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JUZGADO FED. DE TUCUMAN NRO. 2
4011 79/2009 CR UZALTA S.A. sLNFRACCION ARX2 INC. B DE LA LE Y 24769
SAN MIGUEL DE TUCUMÁN, /I9 DE JUNIO DE 2013
AUTOS Y VISTOS: Para resolver la situación procesal de
RUFFINO ANTONIO PAZ POSSE, argentino, casado, DNI No
7.072.126, domiciliado en Santa Fe 280, San Miguel de Tucumán, de
ocupación jubilado, nacido en fecha 1510311939 en San Miguel de
Tucumán, hijo de Ramón Damián Paz Posse ( 0 y Dolores Alurralde (f);
WALTER ALBERTO FUENTES, argentino, casado, DNI No
17.269.940, domiciliado en Crisóstomo Álvarez 622, 3' Piso, Dpto. C,
de esta Ciudad, Contador Público Nacional, nacido en fecha 26/08/1965
en San Miguel de Tucumán, hijo de César Alberto Fuentes (v) y de Nelly
de Jesús Contreras (0; RODRIGO ZALAZAR ROMERO, argentino,
divorciado, DNI No 22.429.445, con domicilio en Mendoza 495, 7" Piso,
Dpto. B de esta Ciudad, Contador Público Nacional, nacido en fecha
1011011972 en San Miguel de Tucumán, hijo de Sofia Mafalda Gianserra
(v) y de Daniel Salazar Romero (v); y de LEOPOLDO DOMINGO
UCCIARDELLO, argentino, viudo, DNí No 7.086.757, domiciliado en
Calle Maipú 468, Dpto. "E" e esta Ciudad, Contador Público Nacional,
nacido en fecha 2911 111941 en San Miguel de Tucumán, hijo de Emilia
Ucciardello (0, en el marco de los autos caratulados: "CRUZ ALTA
S.A. s1INFRACCION LEY PENAL TRIBUTARIA, ART. 2 INC B
DE LEY 24.769", Expte. No 1179109 y
RESULTA
- Que, se iniciaron las presentes actuaciones con la denuncia
formulada por el Fisco Nacional (AFIP-DGI, a fs. 1/21), por la presunta
comisión del delito previsto y penado por el art. 2 inc. b de la Ley Penal
Tributaria y Previsional24.769, en contra de los responsables de la firma
Cruz Alta S.A. C.U.I.T. No 30-50053191-2 y/o las personas que resulten
responsables a título de autor y10 coautor y10 cómplice y10 encubridor.
En sus fundamentos, se señaló que los integrantes de la entidad
denunciada resultarían a "prima facie" responsables de los hechos
delictuales investigados en la presente causa, lo cual ha acarreado un
perjuicio al Fisco Nacional que asciende a la suma de $ 990.572,77, en
concepto de I.V.A. por los Periodos Fiscales comprendidos entre Enero a
Diciembre de 2005.
La A.F.I.P. - D.G.I. habría detectado que, los responsables
de la firma social, mediante la presentación de declaraciones juradas
engañosas y ocultaciones maliciosas, evadieron el pago del Impuesto al
Valor Agregado por el Periodo 2005 (07105 a 12/05), por montos que
superan la condición objetiva de punibilidad prevista en el art. 2 inc. b de
la Ley 24.769, consumando el delito de evasión tributaria agravada por
la intervención de una persona jurídica interpuesta denominada Arenal
del Norte S.A, para ocultar la identidad del verdadero sujeto obligado.
Que, al atribuir a los responsables de la firma Cruz Alta S.A.
el resultado de las operaciones comerciales propias de Arenal del Norte
S.A. pudieron evadir el cumplimiento de las obligaciones impositivas
que nacen como consecuencia de los hechos imponibles que se originan
en la concreción de dichas operaciones. En consecuencia, se determinó
que la firma Arenal del Norte S.A. es una creación destinada a evadir la
carga tributaria que en realidad debe recaer en cabeza de los
responsables de la firma social Cruz Alta S.A. funcionando aquella como
pantalla visible detrás de la cual se oculta el verdadero sujeto
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responsable de las obligaciones tributarias nacidas como consecuencia
de la actividad desplegada.
El denunciante informó que, la firma Cruz Alta S.A. es un
contribuyente que tiene como actividad principal declarada la
elaboración de azúcar blanco-crudo, en ingenio azucarero; que ha
declarado como domicilio fiscal la Calle San Martín 81, Localidad de
Colombres, Departamento Cruz Alta, de esta Provincia de Tucumán y
que sus ejercicios comerciales son cerrados el día 31 de diciembre de
cada año. Dicho predio fabril fue arrendado a la firma Arenal del Norte
S.A. en fecha 03/01/05, conforme contrato de arrendamiento, obrante a
fs. 8/11 del cuerpo de IVA del Legajo Arenal del Norte S.A.; siendo
también transferido el personal que prestaba servicios en la firma Cruz
Alta S.A., a la firma arrendataria, en igual fecha, según convenio obrante
a fs. 12 del Legajo antes citado. Los responsables de la firma son: Paz
Posse Rufino Antonio, Paz Posse Marcos Antonio, Sosa Roberto Víctor
y Fuentes Walter Alberto.
En fecha 05/02/1996 la firma Cruz Alta S.A. se presentó en
concurso preventivo de acreedores, habiéndose decretado la quiebra en
fecha 28/11/05. Desde el 01/01/2005 la firma Cruz Alta S.A aparenta no
desarrollar ninguna actividad comercial y10 industrial en la planta del
Ingenio Azucarero Cruz Alta S.A y tampoco registra empleados en
relación de dependencia durante el periodo 2005.
En cuanto a la firma social Arenal del Norte S.A., relata la
denunciante que, la misma se ha constituido bajo la forma de sociedad
anónima, según escritura pública de fecha 05/09/2002 (a fs. 206 y
siguientes del Legajo Verificación - cpo. 11); siendo sus socios
fundadores Salva Eduardo y Martín Ezequiel Caffarena, según contrato
de constitución, y, su Presidente el Sr. Leonardo Domingo Ucciardello (a
fs. 7 del cpo. IVA No 1). El domicilio fiscal denunciado por ante la AFIP
- DGI, resulta ser el mismo que fuera declarado, oportunamente, por la
firma Cruz Alta S.A, sito en Calle San Martín No 80 de la Localidad de
Colombres, Departamento Cruz Alta. Su actividad principal también es
la elaboración de azúcar blanco-crudo en ingenio azucarero y la
actividad secundaria consiste en la prestación de los servicios de
asesoramiento, dirección y/o gestión empresarial y en la venta de
melaza. Sus apoderados resultan Fuentes Walter Alberto, Coronel José
Ramón y Zalazar Romero Rodrigo, quienes se encuentran también como
representantes de la firma autorizados para operar en sus cuentas
bancarias (a fs. 16 y siguientes del cpo. IVA 1-Arenal del Norte S.A.);
advirtiéndose que el primero también es apoderado de la firma Cruz
Alta S.A. Además, los nombrados son empleados en relación de
dependencia de Arenal de Norte S.A. y también figuran como empleados
de la firma Cruz Alta S.A, conforme surge del Legajo IVA Cuerpo
Principal, fs. 18 1.
Detalla que, el ingenio en trato opera bajo el sistema
maquila, según el cual el cañero entrega la caña de azúcar al ingenio bajo
la modalidad participativa, es decir que el total producido de azúcar, se
distribuye entre el productor cañero y el ingenio, teniendo en cuenta el
rendimiento de la materia prima. El porcentaje de participación es
variable dependiendo de diversos factores (rendimiento, mes de
elaboración, condiciones de mercado, etc.) y oscila entre 60 y 65% para
el cañero y el 35 o 40% para el ingenio. De acuerdo a los antecedentes
de fiscalización por las operaciones de venta de azúcares y melaza a los
cañeros, la contribuyente emite facturas tipo "A" y "B", como así
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también remitos de salidas de azúcares (blanco-crudo) y melaza a
nombre del cañero o comercializadora de azúcar. Además, en el
momento de la entrada de la caña del productor, el fletero presenta la
hoja de ruta o remito de procedencia, emitiéndose un ticket de balanza
por duplicado. Asimismo, se emite la liquidación de caña a nombre del
cañero (si es responsable inscripto o a nombre de la comercializadora del
azúcar).
En fecha 01/08,/2005 el Fisco Nacional formuló denuncia
por ante el Sr. Fiscal Federal, en el marco de la causa caratulada: ''Cruz
Alta S.A. y Otros s/Presunto Fraude a la Administración Pública" -
Expte. 1461/05, que se tramitan por ante ésta misma Secretaría Penal. De
los antecedentes acompañados en dicha oportunidad y demás constancias
de autos, resultaba que la firma Arenal del Norte S.A. es una empresa sin
existencia real, habiendo sido utilizada como pantalla para agravar la
situación de insolvencia que detenta Cruz Alta S.A, al extraer de la masa
concursal, mediante un contrato arrendamiento (que se consideró
simulado), la planta fabril, colocando al Fisco Acreedor Concursa1 en la
imposibilidad de cobrarle sus deudas; razón por la cual corresponde
atribuir a la firma Cruz Alta S.A. las operaciones realizadas en el ingenio
azucarero a nombre de Arenal del Norte S.A, supuesta arrendataria
durante el periodo fiscal 2005.
Indica la denunciante que -teniendo en cuenta los hechos
constatados en el marco del procedimiento de fiscalización y los
elementos de pruebas recabados a lo largo de las actuaciones
administrativas- se ha verificado que la firma social, recurriendo a
diversos mecanismos antijurídicos, ha procurado mañosamente la
reducción del gravamen al que se encontraba sujeta por disposición de
ley; los que pueden ser sintetizados de la siguiente manera: a)- computó
créditos fiscales espurios, en base a documentación emitida por
proveedores inexistentes; b)- incumplió las disposiciones que sobre
medios de pago contiene la denominada "Ley Antievasión" y c)- omitió
las ventas del producto elaborado - azúcar - mediante la falta de
registración de las facturas correspondientes.
En relación al cómputo de créditos fiscales provenientes de
operaciones con proveedores considerados apócrifos, y cuyos
comprobantes, por ende, resultan ser inválidos, se destaca que la
contribuyente recurrió a la utilización de facturas a nombre de terceros
que nada tienen que ver con la operación de compra documentada, sino
que se trata de simples proveedores apócrifos, que no se hayan en
condiciones de producir los bienes por los que facturan; razón por la cual
la inspección del organismo fiscal procedió a impugnar la totalidad del
crédito fiscal declarado en los proveedores, de acuerdo al siguiente
detalle: La Cuesta S.R.L., crédito fiscal impugnado $ 138.839,OO; Nuñez
Oscar Miguel, crédito fiscal impugnado $ 4.526,16; Taller Metalúrgico
Arias S.R.L., crédito fiscal impugnado $ 41.196,75; Nieva Zulema del
Cármen, crédito fiscal impugnado $ 16.805,56; Quima S.R.L., crédito
fiscal impugnado $ 18.409,34; Coop. Agrop. La Nueva Ltda., crédito
fiscal impugnado $ 1.701,37; Anis Pedro Emilio, crédito fiscal
impugnado $ 4.893,57; Nappa Héctor H., crédito fiscal impugnado $
22.625,70.
También ha considerado procedente impugnar las
operaciones celebradas con los proveedores Bumbacher, crédito fiscal
impugnado $ 5.250; Claudio Rodil S.A., crédito fiscal impugnado $
1.288,85; Condori José Antonio, crédito fiscal impugnado $ 1.377,16;
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Campos Silvia Azucena, crédito fiscal impugnado $ 975; pues, ello tras
considerarse circunstancias comunes a todos los casos, a saber: la falta
de presentación de declaraciones jurada; no registran pagos de impuestos
en los periodos en que supuestamente fueron realizadas las operaciones;
se inscribieron para realizar numerosas actividades económicas, sin tener
la capacidad económica para realizar las mismas; no se encuentran
habilitados para emitir facturas tipo A y M, además de algunos registrar
bajas provisorias en el organismo fiscal. A ello se suma el hecho que los
citados contribuyentes no son informados por sus supuestos clientes en
los sistemas de datos de que dispone el Fisco Nacional; tampoco han
solicitado u obtenido autorización para la impresión de comprobantes
/facturas.
Además, la denunciada documenta la salida de azúcar del
ingenio también a nombre de aquellos sujetos, colocando en cabeza de
estas operaciones de ventas que en realidad son efectuadas por la firma.
Es decir, dichas operaciones generan débitos fiscales omitidos, al cual la
misma, restará el crédito fiscal que considera originado en las
operaciones falsas antes mencionadas.
Así el Fisco Nacional advierte que, en la situación descripta
no se ha generado en cabeza del vendedor, hecho imponible alguno, ya
que la venta inicialmente realizada, no ha generado obligación fiscal
alguna en cabeza de quien figura como vendedor. Luego, la compra
supuestamente realizada al proveedor apócrifo, no existe como tal, no
genera ni debito ni crédito fiscal, sólo ha sido utilizada quizás para
blanquear la caña de azúcar adquirida marginalmente.
En lo atinente al incumplimiento de las disposiciones de la
Ley 23.345 (Ley Antievasión), la cual prevé que ante la violación a los
medios de pagos totales o parciales de sumas de dinero superiores a
Pesos Mil ($ 1.000), no podrán ser considerados a los fines de su
posterior deducción como gasto o cómputo como crédito fiscal.
