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Universidad de Costa Rica
Facultad de Derecho
Tesis de grado para optar por el título
de Licenciada en Derecho
"Apremio Corporal en materia de
Pensiones Alimentarias: ¿Solución o
Problema?"
Cindy Carpio Obando
Facultad de Derecho Área de Investigación
09 de octubre del 2007.
Doc tor Rafael González Ballar Decano Facultad de Derecho
Hago de su conocimiento que el Trabajo Final de Graduación de la estudiante:
CINDY CARPIO OBANDO
Titulado: " APREMIO CORPORAL EN MATERIA DE PESNIONES ALIMENTARIAS: 6 SOLUCION O PROBLEMA? "
Fue aprobado por el Comité Asesor, a efecto de que el mismo sea sometido a discusión final. Por su parte, el suscrito ha revisado los requisitos de forma y orientación exigidos por esta Área y lo apruebo en el mismo sentido.
Asimismo le hago saber que el Tribunal Examinador queda integrado por los siguientes profesores:
Presidente: 1 LICDA. DINIA ROJAS MONTERO l
Informante: 1 LICDA. VILMA ALPIZAR MATAMOROS 1
Secretario: LICDA. ROXANA AGUILAR SANTAMARIA
Miembro: 1 LICDA. KARLA MONTERO SOTO
Miembro:
La fecha y hora fijó para el día de Répl icas
MSC. WILLIAM BOLAROS GAMBOA
.ra la PRESENTACION PUBL DE octubre del 2007, a las
San JosC, 25 de setiembre de 2007.
Dr. Daniel Gadea Nieto. Director Area de Investigación. Facultad de Derecho. Universidad de Costa Rica Presente.
Estimado señor:
Por este medio aprovecho la oportunidad para saludarlo y a la vez informarle que por cumplir con todos los requisitos de forma y fondo apruebo el trabajo final de graduación de la egresada CINDY CARPIO OBANDO, denominado "Apremio corporal en materia de pensiones alimentmCLIZas: iSulucidn o problema?"
Su investigación resulta sumamente esclarecedora no solo para el derecho de familia sino para otras ramas como lo es el derecho penal y constitucional en el tratamiento de un tema que siempre se ha prestado para discusiones y que no es manejado adecuadamente en la realidad.
Creo que el aporte que hace es muy beneficioso y se podrán extraer de su trabajo ideas importantes para el mejoramiento en la aplicación de esta figura.
Sin otro particular,
Lic. Vilma Alpízar Matamoros
San José, 17 de setiembre del 2007.
Señor Dr Daniel Gadea Nieto Director Área de Investigación. Facultad de Derecho Universidad de Costa Rica. S.O.
Estimado señor:
El suscrito Wlliam Alberto Bolaños Gamboa. en mi condición de Profesor de de esta
Facultad y como lector del trabajo final de graduación de la egresada ClNDY PATRlClA
CARPIO OBANDO, carné A 10759 cuyo titulo es: APREMIO CORPORAL EN MATERIA DE
PENSIONES ALIMENTARIAS: ¿ SOLUCION O PROBLEMA?
Por este medio me permito hacer de su conocimiento que he aprobado esta
investigación; ya que la misma cumple con los requisitos de forma y fondo exigidos por la
Universidad de Costa Rica.
La investigación realizada por la egresada Carpio Obando es un gran aporte en su
revisión al quehacer doctrinal, legislativo y jurispntdencial, aportando una serie de elementos
de suma importancia para el entorno socio jurídico, especialmente en materia de derecho de
Familia entre otros.
Sin otro particular, con las muestras de estima y consideración de siempre:
San Pedro, 20 de setiembre & 2007.
SE- DANIEL GAMA NIETO. DlRECToR AREA DE WVESTIGACN~)N. FACULTAD DE DERECHO,
Porestemediohago&suconoámentoqueenmicondiciónde miembrodel ConWte Asesor he revwado el áabap final de graduación para optar al ütulo de Licenciada en Derecho, de la egresada CiNDY CARPlO OBANDO, denorrrai#b "APRENIO CORPORAL EN YATERU DE PWSDNES & s o L u o N O P R ~ r " .
La presente inv- parte de un estudio doctjinario y jurispNdencial sobre la figura del apemb uxpoml como medida cautelar en el proceso dirmntab. dentro del cual la pmpormk se plantea a especie de denuncia su posiaón sobre la utirPacidn de dicha figura, que irunca o hace nugatorio el derecho &mentano . . - deks
haciendo luego una setie de pmpuesbs a nivel j d i e instihmonal ~ a h a c a r m 8 s u d i v a l a r a l u r r i ó n d e k r a p r e f n ~ p a p e r r i i a i e s aapnentarias, con h fnalKtad de que se cumpla con ei espíritu de h ley, arando se concibióáíchafiguralecgalenel procesoindicado, de- enei Derechode F-Y---
Qalmente le infomio que didio trabajo cumple con ks requk¡tos de twma y fondo esta#ecidos por ei Ama de IntmtQmSn que usted dirige, por b que aunado a b eqmsado cuenta por lo tanto con mi apmbadn para que se Qroceda a su defensa pública cuando b estime conveniente.
hfesora ' Cáiedra de Derecho de Familia.
DEDICATORIA
Este trabajo se lo dedico a una persona a quien nunca imaginé lo haría:
mi hijo Fernando, el ha sido en este año y cuatro meses la luz que me ha
ayudado a salir adelante y a culminar mi sueño, ser abogada.
Gracias hijo por existir y hacerme la persona más feliz del universo.
AGRADECIMIENTOS
A mis padres por todo el apoyo y las enseñanzas que me han dado en
todos estos años.
A mi novio Erick por apoyarme tanto durante este proceso y por hacerme
tan feliz.
A todas las personas que de una u otra manera me han apoyado en estos
5 años de carrera.
INTRODUCCION ................................................................................. 1
CAP~TULO I
NOCIONES GENERALES DEL APREMIO CORPORAL EN PENSIONES
ALIMENTARIAS .................................................................................. 5
SECCIÓN I . RESEÑA HISTÓRICA DEL APREMIO EN PENSIONES
ALIMENTARIAS EN COSTA RICA
a . Código de Carrillo del 30 de julio de 1841 ........................................ 7
b . Decreto XIX del 12 de julio de 1867 (Ley de Vagos) ........................... 9
c . Ley sobre Abandono de Familia y Pensiones Alimentarias de 1906 ..... 10
............................................ d . Ley número 10 del 6 de junio de 191 6 12
SECCIÓN II . EL CONCEPTO DE APREMIO CORPORAL
a . En la doctrina ............................................................................ 17
b . En la jurisprudencia ................................................................... 20
SECCIÓN III . MARCO LEGAL
. . . a . Constitucion Política .................................................................. 24
................................................. b . Ley de Jurisdicción Constitucional 25
c . Código de Familia ...................................................................... 26
d . Ley de Pensiones Alimentarias ..................................................... 27
e . Convención Americana sobre Derechos Humanos ........................... 28
f . Código Penal ........................................................................... 29
SECCIÓN IV . ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL APREMIO
CORPORAL EN LA ACTUAL LEY DE PENSIONES
ALIMENTARIAS
a . Procedencia ............................................................................. 31
. b Limitaciones para decretar el apremio ........................................... 32
......... . c Número de mensualidades por las que procede y sus requisitos 34
d . Duración del apremio ................................................................. 35
. e Efectos del apremio corporal ....................................................... 36
. . f . Cesacion del apremio ................................................................. 36
CAP~TULO II
EL APREMIO CORPORAL EN MATERIA DE PENSIONES ALIMENTARIAS
EN LA LEGISLACIÓN COMPARADA ................................................... 41
SECCIÓN I . Derecho boliviano ............................................................. 44
SECCION II . Derecho chileno .............................................................. 45
SECCIÓN III . Derecho colombiano ...................................................... 49
SECCION IV . Derecho mexicano ......................................................... 51
SECCION V . Derecho panameño .......................................................... 55
SECCION VI . Derecho paraguayo ......................................................... 57
SECCION VI1 . Derecho peruano .......................................................... 58
SECCION VI11 . Derecho salvadoreño .................................................... 60
CAP~TULO 111
ASPECTOS PRÁCTICOS DEL APREMIO CORPORAL A LA LUZ DE LA
JURISPRUDENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL .............................. 64
SECCIÓN l. Carácter ejecutivo y ejecutorio de las medidas cautelares .......... 65
SECCIÓN 11. La deuda alimentaria no es de carácter civil .......................... 68
SECCIÓN 111. Constitucionalidad del apremio corporal como garantía de la
obligación alimentaria ......................................................................... 70
SECCIÓN IV. El apremio corporal en pensiones alimentarias no es de carácter
penal y no constituye una medida de seguridad ....................................... 78
SECCIÓN V. El apremio corporal como una medida de coerción para obtener
el pago de la obligación ....................................................................... 80
SECCIÓN VI. Constitucionalidad del artículo 25 de la ley de pensiones
alimentarias ........................................................................................................ 81
SECCIÓN VII. Constitucionalidad de la orden de apremio contra el deudor
moroso.. .. . . . . .. . . ... . ... . . .. . .. . .. . . . . .. . .. . .. .. . .. .. . . . . .. . . .. . .. . .. . .. . .. . . . . .. . . . .. . . .... . .. . ..a7
SECCIÓN VIII. Jurisprudencia relativa al análisis de la Sala de los numerales
152 y 159 del Código de Familia ............................................................ 91
CAP~TULO IV
APREMIO CORPORAL EN PENSIONES ALIMENTARIAS: LSOLUCI~N O
PROBLEMA? .................................................................................................... 97
SECCIÓN l. La solución que brinda la legislación vigente ................................ 99
vii
SECCIÓN II . Apremio Corporal como problema .................................... 100
................................................................................ . A El problema 100
............................................................... B . Una solución al problema 105
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES .......................................... 109
............................................................................... BIBLIOGRAFIA 117
........................................................................................ ANEXOS 123
Manual práctico sobre el apremio corporal en pensiones
..................................................................................... alimentarias 124
FICHA BIBLIOGRÁFICA:
Carpio Obando, Cindy P. (2007). Apremio Corporal en materia de pensiones:
j.Solución o Problema? Tesis de Graduación para optar por el grado de
Licenciatura en Derecho. Campus Rodrigo Facio: Universidad de Costa Rica.
Directora Vilma Alpízar Matamoros.
PALABRAS CLAVE:
Derecho de Familia
Pensiones Alimentarias
Apremio Corporal
Ley N" 7654
RESUMEN
Este trabajo, titu lado Apremio Corporal en materia de pensiones
alimentarias: ¿Solución o Problema?, consiste en un estudio tanto de la
legislación vigente que regula el instituto del apremio corporal, como de la
jurisprudencia de la Sala Constitucional que está relacionada con distintos
aspectos del tema.
Se realiza una mención de la evolución histórica del instituto del apremio
corporal desde el Código de Carrillo de 1841, hasta llegar a la actual Ley de
Pensiones Alimentarias número 7654 de 1997, resaltando con este fin la
manera y el plazo en que se aplicaba el apremio corporal en los distintos
momentos históricos.
Por otra parte, se exponen diversos conceptos del apremio corporal que
aporta la doctrina, así como el concepto que ha dado la jurisprudencia;
además, se analiza el marco legal que regula la figura en nuestro país, a saber
la Constitución Política, el Código de Familia, la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Código
Penal y por último la Ley de Pensiones Alimentarias vigente.
Pasando ya a lo que es en sí la Ley de Pensiones Alimentarias, se
estudian los aspectos más relevantes que atañen al tema, como la procedencia
del apremio, las limitaciones que existen para decretar el apremio, el número
de mensualidades por las que procede y sus requisitos, el tiempo máximo de
duración de la medida, los efectos que derivan de la aplicación del apremio y,
para concluir el análisis de la Ley, las causas de cesación del apremio.
Otro punto importante de esta investigación es el estudio de distintos
modelos del Derecho comparado acerca del apremio corporal en pensiones
alimentarias; se incluyen países como Bolivia, Colombia, Chile, México,
Panamá, Paraguay, el Salvador; con el fin de llevar a cabo un análisis
comparativo en relación con el sistema costarricense.
Asimismo, se realiza un análisis de las resoluciones más relevantes de
la Sala Constitucional sobre el tema del apremio corporal en pensiones
alimentarias, de las cuales se extraen respuestas a algunas de las preguntas
más comunes que pueden surgir al respecto.
El trabajo concluye con un análisis de la regulación actual del instituto
del apremio corporal y una crítica a este, así como el planteamiento de
soluciones más efectivas y eficaces a las necesidades de los beneficiarios de
una pensión alimentaria, que ven menoscabada la satisfacción de sus
necesidades ante el incumplimiento del obligado a proporcionarles alimentos.
"Apremio Corporal en materia de Pensiones Alimentarias: ¿Solución o 1 Problema?
El estudio del tema de las pensiones alimentarias es importante por
cuanto constituye una situación del diario vivir, debido a que, al parecer los
padres, principalmente, han perdido el sentido de la responsabilidad y solo de
manera coactiva acceden a cumplir con sus deberes como tales.
La aplicación del apremio corporal, en criterio particular, se puede ver
desde dos puntos de vista diferentes: primero, como forma de persuadir al
deudor alimentario para que asuma sus obligaciones, a fin de evitar ir a la
cárcel, y segundo, como sanción al deudor que incumplió con sus deberes;
pero el apremio, desde cualquiera de estas perspectivas no logra cumplir con el
propósito fundamental de la Ley, cual es garantizar la efectiva satisfacción de
las necesidades de los acreedores alimentarios (cónyuge, hijos, padres, etc.).
La hipótesis de esta investigación, consiste en que el apremio corporal
en materia de pensiones alimentarias no es una solución al problema del
incumplimiento de los deudores alimentarios, sino más bien lo que genera la
aplicación de esta medida son más problemas para el sistema penitenciario y
para los acreedores alimentarios.
La justificación del estudio de este tema, radica en la importancia de
cuestionarse la efectividad y funcionalidad de la aplicación del apremio corporal
en esta materia, dado que si en condiciones de libertad el deudor alimentario
"Apremio Corporal en materia de Pensiones Alimentarias: iSolución o 2 Problema?
no hacía frente a su obligación, estando detenido tampoco va a hacerlo y, al
final, van a quedar de igual manera insatisfechas las necesidades de los
beneficiarios de la pensión.
El objetivo general de esta investigación es hacer un estudio de la
jurisprudencia nacional y la doctrina, a fin de establecer la efectividad y
funcionalidad de la aplicación del apremio corporal en materia de pensiones
alimentarias. Además, como objetivos específicos están el investigar el
desarrollo histórico de la figura del apremio corporal en la materia, analizar la
forma y los requisitos para decretar el apremio, así como la realización de un
análisis de los sistemas utilizados en el Derecho comparado para sancionar el
incumplimiento de los deberes alimentarios.
La metodología utilizada para el desarrollo de esta investigación consiste en
el método inductivo, además se recurrió a fuentes primarias y secundarias para
lograr los objetivos propuestos. También se realizó un análisis sistemático de
jurisprudencia de la Sala Constitucional sobre el tema estudiado.
La investigación se divide en cuatro capítulos, los cuales se detallarán a
continuación.
El capítulo primero contiene la sección uno donde se hace referencia a
los principales antecedentes históricos de la figura del apremio corporal en
"Apremio Corporal en materia de Pensiones Alimentarias: ¿Solución o 3 Problema?
pensiones alimentarias; en la sección dos se proporcionan distintas
definiciones del apremio corporal como concepto; en la sección tres se estudia
el marco legal que regula en nuestro país el tema del apremio corporal, a
saber: la Constitución Política, el Código de Familia, la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, el Código Penal, la Ley de Pensiones Alimentarias vigente y por
último pero no menos importante la Convención Americana sobre Derechos
Humanos. Y por último en la sección cuatro se realiza un análisis de la figura
del apremio corporal en la Ley de Pensiones Alimentarias vigente, donde se
revisan aspectos como: la procedencia del apremio, limitaciones para decretar
el apremio, número de mensualidades por las que procede y sus requisitos,
duración del apremio, efectos del apremio corporal y la cesación del apremio.
El capítulo segundo trata sobre el análisis de la figura del apremio
corporal en pensiones alimentarias en la legislación comparada,
específicamente se analizaron en las secciones los modelos de los siguientes
países: Bolivia, Chile, Colombia, México, Panamá, Paraguay, Perú y por último
el Salvador, y luego se hizo una comparación de estas regulaciones con la
existente en Costa Rica.
El capítulo tercero se refiere a los aspectos prácticos del apremio
corporal a la luz de la jurisprudencia de la Sala Constitucional, en este sentido
se hace un análisis de sentencias de esta Sala tratando de aclarar las dudas
más comunes sobre el tema del apremio corporal. Se encuentra dividido en
"Apremio Corporal en materia de Pensiones Alimentarias: iSolución o 4 Problema?
ocho secciones, en las cuales se tratan los siguientes temas: el carácter
ejecutivo y ejecutorio de las medidas cautelares, el carácter no civil de la deuda
alimentaria, la constitucionalidad del apremio corporal como garantía de la
obligación alimentaria, el apremio corporal en pensiones alimentarias no es de
carácter penal y no constituye una medida de seguridad, el apremio corporal
como una medida de coerción para obtener el pago de la obligación, la
constitucionalidad del artículo 25 de la Ley de Pensiones Alimentarias, la
constitucionalidad de la orden de apremio contra el deudor moroso y, por
último, la jurisprudencia relativa al análisis de la Sala en relación con los
numerales 152 y 159 del Código de Familia, que actualmente son los
numerales 165 y 172 respectivamente.
En el capítulo cuarto primero se expone la solución que proporciona la
legislación al problema del no pago de las pensiones alimentarias, luego se
plantea el apremio corporal como problema y por último se brinda la propuesta
de solución al problema planteado.
Si lo que se buscara con la ley fuera el castigo de los deudores
incumplientes, esta sí estaría cumpliendo con su propósito, pero al parecer, hay
un olvido en cuanto a que el fin de la ley es procurar la satisfacción de las
necesidades de los acreedores alimentarios y es esto por lo cual se debe velar.
"A~remio Corporal en materia de Pensiones Alimentarias: iSolución o 5 Problema?
NOCIONES GENERALES DEL
A PREMIO CORPORAL EN
PENSIONES A LIMENTA RlAS
"Apremio Corporal en materia de Pensiones Alimentarias: ¿Solución o 6 Problema?
NOCIONES GENERALES DEL APREMIO CORPORAL EN
PENSIONES ALIMENTARIAS
SECCIÓN l. RESEÑA HISTÓRICA DEL APREMIO EN PENSIONES
ALIMENTARIAS EN COSTA RICA
En sus comienzos, el Derecho costarricense estuvo dominado por las
ideas heredadas de la Declaración de los Derechos del Hombre y del
Ciudadano, ejemplo por notar en las primeras constituciones, que repiten el
"reconocimiento" y el "respeto" a la libertad civil, la propiedad y los "demás
derechos naturales y legítimos de toda persona y de cualquier pueblo o
nación", como lo indica el articulo segundo del Pacto Social Fundamental
Interino o Pacto de Concordia de 1821 .'
A continuación se presentará una breve mención de la evolución a
través del tiempo de la figura del apremio corporal en la legislación
costarricense, con énfasis en lo que se refiere a la materia de pensiones
alimentarias.
' Peralta, Hernán (1991). Las Constituciones de Costa Rica. Madrid, España. Instituto de Estudios Políticos.
"Apremio Corporal en materia de Pensiones Alimentarias: iSolución o 7 Problema?
A. CÓDIGO DE CARRILLO DEL 30 DE JULIO DE 1841
El tema del apremio corporal en nuestro país no es nuevo; casi podría
decirse que siempre ha existido, pero no es sino hasta la promulgación del
Código General de la República de Costa Rica, más conocido con el nombre
de su mentor "Código de Carrillo", que se vislumbran las primeras regulaciones
formales sobre el apremio corporal.
En este cuerpo normativo se recogen una serie de instituciones, entre
las cuales destacan la prisión por deudas derivada del juicio ejecutivo y el
apremio corporal que se aplica:
"en los casos de estelionato (venta o hipoteca de bienes
ajenos, ocultación de hipotecas o declaración de deudas
hipotecarias por montos menores de los verdaderos) contra todo
deudor fraudulento o de rentas públicas contra el depositario
moroso, para la restitución de los frutos, para la devolución de
dineros confiados a funcionarios públicos que se negaren a
exhibir los documentos que les están confiados, contra quienes
"Apremio Corporal en materia de Pensiones Alimentarias: ¿Solución o 8 Problema?
deban desocupar un inmueble, y contra los arrendatarios morosos
de fincas r~st icas".~
Asimismo, se encontraban prohibiciones para aplicar la medida del
apremio corporal:
"(.. .) no procede por sumas que lleguen a ocho reales, ni
contra los menores o mujeres casadas que vivieren con sus
maridos, ni tampoco sobre varones que tengan más de setenta
años. '"
El artículo 451 del Código de Carrillo disponía las causales que daban
lugar a la eliminación de la medida de apremio corporal:
"No tendrá lugar la prisión del deudor o deberá rebajarse:
1 - Si deposita la cantidad adeudada. 2- Si presenta documento de
pago de igual fuerza al de la deuda. 3- Si presenta uno o más
fiadores a satisfacción del acreedor, que se comprometen a pagar
llanamente. 4- Por vencimiento de las partes".4
2 Corte Suprema de Justicia (1 981) Jornada Académica sobre el ADremi0 Cor~oral, San José. lmprenta Jurídica. Pág. 10. 3 Corte Suprema de Justicia (1981) J o r n a d a A c a d é m i c a San José. lmprenta Jurídica. Pág.10. 4 Códiao General de la Re~ública de Costa Rica emitido el 30 de iulio de 1841(1858). Nueva York, Imprenta Wynkoop. Pág. 239.
"Apremio Corporal en materia de Pensiones Alimentarias: ¿Solución o 9 Problema?
