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Bogotá D.C., febrero 26 de 2010
Honorables Magistrados
Corte Constitucional
M.P. Jorge Iván Palacio
E. S. D.
Ref.: Intervención ciudadana en el proceso de constitucionalidad de los
expedientes acumulados D-7964 y D-7965.
Actores: Luis Alfredo Sánchez, Liliana Rodríguez Naranjo, Mauricio Umbarila
Romero, Julieth Isadora Vanegas Delgado (D-7964) y Sandra Rocío Barreto,
Edna carolina Obando, Ingrid Paola Gómez y María Fernanda Ariza (D-7965).
Normas demandadas: “Acuerdo Complementario para la Cooperación y
Asistencia Técnica en Defensa y Seguridad entre los Gobiernos de la República
de Colombia y de los Estados Unidos de América”
Honorables Magistrados:
Rene Fernando Urueña Hernández, identificado con C.C. 80.229.046 de Bogotá D.C.,
Beatriz Eugenia Sánchez Mojica, identificada con C.C. 52.047.458 de Bogotá D.C. y
Juliana Emilia Galindo Villarreal, identificada con C.C. 1032.424.881 de Bogotá D.C.,
obrando en calidad de ciudadanos colombianos, con fundamento en el numeral 1º del
artículo 242 de la Constitución Política y en el artículo 7º del decreto 2067 de 1991, y
en respuesta a la amable invitación extendida por la Corte Constitucional mediante
Oficio 370 del 12 de febrero de 2010, nos permitimos rendir concepto sobre la demanda
de inconstitucionalidad de la referencia.
Se mantienen en el presente concepto tres puntos centrales:
1. La H. Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de la
referencia.
2. El Acuerdo Complementario para la Cooperación y Asistencia Técnica de
Defensa y Seguridad demandado (en adelante, “el Acuerdo”) es contrario a la
Constitución Política y debe ser declarado inexequible, pues el mismo debe
surtir el trámite establecido en la Constitución para todo tratado internacional,
sujeto a aprobación del Congreso y control constitucional automático.
3. Subsidiariamente, los Artículos VII y XIX del Acuerdo deben ser declarados
exequibles bajo la condición de que los mismos no limiten la inmunidad al
ejercicio de las funciones del beneficiado, no impliquen inmunidad de
jurisdicción en casos de violación a las Convenciones de Ginebra de 1949, y que
no conlleven la dejación de las responsabilidades del Estado colombiano frente a
la garantía de los derechos a la verdad, justicia y reparación
I. COMPETENCIA
La Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de la
referencia, de conformidad a lo dispuesto en el encabezado y el numeral 10 del
Artículo 241 de la Constitución Política, así como sus Artículos 4o. y 9o.
El presente caso requiere de la Honorable Corte una confirmación expresa de su
competencia para ejercer control posterior respecto a tratados internacionales
cuyo perfeccionamiento ha violado normas de derecho interno aplicables a su
aprobación, en especial si los mismos no son integrados en una ley aprobatoria del
Congreso de la República.
Desde 1998, la jurisprudencia constitucional ha confirmado la competencia de la Corte
para decidir sobre la exequibilidad de los denominados “acuerdos simplificados”; estos
son verdaderos tratados internacionales que, no obstante su carácter, se ven eximidos de
cumplir con todas las formalidades en su procedimiento de aprobación, comúnmente la
ratificación. Es importante señalar que su carácter de “simplificado” de forma alguna
implica que tales tratados no requieran del consentimiento estatal; simplemente significa
que el mismo puede ser otorgado a través de otros mecanismos, menos formales que la
ratificación1.
Ahora bien, la línea jurisprudencial confirmando la competencia de la Corte ha sido
desarrollada de manera concienzuda, cerrando en cada paso de su evolución un nuevo
espacio que permitía el perfeccionamiento de tratados sin el control constitucional
exigido la Constitución Política2. En la actualidad, es claro que todo acuerdo
1En efecto, según el Artículo 11 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969,
“El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado podrá manifestarse mediante la firma, el
canje de instrumentos que constituyan un tratado la ratificación, la aceptación, la aprobación o la
adhesión, o en cualquier otra forma que se hubiere convenido”. Véase, adicionalmente: M. Shaw,
International Law (Sexta Edición) (Cambridge University Press, 2008) página 911 2 En sentencia C-400 de 1998 (M.P Alejandro Martínez Caballero) (en la cual revisó la exequibilidad de
la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales
o entre Organizaciones Internacionales de 1986), la Corte confirmó su competencia general para conocer
de la exequibilidad de “acuerdos simplificados”. Posteriormente, esta regla fue confirmada en las
sentencia C-710 de 1998 (M.P Hernando Herrera Vergara) (en la cual revisó el Convenio entre el
Gobierno de la República de Colombia y la Universidad para la paz, para la creación de un centro
mundial para la investigación y capacitación para la solución de conflictos) y posteriormente desarrollada
en la sentencia C – 363 de 2000 (M.P Álvaro Tafur Galvis) (en la cual se establecieron los criterios de
clasificación de los “acuerdos simplificados” y se confirmó su control, al revisar la exequibilidad del
Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la
República de Cuba). Posteriormente, en sentencia C – 303 de 2001 (M.P Marco Gerardo Monroy Cabra)
la Corte estableció los criterios que permiten identificar un “acuerdo complementario”, al revisar el
Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia y la República de
Nicaragua). Tales elementos fueron después confirmados por la Corte en sentencia C – 862 de 2001 (M.P
Manuel José Cepeda Espinosa), que revisó el Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre la
República de Colombia y la República del Ecuador; y la sentencia C – 533 de 2004 (M.P Álvaro Tafur
Galvis), que revisó el Tratado de Cooperación Judicial Mutua entre el Gobierno de la República de El
Salvador y el Gobierno de la República de Colombia. Posteriormente, la Corte expandió su competencia
de revisión en sentencia C – 1144 de 2004 (M.P Marco Gerardo Monroy Cabra), que revisó la
exequibilidad de la Resolución No. AG – 1/98 que modifica el Convenio Constitutivo del Banco
Centroamericano de Integración Económica – BCIE, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del
Banco, al condicionar la exequibilidad de la misma a que el Presidente de la República formulara reserva
en el sentido que “el Estado colombiano someterá a aprobación interna toda modificación al Convenio
internacional que cree nuevas obligaciones para el Estado colombiano debe ser
tramitado mediante el Congreso de la República y es sujeto a control constitucional,
cualquiera que sea la forma en que el consentimiento fuese manifestado3.
