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Tribunal Electoral del Estado de Chiapas
JUICIO NULIDAD ELECTORAL
EXPEDIENTE: TEECH/JNE-M/012/2015 Y ACUMULADOS
ACTORES: ARMANDO AGUSTÍN
GORDILLO ABADÍA Y OTROS. TERCEROS INTERESADOS:
ANASTACIO VELASCO LÓPEZ Y OTROS. AUTORIDAD RESPONSABLE:
CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE TZIMOL, DEL INSTITUTO DE ELECCIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE CHIAPAS. MAGISTRADO PONENTE: MIGUEL
REYES LACROIX MACOSAY. SECRETARIO PROYECTISTA:
EUGENIO EDUARDO SÁNCHEZ LÓPEZ.
Tribunal Electoral del Estado de Chiapas.- Pleno.-
Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a treinta y uno de agosto
de dos mil quince.
VISTOS para resolver los autos de los expedientes
citados al rubro, relativo a los Juicios de Nulidad
Electoral, promovidos por ARMANDO AGUSTÍN
GORDILLO ABADÍA, candidato a Miembro de
Ayuntamiento por el Partido Verde Ecologista de México,
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JULIO CÉSAR DOMÍNGUEZ CAMPO, candidato a
Miembro de Ayuntamiento por el Partido Chiapas Unido y
VÍCTOR MANUEL RUIZ ALBORES, candidato a
Miembro de Ayuntamiento por el Partido del Trabajo;
VÍCTOR ALFONSO GORDILLO MORALES,
Representante Propietario del Partido Verde Ecologista
de México ante el Consejo Municipal Electoral de Tzimol,
Chiapas, y ARMANDO AGUSTÍN GORDILLO ABADÍA,
candidato a Miembro de Ayuntamiento por el Partido
Verde Ecologista de México, para controvertir el cómputo
municipal, la Declaración de Validez de la Elección así
como el otorgamiento de la Constancia de Mayoría y
Validez, emitida por el Consejo Municipal Electoral de
Tzimol, del Instituto de Elecciones y Participación
Ciudadana del Estado de Chiapas.
R E S U L T A N D O
De lo manifestado por las partes y de las constancias de
autos se desprende lo siguiente:
I. ANTECEDENTES
a) El quince de junio de dos mil quince, el Consejo
General del Instituto de Elecciones y Participación
Ciudadana del Estado, emitió acuerdo IEPC/CG/A-
071/2015, por el cual se aprobaron las solicitudes de
registro de candidatos a los diferentes cargos de elección
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popular, que contenderían en el Proceso Electoral Local
Ordinario 2014-2015.
b) El trece de julio del año en que se actúa, el Consejo
General del Instituto de Elecciones y Participación
Ciudadana del Estado, en cumplimiento a la resolución
que recayó en el Recurso de Reconsideración
identificado con el número de expediente SUP-REC-
294/2015, emitido por la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitió
nuevo acuerdo por el que se aprobaron las solicitudes de
registro de candidatos a los cargos de Diputados al
Congreso del Estado por los Principios de Mayoría
Relativa, de Representación Proporcional y Diputados
Migrantes votados por los ciudadanos chiapanecos
residentes en el extranjero, así como de miembros de los
Ayuntamientos de la entidad que contenderán en el
Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015.
c) El diecinueve de julio de dos mil quince, se llevó a
cabo la Jornada Electoral para renovar miembros de
Ayuntamientos del Estado de Chiapas para el Proceso
Local Ordinario 2014-2015.
d) El veintidós de julio del año en curso, el Consejo
Municipal Electoral de Tzimol, celebró Sesión
Permanente de Cómputo Municipal, que tuvo como
resultado la entrega de la Constancia de Mayoría y
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Validez de Miembros de Ayuntamientos, otorgada a la
planilla del Partido Revolucionario Institucional, arrojando
los siguientes resultados:
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II. PROMOCIÓN DE JUICIO DE NULIDAD ELECTORAL
A.- TRÁMITE ANTE AUTORIDAD RESPONSABLE
a) El veintidós de julio de dos mil quince, ARMANDO
AGUSTÍN GORDILLO ABADÍA, candidato a Miembro de
Ayuntamiento por el Partido Verde Ecologista de México,
JULIO CÉSAR DOMÍNGUEZ CAMPO, candidato a
Miembro de Ayuntamiento por el Partido Chiapas Unido y
VÍCTOR MANUEL RUIZ ALBORES, candidato a
Miembro de Ayuntamiento por el Partido del Trabajo,
presentaron Juicio de Inconformidad para controvertir
el cómputo municipal, la Declaración de Validez de la
Elección así como el otorgamiento de la Constancia de
Mayoría y Validez, emitida por el Consejo Municipal
Electoral de Tzimol, del Instituto de Elecciones y
Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.
b) El veintiséis de julio de dos mil quince, VÍCTOR
ALFONSO GORDILLO MORALES, Representante
Propietario del Partido Verde Ecologista de México ante
el Consejo Municipal Electoral de Tzimol, Chiapas,
presentó Juicio de Nulidad Electoral para controvertir el
cómputo municipal, la Declaración de Validez de la
Elección así como el otorgamiento de la Constancia de
Mayoría y Validez, emitida por el Consejo Municipal
Electoral de Tzimol, del Instituto de Elecciones y
Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.
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c) El veintiséis de julio de dos mil quince, ARMANDO
AGUSTÍN GORDILLO ABADÍA, candidato a Miembro de
Ayuntamiento por el Partido Verde Ecologista de México,
presentó Juicio de Nulidad Electoral para controvertir el
cómputo municipal, la Declaración de Validez de la
Elección así como el otorgamiento de la Constancia de
Mayoría y Validez, emitida por el Consejo Municipal
Electoral de Tzimol, del Instituto de Elecciones y
Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.
b) El Consejo Municipal Electoral de Tzimol, del Instituto
de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de
Chiapas, a través de su Secretario Técnico, el veintitrés
(inciso a) y veintisiete de julio, ambos del año en que
se actúa (inciso b y c), tuvo por presentados los escritos
de Juicios de Nulidad Electoral y ordenó dar vista al
Tribunal Electoral del Estado.
B.- TRÁMITE ANTE AUTORIDAD JURISDICCIONAL
a) Por acuerdo de veintisiete de julio del año en que se
actúa, el Magistrado Presidente de este Tribunal
Electoral, tuvo por recibido el medio de impugnación
presentado por ARMANDO AGUSTÍN GORDILLO
ABADÍA, candidato a Miembro de Ayuntamiento por el
Partido Verde Ecologista de México, JULIO CÉSAR
DOMÍNGUEZ CAMPO, candidato a Miembro de
Ayuntamiento por el Partido Chiapas Unido y VÍCTOR
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MANUEL RUIZ ALBORES, candidato a Miembro de
Ayuntamiento por el Partido del Trabajo, el cual fue
registrado en el Libro de Gobierno de este Tribunal con el
número TEECH/JI/044/2015, y turnado a la ponencia del
Magistrado MIGUEL REYES LACROIX MACOSAY, para
su trámite, lo que fue cumplimentado mediante oficio
TEECH/SGAP/438/2015, de misma fecha.
b) En acuerdo de Pleno de veintiocho de julio de dos
mil quince, se ordenó el reencauzamiento del medio de
impugnación con número TEECH/JI/044/2015, a Juicio
de Nulidad Electoral, y se ordenó remitir los autos a la
Secretaria General de Acuerdos y del Pleno de este
Tribunal Electoral, para las anotaciones pertinentes y,
hecho lo anterior, devolviera el expediente mencionado al
Magistrado Ponente, para los efectos legales
procedentes, lo que fue cumplimentado mediante oficio
TEECH/SGAP/456/2015, de misma fecha, en donde se
aprecia que el número de expediente asignado al juicio
reencauzado es TEECH/JNE-M/012/2015.
c) Por sendos acuerdos de treinta de julio del año en
que se actúa, el Magistrado Presidente de este Tribunal
Electoral, tuvo por recibidos los medios de impugnación
presentados por VÍCTOR ALFONSO GORDILLO
MORALES, Representante Propietario del Partido Verde
Ecologista de México ante el Consejo Municipal Electoral
de Tzimol, Chiapas, el cual fue registrado en el Libro de
TEECH/JNE-M/012/2015 Y ACUMULADOS
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Gobierno de este Tribunal con el número TEECH/JNE-
M/051/2015, así como el Juicio de Nulidad presentado
por ARMANDO AGUSTÍN GORDILLO ABADÍA,
candidato a Miembro de Ayuntamiento por el Partido
Verde Ecologista de México, el cual fue registrado en el
Libro de Gobierno de este Tribunal con el número
TEECH/JNE-M/052/2015, y turnados a la ponencia del
Magistrado MIGUEL REYES LACROIX MACOSAY, para
su trámite, lo que fue cumplimentado mediante
respectivos oficios TEECH/SGAP/488/2015, y
TEECH/SGAP/489/2015, de misma fecha, y por
advertirse la existencia de conexidad entre estos y el
expediente TEECH/JNE-M/012/2015, se decretó la
acumulación de los mismos al primer expediente de
referencia, para ser tramitados y resueltos en una sola
pieza.
d) En proveído de dos de agosto del año en curso, el
Magistrado Instructor tuvo por recibidos los medios de
impugnación de referencia, los que radicó y admitió a
trámite los juicios de mérito, interpuestos por ARMANDO
AGUSTÍN GORDILLO ABADÍA, candidato a Miembro de
Ayuntamiento por el Partido Verde Ecologista de México,
JULIO CÉSAR DOMÍNGUEZ CAMPO, candidato a
Miembro de Ayuntamiento por el Partido Chiapas Unido y
VÍCTOR MANUEL RUIZ ALBORES, candidato a
Miembro de Ayuntamiento por el Partido del Trabajo;
VÍCTOR ALFONSO GORDILLO MORALES,
Tribunal Electoral del Estado de Chiapas
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Representante Propietario del Partido Verde Ecologista
de México ante el Consejo Municipal Electoral de Tzimol,
Chiapas, y ARMANDO AGUSTÍN GORDILLO ABADÍA,
candidato a Miembro de Ayuntamiento por el Partido
Verde Ecologista de México, asimismo, por admitidos los
medios probatorios ofrecidos por los enjuiciantes.
e) En proveído de treinta de agosto de dos mil quince,
estimando que los asuntos se encontraban debidamente
sustanciados, se declaró cerrada la instrucción y se
ordenó la elaboración del proyecto de resolución
respectivo.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- COMPETENCIA.
Este Tribunal Electoral es competente para conocer y
resolver los presentes Juicios de Nulidad Electoral, con
fundamento en los artículos 116, fracción IV, incisos c), l)
y m) de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 105, y 111, de la Ley General de Instituciones
y Procedimientos Electorales; 17, Apartado C, fracción III,
párrafos primero, segundo y décimo, de la Constitución
Política del Estado de Chiapas; 381, fracción III, 383,
385, 426, fracción VIII, 435, fracción I, del Código de
Elecciones y Participación Ciudadana del Estado; toda
vez que en su carácter de máxima autoridad en el
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Estado, garante de los principios de constitucionalidad y
legalidad, le corresponde resolver en forma definitiva e
inatacable, entre otros asuntos, las impugnaciones que
se planteen para controvertir los resultados del cómputo
municipal, tratándose de la elección de Miembros de
Ayuntamientos, como es en el caso concreto. Ello es así,
porque los enjuiciantes en sus respectivos escritos de
demanda de los Juicios de Nulidad citados, controvierten
el cómputo municipal, la Declaración de Validez de la
Elección, así como el otorgamiento de la Constancia de
Mayoría y Validez emitida por el Consejo Municipal
Electoral de Tzimol, del Instituto de Elecciones y
Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.
SEGUNDO.- ACUMULACIÓN.
De la lectura integral de las demandas, se advierte que
los enjuiciantes impugnan el cómputo municipal, la
Declaración de Validez de la Elección, así como el
otorgamiento de la Constancia de Mayoría y Validez,
emitida por el Consejo Municipal Electoral de Tzimol, del
Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del
Estado de Chiapas, a favor de la planilla postulada por el
Partido Revolucionario Institucional, para renovar el
Ayuntamiento de Tzimol, Chiapas.
En ese sentido, al existir identidad en el acto impugnado
y las autoridades señaladas como responsables, así
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como las pretensiones de los actores, se surte la
conexidad de la causa, de ahí que con fundamento en los
artículos 479, y 480, párrafo primero, del Código de
Elecciones y Participación Ciudadana del Estado, se
decreta la acumulación de los Juicios de Nulidad
Electoral TEECH/JNE-M/051/2015 y TEECH/JNE-
M/052/2015 al expediente con la clave alfanumérica
TEECH/JNE-M/012/2015, por ser éste el primero que se
promovió y recibió en la Oficialía de Partes de este
Tribunal Electoral, según se advierte de los autos de
turno.
TERCERO.- CUESTIÓN PREVIA.
En relación al escrito inicial de demanda del Juicio de
Nulidad Electoral identificado con el número de
expediente TEECH-JNE-M/012/2015, se advierte que
dicho escrito fue signado por ARMANDO AGUSTÍN
GORDILLO ABADÍA, JULIO CÉSAR DOMÍNGUEZ
CAMPO, y VÍCTOR MANUEL RUIZ ALBORES, quienes
se ostentan con la calidad de candidatos a miembros de
Ayuntamiento de Tzimol, Chiapas, postulados por los
partidos políticos Verde Ecologista de México, Chiapas
Unido y del Trabajo, respectivamente. Del escrito de
referencia, se advierte que su causa petendi, consiste en
que este Tribunal Electoral, declare la nulidad de la
elección para la renovación de los miembros de
Ayuntamiento de Tzimol, Chiapas, por diversas
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irregularidades que se suscitaron durante la Jornada
Electoral y posterior a ella.
El artículo 436, fracción II, del Código de Elecciones y
Participación Ciudadana del Estado, dispone que la
presentación de los escritos iniciales de demanda de los
Juicios de Nulidad Electoral, podrán efectuarlos
candidatos por si y en forma individual, con el objetivo de
controvertir los resultados de la elección o en su caso
que no le sean otorgadas las respectivas constancias de
mayoría o de asignación respectivas, por motivos de
inelegibilidad, para evidenciar lo anterior se hace cita
textual del artículo y fracción de referencia que son del
tenor siguiente:
Artículo 436.- El Juicio de Nulidad Electoral únicamente podrá ser presentado por: I. (…) II. Los candidatos, por sí mismo y en forma individual, tanto para impugnar los resultados de la elección, como cuando por motivos de inelegibilidad, la autoridad electoral correspondiente decida no otorgarles la constancia de mayoría o de asignación respectiva.
Por otro lado, en el diverso artículo 403, del Código de
Elecciones y Participación Ciudadana del Estado, el
legislador chiapaneco estableció, entre otras cuestiones,
cuáles serían los requisitos para la presentación de los
escritos de demanda, de los cuales no se advierte norma
expresa en el que se determine que deban ser de forma
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individual o colectiva, con es en el supuesto anterior, el
artículo en comento es del tenor siguiente:
Artículo 403.- En la presentación de los medios de impugnación se deberá cumplir con lo siguiente: I. Formularse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnado; II. Hacer constar el nombre del actor y la firma autógrafa del promovente; III. Señalar domicilio para oír y recibir notificaciones, el cual deberá de estar ubicado en la ciudad de residencia de la autoridad que deba resolver el medio impugnativo correspondiente; IV. Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente, salvo cuando se trate de representantes de los partidos políticos y en su caso los representantes de los candidatos independientes acreditados ante el mismo órgano ante el cual se presenta el medio de impugnación respectivo; V. Señalar la fecha en que fue dictado, notificado o se tuvo conocimiento del acto o resolución impugnado; VI. Identificar el acto o resolución impugnado y la autoridad responsable del mismo; VII. Mencionar de manera expresa y clara, los hechos que constituyan antecedentes del acto reclamado, los agravios que cause el acto o resolución impugnada y los preceptos legales presuntamente violados; y VIII. Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos establecidos para la presentación de los medios de impugnación previstos en el presente Código y mencionar, en su caso, las que deban requerirse, siempre y cuando el oferente justifique que habiéndolas solicitado oportunamente por escrito al órgano o autoridad competente, no le fueron entregadas. Cuando la violación reclamada verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario cumplir con el requisito previsto en la fracción VIII que antecede.
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Los artículos trasuntos ponen de manifiesto los requisitos
que deben satisfacer los medios de impugnación
previstos en el Código de Elecciones y Participación
Ciudadana. El segundo de los preceptos, en la fracción II,
hace mención del nombre y firma del actor o promovente.
Esto es así, porque para la promoción de los medios de
impugnación se debe identificar a la persona que
promueve, puesto que no cabría la posibilidad de que se
presentara un medio de impugnación de manera
anónima, además, debe manifestar su voluntad de
promoverlo, mediante firma autógrafa.
No obstante lo previsto en el diverso artículo 436,
fracción II, del Código Electoral del Estado, la manera en
que está redactado el precepto al establecer que los
supuestos en que se impugne los resultados de la
elección o que por motivos de inelegibilidad la autoridad
electoral respectiva no otorgue la Constancia de Mayoría
o de asignación respectiva, no conduce a estimar que
una pluralidad de actores esté imposibilitada para
promover el Juicio de Nulidad Electoral, para hacer valer
causales de nulidad de la elección puesto que lo regulado
en el artículo 436, del Código Comicial del Estado, es un
elemento de procedibilidad para determinadas acciones,
el cual no restringe el ejercicio de una acción conjunta en
los juicios en que se actúa. Por tanto, si el citado
precepto regula que los promoventes en el Juicio de
Nulidad Electoral, temas inherentes al derecho de acción
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y el régimen de las partes en el proceso, en los
supuestos para controvertir los resultados de las
elecciones, así como la negativa de la autoridad electoral
respectiva para otorgar la Constancia de Mayoría o de
asignación respectiva, es patente que esa disposición no
admite servir de base para desestimar el litisconsorcio
activo voluntario integrado por los promoventes del
presente juicio.
El artículo 17, de la Constitución Federal, garantiza a los
gobernados el acceso a la jurisdicción del Estado, la cual
es una función otorgada a los tribunales. En la materia en
que se actúa, el Código de Elecciones y Participación
Ciudadana del Estado prevé una serie de juicios
tendentes a garantizar la constitucionalidad y legalidad de
los actos y resoluciones electorales. El propio
ordenamiento establece la manera en que esos medios
de impugnación deben ser promovidos. Como se está
ante la presencia de un derecho (el derecho a la
jurisdicción) a favor de los gobernados, la única manera
en que se podría considerar que varios gobernados no
pudieran signar una sola demanda sería, que la citada ley
prohibiera hacerlo, en el supuesto de controvertir
diversas irregularidades que se suscitaron durante la
jornada electoral y posterior a ella, pero como no existe
una prohibición a este respecto, debe estimarse válido el
litisconsorcio activo voluntario.
