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PERÚ Ministerio de Justicia
Superintendencia Nacional de los Registros Públicos-SUNARP
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N° 453-2018-SUNARP-TR-T
Trujillo, 24 de julio del dos mil dieciocho
nal de /os
APELANTE
COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DE PIURA
TÍTULO
687604-2018 del 26.3.2018 RECURSO
191-2018
PROCEDENCIA :
ZONA REGISTRAL N° 1— SEDE PIURA
REGISTRO
DE PERSONAS JURÍDICAS DE PIURA
CTO ROGADO :
NOMBRAMIENTO DE CONSEJO DIRECTIVO MILLA(S)
ección de directivos de colegios profesionales a inscripción de los actos de nombramiento de los consejos directivos de
los Colegios Profesionales en el Registro de Personas Jurídicas creadas
por Ley es de carácter facultativo. No obstante, en caso se solicite su
inscripción, estos serán calificados de forma íntegra, verificando su
conformidad con las disposiciones legales y estatutarias que resulten aplicables.
Presentación de copias simples No constituyen título inscribible las copias simples de los documentos que
sustenten o coadyuven a la inscripción, por lo que no serán susceptibles de
ser calificados en las instancias registrales, salvo disposición expresa en
contrario.
ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA:
Mediante el presente título se solicitó la inscripción del nuevo consejo
directivo del Colegio Profesional de Contadores Públicos de Piura para el
periodo 2018-2019 en la partida n° 11005375 del Registro de Personas
Jurídicas de Piura. Para tal efecto, se adjuntaron los siguientes documentos:
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RESOLUCIÓN N° 453-2018-SUNARP-TR-T
Copias certificadas por la notaria de Piura Amarilis Ramírez Carranza con
fecha 15.1.2018 del acta de asamblea general celebrada el 9.9.2017.
Constancia de convocatoria suscrita por la presidenta saliente del
consejo directivo Clara Eugenia Acevedo Chorres de la asamblea general
del 9.9.2017, con firmas legalizadas ante notaria de Piura Amarilis
Ramírez Carranza con fecha 15.1.2018. Constancia de quórum emitida por la presidenta saliente del consejo
directivo Clara Eugenia Acevedo Chorres de la asamblea general del
9.9.2017, con firmas legalizadas por notaria de Piura Amarilis Ramírez
Carranza del 15.1.2018. Copias certificadas por notaria de Piura Amarilis Ramírez Carranza con
fecha 15.1.2018 del acta de asamblea general del 11.11.2017.
Constancia de convocatoria expedida por la presidenta saliente del
consejo directivo Clara Eugenia Acevedo Chorres de la asamblea general
del 11.11.2017, con firmas legalizadas ante notaria de Piura Amarilis
Ramírez Carranza con fecha 15.1.2018.
Constancia de quórum emitida por la presidenta saliente del consejo
directivo Clara Eugenia Acevedo Chorres de la asamblea general del
11.11.2017, con firmas legalizadas ante notaria de Piura Amarilis
Ramírez Carranza con fecha 15.1.2018. Copias certificadas por notaria de Piura Amarilis Ramírez Carranza con
fecha 15.1.2018 del acta de asamblea general del 25.11.2017.
Constancia de convocatoria suscrita por la presidenta saliente del
consejo directivo Clara Eugenia Acevedo Chorres de la asamblea general
del 25.11.2017, con firmas legalizadas ante notaria de Piura Amarilis
Ramírez Carranza con fecha 15.1.2018. Constancia de quórum expedida por la presidenta saliente del consejo
directivo Clara Eugenia Acevedo Chorres de la asamblea general del
25.11.2017, con firmas legalizadas ante notaria de Piura Amarilis
Ramírez Carranza con fecha 15.1.2018. Copias certificadas por notaria de Piura Amarilis Ramírez Carranza con
fecha 15.1.2018 del acta de asamblea general del 30.12.2017.
Constancia de convocatoria de la asamblea general del 30.12.2017 suscrita por la presidenta del comité electoral Carmen Karina García Mogollón, con firmas legalizadas ante notaria de Piura Amarilis Ramírez
Carranza con fecha 15.1.2018. Constancia de quórum de la asamblea general del 30.12.2017 expedida
por la presidenta del comité electoral Carmen Karina García Mogollón,
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RESOLUCIÓN N° 453-2018-SUNARP-TR-T
con firmas legalizadas ante notaria de Piura Amarilis Ramírez Carranza
con fecha 15.1.2018.
