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TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Auto TP-SA 060 de 2018
Bogotá D.C., 8 de noviembre de 2018
Número de Expediente Orfeo:
20181510169662
Trámite: Recurso de queja contra resolución
de ponente dictada en la SAI.
Interesado: Luis Fernando SALAZAR
GONZÁLEZ.
La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz procede a resolver el
recurso de queja formulado por el señor Luis Fernando SALAZAR
GONZÁLEZ, contra la Resolución de Ponente de 17 de septiembre de
2018, proferida por un magistrado de la Sala de Amnistía e Indulto, que
declaró desierto el recurso de apelación impetrado contra la Resolución
de 13 de agosto de 2018, proferida por el mismo magistrado de la misma
autoridad judicial.
I- ANTECEDENTES
1. Con el fin de facilitar la exposición de los antecedentes que componen
la actuación judicial de las autoridades de la Jurisdicción Especial para
la Paz (“JEP”), se mencionarán los aspectos procesales relevantes en la
Jurisdicción Penal Ordinaria, y se tratarán los antecedentes propios de la
JEP.
2
Actuaciones relevantes en la jurisdicción penal ordinaria.
2. En sentencia de 8 de octubre de 2007, el Juzgado Penal del Circuito
de Fusagasugá, Cundinamarca, condenó al señor Luis Fernando
SALAZAR GONZÁLEZ a la pena principal de 25 años y 2 meses de
prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y
funciones públicas por el término de 20 años, al ser encontrado
responsable en calidad de autor del delito de acceso carnal violento
agravado en concurso con el delito de incesto, por hechos ocurridos el
15 de septiembre de 2005, en contra de tres de sus menores hijas1.
3. Asimismo, en una segunda sentencia calendada el 10 de diciembre de
2007, el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá lo condenó
a la pena principal de 24 meses de prisión y a la accesoria de
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el
mismo término de la principal, al encontrarlo penalmente responsable
del punible de falsedad material en documento público, agravada por el
uso, en hechos ocurridos el 7 de agosto de 20072.
4. La vigilancia de dichas condenas correspondió al Juzgado Quinto de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (“EPMS”) de Tunja,
Boyacá. En auto de 25 de junio de 2009, decretó la acumulación jurídica
de penas impuestas en las dos sentencias, estableciendo la pena
definitiva en 314 meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación para
el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término3.
1 Cuaderno 10, folio 242. 2 Cuaderno 12, folio 13. 3 Cuaderno 2, folio 5.
3
5. El 23 de abril de 2018, el señor SALAZAR GONZÁLEZ solicitó al
Juez Quinto de EPMS de Tunja, el beneficio de la libertad condicionada
previsto en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, en atención a que, en
su criterio, las conductas por las que fue condenado se relacionan con el
conflicto armado no internacional y fueron cometidas con ocasión de su
vinculación al Frente XXII de las FARC- EP. Para respaldar su petición
anexó “reconocimiento del comandante del frente 22 – Weimar Marín
Cano”; y un informe del investigador particular John Henry Redondo
Montoya4. Dicha solicitud fue negada en primera y segunda instancia en
la jurisdicción ordinaria5, especialidad penal.
Actuaciones ante la JEP.
6. Mediante Resolución de 13 de agosto de 2018, el magistrado ponente
de la Sala de Amnistía e Indulto (“SAI”) de la JEP decidió no avocar
conocimiento de la petición del señor Luis Fernando SALAZAR
GONZÁLEZ debido a que: (i) “el contenido de la pretensión presentada
por el profesional del derecho en su petición es estudiado de manera
simultánea por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de esta
jurisdicción, en sede de acción de tutela, remitida en parte por la Sala
Penal de la Corte Suprema de Justicia”6, y (ii) “Los requerimientos no
son resorte de la Sala de Amnistía e Indulto – SAI- toda vez que buscan
´se acepte al ciudadano LUIS FERNANDO SALAZAR GONZÁLEZ [en
la Jurisdicción Especial para la Paz] y expida una nueva acta de
compromiso para tal fin´ se recuerda al Dr. Flórez Peña que la
competencia de la SAI se activa cuando la solicitud, al menos, indica la
aplicación expresa o general de los beneficios de la Ley 1820 de 2016
4 Cuaderno 9, folio 446. 5 Cuaderno 9, folio 505. 6 Cuaderno principal JEP, folio 1.
4
en punto de ex miembros o colaboradores de las FARC-EP”7.