Como se puede observar, las regulaciones existentes sobre el apremio
corporal en el Código de Carrillo no son muy elaboradas; salta más la vista el
carácter coercitivo de estas y además, desde esta época, se aprecia como la
edad, en este caso, los setenta años, se comienza a presentar como un factor
que puede impedir la aplicación del apremio corporal.
No esta de más resaltar que esta normativa si bien es rudimentaria y con
un ámbito de aplicación restringido, es la base de las regulaciones que se
presentaron con posterioridad.
B. DECRETO XIX DEL 12 DE JULIO DE 1867 (LEY DE VAGOS).
Este decreto, si bien es extenso y expone sobre diferentes aspectos,
posee una disposición que representa una de las primeras medidas
encaminadas a garantizar la obligación alimentaria; esta se encuentra en el
artículo 21 que dispone:
"Artículo 21 . El marido que sin autorización legal para negar
alimentos a su esposa, dejase de suministrarle los que
corresponden a sus facultades, será obligado a ello a tasación de
la autoridad, y por cada vez que omitiese cumplir con lo ordenado
"Apremio Corporal en materia de Pensiones Alimentarias: iSolución o 1 O Problema?
por ésta, sufrirá la pena de diez a treinta pesos de multa o arresto
de uno a tres meses.
En la misma pena incurre toda persona que igualmente
obligada a proveer los alimentos de otra, dejase de verificarlo.
Como se desprende de la lectura del artículo, el decreto, aunque no
menciona en forma expresa el apremio corporal, si prevé la prisión como un
medio coercitivo para sancionar el incumplimiento de los deberes alimentarios,
por un lapso de uno a tres meses.
C. LEY SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PENSIONES
ALIMENTARIAS DE 1906
En el año 1906, se creó el "Anteproyecto para una Ley sobre Abandono
de Familia y Pago de Pensiones Alimentarias", el cual constaba de diecisiete
normas legales; así los artículos 11, 12 y 13 contemplan el instituto del
apremio, expuestos a continuación:
"Artículo 11. Será penado con reclusión menor en
su grado medio y sujeto a interdicción civil el que estando
obligado por resolución judicial ejecutoria a prestar alimentos a su
5 Colección de Leves de los años 1867-1868, San José, Imprenta Nacional. Pág. 61.
"Apremio Corporal en materia de Pensiones Alimentarias: ,$i'olución o 11 Problema?
cónyuge, a sus padres, hijos legítimos o naturales, y teniendo los
medios necesarios para hacerlo, dejare transcurrir tres meses
para el pago de una cuota de la obligación alimenticia, sin
efectuarla.
Si el alimentante justificare ante el Tribunal que carece de
los medios necesarios para el pago de una obligación alimenticia,
podrá suspenderse el apremio personal.
Artículo 1 2. Las facultades económicas del
alimentante, como también los hechos o circunstancias que
aconsejen suspender el apremio, quedarán sujetas a apreciación
personal del Tribunal.
Artículo 13. Para deducir la responsabilidad criminal
establecida en el artículo 11, el Tribunal que dictó la resolución
sobre alimentos, a petición de parte o de oficio, librará
comunicación al Juez de Letras de lo Criminal respectivo, con las
inserciones pertinentes, a fin de que proceda la investigación del
caso.'6
6 Corte Suprema de Justicia (1981) Jornada Académica sobre el ADremi0 Cor~oral, San José. Imprenta Jurídica. Pág. 10.
"Apremio Corporal en materia de Pensiones Alimentarias: ¿Solución o 12 Problema?
Ya en esta ley, se puede observar cómo, día a día, la legislación sobre el
apremio corporal se va a haciendo más compleja y completa; en este decreto la
sanción por incumplimiento de los deberes alimentarios es más severa ya que
prevé, además del apremio corporal, la interdicción civil; esta sanción se aplica
si transcurren tres meses sin que el obligado pague la pensión.
Por otra parte, la ley es condescendiente ya que contempla la
posibilidad de suspender el apremio corporal si el obligado logra acreditar al
tribunal que carece de los medios necesarios para pagar la obligación
alimentaria.
D. LEY N.O 10 DEL 6 DE JUNIO DE 1916
En el año 1916, el Congreso Constitucional de la República establece un
único capítulo sobre la obligación de dar alimentos; esta normativa, a diferencia
de las que se habían promulgado, desarrolla la utilización del apremio corporal
con mayor evidencia en su articulado:
"Artículo 1. La obligación de dar alimentos,
establecida en el Capítulo Único, es exigible ante las autoridades
de Policía, por la vía del apremio corporal contra los remisos,
"Apremio Corporal en materia de Pensiones Alimentarias: ¿Solución o 13 Problema?
mediando querella del alimentario y con arreglo a las
disposiciones de este derecho.
Artículo 2. Se tendrá por justificada la negativa de
dar alimentos y no procederá por consiguiente el apremio corporal
para exigirlos, solamente en los casos que siguen:
- Cuando quien lo reclama no lo necesita;
- En caso de injuria atroz, o de falta o daños graves del alimentario
contra el deudor de alimentos;
- Cuando el deudor no puede darlos sin desatender sus
necesidades precisas, o sin faltar a la misma obligación de
alimentos para con otras personas, que respecto de él tengan
título preferente;
- Cuando el deudor careciere de recursos propios y además se
hallare enfermo o incapacitado para trabajar;
- En los casos de adulterio, crueldad, concubinato escandaloso o
atentado contra la vida del deudor, imputables al alimentario.
Si alguna de esas causales se probare, será exculpada y
absuelta la persona contra quien se haya exigido la prestación de
alimentos.
"Apremio Corporal en materia de Pensiones Alimentarias: iSolución o 14 Problema?
Artículo 3. El reclamo que se haga por incumplimiento de
la deuda de alimentos, será tramitado conforme a las
disposiciones del Capítulo único, Título 11, Libro V del Código de
Procedimientos Penales, con las variantes siguientes:
La sentencia que se pronuncie, según el caso, absolverá del
cargo al inculpado o requerirá al obligado para que dentro del
término improrrogable de veinticuatro horas cumpla sus
deberes de familia reclamados; en este caso, la sentencia
fijará la cuantía y forma en que hayan de prestarse los
alimentos, debiendo ajustarse el requerimiento a la resolución
judicial en que se apoya, si la hubiere, mas si no la hubiere, la
autoridad de policía hará la fijación prudencialmente;
Ambas partes tendrán derecho de apelar del fallo de policía,
dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación
formal;
Si el término del requerimiento firme transcurre y el remiso
continuare inobediente, será librada la orden de apremio, y la
persona contra quien se decrete, lo sufrirán todo el tiempo de
su omisión o renuncia a obedecer la orden de policía que
motiva su prisión;
El perdón del querellante suspende o extingue la
responsabilidad, según se exprese; y
"Apremio Corporal en materia de Pensiones Alimentarias: ¿Solución o 15 Problema?
Si la sustanciación de la querella tardare más de un mes, y el
reclamante fuere notoriamente desvalido, la autoridad podrá
ordenar la prestación provisional de los alimentos, debiendo
apremiar al pensionario para el inmediato cumplimiento del
decreto, sin perjuicio de lo que en sentencia se resuelva.
Artículo 4. Los Tribunales comunes y las autoridades de policía,
pueden conocer aún simultáneamente en materia de pensiones
alimentarias, sin que esa promiscua ingerencia pueda dar lugar a un
conflicto de decisiones, porque la compulsión o absolución del
tribunal de policía no causa ejecutoria, y porque en todo caso habrán
de prevalecer las resoluciones de los Tribunales Comunes. La
intervención de la policía solo se establece como medida
complementaria para reforzar el cumplimiento de resoluciones,
provisionales o definitivas de los jueces, y a falta de ellas, compeler
al cumplimiento de los derechos de los alimentarios, según los
reconozca la autoridad de policía.
El apremio corporal costarricense es muy semejante a una sanción
penal, con la diferencia de que para decretarlo no se sigue el procedimiento
adecuado para comprobar la desobediencia o desacato a la autoridad, de ahí
que se desprenda la supuesta violación a la Declaración Universal de los
"Apremio Corporal en materia de Pensiones Alimentarias: ¿Solución o 17 Problema?
SECCIÓN II. EL CONCEPTO DE APREMIO CORPORAL
A. EN LA DOCTRINA
Gran cantidad de tratadistas, enciclopedias y diccionarios jurídicos han
proporcionado conceptos sobre el apremio corporal; aquí se expondrá una
recopilación de algunos de los más destacados.
El jurista Eduardo Fallares entiende el verbo "apremiar" como la
posibilidad de obligar o constreñir a un sujeto a que haga algo por mandato
judicial, lo cual puede hacerse de diversas maneras.'
Según Alberto Brenes Córdoba, el apremio corporal:
"En lo civil, algunas veces puede decretarse apremio
corporal, que consiste en un arresto en la cárcel pública. El
apremio no tiene en estos casos carácter de pena sino de medida
compulsoria para obtener de la persona contra quien se decreta,
el cumplimiento de ciertas obligaciones. Por eso, tan pronto como
el obligado cumple, recobra su libertad."
8 Fallares, Eduardo. (1981). Diccionario Procesal Civil. 13" Edición, México, Editorial Porrúa. Pág. 166.
Brenes Córdoba, Alberto (1984). Tratado de las Obliaaciones. 5" Edición, San José, Editorial Juricentro. Pág. 218.
'%premio Corporal en materia de Pensiones Alimentarias: iSolución o 18 Problema?
En criterio de Jesús Cavaría Ávila:
"El apremio corporal es la institución jurídica por medio de
la cual una persona puede ser privada de su libertad si ha
incumplido una orden judicial de una obligación: es la persona
misma del deudor la que se aprehende perdiendo su libertad, ya
que es recluida en una cárcel públi~a".'~
El tratadista Eduardo J. Couture define el apremio como:
"La acción y efecto de Apremiar, compeler u obligar a
alguien para que haga una cosa"."
Guillermo Cabanellas define el apremio como:
"Mandamiento del Juez, en fuerza del cual se compele a
uno a que haga o cumpla alguna cosa". I2
Como apremio corporal, se entiende:
1 o Cavaría Ávila, Jesús (1975). El A~remio Cor~oral en la Prenda. San José, Tesis de Grado para optar por el título de Licenciado en Derecho, Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica. Pág. 34. 11 Couture, Eduardo (1976). Vocabulario Jurídico. 2" Edición, Buenos Aires, Editorial De Palma. Pág. 103. 12 Cabanellas, Guillermo (1974). Diccionario de Derecho Usual. 4" Edición, Buenos Aires, Editorial Realista SRL. Pág. 204.
"Apremio Corporal en materia de Pensiones Alimentarias: ¿Solución o 19 Problema?
'La situación que se da cuando las medidas de fuerza se
ejercen no sólo sobre los bienes del deudor sino sobre la persona
misma del obligado, como medio de compulsarlo para que dé o
haga algo, usualmente mediante su reclusión en un centro
carcelero mientras no lo haga''.'3
Como se puede ver el apremio corporal está en íntima relación con la
prisión por deudas, ya que:
"El primero es un medio para conseguir el pago y
desaparece tan pronto se haga el pago, mientras que la segunda
es una sanción por no haber pagado y no puede levantarse ni con
al pago mi~mo".'~
En resumen, el apremio corporal puede entenderse como una medida
coercitiva que se aplica con el fin de que una persona haga o cumpla algo a lo
que estaba obligado, mediando un mandato de un juez competente, el cual
tiene como consecuencia la reclusión del incumpliente en un centro
penitenciario.
l3 Corte Suprema de Justicia (1981). Jornada Académica sobre el ADremi0 Cor~oral, San José, lmprenta de San José. Pág. 5. 14 Corte Suprema de Justicia (1981). Jornada Académica sobre el A~remi0 Cor~oral, San José, lmprenta de San José. Pág. 5.
"Apremio Corporal en materia de Pensiones Alimentarias: ¿Solución o 20 Problema?
B. EN LA JURISPRUDENCIA
La Sala Constitucional ha emitido múltiples pronunciamientos sobre el
tema del apremio corporal en pensiones alimentarias; estos son algunos fallos
que definen qué se entiende por apremio y sus características; este tema será
tratado de manera más minuciosa en el Capítulo III.
- Resolución de la Sala Constitucional número 1171 de las catorce
horas y treinta y seis minutos del veinticinco de febrero de mil
novecientos noventa y siete:
"11. - El numeral 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (o Pacto de San José de Costa Rica, aprobado por ley N.O
4534 del 3 de febrero y ratificada el 8 de abril de 1970), señala lo
siguiente:
"7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los
mandatos de autoridad judicial competente dictados por el
incumplimiento de deberes alimentarios".
Conviene recordar que el apremio corporal, que en materia de
pensiones alimenticias la Sala ha declarado "no es penal", garantiza el
derecho prioritario de los acreedores alimentarios y, por ende el carácter
fundamental de la obligación alimentaria. En el voto número 300-90 del
"Apremio Corporal en materia de Pensiones Alimentarias: ¿Solución o 2 Problema?
las diez horas del dieciséis de marzo de mil novecientos noventa la Sali
expresó lo siguiente: "(. . .) los propios valores constitucionales y de
derecho de los derechos humanos vinculan ese derecho de los má:
débiles y esa obligación de los más fuertes a la dignidad natural de li
persona humana, dignidad que justifica suficientes disposicione:
urgentes como las previstas en la Ley de Pensiones Alimenticias para li
fijación de una pensión provisional y sus garantías, inclusive mediante 6
apremio corporal".
- Resolución de la Sala Constitucional número 3971 de las doct
horas y veintitrés minutos del veinticuatro de marzo del dos mil seis:
"111.- En cuanto la constitucionalidad del dictado de la order
de apremio corporal: Esta Sala ha indicado reiteradamente, que nc
resulta inconstitucional la orden de apremio corporal dictada po
autoridad judicial competente, contra el deudor que hubiese incumplidc
su obligación alimentaria, por así permitirlo la Constitución Política , en e
párrafo segundo de su artículo 39, que dispone: "No constituye1
violación a este artículo o a los dos anteriores, el apremio corporal el
materia civil o de trabajo o las detenciones que pudieren decretarse e,
las insolvencias, quiebras o concursos de acreedores." Así, el
"Apremio Corporal en materia de Pensiones Alimentarias: ¿Solución o 22 Problema?
sentencia número 0410-92 de las quince horas treinta minutos del
dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y dos, esta Sala
consideró: "(. . .) el párrafo segundo del artículo 39 constitucional permite
el apremio corporal en materia civil y es a todas luces evidente que la
materia de familia se incluye dentro de la materia anterior, sin daño de
que la doctrina y la legislación la hagan materia especial, sujeta a una
codificación independiente de aquella." Disposición que se encuentra
respaldada en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, que se refiere al derecho de la libertad personal, en relación
con la detención motivada en deuda, y establece: "Nadie será detenido
por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial
competente dictados por incumplimiento de deberes alimentarios. " Por
lo que esta Sala ha indicado, que no puede estimarse que al acordarse
un apremio corporal en razón de encontrarse el obligado en mora en el
pago de una pensión alimenticia, pueda lesionarse su derecho
constitucional o convencional a la libertad ambulatoria. Reconociéndose
la legitimidad de dicha medida, toda vez que la fijación de una pensión
alimenticia responde a valores constitucionales y de derechos humanos,
al ser los alimentos por definición indispensables para la subsistencia y
supervivencia de los acreedores alimentarios, y necesarios para el
desarrollo integral de los menores, por lo que recibe una protección
especial y obligan al pago de la misma, inclusive mediante el apremio
corporal (ver en este sentido sentencias número 300-90 de las diecisiete
"Apremio Corporal en materia de Pensiones Alimentarias: ¿Solución o 23 Problema?
horas del veintiuno de marzo de mil novecientos noventa, número 2375-
91 de las catorce horas tres minutos del trece de noviembre de mil
novecientos noventa y uno, número 2514-91 de las catorce horas
veinticuatro minutos del veintisiete de noviembre de mil novecientos
noventa y uno, número 1620-93 de las diez horas del dos de abril de mil
novecientos noventa y tres, número 6123-93 de las catorce horas
veintisiete minutos del veintitrés de noviembre de mil novecientos
noventa y tres, y número 2794-96 de las doce horas del siete junio de mil
novecientos noventa y seis)."
-Resolución de la Sala Constitucional número 8505 de las ocho
horas y treinta y dos minutos del dieciséis de junio del dos mil seis:
"111.- Sobre el fondo. El apremio corporal, que en materia de
pensiones alimentarias la Sala ha declarado no es de naturaleza penal,
garantiza el derecho prioritario de los acreedores alimentarios y, por
ende, el carácter fundamental de la obligación alimentaria. Por ese
motivo, se ha estimado razonable y necesario que las decisiones que se
tomen en el proceso sean ejecutivas y ejecutorias, inclusive tratándose
de la resolución que impone una pensión provisional (sentencia 300-90
de las diecisiete horas del veintiuno de marzo de mil novecientos
noventa)."
"Apremio Corporal en materia de Pensiones Alimentarias: ¿Solución o 24 Problema?
Asimismo, la Sala Constitucional ha sostenido la constitucionalidad de la
aplicación del apremio corporal en materia de pensiones alimentarias, además
de que este apremio no posee un carácter penal. Por otra parte, basa su apoyo
a esta medida en la protección de los intereses de los acreedores alimentarios
y en el caso de ser menores de edad en el interés superior del menor. La Sala
ha sido clara también en reconocer que la aplicación del apremio debe hacerse
con carácter restrictivo y sólo en los casos en que se amerite para así no
desnaturalizar la medida.
SECCIÓN III. MARCO LEGAL
La Constitución Política de la República de Costa Rica en su numeral 38,
proscribe la prisión por deudas, pero en al artículo 39 contempla la posibilidad
de que se aplique la medida de apremio corporal en ciertos casos:
"Artículo 38. Ninguna persona puede ser reducida a prisión por
deuda.
"Apremio Corporal en materia de Pensiones Alimentarias: ¿Solución o 25 Problema?
Artículo 39. A nadie se hará sufrir pena sino por delito,
cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia
firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al
indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración
de culpabilidad.
No constituyen violación a este artículo o a los dos anteriores, el apremio
corporal en materia civil o de trabajo o las detenciones que pudieren
decretarse en las insolvencias, quiebras o concursos de acreedores". l5
Queda completamente claro del análisis de estas disposiciones que para
efectos de la Constitución Política, las medidas de prisión por deudas y
apremio corporal son distintas, pues permite el apremio corporal en ciertos
casos, como, por ejemplo, en materia de pensiones alimentarias, pero prohíbe
de manera absoluta la aplicación de la medida de prisión por deudas.
Es interesante el contenido del artículo 113 inciso ch de esta ley, pues
aquí se prohíbe no la prisión por deudas sino el apremio corporal, al punto de
que ordena que se deroguen todas las disposiciones que preceptúen la
15 Constitución Política de Costa Rica. Editorial Investigaciones Jurídicas.
"Apremio Corporal en materia de Pensiones Alimentarias: ¿Solución o 26 Problema?
aplicación de esta medida; la única excepción es el tema que nos ocupa: el
apremio corporal en materia de pensiones alimentarias.
"Artículo 1 1 3 inciso ch). Deróganse las siguientes leyes y disposiciones:
ch) Todas las disposiciones legales que establezcan causales de
apremio corporal, salvo aquellas referentes al incumplimiento de
deberes alimentarios. "16
C. CÓDIGO DE FAMILIA
En este código, en el artículo 165, se permite la aplicación del apremio
corporal para exigir el pago de las cuotas y también del aguinaldo de la pensión
alimentaria establecida.
"Artículo 165. "(...)Serán exigibles por la vía del apremio
corporal, lo mismo que la cuota de aguinaldo y el pago de los tractos
acordados.""
16 Ley de la Jurisdicción Constitucional (2000). Editorial Investigaciones Jurídicas. 17 Hulbert Volio, Andrea (2003). Códiao de Familia. Editorial Investigaciones Jurídicas.
"Apremio Corporal en materia de Pensiones Alimentarias: iSolución o 2 7 Problema?
D. LEY DE PENSIONES ALIMENTARIAS
Con respecto a lo que estipula la Ley de Pensiones Alimentarias vigente,
por el momento cabe nada más transcribir el articulado, ya que este va a ser
objeto de análisis con posterioridad.
"Artículo 24. Apremio corporal
De incumplirse el deber alimentario, podrá librarse orden de
apremio corporal contra el deudor moroso, salvo que sea menor de
quince años o mayor de setenta y uno.
Artículo 25. Procedencia del apremio
El apremio corporal procederá hasta por seis mensualidades,
incluyendo el período vigente, siempre que la parte actora haya
gestionado el cobro en forma reiterada. El apremio no procederá si se
probare que al obligado se le practica la retención efectiva sobre
salarios, jubilaciones, pensiones, dietas u otros rubros similares.
El apremio no podrá mantenerse por más de seis meses; se
revocará, si la parte interesada recurre a la vía ejecutiva para cobrar la
obligación o si el deudor alimentario la cancela.
Se suspenderá la obligación alimentaria, mientras dure la
detención, excepto que durante la reclusión se probare que el
demandado cuenta con ingresos o posee bienes suficientes para hacer
"Apremio Corporal en materia de Pensiones Alimentarias: iSolución o 28 Problema?
frente a la obligación. La detención por alimentos no condonará la
deuda. "'*
La Ley permite aplicar la medida del apremio corporal, pero impone a
esta medida una serie de restricciones basadas en su mayoría en la edad y
otras; además el plazo máximo de apremio es de seis meses y para que este
proceda el acreedor alimentario debe haber cumplido con una serie de
requisitos previos.
E. CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.
"Artículo 7.7.
