inspección técnica si existe constancia de que el vehículo está al corriente de las inspecciones
periódicas.
7º Baja y alta a efectos del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, en caso de duplicado
por cambio de domicilio, y justificante del pago de dicho Impuesto, mediante el último recibo puesto al
cobro, si cambia de localidad.
8º Si se trata de vehículo especial agrícola, documento acreditativo de haber comunicado
previamente la modificación en el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola, en los supuestos de
renovación del permiso de circulación.
D) Nueva matrícula por cambio de domicilio: De acuerdo con lo establecido en el artículo 27,
apartado 2, b), de este Reglamento, para la concesión de una nueva matrícula en caso de cambio de
domicilio, se presentará la siguiente documentación:
1º Los documentos que se indican en los números 1º, 2º y, 3º y 14º del apartado A) de este anexo.
2º Tarjeta censal o certificado de empadronamiento, si el nuevo domicilio no figura en el documento
nacional de identidad.
3º Permiso o licencia de circulación que se pretende renovar.
4º Tarjeta de inspección técnica o certificado de características correspondiente a la matrícula
anterior.
- 94 -
5º Nueva tarjeta de inspección técnica, tipo A, con sus copias correspondientes, que será expedida
previa inspección técnica del vehículo, en la que se debe hacer constar: “Fecha”, “cambio de
matrícula”, “matrícula de la que procede”, “fecha de primera matriculación”, “plazo de validez de la
inspección efectuada” y “firma y sello de la estación”.
6º Original y fotocopia del documento acreditativo de haberse abonado el último recibo puesto al
cobro del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, o de su exención, así como el alta y baja
correspondiente a dicho Impuesto.
7º Si se trata de vehículo especial agrícola, documento acreditativo de haber comunicado
previamente el cambio de domicilio en el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola.
8º En el caso de que en el Registro de Vehículos conste cualquiera de las anotaciones indicadas en
los apartados 7 y 8, del artículo 32 de este Reglamento, deberá mantenerse en la nueva matrícula
asignada al vehículo, sin perjuicio de notificar ésta a la persona favorecida por dichas inscripciones.
E) Cambio de matrícula por razones de seguridad:
1º La solicitud motivada de autorización de cambio de matrícula por razones de seguridad se podrá
presentar en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, dirigida a la Secretaría de Estado de Seguridad. Cuando la solicitud no se presente en la
sede de dicha Secretaría de Estado, el órgano o unidad receptora la remitirá a aquélla en el plazo
máximo de cinco días naturales.
2º En el plazo máximo de un mes a contar desde el día siguiente al de la entrada de la solicitud en el
Registro de la Secretaría de Estado de Seguridad, su titular, previa petición de los informes que
estime oportunos, dictará resolución.
3º En los supuestos en los que la solicitud proceda de un titular cuyo vehículo esté matriculado en el
territorio de una Comunidad Autónoma con competencias para la protección de personas y bienes y
el mantenimiento del orden público, la Secretaría de Estado de Seguridad solicitará informe al órgano
competente de la misma que lo emitirá en el plazo máximo de diez días naturales.
4° Cuando el peticionario sea miembro de un Cuerpo de Seguridad, la solicitud se remitirá por su
responsable máximo, junto con el informe aludido, a la Secretaría de Estado de Seguridad.
5º La solicitud se considerará desestimada por el transcurso del plazo de un mes a contar desde el
día siguiente al de la entrada de la solicitud en el Registro de la Secretaría de Estado de Seguridad,
sin que se hubiere dictado resolución expresa.
6º Las resoluciones otorgando la autorización del cambio de matrícula por razones de seguridad,
además de ser notificadas al solicitante, serán comunicadas a la Dirección General de Tráfico a los
efectos oportunos.
ANEXO XVI: MATRICULACIÓN ESPECIAL
I. Vehículos en régimen de matrícula diplomática
- 95 -
A) De acuerdo con lo establecido en el artículo 39, apartado 2 de este Reglamento, para la
matriculación de estos vehículos se acompañarán los siguientes documentos:
1º Solicitud formulada por el Ministerio de Asuntos Exteriores cursada a través de la Dirección
General de Protocolo, Cancillería y Ordenes, en la que se consignarán los datos de identificación,
tanto del titular como del vehículo, acompañada de:
a) Permiso de circulación del modelo correspondiente, con la matrícula asignada en cada
caso por el Ministerio de Asuntos Exteriores.
b) Tarjeta de inspección técnica del modelo oficial, ficha reducida o certificado expedido por el
fabricante donde consten las características que figuran en el modelo oficial de tarjeta.
c) Documento expedido por el Ministerio de Asuntos Exteriores, autorizando el régimen
diplomático, salvo en el caso de las personas a que se refiere el artículo 39, apartado 1, d) de
este Reglamento, que deberá presentar documento que acredite el pago, no sujeción o
exención del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
d) Tasa por el importe legalmente establecido, en el caso de las personas a que se refiere el
artículo 39, apartado 1, d) de este Reglamento.
2º El cambio de titularidad del vehículo subsistiendo el régimen de matrícula diplomática se solicitará
y autorizará de igual forma por el Ministerio de Asuntos Exteriores quien, en la comunicación que
remita a la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid autorizando el cambio, indicará expresamente la
conformidad por parte del órgano competente de la Administración tributaria, excepto en el caso de
las personas indicadas en el artículo 39, apartado 1, d) del presente Reglamento. La conformidad no
será necesaria en el supuesto de remitirse documento similar al indicado en el apartado c) del
número 1º
3º Si el vehículo para el cual se solicita la expedición de uno de estos permisos, ha tenido asignada
previamente matricula turística u ordinaria, además de los documentos relacionados en los apartados
a) y c) del número 1º, se acompañará original del permiso de circulación, así como la ficha técnica
que se expidió en su día.
4º La terminación del régimen de matrícula diplomática, tanto si se produce o no cambio de
titularidad, debe ser autorizada por el Ministerio de Asuntos Exteriores, que lo comunicará a la
Jefatura de Tráfico del domicilio del adquirente; en la comunicación de autorización se consignarán
los datos de identificación del vehículo así como los del titular particular y su domicilio y se
acompañará, en su caso, el documento expedido por el órgano competente de la Administración
tributaria donde conste que el vehículo ha cesado en el régimen diplomático.
Deberán aportarse además los siguientes documentos:
1º Solicitud de matriculación suscrita por el interesado en el impreso modelo oficial que
facilitarán las Jefaturas de Tráfico.
2º Tasa por el importe legalmente establecido.
3º Fotocopia del documento de identificación personal.
4º Tarjeta de Inspección Técnica con el reconocimiento periódico en vigor.
- 96 -
5º Autoliquidación del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, o justificante de su
exención.
6º Autoliquidación del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte o
declaración de no sujeción o de exención del mismo, salvo si el vehículo tuvo con anterioridad
matrícula ordinaria, o se trata de las personas indicadas en el artículo 39, apartado 1, d) de
este Reglamento.
7º Si al tiempo de la terminación del régimen diplomático se produce cambio de titularidad, el
adquirente particular deberá presentar también solicitud de transferencia, en unión de los
documentos que le sean exigibles de los reseñados para este trámite en el anexo XIV de este
Reglamento.
B) El permiso de circulación será confeccionado por el Ministerio de Asuntos Exteriores quien
asignará al vehículo la matrícula que le corresponda y lo remitirá para su expedición a la Jefatura
Provincial de Tráfico de Madrid. Una vez concedido el permiso diplomático, esta Jefatura asignará al
vehículo la matrícula ordinaria que corresponda en ese momento, para uso exclusivo de la
Administración Española, salvo si el vehículo tuvo con anterioridad matrícula ordinaria, que será la
que ostente si cesa el régimen diplomático.
En el permiso de circulación diplomático constará:
Matrícula.
Fecha de fabricación.
Fecha de matriculación.
Marca y modelo.
Número de bastidor.
Datos de identificación del titular. En su caso, cargo que ostenta.
II. Vehículos en régimen de matrícula turística
A) De acuerdo con lo establecido en el artículo 40 de este Reglamento, para la matriculación de los
vehículos en régimen de matrícula turística se acompañarán los siguientes documentos:
1º Solicitud suscrita por el interesado en el impreso modelo oficial que facilitarán las Jefaturas
de Tráfico.
2º Tasa por el importe legalmente establecido.
3º Documento Nacional de Identidad o Documento de Identidad del país de origen, si se trata
de ciudadanos de la Unión Europea, o Pasaporte o Certificado de Nacionalidad si se trata de
ciudadanos de terceros países.
4º Autorización del órgano competente de la Administración tributaria en el que se reconozca
el derecho del solicitante al régimen de matrícula turística, y en el que conste el plazo por el
que se concede, la marca y el número de bastidor del vehículo.
5º Tarjeta de Inspección Técnica y factura de venta.
6º Autoliquidación del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, o justificante de su
exención.
B) Prórroga de la matrícula turística.
Deberán acompañarse los siguientes documentos:
- 97 -
1º Solicitud suscrita por el interesado en el modelo oficial que facilitarán las Jefaturas de
Tráfico.
2º Tasa por el importe legalmente establecido.
3º Autorización del órgano competente de la Administración tributaria en que constará el
plazo por el que se prorroga, la marca y el número de bastidor del vehículo.
4º Tarjeta de Inspección Técnica con el reconocimiento periódico en vigor.
5º Documento acreditativo del pago del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, o
justificante de su exención.
6º Documento expedido por el órgano competente de la Administración Tributaria que
acredite el pago o exención de los Impuestos correspondientes.
C) Pase a matrícula ordinaria.
Deberán aportarse los siguientes documentos:
1º Solicitud suscrita por el interesado en el impreso modelo oficial que facilitarán las Jefaturas
de Tráfico.
2º Tasa por el importe legalmente establecido.
3º Tarjeta de Inspección Técnica con el reconocimiento periódico en vigor.
4º Documento expedido por el órgano competente de la Administración Tributaria que
justifique la exención o el pago del Impuesto sobre el Valor Añadido y además, si se trata de
un vehículo procedente de Estados que no sean parte del Acuerdo EEE, deberá acreditar el
pago o exención de los derechos arancelarios.
5º Documento que acredite la baja del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica como
matrícula turística.
6º Autoliquidación del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, o justificante de su
exención.
7º Autoliquidación del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte o
declaración de no sujeción o de exención del mismo.
D) Permiso de circulación (matrícula turística).
En el permiso de circulación figurarán los siguientes datos:
A - Matrícula.
B - Fecha de matriculación.
Fecha de primera matriculación.
C - Apellidos del titular.
D - Nombre del titular.
E - Domicilio.
Localidad.
Provincia.
F - Marca.
G - Serie y número del bastidor.
Masa máxima autorizada.
Modelo.
- 98 -
Número de plazas.
Fecha de caducidad.
El modelo del permiso de circulación será una cartulina de color gris de formato UNE A6 de 105 por
148 milímetros.
Actualización del ANEXO XVIII
Modificaciones en el Reglamento General de Vehículos Orden PRE/52/2010, de 21 de enero, por la que se modifican los anexos II, IX, XI, XII y XVIII del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.
El anexo XVIII del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23
de diciembre, regula las placas de matrícula, especificando los colores e inscripciones de las mismas,
sus contra- señas, número y ubicación de las placas y las dimensiones y especificaciones técnicas de
las placas y de sus caracteres.
El sistema actual de numeración de las placas de matrícula ordinaria establecido en el citado anexo,
está próximo a agotarse en las provincias de Madrid y Barcelona, por lo que resulta imprescindible
elaborar un nuevo sistema de numeración.
Teniendo en cuenta que España pertenece a la Unión Europea, se ha estimado oportuno aprovechar
esta modificación del contenido de las placas de matrícula ordinaria para incluir en la parte izquierda
de las mismas una banda azul vertical con el símbolo comunitario, constituido por 12 estrellas de
color amarillo dispuestas siguiendo una circunferencia, y la sigla distintiva de España representada
por la letra E de color blanco, aumentando las dimensiones de las placas. Todo ello contribuirá,
además, a la sensibilización ciudadana a favor de la integración europea y a la identificación de los
vehículos como pertenecientes a un mismo espacio europeo común. El modelo de placa de matrícula
elegido es, además, el incorporado ya a sus respectivos sistemas jurídicos por la mayoría de los
Estados miembros de la Unión Europea.
Por otra parte, el Reglamento (CE) número 2411/98 del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, relativo
al reconocimiento en circulación intracomunitaria del signo distintivo del Estado miembro de
matriculación de los vehículos de motor y sus remolques, establece la obligación de los Estados
miembros de reconocer el signo distintivo del Estado miembro de matriculación, situado en el extremo
izquierdo de la placa de matrícula conforme a su anexo, como equivalente a cualquier otro signo
distintivo que reconozcan para identificar el Estado miembro de matriculación, como puede ser el
incluido en una elipse situada en la parte posterior del vehículo. En consecuencia, un vehículo
matriculado en España en cuya placa de matrícula figure el signo distintivo de nuestro país de
acuerdo con lo que se establece en la presente Orden, no tendrá que llevar además dicho signo en
otra placa o adhesivo aparte situado en la parte posterior del vehículo cuando circule en los demás
Estados miembros de la Unión Europea.
Por analogía con el contenido del resto de las placas de matrícula del Reglamento General de
Vehículos, se ha decidido la utilización de un sistema de combinación de un número de cuatro cifras y
de tres letras. De estas últimas se excluyen las cinco vocales, para evitar palabras malsonantes o
acrósticos especialmente significados, las letras Ñ y Q, por su fácil confusión con la letra N y el
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número 0, respectivamente, y las letras CH y LL, por incompatibilidad con el diseño de la placa de
matrícula que no admitiría la consignación de cuatro caracteres en el último grupo. Respecto a estas
últimas se aprovecha la modificación para subsanar la omisión de la exclusión expresa de las mismas
en el sistema actual, lo cual resulta coherente con el cuadro 4 del propio anexo XVIII que no las
incluía.
Asimismo, los titulares de vehículos matriculados con anterioridad a la entrada en vigor de esta
Orden, podrán sustituir, con carácter voluntario, las placas de matrícula por otras en las que figure la
bandera comunitaria, cuyas dimensiones se ajustarán a las nuevas previstas en esta Orden, si bien
conservarán el número de matrícula que tuvieran asignado. En el caso de que se vean obligados a
sustituir las placas de matrícula por pérdida, sustracción o deterioro, deberán necesariamente ajustar
las dimensiones de las nuevas placas a las del modelo previsto en la presente Orden aunque
conservando su número de matrícula.
Por último, la disposición final tercera del Reglamento General de Vehículos faculta a los Ministros del
Interior y de Industria y Energía (hoy de Ciencia y Tecnología) para modificar por Orden sus anexos.
En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior y de Ciencia y Tecnología, dispongo:
Artículo único.
Se modifica la letra a) del apartado I. A); se añade un inciso al apartado I. A), letras b), c) y d); al
apartado I. B), letras b) y c), y al apartado I. C), letras a) y b); se modifican el apartado IV, cuadros 1,
2 y 3, y se añade un cuadro 5 a este apartado IV, todos ellos del anexo XVIII del Reglamento General
de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.
A) El apartado I.A.a), relativo a los colores e inscripciones de la matrícula ordinaria de los vehículos
automóviles, queda redactado en los siguientes términos:
a) Vehículos automóviles: El fondo de las placas será retrorreflectante, de color blanco. Los
caracteres estampados en relieve irán pintados en color negro mate.
En las placas de matrícula se inscribirán dos grupos de caracteres constituidos por un número
de cuatro cifras, que irá desde el 0000 al 9999, y de tres letras, empezando por las letras BBB
y terminando por las letras ZZZ, suprimiéndose las cinco vocales, y las letras Ñ, Q, CH y LL.
Además, en la parte izquierda de la placa de matrícula se incluirá, sobre una banda azul
dispuesta verticalmente, el símbolo de la bandera europea, que constará de 12 estrellas de
color amarillo, y la sigla distintiva de España representada por la letra E de color blanco, de
acuerdo con el cuadro 5 del presente anexo.
Los automóviles matriculados en España en cuyas placas de matrícula figure la bandera
europea y la sigla distintiva de España, cuando circulen por los demás países de la Unión
Europea, no será necesario que lleven en su parte posterior el signo distintivo de la
nacionalidad española previsto en la señal V-7 del anexo XI de este Reglamento.
B) Se añade un inciso al apartado I.A), letras b), c) y d); al apartado I.B), letras b) y c), y al apartado
I.C), letras a) y b), a continuación de «... por ser fácil su confusión con la letra N y el número 0,
respectivamente», del tenor literal siguiente: «y las letras CH y LL por incompatibilidad con el diseño
de la placa de matrícula que no admitiría la consignación de cuatro caracteres en el último grupo».
- 100 -
C) Las cuatro primeras filas del cuadro I del apartado IV, relativas a las dimensiones y
especificaciones de las placas y de sus caracteres: Ordinaria larga, alta, larga delantera y
motocicletas ordinaria, quedan redactadas de la forma siguiente:
* Placas de matrícula con arreglo a lo dispuesto en las disposiciones transitorias de esta Orden.
D) En el cuadro 2 del apartado IV, sobre dimensiones y especificaciones de las placas y de sus
caracteres, se sustituyen los dibujos de las placas de matrícula ordinaria por los que se indican a
continuación:
1. Modelos de placas de matrícula ordinaria.
- 101 -
2. Modelos de placas de matrícula con arreglo a lo dispuesto en las disposiciones transitorias de esta
Orden.
E) En el cuadro 3 del apartado IV, sobre dimensiones y especificaciones de las placas y de sus
caracteres, el título relativo a los valores mínimos del coeficiente de retrorreflexión en las láminas,
tendrá la siguiente redacción:
«Valores mínimos del coeficiente de retrorreflexión en las láminas y en el logo.»
F) Se añade un cuadro 5, sobre dimensiones y colores del símbolo comunitario, con el siguiente
contenido:
CUADRO 5: Dimensiones y colores del símbolo comunitario (Medidas en mm)
Disposición transitoria primera.
