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Materia: f inanzas pblicas y derecho tributario.
Catedra: Naveira- Laguzzi
Periodo: segundo cuatrimestre 2015
SEGUNDA PARTE (TODO PARA EL SEGUNDO PARCIAL)
Derecho tributario. Concepto. Autonoma.
Concepto: es el conjunto de normas que regulan a los tributos en sus diferentes
aspectos y las consecuencias que esto generan. Comprende a los tributos, los
ilcitos, las normas procedimentales y todo lo que queda comprendido por esta
materia.
Autonoma: existe una discusin acerca de si es o no es una rama autnoma del
derecho. Distintas opiniones:
a- Lo que opinan que no es autnoma, sostienen distintos argumentos
como:
i. Que est comprendido en el derecho financiero.
ii. Que tanto el derecho financiero como el tributario se
encuentran dentro del derecho administrativo.
iii. Que est dentro del derecho comn, es decir del derecho
civil esta teora es la ms antigua.
b- Quienes opinan que si es autnoma. La mayora de la doctrina y sus
argumentos son:i. Que tiene instituciones propias como impuestos, tasas y
contribuciones especiales, que no se ven en otras ramas
del derecho.
ii. Tiene un objeto diferente de estudio, ya que la fuente del
derecho administrativo es el poder ejecutivo y del tributario
o del derecho legislativo.
iii. Tiene sus propios fines.
iv. La jurisprudencia de nuestra corte le ha reconocido su
autonoma en nmeros fallos.
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Fuentes del derecho tributario:
1- Constitucin nacional: autorizar al estado a cercenar derechos de los
particulares, en materia tributaria se avanza sobre el derecho de propiedad
por eso el estado slo puede actuar si previamente autorizado por la
constitucin.a. El art. 4 habla de contribuciones.
b. El art. 16 establece la igualdad como base del impuesto y de las
cargas pblicas.
c. Artculo 17 habla sobre contribuciones.
d. Artculo 52: establece que la cmara de diputados es la cmara de
origen, para el reclutamiento de tropas y creacin de tributos.
e. Artculo 75 inciso 1: establece el principio de uniformidad en materia
aduanera, es decir se tienen que aplicar los mismos aranceles
aduaneros en todo el territorio nacional.
f. Artculo 75 inciso 2: establece la distribucin de las potestades
tributarias entre nacin y provincias.
g. Artculo 123 habla sobre los municipios.
2- Tratados y convenios internacionales:
a. el tratado ms importante es el del MERCOSUR que es en esencia
tributario; ya que unifica los aranceles que se aplican a los pases
fuera del bloque.
b. Cambi el principio tributario: La regla tributaria es que primero se
paga y despus se pide la repeticin sin embargo con la reforma
constitucional y lo tratado de derechos humanos se dispuso que nose puede condicionar el acceso a la justicia.
c. Tratado de doble imposicin: buscan favorecer la inversin del
extranjero en el pas y cambiar el tratamiento tributario que se iba a
dar para alentar su funcionamiento. Se evita que una persona pague
dos veces por la actividad que realiza.
3- La ley: en base a los artculos diecisiete y diecinueve de la constitucin que
establecen el principio de legalidad, slo las leyes en sentido formal pueden
crear tributos.
4- Decreto de necesidad y urgencia: fue una herramienta importante para
crear tributos la cual naci de una excepcin y se convirti en regla. Elpoder ejecutivo asume facultades del poder legislativo cuando la situacin
as lo amerite y con el compromiso de buscar la ratificacin del congreso.
Fue una fuente importante de la cual sea uso mucho como por ejemplo el
caso el derecho aduanero. A partir de la reforma del 94 se prohibieron los
DNU para la creacin de normas en materia electoral, de partido poltico,
penal y Tributaria. Artculo 99 inciso 3 de la constitucin.
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5- Acuerdos inter jurisdiccionales: con estos acuerdos se busca organizar las
potestades tributarias. Para esto se cre un sistema de reparto sobre lo que
se obtiene de los tributos como por ejemplo la coparticipacin, el fondo
nacional de vivienda, los ingresos brutos y el impuesto a los precios de los
combustibles.
a. Primer antecedente de coparticipacin 1935. Ley 12137 se
estableca la coparticipacin de los impuestos internos al consumo.
Al principio relacin se financiada con los aranceles aduaneros.
Surge un conflicto en 1890 con una ley que estableca impuestos
internos que se superponan a los provinciales. En el ao 30 se pas
del estado liberal a uno con intervencin activa la economa y para
eso se necesitaba gasto pblico. Pero no se poda recurrir a los
recursos patrimoniales porque no haba; tampoco el crdito pblico
ya que la crisis tena que ver con los bancos; tampoco se poda a la
emisin monetaria a falta de respaldo en oro y nadie se atreva ahacerlo si ese respaldo; la solucin fueron los impuestos a las
actividades internas y para explotarlos se crearon los regmenes de
coparticipacin.
6- Reglamentos: es una potestad constitucional consagrada en el art. 99 inciso
2 para que el poder ejecutivo reglamente las leyes, sin embargo el ejecutivo
delego en la AFIP muchas de estas funciones.
7- Resoluciones generales. Reglamentarias e interpretativas: son emitidas por
la AFIP con alcance general es decir que las consecuencias van ms all
de la AFIP. Por ejemplo cuando dispone la fecha de vencimiento de un
tributo est creando obligaciones y norma de materia tributaria. Tambinemite resoluciones interpretativas.
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Ramas del derecho tributario.
a- Derecho tributario sustantivo o material: se ocupa de la creacin o
modificacin de los tributos. Se analizan los tributos y sus elementos: es
decir la base imponible, el hecho imponible, la alcuota, extensiones, objeto.
b- Derecho tributario constitucional: tiene una doble funcin. La primeraanaliza cmo se distribuye en los distintos niveles de poder (estado
nacional, estado provincial, municipalidades). La otra es analizar las
garantas de los contribuyentes frente al poder tributario.
c- Derecho tributario formal o administrativo: establece las reglas que permiten
al fisco comprobar la correccin de lo abonado por los contribuyentes. Rige
en materia de inspecciones y de fiscalizaciones. Establece potestades del
fisco, lo que debe respetar, su lmite, derecho de los contribuyentes.
d- Derecho tributario penal: analiza todas las conductas que atentan contra la
hacienda pblica o administracin tributaria. Establece sanciones para
quienes realizan estas conductas indeseables para el legislador.
e- Derecho tributario procesal: es la actividad jurisdiccional del estado. Se
ocupa de los organismos que lo componen y los procedimientos.
f- Derecho tributario internacional: est compuesto por acuerdos y tratados
internacionales de contenido tributario.
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Eficacia de la norma tributaria en el espacio.
1. Eficacia en el espacio: se relaciona con el derecho tributario internacional.
a. Doble o mltiple imposicin: cuando se realizar una actividad en
ms de un estado y estos cobran tributos; ocurre que puede la
actividad dejar de ser redituable para el contribuyente. Requisitos: laexistencia de dos o ms estados y que cada uno sea soberano. Que
recaiga sobre el mismo contribuyente. Que los tributos sean iguales
o similares. Debe haber habitualidad en el tributo que se cobra. Debe
recaer sobre el mismo presupuesto de hecho. Sobre el requisito del
tiempo existen distintas opiniones algunos dicen que debe recaer
sobre el mismo espacio de tiempo y otros dicen que no porque la
capacidad de contribuyentes se va a ver afectada por ms que no
sea el mismo periodo de tiempo.
b. Doble imposicin econmica: se diferencia del anterior en que cae
sobre contribuyentes distintos.
Presupuesto de hecho: es la parte objetiva del hecho imponible sobre la cual se va
a grabar. Por ejemplo en el caso del IVA la venta de cosas muebles, productos,
etc.
Acuerdos inter jurisdiccionales: tanto el estado nacional como las provincias y el
municipio a partir de la reforma estn facultados para tributar.
Tres son los recursos bsicos que van a conformar la recaudacin provincial:
1- Ingresos brutos: si desarrollamos la actividad en ciudad autnoma debuenos aires y se distribuye en la provincia ambos van a querer grabara
y eso va a provocar la doble o mltiple imposicin. A partir de todo
tenemos un gran acuerdo inter jurisdiccional llamado el convenio
multilateral el cual regula cmo se va a distribuir los ingresos brutos en
distintas provincias. Es importante marcar que los acuerdos no slo se
dan en el plano internacional sino tambin en el interno.
2- Acto de sello: se graba circulacin de bienes que se plasma en un
instrumento. Si el instrumento se celebra acaba pero el bien en otro
lugar tambin se va a dar el caso de doble o mltiple imposicin.
Ejemplo el caso de que se haga la escritura en capital pero la casa est
en provincia.
3- Inmobiliario.
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Eficacia de la norma tributaria en el tiempo. Retroactividad. Efecto candado. Efecto
liberatorio del pago. Principio de capacidad contributiva. Rasgos de la
retroactividad.
Eficacia de la norma tributaria en el tiempo: la norma empieza a tener vigencia a
partir del momento que est establezca y si no a partir del da siguiente de supublicacin en el boletn oficial. La facultad de interpretacin de las normas del
fisco es obligatoria a partir de los quince das despus de la publicacin en el
boletn oficial en el caso que ningn contribuyente la haya apelado. Caso contrario
estar vigente a los quince das despus de que tenemos la modificacin o
resolucin por parte del ministerio de economa o aceptacin de la apelacin.
Retroactividad en el tiempo: la mayora de los autores considera que la
retroactividad en materia tributara no es viable; principalmente en materia de
derecho tributario material porque es el que nos crea y define el hecho imponible y
por ende se afectara el principio de legalidad y el derecho tributario penalprohibido especficamente por la constitucin artculo 18.
Jurisprudencia: estableci a lo largo del tiempo que la retroactividad estaba
vedada slo en materia penal y en derecho tributario la aceptaba. Desde el caso
Simon Mataldi hasta Caso Gremio abastecedores contra provincia de Tucumn
que con la disidencia de Fras que sirvi de base para el futuro cambio de postura
de la corte.
Se considera entonces que la retroactividad de la norma tributaria si bien no tiene
consagracin constitucional, s se est violando la constitucin nacional cuando se
afectan los derechos adquirido de la personas. Ya que se estara afectando el
derecho de propiedad.