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Por otra parte, es principio general de derecho en materia
procesal que se invoca en términos del artículo 377, del
Código de Elecciones y Participación Ciudadana, la
aceptación de una pluralidad de sujetos como
contendientes, sin que sea inobservado el principio de
dualidad de partes.
La pluralidad de partes que se da en el presente Juicio de
Nulidad Electoral, es un derecho que tienen los actores
para integrar un litisconsorcio activo voluntario, que
obedece a la decisión espontánea de tres promoventes
para comparecer unidos en el proceso y obtener una
sentencia común, con la que se crea una unión procesal
entre los diferentes litisconsortes. Lo anterior beneficia la
rapidez del procedimiento y se atiende al principio de
economía procesal.
Esto es así, porque ARMANDO AGUSTÍN GORDILLO
ABADÍA, JULIO CÉSAR DOMÍNGUEZ CAMPO, y
VÍCTOR MANUEL RUIZ ALBORES, quienes se ostentan
con la calidad de candidatos a miembros de
Ayuntamiento de Tzimol, Chiapas, postulados por los
partidos políticos Verde Ecologista de México, Chiapas
Unido y del Trabajo, respectivamente, mediante escrito
de demanda de veintidós de julio de dos mil quince,
señalan que se suscitaron diversas irregularidades de las
etapas de jornada y posterior a esta; del escrito de
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referencia se desprende que la causa petendi de los
promoventes es que se declare la nulidad de la elección.
Lo anterior tiene sustento en la tesis relevante de la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, de la tercera época, visible en Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral citado,
suplemento 5, año 2002, páginas 95 y 96, que es la voz y
textos siguientes:
LITISCONSORCIO VOLUNTARIO. ES ADMISIBLE SU CONSTITUCIÓN EN UN PROCESO JURISDICCIONAL ELECTORAL.- De una interpretación sistemática de los artículos 9 y 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se arriba a la conclusión de que no existe impedimento para que dos o más actores signen de manera conjunta una demanda y, en consecuencia, reclamen la violación a sus derechos de manera conjunta. Cuando esa pluralidad de sujetos se integra exclusivamente sobre la base de la voluntad de ellos se está ante la presencia de litisconsorcio voluntario, que implica una acumulación de acciones, ya sea por existir entre éstas cierta conexión, o bien, por observarse el principio de economía procesal, o bien, simplemente, por una razón de oportunidad. Constituir esa pluralidad de partes es un derecho que tienen los actores que integran litisconsorcio activo voluntario, el cual obedece a la decisión espontánea de los propios demandantes para comparecer unidos en el proceso y obtener los efectos de ese litisconsorcio. Esto implica beneficio para las partes, porque se da una unión en un solo proceso, para que sea resuelto mediante una sentencia común, con lo cual se obtiene celeridad en el procedimiento y se atiende al principio de economía procesal.
En consecuencia, de una interpretación sistemática y
funcional de los artículos 17, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; 377, 403, fracción Il y
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436, fracción II, del Código de Elecciones y Participación
Ciudadana del Estado, se advierte que la promoción
conjunta de este juicio por parte de los actores indicados
es legal.
CUARTO.- CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.
Por ser su estudio de orden preferente y acorde a lo
dispuesto en el artículo 426, fracciones II y III, del Código
de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado, se
analiza en principio si en el presente caso se actualiza
alguna de las causales de improcedencia contempladas
en el diverso artículo 404, del Código de la materia, para
efectos de que esta autoridad jurisdiccional electoral se
encuentre en posibilidad de resolver el fondo del medio
de impugnación interpuesto, pues de materializarse
alguna de ellas, se presentaría un obstáculo que
impediría la válida constitución del procedimiento e
imposibilitaría un pronunciamiento sobre la controversia
planteada.
En el caso concreto, los accionantes de los juicios en que
se actúan, controvierte entre otras cuestiones,
irregularidades que se suscitaron durante la Jornada
Electoral y posterior a ella, así como el cómputo
municipal, la Declaración de la Validez de la Elección, así
como el otorgamiento de la Constancia de Mayoría y
Validez emitida por el Consejo Municipal Electoral de
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Tzimol, del Instituto de Elecciones y Participación
Ciudadana del Estado de Chiapas.
De las constancias que obran en autos, se advierte que
la autoridad señalada como responsable, al rendir sendos
informes circunstanciados, en los respectivos juicios de
nulidad, hace valer diversas causales de improcedencia
previstas en el artículo 404, fracciones I, II, XII, XIII y XV,
del Código Electoral del Estado, es decir, los que a su
vez consisten en que los diversos enjuiciantes, no
acreditan su legitimación procesal, carecen de interés
jurídico, así mismo que del cuerpo del escrito de
demanda no se desprende la existencia de agravio
alguno, en consecuencia, no se cumplen con los
requisitos legales para la debida promoción de los juicios
en que se actúa.
De lo anteriormente expuesto, la valoración sobre las
causales de improcedencia hechas valer por la
responsable, serán abordadas por cada una de ellas, por
existir coincidencia con uno de los accionantes del juicio
TEECH/JNE-M/012/2015 en relación con el diverso
TEECH/JNE-M/052/2015, en lo concerniente a la causal
de falta de legitimación procesal. De conformidad con los
artículos 403, fracción IV, 404, fracción I, y 426, fracción
III, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana
del Estado, se advierte que los comparecientes a juicio
deben acompañar sus respectivos escritos de demanda,
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con los documentos necesarios para acreditar su
personería a juicio, en el supuesto de no ajustarse a lo
anterior, se actualiza uno de los supuestos de
improcedencia, a lo anterior le recae la sanción de
tenerlo por no presentado.
En el caso concreto, la autoridad responsable señala que
los promoventes del Juicio de Nulidad Electoral
identificados con los números de expedientes
TEECH/JNE-M/012/2015 y TEECH/JNE-M/052/2015, no
acreditan su legitimación en los juicios de referencia.
Aunado a lo anterior, de la lectura de los escritos de
demanda presentados por los accionantes del capítulo de
hechos así como de los escritos de terceros interesados,
adminiculados entre sí, generan convicción a este órgano
resolutor que los enjuiciantes acreditan la calidad con la
que comparecen a juicio. Si bien es cierto, que la
legislación electoral vigente en el Estado establece los
requisitos que se deben cumplir para la adecuada
presentación de los medios de impugnación en materia
electoral, no se advierte que a la falta de presentación de
las constancias por parte de los promoventes para
acreditar su calidad en el juicio sean sancionables con la
declaración de tenerlos por no presentados, como
sucede en los casos de los representantes de los
Partidos Políticos o en su caso los candidatos
independientes, de conformidad con los artículos 403,
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fracción IV y 438, del Código de Electoral del Estado. Por
otro lado, la carga que impone la legislación electoral a
los promoventes, no constituye un formalismo, por no
estar regulada expresamente, lo cual deja la posibilidad
que se tenga por acreditada la calidad de los
enjuiciantes, con los elementos aportados por las partes
en el juicio, como se aprecia del escrito del tercero
interesado. Lo expuesto tiene sustento en tesis de
jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, de la quinta época,
visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral referido, año 7, número 15,
2014, páginas 43 y 44, del rubro y textos siguientes:
LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.- El artículo 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone, que los candidatos que promuevan un medio de impugnación electoral federal deben acreditar, precisamente, ese carácter. La carga que la ley impone a los promoventes no constituye un formalismo, de manera que éste no deba considerarse satisfecho, si no es precisamente el candidato quien presenta las constancias. Lo fundamental es que en autos se encuentre demostrada esa legitimación. Por tanto, si se encuentra demostrado en autos que el actor fue registrado por determinado ente, es claro que se cumple plenamente con la exigencia del numeral en cita.
Por lo expuesto, la causal de improcedencia prevista en
el artículo 404, fracción I del Código de Elecciones y
Participación Ciudadana del Estado, hecha valer por la
responsable deviene como infundado.
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La autoridad responsable en el Juicio de Nulidad
Electoral identificado con el número de expediente
TEECH/JNE-M/051/2015, señala que el Partido Verde
Ecologista de México, carece de interés jurídico, la causal
de improcedencia referida, es infundada por lo
siguientes razones:
Contrario a lo que aduce la responsable, el partido
político impugnante tiene interés jurídico, ya que de
conformidad con el marco constitucional y legal, se
advierte que a estos entes de interés público se les
otorga como uno de sus derechos el de coadyuvar con la
autoridad electoral el desarrollo del proceso electoral, en
el caso concreto, se les otorga la posibilidad de
controvertir las posibles violaciones a su esfera jurídica
como es en el caso concreto, ello es así, porque el
partido impugnante aduce que le genera agravio que la
autoridad electoral fue omisa en realizar un nuevo
escrutinio y cómputo de la elección de los miembros del
Ayuntamiento de Tzimol, Chiapas, para lo cual la
legislación electoral del Estado prevé que el Juicio de
Nulidad Electoral es el medio idóneo para controvertir
este presunto tipo de violaciones en el ámbito electoral,
como lo establece los artículos 435, fracción I, y 436,
fracción I, del Código Comicial del Estado. En el supuesto
de atender la causal de improcedencia hecha valer por la
responsable, este órgano resolutor haría nugatorio el
derecho de acceso a la jurisdicción del estado, otorgado
Tribunal Electoral del Estado de Chiapas
TEECH/JNE-M/012/2015
Y ACUMULADOS
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a favor de toda persona, como lo establece el artículo 17,
de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, con la finalidad de que al justiciable le sea
restituido en el goce del derecho vulnerado según sea el
caso.
En lo tocante a las causales de improcedencia reguladas
en el artículo 404, fracciones XII y XIII, de la legislación
electoral vigente, la autoridad responsable la hace valer
en los Juicios de Nulidad Electoral identificados con los
números de expediente TEECH/JNE-M/051/2015 y
TEECH/JNE-M/052/2015, las causales de improcedencia
referidas devienen como infundadas, lo anterior es así,
porque en relación a que los medios de impugnación
sean frívolos o cuya improcedencia sea notoria, se
sancionara con el desechamiento de los medios de
impugnación interpuestos. En el presente caso la
autoridad responsable no aduce cual es la causal de
improcedencia que deriva de los demás ordenamientos
previstos en el Código Electoral del Estado. Por lo que se
refiere a lo previsto en el artículo 404, fracción XIII, del
Código Comicial en cita, se advierte, que solo del capítulo
de los hechos puede inferirse agravio alguno que puedan
hacer valer los promoventes de los diversos juicios de
nulidad, pero por otra parte, se desprende que de la
causa de pedir se puede deducir agravio alguno, lo cual
colma el requisito legal de los escritos de demanda, es
decir, que se planteen el o los agravios que irroga el acto
TEECH/JNE-M/012/2015 Y ACUMULADOS
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de autoridad combatido, al efectuarse dicho ejercicio
deductivo, el juzgador se encuentra en la posibilidad de
dar el trámite correspondiente a los diversos medios de
impugnación electorales, promovidos por los justiciables,
lo anterior tiene fundamento el artículo 377, del Código
de Elecciones y Participación Ciudadana y en la tesis de
jurisprudencia aplicable en ratio decidendi, de la tercera
época, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, visible en Justicia
Electoral. Revista del referido Tribunal Electoral,
suplemento 4, año 2001, página 5, que es del rubro y
textos siguientes:
AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.
Tribunal Electoral del Estado de Chiapas
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Y ACUMULADOS
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Y en relación con la última causal de improcedencia
hecha valer por la responsable, consistente en que los
diversos medios de impugnación no cumplen con los
diversos requisitos establecidos en la legislación de la
materia, establecida en el artículo 404, fracción XV, del
Código de Elecciones y Participación Ciudadana del
Estado, cabe hacer la precisión que la referida causal se
invoca en los tres Juicios de Nulidad Electoral en los que
se actúa, las responsable las adminicula con las previstas
en el artículo 404, fracciones I y XIII, del Código Electoral
del Estado, pero al ser declaradas como infundadas, por
las consideraciones expuestas y de no alegarse los
escritos iniciales de demanda de los Juicios de Nulidad
Electoral objetos de estudio, no se ajustan a los
requisitos especiales a que hace referencia el artículo
438, del Código Electoral referido o alguno otro supuesto
como que haya quedado sin materia, como se establece
en el artículo 405, fracción II, del Código invocado, lo cual
podría dar lugar a declarar la improcedencia de los
presentes juicios, por lo expuesto, esta deviene como
infundada.
QUINTO.- REQUISITOS Y OPORTUNIDAD DE
PRESENTACIÓN DE ESCRITOS DE DEMANDA.
A.- Requisitos Generales de la Demanda. Se advierte
que las demandas presentadas por los promoventes
TEECH/JNE-M/012/2015 Y ACUMULADOS
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reúnen los requisitos de forma previstos en el artículo
403, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana
del Estado de Chiapas, toda vez que: a) se formularon
por escrito; b) se presentaron ante la autoridad
responsable que realizó el acto y/o dictó la resolución
impugnada; c) constan los nombres de los actores y se
señalan domicilios para recibir notificaciones y toda clase
de documentos en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez,
Chiapas, en la que tiene sede este órgano jurisdiccional;
d) los actores mencionan de manera expresa el acto y/o
resolución impugnada, y la autoridad responsable; e) se
señala de manera expresa y clara los preceptos
presuntamente violados y los hechos en que se basa su
impugnación; f) los actores ofrecen pruebas; y g) constan
los nombres y firmas autógrafas de los promoventes.
B.- Legitimación y personería de la parte actora. En
relación con el partido político actor, de conformidad con
los artículos 406, fracción I, y 407, fracción I, del Código
de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado, se
encuentra legitimado para promover el presente Juicio de
Nulidad Electoral, en virtud de que es titular de los
derechos adjetivos previstos en los numerales citados.
A su vez, el ciudadano VÍCTOR ALFONSO GORDILLO
MORALES, al haber suscrito el medio de impugnación en
su calidad de representante del Partido Verde Ecologista
ante el Consejo Municipal Electoral de Tzimol, del
Tribunal Electoral del Estado de Chiapas
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Y ACUMULADOS
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Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del
Estado de Chiapas, cuenta con personería para
representarlo, según constancias que obran en autos y
reconocimiento expreso de la responsable, lo anterior en
términos del artículo 407, fracción I, inciso a), del Código
de referencia.
C.- Oportunidad. Los medios de impugnación fueron
presentados dentro del plazo de cuatro días previsto en
el artículo 388, párrafo primero, del Código Electoral del
Estado.
Así, de conformidad con el artículo 388, párrafo segundo
del Código comicial local, el plazo para promover el Juicio
de Nulidad Electoral deberá computarse a partir del
momento en que se hubiese notificado o se tenga
conocimiento del acto o resolución impugnados, lo que
en los presentes casos aconteció el veintidós de julio
del año en curso, como se advierte de los escritos de
demanda de los enjuiciantes. En tal sentido, el plazo
transcurrió del veintitrés al veintiséis del mes y año en
cita, por lo que si las demandas se presentaron ante la
autoridad responsable el diverso veintiséis de julio de
dos mil quince, resulta incuestionable que fue oportuna.
D. Definitividad del acto impugnado. Se cumple,
porque en la normativa electoral vigente no existe otro
medio de defensa que los diversos enjuiciantes
TEECH/JNE-M/012/2015 Y ACUMULADOS
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estuvieran obligados a agotar antes de acudir al presente
juicio de nulidad.
E. Reparabilidad del acto impugnado. Se advierte que
el acto impugnado no se ha consumado de manera
irreparable, pues aún es susceptible de ser revocado,
modificado o confirmado, lo anterior es así, porque aún
los miembros de Ayuntamientos electos no han tomado
posesión del cargo, lo cual acontece hasta el uno de
octubre del presente año, como lo establece el artículo
69, párrafo primero de la Constitución Política del Estado,
y por otro lado, los presentes Juicios de Nulidad Electoral
tienen como objetivo declarar la nulidad de la elección de
los miembros de Ayuntamiento, aún es posible, de
resultar fundada la pretensión de los actores, hacer dicha
declaración de nulidad, ya que el mismo debe ser
resuelto previo al treinta y uno de agosto del presente
año, en términos de lo previsto en los artículos 437,
párrafo primero, 439, fracción III y 493, del Código de
Elecciones y Participación Ciudadana del Estado.
F. Requisitos especiales de la demanda. De
conformidad con el artículo 438, del Código Electoral del
Estado, establece que los escritos de demanda de los
Juicios de Nulidad Electoral además de los requisitos
previstos en el artículo 403, deben reunir los siguientes
elementos: a) Señalar la elección que se impugna,
manifestando expresamente si se objetan los resultados
Tribunal Electoral del Estado de Chiapas
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Y ACUMULADOS
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del cómputo, la Declaración de Validez de la Elección y
por consecuencia, el otorgamiento de la constancia
respectiva; b) La mención individualizada del Acta de
Cómputo de Consejo Municipal, Consejo Distrital o del
Consejo General que se impugna; c) La mención
individualizada de las casillas cuya votación se solicite
que sea anulada en cada caso y la causal que se invoque
para cada una de ellas, y d) La conexidad, en su caso,
que guarden con otras impugnaciones. Al respecto, se
advierte que las demandas presentadas por los
enjuiciantes, también reúnen los requisitos mencionados.
Lo anterior es así, pues de los escritos de demanda se
advierte que los actores: a) impugnan los resultados
consignados en el Acta del Cómputo Municipal,
declarada válida por el Consejo Municipal de Tzimol,
Chiapas el veintidós de julio de dos mil quince; b)
impugna la votación recibida en catorce casillas,
precisando en todas y cada una de ellas la actualización,
se presentaron presuntas irregularidades en la emisión
del sufragio y la compra de votos; y c) solicitan la
declaración de la nulidad de la elección.
SEXTO.- COMPARECENCIA DE TERCEROS
INTERESADOS.