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Los titulares de vehículos matriculados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Orden podrán
sustituir, con carácter voluntario, las placas de matrícula por otras en las que figure la bandera
comunitaria, cuyas dimensiones se ajustarán a las nuevas previstas en la presente Orden, si bien
conservarán el número de matrícula que tuvieran asignado.
Disposición transitoria segunda.
Los titulares de vehículos matriculados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Orden, que se
vean obligados a sustituir las placas de matrícula por pérdida, sustracción o deterioro, deberán
necesariamente ajustar las dimensiones de las nuevas placas a las del modelo establecido en la
presente Orden aunque conservando su número de matrícula.
Modificaciones en el Reglamento General de Vehículos
La aplicación del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de
diciembre, ha puesto de manifiesto la necesidad de modificar algunos de sus anexos, para incluir
cuestiones que no habían sido previstas en un principio o para adoptar medidas que contribuyen a
mejorar la seguridad vial.
En el permiso de circulación se debe consignar el servicio a que se destina el vehículo, conforme se
establece en el anexo XIII del citado Reglamento. Sin embargo, en su anexo II sólo recogen las
definiciones y categorías de los vehículos a efectos de la cumplimentación de las tarjetas de
inspección técnica de los vehículos.
Este vacío legal origina una inseguridad jurídica que se debe evitar dada la importancia que tiene el
servicio al que se va a destinar el vehículo para determinar el tipo de autorización administrativa para
conducir que necesitará su titular o la persona que vaya a conducirlo, así como la señalización del
vehículo o las normas de circulación, entre otros aspectos.
Con este objeto se incorpora un apartado D) al mencionado anexo II, para incluir una relación de los
servicios a los que se destinan los vehículos y sus respectivas definiciones, a efectos de su anotación
en el permiso de circulación.
Por otra parte, a los autobuses de las clases II y III (interurbanos) se les están incorporando nuevos
equipamientos a fin de cumplir las reglamentaciones técnicas en la materia y mejorar las prestaciones
a los pasajeros. Esto conlleva un aumento de la masa máxima del vehículo que supone un beneficio
en la prestación del transporte, pero que conlleva el que dichos autobuses superen la masa máxima
establecida en el anexo IX del Reglamento General de Vehículos.
Por ello se modifica el anexo IX al objeto de aumentar a 19 toneladas la masa máxima permitida a los
citados autobuses, lo que implica, por coherencia técnica, el aumento de su masa máxima autorizada
por eje a 12,60 toneladas. Además, se eliminan algunas notas que figuran al final de las tablas 1 y 2,
y su contenido se incluye dentro de aquéllas, a fin de simplificar el texto.
También se modifica el anexo IX para elevar la altura máxima autorizada de determinados vehículos.
Así, por una parte, se aumenta la altura de los autobuses urbanos a 4,20 metros, toda vez que es
necesario admitir la circulación de los autobuses de dos pisos con el techo cerrado, los cuales por
construcción tienen una altura mayor que la autorizada de 4 metros.
- 103 -
En muchas ciudades el trazado de las vías urbanas no permite la utilización de autobuses articulados
y con los autobuses de dos pisos se conseguirá una mayor fluidez del tráfico ya que se transportarán
más viajeros ocupando menos espacio en la vía pública.
Por otra parte, se permite una altura de 4,50 metros, incluida la carga, a los portavehículos, a los
vehículos grúa destinados a la retirada de vehículos accidentados o averiados, y a los vehículos que
transportan contenedores cerrados homologados para el transporte combinado o intermodal, en
atención al tipo de carga que transportan y a que con ello no queda comprometida la estabilidad del
vehículo. Además, se amplía el concepto de carga indivisible en el anexo IX.
El anexo XI, relativo a las señales de los vehículos se modifica en varios aspectos.
En primer lugar, se da una nueva redacción a las señales V-1 y V-2, sobre vehículo prioritario y
vehículo-obstáculo en la vía, respectivamente.
Se suprime la necesidad de obtener autorización administrativa previa para la utilización de las
señales V-1 y V-2, aunque se establecen los casos en que obligatoriamente se deben usar estas
señales, permitiéndose la utilización voluntaria por otros usuarios de la señal V-2, cuando el vehículo
por causa de avería o accidente se encuentre en situación de parada o estacionamiento, o a una
velocidad no superior a 40 kilómetros por hora.
Todos los vehículos que tienen obligación de utilizar la señal luminosa V-2 podrán llevar en el
contorno, con carácter voluntario, unos distintivos retrorreflectantes con marcas alternas rojas y
blancas para señalizar más su situación en la vía.
En segundo lugar, se especifican las características técnicas y colocación de las señales V-21 cartel
avisador de acompañamiento de vehículo especial o vehículo en régimen de transporte especial, V-
22 cartel avisador de acompañamiento de ciclistas y V-23, distintivo de vehículos de transporte de
mercancías.
Además, se incorpora una nueva señal, la V-24 grúa de servicio de auxilio en carretera.
La utilización de todas estas señales contribuirá a mejorar la seguridad vial toda vez que ayudará a
los conductores a identificar a esos vehículos, permitiendo adecuar su conducción a las
circunstancias y de esta manera proteger a los usuarios que se encuentren en la vía pública.
En tercer lugar, se hace una nueva regulación del material que incorporan las señales del anexo XI.
Así, se permite, en las que tienen una placa soporte de aluminio, que se pueda utilizar también una
placa soporte de material en ABS, más flexible y que no afecta a las demás características de la
señal, por lo que siguen cumpliendo las funciones para las que fueron creadas.
Asimismo, se modifica el anexo XII, sobre accesorios, repuestos y herramientas de los vehículos,
para suprimir la obligación de llevar un juego de lámparas de las luces del vehículo, pues cada vez
más vehículos llevan un dispositivo de alumbrado que sólo se puede manipular en los talleres
autorizados y no por el usuario.
También se elimina la obligación de llevar extintor de incendios y dispositivos de preseñalización de
peligro a determinados vehículos, como consecuencia de la experiencia adquirida en la aplicación
práctica de la normativa anterior y de la Jurisprudencia que se ha pronunciado sobre esta materia.
Además, se incorpora en ese mismo anexo XII como dotación obligatoria del vehículo el chaleco
reflectante de alta visibilidad, cuya utilización ya está regulada en el Reglamento General de
- 104 -
Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, Por último, en el anexo
XVIII, sobre las placas de matrícula, se introduce una nueva placa de matrícula para las motocicletas
de dos ruedas de las especialidades de trial y enduro, más reducida que la de motocicletas ordinaria,
para adecuarla a su diseño cada vez más estilizado, por lo que la placa de matrícula de motocicleta
ordinaria sobresale notablemente.
También se crea una placa de matrícula específica para los cuatriciclos ligeros y ciclomotores de tres
ruedas que, por construcción, disponen de un emplazamiento para una placa de matrícula alargada y
la actual placa de matrícula de ciclomotores resulta adecuada para los de dos ruedas pero no para
los de tres o cuatro ruedas.
Asimismo, se crea una nueva placa de matrícula de vehículos especiales, larga, pasando la placa
actual a denominarse alta, ya que ésta no puede instalarse en algunos vehículos especiales por su
configuración.
Esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y
reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información,
previsto en la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada
por la Directiva 98/48/CE, de 20 de julio, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, que
incorpora estas directivas al ordenamiento jurídico español.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2.e) del Real Decreto 317/2003, de 14 de marzo, por el
que se regula la organización y funcionamiento del Consejo Superior de Tráfico y Seguridad de la
Circulación Vial, la presente norma ha sido sometida a informe de sus miembros, entre los que se
encuentran representantes de las Administraciones estatal, autonómica y local, además de las
asociaciones afectadas por la materia, y para cumplir el trámite de audiencia previsto en el artículo
24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
Esta orden se dicta en uso de la habilitación contenida en la disposición final tercera del Real Decreto
2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, que
faculta a los Ministros del Interior y de Industria, Turismo y Comercio para modificar por orden sus
anexos, siendo preciso además en el caso del anexo IX, la conformidad del Ministro de Fomento.
En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior y de Industria, Turismo y Comercio, con la
conformidad del Ministro de Fomento, dispongo:
Apartado único. Modificación de los anexos II, IX, XI, XII y XVIII del Reglamento General de
Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.
Los anexos II, IX, XI, XII y XVIII del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto
2822/1998 de 23 de diciembre, quedan redactados en los siguiente términos:
Uno. Se incorpora el apartado D) al anexo II «Definiciones y categorías de los vehículos», con el
siguiente contenido:
«D. Servicio al que se destinan los vehículos.
A efectos del servicio al que se destinan los vehículos, que se anota en el permiso de circulación, los
vehículos se clasifican con un código alfanumérico de tres caracteres, indicativo de dicho servicio, del
siguiente modo:
Carácter primero, constituido por una letra:
- 105 -
A. Servicio público: El vehículo se adscribe a una actividad para cuyo ejercicio su titular
necesita de autorización de la Administración.
B. Servicio particular: El vehículo se adscribe a una actividad privada de su titular.
Caracteres segundo y tercero, constituidos por dos cifras:
00. Sin especificar: El vehículo no ejerce ninguno de los otros servicios relacionados a
continuación.
01. Alquiler sin conductor: vehículo destinado a ser arrendado sin conductor.
02. Alquiler con conductor (autoturismo): vehículo destinado al transporte de personas y
equipajes con conductor.
03. Aprendizaje de la conducción: vehículo destinado al ejercicio de la enseñanza de la
conducción y la realización de pruebas de aptitud para la obtención de permisos y licencias
de conducción.
04. Taxi: vehículo adscrito al servicio público de viajeros en vehículo turismo.
05. Auxilio en carretera: vehículo destinado primordialmente al rescate y transporte de
vehículos accidentados o averiados. Sólo tendrán esta consideración aquellos vehículos cuya
capacidad permita que simultáneamente se puedan transportar hasta un máximo de dos
vehículos en plataforma, y otro mediante un dispositivo de arrastre, y cuenten con el
correspondiente utillaje.
06. Agrícola: vehículo destinado a realizar labores agrícolas.
07. Ambulancia: vehículo destinado a realizar transporte de personas enfermas o
accidentadas.
08. Funerario: vehículo destinado a realizar transporte de cadáveres.
09. Obras: vehículo destinado a la realización de tareas en trabajos de construcción.
10. Mercancías peligrosas: vehículo destinado al transporte de materias peligrosas, aunque
no se realice con carácter exclusivo.
11. Basurero: vehículo destinado al transporte de residuos.
12. Transporte escolar: vehículo destinado al transporte escolar y de menores, aunque no se
realice con carácter exclusivo.
13. Policía: vehículo destinado a los servicios de policía, que se presten por las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad.
14. Bomberos: vehículo destinado a ser utilizado por los bomberos para la extinción de
incendios.
15. Protección civil y salvamento: vehículo destinado a realizar servicios de protección civil y
salvamento.
16. Defensa: vehículo adscrito al Ministerio de Defensa.
17. Vivienda: vehículo acondicionado para ser utilizado como vivienda.
18. Actividad económica: automóvil con al menos cuatro ruedas, destinado al transporte de
mercancías, cuya masa máxima autorizada es igual o inferior a 3.500 kg, que está afectado
significativamente a una actividad económica de acuerdo con la normativa tributaria.
19. Recreativo: vehículo destinado específicamente al ocio.
- 106 -
20. Mercancías perecederas: vehículo destinado al transporte terrestre de productos
alimentarios a temperatura regulada, aunque no se realice con carácter exclusivo.
21. Vehículo para ferias: vehículo adaptado para la maquinaria de circo o ferias recreativas
ambulantes
Dos. El anexo IX «Masas y dimensiones» queda modificado del siguiente modo:
a) En el apartado primero «Definiciones», en el punto 1.15 «Carga indivisible», se añade un segundo
párrafo con el siguiente contenido:
«Se considera también carga indivisible la constituida por varios elementos de la misma naturaleza y
destinados al mismo fin, con dimensiones idénticas o diferentes, de los que una o dos de las
dimensiones del mayor elemento del conjunto exceden las dimensiones máximas establecidas en la
respectiva reglamentación.»
b) En el apartado segundo «Masas máximas permitidas», Tabla 1 «Masas por eje máximas
permitidas», en el párrafo «Eje simple», se suprimen la llamada a la Nota (1) en la primera línea y el
contenido de la Nota (1) al final de la Tabla y se incorporan dos líneas, quedando el párrafo redactado
del siguiente modo:
«Eje simple:
Eje motor ................................................................................................................ 11,5
Eje motor de los vehículos de la clase I (autobuses urbanos), según la clasificación de la
Directiva 2001/85/CE, de 20 de noviembre .............................................................. 13
Eje motor de los vehículos de las clases II y III (autobuses interurbanos),
según la clasificación de la Directiva 2001/85/CE de 20 de noviembre ................... 12,6
Eje no motor ........................................................................................................... 10»
c) En el apartado segundo «Masas máximas permitidas», Tabla 1 «Masas por eje máximas
permitidas», en el párrafo «Eje tándem de los remolques o semirremolques», la llamada a la Nota (2)
de la tercera línea se convierte en la llamada a la Nota (1), al pasar el contenido de la Nota (2) a
numerarse como Nota (1).
d) En el apartado segundo «Masas máximas permitidas», Tabla 2 «Masas máximas autorizadas», en
el párrafo «Vehículos de motor», se suprimen la llamada a la Nota (1) en la primera línea y el
contenido de la Nota (1) al final de la Tabla y se incorporan dos líneas, quedando el párrafo redactado
del siguiente modo:
«Vehículos de motor:
Vehículo de motor de dos ejes, excepto autobuses ................................................. 18
Autobuses de dos ejes de la clase I (urbano), según la clasificación de la Directiva 2001/85/CE, de 20
de noviembre .......................................................................................................... 20
Autobuses de dos ejes de las clases II y III (interurbano y largo recorrido), según la clasificación de la
Directiva 2001/85/CE, de 20 de noviembre . 19»
e) En el apartado segundo «Masas máximas permitidas», Tabla 2 «Masas máximas autorizadas», en
el párrafo «Vehículos articulados de 4 ejes», la llamada a la Nota (2) de la primera línea se convierte
en llamada a la Nota (1), al pasar el contenido de la Nota (2) a numerarse como Nota (1).
- 107 -
f) En el apartado tercero «Dimensiones máximas autorizadas a los vehículos para poder circular,
incluida la carga», en la Tabla 3 «Dimensiones máximas autorizadas», el párrafo «Altura» queda
redactado del siguiente modo:
«Altura:
Altura máxima de los vehículos incluida la carga, como norma general ................... 4,00
Altura máxima de los autobuses de la clase I (urbano) ............................................ 4,20
Altura máxima de los siguientes vehículos, incluida la carga:
Portavehículos: Camiones (rígidos) y conjuntos de vehículos (trenes de carretera y vehículos
articulados), cuando estén especializados en el transporte de vehículos.
Vehículos grúa: los destinados a la retirada de vehículos accidentados o averiados.
Vehículos que transportan contenedores cerrados homologados para el transporte combinado o
intermodal. .............................................................................................................. 4,50»
Tres. El anexo XI «Señales en los vehículos» queda modificado del siguiente modo:
a) El párrafo 3 del apartado primero «Materiales» queda redactado del siguiente modo: «3. Cuando
por las características mecánicas del material de sustrato sea exigible un reborde (bordón) en la
placa, éste se ajustará a lo dispuesto para el reborde en la figura de la señal correspondiente.»
b) En el apartado primero se incorpora un párrafo 6 con el siguiente contenido: «6. En el caso de las
balizas de la señal V-24 grúa de servicio de auxilio en carretera, el ensayo de la resistencia de la
impresión en la señal se hará de acuerdo con el siguiente procedimiento: Con una muestra de 200 ×
100mm. pintada como la señal, en plano, se sitúa un algodón empapado en acetona y encima un
peso de 4kg, efectuándose un deslizamiento de 10 cm. a derecha e izquierda consecutivamente
hasta superar 30 pasadas. El ensayo se considerará superado si una vez finalizado no aparecen
signos apreciables de deterioro de la pintura.»
c) El párrafo 2 del apartado segundo «Especificaciones», queda redactado del siguiente modo: «2.
Contraseña de homologación. Se marcará en cada señal en el lugar y emplazamiento según consta
en las figuras y estará formada por los caracteres Vxx (donde xx corresponde al número asignado a
la señal, del 1 al 24, en este anexo XI) y un número correlativo que comenzará con el 001, dentro de
un rectángulo de 5mm de altura por 35mm de largo.
Se admitirán señales V-1, V-2, V-3, V-5, V-6, V-16 y V-23, homologadas conforme a los Reglamentos
CEPE/ONU números 27, 65, 69, 70 ó 104, siempre que dichas homologaciones hayan sido
concedidas por cualquier Parte contratante del Acuerdo de 1958 revisado.»
d) El enunciado del apartado cuarto queda redactado del siguiente modo: «4. Especificaciones de
láminas reflectantes para las señales V-3 a V-15, V-20 y V-24.»
e) El enunciado del apartado sexto queda redactado del siguiente modo: «6. Ensayos de
homologación para las placas correspondientes a las señales V-3 a V-15, V-20 y V-24.»
f) El apartado relativo a la señal V-1 «Vehículo prioritario», queda redactado del siguiente modo: «V-1
VEHÍCULO PRIORITARIO
1. La utilización de la señal V-1 en un vehículo indica la prestación de un servicio de policía,
extinción de incendios, protección civil y salvamento, o de asistencia sanitaria, en servicio
- 108 -
urgente. La señal V-1 podrá utilizarse simultáneamente con el aparato emisor de señales
acústicas especiales.
2. La utilización de la señal V-1 no requerirá autorización administrativa alguna, ya se
encuentre instalado como elemento supletorio adicional o como elemento constructivo.
