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JUICIO DE AMPARO 405/2021-VI
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Amparo indirecto
405/2021
SENTENCIA
Toluca, Estado de México; a seis de octubre de dos mil veintiuno. . Conste.La Secretaria
Toluca, México, a seis de octubre de dos mil veintiuno.
Vistos los autos, para dictar sentencia en el juicio de
amparo indirecto 405/2021-VI, del índice del Juzgado Cuarto de
Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado
de México; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Presentación y datos de la demanda.
Mediante escrito presentado vía electrónica el diecinueve de
mayo de dos mil veintiuno, a través del Sistema Integral de
Seguimiento de Expedientes y dirigido a la Oficina de
Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia
de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México,
******** ******* ********* *********, por conducto de
******** ******* *******, quien se ostentó como su defensor,
solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra las
autoridades y actos que a continuación se precisan:
“Se señala como autoridades responsables, las siguientes:
1. Autoridad ordenadora: Se reclama la emisión de los actos de autoridad reclamos (sic) del Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio, adscrito al Centro de Justicia Penal Federal del Estado de México, con residencia en Almoloya de Juárez (Altiplano), en funciones de Juez de Control …
IV. ACTOS DE AUTORIDAD RECLAMADOS:
1. El auto de vinculación a proceso que se dictó en la Causa Penal ********, a las veintidós horas con trece minutos del seis de mayo de dos mil veintiuno, por la autoridad señalada como responsable –Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio,
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Z70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.e5.3222/06/23 17:52:14
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adscrito al Centro de Justicia Penal Federal del Estado de México, con residencia en Almoloya de Juárez (Altiplano), en funciones de Juez de Control- en contra de ******** ******* ********* ********* por el siguiente hecho que la ley señala como delito:
Uso de moneda falsa previsto y sancionado en los artículos 234, párrafo cuarto, del Código Penal Federal.”
SEGUNDO. Trámite de juicio. Por razón de turno, esa
demanda se remitió a este Juzgado Cuarto de Distrito en
Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México;
y, por auto de veinte de mayo de dos mil veintiuno el asunto se
registró como expediente 405/2021-VI, se admitió a trámite, se
dio la intervención legal que corresponde al Agente del
Ministerio Público de la Federación adscrito; se requirió a la
autoridad responsable su informe justificado, además de la
certificación respectiva respecto al carácter de ********
******* ******* como defensor de ******** *******
********* *********; se tuvo como tercero interesado al Agente
del Ministerio Público de la Federación, adscrito a la Agencia
Cuarta Investigadora Toluca, Estado de México, de la Fiscalía
General de la República, que intervino en la causa penal
********; y, se señaló hora y día para la audiencia
constitucional, la cual, previos diferimientos, se celebró en
términos del acta que antecede.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Este Juzgado Cuarto de
Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado
de México es competente para resolver el presente juicio de
amparo, en términos de los artículos 107, fracción III, inciso b)1,
1 Artículo 107. Las controversia de que habla el Articulo 103 de esta Constitución, con excepción de aquéllas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: (…)III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: (…)
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Z70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.e5.3222/06/23 17:52:14
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de la Constitución General de la República; 33, fracción IV2, 37,
párrafo primero3 y 107, fracción V4, de la Ley de Amparo; 49,
56, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación; y en el Acuerdo General 3/2021 del Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal publicado el veintidós de abril
de dos mil veintiuno, que adiciona el similar 3/2013 de quince
de febrero de dos mil trece, relativo a la determinación del
número y límites territoriales de los Circuitos judiciales en que
se divide la república mexicana; y al número, a la jurisdicción
territorial y especialización por materia de los tribunales de
Circuito y de los juzgados de Distrito; ya que en el caso se
reclama un acto emitido por una autoridad judicial en un
proceso penal, que es de imposible reparación, que pudiera
afectar temporalmente la libertad del solicitante de amparo, con
ejecución dentro del ámbito territorial donde ejerce jurisdicción
este Juzgado Federal.
Por las razones que la sustentan, se cita la
jurisprudencia 1a./J. 101/2012 (10a.), emitida por la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada
en la página 534, del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Marzo de 2013, Libro XVIII, Tomo 1, Materia Común,
Décima Época, identificada con número de registro 2002977,
que establece:
“AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. AL AFECTAR TEMPORALMENTE LA LIBERTAD DEL INCULPADO SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD Y, POR TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO
b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan,(…). 2 Artículo 33. Son competentes para conocer del juicio de amparo:(…)IV. Los juzgados de distrito; y(…)
3 Artículo 37. Es juez competente el que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto que se reclame deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado.4 Artículo 107. El amparo indirecto procede:(…)V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;(…).
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INDIRECTO. El hecho de que a una persona se le vincule a un proceso penal implica una afectación a su libertad, al menos parcialmente, en la medida en que su prosecución requiere de su ineludible presencia como presupuesto de continuidad, pues se le obliga a comparecer en los plazos o fechas indicados las veces que resulte necesario para garantizar el seguimiento del proceso penal. Así, aun cuando dicha determinación no lo priva, en sí misma y directamente de su libertad personal, sí puede considerarse un acto que indirectamente lo hace, pues constituye una condición para someterlo formal y materialmente a proceso. Lo anterior, con independencia de que el nuevo sistema de justicia penal prevea diversas medidas cautelares, de coerción o providencias precautorias, distintas a la prisión preventiva, pues éstas tienen entre otras finalidades, asegurar la presencia del imputado en el juicio y garantizar el desarrollo del proceso, siendo la sujeción a éste lo que restringe temporalmente su libertad. Consecuentemente, al encontrarse ésta afectada temporalmente con el dictado de un auto de vinculación a proceso, es incuestionable que se actualiza el supuesto de excepción al principio de definitividad contenido en los artículos 107, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 37 de la Ley de Amparo y, atento a que se afecta un derecho sustantivo y que dicha afectación es de imposible reparación, procede en su contra el juicio de amparo indirecto, conforme a los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución General de la República y 114, fracción IV, de la mencionada Ley, el cual, además, puede promoverse en cualquier tiempo, al ubicarse en el caso de excepción previsto en el artículo 22, fracción II, de la Ley de Amparo.”
SEGUNDO. Precisión del acto reclamado. A efecto de
dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 74, fracción I5, de
la Ley de Amparo, es necesario precisar el acto reclamado
aducido por la quejosa, mismo que se colige del análisis de la
demanda considerada en su integridad, así como de las
constancias de autos, a fin de interpretar, analizar y valorar todo
lo expuesto en aquélla.
5 Artículo 74. La sentencia debe contener:I. La fijación clara y precisa del acto reclamado;(…)
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******** ******* ********* ********* reclama la
determinación emitida por el Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio, adscrito al Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de México, con residencia en Almoloya de Juárez (Altiplano), en funciones de Juez de Control, en la audiencia de seis de mayo de dos
mil veintiuno, deducida de la causa penal ******** y dictó vinculación a proceso en su contra, por su probable
intervención en la comisión del delito de uso de moneda falsa,
previsto y sancionado en términos del artículo 234, párrafo
cuarto, del Código Penal Federal.
TERCERO. Existencia del reclamado. Es cierto el acto reclamado, pues así lo reconoció el Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio, adscrito al Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de México, con residencia en Almoloya de Juárez (Altiplano), en funciones de Juez de Control, en su informe justificado.
Es aplicable la jurisprudencia del Tribunal Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, titulada: “INFORME JUSTIFICADO AFIRMATIVO”6
Además, la existencia de los actos se corrobora con las
constancias que el juez responsable refirió en el informe de ley,
en el que refirió que las constancias que integran la carpeta de
la causa penal ********, pueden ser consultadas de manera
digital a través del Sistema Integral de Seguimiento de
Expedientes, las cuales se tiene por reproducidas en términos
de lo previsto en el artículo 3, fracción VII, del Acuerdo General
12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que
regula la integración y trámite del expediente electrónico y el
6 La tesis 305 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro 394261, se localiza en la página 206, tomo VI, parte SCJN, del Apéndice 1995 al Semanario Judicial de la Federación, quinta época: que dice]: “INFORME JUSTIFICADO AFIRMATIVO. Si en él confiesa la autoridad responsable que es cierto el acto que se reclama, debe tenerse éste como plenamente probado y entrarse a estudiar, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de ese acto.”
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Z70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.e5.3222/06/23 17:52:14
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uso de videoconferencias en todos los asuntos de competencia
de los órganos jurisdiccionales del propio Consejo; además de
remitir un DVD que contiene copia certificada de las
videograbación de la audiencia de seis de mayo de dos mil
veintiuno, que constituye el acto reclamado en este juicio de
amparo.
A tales documentales se otorga valor probatorio pleno en
términos de los artículos 1297, 1978 y 2029 del Código Federal
de Procedimientos Civiles, aplicados supletoriamente a la Ley
de Amparo, ya que se trata de documentos públicos expedidos
por funcionario en ejercicio de las atribuciones que le asigna la
ley y conforme a la jurisprudencia del Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación,10 titulada: “DOCUMENTOS
PÚBLICOS, CONCEPTO DE, Y VALOR PROBATORIO”.
Por ende, se tiene por acreditada la existencia del acto reclamado.
De igual forma, resulta aplicable la jurisprudencia de la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo
rubro es: “VIDEOGRABACIONES DE AUDIENCIAS CELEBRADAS EN PROCEDIMIENTOS PENALES DE CORTE ACUSATORIO Y ORAL CONTENIDAS EN ARCHIVOS INFORMÁTICOS ALMACENADOS EN UN DISCO VERSÁTIL DIGITAL (DVD). SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE LAS REMITE COMO ANEXO O SUSTENTO DE SU INFORME
7 Artículo 129. Son documentos públicos aquellos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de la fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones.8 Artículo 197. El tribunal goza de la más amplia libertad para hacer el análisis de las pruebas rendidas; para determinar el valor de las mismas, unas enfrente de las otras, y para fijar el resultado final de dicha valuación contradictoria; a no ser que la ley fije las reglas para hacer esta valuación, observando, sin embargo, respecto de cada especie de prueba, lo dispuesto en este capítulo. 9 Articulo 202. Los documentos públicos hacen prueba plena de los hechos legalmente afirmados por la autoridad de que aquéllos procedan; pero, si en ellos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones; pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado.
10 La jurisprudencia 226, con número de registro 394182, se localiza en la página 153 del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995. “DOCUMENTOS PÚBLICOS, CONCEPTO DE, Y VALOR PROBATORIO. Tienen ese carácter los testimonios y certificaciones expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones, y, por consiguiente, hacen prueba plena.”
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JUSTIFICADO ADQUIEREN LA NATURALEZA JURÍDICA DE PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA, Y DEBEN TENERSE POR DESAHOGADAS SIN NECESIDAD DE UNA AUDIENCIA ESPECIAL. 11
CUARTO. Procedencia. La procedencia del juicio de
amparo es un presupuesto procesal que debe estudiarse por el
juzgador antes de analizar las cuestiones de fondo del juicio
constitucional, lo aleguen o no las partes, al constituir una
cuestión de orden público y de estudio preferente en este
asunto, de acuerdo con el artículo 62 de la Ley de Amparo, que
establece:
“ARTÍCULO 62. Las causas de improcedencia se analizarán de oficio por el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo.”
Sobre el particular, este Juzgado Federal no considera
actualizada alguna causa de improcedencia o motivo para
sobreseer en el juicio, por lo cual se procede al análisis de
fondo de los actos reclamados.