Efecto candado:es uno de los efectos retroactivos que le otorga la norma. Cuando
un contribuyente tiene noticia o recibe el anuncio de que se va a crear un tributo o
modificar el existente modificar su conducta en pos de evadir el pago del tributo lo
mximo posible, esto es conocido como efecto fuga. Para evitar esto, se utiliza el
efecto candado que consta en otorgarle retroactividad a la ley pero al momento en
que empez la discusin parlamentaria es importante remarcar que la
retroactividad no es ilimitada.
Efecto liberatorio del pago: La corte evit darle efecto retroactivo a la norma
respecto al efecto liberatorio del pago. Ejemplo Fallo INSUA. Hechos: se crea una
ley que buscaba grabarlos activo financiero. Esta persona haba abonado
previamente. La corte dice: cuando abono Nadie le hizo ningn reparo sobre el
medio de pago utilizado o el pago que llev a cabo. No se le puede reclamar con
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posterioridad en base una ley que tiene validez posterior. Lo reiter aunque con
distinto criterio en el fallo Navarro de viola.
Principio de capacidad contributiva: si una ley posterior est grabando ganancias o
activo que se tenan antes de que la misma entrada en vigencia, est afectando la
capacidad contributiva de la persona, ya que no es la misma la capacidad quetena en ese momento. Esto es importante respecto al efecto liberatorio del pago.
Rasgos de la retroactividad:
1- Propia: aquella que alcanza acto o sucesos que sucedieron se completaron
en el pasado.
2- Impropia: alcanza actos en proceso y en vas de ejecucin. Los tribunales
permiten la retroactividad de estos ltimos sucesos ya que consideran que
el hecho imponible no est completo sino que se est cumpliendo y al
sancionarse la ley puede alcanzarlo.
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Interpretacin de la norma. Distintas interpretaciones. Tipos.
Interpretar: es otorgar sentido y finalidad de la norma creada. Segn Villegas el
derecho tributario necesita de una interpretacin especial porque el hecho
imponible se refiere a hechos econmicos y muchas veces se utilizan palabras, no
con el destino o viabilidad que se le queran dar.
Distintas interpretaciones: ninguna debera ser utilizada con exclusividad, sino
utilizar todas las interpretaciones.
A- Literal: es lo que dice la ley. Importa cada una de las palabras que
conforman la norma. Se estudia la gramtica y la etimologa de cada una de
esas palabras. No puede ser un mtodo que exclusivamente utilicemos
para el derecho tributario. El legislador no es un tcnico literario y a veces
utiliza los trminos de manera muy distinta de lo que econmicamente
queremos decir esto es basado en el pensamiento de Villegas. Hay que
utilizarla racionalmente con otros mtodos ya que no permite definir bien
cada uno de los derechos y garantas a lo que el derecho tributario hace
referencia continuamente.
B- Lgica: se trata de ver lo que el legislador quiso decir, pero objetivamente si
hubo cual las intenciones que tenan.
C- Histrica: se busca averiguar la intencin del legislador en el contexto
histrico es decir en el espacio que lo llev al legislador a tener esa
intencin y plasmarla. La crtica que se le hace es que cuenta una parte y la
historia y se acota en eso y el derecho tributario es variable a causa de los
cambios sociales jurdicos, etc.D- Evolutivo se interpreta la norma tributaria conforme con sucesos que van
aconteciendo en la realidad. La interpretacin se va adaptando a cada uno
de los sucesos econmicos y sociales que van a ocurriendo en la realidad y
no tiene en cuenta solamente la intencin que tuvo el legislador al
sancionar. Permite adaptar la norma a la conducta del contribuyente.
E- Funcional: desarrollado por GRIZZIOTI, quien no estaba de acuerdo con los
mtodos anteriores. Consiste en ver la finalidad del impuesto, como recurso
en s. Es ms amplio que los dems. Comprende la finalidad econmica,
poltica, social, jurdica y tcnica. El autor estima sin embargo que esos
cuatro elementos constituyen un todo orgnico, cuyo conocimiento debe
recomponerse y coordinarse en una sntesis final para conseguir el
verdadero conocimiento del acto financiero o tributario.
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Distinto tipo de interpretacin. Criterios apriorsticos.
Distinto tipo de interpretacin:
1- Autntico: aquella que realiza el propio legislador de la norma, que
generalmente se le otorga efecto retroactivo porque no est creando una
norma sino interpretando la que anteriormente sancion.
2- Jurisprudencial: aquella que proviene de los tribunales, siendo obligatoria
slo la de los plenarios y la de la corte suprema.
3- Doctrinal: realizada por los estudiosos del derecho tributario. Se analiza un
hecho ante distintas situaciones y se presentan las distintas variables.
Modalidades de interpretacin: criterios a apriorsticos; pueden ser a favor del
contribuyente o del fisco.
a- In dubio pro fsico: la interpretacin es siempre a favor del estado. Se
fundamenta en que el estado no establece impuestos para enriquecersesino para cumplir sus fines. Que si los fondos no los obtiene de un
contribuyente deber conseguirlos de otro. As una exencin significa
que alguien distinto deber ingresar el monto del tributo exento mediante
un nuevo gravamen. Si el juez favorece a un contribuyente terminara
perjudicando a otro. Por ello el juez no debe actuar sino secundando el
espritu recaudador de la ley.
b- In dubio contra Fisco: Quienes sostienen esta mxima entienden que
ante la duda acerca del genuino sentido de la ley, ella debe interpretarse
en contra del Fisco, por las siguientes razones: La ley impositiva es de
carcter odioso; La situacin dudosa debe ser resuelta en contra del
acreedor, y As, como en los contratos, las partes oscuras se
interpretan en contra del que las ha redactado, los puntos oscuros de la
ley deben interpretarse en contra del Estado que la dicta.
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Interpretaciones del derecho tributario. Analoga. Ley 11683.
2- Analoga: consiste en aplicar la norma prevista para un caso a otro que carece
solucin normativa pero que se considera similar o semejante y regido entonces
por la misma razn. El articulo1 de la ley 11683 dice que cuando de acuerdo a los
principios de la norma y los fines de la realidad econmica del artculo 2, nopodamos determinar el alcance del a norma tributaria, supletoriamente vamos al
derecho privado. Los tributaristas son reticentes a recurrir al derecho privado pero
en ltima instancia se va al derecho privado. Se permite como mtodo de
interpretacin e integracin de normas en materia tributaria siempre que verse
sobre aspectos secundarios de la relacin jurdica tributaria es decir sobre
aspectos formales o de procedimiento. No podra ampliarse entonces la analoga
para crear un tributo o una exencin, para encontrar una base de medicin o una
alcuota o para establecer un sujeto pasivo. Queda totalmente vedada en el
derecho tributario material y penal ya que se necesita ley previa que consagre el
hecho imponible. Algunos autores sin embargo consideran que podra aplicarse en
el derecho tributario material para constituir algunos elementos del hecho
imponible pero no para definirlo ni modificarlo; y en el derecho tributario penal para
darle un beneficio al contribuyente.
Ley 11683:
ARTICULO 1 - En la interpretacin de las disposiciones de esta ley o de las leyes
impositivas sujetas a su rgimen, se atender al fin de las mismas y a su
significacin econmica. Slo cuando no sea posible fijar por la letra o por su
espritu, el sentido o alcance de las normas, conceptos o trminos de lasdisposiciones antedichas, podr recurrirse a las normas, conceptos y trminos del
derecho privado.
ARTICULO 2 - Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se
atender a los actos, situaciones y relaciones econmicas que efectivamente
realicen, persigan o establezcan los contribuyentes. Cuando stos sometan esos
actos, situaciones o relaciones a formas o estructuras jurdicas que no sean
manifiestamente las que el derecho privado ofrezca o autorice para configurar
adecuadamente la cabal intencin econmica y efectiva de los contribuyentes se
prescindir en la consideracin del hecho imponible real, de las formas yestructuras jurdicas inadecuadas, y se considerar la situacin econmica real
como encuadrada en las formas o estructuras que el derecho privado les aplicara
con independencia de las escogidas por los contribuyentes o les permitira aplicar
como las ms adecuadas a la intencin real de los mismos.
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El poder tributario.
El poder tributario consiste en la potestad del estado para restringir derechos de
los particulares.
Tres aspectos de esa restriccin:
1- La primera manifestacin es: establecer obligaciones formales y materiales.
las obligaciones formales son los deberes que tienen los particulares, sean
o no los que tienen que pagar, de informar al fisco; este es un deber con la
administracin tributaria y Las obligaciones materiales son obligaciones de
pago; es un deber que se tiene con la hacienda pblica. Esto dos deberes
son simtricos pero diferentes y con distintos fines. El primero derecho
afectado es el derecho de propiedad ya que al pagar tributos, el patrimonio
se ve afectado. El derecho de propiedad se trata de un derecho que no es
absoluto ya que el estado tiene la potestad de requerir pagos.
2- El mismo estado que establece que todos tienen que pagar, dispone que
haya sectores que no lo hagan. La herramienta que tiene para este fin son
las exenciones. Hay que tener en cuenta que siempre que algn
contribuyente no aporte significa que otro deber aportar por l. El estado
cuando establece beneficios hace una discriminacin. Tambin el estado
puede formar categoras de contribuyentes con diferencias.
3- El estado adems de poder requerir un pago a los contribuyentes puede a
su vez establecer tipos penales. Es decir delimitar ciertas conductas que si
llegan a ser realizadas por los particulares lleven consigo sanciones.
El poder tributario es:
A- Irrenunciable: por parte del estado; ya que si lo hace pasa a ser una mutual,
una cooperativa, una sociedad de fomento pero no un estado.
B- Permanente
C- Indelegable: porque la sociedad cede derechos al estado en busca de un
beneficio para ella. En materia tributaria decimos que es indelegable porque
la cesin de derechos se efecta en funcin del estado y en base a que los
particulares no pueden brindar lo que brinda el estado.
D- Abstracto: cuando los legisladores van a votar un tributo no estn en pie de
igualdad con los contribuyentes pero una vez que se sanciona el tributo esa
relacin pasa a ser jurdica. La relacin de superioridad una vez que se
ejerce desaparece y por eso es abstracto.