Como es sabido, a través de dicha ley, se procura prevenir la
evasión impositiva al exigirse que la cancelación de operaciones por
montos superiores a los $ 1.000 se efectúe mediante ciertos medios de
pagos, tales como depósitos en cuentas de entidades financieras, giros o
transferencias bancarias, cheques o cheques cancelatorios, tarjeta de
créditos, compra o débito, factura de crédito. La ley señala que ante los
pagos que no sean efectuados de acuerdo a los medios de pagos aludidos,
no serán computables como deducciones, créditos fiscales y demás
efectos tributarios que correspondan al contribuyente o responsable. Es
decir, el cómputo del crédito fiscal originado por las operaciones que los
contribuyentes realicen en su carácter de compradores queda
condicionado a la utilización exclusiva de los medios de pago o
procedimientos de cancelación de las obligaciones, que se dispone en la
normativa citada. Que, tras analizarse las órdenes de pagos, recibos,
facturas de compras, notas de transferencias de bancos, boletas de
depósitos, etc., se constató que la responsable canceló las operaciones
del periodo que se verificaba, con algunos proveedores, mediante
cheques y efectivo, inobservando en este último caso las disposiciones
de la Ley 25.345. En base a ello se impugnó el crédito fiscal resultante
de tales operaciones: Periodo 01/05 a 11/05, crédito fiscal impugnado $
60.975,57 (conforme detalle de fs. 533 a 537 y fs. 540 del cpo. IVA 111).
Expone el Fisco, que en e l . marco del procedimiento
administrativo, tras la puesta en conocimiento de los papeles de trabajo
con el detalle de la liquidación del Impuesto al Valor Agregado por el
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periodo, se desprende la falta de conformidad al ajuste propuesto; razón
por la que en fecha 30106108 la AFIP -DGI, inició el procedimiento de
determinación de oficio previsto en el art. 16 y C.C. de la Ley 11683 (a fs.
90 y siguientes del Cuerpo Auxiliar); corriéndose vista de los cargos
formulados por los periodos verificados, siendo notificado en fecha
16/07/08 (a fs. 110 del Cuerpo Auxiliar). En 30/09/08 se dictó acto
administrativo determinativo de deuda correspondiente al Impuesto al
Valor Agregado por los periodos fiscales, enero a diciembre de 2005
(conf. arts. 17 y 72 de la Ley 11.683); que fuera notificado el 02/10/08 (a
fs. 140 del Cuerpo Auxiliar).
Como se desprende del análisis -expresa la AFIP- DGI -, la
firma Arenal del Norte S.A. ha sido una figura utilizada con fines
evasivos por los responsables de la firma Cruz Alta S.A., únicos dueños
de las operaciones y en cabeza de quienes se centra la actividad
económica en el marco de la cual surgen los hechos imponibles previstos
por las leyes.
El principio mencionado se encuentra plasmado en el Art. 2
de la Ley 11.683 (t.0. 1998 y sus modificaciones). En virtud de ésta
norma, el Fisco se encuentra facultado para apartarse de la forma jurídica
utilizada por los responsables, en la medida que por otros medios se
pruebe la "cabal intención económica y efectiva de los contribuyentes".
En el caso de autos, afirma la denunciante, y de acuerdo a
los ajustes informados por la instancia técnica, se ha constatado la
utilización de la firma Arenal del Norte S.A. como persona interpuesta,
de la que se habrían valido los responsables de Cruz Alta S.A. para evitar
el pago de los tributos, al proyectar sus resultados en la misma; en cuyo
mérito se encuentra configurada la condición objetiva de punibilidad
prevista en el tipo penal del Art. 2 inc. b de la Ley 24.769, el que dispone
como agravante que la evasión haya sido realizada mediante la
intervención de persona o personas interpuestas, quienes son utilizadas
cuando una persona, por cualquier razón o motivo, no quiere aparecer
como titular de una operación.
Finalmente, la firma denunciada es una persona de
existencia ideal y como tal, para nuestro derecho, es incapaz para
delinquir en cuanto no puede predicarse de la misma, existencia de
voluntad propia. En consecuencia, quienes resultan responsables por su
obrar, son las personas físicas que ejercen cargos en los órganos
directivos de las mismas y a través de las cuales aquellas operan. En
cabeza de tales personas fisicas corresponde imputar la responsabilidad
por los ilícitos tributarios perpetrados a través de personas morales, pues
en definitiva son quienes tienen capacidad de culpabilidad a fin de
cometerlos.
- A fs. 23/45, el Sr. Fiscal Federal formula requerimiento de
instrucción sobre la base de los hechos denunciados, valorando las
pruebas aportadas por la AFIP-DGI, entendiendo que los hechos
denunciados encuadran en las previsiones contenidas en los arts. 2 y 14
de la Ley 24.769, por lo que solicita se cite a Paz Posse Marcos Antonio,
Paz Posse Rufino Antonio, Sosa Roberto Víctor y a Fuentes Walter
Alberto a prestar declaración indagatoria.
- A fs. 46, se requirió a la AFIP DGI informe, en relación a
los mecanismos de evasión presuntamente desplegados por el
contribuyente denunciado y en cuanto asciende cada uno en el monto
final del perjuicio acarreado al fisco.
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Así es que en fecha 18/11/09 (a fs. 48/49) fue remitido el
informe requerido, a través del cual el Organismo Fiscal, hizo saber que
la maniobra desplegada por la firma Cruz Alta S.A. fue la creación de la
firma Arenal del Norte S.A., funcionando ésta como pantalla visible
detrás de la cual se oculta el verdadero sujeto responsable de las
obligaciones tributarias. Debido a ello se unificó lo declarado en los
distintos impuestos por Arenal del Norte S.A y Cruz Alta S.A. en cabeza
de ésta última.
Asimismo, informó que los créditos fiscales impugnados
ascienden a la suma $ 503.263,42 (a fs. 16211 63 Legajo de Inspección
del IVA principal) y éste monto está compuesto por: 1-pago de mano de
obra al personal de Arenal del Norte S.A. por parte del Ingenio Cruz Alta
S.A. sin justificar y es de $ 88.908,67; 2-incumplimiento de medios de
pagos utilizados para cancelar operaciones con proveedores es de $
60.975,57; 3- ajustes por operaciones apócrifas con la firma La Cuesta
SRL y Nieva Zulema, es de $ 178.583,73; 4- ajuste por facturas
apócrifas con Taller Metalúrgico Arias de $ 41.196,75; 5-ajuste por
proveedores no localizados de $47.629,97; 6- ajuste por proveedores por
motivos varios $ 13.973,27; 7-impugnación al cómputo Dcto. 8 1410 1,
mes de 011200 1, por no haber ingresado las contribuciones patronales
Cruz Alta S.A. por $ 29.077,73; 8- impugnación factura de Industrial
Metalúrgica en febrero de 2005 a Cruz Alta S.A., dado que la misma
corresponde a Octubre de 2004 y Nota de Crédito, ambas por un importe
de $42.917,73.
En cuanto al debito fiscal, fue incrementado en la suma de $
692.754,39 (fs. 164 Legajo de Inspección del IVA principal) y esta
formado por los siguientes importes: 1- incremento del debito fiscal por
facturas no registradas en Libro IVA Venta, según circularización de 3"
en Arenal del Norte S.A. y es de $ 27.235,87; 2- incremento del débito
fiscal por salida de azúcar según remitos realizados por contribuyentes
incluidos en la Base Apoc en Arenal del Norte S.A. y es de $ 536.187,99;
3- incrementos del débito fiscal por salida de azúcar a nombre de
contribuyentes no localizados y fue imputada como ventas de Arenal del
Norte S.A. y es de $ 129.330,53; 4- incremento del debito fiscal en Cruz
Alta S.A por Nota de Crédito registrada y declarada en Febrero de 2005
(fs. 165 Legajo de Inspección del IVA principal) de $ 1.575,OO.
Asimismo, el débito fiscal fue disminuido en Cruz Alta S.A. por factura
emitida a Arenal del Norte S.A. en concepto de Mano de obra a partir del
mes de Enero de 2005 (fs. 165) y asciende a la suma de $ 88.908,67.
- En fecha 26/03/10 (a fs. 51) se dispuso citar a prestar
declaración indagatoria a Marcos Antonio Paz Posse, Rufino Antonio
Paz Posse, Roberto Víctor Sosa y Walter Alberto Fuentes.
Así es que en fecha 28/06/10 (a fs. 54/55), se recibió
declaración en carácter de imputado (art. 294 del CPPN) a Ruffino
Antonio Paz Posse, a quien se le imputó el hecho de haber,
presuntamente evadido, en su carácter de director de la firma Cruz Alta
S.A, el pago de la suma de $ 990.572,77, correspondientes a los periodos
mensuales 07, 08, 09, 10, 11 y 12 del ejercicio 2005 del Impuesto al
Valor Agregado, utilizando interpósita persona, para el caso la firma
Arenal del Norte S.A, para ocultar las operaciones realizadas en nombre
de la firma Cruz Alta S.A. como verdadero sujeto obligado de los
impuestos derivados de la explotación del ingenio Cruz Alta y que la
firma Arenal del Norte S.A. ejercía en virtud de un contrato de
arrendamiento de la planta fabril y de un convenio de transferencia de
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personal, ambos de fecha 03/01/05, ello mediante la presentación de
declaraciones juradas engañosas en las cuales, a los efectos de la
determinación de monto de la obligación: 1")- se habrían computado
créditos fiscales ficticios generados en operaciones que se presumen
inexistentes en razón de haber sido realizadas con los proveedores
apócrifos La Cuesta S.R.L, Nuñez Oscar Miguel, Taller Metalúrgico
Arias S.R.L, Zulema del Carmen Nieva, Quimia S.R.L, Cooperativa
Agropecuaria La Nueva Lda, Pedro Emilio Anís, Héctor Napa, Claudio
Bumbacher, Rodil S.A, José Antonio Condori, Silvia Azucena Campos y
demás crédito fiscal impugnado según informe de la AFIP- DGI de fecha
18/11/09; 2") se habrían incumplido las disposiciones de la Ley N"
25.345 en relación a los medios de pagos utilizados para cancelar
operaciones con proveedores, de lo que resultó la impugnación de un
crédito fiscal por la suma de $ 60.975,75; 3") se habría omitido declarar
débitos fiscales de acuerdo con el detalle obrante en el informe de la
AFIP - DGI de fecha 1811 1/09, que en ese acto se dio íntegra lectura. En
su defensa, el encausado manifestó "que niega la imputación que se le
realiza. Que, en la denuncia se hace mención a supuestos
incumplimientos fiscales correspondientes al año 2005, que a esa fecha
la fábrica productora de azúcar se encontraba arrendada a la firma
Arenal del Norte S.A, lo cual se hizo con la debida autorización del juez
de la convocatoria de acreedores, después devenida en quiebra, de Cruz
Alta S.A, del Juzgado Civil y Comercial de la VI Nom., intervención de
sindicatura y comité de acreedores, por lo tanto entiende que su firma no
tiene responsabilidad alguna sobra la supuesta evasión que se imputa.
Que, la firma ya había dejado de tener el manejo de la fábrica
desconociendo las posteriores actividades comerciales y administrativas
que realizaba la firma arrendataria del ingenio. Niega que Arenal del
Norte S.A. sea una persona jurídica inexistente o pantalla de Cruz Alta
S.A. Que, la determinación impositiva fue notzficada a sindicatura de la
quiebra y fue recurrida por Cruz Alta S.A. por ante el Tribunal Fiscal de
la Nación, encontrándose en trámite este recurso habida cuenta que la
firma no tiene responsabilidad sobre el supuesto incumplimiento
impositivo que se atribuye a Arenal del Norte. Que desconoce a las
empresas que se mencionan como proveedores apócrifos y los supuestos
mecanismos que se señalan por los motivos antes expuestos. Que, ofFece
como prueba copias del recurso interpuesto que, oportunamente
acompañará. Preguntado para que diga qué cargo desempeñaba en la
empresa Cruz Alta S.A. y que intervención tuvo en el convenio con
Arenal del Norte S.A., dijo que era presidente del directorio, que en tal
carácter firmó el convenio de arriendo con Arenal del Norte; que esta
firma había comprado los créditos prendarios que recaian sobre bienes
del ingenio y se mostraron interesados en el manejo de la fábrica y
siendo que Cruz Alta S.A. venía con dzficultades financieras que
dzficultaban la explotación por la misma situación de concurso
preventivo, la empresa no era sujeto de crédito. Que para tomar esta
decisión se consideró que la firma Arenal del Norte asumiría todas las
responsabilidades del personal que trabaja en Cruz Alta S.A.,
permitiéndole la continuidad laboral. Preguntando para que diga como
se efectivizó la compra de los créditos prendarios a la firma Cruz Alta
S.A., dijo que se realizó entre la Caja Popular de Ahorros como acreedor
prendario, no recordando si existían otros acreedores puesto que no
intervino en dicha operación. Preguntado para que diga quién
representó a la firma Arenal del Norte en la firma del convenio, dijo que
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el Dr. Eduardo Salvá. Preguntado para que diga si Walter Fuentes era
apoderado de la firma Cruz Alta S.A. e igualmente de Arenal del Norte,
dijo que si era apoderado de Cruz Alta S.A. y que la firma Arenal del
Norte lo contrata por sus conocimiento en las actividades del Ingenio
aunque desconoce mayores detalles al igual que las otras personas
mencionadas José Coronel y Zalazar Romero. Preguntado para que diga
si conocía que la firma Arenal del Norte poseía el mismo domicilio fiscal
que Cruz Alta S.A. dijo que no lo recuerda. Preguntado para que diga si
sabía quienes se desempeñaban en el directorio y la administración de
Arenal del Norte S.A., dijo que sólo conocía al Dr. Salva con quien firma
el convenio de arriendo y no recuerda a las otras personas de esa J > empresa.. .
- A fs. 59/60 se recibió declaración en carácter de imputado
(art. 294 del CPPN) al Contador Público Nacional Roberto Víctor Sosa.