"(. . .) 7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita
los mandatos de autoridad judicial competente dictados por
incumplimientos de deberes alimentarios. "
Es interesante ver como los instrumentos internacionales, y en este caso
el Pacto de San José, contemplan como una excepción al principio de no
aplicación de cárcel por deudas, al apremio corporal en materia de pensiones
alimentarias. Vale resaltar que a diferencia del pensamiento de nuestra sala
constitucional, la convención pareciera estipular que el encarcelamiento de los
18 Ley de Pensiones Alimentarias 7654 (1 997).
"Apremio Corporal en materia de Pensiones Alimentarias: ¿Solución o 29 Problema?
incumplientes de las obligaciones alimentarias, no es apremio corporal sino
más bien un tipo permitido de cárcel por deudas.
F. CÓDIGO PENAL
Cabe mencionar que el incumplimiento de la prestación de la pensión
alimentaria se encuentra sancionado en el Código Penal vigente en el Título IV
referente a los Delitos contra la familia, específicamente en la sección IV del
delito de lncumplimiento de los deberes familiares que estipula:
"lncumplimiento del deber alimentario
Artículo 185. Se impondrá prisión de un mes a dos años o una
multa igual a la mitad del salario mínimo establecido por la Ley No.
7337, del 5 de mayo de 1993, al padre, adoptante, tutor o guardador de
un menor de dieciocho años o de una persona que no pueda valerse por
sí misma, que deliberadamente, mediando o no sentencia civil, omita
prestar los medios indispensables de subsistencia a los que esta
obligado.
El juez podrá aumentar esa pena hasta en el doble, considerando
las condiciones personales del autor, sus posibilidades económicas, los
efectos y gravedad de la acción.
"Apremio Corporal en materia de Pensiones Alimentarias: ¿Solución o 30 Problema?
La misma pena se les impondrá a los obligados a brindar
alimentos. La responsabilidad del autor no queda excluida por el hecho
de que otras personas hayan proveído medios de subsistencia.
Igual pena se impondrá al hijo respecto de los padres desvalidos
y al cónyuge respecto del otro cónyuge, separado o no, o divorciado
cuando esté obligado, y al hermano respecto del hermano incapaz.
(Así reformado por el artr'culo 69 de Ley No.7600 del 2 de mayo de
1996)
incumplimiento agravado
Artículo 186. El máximo de la pena prescrita en el artículo
anterior se elevará un tercio cuando el autor, para eludir el cumplimiento
de la obligación alimentaria, traspasare sus bienes a terceras personas,
renunciare a su trabajo o empleare cualquier otro medio fraudulento." l9
Como se aprecia, se contempla en el párrafo tercero que esta sanción
es aplicable a los obligados a dar alimentos que incumplan con dicha
obligación y se impone una pena de un mes a dos años de prisión o una multa
igual a la mitad del salario mínimo; además en el numeral 186 se establece
que el máximo la pena puede aumentarse hasta en un tercio cuando el autor
del delito para eludir el cumplimiento de la obligación alimentaria, traspasare
l9 Zúñiga Morales, Ulises (2004). Códiao Penal. Editorial Investigaciones Jurídicas.
"Apremio Corporal en materia de Pensiones Alimentarias: iSolución o 3 1 Problema?
sus bienes a terceras personas, renunciare a su trabajo o empleare cualquier
otro medio fraudulento; pero actualmente la normativa contemplada en el
Código Penal casi no es utilizada y lo que se aplica es la sanción establecida
en la Ley de Pensiones Alimentarias vigente.
SECCIÓN IV. ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL APREMIO CORPORAL EN LA ACTUAL LEY DE PENSIONES ALIMENTARIAS
A. PROCEDENCIA
La Ley de Pensiones Alimentarias en su numeral 25, hace referencia a
cuáles son los casos en los que procede el apremio corporal:
'Artículo 25. El apremio corporal procederá hasta por seis
mensualidades, incluyendo el período vigente, siempre que la parte
actora haya gestionado el cobro en forma reiterada (. . .)"
La ley es clara al establecer que procede el apremio corporal hasta por
seis mensualidades, incluyendo el período vigente, siempre y cuando el
acreedor alimentario haya realizado la gestión de cobro y firmado la solicitud de
apremio en forma reiterada mes a mes.
"Apremio Corporal en materia de Pensiones Alimentarias: ¿Solución o 32 Problema?
Esto, por cuanto no hay que olvidar que el propósito de la Ley es brindar
solución pronta a los problemas actuales de los acreedores alimentarios; por
eso, estos deben haber demostrado interés en ver satisfecha su necesidad de
manera constante y reiterada.
B. LIMITACIONES PARA DECRETAR EL APREMIO.
Existen una serie de limitantes que no permiten que se dicte la orden de
apremio corporal, las cuales se encuentran contenidas en los artículos 24 y 25
de la Ley de Pensiones Alimentarias y se pueden enumerar de la siguiente
manera:
- No se puede decretar contra un menor de quince años.
- No se puede decretar contra un mayor de setenta y un años.
- No procede el apremio si se prueba que al obligado se le practica la retención
efectiva sobre salarios, jubilaciones, pensiones, dietas u otros rubros similares.
- No se puede decretar si el deudor de alimentos se encuentra detenido.
"Apremio Corporal en materia de Pensiones Alimentarias: iSolución o 3 3 Problema?
- No procede el apremio si al deudor alimentario el juez competente le ha
otorgado la autorización para buscar trabajo, cuya duración es de un mes,
plazo que en casos excepcionales puede ser prorrogado por un término igual;
esto se encuentra regulado en el artículo 31 de la actual Ley de Pensiones.
- No procede el apremio si al deudor se le ha permitido, por parte del juez
competente, realizar el pago en tractos de las cuotas atrasadas que está
regulado en el numeral 32 de la actual Ley de Pensiones Alimentarias.
Estas limitaciones son de diversa índole; las dos primeras tienen que ver
con la edad del deudor, no puede ser menor de quince años ni mayor de
setenta y años, esto, por cuanto en el caso de los menores de edad siempre se
debe velar por el interés superior del menor y en pro de ello no es apropiado
recluirlo en un centro penitenciario por una pensión alimentaria. Y con respecto
a los adultos mayores, a esa edad la mayoría de las personas ya no trabajan ni
podrían hacerlo por lo que sería imposible exigir el pago de una pensión.
Las dos segundas limitaciones son claras no procede si se practica
retención de salario o algo similar o en caso de que el deudor se encuentre
detenido; las dos últimas hacen referencia a autorizaciones o permisos que
otorga el juez al deudor alimentario ya sea para buscar trabajo durante el plazo
de un mes o para pagar en tractos las mensualidades atrasadas.
"Apremio Corporal en materia de Pensiones Alimentarias: ¿Solución o 34 Problema?
C. NÚMERO DE MENSUALIDADES POR LAS QUE PROCEDE Y SUS
REQUISITOS
El apremio corporal procede hasta por seis mensualidades; es decir,
pueden ser menos pero el máximo que se puede cobrar por esta vía son seis;
además requiere que la gestión de cobro haya sido realizada en forma
reiterada durante el tiempo que haya transcurrido.
En cuanto al plazo en que la actora debe firmar, se dan dos situaciones:
una con respecto a la fecha de pago de la primera cuota provisional, y la
segunda respecto a las cuotas posteriores.
La primera vez que se fija la cuota alimentaria provisional, la actora debe
esperar un lapso de cuatro días hábiles para solicitar el apremio corporal. Ello
es así porque la Ley le otorga al demandado tres días hábiles para depositar,
por lo que entraría en mora hasta el cuarto día; de ahí que hasta ese día hábil
la actora puede firmar.
"Apremio Corporal en materia de Pensiones Alimentarias: ¿Solución o 3 5 Problema?
Para la segunda mensualidad y las posteriores, la actora puede firmar la
solicitud de apremio corporal un día hábil después de la fecha en que el
demandado fue notificado de la cuota a~imentaria.~'
En el numeral 172 del Código de Familia, referido al cobro retroactivo de
los alimentos, se estipula que no pueden cobrarse alimentos pasados, más que
por doce meses anteriores a la demanda, y eso en caso de que el alimentario
haya tenido que contraer deudas para vivir; este artículo hace referencia a la
cantidad máxima de mensualidades que pueden cobrarse, pero no debe
confundirse con el apremio ya que este procede hasta por seis mensualidades,
por lo que las otras mensualidades deben cobrarse en la vía ordinaria civil.
D. DURACIÓN DEL APREMIO
La orden de apremio se puede expedir hasta por un máximo de seis
meses; esto incluye la cuota actual y cinco mensualidades atrasadas; no
obstante, para ello la parte actora debió haber firmado dicha orden en forma
reiterada; de lo contrario, se emitirá únicamente por la cuota actual.
20 Carpio Álvarez, Juan P. (2006). Pensiones alimentarias: asoectos iurídico- roce sal es, visión social v alcances del orovecto de reforma. Tesis de Graduación para optar por el grado de Licenciatura en Derecho. Campus Rodrigo Facio: Universidad de Costa Rica.
"Apremio Corporal en materia de Pensiones Alimentarias: iSolución o 3 6 Problema?
El plazo máximo de duración del apremio corporal es de seis meses, el
cual en criterio particular considero adecuado, pues se estaría aplicando un
mes de cárcel por cada vez que el deudor alimentario incumpla con su
obligación. Tomando en cuenta que el fin primordial de la Ley no es castigar a
quien incumple sus deberes alimentarios, sino más bien procurar la satisfacción
de las necesidades básicas de los acreedores alimentarios, este plazo de
reclusión es adecuado.
E. EFECTOS DEL APREMIO CORPORAL
Este punto en el tema que motivó esta tesis de grado es trascendental; el
principal efecto de la aplicación del apremio corporal es que la obligación que
tiene el deudor alimentario se SUSPENDE durante la reclusión, a menos que
se pueda probar que el deudor cuenta con ingresos o bienes suficientes para
hacerle frente a la obligación.
F. CESACION DEL APREMIO
Existen varios motivos que dan lugar a que termine la aplicación del
apremio corporal:
"Apremio Corporal en materia de Pensiones Alimentarias: ¿Solución o 3 7 Problema?
- Si el deudor alimentario cumple con el pago del monto adeudado.
- Por el arresto durante seis meses consecutivos.
- Porque el acreedor alimentario decide acudir a la vía ejecutiva a
cobrar el monto adeudado.
- Porque se acogió, a favor del deudor alimentario, el beneficio de
pago en tractos o el de autorización para que busque trabajo.
- Porque la acreedora alimentaria así lo solicite.
Así vemos cómo el apremio puede cesar por distintos motivos; el más
particular es cuando cesa por la voluntad del acreedor alimentario; es decir,
cuando quien solicitó la aplicación del apremio, con posterioridad, solicita que
se deje sin efecto la solicitud y se deje en libertad al deudor. En este caso, la
discrecionalidad del acreedor alimentario se respeta y se acata su voluntad.
Un dato interesante es que existe la posibilidad de que el apremiado por
pensiones alimentarias, una vez cumplido el término máximo de reclusión que
establece la Ley, que es de seis meses, ingrese, casi de manera inmediata, de
nuevo en la cárcel por el mismo incumplimiento; esto, ya que el acreedor
alimentario durante el tiempo que el deudor se encuentre recluido acude al
"Apremio Corporal en materia de Pensiones Alimentarias: iSolución o 3 8 Problema?
juzgado respectivo a firmar por el no pago de la pensión, lo cual le otorga el
derecho a solicitar el apremio respectivo, aunque al deudor al estar detenido se
le suspende la obligación de pagar la pensión, desde el momento en que
queda en libertad está en la obligación de pagar; la única forma que posee el
deudor para evitar esta situación es solicitar antes de salir del centro
penitenciario en que se encuentra recluido una autorización para buscar
trabajo, la cual se encuentra regulada en el artículo 31 de la Ley de Pensiones
Alimentarias vigente y da un plazo máximo de un mes para buscar trabajo al
deudor moroso.
Esta situación ha sido tratada por la Sala Constitucional en la resolución
número 7925 de las ocho horas con cuarenta y cuatro minutos del ocho de
setiembre del año dos mil, que establece:
"1.- Del estudio de los autos se desprende que el recurrente
estuvo detenido por deuda alimentaría en la Unidad Institucional
de San Ramón, del veinticinco de mayo del dos mil al dieciocho
de julio siguiente, día en que fue puesto en libertad al cancelar lo
adeudado a la actora Ana Carolina Jiménez Acuña (folio 23,
informe de la autoridad recurrida). A las catorce horas diez
minutos del diecinueve de julio del dos mil, la señora Ana Carolina
Jiménez Acuña, solicitó al Juzgado Contravencional de Limón,
que decretara apremio contra el recurrente, por adeudarle el
"Apremio Corporal en materia de Pensiones Alimentarias: iSolución o 3 9 Problema?
monto correspondiente a la pensión alimentaria de los meses de
mayo, junio y julio del dos mil, ante lo cual, a las catorce horas
quince minutos de esa misma fecha, el Juzgado Contravencional
de Limón decretó apremio corporal contra el amparado (folio 44).
11.- Sobre el fondo. Considera este Tribunal que el apremio
corporal dictado contra el recurrente, es consecuencia de la
solicitud que en este sentido planteó la actora en el proceso de
pensión alimentaria seguido en su contra, por adeudar el monto
correspondiente a los meses de mayo, junio y julio del dos mil.
Según lo informado por el Juez Coordinador del Juzgado de
Faltas y Contravenciones del Primer Circuito Judicial de Limón,
durante esos meses, el amparado estuvo detenido por tener
pendiente una deuda alimentaria a favor de la actora. Por su
parte, el recurrente manifiesta que durante su reclusión, la
obligación alimentaria estuvo suspendida, por lo que el apremio
corporal ordenado por la autoridad jurisdiccional recurrida,
amenaza violentar su derecho a la libertad, de la cual goza en
este momento. Al respecto, se debe tomar en cuenta que la
obligación alimentaria es prioritaria y justifica que se tomen
medidas -como el apremio corporal- en caso de incumplimiento,
siendo ejecutivas y ejecutorias. Asimismo, se aclara al recurrente
que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley
de Pensiones Alimentarias, la obligación alimentaria se
"Apremio Corporal en materia de Pensiones Alimentarias: ¿Solución o 40 Problema?
suspenderá mientras dure la detención, pero la reclusión no
condona la deuda correspondiente. Por tal motivo, el apremio
corporal dictado contra el amparado se encuentra ajustado a
derecho, ya que si bien es cierto, durante el tiempo en que estuvo
detenido, se suspendió el pago de la obligación alimentaría, ello
no enenla el deber de cancelar las cuotas de pensión fijadas en
su contra, correspondientes a ese período de tiempo."
"Apremio Corporal en materia de Pensiones Alimentarias: ¿Solución o 4 1 Problema?
EL APREMIO CORPORAL EN
MA TERlA DE PENSIONES
ALIMENTARIAS EN LA
LEGISLACIÓN COMPARADA
"Apremio Corporal en materia de Pensiones Alimentarias: iSolución o 42 Problema?
En este capítulo lo que se pretende es analizar la legislación referente al
apremio corporal en materia de pensiones alimentarias de distintos países, con
el propósito de compararla con la legislación costarricense; cabe mencionar
que en casi todos los países el tema se encuentra regulado en el Código Penal
de estos, a excepción de Chile, que, al igual que Costa Rica, regula el tema en
una ley especial.
Primero, es importante hacer un resumen de la legislación que regula el
tema del apremio corporal en Costa Rica, la cual se expondrá a continuación.
Como ya se vio en el capítulo primero, en la Constitución Política,
específicamente en el artículo 39, se permite la aplicación del apremio corporal
en materia de pensiones alimentarias, además en el numeral 7.7 de la
Convención Americana de Derechos Humanos, conocida como Pacto de San
José, de igual manera se aprueba la aplicación del apremio corporal en la
materia de estudio como una excepción al principio de la no ejecutar la sanción
de cárcel por deudas.
"Apremio Corporal en materia de Pensiones Alimentarias: ¿Solución o 43 Problema?
Por otra parte, el Código de Familia, en su artículo 165, estipula que el
apremio corporal es permitido en materia de pensiones alimentarias como
forma de cobro tanto de la pensión provisional como de la definitiva; también el
artículo 158 inciso 3, contempla el incumplimiento de los deberes de asistencia
y alimentación como una causal para decretar la separación judicial y con ello
se sanciona al deudor alimentario por su conducta.
Además, y entrando a un campo más específico, la Ley de Pensiones
Alimentarias vigente, en sus numerales 24 y 25, regula todo lo referente a la
aplicación de la figura del apremio corporal en pensiones alimentarias, normas
que ya fueron estudiadas con anterioridad, de las cuales cabe destacar que el
apremio corporal procederá hasta por seis mensualidades, incluyendo el
período vigente, siempre que la parte actora haya gestionado el cobro en forma
reiterada, y que el tiempo máximo que el deudor incumpliente puede pasar
recluido es de seis meses.
Cabe mencionar que el incumplimiento de la prestación de la pensión
alimentaria se encuentra sancionado en el Código Penal vigente, en el Título
IV, referente a los delitos contra la familia, específicamente en la sección IV del
delito de Incumplimiento de los deberes familiares, que sanciona con una pena
de un mes a dos años de prisión o una multa igual a la mitad del salario
mínimo; pero esta normativa se encuentra actualmente en desuso y lo que se
aplica es la sanción establecida en la Ley de Pensiones Alimentarias vigente.
"Apremio Corporal en materia de Pensiones Alimentarias: ¿Solución o 44 Problema?
SECCION l. DERECHO BOLIVIANO
En Bolivia, el apremio corporal en materia de pensiones alimentarias es
tratado en el Código Penal, específicamente en el Capítulo II, de los Delitos
contra los deberes de Asistencia Familiar, donde se estipula:
"Artículo 248. (ABANDONO DE FAMILIA). El que sin justa
causa no cumpliere las obligaciones de sustento, habitación, vestido,
educación y asistencia inherentes a la autoridad de lo padres, tutela o
condición de cónyuge o conviviente, o abandonare el domicilio familiar o
se sustrajere al cumplimiento de las indicadas obligaciones, será
sancionado con reclusión de seis meses a dos años o multa de cien a
cuatrocientos días.
En la misma pena incurrirá el que no prestare asistencia o no
subviniere a las necesidades esenciales de sus ascendientes o
descendientes, mayores incapacitados, o dejare de cumplir teniendo
medios económicos, una prestación alimentaria legalmente impuesta.'"'
La regulación establecida en el numeral 248 es relativamente sencilla,
pues la pena por incumplir los deberes alimentarios puede consistir en pena
privativa de libertad o la aplicación de días multa.
21 Organization of American States. e htt~:// www.oas.orq > Consulta 15 de mayo 2007.
"Apremio Corporal en materia de Pensiones Alimentarias: ¿Solución o 45 Problema?
La diferencia de esta legislación con la nuestra es que la pena de prisión
es mayor y que se prevé la aplicación de días multa.
SECCIÓN II. DERECHO CHILENO
En Chile, al igual que en Costa Rica, lo relativo al apremio corporal en
pensiones alimentarias está regulado en una ley especial, a saber, la Ley de
Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimentarias, que, en lo
conducente, reza:
"Artículo 14. Si decretados los alimentos por resolución que
cause ejecutoria a favor del cónyuge, de los padres, de los hijos o del
adoptado, el alimentante no hubiere cumplido con su obligación en la
forma pactada u ordenada o hubiere dejado de pagar una o más cuotas,
el tribunal que dictó la resolución deberá, a petición de parte o de oficio y
sin más trámite, imponer al deudor como medida de apremio, el arresto
nocturno entre las veintidós horas de cada día hasta las seis horas del
día siguiente hasta por quince días. El juez podrá repetir esta medida
hasta obtener el íntegro pago de la obligación.
Si el alimentante infringiere el arresto nocturno o persistiere el
incumplimiento de la obligación alimenticia después de dos períodos de
arresto nocturno, el juez podrá apremiarlo con arresto de hasta por
"Apremio Corporal en materia de Pensiones Alimentarias: ¿Solución o 46 Problema?
quince días. En caso de que procedan nuevos apremios, podrá ampliar
el arresto hasta por 30 días.
Para los efectos de los incisos anteriores, el tribunal que dictare el
apremio ordenará a la fuerza pública que conduzca al alimentante
directamente ante Gendarmería de Chile, a fin de darle cumplimiento. Si
el alimentante no fuere habido en el domicilio que consta en el proceso,
el juez adoptará todas las medidas necesarias para hacer efectivo el
apremio.
En caso de que fuere necesario decretar dos o más apremios por
la falta de pago de unas mismas cuotas, las pensiones alimenticias
atrasadas devengarán el interés corriente entre la fecha de vencimiento
de la respectiva cuota y la del pago efectivo.
En las situaciones contempladas en este artículo, el juez dictará
también orden de arraigo contra el alimentante, la que permanecerá
vigente hasta que se efectúe el pago de lo adeudado. Para estos
efectos, las ordenes de apremio y arraigo expresarán el monto de la
deuda, y podrá recibir válidamente el pago la unidad policial que les dé
cumplimiento, debiendo entregar comprobante al deudor. Esta
disposición se aplicará asimismo en el caso del arraigo a que se refiere
el artículo 10.
Si el alimentante justificare ante el tribunal que carece de los
medios necesarios para el pago de su obligación alimenticia, podrá
suspenderse el apremio y el arraigo, y no tendrá aplicación lo dispuesto
"Apremio Corporal en materia de Pensiones Alimentarias: iSolución o 47 Problema?
en el inciso cuarto. Igual decisión podrá adoptar el tribunal, de oficio, a
petición de parte o de Gendarmería de Chile, en caso de enfermedad,
invalidez, embarazo y puerperio que tengan lugar entre las seis semanas
antes del parto y doce semanas después de él, o de circunstancias
extraordinarias que impidieren el cumplimiento del apremio o lo
transformaren en extremadamente grave.
Artículo 15. El apremio regulado en el artículo precedente se
aplicará al que, estando obligado a prestar alimentos a las personas
mencionadas en dicha disposición, pongan término a la relación laboral
por renuncia voluntaria o mutuo acuerdo con el empleador, sin causa
justificada, después de la notificacidn de la demanda y carezca de rentas
suficientes para poder cumplir la obligación alimenticia.
