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**********
VS.
PRESIDENTE MUNICIPAL
DEL AYUNTAMIENTO DE
MEXICALI.
EXPEDIENTE 46/2012.
PRINCIPAL.
Mexicali, Baja California, a treinta y uno de marzo de dos mil
catorce.
V I S T O S para resolver en definitiva los autos del juicio
contencioso administrativo número 46/2012, promovido por
********** en contra del Presidente Municipal del Ayuntamiento
de Mexicali, y
R E S U L T A N D O
I.- El seis de marzo de dos mil doce la parte actora
presentó demanda de juicio contencioso administrativo en contra
del Presidente Municipal del Ayuntamiento de Mexicali, señalando
como acto impugnado la resolución administrativa dictada el doce
de enero de dos mil doce por la autoridad antes mencionada, en la
que se confirmó la validez del requerimiento de pago de Impuesto
Predial con número de folio ********** emitido el siete de
septiembre de dos mil once, respecto del bien inmueble
identificado con clave catastral **********del fraccionamiento
********** de la ciudad de Mexicali.
II.- La parte actora señaló como hechos constitutivos de
su pretensión los siguientes:
“1.- **********, es una sociedad mercantil constituida de
conformidad con las leyes de la Republica Mexicana, autorizada para organizarse, funcionar y operar como Institución de Banca Múltiple, en
términos de la Ley de Instituciones de Crédito. 2.- El objeto social de mi representada consiste, principalmente, en: I) Prestar el servicio de banca y crédito en los términos de la ley de
instituciones de crédito y en consecuencia realizar las operaciones y prestar los servicios bancarios en todas sus modalidades, con pego a las prácticas y a
los usos bancarios y mercantiles;
II) Adquirir, enajenar, poseer, tomar en arrendamiento, usufructuar
y en general, utilizar y administrar, bajo cualquier titulo toda clase de derechos y bienes muebles e inmuebles que sean necesarios o convenientes
para la realización de su objeto social, III) Realizar cualquier otra actividad que pueda llevar a cabo de
conformidad con la ley de instituciones de crédito, las disposiciones que al
efecto dicten la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, él Banco de México y otras autoridades competentes y, en general la legislación aplicable;
IV) Emitir obligaciones subordinadas; y V) Realizar todos los actos jurídicos necesarios o convenientes para
la realización de su objeto social.
3.-Para el cumplimiento de su objetivo social, mi representada debe acatar particularmente lo establecido en la Ley de Instituciones de Crédito, así
como en los reglamentos y disposiciones que de ellas emanen, a la Legislación Mercantil y, en general, a los usos y costumbres bancarios.
4.-El 19 de marzo de 2004, mi representada celebró contrato de
fideicomiso de dominio y administración mediante la transmisión de la propiedad en ejecución del fideicomiso ********** y la extinción parcial del
mismo, con **********, ********** como fideicomitente "A" y la empresa ********** como fideicomitente "B", indistintamente.
5.- El día 7 de septiembre de 2011, el C. Recaudador de Rentas Municipal del XX Ayuntamiento de Mexicali, emitió 5 requerimientos de pago con números de folio **********, **********, **********, ********** y
********** a cargo de mi representada, por concepto de adeudo generado por el impuesto predial de diversos inmuebles, ubicados en el **********.
6.-Inconforme con lo anterior, el 30 de noviembre de 2011,mi representada interpuso un recurso de revisión en contra de los 5 requerimientos de pago con numero de folio **********, **********,
**********, ********** y **********, todos de 7 de septiembre de 2011, emitidos por el Recaudador de Recursos Municipal, mediante los cuales se le
requirió a mi representada el pago del impuesto predial adeudado, correspondiente a los bienes inmuebles con claves catastrales **********, **********, **********, ********** y **********, todos del
fraccionamiento **********en la Ciudad de Mexicali, Baja California. 7.- El 14 de Febrero de 2012, mi representada fue notificada de la
resolución de 12 enero de 2012, emitida por el C.Presidente Municipal del XX Ayuntamiento de Mexicali Baja California, mediante el cual resolvió lo siguiente:
a) Declarar la nulidad de los requerimientos de pago con números de folio **********, **********, ********** y **********, todos del 7
de septiembre de 2011,emitidos por el Recaudador de Recursos Municipal, en contra de mi representada, toda vez que no es sujeto obligado al pago del impuesto predial correspondiente a los bienes inmuebles con clave catastrales
**********, **********, ********** y **********, todos del fraccionamiento **********en la Ciudad de Mexicali, Baja California.
b) Confirmar la validez del requerimiento de pago con numero de folio ********** de 7 de septiembre de 2011, respecto del bien inmueble identificado con clave catastral ********** del fraccionamiento
**********en la Ciudad de Mexicali, Baja California, al considerar que, de conformidad con la partida numero ********** de 26 de abril de 2006,
Sección del registro público de la propiedad y el comercio en Mexicali, el mismo se encuentra inscrito a nombre de mi representada.
Al respecto, mi mandante considera que la resolución impugnada es completamente ilegal y le causa perjuicio en su esfera jurídica, únicamente en aquella parte en la cual resuelve confirmar la validez del requerimiento de
pago con numero de folio ********** de 7 de septiembre de 2011.
III.- Los motivos de inconformidad se transcriben
enseguida:
“PRIMERO.-La resolución impugnada resulta ser completamente
ilegal ,toda vez que contraviene lo dispuesto por el artículo 68 bis, fracción III del Código Fiscal del Estado de Baja California, en relación con lo dispuestos
por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal y como se procede a demostrar.
A. Para apreciar el alcance del principio de legalidad que debe
guardarse todo acto de autoridad que deba notificarse conforme al Código Fiscal del Estado de Baja California, y las razones por las cuales la resolución
que se impugna viola tal principio, es importante hacer notar lo siguiente: En primer lugar, se señala que, al no encontrarse determinadas y
delimitadas las facultades de las autoridades fiscales municipales en la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Baja California, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1º y 2º del Código Fiscal del Estado de Baja
California, debe aplicarse de manera supletoria el referido código, a efecto de determinar acerca de la legalidad o ilegalidad en el actuar de las Autoridades del Estado de Baja California.
Para mejor acreditar lo anterior, resulta necesario transcribir continuación lo dispuesto por los artículos 1o, 2º,3º del Código Fiscal del
Estado de Baja California, el cual señala de manera textual lo siguiente: "ARTÍCULO 1.- El presente Código tiene por objeto regular los
derechos y obligaciones de los sujetos de la relación tributaria derivada de las Disposiciones Fiscales Estatales."
“ARTICULO 2.- Son ordenamientos fiscales del estado:
[…] X.- Los demás ordenamientos legales que contengan disposiciones
de orden hacendario. […] "ARTICULO 3.- Son contribuciones los impuestos, derechos y las
contribuciones de mejoras. Los recargos, las multas, los gastos de ejecución y la indemnización en caso de cheques devueltos son aprovechamientos
accesorios a las contribuciones, participan de su naturaleza, pero cuando en este Código se hace mención a contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios. Las contribuciones se regularán por las leyes fiscales respectivas,
en su defecto por este Código y supletoriamente por el derecho común." De la transcripción anterior se desprende que, de conformidad con
el Código Fiscal del Estado de Baja California, los derechos y obligaciones de los sujetos de la relación tributaria derivados de las disposiciones fiscales estatales, estarán regulados por el ordenamiento en comento
,contemplándose como disposición fiscal estatal toda aquella concerniente a disposiciones hacendarias.
Asimismo, se desprende que las contribuciones se regularan por las leyes específicas y, en su defecto, por el Código Fiscal del Estado de Baja California y supletoriamente el derecho común.
Ahora bien, conforme al artículo 68 bis, fracción III del Código Fiscal del Estado de Baja California, todo acto administrativo que deba notificarse
debe estar debidamente fundada y motivada en Ley. Efectivamente, el precepto en comento señala textualmente lo
siguiente:
"ARTICULO 68 BIS.- Los actos administrativos que se deban notificar deberán contener por lo menos los siguientes requisitos:
I.- Constar por escrito; II.- Señalar la autoridad que lo emite;
III.- Estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate; y
IV.- Ostentar la firma autógrafa del funcionario competente y, en su
caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos
suficientes que permitan su identificación. Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria se señalará, además, la causa legal de la responsabilidad."
En este orden de ideas, para estar en la posibilidad de desarrollar el principio de legalidad contenido en el articulo anteriormente transcrito,
conviene señalar aquí que la fundamentación de un acto, implica la obligación a cargo de autoridad que lo emite, de señalarse los ordenamientos, preceptos
y cuerpos legales específicos en los que apoya su actuación, ya que estos
deben ser exactamente aplicables al caso en concreto en que se actúa. En este sentido ,para estimar que se tiene por cumplido cabalmente
el requisito de la debida fundamentación de un acto administrativo, resulta indispensable que la autoridad señale aquellos preceptos que le otorgan competencia para su emisión, así como aquellos que sirven de base para
resolver en el sentido de lo que hace. Por otra parte, el requisito de motivación de los actos
administrativos consiste en que las autoridades administrativas señalen de manera específica las causas y los motivos por los que el caso concreto resultan aplicables los fundamentos aplicados, esto es, deben señalar como es
que las normas aplicadas encuadran en el supuesto real de que se trate. Así, el principio de legalidad, permite a los gobernados prever el
sentido de la actuación de la autoridad, y les garantiza que esta solo podrá realizar los actos que le están expresamente encomendados en disposiciones legislativas.
Por su parte, la motivación de un acto implica la obligación del cargo de la autoridad de señalar los motivos o razone por los que se considera que
los fundamentos que utiliza para realizar un acto determinado, resultan exactamente aplicables al caso concreto del particular.
De esta manera, en caso de que la autoridad pretenda basar sus conclusiones en hechos falsos, tal resolución adolecería de una falta de motivación, pues los hechos o sucesos en que pretende basar sus
razonamientos lógico-jurídicos serian inexistentes, lo cual implicaría que el acto administrativo fuera ilegal.
El anterior criterio, ha sido ratificado en la tesis jurisprudencial visible en la página 21, volumen, CXXVII, Sexta Época, de la Segunda Sala de la H.Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Semanario Judicial de la
Federación que señala: "FUNDAMENTACION Y MOTIVACION, GARANTIA DE…
(…)" Asimismo resultan aplicables los siguientes criterios emitidos por la
H.Suprema Corte de Justicia de la Nación y por Nuestros Tribunales Federales:
FUNDMENTACION Y MOTIVACION… (…)
FUNDAMENTACION Y MOTIVACION.GARANTIA DE… (…) De conformidad con lo anterior, es claro que la autoridad
administrativa, al emitir la resolución, se encuentra obligada primero, a encontrar un precepto legal que le permite actuar en un determinado sentido
y, además está obligada a realizar un análisis profundo de los hechos del caso concreto para luego efectuar un razonamiento lógico-jurídico que la lleve a concluir que los hechos del caso concreto actualizaran las normas que le
permiten actuar en el sentido en que lo hace. Así el requisito constitucional y legal de la debida fundamentación y
motivación, contenido en los artículos 14 y 16 de la Constitución reflejados en el artículo 68 bis, fracción III del Código Fiscal del Estado de Baja California, al obligar a la autoridad a expresar los fundamentos y motivos de su actuar,
tiene como finalidad permitir los particulares conocer las normas y las razones que tomo en consideración el poder público para actuar de la forma en que lo
hizo, ello con el objeto de permitir que los gobernados ,en caso de que estimen las mismas, no se encuentre ajustadas a derecho puedan combatirles
adecuadamente ante los tribunales competentes. En caso de faltar los anteriores requisitos, el actuar de la autoridad
será ilegal y en caso de controvertirse por el particular al que afecte, deberá
declararse su ilegalidad para garantizar el respeto de los preceptos violados. En otras palabras, la fundamentación está constituida por los
preceptos jurídicos que permiten la autoridad realizar sus actos, y la motivación es el razonamiento lógico –jurídico mediante el cual la autoridad debe explicar u l razón por la cual la conducta realizada actualiza la hipótesis
normativa. Así, para que un acto de autoridad sea legal y, por ende, puede
afectar la esfera jurídica del gobernado, debe cumplir con los requisitos
previstos por los preceptos anteriormente trascritos, a efecto de dotar a los
gobernados de certeza y seguridad jurídica. De acuerdo con lo anterior, resulta que en el caso concreto, la
resolución impugnada, es completamente ilegal, ya que fue emitida en contravención a lo dispuesto por el artículo 68 bis del Código Fiscal del Estado de Baja California, en relación con lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y deber declararse la nulidad lisa y llana de las mismas de conformidad con el artículo 82 ,fracción
III de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativa del Estado de Baja California.
B. En efecto, tal y como este H.Tribunal lo podrá observar, de
acuerdo con lo anterior, la resolución impugnada es completamente ilegal, ya que fue emitida en contravención a lo dispuesto por el artículo 68 bis, fracción
III del Código Fiscal del Estado de Baja California, en relación con lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al encontrarse indebidamente fundada y motivada.
A efecto de acreditar la ilegalidad de la resolución impugnada, resulta importante señalar ese H. Tribunal, lo que el C.Presidente Municipal del
XX H. Ayuntamiento de Mexicali señalo al dictar la resolución que en esta vía se combate:
"[…] El acto sometido a revisión por el Apoderado Legal de
"**********", consiste en Cinco Requerimientos de pago con numero de folio
**********, **********, **********, ********** y **********, todos de fecha 7 de Septiembre de 2011, cuyo contenido se tiene como si se
insertase a la letra. El único motivo de inconformidad vertido es del tenor siguiente: Se transcribe.
