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*********
VS.
INSPECTOR ADSCRITO A LA
DIRECCIÓN MUNICIPAL DEL
TRANSPORTE PÚBLICO DE
TIJUANA, BAJA CALIFORNIA
Y OTRA AUTORIDAD.
EXPEDIENTE 289/2015 S.S.
PRINCIPAL.
Ensenada, Baja California, quince de febrero de dos mil
dieciséis.
V I S T O S, para resolver en definitiva, los autos del juicio
contencioso administrativo 289/2015 T.S., promovido por
*********, en contra de un Inspector adscrito a la Dirección
Municipal del Transporte Público de Tijuana, Baja California, y
otra autoridad, y…
R E S U L T A N D O
1.- Que por escrito recibido en la Segunda Sala de este
Tribunal el diecinueve de mayo de dos mil quince, el
demandante promovió juicio contencioso administrativo en
contra de un Inspector adscrito a la Dirección Municipal del
Transporte Público, de nombre ********, y del Director
Municipal del Transporte Público; ambos de Tijuana, Baja
California. Como acto impugnado señaló el siguiente:
“Lo constituye la boleta de infracción con número de folio *********,
de fecha 08 de Mayo del 2015, levantada por quien dijo ser
**********., supuesto oficial de la Dirección de Transporte Público
Municipal de ésta ciudad, instruida en mi contra.”
Sentencia Definitiva
289/2015 S.S.
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2.- Que mediante auto del veinte de mayo de dos mil
quince se admitió a trámite la demanda de juicio
contencioso administrativo y se ordenó emplazar a las
autoridades demandadas. Al efecto, produjeron su
contestación en términos de los escritos visibles en el
expediente original a fojas ********* a ********* (Inspector
adscrito a la Dirección Municipal del Transporte Público de
Tijuana, Baja California, de nombre **********) y de ********* a
*********(Director Municipal del Transporte Público de Tijuana).
3.- Que la parte actora manifestó como hechos
constitutivos de su pretensión los siguientes:
“1.- El día 8 de Mayo del Dos Mil Quince, al ir circulando por una
Avenida de la Ciudad, a bordo de un vehículo de Transporte
marca ********** color guinda con blanco modelo ********* fui
sorprendido por quien dijo ser **********, supuesto oficial de la
Dirección de Transporte Municipal de documentación consistente
en tarjeta de circulación y licencia de conducir del suscrito,
manifestándole cual era el motivo de su requerimiento, me señaló
que procedería a infraccionarme en términos de la ley por haber
cometido una infracción, según el dicho del agente, y me remolco
mi vehículo tal como lo manifiesto en la hoja de inventario número
********* de las Grúas hermanos Castro no obstante mi
inconformidad.
2.- Una vez lo anterior, dicho oficial procedió a suscribir la boleta de
infracción ya identificada, misma que constituye el acto
administrativo que se impugna y se estima violatorio de los artículos
14 y 16 Constitucionales, así como de diversos preceptos del
Reglamento de Transporte Público para el Municipio de Tijuana, y
en tal virtud acudo ante ese Tribunal para que una vez analizados
mis argumentos, se declare la invalidez del mismo, ordenando que
se deje sin efectos.”
4.- Que para acreditar los hechos precisados en el
Sentencia Definitiva
289/2015 S.S.
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considerando anterior, el demandante ofreció los elementos
de prueba que detalla a foja ********* del expediente original;
y que se hacen consistir en:
“a).- LA DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en el acto
administrativo que se impugna, contenido en la boleta de
infracción con número de folio *********, de fecha 8 de Mayo del
2015, emitido por quien dijo ser oficial de la Dirección de transporte
Público Municipal.
a)(sic).- LA DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en el acto
administrativo que se impugna, contenido en la hoja de inventario
número ********** de fecha 8 de Mayo del 2015, emitido por quien
dijo ser GRUAS HERMANOS CASTR
O S.A DE C.V.
b).- LA PRESUNCIONAL.- En sus dos formas, legal y humana, tan solo
en cuanto favorezca a los intereses del suscrito.
c).- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Tan solo en cuanto
beneficie mis intereses.”