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Poder tributario y forma de gobierno representativa y federal.
En nuestro pas se genera un conflicto ya que conviven 3 niveles estatales:
1- La nacin.
2- Las provincias.
3- Los municipios.
Existen 2 posturas sobre el poder tributario para nuestro caso:
A- La primera sostiene que el poder tributario es originario de cada nivel
estatal. En esencia es el mismo el poder y se diferencia slo por el mbito
de su aplicacin.
B- La segunda basada en Garca BELSUNSE, teniendo en cuenta el
desarrollo histrico establece que como primero estuvieron las provincias
en caso de duda se est a favor de ellas. Luego las provincias crearon la
nacin y por ltimo estuvieron los municipios. Sostiene que no hay conflicto.
La gran ordenadora del poder tributario fue la constitucin nacional ya que efectu
la distribucin del poder:
1- Le dio en forma exclusiva a la nacin los recursos mencionados en el art.
Cuatro y son el producto de derechos de importacin y exportacin, del de
la venta o locacin de tierras de propiedad nacional, de la renta de Correos,
de las dems contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la
poblacin imponga el Congreso General, y de los emprstitos y
operaciones de crdito que decrete el mismo Congreso para urgencias dela Nacin, o para empresas de utilidad nacional.
2- El art. 75 inciso dos establece que en forma concurrente la nacin y la
provincias van a poder aplicar impuestos indirectos.
3- La constitucin nacional le da en forma exclusiva los impuestos directos a
las provincias, salvo en situaciones de emergencia econmica en cuyo caso
la nacin podr tomar esos fondos en concurrencia. Esto ltimo es lo que
sucede en la prctica.
4- La constitucin tambin establece el trato que se debe dar a aquellos
establecimientos de utilidad nacional. Como por ejemplo en las zonas
portuarias estn bajo dependencia directa de la nacin.
Poder tributario y establecimiento utilidad nacional. Fallo MUNICIPALIDAD DE
LAPRIDA CONTRA UNIVERSIDAD DE BS AS 1986.
La facultad de agronoma tena campos para el actividades prcticas y las
cosechas que obtenan se vendan. La municipalidad de LAPRIDA, quera cobrar
una tasa y se basaba para esto en las extensiones de tierra. La universidad se
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niega a pagar ya que depende de nacin al ser un establecimiento utilidad
nacional.
La corte establece: en tanto no se obstaculicen las actividades que se desarrollan
en estos sitios, la provincia y municipio pueden cobrar tributos. El nico lmite es
que no pueden obstaculizar los fines para los cuales fueron creadas el texto delfallo se plasm en el artculo 75 inciso 30 y se estableci que los tributos se
pueden superponer pero no deben obstaculizar el cumplimiento de aquellos fines
de los establecimientos de utilidad nacional.
Los municipios: a lo largo del desarrollo institucional hubo una evolucin del
pensamiento de la justicia respecto de sus potestades. Primero se entenda que
eran una mera delegacin del poder central, que era entes autrquicos y no
autnomos. La constitucin nacional en el texto anterior a la reforma, en la nica
mencin que tena a los municipios no lo plantea de manera obligatoria sino como
una recomendacin a las provincias y por esto se la consideraba autrquicos.Luego con el correr del tiempo surgi el tema de la autonoma la cual permite el
ejercicio del poder tributario.
Con la reforma de la constitucin se estableca que cada provincia dicta su propia
constitucin asegurando la autonoma municipal y reglando su alcance. Por esto
en materia tributara existen municipio con ms poder tributario que otro
dependiendo del poder que le confiere la constitucin provincial. Por esto es que
en nuestro pas los municipios tienen autonoma Limitada.
Ciudad autnoma de buenos aires: se asemeja a una provincia en materia
tributaria. Pasa a tener un gobierno autnomo en base al artculo 129 la
constitucin.
Hay ciertas reas en donde la provincia no puede actuar, porque la constitucin
nacional le confiere la jurisdiccin en forma exclusiva a la nacin. Ejemplo:
a- Clausura de los cdigos: la nacin crea los cdigos de fondo no las
provincias y esto es un limitante en materia tributaria.
Caso de la prescripcin en materia impositiva: la provincia sostiene que
la prescripcin entrara dentro de la autonoma de las provincias. Por
otra parte algunos contribuyentes sostienen que es un tema de derechocivil y de fondo, de orden pblico por ende nunca quedara en manos de
las provincias, con la reforma del cdigo civil se propone un
acortamiento de la prescripcin lo cual traer problemas tributarios.
b- La provincia tampoco puede establecer tributo sobre comercios
Interjurisdiccionales y el internacional. Le corresponden al gobierno
nacional.
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Coparticipacin nacin y provincias: La constitucin nacional otorgar reas en
forma exclusiva la nacin y las provincias para su poder tributario. Pero en algunas
reas ambas concurren con los tributos por actividad que se realizar en el
interior del pas. Est concurrencia trae conflictos.
La superposicin tributaria contribuy a establecer mecanismos para armonizar laspotestades tributarias. Hay muchas leyes al respecto pero la ms importante es la
de coparticipacin.
-En los primeros aos no haba conflictos entre nacin y provincias. La nacin se
financia con los tributos a las exportaciones y las provincias cobraban tributos a
ciertos artculos de consumo masivo.
-en 1890 surge el primer conflicto importante debido a la crisis econmica. En el
ao 1891 el estado nacional aplicar una ley de impuestos internos en donde graba
expendio de ciertos productos internos, por medio de esto la nacin gravaba
exactamente lo mismo que las provincias. Los contribuyentes se quejaban e iban a
la justicia manifestando la doble imposicin y argumentando su
inconstitucionalidad.
Fallo SIMON MATALDI 1927. La corte entiende que la superposicin tributaria no
es inconstitucional; ms all de que recomienda tomar medidas para evitarla. El
problema de la doble imposicin no es un problema constitucional sino econmico
ya que el contribuyente va a pagar demasiado.
-ao 1934 se sanciona la ley de impuestos internos (es un convenio entre
provincia y nacin). Acuerdan que nacin recauda los impuestos internos y laprovincia no establecen tributos anlogos. Las provincias aceptan y lo ratifican
mediante votacin de sus legisladores provinciales. En base a esta ley nacin
decide repartir en forma unilateral lo que obtenga de impuestos a los crditos,
ganancias y rentas. Luego el impuesto a los crditos y a las rentas entra en la
coparticipacin y el reparto se hace por cuestiones legales.
Fallo MADARIAGA ANCHORENA de 1958 la corte establece la constitucionalidad
de la coparticipacin.
-leyes de coparticipacin: la caracterstica principal que presentan es su fecha devencimiento. En el ao 1973 se aprueba la 20.221 que venca en diciembre del 84.
En el ao 1987 se aprueba la actual ley de coparticipacin en la cual el legislador
puso como fecha de vencimiento del ao 89 pero dispuso que la misma fuera a
seguir en vigencia hasta la sancin de la prxima ley.
Coparticipacin actual:Por este acuerdo nacin; Provincia y municipios se
comprometen a no establecer tributos anlogos. Venci en el ao 1989 y la
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constitucin nacional estableci la obligacin de sancionar una nueva ley de 1995
al da de la fecha eso no ocurri y tiene que ver con la situacin de la provincia de
buenos aires y su participacin en la distribucin secundaria la cual se la bajaron
en 10 puntos y la provincia quiere volver al valor histrico; pero se usa como una
herramienta de dominio poltico econmico sobre la provincia ya que el
gobernador se ve obligado a tener buena relacin con nacin ya que de otra
manera seria inviable la administracin provincial.
La actual ley de coparticipacin establece:
1- . Todos los impuestos son coparticipables. Excepto: los tributos a las
importaciones y exportaciones y los tributos con afectacin especfica
ambos son de jurisdiccin exclusiva de la nacin. Son exclusivos de las
provincias: Ingresos brutos; Sellos; Publicidad; Transmisin gratuita de
bienes; impuesto inmobiliario; impuesto del automotor. Las tasas
retributivas de servicios tambin estn exceptuadas.2- Que toda suma que se pague en concepto impositivo va a ir a una cuenta
del banco nacin, quien en un plazo de 24 horas girara esa suma a la
jurisdiccin que corresponde, sin cobrar comisin por ello.
3- Mecanismo de distribucin primaria: el 54% de lo recaudado por impuestos
coparticipados corresponde a las provincias; el 43% la nacin; el 2% a un
fondo especial que le corresponde a la provincia de buenos aires por los
servicios pblicos prestados a inmigrantes; a Neuqun; a Chubut y Santa
Cruz con carcter indemnizatorio porque no cobraron regalas petroleras
por dcadas; y el ltimo 1% se distribuyeron a criterio del ministro del
interior, y es conocido como aportes del tesoro nacional.
4- Distribucin secundaria: para repartir el 54 % destinado a las provincias en
la ley nada figura pero se entiende que se distribuye teniendo en cuenta el
criterio objetivo es decir la poblacin y un criterio subjetivo el cual trata que
cada poblacin tenga un desarrollo similar.
5- La ley tambin establece un organismo para que se encargue de velar por
el cumplimiento de la ley. Es la comisin federal de impuestos la cual
est compuesta por un representante por cada provincia, por nacin y
ciudad autnoma de buenos aires. La funcin primordial es controlar que
cada provincia reciba su porcentaje correspondiente y evitar que seproduzcan duplicidades en materia tributaria. Tanto la provincia como un
particular afectado por un tributo pueden reclamar ante esta comisin en un
plazo de 90 da se va a establecer si hubo o no violacin a la ley de
Coparticipacin y se le da 60 das a la jurisdiccin para que modifique la
normativa. Puede establecer sanciones pecuniarias y retener parte de la
Coparticipacin
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Con la reforma de la constitucin nacional en art. 75 inciso 2 se establece que
tiene que sancionarse una nueva ley de Coparticipacin. Este mecanismo tiene
rango constitucional.
