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Expediente N° 018-2021 Voto N° 079-2021 Sentencia N° 070-2021
1 Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio
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Sentencia N° 070-2021. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las
nueve
horas veintiséis minutos del cuatro de marzo de dos mil
veintiuno.
Conoce este Tribunal sobre el recurso de apelación interpuesto por
el agente
aduanero XXXX de la agencia de aduanas XXXX S.A., contra la
resolución
RES-AS-DN-5021-2020 de 11 de diciembre de 2020 de la Aduana
Santamaría.
RESULTANDO
I. Que mediante Gestión N° 10078 de fecha del 20/10/2020 presentada
por el
agente de aduanas XXXX, de la agencia de aduanas XXXX S.A.,
en
representación de la empresa XXXX S.A., se solicita a la anulación
de la
Declaración Aduanera de régimen Tránsito modalidad Reexportación
(80-90) N°
005- 2020-XXXX de fecha 14/10/2020, señalando como motivo de la
nulidad que
se tomó la decisión de no cargar las mercancías amparadas al citado
DUA, debido
a que no se tenía la necesidad de realizar el envió, según
documento extendido
por XXXX Jefe de Comercio Exterior de XXXX. S.A.. Por lo que al no
realizarse
la reexportación lo procedentes anular el DUA junto con su viaje,
esto por carecer
de objeto real. Fundamenta tal situación en que la funcionalidad
del elemento
jurídico no se configuró, siendo por consiguiente que la causa
motivante de la
misma nunca se vio cumplida con este instrumento jurídico; razón
por la que
tampoco se llegó a cumplir el fin dispuesto en el artículo 86 de la
Ley General de
Aduanas mediante la presente declaración aduanera de reexportación
de
mercancía desde almacén fiscal. (Folios 01-02)
II. Con escrito recibido el 13/03/2020 el agente, XXXX, agente
presenta adendum a
su solicitud aclarando el error en la declaración aduanera, para
que se corrija el
dato anotado en la gestión inicial, y se tenga como datos correctos
DUA 005-2020-
XXXX, (Folios 07-08)
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III. Con resolución RES-AS-DN-5021-2020 de 11 de diciembre de 2020,
la aduana
conoce la solicitud planteada, y dispone rechazar la solicitud
planteada indicando
“que no se demostró la existencia de errores de hecho que hayan
viciado la
voluntad del administrado de conformidad con el presupuesto
establecido en el
numeral 91 de la LGA.” Notifica dicho acto el 05 de enero de 2021.
(Folios 08-18)
IV. Con escrito recibido por la Aduana el 07 de enero de 2021, el
agente de aduanas
interpone los recursos de reconsideración y apelación en contra de
la resolución
RES-AS-DN-5021-2020 de 11 de diciembre de 2020, señalando lo
siguiente:
(folios 19-21)
• Debido al tiempo que ha tomado la Administración para resolver
la
anulación de la Declaración Aduanera N° 005-2020-XXXX de
fecha
14/10/2020 su representada XXXX, S.A., no ha logrado disponer
del
inventario y consecuentemente poder comercializar dichas mercancías
lo
que ha causado que el producto se le agote la vida útil, por lo que
ya para
efectos de exportación no se cumple con los estándares de calidad,
por lo
anterior es necesario que se reconsidere la decisión en virtud de
la
necesidad material de proceder con la anulación de la
reexportación
amparada al DUA y posteriormente se requiere la liberación del
inventario
para proceder con el pago de impuestos y respectiva nacionalización
para
comercializarlo dentro del territorio nacional.
• Que no es correcto que la empresa exportadora esté acogida al
régimen de
zona franca como señala la aduana, sino que está acogida al
programa de
Operador Económico Autorizado de la Dirección General de
Aduanas,
siendo necesario se proceda a anular el DUA.
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• Se aporta carta suscrita por la XXXX, SA, en la cual se expone
la
inconformidad con lo resuelto por la aduana-2020 y las razones por
las
cuales se hace procedente proceder con la anulación del DUA de
marras.
V. Mediante resolución RES-AS-DN-0153-2021 de 18 de enero de 2021,
la Aduana
Santamaría declara sin lugar el recurso de reconsideración y
confirma la
resolución recurrida y emplaza al agente aduanero ante este
Tribunal para que,
dentro del plazo de los diez días hábiles siguientes a la
notificación, reitere o
amplié argumentos. (Folios 25-32)
VI. El 26 de enero de 2021, el agente de aduanas se apersona ante
este Tribunal,
ampliando sus argumentos: (Folios 35-58)
• INCIDENTE DE NULIDAD ABSOLUTA PRIMER MOTIVO DE NULIDAD:
FALTA
DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL ACTO ADMINISTRATIVO: MOTIVO.
CONTENIDO Y FIN. Considera que de la simple lectura de la
RES-AS-DN-0153-
2021 se refleja que la denegatoria de la anulación del DUA de
reexportación
deviene en una patente arbitrariedad y en una desviación de poder
por parte de
esta Administración Pública, en tanto la misma no ha obedecido a un
fundamento
fáctico, técnico, ni legal alguno, al que se limita única y
exclusivamente a indicar
que no le han aportado pruebas cuando desde el inicio se ha
expuesto la situación
real y la necesidades de su cliente.