5.- Que la audiencia de pruebas y alegatos se celebró el
nueve de noviembre del dos mil quince; con todo lo cual ya
se está en condiciones de pronunciar resolución en la
controversia planteada, en los términos de los siguientes…
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Esta Tercera Sala del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado de Baja California, es competente
para conocer del presente juicio por razón de territorio, aún y
cuando fue substanciado por la Segunda Sala de este
Tribunal, en tanto la numeración del expediente en que se
actúa terminación en 9 y, debido a ello, le corresponde dictar
la sentencia definitiva que dirima el litigio. Lo anterior con
sustento en el acuerdo del Pleno de fecha de cinco de junio
Sentencia Definitiva
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de dos mil trece, publicado en el Periódico Oficial del Estado
de Baja California el diecinueve de julio del dos mil trece,
Tomo CXX, Número 32, Sección I, páginas 21 a 23.
SEGUNDO. La existencia de la boleta de infracción que se
impugna, se acredita con el documento que obra en autos
de este juicio a foja 06 del expediente original; mismo que le
asiste valor probatorio para tener por demostrada su
existencia y contenido en términos de lo dispuesto en los
artículos 322 fracción II y 405, ambos del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California, de
aplicación supletoria al procedimiento contencioso
administrativo, según los numerales 30, tercer párrafo y 79,
pertenecientes a la ley que rige a este Tribunal.
TERCERO. Por ser una cuestión de orden público y estudio
preferente, en el presente considerando se procederá a
resolver si en la especie se actualiza alguna de las causales
de improcedencia o sobreseimiento que se prevén en la Ley
del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de
Baja California.
En el caso de estudio, surge la causal de improcedencia
prevista en el artículo 40 fracción IX de la ley que rige a este
Tribunal, únicamente en relación al juicio promovido en
contra del Director Municipal del Transporte Público de
Tijuana; por lo siguiente:
La citada causal de improcedencia a la letra dice:
“ARTICULO 40.- El juicio ante el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, es improcedente contra actos o resoluciones:
[...]
Sentencia Definitiva
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IX.- En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna
disposición de la Ley.”
A efecto de que en el juicio contencioso administrativo
aparezca dicha causal de improcedencia, es menester que
sea consecuencia de la misma ley que rige a este Tribunal, sin
que de manera expresa y específica esté consignada como
tal en alguna parte del ordenamiento legal, toda vez que
puede surtirse cuando del conjunto de disposiciones que lo
integran y de su interpretación, se revelen casos en que su
procedencia sería contraria a la naturaleza del juicio
contencioso administrativo.
Ahora bien, el inciso A de la fracción II del artículo 31 de
la ley que rige a este Tribunal, prevé que es parte en el juicio
contencioso administrativo la autoridad que realizó el acto o
emitió la resolución impugnada.
Para la controversia en estudio, la boleta de infracción
impugnada únicamente fue emitida por el Inspector adscrito
a la Dirección Municipal del Transporte Público de Tijuana,
Baja California, autoridad demandada en el presente juicio;
sin que se advierta participación alguna del titular de dicha
Dirección. Por tal motivo, la procedencia del juicio
contencioso en contra de esta última autoridad resulta
contraria a su naturaleza, y por ello se actualiza la causal de
improcedencia prevista en el artículo 40, fracción IX del de la
ley que rige a este Tribunal, en relación con lo previsto en la
fracción II, inciso A del numeral 31 de ley en cita.
Ante el surgimiento de la causal de improcedencia, lo
conducente es sobreseer y se sobresee el presente juicio
contencioso administrativo únicamente en contra del Director
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Municipal del Transporte Público de Tijuana, con fundamento
en el artículo 41 fracción II de la ley que rige a este Tribunal.
Por otra parte, el Inspector demandado, en su escrito de
contestación argumentó que en el juicio se configura la
causal de improcedencia prevista en el artículo 40, fracción
VI, de la ley que rige a este Tribunal, toda vez el actor no
acredita de ningún modo la existencia del acto impugnado,
pues fue omiso en presentar la documentación expedida por
el Cabildo de Tijuana, Baja California, donde se otorgó el
permiso para prestar el servicio público de transporte en su
modalidad de taxi con número económico *********.
Al respecto, esta Sala determina que no se actualiza la
causal de improcedencia hecha valer, en virtud de que el
acto impugnado en el presente juicio lo constituye la boleta
de infracción con número de folio**********, de fecha ocho
de mayo de dos mil quince; misma que quedó acreditada su
existencia en términos de lo expuesto en el considerando
segundo de la presente sentencia.
