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María José Navarro MellaUniversidad de Valparaíso
INDICE
DERECHO TRIBUTARIO 1
ACTIVIDAD FINANCIERA DEL ESTADO Concepto 9 Ingresos Públicos 9
RELACIONES DEL DERECHO TRIBUTARIO CON OTRAS RAMAS DEL DERECHO Conceptos 11 Esquema 12
FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO Esquema 13
EL DERECHO TRIBUTARIO Conceptos 13 Características 13
TRIBUTOS Concepto 14 Tipos de Tributos:
Derechos especiales 14 Contribuciones de mejoras 14 Tasas 14 Impuestos: 15
Fines 16 Clasificación 17
POTESTAD TRIBUTARIA 19
LIMITACIONES A LA POTESTAD TRIBUTARIA Limitaciones de Orden Interno 19 Limitaciones de Orden Externo 20
LA OBLIGACION TRIBUTARIA Concepto 21 Esquema 21 Fuentes de la Obligación Tributaria 21 Requisitos 22 Elementos:
Externos 22 Internos: 23
Sujeto Pasivo 23 Sujeto Activo 24 Prestación 25
2
LA DETERMINACION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA 26
DETERMINACION ADMINISTRATIVA Etapa de Declaración 27
La forma de la declaración 27 Plazos para presentar una declaración 27 Falta de declaración 28 Secreto de las declaraciones 28 Veracidad de las declaraciones 29 Efectos y consecuencias 29
Etapa de Fiscalización 31 Facultades fiscalizadoras del SII 31 Formas de fiscalización del SII 31
1. Medios generales 32 Citación 33
Finalidad y objetivo 33 Notificación 33 Formalidades 33 Carácter 34 Ampliación del plazo 34 Respuesta 34 Efectos y consecuencias 35
2. Medios Especiales 363. Medios Excepcionales 38
Etapa de Liquidación 39 Casos en que procede 39 Limitaciones a la facultad de liquidar 40 Contenido de la liquidación 40 Función de la liquidación 41 Naturaleza de la liquidación 41 Notificación de la liquidación 41 Efectos de la liquidación 42
Etapa de Giro 42 Clasificación 42 Oportunidad para girar los impuestos 43 Casos en que no es necesario una liquidación de impuestos para realizar
un giro 43 Efectos y consecuencias 43
DETERMINACION JURISDICCIONAL Clasificación de los Procedimientos Tributarios 44 Procedimiento General de Reclamación 46
Características 46 Esquema 47 Estructura 48
Etapa de discusión o conocimiento 48 Reclamo 48 Informe del funcionario 50 Observaciones al informe 51
Etapa de prueba 52
3
Recepción de la causa 52 Notificación de la recepción 52 Recurso que procede en contra de la resolución 52 Objeto de la prueba 53
Etapa de sentencia 53 Clasificación 54 Notificación 54 Recurso contra la sentencia 55
Procedimiento General de Sanciones Esquema 56
Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas Esquema 57
MODOS DE EXTINGUIR LA OBLIGACION TRIBUTARIA 58
DERECHO TRIBUTARIO 2
LEY DE IMPUESTO A LA RENTA
TEORIA DEL CONCEPTO RENTA Teoría de la Fuente 61 Teoría del Incremento Patrimonial 61
CONCEPTO LEGAL 62
CLASIFICACION DE RENTA 62
SISTEMAS O FORMAS QUE PUEDE ASUMIR EL IMPUESTO A LA RENTA Sistema Cedular 64 Sistema Global 64 Sistema Mixto 64
EL SISTEMA CHILENO 65
ASPECTOS GENERALES DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA 65 Sujetos en al Ley de Impuesto sobre la Renta 67 Asociación o Cuenta de Participación 70 Clasificación de las Empresas 70 Categorías de las Rentas 70
Rentas de 1ª categoría 71 Rentas de 2ª categoría 71
LIMITACIONES AL CONCEPTO DE RENTA Ingresos no Constitutivos de Renta 72
Grupo 1: de las ganancias de capital 72 Grupo 2: aportes, devoluciones y distribuciones 73 Grupo 3: adquisiciones o beneficios de ciertos documentos o hechos 74 Grupo 4: concesiones, remisiones y premios 75 Grupo 5: pensiones y becas 76 Grupo 6: indemnizaciones y seguros 77
4
Grupo 7: reajustes y amortizaciones 78 Grupo 8: beneficios de ciertos trabajadores 78
Las Exenciones o Rentas Exentas Exenciones reales 80 Exenciones personales 80
SISTEMAS PARA CALCULAR, CORREGIR O IMPUTAR UNA RENTA Renta Efectiva 81
Contabilidad completa 81 Contabilidad simplificada 81 Sin contabilidad 82
Renta Presunta 82 Casos 82
Renta Tasada o Estimada 83
DETERMINACION DE LAS RENTAS Esquema 84 Determinación de Renta Efectiva con Contabilidad Completa
Estructura 84 Conceptualización
Ingresos brutos 85 Casos especiales 85
Costos directos 85 Esquema 85
Gastos necesarios 86 Requisitos 86 Gastos 86
Ajustes por inflación 90 Ajuste tributarios 91 Gastos rechazados 92 Renta líquida imponible 93
Créditos contra el impuesto de 1ª categoría 93 Pagos provisionales mensuales 94
RENTAS DE 2ª CATEGORIA Rentas del Trabajo Dependiente 97
Características 97 Sujetos 97 Rentas gravadas 98 Exclusiones y exenciones 98 Aplicación temporal 98 Base imponible 98
Norma general 98 Normas especiales 99
Tasa del impuesto 99 Administración del impuesto 99
Rentas del Trabajo Independiente 100 Sujetos 100
5
Renta gravada 100 Exclusiones y exenciones 100 Base imponible 100 Tasa del impuesto 101 Administración del impuesto 101
IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO Características 101 Contribuyentes 101 Renta Gravada 102 Exclusiones 103 Exenciones 103 Determinación del Impuesto Global Complementario 103 Administración del Impuesto Global Complementario 106
LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Concepto 108 Características 109 Sujeto del Impuesto 110
Capacidad para ser sujeto 111 Individualización del sujeto 112 Cambio del sujeto 113
Traslación y recargo 114
HECHOS GRAVADOS EN EL IVA 115
HECHOS GRAVADOS BASICOS Venta
Concepto 116 Concepto de vendedor 116 Territorialidad 117
Servicio Concepto 118 Concepto de prestador de servicio 119 Territorialidad 119
HECHOS GRAVADOS ASIMILADOS Las Importaciones 119 Los Aportes en la Constitución de Sociedades 120 Las Adjudicaciones en la Liquidación de Sociedades 120 Los Retiros de Bienes del Activo Realizable 121 Los Contratos de Instalaciones o Confección de Especialidades y Contratos Generales de Construcción 125 La Venta de Establecimientos de Comercio y cualquier otra Universalidad 127 Arrendamiento, Subarrendamiento, Usufructo de Bienes Corporales Muebles, Inmuebles Amoblados y de alguna Actividad Comercial o Industrial 128 Arrendamiento, Subarrendamiento de Marcas, Patentes 129 El Estacionamiento de Automóviles 130
6
Las Primas de Seguros 130 Los Aportes y otras Transferencias 131 Las Promesas de Venta de Bienes Corporales Inmuebles 133 La Venta de Bienes Corporales Muebles 133
IVA CREDITO FISCAL Requisitos
Punto de vista personal 133 Punto de vista documental 134 Punto de vista de la oportunidad 134
Remanente Crédito Fiscal Regla general 134 Excepciones 134
No dan Derecho a Crédito Fiscal 136 Base Imponible 137
EXCLUSIONES Y EXENCIONES Exenciones Subjetivas 138 Exenciones Relativas al Tráfico o Comercio Internacional 139 Exenciones Relativas a los Espectáculos 140 Exenciones Relativas al Crédito 141 Exenciones Relativas a los Seguros 142 Exenciones Relativas a las Ventas 142 Otras Exenciones 145
ADMINISTRACION DEL IMPUESTO Obligación de Inscribirse en el Rol Único Tributario 146 Obligación de Llevar Libros y Cuentas Especiales 147 Obligación Documentaria de los Contribuyentes 148
Factura 148 Requisitos 149 Oportunidad 150
Boleta 151 Requisitos 151 Oportunidad 152
Guía de despacho 152 Requisitos 152
Nota de débito y de crédito 153 Requisitos 153
DECLARACION Y PAGO 154
EL IVA EN LA CONSTRUCCION Construcción de Inmueble Propio seguida de Venta 155 Construcción de Inmueble Propio seguido de Promesa de Venta 158 Otros Hechos relacionados con la Empresa Constructora 160 Construcción de Inmueble Ajeno
161
7
DERECHO
TRIBUTARIO 1
8
ACTIVIDAD FINANCIERA DEL ESTADO
Así como las personas deben efectuar algunas actividades económicas que les permita
satisfacer sus necesidades básicas, el Estado se ve obligado a su turno a efectuar una
actividad de índole financiera que le permita obtener recursos y así satisfacer o financiar sus
funciones propias. Esta actividad es la que se conoce como la “Actividad Financiera del Estado”
y que podríamos conceptualizarla como “aquella actividad económica que realiza el Estado,
destinado a obtener recursos para dar cumplimiento a los fines que le son propios”.
Por lo expuesto anteriormente podemos concluir que sin lugar a duda la actividad
financiera está en directa relación con los fines del Estado, que algunos llaman las necesidades
públicas, estas a su vez admiten una clasificación: necesidades públicas absolutas y relativas.
Necesidades públicas absolutas: son aquellas que no son susceptibles de derivar o de compartir su ejecución con los privados.
9
NecesidadesPúblicas
Absolutas
Relativas
Seguridad
Administración de Justicia
SaludEducación Obras Públicas (OOPP)Telecomunicaciones – Transporte
Las necesidades absolutas del Estado dependen exclusivamente de la visión política
que se tenga dentro de un Estado en un tiempo y período determinado.
Los Ingresos Públicos
Corresponde ahora estudiar las entradas del Fisco que constituyen el erario (tesoro)
público, estos ingresos son de diversa naturaleza y al igual que las necesidades públicas
admiten una clasificación:
Esta clasificación que se realiza en relación a los ingresos públicos se hace también en
consideración a 3 aspectos fundamentales:
1. En cuanto a la periodicidad con que son percibidos o recaudados por el Fisco, y así serán
considerados como ingresos públicos ordinarios aquellos cuya percepción se realiza
periódicamente con cierta regularidad, y los extraordinarios serán aquellos cuya percepción
se realiza esporádicamente o eventualmente.
2. En relación a la ley que autoriza su percepción, si la ley que autoriza su percepción de
ingreso público es de carácter permanente, quiere decir que se tratará de ingresos públicos
ordinarios; en cambio si la ley autoriza su percepción de determinado ingreso es temporal,
se dice que es un ingreso público extraordinario.
3. De acuerdo a los fines que tenga un ingreso en su caso, normalmente los ingresos públicos
ordinarios forman parte del presupuesto de la nación el cual se destina a cubrir las
necesidades primeramente las absolutas y eventualmente relativos. En cambio los ingresos
10
IngresosPúblicos
Ordinarios
Extraordinarios
De Derecho Público
De Derecho Privado
Tributos
ImpuestoTasasCMDº Especiales
Enajenación de ActivosEmisión de MonedaCrédito Internacional
públicos extraordinarios no forman parte del presupuesto de la nación y se destinan a fines
específicos.
Los ingresos públicos ordinarios a su vez pueden subclasificarse atendiendo a la forma
en que son percibidos: en ingresos públicos ordinarios de derecho privado e ingresos públicos
ordinarios de derecho público.
Los primeros son aquellos ingresos que obtiene el Estado como fruto de la realización
de ciertas actividades comerciales a través del sistema de precios. Normalmente este ingreso
se relaciona con el arrendamiento de sus activos, la explotación de sus riquezas o el desarrollo
de la actividad comercial o industrial del Estado, como por ejemplo la venta de excedentes del
cobre, ciertas licitaciones de espacios públicos y el desarrollo de la industria pública.
Cabe señalar que este tipo de ingreso, salvo la venta del cobre ha ido perdiendo su
importancia con el correr de los años.
Ingresos Ordinarios del Derecho Público: son aquellos que obtiene el Estado de los
particulares, no ya como un agente económico más, sino que impuso su facultad de imperio
(ejemplo: tributos).
Ingresos Públicos Extraordinarios: son aquellos que percibe el Estado excepcionalmente o
eventualmente sin que exista la posibilidad inmediata de obtener un nuevo ingreso por ese
mismo concepto (ejemplo: enajenación de activos del estado, emisión de moneda).
RELACIONES DEL DERECHO TRIBUTARIO CON OTRAS RAMAS DEL DERECHO
Derecho Constitucional
En el derecho constitucional encontramos aquellas materias que la constitución
establece que deben ser materias de Ley y dentro de estas destacan las materias tributarias,
más aun el artículo 32 de la Constitución señala cuales son las materias de iniciativa exclusiva
del Presidente de la República se señalan las materias tributarias.
11
Derecho Administrativo
El derecho administrativo se ocupa de reglamentar el funcionamiento de las instituciones
estatales como así mismo de establecer las facultades, habilidades e inhabilidades y
prohibiciones como sus requisitos de cada uno de los cargos que componen la estructura
jerárquica legislativa.
En materia tributaria el derecho administrativo regula todas aquellas facultades,
atribuciones y prohibiciones a que están sujetos los entes que cumplen las labores o funciones
fiscalizadoras que dicen relación con esta disciplina.
Derecho Penal
Se comparte con el derecho penal común una variada gama de sanciones de variada
índole con la intención expresa de evitar la proliferación de delitos de carácter tributario.
Derecho Procesal
El derecho procesal es aquel que se ocupa de las formas que deben revestir los
procesos, así se regulan los requisitos, los plazos y las competencias de las personas de cuya
decisión depende la aprobación a una petición determinada.
Derecho Civil
Como se vio la primera clase del derecho civil, se contrajo el concepto de obligación
tributaria, es decir, se tomo noción de sujeto activo, sujeto pasivo y de prestación y de
formularlo de tal manera que explica la relación que existe entre los sujetos pasivos de la
obligación tributaria con el o los sujetos activos.
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Derechos
Derecho Público
Derecho Privado
Derecho ConstitucionalDerecho AdministrativoDerecho PenalDerecho ProcesalDerecho Financiero Derecho Tributario
Finanzas Públicas
FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO
Doctrina: interpretación de la Ley de un particular.
EL DERECHO TRIBUTARIO
Es aquella rama del derecho financiero que regula los tributos así como una serie de
poderes, deberes y prohibiciones que lo complementan.
Características:
1. Es un derecho en constante evolución, toda vez que cada cierto tiempo se dictan ciertas
normas que van modificando las anteriores.
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Derecho ComercialDerecho CivilDerecho Laboral
La Constitución
Ley
Reglamentos
Circulares
Fuentes
Ley Ordinaria
Decreto Ley (DL)
Decreto con Fuerza de Ley (DFL)Ley Orgánica Constitucional (LOC) Ley del Quórum Calificado (LQC)
830 Código Tributario824 Ley Renta825 IVA
Formales
Materiales
Obligatorias
JurisprudenciaDoctrina
Fuentes
2. Debido a lo descrito en el punto anterior se dice también que es un derecho complejo
atendida la multiplicidad de normas que se dictan, y las escasas normas que se
derogan.
3. Es un derecho relativamente nuevo como rama, toda vez que apareció en la década de
los ´60.
4. Se caracteriza a la vez por ser multidisciplinario, pues en él hay elementos del Derecho
Civil, Derecho Constitucional, Derecho Penal, Derecho Procesal, Contabilidad, Finanzas
y Economía.
TRIBUTOS
Pueden definirse como aquellas prestaciones pecuniarias que el Estado tiene de los
particulares en ejercicio de su facultad de imperio (por la cohecibilidad, se pueden imponer por
la fuerza).
Tipos de Tributos
1. Derechos Especiales :
Es aquel tributo en virtud de cuyo pago, autoriza a quien lo paga de ejecutar o efectuar
un determinado acto que de no mediar dicho pago estaría prohibido (ejemplo: derecho de
aduanas).
2. Contribuciones de Mejoras :
Las contribuciones de mejoras constituyen una imposición para todos los contribuyentes
beneficiados con la misma en su propiedad.
La contribución de mejoras, principal exponente del segundo tipo de tributo, se
caracteriza por tener como hecho generador a un aumento o incremento del valor venal de la
propiedad inmueble, derivado de una obra pública.
14
3. Tasas :
Son aquellas pecuniarias que el Estado impone a los particulares por el uso actual de
alguno de sus servicios (ejemplo: certificado en el Registro Civil).
Características:
a) Es una prestación de carácter pecuniario, es decir en dinero.
b) Son exigidos por Estado en contraprestación al uso que los particulares que la
paga realiza.
c) Este último rango diferencia claramente de las tasas de impuestos.
4. Impuestos :
Es una obligación coactiva (por la fuerza) de carácter pecuniario establecido por
la Ley que el Estado exige de los particulares con la función de enriquecerse.
Análisis del Concepto:
a) Es una obligación, es decir, es un vínculo jurídico que une a una persona determinada
llamada deudor con otra persona determinada llamada acreedor en virtud del cual la primera
de ellas debe determinar una prestación a favor de la segunda que puede consistir en dar,
hacer o no hacer.
b) Es coactiva, es decir son impuestos por la fuerza (no es asumida ni requerida por el
contribuyente).
c) El impuesto está establecido por Ley, esto quiere decir que solo la Ley puede crear
impuestos, así ni los reglamentos, ni actos de potestad reglamentaria, ni actos
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administrativos son idóneas para establecer impuestos o determinar alguno de sus
elementos.
d) La función del impuesto es enriquecer al Estado, esta es la función principal que cumple el
impuesto, es decir una función presupuestaria necesaria para cumplir con los fines del
Estado.
Decimos que una función es enriquecerlo, por que como vemos o confirmamos las
finalidades pueden ser variadas aun cuando la principal seguirá siendo el fin presupuestario.
Fines de los Impuestos:
1. Fines Principales no presupuestarios o extrafiscales
Con Fines Anticíclicos : los impuestos sirven para en ciclo de la economía, es
decir, ante las crisis económicas del país (cíclico: que tiende a repetirse varias
veces en el tiempo, ejemplo: economía).
Proteccionista : protege la industria propia.
Política Económica : sirven para incentivar el desarrollo de algún sector de la
economía o de una región en particular.
2. Fines Secundarios
Son de variada naturaleza y en realidad de escaso existo, no muy eficaces, por ejemplo
con el objetivo de beneficencia, la salud o la seguridad. Normalmente no se cumplen (el
impuesto al Whisky y Cigarros).
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Fines deimpuestos
Principales
Secundarios
Presupuestarios o Fiscales (erario público, recaudación)
No Presupuestarios o Extrafiscales
Anticíclico Proteccionista Política - económica
Principio de la Imposición
Se refiere a una serie de normas, reglas, directrices, postulados que el legislador
tributario debe considerar a la hora de establecer la política tributaria.
Principios de la Imposición Administrativa
Dentro de estos principios nos encontramos con lo siguiente:
1. Comodidad : Esto quiere decir, que los impuestos deben ser expeditos en su declaración
para los contribuyentes, y en cuanto al pago de los mismos (ejemplo: pagar impuestos
por Internet).
2. Simplicidad : debe procurarse la menor cantidad de impuestos posibles, y en todo caso
que la determinación sea sencilla para el contribuyente, de la misma forma para el
interfiscalizador, los impuestos deben estar establecidos de tal manera que no sea
engorroso su fiscalización.
3. Beneficencia : este principio dice relación con lo siguiente, que los impuestos solo son
razonable aplicarlos cuando su rendimiento es superior en el costo que incurre el Estado
en su fiscalización.
Principios Económicos
1. Suficiencia : los principios deben ser establecidos en forma tal que permitan en su
recaudación financiar las actividades que se proponen. Debe tener un mínimo
garantizado de recaudación.
2. Elasticidad : el sistema impositivo debe ser capaz de alinearse o encuadernarse de
acuerdo a la realidad económica que vive el país en un momento o período
17
determinado, lo que se busca en una legislación pútrida (rígida) o poco amigable a las
dicisitudes económicas.
Clasificación de los Impuestos
1. Atendiendo a su Tasa :
a) Impuesto de tasa fija: son aquellos cuyo valor está fijado de antemano y que no
dice relación con la base imponible (ejemplo: impuestos de los cheques).
b) Impuesto de tasa proporcional: son aquellos cuya alícuota no varia en relación a
la base imponible (ejemplo: IVA, impuesto de 1ª categoría).
c) Impuesto de tasa progresiva por tramo: son aquellos cuya alícuota está
establecida en función a la base imponible del impuesto de manera que ante un
aumento de la tasa imponible obtenemos también aumentos en la alícuota o
tasa (ejemplo: impuesto 2ª categoría).
2. Impuestos de Retención, Recargo y Traslación :
a) Impuesto de retención: es aquel en que el sujeto que paga una determinada
cantidad de dinero, debe descontar de ella el monto del impuesto y enterarlo en
arcas fiscales.
b) Impuesto de recargo: en este caso el impuesto se incluye al precio de lo que se
vende o del servicio que se presta.
c) Impuesto de traslación: el contribuyente desplaza la carga tributaria hacia un
tercero que definitivamente la va a soportar.
3. Impuestos Directos e Impuestos Indirectos :
Para determinar cuando estamos frente a un impuesto directo o indirecto
consideramos 3 aspectos:
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a) En cuanto al método de recaudación: en estos casos es un impuesto indirecto
aquellos cuya percepción no se realiza en base o un rol (ejemplo: IVA), y serán
impuestos directos aquellos cuya percepción se realice en base a un rol
(ejemplo: impuesto territorial).
b) Según el objeto del impuesto: los impuestos directos gravarían los capitales
(ejemplo: impuesto de 1ª categoría), en tanto que los impuesto indirectos
gravarían el trabajo (ejemplo: impuesto de 2ª categoría).
c) Según la incidencia del impuesto: los impuestos directos inciden directamente al
contribuyente, en cambio en los impuestos indirectos el contribuyente consiguen
transferir la carga tributaria a otra persona (ejemplo: IVA).
4. Impuestos Personales e Impuestos Reales :
a) Impuesto personal: es aquel que establece diferencias tributarias de las
condiciones personales del contribuyente (ejemplo: Impuesto Global
Complementario).
b) Impuestos reales: son aquellos que no toman en consideración tales
circunstancias personales (ejemplo: impuesto de 1ª categoría, IVA).
POTESTAD TRIBUTARIA
Es la facultad que tiene el Estado para establecer tributos y una serie de deberes y
prohibiciones que lo complementan.
LAS LIMITACIONES A LA POTESTAD TRIBUTARIA
Las limitaciones acuden una clasificación:
Limitaciones de Orden Interno de la Potestad Tributaria
1. Principio de Legalidad :
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Esto quiere decir que los tributos deben establecerse por Ley, es necesaria la
aprobación de un poder distinto e independiente por la que nada garantiza que el proyecto de
Ley enviado por el ejecutivo sea necesariamente aprobado por el poder legislativo.
2. Principio de Igualdad :
Un idéntico tratamiento tributario a las personas que se encuentran en análogas
situaciones y un tratamiento diverso a aquellos que se encuentran en situaciones distintas.
3. Principio de Generalidad :
Es una derivación del principio de la igualdad y consiste en que una vez establecido un
tributo este debe afectar a todas las personas, bienes o actividades sin exclusión contenidas
dentro de una determinada categoría.
Las exenciones parecen contravenir este principio, pues dispensan de contribución a
ciertas personas o a ciertas actividades, entonces ¿Por qué se establecen?
Lo que ocurre es que el principio de generalidad sede ante el principio de igualdad y las
exenciones se han establecido en definitiva para lograr o responder a una igualdad efectiva
(ejemplo: establecimiento de zonas francas).
Limitaciones de Orden Externo de la Potestad Tributaria
1. Respeto a la Propiedad Privada :
Este principio se traduce a que el Estado no puede establecer impuestos (sobre todo al
capital) cuyas tasas sean extraordinariamente altas, pues a la larga el contribuyente no podrá
pagar el impuesto y en definitiva se verá privado en mediano a largo plazo (ejemplo: impuesto
territorial).
2. Principio de la Cortesía Internacional :
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Consiste en no cobrar tributo a los funcionarios de un Estado que cumplan servicios en
Chile a condición que iguales beneficios les sean concedidos a los funcionarios chilenos que
presten servicios en los Estados que ellos representen.
3. Tratados Internacionales :
A través de estos tratados se establecen condiciones especiales de tributación ante los
Estados signatarios o firmantes por lo que los Estados que en ellos participan no podrían
modificar unilateralmente, por ejemplo: su tasa aduanera.
4. Principio de la Territorialidad :
La Ley es obligatoria dentro del territorio que el Estado que la dicta, y por lo tanto no
puede pretender aplicarse a hechos o actos ocurridos fuera de los límites del Estado.
LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
Es aquel vínculo jurídico que une a una persona determinada (sujeto pasivo) con otra
persona denominada sujeto activo, en virtud del cual la primera de ellas se encuentra en la
necesidad jurídica de efectuar una determinada prestación a favor del sujeto activo el cual está
facultado para exigir su cumplimiento.
La prestación en la obligación tributaria podrá consistir en dar, hacer o no hacer.
:
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AgentesRetenedores
Contribuyente Responsable Sustituto Sujeto
PasivoSujetoActivo
Vínculo jurídico
Facultad
Deudor Acreedor
Prestación Dar
Hacer (deberes)No Hacer (prohibición)
FUENTES DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
El vínculo jurídico tributario se crea en virtud de una sola fuente, cual es la Ley.
Solo por mandato de la Ley puede surgir la obligación de pagar tributo, toda vez que la
voluntad de los individuos no es apta para crear este tipo de obligaciones. Es la Ley la que debe
fijar o describir aquellos actos o condiciones por la cual una persona debe pagar un tributo.
Cuando una persona en la realidad fáctica (de los hechos) realiza la acción prevista en
la norma nace para el la obligación de pagar un tributo.
Acto último que se le conoce como “hecho gravado”, que es un hecho de significación
económica al cual la Ley le atribuye una consecuencia jurídica, el que paga un tributo, otra
manera de definirlo sería como el conjunto de hechos al cual el legislador vincula la necesidad
jurídica de pagar un tributo.
El vínculo jurídico en consecuencia se crea en dos instancias:
1. La Ley establece una situación de manera abstracta.
2. Se comprueba que en un caso determinado, la situación de una o varias personas
corresponden a lo descrito por la norma jurídica.
REQUISITOS DE LA OBLIGACIÓN JURÍDICA
1. Que exista una Ley que describa una situación.
2. Que la misma Ley establezca cuales serían las consecuencias en el evento de
producirse la situación descrita.
3. Que una persona determinada se encuentre dentro de esta situación.
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4. Que alguien sancione, confirme y declare que la situación prevista por la norma se da
por un imprevisto respecto de un individuo determinado.
ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
Elementos Externos:
1. La Ley que fija una serie de condiciones que cuando se produce prevé la consecuencia
del efecto. De ahí entonces que se diga que la Ley es la causa mediata de la obligación
tributaria.
2. El hecho gravado que viene a ser la causa inmediata, ya que el hecho se viene a
producir de la realidad y no en la norma.
Elementos Internos:
1. Sujeto Pasivo : es el que tiene derecho a exigir el cumplimiento de la obligación.
2. Sujeto Activo : es aquella persona natural o jurídica que según la Ley resulta obligada al
cumplimiento de alguna prestación tributaria.
3. Prestación : es aquella conducta que el sujeto pasivo debe realizar en favor del sujeto
activo.
Sujeto Pasivo de la Obligación Tributaria:
Como se dijo anteriormente el sujeto pasivo es aquel que debe realizar una determinada
prestación en favor del sujeto activo, admite pues una clasificación.
a) Contribuyente : es aquella persona que resulta obligada al pago de un tributo en virtud de un
hecho directamente, tiene pues una conexión íntima, personal y directa con el hecho
gravado toda vez que esta persona obtiene una ventaja económica que del acto que la Ley
graba.
23
El código tributario, artículo 8 Nº 5 también la define como “las personas naturales y
jurídicas o los administradores y tenedores de bienes ajenos afectados por impuesto”.
b) Tercero Responsable o Responsable : es aquella persona que resulta obligada junto con el
contribuyente y en virtud de un hecho que se le atribuye a este último, se ha dicho a su vez
que los terceros responsables son aquellas personas que sin tener el carácter de
contribuyente deben por expresa disposición de la Ley cumplir las obligaciones atribuidas a
estos últimos.
La razón que tiene el legislador para extender la obligación tributaria a personas que no
revisten el carácter de contribuyente dice relación con la facilidad y seguridad del cobro de los
tributos.