Realizado el estudio del acto recurrido y una vez analizado el agravio hecho valer por los peticionarios y demás constancias; que obran en el
expediente administrativo en que se actúa, esta autoridad fiscal municipal tiene a bien emitir el siguiente.
CONSIDERANDO:
UNICO.- Es parcialmente fundado el agravio expuesto y suficiente para declarar la nulidad de cuatro de los requerimientos de pago impugnados,
por las razones que a continuación se exponen. Mediante la partida numero ********** de fecha 12 de febrero de
2009, Seccion Civil del Registro Público de la Propiedad y el Comercio en
Mexicali, quedo inscrito el contrato de compra venta a favor del C. **********, respecto al bien inmueble identificado con clave catastral
**********, del fraccionamiento **********de esta Ciudad, por lo que el Requerimiento de pago con numero da folio **********, de fecha 7 de Septiembre de 2011,indebidamente fue notificado a
"**********,**********" siendo que el mencionado inmueble ya no es de su propiedad, y en consecuencia, no es sujeto obligado al pago del Impuesto
Predial correspondiente. Mediante la partida numero ********** de fecha 16 de mayo de
2007, Seccion Civil del Registro Público de la Propiedad y el Comercio en
Mexicali, quedo inscrita la transmisión de propiedad en ejecución de Fideicomiso a favor del C. **********, respecto al bien inmueble identificado
con clave catastral **********, del fraccionamiento **********de esta Ciudad, por lo que el Requerimiento de pago con numero da folio
**********, de fecha 7 de Septiembre de 2011,indebidamente fue notificado a "**********,**********" siendo que el mencionado inmueble ya no es de su propiedad, y en consecuencia, no es sujeto obligado al pago del Impuesto
Predial correspondiente. Mediante la partida numero ********** de fecha 13 de agosto de
2010,Seccion Civil del Registro Público de la Propiedad y el Comercio en Mexicali, quedo inscrita la dación de pago a favor de la C. ********** respecto del bien inmueble identificado con clave con clave catastral
**********, del fraccionamiento **********de esta Ciudad, por lo que el Requerimiento de pago con numero da folio **********, de fecha 7 de
Septiembre de 2011, indebidamente fue notificado a "**********,**********" siendo que el mencionado inmueble ya no es de
su propiedad, y en consecuencia, no es sujeto obligado al pago del Impuesto
Predial correspondiente. Mediante la partida numero ********** de fecha 25 de octubre de
2007, Sección Civil del Registro Público de la Propiedad y el Comercio en Mexicali, quedo inscrita la transmisión de propiedad en ejecución de Fideicomiso a favor del C. **********, respecto al bien inmueble identificado
con clave catastral **********, del fraccionamiento **********de esta Ciudad, por lo que el Requerimiento de pago con numero da folio
**********, de fecha 7 de Septiembre de 2011, indebidamente fue notificado a "**********,**********" siendo que el mencionado inmueble ya no es de su propiedad, y en consecuencia, no es sujeto obligado al pago del Impuesto
Predial correspondiente. Por lo anterior, debe declararse la nulidad de los requerimientos de
pago con números de folio **********, **********, ********** y **********, todos de fecha 7 de septiembre de 2011, emitidos por el Recaudador de Rentas Municipal en contra de "**********” toda vez que
dicha institución ya no es sujeto obligado al pago del impuesto predial correspondiente a los bienes inmuebles con claves catastrales **********,
**********, ********** y **********, todos del fraccionamiento **********de esta Ciudad,
Sin embargo , dicho criterio no puede ser aplicado en cuanto al diverso requerimiento de pago con numero de folio **********, de fecha 7 de septiembre de 2011,respecto al bien inmueble identificado con clave
catastral **********,del fraccionamiento **********de esta ciudad pues se advierte que, de acuerdo a la partida numero **********, de los periodos
adecuados, siendo el periodo a pagar el valor unitario por metro cuadrado de cada periodo, la superficie del inmueble de su propiedad, que de conformidad las leyes de ingresos correspondientes, serán multiplicados para obtener el
valor catastral por cada periodo, al que le será aplicada la tasa que corresponda, siendo en este caso de 12.00 al millar lo que se señalo en el
articulo 2 punto I, de la ley de ingresos del 2009, 2010 y 2011 obteniendo así el monto del impuesto predial, así como el 15% adicional correspondiente al impuesto para el fomento deportivo y educacional, establecido en los artículos
5 y 6 de cada una de las leyes de ingresos municipal y 75 bis-C de la ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California, más del 1% mensual por
concepto de recargos, establecido en el artículo 54 de la ley de ingresos del 2008, y sus correlativos de las leyes de ingresos de 2009, 2010 y 2011, los gastos de ejecución correspondientes, la multa impuesta y el total a pagar.
Por lo tanto al haberse señalado los fundamentos que dan origen al crédito fiscal adeudado, y expuestos los motivos por los que se determino
dicho crédito, se considera que el requerimiento de pago con numero de Folio **********, de fecha 7 de septiembre de 2011, emitido por el Recaudador de Rentas Municipal se encuentra apegado a derecho, y debe confirmarse su
validez. Por lo antes expuesto y fundado y con poyo en los artículos
4,51,183 y demás relativos al trámite y resolución del Recurso de Revisión de la ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California, se emite la siguiente:
RESOLUCION: PRIMERO.-Se declare la NULIDAD de los requerimientos de pago con
número de folio **********, **********, ********** y **********, todos de fecha 7 de septiembre del 2011, emitidos por el recaudador de rentas
municipal en contra de “**********, **********",toda vez que dicha institución ya no es sujeto obligado al pago del impuesto predial correspondiente a los bienes inmuebles con claves catastrales **********,
**********, ********** y **********, todo del fraccionamiento **********de esta Ciudad.
SEGUNDO.-Se confirma la VALIDEZ del requerimiento de pago con numero de folio **********, de fecha 7 de septiembre de 2011,respecto al bien inmueble identificado con clave catastral **********, del
fraccionamiento **********de esta Ciudad, de conformidad con lo expuesto en el considerando Único de la presente Resolución.
TERCERO.- Notifíquese personalmente. […]"
De la transcripción anterior ,se desprende claramente que la
autoridad demandad resolvió confirmar la validez de la resolución recurrida, por lo que hace al requerimiento de pago folio ********** de 7 de
septiembre de 2011, sin valorar que mi representada no tiene certeza de que [predio corresponde a la clave catastral indicada por la autoridad, con lo que desconoce plenamente quien es el propietario o poseedor del mismo y, por
ende, desconoce plenamente quienes el sujeto de la contribución supuestamente adecuada y que se pretende ejecutar de manera por demás
ilegal a mi representada. En este sentido, la resolución impugnada deviene en ilegal, toda vez
que la autoridad municipal dejo de observar que el acto recurrido resulta
contrario a derecho, puesto que mi representada desconoce por completo el inmueble al que se encuentra relacionado el crédito fiscal que se le pretende
ejecutarse y, en ese orden de ideas, desconoce quién es efectivamente el sujeto pasivo de la contribución.
Así no debe dejarse de señalar que mi representada no tiene certeza
ni la seguridad de la razón por la cual se finco el crédito fiscal que se le pretenden ejecutar, de cuál es el inmueble a que hace alusión la autoridad
demandada en la clave catastral **********, al pretender confirmar la validez de la resolución que contiene el cobro del crédito fiscal relativo a la
clave catastral que se indica, por lo que mi representada no tiene la seguridad de porque ejercicios se le encuentran determinando y liquidando su cargo.
Dicho en otros términos, al no poder conocer cuál es el inmueble
relativo a la clave catastral y al requerirle el pago de un momento a otro sin permitirle siquiera identificar el inmueble al que corresponde dicha clave,
entonces, resulta claro que se le pretende cobrar un crédito fiscal cuyo origen desconoce y respecto del cual no puede determinarse si efectivamente fue esta quien realizo el hecho generado de la contribución.
En efecto, el hecho de que la autoridad demandada haya resuelto confirmar la resolución recurrida únicamente acredita que omitió valorarse la
indebida fundamentación y motivación de la misma, toda vez que paso por alto que el C. Recaudador no identifica de manera indubitable el inmueble respecto del cual finca el crédito fiscal sino que se limita a señalar la clave
catastral de dicho bien. Derivado de lo anterior, resulta aun más claro que en ningún
momento acredita, estudia o al menos señala como se cercioro de que mi representada fuera la obligada al pago de las contribuciones, generados por el inmueble inmatriculado con la clave catastral transcrita en el acto impugnado,
lo que de inicio hace ilegal su actuar por falta de fundamentación y motivación.
En este sentido este H. Tribunal no podrá perder de vista que, al no realizar la mínima motivación de porque el crédito fiscal relativo la cuenta catastral correspondía a mi representada, la autoridad demandada nunca
acredita que efectivamente la hoy actora hubiera llevado a cabo el hecho generador de la contribución correspondiente al crédito fiscal que se le
adjudica. En este orden de ideas. ese H. Tribunal no podrá paras por alto que,
aun suponiendo sin conceder que el inmueble al que corresponde la clave
catastral señalada en el acto impugnado fuera propiedad de mi representada(lo cual de ninguna manera se acepta), al no haber señalado
siquiera el motivo por el que se estimo que mi representada era la causante de la contribución adecuada, la autoridad demandada falta al principio de
legalidad al no valorar que la autoridad recaudadora omitió motivar el requerimiento de pago del crédito fiscal ,imputando así a mi representada un adeudo del que desconoce si efectivamente es la obligada.
Así al requerir el pago a mi representada de una cantidad respecto del cual la propia autoridad desconoce si la misma es deudora, resulta
evidente que se encuentra actuando en contravención a lo dispuesto por el artículo 114 del Código Fiscal del Estado de Baja California, de acuerdo con el cual, para iniciar el procedimiento administrativo de ejecución, las autoridades
fiscales solo pueden requerir el pago de las contribuciones a aquellas personas que las adeuden.
Tal aceptación, presupone la indubitable certeza del sujeto jurídico
obligado al pago de la contribución cuyo cobro pretende realizarse mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
A efecto de acreditar lo anterior, resulta necesario transcribir a continuación lo dispuesto por el artículo 114 del Código Fiscal del Estado de Baja California ,el cual señala de manera textual lo siguiente:
ARTICULO 114.- En el caso del Artículo 111 de este Código, la oficina recaudadora requerirá la presentación de la declaración o el pago del
adeudo, dejándole copia de mismo requerimiento para que efectúe el pago dentro de los seis días siguientes, apercibiéndolo que de no hacerlo se iniciará el procedimiento administrativo de ejecución. Reforma
Si el deudor no efectúa el pago dentro del término señalado en el párrafo anterior, la autoridad fiscal mediante mandamiento fundado y
motivado en el que se designe ejecutor, requerirá al deudor de pago, en la inteligencia que de no hacerlo en el momento de la diligencia, se procederá a embargar bienes suficientes para garantizar el importe del crédito requerido,
gastos de ejecución y demás accesorios. […]” (Énfasis añadido)
De la trascripción anterior se desprende que para hacer efectivo un crédito fiscal, entiéndase a través del procedimiento administrativo de
ejecución, es necesario que previamente este sea exigible y que se requiera el PAGO AL DEUDOR DE DICHO CRÉDITO FISCAL, para lo que evidentemente es necesario que se acredite o, al menos, se realice un razonamiento lógico-
jurídico del cual se pueda desprender válidamente que a quien se requiere el pago es efectivamente el sujeto pasivo de la contribución o su deudor
solidario, situación que en el presente caso no acontece, toda vez que l autoridad demandada, omitió valorar que la autoridad recaudadora no señalo el por qué estimo que el supuesto crédito relativo a una clave catastral
corresponde a mi representada. Esto es, NUNCA SE SEÑALA COMO ES QUE DETERMINO QUE MI
REPRESENTADA ERA SUJETO PASIVO DE LA CONTRIBUCION SUPUESTAMENTE ADEUDADA RELATIVA A EL INMUEBLE MARCADO CON LA CLAVE CATASTRAL QUE TRANSCRIBE.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis que a continuación se reproduce y que es del siguiente tenor literal:
"COBROS FISCALES A TERCEROS…" Amparo en revisión 464/74.Constructora Los Remedios, S.A 15 de
octubre de 1974.Unanimidad de votos.
De la tesis anteriormente transcrita, se puede desprender válidamente que, cuando sin explicación alguna por parte de la autoridad se
endereza contra una persona el cobro de un adeudo, de naturaleza fiscal el acto reclamado el acto reclamado crece de motivación ,en términos del a el acto reclamado crece de motivación en términos del artículo 16 constitucional,
YA QUE FUNDAR Y MOTIVAR UN COBRO FISCAL DE LA LEY FISCAL APLICABLE , Y EN EXPRESAR LOS HECHOS QUE ADECUAN EL CASO A LA HIPÓTESIS DEL
PRECEPTO QUE CONTIENE LA CONTRIBUCIÓN, SINO TAMBIÉN EN EXPRESAR EL MOTIVO POR EL CUAL ESE CRÉDITO SE LE FINCA PRECISAMENTE A LA PERSONA A QUIEN SE HACE EL COBRO, situación que pasa por alto la
autoridad demandada, toda vez que en ningún momento realiza un solo razonamiento del cual se pueda desprender válidamente las causas o los
motivos por los que estimo que mi representada es quien debe hacer frente al crédito fiscal que supuestamente fue determinado y que guarda relación con la
resolución de requerimiento que confirma. En este sentido, ese H. Tribunal no podrá pasar por alto que el
presente caso la resolución administrativa IMPUGNADA NO SE ENCUENTRA
FUNDADA NI MOTIVADA, TODA VEZ QUE ADEMÁS LA AUTORIDAD DEMANDADA RESUELVE CONFIRMAR UN ACTO DE AUTORIDAD QUE NO
SEÑALA COMO ES QUE DETERMINO QUE MI REPRESENTADA ES QUIEN SE ENCUENTRA OBLIGADA A PAGAR EL SUPUESTO CRÉDITO FISCAL DETERMINADO A CARGO DEL INMUEBLE AL QUE CORRESPONDE LA CLAVE
CATASTRAL QUE SEÑALA. Así, este H. Tribunal deberás concluir que ,en el presente caso ,la
autoridad actuó de un modo completamente ilegal ,toda vez que resolvió confirmar una resolución que no contiene la debida fundamentación y
motivación del requerimiento de pago realizado en perjuicio de mi
representada, esto es al no haber actuado en ningún momento conforme lo dispone el artículo 68 bis, fracción III del Código Fiscal del Estado de Baja
California, de acuerdo con el cual ,todo acto administrativo que deba notificarse debe estar debidamente fundado y motivado en Ley.