Persiste, sin embargo, un espacio que no ha sido aún objeto de pronunciamiento
jurisprudencial expreso en términos de competencia. Tal espacio hace referencia a los
tratados que no son presentados al Congreso de la Republica por el Presidente y, al no
ser aprobados mediante una ley de la República, no surten trámite de control
constitucional automático. Se conceptúa en el presente escrito que es necesario llenar
tal vacío. Así como lo ha hecho en múltiples ocasiones anteriores respecto otros
aspectos del tema bajo estudio, corresponde en esta ocasión a la Honorable Corte
confirmar su competencia para ejercer control posterior respecto a tratados
internacionales perfeccionados en violación de normas de derecho interno aplicables a
su aprobación, en especial si los mismos no son integrados en una ley aprobatoria del
Congreso de la República.
Sólo así se garantiza la supremacía constitucional consagrada en el Artículo 4º de la
Constitución en este caso concreto. Este raciocinio no es ajeno a la Corte. Las razones
ya han sido puestas de presente por la propia Corte, cuando dispuso en su primera
decisión respecto a la competencia de revisión de tratados una línea argumentativa que
merece ser citada in extenso:
“El control constitucional instituido por el Constituyente de 1991 en ésta materia tiene
una fundamentación múltiple. Su regulación está contenida, por una parte, en los
numerales 4 y 10 del artículo 241 de la Carta Política y en el artículo 4 en
concordancia con el 9 ibidem, por la otra.
La referida dogmática positiva permite caracterizar el sistema de control de
constitucionalidad en ésta materia a partir de dos criterios esenciales; el primero,
referido al momento en el cual opera así como al acto sobre el cual se produce y, el
segundo, a la vía que lo pone en marcha.
De acuerdo a esos criterios, en ésta materia pueden distinguirse las siguientes formas
de control de constitucionalidad:
1º Control integral, previo y automático de constitucionalidad del proyecto de tratado y
de su ley aprobatoria por razones de fondo y respecto de ésta última también por
motivos de forma, consagrado en el numeral 10 del artículo 241 de la Carta.
que implique nuevas obligaciones para Colombia, o la modificación de las contraídas” (5.3). Después, la
Corte encontró nuevamente, en sentencia C – 154 de 2005 (M.P Marco Gerardo Monroy Cabra) que la
exequibilidad del Acuerdo de Cooperación Económica, Científica, Educativa, Técnica y Cultural entre el
Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Malasia dependía de que acuerdos contentivos
de nuevas obligaciones fueran tramitados por el Congreso de la República y surtieran control
constitucional. Finalmente, en sentencia C- 239 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), la Corte se
declaró inhibida de conocer de una demanda en contra de los Artículos 1, 2, 5 y 6 (parciales) de la Ley 24
de 1959 “por la cual se confieren unas autorizaciones especiales al Gobierno Nacional”, por considerar
que, a pesar de servir de sustento a “acuerdos simplificados” aún vigentes, la ley que contenía los
artículos demandados no estaban ya vigente, pues había sido derogada. 3 Véase, especialmente, sentencias C – 1144 de 2004 (M.P Marco Gerardo Monroy Cabra) y C – 154 de
2005 (M.P Marco Gerardo Monroy Cabra).
La interpretación literal, histórica, sistemática y teleológica de la norma sustentan esta
tesis.
2º Control de las leyes aprobatorias de los tratados internacionales, desde su sanción
hasta antes de su perfeccionamiento, por vía de acción pública, por razones de fondo y
de forma, siempre que en el último caso se intente antes del año siguiente a su
publicación. Este control lo consagra el numeral 4
del artículo 241 ibidem, y opera respecto de aquellas cuya sanción se haya producido
antes de la entrada en vigor de la nueva Constitución.
3º Control posterior, por vía de acción pública ciudadana contra los tratados
perfeccionados, cuando se han celebrado con manifiesta violación de una norma de
derecho interno concerniente a la competencia para celebrarlos. Dicho control se
infiere de lo dispuesto en los artículos 4o. y 9o. de la Constitución Política, en
concordancia con lo preceptuado en los artículos 27 y 46 de la Convención de Viena
sobre Derecho de los Tratados -Ley 32 de 1985-
Los presupuestos fundamentales de esta posición se enraizan en los propios
presupuestos axiológicos e institucionales que explican la razón de ser del control de
constitucionalidad en el estado de derecho, así como la supremacía de la Constitución
como símbolo máximo de jerarquía jurídico ideológica y en cuanto dispositivo
conformador de la sociedad política y de dosificación y limitación al ejercicio del poder
en el Estado, mediante su distribución y control4”. (subrayado fuera del texto)
Esta tercera forma de control constitucional que no ha sido aún desarrollada de manera
expresa por la Corte. Se conceptúa que el caso sub judice permite a la Corte hacerlo,
declarándose competente para conocerlo.
II. INEXEQUIBILIDAD DEL ACUERDO EN RAZÓN DE SU
TRÁMITE
El Acuerdo Complementario para la Cooperación y Asistencia Técnica de Defensa
y Seguridad entre los gobiernos de la República de Colombia y de los Estados
Unidos de América vulnera los arts. 150 numeral 16, 173 numeral 4, 224 y 241
numeral 10 de la Constitución Política de 1991.
El Gobierno Nacional ha defendido la suscripción del Acuerdo arguyendo que dicho
instrumento es una adición al Acuerdo Militar suscrito el 7 de octubre de 1974,
correspondiente a la figura del acuerdo simplificado, que por su naturaleza jurídica, no
requiere ser aprobado por el Congreso ni está sujeto a control de constitucionalidad. En
sentido contrario, los demandantes plantean que el Acuerdo trata temas de fondo, no
previstos en el Acuerdo Militar de 1974, y por lo tanto debió haber cursado el trámite de
tratado internacional previsto en la Constitución Política.
Se conceptúa que, en efecto, el Acuerdo debió surtir todo el trámite establecido por la
Constitución para los tratados internacionales y que, en consecuencia, el mismo es
4 Sentencia C – 477 de 1992 (M.P José Gregorio Hernández Galindo). El texto integra el estudio
preliminar efectuado por el Magistrado Ciro Angarita Barón para el efecto, acogido por la Sala Plena
como fundamento de su competencia.
inexequible. A continuación se exponen los elementos centrales respecto al régimen de
aprobación de tratados internacionales de la Constitución Política, así como los
elementos analizados por la jurisprudencia constitucional en relación a los acuerdos
simplificados, para concluir que en el caso bajo referencia, el Acuerdo no cumple con
los elementos de un acuerdo simplificado, razón por la cual debe surtir el trámite interno
de aprobación de tratado internacional.