QUINTO. Conceptos de violación. Se procede al estudio
del fondo del asunto, tomando en cuenta tanto las
11 La jurisprudencia. 43/2013 (10a.), con registro 2004362, es visible en la página 703, Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 1, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, del tenor siguiente: “VIDEOGRABACIONES DE AUDIENCIAS CELEBRADAS EN PROCEDIMIENTOS PENALES DE CORTE ACUSATORIO Y ORAL CONTENIDAS EN ARCHIVOS INFORMÁTICOS ALMACENADOS EN UN DISCO VERSÁTIL DIGITAL (DVD). SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE LAS REMITE COMO ANEXO O SUSTENTO DE SU INFORME JUSTIFICADO ADQUIEREN LA NATURALEZA JURÍDICA DE PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA, Y DEBEN TENERSE POR DESAHOGADAS SIN NECESIDAD DE UNA AUDIENCIA ESPECIAL. En acatamiento a los principios de oralidad y publicidad consagrados en el artículo 20, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, en los procesos penales de corte acusatorio es requisito que las audiencias orales se registren en formatos de audio y video, para lo cual los órganos jurisdiccionales implementaron la figura del “expediente electrónico”, como dispositivo de almacenamiento de dicha información en soportes digitales para preservar las constancias que los integran, cuya naturaleza jurídica procesal es la de una prueba instrumental pública de actuaciones al tratarse de la simple fijación o registro, por medios digitales o electrónicos, de los actos o diligencias propios de la tramitación de una causa penal de corte acusatorio, máxime que, en el momento procesal oportuno, los juzgadores deberán acudir a las constancias o autos integradores de dichas causas penales almacenados en formato digital para efectos de dictar sus respectivas sentencias. Ahora bien, cuando la autoridad judicial penal señalada como responsable, en términos del artículo 149 de la Ley de Amparo, remite como anexo o sustento de su informe justificado la videograbación de una audiencia oral y pública contenida en un disco versátil digital (DVD), dicha probanza para efectos del juicio de amparo adquiere el carácter de una prueba documental pública lato sensu, tendente a acreditar la existencia del acto de autoridad reclamado y su constitucionalidad; por ende, debe tenerse por desahogada por su propia y especial naturaleza sin necesidad de celebrar una audiencia especial de reproducción de su contenido. Sin embargo, para brindar certeza jurídica a las partes en relación con lo manifestado por la autoridad responsable, el juez de amparo debe darles vista con el contenido del informe justificado que contenga dicha videograbación, a fin de que, si lo estiman necesario, puedan consultar la información contenida en formato digital y manifestar lo que a su derecho convenga.”
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consideraciones que sustentan el acto reclamado, como los
argumentos vertidos a manera de conceptos de violación,
mismos que se tienen por reproducidos en este apartado como
si a la letra se insertaran, pues no existe precepto alguno en la
Ley de Amparo, que establezca la obligación de transcribirlos.
Lo anterior encuentra apoyo, en términos de lo
establecido en el artículo 217 y transitorio sexto de la Ley de
Amparo, en la tesis aislada sustentada por el Segundo Tribunal
Colegiado del Sexto Circuito, publicada en la página 406, del
Semanario Judicial de la Federación, Abril de 1992, Tomo IX,
Octava Época, identificada con el número de registro 219558,
de rubro:
“ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO.”
Así como, en la jurisprudencia publicada con la clave
2a./J. 58/2010, en la página 830 del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Mayo de 2010, Tomo XXXI, Materia
Común, Novena Época, con el rubro:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.”
No obstante lo anterior, de manera general, el solicitante
del amparo expone como conceptos de violación que la
autoridad responsable vulneró sus derechos fundamentales
contenidos en los artículos 1°, 14, 16, 19 y 20 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los
diversos 6, 9, 17, 66, 67, 68, 97 y 98 del Código Nacional de
Procedimientos Penales, por lo siguiente:
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1. El juez responsable suplió la deficiente motivación de
solicitud de vinculación a proceso sostenida por la
Fiscalía, máxime que la representación social
introdujo nuevas circunstancias fácticas probatorias
en la continuación de la audiencia inicial.
2. El auto de vinculación a proceso no se encuentra
debidamente fundado y motivado, de manera
destacada en la valoración de los datos de prueba,
toda vez que no se contaba con estándar probatorio
para considerar probada la hipótesis incriminatoria,
afectando con ello, la exacta aplicación de la ley
penal, porque no existen datos suficientes para
acreditar el hecho imputado.
3. En el caso concreto, se actualiza la causa de
exclusión prevista en el artículo 15, fracción VIII,
inciso a), del Código Penal Federal, al haberse
llevado a cabo una acción de error invencible por
parte del sujeto activo, toda vez que desconocía que
los billetes con los que intentó realizar la compra el
día de los hechos, no eran auténticos.
4. Que no se colman los extremos previstos en el
artículo 317 del Código Nacional de Procedimientos
Penales, al actualizarse una causa de exclusión de
delito, al no colmarse el elemento subjetivo de “a sabiendas” según la descripción legal del hecho
delictuosos por el que se solicitó la vinculación.
5. La responsable vulneró el derecho a la presunción de
inocencia del quejoso, el cual emerge para evitar
procesar a personas respecto de las cuales no existe
un estándar probatorio sólido, pues no existen datos
suficientes para acreditar la hipótesis fáctica de que el
quejoso tenía conocimiento de la falsedad de los
billetes, máxime que la defensa aportó datos de
prueba para sustentar la hipótesis de inocencia del
imputado.
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6. La responsable dejó de considerar el problema
auditivo del quejoso (de medio a severo), respecto a
las circunstancias suscitadas cuando la vendedora le
dijo que revisaría los billetes con los que realizó la
compra el día de los hechos, o bien, cuando le dijeron
que se detuviera cuando salió corriendo del lugar, de
acuerdo con la hipótesis de la fiscalía.
7. Al emitir el auto de vinculación a proceso se hizo una
variación respecto a las circunstancias fácticas, en
cuanto a que la vendedora le dijo al imputado que los
billetes eran falsos y a pesar de ello salió corriendo,
siendo que en la formulación de imputación no se
precisó esa circunstancia, pues la entrevistada se
limitó a referir que se estaba cerciorando de la
autenticidad de los billetes cuando el ahora quejoso
salió del local y, tal factor fue determinante para
sustentar el conocimiento de la falsedad de los
billetes.
8. Que no es acertado el argumento de la responsable
sustentado en el sentido que el quejoso pudo darse
cuenta de la falsedad de los billetes, porque intentó
tres transacciones, en las cuales pudo percatarse de
esa circunstancia, pues de las constancias de autos
no se advierte que se haya intentado hacer esas
transacciones o usar los billetes, porque a partir de
que su padre le entrega el dinero, lo guarda y
únicamente lo saca hasta el momento en que pagó el
producto en el lugar de los hechos.
9. La responsable dejó de dar una debida contestación
al argumento de la defensa vertida en el sentido de
que el imputado actuó bajo un error de tipo
invencible, porque de acuerdo a las posibilidades
reales del quejoso no podía saber que lo billetes o
eran verdaderos, circunstancia que lo excluye de
responsabilidad tanto a título de dolo como de culpa.
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Finalmente, para sustentar sus argumentos, la parte
quejosa cita las tesis de rubros “BILLETES DE BANCO
FALSOS. DOLO ESPECÍFICO AL PONERLOS EN
CIRCULACIÓN.”; “BILLETES FALSIFICADOS, PUESTA EN
CIRCULACIÓN DE, Y NO FALSIFICACIÓN Y ALTERACIÓN
DE MONEDA.”; “ERROR DE TIPO COMO CAUSA DE
EXCLUSIÓN DEL DELITO”; “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN
AMAPRO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE
DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBEN ATENDER AL
PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUIDIÉNDOSE OMITIR
EL DE AQUÉLLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS,
NO MEJOREN EL YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO,
INCLUSIVE LOS QUE SE REFIERAN A
CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.”; “AGRAVIOS O
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO. AL
VALORARLOS, DEBE PONDERARSE, EN CADA CASO, LA
APLICACIÓN O INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE AL
PARTICULRA.”; “MAYOR BENEFICIO JURÍDICO. ACORDE
CON EL DISEÑO NORMATIVO INMERSO EN LOS
ARTÍCULOS 79, ÚLTIMO PÁRRAFO Y 189 DE LA LEY DE
AMPARO INDIRETO Y EL RECUROS DE REVISIÓN.”.
El estudio de algunos de los conceptos de violación se realizará en conjunto, en virtud de la vinculación que exista
entre ellos y se traten de la misma materia, sin que con ello se
vulneren derechos del quejoso, en términos de lo dispuesto en
el artículo 76 de la Ley de Amparo.
Sobre el particular se invoca la jurisprudencia (IV
Región) 2o. J/5 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación, Libro 29, Abril de 2016, Tomo III,
página 2018, Materia Común, Décima Época, identificada con
número de registro 2011406, que establece:
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“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 76 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, en vigor al día siguiente, previene que el órgano jurisdiccional que conozca del amparo podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación o los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero, no impone la obligación a dicho órgano de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente, sino que la única condición que establece el referido precepto es que no se cambien los hechos de la demanda. Por tanto, el estudio correspondiente puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.”.
Los conceptos de violación, suplidos en su queja
deficiente, son fundados pero inoperantes, inoperantes y
parcialmente fundados, pero suficientes para conceder el amparo solicitado, atento a las razones que se exponen en el
considerando siguiente.
Al efecto se cita la jurisprudencia 2a./J.26/2008, de la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
visible en la página 242, del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Marzo de 2008, Novena
Época, registro 170008, del siguiente rubro y texto:
"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. CONSISTE EN EXAMINAR CUESTIONES NO PROPUESTAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE RESULTEN FAVORABLES A QUIEN SE SUPLE. La figura de la suplencia de la queja prevista en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, tanto en relación con el juicio de garantías como con los recursos en ella establecidos consiste, en esencia, en examinar cuestiones no propuestas por el quejoso o recurrente, en sus conceptos de violación o en sus agravios, respectivamente, que podrían resultar favorables, independientemente de que finalmente lo sean. Así, es incorrecto entender que sólo debe suplirse cuando ello favorezca a quien se le suple, pues para determinar si procede dicha figura tendría que examinarse previamente la cuestión relativa, lo que implicaría necesariamente haber realizado la suplencia. Por consiguiente, es suficiente que el análisis de un problema no propuesto pudiera resultar
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benéfico para que se deba suplir, realizando el estudio correspondiente.”
Y la tesis 1a. CCI/2018 (10a.), sustentada por la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el
amparo directo en revisión 2133/2016, publicada en la Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación. Libro 61, Diciembre de
2018, Tomo I, página 413, Décima Época, Materia Constitucional,
Común, del texto siguiente:
“SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 79 DE LA LEY DE AMPARO. PERMITE A LAS PARTES ENCONTRARSE EN UN PLANO DE IGUALDAD Y HACER EFECTIVO LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. En el artículo 79 de la Ley de Amparo se acogen distintos supuestos que el legislador, en ejercicio de su libertad configurativa, consideró que requerían especial protección, ya sea por la calidad de la persona o por el grupo al que pertenecen (menores de edad), la materia de que se trata (penal, agraria, laboral), porque su posición en el proceso involucra una concreta debilidad o vulnerabilidad (una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa), o bien se afecten ciertas instituciones (el orden y desarrollo de la familia). Así, con la suplencia de la queja se pretende que, a causa de una deficiente argumentación jurídica, no se produzca una violación mayor dejándose a la persona en estado de indefensión, dadas las particulares condiciones en las que se encuentra. Asimismo, la lógica de la suplencia de la queja deficiente implica la protección a ciertos supuestos concretos y específicos: el legislador ha estimado adecuado atemperar los tecnicismos del juicio de amparo para lograr una eficaz protección de los derechos humanos violados y sus garantías, al considerar que, por una serie de circunstancias de carácter histórico, social y/o jurídico, en esos supuestos se requiere especial protección. En definitiva, los supuestos de suplencia de la queja que prevé el artículo 79 aludido se caracterizan por presentar posiciones asimétricas entre las partes, y, en consecuencia, se asume que una de ellas cuenta con menores recursos (ya sea educativos, sociales, económicos o de cualquiera otra índole) ocasionándose una disparidad que repercute en su derecho de acceso a la justicia. Ante tal disparidad, la suplencia de la queja funciona como un mecanismo que permite a las partes encontrarse en un plano de igualdad y hacer efectivo lo dispuesto por el artículo 1o. constitucional.