A efecto de mejor acreditar lo anterior, resulta necesario transcribir
a continuación lo dispuesto por el precepto en comento, el cual señala textualmente lo siguiente:
ARTÍCULO 68 BIS.- Los actos administrativos que se deban notificar deberán contener por lo menos los siguientes requisitos:
I. Constar por escrito;
II. Señalar la autoridad que lo emite; III. Estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o
propósito de que se trate; y IV. Ostentar la firma autógrafa del funcionario competente y, en su
caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se
ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación. Si se trata de resoluciones
administrativas que determinen la responsabilidad solidaria se señalará, además, la causa legal de la responsabilidad.
En este orden de ideas, ese H. Tribunal no podrá pasar por alto que, en el presente caso, la autoridad demandada actuó de un modo completamente violatorio de lo dispuesto por el artículo 68 bis, fracción III del
Código Fiscal para el Estado de Baja California, toda vez que confirmo el requerimiento de pago de un crédito fiscal que en ningún momento fue
determinado de manera liquida, NI SE ACREDITO O SE SEÑALARON LAS CAUSAS POR LAS QUE SE ESTIMO QUE MI REPRESENTADA ERA LA ACTUAL POSEEDORA Y , POR ENDE , DEUDORA DE DICHO CRÉDITO, TODA VEZ QUE
LA AUTORIDAD SE CONFORMA CON SEÑALAR QUE EL INMUEBLE SE ENCUENTRA REGISTRADO A FAVOR DE MI REPRESENTADA, SIN HABERSE
CERCIORADO QUE ES LA OBLIGADA A SU PAGO. En ese orden de ideas, no debe dejar de recalcarse, que aun
suponiendo sin conceder que el inmueble al que corresponde la clave catastral
señalada en el acto impugnada fuer propiedad de mi representada (lo cual de ninguna manera se acepta), al no haberse cerciorado de que mi representada
era la causante del impuesto predial , la autoridad demandada falta al principio de legalidad al no valorar que la autoridad recaudadora omitió motivar la determinación del crédito fiscal en comento , requiriendo el pago de
un adeudo del que se desconoce si efectivamente mi representada es la persona obligada.
Lo anterior, en virtud de que, tal y como ha sido señalado como dispusieron en su momento los órganos jurisdiccionales que componen el Poder Judicial de la Federación , FUNDAR Y MOTIVAR UN COBRO FISCAL NO
SOLO CONSISTE EN FUNDARLO EN PRECEPTOS DE LA LEY FISCAL APLICABLE Y EN EXPRESAR LOS HECHOS QUE ADECUAN AL CASO A LA HIPÓTESIS DEL
PRECEPTO QUE CONTIENE LA CONTRIBUCIÓN , SINO TAMBIÉN EN EXPRESAR EL MOTIVO POR EL CUAL ESE CRÉDITO SE LE FINCA PRECÍSATEME A LA PERSONA A QUIEN SE HACE EL COBRO, posterior a haber corroborado tal
motivo, situación que en el presente caso no ocurrió , toda vez que la autoridad demandada resolvió confirmar un requerimiento de pago que no
cumple con dichos requisitos , sino que se conforma con señalar que el inmueble se encuentra registrado a favor de mi representada , pero sin
permitir siquiera que la misma identifique el inmueble de que se trata. Por lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el artículo 82
fracción III de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado
de Baja California, se estima procedente se declare la nulidad de la resolución impugnada, toda vez que la misma es completamente ilegal, ya que fue
emitida en contravención a lo dispuesto por los artículos 68 bis fracción III y 114 del Código Fiscal del Estado de Baja California, en relación con lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos. SEGUNDO. La resolución impugnada resulta ser completamente
ilegal ,toda vez que contraviene lo dispuesto por los artículos 68 bis, fracción III del Código Fiscal del Estado de Baja California, en relación con lo dispuesto
por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, tal como se procede a demostrar. Tal como se manifestó en el inciso A del primer concepto de
impugnación que antecede ,mismo que solicito tener aquí por reproducido como si a la letra se insertara efecto de evitar repeticiones innecesarias, la obligación de fundar y motivar los actos de autoridad que causen molestias a
los particulares ,constituye el elemento más importante de principio de legalidad, ello ,toda vez que la fundamentación y la motivación en su conjunto
representan la justificación del actuar de las autoridades en relación con las disposiciones jurídicas aplicables.
De tal manera, para cumplir cabalmente con el requisitos de de la
debida fundamentación de un acto ,la autoridad debe señalar aquellos preceptos que otorgan competencia para su emisión ,así como aquellos
preceptos que le otorgan competencia para su emisión, así como aquellos que sirven de base para resolver en el sentido en el que lo hace.
Por su parte, la motivación de un acto implica la obligación a cargo
de la autoridad de señalar los motivos o razones por los cuales se considera que los fundamentos que utiliza para realizar un acto determinado, resultan
exactamente aplicables al caso concreto del particular. Además, señalo que si los preceptos legales que una autoridad cita
para fundar su proceder no resultan aplicables al caso concreto del que se encuentra conociendo la autoridad de que trate, deberá considerarse que el acto de autoridad se encuentra indebidamente fundado y motivado, a pesar de
que en este se citen preceptos legales y se expresen los motivos particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del
acto concreto de autoridad. En el caso concreto a resolución impugnada se encuentra
indebidamente fundada y motivada en razón de que la autoridad demandada
pretende confirmar un requerimiento de pago realizado a mi representada, sin que haya realizado ninguna diligencia tendiente a verificar que la misma sea la
obligada a dicho pago y sin permitirle a la hoy actora identificar el inmueble de que se trata.
Para mayor entendimiento a continuación se reproduce la parte
conducente de la resolución impugnada, misma que a la letra señala: "[…]
El acto sometido a revisión por el Apoderado Legal de "**********. **********", consiste en Cinco Requerimientos de pago con numero de folio **********, **********, **********, ********** y **********, todos
de fecha 7 de Septiembre de 2011, cuyo contenido se tiene como si se insertase a la letra.
El único motivo de inconformidad vertido es del tenor siguiente: Se transcribe. Realizado el estudio del acto recurrido y una vez analizado el
agravio hecho valer por los peticionarios y demás constancias; que obran en el expediente administrativo en que se actúa, esta autoridad fiscal municipal
tiene a bien emitir el siguiente. CONSIDERANDO: UNICO.- Es parcialmente fundado el agravio expuesto y suficiente
para declarar la nulidad de cuatro de los requerimientos de pago impugnados, por las razones que a continuación se exponen.
Mediante la partida numero ********** de fecha 12 de febrero de 2009, Seccion Civil del Registro Público de la Propiedad y el Comercio en
Mexicali, quedo inscrito el contrato de compra venta a favor del C. **********, respecto al bien inmueble identificado con clave catastral **********,del fraccionamiento **********de esta Ciudad, por lo que el
Requerimiento de pago con numero da folio **********,de fecha 7 de Septiembre de 2011, indebidamente fue notificado a
"**********,**********" siendo que el mencionado inmueble ya no es de su propiedad, y en consecuencia, no es sujeto obligado al pago del Impuesto Predial correspondiente.
Mediante la partida numero ********** de fecha 16 de mayo de 2007,Seccion Civil del Registro Público de la Propiedad y el Comercio en
Mexicali, quedo inscrita la transmisión de propiedad en ejecución de Fideicomiso a favor del C. **********, respecto al bien inmueble identificado
con clave catastral **********, del fraccionamiento **********de esta
Ciudad, por lo que el Requerimiento de pago con numero da folio **********, de fecha 7 de Septiembre de 2011, indebidamente fue notificado
a "**********,**********" siendo que el mencionado inmueble ya no es de su propiedad, y en consecuencia, no es sujeto obligado al pago del Impuesto Predial correspondiente.
Mediante la partida numero ********** de fecha 13 de agosto de 2010, Seccion Civil del Registro Público de la Propiedad y el Comercio en
Mexicali, quedo inscrita la dación de pago a favor de la C. ********** respecto del bien inmueble identificado con clave con clave catastral **********, del fraccionamiento **********de esta Ciudad, por lo que el
Requerimiento de pago con numero de folio **********, de fecha 7 de Septiembre de 2011, indebidamente fue notificado a
"**********,**********" siendo que el mencionado inmueble ya no es de su propiedad, y en consecuencia, no es sujeto obligado al pago del Impuesto Predial correspondiente.
Mediante la partida numero ********** de fecha 25 de octubre de 2007, Seccion Civil del Registro Público de la Propiedad y el Comercio en
Mexicali, quedo inscrita la transmisión de propiedad en ejecución de Fideicomiso a favor del C. **********, respecto al bien inmueble identificado
con clave catastral **********, del fraccionamiento **********de esta Ciudad, por lo que el Requerimiento de pago con numero da folio **********, de fecha 7 de Septiembre de 2011, indebidamente fue notificado
a "**********,**********" siendo que el mencionado inmueble ya no es de su propiedad, y en consecuencia, no es sujeto obligado al pago del Impuesto
Predial correspondiente. Por lo anterior, debe declararse la nulidad de los requerimientos de
pago con números de folio **********, **********, ********** y
**********, todos de fecha 7 de septiembre de 2011,emitidos por el Recaudador de Rentas Municipal en contra de "**********” toda vez que
dicha institución ya no es sujeto obligado al pago del impuesto predial correspondiente a los bienes inmuebles con claves catastrales **********, **********, ********** y **********,todos del fraccionamiento
**********de esta Ciudad, Sin embargo , dicho criterio no puede ser aplicado en cuanto al
diverso requerimiento de pago con numero de folio **********, de fecha 7 de septiembre de 2011, respecto al bien inmueble identificado con clave catastral **********, del fraccionamiento **********de esta ciudad pues se
advierte que, de acuerdo a la partida numero **********, de los periodos adecuados, siendo el periodo a pagar el valor unitario por metro cuadrado de
cada periodo, la superficie del inmueble de su propiedad, que de conformidad las leyes de ingresos correspondientes , serán multiplicados para obtener el valor catastral por cada periodo, al que le será aplicada la tasa que
corresponda, siendo en este caso de 12.00 al millar lo que se señalo en el articulo 2 punto I, de la ley de ingresos del 2009, 2010 y 2011- obteniendo así
el monto del impuesto predial, así como el 15% adicional correspondiente al impuesto para el fomento deportivo y educacional, establecido en los artículos 5 y 6 de cada una de las leyes de ingresos municipal y 75 bis-C de la ley de
Hacienda Municipal del Estado de Baja California, más del 1% mensual por concepto de recargos, establecido en el artículo 54 de la ley de ingresos del
2008,y sus correlativos de las leyes de ingresos de 2009, 2010 y 2011, los gastos de ejecución correspondientes, la multa impuesta y el total a pagar.
Por lo tanto al haberse señalado los fundamentos que dan origen al crédito fiscal adeudado, y expuestos los motivos por los que se determino dicho crédito, se considera que el requerimiento de pago con numero de Folio
**********, de fecha 7 de septiembre de 2011, emitido por el Recaudador de Rentas Municipal se encuentra apegado a derecho, y debe confirmarse su
validez. Por lo antes expuesto y fundado y con poyo en los artículos
4,51,183 y demás relativos al trámite y resolución del Recurso de Revisión de
la ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California, se emite la siguiente:
RESOLUCION:
PRIMERO.-Se declare la NULIDAD de los requerimientos de pago con
número de folio **********, **********, ********** y **********, todos de fecha 7 de septiembre del 2011, emitidos por el recaudador de rentas
municipal en contra de “**********, **********", toda vez que dicha institución ya no es sujeto obligado al pago del impuesto predial correspondiente a los bienes inmuebles con claves catastrales **********,
**********, ********** y **********, todo del fraccionamiento **********de esta Ciudad.
SEGUNDO.-Se confirma la VALIDEZ del requerimiento de pago con numero de folio **********, de fecha 7 de septiembre de 2011, respecto al bien inmueble identificado con clave catastral **********, del
fraccionamiento **********de esta Ciudad, de conformidad con lo expuesto en el considerando Único de la presente Resolución.
TERCERO.- Notifíquese personalmente. […]" De la reproducción que antecede ,se desprende que la autoridad
municipal resolvió confirmar el requerimiento de pago realizado por el C. Recaudador de Rentas Municipal del H. Ayuntamiento de Mexicali, en virtud de
que la misma considero que mi representada era la obligada a dicho pago ,por encontrarse registrado el inmueble a su favor.