1. Régimen de los tratados internacionales bajo la Constitución Política de
1991
Según el Art. 189, numeral 2, de la Constitución, corresponde al Presidente de la
República la celebración de los tratados internacionales. La aprobación o no de dichos
corresponde al Congreso de acuerdo al art. 150 numeral 16, seguido del control de
constitucionalidad ejercido por la Corte Constitucional en concordancia con los
presupuestos de los arts. 224 y 241 numeral 10. Declarada la constitucionalidad del
Tratado el gobierno se encuentra habilitado para manifestar el consentimiento de
obligarse por medio de la ratificación, adhesión o cualquier otro medio previsto en el
Tratado o en el Derecho internacional5. Esta previsión legal, corresponde a la
pretensión de la Asamblea Constituyente de preservar la soberanía nacional, adoptando
un régimen interno de aprobación de los Tratados públicos que deje a salvo la
intangibilidad del orden internacional y la buena fe con que debe concurrirse a los
negocios entre las naciones6.
Los Constituyentes, de manera contundente, pretendieron involucrar a todas las ramas
del poder público en el trámite de formación de los tratados que vinculan a Colombia, lo
que no desvirtúa el principio de que el manejo de las relaciones internacionales
corresponde al Jefe de Estado, pues esta facultad nunca podría entenderse sin límites.
Lo contrario llevaría al absurdo, pues el Presidente de la República tendría la
posibilidad de disponer de las instituciones y reformar la Constitución a través de la
adopción de acuerdos internacionales. Prueba de ello es la ponencia sobre la función
legislativa elaborada por los constituyentes Álvaro Echeverry, Antonio Galán
Sarmiento, Arturo Mejía Borda, Luis Guillermo Nieto Roa, Rosemberg Pabón Pabón,
Alfonso Palacios Rudas, Hernando Yepes Arcila, texto en el que se afirma: “No parece
prudente prescindir del deslinde que de antiguo ha hecho la Constitución colombiana
en los dos campos de acción y en los dos procesos. Estos no pueden confundirse, ni
interferirse uno en el desarrollo del otro. Ni el Congreso puede asumir funciones de
negociador desplazando al poder ejecutivo del papel que le atribuye la Constitución y la
teoría política, ni el Gobierno arrogarse la facultad de decidir si aprueba o rechaza un
pacto que el mismo ha celebrado”7.
Ahora bien, en Colombia entre 1914 y 1985 la Corte Suprema de Justicia mantuvo
inalterada su jurisprudencia en el sentido de sostener su incompetencia para conocer de
las leyes aprobatorias de tratados públicos, a pesar de la prescripción del numeral 2º del
artículo 214 que le otorgó dicha facultad. A partir del fallo del 6 de junio de 1985, la
jurisprudencia de la Corte empezó a cambiar e inicialmente aceptó competencia para
conocer en cualquier tiempo de las leyes aprobatorias de los tratados públicos, mediante
5 Monroy Cabra, M.G. Derecho Internacional Público. Quinta Edición, Editorial Temis. Bogotá D.C.,
2002. p. 128. 6 Gaceta Constitucional No. 60, del 26 de abril de 1991, p. 16.
7 Gaceta Constitucional No. 68, de 6 de mayo de 1991, p. 12.
fallo del 12 de diciembre de 1986. En este contexto los Constituyentes consideraron
primordial entablar el control de constitucionalidad, optando por el control sobre
contenido del tratado como sobre la ley aprobatoria del mismo, una vez ésta haya sido
sancionada, trámite que de una parte, permitiría un control total sobre el fondo y la
forma, pero que a su vez, evitaría la duplicidad en la función de este control y por lo
tanto dilaciones en la obtención de una seguridad jurídica. De esta manera, la
declaratoria de inconstitucionalidad, ya sea del tratado o de la ley por parte de la Corte,
impediría la ratificación o el canje de notas8.
El régimen de aprobación de los Tratados Internacionales ha sido analizado por la Corte
Constitucional. La jurisprudencia de la Corte ha recalcado que el trámite de aprobación
constituye un acto complejo donde el instrumento internacional se concluye después de
haber sido objeto de un procedimiento igualmente complejo. “De él puede decirse, al
igual que en derecho interno se ha dicho de la ley, que es un acto jurídico formal, esto
es sujeto a procedimientos; es decir, que se perfecciona mediante el empleo de un
determinado procedimiento regulado por la Constitución y la ley del Estado, o por el
uso”9.
Así, ha señalado la Corte Constitucional que únicamente el Presidente de la República
puede determinar, como supremo director de las relaciones internacionales, el momento,
la forma y las condiciones para la negociación y posterior celebración de un tratado
(Art. 189-2 C.P.). No puede, entonces, ningún otro órgano perteneciente a las demás
ramas del poder público comprometer el nombre de Colombia o solicitar al Jefe de
Estado que proceda a hacerlo, pues ello equivale a desconocer el principio de separación
de poderes y la consecuente autonomía e independencia de que goza cada rama, en este
caso la Ejecutiva (Arts. 113 y 115 C.P.). Sin embargo, la jurisprudencia constitucional
ha reiterado que la aplicación del Tratado Internacional al Derecho colombiano supone,
en principio, un acto complejo en el que participan el Congreso de la República y la
Corte Constitucional, como representantes de las otras ramas del poder público. Una
vez concluido este procedimiento, el gobierno nacional ratificará el tratado o, en caso de
asuntos multilaterales, podrá igualmente confirmar formalmente la voluntad de
adhesión; en uno u otro evento, posteriormente se procederá a perfeccionar el tratado y,
por tanto, a obligarse ante las partes, según las formalidades que se hubiesen señalado
en el correspondiente instrumento internacional. Lo anterior se debe a que el
procedimiento dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico prevé que el ejecutivo está
provisto de lo que se denomina "treaty making power"10
.
Específicamente, vinculado al procedimiento interno de aprobación, la jurisprudencia ha
establecido que el proyecto de ley aprobatoria de un tratado empieza su trámite en el
Senado, tal y como lo indica el artículo 154 de la Carta. El proceso que se sigue es el
mismo que se le imprime a las leyes ordinarias (artículos 157, 158 y 160 de la
Constitución), que consiste en: 1) ser publicado oficialmente por el Congreso antes de
darle curso en la comisión respectiva; 2) surtir los correspondientes debates en las
comisiones y plenarias de las Cámaras luego de que se hayan efectuado las ponencias
respectivas y respetando en cada caso el quórum previsto por los artículos 145 y 146 de
la Constitución; 3) observar los términos de ocho (8) días entre el primer y segundo
8 Gaceta Constitucional No. 68, p. 13.
9 Corte Constitucional, sentencia C- 400 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
10 Corte Constitucional, sentencia C-170 de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara; sentencia C- 400 de
1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
debate en cada Cámara, y quince (15) días entre la aprobación del proyecto en la
primera de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 160 de la Constitución. Por último, haber obtenido la sanción
gubernamental. La ley aprobatoria del Tratado debe ser remitida, dentro de los seis (6)
días siguientes, para su revisión por la Corte Constitucional11
.