El primer párrafo del artículo 14 establece algo diferente a lo que hasta
ahora se ha expuesto; primero, estipula que el tribunal puede imponer al
deudor la medida de apremio de oficio o a petición de parte, a diferencia de
nuestra legislación, la cual establece que el apremio lo puede decretar el juez
solo a petición de parte; segundo, el apremio consiste en arresto nocturno de
las veintidós horas a las seis horas del día siguiente, situación que se puede
dar hasta por quince días. En el párrafo segundo del artículo 14 se establece la
22 Páginas Chile Guía Comercial. htt~:// www.~aainaschile.cl > Consulta 15 de mayo 2007
"Apremio Corporal en materia de Pensiones Alimentarias: iSolución o 48 Problema?
posibilidad de que el deudor vaya a la cárcel de quince a treinta días en caso
de que incurriera en reiteración de su conducta.
En el párrafo seis del artículo 14 se establece que si el deudor
demuestra que carece de los medios necesarios para hacer frente a su
obligación, puede suspenderse el apremio; en nuestro país esto no es aplicable
puesto que en artículo 27 de la Ley de Pensiones Alimentarias se determina
que el pago de los alimentos es obligatorio y no es excusa atendible que el
obligado no tenga trabajo, sueldo o ingresos.
En el artículo 15 se establece que se aplicará apremio también a quien
ponga término a su relación laboral de manera voluntaria después de notificada
la demanda y que carezca de rentas para cumplir la obligación; esto, pues se
presume que se está tratando de perjudicar a los acreedores.
De la legislación chilena lo que vale rescatar es la aplicación del arresto
nocturno, una medida muy particular que se aplica; sin embargo, no es del todo
apropiada como una solución al problema del incumplimiento de la obligación
alimentaria.
"Apremio Corporal en materia de Pensiones Alimentarias: iSolución o 49 Problema?
SECCIÓN III. DERECHO COLOMBIANO
En el Derecho colombiano también se regula lo referente al apremio
corporal en pensiones alimentarias, en el Código Penal, Título Sexto de los
Delitos contra la familia, en el Capítulo Cuarto, de los Delitos contra la
asistencia alimentaria que en lo que interesa dispone:
"Artículo 233. lnasistencia alimentaria. El que se sustraiga sin
justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus
ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo o cónyuge, incurrirá
en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10) a veinte (20)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena será de prisión de dos (2) a cuatro (4) años y multa de
quince (15) a veinticinco (25) salarios mínimos legales vigentes cuando
la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor de catorce (14)
años.
Artículo 234. Circunstancias de agravación punitiva. La pena
señalada en el artículo anterior se aumentará hasta en una tercera parte
si el obligado, con el propósito de sustraerse a la prestación alimentaria,
fraudulentamente oculta, disminuye o grava su renta o patrimonio.
"Apremio Corporal en materia de Pensiones Alimentarias: iSoluciÓn o 50 Problema?
Artículo 235. Reiteración. La sentencia condenatoria ejecutoriada
no impide la iniciación de otro proceso si el responsable incurre
nuevamente en inasistencia alimentaria","
En el numeral 233, se establece un pena de uno a tres años de prisión,
la cual es el doble de la pena máxima costarricense; también se prevé la
aplicación de multa, solo que esta consiste en salarios mínimos legales
vigentes, de diez a veinte salarios, no se habla de días multa.
En el segundo párrafo, la pena es de dos a cuatro años de prisión si la
inasistencia se comete contra un menor de catorce años, lo cual tiene sentido
ya que se trata de personas más vulnerables.
La disposición del artículo 234 contempla la agravación de la pena hasta
en una tercera parte si el deudor alimentario oculta, disminuye o grava su
patrimonio de manera fraudulenta para causar perjuicio los acreedores
alimentarios.
El artículo 235 establece la posibilidad de que se inicie otro proceso si el
deudor alimentario vuelve a incurrir en inasistencia alimentaria.
23 Université de Fribourg < httu:ll www.unifr.ch > Consulta 15 de mayo 2007.
"Apremio Corporal en materia de Pensiones Alimentarias: iSolución o 5 1 Problema?
Las disposiciones del Derecho colombiano son poco similares a las
costarricenses; cabe resaltar que las penas impuestas son más altas a las
nuestras y se estipula una nueva modalidad de multa, la cual consiste en
salarios mínimos legales vigentes.
SECCIÓN IV. DERECHO MEXICANO
El tema lo encontramos regulado en el Código Penal para el Distrito
Federal, en el Título Séptimo en los denominados Delitos que atentan contra el
cumplimiento de la obligación alimentaria, donde se dispone:
66Artículo 193. Al que incumpla con su obligación de dar
alimentos a las personas que tienen derecho a recibirlos, se le impondrá
de seis meses a cuatro años de prisión o de noventa a trescientos días
multa, suspensión o pérdida de los derechos de familia, y pago como
reparación del daño de las cantidades no suministradas oportunamente.
Para efectos de este Artículo, se tendrá por consumado el delito
aun cuando el o los acreedores alimentarios se dejen al cuidado o
reciban ayuda de un tercero.
Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del
deudor alimentario, para efectos de cubrir los alimentos o la reparación
del daño, se determinarán con base en la capacidad económica y el
"Apremio Corporal en materia de Pensiones Alimentarias: ¿Solución o 52 Problema?
nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado
durante los dos últimos años.
Artículo 194. Al que renuncie a su empleo o solicite licencia sin
goce de sueldo y sea éste el único medio de obtener ingresos o se
coloque en estado de insolvencia, con el objeto de eludir el cumplimiento
de las obligaciones alimentarias que la ley determina, se le impondrá
pena de prisión de uno a cuatro años y de doscientos a quinientos días
multa, pérdida de los derechos de familia y pago, como reparación del
daño, de las cantidades no suministradas oportunamente.
Artículo 195. Se impondrá pena de seis meses a cuatro años de
prisión y de doscientos a quinientos días multa a aquellas personas
obligadas a informar a cerca de los ingresos de quienes deban cumplir
con todas las obligaciones señaladas en los Artículos anteriores,
incumplan con la orden de hacerlo o haciéndolo no lo hagan dentro del
término ordenado por el Juez u omitan realizar de inmediato el
descuento ordenado.
Artículo 196. Para el caso de que la persona legitimada para ello
otorgue el perdón, sólo procederá si el indiciado, procesado o
sentenciado paga todas las cantidades que hubiere dejado de
"Apremio Corporal en materia de Pensiones Alimentarias: iSolución o 5 3 Problema?
proporcionar por concepto de alimentos y otorgue garantía cuando
menos por el monto equivalente a un año.
Artículo 197. Si la omisión en el cumplimiento de las obligaciones
alimentarias, ocurre en incumplimiento de una resolución judicial, las
sanciones se incrementarán en una mitad.
Artículo 198. Derogado
Artículo 1 99. Los delitos previstos en este Título se perseguirán
por querella.'24
Como se aprecia en el artículo 193, la pena impuesta en México es
mucho mayor que la prevista en nuestro país, tanto que el mínimo de la pena
en ese país es el tope máximo de la sanción costarricense; además, se prevé
la aplicación de la sanción mediante días multa e inclusive se pueden perder
los derechos de familia.
La disposición del artículo 194 se considera muy acertada en el sentido
de que se sanciona al deudor alimentario que dolosamente realiza alguna de
las conductas señaladas, renuncia al empleo, licencia sin goce de salario o se
24 Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial del DF. < htto: //www. Daot.ora.mx z Consulta 15 de mayo 2007.
"Apremio Corporal en materia de Pensiones Alimentarias: ¿Solución o 54 Problema?
coloca en estado de insolvencia, con el fin de perjudicar los acreedores
alimentarios.
En nuestro país existe una disposición similar en el artículo 29 de la Ley
de Pensiones Alimentarias, a la del artículo 195 del Código Penal mexicano, a
diferencia de que el mexicano parece ser más directo ya que establece de una
vez la pena para el patrono que incumpla con sus obligaciones; en cambio, en
Costa Rica debe realizarse un proceso penal completo por desobediencia o
falsedad de documentos públicos para poder sancionar.
La posibilidad de otorgar perdón contemplado en el numeral 196, sólo
podría ser válida si el deudor paga las cuotas adeudadas y otorgar una
garantía equivalente a un año de pensión; en nuestro país es similar, solo que
no se exige la garantía solo el pago de los montos adeudados.
En el artículo 197 se contempla una agravante a las sanciones
establecidas en los numerales anteriores, la cual permite aumentar las penas
en una mitad si al dejar de cumplir las obligaciones alimentarias se está
incumpliendo a la vez una resolución judicial.
Para finalizar, el numeral 199 determina que los delitos contra el
cumplimiento de las obligaciones alimentarias serán perseguidos por medio de
querella.
"Apremio Corporal en materia de Pensiones Alimentarias: iSolución o 5 5 Problema?
La regulación mexicana sobre el apremio corporal en materia de
pensiones alimentarias resulta en parte similar a la costarricense, pero con una
gran diferencia, esto es la consideración en México del incumplimiento de los
deberes alimentarios como un delito, por ende con carácter penal, y además
de que las penas son muy altas en comparación a las nuestras, van de seis
meses a cuatro años de prisión e inclusive pueden aumentar en una mitad si
procede la agravante del artículo 197.
SECCIÓN V. DERECHO PANAMEÑO
En Panamá, el tema de estudio se encuentra contemplado también en el
Código Penal en el Título V, de los Delitos contra el Orden Jurídico Familiar, en
el Capítulo IV, Incumplimiento de Deberes Familiares, que establece:
"Artículo 21 3. El que, estando obligado a proporcionar a otro los
medios indispensables de subsistencia, omita el cumplimiento de su
deber alimentario, será sancionado con prisión de 6meses a 1 año o de
50 a 100 días multa.
Parágrafo: El Juez determinará, para la aplicación de este
artículo, la situación y recursos económicos del obligado a proporcionar
alimentos.
"Apremio Corporal en materia de Pensiones Alimentarias: iSolución o 56 - Problema?
Si resultare fehacientemente que el obligado no tiene recursos
económicos el Juez lo eximirá de Pena.
Artículo 214. La sanción prevista en el artículo anterior se
agravará en una tercera parte cuando el autor para eludir el
cumplimiento de su deber de alimentos, renuncie a su trabajo, trasponga
sus bienes o por cualquier otro modo provoque su ins~lvencia."~
El numeral 213 estipula que la sanción por el incumplimiento de los
deberes alimentarios puede consistir en prisión o días multa, al igual que la
legislación boliviana y otras de las estudiadas; además determina que si el
obligado no posee recursos económicos, el juez lo eximirá de la pena, cosa
que no es aplicable en Costa Rica.
El artículo 214 establece una agravación de las penas previstas en el
artículo anterior hasta en una tercera parte si el deudor trata de eludir su
responsabilidad renunciando a su trabajo, traspasando sus bienes o
provocando su insolvencia; esta disposición es muy común en las legislaciones
que han sido objeto de estudio y, desde el punto de vista de la investigadora se
considera que es una medida apropiada para sancionar al deudor
malintencionado.
25 Université de Fribourg < ht t~ : / / www.unifr.ch > Consulta 15 de mayo 2007.
"Apremio Corporal en materia de Pensiones Alimentarias: ¿Solución o 5 7 Problema?
SECCIÓN VI. DERECHO PARAGUAYO
En Paraguay, al igual que en la mayoría de los países que han sido
objeto de estudio, el tema en cuestión se encuentra regulado en el Código
Penal que en lo conducente estipula:
"Artículo 225. Incumplimiento del deber legal alimentario.
1" El que incumpliera un deber legal alimentario y con ello
produjera el empeoramiento de las condiciones básicas de vida del
titular, o lo hubiera producido de no haber cumplido otro con dicha
prestación, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos
años o con multa.
2" El que incumpliera el deber alimentario establecido en un
convenio judicialmente aprobado o en una resolución judicial, será
castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con
Este primer párrafo del artículo 225 fija la sanción para quien incumple
un deber legal alimentario y para ello plantea dos posibilidades: pena privativa
de libertad de hasta dos años o la aplicación de una multa.
26 Université de Fribourg < htt~:l/ www.unifr.ch > Consulta 15 de mayo 2007
"Apremio Corporal en materia de Pensiones Alimentarias: ¿Solución o 58 Problema?
En el párrafo segundo se establece la sanción para el incumplimiento del
deber alimentario estipulado en un convenio judicialmente aprobado o una
resolución judicial, también ofrece dos posibilidades: pena privativa de libertad
de hasta cinco años o la aplicación de una multa.
Con respecto a esta legislación, cabe resaltar que se hace la distinción a
la hora de aplicar una sanción entre el incumpliendo de un deber legal o un
convenio judicialmente aprobado o una resolución judicial; en el segundo caso,
la pena es mayor y esto tiene sentido puesto que en ese caso se presume que
ha existido un acuerdo voluntario entre las partes o se ha quebrantado una
orden de un juez; en Costa Rica no se hace esta distinción, pero es una
característica peculiar del derecho paraguayo.
SECCIÓN VII. DERECHO PERUANO
La legislación peruana contempla el tema del apremio corporal en
pensiones alimentarias en el Código Penal, Capítulo IV, delito de Omisión de
asistencia familiar donde se establece:
"Artículo 149. Omisión de prestación de alimentos.
El que omite cumplir su obligación de cumplir de prestar los
alimentos que establece una resolución judicial será reprimido con pena
"Apremio Corporal en materia de Pensiones Alimentarias: iSolución o 5 9 Problema?
privativa de libertad no mayor de tres años, o con prestación de servicio
comunitario de veinte a veintidós jornadas, sin perjuicio de cumplir el
mandato judicial.
Si el agente ha simulado otra obligación de alimentos en
connivencia con otra persona o renuncia o abandona maliciosamente su
trabajo la pena será no menor de uno ni mayor de cuatro años.
Si resulta lesión grave o muerte y éstas pudieron ser previstas, la
pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años en caso de lesión
grave, y no menor de tres ni mayor de seis años en caso de muerte.jg7
En el primer párrafo del artículo 149 sanciona el incumplimiento de una
resolución judicial que determina la obligación alimentaria con pena no mayor a
tres años o con prestación de servicio comunitario. La pena es bastante más
alta que la costarricense y además se introduce como modalidad de pena el
servicio comunitario.
En el segundo párrafo se sanciona de uno a cuatro años a quien simule
otra obligación alimentaria o abandone o renuncie a su trabajo de manera
maliciosa para así eludir su responsabilidad alimentaria.
27 Université de Fribourg e htt~:// www.unifr.ch > Consulta 15 de mayo 2007
"Apremio Corporal en materia de Pensiones Alimentarias: iSolución o 60 Problema?
El tercer párrafo es interesante porque sanciona al deudor con penas
mayores si con su incumplimiento se causaren lesiones graves o incluso la
muerte del acreedor alimentario y esto podía ser previsto.
SECCIÓN VIII. DERECHO SALVADOREÑO
En la República de El Salvador lo concerniente al tema del apremio
corporal en pensiones alimentarias se encuentra contemplado en el Código
Penal como el delito de Incumplimiento de los deberes de asistencia
económica, el cual define:
"Artículo 201. El padre, adoptante o tutor de un menor de
dieciocho años o de persona a desvalida que deliberadamente omitiere,
prestar los medios indispensables de subsistencia a que estuviere
obligado, mediando sentencia civil definitiva ejecutoriada, convenio
celebrado en la Procuraduría General de la República o fuera de ella,
será sancionado con diez a treinta jornadas semanales de trabajo de
utilidad pública.
"Apremio Corporal en materia de Pensiones Alimentarias: iSolución o 6 1 Problema?
Si para eludir el cumplimiento de la obligación alimentaría
traspasare bienes o se valiere de cualquier medio fraudulento, la sanción
será de seis meses a un año de prisión.'"
Este artículo 201 introduce otra forma de sanción distinta a las que
hemos estudiado hasta ahora, ya que la sanción impuesta al deudor
incumpliente es de jornadas semanales de trabajo de utilidad pública; en otras
palabras, trabajo comunitario; esta medida es apropiada en parte, pero, aun
así, no se da solución a los problemas de los acreedores alimentarios.
En el segundo párrafo se sanciona con mayor severidad a quien con
dolo traspase sus bienes para no cumplir la obligación alimentaría, por un lapso
de seis meses a un año, pena privativa de libertad mayor que la contemplada
en nuestro país.
Como se observa el derecho salvadoreño no introduce novedades
importantes, la única es la sanción con trabajo comunitario en lugar de prisión.
Al finalizar el análisis de la regulación del tema del apremio corporal en
pensiones alimentarias en el Derecho comparado, se puede concluir que en los
países estudiados hay un denominador común, es decir, la mayoría regula el
tema en el respectivo Código Penal, donde se tipifica esta conducta como un
28 Corte Suprema de Justicia de el Salvador. <htt~:// www.csi.aob.sv > Consulta 15 de mayo 2007.
"Apremio Corporal en materia de Pensiones Alimentarias: ¿Solución o 62 Problema?
delito; pero además existen otras sanciones, como la aplicación de multas,
trabajo comunitario y, en el caso particular de Chile, se aplica el arresto
nocturno. Importante es resaltar que el único país donde el apremio corporal no
está tipificado como delito es precisamente Chile, el cual se rige por la Ley de
abandono de familia; igual sucede en Costa Rica, que regula el tema en la Ley
de pensiones alimentarias, pero con la diferencia de que también existe un
delito en el Código Penal para castigar el incumplimiento de las pensiones
alimentarias, el cual prácticamente no se utiliza.
Es interesante ver como en Costa Rica coexisten dos normas para
sancionar al deudor que incumple con sus deberes alirnentarios; por una parte,
encontramos el apremio corporal regulado en la Ley de pensiones alimentarias
vigente, el cual, según el criterio reiterado de la Sala Constitucional, no es de
carácter penal ; y por otro lado, está el delito de incumplimiento del deber
alimentario previsto en el numeral 185 del Código penal vigente, que sí
constituye una sanción de carácter penal que va de un mes a dos años de
cárcel; no obstante, se presenta un problema pues existen en la legislación
nacional tres sanciones diferentes para una misma conducta: primero, el
apremio corporal; segundo, la causal de separación judicial por incumplimiento
de deberes alimentarios y a esto hay que sumar que la misma conducta
constituye un tipo penal.
"Apremio Corporal en materia de Pensiones Alimentarias: ¿Solución o 63 Problema?
Aunque en la práctica jurídica el delito de incumplimiento del deber
alimentario no es utilizado y lo común es aplicar el apremio corporal previsto en
la Ley de pensiones alimentarias, surge una interrogante: ¿Pueden aplicarse
ambos procesos de manera simultánea? La respuesta es que sí pueden
llevarse los dos procesos al mismo tiempo; esto, ya que uno es de carácter
penal y el otro es de familia; por ello no se estaría violentando el precepto de
que nadie puede ser sancionado dos veces por la misma conducta, ya que las
sanciones son de distinta índole.
"Apremio Corporal en materia de Pensiones Alimentarias: iSolución o 64 Problema?
ASPECTOS PRACTICOS DEL
APREMIO CORPORAL
A LA LUZ DE LA JURISPRUDENCIA
DE LA SALA CONSTITUCIONAL
"Apremio Corporal en materia de Pensiones Alimentarias: ¿Solución o 65 Problema?
CAPITULO III
ASPECTOS PRÁCTICOS DEL APREMIO CORPORAL A LA LUZ
DE LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL
Este capítulo consiste en una compilación de las resoluciones de la Sala
Constitucional que tratan diversos aspectos del apremio corporal en pensiones
alimentarias; se encuentra estructurado de manera tal que se logren responder
algunas de las preguntas más frecuentes que se plantean con respecto al tema
objeto de estudio.
SECCIÓN l. CARÁCTER EJECUTIVO Y EJECUTORIO DE LAS
MEDIDAS CAUTELARES
La Sala Constitucional ha establecido claramente que las medidas
cautelares dictadas por el tribunal en materia de pensiones alimentarias poseen
un carácter ejecutivo y ejecutorio; por ende, aunque se establezca algún tipo de
recurso contra la resolución que ordena el apremio corporal, este debe
ejecutarse de inmediato; claro a reserva de lo que en definitiva resuelva el
superior; por cuanto el espíritu de las disposiciones que rigen la materia de
pensiones alimentarias está dirigido a obtener el pago de la pensión. Aquí, se
evidencia uno de los aspectos procesales particulares que posee la Ley de
"Apremio Corporal en materia de Pensiones Alimentarias: iSolución o 66 Problema?
pensiones alimentarias, el cual consiste en que el recurso de apelación no tiene
efecto suspensivo, sino solo devolutivo.
Existe en este tema una sentencia que se puede llamar base o madre, la
cual con posterioridad a su dictado ha sido utilizada de manera reiterada para
fundamentar sus fallos en casos similares; esta es la resolución de la Sala
Constitucional número 300 de las diecisiete horas del veintiuno de marzo de mil
novecientos noventa que reza:
"(.. .) Sin embargo, no puede esta Sala desentenderse de
que, desde el punto de vista de la otra parte, los alimentos son
por definición, indispensables para la subsistencia y la
supetvivencia misma de los acreedores alimentarios,
generalmente, menores incapaces de atender a su manutención,
o mujeres incapaces por sí solas de atender cumplidamente a la
de sus hijos. Los derechos de esos acreedores alimentarios son
también fundamentales, por lo que el ordenamiento debe arbitrar,
en lo posible, los medios de garantizarlo, sin violar, eso si, los del
deudor. Esos remedios existen en el caso de estudio, y la Sala,
en todo caso, tiene potestades para proporcionarlos: en efecto, un
principio bien consagrado de derecho procesal establece que las
medidas cautelares ordenadas por un tribunal son ejecutivas y
ejecutorias, no obstante y sin perjuicio de la apelación u otro
"Apremio Corporal en materia de Pensiones Alimentarias: ¿Solución o 67 Problema?
recurso que se interponga contra ellas, y, naturalmente, a reserva
de lo que en definitiva resuelva el superior."