7. Contra esta decisión, el compareciente formuló recurso de reposición
y en subsidio de apelación,8 al considerar que reunía los requisitos
legales para recibir los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016.
Adujo que mediante oficio de 26 de julio de 2018, se le informó que se
encontraba privado de la libertad “por cuenta de la secretaría ejecutiva
de la Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Amnistía e Indulto
[...]”9. Añadió que su petición “se presenta acorde con lo normado por
la Ley 1820 de 2016 en punto de exmiembros o colaboradores de las
FARC-EP y en particular de los beneficios establecidos en el título III,
capítulo I de la referida norma, artículos 15 a 27 y demás normas
concordantes”10.
8. Atacó el argumento de la Resolución de 13 de agosto, según el cual,
dado que existía una tutela pendiente de ser resuelta por la Sección de
Revisión, no resultaba procedente que la SAI asumiera competencia de
su petición. En relación con este punto, el impugnante precisó que la
tutela fue resuelta desfavorablemente por el juez constitucional, sin que
existiera pronunciamiento de fondo sobre la competencia de la JEP.
9. Insistió en haber participado como colaborador de las FARC-EP, tal
como ha sido reconocido por uno de los comandantes del Frente XXII de
la desaparecida organización guerrillera. Igualmente manifestó que
desea aportar información relevante para aclarar la muerte de varios
soldados “en hechos ocurridos durante el conflicto armado en el páramo
7 Cuaderno principal JEP, folio 1. 8 Cuaderno principal JEP, folio 7. 9 Cuaderno principal JEP, folio 8. 10Cuaderno principal JEP folio 8.
5
de Sumapaz, lo cual haré una vez se me reconozca como tal se me [sic]
brinde la oportunidad de acceder a los beneficios de la ley 1820 de
2016”11. En su escrito concluyó:
Como militante de las Farc-Ep de igual manera y en acato a la ley, también me
encuentro en disposición de aclarar unas fosas comunes que se encuentran en
el área de Silvania (cund) donde operaban los frentes 22, 42 y 51,
perteneciendo el suscrito al frente 22 en hechos donde actué con Israel Ibáñez
Gallo, alias “Chicharrón”.||
Conforme a lo anteriormente expuesto solicito de su señoría, respetuosamente
revocar la decisión objeto de impugnación para en su defecto avocar
conocimiento o en el evento de considerar debe conocer esta solicitud por otra
sala de la Jep se redireccione la misma a esa sala de esta jurisdicción, para lo
de su competencia.12
10. El recurso de reposición y en subsidio de apelación fue despachado
mediante Resolución suscrita por el magistrado ponente el 17 de
septiembre de 2018, y en la misma se definió, en primer lugar, no
reponer lo decidido en la providencia impugnada, y declarar desierto el
recurso de apelación presentado por el señor SALAZAR GONZÁLEZ.
11. Sobre el recurso de alzada, la Sala consideró que no se precisó un
ataque puntual a los argumentos esgrimidos en la decisión de 13 de
agosto. Se lee en la providencia:
Segundo, que de su petición de aceptación a la JEP se entiende que es porque
es ex miembro de las FARC-EP. Lo cual no necesariamente es así. Téngase en
cuenta que en esta jurisdicción se han conocido casos de personas que sin ser
ex miembros o colaboradores de las FARC-EP han intentado un
pronunciamiento por parte de ésta, que les permita acceder a los beneficios de
la Ley 1820 de 2016. Por lo que mal puede entenderse que toda petición con el
deseo de acogerse a la JEP es porque se cumplen los requisitos para tal
cometido. Ello debe, probarse, al menos sumariamente, con documentos que
11Cuaderno principal JEP, folio 9. 12Cuaderno principal JEP, folio 9.
6
acrediten tal pertenencia o colaboración, y que están descritos en la norma en
comento.13
12. En esa medida determinó “no reponer lo decidido en la Resolución
SAI-NAC-PMA-030-2018 de fecha 13 de agosto de 2018, según recurso
interpuesto por el señor Luis Fernando Salazar González” y “declarar
desierto” el recurso de apelación14.
13. Contra dicha Resolución y según lo prescribe el artículo 16 de la Ley
1922 de 2018, el señor Luis Fernando SALAZAR GONZÁLEZ formuló
recurso de queja argumentando que, contrario a lo afirmado por el
magistrado ponente, su escrito de apelación sí presenta de manera
adecuada reparos contra la decisión de 13 de agosto de 2018, motivo por
el cual, resulta procedente que se conceda el mismo15.