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SEXTO. Estudio del fondo del asunto. Se procede al
análisis del auto de vinculación a proceso de seis de mayo de
dos mil veintiuno, a fin de determinar si cumplió con los requisitos constitucionales y legales, en términos de lo
previsto en el artículo 19 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; y, en el numeral 316 del Código
Nacional de Procedimientos Penales, en los que se dispone:
“CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.”
“CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
“Artículo 316. Requisitos para dictar el auto de vinculación a proceso. El Juez de control, a petición del agente del Ministerio Público, dictará el auto de vinculación del imputado a proceso, siempre que:I. Se haya formulado la imputación;II. Se haya otorgado al imputado la oportunidad para declarar;III. De los antecedentes de la investigación expuestos por el Ministerio Público, se desprendan datos de prueba que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión. Se entenderá que obran datos que establecen que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito cuando existan indicios razonables que así permitan suponerlo, yIV. Que no se actualice una causa de extinción de la acción penal o excluyente del delito.El auto de vinculación a proceso deberá dictarse por el hecho o hechos que fueron motivo de la imputación, el Juez de control podrá otorgarles una clasificación jurídica distinta a la asignada por el Ministerio Público misma que deberá hacerse saber al imputado para los efectos de su defensa.El proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha
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cometido un hecho delictivo distinto del que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación si fuere conducente.”
De la interpretación sistemática de los preceptos
invocados, se desprende que los requisitos para dictar auto de
vinculación a proceso al imputado son:
I. La petición del Ministerio Público.
II. Se haya formulado la imputación, haciendo del
conocimiento del imputado el hecho delictivo que se le atribuye,
con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ejecución.
III. El imputado haya rendido su declaración o
manifestado su deseo de no hacerlo.
IV. La decisión se deberá emitir dentro de las setenta y
dos horas siguientes a que el imputado sea puesto a su
disposición, o bien, dentro de las ciento cuarenta y cuatro
horas, para el caso que la defensa solicite la duplicidad del
plazo.
V. Los antecedentes de la investigación realizada
evidencien datos suficientes para establecer la comisión de un
hecho determinado por la ley como delito y que exista la
probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su
comisión.
En síntesis, del contenido del precepto constitucional
trascrito, se observa que para el dictado del auto de vinculación
a proceso no se exige la comprobación del cuerpo del delito ni la justificación de la probable responsabilidad, ya
que sólo se necesita expresar: el delito que se le impute; el
lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, y determinar los
datos que establezcan la existencia de “un hecho que la ley señale como delito”; y “la probabilidad de que el indiciado
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lo cometió o participó en su comisión”; esto es, el
tratamiento metódico para la elaboración de esa determinación,
no requiere la acreditación de los elementos objetivos, normativos y subjetivos del tipo penal, sino que sólo debe
atenderse, en lo toral, a que el hecho o hechos que son materia
de la formulación de imputación están contemplados en la ley
como delito; y de ser así, apreciar si existen datos que
evidencien la probabilidad de que el indiciado lo cometió o
participó en su comisión.
Para tal efecto, el juez de control debe examinar el grado
de razonabilidad de los datos que establezcan que se ha
cometido un hecho delictivo, para concluir si se justifican o no
los apuntados extremos, tomando en cuenta como normas
rectoras, entre otras, la legalidad (si se citaron hechos que
pueden tipificar delitos e información que se puede constituir
como datos y no pruebas), la ponderación (en esta etapa, entre
la versión de la imputación, la información que la puede
confirmar y la de la defensa), la proporcionalidad, lo adecuado
y lo necesario (de los datos aportados por ambas partes) para
el dictado de dicha vinculación.
En tal virtud, se procede a determinar si se reúnen los
requisitos constitucionales para el dictado de un auto de
vinculación a proceso.
Para ese efecto, se realiza una reseña de la intervención
de las partes en las audiencias de cuatro y seis de mayo de
dos mil veintiuno:
AUDIENCIA INICIAL DE CUATRO DE MAYO DE DOS MIL
VEINTIUNO PARA FORMULAR IMPUTACIÓN A ********
******* ********* *********
- El cuatro de mayo de dos mil veintiuno, se llevó a cabo la
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audiencia para formular imputación a ********
******* ********* ********* , quien en uso de su
derecho constitucional designó como su defensor al de
oficio de sede judicial, ******** ******* *******,
procediendo a su aceptación y protesta del cargo
conferido (minutos 0:59 a 1:34 tercera fase de la
videograbación).
- La Agente del Ministerio Público señaló el hecho
circunstanciado por el cual formuló imputación a
******** ******* ********* ********* por el hecho
delictuoso de uso de moneda falsa previsto y
sancionado en el artículo 234, párrafo cuarto, del Código
Penal Federal, en relación con los diversos 7, fracción I,
8, 9, primer párrafo y 13, fracción II, del mismo
ordenamiento legal (minutos 2:20 a 6:55 tercera fase de
la videograbación).
- El defensor del quejoso realiza intervención para aclarar
que ******** ******* ********* ********* tiene un
padecimiento auditivo que le impide escuchar bien
(minutos 7:00a 7:50 tercera fase de la videograbación)
- Una vez formulada la imputación, hace del conocimiento
del imputado que tiene oportunidad de declarar, en
ejercicio de sus derechos fundamentales y, previo
acuerdo con su defensor, ******** *******
********* ********* manifestó que no era su deseo
emitir declaración en ese momento (minutos 8:53 tercera
fase de la videograbación).
- Ministerio Público solicita vinculación a proceso, expone
los fundamentos y motivos los cuales realiza su solicitud;
además, pide tener por reproducido el hecho fáctico y
procede a referir los datos de prueba en que sustenta su
petición de vinculación (minutos 10:12 a 50:33 tercera
fase de la videograbación).
- El imputado, previo consulta con su defensor, solicita que
su situación jurídica se resuelva dentro del plazo
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constitucional y el Juez decreta receso para señalar fecha
y hora para continuación de audiencia (minutos 51:07
tercera fase de la videograbación).
- Reanudada la audiencia, el Juez señala las dieciocho
horas del seis de mayo de dos mil veintiuno para que
tenga verificativo la audiencia de continuación de la
inicial, además de precisar que el plazo constitucional
fenecería a las trece horas con veintinueve minutos del siete de mayo de dos mil veintiuno (minutos 00:05
a 1:24 cuarta fase de la videograbación).
- Se realizan precisiones respecto a la medida cautelar.
CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA DENTRO DEL PLAZO
CONSTITUCIONAL, DE SEIS DE MAYO DE DOS MIL VEINTIUNO.
- Una vez reconocida la identidad de las partes que
comparecen en la audiencia, la defensa incorpora de
maneral oral diversos datos de prueba, consistentes en la
declaración escrito del imputado ******** *******
********* *********, las entrevistas de ****** *******
********* (padre del imputado) y de ***** ******* *****
***** (amigo del imputado); tres documentales,
consistentes en una constancia de buena conducta
emitida en favor del imputado ahora quejoso, una diversa
constancia de recomendación y un estudio audio métrico
del quejoso (minutos 1:23 a 23:57 tercera fase de la
videograbación).
- Defensa formular argumento de no vinculación (minutos
25:00 a 1:02:14 tercera fase de la videograbación)
- Las partes argumentan en réplica y contrarréplica
(minutos 1:02:26 a 2:09:18 tercera fase de la
videograbación).
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- El Juez de Control declara cerrado el debate y procede al
dictado de la resolución correspondiente (minutos 00:17
cuarta fase de la videograbación).
- 00:58 Pronunciamiento de la competencia del Juez de
Control.
- 05:18 El juez responsable contesta argumentos
defensivos excluyentes del delito.
- 20:45 Referencia de los datos de prueba en que sustenta
la determinación de plazo constitucional.
- 40:58 Dicta auto de vinculación a proceso, contra
******** ******* ********* *********, por su
probable participación en el hecho delictuoso de uso de moneda falsa previsto y sancionado en los artículos 234, párrafo cuarto, del Código Penal Federal.
- 42:04 Debate y determinación sobre medida cautelar decretada.
- Fija plazo para la investigación complementaria (minutos
02:48 quinta fase de la videograbación)
Establecido lo anterior, es dable precisar que en la causa
penal ********, en la audiencia inicial de cuatro de mayo de
dos mil veintiuno, ******** ******* ********* *********
estuvo asistido del defensor de oficio ******** *******
*******, quien aceptó y protestó el cargo conferido; además,
el Juez de Control tuvo por acreditada la calidad de licenciado
en derecho del defensor.
En esa audiencia, la Fiscalía formuló imputación contra ******** ******* ********* ********* , precisó que el
hecho delictuoso que se le imputaba era: uso de moneda falsa previsto y sancionado en el artículo 234, párrafo cuarto,
del Código Penal Federal, en relación con los diversos 7,
fracción I, 8, 9, primer párrafo y 13, fracción II, del mismo
ordenamiento legal.
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El Juez de Control cuestionó al imputado si era su deseo
contestar al cargo formulado por la Fiscalía, así como el
término en el que deseaban que se resolviera su situación
jurídica; al respecto, ******** ******* ********* *********
contestó que no era su voluntad rendir declaración, lo cual hizo
previa consulta con su defensor y solicitó que su situación
jurídica se resolviera dentro del plazo constitucional.
Por otra parte, es dable sostener que el auto de
vinculación se dictó en el tiempo exigido por la Constitución
Federal de la República, si se toma en cuenta que en audiencia
de cuatro de mayo de dos mil veintiuno, se formuló imputación
al ahora quejoso, audiencia en la que el Juez de Control señaló
que el plazo constitucional concluía a las trece horas con veintinueve minutos del siete de mayo de dos mil veintiuno y, el auto de vinculación a proceso impugnado se
emitió a las veintidós horas con trece minutos del seis de mayo de dos mil veintiuno; esto, dentro del plazo de setenta y
dos horas para resolver su situación jurídica.