Legitimación, y oportunidad de los escritos de
tercero interesado. Con fundamento en los artículos
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406, fracción III, 421, fracción III, y 422, del Código de
Elecciones y Participación Ciudadana, los escritos de
comparecencia de terceros interesados se presentaron el
veintiocho de julio de dos mil quince, dentro del plazo
previsto para la mencionada comparecencia, ello es así,
porque de las constancias que obran en autos se
advierte que el plazo para comparecer como tercero
interesado transcurrió de las once horas del día
veintisiete y concluyó a las once horas del diverso
veintinueve de julio del año en curso, y si la
presentación de los escritos mencionados fue a las doce
horas con dos minutos y doce horas con diez minutos del
veintiocho del mes y año citados, tal como se acredita
con el sello de recepción, por lo anterior se concluye que
la presentación fue oportuna. Por otro lado se observa
que fueron presentados ante la responsable, en términos
de lo manifestado en sus informes circunstanciados,
hacen constar su nombre y firma, señalan domicilio para
oír y recibir notificaciones y todo tipo de documentos en
la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, sede de este órgano
jurisdiccional, precisan la razón en que fundan el interés
jurídico en la causa y aportan medios de prueba.
SÉPTIMO.- AGRAVIOS.
Del escrito de demanda de Juicio de Nulidad Electoral
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Tribunal Electoral del Estado de Chiapas
TEECH/JNE-M/012/2015
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ANTECEDENTES
A) Que respecto a LA COMISION DE DELITOS ELECTORALES,
tenemos cabal conocimiento al término de los comicios
electorales del pasado diecinueve de julio de los corrientes,
respecto a la COMPRA DE VOTOS, se nos fue informando
cabalmente al final de los comicios de este pasado
diecinueve de julio de los corrientes, tocante a MARCACIÓN
DE BOLETYAS ELECTORALES CON SEÑAS
PARTICULARES, A FIN DE ACREDITAR EL VOTO A
FAVOR DEL PARTIDO DEL PRI, se nos fue igualmente
informando por representantes de los respectivos partidos
políticos a que representamos, en la elección de miembros
de ayuntamientos, de la DESIGNACIONES DE MIEMBROS
DEL INSTITUTO DE ELECCIONES Y PARTICIPACIÓN
CIUDADANA (AFILIADOS TODOS AL PRI), tuvimos cabal
conocimiento a que estos son afiliados únicamente al PRI,
por miembros de los diversos partidos políticos, respecto a
cierro, bloqueo Y/O PLANTON PERMANENTE DE
ENTRADA Y SALIDA A LA CABECERA MUNICIPAL DE
TZIMOL, CHIAPAS, TUVIMOS CABAL CONOCIMIENTO
DÍAS ANTES DE LA ELECCIÓN DE MIEMBROS DE
AYUNTAMIENTOS, Y A LA COACCIÓN AL VOTO A FAVOR
DEL PARTIDO DEL PRO TENEMOS CABAL
CONOCIMIENTO AL TERMINO DE LAS ELECCIONES DEL
PASADO DIECINUEVE DE JULIO DE ESTE AÑO, POR LOS
DIVERSOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS
POLÍTICOS A QUE REPRESENTAMOS.
ATENDIENDO A LO ANTERIOR, NOS PERMITIMOS NARRAR LA SIGUIENTE SERIE DE HECHOS: PRIMERO: Que al término de los comicios electorales del pasado diecinueve de julio de este año, se nos hizo del conocimiento de diversas irregularidades y la comisión de diversos delitos electorales que atentaron en contra de las garantías de libertad, seguridad jurídica, elegibilidad, principio de secrecía al momento el sufragio así mismo la violación del pacto de civilidad cometido por el candidato a presidente del miembro de ayuntamiento JORGE MARTIN GORDILLO ARGUELLO. SEGUNDO: Que el día nueve de julio de dos mil quince, se presentó registro de atención y formal denuncia correspondiente al número R.A. 0830-19-0601-2015, en contra del señor SERAFIN LÓPEZ LÓPEZ, (ACTIVISTA DEL PRI) ante la PROCURADURIA GENERAL DE JUSTICIA EL ESTADO A TRAVÉS DE LA FISCALIA DE DISTRITO
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SIERRA, UNIDAD INTEGRAL DE INVESTIGACIÓN Y JUSTICIA RESTAURATIVA DE LA CIUDAD DE COMITÁN DE DOMINGUEZ, CHIAPAS mediante carpeta de investigación sobre la compra de votos a favor del partido revolucionario institucional a favor de JORGE MARTIN GORDILLO ARGUELLO. TERCERO: Que el día catorce de julio de este año, se presentó, registro de atención y formal denuncia correspondiente al número R.A. 0844-019-0601-2015, en contra del señor GUADALUPE FLORES FIGUEROA, (ACTIVISTA DEL PRI) ante la PROCURADURIA GENERAL DE JUSTICIA EL ESTADO A TRAVÉS DE LA FISCALIA DE DISTRITO SIERRA, UNIDAD INTEGRAL DE INVESTIGACIÓN Y JUSTICIA RESTAURATIVA DE LA CIUDAD DE COMITÁN DE DOMINGUEZ, CHIAPAS en la cual se sindico a como posible autor de delitos en contra del ciudadano MARCOS LUNA GARCIA, en la cual se hizo del conocimiento a la autoridad de la amenazas de muerte como, los disparos de armas de fuego al domicilio de MARCOS LUNA GARCIA Y ANA ROSA GODILLO. CUARTO: Que el día ocho de julio de este año, se presentó registro de atención y formal denuncia correspondiente al número R.A. 0488-19-0601-2015, en contra del señor JORGE MARTÍN GORDILLO ARGUELLO, (CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL) ante la PROCURADURIA GENERAL DE JUSTICIA EL ESTADO A TRAVÉS DE LA FISCALIA DE DISTRITO SIERRA, UNIDAD INTEGRAL DE INVESTIGACIÓN Y JUSTICIA RESTAURATIVA DE LA CIUDAD DE COMITÁN DE DOMINGUEZ, CHIAPAS en el cual se sindico a como posible autor de delitos el ciudadano JORGE MARTIN GORDILLO ARGUELLO, por la posible comisión de delitos de amenazas de muerte, en contra del denunciante y seguidores del mismo. QUINTO: Que el día treinta de junio de dos mil quince, se presentó formal denuncia por el delito de amenazas, por LETICIA GÓMEZ MENDOZA, y como posible responsables a JUAN ALONSO FIGUEROA GORDILLO, OCTAVIO FIGUEROA RUIZ, RUBEN GORDILLO MORALES, RUBEN GORDILLO GORDILLO, SALVADOR FIGUEROA RUIZ, JOSÉ LUIS FIGUEROA RUIZ, ESTOS, COMANDADOS POR JORGE MARTIN GORDILLO AGUELLO, (POSTULANTE A PRESIDENTE MUNICIPAL) ANTE LA PROCURADURIA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, SISTEMA DE JUICIO PENAL ACUSATORIO ADVERSARIAL, UNIDAD INTEGRAL DE INVESTIGACIÓN, Y JUSTICIA RESTAURATIVA DE LA CIUDAD DE COMITÁN DE DOMINGUEZ, CHIAPAS.
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SEXTO: Que el ocho de julio de este año, se presentó registro de atención y formal denuncia correspondiéndole al número R.A. 0488-19-0601-2015 en contra del señor JORGE MARTÍN GORDILLO ARGUELLO (CANDIDATO A PRESIDENTE MINICIPAL) ante la PROCURADURIA GENERAL DE JUSTICIA EL ESTADO A TRAVÉS DE LA FISCLIA DE DISTRITO SIERRA, UNIDAD INTEGRAL DE INVESTIGACIÓN Y JUSTICIA RESTAURATIVA DE LA CIUDAD DE COMITAN DE DOMINGUEZ, CHIAPAS, en la cual se sindico a como posible autor de delitos el ciudadano JORGE MARTIN GORDILLO ARGUELLO, por la posible comisión de delitos de amenazas de muerte, en contra del denunciante y seguidores del mismo. SÉPTIMO: Que en fecha se presentó ante el ciudadano C.P. RENE LEÓN LEÓN, PRESIDENTE DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL, (IEPC) DE TZIMOL, CHIAPAS, OFICIO EN EL CUAL SE LE SOLICITABA EL CUMPLIMIENTO CABAL DE LOS LINEAMIENTOS DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA, AL MOMENTO DEL SUFRAGIO, ASI MISMO S LE SOLICITA SU INTERVENCIÓN PARA RESOLVER RESPECTO A LOS NOMBRAMIENTOS DEL CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL DEL IEPC DE TZIMOL, CHIAPAS, YA QUE EN EL MUNICIPIO HABIAN SUCEDIDO DIVERSAS ANOMALÍAS ATROPELLOS EN LOS CUALES SE VIOLO EL PACTO DE CIVILIDAD FIRMADO POR LOS CANDIDATOS DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. OCTAVO: QUE DESPÚES DE LLEVARSE EN CONTEO DE LOS COMICIOS ELECTORALES, SE BOS FUE INFORMADO POR NUESTROS REPRESENTANTES DE PARTIDO, SOBRE LA MARCA O SEÑALIZACIÓN DE LAS BOLETAS CON SEÑAS PARTICULARES, NÚMERO CONSECUTIVOS, NOMBRES, MARCAS ILEGIBLES, EN LA CUAL LOS VOTANTES ACREDITAN ADEMÁS CON FOTOGRAFIAS, EL CUMPLIMIENTO DEL VOTO A FAVOR DEL PARTIDO DEL PRI, EL CUAL FUE COACCIONADO SI TENEMOS EN CUENTA QUE LA MAYORIA DE LAS PERSONAS QUE EMITEN EL SUFRAGIO, SON PERSONAS CON ESCASOS CONOCIMIENTOS ESCOLARES, Y QUE POR CUESTIÓN DE CULTURA LA MARCA CON LA CUAL SELLAN EN VOTO ES UNA “X” EQUIS, Y NO SEÑAS PARTICULARMENTE NÚMEROS O MARCAS DIVERSAS. NOVENO: QUE TOCANTE A QUE EL VOTO FUE COACCIONADO, EN VARIOS MOMENTOS FUE FOTOGRAFIADO EL CANDIDATO A MIEMBRO DE AYUNTAMIENTO (PRI) CON SERVIDORES PUBICOS DEL AYUNTAMIENTO ACTUAL, SECRETARIO PARTICULAR
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DEL PRESIDENTE MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO EN FUNCIONES, GUSTAVO ISMAEL GORDILLO SOLORZANO, ASI MISMO DE UNA PERSONA DE NOMBRE CAMILO LÓPEZ AGUILAR, MIEMBRO REGISTRADO, PARA REGIDOR DE LA PLANILLA DEL CANDIATO A PRESIDENTE MUNICIPAL JORGE MARTÍN GORDILLO ARGUELLO, ASI MISMO DE ESTE ULTIMO, HACIENDO ENTREGA DE RECURSOS, COMO DESPENSAS, ACTOS EN LOS CUALES SE CONDICIONO EL VOTO, A FAVOR DEL ANTES MENCIONADO. DÉCIMO: RESPECTO AL CIERRE PLANTON QUE SE MANTUVO EN EL MUNICIPIO, PRINCIPALMENTE EN LA ENTRADA CONOCIDA COMO EL TRAPICHE, ESTE VIOLA EL PACTO DE CIVILIDAD POR PARTE DEL CANDIDATO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, YA QUE SUS SIMPATIZANTES, AGREMIADOS Y AFILIADOS, A ESTE PARTIDO, A BASE DE PALOS Y PIEDRAS ARREMETIERON EN CONTRA DE LA LIBERTAD DE LAS PERSONAS, CAUSANDO MOLESTIAS EN LA POBLACIÓN Y NO PERMITIENDO A QUE LOS SIMPATIZANTES DE PARTIDOS CONTRARIOS PUDIESEN TRANSITAR DE MANERA NORMAL Y LIBRE, YA QUE ESTAS PERSONAS, COMO SE DIJO ARREMETIAN EN CONTRA DE ADVERSARIOS POLÍTICOS, CON PALABRAS, PALOS Y PIEDRAS CON EL ÚNICO OBJETIVO DE VIOLENTAR EL VOTO, COMO REFERENCIA, SE SUCITO UN ACCIDENTE DE UN AUTOMOTOR DE CARGA, EL CUAL PRESUNTAMENTE FE POR DEFECTOS MECÁNICO, LO QUE RESULTA ILÓGICO, YA QUE SE TRATABA DE UN AUTOMOTOR RECIENTE DÉCIMO PRIMERO: ASI MISMO, TENEMOS PLENO CONOCIMIENTO DEL TURISMO ELECTORAL, QUE FUE OBJETO NUESTRO MUNICIPIO, POR PARTE DEL CIUDADANO JORGE MARTIN GORDILLO ARGUELLO, MISMO QUE REGISTRÓ A FECHAS ANTERIORES ANTE EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, DIVERSAS PERSONAS COMO RESIDENTES AL MUNICIPIO DE TZIMOL, CHIAPAS, PERSONAS QUE NO VIVEN, RADICAN EN NUESTRO MUNICIPIO DE LO CUAL DESDE ESTE MOMENTO LO OFREZCO COMO PRUEBA Y SOLICITO SE GIRE INMEDIATO OFICIO AL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, A EFECTOS DE QUE INFORME A ESTA AUTORIDAD, EL NUMERO DE REGISTROS Y/O CAMBIO DE DOMICILIO QUE PRESENTO EN NUESTRO MUNICIPIO, EN TODAS LAS SECCIONES ELECTORALES DEL MUNICIPIO DE TZIMOL, CHIAPAS.
Tribunal Electoral del Estado de Chiapas
TEECH/JNE-M/012/2015
Y ACUMULADOS
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CONCEPTOS DE VIOLACIÓN
En el caso que nos ocupa, es violatorio sobre las garantías
individuales de las personas, así como los principios que
rigen, en materia electoral, de certeza, seguridad, legalidad,
constitucionalidad, independencia, veracidad, objetividad,
imparcialidad y profesionalismo.
Del escrito de demanda de Juicio de Nulidad Electoral
TEECH/JNE-M/051/2015:
ANTECEDENTES
A) EL DÍA 19 DIECINUEVE DE JULIO DEL AÑO QUE
TRANSCURRE, SE CELEBRARON LAS ELECCIONES
PARA ELEGIR MIEMBROS DE AYUNTAMIENTO EN LA
ENTIDAD CHIAPANECA, LLEVÁNDOSE A CABO EN
CONSECUENCIA LA ELECCION MUNICIPAL PARA
ELEGIR MIEMBROS DE AYUNTAMIENTOM EL MUNICIPIO
DE TZIMOL, CHIAPAS.
B) CON FECHA 22 DE LOS CORRIENTES, EL CONSEJO
MUNICIPAL ELECTORAL DE TZIMOL, CHIAPAS,
CELEBRÓ EL COMPUTO MUNICIPAL DE DICHA
ELECCIÓN, OBTENIENDOSE LOS RESULTADOS
SIGUIENTES
ACTAS DE CÓMPUTO MUNICIPAL
PARTIDO POLÍTICO RESULTADO DEL
COMPUTO
ACCIÓN NACIONAL DOCE 12
REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL
CUATRO MIL
CUATROCIENTOS
CUARENTA Y
NUEVE
4449
DEL TRABAJO DIECIOCHO 18
VERDE
ECOLOGISTA DE
MÉXICO
TRES MIL
NOVECIENTOS
NOVENTA Y NUEVE
3991
NUEVA ALIANZA ONCE 11
CHIAPAS UNIDO TRES 3
MORENA CIENTO SESENTA Y
CINCO
165
HUMANISTA TRES 3
MOVER A CHIAPAS DOCE 12
CANDIDATOS NO
REGISTRADOS
CERO 0
NULOS CIENTO SESENTA
Y CINCO
165
TOTAL 88829
TEECH/JNE-M/012/2015 Y ACUMULADOS
36
C) DURANTE LA JORNADA ELECTORAL Y EL COMPUTO
MUNICIPAL SE PRESENTARON VIOLACIONES A LO
DISPUESTO POR EL CÓDIGO DE ELECCIONES Y
PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN EL ESTADO DE
CHIAPAS, EN AGRAVIO DEL INSTITUTO POLITICO QUE
REPRESENTO, LO QUE NOS OBLIGA A PRESENTAR EL
JUICIO DE NULIDAD ELECTORAL, EN CONTRA DE LOS
RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL REALIZADO,
LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN Y EN
CONSECUENCIA, CONTRA EL OTORGAMIENTO DE LA
CONSTANCIA DE MAYORÍA.
D) DURANTE LA JORNADA ELECTORAL, EXISTIERON
VIOLACIONES AL PRINCIPIO DE CERTEZA Y
LEGALIDAD, YA QUE LAS AUTORIDADES ELECTORALES
EN LAS MESAS DIRECTIVAS DE LAS CASILLAS SE
PRESENTARON IRREGULARIDADES QUE PUEDEN
ANULAR SUS RESULTADOS, VIOLANDO CON ELLO LA
LEGALIDAD Y LA CERTEZA DE LOS RESULTADOS
OBTENIDOS EN LAS CASILLAS Y COMO
CONSECUENCIA EL RESULTADO DEL CÓMPUTO
MUNICIPAL Y LA ENTREGA DE LA CONSTANCIA DE
MAYORÍA.
A G R A V I O S
1. FUENTE DE AGRAVIO.- LO CONSTITUYE EL ACUERDO
DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE TZIMOL,
CHIAPAS, MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBAN LOS
RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL DE LA
ELECCIÓN DE MIEMBROS DE AYUNTAMIENTO Y LA
ENTREGA DE LA CONSTANCIA DE MAYORÍA A LA
PLANILLA QUE POSTULO EL PARTIDO
REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, DE FECHA 22 DE
JULIO DE 2015.
2. ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS.- SE VIOLAN EN
PERJUICIO DE MI REPRESENTADO, LO DISPUESTO EN
LOS ARTÍCULOS 12, 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DEL ESTADO DE CHIAPAS Y LOS ARTÍCULOS 8, 26, 168,
169, 306, 307 Y DEMÁS RELATIVOS DEL CÓDIGO DE
ELECCIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL
ESTADO DE CHIAPAS.