Al respecto, sin perjuicio de señalar que mi representada ignora por completo a que inmueble se refiere la autoridad demandada, toda vez que la misma no detalla los datos que permitan identificarlo, se manifiesta que la hoy
actora ha celebrado un contrato de fideicomiso respecto de los inmuebles ubicados en el fraccionamiento que refiere la autoridad fiscal, razón por la cual
será por demás evidente que esta no se encuentra obligada al pago del impuesto predial del inmueble generador de dicho tributo ,de conformidad con los preceptos legales aplicables.
En efecto, para determinar que mi poderdante omitió realizar el pago del impuesto predial correspondiente al inmueble respecto del cual se
adeuda el impuesto predial, la autoridad fiscal partió del hecho que al encontrarse estos registrados a nombre de la quejosa, era suficiente para concluir que mi poderdante es propietaria o poseedora de los mismos
encuadrando con ello, en lo dispuesto en los artículos 75 bis A, Fracción II, inciso 1) de la Ley de Hacienda Municipal del Estado DE Baja California.
Esto es, la autoridad demandada resolvió que mi poderdante es propietaria o poseedora del inmueble que supuestamente se encuentra ubicado en el municipio de Mexicali, y que por tanto, era sujeto del impuesto
predial, situación que desprendió de un procedimiento administrativo de verificación del cual no tuvo conocimiento mi representada de manera por
demás ilegal y en franca violación a la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Federal.
Al respecto, las consideraciones y motivos por los cuales la
autoridad demandada resolvió determinar a mi representada el crédito fiscal por la supuesta omisión en el pago del impuesto predial, es a todas luces
ilegal y carente de sustento legal alguno ya que, contrario lo señalado por esta en la resolución el recurso de revisión ,mi poderdante no es propietaria o poseedora del inmueble identificado con su clave catastral correspondiente y,
por tanto, no encuadra en ninguno de los sujetos del impuesto a que refiere el propio artículo 75 bis A de la Ley de Hacienda Municipal del Estado DE Baja
California. Para mejor proveer, resulta menester precisar lo dispuesto por el
artículo 75 bis A de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California, mismo que señala:
ARTÍCULO 75 BIS A.- Se establece el Impuesto Predial:
II.- Son sujetos del Impuesto: 1.- Los propietarios de predios a que se refiere el Inciso 1 de la
Fracción I de este Artículo. 2.- Los poseedores de predios a que se refiere el Inciso 2 de la
Fracción I de este Artículo.
3.- Los fideicomitentes, mientras sean poseedores del predio objeto del Fideicomiso o los fideicomisarios que estén en posesión del predio, aún
cuando todavía no se les trasmita la propiedad a los terceros adquirentes por cualquier acto derivado de un Fideicomiso.
[…]"(Énfasis añadido)
Del precepto anteriormente citado, se advierte que los sujetos obligados al pago del impuesto predial son:
1. Los propietarios de predios urbanos y rurales y las construcciones permanentes en ellos existentes.
2. Los poseedores de predios urbanos y rurales y las construcciones
permanentes en ellos existentes. 3. Los fideicomitentes o fideicomisarios en tratándose de
fideicomisos y, en su caso, terceros adquirientes por cualquier acto derivado del mismo, atendiendo al sujeto que se encuentre en posesión del predio.
En la especie, la autoridad demandad resolvió de manera ilegal y
hasta sorprendente que mi poderdante encuadraba ene el supuesto contenido del inciso 1) del artículo 75 bis A de la Ley de Hacienda Municipal del Estado
de Baja California, esto es, que la hoy quejosa es propietaria y poseedora del predio urbano y, en consecuencia, que es la persona obligada a realizar el pago del impuesto predial del inmueble.
A este respecto, contrario a lo resuelto por la autoridad demandada al momento de dictar la resolución impugnada, mi poderdante no es
propietaria y poseedora del predio urbano referido en la misma. Lo anterior, ya que , a pesar de que desconoce de qué inmueble se
trata, todos los inmuebles con los que se le puede relacionar e en dicho fraccionamiento son parte de un fideicomiso en el que actúa como institución fiduciaria ;máxime de que de la lectura que realice este H .Tribunal al artículo
75 bis A de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California, claramente podrá advertir que mi representada no es sujeto del pago referido
al impuesto, como violatoriamente lo pretende acreditar la autoridad al emitir la resolución impugnada.
Se afirma lo anterior , pues tal como ha quedado señalado en el
Capitulo de Hechos del presente libelo y expresamente acreditado con dichas documentales, las cuales desde el momento se ofrecen como prueba, mi
poderdante celebro un contrato de fideicomiso , en su calidad de fiduciario , atendiendo al hecho de que se trata de una Entidad Financiera y, en todo caso, acorde lo dispuesto por el artículo 75 bis A de la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Baja California, los sujetos obligados al pago de dicho impuesto al tratarse de un fideicomiso, SERIAN LOS DE LOS FIDEICOMITENTE
O FIDEICOMISARIOS Y , EN SU CASO, TERCERO ADQUIRENTES POR CUALQUIER ACTO DERIVADO DEL MISMO, LOS SUJETOS OBLIGADOS AL PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL DE LOS INMUEBLES MATERIA DE DICHO
CONTRATO. Lo anterior ,ya que a pesar de que desconoce de qué inmueble se
trata, todos los inmuebles con los que se le puede relacionar en dicho fraccionamiento son parte de un fideicomiso en el que actúa como institución fiduciaria; máxime que de la lectura que realice ese H. Tribunal al artículo 75
bis A de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California ,claramente podrá advertir que mi representada no es sujeto de pago del
referido impuesto, como violatoriamente o pretende acreditar la autoridad al emitir la resolución impugnada.
Nótese, que el objeto el impuesto predial cuyo cobro la autoridad
demandad ilegalmente pretende realizar a mi poderdante, es gravar la propiedad o posesión y ,en su caso el disfrute, de los predios y sus
edificaciones existentes al momento de su causación, no así de encomendar el pago de dichas contribuciones, en tratándose de fideicomisos, a las entidades
financieras que ,en su carácter de fiduciarias, se encuentran constreñidas a desempeñar labores de administración y gestión correspondiente a los inmuebles materia de un contrato de fideicomiso ,tal como acontece en la
especie. Ahora bien, para efectos del desarrollo del presente concepto de
impugnación, es importante señalar que el fideicomiso, en palabras del doctrinario Rafael Rojina Villegas, en su libro "Compendio de Derecho Civil”, tomo II, Editorial Porrúa, es un negocio jurídico por medio del cual el
fideicomitente constituye un patrimonio fiduciario autónomo, cuya titularidad se concede a la institución fiduciaria para la realización de un fin determinado.
De acuerdo con el artículo 381 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito , el fideicomiso es un contrato o negocio en virtud del
cual, el fideicomitente destina ciertos bienes a un fin licito determinado
encomendando la realización del mismo a una institución fiduciaria, tal y como se aprecia de la siguiente transcripción:
"Artículo 381.- En virtud del fideicomiso, el fideicomitente transmite a una institución fiduciaria la propiedad o la titularidad de uno o más bienes o derechos, según sea el caso, para ser destinados a fines lícitos y
determinados, encomendando la realización de dichos fines a la propia institución fiduciaria (énfasis añadido)
Del numeral transcrito, ese H. Tribunal podrá advertir que el fideicomiso es un contrato, en virtud del cual el fideicomitente destina ciertos bienes a un fin licito determinado, encomendado la realización de ese fin a una
institución financiera, constituyéndose un patrimonio autónomo cuya finalidad se concede a la institución fiduciaria para la realización de un fin licito
determinado. Ahora bien, teniendo clara la naturaleza jurídica del fideicomiso, es
pertinente hacer alusión a las partes que integran el mismo.
De conformidad con los artículos 382, 384, 385 y 391 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito se establecen que las partes que
participan él un contrato de fideicomiso, a saber, el fideicomitente, persona titular de los bienes o derechos que transite a la fiduciaria para el
cumplimiento de una finalidad licita; fiduciaria, institución de crédito que se encarga de administrar los bienes fideicomisitos, así como representar al mismo en cualquier trámite y ante cualquier autoridad y fideicomisario, que es
la persona que se beneficia del fideicomiso o recibe remanentes una vez cumplida la obligación.
Sobre el particular, de los 382, 384, 391, y 395 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establecen expresamente lo siguiente:
"Artículo 382.- Pueden ser fideicomisarios las personas que tengan
la capacidad necesaria para recibir el provecho que el fideicomiso implica. El fideicomisario podrá ser designado por el fideicomitente en el acto
constitutivo del fideicomiso o en un acto posterior. El fideicomiso será válido aunque se constituya sin señalar
fideicomisario, siempre que su fin sea lícito y determinado, y conste la
aceptación del encargo por parte del fiduciario. Es nulo el fideicomiso que se constituye a favor del fiduciario, salvo
lo dispuesto en el párrafo siguiente, y en las demás disposiciones legales aplicables."
"Artículo 384.- Sólo pueden ser fideicomitentes las personas con
capacidad para transmitir la propiedad o la titularidad de los bienes o derechos objeto del fideicomiso, según sea el caso, así como las autoridades judiciales o
administrativas competentes para ello." "Artículo 385.- Sólo pueden ser instituciones fiduciarias las
expresamente autorizadas para ello conforme a la ley"
"Artículo 391.- LA INSTITUCIÓN FIDUCIARIA TENDRÁ TODOS LOS DERECHOS Y ACCIONES QUE SE REQUIERAN PARA EL CUMPLIMIENTO DEL
FIDEICOMISO, SALVO LAS NORMAS O LIMITACIONES QUE SE ESTABLEZCAN AL EFECTO, AL CONSTITUIRSE EL MISMO; ESTARÁ OBLIGADA A CUMPLIR DICHO FIDEICOMISO CONFORME AL ACTO CONSTITUTIVO; no podrá
excusarse o renunciar su encargo sino por causas graves a juicio de un Juez de Primera Instancia del lugar de su domicilio, y deberá obrar siempre como
buen padre de familia, siendo responsable de las pérdidas o menoscabos que los bienes sufran por su culpa."(Énfasis añadido)
Como ese H. Tribunal advertirá, el fideicomisario es aquella persona que tiene capacidad para recibir el provecho de fideicomiso y que es designado por el fideicomitente en el acto de fideicomiso en uno posterior.
Por su parte; las fiduciarias serán las instituciones autorizadas para ello conforme a la ley; encargadas de ejercer todos los derechos y acciones
que se requieran para el cumplimiento del fideicomiso, incluyendo la administración de los bienes fideicomitidos, quedando obligada a cumplir dicho fideicomiso CONFORME AL ACTO CONSTITUTIVO. Debiendo obrar siempre
como buen padre de familia. Es en este sentido, es evidente que mi poderdante se encuentra
obligada a actuar de acuerdo al acto constitutivo de conformidad con lo previsto por el artículo 391 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, dentro de dichas obligaciones no se encuentra el entero del impuesto
predial cargo del inmueble toda vez que en las clausulas respectivas expresamente se señala que la Institución Financiera no se hará a cargo del
entero de dichas contribuciones , mismas que serán obligación del fideicomitente o fideicomisario, según sea el caso.
Es decir, no únicamente la Ley de Hacienda Municipal del Estado de
Baja California, es su artículo 75 bis A, excluye de manera expresa a mi poderdante de los sujetos causantes del impuesto predial, sino que el acto
constitutivo del Fideicomiso señala claramente que será el fideicomitente o el fideicomisario según sea el caso, quien quede a cargo de enterar dicha contribución, situación que es reforzada por el artículo 391 de la Ley General
de Títulos y Operaciones de Crédito, excluyen a mi poderdante de la causación del impuesto predial respecto de los inmuebles afectado en el fideicomiso en el
cual se fiduciaria , resulta inconcusa la ilegalidad de la resolución impugnada , toda vez que no existe fundamento jurídico por lo cual la hoy actora se responsabiliza del entero de la contribución adecuada.
A mayor abundamiento, los fideicomitentes son aquellas personas físicas o morales con capacidad para trasmitir la propiedad o la titularidad de
los bienes o derechos al patrimonio del fideicomiso. Es decir, el fideicomitente afecta bienes muebles o inmuebles de su propiedad al fideicomiso,
entendiéndose con dicha afectación que deja de ser propietario de los bienes y los trasmite al fideicomiso que es un ente jurídico distinto.
Ahora bien, el artículo 386 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, establece que pueden afectarse al Fideicomiso todos los bienes y derechos salvo aquellos que sean estrictamente personalísimos de
su titular. Continua señalando el artículo 386 de la Ley, que los bienes que se
den en fideicomiso se consideraran afectos al fin a que se destinan y, en
consecuencia, solo podrán ejercitarse respecto a ellos los derechos y acciones que al mencionado fin se refieran, salvo los que expresamente se reserve el
fideicomitente. A efecto de evidenciar lo anterior, se transcribe el artículo 386 de la
Ley de Instituciones de Crédito que establece lo siguiente:
"Artículo 386. Pueden se objeto del fideicomiso toda clase de bienes y derechos, salvo aquellos que, conforme a l ley sean estrictamente
personales de su titular. Los bienes que se den en fideicomiso se considerarán afectos al fin a
que se destinan y, consecuencia, solo podrán ejercitarse respecto a ellos
derechos y acciones que al mencionado fin se refieran, salvo los que expresamente se reserve el fideicomitente, los que para el deriven del
fideicomiso mismo o lo adquiridos legalmente respecto de tales bienes, con anterioridad a la constitución del fideicomiso , por el fideicomisario o por terceros .
La institución fiduciaria deberá registrar contablemente dichos bienes o derechos y mantenerlos en forma separada de sus activos de libre
disponibilidad. (Énfasis añadido)". En este sentido, de conformidad con el artículo 86 de la Ley General
de Títulos y Operaciones de Crédito, los bienes que el fideicomitente aporte en
fideicomiso se consideran afectados al fin a que se destinan y, en consecuencia, solo podrán ejercitarse respecto a ellos los derechos y acciones
que al mencionado fin se refieran, salvo los que expresamente se hayan reservado el mismo.