II. COMPETENCIA
14. De conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 1922
de 2018, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente
para resolver el recurso de queja formulado contra la Resolución de 17
de septiembre de 2018 proferida un despacho de la SAI donde se declaró
desierto el recurso de apelación incoado contra la Resolución de 13 de
agosto de 2018 adoptada por la misma autoridad judicial.
III. PROBLEMA JURÍDICO.
15. La Sección de Apelación debe determinar si el señor Luis Fernando
SALAZAR GONZÁLEZ sustentó en debida forma el recurso de
13Cuaderno principal JEP, folio 15. 14Cuaderno principal JEP, folio 14. 15Cuaderno principal JEP, folio 24.
7
apelación contra la resolución de ponente de 13 de agosto de 2018,
proferida por un despacho de la SAI en la que se determinó no avocar
conocimiento de la petición del compareciente relativa a la concesión de
los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016. Con el fin de resolver el
problema jurídico planteado se considerará: (i) la normatividad
relacionada con la activación del recurso de alzada prevista en la Ley
1922 de 2018; y (ii) se resolverá el caso concreto.
IV- CONSIDERACIONES
Formulación del recurso de apelación
16. El artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 determinan algunas de las
providencias que son susceptibles de ser recurridas mediante el recurso
de apelación. En principio se trata de aquellas decisiones proferidas por
las Salas o Secciones de la Jurisdicción que definen si existe
competencia para conocer un caso; aquellas que resuelven una medida
cautelar; la que no reconozca la calidad de víctima; las que apliquen o
excluyan criterios de conexidad; las decisiones sobre selección de casos,
entre otras16.
16 Detalla el artículo 13 de la Ley 1922: “Serán apelables: 1. La resolución que define la competencia
de la JEP. 2. La decisión que resuelve la medida cautelar. 3. La decisión que no reconozca la calidad
de víctima. 4. Las decisiones que apliquen o excluyan criterios de conexidad. 5. Las decisiones sobre
selección de casos. 6. La resolución que decide en forma definitiva la terminación del proceso. 7. Las
decisiones que profiera, en función de control de garantías, la Sección de Primera Instancia para
casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. 8. La decisión que resuelve la
nulidad. 9. Las pruebas decretadas en la audiencia pública preparatoria. 10. La decisión que niegue
la práctica de pruebas en juicio por la Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de
Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. 11. La sentencia. 12. La decisión que resuelve el
incidente de régimen de condicionalidad. 13. La decisión que resuelve la revocatoria de la libertad
condicionada, de la libertad condicional y de la libertad transitoria, condicionada y anticipada; o,
aquella que resuelve la revocatoria de la sustitución de la privación de la libertad intramural por la
privación de libertad en unidad militar o policial. 14. Las demás decisiones que se determinen de
forma expresa en esta ley. 15. Las decisiones frente a las recusaciones de los magistrados.”
8
17. A su vez, el artículo 14 de la norma citada señala el trámite y los
requisitos para la adecuada formulación del mecanismo de alzada.
Precisa que el recurso contra una providencia escrita deberá interponerse
por escrito dentro de los tres días siguientes a su notificación. En
relación con la sustentación del mismo se exige:
La sustentación deberá limitarse a señalar los aspectos que impugna de la
providencia y los argumentos de hecho, de derecho y probatorios en que
fundamenta su disenso. Si el apelante sustenta el recurso en debida forma y de
manera oportuna, la Sala o Sección de primera instancia lo concederá de
inmediato y señalará el efecto; en caso contrario, lo declarará desierto.
18. Conforme a la regulación procesal y la jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia17, existen al menos tres hipótesis diferentes para
negar la procedencia del recurso de apelación. En aquellos eventos que:
(i) se ataca una decisión que no es susceptible de alzada por expresa
previsión legal, (ii) el recurso se ha ejercido por fuera de los términos
previstos para ello, y (iii) si bien se controvierte una providencia
cuestionable mediante el mecanismo de apelación, y habiéndose ejercido
el recurso dentro de los tiempos señalados en la ley, se ha sustentado de
manera inadecuada18.