3. La señal luminosa de vehículo prioritario V-1 estará constituida por un dispositivo luminoso,
con una o varias luces, de color azul para los vehículos de policía, y de color amarillo auto
para los vehículos de extinción de incendios, protección civil y salvamento, y de asistencia
sanitaria, homologadas conforme al Reglamento CEPE/ONU número 65.
Este dispositivo se instalará en la parte delantera del plano superior del vehículo, por encima
de la luz más alta, o a lo largo del perímetro de la zona más alta de la parte delantera y
trasera del vehículo.
En las motocicletas el dispositivo irá situado en la parte trasera, sobre un cabezal telescópico
que permita elevarlo por encima de la parte más alta de ésta, o incrustado en la parte
delantera y trasera de las motocicletas sin sobresalir del carenado.
En ningún caso la señal luminosa V-1 afectará a la visibilidad del conductor, y deberá ser
visible en todas las direcciones a una distancia mínima de 50 metros.
4. Los vehículos de policía, además, podrán utilizar con carácter voluntario un sistema auxiliar
constituido por dos fuentes luminosas (intermitentes o estroboscópicas), de color azul. Este
sistema estará instalado en el frontal del vehículo, a la altura de las luces de cruce, o por
encima de ellas en el caso de las motocicletas.
5. Queda prohibido el montaje y la utilización de la señal V-1 en vehículos que no sean
prioritarios, por no prestar los servicios que se indican en el apartado 1.»
g) El apartado relativo a la señal V-2 «Vehículos para obras o servicios, tractores agrícolas,
maquinaria agrícola automotriz, demás vehículos especiales, transportes especiales y columnas
militares» queda redactado del siguiente modo: «V-2 VEHÍCULO-OBSTÁCULO EN LA VÍA
1. La utilización de la señal V-2 en un vehículo indica la posición en la vía o en sus
inmediaciones de un vehículo que desempeña un servicio, actividad u operación de trabajo,
en situación de parada o estacionamiento, o a una velocidad que no supere los 40 kilómetros
por hora.
Tendrán obligación de utilizar esta señal todos los vehículos que habitualmente desarrollen en
la vía las acciones indicadas anteriormente. Igualmente tendrán obligación de utilizar esta
señal los vehículos en régimen de transporte especial y sus vehículos piloto o de
acompañamiento, en los términos indicados en la autorización especial de circulación, así
como los vehículos de acompañamiento de las pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros
eventos y de las columnas militares.
Podrá utilizar esta señal todo vehículo que, por causa de avería o accidente, se encuentre en
alguno de los supuestos previstos en el párrafo primero.
En caso de avería de esta señal, deberá utilizarse la luz de cruce junto con las luces
indicadoras de dirección con señal de emergencia.
- 109 -
2. La utilización de la señal V-2 no requerirá autorización administrativa alguna, ya se
encuentre instalado como elemento supletorio adicional o como elemento constructivo.
3. La señal luminosa V-2 estará constituida por un dispositivo luminoso, con una o varias
luces, de color amarillo auto, homologadas conforme al Reglamento CEPE/ONU número 65.
Deberá ser visible en todas las direcciones, desde una distancia de 100 metros.
En todos los casos, el dispositivo se instalará por encima de las luces más altas indicadoras
del cambio de dirección, y no podrá afectar a la visibilidad del conductor ni a la resistencia de
la estructura de protección del vehículo.
4. Los vehículos que tienen obligación de utilizar la señal luminosa V-2, además podrán llevar
con carácter voluntario en el contorno del vehículo unos distintivos retrorreflectantes que se
ajustarán a las siguientes características:
a) Los distintivos serán de material retrorreflectante de las clases 1 ó 2, según la norma UNE-EN
12899, con franjas alternas rojas y blancas.
b) La inclinación de las franjas será de 45º sobre la horizontal; la anchura mínima del distintivo, de
140mm; y la anchura de las franjas, de 100mm.
c) Si las franjas van colocadas en la parte delantera y trasera de los vehículos irán en forma de V
invertida desde el centro del vehículo y si están en los laterales, irán en dispuestas en el sentido de la
marcha del vehículo.
d) La superficie mínima de los distintivos en la parte delantera será de 0,16 m2 ; en la parte trasera, de
0,32 m2 ; y en los laterales, de 0,16 m2.
e) Ejemplos: DIMENSIONES FORMA
Y DISPOSICIÓN:
α: inclinación de las franjas a 45º L: anchura mínima del distintivo 140 mm P: anchura de las franjas 100 mm
5. Queda prohibido el montaje y la utilización de la señal V-2 en vehículos que no constituyan un
obstáculo en la vía por no concurrir las circunstancias que se indican en el apartado 1.»
h) En el párrafo 3 del apartado relativo a la señal V-4 «Limitación de velocidad» se incorpora un
párrafo a continuación del gráfico en el que figura el tamaño de la señal, con el siguiente contenido:
«Aquellos vehículos que por sus dimensiones no permitan colocar la señal del tamaño indicado
llevarán otra de dimensiones reducidas de 100mm de diámetro con una altura de caracteres de
70mm.»
- 110 -
i) En las señales V-4 «Limitación de velocidad», V-5 «Vehículo lento», V-6 «Vehículo largo», V-7
«Distintivo de nacionalidad española», V-9 «Servicio público», V-12 «Placa de ensayo o
investigación», V-13 «Conductor novel», V-14 «Aprendizaje de la conducción», V-15 «Minusválido» y
V-20 «Panel para cargas que sobresalen», el contenido de las características técnicas referentes al
MATERIAL DEL SUSTRATO que figura en el cuadro, queda redactado del siguiente modo:
«MATERIAL DEL SUSTRATO: Placa soporte: Plancha de aluminio de 1,4 ± 0.1 mm. Aleación
1.200 H14 y/o H24. Se autoriza cualquier otro material que presente características
mecánicas o físicas equivalentes teniendo en cuenta su estabilidad temporal.»
j) Se incorpora un apartado relativo a la señal V-21 «Cartel avisador de acompañamiento de vehículo
especial o de vehículos en régimen de transporte especial», con el siguiente contenido: «SEÑAL V-21
CARTEL AVISADOR DE ACOMPAÑAMIENTO DE VEHÍCULO ESPECIAL O DE VEHÍCULOS EN
RÉGIMEN DE TRANSPORTE ESPECIAL
1. Indica la circulación próxima de un vehículo en régimen de transporte especial o vehículo
especial.
2. Deberán llevar en todo momento esta señal los vehículos cuando circulen solo en función y
servicio de acompañamiento a la circulación de un vehículo especial o de un vehículo en
régimen de transporte especial.
3. Irá colocada en la parte superior del vehículo de acompañamiento, de forma vertical y
sujeta de tal modo que se evite el riesgo de caída. Se instalará como elemento supletorio
adicional (movible).
4. En esta señal deberá figurar la palabra ESPECIAL, y sus dimensiones, color, contenido y
características técnicas se ajustarán a lo que se indica a continuación:
- 111 -
5. La señal V-2 podrá ir incorporada a esta señal formando un conjunto.»
k) Se incorpora un apartado relativo a la señal V-22 «Cartel avisador de acompañamiento de
ciclistas», con el siguiente contenido:«V-22 CARTEL AVISADOR DE ACOMPAÑAMIENTO DE
CICLISTAS
1. Indica la circulación próxima de ciclistas.
2. Deberán llevar en todo momento esta señal los vehículos cuando circulen solo en función y
servicio de acompañamiento a la circulación de ciclistas.
3. Irá colocada en la parte superior del vehículo de acompañamiento, de forma vertical y
sujeta de tal modo que se evite el riesgo de caída. Se instalará como elemento supletorio
adicional (movible).
4. Esta señal tendrá inscrita en la parte izquierda la señal P-22 y en la parte derecha, la
palabra CICLISTAS, debiendo ajustarse sus dimensiones, color, contenido y características
técnicas a lo que se indica a continuación:
- 112 -
5. La señal V-2 podrá ir incorporada a esta señal formando un conjunto.»
l) Se incorpora un apartado relativo a la señal V-23 «Distintivo de vehículos de transporte de
mercancías», con el siguiente contenido:«V-23 DISTINTIVO DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE
MERCANCÍAS
1. Señaliza vehículos largos y pesados, así como sus remolques, tanto en la parte trasera del
vehículo como en el lateral del mismo, en función de las masas máximas, longitudes y
categorías, conforme se establece en el Reglamento CEPE/ONU 48R.
2. Estará constituido por un marcado reflectante, homologado según el Reglamento
CEPE/ONU 104R e instalado en el vehículo según los requisitos del Reglamento CEPE/ONU
48R, utilizados para incrementar la visibilidad y el reconocimiento de los vehículos de motor o
conjuntos de vehículos o sus cargas citados en el apartado 1. Se entiende por distintivo una
franja regular o una serie de dichas franjas colocadas de manera tal que identifiquen el
contorno o, en su defecto, la longitud y anchura total de un vehículo de motor o conjunto de
vehículos o sus cargas cuando sea visto desde un lado o desde atrás.
3. Ejemplos de distintivos retrorreflectantes.
Ejemplo 1:
- 113 -
Ejemplo 2:
Ejemplo 3:
Ejemplo 4: Transportando una viga.
m) Se incorpora un apartado relativo a la señal V-24 «Grúa de servicio de auxilio en carretera», con el
siguiente contenido: «V-24 GRÚA DE SERVICIO DE AUXILIO EN CARRETERA
1. La utilización de la señal V-24 en un vehículo indica que se trata de una grúa de servicio de
auxilio en carretera.
2. La señal V-24 estará constituida por los siguientes elementos:
a) Una placa en la que se inscribirán la palabra AUXILIO en la parte superior y la figura de
una grúa en la inferior. Se colocará en la parte frontal del vehículo, de forma vertical y sujeta
- 114 -
de tal modo que se evite el riesgo de caída. Se instalará como elemento supletorio adicional
(movible).
Sus dimensiones, color, contenido y características técnicas se ajustarán a lo que se indica a
continuación:
b) Un juego de cuatro balizas abatibles/flexibles en las que figurarán unas flechas. Su
instalación y utilización serán voluntarias. Se colocarán en la parte lateral de vehículo, dos a
cada lado. Se extenderán por medios manuales o eléctricos mientras el vehículo esté
estacionado prestando su servicio de auxilio a otro accidentado o averiado.
Sus dimensiones, color y características técnicas se ajustarán a lo que se indica a
continuación:
3. La señal V-2 podrá ir incorporada a esta señal formando un conjunto.»
- 115 -
Cuatro. El anexo XII «Accesorios, repuestos y herramientas de los vehículos en circulación» queda
redactado del siguiente modo:
«ANEXO XII: Accesorios, repuestos y herramientas de los vehículos
Los vehículos de motor y los conjuntos de vehículos en circulación deben llevar los siguientes
accesorios, repuestos y herramientas:
1. Los turismos, así como los vehículos mixtos y los automóviles destinados al transporte de
mercancías, estos dos últimos de masa máxima autorizada no superior a 3.500 kg, excepto los
vehículos de tres ruedas y cuatriciclos, llevarán la siguiente dotación:
a) Dos dispositivos portátiles de preseñalización de peligro, que cumplan las condiciones establecidas
en el anexo XI.
b) Un chaleco reflectante de alta visibilidad, certificado según el Real Decreto 1407/1992, de 20 de
noviembre, por el que se regulan las condiciones para la comercialización y libre circulación
intracomunitaria de los equipos de protección individual, que exige el marcado CE, y que deberá ser
conforme con la norma UNE EN 471, mínimo clase 2 (tanto en superficie mínima de materiales como
en nivel de retrorreflexión de las bandas). Para una mejor verificación del material retrorreflectante,
las bandas deberán llevar integrado el nombre del fabricante de forma visible, legible e indeleble y sin
que disminuyan las propiedades de retrorreflexión del citado material.
En el caso de que se realicen funciones de vehículo piloto de protección y acompañamiento, se
deberán llevar chalecos tanto para el conductor como para cada uno de los miembros del personal
auxiliar.
c) Una rueda completa de repuesto o una rueda de uso temporal, con las herramientas necesarias
para el cambio de ruedas, o un sistema alternativo al cambio de las mismas que ofrezca suficientes
garantías para la movilidad del vehículo. En estos casos se circulará respetando las limitaciones
propias de cada alternativa.
2. Los autobuses, así como los vehículos mixtos y los automóviles destinados al transporte de
mercancías, estos dos últimos de masa máxima autorizada superior a 3.500 kg, y los conjuntos de
vehículos no especiales, deberán llevar, además de la dotación que se establece en el apartado 1 a)
y b), un equipo homologado de extinción de incendios, adecuado y en condiciones de uso.»
Cinco. El anexo XVIII «Placas de matrícula» queda modificado del siguiente modo:
a) En el apartado primero «Colores e inscripciones», en el párrafo A) «Matrícula ordinaria», el
segundo párrafo de la letra b) «Vehículos especiales», queda redactado del siguiente modo: «En las
placas de matrícula se inscribirán tres grupos de caracteres constituidos por la letra E, un número de
cuatro cifras, que irá desde el 0000 al 9999, y tres letras, empezando por las letras BBB y terminando
por las letras ZZZ, suprimiéndose las cinco vocales, con lo que se evitan palabras malsonantes o
acrósticos especialmente significados, así como las letras Ñ y Q, por ser fácil su confusión con la letra
N y el número 0, respectivamente, y las letras CH y LL, por incompatibilidad con el diseño de las
placas de matrícula que no admitiría la consignación de cuatro caracteres en el último grupo.»
b) En el apartado primero «Colores e inscripciones», en el párrafo A) «Matrícula ordinaria», el
segundo párrafo de la letra d) «Ciclomotores», queda redactado del siguiente modo: «En las placas
de matrícula se inscribirán tres grupos de caracteres constituidos por la letra C, un número de cuatro
- 116 -
cifras, que irá desde el 0000 al 9999, y tres letras, empezando por las letras BBB y terminando por las
letras ZZZ, suprimiéndose las cinco vocales, con lo que se evitan palabras malsonantes o acrósticos
especialmente significados, así como las letras Ñ y Q, por ser fácil su confusión con la letra N y el
número 0, respectivamente, y las letras CH y LL, por incompatibilidad con el diseño de las placas de
matrícula que no admitiría la consignación de cuatro caracteres en el último grupo.»
c) En el apartado cuarto «Dimensiones y especificaciones de las placas y de sus caracteres»,
«CUADRO 1», columna «Tipo placa matrícula», las casillas correspondientes a «Motocicletas
ordinaria», «Motocicletas ordinaria con siglas de provincia» y «Vehículos especiales», quedan
redactadas del siguiente modo:
d) En el apartado cuarto «Dimensiones y especificaciones de las placas y de sus caracteres», en el
CUADRO 1», se incorporan tres filas y los subíndices y el texto final quedan redactados del siguiente
modo:
1.º Después de la fila correspondiente a «Motocicletas ordinaria», se añade una fila de «Motocicletas
corta», con el siguiente contenido:
2.º Después de la fila correspondiente a «Motocicletas ordinaria con siglas de provincia», se añade
una fila de «Vehículos especiales larga», con el siguiente contenido:
3.º Después de la fila de «Ciclomotores», se añade una fila de «Cuatriciclos ligeros», con el siguiente
contenido:
4.º Los subíndices y el texto final quedan redactados del siguiente modo:
«(1) Para automóviles, excepto motocicletas, vehículos de tres ruedas y cuatriciclos. (2) Para
vehículos de categoría M1 que, por construcción, el emplazamiento para la placa de matrícula no
permite la colocación de la placa ordinaria larga y para vehículos de tres ruedas y cuatriciclos.
(3) Cuando existan dos grupos de caracteres alfabéticos contiguos, y uno de ellos conste de un solo
carácter, se procederá a repartir los espacios sobrantes entre ambos lados.
(4) Esta placa se utilizará también para los vehículos de tres ruedas, cuatriciclos y vehículos de
categoría M-1 que, por construcción, el emplazamiento para la placa de matrícula no permite la
colocación de la placa ordinaria larga delantera.
- 117 -
(5) Para motocicletas de dos ruedas de las especialidades de trial y enduro.
(6) Para cuatriciclos ligeros y ciclomotores de tres ruedas. Cuando en estos vehículos, por
construcción, el emplazamiento para la placa de matrícula no permite la colocación de la placa de
cuatriciclos ligeros, se utilizará la placa de ciclomotores.
Cuando se indican dos cantidades en los apartados "Separación entre caracteres" y "Separación a
bordes horizontales", se entiende que la cifra superior es para la línea de caracteres de arriba, y la
inferior, para la de abajo.
Espacio entre grupos de caracteres: cuando se indican dos cantidades, se entiende que la cifra
superior se refiere a la distancia entre el primer y el segundo grupo de caracteres, y la cifra inferior, a
la distancia entre el segundo y el tercer grupo de caracteres.
* Placas de matrícula con arreglo a lo establecido en las disposiciones transitorias de la Orden de 15
de septiembre de 2000.»
e) En el apartado cuarto «Dimensiones y especificaciones de las placas y de sus caracteres», en el
CUADRO 2, se modifican e incorporan los siguientes dibujos:
1.º Después del dibujo de la placa de matrícula correspondiente a «Matrícula motocicletas ordinaria»,
se incorpora el dibujo de la placa de «Matrícula motocicletas corta», del siguiente modo:
2.º Después del dibujo de la placa de matrícula correspondiente a «Matrícula motocicletas ordinaria
con siglas de provincia», se incorpora el dibujo de la placa de «Matrícula vehículos especiales larga»,
del siguiente modo:
3.º En el dibujo de la placa de matrícula correspondiente a «Matrícula vehículos especiales», de 280
× 200 mm, la denominación queda redactada del siguiente modo:
«Matrícula vehículos especiales alta»
4.º Después del dibujo de la placa de matrícula correspondiente a «Matrícula ciclomotores», se
incorpora el dibujo de la placa de «Matrícula cuatriciclos ligeros», del siguiente modo:
- 118 -
f) En el apartado cuarto «Dimensiones y especificaciones de las placas y de sus caracteres», en el
CUADRO 3 «Especificaciones de las placas», en la columna «TIPO PLACA MATRÍCULA» se
suprimen e incorporan las siguientes casillas:
1.º Después de la casilla correspondiente a «MOTOCICLETAS ORDINARIA», se suprime la casilla de
«VEHÍCULOS ESPECIALES» y se incorporan las casillas de «MOTOCICLETAS CORTA»,
«VEHÍCULOS ESPECIALES LARGA» y «VEHÍCULOS ESPECIALES ALTA», del siguiente modo:
2.º Después de la casilla correspondiente a «CICLOMOTORES», se incorpora una casilla de
«CUATRICICLOS LIGEROS», del siguiente modo:
g) En el apartado cuarto «Dimensiones y especificaciones de las placas y de sus caracteres», el
CUADRO 5 «Dimensiones y colores del símbolo comunitario» queda redactado del siguiente modo:
CUADRO 5. DIMENSIONES Y COLORES DEL DISTINTIVO COMUNITARIO (Dimensiones en mm.)