Más aun, y nótese, la institución fiduciaria deberá mantenerlos citados bienes en forma separada de sus activos de libre disponibilidad, lo que implica sin lugar dudas que dichos viene no pueden entrar en el patrimonio del
fiduciario, pues estos conforman un patrimonio separado del patrimonio del fiduciario, de ahí que se identifique una “propiedad fiduciaria”, más no una
propiedad plena, pues en el caso está estrechamente vinculada y limitada al fin especifico del fideicomiso.
En este orden de ideas este H. Tribunal podrá apreciar que el
patrimonio del fideicomiso es autónomo porque es distinto a los patrimonios propios de quienes intervienen en el fideicomiso (fideicomitente, fiduciaria y
fideicomisario), por lo que no les es atribuible el referido patrimonio
constituido de los bienes fideicometidos, ya que debe entenderse que se trata
de un patrimonio afectado a un fin determinado. En este sentido, ese H. Tribunal no deberá perder de vista que el
Fideicomiso es un negocio jurídico por medio del cual el fideicomitente constituye un patrimonio autónomo, diverso de los patrimonios propios de las partes que intervienen en el contrato respectivo, cuya titularidad se concede a
la institución fiduciaria para la realización de un fin determinado. En esta tesitura, con independencia de los fideicomitentes aporten
bienes de su propiedad al fideicomiso, una vez afectados al mismo ,formaran parte de un patrimonio nuevo y autónoma diverso de aquel concerniente a los primeros, mismo que estará a cargo de un fiduciaria que estará encargada de
su administración y su propiedad(fiduciaria)para el logro del fin del fideicomiso.
Corrobora lo anterior, las siguientes tesis emitidas por nuestro Poder Judicial de la Federación, de rubro y texto siguientes:
FIDEICOMISO. NATURALEZA…
Amparo directo 5569/74. Banco internacional inmobiliario, S.A 15 de junio de 1979. Mayoría de tres votos. Ponente: José Guillermo Iriarte y
Gómez. FIDEICOMISO, NATURALEZA DEL…
Amparo en revisión 769/84. Uñitas. .S.A de C.V. 26 de agosto de 1986.mayoria de diecisiete votos. Disidentes: Mariano Azuel Guitron, Atanasio González Martínez y Ulises Schmill Ordoñez Ponente; Felipe López contreras,
Secretario: diego Isaac Segovia Arrazola. Como este H.Tribunal advertirá de las tesis transcritas de desprende
que l crearse un fideicomiso, el fideicomitente constituye un patrimonio fiduciario autónomo, entendiendo por autónomo como diverso de los patrimonios propios de las partes que intervine el contrato de fideicomiso , es
decir , distinto a los patrimonios del fideicomitente, del fiduciario y de fideicomisario.
Asimismo, la tesis en comento, se desprende que los bienes entregados en fideicomiso, salen por tanto del patrimonio del fideicomitente para quedar como patrimonio autónomo o separado de afectación, bajo la
titularidad del fiduciario en la medida necesaria para la cumplimentación de los fines de la afectación.
En este sentido, es caro que nuestro Poder Judicial de la Federación ya se ha pronunciado en el sentido de que los bienes afectos por el fideicomitente al fideicomiso, salen de su patrimonio e integran un patrimonio
diverso como lo es el fideicomitido, mismo que es diverso al de las partes contratantes y cuyo titular es la institución fiduciaria designada en el mismo,
para la realización del fin de este. Ahora bien, en la especie, tal y como ese H. Tribunal podrá apreciar
del contenido del contrato de fideicomiso celebrado por la hoy actora, que mi
poderdante intervino enza celebración únicamente como institución fiduciaria. Cabe señalar que de acuerdo al contrato de fideicomiso, el
fideicomitente o el fideicomisario, en su cao, se encuentran obligados a realizar el pago de los impuestos que pudieran llegar a generarse con motivo del cumplimiento del referido fideicomiso y, por ende, al pago del impuesto
predial correspondiente a los inmuebles materia de este. Lo anterior, podrá ser advertido de la simple lectura que ese H.
Tribunal se sirva realizar a la Clausula denominada" OBLIGACIONES FISCALES" de los referidos fideicomisos, en donde las partes contratantes
acordaron que las obligaciones fiscales que se deriven del propio contrato Y DE LOS BIENES FIDEICOMITIDOS SERÁN DE EXCLUSIVA RESPONSABILIDAD DEL FIDEICOMITENTE O FIDEICOMISARIO, SEGÚN SEA EL CASO.
Asimismo las partes acordaron que en caso de que se deban transmitir los inmuebles que integran el patrimonio del referido fideicomiso,
dichas obligaciones correrán a cargo DE LA PERSONA QUE CONFORME A LAS LEYES FISCALES DEBAN CUMPLIRLAS.
Así las cosas, se estima que, con el contrato de fideicomiso, mi
poderdante pone de manifiesto la ilegalidad de la resolución impugnada, por el simple hecho de que esta fue determinada a una institución fiduciaria, la cual
en términos del contrato de fideicomiso y acorde a lo dispuesto por el artículo 75 bis A de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California no es el
sujeto obligado al pago del impuesto predial como incorrectamente resolvió la
autoridad demandada al momento de confirmar la resolución recurrida… En merito de lo expuesto, toda vez que ha quedado acreditada la
ilegalidad de que se encuentra tildada la resolución impugnada, en virtud de que carece de la debida fundamentación y motivación legal, pues como ha quedado evidenciado ,mi poderdante, en su figura de fiduciaria, no encuadra
en los supuestos contenidos en la fracción II, incisos 1) y 2) del artículo 75 bis A de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California, ya que no es
propietaria ni poseedora del inmueble generador del impuesto predial, sino que únicamente realiza labores de fiduciaria con motivo del contrato de fideicomiso a que se encuentra afecto dicho inmueble, lo procedente será que
ese H. Tribunal declare la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada ,por ser violatoria al artículo 68 bis del Código Fiscal del Estado de Baja California.
No es óbice para concluir lo anterior, el hecho de que el inmueble generador del impuesto predial se encuentre inscrito a nombre de mi poderdante ante la autoridad municipal recaudadora, ya que el hecho de que
este haya sido registrado en su momento a nombre de mi poderdante, no puede ser entendido como que la misma es la propietaria o poseedora del
inmueble en cuestión, como infundadamente resolvió la autoridad demandada. Es decir, el hecho de que el registro dicho predio se encuentre a
nombre a nombre de mi poderdante, no resulta suficiente para que la autoridad fiscal asuma que la misma es que el causante del impuesto predial cargo del mismo, por el contrario, lo procedente seria que el uso de las
facultades que le han sido concedidas, las mismas se hubiera servido verificar la situación jurídica del referido bien, a fin de realizar el cobro al contribuyente
responsable de esos conceptos. Refuerza lo anterior, el hecho de que es precisamente el propietario
o poseedor del inmueble materia del crédito fiscal contenido en la resolución
que se reclama, los responsables de manifestar a la autoridad municipal cualquier modificación que se haga a los elementos que caracterizan al predio,
tales como construcciones, reconstrucciones y ampliaciones, fusión o división de predios o cualquier otra contemplada por la Ley de la materia.
En efecto, existe la obligación a cargo de los propietarios o
poseedores de inmueble de manifestar a la autoridad municipal cualquier modificación que se haga a los elementos que caracteriza al predio, razón por
la cual se afirma que mi poderdante no se encuentra obligada a dar aviso a la autoridad catastral municipal y, por tanto, la autoridad recurrida se encontraba obligada a verificar la veracidad de la información que obra en su
base de datos respecto al sujeto obligado al pago del impuesto predial, correspondiente al inmueble referido en la resolución impugnada.
A este respecto , ese H. Tribunal podrá advertir que la razón por la cual se obliga los propietarios o poseedores de los inmuebles a dar aviso sobre las modificaciones que sufran los mismos, atiende al hecho de que serán estos
quienes deberán efectuar el pago del impuesto predial , de conformidad con lo señalado por el artículo 75 bis A de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de
Baja California; de ahí que se afirme que mi poderdante no se encontraba obligada a manifestar a la autoridad municipal sobre cualquier modificación que se haga a los elementos que caracterizan el predio.
Máxime, que la obligación a que se ha hecho mención se encuentra expresamente conferida a los propietarios o poseedores de los inmuebles y no
así a las entidades fiduciarias, quienes únicamente se encuentran limitadas a observar en todo momento las obligaciones contenidas en el contrato e
fideicomiso que se encuentran afectos los inmuebles, tal como en la especie acontece.
En este orden de ideas, la autoridad fiscal no debió asumido que
poderdante la responsable del entero del impuesto predial cargo del predio referido , toda vez que la misma cuenta con las facultades suficientes para
verificar la situación jurídica del mismo , además de que la misma ley de la materia atribuye la obligación de informar a la autoridad de cualquier modificación con referencia al inmueble , a los propietarios o poseedores del
mismo, en razón de que son obligados a responder por el impuesto predial causado.
En tal virtud, es válido concluir que la resolución impugnada carece de la debida fundamentación y motivación legal, toda vez que la autoridad
fiscalizadora municipal partió de la indebida apreciación de que mi
representada se trata del propietario o poseedor del inmueble relacionado que con su correspondiente clave catastral, un cundo se ha puesto de manifiesto
mi poderdante únicamente se trata de la entidad fiduciaria del fideicomiso a que pudiera encontrarse afecto del mismo.
Ello, con independencia al hecho de que sea el nombre de mi
poderdante el inscrito en la memoria descriptiva de la partida numero ********** de 26 de abril de 2006, Sección Civil del Registro Público de la
Propiedad y Comercio en Mexicali, correspondiente a dicho inmueble, pues los propietarios o poseedores en su caso los obligados a dar aviso sobre las modificaciones que sufran los predios y , atendiendo al hecho de que, para
efectos del impuesto predial en tratándose de fideicomisos lo propietarios o poseedores podrán ser los fideicomisarios y fideicomitentes e ,inclusive ,
cualquier tercero adquirente derivado del cumplimiento del mismo, resulta a todas luces evidente que tal obligación no se encuentra referida a mi poderdante , razón suficiente para advertir la ilegalidad del acto de autoridad
combatido. Máxime que la autoridad recaudadora municipal en ningún momento
señala precepto legal alguno que le permita presuponer con base en los datos asentados en la resolución que por esta vía se reclama, que mi poderdante es
efectivamente sujeto del impuesto predial como arbitrariamente resolvió la autoridad recaudadora al momento de realizar el requerimiento y la autoridad revisora al momento de confirmarlo, lo cual de suyo, hace patente la ilegalidad
que se encuentra viciada la resolución combatida, por lo que lo procedente será que ese H. Tribunal declare su nulidad lisa y llana.
Lo que es más, ese H. Tribunal podrá colegir la ilegalidad de que se encuentra tildada la resolución combatida, desde el momento eh que la autoridad recaudadora se limito en señalar los supuestos datos que obran en
poder de esa autoridad, sin expresar de manera detallada y pormenorizada los medios utilizados para recabar o corroborar dicha información.
En efecto, la autoridad demandada resolvió confirmar la validez del requerimiento de pago emitido por el C. Recaudador de Renta Municipal, sin considerar que el mismo se limito en señalar los datos del inmueble sin
acompañar la documentación suficiente para sustentar los motivos y razonamientos plasmados en l referida resolución originalmente recurrida.
Ello es así, pues a fin de brindar certeza y certidumbre a mi poderdante respecto de la posesión o propiedad del inmueble que supuestamente ostenta, resultaba menester que dicha autoridad originalmente
recurrida , señalara y acompañara a las resolución de la documentación que sirviera de apoyo para sustentar la obligación de pago del impuesto predial a
cargo de mi poderdante. Ello es así, pues es evidente que con la información plasmada por
las autoridades recaudadoras, claramente no se puede advertir que mi
poderdante fuera la propietaria o poseedora del inmueble referido , sino que únicamente se advierte la clave catastral del inmueble causante de dicho
impuesto y el monto del crédito fiscal indebidamente determinado a la hoy actora en su carácter de institución fiduciaria , respecto de los bienes que integran el patrimonio del referido fideicomiso.
Este respecto, no podrá escapar a la recta apreciación de ese H. Tribunal que, con los motivos y consideraciones expuestos por la autoridad
fiscalizadora, no se puede concluir con toda claridad las circunstancias especiales , razones particulares ni mucho menos causas inmediatas por las
cuales la autoridad arribo a la determinación de que mi poderdante se trata del sujeto obligado al pago del impuesto predial, estos es , que mi poderdante es la propietaria o poseedora del inmueble generador del mismo, y que la
autoridad demandada soslayo al resolver el recurso de revisión promovido por mi representada, cuestión que por sí , no hace más que acreditar la ilegalidad
de que se encuentra viciada la resolución impugnada. En estos términos, toda vez que ha quedado acreditada la ilegalidad
de la resolución impugnada, lo procedente será que ese H. Tribunal declare la
nulidad lisa y llana del acto impugnado, por actualizarse la causal de nulidad prevista en la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de
Baja California.
TERCERO. La resolución impugnada resulta ser completamente
ilegal, toda vez que contraviene lo dispuesto por el artículo 68 bis ,fracción, III del Código Fiscal del Estado de Baja California, en relación con lo dispuesto por
los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal y como se procede a demostrar.