19. En las dos primeras hipótesis, el juez de primera instancia deberá
hacer una confrontación, o con la norma procesal, o con el calendario, y
17 En ese sentido se puede leer los autos de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP
7234-2014 de 26 de noviembre de 2014 y AP 2421-2014 de 8 de mayo de 2014. 18 Según la jurisprudencia tradicional de la Sala, la declaratoria de desierto de un recurso puede tener
lugar, entre otras situaciones, cuando este ha sido sustentado deficientemente (Ver, entre otras
providencias: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Decisión del 26 de octubre de 2016,
Providencia AP7365-2016, Rad. 47742). Recientemente se ha admitido que si media algún grado de
sustentación del recurso, y de considerarse que este es indebido o insuficiente, lo que corresponde es
la negación o rechazo del mismo para habilitar la posibilidad de interposición del recurso de queja.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Decisión del 2 de agosto de 2017, Providencia
AP4870-2017, Rad. 50560. Ver asimismo: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
Decisión del 24 de febrero de 2016, Rad.44584. Decisión del 28 de septiembre de 2016, Rad.48865.
Decisión del 15 de julio de 2015, Rad. 46319.
9
de esa manera verificar si: (i) se formuló un recurso de alzada contra una
providencia susceptible del mismo, o (ii) se ejerció el derecho de
impugnación dentro del término legal previsto para ello. Pero cuando el
juez de primera instancia considera que el escrito de una de las partes o
intervinientes carece de adecuado sustento, el examen resulta más
complejo.
20. Las exigencias para considerar la debida o la indebida sustentación
de un recurso de apelación, han sido sintetizadas por la jurisprudencia de
la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de la siguiente manera: (i)
la parte impugnante debe demostrar argumentativamente el yerro en que
incurrió el juzgador, haciendo manifiestos los fundamentos de hecho y
de derecho que permiten afirmar que la postura de la primera instancia,
es errada19; (ii) no es posible manifestar abstractamente la
inconformidad, ni insistir en argumentos expuestos en etapas previas,
sino atacar los fundamentos de la decisión 20; (iii) la demostración
argumentativa de las razones de hecho y de derecho exige que sean
exteriorizadas de manera puntual y concreta en relación con cada una de
las consideraciones que se estiman erradas21; (iv) si el impugnante no
sustenta en debida forma el recurso, el superior carece de competencia
para pronunciarse sobre la decisión censurada22; (iv) la sustentación del
19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 2 de agosto de 2017, providencia
AP4870-2017, Rad. 50560. Decisión del 5 de diciembre de 2016, providencia AP8489-2016, Rad.
48178. 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 2 de agosto de 2017, providencia
AP4870-2017, Rad. 50560. Decisión del 5 de diciembre de 2016, providencia AP8489-2016, Rad.
48178. 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 5 de diciembre de 2016,
providencia AP8489-2016, Rad. 48178. 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 2 de agosto de 2017, providencia
AP4870-2017, Rad. 50560.
10
recurso de reposición se tiene como válida en relación con el recurso de
apelación23.
21. Es por ello que, denegar el recurso de apelación por inadecuada
sustentación implica que el impugnante no haya cuestionado las
premisas, conclusiones o razonamientos de la providencia cuestionada.
Así las cosas, basta con que una de las partes o intervinientes con
legitimidad para recurrir, interpele y denuncie como erradas, las
consideraciones que dan fundamento a la providencia atacada.
22. En el mismo sentido, debe recordarse que el ejercicio del derecho a
la doble instancia hace parte del núcleo esencial del derecho al debido
proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. Por ese
motivo, la determinación de declarar desierto por inadecuada
sustentación un escrito de apelación resulta en extremo delicada, pues
tiene la potencialidad de afectar uno de los elementos que dan
legitimidad a las decisiones de carácter sancionatorio, como es, la
garantía constitucional de la doble instancia24.
23. Quienes administran justicia debe tener presente que, considerar
inadecuadamente sustentado un recurso de apelación, y en esa medida
23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 20 de noviembre de 2014,
providencia SP15911-2014, Rad. 44436. Decisión del 22 de mayo de 2013, Rad. 41141. 24Corte Constitucional, Sentencia T-443 de 2000. Indicó la Sala de Revisión de Tutelas: “Cuando la
juez impide dar trámite al recurso de apelación, sin tener en cuenta el recurso presentado y al exigir
requisitos adicionales a los estipulados en la ley, cerró la posibilidad y el derecho a la segunda
instancia e incurrió en una vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada es procedente la
acción de tutela. La vía de hecho en el presente caso, consiste en la ruptura deliberada del equilibrio
procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en el pertinente ordenamiento legal,
una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que adoptó el juez,
atendiendo exclusivamente al ritualismo que sacrifica a la forma, los valores de fondo, y
desatendiendo los requisitos que la propia ley exige para su procedencia, excluyendo de antemano
toda posibilidad de controversia a favor de una de las partes, que bien podrían resultar esenciales
para su causa, la decisión judicial las ignora completamente. Tal irregularidad implica violación del
debido proceso e impide que la parte afectada acceda materialmente a la administración de justicia,
luego, lo que se tiene entonces es un acto judicial arbitrario”.