Sirve de apoyo a la anterior conclusión, la tesis emitida
por el entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal
del Segundo Circuito, titulada: “AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO EN EL NUEVO SISTEMA PENAL ACUSATORIO. SU NATURALEZA PARA EFECTOS DEL AMPARO.”12
12Tesis II.2o.P.282 P (9a.), localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro IV, Enero de 2012, Tomo 5, página 4298, que dice: “AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO EN EL NUEVO SISTEMA PENAL ACUSATORIO. SU NATURALEZA PARA EFECTOS DEL AMPARO. La exigencia de resolver sobre el auto de vinculación a proceso se refiere a un derecho constitucional del debido proceso penal propio de este país, que garantiza de manera más amplia la libertad personal no sólo respecto de la restricción material en sentido estricto, como ocurre con la prisión preventiva, sino como certeza jurídica constitucionalmente protegida de que al fenecer el término respectivo ninguna persona puede ser sujeta o vinculada a proceso penal (con o sin medida cautelar adicional), a menos de que se cumplan los requisitos del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, que se acredite la existencia de un verdadero hecho delictuoso y existan datos de intervención reprochable del imputado, es decir, la demostración de un hecho que amerite justificadamente la intervención del derecho punitivo y los datos que razonablemente conduzcan a estimar al imputado con algún tipo de intervención en la comisión de dicho hecho, pues sólo así se cumple con los principios de fragmentariedad e intervención necesaria del derecho penal, y el de la función garantizadora del tipo penal, que se traduce en el apotegma de exacta aplicación de la ley penal recogido en el principio de legalidad que rige dicha materia de manera estricta y que se consagra también en el artículo 14 de la propia Constitución. Por tanto, en atención a los efectos de sujeción que éste produce, de manera formal y de perturbación indirecta, al menos a la libertad del imputado, debe estimarse como un acto reclamable en el amparo y susceptible del otorgamiento, en su caso, de la suspensión pero en términos de sus peculiaridades actuales.
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a) Estudio del hecho determinado por la ley como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
Ahora bien, para mayor comprensión de este elemento
se considera necesario traer a colación la esencia del proceso
penal contemplado en el artículo 20, apartado A, de la
Constitución Federal, a partir de la reforma del dieciocho de
junio de dos mil ocho, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. A. De los principios generales: I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen; II. Toda audiencia se desarrollará en presencia del Juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica; III. Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo; IV. El juicio se celebrará ante un Juez que no haya conocido del caso previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral; V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente; VI. Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establece esta Constitución; VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes
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para corroborar la imputación, el Juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad; VIII. El Juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado; IX. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula, y X. Los principios previstos en este artículo, se observarán también en las audiencias preliminares al juicio.".
De la redacción del precepto constitucional transcrito se
deriva que uno de los principales objetivos de la reforma a
dicho precepto, consistió en lograr que la decisión de un
procedimiento penal sea imparcial y completamente informada,
partiendo en principio de que el encargado de tomar tales
decisiones sea neutral y pasivo, al tener solamente la
responsabilidad de considerar los argumentos en que se
sustente la hipótesis a demostrar y los datos de investigación
aportados por el Ministerio Público o los datos que ofrezca el
imputado y su defensor, con los que pretendan hacerlo; y con
base en ello, resolver el caso; dejando a las partes
contendientes en el proceso el desarrollo de un papel más
activo, al ser éstos los encargados de explicar y sacar las
conclusiones de sus posturas, apoyados en los elementos en
los que se va a basar la teoría del caso; ello a través de un
procedimiento concentrado, ininterrumpido y diseñado para
poner énfasis en los argumentos y en el choque de pruebas
contrarias presentados por las partes en la audiencia
respectiva, por una parte el agente del Ministerio Público,
víctima u ofendido y por otra el imputado y la defensa, en
relación a un hecho o hechos que la ley señale como delitos
(hecho ilícito, núcleo del tipo) y exista la probabilidad de que el
imputado los cometió o participó en su comisión.
Esto es, se privilegia la preferencia de los argumentos
orales y datos de investigación "inmediatos", en lugar de
argumentos escritos y pruebas "mediatos", pues el hecho de
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que las partes tengan la responsabilidad de presentar y
examinar la evidencia, también aumenta la inmediatez del
choque de puntos de vista opuestos.
El nuevo procedimiento penal delega la carga de la
investigación y la presentación de los datos en que se apoye la
imputación o acusación y la defensa, en las partes procesales,
restableciendo la imparcialidad del juzgador.
Cobra especial relevancia al caso, el hecho de que
conforme a las reglas del sistema penal acusatorio, para dictar
un auto de vinculación a proceso, no se requieren pruebas formalizadas, sino datos de prueba, recabados en la carpeta de investigación y que sólo son relatados por el agente ministerial y el único requisito es que tales datos de prueba resulten idóneos, pertinentes y, en su conjunto suficientes para establecer la existencia de un hecho delictuoso, lugar, tiempo y las circunstancias de ejecución y la probable participación del imputado; esto de
conformidad con el artículo 316 del Código Nacional de
Procedimientos Penales aplicable al asunto.
De tal forma que la ponderación que realiza el Juez de
Control se limita a la idoneidad, pertinencia y suficiencia de los
datos que le son referidos, por ello, para emitir un auto de
vinculación a proceso, basta con que estime que los datos de
prueba que le son referidos resultan adecuados, apropiados y
conducentes por ser concernientes al hecho y en su conjunto
suficientes para presumir que el inculpado o inculpados
participaron en su comisión.
Es así porque el desahogo de los datos de prueba
corresponde a la etapa de juicio oral, que es diversa y
posterior a la vinculación a proceso; de ahí que el Juez de
control está imposibilitado para asignar un determinado valor
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probatorio y sólo debe analizar si aquéllos que refirió el
ministerio público guardan relación con los hechos (idoneidad y
pertinencia) y si con ellos basta (suficiencia), para generar la
presunción de que la persona inculpada tuvo participación en el
hecho delictuoso; todo lo cual sí se realizó en el acto
reclamado, como se verá.
Así, si se toma como premisa lo anterior, se puede
concluir que la particularidad del auto de vinculación a proceso es que no hace distinción sobre la definición de la litis
del proceso y lo dicta un juez que no resuelve sobre la
existencia del delito, sino que su función consiste en autorizar
la investigación complementaria, sobre la base de cuidar el
debido proceso, resolver sobre los actos de molestia y
desahogar las etapas preliminares previas al procedimiento de
otros jueces; de ahí que la vinculación al proceso no constituye una etapa que cierre la litis, lo que se podrá
lograr hasta la formulación de la acusación donde se determina
el delito sujeto a demostración durante el juicio oral.
Ahora, con el propósito de analizar la legalidad del acto
reclamado, conviene señalar que el derecho humano de
legalidad consagrado en el artículo 16 de la Constitución
Federal, consiste en que todo acto de autoridad debe
encontrarse fundado y motivado; esto es, establece la
obligación para las autoridades de fundar y motivar sus actos a
efecto de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente
al proceder de las autoridades que afecten o lesionen su
interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su
defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales
necesarios.
Precisado lo anterior, debe decirse que, en la resolución
reclamada se consideró que los datos de prueba incorporados
por el Ministerio Público con motivo de la formulación de
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imputación, los cuales el Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio, adscrito al Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de México, con residencia en Almoloya de Juárez, en funciones de Juez de Control, estimó idóneos, pertinentes y en su conjunto suficientes para
tener por acreditado el hecho circunstanciado y su adecuación
al tipo penal de uso de moneda falsa previsto y sancionado en
los artículos 234, párrafo cuarto, del Código Penal Federal,
cuyos elementos son:
El precepto legal dispone:
“Artículo 234. Al que cometa el delito de falsificación de moneda, se le impondrá de cinco a doce años de prisión y hasta doscientos días multa.
Se entiende por moneda para efectos de este Capítulo, los billetes y las piezas metálicas, nacionales o extranjeras, que tangan curso legal en el país emisor.
(…)
La pena señalada en el primer párrafo de este artículo, también se impondrá al que a sabiendas hiciera uso de moneda falsificada.
La descripción típica del hecho tipificado como delito
imputado al quejoso requiere de los siguientes elementos.
a) La existencia del billete o moneda falsa.b) Que la moneda falsa sea utilizada por el activo. c) Que la moneda se utilice a sabiendas que sea falsa.
Ahora bien, para la emisión del auto de vinculación a
proceso que se reclama, el Juez de Control tomó en
consideración el hecho delictuoso consistente en:
“que el día quince de noviembre de dos mil veinte, siendo aproximadamente las quince horas con quince minutos, el ahora imputado, fue detenido por elementos de la Policía Municipal de Toluca, a la altura de la calle ***** ***** ****** ********** ***, * ** ******* *** ******* ** ********* * ** ****** ** ** ***** ********** ****
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***** *******, esto en la ciudad de ******, Estado de México; lo anterior después de haber sido perseguido por dichos elementos y además señalado por ******* ******** ********** ********, como la persona que momentos antes había realizado el pago con motivo de la venta de un display para teléfono celular entregando la cantidad de dos mil pesos, en trece billetes de moneda nacional dentro de los cuales se destacan cuatro billetes de la denominación de doscientos pesos de moneda nacional folio ********, ********, ******** y ********; en este caso después a la postre se determinó que pericialmente estos billetes son falsos. Compra venta que se llevó a cabo al interior de la plaza de la tecnología, esta está ubicada entre calles ****** * ************* en ******, Estado de México, específicamente en el local número doscientos cuarenta y dos, uso de esta moneda que usted llevó a cabo a sabiendas de la falsedad de dichos billetes. (…)La clasificación jurídica que esta Fiscalía estima pertinente es el uso de moneda falsificada el cual se encuentra previsto sancionado en el artículo 234 del Código Penal Federal y que esta conducta se le atribuye en calidad de autor material directo ya que en todo momento tuvo el dominio del hecho a título de dolo, ya que es evidente pues sabía que dichos billetes eran falsos y aún así decidió usarlo en grado de consumación instantánea esto de conformidad con lo que tenían los artículos 7, fracción primera, 8 y 9, primer párrafo y 13, fracción segunda, todos del Código Penal Federal.”
Consideró como datos de prueba:
- La inspección de los billetes refutados como falsos, por
personal de actuación ministerial, que tuvo a la vista
los cuatro billetes con denominación de doscientos
pesos moneda nacional, con número de folio
********, ********, ******** y ********.
- Dictamen en materia de fotografía forense en el que se
hizo la fijación de los billetes con los que hizo la
compra y de una caja de color negro que contenía el
display que fuera comprado por el imputado.
- Dictamen en materia de contabilidad forense del que
se obtiene que los cuatro billetes analizados dan la
cantidad de ochocientos pesos y carecen de las
características de seguridad que permiten establecer
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que son falsos, es decir, que no son auténticos,
cotejados con
- Dictamen pericial en materia de documentos
cuestionados respecto de los billetes analizados, de
donde se obtiene que tales billetes son falsos.
Datos de prueba que en el auto de vinculación a proceso
reclamado, al realizarse el estudio del hecho delictivo que se le
imputa al quejoso, se asentó que en términos de lo dispuesto
en el artículo 265 del Código Nacional de Procedimientos
Penales son idóneos, pertinentes y en su conjunto suficientes
para establecer razonadamente la existencia material y falsedad de los billetes.
Respecto a la verificación del elemento consistente en el
uso de la moneda falsa, el Juez responsable sostuvo que se
acreditaba con la existencia del informe emitido por los
elementos de la policía municipal, quienes realizaron la
detención del ahora imputado, y refirieron la existencia de los
billetes falsos, pues señalaron que el quince de noviembre de
dos mil veinte, aproximadamente catorce horas con cuarenta
minutos realizaron la captura del ahora quejoso tras una
persecución en la calle de ***** a la altura del ******* **
******** y el museo **** ***** *******, ello por indicaciones
de la agraviada ******* ******** ********** ********, quien le
refirió que el imputado había realizado una compra en el local
********** ******** * *** de la ***** ** ** ********** ,
ubicada en el centro de la ciudad de Toluca, entre las calles de
****** * ************* y que el pago de dos mil pesos lo
había realizado con billetes de diversas denominaciones, entre
ellos los cuatro señalados como falsos.