- A fs. 61/62 consta declaración indagatoria de Walter
Alberto Fuentes, de fecha 30/06/10, a quien se le hizo saber que el hecho
que se le imputa consiste en haber, presuntamente evadido, en su
carácter de apoderado y director de la firma Cruz Alta S.A, el pago de la
suma de $990.572,77, correspondientes a los periodos mensuales 07,08,
09, 10, 11 y 12 del ejercicio 2005 del Impuesto al Valor Agregado,
utilizando interpósita persona, para el caso la firma Arenal del Norte
S.A, para ocultar las operaciones realizadas en nombre de la firma Cruz
Alta S.A. como verdadero sujeto obligado de los impuestos derivados de
la explotación del ingenio Cruz Alta y que la firma Arenal del Norte S.A.
ejercía en virtud de un contrato de arrendamiento de la planta fabril y de
un convenio de transferencia de personal, ambos de fecha 03/01/05, ello
mediante la presentación de declaraciones juradas engañosas en las
cuales, a los efectos de la determinación de monto de la obligación: lo)-
se habrían computado créditos fiscales ficticios generados en
operaciones que se presumen inexistentes en razón de haber sido
realizadas con los proveedores apócrifos La Cuesta S.R.L, Núñez Oscar
Miguel, Taller Metalúrgico Arias S.R.L, Zulema del Carmen Nieva,
Quimia S.R.L, Cooperativa Agropecuaria La Nueva Lda, Pedro Emilio
Anís, Héctor Napa, Claudio Bunbacher, Rodil S.A, José Antonio
Condori, Silvia Azucena Campos y demás crédito fiscal impugnado por
conforme el detalle del informe de la AFIP- DGI de fecha 18/11/09; 2')
se habrían incumplido las disposiciones de la Ley No 25.345 en relación
a los medios de pagos utilizados para cancelar operaciones con
proveedores, de lo que resultó la impugnación de un crédito fiscal por la
suma de $ 60.975,75; 3") se habría omitido declarar débitos fiscales de
acuerdo con el detalle obrante en el informe de la AFIP - DGI de fecha
18/11/09, que en ese acto se dio íntegra lectura. En su defensa, el
inculpado expresó "que niega la imputación que se le realiza. Que
ingresó a trabajar en el Ingenio Cruz Alta en el año 1994 como
empleado de la firma Cruz Alta S.A. Que desde ese año trabajó hasta el
año 2007, en que fue rematado. Que, ese tiempo de experiencia, lo llevo
a que la firma Cruz Alta S.A. lo llevara a ser apoderado y director de la
misma. Que en lo periodos fiscales del año 2005 Cruz Alta S.A. no
estaba operando el ingenio, sino que se hacía a través de Arenal de
Norte S.A. a través de un contrato de arriendo tramitado en el Juzgado
Civil y Comercial de la VI. de los tribunales de la provincia que llevaba
el concurso preventivo de la firma. Que, sus funciones en el Ingenio se
relacionaban básicamente con el manejo institucional de los empleados
y obreros a través de sus sindicatos. Preguntado para que diga desde
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que fecha se desempañaba como apoderado y director de la firma Cruz
Alta y desde que fecha en Arenal del Norte S.A., dijo que en Cruz Alta
S.A. lo nombran director y apoderado en el año 1999 aproximadamente,
pero se le asignaron funciones institucionales de tipo técnico, relaciones
con la comunicación con los sindicatos y las instituciones tales como la
Comuna de Colombres, Gasnor, Edet. Que Arenal del Norte S.A. una vez
arrendado el ingenio, requería gente que haga ese tipo de cuestiones,
fundamentalmente las relaciones con obreros y empleados, que se
traspasaron en su totalidad de una firma a otra. Preguntado para que
diga si cuando fue designado apoderado de Arenal del Norte S.A.
mantenía el mismo cargo en la firma Cruz Alta S.A., dijo que si Que, fue
apoderado y director de Cruz Alta S.A. hasta que se declaró la quiebra y
de Arenal de Norte S.A. mientras duró el contrato de arrendamiento.
Que, con posterioridad a la declaración de quiebra el Juzgado resolvió
mantener el contrato de arriendo. Preguntado para que diga con quién
negoció su continuidad en el trabajo del ingenio, dijo que el contrato de
arrendamiento disponía la continuidad de todos los empleados del
ingenio en cuya nómina se encontraba el declarante, que vista la
necesidad de la empresa Arenal del Norte de contar con personal idóneo
y de experiencia en el manejo de las relaciones con el personal, es donde
se le ofiece el poder para representar en la empresa en esas cuestiones y
en tal carácter participó en paritarias en Buenos Aires. Preguntando
para que siga que participación tuvo como director de Cruz Alta S.A. en
las negociaciones con la afirma Arenal del Norte S.A. y si como miembro
del directorio votó a favor del arrendamiento, dijo que sabía de las
negociaciones con el Dr. Salvá por intermedio del presidente del
directorio y que la cuestión fue puesta a consideración del directorio la
cual fue aprobada por la dzficultades financieras de la empresa que
impedía que se continuara con la explotación del Ingenio. Que así fue
que se elevó la propuesta del arriendo a conocimiento del Juzgado, de la
sindicatura y del comité de acreedores que la AFIP integraba y no hubo
ninguna objeción a dicho contrato de arrendamiento. Preguntado para
que diga que referencia tenía de Arenal del Norte S.A y si conocía a
alguien del directorio, dijo que personalmente no conocía a nadie del
directorio y que sabía que la empresa había comprado los créditos
prendarios en la Caja Popular de Ahorros de Tucumán en el año 2002 o
2003, lo cual conoce por una notzficación a Cruz Alta S.A. de deudor
cedido efectuado por la Caja Popular. Preguntado para que diga si en
su carácter de apoderado de Arenal del Norte S.A. conocía acerca de la
procedencia de los fondos para la compra de los créditos y el
arrendamiento del ingenio, dijo no, que lo desconoce. Preguntado para
que diga porqué ambas firmas tenía en el mismo domicilio &cal, dijo
que cuando Arenal del Norte S.A., una vez que tiene el contrato de
arriendo firme y sin objeciones del Juzgado, Jija domicilio fiscal en la
sede del ingenio. Preguntado para que diga si desea agregar algo más al
respecto. Dijo: Que de la determinación de oficio de la AFIP se
encuentra recurrida ante el Tribunal Fiscal de la Nación que se ofiece
acompañar como prueba.. . >,
- A fs. 67 el Sr. Fiscal Federal requirió se oficie al Registro
Público de Comercio a fines que se sirva informar respecto a los
integrantes de la sociedad anónima Cruz Alta a la fecha del hecho que se
investiga - Enero a Diciembre de 2005; siendo ello proveído en 12/08/10
(a fs. 68).
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Así a fs. 71 y vta. obra informe expedido por el Registro
Público de Comercio, mediante el cual se hizo saber que en fecha
04/04/05 se inscribió el instrumento de aprobación de documentación
contable y elección de autoridades, cuyo directorio estaba integrado por
Presidente: Rufino Antonio Paz Posse, Vicepresidente: CPN Walter A.
Fuentes, Director Titular: Luis Felipe Baum, Director Suplente: en l o
término, César Alberto Fuentes; Director Suplente en 2" término: CPN
Rodrigo Zalazar Romero.
- A/ZS: '75192 obra documentación acompañada por la
defensa técnica de Rufino A. Paz Posse, de donde surge la presentación
del Recurso de Apelación por Cruz Alta S.A ante el Tribunal Fiscal de la
Nación, contra la Resolución 190108 de fecha 30109108 dictada por la
AFIP - DGI.
- En fecha 29/09/11 (a fs. 97) se dispuso citar a prestar
declaración indagatoria a Leonardo Domingo Ucciardello, en su carácter
de Presidente de la firma social Arenal del Norte S.A.
- En fecha 12/10/11 (a fs. 981104) se resolvió disponer el
sobreseimiento de Roberto Víctor Sosa, en orden al delito previsto y
penado por los arts. 2 inc. b y 14 de la Ley 24.769.
- A fs. 11 51120 obra Resolución de fecha 0811 111 1, a través
de la cual se resolvió declarar que por ahora no existen méritos
suficientes para ordenar el procesamiento, ni tampoco para sobreseer a
los imputados Ruffino Antonio Paz Posse y a Walter Alberto Fuentes, sin
perjuicio de proseguir con la investigación. Tal conclusión se
fundamentó en las diligencias probatorias que aún debían efectuarse en
el marco de la presente causa cuyo resultado demostrará o no la
participación de los imputados en el ilícito que se investiga, como es: 1)-
recibir declaración indagatoria a Leonardo Domingo Ucciardello en su
carácter de Presidente de la firma social de Arenal del Norte S.A., lo cual
fue proveído en fecha 29/09/2011 (a fs. 97); 2)- oficiar al Registro
Público de Comercio a fines que se sirva informar la composición de los
directorios de las empresas Cruz Alta S.A. y Arenal del Norte S.A., como
así también informe respecto a los mandatos registrados que hubieren
otorgado ambas sociedades, y 3)- oficiar al Juzgado Civil y Comercial
Común de la VI Nominación de los Tribunales Ordinarios de la
Provincia, por donde tramita los autos caratulados: "Cruz Alta S.A.
s/Concurso Preventivo (Hoy Quiebra)" - Expte. 44/96, a fines que se
sirva informar, a través de quien corresponda, el nombre de los letrados
apoderados o patrocinantes de ambas empresas (Cruz Alta S.A. y Arenal
del Norte S.A.).
- Así es que en fecha 15/12/11 (a fs. 1301132) se recepcionó
declaración indagatoria a Leopoldo Domingo Ucciardello, a quién se le
hizo saber que el hecho imputado consiste en haber, presuntamente,
participado en la evasión perpetrada por los integrantes de la firma Cruz
Alta SA del pago de la suma de pesos $ 990.572,77 correspondiente a los
períodos mensuales 07, 08, 09, 10, 11 y 12 del ejercicio 2005 del
Impuesto al Valor Agregado; al haber formado parte, en su carácter de
presidente de la firma Arenal del Norte SA, la que -como interpósita
persona- facilitó que Cruz Alta S.A. oculte las operaciones realizadas en
su nombre como verdadero sujeto obligado de los impuestos derivados
de la explotación del ingenio Cruz Alta y que la firma Arenal del Norte
S.A. ejercía en virtud de un contrato de arrendamiento de la planta fabril
y de un convenio de transferencia de personal, ambos de fecha 03/01/05,
ello mediante la presentación de declaraciones juradas engañosas en las
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cuales, a los efectos de la determinación del monto de la obligación: lo)
se habrían computado créditos fiscales ficticios generados en
operaciones que se presumen inexistentes en razón de haber sido
realizadas con los proveedores apócrifos La Cuesta S.R.L., Núñez Oscar
Miguel, Taller Metalúrgico Arias S.R.L., Zulema del Carmen Nieva,
Quima S.R.L., Cooperativa Agropecuaria La Nueva Lda., Pedro Emilio
Anís, Héctor Napa, Claudio Bunbacher, Rodil S.A., José Antonio
Condori, Silvia Azucena Campos, y demás crédito fiscal impugnado por
conforme el detalle del informe de la AFIP-DGI de fecha 18/11/09; 2")
se habrían incumplido las disposiciones de la ley N" 25.345 en relación a
los medios de pago utilizados para cancelar operaciones con
proveedores, de lo que resultó la impugnación de un crédito fiscal por la
suma de $60.975,75; 3") se habría omitido declarar débitos fiscales de
acuerdo con el detalle obrante en el informe de la AFIP-DGI de fecha
18/11/09, que en este acto se da íntegra lectura. Asimismo se le hizo
saber las pruebas obrantes en su contra. En su defensa y en descargo de
las imputaciones que se le formuló, expresó "que niega la imputación
que se le realiza. Que, deja constancia que declara en este acto en
carácter de ex -presidente de laJirma Arenal del Norte S.A contratado y
sin funciones ejecutivas. Que todas las cuestiones operativas,
administrativas, financieras etc. estaban a cargo de un staf gerenc ial
con poderes generales amplios de administración. Que, jamás dio
directiva alguna referente a los temas que se le imputan ni cualquier otro
tema relativo a la empresa. Que el staf estaba integrado por los CPN
Walter Fuentes y Xodrigo Salazar, quienes ejercían la gerencia efectiva
de la firma Arenal del Norte SA, debido a la transferencia que se habia
acordado con Cruz Alta, según aprobación del Juez que interviene en la
quiebra. Que, ignora los cargos tributarios debido a que no fueron
efectuados a Arenal del Norte. Que, sabe que la determinación fiscal
está apelada por ante el Tribunal Fiscal de la Nación, el cual no tiene
resolución a la fecha. Que preguntado para que diga si sabe como nace
la firma Arenal del Norte SA, dijo que: no sabe el origen de la firma.
Que tiene entendido que nace en el año 2002. Que el acto constitutivo
está en la Provincia de Buenos Aires. Que el dicente ingresa en fecha
04/02/2005, por Asamblea General Ordinaria, para completar el
mandato del presidente renunciante Eduardo Salva. Que, en fecha
29/05/06 es reelecto por la asamblea general ordinaria de accionistas.