2. Los Acuerdos Simplificados en la jurisprudencia colombiana
Como se indicó anteriormente, la Constitución Política de 1991 establece un trámite
complejo para la aprobación de los Tratados Internacionales. No obstante, como lo ha
reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el cumplimiento de las
obligaciones establecidas en este tipo de acuerdos se encuentran supeditadas a
posteriores negociaciones que deban celebrarse entre los Estados signatarios, en tanto en
algunas ocasiones contienen disposiciones redactadas en forma genérica, frente a lo cual
es necesario llegar a posteriores acuerdos para poder establecer los pormenores
necesarios para acatar y, por ende, hacer efectiva la realización de tales compromisos12
.
Específicamente, la Corte Constitucional hace referencia a los Acuerdos Simplificados,
que se encuentran consagrados en los arts. 12 y 13 de la Convención de Viena de
196913
. Estos acuerdos parten de los siguientes supuestos: en primer lugar, se
encuentran previstos en el propio tratado internacional, a través de cláusulas en las que
se dispone su celebración o se aboga por la colaboración mutua o la prestación de
asistencia entre las partes. En segundo lugar, responden a la autonomía que tiene el Jefe
de Estado como supremo director de las relaciones internacionales, de responder por los
deberes asumidos por el Estado colombiano; en tercer lugar, se trata de la realización de
actuaciones que ya han sido aprobadas por los órganos competentes. Es decir, que tanto
el Congreso de la República como la Corte Constitucional han aceptado esa posibilidad,
dentro del marco del tratado internacional que ha recibido el visto bueno para surtir
efectos dentro del ordenamiento jurídico interno. Finalmente, en cuarto lugar, dichas
negociaciones o acuerdos no son constitutivos de obligaciones jurídicas sustanciales a
nivel internacional, sino que se trata de instrumentos a través de los cuales se ejecutan
unas obligaciones que ya han sido definidas en el correspondiente tratado
internacional14
.
Por tanto, la Corte ha indicado que los acuerdos simplificados no requieren trámite de
aprobación en el Congreso de la República ni el posterior control de constitucionalidad.
Ello por cuanto forman parte de un tratado que ya ha sido sometido al trámite completo
y propio de los Tratados internacionales y no contienen obligaciones nuevas que
excedan el marco de los compromisos expresamente enunciados en el tratado marco15
.
Bajo esta lógica, su constitucionalidad se encuentra supeditada al cumplimiento de los
siguientes requisitos: a) Que no contengan nuevas obligaciones, distintas a las pactadas
en el tratado marco; b) Que se enmarquen dentro de los propósitos y objetivos del
Convenio, que pretende desarrollar el conjunto de las relaciones entre los dos países,
11
Corte Constitucional, Sentencia C- 154 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 12
Sentencia C-170 de 1995. 13
Corte Constitucional, Sentencia C-363 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 14
Sentencia C-170 de 1995. 15
Sentencia C-363 de 2000; Sentencia C-1144 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia
C-154 de 2005; Sentencia C-263 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
con base en el respeto de los principios de igualdad de ventajas mutuas; y c) Que no se
modifique el tratado, ni se refieran dichos acuerdos a aspectos diferentes16
.
3. Caso concreto. Acuerdo complementario para la cooperación y asistencia
técnica en defensa y seguridad entre los gobiernos de la República de
Colombia y de los Estados Unidos de América.
Examinados los elementos de constitucionalidad que debe satisfacer los acuerdos
simplificados elaborados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, puede
observarse que el Acuerdo complementario para la cooperación y asistencia técnica de
2009 no cumple con tales requerimientos, específicamente, porque el acuerdo celebrado
entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América no se enmarca en
ningún Tratado Internacional ratificado por el Estado colombiano que justifique su
trámite simplificado.
Como lo señaló el Consejo de Estado en relación al Acuerdo objeto de estudio17
, la
normatividad invocada en el preámbulo del instrumento internacional no evidencia la
existencia de un tratado marco sobre el cual pueda invocarse la figura del acuerdo
simplificado. Concretamente, el Consejo de Estado demostró que:
La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada
Transnacional busca establecer medidas de cooperación y asistencia judicial y
administrativa, más no asistencia militar, como si lo estipula el Acuerdo
examinado.
La Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de
Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas se dirige a la adopción de medidas
judiciales y administrativas, sin que quepa la asunción de obligaciones militares
y de defensa, y por lo tanto no puede tenerse como fundamento del Acuerdo.
La Convención Interamericana contra el Terrorismo obliga a los Estados a
adelantar medidas para fortalecer la cooperación en materias técnicas y de
capacitación, sin contener el componente de asistencia militar, siendo
improcedente para soportar el Acuerdo.
La Convención de Viena de 1961 carece de estipulaciones concernientes a la
cooperación militar y en áreas de defensa y seguridad, aspectos que si son
desarrollados por el Acuerdo de Cooperación y Asistencia.
El Tratado Interamericano de Ayuda Recíproca es concebido como un
mecanismo para preservar la ayuda recíproca y por tanto no resulta inhábil para
operar como tratado marco del Acuerdo bajo examen.
El Acuerdo Militar entre la República de Colombia y los Estados Unidos de
América, suscrito en 1952, es un acuerdo simplificado y por tanto carece de
aprobación legal acorde con el régimen de tratados internacionales de la
Constitución Política.
A partir de estas precisiones del Consejo de Estado, se concluye que el Acuerdo de
Cooperación y Asistencia no se encuentra soportado por un Tratado internacional que
16
Sentencia C-154 de 2005. 17
Concepto previo en relación con la celebración del Proyecto de Acuerdo Complementario para la
Cooperación y Asistencia Técnica de Defensa y Seguridad entre los Gobiernos de la República de
Colombia y los Estados Unidos de América. Octubre 13 de 2009, Sala Plena, C.P. Gustavo Eduardo
Gómez Aranguren.
cumpla con las disposiciones constitucionales sobre régimen de aprobación interna,
cuestionando así su naturaleza jurídica como acuerdo simplificado. No sólo queda
demostrado este punto, sino además, es evidente que el acuerdo no cumple con el
requisito de continuación de propósitos y objetivos del tratado marco. Al respecto puede
verse como los diversos fundamentos normativos citados por el gobierno nacional en el
preámbulo del Acuerdo, contienen finalidades diferentes a la cooperación militar en
defensa y seguridad que propende el Acuerdo suscrito en el 2009 entre la República de
Colombia y los Estados Unidos de América. Asimismo, las obligaciones contenidas en
el Acuerdo resultan ser diferentes a las obligaciones del Estado colombiano contenidas
en otros tratados y acuerdos suscritos.