Disposición transitoria única. Vehículos matriculados con anterioridad a la entrada en vigor de esta
orden.
Los titulares de las motocicletas de dos ruedas de las especialidades de trial y enduro, de los
vehículos especiales y de los cuatriciclos ligeros y ciclomotores de tres ruedas matriculados con
- 119 -
anterioridad a la entrada en vigor de esta orden podrán sustituir, con carácter voluntario, las placas de
matrícula que tuvieran colocadas por las establecidas en la presente orden.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogados el Capítulo II y los Anexos I y II de la Orden de 9 de diciembre de 1999, sobre
cambio de matrícula por motivos de seguridad y sobre autorizaciones de circulación para vehículos
con dispositivos retrorreflectantes.
Asimismo, se derogan cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en
esta orden.
Enlace de DGT que hay en el curso: Matriculación de Vehículos
Todavía no están
TEMA 11. Autorizaciones temporales de circulación
Reglamento General de Vehículos
ANEXO XVII: AUTORIZACIONES TEMPORALES DE CIRCULACIÓN
I) Permisos temporales para particulares
De acuerdo con lo establecido en el artículo 43, apartado 3 de este Reglamento, para la concesión de
las autorizaciones temporales de circulación reguladas en el mismo se presentarán los siguientes
documentos:
A) Para la circulación de un vehículo cuando se haya adquirido en provincia distinta a aquella donde
se pretenda matricularlo. Artículo 43, apartado 1.1.1. del Reglamento.
1º Solicitud suscrita por el interesado en el impreso modelo oficial que facilitarán las Jefaturas
de Tráfico.
2º Los documentos que sobre la identidad y representación se especifican en el apartado A)
números 1º y 3º del anexo XIII, sobre matriculación.
3º Tasa por el importe legalmente establecido.
4º Tarjeta de inspección técnica o certificado de características, con diligencia de
adjudicación, o factura de venta si no figura dicha diligencia.
B) Para la circulación mientras se tramita la matrícula definitiva del vehículo. Artículo 43, apartado
1.1.2.1. del Reglamento.
1º Solicitud suscrita por el interesado en el impreso modelo oficial que facilitarán las Jefaturas
de Tráfico.
2º Los documentos que sobre la identidad y representación se especifican en el apartado A)
números 1º y 3º del anexo XIII, sobre matriculación.
3º Tasa por el importe legalmente establecido.
4º Además de los documentos indicados anteriormente, deberán presentarse los que se
especifican a continuación, según los distintos supuestos que puedan plantearse:
- 120 -
4º a) Vehículos adquiridos sin matricular en el extranjero:
l. Si el vehículo se ha adquirido en Estado que no sea parte del Acuerdo EEE.
- Certificado para Matrícula de Vehículos a Motor o Certificado de Adeudo, con
fotocopia, así como factura de venta y justificante del pago del Impuesto sobre
Actividades Económicas del año en curso cuando se haya importa do con fines de
venta.
II. Si el vehículo se ha adquirido en Estado parte del Acuerdo EEE.
- Documento que acredite la adquisición del vehículo, con fotocopia.
- Documento justificativo de las características técnicas del vehículo.
4º b) Vehículos adquiridos en subasta o por sentencia judicial:
- Acta de adjudicación en subasta con el nombre del adjudicatario, en la que conste el año de
fabricación, el numero de bastidor y fotografías del vehículo de frente y lateral o Certificado de
Aduanas, si es de importación, en el que figure que se adjudica en subasta, nombre del
adjudicatario y año de fabricación, al que figurarán adheridos el facsímil del número de
bastidor y las fotografías del vehículo de frente y lateral y fotocopia.
- Justificación del pago, la exención o no sujeción del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y fotocopia.
Si el adjudicatario es un empresario dedicado a la compraventa de vehículos que actúa en el
ejercicio de su actividad, podrá ser eximido de la presentación del citado documento.
- Si se adjudica el vehículo con fines de venta, el empresario dedicado a la compraventa de
vehículos adjudicatario, deberá acreditar el pago del Impuesto sobre Actividades Económicas
del año en curso y se aportará factura de venta.
4º c) Vehículos adquiridos sin carrozar:
- Certificado para carrozado, con fotocopia.
4º d) Vehículos adquiridos con matrícula no española:
l. Cuando el vehículo esté matriculado en un Estado que no sea parte del Acuerdo
EEE.
- Certificado para Matrícula de Vehículos a Motor o Certificado de Adeudo y fotocopia
y, en su caso, factura de venta.
- Documentación original del vehículo con fotocopia.
II. Cuando el vehículo esté matriculado en un Estado parte del Acuerdo EEE.
- Documentación original del vehículo con fotocopia.
- Cuando se trate de vehículos matriculados a nombre de otra persona, factura de
compra del vehículo por el solicitante de la matriculación a un comerciante legalmente
establecido en un Estado parte del Acuerdo EEE en el que figure el número de IVA
del comerciante vendedor, o contrato de compraventa entre particulares,
acompañados de una traducción al castellano o lengua que sea cooficial en el ámbito
de la Comunidad Autónoma.
- 121 -
- Original de la autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documenta dos, o justificante de la exención o no sujeción del
mismo, y fotocopia.
Si el vendedor es un empresario que actúa en el ejercicio de su actividad, podrá ser
eximido de la presentación del citado documento.
Salvo en el caso de vehículos agrícolas, simultáneamente con la solicitud de matrícula
temporal de sesenta días se presentará:
1º Solicitud de matriculación definitiva en impreso oficial que facilitarán las Jefaturas de
Tráfico. Para efectuar la matriculación definitiva el sujeto pasivo deberá acreditar el pago del
Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, o declaración de no sujeción o
de exención del mismo.
2º Tasa por el importe legalmente establecido.
3º Autoliquidación por triplicado del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, o
justificante de su exención.
4º Documento que acredite el pago del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de
Transporte, o declaración de no sujeción o de exención del mismo.
Excepcionalmente y con la misma matrícula, este permiso temporal de circulación podrá tener
sucesivas prórrogas de su validez por plazos de sesenta días, cuando se pidan antes de
expirar su período de vigencia, presentando la siguiente documentación:
1º Solicitud suscrita por el interesado en el impreso oficial que facilitarán las Jefaturas de
Tráfico.
2º Permiso temporal de circulación del que se solicita la prórroga.
3º Justificación documental de que el vehículo no se ha podido matricular por causas no
imputables al solicitante.
C) Para el traslado del vehículo al extranjero a efectos de su matriculación definitiva. Artículo 43,
apartado 1.1.2.2. del Reglamento.
1º Solicitud suscrita por el interesado en el impreso modelo oficial que facilitarán las Jefaturas
de Tráfico.
2º Los documentos que sobre la identidad y representación se especifican en el apartado A)
números 1.0 y 3.0 del anexo XIII, sobre matriculación.
3º Tasa por el importe legalmente establecido.
4º I. Vehículos sin matricular:
- Documento que acredite la exportación legal, si se trata de un traslado a un Estado no
perteneciente al Acuerdo EEE.
- Tarjeta de Inspección Técnica o certificado de características con diligencia de adjudicación
o factura de venta si no figura dicha diligencia.
4º II. Vehículos matriculados:
- El titular registra! o tercera persona que acredite suficientemente su propiedad deberá
solicitar previamente la baja definitiva por traslado a otro país, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 35, apartado 4 de este Reglamento.
- 122 -
- Tarjeta de inspección técnica o certificado de características y permiso de circulación o
licencia de circulación del vehículo.
La documentación original será devuelta al interesado, previa anulación del permiso de
circulación.
En el permiso temporal de circulación figurarán los siguientes datos:
Matrícula.
Fecha de matriculación.
Plazo de validez.
Apellidos o razón social del titular.
Nombre del titular.
Domicilio.
Localidad.
Provincia.
Marca.
Serie y numero del bastidor.
Masa máxima autorizada.
Tipo.
Modelo.
Numero de plazas.
Servicio a que se destina.
El modelo del permiso de circulación será una cartulina de color verde de formato UNE A6 de
105 por 148 milímetros.
I) Permisos temporales para uso de empresas o entidades relacionadas con el vehículo
De acuerdo con lo establecido en los artículos 44, apartado 3 y 48, apartado 3 de este Reglamento,
para la concesión de los permisos temporales regulados en el mismo se presentarán los siguientes
documentos:
1º Solicitud suscrita por el interesado en el impreso modelo oficial que facilitarán las Jefaturas de
Tráfico, con fotocopia.
2º Tasa por el importe legalmente establecido.
3º Los documentos que sobre la identidad y representación se especifican en el apartado A) números
1º y 3º del anexo XIII, sobre matriculación.
4º Justificante de tener Licencia Municipal de apertura de establecimiento para esta actividad y
fotocopia.
5º Último recibo de pago del Impuesto sobre Actividades Económicas puesto al cobro y fotocopia. En
el caso de los Laboratorios Oficiales se presentará documento acreditativo de la autorización de su
actividad expedido por el órgano competente.
En el permiso temporal de circulación figurarán los siguientes datos:
Matrícula.
Apellidos y nombre o razón social del titular.
Domicilio.
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Localidad
Provincia
Plazo de validez.
El modelo del permiso de circulación será una cartulina de color rosa de formato UNE A6 de 105 por
148 milímetros.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2 de este Reglamento, para el reconocimiento
de los libros talonarios donde se integran los boletines de circulación se deberá presentar:
1º Solicitud suscrita por el interesado en el impreso modelo oficial que facilitarán las Jefaturas
de Tráfico.
2º Tasa por el importe legalmente establecido.
El boletín de circulación será de tamaño UNE A6 (105 x148 mm), de gramaje máximo de 60 gr/m2 y
en papel de fondo blanco e impresión en negro.
En el boletín de circulación figurarán los siguientes datos:
Número del permiso temporal de empresa.
Número del bastidor del vehículo.
Apellidos y nombre o razón social del titular del permiso.
Domicilio del titular del permiso.
Nombre y apellidos del conductor.
Clase y número del permiso para conducir del conductor.
Si el objeto del viaje es para pruebas o para transporte del vehículo.
El lugar de partida, que será el de regreso en el caso de pruebas, así como el itinerario.
El lugar de partida y de destino en el caso de transporte. Plazo de validez del permiso temporal de
empresa. Matrícula ordinaria en el caso de un vehículo matriculado.
III) Pruebas o ensayos de investigación extraordinarios realizados por
fabricantes/representantes legales, carroceros y Laboratorios Oficiales
De acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de este Reglamento, para la concesión de los
permisos para pruebas o ensayos de investigación extraordinarios previstos en el mismo se
presentará la siguiente documentación:
1º Solicitud suscrita por el interesado.
2º Tasa por el importe legalmente establecido.
3º Los documentos que sobre la identidad y representación se especifican en el apartado A)
números 1º y 3º del anexo XIII, sobre matriculación.
4º Acreditar estar en posesión previa del permiso temporal de empresa.
5º Justificación de la necesidad de la petición.
En el permiso para pruebas o ensayos de investigación extraordinarios figurarán los siguientes datos:
Número del permiso temporal de empresa.
Marca y número del bastidor del vehículo.
Apellidos y nombre o razón social del titular del permiso.
Domicilio del titular del permiso.
El tipo de ensayo a realizar.
- 124 -
Itinerario.
Horario.
Duración.
Demás condiciones en que deba desarrollarse.
Enlace de DGT que hay en el curso: Permisos Temporales y
Autorizaciones Temporales
Todavía no están
TEMA 12. Cambios de titularidad de los vehículos
Reglamento General de Vehículos
Anexo XIV: CAMBIO DE TITULARIDAD DE LOS VEH[CULOS
l. Transmisiones ordinarias
1. Transmisiones entre personas que no se dedican a la compraventa de vehículos.
A) Obligaciones del transmitente:
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32, apartado 1 de este Reglamento, el transmitente de un
vehículo deberá, en el plazo de diez días desde la transmisión, comunicar ésta a la Jefatura de
Tráfico con la documentación que a continuación se relaciona:
1º Una declaración en la que se haga constar las identificaciones y domicilios del transmitente
y adquirente.
En su caso, los documentos que sobre la identidad y representación se especifican en el
apartado A), números 1º y 3º del anexo XIII, sobre la matriculación
2º Tasa por el importe legalmente establecido
3º El permiso o licencia de circulación.
4º Documento acreditativo de la transmisión, salvo en el caso de que el vendedor y el
comprador presenten sus solicitudes de forma conjunta.
5º Original y fotocopia del documento acreditativo de haberse abonado el último recibo puesto
al cobro del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, o justificante de su exención.
6º Impreso de baja, debidamente cumplimentado, de cambio de titularidad a efectos del
Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
7º Si el vehículo que se transmite está afectado por derechos que limitan la facultad de
disponer del transmitente, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 32 de
este Reglamento, deberá presentarse documento que acredite la cancelación del
impedimento en el Registro correspondiente o en el que conste el consentimiento del
acreedor o de la persona favorecida por la inscripción.
8º En el caso de tratarse de un vehículo especial agrícola, documento acreditativo de la baja
en el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola.
- 125 -
B) Obligaciones del adquirente:
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32, apartado 3 de este Reglamento, el adquirente de un
vehículo deberá, en el plazo de treinta días desde la fecha de su adquisición, solicitar de la Jefatura
de Tráfico la renovación del permiso o licencia de circulación, presentando los siguientes
documentos:
1º Solicitud en impreso modelo oficial que facilitarán las Jefaturas de Tráfico, en la que se
haga constar la identidad y domicilio del transmitente y adquirente.
2º Tasa o tasas por el importe legalmente establecido.
3º Los documentos que sobre la identidad y representación se especifican en el apartado A),
números 1º y 3º del anexo XIII, sobre la matriculación.
4º Tarjeta de inspección técnica con reconocimiento en vigor o certificado de características.
5º Original de la autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documenta dos, o justificante de la exención o no sujeción del mismo, y fotocopia.
6º Autoliquidación del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte o
justificación de no sujeción o de exención en los casos de transmisión de un vehículo antes
de transcurridos cuatro años desde su primera matriculación definitiva con exención o no
sujeción.
7º Impreso de alta en el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
8º Original y fotocopia del justificante del pago o exención del Impuesto sobre Vehículos de
Tracción Mecánica, en el caso de que el transmitente no haya cumplido la obligación de
notificar la transmisión prevista en el artículo 32, apartado 1 de este Reglamento.
9º Documento que acredite la adquisición, salvo en el caso de que el vendedor y el
comprador presenten sus solicitudes de forma conjunta.
En el caso de adquisición por adjudicación judicial o por subasta judicial o administrativa,
certificado de adjudicación o de subasta.
10º Si se trata de un vehículo especial agrícola, documento acreditativo del alta en el Registro
Oficial de Maquinaria Agrícola.
11º En el supuesto de que se solicite simultáneamente el cambio de titularidad y una nueva
matrícula, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27, apartado 2. a) de este Reglamento,
nueva tarjeta de inspección técnica con sus copias correspondientes, que se expedirá previa
inspección técnica del vehículo, en la que se debe hacer constar: «Fechan, «cambio de
matriculan, «matrícula de la que proceden, «fecha de primera matriculación)), «plazo de
validez de la inspección efectuada y «firma y sello de la estación.
12º Si se trata de vehículos de transporte de viajeros con una capacidad superior a nueve
plazas, incluida la del conductor, así como de vehículos de transporte de mercancías o mixtos
con una masa máxima autorizada superior a 6 toneladas y una capacidad de carga que
exceda de 3,5 toneladas, incluido las cabezas tractoras, se acompañará certificación
expedida por el órgano competente en materia de Transportes de que, o bien cuenta con el
correspondiente título habilitante para la realización de alguna actividad de transporte o de
- 126 -
arrendamiento sin conductor, o bien cumple todas las condiciones para obtener el citado
título.
2. Transmisiones en las que intervienen personas que se dedican a la compraventa de vehículos.
A) Obligaciones del transmitente:
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, apartado 1 de este Reglamento, el titular de un
vehículo que lo entregue a un compraventa para su posterior transmisión deberá, en el plazo de diez
días desde la entrega, solicitar la baja temporal del mismo a la Jefatura de Tráfico debiendo
acompañar la documentación que a continuación se relaciona:
1º Solicitud en impreso modelo oficial que facilitarán las Jefaturas de Tráfico, en la que se
harán constar la identidad y domicilio del titular del vehículo y del compraventa así como las
firmas de ambos.
2º Tasa por el importe legalmente establecido.
3º Los documentos que sobre la identidad y representación se especifican en el apartado A),
números 1. 0 y 3.0 del anexo XIII, sobre la matriculación.
4º El permiso o licencia de circulación.
5º Documento acreditativo de la entrega del vehículo al compraventa.
6º Los documentos indicados en los números 5º
7º y 8º del apartado l. 1. A) del presente anexo.
B) Obligaciones del adquirente:
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, apartado 3 de este Reglamento, el adquirente de un
vehículo deberá, en el plazo de treinta días desde la fecha de su adquisición, solicitar de la Jefatura
de Tráfico la inscripción del vehículo a su nombre y la renovación del permiso o licencia de
circulación, presentando los siguientes documentos:
1º Solicitud en impreso modelo oficial que facilitarán las Jefaturas de Tráfico, en la que se
haga constar la identidad y domicilio del transmitente, compraventa y adquirente.