Con el recurso de apelación se acompañan los siguientes documentos:
- Copias simples del título archivado n° 1135454-2016.
- Copias simples del acta de asamblea general del 10.2.2018.
II. DECISIÓN IMPUGNADA: El título fue tachado por el registrador público de la Oficina Registra! de
Piura Luis Alberto Florián Cáceres con fecha 10.4.2018. Los términos de la
denegatoria de inscripción se reproducen cabalmente a continuación:
1.- ACTO SOLICITADO: Nombramiento de consejo directivo. 2.. CONSIDERACIONES DENEGATORIAS: Vistas las copias certificadas de las actas de asambleas generales de fechas 0909.2017, 11,112017, 25,112017 y 30.12,2017, así como sus respectivas constancias de convocatoria y constancias de quórum. Al respecto se informa:
2.1.- Segun la constancia de convocatoria a asamblea general de fecha 25.11.2017 (elección del nuevo comité electoral), que se adjunta ésta ha slclo efectuada mediante avisos publicados en los Diarios: "Correo' y 'El Tiempo' con 1 día de anticipación (24.11.2017); lo cual vulnera lo dispuesto en el Art. 33° del estatuto del Colegio de Contadores de Piura, el cual señala que la convocatoria 'de las asambleas generales ordinarias y extraordinarias se harán mediante citaciones escritas con hasta 7 días de anticipación y mediante avisos publicados en dos diarios de mayor circulación en el lugar de la sede institucional con un plazo mlnlmo de 48 horas de anticipación. Por lo tanto, dado que corresponde al registrador verificar que se hayan cumplido las normasestatutarlas relativas a la convocatoria y siendo que en el presente caso no se ha cumplido con convocar con la anticipación debida (46 horas), se procede a la TACHA del presente título al adolecer de defecto insubsanable que afecta la validez del contenido del titulo,
2.2.- Sin perjuicio de lo anterior, se adviene las siguientes omisiones y discrepancias: No constan las publicaciones de las convocatorias a las asambleas de fecha 09,09,2017, 11,112017,
25.11.2017 y 30.12.2017, como lo establece el artículo 54° del Reglamentode Insaipciones del Registro de Personas Juridicas.
Respecto al Acta de Asamblea General de fecha 09.092017, se advierte que se ha precisado que a dicha asamblea, se encontraban un total de 1579 asociados hábiles; sin embargo en la constancia de quórum que se adjunta se señala que para la celebración de la Asamblea de fecha 09.09.2017, habían 501 miembros hábiles, existiendo dlwrepancia entre el contenido del Acta y la constancia de quórum presentada..
Respecto a la Asamblea General de fecha 1111_2017: -No se indica en el acta de asamblea general la hora de conclusión de la sesión. -E1 acuerdo de remoclin del Comité Electoral se efectuó con 196 votos, sln embargo, según constancia de quórum, asistieron 475 asociados, de lo cual se colige que el acuerdo debió adoptarse con igual número de votos (475). -En la constancia de quórum se indica que se cuenta con 475 miembros hábiles, sin embargo, del actade asamblea general se al:lecha un número de 1645 miembros hábiles. d.-Respecto a la Asamblea General de fecha 25.11.2017: -No se indica en el acta de asamblea general la hora de conclusión de la sesión. -El acuerdo de nombramiento del Comité Electoral se efectuó con 192 votos, sin embargo, según constancia de quórum, asistieron 467 asociados, de lo cual se colige que el acuerdo debió adoptarse con igual número de votos (467).
3.- Cita legal: Art. 42 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos (Res. N° 126-2012.SUNARP-SN); Art 13, 17 y 58 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas (Res. N° 038-2013-SUNARPISN).
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Derechos pagados 5(25,00 soles, derechos cobrados 5(15.00 soles, Derechos por devolver: 5/1000 soles. Recto(s) Número(s) 00008947-41.- Piura. 10 de Abril de 2018
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:
El Colegio de Contadores interpuso recurso de apelación autorizado por el
abogado Rony Gustavo Yarlequé Villarreal, cuyos argumentos se resumen
a continuación:
De la comparación de la presente solicitud de inscripción con el título
archivado n° 1135454, se advierte que ambos contienen los mismos
documentos para idéntica rogatoria y han sido analizados por el mismo
registrador, sin embargo, tienen pronunciamientos distintos, hecho
inusual que amerita disponer la investigación respectiva a efectos de
verificar si al referido título le correspondía ser inscrito.