Lo anterior ,toda vez que mediante la resolución de requerimiento
de pago y su confirmación pretenden causar una afectación sobre las posesiones de mi poderdante, SIN QUE PREVIO A TAL DETERMINACIÓN SE LE
HAY DADO OPORTUNIDAD DE COMPARECER ANTE LA AUTORIDAD FISCALIZADORA Y DEFENDERSE, ESTO ES, SIN OTORGAR A MI REPRESENTADA LA OPORTUNIDAD DE RENDIR PRUEBAS Y ALEGATOS
TENDIENTES DESVIRTUAR LAS SUPUESTA IRREGULARIDADES QUE MOTIVO DICHO REQUERIMIENTO, cuestión que se traduce en la franca violación de las
formalidades esenciales del procedimiento, en concreto la garantía de audiencia ;y resulta a todas luces inadmisible en un Estado de Derecho como el nuestro.
"Artículo 14. […]
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales
previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
[…](Énfasis añadido)
De la transcripción anterior v, se desprende que nadie podrá ser privado de la vida , libertad, propiedad, posesiones o derechos , sino en virtud
de un juicio que deberá ser seguido ante tribunales que hayan sido previamente establecidos y en el que, además, se cumplan con las formalidades esenciales del procedimiento.
En este sentido, el derecho que tiene mi representada de ser oído y vencido en juicio previamente a que se le aplique un acto de privación y
molestia por las autoridades, sea precautorio o de manera definitiva, es un bien jurídicamente tuteado por la garantía de audiencia que prevé el artículo 14 constitucional, que no puede ser privado unilateralmente por autoridad
alguna. Al respecto, nuestros tribunales federales han establecido que aun
cuando los ordenamientos legales secundarios no establezcan la obligación de las autoridades administrativas de dar oportunidad al particular de manifestar lo que a su derecho convenga con anterioridad a la emisión de una resolución
que le cause un prejuicio en sus bienes y derechos jurídicamente tutelados, o de ser vencidas en un juicio que ya haya comenzado ,estas se encuentran
obligadas hacerlo así en cumplimiento a los dispuesto por el artículo 14 de nuestra constitución política federal.
Los precedentes a que se ha hecho referencia son, entre otros, los
que se transcriben a continuación: AUDIENCIA, GARANTÍA DE…
Amparo en revisión 607/77, Julio Cesar Aguilera Saavedra, 20 de septiembre de 1977, unanimidad de votos.
AUDIENCIA, GARANTÍA DE. ACTOS ADMINISTRATIVOS…
Apéndice del semanario judicial de la federación 1917-1975, tercera parte, segunda sala. Tesis 336, p.564.
AUDIENCIA, GARANTÍA DE. DEBE RESPETARSE. AUNQUE LA LEY EN QUE SE FUNDE LA RESOLUCIÓN NO PREVEA EL PROCEDIMIENTO PARA TAL
EFECTO. Apéndice del semanario judicial de la federación 1917-1975,tercera
parte, sala segunda, tesis 339, pág. 569, apéndice al semanario judicial de la
federación 1917-1988, segunda parte, salas y tesis comunes, tesis 268, p. 483.
En conclusión, el artículo 14 constitucional contiene un concepto básico para el orden jurídico mexicano, consistente en la garantía de audiencia, menester de la cual se impide que las personas puedan ser
privadas de la vida, posesiones, propiedades o derechos, sin un previo juicio en el que les haya dado oportunidad de comparecer en todas y cada una de
las actuaciones y defenderse.
Al respecto del análisis que se sirva a hacer este H. Tribunal de la
resolución originalmente recurrida, claramente podrá apreciar que la autoridad recaudadora ni siquiera le dio la oportunidad alguna a mi poderdante ,antes de
ser privado de sus posesiones o derechos de realizar manifestación o aportar prueba alguna que desvirtuara el crédito referido, pues de haber sido así le hubiese dado a conocer las irregularidades advertidas en el pago del impuesto
predial respecto de dicho inmueble, para el efecto de que esta se encontrara en posibilidades de formular las manifestaciones y aportar pruebas suficientes
para desvirtuar los razonamientos y motivos por los cuales resolvió requerir un crédito fiscal que le e desconocido a mi poderdante…
En este sentido, se hace hincapié en que para que se pueda
considerar que la garantía de audiencia ha sido colmada y las formalidades esenciales del procedimiento respetadas, es necesario que la autoridad
permitan a los gobernados que ocurran ante la misma, para defender sus derechos y aportando las pruebas que estime conducentes, situación que no acontecieron la especie, en virtud de que la autoridad recaudadora ni siquiera
le dio a conocer a mi representada las supuestas irregularidades advertidas en relación con el pago del impuesto predial del inmueble señalado en dicha
resolución. A mayor abundamiento, y tal y como ha quedado plenamente
acreditado, el C. Recaudador de Rentas Municipal no considero que, a fin de tutelar y respetar las formalidades esenciales del procedimiento , en relación con la garantía de audiencia de mi poderdante, la autoridad fiscal se
encontraba obligada darle a conocer la omisión en el pago del impuesto predial de los inmuebles materia de la presente controversia , para que mi
poderdante en ejercicio del derecho que le asiste, realizara las manifestaciones y aportara as pruebas que estimara prudentes a fin de desvirtuar tale observaciones , ya que el derecho que tiene mi representada de ser oído y
vencido en juicio previamente a que se le aplique un acto de privación y molestia por las autoridades , se precautorio o de manera definitiva, es un
bien jurídicamente tuteado por la garantía de audiencia que prevé el artículo 98 bis del Código Fiscal del Estado de Baja California, en relación con el artículo 14 constitucional, que no puede ser privado unilateralmente por
autoridad alguna. En el caso particular, aun cuando los preceptos legales que regulan
la actuación de las autoridades fiscales municipales del H. Ayuntamiento de Mexicali no establezcan la obligación a cargo de las mismas de dar oportunidad al particular de manifestar lo que a su derecho convenga , previa
emisión de las resoluciones de cualquier determinación de crédito, mas aun de un requerimiento de pago , resulta o todas luces , resulta todas luces evidente
que la autoridad recaudadora se encontraba obligada a hacerlo así , ya que dicha obligación se encuentra perpetuada y consagrada en el artículo 98 bis del Código Fiscal del Estado de Baja California, en relación con el artículo 14
constitucional , y ante total desapego a tal obligación. Se estima que la resolución impugnada actualiza la causal de nulidad prevista por el artículo 83,
fracción II de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California.
Por lo anteriormente expuesto y toda vez que ha quedado
plenamente acreditada la violación cal artículo 98 bis del código fiscal del estado de baja california, el relación con el artículo 14 de la constitución
federal, lo procedente será declara la nulidad de la resolución impugnada. Así las cosas al haberse demostrado que la resolución impugnada se
encuentra indebidamente fundadas y motivadas por lo que hace a l competencia bajo la cual actuó la autoridad demandada , resulta procedente que ese H. Tribunal emita una resolución en la que declare la nulidad lisa y
llana de dicha resolución impugnada , de conformidad con lo establecido por el artículo 83 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado
de Baja California.”
IV.- Mediante auto dictado el trece de marzo de dos mil doce
se admitió la demanda en contra del Presidente Municipal del
Ayuntamiento de Mexicali, a quien se emplazó debidamente y en su
momento procesal oportunamente contestó la demanda en los términos
siguientes:
“REFUTACIÓN AL PRIMER MOTIVO DE INCONFORMIDAD:
En cuanto al agravio invocado por la parte actora resulta ineficaz en tanto que contrariamente a lo sostenido en su escrito de demanda, la
resolución que impugna emitió de manera legal y con apego a derecho, respetando los principios generales del derecho.
En cuanto al acto impugnado y esgrimido por la hoy quejosa
resultan ser totalmente infundados e improcedentes, toda vez que los mismos van enfocados a argumentar que la resolución emitida por esta autoridad, no
cumple con las formalidades de fundamentación y motivación, puesto que a su criterio no se observo lo previsto por el artículo 68 bis, fracción III del Código Fiscal del Estado de Baja California.
Dicho agravio resulta infundado, dado que esta autoridad al emitir la resolución que hoy se tilda de ilegal, señalo correctamente los preceptos
legres aplicables sustantivos y adjetivos en que me apoye para su emisión, y las razones que se tomaron en cuenta como son los artículos, 4, 183, 184,185, 186 y 187 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja
California, relativos al trámite y resolución del recurso de revisión, artículos 1 , 3 segundo párrafo,7 fracciones I, VII y IX, 19 y 20 de la Ley del régimen
municipal para el Estado de Baja California, artículos 6 y 16 del reglamento de la administración pública del municipio de Mexicali, baja california, cumpliendo además con el requisito formal de motivación ,al expresar de manera
específica los motivos y las razones en los que se apoyo esta autoridad para su emisión, con lo que no se contraviene la garantía de fundamentación y
motivación consagrada en los artículos 14 y 16 constitucional. Resulta necesario precisar que el recurso de revisión interpuesto por
el actor sobre el cual recayó la resolución que hoy impugna, se encuentra
regulada por la ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California, el cual en el artículo 20 establece la supletoriedad de la ley siendo esta el derecho
común y en su defecto los principios generales del derecho. Luego entonces de lo anterior se advierte que el Código Fiscal Del
Estado De Baja California no es supletorio a la citada ley, no siendo obligatoria
su observancia para la emisión de la resolución emitida por esta autoridad, sin embargo si se fundamenta debidamente todas y cada una de las actuaciones
de esta autoridad, y las razones del porque el hoy actor es sujeto al pago del impuesto predial, desprendiéndose que todos y cada uno de los actos
realizados por esta autoridad contienen de manera clara y precisa el fundamento legal jurídico sobre en el cual se basó para confirmar la validez del acto que hoy se impugna.
Para tal efecto me permito trascribir la parte relativo a los fundamentos legales empleados:
Contrario a los argumentos vertidos por el actor, y que de la anterior transcripción, se advierte claramente que se señalaron los preceptos legales que otorgan competencia a esta autoridad para resolver el recurso de
revisión interpuesto por la actora ante esta autoridad. En tanto en artículo 4 de la ley de Hacienda Municipal establece
quienes se consideran autoridades fiscales, siendo una de ellas el Presidente Municipal, los artículos 183, 184,185, 186 y 187 concede al suscrito la competencia para conocer y resolver los recursos de revisión promovidos por
os particulares por actos o resoluciones proveniente de autoridades fiscales. Por otra parte el actor se duele de "que la autoridad demandada
resolvió confirmar la validez de la resolución recurrida por lo que hace al requerimiento de pago folio ********** de fecha 7 de septiembre de 2011, sin valorar que mi representada no tiene certeza de que predio corresponde a
la clave catastral indicad por la autoridad con lo que desconoce plenamente quien es el propietario o poseedor del mismo y por ende desconoce
plenamente quien es el sujeto de la contribución supuestamente adeudada" Lo anterior resulta improcedente, dado a que esta autoridad al
emitir la resolución expuse claramente que predio esta registrado bajo la clave
catastral **********, donde se encuentra ubicado, y a quien es el
propietario, información que se obtuvo de ellos registros catastrales obrantes
en el Departamento de Catastro, y Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Gobierno del Estado, en este sentido y toda vez que la autoridad
competente para resguardar cualquier información relacionadas con los predios registrados en este Ayuntamiento, esto es Departamento de Catastro, se obtiene por lo tanto que es completamente legal la resolución que emitió el
suscrito debido a que dicha información deriva su vez que la proporcionada por el propietario el inmueble ante el citado departamento para los fines
catastrales correspondientes, siendo este **********… **********El hoy actor se duele de lo siguiente: "De la reproducción que antecede ,se desprende que la autoridad
municipal resolvió confirmar el requerimiento de pago realizado por el C. Recaudador de Rentas Municipal del H. Ayuntamiento de Mexicali, en virtud de
que la misma considero que mi representada era la obligada a dicho pago ,por encontrarse registrado el inmueble a su favor."
Efectivamente, y al respecto cabe mencionar que la Dependencia
encargada de ejecutar todas las operaciones catastrales y de integrar y conservar la información relativa a los registros, padrones, documentos y
archivos referente a las características cualitativas y cuantitativas de los bienes inmuebles ubicados dentro del territorio municipal es la Dirección de
Administración Urbana a través del Departamento de Catastro; en los citados registros, padrones y archivos catastrales se registraran lo siguiente de conformidad con lo previsto por el artículo 34 del Reglamento de Catastro
Inmobiliario para el Municipio de Mexicali, Baja California: […]
Por otra parte el artículo 47 del citado Reglamento prevé que los propietarios o poseedores de predios urbanos, suburbanos o rústicos, dentro del plazo de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de que se adquiera
ese carácter, así como los representantes legales de los ejidatarios o comuneros, tienen la obligación que es extensiva a los propietarios de bienes
inmuebles que por disposición de la ley se encuentran exentos de pago del impuesto predial y a las personas que pretendan fraccionar, fusionar, relotificar un predio o constituirlo bajo el régimen de propiedad en condominio.
Así mismo, y en relación con lo anterior, le ley de catastro inmobiliario del estado de baja california en su artículo 35 también establece
que los propietarios o poseedores legítimos de inmuebles ubicados en el Estado, tiene la obligación de manifestarlos ante la autoridad catastral que corresponda, dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir de la
fecha en que se adquiera ese carácter. Esta obligación comprende la de señalar su domicilio en la localidad
del municipio en que este ubicado el inmueble, así como manifestar, en su caso, el cambio de domicilio.
De los preceptos antes citados se colige que los propietarios o
poseedores de un bien inmueble, tiene la obligación de informar al departamento de catastro cualquier cambio que se suscite respecto del bien
inmueble a efecto de que dicho departamento este en posibilidad de actualizar la información contenida en sus registros, padrones y archivos catastrales.