Este tema también ha sido tratado en otras ocasiones como en la
resolución de la Sala Constitucional número 3986 de las once horas con seis
minutos del once de agosto de mil novecientos noventa y cinco, que indica:
'y...) En cuanto a este último aspecto, esta Sala en
reiteradas ocasiones ha señalado que el espíritu de las
disposiciones que rigen la materia de pensiones alimenticias está
dirigido a asegurar incluso antes de la firmeza y la discusión del
fondo del asunto, el pago de la pensión, teniendo las medidas
cautelares como el apremio corporal el carácter de ejecutivas y
ejecutorias. Así se ha reconocido desde el fallo número 300-90 de
las diecisiete horas del veintiuno de marzo de mil novecientos
noventa, estableció que:
"(...)un principio bien consagrado de derecho procesal
establece que las medidas cautelares ordenadas por un tribunal
son ejecutivas y ejecutorias, no obstante y sin perjuicio de la
apelación u otro recurso que se interponga contra ellas, y,
naturalmente, a reserva de lo que en definitiva resuelva el
superior; lo que implica, en el caso concreto, aclarar que la
"Apremio Corporal en materia de Pensiones Alimentarias: ¿Solución o 68 Problema?
exigencia constitucional de recurso contra las resoluciones que
impongan una pensión provisional o el apremio corporal para
garantizarla, deben ejecutarse de inmediato aunque sean
recurridas, sin perjuicio y a resenla de los que resuelva el
superior(. . .).'29
SECCCIÓN II. LA DEUDA ALlMENTARlA NO ES DE CARÁCTER
CIVIL
Por otra parte, la Sala Constitucional ha establecido que la obligación
alimentaria y por ende la deuda alimentaria no son de carácter civil; esta
afirmación la ha fundamentado diciendo que si bien la obligación de dar
alimentos es de naturaleza patrimonial, se diferencia de la deuda civil, en que
esta deriva de los vínculos familiares o de parentesco que existen entre
acreedor y deudor; además, se brinda una protección especial a esta
obligación por encontrarse en juego derechos fundamentales, como lo son el
adecuado desarrollo de los menores de edad y la subsistencia diaria de los
acreedores alimentarios.
29 Sobre este tema, se pueden ver además las siguientes resoluciones de la misma Sala, que analizan también el carácter ejecutivo y ejecutorio de las medidas cautelares en esta materia: 4453-95, 121 2-96, 241 5-96, 1231 7-2001, 144-2002, 9389-2002, 2803-2003, 7560-2003, 2750- 2004, 3770-2004 y 14653-2004.
"Apremio Corporal en materia de Pensiones Alimentarias: iSolución o 69 Problema?
En este tema también existe una sentencia base la resolución de la Sala
Constitucional número 1620 de las diez horas del dos de abril de mil
novecientos noventa y tres, que establece:
"(. . .) - LA DEUDA ALIMENTARIA: Es este primer concepto
imprescindible en su definición, ya que el recurrente aduce en la
interposición de la acción, que la pensión alimenticia es una
deuda civil y por lo tanto, se encuentra fuera de la esfera
coercitiva que las autoridades judiciales poseen para dictar
allanamientos para su cumplimiento. En primer plano, debemos
señalar que la deuda alimentaria no es en sí misma una deuda
civil, ya que a la misma, a pesar de ser una obligación
patrimonial, le alcanzan los caracteres fundamentales propios de
la materia alimentaria, diversos de las obligaciones meramente
patrimoniales comunes, las cuales tienen su base en los contratos
o fuentes generales de las obligaciones, en tanto la obligación de
dar alimentos se deriva de las vínculos familiares que impone ya
sea el matrimonio, la patria potestad o bien el parentesco,
obligación dentro de la cual se encuentran incluidos todos
"Apremio Corporal en materia de Pensiones Alimentarias: ¿Solución o 70 Problema?
aquellos extremos necesarios para el desarrollo integral de los
menores o la subsistencia de los acreedores de a~imentos".~~
SECCIÓN III. CONSTITUCIONALIDAD DEL APREMIO CORPORAL
COMO GARANT~A DE LA OBLIGACIÓN ALlMENTARlA
Resulta obvio que la Sala Constitucional ha estimado que la aplicación
del apremio en materia de pensiones alimentarias no violenta la Constitución
Política ni los tratados internacionales; esto lo ha basado en que el numeral 39
de la Carta Magna permite el apremio en materia de derecho de familia;
además, recibe el apoyo de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, conocida como Pacto de San José, que en el artículo 7.7 contempla
al apremio corporal como una excepción a la erradicación de la aplicación de
cárcel por deudas.
Todo esto, por cuanto se debe tomar en consideración que los alimentos
son indispensables para la subsistencia y supervivencia de los acreedores
alimentarios, en especial para los menores de edad y en ello radica la
30 En este mismo sentido, se pueden ver las resoluciones de la Sala Constitucional número 6123-93 y 9675-2001 que analizan también el carácter no civil de la deuda alimentaria.
"Apremio Corporal en materia de Pensiones Alimentarias: ¿Solución o 7 1 Problema?
posibilidad de utilizar métodos especiales para lograr que se dé el pago
efectivo de la obligación.
Este razonamiento se ve plasmado en la resolución de la Sala
Constitucional número 2794 de las doce horas del siete de junio de mil
novecientos noventa y seis:
"(. . .) En relación con la impugnación que se hace, estima
esta Sala que debe partirse de la naturaleza especial de la deuda
alimentaria , la cual ya fue de su conocimiento, así, en sentencia
número 1620-93, de las diez horas del dos de abril de mil
novecientos noventa y tres, consideró:
En primer plano, debemos señalar que la deuda
alimentaria no es en sí misma una deuda civil, ya que a la misma,
a pesar de ser una obligación patrimonial, le alcanzan los
caracteres fundamentales propios de la materia alimentaria ,
diversos de las obligaciones meramente patrimoniales comunes,
las cuales tienen su base en los contratos o fuentes generales de
las obligaciones , en tanto la obligación de dar alimentos se deriva
de los vínculos familiares que impone ya sea el matrimonio, la
patria potestad o bien el parentesco, obligación dentro de la cual
se encuentran incluidos todos aquellos extremos necesarios para
"Apremio Corporal en materia de Pensiones Alimentarias: iSolución o 72 Problema?
el desarrollo integral de los menores o la subsistencia de los
acreedores de alimentos.
Asimismo, en sentencia número 6123-93, de las catorce
horas veintisiete minutos del veintitrés de noviembre de mil
novecientos noventa y tres, se continuó analizando esta figura,
indicándose:
Lo anterior significa que la deuda alimentaria se sustrae de
los conceptos normativos comunes, para recibir una protección
especial, pues dentro de ella se encuentra inmerso el cúmulo de
derechos fundamentales que tiene todo ser humano al desarrollo
integral y que, en este caso, se refleja inclusive a nivel de Pactos
Internacionales como el Pacto de San José, que en su artículo 7,
inciso 7) desarrolla lo referente a los derechos a la libertad
personal estableciendo que nadie puede ser sometido a prisión
por deudas, excepto en el caso de la deuda alimentaria . Es
entonces permisible en nuestra legislación establecer
restricciones al ejercicio de alguno de los derechos
fundamentales para el ciudadano que se encuentre dentro de las
obligaciones dichas.
"111. POSICIÓN DE LA SALA CONSTITUCIONAL
RESPECTO DEL APREMIO CORPORAL COMO GARANT~ DE
LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. En este mismo orden de ideas,
"Apremio Corporal en materia de Pensiones Alimentarias: iSolución o 73 Problema?
esta Sala ha resuelto gran cantidad de recursos de amparo y
hábeas Corpus, con indicación de que no resulta inconstitucional
la orden de apremio corporal dictada por autoridad judicial
competente, contra el deudor que hubiese incumplido su
obligación alimentaria, por así permitirlo la Constitución Política,
en el párrafo segundo de su artículo 39, que dispone:
No constituyen violación a este artículo o a los dos
anteriores, el apremio corporal en materia civil o de trabajo o las
detenciones que pudieren decretarse en las insolvencias,
quiebras o concursos de acreedores-; disposición que se
encuentra respaldada en el trascrito numeral de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, según se anotó
anteriormente. Así, en la sentencia número 300-90, de las
diecisiete horas del veintiuno de marzo de mil novecientos
noventa, se dio el primer reconocimiento de constitucionalidad de
la figura impugnada -del apremio corporal en las obligaciones
alimenticias, indicándose que los alimentos son por definición
indispensables para la subsistencia y supervivencia de los
acreedores alimentarios, motivo por el cual las medidas
cautelares que se dicten en esta materia son ejecutivas y
ejecutorias. En la sentencia número 2375-91, de las catorce horas
tres minutos del trece de noviembre de mil novecientos noventa y
uno, se manifestó:
"Apremio Corporal en materia de Pensiones Alimentarias: iSolución o 74 Problema?
11.- El artículo 39 de la Constitución Política y el 7.7 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, dejan a salvo
lo relativo a la materia alimentaria cuando imposibilitan la
detención por deudas, de manera tal que no puede estimarse que
al acordarse un apremio corporal en razón de encontrarse el
obligado en mora en el pago de una pensión alimenticia, pueda
lesionarse su derecho constitucional o convencional a la libertad
ambulatoria.
Esta misma posición fue sostenida en la sentencia número
2514- 91, de las catorce horas veinticuatro minutos del veintisiete
de noviembre de mil novecientos noventa y uno, al expresarse:
Ya esta Sala en forma reiterada ha indicado que la fijación de una
pensión alimenticia responde a valores constitucionales y a
derechos humanos, que obligan al pago de la misma , inclusive
mediante el apremio corporal.-; y en sentencia número 0410-92,
de las quince horas treinta minutos del dieciocho de febrero de mil
novecientos noventa y dos, en que se consideró:
(...) el párrafo segundo del artículo 39 constitucional
permite el apremio corporal en materia civil y es a todas luces
evidente que la materia de familia se incluye dentro de la materia
anterior, sin daño de que la doctrina y la legislación la hagan
materia especial, sujeta a una codificación independiente de
"Apremio Corporal en materia de Pensiones Alimentarias: iSolución o 75 Problema?
aquella. Por lo demás, la propia Convención Americana sobre
Derechos Humanos, que restringe la amplitud de esa autorización
constitucional , al prohibir, en su artículo 7.7, la prisión por
deudas, exceptúa el incumplimiento de deberes a1imentarios.-
Esta posición ha sido reiterada por este Tribunal al estudiar este
tema, como lo confirman las sentencias números 1536-91, 1932-
9 1, 2378-9 1, 24 76-9 1, 15-95, 4452-95, 4453-95, 5229-95, 580 1 -
95,1212-96, 1435-96, y 24 15-96, entre otras. -"
Otra sentencia que hace referencia a este tema es la resolución de la
Sala Constitucional número 459, de las ocho horas con treinta minutos de
veintisiete de enero de dos mil seis:
"111.- Esta Sala ha considerado que:
"La obligación alimentaría nace, dentro del derecho de
familia, de la necesidad y derecho que tiene todo ser humano a la
vida; de ahí la obligatoriedad para el Estado y la sociedad de
prestar ese socorro a quienes por determinadas circunstancias se
encuentran en imposibilidad física de proveer por sus propias
necesidades. En razón de ello se deriva no solo un carácter
evidentemente moral -por la imposibilidad de algunos de
satisfacer sus propias necesidades-, sino una obligación
"Apremio Corporal en materia de Pensiones Alirnentarias: ¿Solución o 76 Problema?
claramente ubicable dentro de las obligaciones que derivan por
sobre todo de los vínculos y relaciones familiares. Es entonces
necesario dotar a esta obligación legal, de los medios suficientes
por parte de la ley positiva, para que pueda ser ejecutable o
exigible en caso de incumplimiento, a través de los medios
coercitivos necesarios para hacer efectiva la obligación
alimentaria, que no es más que un medio indispensable y
necesario para la existencia física de las personas sujetas a este
derecho. Ya esta Sala en sentencia N 300-90, había señalado
que: " X.- Lo anterior no significa, sin embargo, que la Sala
desconozca el derecho prioritario de los acreedores alimentarios
y, por ende, el carácter fundamental de la obligación alimenticia.
Por el contrario, los propios valores constitucionales y del derecho
de los derechos humanos vinculan ese derecho de los más
débiles y esa obligación de los más fuertes a la dignidad natural
de la persona humana, dignidad que justifica suficientemente
disposiciones urgentes como las previstas en la Ley de Pensiones
Alimenticias para la fijación de una pensión provisional y sus
garantías, inclusive mediante el apremio corporal. Esto hace, a su
vez, dada la naturaleza misma de la pensión provisional, que
resulten hasta cierto punto inevitables los señalados riesgos de su
fijación interlocutoria para el deudor pero, en cambio, considera la
Sala que, para conciliar en la medida de lo razonable los
"Apremio Corporal en materia de Pensiones Alimentarias: ¿Solución o 77 Problema?
derechos de todas las partes, nada se opone a que se reconozca
al obligado por lo menos el derecho a pretender ante un tribunal
superior la corrección de lo que considere resuelto erróneamente,
sin perjuicio, eso sí, de su carácter urgente y de la ejecutividad y
ejecutoriedad que de todas maneras conviene a toda disposición
judicial cautelar.
Sin embargo, no puede esta Sala desentenderse de que,
desde el punto de vista de la otra parte, los alimentos son por
definición, indispensables para la subsistencia y la supervivencia
misma de los acreedores alimentarios, generalmente, menores
incapaces de atender a su manutención, o mujeres incapaces por
sí solas de atender cumplidamente a la de sus hijos. Los
derechos de esos acreedores alimentarios son también
fundamentales, por lo que el ordenamiento debe arbitrar, en lo
posible, los medios de garantizarlo, sin violar, eso si, los del
deudor". (Sentencia número 26 16-96 de catorce horas veintisiete
minutos del treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y
seis". 31
31 Sobre el tema de la constitucionalidad del apremio corporal como medio para garantizar la obligación alimentaria, se pueden consultar las resoluciones de la Sala Constitucional números 9666-2001 y 3931 -2006.
"Apremio Corporal en materia de Pensiones Alimentarias: ¿Solución o 78 Problema?
SECCIÓN IV. EL APREMIO CORPORAL EN PENSIONES
ALIMENTARIAS NO ES DE CARÁCTER PENAL Y NO CONSTITUYE
UNA MEDIDA DE SEGURIDAD
Se ha establecido en reiterada jurisprudencia que el apremio corporal en
materia de pensiones alimentarias si bien se presenta como una privación de
libertad, no posee carácter penal y no se constituye en una medida de
seguridad; esto, basándose en que lo que se busca garantizar es un derecho
prioritario de los acreedores alimentarios; es decir, un derecho de los más
débiles que conlleva a una obligación de los más fuertes.
Por otra parte, esta privación de libertad se presenta como una medida
de compulsión para el pago, la cual no puede ser interpretada de manera
amplia y debe terminar cuando se realice el pago efectivo de la obligación.
Sobre este tema, encontramos dos resoluciones importantes; la primera
es la resolución de la Sala Constitucional número 11 61 de las catorce horas y
treinta y seis minutos del veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y
siete, que establece:
"11. - El numeral 7.7 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (o Pacto de San José de Costa Rica,
"Apremio Corporal en materia de Pensiones Alimentarias: ¿Solución o 79 Problema?
aprobado por ley N" 4534 del 3 de febrero y ratificada el 8 de abril
de 1970) señala lo siguiente:
"7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita
los mandatos de autoridad judicial competente dictados por el
incumplimiento de deberes alimentarios".
Conviene recordar que el apremio corporal, que en materia
de pensiones alimenticias la Sala ha declarado "no es penal",
garantiza el derecho prioritario de los acreedores alimentarios y,
por ende el carácter fundamental de la obligación alimentaria. En
el voto número 300-90 del las diez horas del dieciséis de marzo
de mil novecientos noventa la Sala expresó lo siguiente:"(. . .) los
propios valores constitucionales y del derecho de los derechos
humanos vinculan ese derecho de los más débiles y esa
obligación de los más fuertes a la dignidad natural de la persona
humana, dignidad que justifica suficientes disposiciones urgentes
como las previstas en la Ley de Pensiones Alimenticias para la
fijación de una pensión provisional y sus garantías, inclusive
mediante el apremio corporal".
La segunda es la resolución de la Sala Constitucional número 11696 de
las diecisiete horas con quince minutos del catorce de octubre de dos mil tres:
"Apremio Corporal en materia de Pensiones Alimentarias: iSolución o 80 Problema?
"(. ..) 111.- Sobre el fondo. El apremio corporal es una
medida de compulsión, cuyo propósito consiste en que el deudor
alimentario cumpla con su obligación, la que se dicta en relación
con incumplimientos concretos, no en abstracto. A pesar de que
su contenido material se concreta en una privación de libertad, lo
cierto es que no se constituye ni en una pena ni una medida de
seguridad, y, la hipótesis de legalidad prevista y su concretización
no pueden ser interpretadas en forma amplia, es decir, la
privación de libertad no debe prolongarse más del tiempo
estrictamente necesario, o dicho de otra forma, debe perdurar
hasta el momento en el cual se obtenga la satisfacción de la
deuda alimentaria"2.
SECCIÓN V. EL APREMIO CORPORAL ES UNA MEDIDA
COERCITIVA PARA OBTENER EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN
En este sentido, la Sala ha reiterado que el fin esencial de la aplicación
del apremio corporal es compeler a los deudores alimentarios a que cumplan
32 Sobre el criterio de la Sala Constitucional que sostiene que el apremio corporal en pensiones alimentarias no es de carácter penal, pueden estudiarse además de las citadas, las resoluciones números 351 8-2004, 3770-2004, 13892-2005 y 8505-2006.
"Apremio Corporal en materia de Pensiones Alimentarias: ¿Solución o 8 1 Problema?
con su obligación; por ello una vez que se haya logrado este objetivo, no debe
continuar el apremio.
Este criterio se evidencia en la resolución de la Sala Constitucional
número 5882 de las catorce horas con cincuenta y cuatro minutos del tres de
julio de dos mil uno, que dice:
"(. . .)El apremio corporal es una medida excepcional,
tolerable en virtud de la protección de derechos de los
beneficiarios alimentarios, es un instrumento para forzar la
voluntad de los demandados alimentarios a cumplir con su
obligación, pero una vez obtenida esa finalidad no tiene porque
continuar".
SECCIÓN VI. CONSTITUCIONALIDAD DEL ART~CULO 25 DE LA LEY
DE PENSIONES ALIMENTARIAS
Con respecto a la constitucionalidad de este artículo, vale la pena aclarar
que el apremio corporal procede hasta por seis mensualidades, incluyendo el
"Apremio Corporal en materia de Pensiones Alimentarias: iSolución o 82 Problema?
período vigente; esto, siempre que se haya gestionado el cobro de manera
reiterada.
La Sala Constitucional ha considerado constitucional el artículo 25 de la
Ley de pensiones alimentarias vigente, basada en que esta norma tiene como
fin asegurar el cumplimiento efectivo de la obligación alimentaria y de velar por
que los beneficiarios de esta prestación puedan solventar sus necesidades
elementales.
La resolución de la Sala Constitucional numero 3520 de las nueve horas
con cuarenta y ocho minutos del dos de abril de dos mil cuatro, hace referencia
a este tema:
"(. ..) /V.- Sobre el fondo. De importancia para la
resolución de este asunto debe indicarse que este Tribunal
analizó la constitucionalidad del artículo 25 de la Ley de
Pensiones Alimentarias, Ley N.O 7654 del 19 de diciembre de
1996, el que amplió la aplicación de la medida excepcional de
apremio corporal hasta por seis mensualidades. Entre otras, se
puede citar la sentencia No. 2001-09675 de las 11:24 hrs. del 26
de setiembre de 2001, en la que se estableció:
"Apremio Corporal en materia de Pensiones Alimentarias: ¿Solucidn o 83 Problema?
"111.- Sobre el artículo 25 de la Ley de Pensiones
Alimentarias. Esta norma establece -entre otras cosas- que el
apremio corporal, medida cautelar que tiene por fin el
cumplimiento efectivo de la prestación alimentaria, procede hasta
por 6 mensualidades, incluyendo el período vigente, siempre que
la parte actora haya gestionado el cobro de manera reiterada.
Acusan los accionantes que su extensión en 6 meses es
desproporcionada e irrazonable, por cuanto no sirve para atender
las necesidades actuales de los beneficiarios de la deuda
alimentaria. En este sentido, la Sala Constitucional, en sentencias
#6587-94, #4726-94 y #3620-96, determinó que sólo puede
ordenarse la pensión alimenticia por el mes actual y por los 2
anteriores; por consiguiente, si se decretara por un término
superior al descrito, tal situación violaría el Derecho de la
Constitución. No obstante lo anterior, se estima que el análisis
vetfido por este Tribunal en las sentencias mencionadas por los
accionantes, se formuló en ocasión de la vigencia de la Ley de
Pensiones Alimenticias, Ley #1620, de 20 de agosto de 1953,
ahora derogada, ello, sin duda alguna, no enerva la facultad de
este Tribunal Constitucional de valorar la conformidad con el
Derecho de la Constitución del artículo 25 de la Ley de Pensiones
Alimentarias. En efecto, al valorarse la norma impugnada, la Sala
considera que no es inconstitucional. Nótese que esta norma
"Apremio Corporal en materia de Pensiones Alimentarias: iSolución o 84 Problema?
tiene por fin asegurar el cumplimiento efectivo de la obligación
alimentaria y de velar porque los beneficiarios de esta prestación
puedan solventar sus necesidades elementales. Ciertamente, si
bien la norma impugnada amplía la protección de los beneficiarios
de la pensión alimentaria, tal proceder es razonable y se justifica
por el carácter privilegiado de esta obligación. En este sentido, se
debe agregar que lo dispuesto por la norma impugnada no impide
la utilización de otras medidas cautelares para forzar el pago de
los alimentos, ni coloca al obligado en una situación tal que torna
imposible su oportunidad de realizar la prestación alimenticia. Por
ende, la Sala estima que la norma impugnada no viola el Derecho
de la Constitución, por lo que debe rechazarse por el fondo la
acción en lo que a este extremo corresponde.