El criterio adoptado por el registrador es errado porque nos
encontramos frente un colegio profesional, institución que merece un
tratamiento especial y que hace factible que la omisión incurrida sea
subsanable.
El artículo 20 de la Constitución Política del Perú precisa que los
colegios profesionales son instituciones autónomas, con personalidad
de derecho público. Esta autonomía de los colegios profesionales les
da una característica peculiar que las diferencia y les confiere un
tratamiento distinto de otras instituciones privadas en general:
asociaciones, cooperativas, sociedades anónimas, entre otras, para
quienes la ley les requiere la inscripción en el Registro para gozar de
personería jurídica. Dicha autonomía determina que Registros Públicos
le asigne el carácter facultativo a la inscripción de los actos de los
colegios profesionales según establece el artículo 27 del Reglamento
de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas.
Mediante asamblea general se puede convalidar y subsanar el
supuesto requisito insubsanable que devino en tacha sustantiva.
Efectivamente, en asamblea general del 10.2.2018, que se acompaña
al recurso de impugnación, se ha convalidado el requisito formal
omitido. Así pues, en virtud de dicha sesión se acordó darle validez al
comité electoral, pese a que no se llevó a cabo la publicación de la
antelación de 48 horas para la realización de su asamblea de
nombramiento.
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ANTECEDENTE REGISTRAL: Partida n°11005375 del Registro de Personas Jurídicas de Piura
En el asiento 1 fojas 437 tomo 4, que prosigue en la referida partida, consta
la constitución del Colegio de Contadores Públicos de Piura.
En el asiento B00002 se encuentra registrada la modificación total del
estatuto del Colegio Profesional.
En el asiento C000017 obra inscrito el nombramiento del consejo directivo
presidido por la decana Clara Eugenia Acevedo Chorres para el periodo
2016-2017.
PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES: Interviene como ponente el vocal (s) José Arturo Mendoza Gutiérrez.
El registrador rechaza la inscripción porque acusa de defectos en la
convocatoria para la asamblea general del 25.11.2017 en la que se eligió
al nuevo comité electoral. En el escrito de apelación, el recurrente
argumenta que la institucionalidad del Colegio Profesional impone que su
tratamiento en sede registral sea distinto al que se le asigna a otro tipo de
personas jurídicas, asimismo, adjunta copias simples del acta de asamblea
general del 10.2.2018 en la que se acordó convalidar la sesión cuestionada.
En atención a ello, se distingue que el único aspecto discutido es el
incumplimiento del plazo de anticipación en la convocatoria para elegir al
nuevo órgano electoral, esto a su vez transmite un atisbo de conformidad
del administrado en relación a los demás reparos de la denegatoria, en
consecuencia, esta Sala solo procederá a pronunciarse sobre este punto
controvertido.
argumentos planteados por el impugnante, corresponde determinar lo
siguiente:
De lo expuesto, teniendo en cuenta la decisión de la primera instancia y los
> ¿Qué aspectos le conciernen evaluar a las instancias registrales en la
formación de los acuerdos colegiados de los Colegios Profesionales?
> ¿Son susceptibles de calificación las copias simples de los
documentos que sustenten o coadyuven a la inscripción?
ANÁLISIS: 1. La calificación registral constituye el estudio que efectúa el Registrador y,
en su caso, el Tribunal Registral como órgano de segunda instancia en el
procedimiento registra], a fin de establecer si los títulos presentados
cumplen con los requisitos exigidos por el primer párrafo del artículo 2011
del Código Civil para acceder al Registro, esto es, la legalidad de los
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documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los
otorgantes y la validez de acto, todo ello en atención a lo que resulte del
contenido de los documentos presentados, de sus antecedentes y de los
asientos de los Registros Públicos. En concordancia con la citada norma,
el Reglamento General de los Registros Públicos (RGRP) en su artículo 31
señala que la calificación es la evaluación integral de los títulos presentados
al Registro con el objeto de determinar la procedencia de su inscripción.