Alega que, el directorio de Arenal del Norte era unipersonal, sólo
representado por el dicente que detentaba el cargo de presidente. Que,
reitera que no participó en ningún momento de las funciones de línea u
operativas. Que, ello estaba a cargo de los CPN Fuentes y Salazar. Que
el primer domicilio de Arenal del Norte, cuando se constituyó, era el sito
en Rodríguez Peña 681, 1 O Piso de la Ciudad Autónoma de Bs. As. En la
provincia de Tucumán, cuando se hace el contrato de arriendo se
traslada el domicilio legal a San Martín 81 - Localidad de Colombres,
Departamento Cruz Alta. Actualmente, cuando termina el arriendo, se
traslado el domicilio a San Martín 575, Oficina 19, 2" Piso de esta
Ciudad San Miguel de Tucumán. Que, sabía que el domicilio de San
Martín 81 coincidía con el de Cruz Alta. Pues, era lógico por razones de
funcionamiento; ya que cuando se realiza el arrendamiento se fija el
mismo domicilio de la planta arrendada. Manzfiesta que no intervino en
el arrendamiento; que tiene conocimiento que el mismo se habría
realizado, aproximadamente, a fines del año 2004. Que desconoce las
sumas y las formas de pago en que se habría pactado el arrendamiento.
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Preguntado en relación a la solvencia económica de la firma Arenal del
Norte SA para afrontar la zafra del año 2005, dijo: que estaba con
capacidad económica suficiente para afrontar la molienda de ese año.
Que ya había afrontado los gastos relacionados con la reparación de
fábricas para iniciar la zafra. Que dichos gastos se realizaron durante
los meses de febrero y marzo del 2005. Preguntado para que diga si
conoce a los apoc, dijo que: desconoce a los mencionados como apoc.
Pues, reitera que no intervino en las funciones contables de la firma.
Que preguntado para que diga quien era el Contador Público de la
firma Arenal del Norte, dijo que: no había una persona específica como
Contador Público. Que el stafl gerencia1 era quien se encargaba de
todas las funciones contables. Que los CPN, Fuentes y Zalazar serían
las personas idóneas para responder en todo lo relacionado a la función
operativa de la empresa. Que, estas personas son los que entendían en
relación a contrataciones, a liquidaciones y pagos de impuestos,
compras de cañas, comercialización de azúcar, etc. Que, más aún, el
dicente no tenía firma registrada en los bancos en representación de la
firma. Si la tenían Fuentes y Zalazar en forma conjunta, lo que los
habilitaba a librar cheques, por lo que desconoce porque no se pagó los
tributos que se reclama en la presente. Sostiene que, no firmó
determinación alguna, requisitoria ni intimaciones de pagos
relacionadas con la firma Arenal del Norte SA. Finalmente, deja
aclarado que no tenía funciones ejecutivas ni operativas de ninguna
índole. Que, contratado. Que solo ejercía funciones protocolares como
por ejemplo relaciones institucionales con el PRI y otras instituciones.
Que, renunció a la firma en fecha 06/12/2010 conforme carta
documento, que acompañara en escrito por separado a este acto
judicial. Preguntado para que diga si desea agregar algo más al
respecto; Dijo: No tuvo, ni tengo relación alguna con Cruz Alta SA, ni
laboral ni comercial ... 77
- En fecha 15/02/12 (a fs. 133) este Juzgado dispuso citar a
prestar declaración indagatoria a Walter Alberto Fuentes (ampliación) y a
Rodrigo Zalazar; ello en virtud de las manifestaciones esgrimidas por
Leopoldo Domingo Ucciardello en oportunidad de deponer como
imputado (a fs. 1301132).
Así es que, en 18/04/12 (fs. 1401142) compareció Walter
Alberto Fuentes a ampliar su declaración indagatoria de fs. 61/62,
haciéndole saber que el hecho que se le imputa consiste en haber
presuntamente evadido, en su carácter de apoderado y director de la
firma Cruz Alta S.A., el pago de la suma de pesos $990.572,77
correspondiente a los períodos mensuales 07, 08, 09, 10, 11 y 12 del
ejercicio 2005 del Impuesto al Valor Agregado, utilizando interpósita
persona, para el caso la firma Arenal del Norte S.A., en la cual
igualmente desempeñó funciones de apoderado, para ocultar las
operaciones realizadas en nombre de la firma Cruz Alta S.A. como
verdadero sujeto obligado de los impuestos derivados de la explotación
del ingenio Cmz Alta y que la firma Arenal del Norte S.A. ejercía en
virtud de un contrato de arrendamiento de la planta fabril y de un
convenio de transferencia de personal, ambos de fecha 03/01/05, ello
mediante la presentación de declaraciones juradas engañosas en las
cuales, a los efectos de la determinación del monto de la obligación: lo)
se habrían computado créditos fiscales ficticios generados en
operaciones que se presumen inexistentes en razón de haber sido
realizadas con los proveedores apócrifos La Cuesta S.R.L., Núñez Oscar
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Miguel, Taller Metalúrgico Arias S.R.L., Zulema del Carmen Nieva,
Quima S.R.L., Cooperativa Agropecuaria La Nueva Lda., Pedro Emilio
Anís, Héctor Napa, Claudio Bunbacher, Rodil S.A., José Antonio
Condori, Silvia Azucena Campos, y demás crédito fiscal impugnado,
conforme el detalle del informe de la AFIP-DGI de fecha 18/11/09; 2")
se habrían incumplido las disposiciones de la ley No 25.345 en relación a
los medios de pago utilizados para cancelar operaciones con
proveedores, de lo que resultó la impugnación de un crédito fiscal por la
suma de $60.975,75; 3") se habría omitido declarar débitos fiscales de
acuerdo con el detalle obrante en el informe de la AFIP-DGI de fecha
18/11/09, que en ese acto se dio íntegra lectura; haciéndole saber las
pruebas obrantes en su contra. En su defensa expresó "que niega la
imputación que se le realiza. Que ratzfica la declaración expuesta en
fecha 30/06/10, en todos sus términos, obrante a fs. 61/62. Manifiesta
que, la supuesta deuda reclamada nunca fue comunicada a la Firma
Arenal del Norte, por lo menos hasta el mes de noviembre/diciembre del
2007, que es el último tiempo que trabaja en el Ingenio Cruz Alta. En
esos meses se rescinde el contrato de arriendo y se restituye la planta
fabril al Juez de la Quiebra. Que, preguntado para que diga si sabe
como y cuando nace la Jirma Arenal del Norte, manzfiesta que
desconoce. Que, preguntado para que diga si participó del contrato de
arriendo, dijo que era director de Cruz Alta y sólo tomó conocimiento de
la negociación, pero no participó. Que, no sabe sobre los detalles de
cómo se pactó. Que, preguntado para que diga si fue apoderado en
forma simultanea de las 2Jirmas societarias, manifestó que se remite a
lo ya contestado en la declaración de fs. 61/62. Que, en virtud del
contrato de arriendo laBrrna Arenal del Norte necesitaba operar, por lo
que el dicente continuó con sus funciones operativas. Que, preguntado
para que diga quien le otorga el poder como apoderado, maniJiesta que
es el directorio de la firma Arenal del Norte; que, no recuerda que
persona especlJficamente le otorga el poder. No recuerda si fue el
Contador Ucciardello o el Dr. Salva. Que, preguntado para que diga que
funciones cumplía como apoderado de la firma Arenal del Norte.
Expresó que cumplía funciones diversas. Básicamente, todo lo relativo a
las relaciones laborales, personales, relaciones con los sindicatos, ello
en virtud del conocimiento que detentaba de los obreros, cañeros.
También tenía firma registrada en los bancos, lo que implicaba que
podía librar cheques, constitución warrants. Que, las liquidaciones de
los sueldos del personal eran liquidados por la oficina del personal y el
pago era por sistema bancario; aclaró que sólo firmaba los recibos de
sueldos. Las liquidaciones tributarias eran efectuadas por un sistema
contable, que era el que recibía las facturas, las registraba, llevaba las
cuentas corrientes. Que, con relación a los pagos de los tributos se
hacían por medio del sistema bancario. Que preguntado para que diga
si recibía órdenes, instrucciones del CPN Ucchiardello, como Presidente
del Directorio de la firma Arenal del Norte. Dijo que no. Que, si le
presentaban junto al Contador Zalazar, informes periódicos sobre la
marcha de la explotación del ingenio. Que preguntado para que
manijieste quien estaba a cargo de contestar las intimaciones de pago y
requerimientos fiscales. Manifestó que los requerimientos de la AFIP
eran firmados por los apoderados. Aclara que todos los requerimientos
llegaban al domicilio fiscal constituido por la firma Arenal del Norte.
Asimismo, expresa que con relación a los periodos fiscales reclamados
en la presente causa, nunca recibió determinación de deuda ni
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intimaciones de pago hasta noviembre/diciembre 2007. Que, preguntado
para que diga si conoce a los apoc. Expresa que los nombres los
reconoce como que han sido cañeros y proveedores de servicios en
general de la firma Arenal del Norte. Pero aclara que toda la normativa
relacionada con la facturación era cumplimentada por la firma Arenal
del Norte. El sistema cumplía con la normativa impuesta por la AFIe
antes de dar curso a cualquiera factura que se recibía. Que, al no
haberse realizado la determinación a la firma Arenal del Norte, no tuvo
la oportunidad de descargo y análisis puntual de cada caso. Expresa,
que con respecto a los periodos fiscales reclamados en autos, se
presentaron las correspondientes declaraciones juradas, muchas de las
cuales resultaron con saldo en favor del contribuyente; y de las que
surgieron saldos a pagar, fueran pagadas. Que, al no haber sido
notzficado de las determinaciones efectuadas por la AFII: realizadas con
posterioridad, la firma Arenal del Norte no pudo efectuar defensa
alguna, revisión, ni rebatir esa determinación. Que, preguntado para
que diga quien era el contador de la firma Arenal del Norte, manzfiesta
que no había una persona fisica. Si no que, como ya lo expresara, había
un sistema contable, que cumplía las funciones antes referidas, es decir
encargado de realizar todas las liquidaciones.. . , ,
- A fs. 15 1 consta informe procurado por el Juzgado Civil y
Comercial Común de la VI Nominación, de los Tribunales de la
Provincia, por el cual hizo saber que, según registro informático, la
Empresa Cruz Alta S.A. está representada por los letrados apoderados,
Dres. Alberto Gregorio López Frías y Gonzalo José Molina; mientras
que la Empresa Arenal del Norte S.A. esta representada por su letrado
apoderado, Dr. Eduardo Sixto Martínez Folquer.
- A fs. 160 y vta. consta declaración indagatoria de Rodrigo
Zalazar Romero, a quien se le hizo saber que el hecho que se le imputa
consiste en haber, presuntamente, participado en la evasión perpetrada
por los integrantes de la firma Cruz Alta SA del pago de la suma de
pesos $ 990.572,77 correspondiente a los períodos mensuales 07, 08, 09,
10, 11 y 12 del ejercicio 2005 del Impuesto al Valor Agregado; al haber
formado parte, en su carácter de Gerente y Apoderado de la firma Arenal
del Norte SA, la que -como interpósita persona- facilitó que Cruz Alta
SA oculte las operaciones realizadas en su nombre como verdadero
sujeto obligado de los impuestos derivados de la explotación del ingenio
Cruz Alta y que la firma Arenal del Norte S.A. ejercía en virtud de un
contrato de arrendamiento de la planta fabril y de un convenio de
transferencia de personal, ambos de fecha 03/01/05, ello mediante la
presentación de declaraciones juradas engañosas en las cuales, a los
efectos de la determinación del monto de la obligación: lo) se habrían
computado créditos fiscales ficticios generados en operaciones que se
presumen inexistentes en razón de haber sido realizadas con los
proveedores apócrifos La Cuesta S.R.L., Núñez Oscar Miguel, Taller
Metalúrgico Arias S.R.L., Zulema del Carmen Nieva, Quima S.R.L.,
Cooperativa Agropecuaria La Nueva Lda., Pedro Emilio Anís, Héctor
Napa, Claudio Bunbacher, Rodil S.A., José Antonio Condori, Silvia
Azucena Campos, y demás crédito fiscal impugnado por conforme el
detalle del informe de la AFIP-DGI de fecha 18/11/09; 2") se habrían
incumplido las disposiciones de la ley No 25.345 en relación a los
medios de pago utilizados para cancelar operaciones con proveedores, de
lo que resultó la impugnación de un crédito fiscal por la suma de
$60.975,75; 3") se habría omitido declarar débitos fiscales de acuerdo
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con el detalle obrante en el informe de la AFIP-DGI de fecha 18/11/09,
que en este acto se da integra lectura. Asimismo se le hizo saber las
pruebas obrantes en su contra. En su defensa y en descargo de las
imputaciones que se le formulan, expresa "que niega la imputación que
se le realiza. Que, niega haber intervenido por acción u omisión en
evasión alguna, especialmente en maniobras que hubieran signzficados
el ocultamiento de hechos imponibles que hubieran correspondido a
Cruz Alta S.A. El dicente manzfiesta que, a fines del año 1997 por un
convenio de pasantía entre la facultad de Ciencias Económicas de la
UNT con la firma Cruz Alta S.A., en ese momento explotadora del
ingenio Cruz Alta, ingresó a trabajar en dicha empresa como auxiliar
del Departamento Finanzas, desempeñándose en relación de
dependencia. En el año 1998 con idénticas funciones ingresa bajo
contrato de trabajo a la referida razón social. Durante el periodo 1998
hasta a comienzos del año 2005 mantuvo esa misma labor, es decir
trabajando para la razón social Cruz Alta S.A., con la misma modalidad
laboral y tareas. En el mismo año 2005, y previo al inicio de la Zafia de
ese año, el Ingenio Cruz Alta es arrendado a la firma social Arenal del
Norte S.A. El arriendo se celebra dentro del marco del proceso de
concurso preventivo en el cual se hallaba Cruz Alta S.A., disponiendo el
Juez Concursa1 que el personal fuera transferido a la arrendataria por
todo el tiempo de duración del contrato. Tal contrato de arrendamiento
fue homologado en sede concursal. Aclarando que en razón de ser mero
empleado no tuvo participación alguna con relación al contrato. A partir
del arriendo, . comienza a trabajar bajo relación de dependencia de
Arenal del Norte S.A., como encargado del Departamento Finanzas.