En esta línea argumentativa, el Consejo de Estado recomendó al Gobierno Nacional
tramitar el Acuerdo bajo las solemnidades que señala la Constitución Política propias de
un Tratado Internacional. En efecto, la Alta Corte no sólo estableció que no existe un
tratado marco sobre el cual sustentar la existencia de un acuerdo simplificado en materia
de cooperación y asistencia militar, sino que adicionalmente, observó que existen
obligaciones amplias y desproporcionadas para el país, que deberían contar con el
control democrático del Congreso y el control jurídico de la Corte Constitucional. En
particular destacó tres aspectos que, debido a los problemas que plantean, demandan un
especial análisis: el uso permanente de bases militares a lo largo del territorio nacional,
la posibilidad de estancia permanente de personal militar con armamento y la extensión
de las inmunidades militares.
En síntesis, la inconstitucionalidad del Acuerdo complementario para la cooperación y
asistencia técnica se deriva de la imposibilidad de encuadrarlo como un acuerdo
simplificado, acorde con la jurisprudencia nacional, y del hecho de que algunas de las
obligaciones contenidas en el Acuerdo revisten de tal importancia para la protección y
salvaguardia de la soberanía nacional, que el control democrático es crucial para la
protección de los intereses del país. Por ejemplo, en el caso del tránsito de tropas
extranjeras, debe recordarse que es la misma Constitución Política la que otorga la
facultad al Senado de la República la revisión de este tipo de medidas, como parte del
balance de las ramas del poder público. Por estas razones la Corte Constitucional
debería declarar INEXEQUIBLE el Acuerdo Complementario para la Cooperación y
Asistencia Técnica de Defensa y Seguridad entre los gobiernos de la República de
Colombia y de los Estados Unidos de América en tanto vulnera los arts. 150 numeral
16, 173 numeral 4, 224 y 241 numeral 10 de la Constitución Política de 1991.
III. SUBSIDIARIEMENTE, LOS ARTÍCULOS VII Y XIX DEL
ACUERDO SON EXEQUIBLES SUJETOS A CONDICIÓN
1. El alcance de la inmunidad otorgada por el Acuerdo
Establece el Artículo VIII (1) del Acuerdo, referente al Estatus del Personal, que
“Colombia otorgará al personal de los Estados Unidos y a las personas a cargo los
privilegios, exenciones e inmunidades otorgadas al personal administrativo y técnico de
una misión diplomática, bajo la Convención de Viena”. El Artículo I (a) del Acuerdo
define “personal de los Estados Unidos” como personal civil y militar presente en
Colombia en ejecución del Acuerdo. Por su parte, la Convención de Viena a la que se
hace referencia es la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas del 18 de
abril de 1961 (CVRD), en vigor desde el 24 de abril de 1964 y aprobada en Colombia
por la Ley 6 de 1972. Según el Artículo 37 (2) de la CVRD,
“Los miembros del personal administrativo y técnico de la misión, con los miembros de
sus familias que formen parte de sus respectivas casas, siempre que no sean nacionales
del Estado receptor ni tengan en él residencia permanente, gozarán de los privilegios e
inmunidades mencionados en los artículos 29 a 35, salvo que la inmunidad de la
jurisdicción civil y administrativa del Estado receptor especificada en el párrafo 1 del
artículo 31, no se extenderá a los actos realizados fuera del desempeño de sus
funciones. Gozarán también de los privilegios especificados en el párrafo 1 del artículo
36, respecto de los objetos importados al efectuar su primera instalación”
Es importante anotar que la referencia a la CVRD no convierte en diplomático al
personal de Estados Unidos presente en Colombia en virtud del Acuerdo. Sí implica, sin
embargo, que por vía de una decisión del Estado colombiano, el Acuerdo extiende al
personal civil y militar de los Estados Unidos presentes en Colombia los siguientes
privilegios e inmunidades:
a. Inviolabilidad en su persona. No pueden ser objeto de ninguna forma de detención
o arresto (Artículo 29 CVRD)
b. Inviolabilidad en su residencia particular, sus documentos y su correspondencia
(Artículo 30 CVRD).
c. Inmunidad de la jurisdicción penal colombiana (Artículo 31 CVRD).
d. Inmunidad de su jurisdicción civil y administrativa colombiana; la cual, sin
embargo, no se extiende a actos realizados fuera del desempeño de sus funciones
(Artículo 31 CVRD).
e. Exención de las disposiciones sobre seguridad social colombianas (Artículo 33
CVRD).
f. Exención de todos los impuestos y gravámenes personales o reales, nacionales,
regionales o municipales, salvo las excepciones contenidas en el Artículo 34 CVRD
2. Asunto previo: No existe, en este caso, el deber ni la práctica
internacional unívoca de extender inmunidades ni privilegios a
miembros de las fuerzas armadas.
Se anotó anteriormente que la referencia hecha en el Acuerdo a la Convención de Viena
de 1961 no convierte en diplomático al personal civil y militar de los Estados Unidos;
simplemente, se extienden a éstos las inmunidades, privilegios y exenciones
reconocidas por la Convención a aquellos, sin cambiar su naturaleza o status. Este
punto es de importancia, pues refiere al punto de partida para el análisis del asunto sub
judice: no existe, en derecho internacional, un deber de dar inmunidad o privilegios en
este caso.
En efecto, debe diferenciarse entre el presente caso y el deber de reconocer tales
beneficios a otros Estados y a sus representantes, según lo establecido por el derecho
internacional. La Corte Internacional de Justicia, en el caso Concerniente a Personal
Diplomático y Consular en Teherán (1980), estableció que el derecho diplomático es un
régimen auto-contenido18
y que numerosas normas de la Convención de Viena de 1961
cristalizan el Derecho internacional consuetudinario19
. Existe, entonces, un deber de
Colombia, como Estado parte de la Convención mencionada, de reconocer inmunidades
a los representantes diplomáticos de los Estados acreditantes (incluido, por supuesto,
Estados Unidos). Sin embargo, el presente caso no es una aplicación de ese deber por
parte del Estado colombiano. Las referencias a inmunidades diplomáticas en el
Acuerdo son un mecanismo para dar contenido a las inmunidades y privilegios del
personal civil y militar de los Estados Unidos, sin que se reconozca mediante el
Acuerdo su estatus como miembros de una misión diplomática. El Artículo VIII (1)
del Acuerdo es, si se quiere, es una “norma en blanco”, que requiere de otra norma (la
Convención) para su correcta interpretación, factor que no cambia el estatus del
personal descrito en el Artículo mencionado. En consecuencia, más allá de lo negociado
en el Acuerdo mismo, no existe el deber internacional de extender las inmunidades
menciones.