Previo al análisis de la rogatoria de este caso, el recurrente sostiene que la
calificación registral debe conferir un tratamiento distinto, en relación a otras
personas jurídicas, a la inscripción de los actos de los Colegios
Profesionales en atención a la autonomía que la Constitución Política les
reconoce. Siendo así, corresponde a esta Sala evaluar la validez del
argumento en cuestión.
2. Las necesidades sociales y económicas obligaron desde hace mucho
tiempo a admitir a otros sujetos de derecho distintos a la persona humanal.
En este escenario, se produce la aparición de la persona jurídica como
sujeto de derecho con una personalidad diferente de sus integrantes y con
un patrimonio autónomo. La persona jurídica puede tener su origen en la
voluntad de sus miembros fundadores (asociaciones, sociedades, comités,
cooperativas, etc.) o por imperio de la ley.
El artículo 20 de la Constitución Política establece que los colegios
profesionales son instituciones autónomas con personalidad de derecho
público2. Bernales Ballesteros comenta esta disposición en los siguientes
términos: "(..) Instituciones autónomas equivale a decir que no tienen dependencia con autoridades superiores a ellas mismas; son regidas por sus propios miembros y por las disposiciones estatutarias que acuerdan. Esta característica hace que los colegios se organicen según principios de democracia y participación interna. En la práctica esto se traduce en que sus autoridades— el decano y su junta directiva- son elegidas por votación universal de los miembros aptos para votar, según la ley y el estatuto
respectivo. Desde luego, las normas internas del Colegio también deberán ser aprobadas internamente según se establezca en la ley y dado el caso, en los estatutos".
1 Resolución N° 2252-2011-SUNARP-TR-L del 12.12.2011. 2 Constitución Política Artículo 20.- Los colegios profesionales son instituciones autónomas con personalidad de derecho público. La ley señala los casos en que la colegiación es obligatoria. 3 BERNALES BALLESTEROS, Enrique, La Constitución de 1993. Análisis comparado, Editora RAO, Lima, 1999, p. 246.
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Como se puede deducir, la actuación de los Colegios Profesionales se ciñe
a la ley y al estatuto, por lo que los acuerdos adoptados por sus órganos
colegiados también deben sujetarse a las disposiciones que dichas normas
han previsto para calificarlos de válidos. La autonomía conferida no implica
en modo alguno la inobservancia de los preceptos legales y estatutarios
que regulan el funcionamiento de estos entes colectivos.
3. En el sentido antes anotado, la Resolución del Superintendente Nacional
de los Registros Públicos N° 020-2012-SUNARP-SN del 27.2.2012, que
dispuso la aplicación de las normas del Reglamento de Inscripciones del
Registro de Personas Jurídicas No Societarias4 a los colegios profesionales
señala entre sus consideraciones lo siguiente: "Que, los colegios profesionales son personas jurídicas de derecho público interno que, de acuerdo con el artículo 76 del Código Civil se rigen por la ley de su creación y, si bien su personalidad jurídica es adquirida en virtud de ésta, sin necesidad de formalidad adicional alguna, además de gozar de eficacia erga omnes en virtud de la publicidad que le otorga la ley de su creación, siendo la inscripción de su acto constitutivo meramente declarativo; no ocurre lo propio con los actos posteriores jurídicamente relevantes realizados por dichas personas jurídicas, tales como la elección de sus órganos de gobierno o el otorgamiento de poderes, los cuales, al igual que en el caso de cualquier persona jurídica, requieren de su inscripción en el Registro respectivo para ser oponibles a terceros; Que, la única particularidad de los colegios profesionales con relación a las demás formas asociativas es la circunstancia de haber sido creados por ley, después de lo cual se encuentran en la misma situación de cualquier formación asociativa, por lo que no se justifica el otorgamiento de un tratamiento distinto o privilegiado para la inscripción de los distintos actos posteriores que en su actuarjurídicamente relevante realicen, como es el caso de la inscripción del nombramiento de sus órganos de gobierno".
Ahora, el actual Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas
Jurídicas (RIRPJ), aprobado por la Resolución del Superintendente
Nacional de los Registros Públicos N° 038-2013-SUNARP-SN contempla
que la inscripción de las personas jurídicas creadas por ley es facultativa conforme precisa a continuación:
"Artículo 27.- Inscripción de personas jurídicas creadas por ley La inscripción de la persona jurídica en el Registro de Personas Jurídicas creadas por ley tiene carácter declarativa y es facultativa.