2º Documento que acredite la adquisición del vehículo.
3º Los documentos indicados en los números 2º, 3º, 4º, 6º, 7º, 10º, 11º y 12º del apartado l. 1.
8) del presente anexo.
4º Original de la autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados, o justificante de la exención o no sujeción del mismo, y fotocopia.
Si el vendedor es un empresario que actúa en el ejercicio de su actividad, podrá ser eximido
de la presentación del citado documento.
3. Transmisiones de vehículos dados de baja temporal por finalización del contrato de arrendamiento
con opción de compra o de arrendamiento a largo plazo.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36, apartado 2, b) de este Reglamento, el adquirente de un
vehículo, el arrendatario con opción de compra o el arrendatario a largo plazo deberá, en el plazo de
treinta días, solicitar de la Jefatura de Tráfico la inscripción del vehículo a su nombre y la renovación
del permiso o licencia de circulación, presentando los siguientes documentos:
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1º Solicitud en impreso modelo oficial que facilitarán las Jefaturas de Tráfico, en la que se
haga constar la identidad y domicilio del transmitente, del arrendador y del adquirente o
arrendatario.
2º Documento que acredite la adquisición del vehículo o contrato de arrendamiento con
opción de compra o de arrendamiento a largo plazo, o documento análogo en el que conste el
consentimiento del arrendador y del arrendatario para que el vehículo figure en el Registro a
nombre de éste, con firmas reconocidas de ambos o intervenido por Corredor de Comercio
3º Los documentos indicados en los números 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 10º, 11º y 12º del apartado
1,1,8) del presente anexo.
II. Transmisiones por causa de muerte
A) Transmisión provisional:
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32, apartado 6 de este Reglamento, la persona que tenga
a su cargo la custodia y, en su caso, el uso del vehículo mientras se adjudica a uno de los herederos,
deberá notificar tal circunstancia a la Jefatura de Tráfico, dentro de los noventa días siguientes a la
defunción del titular registra! del vehículo, presentando la siguiente documentación:
1º Solicitud en impreso modelo oficial que facilitarán las Jefaturas de Tráfico, interesando la
inscripción provisional a su nombre.
2º Tasa por el importe legalmente establecido.
3º Los documentos que sobre la identidad y representación se especifican en el apartado A),
números 1. 0 y 3.0 del anexo XIII, sobre matriculación.
4º Certificado de defunción del titular del vehículo, con fotocopia, o Libro de Familia donde
conste el fallecimiento y fotocopia.
5º Documento que acredite la custodia, posesión o uso del vehículo.
6º Permiso o licencia de circulación del vehículo, en el que se anotará la adjudicación
provisional.
7º Tarjeta de inspección técnica con reconocimiento en vigor o certificado de características.
B) Transmisión definitiva:
La persona que resulte adjudicataria definitiva del vehículo deberá solicitar de la Jefatura de Tráfico,
en el plazo de noventa días contados desde la fecha del documento que le acredite como tal, la
expedición a su nombre del nuevo permiso o licencia de circulación. A tal efecto presentará, además
de los documentos que se indican en el apartado l. 1. 8) de este anexo, que estarán firmados por el
heredero o herederos, la documentación siguiente:
1º Declaración de herederos, o testamento acompaña do de certificado de últimas
voluntades, o cuaderno particional en que conste la adjudicación del vehículo.
2º Justificación del pago o exención del Impuesto sobre Sucesiones y fotocopia.
3º Permiso o licencia de circulación.
4º Tarjeta de inspección técnica con reconocimiento en vigor o certificado de características.
5º Si se trata de un vehículo especial agrícola, documento acreditativo de baja y alta en el
Registro Oficial de Maquinaria Agrícola.
III. Transmisiones con limitaciones de disposición
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1º La anotación en el Registro de Vehículos de la cláusula de arrendamiento con opción de compra o
de arrendamiento a largo plazo sobre un vehículo se efectuará previa presentación del contrato de
arrendamiento o documento análogo en el que conste el consentimiento del arrendador y del
arrendatario para que el vehículo figure en el Registro a nombre de éste, con firmas reconocidas de
ambos o intervenido por Corredor de Comercio, así como justificación de que el arrendador es el
propietario del vehículo.
2º La anotación en el Registro de Vehículos de una hipoteca mobiliaria o de una reserva de dominio
que se constituya sobre un vehículo en el momento de su transmisión, se efectuará previa
presentación, en el primer caso, del certificado de su inscripción en el Registro de Hipoteca Mobiliaria
expedido por el Registrador o del permiso de circulación del vehículo con la anotación del
otorgamiento de la correspondiente escritura de constitución hecha por el Notario, y, en el segundo
caso, del justificante de la presentación del contrato en el Registro de Venta a Plazos de Bienes
Muebles.
IV. Cancelación de las limitaciones de disposición
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 32, aparta do 7 y 33, apartado 2 de este Reglamento, la
cancelación de las limitaciones de disposición se efectuará previa presentación de los documentos
siguientes:
1º Solicitud en impreso modelo oficial que facilitarán las Jefaturas de Tráfico.
2º Tasa por el importe legalmente establecido.
3º Los documentos que sobre la identidad y representación se especifican en el apartado A),
números 1º y 3º del anexo XIII, sobre la matriculación.
4º En el caso de la hipoteca mobiliaria, comunicación del Registrador en la que figure la
cancelación de la hipoteca; si se trata de una reserva de dominio, escrito del Registro de
Venta a Plazos de Bienes Muebles en el que se haga constar la cancelación de la inscripción
de reserva de dominio; en el caso de arrendamiento con opción de compra o de
arrendamiento a largo plazo, escrito del arrendador en el que conste su consentimiento para
la cancelación de la inscripción, con su firma reconocida.
Enlace de DGT que hay en el curso: Cambios de Titularidad
Todavía no están
TEMA 13. Bajas de vehículos
Reglamento General de Vehículos
ANEXO XV: BAJAS Y REHABILITACIÓN DE LOS Vehículos
A) Bajas definitivas.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35, apartados 1 y 4 de este Reglamento, cuando el titular o
tercera persona que acredite suficientemente la propiedad de un vehículo quiera retirar el mismo de la
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circulación de forma permanente, o pretenda su traslado a otro país donde vaya a ser matriculado,
deberá presentar los documentos siguientes:
1º Solicitud en impreso modelo oficial que facilitarán las Jefaturas de Tráfico.
2º Tasa por el importe legalmente establecido.
3º Los documentos que sobre la identidad y representación se especifican en el apartado A),
números 1. 0 y 3.0 del anexo XIII, sobre la matriculación.
4º Permiso o licencia de circulación y tarjeta de inspección técnica o certificado de
características del vehículo. En caso de extravío o sustracción se aportará manifestación
escrita al efecto, y fotocopia de la denuncia de la sus tracción.
5º Original y fotocopia del documento acreditativo de haberse abonado el último recibo puesto
al cobro del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, o justificante de su exención.
6º Impreso de baja del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
7º Si se trata de vehículo especial agrícola, documento acreditativo de la baja en el Registro
Oficial de Maquinaria Agrícola.
8º De tratarse de un traslado a un Estado que no sea parte del Acuerdo EEE, deberá
acreditarse que se está preparando la exportación legal del vehículo.
9º En el caso de baja por traslado a otro país de un vehículo que está afectado por derechos
que limitan la facultad de disposición, documento que acredite la cancelación del impedimento
o el consentimiento del acreedor o de la persona favorecida por la inscripción.
10º En caso de fallecimiento del titular, si la persona que resulte adjudicataria definitiva del
vehículo quisiera darlo de baja, aportará además: la declaración de herederos o testamento
acompañado de certificado de últimas voluntades o cuaderno particional en el que conste la
adjudicación del vehículo.
B) Bajas temporales.
a) Voluntaria: artículo 36, apartado 1,a) del Reglamento. Se exigirán los documentos indicados en los
números 1º a 7º para la baja definitiva.
b) Por sustracción del artículo 36, apartado 1b) del Reglamento.
Deberán aportarse los mismos documentos especificados en la letra anterior y, además, el justificante
y fotocopia de la denuncia de la sustracción.
e) Por finalización del contrato de arrendamiento con opción de compra o de arrendamiento a largo
plazo: artículo 36, apartado 2,b) del Reglamento.
Se exigirán los mismos documentos indicados en las letras a) y b) anteriores y, además, el
acreditativo de la recuperación del vehículo por el arrendador.
C) Alta de un vehículo dado de baja temporal.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37, apartado 2 de este Reglamento, cuando el titular de un
vehículo dado de baja temporal solicite el alta del mismo, deberá presentar los documentos
siguientes:
1º Solicitud en impreso modelo oficial que facilitarán las Jefaturas de Tráfico.
2º Tasa por el importe legalmente establecido.
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3º Los documentos que sobre la identidad y representación se especifican en el apartado A),
números 1. 0 y 3.0 del anexo XIII, sobre la matriculación.
4º Impreso de alta del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, o autoliquidación del
mismo o justificante de su exención.
En el caso de que la tarjeta de inspección técnica no tuviera el reconocimiento en vigor en el
momento de solicitarse el alta, deberá someterse el vehículo a inspección técnica y, una vez
superada la misma, la Jefatura de Tráfico procederá a devolver el permiso de circulación al
interesado.
D) Rehabilitación de los vehículos.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 de este Reglamento, el titular o tercera persona que
acredite suficientemente la propiedad de un vehículo dado de baja definitiva en el Registro de
Vehículos, podrá obtener de nuevo el permiso o licencia de circulación presentando los siguientes
documentos:
1º Solicitud en impreso de modelo oficial que facilitarán las Jefaturas de Tráfico.
2º Tasas por el importe legalmente establecido.
3º Los documentos que sobre la identidad y representación se especifican en el apartado A),
números 1º y 3º del anexo XIII, sobre la matriculación.
A la vista de esta documentación la Jefatura de Tráfico dirigirá un oficio al órgano competente en
materia de Industria para que someta al vehículo a una inspección y expida la correspondiente tarjeta
de inspección técnica o certificado de características. Una vez expedido este documento se deberá
presentar para la rehabilitación del vehículo:
1º Tarjeta de inspección técnica o certificado de características.
2º Autoliquidación, por triplicado, del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, o
justificante de su exención en su caso.
3º En el supuesto de que solicite la rehabilitación tercera persona distinta del titular,
documento que acredite el pago, la exención o no sujeción del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Si el vendedor es un empresario que actúa en el ejercicio de su actividad, podrá ser eximido
de la presentación del citado documento.
4º En el caso de vehículo especial agrícola, documento acreditativo del alta en el Registro
Oficial de Maquinaria Agrícola.
Enlace de DGT que hay en el curso: Bajas y Rehabilitación de
vehículos
Todavía no están
- 131 -
TEMA 14. Inspecciones Técnica de Vehículos
Inspecciones Técnicas Periódicas
1. La inspección técnica periódica de los vehículos se hará con la siguiente frecuencia:
a) Motocicletas, vehículos de tres ruedas, cuadriciclos, quads, ciclomotores de tres ruedas y
cuadriciclos ligeros.
Antigüedad: Hasta cuatro años: exento. De más de cuatro años: bienal.
b) Ciclomotores de dos ruedas.
Antigüedad: Hasta tres años: exento. De más de tres años: bienal.
c) Vehículos de uso privado dedicados al transporte de personas, excluidos los que figuran en los
epígrafes a) y b), con capacidad hasta nueve plazas, incluido el conductor, autocaravanas y vehículos
vivienda.
Antigüedad: Hasta cuatro años: exento. De más de cuatro años: bienal. De más de diez años: anual.
d) Ambulancias y vehículos de servicio publico dedicados al transporte de personas, incluido el
transporte escolar, con o sin aparato taxímetro, con capacidad de hasta nueve plazas, incluido el
conductor.
Antigüedad: Hasta cinco años: anual. De más de cinco años: Semestral.
e) Vehículos de servicio de alquiler con o sin conductor y de escuela de conductores, dedicados al
transporte de personas con capacidad de hasta nueve plazas, incluido el conductor, incluyendo las
motocicletas, vehículos de tres ruedas, cuadriciclos, quads, ciclomotores y cuadriciclos ligeros.
Antigüedad: Hasta dos años: exento. De dos a cinco años: anual. De más de cinco años: semestral.
f) Vehículos dedicados al transporte de personas, incluido el transporte escolar y de menores, con
capacidad para diez o mas plazas, incluido el conductor.
Antigüedad: Hasta cinco años: anual. De más de cinco años: semestral.
g) Vehículos y conjuntos de vehículos dedicados al transporte de mercancías o cosas, de MMA ≤ 3,5
Tm (masa máxima autorizada menor o igual a 3,5 Tm).
Antigüedad: Hasta dos años: exento. De dos a seis años: bienal. De seis a diez años: anual. De más
de diez años: semestral.
h) Vehículos dedicados al transporte de mercancías o cosas, de MMA > 3,5 Tm.
Antigüedad: Hasta diez años: anual. De más de diez años: semestral.
i) Caravanas remolcadas de MMA > 750 kg.
Antigüedad: Hasta seis años: exento. De más de seis años: bienal.
j) Tractores agrícolas, maquinaria agrícola autopropulsada, remolques agrícolas y otros vehículos
agrícolas especiales, excepto motocultores y máquinas equiparadas.
Antigüedad: Hasta ocho años: exento. De ocho a dieciséis años: bienal. De más de dieciséis años:
anual.
k) Vehículos especiales destinados a obras y servicios y maquinaria autopropulsada, con exclusión
de aquellos cuya velocidad por construcción sea menor de 25 Km/h.
Antigüedad: Hasta cuatro años: exento. De cuatro a diez años: bienal. De másde diez años: anual
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l) Estaciones transformadoras móviles y vehículos adaptados para la maquinaria del circo o ferias
recreativas ambulantes.
Antigüedad: Hasta cuatro años: exento. De cuatro a seis años: bienal. De más de seis años: anual.
La antigüedad del vehículo deberá ser computada a partir de la fecha de matriculación que conste en
el permiso de circulación.
En el caso de vehículos ya matriculados con anterioridad, tanto en territorio nacional como en el
extranjero, la antigüedad del vehículo deberá ser computada a partir de la fecha de primera
matriculación o puesta en servicio que conste en el permiso de circulación del vehículo o documento
equivalente.
En el caso de vehículos mixtos la frecuencia de inspección aplicable será la más restrictiva entre los
correspondientes al transporte de personas o mercancías aplicable al vehículo de que se trate.
En los casos en que el vehículo, por cambio de uso, servicio, dedicación o destino, se viera obligado
a una frecuencia de inspección más severa o implicara alguna modificación técnica del vehículo,
deberá realizarse una inspección, anotándose en la tarjeta ITV el nuevo destino y la nueva fecha de
inspección correspondiente a la nueva periodicidad por el órgano competente de la comunidad
autónoma donde se ha realizado la inspección.
Si el cambio de uso, servicio, dedicación o destino del vehículo tiene lugar antes del vencimiento del
primer plazo de inspección, y no implica ninguna modificación técnica del vehículo, solo se realizará
la anotación pertinente en la tarjeta ITV, anotándose como plazo de la primera inspección la que le
correspondería a la situación más severa de las dos.
En el caso de vehículos de turismo, no serán necesarias tales anotaciones si el fabricante incluye en
el apartado observaciones de la tarjeta ITV una diligencia indicando que el vehículo deberá pasar la
primera inspección periódica a los dos años de su matriculación si fue destinado a alquiler sin
conductor y pasará a destino o servicio particular.
Los titulares de los vehículos serán directamente responsables ante las autoridades competentes de
mantener la vigencia de la tarjeta ITV o certificado de características mediante la presentación de
aquellos a inspección, dentro de los plazos establecidos.
Artículo 9.
En los casos de incumplimiento de lo establecido en materia de inspecciones en los artículos 3 y 6 de
este real decreto, los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, sin perjuicio de la
denuncia, que habrán de formular por las infracciones correspondientes, concederán al titular del
vehículo un plazo de diez días, con el único objetivo de continuar el viaje y proceder a su traslado
para someterse a la inspección técnica, y si transcurriese el plazo indicado sin que se haya justificado
haber presentado el vehículo a la citada inspección, se acordará por el órgano competente que
tramita la denuncia el precintado del mencionado vehículo.
Artículo 11.
1. El resultado de las inspecciones técnicas se hará constar, por la entidad que la efectúe, en la
tarjeta ITV o certificado de características.
- 133 -
2. Si el resultado de una inspección técnica fuese desfavorable, la estación ITV concederá a su titular,
para subsanar los defectos observados, un plazo inferior a dos meses, cuya extensión concreta se
determinará teniendo en cuenta la naturaleza de tales defectos. El titular del vehículo será
directamente responsable de que se repare el vehículo, que quedará inhabilitado para circular por las
vías públicas, excepto para su traslado al taller o para la regularización de su situación y vuelta a la
estación ITV para nueva inspección.
Una vez subsanados los defectos, deberá presentar el vehículo a nueva inspección en la misma
estación ITV o en la que designe el órgano competente de la comunidad autónoma, previa petición
del titular y cuando existan razones que lo justifiquen.
Si transcurridos dos meses el vehículo no se ha presentado a inspección, la estación ITV lo
comunicará a la Jefatura Provincial o Local de Tráfico, proponiendo la baja del vehículo.
Si el vehículo fuera presentado a la segunda revisión fuera del plazo concedido para su reparación,
deberá realizarse una inspección completa del vehículo.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo_35.2 del Reglamento General de Vehículos, si en una
inspección técnica desfavorable el vehículo acusara deficiencias o desgastes de tal naturaleza que la
utilización del mismo constituyese un peligro para sus ocupantes o para los demás usuarios de la vía
pública, la estación ITV calificará la inspección como negativa.