Cabe señalar que en la boleta de infracción se indica,
entre diversas conductas, que la parte actora presta el
servicio (de transporte público) sin contar con permiso o
concesión correspondiente. No obstante ello, la
consecuencia que se impone ante tal presunto proceder
únicamente es una sanción económica, pues en garantía
quedó el vehículo y la tarjeta de circulación, según las
marcas que dentro de la boleta de infracción hizo el
Inspector con el signo “X” de los recuadros correspondientes
a la garantía.
Sentencia Definitiva
289/2015 S.S.
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De tal manera que el actor no tenía la obligación en el
presente juicio de exhibir la documentación expedida por el
Cabildo de Tijuana, Baja California, en la que se le otorga el
permiso para prestar el servicio público de transporte en su
modalidad de taxi; toda vez que en el acto impugnado no se
le impide con motivo de la conductas asentadas, ejercer la
actividad reglamentada.
Lo anterior tiene sustento en la tesis de jurisprudencia
número 13 de este Tribunal, consultable en el consultable en
el Boletín del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del
Estado de Baja California, año 10, números 18 y 18, mayo-
agosto 2000; que a continuación se transcribe:
INTERES JURIDICO PARA IMPUGNAR ACTOS CONEXOS A
ACTIVIDADES QUE REQUIEREN LICENCIA O PERMISO. Si se reclaman
actos o resoluciones administrativas que por sí mismos lesionan la
esfera jurídica del demandante, por estar dirigidos a éste,
argumentándose que no revisten la forma legal que impone el
artículo 16 Constitucional, y en contra de los cuales se expresan
agravios específicos, tendientes a lograr la declaración de su
nulidad, ello es suficiente para que este Tribunal considere que
dicho demandante tiene interés jurídico para impugnarlos y, por
ende, bastante para analizar su legalidad, independientemente de
que el gobernado cuente o no con la licencia respectiva que lo
autorice a ejercer tal o cual actividad reglamentada, salvo en los
casos de que se trate de actos de autoridad que le impidan
ejercer dichas actividades, pues la falta del permiso o licencia
correspondiente, implica necesariamente la carencia de interés
jurídico para impugnarlos.
Recurso de Revisión del Juicio Contencioso Administrativo 16/999
S.S. Hipólito Otero Bolaños vs. Presidente Municipal de Tijuana y otra
autoridad. Resuelto en Sesión de Pleno del 6 de septiembre de
Sentencia Definitiva
289/2015 S.S.
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1999, por unanimidad de 3 votos. Magistrado Ponente Licenciado
Donaciano Romero Ortega.
Recurso de Revisión del Juicio Contencioso Administrativo 17/999
S.S. Samuel Lino Rodríguez vs. Presidente Municipal de Tijuana y otra
autoridad. Resuelto en Sesión de Pleno del 6 de septiembre de
1999, por unanimidad de 3 votos. Magistrado Ponente Licenciado
Donaciano Romero Ortega.
Recurso de Revisión del Juicio Contencioso Administrativo 19/999
S.S. Samuel Lino Rodríguez vs. Presidente Municipal de Tijuana y otra
autoridad. Resuelto en Sesión de Pleno del 24 de septiembre de
1999, por unanimidad de 3 votos. Magistrado Ponente Licenciado
Jesús Arturo López Ramos.
CUARTO. Como motivo de inconformidad, la parte
expresa los argumentos que se transcriben a continuación:
“PRIMERO.- SE CAUSA VIOLACION AL ARTICULO 106, FRACCION V
DEL REGLAMENTO DE TRANSITO MUNICIPAL DE TIJUANA, ASI COMO
AL NUMERAL 16 CONSTITUCIONAL, POR AUSENCIA DE
FUNDAMENTÁCION E INDEBIDA MOTIVACION DEL ACTO QUE SE
RECLAMA; LO QUE POR ENDE PROVOCA QUE SE ACTUALICE LA
CAUSAL DE ANULACION PREVISTA EN LA FRACCION IV, DEL
ARTICULO 83 DE LA LEY QUE RIGE A ESE TRIBUNAL.
En efecto, el acto que se recurre adolece de la debida y
adecuada fundamentación y motivación, toda vez que es omiso
en precisar el apoyo legal en que se sustenta la autoridad emisora
para formular la boleta de infracción a cargo del suscrito, así corno
las circunstancias tomadas en cuenta para concluir que la
conducta del suscrito se adecuó a la norma legal que invocó.