La constitucin nacional establece que tiene que haber acuerdo:
1- Entre provincias y nacin
2- El criterio de distribucin tiene que tener presente un grado desarrollo
similar en todo el territorio nacional
3- Se tiene que garantizar la automaticidad en el envo de fondos. Se puso en
la constitucin nacional porque no se cumplan a pesar de estar en la ley. El
ejecutivo lo usa como una herramienta para garantizar votos legislativos
bajo amenaza de retrasar el envo de fondos.
4- Criterios de distribucin secundarios.
5- Tiene que ser establecida por una ley-convenio, que en su cmara de
origen tiene que ser tratada por senadores y que se necesita mayoraabsoluta en ambas cmaras.
6- Ni la provincia ni la nacin deben reglamentarla o derogarla se la tienen que
aplicar tal cual fue sancionada.
23548: no establece mecanismos de denunciar, por lo cual una provincia puede
arrepentirse y denunciaron la ley. Si una provincia no quiere participar ms ya no
se enviaran fondos y la nacin estara cobrando los mismos tributos que antes.
Pero ahorrndose de enviar el porcentaje que le corresponde a dicha provincia.
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Garantas:
El constituyente tom una serie de recaudos para evitar que el poder tributario se
ejerza de forma abusiva o arbitraria. Esto recaud son llamados garantas de los
contribuyentes. Estas garantas surgen de forma implcita. El encargado de velar
por el respeto de las garantas es el poder judicial, el cual pone un freno al podertributario cuando es mal utilizado.
Para JOSE OSVALDO CASAS, no habra que hablar de garantas sino de un
estatuto del contribuyente. El cual est compuesto por la constitucin nacional;
tratados internacionales de derechos humanos; los nuevos derechos y garantas
incorporados con la reforma; la doctrina de la corte respecto la aplicacin de los
pactos derechos humanos; y las garantas que surgen de los primeros 33 art. De
la constitucin. Un caso a mencionar es el del artculo ocho del pacto de San Jos
de costa rica en el cual dispone que no se puede condicionar el acceso a la
justicia y esto contrara una costumbre del fisco de exigir primer el pago y despusel reclamo judicial.
Nuevos derechos y garantas con la reforma constitucional:
1- Amparo: el contribuyente tiene que probar un dao inminente y permite
saltear todos los mecanismos usuales. Para probar el dao no basta decir
que el contribuyente se ve afectado patrimonialmente, ya que la propiedad
si es violable en materia tributaria porque de eso se trata la materia
impositiva, se vuelve entonces un obstculo demostrar la inminencia del
dao.
2- Habeas Data: pas a ser una herramienta del derecho tributario a partir del
caso VALERIA MASSA.
3- Habeas Corpus: en casos de individuos encarcelado por evasin o delitos
previstos en materia penal tributaria.
El constituyente distribuy tareas entre los distintos poderes del estado:
a- Poder ejecutivo: el poder de recaudar
b- Poder legislativo: crear normas tributarias
c- Poder judicial: ver en guarda derechos de particulares a travs del control
de constitucionalidad.
Control de constitucionalidad. Caractersticas:
1- Es difuso ya que en la Argentina cualquier juez puede dictar la
inconstitucionalidad de una norma.
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2- Funciona a instancia de parte la cual debe demostrar su legitimidad y un
perjuicio concreto ya que el poder judicial no se expide sobre cuestiones
abstractas.
3- La sentencia no tiene alcance General sino particular al caso concreto, es
decir afecta slo a los implicados en el caso.
Funciones de las garantas:
a- Actan como gua para los legisladores, ya que le van a sealar sobre qu
cuestiones pueden ser grabados o sobre qu aspectos va a recaer la
contribucin.
b- Son limitantes.
Distintas garantas que existe en materia tributaria:
1- Garanta de legalidad: es la ms antigua y la ms importante. Se desprende
de los artculos Diecisiete y diecinueve de la constitucin nacional. El 17establece que slo el congreso puede crear las contribuciones que se
mencionan en el art. Cuatro. Y el 19 que nadie est obligado a hacer lo que
la ley no manda ni privado de lo que ella no prohbe; tambin de este
artculo surge la coaccin estatal y la obligatoriedad de cumplir con las
leyes. Esta garanta se vio sumamente afectada cuando golpe de estado,
los abusos de los decretos de necesidad y urgencia y la delegacin
impropia que a efectu el poder legislativo en el ejecutivo. Esta garanta
separa a los poderes en funciones fundamentales: el poder que recauda no
es el poder que va a crear los tributos; esto es en base a que el
constituyente consider que el legislativo al encargarse de crear los tributo
resguardara mejor el derecho de los particulares. Esta garanta no es una
creacin Argentina y est presente en la mayora de las legislaciones. En
Europa el poder ejecutivo tiene un sistema flexible es decir que puede
disear ms aspectos del tributo, a diferencia del argentino que es estricto,
en donde el poder ejecutivo tiene menos potestades tributarias. Por
aplicacin de esta garanta sera inconstitucional que el poder ejecutivo
modificase alguno de los elementos esenciales de los tributos como por
ejemplo el hecho imponible, los sujetos, las exenciones, la base imponible o
el rgimen sancionatorio. VER JURISPRUDENCIA
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Garanta de Irretroactividad: En las provincias de buenos aires y Crdoba seimpide la aplicacin de la retroactividad por medio de sus constituciones. A nivelnacional los tributos pueden ser retroactivos pero con ciertos limites esto surge delcdigo civil cuyo articulo 2 establece que las leyes pueden ser retroactivas encuanto no afecten derechos adquiridos.
-
Los derechos adquiridos en materia tributaria se consideran adquiridosal momento en que se extingue la obligacin tributaria. El nico requisitoque se exige del pago es que sea de buena fe.
- La corte se expidi sobre esto en el falloANGEL MOISO. Al calcular lostributos MOISO sigue los parmetros que le haba dado la DGI. La DGIcambia la forma de calcular la base imponible y MOISO se presentaante la justicia con el argumento de que es inconstitucional por serretroactivo. La corte considera que el limite a la retroactividad es que elcontribuyente haya pagado, ya que a travs del pago el vinculo entre elestado y el contribuyente se extingue y por eso no puede ser modificadopero antes de que se extinga el vinculo si se puede. Tambin seestableci que cuando se celebren contratos entre el estado y elparticular no puede ser modificado el marco contractual de formaretroactiva.
- Fallos FORD MOTORS y FIAT CONCORDde la dcada del 60. Lasautomotrices celebraron contratos con el estado nacional mediante loscuales se estableci que iban a poder importar maquinarias sin tenerque pagar aranceles aduaneros. El Fisco empieza a cobrar arancelesaduaneros con el argumento de que un contrato no poda impedir lo quela ley establece. La corte considero que eran modificaciones retroactivasal marco contractual y por el mismo marco contractual impide lamodificacin retroactiva por parte del estado por lo tanto no puedecobrar.
Principio de Seguridad Jurdica: Implica la posibilidad de conocer a que marco vasa estar sujeto. La corte en el fallo ALALUF de 1962, dictamino que la seguridad
jurdica es la necesidad de que el estado prescriba claramente los gravmenes yexenciones para que los contribuyentes puedan ajustar fcilmente sus conductasen materia tributaria. Significa que los contribuyentes tengan un plenoconocimiento previo del rgimen que se les va a aplicar o cuales son lasconsecuencias de toda actividad econmica que ellos van a realizar.La ciudad de buenos aires lo tiene incorporado en su constitucin en su articulo52.
- Fallo BERNASCONI de 1998. En los aos 1990 comienza laconvertibilidad. En materia de inmuebles, los valores fiscales estabanmuy atrasados y no llegaban al 1% del valor real. El gobierno de laciudad de Buenos Aires, en el 93 vuelve a enviar las partidas de losaos 91 y 92 con excedente, diciendo que era lo que correspondapagar por la actualizacin de los valores fiscales. Lo que haban pagadolos contribuyentes, era en funcin de un valor fiscal que no reflejaba elvalor comercial. BERNASCONI se presenta a la justicia y argumenta
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que el ya haba pagado. A lo que el Fisco argumenta que hubo un errorpor parte del estado, porque al momento de efectuar la liquidacin, losvalores que se consideraban, no reflejaban la realidad. La corte le dio larazn al contribuyente sealando que el error del fisco no puedeimputrsele al particular y no puede perjudicarse al contribuyente por
ese hecho.
Garanta de NO confiscatoriedad: El articulo 17 de la constitucin establece que laconfiscatoriedad queda abolida del cdigo penal Argentino. La confiscacin erauna sancin y la persona a la que se le aplicaba perda el derecho de serpropietario, es importante aclarar que no era una multa. La aplicacin que tieneesto en materia tributaria es que los impuestos no van a ser una sancin para elcontribuyente. Al existir conflictos constantes entre el estado que necesitaaumentar la recaudacin para cubrir los servicios que presta y los contribuyentespara los cuales ninguna suma a pagar va a ser justa, se establece que elencargado de poner un limite es el Poder Judicial y este establece cuando unimpuesto va a ser confiscatorio. Para esto la corte estableci que: un impuesto vaa ser confiscatorio cuando arrasa con una parte sustancial de la riqueza delcontribuyente .La corte ha hecho una casustica y estableci impuesto porimpuesto cuando pasa a ser confiscatorio, no hay reglas generales paraestablecerlo. La corte estableci que la confiscatoriedad no se alega sino que seacredita es decir se debe presentar prueba y demostrarla por quien la manifiesta, ypor esto es de difcil prueba. Para determinar si es o no confiscatorio, no esta dadapor el monto del tributo sino por la repercusin que este tiene en el contribuyenteEsta garanta tiene un reconocimiento jurisprudencial a partir de 1911 con el falloROSA MELO DE CANE.