Ahora bien, a pesar de no existir el deber señalado, alguna práctica internacional ha
extendido los beneficios de la CVRD a miembros de fuerzas armadas en territorio
extranjero. Así, por ejemplo, los agregados militares reciben estos beneficios20
, que han
sido extendidos a los altos estamentos de misiones militares21
y, de forma menos
común, a todos los miembros de las mismas22
. La práctica de Estados Unidos
usualmente reconoce la extensión de beneficios de la CVRD a todos los miembros de la
misión militar23
. Sin embargo, tal práctica no puede ser entendida como constitutiva de
costumbre internacional, pues existe también evidencia de acuerdos que explícitamente
niegan la posibilidad de extender beneficios diplomáticos a personal militar24
. A una
similar conclusión se llega al analizar la práctica de misiones armadas internacionales
de mantenimiento de la paz. Mientras numerosos acuerdos celebrados por la
Organización de las Naciones Unidas (ONU) incluyen la extensión de beneficios
diplomáticos a miembros de fuerzas armadas en misión multinacional25
, el modelo de
Acuerdo de Status de Fuerzas de 1990 extiende tales beneficios sólo en referencia a la
Convención sobre los Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas del 13 de
febrero de 194626
. Así, resulta claro que no existe práctica internacional unívoca en el
sentido de extender beneficios de la CVRD a fuerzas armadas extranjeras.
18
Corte Internacional de Justicia. Case Concerning United States Diplomatic and Consular Staff in
Tehran (USA v Iran), [1980] ICJ Reports 3, página 40. 19
Ibídem, página 24. 20
Véase US – Indonesia, 15 Aug. 1950, UST 1619; Art. V of US – Honduras, 20 May 1954, 222 UNTS
87; US – Jamaica, 6 June 1963, UST 821; US – Kuwait, 15 Apr. 1975, TIAS 8066 21
Por ejemplo, Art. 5 of France – Cameroon, 13 Nov. 1960, 741 UNTS 206; US – Congo, 19 July 1964,
TIAS 5530. 22
Por ejemplo, Art. 13 of US – Liberia, 11 Jan. 1951, 122 UNTS 125. 23
US – Grenada, 11 Oct. 1993, KAV 3693; US– Suriname, 17 Jan. 1996, KAV 4513; US– Nicaragua, 25
Nov. 1998, KAV 5581; US – Paraguay, 30 Mar. 2001, KAV 6971; US – Afghanistan, 28 May 2003,
KAV 6192; US – Rwanda, 11 July 2005, KAV 7344; Art. IX of US – BiH, 22 Nov. 2005, KAV 7496. 24
Por ejemplo, Art. 9(6) of Germany – Tanzania, 22 Jan. 2002, [2002] II BGBl 622; s. VI(6.1) of US –
UK, 13 Feb. 2006, KAV 7537. 25
Para. 25 of Israel – Egypt (MFO), 3 Aug. 1981, 1335 UNTS 327; Art. VI(23) of UN – Mozambique
(UNOMOZ), 14 May 1993, 1722 UNTS 39; Art. VI(24) of UN – FYROM (UNPROFOR), 14 June 1994,
1788 UNTS 257; Art. VI(26) of UN – Ethiopia (UNMEE), 23 Mar. 2001, 2141 UNTS 24. 26
Artículo 25, UN SOFA Model (1990) UN Docs. A/45/594 (9 Oct. 1990)
3. Primera condición a la exequibilidad: La inmunidad otorgada no es
absoluta, sino es tan extensa como sea necesario para el ejercicio de las
funciones del beneficiario.
Si bien no existe el deber ni la práctica internacional de extender inmunidades a
miembros de las fuerzas armadas, el acuerdo sub judice decidió hacerlo. En términos
generales, otorgar inmunidad a ciudadanos o personas jurídicas extranjeras puede ser
justificado en función de dos lógicas diferentes:
a. De una parte, se puede considerar que la inmunidad deriva de la naturaleza misma
del sujeto a quien se le reconoce. Tal es el caso, por ejemplo, de la inmunidad estatal
(esto es, de la persona jurídica del Estado) frente a cortes nacionales extranjeras
respecto a actos iure imperii27
, o el caso de la inmunidad reconocida a cierto personal
diplomático bajo la CVRD. En ambos ejemplos, la inmunidad deriva de lo soberanía
del Estado mismo, y no está sujeta a cualificaciones.
b. Una racionalidad diferente es aquella que justifica la inmunidad en tanto ésta es
necesaria para desarrollar cierta función asignada a la persona inmune. Esta
racionalidad puede ser denominada “test de funcionalidad”. Es decir, el sujeto no es
inmune en virtud de su naturaleza. Por el contrario, la inmunidad se reconoce siempre y
cuando haga posible el desarrollo de la función otorgada. Tal es el caso de la
inmunidad reconocida a personal militar en algunas misiones multinacionales de
mantenimiento de la paz (por ejemplo, el Artículo 8 (1) del Acuerdo de Status de
Fuerzas de la Unión Europea), así como el caso de la inmunidad reconocida a las
organizaciones internacionales, que no son soberanas en sí mismas, pero les puede ser
otorgada inmunidad en tanto la misma sea necesaria para alcanzar sus funciones, según
lo deja claro la Sección 14 de la Convención sobre los Privilegios e Inmunidades de las
Naciones Unidas, el cual establece:
“Se concederán privilegios e inmunidades a los representantes de Miembros no en
provecho propio sino para salvaguardar su independencia en el ejercicio de sus
funciones en relación con las Naciones Unidas. Por consiguiente, un Miembro no sólo
tiene el derecho sino la obligación de renunciar a la inmunidad de su representante en
cualquier caso en que según su propio criterio la inmunidad entorpecería el curso de la
justicia, y cuando puede ser renunciada sin perjudicar los fines para los cuales la
inmunidad fue otorgada”.
La Corte Constitucional ha adoptado el test de funcionalidad en relación con las
inmunidades de organizaciones internacionales28
. Se conceptúa que la Corte debe
utilizar el mismo test respecto a los beneficios extendidos al personal civil y militar
estacionado en Colombia, y disponga que la inmunidad otorgada es exequible, en el
entendido que la misma no es absoluta, sino es tan extensa como sea necesario para el
ejercicio de las funciones del beneficiario.