Por lo tanto la información recibida en el departamento de
recaudación de rentas es generada por el departamento de catastro, y al no existir en los archivos catastrales información alguna de que el propietario o
poseedor del bien inmueble identificado con clave catastral **********sea otro, resulta lógico que siga apareciendo bajo el nombre de quien registro el
bien inmueble siendo este ********** Sin embargo y a efecto de corroborar lo anterior se obtuvo
información del registro público de la propiedad y el comercio del gobierno del
estado de baja california, arrojando que bajo la citada clave catastral se identifica un bien inmueble ubicado en la manzana 1 (uno) lote 4(cuatro) en el
fraccionamiento **********en esta ciudad, quedando inscrita la memoria descriptiva a nombre del propietario **********…
Si bien es cierto en la resolución motivo del presente juicio, no
asentó la información contenida en las memorias descriptivas, si se estableció la información correspondiente a la clave catastral ,por lo tanto de acuerdo
con dicha información resulta ser que ********** es sujeto del pago del impuesto predial adeudado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 75
Bis-A fracción II de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California,
tal y como lo expuse en la resolución que impugnan… Así mismo y según argumentos vertidos por el actor en su escrito de
demanda, considera no ser el responsable del pago de lo reclamado, dado que al ser parte de un Fideicomiso, en el cual funge como fiduciario, los obligados al pago de dicho impuesto de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 75 Bis-A
de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California, corresponde al fideicomitente o fideicomisario y, en su caso a tercero adquirentes por
cualquier acto derivado del mismo. Argumentos que en ningún momento fueron exteriorizados en el
recurso de revisión de que esta autoridad municipal lo tomara en cuenta al
momento de emitir su resolución Sin embargo y de acuerdo a lo anterior, y según se desprende del
propio contrato de fideicomiso las obligaciones de carácter fiscal son a cargo del fideicomisario, resulta ser, como ya manifesté que en nuestros registros del catastrales no aparece persona diversa que pudiera ser sujeto del pago del
impuesto predial, en tal virtud y en tanto no se realicen las manifestaciones correspondientes respecto del cambio de propietario poseedor ante el registro
público de la propiedad y el comercio, y consecuentemente ante el departamento de catastro exhibiendo las documentales que así lo acrediten,
resulta procedente que se requiera del pago del impuesto citado a **********, por ser esta quien aparece como propietario del bien inmueble identificado con la clave catastral **********, en este sentido la resolución
impugnada resulta ser legal… REFUTACIÓN AL TERCER MOTIVO DE INCONFORMIDAD:
El agravio que se contesta resulta ser improcedente por infundado, en esta ocasión el actor se duele de que la autoridad municipal al confirmar el requerimiento de pago del impuesto predial, se pretende causar una
afectación sobre sus posesiones sin que previo a tal determinación se le haya dado oportunidad de comparecer ante las autoridad fiscalizadoras y
defenderse ,esto es ,sin otorgar la oportunidad de rendir pruebas ya alegatos tendientes a desvirtuar las supuestas irregularidades que motivo dicho requerimiento."
Resulta improcedente los argumentos vertidos por el actor, puesto que en ningún momento se e privo de dicho derecho, tan es así que tuvo la
posibilidad de ser oído a través del recurso de revisión que promovió ante esta autoridad, y en cual también tuvo la oportunidad de ofrecer todas las pruebas que considerara convenientes para su defensa…
Cabe señalar que a pesar d que en el requerimiento de pago número ********** de fecha 7 de setiembre de 2011, se le apercibió a **********,
de que de no comparecer cubrir el crédito fiscal señalado dentro del plazo que se le concedió ,le serán embargados bienes suficientes para garantizar el importe del citado adeudo en los términos del artículo 113 de la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Baja California; la autoridad fiscal no hizo ni hecho efectivo el apercibimiento contenido en el requerimiento ,por lo tanto
resulta falso que hoy actor haya sido privado de posesione o derechos Lo que si resulta a todas luces evidente es l pretensión del actor de
querer evadir el pago el impuesto predial requerido, puesto que como podrá
advertirse resulta ser el único propietario del bien inmueble identificado bajo la clave **********, por lo tanto la resolución que esta autoridad emitió es
completamente legal y apegad a derecho, y ante tal circunstancia procede que la Sala de este Tribunal confirme la validez del acto reclamado."
V.- La audiencia de pruebas y alegatos se celebró el uno
de junio del dos mil doce, conforme a lo dispuesto por el artículo
80 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del
Estado, en la que se desahogaron las pruebas admitidas y se hizo
constar que las partes no presentaron alegatos, por lo tanto, ya se
está en condiciones de resolver la controversia planteada, por lo
que...
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Competencia. Esta Primera Sala es
competente para resolver el presente juicio, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 2, 22, fracción II, 21, 23 y 45, de la Ley
del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado.
SEGUNDO.- Existencia del Acto. La existencia del acto
impugnado quedó debidamente acreditada en autos, con la
documental pública exhibida por la parte actora, consistente la
resolución administrativa dictada el doce de enero de dos mil doce
por el Presidente Municipal del Ayuntamiento, en la que se
confirmó la validez del requerimiento de pago de Impuesto Predial
con número de folio ********** emitido el siete de septiembre
de dos mil once, respecto del bien inmueble identificado con clave
catastral **********del fraccionamiento **********de la ciudad
de Mexicali, de eficacia demostrativa plena, conforme a lo
dispuesto por los artículos 322, fracción II, 323 y 405 del Código
de Procedimientos Civiles para el Estado.
TERCERO.- Procedencia. Las partes no hicieron valer
causal de improcedencia alguna, ni se advierte la actualización de
las previstas en el artículo 40 de la Ley del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado, por tanto, el juicio es
procedente.
CUARTO.- Estudio. En su primer motivo de
inconformidad la parte actora alega que la resolución impugnada
se encuentra indebidamente fundada y motivada, en términos de
lo dispuesto por el artículo 68Bis, fracción III, del Código Fiscal del
Estado, dado que el Presidente Municipal confirma el
requerimiento pago con número **********, sin valorar que su
representada no tiene certeza de qué predio corresponde a la
clave catastral indicada por la autoridad, por lo que, afirma, no
puede conocer plenamente quien es el sujeto de la contribución
supuestamente adeudada y que se pretende ejecutar mediante el
requerimiento impugnado.
Alega que el señalamiento de la clave catastral del predio
objeto el Impuesto Predial que se pretende cobrar es insuficiente
para tener conocimiento con plena certeza y claridad cuál es el
inmueble a que hace alusión la autoridad demandada y que, al
resolver el recurso administrativo interpuesto, el Presidente
Municipal de Mexicali pasó por alto que el Recaudador de Rentas
Municipal no identifica de manera indubitable el inmueble respecto
del cual finca el crédito fiscal, sino que se limita a señalar la clave
catastral de dicho bien.
Que como resultado de lo anterior, a decir de la actora, la
autoridad no señala cómo se cercioró de que fuera la obligada al
pago de las contribuciones generadas por el inmueble matriculado
con la clave catastral transcrita en el acto impugnado, lo que, a
decir de la demandante, se traduce en una insuficiente motivación
del porqué el crédito fiscal relativo a la cuenta catastral
correspondía a la empresa actora ni acredita que efectivamente la
actora hubiera llevado a cabo el hecho generador.
El motivo de inconformidad en estudio es infundado, en
primer término, porque, contrario a lo alegado, no existe la
incertidumbre jurídica que la demandante asegura, dado que en el
requerimiento de pago combatido en sede administrativo la
autoridad fiscal señaló no sólo la clave catastral del inmueble que
fue objeto de la contribución liquidada como **********, sino
que, además, señala el domicilio en donde se encuentra ubicado el
inmueble, sito en **********, por lo que la empresa actuante se
encontraba en aptitud de conocer con exactitud el origen del
crédito fiscal y, con ello, estuvo en aptitud de pagarlo o
impugnarlo por los medios legales a su alcance, tal como
aconteció, de ahí que no exista la afectación que acusa en su
demanda.
Por otro lado, si bien en la resolución recaída al recurso
de revisión interpuesto por la actora, el Presidente Municipal se
limita a hacer referencia al número de clave catastral del inmueble
en cuestión, no puede afirmarse que tal circunstancia implique
indeterminación o incertidumbre en cuanto a la identidad del
predio en cuestión, pues al tratarse de una instancia iniciada a
petición de la demandante, cuyo antecedente es, precisamente, el
requerimiento de pago controvertido, no puede alegarse
desconocimiento o incertidumbre en relación con la ubicación del
predio en cuestión, por tanto, su argumento resulta infructífero.
Igualmente infundado resulta que desconozca los
ejercicios fiscales por los cuales se le están determinando y
liquidando a su cargo las contribuciones omitidas, dado que,
según se advierte del texto del propio requerimiento de pago
número ********** exhibido por la parte actora, visible a foja 79
de autos, y, por tanto, de eficacia demostrativa plena, de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 368, 411 y 414 del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado, de aplicación
supletoria a la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo
del Estado, el Impuesto Predial omitido corresponde a los
bimestres 1/2008 al 4/2011 respecto al predio identificado con la
clave catastral **********, y de acuerdo al desglose que se
realiza en el propio documento, de ahí lo infundado de su
argumento.
Es infundado que el requerimiento de pago combatido
no se encuentre suficientemente motivado, porque, a decir de la
demandante, la autoridad municipal no señaló porqué la
institución bancaria era la causante de la contribución adeudada;
lo cierto, es que la autoridad fiscal citó en el acto administrativo
controvertido el artículo 75 Bis-A, fracciones I, punto 1, II, punto
1), IV, punto 1, inciso a), V, VII, VIII, XIII y XV de la Ley de
Hacienda Municipal del Estado, el cual se transcribe para mayor
claridad:
Artículo 75 BIS A.- Se establece el Impuesto Predial: Reforma I.- Es objeto del Impuesto Predial:
1.- La propiedad de predios urbanos y rústicos y las construcciones permanentes existentes en ellos.
(…) II.- Son sujetos del Impuesto: 1.- Los propietarios de predios a que se refiere el Inciso 1 de la
Fracción I de este Artículo. (…)
IV.- La base del Impuesto es la siguiente: 1.- Tratándose de predios urbanos o rústicos: a) El valor catastral que resulte de la aplicación de la Tabla de
Valores Catastrales Unitarios, Base del Impuesto Predial, autorizada para cada Municipio, el cual deberá ser equiparable al valor de mercado.
(…) V.- La tasa del Impuesto que corresponda pagar, será la que se
determine en la Ley de Ingresos de cada Municipio del Estado, para el ejercicio
fiscal correspondiente. VII.- El pago del Impuesto deberá cubrirse anualmente en los plazos
previstos por las leyes de ingresos municipales respectivas, en la Oficina Recaudadora Municipal que corresponda, mediante declaración obligatoria que deberá presentar el contribuyente utilizando las formas que al efecto apruebe
la Tesorería Municipal. El pago anticipado del Impuesto, no impide el cobro de diferencias que resulten por cambios en las bases gravables o variación de las
cuotas del Impuesto. Las leyes de ingresos municipales podrán prever el otorgamiento de
estímulos a aquellos contribuyentes del Impuesto Predial que lo enteren
oportunamente. VIII.- Los inmuebles responden preferentemente del pago del
Impuesto Predial, aún cuando pasen a propiedad o posesión de terceros. XIII.- Para los efectos el Impuesto Predial, el contribuyente está
obligado a manifestar su domicilio ante la Oficina Recaudadora de Rentas de la
ubicación del predio dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se adquiera el carácter de contribuyente.
XV.- Para los efectos de este Impuesto se tomarán en cuenta las definiciones que sobre las distintas clases de predio y construcciones contiene la Ley del Catastro Inmobiliario del Estado de Baja California.
Del artículo transcrito, particularmente de la fracción II,
punto 1, se advierte que son sujetos obligados al pago del
Impuesto Predial, entre otros, los propietarios de los predios a que
alude la fracción I, con lo cual, a juicio de esta resolutora, es
suficiente para generar certeza a la demandante de la calidad con
la que se le requirió las contribuciones omitidas, esto es, en su
calidad de propietaria del inmueble en cuestión, sin que implique
estado de indefensión por no precisarse que era en carácter de
propietario, cuando la norma invocada por la autoridad es clara en
ese sentido y no requiere de mayor motivación que ser invocada
para efectos de que el particular puede conocer el carácter con el
cual le están requiriendo el pago respectivo.
Cabe decir, que diversos criterios jurisprudenciales, como
los que se invocan a continuación, han sostenido que la garantía
de fundamentación y motivación del acto de autoridad tiene como
propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el "para
qué" de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a
conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las
circunstancias y condiciones que determinaron el acto de
voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el
afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión,
permitiéndole una real y auténtica defensa, lo que, como ya se
precisó, se satisface a plenitud con la cita del artículo transcrito a
fin de que el particular pueda conocer el carácter que se le
requieren las contribuciones omitidas.
No. Registro: 203,143 Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
III, Marzo de 1996 Materia(s): Común
Tesis: VI.2o. J/43 Página: 769
FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal
aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como
fundamento.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. No. Registro: 175,082
Jurisprudencia Materia(s): Común
Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Mayo de 2006 Tesis: I.4o.A. J/43
Página: 1531
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN.
El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito
primordial y ratio que el justiciable conozca el "para qué" de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que
determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro
para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión,
permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera
incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo
estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente
fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los
hechos al derecho invocado, que es la subsunción.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
La actora señala que el requerimiento de pago se
encuentra indebidamente motivado, dado que la autoridad
municipal omite exponer los razonamientos lógico jurídicos por los
que llegó a la conclusión de que la moral actuante era sujeto
pasivo de la contribución supuestamente adeudada o del cómo
determinó que ella es quien se encuentra obligada a pagar el
supuesto crédito fiscal determinado, en relación con el inmueble al
que corresponde la clave catastral que señala.