Ese informe policial se relacionó con la entrevista de
******* ******** ********** ******** quien refirió ser
empleada en el local ********** ******** * *** de la ***** **
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** **********, ubicada en el centro de la ciudad de Toluca,
entre las calles de ****** * ************* y que, en la fecha
indicada, ******** ******* ********* ********* se
presentó en ese lugar con la intención de comprar un display de
iphone 10, mismo que le vendió por dos mil pesos, cantidad que
le fue pagada con diversos billetes, entre ellos los cuatro con
denominación de doscientos pesos, identificados como falsos,
con folios ********, ********, ******** y ********, pues
al momento de revisarlos en cuando se da cuenta que no son
auténticos, por lo que salió a decirle al imputado, pero éste se
echó a correr, por lo que se da a la tarea de perseguirlo y es
cuando se encuentra con los policías municipales a quienes
refirió lo sucedido.
Tales entrevistas las concatenó con la inspección del
lugar de los hechos, precisamente en el local **********
******** * *** de la ***** ** ** **********, ubicada en el
centro de la ciudad de Toluca, entre las calles de ****** *
*************, así como del lugar de la detención ubicado en
calle de ***** a la altura del ******* ** ******** y el museo
**** ***** ******* ; la inspección de la caja negra en que se
contiene el display comparado por el imputado y una unidad
USB que contiene la videograbación de la cámara de seguridad
del lugar donde se llevó a cabo la transacción de compra
venta.
Además, estimó la entrevista de **** **** *****, quien
es empleado de la bodega donde acudieron a verificar la
existencia del display que, en la parte que interesa, corroboró la
versión de la agraviada respecto a la compra venta de dicho
producto; y, la diversa entrevista al dueño del local comercial
quien informó que la señorita de ******* ******** **********
******** le hizo saber los hechos que ocurrieron con motivo de
la venta del aludido display
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Datos de prueba que se relacionaron con las
videograbaciones contenidas en la USB de las cámaras de local
comercial referenciado, de donde se obtiene la interacción de la
vendedora con el activo del hecho delictuoso.
Establecido lo anterior, sostuvo que respecto el
elemento consistente en el uso de moneda falsa se estimaba
agotado, según las circunstancias de tiempo, modo y lugar a
que los entrevistados habían hecho referencia, pues quedó
establecido que el activo del hecho realizó la compra de un
display para el iphone 10 y que para realizar el pago de ese
producto utilizó cuatro billetes con denominación de doscientos
pesos moneda nacional, con características apócrifas.
Respecto al elemento de que el uso de la moneda se
hizo a sabiendas que era falsa, el juez responsable sostuvo
que existía la duda razonable de que el imputado tenía
conocimiento de la falsedad de los billetes utilizados para la
compra del display referenciado, pues contaba con más de un
billete apócrifo, lo que evidenciaba que se trata de algo más de
un mero engaño en la obtención de los billetes falsos, por lo
que existe la posibilidad de la certidumbre de la falsedad de los
billetes, aunado a que la agraviada a simple vista y en poco
tiempo tuvo posibilidad de detectar dicha circunstancia de
falsedad, en comparación con el activo, que tuvo por más
tiempo y oportunidad para verificar si se trataba o no de billetes
auténticos.
Aunado a ello, ante la eventualidad de que la empleada
******* ******** ********** ******** se percata de la
falsedad de los cuatro billetes con denominación de doscientos
pesos, entre los diversos con los que ******** *******
********* ********* pagó el display de iphone 10, éste decide
huir del lugar, lejos de pretender hacer alguna aclaración.
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Además, el Juez de Control refirió que correspondía al
usuario cerciorarse de la autenticidad del papel moneda, sin
embargo, no lo hizo, no obstante que el Banco de México ha
divulgado por medios masivos de comunicación las
características principales de los billetes auténticos.
De esa manera, la responsable sostuvo que ********
******* ********* ********* probablemente cometió el
hecho imputado por la fiscalía, pues indiciariamente el quince
de noviembre de dos mil veinte, aproximadamente a las catorce
horas con treinta minutos llevó a cabo la transacción y que
realizó un pago con diversos billetes que, a la postre, cuatro de
ellos resultaron falsos, por lo que su intervención fue de manera
directa en términos del artículo 13, fracción II, del Código Penal
Federal, además de ser de realización instantánea, en términos
del artículo 7° del mismo ordenamiento penal, porque la
consumación del hecho se verificó en el momento de hacer uso
de los billetes apócrifos con motivo de la compra venta del
producto ya referenciado; que se trata de una conducta de tipo
dolosa según lo dispuesto en el artículo 9°, párrafo primero del
código federal al exteriorizar la voluntad de usar billetes que
carecían de autenticidad.
De lo expuesto en párrafos se advierte que la autoridad
responsable expresó de manera meridiana el hecho delictuoso,
con sus respectivos elementos y, si bien, dejó establecido el
hecho imputado y las circunstancias propias de su ejecución; y,
realizó un ejercicio de ponderación en lo individual de los datos
de prueba referidos por el ministerio público, y expuso las
razones y fundamentos que la llevaron a considerarlos idóneos
y pertinentes con base en las reglas de la lógica, los
conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para
tener por establecida la existencia del hecho considerado como
delito, pues relató los datos de prueba, en la que relacionó
también las precisiones y estimaciones que en su oportunidad
realizaron las partes al argumentar y contra argumentar con la
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presentación de cada uno de esos datos, con los que estimó
acreditada la existencia del hecho delictuoso y la probable
intervención del aquí quejoso en su comisión.
De igual modo, de manera meridiana realizó una
valoración tanto en lo individual como en conjunto de los datos
de prueba, exponiendo lo que se advertía de cada uno de ellos
y de su propia naturaleza, esto es, sin realizar un verdadero
ejercicio de ponderación, pues como se expuso previamente,
ello es innecesario para el dictado del auto de vinculación a
proceso.
En el caso concreto, de las constancias de autos se
obtiene que, desde la solicitud de vinculación a proceso, se
permitió al peticionario de amparo conocer de manera suficiente
todas las razones que se tomaron en consideración para
vincularlo a proceso, pues la autoridad responsable motivó su
decisión bajo la ponderación que realizó de los datos de
prueba, y en estricta atención al hecho circunstanciado, a
fin de garantizar el derecho del quejoso a una debida defensa,
ello a la luz de los preceptos legales que estimó aplicables al
caso.
Además, la responsable realizó el pronunciamiento
respectivo a las causas exclusión argumentadas por la defensa
en la audiencia de continuación de la inicial, prevista en el
artículo 15, fracción VIII, inciso a), del Código Penal Federal, al
haberse llevado a cabo una acción de error invencible por parte
del sujeto activo, toda vez que desconocía que los billetes con
los que intentó realizar la compra el día de los hechos, no eran
auténticos, concatenada con la diversa relativa a que no se
colman los extremos previstos en el artículo 317 del Código
Nacional de Procedimientos Penales, al actualizarse una causa
de exclusión de delito, al no agotarse el elemento subjetivo de
“a sabiendas” según la descripción legal del hecho delictuoso
por el que se solicitó la vinculación.
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En ese sentido, la responsable sostuvo que las
excluyentes invocadas por la defensa se relacionan entre sí;
que la primera de ellas el defensor planteó que se actualiza una
acción realizada bajo un error invencible, vinculada
directamente con la segunda de ellas encaminada a establecer
la falta de uno de los elementos del hecho delictuoso. A partir
de esa idea, el juez responsable sostuvo que los datos de
prueba aportados por la defensa en la audiencia de
continuación de la inicial resultan insuficientes para considerar
que el imputado no sabía que los billetes asegurados eran
falsos, que las entrevistas incorporadas resultaban
inverosímiles para sustentar tal aserto, en relación con los datos
de prueba aportados por la Fiscalía.
Además, refirió que de la teoría de hecho expuesta por
la representante social se advertía la existencia de otros
elementos que de una interpretación libre, armónica e integral,
se podía llegar a la conclusión de que contrario a lo que la
defensa expuso, podía presumirse el conocimiento previo de
que los billetes que el imputado usó para la compra del
producto eran falsos, y si bien el defensor y las entrevistas de
descargo pretenden establecer las razones por las cuales salió
apresurado del lugar donde aconteció el evento cierto es que
aquéllas no crean credibilidad hasta ese momento procesal de
dicho desconocimiento, pues los informes presentados por la
Fiscalía permiten suponer en un grado razonable la existencia
del hecho y que, el imputado a sabiendas de ese conocimiento,
lo realizó.
Corolario a lo anterior, el juez responsable destacó el
hecho de que el imputado tenía en su poder más de una pieza
(cuatro billetes); refirió que tener una pieza podría interpretarse
con otras consecuencias y con otros actos, pues la pudo haber
recepcionado en cualquier momento, por error o por un engaño,
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no obstante, al tener cuatro piezas falsas resultaba factible
establecer que sabía y conocía que los billetes eran de
naturaleza de no autenticidad.
Señaló que un dato importante es que la vendedora en
el puesto comercial celular detectó a simple vista y por un corto
tiempo el aspecto de los billetes, para determinar y detectar que
faltaban algunos filtros de seguridad y por esa razón le informó
al activo que eran falsos; que por otra parte, el imputado tuvo
diverso tiempo para realizar esa inspección a partir del
momento en que su padre se los entregó, hasta el momento en
que compra en la plaza de la tecnología, intentando hacer
diversas transacciones, esto es, el imputado estuvo en
posibilidad de detectar las condiciones y cerciorarse de la
autenticidad de estos, no obstante, es la propia persona
ofendida quien lo hace, es evidente que se trata de una
cuestión de seguridad y sentido común que no está establecido
en una ley que nos obliga; sin embargo, debemos tener en
cuenta que estos mecanismos de seguridad y esas formas en
que debe detectarse un billete es falso son de dominio público,
pues las medidas establecidas por el Banco de México están
ampliamente difundidos en medios de difusión masiva.
De igual manera, que el padre debió percatarse de esa
circunstancias, pues se trata de una persona que trabaja en
medios de transporte bajo una aplicación digital, que muchas
veces está en contacto con dinero en efectivo y que eso al
menos lo habilitaba para ser conocedor cómo debería detectar
que existía un billete falso y si bien la edad del imputado lo
ubica como una persona joven ese hecho no lo habilita para no
aplicar todos los conocimientos que haya tenido durante su
experiencia de vida para reconocer que existía esa obligación
de llevar a cabo una revisión, por lo menos sutil o superficial, de
las piezas monetarias que tenía en su poder.
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También la responsable consideró que una vez que la
vendedora detectó que existía una regularidad que le hicieron
dudar de la autenticidad de los billetes y observar que son
falsos, el imputado, en lugar de atender dicha referencia y
preservar la calma, evitar la situación y sale huyendo del lugar
con el producto, cuando pudo averiguar si efectivamente era
creíble o no lo que decía o establecer en ese momento que
pudo haber sido engañado previamente; lejos de ello, decidió
evitar un enfrentamiento. De ahí que esa circunstancia permitía
suponer que sabía que los billetes eran falsos, lo que se
concatenó con los vídeos de la cámara de seguridad del local y
con las intervenciones en la persona ofendida que detectaron la
actitud del imputado, datos de prueba sometidos a valoración
jurídica y conocimiento de la posibilidad razonada que el activo
conocía la falsedad de los billetes.