Ejemplo: artículo 71 del Código Tributario, el caso de las notarias y conservadores de
bienes raíces en relación al impuesto territorial.
c) Sustituto : es aquella persona que está obligada en lugar de un contribuyente en virtud de
un hecho que se le atribuye a este último, la obligación del responsable aparece como una
obligación accesoria al obligado principal, por lo tanto el sustituto tiene su propia obligación
desde el inicio de la relación tributaria a diferencia de lo que ocurre con el tercero
responsable que asume con su actuar negligente una deuda ajena. Esta diferencia entre el
tercero responsable y el sustituto trae como consecuencia que los apremios puedan
proceder respecto del sustituto, pues el siempre tuvo una obligación desde el inicio de la
relación tributaria. Ejemplo: el empleador en relación con el pago del impuesto único de los
trabajadores o impuestos de 2ª categoría.
Sujeto Activo de la Obligación Tributaria:
Es aquel que cumple el rol de acreedor dentro de la relación jurídica tributaria, por
excelencia le cabe este rol al Fisco, que como ente ficticio actúa a través de órganos, estos
órganos en materia tributaria son los siguientes:
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a) Servicio de Impuestos Internos : es aquel órgano encargado de la aplicación y fiscalización
de todos los impuestos fiscales en que tenga interés el Fisco. Está estructurado de la
siguiente forma con un Director Nacional y 13 Directores Regionales. Las atribuciones del
Director Nacional están enumeradas en el artículo 6 letra A y las atribuciones de los
Directores Regionales en el artículo 6 letra B.
b) Servicio Nacional de Aduanas : es un servicio público, dependiente del Ministerio de
Hacienda que está encargado de vigilar y fiscalizar el paso de la mercadería por las
fronteras, costas, puertos y aeropuertos, fiscalizar estadísticas, interior en el tráfico
internacional para efectos de explotación y recaudación y otros que determinan las leyes.
Se compone por un Director Nacional y un Director Regional.
c) Tesorería General de la República : es un organismo encargado de recaudar, custodiar y
distribuir los fondos y valores fiscales, efectúa el pago de las obligaciones del Fisco, realiza
la cobranza coactiva de los impuestos en mora.
Prestación:
En materia tributaria consiste en forma principal en dar una cantidad de dinero al Fisco a
título de impuestos, decimos que la obligación principal es una obligación de dar pero no es la
única toda vez que junto a ella existan las llamadas deberes y prohibiciones, que si bien son de
carácter secundario tiene por objeto asegurar el cumplimiento de la obligación principal.
1. Deberes Tributarios :
a) Artículo 66: obligación de tener Rol Único Tributario.
b) Artículo 68: declaración de iniciación de actividades.
c) Artículo 68 (inciso final): cualquier modificación al contrato social o a la sociedad,
debe ser avisada al Servicio.
d) Artículo 17: obligación de llevar libros de contabilidad (fidedigna).
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e) Artículo 17 (inciso 2º): guardar los libros de contabilidad de 3 a 6 años.
f) Artículo 69: dar aviso por escrito del término de giro o actividades.
g) Artículo 88: obligación de emitir facturas.
h) Artículo 88 (inciso final): obligación del comprador de exigir la factura o boleta, y
retirarla.
i) Artículo 76: los notarios deberán dar aviso al SII de todos los contratos que sean
susceptibles.
2. Prohibiciones :
a) Artículo 70: no se autoriza disolución de sociedad sin estar al día en el pago de
los tributos.
b) Artículo 72: las oficinas de Identificación de la República no pueden entregar
pasaporte sin que el peticionario tenga Rol Único Nacional (RUN).
c) Artículo 74: el conservador no puede inscribir el bien raíz sin que este halla
pagado su impuesto territorial.
d) Artículo 25: (Ley de Impuestos a las Herencias, Asignaciones y Donaciones) el
heredero no puede disponer de los bienes de la herencia sin que previamente
sea inscrita la posesión efectiva y para ello es necesario pagar el impuesto de la
Ley.
LA DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
Hasta este momento hemos analizado como se forma la obligación tributaria y cuales
son los elementos que permiten definirlo, resta solo cuantificarla, es decir, determinar el monto
a que ella ascenderá, para lograr esto existen 2 formas, las cuales no necesariamente se
presentaran ambas y tampoco podrían presentarse sus etapas en cada una de ellas y así
26
también podemos distinguir la determinación administrativa de la obligación tributaria, la cual
puede llegar a desarrollarse hasta en 4 etapas, esta declaración administrativa carece de
conflicto formal entre el contribuyente y el ente fiscalizador, este conflicto tiene lugar cuando el
contribuyente presenta una reclamación o una acción o actuación administrativa.
Una vez presentada esta actuación se da inicio a una 2ª etapa que es la determinación
jurisdiccional.
DETERMINACION ADMINISTRATIVA DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA
Esta forma de determinar la obligación tributaria puede llegar a desarrollarse hasta en 4
etapas que se desarrollarían en el siguiente orden: declaración, fiscalización, liquidación y giro,
sin embargo puede ocurrir que no exista una declaración, o bien que en algunos casos
particulares no sea necesario practicar una liquidación.
ETAPA DE DECLARACION
Es aquella presentación que hace el contribuyente y que tiene por objeto principal que la
administración tributaria determine el monto de la obligación. Las declaraciones constituyen la
forma en que los contribuyentes dan a conocer al servicio la determinación de las obligaciones
impositivas efectuadas por ellas.
La Forma de la Declaración (art. 30 y 32)
1. Las declaraciones se presentarán por escrito, bajo juramento, en las Oficinas del Servicio u
otras que señale la Dirección, en la forma y cumpliendo las exigencias que ésta determine
(art. 30).
2. El Servicio proporcionará formularios para las declaraciones; pero la falta de ellos no eximirá
a los contribuyentes de la obligación de presentarlas dentro de los plazos legales o
reglamentarios (art. 32).
27
Hay que tener presente que los artículos 33 y 35, inciso 1, hoy en día son aplicables.
Plazos para Presentar una Declaración
Las declaraciones deberán presentarse dentro de los plazos legales vigentes y
reglamentarios (art. 36).
Exenciones:
1. El Presidente de la República podrá fijar y modificar las fechas de declaración y pago de los
diversos impuestos y establecer los procedimientos administrativos que juzgue más
adecuados a su expedita y correcta percepción (art. 36, inciso 2).
2. El Director Regional podrá ampliar el plazo para la presentación de las declaraciones
siempre que a su juicio exclusivo existan razones fundadas para ello, y dejará constancia
escrita de la prórroga y de su fundamento. Las prórrogas no serán concedidas por más de
cuatro meses, salvo que el contribuyente se encuentre en el extranjero y las declaraciones
se refieran al impuesto a al renta (art. 31, inciso 2).
3. Si el Director Regional amplia el plazo para las declaraciones este se pagará con los
intereses penales, es decir, un 1,5% mensual (art. 53).
Falta de Declaración
1. Si un contribuyente no presentare declaración, estando obligado a hacerlo, el Servicio,
previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, podrá fijar los impuestos que
adeude con el solo mérito de los antecedentes de que disponga (art. 22).
2. Se amplían los plazos de prescripción que tiene el Servicio para revisar y liquidar las
diferencias de impuesto, de 3 a 6 años (art. 200).
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Si la declaración no se presentó, el Servicio tiene 6 años para revisar.
Secreto de las Declaraciones
El Director y demás funcionarios del Servicio no podrán divulgar, en forma alguna, la
cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que
figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitirán que éstas o sus copias o los libros o
papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna
ajena al Servicio salvo en cuanto fuere necesario para dar cumplimiento a las disposiciones del
presente Código u otras normas legales (art. 35, inciso 2).
Excepciones:
1. Juicio sobre impuestos.
2. Juicio sobre alimentos.
3. Juicio por delitos comunes.
4. Publicación de datos estadísticos, de modo tal que no se conozca la identidad de las
personas.
Veracidad de las Declaraciones
En otras palabras, a quien le corresponde probar. En materias que nos ocupa suscitan 3
cuestiones fundamentales:
1. ¿Quién debe probar?
También se podría decir a quién le corresponde el peso de la prueba (Onus Probandi).
Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto (art. 21, inciso 1).
2. ¿Qué debe probar?
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Deberá probar la verdad de las declaraciones, naturaleza de los antecedentes y el
monto de las operaciones.
3. ¿Cómo debe probarse? (se analizará más adelante)
Efectos o Consecuencias de la Declaración
Hay que distinguir si el contribuyente cumple con su obligación de declarar o no cumple
con su declaración.
1. Si el contribuyente cumple :
a) Permite a la autoridad financiera girar los impuestos declarados, pues hay aquí un
reconocimiento por escrito de la deuda, lo cual hace injustificable la práctica de una
liquidación o de otros actos tendientes al lograr el reconocimiento de los impuestos
adeudados.
b) El SII no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos
por el contribuyente, y liquidar otro impuesto distinto que de ello resulte, (art. 21, inciso 2) a
menos que estas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En
tal caos, previa citación practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan.
2. Si el contribuyente no cumple :
a) Si no se declara, el Servicio fijará los impuestos (art. 22).
b) Si la declaración no es fidedigna (art. 21, inciso 2).
En el artículo 200 y 201 existen en realidad 3 diferentes plazos que se computan de la
misma forma:
1. Plazo que tiene el Servicio para liquidar un impuesto, revisar cualquier diferencia de
impuesto y girarlo (art. 200, inciso 1).
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2. Plazo de la acción del Fisco para perseguir las acciones pecuniarias que exceden a los
impuestos adeudados, multas (art. 200, inciso 2).
3. Plazo de la acción del Fisco para perseguir impuestos, intereses, sanciones y demás
recargos (art. 201).
El servicio estipula como plazo para declarar 3 años cantados desde cuando debieran
enterarse los impuestos.
ETAPA DE FISCALIZACION
La fiscalización consiste en la realización de las funciones propias que al ley encomendó
al SII, dentro de esas funciones están la revisión de esas declaraciones y por cierto la facultad
de girar y liquidar los impuestos.
El fundamento legal de su actividad fiscalizadora la encontramos en al artículo 6 inciso 1.
Facultades Fiscalizadoras del Servicio
El ejercicio de los poderes y conferir al ente fiscalizador, están entregados a su
discreción, lo cual no implica que sus facultades sean ilimitadas, por el contrario ellos no
pueden ser ejercitados sino en los casos, en las formas y con el específico fin establecido por la
ley.
Lo anterior, podríamos decir que se trata de una limitación de carácter general, sin
perjuicio de ellos existen otras específicamente señaladas en la ley.
Limitaciones:
1. Artículo 59: dentro de los plazos de prescripción.
2. Artículo 60, inciso 4: que la confección de inventario no interfiera la actividad
correspondiente.
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3. Artículo 60, inciso 5: el examen se realiza donde el contribuyente mantenga los libros.
4. Artículo 61: secreto profesional. Nadie puede obligar a denunciar al cliente, reserva de la
cuenta corriente bancaria, el banco no puede entregarle a nadie los movimientos de la
cuenta corriente, solo al titular.
Formas de Fiscalización del SII
El SII en general fiscaliza pidiendo antecedentes, dentro de estos los más importantes
son los libros de contabilidad, puede en algunos casos que solicite otros antecedentes distintos
a contabilidad como por ejemplo información bancaria, contratos, comprobantes de depósito,
inscripciones, etc.
Estas formas de fiscalización admiten una clasificación, los llamados medios o formas de
fiscalización, clasificándose en medios generales, especiales y excepcionales.
1. Medios Generales : son aquellos que los aplica directamente el SII respecto de todos los
contribuyentes en general y dentro de estos están:
a) Revisión de Declaraciones : esta facultad está consagrada dentro de los artículos 59 y 60,
dentro de ellas se encuentran:
Examen y revisión de las declaraciones.
Examen de inventario, balance y libros de contabilidad.
Presentación de estado de situación.
La confrontación de inventarios.
Al realizarse estas actuaciones el Servicio encuentra un serie de limitaciones:
Plazos de prescripción.
Procurar no interferir.
El examen se realiza donde el contribuyente mantenga los libros.
Secreto de cuenta corriente bancaria.
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Cabe tener presente que el elemento que el contribuyente no tenga contabilizado, una
cuenta corriente, y este se ampare en el secreto de la cuenta bancaria para que no le revisen la
cuenta personal, no podrá acreditar con ésta los pagos que halla efectuado.
Excepciones al secreto de la cuenta corriente bancaria (art. 62): en caso que la persona
este siendo investigada por delito tributario, a petición del juez de garantía.
b) Declaraciones Juradas : el Servicio puede citar a cualquier persona para que declare sobre
hechos, datos o antecedentes de terceros, o por escrito (art. 60, inciso 8).
c) Citación : es una comunicación dirigida al contribuyente, por el jefe de la oficina respectiva
del SII para que dentro del plazo de un mes presente una declaración, aclare, rectifique o
confirme una declaración anterior.
CITACION
Finalidad y objetivo de la citación
Mediante ella el SII insta al contribuyente a que subsane en definitiva cualquier error u
omisión en relación a una declaración presentada o para que presente una declaración omitida,
evitándose de esta manera enviar los antecedentes posteriormente al tribunal tributario.
En otras palabras constituye una oportunidad para el contribuyente de evitar un juicio
tributario. Constituye por lo general la última etapa de revisión que practica el SII antes de
decidir sobre la procedencia del cobro judicial de un tributo.
Notificación de la citación
Se notifica por cédula, personalmente o por carta certificada. En caso que se notifique
por carta certificada, la persona se entiende notificada 3 días después del envío (art. 11,
inciso 5).
Formalidades de la citación
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Va enumerada.
Se confecciona por año o período tributario.
Debe señalarse en ella todas las observaciones.
Debe dejarse constancia expresa del período revisado.
Debe ir firmada por el jefe de fiscalización o jefe de unidad.
Indicar claramente las partidas objetadas.
Fundar la objeción de la partida.
Carácter de la citación
Su naturaleza se desprende por lo señalado en el artículo 64 y 6, inciso 2, se desprende
que son de naturaleza facultativa, pero existen casos en que la citación es obligatoria (art. 22,
art. 21 inciso 2, art. 27 inciso 2, todos los casos que la ley los señale como obligatorios art. 63
inciso 2).
Ampliación del plazo
El plazo de un mes que tiene el contribuyente para dar respuesta a la citación puede ser
prorrogado hasta por un mes más, siempre que el contribuyente dentro del plazo para dar
respuesta a la citación, solicite dicha prorroga.
Casos en que no es necesario citar al contribuyente para tasar la base imponible:
Cuando el precio o valor asignado al objeto de la enajenación de una especie mueble,
corporal o incorporal, o al servicio prestado, sirva de base o sea uno de los elementos para
determinar un impuesto, el Servicio, sin necesidad de citación previa, podrá tasar dicho
precio o valor en los casos en que éste sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o
de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza, considerando las
circunstancias en que se realiza la operación (art. 64, inciso 3).
Cuando se trate de bienes raíces o bienes inmuebles (art. 64, inciso 6).
Cuando sean declaraciones maliciosamente falsas (art. 65).
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Venta de establecimientos de comercio (Ley 825, art. 8 letra f).
Respuesta a la citación
Debe hacerse por escrito dentro del plazo original o prorrogado, en relación a este punto
pueden plantearse 2 situaciones posibles:
Que el contribuyente no de respuesta a la citación : en este caso una vez transcurrido el
plazo de la citación, el SII producirá a efectuar una liquidación en que se incluirán todas las
partidas señaladas en la citación o bien tasará la base imponible.
En consecuencia el contribuyente habrá perdido una oportunidad de desvirtuar los
cobros efectuados por el Servicio.
De acuerdo con instrucciones dadas por el SII si un contribuyente no da respuesta a una
citación y posteriormente liquidación el Director Regional deberá rechazarle al contribuyente la
petición que este formule en orden a condonarle los intereses penales correspondientes a los
impuestos contenidos en la liquidación.
El contribuyente da respuesta a la citación : por escrito, posición del contribuyente hasta la
citación, el contribuyente podrá o no aceptar la citación o las partidas contenidas en ella, de
esta citación se pueden presentar varias posibilidades.
Que la respuesta dada por el contribuyente sea aceptada por el SII y en consecuencia se
declare improcedente a los cobros, las partidas contenidas en la citación no serán objeto de
una liquidación posterior.
Que el SII de por justificado algunas partidas contenidas en la citación con la respuesta
dada por el contribuyente. Los reparos no subsanados serán objeto de una liquidación
posterior.
No se desvirtúan los reparos con la respuesta a la citación, todas las partidas contenidas en
la citación serán objeto de una liquidación.
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Muchas veces las discrepancias entre el SII y el contribuyente gira entorno a una diversa
interpretación contable, por ejemplo para el Servicio una determinada partida debe ser
considerada como un activo en tanto que el contribuyente sostiene que se trata de un gasto.
También la controversia puede generarse a una diferencia interpretación legal.
Efectos y consecuencias de la citación
Habilita al contribuyente para subsanar los errores u omisiones que hubiere en relación al
período fiscalizado.
Habilita al SII para tasar la base imponible o para determinar los impuestos con los
antecedentes que este tenga.
Artículo 200, inciso 4, es decir los plazos de prescripción se aumentan en 3 meses desde
que se cita al contribuyente y si este solicita prorroga se amplia en 3 meses más la prorroga
solicitada.
d) Rol Unico Tributario (RUT): es un registro a nivel nacional en el cual se identifica a todos los
contribuyentes del país de los diversos impuestos y en general a toda persona que cause o
pueda causar impuestos en relación a las actividades que desarrolla (art. 66).
e) Iniciación de Actividades : las personas que inicien negocios o labores susceptibles de
producir rentas gravadas en la 1ª y 2ª categoría deberán presentar al Servicio, dentro de los
dos meses siguientes a aquel en que comiencen sus actividades, una declaración jurada
sobre dicha iniciación (art. 68, inciso 1).
f) Término de Giro :
Plazo para dar aviso del término de giro será de 2 meses de terminadas las actividades.
Es una fiscalización que tiene por objeto que no exista el mal uso de los documentos, ya
timbrados.
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2. Medios Especiales : son aquellos que no los aplica directamente el SII, sino que otros
organismos que colaboran con su actividad fiscalizada:
a) Las Aduanas deberán remitir al Servicio, dentro de los primeros 10 días de cada mes, copia
de las pólizas de importación o exportación tramitadas en el mes anterior (art. 63).
b) Los conservadores de bienes raíces no inscribirán en sus registros ninguna transmisión o
transferencia de dominio, de constitución de hipotecas, censos, servidumbres, usufructos,
fideicomisos o arrendamientos, sin que se les compruebe el pago de todos los impuestos
fiscales que afecten a la propiedad raíz materia de aquellos actos jurídicos. Dejarán
constancia de este hecho en el certificado de inscripción que deben estampar en el título
respectivo (art. 74).
c) Los notarios y demás ministros de fe deberán dejar constancia del pago del tributo
contemplado en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en los documentos que den
cuenta de una convención afecta a dicho impuesto (art. 75).
d) Los notarios titulares, suplentes o interinos comunicarán al Servicio todos los contratos
otorgados ante ellos que se refieran a transferencias de bienes, hipotecas y otros asuntos
que sean susceptibles de revelar al renta de cada contribuyente (art. 76).
e) Los notarios y secretarios estarán obligados a vigilar el pago de los tributos que
corresponda aplicar en conformidad a la Ley de Timbres y Estampillas, respecto de las
escrituras y documentos que autoricen, o documentos que protocolicen, y responderán
solidariamente con los obligados al pago del impuesto. Para este efecto, el notario firmará
la declaración del impuesto, conjuntamente con el obligado a su pago (art. 78).
f) Los jueces de letras y los jueces árbitros, deberán vigilar el pago de los impuestos
establecidos en la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, en los juicios de que
conocieren. Los secretarios deberán dar cuenta especial de toda infracción que notaren en
los escritos y documentos presentados a la causa (art. 79).
g) Los alcaldes, tesoreros municipales y demás funcionarios locales, estarán obligados a
proporcionar al Servicio las informaciones que les sean solicitadas en relación a patentes
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concedidas a contribuyentes, a rentas de personas residentes en la comuna respectiva, o a
bienes situados en su territorio (art. 80).
h) Los tesoreros municipales deberán enviar al Servicio copia del rol de patentes industriales,
comerciales y profesionales en la forma que él determine (art. 81).
i) La tesorería y el SII deberán proporcionarse mutuamente información (art. 82).
j) Las municipalidades estarán obligadas a cooperar en los trabajos de tasación de la
propiedad raíz en la forma, plazo y condiciones que determine al Director (art. 83).
k) Una copia de los balances y estados de situación que se presenten a los bancos y demás
instituciones de crédito será enviada por estas instituciones a la Dirección Regional, en los
casos particulares en que el Director Regional lo solicite (art. 84).
l) El Banco del Estado, las cajas de previsión y las instituciones bancarias y de crédito en
general, remitirán al Servicio, en la forma que el Director Regional determine, las copias de
las tasaciones de bienes raíces que hubiere practicado (art. 85).
3. Medios Excepcionales : estos se aplican a los contribuyentes respecto de los cuales están
siendo investigado por la presunta comisión de un delito tributario.
a) Arraigo (art. 72): no puede salir del país, es una regla restrictiva de movimiento (derogado).
b) Examen de la cuenta corriente (art. 62): la justicia ordinaria podrá ordenar el examen de la
cuenta corriente en el caso de procesos por delitos, relacionado con obligación tributaria.
c) Práctica de medios conservativos : las medidas conservativas son medidas que el Servicio
puede tomar para evitar que se pierdan o sustraigan elementos que sirvan para comprobar
la existencia de un delito.
Incautación: esta medida consiste en sustraer o retirar los antecedentes contables que
prueben la infracción, cuando tiene lugar la incautación se levanta un acta en que se
especifica el detalle de la que se encauta y se le hace entrega de una copia al
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contribuyente. Si no es posible practicar la incautación el Servicio de Impuestos Internos
solicitará la guarda y aposición de sellos para evitar que cualquier otra persona entre al
lugar donde se encautará posteriormente los antecedentes que prueben la infracción, si al
día siguiente aparecen rotos estos sellos se sancionará al contribuyente por la infracción
descrita en el artículo 97 Nº 13 (1/2 UTA a 4 UTA).
d) Los apremios : es una medida coercitiva de carácter transitorio a fin de obligar a una persona
a que cumpla su obligación, no es ni una pena ni una sanción. Se aplica preferentemente
respecto de aquellas personas que han sido obligadas al pago de una obligación tributaria.
El apremio puede solicitarlo tanto el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos
como el tesorero general.
El Director Regional del SII lo debe solicitar al juez de garantía, en cambio el tesorero
general puede pedir al apremio al juez civil.
Casos en que el Tesorero Regional puede pedir el apremio:
1. Cuando el contribuyente adeude impuestos de retención, recargo y traslación y habiendo
sido referido para el pago este, no la cumpla.
2. El tesorero regional lo puede pedir al juez civil cuando requiere el contribuyente a fin que
este presente un estado de situación y este no lo realiza dentro del plazo.
Casos en que el Director Regional del SII puede pedir el apremio:
1. Cuando el infractor a sido requerido en forma expresa a fin que cumple su obligación en un
plazo razonable (5 días).
2. Caso en que el juez cite al infractor a una audiencia y este no asiste, resuelve sobre el
apremio, por último cabe tener presente que los apremio se renuevan mientras subsistan las
causas que la motivan.
ETAPA DE LIQUIDACION
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La liquidación es una determinación de impuestos que el SII realiza cuando existan
diferencias entre lo declarado por el contribuyente y los antecedentes que habrán en poder del
Servicio.
Se trata de un acto escrito dirigido al contribuyente en el cual la Administración
Financiera expresa su intención de cobrar un tributo.
Casos en que Procede la Liquidación
1. Si un contribuyente no presentare declaración, estando obligado a hacerlo, el Servicio,
previo los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, podrá fijar los impuestos que
adeude con el solo mérito de los antecedentes de que disponga (art. 22).
2. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que ellos resulte, a menos
que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos (art. 21,
inciso 2).
3. El Servicio podrá tasar la base imponible cuando el contribuyente no concurriere a la
citación (art. 64).
4. A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los
cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les aplicará una liquidación
en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o
liquidación anterior (art. 24, inciso 2).
Limitaciones a la Facultad de Liquidar
1. Artículo 59: plazos de prescripción, relacionado con el artículo 200.
2. Artículo 21, inciso 2: cuando las declaraciones no sean fidedignas.
3. Artículo 22: cuando el contribuyente no presente declaración.
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4. Artículo 26: excepción del efecto interno de las circulares.
Contenido de la Liquidación
Según el artículo 24:
Partidas no comprendidas en su declaración.
Monto de los impuestos.
Monto de las multas.
Monto de los reajustes.
Esta disposición ha sido posteriormente complementada por circulares, fijando de esta
forma el contenido de toda liquidación.
1. Lugar y fecha de expedición.
2. Número correlativo.
3. Individualización del contribuyente.
4. Antecedentes que sirvan de base para la liquidación.
5. Base imponible.
6. Tasa del impuesto.
7. Monto del impuesto.
8. Multa e intereses.
9. Firma de los funcionarios liquidadores.
10. Visto bueno del jefe de inspección.
Función de la Liquidación
1. El Servicio expresa su intención de cobrar un tributo.
2. Poner en conocimiento al contribuyente cual es la pretensión financiera del Servicio,
forzando al contribuyente a pronunciarse al respecto.
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Naturaleza de la Liquidación
La liquidación es de naturaleza provisoria, esto quiere decir, que el SII puede volver a
revisar los períodos ya auditados y liquidar partidas no liquidadas en la primera liquidación,
mientras no se extingan por la prescripción las acciones del Fisco.
Notificación de la Liquidación
Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por
carta certificada dirigida al domicilio del interesado (art. 11).
Efectos de la Liquidación
1. Notificado legalmente comienza a correr el plazo de 60 días hábiles que tiene el
contribuyente para reclamar de la liquidación.
2. Si no reclama dentro de ese plazo significa que está reconociendo como verdaderas las
partidas liquidadas, procediendo en consecuencia del giro del impuesto.
3. Notificado legalmente se interrumpen los plazos de prescripción de la acción del Fisco para
perseguir el pago de los impuestos y sus accesorios, que tenía el contribuyente, en este
caso al interrumpir los plazos se pierde todo el tiempo acumulado.
ETAPA DE GIRO
Es una orden escrita dirigida a una o más personas mediante la cual la Administración
Financiera dispone el pago de un impuesto (instrumento de cobro o de pago).
Clasificación de los Giros
Están dirigidas en el artículo 37, presenta en 2 formas:
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1. Mediante Roles : es una lista ordenada de los contribuyentes, ya sea ordenada
alfabéticamente o por RUT y con indicación del nombre y domicilio, período del impuesto,
monto y base imponible.
2. Mediante Ordenes de Ingreso : son una especie de guía individual y que se utiliza para
cobrar diferencias de impuestos no sujetos a declaración o cuya declaración tiene carácter
de individual (ejemplo: impuesto de timbre y estampilla).
Oportunidad para Girar los Impuestos
Hay que distinguir:
1. Si el giro se realiza sobre la base de una declaración del contribuyente, cuando presenta la
declaración o cuando vence el pago del impuesto.
2. Si el giro se realiza en base a una liquidación hay que distinguir:
a) Si no dedujo reclamo dentro del plazo, se gira el impuesto una vez vencidos los 60 días
hábiles que tiene el contribuyente para reclamar.
b) Si dedujo reclamación dentro del plazo, los impuestos y multas correspondientes se girarán
una vez que el Director Regional resuelva sobre la reclamación presentada (cuando dicte
sentencia de primera instancia).
c) En cualquier oportunidad a petición del contribuyente.
Casos en que no es Necesario una Liquidación de Impuesto para poder realizar un Giro
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Artículo 24, inciso penúltimo:
1. Impuesto de retención, recargo y traslación que no hayan sido declarados oportunamente,
el Servicio podrá girar de inmediato y sin otro trámite previo.
2. Cuando una persona pide devolución de impuesto o imputación del mismo, en que haya
interpuesto una acción penal por delito tributario.
3. En caso de quiebra (desasimiento: la persona a cargo de la empresa ya no la tiene).
Efectos y Consecuencias del Giro
1. Fijar la suma debida por concepto de impuesto y sus accesorios.
2. Permite efectuar el pago de un impuesto en tesorería.
3. Permite la formación de un título ejecutivo necesario para la cobranza coactiva de los
impuestos en mora.
4. Interrumpe la prescripción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses y
demás sanciones.
DETERMINACION JURISDICCIONAL DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA
La determinación jurisdiccional de la obligación tributaria procede en general cuando
existe disconformidad entre el contribuyente y la administración tributaria.
Esta conformidad se debe justamente a una actuación del SII, por ejemplo una
liquidación.
Esta disconformidad para que pueda dar inicio a la etapa jurisdiccional debe
manifestarse a través de un acto administrativo denominado “reclamo”, este reclamo va a dar
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inicio a un procedimiento de reclamación que constituye la determinación jurisdiccional de la
obligación tributaria.