El argumento es infundado puesto que, como ya se
precisó, la autoridad fiscal dejó en claro que el cobro de las
contribuciones omitidas se realizó a la demandante en calidad de
propietaria del inmueble cuya clave catastral se invoca y, por
tanto, resulta insuficiente alegar que no se precisa en el
requerimiento de pago los motivos, razones o circunstancias que
llevaron a la autoridad a determinar que la actora era el sujeto del
impuesto municipal liquidado, pues el acto administrativo goza de
una presunción de legalidad que no puede ser destruida
simplemente negando conocer el cómo la autoridad se cercioró de
que la actora era el sujeto pasivo de la relación tributaria, sin
negar ni afirmar la propiedad del referido inmueble que la
autoridad imputa, sino que corresponde a la demandante, en caso
de negar dicha titularidad, el demostrar en el juicio los extremos
de su pretensión.
No pasa inadvertido que la demandante en su segundo
motivo de inconformidad niega el carácter de propietario que la
autoridad le atribuye y argumenta no ser el sujeto pasivo de la
relación jurídico tributaria, por lo que, en ese sentido, se reserva
de resolver al respecto en considerandos subsecuentes, pero el
argumento expuesto, en cuanto a la insuficiente motivación
resulta infundado.
QUINTO.- En su segundo motivo de inconformidad la
demandante reitera los argumentos de insuficiente motivación y
fundamentación del porqué considera a la actora como sujeto
obligado a dicho pago y lo relativo a la inexacta identificación del
predio respecto a la cual se finca la contribución municipal.
Tales argumentos resultan inoperantes, en la medida en
que descansan en otros que ya fueron desestimados en el
considerando que antecede.
La empresa actora alega que, contrario a lo expuesto en
el requerimiento de pago combatido, no es propietaria de ningún
predio en el fraccionamiento que refiere la autoridad y afirma que
ha celebrado un contrato de fideicomiso respecto de diversos
inmuebles en ese fraccionamiento, razón por la cual, dice, será
por demás evidente que ésta no se encuentra obligada al pago del
Impuesto Predial relacionado con el inmueble referido, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 75 Bis A, fracción II,
inciso 3), de la Ley de Hacienda Municipal del Estado.
Que el hecho de que el predio en cuestión se encuentre
registrado a su nombre resulta insuficiente para considerarlo
sujeto obligado de las contribuciones omitidas.
Que la autoridad determinó que su poderdante es
propietario o poseedora del inmueble mediante un procedimiento
administrativo de verificación, del cual, dice, la empresa actora
tuvo conocimiento, lo anterior, de manera por demás ilegal y en
franca violación a la garantía de audiencia consagrada en el
artículo 14 constitucional.
El motivo de inconformidad es fundado y suficiente para
declarar la nulidad del requerimiento de pago número
********** y, por ende, de la resolución recaída al recurso de
revisión emitida por el Presidente Municipal de Ayuntamiento de
Mexicali.
Con apoyo en el principio de litis abierta, la empresa
actora niega ser la propietaria o poseedora del inmueble con clave
catastral número **********, dado que sostiene que ha
celebrado un contrato de fideicomiso para afectar diversos predios
en el fraccionamiento ********** en donde la actora tiene el
carácter de fiduciaria y que, de conformidad con lo dispuesto por
el artículo 75 Bis A, fracción II, inciso 3) de la Ley de Hacienda
Municipal del Estado, los sujetos obligados del Impuesto Predial lo
son el fideicomitente y el fideicomisario, por lo que no la
institución bancaria no es causante del impuesto requerido.
La autoridad demandada al contestar la demanda alega
que de acuerdo a la información recibida en la Recaudación de
Rentas es generada por el Departamento de Catastro de la
Dirección de Administración Urbana, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 34 y 47 del Reglamento del Catastro
Inmobiliario para el Municipio de Mexicali, en el cual la el predio
en cuestión aparece a nombre de la demandante. Que en el
Registro Público de la Propiedad y Comercio se encuentra
registrada la propiedad bajo la partida ********** de veintiséis
de abril de dos mil seis a nombre de la actora, por lo que, a su
parecer, ********** es sujeto del pago del Impuesto Predial
adeudado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 75 Bis-
A, fracción II, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado.
Señala que la actora no exteriorizó en el recurso de
revisión su calidad de fiduciaria respecto al predio liquidado, a
efecto de que la demandada lo tomara en cuanto al momento de
emitir su resolución, sin embargo, agrega, dado que en los
registros no aparece diversa persona que pudiera ser sujeto del
pago del Impuesto Predial resulta procedente el pago a la
institución bancaria antes referida.
El artículo en comento es del tenor siguiente:
Artículo 75 BIS A.- Se establece el Impuesto Predial:
(…) II.- Son sujetos del Impuesto:
1.- Los propietarios de predios a que se refiere el Inciso 1 de la Fracción I de este Artículo.
2.- Los poseedores de predios a que se refiere el Inciso 2 de la
Fracción I de este Artículo. 3.- Los fideicomitentes, mientras sean poseedores del predio objeto
del Fideicomiso o los fideicomisarios que estén en posesión del predio, aún cuando todavía no se les trasmita la propiedad a los terceros adquirentes por cualquier acto derivado de un Fideicomiso.
Del artículo transcrito se advierte que los sujetos
obligados al pago del Impuesto Predial son el propietario o los
poseedores del predio en cuestión, los fideicomitentes o los
fideicomisarios cuando unos u otros se encuentren en posesión del
predio.
La autoridad le fincó el crédito fiscal en su calidad de
propietario del inmueble con clave catastral número **********;
sin embargo, la parte actora negó esa calidad y, por tanto, la
autoridad se encontraba obligada a exhibir medios de convicción
con los cuales acreditara que la institución bancaria era la
propietaria del predio en cuestión a fin de sostener en juicio la
legalidad de su determinación.
Resultan aplicables al caso, por identidad jurídica y
mayoría de razón, los criterios judiciales que se transcriben a
continuación:
Época: Novena Época
Registro: 170117 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Marzo de 2008
Materia(s): Administrativa Tesis: V.2o.P.A.12 A Página: 1741
CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA
AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN "LISA Y LLANAMENTE". El artículo 68
del Código Fiscal de la Federación establece una presunción de legalidad respecto de los actos y resoluciones de las autoridades fiscales, y señala que si
el afectado niega lisa y llanamente los hechos que los motiven, corresponde a aquéllas probarlos, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho; sin embargo, no constituye un requisito solemne para fincar la carga
probatoria a la autoridad en los términos destacados, el relativo a que el actor en el juicio de nulidad, al negar los hechos mencionados, utilice la expresión
"lisa y llanamente", ya que tal circunstancia no es exigida por el citado precepto; además, si se atiende al significado de los adverbios de modo "lisamente" y "llanamente", se advierte que basta que la negativa sea
categórica, sencilla y clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones, para que se cumpla la condición requerida; de ahí que la negativa lisa y llana
que el invocado precepto legal establece, atendiendo a su redacción y contenido, debe entenderse sólo como la necesidad de que ésta sea clara y no
confusa; categórica y no condicionada, y que no implique la afirmación de otro hecho.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.
Época: Novena Época Registro: 175350
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Abril de 2006 Materia(s): Administrativa
Tesis: IV.1o.A.32 A Página: 987
CRÉDITO FISCAL. CUANDO EL ACTOR NIEGA LISA Y
LLANAMENTE SU ORIGEN Y NOTIFICACIÓN CORRESPONDE A LA
AUTORIDAD DEMANDADA LA CARGA DE LA PRUEBA. Conforme al artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, los actos y resoluciones de las
autoridades fiscales se presumirán legales; empero, éstas deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones si el afectado los niega lisa y llanamente, excepto cuando la negativa implique la afirmación de un hecho
diverso. De lo anterior, se deduce que la presunción de legalidad a que alude dicho numeral subsiste en principio, por disponerlo así en forma categórica el
propio precepto, pero ante la negativa lisa y llana del actor respecto al conocimiento del origen del crédito y su respectiva notificación, la autoridad demandada debe demostrar con toda claridad y precisión su motivo o causa
generadora, así como la forma y términos en que se llevó a cabo la notificación respectiva.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
CUARTO CIRCUITO.
En ese orden de ideas, la autoridad demandada ofreció
como medios de prueba las documentales siguientes:
1.- Croquis del predio con clave catastral **********,
cuyo encabezado dice “Ayuntamiento de Mexicali, Dirección de
Administración Urbana”.
En el mismo se advierte, entre otros datos, el nombre de
**********, el señalamiento de la calle ********** número
********** y el fraccionamiento **********.
2.- Impresión de computadora en donde se advierten dos
recuadros donde aparecen una ventana que lleva por rubro
“Consulta el Catalogo de Predios” en donde se advierte la
fotografía de una casa habitación.
3.- Copia fotostática de la Solicitud de Información al
Registro Público de la Propiedad y de Comercio respecto del predio
ubicado en **********, solicitado por la delegada de las
autoridades demandadas ********** y con sello de recibido del
doce de abril de dos mil doce.
4.- Copia fotostática de la impresión de la memoria
descriptiva del desarrollo **********, con sello de despachado
del dos de marzo de dos mil seis por la Coordinación de
Fraccionamientos de la Dirección de Administración Urbana del
Ayuntamiento de Mexicali.
5.- Copia fotostática de la impresión de la solicitud de
trámite de registro público de la propiedad y comercio de la
partida ********** del lote **********, manzana **********,
del fraccionamiento ********** Primera y Segunda Etapa en
donde aparece como propietario **********.
Los anteriores medios de prueba exhibidos por la
autoridad demandada resultan insuficientes para colmar a
cabalidad su carga probatoria, dado que todas constituyen copias
fotostáticas de documentos en los que no costa la autoría de quien
los emitió, por lo tanto, a juicio de esta juzgadora, carecen de
todo valor demostrativo, en términos de lo dispuesto por los
artículos 396 y 414 del código civil adjetivo, aplicado
supletoriamente, dado que la forma en que fueron exhibidos hace
imposible rastrear su origen y, por tanto, conocer la veracidad de
la información ahí contenida.
De lo anterior, resulta insuficiente que la autoridad refiera
que el predio se encuentra registrado en el Departamento de
Catastro y en el Registro Público de la Propiedad y Comercio a
nombre de la empresa actora, si dicha circunstancia no se
encuentra acreditada en el presente juicio, por lo que, el resto de
sus argumentos defensivos resultan insuficientes para sostener la
legalidad del requerimiento de pago controvertido.
En las relatadas condiciones, dado que la autoridad
demanda no acreditó el hecho generador del impuesto, en el que
se sustentó el adeudo fiscal materia del requerimiento de pago
combatido, esto es, la propiedad del predio por parte de la
institución bancaria, lo cual era un elemento indispensable para
demostrar que la parte actora era sujeto obligado al pago de las
contribuciones omitida, con fundamento en el artículo 83, fracción
IV, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del
Estado, lo procedente es declarar la nulidad del requerimiento de
pago número ********** de siete de septiembre de dos mil
once, emitido por el Recaudador de Rentas Municipal del
Ayuntamiento de Mexicali y, por ende, la resolución de la
resolución recaída al recurso de revisión emitida por el Presidente
Municipal.
Por lo anterior, es innecesario el estudio de los restantes
motivos de inconformidad, sin que ello implique violación al
principio de exhaustividad, dado que cualquiera que fuera el
resultado de dicho estudio, el sentido del fallo sería el mismo.
Por todo lo antes expuesto y fundado, y con apoyo
además en el artículo 82, de la Ley que rige a este Tribunal, es de
resolverse y se...
R E S U E L V E
PRIMERO.- Es fundado el segundo motivo de
inconformidad hecho valer por la parte actora; en consecuencia,
SEGUNDO.- Se declara la nulidad del requerimiento de
pago número ********** de siete de septiembre de dos mil
once, emitido por el Recaudador de Rentas Municipal del
Ayuntamiento de Mexicali y, por ende, la resolución de la
resolución recaída al recurso de revisión emitida por el Presidente
Municipal.
TERCERO.- Notifíquese personalmente a la parte actora y
por oficio a las autoridades demandadas.
Así lo resolvió la Licenciada Martha Irene Soleno Escobar,
Magistrada de la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado, y firmó ante la presencia de la
Secretaria de Acuerdos, Licenciada Rosario Elena Parada Prieto,
quien da fe.
MISE/REPP/jvm.-
LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE
ACUERDOS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA, CERTIFICA:--------------------------------------------------
QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION PUBLICA
DE LA RESOLUCION DICTADA POR LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO EN FECHA TREINTA Y UNO DE MARZO
DE DOS MIL CATORCE, EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 46/2012, EN
LA QUE SE SUPRIMIERON DATOS QUE SE HAN CONSIDERADO COMO LEGALMENTE
RESERVADOS O CONFIDENCIALES, CUBRIENDO EL ESPACIO CORRESPONDIENTE
MEDIANTE LA UTILIZACION DE DIEZ ASTERISCOS; VERSION QUE VA EN TREINTA Y SEIS
FOJAS UTILES.
LO ANTERIOR CON APOYO EN LA FRACCION I, DEL ARTICULO 34 DE LA LEY DE
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA PARA EL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA Y 15 DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EN MATERIA DE
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. LO QUE SE HACE
CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR, EN LA CIUDAD DE
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A OCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS. DOY
FE.
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