• Hay ausencia de motivo por el cual la Aduana denegó la
impugnación interpuesta
ya que la funcionaria que resuelve el asunto tan siquiera está
entrando analizar la
necesidad real del cliente y solo está limitado a hacer
aseveraciones que no tienen
sentido y segundo no conoce tan siquiera la prueba aportada. Por lo
tanto, el
motivo del rechazo de la solicitud es ilegítimo y lo afirmado no
corresponde con la
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• La aduana señala que no se le ha aportado prueba suficiente
cuando en todas las
ocasiones y consta dentro del expediente administrativo su
representada XXXX
nos ha aportado cartas y manifestaciones explicándole a esa
Autoridad la
necesidad operativa, logística y comercial que dicha mercancía
representa.
Debiendo aplicar la sana crítica.
• Su representada requiere se proceda con la anulación del DUA y la
liberación de
los movimientos, esto a fin de proceder con la nacionalización de
la mercancía al
ser la misma de carácter perecedera y actualmente se encuentra en
custodia de
un almacén fiscal por el tema de los movimientos, dicha mercancía
tiene una vida
útil mínima de 135 días por lo cual es evidente que nos exponemos
al riesgo de
las fechas de vencimiento del producto, lo cual además puede
impactar en una
pérdida económica de aproximadamente $18,000 que representa el
costo del
producto.
• En este caso, con el rechazo de la gestión de anulación
presentada, se da un
contenido del acto administrativo ilícito, ya que al estar el
motivo viciado, al ser
este efecto del primero, va a estar viciado también. Además se
vicia el fin del acto.
• FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN N° RES AS-DN-0153-2021.
Hay
una falta análisis por parte de la Aduana Santamaría, ya que la
resolución
solamente se limita a indicar que no hemos aportado prueba
suficiente, cuando lo
anterior no es cierto, ya que si se aportaron pruebas y múltiples
explicaciones de
la situación fáctica y riesgo económico que implica para mi
representada, no poder
disponer de sus inventarios, incluso al tratarse de mercancía
perecedera; sin
embargo, todo esto no es analizado por esa Aduana y simplemente de
una
manera vaga y caprichosa se limita a decir que no hay pruebas
suficientes, sin
indicar fundamentos legales o técnicos para sus argumentos.
• Existe nulidad de la resolución RES AS-DN-0153-2021por no buscar
la verdad
real.
• Solicita: Se declare con lugar el incidente de nulidad absoluta
interpuesto y se
ordene la nulidad de las RES- AS-DN-5021-2020 y RES-AS-DN-0153-
2021. Se
proceda anular el DUA 005-2020-XXXX de fecha 14/10/2020 y se
liberen los
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movimientos a fin de lograr nacionalizar las mercancías antes de su
fecha de
expiración y asi lograr la comercialización.
• Adjunta nota de la empresa XXXX que aclara que requiere
comercializar la
mercancía, que es un producto perecedero, que no tienen el régimen
de zona
franca y que operan bajo a la figura de Operador Económico
Autorizado de la
Dirección General de Aduanas.
VII. Que en las presentes diligencias se han observado las
prescripciones de ley.
Redacta la Licenciada Barrantes Coto; y,
CONSIDERANDO
I. La litis. En el presente asunto se discute la solicitud
presentada por el señor
agente de aduanas en representación del importador, para que se
anule la
declaración aduanera número 005-2020-XXXX de fecha 14/10/2020 ya
que el
exportador tomó la decisión de no cargar las mercancías amparadas
al citado
DUA, debido a que no se tenía la necesidad de realizar el envío,
considerando
la aduana que no es posible acceder a la pretensión del señor
agente toda vez
que no se ajusta a la figura del desistimiento del DUA del artículo
91 de la LGA,
debido a que no existe error de hecho que viciara la voluntad del
administrado
así como que la declaración se encuentra en estado ori.
II. Admisibilidad del recurso de apelación: Que previo a cualquier
otra
consideración, se avoca este órgano al estudio de la admisibilidad
del presente
recurso de apelación. En tal sentido dispone el artículo 198 de la
LGA que
contra el acto final dictado por la Aduana competente, incluyendo
el resultado de
la determinación tributaria, caben los recursos de reconsideración
y apelación
para ante el Tribunal Aduanero Nacional, siendo potestativo usar
ambos
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recursos ordinarios o sólo uno de ellos, los cuales deben
interponerse dentro de
los quince días siguientes a la notificación del acto impugnado,
condicionando la
admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en cuanto al tiempo
que dispone
el interesado para interponerlo y además el relativo a la capacidad
procesal de
las partes que intervienen en expediente. En el caso bajo estudio,
la gestión
recursiva es presentada por el agente aduanero XXXX, encontrándose
a su vez
el respaldo de la acreditación de la misma en constancia que corre
a folio 68
del presente expediente administrativo, cumpliéndose en la especie
con el
presupuesto procesal de legitimación. Además, tenemos que el acto
que se
impugna, tiene fecha de notificación 05/1/2021 y el recurso
presentado tiene
fecha de 07/01/2021, por lo que esta presentado en tiempo. En razón
de ello,
tiene este Tribunal por admitido el recurso de apelación para su
estudio.