Este procedimiento de reclamación no es el único que contempla el código tributario.
CLASIFICACION DE LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS
1. Procedimientos para reclamar por la atribución de una norma tributaria, existen 2 tipos:
a) Procedimiento General de la Reclamación : se sujetarán al procedimiento del presente Título
todas las reclamaciones por aplicación de las normas tributarias, con excepción de las
regidas expresamente por los Títulos III y IV de este Libro (art. 123).
b) Procedimientos Especiales :
El contribuyente y cualquier otra persona que tenga interés comprometido, que tuviere
dudas acerca del impuesto que deba pagarse con arreglo a las normas de la Ley de
Timbres y Estampillas y Papel Sellado, podrá recurrir al juez competente, con arreglo al
artículo 118, pidiendo su determinación (art. 158).
Dentro del mes siguiente al de la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo, los
contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya
asignado a un bien raíz den la tasación general (art. 149).
La resolución judicial que determine o apruebe un impuesto a las asignaciones por causa de
muerte y las donaciones, diferentes al propuesto por el Servicio, deberá notificarse
personalmente o por cédula al jefe de éste en el lugar donde se tramite el asunto (herencia,
art. 155).
2. Procedimientos para reclamar por la aplicación de sanciones:
a) Procedimiento General de Reclamación de Aplicación de Sanciones : las sanciones por
infracción a las disposiciones tributarias, que no consistan en penas corporales, serán
aplicadas por el Director Regional competente o por funcionarios que designen conforme a
45
las instrucciones que al respecto imparta el Director, previo el cumplimiento de los trámites
que se indican en el artículo 161.
b) Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas : las denuncias por las
infracciones sancionadas en los Nº 1, 2, 6, 7, 10, 11, 17, 19 y 20 del artículo 97, se
someterán al procedimiento señalado en el artículo 165.
3. Cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero: la cobranza administrativa y
judicial de las obligaciones tributarias que deban ser cobradas por el Servicio de Tesorería,
de acuerdo con al Ley, se regirá por la normas de este Título (art. 168).
PROCEDIMIENTO GENERAL (art. 123)
Características:
1. Es un procedimiento declarativo, ya que por medio de el se concluye la declaración por
reconocimiento de un derecho.
2. Es un procedimiento escrito.
3. Es un procedimiento de doble instancia (por que puede ser apelable la instancia).
4. Es un procedimiento de aplicación general en materia tributaria.
5. Es un procedimiento especial, pues solo se aplica a los procedimientos tributarios.
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ESTRUCTURA DEL PROCEDIMIENTO GENERAL DE LA RECLAMACION
ETAPA DE SENTENCIA
ETAPA DEPRUEBA
ETAPA DE CONOCIMIENTO
Reclamo Informe Observaciones al Informe
ExamenRequisitos:
Notificación por carta
certificada
Art. 125
Requisitos Generales
Fundado Documentos Peticiones
Escrito Individualización del Reclamante Individualización del Acto Firma
Resolución Subsana omisiones (15 días)
Notificación
2 días
Lista de Testigos
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ESTRUCTURA DEL PROCEDIMIENTO GENERAL DE RECLAMACION
ETAPA DE DISCUSION O CONOCIMIENTO
1. EL RECLAMO
Es la iniciación del juicio en materia tributaria. El juicio tributario se inicia en el momento
en que el contribuyente interpone un reclamo, ya que esta es la única vía que se le permite al
contribuyente para manifestar su disconformidad con alguna actuación del SII, una vez
interpuesto el reclamo queda planteada la controversia entre el particular y el Fisco.
¿Quién puede reclamar?
Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas partidas o elementos de una
liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos
que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido
(art. 124).
Lo anterior significa que el reclamante debe expresar el motivo por el cual el acto
administrativo lo afecta, siendo el interés actual de carácter pecuniario.
¿Cómo se reclama?
a) El reclamo deberá interponerse en el término fatal de 60 días contado desde la notificación
correspondiente (art. 124), cabe tener presente que para los efectos del computo de los
plazos que en el caso que se haya notificado al contribuyente mediante carta certificada, la
notificación se entenderá hecha 3 días después de su envío.
El mismo artículo 124 en su inciso 3º, señala un plazo extraordinario para reclamar, el
cual dice que se ampliará el plazo fatal a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de
sesenta días, contado desde la notificación correspondiente.
b) El reclamo deberá presentarse ante la Secretaría de Tribunal Tributario.
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Materias Reclamables
a) De la totalidad o parte de una liquidación.
b) De la totalidad o parte de un giro, en el caso que no proceda de una liquidación o el giro no
este conforme con la liquidación que sirve como antecedente.
c) De un pago cuando esté disconforme con el giro.
d) Se puede reclamar de 3 tipos de resoluciones:
Resoluciones que inciden en el pago de un impuesto.
Resoluciones que inciden en los elementos que sirvan de base para determinar un impuesto
(ejemplo: si el Director Regional determina que una actividad deba tributar por una renta
efectiva y contabilidad completa).
De la resolución que deniegue las peticiones del art. 126
e) De la tasación hecha por el Servicio, respecto de los Bienes Raíces (art. 124, inciso 3).
f) Del avalúo fiscal del bien raíz.
g) De los intereses aplicados por el SII y que estén relacionados con los hechos que incidan en
una liquidación.
h) De las sanciones pecuniarias que aplica el Servicio, relacionados con hechos que incidan
en una liquidación.
Materias no Reclamables
a) De las circulares o instrucciones que da el Director y los Directores Regionales a sus
funcionarios.
b) De las respuestas dadas por ellos o por otros funcionarios a las consultas que se le hallan
formulado por conducto regular sobre la aplicación o la interpretación de normas tributarias.
c) De las resoluciones dictadas por el Director o los Directores Regionales sobre materias que
el código o leyes tributarias le entreguen a su juicio exclusivo (art. 126, inciso penúltimo y
último).
d) De las citaciones.
e) De las resoluciones dictadas por el personal tributario durante el proceso de reclamación.
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Materias que no Constituyen Reclamo
a) Las peticiones de devolución del impuesto, cuyo fundamento sea (art. 126):
Corregir errores propios del contribuyente.
Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título
de impuesto, reajustes, intereses y multas.
La restitución de tributar que ordenen leyes de fomento o que establezcan franquicias
tributarias.
2. INFORME DEL FUNCIONARIO FISCALIZADOR
Previo a esta etapa el tribunal tributario deberá examinar ciertos aspectos formales del
reclamo interpuesto, estos aspectos formales se encuentran establecidos tanto ene artículo
125 del Código Tributario como en los requisitos generales de todo escrito, así el artículo 125
del Código Tributario, nos señala como requisitos del reclamo los siguientes:
a) Debe precisar sus fundamentos, debe ser fundado el reclamo.
b) Deben acompañarse los documentos en que el reclamo se funda.
c) Debe contener peticiones concretas.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 125, el reclamo debe contener ciertos
requisitos de carácter general, que son los siguientes:
a) Presentarse por escrito.
b) Identificación de la persona que reclama
c) Individualización del acto que se reclama.
d) La firma.
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Resultado del Examen
Si se omite alguno de los requisitos del artículo 125 el Director Regional dictará una
resolución ordenando que se subsanen las omisiones dentro del plazo que se señale, el cual no
podrá ser inferior a 15 días, en cambio si se omitieren algunas de los otros requisitos generales
el reclamo se tiene por no interpuesto.
Una vez subsanadas las omisiones o que se haya proveída directamente el reclamo
por carecer de omisión, el tribunal puede solicitar un informe al funcionario fiscalizador que halla
efectuado el acto que motivo el reclamo.
Uno de los propósitos de este informe es que el funcionario fiscalizador de a conocer los
fundamentos de hecho y de derecho que sirvan de base al cobro. El Código Tributario
menciona estos informes en el inciso final del artículo 132, pero no señala los contenidos que
debe tener como tampoco el plazo para evacuarlos, algunos oficios del SII han señalado que
estos informes deben ser precisos y claros, y en uno en particular se ha dicho que deben ser
evacuados dentro del plazo de 30 días. No obstante esto, la evacuación extemporánea (fuera
del plazo) no acarrea ninguna consecuencia dentro del proceso.
Posteriormente este informe es notificado al contribuyente por medio de carta certificada.
3. OBSERVACIONES AL INFORME
De acuerdo al inciso 2 del artículo 132, el reclamante dentro del plazo de 10 días hábiles
contados desde la notificación del informe podrá efectuar observaciones al informe (por escrito),
una vez vencidos los plazos para revisar los informes se pone fin a la etapa de conocimiento y
entramos a la etapa de prueba.
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ETAPA DE PRUEBA
La recepción de la Causa a Prueba
Formuladas o no las observaciones al informe, el tribunal tributario, de oficio o a petición
de parte, si estima que hay hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos recibirá la causa a
prueba para lo cual abrirá un término probatorio que normalmente es de 10 días hábiles. Este
término es de gran importancia, ya que sólo podrá aportar aquellos documentos que estima
necesario o elementales, probatorios que hagan fe respecto de sus dichos.
Notificación de la Recepción de la Causa a Prueba
La resolución que reciba la causa a prueba se notificará por carta certificada y
excepcionalmente en forma personal o cédula, esta resolución debe indicar lo siguiente:
1. Ordena a recibir la causa a prueba.
2. Fija el plazo del término probatorio (normalmente 10 días).
3. Señala cuales son los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos (llamados puntos
de prueba).
4. Fija los días en que la prueba testimonial debe rendirse, el plazo para presentar la lista de
testigos y la forma en que se recibirá o producirá la prueba testimonial (normalmente la
lista de testigos debe presentarse dentro de los 2 días siguientes a la fecha de notificación
de la resolución que recibirá la causa a prueba).
Recurso que Procede en Contra de la Resolución que recibe la Causa a prueba
El reclamante si estima alguno de los puntos de prueba es improcedente o bien solicita
que se agreguen otros que no están considerados dentro de la resolución, puede deducir
recursos de reposición en contra de la resolución que recibe la causa a prueba dentro del plazo
de 5 días, la resolución que falle la reposición solicitada deberá a su turno ser notificada por el
estado diario con aviso al domicilio del reclamante.
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Si el tribunal tributario omite recibir la causa a prueba aun cuando existan hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos, la sentencia definitiva que se dicte podrá ser
acumulada por la interposición de un recurso de casación en la forma (ante la Corte Suprema).
Objeto de la Prueba (¿Qué debe probarse?)
La prueba debe rendirse sobre los hechos antinguentes, los cuales deben contener una
triple calidad:
1. Ser sustancial, es decir, que tenga cierta importancia dentro del proceso.
2. Que sea pertinente, es decir, que tenga directa relación con el asunto que motiva la
controversia.
3. Que sea controvertido, esto significa que el hecho sea alegado por una parte como
verdadero y negado por la otra como falso.
ETAPA DE SENTENCIA
Una vez agotado el período de prueba, el Director Regional como juez tributario deberá
dictar sentencia.
La verdad es que el Director Regional no tiene plazo para dictar el fallo, pero si se
demanda en exceso el contribuyente podrá solicitar que el mismo Director se fije un plazo para
dictar la sentencia, el que no podrá exceder de 3 meses (art. 135).
Si una vez transcurrido el plazo fijado por el Director para fijar sentencia, la sentencia no
es dictada, al contribuyente no le quedará más remedio que solicitar al propio tribunal tributario
que le tenga por rechazada la reclamación. En este caso el Director Regional accederá a la
petición del contribuyente, esta situación se conoce como el fallo ficto, una vez dictada esta
resolución que da lugar al rechazo del reclamo y notificada legalmente, el reclamante puede
reclamar de la misma.
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La Sentencia
Puede ser de 2 clases:
1. Ficta : vencido el plazo para formular observaciones al o a los informes o rendidas las
pruebas, en su caso, el contribuyente podrá solicitar que se fije un plazo para la dictación
del fallo, el que no podrá exceder de 3 meses.
Transcurrido el plazo anterior sin que se hubiere resuelto el reclamo, podrá el
contribuyente, en cualquier momento, pedir se tenga por rechazado. Al formular esta petición,
podrá apelar para ante la Corte de Apelaciones respectiva, y en tal caso el Director Regional
concederá el recurso y elevará el expediente, dentro del plazo señalado en el artículo 142,
conjuntamente con un informe relativo a la reclamación, el cual deberá ser tomado en cuenta en
los considerandos que sirvan de fundamento al fallo de segunda instancia (art. 135).
2. Real : en este caso existe una ponderación de lo ocurrido al interior del proceso que motiva
de la resolución del asunto controversia.
La sentencia real está conformada por 3 partes:
a) Expositiva : en que se van narrando en forma cronológica (un relato), en forma
presdejuiciada (hechos ocurridos al interior del proceso). Se identifica esta parte de la
sentencia por que sirve precedida de la expresión vistos.
b) Considerativa : en esta parte se hace una referencia a las disposiciones legales que
justifican el fallo, esta parte viene precedida de la expresión y considerando vistos.
c) Resolutiva: en esta parte se refiere en definitiva a la decisión sobre el reclamo, tendrá el
tribunal, que viene precedida la expresión, se resuelve vistos.
Notificación de la Sentencia
La sentencia se notifica por carta certificada o por cédula cuando se halla solicitado
dentro de la tramitación del juicio.
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Recursos contra la Sentencia
Dentro del plazo de 10 días hábiles de la notificación de la sentencia, el reclamante
podrá deducir los siguientes recursos:
1. Reposición : esta solicitud tiene por objeto que el mismo tribunal que dictó la resolución
impugnada la modifique o la revoque.
2. Apelación : este recurso tiene por objeto que un tribunal superior jerárquico modifique,
enmiende o revoque una resolución dictada por un tribunal inferior o de número.
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PROCEDIMIENTO GENERAL DE SANCIONES (art. 161)
Acta deDenuncia
Notificación
Personalmente: cuando este en conocimiento de la infracción.
Por Cédula: cuando se reúnan los antecedentes que hacen verosímil su
Descargos Prácticas de las medidas
conservativas
Informe 10 días
Señala los medios de
prueba con
claridad y decisión.
Por falla de declaración o declaración incorrecta el contribuyente podrá hacer:
Al declarar los descargos pueden:
Declaración omitida. Rectificar la errónea.
Notificación
Carta certificada
10 díasImpugnación
de estas medidas
Prueba sentencia
Juez Civil
Cita al jefe del SII
Mientras este pendiente el
proceso se puede realizar el
procedimiento de la sentencia
Se evita que desaparezcan los antecedentes que
prueben la infracción
10 días
Recursos
Reposición (1ª instancia)
Apelación (2ª instancia)
Carta certificada o por cédula
Giro de la multa
PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA APLICACIÓN DE CIERTAS MULTAS (art. 165)
Procedimiento art. 165
Nº 1
Nº 2
Nº 1 inciso 1Nº 2Nº 11
Determina
Art. 97: cuando el contribuyente pague un impuesto o declaración posterior al plazo (cuando pague atrasado)
SII Contribuyente
Nº 1 inciso 2 y final Nº 6, 7, 10, 17, 19,
20, 21Art. 97
Notificación de Infracción
Personal Por Cédula
15 días
Reclamación Prueba sentencia Apelación
Lista de Testigos
8 días5 días 10 días
1. Se acoge la deuda (devuelve la consignación)
Requisito: 20% consignación (10
UTA tope
Personal
Por cédula
4 testigos, si no hay testigos en la
lista no podrán ser presentados
Notificación
Estado diario (panel o fichero
con notificaciones) más aviso por
correo
2. Se rechaza. El recurso: se pierde la consignación
3. Rechazo por una nimidad (se cobran los costos del juicio)
MODOS DE EXTINGUIR LA OBLIGACION TRIBUTARIA
1. El pago de la deuda: es la prestación de lo que se debe (art. 38, 39 y 40).
2. La prescripción (art. 200): de 3 a 6 años.
a) Cuando se interrumpe la prescripción.
b) Reconocimiento de la deuda.
c) Notificación de una liquidación.
d) Notificación de un giro.
e) Suspensión de un giro: consiste en la determinación del tiempo de prescripción por todo
lapso que dure un determinado hecho (parar el cronómetro sin volver a cero), ejemplo:
cuando haya un reclamo.
f) Aumento de los plazos con la citación.
3. La remisión o condonación de la deuda: solo procede la remisión respecto de los accesorios
del impuesto y no del impuesto (el impuesto se puede remitir por ley).
4. Compensación: es un modo de extinguir las obligaciones entre dos personas que son
deudoras recíprocamente una de la otra hasta la concurrencia de la menor.
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DERECHO
TRIBUTARIO 2
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LEY DE IMPUESTO
SOBRE LA RENTA
DL 824
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HACIA UN CONCEPTO DE RENTA
En doctrina existen innumerables definiciones de renta, pero todas éstas podríamos
decir que tiene un denominador común, todas ellas para explicar el concepto de renta recurren
previamente a la idea de definir o conceptualizar el concepto de capital, por tal debemos
entender “aquella riqueza poseída por un individuo a un momento determinado”. Por su parte
estas teorías entienden a la renta como “aquel incremento del capital que se produce entre dos
momentos, normalmente al inicio y término del ejercicio”, de ahí entonces que sostengamos
que el concepto de capital es un concepto estático y el concepto de renta dinámico en el
tiempo.
TEORÍAS DEL CONCEPTO DE RENTA
De todas las conceptualizaciones de renta hechas por la doctrina, podríamos agruparlas
en 2, primero la Teoría de la Fuente y segundo la Teoría del Incremento Patrimonial.
La Teoría de la Fuente, desarrollada a principios del siglo XIX en Alemania, considera
como renta a toda riqueza nueva que tenga las siguientes características:
1. Que tal renta derive de una fuente permanente.
2. Que dicha fuente tenga un rendimiento periódico.
3. Que las riquezas sean reales y estén separadas del capital.
Este concepto beneficia al contribuyente toda vez que se restringe el concepto de renta
y por lo tanto la base del impuesto sobre la renta será menor.
La Teoría del Incremento Patrimonial, desarrollada apenas un par de años después de
su antecesora, la teoría de la fuente. Esta teoría considera renta a todo enriquecimiento o
incremento de valor, cualquiere fuere su origen o duración.
Se trata en consecuencia de un concepto mucho más amplio y menos benévolo para el
contribuyente, quedarán en consecuencia incorporado dentro de este concepto cualquier
ganancia eventual o esporádica, las donaciones, las herencias, etc.
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CONCEPTO LEGAL DE RENTA
Definido en el artículo 2 Nº 1 de la Ley del ramo, e inspirado en ambas teorías, la Ley de
Impuesto a la Renta, la define como “los ingresos que constituyan utilidades o beneficios
que rinde una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de
patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o
denominación”.
En el concepto legal de renta, la primera parte de la definición se inspira en la Teoría de
la Fuente, en tanto que la segunda parte se inspira en la Teoría del Incremento Patrimonial.
CLASIFICACIÓN DE RENTA
1. Renta Bruta y Renta Neta.
Renta Bruta : es aquella que comprende todos los ingresos del contribuyente, sin deducir los
gastos necesarios.
Renta Neta : es aquella que comprende todos los ingresos del contribuyente, con previa
deducción de los gastos necesarios.
2. Renta Efectiva, Renta Presunta y Renta Tasada.
Renta Efectiva : es aquella que se determina por medios de prueba directos (ejemplo:
contabilidad).
Renta Presunta : es aquella que se determina a través de medios de prueba indirectos
(ejemplo: presunciones).
Renta Tasada o Estimada : es aquella que constituye más bien una manifestación de
facultades fiscalizadoras del SII, que opere en el caso en que la determinación presentada
por el contribuyente exista diferencias con los antecedentes que tiene el SII.
3. Renta Devengada, Renta Percibida y Renta Retirada.
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Renta Devengada (art. 2 Nº 2): aquella sobre la cual se tiene un título o derecho,
independientemente de su actual exigibilidad y que constituye un crédito para su titular.
Renta Percibida (art. 2 Nº 3): aquella que ha ingresado materialmente al patrimonio de una
persona.
Renta Retirada : aquella que ha sido apartada o separada del patrimonio que la a generado.
4. Renta de Fuente Chilena y Renta de Fuente Extranjera.
Renta de Fuente Chilena (art. 10): la que provenga de bienes situados en el país o
desarrollada en actividades de él cualquiera sea el domicilio o residencia del contribuyente.
Renta de Fuente Extranjera : la que provenga de bienes situados en el extranjero o
desarrollada en actividades de él cualquiera sea el domicilio o residencia del contribuyente.
5. Renta de Categoría y Renta Global.
Renta de Categoría o Cedular : aquellas constituidas solo por ciertos ingresos de una
persona y que normalmente están afectos a un impuesto de categoría.
Renta Global : aquella constituida por la totalidad de los ingresos de una persona y que en
Chile está afecta al Impuesto Global Complementario (Chile) o Impuesto Adicional (cuando
el contribuyente está en el extranjero).
6. Renta de Capital, Renta del Trabajo y Renta Mixta.
Renta de Capital : es aquella que proviene del capital.
Renta del Trabajo : es aquella que proviene del trabajo.
Renta Mixta : es aquella que proviene de la combinación de ambas (ejemplo: rentas del
comercio e industria).
Las rentas de capital y las rentas mixtas están denominadas dentro de las de 1ª
categoría, mientras que las rentas del trabajo son las de 2ª categoría.
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SISTEMAS O FORMAS QUE PUEDE ASUMIR EL IMPUESTO A LA RENTA
Existen 3 sistemas o formas que el Impuesto a la Renta puede asumir:
1. Sistema Cedular o de Categoría : clasifica las rentas según su origen y les aplica una
alícuota proporcional a cada una de estos tipos de renta.
Características:
Grava las rentas separadamente con alícuotas proporcionales.
Tiene el inconveniente que no permite determinar la totalidad de la renta de una persona.
Cada renta está sujeta a un impuesto diferente.
No cabe la aplicación de alícuotas progresivas.
2. Sistema Global : a diferencia del sistema anterior, éste sistema grava el conjunto de
rentas de una persona con prescindencia de su origen.
Características:
Hay sólo un impuesto que grava el total de las rentas de las personas naturales.
No toma en consideración el diferente origen de la renta y las trata a todas de idéntica
forma.
Es un impuesto personal, es decir, toma en consideración las características individuales del
contribuyente.
La tasa de estos impuestos es progresiva por tramo, esto es, la alícuota aumenta en al
medida que aumenta la base.
Este impuesto grava las rentas obtenidas en el país que domicilie el contribuyente como
aquellas que el contribuyente obtiene de fuente extranjera.
3. Sistema Mixto : es una combinación de ambos sistemas, consiste en adoptar un sistema de
impuesto cedular o de categoría sobre las rentas de distintas fuentes e integrarlo
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posteriormente con un impuesto complementario, personal sobre el conjunto global de la
renta.
Este sistema tiene el inconveniente que una misma renta puede ser gravada por un
impuesto de categoría o cedular y un impuesto global, produciendo un efecto o fenómeno
económico denominado “Doble Tributación Económica”, esto es que una única y misma
renta sea gravada doblemente por impuestos diferentes.
Para atenuar este fenómeno se elaboran o desarrollan las créditos contra los impuestos
finales, esto quiere decir, que el impuesto cedular o de categoría pagados servirán en última
instancia como un crédito para el fenómeno de la doble tributación económica.
EL SISTEMA CHILENO
Es sus orígenes el impuesto a la renta fue cedular para posteriormente pasar a un
impuesto mixto de 6 categorías y un impuesto global complementario o adicional. En 1964 el
número de categorías fue reducido a 2, en 1984 se concedió un crédito para las rentas
gravadas en 1ª categoría que posteriormente eran gravadas por el Impuesto Global
Complementario. Ese mismo año se elimina el impuesto cedular o de categoría que gravaba
las rentas del trabajo independiente.
El sistema chileno en relación con el sistema mixto, tiene 3 excepciones:
1. Las rentas del trabajo independiente no están gravadas por un impuesto de categoría.
2. Las rentas del trabajo dependiente están gravadas por impuestos progresivos por tramo y
deberían ser gravadas por un impuesto proporcional.
3. Las rentas del trabajo dependiente están gravadas sólo por un impuesto único de los
trabajadores y no por el Impuesto Global Complementario.
ASPECTOS GENERALES DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Del tenor literal del artículo 1º de La Ley de Impuesto sobre la Renta se sugiere la idea
de la existencia de un solo impuesto que grave las rentas, en realidad esto es un error toda vez
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que ésta ley implementa un verdadero sistema de la ley sobre las rentas dentro de los cuales
tenemos los siguientes:
1. Impuesto de 1ª Categoría.
2. Impuesto Único a los Trabajadores o Impuesto de 2ª Categoría.
3. Impuesto Global Complementario.
4. Impuesto Adicional.
5. Algunos impuestos con carácter de único (ejemplo: impuestos que afectan a los mayores
valores, retiros presuntos de Sociedades Anónimas).
En términos generales el impuesto de 1ª categoría grava a las sociedades anónimas y a
las demás personas jurídicas, sociedades de hecho, personas naturales, por las rentas que
obtiene de las empresas o el capital.
El impuesto de 2ª categoría se aplica solamente a personas naturales, por las rentas
provenientes de trabajo personal dependiente.
En relación con las rentas del trabajo independiente, tal como se dijo, este impuesto que
las gravaba fue suprimido a partir del año comercial 1985, es decir, año tributario 1986.
El impuesto global complementario grava a las personas naturales domiciliadas o
residentes en Chile, por la totalidad de sus rentas de cualquier origen.
El impuesto adicional grava a las personas naturales o jurídicas no domiciliadas o
residentes en Chile, por las rentas que obtengan de fuente chilena.
Por regla general, en Chile las rentas se encuentran gravadas por 2 clases o tipos de
impuestos:
1. Impuesto Cedular o de Categoría, que corresponda a su fuente.
2. Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional (en 2ª instancia).
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Los impuestos únicos a que hemos hecho referencia escapan a esta regla de doble
imposición, se aplican únicamente en ciertos casos, por ejemplo en ciertas ganancias del
capital, en ciertos retiros indirectos o presuntos (gastos rechazados), al término de giro, premios
de lotería, entre otros.
SUJETOS EN LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA
De conformidad al artículo 8 Nº 5 del Código Tributario, se entiende por contribuyente a
“las personas naturales y jurídicas o los administradores y tenedores de bienes ajenos
afectados por impuestos”. En cambio la Ley de impuesto a la renta no trata en forma general
al sujeto de este impuesto, es más, ni siquiera lo menciona a pesar de contener en su párrafo 3º
un título dedicado a los contribuyentes.
Párrafo 3º, artículo 3:
Chile
Renta
Chile
Renta
A
B
AExtranjero
B
El contribuyente domiciliado o residente en Chile pagará impuesto en Chile por las rentas de fuente chilena y extranjera (Impuesto Global Complementario).
El contribuyente no domiciliado o residente en Chile pagará impuestos en Chile solo por las rentas de fuente chilena (Impuesto Adicional).
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Párrafo 3º, artículo 4:
La sola ausencia o falta de residencia e el país no es causal que determine la pérdida de
domicilio en Chile, para los efectos de esta Ley. Esta norma se aplicará, asimismo, respecto de
las personas que se ausenten del país, conservando el asiento principal de sus negocios en
Chile, ya sea individualmente o a través de sociedades de personas.
Párrafo 3º, artículo 5: Comunidades Hereditarias.
Las rentas efectivas o presuntas de una comunidad hereditaria corresponderán a los
comuneros en proporción a sus cuotas en el patrimonio.
Párrafo 3º, artículo 6: Otras Comunidades y Sociedades de Hecho.
En la liquidación de aquellas sociedades que no sea conyugal o comunal hereditaria,
son solidariamente responsables de la declaración y pago de los impuestos de esta ley, que
afecten a las rentas obtenidas por la comunidad o sociedad de hecho. Excepto si en su
Chile
Extranjero
Renta
A
B
El contribuyente extranjero con domicilio o residencia en el país, paga impuestos por los 3 primeros años de rentas chilenas, desde su ingreso a Chile (Impuesto Global Complementario).
Rentas del causante y rentas del comunero
Cada heredero incorpora en su patrimonio la cuota que le
corresponde
Tributación Separada Tributación Conjunta
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declaración individual, los demás comuneros o socios indican su domicilio, actividad y cuota o
parte que le corresponde en la comunidad o sociedad de hecho.
Párrafo 3º, artículo 7:
También se aplicará el impuesto en los casos de rentas que provengan de:
1. Depósitos de confianza en beneficio de las criaturas que están por nacer o de personas
cuyos derechos son eventuales.
2. Depósitos hechos en conformidad a un testamento u otra causa.
3. Bienes que tenga una persona a cualquier título fiduciario y mientras no se acredite quiénes
son los verdaderos beneficiarios de las rentas respectivas.
Propiedad Fiduciaria: es aquella que está sujeta al gravamen de paso a otra por el hecho de
verificarse una condición.