- fallo ROSA MELO DE CANE se 1911. Cuando fallece esta mujer dejasus bienes a la iglesia catlica. Al momento de efectuar la sucesin, laIglesia tiene que pagar una alcuota del 50% en concepto de impuestode transmisin gratuita de bienes. El albacea hace un planteo judicialsosteniendo la inconstitucionalidad del impuesto por que implica unamodificacin del cdigo civil porque el estado pasa a ser coheredero, ydicha modificaciones le correspondera al poder legislativo no alejecutivo. Tambin sostiene que es irrazonable y que agravia la garantade igualdad ya que la alcuota era de un 5% para transmisin gratuita apersona y del 50% cuando se trataba de una institucin. Tambinargumenta que es confiscatorio ya que arrasa con el bien.La corte argumento: que no hay modificacin alguna al cdigo civil sino
un uso del poder tributario provincial. Que no le corresponde a la justiciaestablecer si este impuesto era o no razonable, porque era una cuestinde oportunidad merito y conveniencia. Que no se viola la garanta deigualdad porque el estado puede establecer distintas categoras decontribuyentes. Y Por primera vez se va a determinar que este impuestoes confiscatorio. A partir de este fallo se le da un reconocimiento
jurisprudencial a la garanta de no confiscatoriedad.
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- FALLO AMALIA MUOZ de 1943. Materia de contribucin inmobiliaria.La actora tenia una casa en alquiler por la cual tenia que pagar unacontribucin inmobiliaria que representaba el 38% del alquiler queestaba cobrando. La corte considero que este impuesto eraconfiscatorio. Se utilizo como parmetro el valor locativo es decir la renta
que poda brindar el inmueble. La corte tomo en cuenta el mayor valoradquirido por el bien- Fallo PEREIRA IRAOLA sobre contribucin de mejoras 1923. este caso
es del momento en que se abri el camino centenario rumbo a Quilmas.Y se financiaba con contribucin de mejoras. Lo que tenia que pagarIRAOLA superaba en un 40% el mayor valor adquirido por el bien y poreso la corte lo considero inconstitucional por ser confiscatorio.
- Impuestos indirectos la corte considero que no hay confiscatoriedad. Yaque si se tiene la posibilidad de eleccin entre comprar y no comprar nopuede haber confiscatoriedad.
Resumen no hay una formula para establecer la confiscatoriedad. La cortehizo casustica en base a los casos y estableci la confiscatoriedad de losdistintos impuestos.
a- Contribuciones de mejoras: el limite es el 33 % del mayor valor.b- Impuesto inmobiliario: el limite es 33% del valor locativo.c- Impuesto a las ganancias: el limite es del 33 % en el caso a las
alcuotas a las empresas es del 35% pero no hay presentacionesjudiciales por temor a inspecciones.
- BOSCO GOMEZ DE ALZAGA de 1999: Se planteo la confiscatoriedaddel sistema tributario en su conjunto por un comerciante de la provinciade buenos aires, argumentando que lo que paga al municipio, a laprovincia y a la nacin arrasaba su patrimonio. Este caso llega a lacorte: la cual se encuentra con un problema porque no poda decir queuna parte porcentual de los impuestos no haba que aplicarla, por masque considerara que es confiscatorio. Y no poda establecer que no seapliquen impuestos municipales porque el sistema es federal. La cortecomo se encontraba imposibilitada de expedirse sobre el tema ya queno puede hacer una prorroga ni priorizar unos impuestos sobre otros,argumento que faltan pruebas. Mas all que consideren que unimpuesto sea inconstitucional, la realidad concreta muestra que es muypoco lo que pudieron haber hecho.
Garanta de Igualdad: en materia tributaria la igualdad se da entre iguales yel fisco puede discriminar estableciendo categoras de contribuyentes. Elarticulo 16 de la constitucin establece que la igualdad es la base delimpuesto y cargas publicas.- Segn CASAS hay tre tipos de igualdades:
1-Ante la ley: es la que surge en la revolucion francesa. Y estableceque todos son iguales y por ende todos pagarian lo mismo, esta igualdades inaplicable en materia tributaria.
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2- En la ley: es la aplicable en materia tributaria segn CASAS yestablece que personas en idnticas condiciones tienen que tributar lomismo. Se admite que haya discriminacin, pero dentro de unacategorizacin y en casos idnticos los contribuyentes deben abonar lomismo.
3- Por la ley: por este medio se busca igualar gravando mas a losque mas tienen. es la autorizacin que tiene el estado para cobrar mas a losque mas tienen y menos a los que menos tienen.
Garanta de generalidad: segn el articulo 16 de la constitucin la nacinargentina no admite prerrogativas de sangre ni de nacimiento. Significa queen principio todos deben tributar y no existe la exencin para la noblezacomo era en otras pocas. En el caso de los jueces y el impuesto a lasganancias, por aplicacin del articulo 110 de la constitucin no se pagaganancias aunque si IVA, impuestos inmobiliarios, patentes, etc. Esto fueestablecido por una acordada de la corte suprema del ao 90 y por eltribunal superior de la ciudad que tambin estableci que los jueces nodeban pagar ganancias.
Garanta de razonabilidad: Esta contemplado en los artculos 28 y 33 de laconstitucin. Implica una relacin entre los medios y los fines. El fin tieneque ser bueno y los medios idneos, Es decir que el tributo debe recaersobre algo coherente por mas que el fin que se persiga sea bueno.
Fallo INTERCORP del 2011.Un contribuyente planteo que las potestades quetiene la AFIP, en materia de imposicin fiscal eran irrazonables. Se analiza lalegalidad de la ley 25.239, que facult a la AFIP a trabar embargos en formaunilateral sobre el patrimonio de los contribuyentes. Por voto mayoritario de la
Corte Suprema de Justicia de la Nacin, se declara inconstitucional de las normasimpugnadas.
Argumentos de la corte:
1) Se produce una delegacin de atribuciones que hacen a la funcin judicial, elmagistrado pasa a ser un mero espectador. Se viola el principio de distribucin depoderes.El art. 92 de la ley 11.683 contiene una inadmisible delegacin, encabeza del Fisco Nacional, de atribuciones que hacen a la esencia de la funcin
judicial2) Se viola el principio de tutela judicial efectiva y defensa en juicio.3) Tambin hay una violacin del derecho a la propiedad
El art. 17 de la Norma Suprema en cuanto en l se establece que la propiedad esinviolable y ningn habitante puede ser privado de ella sino es en virtud de unasentencia fundada en ley. No resulta bice a ello el hecho que lo puesto en tela de
juicio sea la potestad de disponer unilateralmente medidas cautelares,pues afectan concretamente el derecho de propiedad del individuo4) lo considera irrazonable y Por todo lo expuesto, la norma es declaradainconstitucional.
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Garanta de Proporcionalidad: contemplada en el articulo 4 de la constitucin queestablece que los tributos tienen que ser proporcionales a la capacidadcontributiva. Es importante aclarar que esto no significa que no se puedan aplicaralcuotas progresivas.Garanta de capacidad contributiva: No esta presente en la constitucin nacionalpero si en la constitucin de la ciudad de buenos aires y Crdoba. Esta garantaimplica que un tributo no va a recaer sobre color de la persona, lugar denacimiento, religin, idea poltica, solo sobre manifestaciones de riqueza que es lonico que puede ser gravado. Esta implcitamente pero no se estableciexpresamente en la reforma porque el constituyente considero que impeda laaplicacin de tributos con fines extrafiscales. El estado no quiere resignar estaherramienta y por eso no esta plasmada.Garanta de equidad: subsume a todas las dems. Un impuesto tiene que serequitativo y lo ser cuando respete al resto de las garantas. Todos los niveles depoder estatal deben respetar la constitucin nacional y sus garantas que seencuentran por encima en el orden jerrquico legal de las constitucionespropciales y sus leyes o reglamentos.Caso de inmunidad tributaria: es un caso especial en materia impositiva, se dacuando el estado nacional no puede aplicar tributos y si los estados provinciales.El caso del banco provincia de buenos aires. La provincia de buenos aires en elsiglo 19 estaba en guerra con la confederacin y en 1859 se firma el pacto de sanJos de flores entre buenos aires y la confederacin Argentina. Se acuerda que laconstitucin va a regir a todos los argentinos y que la nacin no va a establecerimpuestos al banco provincia por eso hoy no paga ni IVA ni ganancias.
Planteo judicial por materia:- En provincia de buenos aires se hace en contencioso administrativo.- En la ciudad autnoma se hace en el contencioso administrativo y
tributario.- Contra la AFIP se hace en el contencioso administrativo federal de la
zona- El control de constitucionalidad se ejerce en razn de materia. Es decir
los tributos provinciales en la provincia y los nacionales en tribunalesfederales.
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Obligacin tributaria: es el vinculo jurdico que se va a establecer entre loscontribuyentes y el fisco. Tambin es el que le va a permitir al fisco el cobro de lostributos.Es una herramienta del estado que le permite transformar algo que es abstracto ygeneral, como es el caso de una ley, en un hecho concreto y particularizado en un
contribuyente especifico. El fisco transforma la generalidad y abstraccin de la leyen un vinculo juridico individual por medio de la obligacin tributaria.Diferencia: La mayora de los autores dicen que la relacin jurdico tributariaengloba todos los aspectos que provienen del empleo del poder tributario por partedel estado.-En cambio la obligacin tributaria hace referencia al vinculo jurdico mediante elcual el contribuyente queda coaccionado al pago del tributo.
Elementos: Tiene elementos asimilables a una obligacin civil y otros propios.a- Objeto.b- Sujeto.c- Causa fuente y causa fin.d- Hecho Imponible: este elemento es propio del derecho tributario.
Elemento Hecho Imponible: este elemento es propio del derecho tributario. Es elantecedente factico que surge del texto de la ley y cuando se concreta en elmundo real trae aparejado el nacimiento de la obligacin tributaria. Para que elhecho imponible se configure tienen que cumplirse cuatro aspectos:
i. Aspecto material: esta dado por la actividad prevista en eltexto de la ley por ejemplo tener patrimonio, un inmueble,etctera.
ii. Aspecto subjetivo: no basta que se cumpla la actividad, tieneque desarrollarla la persona designada por el legislador.
iii. Aspecto espacial: el hecho o la actividad tiene que serrealizado en un lugar donde la ley fiscal tenga aplicacin.
iv. Aspecto temporal: que el hecho o actividad se hayadesarrollado durante la vigencia de la ley.
Exencin: para estar exento primero el contribuyente debe estar gravado, es decirdentro del tributo y luego se configura la exencin por medio de una neutralizacinde los efectos de las disposiciones legislativas. Si el da de maana se modificaesta disposicin quedaran dentro del tributo. Ejemplo si tenes un familiardiscapacitado y se utiliza un vehculo para su tratamiento y se deja constanciaeste estar exento del pago de patentes.Excluido: es distinto a lo anterior ya que en este caso la persona no va a estargravada ya que el tributo no la alcanza.