Tribunal Electoral del Estado de Chiapas
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Y ACUMULADOS
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3. CONCEPTO DE AGRAVIO.- CAUSA AGRAVIO A MI
REPRESENTADA LA VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE
LEGALIDAD Y CERTEZA ENTRE OTROS, POR PARTE
DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE TZIMOL,
CHIAPAS, AL REALIZAR UN INADECUADO
CUMPLIMIENTO E INTERPRETACIÓN A LO DISPUESTO
EN EL CÓDIGO DE ELECCIONES Y PARTICIPACIÓN
CIUDADANA DEL ESTADO DE CHIAPAS, PARA LA
REALIZACIÓN DEL CÓMPUTO MUNICIPAL DE LA
ELECCIÓN DE MIEMBROS DE AYUNTAMIENTO Y LA
ENTREGA DE LA CONSTANCIA DE MAYORÍA A LA
PLANILLA POSTULADA POR EL PARTIDO
REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
AGRAVIO PRIMERO: ME CAUSA AGRAVIO LA ACTUACION INDEBIDA DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE TZIMOL, CHIAPAS AL NO APEGARSE A LA LEGALIDAD PARA LA REALIZACIÓN DEL COMPUTO MUNICIPAL, POR SER OMISIO DE REALIZAR RECUENTOS EN LAS CASILLAS CUANDO ESTAS SE ENCUENTRAN EN LOS EXTREMOS ESTABLECIDOS POR EL ARTÍCULO 306 FRACCION II, INCISO B, ES DECIR QUE EL NÚMERO DE VOTOS NULOS SEA SUPERIOR A LA DIFERENCIA ENTRE EL PRIMERO Y EL SEGUNDO LUGAR. SE TRANSCRIBE EL ARTÍCULO DE REFERENCIA. Artículo 306.- El cómputo municipal de la votación para miembros de Ayuntamientos, se sujetará al procedimiento siguiente: I. Se abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección que no tengan muestras de alteración y, siguiendo el orden numérico de las casillas, se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de casilla, con los resultados que de la misma obre en poder del presidente del Consejo. Si los resultados de ambas actas coinciden, se asentará en las formas establecidas para ello; II. Si los resultados de las actas no coinciden, se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del presidente del Consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Para llevar a cabo lo anterior, el Secretario Técnico del Consejo, abrirá el
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paquete en cuestión y cerciorado de su contenido, contabilizará en voz alta, las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos, asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente. Al momento de contabilizar la votación nula y válida, los representantes que así lo deseen y un Consejero Electoral, verificarán que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 293 de este Código. Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello, dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se harán constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el Consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Electoral el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos; III. El Consejo Municipal deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo cuando: a) Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena del quien lo haya solicitado; b) El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación; y c) Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido; IV. A continuación, se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva; V. La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en las fracciones precedentes, constituirá el cómputo municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento, que se asentará en el acta correspondiente; VI. Durante la apertura de paquetes electorales conforme a lo señalado en las fracciones anteriores, el presidente o el Secretario Técnico del Consejo Municipal, extraerá: la lista nominal correspondiente; la relación de ciudadanos que votaron y no aparecen en la lista nominal, así como las hojas de incidentes y la demás documentación que determine el Consejo General en acuerdo previo a la jornada electoral. De la documentación así obtenida, se dará cuenta al Consejo Municipal, debiendo ordenarse conforme a la numeración de las casillas. Las carpetas con dicha documentación quedarán bajo resguardo del presidente del Consejo para atender los
Tribunal Electoral del Estado de Chiapas
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requerimientos que llegare a presentar el Tribunal Electoral u otros órganos del Instituto; VII. El Consejo Municipal verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y asimismo, que los candidatos de la planilla que hubiese obtenido la mayoría de votos cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos en los artículos 21 y 22 de este Código; y VIII. Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieren durante la misma y la declaración de validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos de la fórmula que hubiese obtenido la mayoría de los votos. LA SIGUIENTE TABLA SE UTILIZARÁ PARA ILUSTRAR LA OMISIÓN EN LA QUE INCURRIÓ EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE TZIMOL, CHIAPAS, EN LA REALIZACIÓN DE SU CÓMPUTO.
SEC
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D
1°
Y
D 2
°
1775
C1 0 272
2 258 0 0 0 0 0 1 0 0 14 14
EN LA SESIÓN DE CÓMPUTO MUNICIPAL DEL 22 DE JULIO DEL PRESENTE, SE ENCONTRARON EN UNO DE LOS PAQUETES ABIETOS BOLETAS CON MARCAS NÚMERICAS SECUENCIALES, ES DECIR, POR EJEMPLO DEL 1 A UN NUMERO DESCONOCIDO, TODAS MARCADAS PARA EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, ESTO ES UNA IRREGULARIDAD GRAVE QUE VULNERA LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA, LIBERTAD Y AUTENTICIDAD DEL SUFRAGIO, TAL COMO SE EXPRESA EN LA TESIS QUE SE CITA POSTERIORMENTE. BOLETAS ELECTORALES APÓCRIFAS. CONSTITUYEN UNA IRREGULARIDAD GRAVE QUE VULNERA LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA, LIBERTAD Y AUTENTICIDAD DEL SUFRAGIO. (SE TRANSCRIBE) EN EL CASO QUE NOS OCUPA LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE QUE GOZA EL ACTO DE LA AUTORIDAD ELECTORAL DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA DE NO ANULAR ESOS VOTOS Y LA PROPIA DEL CONSEJO MUNICIPAL HA SIDO DESVIRTUADA, AL NO EXISTIR PRUEBA EN CONTARIO QUE PONE EN DUDA SU APEGO
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A LO QUE DISPONE LA LEY DE LA MATERIA, POR OTRA PARTE TAMBIÉN NO ES APLICABLE EL PRINCIPIO CONSISTENTE EN QUE DEBE PREVALECER EL VOTO, DADO QUE NO SE TRATA DE MERAS OMISIONES FORMALES SINO DE VIOLACIONES SUSTANTIVAS QUE AFECTAN LA ESFERA JURÍDICA DE DERECHOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, TRANSGREDIENDO LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN LA FUNCION ELECTORAL. SEÑORES MAGISTRADOS EN LA ELECCIÓN DE MIEMBROS DE AYUNTAMIENTO, EN EL MUNICIPIO DE TZIMOL, LAS AUTORIDADES ELECTORALES COMO LO SON EL PRESIDENTE Y SECRETARIO TÉCNICO DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL Y DISTINTAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA, ACTUARON PARCIALMENTE BENEFICIANDO AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL SIN APEGARSE AL PRINCIPIO DE CERTEZA QUE DEBEN GUARDAR LAS AUTORIDADES ELECTORALES. POR TAL MOTIVO SOLICITO A ESTE ALTO TRIBUNAL, ORDENE LA APERTURA DEL PAQUETE ELECTORAL QUE POR DISPOSICIONES LEGALES DEBIO ABRIRSE Y RECONTARSE EN EL CONSEJO MUNICIPAL, REVISE LOS VOTOS MARCADOS PRINCIPALMENTE PARA EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y DE ENCONTRARSE MARCAS NUMERICAS, ESTOS SON PRUEBA PLENA QUE SE VIOLA LA AUTENTICIDAD DEL SUFRAGIO Y EL SECRETO DEL VOTO, MEDIANTE UNA OPERACIÓN DE COMPRA DE CONCIENCIAS A PERSONAS NECESITADAS QUE REALIZO DE MANERA FRAUDULENTA EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, LO QUE SE HIZO DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESIDENTA DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO DE ELECCIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA, AL NEGARSE A RECIBIR CUALQUIER OFICIO LOS FUNCIONARIOS DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL. ADEMÁS DE LO ANTERIOR, SOLICITO A ESTE TRIBUNAL QUE EN PLENITUD DE FACULTADES DE ENCONTRAR BOLETAS MARCADAS CON NUMEROS EN ALGUNA PARTE DE LA MISMA, ORDENE LA APERTURA DE TODOS LOS PAQUETES ELECTORALES, ANULE LOS VOTOS CONTENIDOS EN LAS BOLETAS MARCADAS Y DE VISTA A LA FISCALÍA ELECTORAL PARA QUE SE INVESTIGUE LA COMPRA O COACCIÓN DEL VOTO AL PARTIDO QUE SE VIO FAVORECIDO CON LA ILEGAL ACCIÓN.
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RUEGO A ESTE H. TRIBUNAL, SUPLIR EN SU CASO LA DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS EXPUESTOS CONFORME A LA LEY
Del escrito de demanda de Juicio de Nulidad Electoral
TEECH/JNE-M/052/2015:
PRESTACIONES
a) LA DECLARACIÓN DE LA NULIDAD ELECTORAL DE LA
ELECCIÓN A MIEMBROS DE AYUNTAMIENTOS DEL
MUNICIPIO DE TZIMOL, CHIAPAS, DEL PROCESO
ELECTORAL DEL DIECINUEVE DE JULIO DE DOS MIL
QUINCE.
b) LA NULIDAD DE LAS CASILLAS ELECTORALES TANTO
BÁSICAS COMO CONTIGUAS DE LAS SECCIONALES,
CONTRA LAS CASILLAS ELECTORALES BÁSICAS Y
CONTIGUAS DE LOS SECCIONALES 1771, BÁSICA Y
CONTIGUAS I Y II ISNTALADA EN EL COLEGIO DE
BACHILLERES DE CHIAPAS, 1772 BASICA Y CONTIGUA I
INSTALADA EN EL SALON DE ACTOS DE LA
PRESIDENCIA MUNICIPAL, 1773 BASICA Y CONTIGUA I
ISNTALADA EN LA TELESECUNDARIA 027, 1774 BASICA,
CONTIGUA I INSTALADA EN LA CASA EJIDAL DE
OCHUSJOB Y I EXTRAORDINARIA, UBIACDA EN EL
EJIDO NUEVA LIBERTAD ESCUELA PRIMARIA EISEO
BANDALA, 1775 BASICA Y CONTIGUAS I Y II, INSTALADA
EN ESCUELA PRIMARIA RURAL MARGARITA MAZA DE
JUAREZ DE LA COLONIA LA MESILLA, 1776 BASICA Y
CONTIGUA I INSTALADA EN ESCUELA MIGUEL HIDALGO
Y COSTILLA DEL EJIDO GUADALUPE VICTORIA Y I
EXTRAORDINARIA UBICADA EN EL EJIDO DOCTOR
MANUEL VELASCO SUAREZ, JARIDN DE NIÑOS
SOCRATES, 1777 BASICA Y CONTIGUA I ISNTALADA EN
EJIDO HEROES DE CHAPULTEPEC ESCUELA PRIMARIA
RURAL FEDERAL GENERAL IGACIO ZARAGOZA, Y I
EXTRAORDINARIA I UBICADA EN COLONIA FELIPE
ANGELES ESCUELA ADOLFO LOPEZ MATEOS, TODOS
DEL MUNICIPIO DE TZIMOL, CHIAPAS.
c) ASI MISMO LA NULIDAD ELECTORAL TOTAL CONTENIDA
EN EL ARTÍCULO 469 FRACCIÓN VIII DEL CÓDIGO DE
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ELECCIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANADEL
ESTADO.
BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD MANIFIESTO QUE LOS HECHOS Y ABSTENCIONES QUE ME CONSTAN, CONSTITUYEN LOS SIGUIENTES:
A N T E C E D E N T E S
A) QUE ANTES Y DURANTE EL PROCESO ELECTORAL,
EFECTUADO EL PASADA DIECINUEVE DE JULIO DEL
AÑO QUE TRANSCURRE, SE SUCITARON, FUERA COMO
EN LOS LUGARES DE INSTALACION DE CASILLAS
ELECTORALES DEL PROCESO A ELEGIR MIEMROS DE
AYUNTAMIENTOS, DIVERSOS DE DELITOS
ELECTORALES, POR ACCIÓN Y OMISIÓN, COMISIÓN
POR OMISIÓN, TAL COMO SE DEMOSTRARÁ EN EL
MOMENTO PROCESAL OPORTUNO, TALES DELITOS
COMO LA COMPRA DE VOTOS, PREVIO Y DURANTE EL
PROCESO ELECTORAL, MARCACION DE BOLETAS
ELECTORALES CON SEÑAS PARTICULARES, A FIN DE
ACREDITAR EL VOTO A FAVOR DEL PARTIDO DEL PRI,
BLOQUEO Y/O PLANTON PERMANENTE DE ENTRADA Y
SALIDA A LA CABECERA MUNICIPAL DE TZIMOL,
CHIAPAS, Y A LA COACCIÓN AL VOTO A FAVOR DEL
PARTIDO DEL PRI.
ATENDIENDO A LO ANTERIOR, NOS PERMITIMOS NARRAR LA SIGUIENTE SERIES DE
HECHOS
PRIMERO: QUE RESPECTO A LA NULIDAD ELECTORAL DEL PASADO DIECINUEVE DE JULIO DE DOS MIL QUINCE A ELECCIÓN A MIEMBROS DE AYUNTAMIENTOS, SE SOLICITA LA NULIDAD DEL MISMO, POR IRREGULARIDADES Y LA COMISIÓN DE DIVERSOS DELITOS ELECTORALES QUE ATENTARON EN CONTRA DE LAS GARANTIAS DE LIBERTAD, SEGURIDAD JURÍDICA, ELEGIBILIDAD, PRINCIPIO DE SECRECÍA AL MOMENTO EL SUFRAGIO ASÍ MISMO, YA QUE COMO SE DIJO SE COMETIERON DELITOS ELECTORALES QUE EN SU MOMENTO FUERON ATENDIDOS POR LA FISCALIA DE DISTRITO SIERRA DE LA CIUDAD DE COMITÁN, CHIAPAS, A PRIORI Y AL NO TENER ACCESO INMEDIATO A LA FISCALIA ESPECIALIZADA EN DELITOS ELECTORALES, LO QUE AFECTO EN MAYOR MEDIDA SOBRE EL NÚMERO DE
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SUFRAGIOS OBTENIDOS POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, Y EL EMITIDO A FAVOR DE NUESTRO PARTIDO. SEGUNDO: QUE EN LO QUE RESPECTA A LA CASILLA DE SECCIONAL 1771 BASICA Y CONTIGUAS I Y II, UBICADA EN EL COLEGIO DE BACHILLERES DE CHIAPAS, SE ATENTÓ CONTRA LA MISMA, Y SU DEBIDO FUNCIONAMIENTO, YA QUE EN LA MISMA SE REGISTRÓ ANOMALÍAS COMO LA MARCACIÓN DE BOLETAS CON SEÑAS ATÍPICAS, ES DECIR MARCACIÓN A EFECTOS DE ACREDITAR EL VOTO ANTE LOS REPRESENTANTES DE PARTIDO Y ANTE LOS FUNCIONARIOS DE CASILLAS AL MOMENTO DE EFECTUAR EL VOTO, SI TENEMOS EN CUENTA QUE EN EL MEDIO QUE SE DESEMPEÑAN LOS ELECTORES O A FALTA DE INSTRUCCIÓN ESCOLAR O COSTUMBRE, LA MARCACIÓN DE BOLETAS POR ÉPOCAS HA SIDO CON LA “X” Y NO DIVERSAS MARCAS, NOMBRES, FIRMAS, NUMEROS O DISTINTIVOS PARA ACREDITAR EL VOTO A FAVOR DE PARTIDO, MISMO QUE SE ENTIENDE QUE FUERON CONDICIONADOS, COACCIONADOS Y OBLIGADOS A DICHA MARCACIÓN, PARA LA COMPRBACIÓN DEL VOTO A FAVOR DE PARTIDO, LAS INCIDENCIAS QUE HUBO EN LA CITADA CASILLA, LO QUE CONLLEVO A QUE ELECTORES DE ESTA SECCIÓN TUVIESEN QUE VOTAR A FAVOR DE PARTIDO, YA QUE EN NINGUN MOMENTO HUBO SECRECÍA, O LIBRE VOLUNTAD PARA EJERCER EL VOTO, AFECTANDO EN GRAN MEDIDA LA VOTACIÓN ASI MISMO Y FUNDAMENTALMENTE ATENTANDO CON CONTRA DE LAS GARANTIAS INDIVIDUALES DE LA SOCIEDAD. QUE DE LAS BOLETAS RECIBIDAS PARA EL SUFRAGIO DE DICHA CASILLA, NO CORRESPONDIERON EN LA SUMA DE LAS RECIBIDAS, YA QUE EN EL ACTA INICIAL DE VOTACIÓN DE LA CITADA CASILLA, SE MENCIONA QUE RECIBEN 713 BOLETAS PARA EL SUFRAGIO, Y EN REALIDAD, SOLO HABÍAN FISICAMENTE 71, BOLETAS TAL Y COMO CONSTA EN LA ACTA INICIAL DEL PROCESO, ELECTORAL, DE LA CUAL POR NO OBRAR EN MI PODER SOLICITO SE GIRE OFICIO AL PRESIDENTE DEL CONSEJO DEL INSTITUTO DE ELECCIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE ESTA CIUDAD CAPITAL Y QUE RELACIONO DESDE UNA VEZ COMO PRUEBA DE LA DEMANDA. Y LO QUE AFECTO EN MAYOR MEDIDA SOBRE EL NÚMERO DE SUFRAGIOS OBTENIDOS POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y EL EMITIDO A FAVOR DE NUESTRO PARTIDO.