Se necesitan 3 personas para el fideicomiso:
1. Contribuyente.
2. Propietario fiduciario.
3. Fideicomiso.
Párrafo 3º, artículo 8:
Los funcionarios fiscales, de instituciones semifiscales, de organismos fiscales y
semifiscales de administración autónoma y de instituciones o empresas del Estado, o en que
tenga participación el Fisco o dichas instituciones y organismos, o de las Municipalidades y de
las Universidades del Estado o reconocidas por el Estado, que presten servicios en el
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extranjero, se entenderán como domiciliados en Chile para aplicarles el Impuesto Global
Complementario.
Párrafo 3º, artículo 9:
El impuesto establecido en la presente Ley no se aplicará a las rentas oficiales u otras
procedentes del país que los acredite, de los Embajadores, Ministros u otros representantes
diplomáticos, consulares u oficiales de naciones extranjeras.
Artículo 13:
El pago de los impuestos que correspondan por las rentas que provengan de bienes
recibidos en usufructo o a título de mera tenencia, serán de cargo del usufructuario o del
tenedor, en su caso, sin perjuicio de los impuestos que correspondan por los ingresos que les
pueda representar al propietario la constitución del usufructo o del título de mera tenencia, los
cuales se considerarán rentas.
ASOCIACIÓN O CUENTAS EN PARTICIPACIÓN
(artículo 507, Código de Comercio)
La asociación es un contrato por el cual dos o más comerciantes toman interés en una o
más operaciones mercantiles instantáneas o sucesivas que debe ejecutar uno de ellos en su
solo nombre y bao su crédito personal con cargo a rendir cuenta y dividir con sus asociados las
ganancias o pérdidas en la proporción convenida.
CLASIFICACIÓN DE LAS EMPRESAS SEGÚN LA LEY DE IMPUESTO A LA RENTA
De acuerdo al artículo 2 Nº 6 de la Ley, las sociedades se dividen en:
1. Sociedades de Personas : son sociedades de cualquier clase o denominación.
2. Sociedades Anónimas : son aquellas que no tributan sobre renta presunta, sino que lo hacen
siempre por contabilidad completa, es decir por renta efectiva. También distribuyen sus
utilidades a través de dividendos pasados por sus acciones.
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CATEGORÍAS DE LAS RENTAS SEGÚN LA LEY DE IMPUESTO A LA RENTA
La Ley de Impuestos a la Renta clasifica según su origen a las rentas en 2 categorías,
otorgándole a cada una de ellas un tratamiento diferente, aún más dentro de cada categoría
hace distinciones entre los distintos tipos de renta que de alguna manera recuerdan la antigua
clasificación de 100 rentas de 6 categorías. En términos generales se puede decir que la renta
de 1ª categoría incluye todas las rentas con excepción de aquellas que proviene del trabajo
personal dependiente o independiente ejecutado por personas naturales y en algunos casos por
sociedades de personas.
Rentas de 1ª categoría : estas están contempladas en el artículo 20 Nº 1 al 6, de la
presente Ley.
Artículo 20: De las Rentas del Capital y de las Empresas Comerciales, Industriales,
Mineras y Otras.
1. Rentas de los Bienes Raíces.
2. Rentas de Capitales Mobiliarios consistentes en intereses, pensiones o cualquiera otros
productos derivados del dominio, posesión o tenencia a título precario de cualquiera clase
de capitales mobiliarios.
3. Rentas de la Industria, del Comercio, de la Minería y de las explotación de riquezas del mar
y demás actividades extractivas, compañías aéreas, de seguros, de los bancos,
asociaciones de ahorro y préstamos, sociedades administradoras de fondos mutuos,
sociedades de inversión o capitalización, de empresas financieras y otras de actividad
análoga, constructoras, periodísticas, publicitarias, de radiodifusión, televisión,
procesamiento automático de datos y telecomunicaciones.
4. Rentas obtenidas por corredores, comisionistas con oficina establecida, martilleros, agentes
de aduana, embarcadores y otros que intervengan en el comercio marítimo, portuario y
aduanero y agentes de seguros que no sean personas naturales; colegios, academias e
institutos de enseñanza de este género; clínicas, hospitales, laboratorios y otros
establecimientos análogos particulares y empresas de diversión y esparcimiento.
5. Rentas, cualquiere que fuere su origen, naturaleza o denominación, cuya imposición no esté
establecida en otra categoría ni se encuentre exenta.
6. Los premios de lotería, pagarán el impuesto, de esta categoría con una tasa de un 15% en
calidad de impuesto único de esta Ley.
71
Rentas de 2ª categoría : estas están contempladas en el artículo 42 Nº 1 y 2, de la presente
Ley.
Articulo 42: De las Rentas del Trabajo.
1. Del trabajo dependiente : todas aquellas personas que perciben un sueldo, sobresueldo,
premios, dietas, gratificaciones, participaciones y cualesquiera otras asimilaciones y
asignaciones que aumenten la remuneración pagada por servicios personales, montepíos y
pensiones.
2. Del trabajo independiente : todas las personas que perciban ingresos provenientes del
ejercicio de las profesiones liberales o cualquiera otra profesión u ocupación lucrativa no
comprendida en la 1ª categoría.
LIMITACIÓN AL CONCEPTO DE RENTA
Debido a los amplios términos en que fue considerado el concepto de renta chileno, la
propia Ley de Impuesto a la Renta debió limitar este concepto creando así 2 instituciones:
1. INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA (artículo 17):
Los 30 numerales que tiene este artículo pueden enumerarse o clasificarse en 8 grupos:
Grupo 1 : De las Ganancias de Capital o Mayores Valores
Las ganancias (eventuales) de Capital, debemos entender aquel beneficio obtenido por
una persona por la enajenación de algún bien o derecho que no se produce ni se adquiere
dentro del giro ordinario del contribuyente.
Las ganancias de Capital en términos generales están afectas a distintos regímenes
impositivos de acuerdo a las personas, a la actividad o a los bienes involucrados en la
enajenación. Estos regímenes impositivos o de enajenación podemos clasificarlos en:
72
a) Una tributación normal u ordinaria : esto quiere decir que el mayor valor obtenido en la
operación de que se trate estará afecta a los impuestos de 1ª categoría y Global
Complementario o Adicional en su caso.
b) Una tributación de carácter especial : que consiste en gravar el mayor valor con un impuesto
de carácter único sobre la renta.
c) Ingresos no constitutivos de renta.
Artículo 17 Nº8, letra A
Enajenación o cesión de acciones de sociedades anónimas, siempre que entre la fecha
de adquisición y enajenación haya transcurrido a lo menos un año.
Artículo 17 Nº 8, letra B
Enajenación de bienes raíces, excepto aquellos que forman parte del activo de la
empresa que declaren su renta efectiva en la 1ª categoría.
Artículo 17 Nº 8, letra C
Enajenación de pertenencias mineras, excepto cuando formen parte del activo de
empresas que declaren su renta efectiva en la Primera Categoría. Ejemplo:
Enajenación de derechos de agua.
Enajenación de derechos de propiedad intelectual o industrial (cuando el derecho de marca
es vendido por el autor no constituye renta, pero aquel que la compra y después quiere
venderla, eso sí constituye renta).
Adjudicación de bienes de herencia.
Adjudicación de bienes en liquidación de sociedad conyugal.
Grupo 2 : Aportes, Devoluciones y Distribuciones
Artículo 17 Nº 11
73
Las cuotas que eroguen los asociados.
Artículo 17 Nº 5
El valor de los aportes recibidos por sociedades, sólo respecto de éstas, el mayor valor
a que se refiere el Nº 13 del artículo 41 (el mayor valor que resulte de la revalorización de
capital propio y sus variaciones) y el sobreprecio, reajuste o mayor valor obtenido por
sociedades anónimas en la colocación de acciones de su propia emisión, mientras no sean
distribuidos.
Tampoco constituirán renta las sumas o bienes que tengan el carácter de aportes
entregados por el asociado al gestor de una cuenta en participación, sólo respecto de la
asociación, y siempre que fueren acreditados fehacientemente.
Artículo 17 Nº 6
La distribución de utilidades o de fondos acumulados que las sociedades anónimas
hagan a sus accionistas en forma de acciones total o parcialmente liberadas o mediante el
aumento del valor nominal de las acciones, todo ello representativo de una capitalización
equivalente como así también, la parte de los dividendos que provengan de los ingresos a que
se refiere este artículo.
Artículo 17 Nº 7
Las devoluciones de capitales sociales y los reajustes de éstos efectuados en
conformidad a esta ley o a leyes anteriores, siempre que no correspondan a utilidades
tributables capitalizadas que deben pagar los impuestos de esta ley. Las sumas retiradas o
distribuidas por estos conceptos se imputan en primer término a las utilidades tributables,
capitalizadas o no, y posteriormente a las utilidades de balance retenidas en exceso de las
tributables.
Grupo 3 : Adquisiciones o Beneficios de ciertos Documentos o Hechos
74
Artículo 17 Nº 9
La adquisición de bienes de acuerdo con los párrafos 2º y 4º del Título V del Libro II del
Código Civil (por accesión de suelo, accesión de cosas muebles o inmuebles), o por
prescripción, sucesión por causa de muerte o donación.
Accesión : modo de adquirir bienes, que consiste en que el dueño de una cosa principal se
hace dueño de todo aquella que se junta o accede a ella.
Artículo 17 Nº 10
Los beneficios que obtiene el deudor de una renta vitalicia por el mero hecho de
cumplirse la condición que le pone término o disminuye su obligación de pago, como también el
incremento del patrimonio derivado del cumplimiento de una condición o de un plazo
suspensivo de un derecho, el caso de fideicomiso y del usufructo.
Artículo 17 Nº 20
La constitución de la propiedad intelectual, como también la constitución de los derechos
que se originen de acuerdo a los Títulos III, IV, V y VI del Código de Minería y su artículo 72, sin
perjuicio de los beneficios que se obtengan de dichos bienes.
Artículo 17 Nº 30
La parte de los gananciales que uno de los cónyuges, sus herederos o cesionarios,
perciba de otro cónyuge, sus herederos o cesionarios, como consecuencia del término del
régimen patrimonial de participación en los gananciales.
Grupo 4 : Concesiones, Remisiones y Premios
Artículo 17 Nº 21
El hecho de obtener de la autoridad correspondiente una merced, una concesión o un
permiso fiscal o municipal.
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Artículo 17 Nº 22
Las remisiones, por ley, de deudas, intereses u otras sanciones.
Artículo 17 Nº 23
Los premios otorgados por el Estado o las Municipalidades, por la Universidad de Chile,
por la Universidad Técnica del Estado, por una Universidad reconocida por el Estado, por una
corporación o fundación de derechos público o privado, o alguna otra persona o personas
designadas por la ley, siempre que se trate de galardones establecidos de un modo
permanente en beneficio de estudio, investigaciones y creaciones de ciencia o de arte, y que la
persona agraciada no tenga la calidad de empleado u obrero de la entidad que lo otorga; como
así mismo los premios del Sistema de Pronóstico y Apuestas.
Artículo 17 Nº 24
Los premios de rifas de beneficencia autorizadas previamente por decreto supremo.
Grupo 5 : Pensiones y Becas
Artículo 17 Nº 4
Las sumas percibidas por los beneficiarios de pensiones o rentas vitalicias derivadas de
contratos que hayan sido o sean convenidos con sociedades anónimas chilenas, cuyo objeto
social sea el de constituir pensiones o rentas vitalicias, siempre que el monto mensual de las
pensiones o rentas mencionadas no sea, en conjunto, respecto del beneficiario, superior a un
cuarto de unidad tributaria.
Artículo 17 Nº 17
Las pensiones o jubilaciones de fuente extranjera.
Artículo 17 Nº 18
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Las cantidades percibidas o los gastos pagados con motivo de becas de estudio.
Artículo 17 Nº 19
Las pensiones alimenticias que se deben por ley a determinadas personas, únicamente
respecto de éstas.
Artículo 17 Nº 26
Los montepíos a que se refiere la Ley Nº 5.311
Montepíos : depósito de dinero, formado ordinariamente de los descuentos hechos a los
individuos de un cuerpo, que se destinan a pensiones.
Grupo 6: Indemnizaciones y Seguros
Artículo 17 Nº 1
La indemnización de cualquier daño emergente y del daño moral, siempre que la
indemnización por éste último haya sido establecida por sentencia ejecutoriada.
Emergente: daño del patrimonio y/o deterioro de bienes.
Lucro Cesante: el que lo sufre, no puede percibir rentas que usualmente percibe.
Daño Moral: es un deterioro de carácter psicológico derivado de la ocurrencia de un hecho.
Indemnización ($): Daño
El riesgo se elimina de forma inmediata.
Bienes sujetos a depreciación (activo fijo).
Bienes incorporados al giro (activo realizables).
No renta:
Indemnización < valor bien reajustable.
Renta:
Indemnización > valor bien reajustable.
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Grupo 7 : Reajustes y Amortizaciones
Artículo 17 Nº 25
Los reajustes y amortizaciones de bonos, pagarés y otros títulos de créditos emitidos por
cuenta o con garantías del Estado y los emitidos por cuenta de instituciones, empresas y
organismos autónomos del Estado y las Municipalidades; los reajustes y las amortizaciones de
los bonos o letras hipotecarias emitidas por instituciones de crédito hipotecario; los reajustes de
depósitos de ahorro en el Banco del Estado de Chile, en la Corporación de la Vivienda y en las
Asociaciones de Ahorro y Préstamos; los reajustes de los certificados de ahorro reajustables del
Banco Central de Chile, de los bonos y pagarés reajustables de la Caja Central de Ahorro y
Préstamos y de las hipotecas del sistema nacional de ahorro y préstamos, y los reajuste de los
depósitos y cuotas de ahorro en cooperativas y demás instituciones.
Artículo 17 Nº 28
El monto de los reajustes que, de conformidad a las disposiciones del Párrafo 3 del
Título V de esta Ley (Declaración y Pago Mensual provisional), proceda respecto de los pagos
provisionales efectuados por los contribuyentes.
Renta, pero el daño se puede deducir como Gasto.
Daño Emergente
Lucro Cesante Es renta.
Daño Moral No es renta, requisito: Sentencia judicial ejecutoriada (debe estar establecida).
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Grupo 8 : Beneficios de Ciertos Trabajadores
Artículo 17 Nº 13
La asignación familiar, los beneficios previsionales y la indemnización por desahucio y la
de retiro hasta un máximo de un mes de remuneración por cada año de servicio o fracción
superior a seis meses. Tratándose de dependientes del sector privado, se considerará
remuneración mensual el promedio de lo ganado en los últimos 24 mese, excluyendo
gratificaciones, participaciones, bonos y otras remuneraciones extraordinarias y reajustando
previamente cada remuneración de acuerdo a la variación que haya experimentado el IPC entre
el último día del mes anterior al del devengamiento de la remuneración y el último día del mes
anterior al del término del contrato (la indemnización recibida siempre va a ser mayor que el
ingreso no renta).
Artículo 17 Nº 2
Las indemnizaciones por accidentes del trabajo, sea que consistan en sumas fijas,
rentas o pensiones.
Artículo 17 Nº 14
La alimentación, movilización o alojamiento proporcionado al empleado u obrero sólo en
el interés del empleador o patrón, o la cantidad que se pague en dinero por esta misma causa,
siempre que sea razonables a juicio del Director Regional.
Artículo 17 Nº 15
Las asignaciones de traslado y viáticos, a juicio del Director Regional.
Artículo 17 Nº 27
Las gratificaciones de zona establecidas o pagadas en virtud de una ley.
Artículo 17 Nº 16
79
Las sumas percibidas por concepto de gastos de representación siempre que dichos
gastos estén establecidos por ley.
2. LAS EXENCIONES O RENTAS EXENTAS (artículo 39 y 40):
Existen dos tipos de excenciones o rentas exentas.
Exenciones Reales (artículo 39)
Se denominan así atendiendo el hecho de que la actividad que realizan está exenta (la
actividad o acción está exenta).
a) Dividendos de sociedades anónimas y en comandita por acciones.
b) Rentas exentas en virtud de leyes especiales (ejemplo: rentas de la Isla de Pascua).
c) Las rentas de bienes raíces urbanos, salvo sociedades anónimas, pero que pagan Impuesto
Global Complementario, excepto que exceda el 11% de su avalúo fiscal.
d) Todos los intereses que provengan de instrumentos públicos y organismos autónomos del
Estado.
Exenciones Personales (artículo 40)
Estarán exentas del impuesto de la presente categoría las rentas percibidas por las
personas que enseguida se enumeran:
a) El Fisco, las instituciones fiscales y semifiscales, las instituciones fiscales y semifiscales de
administración autónoma, las instituciones y organismos autónomos del Estado y las
municipalidades.
b) Las instituciones exentas por leyes especiales.
80
c) Las instituciones de ahorro y previsión social que determine el Presidente de la República.
La Asociación de Boy Scouts de Chile y las instituciones de Socorros Mutuos afiliadas a la
Confederación Mutualistas de Chile.
d) Las instituciones de beneficencia que determine el Presidente de la República.
e) Los comerciantes ambulantes, siempre que no desarrollen otra actividad gravada en esta
categoría.
f) Las empresas individuales no acogidas al artículo 14 bis (contribuyentes obligados a
declarar renta efectiva según contabilidad completa) que obtengan rentas líquidas de esta
categoría conforme a los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, que no excedan en conjunto de
una unidad tributaria anual.
SISTEMA PARA CALCULAR, CORREGIR O IMPUTAR UNA RENTA
Renta Efectiva
Es aquella que se determina a través de medios de prueba directos. Existen 3 formas
para determinar la renta: contabilidad completa, contabilidad simplificada y sin contabilidad.
Contabilidad Completa (contribuyentes obligados)
Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad completa, son todos aquellos que no
tributan por renta presunta o tasada.
La circular 26 del 2 de marzo de 1978 determina que las personas jurídicas que
quieren probar que los fondos con que han ejecutado sus gastos, desembolsos e inversiones
provenientes de rentas exentas o afectas o impuestos sustitutivo o que las rentas efectivas
sean de un monto superior a los presumidos de derecho, deberán justificarlo a través de
contabilidad completa.
Contabilidad Simplificada (contribuyentes facultados)
La ley faculta al contribuyente para llevar contabilidad simplificada a los siguientes
contribuyentes:
81
a) Los contribuyentes de la 1ª categoría del Título II (Impuesto Cedular por Categorías) que, a
juicio exclusivo de la dirección Regional, tengan un escaso movimiento, capitales pequeños
en relación al giro de que se trate, poca instrucción o se encuentren en cualquiera otra
circunstancia excepcional. A estos contribuyentes la Dirección Regional podrá exigirles una
planilla con detalles cronológicos de las entradas y un detalle aceptable de los gastos. La
Dirección Regional podrá cambiar el sistema aplicable a estos contribuyentes, pero dicha
modificación regirá a contar del año calendario o comercial siguiente.
b) Los contribuyentes que obtengan rentas clasificadas en la 2ª categoría del Título II, de
acuerdo con el Nº 2 del artículo 42 (trabajadores independientes), con excepción de las
sociedades de profesionales y de los acogidos a las disposiciones del inciso final del artículo
50, podrán llevar respecto de esas rentas un solo libro de entradas y gastos en el que se
practicará un resumen anual de las entradas y gastos.
Sin Contabilidad
a) Rentas del artículo 20 Nº 1, letra C inciso 1º (rentas de bienes raíces).
b) Rentas del artículo 20 Nº 2 (rentas de capitales mobiliarios).
c) Rentas del artículo 42 Nº 1 (trabajadores dependientes).
Renta Presunta
En algunos casos la ley presume el monto de una renta para calcular esta, dicha
presunción puede ser una presunción de derecho o simplemente legal. En estos casos no es
necesario llevar contabilidad para acreditar renta, pues la ley a señalado un modo diferente que
el de la contabilidad para determinarla. La renta presunta se determina a través de medios de
prueba indirectos.
Casos:
Artículo 20 Nº 1, letra B: contribuyentes propietarios o usufructuarios de bienes raíces
agrícolas.
Artículo 20 Nº 1, letra D: se presume que la renta de los bienes raíces no agrícolas es igual
al 7% de su avalúo fiscal.
Artículo 22: rentas de los pequeños contribuyentes.
82
Artículo 34 Nº 1: rentas de la mediana minería.
Artículo 34 bis: rentas del transporte terrestre.
Renta Tasada o Estimada
La tasación o estimación de la renta solo procede cuando existan diferencias entre los
antecedentes declarados por el contribuyente y los antecedentes que tiene el Servicio.
Artículo 35, inciso 1º: cuando la renta líquida imponible no pueda determinarse clara y
fehacientemente, por falta de antecedentes a cualquier otra circunstancia.
Artículo 36, inciso 2º y 3º: rentas de importación y exportación. El SII estima un porcentaje
sobre las ventas brutas, entre el 1% y el 12%
Artículo 38, inciso 1º y 2º: establecimientos permanentes de empresas extranjeras.
Artículo 70: se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a
sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos,
desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de
10% capital efectivo.(capital efectivo = total activos – valores INTO)
Porcentaje sobre las ventas.
Rentas de 1ª categoría
Ingresos brutos agencia
Rentas líquidas matrizIngreso bruto matrizx
Activo agencia
Renta líquida matrizActivo total matrizx
83
1ª categoría, según el Nº 3 del artículo 20 (rentas del comercio, minería, etc.) o clasificadas en
la 2ª categoría conforme al Nº 2 del artículo 42 (trabajadores independientes), atendiendo a la
actividad principal del contribuyente.
DETERMINACION DE LAS RENTAS
DETERMINACION DE RENTA EFECTIVA
(Según Contabilidad Completa)
Ingresos Brutos
(Costos Directos de Bienes y Servicios)
= Renta Bruta
(Gastos Necesarios)
= Renta Líquida
+/- Ajustes por Inflación
= Renta Líquida Reajustada
-/+ Ajustes Tributarios
= Renta Líquida Imponible x % tasa (Impuesto de 1ª categoría, 17%)
Base Imponible
Renta Presunta
Renta Efectiva
Renta Tasada
Sobre la tasación o avalúo, se aplica un porcentaje que el Servicio estime (anual).
4 casos.
Contabilidad Completa. Contabilidad Simplificada. Sin Contabilidad.
Ingresos - Gastos
Es el valor del contrato.
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= Impuesto Bruto
(Créditos de 1ª categoría)
(Pago Provisional Mensual)
= Impuesto a Pagar o Devolución
ARTICULO 29 INGRESOS BRUTOS
Ingresos devengados, salvo los del artículo 20 Nº 2 (rentas de capitales mobiliarios) que
deben estar percibidos.
Casos Especiales:
1. Los ingresos obtenidos con motivo de contratos de promesa de venta de inmuebles se
incluirán en los ingresos brutos del año en que se suscriba el contrato de venta
correspondiente (inciso 3º).
2. En los contratos de construcción por suma alzada el ingreso bruto, representado por el valor
de la obra ejecutoriada, será incluido en el ejercicio en que se formule el cobro respectivo
(inciso 3º).
3. Constituirán ingresos brutos del ejercicio los anticipos de intereses que obtengan los
bancos, las empresas financieras y otras similares (inciso 4).
ARTICULO 30 COSTOS DIRECTOS
Costo Directo
a. Bienes adquiridos en Chile.
Valor adquisición + (fletes y seguros)
b. Bienes internados o Bienes adquiridos en el extranjero.
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ARTICULO 31 GASTOS NECESARIOS
Los gastos necesarios para que sean denominados como tal, deben cumplir ciertos
requisitos de manera copulativa.
Requisitos:
1. Que sean necesarios para producir la renta.
2. Que no hayan sido rebajados como costos directos.
3. Que se encuentren pagados o adeudados.
4. Del ejercicio comercial correspondiente.
5. Acreditado fehacientemente en el Servicio de Impuestos Internos.
6. Que sean relacionados con el giro de la empresa.
Gastos:
1. Los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas, dentro del año a que
se refiere el impuesto. No se aceptará la deducción de intereses y reajustes pagados o
adeudados, respecto de créditos o préstamos empleados directa o indirectamente en la
adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en
esta categoría.
2. Los impuestos establecidos por leyes chilenas, en cuanto se relacionan con el giro de la
empresa y siempre que no sean los de esta ley, ni bienes raíces, a menos que en éste
último caso no proceda su utilización como crédito y que no constituyan contribuciones
especiales de fomento o mejoramiento. No procederá esta rebaja en los casos en que el
impuesto haya sido sustituido por una inversión en beneficio del contribuyente.
Valor CIF + Derechos de internación + Gastos aduaneros + (fletes y seguros)
Mano de obra Materia prima
c. Bienes producidos por el contribuyente.
NacionalExtranjera
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3. Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el
impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.
Casos:
a) Las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas.
b) Si las utilidades referidas no fueren suficientes para absorberías para absorberlas, la
diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente.
c) En caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o
distribuidas, el impuesto de Primera Categoría pagado sobre dichas utilidades se
considerará como pago provisional en aquella que proporcionalmente corresponda a la
utilidad absorbida.
4. Los créditos incobrables castigados durante el año, siempre que haya sido contabilizados
oportunamente y se haya agotado prudencialmente los medios de cobro.
5. Una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado a contar de
su utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto de los bienes a la fecha del
balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria que dispone el artículo
41 (De la Corrección Monetaria de los Activos y Pasivos).
Tipos de Depreciaciones:
a) Lineal u Ordinaria : corresponderá a una cuota o porcentaje fijo de depreciación.
b) Acelerada : bienes del activo físico del activo inmovilizado adquiridos nuevos o internados,
una vida útil equivalente a un tercio de la fijada por la Dirección o Dirección Regional.
c) Extraordinaria : bienes que se han hecho inservibles para la empresa antes del término del
plazo de depreciación que se les haya asignado, podrá aumentar al doble la depreciación
correspondiente.
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d) Especial : a petición del contribuyente o del Comité de Inversiones Extranjeras, podrá
modificar el régimen de depreciación de los bienes cuando los antecedentes así lo hagan
aconsejable.
6. Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagadas o adeudados por la prestación de
servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales, y así mismo, toda
cantidad por concepto de gastos de representación. Las participaciones y gratificaciones
voluntarias que se otorguen a empleados y obreros se aceptarán como gasto cuando se
paguen o abonen en cuenta y siempre que ellas sean repartidas a cada empleado y obrero
en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a
al antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a
todos los empleados o a todos los obreros de la empresa.
Tipo de Gastos de Participación:
a) Sumas fijas sin obligación de rendir cuenta : para la empresa estas sumas periódicas sin
pagar renta es un gasto necesario, pero para el trabajador es renta (impuesto único), mayor
remuneración.
b) Sumas fijas con obligación de rendir cuenta : para la empresa es gasto necesario, pero para
el trabajador no es mayor remuneración.
c) Reembolso del gasto : para la empresa es un gasto necesario, pero para el trabajador no es
mayor remuneración.
Casos especiales en materia de remuneración:
a) Tratándose de personas que por cualquier circunstancia personal o por la importancia de su
haber en la empresa, cualquiera sea la condición jurídica de ésta, hayan podido influir, a
juicio de la Dirección Regional, en la fijación de sus remuneraciones, éstas sólo se
aceptarán como gastos en la parte que, según el Servicio, sean razonablemente
proporcionadas a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios
prestados y a la rentabilidad del capital, sin perjuicio de los impuestos que procedan
respecto de quienes perciban tales pago. (art. 31 Nº 6, inciso 2)
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b) Se aceptará como gasto la remuneración del socio de sociedades de personas y socio
gestor de sociedades en comanditas por acciones, y las que asigne el empresario individual,
que efectiva o permanentemente trabajen en el negocio o empresa, hasta por el monto que
hubiera estado afecto a cotizaciones previsionales obligatorias. En todo caso, dichas rentas
se considerarán rentas del artículo 42, número 1. (art. 31 Nº 6, inciso 3)
c) Las remuneraciones por servicios prestados en el extranjero se aceptarán también como
gastos, siempre que se acrediten con documentos fehacientes y sean a juicio de la
Dirección Regional, por su monto y naturaleza, necesarias y convenientes para producir la
renta en Chile. (art. 31 Nº 6, inciso 4)
7. Las donaciones efectuadas cuyo único fin sea realización de programas de instrucción
básica o media gratuitas, técnicas, profesionales o universitaria en el país, ya sean privados
o fiscales, sólo cuando no excedan del 2% de la renta líquida imponible de la empresa o del
1,6% del capital propio de la empresa al término del correspondiente ejercicio.
8. Los reajustes y diferencias de cambio provenientes de créditos o préstamos destinados al
giro del negocio o empresa, incluso los originados en la adquisición de bienes del activo
inmovilizado y realizable.
9. Los gastos de organización y puesta en marcha, los cuales podrán ser amortizados hasta
en un lapso de seis ejercicios comerciales consecutivos contados desde que se generaron
dichos gastos o desde el año que la empresa comience a generar ingresos de su actividad
principal, cuando este hecho sea posterior a al fecha en que se originaron los gastos.