Basta analizar la boleta de infracción impugnada, para que esa
Sala juzgadora advierta la carencia de fundamentación y
motivación suficiente y adecuada de la misma, pues quien la
formuló, en ningún momento señaló concretamente el dispositivo
legal del ordenamiento aplicable que le sirviera de apoyo para
proceder a determinar la sanción que se me impuso.
Sentencia Definitiva
289/2015 S.S.
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Es decir, al levantar el acto reclamado, quien lo hizo únicamente se
circunscribió a citar "ART. 26 - B - 2, 45 y 269 VI del reglamento de
Transporte Municipal" "Por prestar el Servicio con modalidad
diferente para la autorizada en su permiso, Trazos, Colores e
insignias no correspondientes, por prestar el servicio sin contar con
permiso o concesión correspondiente"; por que de la letra del
supuesto oficial municipal no se entiende con claridad que tipo de
conducta u omisión cometió el suscrito para imponerme la multa
que hoy se impugna, aunado a lo anterior, olvidó por completo
señalar el ordenamiento legal en que se funda, pues bien puede
suceder que se trate del reglamento de transporte publico
municipal, del Código Fiscal de la Federación, del Código Penal, o
de cualesquier otro conjunto de normas jurídicas, lo cual de por sí lo
convierte en ilegal, al contravenir lo dispuesto en el artículo 26b2,
45 y 269 VI del Reglamento de Transporte Público para el Municipio
de Tijuana, pues ello atenta contra la garantía de la debida
fundamentación a que se refiere el artículo 16 de nuestra Carta
Fundamental, respecto a la fundamentación y motivación de los
actos de autoridad, que consiste precisamente en que toda
actuación deberá citar los preceptos legales en que se apoya, así
como los motivos suficientes para encuadrar los hechos dentro de
la norma aplicada, y exponer detalladamente los medios por los
cuales considera que la conducta u omisión se adecua a la
hipótesis legal.
De lo anterior resulta claro concluir que en el caso concreto no se
ha cumplido con la citada garantía, violentando abiertamente el
artículo 16 Constitucional, pues se está dejando a la suscrito en un
completo estado de indefensión, toda vez que se desconocen los
fundamentos legales en que se apoyó quien levantó la boleta de
infracción y con ello me encuentro impedido de conocer si su
actuar se adecuó o no a determinado contenido hipotético legal,
pues en todo caso la simple cita de un artículo, no basta para
tener por satisfecha la garantía reclamada como violada, sino que
además debe precisarse el ordenamiento legal a que pertenezca
Sentencia Definitiva
289/2015 S.S.
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la norma invocada, aunado a que el Agente transporte cita
preceptos aplicables según el a la conducta u omisión del suscrito,
sin especificar si ambos artículos son de un mismo ordenamiento, o
si tienen relación entre si, o si un precepto es para determinada
conducta, en fin un acto carente de seguridad y legalidad jurídica
del cual fui objeto y que transgrede mis garantías individuales
consagradas en nuestra Carta Magna al dejarme en completo
estado de indefensión.
Lo anterior, aunado a que en ningún momento quien dijo ser Oficial
de la Dirección de Transporte Municipal motivó debida y
adecuadamente las circunstancias particulares, motivos
inmediatos o causas específicas que tomó en cuenta para negar a
la conclusión de que el suscrito había incurrido en la falta de "ART.
26 - B - 2, 45 y 269 VI de reglamento de Transporte Municipal" "Por
prestar el Servicio con modalidad diferente para la autorizada en
su permiso, Trazos, Colores e insignias no correspondientes, por
prestar el servicio sin contar con permiso o concesión
correspondiente que se relacione con una hipótesis señalada para
tener por satisfecha la garantía de la debida fundamentación y
motivación, sino que es menester que la afirmación contenida
en el documento se encuentre apoyada en disposición legal que
así la establezca y en algún otro elemento que apoye su dicho,
dejando al suscrito nuevamente en estado de indefensión,
Viciando en mi perjuicio las garantías de legalidad y de seguridad
jurídica tuteladas constitucionalmente, ya que le mencione que yo
cumplo con mis permisos correspondientes hasta le mencione que
contaba con permiso siendo el número TIJ-TS-0994 y el cal me
acredita para poder circular y trabajar el cual me manifestó que
eran órdenes superiores a las ya manifestadas.