(...) En este sentido, la Sala en sentencia #7925-00, de las
08:44 horas de 8 de setiembre de 2000, señaló:
"Asimismo, se aclara al recurrente que de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Pensiones
Alimentarias, la obligación alimentaria se suspenderá
mientras perdure la detención, pero la reclusión no condona
la deuda correspondiente. Por tal motivo, el apremio corporal
dictado contra el amparado se encuentra ajustado a derecho,
ya que se bien es cierto, durante el tiempo en que estuvo
'Ypremio Corporal en materia de Pensiones Alimentarias: ¿Solución o 85 Problema?
detenido, se suspendió el pago de la obligación alimentario,
ello no enerva el deber de cancelar las cuotas de pensión
fijadas en su contra, correspondientes a ese período de
tiempo . "
Otra resolución importante que habla sobre el tema es la resolución de la
Sala Constitucional número 10963 de las diecisiete horas y cincuenta y cinco
minutos del veinticinco de junio del dos mil seis, que establece:
"(. ..) 11.- Sobre el derecho. Esta Sala en reiterada
jurisprudencia ha dicho que la pensión alimenticia sea provisional
o definitiva puede ser cobrada por vía de apremio, ya que es
ejecutiva y ejecutable al ser dictada, dado el derecho prioritario de
los acreedores alimentarios y, por ende, el carácter fundamental
de la obligación alimentaria, que es fijada, con el fin último de
satisfacer los alimentos indispensables para la subsistencia y
supervivencia de tales acreedores. Así, en sentencia número
2794-96 de las doce horas del siete de junio de mil novecientos
noventa y seis, se expone claramente el criterio de este Tribunal
en ese sentido: Alega el accionante que el artículo 165 del Código
de Familia, según reforma por Ley número 7538 de octubre de mil
novecientos noventa y cinco, es inconstitucional en el tanto
"Apremio Corporal en materia de Pensiones Alimentarias: iSolución o 8 6 Problema?
establece el apremio corporal como medio para garantizar la
deuda alimentaria, señala que la figura del apremio corporal
existe únicamente en materia civil, pero no en la de familia; y
considera que el deudor alimentario únicamente puede sufrir
prisión si incumple la obligación alimentaria, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 185 y 186 del Código Penal, que
tipifican el incumplimiento del deber alimentario. Esta norma
establece:
Yas pensiones alimenticias, provisionales o definitivas, se
pagarán por cuotas semanales, quincenales o mensuales,
anticipadas, y serán exigibles por la vía del apremio corporal. "
En relación con la impugnación que se hace, estima esta
Sala que debe partirse de la naturaleza especial de la deuda
alimentaria, la cual ya fue de su conocimiento, así, en sentencia
número 1620-93, de las diez horas del dos de abril de mil
novecientos noventa y tres, consideró:
"En primer plano, debemos señalar que la deuda
alimentaria no es en sí misma una deuda civil, ya que a la misma,
a pesar de ser una obligación patrimonial, le alcanzan los
caracteres fundamentales propios de la materia alimentaria,
diversos de las obligaciones meramente patrimoniales comunes,
las cuales tienen su base en los contratos o fuentes generales de
"Apremio Corporal en materia de Pensiones Alimentarias: iSolución o 87 Problema?
las obligaciones, en tanto la obligación de dar alimentos se deriva
de las vínculos familiares que impone ya sea el matrimonio, la
patria potestad o bien el parentesco, obligación dentro de la cual
se encuentran incluidos todos aquellos extremos necesarios para
el desarrollo integral de los menores o la subsistencia de los
acreedores de alimento^."^
SECCIÓN VII. CONSTITUCIONALIDAD DE LA ORDEN DE APREMIO
CONTRA EL DEUDOR MOROSO
Se considera constitucional la orden de apremio corporal dictada contra
un deudor alimentario moroso, siempre y cuando sea pronunciada por un juez
competente; por ello, no es reprochable la actividad de las autoridades
judiciales ni de otras autoridades competentes, hasta que se salde la
obligación que dio pie a la restricción de libertad.
Así se estableció en la resolución de la Sala Constitucional número 4955
de las catorce horas con treinta y cinco minutos del once de mayo de dos mil
cuatro:
33 Sobre al análisis de la Sala Constitucional de la constitucionalidad del artículo 25 de la Ley de pensiones alimentarias, se puede consultar la resolución de la misma Sala número 2169- 2006.
"Apremio Corporal en materia de Pensiones Alimentarias: ¿Solución o 8 8 Problema?
"(. ..) 111.- Sobre el fondo. La situación que plantea el
recurrente en cuanto a su detención y al vencimiento de la orden
de apremio fue del conocimiento de esta Sala en la sentencia
número 2004-02755 de las trece horas catorce minutos del doce
de marzo del dos mil cuatro, la cual en lo conducente dispuso:
"De importancia para la resolución de este asunto debe
indicarse que esta Sala ha reconocido la constitucionalidad de las
órdenes de apremio corporal contra los deudores alimentarios
morosos, de manera que no es reprochable la actividad de las
autoridades policiales tendente a ejecutar las resoluciones
judiciales dictadas por las autoridades competentes, ni la de los
funcionarios al velar por la permanencia de las personas
apremiadas, hasta tanto no se salde la obligación alimentaria en
virtud de la cual se dictó la medida restrictiva de la libertad.
Otra resolución que abarca el tema es la resolución de la Sala
Constitucional número 3931 de las doce horas y veintitrés minutos del
veinticuatro de marzo de dos mil seis:
"111.- En cuanto la constitucionalidad del dictado de la orden
de apremio corporal: Esta Sala ha indicado reiteradamente, que no
"Apremio Corporal en materia de Pensiones Alimentarias: iSolución o 89 Problema?
resulta inconstitucional la orden de apremio corporal dictada por
autoridad judicial competente, contra el deudor que hubiese incumplido
su obligación alimentaria, por así permitirlo la Constitución Política , en el
párrafo segundo de su artículo 39, que dispone: "No constituyen
violación a este artículo o a los dos anteriores, el apremio corporal en
materia civil o de trabajo o las detenciones que pudieren decretarse en
las insolvencias, quiebras o concursos de acreedores." Así, en
sentencia número 0410-92 de las quince horas treinta minutos del
dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y dos, esta Sala
consideró: ",..el párrafo segundo del artículo 39 constitucional permite el
apremio corporal en materia civil y es a todas luces evidente que la
materia de familia se incluye dentro de la materia anterior, sin daño de
que la doctrina y la legislación la hagan materia especial, sujeta a una
codificación independiente de aquella." Disposición que se encuentra
respaldada en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, que se refiere al derecho de la libertad personal, en relación
con la detención motivada en deuda, y establece: "Nadie será detenido
por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial
competente dictados por incumplimiento de deberes alimentarios. " Por
lo que esta Sala ha indicado, que no puede estimarse que al acordarse
un apremio corporal en razón de encontrarse el obligado en mora en el
pago de una pensión alimenticia, pueda lesionarse su derecho
constitucional o convencional a la libertad ambulatoria. Reconociéndose
"Apremio Corporal en materia de Pensiones Alimentarias: ¿Solución o 90 Problema?
la legitimidad de dicha medida, toda vez que la fijación de una pensión
alimenticia responde a valores constitucionales y de derechos humanos,
al ser los alimentos por definición indispensables para la subsistencia y
supervivencia de los acreedores alimentarios, y necesarios para el
desarrollo integral de los menores, por lo que recibe una protección
especial y obligan al pago de la misma, inclusive mediante el apremio
corporal (ver en este sentido sentencias número 300-90 de las diecisiete
horas del veintiuno de marzo de mil novecientos noventa, número 2375-
91 de las catorce horas tres minutos del trece de noviembre de mil
novecientos noventa y uno, número 2514-91 de las catorce horas
veinticuatro minutos del veintisiete de noviembre de mil novecientos
noventa y uno, número 1620-93 de las diez horas del dos de abril de mil
novecientos noventa y tres, número 6123-93 de las catorce horas
veintisiete minutos del veintitrés de noviembre de mil novecientos
noventa y tres, y número 2794-96 de las doce horas del siete junio de mil
novecientos noventa y seis).'*
34 Además de las resoluciones que se mencionan en el fallo de la Sala, sobre el tema pueden consultarse las resoluciones 7864-2004 y 14903-2005 de este tribunal.
"Apremio Corporal en materia de Pensiones Alimentarias: ¿Solución o 9 1 Problema ?
SECCIÓN VIII. JURISPRUDENCIA RELATIVA AL ANÁLISIS DE LA
SALA DE LOS NUMERALES 152 Y 159 DEL CÓDIGO DE FAMILIA
Es conocido que el apremio corporal en materia de pensiones
alimentarias constituye una excepción a principio de no prisidn por deudas.
El numeral 172 del actual Código de Familia (antes artículo 159)
establece que no se pueden cobrar alimentos más que por los doce meses
anteriores a la demanda, y el artículo 165 (antes artículo 152) del mismo
cuerpo normativo determina que las pensiones se pagan por cuotas
adelantadas y es exigible por la vía del apremio corporal. Por ello, debe
recordarse que el apremio corporal es una medida excepcional que procede
solo para el cobro de cuotas inmediatas y pretender extenderlo a los doce
meses que estipula el numeral 172 (antes 159) es convertir esta excepción en
lo normal.
De todas maneras los meses anteriores a los protegidos por el apremio
son cobrables por la vía civil común, por lo que el acreedor alimentario puede
defender de igual manera su derecho, solo que en otra vía.
"Apremio Corporal en materia de Pensiones Alimentarias: ¿Solución o 92 Problema?
Sobre este tema se tienen dos resoluciones importantes; primero la
resolución de la Sala Constitucional número 16272 de las catorce horas y
cincuenta y dos minutos del ocho de noviembre de dos mil seis que reza:
"(. ..) 11.- Sobre e/ fondo. Esta Sala se ha pronunciado
sobre el plazo de los seis meses previsto en el artículo
impugnado, en los siguientes términos:
"111. Esta ha sido la tesis que ha sido sostenida por la Sala
Constitucional desde el inicio de sus funciones, aunque
recogiendo la que ya de antiguo había establecido la Sala
Primera de la Corte Suprema de Justicia. Para esta interpretación
se ha tomado en cuenta que el apremio corporal es la única
modalidad que subsiste de 'prisión por deudas", como excepción
al principio general receptado por la Constitución Política, pero
fundamentalmente por lo establecido en la Convención
Americana de Derechos Humanos. Ciertamente, y hay que tener
en cuenta que frente al deber de un sujeto de dar alimentos, hay
un derecho correlativo de otro a recibirlos, pero de lo que se trata
de establecer en este recurso es el mecanismo por el cual se
cobran aquéllos (sic). El Código de Familia establece en el
artículo 159 que no pueden cobrarse alimentos más que por los
doce meses anteriores a la demanda y en el 152 se establece
"Apremio Corporal en materia de Pensiones Alimentarias: iSolución o 93 Problema?
que las pensiones que se pagarán por cuotas adelantadas, serán
exigibles por la vía del apremio corporal. Esta vía excepcional,
pues, se ha resenlado para el cobro de las cuotas inmediatas -
dos pasadas y la que corre o actual-, como una forma de proteger
las necesidades inmediatas del alimentario. Extender esa
garantía a todos los doce meses por los que los alimentos son
perseguibles, es extender irrazonablemente la previsión del
artículo 152 y convertir lo excepcional, que es la prisión por
deudas, en lo normal. Debe quedar claro, de toda suerte, que los
meses anteriores a los que están protegidos por el apremio,
según la jurisprudencia sentida, siempre serán cobrables por la
vía civil común, pues de lo que se trata es de evitar que el
instituto del apremio se convierta en la vía única de forzar el pago
de los alimentos." Sentencia N." 9726-94, de las nueve horas
veintiún minutos del veintidós de setiembre de mil novecientos
noventa y cuatro.
Segundo, la resolución de la Sala Constitucional número 2769 de las
catorce horas con treinta minutos del diecisiete de marzo de dos mil cuatro:
'7 ...) En cuanto a la interpretación constitucional sobre el
tema, desde que esta Sala inició sus funciones, asumió la
"Apremio Corporal en materia de Pensiones Alimentarias: ¿Solución o 94 Problema?
posición sostenida por la Corte Plena en el sentido que la deuda
por alimentos es la única excepción a la regla de "no existe
prisión por deudas': Sobre el particular, mediante sentencia No.
9726-94 de las 9:21 del 22 de setiembre de 1994, se indicó:
"111. Esta ha sido la tesis que (sic) sostenida por la Sala
Constitucional desde el inicio de sus funciones, aunque
recogiendo la que ya de antiguo había establecido la Sala
Primera de la Corte Suprema de Justicia. Para esta interpretación
se ha tomado en cuenta que el apremio corporal es la única
modalidad que subsiste de 'prisión por deudasf', como excepción
al principio general receptado por la Constitución Política, pero
fundamentalmente por lo establecido en la Convención
Americana de Derechos Humanos. Ciertamente, y hay que tener
en cuenta que frente al deber de un sujeto de dar alimentos, hay
un derecho correlativo de otro a recibirlos, pero de lo que se trata
de establecer en este recurso es el mecanismo por el cual se
cobran aquéllos (sic). El Código de Familia establece en el
artículo 159 que no pueden cobrarse alimentos más que por los
doce meses anteriores a la demanda y en el 152 se establece
que las pensiones que se pagarán por cuotas adelantadas, serán
exigibles por la vía del apremio corporal. Esta vía excepcional,
pues, se ha resenlado para el cobro de las cuotas inmediatas -
dos pasadas y la que corre o actual-, como una forma de proteger
"Apremio Corporal en materia de Pensiones Alimentarias: ¿Solución o 95 Problema?
las necesidades inmediatas del alimentario. Extender esa
garantía a todos los doce meses por los que los alimentos
son perseguibles, es extender irrazonablemente la previsión
del artículo 152 y convertir lo excepcional, que es la prisión
por deudas, en lo normal. Debe quedar claro, de toda suerte,
que los meses anteriores a los que están protegidos por el
apremio, según la jurisprudencia sentida, siempre serán
cobrables por la vía civil común, pues de lo que se trata es de
evitar que el instituto del apremio se convierta en la vía única de
forzar el pago de los alimentos." (El destacado no es parte del
original).
Con respecto a las opiniones de nuestra Sala Constitucional, cabe
resaltar que la jurisprudencia de esta es contundente al defender la
constitucionalidad del apremio corporal en materia de pensiones alimentarias, y
al conceptuarlo como una excepción al principio de la no aplicación de prisión
por deudas que encuentra sustento en el artículo 39 de nuestra Constitución
Política y en el artículo 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
Por otra parte, la Sala también ha dejado en claro que el apremio
corporal en la materia que nos ocupa no es de carácter penal y no constituye
"Apremio Corporal en materia de Pensiones Alimentarias: ¿Solución o 96 Problema?
una medida de seguridad, pero en la práctica considero si se está tratando
como delincuentes a los deudores alimentarios que se encuentran
apremiados, ya que la única diferencia con los reos comunes es que se
encuentran en centros penitenciarios especiales. Se debería buscar la manera
de que esta reclusión sea productiva tanto para el deudor apremiado como
para los acreedores alimentarios, quienes con la reclusión del deudor no
obtienen la satisfacción de sus necesidades.
Del estudio realizado se puede decir que la jurisprudencia de nuestra
Sala Constitucional se ha mantenido estable; la regulación del tema de
pensiones alimentarias tiene sus orígenes desde la promulgación misma del
Código de Familia y a partir de allí se han desprendido dos leyes de pensiones
alimentarias: la Ley número 1620 del ocho de agosto de mil novecientos
cincuenta y tres, y la actual Ley número 7654 del veintitrés de enero de mil
novecientos noventa y siete; y durante la vigencia de estas leyes los criterios
jurisprudenciales se han mantenido sin introducir cambios sustanciales en sus
opiniones sobre el tema del apremio corporal en pensiones alimentarias.
"Apremio Corporal en materia de Pensiones Alimentarias: solución o 97 Problema?
CAPITULO IV
A PREMIO CORPORAL EN
PENSIONES ALIMENTA RIAS:
¿SOLUCIÓN O PROBLEMA?
"Apremio Corporal en materia de Pensiones Alimentarias: iSolución o 98 Problema?
APREMIO CORPORAL EN PENSIONES ALIMENTARIAS:
LSOLUCIÓN O PROBLEMA?
Con base en la investigación realizada sobre el tema, se puede afirmar
que la aplicación del apremio corporal en esta materia no constituye una
solución al problema; parece que la finalidad de esta medida fue más bien
forzar al deudor a pagar lo más pronto posible; es decir, se utiliza como una
medida coercitiva para obligar al deudor alimentario a que cumpla con su
obligación, dejando de lado lo que es realmente importante, cual es procurar
las satisfacción de las necesidades de los beneficiarios de la pensión
alimentaria.
Sin embargo, el contrasentido es que en un alto porcentaje, quien no
paga no lo hace deliberadamente, por mala fe o desconocimiento de sus
deberes familiares, sino que por dificultades económicas o muchos factores
sociales, que con la reclusión más bien se agravan; con esto, la finalidad que
persigue la Ley se hace imposible de cumplir.
Como primer punto se analizará el apremio corporal que en la práctica, a
mi parecer, se considera de manera errónea como una "solución" al problema
del incumplimiento de lo deberes alimentarios, puesto que no sirve más que
"Apremio Corporal en materia de Pensiones Alimentarias: iSolución o 99 Problema?
como una medida de coerción para compeler a los deudores para que cumplan
con su obligación alimentaria.
SECCIÓN l. LA SOLUCIÓN QUE BRINDA LA LEGISLACIÓN
VIGENTE
A manera de resumen, la legislación vigente ha contemplado la
aplicación del apremio corporal en materia de pensiones alimentarias en varios
cuerpos normativos, a saber en el numeral 39 de la Constitución Política, el
artículo 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo
165 del Código de Familia y en el numeral 24 de la Ley de pensiones
alimentarias vigente. Además, por otra parte, los artículos 185 y 186 del Código
Penal vigente contemplan el incumplimiento del deber alimentario como un
delito que posee una pena de un mes a dos años de prisión o de una multa
igual a la mitad de un salario mínimo.
La Sala Constitucional, en reiterados fallos, entre ellos la resolución
número 2794 de las doce horas del siete de junio de mil novecientos noventa y
seis, y la número 5882 de las catorce horas y cincuenta y cuatro minutos del
tres de julio de dos mil uno, los cuales fueron debidamente analizados en el
capítulo anterior, ha sostenido que la función de este apremio es compeler a
los deudores al pago, lo cual me parece apropiado, pero ¿qué sucede cuando
"Apremio Corporal en materia de Pensiones Alimentarias: iSolución o 1 O0 Problema?
los deudores no ceden ante esta medida de presión y no pagan?. En este
supuesto, los deudores son recluidos en un centro penitenciario hasta que
paguen el monto adeudado y en caso de no pagar pasan un máximo de seis
meses detenidos.
En este sentido, lo que se planteó en un principio como una solución no
es tal, ya que aplicándole una pena privativa de libertad a los deudores
alimentarios morosos no se resuelven los problemas económicos de los
acreedores que surgen por el no pago de la pensión, más bien con esta medida
hasta se puede agravar situación.
El gran problema es que si se sigue aplicando la legislación vigente, tal
como se ha hecho hasta el momento, nunca vamos a proporcionar una
solución eficaz y real a las necesidades alimentarias de los acreedores,
solamente seguiremos castigando a los deudores dejando de lado a los más
importantes en el proceso los beneficiarios de la pensión alimentaria.
SECCIÓN II. APREMIO CORPORAL COMO PROBLEMA
A. EL PROBLEMA
En cuanto al problema es importante hacer referencia a dos puntos de vista
que sostiene la Sala Constitucional, con los cuales la investigadora no está
"Apremio Corporal en materia de Pensiones Alimentarias: ¿Solución o 10 1 Problema?
completamente de acuerdo, cuales son: la consideración de que el apremio
corporal en pensiones no es una aplicación de cárcel por deudas y la
apreciación de la Sala de que el apremio corporal no es de carácter penal y no
constituye una medida de seguridad.
En cuanto a la afirmación de que el apremio corporal en pensiones
alimentarias no constituye prisión por deudas, primero es importante analizar el
precepto constitucional que proscribe la aplicación de la medida de cárcel por
deudas, el cual se encuentra contenido en el numeral 38:
"Articulo 38. Ninguna persona puede ser reducida a prisión por deudaJa5.
Además, se encuentra contemplado en la Ley de la Jurisdicción
Constitucional en su artículo 1 13:
"Artículo 113 inciso ch).
"Deróganse las siguientes leyes y disposiciones:
ch) Todas las disposiciones legales que establezcan causales de
apremio corporal, salvo aquellas referentes al incumplimiento de
deberes alimentarios.
35 Constitución Política de la República de Costa Rica. Editorial Investigaciones Jurídicas. 36 Ley de la Jurisdicción Constitucional (2000). Editorial Investigaciones Jurídicas.
"Apremio Corporal en materia de Pensiones Alimentarias: ,jSolución o 102 Problema?
Desde la perspectiva de esta investigación, la Sala lleva razón al
establecer que la deuda alimentaria no es de carácter meramente civil puesto
que se atienden intereses superiores relativos al bienestar de la familia y de los
menores, pero esto no significa que el no pago de una pensión alimentaria no
constituya una deuda, puesto que sí lo es, solo que la deuda que deviene del
no pago es una deuda civil pero especial, por los intereses que se encuentran
en juego.