III. Hechos Probados: De interés para las resultas del caso, se
tienen
demostrados los siguientes hechos:
1. Mediante Declaración Aduanera de régimen Tránsito modalidad
Reexportación
(80-90) N° 005-2020XXXX de fecha 14/10/2020 se solicita la
reexportación de
las mercancías asociadas por un total de 1289 bultos con 3835.91
kilogramos,
de mercancía amparada en cinco líneas con la posición
arancelaria
190410900090, cuyo declarante es la agencia de aduanas XXXX agente
XXXX.
(folios 03, 61-64).
2. Que mediante Gestión N° 10078 de fecha del 20/10/2020 presentada
por el
agente de aduanas XXXX, de la agencia de aduanas XXXX S.A.,
en
representación de la empresa XXXX S.A., se solicita a la anulación
de la
Declaración Aduanera de régimen Tránsito modalidad Reexportación
(80-90) N°
005- 2020-XXXX de fecha 14/10/2020, señalando como motivo de la
nulidad
que se tomó la decisión de no cargar las mercancías amparadas al
citado DUA,
debido a que no se tenía la necesidad de realizar el envió, según
documento
extendido por XXXX Jefe de Comercio Exterior de XXXX. S.A.. Por lo
que al no
realizarse la reexportación lo procedentes anular el DUA junto con
su viaje, esto
por carecer de objeto real. Fundamenta tal situación en que la
funcionalidad del
elemento jurídico no se configuró, siendo por consiguiente que la
causa
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motivante de la misma nunca se vio cumplida con este instrumento
jurídico;
razón por la que tampoco se llegó a cumplir el fin dispuesto en el
artículo 86 de
la Ley General de Aduanas mediante la presente declaración aduanera
de
reexportación de mercancía desde almacén fiscal. (Folios
01-02)
3. Que el DUA 005-2020-XXXX de fecha 14/10/2020, Régimen:
Tránsito
modalidad Reexportación (80-90) salió, canal verde y se encuentra
en estado
INI. (Folio 61 y 63)
4. Que a folios 22 y 23 se aporta nota de la empresa Compañía de
Galletas XXXX.
DCR, S.A. suscrita por XXXX, Jefe de Comercio Exterior de esa
compañía que
señala que “debido a que el tiempo que ha tomado el Administrador
para la anulación
de la Declaración Aduanera N° 005-2020-XXXX de fecha 14/10/2020
para que nuestra
representada pueda disponer del inventario y consecuentemente poder
comercializarlo a
causado que el producto se le agote la vida útil por lo que ya para
efectos de
exportación no se cumple con los estándares de calidad debido a lo
anterior se requiere
la liberación del inventario para proceder con el pago de impuestos
y respectiva
nacionalización para comercializarlo dentro del territorio
nacional.
Además, se debe considerar que en a resolución se menciona a XXXX,
SA. como
empresa de zona franca auxiliar de la función pública lo cual no es
correcto ya que
XXXX DCR, SA, no se encuentra amparada a ningún régimen
especial.
XXXX, SA., solo está en función de empresa exportadora acogida al
programa de
Operador Económico Autorizado de la Dirección General de
Aduanas,”
IV. Sobre la nulidad alegada: En el presente asunto, no encuentra
este Tribunal la
nulidad señalada por el recurrente por lo actuado por la aduana,
toda vez que como
se analizará en el fondo de la presente sentencia, no hay mérito
para acoger la
pretensión del recurrente de anular la declaración aduanera de
tránsito con
reexportación solo por el hecho de que la empresa que reexporta ya
no desea
realizar el envío por razones comerciales. Basando el recurrente la
existencia de
una nulidad absoluta de la RES-AS-DN-5021-20201, acto resolutivo
que rechaza la
solicitud de anulación del DUA, al considerar que es omiso en los
elementos
esenciales del acto administrativo: motivo. contenido y fin.
Considera que de su
simple lectura se refleja que la denegatoria de la anulación del
DUA de
reexportación deviene en una patente arbitrariedad y en una
desviación de poder
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por parte de esta Administración Pública, en tanto la misma no ha
obedecido a un
fundamento fáctico, técnico, ni legal alguno, al que se limita
única y exclusivamente
a indicar que no le han aportado pruebas cuando desde el inicio se
ha expuesto la
situación real y las necesidades de su cliente, señalando una falta
de verdad real
de los hechos. Considera que carece de motivo ya que resuelve el
asunto tan
siquiera analizar la necesidad real del cliente y solo está
limitado a hacer
aseveraciones que no tienen sentido y segundo no conoce tan
siquiera la prueba
aportada. Por lo tanto, el motivo del rechazo de la solicitud es
ilegítimo y lo
afirmado no corresponde con la realidad, por tal razón se vicia el
contenido y el fin
del acto.
En línea con lo indicado debe tenerse presente según lo ha venido
señalando en
forma reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional, que no
se trata de
declarar la nulidad por la nulidad misma, si no que antes de anular
debe evaluarse
y considerarse si en el caso concreto, existen errores
procedimentales y si ese
error en efecto causó o no indefensión al interesado, y sólo si de
verdad se
configuró la indefensión y no se cumplió con el fin del acto debe
anularse, de lo
contrario deben de mantenerse las actuaciones.