Segundo elemento Sujetos:la obligacin tributaria tiene como sujeto activo esdecir acreedor al estado. Y como sujeto pasivo al responsable que no siempre esel mismo sujeto que el contribuyente, puede coincidir o no. Cada contribuyenteser designado por la ley respectivamente.
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Ley 11683 establece en su articulo 5 el responsable por deuda propia y en elarticulo 6 el responsable por deuda ajena.
-Articulo 5 establece la capacidad tributaria e indica quienes pueden pagarlos tributos. Son los contribuyentes, los sucesores a titulo universal y los legatariosa titulo singular. El fisco puede reclamar contra ambos. La deuda impositiva se
traslada a los herederos. En este articulo el legislador menciona:a- personas de existencia visible: sean estas capaces o incapaces segn elderecho civil. Es importante mencionar que para el derecho tributario losincapaces tambin son contribuyentes, incluso los menores.
b- Personas jurdicas, sociedades, asociaciones, entidades que el derechoprivado reconoce como sujetos de derecho. Todas son contribuyentes sinimportar el fin de lucro.
c- Las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no tengan lascalidades previstas en el inciso anterior, y an los patrimonios destinados a un findeterminado, cuando unas y otros sean considerados por las leyes tributariascomo unidades econmicas para la atribucin del hecho imponible.
D- Tambin pueden ser contribuyentes las sucesiones indivisas. Sonaquellas las cuales ocurren a partir del fallecimiento y hasta la declaratoria, eneste caso sigue teniendo la obligacin de tributar y los herederos tendrn quecumplir la obligacin.
Articulo 6: En este se analiza los supuestos de responsables por deuda ajena. Sonlos que tienen cierta proximidad con la fuente de riqueza que da origen al tributo.Por esa proximidad es que tienen el deber de ingresar el tributo correspondiente.Son:
a- Cnyuge que percibe y dispone de todos los rditos propios del otro. Encaso de incapacidad la responsabilidad tributaria recae sobre el cnyugecapaz sobre los bienes propios del incapaz.
b- Los padres, tutores, curadores de incapaces. El contribuyente es elincapaz como en el caso de los menores pero otro ingresa el tributo esquien tiene la administracin de los bienes.
c- Sndicos y liquidadores de la quiebra. La responsabilidad recae sobre elsindico o liquidador en otra etapa.
d- Los directores, gerentes y dems representantes de las personasjurdicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimoniosa que se refiere el artculo 5 en sus incisos b) y c). La persona jurdicaes una abstraccin y por eso la responsabilidad recae sobre losrganos, es decir sobre aquellas personas que tienen responsabilidad.en el caso de las SA sobre el presidente y de las SRL del socio gerente.El legislador estableci que quien tiene el manejo del dinero sea elresponsable del pago del tributo.
Responsable por deuda ajena: en el caso de que no puede cumplir porque losrditos no son suficientes para hacer frente a los tributos, se libera de laobligacin. En el caso de que no paga de mala fe es responsable solidario.
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Cuando el fisco hace inspecciones en una empresa y nota ciertas irregularidades,cuando reclama el tributo no acciona solo contra la empresa sino tambin contralos rganos, que son responsables solidarios. Entre ellos existe la posibilidad deacciones de resarcimiento en la medida que acrediten que no tenanresponsabilidad. El fisco puede reclamar la totalidad del tributo a cualquiera y no
solo en el caso de sociedades. El administrador se libera de la responsabilidad sidemuestra que de una correcta administracin los bienes no hubieran obtenido losfrutos necesarios para pagar los tributos; pero si se detecta que no fue asresponde con su propio patrimonio.
e) Los administradores de patrimonios, empresas o bienes que enejercicio de sus funciones puedan determinar ntegramente la materia imponibleque gravan las respectivas leyes tributarias con relacin a los titulares de aqullosy pagar el gravamen correspondiente; y, en las mismas condiciones, losmandatarios con facultad de percibir dinero.
Caso de quiebra: al liquidador no se le puede reclamar el pago del tributo, pero sieste prioriza otras deudas al pago del tributo pasara a ser responsable solidario.Como se detalla en el articulo 8 que establece y configura responsables en formapersonal y solidaria con los deudores y Responden con sus propios bienes ysolidariamente con los deudores del tributo y si los hubiere con otros responsablesdel mismo gravamen. Los siguientes:
a- los primeros 5 incisos del artculo 6 es decir: el cnyuge que percibey dispone rditos del otro. Padres, tutores y curadores de incapaces.Sndicos y liquidadores de quiebras, representantes de sociedades enliquidacin, administradores en sucesiones. Directores, gerentes yrepresentantes de personeras jurdicas, sociedades, asociaciones, etc.
Administradores de patrimonios de empresas o bienes. Por incumplimientode sus deberes tributarios sino cumplen la intimacin administrativa de pagopara regularizar su situacin fiscal dentro del plazo de 15 das. No existirresponsabilidad personal y solidaria si demuestran a la AFIP que susrepresentados, mandantes, etc. Los han colocado en la imposibilidad decumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales. En las mismascondiciones para los socios de sociedades irregulares o de hecho.b- Sndicos de concursos preventivos y quiebras, en los casos que nohicieran las gestiones necesarias para la determinacin y ulterior ingreso delos tributos adeudados.c- Agentes de retencin que omitieron retener o que habiendo retenidosdejaron de pagar a la AFIP dentro de 15 das siguientes a aquel en quecorresponda efectuar la retencin.d- Sucesores a ttulo particular, en el activo y pasivo de empresas oexplotaciones que segn leyes tributarias son unidad econmica.e- Terceros que facilitan por culpa o dolor la evasin del impuesto.f- Sedente de crditos tributarios respecto de la deuda tributara de suscesionarios.
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g- Cualquier integrante de unin transitoria de empresas oagrupamiento de colaboracin empresaria.h- Contribuyentes que por sus compras o locaciones reciban facturas odocumentos equivalentes, apcrifos o no autorizados, cuando estuvieranobligados a constatar su adecuacin.
Tercer elemento El Objeto: existen dos tipos de tributos:a- Los especficos: son aquellos en donde se utiliza como base de
medicin objetos. Por ejemplo: los bares de capital que pagan por lasmesas que usan espacio pblico.
b- AD VALOREM: en estos la base de medicin es dinero. Son lo mscomunes. Hay dos herramientas que se emplean para efectuar elclculo del monto imponible y son:
i. Base imponible: porcin de riqueza que va a ser gravada.Por ejemplo el ABL que es una porcin del Valor fiscal delinmueble.
ii. Alcuota: A esa porcin de riqueza se aplica una alcuotaque indica que porcentaje corresponde ingresar al fisco.Por ejemplo en sellos la base imponible es el Valor delcontrato y la alcuota el porcentaje de ese Valor que hayque ingresar al estado en concepto de monto imponible.
Cuarto elemento Causa: se divide en causa fuente y causa fin. Causa fin: no esprctica en esta materia ya que no podes no pagar considerando que ts recursosno van a hacer bien utilizado. Causa fuente siempre la ley. No tiene muchatrascendencia en derecho tributario ya que el tributo siempre surge de la ley ydefinir el tributo es el sostenimiento del estado que no puede ser cuestionado porla gente.
Formas de extincin: la obligacin tributaria no nace para perdurarindefinidamente, sino que la idea del legislador es que sea cumplida. La forma deextincin son ms acotada que en las obligaciones civiles.
1- Pago: no est definida por la ley 11683. Por eso se va al derecho privado.Concepto: es el efectivo cumplimiento de la obligacin. El fisco establece ellugar y la forma de pago. La AFIP establece las condiciones de pago. Elfisco Puede requerir a los particulares adelantos llamados anticipos, envirtud de alguna manifestacin de capacidad contributiva que haya sidoexhibida.
2- Compensacin: tampoco est definida en la ley 11683. Hay que remitirse alcdigo civil que establece que: se produce cuando dos partesrecprocamente renen las condiciones de acreedor y deudor, y susobligaciones son lquidas, exigibles y fungibles. Es decir cuando el fisco esacreedor del contribuyente y ste es a su vez acreedor del fisco. Existentres tipo de compensaciones:
a. Auto compensacin: es la que realiza el propio contribuyente sinnecesidad de requerirle permiso al fisco. Se realiza dentro de unmismo tributo.
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b. Con autorizacin: otro tipo de compensacin es aquella en la que elcontribuyente tiene que pedir permiso al fisco para realizarla y nopuede realizarlas el contribuyente por s mismo. Se traduce de untributo a otro.
c. El tercer tipo de compensacin es la que realiza el propio fisco en el
marco de una inspeccin. Por ejemplo en una inspeccin se detectaque el contribuyente tiene deuda y por otro lado tiene saldo a favor,entonces compensa sin preguntar al contribuyentes y quiere o no.
3- Novacin: significa que se extingue una obligacin y nace otra. En materiatributaria existe en la moratoria. La moratoria suelen darse con los cambiosde gobierno y tiene la particularidad de que se perdonan intereses.
4- Confusin: ser cuando se produce la entidad entre deudor y acreedor. Esalgo muy raro en materia tributara que no suele darse.
5- Renuncia el acreedor: es un evento muy raro pero puede suceder. Porejemplo en la provincia de buenos aires se inunda los campos y ARBA acausa de una decisin poltica no cobra el impuesto inmobiliario.
6- Prescripcin: no extingue el derecho sino la accin; es una excepcin; elcontribuyente tiene que plantearlo en la primera oportunidad que pueda esdecir tiene la carga de manifestarla. Concepto: es una forma de adquirir underecho o liberarse de una obligacin por el transcurso del tiempo. Laprescripcin liberatoria y la nica quiz aplicable en materia tributaria. Esuna consecuencia del principio de seguridad jurdica que establece: nocolocar a una persona a merced de un acreedor negligente que en eltiempo necesario no se hizo cargo de sus propios intereses. Es importanteaclarar que el fisco no tiene accin pero la obligacin subsiste es decir si sepaga por ms que el que prescripto el pago es vlido y no se puedereclamar la repeticin. Los requisitos son:
a. Inaccin del acreedorb. Transcurso del plazoc. Negligenciad.