En este supuesto, el eventual traslado del vehículo desde la estación hasta su destino se realizará
por medios ajenos al propio vehículo, manteniéndose las actuaciones que para las inspecciones
técnicas desfavorables se establecen en el apartado anterior.
4. En todos los casos, la relación de defectos observados en la inspección deberá ser certificada en el
informe oficial de inspección técnica de vehículos a que se refiere el artículo 13 de este real decreto.
5. En el caso de que una inspección técnica fuese desfavorable o calificada como negativa, el
interesado no podrá solicitar a otra estación ITV una nueva inspección, salvo autorización expresa del
órgano competente de la comunidad autónoma donde se realizó la inspección.
6. El resultado de todas las inspecciones será comunicado por la estación ITV que las efectúe al
órgano competente de la comunidad autónoma, el cuál lo comunicará por medios telemáticos al
organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico. Así mismo, con periodicidad anual se enviarán al
centro directivo competente.
NOTA IMPORTANTE
Las estaciones de ITV requerirán la acreditación del seguro obligatorio en cada inspección ordinaria o
extraordinaria del vehículo.
El resultado de la inspección no podrá ser favorable en tanto no se verifique este requisito.
Reformas en los vehículos
Real Decreto 866/2010, de 2 de julio, por el que se regula la tramitación de las reformas de vehículos.
Las reformas de vehículos en España están reguladas por el Real Decreto 736/1988, de 8 de julio,
por el que se regula la tramitación de las reformas de importancia de vehículos de carretera y se
modifica el artículo 252 del Código de la Circulación.
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Con fecha 9 de octubre de 2007, se aprobó la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los
vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes
destinados a dichos vehículos, que ha sido incorporada al ordenamiento jurídico español mediante la
Orden ITC/1620/2008, de 5 de junio, por la que se actualizan los anexos I y II del Real Decreto
2028/1986, de 6 junio, sobre las normas para la aplicación de determinadas directivas de la CE,
relativas a la homologación de tipo de vehículos automóviles, remolques, semirremolques,
motocicletas, ciclomotores y vehículos agrícolas, así como de partes y piezas de dichos vehículos.
Con independencia de esa incorporación, es preciso completar su transposición para adaptar
determinados conceptos y exigencias del Real Decreto 736/1988, de 8 de julio a lo dispuesto en la
Directiva 2007/46/CE, de 5 de septiembre. En particular, el citado real decreto permite las reformas
en los vehículos antes de su matriculación, mientras que la Directiva 2007/46/CE, de 5 de septiembre,
no lo permite, ofreciendo, para estos casos, un procedimiento alternativo como es la homologación
individual de vehículos. Además la evolución de la técnica y la experiencia resultante de la aplicación
del Real Decreto 736/1988, de 8 de julio, en el largo tiempo transcurrido desde su entrada en vigor,
hacen muy conveniente dar una nueva regulación a la tramitación de las reformas de vehículos.
En consecuencia, el objeto de este real decreto es aprobar una nueva y completa regulación en esta
materia, procediendo a recoger la experiencia práctica de la aplicación de la norma que se sustituye y
a integrar la evolución técnica. Además la nueva regulación tiene en cuenta las normas del Derecho
de la Unión Europea, para asegurar mejor las condiciones de seguridad activa y pasiva de los
vehículos y su comportamiento en lo que concierne a la protección al medio ambiente, así como para
colaborar en la defensa de los derechos de los consumidores.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del
Gobierno, el proyecto ha sido objeto del preceptivo trámite de audiencia. Asimismo, esta disposición
ha sido sometida al procedimiento de información de normas reglamentarias técnicas y de
reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva
98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva
98/48/CE, de 20 de junio, así como el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, que incorpora estas
directivas al ordenamiento jurídico español.
Esta disposición se dicta al amparo del artículo 149.1.21.ª de la Constitución española, que atribuye al
Estado la competencia exclusiva en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, que incluye
la competencia para la determinación de las condiciones o prescripciones técnicas de los vehículos
para que sea admitida su circulación.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio y del Ministro del Interior, con
la aprobación previa de la Vicepresidenta Primera y Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el
Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de julio de
2010.
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Artículo 1. Objeto.
Constituye el objeto de este real decreto la regulación del procedimiento para la realización y
tramitación de las reformas efectuadas en vehículos después de su matriculación definitiva en
España con el fin de garantizar que tras la reforma se siguen cumpliendo los requisitos técnicos
exigidos para su circulación.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Este real decreto se aplicará a todos los vehículos matriculados definitivamente y remolques ligeros
(categoría O1) autorizados a circular.
2. Este real decreto no se aplicará a los vehículos antes de su matriculación definitiva.
Las modificaciones efectuadas en los vehículos antes de su matriculación definitiva deberán estar
incluidas en la homologación de tipo o tramitarse a través del procedimiento de homologación
individual.
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos previstos en el presente real decreto, se entiende por:
1. Homologación de tipo: Procedimiento mediante el cual un Estado miembro certifica que un tipo de
vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente cumple las correspondientes
disposiciones administrativas y requisitos técnicos pertinentes.
2. Homologación de tipo nacional: Procedimiento de homologación de tipo establecido por la
legislación nacional de un Estado miembro; la validez de dicha homologación queda limitada al
territorio de ese Estado miembro.
3. Homologación de tipo CE: Procedimiento mediante el cual un Estado miembro certifica que un tipo
de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente cumple las correspondientes
disposiciones administrativas y requisitos técnicos de las Directivas 2007/46/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la
homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas y componentes y unidades
técnicas independientes destinadas a dichos vehículos; 2003/37/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 26 de mayo de 2003, relativa a la homologación de los tractores agrícolas o forestales,
de sus remolques y de su maquinaria intercambiable remolcada, así como de los sistemas,
componentes y unidades técnicas de dichos vehículos, y por la que se deroga la Directiva
74/150/CEE; 2002/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de marzo del 2002, relativa a
la homologación de los vehículos de motor de dos y tres ruedas y por la que se deroga la Directiva
92/61/CEE del Consejo, y de los actos reglamentarios enumerados en los anexos de las referidas
Directivas.
4. Homologación individual: Procedimiento por el cual un Estado miembro certifica que un vehículo en
particular, ya sea singular o no, cumple las disposiciones administrativas y requisitos técnicos
establecidos en la legislación aplicable.
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5. Homologación de tipo multifásico: Procedimiento mediante el cual un tipo de vehículo incompleto o
completado cumple las correspondientes disposiciones administrativas y requisitos técnicos
establecidos en la legislación aplicable.
6. Vehículo de base: Todo vehículo que se utiliza en la fase inicial de un proceso de homologación de
tipo multifásico.
7. Vehículo incompleto: Todo vehículo que deba pasar por lo menos por una fase más para ser
completado y cumplir los requisitos técnicos pertinentes establecidos en la legislación aplicable.
8. Vehículo completado: El vehículo, producto del procedimiento de homologación de tipo multifásico,
que cumpla los requisitos técnicos establecidos en la legislación aplicable.
9. Vehículo completo: Todo vehículo que no necesita ser completado para satisfacer los requisitos
técnicos pertinentes establecidos en la legislación aplicable.
10. Actos reglamentarios: Una directiva particular, un reglamento (CE) o un reglamento CEPE/ONU
anexo al Acuerdo revisado de 1958 relativo a la adopción de prescripciones técnicas para los
vehículos de ruedas, el equipo y piezas que pueden montarse y/o usarse en los vehículos de ruedas
y las condiciones para el reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas en base a
estas prescripciones.
11. Fabricante: La persona u organismo responsable ante la autoridad de homologación de todos los
aspectos del proceso de homologación o de autorización, y de garantizar la conformidad de la
producción. No es esencial que la persona u organismo participe directamente en todas las fases de
la fabricación de un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente sujeta al proceso
de homologación.
12. Representante del fabricante: Toda persona física o jurídica establecida en la Unión Europea,
debidamente designada por el fabricante para que le represente ante las autoridades competentes y
para que actúe en su nombre. Cuando se hace referencia al término «fabricante» ha de entenderse
que se indica tanto el fabricante como su representante.
13. Autoridad de homologación: La autoridad con competencias en todos los aspectos de la
homologación de un tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente o de la
homologación individual de un vehículo, del proceso de autorización, de la emisión y, en su caso,
retirada de certificados de homologación, así como para actuar como punto de contacto con las
autoridades de homologación de los demás Estados miembros, para designar los servicios técnicos y
garantizar que el fabricante cumple sus obligaciones sobre conformidad de la producción. En la
actualidad, Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
14. Servicio técnico: La entidad designada por la autoridad de homologación como laboratorio para
llevar a cabo ensayos de homologación o como entidad de evaluación de la conformidad para llevar a
cabo la inspección inicial y otros ensayos o inspecciones en nombre de la autoridad de homologación,
siendo posible que el propio organismo competente lleve a cabo esas funciones.
15. Servicio técnico de reformas: La entidad designada por la autoridad de homologación española
como laboratorio para llevar a cabo informes de las reformas tipificadas en el presente real decreto y,
en su caso, los ensayos previstos en los actos reglamentarios afectados por la/s reforma/s.
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16. Taller: Entidad debidamente inscrita en el registro oficial de talleres de reparación de vehículos
correspondiente. En España, registro especial de talleres de reparación de vehículos automóviles y
de sus equipos y componentes, regulado por la reglamentación aplicable. A los efectos del presente
real decreto también tendrán la consideración de taller las instalaciones de los fabricantes de
vehículos cuando intervengan en la ejecución de las reformas en el ámbito que se determine en el
Registro de fabricantes y firmas autorizadas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
17. Estación de Inspección Técnica de Vehículos (ITV): Las instalaciones que tienen por objeto la
ejecución material de las inspecciones técnicas que, de acuerdo con el Reglamento General de
Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, y demás normas aplicables,
deban hacerse en los vehículos y sus componentes y accesorios, y que estén habilitadas por el
órgano competente de la Comunidad Autónoma del territorio donde estén radicadas.
18. Reforma de vehículo: Toda modificación, sustitución, actuación, incorporación o supresión
efectuada en un vehículo después de su matriculación y en remolques ligeros después de ser
autorizados a circular, que o bien cambia alguna de las características del mismo, o es susceptible de
alterar los requisitos reglamentariamente aplicables contenidos en el Real Decreto 2028/1986, de 6
de junio. Este término incluye cualquier actuación que implique alguna modificación de los datos que
figuran en la tarjeta de ITV del vehículo.
19. Vehículo: Todo vehículo a motor y sus remolques, incluidos los vehículos especiales.
20. Manual de Reformas de Vehículos: Documento elaborado por el Ministerio de Industria, Turismo y
Comercio en colaboración con los órganos competentes en materia de ITV de las comunidades
autónomas, que establece las descripciones de las reformas tipificadas, su codificación y la
documentación precisa para su tramitación. Este manual estará disponible para consulta de los
solicitantes de una reforma en todas las estaciones de ITV. El manual será actualizado cuando se
modifique la tipificación de las reformas o los criterios reglamentarios en materia de vehículos, tanto
de carácter nacional como de la Unión Europea.
21. Vehículo de la misma categoría o tipo: Aquellos vehículos que no presentan entre sí diferencias
por las que deban considerarse de distinta categoría o tipo, según se definen en las Directivas
2007/46/CE, 2003/37/CE o 2002/24/CE, o en el real decreto de homologación nacional de tipo.
22. Conjunto funcional: Conjunto de sistemas, partes o piezas autorizado por la autoridad de
homologación, destinado a cumplir una función determinada en uno o varios vehículos del mismo o
de diferentes tipos o categorías y que afectan a una o varias funciones de las incluidas en el anexo I
del presente real decreto.
23. Proyecto técnico: Conjunto de documentos, redactado por técnico competente, que tiene por
objeto la definición y la valoración de las características de un producto, obra o instalación, que se
requieren en función de su fin o destino.
24. Certificación final de obra: El acto por el que en forma de documento se da la conformidad por
parte de un técnico de las obras y/o instalaciones realizadas según proyecto.
25. Certificado del taller: El documento que acredita la ejecución de una determinada actuación de un
taller sobre un vehículo determinado.
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Artículo 4. Tipificación de las reformas.
Las reformas de vehículos se tipifican en el anexo I.
Artículo 5. Requisitos generales.
1. La reglamentación cuyo cumplimiento es exigible al vehículo reformado es la que se indica en el
manual de reformas de vehículos.
2. La reglamentación cuyo cumplimiento es exigible para la tramitación de las reformas de vehículos
se deriva de la que se cita en la columna 3 del anexo I del Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio,
aceptándose como alternativa la indicada en la columna 4 del mismo anexo y, en su caso, en la
reglamentación de homologación española.
En el manual de reformas de vehículos se indica, para cada reforma, los actos reglamentarios que, en
su caso, pueden verse afectados por la reforma.
3. El cumplimiento de la reglamentación cuyo cumplimiento es exigible se demostrará mediante
informe, según modelo del anexo II, emitido por un servicio técnico designado para reformas de
vehículos, o del fabricante del vehículo, inscrito en el registro de firmas autorizadas de fabricantes de
la autoridad de homologación, en el que se hará constar que el vehículo reformado, según se solicita,
cumple los requisitos de los actos reglamentarios que son de aplicación conforme a las reformas
tipificadas en el anexo I y al manual de reformas de vehículos. Cuando el informe de conformidad sea
emitido por el fabricante para vehículos completados, dicho informe se basará en otro informe emitido
por el/los fabricante/s de fase anterior cuando la transformación realizada afecte a sistemas,
componentes o unidades técnicas independientes.
En el caso de que la reforma implique un cambio de categoría del vehículo, el informe citado deberá
incluir relación de la documentación de homologación de los actos reglamentarios cuyo cumplimiento
es exigible para la nueva categoría. En el caso de que la/s reforma/s deriven en otro vehículo
homologado, será suficiente que el solicitante de la reforma obtenga del fabricante una certificación
que lo acredite. En el caso que el informe de conformidad sea emitido por el fabricante del vehículo,
esta certificación podrá incluirse en dicho informe.
En el caso que el emisor del informe de conformidad estime necesario basar su informe en otro
emitido por el servicio técnico designado para los ensayos de homologación de los actos
reglamentarios de que se trate, deberá ponerlo en conocimiento del interesado quien estará obligado
a aportar el o los informes solicitados como condición indispensable para que le sea emitido el
informe según el anexo II.
Artículo 6. Autorización de conjuntos funcionales.
1. El fabricante del conjunto funcional que desee obtener la autorización deberá presentar ante la
autoridad de homologación un ejemplar de la documentación siguiente:
a) Solicitud de autorización.
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b) Ficha de características donde se describa el conjunto funcional y los actos reglamentarios
afectados, incluida la instalación, sellada por un servicio técnico competente en materia de
homologación en España.
c) Acta de ensayo del conjunto funcional y de su instalación expedida por un servicio técnico
competente en materia de homologación en España.
2. La autoridad de homologación deberá resolver y notificar en el plazo de seis meses desde la
entrada en el registro de toda la documentación que, para cada caso, se establezca en este real
decreto. Transcurrido el plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa la solicitud se
entenderá desestimada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43.1 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo
Común y en el artículo 61 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se
aprueba el texto articulado del la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad
Vial.
3. Se comunicarán dichas autorizaciones a los órganos de las comunidades autónomas competentes
en materia de inspección técnica de vehículos, adjuntando la documentación técnica citada
anteriormente.
Artículo 7. Tramitación y documentación.
1. Las reformas de vehículos se podrán solicitar por el titular del vehículo o por persona por él
autorizada.
2. Si una modificación de un vehículo entraña simultáneamente varias de las reformas de vehículos
tipificadas en el anexo I, su tramitación exigirá el cumplimiento de los requisitos fijados para cada una
de éstas en el manual de reformas de vehículos.
3. La tramitación de reformas de vehículos podrán requerir todos o alguno de los siguientes
documentos:
a) Proyecto técnico detallado de la reforma a efectuar y certificación final de obra en la que se
indique que la misma se ha realizado según lo establecido en dicho proyecto, suscritos
ambos por técnico titulado competente. En la certificación de obra se hará constar de forma
expresa el taller y la fecha en la que se efectuó la misma. Este proyecto técnico se ha de
presentar al emisor del informe de conformidad.
b) Informe de conformidad según anexo II emitido por el servicio técnico de reformas
designado o alternativamente por el fabricante del vehículo.
c) Certificado del taller en el que se efectuó la reforma, según modelo del anexo III, de la
correcta realización de la misma.
4. Cuando sean emitidos por el fabricante, los informes de conformidad del párrafo b) anterior serán
únicamente extendidos por personas expresamente autorizadas por las empresas fabricantes para
este cometido.
5. Para cada tipo de reforma de vehículo, la documentación que habrá de presentarse ante los
órganos de la Administración competentes en materia de inspección técnica de vehículos (ITV), la
- 140 -
tramitación y los requisitos específicos exigibles serán los indicados en el manual de reformas de
vehículos.
6. En el caso de correspondencia del vehículo reformado con un tipo homologado, se podrá hacer la
reforma sin aportar lo dispuesto en el apartado 3.a) de este artículo.
7. En el caso de una reforma amparada por un conjunto funcional autorizado por la autoridad de
homologación, no será necesario el cumplimiento del párrafo a) y se inspeccionará el vehículo de
acuerdo con el artículo 8 de este real decreto.
Artículo 8. Inspecciones técnicas.
1. El titular del vehículo, o persona por él autorizada, al que se le haya efectuado una reforma, está
obligado a presentar el mismo a inspección técnica en el plazo máximo de quince días, aportando la
documentación según se determina en el manual de reformas de vehículos. El alcance de la
inspección será el delimitado por el manual de reformas de vehículos y en su ejecución se utilizará el
manual de procedimiento de inspección de las estaciones de ITV.
2. El órgano de la Administración competente en materia de ITV efectuará la inspección del vehículo
reformado, en base al alcance indicado en el apartado 1, al objeto de comprobar la correcta ejecución
de la reforma, y si dicha reforma ha modificado las condiciones exigidas para circular por las vías
públicas.