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TERCERO: QUE EN LO QUE RESPECTA A LA CASILLA SECCIONAL 1772 BASICA Y CONTIGUA I UBICADA EN EL SALON DE ACTOS DE LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE TZIMOL, CHIAPAS, SE ATENTÓ CONTRA LA MISMA Y SU DEBIDO FUNCIONAMIENTO, YA QUE EN LA MISMA SE REGISTRÓ ANOMALÍAS COMO LA MARCACIÓN A EFECTOS DE ACREDITAR EL VOTO ANTE LOS REPRESENTANTES DEL PARTIDO Y ANTE LOS FUNCIONARIOS DE CASILLAS AL MOMENTO DE EFECTUAR EL VOTO, SI TENEMOS EN CUENTA QUE EN EL MEDIO QUE SE DESEMPEÑAN LOS ELECTORES O A FALTA DE INSTRUCCIÓN ESCOLAR O COSTUMBRE, LA MARCACIÓN DE BOLETAS POR ÉPOCAS HA SIDO CON LA “X” Y NO DIVERSAS MARCAS, NOMBRES, FIRMAS, NUMEROS O DISTINTIVOS PARA ACREDITAR EL VOTO A FAVOR DE PARTIDO, MISMO QUE SE ENTIENDE QUE FUERON CONDICIONADOS, COACCIONADOS Y OBLIGADOS A DICHA MARCACIÓN, PARA LA COMPRBACIÓN DEL VOTO A FAVOR DE PARTIDO, LAS INCIDENCIAS QUE HUBO EN LA CITADA CASILLA, LO QUE CONLLEVO A QUE ELECTORES DE ESTA SECCIÓN TUVIESEN QUE VOTAR A FAVOR DE PARTIDO, YA QUE EN NINGUN MOMENTO HUBO SECRECÍA, O LIBRE VOLUNTAD PARA EJERCER EL VOTO, AFECTANDO EN GRAN MEDIDA LA VOTACIÓN ASI MISMO Y FUNDAMENTALMENTE ATENTANDO CON CONTRA DE LAS GARANTIAS INDIVIDUALES DE LA SOCIEDAD. LO QUE AFECTO EN MAYOR MEDIDA SOBRE EL NUMERO DE SUFRAGIOS OBTEIDOS POR EL APRTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y EL EMITIDO A FAVOR DE NUESTRO PARTIDO. CUARTO.- QUE EN LO QUE RESPECTA A LA CASILLA DE SECCIONAL 1773 BASICA Y CONTIGUA I UBICADA EN ESCUELA TELESECUNDARIA 027 DE TZIMOL, CHIAPAS, SE ATENTÓ CONTRA LA MISMA Y SU DEBIDO FUNCIONAMIENTO, YA QUE EN LA MISMA SE REGISTRÓ ANOMALÍAS COMO LA MARCACIÓN DE BOLETAS CON SEÑAS ATÍPICAS, ES DECIR MARCACIÓN A EFECTOS DE ACREDITAR EL VOTO ANTE LOS REPRESENTANTES DEL PARTIDO Y ANTE LOS FUNCIONARIOS DE CASILLAS AL MOMENTO DE EFECTUAR EL VOTO, SI TENEMOS EN CUENTA QUE EN EL MEDIO QUE SE DESEMPEÑAN LOS ELECTORES O A FALTA DE INSTRUCCIÓN ESCOLAR O COSTUMBRE, LA MARCACIÓN DE BOLETAS POR ÉPOCAS HA SIDO CON LA “X” Y NO DIVERSAS MARCAS, NOMBRES, FIRMAS, NUMEROS O DISTINTIVOS PARA ACREDITAR EL VOTO A FAVOR DE PARTIDO, MISMO QUE SE ENTIENDE QUE FUERON CONDICIONADOS, COACCIONADOS Y OBLIGADOS A DICHA MARCACIÓN, PARA LA COMPRBACIÓN DEL VOTO A FAVOR DE PARTIDO, LAS
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INCIDENCIAS QUE HUBO EN LA CITADA CASILLA, LO QUE CONLLEVO A QUE ELECTORES DE ESTA SECCIÓN TUVIESEN QUE VOTAR A FAVOR DE PARTIDO, YA QUE EN NINGUN MOMENTO HUBO SECRECÍA, O LIBRE VOLUNTAD PARA EJERCER EL VOTO, AFECTANDO EN GRAN MEDIDA LA VOTACIÓN ASI MISMO Y FUNDAMENTALMENTE ATENTANDO CON CONTRA DE LAS GARANTIAS INDIVIDUALES DE LA SOCIEDAD. LO QUE AFECTO EN MAYOR MEDIDA SOBRE EL NUMERO DE SUFRAGIOS OBTEIDOS POR EL APRTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y EL EMITIDO A FAVOR DE NUESTRO PARTIDO. QUINTO: QUE EN LO QUE RESPECTA A LA CASILLA DE SECCIONAL 1774 BÁSICA Y CONTIGUA I UBICADA EN CASA EJIDAL DE OCHUSJOB SE ATENTÓ CONTRA LA MISMA Y SU DEBIDO FUNCIONAMIENTO, YA QUE EN LA MISMA SE REGISTRÓ ANOMALÍAS COMO LA MARCACIÓN DE BOLETAS SON SEÑAS ATÍPICAS, ES DECIR MARCACIÓN A EFECTOS DE ACREDITAR EL VOTO ANTE LOS REPRESENTANTES DEL PARTIDO Y ANTE LOS FUNCIONARIOS DE CASILLAS AL MOMENTO DE EFECTUAR EL VOTO, SI TENEMOS EN CUENTA QUE EN EL MEDIO QUE SE DESEMPEÑAN LOS ELECTORES O A FALTA DE INSTRUCCIÓN ESCOLAR O COSTUMBRE, LA MARCACIÓN DE BOLETAS POR ÉPOCAS HA SIDO CON LA “X” Y NO DIVERSAS MARCAS, NOMBRES, FIRMAS, NUMEROS O DISTINTIVOS PARA ACREDITAR EL VOTO A FAVOR DE PARTIDO, MISMO QUE SE ENTIENDE QUE FUERON CONDICIONADOS, COACCIONADOS Y OBLIGADOS A DICHA MARCACIÓN, PARA LA COMPRBACIÓN DEL VOTO A FAVOR DE PARTIDO, LAS INCIDENCIAS QUE HUBO EN LA CITADA CASILLA, LO QUE CONLLEVO A QUE ELECTORES DE ESTA SECCIÓN TUVIESEN QUE VOTAR A FAVOR DE PARTIDO, YA QUE EN NINGUN MOMENTO HUBO SECRECÍA, O LIBRE VOLUNTAD PARA EJERCER EL VOTO, AFECTANDO EN GRAN MEDIDA LA VOTACIÓN ASI MISMO Y FUNDAMENTALMENTE ATENTANDO CON CONTRA DE LAS GARANTIAS INDIVIDUALES DE LA SOCIEDAD. EN LO QUE RESPECTA A LA CASILLA EXTRAORDINARIA I UBICADA EN EL EJIDO NUEVA LIBERTAD, EN EL ACTA DE LA CITADA CASILLA, SE HIZO CONSTAR LA COMPRA VENTA DE VOTOS, A FAVOR DEL PARTIDO DEL PRI, POR LO QUE SOLICITO DESDE ESTE MOMENTO SE GIRE OFICIO AL INSTITUTO DE ELECCIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA, DE LA CIUDAD CAPITAL, A EFECTOS DE QUE REMITA COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DICHA CASILLA. LO QUE AFECTO EN MAYOR MEDIDA SOBRE EL NUMERO DE SUFRAGIOS OBTEIDOS POR EL APRTIDO
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REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y EL EMITIDO A FAVOR DE NUESTRO PARTIDO. SEXTO.- QUE EN LO QUE RESPECTA A LA CASILLA DE SECCIONAL 1775 BASICA Y CONTIGUAS I Y II UBICADA EL EJIDO LA MESILLA MUNICIPIO DE TZIMOL, CHIAPAS, SE ATENTÓ CONTRA LA MISMA Y SU DEBIDO FUNCIONAMIENTO, TOCANTE A QUE NO APARECIERON EN LA LISTA NOMINAL POR MAS DE DIECISEIS GOBERNADOS CON CREDENCIAL DE ELECTOR VIGENTE, Y QUE NO SE LES PERMITIÓ EFECTUAR EL SUFRAGIO, ARTÍCULO 468 FRACCIÓN III DEL CÓDIGO DE ELECCIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA, TAL Y COMO SE HACE CONSTAR EN EL ACTA DE LA REFERIDA CASILLA, DE LA CUAL SOLICITO SE GIRE OFICIO AL CONSEJO DE ELECCIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA, A EFECTOS DE QUE REMITA COPIA CERTIFICADA DE LA CITADA ACTA Y QUE OFREZCO COM PRUEBA DESDE ESTE MOMENTO. LO QUE AFECTO EN MAYOR MEDIDA SOBRE EL NUMERO DE SUFRAGIOS OBTEIDOS POR EL APRTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y EL EMITIDO A FAVOR DE NUESTRO PARTIDO. EN LO QUE RESPECTA CONTIGUA I EN EL ACTA LEVANTADA DE LA MISMA, RESPECTO AL NUMERO DE ELECTORES QUE EMITIERON EL VOTO, SE ANOTO QUE EMITIERON ELSUFRAGIO 547 GOBERNADOS Y LA SUMA DE BOLETAS UTILIZDAS COMO 547 UTILIZADAS. EN LO QUE RESPECTA A CASILLA CONTIGUA II, TOCANTE A QUE UNA PERSONA DE NOMBRE ROBERTO PEREZ LPEZ, NO APARECIÓ EN LA LISTA NOMINAL Y CONTABA CREDENCIAL DE ELECTOR VIGENTE Y QUE NO SE LE PERMITÓ EFECTUAR EL SUFRAGIO, ARTÍCULO 468 FRACCIÓN III DEL CÓDIGO DE ELECCIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA, TAL Y COMO SE HACE CONSTAR EN EL ACTA DE LA REFERIDA CASILLA, DE LA CUAL SOLICITO SE GIRE OFICIO AL CONSEJO DE ELECCIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA, A EFECTOS DE QUE REMITA COPIA CERTIFICADA DE LA CITADA ACTA Y QUE OFREZCO COM PRUEBA DESDE ESTE MOMENTO, , YA QUE EN LA MISMA SE REGISTRÓ ANOMALÍAS COMO LA MARCACIÓN DE BOLETAS SON SEÑAS ATÍPICAS, ES DECIR MARCACIÓN A EFECTOS DE ACREDITAR EL VOTO ANTE LOS REPRESENTANTES DEL PARTIDO Y ANTE LOS FUNCIONARIOS DE CASILLAS AL MOMENTO DE EFECTUAR EL VOTO, SI TENEMOS EN CUENTA QUE EN EL MEDIO QUE SE DESEMPEÑAN LOS ELECTORES O A FALTA DE INSTRUCCIÓN ESCOLAR O COSTUMBRE, LA
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MARCACIÓN DE BOLETAS POR ÉPOCAS HA SIDO CON LA “X” Y NO DIVERSAS MARCAS, NOMBRES, FIRMAS, NUMEROS O DISTINTIVOS PARA ACREDITAR EL VOTO A FAVOR DE PARTIDO, MISMO QUE SE ENTIENDE QUE FUERON CONDICIONADOS, COACCIONADOS Y OBLIGADOS A DICHA MARCACIÓN, PARA LA COMPRBACIÓN DEL VOTO A FAVOR DE PARTIDO, LAS INCIDENCIAS QUE HUBO EN LA CITADA CASILLA, LO QUE CONLLEVO A QUE ELECTORES DE ESTA SECCIÓN TUVIESEN QUE VOTAR A FAVOR DE PARTIDO, YA QUE EN NINGUN MOMENTO HUBO SECRECÍA, O LIBRE VOLUNTAD PARA EJERCER EL VOTO, AFECTANDO EN GRAN MEDIDA LA VOTACIÓN ASI MISMO Y FUNDAMENTALMENTE ATENTANDO CON CONTRA DE LAS GARANTIAS INDIVIDUALES DE LA SOCIEDAD. LO QUE AFECTO EN MAYOR MEDIDA SOBRE EL NUMERO DE SUFRAGIOS OBTEIDOS POR EL APRTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y EL EMITIDO A FAVOR DE NUESTRO PARTIDO. SÉPTIMO: QUE EN LO QUE RESPECTA A LA CASILLA DE SECCIONAL 1776 BASICA Y CONTIGUAS I UBICADA EN EL EJIDO GUADALUPE VICTORIA DE TZIMOL, CHIAPAS, SE APRECIA EN LAS BOLETAS ELECTORALES, QUE CUENTAN ADEMÁS DE LAS DIVERSAS MARCAS DE ACREDITACIÓN DEL VOTO, MARCAS FUERA DE LOS RECUADROS, DELOS CUALES SE TACHARON DE NULOS EN EL CONTEO, AS SIN EMBARGO FUERON CONTADOS A FAVOR DEL PARTIDO PRI. LO QUE AFECTO EN MAYOR MEDIDA SOBRE EL NUMERO DE SUFRAGIOS OBTEIDOS POR EL APRTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y EL EMITIDO A FAVOR DE NUESTRO PARTIDO. EN LO QUE RESPECTA A LA CASILLA I EXTRAORDINARIA UBICADA EN EL EJIDO DOCTOR MANUEL VELASCO SUAREZ, CONTIGUA I EN EL ACTA LEVANTADA DE LA MISMA, SE HACE CONSTAR QUE SE DEJO SUFRAGAR UN CIUDADANO QUE NO APERECIA EN LA LISTA NOMINAL, DE LA CUAL SOLICITO SE GIRE OFICIO AL CONSEJO DE ELECCIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA, A EFECTOS DE QUE REMITA, COPIA CERTIFICADA DE LA CITADA ACTA Y QUE OFREZCO COMO PRUEBA DESDE ESTE MOMENTO. OCTAVO: QUE EN LO QUE RESPECTA A LA CASILLA DE SECCIONAL 1777 BASICA Y CONTIGUA I UBICADA EN EN LA COLONIA HEROES DE CHAPULTEPEC, Y EXTRAORDINARIA I UBICADA EN LA COLONIA FELIE ANGELES MUNCIPIO DE TIMOL, CHIAPAS, EN LAS REFERIDAS MARCACIONES, FUERON EN SU TOTALIDAD CON NÚMEROS Y RUEDAS Y TIPO AVIÓN,
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ATENTANDO, CONTRA LA MISMA, Y EN ESTA NO HUBO POR PARTE DEL PRI LA REFERIDA MARCACIÓN “X” LOGRANDO ASI ATENTAR AL FUNCIONAMIENTO, DE LA REFERIDA CASILLA, ADEMÁS DE ANOMALÍAS COMO LA MARCACIÓN DE BOLETAS CON SEÑAS ATÍPICAS, ES DECIR MARCACION A EFECTOS DE ACREDITAR EL VOTO ANTE LOS FUNCIONARIOS DE CASILLAS AL MOMENTO DE EFECTUAR EL VOTO, SI TENEMOS EN CUENTA QUE EN EL MEDIO QUE SE DESEMPEÑAN LOS ELECTORES O A FALTA DE INSTRUCCIÓN ESCOLAR O COSTUMBRE, LA MARCACIÓN DE BOLETAS POR ÉPOCAS HA SIDO CON LA “X” Y NO DIVERSAS MARCAS, NOMBRES, FIRMAS, NUMEROS O DISTINTIVOS PARA ACREDITAR EL VOTO A FAVOR DE PARTIDO, MISMO QUE SE ENTIENDE QUE FUERON CONDICIONADOS, COACCIONADOS Y OBLIGADOS A DICHA MARCACIÓN, PARA LA COMPRBACIÓN DEL VOTO A FAVOR DE PARTIDO, LAS INCIDENCIAS QUE HUBO EN LA CITADA CASILLA, LO QUE CONLLEVO A QUE ELECTORES DE ESTA SECCIÓN TUVIESEN QUE VOTAR A FAVOR DE PARTIDO, YA QUE EN NINGUN MOMENTO HUBO SECRECÍA, O LIBRE VOLUNTAD PARA EJERCER EL VOTO, AFECTANDO EN GRAN MEDIDA LA VOTACIÓN ASI MISMO Y FUNDAMENTALMENTE ATENTANDO CON CONTRA DE LAS GARANTIAS INDIVIDUALES DE LA SOCIEDAD. ASÍ MISMO LA NULIDAD ELECTORAL TOTAL CONTENIDA EN EL ARTICULO 469 FRACCION VIII DEL CODIGO DE ELECCIONES Y PARTICIPACION CIUDADANA DEL ESTADO SUSTANCIALMENTE AFECTARON LA VOTACION ASÍ COMO A LOS ELECTORES A SUFRAGAR DE MANERA LIBRE Y SIN COACCION, TAL Y COMO LO DISPONE EL ARTICULO ARTICULO 8 DEL CODIGO DE ELECCIONES Y PARTICIPACION CIUDADANA QUE REZA: EL VOTO ES UNIVERSAL, LIBRE, SECRETO, DIRECTO, PERSONAL E INTRANSFERIBLE. ESTAN PROHIBIDOS LOS ACTOS QUE GENERN PRESION O COACCION A LOS ELECTORES. SE CONSIDERAN ACTOS DE PRESION O DE COACCION DEL VOTO, AQUELLOS QUE LIMITEN O CONDICIONEN EL LIBRE EJERCICIO DE LOS DERECHOS POLITICOS CONSTITUCIONALES. POR LO QUE ADEMAS DE VIOLENTAR LA VOTACION SE VIOLENTO A LUCES EL PROCESO ELECTORAL. NOVENO: YA QUE DIA NUEVE DE JULIO DE DOS MIL QUINCE, SE PRESENTO REGISTRO DE ATENCION Y FORMAL DENUNCIA CORRESPONDIENDOLE AL NUMERO R.A. 0830-19-0601-2015, EN CONTRA DEL SEÑOR SERAFIN LOPEZ LOPEZ, (ACTIVISTA DEL PRI Y OPERADOR POLITICO EN LOS DIVERSOS SECTORES
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DEL MUNICIPIO) ANTE LA PROCURADURIA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO A TRAVES DE LA FISCLIA DE DISTRITO SIERRA, UNIDAD INTEGRAL DE INVESTIGACION Y JUSTICIA RESTAURATIVA DE LA CIUDAD DE COMITAN DE DOMINGUEZ, CHIAPAS MEDIANTE CARPETA DE INVESTIGACION SOBRE LA COMPRA DE VOTOS A FAVOR DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL A FAVOR DE JORGE MARTIN GORDILLO ARGUELLO, MISMA COMPRA DE VOTOS EN DONDE SE ACREDITA ESTAR COMPRANDO CREDENCIALES DE ELECTOS (RETENCION) A PRECIO DETERMINADO DE $1,200 (UN MIL DOSCIENTOS PESOS 00/100 M.N.) LO QUE ACONTECIO NO SOLO ESE DIA SINO DURANTE Y ANTES DEL PROCESO ELECTORAL DEL NUEVE DE JULIO DE DOS MIL QUINCE, AFECTANDO ADEMAS DE LA VOTACION, LA LIBRE VOLUNTAD DEL ELECTORADO AL MOMENTO DE SUFRAGAR EL VOTO SIN QUE PASE INADVERTIDO QUE EL ACTOR DE ESTE DELITO FUE DETENIDO EN FLAGRANCIA POR POBLADORES DEL MUNICIPIO DE TZIMOL, CHIAPAS, TAL Y COMO SE DEMOSTRARA CON EL MATERIAL PROBATORIO ANEXO A LA PRESENTE. LO QUE AFECTO EN MAYOR MEDIDA SOBRE EL NUMERO DE SUFRAGIOS OBTENIDOS POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, Y EL EMITIDO A FAVOR DE NUESTRO PARTIDO. DECIMO: QUE EL DIA CATORCE DE JULIO DE ESTE AÑO, SE PRESENTO, REGISTRO DE ATENCION Y FORMAL DENUNCIA CORRESPONDIENDOLE AL NUMERO R.A. 0844-19-0601-2015, EN CONTRA DEL SEÑOR GUADALUPE FLORES FIGUEROA, (ACTIVISTA DEL PRI Y OPERADOR POLITICO EN LOS DIVERSOS SECTORES DEL MUNICIPIO) ANTE LA PROCURADURIA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO A TRAVES DE LA FISCALIA DE DISTRITO SIERRA, UNIDAD INTEGRAL DE INVESTIGACION Y JUSTICIA RESTAURATIVA DE LA CIUDAD DE COMITAN DE DOMINGUEZ, CHIAPAS EN LA CUAL SE SINDICO A COMO POSIBLE AUTOR DE DELITOS EN CONTRA DEL CIUDADANO MARCOS LUNA GARCIA, EN LA CUAL SE HIZO DEL CONOCIMIENTO A LA AUTORIDAD DE LA AMENAZAS DE MUERTE COMO, LOS DISPAROS DE ARMAS DE FUERO AL DOMICILIO DE MARCOS LUNA GARCIA Y ANA ROSA GODILLO, ESTOS DELITOS COMETIDOS EN LA COLONIA MESILLA MUNCIPIO DE TIZMOL, CHIAPAS, SECCIONAL 1776 CASILLASBASICAS Y CONTIGUAS, MISMOS DELITOS QUE ARREMETEN NO SOLO A ESTAR PESONAS, SINO A LOS HABITANTES DE LAS MISMA, Y ATENTANDO A EL TOTAL DEL PROCESO ELECTORAL DEL DIECINUEVE DE JULIO DE ESTE AÑO, TAL Y COMO SE DEMOSTRARA CON EL MATERIAL PROBATORIO ANEXO A LA