Tiempos: lapsos que establece el legislador.-Prescripcin de las acciones y poderes del fisco:1- cinco aos en caso de los contribuyentes inscritos.2- diez aos para los no inscritos, es el doble porque la negligencia del fiscoes ms justificable a causa de la dificultad para detectarlo.3- cinco aos para crditos fiscales indebidamente acreditados.El conteo de la Prescripcin se efecta desde el 1 de enero del aoposterior a la fecha de vencimiento del tributo.-Prescripcin de multas y clausuras: los mismos plazos que en materia deimpuestos, pero los plazos empiezan a regir el 1 de enero del ao posteriora la comisin de la infraccin.
Supuestos de suspensin de la Prescripcin: el efecto que produce es que secongela el plazo y luego puede continuar.
Artculo 65: Se suspender por un ao el curso de la prescripcin de las accionesy poderes fiscales:
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A- Desde la fecha de la resolucin condenatoria por la que se aplique multacon respecto a la accin penal.
B- La prescripcin de la accin administrativa se suspender desde elmomento en que surja el impedimento precisado por el segundo prrafodel artculo 16 de la Ley N 23.771 hasta tanto quede firme la sentencia
judicial dictada en la causa penal respectiva.C- se suspender la prescripcin para aplicar sanciones desde el momentode la formulacin de la denuncia penal
Supuesto de interrupcin de la Prescripcin: interrumpir implica un volver a contar.
La prescripcin de las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir elpago del impuesto se interrumpir:
a) Por el reconocimiento expreso o tcito de la obligacin impositiva.
b) Por renuncia al trmino corrido de la prescripcin en curso. No se puederenunciar a Prescripcin a futuro pero s se puede renunciar a la Prescripcin queya adquiri.
c) Por el inicio del juicio de ejecucin fiscal
En los casos de los incisos a) y b) el nuevo trmino de prescripcin comenzar acorrer a partir del 1 de enero siguiente al ao en que las circunstanciasmencionadas ocurran.
Artculo 68: en caso de multas y clausuras la comisin de nuevas infraccionesinterrumpe la Prescripcin. Esto no se aplica en materia de impuestos. Se utiliza elmismo criterio que en la teora del delito continuo y corre el plazo desde el ltimohecho.
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Organizacin Fiscal Nacional:
Cada nivel estatal va a tener su propia estructura recaudatoria.
-La AFIP: A nivel nacional el organismo encargado de llevar la recaudacin es la
administracin federal de ingresos pblicos o AFIP. Se cre en el ao 1997 por el
decreto 618, en ese momento haba dos organismos que funcionaban por
separado que eran la direccin General de aduanas y la direccin nacional
impositiva ambos estaban dentro del rea de la administracin centralizada. En
1997 se los rene y se dota al organismo de autarqua ya que se considera que la
actividad recaudatoria es de suma importancia y que tiene por eso que estar
separada del poder poltico. Hoy por hoy el ministerio de hacienda slo tiene
supervisin de la AFIP en materia de legalidad. El administrador federal de este
ente dura cinco aos en el mandato y esto se estableci justamente separndolo
del poder poltico.
Decreto 618 es el que delimita las funciones de la AFIP. Este ente va a tener las
funciones de los organismos recaudadores y son:
1- Fiscalizacin: que es el poder de controlar la veracidad de la informacin
suministrada por los contribuyentes.
2- Recaudacin: es la capacidad de creacin de los dispositivos necesarios
para facilitar el pago de los tributos.
3- Aplicacin de la ley tributaria: es la potestad de analizar conductas.
La AFIP puede reclamar tributos impagos y evaluar la conducta fiscal del
contribuyente que incumpli, puede tambin aplicar sanciones. Tiene la potestadde juez administrativo. Tiene funciones jurisdiccionales como la posibilidad de
tipificar conductas y aplicar sanciones.
En el decreto se establece que los funcionarios de la AFIP son seleccionados por
el administrador federal que es quien organiza internamente al organismo.
En el artculo Tres se establece sobre qu cosas tiene competencia este
organismo, son:
1- Sobre los tributos que se aplican por actividades ocurridas en el interior de
nuestro pas.
2- Por importaciones y exportaciones de bienes y servicios.
3- Por recursos de la seguridad social.
A la unin de las dos direcciones de aduana e impositiva se agreg tambin la
direccin de recursos de la seguridad social. Las facultades que tiene este ente en
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aduana y en seguridad social, no es la misma que tiene en materia impositiva. La
diferencia es:
a- En la seguridad social la AFIP recaudar a impactar el dinero al ANSES, es
decir se limita a recaudar.
b- En la Aduana: puede allanar sin orden judicial en territorio Aduanero ensupuesto caso de contrabando por ejemplo y puede aplicar sanciones
severas.
c- En materia impositiva tiene funciones ms amplias que en las anteriores.
Administrador federal: en el decreto tambin se van a establecer sus funciones y
son:
1- Administracin interna
2- Reglamentacin de ley tributaria3- Facultad de interpretacin de la ley tributaria.
4- Funciones de juez administrativo, que puede delegarlas en funcionarios
inferiores.
En el decreto se estableci que su duracin en el mandato sea de cinco aos para
otorgarle cierta independencia del poder poltico.
Determinacin tributaria: es un acto o conjunto de actos que estn dirigidos en un
caso concreto a establecer si existe una obligacin tributaria, quien es el sujeto
pasivo y el monto de la obligacin. La determinacin es un acto jurdico que nodebe ser confundido con la liquidacin que es una operacin contable. Como acto
jurdico es un hecho voluntario, lcito y dirigido a General consecuencias jurdicas.
a- Principio de autodeterminacin:A nivel nacional en materia de
determinacin rige el principio de la autodeterminacin. El cual establece
que recaiga sobre el contribuyente la carga de establecer si se configur o
no el hecho imponible si naci o no la obligacin tributaria. Esto se lleva a
cabo a travs de la Declaracin jurada que es el vehculo por el cual se
hace la determinacin del tributo. Es el modo que tiene el contribuyente
para comunicar al fisco que configur el hecho imponible y que debe Xcantidad de dinero o que no debe. Esto tiene consecuencias jurdicas para
el contribuyente.
b- Determinacin del fsico:a nivel local y en algunos casos la determinacin
la efecta directamente el fisco. Es decir no es slo el contribuyente sino
que es el propio estado el que efecta la determinacin por ejemplo las
patentes en donde el estado informal contribuyente la alcuota y la deuda.
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c- Determinacin mixta: es la que efectan el estado y el contribuyente por
medio de la colaboracin. El nico caso en nuestro pas se produce con las
importaciones. Cuando entra mercadera a nuestro pas la valoracin de la
mercadera la efectan en parte la aduana pero el contribuyente tiene que
informar para que la trajo, en el caso de que haya trado mercadera para
luego exportarla no paga tributos, en cambio s es para consumo si paga.
En este caso la colaboracin se da porque el estado hace la valoracin y el
contribuyente marca el destino.
Facultades fiscalizadoras de la AFIP: Estn contempladas en los artculos 33 y 35
de la ley 11683. Establece que la determinacin la hacen los contribuyentes por
medio de La declaracin jurada del contribuyente, la cual se basa en una
presuncin de verosimilitud y que mientras el fisco no la impugne es vlida, el
organismo tiene 5 aos para ver si se adecua o no a la realidad y el medio para
verificarlo es la fiscalizacin. Para impugnar la declaracin solo se puede hacer
mediante pruebas que demuestren la falsedad esto se hace por la fiscalizacin, la
cual consiste en controlar la veracidad de la informacin brindada por el
contribuyente.
Artculo 33: establece los deberes de los contribuyentes en materia de
fiscalizacin.
a- Tienen la obligacin de llevar libros y registros especiales. Tienen que llevar
la documentacin tal cual lo establece la AFIP.
b- Tienen que conservar los duplicados o los comprobantes durante 10 aos.
c- El contribuyente tiene dos deberes por un lado el material que consiste enpagar y por el otro el formal que consiste en informar, presentar
informacin, etc.
Facultades de la AFIP en materia fiscalizadora:
1- La AFIP puede citar al contribuyente a su sede para que aporte
documentacin o brinde informacin. Si no se presenta el contribuyente es
plausible de sancin formal.
2- Puede exigir a los responsables la presentacin de todos los comprobantes
y justificantes de las operaciones que se han realizado.
3- Puede inspeccionar los libros, las anotaciones, papeles y documentos. Los
libros no pueden salir de la empresa la AFIP puede inspeccionarlo pero en
el establecimiento.
4- Puede requerir el auxilio de la fuerza pblica. No puede utilizarla como
herramienta habitual sino excepcionalmente en casos de peligro grave para
el estado y debe justificarse.
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5- Puede solicitar que se libre una orden de allanamiento. La doctrina entiende
que es inconstitucional y un poder exagerado de la AFIP porque el texto
legal establece que DEBERAN SER DESPACHADOS POR EL JUEZ
DENTRO DE 24 HORAS y esto agravia la divisin de poderes al igual
que el derecho a defensa y es tomado el juez como un empleado ms del
ente ya que ordena que debern ser despachados y no analizados.
6- Clausurar preventivamente un establecimiento. Para que opere la clausura
preventiva tiene el inspector que detectar una infraccin grave, de la cual
La gravedad la decide el inspector el cual no necesariamente es abogado o
sabe de derecho y se le deja a su criterio el uso de esta facultad lo cual
resulta excesivo. La clausura preventiva lleva a una afectacin econmica
para el contribuyente adems puede alejarle la clientela. Este poder es
excesivo y puede ser mal utilizado viola la razonabilidad. Hoy no se justifica
ya que hay herramientas informticas para detectar la evasin. El que es
ms propenso a evadir es el pequeo contribuyente el que no tienentarjetas de crdito, cuentas bancarias, etctera.
Procedimiento determinativo: sucede cuando no concuerda lo que informa el
contribuyente con la informacin que recauda el fisco y se utiliza este
procedimiento para determinar la deuda.