4 Hoy denominado Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas.
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La inscripción del acto de creación se efectúa en mérito de la ley o norma de igual jerarquía que la crea y del dispositivo legal que aprueba su estatuto, y sus normas modificatorias, a cuyo efecto bastará la indicación de la fecha de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. La atribución de la personalidad jurídica debe constar expresamente en la ley de creación. Cuando corresponda que el estatuto sea aprobado por la persona jurídica deberá acompañarse copia certificada del acta de la asamblea en la que se aprobó, así como los documentos complementarios previstos en este Reglamento para acreditar la convocatoria y el quórum".
Según se aprecia, la creación de estas personas jurídicas es impuesta por
ley, la que al entrar en vigencia será conocida por todos en virtud del
carácter de obligatoriedad que reviste a toda norma lega16. Así, los Colegios
Profesionales deben su existencia como sujetos de derecho y su
personalidad jurídica a la ley. Por ello es que la inscripción registral resulta
facultativa en vista que la ley ya le otorgó oficialidad a estas entidades
colectivas para actuar en el tráfico jurídico, a diferencia de las personas
jurídicas de derecho privado que requieren de la inscripción registral para
actuar como un colectivo unificado frente a terceros.
No obstante, ello no excluye que los actos posteriores de los Colegios
Profesionales estén exentos de control de validez alguno al momento de
solicitarse su inscripción. En efecto, la publicidad del nacimiento del Colegio
Profesional está dada por ley, con ello se tiene eficacia erga omnes. En
cambio, al momento de nombrar a los representantes, así como para
modificar los estatutos, no se da el requisito de la publicidad legal. La
situación del Colegio Profesional — en este supuesto- es idéntica a la de
cualquier persona jurídica, la cual, para hacer oponibles a terceros dichos
actos, deberá inscribirlos en los Registros Públicos6.
De conformidad con lo antes señalado, es que a las personas jurídicas
creadas por ley, entre ellas a los Colegios Profesionales, también les
resultan aplicables las disposiciones contenidas en el RIRPJ según lo
establece su artículo I: "Artículo I.- Ámbito de aplicación del Reglamento Este reglamento regula las inscripciones de actos relativos a las siguientes personas jurídicas: Asociaciones, Fundaciones, Comités, Cooperativas,
5 Constitución Política Artículo 109.- La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte. 6 ESPINOZA ESPINOZA, Juan, Derecho de las personas. Personas jurídicas y organizaciones de personas no inscritas, 7ma edición, Instituto Pacifico, Lima, 2014, p. 360.
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Personas Jurídicas creadas por ley, así como a cualquier persona jurídica distintas a las Sociedades y a las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada. En caso de existir discrepancia entre las disposiciones de este Reglamento y normas especiales, primarán estas últimas".
En virtud de lo reseñado, corresponde desestimar el argumento propuesto
por el administrado, por lo que ahora concierne evaluar si la elección del
nuevo consejo directivo del Colegio Profesional de Contadores Públicos de
Piura ha infringido las normas estatutarias relativas a la convocatoria.
4. Mediante la Ley N° 28951, Ley de actualización de la Ley N° 13253, de
profesionalización del Contador Público y de creación de los Colegios de
Contadores Públicos, se dispuso en su artículo 5 que: "Los colegios de
contadores públicos son instituciones autónomas con personería de
derecho público interno, su decano es integrante de la Junta de Decanos
de Colegios de Contadores Públicos del Perú creada por Decreto Ley N°
25892, que tienen su sede en la capital de cada departamento (Región) del
país (...)." Prosigue esta ley, en su artículo 7, cuando señala que será el
estatuto la norma rectora que establecerá las funciones, atribuciones y
bligaciones de los órganos de decisión, dirección y de ética de los colegios
de contadores públicos, la elección del consejo directivo y la designación
del tribunal de honor7. Aquí pues, la ley reconoce al colegio profesional de
contadores la facultad de auto organizarse, para lo cual es autónomo en la
dación de las reglas que normarán la actuación de sus órganos, así como
los derechos y deberes de sus integrantes. De esta manera, la calificación
registral debe comprender la verificación de que los actos emanados de los
órganos de estos entes corporativos se adecuen a las disposiciones que el
estatuto ha fijado. De la mano con ello, el artículo 17 del RIRPJ prescribe que al registrador le corresponde comprobar que las sesiones de los órganos colegiados se
Ley N°2951: Artículo 7.- Órganos institucionales Son órganos de decisión y dirección y de ética de los Colegios de Contadores Públicos:
La Asamblea General. El Consejo Directivo. El Tribunal de Honor.