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PRESENTE. LO QUE AFECTO EN MAYOR MEDIDA SOBRE EL NUMERO DE SUFRAGIOS OBTENIDOS POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, Y EL EMITIDO A FAVOR DE NUESTRO PARTIDO. DECIMO PRIMERO: QUE EL DIA OCHO DE JULIO DE ESTE AÑO, SE PRESENTO, REGISTRO DE ATENCION Y FORMAL DENUNCIA CORRRESPONDIENDOLE AL NUMERO R.A. 0488-19-0601-2015, EN CONTRA DEL SEÑOR JORGE MARTIN GORDILLO ARGUELLO, (CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL) ANTE LA PROCURADURIA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO A TRAVES DE LA FISCALIA DE DISTRITO SIERRA, UNIDAD INTEGRAL DE INVESTIGACION Y JUSTICIA RESTAURATIVA DE LA CIUDAD DE COMITAN DE DOMINGUEZ, CHIAPAS EN LA CUAL SE SINDICO A COMO POSIBLE AUTOR DE DELITOS EL CIUDADANO JORGE MARTIN GORDILLO ARGUELLO, POR LA POSIBLE COMOSION DE DELITOS DE AMENAZAS DE MUERTE, EN CONTRA DEL DENUNCIANTE Y SEGUIDORES DEL MISMO SIENDO ESTE CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL DE TZIMOL, CHIAPAS, ATENTANDO CONTRA LA LIBRE VOLUNTAD Y COACCION DEL VOTO A SU FAVOR, LO CUAL VICIA EN SUS TERMINOS EL PROCESO ELECTORAL DEL DIECINUEVE DE JULIO DE DOS MIL QUINCE, TAL Y COMO SE DEMOSTRARA CON EL MATERIAL PROBATORIO ANEXO A LA PRESENTE. LO QUE AFECTO EN MAYOR MEDIDA SOBRE EL NUMERO DE SUFRAGIOS OBTENIDOS POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, Y EL EMITIDO A FAVOR DE NUESTRO PARTIDO. DECIMO SEGUNDO: QUE EL DIA TREINTA DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE, SE PRESENTO FORMAL DENUNCIA POR EL DELITO DE AMENAZAS, POR LETICIA GOMEZ MENDOZA, Y COMO POSIBLES RESPONSABLES A JUAN ALONSO FIGUEROA GORDILLO, OCTAVIO FIGUEROA RUIZ, RUBEN GORDILLO MORALES, RUBEN GORDILLO GORDILLO, SALVADOR FIGUEROA RUIZ, JOSE LUIS FIGUEROA RUIZ, ESTOS, COMANDADOS POR JORGE MARTIN GORDILLO ARGUELLO, (LOS PRIMEROS ACTIISTAS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OPERADORES POLITICOS EN EL MUNICIPIO Y EL ULTIMO POSTULANTE A PRESIDENTE MUNICIPAL) ANTE LA PROCURADURIA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, SISTEMA DE JUICIO PENAL ACUSTORIO ADVERSAL, UNIDAD INTEGRAL DE INVESTIGACION, Y JUSTICIA RESTAURATIVA DE LA CUIDAD DE COMITAN DE DOMINGUEZ, CHIAPAS, LO QUE AL IGUAL ATENTO EN CONTRA DEL PROCESO ELECTORAL Y EL VOTO LIBRE Y SECRETO DE LOS
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GOBERNADOS, YA QUE CON ESTAS ACCIONES ARREMETIAN EN CONTRA DE LOS ELECTORES Y DE LA SOCIEDAD, YA QUE CON LAS ACCIONES DELICTIVAS DESPLEGADAS, TENIAN CONTROLADO EL FLUJO ELECTORAL, YA QUE EN VARIOS SECTORES DE LA SOCIEDAD, ERA POR DEMAS SABIDO EL DESCONTENTO SOCIAL DE LA POSTULACION DEL CANDIDATO A MIEMBROS DE AYUNTAMIENTO, TAL Y COMO SE DEMOSTRARA CON EL MATERIAL PROBATORIO ANEXO A LA PRESENTE. LO QUE AFECTO EN MAYOR MEDIDA SOBRE EL NUMERO DE SUFRAGIOS OBTENIDOS POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, Y EL EMITIDO A FAVOR DE NUESTRO PARTIDO. DECIMO TERCERO: QUE, EL OCHO DE JULIO DE ESTE AÑO, SE PRESENTO, REGISTRO DE ATENCION Y FORMAL DENUNCIA CORRESPONDIENDOLE AL NUMERO R.A. 0488-19-0601-2015 EN CONTRA DEL SEÑOR JORGE MARTIN GORDILLO ARGUELLO (CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL) ANTE LA PROCURADURIA GENERAL DE JUSTICIA EL ESTADO A TRAVES DE LA FICLIA DE DISTRITO SIERRA, UNIDAD INTEGRAL DE INVESTIGACION Y JUSTICIA RESTAURATIVA DE LA CIUDAD DE COMITAN DE DOMINGUEZ, CHIAPAS EN LA CUAL SE SINDICO A COMO POSIBLE AUTOIR DE DELITOS EL CIUDADANO JORGE MARTIN GORDILLO ARGUELLO, POR LA POSIBLE COMISION DE DELITOS DE AMENAZAS DE MUERTE, EN CONTRA DEL DENUNCIANTE Y SEGUIDORES DEL MISMO, LO QUE AL IGUAL ATENTO EN CONTRA DEL PROCESO ELECTORAL Y EL VOTO LIBRE Y SECRETO DE LOS GOBERNADOS, YA QUE CON ESTAS ACCIONES ARREMETIAN, EN CONTRA DE LOS ELECTORESY SEGUIDORES DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO, TAL Y COMO SE DEMOSTRARA CON EL MATERIAL PROBATORIO ANEXO A LA PRESENTE. LO QUE AFECTO EN MAYOR MEDIDA SOBRE EL NUMERO DE SUFRAGIOS OBTENIDOS POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, Y EL EMITIDO A FAVOR DE NUESTRO PARTIDO. DECIMO CUARTO: QUE EN FECHA SE PRESENTO ANTE EL CIUDADANO C.P. RENE LEON LEON, PRESIDENTE DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL, (IEPC) DE TZIMOL, CHIAPAS, OFICIO EN EL CUAL SE LE SOLICITABA EL CUMPLIMIENTO CABAL DE LOS LINEAMIENTOS DE LA PARTICIPACION CIUDADANA, AL MOMENTO DEL SUFRAGIO, ASÍ MISMO S LE SOLICITA SU INTERVENCION PARA RESOLVER RESPECTO A LOS NOMBRAMIENTOS DEL CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL DEL IEPC DE TZIMOL, CHIAPAS, YA QUE EN
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EL MUNICIPIO HABIAN, SUCEDIDO DIVERSAS ANOMAILIAS ATROPELLOS EN LOS CUALES SE VIOLENTABA EL PROCESO ELECTORAL, SIN QUE ESE HAYA HECHO ACCION ALGUNA, O SOLICITUD O RECOMENDACIÓN A LOS PARTIDOS POLITICOS A FIN DE NO VIOLENTAR LAS GARANTIAS DE LOS GOBERNADOS. DECIMO QUINTO: RESPECTO A LA MARCACION DE BOLETAS, DESPUES DE LLEVARSE EN CONTEO DE LOS COMICIOS ELECTORALES. SE NOS FUE INFORMADO POR NUESTROS REPRESENTANTES DE PARTIDO, SOBRE LA MARCA, O SEÑALIZACION DE LAS BOLETAS CON SEÑLAS PARTICULARES, NUMEROS CONSECUTIVOS, NOMBRES, MARCAS ILEGIBLES, EN LA CUAL LOS VOTANTES ACREDITAN A DEMAS CON FOTOGRAIAS, EL CUMPLIMIENTO DEL VOTO A FAVOR DEL PARTIDO DEL PRI, EN CUAL FUE COACCIONADO SI TENEMOS EN CUENTA QUE LA MAYORIA DE LAS PERSONAS QUE EMITEN EL SUFRAGIO, SON PERSONAS CON ESCASOS CONOCIMIENTOS ESCOLARES, Y QUE POR CUESTION DE CULTURA LA MARCA CON LA CUAL SELLAN EN VOTO ES UNA “X” EQUIS, Y NO SEÑAS PARTICULARMENTE NUMEROS, O MARCAS DIVERSAS. LO QUE AFECTO EN MAYOR MEDIDA SOBRE EL NUMERO DE SUFRAGIOS OBTENIDOS POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, Y EL EMITIDO A FAVOR DE NUESTRO PARTIDO. DECIMO SEXTO: QUE TOCANTE A QUE EL VOTO FUE COACCIONADO, EN VARIOS MOMENTOS DURANTE EL PROCESO ELECTORA, FUE FOTOGRAFIADO EL CANDIDATO A MIEMBRO DE AYUNTAMIENTO (PRI) CON SERVIDORES PUBLICOS DEL AYUNTAMIENTO ACTUAL, SECRETARIO PARTICULAR DEL PRESIDENTE MUNCIPAL DEL AYUNTAMIENTO EN FUNCIONES, GUSTAVO ISMAEL GORDILO SOLORZANO, ASÍ MISMO DE UNA PERSONA DE NOMBRE CAMILO LOPEZ AGUILAR, MIEMBRO REGISTRADO, PARA REGIDOR DE LA PLANILLA DEL CANDIDATO A PRESIDNETE MUNICIPA JORGE MARTIN GORILLO ARGUELLO, UNA ACTIVISTA DE NOMBRE TERESA LOPEZ LOPEZ, ACTIVIDAD DELPARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, Y EL ACNDIDATO HACIENDO ENTREGA DE RECURSOS, COMO DESPENSAS, ACTOS EN LOS CUALES SE CONDICIONO EL VOTO, A FAVOR DEL ANTES MENCIONADO Y LOS CUALES FUERON ADQUIRIDOS BAJO CONDICION Y VIOLENTANDO LA GARANTIA DE SECRECIA DELOS GOBERNADOS, TENIENDO COMO CONSECUENCIA DIRECTA QUE EL RESULTADO DE LA VOTACION LE FAVORECIA POR DEMAS A LA OBTENIDA
Tribunal Electoral del Estado de Chiapas
TEECH/JNE-M/012/2015
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POR EL MULTICITADO CANDIDATO, LO QUE CONTRAJO EL CONDICIONAMIENTO DEL VOTO CON PROGRAMAS SOCIALES. LO QUE AFECTO EN MAYOR MEDIDA SOBRE EL NUMERO DE SUFRAGIOS OBTENIDOS POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, Y EL EMITIDO A FAVOR DE NUESTRO PARTIDO. DECIMO SEPTIMO: RESPECTO A EL CIERRE PLANTON QUE SE MANTUVO EN EL MUNICIPIO, PRINCIPALMENTE EN LA ENTRADA CONOCIDA COMO EL TRAPICHE, ESTE VIOLA LA GARIATIA SE SEGURIDAD JURIDICA, Y LIBERTAD, YA QUE SUS SIMPATIZANTES, AGREMIADOS Y AFILIADOS, A ESTE PARTIDO, (PARTIDO REVOLUIONARIO INSTITUCIONA) A BASE DE PALOS, Y PIEDRAS ARREMETIERON EN CONTRA DE LA LIBERTAD DE LAS PERSONA, CAUSANDO MOLESTIAS EN LA POBLACION Y NO PERMITIENDO A QUE LOS SIMPATIZANTES DE PARTIDOS CONTRARIOS PUDIESEN TRANSITAR DE MANERA NORMAL Y LIBRE, YA QUE ESTAS PERSONAS, COMO SE DIJO ARREMETIAN EN CONTRA DE ADVERSARIOS POLITICOS, CON PALABRAS, PALOS Y PIEDRAS, CON EL UNICO OBJETIVO DE VIOLENTAR EL VOTO, COMO REFERENCIA, SE SUCITO UN ACCIDENTE DE UN AUTOMOTOR DE CARGA, EL CUAL PRESUNTAMENTE FE POR DEFECTOS MECANIDOS, LO QUE RESULTA ILOGICO, YA QUE SE TRATABA DE UN AUTOMOTOR RECIENTE. LO QUE AFECTO EN MAYOR MEDIDA SOBRE EL NUMERO DE SUFRAGIOS OBTENIDOS POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, Y EL EMITIDO A FAVOR DE NUESTRO PARTIDO. DÉCIMO OCTAVO: ASI MISMO, TENEMOS PLENO CONOCIMIENTO DEL TURISMO ELECTORAL, QUE FUE OBJETO NUESTRO MUNICIPIO, POR PARTE DEL CIUDADANO JORGE MATIN GORDILLO ARGUELLO, MISMO QUE REGISTRO A FECHAS ANTERIORES ANTE EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, DIVERSAS PERSONAS COMO RESIDENTES AL MUNICIPIO DE TZIMOL, CHIAPAS, PERSONAS QUE NO VIVEN, RADICAN EN NUESTRO MUNICIPIO DE LO CUAL DESDE ESTE MOMENTO LO OFREZCO COMO PRUEBA Y SOLICITO SE GIRE INMEDIATO OFICIO AL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, A EFECTOS DE QUE INFORME A ESTA AUTORIDAD, EL NUMERO DE REGISTROS Y/O CAMBIO DE DOMICILIO QUE PRESENTO EN NUESTRO MUNICIPIO, EN TODAS LAS SECCIONES ELECTORALES DEL MUNICIPIO DE TZIMOL, CHIAPAS, LO CUAL SE VIO AFECTADO EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, YA QUE LA OBTENIDA ES POR DEMÁS LA DIFERENCIA QUE OBTUVO EL CANDIDATO DEL PARTIDO
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REVULUCIONARIO INSTITUCIONAL Y EL EMITIDO A FAVOR DE NUESTRO PARTIDO.
OCTAVO.- PRECISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO,
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y
MÉTODO DE ESTUDIO.
A. Precisión de los actos impugnados. Este órgano
jurisdiccional advierte que en los presentes asuntos, los
accionantes, presentaron escritos de demanda de Juicio
de Nulidad Electoral, para que se proceda a declarar la
nulidad de la elección de los Miembros de Ayuntamiento
de Tzimol, Chiapas, en los siguientes términos:
I.- En lo que corresponde al Juicio de Nulidad Electoral
TEECH/JNE-M/012/2015, se desprende que los
accionantes del juicio citado, controvierten el
incumplimiento del Pacto de Civilidad por parte del
candidato a la Presidencia Municipal de Tzimol, Chiapas
postulado por el Partido Revolucionario Institucional, lo
anterior es así, por la posible comisión de diversos
delitos, y la falta de actuación del Instituto de Elecciones
y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.
II.- Con relación al diverso Juicio de Nulidad Electoral
TEECH/JNE-M/051/2015, el partido enjuiciante aduce en
su escrito inicial de demanda, que la autoridad
administrativa electoral incurrió en la omisión de realizar
Tribunal Electoral del Estado de Chiapas
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un nuevo escrutinio y cómputo de la totalidad de las
casillas que se instalaron para la renovación de los
miembros de Ayuntamiento de Tzimol, Chiapas, a pesar
que se actualizó lo previsto en el artículo 306, fracción II,
inciso b) del Código de Elecciones y Participación
Ciudadana del Estado, ello es así, por los resultados
consignados en el Acta final de Escrutinio y Cómputo de
la casilla 1775 Contigua 1, porque la diferencia entre
primero y segundo lugar es menor en relación a los votos
nulos, con la finalidad de comprobar que la emisión del
sufragio fue de forma distinta a la prevista en la
legislación electoral vigente, lo cual es causa suficiente
para decretar la nulidad de la elección.
III.- Finalmente, en relación con el juicio de nulidad
TEECH/JNE-M/052/2015, se señala un total de catorce
casillas en las cuales debe declararse la nulidad de la
elección, por la presunta existencia de diversas
irregularidades en el desarrollo de la jornada electoral,
como la probable compra de votos y que la emisión del
sufragio por parte de los electores fue distinta a lo
previsto en la legislación electoral, es decir, que en lugar
de tachar el emblema del partido que es de la simpatía
de los electores, estos se restringieron en marcar los
emblemas con números de forma secuencial.
B. Determinación de la Controversia. La controversia
en los presentes asuntos, consiste en determinar sobre la
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comisión en forma generalizada de violaciones
sustanciales en la jornada electoral, para la renovación
de los miembros de Ayuntamiento de Tzimol, Chiapas o,
si por el contrario, debe confirmarse el acto combatido
por encontrarse apegado a Derecho.