Que, en ejercicio de tales funciones hacía las relaciones con los bancos,
con las compañías de warrants, elaboraba cash-flows, es decir todas las
tareas necesarias para el manejo financiero de la empresa. No tenía a su
cargo tareas de liquidación de impuestos, de contratación con cañeros,
de contratación con proveedores de insumos, de manejo de personal ni
de auditorías. Que, preguntado para que informe quien era la persona
responsable de hacer estas tareas: Dijo no recordar, estimando que
parte de dichas tareas podrían haber estado tercerizadas, a cargo de
profesionales externos como ocurre con muchas empresas. Que,
preguntado para que diga quien era responsable de evacuar los
requerimientos de la AFIP - DGI, dijo que no recuerda. El
compareciente expresó que poseía un poder, otorgado por el directorio
de la firma Arenal del Norte S.A., el que, si bien estuvo concebido en
términos amplios, fue conferido a los efectos de poder desempeñar fiente
a terceros sus funciones de encargado de finanzas, firmar ante las
instituciones financieras y las warranteras, especialmente; que sin
embargo no descarta que pueda haberlo utilizado ocasionalmente para
firmar alguna documentación aunque no fuera la que estrictamente
correspondía a sus funciones espec$cas, que no recuerda. Que,
preguntado respecto a si recuerda cómo se estructuraba la organización
del ingenio, dijo que había otras áreas: fábrica, caña, compras,
personal, etc. Que, sus funciones en Arenal del Norte S.A. cesaron al
momento de producirse el remate del Ingenio Cruz Alta en el marco del
proceso de quiebra de Cruz Alta S.A.; lo cual recuerda que fue a
comienzos del año 2007. Preguntado para que diga si conoce al CPN.
Ucciardello Leopoldo Domingo, dijo que si; que el mismo se
desempeñaba como Presidente del Directorio. Preguntado para que diga
si recibía directivas del presidente del directorio: Dijo que no. Que
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tampoco rendía cuentas al mismo. Preguntado para que diga si conocía
a los Apoc enunciados precedentemente: Dijo que no. Preguntado para
que diga si sabe el domicilioJisca1 de ambasfirmas sociales - Cruz Alta
SA y Arenal del Norte SA - dijo que respecto a Arenal del Norte SA era
el lugar donde funcionaba el Ingenio, sito en calle San Martín 80,
Localidad Colombres, durante la vigencia del contrato de arriendo. 7, Antes y después desconoce ... .
CONSIDERANDO
1)- Que, adentrándonos al análisis de la cuestión traída a
resolución, adelanto mi opinión en cuanto a considerar que, se
encuentran reunidos elementos de convicción suficientes para afirmar,
con probabilidad, que los co-imputados RUFINO ANTONIO PAZ
POSEE, WALTER ALBERTO FUENTES y RODRIGO ZALAZAR
ROMERO, resultan ser a esta altura, presuntos co-autores, penalmente
responsables y LEOPOLDO DOMINGO UCCIARDELLO, participe
necesario, penalmente responsable, del ilícito previsto y penado por el
art. 2 inc b de la Ley 24.769; al menos hasta esta etapa del proceso donde
no es necesaria una certidumbre con grado apodíctico, como lo exige
una sentencia condenatoria.
Al respecto, cabe recordar que esta figura penal endilgada
a los imputados, en su actual redacción, con las modificaciones
introducidas por la Ley 26.735 (B.O. 28/12/20 1 l), dispone:
"La pena será de tres (3) años y seis (6) meses a nueve
(9) años de prisión, cuando en el caso del artículo 1 O se verzficare
cualquiera de los siguientes supuestos: (. . .) b) Si hubieren intervenido
persona o personas interpuestas para ocultar la identidad del verdadero
sujeto obligado y el monto evadido superare la suma de ochocientos mil
pesos ($800.000) ".
Asimismo y conforme a las modificaciones introducidas,
la nueva ley penal tributaria prevé sanciones específicas a las personas
de existencia ideal a cuyo nombre, intervención o beneficio se
cometieren los hechos delictivos. Así es que se agrega los siguientes
párrafos al Art. 14 de la Ley 24.769:
"Cuando los hechos delictivos previstos en esta ley
hubieren sido realizados en nombre o con la intervención, o en beneficio
de una persona de existencia ideal, se impondrán a la entidad las
siguientes sanciones conjunta o alternativamente: l. Multa de dos (2) a
diez (1 0) veces de la deuda verzficada; 2. Suspensión total o parcial de
actividades, que en ningún caso podrá exceder los cinco (5) años; 3.
Suspensión para participar en concursos o licitaciones estatales de
obras o servicios públicos o en cualquier otra actividad vinculada con el
Estado, que en ningún caso podrá exceder los cinco (5) años; 4.
Cancelación de la personería, cuando hubiese sido creada al solo efecto
de la comisión del delito, o esos actos constituyan la principal actividad
de la entidad; 5. Pérdida o suspensión de los beneJicios estatales que
tuviere; 6. Publicación de un extracto de la sentencia condenatoria a
costa de la persona de existencia ideal. Para graduar estas sanciones,
los jueces tendrán en cuenta el incumplimiento de reglas y
procedimientos internos, la omisión de vigilancia sobre la actividad de
los autores y participes, la extensión del daño causado, el monto de
dinero involucrado en la comisión del delito, el tamaño, la naturaleza y
la capacidad económica de la persona jurídica. Cuando fuere
indispensable mantener la continuidad operativa de la entidad o de una
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obra o de un servicio en particular, no serán aplicables las sanciones
previstas por el inc. 2 y el inc. 4".
En consecuencia, liminarmente, corresponde resolver la
aplicación de la ley penal más benigna en el caso. Efectivamente, y
conforme lo vengo disponiendo en numerosos precedentes, corresponde
hacer aplicación del principio de la ley más benigna con raigambre
constitucional, y, en consecuencia se debe enrostrar a los encausados la
participación criminal en la evasión agravada, ilícito previsto y penado
por el Art. 2 inc b de la Ley 24.769, sin hacerlos pasibles de las
sanciones previstas en el Art. 14 de igual norma, que fueran agregadas
por la Ley 26.735.
En lo que respecta a la vigencia de la ley penal en el
tiempo, se erige como principio general el tempus regit actum; de ese
modo, surge la imposibilidad de aplicación retroactiva de la ley.
Respecto del fundamento, sostiene Zaffaroni: "... si bien el art. 3' del
Código Civil establece, para cualquier ley, que "las leyes disponen para
lo futuro" respecto de la ley penal, este principio no se deduce de la ley
civil, sino del precepto constitucional que proscribe las leyes penales ex
post facto, puesto que en sede penal se trata de una manifestación del
principio de legalidad", que encuentra recepción en el art. 18 de la
Constitución Nacional en cuanto dispone que: "ningún habitante de la
Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al
hecho del proceso ". Dicho principio se encuentra complementado por el
art. 19 de la Constitución Nacional, que reza: "Ningún habitante de la
Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo
que ella no prohibe".
Asimismo, los instrumentos internacionales que gozan de
rango constitucional en virtud del art. 75, inc. 22 de la CN, disponen que
"Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el
momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable.
Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el
momento de la comisión del delito" (art. 9, Pacto de San José de Costa
Rica, y similar redacción del art. 15, Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos). Los pactos prevén: '',Si con posterioridad a la
comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el
delincuente se beneficiará de ello" (art. 9, PSJCR, y 15, PIDCyP). Con
su incorporación a tratados internacionales, el principio ha pasado a tener
un mayor sustento jurídico, especialmente en el campo de los llamados
"derechos penales especiales", ya que no podría cuestionarse su
aplicabilidad.
El principio de irretroactividad de la ley penal no reviste
carácter absoluto, sino que reconoce como excepción la posibilidad de
aplicación retroactiva de las leyes penales, a condición de su mayor
benignidad respecto de la vigente en el momento del acto. Dicha
excepción se encuentra prevista en el art. 2' del Código Penal: "Si la ley
vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al
pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la
más benigna. Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la
pena se limitará a la establecida por esa ley. En todos los casos del
presente artículo, los efectos de la nueva ley se operarán de pleno
derecho ".
Así también nuestra Corte Suprema de Justicia es
concordante al respecto al sostener en la causa "Cristalux S.A. s/Ley
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24.144': Fallo de 11/04/2006, que la aplicación retroactiva de la ley
penal más benigna es una garantía que debe ser respetada. En ese orden,
interpretó que con la incorporación de los Pactos Internacionales a
nuestra Constitución Nacional, ya no resulta posible sostener que el
principio de retroactividad de la ley penal más benigna sea disponible
por el legislador común; y por lo tanto no es posible que una rama del
derecho represivo o un determinado objeto de protección estén excluidos
de la esfera de aplicación de la garantía (Fallo 329: 1053).
Con lo cual el imputado se debe beneficiar lo más posible
de cualesquier modificación ulterior de la legislación.
Este criterio ha sido confirmado por la Excma. Cámara
Federal de Apelaciones de la Provincia, al sostener: "El artículo 18 de la
Constitución Nacional establece que ningún habitante de la Nación
Argentina puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al
hecho del proceso, y de este principio se deriva, entre otras cosas, la
prohibición de la aplicación retroactiva de la ley penal, con excepción
de aquélla que favorece al imputado, garantizada por la propia ley
fundamental a partir de la incorporación de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, que la prevé en su artículo 9O, ypor el Código
Procesal Penal de la Nación en su artículo 2'. Ahora bien, se advierte
que la modzficación introducida al artículo 1 O de la ley 24.769 resulta a
todas luces más favorable para el imputado, en tanto el artículo 2 del
C.2 prescribe que si la ley penal vigente al tiempo de cometerse el delito
fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo
intermedio, se aplicará siempre la más benigna. Ello, con total
prescindencia de que se considere que el monto establecido en la norma
constituya una condición objetiva de punibilidad, o que pertenezca al
mismo t@o penal".
Agrega la Excma. Cámara de Apelaciones "cuando el
digesto de forma indica que se debe tener en cuenta la ley vigente al
momento de pronunciarse el fallo, no hace distinciones y -por ende- si el
monto de evasión requerido para que se configure el delito está incluido
dentro del mismo tipo penal, es evidente que forma parte de la ley penal,
a la cual le cabe la aplicación de lo dispuesto en el art. 2 del C.I. (confi.
César R. Litvin y Emilio Cornejo Costas (h) en "Aumento de los Montos
de la Ley Penal Tributaria y Aplicación de la Ley Penal más Benigna",
en Suplemento Especial "Reforma del Régimen Penal Tributario", La
Ley, enero-febrero 2012, pág. 80/87). Conforme lo tiene dicho nuestro
más alto Tribunal, la primera fuente de interpretación de la ley es su
letra fallos: 304:1820; 314:1849), y la exégesis de las normas legales
debe practicarse sin violencia en su letra y de su espíritu, con el
propósito de efectuar una interpretación que las concilie y conduzca a
una integral armonización de sus preceptos fallos: 31 3:1149; 32 7:969).
Dicha interpretación se halla en sintonía con lo resuelto por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación in re "Palero" flallos: 330:4544),
cuya doctrina, por provenir del máximo intérprete de los derechos y
garantías consagrados en la Constitución Nacional, debe ser acatada
fallos: 245:429; 252:186; entre muchos otros). En igual sentido se
expidió la Cámara Nacional de Casación Penal, Sala I y en autos
"Cicoria, Carlos Fabián S/ recurso de casación", causa no 13.322,
sentencia de fecha 18 de abril de 2012". (Causa No 40074712008 "DIAZ
JULIO ARMANDO s/PSA ART. 1 DE LA LEY 24.769", entre otros).
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En igual sentido se expidió la Corte de Justicia de la
Provincia de Buenos Aires al sostener:
"El principio de irretroactividad de la ley, que actúa
como regla fundamental en la interpretación del derecho tributario, no
se opone a la aplicación de la ley más benigna en materia tributaria
penal cuando se trata de aplicar al infractor, una pena más grave que la
autorizada por la ley vigente al momento de cometer la ilicitud, en razón
de no ser absoluto, pues las normas pueden extender sus efectos hacia el
pasado en tanto no priven a los particulares de derechos incorporados a
su patrimonio y amparados por garantías constitucionales" (Suprema
Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, 21/10/1980, Fiscal de
Estado cl Provincia de Buenos Aires; ARlJURl2542/1980).
Más aún, nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación
sentó la doctrina que los efectos de la benignidad normativa en materia
penal se operan de pleno derecho; es decir aún sin petición de parte
(Fallos: 277:347; 28 1:297; 321:3 160; 324: 1878, 323:3426 entre otros).
Así expresó el Alto Tribunal: "Los efectos de la ley penal
más benigna se operan de pleno derecho, es decir, aun sin petición de
parte " - ( P 16 19 XXXII; Pelesur cl Subsecretaría de Marina Mercante.
2411 111998 - T. 32 1, P. 3 160); "Los efectos de la benignidad normativa
en materia penal operan de pleno derecho" - ( M . 560. XXXVI.;
Ministerio de Trabajo cl Estex S.A. S/ sumarios Min. de Trabajo.
14/06/2001 - T. 324, P. 1878). "Si bien carece de fundamentación
suficiente el recurso que reclama la aplicación retroactiva de la ley
penal más benigna, por no haber rebatido la apelante el argumento de la
cámara referente a que el hecho, tal como se ha configurado, sigue
siendo contrabando, corresponde tratar dicho agravio en razón de que
el principio invocado opera de pleno derecho". (V 185 XXXIII; Vigil,
Constancio y otros s/Contrabando. 094 1/2000-T. 323, P. 3426)
En virtud de las razones, de hecho y de derecho, antes
expuestas entiendo que la ley penal tributaria más benigna es la que se
debe aplicar al caso bajo examen.