La Inspeccin es la herramienta que tiene el fisco para controlar el debido
cumplimiento de las obligaciones fiscales y formalmente empieza con el:
A- Acta de requerimiento: El inspector puede pedir todos los elementos en
funcin de lo que se le orden, para constatar la situacin fiscal delcontribuyente y debe otorgar un plazo razonable para recolectar la
documentacin. El limite al inspector es la razonabilidad del pedido esto lo
marca el abogado o cuando el inspector se excede puede plantearse la
nulidad. En el caso de que se trate de una inspeccin material se puede
pedir todo. En cambio si se trata de una inspeccin formal solo puede pedir
declaraciones juradas.
B- Actas de constatacin: En esta el inspector va volcando la documentacin
que el contribuyente le aporta, en el caso que falte documentacin se le da
una nueva fecha para aportarla la cual debe ser razonable.
El inspector va a arribar a dos posibles hiptesis la primera es que el contribuyente
dice la verdad es decir cumple sus obligaciones o la segunda es que miente y por
lo tanto no cumple.
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1- Si en base a la documentacin y a las averiguaciones que se efectuaron
se concluye que lo que el contribuyente presento se adecua a la
realidad, la inspeccin se cierra y se archiva.
2- Si el inspector desconfa de los datos presentados tiene dos
mecanismos para establecer la deuda tributaria del contribuyente.
Siempre que tenga documentacin debe utilizar la determinacin sobre
base cierta y solo en caso de que no haya o no merezcan la confianza
del inspector la de base presunta.
i. Determinacin sobre base cierta: se produce cuando el inspector
tiene a sus manos toda la informacin No tiene dudas de a
cunto asciende la deuda tributaria del contribuyente. El monto
que se obtiene con este mecanismo es preciso.
ii. Determinacin sobre base presunta: Funciona cuando el
inspector no tiene los datos o considera que los libros estn mal
hechos o que no se adecuan a la realidad o que las declaracionesjuradas son falsas. Emplea dos elementos el primero son los
indicios que son ciertos hechos de la realidad que estn
vinculados con la actividad econmica del contribuyente. Y en
segundo lugar utiliza las presunciones que son reglas de la
experiencia. Y obtiene como resultado un nmero presunto, el
inspector esta facultad por los artculos 17 y 18 de la ley para
usar este mecanismo. Estas presunciones son IURIS TANTUM
por lo tanto admiten prueba en contrario pero la carga de la
prueba es del contribuyente. El lmite es la razonabilidad
respecto a los plazos en los que se pidi la documentacin y elesfuerzo que se le exige al contribuyente tambin la base de
determinacin debe ser razonable
C- Acta de conformidad de diferencias de verificacin: se da cuando ya sea
por base presunta o cierta el inspector tiene la idea de que la deuda fiscal
asciende a cierto nmero. Este acta se forma por el acta ms una planilla
en la cual figuran los impuestos declarados y los verificados; del resultado
de este cotejo surge cuanto es lo que declaro el contribuyente y cuando lo
que vio el inspector y se lo intima por la diferencia. El Contribuyente tiene
en este caso dos opciones la primera es aceptar y la segunda es rechazar.
i. Si acepta: pasa a ser una declaracin jurada valida y tiene 15
das hbiles para ingresar la diferencia resultante de esa
intimacin. En el caso de que no pague al da 16 se puede
iniciar ejecucin fiscal.
ii. Si rechaza: el inspector gira el expediente a su superior, quien
hace un informe. Esto es lo que se debe atacar en el caso de
representar a un contribuyente.
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Informe de inspeccin: en este se vuelcan todos los razonamientos del inspector y
los pasos que sigui hasta ese momento y para llegar a sus resultados. Con este
informe se cierra la etapa del procedimiento determinativo y se gira el informe al
juez administrativo para que determine si es pertinente iniciar el procedimiento
tributario.
Procedimiento tributario: El informe de inspeccin se le gira al juez administrativo y
este decide si se inicia el procedimiento tributario. Para esto el juez administrativo
har los siguientes pasos:
1- Recibe el expediente.
2- Evala todo lo que surge de las distintas actas.
3- Evala papeles y prueba recolectadas por el inspector como serian
facturas, remitos, etctera.
Si el juez determina que es pertinente se inicia el procedimiento. El procedimiento
se inicia con una vista.
Pasos del procedimiento:
1- Vista: es un acto administrativo en el cual deben figurar: el nombre del
contribuyente, el CUIT, debe estar dirigida al domicilio fiscal si no es nulo;
debe indicar perodo de incumplimiento; debe indicar el impuesto; debe
contener una breve argumentacin de porque se lleg a este punto y por
ltimo debe estar firmado2- Se corre traslado al contribuyente.
3- El contribuyente Tiene quince das hbiles desde la notificacin la cual se
realizar por edictos en el caso de que no fuera localizado y el caso de que
no haya sido notificado no correr el plazo. Tiene 15 das para:
a. Tomar vista
b. Para presentar la prueba documental y ofrecer producir la prueba
restante. La prueba que puede presentar en materia tributaria es la
que resulta del cdigo civil y comercial de la nacin no se aplican en
esta materia pruebas testimoniales y absolucin de posiciones. Si se
aplica la prueba pericial contable; los perito mecnico; y la pruebainformativa. cualquiera del cdigo se puede aplicar pero estas
ltimas son las ms convincentes.
c. Para hacer un descargo por escrito. En este el contribuyente vuelca
toda la argumentacin que favoreci su situacin y intenta explicar
por qu no le corresponde ese procedimiento determinativo.
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El plazo es de quince das y puede ser prorrogable por otros quince
das hbiles, La AFIP puede o no conceder la prrroga.
Pasados los 90 das hbiles el contribuyente puede presentar un
pronto despacho
4- Pronto despacho: la ley establece que el contribuyente despus de los 90
das puede presentar un pronto despacho. No se debe confundir esto con el
plazo que tiene el juez administrativo, este juez no tiene plazo. Si pasan 30
das hbiles luego de pronto despacho y no se resuelve caduca el
procedimiento; este procedimiento puede reiniciarse por una vez.
5- El juez tiene: -el expediente con todos los elementos que recolect el
inspector. el descargo y la prueba ofrecida por el contribuyente. la prueba
producida. toda la argumentacin. Con toda esta informacin el juez dicta
la resolucin determinativa.
Resolucin determinativa: es un acto administrativo que debe contener:
a- El nombre del contribuyenteb- Debe estar dirigido al domicilio fiscal y el constituido
c- El CUIT
d- Establecer si impugna o no los perodos fiscales.
En el caso de que impugne, tiene como obligacin emitir una breve
argumentacin respecto de porque no atendi a lo que dijo y present el
contribuyente. El fisco tiene como obligacin explicar por qu no le hacen
caso el contribuyente y de resumir los argumentos presentados por el
contribuyente en su descargo. Y esto tiene que figurar en la resolucin, en
el caso de que no figure es plausible de nulidad por no cumplir con losrequisitos del acto administrativo. El monto de la resolucin estara
compuesta por: impuestos + accesorios es decir intereses del tres o 4%
mensual + sancin que es lo que el fisco pueda llegar a gravar a un
particular.
Procedimiento tributario: es llevado a cabo por un juez administrativo el cual
establece los impuestos adeudados y califica la conducta fiscal del contribuyente.
Consta de dos actos administrativos primero la vista y segundo la resolucin.
6- El contribuyente tiene 15 das hbiles para pagar.
7- Pasados los quince das y el plazo de gracia la resolucin queda firme.
Salvo que el contribuyente presente alguno de estos dos recursos, los
cuales son excluyentes entre s y con efecto suspensivo:
a. Reconsideracin: se presenta ante la AFIP y lo sustancia el superior
jerrquico. Se usa poco y ya que resuelve el mismo ente recaudador.
b. Apelacin ante el tribunal fiscal: se presenta ante la AFIP y lo
sustancial el tribunal fiscal.
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Esto sucede si el contribuyente considera que la determinacin que hizo el
fisco no se adeca la realidad.
Tribunal fiscal de la nacin:
Caractersticas:
a- Se encuentra dentro de la rbita del poder ejecutivo pero tiene funciones
jurisdiccionalesy tiene independencia funcional.
b- Est compuesto por 21 vocales que se dividen en 7 salas. 4 salas de
cuestiones impositiva formadas cada una con dos abogados y 1 contador. 3
salas de asuntos aduaneros formadas por 3 abogados.
c- La sede por ms que este previsto que funcione para todo el pas, solo
funciona en capital federal. Entonces por ejemplo un contribuyente de
Catamarca tiene que presentar recurso en CABA.d- La eleccin de los jueces se da por concursos que organiza el secretario de
Hacienda.
e- La duracin en el cargo de los jueces es hasta que dure su buena
conducta.
f- Remocin de los jueces: se da a travs de un JURY conformado por
miembros del colegio pblico de abogados y funcionarios de hacienda.
g- Los jueces tienen calidad de camaristas federales en lo contencioso
administrativo, es decir misma remuneracin.
Funcionamiento ante el tribunal: Se da igual que ante cualquier cmara. Se sorteael expediente para asignarle una sala. Luego lo analiza el vocal instructor y el
proceso va a seguir este orden:
1- EL vocal va a determinar si es o no competente el tribunal.
2- El vocal luego va a dar traslado por 30 das hbiles al fisco.
3- El fisco tiene 30 das hbiles para acompaar el escrito y el expediente
administrativo.
4- Se presentan excepciones y el vocal las analiza; si considera que no
corresponden se cita a ambas partes a una audiencia
5- El vocal cita a las partes a una Audiencia de vista. En esta se ponen deacuerdo acerca del procedimiento: es decir que pruebas se va a producir y
cual se va a desechar.
6- Se otorga plazo para producir esa prueba.
7- En esta etapa est la posibilidad de alegar a diferencia de la determinacin.
Se puede retirar el expediente por 6 das para luego presentar los alegatos.
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8- El Instructor dicta sentencia y gira el expediente a los otros miembros de la
sala.
9- Se dicta la resolucin la cual se notifica al contribuyente al domicilio fiscal y
el constituido.
10- En el caso de que tenga que pagar el contribuyente tiene un plazo de 15
das desde la notificacin, y en caso de que no pague luego de los 15 das
y el pla
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