Así, siguiendo el planteamiento del recurrente, este Tribunal se ha
enfocado en el
análisis del acto administrativo que contiene la decisión del
asunto, concretamente
los elementos subjetivos y objetivos respectivos, y su conformidad
con el
ordenamiento jurídico. Ello a la luz del artículo 182 y 223 de la
Ley General de la
Administración Pública (LGAP), que establecen la obligación de
revisar cualquier
infracción u omisión en cuanto al sujeto, al procedimiento o a la
forma del acto
administrativo, que puedan eventualmente conllevar una nulidad
absoluta, no
encontrando vicio ni en la forma ni en los elementos sustantivos
del acto, como se
verá en el fondo de la presente.
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En tal sentido tenemos que una vez revisado el expediente y los
actos emitidos por
la Autoridad Aduanera, no se determina la existencia de vicios de
fondo o de forma
en el acto señalado que impliquen nulidad, por el contrario la
actuación del A Quo
se ajusta con las disposiciones de la Ley General de Administración
Pública en
cuanto a la conformación del acto administrativo, al brindarse el
presupuesto
factual que la norma propone (motivo), desarrollando el contenido
de conformidad
con el motivo y señalando en forma clara, precisa y congruente la
justificación y
razones para no acceder a la petición presentada, es decir que, no
se vislumbran
vicios de nulidad, puesto que la Aduana aplicó el antecedente
normativo vigente al
caso, (art. 91 LGA), señalando la debida justificación y
fundamentación que
correspondía aplicar para denegar la solicitud inicial,
considerando este Tribunal
que en la especie, no se ha violado una formalidad sustancial en el
procedimiento;
así como tampoco se ha violentado el debido proceso, ni tampoco el
principio de
verdad real; y dado que las alegaciones planteadas guardan relación
con aspectos
ligados a los elementos de hecho y derecho tomados en consideración
por el A
Quo, se entrarán a conocer en el siguiente apartado que refiere al
fondo del asunto.
Así las cosas, desde la óptica del articulo 182 LGAP, y según los
alegatos de la
recurrente, no se denotan infracciones al sujeto, al procedimiento
o la forma, que
puedan causar nulidad. Y en virtud de que las argumentaciones de
nulidad
señaladas por la recurrente se relacionen directamente con la
resolución de fondo,
y no encontrando este Colegiado nulidades que declarar, serán
abordados en el
siguiente apartado.
V. Sobre el fondo. Efectivamente al revisar el expediente
administrativo, se establece
que el DUA que nos ocupa es aceptado el el 14 de octubre de 2020
con canal
verde y se encuentra en estado INI, con autorización para iniciar
el viaje, con
destino a los patios de la Aduana de Peñas Blancas, sin que sea un
elemento
contradictorio el que la mercancía se encuentre aun en el depósito
aduanero.
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Por su arte base del agente de aduanas para gestionar la anulación
de la
declaración aduanera, basado en la solicitud de la empresa que
reexporta la
mercancía, cuya única manifestación consiste en la decisión de no
cargar las
mercancías señaladas debido a que no se tenía la necesidad de
realizar el
envío, según documento extendido por XXXX Jefe de Comercio Exterior
de XXXX.
S.A.
Asimismo, según hecho probado 4, en el documento de fecha 07 de
enero de
2021, suscrito por la señora XXXX de la Compañia XXXX, aportado por
el agente
junto con el escrito recursivo, lo que se manifienta es la urgencia
de liberar el
inventario para disponer de las mercancia por ser mercancías
perecederas y
aclarar que la empresa no está en el régimen de zona franca, pero
si está
autorizada como Operador Económico Autorizado. Es decir, la única
justificación
que señala el recurrente para gestionar la nulidad del DUA, es la
no necesidad de
reexportar la mercancía, sin mayor argumento, razón por la cual la
aduana no
encuentra la existencia de un vicio en la voluntad que justifique
la nulidad solicitada
con fundamento en la normativa aduanera o administrativa.
Así las cosas, una vez más manifiesta este Tribunal que en relación
al
desistimiento o anulación de un DUA, existen requisitos,
disposiciones y normativa
aduanera que cumplir, en primer término, tenemos que en principio,
la declaración
es definitiva para el declarante, siendo que el artículo 57 del
CAUCA lo establece
como regla general, a pesar de lo cual la norma deja abierta la
puerta para que el
mismo declarante pueda rectificar la declaración efectuada.
“Carácter definitivo de la declaración y su rectificación. Como
regla general
la declaración de mercancías es definitiva para el declarante. El
Reglamento
indicará los casos en que el declarante puede rectificarla.”
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En igual sentido, el artículo 86 de la LGA establece:
“…Con la declaración se expresa, libre y voluntariamente, el
régimen al cual
serán sometidas las mercancías; además, se aceptan las obligaciones
que
el régimen impone. Para todos los efectos legales, la declaración
aduanera
efectuada por un agente aduanero se entenderá realizada bajo la fe
del
juramento…”
Dicha condición de definitiva queda sujeta a la demostración de
parte del
declarante, de la existencia de información incorrecta o con
omisiones,
estableciendo el derecho de presentar una solicitud de
rectificación conforme al
artículo 90 de la LGA. Así, el legislador previó la posibilidad de
la existencia de
errores al momento de declarar, por lo que estableció en la ley la
viabilidad de
corregirla a pesar de realizarse de manera libre, voluntaria y bajo
fe de juramento;
incluso se autoriza en los casos y bajo las condiciones que regula
el artículo 91 de
la LGA, otra figura jurídica que consiste en desistir de la
declaración, -siendo
precisamente la anulación del DUA 005-2020-XXXX de fecha
14/10/2020, la
principal pretensión del recurrente en el caso que nos
ocupa-.