11
declararlo desierto25, puede implicar una restricción del derecho a la
defensa y al debido proceso, motivo por el cual, la providencia que así lo
haga debe tener una adecuada fundamentación, y expresar claramente los
yerros o imprecisiones del apelante. Así, no tiene cabida que la
judicatura se limite a afirmar, de manera genérica y global, que no se
precisó un ataque.
24. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sección de
Apelación continúa con el análisis de caso concreto.
Caso concreto
25. Mediante Resolución de 13 de agosto de 2018, el magistrado
ponente de la SAI decidió no avocar conocimiento de la petición del
señor SALAZAR GONZÁLEZ debido a que, en su criterio, el escrito
allegado a la Jurisdicción no contenía una solicitud expresa para activar
la competencia de la JEP y, además, estaba pendiente de resolverse una
acción de tutela en la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz sobre
el mismo asunto.
26. Inconforme con la decisión, el señor SALAZAR GONZÁLEZ incoó
recurso de reposición y en subsidio de apelación argumentando que la
tutela fue resuelta de manera adversa y que sí solicitó de manera expresa
la fijación de competencia de la JEP en los casos por los cuales ha sido
condenado. Frente a la impugnación, mediante Resolución de 17 de
septiembre de 2018, y que guarda unidad y complementa la
determinación del 13 de agosto, el mismo magistrado de la SAI
consideró que no se sustentó en adecuada forma el recurso de ley,
25 Según la hipótesis jurisprudencial que se adopte, ver pie de página 18.
12
motivo por el cual, no repuso la Resolución de 13 de agosto y declaró
desierto el mecanismo de alzada.
27. Esta Sección estima que conforme a la jurisprudencia penal y
constitucional aplicable, sumado a lo previsto en la Ley 1922 de 2018,
la sustentación del recurso de apelación en la JEP, demanda del apelante
la manifestación de los argumentos que ataquen las premisas,
razonamientos o conclusiones que motivan la decisión que no se
comparte. En el caso sub judice, la Resolución que se cuestiona es la
proferida por el magistrado de la SAI, el 13 de agosto de 2018, y en lo
que la complementa en la Resolución de 17 de septiembre de 2018, que
en su parte motiva señaló que sería del caso avocar conocimiento de la
petición del compareciente, de no ser porque se observó que:
El contenido de la pretensión presentada por el profesional del derecho en su
petición es estudiado de manera simultánea por la Sección de Revisión del
Tribunal para la Paz de esta jurisdicción, en sede de acción de tutela remitida
en parte por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Los requerimientos no son resorte de la Sala de Amnistía o Indulto -SAI- toda
vez que buscan “se acepte al ciudadano Luis Fernando Salazar González y
expida nueva acta de compromiso para tal fin. Se recuerda al Dr. Flórez Peña
que la competencia de la SAI se activa cuando la solicitud, al menos, indica la
aplicación expresa o general de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 en punto
de ex miembros o colaboradores de las FARC-EP. // En mérito de lo expuesto,
este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, // Resuelve: (...).26
28. Como se observa, la motivación de la Resolución se reduce a dos
elementos. Por un lado, se afirma que existe una acción de tutela
pendiente de fallo por parte de la Sección de Revisión. Por el otro, se
aduce la supuesta falta de concreción de la petición del compareciente.
26Cuaderno principal JEP, folio 1.
13
29. Contra las providencias del magistrado de la SAI, el compareciente
alegó en su escrito de impugnación que, la tutela citada por la
Resolución fue resuelta de manera adversa a su interés, motivo por el
cual, sigue pendiente de un fallo de fondo de la solicitud de acogimiento
a la JEP. En el mismo sentido, el apelante indicó que en su escrito sí
requirió la aplicación de los beneficios penales previstos en la Ley 1820
de 201627. Se lee en el recurso:
Sustentación de la impugnación
[...]
Ahora bien, en el punto de la acción de tutela [...]presentada por el suscrito,
siendo accionada la secretaría de la jep [sic] y la oficina del alto comisionado
para la paz [sic], mediante decisión de agosto 10 de 2018 la honorable
magistrada Caterina Heyeck [sic] Puyana del Tribunal, Sección de REVISIÓN,
Subsección Segunda denegó el amparo constitucional respecto del derecho
fundamental al debido proceso invocado por hecho superado [sic] sin que en
absoluto se presentare decisión de fondo de cara a la pretensión que se dice en
la hoy impugnada [...].