10. Los gastos incurridos en la promoción o colocación en el mercado de artículos nuevos
fabricados o producidos por el contribuyente, pudiendo el contribuyente prorratearlos hasta
en tres ejercicios comerciales consecutivos, contados desde la fecha en que se genera el
gasto.
11. Los gastos incurridos en la investigación científica y tecnológica en interés de la empresa
aun cuando no sean necesarios para producir la renta bruta del ejercicio, pudiendo ser
deducidos en el mismo ejercicio en que se pagaron o adeudaron o hasta en seis ejercicios
comerciales consecutivos.
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12. Los pagos que se efectúen al exterior, a las personas sin domicilio ni residencia en el país,
por el uso de marcas, patentes, fórmulas, asesorías y otras prestaciones similares, sea que
consista en regalías o cualquier forma de remuneración, hasta por un máximo de 4% de los
ingresos por ventas o servicios, del giro, en el respectivo ejercicio.
ARTICULO 32 AJUSTES POR INFLACION
1. Se deducirán :
a) El monto del reajuste del capital propio inicial del ejercicio.
Se reajustará el capital efectivo por el porcentaje del Indice al Precio del Consumidor
(IPC) anual.
Total activos
(INTO)
Capital Efectivo
b) El monto del reajuste de los aumentos de dicho capital propio.
c) El monto del reajuste de los pasivos exigibles reajustables o en moneda extranjera, en
cuanto no estén deducidos conforme a los artículos 30 y 31 y siempre que se relacionen con
el giro del negocio o empresa.
2. Se agregarán :
a) El monto del reajuste de las disminuciones del capital propio inicial del ejercicio.
b) El monto de los reajustes del activo inmovilizado y activo realizable.
El activo inmovilizado será reajustado por el Indice al Precio del Consumidor (IPC).
El activo realizable se reajustará según su costo de reposición:
90
Bienes en Chile:
Período anterior: variación IPC anual.
1º semestre: precio más alto del semestre + variación IPC 2º semestre.
2º semestre: precio más alto del año.
Bienes en el extranjero:
Período anterior: variación tipo cambio.
1º semestre: valor última importación + variación 2º semestre (tipo de cambio).
2º semestre: valor última importación (CIF + derechos de aduanamiento).
ARTICULO 33 AJUSTES TRIBUTARIOS
1. Se agregarán :
a) Las remuneraciones pagadas al cónyuge del contribuyente o a los hijos de éste, solteros
menores de 18 años.
b) Los retiros particulares en dinero o especies efectuados por el contribuyente.
c) Las sumas pagadas por bienes del activo inmovilizado o mejoras permanentes que
aumenten el valor de dichos bienes y los desembolsos que deban imputarse al costo de los
bienes citados.
Ejemplo: se compra un camión, o se arregla para mejorarlo, se puede agregar, pero el
camión no puede pertenecer al giro (solo en ese caso).
d) Los costos, gastos y desembolsos que sean imputables a ingresos no reputados renta o
rentas exentas, los que deberán rebajarse de los beneficios que dichos ingresos o rentas
originen.
e) Los gastos o desembolsos provenientes de los siguientes beneficio:
91
Uso o goce que no sea necesario para producir la renta, de bienes a título gratuito o
avaluados en un valor inferior al costo (ejemplo: compra de un PC a nombre de la empresa,
pero es para el socio, artículo 21).
Condonación total o parcial de deudas (ejemplo: se pide un préstamo a al empresa, y luego
se condona la deuda).
Exceso de intereses pagados.
Arriendos pagados o percibidos que se consideren desproporcionados.
Acciones suscritas a precios especiales.
Los beneficios mencionados deberán otorgarse a:
Las personas señaladas en el artículo 31 Nº 6, inciso 2.
Accionistas de sociedades anónimas cerradas.
Accionistas de sociedades anónimas abiertas, dueños del 10% o más de las acciones.
Empresarios individuales.
Socios de sociedades de personas.
Personas que tengan interés en la sociedad o empresa.
2. Se deducirán :
a) Los dividendos percibidos y las utilidades sociales percibidas o devengadas por el
contribuyente en tanto no provengan de sociedades o empresas constituidas fuera del país,
aun cuando se hayan constituido con arreglo a las leyes chilenas.
b) Rentas exentas por esta ley o leyes especiales chilenas.
Artículo 21 Gastos Rechazados o Retiros Presuntos
Aumentan la Renta Líquida Imponible (RLI).
Son excesos de gastos o costos, es por eso que deben agregarse.
Deberán considerarse como retiradas de la empresa:
Todas aquellas partidas señaladas en el artículo 33 Nº 1
92
Los préstamos que la sociedades de personas efectúen a sus socios personas naturales o
contribuyentes del impuesto adicional que no sean personas naturales.
El uso o goce, a cualquier título, o sin título alguno, que no sea necesario para producir
renta, por el empresario o socio, por el cónyuge o hijos no emancipados legalmente por
éstos.
Los gastos rechazados quedan gravados en el impuesto de 1ª categoría y tributarán en el
Impuesto Global Complementario o Adicional del contribuyente.
Presunciones de Derecho (aquellas que no admiten pruebas en contrario):
10% del valor del bien mueble.
11% del avalúo fiscal de los bienes raíces inmuebles.
20% del valor del vehículo (station wagons o similares).
Por concepto del este artículo, en su inciso 3º señala que las sociedades anónimas pagarán
un impuesto de carácter único, equivalente a un 35% sobre las cantidades a que se
refiere el inciso 1º.
Las rentas se tributarán cuando estén devengadas o percibidas, pero las rentas presuntas
podrían deducirse solo si están devengadas, se consideran retiradas.
RENTA LIQUIDA IMPONIBLE
A esta se le aplicará la tasa correspondiente al 17%, con lo que se obtendrá el impuesto
bruto, al que le deberán deducir ciertos créditos y los pagos provisionales mensuales (PPM).
Deducciones:
1. Créditos contra el impuesto de 1ª categoría:
a) Crédito por gasto de capacitación : favorece a los contribuyentes de 1ª categoría de la ley
sobre impuesto a la renta, y consiste en el descuento como crédito contra impuestos
anuales de la renta, de los gastos incurridos por las empresas en el financiamiento de
acciones, actividades o programas de capacitación ocupacional a favor de sus trabajadores,
desarrolladas exclusivamente en el territorio nacional.
93
El crédito por gasto de capacitación tiene como límite máximo el 1% de las
remuneraciones imponibles pagadas en el año, reajustadas.
Los contribuyentes que tiene derecho a este crédito son las empresas que declaren el
impuesto de 1ª categoría basándose en cualquier modalidad (renta efectiva mediante
contabilidad completa o simplificada, renta presunta, tributación simplificada).
Las empresas que realicen actividades de capacitación podrán descontar hasta un 20%
adicional al monto del gasto imputable a la franquicia tributaria.
b) Crédito por donación para fines sociales : los contribuyentes que declaren por renta efectiva
podrán rebajar como crédito en contra del impuesto un 50% de las donaciones, y el otro
50% se rebaja como gasto, sin tope alguno.
c) Crédito por donaciones con fines deportivos : se rebajará como crédito un 35% o un 50% de
la donación, y el 15% o 50% como gasto.
d) Crédito por donaciones a universidades e institutos : el 50% de la donación se deduce como
crédito con tope de 14.000 UTM (Unidades Tributarias Mensuales) y el 50% restante se
rebaja como gasto, con un tope del 2% de la renta líquida imponible o 16% del capital propio
tributario.
e) Crédito por adquisición de activo fijo : existen créditos por la adquisición de bienes físicos del
activo inmovilizado, para aquellos contribuyentes que declaren el impuesto de 1ª categoría
sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, y sea que se hayan
adquirido nuevos o bien hayan terminado de construirse durante el ejercicio comercial.
Este crédito corresponde a un 4% del valor del bien, corregido monetariamente, con un
tope anual de 500 UTM.
2. Pagos Provisionales Mensuales (artículo 84):
Los pagos provisionales mensuales (PPM) son créditos contra el impuesto de 1ª
categoría, que se pagan a cuenta del pago anual de la renta.
a) Contribuyentes obligados al pago de PPM por regla general :
94
Los contribuyentes que posean o exploten bienes raíces agrícolas, solo cuando exceda un
11% del avalúo fiscal, salvo cuando sus ingresos anuales excedan de 8.000 UTM y tributen
por contabilidad completa (art. 20 Nº 1, letra a).
Contribuyentes propietario o usufructuarios de bienes raíces agrícolas (art. 20 Nº 1, letra b).
Sociedades anónimas que posean o exploten bienes raíces no agrícolas (art. 20 Nº 1, letra
d, último inciso).
Los contribuyentes del artículo 20 Nº 3, 4 y 5.
Sociedades anónimas y las en comandita por acciones que posean o exploten yacimientos
mineros (art. 34 Nº 2).
Contribuyentes que posean o exploten vehículos motorizados de transporte terrestre (art. 34
bis Nº 1).
Sociedades anónimas que posean o exploten vehículos motorizados de transporte terrestre
(art. 34 bis Nº 2).
Contribuyentes, que no sean sociedades anónimas o en comandita por acciones, que
posean o exploten vehículos motorizados para el transporte terrestre de carga ajena y que
declaren renta efectiva, cuando no exceda de 3.000 UTM (art. 34 bis Nº 3).
b) Contribuyentes sometidos a reglas especiales :
Personas naturales propietarios o usufructuarios de un pequeño taller artesanal u obrero
(art. 84, letra c).
Contribuyentes que posean o exploten, a cualquier título, vehículos motorizados de
transporte terrestre y que tributen sobre renta presunta (art. 84, letra e y f).
Contribuyentes acogidos a tributar en conformidad al artículo 14 bis (art. 84, letra g):
Contribuyentes cuyo ingreso no exceda de 3.000 UTM.
Si retira paga impuesto de 1ª categoría y complementario, siempre que tributen sobre renta
efectiva con contabilidad completa.
c) Contribuyentes no obligados a efectuar pago de PPM :
Contribuyentes de 1ª categoría que obtengan rentas de bienes raíces agrícolas o no
agrícolas basándose en renta presunta.
95
Contribuyentes que obtengan rentas provenientes del artículo 20 Nº 2, rentas de capitales
mobiliarios.
Contribuyentes que obtengan rentas del artículo 22, de los pequeños contribuyentes.
Pequeños mineros artesanales sujetos a renta presunta.
Personas exentas de 1ª categoría en virtud del artículo 40.
Establecimientos particulares de enseñanza y cooperativas.
Base imponible de los PPM (art. 84)
La base imponible de los pagos provisionales mensuales será un porcentaje sobre el monto de
los ingresos brutos mensuales, percibidos o devengados.
Monto o tasa del impuesto
Será el 1% por regla general, el que se verá acrecentado o disminuido según lo dispuesto en el
artículo 84 letra a, inciso 2, 3 y 4.
Situaciones especiales en materia de PPM
a) Reducción de tasa por renta exenta (art. 86)
Los contribuyentes que durante un ejercicio comercial obtengan ingresos brutos
correspondientes a renta total o parcialmente exentas de impuesto de 1ª categoría.
b) Suspensión por pérdida (art. 90)
Los contribuyentes de la 1ª categoría que en un año comercial obtuvieran pérdidas para
los efectos de declarar dicho impuesto.
Retención del Impuesto de 1ª Categoría
(artículo 73, inciso 1 y 2)
Las oficinas públicas y las personas naturales o jurídicas que paguen por cuneta propia
o ajena, rentas mobiliarias gravadas en la 1ª categoría del Título II (Impuesto Cedular por
96
Categorías), según el Nº 2 del artículo 20, deberán retener o deducir el monto del impuesto, al
tiempo de hacer el pago de tales rentas.
RENTAS DE 2ª CATEGORÍA
Se clasifican en rentas del trabajo dependiente y rentas del trabajo independiente,
ambas se encuentran contenidas en el artículo 42, Nº 1 y 2 correspondientemente.
RENTAS DEL TRABAJO DEPENDIENTE
(Artículo 42 Nº 1)
Estas rentas se encuentran gravadas con el impuesto de 2ª categoría o impuesto único
de los trabajadores.
Principales Características:
1. Impuesto directo, pues grava una manifestación inmediata de la capacidad contributiva del
contribuyente (capacidad de generar recursos).
2. Impuesto real, ya que no toma en consideración las circunstancias personales del
contribuyente.
3. Es un impuesto que grava básicamente a los trabajadores dependientes y a los jubilados,
todas personas naturales.
4. Impuesto de categoría o cedular, por que grava solamente a ciertos tipos de rentas, es
decir, rentas del trabajo dependiente.
5. Impuesto que reemplaza al impuesto global complementario o bien constituye un anticipo a
este (solo cuando el contribuyente no percibe otras rentas).
6. Impuesto de declaración y pago mensual.
7. Impuesto cuya tasa es progresiva por tramo.
8. Impuesto que se aplica mediante sus retenciones de fuente pagadora de la renta.
9. No admite deducciones por concepto de gasto.
Sujetos:
97
1. Trabajadores dependientes.
2. Montepíos y pensionados.
3. Obreros agrícolas.
4. Choferes de taxi, que no sean propietarios del vehículo que posean o exploten.
Rentas Gravadas:
Sueldos, sobresueldos, salarios, premios, dietas, gratificaciones, participaciones y
cualesquiera otras asimilaciones pagadas por servicios personales, montepíos y pensiones.
Dietas : remuneración de ciertas personas (ejemplo: dietas parlamentarias).
Sueldo : es el estipendio fijo, en dinero, o en especies avaluadas en dinero, pagado por
períodos iguales, determinados en el contrato, que percibe el trabajador del empleador por
la prestación de sus servicios.
Gratificación : corresponde a la parte de utilidades con que el empleador beneficia el sueldo
del trabajador.
Participación : es la proporción en las utilidades de un negocio determinado o de un
empresa o sólo de la de una o más secciones o sucursales de la misma.
Tales rentas deben encontrarse pagadas o percibidas.
Exclusiones y Exenciones:
Artículo 17 Nº 2: indemnizaciones por accidentes del trabajo.
Artículo 17 Nº 13: asignaciones familiares.
Artículo 17 Nº 14: alimentación, movilización o alojamiento.
Artículo 17 Nº 15: asignaciones de traslación y viáticos.
Artículo 17 Nº 26: montepíos.
Artículo 17 Nº 27: gratificaciones de zona.
Aplicación Temporal:
Se aplica a las rentas pagadas, art. 42 Nº 1, art. 82, art. 46 inciso 1, art. 45 inciso 2.
98
Base Imponible:
Es el total de la remuneración, montepío o pensión, exceptuando las imposiciones
obligatorias que se destinen a la formación de fondos de previsión y retiro; se incluye además
las cantidades que se perciban por concepto de gasto de representación en la medida que no
exista la obligación de rendir cuenta.
Normas especiales:
1. Obreros agrícolas : será lo que el obrero gane, es decir, la misma cantidad afecta a las
imposiciones del seguro social.
2. Choferes de taxi : el impuesto se calculará sobre la base de 2 UTM.
Tasa del Impuesto:
Se trata de una tasa progresiva por tramo, la cual se ajusta mensualmente según la
variación de la UTM, contempla así mismo un tramo exento (art. 43).
En el caso de los choferes de taxi no propietarios su tasa será de un 3,5% sobre la base
imponible.
Administración del Impuesto:
Artículo 65 Nº 3, inciso 2: contribuyentes del artículo 22 y 42 Nº 1, no están obligados a
presentar declaración de renta.
Artículo 74 Nº 1: deben efectuar retención y pagar impuesto.
Artículo 88, inciso 3: los contribuyentes del artículo 42 Nº 1 no están obligados a pagar
PPM.
Artículo 47: cuando las persona tiene 2 retenciones, es decir, rentas de más de un
empleador, pueden efectuar un pago de PPM voluntario (art. 88, inciso 3).
Artículo 65 Nº 5: contribuyentes obligados a presentar una declaración anual, excepto que
el impuesto se haya reliquidado.
99
RENTAS DEL TRABAJO INDEPENDIENTE
(Artículo 42 Nº 2)
Este tipo de rentas no se encuentra gravada con un impuesto de categoría, ya que
debido a la doble tributación económica producida, forman parte de la base imponible del
Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional y está afecta a pagos provisionales
mensuales o las retenciones que procedan.
Sujetos:
1. Profesionales liberales.
2. Auxiliares de administración de justicia (conservador de bienes raíces, receptores, notario,
etc.).
3. Corredores, que sean personas naturales.
4. Ingresos obtenidos por sociedades de personales, que presten servicios o asesorías
profesionales.
Renta Gravada:
Las rentas gravadas serán todos los ingresos que sean provenientes de estas
actividades.
Exclusiones y Exenciones:
Exclusiones: todas las partidas del artículo 17.
Exenciones: art. 52 Nº 1, las que no excedan de 13,5 UTA.
Base Imponible:
100
Su base imponible estará conformada por la totalidad de rentas, derivadas de esta
actividad, percibidas por los contribuyentes.
Tasa del Impuesto:
Su tasa será progresiva por tramo (art. 43).
Administración del Impuesto:
El 10% sobre el monto de los ingresos mensuales percibidos por los contribuyentes que
desempeñen profesionales liberales, por los auxiliares de la administración de justicia respecto
de los derechos que conforme a la ley obtiene del público y por los profesionales contadores,
constructores y periodistas, con o sin título universitario. La misma tasa anterior se aplicará para
los contribuyentes que desempeñen cualquier otra profesión u ocupación lucrativa y para las
sociedades de profesionales (artículo 84, letra b).
IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO
El Impuesto Global Complementario es aquel tributo que grava a las personas naturales
residentes o domiciliadas en Chile, por la totalidad de sus rentas de cualquier origen.
Características:
1. Impuesto directo, por que grava una manifestación inmediata de la capacidad contributiva.
2. Impuesto personal, ya que toma en consideración las circunstancias personales del
contribuyente.
3. Grava exclusivamente a las personas naturales residentes o domiciliadas en Chile.
4. Grava la totalidad de las rentas del contribuyente, sin distinguir su origen.
5. Su tasa es progresiva por tramo.
6. Impuesto de declaración y pago anual.
Contribuyentes:
101
1. Las personas naturales domiciliadas o residentes en Chile.
2. Funcionarios fiscales, de instituciones semifiscales, de organismos fiscales y semifiscales
de administración autónoma y de instituciones o empresas del Estado, o en que tanga
participación el Fisco o dichas instituciones y organismos, o de las Municipalidades y de las
Universidades del Estado o reconocidas por el Estado, que presten servicios fuera de Chile,
para los efectos de esta ley se entenderá que tienen domicilio en Chile (artículo 8).
3. Comunidades hereditarias por el primer período.
4. Los tenedores y administradores de bienes ajenos afectados por impuesto (tutores,
curadores, representante legal).
5. Normas para los matrimonios: en estos casos los cónyuges pueden estar sujetos u
obligados a presentar:
a) Declaración conjunta :
Cónyuges casados en sociedad conyugal.
Si los cónyuges están separados de bienes, pero uno de ellos tiene el poder de administrar
los bienes del otro.
En que los cónyuges durante el matrimonio has pactado separarse de bienes, pero:
No se ha liquidado efectivamente la comunidad.
En los hechos conserven los bienes en comunidad.
Uno de los cónyuges tenga el poder para administrar los bienes del otro (art. 53, inciso 2).
b) Declaración parcialmente separada : (art. 53, inciso 1) sociedad conyugal, patrimonio propio
o reservado de la mujer casada, artículo 150 del código civil, es decir, si la mujer tiene una
actividad separada de la de su marido se entiende como régimen separación de bienes, la
mujer declara separadamente solo en virtud del patrimonio del art. 150.
c) Declaración totalmente separada : si los cónyuges están casados bajo el régimen de
separación total de bienes o el régimen de participación en los gananciales.
Renta Gravada:
102
Se grava la totalidad de las rentas, de cualquier origen, que perciba el contribuyente
domiciliado o residente en Chile.
Exclusiones:
Serán exclusiones todas las partidas del artículo 17, es decir, los ingresos no
constitutivos de rentas.
Exenciones:
En materia de exenciones debemos distinguir 2 grupos:
1. Exenciones simple o sin progresión : las rentas que no excedan de 13,5 UTA (se rebajan
como crédito, art. 52) y las ventas provenientes de aquellos inmuebles acogidos al DFL 2 de
1959 (departamentos).
2. Exenciones con progresión : se trata de aquellas rentas que estando exentas se incluyen
dentro de la renta bruta global (base imponible), solo para los efectos de aplicar la escala
progresiva y como compensación se le otorga como un crédito al contribuyente.
3. Otras exenciones : artículo 57, inciso 1 y 2.
Artículo 20 Nº 2 : rentas de capitales mobiliarios que no excedan 20 UTM.
Artículo 22 y 42 Nº 1: pequeños contribuyentes y trabajadores dependientes.
Artículo 17 Nº 8, letra a: rentas del mayor valor de la enajenación de acciones de
sociedades anónimas que no excedan de 20 UTM:
Mayor valor en rescate de fondos mutuos que no excedan de 30 UTM.
DETERMINACION DEL IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO
Renta Bruta Global (artículo 54)
103
Rentas de 1ª categoría retiradas o devengadas (grava el capital).
Rentas de 2ª categoría percibidas (grava el trabajo).
Rentas del artículo 14 bis retiradas.
Rentas indirectas o retiros presuntos (artículo 21)
Cantidades distribuidas por sociedades anónimas.
Cantidades retiradas por sociedades de personas.
Rentas del extranjero percibidas.
Rentas tasadas o estimadas.
Rentas presuntas.
Rentas de capitales mobiliarios (artículo 20 Nº 2).
Créditos para evitar la doble tributación económica.
Retiros exentos de 1ª o 2ª categoría, 13,5 UTA.
Rentas afectas a impuesto sustituto.
Rentas total o parcialmente exentas del global complementario.
Rentas del trabajo dependiente (artículo 42 Nº 1).
- Deducciones (artículo 55)
Impuesto de 1ª categoría pagado y declarados en la renta bruta global.
Impuesto territorial efectivamente pagado, siempre y cuando se declaren las rentas por los
bienes raíces.
Las cotizaciones previsionales.
- Rebajas por Pérdida
Por regla general los contribuyentes del global complementario no pueden compensar
las utilidades obtenidas en ciertas actividades con las pérdidas incurridas en otras. Sin embargo
el artículo 54 Nº 1, inciso 7 ofrece la posibilidad que las rentas del artículo 20 Nº 2 y las rentas
del artículo 17 Nº 8 percibidas por personas que no estén obligadas a declarar según
contabilidad podrán compensar rebajando de las pérdidas los beneficios que se hayan
debelado de este tipo de inversiones durante el año calendario.
104
= Base Imponible x aplicación de la tasa de impuesto (art. 52)
= Impuesto Bruto
- Créditos contra Impuestos Global Complementario
1. Créditos cuyos excedentes no dan derecho a devolución ni imputación en los ejercicios
siguientes:
a) Artículo 56 (derogado)
b) Un crédito equivalente al impuesto teórico afectaría a las rentas exentas del global
complementario, si se les aplicara aisladamente la tasa ½ que resulta para el conjunto total
de las rentas del contribuyente (art. 54 Nº 3, inciso 2).
c) Créditos que provengan por rentas por rescate de cuotas de fondos mutuos, entre el 3% y
5%
d) Créditos por donaciones a universidades e instituciones profesionales. El amparo de la ley
18.985, el crédito equivale al 50% de la donación con límite de 2% de la renta líquida
imponible o 14.000 UTM.
e) Impuesto único de 2ª categoría.
2. Créditos cuyos excedentes si dan derecho a devolución e imputación en los ejercicio
siguientes:
a) Créditos por donaciones a universidades e instituciones profesionales al amparo de la ley
18.681
b) Créditos por ahorro neto positivo en conformidad a las normas del artículo 57 bis.
c) Créditos que resulten de la aplicación a las rentas de 1ª categoría incluidas en la renta bruta
global, la misma tasa del impuesto de 1ª categoría con que se gravaron.
d) Los pagos provisionales mensuales.
105
Administración del Impuesto:
El impuesto global complementario es de declaración y pago anual.
Artículo 14:
Letra a
1. Se hace negativo el FUT 7art. 21): pérdidas tributarias (- RLI) o por retiros presuntos (gastos
rechazados).
2. Incisos :
Inciso 1: se refiere a los excesos de retiros o remesas que pudieran realizarse en el mismo
ejercicio. Se considerarán realizadas en el primer ejercicio, posterior en que la empresa
tenga utilidades tributarias. Si no fueran suficientes las utilidades para cubrir el monto de los
retiros en exceso, se entenderá retirado en el ejercicio subsiguiente en que produzcan
utilidades tributarias y así sucesivamente.
Inciso 2: el cesionario, en el caso de la compra de derechos, cuando un socio hubiera
enajenado el todo o parte de sus derechos se entenderá retirado por el o los cesionarios en
la proporción correspondiente.
Inciso 3: transformación de una sociedad de personas a una sociedad anónima (exceso
paga un 35%), transformación de una sociedad de personas a una sociedad en comandita
por acciones (exceso 35%).
3. Reinversión (inciso 2): la reinversión debe hacerse mediante aumentos efectivos de capital
en empresas individuales, aportes a una sociedad de personas o adquisiciones de acciones
de pago, dentro de los 20 días siguientes a aquel en que se efectúo el retiro.
Letra b
106
1. Contribuyentes afectos a 1ª categorías que declaren rentas efectivas sin contabilidad
completa; más todos los ingresos o beneficios.
2. Rentas presuntas: en el caso de sociedades de personas, estas rentas se consideran
retiradas por los socios en proporción a su participación en las utilidades.
LEY SOBRE
IMPUESTO A LAS VENTAS
Y SERVICIOS
DL 825
107
EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Aproximadamente el 65% de las entradas que el fisco percibe por la recaudación de
tributos, proviene del impuesto que a continuación pasamos a estudiar.
A modo de introducción, podríamos señalar que el IVA es un impuesto cuya aplicación
se extiende a todos o a casi todos los bienes y servicios, sin restringirse a bienes y servicios
determinados o específicos; incluso puede decirse que el hecho de que el IVA grave todos o
casi todos los bienes y servicios constituye una exigencia propia de la naturaleza del sistema
de aplicación del impuesto.
En forma muy general, podemos expresar que el impuesto en estudio grava la
circulación interna de bienes y servicios, desde el productor hasta el consumidor final. El
ámbito de aplicación de este impuesto comprende básicamente las ventas, los servicios y
Básicos
Asimilados o
Especiales(art. 8)
HechosGravados
Venta Vendedor art. 4(art. 2 Nº1) (art. 2 Nº3)
Servicio Prestador de Servicios art. 5(art. 2 Nº2) (art. 2 Nº4)
Elemento Elemento ElementoJurídico Personal Territorial
108
otros hechos que, según los términos de la Ley y para los efectos de gravarlos, son
considerados como ventas y servicios, según corresponda.
En síntesis, el IVA “es un impuesto general sobre el consumo final de bienes y
servicios”.
El IVA presenta en Chile y en la mayoría de los países donde se aplica, ciertas
características que se indican en los párrafos siguientes.
1. El IVA es típicamente un impuesto indirecto, pues grava una manifestación mediata o
indirecta de la capacidad contributiva, como es la trasferencia de bienes o el consumo de
bienes y servicios.
2. En cuanto al método de recaudación, su percepción no se realiza en base a un rol, como
ocurre, por ejemplo, el impuesto territorial.
3. Con respecto a la incidencia del impuesto, la carga del IVA no recae sobre el
contribuyente, sino que éste la traslada a otra persona.
4. El IVA es un impuesto general y no específico o selectivo. En efecto, el IVA es un impuesto
cuya aplicación se hace extensiva a casi todos los bienes y servicios.
5. IVA tiene carácter plurifásico o, más precisamente, omnifásico, ya que grava las diversas
etapas de la circulación de los bienes y servicios, es decir, se paga por los contribuyentes y
se percibe por el Estado no en una única fase, sino parcialmente en cada una de las etapas
de la circulación y distribución de bienes y servicios.
6. El IVA es un impuesto no acumulativo, que opera, en la mayoría de los países donde se
aplica, conforme al método financiero y bajo la modalidad de impuesto contra impuesto.
7. El rasgo básico del IVA es el mecanismo del “crédito fiscal” por el cual el impuesto que
el empresario cancela al fisco en un determinado período tributario, es la diferencia entre el
impuesto que grava sus ventas y el impuesto que paga por sus adquisiciones. Como
resultado de ello el empresario no soporta carga económica algunas sobre sus
109
adquisiciones; el mecanismo del crédito produce, en cambio, el efecto de trasladar el IVA
hacia delante a lo largo de toda la cadena de producción y distribución, hasta llegar al
consumidor final, quien absorbe el IVA como parte del precio de venta sin tener derecho a
crédito alguno.
8. El IVA es un impuesto proporcional, es decir, un tributo cuya alícuota no cambia con la
variación de la base imponible, de manera que el monto del tributo adeudado aumenta en
proporción constante con el crecimiento de la base.