Tanto en la rectificación como en el desistimiento de la
declaración aduanera, o
bien la nulidad de un acto administrativo específico, constituyen
institutos jurídicos
diferentes que no deben confundirse, toda vez que, cada uno tiene
sus propias
regulaciones, y el declarante debe demostrar y aportar las pruebas
en que
sustenta la gestión en uno u otro sentido y cumplir los requisitos
establecidos,
correspondiendo a la Autoridad Aduanera la valoración de las
pruebas,
cumplimiento de exigencias de ley y análisis de los hechos
relacionados al caso,
aplicando los principios del Derecho Administrativo, entre ellos la
búsqueda de la
verdad real, a efecto de resolver conforme a derecho -y es
precisamente lo
realizado por la Aduana con las pruebas, presentadas en el
expediente como se
puede de dilucidar la solicitud de anulación del DUA de cita, no
teniendo razón el
recurrente que se viola dicho principio al no considerarse las
pruebas de
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expediente, que tal como se tiene por probado es la única
justificación que
presenta la parte para solicitar la nulidad del DUA -.
Es así, que la figura del desistimiento aplicada por la aduana, es
la figura conteste
al caso porque la nulidad que se solicita es sobre una declaración
aduanera de
tránsito con reexportación, ante la manifestación de no necesitar
reexportar la
mercancía y, una vez anulada poder destinar la mercancías a otro
régimen
aduanero. De allí que es preciso analizar lo regulado en el
artículo 91 de la LGA1
que dispone:
“Desistimiento de la declaración
El declarante podrá desistir de la declaración a un régimen, antes
de la
autorización del levante de las mercancías, cuando demuestre ante
la
autoridad aduanera la existencia de errores de hecho que
hayan
viciado su voluntad.
Una vez aceptado el desistimiento, la aduana otorgará un plazo de
ocho
días hábiles, para someter las mercancías a otro régimen.
Transcurrido ese
plazo, sin solicitarse el cambio de régimen, las mercancías
causarán
abandono a favor del fisco. (El resaltado no corresponde al
original)
Una vez aceptado el desistimiento, en el caso de desistirse una
declaración
de exportación definitiva, la aduana se limitará a dejarla sin
efecto,
comunicando este hecho a las oficinas competentes.”2
De la norma transcrita y para lo de interés, podemos concluir que
es posible
desistir de la declaración a un régimen, siempre y cuando
concurran
simultáneamente dos condiciones esenciales:
1 Sobre los efectos del desistimiento reza el Artículo 92 lo
siguiente: “El desistimiento de la declaración no exonera de
responsabilidad por los delitos y las infracciones administrativas
y tributarias aduaneras que se hubieran cometido. En el supuesto de
desistir la declaración de importación definitiva, no se permitirá
posteriormente destinar las mismas mercancías a ese régimen”. 2 El
resaltado no corresponde al original.
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1. Que la solicitud de desistimiento se dé antes del levante de las
mercancías.
2. Que se demuestre la existencia de “errores de hecho” que hayan
viciado la
voluntad del declarante que lo llevó a tal solicitud.
Así, de los supuestos anteriores tenemos que, en el caso de marras
aún y cuando
la Declaración Aduanera 005-2020-XXXX de fecha 14/10/2020, Régimen:
Tránsito
modalidad Reexportación (80-90) salió, canal verde y se encuentra
en estado INI
(inicio del viaje), no siendo un hecho controvertido que la
mercancía se encuentra
en un depósito aduanero, demuestra que la mercancía aun se
encuentra bajo
control aduanero, es decir, no ha dispuesto el consigntario de la
misma se puede
tener como cumplido ese requisito.
Sin embargo, no lograron demostrar que se cumpliera la segunda de
las
condiciones reseñadas por la norma de comentario, ya que no se
verifica en el
cuadro fáctico que conforma la presente litis, la existencia de un
error de hecho
que viciara la voluntad del declarante, aspecto que debe tenerse en
consideración
que no versa sobre cualquier tipo de error, sino aquel error como
vicio del
consentimiento con relevancia jurídica, por tanto de entidad
suficiente para activar
las consecuencias que este suscita, al punto de permitir el
desistimiento de una
declaración, que como ya se identificó, es en principio definitiva
y además
autodeterminada, por lo que se rige por el principio de veracidad y
exactitud de la
manifestación de la mercancía que es objeto de una operación o
destinación
aduanera. No basta con alegar que es suficiente demostrar que no se
reexportó la
mercancía para solicitar la anulación de la declaración aduanera
como pretende
hacer el recurrente sin que demuestra la existencia de un error en
el voluntad el
solicitar el régimen a cual se somete, precisamente porque el
declarante es libre
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para someter las mercancías al régimen aduanero que desee y una vez
hecho es
definitivo para el declarante, cuyos datos son declarados bajo fe
de juramento.
De esta forma, estima este Tribunal que de las pruebas en autos se
establece con
absoluta claridad y certeza, que no existió un vicio que genere la
nulidad del DUA,
ya sea por la aplicación del normativa aduanera (artículo 91 de la
LGA) o con
fundamento en la Ley General de la Administración Pública, por el
contrario, el
error señalado del señor agente no justifica la existencia de un
vicio en la voluntad
como pretende hacerlo ver.