C. Método de estudio. Toda vez que este Tribunal está
obligado a estudiar exhaustivamente los argumentos de
los promoventes, tomando en consideración los
preceptos legales que debieron ser invocados y
procurando atender a las manifestaciones que con mayor
efectividad permitan restituirle en el ejercicio de los
derechos que dicen les fueron transgredidos, las
irregularidades aducidas por aquél en su escrito inicial, y
con fundamento en el artículo 495, párrafo segundo del
Código de Elecciones y Participación ciudadana, se
advierte que los juicios en comento, de la causa petendi,
se advierte que van encaminadas a que este órgano
resolutor proceda a declarar la nulidad de la elección de
los miembros de Ayuntamiento de Tzimol, Chiapas, por
violaciones sustanciales en la jornada electoral, de lo
expuesto se advierte que lo que realmente hace valer el
partido político accionante es la causal de nulidad de la
elección por violaciones sustancias en la jornada
electoral en el territorio de la municipalidad en cita, que
hayan sido probadas fehacientemente lo cual tiene
sustento en el artículo 469, fracción VIII, del
ordenamiento en cita, misma que es del tenor siguiente:
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Artículo 469.- Una elección podrá anularse por las siguientes causas: I. a VII. (…)
VIII. El Tribunal Electoral podrá declarar la nulidad de una elección, cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el territorio del Estado, distrito o municipio de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas, a través de los elementos de convicción que aporten las partes o las que, en su caso, se allegue el órgano jurisdiccional cuando exista principio de prueba que genere duda sobre la existencia de la irregularidad alegada, y se demuestre que esas violaciones fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos. IX. a XI. (…) Párrafos segundo a cuarto (…)
Los promoventes aducen comisión generalizada de
violaciones sustanciales en la jornada electoral en el
territorio de Tzimol, Chiapas, en el primero de los juicios
de referencia se invoca la presunta transgresión del pacto
de civilidad por parte del candidato a la Presidencia
Municipal del citado Ayuntamiento, y la inactividad del
Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del
Estado; así mismo, se cita que la autoridad administrativa
electoral incurrió en la omisión de realizar un nuevo
escrutinio y cómputo de la totalidad de las casilla que se
instalaron para la renovación de los miembros de
Ayuntamiento de Tzimol, Chiapas, a pesar que se
actualizó lo previsto en el artículo 306, fracción II, inciso
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b) del Código de Elecciones y Participación Ciudadana
del Estado, ello es así, porque de los resultados
consignados en el Acta final de Escrutinio y Cómputo de
la casilla 1775 Contigua 1, la diferencia entre primero y
segundo lugar es menor en relación a los votos nulos;
con la finalidad de comprobar que la emisión del sufragio
fue de forma distinta a la prevista en la legislación
electoral vigente, lo cual es causa suficiente para
decretar la nulidad de la elección, y por último, la
probable comisión del delito de compra de votos, y la
emisión del sufragio de forma distinta a la prevista en el
Código de Elecciones y Participación Ciudadana del
Estado. De lo anteriormente expuesto se advierte que los
agravios plateados por los distintos promoventes se
abordará por temas identificados de la siguiente manera:
Apartado A Violación a Pacto de Civilidad, Apartado B
Negativa de nuevo escrutinio y cómputo de la Elección de
los miembros de Ayuntamiento, y Apartado C Emisión de
Sufragio en forma distinta a la prevista en la Legislación
Electoral vigente en el Estado.
NOVENO.- ESTUDIO DE FONDO.
Apartado A. Violación a Pacto de Civilidad.
Del escrito inicial de demanda del Juicio de Nulidad
Electoral identificado con el número de expediente
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promoventes del juicio en cita, aducen la presunta
configuración de diversos sucesos, por lo que se
transgredió el pacto aludido, así como la presumible
comisión de diversas conductas delictivas, imputadas al
candidato a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de
Tzimol, Chiapas, así como la omisión del Instituto de
Elecciones y Participación Ciudadana del Estado, para
velar el cumplimiento del pacto invocado.
El agravio hecho valer por los promoventes devienen
como infundado, por las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto, que el veintiséis de junio de dos mil
quince, se celebró de la firma de un Pacto de Civilidad
Política suscrita por los diversos actores políticos, para
garantizar el debido desarrollo de la jornada electoral que
tuvo verificativo el pasado diecinueve de julio del año
en que se actúa, en la que concurrieron los titulares de
los Poderes del Estado, así como el representante del
Organismo Público Local Electoral, el referido acto tuvo
como objetivo que los partidos contendientes en el
Proceso Electoral local 2014-2015, se condujeran acorde
a los principios rectores de la actividad electoral, como un
acto de buena fe de los signantes. Asimismo, no se
advierte que una de las funciones del Instituto de
Elecciones y Participación Ciudadana sea la de vigilar el
debido cumplimiento del acto de referencia, como se
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desprende del artículo 135, párrafo octavo, del Código
Comicial del Estado que es del tenor siguiente:
Artículo 135.- Párrafo primero a séptimo (…) Al Instituto le corresponde ejercer funciones en las siguientes materias: a) Aplicar las disposiciones generales, reglas, lineamientos, criterios y formatos que, en ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución y esta Ley, establezca el Instituto; b) Garantizar los derechos y el acceso a las prerrogativas de los partidos políticos y candidatos; c) Garantizar la ministración oportuna del financiamiento público a que tienen derechos los partidos políticos nacionales y locales y, en su caso, a los Candidatos Independientes, en la entidad; d) Desarrollar y ejecutar los programas de educación cívica en la entidad que corresponda; e) Orientar a los ciudadanos en la entidad para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones político-electorales; f) Llevar a cabo las actividades necesarias para la preparación de la jornada electoral; g) Imprimir los documentos y producir los materiales electorales, en términos de los lineamientos que al efecto emita el INE; h) Efectuar el escrutinio y cómputo total de las elecciones que se lleven a cabo en la entidad federativa que corresponda, con base en los resultados consignados en las actas de cómputos distritales y municipales; i) Expedir las constancias de mayoría y declarar la validez de la elección a los candidatos que hubiesen obtenido la mayoría de votos así como la constancia de asignación a las fórmulas de representación proporcional de las legislaturas locales, conforme al cómputo y declaración de validez que efectúe el propio organismo; j) Efectuar el cómputo de la elección del titular del Poder Ejecutivo en la entidad de que se trate;
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k) Implementar y operar el Programa de Resultados Electorales Preliminares de las elecciones que se lleven a cabo en la entidad, de conformidad con las reglas, lineamientos, criterios y formatos que para el efecto emita el INE; l) Verificar el cumplimiento de los criterios generales que emita el Instituto en materia de encuestas o sondeos de opinión sobre preferencias electorales que deberán adoptar las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo este tipo de estudios en la entidad de que se trate; m) Desarrollar las actividades que se requieran para garantizar el derecho de los ciudadanos a realizar labores de observación electoral en la entidad de que se trate, de acuerdo con los lineamientos y criterios que emita el Instituto; n) Ordenar la realización de conteos rápidos basados en las actas de escrutinio, y cómputo de casilla a fin de conocer las tendencias de los resultados el día de la jornada electoral, de conformidad con los lineamientos emitidos por el Instituto; ñ) Organizar, desarrollar, y realizar el cómputo de votos y declarar los resultados de los mecanismos de participación ciudadana previstos en este Código; o) Supervisar las actividades que realicen los órganos distritales locales y municipales en la entidad correspondiente, durante el proceso electoral; p) Ejercer la función de oficialía electoral respecto de actos o hechos exclusivamente de naturaleza electoral; q) Informar a la Unidad Técnica de Vinculación con los organismos públicos locales, sobre el ejercicio de las funciones que le hubiera delegado el INE, conforme a lo previsto por esta Ley y demás disposiciones que emita el Consejo General, y r) Las demás que determine este código, y aquéllas no reservadas al INE.
Del artículo trasunto, no se advierte que el Instituto de
Elecciones y Participación Ciudadana del Estado haya
incurrido en la omisión que le imputan los promoventes
del Juicio de Nulidad Electoral de referencia, lo anterior
es así, porque no es una de sus funciones la de vigilar el
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cumplimiento del pacto de civilidad citado en líneas
anteriores.
Lo infundado del agravio hecho valer por los
promoventes radica de que parten de una falsa premisa
consistente en que el acto presumiblemente transgredido
(Pacto de Civilidad Política), debe ser considerada como
una de las hipótesis que permita a este órgano resolutor
decretar la nulidad de la elección, en el supuesto de
acceder a lo anterior sería en contravención a lo previsto
en los artículos 17, apartado C, fracción III, de la
Constitución Política del Estado de Chiapas; y 463, del
Código Electoral del Estado, los que establecen que el
Tribunal Electoral del Estado es el órgano competente
para declarar la nulidad de la elección de conformidad
con las causales de nulidad previstas en la legislación
electoral vigente. En el caso concreto, las causales de
nulidad de la elección son las previstas en el texto del
artículo 469, del Código de Elecciones y Participación
Ciudadana del Estado, de las cuales no se advierte que
el incumplimiento del Pacto de Civilidad Política, suscrito
por los contendientes del presente Proceso Electoral
local de 2014-2015, sea uno de los supuestos para
decretar la nulidad referida, para evidenciar lo anterior se
hace la cita del texto del artículo en comento:
Artículo 469.- Una elección podrá anularse por las siguientes causas:
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I. Cuando los motivos de nulidad a que se refiere el artículo anterior se declaren existentes, en cuando menos el 20% de las casillas electorales del municipio o distrito, según corresponda y sean determinantes en el resultado de la votación; II. Cuando no se instalen las casillas en el 20% de las secciones en el municipio o distrito de que se trate y consecuentemente, la votación no hubiese sido recibida, siempre y cuando ello sea imputable al Consejo correspondiente y no al resultado de un acto antijurídico de terceros; III. Cuando los candidatos que hubiesen obtenido constancia de mayoría no reúnan los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución Particular y no satisfagan los requisitos señalados en este ordenamiento para el cargo para el que fueron postulados, tratándose de: a) La elección de Gobernador; y b) La elección de Diputados por el principio de mayoría relativa; IV. Cuando no se acredite el origen de los recursos aplicados a las campañas electorales, o éstos provengan de forma distinta a la prevista en las disposiciones electorales, y ello sea trascendente para el resultado de la elección; V. Cuando quede acreditado que el partido político que resultó triunfador en la elección violó las disposiciones fijadas por la autoridad electoral relativas a la contratación de propaganda electoral, a través de medios electrónicos de comunicación y que dicha violación haya traído como consecuencia un indebido posicionamiento en el electorado, a través del denuesto o descrédito de sus adversarios políticos; VI. Cuando algún funcionario público realice actividades proselitistas en favor o en contra de un partido político, coalición o candidato; VII. Cuando un partido político, coalición o candidato financie directa o indirectamente su campaña electoral, con recursos de procedencia ilícita; VIII. El Tribunal Electoral podrá declarar la nulidad de una elección, cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el territorio del Estado, distrito o municipio de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas, a través de los elementos de convicción que aporten las partes o las que, en
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su caso, se allegue el órgano jurisdiccional cuando exista principio de prueba que genere duda sobre la existencia de la irregularidad alegada, y se demuestre que esas violaciones fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos. IX. Se exceda el gasto de campaña en un 5 por ciento del monto total autorizado X. Se compre cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos en las Leyes Generales y demás disposiciones legales aplicables XI. Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas. Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y segundo lugar sea menor al 5 por ciento. En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria en la que no podrá participar la persona sancionada. Todas las autoridades estarán obligadas a entregar la documentación que solicite el Tribunal Electoral, con motivo de la revisión de la validez de la elección.
Por otro lado, de la lectura integral del escrito de
demanda se advierte que los promoventes aportan
elementos probatorios tendentes a demostrar la comisión
de diversas conductas delictivas durante la jornada
electoral. De acuerdo al marco jurídico vigente en el
Estado, a este órgano resolutor no le fue otorgado por
mandato constitucional y legal, competencia para
determinar sobre si los hechos narrados por los actores
son constitutivos de alguno de los tipos penales previstos
en la Ley General en Matera de Delitos Electorales o en
el Código Penal del Estado. Lo anterior se desprende del
Tribunal Electoral del Estado de Chiapas
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contenido de los artículos 17, fracción III, Apartado C, de
la Constitución Política del Estado, y 509, del Código de
Elecciones y Participación Ciudadana, que son del tenor
siguiente:
Constitución Política del Estado de Chiapas
Artículo 17. Párrafos primero a cuarto (…) Apartado A De los Ciudadanos Chiapanecos. (…) Apartado B De los Partidos Políticos. (…) Apartado C De las Autoridades Electorales. Párrafos primero a sexto (…) I a II (…) III.- Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, la ley establecerá un sistema de medios de impugnación que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales locales y garantizará la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos. El Tribunal Electoral del Estado de Chiapas es un organismo constitucional autónomo, de carácter permanente con personalidad jurídica y patrimonio propios, independiente en sus decisiones que será la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, con la jurisdicción y competencia que determinen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Leyes Generales, esta Constitución y la ley local de la materia. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento. El Tribunal Electoral del Estado de Chiapas funcionará en Pleno, se integrará por cinco Magistrados designados por el Senado de la República y sus emolumentos serán los previstos en el presupuesto de egresos del Estado del ejercicio fiscal del año correspondiente. Los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado Chiapas designarán de entre ellos, por mayoría de votos, a su
TEECH/JNE-M/012/2015 Y ACUMULADOS
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Presidente. La Presidencia deberá ser rotatoria por un periodo de dos años conforme al procedimiento y requisitos establecidos en la ley. En caso de falta absoluta de alguno de los Magistrados, el Magistrado Presidente del Tribunal lo hará del conocimiento al Senado. Si ocurriera una vacante temporal, la ley respectiva establecerá el procedimiento atinente. Al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas le corresponderá resolver de forma definitiva e inatacable las impugnaciones en contra de los actos y resoluciones del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana a través de los medios establecidos en la ley de la materia; los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal y sus servidores y entre el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana y sus servidores públicos electorales, así como las determinaciones sobre imposición de sanciones por parte del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana. El Tribunal Electoral del Estado de Chiapas expedirá su reglamento interno y los acuerdos generales para su adecuado funcionamiento, en los términos que señale la ley. El Tribunal Electoral del Estado de Chiapas contará con una Contraloría General adscrita al Pleno, que tendrá a su cargo la fiscalización de las finanzas y recursos del Tribunal Electoral; su titular será nombrado por el Congreso del Estado en la forma y términos que señale la ley. El Magistrado Presidente y los Magistrados Electorales, durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales, estarán obligados a realizar tareas de investigación, docencia y difusión de la materia electoral y de participación ciudadana. La ley fijará las causales de nulidad de las elecciones de Gobernador, Diputados locales y Ayuntamientos. El Tribunal Electoral del Estado de Chiapas sólo podrá declarar la nulidad de una elección por la actualización de alguna de las causales expresamente establecidas en la ley. La ley establecerá los supuestos y las reglas para el ejercicio de los medios de apremio para hacer cumplir de manera expedita sus resoluciones.
Código de Elecciones y Participación Ciudadana Artículo 509.- El Pleno del Tribunal Electoral se integra con cinco magistrados y le corresponden las siguientes atribuciones:
Tribunal Electoral del Estado de Chiapas
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I. Resolver los medios de impugnación de su competencia, previstos en este Código. II. Desechar, sobreseer, tener por no interpuestos o por no presentados, cuando proceda, los medios de impugnación, los escritos de terceros interesados o de los coadyuvantes. III. Calificar y resolver sobre las excusas que presenten los magistrados y las recusaciones que contra éstos se presenten. IV. Designar y remover a los notificadores, secretarios sustanciadores, secretarios proyectistas y al Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral, a propuesta del presidente del mismo. V. Determinar la fecha y hora de sus sesiones públicas. VI. Resolver los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal Electoral y sus servidores y entre el Instituto y sus servidores, en términos de lo dispuesto por este Código. VII. Aprobar el proyecto de egresos del Tribunal Electoral. VIII. Autorizar la celebración de convenios de colaboración con otros tribunales, instituciones y autoridades, para el mejor desempeño del Tribunal Electoral. IX. Resolver las impugnaciones que se presenten contra determinaciones de imposición de sanciones por parte del Instituto. X. Expedir y modificar el reglamento interno del Tribunal Electoral, así como los acuerdos generales y demás disposiciones necesarias para su buen funcionamiento. XI. Aplicar la jurisprudencia Electoral en fortalecimiento a sus resoluciones. XII. Aprobar el programa anual de actividades que le presente el Presidente. XIII. Conocer y en su caso aprobar los convenios de colaboración que el Presidente celebre con las autoridades Federales, Estatales o Municipales. XIV. Resolver el recurso de apelación en materia de consulta popular en términos de este Código. XV. Las demás que le otorga la (sic) Leyes Generales, este Código y demás disposiciones legales aplicables.
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En este orden de ideas, y en términos del artículo 50,
párrafo primero, fracción V, y último párrafo, de la
Constitución Política del Estado de Chiapas, se aprecia
que la autoridad competente para desempeñar la función
ministerial en relación a la investigación de la posible
comisión de delitos electorales en el Estado es la Fiscalía
Electoral y no este Órgano Jurisdiccional Electoral.
Apartado B. Negativa de nuevo escrutinio y cómputo
de la Elección de los miembros de Ayuntamiento.
En lo tocante a que la autoridad administrativa electoral
incurrió en la omisión de realizar un nuevo escrutinio y
cómputo de la totalidad de las casillas que se instalaron
para la renovación de los miembros de Ayuntamiento de
Tzimol, Chiapas, a pesar que se actualizó lo previsto en
el artículo 306, fracción II, inciso b) del Código de
Elecciones y Participación Ciudadana del Estado, ello es
así, porque de los resultados consignados en el Acta final
de Escrutinio y Cómputo de la casilla 1775 Contigua 1, la
diferencia entre primero y segundo lugar es menor en
relación con los votos nulos, con la finalidad de
comprobar que la emisión del sufragio fue de forma
distinta a la prevista en la legislación electoral vigente, lo
cual es causa suficiente para decretar la nulidad de la
elección.
Tribunal Electoral del Estado de Chiapas
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El agravio que hace valer el partido accionante deviene
como infundado por los siguientes razonamientos:
Si bien es cierto que el artículo 306, fracción III, inciso c),
del Código de Elecciones y Participación Ciudadana,
establece que procederá a realizarse un nuevo escrutinio
y cómputo en el supuesto de que en la o las casillas se
observe que la diferencia entre primero y segundo lugar
sea menor en relación con el número de votos nulos,
pero en el caso concreto, se advierte que el supuesto
jurídico no se actualiza, ya que el propio partido
accionante, en su escrito inicial de demanda presenta la
siguiente tabla:
Los datos de la tabla trasunta, son similares a las
previstas en el acta circunstanciada de Sesión
Permanente de Cómputo Municipal para la renovación de
los miembros del Ayuntamiento de Tzimol, Chiapas,
celebrada el veintidós de julio de dos mil quince, como
a continuación se puede observar:
SECC CA
S
PA
N
PRI P
T
PVE
M
N
A
C
H U
MOREN
A
HU
M
EN
S
M
C
H
PVEM
NA
NR NULO
S
D 1°
Y D 2°
1775 C1 0 272 2 258 0 0 0 0 0 1 0 0 14 14
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Tribunal Electoral del Estado de Chiapas
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Al existir coincidencia con los datos aportados tanto por
la parte actora, como de la responsable, se advierte que
la diferencia entre primero y segundo lugar es de catorce
votos, siendo ese mismo número de votos declarados
como nulos. Como se puede apreciar, no se actualiza lo
previsto en el artículo 306, fracción III, inciso c), del
Código de Elecciones y Participación Ciudadana del
Estado, lo anterior es así, porque como ya se detalló,
para que proceda un nuevo escrutinio y cómputo de la
votación recibida en casilla, la diferencia entre primero y
segundo lugar debe ser menor entre el número de votos
nulos, lo cual no se actualiza en el caso en concreto.