Por otro lado, no es obstáculo para arribar a las anteriores
conclusiones el hecho de que en todo caso en el cuerpo de dicha
boleta se establezca de manera preimpresa que el motivo de la
infracción sea posiblemente en base al Reglamento de Transporte
Público Municipal en vigor, pues en principio no debemos olvidar
Sentencia Definitiva
289/2015 S.S.
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que es obligación de la autoridad actuante en quien recae la
obligación de adecuar la conducta del gobernado a los
preceptos legales aplicables, debiéndose además especificar en
todo caso la fecha en que entró en vigor precisamente dicho
reglamento, ya que de otra forma no se otorga certeza jurídica del
acto administrativo lo que sin duda incumple con lo dispuesto en el
numeral 16 de la Constitución Federal, pues a fin de dejar al
particular ante la posibilidad de que conozca los exactos
fundamentos y motivos del acto de autoridad que se precisa sobre
su persona, debe de dársele a conocer con toda certeza los
dispositivos en que se funda el actuar de la autoridad, pues se
afirma, que no es a cargo del gobernado en quien recae la
obligación de adecuar o adivinar si su conducta se ajusta a
determinada norma o no, ya que esta es exclusiva de la autoridad
y por ello debe de citarse con toda claridad las dispositivos legales
en los que se funda a fin de darle legalidad a su acto.”
Son parcialmente fundados y operantes los argumentos
antes transcritos, y suficientes para declarar la nulidad del
acto impugnado; en razón de lo siguiente:
El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, establece que los actos de autoridad
deben de estar debidamente fundados y motivados; y la
Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en
jurisprudencia que por fundamentación debe entenderse la
cita precisa de los ordenamientos legales aplicables al caso
concreto, es decir, los ordenamientos que prevean los
supuestos normativos en que encuadra la situación del
particular, así como los que otorgan facultades a la autoridad
para emitirlos; y por motivación, la precisión de las
circunstancias especiales, razones particulares o causas
inmediatas que la autoridad haya tomado en consideración
Sentencia Definitiva
289/2015 S.S.
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para emitir el acto y además, debe de existir adecuación
entre los motivos y los supuestos previstos por los referidos
ordenamientos.
En el caso de estudio, de la lectura de la boleta de
infracción de tránsito número **********, de fecha ocho de
mayo del dos mil quince (consultable a foja 06 de autos), se
advierte el señalamiento en letra manuscrita de los preceptos
legales infringidos y las conductas cometidas, de la siguiente
manera:
“Por violar art. 26 (B) 2, 45 y 269 VI del reglamento de
transporte público para el municipio de Tijuana.
Por prestar el servicio con modalidad diferente a la
autorizada en su permiso.
Trazos, colores e insignias no correspondientes.
Por prestar el servicio sin contar con permiso o concesión
correspondiente.
Por prestar servicio de Ruta (TC) cuando su modalidad es
para taxi de sitio (TS)
Tarjeta de circulación indica sin itinerario fijo
Se detectó al momento en el sitio”.
Con lo anterior, se tiene que no le asiste la razón al
demandante, en cuanto a que el acto impugnado carece
de fundamentación, pues en la boleta de infracción sí se
precisa el ordenamiento legal con que el Inspector determina
las presuntas faltas, esto es, el Reglamento del Transporte
Público para el Municipio de Tijuana.
A su vez, resulta infundada la afirmación del demandante
en el sentido de que debe señalarse la fecha en que entró en
vigor el ordenamiento legal aplicable al acto impugnado;
pues la omisión de hacerlo no implica violación formal alguna
Sentencia Definitiva
289/2015 S.S.
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que le impida conocer con exactitud el ordenamiento legal
que se aplica, a menos de que se alegara que no existió su
publicación.
Lo anterior es así, tomando en consideración que uno de
los elementos característicos del Estado de Derecho es el
principio de publicidad de las normas jurídicas, conforme al
cual éstas producen sus efectos vinculantes cuando se han
dado a conocer con la debida oportunidad a los ciudadanos
quienes deben estar enterados del contendió de las
disposiciones legislativas para poderlas cumplir, por lo que la
sola publicación en un órgano oficial de difusión permite que
los particulares estén en aptitud de conocer el ordenamiento
legal y, por ende, obligados por ella.