9. El IVA es un impuesto periódico, ya que la obligación de pagarlo se repite en el tiempo
a los períodos que establece la ley. En Chile el pago es mensual. Este rasgo del impuesto
es importante para determinar a partir de que momento se cuenta el plazo de caducidad de
las dificultades del Servicio de Impuestos Internos para liquidar y girar impuestos, así como
el plazo de prescripción de las acciones del Fisco.
En efecto, dichos plazos deben contarse desde la expiración del plazo que debió
pagarse el impuesto correspondiente a cada período mensual.
10. En relación al comercio internacional, el IVA utiliza el principio del país de destino. De
acuerdo con este principio, los productos de un país deben salir del mismo sin impuesto y
ser gravados, en cambio, en el país donde serán consumidos.
11. El IVA es un impuesto neutro con respecto al proceso económico de producción y
distribución de bienes y servicios.
12. En las operaciones entre contribuyentes, el monto del impuesto debe constar en un
instrumento o documento que ha sido denominado factura por fuera del precio , es
decir, en la factura donde se consigna la trasferencia del bien debe indicarse, por
separado, el valor de la venta y el monto del impuesto que grava dicha venta. Esta
constancia es la única que da crédito fiscal. La situación señalada no se presenta cuando la
venta que efectúan los contribuyentes va dirigida a los consumidores finales.
SUJETOS DEL IMPUESTO
110
En este punto es necesario distinguir entre el sujeto del hecho gravado y el sujeto de
relación jurídica.
El sujeto del hecho gravado se puede definir como aquella persona a quien se atribuye
directamente tal hecho; es la persona que está en una relación personal y directa con el hecho
gravado, es en consecuencia aquella persona que posee el patrimonio o que ejerce las
actividades económicas o hace uso del derecho. En otras palabras, podríamos decir que es el
titular de la riqueza o de los beneficios económicos que configuran el hecho gravado.
En cambio, el sujeto pasivo de la relación jurídica es aquella persona que debe
realizar la prestación o que debe dar una suma de dinero que constituye el objeto de la relación
tributaria.
Cuando coincide el sujeto del hecho gravado y el sujeto de la relación jurídica, estamos
en presencia de lo que en doctrina llamamos contribuyente, es decir, cuando el sujeto pasivo es
al mismo tiempo autor o causante del hecho gravado. Pero, es perfectamente posible que estos
sujetos no coincidan, lo que hace que cobre importancia la distinción antes hecha.
De esta distinción vamos a considerar 3 aspectos: La capacidad o aptitud para ser
sujeto, la individualización o determinación del sujeto y el cambio del sujeto pasivo.
1. Capacidad para ser Sujeto :
Este aspecto en definitiva se refiere a quienes pueden ser contribuyentes y a este
respecto el artículo 3º de la ley del I.V.A. señala que lo son las personas naturales o jurídicas,
incluyendo las comunidades o sociedades de hecho que realicen ventas, presten servicios o
efectúen cualquiera otra operación gravada con los impuestos establecidos en ella.
Como se puede apreciar este otorga el carácter de contribuyente a las comunidades y
sociedades de hecho. La norma transcrita es plenamente válida en lo que respecta al autor del
hecho gravado, pero no resulta plenamente eficaz en lo que dice relación con el sujeto pasivo,
ya que en tal caso, pues existe imposibilidad para cobrar el impuesto a un ente carente de
capacidad y de existencia jurídica. Es por esta razón que el mismo artículo en su inciso 2º
dispone que en el caso de las comunidades y sociedades de hecho los comuneros y socios
111
serán solidariamente responsables de las obligaciones que afecten a la respectiva comunidad o
sociedad de hecho.
En consecuencia, podemos advertir que los verdaderos sujetos pasivos son los
comuneros o socios y el legislador incurre en un error confundiendo el elemento personal del
hecho tributario con el sujeto pasivo del impuesto.
Avanzando por la ley del I.V.A., en su artículo 6º establece que los impuestos
establecidos por ella afectan también al Fisco, instituciones semi fiscales, organismos de
administración autónoma, municipales y a las empresas de todos ellos o en que tengan
participación.
Para terminar el tema de la capacidad, el artículo 67º dispone que en el caso de las
empresas con mas de un establecimiento los impuestos al valor agregado, el impuesto adicional
a ciertos productos y el impuesto adicional a las bebidas alcohólicas, analcohólicas y productos
similares deben ser declarados y pagados en el domicilio correspondiente a la oficina central o
casa matriz, pero cuando la determinación y pago del impuesto por la casa matriz origine
dificultades en el control del S.I.I., la Dirección Nacional podrá conferir el carácter de
contribuyente a las sucursales. La norma en comento, otorga la posibilidad de dar el carácter
de sujeto generador a las sucursales, pero no al sujeto pasivo que seguirá siendo la empresa
o, mas precisamente, el titular de la empresa como un todo.
2. Individualización del Sujeto :
En principio, podemos señalar que en general la expresión sujeto está constituido por la
empresa.
Para una mayor determinación del sujeto, debemos recurrir a los artículos 3° inciso 1° y
al artículo 10° de la ley del I.V.A.
Así se establece que son contribuyentes, es decir, sujetos en ambos sentidos, las
personas que realizan ventas, que presten servicios o que realice cualquiera otra operación
gravada con los impuestos establecidos en esta ley.
112
Por su parte el artículo 10° se refiere al sujeto del impuesto, al sujeto pasivo de la
obligación tributaria, reafirma la idea que el I.V.A. afecta en el caso de las ventas al vendedor y
en el caso de los servicios, a quien realice la prestación.
3. Cambio del Sujeto Pasivo :
La ley establece varios casos en que el impuesto en lugar de recaer sobre el
contribuyente afecta a otra persona. Aquí la ley sustituye completamente al contribuyente por
otra persona distinta, la cual toma el lugar del contribuyente y estará, en consecuencia, sujeta al
cumplimiento de las obligaciones que derivan del vínculo jurídico del impuesto. A esta persona
se le conoce con el nombre de sustituto del impuesto.
De conformidad a lo dispuesto por el artículo 3°, este tributo afecta al adquirente,
beneficiario del servicio o persona que deba soportar el recargo en los casos en que lo
determine la ley o según las normas que imparta la Dirección Nacional del S.I.I. a su juicio
exclusivo.
La sustitución legal está contemplada en el artículo 11 de la ley en que señala que serán
considerados sujetos del impuesto:
a) El comprador o adquirente, cuando el vendedor o tradente no tenga residencia en
Chile.
b) El beneficiario del servicio, si la persona que efectúa la prestación residiere en el
extranjero.
Igualmente, la Dirección podrá determinar que las obligaciones que afecten a los
contribuyentes a que se refieren los incisos primero y segundo correspondan a un vendedor o
prestador del servicio, o al mandatario, también respecto del impuesto que debe recargar el
adquirente o beneficiario, por las ventas o servicios que estos últimos a su vez efectúen o
presten a terceros cuando se trate de contribuyentes de difícil fiscalización.
En los casos a que se refiere el inciso anterior, la Dirección podrá, para los efectos de la
aplicación del Impuesto al Valor Agregado, determinar la base imponible correspondiente a la
113
transferencia o prestación de servicio que efectúe el adquirente o beneficiario, cuando se trate
de especies no sujetas al régimen de fijación de precios.
Asimismo, la Dirección, a su juicio exclusivo, podrá imponer a los vendedores o
prestadores de servicios exentos, la obligación de retener, declarar y pagar el tributo que
corresponda a los adquirentes afectos o a determinadas personas que importen desde los
recintos de Zonas Francas.
Cabe sobre el particular plantearse la posible inconstitucionalidad de las normas legales
que facultan a un órgano del Estado, como es el S.I.I. para modificar el sujeto pasivo de la
obligación tributaria, pues tal facultad parece contraponerse con el principio de legalidad de los
tributos, ya que el establecimiento de los tributos y de los elemento constitutivos de esto son
materia de una ley y aún mas, esta ley debe ser de iniciativa exclusiva del Presidente de la
República.
TRASLACIÓN O RECARGO
El I.V.A. no es soportado por el contribuyente, sino que éste lo traslada al comprador o
al beneficiario de los servicios. Luego, las personas que realizan operaciones gravadas deben
recargar a sus clientes una suma igual al monto del impuesto. De esta forma, los vendedores o
prestadores de servicios rebajan, de los impuestos que se generan por las operaciones que
realizan, el impuesto trasladado por sus proveedores.
Así, la ley dispone en su artículo 69 que las personas que realicen operaciones
gravadas con el impuesto de la presente ley, con excepción del que afecta a las importaciones,
deberán cargar a los compradores o beneficiarios del servicio, en su caso, una suma igual al
monto del respectivo gravamen, aun cuando sean dichos compradores o beneficiarios quienes,
en conformidad con esta ley, deban enterar el tributo en arcas fiscales.
En el I.V.A. la traslación del impuesto es una de las obligaciones mas importantes,
porque constituye el punto central de la aplicación de este tributo. De esta forma, como el
contribuyente ha pagado el impuesto calculado sobre el bien adquirido y a su vez cobra, un
impuesto sobre el bien vendido, debe pagar al Fisco, la diferencia, diferencia que corresponde
114
al valor que se ha agregado al bien en la segunda transacción. Esta traslación se realiza a
través de la facturación.
El impuesto deberá indicarse separadamente en las facturas, salvo en aquellos casos en
que la Dirección Nacional de Impuestos Internos autorice su inclusión.
Tratándose de boletas, el impuesto debe, por regla general, incluirse en el precio, con
excepción de las emitidas por hoteles, residenciales, hosterías, casas de pensión, restaurantes,
clubes sociales, fuentes de soda, salones de té y café, bares, tabernas, cantinas, boites,
cabarets, discotheques, drive-in y otros negocios similares, el valor total de las ventas, servicios
y demás prestaciones que se efectúen, pueden consignar el impuesto en forma separada,
previa autorización del Servicio de Impuestos Internos.
Por último, en el caso de las boletas nominativas emitidas en vez de las facturas por las
personas naturales o comunidades o gremio de contribuyentes cuya actividad es de escasa
importancia económica, el impuesto debe indicarse separadamente en la boleta, en el caso en
que estos hayan sido autorizados para ello por la Dirección del Servicios de Impuesto Internos.
HECHOS GRAVADOS EN EL IVA
Por hecho gravado debemos entender el hecho o conjunto de hechos a los cuales el
legislador vincula la necesidad jurídica de pagar un tributo.
Dicho en palabras mas simples, qué acto o hecho va a quedar afectado por los
impuestos.
Podemos separar los hechos gravados en dos grandes grupos:
1. Hechos gravados básicos: En los que están “las Ventas” y los “Servicios”
2. Hechos gravados asimilados a venta o a servicio: Que están señalados en el artículo 8º de
la ley.
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HECHOS GRAVADOS BASICOS
1. VENTA
El D.L. 825 define en su artículo 2 Nº1 lo que debe entenderse por venta para los
efectos de la aplicación de esta ley.
Señala que “Venta”, es toda convención independiente de la designación que le
den las partes, que sirva para transferir a título oneroso, el dominio de bienes corporales
muebles, o bienes corporales inmueble de propiedad de una empresa constructora
construido totalmente por ella o que en parte hayan sido construido por un tercero para
ella, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituido
sobre ellos, como asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la
presente ley equipare a venta.
Análisis de este concepto:
a) La expresión Convención en este caso, está tomado como sinónimo de “contrato”, esto es,
un acuerdo de voluntades de dos o mas personas destinados a crear derechos y obligaciones
recíprocas.
b) A título oneroso, es decir, que tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes gravándose
uno en beneficio del otro.
c) Los objetos que se transfieren por esta convención a título oneroso deben ser bienes
corporales muebles y bienes corporales inmuebles, siempre que sea de propiedad de una
empresa constructora y que hayan sido construidos total o parcialmente por esta empresa
constructora.
116
d) En consecuencia, quedan fuera del alcance de esta ley, los bienes incorporales y las ventas
de inmuebles realizadas por personas que no sean un a empresa constructora.
Ahora bien, ya sabemos qué es lo que la ley entiende por venta, pero además es
necesario, para que se genere la obligación de pagar el impuesto, que esta venta sea realizada
por un vendedor. A este respecto la ley, en su artículo 2 Nº 3, señala que vendedor es
cualquiera persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de
hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles, sean
ellos de su propia producción o adquiridos de terceros.
Asimismo se considerará “vendedor” la empresa constructora, entendiéndose
por tal o cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y sociedades
de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales inmuebles de
su propiedad, construidos totalmente por ella o que en parte hayan sido construidos por
un tercero para ella. Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos calificar, a su
juicio exclusivo la habitualidad.
Se considera también “vendedor” al productor, fabricante o empresa
constructora que venda materias primas o insumos que, por cualquier causa, no utilice
en sus procesos productivos.
Análisis de este concepto:
a) Podemos distinguir tres tipos de vendedores :
Vendedor de bienes corporales muebles.
La empresa constructora cuando vende bienes corporales muebles de su propiedad,
construidos total o parcialmente por ella.
Productor que vende insumos no utilizados en sus procesos productivos.
b) Cabe destacar que el principal rasgo que tiene el vendedor, el que realiza ventas de manera
habitual.
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¿Dónde deben estar ubicados los bienes objeto de la venta para que ésta sea gravada
con IVA?
Según el artículo 4 de la ley, dichos bienes deben estar ubicados en el territorio nacional,
independientemente del lugar en que se celebre la convención respectiva.
Este mismo artículo en sus incisos 2º y 3º señala dos casos en que se entienden que los
bienes están situados en Chile.
“Se entenderán ubicados en el territorio nacional aún cuando al tiempo de celebrarse la
convención se encuentren transitoriamente fuera de él, los bienes cuya inscripción,
matrícula, patente o padrón hayan sido otorgados en Chile”. Ejemplo, un barco.
“Los bienes corporales muebles, adquiridos por una persona que no tenga el carácter
de vendedor o de prestador de servicios, cuando a la fecha en que se celebre el
contrato de compraventa, los respectivos bienes ya se encuentren embarcados en el
país de procedencia.
2. SERVICIO
La Ley señala que por “Servicio” debe entenderse la acción o prestación que una
persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima o comisión o cualquiera
otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades
comprendida en los números 3 y 4 del el artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Análisis de este concepto:
a) Dice que la acción o prestación debe provenir de una de las actividades señaladas en los
números 3 y 4 del artículo 20 de la ley de la Renta.
b) Dicho artículo señala cuáles son las actividades de primera categoría:
El Nº 3 hace referencia a la industria, comercio, minería, explotación de riquezas del mar y
demás actividades extractivas.
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El Nº 4 menciona a la renta obtenida por corredores, comisionistas, martilleros, agentes de
aduana, embarcadores, agentes de seguros, colegios, clínicas y empresas de diversión y
esparcimiento.
Al igual de lo que ocurre con la venta, el servicio debe ser realizado por una persona
determinada llamada Prestador de Servicios, que la ley señala, en el artículo 2 Nº 4, que se
entiende por tal cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las
sociedades de hecho, que preste servicio en forma habitual o esporádica.
A diferencia de lo que ocurre en las ventas, en el caso de los servicios, no se requiere
habitualidad por parte del prestador de servicios.
¿Dónde deben prestarse o utilizarse los servicios para que estén afecto a IVA?
Según el artículo 5º de la ley, se gravarán los servicios prestados o utilizados en el
territorio nacional, sea que la remuneración se pague o perciba en Chile o en el extranjero.
El mismo artículo señala que se entenderá que el servicio es prestado en el territorio
nacional cuando la actividad que genera el servicio es desarrollada en Chile,
independientemente del lugar dónde éste se utilice.
HECHOS GRAVADOS ASIMILADOS
El artículo 8ª de la Ley señala cuáles son los hechos, que para los efectos de gravarlos,
son considerados también como ventas o servicios, sin precisar cuales de ellos son los que se
asimilan a las ventas y cuáles a servicios. Entre estos hechos figuran: ciertos actos internos de
la empresa, la construcción, la cesión corporal de bienes (arrendamiento) y las importaciones.
En forma más precisa, este grupo incluye los siguientes hechos gravados:
1. Las importaciones, habituales o no :
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Estas operaciones estarán afectas al impuesto al valor agregado, cualquiera sea la
persona natural jurídica, incluyendo las comunidades o sociedades de hecho que las efectúe y
sin considerar si se trata o no de vendedores, prestadores de servicios o importadores.
Es también requisito indispensable que dichas mercancías sean destinadas para el uso
o consumo en el país Esta operación equivale a una venta. En efecto, no constituye
importación la internación de mercancías extranjeras al país con una finalidad distinta de su uso
o consumo.
2. Los aportes en la constitución de sociedades :
Los aportes a sociedades y otras transferencias de dominio de bienes corporales,
muebles efectuados por vendedores, que se produzcan con ocasión de la constitución,
ampliación o modificación de sociedades.
De lo transcrito podemos deducir entonces, que para estar en presencia de este hecho
es necesario en primer lugar, que se trate de contribuyentes de I.V.A., luego una persona que
no es contribuyente de I.V.A. no producirá el devengo de este tributo al aportar bienes muebles
o inmuebles en la constitución, ampliación o modificación de una sociedad. En segundo lugar,
es requisito indispensable para estar en presencia de este hecho gravado, que los bienes
aportados formen parte del activo realizable de la empresa. Así por ejemplo, en el caso que una
persona natural o jurídica cuyo giro es la venta de línea blanca, aporte con ocasión del la
constitución, ampliación o modificación de una sociedad, estanterías, alfombras u otros bienes
de su activo fijo o inmovilizado, no se producirá el hecho gravado. En cambio, si éste aportare
una lavadora o un microondas, si se producirá el hecho gravado. Luego para saber si está
gravado o no con IVA, hay determinar cual es el giro del aportante y qué es lo que aporta.
Este es un hecho que la ley equipara a venta.
3. Las adjudicaciones en la liquidación de sociedades :
“Las adjudicaciones de bienes corporales muebles de su giro, realizadas en
liquidaciones de sociedades civiles y comerciales, sociedades de hecho y comunidades; Igual
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norma se aplicará respecto de las sociedades de hecho y comunidades, salvo las comunidades
hereditarias y provenientes de la sociedad conyugal.
En la liquidación de sociedades que sean empresas constructoras, de comunidades que
no sean hereditarias ni provengan de la disolución de la sociedad conyugal y de cooperativas
de vivienda, también se considerará venta la adjudicación de bienes corporales inmuebles
construidos total o parcialmente por la sociedad, comunidad o cooperativa”.
Análisis de las situaciones descritas por la ley:
a) La adjudicación es el acto por el cual el derecho que cada comunero tenía en la cosa o
en cosas, s singulariza o determina en forma exclusiva con relación a un bien.
Luego, las adjudicaciones provienen de los títulos declarativos de dominio, es decir, de
aquellos que se limitan a reconocer o declarar el dominio o la posesión preexistente, luego
estos títulos nada crean ni transfieren sólo confirman, reconocen o verifican una situación
anterior.
Este hecho gravado tiene lugar tanto respecto de muebles como de inmuebles, en que
sus ventas habrían estado afectos a I.V.A.. En consecuencia, en este caso para determinar si
la operación está no gravada hay que considerar cuál es o era el giro de la empresa que se
liquida.
b) No obstante lo anteriormente expuesto, es relevante destacar el hecho que las
adjudicaciones de bienes muebles realizadas con motivo de la disolución de cooperativas
estarán afectas al I.V.A. solamente cuando las cooperativas han tenido por finalidad construir
inmuebles.
c) Este hecho gravado como se puede apreciar, excluye las adjudicaciones provenientes
de comunidades hereditarias y de las sociedades.
4. Los retiros de bienes del activo realizable :
“Los retiros de bienes corporales muebles efectuados por un vendedor o por el dueño,
socios, directores o empleados de la empresa, para su uso o consumo personal o de su familia,
121
ya sean de su propia producción o comprados para la reventa, o para la prestación de servicios,
cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la empresa. Para estos efectos, se considerarán
retirados para su uso o consumo propio todos los bienes que faltaren en los inventarios del
vendedor o prestador de servicios y cuya salida de la empresa no pudiere justificarse con
documentación fehaciente, salvo los casos fortuitos o de fuerza mayor, calificados por el
Servicio de Impuestos Internos, u otros que determine el Reglamento.
Igualmente serán considerados como ventas los retiros de bienes corporales muebles
destinados a rifas y sorteos, aun a título gratuito, y sean o no de su giro, efectuados con fines
promocionales o de propaganda por los vendedores afectos a este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior será aplicable, del mismo modo, a toda entrega o
distribución gratuita de bienes corporales muebles que los vendedores efectúen con iguales
fines.
Los impuestos que se recarguen en razón de los retiros a que se refiere esta letra, no
darán derecho al crédito establecido en el artículo 23”.
La posterior reforma introducida por la ley 18.630 agregó la letra K al artículo 8º: “Los
aportes y otras transferencias, retiros y ventas de establecimientos de comercio y otras
universalidades que comprendan bienes corporales inmuebles del giro de una empresa
constructora.”
Análisis:
a) En cuanto a los requisitos de los retiros:
Estos deben tratarse de bienes corporales muebles o bienes corporales inmuebles
construidos total o parcialmente por la empresa constructora que es propietaria de ellos.
b) En cuanto a las personas que deben efectuar estos retiros:
El dueño de la empresa que tiene el carácter de vendedor.
Los socios de la empresa.
Los directores de la sociedad anónima.
122
Los empleados de la empresa.
c) En relación al destino que el retiro debe tener para ser considerado como hecho gravado.
Para el uso personal del dueño, socios, directores o empleados de la empresa.
Para el consumo de las personas anteriormente señaladas.
Para el uso de la familia de estas personas.
Para el consumo de la familia de dichas personas.
d) Origen de los bienes retirados:
De la propia producción de la empresa.
Comprados para la reventa.
Comprados para prestar servicios.
e) Retiros que no están afectos al I.V.A.
En algunas ocasiones los retiros de bienes de la empresa quedan eximidos del carácter
del hecho gravado del I.V.A., como expresamente lo señala el Reglamento de la ley en comento
y el decreto supremo de Hacienda Nº 55 del año 1977.
Los retiros de bienes para ser consumidos en el giro del negocio no están afectos al
impuesto al valor agregado. Así por ejemplo, si un contribuyente dentro del giro de imprenta
destina papel y libros de contabilidad de su propia producción para el uso de su negocio,
realiza retiros no afectos a I.V.A..
Si se hace un retiro de bienes que pasan a formar parte del activo fijo, tampoco están
afectos a I.V.A.. El fundamento de esta liberación es no castigar al vendedor que parte de
su producción a integrarse al activo inmovilizado de la empresa, pues si dicho vendedor o
dueño de la empresa comprara bienes a un tercero, gozaría de crédito fiscal proveniente del
recargo del impuesto que sufriría.
f) Retiros consistentes en distribución de mercaderías con fines promocionales:
123
De conformidad a lo dispuesto en la letra d del artículo 8º que establece que
igualmente serán considerados como ventas los retiros de bienes corporales muebles
destinados a rifas y sorteos, aun a título gratuito, y sean o no de su giro, efectuados con fines
promocionales o de propaganda por los vendedores afectos a este impuesto.
g) Crédito fiscal del I.V.A. en los retiros.
En este punto el propio artículo 8º letra d establece que los impuestos que se recarguen
en razón de los retiros a que se refiere esta letra no darán derecho al crédito establecido en el
artículo 23, en otras palabras, no dan derecho a crédito fiscal.
Así entonces, el beneficiario del retiro es considerado como un consumidor final, lo que
le imposibilita para ocuparen beneficio propio el crédito fiscal.
h) Caso de pérdidas de mercaderías de mercaderías.
Ante dicha hipótesis los faltantes de mercaderías cuya salida de la empresa no pudiere
justificarse fehacientemente con documentos, se considerarán como retiradas para el uso o
consumo propio, a menos que se trate de caso fortuito o fuerza mayor, calificados por el S.I.I..
Ahora bien, el artículo 10 del decreto supremo Nº 55 del año 1977 del Ministerio de Hacienda,
dispone que tendrán el carácter de documentación fehaciente para justificar la falta de bienes
corporales muebles en los inventarios del vendedor:
Anotaciones cronológicas efectuadas en el sistema de inventario permanente, directamente
relacionado con la contabilidad fidedigna que mantenga el vendedor.
Denuncias por robos o accidentes de cualquier naturaleza formulada en Carabineros,
Investigaciones y ratificadas por el Juzgado respectivo.
Informe de liquidaciones de Seguros.
Mermas reconocidas por disposiciones legales vigentes y organismos técnicos del Estado.
124
Es del caso destacar el hecho que es requisito indispensable, que las cantidades y
valores correspondiente a los tres primeros casos, se encuentren contabilizados en las fechas
en que se produjo la merma o pérdida de los bienes corporales muebles de que se trate.
i) Retiros efectuados por los prestadores de servicios.
Estos retiros presentan diferencias con respecto a aquellos que pudieren realizar los
vendedores. Así, al tenor de lo establecido en el artículo 8º letra d que dispone que los retiros
de bienes corporales muebles efectuados por un vendedor o por el dueño, socios, directores o
empleados de la empresa, para su uso o consumo personal o de su familia, ya sean de su
propia producción o comprados para la reventa, o para la prestación de servicios, cualquiera
que sea la naturaleza jurídica de la empresa, se desprende claramente que se encuentra afecto
al I.V.A. el retiro de bienes para el uso o consumo personal o el de su familia, que realiza un
vendedor o prestador de servicios.
Sin embargo, si dichos retiros hubiesen sido hechos por un prestador de servicios con
fines promocionales, ya sea a titulo oneroso o gratuito, no estarían gravados con I.V.A. ni con
ningún otro impuesto indirecto.
Por último, para acreditar estos actos, es necesario que se emitan los comprobantes de
entrega, los cuales deberán ser timbrados en la Dirección Regional del S.I.I. cumpliendo
además los requisitos de estar individualizada la empresa, consignarse en el documento la
denominación “Recibo Entrega Promocional Gratuita”, numeración correlativa impresa,
individualización del donatario con R.U.T. y domicilio y , finalmente, con la individualización del
bien que se transfiere gratuitamente.
5. Los contratos de instalación o confección de especialidades y los contratos
generales de construcción:
Para el S.I.I., el contrato general de construcción es aquel que tiene por finalidad la
confección de una ora material inmueble nueva que comprende a lo menos dos especialidades.
Así por ejemplo, son contratos generales de construcción la urbanización de sitios, la instalación
de un sistema de señalización de tránsito, la confección de una red de alcantarillado, la
pavimentación de una camino nuevo.
125
El contrato de construcción puede asumir dos formas, por suma alzada y por
administración.
El contrato de construcción es por suma alzada cuando el constructor suministra la
materia principal y la personas que encarga la obra paga un precio único y prefijado, corriendo
por cuenta del constructor todos los gastos incurridos con ocasión de la construcción.
El contrato de construcción se ejecuta por administración cuando el contratista aporta
solamente su trabajo personal o cuando el respectivo contrato debe ser calificado como
arrendamiento de servicios, para suministrar el que encarga la obra la materia principal.
Asimismo, el contrato de instalación o confección de especialidades son aquellos que
tienen por objeto la incorporación de elementos que adhieren permanentemente a un bien
inmueble y que son necesarios para que éste cumpla cabalmente con la finalidad específica
para la cual se construye, así por ejemplo pertenecen a estas especialidades los ascensores,
puertas y ventanas, sanitarios, electricidad, carpintería, etc. Este tipo de contrato puede ser a
su vez por suma alzada o por administración.
Es preciso señalar al respecto que los contratos de construcción están afectos al I.V.A.
cualquiera sea su carácter o modalidad.
Los contratos generales de construcción equivalen a la venta de un inmueble, por tal
razón están afectos a I.V.A. desde el 1 de Octubre de 1987, fecha en que entró en vigencia la
ley Nº 18.630, que incorporó íntegramente la actividad de la construcción al Impuesto al Valor
Agregado.
Importancia de distinguir los Contratos por Suma Alzada:
Esta distinción cobra relevancia en la operación de compraventa posterior del inmueble.
En efecto, las únicas ventas de inmuebles afectas al I.V.A. son aquellas referidas a
bienes raíces construidos total o parcialmente, por una empresa constructora. En el caso que
una empresa constructora contrata a otra para que le ejecute obras que aquella administra,
habrá solamente un servicio; quien estará construyendo es la empresa que encarga la obra,
126
celebrando un contrato general de construcción por administración. Así, cuando aquella
empresa constructora venda el inmueble se devengará el I.V.A.
En cambio, cuando esa empresa constructora encarga el total de la obra por suma
alzada, no construye en parte alguna el bien raíz respectivo, sino que simplemente lo está
comprando, por lo que, cuando lo venda no habrá I.V.A. que aplicar, pues no se cumplirá el
requisito de haber sido construido el inmueble por la empresa constructora propietaria.