Máxime que el imputado no estaba privado de la razón
pese a ser una persona de corta edad o un juvenil, mantuvo
esta actitud en el momento de los hechos, en el momento del
pago del producto y la actitud que se asume de huir, lo que
permitió establecer a la responsable que existen indicios de que
el imputado sabía que los billetes eran falsos, de ahí que no
estimó actualizada la excluyente de error invencible, porque no
existía una forma imposible o estaba imposibilitado para poder
decir que estaba en un error por el simple hecho de que su
papá le dio los billetes, pues debía tener un mínimo de
seguridad de la autenticidad de los billetes, sin dejar de
considerar que se trata de una persona de edad relativamente
corta, lo que no le impedía llevar a cabo un análisis por
seguridad de dicho papel moneda según los mecanismos que
están ampliamente difundidas por el Banco de México, razón
por la cual el juzgador estimó que existía, en ese momento
procesal, datos suficientes para establecer que tenía
conocimiento de información y que decidió usar los billetes
falsos, pues estimó que existían los parámetros elementales y
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que la postura defensiva no es suficiente para establecer que el
imputado no podía conocer la calidad falsa de los billetes, como
lo detectó la propia vendedora y que fueron muy notorios para
ella, por lo que el juez de control determinó infundada las
excluyentes alegadas por la defensa.
En ese orden, resulta claro que, en oposición a las
afirmaciones del solicitante del amparo, la autoridad expuso de
forma clara y suficiente las razones por las cuales estimó que
resultaba idóneo y pertinente tener por acreditados los
elementos del hecho delictuoso en estudio.
Establecido lo anterior, se procede al estudio de los
conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa, en los
términos siguientes:
En cuanto a que la responsable suplió la motivación de
solicitud de vinculación sostenida por la Fiscalía, máxime que la
representación social introdujo nuevas circunstancias fácticas
probatorias en la continuación de la audiencia inicial; y, que al
emitir el acto reclamado se hizo una variación respecto a las
circunstancias fácticas, en cuanto a que la vendedora le dijo al
imputado que los billetes eran falsos y a pesar de ello salió
corriendo, siendo que en la formulación de imputación no se
precisó esa circunstancia, pues la entrevistada se limitó a referir
que se estaba cerciorando de la autenticidad de los billetes
cuando el ahora quejoso salió del local y, tal factor fue
determinante para sustentar el conocimiento de la falsedad de
los billetes (números 1 y 7); tales argumentos son fundados pero inoperantes.
Esto es así, pues si bien en la audiencia de cuatro de
mayo de dos mi veintiuno, la Fiscalía refirió que el día de o
hechos, la ofendida ******* ******** ********** ******** se
percata de la falsedad de los cuatro billetes con denominación
de doscientos pesos, después que le fueron entregados por
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******** ******* ********* *********, lo cierto es que no
refirió que en ese momento le haya comentado al quejoso que
lo billetes referenciados era falsos; sin embargo, no debe
perderse de vista que, tal como lo sostuvo la responsable, que
una vez que la vendedora detectó que existía una regularidad
que le hicieron dudar de la autenticidad de los billetes y
observar que son falsos, el imputado, en lugar de atender
dicha referencia y preservar la calma, evitar la situación y sale
huyendo del lugar con el producto, con el fin de evitar el
enfrentamiento, lo que permite establecer que sabía que los
billetes eran falsos.
De lo anterior se permite establecer que con
independencia de que la pasivo le comentara o no al quejoso
que algunos de los billetes entregados con motivo de la
compra venta pactada era falsos, tal circunstancia no desvirtúa
el hecho de que, al advertir que la empleada del negocio se
disponía a revisar las características de las piezas monetarias
recibidas, la reacción de ******** ******* *********
********* fue huir el lugar, lo que de manera lógica hizo
suponer a la responsable que el imputado sabia de la falsedad
de los billetes que según la pericial respectiva fuera señalados
como apócrifos.
En ese sentido el Juez responsable sostuvo también
que los datos de prueba de descargo no era suficientes para
desvirtuar los la imputación formulada por el Fiscal.
De lo anterior se obtiene que si bien el planteamiento de
los quejosos es fundado; lo es también que, del estudio
realizado de las constancias de autos se obtiene claramente
que el Juez responsable estableció de manera precisa las
razones por las que estimó procedente emitir el auto de
vinculación reclamado.
Lo anterior se sostiene si dejar de considerar que la
defensa sostuvo que ******** ******* *********
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********* padece una capacidad auditiva diferente, pues el
motivo de su detención no se desprende únicamente de la
circunstancia de que la ofendida le refiriera que algunos de los
billetes que le entregó fuera falsos y que en su huida no
atendiera las indicaciones de elementos de la policía municipal,
sino de la utilización propia del hacer uso de los billetes
apócrifos y que al advertir que pudiera verse descubierto por
******* ******** ********** ******** decide huir del lugar,
circunstancia que ciertamente, lo que de manea lógica percató
el juez de control del conocimiento por parte del quejoso de la
falta de autenticidad de los billetes con los que pretendía pagar
a la empleada del negocio.
De ahí que los conceptos de violación resulten
inoperante para resolver el asunto favorablemente a los
intereses del quejoso, pues aunque es fundado, debe
declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía
procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de
concederse para efectos, toda vez que si se concediera el
amparo a nada práctico conduciría, puesto que la propia
responsable, tendría que resolver el negocio
desfavorablemente a tales intereses; por lo que debe negarse
la protección de la Justicia Federal solicitada.
Es aplicable al caso la Jurisprudencia 108 emitida por la
otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, publicada en Apéndice 2000 del Semanario Judicial de
la Federación, Tomo VI, Materia Común, página 85, Séptima
Época, identificada con número de registro 917642, que
establece:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES. Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones de incongruencia por omisión esgrimidas al respecto por el quejoso; pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto
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resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea, para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable, y en su caso la Corte por la vía de un nuevo amparo que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso; y de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar un amparo que desde luego puede y debe ser negado.”
El quejoso sostiene que el auto de vinculación a proceso
no se encuentra debidamente fundado y motivado, de manera
destacada en la valoración de los datos de prueba, toda vez
que no se contaba con estándar probatorio para considerar
probada la hipótesis incriminatoria, afectando con ello, la exacta
aplicación de la ley penal, porque no existen datos suficientes
para acreditar el hecho imputado; tal aserto es infundado, ello
en atención a los razonamientos que fueron expuestos en
párrafos precedentes (número 2).
Esto es así, porque como ha quedado establecido y,
contrario lo vertido por la parte quejosa, la responsable expuso
de manera detallada y precisa, además de fundada y motivada
las razones por las cuales emitió el auto de vinculación aquí
reclamado, al estimar colmados los elementos de los hechos
delictuosos y la probable participación del imputado en su
comisión.
En ese orden, resulta claro, que en oposición a las
afirmaciones del solicitante del amparo, la autoridad expuso de
forma clara y suficiente las razones por las cuales estimó que
resultaba idóneo y pertinente tener por acreditados los
elementos del hecho delictuoso en estudio, pues fue enfática al
señalar que, pese a que ******** ******* *********
********* estuvo en posibilidad de constatar la autenticidad de
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las piezas monetarias, previo a su utilización, fue omiso al
respecto, y una vez que pudo verse descubierto en la utilización
de los billetes apócrifos, decide huir del lugar.
En virtud de lo anterior, la autoridad responsable precisó,
acertadamente, que en cuanto a la forma de intervención de los
quejosos, lo fue en grado de autoría, material y directa,
precisando que ello de conformidad con lo previsto por el
artículo 13 del Código Penal Federal.
Con lo anterior, se permitió al peticionario de amparo
conocer de manera suficiente todas las razones que se tomaron
en consideración para vincularlo a proceso, pues la autoridad
responsable motivó su decisión bajo la ponderación que realizó
de los datos de prueba, a fin de garantizar el derecho del
quejoso a una debida defensa, ello a la luz de los preceptos
legales que estimó aplicables al caso.
La parte quejosa también expuso que en el caso
concreto, se actualiza la causa de exclusión prevista en el
artículo 15, fracción VIII, inciso a), del Código Penal Federal, al
haberse llevado a cabo una acción de error invencible por parte
del sujeto activo, toda vez que desconocía que los billetes con
los que intentó realizar la compra el día de los hechos, no eran
auténticos (número 3); al respecto tales motivos de disenso
son infundados, pues como acertadamente lo expuso la
autoridad responsable, no se colma el extremo al error
invencible, porque a partir del momento en que el imputado tuvo
en su posesión los billetes que, a la postre, fueron
determinados pericialmente como falsos, estuvo en posibilidad
de percatarse de su autenticidad, pese lo cual no lo hizo, lo que
evidencia que el error pudo ser destruido previo al uso que hizo
de ellos al momento de realizar la compra en el lugar de los
hechos.
Además, el quejoso argumenta que no se colman los
extremos previstos en el artículo 317 del Código Nacional de
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Procedimientos Penales, al actualizarse una causa de exclusión
de delito, al no colmarse el elemento subjetivo de “a sabiendas” según la descripción legal del hecho delictuosos
por el que se solicitó la vinculación (número 4); esa
manifestación también es infundada, pues de la concatenación
de los datos de prueba realizada por la responsable se pudo
inferir con un alto grado de probabilidad que el imputado tenía
conocimiento de que las cuatro piezas con denominación de
doscientos pesos era apócrifas, pues su conducta evasiva al
momento de la revisión de los billetes por parte de la ofendida
se infiere que era sabedor de la falta de autenticidad referida.
La parte quejosa sostiene como motivo de disenso
que la responsable vulneró el derecho a la presunción de
inocencia del quejoso, el cual emerge para evitar procesar a
personas respecto de las cuales no existe un estándar
probatorio sólido, pues no existen datos suficientes para
acreditar la hipótesis fáctica de que el quejoso tenía
conocimiento de la falsedad de los billetes, máxime que la
defensa aportó datos de prueba para sustentar la hipótesis de
inocencia del imputado (número 5).
Tal argumento es infundado, pues no existe violación al
principio de presunción de inocencia, el cual consiste en el
derecho de toda persona a ser tratado como inocente en tanto no
se declare su culpabilidad por virtud de una sentencia
condenatoria.
Ello debido a que al momento del dictado del auto de
vinculación a proceso en contra del imputado, no se le está
tratando como culpable, pues únicamente se está considerando
que existen datos de prueba que por el momento demuestran su
probable intervención en el hecho delictivo que se le atribuye, sin
que ello implique que ya se le esté condenando en forma
definitiva por dicho hecho delictuoso.
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Aunado a que existen datos de prueba idóneos,
pertinentes y suficientes que demuestran su probable
intervención en el hecho delictuoso que nos ocupa, por lo que a
él le corresponderá probar lo contrario en la etapa procesal
correspondiente.
Es aplicable al respecto, la jurisprudencia V.4o. J/3,
emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado del Quinto Circuito,
consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo XXII, Julio de 2005, página 1105, de rubro y texto
siguiente:
“INCULPADO. LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA CUANDO LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA QUE EN PRINCIPIO OPERA EN SU FAVOR, APARECE DESVIRTUADA EN LA CAUSA PENAL. Si del conjunto de circunstancias y pruebas habidas en la causa penal se desprenden firmes imputaciones y elementos de cargo bastantes para desvirtuar la presunción de inocencia que en favor de todo inculpado se deduce de la interpretación armónica de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por otro lado, el encausado rechaza las imputaciones y niega el delito, o su participación culpable en su actualización, éste necesariamente debe probar los hechos positivos en que descansa su postura excluyente, sin que baste su sola negativa, no corroborada con elementos de convicción eficaces, pues admitir como válida y por sí misma suficiente la manifestación unilateral del inculpado, sería destruir todo el mecanismo de la prueba circunstancial y desconocer su eficacia y alcance demostrativo.”