11)- Ahora bien, en lo que respecta a la figura penal bajo
examen -Art. 2 inc. b- se trata de un agravante del tipo penal de evasión
simple normado en el Art. 1 de la Ley 24.769, en este caso, por el medio
de comisión empleado: la utilización de personas interpuestas,
denominadas comúnmente "testaferros" u "hombre de paja".
El tipo exige por un lado, como conducta objetiva, la
interposición de personas (que pueden ser físicas o jurídicas) y, por otro
lado, como condición objetiva de punibilidad, superar la suma de
$200.000 (antes de la modificación introducida por la Ley 26.735).
Hemos mencionado que, para la procedencia del presente
delito en examen, resulta indispensable la configuración efectiva del
previsto en el Art. 1, con lo cual el requisito del dolo deviene ineludible.
Pero aún más, el agravante bajo examen requiere un dolo específico,
"ello implica que no resulta suficiente el dolo o la intencionalidad pues,
en este caso, el "hombre de paja" pudo ser utilizado para adquirir la
propiedad del vecino enemistado o el paquete accionario del socio a un
precio lógico, o para perjudicar al cónyuge del cual se está divorciando.
Con ello la aplicación de la agravante deberá ser precedida de una
prueba clara y concordante en cuanto a que la verdadera intensión del
actor era perjudicar al fisco" (Haddad, José Enrique, Ley Penal
Tributaria Comentada, Lexis Nexis, 5ta. Edición, p. 32/33).
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Así también, debe considerarse que, en el estado actual
del proceso, para disponer un procesamiento no es necesaria una
certidumbre apodíctica respecto de los hechos investigados, sino que
basta que la sospecha inicial (que supone el llamado a indagatoria) se
halla confirmado luego de escuchar los descargos defensivos; o como
tiene establecido la jurisprudencia se trata de un juicio de probabilidad
(CNCP, Sala 111, ED, 187-1237) y que importa el reconocimiento del
mérito de la imputación (Clariá Olmedo, J., Tratado de Derecho Procesal
Penal, t. IV, p. 35 1).
111)- Adentrándome a considerar la responsabilidad
criminal que le cabe a los imputados, cabe indicar que la maniobra
ardidosa que se le atribuye a la firma Cruz Alta S.A. es la creación de la
firma social Arenal del Norte S.A. - persona interpuesta- la que estuvo
destinada a evadir la carga tributaria, que en realidad debía recaer en
cabeza de los responsables de la firma Cruz Alta S.A., funcionando
aquella como una pantalla visible detrás de la cual se ocultó el verdadero
sujeto responsable de las obligaciones tributarias nacidas como
consecuencia de la actividad económica desplegada.
Tal como se advierte, la maniobra presuntamente
desplegada por los encausados constituye un ardid idóneo que requiere el
tipo penal del delito de evasión. Haddad con cita de Soler, sostiene
"podemos conceptualizar el ardid como el astuto despliegue de medios
engañosos", en el que se requiere "el despliegue intencional de alguna
actividad cuyo efecto sea el de hacer aparece< a los ojos de cierto
sujeto, una situación falsa como verdadera y determinante". Aclara el
autor que no es la simple mentira la que configura el ardid, porque a
nadie más que a si mismo debe imputar la víctima el daño sufrido por su
propia credulidad", sino que se requieren hechos externos o mise en
scene (Haddad Jorge E., obra citada, 17).
Ahora bien, los resultados arribados por las
fiscalizaciones efectuadas por el Fisco Nacional (AFIP-DGI), las
declaraciones indagatorias de los encausados e informes procurados por
el Registro Público de Comercio, permiten aseverar la vinculación
existente entre la sociedad denunciada Cruz Alta S.A. y Arenal del Norte
S.A., ésta sindicada como "prestanombre" de la primera. Estos
instrumentos de prueba, revisten entidad suficiente que permiten inferir
razonablemente, con el grado de convicción propio de esta etapa
procesal, que la explotación comercial del Ingenio Azucarero Cruz Alta,
durante el periodo fiscal 2005, estuvo a cargo directamente de la
sociedad incriminada y como tal es responsable de las obligaciones
tributarias nacidas como consecuencia de la actividad económica
desplegada.
En otras palabras, del plexo probatorio, emerge que la
firma denunciada Cruz Alta S.A. se ha valido de una sociedad insolvente
-Arenal del Norte S.A.-, a la cual utilizó para desviar la responsabilidad
que le compete; imputándole las operaciones que en realidad le
pertenecen.
Consecuentemente, los responsables del ilícito que en el
presente se investiga, no son sino los responsables de la firma social
denunciada, quienes celebraron un contrato con la firma Arenal del Norte
S.A. para el arriendo del predio en donde funciona el ingenio azucarero
(planta fabril). A su vez, ésta última firma societaria presentó
irregularidades, que patentizaron su falta de capacidad operativa y
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existencia real; de lo cual deriva que los responsables de la firma Cruz
Alta S.A. han desplegado una maniobra tendiente a agravar su
insolvencia, mediante la utilización de una empresa que es inexistente,
sin capacidad operativa (Arenal del Norte S.A.) que al aparecer como
legalmente constituida, con objeto social y actividad licita, facilitó a
Cruz Alta S.A. adquirir un crédito concursa1 y explotar el ingenio.
Asimismo, es importante tener presente que en fecha
05/02/1996 la firma Cruz Alta S.A. se presentó en Concurso Preventivo
de Acreedores, habiéndose decretado la Quiebra en fecha 28/11/05,
según informe procurado por el Registro Público de Comercio de fs. 71 y
vta.
Conforme se expusiera, ambas empresas celebraron en
fecha 03/01/05, un contrato de arriendo -simulado- de la fábrica que
comprende el ingenio azucarero Cruz Alta SA. (contrato obrante a fs.
0811 1 del cpo. de IVA del Legajo Arenal del Norte S.A.) y que hera
suscripto por el Sr. Rufino Paz Posse (Presidente de Cruz Alta S.A.) y
por el Dr. Eduardo Salva (Presidente de Arenal del Norte SA); además
los nombrados firmaron otro convenio, referido a la transferencia de
personal, mediante el cual acordaron que el personal en relación de
dependencia de la firma Cruz Alta S.A., en adelante pasaban a ser
personal en relación de dependencia de Arenal del Norte S.A. (a fs. 12
cpo. de IVA del Legajo Arenal del Norte S.A.). Desde la fecha antes
mencionada -03/01/05- la firma Cruz Alta S.A. aparenta no desarrollar
ninguna actividad comercial y10 industrial en la Planta del Ingenio
Azucarero Cruz Alta S.A., tampoco registra empleados en relación de
dependencia durante el periodo 2005, según fiscalización del Fisco
Nacional.
Cabe enfatizar que, de la documental analizada por la
AFIP-DGI que obra en los legajos acompañados con la denuncia y
demás constancias de autos, pueden encontrarse instrumentos de prueba
en el sentido antes indicado; vale decir en cuanto a las irregularidades
detectadas que nos permiten concluir que la firma Arenal del Norte S.A.
es una empresa sin existencia real, utilizada como prestanombre. A
saber:
a- la firma Arenal del Norte S.A. se encuentra inscripta en
el Fisco Nacional (AFIP - DGI) bajo la Cuit No 30-70812936-0 y ha
declarado como domicilio fiscal el sito en Calle San Martín 80, de la
Localidad de Colombres, Departamento Cruz Alta; lo que a su vez
coincide con el domicilio fiscal oportunamente declarado por la firma
Cruz Alta S.A.;
b- la actividad principal declarada por Arenal del Norte
S.A. es la elaboración de azúcar blanco-crudo en ingenio azucarero; lo
que también coincide con la actividad declarada por la firma Cruz Alta
S.A.;
c- la firma Arenal del Norte contaba con tres apoderados,
quienes se encontraban también como representantes de la firma
autorizados para operar en sus cuentas bancarias: Walter Alberto
Fuentes, José Ramón Coronel y Rodrigo Zalazar Romero (a fs. 16 y
siguientes del cpo. IVA 1-Arenal del Norte); pues, de las consultas
efectuadas a la base de datos que dispone el Organismo Fiscal, los
nombrados precedentemente son empleados en relación de dependencia
de Arenal del Norte S.A. y también se encuentran registrados como
empleados de la firma Cruz Alta S.A. (fs. 181 del Legajo IVA cpo.
Principal Cruz Alta S.A).
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Más aún, Walter Alberto Fuentes también es apoderado
de la firma Cruz Alta S.A.; lo que a su vez resultó acreditado por los
dichos vertidos por el nombrado en oportunidad procesal de prestar
declaración indagatoria por antes estos Estrados Judiciales (a fs. 61/62 y
1401 142). Así expresamente dijo que "...preguntado para que diga desde
que fecha se desempañaba como apoderado y director de la firma Cruz
Alta y desde que fecha en Arenal del Norte S.A., dijo que en Cruz Alta
S.A. lo nombran director y apoderado en el año 1999 aproximadamente,
pero se le asignaron funciones institucionales de tipo técnico, relaciones
con la comunicación con los sindicatos y las instituciones tales como la
Comuna de Colombres, Gasnor, Edet (...) preguntado para que diga si
cuándo fue designado apoderado de Arenal del Norte S.A. mantenía el
mismo cargo en la firma Cruz Alta S.A., dijo que sí. Que, fue apoderado
y director de Cruz Alta S.A. hasta que se declaró la quiebra y de Arenal
de Norte S.A. mientras duró el contrato de arrendamiento.. . "(a fs.
6 1/62).
Cunado amplió su declaración indagatoria . . . "Que,
preguntado para que diga si participó del contrato de arriendo, dijo que
era director de Cruz Alta y sólo tomó conocimiento de la negociación,
pero no participó. Que, no sabe sobre los detalles de cómo se pactó.
Que, preguntado para que diga si fue apoderado en forma simultanea de
las 2firmas societarias, manifestó que se remite a lo ya contestado en la
declaración de fs. 61/62 ... " (a fs. 1401142).
Al respecto cabe hacer hincapié que, el inculpado
expresamente dijo haber sido apoderado y director de Cruz Alta S.A.
hasta que se declaró la quiebra, hecho que tuvo lugar en 28/11/05,
conforme Resolución dictada por el Sr. Juez Civil y Comercial Común
de la VI Nominación de los Tribunales de la provincia de Tucumán, y,
que fuera registrada en fecha 09/12/05 por el Registro Público de
Comercio, obrante a fs. 71. Y, en relación a Arenal de Norte S.A., fue
apoderado mientras duró el contrato de arrendamiento; vale decir desde
el 03/01/05 hasta, aproximadamente, los meses de NoviembreDiciembre
de 2007, según sus manifestaciones vertidas en oportunidad de ampliar
su declaración indagatoria, al decir ... "que, la supuesta deuda
reclamada nunca fue comunicada a la Firma Arenal del Norte, por lo
menos hasta el mes de noviembre/diciembre del 2007, que es el último
tiempo que trabaja en el Ingenio Cruz Alta. En esos meses se rescinde el
contrato de arriendo y se restituye la planta fahril al Juez de la
Quiebra ... "; de ello cual se infiere que el nombrado ejerció,
simultáneamente, funciones operativas para ambas entidades sociales,
durante el periodo fiscal 2005, materia de imputación en los presentes
actuados.
De igual modo, Rodrigo Zalazar Romero dijo en su
exposición que ... "durante el periodo 1998 hasta a comienzos del año
2005 mantuvo esa misma labo~; es decir trabajando para la razón social
Cruz Alta S.A., con la misma modalidad laboral y tareas. En el mismo
año 2005, y previo al inicio de la Zafra de ese año, el Ingenio Cruz Alta
es arrendado a la firma social Arenal del Norte S.A. El arriendo se
celebra dentro del marco del proceso de concurso preventivo en el cual
se hallaba Cruz Alta S.A., disponiendo el Juez Concursa1 que el personal
fuera transferido a la arrendataria por todo el tiempo de duración del
contrato c..) A partir del arriendo, comienza a trabajar bajo relación de
dependencia de Arenal del Norte S.A., como encargado del
Departamento Finanzas c..) Que, sus funciones en Arenal del Norte S.A.