27
Véase, por ejemplo, Artículo 5 de la Convención de Naciones Unidas sobre Inmunidades
Jurisdiccionales de los Estados y de sus Bienes UN Doc. A/59/38 28
Véase, por ejemplo, sentencia C-863 de 2004 (M.P Manuel José Cepeda)
4. Segunda condición a la exequibilidad: La inmunidad no puede incluir
violaciones a las Convención de Ginebra de 1949
Respecto al particular, es importante recordar que Colombia celebró con Estados
Unidos el Acuerdo Bilateral correspondiente al Artículo 98 (2) del Estatuto de Roma,
celebrado entre Colombia y Estados Unidos en el 200329
. En consecuencia, existe en la
práctica inmunidad de la jurisdicción de la Corte Penal Internacional para los militares o
contratistas estadounidenses por sus actos en las bases.
No obstante, una situación diferente es planteada por las Convenciones de Ginebra de
1949, ratificadas por Colombia. Según establecen los Artículos 49 y 50 de la Primera
Convención, los Artículos 50 y 51 de la Segunda Convención, los Artículos 129 y 130
de la tercera Convención y los Artículos 146 y 147 de la Cuarta Convención, así como
los Artículos 85 y 86(1) del Protocolo I, todo Estado parte debe juzgar o extraditar a
quienes violen las obligaciones allí contenidas. Estas obligaciones, según la más
temprana y reiterada jurisprudencia constitucional, prevalecen sobre la legislación
nacional al integrarse al bloque de constitucionalidad30
y forman el marco de análisis de
las inmunidades sub judice.
Así, toda vez que extender inmunidad absoluta por violaciones del derecho
internacional humanitario estaría en contravía de las obligaciones anteriormente
descritas, se conceptúa que los Artículos VII y XIX del Acuerdo son exequibles, bajo el
entendido que la inmunidad prevista en los mismos no cubra cargos de violación a las
Convenciones de Ginebra de 1949.
5. Tercera condición a la exequibilidad: La constitucionalidad de las
inmunidades debe estar sujeta a condición, en razón de las obligaciones
del Estado colombiano frente a la garantía de los derechos a la verdad,
la justicia y la reparación.
Tal y como ya se ha señalado el artículo VIII del Acuerdo reconoce al personal civil y
militar de los Estados Unidos, así como a las personas a su cargo, los privilegios e
inmunidades reconocidos por la Convención de Viena de 1961. Este tipo de
inmunidades ha sido aceptado por la jurisprudencia constitucional, ejemplo de ello son
las sentencias C-203 de 1995, C-137 de 1996, C-1333 de 2000 y C-315 de 2004. Sin
embargo, como bien lo ha señalado la Corte en el fundamento jurídico 3.2 de la
sentencia C-863 de 200431
, su reconocimiento no puede derivar en la impunidad frente a
los eventuales hechos delictivos cometidos por el personal amparado por éstas, ni en la
29
Véase: “Agreement Between the Government of the United States and the Republic of Colombia
regarding the surrender of persons of the United States of America to the International Criminal Court”.
TIAS 03 – 128. Disponible en: http://www.state.gov/documents/organization/96767.pdf (última visita:
26.02.2010) 30Véase, por ejemplo, sentencias T-409 de 1992 (M.P´s: Alejandro Martínez Caballero, Fabio
Morón Díaz) y C- 574-92 MP: Ciro Angarita Barón. Especialmente, Véase Sentencia C-578-95 (MP:
Eduardo Cifuentes Muñoz) en la que se analizaron los Convenios citados. 31
Fallo mediante el cual se efectuó la revisión de constitucionalidad de la Ley 877 de 2 de enero de 2004;
norma mediante la cual se aprobó “la Convención sobre la Seguridad Personal de las Naciones Unidas y
el personal asociado, hecha en Nueva York, el 9 de diciembre de 1994. M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa.
exoneración de las autoridades colombianas frente a su deber de asegurar el pleno
ejercicio de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación a las víctimas de las
conductas delictivas.
Esta triada de derechos ha ocupado la atención de la jurisprudencia constitucional con
particular fuerza a partir de los primeros años del presente siglo, de forma paralela al
desarrollo del proceso de desmovilización de las fuerzas paramilitares. En este sentido
resultan particularmente importantes las consideraciones efectuadas por la sentencia C-
370 de 200632
; las cuales son complementadas con los desarrollos jurisprudenciales
efectuados en torno a estos derechos en los ámbitos de la protección de las personas en
situación de desplazamiento33
, y de las garantías que todo proceso penal debe ofrecer a
las víctimas y perjudicados por los distintos delitos34
.
El trabajo adelantado por el tribunal constitucional recoge en buena medida los
desarrollos que en la materia han elaborado la jurisprudencia35
, la doctrina36
y el
softlaw37
del Derecho internacional, dando contenido a esos derechos. Es así que se ha
reconocido que el derecho a la verdad comprende una triple dimensión. En primer
lugar, se encuentra el derecho de la víctima a saber lo referente a los hechos,
responsabilidades e identidades de las personas involucradas en la vulneración de sus
derechos. En segundo lugar, el de sus familiares a conocer los anteriores datos junto al
paradero de su ser querido. Finalmente, en los casos de violaciones graves a los
derechos humanos hay un derecho colectivo a la memoria derivado del conocimiento de
32
Fallo mediante el cual se estudia la constitucionalidad de la Ley 975 de 2005 “Por la cual se dictan
disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley,
que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones
para acuerdos humanitarios”. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 33
Sentencias de la Corte Constitucional T-327 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-025 de
2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 34
Sentencia de la Corte Constitucional C-228 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo
Montealegre Lynet. 35
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido particularmente prolífica en el desarrollo de los
derechos a la verdad, la justicia y la reparación de los que son titulares las víctimas de violaciones graves
a los derechos humanos. Esta materia ha sido desarrollada por fallos como los emitidos en el caso
Godínez Cruz vs. Honduras del 20 de enero de 1989, en el caso Bamaca Velázquez vs Guatemala del 22
de noviembre de 2000, en el caso Myrna Mack Chang vs Guatemala del 25 de noviembre de 2003, el caso
de los Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú del 8 de julio de 2004, en el caso de la Masacre de
Mapiripán fallado contra Colombia el 15 de septiembre de 2005 y en el caso de la comunidad Moiwana
contra Surinamee del 21 de noviembre de 2007, entre otros. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos
también ha desarrollado una valiosa labor en casos como Aksoy contra Turquía del 18 de diciembre de
1996 y Ergi contra Turquía, fallado el 28 de julio de 1998. 36
Los trabajos de Douglass Cassel “International Truth Commissions and Justice”, publicado en Aspen
Institute Quarterly 5 (3):77-90,1993de Luc Husey “Justice after Transition: On the choices succesor elites
make in dealing with the past” parte de la obra Transitional Justice, publicada en 1995 y de Juan Mendez
The Right to Truth. En Reigning in Impunity for International Crimes and Serious Violations of
Fundamental Rights, de 1998 han sido empleados por la Corte Constitucional para la elaboración de
sentencias como la C-228 de 2002. 37
Los llamados “Principios de Joinet” preparados por el Relator Especial de Naciones Unidas sobre la
inmunidad y presentados a la ya desaparecida Comisión de Derechos Humanos en 1998 cumplieron un
relevante papel al momento de dotar de contenido a los derechos de verdad, justicia y reparación en la
sentencia C-370 de 2006. Así mismo, los “Principios y Directrices sobre los derechos de las víctimas de
violaciones graves y manifiestas de derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario”,
aprobados por la Asamblea General de Naciones Unidas a través de la resolución 60/147 del de diciembre
de 2005 fueron empleados para determinar el contenido de estos derechos en la aclaración de voto que el
Magistrado Rodrigo Escobar Gil efectuó a la sentencia C-029 de 2009.