Resulta aplicable al caso de estudio, la Tesis Aislada que
a continuación se transcribe:
FUNDAMENTACION. NO DEBE CONSIDERARSE COMO UNA
OBLIGACIÓN INCLUIDA EN ESA GARANTÍA, AL CITAR LA FECHA DE
PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE LA LEY O
NORMA APLICABLE. El artículo 16 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos exige que los actos de autoridad deben
estar debidamente fundados y motivados, entendiéndose por lo
primero, que ha de expresarse con precisión el precepto legal
aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse con
precisión las circunstancias especiales, razones particulares o
causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la
emisión del acto, siendo necesario , además, que exista
adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es
decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis
normativas, por lo que la exigencias de citar la fecha de
publicación en el Diario Oficial de la Federación o en el medio
oficial de difusión respectivo de la ley o norma aplicable, no debe
Sentencia Definitiva
289/2015 S.S.
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considerarse como una obligación incluida en esa garantía de
fundamentación, por más que ello se haga en ciertos casos, con lo
que se facilita la defensa del gobernado, sobre todo, en casos en
que su localización puede implicar mayor dificultad, por ubicarse
en publicaciones de varios días, pero, se insiste, tal cuestión no está
comprendida en la garantía antes referida. En todo caso,
únicamente en el supuesto de que se adujera falta de publicación
de la ley aplicada, por ser un hecho negativo, correspondería a la
autoridad acreditar que se realizo, cuestión que tampoco esta
inmersa en tal garantía.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
XVII.2o.39 K
Amparo directo 811/2000. Embutidos de Norte, S.A. de C.V. 13 de
septiembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo
Dávila Gaona. Secretaria: Sara Olivia González Corral.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XV,
Marzo de 2002. Pág. 1349. Tesis Aislada.
Sin que sea óbice lo anterior, resulta cierto que en el acto
impugnado no se precisó de manera adecuada y suficiente
las circunstancias particulares que se tomaron en cuenta
para considerar que la situación de hecho encuadra en los
supuestos previstos por las disposiciones legales aplicadas, y
que originaron la emisión del acto de molestia; requisito sin el
cual no puede considerarse como debidamente motivada.
Resulta por demás indudable que la boleta de infracción
carece del señalamiento suficiente de circunstancias de
modo y ejecución, es decir, de la motivación que permita al
gobernado conocer las razones por las que la autoridad
estimó necesario llevar a cabo el levantamiento de una
boleta de infracción y que se adecuen precisamente a las
Sentencia Definitiva
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hipótesis legales números 26 (B) 2, 45 y 269 fracción VI, todas
del Reglamento del Transporte Público para el Municipio de
Tijuana, Baja California.
En efecto, los citados preceptos legales a la letra dicen:
“ARTICULO 26.- Para los fines de este reglamento el servicio de
transporte público, comprende las siguientes modalidades:
[…]
B).- DE TRANSPORTE DE ALQUILER: De alquiler: Los destinados al
transporte de personas, que se contratan para distintos servicios,
tales como por viaje, tiempo determinado y los denominados de
ruta, estos últimos que operan sujetos a itinerario, horario y tarifa fija.
Este servicio se presta en automóviles con capacidad de diseño de
origen de 5 hasta 12 pasajeros.
[…]
2).- Taxis de Viajes Especiales.- Son los vehículos de alquiler sin
itinerario fijo establecido en permiso y destinados a la prestación de
servicios del transporte de pasajeros, mismos que deberán
establecerse para su explotación en lugares determinados, que se
denominaran sitios, que se contratan para distintos servicios, tales
como por viaje o tiempo determinado, este servicio se presta en
automóviles con capacidad de hasta 12 pasajeros.
ARTICULO 45.- En las concesiones y permisos que se otorguen la
Dirección de Vialidad y Transporte, asignara a las unidades que
presten el servicio público de transporte de pasajeros los colores,
insignias y trazos que correspondan conforme al servicio que
presten. Las unidades que prestan el servicio de carga deberán
tener en ambos costados exteriores del vehículo, rotulación con
caracteres visibles, que identifiquen el nombre y razón social del
prestador del servicio. En ambas modalidades podrán colocar
letreros comerciales siempre y cuando no obstaculicen los letreros
de nombre y razón social.
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“ARTICULO 269.- Se sancionaran con los montos que se mencionan
adelante, las conductas u omisiones en los términos que a
continuación se señalan.