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cesaron al momento de producirse el remate del Ingenio Cruz Alta en el
marco delproceso de quiebra de Cruz Alta S.A.; lo cual recuerda que fue
a comienzos del año 2007 ... ". Sin embargo estas declaraciones no
condicen con los informes remitidos por el Registro Público de
Comercio a este Juzgado Federal (a fs. 71 y vta. y 168 y vta.); pues, de
los mismos resulta que el encausado, con posterioridad al arriendo de la
planta fabril, continuaba formando parte del Directorio de la firma Cruz
Alta S.A.
d- informe procurado por el Registro Público de
Comercio, obrante a fs. 71, por el cual se hizo saber que en fecha
04/04/05 se inscribió el instrumento de aprobación de documentación
contable y elección de autoridades de la sociedad Cruz Alta S.A., cuyo
directorio estaba integrado, entre otros, por Walter Alberto Fuentes
(Vicepresidente) y Rodrigo Zalazar Romero (Director Suplente en 2'
término). Idéntico tenor registra el informe obrante a fs. 168 y vta. de
autos, en el cual se hizo constar que la sociedad presentó documentación
contable tratada por Asamblea General Ordinaria de fecha 19108105, por
la que entre otros puntos se trató la renovación del Directorio, por un
término de 2 años, quedando el mismo integrado, entre otros, por
Fuentes y Zalazar, como Vicepresidente y Director Suplente en 2'
término, respectivamente. De lo cual se desprende que, con posterioridad
al contrato de arriendo y no obstante la transferencia del personal a la
firma Arenal del Norte S.A. -hechos ocurridos en 03101105-, los
encausados antes mencionados, continuaban prestando funciones
operativas tanto para la firma Cmz Alta S.A. y Arenal del Norte S.A.
durante el periodo fiscal 2005; más precisamente eran apoderados que
manejaban el dinero a través de las cuentas bancarias, eran empleados de
la firma arrendataria y de la sociedad imputada.
e- cabe poner énfasis que en el contrato de arrendamiento
de la planta fabril -[lo que fuera puesto de manifiesto en el marco de los
autos caratulados: "Cruz Alta S.A. s/Presunto Fraude Fraude a la
Administración Pública - Expte. 1461/05" que tramitan por ante esta
misma Secretaría Penal IV]- se había convenido que Cruz Alta S.A.
tendría derechos amplios de control, no sólo sobre el uso y
mantenimiento de la fábrica, sino también sobre la ejecución del plan de
inversiones y sobre la producción de la misma y el manejo comercial de
los azucares (Contrato de Arriendo, Cláusula 16: "Derecho de Control";
a fs. 11 Legajo IVA, Arenal del Norte S.A., cpo. original). De lo cual se
desprende que Arenal del Norte S.A. ha posibilitado a la denunciada
ocultarse detrás de la misma para operar la fábrica y por ende
beneficiarse de las operaciones realizadas.
Efectivamente, se habrían simulado actos jurídicos -
contratos- que incluyeron no sólo la transferencia de la planta fabril
(maquinarias, fincas, etc.), sino también de todo el personal que prestaba
servicios para Cruz Alta S.A. a una firma cuyos titulares eran sujetos
insolventes. Pues, la calidad de insolvente de la firma Arenal del Norte
S.A. quedó evidenciada si se considera que al momento de arrendar la
fábrica no tenía propiedades inmuebles, cuentas bancarias, y que, como
lo ha informado la instancia de inspección de la AFIP - DGI, al
momento de arrendar el ingenio, no poseía fincas propias y10 arrendadas
y tampoco efectúo compras de caña. Vale decir que, el 100% de la caña
ingresada durante el año fiscal 2005 fue de propiedad de terceros
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(cañeros) y lo único que realizó dicha firma fue la elaboración de
azúcares para el mercado interno y10 exportación.
Pero ello a su vez dista con los dichos vertidos por
Leopoldo Domingo Ucciardello -[quien ejerce la presidencia del
Directorio de la firma Arenal del Norte S.A., según Acta de Asamblea
General Ordinaria de fecha 04/02/05, obrante a fs. 7 del cpo. de IVA No
1, informe del Registro Público de Comercio a fs. 168 y vta. y
expresiones vertidas en su acto de defensa, a fs. 13011321-, quien en
oportunidad de prestar declaración indagatoria y en relación a la
capacidad económica-financiera de la firma Arenal del Norte S.A. dijo
que ". . .estaba con capacidad económica suficiente para afiontar la
molienda de ese año ... ". Más precisamente expresó "que el dicente
ingresa en fecha 04/02/2005, por Asamblea General Ordinaria, para
completar el mandato del presidente renunciante Eduardo Salva. Que,
en fecha 29/05/06 es reelecto por la asamblea general ordinaria de
accionistas. Alega que, el directorio de Arenal del Norte era
unipersonal, sólo representado por el dicente que detentaba el cargo de
presidente ...Q ue desconoce las sumas y las formas de pago en que se
habría pactado el arrendamiento. Preguntado en relación a la solvencia
económica de la firma Arenal del Norte SA para afiontar la zafra del
año 2005, dijo: que estaba con capacidad económica suficiente para
afrontar la molienda de ese año. Que ya había afrontado los gastos
relacionados con la reparación de fábricas para iniciar la zafra. Que
dichos gastos se realizaron durante los meses de febrero y marzo del
2005" ...
Más aún, y habiendo sido detectada la insolvencia
económica de la firma Arenal del Norte S.A., según auditoria fiscal,
también resultan precarios y como tal dudosos los dichos de Rufino
Antonio Paz Posse - Presidente del Directorio de la firma Cruz Alta
S.A.- quien al deponer como imputado, hizo saber que la firma
arrendataria Arenal del Norte S.A. había adquirido a la firma Cruz Alta
S.A. créditos prendarios que recaían sobre bienes del Ingenio Azucarero.
Pues, ello carece de sustento, máxime si se considera que al momento de
arrendar la fábrica no poseía capacidad económica razonable como para
efectuar el mencionado incremento de capital. Así, expresamente dijo
". . .y preguntado para que diga qué cargo desempeñaba en la empresa
Cruz Alta S.A. y que intervención tuvo en el convenio con Arenal del
Norte S.A., dijo que era presidente del directorio, que en tal carácter
firmó el convenio de arriendo con Arenal del Norte; que esta firma
había comprado los créditos prendarios que recaían sobre bienes del
ingenio y se mostraron interesados en el manejo de la fábrica y siendo
que Cruz Alta S. A. venia con dzficultades financieras que dzficultaban la
explotación por la misma situación de concurso preventivo, la empresa
no era sujeto de crédito. Que para tomar esta decisión se consideró que
la firma Arenal del Norte asumiría todas las responsabilidades del
personal que trabaja en Cruz Alta S.A., permitiéndole la continuidad
laboral. Preguntando para que diga como se efectivizó la compra de los
créditos prendarios a la firma Cruz Alta S.A., dijo que se realizó entre la
Caja Popular de Ahorros como acreedor prendario, no recordando si
existían otros acreedores puesto que no intervino en dicha operación". . .
(a fs. 54/55).
Lo expuesto permite inferir que, se ha aparentado la
transferencia de la explotación de quien resulta el verdadero sujeto
pasivo de las obligaciones tributarias a una firma prestanombre, cuyos
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apoderados, reitero, manejaban el dinero a través de las cuentas
bancarias, eran empleados tanto de la firma arrendataria como de la
sociedad Cruz Alta S.A.
En base a lo expuesto, el Fisco Nacional, consideró
procedente atribuirle a la firma denunciada las operaciones realizadas en
el Ingenio Azucarero a nombre de Arenal del Norte -supuesta
arrendataria- durante el periodo fiscal 2005.
Efectivamente, la relación jurídica tributaria, en la
realidad de los hechos imponibles, se ha establecido entre Cruz Alta S.A.
y el Fisco Nacional (AFIP- DGI); razón por la cual se unificó lo
declarado en los distintos impuestos por Arenal del Norte S.A y Cruz
Alta S.A. en cabeza de ésta última, único dueño de las operaciones y en
cabeza de quién se centra la actividad económica en el marco de la cual
surgieron los hechos irnponibles previstos por las leyes; según lo
prescripto por el Art. 2 de la Ley 11.683 (t.0. 1998 y sus modificaciones).
En virtud de ésta última norma, el Fisco se apartó de la forma jurídica
utilizada por los responsables, en la medida que por otros medios se
comprobó la cabal intención económica y efectiva de los contribuyentes.
A través de los hechos constatados en el marco del
procedimiento de fiscalización, practicado por el Organismo
Recaudador, se ha verificado que los mecanismos antijurídicos,
utilizados por la firma social denunciada para procurar, engañosamente,
la reducción del gravamen al que se encontraba sujeta por disposición de
ley resultaron: a)- computó créditos fiscales espurios, en base a
documentación emitida por proveedores inexistentes; b)- incumplió las
disposiciones que sobre medios de pago contiene la denominada "Ley
Antievasión" y c)- omitió las ventas del producto elaborado - azúcar -
mediante la falta de registración de las facturas correspondientes.
A mayor ahondamiento, a fs. 48/49 consta el informe
remitido por el Organismo Fiscal a través del cual hizo saber que la
maniobra desplegada por la firma Cruz Alta S.A. fue la creación de la
firma Arenal del Norte S.A., funcionando ésta como pantalla visible
detrás de la cual se oculta el verdadero sujeto responsable de las
obligaciones tributarias; precisando los mecanismos de evasión y los
montos respectivos.
Así se informó que los créditos fiscales impugnados
ascienden a la suma $ 503.263,42 (a fs. 1561176 Legajo de Inspección
del IVA principal) y éste monto está compuesto por: 1-pago de mano de
obra al personal de Arenal del Norte S.A. por parte del Ingenio Cruz Alta
S.A. sin justificar y es de $ 88.908,67; 2-incumplimiento de medios de
pagos utilizados para cancelar operaciones con proveedores es de $
60.975,57; 3- ajustes por operaciones apócrifas con la firma La Cuesta
SRL y Nieva Zulema, es de $ 178.583,73; 4- ajuste por facturas
apócrifas con Taller Metalúrgico Arias de $ 41.196,75; 5-ajuste por
proveedores no localizados de $47.629,97; 6- ajuste por proveedores por
motivos varios $ 13.973,27; 7-impugnación al cómputo Dcto. 8 1410 1,
mes de 0112001, por no haber ingresado las contribuciones patronales
Cruz Alta S.A. por $ 29.077,73; 8- impugnación factura de Industrial
Metalúrgica en febrero de 2005 a Cruz Alta S.A., dado que la misma
corresponde a Octubre de 2004 y Nota de Crédito, ambas por un importe
de $ 42.917,73. En cuanto al debito fiscal, fue incrementado en la suma
de $ 692.754,39 (fs. 164 Legajo de Inspección del IVA principal) y esta
formado por los siguientes importes: 1- incremento del debito fiscal por
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facturas no registradas en Libro IVA Venta, según circularización de 3"
en Arenal del Norte S.A. y es de $ 27.235,87; 2- incremento del débito
fiscal por salida de azúcar según remitos realizados por contribuyentes
incluidos en 1a.Base Apoc en Arenal del Norte S.A. y es de $ 536.187,99;
3- incrementos del débito fiscal por salida de azúcar a nombre de
contribuyentes no localizados y fue imputada como ventas de Arenal del
Norte S.A. y es de $ 129.330,53; 4- incremento del debito fiscal en Cruz
Alta S.A por Nota de Crédito registrada y declarada en Febrero de 2005
(fs. 165 Legajo de Inspección del IVA principal) de $ 1.575,OO.
Asimismo, el débito fiscal fue disminuido en Cruz Alta S.A. por factura
emitida a Arenal del Norte S.A. en concepto de Mano de obra a partir del
mes de Enero de 2005 (fs. 165) y asciende a la suma de $ 88.908,67.
1V)- En definitiva, el caso bajo examen se trata de una
modalidad agravada del delito base de evasión tributaria, por lo que se
reprime a la firma denunciada al haberse sustraído al cumplimiento de
las obligaciones tributarias a las cuales se hayan sujetos por ley,
mediante una conducta fraudulenta violatoria de las disposiciones
legales, la cual en autos y de acuerdo a las consideraciones que preceden
se encuentra "prima facie " acreditada.
Sobre tales consideraciones y en virtud del principio de
"realidad económica" puede razonablemente inferirse que la, firma Cruz
Alta S.A. y en consecuencia, los co-imputados Rufino Antonio Paz
Posse, Walter Alberto Fuentes y Rodrigo Zalazar Romero, resultan ser
los verdaderos responsables comerciales de la explotación del Ingenio
Azucarero Cruz Alta y, como tal los responsables del tributo
correspondiente al periodo fiscal Julio a Diciembre de 2005 del Impuesto
al Valor Agregado, por la suma de $ 990.572,77; y la firma societaria
Arenal del Norte S.A., representada por el Presidente del Directorio,
Leopoldo Domingo Ucciardello, no es sino una sociedad fantasma
creada ex profeso por los encausados antes nombrados para evadir el
pago de los tributos nacionales, lo cual también merece reproche penal,
en términos de participación desde el momento en que la verificación de
su carácter aparente de obligado impide su categorización como autor de
la maniobra. "En caso de actuar dolosamente, el testaferro u hombre de
paja habrá de responder como participe necesario" (A. Catania,
Régimen Penal Tributario. Estudio sobre la Ley 24769, Editores del
Puerto, 2005, p. 102)
Al respecto téngase presente que Leopoldo D.
Ucciardello ejerce la presidencia del Directorio de la firma Arenal del
Norte S.A., desde fecha 04/02/05 según Acta de Asamblea General
Ordinaria de igual fecha (a fs. 7 del cpo. de IVA No l), siendo reelecto
por Asamblea Ordinaria de fecha 29/05/06, según informe procurado por
el Registro Público de Comercio, obrante a fs. 168 y vta; es decir que
estuvo a cargo de la presidencia de la sociedad ficta durante el periodo
fiscal 2005, materia de imputación, y como tal corresponde imputarle la
participación criminal en la evasión agravada atribuida a los otros co-
imputados.
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que la Sala 11
de la CNCP en el caso "Huguenet Héctor R. s/Rec. de Casación, reg. No
3414, rta. del 23/11/01, en cuanto a la interpósita persona, afirmó que no
es preciso que la persona interpuesta "sepa" que está siendo utilizada,
bastando con que sí lo sepa el autor. Pero además, la doctrina se inclina a
incluir también en la agravante el empleo de personas jurídicas
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interpuestas (como sería, en este caso, la firma Arenal del Norte S.A.)
(Cfr. De Llano, Hernán, "Agravantes de la Evasión Tributaria.
Modalidades comunes en la interposición de personas"; incluido en
AAVV, "Derecho Penal Tributario", 11, Coord. Alejandro C. Altamirano
y Ramiro M. Rubinska, Marcial Pons, Madrid/Barcelona/Buenos Aires,
2008, p. 740).