Debemos tener presente que el error de hecho es aquel “que versa
sobre una
situación real; el proveniente de un conocimiento imperfecto sobre
las personas o
las cosas; y acerca de si se ha producido, o no, un
acontecimiento…El error de
hecho no perjudica si ha existido razón para equivocarse; pero no
cabe alegarlo si
la ignorancia de la verdadera situación proviene de negligencia
culpable”.3
Según la connotación del “error de hecho”, podemos entender que es
el falso
conocimiento que se tiene de las cosas, por ejemplo, la doctrina
señala que el
“error sobre la cualidad de la cosa” vicia también la manifestación
de la voluntad y
deja sin efecto el acto dispuesto, o bien, “el error en la
sustancia de la cosa”, causa
nulidad asimismo.4 Es decir, el error de hecho constituye un vicio
de la causa del
acto que da lugar a un acto incongruente con la realidad.
Por su parte, los vicios ocultos versan sobre aspectos o
condiciones que impiden
que el objeto de determinado acto no sea apto para cumplir con la
función para la
que normalmente está destinado, por lo que se constituyen en vicios
o defectos
3 Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho
Usual, Editorial Heliasta, página 502
4 Para mayor amplitud ver la enumeración de diez clases posibles de
“error de hecho” que se mencionan en el Diccionario Enciclopédico
de Derecho Usual.
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que hacen impropio o afectan notablemente su uso normal5, siendo
que el error
basado en los mismos debe poseer existencia suficiente para
invalidar el
consentimiento.
Por lo tanto, traída la conceptualización de vicios ocultos como
respaldo de un
error de hecho que anule el consentimiento y que por lo tanto
respalde el
desistimiento o anulación de una declaración, en los términos del
numeral 91 de la
LGA o de la LGAP, los vicios que alega el recurrente deben ser:
ocultos o no
manifiestos, anteriores a la declaración, ignorados por el
declarante y perjudiciales
a la utilidad propia de la mercancía, contrariamente, no procedería
la configuración
de los mismos faltando dichas características, así como si el
declarante estuvo en
aptitud de tener conocimiento de estos.
En la especie, nos encontramos ante la solicitud de tránsito con
reexportación de
mercancías declaradas de conformidad con lo determinado por la
Autoridad
Aduanera, y como tal fue presentado a despacho, con sus
características
esenciales y demás documentos que sirvieron de soporte a la
declaración
aduanera, lo que lleva a establecer sin duda alguna, que con la
diligencia debida
podía el declarante conocer efectivamente la naturaleza,
características y
condiciones de la misma.
Como respaldo de dicha afirmación, tenemos que dada la especialidad
del asunto
y por disposición de ley, necesariamente se contó con el
asesoramiento de un
profesional en materia aduanera y en comercio internacional, como
lo es el auxiliar
de la función pública como declarante del tránsito. De esta forma,
en la especie se
contó con un especialista, como lo es el auxiliar de la función
pública cuya
intervención era obligatoria al tratarse de la destinación de
mercancías al régimen
de tránsito aduanero con reexportación y no encontrarse dentro de
las
5 Sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia
número 320-1990 del 09 de noviembre de 1990.
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excepciones establecidas por ley.6 Ambos aspectos respaldan el
hecho de que en
la especie no se configura la existencia de supuestos fácticos
erróneos, dado que
la mercancía estuvo a disposición del interesado para que este
tomara las
previsiones mínimas en el período formativo de su voluntad, por lo
que no puede
este venir a alegar un error en el régimen declarado.
De esta forma, contestes con la doctrina y la jurisprudencia
relacionada con el
error de hecho, se puede concluir a raíz de la configuración del
cuadro fáctico que
no ocupa, que no existió un vicio en la voluntad, basado en la
justificación del
recurrente de que ya la empresa no tenía interés en reexportar la
mercancía.
Por lo tanto, no hay un error que pueda servir de fundamento para
determinar un
vicio en el consentimiento al momento de presentar la declaración
aduanera, que
permita la anulación de la misma, ya que la justificación es que no
se tenía la
necesidad de realizar el envío.
Contrario a los alegatos vertidos en la especie, la improcedencia
declarada por el
A Quo respecto de la solicitud de anulación o desistimiento del
DUA, encuentra su
fundamento en la propia legislación, al no cumplirse con las
condiciones
establecidas por el numeral 91 de la LGA, ni comprobarse la
existencia de un vicio
en la voluntad que dieran lugar al error señalado. En autos se
verifica que la
Autoridad Aduanera procuró las pruebas que le permitieran
determinar si
efectivamente se configuraba la procedencia de la solicitud de
desistimiento al
6 Artículo 37.-Intervención. La intervención de los agentes
aduaneros será necesaria en todos los
regímenes aduaneros y será optativa en los siguientes regímenes o
modalidades aduaneras: zonas francas, exportación, depósito fiscal,
provisiones de a bordo y perfeccionamiento pasivo, así como en las
siguientes modalidades: equipaje, envíos de socorro, muestras sin
valor comercial, envíos urgentes o "courier", envíos postales,
tiendas libres, importaciones no comerciales, envíos de carácter
familiar, despacho domiciliario industrial y comercial, e
importaciones efectuadas por el Estado y sus instituciones y, en
general, en los despachos de mercancías sujetas a regímenes o
procedimientos sin intervención del agente aduanero que esta Ley
autoriza.