6. La venta de establecimientos de comercio y de cualquier otra universalidad que
comprenda bienes corporales muebles de su giro:
Para poder entender esta disposición es necesario tener presente algunos conceptos en
forma previa. Las cosas pueden clasificarse en distintas categorías. Una de estas
clasificaciones es aquella que distinguen entre cosas singulares y cosas complejas. Las
primeras son aquellas que constituyen una unidad natural o artificial, simple o compleja, pero
con existencia real en la naturaleza. Son unidades simples aquellas que tienen una
individualidad unitaria como una piedra o una estatua; las cosas compuestas son aquellas que
constituyen un todo coherente como resultado de la conjunción o conexión física mas o menos
íntima de cosas simples como por ejemplo, un automóvil o un edificio.
Por otra parte, las cosas universales son agrupaciones de cosas singulares, sin
conjunción o conexión físicas entre sí, que por tener un lazo vinculatorio, forman un todo y
reciben una denominación común.
Ahora bien, las cosas universales se subdividen en universalidades de hecho y
universalidades de derecho o jurídicas. Las universalidades de hecho son el conjunto de
bienes muebles de naturaleza idéntica o diferente, que no obstante permanecer separados
entre ellos y conservar su individualidad propia, forman un solo todo en razón de estar
vinculados por el lazo de su común destinación económica. Pertenecen a esta clase las
colecciones de objetos y las explotaciones (establecimientos de comercio).
Las universalidades de derecho son el conjunto de relaciones jurídicas constituidas
sobre una masa de bienes, regulados de un modo especial por la ley y que forman desde el
punto de vista jurídico una unidad o un todo.
127
Volviendo a lo netamente tributario, luego de este “Tour” por el derecho civil, podemos
señalar que la venta de universalidades de derecho no tiene relevancia para los efectos del
I.V.A., por ejemplo la cesión del derecho de herencia no está afecta a I.V.A.. Lo que le
legislador ha pretendido es gravar las ventas de establecimientos de comercio y otros
establecimientos análogos que comprendan bienes muebles o inmueble cuya venta constituye
la actividad habitual del negocio o establecimiento. Esto queda en evidencia al interpretar el
artículo 16 letra d del D.L. 825 que prescribe que “En el caso contemplado en la letra f) del
artículo 8.°, el valor de los bienes corporales muebles comprendidos en la venta, sin que sea
admisible deducir de dicho valor el monto de las deudas que puedan afectar a tales bienes.
Si la venta de las universalidades a que se refiere el inciso anterior se hiciere por suma
alzada, el Servicio de Impuestos Internos tasará, para los efectos de este impuesto, el valor de
los diferentes bienes corporales muebles del giro del vendedor comprendidos en la venta.”
En el mismo sentido el reglamento del D.L. 825, dispone que sólo las universalidades de
hecho (como los establecimientos de comercio) quedan gravados con I.V.A..
7. El arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquier otra forma de cesión del
uso o goce temporal de bienes corporales muebles, inmuebles amoblados, inmuebles
con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad
comercial o industrial y de todo tipo de establecimientos de comercio:
En realidad se comprenden cuatro hechos gravados distintos, aunque todos a partir de
contratos de arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otro similar.
El primero de estos hechos se refiere a los bienes corporales muebles. Siempre estarán
afecto al I.V.A. los arrendamientos, subarrendamientos, y usufructo de bienes corporales
muebles, siendo irrelevante que se trate o no de la primera operación y se pretenda o no ser
habitual en estas actividades. Tampoco importa cual es la actividad principal del arrendador,
subarrendador o nudo propietario.
Respecto a los inmuebles, además del leasing de ciertos inmuebles, los arrendamientos
subarrendamientos y usufructos estarán afectos al I.V.A. en dos casos: Cuando se encuentren
128
amoblados y cuando contengan instalaciones o maquinarias que permitan, por sí mismas,
realizar una actividad comercial o industrial.
Por otra parte, los inmuebles amoblados, para los efectos de la aplicación de la norma,
no solamente las casas-habitación, pues la ley no ha distinguido acerca del destino que
deberán tener dichos inmuebles, por lo que este concepto de inmueble amoblado, se incluye
todo inmueble que contenga muebles conforme a la naturaleza de tal inmueble: una oficina,
una clínica, una consulta dental, una casa habitación, etc., según los dispone el oficio Nº 1.004
de 1990 del SII.
Por último, también están gravados con I.V.A. los arrendamientos subarrendamientos y
usufructos de establecimientos de comercio, vale decir, de aquellas universalidades que tienen
el carácter de explotaciones, las que comprenden bienes muebles corporales como
incorporales y de géneros diferentes, y lo que establece la unidad de los elementos que forman
parte de esta especie de universalidad de hecho llamada explotación, lo que los armoniza, son
las relaciones concatenadas de medio a fin en las que ellos se encuentran, con el objeto de las
explotación a la cuál están afectos.
8. El arrendamiento, subarrendamiento o cualquier otra forma de cesión del uso o goce
temporal de marcas, patente de invención, procedimientos o fórmulas industriales y
otras prestaciones similares:
Previo al análisis del punto en comento, es necesario dar un concepto a cerca de lo que
debe entenderse por marcas comerciales. Según el artículo 19 de la ley Nº 19.039, marcas
comerciales es todo signo especial y característicos que sirva para distinguir los productos de la
industria, los objetos de un comercio o una empresa cualquiera. La marca puede consistir en
una palabra, locución o frase de fantasía, una cifra, letra, monograma, timbre, sello, etc.
Base Imponible:
El impuesto se aplica sobre le total de las sumas que se perciban por estos conceptos
Casos en que no se Aplica este Tributo:
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Cuando se trate de remuneraciones pagadas a personas sin domicilio ni residencia en
Chile, a las cuales corresponderá aplicar el Impuesto Adicional.
Cuando el uso o goce temporal de marcas, patentes de invención procedimientos o
formulas industriales y otras prestaciones similares, sean cedidas en arrendamiento o en
otra forma, a personas que no posean domicilio residencia en el territorio nacional, siempre
y cuando las referidas marcas, patentes o formulas sean utilizadas exclusivamente en
extranjero.
9. El estacionamiento de automóviles y otros vehículos en playa de estacionamiento u
otros lugares destinados con dicho fin:
Dentro de las situaciones contempladas en esta norma encontramos:
Arrendamiento de playas de estacionamiento.
Ingresos o rentas por el arrendamiento de boxes ubicados en edificios de departamentos.
Ingresos o rentas por el arrendamiento de boxes ubicados en playas de estacionamiento.
Boxes ubicados en edificios de estacionamientos.
Lugares que han sido especialmente acondicionados por los municipios en calles u otras
vías públicas para servir al estacionamiento de vehículos en la vía pública controlados
mediante máquinas portátiles.
No quedan gravados con I.V.A.:
Los parquímetros
La concesión otorgada por una municipalidad, consistente en el control de estacionamiento
de vehículos en la vía pública en calles mediante la utilización de un sistema de tarjetas de
estacionamiento.
10. Las primas de seguros de las cooperativas de servicios de seguros, sin perjuicio de
las exenciones contenidas en la Ley
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11. Los aportes y otras transferencias, retiros y ventas de establecimientos de comercio
y otras universalidades, que comprendan o recaigan sobre bienes corporales
inmuebles del giro de una empresa constructora:
La característica general que contempla esta disposición legal es que el bien inmueble
de que se trate sea del giro de una empresa constructora.
Debe entenderse que pertenecen al giro de una empresa constructora los inmuebles
construidos total o parcialmente por ésta para la venta.
A este respecto, cabe destacar lo expresado por el S.I.I. en la circular Nº 26 de 1987,
donde se comenta que le hecho gravado se configura cuando una empresa constructora aporta
o transfiere a una sociedad un inmueble de su giro o una cuota de dominio sobre dicho bien o
derechos reales constituidos sobre él.
Es importante destacar el hecho que el S.I.I. ha dictaminado que no existe hecho
gravado en los siguientes casos:
En la transformación de una sociedad de personas en anónimas, ya que se trata del mismo
contribuyente sin que haya transformación alguna.
En el caso de fusión y absorción de sociedades, ya que las sociedades que se fusionan
aportan una universalidad jurídica (su patrimonio) y los socios aportarían derechos
personales, y
En la división de sociedades por no existir en este caso transferencia de bienes corporales
inmuebles, ya que el patrimonio de las nuevas sociedades es en conjunto igual al de la
sociedad que se divide.
131
En cuanto a los retiros, también como se ha interpretado respecto de los bienes
corporales muebles, no tendría tal carácter el hecho que el empresario individual destine un
inmueble construido total o parcial por él para la venta, al uso de su empresa. Por otro lado, si
constituiría hecho gravado el retiro mismo del inmueble que haga el citado empresario para su
uso personal, por estar expresamente asimilado a venta según la letra k) en comento.
La letra k también considera hecho gravado la venta de establecimientos de comercio y
otras universalidades que comprendan bienes corporales inmuebles del giro de una empresa
constructora.
El S.I.I. ha calificado el establecimiento de comercio como una universalidad de hecho y
junto con la expresión otras universalidades que incluye la letra k, se entiende incorporado en
la norma cualquier otro establecimiento de distinta naturaleza como ser industrial, agrícola, etc.,
cuya venta puede quedar afecta, en la parte relativa a los bienes inmuebles. Naturalmente que
en el caso de una empresa que permanentemente construye y vende inmuebles, o bien,
cuando se encuentra organizada para efectuar tales operaciones, no pueden existir dudas que
los referidos inmuebles deben quedar afectos al I.V.A. cuando se venda la universalidad, ya que
es claro que se trata de bienes de su giro.
Debe tenerse presente que el impuesto no será aplicable cuando se trate de un
inmueble o en parte por una empresa para su uso dentro del giro del negocio.
Base Imponible:
Al respecto hay que distinguir dos situaciones:
a) En los retiros, la base imponible será el valor que el propio contribuyente tenga asignado a
los bienes corporales inmuebles o sobre, el valor que tuvieren los mismos en plaza si este
último fuere superior, según lo determine el S.I.I. a su juicio exclusivo.
b) Respecto a la venta de establecimientos de comercio y otras universalidades, deberá
considerarse como base imponible el valor de los bienes corporales inmuebles incluidos
dentro de las deudas que pueden afectar a estos bienes: pero si la venta se hiciera por
suma alzada, el S.I.I. deberá tasar, para los efectos del impuesto, el valor de los bienes
corporales inmuebles del giro del vendedor, comprendidos en la venta. La facultad para
tasar la base imponible es aplicable para todas las convenciones en que no se asignare un
132
valor determinado a los bienes que se enajenen o el fijado fuere notoriamente inferior al
corriente en plaza.
12. Las promesas de venta de bienes corporales inmuebles de propiedad de una
empresa constructora de su giro, los contratos de arriendo con opción de compra
que celebren estas empresas respecto a los inmuebles señalados y las comunidades
por los inmuebles construidos total o parcialmente por ellas (artículo 8ª de la Ley).
13. La venta de bienes corporales muebles que realicen las empresas antes de que haya
terminado su vida útil normal, de conformidad a lo dispuesto en el N° 5 del artículo 31 de la
Ley de la Renta o que hayan transcurrido cuatro años contados desde su primera adquisición y
no formen parte del activo realizable efectuada por contribuyentes que, por estar sujetos a las
normas de este Título, han tenido derecho a crédito fiscal por la adquisición, fabricación o
construcción de dichos bienes. La venta de bienes corporales inmuebles o de
establecimientos de comercio, sin perjuicio del impuesto que afecte a los bienes de su giro,
sólo se considerará comprendida en esta letra cuando ella se efectúe antes de doce meses
contados desde su adquisición, inicio de actividades o construcción según corresponda.
IVA CREDITO FISCAL
(art. 23)
Requisitos del Crédito Fiscal:
1. Del punto de vista Personal :
Este requisito señala que tanto el emisor del documento como el receptor del mismo
deben ser contribuyentes de IVA.
Dicho crédito será equivalente al impuesto de este título recargado en las facturas que
acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el caso de las importaciones, el
pagado por la importación de las especies al territorio nacional respecto del mismo período. Por
consiguiente dará derecho a crédito el impuesto soportado o pagado en las operaciones que
133
recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su activo
realizable o activo fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación
con el giro o actividad del contribuyente. Igualmente dará derecho a crédito el impuesto de este
título recargado en las facturas emitidas con ocasión de un contrato de venta o promesa de
venta de un bien corporal inmueble y de los contratos referidos en la letra e) del articulo 8, es
decir los contratos de instalación o confección de especialidades y los contratos generales de
construcción (art. 23 Nº 1).
Tendrán derecho a crédito fiscal todas aquellas operaciones que directa o
indirectamente generen débito fiscal.
2. Del punto de vista Documental :
Existen ciertos documentos que dan derecho a crédito fiscal entre ellos encontramos:
a) Facturas
b) Notas de Débito
c) Comprobante de Ingreso de Importaciones
3. Del punto de vista de la Oportunidad :
Este requisito indica que serán 2 períodos tributarios, a partir del período en que sea
emitido el documento.
REMANENTE CREDITO FISCAL
El remanente crédito fiscal se debe traducir en unidades tributarias mensuales (UTM) y
posteriormente se imputará a los débitos fiscales generados en el período tributario siguiente.
Por regla general el remanente de crédito fiscal no se puede devolver ni imputarse a
otros impuestos.
Excepciones:
134
1. Término de Giro (art. 28):
En los casos de término de giro, el saldo de crédito que hubiere quedado a favor del
contribuyente podrá ser imputado por éste al impuesto del presente título que se causare con
motivo de la venta o liquidación del establecimiento o de los bienes corporales muebles o
inmuebles que lo componen. Si aún quedare un remanente a su favor, sólo podrá imputarlo al
pago del impuesto a la renta de Primera Categoría que adeudare por el último ejercicio.
Serán aplicables a los saldos o remanentes a que se refiere este artículo, las normas de
reajustabilidad que establece el artículo anterior, en lo que fuere pertinente.
2. Artículo 27 bis :
Los contribuyentes gravados con el impuesto del Título II de esta Ley y los exportadores
que tengan remanentes de crédito fiscal, determinados de acuerdo con las normas del artículo
23, durante 6 períodos tributarios consecutivos como mínimo originados en la adquisición de
bienes corporales muebles o inmuebles destinados a formar parte de su activo fijo o de
servicios que deben integrar el valor costo de éste, podrán imputar ese remanente acumulado
en dichos períodos debidamente reajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, a
cualquier clase de impuesto fiscal, incluso de retención, y a los derechos, tasas y demás
gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas u optar porque dicho remanente
les sea reembolsado por la Tesorería General de la República. En el caso en que los seis o más
períodos tributarios señalados se originen créditos fiscales en adquisiciones distintas a las
anteriores o en utilizaciones de servicios de los no señalados precedentemente, el monto de la
imputación o de la devolución se determinará aplicando al total del remanente acumulado, el
porcentaje que represente el Impuesto al Valor Agregado soportado por adquisiciones de
bienes corporales muebles o inmuebles destinados al activo fijo o de servicios que se integren
al costo de éste en relación al total del crédito fiscal de los 6 o más períodos tributarios.
Para ser imputado se debe solicitar una carta de pago de la Tesorería General de la
República, la cual debe ser nominativa, fraccionable y a la vista. De no pronunciarse la
Tesorería se entiende que se aprueba la solicitud, dentro de 5 días hábiles se procede al
pago en la Tesorería.
135
3. Las Exportaciones (art. 36):
Los exportadores tendrán derecho a recuperar el impuesto de este título que se les
hubiere recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de
exportación. Igual derecho tendrán respecto del impuesto pagado al importar bienes para el
mismo objeto.
Este artículo establece el mecanismo a seguir para obtener la devolución del IVA de las
importaciones o bien para obtener su imputación en otros impuestos.
Proporcionalidad de IVA : cuando se realizan ventas afectas o exenta, no puedo deducir la
totalidad del crédito fiscal, así que se hace una proporción.
Tipo de Bienes:
NO DAN DERECHO A CREDITO FISCAL
No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no
fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas
que hayan sido otorgados por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.
Bienes
Corporales
incorporales
Muebles
Inmuebles
Derechos
Acciones
Naturaleza
Anticipación
Reales
Personales
NaturalezaAdherenciaDestinación
136
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga
dando cumpliendo a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo a nombre del emisor de la factura, girado contra la cuenta
corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque, en el reverso del mismo el número del
rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura ésta fuese objetada por el Servicio
de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito
fiscal que ella hubiere originado a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo
siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, mediante el documento original o fotocopia de éste.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si esta obligado
a llevarla.
c) Que la factura cumpla con las obligaciones formales establecidas por las leyes y
reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto por los medios de prueba
instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo
solicite.
BASE IMPONIBLE
Agregados a la base imponible (art. 15):
Monto de los reajustes e intereses por operaciones a plazo.
Valor de las envases.
Monto de los impuestos salvo el de este título.
Deducciones a la base imponible (art. 21):
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Las bonificaciones y descuentos.
Las cantidades restituidas a los compradores.
Las sumas devueltas a los compradores por depósitos.
EXCLUSIONES Y EXENCIONES
Para una mejor comprensión, clasificaremos los distintos casos señalados por la ley en
los siguientes grupos:
EXENCIONES SUBJETIVAS
De conformidad a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley, se exime de impuesto a los
servicios prestados por las siguientes empresas e instituciones:
1. Las empresas radioemisoras y concesionarios de canales de televisión por los ingresos que
perciban dentro de su giro, con excepción de los avisos y propaganda de cualquier especie.
2. Las agencias noticiosas, entendiéndose por tales las definidas en el artículo 1.° de la Ley
N.° 10.621. Esta exención se limitará a la venta de servicios informativos, con excepción de
los avisos y propaganda de cualquier especie.
3. Las empresas navieras, aéreas, ferroviarias y de movilización urbana, interurbana,
interprovincial y rural, sólo respecto de los ingresos provenientes del transporte de
pasajeros.
4. Los establecimientos de educación. Esta exención se limitará a los ingresos que perciban
en razón de su actividad docente propiamente tal.
5. Los hospitales, dependientes del Estado o de las Universidades reconocidas por éste, por
los ingresos que perciban dentro de su giro.
6. Las siguientes instituciones, por los servicios que presten a terceros:
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El Servicio de Seguro Social
El Servicio Médico Nacional de Empleados
El Servicio Nacional de Salud
La Casa de Moneda de Chile por la confección de cospeles, billetes, monedas y otras
especies valoradas. De la misma exención gozarán las personas que efectúen dicha
elaboración total o parcial, por encargo de la Casa de Moneda de Chile, solamente respecto
de las remuneraciones que perciban por dicho trabajo
El Servicio de Correos y Telégrafos, excepto cuando preste servicios de télex.
7. Las personas naturales o jurídicas que en virtud de un contrato o una autorización
sustituyan a las instituciones mencionadas en las letras a), b) y c) del número anterior, en la
prestación de los beneficios establecidos por ley.
8. La Polla Chilena de Beneficencia y la Lotería de Concepción por los intereses, primas,
comisiones u otras formas de remuneraciones que paguen a personas naturales o jurídicas
en razón de negocios, servicios o prestaciones de cualquier especie.
EXENCIONES RELATIVAS AL TRÁFICO O COMERCIO INTERNACIONAL
1. Los fletes marítimos, fluviales, lacustres, aéreos y terrestres del exterior a Chile, y viceversa,
y los pasajes internacionales. Tratándose de fletes marítimos o aéreos del exterior a Chile,
la exención alcanzará incluso al flete que se haga dentro del territorio nacional, cuando éste
sea necesario para trasladar las mercancías hasta el puerto o aeropuerto de destino, y
siempre que la internación o nacionalización de las mercancías se produzca en dicho
puerto o aeropuerto.
2. Las remuneraciones, derechos o tarifas por servicios portuarios, fiscales o particulares de
almacenaje, muellaje y atención de naves, como también los que se perciban en los
contratos de depósitos, prendas y seguros recaídos en los productos que se vayan a
exportar y mientras estén almacenados en el puerto de embarque.
3. Las remuneraciones de los agentes de aduana; las tarifas que los embarcadores
particulares o fiscales o despachadores de aduana cobren por poner a bordo el producto
que se exporta, y las remuneraciones pagadas por servicios prestados en el transporte del
139
producto desde el puerto de embarque al exterior, sea aéreo, marítimo, lacustre, fluvial,
terrestre o ferroviario.
4. Derechos o tarifas por peaje o uso de muelles, malecones, playas, terrenos de playa, fondos
de mar o terrenos fiscales, obras de otros elementos marítimos o portuarios, cuando no se
presten servicios con costo de operación por el Estado u otros organismos estatales,
siempre que se trate de la exportación de productos.
5. Los ingresos percibidos por la prestación de servicios a personas sin domicilio ni residencia
en Chile, siempre que el Servicio Nacional de Aduanas califique dichos servicios como
exportación.
EXENCIONES RELATIVAS A LOS ESPECTACULOS
Se encuentran exentos los ingresos percibidos por concepto de entradas a los
siguientes espectáculos y reuniones:
1. Artísticos, científicos o culturales, teatrales, musicales, poéticos, de danza y canto, que por
su calidad artística y cultural cuenten con el auspicio del Ministerio de Educación Pública.
2. De carácter deportivo.
3. Los que se celebren a beneficio total y exclusivo de los Cuerpos de Bomberos, de la Cruz
Roja de Chile, del Comité Nacional de Jardines Infantiles y Navidad, de la Fundación
Graciela Letelier de Ibáñez, “CEMA Chile” y de las instituciones de beneficencia con
personalidad jurídica. La exención será aplicable a un máximo de doce espectáculos o
reuniones de beneficio, por institución, en cada año calendario, cualquiera que sea el lugar
en que se presenten.
4. Circenses presentados por compañías o conjuntos integrados exclusivamente por artistas
nacionales. Para estos efectos, serán considerados chilenos los extranjeros con más de
cinco años de residencia en el país, sin importar las ausencias esporádicas o accidentales,
y aquellos con cónyuge o hijos chilenos.
140
Las exenciones establecidas en las letras c) y d) deberán ser declaradas por el Director
Regional de Impuestos Internos que corresponda al lugar en que tenga su domicilio la empresa
o entidad que presente el espectáculo u organice la reunión. La exención que se declare sólo
beneficiará a la empresa o entidad que la solicite, y por las funciones o reuniones que
expresamente indique. Con todo, tratándose de compañías o conjuntos artísticos o circenses
estables, la exención podrá ser declarada por una temporada de funciones o presentaciones,
siempre que ella no sea superior a un año.
Las exenciones referidas están condicionadas a que los espectáculos no se presenten
conjuntamente con otro u otros no exentos, en un mismo programa.
No procederán las exenciones del presente número cuando en los locales que se
efectúen los espectáculos o reuniones se transfieran especies o se presten otros servicios, a
cualquier título, que normalmente estén afectos al Impuesto al Valor Agregado, y cuyo valor no
se determine como una operación distinta del servicio por ingreso al espectáculo o reunión
correspondiente. No obstante, la exención a que se refiere la letra a) no procederá en caso
alguno cuando en los locales en que se efectúen los espectáculos o reuniones en ella
señalados, se transfieran bebidas alcohólicas.
EXENCIONES RELATIVAS AL CRÉDITO
En este punto, la ley exime a los siguientes ingresos:
1. Los intereses provenientes de operaciones e instrumentos financieros y de créditos de
cualquier naturaleza, incluidas las comisiones que correspondan a avales o fianzas
otorgados por instituciones financieras, con excepción de los intereses señalados en el N.° 1
del artículo 15.
Luego, esta exención favorece a los intereses que provienen de operaciones financieras
o de créditos que constituyen un servicio autónomo, pero no a aquellos que corresponden al
crédito concedido a su cliente por quien realiza una operación de otro tipo, como una venta o un
servicio no financiero o no crediticio, ya que en este caso, los intereses acceden a dicha
operación y se encuentran gravados en la forma que establece el artículo 15 número 1.
141
2. Las comisiones que perciban los Servicios Regionales y Metropolitano de Vivienda y
Urbanización sobre los créditos hipotecarios que otorguen a los beneficiarios de subsidios
habitacionales y las comisiones que perciban las instituciones de previsión en el
otorgamiento de créditos hipotecarios a sus imponentes.
EXENCIONES RELATIVAS A LOS SEGUROS
La ley exime las primas correspondientes a los siguientes seguros:
1. Las primas de seguros que cubran riesgos de transportes respecto de importaciones y
exportaciones, de los seguros que versen sobre cascos de naves y de los que cubran
riesgos de bienes situados fuera del país.
2. Las primas de seguros que cubran riesgos de daños causados por terremotos o por
incendios que tengan su origen en un terremoto. La exención regirá sea que el riesgo haya
sido cubierto mediante póliza específica contra terremoto o mediante una póliza contra
incendio que cubra el terremoto como riesgo adicional. En este último caso, la exención
regirá sólo respecto de la prima convenida para cubrir este riesgo adicional.
3. Las primas de seguros contratados dentro del país que paguen la Federación Aérea de
Chile, los clubes aéreos y las empresas chilenas de aeronavegación comercial.
4. Las primas o desembolsos de contratos de reaseguros.
5. Las primas de contratos de seguro de vida reajustables.
EXENCIONES RELATIVAS A LAS VENTAS
Están exentos del impuesto a las ventas y servicios, las ventas y demás operaciones
que recaigan sobre los siguientes bienes:
1. Los vehículos motorizados usados, excepto en los siguientes casos: el previsto en la letra
m) del artículo 8.º; los que se importen y los que se transfieran en virtud del ejercicio, por el
comprador, de la opción de compra contenida en un contrato de arrendamiento con opción
de compra de un vehículo. Asimismo se exceptúan de la presente exención los vehículos
142
motorizados usados que no hayan pagado el impuesto al momento de producirse la
internación por encontrarse acogidos a alguna franquicia, de acuerdo con lo preceptuado en
los incisos segundo y tercero de la letra a) del artículo 8º.
2. Las especies transferidas a título de regalía a los trabajadores por sus respectivos
empleadores, en conformidad a las disposiciones reglamentarias respectivas.
3. Las materias primas nacionales, en los casos en que así lo declare por resolución fundada
la Dirección de Impuestos Internos, siempre que dichas materias primas estén destinadas a
la producción, elaboración o fabricación de especies destinadas a la exportación.
Sólo pueden acogerse a esta norma de excepción los contribuyentes que adquieran las
materias primas de personas que no emitan facturas o de proveedores que, en forma previa,
renuncien expresamente al crédito fiscal que originarían tales transferencias si quedaran
afectas al Impuesto al Valor Agregado.
4. A, su vez, se encuentran exentos las importaciones de especies efectuadas por:
a) El Ministerio de Defensa Nacional, como asimismo por las instituciones y empresas
dependientes o no de dicha Secretaría de Estado, que desarrollen funciones relativas a la
defensa nacional, resguardo del orden y seguridad públicos o policiales, y siempre que
correspondan a maquinaria bélica, armamento, elementos o partes para su fabricación o
armaduría, municiones y otros pertrechos.
Asimismo, estarán exentas del impuesto de este Título respecto de las partes o piezas
nacionales o nacionalizadas utilizadas en la fabricación o armaduría de los bienes señalados en
el inciso anterior, en su ingreso o reingreso desde las Zonas Francas al resto del país.
b) Las representaciones de naciones extranjeras acreditadas en el país; las instituciones u
organismos internacionales a que Chile pertenezca, y los diplomáticos y funcionarios
internacionales, de acuerdo con los convenios suscritos por Chile.
c) Los pasajeros, cuando ellas constituyen equipaje de viajeros, compuesto de efectos nuevos
o usados, siempre que estas especies estén exentas de derechos aduaneros.
143
d) Los funcionarios o empleados del Gobierno chileno que presten servicios en el exterior y por
inmigrantes, siempre que dichas especies consistan en efectos personales, menaje de casa,
equipo y herramientas de trabajo, cuando no se requieran para todas ellas el respectivo
registro de importación, planilla de venta de cambios para importación, u otro documento
que lo sustituya.
e) Los tripulantes de naves, aeronaves y otros vehículos, cuando éstas constituyan equipaje
de viajeros, compuesto de efectos nuevos o usados, siempre que estas especies se
encuentren exentas de derechos aduaneros.
f) Los pasajeros y residentes procedentes de zona de régimen aduanero especial que se
acojan a los artículos 23 y 35 de la Ley N.° 13.039.