El estatuto establecerá las funciones, atribuciones y obligaciones de los órganos de decisión, dirección y de ética de los colegios de contadores públicos, la elección del Consejo Directivo y la designación del Tribunal de Honor, así como la creación de otros órganos de apoyo y asesoramiento que serán regidos por el reglamento interno.
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ajusten a las disposiciones legales y estatutarias que regulan la
convocatoria, quorum y mayorías8.
5. En el presente caso se pretende la inscripción del nuevo consejo directivo
del Colegio Profesional de Contadores Públicos de Piura para el periodo
2018-2019 en la partida n° 11005375 del Registro de Personas Jurídicas
de Piura. Esta rogatoria se compone de la siguiente secuencia cronológica:
Asamblea general del 9.9.2017 en la que se eligió al comité electoral
presidido por Luis Miguel Floreano Benites.
Asamblea general del 11.11.2017 en la que se acordó remover a los
integrantes del referido órgano electoral por incumplimiento de sus
funciones.
Asamblea general del 25.11.2017 en la que se nombró a un nuevo comité electoral presidido por Carmen Karina García Mogollón.
Asamblea general eleccionaria del 30.12.2017 en la que se eligió al
consejo directivo presidido por el decano Fredy Armando Elías Quinde.
Si bien la elección del comité electoral no es un acto inscribible, sí es un
acto sujeto a calificación registraI8, por tanto, resulta válido verificar que su
elección se ajuste a las normas estatutarias que regulan la formación de la
voluntad de la asamblea general.
El acuerdo que dio mérito a la tacha formulada por el registrador Florián
corresponde al nombramiento del nuevo comité electoral de fecha
25.11.2017, al cual se le ha cuestionado la inobservancia del plazo de
anticipación previsto por el artículo 33 del estatutow que establece que la
convocatoria comprende citaciones escritas a cada miembro con 7 días
calendarios de anticipación y avisos publicados en dos diarios de mayor
circulación en el lugar de la sede institucional con un plazo mínimo de 48
horas a la realización de la asamblea. Este pronunciamiento es
8 Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas Artículo 17.- Verificación de convocatoria, quórum y mayoría El Registrador deberá verificar que la convocatoria, el quórum y la mayoría en las sesiones de los órganos colegiados, se adecuen a las disposiciones legales y estatutarias. La convocatoria, quórum y mayoría se acreditarán exclusivamente mediante los documentos previstos en este Reglamento. Asimismo, verificará que los datos relativos a la fecha, hora de inicio y lugar de la sesión consignados en el acta, así como los temas a tratar concuerden con lo señalado en la convocatoria. 9 En el LXII Pleno del Tribunal Registral realizado los días 5 y 6 de agosto de 2010 se aprobó como precedente de observancia obligatoria el siguiente tenor: "Calificación registral del comité electoral: El comité electoral no constituye acto inscribible; sin embargo, se trata de un acto sujeto a calificación registral" (Criterio adoptado en la Resolución N° 328-2007-SUNARP-TR-T del 27.12.2007). Publicado en el diario oficial "El Peruano" el 06 de setiembre de 2010. I° Según fluye del título archivado n° 55747-2008 del 6.11.2008.
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consecuencia de la evaluación de la constancia de convocatoria de la
referida sesión suscrita por la anterior presidenta del Colegio Profesional
Clara Eugenia Acevedo Chorres, en la que se indica que dicha publicación
se ha efectuado con una anticipación de 24 horas.
Al respecto, la convocatoria es el acto previo y necesario para la sesión de
un órgano colegiado, cuya validez depende de aquella, por lo que a fin de
verificar su adecuada publicidad y el llamado masivo a las personas a las
cuales está dirigida es fundamental que reúna los requisitos que para tal
efecto establecen las normas legales y el estatuto de la persona jurídica".