Tanto constituye una deuda y en este caso civil, pero con la aclaración
de que es de carácter especial, que la persona beneficiaria de la pensión
puede acudir a la vía civil para allí hacer el cobro de los pagos no realizados
por el deudor, durante un período máximo de seis meses; si no se ejerce el
apremio corporal, e inclusive, como lo estipula el numeral 30 de la Ley de
Pensiones Alimentarias vigente, la resolución firme que establece lo adeudado
y la que ordena el pago de gastos extraordinarios, constituyen un título
ejecutivo.
Como conclusión, en razón del tema que está en juego en la pensiones
alimentarias, cual es procurar la satisfacción de las necesidades de los
beneficiarios de esta, es atendible que se aplique una medida como la del
apremio corporal, pero esto no significa que, al final de cuentas, no pueda
considerarse que constituye prisión por deudas, porque en el fondo sí es así.
"Apremio Corporal en materia de Pensiones Alimentarias: ¿Solución o 103 Problema?
Por otra parte, la afirmación de la Sala Constitucional de que el apremio
corporal en materia de pensiones alimentarias no posee carácter penal ni
constituye una medida de seguridad, la Sala, en reiterados fallos, ha sostenido
y defendido esta aseveración, pero nunca da una explicación de por qué es así;
además, en la práctica todo nos indica que si bien los deudores morosos en
pensiones alimentarias no son delicuentes, se les trata como tales, pues la
única diferencia entre ellos y los reos que han cometido un ilícito penal es que
se les ubica en una sección especial del centro penitenciario en que se
encuentran recluidos. Esta es una situación sumamente grave, ya que no
debería ser así, pues deberían existir centros penitenciarios exclusivos para los
apremiados por pensiones, en los cuales se les dé inclusive la posibilidad de
trabajar para así poder hacer frente a sus obligaciones, sobre este aspecto se
ahondará en la siguiente sección.
El problema esencial que se presenta es la desvirtuación de los fines de
la Ley de pensiones, pues ¿quién dijo que el propósito de la ley era buscar un
castigo para los deudores incumplientes?, nadie, por supuesto, lo que está
pasando es que se ha ido desnaturalizando la ley y ya no se preocupan tanto
de satisfacer las necesidades alimentarias de los acreedores, sino que se ha
visto el apremio como una forma de castigar al deudor por su conducta; si eso
es lo que se pretende, se puede acudir a la vía penal y aplicar el artículo 185
del Código Penal vigente que contiene el delito de incumplimiento del deber
alimentario.
"Apremio Corporal en materia de Pensiones Alimentarias: ¿Solución o 1 04 Problema?
Aunque el artículo 25 de la Ley de Pensiones Alimentarias vigente es
claro y estipula que se suspende la obligación durante la detención, mas no se
condona la deuda, entonces: ¿qué se gana con la aplicación del apremio
corporal?
Es importante resaltar que con la aplicación de esta medida no se
soluciona la situación de los acreedores alimentarios afectados por la
morosidad del deudor alimentario; esto, ya que mientras el deudor moroso se
encuentra recluido en una cárcel los acreedores alimentarios no poseen
medios para satisfacer sus necesidades; además se empeora la situación
durante el tiempo en que el deudor permanezca detenido pues se suspende la
obligación de pagar la pensión, lo cual causa un perjuicio aún mayor a estos
acreedores, quienes en su mayoría son menores de edad.
En este sentido, lo que los magistrados y legisladores consideran una
solución para el problema del no pago de pensiones alimentarias, en realidad
no es tal cosa, puesto que la aplicación del apremio corporal en pensiones
alimentarias, como se está manejando actualmente, no hace otra cosa que
generar más problemas a los acreedores alimentarios, pues no ven satisfechas
sus necesidades con la reclusión del deudor; al sistema penitenciario nacional,
ya que es sabido que existe un gran hacinamiento en los centros penitenciarios
y la reclusión de deudores morosos, que, dicho sea de paso, no son
"Apremio Corporal en materia de Pensiones Alimentarias: ¿Solución o 105 Problema?
delincuentes, viene a agravar la situación y además el sistema debe asumir los
costos económicos de mantener a los reclusos por pensiones alimentarias.
Erróneamente, se piensa que cuando en la sociedad se presenta algún
problema difícil de tratar, la solución es imponer pena privativa de libertad para
quienes incurran en esta conducta; si esto no es efectivo en materia penal,
menos lo es en materia de familia, puesto que en pensiones alimentarias lo que
se busca es la efectiva satisfacción de las necesidades de los acreedores
alimentarios, cosa que no se consigue recluyendo al deudor moroso en una
cárcel.
Por todas estas razones, el apremio corporal en materia de pensiones
alimentarias, de la manera en que se aplica actualmente, no constituye una
solución al problema de los acreedores alimentarios afectados por el no pago
de la pensión respectiva, lo cual debe modificarse para que así pueda lograr
que cumpla con el fin último de la Ley de pensiones, a saber, procurar la
efectiva satisfacción de las necesidades de los beneficiarios de las pensiones
alimentarias.
B. UNA SOLUCIÓN AL PROBLEMA
Con base en esta propuesta de solución, no es que se pretenda eliminar
el apremio corporal en pensiones alimentarias, más bien lo que se busca es
"Apremio Corporal en materia de Pensiones Alimentarias: ¿Solución o 106 Problema?
que mediante la aplicación de esta medida se pueda cumplir con el fin de la ley;
para ello, es indispensable que la reclusión de los deudores morosos no sea
eso, una simple reclusión, sino que esta sea productiva tanto para los
acreedores alimentarios como para el propio deudor.
La manera de lograr esto es mediante la creación de centros
penitenciarios especiales para los deudores alimentarios, donde estos tengan
la posibilidad de trabajar para así solventar las necesidades de sus
dependientes alimentarios y las propias.
En Costa Rica existen diversos centros de atención semi institucionales,
donde se realizan actividades agrícolas, pecuarias o industriales, inclusive
existen convenios con la empresa privada y con el Instituto Nacional de
Aprendizaje para que los privados de libertad puedan estudiar e incluso
trabajar; si estos beneficios los poseen personas que han cometido hechos
ilícitos, con mayor razón deberían tenerlos los detenidos por pensiones
alimentarias que ni siquiera son delincuentes.
Desde esta perspectiva, existen dos posibilidades para hacer productiva
la reclusión de los apremiados por pensiones alimentarias y una tercera opción
que no ameritaría la reclusión del deudor:
"Apremio Corporal en materia de Pensiones Alimentarias: ¿Solución o 107 Problema?
1) Crear centros penitenciarios especiales para los apremiados por
pensiones alimentarias, donde se les proporcione trabajo, sea este
agrícola, pecuario o industrial, mediante alianzas del Estado con la
empresa privada o por iniciativa propia, el cual que va servir como
medio para sustentar las necesidades de los acreedores alimentarios y
las del mismo deudor detenido.
2) Incorporar a los deudores morosos a los programas ya establecidos en
los centros de atención semi institucional existentes para que en estos
sitios puedan igualmente trabajar y con los frutos de este trabajo hacer
frente a su obligación alimentaria.
3) Establecer que vayan a laborar en un horario determinado, en los
centros que poseen fincas agrícolas o convenios con la empresa privada
o pública y luego puedan regresar a sus casas y que solo en caso de
incumplimiento del beneficio otorgado; es decir, no yendo a trabajar al
centro en el horario establecido, fueran recluidos de manera permanente
en un centro penitenciario; con esto, el Estado se ahorraría los gastos de
mantenimiento de los internos y podría destinar estos fondos para
programas de ayuda a las familias de los apremiados.
Es cierto que el Estado no posee recursos económicos para destinar a
propuestas como esta; sin embargo es importante pensar que, el problema del
"Apremio Corporal en materia de Pensiones Alimentarias: ¿Solución o 108 Problema?
no pago de pensiones alimentarias es un tema del diario vivir, al cual se le
resta importancia pese a poseer repercusiones sociales muy grandes, ya que
se esta hablando de la supervivencia de un persona o de una familia completa
inclusive, no se trata de hacer la vista gorda y aplicar la misma medicina que se
usa para todo en este país: la cárcel. Nuestros legisladores han creído que con
establecer como sanción el apremio corporal al deudor que no cumple con su
obligación, ya el Estado solventó el problema, cuando, en la realidad, esa no es
una solución para los acreedores alimentarios, pues se debe buscar una
solución efectiva, para dar una verdadera atención de las persona en esta
situación, sobre todo pensando en que la familia es el núcleo de la sociedad
costarricense y se debe velar por el interés superior de los menores de edad
que en su mayoría son los beneficiarios de las pensiones alimentarias .
En criterio particular, hacer productiva la estancia de los deudores
alimentarios en los centros penitenciarios es la única forma de dar una solución
real y eficaz al problema de los acreedores afectados por el no pago de las
pensiones y a la vez se estaría cumpliendo con la finalidad de la Ley de
Pensiones Alimentarias, entonces se puede aplicar las medidas necesarias
para lograrlo o simplemente seguir sancionando a los deudores pero, sin
solucionar el problema.
"Apremio Corporal en materia de Pensiones Alimentarias: ¿Solución o 1 09 Problema?
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
El objetivo fundamental de la Ley de Pensiones Alimentarias es
garantizar la efectiva satisfacción de las necesidades básicas de los
acreedores alimentarios y, a pesar de que, el apremio corporal se contempla
como una forma de garantizar el cumplimiento de este fin, en la práctica por la
errónea aplicación de este instituto, no está cumpliendo con esa función.
Baso mi afirmación en la investigación que he realizado de la cual he
concluido, que si bien, el instituto del apremio corporal en materia de pensiones
alimentarias se encuentra regulado por la legislación costarricense de manera
aceptable y ha tenido un gran desarrollo a nivel jurisprudencia1 por parte de la
Sala Constitucional, hoy en día, no aporta soluciones efectivas a los problemas
de los beneficiarios de una pensión alimentaria que se ven menoscabados sus
intereses, por el no pago de la misma.
En Costa Rica, existe la tendencia a que cuando se presenta un
problema que afecta de manera considerable a la población, la solución que el
Estado proporciona, representado a través de los legisladores, es aplicar una
medida privativa de libertad, como sucede en el caso de las pensiones
"Apremio Corporal en materia de Pensiones Alimentarias: ¿Solución o 1 10 Problema?
alimentarias, pero esta medida por sí sola esta lejos de ser una solución al
problema del no pago de las obligaciones alimentarias.
Por el contrario, se generan aún más problemas, ya que durante el
tiempo que se encuentra recluido el deudor alimentario en un centro
penitenciario la obligación de brindar alimentos se suspende, por ende, los
acreedores alimentarios de igual manera no van a tener con qué satisfacer sus
necesidades, y además; se le causa un daño al sistema penitenciario nacional
pues debe albergar y mantener a individuos que no han cometido un delito.
Tras realizar un análisis de la jurisprudencia de la Sala Constitucional
relativa al tema del apremio corporal en pensiones alimentarias no concuerdo
con la misma en los siguientes puntos:
1) La consideración de que el apremio corporal no constituye
prisión por deudas no es completamente acertada, pues si
bien, es cierto que la deuda alimentaria no es de carácter
meramente civil, esta es una deuda civil especial; tanto es así
que si la parte interesada no solicita el apremio corporal puede
acudir a la vía civil a cobrar la deuda y la resolución firme que
establece lo adeudado y la que ordena el pago de gastos
extraordinarios constituyen un título ejecutivo. Por ello la
aplicación del apremio corporal en esta manera seria un tipo
"Apremio Corporal en materia de Pensiones Alimentarias: ¿Solución o 1 1 1 Problema?
de cárcel por deudas permitido tanto por la legislación
nacional como por la Convención Americana de Derechos
Humanos como la única excepción a la prohibición de la
aplicación de la prisión por deudas.
2) Otro punto de la jurisprudencia que cuestiono es la
consideración de que el apremio corporal en pensiones
alimentarias no es de carácter penal ni constituye una medida
de seguridad; ya que la Sala no da una explicación del por qué
esto es así y en la práctica el único tratamiento diferente que
se le da a los apremiados con respecto a los reos delincuentes
es que se les ubica en un área separada del centro
penitenciario.
Luego de hacer un análisis comparativo de nuestra legislación con la de
los diversos países que fueron objeto de estudio en este trabajo se puede
concluir lo siguiente:
1) La mayor parte de los países estudiados: Bolivia, Colombia,
Panamá, Paraguay, Perú, el Salvador y México, sancionan el
incumplimiento del deber de prestar alimentos como un delito
"Apremio Corporal en materia de Pensiones Alimentarias: ¿Solución o 1 12 Problema?
y por consiguiente regulan dicha conducta en sus respectivos
Códigos Penales.
2) Como excepción Chile regula el tema en una ley especial
denominada: Ley de abandono de menores y pensiones
alimentarias, la cual contempla una sanción peculiar el arresto
nocturno.
3) Solo Costa Rica posee dos regulaciones para esta conducta;
una es el apremio corporal regulado en la ley de pensiones
alimentarias y la otra el delito de incumplimiento del deber
alimentario que se regula en el Código Penal.
Cabe rescatar que si bien el delito contemplado en nuestro Código Penal
casi no es utilizado, una persona puede iniciar el proceso penal y el proceso de
pensiones alimentarias al mismo tiempo sin ningún problema, y si, la función de
los delitos es resarcir a la sociedad por el daño causado, ¿cuál función está
cumpliendo el apremio corporal? En estos momentos a lo sumo el apremio esta
actuando como una medida de coerción o persuasión para obtener el pago de
la obligación por parte del deudor; a fin de cuentas el apremio y el delito hacen
lo mismo, ninguno proporciona una solución efectiva a las necesidades de los
"Apremio Corporal en materia de Pensiones Alimentarias: ¿Solución o 1 13 Problema?
beneficiarios de la pensión alimentaria, solo funcionan como una sanción al
deudor por su incumplimiento.
Y en ese sentido va enfocada mi crítica, en el tema de pensiones
alimentarias lo primordial es procurar que las personas beneficiadas con la
pensión vean de manera efectiva satisfechas sus necesidades y eso no se está
logrando actualmente con la aplicación del apremio corporal tal y como esta
funcionando.
Es necesario hacer productiva la reclusión de los apremiados para que
los beneficiarios, cuenten con los medios para satisfacer sus necesidades y al
mismo tiempo el propio deudor tenga oportunidad de ser productivo e inclusive
obtener beneficios para él a raíz del trabajo que realice durante la reclusión.
En cuanto a lo que a la Ley de Pensiones Alimentarias vigente respecta
quiero rescatar que la misma es omisa en cuanto a los siguientes puntos:
1) No estipula causas de exculpación del apremio corporal, me
refiero a situaciones de índole especial que hacen imposible
al deudor cumplir con su obligación y por ende no debería
aplicarse el apremio corporal, por ejemplo enfermedades
"Apremio Corporal en materia de Pensiones Alimentarias: ¿Solución o 114 Problema?
severas o terminales (cáncer, discapacidades permanentes,
etc.).
2) No hace referencia al tratamiento de las mujeres a quienes se
les aplica el apremio corporal y creo que regular este tema es
importante ya que puede tratarse de amas de casa con hijos y
no deben éstos verse afectados por tal situación, en pro del
interés superior del menor.
Mis recomendaciones van dirigidas a la Dirección General de Adaptación
Social y al Instituto de Criminología, entes que se encargan de todo el
tratamiento de los reos en el sistema penitenciario, para que pongan en
práctica las medidas que a continuación propongo para solucionar
verdaderamente los problemas de los acreedores alimentarios.
Desde esta perspectiva, existen dos posibilidades para hacer productiva
la reclusión de los apremiados por pensiones alimentarias y una tercera opción
que no ameritaría la reclusión del deudor:
1) Crear centros penitenciarios especiales para los apremiados por
pensiones alimentarias, donde se les proporcione trabajo, sea este
"Apremio Corporal en materia de Pensiones Alimentarias: ¿Solución o 1 15 Problema?
agrícola, pecuario o industrial, mediante alianzas del Estado con la
empresa privada o por iniciativa propia, el cual que va servir como
medio para sustentar las necesidades de los acreedores
alimentarios y las del mismo deudor detenido.
2) Incorporar a los deudores morosos a los programas ya establecidos
en los centros de atención semi institucional existentes para que en
estos sitios puedan igualmente trabajar y con los frutos de este
trabajo hacer frente a su obligación alimentaria.
3) Establecer que vayan a laborar en un horario determinado, en los
centros que poseen fincas agrícolas o convenios con la empresa
privada o pública y luego puedan regresar a sus casas y que solo en
caso de incumplimiento del beneficio otorgado; es decir, no yendo a
trabajar al centro en el horario establecido, fueran recluidos de
manera permanente en un centro penitenciario; con esto, el Estado
se ahorraría los gastos de mantenimiento de los internos y podría
destinar estos fondos para programas de ayuda a las familias de los
apremiados.
Quiero resaltar que lo importante es garantizar la efectiva satisfacción de las
necesidades de los acreedores alimentarios, para así poder cumplir con el fin
"Apremio Corporal en materia de Pensiones Alimentarias: ,$Yolución o 1 16 Problema?
de la Ley; y esto solo se puede conseguir haciendo productiva la estancia de
los apremiados en los centros penitenciarios.
Vale la pena hacer las inversiones que sean necesarias para así poder
solucionar un problema que afecta cada vez más a nuestra sociedad
costarricense y que involucra un tema vital como es la supervivencia digna de
una familia.
'Ypremio Corporal en materia de Pensiones Alimentarias: ¿Solución o 1 17 Problema?
- LIBROS
Brenes Córdoba, Alberto (1984). Tratado de las Obliaaciones. 5" Edición, San
José, Editorial Juricentro.
Cabanellas, Guillermo (1974). Diccionario de Derecho Usual. 4" Edición,
Buenos Aires. Editorial Realista SRL.
Colección de Leves de los años 1867-1868, San José, lmprenta Nacional.
Corte Suprema de Justicia (1981). Jornada Académica sobre el Apremio
Cor~oral. San José. lmprenta Jurídica.
Couture, Eduardo (1976). Vocabulario Jurídico. 2" Edición, Buenos Aires,
Editorial De Palma.
Fallares, Eduardo. (1981). Diccionario Procesal Civil. 13" Edición, México,
Editorial Porrúa.
Peralta, Hernán (1991). Las Constituciones de Costa Rica. Madrid, España.
Instituto de Estudios Políticos.
"Apremio Corporal en materia de Pensiones Alimentarias: ¿Solucidn o 1 18 Problema?
- TRABAJOS FINALES DE GRADUACIÓN
Carpio Álvarez, Juan P. (2006). Pensiones alimentarias: asDectos iurídico-
procesales. visión social v alcances del ~rovecto de reforma. Tesis de
Graduación para optar por el grado de Licenciatura en Derecho. Campus
Rodrigo Facio: Universidad de Costa Rica.
Cavaría Ávila, Jesús (1975). El A~remio Cor~oral en la Prenda. San José,
Tesis de Grado para optar por el título de Licenciado en Derecho, Facultad de
Derecho de la Universidad de Costa Rica.
Códiao General de la Re~ública de Costa Rica emitido el 30 de iulio de 1841.
(1 858). Nueva York, Imprenta Wynkoop.
Constitución Política de Costa Rica. Editorial Investigaciones Jurídicas.
Hulbert Volio, Andrea (2003). Códiao de Familia. Editorial Investigaciones
Jurídicas.
Ley de la Jurisdicción Constitucional (2000). Editorial Investigaciones Jurídicas.
"Apremio Corporal en materia de Pensiones Alimentarias: ¿Solución o 1 19 Problema?
Ley de Pensiones Alimentarias 7654 (1 997).
Zuñiga Morales, Ulises (2004). Códiao Penal. Editorial Investigaciones
Jurídicas.
- JURISPRUDENCIA
* Resolución de la Sala Constitucional número 1171 de las catorce horas y
treinta y seis minutos del veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y
siete.
* Resolución de la Sala Constitucional número 300 de las diecisiete horas del
veintiuno de marzo de mil novecientos noventa.
* Resolución de la Sala Constitucional número 1620 de las diez horas del dos
de abril de mil novecientos noventa y tres.
* Resolución de la Sala Constitucional número 3986 de las once horas con seis
minutos del once de agosto de mil novecientos noventa y cinco.
* Resolución de la Sala Constitucional número 2794 de las doce horas del siete
de junio de mil novecientos noventa y seis.
'Ypremio Corporal en materia de Pensiones Alimentarias: iSolución o 120 Problema?
* Resolución de la Sala Constitucional número 1161 de las catorce horas y
treinta y seis minutos del veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y
siete.
*Resolución de la Sala Constitucional número 7925 de las ocho horas con
cuarenta y cuatro minutos del ocho de setiembre del año dos mil.
* Resolución de la Sala Constitucional número 5882 de las catorce horas con
cincuenta y cuatro minutos del tres de julio del dos mil uno.
* Resolución de la sala constitucional número 1 1 696 de las diecisiete horas con
quince minutos del catorce de octubre del dos mil tres.
* Resolución de la Sala Constitucional número 2769 de las catorce horas con
treinta minutos del diecisiete de marzo del dos mil cuatro.
* Resolución de la sala constitucional número 3520 de las nueve horas con
cuarenta y ocho minutos del dos de abril del dos mil cuatro.
* Resolución de la Sala Constitucional número 4955 de las catorce horas con
treinta y cinco minutos del once de mayo del dos mil cuatro.
* Resolución de la Sala Constitucional número 459 de las ocho horas con
treinta minutos de veintisiete de enero de dos mil seis.
* Resolución de la Sala Constitucional número 3931 de las doce horas y
veintitrés minutos del veinticuatro de marzo del dos mil seis.
"Apremio Corporal en materia de Pensiones Alimentarias: iSolución o 12 1 Problema?
* Resolución de la Sala Constitucional número 3971 de las doce horas y
veintitrés minutos del veinticuatro de marzo del dos mil seis.
* Resolución de la Sala Constitucional número 8505 de las ocho horas y treinta
y dos minutos del dieciséis de junio del dos mil seis.