3. Si el resultado de la inspección prevista fuera favorable, el órgano de la Administración competente
diligenciará la tarjeta ITV o, en su caso, expedirá una nueva.
4. Si el resultado de la inspección resultara desfavorable o negativo, se aplicará, en su caso, lo
dispuesto en el Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regula la inspección técnica
de vehículos.
5. Si el vehículo reformado hubiese sido matriculado en provincia distinta de aquella en que se
autoriza la reforma, el órgano de la Administración competente que la haya autorizado, además de
actuar según lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo, remitirá al órgano competente de la
comunidad autónoma de matriculación un ejemplar de la diligencia que se indica en el apartado 3,
con facsímil del nuevo número de bastidor, en su caso, para constancia en el expediente del vehículo.
El órgano de la Administración competente lo comunicará a la Jefatura de Tráfico de su provincia
según lo dispuesto en el Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre.
Artículo 9. Requisitos exigibles a los servicios técnicos de reformas.
1. La autoridad de homologación podrá designar los servicios técnicos de reformas de vehículos.
Para su designación, las entidades interesadas deberán solicitarlo a la autoridad de homologación,
aportando la certificación de la competencia técnica mediante la acreditación por parte de la Entidad
Nacional de Acreditación (ENAC), de acuerdo a los requisitos establecidos en la norma UNE EN
ISO/IEC 17020:2004 Criterios generales para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos
que realizan la inspección.
Los ensayos requeridos deberán ser realizados por un laboratorio que cumpla con los requisitos
establecidos en la norma UNE EN ISO/CEI 17025:2005 Evaluación de la conformidad. Requisitos
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generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y calibración o por un servicio técnico de
homologación.
2. Los servicios técnicos de homologación podrán solicitar la designación como servicio técnico de
reformas aportando a la autoridad de homologación la documentación que demuestre competencia
técnica con la norma UNE EN ISO/IEC 17020:2004.
3. La solicitud y la documentación señalada en los apartados anteriores del presente artículo podrá
presentarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Las
solicitudes también podrán tramitarse por medios electrónicos, de conformidad con la Ley 11/2007, de
22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.
Artículo 10. Régimen sancionador.
1. El incumplimiento de las disposiciones del presente real decreto, se sancionará con arreglo al
régimen de infracciones y sanciones previsto en el título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de
Industria, sin perjuicio de lo que se establece en el apartado siguiente.
2. Cuando el incumplimiento de lo dispuesto en el presente real decreto constituya una infracción
tipificada en el texto refundido de la Ley General de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre y en el Real
Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de
defensa del consumidor y de la producción agro-alimentaria, será sancionado de conformidad con lo
prescrito en dicho texto refundido y real decreto.
Disposición transitoria primera. Período en el que los laboratorios de reformas designados con
anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto podrán seguir emitiendo informes.
En tanto no se produzca la designación de los servicios técnicos de reformas a que se refiere el
artículo 9, los laboratorios de reformas designados a la entrada en vigor de este real decreto, durante
un periodo máximo de un año a partir de esa fecha, podrán extender los informes a que se refiere el
artículo 7.3.b) en virtud de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de
Industria.
Disposición transitoria segunda. Carrozado inicial de los vehículos.
El carrozado inicial a que hace referencia el anexo 11 del Real Decreto 2140/1985, de 9 de octubre,
por el que se dictan normas sobre homologación de tipos de vehículos automóviles, remolques y
semirremolques así como de partes y piezas de dichos vehículos, podrá seguir realizándose según el
Real Decreto 736/1988, de 8 de julio, hasta las fechas de obligatoriedad de homologación de tipo
para los tipos de vehículos ya existentes determinadas en la última columna del anexo XIX de la
Directiva 2007/46/CE, de 5 de septiembre de 2007.
Disposición transitoria tercera. Reformas antes de la matriculación.
Los vehículos con homologación de tipo española, hasta la fecha en la que deban corresponder a
tipos homologados según la Directiva 2007/46/CE, de 5 de septiembre de 2007, podrán ser
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reformados antes de la matriculación, siguiendo el procedimiento establecido en el presente real
decreto.
Disposición transitoria cuarta. Reformas de importancia generalizada.
Las reformas de importancia generalizada en los vehículos que hayan sido autorizadas conforme a
las prescripciones establecidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto y que
no hayan sido legalizadas sólo podrán efectuarse dentro del plazo de dos años a contar desde esa
fecha.
Disposición transitoria quinta. Reformas de nueva tipificación.
Los vehículos a los que se les hubiera efectuado una reforma tipificada como tal en este real decreto
y que con anterioridad no fuera considerada como reforma, deberán legalizarla mediante diligencia
administrativa ante el órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente, quien hará la
anotación en la tarjeta de ITV, para lo cual dispondrán del plazo de seis meses. Transcurrido este
periodo, deberán legalizarse siguiendo el procedimiento establecido por el presente real decreto.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este
real decreto y, en particular, el Real Decreto 736/1988, de 8 de julio, por el que se regula la
tramitación de las reformas de importancia de vehículos de carretera y se modifica el artículo 252 del
Código de la Circulación.
Disposición final primera. Título competencial.
El presente real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.21ª de la Constitución española, que
atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor.
Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que
se aprueba el Reglamento General de Vehículos.
El artículo 7.2 del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23
de diciembre, queda redactado como sigue:
«2. El titular de un vehículo de motor, remolque o semirremolque en el que se haya efectuado una
reforma de importancia deberá regularizarla ante el órgano de la Administración competente en
materia de industria.
La tramitación y regularización de las reformas de importancia se ajustarán a la reglamentación que
se recoge en el anexo I.»
Disposición final tercera. Autorización para la modificación de los anexos del real decreto.
Se autoriza al Ministro de Industria, Turismo y Comercio a modificar por orden ministerial los anexos
del presente real decreto.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado».
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ANEXO I: Tipificación de las reformas de vehículos
Las reformas de vehículos se refieren a las modificaciones introducidas en las funciones que se
relacionan a continuación y que, en su caso, serán desarrolladas según convenga en el manual de
reformas de vehículos.
Se consideran reformas de vehículos las modificaciones relativas a las funciones siguientes:
1. Identificación.
2. Unidad motriz.
3. Transmisión.
4. Ejes.
5. Suspensión.
6. Dirección.
7. Frenos.
8. Carrocería.
9. Dispositivos de alumbrado y señalización.
10. Uniones entre vehículos tractores y sus remolques o semirremolques.
11. Modificaciones de los datos que aparecen en la tarjeta de ITV.
ANEXO II: Informe de conformidad
El/los abajo firmante(s) ............................................................................ expresamente autorizado/s
por: ...........................................................
INFORMA
Que el vehículo, marca ........................, tipo............................, variante.................., denominación
comercial ..........................., contraseñas de homologación (1) …............……., matrícula
………...............……., y con número de bastidor.............................................., es técnicamente apto
para ser sometido a la(s) reforma(s) consistente(s) en:
Tipificada/s con el/los Código de Reforma/s ………..............
Especificaciones técnicas o reglamentarias:
Contraseña de homologación o número de informe que avale el cumplimiento de la reglamentación
aplicable afectada por las transformaciones realizadas en el vehículo.
Reglamentación aplicable Contraseña de homologación o informe que
avala su cumplimiento.
El vehículo reformado cumple con los actos reglamentarios que son de aplicación a las reformas
tipificadas en el anexo I y en el manual de reformas de vehículos y es conforme con las condiciones
exigibles de seguridad y de protección al medio ambiente.
1 Si el vehículo no dispone de contraseña se rellenará este campo con N.P
- 144 -
Y para que así conste, a los efectos oportunos, firmo el presente en .............................…, a ..… de
....................................… de .......…
ANEXO III: Certificado del taller
D.................................................................................., expresamente autorizado por la empresa
.....………………....................., domiciliada en.……………………………..................., provincia
de.....……….…………….., calle............................................…………………, n.º………teléfono
....……………….., dedicada a la actividad de .................………………, con n.º de registro industrial
....…………….. y n.º de registro especial (2) ......…………………
CERTIFICA
Que la mencionada empresa ha realizado la/s reforma/s, y asume la responsabilidad de la ejecución,
sobre el vehículo marca......................., tipo..................., variante..............., denominación
comercial.........................................., matrícula................................ y n.º de bastidor
................................., de acuerdo con:
La normativa vigente en materia de reformas de vehículos.
Las normas del fabricante del vehículo aplicables a la/s reforma/s llevadas a cabo en dicho vehículo.
El proyecto técnico de la/s reforma/s, adjunto al expediente.
OBSERVACIONES:
............................................................... a ....... de ....................................... de...........
Firma y sello
Fdo.: ...................................................
TEMA 15. Otra documentación relativa a los vehículos
TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL
Y SEGURO EN LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR
Artículo 1. De la responsabilidad civil
1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de
estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.
En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe
que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza
mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza
mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.
En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte
civilmente responsable según lo establecido en los arts. 1.902 y siguientes del Código Civil, arts. 109
y siguientes del Código Penal, y según lo dispuesto en esta ley.
2 En el caso de que la reforma sea efectuada por un fabricante se indicará N/A.
- 145 -
Si concurrieran la negligencia del conductor y la del perjudicado, se procederá a la equitativa
moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la
respectiva entidad de las culpas concurrentes.
El propietario no conductor responderá de los daños a las personas y en los bienes ocasionados por
el conductor cuando esté vinculado con este por alguna de las relaciones que regulan los arts. 1.903
del Código Civil y 120.5 del Código Penal. Esta responsabilidad cesará cuando el mencionado
propietario pruebe que empleó toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.
El propietario no conductor de un vehículo sin el seguro de suscripción obligatoria responderá
civilmente con el conductor del mismo de los daños a las personas y en los bienes ocasionados por
éste, salvo que pruebe que el vehículo le hubiera sido sustraído. (Párrafo añadido por la ley 21/2007
de 11 de julio)
2. Los daños y perjuicios causados a las personas, comprensivos del valor de la pérdida sufrida y de
la ganancia que hayan dejado de obtener, previstos, previsibles o que conocidamente se deriven del
hecho generador, incluyendo los daños morales, se
cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en
el anexo de esta ley.
3. Las indemnizaciones pagadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 tendrán la consideración
de indemnizaciones en la cuantía legalmente reconocida, a los efectos del art. 7.d) del texto refundido
de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, en tanto sean abonadas por una entidad aseguradora como
consecuencia de la responsabilidad civil de su asegurado.
4. Reglamentariamente, se definirán los conceptos de vehículos a motor y hecho de la circulación, a
los efectos de esta ley. En todo caso, no se considerarán hechos de la circulación los derivados de la
utilización del vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las
personas y los bienes.
Artículo 2. De la obligación de asegurarse
1. Todo propietario de vehículos a motor que tenga su estacionamiento habitual en España estará
obligado a suscribir y mantener en vigor un contrato de seguro por cada vehículo de que sea titular,
que cubra, hasta la cuantía de los límites del aseguramiento obligatorio, la responsabilidad civil a que
se refiere el art. 1. No obstante, el propietario quedará relevado de tal obligación cuando el seguro
sea concertado por cualquier persona que tenga interés e n el aseguramiento, quien deberá expresar
el concepto en que contrata.
Se entiende que el vehículo tiene su estacionamiento habitual en España:
a) Cuando tiene matrícula española, independientemente de si dicha matrícula es definitiva o
temporal.
b) Cuando se trate de un tipo de vehículo para el que no exista matrícula, pero lleve placa de
seguro o signo distintivo y España sea el Estado del domicilio del usuario.
c) Cuando se trate de un tipo de vehículo para el que no exista matrícula, placa de seguro o
signo distintivo y España sea el Estado del domicilio del usuario.
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d) A efectos de la liquidación del siniestro, en el caso de accidentes ocasionados en territorio
español por vehículos sin matrícula o con una matrícula que no corresponda o haya dejado
de corresponder al vehículo.
e) Cuando se trate de un vehículo importado desde otro Estado miembro del Espacio
Económico Europeo, durante un período máximo de 30 días, a contar desde que el
comprador aceptó la entrega del vehículo, aunque éste no ostente matrícula española. A tal
efecto dichos vehículos podrán ser asegurados temporalmente mediante un seguro de
frontera.
2. Con el objeto de controlar el efectivo cumplimiento de la obligación a que se refiere el apartado 1 y
de que las personas implicadas en un accidente de circulación puedan averiguar con la mayor
brevedad posible las circunstancias relativas a la entidad aseguradora que cubre la responsabilidad
civil de cada uno de los vehículos implicados en un accidente, las entidades aseguradoras remitirán al
Ministerio de Economía y Hacienda, a través del Consorcio de Compensación de Seguros, la
información sobre los contratos de seguro que sea necesaria con los requisitos, en la forma y con la
periodicidad que se determine reglamentariamente. El incumplimiento de esta obligación constituirá
infracción administrativa muy grave o grave de acuerdo con lo dispuesto, respectivamente, en los
artículos 40.3s) y 40.4u) del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros
Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. El Ministerio de
Economía y Hacienda coordinará sus actuaciones con el Ministerio del Interior para el adecuado
ejercicio de sus respectivas competencias en ese ámbito.
Quien, con arreglo al apartado 1, haya suscrito el contrato de seguro deberá acreditar su vigencia
para que las personas implicadas en un accidente de circulación puedan averiguar con la mayor
brevedad posible las circunstancias relativas al contrato y a la entidad aseguradora, sin perjuicio de
las medidas administrativas que se adopten al indicado fin. Todo ello en la forma que se determine
reglamentariamente.
3. Las autoridades aduaneras españolas serán competentes para comprobar la existencia y, en su
caso, exigir a los vehículos extranjeros de países no miembros del Espacio Económico Europeo que
no estén adheridos al Acuerdo entre las oficinas nacionales de seguros de los Estados miembros del
Espacio Económico Europeo y de otros Estados asociados, y que pretendan acceder al territorio
nacional, la suscripción de un seguro obligatorio que reúna, al menos, las condiciones y garantías
establecidas en la legislación española. En su defecto, deberán denegarles dicho acceso.
4. En el caso de vehículos con estacionamiento habitual en territorio de un Estado miembro del
Espacio Económico Europeo vehículos que teniendo su estacionamiento habitual en el territorio de un
tercer país entren en España desde el territorio de otro Estado miembro, se podrán realizar controles
no sistemáticos del seguro siempre que no sean discriminatorios y se efectúen como parte de un
control que no vaya dirigido exclusivamente a la comprobación del seguro.
5. Además de la cobertura indicada en el apartado 1, la póliza en que se formalice el contrato de
seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las
coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la
legislación vigente.
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6. En todo lo no previsto expresamente en esta Ley y en las normas reglamentarias de desarrollo, el
contrato de seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor se regirá
por la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.
7. Las entidades aseguradoras deberán expedir a favor del propietario del vehículo y del tomador del
seguro del vehículo asegurado, en caso de ser persona distinta de aquél, previa petición de
cualquiera de ellos, y en el plazo de quince días hábiles, certificación acreditativa de los siniestros de
los que se derive responsabilidad frente a terceros, correspondientes a los cinco últimos años de
seguro, si los hubiere o, en su caso, una certificación de ausencia de siniestros.”
Artículo 3. Incumplimiento de la obligación de asegurarse
1. El incumplimiento de la obligación de asegurarse determinará:
a) La prohibición de circulación por territorio nacional de los vehículos no asegurados.
b) El depósito o precinto público o domiciliario del vehículo, con cargo a su propietario, mientras no
sea concertado el seguro.
Se acordará cautelarmente el depósito o precinto público o domiciliario del vehículo por el tiempo de
un mes, que en caso de reincidencia será de tres meses y en el supuesto de quebrantamiento del
depósito o precinto será de un año, y deberá demostrarse, para levantar dicho depósito o precinto,
que se dispone del seguro correspondiente. Los gastos que se originen como consecuencia del
depósito o precinto del vehículo serán por cuenta del propietario, que deberá abonarlos o garantizar
su pago como requisito previo a la devolución del vehículo.
Cualquier agente de la autoridad que en el ejercicio de sus funciones requiera la presentación del
documento acreditativo de la existencia del seguro y no le sea exhibido formulará la correspondiente
denuncia a la autoridad competente, que ordenará el inmediato precinto y depósito del vehículo si en
el plazo de cinco días no se justifica ante ella la existencia del seguro.
En todo caso, la no presentación, a requerimiento de los agentes, de la documentación acreditativa
del seguro será sancionada con 60 euros de multa.
c) Una sanción pecuniaria de 601 a 3.005 euros de multa, graduada según que el vehículo circulase o
no, su categoría, el servicio que preste, la gravedad del perjuicio causado, en su caso, la duración de
la falta de aseguramiento y la reiteración de la misma infracción.
2. Para sancionar la infracción serán competentes los Delegados del Gobierno o las autoridades
competentes de las comunidades autónomas a las que se hayan transferido funciones en esta
materia, competentes por razón del lugar en que se denuncie la infracción.
A estos efectos, las competencias de ejercicio de la potestad sancionadora atribuidas a los
Delegados del Gobierno podrán ser desconcentradas mediante disposición dictada por el Ministro del
Interior.
3. El procedimiento sancionador será el previsto en el texto articulado de la Ley sobre tráfico,
circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990,
de 2 de marzo, en la forma que reglamentariamente se determine, y se instruirá por las Jefaturas de
Tráfico o por las autoridades de las comunidades autónomas a las que se haya transferido la
ejecución de funciones en esta materia, competentes por razón del lugar en el que se haya cometido
- 148 -
el hecho. En todo caso, las sanciones de multa previstas podrán hacerse efectivas antes de que se
dicte resolución del expediente sancionador con una reducción del 30 por ciento sobre la cuantía
correspondiente que se haya consignado en el boletín de denuncia por el agente o, en su defecto, en
la notificación posterior de dicha denuncia por el instructor del expediente, y ello siempre que se
acredite mediante el recibo de prima la suscripción del seguro de responsabilidad civil del automóvil
con anterioridad a la fecha de la denuncia.