Entre los requisitos para convocar sobresale la sujeción al plazo mínimo de
anticipación que han previsto estas normas como razonable para que los
destinatarios de la convocatoria decidan o no su intervención en la sesión
que próximamente se realizará.
No obstante, de la constancia antes mencionada fluye que se ha infringido
la antelación con la que se publica el aviso de convocatoria porque se
consigna un plazo inferior (24 horas) al fijado estatutariamente (48 horas).
En este sentido, la objeción formulada por la primera instancia está
stificada porque la convocatoria no está arreglada al estatuto, por tanto, los
tos posteriores, como la conducción de la asamblea eleccionaria del
0.12.2017, adolecen de defectos insubsanables por haber sido conducidos
por un órgano electoral elegido en contravención a las reglas de formación
de los acuerdos asamblearios. En virtud de lo señalado, se procede a
confirmar la decisión de la primera instancia. 6. Por otro lado, el apelante en su escrito no contradice la inobservancia
advertida por el registrador en la esquela denegatoria respecto al plazo de
anticipación, en su lugar, alega que dicha infracción se ampara en la autonomía que ostentan los Colegios Profesionales, sin embargo, como
antes explicamos, ello no implica que si se desea voluntariamente registrar
algún acuerdo de los órganos colegiados de estas entidades, como un
nombramiento de directivos, no se deban evaluar los requisitos que la ley
y el estatuto exigen para su formación.
Si bien el administrado acompaña a su recurso de impugnación el acta de
asamblea general del 10.2.2018 en la que se decidió convalidar la elección
del comité electoral nombrado el 25.11.2017, este ejemplar ha sido
presentado en copias simples, las cuales no tienen mérito para la
calificación registral conforme prescribe el artículo 7 último párrafo del RGRP:
II Resolución N° 046-2015-SUNARP-TR-L del 9.1.2015.
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"Artículo 7.- Definición
(—) No constituye titulo inscribible las copias simples de los documentos que sustenten o coadyuven a la inscripción, por lo que los mismos no serán susceptible de ser calificados en las instancias registrales, salvo disposición expresa en contrario".
Por tanto, en aplicación de la norma citada, no concierne emitir
pronunciamiento alguno en relación a las copias simples del acta aludida.
7. Finalmente, el recurrente señala que una rogatoria con idénticas
características ha sido registrada mediante el título n° 1135454 (asiento
C000017 de la partida registral del Colegio Profesional), por lo que es
ilegitimo que en el presente caso se le formulen reparos que no fueron
propuestos en aquel. Sobre esto, es necesario resaltar que conforme al
artículo 3 de la Ley N° 26366, Ley de creación de la SUNARP, los
registradores son autónomos en el ejercicio de sus funciones12. De ello se
desprende que la calificación del título n° 1135454-2016 se realizó de forma
independiente y por decisión autónoma del registrador, por tanto, la
calificación positiva que pudo obtener no puede influenciar en la decisión
que adopten las instancias registrales en títulos posteriores. En mérito de
lo descrito, este argumento del recurrente debe ser desestimado.
Intervienen como vocales (s) Daniel Fernando Montoya López y José Arturo
Mendoza Gutiérrez, autorizados mediante la resolución N° 278-2017-
SUNARP-SN, de fecha 27.12.2017 y la resolución N° 134-2018-
SUNARP/PT del 1.6.2018, respectivamente.
Por las consideraciones expuestas y por unanimidad se adoptó la siguiente
decisión:
12 Ley N°26366: Artículo 3.- Son garantías del Sistema Nacional de los Registros Públicos: a) La autonomía de sus funcionarios en el ejercicio de sus funciones registrales;
(• • .)
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MO OY de I
Sala Registral
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JOSÉ A. M NDOZA UTIÉRREZ Vocal (s) el Tribu I Registral
de del Tri
¿CAN PLAZA al Registral
RESOLUCIÓN N° 453-2018-SUNARP-TR-T
VII. RESOLUCIÓN: •
PRIMERO: CONFIRMAR la tacha formulada por la primera instancia al
título señalado en el encabezamiento de la presente resolución.
SEGUNDO: DEJAR subsistentes los demás defectos de la denegatoria que
no fueron cuestionados.
Regístrese y comuníquese.
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