estos hechos por la comunidad, el cual se constituye a su vez en garantía de no
repetición.
El derecho a la justicia, por su parte, implica el acceso de las víctimas a un recurso
eficaz que impida que la violación sufrida permanezca impune y que cumpla la doble
función de permitirle conocer la verdad, así como de ofrecerle el pleno resarcimiento
del perjuicio que le fue causado. Finalmente el derecho a la reparación comprende dos
tipos de acciones. Por un lado las medidas que deben ser ofrecidas a las víctimas y a
sus familiares para devolverles a la situación anterior a la vulneración, indemnizarlas -
material y moralmente- por los perjuicios sufridos y permitirles la readaptación a la
nueva realidad que deben enfrentar. Por otro lado, en los casos en los que el delito
cometido involucra una vulneración grave a derechos fundamentales, la reparación debe
comprender acciones de tipo simbólico dirigidas a la reparación moral de la comunidad
afectada.
En este punto es conveniente señalar que la Corte Constitucional ha sido enfática al
señalar que estos derechos, así como las correlativas obligaciones del Estado, deben ser
respetados bajo cualquier circunstancia. Al respecto la sentencia C-370 de 2006
determinó que ni siquiera en el marco de un proceso de desmovilización de grupos
paramilitares estas garantías pueden ser desconocidas. Por el contrario, el logro de una
paz duradera exige su plena protección, ya que es la única vía para instalar un orden
respetuoso del principio de dignidad humana.
Ahora bien, los términos en los que el artículo VIII del reconoce la inmunidad del
personal civil y militar de este último no establecen las condiciones necesarias para
garantizar esta triada de derechos fundamentales.
Si bien se establece que los Estados Unidos adoptarán las medidas necesarias para
garantizar que los delitos cometidos por su personal en territorio colombiano sean
objeto de investigación y en su caso enjuiciamiento, para lo cual contarán con la
colaboración de las autoridades colombianas, no se establecen previsiones destinadas a
proteger efectivamente a las potenciales víctimas. El derecho a la verdad sólo es
reconocido a medias, en la medida en la que se establece que los Estados Unidos
informarán, de acuerdo con sus capacidades, a las autoridades colombianas del
desarrollo de las investigaciones y procesos. Esta disposición, si bien pertinente, es
insuficiente para asegurar las tres dimensiones de este derecho, puesto que no se prevén
canales que permitan a las personas cuyos derechos han sido afectados acceder de forma
directa a ese conocimiento; tal y como podría ser el asegurar la presencia y participación
de las víctimas y sus familiares en el desarrollo de los procesos judiciales a los que haya
lugar.
El derecho a la justicia no recibe ningún reconocimiento en el Acuerdo, pues en ningún
momento se establece la posibilidad de que las víctimas tengan acceso a los recursos
judiciales disponibles en el sistema estadounidense, o de hacerse parte civil en los
mismos. Finalmente tampoco se prevén disposiciones para garantizar el derecho a la
reparación. Si bien en el artículo XIX del instrumento internacional se establecen
algunas reglas en materia de indemnizaciones para cubrir los perjuicios que cause el
desarrollo de las actividades necesarias para combatir el narcotráfico y terrorismo, estas
no se aplican a los daños generados con ocasión de la comisión de delitos. Ello por
cuanto resulta forzado encuadrar la comisión de conductas ilícitas dentro de las
actividades necesarias para el cumplimento de las tareas oficiales de las que son
responsables los miembros del personal foráneo militar y civil.
Lo expuesto hasta el momento permite afirmar que el Acuerdo no garantiza los
derechos fundamentales de la población colombiana, potencialmente víctima de
conductas delictivas perpetradas por el personal foráneo. En consecuencia el Estado
colombiano continúa sujeto a sus obligaciones constitucionales en materia de
reparación, vedad y justicia. Por tanto la disposición que se ha analizado a lo largo de
estos párrafos sólo puede ser declarada constitucional si se comprende que las
autoridades nacionales deberán establecer los mecanismos para asegurar la protección
de tales derechos fundamentales, siguiendo los lineamientos que en la materia han
trazado la jurisprudencia constitucional y el Derecho internacional.
Se conceptúa, en conclusión, que la Corte Constitucional debe declarar la
constitucionalidad condicionada del artículo VIII del Acuerdo, pues las laxas
condiciones en las que se reconoce la inmunidad del personal civil y militar
estadounidense no garantizan la protección de los derechos fundamentales a la verdad,
la justicia y la reparación de los habitantes de Colombia.
IV. CONCLUSIÓN
Como fue anunciado, se conceptúa entonces que:
1. La H. Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de la
referencia.
2. El Acuerdo Complementario para la Cooperación y Asistencia Técnica de
Defensa y Seguridad demandado (en adelante, “el Acuerdo”) es contrario a la
Constitución Política y debe ser declarado inexequible, pues el mismo debe
surtir el trámite establecido en la Constitución para todo tratado internacional,
sujeto a aprobación del Congreso y control constitucional automático.
4. Subsidiariamente, los Artículos VII y XIX del Acuerdo deben ser declarados
exequibles bajo la condición de que los mismos no limiten la inmunidad al
ejercicio de las funciones del beneficiado, no impliquen inmunidad de
jurisdicción en casos de violación a las Convenciones de Ginebra de 1949, y que
no conlleven la dejación de las responsabilidades del Estado colombiano frente
a la garantía de los derechos a la verdad, justicia y reparación
De los honorables Magistrados:
Rene Fernando Urueña Hernández
C.C. 80.229.046 de Bogotá D.C.
Beatriz Eugenia Sánchez Mojica,
C.C. 52.047.458 de Bogotá D.C.
Juliana Emilia Galindo Villarreal
C.C. 1032.424.881 de Bogotá D.C.
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