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amparo de lo reglado al efecto y conociendo la realidad concreta
que configuraba
la presente litis, analizando las razones de hecho y de derecho que
de las mismas
se coligen, emitió su decisión, misma que según el análisis
efectuado, resulta
adecuada y motivada, si bien hace referencia esencial al
desistimiento del DUA y
omite explicar la nulidad conceptualizada en la LGAP, según lo
expuesto, ya que
en ambos casos es conteste el tipo de vicio, por lo que no se
demostró la
existencia de vicio alguno en el consentimiento razón por lo cual
lleva razón la
administración en su rechazo.
En virtud de los argumentos, pruebas, razones técnico-jurídicas y
demás
consideraciones indicadas, no queda más a este Tribunal que
confirmar lo actuado
por la Aduana Santamaría. En consecuencia, lo procedente es
declarar sin lugar el
recurso de apelación incoado y confirmar la resolución recurrida
con las
consideraciones expuestas en la presente sentencia.
POR TANTO
Con fundamento en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano,
artículos 198,
205 a 210 de la Ley General de Aduanas, y demás consideraciones de
hecho y de
derecho: Por mayoría este Tribunal resuelve declarar sin lugar el
recurso y confirmar
la resolución recurrida. Remítase el expediente a la oficina de
origen. Voto salvado del
Licenciado Reyes Vargas. quien declara la nulidad de la resolución
venida en alzada.
Asimismo, salva el voto el Licenciado Gómez Sánchez, quien resuelve
con lugar el
recurso y revoca la resolución recurrida.
Notifíquese al recurrente al lugar señalado en autos: XXXX y a la
Aduana
Santamaría al medio disponible.
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Jose Ramón Arce Bustos Presidente a.i.
Elizabeth Barrantes Coto Shilveth Fernández Cantón
Desiderio Soto Sequeira Shirley Contreras Briceño
Dick Reyes Vargas Luis Alberto Gómez Sánchez
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Voto salvado del licenciado Gómez Sánchez. Declaro con lugar el
recurso de
apelación y ordenó la anulación del DUA de reexportación número
XXXX de fecha
14 de octubre de 2020.
Conforme la legislación vigente, en principio, la declaración es
definitiva para el
declarante, el artículo 57 del CAUCA lo establece como regla
general, a pesar de
lo cual la norma deja abierta la puerta para que el mismo
declarante pueda
rectificar la declaración efectuada.
“Carácter definitivo de la declaración y su rectificación. Como
regla general la declaración de
mercancías es definitiva para el declarante. El Reglamento indicará
los casos en que el
declarante puede rectificarla.”
En igual sentido, el artículo 86 de la LGA establece:
“…Con la declaración se expresa, libre y voluntariamente, el
régimen al cual serán
sometidas las mercancías; además, se aceptan las obligaciones que
el régimen impone.
Para todos los efectos legales, la declaración aduanera efectuada
por un agente aduanero
se entenderá realizada bajo la fe del juramento…”
Dicha condición de definitiva queda sujeta a la demostración de
parte del
declarante, de la existencia de información incorrecta o con
omisiones,
estableciendo el derecho de presentar una solicitud de
rectificación conforme al
artículo 90 de la LGA. Así, el legislador previó la posibilidad de
la existencia de
errores al momento de declarar, por lo que estableció en la ley la
viabilidad de
corregirla a pesar de realizarse de manera libre, voluntaria y bajo
fe de juramento;
incluso se autoriza en los casos y bajo las condiciones que regula
el artículo 91 de
la LGA, otra figura jurídica que consiste en desistir de la
declaración, que tiene
como efecto directo e inmediato la nulidad de la declaración.
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Ahora, tanto en la rectificación como en el desistimiento de la
declaración
aduanera, institutos jurídicos diferentes que no deben confundirse,
toda vez que
cada uno tiene sus propias regulaciones, el declarante debe
demostrar y aportar
las pruebas en que sustenta la gestión en uno u otro sentido y
cumplir los
requisitos establecidos, como se verá más adelante en el caso del
desistimiento,
correspondiendo a la Autoridad Aduanera la valoración de las
pruebas,
cumplimiento de exigencias de ley y análisis de los hechos
relacionados al caso,
aplicando los principios del Derecho Administrativo, entre ellos la
búsqueda de la
verdad real, a efecto de resolver conforme a derecho.
Es así, que la figura del desistimiento, se encuentra expresamente
regulada en el
artículo 91 de la LGA que dispone:
“Desistimiento de la declaración.
El declarante podrá desistir de la declaración a un régimen, antes
de la autorización del levante
de las mercancías, cuando demuestre ante la autoridad aduanera la
existencia de errores de
hecho que hayan viciado su voluntad.
Una vez aceptado el desistimiento, la aduana otorgará un plazo de
ocho días hábiles, para someter
las mercancías a otro régimen. Transcurrido ese plazo, sin
solicitarse el cambio de régimen, las
mercancías causarán abandono a favor del fisco. Una vez aceptado el
desistimiento, en el caso de
desistirse una declaración de exportación definitiva, la aduana se
limitará a dejarla sin efecto,
comunicando este hecho a las oficinas competentes.”
De la norma transcrita y para lo de interés, podemos concluir que
es posible
desistir de la declaración a un régimen, siempre y cuando
concurran
simultáneamente dos condiciones esenciales:
3. Que la solicitud de desistimiento se dé antes del levante de las
mercancías.