4. El Ministerio del Interior y las autoridades competentes de las comunidades autónomas a las que
se hayan transferido competencias en materia sancionadora entregarán al Consorcio de
Compensación de Seguros el 50 por ciento del importe de las sanciones recaudadas al efecto, para
compensar parte de las indemnizaciones satisfechas por este último a las víctimas de la circulación
en el cumplimiento de las funciones que legalmente tiene atribuidas.
SECCIÓN SEGUNDA. Ámbito del aseguramiento obligatorio
Artículo 4. Ámbito territorial y límites cuantitativos.
1. El seguro de suscripción obligatoria previsto en esta ley garantizará la cobertura de la
responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles con estacionamiento habitual en España,
mediante el pago de una sola prima, en todo el territorio del Espacio Económico Europeo y de los
Estados adheridos al Acuerdo entre las oficinas nacionales de seguros de los Estados miembros del
Espacio Económico y de otros Estados asociados.
2. El importe máximo de la cobertura del aseguramiento obligatorio alcanzará en los daños a las
personas y en los bienes los límites que reglamentariamente se determinen. En los daños a las
personas, el importe se fijará por víctima, y en los daños en los bienes se fijará por siniestro.
Para fijar la cuantía de la indemnización con cargo al seguro de suscripción obligatoria en los daños
causados a las personas, su importe se determinará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del
artículo 1. Si la cuantía así fijada resultase superior al importe máximo de la cobertura del
aseguramiento obligatorio, dicho importe máximo, y el resto hasta el montante total de la
indemnización quedará a cargo del seguro voluntario o del responsable del siniestro, según proceda.
3. Cuando el siniestro sea ocasionado en un Estado adherido al Acuerdo entre las oficinas nacionales
de seguros de los Estados miembros del Espacio Económico y de otros Estados asociados, distinto
de España, por un vehículo que tenga su estacionamiento habitual en España, se aplicarán los límites
de cobertura fijados por el Estado miembro en el que tenga lugar el siniestro. No obstante, si el
siniestro se produce en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo se aplicarán los límites
de cobertura previstos en el apartado 2, siempre que estos sean superiores a los establecidos en el
Estado donde se haya producido el siniestro.
Artículo 5. Ámbito material y exclusiones
1. La cobertura del seguro de suscripción obligatoria no alcanzará a los daños ocasionados por las
lesiones o fallecimiento del conductor del vehículo causante del accidente.
2. La cobertura del seguro de suscripción obligatoria tampoco alcanzará a los daños en los bienes
sufridos por el vehículo asegurado, por las cosas en él transportadas ni por los bienes de los que
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resulten titulares el tomador, el asegurado, el propietario o el conductor, así como los del cónyuge o
los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad de los anteriores.
3. Quedan también excluidos de la cobertura de los daños personales y materiales por el seguro de
suscripción obligatoria quienes sufrieran daños con motivo de la circulación del vehículo causante, si
hubiera sido robado. A los efectos de esta ley, se entiende por robo la conducta tipificada como tal en
el Código Penal. En los supuestos de robo será de aplicación lo dispuesto en el art. 11.1.c).
Artículo 6. Inoponibilidad por el asegurador
El asegurador no podrá oponer frente al perjudicado ninguna otra exclusión, pactada o no, de la
cobertura distinta de las recogidas en el artículo anterior.
En particular, no podrá hacerlo respecto de aquellas cláusulas contractuales que excluyan de la
cobertura la utilización o conducción del vehículo designado en la póliza por quienes carezcan de
permiso de conducir, incumplan las obligaciones legales de orden técnico relativas al estado de
seguridad del vehículo o, fuera de los supuestos de robo, utilicen ilegítimamente vehículo s de motor
ajenos o no estén autorizados expresa o tácitamente por su propietario.
Tampoco podrán oponer aquéllas cláusulas contractuales que excluyan de la cobertura del seguro al
ocupante sobre la base de que éste supiera o debiera haber sabido que el conductor del vehículo se
encontraba bajo los efectos del alcohol o de otra sustancia tóxica en el momento del accidente.
El asegurador no podrá oponer frente al perjudicado la existencia de franquicias.
No podrá el asegurador oponer frente al perjudicado, ni frente al tomador, conductor o propietario, la
no utilización de la declaración amistosa de accidente.
Artículo 7. Obligaciones del asegurador
1. El asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de
suscripción obligatorio, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su
persona y en sus bienes. El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa para exigirlo.
Únicamente quedará exonerado de esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia
de responsabilidad civil conforme al artículo 1 de la presente Ley. Prescribe por el transcurso de un
año la acción directa para exigir al asegurador la satisfacción al perjudicado del importe de los daños
sufridos por éste en su persona y en sus bienes.
2. En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, el asegurador
deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y
cuantificado el daño que cumpla los requisitos del apartado 3. En caso contrario, o si la reclamación
hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de
este artículo.
El incumplimiento de esta obligación constituirá infracción administrativa grave o leve, de acuerdo con
lo dispuesto en los artículo 40.4t) y 40.5d) del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión
de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.
Transcurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de
indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán
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intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta ley. Igualmente se
devengarán intereses de demora en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el
perjudicado, ésta no haya sido satisfecha en el plazo de cinco días, o no se hay consignado para
pago la cantidad ofrecida.
El asegurador deberá observar desde el momento en que conozca por cualquier medio la existencia
del siniestro una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización.
Lo dispuesto en el presente apartado será de aplicación para los accidentes que puedan
indemnizarse por el sistema de las oficinas nacionales de seguro de automóviles, en cuyo caso toda
referencia al asegurador se entenderá hecha en la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles
(Ofesauto) y a las entidades corresponsales autorizadas para representar a entidades aseguradoras
extranjeras.
3. Para que sea válida a los efectos de esta Ley, la oferta motivada deberá cumplir los siguientes
requisitos:
a) Contendrá una propuesta de indemnización por los daños en las personas y en los bienes
que pudieran haberse derivado del siniestro. En caso de que concurran daños a las personas
y en los bienes figurará de forma separada la valoración y la indemnización ofertada para
unos y otros.
b) Los daños y perjuicios causados a las personas se calcularán según los criterios e
importes que se recogen en el anexo de esta Ley.
c) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra
información de que se disponga para la valoración de los daños, identificándose aquellos en
que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que
el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo.
d) Se hará constar que el pago del importe que se ofrece no se condiciona a la renuncia por
el perjudicado del ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida
fuera inferior a la que en derecho pueda corresponderle.
e) Podrá consignarse para pago la cantidad ofrecida. La consignación podrá hacerse en
dinero efectivo, mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer
requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier
otro medio que, a juicio del órgano jurisdiccional correspondiente, garantice la inmediata
disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada.
4. En el supuesto de que el asegurador no realice una oferta motivada de indemnización, deberá dar
una respuesta motivada ajustada a los siguientes requisitos:
a) Dará contestación suficiente a lo reclamación formulada, con indicación del motivo que
impide efectuar la oferta de indemnización, bien sea porque no esté determinada la
responsabilidad, no se haya podido cuantificar el daño o bien porque existe alguna otra causa
que justifique el rechazo de la reclamación, que deberá ser especificada.
b) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra
información de que se disponga, que acrediten las razones de la entidad aseguradora para no
dar una oferta motivada.
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c) Incluirá una mención a que no requiere aceptación o rechazo expreso por el perjudicado, ni
afecta al ejercicio de cualesquiera acciones que puedan corresponderle para hacer valer sus
derechos.
5. Reglamentariamente podrá precisarse el contenido de la oferta motivada y de la respuesta
motivada.
6. En todo caso, el asegurador deberá afianzar las responsabilidades civiles y abonar las pensiones
que por la autoridad judicial fueran exigidas a los presuntos responsables asegurados, de acuerdo
con lo establecido en los artículos 764 y 765 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Las pensiones provisionales se calcularán de conformidad con los límites establecido en el anexo de
esta Ley. (Artículo redactado según ley 21/2007 de julio)
Artículo 8. Declaración amistosa de accidente
Para agilizar las indemnizaciones en el ámbito de los daños materiales originados con ocasión del
uso y circulación de vehículos de motor, el asegurador facilitará ejemplares de la denominada
«declaración amistosa de accidente» que deberá utilizar el conductor para la declaración de los
siniestros a su aseguradora.
Artículo 9. Mora del asegurador
Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de
responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los
bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador
se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de Seguro,
con las siguientes singularidades:
a) No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al
perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley,
siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto
a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley.
La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o
consignada.
b) Cuando los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por éstas durante más de tres
meses o su exacta valoración no pudiera ser determinada a efectos de la presentación de la oferta
motivada a que se refiere el párrafo a) de este artículo, el órgano jurisdiccional correspondiente, a la
vista de las circunstancias del caso y de los dictámenes e informes que precise, resolverá sobre la
suficiencia o ampliación de la cantidad ofrecida y consignada por el asegurador, atendiendo a los
criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de esta Ley. Contra la resolución
judicial que recaiga no cabrá recurso alguno.
c) Cuando, con posterioridad a una sentencia absolutoria o a otra resolución judicial que ponga fin,
provisional o definitivamente, a un proceso penal y en la que se haya acordado que la suma
consignada sea devuelta al asegurador o la consignación realizada en otra forma quede sin efecto, se
inicie un proceso civil en razón de la indemnización debida por el seguro, será aplicable lo dispuesto
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en el artículo 20.4 de la Ley 50/1980. de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, salvo que nuevamente
se consigne la indemnización dentro de los 10 días siguientes a la notificación al asegurado del inicio
del proceso. (Redacción dada por el artículo 8 de la Ley 21/2007 de 11 de julio)
Artículo 10. Facultad de repetición
El asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir:
a) Contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño
causado fuera debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción bajo la
influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias
psicotrópicas.
b) Contra el tercero responsable de los daños.
c) Contra el tomador del seguro o asegurado por causas previstas en la Ley 50/1980, de 8 de
octubre, de contrato de seguro, y conforme a lo previsto en el contrato, en el caso de
conducción del vehículo por quien carezca de permiso de conducir. (modificado ley 21/2007
de 11 de julio).
d) En cualquier otro supuesto en que también pudiera proceder tal repetición con arreglo a las
leyes.
La acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a
partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado.
Artículo 11. Funciones del Consorcio de Compensación de Seguros
1. Corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros, dentro del ámbito territorial y hasta el
límite cuantitativo del aseguramiento obligatorio:
a) Indemnizar a quienes hubieran sufrido daños en sus personas, por siniestros ocurridos en España,
en aquellos casos en que el vehículo causante sea desconocido. No obstante, si como consecuencia
de un accidente causado por un vehículo desconocido se hubieran derivado daños personales
significativos, el Consorcio de Compensación de Seguros habrá de indemnizar también los
eventuales daños en los bienes derivados del mismo accidente. En este último caso, podrá fijarse
reglamentariamente una franquicia no superior a 500 euros.
Se considerarán daños personales significativos la muerte, la incapacidad permanente o la
incapacidad temporal que requiera, al menos, una estancia hospitalaria superior a siete días.
b) Indemnizar los daños en las personas y en los bienes, ocasionados con un vehículo que tenga su
estacionamiento habitual en España, así como los ocasionados dentro del territorio español a
personas con residencia habitual en España o a bienes de su propiedad situados en España con un
vehículo con estacionamiento habitual en un tercer país no firmante del Acuerdo entre las oficinas
nacionales de seguros de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo y de otros Estados
asociados, en ambos casos cuando dicho vehículo no esté asegurado.
c) Indemnizar los daños a las personas y en los bienes ocasionados por un vehículo con
estacionamiento habitual en España que esté asegurado y haya sido objeto de robo o robo de uso.
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d) Indemnizar los daños a las personas y en los bienes cuando, en supuestos incluidos dentro del
ámbito del aseguramiento de suscripción obligatoria o en los párrafos precedentes de este artículo,
surgiera controversia entre el Consorcio de Compensación de Seguros y la entidad aseguradora
acerca de quién debe indemnizar al perjudicado. No obstante lo anterior, si ulteriormente se resuelve
o acuerda que corresponde indemnizar a la entidad aseguradora, ésta reembolsará al Consorcio de
Compensación de Seguros la cantidad indemnizada más los intereses legales, incrementados en un
25 por 100, desde la fecha en que abonó la indemnización.
e) Indemnizar los daños a las personas y en los bienes cuando la entidad española aseguradora del
vehículo con estacionamiento habitual en España hubiera sido declarada judicialmente en concurso
o, habiendo sido disuelta y encontrándose en situación de insolvencia, estuviera sujeta a un
procedimiento de liquidación intervenida o ésta hubiera sido asumida por el propio Consorcio de
Compensación de Seguros.
f) Rembolsar las indemnizaciones satisfechas a los perjudicados residentes en otros Estados del
Espacio Económico Europeo por los organismos de indemnización, en los siguientes supuestos:
1º Cuando el vehículo causante del accidente tenga su estacionamiento habitual en España,
en el caso de que no pueda identificarse a la entidad aseguradora.
2º Cuando el accidente haya ocurrido en España, en el caso de que no pueda identificarse el
vehículo causante.
3º Cuando el accidente haya ocurrido en España, en el caso de vehículos con
estacionamiento habitual en terceros países adheridos al sistema de Certificado internacional
del seguro del automóvil (en adelante carta verde) y no pueda identificarse a la entidad
aseguradora.
g) Indemnizar los daños a las personas y en los bienes derivados de accidentes ocasionados por un
vehículo importado a España desde otro Estado miembro del Espacio Económico
Europeo, siempre que el vehículo no esté asegurado y el accidente haya ocurrido dentro del plazo de
30 días a contar desde que el comprador aceptó la entrega del vehículo. En los supuestos previstos
en los párrafos b) y c), quedarán excluidos de la indemnización por el Consorcio los daños a las
personas y en los bienes sufridos por quienes ocuparan voluntariamente el vehículo causante del
siniestro, conociendo que éste no estaba asegurado o que había sido robado, siempre que el
Consorcio probase que aquellos conocían tales circunstancias.
2. El Consorcio de Compensación de Seguros asumirá las funciones que como organismo de
información le atribuyen los arts. 24 y 25 de esta ley.
3. El perjudicado tendrá acción directa contra el Consorcio de Compensación de Seguros en los
casos señalados en este artículo, y este podrá repetir en los supuestos definidos en el art. 10, así
como contra el propietario y el responsable del accidente cuando se trate de vehículo no asegurado,
o contra los autores, cómplices o encubridores del robo del vehículo causante del siniestro, así como
contra el responsable del accidente que conoció de la sustracción de aquel.
4. En los casos de repetición por el Consorcio de Compensación de Seguros será de aplicación el
plazo de prescripción establecido en el artículo 10 de esta ley.
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5. El Consorcio no podrá condicionar el pago de la indemnización a la prueba por parte del
perjudicado de que la persona responsable no puede pagar o se niega a hacerlo.
6. Corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros el fomento del aseguramiento de
suscripción obligatoria de los vehículos a motor.
Límites cuantitativos del seguro obligatorio
Cuatro. Se modifica el artículo 4, que pasa a tener la siguiente redacción:
1. El seguro obligatorio previsto en esta Ley garantizará la cobertura de la responsabilidad civil en
vehículos terrestres automóviles con estacionamiento habitual en España, mediante el pago de una
sola prima, en todo el territorio del Espacio Económico Europeo y de los Estados adheridos al
Acuerdo entre las oficinas nacionales de seguros de los Estados miembros del Espacio Económico
Europeo y de otros Estados asociados.
Dicha cobertura incluirá cualquier tipo de estancia del vehículo asegurado en el territorio de otro
Estado miembro del Espacio Económico Europeo durante la vigencia del contrato.
2. Los importes de la cobertura del seguro obligatorio serán:
a) en los daños a las personas, 70 millones de euros por siniestro, cualquiera que sea el
número de víctimas.
b) en los daños en los bienes, 15 millones de euros por siniestro.
Los importes anteriores se actualizarán en función del índice de precios de consumo europeo, en el
mismo porcentaje que comunique la Comisión Europea para la revisión de los importes mínimos
recogidos en el apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de
1983, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de
responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles. A estos efectos, mediante
resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones se dará publicidad al importe
actualizado.
3. La cuantía de la indemnización cubierta por el seguro obligatorio en los daños causados a las
personas se determinará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 de esta Ley.
Si la cuantía de las indemnizaciones resultase superior al importe de la cobertura del seguro
obligatorio, se satisfará, con cargo a éste, dicho importe máximo, y el resto hasta el montante total de
la indemnización quedará a cargo del seguro voluntario o del responsable del siniestro, según
proceda.
4. Cuando el siniestro sea ocasionado en un Estado adherido al Acuerdo entre las oficinas nacionales
de seguros de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo y de otros Estados asociados,
distinto de España, por un vehículo que tenga su estacionamiento habitual en España, se aplicarán
los límites de cobertura fijados por el Estado miembro en el que tenga lugar el siniestro. No obstante,
si el siniestro se produce en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo, se aplicarán los
límites de cobertura previstos en el apartado 2, siempre que estos sean superiores a los establecidos
en el Estado donde se haya producido el siniestro.»
Cinco. El apartado 1 del artículo 5 queda redactado del siguiente modo:
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1. La cobertura del seguro de suscripción obligatoria no alcanzará a los daños y perjuicios
ocasionados por las lesiones o fallecimiento del conductor del vehículo causante del accidente.
Seis. Se añaden tres párrafos al final del artículo 6, con la siguiente redacción:
Tampoco podrá oponer aquellas cláusulas contractuales que excluyan de la cobertura del seguro al
ocupante sobre la base de que éste supiera o debiera haber sabido que el conductor del vehículo se
encontraba bajo los efectos del alcohol o de otra sustancia tóxica en el momento del accidente.
El asegurador no podrá oponer frente al perjudicado la existencia de franquicias.
No podrá el asegurador oponer frente al perjudicado, ni frente al tomador, conductor o propietario, la
no utilización de la declaración amistosa de accidente.
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