* Resolución de la Sala Constitucional número 10963 de las diecisiete horas y
cincuenta y cinco minutos del veinticinco de junio del dos mil seis.
* Resolución de la Sala Constitucional número 16272 de las catorce horas y
cincuenta y dos minutos del ocho de noviembre del dos mil seis.
- CONSULTAS DE INTERNET
Corte Suprema de Justicia de el Salvador. <htt~:// www.csi.aob.sv > Consulta
15 de mayo 2007.
Organization of American States. < htt~:// www.oas.orq > Consulta 15 de mayo
2007.
Páginas Chile Guía Comercial. < htt~:l/ www.riaainaschile.cl > Consulta 15 de
mayo 2007.
"Apremio Corporal en materia de Pensiones Alimentarias: ¿Solución o 122 Problema?
Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial del DF. e htt~: //www.
paot.ora.mx > Consulta 15 de mayo 2007.
Université de Fribourg < htt~:// www.unifr.ch > Consulta 15 de mayo 2007.
"Apremio Corporal en materia de Pensiones Alimentarias: ¿Solución o 123 Problema?
ANEXOS
MANUAL PRÁCI'ICO SOBRE EL APREMIO CORPORAL EN MATERIA
DE PENSIONES ALIMENTARIAS
El presente manual tiene como objetivo servir de guía práctica para conocer el tema del apremio corporal en materia de pensiones alimentarias tanto para quienes solicitan el apremio como para las personas a las que se aplica tal medida.
Como primer punto me parece importante proporcionar el concepto doctrinal del apremio corpoial.
Alberto Brenes Córdoba :
" E n l o 4 d ~ . s a x s ~ ~ e c q n t m u , -al, queamskteenzazmtoenla&ptüa!ka. El ap imiomt ieneenstarmawáaeuh~su loh~ ~ n Z p r a o b t a ? e u h k z ~ m a m t n a q t u a z s e ~ d awfplUrieMo a2 akms & i , . Por so, tan pmuo m d di$ amp& recobra su M " 1
Para Jesús Cavaría Ávila:
l Brenes Córdoba, Alberto (1984). Obligaciones. 5" Edición, San José, Editorial Juricentro. Pág. 218.
Cavaría Ávila, Jesús (1975). - =San José, Tesis de Grado para optar por el título de Licenciado en Derecho, Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica Pág. 34.
En resumen el apremio corporal puede entenderse como una medida coercitiva que se aplica con el fin de que una persona haga o cumpla &o a lo que estaba obligado, mediando un mandato de un juez competente, y que tiene como consecuencia la reclusión del incumpliente en un centro penitenciario.
2) MARCO LEGAL
2.1. Constitución Política
La Carta Magna en su numeral 38, proscribe la prisión por deudas, pero en al artículo treinta y nueve contempla la posibilidad de que se aplique la medida de apremio corporal en ciertos casos:
"ARTICULO 38: N q p m p a n a pude ser ~ a p n s i ó p z p ~
ARTICULO 39.- A mude se hará s@r per?a sulo por &do, cuasdito o fa@ S& p l e y a n t e r i o r y e n u d d e s e n t a ? n a ~ m ~ p d-*#& d & p a r a q i e n i t u r s u & a y b k z m a n a hnzlaán hd@&
Queda completamente claro del análisis de estas disposiciones que para efectos de nuestra Constitución Política las medidas de prisión por deudas y apremio corporal son distintas, ya que permite el apremio corporal en ciertos casos, como por ejemplo en materia de pensiones alimentarias, pero prohíbe de manera absoluta la aplicación de la medida de prisión por deudas.
2.2. Ley de la Jurisdicción Constitucional
3 Constitución Política de Costa Rica. Editorial Investigaciones Jurídicas.
Es interesante el contenido del artículo 113 inciso ch) de esta ley, ya que aquí se prohíbe no la prisión por deudas sino el apremio corporal, al punto de que ordena que se deroguen todas las disposiciones que dispongan la aplicación de esta medida; la única excepción es el tema que nos ocupa, el apremio corporal en materia de pensiones alimentarias.
"ARTÍCULO 1l3 inciso ch):
2.3. Ley de Pensiones Alimentarias vigente
Ley de Pensiones Alunentarias vigente, estipula:
ARTÍCULO 25.- Pmcedencia del aprrmib E l ~ q a l ~ á h a s t a p s e i s m&&, zníqmhd@ugsae; s2arprequelapartea&ora~ g e s & d & a z h * i E l - m +á si se p&re que al di$ se le p í la d ghim S& salariac, jt.íMmm, pperaicnrrer, a b s u m &sunlam. ElajmnuImphámmizmmeprmZr &seis mer ; se n3xxxr4 si lapa7teimadalazarealaÚátj~'mpara ahar la o b l i g c i ó n o s i d ~ a l ~ l a & Se s m w á la obli&Ún al*& m'mt~as & la akmdq txqtoque&araela redus&sep&requed ~ ~ a n n ~ o s o p a e h s ~ p a r a h a c w ~ a l a o b l i ~ L a ~ p r a l k n t a m cl3dmrá la &">
La ley permite aplicar la medida del apremio corporal, pero impone a este permiso una serie de restricciones basadas en su mayoría en la edad y otras, además el plazo máximo de apremio son seis meses y para que proceda el mismo el acreedor
4 Ley de la Jurisdicción Constitucional (2000). Editorial Investigaciones Jurídicas. 5 Ley de Pensiones Aiimentarias 7654 (1997).
alimentario deba haber cumplido con una serie de requisitos previos.
2.4. Código Penal vigente
Cabe mencionar que el incumplimiento de la prestación de la pensión alimentaria se encuentra sancionado en el Código Penal vigente en el Título IV referente a los Delitos contra la fa& específicamente en la sección IV del delito de Incumplimiento de los deberes familiares que estipula:
"Incumpliménto del deber aliment;?xio ARTÍCULO 185.- Se mp&á pnk& h m un a dx & o t r ~ ~ ~ n u l t a i & a l a m t a d & s a l a r i o m ' ~ e r a por la Ley Na 7337, & 5 de m y h 1993, al *&q t t r t w o p & h m m h & &odetrVLZperscmaqtrem~uakmeprsinZrrm,qtre & h a nzxAmhoms&ci.JI, anitaplrstarh & ~?d..pm&hsstlbsistenciaahqueertaobli& E l juez pahá -Y era pena hasta en d ai& m & ¿ las * pers0plaler & m, sm
, . p 2 b P I & ~ , h $ r y g a & h l a a m ' ó p z LanZrmzpenaseler + á a h &i+a bn& alknta.La?tqnmabrl&&ataaum+ac&p dheoSohquemmpersoPw+pwreúdo&h S&,&
I&penase+áalhijomphh+absu?l2dar y a l ~ m p & m * s e p a r a c d o o o o d ~ ~ e r t é o b l i ~ y a l h r w m p a z o & bv. (As; rrfomdo por el amCulo 69 de Ley No.7600 del2 de mayo de 1996)
Incumplimiénto agm vado MTÍCULO 186.- E l &Un, h la pena plrscrhz en d artúzrloantefiorse&rámtercioaumhdataor,para d d r d aurpl* de la obli& a l b & @aspasare sm h a tenwaspersm, ~ a s u ~ a E t z j o o ~ r e a & z l p m m & l f - i " 6
La pena que se establece es de un mes a dos años de cárcel o una multa igual a la mitad de un salario mínimo. Actualmente casi no se usa este tipo penal y se aplica el proceso de la ley de pensiones alimentarias.
6 Zuñiga Morales, Ulises (2004). Código Penal. Editorial Invesugaciones Jhdicas.
2.5. Código de Familia
En este código en el artículo 165 se permite la aplicación del apremio corporal para exigir el pago de las cuotas y también del aguinaldo de la pensión aiimentaria establecida.
"ARTÍCULO 165: 't.. Swh sci* por ka uh d apxww-al, lomjnwquelaaaaha+ydpgo hlast?ii&T
2.6. Convención Americana sobre derechos humanos
Es interesante ver como los instrumentos internacionales y en este caso el Pacto de San José contempla como una excepción al principio de no aplicación de cárcel por deudas, al apremio corporal en materia de pensiones aiimentarias. Vale resaltar que a diferencia del pensamiento de la Sala Constitucional, la convención pareciera estipular que el encarcelamiento de los incumplientes de las obligaciones alimentarias, no es apremio corporal sino más bien un tipo permitido de cárcel por deudas.
3) ANALISIS DE LA FIGURA DEL APREMIO
3.1. Pmcedencia
La Ley de Pensiones Alimentarias en su numeral 25 hace referencia a cuales son los casos en los que procede el apremio corporal:
Es clara la ley al establecer que procede el apremio corporal hasta por seis mensualidades, incluyendo el período vigente, siempre y cuando el acreedor ahentario haya realizado la gestión de cobro y
7 Hulbert Volio, Andrea (2003). Bd@o de Famiiia. Editoriai Investigaciones Jddicas.
firmado la solicitud de apremio en forma reiterada mes a mes.
3.2. Limitaciones para decretar el apemio
Existen una serie de lirnitantes que no permiten que se dicte la orden de apremio corporaí, las cuales se encuenuan contenidas en los artículos veinticuatro y veinticinco de la ley de pensiones alimentarias y que se enumeran de la siguiente manera:
J No se puede decretar contra un menor de quince años.
J No se puede decretar contra un mayor de setenta y un años.
J No procede el apremio si se prueba que al obligado se le practica la retención efectiva sobre salarios, jubilaciones, pensiones, dietas u otros rubros similares.
J No se puede decretar si el deudor de alimentos se encuentra detenido.
J No procede el apremio si al deudor alimentario el juez competente le ha otorgado la autorización para buscar trabajo, cuya duración es de un mes, plazo que en casos excepcionales puede ser prorrogado por un término 4, esto se encuentra regulado en el artículo treinta y uno de la actual ley de pensiones.
J No procede el apremio si se le ha permitido por el juez competente al deudor alimentario realizar el pago en tracto de las cuotas atrasadas que esta regulado en el numeral treinta y dos de la a c d ley de pensiones alimentarias.
Estas limitaciones son de diversa índole, las dos primeras tiene que ver con la edad del deudor, no puede ser menor de quince años ni mayor de setenta y años, esto por cuanto en el caso de los menores de edad siempre se
debe velar por el interés superior del menor y en pro de ello no es apropiado recluirlo en un centro penitenciario por una pensión akmentaria.
Y con respecto a los adultos mayores, a esa edad la mayoría de las personas ya no trabajan ni podrían hacerlo por lo que sería imposible exigir el pago de una pensión, además en caso de que recibieran una jubilación se practicaría la retención automática y no procedería el apremio corporal.
Las dos segundas limitaciones son claras no procede si se practica retención de salario o algún similar o en caso de que el deudor se encuenm detenido; y las dos ultimas hacen referencia a autorizaciones o permisos que otorga el juez al deudor alimentano ya sea para buscar trabajo durante el plazo de un mes o para pagar en tractos las mensualidades atrasadas.
3.3. Número de mensualidades por las que pmcede el apremio y sus requisitos
El apremio corporal procede hasta por seis mensualidades, es decir pueden ser menos pero el máximo que se puede cobrar por esta vía son seis, además requiere que la gestión de cobro haya sido realizada en forma reiterada durante el tiempo que haya transcurrido.
En cuanto al plazo en que la actora debe firmar, se dan dos situaciones; una con respecto a la fecha de pago de la primera cuota provisional y la segunda respecto a las cuotas posteriores.
La primera vez que se fija la cuota alimentaria provisional, la actora debe esperar un lapso de cuatro días hábiles para solicitar el apremio corporal. Ello es así por que la ley le otorga al demandado tres días hábiles para depositar, por lo que entraría en mora hasta el cuarto día; de ahí que hasta ese día hábil la actora pueda firmar.
Para la segunda mensualidad y las posteriores, la actora puede firmar la solicitud de apremio corporal un día hábil después de la fecha en que el demandado fue notificado de la cuota alimentaria.8
8 Ciupio Álvarez, Juan P. (2006). Pensiones s n n T e s k de Graduación para optar por el grado de Licenciatm en
En el numeral 172 del código de familia que se refiere al cobro retroactivo de los alimentos se estipula que no pueden cobrarse alimentos pasados, mas que por doce meses anteriores a la demanda, y eso en caso de que el alimentario haya tenido que contraer deudas para vivir; este artículo hace referencia a la cantidad máxima de mensualidades que pueden cobrarse pero no debe confundirse con el apremio ya que éste procede hasta por seis mensualidades, por lo que las otras mensualidades deben cobrarse en la vía ordinaria civil.
3.4. Duración del apremio
La orden de apremio se puede expedir hasta por un máximo de seis meses, esto incluye la cuota actuai y cinco mensualidades atrasadas, no obstante para ello la parte actora debió haber firmado la misma en forma reiterada, de lo contrario se emitirá únicamente por la cuota actual.
El plazo máximo de duración del apremio corporal es de seis meses, mismo que considero adecuado ya que se estaría aplicando un mes de cárcel por cada vez que el deudor alimentano incurnpla con su obligación; tomando en cuenta que el fin primordial de la ley no es castigar a quien incumple sus deberes alimentarios, sino mas bien procurar la satisfacción de las necesidades básicas de los acreedores alimentanos, este plazo de reclusión es adecuado.
3.5. Efectos del apremio
El principal efecto de la aplicación del apremio corporal es que la obligación que tiene el deudor alimentario se SUSPENDE durante la reclusión, a menos que se pueda probar que el deudor cuenta con ingresos o bienes suficientes para hacerla frente a la obligación.
- -- - -
Derecho. Campus Rodngo Facio: Universidad de Costa Rica.
3.6. Cesación del apremio
Existen varios motivos que dan lugar a que termine la aplicación del apremio corporal:
J Si el deudor alimentario cumple con el pago del monto adeudado.
J Por el arresto durante seis meses consecutivos.
J Por que el acreedor alimentario decide acudir a la vía ejecutiva a cobrar el monto adeudado.
J Por que se acogió, a favor del deudor ahentario el beneficio de pago en tractos o el de autorización para que busque trabajo.
J Porque la acreedora aiimentaria así lo solicite.
4) RESPUESTAS A LAS PREGUNTAS MÁS FRECUENTES RESPECI'O AL APREMIO CORPORAL
4.1 {Por qué si el deudor interpone un recurso ante la resolución que ordena el apremio corporal, éste de igual manera se lleva a cabo?
La Sala Constitucional ha establecido claramente que las medidas cautelares dictadas por el tnbunal en materia de pensiones a l i rnenth poseen un carácter ejecutivo y ejecutorio, por ende, aunque se establezca algún tipo de recurso contra la resolución que ordena el apremio corporal este debe ejecutarse de inmediato, claro a reserva de lo que en definitiva resuelva el superior. Por cuanto el espíritu de las disposiciones que rigen la materia de pensiones aiimentarias esta dirigido a obtener el pago de la pensión. Aquí se evidencia uno de los aspectos procesales particulares que posee la ley de pensiones alimentarias el cual consiste en que el recurso de apelación no tiene efecto suspensivo sino sólo devolutivo. 9
Resolución de la sala constitucional número 300 de las diecisiete horas del veintiuno de marzo de mil novecientos noventa.
4.2. {Es la deuda de pensiones alimentarias de carácter civil?
No, la Sala Constitucional ha establecido que la obligación alimentaria y por ende la deuda alimentaria no son de carácter civil, esta afirmación la ha fundamentado diciendo que si bien la obligación de dar alimentos es de n a d e z a patrimonial se diferencia de la deuda civil, en que la misma deriva de los vínculos familiares o de parentesco que existen entre acreedor y deudor, además se brinda una protección especial a esta obligación por encontrase en juego derechos fundamentales como lo son el adecuado desarrollo de los menores de edad y la subsistencia diaria de los acreedores alirnentarios.10
4.3. {Se violentan los preceptos constitucionales con la aplicación del apremio corporal en esta materia?
Resulta obvio que la sala constitucional ha estimado que la aplicación del apremio en materia de pensiones aiimentarias no violenta la Constitución Política ni los tratados internacionales; esto lo ha basado en que el numeral 39 de nuestra carta magna permite el apremio en materia de derecho de familia, además recibe el apoyo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José, que en su artículo 7.7 contempla al apremio corporal como una excepción a la erradicación de la aplicación de cárcel por deudas.
Todo esto por cuanto se debe tomar en consideración que los alimentos son indispensables para la subsistencia y supervivencia de los acreedores alimentarios, en especial para los menores de edad y en ello radica la posibilidad de utilizar métodos
10 Resolución de la sala constitucional número 1620 de las diez horas del dos de abril de mil novecientos noventa y tres.
especiales para lograr que se dé el pago efectivo de la obligación.11
4.4. {El ap~miado por pensiones alimentarias puede cons ideratse un delincuente?
No, se ha establecido en reiterada jurisprudencia que el apremio corporal en materia de pensiones alimentarias si bien se presenta como una privación de libertad no posee carácter penal y no se constituye como una medida de seguridad; esto basándose en que lo que se busca garantizar es un derecho priorimio de los acreedores alimentarios, es decir, un derecho de los más débiles que conlleva a una obligación de los más fuertes.
Por otra parte esta privación de libertad se presenta como una medida de compulsión para el pago, la cual no puede ser interpretada de manera amplia y debe terminar cuando se realice el pago efectivo de la obligación.12
4.5. ¿Puede un deudor momso que ha cumplido con el plazo máximo de ~clus ión volver a ser ~ c l u i d o casi de manera inmediata por incumplimiento de la pensión alimentaria?
Si, existe la posibilidad de que el apremiado por pensiones alimenmios una vez cumplido el término máximo de reclusión que establece la ley, que es de seis meses, ingrese casi de manera inmediata de nuevo a la cárcel por el mismo incumplimiento; esto ya que el acreedor aiimentario durante el tiempo que el deudor se encuentra recluido acude al juzgado respectivo a firmar por el no pago de la pensión, lo cual le otorga el derecho a solicitar el apremio respectivo, aunque al deudor al estar detenido se le suspende la obligación de pagar la pensión desde el momento que queda en libertad esta en la obligación de pagar, la única forma que posee el deudor para evitar esta situación es solicitar antes de salir del centro penitenciario en que se encuentra recluido una autorización para buscar trabajo, la cual se encuentra regulada en el artículo 31 de la ley de
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11 Resolución de la sala constitucional número 2794 de las doce horas del siete de junio de mil novecientos noventa y seis. l2 Resolución de la sala constitucional número 1161 de las catorce horas y treinta y seis minutos del veinticinco de febrero de mil novecientos noventa ysiete.
pensiones aiimentanas vigente y da un plazo máximo de un mes para buscar trabajo al deudor moroso.13
4.6. ¿Si no pido el a p ~ m i o corporal pierdo la posibilidad de cobrar al deudor los montos que me adeuda?
No, se puede acudir a la vía civil a cobrar las pensiones atrasadas hasta por un período máximo de seis meses, y para ello la resolución firme que establece lo adeudado constituye un título ejecutivo.
4.7. ¿El a p ~ m i o corporal es tipulado en la ley de pensiones es la única sanción que existe para el incumplimiento del deber alimentario?
No, aunque no es muy común usarlo existe un delito en nuestro código penal vigente denominado Incumplimiento del deber aiimentario que se encuentra regulado en el artículo 185 e impone una pena de un mes a dos años de prisión o una multa a la mitad del salario mínimo.
Surge una interrogante: ¿Pueden aplicarse ambos procesos de manera simultánea? La respuesta es que si, pueden llevarse los dos procesos al mismo tiempo, esto ya que uno es de carácter penal y el otro es de familia y por ello no se estaría violentando el precepto de que nadie puede ser sancionado dos veces por la misma conducta, ya que las sanciones son de distinta índole.
5) CONCLUSIONES
El fin único de este documento es facilitar a las personas que no son estudiantes de derecho la comprensión de los límites y alcances de una medida como la del apremio corporal en materia de pensiones alimentanas, tanto a quienes son beneficiarios de una pensión y alguna vez puedan necesitar hacer uso de esta medida
13 Resolución de la saia constitucional número 7925 de las ocho horas con cuarenta y cuatro minutos del ocho de setiembre del aÍío dos d.
como a los obligados a brindar una pensión alimentaria para que puedan conocer bajo que parámetros se les va a aplicar la medida para así poder defenderse en caso de que se comentan abusos o injusticias.
6) BIBLIOGRAFIA
Brenes Córdoba, Alberto (1984). Tratado de las Oboaciones. 5" Edición, San José, Editorial Juricentro.
Carpio Álvarez, Juan P. (2006). Pensiones alimentarias: aspectos jurídico- procesales, visión social y alcances del proyecto de reforma. Tesis de Graduación para optar por el grado de Licenciatura en Derecho. Campus Rodrigo Facio: Universidad de Costa Rica.
Cavaría Ávila, Jesús (1975). El Apremio Corporal en la Prenda. San José, Tesis de Grado para optar por el título de Licenciado en Derecho, Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica.
Constitución Política de Costa Rica. Editorial Investigaciones Jurídicas.
Hulbert Volio, Andrea (2003). Código de Familia. Editorial Investigaciones Jurídicas.
Ley de la Jurisdicción Constitucional (2000). Editorial Investigaciones Jurídicas.
Ley de Pensiones Aiitnentarias 7654 (1997).
Zuñiga Morales, Ulises (2004). Códice Penal. Editorial Investigaciones Jurídicas.
Resolución de la sala constitucional número 300 de las diecisiete horas del veintiuno de marzo de mil novecientos noventa.
Resolución de la sala constitucional número 1620 de las diez horas del dos de abril de mil novecientos noventa y tres.
Resolución de la sala constitucional número 2794 de las doce horas del siete de junio de mil novecientos noventa y seis.
Resolución de la sala constitucional número 1161 de las catorce horas y treinta y seis minutos del
veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y siete.
Resolución de la sala constitucional número 7925 de las ocho horas con cuarenta y cuatro minutos del ocho de setiembre del año dos mil.
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