Cabe hacer la precisión que la finalidad de realizar un
nuevo escrutinio y cómputo en los casos en los que se
actualicen las hipótesis normativas establecidas en el
artículo 306, fracción III, del Código Comicial local, es
dilucidar las posibles inconsistencias en el resultado de la
votación consignadas en las Actas Finales de Escrutinio y
Cómputo, y no para determinar sobre la validez o nulidad
de los votos, los cuales, deben efectuarse posteriormente
a la conclusión de la recepción de la votación ante la
mesa directiva de casilla, como lo precisan los artículos
287, 292 y 293, del Código Electoral local.
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72
Apartado C. La emisión del sufragio en forma distinta
a la prevista en la Legislación Electoral vigente en el
Estado.
En el diverso Juicio de Nulidad Electoral, promovido por
ARMANDO AGUSTÍN GORDILLO ABADÍA, en su
calidad de candidato a la Presidencia Municipal de
Tzimol, Chiapas, postulado por el Partido Verde
Ecologista de México, especifica que la votación recibida
en las mesas directivas de casillas correspondientes a las
secciones electorales 1771, 1773, 1774, 1775, 1776 y
1777, se suscitaron diversos sucesos que podrían
configurar violaciones a las garantías de certeza,
seguridad, legalidad, constitucionalidad, independencia,
veracidad, objetividad y profesionalismo.
En el escrito de demanda del juicio de referencia, se
desprende del capítulo de hechos, que el promovente
aduce que se presentaron irregularidades en la emisión
del sufragio en la pasada jornada electoral las cuales se
pueden apreciar a continuación:
SECCIÓN
TIPO DE CASILLA
IRREGULARIDAD
1771
BÁSICA
Emisión del sufragio de forma distinta prevista en la Ley.
1771
CONTIGUA 1
Emisión del sufragio de forma distinta prevista en la Ley.
Tribunal Electoral del Estado de Chiapas
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1771
CONTIGUA 2
Emisión del sufragio de forma distinta prevista en la Ley.
1773
BÁSICA
Emisión del sufragio de forma distinta prevista en la Ley.
1773
CONTIGUA 1
Emisión del sufragio de forma distinta prevista en la Ley.
1774
BÁSICA
Emisión del sufragio de forma distinta prevista en la Ley.
1774
CONTIGUA 1
Emisión del sufragio de forma distinta prevista en la Ley.
1775
BÁSICA
Emisión de sufragio de ciudadanos cuyo nombre no aparece en la lista nominal de electores.
1775
CONTIGUA 1
Emisión de sufragio de ciudadanos cuyo nombre no aparece en la lista nominal de electores.
1775
CONTIGUA 2
Emisión de sufragio de ciudadanos cuyo nombre no aparece en la lista nominal de electores.
1776
BÁSICA
Emisión del sufragio de forma distinta prevista en la Ley.
1776
CONTIGUA 1
Emisión del sufragio de forma distinta prevista en la Ley.
1777
BÁSICA
Emisión del sufragio de forma distinta prevista en la Ley.
1777
CONTIGUA 1
Emisión del sufragio de forma distinta prevista en la Ley.
De la tabla trasunta se advierte, que en las casillas 1771
Básica, 1771 Contigua 1, 1771 Contigua 2, 1773
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Básica, 1773 Contigua 1, 1774 Básica, 1774 Contigua
1, 1776 Básica, 1776 Contigua 1, 1777 Básica, y 1777
Contigua 1, la parte actora hace valer como posible
violación a la legislación electoral que los electores hayan
emitido de forma distinta el sufragio para elegir a los
miembros de Ayuntamiento de Tzimol, Chiapas, lo
anterior es así, porque a su consideración esta debe ser
emitida cruzando el emblema del partido político por el
que se elige a determinado candidato y no mediante
anotaciones con números o con otro tipo de signos.
El agravio hecho valer por el promovente deviene como
infundado, de acuerdo a los siguientes razonamientos:
Posteriormente del cierre de la recepción de la votación
en mesa directiva en casilla, se procede a efectuar el
escrutinio y cómputo de la misma, como lo establece el
artículo 287, del Código Comicial del Estado. En la etapa
de referencia, es donde se procede a realizar la
calificación de los votos emitidos en la casilla, los cuales
se someterán a las reglas previstas en los artículos 289 y
293, fracción I, del Código de la materia, los que son del
tenor siguiente:
Artículo 289.- Son considerados votos nulos: I. Cuando la boleta depositada en la urna, no se encuentre marcada conforme a este Código; y
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II. Cuando el elector marque dos o más cuadros que en la boleta electoral contengan el emblema de un partido político o candidato independiente. No será voto nulo aquél que sea marcado en más de un partido para el mismo candidato postulado por coalición o candidatura común. Artículo 293.- Para determinar la validez o nulidad de los votos, se observarán las reglas siguientes: I. Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político o candidato independiente, salvo aquellos que siendo marcados para más de un partido político, éstos correspondan a una misma coalición o candidatura común; II. a III. (…)
Del texto de los artículos trasuntos, y en consonancia con
el artículo 288, del Código de Elecciones y Participación
Ciudadana del Estado, los funcionarios de mesa directiva
de casilla, procederán a efectuar el respectivo escrutinio
de la votación que fue recibida en la jornada electoral. En
dicho acto, los representantes nombrados por los
diversos partidos políticos ante dichos órganos se
encuentran en la posibilidad de presentar escritos de
incidentes, de observarse que los funcionarios de casilla
no se hayan ajustado a lo previsto a los citados artículos
289, y 293, fracción I, del Código aludido; lo anterior tiene
como fundamento el diverso numeral 260, fracción III, de
la legislación de la materia. Por otro lado, de las
constancias que obran en el expediente TEECH/JNE-
M/052/2015, no se desprende que el actor haga mención
si los representantes del Partido Verde Ecologista de
México, ente de interés público que postulado al ahora
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accionante como candidato a la Presidencia Municipal del
Tzimol, Chiapas, hayan presentado sendos escritos de
incidentes por sus respectivos representantes en las
casillas 1771 Básica, 1771 Contigua 1, 1771 Contigua
2, 1773 Básica, 1773 Contigua 1, 1774 Básica, 1774
Contigua 1, 1776 Básica, 1776 Contigua 1, 1777
Básica, y 1777 Contigua 1, o de algún elemento por el
cual este órgano resolutor se encuentre en la posibilidad
de pronunciarse sobre el tema, ya que las irregularidades
que hacen valer los promoventes de los diversos juicios
no solo deben efectuar simples manifestaciones
genéricas e imprecisas, lo cual es un impedimento para
que este Tribunal Electoral se encuentre en la aptitud de
realizar la suplencia de la expresión de agravios a que
hace referencia el artículo 495, del Código Comicial del
Estado, para el cual se pueda abordar su estudio o en su
defecto hayan aportado elemento aprobatorio alguno
para acreditar su dicho y se pueda determinar sobre la
veracidad, lo anterior tiene sustento en los Principios
Generales de Derecho iura novit curia y da mihi factum
dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los
hechos y yo te daré el derecho), así como el diverso que
el que afirma está obligado a probar, lo anterior tiene
sustento en los artículos 377, y 411, parte in fine, del
Código de Elecciones y Participación Ciudadana del
Estado.
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TEECH/JNE-M/012/2015
Y ACUMULADOS
77
Aunado a lo anterior, las copias certificadas de las Actas
finales de Escrutinio y Cómputo Municipal, a la cuales se
les da valor probatorio pleno, lo anterior con fundamento
en los artículo 412, fracción I y 418, del Código Electoral
del Estado, pues de ellas no se desprende que los
representantes del Partido Verde Ecologista de México
hayan presentado escrito de incidentes o en su defecto,
hayan protestado sobre la valoración de los votos
consignados en las urnas.
Asimismo, se advierte que el accionante parte de una
falsa premisa en que la marcación de los emblemas de
los diversos partidos políticos en las boletas debe ser
una cruz, y alguna marca distinta a la anterior deba ser
considerada como una causal de Nulidad de la Elección,
lo cual es incorrecto, porque el Constituyente local
determinó que las diversas causales de nulidad deberán
estar previstas en la legislación electoral del Estado, en el
caso concreto, las mencionadas causales se encuentran
previstas en el artículo 469 que es del tenor siguiente:
Artículo 469.- Una elección podrá anularse por las siguientes causas: I. Cuando los motivos de nulidad a que se refiere el artículo anterior se declaren existentes, en cuando menos el 20% de las casillas electorales del municipio o distrito, según corresponda y sean determinantes en el resultado de la votación; II. Cuando no se instalen las casillas en el 20% de las secciones en el municipio o distrito de que se trate y consecuentemente, la votación no hubiese sido recibida, siempre y cuando ello sea imputable al Consejo
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correspondiente y no al resultado de un acto antijurídico de terceros; III. Cuando los candidatos que hubiesen obtenido constancia de mayoría no reúnan los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución Particular y no satisfagan los requisitos señalados en este ordenamiento para el cargo para el que fueron postulados, tratándose de: a) La elección de Gobernador; y b) La elección de Diputados por el principio de mayoría relativa; IV. Cuando no se acredite el origen de los recursos aplicados a las campañas electorales, o éstos provengan de forma distinta a la prevista en las disposiciones electorales, y ello sea trascendente para el resultado de la elección; V. Cuando quede acreditado que el partido político que resultó triunfador en la elección violó las disposiciones fijadas por la autoridad electoral relativas a la contratación de propaganda electoral, a través de medios electrónicos de comunicación y que dicha violación haya traído como consecuencia un indebido posicionamiento en el electorado, a través del denuesto o descrédito de sus adversarios políticos; VI. Cuando algún funcionario público realice actividades proselitistas en favor o en contra de un partido político, coalición o candidato; VII. Cuando un partido político, coalición o candidato financie directa o indirectamente su campaña electoral, con recursos de procedencia ilícita; VIII. El Tribunal Electoral podrá declarar la nulidad de una elección, cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el territorio del Estado, distrito o municipio de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas, a través de los elementos de convicción que aporten las partes o las que, en su caso, se allegue el órgano jurisdiccional cuando exista principio de prueba que genere duda sobre la existencia de la irregularidad alegada, y se demuestre que esas violaciones fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos. IX. Se exceda el gasto de campaña en un 5 por ciento del monto total autorizado
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X. Se compre cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos en las Leyes Generales y demás disposiciones legales aplicables XI. Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas. Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y segundo lugar sea menor al 5 por ciento. En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria en la que no podrá participar la persona sancionada. Todas las autoridades estarán obligadas a entregar la documentación que solicite el Tribunal Electoral, con motivo de la revisión de la validez de la elección.
En conclusión, las manifestaciones hechas valer por el
enjuiciante no se encuentran en las diversas causales de
nulidad de la elección, como ya se precisó en la
calificación sobre un voto válido o nulos, las cuales deben
ajustarse a lo dispuesto por el artículo 293, fracción I, del
Código Electoral del Estado, y este no prevé como un
requisito sine qua non, que la ausencia del mismo deba
ser considerado como nulo, ya que el diverso numeral
289, dispone que los votos serán si se acredita lo
siguiente: a) Cuando la boleta depositada en la urna, no
se encuentre marcada conforme a este Código, y b)
Cuando el elector marque dos o más cuadros que en la
boleta electoral contengan el emblema de un partido
político o candidato independiente.
En el supuesto de identificarse un voto que se encuentre
en la hipótesis normativa dispuesto en el precepto 289,
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del Código Electoral del Estado, el momento oportuno
para ser compurgados lo es la etapa de escrutinio y
cómputo ante mesa directiva de casilla.
Lo relativo a que en las casillas 1775 Básica, 1775
Contigua 1 y 1775 Contigua 2, el promovente aduce
que en las mencionadas casillas se permitió votar a más
de dieciséis electores, de la alusión de referencia del
accionante en su escrito inicial de demanda no se precisa
el número exacto de electores a los que se les permitió
votar en cada una de las casillas, para que este órgano
resolutor pueda efectuar el estudio de las diversas
causales de nulidad de votación, el sujeto que hace valer
dicha causal tiene la carga procesal de identificarla, así
como de señalar los hechos por el cual se puede
actualizar la anulabilidad de la votación recibida en
casilla, lo anterior tiene sustento en el artículo 377, del
Código de Elecciones y Participación Ciudadana del
Estado, y en la tesis de jurisprudencia de la tercera época
de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, visible en Justicia Electoral.
Revista del Tribunal Electoral citado, suplemento 6, año
2003, páginas 45 y 46, de aplicación ratio decidendi, que
es del rubro y tenor siguiente:
NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA.- Es al demandante al que le compete cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, o sea, con la mención particularizada que debe
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hacer en su demanda, de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas, exponiendo, desde luego, los hechos que la motivan, pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal, la cual reviste mayor importancia, porque, además de que al cumplirla da a conocer al juzgador su pretensión concreta, permite a quienes figuran como su contraparte —la autoridad responsable y los terceros interesados—, que en el asunto sometido a la autoridad jurisdiccional, acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga. Si los demandantes son omisos en narrar los eventos en que descansan sus pretensiones, falta la materia misma de la prueba, pues malamente se permitiría que a través de los medios de convicción se dieran a conocer hechos no aducidos, integradores de causales de nulidad no argüidas de manera clara y precisa, y así, ante la conducta omisa o deficiente observada por el reclamante, no podría permitirse que la jurisdicente abordara el examen de causales de nulidad no hechas valer como lo marca la ley. Aceptar lo contrario, implicaría a la vez, que se permitiera al resolutor el dictado de una sentencia que en forma abierta infringiera el principio de congruencia, rector del pronunciamiento de todo fallo judicial.
Por otro lado, de la lectura integral del escrito de
demanda, se advierte que el promovente aporta
elementos probatorios tendentes a demostrar la comisión
de diversas conductas delictivas durante la jornada
electoral. De acuerdo al marco jurídico vigente en el
Estado, a este órgano resolutor no le fue otorgado por
mandato constitucional y legal, competencia para
determinar sobre si los hechos narrados por el actor son
constitutivos de alguno de los tipos penales previstos en
la Ley General en Matera de Delitos Electorales o en el
Código Penal del Estado. Lo anterior se desprende del
contenido de los artículos 17, fracción III, Apartado C, de
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la Constitución Política del Estado, y 509, del Código de
Elecciones y Participación Ciudadana.
En este orden de ideas, y en términos del artículo 50,
párrafo primero, fracción V, y último párrafo, de la
Constitución Política del Estado de Chiapas, se aprecia
que la autoridad competente para desempeñar la función
ministerial en relación a la investigación de la posible
comisión de delitos electorales en el Estado es la Fiscalía
Electoral y no este Órgano Jurisdiccional Electoral.
DÉCIMO.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN.
En consecuencia, al devenir como infundados los
agravios hechos valer por los promoventes de los Juicios
de Nulidad Electoral referidos, y con fundamento en el
artículo 493, fracción II, del Código de Elecciones y
Participación Ciudadana del Estado, el efecto de la
presente resolución es la de confirmar el Cómputo
Municipal de la elección de los Miembros de
Ayuntamientos de Tzimol, Chiapas.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
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Y ACUMULADOS
83
R E S U E L V E
PRIMERO.- Es procedente la acumulación de los
expedientes con las claves alfanuméricas TEECH/JNE-
M/051/2015 y TEECH/JNE-M/052/2015, al diverso
TEECH/JNE-M/012/2015 por las razones expuestas en el
considerando segundo del presente acuerdo. En
consecuencia, se ordena glosar copia certificada de la
presente resolución a los expedientes de los Juicios de
Nulidad Electoral identificados con los números
TEECH/JNE-M/051/2015 y TEECH/JNE-M/052/2015.
SEGUNDO.- Son procedentes los Juicios de Nulidad
Electoral TEECH/JNE-M/012/2015, y sus acumulados,
promovidos por ARMANDO AGUSTÍN GORDILLO
ABADÍA, JULIO CÉSAR DOMÍNGUEZ CAMPO, y
VÍCTOR MANUEL RUIZ ALBORES, y PARTIDO
VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO.
TERCERO.- Se confirma el Cómputo Municipal y en
consecuencia la Declaración de la Validez de la Elección
de los miembros de Ayuntamiento del municipio de
Tzimol, Chiapas, así como la Constancia de Mayoría y
Validez expedida a favor de la planilla postulada por el
Partido Revolucionario Institucional, por los
razonamientos expuestos en el considerando noveno de
la presente resolución.
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NOTIFÍQUESE personalmente a la parte actora y
terceros interesados en los domicilios señalados en
autos; por oficio con copia certificada anexa de la
presente sentencia, a la autoridad responsable, y por
estrados, a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 389, 391,
párrafos primero y segundo, 392, fracción IV, 393, 397 y
402, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana
del Estado.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los
Magistrados que integran del Pleno del Tribunal Electoral
del Estado de Chiapas, ante la Secretaria General de
Acuerdos y del Pleno, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ARTURO CAL Y MAYOR NAZAR
Tribunal Electoral del Estado de Chiapas
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Y ACUMULADOS
85
MAGISTRADO
GUILLERMO ASSEBURG ARCHILA
MAGISTRADA
ANGELICA KARINA BALLINAS ALFARO
MAGISTRADO
MAURICIO GORDILLO HERNÁNDEZ
MAGISTRADO
MIGUEL REYES LACROIX MACOSAY
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS Y DEL PLENO
MARÍA MAGDALENA VILA DOMÍNGUEZ
TEECH/JNE-M/012/2015 Y ACUMULADOS
86
Certificación. La suscrita María Magdalena Vila Domínguez, Secretaria General de Acuerdos y del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, con fundamento en el artículo 513, fracción V, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana y 27, fracción XII, del Reglamento Interior de este Tribunal, HACE CONSTAR, que la presente foja forma parte de la sentencia emitida con esta fecha por el Pleno de este Tribunal, en el expediente TEECH/JNE-M/012/2015,Y SUS ACUMULADOS, y que las firmas que la calzan corresponde a los Magistrados, Guillermo Asseburg Archila, Angelica Karina Ballinas Alfaro, Arturo Cal y Mayor Nazar, Mauricio Gordillo Hernández y Miguel Reyes Lacroix Macosay. Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, treinta y uno de agosto de dos mil quince.
María Magdalena Vila Domínguez
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