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4. Que se demuestre la existencia de “errores de hecho” que hayan
viciado la voluntad del
declarante que lo llevó a tal solicitud.
Así, de los supuestos anteriores tenemos que en el caso de marras,
aún y cuando
la Declaración Aduanera de cita, de conformidad con la
documentación que obra
en expediente, encontrándose en estado “VIA: En proceso viaje sin
salida” (folio
3), la aduana aduce que no se demuestra la existencia de un error
de hecho que
viciara la voluntad del declarante, lo que es desvirtuado por el
recurrente que
alega una nulidad aplicando las normas de la Ley General de
Administración
Pública, lo que aprecia este voto salvado correcto, en el tanto
esta última prevé la
posibilidad de nulidad de los actos por otras causas como la
ausencia de algunos
de los elementos o requisitos del acto que permiten el nacimiento
de un acto
perfecto, es decir, de uno en el que concurren simultáneamente las
condiciones
para su validez (conformidad con el ordenamiento jurídico vigente),
y su eficacia
(viabilidad para ejecutarse).
Lo que es evidente en expediente y conforme a la prueba aportada,
es la
existencia de una situación comercial que es propia del comercio
exterior, donde
en un momento determinado se establece la necesidad de exportar o
reexportar
determinadas mercancías, pero por factores de comercio, económicos
u otros
similares llevan a desistir de la operación de comercio, lo que a
su vez limita o
impide la realización del fin deseado, en el caso la reexportación
de las
mercancías.
Evidentemente, la empresa no va a mantener o materializar la
exportación, por el
simple hecho de cumplir con una formalidad de la aduana, cuando la
operación
comercial ya no se va a materializar, situación que el recurrente
pretende
subsanar con la nulidad del DUA desistiendo de la misma al amparo
de la LGA y
de la LGAP. Conforme a la LGA la solicitud del recurrente también
tiene cabida en
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el tanto, efectivamente la movilización de las mercancías y la
reexportación no se
podrían realizar por razones comerciales, por lo que denegar la
gestión
presentada pretendiendo minimizar la situación de hecho que se
presenta atenta
contra el artículo 6 de la LGA en el tanto, el SNA debe facilitarse
y agilizarse las
operaciones de comercio exterior, sin olvidar que mantener la
declaración sin la
realización material de la reexportación no tiene ningún efecto en
la materia
impositiva y por el contrario implica mantener en sistema
información falaz que
altera también las estadísticas de comercio exterior. Por lo tanto,
la situación de
hecho que se presenta es fundamento suficiente para determinar la
existencia de
un vicio que conlleva la nulidad de la declaración aduanera de
reexportación.
Adicionalmente y contraria a la decisión de la aduana, en autos se
verifica que la
Autoridad Aduanera no procuró las pruebas que le permitieran
determinar si
efectivamente se configuraba la procedencia de la solicitud y
conociendo la
realidad concreta que configuraba la presente litis, analizando las
razones de
hecho y de derecho que de las mismas se deducen, emitió su
decisión, misma que
según el análisis efectuado, resulta insuficiente.
En virtud de lo expuesto, considera este voto salvado que lo
procedente es
declarar con lugar el recurso interpuesto y revocar la resolución
recurrida con base
en las consideraciones expuestas, por lo que procede la anulación
de la DUA de
XXXX de fecha 14 de octubre de 2020.
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Voto salvado del MDT, MDE, licenciado Dick Rafael Reyes Vargas.
No
comparte el suscrito lo resuelto y por ello salvo mi
responsabilidad respecto de la
decisión adoptada con sustento en las siguientes
consideraciones:
Nulidad por falta al Debido Proceso. Advierte el suscrito que el
procedimiento
incumple lo establecido en el artículo 196 de la Ley General de
Aduanas en cuanto
dispone la obligación de dictar un acto de apertura o inicio del
procedimiento en el
que además se llame al proceso a todos aquellos que pudieran verse
afectados
por lo que se resuelva.
El caso es claro que no se cumplió con dicho requisito de
procedimiento, así las
cosas en criterio del suscrito lo actuado resulta contrario a la
disposición del
numeral 196 de cita en tanto se incumple con un acto de inicio o
apertura del
procedimiento, en virtud de la solicitud de rectificación que llame
a todos los
interesados, indique la condición en que se les llama (responsable
tributario por
deuda propia o como solidario, como eventual responsable por una
defectuosa
declaración, etc.), establezca el objeto del procedimiento, sea
limitándose a lo
solicitado o ampliando, de considerarlo necesario, y siendo que
contestes con el
numeral 11 y 223 de la Ley General de la Administración Pública
existen
omisiones sustanciales del procedimiento cuya nulidad declaro en
esta instancia,
retrotrayendo los efectos a la gestión inicial a efecto de que
proceda el A Quo,
previo a resolver, conforme el procedimiento establecido en los
artículos 102, 192
y 196 de la Ley General de Aduanas. Nótese que, en el presente caso
el A Quo no
solo no dicta el acto inicial, sino y además, al resolver lo hace
sobre un objeto
totalmente distinto lo cual al no estar contenido dicho cambio en
un acto de inicio,
claramente causa indefensión al recurrente.
DICK RAFAEL REYES VARGAS