Asimismo, estarán exentas las importaciones que constituyan donaciones y socorros
calificados como tales a juicio exclusivo del Servicio Nacional de Aduanas, destinadas a
corporaciones y fundaciones y a las Universidades. Para estos efectos, corresponderá al
donatario acompañar los antecedentes que justifiquen la exención.
g) Las instituciones u organismos que se encuentren exentos de impuestos en virtud de un
tratado internacional ratificado por el Gobierno de Chile.
h) Los productores, en los casos que así lo declare la Dirección de Impuestos Internos por
resolución fundada, y siempre que se trate de materias primas que estén destinadas a la
producción, elaboración o fabricación de especies destinadas a la exportación.
i) Los inversionistas y las empresas receptoras, por el monto de la inversión efectivamente
recibida en calidad de aporte, siempre que consistan en bienes de capital que formen parte
de un proyecto de inversión extranjera formalmente convenido con el Estado, de acuerdo a
las disposiciones del Decreto Ley N.° 600, de 1974, o en bienes de capital que no se
produzcan en Chile en calidad y cantidad suficiente, que formen parte de un proyecto similar
de inversión nacional, que sea considerado de interés para el país, circunstancias todas que
serán calificadas por resolución fundada del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción, refrendada además por el Ministerio de Hacienda. Los bienes de capital a
144
que se refiere el presente número deberán estar incluidos en una lista que el Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción fijará por decreto supremo.
j) Las importaciones que constituyan premios o trofeos culturales o deportivos, sin carácter
comercial, y aquellos que cumplan con las condiciones previstas en la posición 00.23 del
Arancel Aduanero.
k) Las importaciones que constituyan premios y donaciones realizadas al amparo de la
Subpartida 00.12.05.00 de la Sección O del Arancel Aduanero.
l) Las bases ubicadas en el Territorio Antártico Chileno, las personas que en forma
permanente o temporal realicen trabajos en ellas o las expediciones antárticas, siempre que
las importaciones respectivas se acojan a la Partida 00.34 del Capítulo 0 del Arancel
Aduanero.
m) Los viajeros que se acojan a las Subpartidas 0009.03, 0009.04 y 0009.05, con excepción
del ítem 0009.89000, del Arancel Aduanero.
n) Los artistas nacionales respecto de las obras ejecutadas por ellos y que se acojan a la
partida 00.35 del Capítulo 0 del Arancel Aduanero.
5. Por último, también se encuentran exentas las especies que se internen:
a) Por los pasajeros o personas visitantes para su propio uso durante su estada en Chile, y
siempre que se trate de efectos personales y vehículos para su movilización en el país.
b) Transitoriamente al país en admisión temporal, almacenes francos, en depósito aduanero,
en tránsito temporal u otra destinación aduanera semejante.
OTRAS EXENCIONES
1. Los ingresos que no constituyen renta según el artículo 17 de la Ley de la Renta y los
afectos al impuesto adicional establecido en el artículo 59 de la misma ley.
145
2. Los ingresos mencionados en los artículos 42 y 48 de la Ley de la Renta.
3. Las inserciones o avisos que se publiquen o difundan de conformidad al artículo 11 de la
Ley N.° 16.643, que consagra el derecho de respuesta.
4. El arrendamiento de inmuebles, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra g) del artículo 8º.
5. Los servicios prestados por trabajadores que laboren solos, en forma independiente, y en
cuya actividad predomine el esfuerzo físico sobre el capital o los materiales empleados.
Para los efectos previstos en el inciso anterior se considera que el trabajador labora solo
aun cuando colaboren con él su cónyuge, hijos menores de edad o un ayudante indispensable
para la ejecución del trabajo.
En ningún caso gozarán de esta exención las personas que exploten vehículos
motorizados destinados al transporte de carga.
6. Las siguientes remuneraciones o tarifas que dicen relación con la exportación de productos:
7. Derechos y comisiones que se devenguen en trámites obligatorios para el retorno de las
divisas y su liquidación.
8. Los ingresos en moneda extranjera percibidos por empresas hoteleras registradas ante el
Servicio de Impuestos Internos con motivo de servicios prestados a turistas extranjeros sin
domicilio o residencia en Chile.
ADMINISTRACIÓN DEL IMPUESTO
Los contribuyentes de I.V.A. y de los impuestos especiales a las ventas y servicios
tienen diversas obligaciones. Dentro de esta destaca el hecho la obligatoriedad de inscribirse en
el R.U.T., de llevar libros y registros especiales, de otorgar determinados documentos y, por
último, declarar y pagar el impuesto correspondiente.
1. OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE EN EL ROL ÚNICO TRIBUTARIO
146
El artículo 51 inciso 2° de la Ley establece que las personas que inicien actividades
susceptibles de originar impuestos de esta ley, deberán solicitar su inscripción en el Rol Único
Tributario, antes de dar comienzo a dichas actividades. Por su parte el S.I.I. lleva un registro de
para el control y fiscalización del contribuyente.
La disposición transcrita es consistente con lo dispuesto en el artículo 68 del Código
Tributario que establece que las personas que inicien negocios o labores susceptibles de cierto
tipo de rentas gravadas deben presentar al S.I.I., dentro de los dos meses siguientes a aquél en
que comiencen sus actividades, una declaración jurada de iniciación de actividades.
2. OBLIGACIÓN DE LLEVAR LIBROS Y CUENTAS ESPECIALES
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 59 de la ley, los contribuyentes de I.V.A. y de
los impuestos especiales, deben llevar ciertos libros especiales y registrar en ellos las
operaciones que realicen. Uno de estos libros es el de Compra y Ventas, en el cual se registran
día a día las compras, ventas, importaciones, exportaciones y servicios utilizados y prestados,
incluyendo separadamente las operaciones que recaen sobre bienes y servicios exentos.
Dichos libros deben ser mantenidos permanentemente en el respectivo negocio o
establecimiento.
Los contribuyentes afectos al Impuesto al Valor Agregado, con excepción de los
contribuyentes sometidos a un régimen especial de tributación, deberán abrir cuentas
especiales en su contabilidad para registrar los impuestos recargados en las operaciones que
efectúen, y los consignados en las facturas recibidas de sus proveedores y prestadores de
servicios que sean susceptibles de ser rebajados como créditos.
Los importadores deberán, igualmente, abrir cuentas especiales en su contabilidad para
registrar los impuestos pagados en sus importaciones y los tributos recargados en sus ventas.
Por último, el artículo 63, establece que el Servicio de Impuestos Internos podrá eximir,
total o parcialmente, de las obligaciones establecidas en este párrafo a los contribuyentes que
empleen sistemas especiales de contabilidad cuando, a su juicio exclusivo, tales sistemas
permitan establecer con exactitud los impuestos adeudados.
147
3. OBLIGACIONES DOCUMENTARIAS DE LOS CONTRIBUYENTES
Según el artículo 52 de la ley, las personas que celebren cualquier contrato o
convención de los mencionados en los Títulos II y III de esta ley deberán emitir facturas o
boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen. Esta obligación regirá aun cuando en
la venta de los productos o prestación de los servicios no se apliquen los impuestos de esta ley,
incluso cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos
impuestos.
A su vez el artículo 56 del mismo cuerpo legal expresa que la Dirección Nacional del
Servicio de Impuestos Internos podrá eximir de las obligaciones establecidas en los artículos
anteriores a determinadas actividades, grupos o gremios de contribuyentes, a contribuyentes
que vendan o transfieran productos exentos o que presten servicios exentos, y a contribuyentes
afectos a los impuestos establecidos en esta ley, cuando por la modalidad de comercialización
de algunos productos, o de prestación de algunos servicios, la emisión de boletas, facturas, u
otros documentos por cada operación pueda dificultar o entrabar las actividades que ellos
desarrollan. En estos casos, la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos podrá
establecer otro tipo de control de las operaciones, que se estime suficiente para resguardar el
interés fiscal,
a) Respecto de las facturas :
En cuanto al deber de emitirlas, podemos señalar que el artículo 53 de la ley dispone
que los contribuyentes afectos a los impuestos de esta ley estarán obligados a emitir facturas,
incluso respecto de sus ventas o servicios exentos, en las operaciones que realicen con otros
vendedores, importadores y prestadores de servicios y, en todo caso, tratándose de ventas o
promesas de venta de inmuebles o de los contratos de instalación o confección de
especialidades y de los contratos generales de construcción.
Concordante con lo expresado el artículo 88 del Código Tributario establece que deben
emitir las facturas, por las transferencias que efectúen y cualquiera que sea la calidad del
148
adquirente, los industriales, agricultores y otras personas consideradas vendedores por la ley y
los importadores, distribuidores y comerciantes mayoristas.
No obstante, cuando estos contribuyentes tengan establecimientos, secciones o
departamentos destinados exclusivamente a la venta directa del consumidor, podrán emitir en
relación a dichas transferencias boletas en vez de facturas.
Además la Dirección del S.I.I. puede exigir el otorgamiento de facturas o boletas
respecto de cualquier ingreso, operación o transferencia que directa o indirectamente sirva de
base para el cálculo de un impuesto y que aquella determine a su juicio exclusivo,
estableciendo los requisitos que estos documentos deben reunir.
Requisitos que deben cumplir las facturas:
Deberán extenderse en formularios numerados en forma correlativa y previamente
timbrados por el S.I.I., y deberán contener las especificaciones que señalará el Reglamento.
Emitirse, por lo menos, en cuadriplicado. El original y la segunda copia se entregan al
cliente, conservando el vendedor o prestador de servicios la primera copia. En el caso que
se emitan mas de tres ejemplares, deberá consignarse en forma impresa y visible, el destino
del documento.
Debe contener las siguientes menciones:
Fecha de emisión.
Individualización del contribuyente emisor y del comprador, mediante el nombre
completo, RUT, domicilio del establecimiento.
Detalle de la mercadería o naturaleza del servicio.
Precio unitario y monto de la operación.
Condiciones de venta (Contado, crédito, mercadería puesta en bodega del comprador o
vendedor, etc.).
Indicación separada de la cantidad recargada por concepto de impuesto.
Número y fecha de la guía de despacho, cuando corresponda.
149
Oportunidad en que deben emitirse las facturas:
Para saber cuando hay que emitir las facturas debemos distinguir:
En los casos de ventas de bienes corporales muebles:
Las facturas deberán ser emitidas en el mismo momento en que se efectúe la entrega
real o simbólica de las especies.
En los casos de prestaciones de servicios:
Las facturas deberán emitirse en el mismo período tributario en que la remuneración se
perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio.
Tratándose de los contratos de instalación o confección de especialidades y de los contratos
generales de construcción:
La factura deberá emitirse en el momento en que se perciba el pago del precio del
contrato, o parte de éste, cualquiera que sea la oportunidad en que se efectúe dicho pago.
En el caso de ventas o promesas de venta de bienes corporales inmuebles:
La factura deberá emitirse en el momento en que se perciba el pago del precio del
contrato, o parte de éste, cualquiera que sea la oportunidad en que se efectúe dicho pago. No
obstante, en el caso de la venta de bienes inmuebles, la factura definitiva por el total o el saldo
por pagar, según proceda, deberá emitirse en la fecha de la entrega real o simbólica del bien o
de la suscripción de la escritura de venta correspondiente, si ésta es anterior.
Los contribuyentes podrán postergar la emisión de sus facturas hasta el quinto día
posterior a la terminación del período en que se hubieren realizado las operaciones, debiendo,
en todo caso, corresponder su fecha al período tributario en que ellas se efectuaron.
150
En caso que las facturas no se emitan al momento de efectuarse la entrega real o
simbólica de las especies, los vendedores deberán emitir y entregar al adquirente, en esa
oportunidad, una guía de despacho numerada y timbrada por el Servicio de Impuestos Internos.
Esta guía deberá contener todas las especificaciones que señale el Reglamento. En la factura
que se otorgue posteriormente deberá indicarse el número y fecha de la guía o guías
respectivas.
b) Respecto de las boletas :
En cuanto al deber de emitir boletas el artículo 53 establece que los contribuyentes
afectos a I.V.A. y a los impuestos especiales, deberán emitir boletas respecto de las
operaciones por las cuales no estén obligados a emitir facturas.
De la norma transcrita, queda de manifiesto el hecho que la obligación de emitir boletas
es subsidiaria, es decir, sólo en el evento en que no exista la obligación de emitir facturas.
Requisitos que deben reunir las boletas:
Deberán extenderse en formularios numerados en forma correlativa y previamente
timbrados por el S.I.I.
Emitirse en duplicado. La copia entrega al cliente, conservando el vendedor o prestador de
servicios el original.
Debe contener las siguientes menciones:
Fecha de emisión.
Individualización del contribuyente emisor, mediante el nombre completo, RUT, domicilio
del establecimiento.
Monto de la operación.
El Servicio de Impuestos Internos podrá autorizar el uso de boletas facturas, facturas de
compra, guías de despacho, liquidaciones facturas, notas de débito y notas de crédito que no
151
reúnan los requisitos exigidos por la Ley y el Reglamento, y que, a juicio de dicho Servicio,
resguarden debidamente los intereses fiscales.
Oportunidad en que deben emitirse las boletas:
Para saber cuando hay que emitir las facturas debemos distinguir:
En el caso de venta de bienes corporales muebles:
Las boletas deberán ser emitidas en el momento de la entrega real o simbólica de las
especies, en conformidad a las disposiciones reglamentarias respectivas.
En caso de prestaciones de servicios:
Las boletas deberán ser emitidas en el momento mismo en que la remuneración se
perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio.
c) Respecto de las guías de despacho :
Los vendedores deben emitir y entregar al adquirente una guía de despacho cuando,
procediendo el otorgamiento de una factura, ésta no se emita al momento de efectuarse la
entrega real o simbólica de las especies.
Además, como lo señala el inciso 7° del artículo 55, el vendedor o prestador de
servicios deberá emitir guías de despacho deberá emitir guías de despacho también cuando
efectúe traslados de bienes corporales muebles que no importen ventas.
Requisitos que deben reunir las guías de despacho:
Deberán ser numeradas en forma correlativa y previamente timbrados por el S.I.I..
152
Emitirse en triplicado. El original y la segunda copia se entregan al comprador, quien deben
adherir el original a la factura que posteriormente reciba. Por su parte, el vendedor
conservará el duplicado.
Debe contener las siguientes menciones:
Fecha, la cual debe corresponder a la fecha de envío de las especies al comprador o del
retiro de las especies por éste.
Individualización del contribuyente emisor y del comprador, mediante el nombre
completo, RUT, domicilio del establecimiento.
Detalle y precio unitario de las especies enviadas o retiradas.
d) Respecto de las notas de débito y de crédito :
Como lo establece el inciso 2° del artículo 57, los vendedores y prestadores de servicios
deberán emitir notas de débito por aumentos del impuesto facturado.
Los vendedores y prestadores de servicios afectos a los impuestos del Título II, a al
impuesto adicional a las bebidas, deberán emitir notas de crédito por los descuentos o
bonificaciones otorgados con posterioridad a la facturación a sus compradores o beneficiarios
de servicios, como, asimismo, por las cantidades restituidas a los compradores o beneficiarios
de servicios en razón de bienes devueltos o servicios o contratos dejados sin efecto por las
mismas partes dentro de tres meses, o de depósitos que garanticen la devolución de envases.
Requisitos que deben reunir las notas de débito y crédito:
Las notas de débito y crédito deben cumplir con los mismos requisitos y formalidades
exigidos para las facturas y en ella debe indicarse separadamente, cuando proceda, el
monto del impuesto.
Por último, estos documentos sólo pueden ser emitidos al mismo comprador o beneficiario
del servicio para modificar facturas otorgadas con anterioridad.
153
DECLARACIÓN Y PAGO
Según lo establecido por el artículo 64 inciso 2°, los contribuyentes deberán presentar
una declaración jurada del monto total de las operaciones realizadas en el mes anterior, incluso
las exentas de impuesto.
Los contribuyentes afectos al Impuesto al Valor Agregado, adicional a los televisores con
recepción a color y adicional a las bebidas alcohólicas, analcohólicas y productos similares a
que se refiere el artículo 42 deberán, además, indicar en su declaración el monto total del
crédito fiscal que tengan derecho a deducir del impuesto adeudado sobre sus operaciones. Esta
declaración deberá ser presentada aun cuando el contribuyente, por aplicación de dicho crédito,
no deba pagar suma alguna.
La obligación de presentar declaración subsiste aun cuando el contribuyente no realice
operaciones gravadas en uno o más períodos tributarios, salvo que éste haya comunicado por
escrito al Servicio de Impuestos Internos el término de sus actividades.
Los contribuyentes afectos a la presente ley deberán pagar en la Tesorería Comunal
respectiva, o en las oficinas bancarias autorizadas por el Servicio de Tesorerías, hasta el día 12
de cada mes, los impuestos devengados en el mes anterior.
El impuesto a las importaciones gravadas en esta ley, cuando proceda, deberá pagarse
antes de retirar las especies del recinto aduanero, salvo que se trate de importaciones
efectuadas por personas que respecto de su giro no sean contribuyentes del impuesto de esta
ley, en cuyo caso podrán optar pagar el impuesto en la oportunidad antes señalada o en las
fechas y cuotas que fije la Dirección Nacional de Impuestos Internos, pudiendo ésta exigir las
garantías personales o reales que estime conveniente para el debido resguardo de los intereses
fiscales. En esta modalidad, el monto a pagar por cada cuota se calculará sobre la base que
154
haya determinado y calculado dicho Servicio, considerando los recargos y tipos de cambio
vigentes a la fecha que se realice el pago. Las referidas cuotas devengarán el mismo interés
que se fije para el pago diferido de los derechos aduaneros de los bienes de capital que se
importen.
EL I.V.A. EN LA CONSTRUCCIÓN
Para estudiar este tema, distinguiremos cuatro situaciones:
1. Construcción en inmueble propio seguida de venta :
Como se señaló su oportunidad la ley entiende por venta toda convención
independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso
el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles de propiedad de una
empresa constructora construidos totalmente por ella o que en parte hayan sido construidos por
un tercero para ella, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales
constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que
la presente ley equipare a venta.
Esta definición es confusa, pues su redacción se centra en la venta, dejando al hecho
de la construcción a un plano secundario, a pesar que lo fundamental es precisamente el
hecho de la construcción y no el de la venta, pues la regla general es que la venta de inmuebles
no esté gravada y sólo puede estar gravada cuando el inmueble haya sido construido total o
parcialmente por una empresa constructora. Además la construcción esta usualmente gravada
en virtud de algunos hechos que luego veremos.
En cuanto a los sujetos que participan en el hecho gravado en comento, debemos
señalar que sólo puede ser una empresa constructora y debemos entender por tal a cualquier
persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se
dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales inmuebles de su propiedad,
construidos totalmente por ella o que en parte hayan sido construidos por un tercero para ella.
155
El análisis del hecho gravado en el caso de la construcción en inmueble propio seguido
de venta, es mas complejo que en otros casos, pues se trata de una figura que supone dos
actividades: una actividad material que es la construcción y un acto posterior cual es la venta.
En cuanto a la construcción, es necesario que la empresa constructora realiza una
construcción en un bien corporal inmueble. Esta construcción puede ser realizada total o
parcialmente por la empresa constructora y además que el inmueble en el cual se realiza la
construcción sea de propiedad de ella. A este respecto el S.I.I. ha declarado que en el caso que
personas naturales vendan inmuebles de su propiedad que han encargado construir en su
totalidad, mediante contratos generales de construcción a una empresa constructora constituida
como sociedad de responsabilidad limitada de la cual son socios, la venta de tales inmuebles
no se encuentra afecta a I.V.A., toda vez que los que venden esos inmuebles no los han
construido ni siquiera en parte.
El acto posterior al cual hemos hecho referencia, está representado por la convención a
título oneroso celebrada por la empresa constructora, que sirva para transferir el dominio. Que
la convención sea a título oneroso quiere decir que debe tener por objeto la utilidad de ambos
contratantes, gravándose cada uno en beneficio del otro.
Aún cuando la ley no lo dice expresamente, resulta necesario que se trate de la primera
venta del inmueble que realicen las empresas constructoras.
En cuanto al devengamiento del I.V.A. cabe destacar el hecho que el débito se devenga
al momento de la emisión de la factura. De este modo, la ley traslada el problema de la
determinación del acto por el cual deben emitirse facturas. En el caso de las ventas, las facturas
deben emitirse al momento de la percepción del pago del precio del contrato o parte de éste,
cualquiera que sea la oportunidad en que se efectúe dicho pago. No obstante, la factura
definitiva por el total o el saldo a pagar, debe emitirse en la fecha de entrega real o simbólica
del inmueble o de la suscripción de la escritura de venta, lo que ocurra primero.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 4° inciso 1°, es necesario que estos
inmuebles se encuentren en el territorio nacional, independientemente del lugar en que se
haya celebrado la convención.
156
Base Imponible:
La base imponible esta operación está constituida por el precio de venta. De este precio
acordado por las partes y estipulado en el contrato, el artículo 17, incisos 2° y 3° autoriza al
contribuyente para deducir el monto total o la proporción que corresponda, el valor de
adquisición o el avalúo fiscal del terreno que se encuentre incluido en la operación.
Si contribuyente optare por deducir el valor de adquisición, éste debe reajustarse de
acuerdo con el porcentaje en que haya variado el I.P.C. entre el mes anterior al de la
adquisición y el mes anterior al del contrato. En este caso la deducción no puede exceder del
doble del avalúo fiscal, salvo los siguientes casos:
a) Que entre la adquisición del terreno y el contrato de venta o de promesa de venta, hayan
transcurrido a lo menos tres años.
b) Que, habiendo transcurrido menos de tres años y entre la adquisición del terreno y la venta
o promesa de venta del inmueble, el S.I.I. autorice que se haga la deducción sin aplicar el
límite del doble del valor del avalúo fiscal, considerando para estos efectos el valor de los
terrenos de ubicación y características similares, al momento de su adquisición.
Si el contribuyente rebaja el avalúo fiscal del terreno, el contribuyente puede solicitar una
nueva tasación cuando en dicho avalúo no se comprenden construcciones o no se hayan
considerado otras situaciones, excluyéndose en todo caso las construcciones que dan derecho
a crédito fiscal.
En las facturas que se emitan por los pagos que se efectúen, deben indicarse
separadamente el valor del terreno, en la forma pactada a la fecha del contrato. En caso que no
exista esta constancia, se presume que en cada uno de los pagos se comprende parte del valor
del terreno en la misma proporción que se determine respecto del total del precio de la
operación a la fecha del contrato.
En caso que el valor de la enajenación del terreno sea notoriamente superior al valor
comercial de aquellos de características y ubicación similares en la localidad respectiva, o
cuando el valor de la construcción sea notoriamente inferior a las de igual naturaleza
157
considerando el costo incurrido y los precios de otras construcciones similares, el S.I.I. puede
tasar ese precio o valor y girar de inmediato y sin otro trámite el impuesto correspondiente a la
diferencia resultante entre el valor de la enajenación y el fijado por el S.I.I.
Crédito:
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 23 número 1° el I.V.A. recargado en las
facturas emitidas con ocasión de un contrato de venta o promesa de venta, da derecho a
crédito fiscal ordinario y como tal, queda sometido a las reglas generales. Debe tenerse
presente además el hecho que no procede el derecho a crédito fiscal para el adquirente o
contratante por la parte del I.V.A. que la empresa constructora recupere en virtud de lo prescrito
en el artículo 21 del D.L. 910 de 1975, esto es, de un crédito especial.
La norma aludida establece que sin perjuicio del crédito fiscal ordinario, las empresas
constructoras tienen derecho a un crédito especial. Este consiste en que las empresas
constructoras tienen derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales mensuales
obligatorios de la ley de Impuesto a la Renta, una cantidad equivalente al 0,65 del débito fiscal
del I.V.A. que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación
construidos por ellas, como asimismo, en los contrato generales de construcción, que no sean
por administración sobre dichos inmuebles.
El remanente que resultare de esta imputación, por ser inferior en pago provisional
obligatorio o por no existir la obligación de hacerlo en dicho período, podrá imputarse a
cualquier otro impuesto de retención o recargo que deba pagarse en la misma fecha y si aún
quedare algún saldo, éste podrá imputarse a los mismos impuestos en los meses siguientes. El
saldo que quedare una vez efectuadas las deducciones por el mes de diciembre de cada año, o
el último mes en cada caso de término de giro, tendrá el carácter de pago provisional voluntario.
2. Construcción en inmueble propio seguido de promesa de venta :
158
El hecho gravado en este caso es la promesa de venta de bienes corporales inmuebles
que sean de propiedad y pertenezcan al giro de una empresa constructora. La promesa es un
contrato en que las partes (prominentes) se obligan a celebrar en el futuro un determinado
contrato definitivo.
Del mismo modo, la ley grava los contratos de arriendo con opción de compra que
celebran las empresas constructoras respecto de estos inmuebles, pues es la propia ley quien
asimila estos contratos a las promesas de compraventa.
Al igual que en el caso de la letra a) el sujeto que realiza este acto debe ser una
empresa constructora y una doble actividad cual es una actividad material (construcción) y una
acto posterior (promesa de venta).
Para que pueda tener lugar este hecho gravado, es necesario que la empresa
constructora realice una construcción en un inmueble propio. Esta construcción debe ser
realizada total o parcialmente por una empresa constructora en un bien corporal inmueble.
Al referirse a las empresas constructoras, la ley se limita a señalar que los bienes
corporales inmuebles deben ser de su giro. Sin embargo, como el giro de la empresa
constructora es precisamente construir, se entiende que el requisito de la construcción está
presente en forma implícita.
Respecto del acto, este debe tratarse de una promesa de venta o de un contrato de
arriendo con opción de compra, que debe recaer sobre un bien corporal inmueble que sea de
propiedad de una empresa constructora.
En cuanto al devengamiento del débito fiscal, éste ocurre al momento de emitirse la o las
facturas y éstas deben emitirse en el momento en que se percibe el pago del precio del
contrato o parte de éste, cualquiera que sea la oportunidad en que se efectúe dicho pago. No
obstante, la factura definitiva por el total o el saldo por pagar, según proceda, debe emitirse en
la fecha de entrega real o simbólica del inmueble o de la suscripción de la escritura de venta, lo
que ocurra primero.
Finalmente, en cuanto a la base imponible y al crédito fiscal ordinario y extraordinario a
que tienen derecho las empresas constructoras, no remitimos a lo dicho para el caso a).
159
3. Otros hechos relacionados con la empresa constructora :
Las empresas constructoras también se encuentran afectas al I.V.A. por ciertos actos
que recaigan sobre bienes corporales muebles de su giro, actos que por lo demás fueron
tratados en este trabajo al analizar los hechos gravados del artículo 8º. Estos actos son los
siguientes:
a) Los aportes y otras transferencias.
b) Las adjudicaciones de bienes corporales inmuebles.
c) Los retiros.
d) Las ventas de establecimientos de comercio y de otras transferencias que comprenden o
recen sobre los referidos bienes.
4. Construcción en inmueble ajeno :
El D.L. 825, en su artículo 8º letra e, grava los contratos de instalación o confección de
especialidades y los contratos generales de construcción que hayan sido celebrados por
contratistas y subcontratistas.
Ahora bien, el S.I.I. entiende por contrato general de construcción a aquel que tiene por
finalidad la confección de una obra material inmueble nueva que comprende a lo menos dos
especialidades, como serían por ejemplo la urbanización de sitios, la confección de una red de
alcantarillado, la pavimentación de un camino nuevo el contrato de sondaje, etc. y por contrato
de instalación o confección de especialidades a aquellos que tienen por objeto la incorporación
de elementos que adhieren permanentemente a un bien inmueble y que son necesarios para
que éste cumpla cabalmente con la finalidad específica para la cual se construye.
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Los contratos de construcción, al igual que los de instalación o confección de
especialidades, pueden ser por suma alzada o por administración. El contrato es por suma
alzada, cuando el constructor suministra la materia principal y la persona que encarga la obra
paga un precio único y prefijado, corriendo por cuenta del constructor todos los gastos
incurridos con ocasión de la construcción.
El contrato es por administración cuando el contratista aporta solamente el trabajo
personal, o cuando el respectivo contrato debe ser calificado como arrendamiento de servicios
por suministrar el que encarga la obra la materia principal.
Esta distinción tiene por finalidad determinar el objeto de los contratos, así en el
contrato de construcción, cuando es por suma alzada, recae sobre la obra material inmueble
nueva y cuando es por administración, recae sobre el trabajo personal del contratista. A su vez,
en el caso de los contratos de instalación o confección de especialidades recae sobre ciertos
elementos que adhieren permanentemente a un inmueble cuando es por suma alzada y sobre
el trabajo personal del contratista, cuando es por administración.
a) Devengamiento del impuesto :
De conformidad a lo establecido por el artículo 9º letra f, el impuesto se devenga
en el momento de emitirse la o las facturas, y éstas deben emitirse en el momento en
que se percibe el pago del precio del contrato o parte de éste, en consecuencia, el
débito fiscal se devenga en el momento en que se percibe el pago del precio del contrato
o parte de este.
b) Base imponible :
A este respecto el artículo 16 letra c dispone que ésta está compuesta por el valor total
del contrato incluyendo los materiales; norma que sólo se refiere a los contratos pactados bajo
la modalidad de suma alzada. En el caso que la obra hubiere sido ejecutada por
administración, estamos ante un contrato de arrendamiento de servicios y, en consecuencia,
aplicar lo dispuesto por el artículo 15, considerando como base imponible el valor de dichos
servicios.
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