La parte inconforme sostiene que la responsable dejó de
considerar el problema auditivo del quejoso (de medio a
severo), respecto a las circunstancias suscitadas cuando la
vendedora le dijo que revisaría los billetes con los que realizó la
compra el día de los hechos, o bien, cuando le dijeron que se
detuviera cuando salió corriendo del lugar, de acuerdo con la
hipótesis de la fiscalía (número 6); ese argumento es
infundado, porque la capacidad de audición por parte del
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activo no tiene relación con los elementos del hecho delictuoso,
porque si bien, aduce la defensa que no identificó que le
hablaban en su persecución, lo cierto es que la huida inicia en
el lugar de los hechos en el justo momento cuando la
vendedora procede al análisis visual de los billetes falsos que
utilizó para la compra de un display.
Igual postura se asume respecto al motivo de disenso
vertido en el sentido de que no es acertado el argumento de la
responsable donde refiere que el quejoso pudo darse cuenta de
la falsedad de los billetes, porque intentó tres transacciones, en
las cuales pudo percatarse de esa circunstancia, pues de las
constancias de autos no se advierte que se haya intentado
hacer esas transacciones o usar los billetes, porque a partir de
que su padre le entrega el dinero, lo guarda y únicamente lo
saca hasta el momento en que pagó el producto en el lugar de
los hechos (número 8); pues la referencia de la responsable se
encamina a establecer que en ese lapso de tiempo fue que
pudo cerciorarse dela autenticidad de los billetes, pese lo cual
no lo hizo, robusteciendo con ello la teoría de su conocimiento
de la falsedad de los billetes referenciados.
La responsable dejó de dar una debida contestación al
argumento de la defensa vertida en el sentido de que el
imputado actuó bajo un error de tipo invencible, porque de
acuerdo a las posibilidades reales del quejoso no podía saber
que lo billetes o eran verdaderos, circunstancia que lo excluye
de responsabilidad tanto a título de dolo como de culpa
(número 9); tal argumento es infundado, porque como se
refirió en apartados precedentes, el juez de conocimiento
expuso las razones por las cuales no estimó actualizadas las
causas de exclusión hechas valer por la defensa del quejoso.
Máxime que no debe perderse de vista que no es el
momento procesal oportuno para atender tales
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argumentaciones, pues para la emisión del auto de plazo
constitucional no se exige la comprobación del cuerpo del delito
ni la justificación de la probable responsabilidad, sino basta con
que el Juez de control encuadre la conducta a la norma penal,
que permita identificar, con independencia de la metodología
que adopte, el tipo penal aplicable, a fin de fijar la materia de la
investigación complementaria y el eventual juicio.
Apoya lo anterior, la tesis I.7o.P.83 P (10a.), emitida por
el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer
Circuito, del contenido literal siguiente:13
“AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. AL RECLAMARSE EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, EL JUEZ DE DISTRITO SÓLO DEBE CONSTATAR SU LEGALIDAD Y CONSTITUCIONALIDAD, SIN PONDERAR LOS DATOS DE PRUEBA QUE PERMITIERON SU DICTADO PUES, DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS DE CONTRADICCIÓN E INMEDIACIÓN, ELLO CORRESPONDE AL JUEZ DE CONTROL. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que para la emisión del auto de vinculación a proceso, no se exige la comprobación del cuerpo del delito ni la justificación de la probable responsabilidad, sino basta con que el Juez de control encuadre la conducta a la norma penal, que permita identificar, con independencia de la metodología que adopte, el tipo penal aplicable, a fin de fijar la materia de la investigación complementaria y el eventual juicio; luego, si "la oralidad" constituye el instrumento que permite que se materialicen durante el desarrollo del procedimiento, entre otros, los principios de contradicción e inmediación, es incuestionable que los juzgadores deben dirimir verbalmente los conflictos que les sean planteados por los intervinientes, al exponer en la audiencia respectiva, fundada y motivadamente, el sentido de sus resoluciones, en cumplimiento al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante la videograbación en la que se registra el desarrollo de la audiencia en la que se dictó el auto aludido; de ahí que si éste se reclama en el juicio de amparo indirecto, habrá de analizarse en sede constitucional la determinación emitida oralmente; por consiguiente, el ejercicio de ponderación corresponde llevarlo a cabo al Juez de control, al tener contacto directo con el dato de prueba idóneo y pertinente
13 Tesis I.7o.P.83 P (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, libro 44, julio de 2017, tomo II, página 986.
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para establecer razonablemente la existencia de un hecho delictivo y la probable participación del imputado, bajo el método de la libre apreciación; no así al órgano de control constitucional, toda vez que el juicio de amparo se circunscribe al análisis de la legalidad y consecuente constitucionalidad del acto reclamado.”
En ese orden, este Juzgador no advierte la existencia de
datos de prueba que se hubieran obtenido violando derechos
fundamentales del quejoso, lo que procede dejar intocado el
sentido del auto de término constitucional en sus aspectos de
legalidad; además para la emisión de un auto de vinculación a
proceso no es necesario que el juez especifique todos los
elementos de la descripción típica; basta con que explique por
qué es probable este hecho y la participación del imputado, tal
como lo hizo la responsable.
Así lo definió la Suprema Corte de Justicia de la Nación
en una jurisprudencia.7 Tesis: 1a./J. 35/2017 (10a.), Décima
Época, registro 2014800, publicada en la Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación, Libro 45, Agosto de 2017, Tomo I,
p.360, que establece:
“AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. PARA SATISFACER EL REQUISITO RELATIVO A QUE LA LEY SEÑALE EL HECHO IMPUTADO COMO DELITO, BASTA CON QUE EL JUEZ ENCUADRE LA CONDUCTA A LA NORMA PENAL, DE MANERAQUE PERMITA IDENTIFICAR LAS RAZONES QUE LO LLEVAN A DETERMINAR EL TIPO PENAL APLICABLE (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL). Del artículo 19, párrafo primero, de la Constitución Federal, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 18 de junio de 2008, se desprende que para dictar un auto de vinculación a proceso es necesario colmar determinados requisitos de forma y fondo. En cuanto a estos últimos es necesario que: 1) existan datos que establezcan que se ha cometido un hecho, 2) la ley señale como delito a ese hecho y 3) exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. Ahora, el texto constitucional contiene los lineamientos que marcan la transición de un sistema de justicia penal mixto hacia otro de corte acusatorio, adversarial y oral, como lo revela la sustitución, en los requisitos aludidos, de las expresiones "comprobar" por "establecer" y "cuerpo del
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delito" por "hecho que la ley señala como delito", las cuales denotan un cambio de paradigma en la forma de administrar justicia en materia penal, pues acorde con las razones que el propio Poder Constituyente registró en el proceso legislativo, con la segunda expresión ya no se requiere de "pruebas" ni se exige "comprobar" que ocurrió un hecho ilícito, con lo cual se evita que en el plazo constitucional se adelante el juicio, esto es, ya no es permisible que en la etapa preliminar de la investigación se configuren pruebas por el Ministerio Público, por sí y ante sí -como sucede en el sistema mixto-, con lo cual se elimina el procedimiento unilateral de obtención de elementos probatorios y, consecuentemente, se fortalece el juicio, única etapa procesal en la que, con igualdad de condiciones, se realiza la producción probatoria de las partes y se demuestran los hechos objeto del proceso. De ahí que con la segunda expresión la norma constitucional ya no exija que el objeto de prueba recaiga sobre el denominado "cuerpo del delito", entendido como la acreditación de los elementos objetivos, normativos y/o subjetivos de la descripción típica del delito correspondiente, dado que ese ejercicio, identificado como juicio de tipicidad, sólo es exigible para el dictado de una sentencia, pues es en esa etapa donde el juez decide si el delito quedó o no acreditado. En ese sentido, para dictar un auto de vinculación a proceso y establecer que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito, basta con que el juez encuadre la conducta a la norma penal, que permita identificar, independientemente de la metodología que adopte, el tipo penal aplicable. Este nivel de exigencia es acorde con los efectos que genera dicha resolución, los cuales se traducen en la continuación de la investigación, en su fase judicializada, es decir, a partir de la cual interviene el juez para controlar las actuaciones que pudieran derivar en la afectación de un derecho fundamental. Además, a diferencia del sistema tradicional, su emisión no condiciona la clasificación jurídica del delito, porque este elemento será determinado en el escrito de acusación, a partir de toda la información que derive de la investigación, no sólo de la fase inicial, sino también de la complementaria, ni equivale a un adelanto del juicio, porque los antecedentes de investigación y elementos de convicción que sirvieron para fundarlo, por regla general, no deben considerarse para el dictado de la sentencia, salvo las excepciones establecidas en la ley.”
Acorde con lo previamente destacado resulta evidente
que el quejoso fue vinculado ateniendo a un marco de
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legalidad, pues válidamente se puede constatar que el acto
reclamado se realizó de manera fundada y motivada, en
términos del artículo 16 constitucional, porque se citaron como
fundamento, lo establecido en el artículo 19 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso
316 del Código Nacional de Procedimientos Penales –mismos
que fueron expedidos con anterioridad al hecho–, y con lo cual,
se colmaron los requisitos que debe satisfacer –en ese
aspecto– la emisión del auto de vinculación a proceso, esto
ateniendo a las garantías judiciales consagradas en el artículo 8
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Efectivamente la decisión no es favorable a los intereses
del justiciable, pero la conexión racional del respeto irrestricto a
los derechos fundamentales de seguridad jurídica, debido
proceso, legalidad y exacta aplicación de la ley penal no
conlleva a que en todos los casos se atienda a los intereses de
lo demandado por el gobernado sujeto a la jurisdicción del
estado, sino a que se respete en todo momento las garantías
que la norma fundamental y la legislación sustantiva y adjetiva
vigentes aplicables consagran para todo individuo sometido a
cualquier procedimiento donde el órgano judicial pueda imponer
sanción; por el criterio que la rige, sirve de apoyo la
Jurisprudencia emitida por la Segunda Sala del más Alto
Tribunal de País, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial
de la Federación, Décima Época, Libro 6, Tomo II, mayo de dos
mil catorce, página setecientos setenta y dos, de título y
contenido: “PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS
FAVORABLE A LA PERSONA. SU CUMPLIMIENTO NO
IMPLICA QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES
NACIONALES, AL EJERCER SU FUNCIÓN, DEJEN DE
OBSERVAR LOS DIVERSOS PRINCIPIOS Y
RESTRICCIONES QUE PREVÉ LA NORMA FUNDAMENTAL.”
En ese orden, conforme a la jurisprudencia 2a./J. 32/2018
(10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de
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la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación,
Décima Época, el seis de abril del presente año, registro
2016525, de rubro “TESIS DE JURISPRUDENCIA, AISLADAS O PRECEDENTES INVOCADOS EN LA DEMANDA DE AMPARO. CORRESPONDE AL ÓRGANO JURISDICCIONAL PRONUNCIARSE SOBRE SU APLICABILIDAD AL CASO CONCRETO, AL MARGEN DE QUE EL QUEJOSO EXPRESE O NO RAZONAMIENTOS QUE JUSTIFIQUEN SU APLICACIÓN”, cabe decirse que no procede atender los
criterios citados por el quejoso en su escrito de demanda, en
atención a los razonamientos en que se sustenta esta
sentencia.
No obstante lo anterior y, ante la obligación impuesta a
este Juzgador en suplencia de la queja deficiente, en términos
del artículo 79, fracción III, inciso a), cabe decir que dicha
suplencia sólo debe aplicarse cuando se advierta que existe un
beneficio para el quejoso, es decir, cuando del estudio se
advierta alguna irregularidad que ameritara ser suplida, lo que
en el caso no ocurrió; al caso es aplicable la Tesis: 2a./J.