30. Respecto a la su supuesta militancia en las FARC-EP, el
impugnante reitera que fue parte del Frente XXII de dicha
organización y que en esa medida, tiene derecho a que la JEP estudie
su caso y se concedan los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016.
Afirmó en su escrito de impugnación:
Como militante de las Farc-Ep de igual manera y en acato a la ley, también me
encuentro en disposición de aclarar unas fosas comunes que se encuentran en
el área de Silvania (cund.) donde operaban los frentes 22, 42 y 51,
perteneciendo el suscrito al frente 22 en hechos donde actué con Israel Ibáñez
Gallo, alias “Chicharrón” 28.
31. Es cierto que el escrito del compareciente añade elementos de juicio
que no expresó en la petición de sometimiento a la JEP, y que el
27 Cuaderno principal JEP, folio 7. 28 Cuaderno principal JEP, folio 9.
14
memorial por pasajes resulta impreciso y confuso. No obstante esto, es
incuestionable que ataca las dos premisas en las que se funda la decisión
impugnada.
32. Para la Sección resulta claro que el impugnante presentó argumentos
para atacar la decisión del 13 de agosto de 2018 que, al momento de
resolver el recurso horizontal, el magistrado ponente de la SAI debió
descartar las tesis del escrito impugnatorio. Es decir, el recurso de
reposición si fue estudiado de fondo, mientras que, del el mismo escrito,
se consideró que carecía de sustento, al momento de conceder el recurso
de alzada.
33. En ese sentido, debe aclararse que este no es el momento procesal
para que la Sección decida en relación con el mérito del recurso de
apelación. Es decir, no es esta la instancia para proferir un
pronunciamiento sobre si debe modificarse o confirmarse la Resolución
de 13 de agosto de 2018, y su complemento en la Resolución de 17 de
septiembre del mismo año, en la que se decidió no avocar el
conocimiento de la petición del señor SALAZAR GONZÁLEZ. Por
ahora, y dado que se trata de un recurso de queja en los términos del
artículo 16 de la Ley 1922 de 2018, la competencia de la Sección se
restringe a determinar si, más allá de una técnica precisa o de un orden
de exposición particular, el impugnante presentó argumentos de disenso
contra los referidos actos suscritos por el magistrado ponente de la SAI,
y lo cierto es que sí. En su escrito, el apelante cuestiona las premisas en
las que se funda el fallo que determinó no avocar conocimiento de su
petición. Por ello, se revocará el ordinal segundo de la Resolución de 17
de septiembre de 2018, en tanto declaró desierto el recurso de apelación,
y, en lugar, este se concederá en efecto devolutivo, como lo prevé el
parágrafo del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018.
15
34. Por último, sería del caso solicitar a la SAI que remita el expediente
en su integridad para desatar el recurso de apelación, pero, en atención a
que el mismo ya fue allegado a esta instancia como parte del trámite del
recurso de queja, y en aplicación del principio de celeridad y economía
procesal previsto en la Ley 600 de 2002, norma de reenvío según lo
previsto en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, se informará de esta
decisión al magistrado ponente, y se remitirá el expediente a la
Secretaría Judicial de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,
para que se realice el reparto y se desate el recurso de alzada.
35. En mérito de lo anteriormente expuesto, administrando justicia por
mandato de la Constitución y la Ley, la Sección de Apelación del
Tribunal para la Paz,
RESUELVE
Primero. - Revocar el numeral segundo de la Resolución de 17 de
septiembre de 2018, proferida por la Sala de Amnistía e Indulto, en
cuanto declaró desierto el recurso de apelación, y en su lugar, conceder
en el efecto devolutivo el mecanismo de alzada.
Segundo. - A través de la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía e
Indulto Informar al magistrado ponente de las resoluciones atacadas.
Tercero. – Asignar al despacho sustanciador para que resuelva el
recurso de alzada.
16
Cuarto. - Notificar la decisión al señor Luis Fernando SALAZAR
GONZÁLEZ.
Comuníquese y cúmplase.
[Firmado en el original]
RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA
Magistrado
Sección de Apelación
SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrada
Sección de Apelación
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
Sección de Apelación
PATRICIA LINARES PRIETO
Magistrada
Sección de Apelación
Ausente por vacaciones.
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado
Sección de Apelación
Ausente con permiso.
JUAN FERNANDO LUNA CASTRO
Secretario Judicial
Sección de Apelación
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