Finalmente cabe enfatizar que, resulta irrelevante para
desvirtuar el cuadro incriminatorio que pesa sobre los imputados, la
circunstancia que hayan invocado -en oportunidad de prestar declaración
indagatoria- un contrato de arriendo celebrado en fecha 03/01/05, entre
las firmas Cruz Alta S.A. y Arenal del Norte S.A., homologado por el
Juez Concursal, Sr. Juez Civil y Comercial Común de la VI Nominación
de los Tribunales de la Provincia. Ello así, por cuanto los elementos de
pruebas aportados a la presente causa, permiten demostrar un enlace que
va más allá de ese simple contrato de arriendo; pues, son indicativos, en
grado suficiente hasta ahora, de los vínculos directos que existen entre
ambas firmas societarias.
Tampoco resiste mayor análisis el hecho fáctico invocado
por los encausados en cuanto adujeron haber deducido Recurso de
Apelación contra la Resolución de la AFlP - DGI, de fecha 30/09/08,
ante el Tribunal Fiscal de la Nación, y encontrarse actualmente en
trámite.
Sobre este tema la jurisprudencia es conteste en afirmar,
que del análisis armónico del art. 1104 del Codigo Civil y art. 13 del
Código Procesal Penal de la Nación, lo que se suspende y difiere es el
juicio no la instrucción; en consecuencia, nada obsta que el organismo
recaudador formule denuncia penal, que la investigación continue, que
se reciba declaración indagatoria a los imputados, y en su caso, si
correspondiente que se dicte el auto de procesamiento, se eleve la causa
a juicio, etc, aún cuando se encontraren recorridoslos actos
administrativos. Vale decir, que lo que se suspendería es el dictado de la
sentencia definitiva.
Ciertamente, el recurso de apelación de la determinación
de oficio por ante el Tribunal Fiscal de la Nación, no es una cuestión
prejudicial respecto de los autos del epígrafe, maxime cuando el Art. 18
de la Ley 24769 expresa que: "el organismo recaudador formulará
denuncia una vez dictada la determinación de oficio de la deuda
tributaria, o resuelta en sede administrativa la impugnación de las actas
de la determinación de la deuda de los recursos de la seguridad social,
aún cuando se encontraren recurridos los actos respectivos. En aquellos
casos en que no corresponda la determinación administrativa de la
deuda, se formulará de inmediato la pertinente denuncia una vez
formada la convicción administrativa de la presunta comisión del hecho j J ilícito ... .
En consecuencia, no existe norma alguna que disponga la
paralización de la presente causa, por el solo hecho de haberse apelado la
determinación de la deuda tributaria, máxime cuando la cuestión
prejudicial debe interpretarse restrictivamente.
Al respecto la doctrina sostuvo ". . .la denuncia tiene un
requisito previo inexorable, que es la determinación de oJicio, realizada
en sede administrativa de la deuda. De ésta debería surgir,
indefectiblemente, y en forma clara, concreta y concordante, el ardid o
engaño que se denuncia como acción del contribuyente, y la
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acreditación del monto mínimo y el periodo de tiempo, en su caso"
(Haddad, Jorge E., obra citada, p. 137).
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la
Nación ha establecido que las normas fiscales no persiguen como única
finalidad la recaudación, pues exceden el mero propósito de mantener la
integridad de la renta fiscal, y se inscribe en un marco jurídico general de
amplio y reconocido contenido social, en el que la sujeción de los
particulares a los reglamentos fiscales y normas tuteladas por los tipos
penales constituye el núcleo sobre el que gira todo el sistema económico
y de circularización de bienes (Fallos, 3 14: 1376; 320: 1962). Como
integrante del bien jurídico protegido para la ley penal tributaria, el
interés patrimonial de la hacienda se concreta a través de la efectiva,
completa, exacta y puntual recaudación de los tributos exigibles en
virtud de potestades que determinar, cuánto, cuándo y dónde
corresponde realizar el pago o ingreso esperado; se protege un bien de
carácter macrosocial y económico, consistente en la hacienda-financiera
que lleva adelante el Estado y que se constituye mediante la recaudación
tributaria y el gasto público (Conf. CNCP., Sala 1, Amorena Horacio Juan
slrecurso de casación; sentencia del 171 1 11 1995).
En otras palabras, el hecho de haberse apelado la
determinación de la deuda tributaria por ante el Tribunal Fiscal de la
Nación no puede impedir el ejercicio de la acción penal como tampoco
puede obstar el nacimiento de la instrucción criminal cuyo objetivo es
comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias
conduncentes al esclarecimiento de la verdad (Art. 193 del CPPN).
Por todo lo expuesto, entiendo que, por ahora, los
elementos de prueba resultan suficientes para sustentar el auto de
procesamiento de Rufino Antonio Paz Posse, Walter Alberto Fuentes y
Rodrigo Zalazar Romero, como co-autores penalmente responsables y de
Leopoldo Domingo Ucciardello, por resultar presunto partícipe necesario
(Art. 45 del Código Penal) penalmente responsable, en la comisión del
ilícito previsto y penado en el Art. 2 inc. "b" de la Ley 24769, en los
términos del Art. 14 de la misma Ley y Art. 306 del CPPN.
Nuestra Jurisprudencia Nacional sostuvo:
"Corresponde procesar en orden a los delitos de evasión
tributaria simple y agravada al presidente del directorio, al apoderado y
a los gerentes de la sociedad contribuyente que habrían aprobado las
facturas apócrifas utilizadas para reducir la base imponible del
Impuesto a las Ganancias y restar crédito fiscal inexistente en el
Impuesto al Valor Agregado pues, todos ellos reúnen alguna de las
calidades previstas en el art. 14 de la ley 24.769".
"Si bien el delito de evasión tributaria es un tipo de
infracción de deber en el que se requiere una especial cualzficación en el
autor, a saber, ser el "obligado" al pago de tributos al fisco nacional,
cuando dicha cualidad recae en un ente de existencia ideal, opera la
disposición del obrar por otro establecida en el art. 14 de la ley 24.769
(Adla, LVII-A, 55). ". (Juzgado Nacional de l a Instancia en lo Penal
Tributario Nro. 1 Vago, Gustavo Angel y otros (contribuyente: Skanska
S.A.) 22/05/2007. IMP 2007-12 , 1256. PET 2007 (junio-374) , 12
AR/JUR11303/2007).
V)- Asimismo, corresponde disponer la traba de un
embargo por la suma de PESOS UN MILLON ($ 1.000.000) sobre
bienes suficientes de cada uno de los nombrados, para garantizar las
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costas procesales y responsabilidades civiles que pudieran derivarse de la
presente causa (art. 5 18 procesal).
VI)- Finalmente, no obstante que el Art. 2 de la Ley
24769 contempla un mínimo de pena de prisión de 3 años y 6 meses y un
máximo de 9 años, y en consecuencia desde el punto de vista objetivo
superan los montos previstos en el art. 3 16 del Digesto Procesal, cabe
enfatizar que nuestra Jurisprudencia Nacional ha sido respetuosa de las
garantías individuales y en tal sentido hizo lugar a la exención de prisión
y la excarcelación.
Es así que la Sala 3a de la C. Nac. Casación Penal el
22/12/2004, en "Macchieraldo, Graciela M", hizo lugar a la exención
de prisión bajo caución real en los términos del Art. 320 del CPPN, pese
a haberse imputado la figura de la evasión agravada del art. 2' de la Ley
No 24.769, ya que estar a la presunción del segundo párrafo del art. 3 16
del CPPN, en función del art. 3 17 del CPPN, significaría supeditar una
garantía primaria de "libertad", resguardada entre otras por la garantía
secundaria de que goza el imputado de "estado de inocencia", a una
presunción legal en abstracto, que cerraría toda posibilidad de
interpretación en contrario, permitiendo que el legislador fije una
presunción iure et iure en contra de la Constitución. En síntesis, para
denegarse la exención de prisión o la excarcelación deben explicitarse
cuáles son los actos ciertos, claros y concretos que permitan sospechar
que el imputado habrá de eludir la acción de la justicia, más allá de la
sola mención a la penalidad del delito atribuido. Corresponde conceder
esos beneficios si de las condiciones personales de la imputada surge con
un alto grado de certidumbre que en el caso de obtener su libertad no
intentará eludir la acción de la justicia ni entorpecer el curso de las
investigaciones, a lo que se suma, atendiendo a la naturaleza económica
del delito imputado y a las particularidades del caso, que el riesgo de
fuga puede ser razonablemente evitado con una caución real de un monto
suficiente para asegurar la presencia de la imputada durante el proceso.
Como fundamento normativo de la exención de prisión, conferida por la
Cámara de Casación Penal, se invocan los arts. 320 y concs. del CPPN;
arts. 14, 18 y 75, inc. 22, de la CN; arts.7", incs. lo , 2", 3", 5", y 8", inc.
2", de la CADH; arts. 9", inc. 1" y 3", y 14, inc. 2", del PIDCP; arts. 2",
123, 280, 310, 316, 319, 320, 324, 456, incs. 1" y 2", 530 y 531 del '
CPPN.
La C. Nac. Casación Penal en pleno, el 30/10/2008, en
"Díaz Bessone, Ramón G.", fijó la siguiente doctrina legal: "No basta en
materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la
imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere
corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a
ocho años (arts. 3 16 y 3 17 del CPPN), sino que deben valorarse en forma
conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319
del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo
procesal" (Microjuris MJ-JU-M-39480-AR; MJJ39480). Esta norma se
refiere a las pautas (la objetiva y provisional valoración de las
características del hecho, la posibilidad de la declaración de reincidencia,
las condiciones personales del imputado o si éste hubiere gozado de
excarcelaciones anteriores) para presumir fundadamente si el imputado
"intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones".
En idéntico sentido se expidió la Excma. Cámara Federal
de Apelaciones de la Provincia, en relación al delito de evasión agravada
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(art. 2 inc. a de ley 24.769) en la causa "Las Lanzas S.A." (expte. No
48.082) donde afirmó: "los extremos consignados en los arts. 316 y 31 7
del C.PPIN,, deben interpretarse en armonía con los del art. 319
procesal, que obrarían como atenuantes o agravantes, según las penas
superen o no los 3 y 8 años, pero siempre atendiendo a las especiales
circunstancias de índole fáctica que se comprueben en cada caso ". Asimismo, nuestra Jurisprudencia Nacional sostuvo:
"Resulta improcedente disponer la prisión preventiva de
quien fue procesado como autor del delito de evasión tributaria
agravada, si éste compareció voluntariamente al proceso cuando fue
convocado, habita el domicilio que denunció al prestar indagatoria y no
se verzfica ninguna circunstancia que haga presumir fundadamente que
el imputado intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer la
investigación, ello por aplicación del criterio interpretativo vertido en el
plenario "Díaz Bessone". (Juzgado Nacional de l a Instancia en lo Penal
Tributario Nro. 3 02/02/2009 G., J. C. LA LEY 19/02/2009 , 5 con
nota de Mariano Indulski LA LEY 2009-B , 15 con nota de Mariano
Indulski AR/JUR/53/2009)
El Suscripto, comparte los precedentes jurisprudenciales
y la doctrina plenaria sentada en el fallo "Diaz Bessone". Asimismo,
considero que todas las normas que restringen la libertad de las personas
más allá de lo necesario, deben ser interpretadas restrictivamente
(articulo 2 del C.P.P.N.); razones por las cuales corresponde disponer el
procesamiento de los encausados sin prisión preventiva (Art. 310 del
CPPN).
A cabe agregar que los encausados se presentaron en
término cada vez que fueron citados por este Magistrado, y, que en el
transcurso de esta investigación no se advirtieron conductas que atenten
contra el presente proceso. Por ello entiendo que corresponde eximir de
prisión a los encartados, en cuanto no se infiere que en libertad vayan a
eludir la acción de la justicia o bien intenten entorpecerla
Por lo que se
RESUELVE:
1) DICTAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISION
PREVENTIVA (Art. 306 del Código Procesal Penal de la Nación) de
RUFINO ANTONIO PAZ POSSE, WALTER ALBERTO FUENTES
y RODRIGO ZALAZAR ROMERO, de las condiciones personales
que constan en autos, por resultar prima facie co-autores penalmente
responsables de la comisión del delito previsto y penado por el Art. 2 inc.
"b" de la Ley 24.769, conforme a los términos del Art. 14 de la misma
Ley, respecto a los periodos fiscales 07, 08, 09, 10, 11 y 12 del año 2005
del Impuesto al Valor Agregado; y de LEOPOLDO DOMINGO
UCCIARDELLO, de las condiciones personales que constan en autos,
por resultar presunto participe necesario (Art. 45 del Código Penal)
panalmente responsable, de la comisión del ilícito previsto y penado en
el Art. 2 inc. "b" de la Ley 24769, conforme a los términos del Art. 14 de
la misma Ley, respecto a los periodos fiscales 07, 08, 09, 10, 11 y 12 del
año 2005 del Impuesto al Valor Agregado; sin perjuicio de una más
estricta calificación que en definitiva pudiera corresponderle, en mérito a
lo considerado precedentemente.
11) TRABAR EMBARGO sobre bienes suficientes de
propiedad de cada uno de los procesados hasta cubrir la suma de PESOS
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO FED. DE TUCUMAN NRO. 2
UN MILLON ($ 1.000.000) para garantizar las costas procesales y
responsabilidades civiles (ai-t. 5 18 CPPN).
111)- COMUNICAR una vez firme, al Registro Nacional
de Reincidencia y Estadistica Criminal y REQUERIR los informes de
ley.
1V)- NOTIFICAR la presente resolución, a los
imputados, a sus defensas y al Fiscal Federal.
LOS ALFRE DO BRlTO
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