67/2017 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, del texto siguiente:
“SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. SÓLO DEBE EXPRESARSE SU APLICACIÓN EN LA SENTENCIA CUANDO DERIVE EN UN BENEFICIO PARA EL QUEJOSO O RECURRENTE (LEY DE AMPARO VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013). La figura de la suplencia de la queja deficiente prevista en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo abrogada, consiste en examinar cuestiones no propuestas por el quejoso o recurrente en sus conceptos de violación o agravios, respectivamente; sin embargo, no debe ser absoluta en el sentido de expresar su aplicación, sino sólo en aquellos casos donde el juzgador la considere útil para favorecer al beneficiado y, por ende, resulte procedente el amparo, por lo que no debe incluirse en la motivación de la sentencia el estudio del acto reclamado en suplencia cuando dicho análisis, lejos de beneficiar al promovente, lo perjudique o no le reporte utilidad alguna.”
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En mérito de ello y dada la reciente postura adoptada por
el Pleno en Materia Penal del Segundo Circuito, donde
consideró que la jurisprudencia 34/2017 de la Primera Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no justifica la
ausencia de la versión escrita del auto de vinculación a proceso
ni de la diversa de medidas cautelares, que se rige conforme al
Código Nacional de Procedimientos Penales, atendiendo al
derecho al debido proceso, a la naturaleza del proceso penal
acusatorio y oral, así como a los instrumentos a través de los
cuales deben desahogarse las actuaciones judiciales que
conforman sus etapas procesales, delimitados por la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la
Contradicción de Tesis 506/2019, consideró que conforme al artículo 67, párrafo segundo, fracción IV, del Código Nacional de Procedimientos Penales, el auto de vinculación a proceso debe emitirse de manera oral y por escrito –pieza papel– dentro de las veinticuatro horas siguientes.
De ahí que, cuando en el amparo indirecto se reclame
como acto la vinculación a proceso y éste sólo se emitió
oralmente, el juez constitucional debe analizar esa versión,
hecho lo anterior y de no advertir trasgresión a derechos
fundamentales, conceder la protección constitucional para el
único efecto de que, sin dejar insubsistente el auto de plazo
constitucional emitido oralmente, el juez de Control emita la
versión escrita de éste, la cual no puede exceder los alcances
de la pronunciada oralmente –estudiada en el presente
considerando.
Lo anterior postura fue adoptada por el Pleno en Materia
Penal del Segundo Circuito, en sesión ordinaria virtual de uno
de diciembre de dos mil veinte, al resolver la Contradicción de
Tesis 2/2020 suscitada entre el Segundo y Cuarto Tribunales
Colegiados del Segundo Circuito, y acogida por el Cuarto
Tribual contendiente al resolver el amparo en revisión principal
********, deducido del juicio de amparo indirecto ********, de
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la estadística de este Juzgado de Distrito, lo cual constituye un
hecho notorio para este Juzgador y su observación es
obligatoria una vez decidida por el citado Pleno.
En consecuencia, lo que procede es conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia de la Unión
para el único efecto de que:
El Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio, adscrito al Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de México, con residencia en Almoloya de Juárez, en funciones de Juez de Control, sin repetir la audiencia de la que deriva el acto reclamado, debe emitir la constancia escrita de éste, con sustento en las fracciones IV y V del artículo 67 del Código Nacional de Procedimientos Penales, sin que dicha pieza papel pueda exceder el alcance de las emitidas oralmente
y las agregue al expediente electrónico conducente.
SÉPTIMO. Sentido del fallo. Establecido lo anterior, se
concluye que el acto reclamado identificado como la
determinación emitida por el Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio, adscrito al Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de México, con residencia en Almoloya de Juárez, en funciones de Juez de Control, en la audiencia de seis de mayo de dos mil veintiuno, deducida de la causa penal ********, en la que
dictó auto de vinculación a proceso en contra de ********
******* ********* *********, por su probable intervención en
la comisión del delito de uso de moneda falsa, previsto y
sancionado en términos del artículo 234, párrafo cuarto del
Código Penal Federal; procede conceder el amparo en los
términos precisados en el considerando sexto precedente.
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OCTAVO. Consideraciones relacionadas con la Transparencia y Acceso a la Información. En cumplimiento a
lo dispuesto en los artículos 113 y 117 de la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental,14 se hace del conocimiento de las partes que
se considera información confidencial sus datos personales, los
cuales los identifican o hacen identificables, y si fuera su deseo
que sean divulgados es necesario su expreso consentimiento,
por lo que al no contarse en autos con éste, en caso de que se
publique esta determinación los mismos deberán suprimirse.
En ese sentido se ordena que se elabore versión pública
de esta determinación, en términos del artículo 111 de la Ley
General de Transparencia y Acceso a la Información Pública –
en la que únicamente deberán suprimirse los datos sensibles y
personales de las partes- que deberá ingresarse de inmediato
al Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes y estar a
disposición de cualquier persona en la página de internet de
Estadística Judicial del Consejo de la Judicatura Federal.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los
artículos 62, 73, 74, 75 y 7615 de la Ley de Amparo, se:
14 Artículo 113. Se considera información confidencial:I. La que contiene datos personales concernientes a una persona física identificada o identificable;II. Los secretos bancario, fiduciario, industrial, comercial, fiscal, bursátil y postal, cuya titularidad corresponda a particulares, sujetos de derecho internacional o a sujetos obligados cuando no involucren el ejercicio de recursos públicos, yIII. Aquella que presenten los particulares a los sujetos obligados, siempre que tengan el derecho a ello, de conformidad con lo dispuesto por las leyes o los tratados internacionales.La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los Servidores Públicos facultados para ello.Artículo 117. Para que los sujetos obligados puedan permitir el acceso a información confidencial requieren obtener el consentimiento de los particulares titulares de la información.No se requerirá el consentimiento del titular de la información confidencial cuando:
I. La información se encuentre en registros públicos o fuentes de acceso público;II. Por ley tenga el carácter de pública;III. Exista una orden judicial;IV. Por razones de seguridad nacional y salubridad general, o para proteger los derechos de
terceros, se requiera su publicación, oV. Cuando se transmita entre sujetos obligados y entre éstos y los sujetos de derecho
internacional, en términos de los tratados y los acuerdos interinstitucionales, siempre y cuando la información se utilice para el ejercicio de facultades propias de los mismos.
Para efectos de la fracción IV del presente artículo, el Instituto deberá aplicar la prueba de interés público. Además, se deberá corroborar una conexión patente entre la información confidencial y un tema de interés público y la proporcionalidad entre la invasión a la intimidad ocasionada por la divulgación de la información confidencial y el interés público de la información.
15 Artículo 62. Las causas de improcedencia se analizarán de oficio por el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo.Artículo 73. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.
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Z70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.e5.3222/06/23 17:52:14
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JUICIO DE AMPARO 405/2021-VI
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Amparo indirecto
405/2021
R E S U E L V E
PRIMERO. La Justicia de la Unión ampara y protege a
******** ******* ********* *********, respecto del acto
señalado en el considerando segundo y para los efectos
precisados en el considerando sexto de la presente
determinación.
SEGUNDO. Dése cumplimiento al considerando octavo
del presente fallo.
Notifíquese como corresponda.
Lo resolvió y firma Eutimio Ordoñez Gutiérrez, Juez
Cuarto de Distrito en Materias de Amparo y de Juicios
El Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los Tribunales Colegiados de Circuito, tratándose de resoluciones sobre la constitucionalidad o convencionalidad de una norma general y amparos colectivos, deberán hacer públicos los proyectos de sentencias que serán discutidos en las sesiones correspondientes, cuando menos con tres días de anticipación a la publicación de las listas de los asuntos que se resolverán.La Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura Federal, mediante acuerdos generales, reglamentarán la publicidad que deba darse a los proyectos de sentencia a que se refiere el párrafo anterior.Cuando proceda hacer la declaratoria general de inconstitucionalidad se aplicarán las disposiciones del Título Cuarto de esta Ley.En amparo directo, la calificación de los conceptos de violación en que se alegue la inconstitucionalidad de una norma general, se hará únicamente en la parte considerativa de la sentencia.Artículo 74. La sentencia debe contener:I. La fijación clara y precisa del acto reclamado;II. El análisis sistemático de todos los conceptos de violación o en su caso de todos los agravios;III. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas en el juicio;IV. Las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para conceder, negar o sobreseer;V. Los efectos o medidas en que se traduce la concesión del amparo, y en caso de amparos directos, el pronunciamiento respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, cuando proceda, el órgano jurisdiccional advierta en suplencia de la queja, además de los términos precisos en que deba pronunciarse la nueva resolución; yVI. Los puntos resolutivos en los que se exprese el acto, norma u omisión por el que se conceda, niegue o sobresea el amparo y, cuando sea el caso, los efectos de la concesión en congruencia con la parte considerativa.El órgano jurisdiccional, de oficio podrá aclarar la sentencia ejecutoriada, solamente para corregir los posibles errores del documento a fin de que concuerde con la sentencia, acto jurídico decisorio, sin alterar las consideraciones esenciales de la misma.Artículo 75. En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo el acto reclamado se apreciará tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable. No se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad.No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el amparo indirecto el quejoso podrá ofrecer pruebas cuando no hubiere tenido oportunidad de hacerlo ante la autoridad responsable. Adicionalmente, en materia penal, el juez de distrito deberá cerciorarse de que este ofrecimiento en el amparo no implique una violación a la oralidad o a los principios que rigen en el proceso penal acusatorio.El Órgano jurisdiccional deberá recabar oficiosamente las pruebas rendidas ante la responsable y las actuaciones que estime necesarias para la resolución del asunto. En materia penal, se estará a lo dispuesto en la última parte del párrafo anterior.Además, cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados.Artículo 76. El órgano jurisdiccional, deberá corregir los errores u omisiones que advierta en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, y podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, sin cambiar los hechos expuestos en la demanda.
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Federales en el Estado de México, hoy seis de octubre de dos mil veintiuno, en que las labores del Juzgado lo permitieron,
quien actúa con la Secretaria Reyna Robles Martínez, que
autoriza y da fe. Doy fe.
El Juez La Secretaria
En la propia fecha se libró (aron) el (los) oficio(s) 10287, 10288 y 10289. Doy fe.
RRM
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Z70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.e5.3222/06/23 17:52:14
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EVIDENCIA CRIPTOGRÁFICA - TRANSACCIÓN Archivo Firmado: 17012859_0668000028071447018.p7m Autoridad Certificadora: Autoridad Certificadora Intermedia del Consejo de la Judicatura Federal Firmante(s): 2
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Nombre: REYNA ROBLES MARTINEZ Validez: BIEN Vigente
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No. serie: 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.e5.32 Revocación: Bien No revocado
Fecha:(UTC/ CDMX) 06/10/21 19:55:05 - 06/10/21 14:55:05 Status: Bien Valida
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Emisor del respondedor: Autoridad Certificadora Intermedia del Consejo de la Judicatura Federal
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Fecha : (UTC / CDMX) 06/10/21 19:55:05 - 06/10/21 14:55:05
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Nombre: EUTIMIO ORDOÑEZ GUTIERREZ Validez: BIEN Vigente
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Fecha:(UTC/ CDMX) 06/10/21 21:37:19 - 06/10/21 16:37:19 Status: Bien Valida
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Emisor del respondedor: Autoridad Certificadora Intermedia del Consejo de la Judicatura Federal
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Púb
licaEl seis de octubre de dos mil veintiuno, la licenciada Reyna Robles Martínez,
Secretario(a), con adscripción en el Juzgado Cuarto de Distrito en Materiasde Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, hago constar ycertifico que en esta versión pública no existe información clasificada comoconfidencial o reservada en términos de la Ley Federal de Transparencia yAcceso a la Información Pública. Conste.
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