[…]
VI.- Con multa de quinientos a setecientos salarios mínimos por
prestar servicio sin permiso o concesión correspondiente; o a quien
preste el servicio utilizando colores y trazos distintos del transporte
público amparándose en documentos que no hayan sido
expedidos por la autoridad competente; o a quien preste el
servicio público en una modalidad diferente a la autorizada.
De la lectura de los preceptos legales transcritos,
únicamente el numeral 269, fracción IV, establece las
conductas que son motivo para imponer una multa; mientras
que los artículos 26, inciso B, punto número 2, y 45, sólo
determinan respectivamente, en qué consiste el transporte
público de alquiler en su modalidad de taxi de viaje especial,
y cuáles son los distintivos que deben portar las unidades
vehiculares del transporte de pasajeros y de servicio de
carga.
De ahí que los dos últimos preceptos legales en cita no
constituyen fundamento legal para imponer una multa a un
prestador del servicio público de transporte, toda vez que en
ellos no se imponen conductas infractoras.
En relación a la motivación aducida para considerar que
la situación de hecho encuadra en el supuesto previsto en el
artículo 269, fracción IV del Reglamento del Transporte
Público para el Municipio de Tijuana, Baja California, no
resulta adecuada ni suficiente.
En efecto, no basta con mencionar que las conductas se
detectaron al momento en el sitio, sino que el Inspector
Sentencia Definitiva
289/2015 S.S.
17
demandado debió precisar cómo se dio cuenta que el
servicio de transporte público lo prestaba en ruta, en lugar de
la modalidad que tiene autorizada de taxi de sitio; cuáles
eran los colores, trazos e insignias que portaba el vehículo,
distintos a los asignados en el permiso del actor; entre otros
datos y demás elementos que conduzcan a establecer, sin
lugar a dudas, que la parte actora incurrió en el citado
supuesto legal que es motivo de aplicación de una multa.
En virtud de lo anterior, se tiene que la boleta de
infracción impugnada no cumple con la formalidad legal de
estar debidamente fundadas y motivadas las conductas
infractoras, en términos de lo previsto en el artículo 16
Constitucional; por lo que invariablemente surge en la
presente controversia la causal de nulidad prevista en la
fracción II del artículo 83 de la ley que rige a este Tribunal;
que a la letra dice:
“ARTÍCULO 83.- Serán causas de nulidad de los actos y resoluciones
impugnadas:
[…]
II. Incumplimiento u omisión de las formalidades que legalmente
debe revestir;”
Siendo así las cosas, con fundamento en el primer
enunciado del primer párrafo del artículo 84 de la ley que rige
a este Tribunal, se declara la nulidad de la boleta de
infracción con número de folio *********, de fecha ocho de
mayo del dos mil quince, suscrita por el Inspector adscrito a la
Dirección Municipal del Transporte Público de Tijuana, Baja
California, de nombre *********.
Sentencia Definitiva
289/2015 S.S.
18
Por otra parte, es de señalarse que con motivo del
levantamiento de la citada boleta de infracción, a la parte
actora le fue retenido en garantía el vehículo marca ********
modelo Safari *********, año *********, color blanco con franjas
guindas, con número de serie **********, así como su tarjeta de
circulación.
Dada la nulidad decretada del acto impugnado,
indudablemente es menester restablecer las cosas al estado
que guardaban antes de su emisión, en términos del segundo
enunciado del primer párrafo del artículo 84 de la ley que rige
a este Tribunal.
En el caso de estudio, es pertinente condenar al Inspector
de la Dirección de Transporte Público de Tijuana, Baja
California, de nombre *********; a efecto de que realice las
diligencias necesarias a fin de que le sea devuelto a la parte
actora de forma inmediata el vehículo y la tarjeta de
circulación que fueron retenidos con motivo del
levantamiento de la boleta de infracción declarada nula por
esta Tercera.
En virtud de que el cumplimiento de las sentencias es de
orden público y debe ser atendido de manera apremiante
para garantizar la seguridad jurídica e impartición de justicia
pronta y expedita, según lo dispuesto en el artículo 17 de
nuestra Carta Magna; en caso de existir cualquier
imposibilidad de parte del Inspector demandado para
cumplir con la condena que le fue impuesta, debe ser
cabalmente atendida por el Director Municipal del Transporte
Público de Tijuana, Baja California, por ser su superior
jerárquico, de conformidad con lo previsto en el artículo 5
Sentencia Definitiva
289/2015 S.S.
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fracción IV del Reglamento del Transporte Público para el
Municipio de Tijuana, Baja California.
Es por lo antes expuesto, y con fundamento en los
artículos 82, 83, fracción II y 84 primer párrafo, todos de la ley
que rige a este Tribunal, que se dictan los siguientes…
PUNTOS RESOLUTIVOS
PRIMERO.- De conformidad con lo expuesto en el
considerando tercero de esta sentencia, y con fundamento
en los artículos 40 fracción IX y 41 fracción II, ambos de la ley
que rige a este Tribunal, se sobresee el presente juicio
contencioso administrativo únicamente en contra del Director
Municipal del Transporte Público de Tijuana.
SEGUNDO.- Atento a lo señalado en el considerando
cuarto del presente fallo, se declara la nulidad de la boleta
de infracción con número de folio *********, de fecha ocho de
mayo del dos mil quince, suscrita por el Inspector adscrito a la
Dirección Municipal del Transporte Público de Tijuana, Baja
California, de nombre ********.
TERCERO.- A fin de salvaguardar del derecho afectado, y
en términos del artículo 84 primer párrafo de la ley que rige a
este Tribunal, se condena al Inspector adscrito a la Dirección
Municipal del Transporte Público de Tijuana, Baja California,
de nombre *********, a que realice las diligencias necesarias a
fin de que a ********* le sea devuelto de forma inmediata el
vehículo marca *********, modelo Safari **********, año
*********, color blanco con franjas guindas, con número de
serie **********, así como su tarjeta de circulación.
Sentencia Definitiva
289/2015 S.S.
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En virtud de que el cumplimiento de las sentencias es de
orden público y debe ser atendido de manera apremiante para
garantizar la seguridad jurídica e impartición de justicia pronta y
expedita, según lo dispuesto en el artículo 17 de nuestra Carta
Magna; en caso de existir cualquier imposibilidad de parte del
Inspector demandado para cumplir con la condena que le fue
impuesta, debe ser cabalmente atendida por el Director
Municipal del Transporte Público de Tijuana, Baja California, por
ser su superior jerárquico, de conformidad con lo previsto en el
artículo 5 fracción IV del Reglamento del Transporte Público
para el Municipio de Tijuana, Baja California.
Notifíquese personalmente a la parte actora y por oficio a
las autoridades demandadas.
En términos de lo señalado en el punto cuarto del acuerdo
del cinco de junio del dos mil trece, emitido por el Pleno de éste
órgano jurisdiccional, y publicado en el Periódico Oficial del
Estado de Baja California de fecha diecinueve de julio del dos
mil trece; se ordena remitir a la Segunda Sala de este Tribunal el
presente expediente original junto con la sentencia emitida, a
efecto de que se encargue de los trámites posteriores, inclusive
la notificación del presente fallo.
Publíquese la sentencia en la lista de acuerdos de esta
Tercera Sala.
Así lo resolvió el Magistrado de la Tercera Sala del Tribunal
de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California,
licenciado Roberto Alfonso Vidrio Rodríguez; firmando ante la
presencia del Secretario de Acuerdos, licenciado Juan Manuel
Cruz Sandoval, que autoriza y da fe.
Sentencia Definitiva
289/2015 S.S.
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LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA, CERTIFICA:--------------------------------------------------
QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION PUBLICA DE
LA RESOLUCION DICTADA POR LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DEL ESTADO EN FECHA QUINCE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISEIS EN
EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 289/2015 S.S., EN LA QUE SE SUPRIMIERON
DATOS QUE SE HAN CONSIDERADO COMO LEGALMENTE RESERVADOS O
CONFIDENCIALES, CUBRIENDO EL ESPACIO CORRESPONDIENTE MEDIANTE LA
UTILIZACION DE DIEZ ASTERISCOS; VERSION QUE VA EN VEINTE FOJAS UTILES.
LO ANTERIOR CON APOYO EN EL LINEAMIENTO DECIMO DE “LINEAMIENTOS PARA LA
ELABORACION DE VERSIONES PUBLICAS DE RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE TIENEN
BAJO SU RESGUARDO, LOS ORGANOS JURISDICCIONALES Y ADMINISTRATIVOS DEL
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA”.
LO QUE SE HACE CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR, EN LA
CIUDAD DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A VEINTICUATRO DE AGOSTO DE DOS MIL
DIECISIETE. DOY FE.
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